Peritajes con vídeo (y contravídeos)

videocámara
El derecho a la prueba, y a la contraprueba, así como el de conocer, y hacer conocer al juez cuanto pueda ser reconocido pericialmente, permite aportar vídeos a los procedimientos judiciales superando dificultades y pretextos, por lo general formalistas, poco fundamentados, y fácilmente superables por la vía del recurso. Los únicos vídeos que no puede ver el juez son los que no se hacen, los que no se le presentan, o los que no se defienden adecuadamente.

En el Ejuiciamiento Civil, la Ley 1/2000 vigente en España posibilita el uso de vídeos por el Artículo 299 sobre Medios de prueba y concretamente en su apartado segundo que dice  "También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso" y el tercero " Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias ". El Artículo 300, sobre el Orden de práctica de los medios de prueba, en último lugar explicita "Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes ".

En el Enjuiciamiento Criminal el derecho a la prueba, especialmente por parte del imputado, es mucho más amplio aún. En los juicios de faltas es necesario preparar todo para la vista pública por la parte que quiera aportarlo.

Desde la convicción y la experiencia pericial, estamos desarrollando nuevas técnicas periciales que tienen como resultado un VideoCD visualizable en cualquier PC y del que se pueda dar copia a las partes garantizando el derecho a la contradicción incluso realizando un contravídeo.

En muchos casos, los vídeos periciales son especialmente útiles para realizar anticipaciones de prueba. En este sentido, se recomienda la lectura de los artículos 293 a 298 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su  SECCIÓN IV. DE LA ANTICIPACIÓN Y DEL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA

Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia .

1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.

2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.

Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.

Artículo 294. Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos .

1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones en que se apoye la petición.

2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista.

Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada .

1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.

2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba.

3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.

4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad.

Artículo 296. Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada .

1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedaren bajo la custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos.

2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

Artículo 297. Medidas de aseguramiento de la prueba

1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.

2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.

3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.

Artículo 298. Requisitos de las medidas de aseguramiento. Contracautelas .

1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:

Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.

Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.

Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.

3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda.


Este último artículo hace referencia al 64.2 que dice " La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento".

La experiencia demuestra que la realización de vídeos con notario, la compulsa notarial de las copias de vídeo, y que la parte que pretende hacer valer un vídeo se dirija directamente al Secretario Judicial para darle las máximas facilidades técnicas y todas las explicaciones y fundamentaciones que requiera, permite asegurar el valor probatorio de un vídeo para un futuro juicio.

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1.2  Reconvenir y Reconvenciones en http://www.cita.es/para/reconvenir
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2.1 Reconstrucciones periciales en http://www.cita.es/para/reconstruir
2.2 Identificaciones legales en http://www.cita.es/para/identificar
2.3 Para inculpar (sólo muy justificadamente) en http://www.cita.es/para/inculpar
2.4 Para exculpar a inocentes imputados injustamente en http://www.cita.es/para/exculpar

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