Un estudio pericial del
CAPÍTULO IV del Código Penal DE LA USURPACIÓN DEL ESTADO
CIVIL
Un ejemplo real judicializado en http://www.cita.es/usurpaciones/dictamen
El uso del nombre de otro es uno de los delitos peor tipificados en el
Código Penal de 1995 (Artículo 401.- El que usurpare el estado civil de otro
será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3
años), que sí recoge algo mejor en los
artículos 402 y
403 la usurpación de funciones públicas –quien suplante a
una autoridad o funcionario público atribuyéndose
carácter oficial– y el intrusismo profesional.. Sin embargo, la
usurpación de un nombre es una de las
más graves falsedades instrumentales porque hay, al menos, dos
víctimas
de la usurpación, que son el usurpado o persona de cuyo
nombre se hace un uso no autorizado, y la persona a la que se
engaña con ello. Como en otros muchos delitos de inteligencia,
el gran problema es el de la prueba, porque la experiencia demuestra
que la inmensa mayoría de jueces instructores y fiscales son muy
poco sensibles, y bastante perezosos, para investigar impersonaciones
(término no aceptado por el Diccionario de la Real Academia)
usurpaciones de nombres, o como dice el Código Penal, la
usurpación del estados civiles del artículo 401.
Afortunadamente, la
investigación privada sí que puede
ofrecer algunos resultados suficientemente probatorios mediante
técnicas de psicología analítica y también
mediante el uso
de ciertas tecnologías complejas.
Distinguiendo entre usurpadores (delincuentes), usurpados y
engañados, la experiencia demuestra que resulta imprescindible
una mínima colaboración entre las víctimas
usurpadas y engañadas para poder probar la usurpación y
exigir, al menos, las correspondientes
responsabilidades civiles que pueden ser muy altas en ciertos casos,
precisamente, por la difícil problemática de la prueba,
en ocasiones muy costosa por requerirse servicios periciales de alto
nivel.
Si alguna de las dos clases de víctimas, usurpada o
engañada, se niega a colaborar, puede y debe ser considerada
como un auténtico cómplice de la usurpación, y la
otra víctima puede ejercer también algún tipo de
acción contra ella. Lo más frecuente es que el usurpado
llegue a conocer a quien ha engañado el usurpador pero
éste se resista a creer que fue engañado, y en estos
casos, es necesario formalizar la denuncia. Un caso especialmente
deleznable es la falsa autousurpación, en la que el
auténtico autor niega haber hecho lo que se le atribuye pero no
solamente no colabora en el esclarecimiento de los hechos, sino que
pretende impedir que se esclarezcan negando la legitimidad del
engañado para comprobar la auténtica identidad del
supuesto usurpador (que probablemente no sea usurpador sino que
esté autorizado para hacer uso del nombre aunque luego se niege).
Para investigar las usurpaciones hace falta inteligencia y habilidad.
No sirven las fórmulas de aplicación general, porque cada
caso tiene particularidades que lo diferencian de cualquier otro. Las
usurpaciones de nombres por correspondencia, teléfono o
Internet, incluso si se realizan sin ningún talento o cuidado,
son muy peligrosas y dañinas para el usurpado. Vamos algunos
ejemplos:
Un detective privado llamado Manuel Torres
Baena que parece trabajar en las Islas Canarias, se muestra
bastante agresivo cuando se le piden explicaciones por un correo
insultante que niega haber enviado. Es evidente que o es él
mismo el que lo ha enviado, o bien permite que alguien haga uso de su
dirección electrónica, y de su identidad, para insultar.
Para que pueda comprenderse toda la historia y la forma de proceder de Manuel Torres
Baena, se reproduce la correspondencia electrónica en http://www.cita.es/usurpaciones/manuel/torres
Otro ejemplo vivido directamente por mí se comprende leyendo
este mensaje que incluye otro que parece responder a uno que yo no he
enviado (o puedo asegurar que yo no recuerdo haber enviado y tengo
algunas sospechas de quién puede haberlo hecho haciendo una
suplantación de identidad):
-----Mensaje original-----
From: Miguel A Gallardo <cita.sl@gmail.com>
Mailed-By: gmail.com
To: "gabinete@presidencia.gob.es" <gabinete@presidencia.gob.es>
Date: Jul 27, 2006 9:37 AM
Subject: Re:
Insisto en pedir que se me dinforme de a qué mensaje responde
éste:
On 7/25/06, gabinete@presidencia.gob.es
<gabinete@presidencia.gob.es> wrote:
Por indicación del Presidente del Gobierno
doy contestación al correo
electrónico que le ha dirigido,
agradeciéndole los diversos comentarios y
sugerencias que realiza en su escrito. Reciba un
cordial saludo. José
Enrique Serrano Martínez. Director del
Gabinete de la Presidencia del
Gobierno. ------------- Fin del Mensaje
----------
Lamentablemente, en presidencia.gob.es no parecen tener la más
mínima preocupación por este tipo de hechos, y esa
realidad hace más grave aún lo que pretendemos dar a
conocer sobre el borrado masivo de datos informáticos en La
Moncloa, de todos los gobiernos hasta ahora, en http://www.cita.es/borrado
Actualmente estoy investigando ciertas impersonaciones
telefónicas que obligan al impersonado o usurpado a demostrar
que no es el que hizo una llamada telefónica, y que alguien se
está haciendo pasar por él. Posiblemente en breve haya
noticias muy relevantes al respecto.
Lamentablemente, muchas entidades
financieras actualmente permiten el uso de su nombre impunemente para
hacer phising y tampoco
comprueban debidamente la identidad de sus clientes posibilitando el
fraude bancario a gran escala.
El Tribunal Supremo puede revisar
cualquier condena contra usurpados. Por ejemplo,
Id Cendoj: 28079120012006100602 -- STS 3434/2006
Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Nº Recurso: 140/2005 -- Fecha resolución: 28/02/2006
Tipo resolución: Sentencia
Resumen: REVISION. Suplantanción de identidad
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.
En el recurso de Revisión que ante Nos pende, interpuesto por la
Procuradora Dña. Isabel Soberón
García de Enterría en nombre y representación de
Adolfo , contra la Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Barcelona, Sección Segunda, Ejecutoria 244/99,
dimanante de las Diligencias Previas 1576/96
del Juzgado de Instrucción núm. 2 del Prat de Llobregat ,
Rollo 366/97 de fecha 10/6/99, los Excmos. Sres
reseñados al margen, componentes de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, se han constituido para la
votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y
Ponencia del primero de los indicados,
haciéndose constar lo siguiente.
I. ANTECEDENTES
1º.- Por la Procuradora Sra. Soberón García de
Enterría, en nombre y representación de Adolfo , se
presentó escrito solicitando autorización para interponer
recurso de revisión contra la sentencia de fecha 10
de junio de 1.999, dictada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo
366/97, dimanante de las Diligencias Previas 1576/96 del Juzgado de
Instrucción número dos del Prat de
Llobregat .
2º.- Se basa dicho recurso de revisión en sobrevenir nuevos
hechos, consistentes en que en la
sentencia de fecha 19 de junio de 1.999 , la condena se formula contra
el verdadero partícipe en las
acciones imputadas, pero aparece formalmente pronunciada contra un
tercero ajeno a los hechos cuya
identidad se ha utilizado indebidamente, ya que Rosendo autor de los
hechos, utilizó la identidad de su
excuñado Adolfo , que es quien figura como condenado.
3º.- Con fecha 28 de octubre de 2.005, se dicta Auto por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo
autorizando la formalización del recurso.
4º.- Con fecha 13 de diciembre de 2.005, la Procuradora Sra.
Soberón García de Enterría, en la
representación que ostenta, presentó escrito formalizando
el recurso de revisión, solicitando "...tener por
interpuesto recurso de revisión fundado en el motivo cuarto del
art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
contra la sentencia firme núm. 610 de diez de junio de mil
novecientos noventa y nueve, de condena de mi
mandante Don Adolfo por un delito contra la salud pública, de la
Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Barcelona, rollo núm. 366/97, en la ejecutoria
244/99, procedente de las Diligencias Previas
1576/96 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de
Llobregat..."
5º.- El Ministerio Fiscal, en igual trámite,
presentó escrito de 9 de enero pasado dictaminó "...Que
queda instruido del recurso no estimando necesaria la
celebración de vista para la resolución del recurso, en
atención a las circunstancias del presente caso, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 959 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal . Que procede la estimación del
recurso por las razones que a continuación
se señalan. Se articula un único motivo al amparo de lo
dispuesto en el artículo 954.4º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal . Argumenta acertadamente el recurrente en el
desarrollo del motivo la procedencia
Centro de Documentación Judicial
de estimar que los documentos que se aportaron con el escrito de
promoción del presente recurso
consistentes en la copia de la providencia del Juzgado de lo Penal
número 22 de los de Barcelona, la
certificación de la Dirección General de la
Policía, constituyen un hecho nuevo en el sentido requerido por
el
artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como
ya se indicó en el dictamen emitido con fecha
19 de octubre de 2005, en supuestos como el presente consistentes en el
uso indebido de la personalidad
del acusado por parte de otra persona, es procedente la
estimación del recurso de revisión..."
6º.- La Sala señala para que tenga lugar la
deliberación y fallo el día 27 de febrero del presente
año,
fecha en que ha tenido lugar.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El denominado recurso de revisión constituye un medio
excepcional que permite
subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una
sentencia firme a través de un nuevo
proceso.
Entre estas situaciones se encuentran aquellas en que nuevas pruebas o
nuevos elementos de hecho
conocidos despues de la condena evidencien la inocencia del condenado (
art 954.4º de la Lecrim ). Un
supuesto paradigmático se produce cuando el autor de los hechos
delictivos asume ficticiamente la
identidad de un tercero, y es éste el que resulta formalmente
condenado.
SEGUNDO.- Esta es la situación ocurrida en el presente supuesto.
Como ha quedado debidamente
acreditado, una persona que se hizo pasar por Adolfo y que al parecer
era su excuñado, Rosendo que
utilizó la identidad del primero, mediante un DNI falsificado y
con su nombre, fue juzgado y condenado por
un delito contra la salud pública. Tal como se acredita por la
documentación aportada, el pasado 21 de abril,
fue citado como inculpado Adolfo , por el Juzgado de lo Penal nº
22 de Barcelona, en el Procedimiento
Abreviado 391/94, por un delito de quebrantamiento de condena, tal
imputación, había sido originada por el
quebrantamiento de la condena de cuatro años, objeto de esta
revisión. El Juzgado de lo Penal, comprobó
mediante informe de la Dirección General de la Policía
que se había realizado la identificación mediante la
prueba dactilar de la persona en su día detenida y condenada,
que no era Adolfo , ya que el detenido
presentaba la falange del dedo índice derecho amputado y el Sr.
Adolfo no tenía defecto alguno, se hace
constar además la diferencia de edad, Adolfo nació en el
año 1958 y Rosendo en el año 1941. Tal
comprobación de la falsedad, ha dado lugar a las Diligencias
Previas 2323/05 del Juzgado de Instrucción nº
5 de Barcelona, por delito de usurpación de estado civil .
Así ha resultado juzgado y condenado bajo esta
falsa identidad Adolfo .
TERCERO.- Se ha acreditado con posterioridad a la sentencia que las
huellas dactilares del
formalmente condenado Adolfo , no coinciden con las del detenido como
autor de los hechos objeto de
enjuiciamiento.
Las huellas y fotografía del detenido, que se identificó
como Adolfo , son en realidad las de su
excuñado Rosendo . Las diligencias practicadas no dejan lugar a
duda sobre ello.
En consecuencia, y sin perjuicio de resaltar que la fuerza actuante de
la Policía Nacional debió haber
comprobado desde el primer momento la identidad del detenido con
pruebas dactiloscópicas, ante su
deficiente identificación documental, lo cierto es que, ya en
este trámite, lo procedente es estimar la solicitud
de revisión y, de acuerdo con la petición del Ministerio
Fiscal, anular la sentencia que condenó a Adolfo ,
siendo obligado instruir de nuevo la causa conforme dispone el
párrafo último del art. 958 de la referida ley
procesal , contra Rosendo .
III. FALLO
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de revisión
formulado por la
representación procesal de Adolfo y, en consecuencia, anulamos
la sentencia que le condenó por delito
contra la salud pública, dictada por la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección Segunda, con fecha 10 de
junio de 1.999 en el rollo 366/97, dimanante de las Diligencias Previas
1576/96 del Juzgado de Instrucción
nº 2 del Prat de LLobregat , sin perjuicio de dirigir la causa
contra la persona que realmente resulte
responsable del referido delito. Declaramos de oficio las costas de
este recurso.
Comuníquese la presente resolución a la mencionada
Sección de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como Tribunal sentenciador, para su anotación,
ejecución, comunicación al Registro Central de
Penados y Rebeldes y remisión de testimonio al Juzgado de
Instrucción que instruyó inicialmente la causa
con el fin de que, por éste, se
proceda a la instrucción de nuevo procedimiento contra la
persona que realmente resulte
responsable del referido delito, acompañando para ello
testimonio de las actuaciones
practicadas. Notifíquese la presente resolución al
Ministerio Fiscal y al condenado, ahora absuelto, Adolfo .
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos Joaquín Giménez García
Andrés Martínez Arrieta Luis Román-Puerta Luis
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Por último, repito, e insisto en repetir, que para investigar usurpaciones,
no
existen recetas mágicas, sino una seria dedicación
críptica, por lo que
no se autoriza ninguna atribución o criterio, y se requiere la
plena
identificación para cualquier consulta que al respecto se haga
al
Ing. Miguel Ángel
Gallardo Ortizperito judicial
criptólogo con E-mail:
miguel@cita.es www.cita.es Apartado 17083 - 28080
Madrid, Spain
Tel.: 914743809, Móvil:
619776475 (atención permanente) que para los asuntos ya
judicializados, antes de asumir cualquier responsabilidad, requiere un nombramiento de perito
...accidentes
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y desaparecidos perito en seguros como prospectorteleperitoidentificador ingeniero... http://www.miguelgallardo.es/forense
La experiencia nos está demostrando que la prueba tiene la máxima importancia en unjuicio de faltas. El trabajo de un perito en tecnologías forenses sirve... http://www.cita.es/juicio/faltas
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