Normativa sobre ética profesional y régimen disciplinario
policial
Recopilación de
Miguel Angel Gallardo Ortiz
,
Criminologo y Perito Judicial (POLICIÓLOGO)
Apartado Postal (P.O. Box) 17083, E-28080 Madrid,
España (Spain)
Tel.:914743809, Fax: 902998379, Móvil:
619776475 E-mail:
miguel@cita.es
A) Policía Nacional
Real Decreto 884/1989
B) Guardia Civil
Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario
de la Guardia Civil
Ambas: LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS
DE SEGURIDAD, EN SU REDACCIÓN DADA POR LA LEY ORGÁNICA 1/2003,
DE 10 DE MARZO Y POR LA LEY ORGÁNICA 19/2003, DE 23 DE DICIEMBRE,
Artículo sexto, "El régimen disciplinario, sin perjuicio
de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado
en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución
les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada
propias de los mismos".
A)
Policía Nacional
Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policia. (BOE 19-07-1989)
(Incluye corrección errores)
Sentencia de 19 de septiembre de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
por la que se fija doctrina legal en relación con los artículos
28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, y 12 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo
Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de
julio, concretamente, respecto a la no percepción de retribuciones
durante el tiempo de cumplimiento de la sanción disciplinaria de suspensión
de funciones. BOE 27-11-2000
Artículo único
DISPOSICION TRANSITORIA
DISPOSICION DEROGATORIA
Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía
TITULO PRIMERO. Infracciones, personas responsables y sanciones
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II. FALTAS DISCIPLINARIAS
CAPITULO III. PERSONAS RESPONSABLES
CAPITULO IV. SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPITULO V. EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
TITULO II. Tramitación
CAPITULO I. DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO PARA LAS FALTAS LEVES
CAPITULO III. PROCEDIMIENTO PARA LAS FALTAS MUY GRAVES Y GRAVES
Sección primera: Iniciación
Sección segunda: Desarrollo
Sección tercera: Terminación
CAPITULO IV. COMPETENCIA SANCIONADORA
CAPITULO V. EJECUCION
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
estableció las bases y directrices de un nuevo régimen disciplinario
para el Cuerpo Nacional de Policía, previendo asimismo que, transitoriamente,
y en los aspectos no regulados en la misma, le sería de aplicación
lo preceptuado en el Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio.
El desarrollo del nuevo régimen disciplinario viene pues impuesto
por la Ley Orgánica citada, y ha de ajustarse a los principios básicos
de actuación y a los deberes y obligaciones que impone el servicio
público de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades
y garantizar la seguridad ciudadana.
Con este Reglamento se dota a dicho Cuerpo de un régimen disciplinario
que, respetando las garantías procedimentales exigidas por la Constitución,
configura una regulación específica, rápida y eficaz,
inspirada en principios acordes con la estructura y organización jerarquizada
del Cuerpo, con el propósito de conseguir la ejemplaridad, a través
de la Inmediación de las sanciones.
Debe indicarse finalmente, que se han adoptado los nuevos criterios que inspiran
la legislación general de los funcionarios públicos y la jurisprudencia
de los Tribunales, que garantizan los derechos de los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 de la Constitución
en los Artículos 6.º-9, 8.º-3, 27, 28 y en la disposición
adicional tercera, apartado primero, de la citada Ley Orgánica, a
propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía,
con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa la deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1989,
Dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional
de Policía, en desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo texto se
inserta a continuación.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en
el momento de la publicación de este Reglamento seguirán regulados
por las disposiciones anteriores, salvo que las de éste sean más
favorables al expedientado.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados los siguientes Artículos del Reglamento Orgánico
de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de
julio, Artículos 143, 145 y 512 a 537; 144 y 204 a 252, modificados
por el Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio, sobre Régimen Disciplinario
del Cuerpo Superior de Policía, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan al presente Reglamento.
ANEXO
Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía
TITULO PRIMERO
Infracciones, personas responsables y sanciones
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional
de Policía se regulará por lo establecido en la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, especialmente
por lo dispuesto en el capítulo II de su título I y en la sección
4 del capítulo IV de su título II, y por las normas del presente
Reglamento.
2. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas
de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del Centro
de formación policial correspondiente y, con carácter supletorio,
a las normas del presente Reglamento que les sean de aplicación.
3. Las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración
del Estado se aplicarán con carácter supletorio al personal
del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo. 2.
El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de sumariedad,
celeridad, información de la acusación al interesado y audiencia.
Artículo. 3.
El régimen disciplinario establecido en este Reglamento se entiende
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir
los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determine
la Ley.
Artículo. 4.º
De conformidad con lo establecido en el Artículo 28.3 de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía tendrán la obligación
de comunicar por escrito los hechos que consideren constitutivos de faltas
muy graves y graves tipificadas en el presente Reglamento, de los que tengan
conocimiento a su superior jerárquico, salvo cuando sea éste
el presunto infractor, en cuyo caso la comunicación se efectuará
al superior inmediato del mismo.
CAPITULO II
FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo. 5.
Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros del Cuerpo
Nacional de Policía podrán ser muy graves, graves y leves.
Artículo. 6.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27.3 de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son faltas muy
graves:
1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el
ejercicio de las funciones.
2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos,
degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren
bajo su custodia.
4. La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades
o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas
instrucciones dadas por aquéllos.
5. La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o
circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.
6. El abandono del servicio.
7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo
respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique
el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
8. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con
el desempeño de sus funciones.
9. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas
o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento
de los servicios.
10. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas
graves en el período de un año.
11. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
12. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.
13. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada
como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios.
Artículo. 7.
Son faltas graves:
1. La grave desconsideración con los superiores, compañeros,
subordinados o administrados, en especial las ofensas verbales o físicas.
2. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad
respecto a las decisiones de los superiores.
3. La negativa a realizar servicios en los casos en que lo ordenen expresamente
los superiores jerárquicos o responsables del servicio, por imponerlo
necesidades de urgente e inaplazable cumplimiento, siempre que posteriormente
se hubiesen ejecutado, salvo que las órdenes sean manifiestamente
ilegales.
4 La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad
de todo asunto de importancia que requiera su conocimiento o decisión
urgente.
5. la dejación de facultades o la infracción de deberes u obligaciones
inherentes al cargo o función, cuando se produzcan de forma manifiesta.
6. No mantener el Jefe o superior la debida disciplina o tolerar el abuso
o extralimitación de facultades en el personal subordinado.
7. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
8. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata
de la dependencia de destino o en la más próxima en los casos
de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio,
o, cuando así se disponga, en caso grave de alteración de la
seguridad ciudadana.
9. La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período
de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción
por falta leve.
10. No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad
de ésta.
11. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios
y no constituya falta muy grave de abandono del servicio.
12. La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar
abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma, valiéndose de términos
ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, siempre
que el hecho no constituya delito o falta muy grave.
13. La intervención en un procedimiento administrativo, cuando concurra
alguna de las causas legales de abstención.
14. No ir provisto en los actos de servicio de uniforme reglamentario, cuando
su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo,
del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción
que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario,
así como dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción
por negligencia inexcusable.
15. Exhibir los distintivos de identificación o el arma reglamentaria
sin causa justificada, así como utilizar el arma en acto de servicio
o fuera de él infringiendo las normas establecidas.
16. Asistir de uniforme o haciendo uso de ostentación de los distintivos
de identificación a cualquier manifestación o reunión
pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales
en los que la asistencia de uniforme esté indicada.
17. Causar por negligencia inexcusable daños graves en la conservación
de locales, material o documentos relacionados con el servicio, o dar lugar
al extravío, pérdida o sustracción de éstos por
la misma causa.
18. Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los
derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
19. Embriagarse fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Policía
o de la función pública o consumir drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas.
20. Los actos y omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño
a la labor policial, o la negativa justificada a prestar la colaboración
solicitada, con ocasión de un servicio siempre que no constituya falta
muy grave.
21. Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa,
ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.
22. La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites
al derecho de acción sindical señalados en el Artículo
19 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
23. Promover o asistir a encierros en locales policiales u ocuparlos sin
autorización.
24. La ausencia, aun momentánea, de un servicio de seguridad, siempre
que no constituya falta muy grave.
Artículo. 8.
Son faltas leves:
1. El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones o la falta
de interés en la instrucción o preparación personal
para desempeñarlas.
2. La incorrección con los administrados o con otros miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación
más grave.
3. La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad
y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas
repetidas de puntualidad.
4. El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material
o demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento
de las normas dadas en esta materia.
5. Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud,
reclamación o queja en las relaciones de servicio.
6. El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad,
siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
7. La ausencia de cualquier servicio, cuando no merezca calificación
más grave.
8. La omisión intencionada de saludo a un superior, no devolverlo
éste o infringir de otro modo las normas que lo regulan.
9. Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales,
siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen
policial.
10. Las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves y que, de acuerdo
con los criterios que se establecen en el Artículo 13, merezca la
calificación de falta leve.
CAPITULO III
PERSONAS RESPONSABLES
Artículo. 9.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán incurrir
en responsabilidad disciplinaria por las faltas anteriormente tipificadas,
desde el momento de la toma de posesión hasta el de la jubilación
o la pérdida de la condición de funcionarios.
Artículo. 10.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27.5, de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incurrirán
en la misma responsabilidad que los autores de una falta, los que induzcan
a su comisión y los Jefes que la toleran.
Asimismo incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran
la comisión de una falta.
Artículo. 11.
1. Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la
de servicio activo salvo los que se encuentren en excedencia voluntaria por
interés particular, incurrirán en responsabilidad por las faltas
previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares
situaciones administrativas, siempre que los hechos en que consistan no hayan
sido objeto de sanción por aplicación de otro régimen
disciplinario.
2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en
que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación
administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando
su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el
plazo de prescripción.
CAPITULO IV
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo. 12. (Ver Sentencia de 19 de septiembre de 2000, de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación
con los artículos 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 12 del Reglamento del Régimen
Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto
884/1989, de 14 de julio, concretamente, respecto a la no percepción
de retribuciones durante el tiempo de cumplimiento de la sanción disciplinaria
de suspensión de funciones)
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 28.1, de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por razón
de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse a
los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las siguientes sanciones:
Por faltas muy graves:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones de tres a seis años.
Por faltas graves:
a) Suspensión de funciones por menos de tres años.
b) Traslado con cambio de residencia.
c) Inmovilización en el escalafón por un período no
superior a cinco años.
d) Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y
suspensión de funciones por igual período.
Por faltas leves:
a) Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión
de funciones por igual período, que no supondrá la pérdida
de antigüedad, ni implicará la inmovilización en el escalafón.
b) Apercibimiento.
Artículo. 13.
La Administración determinará la sanción adecuada así
como su graduación entre las que se establecen en el Artículo
anterior para cada tipo de faltas, las cuales se sancionarán con arreglo
a los siguientes criterios:
a) Intencionalidad.
b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento
de la Administración y de los servicios policiales.
c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan
implicar para los ciudadanos y los subordinados.
d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y
jerarquía propios del Cuerpo Nacional de Policía.
e) Reincidencia. Existe cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese
sido sancionado ejecutoriamente por otra falta disciplinaria de mayor gravedad
o por dos faltas de gravedad igual o inferior.
f) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.
Artículo. 14º.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia no podrán
obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad de
que fueron trasladados en el período de tiempo de uno a tres años
determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los
criterios establecidos en el Artículo anterior.
CAPITULO V
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo. 15.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la
sanción, muerte de la persona responsable, prescripción de
la falta o de la sanción, indulto y amnistía.
2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere
la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se
dictará resolución en la, que, con invocación de la
causa, se declarará extinguido dicho procedimiento, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará
el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la
continuación del expediente o se instruya por falta muy grave, en
cuyo caso continuará hasta su resolución. Al mismo tiempo se
dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional
se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.
Artículo. 16.
1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 27.2, de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves
a los dos años y las leves al mes.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que
la falta se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación
del procedimiento, a cuyo efecto la resolución por la que se acuerde
su incoación deberá ser debidamente registrada y comunicada
al inculpado o publicada siempre que éste no fuere hallado, volviendo
a correr el plazo si el procedimiento permaneciese paralizado durante más
de seis meses por causa no imputable al interesado.
Artículo. 17.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 28,1, de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años;
las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por
faltas leves, al mes. El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase
su cumplimiento, si hubiera comenzado.
2. La amplitud y efecto de los indultos de sanciones disciplinarias se determinarán
con arreglo a las disposiciones que los concedan.
TITULO II
Tramitación
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo. 18.
1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía por faltas muy graves o graves sino
en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en
este capítulo y en el procedimiento regulado en el capítulo
III del presente título, cuya tramitación se regirá
por los principios señalados en el Artículo 2.º de este
Reglamento.
2. En el procedimiento para la imposición de sanciones por faltas
leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente
al que se refiere el apartado anterior, rigiéndose el procedimiento
por los principios señalados en el Artículo 2.º y por
las normas previstas en este capítulo y en el capítulo II del
presente título.
Artículo. 19.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.º, 3, de
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
la iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos
disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva
del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída
en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración
la declaración de hechos probados.
2. En los supuestos del párrafo anterior, las medidas cautelares que
puedan adoptarse podrán prolongarse hasta que recaiga resolución
definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión
del sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación
general de funcionarios.
Artículo. 20.
1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves
a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, así como en
todos los expedientes que se instruyan a los representantes de los Sindicatos
a que se refiere el Artículo 22 de la Ley Orgánica 2/1986,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será preceptivo, antes de dictar
la resolución, interesar la emisión de informe del Consejo
de Policía, que no será vinculante.
2. Dicho informe deberá interesarse, igualmente, cuando la incoación
del expediente se practique dentro del año siguiente a la pérdida
de la condición de representante sindical. También deberá
solicitarse, si el inculpado es candidato durante el período electoral.
3. A los efectos previstos en el párrafo primero de este Artículo
las organizaciones sindicales a que se refiere el Artículo 22 de la
precitada Ley Orgánica, deberán comunicar en el mes de enero
de cada año, de forma fehaciente, a la Dirección General de
la Policía la relación de sus representantes, así como
las variaciones posteriores, en el plazo de quince días a contar desde
la fecha en que se produzcan con indicación del cargo sindical que
ostenten.
4. Asimismo, deberá solicitarse informe del citado Consejo, siempre
que lo soliciten expresamente los interesados, en los expedientes instruidos
a miembros del referido Cuerpo por la comisión de faltas graves, cuando
la propuesta de resolución se concrete en alguna de las siguientes
sanciones:
a) Suspensión de funciones entre uno y tres años.
b) Traslado con cambio de residencia.
c) Inmovilización en el escalafón entre dos y cinco años.
Artículo. 21.
1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del
órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia
de orden superior, moción razonada o denuncia.
2. Antes de dictar la providencia de incoación del procedimiento,
el órgano competente podrá acordar la práctica de una
información reservada para el esclarecimiento de los hechos.
3. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá
comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.
4. A los efectos de lo dispuesto en este Artículo no será tomada
en consideración la denuncia de carácter anónimo.
Artículo. 22.
1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán
Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación.
2. El nombramiento de Instructor recaerá en un funcionario público
perteneciente a un Cuerpo o Escala de igual o superior grupo al del inculpado,
de los establecidos en el Artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto
(RCL 1984\2000, 2317, 2427 y ApNDL 1975-85, 6595). Si el nombramiento recae
en funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, éste deberá
tener, en todo caso, igual o superior categoría a la del funcionario
sometido a expediente, y en caso de que fuese igual, deberá ocupar
número anterior en la relación escalafonal.
3. Podrá ser nombrado Secretario cualquier funcionario destinado en
el Ministerio del Interior.
Artículo. 23.
1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas
sobre abstención y recusación establecidas en los Artículos
20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento
en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor
y el Secretario.
3. La abstención y la recusación se plantearán ante
el órgano que acordó el nombramiento.
Artículo. 24.
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas
practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, considerándose
nulas aquéllas en caso contrario.
Artículo. 25.
1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
2. El Instructor podrá denegar de oficio la práctica de las
pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las
demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, motivando
la denegación y sin que contra la misma quepa recurso alguno.
3. Todos los Organismos y dependencias de la Administración están
obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios
para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida.
Artículo. 26.
El Instructor vendrá obligado a dar vista al inculpado, a petición
de éste, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento
facilitándole copia completa cuando así lo interese.
Artículo. 27.
En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie la presunta
infracción disciplinaria pueda ser calificada como infracción
administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, lo pondrá
en conocimiento del órgano que hubiere ordenado la incoación,
para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente
o al Ministerio Fiscal.
Artículo. 28.
Si en cualquier fase del procedimiento, el Instructor deduce la inexistencia
de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla,
propondrá resolución por la que se ordene el archivo de las
actuaciones expresando las causas que la motivan, debiendo notificársele
al denunciante, si lo hubiese, y al denunciado y disponiéndose, en
su caso, lo pertinente en relación al primero.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LAS FALTAS LEVES
Artículo. 29.
1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones
por faltas leves, al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento
de una supuesta infracción de la indicada clase, podrán acordar
la realización de la información reservada prevista en el Artículo
21.
2. Si de la misma se desprende responsabilidad disciplinaria, se acordará
la incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y
Secretario, notificándose a los designados para ostentar dichos cargos,
quienes, después de realizar las diligencias pertinentes, procederán
a citar por el medio más rápido al inculpado, para que comparezca,
indicándole los hechos que motivan dicha citación.
3. En el acto de comparecencia recibirán declaración al inculpado
quien podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que
estime pertinentes y proponer las pruebas que considere necesarias para su
defensa.
Artículo. 30.
1. Practicadas las pruebas que el Instructor juzgue oportunas, formulará
propuesta de resolución, en la que fijará con precisión
los hechos; la valoración jurídica de los mismos, para determinar,
en su caso, la falta que se estime cometida; la responsabilidad del inculpado
y la sanción a imponer. La propuesta de resolución se remitirá
con todo lo actuado, al órgano que se haya acordado la incoación
del procedimiento.
2. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá
determinarse, con toda precisión, la falta que se estime cometida,
señalando el precepto en que aparezca tipificada, el funcionario responsable
y la sanción que se le impone.
3. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión
del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante
el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.
4. Asimismo se remitirá copia de la resolución al órgano
de administración de personal para constancia en el expediente del
interesado.
5. Si se advirtiere, en cualquier momento del procedimiento que los hechos
investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, se someterá
el asunto al Director general de la Policía, que acordará lo
procedente.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LAS FALTAS MUY GRAVES Y GRAVES
Sección primera: Iniciación
Artículo. 31.
1. El Director general de la Policía al recibir comunicación
o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción constitutiva
de falta muy grave o grave, podrá acordar la práctica de la
información reservada prevista en el Artículo 21.
2. En los supuestos en que resulte responsabilidad constitutiva de falta
leve deberán cumplirse los trámites establecidos en el procedimiento
para las faltas de esta naturaleza.
Artículo. 32.
La incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y
Secretario se notificará al funcionario sujeto a expediente, así
como a los designados para ostentar dichos cargos.
Artículo. 33.
1. Iniciado el procedimiento, el Director general de la Policía podrá
adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para facilitar la
marcha del expediente y conseguir la eficacia de la resolución que
pudiera recaer si existieran elementos de juicio suficientes para ello.
2. Nunca se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios
irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos
amparados en las leyes.
3. Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina,
la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el Director
general de la Policía podrá disponer que los plazos de tramitación
del expediente se reduzcan a la mitad de tiempo, salvo los que se contienen
en los Artículos 40, 44 y 47 de este Reglamento.
Artículo. 34.
1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente,
de forma motivada por el Director general de la Policía durante la
tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya
a los funcionarios en los términos y con los efectos señalados
a continuación.
2. El funcionario en la situación de suspensión provisional
quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de
los derechos inherentes a su condición de funcionario con arreglo
a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, procediéndose
a recogerle los distintivos del cargo y el arma o armas, en su caso. No obstante,
el Director general de la Policía podrá autorizar el uso de
armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.
3. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente
disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización
del procedimiento imputable al interesado.
4. No obstante, el tiempo de suspensión provisional en expediente
disciplinario tramitado simultáneamente con procedimiento penal por
los mismos hechos, podrá prolongarse hasta que recaiga resolución
definitiva en el ámbito penal, excepto en cuanto a la suspensión
de sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación
general de funcionarios.
5. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100
de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad
de la ayuda familiar, pensiones por condecoraciones y de mutilación,
excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado,
que comportará la pérdida de toda retribución mientras
se mantenga dicha paralización y, de igual manera, no tendrá
derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente
disciplinario.
6. Salvo cuando se imponga la sanción de separación del servicio
o la de suspensión de funciones, el tiempo de duración de la
suspensión provisional se computará como de servicio activo,
debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a
la situación de actividad, con reconocimiento de todos los derechos
económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de
la suspensión.
Sección segunda: Desarrollo
Artículo. 35.
Con estricta sujeción a los principios de sumariedad y celeridad y
con respeto a los plazos establecidos en este Reglamento, el procedimiento
se impulsará de oficio y se dará cumplimiento a cuantas diligencias
y trámites sean procedentes.
Artículo. 36.
El instructor ordenará en el plazo máximo de quince días
la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe
pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de
cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos
y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
Artículo. 37.
1. En todo caso y como primeras actuaciones se procederá a recibir
declaración al inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan
de la comunicación o denuncia que originó el expediente y de
lo que aquél hubiera manifestado en su declaración.
2. Si el expedientado no fuera habido, se le emplazará por medio de
edictos que se publicarán en el «Boletín Oficial del
Estado» y en la Orden general de la Dirección General de la
Policía, señalándose plazo para comparecer. De no verificarlo,
continuarán las actuaciones del procedimiento.
3. El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego
de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento
o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su
caso, se hubiere adoptado.
Artículo. 38.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará
el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, comprendiendo
en dicho pliego todos y cada uno de los hechos imputados e indicación
de las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con el Artículo
12 del presente Reglamento.
2. El pliego de cargos se redactará de forma clara y precisa, en párrafos
separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, concediéndose
al expedientado un plazo de diez días para que pueda contestarlo,
alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica
de cuantas pruebas estime necesarias.
Artículo. 39.
1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el
instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura
de un período de diez días, a fin de que puedan practicarse
cuantas pruebas juzgue oportunas.
2. Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para
las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente
al funcionario expedientado, indicándole lugar, fecha y hora en que
deberán realizarse.
Artículo. 40.
Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente capítulo,
se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato
para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente
a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.
Artículo. 41.
El instructor formulará, dentro de los cuatro días siguientes
a la finalización del plazo previsto en el Artículo anterior,
propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión
los hechos, se hará la valoración jurídica de los mismos
para determinar si se estima cometida falta y, en su caso, cuál sea
ésta y la responsabilidad del inculpado señalando la sanción
a imponer.
Artículo. 42.
La propuesta de resolución del expediente se notificará por
el instructor al interesado, para que, en el plazo de diez días, pueda
alegar cuanto considere conveniente a su defensa, incluso respecto a la denegación
de pruebas a que se refiere el capítulo I de este título.
Artículo. 43.
Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna,
se remitirá, con carácter inmediato el expediente convenientemente
foliado y numerado al director general de la Policía.
Sección tercera: Terminación
Artículo. 44.
Recibido el expediente, el Director general de la Policía procederá,
previo examen de lo actuado, tras la práctica de las diligencias complementarias
que considere oportunas y, en su caso, dictamen del servicio jurídico,
a dictar la resolución motivada que corresponda, si estuviera dentro
de sus atribuciones y, en caso contrario. lo remitirá al órgano
competente.
Artículo. 45.
La autoridad competente para imponer la sanción podrá devolver
el expediente al instructor para la práctica de aquellas diligencias
que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión.
En todo caso, después de practicadas estas diligencias, y antes de
remitir de nuevo el expediente a dicha autoridad, se dará vista de
lo actuado últimamente al funcionario inculpado, a fin de que, en
el plazo de diez días, alegue cuanto estime conveniente en su defensa.
Artículo. 46.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá
ser motivada y en ella no se podrán introducir hechos distintos de
los que sirvieron de base al pliego de cargos determinando con toda precisión
la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca
recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción
que se le impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas
provisionales, adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
2. La resolución del expediente, que pone fin a la vía administrativa,
será notificada en forma al expedientado, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que fuere adoptada, con indicación del recurso
o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano
ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.
3. Si no se aprecia responsabilidad disciplinaria, la resolución habrá
de contener las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales
adoptadas, en su caso.
Artículo. 47.
El procedimiento disciplinario terminará por resolución expresa
o por archivo como consecuencia de la pérdida de la condición
de funcionario, pero habrá de continuar hasta la resolución,
en todo caso, si hubiese terceros afectados por los hechos objeto del procedimiento
o se instruyese por falta muy grave.
CAPITULO IV
COMPETENCIA SANCIONADORA
Artículo. 48.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 28.5 de la Ley Orgánica
2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son órganos
competentes para la imposición de sanciones disciplinarias:
El Ministro del Interior para imponer la sanción de separación
del servicio.
El Ministro del Interior y el Director de la Seguridad del Estado para imponer
la sanción de suspensión de funciones de tres a seis años.
Además de los órganos anteriores, el Director general de la
Policía, para imponer sanciones por faltas graves.
Además de los órganos anteriores, serán competentes
para la imposición de las sanciones por faltas leves al personal que
presta servicio bajo su dirección:
a) Los Jefes de órganos centrales hasta nivel de Subdirección
General o asimilado.
b) Los Gobernadores Civiles ( ahora Subdelegados del Gobierno) y Jefes de
las Comisarías Provinciales y Locales.
Artículo. 49.
Los órganos competentes para la imposición de una sanción
lo son también para ordenar la incoación del correspondiente
procedimiento.
CAPITULO V
EJECUCION
Artículo. 50.
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos
de la resolución en que se impongan y la naturaleza de las mismas,
en el plazo máximo de un mes salvo que por causas justificadas se
establezca otro distinto en dicha resolución.
2. El cumplimiento se efectuará en la forma en que perjudique menos
al sancionado.
Artículo. 51.
Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo Nacional
de Policía, serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo
su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso,
administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien compete resolverlo
podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución
de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera
causar perjuicio de imposible o de difícil reparación.
Artículo. 52.
1. Las sanciones de pérdida de remuneración se harán
efectivas por el habilitado inmediatamente con cargo al sancionado, o por
éste en papel de pagos del Estado, cuando así lo desee.
2. No obstante lo anterior, cuando el sancionado lo sea por falta grave,
podrá, previa comunicación al correspondiente habilitado, fraccionar
el pago durante los cinco meses siguientes al de la imposición de
la sanción.
3. Para la determinación de estas sanciones se tomará como
base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese
el funcionario en el momento de la comisión de la falta, dividiéndose
la misma por 30.
Artículo. 53.
El órgano competente para imponer la sanción podrá proponer
por el cauce reglamentario al Ministro del Interior, de oficio o a instancia
del interesado, la suspensión o inejecución de la sanción,
cuando mediare causa justa para ello, de acuerdo con lo previsto en la legislación
general de funcionarios.
Artículo. 54.
1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 28.2 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes
personales con indicación de las faltas que las motivaron.
2. De acuerdo con el precepto orgánico citado en el párrafo
anterior de este Artículo, transcurridos dos o seis años desde
el cumplimiento de la sanción según se trate de faltas graves
o muy graves no sancionadas con separación de servicio, podrá
acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado
que acredite buena conducta en el servicio desde que se le impuso la sanción.
La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará
a petición del interesado a los seis meses de la fecha de su cumplimiento.
La cancelación producirá el efecto de anular la anotación
sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades
competentes para ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal.
3. A los efectos de solicitud de cancelación de anotaciones, la Administración
comunicará al interesado la fecha de vencimiento de los plazos para
las cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior de este Artículo.
LEY 26/1994, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA SITUACIÓN
DE SEGUNDA ACTIVIDAD EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA EN SU REDACCIÓN
DADA POR LA LEY 24/2001 DE 27 DE DICIEMBRE
Artículo 13. Régimen disciplinario y de incompatibilidad.
1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en situación
de segunda actividad ocupando destino, estarán sujetos a idéntico
régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios en
servicio activo, incluyéndose a estos efectos los supuestos contemplados
en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley.
2. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación
de segunda actividad sin ocupar destino estarán sometidos al régimen
general disciplinario de la función pública.
El ejercicio de actividades conexas con las competencias atribuidas al Cuerpo
Nacional de Policía en el artículo 12 de la Ley Orgánica
2/1986 quedará sometido a la previa autorización del Director
general de la Policía, durante un plazo de dos años, a contar
desde el pase a la situación de segunda actividad sin destino.
B) Guardia Civil
Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario
de la Guardia Civil
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
en su artículo 2 define como tales, entre otros, a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación. En
su artículo 9, manifiesta que dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado están integradas por el Cuerpo Nacional de Policía
y el Cuerpo de la Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza
militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de
las funciones que esa misma Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa, en
el cumplimiento de las mismas de carácter militar que éste
o el Gobierno le encomienden; asimismo, en tiempo de guerra y durante el
estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministro
de Defensa. Finalmente, en su artículo 15.1 establece que la Guardia
Civil, dada esa condición de Instituto Armado de naturaleza militar,
se regirá, a efectos disciplinarios, por su normativa específica.
Determinada así, inequívocamente, la naturaleza del Cuerpo
de la Guardia Civil como Instituto Armado de naturaleza militar, y la consecuente
exigencia de especificidad respecto de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado en cuanto a su régimen disciplinario, la aplicación
a la Guardia Civil del régimen propio de las Fuerzas Armadas debe
considerarse meramente provisional, como ha indicado el Tribunal Constitucional
en Sentencia de 16 de noviembre de 1989.
El Alto Tribunal ha declarado, en efecto, que esa situación, que es
admisible con carácter transitorio, no puede sostenerse de modo permanente,
pues la normativa aplicable a la Guardia Civil será la propia de las
Fuerzas Armadas mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas.
En la misma resolución se indica que el establecimiento de una normativa
disciplinaria específica para la Guardia Civil, debe considerarse
un objetivo prioritario, que no puede quedar indefinidamente incumplido,
sino que el legislador ha de ser fiel a su propósito, despejando las
indefiniciones legislativas sobre la especificidad a efectos disciplinarios
de la Guardia Civil.
Por consiguiente, el establecimiento de un régimen disciplinario para
la Guardia Civil, sin perjuicio de la oportuna promulgación de su
Reglamento orgánico, que se encuentra en avanzado estado de elaboración,
no puede ser demorado. Dicho régimen habrá de tener en cuenta,
en todo caso, que la disciplina constituye uno de los valores esenciales
de los cuerpos en los que la jerarquía representa uno de los principios
cardinales de organización, circunstancia que concurre de forma muy
destacada en la Guardia Civil, en la que, como se ha puesto de relieve, se
manifiesta un doble carácter de cuerpo integrante de las Fuerzas de
Seguridad y de Instituto Armado de naturaleza militar.
Sobre esta base, la presente Ley tiene el contenido que es propio de los
regímenes disciplinarios. Regula la atribución y ejercicio
de la potestad disciplinaria en función de los principios legales
de dependencia que son de aplicación a la Guardia Civil. Tipifica
las faltas y sanciones, establece los procedimientos sancionadores con expresión
del régimen de garantías para los incursos en los mismos, e
incluye el régimen de recursos administrativos y judiciales, fijando
la exclusiva competencia en este ámbito de la jurisdicción
militar como consecuencia de la naturaleza, a que ya se ha hecho referencia,
del Cuerpo de la Guardia Civil y del conjunto de su régimen disciplinario.
La presente Ley viene, con todo ello, a dar cumplimiento a previsiones legislativas
y a exigencias de orden jurídico-constitucional, de manera inaplazable
y adecuada para asegurar el regular funcionamiento del Cuerpo de la Guardia
Civil al servicio de los ciudadanos.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
El régimen disciplinario de la Guardia Civil tiene por objeto garantizar
la observancia de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
Reales Ordenanzas y demás normas que rigen la Institución,
así como el cumplimiento de las órdenes, de conformidad con
su carácter de Instituto Armado de naturaleza militar y estructura
jerarquizada, con independencia de la protección penal que a todo
ello corresponda.
Artículo 2.
Están sujetos a la presente Ley los miembros de la Guardia Civil comprendidos
en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los
derechos y obligaciones inherentes a la condición militar.
Los alumnos de los centros docentes de formación y de perfeccionamiento
de la Guardia Civil estarán sujetos a lo previsto en esta Ley. Las
infracciones de carácter académico no están incluidas
en el régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Artículo 3.
La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Guardia
Civil no impedirá la incoación y tramitación de expedientes
disciplinarios por los mismos hechos.
No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá
producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea firme, vinculando
la declaración de hechos probados.
TÍTULO II.
POTESTAD DISCIPLINARIA.
Artículo 4.
1. Corresponde la potestad sancionadora regulada por la presente Ley a los
mandos y autoridades de los Ministerios de Defensa e Interior, en los términos
establecidos en la misma.
2. Los Delegados del Gobierno tendrán la facultad de instar, ante
el Director general del Cuerpo, el ejercicio de la potestad disciplinaria,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Esta facultad la tendrán,
asimismo, el Director general de Tráfico y demás autoridades
bajo cuya dependencia funcional presten servicio los miembros de la Guardia
Civil.
Artículo 5.
Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria
guardarán proporción con las conductas que las motiven y se
individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en
los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio.
TÍTULO III.
FALTAS Y SANCIONES.
CAPÍTULO I.
INFRACCIONES DISCIPLINARIAS.
Artículo 6.
1. Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista
en esta Ley.
2. Las faltas podrán ser: leves, graves y muy graves.
Artículo 7.
Son faltas leves:
El trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio
o vistiendo de uniforme.
La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
La falta de interés en la preparación personal para el desempeño
de la función encomendada.
Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación
con las órdenes del mando, así como tolerarlas en los subordinados.
La falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas
de los mismos, si no constituyen infracción más grave.
La ausencia del lugar del destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro
horas, con infracción de las normas sobre permisos.
Las indiscreciones en materia de obligada reserva, cuando no constituyan
infracción más grave.
La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y
demás elementos del servicio.
La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior.
La inexactitud en el cumplimiento de la órdenes recibidas.
Tratar de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados.
Invadir, sin razón justificada, las competencias atribuidas reglamentariamente
a los subordinados.
No tramitar las peticiones o reclamaciones formuladas, siempre que no constituya
falta grave.
La falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas
y réplicas desatentas a los mismos.
Hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos
o prescindiendo del conducto reglamentario.
El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que
regulan la uniformidad.
El ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles,
sin estar autorizado para ello.
La omisión del saludo a un superior, el no devolverlo a un igual o
inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.
Las riñas o altercados entre compañeros, cuando no constituya
infracción más grave.
. Embriagarse fuera del servicio, cuando no constituya el hecho falta grave.
Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición
de Guardia Civil, salvo en acto de servicio.
Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución.
El juego en dependencias oficiales, siempre que no constituyan un mero pasatiempo
o recreo.
Contraer deudas injustificadas con subordinados.
Sustraer o deteriorar material o efectos de carácter oficial y de
escasa entidad.
Tolerar en el personal subordinado alguna de las conductas tipificadas como
falta leve en la presente Ley.
Las demás que, no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan
una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que
rigen la actuación de la Guardia Civil.
Artículo 8.
Son faltas graves:
El atentado grave a la dignidad de los ciudadanos en el desempeño
del servicio o vistiendo de uniforme.
Toda actuación que suponga discriminación por razón
de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento,
vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
siempre que no constituya delito.
Infringir gravemente su deber de neutralidad política, realizando
actos irrespetuosos o emitiendo públicamente expresiones contrarias
al ordenamiento constitucional, a los símbolos, Instituciones o autoridades
del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales,
a los parlamentarios o a los representantes de otros Estados cuando no constituya
delito.
Eludir la tramitación o resolución de los asuntos que le estén
encomendados por su función o cargo.
La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando
perjuicio grave al servicio.
Usar las armas en acto de servicio o fuera de él con infracción
de las normas que regulan su empleo.
La negligencia en la preparación, instrucción o adiestramiento
de las fuerzas o personal subordinado.
El abandono del servicio cuando no constituya delito.
Dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o
prolongando la baja para el mismo.
La ausencia del destino o residencia, con infracción de las normas
sobre permisos, por un plazo superior a veinticuatro horas, cuando no constituya
delito.
Quebrantar el secreto profesional o no guardar debido sigilo en asuntos que
conozca por razón o con ocasión del desempeño de sus
funciones profesionales cuando no constituya delito.
La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y
demás elementos del servicio, causándole grave daño
al mismo.
La negligencia en el cumplimiento de una orden recibida, causando grave daño
al servicio.
Excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando
no constituya delito.
Impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los subordinados
o de los ciudadanos cuando no constituya delito.
La falta de subordinación cuando no constituya delito.
Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina
o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo.
Hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los
medios de comunicación social.
Las riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar
gravemente a la convivencia entre los mismos.
Atentar contra la libertad sexual de los inferiores, prevaliéndose
de su condición, cuando el acto no constituya delito.
Mantener relaciones sexuales con trascendencia pública en acuartelamientos
cuando atenten a la dignidad personal o al prestigio de la Institución.
Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución,
o consumir ilícitamente drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
Ordenar la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio.
Emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial
o facilitarlos a un tercero cuando no constituya delito.
Sustraer o deteriorar material o efectos de carácter oficial cuando
no constituya delito.
Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante
sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas
en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta
penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución.
Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres
faltas.
Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados
o compañeros, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar
a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles
de producir descrédito o menosprecio de la Institución.
Instalar u ordenar la instalación de videocámaras fijas o medios
técnicos análogos para fines previstos por la Ley, sin cumplir
todos los requisitos legales.
Infringir de cualquier modo las condiciones o limitaciones fijadas en la
resolución por la que se autorizó una videocámara fija
o medio técnico análogo.
Utilizar u ordenar la utilización de videocámaras móviles,
sin cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley.
Conservar las grabaciones lícitamente efectuadas con videocámaras
o medios técnicos análogos por más tiempo o fuera de
los casos permitidos por la Ley, o cederlas o copiarlas cuando la Ley lo
prohíbe.
Cualesquiera otras infracciones a la normativa legal sobre utilización
de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares
públicos, que no constituyan falta muy grave o delito.
Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como falta
grave en la presente Ley.
Artículo 9.
Son faltas muy graves, que darán lugar a la incoación de expediente
gubernativo, las siguientes:
Manifestar una actitud abiertamente contraria al ordenamiento constitucional
o a S. M. el Rey.
El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes,
discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
Las infracciones que se expresan a continuación, relativas a la normativa
legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en lugares públicos:
Alterar o manipular los registros de imágenes o sonidos, siempre que
no constituya delito.
Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos
grabados, o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.
Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos
legalmente.
Utilizar los medios técnicos regulados en dicha normativa legal para
fines distintos de los previstos en la misma.
No prestar con urgencia el auxilio debido en aquellos hechos o circunstancias
graves en que sea obligada su actuación.
La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando
cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la
legislación sobre las mismas.
Promover o pertenecer a partidos políticos o sindicatos, o desarrollar
actividades políticas o sindicales.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
similares durante el servicio o con habitualidad. Se entenderá que
existe habitualidad cuando se tuviere, por cualquier medio, constancia de
dos o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas.
Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad
de la Institución que no constituyan delito.
Cometer una falta grave o dos leves teniendo anotadas y no canceladas dos
faltas graves.
Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones
distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo
que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera
superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia.
Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como infracción
disciplinaria muy grave en la presente Ley.
CAPÍTULO II.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Artículo 10.
1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
Reprensión.
Pérdida de uno a cuatro días de haberes.
Arresto de uno a treinta días en domicilio.
2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
Pérdida de cinco a veinte días de haberes.
Arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario
militar.
Pérdida de destino.
3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:
Pérdida de puestos en el escalafón.
Suspensión de empleo.
Separación del servicio.
Artículo 11.
1. La reprensión es la reprobación expresa que por escrito
dirige el superior al subordinado.
2. No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación
verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda
hacerse en el ejercicio del mando.
Artículo 12.
La pérdida de haberes supone la reducción de las retribuciones
correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión
de funciones por los días que ésta dure.
Artículo 13.
1. El arresto de uno a treinta días consiste en la restricción
de libertad del sancionado e implica su permanencia, por el tiempo que dure
el mismo, en su domicilio. El sancionado podrá participar en las actividades
de la unidad permaneciendo en su domicilio el resto del tiempo.
2. El arresto de un mes y un día a dos meses consiste en la privación
de libertad del sancionado y su internamiento en el correspondiente establecimiento
disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga. El sancionado
no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo de
este arresto.
Cuando concurran circunstancias justificadas, y no se causará perjuicio
a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro establecimiento
en las mismas condiciones de privación de libertad.
Artículo 14.
La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que venía
ocupando el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar
nuevo destino en la demarcación territorial de la comandancia en la
que prestaba servicio al ser sancionado.
Artículo 15.
La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para
el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro de su empleo,
del número de puestos que se determine en la resolución del
expediente, que no podrá ser superior a un quinto del número
de los componentes de su empleo.
Artículo 16.
La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias
del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de
un año, salvo cuando se imponga por la falta muy grave prevista en
el apartado 11 del artículo 9, en que lo será como máximo
por el tiempo de duración de la condena.
2. También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su
empleo en el puesto que ocupe y el tiempo transcurrido no será de
abono para el servicio.
3. Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización
en el empleo y la pérdida de puestos será definitiva.
Artículo 17.
La separación del servicio supondrá para el sancionado quedar
fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos,
excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiese consolidado.
CAPÍTULO III.
COMPETENCIAS SANCIONADORAS.
Artículo 18.
1. Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en
los inferiores, le estén o no subordinados directamente.
Si, además, las juzga merecedoras de sanción lo hará
por sí mismo si tiene potestad sancionadora o, en otro caso, dará
parte inmediatamente a quien la tenga.
2. Si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige
una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación
podrá ordenar la reclusión del infractor en su domicilio o
unidad durante el tiempo máximo de cuarenta y ocho horas, en espera
de la posterior decisión de la autoridad o mando con potestad disciplinaria,
a quien dará cuenta de modo inmediato de la disposición adoptada.
Artículo 19.
En el cuerpo de la Guardia Civil tienen potestad para sancionar a sus miembros:
El Director general de la Guardia Civil.
Los Oficiales generales con mando sobre Unidad, Organismo, Centro o Demarcación
territorial de la Guardia Civil.
Los Jefes de Zona y los de Servicio, Centro, Organismo o Unidad de categoría
similar.
Los Jefes de Comandancia y los de Centro, Organismo o Unidad de categoría
similar.
Los Jefes de Sector y los Oficiales superiores que ejerzan mando subordinado
en una Comandancia, Centro, Organismo o Unidad de categoría similar.
Los Jefes de Compañía o unidad similar de la Guardia Civil.
Los Jefes de Sección o unidad similar de la Guardia Civil.
Los Comandantes de puesto o unidad similar de la Guardia Civil que tengan
categoría de suboficial.
Artículo 20.
Para la imposición de la sanción de separación del servicio
será competente el Ministro de Defensa, previo informe del Ministro
del Interior, conforme a lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
Artículo 21.
El Director general de la Guardia Civil podrá imponer todas las sanciones,
excepto la de separación del servicio.
Artículo 22.
Los Oficiales generales con mando o jefatura en la Guardia Civil podrán
imponer a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes,
en el ámbito de sus respectivas competencias, las sanciones por faltas
leves y graves, excepto la pérdida de destino.
Artículo 23.
Los Jefes de Zona y los de Servicio, Centro, Organismo o Unidad de categoría
similar, podrán imponer, a los miembros del Cuerpo que estén
a sus órdenes, las sanciones por faltas leves.
Artículo 24.
Los Jefes de Comandancia y los de Centro, Organismo o Unidad de categoría
similar, podrán sancionar a los miembros de la Guardia Civil que estén
a sus órdenes con reprensión, pérdida de haberes de
hasta cuatro días y arresto hasta veinte días.
Artículo 25.
Los Jefes de Sector y los Oficiales superiores que ejerzan mando subordinado
en una Comandancia, Centro, Organismo o Unidad de categoría similar,
podrán sancionar a los miembros de la Guardia Civil que estén
a sus órdenes, con reprensión, pérdida de haberes de
hasta dos días y arresto hasta catorce días.
Artículo 26.
Los Jefes de Compañía o Unidad similar de la Guardia Civil
podrán sancionar al personal que esté bajo sus órdenes,
con reprensión, pérdida de un día de haberes y arresto
hasta diez días.
Artículo 27.
Los Jefes de Sección o Unidad similar podrán sancionar a los
guardias civiles que estén a sus órdenes, con reprensión
y arresto hasta siete días.
Artículo 28.
Los Comandantes de Puesto o Unidad similar, siempre que tengan categoría
de suboficial, podrán sancionar a los miembros del Cuerpo que estén
a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta cuatro días.
Artículo 29.
Las faltas disciplinarias cometidas por los miembros del Cuerpo que se encuentren
en situaciones de actividad o de reserva en que no se ocupe destino serán
sancionadas en todo caso por el Director general de la Guardia Civil.
Esta competencia podrá ser ejercida, asimismo, por el Ministro de
Defensa.
Artículo 30.
1. Los mandos interinos o accidentales tendrán las mismas competencias
sancionadoras que los titulares a los que sustituyeran.
2. Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes
los Jefes de Unidades o Grupos Temporales de la Guardia Civil desplazados
fuera del territorio nacional, cualquiera que sea la denominación
que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita
a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas
Unidades o grupos, dependerá del empleo que tenga el Jefe de los mismos,
conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.
TÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 31.
1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será
preceptivo tramitar el procedimiento que correspondiere, con arreglo a las
normas que en este Título se establecen.
2. La responsabilidad por faltas leves se depurará mediante procedimiento
oral; la dimanante de faltas graves a través de expediente disciplinario,
y la originada por las infracciones disciplinarias muy graves en expediente
gubernativo.
3. En la resolución que ponga fin a un expediente disciplinario o
gubernativo podrán, sin embargo, ser sancionadas las faltas leves
imputables al expedientado que resulten de los hechos que le hubieren sido
notificados. De igual modo podrán sancionarse faltas graves en un
expediente gubernativo, siempre que se haya cumplimentado el trámite
del pliego de cargos.
Artículo 32.
1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la autoridad competente
para ordenarlo, al que se acompañará, en su caso, el parte
recibido sobre los hechos o la denuncia que hubiera motivado la incoación.
2. Antes de acordar la incoación de un procedimiento, la autoridad
competente podrá acordar la práctica de una información
reservada para el esclarecimiento de los hechos.
3. Si el procedimiento se inicia como consecuencia de la presentación
de un parte, éste deberá contener un relato claro y escueto
de los hechos, sus circunstancias, posible calificación y la identidad
del presunto infractor, debiendo estar firmado por quien lo emita, que deberá
hacer constar los datos necesarios para su identificación.
4. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá
comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma. No tendrá la consideración
de denuncia la formulada con carácter anónimo.
5. Siempre que se incoe un expediente disciplinario o un expediente gubernativo
se dará cuenta al Ministerio fiscal, remitiéndole copia del
escrito de iniciación.
Artículo 33.
El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará
de oficio en todos sus trámites.
Artículo 34.
En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta
infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción
administrativa de otra naturaleza o como infracción penal se pondrá
en conocimiento de la autoridad que hubiese ordenado la incoación
para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente
o al Ministerio fiscal.
Artículo 35.
1. Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen una acción
inmediata para mantener la disciplina, la autoridad que hubiera acordado
la incoación del expediente podrá ordenar el arresto preventivo
del infractor, que le será de abono para el cumplimiento de la sanción
que le pueda ser impuesta, no pudiendo en ningún caso permanecer en
esa situación más de un mes.
2. Por las mismas causas o para evitar un grave perjuicio al servicio, podrá
acordarse el cese en sus funciones del infractor por un período no
superior a tres meses. Esta suspensión no tendrá más
efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones habituales.
Artículo 36.
Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime que los hechos enjuiciados
pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada
inicialmente, la autoridad que hubiera ordenado la incoación del expediente
dispondrá la apertura del procedimiento correspondiente o dará
cuenta a la autoridad competente para ello.
Artículo 37.
1. Cuando, a juicio de la autoridad disciplinaria superior a la que impuso
la sanción los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una
falta de mayor gravedad, dentro de los quince días siguientes a la
resolución por la que se imponga podrá ordenar la apertura
del procedimiento correspondiente a ésta, o dará parte a la
autoridad competente para ello.
2. Si el sancionado hubiera interpuesto recurso contra la sanción,
éste se acumulará al nuevo procedimiento.
3. Este procedimiento deberá concluir bien confirmando la sanción
impuesta, bien dejándolo sin efecto, bien apreciando la existencia
de una falta de mayor gravedad, en cuyo caso se decretará la nulidad
de la sanción anterior, imponiéndose la que corresponda a la
falta apreciada y abonándose, si ello fuera posible, la sanción
ya cumplida.
CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO ORAL.
Artículo 38.
1. La autoridad que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá
un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud
de los hechos, oirá al presunto infractor, comprobará si los
mismos están tipificados en alguno de los apartados del artículo
7 de esta Ley, y, si procede, graduará e impondrá la sanción
correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en
el hecho y en el infractor.
2. En la audiencia el presunto infractor podrá alegar y presentar
los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
3. La resolución adoptada, que contendrá un breve relato de
los hechos y, en su caso, un extracto de las manifestaciones del interesado,
deberá determinar con toda precisión la falta que se estime
cometida, señalando el precepto en que aparezca tipificada, la persona
responsable y la sanción que se le impone.
4. La resolución deberá ser notificada al infractor, con expresión
del recurso o recursos que quepan contra la misma, la autoridad ante la que
han de presentarse y, los plazos para interponerlos. Asimismo, se remitirá
copia de la resolución al órgano competente para constancia
en el expediente del interesado.
CAPÍTULO III.
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.
SECCIÓN I. INICIACIÓN.
Artículo 39.
Serán competentes para ordenar la incoación del expediente
disciplinario las autoridades enumeradas en los artículos 21 y 22
de esta Ley.
Artículo 40.
1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento, se nombrarán
Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación.
2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo
Jurídico Militar o en un General, Jefe u Oficial de la Guardia Civil
de empleo superior o más antiguo que cualquiera de los infractores.
Podrá ser nombrado Secretario cualquier miembro de la Guardia Civil
con la formación adecuada.
3. La incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor
y Secretario se notificará al expedientado, así como a los
designados para desempeñar dichos cargos.
Artículo 41.
1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas
sobre abstención y recusación establecidas en la legislación
procesal militar.
2. La recusación deberá proponerse tan luego como llegue a
conocimiento del interesado la causa en que se funde. Si dicho conocimiento
fuere anterior al expediente, habrá de proponerse al inicio del mismo,
pues en otro caso no se admitirá a trámite.
3. La abstención y la recusación se plantearán ante
la Autoridad que acordó el nombramiento, contra cuya resolución
no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer
la causa de recusación en los recursos que se interpongan.
Artículo 42.
El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé
lugar el procedimiento, con el asesoramiento de un abogado o del militar
que designe al efecto.
SECCIÓN II. DESARROLLO.
Artículo 43.
1. El procedimiento respetará los plazos establecidos en esta Ley,
sin que la instrucción del expediente pueda exceder de tres meses.
2. Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina
o la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, o cuando
se haya adoptado alguna de las medidas previstas en el artículo 35
de esta Ley, la autoridad competente podrá disponer que los plazos
de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad, salvo el relativo
al trámite de audiencia.
Artículo 44.
1. El Instructor, como primera actuación, procederá a tomar
declaración al inculpado y a ordenar la práctica de cuantas
diligencias se deduzcan de lo que aquél hubiera manifestado, así
como de aquellas que se desprendan de la comunicación o denuncia que
originó el expediente disciplinario.
2. Ordenará también las diligencias que vayan dirigidas a la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos que
servirán de base a la resolución.
Asimismo, practicará todas las pruebas y actuaciones que conduzcan
al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles
de sanción.
3. Todos los organismos y dependencias de la Administración están
obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios
para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por
el conducto y en la forma reglamentada, salvo precepto legal que lo impida.
Artículo 45.
1. Una vez se hayan practicado las actuaciones y diligencias, el Instructor
formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiera lugar,
comprendiendo en el mismo todos los hechos imputados, la calificación
jurídica de los mismos y las sanciones que pudieran ser de aplicación,
de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley.
2. El pliego de cargos se comunicará al expedientado, quien podrá
contestarlo en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación,
alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica
de las pruebas que estime necesarias.
Artículo 46.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor,
de oficio o a instancia de parte, acordará la práctica de las
pruebas admisibles en derecho que juzgue pertinentes. La resolución
que se adopte no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que
el expedientado pueda reproducir la petición de las pruebas que le
fueran denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.
Artículo 47.
El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará
propuesta de resolución en la que fijará con precisión
los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos
y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación
en su caso de cual sea ésta, y de la responsabilidad del expedientado,
proponiendo la sanción a imponer.
Artículo 48.
1. La propuesta de resolución del expediente se notificará
por el Instructor al interesado para que, en el plazo de cinco días,
pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.
2. Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación
alguna, se remitirá el expediente, convenientemente foliado y numerado,
a la autoridad sancionadora competente, con carácter inmediato.
Artículo 49.
Si en cualquier fase del procedimiento el Instructor deduce la inexistencia
de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla,
propondrá la terminación del expediente sin declaración
de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.
SECCIÓN III. TERMINACIÓN.
Artículo 50.
Recibido el expediente, la autoridad competente procederá, tras el
examen de lo actuado, a la práctica de las diligencias complementarias
que considere oportunas y, previo informe del asesor jurídico, a dictar
la resolución que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones
o, en caso contrario, lo remitirá al órgano competente.
Artículo 51.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá
ser motivada y fundada únicamente en los hechos que hubieran sido
notificados por el Instructor al interesado, determinando con toda precisión
la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca
recogida la misma, el responsable y la sanción que se le impone con
las circunstancias de su cumplimiento, haciendo expresa declaración
en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación
del procedimiento.
2. La resolución del expediente será notificada en forma al
expedientado, con indicación del recurso o recursos que contra la
misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse
y los plazos para interponerlos.
CAPÍTULO IV.
EXPEDIENTE GUBERNATIVO.
Artículo 52.
1. Será competente para incoar expediente gubernativo el Director
general de la Guardia Civil.
2. Previamente a la imposición de la sanción será preceptivo
oír al órgano superior consultivo de la Guardia Civil.
3. Cuando la propuesta de sanción fuera la de separación del
servicio, el Director general de la Guardia Civil elevará el expediente
al Ministro del Interior, quien dará traslado del mismo con su informe
al de Defensa, para que adopte la resolución que corresponda.
Artículo 53.
La incoación, tramitación y resolución del expediente
gubernativo se regirá por las disposiciones establecidas en el capítulo
anterior para el expediente disciplinario, con las siguientes especialidades:
El plazo máximo de instrucción del expediente será de
seis meses.
El Instructor del expediente será, en todo caso, un oficial del Cuerpo
Jurídico Militar.
El Instructor deberá incorporar al expediente la documentación
militar del interesado, sus cinco últimas conceptuaciones anuales
y cuantos datos puedan servir de antecedentes, aunque sean de carácter
reservado.
Cuando el expediente gubernativo se incoe por la falta muy grave, prevista
en el artículo 9.11, se sustituirá el pliego de cargos por
el traslado de la sentencia condenatoria del interesado, sin necesidad de
cumplimentar el trámite previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.
Será preceptivo tomar declaración sobre los extremos comprendidos
en el escrito de iniciación al Jefe de la Unidad o Servicio al que
pertenezca el expedientado. Si éste no tuviese destino, el Jefe llamado
a informar será el último a cuyas órdenes hubiese servido.
Los plazos para contestar el pliego de cargos y para formular alegaciones,
a que se refieren los artículos 45.2 y 48.1 serán de diez días.
CAPÍTULO V.
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES.
Artículo 54.
1. Las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutivas,
no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún
tipo de recurso, administrativo o judicial.
2. Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que
se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen,
si en ésta no se dispusiera lo contrario.
Artículo 55.
1. La autoridad sancionadora remitirá copia certificada de la resolución
punitiva a las autoridades y órganos a los que correspondiere llevar
a cabo la ejecución material de las respectivas sanciones.
En los arrestos de un mes y un día a dos meses, la autoridad que los
hubiese impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato
ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario o en otro establecimiento
que dependa de la misma, siéndole de abono el tiempo de privación
o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido
desde el día de la notificación.
Artículo 56.
1. Las sanciones de pérdida de haberes se harán efectivas por
el órgano competente en materia de retribuciones, con cargo al sancionado.
2. No obstante lo anterior, cuando el sancionado lo sea por falta grave,
podrá previa comunicación al correspondiente órgano
fraccionar el pago durante los cinco meses siguientes al de la imposición
de la sanción.
3. Para la determinación de estas sanciones se tomará como
base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese
en el momento de la comisión de la falta, dividiéndose por
treinta aquella cantidad.
Artículo 57.
Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo
se llevará a cabo en el orden en que fueran impuestas, excepto los
arrestos, que se cumplirán con preferencia a las demás, y entre
ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los mismos excede
de cuatro meses, no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.
Artículo 58.
El órgano competente para imponer la sanción podrá proponer
al Director general de la Guardia Civil, por el cauce reglamentario, la suspensión
de la misma por plazo inferior al de su prescripción, o la inejecución
de la sanción, cuando mediase causa justa para ello.
TÍTULO V.
ANOTACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS SANCIONES.
Artículo 59.
Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en la documentación
militar del sancionado. En la nota estampada figurará, además,
la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.
Artículo 60.
1. Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior
serán canceladas, a instancia del interesado, una vez transcurridos
los plazos siguientes:
Un año, cuando se tratare de sanciones impuestas por faltas leves.
Dos años, cuando se tratare de sanciones por faltas graves.
Cuatro años cuando se tratare de sanciones por faltas muy graves.
2. Los mismos efectos se producirán a los seis meses del transcurso
de los plazos establecidos en el apartado anterior.
3. Dichos plazos se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción,
siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesto al interesado
ninguna pena o sanción disciplinaria, ni se estuviera instruyendo
al mismo un procedimiento penal o disciplinario.
Artículo 61.
La forma en que debe hacerse la anotación y el procedimiento para
la cancelación de las sanciones impuestas con arreglo a la presente
Ley, serán las determinadas reglamentariamente con carácter
general para el personal militar.
Artículo 62.
1. Acordada la cancelación de una sanción por falta leve, se
procederá a eliminarla de la documentación del interesado,
redactándola de nuevo sin ninguna mención o referencia a la
falta cometida ni a la sanción impuesta.
2. La cancelación de una anotación de sanción por falta
grave o muy grave producirá el efecto de anular la inscripción,
sin que pueda certificarse de la misma, salvo cuando la solicitasen las autoridades
competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias,
de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos
cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las
conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trata.
TÍTULO VI.
RECURSOS.
Artículo 63.
1. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas en los procedimientos
disciplinarios, los interesados podrán interponer los recursos de
alzada y reposición en los términos previstos en los artículos
siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de las sanciones impuestas.
2. Los recursos deberán presentarse por escrito, serán siempre
motivados y en ningún caso podrán interponerse de forma colectiva.
Artículo 64.
1. Contra las resoluciones por las que se impusiere sanción por falta
leve podrá el interesado interponer, por conducto reglamentario, recurso
de alzada ante la autoridad o mando superior al que impuso la sanción,
teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico previsto en el artículo
19. Cuando la sanción se hubiera impuesto por el Director general
de la Guardia Civil, el recurso de alzada se interpondrá ante el Ministro
de Defensa. Dichos recursos podrán interponerse en un plazo que se
iniciará al día siguiente de la notificación y concluirá
a los quince días de su cumplimiento, cuando la sanción consistiese
en arresto, o de la propia notificación en los demás casos.
2. Cuando la resolución del recurso de alzada hubiese correspondido
a un mando de rango inferior a Jefe de Comandancia o Unidad similar, podrá
el interesado interponer un segundo recurso ante dicho Jefe en el plazo de
quince días a partir de la notificación de la resolución
que se recurre.
3. Contra la resolución de este segundo recurso, que deberá
dictarse en el plazo máximo de un mes, o, en su caso, de la que recaiga
en alzada, tan solo cabra interponer el recurso contencioso-disciplinario
militar preferente y sumario regulado en el artículo 518 de la Ley
Orgánica 2/1989, de 13 de abril, en la forma y con los efectos previstos
en dicho precepto.
Artículo 65.
1. Contra las resoluciones por las que se imponga sanción por falta
grave o muy grave, cabrá interponer recurso de alzada, en la forma
y plazos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Las resoluciones adoptadas en relación con dichos recursos pondrán
fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse
recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, en la forma y plazos
previstos en el Título IV del Libro IV de la Ley Orgánica 2/1989,
de 13 de abril.
Artículo 66.
1. Contra las resoluciones del Ministro de Defensa que impongan alguna de
las sanciones previstas en esta Ley podrá interponerse recurso de
reposición ante la misma autoridad, en el plazo de un mes, sin perjuicio
de la vía contencioso-disciplinaria militar a la que se refieren los
dos artículos anteriores.
2. Para conocer de estos recursos contencioso-disciplinarios, será
en todo caso competente la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Artículo 67.
El sancionado podrá solicitar la suspensión de la sanción
privativa de libertad por falta grave durante el tiempo de tramitación
del recurso. La autoridad ante quien se presente deberá resolver dicha
petición en el plazo de cinco días, debiendo denegarse si con
ella se causa perjuicio a la disciplina militar.
TÍTULO VII.
PRESCRIPCIÓN.
Artículo 68.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves
a los seis meses y las leves a los dos meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que
la falta se hubiese cometido.
3. La iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá
los plazos de prescripción establecidos en el número 1 de este
artículo, que volverán a correr de no haberse concluido el
expediente en el tiempo máximo establecido en esta Ley.
4. Si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria, la
prescripción comenzará a computarse desde que la Administración
tuviese testimonio de la misma.
5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
cuatro años, las impuestas por faltas graves a los seis meses y las
impuestas por falta leve a los dos meses. Estos plazos comenzarán
a computarse desde el día en que se adoptase la resolución
sancionadora o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.
La prescripción se interrumpirá cuando por cualquier motivo
no imputable a la Administración fuese imposible su cumplimiento o
este se suspendiese.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. La Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas será
de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en la
presente Ley.
Segunda. Los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción pondrán
en conocimiento de la Dirección general de la Guardia Civil toda resolución
que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten a personal
sometido a la presente Ley.
Tercera. 1. La aplicación de la presente Ley a los alumnos de
los centros docentes de formación de la Guardia Civil se efectuará
con observancia de lo previsto en los apartados siguientes.
2. Para aquellos alumnos que siendo miembros de la Guardia Civil hubieren
ingresado en el centro para acceder a otra Escala:
La baja del interesado en el centro de formación será inherente
a las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo
y pérdida de destino.
Todas las sanciones de arresto se cumplirán en el propio centro y
sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas.
Corresponderán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil,
a los Directores de los Centros Docentes de Formación del Instituto,
Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando
su formación, Jefes de Estudios de dichos centros docentes y Jefes
de Unidad de Enseñanza o denominación equivalente, correlativamente,
la potestad y competencias sancionadoras establecidas en los apartados 2
al 5 del artículo 19 y en los artículos 22 al 26 de esta Ley
Orgánica.
3. Para los restantes alumnos de los centros de formación de la Guardia
Civil:
Las faltas muy graves que tipifica el artículo 9 de la presente Ley
Orgánica se considerarán y sancionarán como faltas graves.
La sanción de pérdida de destino queda sustituida por la de
baja en el centro docente, con los efectos que determina el apartado 3 del
artículo 59 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, del Régimen
del Personal Militar Profesional.
En todo caso, y para las sanciones de arresto, será aplicable lo que
determina el apartado b) del número 2 de esta disposición adicional.
La competencia para imponer la sanción de baja en el centro docente
de formación corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo
informe del Director del centro. Contra la resolución por la que se
imponga esta sanción, cabrá interponer recurso de alzada ante
el Ministro de Defensa.
En lo demás, y sin perjuicio de las competencias del Director general
de la Guardia Civil y del Subdirector general de Personal de la Guardia Civil,
será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2.c) anterior.
4. Se continuará y resolverán con arreglo a lo dispuesto en
los apartados anteriores los procedimientos sancionadores en que se hallaren
incursos militares que adquieran la condición de alumnos de cualquier
centro.
5. La incoación de expediente disciplinario o gubernativo contra un
alumno impedirá que el interesado sea declarado apto en el curso académico
correspondiente, hasta tanto sea firme en la vía disciplinaria la
resolución que en aquél se dicte y sin perjuicio de los efectos
que de tal resolución pudieran dimanar. Será nulo todo acto
o decisión que contravenga lo antes establecido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
1. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior,
salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables
al interesado en cuyo caso se aplicará ésta.
2. Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación
continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas
vigentes en el momento de su iniciación, salvo en aquello en que la
presente Ley fuese más favorable al expedientado.
3. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta Ley no hubieran
sido ejecutadas total o parcialmente, así como las que no hubiesen
alcanzado firmeza por hallarse pendiente de resolución el recurso
interpuesto contra las mismas o por no haber transcurrido el plazo para interponer
éste, serán revisadas de oficio si de la aplicación
de la presente Ley se derivarán efectos más favorables para
el sancionado.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 17 de junio de 1991.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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Direcciones de
contacto:
Dirección
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