Al Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional
Diligencias Previas 80/2013 (arts. 197, 278 y 284 del CP) recurso de reforma en Internet www.cita.es/querella-nsa-reforma y www.miguelgallardo.es/querella-nsa-reforma.pdf
Miguel Torres Álvarez, procurador de Miguel Ángel Gallardo Ortiz, CITA y APEDANICA según consta en estas actuaciones, como mejor proceda formulo RECURSO de REFORMA contra el AUTO de 19.8.13 en Internet goo.gl/LauFjH con las siguientes ALEGACIONES:
1ª El AUTO hace referencia a un dictamen del Ministerio Fiscal que, pese a nuestra reiterada insistencia en solicitarlo a la gestora de procedimiento y al secretario, no hemos visto, lo que nos deja en indefensión y da lugar a nulidad de plano por el Art. 24 de la Constitución Española.
2ª El AUTO textualmente dice “no procede la admisión a trámite de la querella formulada y ello porque la misma no se dirige contra persona concreta alguna y carece de imputaciones concretas”. Ni lo uno ni lo otro es cierto, dicho sea con el debido respeto, pues se formuló querella criminal por los programas PRISM y TEMPORA, al menos, contra todos aquellos que hayan perpetrado delitos perseguibles de oficio en España o en el extranjero, tanto si son personas físicas, como si los responsables penales fueran personas jurídicas públicas como puedan ser la Agencia de Seguridad Nacional (National Security Agency, NSA) y Agencia Central de Inteligencia (Central Intelligency Agency, CIA) o privadas, como puedan ser Booz Allen Hamilton, Google, Facebook, Apple y otras en EEUU, con o sin representante legal en España. Muy especialmente, nos referimos a la empresa Booz Allen Hamilton porque era la que, como contratista de la NSA, daba acceso a su empleado Edward Snowden a datos personales, particulares, privados y secretos, masivamente. Tampoco es cierto que carezca de imputaciones concretas pues la querella, sin perjuicio de otros delitos, califica jurídicamente los hechos por el “Arts. 197 y ss. del Título X, Capítulo 1º del Código Penal, del Descubrimiento y revelación de secretos, considerando especialmente el apartado 3”, precisando más aún al explicitar que “también es penalmente relevante el Artículo 31 bis del Código Penal introducido por el apartado cuarto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio)”. Se podrá no estar de acuerdo con que deban ser imputadas Booz Allen Hamilton y Google, o que sea o no correcto imputarles el delito tipificado en el Art. 197, pero no se puede negar que sí se ha concretado, bastante bien por cierto, a quiénes y el qué se imputa penalmente en la querella de 6.6.13. Pero si no fuera suficiente el claro y concreto Art. 197, es también de aplicación lo dispuesto en la SECCIÓN 3 De los delitos relativos al mercado y a los consumidores Art. 278
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Considerando que el espionaje es también competencia desleal, y que los querellados publicitan que mantienen relaciones comerciales y prestan servicios a terceros, incluyendo a entidades financieras y agencias de calificación, con ventajas ilícitas, es también aplicable el Art. 284
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a los que:
3.º Utilizando información privilegiada, realizaren transacciones o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales.
En todo caso se impondrá la pena de inhabilitación de uno a dos años para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador.
3ª Aún más grave es el error del juzgador, que no parece distinguir hechos distintos, al considerar en su AUTO que “A eso se suma que eI querellante ya inició otro procedimiento similar también por supuesto espionaje de las entidades objeto de querella, lo cual justicia la no iniciación de un nuevo procedimiento como el presente. Dicho procedimiento de hechos semejantes estaría además pendiente de que se confirmase su archivo. Por ello no procede admitir la mencionada querella, sin perjuicio de otros defectos formales en que pueda incurrir, por Io que procede el archivo del procedimiento”. Basta consultar la Wikipedia para diferenciar el espionaje de la NSA mediante PRISM y TEMPORA (sobre el primero hay una detallada descripción en castellano pero sobre el segundo solamente en inglés) revelado por Edward Snowden como empleado de la empresa Booz Allen Hamilton que tenía acceso a datos y metadatos de operadoras de telefonía y de Internet, del espionaje de redes inalámbricas WiFi por Google. Una cosa es el espionaje remoto, desde Estados Unidos y el Reino Unido, y otra obviamente muy distinta, el realizado por coches con antenas que, además de fotografiar y grabar vídeos por las calles de ciudades, también capturaban cuanto podían de las redes inalámbricas WiFi privadas.
Si se pretendiera aplicar el principio de "Non Bis In Idem" todas las revelaciones de Snowden publicadas principalmente por The Guardian y The Washington Post quedarían impunes porque existe un procedimiento muy anterior, en el que Google reconoce que espió las señales de millones de usuarios en sus domicilios particulares, o en las sedes empresas o instituciones mediante antenas diseñadas para la intrusión por proximidad. Lo que Google reconoce sirve para interpretar parte del titular ya citado en nuestra querella “Google y Facebook piden permiso a EEUU para publicar los datos vinculados con la filtración” publicado por EL MUNDO el 11.6.13 en el que puede leerse “"Pedimos que ayuden a hacer posible que Google publique en nuestro Informe de Transparencia las cifras totales de solicitudes de seguridad nacional -incluyendo las revelaciones de la (Ley de Vigilancia de Inteligencia Extranjera) FISA en cuanto a la cantidad que recibimos y su alcance", reza la carta, firmada por el jefe de asuntos legales, David Drummond”. Ni siquiera a la mismísima Google se le ocurriría pedir que se aplicara el principio de "Non Bis In Idem" en este caso. Pero más inconcebible aún sería que lo hicieran Booz Allen Hamilton, Facebook, Apple u otras empresas que han tenido, o han proporcionado, accesos a secretos, delictivamente.
La denuncia de fecha 16.6.10 que confunde, o con la que se confunde el juzgador, no es en absoluto similar a la querella de 6.6.13 (casi tres años posterior) ampliada el 24.6.13. Lo único que tienen en común es que en ambos casos se imputan delitos por espionaje masivo tipificados en el art. 197 del Código Penal y que en ambos escritos se menciona a Google. Pero los hechos son tan distintos que resulta extremadamente preocupante que el juzgador no los diferencie.
Los delictivos hechos de espionaje de redes WiFi del año 2010 están probados, porque fueron reconocidos por Google en conformidad con la fiscalía de Connecticut según el ya aportado Doc_A “Conformidad con expreso reconocimiento de hechos (en inglés, Assurance of voluntary compliance) del Senior Vice President & General Counsel de Google Inc., Kent Walker, de 3/8/13 (ocho de marzo de 2013)”. Lamentablemente, la Administración de Justicia de nuestro país es mucho más lenta, corta y menos eficaz que la de EEUU, pero nunca se archivó nuestra denuncia de fecha 16.6.10. Ni siquiera los abogados de Google se atrevieron a pedir el archivo. Lo único que se cuestiona actualmente en la Audiencia Provincial de Madrid es si podemos ejercer la acción popular sin presentar querella, siendo denunciantes, pero no querellantes. Otra cosa es que, tras más de 3 años de dilaciones y obstrucciones en la instrucción judicial y teniendo en cuenta que el espionaje ya reconocido por Google se perpetró en varias ciudades españolas y también que actualmente los datos y secretos que circularon por los routers de redes inalámbricas WiFi de miles de españoles están todavía en poder de Google en EEUU, consideremos que debiera ser competencia de la Audiencia Nacional, no del Juzgado de Instrucción 45 de Madrid, porque en ese caso no parece lógico que no se abran procedimientos semejantes en Barcelona, Valencia, Sevilla, San Sebastián o Coruña (como también ya denunciamos allí), por ejemplo.
Sin embargo, las revelaciones de Edward Snowden sobre PRISM y TEMPORA son hechos nuevos, inimaginables cuando se empezó a instruir nuestra denuncia de fecha 16.6.10. Podemos entender, y aquí pedimos, que la Audiencia Nacional asuma e impulse las actuaciones del Juzgado de Instrucción 45 de Madrid, pero sería inconcebible lo contrario. Los antecedentes de Google, ya probados por haber sido reconocidos en conformidad ante la Fiscalía de EEUU, son relevantes pero no son determinantes, ni pueden condicionar la admisión de nuestra querella.
4ª Desde que presentamos la querella y su ampliación se han publicado miles de noticias y algún reportaje especialmente relevante pero nosotros hemos hecho un esfuerzo especial buscando procedimientos judiciales en otros países iniciados por acusaciones asemejables a la nuestra. Hasta el momento, el más relevante, preciso y asumible por estos querellantes está publicado en Internet http://www.ldh-france.org/IMG/pdf/plainteprism-finale.pdf y de su texto aquí citamos:
“A Monsieur le Procureur de la République près le Tribunal de Grande Instance de Paris PLAINTE POUR: 1. La Fédération Internationale des Ligues des Droits de l’Homme, Organisation internationale non gouvernementale, ayant statut consultatif auprès des Nations Unies, de l’UNESCO et du Conseil de l’Europe, et d’observateur auprès de la Commission africaine des Droits de l’Homme et des Peuples….. CONTRE: X Ont l’honneur de déposer plainte contre X, des chefs d’infraction de :
Accès et maintien frauduleux dans tout ou partie d'un système de traitement automatisé de données (article 323-1 du code pénal) ;
Collecte de données à caractère personnel par un moyen frauduleux, déloyal ou illicite (article 226-18 du code pénal) ;
Atteinte volontaire à l’intimité de la vie privée d’autrui (article 226-1 du code pénal) ;
Utilisation et conservation d’enregistrements et de documents obtenus par le moyen d’une atteinte à l’intimité de la vie privée d’autrui (article 226-2 du code pénal) ;
Atteinte au secret des correspondances électroniques (article 226-15 alinéa 2 du code pénal)”
Entendemos que el artículo 226 de Código Penal de la República de Francia es esencialmente equivalente al artículo 197 del Código Penal vigente, desde 1996, en el Reino de España. Los ya citados artículos 278 y 284 de la SECCIÓN 3 De los delitos relativos al mercado y a los consumidores merecen una atención, como mínimo, europea y europeísta, pero estamos abiertos a cualquier interpretación o debate en derecho internacional comparado al respecto.
La relación circunstanciada de hechos de nuestra querella es coincidente con el “RAPPEL DES FAITS” de la PLAINTE. Los 11 documentos referenciados en el “Annexe 1” de su última página menciona varios artículos de prensa siendo el principal y más relevante, en opinión de estos querellantes, el que se referencia como “Pièce n°5 : « U.S., Bristish intelligence mining data from nine U.S. Internet companies in broad secret program » The Washington Post, 7 juin 2013”.
Nótese que la PLANTE es de fecha 11.7.2013 y que nuestra querella es de 6.6.13, es decir, más de un mes anterior (aunque fue ampliada el 24, pero también más de dos semanas antes). Los querellantes no han establecido contacto con uno de los abogados franceses hasta e 14.7.13 por lo que ambas querellas se han redactado de manera completamente independiente, aunque esencialmente persigan lo mismo. Por lo tanto, los aquí querellantes hacen suya toda la relación de hechos y la fundamentación jurídica esencial en toda la medida que sea posible, más allá de las diferencias de ordenamiento jurídico entre Francia y España. Nótese que la PLANTE está dirigida contra “X”, y también que nuestra querella sí identifica a los querellados.
En la misma medida, aunque considerando que en EEUU únicamente la fiscalía puede acusar penalmente pero pueden presentarse demandas civiles por delitos, también asumimos lo esencial de las numerosas demandas presentadas en EEUU. Según titula la periodista Yolanda Monge en EL PAÍS de 17.7.13, “La sociedad civil estadounidense acorrala a la NSA por el caso del espionaje. Unos 20 grupos demandan a la Agencia de Seguridad tras conocerse cómo obtenía información”. Probablemente en el último mes se hayan presentado muchas más, pero de las citadas en ese artículo hemos conseguido la demandas publicadas en
https://www.eff.org/sites/default/files/filenode/firstunitarianvnsa-final.pdf
y
http://www.aclu.org/files/assets/rmsixthcircuitbrief.pdf
También hemos leído varias noticias sobre actuaciones o investigaciones de la Fiscalía Federal de Alemania, entre las que podemos destacar las dos siguientes, tituladas así:
Todavía no hemos conseguido ni documentos de ninguna fiscalía, ni siquiera en España (lo que no dejaremos de considerar como una indefensión que motiva nulidad según el Art. 24 de la Constitución Española), relacionados con las revelaciones de Edward Snowden sobre PRISM y TEMPORA, aunque tenemos el máximo interés por comparar los criterios de las fiscalías de otros países con la que “recoge el Ministerio Fiscal en su dictamen, que se acoge en su plenitud y se da por integrado en la presente fundamentación jurídica”, pero que reiteramos que desconocemos por completo a no habérsenos dado traslado de ese dictamen que, por lo que parece (pero no podemos asegurar), fundamenta el AUTO que aquí recurrimos.
5ª El espionaje masivo, además de ser un delito bien tipificado en el Art. 197 del Código Penal vigente, es también un grave delito económico, porque las empresas que se relacionan con espías pueden competir en ventaja deslealmente. Booz Allen Hamilton, la empresa para la que Edward Snowden trabajaba fue, y posiblemente siga estando contratada por la National Security Agency (NSA) pero también tiene clientes, al menos, en entidades financieras, empresas de energía y sanidad privada según la misma empresa querellada publicita en su Web boozallen.com
La empresa Booz Allen Hamilton y sus clientes, o más precisamente, los negocios de ambos en los que puedan haber hecho uso de información privilegiada, deben ser investigados por sus competidores mediante inteligencia de fuentes abiertas y, en nuestra opinión, por las autoridades europeas en materia de competencia, como ya se ha pedido al Comisario Europeo Joaquín Almunia en www.cita.es/informe/boozallen y www.miguelgallardo.es/informe-boozallen.pdf
Empresas petroleras como REPSOL pueden haber perdido oportunidades de negocio, como la del yacimiento de Vaca Muerta en Argentina, si su competidor norteamericano CHEVRON cuenta a su favor, para negociar con el gobierno de Argentina, con todo lo revelado por Edward Snowden, por ejemplo, contratando a Booz Allen Hamilton. Lo mismo puede decirse de TELEFÓNICA en Holanda y Alemania con KPN en E-PLUS, o del Banco de Santander o el BBVA frente al Bank of America o CITIBANK. Todo un capítulo aparte merecería el fabricante de transgénicas MONSANTO, mencionado en Wikileaks, al igual que Booz Allen Hamilton. En varios foros se ha comentado que la motivación de la Fiscalía Federal de Alemania para iniciar las investigaciones por estos mismos hechos tiene como prioridad proteger a la industria automovilística alemana de las ventajas competitivas ilícitas de Ford o General Motors pero nosotros todavía ignoramos por completo el dictamen de la Fiscalía que menciona el AUTO.
Los perjudicados por los delitos tifipicados en la SECCIÓN 3 De los delitos relativos al mercado y a los consumidores no son únicamente los competidores de las empresas que directamente o a través de otras se benefician del espionaje masivo cuyas pruebas ya ha proporcionado Edward Snowden. Sus revelaciones también debe tener consecuencias, por ser competencia desleal, en los sectores financieros, energéticos y sanitarios para los que reconoce trabajar. Los querellantes consideran de especial importancia y trascendencia el caso de la Sanidad en España en www.cita.es/espionaje/sanidad y www.miguelgallardo.es/espionaje-sanidad.pdf
El controvertido negocio de la privatización de la Sanidad madrileña ha sido objeto de un auto del Juzgado de Instrucción 4 por el que se imputan muy graves delitos a los ex consejeros de Sanidad Manuel Lamela y Juan José Güemes. Los de la querella son hechos muy distintos, y no imaginamos que puedan ser instruidos por ese juzgado, pero sí que existen conexiones perversas.
En conflictos en los que hay mucho dinero y poder, como ocurre con la privatización del sistema sanitario español actualmente, suelen aparecer investigadores privados conectados con servicios de inteligencia. Esa es, precisamente, la clave para entender lo ocurrido en los últimos años, por ejemplo, con la Agencia de Detectives Método 3 en España, al menos, en lo que se instruye en los juzgados de Barcelona (siendo especialmente notable que una vez que la principal víctima, Alicia Sánchez Camacho, anunció públicamente su desestimiento la Fiscalía siguió actuando sin acusación particular alguna), pero lamentablemente olvidando el determinante papel que, durante muchos años Método 3 tuvo en tramas como la de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), actualmente en un limbo judicial extremadamente preocupante.
Los ganadores en el ámbito internacional siempre están muy bien conectados, pero resulta imposible probar esos delitos sin que un juzgado instructor decida practicar diligencias con inteligencia. Ese parece el ahora caso de la empresa norteamericana Booz Allen Hamilton en lo que se conoce como “big data” aplicado a un sistema sanitario privatizable como el español. Booz Allen Hamilton ofrece servicios de “commercial health care consulting”, textualmente así:
Navigating the constantly changing healthcare arena requires in-depth industry knowledge, regulatory awareness, and the ability to generate insights from big data. Booz Allen Hamilton’s commercial healthcare professionals draw from deep expertise in health technology, analytics, policy and strategy, and privacy and security to deliver results that endure by helping you create value, reduce costs, and mitigate risks. Booz Allen can help clients across the health industry improve the quality, safety and cost of health care, while putting the needs of our clients and their patients, employees, shareholders, and regulators first. SHOW MORE
Los querellantes concluyen, a la vista de las revelaciones de Edward Snowden (que no han sido cuestionadas en ningún momento como falsas o penalmente irrelevantes por nadie que sepamos hasta ahora, como tampoco lo han sido las publicaciones de Wikileaks), que todas las actividades de Booz Allen Hamilton en España, y también las de sus clientes y proveedores, como es el especial caso de Google, afectan a los bienes jurídicos más protegidos por el Código Penal en el Art. 197 y también en su SECCIÓN 3 De los delitos relativos al mercado y a los consumidores.
Por lo expuesto, al Juzgado se solicita, que teniendo por presentado este RECURSO DE REFORMA contra el AUTO de 19.8.13 se digne a admitirlo con la documentación que se acompaña y nos dé traslado del dictamen del Fiscal con plazo suficiente para alegar lo que a nuestro derecho convenga a fin de que se admita nuestra querella y, lo antes posible, se practiquen las diligencias propuestas en la misma y también en su ampliación que ya consta en autos, por ser de hacer Justicia que respetuosamente pedimos en Madrid, a 23 de agosto de 2013.
Fdo.: Dr. José Manuel López Iglesias, Abogado y Miguel Torres Álvarez, Procurador
SE ADJUNTA a este RECURSO DE REFORMA 1. documento en francés “A Monsieur le Procureur de la République près le Tribunal de Grande Instance de Paris PLAINTE POUR: 1. La Fédération Internationale des Ligues des Droits de l’Homme“ en Internet
http://www.ldh-france.org/IMG/pdf/plainteprism-finale.pdf
2. artículo de Yolanda Monge en EL PAÍS de 17.7.13, “La sociedad civil estadounidense acorrala a la NSA por el caso del espionaje. Unos 20 grupos demandan a la Agencia de Seguridad tras conocerse cómo obtenía información” en
http://internacional.elpais.com/internacional/2013/07/17/actualidad/1374088358_231610.html
3. dictamen del letrado experto Josep Jover Padró, colegiado 12.668 del ICAB, sobre la REGULACIÓN DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. EXPOSICIÓN DE SU REGULACIÓN EN EL CASO NSA.
Se recomienda leer este documento publicado con más relevantes hiperenlaces en Internet
www.cita.es/querella-nsa-reforma y www.miguelgallardo.es/querella-nsa-reforma.pdf
junto a nuestra querella en www.cita.es/querella-nsa y www.cita.es/querella-nsa-ampliada