En respuesta a su correo del pasado 17, y como ya le anticipé en la amenazante y hostil llamada telefónica que usted me hizo, NO VOY A RETIRAR NINGUNA PUBLICACIÓN SOBRE SU CLINTE SIN SENTENCIA JUDICIAL FIRME QUE ME OBLIGUE A ELLO, ENTRE OTRAS, POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
Ya que usted me da una serie de consejos no solicitados que bien pueden interpretarse como coacciones y amenazas por una letrada colegiada ejerciente, yo le voy a recomendar que antes ejerza usted ese supuesto "derecho al olvido" ante todos los buscadores y especialmente frente a Google en lugar de volver a molestarme importunándome e interpelándome con bastante poca educación como también pretendía quien me llamó después de usted sin tener ni la menor idea del fondo del asunto ni siquiera de quién es su cliente. Es una falta de respeto más de las que ya no le voy a admitir sin denunciarlas con la máxima publicidad a mi alcance.
Puede tener usted la certeza de que también publicaré cuanto a partir de ahora me escriba usted o su empresa o su cliente, sin suprimir nada, ni siquiera su carnet y el DNI de su cliente si están en lo que me envíen. También publicaré cualquier expediente judicial o administrativo o actuación de cualquier autoridad administrativa o judicial que admita alguna de sus pretensiones, reservándome cualquier otra acción que pudiera corresponderme, lo que le comunico para su conocimiento y efectos.
A/A.: DELEGADO DE PROTECCIÓN DE CITA
MIGUEL A. GALLARDO
miguel@cita.esEn Valencia, a 17 de enero de 2020.
Muy Señores míos:
Nuestro Cliente, Don Miguel Angel Montero De Espinosa Solbes, mayor de edad, ha encomendado a este Despacho las gestiones necesarias a fin
de ejercitar en su nombre los derechos reconocidos en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal, tal y como acreditamos
mediante copia de Autorización de Representación debidamente firmada, acompañando copia del D.N.I. de nuestro Cliente.
En los contenidos de las páginas web (
https://www.cita.es) y (
https://www.miguellgallardo.es), portal web que representa su Sociedad, aparecen
unas publicaciones irrelevantes y obsoletas en las que se nombra a nuestro Representado y que son de fácil acceso al teclear su nombre y apellidos
en los buscadores de Internet accesibles al público (Google, Bing, Yahoo...). En concreto, las publicaciones que afectan a nuestro Cliente son accesibles
a través de los siguientes enlaces alojados en los sitios web de su propiedad:
http://cita.es/negociaciones/prohibidas/http://www.miguelgallardo.es/miguel-angel-montero-de-espinosa.pdfLas controvertidas publicaciones, datan de 2007 la primera y de 2017 la segunda, pero ambas están relacionadas con la publicación de los mismos
hechos, hechos estos que tuvieron lugar en el año 2003.
En primer lugar, la primera publicación, la realizada en 2007, contiene la acusación de Don Miguel Angel Montero de Espinosa Solbes, sobre la
comisión de delitos de cohecho, fraude y negociaciones prohibidas para funcionarios. Es de destacar, que nuestro Representado, fue investigado y
condenado, por la Audiencia Provincial de Barcelona ante la Sección Séptima, por la cusa no47/06, Diligencias Previas 2218/03, procedentes del
Juzgado de Instrucción no16 de Barcelona, dictándose el fallo de la sentencia con fecha 19 de abril de 2007, como autor de un delito contenido de
cohecho y de negociaciones prohibidas a los funcionarios publicados, debiendo cumplir la condena de pena de multa y suspensión de empleo o cargo
público.
Ahora bien, cabe destacar que los hechos por los cuales se le condenó a nuestro Representado, tuvieron lugar en el año 2003, por lo que, en el
momento en que fue dictada la sentencia citada en el párrafo anterior, el Sr. Montero De Espinosa Solbes, ya había cumplido la pena de suspensión
de empleo o cargo público, por lo tanto, resulto en el momento absuelto.
Cabe destacar, que Don Miguel Angel Montero De Espinosa, ha seguido con su vida profesional, habiendo sido nombrada en diversas ocasiones por
concurso traslado dentro del Ministerio de Trabajo, tal y como pueden observar en los documentos aportados al presente escrito; siendo nombrado
en 2009 como Inspector de Trabajo en Murcia; en 2015 Inspector de Trabajo en Baleares; y finalmente en 2018, ha ostentado, por méritos propios,
el cargo de Jefe de Equipo de la Inspección de Trabajo de Baleares.
Departamento Legal
Calle Marqués de Montortal 2, Entresuelo A, Derecha, 46019 Valencia 961 935 436
www.teborramos.com legal@teborramos.com2
No obstante, lo anterior, la noticia publicada por su medio de comunicación saca a la luz una situación desagradable de la que fue protagonista
nuestro Representado al ser condenado por un delito de cohecho y de negociaciones prohibidas para funcionarios, además de, tenerse que verse
obligado a dejar su puesto de trabajo por la condena impuesta; que tal y como pueden comprobar, desde 2009 ha seguido su carrera profesional
con total normalidad.
Por otro lado, y en relación con el segundo enlace indicado, hace referencia a la conversación mantenida entre Miguel Gallardo, responsable de los
portales web a los que nos dirigimos, con nuestro Representado, debido a la negativa a eliminar el contenido de la publicación anterior. Así pues, en
este enlace, aparecen publicados datos personalísimos de nuestro Cliente, tales como su nombre y apellidos, así como, la dirección de su correo
electrónico. Datos estos que según el artículo 4 del vigente RGPD, se trata de datos personales, puesto que facilitan la identificación y comunicación
de una persona.
Por tanto, con independencia de que nuestro Cliente no es un personaje público, las publicaciones que dan acceso a las noticias controvertidas ya
finalizaron con la publicación de las controvertidas publicaciones, y no hace más que dañar el honor y la intimidad del Sr. Montero De Espinosa
Solbes, tanto a nivel personal como profesional. Por ello, debemos destacar que no se está cumpliendo con el Principio de Exactitud de Datos
promulgado por el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
(en adelante, LOPDGDD), así como en el artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 (en adelante, RGPD) , puesto que la noticia publicada por Vds. no es exacta ni está puesta al día de forma que responda con veracidad a la
situación actual del afectado, por lo que está más que acreditado el perjuicio personal y profesional del Sr. Montero De Espinosa Solbes por el
mantenimiento y acceso público de las controvertidas publicaciones, que no hace más que vulnerar el derecho al honor y a la intimidad de nuestro
Representado, es por ello que esta parte pretende destacar que como bien ha quedado acreditado nuestro Representado cumplió condena por los
hechos que se mencionan en las publicaciones, que finalmente se le impuso la suspensión de empleo, empleo este que ya en 2009 recuperó, y que
actualmente, ostenta el cargo de Jefe de Equipo de la Inspección de Trabajo de Baleares.
En relación a lo anterior, debemos indicarles que el mantenimiento de las publicaciones a través de estos enlaces, implica la perpetuidad de estas
publicaciones asociadas a los datos personales de nuestro Representando, provocando con ello un perjuicio incalculable al honor y a la imagen
personal y profesional al mismo; puesto que como bien se puede comprobar en los nombramientos publicados por el Boletín Oficial del Estado
(BOE), aportados al presente escrito, en 2009 fue nombrado como Inspector de Trabajo en Murcia; en 2015 fue nombrado Inspector de Trabajo en
Baleares; y actualmente, por nombramiento en el año 2018 ostenta el cargo de Jefe de Equipo de Inspección de Trabajo de Baleares; todos estos
nombramientos obtenidos mediante concurso oposición.
Asimismo, no debemos olvidar que su entidad está dando acceso a publicaciones que informan respecto presuntas infracciones penales, y conforme
el artículo 10 de LOPDGDD, esta tipología de datos dispone de una protección especial respecto al resto de datos de carácter personal. Así, teniendo
presente que estos datos especialmente protegidos tienen una influencia especial en la intimidad, derechos fundamentales y libertades del
individuo, y que solo pueden incluirse en ficheros de las Administraciones públicas competentes y en los supuestos previstos, la entidad a la que
nos dirigimos, a solicitud del afectado, como es el caso con el presente requerimiento, debería suprimir todo acceso público a la publicación
referente a las presuntas infracciones penales, más aún cuando se trata de unas noticias sobre una condena que ya ha sido cumplida, y el Sr.
Montero de Espinosa Solbes ha seguido su carrera profesional con total normalidad, por lo que la permanencia de dichas publicaciones, carece
de interés público alguno en la actualidad.
En este sentido, no debemos olvidar que todo hecho noticiable va perdiendo interés público a medida que pasa el tiempo, no existiendo, por
tanto, justificación alguna para el mantenimiento público de una noticia sobre hechos que tuvieron lugar hace más de 12 años; y así lo entiende
el Tribunal Supremo en su Sentencia no 545/2015 de TS, Sala 1a, de lo Civil, 15 de Octubre de 2015, que entiende que “ciertamente, los sucesos
delictivos son noticiables por su propia naturaleza, con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la
noticia ( SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 5; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4). En general, reviste interés
público la información tanto sobre los resultados de las investigaciones policiales, el desarrollo del proceso y el contenido de la sentencia, como sobre
todos aquellos datos, aun no directamente vinculados con el ejercicio del "ius puniendi" [facultad sancionadora] del Estado, «que permiten una mejor
comprensión de su perfil humano o, más sencillamente, de su contexto vital» de la persona que participa en el hecho delictivo (STC 154/1999).
Departamento Legal
Calle Marqués de Montortal 2, Entresuelo A, Derecha, 46019 Valencia 961 935 436
www.teborramos.com legal@teborramos.com3
Asimismo, esta Sala, en sus sentencias núm. 946/2008, de 24 de octubre, y 547/2011, de 20 de julio, ha considerado justificada la publicación de
datos de identidad de los implicados en hechos delictivos.
Pero una vez publicada la noticia en los medios de prensa por el interés que supone su carácter actual, el tratamiento automatizado de los datos
personales de los implicados en ella, vinculado a la información de manera que una consulta a través de los motores de búsqueda de Internet en
la que se utilice como palabras clave esos datos personales(particularmente el nombre y apellidos) arroje como resultados destacados los vínculos
a las páginas de la hemeroteca digital en las que aparezca tal información, va perdiendo su justificación a medida que transcurre el tiempo si las
personas concernidas carecen de relevancia pública y los hechos, vinculados a esas personas, carecen de interés histórico”.
Y así, y en cuanto al ejercicio de los derechos reconocidos por la normativa vigente de protección de datos ante los editores de páginas web, como
es su caso, la Sentencia antedicha del 15 de octubre de 2015 del Tribunal Supremo nos recuerda la obligación y responsabilidad que éstos tienen
de atender a petición de los afectados los derechos otorgados por la mencionada normativa, señalando que “aunque la STJUE del caso Google
analizó la responsabilidad de los gestores de motores de búsqueda en Internet (tales como Google, Yahoo, Bing, etc.) por el tratamiento de datos
personales en informaciones contenidas en páginas web cuyos vínculos aparecían en la lista de resultados de tales buscadores cuando los datos
personales (en concreto el nombre y apellidos) eran utilizados como palabras clave para la búsqueda, ello no significa que los editores de las páginas
web no tengan la condición de responsables del tratamiento de esos datos personales, con los consiguientes deberes de respetar el principio de
calidad de datos y atender el ejercicio de los derechos que la normativa de protección de datos otorga a los afectados, y la responsabilidad
derivada de no respetar estas exigencias legales. Los editores de páginas web tienen la posibilidad de indicar a los motores de búsqueda en
Internet que desean que una información determinada, publicada en su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los
motores, mediante el uso de protocolos de exclusión como robot.txt, o de códigos como noindex o noarchive. Así lo recuerda la STJUE del caso Google
en su párrafo 39.
En consecuencia, Ediciones El País es responsable del tratamiento de los datos personales de las personas demandantes contenidos en la página web
cuestionada, y como tal está sometido a todas las obligaciones que se derivan de la Constitución, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la
KUHJ de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Directiva 1995/46/CE,
de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, la Directiva), y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en la interpretación que de dichas normas han hecho tanto el Tribunal Constitucional y el Tribunal
Supremo como el TJUE y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH)”.
Este criterio del Tribunal Supremo, de su Sentencia de 15 de octubre de 2015, ha sido contrastado, aún más si cabe, por el que se ha pronunciado el
mismo Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia de 4 de junio de 2018, STC 58/2018, que se pronuncia al respecto del Recurso de Amparo
núm. 2096-2016 interpuesto contra la ya referida Sentencia del Tribunal Supremo sobre publicaciones antiguas del DIARIO EL PAIS que han podido
quedar en el olvido, señalando que “una vez digitalizada la noticia, y vinculada a la hemeroteca digital de “El País”, pudo ser enlazada a motores
de búsqueda generales de internet, porque el editor del sitio de Internet, esto es, Ediciones El País, no utilizó protocolos informáticos de exclusión
aptos para excluir la información contenida en el sitio de los índices automáticos de los motores”, y en el que el Tribunal Constitucional ha entendido
que “la relevancia pública de la información viene determinada tanto por la materia de la misma como por la condición de la persona a que se refiere.
Pero el carácter noticiable también puede tener que ver con la “actualidad” de la noticia, es decir con su conexión, más o menos inmediata, con
el tiempo presente. La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años,
sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para adquirir, o no, un
interés histórico, estadístico o científico. No obstante su importancia indudable, ese tipo de intereses no guarda una relación directa con la formación
de una opinión pública informada, libre y plural, sino con el desarrollo general de la cultura que, obviamente, actúa como sustrato de la construcción
de las opiniones. Por esa razón podría ponerse en duda, en estos casos, la prevalencia del derecho a la información [art. 20.1 d) CE] sobre el derecho
a la intimidad de una persona (art. 18.1 CE) que, pasado un lapso de tiempo, opta por solicitar que estos datos e información, que pudieron tener
relevancia pública en su día, sean olvidados. Por supuesto, cuando la noticia en cuestión ha sido digitalizada y se contiene en una hemeroteca, la
afectación del derecho a la intimidad viene acompañada del menoscabo del derecho a la autodeterminación informativa (art. 18.4 CE).”
Así que, si bien es cierto que el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, escrito o cualquier
otro medio de reproducción, como son las publicación que realiza el portal web al que nos dirigimos, está reconocido por el artículo 20.1. a) de la
Departamento Legal
Calle Marqués de Montortal 2, Entresuelo A, Derecha, 46019 Valencia 961 935 436
www.teborramos.com legal@teborramos.com4
Constitución Española, es más cierto que la libertad de expresión tiene un límite, y no puede dejarse al arbitrio de los medios utilizados por las
nuevas tecnologías a mantener unas noticias sobre hechos que ya han sido juzgados por los tribunales correspondientes y, más aun habiendo
sido cumplida la condena impuesta en relación a los hechos publicados, además de publicar datos personales, así como la dirección de correo
electrónico de nuestro Representado, y así está recogido en el artículo 20.4 de nuestra Carta Magna, que hace extensible esta protección en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Las publicaciones,
y sobre todo del mantenimiento de las noticias que afectan al Sr. Montero De Espinosa Solbes, es injustificado y está afectando negativamente a su
reputación, su honor, su vida personal y profesional.
Como señala la Sentencia no 210/2016 de TS, Sala 1a, de lo Civil, 5 de Abril de 2016, “hay que tomar en consideración que Internet es una herramienta
de información y de comunicación con una enorme capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que comunica a millones
de usuarios por todo el mundo, hace posible que la información sea accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El riesgo de
provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales y las libertades públicas, particularmente el derecho al respeto de la vida
privada, que representa el contenido y las comunicaciones en Internet es enorme, y se ve potenciado por la actuación de los motores de búsqueda”.
Por tanto, el ejercicio de la libertad de información de las publicaciones de los portales web propiedad del responsable al que nos dirigimos se ve
limitado conforme al artículo 20.4 de la Constitución Española por el daño que está provocando a nuestro Cliente las publicaciones que provienen
de los enlaces controvertidos, pues resulta desproporcionado en relación al interés público que ampara el tratamiento de los datos personales de
nuestro Representado.
Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos, en su Resolución no R/02107/2015 del Procedimiento no TD/00592/2015, entendió que
“los medios de comunicación deberían valorar la necesidad de que su actuación se dirija a conciliar, en mayor medida, el derecho a la libertad de
información con la aplicación de los principios de protección de datos personales. En primer lugar debería ponderarse escrupulosamente la
relevancia pública de la identidad de las personas afectadas por el hecho noticiable para, en el caso de que no aporte información adicional, evitar la
identificación mediante la supresión del nombre e incluso, si fuera necesario, de las iniciales a cualquier referencia suplementaria de la que pueda
deducirse la identificación, en el caso de que el entorno sea limitado.
Junto a ello, no cabe duda de que el desarrollo de internet y la implantación generalizada de los motores de búsqueda suponen una actualización y
divulgación exponencial y permanente de la información en prensa, así como de los datos personales incluidos en la misma como la identidad de las
personas. Deberían por ellos, los medios de comunicación, reflexionar sobre la trascendencia que tiene mantener de manera permanente una
absoluta accesibilidad de los datos contenidos en noticias cuya relevancia informativa, probablemente, es inexistente en la actualidad. Y tener en
cuenta la trascendencia sobre la privacidad de las personas que puede derivar de ello y con la nueva normativa de protección de datos dar
cumplimiento a los derechos que le asiste a los afectados de que se supriman, bloqueen y con ello no se pueda acceder a la información.
En este sentido, los medios de comunicación deberían usar medidas informáticas para que, en el caso de que concurra interés legítimo de un
particular y la relevancia del hecho haya dejado de existir, se evite desde su webmaster la indexación de la noticia por los motores de búsqueda en
internet. De esta forma, aun manteniéndola inalterable en su soporte ya que no se borraría de sus archivos ni de sus históricos, se evitaría su
divulgación indiscriminada, permanente y, en su caso, lesiva”.
La intención de nuestro Representado no es otra que mantener la privacidad e intimidad de su vida personal, y estas publicaciones no hacen más
que perjudicar su vida personal. Por ello, les requerimos que implementen en los sitios web de su propiedad los “PROTOCOLOS DE EXCLUSIÓN”
correspondientes mediante la utilización de las herramientas técnicas e informáticas del tipo "NOINDEX", "DISALLOW" y “NO ROBOT” o similar
que, en la medida de lo posible, minimicen la diseminación de la información de carácter personal a la que se puede acceder a través de los
motores de búsqueda (Google, Bing, Yahoo...); dando cumplimiento en este sentido a su obligación como responsable del tratamiento conforme
al Derecho de Supresión del punto 2 del artículo 17 del RGPD. En este sentido, nuestro Despacho se pone a su disposición para colaborar en la
medida de lo posible para el establecimiento de los “Protocolos de Exclusión” en sus sistemas informáticos, en aras a incorporar la herramienta
informática necesaria para que la noticia publicada por Vds. no pueda indexarse con los motores de búsqueda antedichos.
Por todo ello, y en atención a lo anteriormente expuesto, ruego sea atendida la petición de este Despacho, procediendo eliminar el acceso público
a la información que afecta a nuestro Cliente dando lugar a la Supresión, Oposición y/o Limitación del tratamiento de los datos personales de Don
Miguel Angel Montero De Espinosa Solbes, suprimiendo toda mención de nuestro Representado en las controvertidas publicaciones, o
alternativamente, implementando en los sitios web de su propiedad los “PROTOCOLOS DE EXCLUSIÓN” correspondientes mediante la utilización
Departamento Legal
Calle Marqués de Montortal 2, Entresuelo A, Derecha, 46019 Valencia 961 935 436
www.teborramos.com legal@teborramos.com