Videoteca Forense
Un proyecto para http://www.cita.es
de Miguel .Angel Gallardo Ortiz , Tel.: 619776475 (atención permanente)

videocámara
Muchos años de experiencias periciales, algunas frustrantes y varias contradictorias, nos han llevado a interesarnos por la historia y la prospectiva del vídeo para procedimientos judiciales de cualquier naturaleza (civil, penal, social, o incluso contencioso-administrativo) como medio para evidenciar realidades constatables por reconocimiento pericial documentado gráficamente.

De todas las experiencias que hasta ahora hemos tenido, hemos tratado de extraer metaexperiencias periciales (experiencias sobre las experiencias de los peritajes), en lo que denominamos metaperitación ( peritaje de peritajes ) también aplicada a los aspectos formales de la pericia como pueda ser el uso de la fotografía y el vídeo pericial.

Las conclusiones, a primeros de 2005, son claras:

1.- Ningún juez puede rechazar sin motivación escrita que se vea un vídeo en un juicio, y si lo hace, se puede presentar un recurso a instancias superiores. Evidentemente, para que pueda verse en sede judicial es necesario que el vídeo sea pertinente, breve, y que la parte que lo propone aporte todos los medios necesarios para que pueda ser visto en el juzgado o tribunal. Las leyes de enjuiciamiento, y también la Ley Orgánica del Poder Judicial, permiten garantizar el ejercicio del derecho a la prueba mediante vídeo, aunque en ocasiones sea necesario insistir, o recurrir formalmente, comentarios o resoluciones judiciales.

2.- Especialmente en juzgados de instrucción, un vídeo en formato que pueda ser visto por el juez instructor en su propio ordenador (preferentemente MPEG4 ó AVI visualizable con Media Player, Real Time o Quick Time), puede impulsar muy significativamente el procedimiento, por lo que se recomienda aportar cuantos vídeos puedan hacerse relevantes para la instrucción judicial, lo antes posible. Otros formatos pueden ser aceptables, pero se recomienda tener preparado el mejor
( convertir entre CD DVD VHS – Betamax – Video 8 – VHS C – SVHS – MiniDV – Umatic – Hi8 – Laser Disc AVI – MOV (QuickTime) – RM (Real Video) – WMV (Windows Media) – ASF (Windows Media) – MPEG4 (incluidos DivX y XviD, todas las versiones) – MPEG-1 – MPEG-2 (incluido SuperVCD) – OGM – DAT (VideoCD) – VOB 8 mm – Súper 8 – 16 mm – Súper 16 – 9,5 mm CDs DVDs ) como puede verse en http://www.cita.es/convertir

3.- El vídeo forense no puede aportarse de cualquier manera, y es decisivamente importante que vaya acompañado de un informe pericial que evidencie la relevancia del vídeo por parte de un experto que haya participado en su elaboración y sepa como presentarlo y comentarlo para los fines probatorios que se propone, convincentemente.


El extraordinario crecimiento del número de videocámaras en manos de particulares, empresas e instituciones está generando material videográfico que puede ponerse a disposición de los juzgados en numerosas ocasiones, y en ciertos casos, estos vídeos forenses tienen interés para la opinión pública, lo que nos ha motivado para estudiar la posibilidad de llegar a acuerdos para la explotación de derechos audiovisuales de los vídeos vistos por jueces.

La problemática legal de una videoteca forense tiene dos fases. La primera trata de conseguir que el juez acepte el vídeo como prueba y que una vez aceptado, se le dé el máximo valor probatorio. En este sentido, pueden citarse algunas sentencias que fundamentan, desde hace mucho tiempo, el valor probatorio de los vídeos que aquí llamamos "forenses":

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 6.
De 5 de julio de 1984
Ponente: De las Cuevas González
En la voz "instrumentos" utilizada por el CC en el art. 1215 puede ser comprendido como medio de prueba el vídeo, ya que al ser una reproducción de imágenes de lo que se está viendo, permite, mediante la posterior observación de lo que se proyecta, conocer lo acaecido, siempre sometido a la apreciación que de ello haga el Juzgador, valorándolo.
Que una prueba sea admisible en derecho no significa que por ello haya de ser practicada, como ocurre en el caso respecto a la prueba de vídeo propuesta, porque la razón de la inexistencia de medios para la proyección podría ser suficiente para su rechazo, pero no cuando se pone a disposición del Tribunal el medio adecuado para ello, ya que entonces falta la razón suficiente para la denegación.

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 6.
De 17 de julio de 1984
Ponente: Ruíz Vadillo
Si bien las pruebas de fotografías y vídeos no están contempladas expresamente ni en el art. 578.3 LEC ni en el art. 1215 CC, es innegable su aplicación si tenemos en cuenta que las normas han de ser aplicadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1 CC); la práctica judicial y la jurisprudencia del TS ha admitido ampliamente que, no obstante no haber sido reguladas la producción y apreciación de tales objetos como prueba documental, pueden ser traídos y valorados en el procedimiento probatorio siempre que su realización se lleve a cabo de acuerdo con los principios generales y particulares de nuestro ordenamiento: respecto a la dignidad, intimidad y honor de las personas, posibilidad de contradicción, etc., si se produce una práctica defectuosa de estas pruebas hay que denunciarla de acuerdo con lo establecido en las leyes de procedimiento, acusando en su momento el defecto y haciendo constar la oportuna protesta.

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 1.
De 30 de noviembre de 1992
Ponente: Villagómez Rodil
Efectivamente, los medios probatorios documentales aparecen regulados en los art. 1216 y ss. CC y 596 y ss. LEC. Se suele equiparar documento a escritura, art. 1223 y 1224 CC, y no se prevén las aportaciones probatorias derivadas de los importantes avances y descubrimientos técnicos de estos tiempos, como sucede con las cintas magnéticas, vídeos y cualquier otro medio de reproducción hablada o representación visual del pensamiento humano, contrario a lo que sucede en el CC italiano, cuyo art. 2712 (Secc. 4ª, Tít. 2º, Libro 6º), en relación al precepto 261 Código de Procedimiento Civil, sí recoge tales instrumentos de prueba, tanto en forma general como específica.
La falta de atención de nuestros legisladores a estos estados de progreso científico no significa que la Jurisprudencia permanezca estática y pasiva, en razón a labor de hacer el Derecho más próximo y útil a los hombres por su adecuación a la realidad histórico-social presente y complementación del Ordenamiento Jurídico (art. 1.6. y 3 CC). No se da prohibición expresa de utilización de esta clase de medios probatorios, y los art. 578 LEC y 1215 CC no han de reputarse herméticamente cerrados al efecto, en cuanto aquéllos reflejan más que propiamente expresan los pensamientos humanos. En todo caso su utilización probatoria exige siempre la necesaria y precisa adveración y certificación de autenticidad, veracidad y fidelidad que encuentra cauce procesal adecuado mediante el reconocimiento judicial, sometido a las reglas de procedimiento y valoración previstas. En esta línea aperturista, es significativa la antigua sentencia de 25 de mayo de 1945, que reconoce valor probatorio a reproducciones fotográficas, al no presentar en pugna con la ley y concretamente con el precepto procesal 504, estableciendo la resolución los requisitos para lograr eficacia.

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 2.
De 6 de mayo de 1993
Ponente: Martín Pallín
El sistema procesal constitucional veda la utilización de pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, según el tenor literal del artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debemos examinar si en la presente causa se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales que invoca el recurrente. (...)
No están descartados los sistemas mecánicos de grabación de imágenes y su utilización debe realizarse dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. Los derechos establecidos por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 (RCL 1982, 1197 y ApNDL 3639) reguladora de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. (...)
Del mismo modo que nada se opone a que los funcionarios de policía hagan labores de seguimiento y observación de personas sospechosas, sin tomar ninguna otra medida restrictiva de derechos, mediante la percepción visual y directa de las acciones que realiza en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto. No existe inconveniente para que pueda transferir esas percepciones a un instrumento mecánico de grabación de imágenes que complemente y tome constancia de lo que sucede ante la presencia de los agentes de la autoridad.
La captación de imágenes se encuentar autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello, cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas, sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno placet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio, prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario.
El material fotográfico y videográfico obtenido en las condiciones anteriormente mencionadas y sin intromisión indebida en la intimidad familiar tienen un innegable valor probatorio, siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral.


Nota: estamos recopilando muchas más referencias de la jurisprudencia, especialmente de instancias inferiores, sobre casos y usos del vídeo forense.

Sin embargo, todavía hay muy poca jurisprudencia sobre los derechos audiovisuales que se pactan, o al menos, los que pueden ser pactados en el futuro, por quienes hayan hecho, producido, dirigido o realizado, y también por quienes quieran emitir, difundir o publicar, vídeos vistos en juzgados. En este sentido, estamos trabajando con prestigiosos juristas para anticiparnos a la problemática legal inevitable en caso de que un vídeo forense tenga interés para las emisoras de televisión. Un buen ejemplo de ello es el vídeo aportado por un abogado y su esposa que grabaron mientras estaba ardiendo el edificio Windsor y en el que pueden verse unas siluetas y luces por debajo de las plantas que ardían bastante tiempo después de que se hubiera dado la orden de desalojo y todos los bomberos habían sido ya recontados fuera del edificio. Este vídeo del Windsor lo hemos analizado especialmente, tanto por su relevancia pericial, como por los derechos audiovisuales llegando a conclusiones ciertamente relevantes que hemos puesto en conocimiento de los propietarios del Edificio Windsor.

En otras ocasiones, los vídeos forenses sirven para evidenciar ciertos riesgos y peligros para la población que resulta muy conveniente que sean conocidos. Un ejemplo de ello son los llamados " puntos negros " o Tramos de Concentración de Accidentes (TACs ) cuyas imágenes, reconstrucciones periciales y referencias geográficas tienen la máxima importancia para quienes tienen que pasar por esos puntos. Estamos instando a las autoridades a publicar la información de cada punto negro, y a facilitar información sobre atestados y vídeos que evidencian la peligrosidad de cada punto negro, según puede comprenderse leyendo http://www.cita.es/puntos/negros

Otras referencias que podemos ofrecer están en:

Convocatoria de congreso, muestra, certamen o exhibición de vídeos forenses en http://www.cita.es/convocatoria

Perspectiva pericial del vídeo forense en http://www.cita.es/video

Actualmente trabajamos en varias iniciativas periciales en las que hacemos uso del vídeo forense, sobre las que podemos dar mucha más información, ejemplos y muestras a quien nos lo solicite expresamente.

Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz , PERITO, E-mail: miguel@cita.es
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