Hacemos peritajes judiciales. Pónganos a prueba. El trabajo de unperitoen tecnologías forenses sirve para evidenciar lo que no es obvio y, en ocasiones, para explicar peritajes judiciales aabogados,juecesyfiscaleslo que le resulta "contraintuitivo", comoperito judicial.
Para ello no existen fórmulas mágicas ni recetas ni
normas técnicas incontrovertibles sino únicamente las
leyes de enjuiciamiento aplicables a los peritajes judiciales. Por
nuestra experiencia, siempre recomendamos peritajes judiciales
centrados en la evidencia IN SITU:En el lugar, en el sitio AD HOC: (Loc.lat.;literalmente, 'para esto').
1.expr.U.para referirse a lo que se dice o hace solo para un fin determinado.
2.loc. adj.Adecuado, apropiado, dispuesto especialmente para un fin.
Peritajes Judiciales en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos,
artísticos, técnicos o prácticos para valorar
hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza
sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de
peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en
los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito
designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo
juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso,
actuará con la mayor objetividad posible, tomando en
consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que
conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si
incumpliere su deber como perito
Artículo 336. Aportación con la demanda y la
contestación de dictámenes elaborados por peritos
designados por las partes.
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados
por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o
convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de
aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta
hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 337 de la presente Ley.
2. Los dictámenes se formularán por escrito,
acompañados, en su caso, de los demás documentos,
instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito
sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o
conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de
dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes.
Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos
que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la
demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él
designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho
no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta
la obtención del dictamen.
4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el
demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella
contestación a la demanda deberá justificar la
imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan
aportar con la demanda o con la contestación. Aportación
posterior.
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes
elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o
contestación, expresarán en una u otra los
dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que
habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en
cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la
audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que
los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio
regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su
caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán
exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o
propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma
útil para entender y valorar el dictamen en relación con
lo que sea objeto del pleito.
Artículo 338. Aportación de dictámenes en
función de actuaciones procesales posteriores a la demanda.
Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de
aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se
ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la
contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones
complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo
426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por
la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la
audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su
traslado a las contrarias, con al menos cinco días de
antelación a la celebración del juicio o de la vista, en
los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran
necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de
los dictámenes, con expresión de lo que se señala
en el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la
presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos
señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el
tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud.
Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o
la contestación el dictamen pericial, sino simplemente
anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación
judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del
apartado anterior, también podrán solicitar en sus
respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación
judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus
intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el
tribunal procederá a la designación, siempre que
considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado.
Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin
perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la
demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o
a la contestación, informe pericial elaborado por perito
designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el
plazo de cinco días desde la presentación de la
contestación a la demanda, con independencia de quien haya
solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen
pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si
aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita
el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del
perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes
iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o
pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes
solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo
427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine,
lo acordará éste así, siempre que considere
pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren
conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del
perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio
verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los
requisitos del párrafo anterior.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si
las partes que solicitasen la designación de un perito por el
tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea
emitido por una determinada persona o entidad, así lo
acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el
perito será designado por el procedimiento establecido en el
artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la
pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o
impugnación de la filiación, paternidad y maternidad,
sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular por
cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto
de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el
parecer de expertos distintos.
Artículo 340. Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que
corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de
éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas
en títulos profesionales oficiales, habrán de ser
nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e
instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio
de las materias correspondientes al objeto de la pericia.
También podrán emitir dictamen sobre cuestiones
específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas
para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que
se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué
persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a
las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el
apartado segundo del artículo 335.
Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los
distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades
análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo
del artículo anterior el envío de una lista de colegiados
o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo
realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se
efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título
oficial, práctica o entendida en la materia, previa
citación de las partes, se realizará la
designación por el procedimiento establecido en el apartado
anterior, usándose para ello una lista de personas que cada
año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades
apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de
aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la
materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una
persona entendida o práctica, se recabará de las partes
su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará
perito a esa persona.
Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
1. En el plazo de cinco días desde la designación, se
comunicará ésta al perito titular, requiriéndole
para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el
cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el
perito hará, en la forma en que se disponga, la
manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2
del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la
aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será
sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente,
hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días
siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que
considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación
final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la
provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que
hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la
asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad
fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal,
en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad
establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen,
sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y
uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación
que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la
posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso
los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar
la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha
cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del
cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o
procuradores.
Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad
o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus
abogados o procuradores.
Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o
de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio
ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes
aportados con demanda o contestación se propondrán en la
audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.
Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin
de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que
consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la
consideración profesional o personal del perito, podrá
éste solicitar del tribunal que, al término del proceso,
declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta
la tacha y su eventual negación o contradicción en el
momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante
providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha
prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad
procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en
que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con
previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.
Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.
1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún
reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización
de operaciones análogas, las partes y sus defensores
podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o
estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e
imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones
periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que
proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito
que dé aviso directamente a las partes, con antelación de
al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que
aquellas operaciones se llevarán a cabo.
Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su
dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya
señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes
por sí consideran necesario que el perito concurra al juicio o a
la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones
que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso,
mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito
en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen
realizado.
Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la
intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de
intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de
estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición
requiera la realización de otras operaciones, complementarias
del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales
y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo
336.
Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos,
cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los
efectos de la prueba.
Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros
puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a
efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito
sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así
como del plazo necesario para llevarla a cabo.
Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los
peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del
dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se
amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio
conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.
Artículo 348. Valoración del dictamen pericial
El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
...accidentes
de tráfico retroexcavadora guateque suicidios psicólogos
y desaparecidos perito en seguros como prospectorteleperitoidentificador ingeniero... http://www.miguelgallardo.es/forense
La experiencia nos está demostrando que la prueba tiene la máxima importancia en unjuicio de faltas. El trabajo de un perito en tecnologías forenses sirve... http://www.cita.es/juicio/faltas
Sería interesante hacer una encuesta entreperitosjudiciales sobre los valores ydefectosde los mejores y los peores abogados, vistos por cadaperito.... http://www.miguelgallardo.es/perito/criminalista
Peritojudicial Miguel A. Gallardo, ingeniero especializado endefectosvicios y...¿Por qué soyperitoenDEFECTOS? Porque creo que ya hay demasiados... http://www.miguelgallardo.es/defecto
Documento publicado en http://www.miguelgallardo.es/teleperito. (por favor, cítese la fuente original en esta página) E-mail: miguel@cita.es... http://www.miguelgallardo.es/teleperito