Muchos años de experiencias periciales, algunas
frustrantes y varias contradictorias, nos han llevado a interesarnos por
la historia y la prospectiva del vídeo para procedimientos judiciales
de cualquier naturaleza (civil, penal, social, o incluso contencioso-administrativo)
como medio para evidenciar realidades constatables por reconocimiento pericial
documentado gráficamente.
De todas las experiencias que hasta ahora hemos tenido, hemos tratado de
extraer metaexperiencias periciales (experiencias sobre las experiencias
de los peritajes), en lo que denominamos metaperitación (
peritaje de peritajes
) también aplicada a los aspectos formales de la pericia como pueda
ser el uso de la fotografía y el vídeo pericial.
Las conclusiones, a primeros de 2005, son claras:
1.- Ningún juez puede rechazar
sin motivación escrita que se vea un vídeo en un juicio, y
si lo hace, se puede presentar un recurso a instancias superiores. Evidentemente,
para que pueda verse en sede judicial es necesario que el vídeo sea
pertinente, breve, y que la parte que lo propone aporte todos los medios
necesarios para que pueda ser visto en el juzgado o tribunal. Las leyes de
enjuiciamiento, y también la Ley Orgánica del Poder Judicial,
permiten garantizar el ejercicio del derecho a la prueba mediante vídeo,
aunque en ocasiones sea necesario insistir, o recurrir formalmente, comentarios
o resoluciones judiciales.
2.- Especialmente en juzgados de instrucción, un vídeo en formato
que pueda ser visto por el juez instructor en su propio ordenador (preferentemente
MPEG4 ó AVI visualizable con Media Player, Real Time o Quick Time),
puede impulsar muy significativamente el procedimiento, por lo que se recomienda
aportar cuantos vídeos puedan hacerse relevantes para la instrucción
judicial, lo antes posible. Otros formatos pueden ser aceptables, pero se
recomienda tener preparado el mejor (
convertir entre CD DVD VHS – Betamax – Video 8 – VHS C – SVHS – MiniDV –
Umatic – Hi8 – Laser Disc AVI – MOV (QuickTime) – RM (Real Video) – WMV
(Windows Media) – ASF (Windows Media) – MPEG4 (incluidos DivX y XviD, todas
las versiones) – MPEG-1 – MPEG-2 (incluido SuperVCD) – OGM – DAT (VideoCD)
– VOB 8 mm – Súper 8 – 16 mm – Súper 16 – 9,5 mm CDs DVDs
) como puede verse en
http://www.cita.es/convertir
3.- El vídeo forense no puede aportarse de cualquier manera, y es
decisivamente importante que vaya acompañado de un informe pericial
que evidencie la relevancia del vídeo por parte de un experto que
haya participado en su elaboración y sepa como presentarlo y comentarlo
para los fines probatorios que se propone, convincentemente.
El extraordinario crecimiento del número de videocámaras en
manos de particulares, empresas e instituciones está generando material
videográfico que puede ponerse a disposición de los juzgados
en numerosas ocasiones, y en ciertos casos, estos vídeos forenses
tienen interés para la opinión pública, lo que nos ha
motivado para estudiar la posibilidad de llegar a acuerdos para la explotación
de derechos audiovisuales de los vídeos vistos por jueces.
La problemática legal de una videoteca forense tiene dos fases. La
primera trata de conseguir que el juez acepte el vídeo como prueba
y que una vez aceptado, se le dé el máximo valor probatorio.
En este sentido, pueden citarse algunas sentencias que fundamentan, desde
hace mucho tiempo, el valor probatorio de los vídeos que aquí
llamamos "forenses":
Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 6.
De 5 de julio de 1984
Ponente: De las Cuevas González
En la voz "instrumentos" utilizada por el CC en el art. 1215
puede ser comprendido como medio de prueba el vídeo, ya que al ser
una reproducción de imágenes de lo que se está viendo,
permite, mediante la posterior observación de lo que se proyecta,
conocer lo acaecido, siempre sometido a la apreciación que de ello
haga el Juzgador, valorándolo.
Que una prueba sea admisible en derecho no significa que por
ello haya de ser practicada, como ocurre en el caso respecto a la prueba
de vídeo propuesta, porque la razón de la inexistencia de medios
para la proyección podría ser suficiente para su rechazo, pero
no cuando se pone a disposición del Tribunal el medio adecuado para
ello, ya que entonces falta la razón suficiente para la denegación.
Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 6.
De 17 de julio de 1984
Ponente: Ruíz Vadillo
Si bien las pruebas de fotografías y vídeos
no están contempladas expresamente ni en el art. 578.3 LEC ni en el
art. 1215 CC, es innegable su aplicación si tenemos en cuenta que
las normas han de ser aplicadas de acuerdo con la realidad social del tiempo
en que han de ser aplicadas (art. 3.1 CC); la práctica judicial y
la jurisprudencia del TS ha admitido ampliamente que, no obstante no haber
sido reguladas la producción y apreciación de tales objetos
como prueba documental, pueden ser traídos y valorados en el procedimiento
probatorio siempre que su realización se lleve a cabo de acuerdo con
los principios generales y particulares de nuestro ordenamiento: respecto
a la dignidad, intimidad y honor de las personas, posibilidad de contradicción,
etc., si se produce una práctica defectuosa de estas pruebas hay que
denunciarla de acuerdo con lo establecido en las leyes de procedimiento,
acusando en su momento el defecto y haciendo constar la oportuna protesta.
Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 1.
De 30 de noviembre de 1992
Ponente: Villagómez Rodil
Efectivamente, los medios probatorios documentales aparecen
regulados en los art. 1216 y ss. CC y 596 y ss. LEC. Se suele equiparar documento
a escritura, art. 1223 y 1224 CC, y no se prevén las aportaciones
probatorias derivadas de los importantes avances y descubrimientos técnicos
de estos tiempos, como sucede con las cintas magnéticas, vídeos
y cualquier otro medio de reproducción hablada o representación
visual del pensamiento humano, contrario a lo que sucede en el CC italiano,
cuyo art. 2712 (Secc. 4ª, Tít. 2º, Libro 6º), en relación
al precepto 261 Código de Procedimiento Civil, sí recoge tales
instrumentos de prueba, tanto en forma general como específica.
La falta de atención de nuestros legisladores a estos
estados de progreso científico no significa que la Jurisprudencia
permanezca estática y pasiva, en razón a labor de hacer el
Derecho más próximo y útil a los hombres por su adecuación
a la realidad histórico-social presente y complementación del
Ordenamiento Jurídico (art. 1.6. y 3 CC). No se da prohibición
expresa de utilización de esta clase de medios probatorios, y los
art. 578 LEC y 1215 CC no han de reputarse herméticamente cerrados
al efecto, en cuanto aquéllos reflejan más que propiamente
expresan los pensamientos humanos. En todo caso su utilización probatoria
exige siempre la necesaria y precisa adveración y certificación
de autenticidad, veracidad y fidelidad que encuentra cauce procesal adecuado
mediante el reconocimiento judicial, sometido a las reglas de procedimiento
y valoración previstas. En esta línea aperturista, es significativa
la antigua sentencia de 25 de mayo de 1945, que reconoce valor probatorio
a reproducciones fotográficas, al no presentar en pugna con la ley
y concretamente con el precepto procesal 504, estableciendo la resolución
los requisitos para lograr eficacia.
Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 2.
De 6 de mayo de 1993
Ponente: Martín Pallín
El sistema procesal constitucional veda la utilización
de pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o
libertades fundamentales, según el tenor literal del artículo
11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debemos
examinar si en la presente causa se ha producido la vulneración de
los derechos constitucionales que invoca el recurrente. (...)
No están descartados los sistemas mecánicos
de grabación de imágenes y su utilización debe realizarse
dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a
la inviolabilidad del domicilio. Los derechos establecidos por la Ley Orgánica
de 5 de mayo de 1982 (RCL 1982, 1197 y ApNDL 3639) reguladora de la protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. (...)
Del mismo modo que nada se opone a que los funcionarios de
policía hagan labores de seguimiento y observación de personas
sospechosas, sin tomar ninguna otra medida restrictiva de derechos, mediante
la percepción visual y directa de las acciones que realiza en la vía
pública o en cualquier otro espacio abierto. No existe inconveniente
para que pueda transferir esas percepciones a un instrumento mecánico
de grabación de imágenes que complemente y tome constancia
de lo que sucede ante la presencia de los agentes de la autoridad.
La captación de imágenes se encuentar autorizada
por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se
limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos
fuera del recinto inviolable del domicilio donde tiene lugar el ejercicio
de la intimidad. Por ello, cuando el emplazamiento de aparatos de filmación
o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de
las personas, sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial
que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un
derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno placet
judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que
filmaran escenas en el interior del domicilio, prevaliéndose de los
adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun
cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del
recinto domiciliario.
El material fotográfico y videográfico obtenido
en las condiciones anteriormente mencionadas y sin intromisión indebida
en la intimidad familiar tienen un innegable valor probatorio, siempre que
sea reproducido en las sesiones del juicio oral.
Nota: estamos recopilando muchas más referencias de
la jurisprudencia, especialmente de instancias inferiores, sobre casos y
usos del vídeo forense.
Sin embargo, todavía hay muy poca jurisprudencia sobre los derechos
audiovisuales que se pactan, o al menos, los que pueden ser pactados en el
futuro, por quienes hayan hecho, producido, dirigido o realizado, y también
por quienes quieran emitir, difundir o publicar, vídeos vistos en
juzgados. En este sentido, estamos trabajando con prestigiosos juristas para
anticiparnos a la problemática legal inevitable en caso de que un
vídeo forense tenga interés para las emisoras de televisión.
Un buen ejemplo de ello es el vídeo aportado por un abogado y su esposa
que grabaron mientras estaba ardiendo el edificio Windsor y en el que pueden
verse unas siluetas y luces por debajo de las plantas que ardían bastante
tiempo después de que se hubiera dado la orden de desalojo y todos
los bomberos habían sido ya recontados fuera del edificio. Este vídeo
del Windsor lo hemos analizado especialmente, tanto por su relevancia pericial,
como por los derechos audiovisuales llegando a conclusiones ciertamente relevantes
que hemos puesto en conocimiento de los propietarios del Edificio Windsor.
En otras ocasiones, los vídeos forenses sirven para evidenciar ciertos
riesgos y peligros para la población que resulta muy conveniente que
sean conocidos. Un ejemplo de ello son los llamados "
puntos negros
" o
Tramos de Concentración
de Accidentes
(
TACs
) cuyas imágenes, reconstrucciones periciales y referencias geográficas
tienen la máxima importancia para quienes tienen que pasar por esos
puntos. Estamos instando a las autoridades a publicar la información
de cada punto negro, y a facilitar información sobre atestados y vídeos
que evidencian la peligrosidad de cada punto negro, según puede comprenderse
leyendo
http://www.cita.es/puntos/negros
Otras referencias que podemos ofrecer están en:
Convocatoria de congreso, muestra,
certamen o exhibición de vídeos forenses
en
http://www.cita.es/convocatoria
Perspectiva pericial del vídeo
forense
en
http://www.cita.es/video
Actualmente trabajamos en varias iniciativas periciales en las que hacemos
uso del vídeo forense, sobre las que podemos dar mucha más
información, ejemplos y muestras a quien nos lo solicite expresamente.
Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz
, PERITO, E-mail:
miguel@cita.es
www.cita.es
Apartado Postal 17083 - 28080 Madrid, España (Spain)
Tel.: 914743809, Fax: 902998379,
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(atención permanente)