Miguel Ángel Gallardo Ortiz , ingeniero criminalista y criminólogo, perito con E-mail: miguel@cita.es
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Un perito judicial en diversos juzgados españoles

La recopilación de normativa pericial permite enmarcar una serie de experiencias, no exentas de contradicciones e incertidumbres, que enriquecen sobre todo al que las trata de categorizarlas sin tópicos, estudiando, incluso desde una perspectiva internacional, el "arte de peritar". Nos hemos especializado en contraperitaje y metaperitación o peritar peritajes en http://www.cita.es/metaperitar

Aunque podemos dar muchas referencias de peritajes, estamos convencidos de que desde la primera consulta los abogados y sus clientes más interesados en que la verdad llegue al conocimiento del juez, comprobarán la calidad, preparación y vocación, por lo que siempre recibimos con la mayor atención cualquier documentación que afecte a un procedimiento judial, sea cualfuere su naturaleza y problemática de la prueba. En este sentido, nuestros datos están a la disposición de abogados y particulares, así como a la de juzgados y decanatos, a los que siempre respondemos en el plazo más breve posible.

Esta página pretende ser especialmente útil para los abogados, por lo que a continuación se ofrece la normativa pericial con algunos comentarios para facilitar la comunicación y la terminología legal entre cliente y perito. En primer lugar, se relacionan los artículos más relevantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguida de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, primero para los procedimientos penales (comentados CON MAYÚSCULAS), y al final para los juicios de faltas , sobre los que nos centramos en la prueba pericial y cuasipericial en la página http://www.cita.es/juicio/faltas
DEL DICTAMEN DE PERITOS en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 Articulo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad. 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. 2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Articulo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes. 1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley. 2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración. 3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen. 4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar. Articulo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior. 1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal. 2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito. Articulo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista. 1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley. 2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337. El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior. Articulo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte. 1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. 3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior. 4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341. 5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales. 6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos. Articulo 340. Condiciones de los peritos. 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. 2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. 3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335. Articulo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito. 1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo. 2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona. Articulo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos. 1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335. 2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento. 3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Articulo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas. 1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. 2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. 4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados. 5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. 2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio. Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical. Articulo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal. 1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. 2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas. Articulo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas. 1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen. 2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo. Articulo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe. El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. Articulo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista. 1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles. En especial, las partes y sus defensores podrán pedir: 1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336. 2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba. 3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen. 4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo. 5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria. 6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito. 2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339. Articulo 348. Valoración del dictamen pericial. El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Articulo 349. Cotejo de letras. 1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique. 2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente. 3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley. Articulo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo. 1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse. 2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras: 1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial. 2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad. 3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa. 4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. 3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario Judicial. Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido. 4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica. Articulo 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras. 1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados. 2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley. Articulo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas. Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.

Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 1882

CAPÍTULO VII.
DEL INFORME PERICIAL
Artículo 456.  El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos . LA EXPERIENCIA DEMUESTRA QUE LOS JUECES INSTRUCTORES ESPAÑOLES NO DECIDEN POR SÍ MISMOS NI LA PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA, NI LOS PERITOS O LAS LISTAS DE PERITOS PROPUESTOS, SINO QUE SON LAS PARTES LAS QUE LAS PROPONEN CON MAYOR O MENOR FUNDAMENTO Y ACIERTO. EN CIERTOS CASOS, ES EL MINISTERIO PÚBLICO O FISCAL QUIEN TOMA LA INICIATIVA DE PRECISAR UNA PRUEBA PERICIAL, PERO LAS PARTES PERSONADAS PUEDEN, Y EN NUESTRA OPINIÓN TAMBIÉN  DEBEN SIEMPRE APROVECHAR AL MÁXIMO CUANTAS OPORTUNIDADES DE INTERVENIR EXISTAN, DESDE EL PRINCIPIO, TANTO SOBRE EL OBJETO DE LA PRUEBA, COMO DE QUIÉN LA REALIZA, ANTES DE QUE SEA DEMASIADO TARDE. CONOCEMOS NUMEROSOS Y SANGRANTES CASOS DE PRUEBAS PERICIALES MAL PLANTEADAS, Y PERITOS, E INCLUSO LISTAS DE PERITOS ENTERAS, INCOMPETENTES, PEREZOSOS, MALICIOSOS, Y EN MUCHOS CASOS, COMPLETAMENTE CONTRAPRODUCENTES PARA LO QUE PROCESALMENTE PUEDA PRETENDERSE PROBAR.

Artículo 457.  Los peritos pueden ser o no titulares . BASTANTE OBVIO, PERO LA CASUÍSTICA ES TREMENDA. CONOCEMOS CASOS DE IGNORANTES AMIGOS DE ALGÚN FUNCIONARIO CAPACES DE PROVOCAR, ELLOS SOLITOS, QUE UN INOCENTE VAYA A PRISIÓN POR HABER SIDO NOMBRADOS PERITOS EN MATERIAS PARA LAS QUE NO TIENEN LA MENOR COMPETENCIA NI CONOCIMIENTO, PERO COMO NADIE SE LES HA OPUESTO....

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración . NÓTESE QUE NADA SE DICE AQUÍ DE LAS COLEGIACIONES, PORQUE LO ÚNICO NECESARIO ES EL TÍTULO (SIENDO MUY DISCUTIBLE CUÁL ES EL IDÓNEO, SI ES QUE LO HAY), Y NO LA COLEGIACIÓN QUE TAMPOCO SE LE PIDE NI AL JUEZ NI AL FISCAL.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte ESTE ES EL CASO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS, EN LAS QUE LOS CONOCIMIENTOS, CAPACIDAD Y RECURSOS TÉCNICOS PUEDEN ACREDITARSE DE MUCHAS MANERAS, DEBIENDO ELEGIRSE LAS MÁS CONVINCENTES Y NO DUDAR EN RIDICULIZAR A LOS TITULADOS MÁS CORPORATIVISTAS QUE PRETENDEN EXCLUSIVIZAR CONOCIMIENTOS DE TECNOLOGÍAS ABIERTAS MÁS AL TALENTO, QUE A LAS ASIGNATURAS QUE TAL VEZ HACE MUCHO CURSARON. HAY DOCTORES Y PROFESORES TITULARES DE UN ÁREA DE CONOCIMIENTO ACADÉMICO CAPACES DE ESCRIBIR AUTÉNTICAS BARBARIDADES POR DINERO, SIN MIEDO A SU PROPIA IGNORANICA Y OBSOLESCENCIA. LA GRACIA Y EL MÉRITO PERICIAL DEL PERITO CONGTRARIO ESTÁ EN DESCUBRIRLOS PRONTO Y RIDICULIZARLOS SIN CONCESIONES NI DESCANSO.
 
Artículo 458. El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título . LAMENTABLEMENTE, LOS JUECES NO SE TOMAN LA MENOR MOLESTIA EN COMPROBAR LAS TITULACIONES, Y MENOS AÚN LOS PROGRAMAS Y PLANES DE ESTUDIO CURSADOS POR LOS PERITOS, PORQUE SE LLEVARÍAN SORPRESAS ACADÉMICAS QUE TAL VEZ EVITARÍAN OTRAS PERICIALES PEORES.

Artículo 459. Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos . PERO QUÉ POCAS VECES SE ACUERDAN DE ESTA FRASE. ESTE SISTEMÁTICO INCUMPLIMIENTO, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, SERVIRÍA POR SÍ SÓLO PARA CONSEGUIR NULIDAD DE ACTUACIONES..

Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario . LA EXPERIENCIA Y LAS ESTADÍSTICAS DEMUESTRAN QUE HAY MUCHÍSIMAS MÁS EXCEPCIONES DE RECONOCIMIENTOS REALIZADOS POR UN SOLO PERITO, SIN COMISIÓN JUDICIAL ALGUNA, QUE LOS REALIZADOS POR DOS MEDIANTE COMISIÓN JUDICIAL. ESTE ARTÍCULO NO RESISTE UNA INSPECCIÓN DEL PODER JUDICIAL E INVITAMOS A LOS JURISTAS A REFLEXIONAR SOBRE LA LETRA Y SU ESPÍRITU, ASÍ COMO SOBRE LA NORMA Y LA PRÁCTICA DE LOS RECONOCMIENTOS PERICIALES, SOBRE LOS QUE WWW.CITA.ES TIENE EL MÁXIMO INTERÉS Y UNA PROFUNDA VOCACIÓN CRIMINALÍSITCA.

Artículo 460.  El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega . EL ARTÍCULO 175 TRATA DE LA FORMALIDAD DE LA CITACIÓN QUE ACTUALMENTE REALIZAN, O DEBERÍAN REALIZAR, LOS AGENTES JUDICIALES, AUNQUE PARA LOS PERITOS LA PRÁCTICA HABITUAL SUELE SER UN DESCONSIDERADO TELEGRAMA. POR SI PUDIERA SER ÚTIL, ESPECIALMENTE PARA LLAMAR AL ORDEN A FUNCIONARIOS PEREZOSOS, IGNORANTES, INCOMPETENTES O MALICIOSOS, LO INCLUIMOS A CONTINUACIÓN, ASÍ:

Artículo 175.  Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias: La cédula de citación contendrá:
Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
El objeto de la citación.
El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 5.000 a 25.000 pesetas; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser procesado como reo de delito de denegación de auxilio respecto de Peritos y testigos.
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

ACONSEJAMOS NO ADMITIR NOTIFICACIONES VERBALES DE NINGÚN FUNCIONARIO JUSICIAL SIN EL FIRME COMPROMISO DE QUE TAMBIÉN SEAN NOTIFICADAS POR ESCRITO A LA MAYOR BREVEDAD. EN NUESTRA OPINIÓN, LOS PERITOS TAMBIÉN DEBERÍAN DE EXTREMAR LAS PRECAUCIONES EN EL USO DEL FAX (POR EJEMPLO, RESPONSABILIZANDO A UN FUNCIONARIO DE INCLUIR EN EL SUMARIO LOS QUE SE ENVÍEN, Y TAMBIÉN EXIGIENDO LA NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA DE LOS DOCUMENTOS QUE EL PERITO ESTÉ OBLIGADO A CONSIDERAR), PORQUE TENEMOS CIERTAS EXPERIENCIAS MUY PREOCUPANTES, QUE INCLUSO PUEDEN DEJAR EN INDEFENSIÓN AL PERITO POR EXCESO DE CELO PERICIAL, LLEGANDO HASTA LA ACUSACIÓN FORMAL Y PENAL POR DESOBEDIENCIA CUANDO LO QUE REALMENTE OCURRIÓ ES QUE EL FAX DEL JUZGADO HA FUNCIONADO MAL, O NO HA FUNCIONADO COMO EL SECRETARIO JUIDICIAL PENSABA. EN ESTOS CASOS, LAMENTABLEMENTE LO MÁS FÁCIL ES ECHARLE LA CULPA DE TODO AL PERITO.

Artículo 461. Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento LOS PERITOS DEBEN TENER MUCHO CUIDADO DE LAS "NOTIFICACIONES VERBALES" PORQUE LUEGO NINGÚN FUNCIONARIO SUELE QUERER HACERSE CARGO DE LA RESPONSABILIDAD QUE CONLLEVAN POR SU PARTE. CONOCEMOS CASOS DE AUTÉNTICOS DISPARATES JUDICIALES PROVOCADOS POR AUXILIARES INTERINOS QUE NO PARECEN TENER MIEDO DE NADA, NI DE NADIE, ESPECIALMENTE SI PUEDEN EJERCER UN PODER DESPROPORCIONADO Y PERVERSAMENTE DESVIADO, A COSTA DE UN PERITO INGENUO.

Artículo 462. Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido . ESTE ARTÍCULO PARECE AMPARAR MUCHOS ABUSOS EN PERJUICIO DE UN PERITO, PERO A ÉL SE LE PUEDE OPONER LA POSIBLE PREVARICACIÓN O ABUSO DE AUTORIDAD Y PUEDE DAR LUGAR A MINUTAS PERICIALES DE LAS QUE TENGA QUE HACERSE CARGO EL ESTADO POR HABER SIDO ENCOMENDADAS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. HEMOS CONOCIDO MUY DIRECTAMENTE ACUSACIONES DE DESOBEDIENCIA E INTENTOS DE COACCIÓN AL PERITO MÁS PUSILÁNIME POR PARTE DE FISCALES DELIRANTES QUE PRETENDEN HACER RECAER, Y POR LAS MALAS, TODA LA CARGA DE LA PRUEBA EN UN PERITO APARENTEMENTE INDEFENSO. ES EN ESTOS CASOS DONDE SE PONE A PRUEBA LA PERSONALIDAD DE UN PERITO.
 
En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de recibir el nombramiento, para que se provea a lo que haya lugar COMO POR EJEMPLO, QUE SEAN FUNCIONARIOS LOS QUE HAGAN LO QUE SE TENGA QUE HACER, Y NO EL PERITO.

Artículo 463. El perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420 . ESTE ARTÚCULO TAMBIÉN POSIBILITA MUCHOS ABUSOS QUE PONEN A PRUEBA LA PERSONALIDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL PERITO. EXACTAMENTE DICE LO SIGUIENTE:

Artículo 420.  El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre los que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetas, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los dependientes de la Autoridad, y procesado por el delito de denegación de auxilio que respecto de peritos y testigos define el Código Penal, y en el segundo caso será también procesado por el de desobediencia grave a la Autoridad.
La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.

LA DESOBEDIENCIA DEL PERITO A LA AUTORIDAD   ES UN TEMA MUY CONTROVERTIDO, PORQUE PERMITE UNA AUTÉNTICA EXPROPIACIÓN DEL CONOCIMIENTO Y DEL TRABAJO PROPIO DESDE LA MÁS ABSOLUTA INDEFENSIÓN. LA ÚNICA DEFENSA POSIBLE ANTE UN ABUSO DE AUTORIDAD ES LA ACUSACIÓN DE PREVARICACIÓN, Y PORQUE LA DOCTRINA APLICABLE ESTABLECE COMO REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA COACCIONAR ASÍ QUE LA AUTORIDAD, TAMBIÉN LA JUDICIAL, NO TENGA OTRA FORMA DE EJECUTAR UN MANDATO, Y SERÍA ABSURDO QUE SÓLO UN PERITO TUVIERA LA OBLIGACIÓN DE HACER EL TRABAJO. PEOR AÚN PUEDEN SER LAS COACCIONES AL CRITERIO DEL PERITO POR RAZONES ÉTICAS. EN ESTE SENTIDO, HEMOS TENIDO MUY LAMENTABLES EXPERIENCIAS, PORQUE ADEMÁS DE DEJAR SIN EFECTO UN NOMBRAMIENTO PERICIAL, EL JUEZ Y EL FISCAL HAN ACUSADO POR DESOBEDIENCIA SIN LA MÁS MÍNIMA RAZÓN FORMAL NI MORAL. ES MUY LAMENTABLE LA COACCIÓN DE CIERTOS JUECES INSTRUCTORES Y SOBRE TODO, DE LOS FISCALES, COACCIONANDO A PERITOS CON ESTA POSIBILIDAD ABSURDA, A LA QUE HAY QUE OPONERSE INMEDIATAMENTE TANTO POR RAZONES ÉTICAS, DESDE UNA SÓLIDA DEONTOLOGÍA PERICIAL, COMO ECONÓMICAS, PORQUE ES MUY SOSPECHOSO EL PERITO QUE TRABAJA GRATIS SIN EXIGIR QUE LE RECONOZCAN EL TRABAJO HECHO, O EL PRESUPUESTO DEL QUE SE LE PIDE .

Artículo 464. No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que según el artículo 416 no están Obligados a declarar como testigos .

REALMENTE SON LOS ARTÍCULOS 415-418 LOS QUE DESCRIBEN ESTAS EXCEPCIONES (que insertamos así):
Artículo 416. Están dispensados de la obligación de declarar: Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor. Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido. Artículo 417. No podrán ser obligados a declarar como testigos: Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio. Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida. Los incapacitados física o moralmente. Artículo 418. Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416. Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor. El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe sin poner antes esta circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiere nombrado, incurrirá en la multa de 25 a 250 pesetas, a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal. ES DECIR, QUE EN EL SIGLO XXI TODAVÍA TENEMOS MULTAS DE MENOS DE 2 EUROS, Y AL MISMO TIEMPO, "RESPONSABILIDADES CRIMINALES" PRÁCTICAMENTE EN BLANCO. ESTE ARTÍCULO DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL MUESTRA BIEN EL ESTADO DE COSAS EN LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE ESPAÑA.
Artículo 465.  Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justos, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio . EN ESPAÑA SON CASI IMPOSIBLES DE COBRAR MUCHAS MINUTAS DE PERITOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL. LA ÚNICA VÍA ES LA DENUNCIA POR PREVARICACIÓN CONTRA LOS FUNCIONARIOS QUE PRETEXTAN FORMALISMOS VERGONZOSOS Y VERGONZÁNTES DESDE CUALQUIER PERSPECTIVA JUDICIAL Y PERICIAL. ESTE ARTÍCULO, Y SU PRÁCTICAMENTE IMPOSIBLE EJECUCIÓN, PROSTITUYE HASTA LÍMITES INSOSPECHADOS LA PERITACIÓN JUDICIAL. LAMENTABLEMENTE MUY POCOS JURISTAS SE HAN OCUPADO SERIAMENTE DE ESTA GRAVÍSIMA SITUACIÓN, Y LOS PERITOS MÁS AFECTADOS POR ESTOS PERJUICIOS PRONTO DESESPERAN Y LO QUE HACEN ES REHUIR LOS NOMBRAMIENTOS PERICIALES EN LOS JUZGADOS QUE NO CUIDAN LAS NOTIFICACIONES AL PERITO, AUNQUE NO SEA PARTE, NI LAS CERTIFICACIONES QUE LAS AUTORIDADES, SIEMPRE DIFÍCILES DE IDENTIFICAR, DEBEN HACER PARA TENER ALGUNA POSIBILIDAD DE COBRAR ALGÚN DÍA LOS HONORARIOS PERICIALES. HEMOS TENIDO QUE AMENAZAR CON UNA QUERELLA CRIMINAL A FUNCIONARIOS PASIVAMENTE CORRUPTOS, PORQUE SU COMISIÓN POR OMISIÓN HACE IMPOSIBLE EL COBRO DE LOS HONORARIOS DEL PERITO. EN ESTE SENTIDO, SE RECOMIENDA LA LECTURA DE http://www.cita.es/CGPJ

Artículo 466. Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo tuviere . COSA QUE MUY RARA VEZ SE HACE, Y CASI NUNCA EN TIEMPO Y FORMA.

Artículo 467. Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes . PERO PARECE QUE EL JUEZ SIEMPRE PUEDE " DEJAR SIN EFECTO EL NOMBRAMIENTO DEL PERITO ", POR LO QUE NUNCA HAY NADA PERICIALMENTE SEGURO.

Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación . SERÍA MUCHO MEJOR HABLAR DE TACHAS QUE DE RECUSACIONES EN ESTOS CASOS, PORQUE LO CIERTO ES QUE SE ACABA MANCHANDO EL NOMBRE DEL PERITO QUE NO FAVORECE A ALGUNO DE LOS INTERESADOS SIN QUE ÉL PUEDA DEFENDERSE NI DENTRO NI FUERA DEL PROCEDIMIENTO, Y SIN GANAR NADA NI CON EL RIESGO, NI CON EL MÉRITO, POR MUCHAS QUE SEA SU RAZÓN.

Artículo 468.  Son causa de recusación de los peritos :

El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.
El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
La amistad íntima o enemistad manifiesta. SIN COMENTARIOS (PORQUE HAY TANTO QUE COMENTAR, QUE MEJOR NO EMPEZAR).

Artículo 469.  El actor o el procesado que intente recusar al perito o peritos nombrados por el Juez deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrezca, y acompañando la documental o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere a su disposición .

Para la presentación de este escrito no estará obligado a valerse de Procurador.

HASTA AHÍ PODRÍAMOS LLEGAR. UN ACTOR O UN PROCESADO NUNCA, EN NINGÚN CASO, ESTÁ NI PUEDE ESTAR OBLIGADO A VALERSE DE PROCURADOR, PORQUE EL IMPUTADO, Y MÁS EL PROCESADO, NI SIQUIERA ESTÁ OBLIGADO A CONFIAR SU DEFENSA A UN LETRADO, YA QUE EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADOS FUNDAMENTALES AMPARA EL DEFENDERSE A SÍ MISMO, Y NINGÚN FUNCIONARIO, NI FISCAL, NI JUEZ PUEDE IMPEDIR A NINGÚN IMPUTADO EL PRESENTAR CUANTOS ESCRITOS CONSIDERE OPORTUNOS EN CUALQUIER MOMENTO. ESTE ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE.

Artículo 470.  El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca el recusante y oirá a los testigos que presente en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación .

Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al recusado hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente .

Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar .

Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, el Juez instructor los reclamará y examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación , anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.

FANTÁSTICO. DIGNO DE LA MEJOR "JUSTICIA-FICCIÓN". CONOCEMOS MUCHOS CASOS EN LOS QUE ESTE ARTÍCULO DEBERÍA SER INMEDIATAMENTE APLICADO, PERO NO SE HACE, Y NI SIQUIERA SE PLANTEA.

Artículo 471.   En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial .

Y EN CUALQUIER OTRO CASO, TAMBIÉN. NINGÚN JUEZ PUEDE NEGAR EL DERECHO DE NOMBRAR PERITOS A NINGÚN IMPUTADO. DESPUÉS PODRÁ VALORAR LIBREMENTE LA PRUEBA PERICIAL, PERO IMPEDIR QUE SE PONGA EN SU CONOCIMIENTO UNA PRUEBA PERICIAL EXCULPATORIA LEGITIMARÍA PERFECTAMENTE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, Y ADEMÁS, RESULTA EXTRAORDINARIAMENTE SOSPECHOSA CUALQUIER DIFICULTAD JUDICIAL A LA PERITACIÓN DE PARTE.

El mismo derecho tendrá el procesado. SOLO FALTABA. HASTA AHÍ PODÍAMOS LLEGAR. DE HECHO, SU SUERTE, Y SU CAPACIDAD PROBATORIA Y DE CONTRADICCIÓN DE LAS PRUEBAS, EN GRAN MEDIDA PUEDE ACABAR DEPENDIENDO DE LA INTELIGENCIA Y LEALTAD DE SU PERITO.

Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán respectivamente de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento. O NO, PORQUE CADA PROCESADO PUEDE NOMBRAR AL PERITO O A LOS PERITOS QUE MÁS EL CONVENGA, Y TIENE QUE SER EL JUEZ, EN RESOLUCIÓN BIEN MOTIVADA, QUIEN EXCLUSIVAMENTE POR CUESTIONES DE ECONOMÍA PROCESAL (COSA BASTANTE DISCUTIBLE SI EXISTE UNA IMPUTACIÓN), LIMITAR EL NÚMERO DE LOS PERITOS O LA COMPLEJIDAD Y EL COSTE DE LAS PRUEBAS.

Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta clase en el partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin titulo . LO QUE OCURRE EN LA PRÁCTICA ES QUE LAS TITULACIONES RARA VEZ SON SUFICIENTEMENTE ESPECÍFICAS Y FIABLES, PORQUE LO QUE IMPORTA ES EL CONOCIMIENTO Y LA CREDIBILIDAD, Y LOS TÍTULOS CADA VEZ LO GARANTIZAN MENOS Y PEOR.

Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella. CON PREFERENCIA Y PRIORIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS POR PARTE DEL PROCESADO. OTRO ORDEN SERÍA AUTÉNTICAMENTE ABERRANTE.

Artículo 472. Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.

En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento (PERICIAL) .

PRECISAMENTE POR ESTE ÚLTIMO PUNTO, ES MUY CONVENIENTE QUE EL IMPUTADO PROPONGA AL PERITO DE SU PARTE LO ANTES POSIBLE, Y QUE ESTE PERITO TENGA PERSONALIDAD Y CARÁCTER SUFICIENTE, ADEMÁS DE CONOCIMIENTOS PROCESALES, PARA QUE NO SE LE DEJE "FUERA DE JUEGO" POR FORMALISMOS Y PRETEXTOS LEGALISTAS QUE PERJUDICARÍAN AL IMPUTADO POR IMPEDIR CONOCER VERDADES Y ARGUMENTOS QUE PODRÍAN EXCULPARLO.

Artículo 473. El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en forma determinada en el artículo 470 para las recusaciones. HAY CASI TODO TIPO DE JUECES, CON MÁS COMBINACIONES DE ACTITUDES POSIBLES HACIA LOS PERITOS, Y LO QUE ES PEOR, EL MISMO JUEZ TRATA EN UNOS CASOS A UN PERITO DE UNA MANERA, Y EN OTROS DE OTRA, Y DE FORMA MUY DISTINTA A DIFERENTES PERITOS EN EL MISMO JUZGADO. ALGUNAS ANÉCDOTAS Y PESADILLAS PERICIALES DEBERÍAN SER SUFICIENTEMENTE CONVINCENTES COMO PARA QUE ALGUNOS JUECES DEJASEN INMEDIATAMENTE DE SER JUECES. En este sentido recomendamos http://www.cita.es/jueces/expedientados

Artículo 474. Antes de darse principio al acto pericial , todos los peritos , así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad. ARTÍCULO AUTÉNTICAMENTE FEUDAL, QUE NO RESISTE EL MÁS MÍNIMO ANÁLISIS ÉTICO, LÓGICO, PRÁCTICO O AL SENTIDO COMÚN MÁS SIMPLE. EN RIGOR, EN ESPAÑA SÓLO PUEDEN PERITAR LOS ÁNGELES Y ARCÁNGELES, PORQUE TODOS LOS DEMÁS NOS PROPONEMOS CADA DÍA MUCHAS COSAS MÁS, Y NO SOMOS MALOS POR ELLO. QUIZÁ SEAMOS MALOS, PERO NO POR PROPONERNOS GANARNOS DECENTEMENTE LA VIDA, DAR A CONOCER NUESTRO CRITERIO Y CAPACIDAD, AMPLIAR NUESTRA EXPERIENCIA Y ASPIRAR A UNA DIGNA REPUTACIÓN POR NUESTROS CONOCIMIENTOS Y VALORES ÉTICOS, ETC. ES EVIDENTE QUE LOS JUECES Y LOS FISCALES CREEN QUE NUNCA TIENEN OTROS FINES, Y ESO QUE TIENEN LA VIDA PROFESIONAL MUCHO MÁS ASEGURADA QUE LOS PERITOS.

Artículo 475. El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe . SALVO CUANDO DECIDE SIMPLEMENTE TRASLADAR PROPOSICIONES DE PRUEBA ABSURDAS, INDETERMINADAS, CONTRADICTORIAS EN SÍ MISMAS, FALAZMENTE ARGUMENTATIVAS, DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN, TORPES O VILES. EXISTEN NUMEROSAS PROPOSICIONES DE PRUEBA AUTÉNTICAMENTE DISPARATADAS PERO LO PREOCUPANTE NO ES TANTO QUE EXISTAN, DE LO QUE NADIE SENSATO PUEDE TENER NINGUNA DUDA, SINO QUE NI SIQUIERA SE PUEDEN CONOCER Y POR LO TANTO NO SOLAMENTE NO MEJORA LA PREPARACIÓN DE JUECES Y FISCALES, SINO QUE ESTOS ÚLTIMOS ABUSAN CON FRECUENCIA E IMPUNIDAD DE SU PODER DE PROPOSICIÓN ANTE EL JUEZ INSTRUCTOR. UN PERITO MADURO Y SERENO, SEGURO DE SÍ MISMO, DEBE EXIGIR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE ESTE ARTÍCULO, Y NO HACER NINGUNA CONCESIÓN NI A LAS PARTES NI AL FISCAL, DE LA QUE PUEDA ARREPENTIRSE. ESTE ES UN CONSEJO MUY VIVIDO Y SENTIDO POR ESTE COMENTARISTA PERICIAL. UN BUEN PERITO, DIGNO DE LAS MAYORES RESPONSABILIDADES PERICIALES, NO SOLAMENTE NO DEBE DE OBEDECER AL FISCAL SI SU CONCIENCIA O SU MERA CONVENIENCIA SE LO IMPIDE, PORQUE EL ARTÍCULO 475 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL ES MUY CLARO, Y DESDE LUEGO, ES MUCHO MÁS CLARO QUE CIERTAS PROPOSICIONES DE PRUEBA, O DE AMPLIACIÓN DE PRUEBA, QUE LAMENTABLEMENTE HEMOS CONOCIDO.

Artículo 476. Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas . DERECHO ABSOLUTAMENTE FUNDAMENTAL, Y MUY POCAS VECES CONVENIENTEMENTE EJERCIDO. ES IMPORTANTE NO OLVIDAR NUNCA ESTE ARTÍCULO.

Artículo 477. El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en virtud: de su delegación, por el Juez municipal. Podrá también delegar, en el caso del artículo 353, en un funcionario de Policía judicial.

Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa.

ESTE ARTÍCULO SÓLO PUEDE CALIFICARSE COMO "CINISMO JUDICIAL". LOS SECRETARIOS JUDICIALES BRILLAN POR SU ASUENCIA EN LA INMENSA MAYORÍA DE LOS ACTOS PERICIALES. PERO PARECE MUY DIFÍCIL QUE PUEDA HACERSE JUSTICIA EN LA TIERRA SOBRE ESTA FALTA, Y LOS PERITOS ASUMIMOS CON RESIGNACIÓN UNA GRAVÍSIMA Y PELIGROSÍSIMA INSEGURIDAD JURÍDICA EN NUMEROSOS ACTOS. UN PERITO INTELIGENTE Y SEGURO DE SÍ MISMO, PUEDE Y DEBE RESERVARSE TODOS LOS DERECHOS SOBRE CUANTO NO PRESENCIE EL SECRETARIO JUDICIAL, PORQUE LOS OFICIALES HABILITADOS POR LO GENERAL NO TIENEN CIRTERIO, NI TIENEN POR QUÉ TENERLO, NI CUANDO LO TIENEN DEBE ACEPTARLO EL PERITO COMO DEFINITIVO. EL SECRETARIO JUDICIAL, LE GUSTE O NO, ES SIEMPRE UNA GARANTÍA FORMAL PARA EL PERITO, QUE PUEDE RESERVARSE TODOS LOS DERECHOS QUE PUEDAN CORRESPONDERLE CUANDO EL SECRETARIO HAGA DEJACIÓN DE SUS FUNCIONES.

Artículo 478. El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, estado o del modo en que se halle.
El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.
Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.
Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte. MÁS ALLÁ DEL CINISMO JUDICIAL, ESTE CEREMONIAL ES DE RISA, O DE PENA, EN MUCHAS OCASIONES. SERÍA INTERESANTÍSIMO PODER DOCUMENTAR ESTOS ACTOS, PORQUE LAS ACTAS OFRECERÍAN LA POSIBILIDAD DE EDITAR UNA AUTÉNTICA ANTOLOGÍA DE LOS DISPARATES PERICIALES Y JUDCIALES MÁS SINIESTROS, Y MÁS RIDÍCULOS. ES UNA LÁSTIMA QUE LOS ARCHIVOS JUDICIALES SEAN TAN OPACOS, PORQUE LA HISTORIA DE LA PERITACIÓN EN ESPAÑA SERÍA INTERESANTÍSIMA.

Artículo 479. Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos en poder del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis.

OBVIO, PERO LAMENTABLEMENTE ESTO ES IGNORADO INCLUSO EN MUCHOS CASOS IMPORTANTES.
EN MÁS DE UNA OCASIÓN HEMOS PROPUESTO UTILIZAR PRECINTOS TÉCNICOS, PERO EN CASI NINGÚN JUZGADO SE CONOCE, NI SE ACEPTA, EL SOBRE PERICIAL CERRADO. HAY MUCHO QUE EXPLICAR SOBRE LAS POSIBILIDADES TECNOLÓGICAS DE LOS PRECINTOS PERICIALES, PERO SON MUY POCOS LOS FUNCIONARIOS, SECRETARIOS JUDICIALES O JUECES INSTRUCTORES CAPACES DE COMPRENDERLO, DEJÁNDO EN OCASIONES EN LA MÁS ABSOLUTA INDEFENSIÓN AL PERITO.

Artículo 480. Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia . CON LO QUE SE PODRÍA ENRIQUECER MUCHO MÁS AÚN LA ANTOLOGÍA DEL DISPARATE PERICIAL ANTES PROPUESTA, PORQUE LAS PARTES A VECES TOMAN A LOS PERITOS COMO LOS REYES MAGOS DE LA CIENCIA O A LOS SABIOS ESCLAVIZADOS, MIENTRAS EL SECRETARIO, SI ES QUE ESTÁ, DEJA EN LA INDEFENSIÓN MÁS ABSOLUTA TANTO A LOS PERITOS MAGOS, COMO A LOS ESCLAVOS. LAS ACTAS DE RATIFICACIÓN, CON LAS PREGUNTAS Y REPREGUNTAS DE LOS LETRADOS DE LA PARTE, SON ZAFIAS PRETENSIONES DE DIÁLOGOS DISCIPLINADOS POR EL JUEZ, QUE DEBERÍAN DE CONSIDERAR MÁS A PLATÓN, Y MENOS A ATILA, EL REY DE LOS HUNOS AL QUE TIENEN POR MODELO DEMASIADOS FUNCIONARIOS TRAS LOS QUE NO VUELVE A CRECER NUNCA LA HIERBA..

Artículo 481. Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones . LO IDEAL SERÍA TENER CERCA AL ORÁCULO DE DELFOS, PERO ESTE RITUAL SUELE SER POCO RESPETADO POR EL JUEZ QUE PREFIERE QUE LE DEN EL TRABAJO HECHO POR ESCRITO PARA PODER COPIAR LO QUE LE CONVENTA SIN TENER QUE HACER NINGÚN ESFUERZO DE COMPRENSIÓN. POR LO TANTO, AL ACABAR LOS RECONOCIMIENTOS LOS PERITOS SUELEN IRSE A DONDE PUEDAN ESCRIBIR.

Artículo 482.  Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.

También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día, cuando lo exigiere su naturaleza.

En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.

SIN COMENTARIOS, PORQUE DEBEMOS RESERVARLOS PARA CADA CASO PARTICULAR.

Artículo 483. El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias .

Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe .

ESTE PUNTO DEJA ABIERTA LA POSIBILIDAD DE ESCLAVIZAR A LOS PERITOS DURANTE TIEMPO ILIMITADO, QUEDANDO COMO ÚNICO RECURSO LA DENUNCIA POR PREVARICACIÓN JUDICIAL. ES MUY IMPORTANTE EN ESTE PUNTO EXIGIR TODAS LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 475 ANTERIOR, PORQUE LAS PARTES, INCLUYENDO AL FISCAL, PUEDEN PROPONER, PERO ES EL JUEZ EL ÚNICO QUE PUEDE EXIGIR, Y PARA ELLO RECUÉRDESE QUE DEBE DE HACERLO DE FORMA CLARA Y DETERMINADA, LO QUE PERMITE AL PERITO EXIGIRLE, ENTRE OTRAS COSAS, SUFICIENTES CONSIDERANDOS PERICIALES.

Artículo 484. Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez .

Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas .

Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista a las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusiones motivadas (PERICIALMENTE) .

LO QUE PUEDE RESULTAR AUTÉNTICAMENTE FASCINANTE, EN TÉRMINOS PERICIALES. PLATÓN DISFRUTARÍA MUCHO SI PUDIERA CONOCER ALGUNO DE ESTOS "DIÁLOGOS", Y ARISTÓTELES TIENE MUCHO QUE OFRECER EN SU ORGANÓN (TRATADOS DE LÓGICA), SU FÍSICA Y SU METAFÍSICA, PORQUE LOS TÓPICOS Y LAS CATEGORÍAS PERICIALES QUE HEMOS VISTO Y LEÍDO SON BASTANTE FLOJOS, POR LO GENERAL. EL ESTAGIRITA DECÍA QUE SÓLO HAY TRES FORMAS DE SABER: DEFINIR, DIVIDIR Y ARGUMENTAR. FRANCAMENTE, SE ECHAN MUCHO DE MENOS EN LOS JUZGADOS.

Artículo 485. El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362 . RESULTA IMPOSIBLE COMPRENDER LAS DIFICULTADES Y COMPLEJIDADES DE CIERTAS PRUEBAS PERICIALES SIN AMPLIAR ESTA REFERENCIA CON ALGUNOS ARTÍCULOS ANTERIORES Y POSTERIORES, PORQUE DENTRO DEL LÍO PROCESAL QUE ATA, HASTA ESTRANGULAR A ALGÚN PERITO, HAY TRADICIONES Y PRIVILEGIOS DE ALGUNAS VIEJAS PROFESIONES QUE ECLIPSAN Y NINGUNEAN LOS DERECHOS DE LOS PERITOS QUE NO HAN HECHO RESPETAR SU CORPORATIVISMO. BASTA LA LECTURA DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS PARA DARSE CUENTA DEL TREMENDO BARULLO DE CONSIDERACIONES POR ESPECIALIDADES OBSOLETAS.

Artículo 355. Si el hecho criminal que motivare la formación de una causa cualquiera consistiese en lesiones, los médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado y adelantos en los períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.

Artículo 356. Las operaciones de análisis químico que exijan la sustanciación de los procesos criminales, se practicarán por Doctores en Medicina, en Farmacia, en Ciencias Fisicoquímicas o por Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química. Si no hubiere Doctores en aquellas Ciencias, podrán ser nombrados Licenciados que tengan los conocimientos y práctica suficientes para hacer dichas operaciones.
Los Jueces de instrucción designarán, entre los comprendidos en el párrafo anterior, los peritos que han de hacer el análisis de las sustancias que en cada caso exija la administración de justicia.
Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos a quienes se refiere el párrafo primero, o estén imposibilitados legal o físicamente de practicar el análisis los que en aquél residieren, el Juez instructor lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Sala o Audiencia de lo Criminal, y éste nombrará el perito o peritos que hayan de practicar dicho servicio entre las personas que designa el párrafo primero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiempo comunicará el nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga a su disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las sustancias que hayan de ser analizadas.
El procesado o procesados tendrán derecho a nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez.

Artículo 357. Los indicados Profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán negarse a efectuarlo sin justa causa, siéndoles aplicable en otro caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 346.

Artículo 358. Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial, percibirá por sus honorarios e indemnización de los gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado a trabajar más de tres horas por día, excepto en casos urgentes o extraordinarios, lo que se hará constar en los autos.

Artículo 359. Concluido el análisis y firmada la declaración correspondiente, los Profesores pasarán al Juez instructor o al Presidente de la Sala o Audiencia de lo Criminal en su caso una nota firmada de los objetos o sustancias analizadas y de los honorarios que les correspondan a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

El Juzgado dirigirá esta nota con las observaciones que crea justas, al Presidente de la Audiencia de lo Criminal, quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia, a no encontrar excesivo el número de horas que se supongan empleadas en cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen tres coprofesores del que lo haya verificado; y en vista de su dictamen, confirmará o rebajará los honorarios reclamados a lo que fuere justo, remitiendo todo con su informe, al expresado Ministerio.
Otro tanto hará el presidente de la Audiencia cuando el análisis se hubiere practicado durante el juicio oral.

Artículo 360. El Ministro de Gracia y Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá también, antes de decretar su pago, pedir informe, y en su caso, nueva tasación de los mismos a la Academia de Ciencias Exactas Físicas y Naturales; y en vista de lo que esta Corporación expusiere o de la nueva tasación que practicare, se confirmarán los honorarios o se reducirán a lo que resultare justo, decretándose su pago.

Artículo 361. Para verificar éste se incluirá por el Ministerio de Gracia y Justicia en los presupuestos de cada año la cantidad que se conceptúe necesaria.

Artículo 362. Los Profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les facilite los medios materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su cometido.
Cuando por falta de peritos, laboratorios o reactivos no es posible practicar el análisis en la circunscripción de la Audiencia de lo Criminal, se practicará en la capital de la provincia, y en último extremo en la del Reino.

Artículo 363. Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.
 
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL LIBRO VI.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS 
Artículo 962. 

1.  Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

2.  A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

Artículo 963. 

1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

2. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Artículo 964. 

1.  En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967.

2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.

3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.

Artículo 965. 

1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes:

Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.

Artículo 966. 

Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

Artículo 967. 

1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.

Artículo 968. 

En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

Artículo 969. 

1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Artículo 970. 

Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.

Artículo 971. 

La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel.

Artículo 972.

De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá el Juez adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida.

Artículo 973. 

1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta.

2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.

Artículo 974. 

1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.

2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.

Artículo 975.

Si las partes, conocido el fallo, expresa su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

Artículo 976. 

1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.

Artículo 977.

Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales con certificación de la sentencia dictada para que proceda a su ejecución.

Referencias de otras páginas de interés judicial y pericial de http://www.cita.es
Recomendamos ver sobre contraperitajes la página http://www.cita.es/contraperitajes

Sobre Miguel A. Gallardo perito en http://www.cita.es/perito

En términos periciales , podemos realizar pruebas según http://www.cita.es/para/probar

Dictamen Pericial Civil en http://www.cita.es/para/civil

1.1  Demandas en primera instancia en http://www.cita.es/para/demandar
1.2  Reconvenir y Reconvenciones en http://www.cita.es/para/reconvenir
1.2.1 Contestar a una demanda con peritaje en http://www.cita.es/para/contestar
1.3.1 Certificación notarizada en http://www.cita.es/para/certificar

1.3.1.1 Notarización de CDs y DVDs en http://www.cita.es/notarizar
1.3.2 Metrología legal en http://www.cita.es/para/medir

1.3.3 Tasación de precisión en http://www.cita.es/para/tasar
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Prueba Pericial Penal (criminalística ) en http://www.cita.es/para/penal

2.1 Reconstrucciones periciales en http://www.cita.es/para/reconstruir
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Actualmente promovemos la constitución de una nueva " Asociación para la Veracidad Judicial (AVJ )" según se presenta y plantea en http://www.cita.es/veracidad

Consejos y referencias periciales para accidentados en http://www.cita.es/accidentados
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Ejemplos de peritajes de accidentes de tráfico
Niño atropellado por automóvil en http://www.cita.es/accidente1
Motociclista accidentado (accidente de moto ) en http://www.cita.es/accidente2
Colisión de vehículos en cruce urbano en http://www.cita.es/accidente3
Provisionalmente no podemos publicar el peritaje de accidente4
Accidente en punto negro (no reconocido como tal) en http://www.cita.es/accidente5

Sobre JUICIOS DE FALTAS (que es como lamentablemente son juzgados demasiados accidentes en los que cabría hacer un proceso penal más serio imputando al responsable de que siga existiendo un punto negro o tramo de concentración de accidentes TCA) recomendamos http://www.cita.es/juicio/faltas

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FORMAS NO PERSONALES

Infinitivo

peritar

Participio

peritado

Gerundio

peritando

INDICATIVO
SUBJUNTIVO

Presente

perito
peritas / peritás
perita
peritamos
peritáis / peritan
peritan

Futuro simple o Futuro

peritaré
peritarás
peritará
peritaremos
peritaréis / peritarán
peritarán

Presente

perite
perites
perite
peritemos
peritéis / periten
periten

Pretérito imperfecto o Copretérito

peritaba
peritabas
peritaba
peritábamos
peritabais / peritaban
peritaban

Condicional simple o Pospretérito

peritaría
peritarías
peritaría
peritaríamos
peritaríais / peritarían
peritarían

Pretérito imperfecto o Pretérito

peritara o peritase
peritaras o peritases
peritara o peritase
peritáramos o peritásemos
peritarais o peritaseis / peritaran o peritasen
peritaran o peritasen

Pretérito perfecto simple o Pretérito

perité
peritaste
peritó
peritamos
peritasteis / peritaron
peritaron


Futuro simple o Futuro

peritare
peritares
peritare
peritáremos
peritareis / peritaren
peritaren

IMPERATIVO
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