Proyecto SIS II (Sistema de Información
Schengen).
Sistema de Radiocomunicaciones digitales de emergencia del Estado
(SIRDEE).
El Sistema Integrado de Vigilancia Exterior (SIVE).
El Sistema Integrado de Interceptación Legal de
Telecomunicaciones – SITEL.
El Sistema Automático de Identificación Dactilar – SAID.
El Sistema Reseña de Detenidos, como auxiliar del SAID.
El Sistema Automático de Identificación Balística.
La Asociación de Internautas ha recurrido el
reglamento que permite el funcionamiento del Sitel. Es capaz de grabar
conversaciones, archivarlas, localizar por dónde ha pasado el
individuo que tiene un teléfono móvil y que es seguido
por la Policía. Permite reconstruir el recorrido de una persona
en los últimos meses y saber por dónde ha pasado,
qué ha hablado y con quién.
PEDRO BLASCO - EI MUNDO - MADRID.- Todo ello sin que
una persona esté escuchando todo el día, como era con el
sistema tradicional.Se llama Sitel y no tiene, según internautas
y algunos juristas, la necesaria cobertura legal para interceptar las
conversaciones.
Los internautas denuncian que el Gobierno vulnera la
Constitución.Por su parte, el teniente fiscal de Madrid, Pedro
Martínez, ha elaborado un informe para pedir al fiscal general
del Estado, Cándido Conde-Pumpido, que se dé cobertura
legal a este nuevo procedimiento.
El proyecto Sitel fue elaborado en el año 2000 por la
multinacional Ericcson (
sic. porque
es Ericsson aunque corren rumores de que el sistema está
diseñado, implementado y mantenido, y por lo tanto,
también controlado, por Indra) para el anterior Gobierno
del PP. El Gobierno socialista, en vez de darle una cobertura legal, lo
puso en pruebas en marzo de 2004, cuando José Antonio Alonso fue
nombrado ministro del Interior. Este periodo duró hasta
diciembre de ese año cuando, al parecer, entró
oficialmente en servicio con carácter general.
El pasado mes de abril, el Gobierno aprovechó la
aprobación del reglamento de la Ley General de
Telecomunicaciones para incluir la regulación de la
interceptación legal de las comunicaciones.Nadie
reaccionó, a pesar de que atentaba contra el derecho a la
comunicación. Hace algunas semanas, el Tribunal Supremo
admitió a tramite la impugnación que la Asociación
de Internautas interpuso contra este reglamento que permite la
interceptación de las comunicaciones.
La Asociación de Internautas, según informó su
presidente Víctor Domingo, considera que dicha regulación
es inconstitucional y que infringe el ordenamiento jurídico.
Este colectivo considera que el Gobierno no puede facultar un
reglamento para captar las comunicaciones acordadas por el juez, ya que
es materia reservada a ley orgánica, por tratarse del
enervamiento de un derecho fundamental como es el secreto de las
comunicaciones. La asociación cree, asimismo, que el Gobierno ha
excedido la reserva de ley cuando establece que la ley limitará
el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos.
El recurso resalta que el Gobierno ha creado reglamentariamente unos
centros de interceptación ajenos al control judicial y que, por
lo tanto, priva al sujeto interceptado de las mínimas
garantías.
Además, la normativa impugnada no atiende al mandato de
interceptación de las comunicaciones. En opinión de esta
asociación se impone a las operadoras que faciliten infinidad de
datos -no sólo los sujetos solicitados para la
interceptación, sino cualquiera de las partes que puedan
intervenir en las comunicaciones- a los agentes
«habilitados» para materializar la interceptación.
En el proceso de elaboración de la normativa impugnada no
sólo no ha sido consultado el Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información
-órgano en el que participa la sociedad civil como asesora del
Gobierno en tales materias-, sino que tampoco lo ha sido el Consejo
General del Poder Judicial ni el Consejo Económico y Social.
Preocupación
Por otra parte, el pasado mes de junio, el teniente fiscal de Madrid
envió a Conde-Pumpido un informe para expresarle su
preocupación porque carece de cobertura legal.
El teniente fiscal dice que Sitel «se encuentra huérfano
de norma alguna que lo defina y regule». Unicamente, el
Ministerio de Industria dictó un real decreto, que es el
reglamento impugnado por la Asociación de Internautas y que el
Tribunal Supremo ha admitido a tramite.
El Ministerio del Interior lo puso en servicio casi cinco meses antes
de que el Gobierno aprobase el reglamento ahora impugnado.Según
el informe del fiscal «no existe un acto administrativo por el
cual se haya puesto en servicio y expliqué su tecnología
y su funcionamiento».
Fuentes consultadas por este periódico indicaron que el anterior
Gobierno del PP, que había diseñado, planificado y
construido Sitel, tenía previsto someterlo a consulta.
La organización y funcionamiento de estos entes no está
prevista en ninguna norma, según dice el fiscal en su informe,
al que ha tenido acceso este periódico. El fiscal dice en
él que son «entes jurídicamente inexistentes que,
junto a personas anónimas y por su puesto de las que no queda
constancia alguna de su identidad en las actuaciones judiciales, son
los verdaderos depositarios de la información
interceptada». Tales centros no están sometidos a control
judicial. De algunos no se conoce su ubicación, ni quienes los
dirigen. En el nuevo procedimiento de Sitel tampoco participan para
nada los secretarios judiciales, únicos federativos facultados
para intervenir en el proceso penal.
APOYOS: El nuevo proyecto, un desconocido para los jueces
El procedimiento de captura y forma de acceso a la información,
a través de los centros de interceptación, no resulta
conocido para el juez, que cree que cuando recibe la petición de
escucha se utiliza el procedimiento manual.
Junto a la ausencia de norma que habilite el funcionamiento de Sitel,
es en este procedimiento de solicitud de la interceptación y
entrega de la información donde radica el problema para el
teniente fiscal de Madrid, Pedro Martínez, «pues no
siempre se especifican de forma concreta los parámetros de la
interceptación, sino que se solicita genéricamente la
interceptación del contenido de la comunicación y la
información asociada, y esta última abarca
información mucho más invasiva para la intimidad personal
que el contenido de la comunicación». Añade que
permite la localización de datos referentes a terceros no
involucrados en la escucha.
La operadora está obligada a entregar los datos generados por
las comunicaciones durante la prestación del servicio y los
datos de los abonados necesarios. Todo esto, tal y como pone de relieve
la Asociación de Internautas en su recurso, hace que el control
judicial sea más simbólico que efectivo y priva de
garantías a la interceptación.
Martínez dice que el Sitel es una buena herramienta para
combatir la criminalidad, y mejorable, ya que en la actualidad
sólo capta el contenido del las llamadas y los mensajes de
texto, no así los de correo electrónico, vídeo,
imágenes o mensajes multimedia.Es decir, el Sitel se limita a la
tecnología GSM y no abarca la GPRS ni la UMTS. Esto
debería mejorarse, pero dentro de la Ley.
«Sitel puede ser un eficaz medio, pero el Estado de Derecho exige
la legalidad y proporcionalidad de los medios utilizados en la
investigación, con independencia de la bondad del fin que se
pretende alcanzar».
El teniente fiscal de Madrid afirma que, desde esta perspectiva, Sitel
rompe con el diseño de todo el sistema de garantías
desarrollado por el Tribunal Supremo y por el Constitucional
«para superar el raquitismo de la única norma
existente».
Del manual al automatizado
Anteriormente, las interceptaciones de las llamadas telefónicas
se efectuaban de forma manual. Se hacía de una en una, mediante
la desviación de la llamada a un número que facilitaba la
Policía.Sin embargo, el Sitel es un sistema automatizado. Una
vez introducidos los parámetros de la interceptación, no
se precisa intervención humana para realizarla y trasmitirla en
tiempo real a un Centro de Interceptación.
El Sitel facilita el identificador de Imei (identificación
internacional) y el número afectado por la intervención,
lo que permite mantener la interceptación, aun si se cambia de
tarjeta o de número. El teléfono móvil es un
auténtico sistema de control. Las operadoras crean una red de
células y cada 10 minutos el teléfono se pone en contacto
con la más cercana. Cada conexión queda registrada en
bases de datos y se sabe en qué célula se ha realizado la
conexión, el día, la hora y el identificador del
teléfono. De esta forma se pueden reconstruir todos los pasos de
una persona.
Así, Sitel puede localizar también el punto físico
donde está el movil. Esto permitiría a los usuarios que
pierdan el aparato encontrarlo, pero las compañías no lo
comunican cuando reciben la denuncia y la Policía sólo la
tramita, sin localizar al aparato.
Legislación especialmente aplicable
a SITEL
REAL DECRETO 424/2005, de
15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones
para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, el servicio universal y la protección de
los usuarios.
TÍTULO V.
OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO. SECRETO DE LAS
COMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.
CAPÍTULO I.
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LA EXPLOTACIÓN DE
REDES Y EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS DISPONIBLES AL PÚBLICO.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
61. Ámbito de aplicación.
1. Este
capítulo tiene por objeto el establecimiento de las normas
reglamentarias de carácter técnico de desarrollo de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en
relación con la protección de los datos personales en la
explotación de redes y en la prestación de los servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Lo
regulado en este capítulo es de aplicación al tratamiento
de los datos personales en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público y en
la explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, así como en las actividades que realicen
los sujetos a los que se refiere el artículo 51.c de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, en los supuestos en que este resulte de
aplicación.
2. Las
disposiciones sobre visualización y limitación de la
identificación de la línea de origen y de la línea
conectada y sobre el desvío automático de llamadas se
aplicarán, en los términos establecidos en la
sección III de este capítulo, a las líneas de
abonados conectadas a centrales digitales y, cuando sea
técnicamente posible y no exija una inversión
desproporcionada por el operador, a las líneas de abonados
conectadas a centrales analógicas. Los operadores deberán
obtener del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la
autorización correspondiente para quedar exentos del
cumplimiento de los requisitos sobre visualización y
limitación de la identificación de la línea de
origen y conectada y sobre desvío automático de llamadas.
3. No
será de aplicación lo establecido en este capítulo
cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea necesario adoptar
medidas para la protección de la seguridad pública, la
seguridad del Estado, la aplicación del derecho penal y la
interceptación legal de las comunicaciones electrónicas
para cualesquiera de estos fines.
Artículo
62. Protección y seguridad de los datos personales.
1. Los sujetos
obligados a los que se refiere el artículo 51 de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, deberán garantizar la protección de
los datos personales en el ejercicio de su actividad, en los
términos establecidos en este Reglamento y en la
legislación vigente.
2. Los
operadores deberán adoptar las medidas técnicas y de
gestión adecuadas para preservar la seguridad en la
explotación de su red o en la prestación de sus
servicios, para garantizar los niveles de protección de los
datos de carácter personal establecidos en este Reglamento y
demás normativa aplicable.
En caso de que
exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la
red pública de comunicaciones electrónicas, el operador
que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones
electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo
y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que
deberá tomar el prestador del servicio, sobre las posibles
soluciones, con una indicación de los posibles costes.
Artículo
63. Régimen jurídico.
La
protección de los datos personales vinculados a las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, por este título V y, en lo no previsto por aquellas
normas, por lo dispuesto en legislación vigente sobre
protección de los datos de carácter personal.
Artículo
64. Definiciones.
A los efectos de
este título, se entiende por:
Datos de
tráfico: cualquier dato tratado a efectos de la
conducción de una comunicación a través de una red
de comunicaciones electrónicas o a efectos de su
facturación.
Datos de
localización: cualquier dato tratado en una red de
comunicaciones electrónicas que indique la posición
geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público.
Comunicación:
cualquier información intercambiada o conducida entre un
número finito de interesados por medio de un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público.
No se incluye en la presente definición la información
conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al
público, a través de una red de comunicaciones
electrónicas, excepto en la medida en que la información
pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la
información.
Llamada: una
conexión establecida por medio de un servicio telefónico
disponible para el público que permita la comunicación
bidireccional en tiempo real.
Servicio con
valor añadido: todo servicio que requiere el tratamiento de
datos de tráfico o datos de localización distintos de los
de tráfico que vaya más allá de lo necesario para
la transmisión de una comunicación o su
facturación.
Tratamiento de
datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo y
cancelación, así como las cesiones de datos que resulten
de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
Facilidad de
identificación de la línea de origen: la
prestación que permite que el usuario que recibe una llamada,
obtenga la información del número telefónico de la
línea desde donde se origina esa comunicación.
Facilidad de
identificación de línea conectada: la prestación
que permite que el usuario que origina la llamada obtenga
información del número telefónico de la
línea a la que ha sido conectada su llamada.
SECCIÓN
II. LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN RELACIÓN CON
DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS.
Artículo
65. Datos personales sobre el tráfico y la facturación.
1. Los
operadores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de
carácter personal sobre el tráfico referidos a una
comunicación y relacionados con los usuarios y los abonados que
hayan sido tratados y almacenados para establecer una
comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de
su transmisión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
siguientes.
2. Los datos de
tráfico que fueran necesarios para realizar la
facturación y los pagos de las interconexiones podrán ser
tratados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la
factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación
aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán
eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal,
en los términos del apartado 1.
3. Asimismo, los
operadores podrán tratar los datos de tráfico con fines
de promoción comercial de servicios de comunicaciones
electrónicas o para la prestación de servicios con valor
añadido, en la medida y durante el tiempo necesarios para la
prestación de tales servicios o su promoción comercial,
siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento informado.
A estos efectos,
los sujetos obligados deberán dirigirse a los abonados, al
menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción
o de la prestación del servicio con valor añadido,
informarles del tipo de servicios para los que se efectuará el
tratamiento, los tipos de datos que serán objeto de tratamiento
y la duración que tendrá y solicitarles su consentimiento
para el tratamiento de los datos. Esta comunicación, que
deberá efectuarse a través de un medio que garantice su
recepción por parte del abonado, podrá llevarse a cabo de
forma conjunta a la facturación del servicio prestado por los
sujetos obligados al abonado.
Deberá
facilitarse al interesado un medio sencillo y que no implique ingreso
alguno para el sujeto obligado para manifestar su negativa al
tratamiento de los datos.
En particular,
se considerará ajustado a este reglamento el procedimiento en el
que tal negativa pueda efectuarse mediante un envío
prefranqueado al sujeto obligado o la llamada a un número
telefónico gratuito o a los servicios de atención al
cliente que aquel hubiera establecido.
Si en el plazo
de un mes desde que el abonado reciba la solicitud este no se hubiese
pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el
tratamiento de los datos de tráfico para esta finalidad, siempre
que así se hubiera hecho constar en la información
dirigida al abonado.
En todo caso,
los abonados dispondrán de la posibilidad de retirar en
cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de sus datos de
tráfico al que se refiere este apartado.
4. El operador
deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de
tráfico que son tratados y de la duración de este
tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de
obtener el consentimiento, a los efectos previstos en el apartado 3.
5. El
tratamiento de los datos de tráfico, de conformidad con los
apartados anteriores, sólo podrá realizarse por las
personas que actúen bajo la autoridad del operador prestador del
servicio o explotador de la red que se ocupen de la facturación
o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de
información de los clientes, de la detección de fraudes,
de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones
electrónicas, de la prestación de un servicio con valor
añadido o de suministrar la información requerida por los
jueces y tribunales, por el Ministerio Fiscal o por los órganos
o entidades que pudieran reclamarla en virtud de las competencias
atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
En todo caso,
dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar
tales actividades.
Artículo
66. Protección de los datos personales en la facturación
desglosada.
Los abonados
tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas cuando
así lo soliciten a los operadores que, de conformidad con lo
dispuesto en este Reglamento, tengan la obligación de prestar
dicho servicio.
Asimismo, por
resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, se fijarán las distintas
modalidades de presentación de la facturación desglosada
que los abonados pueden solicitar a los operadores, tales como la
supresión de un determinado número de cifras en la
factura de los números a los que se ha llamado o la no
aparición en la factura de los números a los que se llama
cuando el pago se haga con tarjeta de crédito, como mecanismos
de garantía de la utilización anónima o
estrictamente privada del servicio.
Las llamadas que
tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la
llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no
figurarán en las facturas detalladas del abonado que
efectúa la llamada.
Artículo
67. Guías de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público.
1. Los sujetos
obligados deberán informar gratuitamente a sus abonados antes de
incluir o facilitar sus datos a otra entidad con destino a su
inclusión en cualquier tipo de guía de abonados, impresa
o electrónica, disponible al público o accesible a
través de servicios de información o de consulta sobre
ella, de la finalidad de dicha guía, así como de
cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de
búsqueda incorporadas en sus versiones electrónicas.
Dicha información a los abonados deberá producirse al
menos con un mes de antelación a que los datos sean incluidos o
facilitados a otra entidad para su inclusión, y se les
deberá solicitar su consentimiento, en los términos
establecidos en los apartados siguientes.
2. Para que los
datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el
artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún
tipo de guía o facilitados a otra entidad para su
inclusión en ella o para la prestación de servicios de
información o de consulta sobre ella, será preciso el
consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se
entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando
el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de
tales datos, con indicación expresa de cuáles
serán estos, el modo en que serán incluidos en la
guía y su finalidad, y este le responda dando su
aceptación. También se producirá cuando este se
dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos
figuren en la guía.
Si el abonado no
hubiese dado su consentimiento expreso, se entenderá que no
acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos.
Una vez otorgado
el consentimiento conforme al párrafo anterior, para las
sucesivas inclusiones de dichos datos en la guía o su entrega a
otra entidad para su inclusión en ella o para la
prestación de servicios de información o de consulta
sobre ella, bastará con que, en el plazo de un mes, en la
comunicación en la que se solicita el consentimiento, el abonado
no se oponga expresamente a dicha inclusión.
3. La
inclusión en una guía, impresa o electrónica, de
cualquier dato distinto de los previstos en el artículo 30.4
exigirá el consentimiento expreso del abonado para ello, tanto
la primera vez como las sucesivas inclusiones.
A estos efectos,
se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado
cuando este se dirija por escrito a quien elabora la guía o a
quien facilita sus datos personales a otra entidad con esa finalidad y
le solicite que amplíe sus datos personales que figuran en la
guía. También se producirá cuando quien elabora la
guía o a quien facilita sus datos personales a otra entidad con
esa finalidad solicite al abonado su consentimiento para la
inclusión de tales datos, indicando expresamente cuáles
serán estos, el modo en que serán incluidos en la
guía y su finalidad, y este le responda dando su
aceptación.
Si el abonado no
hubiese dado su consentimiento expreso, se entenderá que no
acepta que se publiquen en la guía correspondiente otros datos
que no sean los que se establecen en el párrafo primero de este
apartado.
4. Los abonados
tendrán derecho a que sus datos que aparezcan en la guía
no sean utilizados con fines de publicidad o prospección
comercial y a que así conste de forma clara en la guía.
Del mismo modo tendrán derecho a que se omita parcialmente su
dirección o algún otro dato, en los términos que
haya estipulado su proveedor. Asimismo, podrán ejercer los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición, en los términos previstos en la
legislación vigente en materia de protección de datos de
carácter personal.
El ejercicio de
los derechos a los que se refiere este apartado no deberá
implicar ingreso alguno para el sujeto obligado.
Los abonados que
hayan ejercido su derecho a no figurar en las guías
tendrán derecho a recibir la información adicional a la
que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 71.
5. La
guía a la que se refiere el artículo 30 dejará de
tener el carácter de fuente accesible al público cuando
se publique la siguiente actualización. El resto de guías
perderán dicho carácter con la siguiente
actualización o, en su defecto, tras el transcurso del plazo de
un año desde su última publicación, con
independencia del formato en que se hayan elaborado.
6. Lo dispuesto
en los apartados anteriores en relación con las guías de
abonados será de aplicación a los datos utilizados para
la prestación de servicios de consulta sobre números de
abonado.
Artículo
68. Prestación de los servicios de elaboración de
guías de abonados y de consulta telefónica sobre
números de abonado.
1. La
elaboración y comercialización de las guías de
abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la
prestación de servicios de consulta telefónica sobre
números de abonado se realizará en régimen de
libre competencia.
2. La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá
suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar
guías telefónicas de abonados, a las que presten el
servicio de consulta telefónica sobre números de abonado
y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos
que le faciliten los operadores, de conformidad con lo establecido en
este Reglamento, con las instrucciones que, en su caso, dicte la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con lo que a
tal efecto se establezca por orden ministerial.
Los datos
referentes a los abonados que hubieran ejercido su derecho a no figurar
en las guías accesibles al público únicamente se
proporcionarán a las entidades titulares del servicio de
atención de llamadas de emergencia. A estos efectos, se
entenderá que los servicios de llamadas de emergencia son los
prestados a través del número 112 y aquellos otros que
determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información.
El suministro se
realizará a solicitud expresa de la entidad interesada y previa
resolución motivada de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, previo informe de la Agencia Española de
Protección de Datos, en la que se reconozca que la entidad
reúne los requisitos para acceder a los datos y se establezcan
las condiciones de suministro y de utilización de los datos
suministrados.
3. Las entidades
que reciban los datos de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones estarán obligadas a la prestación de
los servicios que motivan la comunicación de los datos, a la
utilización de los datos comunicados única y
exclusivamente para dicha prestación y a la utilización
para ello de la última versión actualizada de los datos
que se encuentre disponible.
En caso de que
en el plazo de seis meses desde el reconocimiento del derecho de la
entidad solicitante al acceso a los datos del abonado esta no hubiera
iniciado la prestación de los servicios en virtud de los cuales
se acordó el suministro de la información, o se
comprobase que con posterioridad al reconocimiento del derecho los
datos se utilizan para otras finalidades distintas o son empleados de
forma distinta a la establecida por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, esta, previo informe de la Agencia
Española de Protección de Datos, dictará una
resolución motivada que revoque, en su caso, la
resolución por la que se reconoció el derecho de acceso a
los datos.
Si se acordase
la revocación de la resolución por la que se
reconoció el derecho de acceso a los datos, la entidad
interesada deberá proceder a la supresión inmediata de
los datos que le hubieran sido comunicados, así como cualquier
copia de estos.
Lo establecido
en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias
atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos
por la legislación vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.
Artículo
69. Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.
1. Las llamadas
no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se
efectúen mediante sistemas de llamada automática, a
través de servicios de comunicaciones electrónicas, sin
intervención humana (aparatos de llamada automática) o
facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos
que hayan dado su consentimiento previo, expreso e informado.
El
incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior
será sancionado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 38.3.c, o en el artículo 38.4.d de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.
2. Las llamadas
no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se
efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el
apartado anterior podrán efectuarse salvo las dirigidas a
aquellos que hayan manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, para realizar las llamadas a
las que este se refiere a quienes hubiesen decidido no figurar en las
guías de comunicaciones electrónicas disponibles al
público o a los que hubiesen ejercido su derecho a que los datos
que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de publicidad o
prospección comercial, será preciso contar con el
consentimiento expreso de aquéllos.
Artículo
70. Datos de localización distintos de los datos de
tráfico.
1. En el caso de
que puedan tratarse datos de localización, distintos de los
datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes
públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, sólo
podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o
previo consentimiento expreso de los usuarios o abonados, en la medida
y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con
valor añadido.
A estos efectos,
los sujetos obligados deberán dirigirse a los usuarios o
abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la
prestación del servicio con valor añadido, e informarles
del tipo de datos de localización distintos de los datos de
tráfico que serán tratados, de la finalidad y
duración del tratamiento y de si los datos se
transmitirán a un tercero a los efectos de la prestación
del servicio con valor añadido, y solicitarles su consentimiento
para el tratamiento de los datos. Esta comunicación, que
deberá efectuarse por un medio que garantice su recepción
por el usuario o abonado, podrá llevarse a cabo de forma
conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos
obligados al abonado.
Se
entenderá que existe consentimiento expreso cuando el usuario o
el abonado se dirijan al sujeto obligado y le soliciten la
prestación de los servicios con valor añadido que exijan
el tratamiento de sus datos de localización.
En todo caso,
los usuarios o abonados deberán contar con la posibilidad de
retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de
sus datos de localización distintos de los de tráfico al
que se refiere este apartado, así como de rechazar temporalmente
el tratamiento de tales datos, mediante un procedimiento sencillo y
gratuito, para cada conexión a la red o para cada
transmisión de una comunicación.
2. Cuando se
haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el
tratamiento de datos de localización distintos de los datos de
tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con
la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar
temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a
la red o para cada transmisión de una comunicación.
3. Sólo
podrán encargarse del tratamiento de datos de
localización distintos de los datos de tráfico de
conformidad con los apartados 1 y 2 las personas que actúen bajo
la autoridad del operador de las redes públicas de
comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público o del tercero que preste el servicio con
valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo
necesario a efectos de la prestación del servicio con valor
añadido.
4. No obstante
lo dispuesto en este artículo, los operadores facilitarán
los datos de localización distintos a los datos de
tráfico a las entidades autorizadas para la atención de
las de urgencia, cuando el destino de las llamadas corresponda a tales
entidades.
SECCIÓN
III. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LOS SERVICIOS
AVANZADOS DE TELEFONÍA.
Artículo
71. Visualización y restricción de la línea de
origen y conectada.
1. Lo
establecido en este capítulo será de aplicación a
los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al
público con las facilidades de identificación de la
línea de origen e identificación de la línea
conectada.
2. Los
operadores citados en el apartado 1 informarán individualmente a
cada uno de sus abonados, con 15 días de antelación al
inicio de la prestación de las facilidades de
identificación de la línea de origen y de la línea
conectada, de las características de dichas facilidades. En
particular, en la información dirigida a los abonados que
hubieran decidido no aparecer en las guías, poniéndose de
manifiesto la especial situación del abonado, deberá
detallarse el modo en que la utilización de las mencionadas
facilidades puede afectar a la protección de su intimidad y a su
derecho a la protección de sus datos de carácter personal.
Los operadores
deberán someter la comunicación que vayan a utilizar para
informar a los abonados a informe de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Los operadores
ofrecerán a los abonados un servicio de atención
rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el
funcionamiento de estas facilidades y para que comuniquen, en su caso,
la configuración y opciones elegidas para éstas.
Los operadores
que vayan a prestar las facilidades de identificación de la
línea de origen o de la línea conectada deberán
remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Agencia
Española de Protección de Datos, con carácter
previo a la prestación de estas facilidades, un documento que
recoja las características y los procedimientos empleados para
garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre
dichas facilidades. Asimismo, los operadores tendrán
obligación de comunicar, de manera previa a su
aplicación, las posteriores variaciones de las
características de sus ofertas.
Artículo
72. Supresión en origen, llamada a llamada, de la
identificación de la línea de origen.
Los operadores
citados en el apartado 1 del artículo anterior que intervengan
en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de
identificación de la línea de origen deberán,
necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el tramo de red
correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda
suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y
gratuito, la identificación de la línea de origen.
La
supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la
identificación de la línea de origen en las redes
telefónicas públicas fijas se realizará mediante
la marcación de un código en los accesos
telefónicos que se realicen a través de estas redes.
A los efectos de
lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información atribuirá un número corto como
código para la supresión en origen por el usuario,
llamada a llamada, de la identificación de la línea de
origen.
La
supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la
identificación de la línea de origen en las redes de
telefonía móvil, en su modalidad GSM y en la red digital
de servicios integrados deberá realizarse mediante la
marcación de códigos que se ajusten, por orden de
preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa
internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su
defecto o de manera complementaria, a las especificaciones
técnicas nacionales.
La
marcación de los códigos mencionados en los
párrafos anteriores deberá realizarse de manera previa al
de selección de operador, en su caso, y al número del
abonado destinatario de la llamada.
No obstante lo
anterior, la prestación de la telefonía rural de acceso
celular basada en tecnología analógica no estará
sujeta a la obligación establecida en este artículo.
Artículo
73. Supresión en origen por línea de la
identificación de la línea de origen.
Los operadores
citados en el apartado 1 del artículo 71, que intervengan en el
establecimiento de comunicaciones con la facilidad de
identificación de la línea de origen, deberán
necesariamente ofrecer la posibilidad, en la medida en que cooperen en
el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado
pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la
identificación de su línea.
Los abonados
podrán, de manera gratuita, activar o desactivar dicha
supresión automática dos veces en los seis meses
siguientes al inicio del suministro de información referida en
el apartado 3 del artículo 71. Posteriormente, el abonado
podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación una
vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o
desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán
establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no
podrán establecer cuotas periódicas o precios por otros
conceptos distintos de este último en la prestación de la
supresión automática de la identificación de la
línea de origen.
Artículo
74. Código de selección de operador.
Cuando en el
establecimiento de una comunicación se haya realizado una
selección de operador mediante la marcación de
código, éste no deberá visualizarse en destino.
Artículo
75. Supresión en destino de la identificación de la
línea de origen.
Cuando los
operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan en
destino la identificación de la línea de origen,
deberán ofrecer al abonado que recibe la llamada la posibilidad,
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la
visualización de la identificación de la línea de
origen en las llamadas recibidas.
Los abonados
podrán, de manera gratuita, activar o desactivar la
supresión de la visualización en destino de la
línea de origen dos veces en los seis meses siguientes al inicio
del suministro de información referida en el apartado 3 del
artículo 71. Posteriormente, el abonado podrá, de manera
gratuita, realizar dicha operación una vez por cada
período de seis meses. Para las activaciones o desactivaciones
más frecuentes, los operadores podrán establecer un
precio, orientado a costes. Los operadores no podrán establecer
cuotas periódicas o precios por otros conceptos distintos de
este último en la prestación de la supresión
automática de la identificación en destino de la
línea de origen.
Artículo
76. Filtrado en destino de llamadas sin identificación.
Cuando los
operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan en
destino la identificación de la línea de origen y
ésta se presente con anterioridad a que se establezca la
llamada, deberán ofrecer al abonado que recibe la llamada la
posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las
llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la
visualización de la identificación de la línea de
origen.
Artículo
77. Eliminación de la supresión en origen de la
identificación de línea de origen.
Los operadores
citados en el apartado 1 del artículo 71 eliminarán las
marcas de supresión en origen de la identificación de la
línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a
entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a
través del número 112 y otras autorizadas para la
atención de las de emergencia o a las relacionadas con la
seguridad pública o la defensa nacional.
La
aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de
supresión en origen de la identificación de la
línea de origen para servicios de emergencias distintos de los
atendidos a través del número 112 deberá ser
aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados
servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso
particular o tipo de servicio de emergencia, mediante resolución
de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información.
La
aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de
supresión en origen de la identificación de la
línea de origen por motivos de seguridad pública o
defensa nacional se realizará cuando así lo establezca
por resolución el Ministerio competente en dichas materias. La
resolución se tramitará y aprobará siguiendo los
principios de transparencia y proporcionalidad, y será
comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información y al resto de Autoridades de
Reglamentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Asimismo, se
podrán eliminar por un período de tiempo limitado las
marcas de supresión en origen de la identificación de la
línea de origen cuando el abonado haya solicitado la
identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre
protección y suspensión de las garantías del
secreto de las comunicaciones.
Artículo
78. Supresión permanente en destino de la identidad de la
línea de origen.
El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio podrá establecer, para proteger
los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad,
que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a
determinados servicios no dispongan de la facilidad de
identificación de la línea de origen.
Artículo
79. Supresión de la identificación de la línea
conectada.
Cuando los
operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan la
facilidad de identificación de la línea conectada, el
abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad,
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la
visualización al usuario que realiza la llamada de la identidad
de la línea conectada.
Artículo
80. Características técnicas.
Los operadores
citados en el apartado 1 del artículo 71 aplicarán, de
manera general y siempre que sea factible, para la implantación
de las facilidades de identificación de la línea de
origen y de la línea conectada, las normas técnicas
comunitarias que sean de aplicación. En su defecto,
aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones de
organismos europeos o, a falta de éstas, las adoptadas por
organismos internacionales de normalización. En ausencia de
todas las anteriores, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
En cualquier
caso, dichos operadores pondrán a disposición de los
fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas, de
manera neutral, transparente y no discriminatoria, información
actualizada sobre las características y normas técnicas
aplicadas para la implantación en sus redes de las facilidades
de identificación de la línea de origen y de la
línea conectada. En lo que se refiere a la información
que debe suministrarse a los fabricantes de equipos terminales,
ésta deberá contener un nivel de detalle suficiente que
permita el diseño de equipos capaces de hacer uso de todas las
funcionalidades que forman parte de las facilidades de
identificación de la línea de origen y de la línea
conectada.
Artículo
81. Responsabilidad de los operadores que tengan sus redes
interconectadas.
1. En el caso de
que las redes de varios operadores estén interconectadas,
será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la
llamada la generación y entrega en el punto de
interconexión de la identidad de la línea de origen y el
respeto de la posible marca de supresión que haya sido
introducida por el usuario.
El operador cuya
red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de
identificación de la línea de origen deberá
hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la
llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos
anteriores.
2. Igualmente,
en la prestación de la facilidad de identificación de la
línea conectada, los operadores de las redes origen o destino de
las llamadas serán responsables de la correcta provisión
de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.
El operador cuya
red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas
deberá transmitir en cada caso y de manera transparente la
identidad de la línea de origen o de la línea conectada y
sus marcas asociadas.
3. El
envío de la información sobre la identidad de la
línea de origen en la interconexión internacional con
terceros países sólo se realizará hacia aquellos
cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos de
carácter personal. La relación de países a los que
puede ser enviada información sobre la identidad de la
línea de origen se establecerá por el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos, previo informe
de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información.
Artículo
82. Desvío automático de llamadas.
Los operadores a
los que se refiere el apartado 1 del artículo 71 deberán
ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento sencillo y gratuito,
la posibilidad de evitar el desvío automático de llamadas
a su terminal por parte de un tercero.
CAPÍTULO
II.
LA
INTERCEPTACIÓN LEGAL DE LAS COMUNICACIONES.
SECCIÓN
I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
83. Objeto.
Es objeto de
este capítulo el establecimiento del procedimiento que debe
seguirse y las medidas que deberán adoptar, de conformidad con
el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, los operadores que presten o estén en
condiciones de prestar servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público o de establecer o explotar redes
públicas de comunicaciones electrónicas.
Las
únicas interceptaciones que estarán obligados a realizar
los sujetos a los que se refiere el artículo 85 son las
dispuestas en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora
del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y en
otras normas con rango de ley orgánica.
Artículo
84. Definiciones.
A los efectos de
lo dispuesto en este capítulo, los términos definidos en
este artículo tendrán el significado siguiente:
Interceptación
legal: medida establecida por ley y adoptada por una autoridad judicial
que acuerda o autoriza el acceso o la transmisión de las
comunicaciones electrónicas de una persona, y la
información relativa a la interceptación, a los agentes
facultados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 579.4
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Interfaz de
interceptación: localización física o
lógica dentro de las instalaciones de los sujetos obligados en
la que se proporcionan las comunicaciones electrónicas
interceptadas y la información relativa a la
interceptación a los agentes facultados. La interfaz de
interceptación no es necesariamente un único punto fijo.
Orden de
interceptación legal: resolución acordada por una
autoridad judicial por la que se acuerda o autoriza la adopción
de una medida de interceptación legal o se ordena lo necesario
para su ejecución técnica a los sujetos obligados o un
agente facultado.
Sujeto a la
interceptación: la persona o las personas designadas, o bien
incluidas de forma individualizadas, en la orden de
interceptación legal cuyas comunicaciones electrónicas
son objeto de la medida.
Agente
facultado: policía judicial o personal del Centro Nacional de
Inteligencia habilitado por una autoridad judicial para materializar
una interceptación legal.
Autoridad
judicial: autoridad a la que la ley faculta para acordar o autorizar la
adopción y ordenar la ejecución técnica de una
medida de interceptación legal.
Centro de
recepción de las interceptaciones: instalación de los
agentes facultados que recibe las comunicaciones electrónicas
interceptadas y la información relativa a la
interceptación de un determinado sujeto sometido a
interceptación.
Itinerancia:
situación en la que se presta un servicio de comunicaciones
electrónicas por una red distinta de la local en la que
está inscrito el usuario.
Identidad:
etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de
cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en
general identificada mediante un número de identidad de
comunicaciones electrónicas físico (tal como un
número de teléfono) o un código de identidad de
comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un
número personal) que el abonado puede asignar a un acceso
físico caso a caso.
Artículo
85. Sujetos obligados y obligación de colaborar.
1.
Estarán obligados a seguir los procedimientos y adoptar las
medidas a las que se refiere el artículo 83 los operadores que
presten o estén en condiciones de prestar servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público o de
establecer o explotar redes públicas de comunicaciones en
España, con independencia de la naturaleza, ámbito
territorial y momento en que tuvo efecto su habilitación.
Los operadores a
los que se refiere el párrafo anterior estarán obligados
a cumplir lo establecido en este capítulo, aun en el caso de que
sólo presten en España acceso a una red pública de
comunicaciones electrónicas, y todo aquel equipamiento
susceptible de emplearse para realizar la interceptación se
encuentre bajo la jurisdicción de otro Estado.
2. Cualquier
operador de red que ponga ésta a disposición de un
proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas
deberá colaborar con él en el cumplimiento de los
requisitos de este capítulo.
Asimismo,
cualquier otro proveedor de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público que acuerde facilitar
servicio de itinerancia con un proveedor principal estará
obligado a colaborar con éste en el cumplimiento de los
requisitos de este capítulo.
Artículo
86. Requisitos generales.
1. Los sujetos
obligados deberán tener sus equipos configurados de forma que
puedan facilitar el acceso de los agentes facultados a todas las
comunicaciones transmitidas, generadas para su transmisión o
recibidas por el sujeto de una interceptación legal y los datos
de tráfico asociados a dicha comunicación. Junto con las
comunicaciones deberán poder facilitar la información
relativa a la interceptación que se enumera en el
artículo 88, aun cuando la comunicación quede en mero
intento por no llegar a establecerse. La correspondencia entre una
comunicación y la información relativa a dicha
interceptación se hará de tal manera que se pueda
establecer entre ambos una correlación inequívoca,
siempre que sea técnicamente posible.
2. La
interceptación a que se refiere el apartado anterior
deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga
como origen o destino el punto de terminación de red o el
terminal específico que se determine a partir de la orden de
interceptación legal, incluso aunque esté destinada a
dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información;
asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un
terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para
comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una
vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y
el terminal utilizado, este podrá ser determinado
dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo
active para la comunicación mediante un código de
identificación personal.
3. Los sujetos
obligados a los que hacen referencia los apartados anteriores
deberán disponer de los medios técnicos y humanos que
permitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
reglamento.
Artículo
87. Acceso a las comunicaciones electrónicas.
1. El acceso a
una comunicación electrónica por el sujeto obligado se
hará excluyendo cualquier otra comunicación que no se
incluya en el ámbito de aplicación de la orden de
interceptación legal.
2. El acceso se
facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas,
en particular, por su penetración y cobertura, para las que se
realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de
telefonía y de transmisión de datos, se trate de
comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes,
ficheros o de la transmisión de facsímil.
3. El acceso
facilitado servirá tanto para la supervisión como para la
transmisión a los centros de recepción de las
interceptaciones de la comunicación electrónica
interceptada y la información relativa a la
interceptación, y permitirá obtener la señal con
la que se realiza la comunicación.
4. El acceso a
las comunicaciones se facilitará aun cuando el sujeto de la
interceptación utilice procedimientos para desviar las llamadas
a otros servicios de comunicaciones electrónicas o a otros
puntos de terminación de red, o a otros terminales, y aun cuando
las llamadas sean procesadas por proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas distintos de aquel al que se dirige
la orden de interceptación, siempre que se pueda discernir la
comunicación que es objeto de la orden de interceptación.
Artículo
88. Información relativa a la interceptación.
1. Los sujetos
obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por
las características del servicio no estén a su
disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser
establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de
interceptación legal, de entre los que se relacionan a
continuación:
Identidad o
identidades -en la acepción definida en el artículo 84.i-
del sujeto objeto de la medida de la interceptación.
Identidad o
identidades -en la acepción definida en el artículo 84.i-
de las otras partes involucradas en la comunicación
electrónica.
Servicios
básicos utilizados.
Servicios
suplementarios utilizados.
Dirección
de la comunicación.
Indicación
de respuesta.
Causa de
finalización.
Marcas
temporales.
Información
de localización.
Información
intercambiada a través del canal de control o
señalización.
2. Además
de la información relativa a la interceptación prevista
en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar
al agente facultado, salvo que por las características del
servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de
otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de
cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que
sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:
Identificación
de la persona física o jurídica.
Domicilio en el
que el proveedor realiza las notificaciones.
Y, aunque no sea
abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de
los siguientes:
Número de
titular de servicio (tanto el número de directorio como todas
las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).
Número de
identificación del terminal.
Número de
cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.
Dirección
de correo electrónico.
3. Junto con los
datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados
deberán facilitar, salvo que por las características del
servicio no esté a su disposición, información de
la situación geográfica del terminal o punto de
terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de
la llamada. En caso de servicios móviles, se
proporcionará una posición lo más exacta posible
del punto de comunicación y, en todo caso, la
identificación, localización y tipo de la estación
base afectada.
SECCIÓN
II. REQUISITOS OPERACIONALES.
Artículo
89. Información previa a la interceptación.
1. En el marco
de la investigación legal a requerimiento de la autoridad
judicial o cuando así lo determine una norma con rango legal,
los sujetos obligados conforme al artículo 85 pondrán a
disposición de la autoridad que lleve a cabo dicha
investigación, con carácter previo a la
interceptación legal, información actualizada relativa a
los datos a que hace referencia el artículo 90.
2. Con
carácter previo a la ejecución de la orden de
interceptación legal, los sujetos obligados deberán
facilitar al agente facultado información sobre los servicios y
características del sistema de telecomunicación que
utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y,
si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con
sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de
residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o
denominación y código de identificación fiscal en
el caso de personas jurídicas.
3. Los sujetos
obligados conforme al artículo 85 deben tener dispuesta la
organización necesaria que garantice el cumplimiento de la orden
de interceptación legal en los términos establecidos en
el artículo 99. Para ello, deberán identificar la unidad
habilitada para recibir una orden de interceptación que les sea
notificada y establecer los procedimientos internos para dar soporte a
las actuaciones necesarias.
Artículo
90. Información para la interceptación.
La
interceptación se llevará a efecto si en la orden de
interceptación legal se incluye, al menos, uno de los datos
siguientes:
La
identificación del abonado o usuario sujeto a la
interceptación.
La
ubicación donde se encuentre un punto de terminación de
red al que el operador da servicio.
Un identificador
de punto de terminación de red (dirección), o de
terminal, al que el proveedor de servicios de comunicaciones
electrónicas da servicio.
El código
de identificación en caso de que sea el usuario el que active el
terminal para la comunicación.
Cualquier otra
identidad -en la acepción definida en el artículo 84.i-
que corresponda al sujeto especificado en la orden de
interceptación legal.
Artículo
91. Lugares para la interceptación.
Para delimitar
las responsabilidades y asegurar mejor el secreto de las
telecomunicaciones frente a terceras partes ajenas, su
interceptación se realizará preferentemente en salas con
acceso restringido que garantice la confidencialidad en los
términos del artículo 92. En cualquier caso, se
deberá garantizar el secreto de las comunicaciones, para lo que
deberán adoptarse las medidas técnicas necesarias.
Artículo
92. Personal autorizado.
Sin perjuicio de
lo establecido en la legislación sobre protección de
materias clasificadas, el sujeto obligado será responsable de
que sólo el personal que haya sido expresamente autorizado pueda
acceder a los mecanismos de interceptación.
Artículo
93. Confidencialidad.
1. Todo
documento relativo a las operaciones de interceptación, al igual
que cualquier información relativa a procedimientos de
interceptación, será de circulación restringida a
las personas autorizadas de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior y sin perjuicio de lo establecido en la
legislación sobre materias clasificadas.
2. La
interceptación se efectuará de manera que ni el sujeto a
la interceptación, ni ninguna persona no autorizada, pueda tener
conocimiento de ella. En particular, las prestaciones del servicio
deben ser las mismas que en ausencia de interceptación, y
ninguna alteración de éste puede permitir sospechar que
se está realizando una interceptación.
Artículo
94. Acceso en tiempo real.
La
interceptación se realizará en tiempo real, sin
más retardo que el mínimo imprescindible para realizar el
encaminamiento y transmisión, e ininterrumpidamente durante el
plazo establecido en la orden de interceptación legal. Si no se
pudiera facilitar la información relativa a la
interceptación a la que se refiere el artículo 88 en
tiempo real por causa de fuerza mayor, se efectuará al finalizar
la conexión y, en todo caso, lo antes posible.
Artículo
95. Interfaces de interceptación.
Los sujetos
obligados deberán tener en todo momento preparadas una o
más interfaces a través de las cuales las comunicaciones
electrónicas interceptadas y la información relativa a la
interceptación se transmitirán a los centros de
recepción de las interceptaciones. Las características de
estas interfaces y el formato para la transmisión de las
comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a
las especificaciones técnicas que reglamentariamente se
establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo
96. Señal en claro y calidad de la señal entregada.
En el caso de
que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de
interceptación legal algún procedimiento de
compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo
de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas
de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.
Las
comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de
recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a
la que obtiene el destinatario de la comunicación.
Artículo
97. Secreto de las comunicaciones.
Las
comunicaciones y la información relativa a la
interceptación sólo se facilitarán al agente
facultado. Para ello, los sujetos a los que se refiere el
artículo 85 pondrán todos los medios necesarios para
impedir la manipulación de los mecanismos de
interceptación, y para garantizar la autenticidad,
confidencialidad e integridad de la información obtenida con la
interceptación.
Artículo
98. Interceptaciones múltiples y simultáneas.
1. Los sujetos
obligados garantizarán que pueda llevarse a cabo de forma
múltiple más de una interceptación legal en
relación con una línea, un usuario o abonado.
2. El
número máximo de interceptaciones simultáneas que
ha de ser capaz de proveer un operador de red o proveedor de servicio
se establecerá mediante orden ministerial.
Artículo
99. Plazo de ejecución de la interceptación.
1. El plazo de
ejecución de una orden de interceptación legal
será el fijado en ella. Cuando no se establezca plazo, las
órdenes se ejecutarán antes de las 12:00 horas del
día laborable siguiente al que el sujeto obligado reciba la
orden de interceptación legal.
2. Cuando la
orden de interceptación legal establezca la urgencia de su
ejecución, los sujetos obligados deberán ejecutarla con
la mayor brevedad posible teniendo en cuenta lo dispuesto en la orden
de interceptación.
3. La
activación del mecanismo de interceptación será
notificada al agente facultado por el medio que se acuerde entre dicho
agente y el sujeto obligado.
Artículo
100. Abono del coste de la interceptación.
El operador o
proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas que haya
realizado una interceptación legal tendrá derecho a que
se le abonen las cantidades en que haya incurrido por el uso de canales
de comunicación, temporales o permanentes, que establezca de
modo específico para facilitar la transmisión de las
comunicaciones electrónicas interceptadas y la
información relativa a la interceptación a los agentes
facultados, teniendo en cuenta los precios que se apliquen en cada
caso. En ningún caso serán objeto de compensación
los gastos relativos a equipamientos específicos para la
interceptación de que, en su caso, tuviera que dotarse, toda vez
que constituyen una carga accesoria a los deberes de la
habilitación correspondiente.
Artículo
101. Infracciones.
1. Sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que pueda incurrirse en la
ejecución de las interceptaciones, el incumplimiento de las
órdenes de interceptación legal será constitutivo
de una infracción sancionable de acuerdo con las previsiones del
título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
2. En la
imposición de la sanción se valorará el retraso en
la ejecución de la interceptación y otros perjuicios
causados por el incumplimiento.
Contratos de SITEL publicados en
http://www.publico.es/espana/politica/266868/pons/niega/evidencia/acusa/rubalcaba/mentir
mediante el pop-up (puede no funcionar)
http://files.publico.es/resources/archivos/2009/11/4/1257356264721documentodn.jpg
Algunas noticias recientes sobre SITEL
Europa Press - 07/11/2009
El fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), Pedro Martínez, advirtió este sábado que SITEL, además de ser un programa para interceptar
Y, por supuesto, de la Agencia de
Protección de Datos. El
Sitel es uno de los asuntos más oscuros de la historia de la democracia
El País (España) - 05/11/2009
El PP ha lanzado una
ofensiva para que el Congreso regule las escuchas telefónicas.
Los populares consideran que el sistema actual que utiliza la
policía es
...
ABC.es - 05/11/2009
El Sindicato Unificado
de Policía (SUP) considera que es "absolutamente legal" el
Sistema Integrado de Interceptación de Telecomunicaciones (Sitel
A la espera del informe sobre Sitel que está rumiando la agencia Española de Protección de Datos, la máxima autoridad catalana en esta materia avanza su ...
Estamos difundiendo en documento sobre
SITEL http://www.cita.es/sitel.pdf
y recomendamos especialmente cuanto pueda conocerse sobre lo que dice estar estudiando de SITEL
Artemi Rallo en la AEPD - AGPD