El derecho a la prueba, y a la contraprueba, así
como el de conocer, y hacer conocer al juez cuanto pueda ser reconocido pericialmente,
permite aportar vídeos a los procedimientos judiciales superando dificultades
y pretextos, por lo general formalistas, poco fundamentados, y fácilmente
superables por la vía del recurso. Los únicos vídeos
que no puede ver el juez son los que no se hacen, los que no se le presentan,
o los que no se defienden adecuadamente.
En el Ejuiciamiento Civil, la Ley 1/2000 vigente en España posibilita
el uso de vídeos por el Artículo 299 sobre Medios de prueba
y concretamente en su apartado segundo que dice "También se admitirán,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de
la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten
archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas
llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso"
y el tercero "
Cuando por cualquier
otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo
pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia
de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada
caso resulten necesarias
". El Artículo 300, sobre el Orden de práctica de los medios
de prueba, en último lugar explicita "Reproducción ante el tribunal
de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de
filmación, grabación
y otros semejantes
".
En el Enjuiciamiento Criminal el derecho a la prueba, especialmente por
parte del imputado, es mucho más amplio aún. En los juicios
de faltas es necesario preparar todo para la vista pública por la
parte que quiera aportarlo.
Desde la convicción y la experiencia pericial, estamos desarrollando
nuevas técnicas periciales que tienen como resultado un VideoCD visualizable
en cualquier PC y del que se pueda dar copia a las partes garantizando el
derecho a la contradicción incluso realizando un contravídeo.
En muchos casos, los vídeos periciales son especialmente útiles
para realizar anticipaciones de prueba. En este sentido, se recomienda la
lectura de los artículos 293 a 298 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento
Civil, en su SECCIÓN IV.
DE LA ANTICIPACIÓN Y DEL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA
Artículo 293. Casos
y causas de anticipación de la prueba. Competencia
.
1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda
incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá
solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto
de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas
o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento
procesal generalmente previsto.
2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule
antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal
que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará
de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la
territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la
declinatoria.
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá
al tribunal que esté conociendo del asunto.
Artículo 294. Proposición
de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos
.
1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme
a lo dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones
en que se apoye la petición.
2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a
ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen
cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración
del juicio o vista.
Artículo 295. Práctica
contradictoria de la prueba anticipada
.
1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes
del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona
o personas a las que se proponga demandar en su día y serán
citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan
tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención
que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.
2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada,
las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta
Ley para cada medio de prueba.
3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este
artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la
demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada
se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa
de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo
si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla
a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal
admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará
según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente
como la efectuada con posterioridad.
Artículo 296. Custodia
de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada
.
1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan
las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica,
así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones
probatorias realizadas y sus resultados, quedaren bajo la custodia del Secretario
del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda,
a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos
y valorarlos.
2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto
del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará
de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial,
de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.
Artículo 297. Medidas
de aseguramiento de la prueba
1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo
o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir
del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento
útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales,
que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte
imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de
sentido proponerla.
2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del
tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente
su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la
prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer,
bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia
a la autoridad.
3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento
de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.
Artículo 298. Requisitos
de las medidas de aseguramiento. Contracautelas
.
1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas
oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:
Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil
al tiempo de proponer su aseguramiento.
Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de
aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de
dicha prueba.
Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la
misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente
y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves
y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento
de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá
aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de
prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda
irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia,
en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento
que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, en
la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo
64, caución bastante para responder de la práctica de la prueba
cuyo aseguramiento se pretenda.
Este último artículo hace referencia al 64.2 que dice "
La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación
previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda
el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera
actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares
de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el
actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder
de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de
una declinatoria desprovista de fundamento".
La experiencia demuestra que la realización de vídeos con
notario, la compulsa notarial de las copias de vídeo, y que la parte
que pretende hacer valer un vídeo se dirija directamente al Secretario
Judicial para darle las máximas facilidades técnicas y todas
las explicaciones y fundamentaciones que requiera, permite asegurar el valor
probatorio de un vídeo para un futuro juicio.
Recomendamos leer especialmente la
jurisprudencia sobre vídeos
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Hi8 – Laser Disc AVI – MOV (QuickTime) – RM (Real Video) – WMV (Windows
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