Hace casi 15 años que hice mi primer informe pericial y deste
entonces no he hecho más que aprender a cómo ir mejorando
mis
criterios y técnicas
periciales
, hasta haber conseguido algunos éxitos objetivos que espero y
deseo que puedan ser superados en el futuro inmediato, porque estoy convencido
de que mi mejor peritaje es el que me van a pedir muy pronto.
En los siguientes 9 casos de peritajes que he seleccionado (3 peritajes de
reconstrucción de accidentes de tráfico
reales en los que puede apreciarse la introducción de vídeos
en el tercer peritaje de
reconstrucción
de accidente
que es también el más reciente peritaje, 2 peritajes como ingeniero de minas
y 3 informáticos) pueden apreciarse muchos pequeños detalles
que sirven para hacer prosperar las tesis propias, y también para
oponerse pericialmente a las contrarias
(en esta selección de ejemplos de peritajes se hicieron 4 por nombramiento
judicial "de oficio" y 3 a instancias de parte, uno de ellos dejándome
en completa libertad para
oponerme
a un dictamen
presentado por la Abogacía del Estado, con un resultado espectacular
y completamente favorable para la parte que me lo solicitó). En estos
momentos trabajo en la "
peritación
de peritajes
" (
contraperitajes
y
metaperitajes
) según puede verse en
http://www.cita.es/metaperitar
y una de las especialidades más finas e innovadoras en las que
investigo y planteo
pruebas periciales
se centra en el
valor probatorio
de muestreos, cálculos, análisis e interpretaciones estadísticas
, desde una perspectiva muy ambiciosa del
derecho estadístico
, según puede verse en
http://www.cita.es/apuntes
En mi opinión, la proposición de la prueba determina,
tanto o más como su realización, la eficacia y el más
deseable éxito de una pericia. Por este motivo, me responsabilizo
por completo cuando yo mismo planteo la
proposición de la prueba
, y sin embargo, debo reservarme ciertos derechos, y parte de mi compromiso,
en función de los
considerandos
periciales
y preguntas que se me hagan y también por los recursos a mi alcance,
y por los que deliberada ignordamente se dejan fuera de mi alcance. Ése
es el caso del
peritaje más
importante, y más controvertido, en el que he trabajado para el Govern
de las Islas Baleares sobre el que se han publicado muchas
cosas en Mallorca, muy pocas precisas y contrastadas, y algunas nada correctas,
en mi
opinión pericial
. He publicado algunas de las citas periodísticas que considero
más ajustadas a la
realidad
de mi peritaje para el Govern
en
http://www.cita.es/peritaje
En rigor, hay
diferencias
profundas entre el concepto de informe y el de dictamen
, porque en el primero prima el dato, y en el segundo la opinión.
Sobre estas diferencias se ha disertado, por ejemplo, en
http://www.cita.es/ateneo/2.htm
El propósito de esta página es, simplemente, ofrecer algunas
experiencias que pueden ilustrar la
utilidad de un peritaje
, porque en todas ellas, e incluso en otras muchas más no tan
ilustrativas que también podría publicar, se han conseguido
resultados demostrables (en varios de estos casos la sentencia copia literalmente
párrafos enteros del
informe
o dictamen pericial
). Detrás de cada uno de estos casos, hay muchas horas de trabajo
e intensas vivencias periciales que sirven, o al menos yo quiero que sirvan,
para ser más útil y más eficaz en mis
próximos peritajes
. Todos ellos, con sus luces y sus sombras, y sobre todo, por cuanto ahora
y mañana, gracias a las mejores y a las peores
experiencias periciales
, sería capaz de mejorar si tuviera otra nueva oportunidad, todos
ellos, repito, forman parte de mi historia profesional, y de mi
prospectiva pericial
.
Ejemplo 1.
Accidente con atropello o volteo de un niño
, en
http://www.cita.es/accidente1
Caso de
peritación real
elaborado como
perito privado
a solicitud del letrado de la familia de un
niño fallecido en accidente
(que ha conseguido por medio de
este dictamen
influir decisivamente en la
instrucción
judicial
), para el que se ha examinado la documentación disponible en
autos y se han hecho diversas consideraciones y estudios para intentar
determinar la
VELOCIDAD DEL VEHÍCULO
Fundamentos y bases técnicas
El Magistrado Miguel López-Muñiz (
Accidentes de Tráfico. Problemática e Investigación
), clasifica los
accidentes
mediante numerosas y detalladas descripciones, y en principio puede
considerarse que este caso corresponde claramente a un
volteo
(pág. 198), del que se dice que, "al igual que el
atropello
, en el
volteo
podemos distinguir las siguientes fases:
1.
Empujón
o encontronazo
2.
Volteo
propiamente dicho, o acción de levantar a la persona (niño)
y lanzarla sobre el propio vehículo, o simplemente elevarla, situándose
el automóvil debajo por la acción de su
propia velocidad
.
3.
Caída
. Si el encuentro se produjo por la parte central del morro del vehículo,
el
volteo
ocasionará, generalmente, que la persona se golpee contra el
parabrisas o vaya a parar al techo del automóvil. Si el empujón
se dio con el lateral del vehículo, la víctima caerá
por el lado contrario del capot si la
velocidad
era elevada, o por el mismo lado si no lo era tanto, o si el ángulo
de incidencia fuera demasiado abierto".
Considerando la documentación proporcionada con las declaraciones,
y muy especialmente
EL CROQUIS Y LAS 2 FOTOGRAFÍAS DEL ATESTADO XXXX/98
puede observarse una importante
deformación con polifragmentación en el parabrisas
y debido a la mala calidad y falta de resolución de las fotocopias,
y también a la falta de enfoque del detalle sólo cabe suponer
que también hay un
daño
en el parachoques
(se recomienda que quien hizo esas fotografías, y cuantos testigos
apreciasen esos daños, presten declaración oportunamente).
Teniendo en cuenta que la víctima era un niño, la única
explicación física que se encuentra para la muerte cerebral,
y para la más importante de las deformaciones en el vehículo,
se deben al
IMPACTO-CHOQUE DE EL PARABRISAS
CONTRA LA CABEZA DEL NIÑO
Concentrando nuestra atención en este punto, cabe preguntarse:
¿
QUÉ VELOCIDAD
ES NECESARIO ALCANZAR PARA PRODUCIR ESOS DAÑOS
?
Para deducirlo puede hacerse el
análisis dinámico
, y de las
deformaciones
tanto en la cabeza como en el cristal, y para el mejor esclarecimiento
de los hechos, se recomienda:
1. Que los médicos describan con más
detalle y claridad los daños en la cabeza del niño, aportando
radiografías, escáneres y cualquier otra prueba que pueda
conseguirse por las personas y entidades (Hospital XXX, servicio de neurología,
sección de electro encefalografía) y que estos datos se comparen
con otros que se hayan registrado y estudiado en este tipo de casos, buscando
una
lógica correlación
entre velocidad y daños
. Orientativamente se sugiere estudiar los resultados de las investigaciones
sobre
accidentes de ciclistas
para el diseño de cascos y chichoneras con las que hacer oportunas
comparaciones.
2. Que el taller y el mecánico que reparó
los daños en el vehículo evalúen la
velocidad
que cabe suponer para que un
impacto con la cabeza de un niño
produzca la importante
deformación
por polifragmentación en el parabrisas
que puede apreciarse en la
fotografía
del atestado
.
Es en este último punto en donde cabe hacer un análisis
de mayor precisión, que en mi opinión, debería de
llevarse hasta las últimas consecuencias, ya que un planteamiento
puramente científico permite llegar a la conclusión de que
existe una
CORRELACIÓN ENTRE VELOCIDAD
Y LOS DAÑOS EN EL PARABRISAS
de tal manera que podemos afirmar lo siguiente:
La
velocidad de aproximación
del vehículo al lugar del accidente
NO puede ser igual o inferior a 30 km/h, sino que debía ser bastante
superior, porque resultaría inverosímil, al haberse producido
ciertamente los
daños en
el parabrisas
que se observan en la fotografía.
Es más, resulta difícil creer que a esa
velocidad
un niño pueda ser
atropellado
y
volteado
, en las circunstancias que se describen, considerando especialmente
la
velocidad de aproximación
e incluso estimando importante la de
rotación por volteo
, con
resultado de muerte
, siendo mucho más probable que el fatal desenlace tenga lugar
cuando la
velocidad de aproximación
sea mayor.
Siempre es más probable que a
mayor velocidad
sean también mayores los
daños
como los que se describen, y la opinión de este perito es que
las probabilidades de que a 30 km/h se produzcan los daños con el
detalle descrito en diligencias previas son muy bajas, resultando bastante
más altas en el
valor medio
de la velocidad de máxima probabilidad
, volviendo a ser menos probables por encima de esa
velocidad
, según se demuestra con investigación operativa mediante
curvas normales de análisis
probabilístico de causas
. En definitiva, un estudio riguroso terminaría dando el
valor de máxima probabilidad
de la velocidad
y su desviación típica con que se podría ofrecer
un aceptable nivel de confianza en la
estimación definitiva de la velocidad
.
Este estudio preliminar puede ampliarse y documentarse más detalladamente,
hasta fundamentar una estimación tan precisa como los datos de partida
permitan, si lo solicita expresamente el juzgado o tribunal que corresponda,
y muy especialmente si se cuenta con la colaboración del fabricante
del vehículo, así como la de los testigos, policías
municipales y médicos.
Lo que así manifiesto, a mi leal saber y entender en Madrid,
a D de M de 199A.
Fdo.:
Miguel Angel Gallardo Ortiz,
Ingeniero de Minas, Informático y Criminólogo
Tel.: 91 4743809, Móvil: 619776475
Nota: se recomienda la lectura de
http://www.cita.es/textos/recons.html
y de
http://www.cita.es/para/reconstruir
dentro de
http://www.cita.es/para/probar
Ejemplo 2. Accidente
de motocicleta
en
http://www.cita.es/accidente2
Este
dictamen pericial
se realiza a petición de Da. MRMM, D. IVR y su abogado D. SE
a la vista del “
Informe Técnico
Pericial
solicitado por
Consorcio Compensación
de Seguros
” firmado por la Ingeniera Industrial Da. Mª SSB con el VºBº
del Subdirector de
Investigación
de Accidentes y Seguridad
Vial del IIRV, SA – CZ, de M de 200A.
Este perito se acreditó ante el Juzgado de 1ª Instancia
X de Barcelona el D de M de 200A y al siguiente día se realizó
un
reconocimiento pericial en el
lugar del accidente
(Kms. 687-8 de la carretera N-II) para lo que contamos con ayuda de
un experto fotógrafo y 3
expertos motoristas
propietarios de motocicletas de la misma marca y modelo de la siniestrada.
Se hicieron varias pasadas a distintas velocidades, tanto con las motocicletas,
como con vehículos trazando la curva en dirección contraria
que, junto a pacientes observaciones del tráfico habitual en el
lugar anticipamos que permiten oponerse, técnica y pericialmente,
siempre con el debido respeto, a sus malas observaciones, argumentaciones
falaces, paralogismos y sofismas hasta todas y cada una de las cuatro conclusiones
finales de las páginas 34 y 35 del informe opuesto. Es decir, que
sin perjuicio de cualquier
peritación
complementaria
o ampliación que se nos pueda solicitar, el planteamiento y enfoque
prioritario de este dictamen pericial se basa en la “
infirmación
”, distinguiendo bien
motivos
infirmantes
de lo que constituye
prueba infirmante
. Los
motivos infirmantes son
inherentes a la prueba indirecta
, en sí misma considerada, tanto en relación con el
sujeto que prueba
, como por lo que hace al
objeto
probado
. Según
Nicola Fraimarino
dei Malatesta
en “
La lógica de las
pruebas en materia criminal
”, “la
prueba infirmante
es la que viene a corroborar y a darle valor a un
motivo que infirma
”. Nuestra opinión pericial en este caso está comprometida
con la más sana
crítica
pericial del informe de contrario
, directamente.
Así, en la medida de lo (más) posible, estructuraremos
este dictamen con un paralelismo
crítico hacia el informe contrario
, de manera que el juzgador pueda comparar sus más discutibles
afirmaciones, con nuestras respetuosas infirmaciones, secuencial y lógicamente,
punto por punto. Lamentablemente, algunas páginas del informe contrario
no merecen ninguna crítica por estar completamente fuera de lugar.
Por ejemplo, la segunda página de que disponemos, con dos fotografías
(“Vista aérea de las instalaciones” e “Instalación de Crash
Test”), son absoluta y completamente innecesarias, salvo que se pueda pretender
una mayor credibilidad por su mera “imagen”, o bien por disponer de recursos
que no tienen nada que ver con lo que aquí nos ocupa.
En este sentido, empezamos por poner en duda que “la experiencia acumulada
en más de 750
Informes Técnicos
Periciales sobre Reconstrucción de Accidentes de Tráfico
” haya resultado útil para encaminar “las más fiables tomas
de datos y mediciones en el lugar del accidente, como al
análisis de la mecánica del accidente
” (pág. 3). Antes al contrario, consideramos que muchas de las
afirmaciones que refutaremos en lo que sigue, incorrectamente se han copiado
de otros casos y accidentes que poco o nada tienen que ver con el que nos
ocupa, tal vez por un proceso de “
transcordación pericial
”. A lo largo de todo el informe técnico pericial (ITP 792) se
aprecia un falaz planteamiento que, en lugar de razonar para argumentar
bien, parte de su “axioma” de experiencia, como si su credibilidad
fuera incuestionable, y no lo es, para evitar fundamentar, en ciencia y técnica,
sus
disquisiciones periciales
más controvertibles, y sin la autoridad para ello.
1.- Introducción (pág. 5 del informe contrario)
Nada tenemos que criticar de la página 5, pero sí que
queremos destacar que consideramos la
alta responsabilidad del perito
como una cuestión que legalmente afecta directamente al firmante
sólo como persona física, aunque pueda existir, y ser exigible,
la responsabilidad civil también a la persona jurídica para
la que el perito trabaje, sea “CZ” allí, o C.I.T.A. aquí.
En nuestro caso, el perito que suscribe es ingeniero superior por la
Universidad Politécnica de Madrid con 32 créditos de doctorado
(suficiencia investigadora) en la misma UPM, además ce Criminólogo
por la U. Complutense de Madrid. Ha sido también profesor del Departamento
de Matemáticas de la U. de Alcalá de Henares (1992-94) y del
Dep. de Ingeniería de la U. Carlos III (1994-96) y además,
fue contratado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en 1995
para dirigir un curso sobre “ingeniería y tecnología forense”
para magistrados y fiscales en el área de formación continuada,
realizado en 1996, cuya documentación fue publicada como libro en
el “Cuaderno de Derecho Judicial XI” (color marrón) por el propio CGPJ
en 1996.
Además, este perito ha participado en numerosos congresos internacionales
sobre “peritología, peritotecnia y peritopraxia”, contratado como
profesor visitante o conferenciante en los últimos 12 años
por prestigiosas instituciones de Argentina, Paraguay, Venezuela, Panamá,
Costa Rica, Honduras, Guatemala y en inglés en el Reino Unido, Suiza,
Tailandia y China (2 veces).
En lo que hace más directa referencia, con mayor pertinencia,
al caso que nos ocupa, desde 1997 hemos realizado investigaciones sobre “
dinámica analítica aplicada a la accidentología
”, y fruto de los estudios y experiencias periciales publicamos el artículo
“
Una teoría (muy)
general para la reconstrucción pericial de siniestros. Accidentología
y criminalística
”, en la “
Revista Española
del Daño Corporal
”, Editorial. Díaz de Santos, Año IV, 1998, Nº 7. Este
mismo texto (con adaptaciones) ha sido publidado también en
“
Seguritecnia, revista de seguridad
(sección tráfico)
” y en el libro “
Biocinemática
del accidente de tráfico
” recopilado por M.R. Jouvencel con la misma Editorial Díaz de
Santos en 2000, y puede verse una versión actualizada, sobre la que
muy sinceramente agradeceremos toda crítica, en Internet
http://www.cita.es/textos/recons.html
Nuestros servicios se ofrecen en numerosas páginas enlazadas
a
http://www.cita.es/para/probar
y en este caso destacamos como otras referencias
http://www.cita.es/para/reconstruir
y sobre la técnica del dictamen infirmatorio
http://www.cita.es/ateneo/2.htm
En la actualidad, el perito que suscribe,
Miguel Ángel Gallardo Ortiz
, con DNI: X es el Administrador Único de la empresa “
Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, SL
” con licencia fiscal de “Servicios Técnicos de Ingeniería”
y sede social a todos los efectos, y para toda notificación judicial,
en C/ Fernando Poo, 16, C.P. 28045 Madrid. Manifestamos también que
nunca antes hemos tenido relación ni con las víctimas, ni
con su defensa letrada, y hasta la fecha no ha existido ninguna otra que no
esté bien justificada por su necesidad de este dictamen.
Precisamente por interés profesional, vocación y afán
de superación, agradeceríamos del
perito contrario
el mismo tipo y amplitud de información y documentación,
y especialmente cuanto pueda conocerse de antecedentes y relación
con Abogacía del Estado y Consorcio Compensación de Seguros,
por publicidad, objetividad y concurrencia obligada en la Administración
del Estado.
2.- Objeto (pág. 6 del informe contrario)
El objeto de este dictamen pericial es ser más útil al
juzgador en la legítima defensa legal de los intereses de Da. MRMM,
D. IV R, bajo la dirección jurídica de su abogado D. SE, considerando
críticamente el ITP 792. Dicho informe declara que su objeto “
es determinar la evolución más probable del accidente
” y sin embargo, parece que sólo le interesan los datos y los
argumentos que puedan ir contra intereses de nuestros clientes.
No es nuestra intención cuestionar los intereses ajenos, pero
no podemos dejar sin réplica a la perversa pretensión contraria
de defender la verdad
determinando
probabilísticamente
mal una
retrospectiva de unos
hechos siniestros
para negar la verdad más probable, mucho más probable,
que la expuesta por el ITP 792 en sus conclusiones. Nada tenemos que objetar
al informe contrario si reconoce ser de parte, pero no toleraremos ninguna
otra pretensión de imparcialidad sin agotar todas las posibilidades
y derechos que asisten a nuestros clientes, con especial consideración
al principio de contradicción de las pruebas periciales, en ambos casos,
“de parte”.
De ser cierto que el objeto del informe contrario “
es determinar la evolución más probable del accidente
”, consecuentemente el perito que lo suscribe no tendrá inconveniente
en aceptar como perfectamente admisibles y válidas las razones que
demuestran que la versión de los hechos de esta parte es perfectamente
probable, y en nuestra opinión, mucho más probable, que la
suya.
3.- Datos de partida (pág. 7 del informe contrario)
Este perito ha comparecido en el juzgado el D de M de 200A pero no le
consta el “
informe pericial
realizado por M P, SL”, por lo que debemos reservarnos todos los derechos
al respecto, y especialmente el de no dar validez ni crédito a ningún
documento del que no hayamos recibido copia para someterlo, con suficiente
tiempo, al principio de contradicción.
Además, el día 18 de mayo realizamos una cuidadosa y detallada
reconstrucción
en el mismo lugar de los hechos, contando para ello con motocicletas
y automóviles, así como con vídeos y cámaras
fotográficas cuyo resultado gráfico más relevante aportamos
sin perjuicio de que, en caso de controversia, podamos ampliarlo con más
imágenes provisionalmente descartadas.
4.- Datos aportados (pág. 8 del informe contrario)
Del reportaje fotográfico aportado en el informe contrario llamamos
la atención del juzgador sobre las 10 fotografías de las páginas
16 a 21 porque consideramos imprescindible conocer la fecha exacta en que
fueron realizadas, y también quién es el responsable de la
toma de tales fotografías, porque consideramos muy relevante el hecho
fácilmente comprobable de que existen 5 segmentos de línea
discontinua borrados cuya significación consideramos de la máxima
importancia. Si con posterioridad al accidente se han hecho modificaciones
para la mayor seguridad del tráfico en la zona, y eso es lo que permite
suponer esta clara evidencia, debemos conocer también cuanto sea posible
al respecto, reservándonos todos los derechos, y la última opinión
sobre este extremo hasta entonces. Insistimos en que la parte contraria ha
de informarnos de la fecha exacta de todas esas fotografías, y del
nombre de su responsable legal. Y así, queda pericialmente señalada
la fotografía superior de la página 18 del informe contrario.
5.-
Descripción del accidente
(pág. 9 del informe contrario)
Este punto merece toda nuestra atención, y respetuosamente pedimos
también la del juzgador, porque tenemos y mantendremos profundas
discrepancias desde el primer párrafo de este punto del informe contrario,
a partir del cuál pierde lógica y por tanto, ya no tiene ninguna
credibilidad.
Antes de entrar en el fondo de la reconstrucción, nos permitimos
hacer ciertas reflexiones doctrinales en relación a la investigación
de accidentes de motocicletas que, incorrectamente, casi siempre se realiza
con métodos que sólo deberían de ser aplicables a los
accidentes de automóviles. La diferencia conceptual fundamental,
en nuestra opinión, parte del hecho de que el automóvil es
mucho más y mejor modelizable como un sólido rígido
ideal de lo que en cualquier caso pueda serlo una motocicleta. Desde el punto
de vista de la mecánica racional, y con mayor precisión, según
la dinámica analítica, un sistema, tanto si es un sólido
rígido, como si es más complejo (caso de la motocicleta o
bicicleta con una rueda delantera dirigida por un manillar), los “
grados de libertad
” del “sólido rígido” permiten suponer distintas posibilidades
y muchas combinaciones de acciones y reacciones. Estamos convencidos de
que los grados de libertad de una motocicleta, en su funcionamiento característico,
son más numerosos y permiten mayores márgenes de prospectiva
que los de un automóvil. Es decir, que resulta mucho más difícil
predecir lo que le ocurrirá a una moticicleta que, con su conductor,
sufre un accidente, de lo que lo sería un automóvil cuyas
consecuencias pueden reproducirse e incluso medirse con bastante aproximación
mediante
simulaciones de accidentes
como las realizadas en ensayos de seguridad.
Pues bien, siendo (mucho) más difícil de predecir las
consecuencias de una acción, también lo es la determinación
de las causas de un accidente en una motocicleta de lo que pueda serlo
en un automóvil, y más aún, su demostración,
o su prueba. Nuestra responsabilidad pericial, por lo tanto, sobre la reconstrucción
más probable, empieza por aconsejar prudencia en las
inducciones o inferencias reconstructoras
, porque si es más impredecible lo que puede deducirse y comprobarse
mediante ensayos, también lo es cualquier juicio de inferencias que
pretenda explicar concluyentemente la(s) causa(s) de un accidente motociclista.
Los más conocidos
textos de accidentología
evitan entrar en el fondo de la
problemática de la reconstrucción de los accidentes de
motocicletas
, y son muchos los artículos técnicos y muy diversas las
opiniones periciales contradictorias que nos han llegado por Internet sobre
accidentes de motocicletas
.
Dicho de otra manera, la determinación de los efectos por sus
causas es mucho más fácil que lo contrario, esto es, la determinación
de una causa por sus efectos. Y en el caso de los accidentes de motocicletas
incluso resulta muy difícil calcular el efecto que podrá producir
una causa, por lo que mucho más difícil aún será
la determinación sistemática de una causa sólo por
sus efectos.
Hemos publicado que, muy generalmente, los problemas de las
Ciencias de la Reconstrucción Accidentológica
pueden clasificarse, por semejanza con los sistemas de ecuaciones del
Álgebra que sirven para representar modelos de mecánica racional,
en incompatibles-contradictorios (al menos una misma variable o incógnita
debe de tomar dos o más valores distintos), indeterminados (en los
que resulta imposible calcular una incógnita porque faltan indicios,
huellas, pruebas o datos para deducir o inferir su valor aproximado), y
determinados. Los accidentes de motocicletas, en nuestra opinión,
en muchas ocasiones y circunstancias suelen quedar indeterminados, e incluso
pueden ser concluyentemente calificados como indeterminables por falta de
datos, por ser indemostrable inequívocamente cualquiera de las hipótesis
técnicamente admisibles. El caso peor, lamentablemente muy frecuente
tanto en los accidentes de motocicleta, como en los de bicicleta, y también
en los atropellos de peatones, es que el automovilista que provoca el siniestro
no pare y por lo tanto nunca sea testigo ni responsable, y en muchas ocasiones
puede que tampoco sospeche que una invasión de un carril contrario,
o cualquier otra maniobra imprudente, pueda llegar a tener tan dramáticas
consecuencias. Pero el hecho de que no comparezca, ni que pueda aportarse
ningún indicio de su imprudencia, no significa que no exista, sino
que, antes al contrario, lo más probable, y en este caso nos atreveríamos
a afirmar que es casi seguro que sí exista ese conductor de automóvil
circulando en sientido contrario e invadiendo el carril de la motocicleta
siniestrada, tanto si fue consciente de que hubo un accidente y se dio a
la fuga, como si pasó de largo sin apreciar ningún daño,
ni propio, ni ajeno.
Nuestro
análisis pericial
no pretende ser concluyente, sino respetuosamente infirmante. Por lo
tanto, nos queremos centrar críticamente en las afirmaciones del
perito contrario que nos parecen menos aceptables, porque aunque podamos
tener algunas dudas sobre ciertos detalles de las causas más probables
del accidente, sí que podemos reducir al absurdo los razonamientos
incorrectos del perito contrario, evidenciando contradicciones y malas observaciones,
además de aportar datos no considerados por el contrario, e hipótesis
alternativas.
En primer lugar, estamos en completo desacuerdo con la afirmación
de que “cuando se encontraba en la mitad de la misma (curva en la que ocurre
el accidente) se produjo la caída de la moticicleta junto con sus
ocupantes sobre su lateral izquierdo”. Nuestra opinión, tras haber
reconocido detenidamente la curva, y coincidiendo plenamente con lo que nos
ha manifestado verbalmente el conductor de la motocicleta D. IVR, discrepa
de la del perito contrario en que fuera en la mitad de la curva donde el
conductor pierde el control. Consideramos que fue antes de la mitad porque
la prolongación de la trayectoria (casi de cualquier posible trayectoria)
a mitad de la curva, habría hecho caer a moto y pasajeros por la parte
final del arco de curva. Y, en nuestra opinión, no fue así,
porque no pudo ser así.
Señalamos pericialmente el plano n. 2 de la página 26
(por su inverosímil posicionamiento y trazado de la caída)
y el esquema de la pág. 28 (por su exagerada y engañosa curvatura)
como erróneos y peligrosamente inductores de malas observaciones,
considerandos y conclusiones periciales incorrectas e inciertas en su falacia
o paralogismo, y también porque todos los expertos motoristas con los
que hemos deliberado coinciden en señalar lo inverosímil que
resultan las disquisiciones y varias afirmaciones del perito contrario, a
partir del primer párrafo de la pág. 9 de su informe que, en
perjuicio del rigor y la verdad, en las siguientes condicionan de manera errónea
y sesgada más argumentaciones mucho más inaceptables aún.
Infirmando el primer párrafo de la pág. 9 puede leerse
que “el trazado de la vía es de una fuerte curva a izquierdas” y
no sólo no estamos de acuerdo con esa afirmación, sino que
podemos demostrar objetivamente que la curvatura es relativamente suave
porque su medida, llamada radio de curvatura, topográficamente se
aproxima a los 165 metros como reconoce el informe contrario. Difícilmente
puede considerarse “fuerte curva” a la que tiene un radio de curvatura de
165 metros, que precisaría de un recorrido de más de 1 kilómetro
(la longitud de la circunferencia es aproximadamente 2*3,1416 = 6,2832 veces
el radio) para dar una vuelta completa si se mantuviese la misma curvatura
hasta cerrar una circunferencia ideal. Es probable que perspectiva cónica
de las fotografías, la pendiente ascendente (vista en el sentido
de la marcha de la motocicleta) y el peralte de la curva (que eleva la
parte derecha y exterior del trazado), engañen a quien no ha reconocido
el terreno, porque la visión en relieve (nótese que las fotografías
tienen “un solo ojo” y el ser humano dos, lo que cambia sustancialmente
la percepción de profundidad) y sobre todo, el recorrido físico
de la curva, tal y como lo pretendía el conductor, permite llegar
a la convicción de que la curva es mucho menos fuerte, es decir,
más abierta, de lo que parece en las fotografías, y en modo
alguno puede afirmarse que “el trazado de la vía es de una fuerte
curva a izquierdas”. Por lo tanto, insistimos en considerar la curvatura
apreciable en el esquema de la pág. 12 y plano n. 2 de la página
26, coincidentes con lo percibido en el reconocimiento pericial, y contradictorios
entre las consideraciones del informe contrario, que se contradice a sí
mismo en tal valoración, perdiendo así su credibilidad pericial.
Lo que no dice el informe contrario, y queremos hacer estar y pasar
al perito que lo firma por su incontrovertible realidad, es que los Mossos
d`Esquadra (que sí cita para desprender sólo la parte que podría
interesar más irresponsablemente), en su pág. 7, apartado
“DILIGENCIA DE VALORACIÓ TÈCNICA POLICIAL”, de las Diligencies
núm. 1661/99TRGI+Full 7, dicen:
“Que per part de la present Instrucció s´ha realitzat estudi
de velocitats analizant posició final de la motocicleta i trajectòria
seguida por aquesta, resultant una velocitat mínima de 65 km/h i
no essent aquesta superior a la genérica fixada per la via de 100
km/h”.
Esencialmente, de lo anterior se desprende:
1.- El trazado de la vía NO es de una fuerte curva a izquierdas,
sino que es relativamente suave
2.- El punto de salida de la vía e impacto contra la valla bionda,
es anterior al señalado y
3.- La velocidad de la motocicleta es bastante inferior a la considerada
por el perito contrario
Sobre estos tres errores que condicionan sustancialmente cualquier descripción
del accidente insistiremos a continuación, pero es importante y relevante
destacar aquí las más graves discrepancias y ofrecer una
hipótesis alternativa, en nuestra opinión, mucho más
plausible, y que además coincide plenamente con el testimonio del
conductor de la moticicleta, y es ésta:
Nuestra descripción del accidente parte de instantes y metros
antes de lo que supone el informe contrario, porque muy coherentemente con
todo lo manifestado por el conductor de la motocicleta, D. IVR, unos metros
(o unos segundos) antes de iniciar la el trazado de la curva, un vehículo
que venía en sentido opuesto, mientras estaba saliendo dicho vehículo
de la curva (para él hacia su derecha), invadió el carril
(desplazándose hacia su izquierda más de lo que le estaba
permitido por el ancho de su carril, llegando a invadir el contrario) por
el que circulaba la motocicleta a unos 65 Km./hora (según también
afirman los Mossos d`Esquadra). La lógica más comprensible
y asumible, por lo instintiva que debe suponerse la reacción del conductor
de la motocicleta, considera el intento de esquivar al vehículo que
invade su carril, aunque sólo sea parcialmente, girando el manillar
de la motocicleta hacia la derecha (sentido de las agujas del reloj) ocasionando
un desequilibrio porque una vez esquivado el vehículo que invade el
carril de la motocicleta en su sentido contrario, la orientación de
la motocicleta es mucho peor para trazar la curva, lo que obliga a forzar
de nuevo el equilibrio para iniciar su trazado, mientras el sistema mecánico
formado por la motocicleta con sus pasajeros tiene un comportamiento mucho
menos predecible, en términos periciales rigurosos.
Insistiendo en lo impredecible, por lo indeterminable mecánicamente
que nos resulta el comportamiento de una motocicleta cuyo conductor reacciona
ante un imprevisto vehículo próximo a interceptar su propia
trayectoria, y que consideramos que debería de resultar impredecible
a todo perito responsable, lo que sí que sabemos por experiencia
directa en la conducción de motocicletas, e incluso de las más
simples bicicletas (a estos efectos son prácticamente equivalentes
a escala), es que si se gira bruscamente el manillar hacia un lado, tendemos
a perder el equilibrio en el sentido contrario, por lo que también
es lógicamente más probable, en este caso, que el intento de
evitar un obstáculo que viene en sentido contrario por la izquierda
girando el manillar hacia la derecha, haga caer al motociclista sobre su
costado izquierdo. Este efecto dinámico puede ser visualizado mediante
una oportuna demostración.
Como se argumentará de nuevo más adelante, no podemos
explicarnos pericialmente la caída sin una causa, o al menos considerando
varias causas posibles como más o menos probables, y la que pericialmente
resulta más probable, y en nuestra opinión, mucho más
probable, es la que describe el accidente por el efecto de un vehículo
en sentido contrario, que fuerza la maniobra que desequilibra al motorista.
No tenemos ninguna duda pericial en este sentido.
6.- Descripción del lugar del accidente (pág. 10 del informe
contrario)
Abundando en su error, el primer párrafo al que nos oponemos
dice que “el trazado de la vía en este punto, según el sentido
de la circulación llevado por la motocicleta Honda CBR 900, es de
curva pronunciada a la izquierda”. Basta considerar el plano de la página
siguiente del mismo informe contrario para rechazar que la curva pueda considerarse
pronunciada. Si ese mapa se observa con atención, además de
apreciar la relativa suavidad de la curva, pericialmente puede asegurarse,
incluso sin necesidad de reconocer físicamente el terreno, que existe
una pendiente que el mismo informe contrario valora entre el 2% y el 5%
(pág. 12). Lo más esencial de dicha valoración pericial,
es que resulta ascendente en el sentido de la marcha de la motocicleta, y
evidentemente, es descendente en el sentido contrario, es decir, que el vehículo
al que se refiere el conductor, y que nosotros consideramos como causa del
accidente, “venía bajando”.
Por lo tanto, aumentan las lógicas presunciones de que la motocicleta
“iba subiendo” una cuesta antes de tomar una curva relativamente suave cuando
aparece un vehículo saliendo de una curva en bajada “reculando” hasta
invadir el carril de la motocicleta, provocando así el accidente.
Para cualquier motorista resulta obvio que la estabilidad de una motocicleta,
y de cualquier motocicleta, es considerablemente mayor subiendo una cuesta,
mientras que para cualquier conductor de automóvil también
resulta obvio que es más fácil perder el control de la trayectoria
saliendo de una curva en bajada, al menos, reculando hasta invadir el carril
contrario.,
Además, hemos apreciado pericialmente, con toda claridad y total
seguridad, que la señalización de la curva ha sufrido, desde
la fecha del accidente, 2 modificaciones:
La primera y más importante, es el borrado de 5 segmentos de
línea discontinua que, al ser eliminadas (aunque pueda apreciarse
fácilmente la huella de su pintura incluso en las fotografías
de la pág. 17 y siguientes del informe contrario), ahora prohíben
a los vehículos que circulan en sentido contrario al de la marcha
de la motocicleta iniciar cualquier maniobra de adelantamiento. Antes de
su borrado, esos 5 segmentos de línea discontinua a la izquierda
de la continua permitían el adelantamiento en el sentido contrario
a la altura del inicio de la curva en donde, presumiblemente, el conductor
de la motocicleta perdió el control de la trayectoria y su estabilidad,
hasta caer pocos metros después.
La segunda afecta a una significativa referencia para situar la más
probable zona de impacto de la motocicleta con la valla, porque si se observa
con atención la fotografía Nº 8 de la página 16,
o las dos fotografías (9 y 10) de la página 17, y mejor y
más claramente aún, en la nº 11 de la página 18,
se aprecia una señal doble que avisa del inicio de una curva a la
izquierda. Pues bien, nos parece importante señalar que en el momento
del accidente, esa señal no era doble, sino simple, y ello evidencia
claramente la actuación de las autoridades en ese punto.
También hemos apreciado un acercamiento de la valla a la cuneta,
porque recorriendo a pie la zona del impacto existen bases de vigas verticales
de una valla anterior, lo que hace más sospechosa aún la
alteración de los elementos de seguridad, y las señales,
precisamente en el punto en el que se produjo el accidente. Por lo tanto,
nuestra recomendación a la defensa de la parte es la de que reserve
expresamente el derecho a acceder a todo el expediente administrativo por
el que se propusieron y realizaron tales modificaciones, y pericialmente
reservarse también el derecho a valorar técnicamente los datos
que a través de dicho expediente puedan obtenerse para ejercer finalmente
el derecho a contradecir, más aún, las conclusiones del informe
contrario.
Estas observaciones, completamente ignoradas por el informe contrario,
fueron comprobadas y documentadas gráficamente en el reconocimiento
pericial realizado el sábado D de M de 200A, y además, inmediatamente
nos han llevado a recomendar a Da. MRMM, D. IVR que, por medio de su abogado
D. SE, soliciten al juzgado que requiera al Ministerio de Fomento cuanto
sea posible conocer sobre las modificaciones de la señalización
y protecciones realizadas en el lugar del siniestro con posterioridad a
que éste ocurriese, y las razones técnicas, así como
los antecedentes y siniestros registrados en ese mismo lugar, con la lógica
presunción de que existen razones para motivarlas y que podrían
ser útiles para un estudio más profundo de sus causas, efectos
y riesgos de diferente probabilidad.
7.- Análisis de los daños sufridos por la motocicleta
Honda CBR 900 (B-X-Y) (pág. 22 del informe contrario)
En principio, nada tenemos que objetar a la descripción de los
daños del informe contrario, pero insistimos en que la interpretación
retrospectiva es sustancialmente diferente, porque la nuestra parte de
unos segundos antes y considera también, y muy especialmente, el
desequilibrio y pérdida de control provocado por un vehículo
que, circulando en sentido contrario al de la motocicleta, invade su carril,
y causa una reacción inmediata que provoca el accidente.
8.- Análisis de los restos y posiciones finales (pág.
22 del informe contrario)
Volvemos a insistir en lo inverosímil que nos resulta la posibilidad
de que fuera “cuando la motocicleta se encontraba en la mitad de la fuerte
curva a izquierdas” cuando “se produjo la pérdida de control y caída”
en la que se dedica, obstinadamente, el primer párrafo del informe
contrario. Tanto por el razonamiento lógico de la pura reducción
al absurdo más completo e irrefutable (suponiendo que fuera cierto
lo que describe el informe contrario, las posiciones finales serían
otras distintas), como por el juicio de inferencia de la más sana
crítica (según la “navaja de Okham” ésta es una explicación
retrospectiva mucho más sencilla, y por tanto mucho más probable,
considerando pericialmente que un vehículo circulando en sentido contrario
que inesperadamente invade el carril de la motocicleta le provoca un movimiento
extraño que provoca la pérdida de control y caída
resultando los restos y posiciones finales encontradas).
De alguna manera el informe contrario evita llegar a la causa de las
causas dejando pericialmente sin causa el accidente, pero perdiéndose
en detalles irrelevantes que, por otra parte, evidencian contradicciones
y deducciones muy discutibles, con poca inferencia reconstructiva.
Queremos destacar las contradicciones puramente geométricas del
primer párrafo de la pág. 24 del informe contrario, porque
la “trayectoria tangencial” y su suposición de que “la motocicleta
siguió arrastrando pararela a la bionda” no se ajusta con la explicación
de la dinámica analítica que se aprecia en el esquema de la
pág. 26, con que se contradice el perito contrario a sí mismo.
Repetimos que, en nuestra opinión pericial, los grados de libertad
del movimiento posible en una motocicleta (mucho mayores que en los que
modelizan a un vehículo de cuatro ruedas) dificultan hasta imposibilitar
la retrospectiva precisa y también la predicción exacta por
muchas pruebas y ensayos que se hagan. Basta una muy pequeña variación
de las condiciones y circunstancias de un accidente de motocicleta para producir
un resultado completamente distinto. Y así, en el caso que nos ocupa,
un mínimo impacto inicial, o incluso un simple giro de manillar
provocado por el intento de evitar una colisión, altera por completo
la deducción y el juicio de inferencia pericial.
Lo que nos extraña, y en cualquier caso nos parece inaceptable,
es el planteamiento analítico ilusoriamente determinista que apreciamos
en el informe contrario, como si el no poder explicar al milímetro
y a la millonésima de segundo les avergonzara pericialmente, cuando
para cualquier buen perito resulta evidente que la apariencia de precisión
de cualquier estimación es mucho menos profesional que expresar su
incertidumbre. Es decir, que el análisis pericial riguroso puede
precisar en este caso mucho menos de lo que pretende el informe contrario,
porque la más científica consideración del concepto de
incertidumbre prueba lo mucho que hay indeterminable.
9.- Análisis del movimiento de la motocicleta (pág. 27
del informe contrario)
En este punto, con el debido respeto, debemos hacer máxima la
rotundidad de nuestra crítica, porque más allá de las
afirmaciones descuidadas hasta la frivolidad inaceptable pericialmente,
hay un esquema completamente inaceptable en la página 28 (y más
absurdo o engañoso aún si se considera en relación con
el de la pág. 26) y unas fotografías que llegan a ser ridículas
por no resistir ninguna comparación entre el inestable ciclomotor
cuya caída se ilustra con 8 imágenes y cualquier representación
gráfica o técnica de una Honda CBR 900, hasta el punto de
que este perito duda de que el contrario haya visto alguna vez de cerca
la motocicleta siniestrada.
Pero peor aún es la demostrada dificultad del razonamiento del
perito contrario para distinguir entre cinemática y dinámica
de un sistema mecánico, que evidencia una incapacidad para analizar
inductivamente los efectos para inferir las causas, que sigue sin ofrecer
de ninguna manera el informe contrario. Las descripciones de la página
28 parecen mal copiadas de alguna descripción al estilo de la obra
literaria “En busca del tiempo perdido” de Marcel Proust, y no podemos evitar
preguntarnos si el perito contrario ha conducido alguna vez una motocicleta
de las características de una Honda CBR 900. Para probarlo, siempre
con nuestros máximos respetos, se recomienda a la defensa letrada
de la parte que ha interesado esta prueba que solicite copia del carnet de
conducir motocicletas del perito contrario, con su antigüedad motorista.
Muchas veces no resulta fácil evidenciar conocimientos, pero
sí que resulta inmediata e incontrovertible la prueba de la ignorancia,
y el respeto personal y profesional a un perito es lo único que
puede limitar nuestra crítica. Esto nos ocurre al leer la frase final
de l apartado en la página 31 del informe contrario, destacada en
negrita por el perito “El hecho de que que en la motocicleta Honda CBR 900
viajaran dos ocupantes...” junto a sus consideraciones sobre la adherencia
y los deslizamientos que presupone tan incorrectamente nos hacen proponer
varias preguntas para su ratificación reservándonos nuestras
últimas consideraciones según sea su respuesta, porque no
podemos creer que ningún ingeniero pueda ignorar pericialmente que
cuando el peso aumenta, por ejemplo, con un segundo ocupante en una motocicleta,
la posibilidad de que patine disminuye, y que la inclinación necesaria
para tomar una curva de tan amplio radio de curvatura para una motocicleta
a la velocidad de 65 Km/h a la que estiman que iba los Mossos de Escuadra
(sin ningún comentario ni reconocimiento por el perito contrario),
con un pasajero sobre el colín que evidentemente eleva el centro de
gravedad reduciendo, con su mera presencia como “paquete” la inclinación
necesaria para tomar la curva, es perfectamente convicente para rechazar
radical e inequívocamente que fuera la insuficiente adherencia, la
excesiva inclinación, o la impericia del conductor la que provocase
el accidente, y mucho menos aún una concurrencia de las 3 causas.
Sin embargo, un vehículo contrario sí que explicaría
perfectamente el siniestro, como parece no querer admitir nunca el perito
contrario.
Desde el punto de vista positivamente riguroso, para la valoración
pericial, y entendemos que también para la judicial, de las pruebas,
queremos recomendar respetuosamente la lectura de la obra “Los Hechos en
el Derecho. Bases Argumentales de la Prueba” de la profesora Marina Gascón
Abellán, Ed. Marcial Pons, 1999, especialmente en el capítulo
III “La institucionalización jurídica del conocimiento de
hechos” y concretamente en las págs. 157 y ss. 10) La valoración
de la prueba (pág. 157 y ss.) que clasifica en:
a) Libre convicción como principio metodológico
(negativo) y criterios positivos de valoración
b) Modelos probabilíticos de valoración
Pericialmente entendemos que corresponde a los juristas la primera opción,
y a nosotros la segunda, para lo que debemos considerar el modelo matemático-estadístico
incluso para estimar la denominada “probabilidad subjetiva”. El intento
de llevar al proceso pericial de cálculo matemático debe tener
muy en cuenta el “teorema de BAYES”, en su aplicación retrospectiva.
El “modelo bayesiano” de valoración de la prueba es una aplicación
de la teoría convencional de las probabilidad estadística
a “probabilidades subjetivamente determinadas”. Su utilidad pericial en las
ciencias reconstructivas reside en que proporciona matemáticamente
una técnica que permite combinar la información estadística
sobre un cierto suceso con información no estadística que
podemos dar por suficientemente probada, y más aún si el informe
contrario no la cuestiona en modo alguno.
En el caso que nos ocupa habría que calcular de alguna manera
la probabilidad de que, una vez producido el accidente, la causa haya sido,
como sostenemos pericialmente, una invasión del carril de la motocicleta
por un vehículo que circulaba en sentido contrario.
Pero la correcta aplicación de la fórmula de BAYES necesitaría
datos de partida de muy difícil obtención, porque, por ejemplo,
la probabilidad de que un vehículo contrario (inversa o dual de la
que intentamos calcular pericialmente) produzca un accidente no puede ser
objeto de un muestreo estadístico. Por lo tanto, sólo con
estimaciones más subjetivas aún puede plantearse obtener la
probabilidad de una(s) causa(s) de las probabilidades de sus efectos y condicionantes.
Lo que sí que podemos apreciar es que, si se prohíbe antes
un adelantamiento, en el sentido que tuvo el vehículo que pericialmente
consideramos que produjo el accidente, la intención es, y no puede
dejar de ser, la de aumentar la seguridad del tráfico porque en el
reconocimiento pericial nos pareció claro e incontrovertible que
si el vehículo contrario al del sentido de la marcha de la motocicleta
siniestrada sale abierto de la curva, existe un cierto peligro de provocar
accidentes y no sólo si es una motocicleta la que intenta tomar la
curva, sino que también los vehículos de cuatro ruedas podrían
tener un accidente en esa misma eventualidad que, repetimos, no es infrecuente
por lo que nosotros mismos pudimos comprobar.
Por último, para intentar concluir nuestra oposición a
que sea la increíble versión del perito contrario la que pudiera
considerarse probada, y sin entrar en materia jurídica más
que lo estrictamente necesario para aclarar la controversia, además
de estar en la completa seguridad de que no puede probarse buena parte de
lo afirmado en el informe contrario, porque no es cierto, y lo que no es
cierto no puede ser probado nunca, debemos de hacer nuestras observaciones
sobre la carga de la prueba en contrario de lo que nosotros afirmamos, sin
perjuicio de lo que al respecto haga valer la defensa letrada. Así,
en nuestra opinión pericial, en este caso no basta afirmar que existe
una causa que pudiera provocar la caída de la motocicleta, “sin la
necesidad de intervención de un segundo vehículo”, porque lo
que tendría que haber probado el informe contrario, y no lo ha hecho,
es que ese vehículo no existió, y eso es imposible, con total
certeza.
10.- Análisis de las declaraciones (pág. 32 del informe
contrario)
En este punto sólo tenemos que decir que consideramos improcedente,
hasta la impertinencia, tanto lo que afirma como lo que niega el perito
contrario. Pero si se nos solicita expresamente, también entraríamos
a criticar pericialmente lo que en este punto manifiesta el informe contrario,
y por qué lo consideramos improcedente, hasta la impertinencia pericial.
En cualquier caso, y sea cual fuere la opinión final del perito contrario,
y la nuestra, las pruebas testificales definitivas son las que se realizan
en juicio, y hasta ese momento todo es provisional en este punto.
Con el debido respeto, me atrevería a recomendar un careo entre
el perito contrario y las víctimas del accidente para que confirmara
su “análisis”, o bien rectificara y se disculpara.
y 11. Conclusiones (pág. 34 del informe contrario)
El principal y más grave error pericial detectado, sin valorar
la mayor o menor predisposición al sesgo del perito contrario, consiste
en ignorar obstinadamente la mucho mayor probabilidad de una causa del accidente,
como sin duda lo es que un vehículo se cruzase, y pretender confundir
al juzgador ninguneando la adherencia y el equilibrio de la motocicleta
a la velocidad que le consta, pero que nunca cita, en el atestado de los
Mossos de Escuadra (de sólo 65 km/h).
En el mismo orden de sus conclusiones, también queremos hacer
constar pericialmente:
1.- Las denominadas “condiciones de baja adherencia” por el perito contrario
no son tales, porque la adherencia de la motocicleta por el estado de sus
neumáticos era excelente y la caída “sin la necesidad de la
intervención de un segundo vehículo” es mucho menos probable
que con la existencia de un segundo vehículo. Evidentemente, nadie
tiene “necesidad” de que un segundo vehículo circulando en sentido
contrario invada nuestro carril provocando un accidente. Es, siempre y en
todo caso, una muy lamentable fatalidad.
2.- Nada ha demostrado que el segundo ocupante provocase el accidente
en este caso, y si parece que existiera mucha coordinación por haber
viajado juntos en numerosas ocasiones durante mucho tiempo. Además,
la motocicleta está perfectamente preparada para el segundo ocupante.
3.- Consideramos improcedentes, hasta la peor impertinencia pericial,
todas las valoraciones e interpretaciones que tan frívolamente se
hacen en el informe contrario de las declaraciones realizadas el día
del accidente.
y 4.- Desgraciadamente, son muy numerosos los accidentes tanto de motocicletas,
como de las más simples bicicletas, y también los atropellos
de peatones, en los que “no existen datos objetivos, ni siquiera indicios,
que demuestren la existencia de un segundo vehículo”. Ni siquiera
es necesario que el vehículo contrario se dé a la fuga, porque
en muchas ocasiones, los vehículos que provocan accidentes a motocicletas,
bicicletas y peatones, no llegan a ser conscientes de que han provocado
un accidente. Sólo el conductor del vehículo contrario puede
saber ciertos detalles de este accidente, pero incluso si pudiera ser localizado
y compareciera, por ejemplo, por existir alguna cámara que grabase
o testigo que presenciase el accidente identificando su matrícula,
podría ser perfectamente creíble que, pese a haber invadido
el carril contrario, no tuviera conciencia de haber provocado la caída
de la motocicleta siniestrada. Esta triste realidad condiciona probabilísticamente
más aún a favor de la existencia de un segundo vehículo,
porque las estadísticas de accidentes equiparables al que nos ocupa
sólo pueden ser correctamente interpretadas en términos periciales
como de “responsabilidad de conductor desconocido”.
Este es mi leal saber y entender pericial para Juzgado 1ª Instancia
X de Barcelona, Proc. Ejec. títulos no judiciales Y/200Z Sección
W, en Barcelona, a D de M de 200A.
Fdo.:
Miguel Angel Gallardo Ortiz,
Ingeniero Superior y Criminólogo, PERITO JUDICIAL
Tel.: 91 4743809, Móvil: 619776475
Nota: se recomienda la lectura de
http://www.cita.es/textos/recons.html
y de
http://www.cita.es/para/reconstruir
dentro de
http://www.cita.es/para/probar
Ejemplo de
Accidente de Tráfico
Nº 3
Al Juzgado de Instrucción Nº X
Juicio de Faltas X
A petición de los padres de D. JPB, fallecido en
accidente de tráfico
ocurrido el 18 de diciembre de 2002, y por encargo de su abogada, estudio
la documentación del ATESTADO y comparezco en el juzgado el 16 de marzo
de 2004 comprendiendo la necesidad de evidenciar pericialmente algunos hechos
y circunstancias del accidente para lo que solicito la colaboración
de los interesados y realizamos una reconstrucción durante la madrugada
del 17 al 18 de marzo, en la que se realizaron varias
fotografías y vídeos digitales
que se aportan en CD-ROM.
Posteriormente, el día 19, yo mismo hice algunas indagaciones en
el lugar de los hechos hablando con varias personas que, por la frecuencia
con la que se producen accidentes en ese cruce, me aportaron valiosos referentes
para su comprensión.
Considero conveniente manifestar que yo no conocía ni a la víctima,
ni ningún interesado, antes de aceptar este encargo, y en honor a la
verdad, debo hacerme completamente responsable de este dictamen porque tanto
los familiares de la víctima, como su abogada, me han permitido trabajar
en completa libertad, y sin condicionante alguno, para emitir mi opinión
pericial en lo que sigue.
1. Objetivo principal de este
DICTAMEN
PERICIAL
Del ATESTADO de la Unidad de Investigación de Accidentes P.M. 11341/02
firmado por el Instructor 5353.3 y el Secretario 5068.4 debo empezar por destacar
el “
JUICIO CRÍTICO DEL ACCIDENTE
QUE EMITE EL EQUIPO ACTUANTE
” en el que puede leerse “...dado que la declaración del testigo,
no aclara las circunstancias en las que se produjo el accidente y tratándose
de un cruce regulado por semáforos, este equipo instructor carece de
elementos de juicio para determinar cuál de los conductores implicados
fue el causante del mismo. Si bien, dadas las deformaciones y el desplazamiento
de los vehículos implicados, la velocidad de ambos conductores era
superior a la permitida”.
Corresponde a este perito intentar, siempre con el máximo respeto
y rigor, hacer consideraciones oportunas para el juicio de faltas 598/03,
en este sentido.
Así procede un análisis de causas en una peritación
accidentológica según lo solicitado, considerando la documentación
que se me ha proporcionado y lo observado en los dos reconocimientos periciales,
nocturno y diurno, ya hechos.
2.
Análisis de causas en
accidentología de tráfico
Al menos una de las causas de un accidente como el que se analiza necesariamente
ha de estar relacionada con:
a) actuación imprudente de uno o más conductores
b) fallo(s) mecánico(s) de algún(os) vehículo(s)
c) condiciones externas al vehículo (carretera,
señalización, obstáculos, etc)
Lamentablemente, el conductor fallecido no podrá testificar, pero
su acompañante y el conductor contrario sí, además de
un testigo presencial, por lo que este perito debe reservar su última
opinión al respecto porque hay varias preguntas cuyas respuestas en
el juicio de faltas pueden reducir la incertidumbre accidentológica.
Hasta donde yo sé, no se dispone de ningún dato o indicio
que haga sospechar de algún fallo mecánico en alguno de los
vehículos (dirección, frenos, neumáticos, alumbrado,
etc). Las inspección realizada por la Unidad de Investigación
de Accidentes parece que no pudo comprobar estos elementos, salvo los neumáticos
con su correcto dibujo en banda de rodadura, pero no es probable que un fallo
mecánico explique, ni siquiera parcialmente, este siniestro.
Sin embargo, los dos reconocimientos periciales realizados por mí
mismo en el lugar del accidente, y la detenida observación de las fotografías
que se me han proporcionado hasta ahora, me llevan a considerar lo siguiente:
La velocidad del BMW matrícula 8362 CBZ en el momento del impacto
necesariamente tenía que ser mucho mayor que la del Ford Fiesta 0107
BWK. Aunque toda estimación debe de ser propuesta con la máxima
prudencia, con un alto nivel de confianza pericial afirmo que el BMW superaría
los 80 Km/h mientras que el Ford Fiesta NO superaría ni los 50 Km/h.
Para fundamentar esta afirmación es preciso inferir la “cantidad
de movimiento” como magnitud física resultante de multiplicar la masa
por la velocidad, de cada uno de los vehículos que por el “principio
mecánico de inercia” se conserva. Las direcciones, los sentidos, y
los ángulos de la aproximación, impacto y desplazamiento que
se infieren en el croquis realizado por la Policía Municipal hacen
extraordinariamente improbable que el Ford Fiesta avanzase por la calle Vallehermoso
a una velocidad comparable a la del BMW en Cea Bermúdez, y esta observación
me parece trascendental, por lo que señalo las fotografías y
el croquis.
Durante la noche del 17 al 18 de marzo yo mismo recorrí varias veces
la trayectoria seguida por cada uno de los vehículos, grabando 6 vídeos
(2 para la del Ford Fiesta y 4 para el BMW, de las cuales 2 suponen que salió
del túnel que se encuentra a unos 200 metros antes del lugar del siniestro,
y otras 2 que no salió de él, aunque las considero mucho más
improbables porque intuyo que sí salió de él).
En mi opinión pericial, es muy relevante poder conocer si el BMW
salió, o no, del túnel, porque la inercia acumulada, y por
lo tanto, su velocidad, será mucho mayor si viene del túnel
incluso si no sobrepasa el límite de 50 Km/h que se señaliza
a la salida del mismo, y en todo caso, existe un semáforo en el cruce
de Cea Bermúdez con la calle Galileo anterior al del cruce con Vallehermoso,
cuyo sincronismo me ha hecho sospechar más de la peligrosidad intrínseca
del lugar del siniestro.
En las 2 pasadas de reconocimiento que yo mismo hice por la trayectoria
del BMW suponiendo que saliera del túnel (para lo cual obviamente
tuve que recorrer completo el túnel), percibí con claridad
que al haber poco tráfico (recuérdese que el accidente ocurre
entre las 3:40 y las 4:05 según manifiestan en un caso el conductor
del BMW y el otro el testigo presencial) con grandes distancias sin semáforos
es comprensible que la velocidad de los vehículos que salen del túnel
sea alta, teniendo que reducirla bruscamente en caso de que se encuentren
en rojo el semáforo del cruce con Galileo, o como es éste el
caso, con Vellehermoso.
Concretamente, en una pasada recorriendo yo la calle Cea Bermúdez,
un vehículo que circulaba en paralelo al mío se salta el mismo
semáforo, por lo que decido volver el día 19 para grabar este
tipo de infracción que se repite con mucha frecuencia en ese mismo
lugar. Puedo asegurar que son muy numerosos los casos en los que los vehículos
que salen del túnel cruzan en ámbar el semáforo de Galileo
y en rojo el de Vallehermoso, por lo que constato pericialmente que:
a) la señalización y el control de la velocidad
a la salida del túnel es mejorable
b) el sincronismo de los semáforos de los cruces
con Galileo y Vallehermoso es también muy mejorable.
Evidentemente, no puede considerarse que con a) y/o b) se explica por completo
el accidente, pero entiendo que forman parte de la accidentología pertinente.
Además, en la acera derecha de Cea Bermúdez, en el sentido
de la marcha del BMW, la visibilidad se reduce por la presencia de un kiosko
de prensa. Estoy convencido de que si el BMW hubiera podido ver antes al Ford
Fiesta, el impacto no hubiera sido tan directo, e incluso podría haberse
evitado.
3.
CONCLUSIONES PERICIALES
, con una RECOMENDACIÓN
Es muy improbable que el Ford Fiesta fuera a igual o mayor velocidad que
el BMW. Me inclino a pensar más que el BMW superaba los 80 Km/h mientras
el Ford Fiesta no alcanzaba los 50 km/h en la aproximación el lugar
del siniestro.
Es muy probable que el BMW se saltara el semáforo del cruce considerando
la disposición de los semáforos y el sincronismo el del anterior
cruce, diferentes anchuras de la calle, y muy especialmente, la presumible
procedencia del BMW por el túnel, a mayor velocidad sostenida, a la
vista de la frecuencia con la que otros coches también se lo saltan
en Cea Bermúdez cruzando Vallehermoso.
Los razonamientos inferentes siempre son, necesariamente, probabilísticos,
pero atienden, y estos pretenden atender, a máximas de la experiencia
que consideran más probables las explicaciones más simples (según
la llamada “navaja de Ockham” de la inducción), siempre que sean satisfactorias.
Las anteriores lo son.
Estas dos conclusiones pretender ofrecer elementos de juicio que complementen
los testimonios y documentos mediante lógica y experiencia. Pero también
sirven de base para una recomendación, especialmente a los abogados
de compañías de seguros que puedan trasladar la necesidad de
estudiar ciertos lugares de la ciudad con especial peligrosidad (puntos negros)
porque la mejor manera de evitar futuros siniestros es analizar éste,
mucho más allá de lo que aquí me ha sido posible.
Por ello, más allá de mis conclusiones, me permito ofrecer
esta experiencia a quien pueda evitar o reducir los riesgos que he constatado
en la calle Cea Bermúdez desde la salida del túnel hasta el
semáforo que con tanta frecuencia saltan numerosos automóviles,
porque estoy convencido de que, como también me han manifestado varias
personas, el tráfico allí es ciertamente peligroso, en todos
los cruces, por falta de visibilidad en diagonal, señalización,
y sincronismo más adecuado de los semáforos de los cruces, carentes
de control de infracciones.
Aunque un estudio retrospectivo del lugar del siniestro excede la capacidad,
los recursos y el tiempo disponible para este perito, no quiero dejar de recomendar
que la autoridad, especialmente el Ayuntamiento y la Policía
Municipal, estudie con más profundidad la señalización
de la salida del túnel y los cruces, con el mejor sincronismo de los
semáforos, porque, lo repito, las conclusiones a las que he llegado
motivan una más amplia y profunda investigación del lugar, por
su evidente peligrosidad para el tráfico rodado, y para los peatones.
y 4. Material aportado por el perito en el CD-ROM
Además de cuanto ya está documentado en el juzgado, durante
los dos reconocimientos periciales en el lugar del siniestro he tomado numerosas
fotografías y vídeos que se aportan en 4 carpetas del CD-ROM.
NOCHE: contiene 16 vídeos en formato AVI y 6 fotografías en
formato JPG
MATINAL: 21 vídeos AVI y y fotografías JPG
COMPARABLE: 1 vídeo AVI y 3 fotografías JPG de Sta. María
de la Cabeza
De todo este material, para su visualización en la sala he seleccionado:
SELECCIONADO:
(de NOCHE)
BMW Ciclo desde calle Cea Bermúdez 75,9 segundos (prescindible)
Ford Fiesta Ciclo Vallehermoso (comentado) 125 segundos (prescindible)
Pasada BMW (desde superficie) (27,8 segundos)
Pasada BMW por TUNEL (82,3 segundos)
Pasada Ford Fiesta por Vallehermoso (107 segundos)
(de MATINAL)
TUNEL desde PLAZA (36,9 segundos)
TUNEL Sta. Maria de la Cabeza (comparable) (33 segundos)
Automóvil negro saltándose semáforo en ROJO (23,5 segundos)
2 automóviles se saltan el semáforo en ROJO (12,25 segundos)
Automóvil salta semáforo (visto desde Vallehermoso)
y Fotografía de señal de semáforos a la salida del
TUNEL de Cea Bermúdez
El CD-ROM está etiquetado con el rótulo
www.cita.es/accidente3
que si nadie pone inconvenientes para ello, será la página
de Internet en la que publique este dictamen pericial.
En Madrid, a 21 de marzo de 2004.
Fdo.: Miguel Angel Gallardo Ortiz, Ingeniero Superior y Criminólogo,
PERITO JUDICIAL
Tel.: 91 4743809, Móvil: 619776475
Nota: se recomienda la lectura de
http://www.cita.es/textos/recons.html
y de
http://www.cita.es/para/reconstruir
dentro de
http://www.cita.es/para/probar
Ejemplo 4.-
Al Juzgado de Primera Intancia Nº X
Menor Cuantía Nº X/9A
Miguel Angel Gallardo Ortiz, perito nombrado por este juzgado como Ingeniero
Superior de Minas, habiendo aceptado el cargo con fecha D de Ml de 199A,
comparece ante este juzgado y como mejor proceda, DICE:
1º Que ha estudiado los documentos que se le han proporcionado,
y con especial atención los aspectos técnicos de la demanda
inicial, y el informe del E firmado en Avila, mayo de 1997 por el Ingeniero
Técnico de Minas D. P presentado por la parte demandada, constando
en autos.
2º Que atendiendo a la prueba pericial propuesta por la demandada
con fecha D de M de 199A, tras varias consultas y conversaciones telefónicas
con ambas partes, el día D de M acordamos inspeccionar el pozo en
la finca “G” en G (León), invitando también a la parte demandante
a estar presente durante mi inspección, lo que no ocurrió
a pesar de que la fecha era la que inicialmente ésta propuso.
3º Que tras un minucioso examen del sondeo, y considerando las
explicaciones técnicas ofrecidas por el Ingeniero Técnico
de Minas D. P, creo estar en condiciones de informar lealmente sobre el
fondo del asunto.
Sin embargo, por prudencia pericial, para respetar al máximo
los derechos de las partes y las garantías del procedimiento, considero
conveniente solicitar, a la mayor brevedad:
1º Que la parte demandante me explique su versión de los
hechos a los que hace referencia su Jefe del Equipo en el doc. 24 de la
demanda durante los días 14 al 23 de septiembre de 1994, y con el
mayor detalle posible su valoración y entendimiento según las
figuras 1 y 2 del informe de Ingeniero Técnico de Minas D. P en las
que se representan, a mi juicio muy ilustrativamente, el “Esquema de acabado
del sondeo” y el “Estado en el que quedó el sondeo al fracturarse
las deformaciones de base de la entubación”, y si se opone o se objeta
algo a lo que en ellas se evidencia.
2º Que se admita expresamente por las dos partes, y especialmente
por la demandante, la excesiva salinidad del agua del pozo, o en otro caso,
si se me requiere por el juzgado para que responda a la pregunta F) y última
formulada por la demandante, que se provisione debidamente, al menos con
800.000 pesetas, y se asuma expresamente por las partes a requerimiento firme
del juzgado, la necesidad, el riesgo y el coste difícilmente presupuestable,
de instalar una “bomba hidráulica idónea” en un pozo que,
en mi opinión, para evitar una comunicación innecesaria y
perjudicial de acuíferos, debería haberse cementado ya. Para
documentar este punto, adjunto a este escrito una factura proforma de “R”
dirigida a la parte demandada de lo que como mínimo costaría
disponer de una bomba adecuada durante sólo 48 horas, sin garantías
de que la prueba pueda realizarse con éxito en ninguno de los sentidos
(podría extenderme en la justificación de este punto si se
me solicita expresamente por el juzgado).
3º Que la parte demandante detalle lo que para ella significa que
“P garantiza la correcta ejecución del sondeo que permita el normal
aprovechamiento de caudales” que consta en autos como “condiciones generales”
de P
4º Que el juzgado me indique si debo de limitarme a responder a
las preguntas de la parte demandada, que es la que solicita la prueba, o
si en mis conclusiones debo entrar en el fondo del asunto, o si debo quedar
a disposición del juzgado sólo para mejor proveer según
lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley Procesal.
Con mi mejor voluntad, quiero ser especialmente cuidadoso y respetuoso
en este último punto por contradictorias experiencias y antecedentes
que lamentablemente son frecuentes, pues sé que las partes pueden
alegar que el perito se excede en sus funciones incluyendo conceptos jurídicos,
y también porque Su Señoría podría considerar
mi informe como inútil, o al menos insuficiente, si no lo hiciera.
Además de asumir y elogiar el utilísimo libro “La prueba pericial”
del Magistrado Dr. Miguel López-Muñiz Goñi, (Ed. COLEX
1995), preliminarmente entiendo que, sea o no de mi competencia en este
caso, el fondo del conflicto entre las partes está en el tipo de
contrato que se celebró, en la prospectiva geominera (hidrológica),
en la responsabilidad de la dirección de la obra y en el valor del
resultado, condicionando todo ello quién y hasta qué punto
asume el riesgo del fracaso, o el beneficio del éxito, que parece ser
que no hubo.
En minería en general, y en prospección hidrológica
en particular, se ofrecen contratos de perforación “por obra”, o
bien “por resultado”, en este caso “de agua garantizada”. Sin entrar a valorar
todavía lo que reitero que es el núcleo del conflicto, en
mi opinión, solicito una audiencia de Su Señoría en
la que se me haga saber cómo puedo serle más útil, ya
que ése es mi único interés en este pleito.
En otro orden de cosas, estimo que los honorarios que deben ser abonados
antes de que entregue el informe, en el caso de que no haya que realizar
más que los desplazamientos al juzgado, ascienden a 425.000 pesetas
que serán oportunamente facturadas con su correspondiente IVA por
mi empresa de Servicios Técnicos de Ingeniería (C.I.T.A), pudiendo
ser considerablemente más elevados en caso de que haya que ampliar
la prueba o no se cuente con una mínima colaboración de las
partes.
Ruego al juzgado que, a la mayor brevedad dé traslado de este
escrito a las partes para que manifiesten en el plazo más breve posible
todo lo que consideren oportuno, y que se me comunique en comparecencia,
para pronto poder estar en condiciones de entregar el informe pericial, a
mi leal saber y entender.
En Madrid, a 22 de mayo de 1998.
Ejemplo pericial nº 5
Al Juzgado de Primera Intancia Nº X
Menor Cuantía Nº X
Miguel Angel Gallardo Ortiz, perito nombrado por este juzgado como Ingeniero
Superior de Minas, habiendo aceptado el cargo con fecha 30 de abril de 1998,
comparece ante este juzgado y como mejor proceda, DICE:
Que ha recibido del juzgado la respuesta a mi escrito de fecha 22 de
mayo de 1998 de la parte demandante de fecha D de m acompañado del
informe del Ingeniero Técnico de Minas, D. A D de M de 199A, junto
a las alegaciones de la parte demandada de fecha 28 de mayo y la providencia
de Su Señoría de fecha 11 de junio, y por último,
la manifestación de la demandante con fecha 17 de junio, y que concienzudamente
ha considerado todo ello en el presente informe pericial.
Antecedentes y consideraciones previas
Este perito entiende que la parte actora no es la parte proponente de
la prueba, pero no puede dejar de lamentar que la demandante no aclare
ni colabore en lo solicitado razonadamente en los tres primeros puntos
de mi anterior escrito, y que se limite a acompañar un informe que,
en mi opinión, no hace ninguna referencia a los hechos más
relevantes a tener en cuenta por el perito, técnicamente. Hubiera
querido poder intercambiar observaciones y estimaciones técnicas
con D. A y anexar a este informe la documentación que telefónicamente
me ofreció el gerente de P SA, pero lamentablemente nada al respecto
se me ha facilitado.
Se desea destacar que este perito ha dado todas las facilidades a la
demandante tanto para asistir al reconocimiento realizado el D de M, fecha
que, dicho sea de paso, fue fijada precisamente a petición de la
demandante, como según se ha manifestado por teléfono a la
actora, para recibir cualquier documentación, deliberar e interpretar
en oportunas conversaciones cuanto hubieran deseado sus expertos. Es decir,
que con independencia de quien propone la prueba, este perito ha estado abierto
a considerar lo que la otra parte hubiese estimado oportuno, desde una imparcialidad
absoluta.
Por otra parte, un mínimo de sentido de la economía pericial
aconseja no realizar más visitas al pozo, y menos aún el invertir
importantes cantidades de dinero, recursos técnicos y tiempo sin
otro sentido que confirmar lo que dice D. A, Director Gerente de R, SA en
su informe de 26 de mayo de 1997, que consta como Anexo nº 3, y en
cuanto a la salinidad, en las presentes circunstancias, y salvo mejor información
u otro criterio que se proponga, doy por bueno el resultado del análisis
para riego obtenido por A, Laboratorio de Análisis de Recursos Naturales,
de fecha D de M de 1994.
Recomiendo de nuevo la más pronta cementación del pozo
evitando así la innecesaria y perjudicial intercomunicación
de acuíferos, por razones hidrológicas.
Dicho esto, y ciñéndome a lo que se me pregunta en el
escrito de la parte demandada de fecha D de M, paso a contestar lo siguiente:
A) Si en la obra de captación de aguas subterráneas
que se perita es adecuado proceder a su reparación mecánica
a las escasas horas de su puesta en explotación.
No es normal el tener que reparar perforaciones al poco tiempo de haber
realizado el sondeo, y cuando esto ocurre puede considerarse que la ejecución
ha sido defectuosa, o que los testigos no han detectado a tiempo un problema.
Es decir, que bien por una insuficiente prospectiva, o bien por una incorrecta
perforación o defectuoso acabado, puede tener que procederse a reparaciones
mecánicas.
Por lo general, una obra de estas características en la que el
diámetro de la perforación, las entubaciones, gravilla, etc
han sido correctamente diseñadas, puede estar en condiciones de
uso durante más de 15 años, cuando, por un proceso natural
de envejecimiento del pozo ya amortizado (oxidación, obstrucción
y pérdida de rendimiento de filtros, etc), se suele proceder a un
nuevo sondeo.
B) Si es práctica habitual en este tipo de
obra que, después de una primera reparación se tenga
que realizar otra segunda.
No tengo datos ni estadísticos ni de la empresa que ha realizado
el sondeo, pero estimo que las reparaciones de pozos no son sino indicadores
del fracaso de la prospectiva, de la perforación, del acabado o del
mantenimiento y explotación del pozo. La mayor parte de las incidencias
que hacen necesaria una reparación se deben a alteraciones irreversibles
que acaban por inutilizar el pozo, a pesar de las reparaciones.
La empresa perforadora debería poner algún ejemplo de
cliente satisfecho tras dos reparaciones de esta envergadura, así
como ofrecer sus controles de calidad y datos estadísticos comparables
a los que indican los hechos y fallos del pozo en cuestión.
C) Si como consecuencia de las anteriores circunstancias
y ante el claro cambio de la concepción original del sondeo y de
sus condiciones hidroquímicas, es práctica habitual el proceder
a la recepción de las obras.
No es fácil, ni preciso, el definir la práctica habitual
en la recepción de obras. Por citar un ejemplo, las condiciones generales
de contratación de una u otra confederación hidrográfica,
ciertas comunidades de regantes, o el Canal de Isabel II, pueden ser muy
diferentes, siendo por lo general mucho más exigente y desconfiado
un cliente particular, como es el caso del demandado. Lo que este perito
puede afirmar es que, a la vista de los documentos aportados por la demandante,
y en especial, el documento 24, no lo hubiera firmado en ningún caso
de sospechar que puede llegarse al “Estado en el que quedó el sondeo
al fracturarse las formaciones de base de la entubación” (figura 2
del informe firmado por D. P en mayo de 1997).
Pero es más, en caso de haber tenido alguna responsabilidad en
la obra, este perito nunca hubiera permitido una entubación como
la realizada sin tener un detallado análisis de los testigos, y muy
especialmente de los resultados de la diagrafía de Potencial Espontáneo
(P. S.).
Es decir, que considero que el sondeo no es técnicamente aceptable.
D) Si como consecuencia de haberse introducido en
el interior del sondeo materiales de formación infrayacentes, sobre
todo de niveles permeables (arenas y gravas), rompiéndose el sello
aislante existente, se conecta el sondeo hidráulicamente con niveles
más profundos, con diferentes grados de concentración salina.
Ni la prospectiva geominera, ni la hidrología, son ciencias exactas,
ni mucho menos. Pero algo sí parece indiscutible, pues entiendo que
incluso la demandante lo refleja en la “Memoria Sondeo Nº 1” que consta
en autos como documento 25, en su pág. 4, donde puede leerse “...
después de varias horas de funcionamiento, se observa la afluencia
de arena en gran cantidad que opinamos que entra por el fondo del sondeo”,
Parece evidente que hubo un colapso, y lo más razonable es que
se conectasen acuíferos de diferente salinidad. En estas circunstancias
la calidad química de las aguas se iría degenerando progresivamente
por la dilución de contenidos salinos en creciente concentración,
haciendo, como parece estar en la actualidad, completamente inservible el
pozo, sin que pueda repararse de ninguna forma recomendable o más
económica que la elaboración de otro sondeo, preferentemente
a gran distancia del aquí referido.
E) Que a la vista del sondeo y de los informes que
constan en la demanda y documentos añadidos en la contestación,
se formalice un estudio exhaustivo del sondeo.
La parte damandada es testigo de mi visita y consciente de mi estudio
de cuanto es accesible o deducible por métodos indirectos, y por
supuesto, de mi dedicación, atención y estudio de la documentación
que consta en autos. La parte actora no me ha dado esa oportunidad, pero
salvo mejor información, puedo afirmar que, en mi opinión,
el pozo es inservible para el riego, y que debería estar cementado
desde que se colapsó, tanto por la química del agua (salina),
como por el estado físico de la perforación.
F) Que valiéndose de una bomba hidráulica
idónea, se proceda a la extracción de una cantidad de agua
representativa con capacidad suficiente para riego, con el fin de proceder
después a su análisis, emitiendo el correspondiente informe
sobre su resultado siguiendo las directrices de la F.A.O. en el que se especifique
si el líquido extraído resulta adecuado para el riego.
Como se ha explicado en los antecedentes, sería muy costoso,
no estaría exento de riesgos de perjuicios hidrogeológicos,
y no tendría otra utilidad que la verificación pericial de
un hecho lógico, difícilmente rebatible con argumentos técnicos.
Por lo tanto, este perito recomienda no hacer dicha prueba y además,
considera que los apartados a), b) y c) del último escrito de la
demandante, aunque no se ajustan a lo que yo le preguntaba en mi escrito
de D de M, sólo manifiesta que “... después de varias horas
de explotación, el caudal se estabilizó a los 40 litros por
segundo, con agua de calidad química presumiblemente aceptable para
el riego”, pero sin considerar, y menos aún contradecir en lo que
se señaló anteriormente por este perito en el informe de D.
P, en cuyos anexos se ilustra gráficamente el colapso después
del acabado del sondeo, y tampoco se hace la menor referencia al análisis
Q-0203/94, de fecha D de M de 199A realizado por A, que este perito da por
bueno, aún considerando posible, pero no demostrado lo dicho por D.
A en su hoja 3 y última de su informe en la que considera que “todo
ello nos lleva a la conclusión de que se pudo producir un bombeo inadecuado
y que la rotura de la zona de arcilla inferior es indemostrable, ya que
solamente se perforó 1 m, en arcilla negra de 361 m y es muy difícil
comprobar que se trate de una zona completamente impermeable en una franja
de tan pequeño espesor”.
En definitiva, que leídos y entendidos en su contexto y parcialidad
los dos informes de los ingenieros técnicos de minas de cada una
de las partes, y habiendo reconocido en el terreno la situación y
el estado actual del pozo, puedo concluir que independientemente de los costes
y de las responsabilidades a que hubiere lugar, el pozo no es útil
para el riego, tanto por la presumible salinidad del agua, como por su lamentable
estado físico.
En caso de que se necesitase una más precisa y vinculante comprobación
y reconstrucción de lo ocurrido sería necesario un estudio
de desproporcionada dificultad técnica y gran coste económico,
pero debidamente provisionado este perito podría dirigir una obra
sólo con este fin, aunque no lo recomienda.
Incluso es posible hacer una reconstrucción infográfica
de las versiones más probables para cada una de las partes, pero
lo que este perito modelizaría y simularía sería la
dinámica que muestran las ilustraciones del informe de D. P, aplicando
lo que recientemente ha publicado como “Una teoría (muy) general
para la reconstrucción pericial de siniestros. Accidentología
y Criminalística” en la revista “Formación de Seguridad”,
junio de 1998, pág. 62-66.
Como referencia bibliográfica sobre lo que aquí nos ocupa
me permito señalar el texto “Breve curso de prospección geológica”,
A. Maksimov y otros, Ed. Mir, 1973 y especialmente el capítulo “Trabajos
especiales para hidrogeología”, pág. 136.
Todo ello salvo mejor información de la que he dispuesto, y como
opinión que someto a cualquier otra mejor fundada, a mi leal saber
y entender.
Finalmente, este perito queda a la disposición del juzgado para
la ratificación, así como para cualquier ampliación
de prueba o mejor proveer, rogando que se tenga en cuenta para las notificaciones
y citaciones el que a mediados de julio probablemente estaré fuera
del país, y que agradecería se le comunicase a la mayor brevedad
cualquier cosa que demore el dar por finalizada esta responsabilidad que
ha asumido.
En Madrid, a D de M de 199A.
Fdo.: Miguel Angel Gallardo Ortiz
Ingeniero de Minas
Ejemplo 6.-
Al Juzgado de 1ª Instancia Nº X
Procedimiento Menor Cuantía Y/9A
Informe Pericial del Ingeniero de Minas
El perito se intentó poner en contacto con ambas partes desde
el mismo día en el que aceptó el nombramiento sin que la parte
demandada, y especialmente el departamento jurídico de la empresa
Shell respondiera entonces a ninguna de sus llamadas telefónicas,
habiendo realizado la última el día 23 con el objeto de invitarles
a estar presentes en al día siguiente, según se comunicó
a la secretaria correspondiente.
Realizada la visita y comprobando la situación de la estación
de servicio el día 24 de noviembre, y tras haber examinado los documentos
que obran en autos, e incluso haber mantenido algunas extensas conversaciones
con los abogados de ambas partes, está en condiciones de informar
de lo siguiente:
1) Previa visita y comprobación de los terrenos donde está
sita la Estación de Servicio objeto de este pleito, así como
los terrenos circundantes a la misma o similar tipología, DICTAMINE:
Si lo normal en este tipo de terrenos en su situación natural, antes,
pues, de cualquier manipulación o excavación, es que exista
una capa de unos 50 cm. de profundidad de consistencia media antes de llegar
a la zona de roca.
A la vista de los terrenos y aunque no se ha hecho un exhaustivo y riguroso
estudio edafológico del suelo, sí parece razonable que se
encuentre aproximadamente una profundidad media de 50 cm. de consistencia
media antes de llegar a la zona de roca.
Este perito, por lo tanto, no ha encontrado ningún indicio de
lo contrario, pero una prueba absolutamente concluyente exigiría una
costosa testificación por sondeo. A menos que alguna de las partes
lo exigiera, y la provisionase convenientemente, parece innecesario. La
parte demandada, aunque no haya solicitado prueba, podría poner en
duda razonadamente el hecho de que hay un coste mucho mayor a partir de tal
profundidad, pero la parte demandante, que es la que solicita la prueba,
proporcionó una fotografía del lugar durante la obra que
ilustra bien el hecho.
Además, durante la visita se ha observado y fotografiado el corte
del terreno producido por la obra que se encuentra a la vista a la fecha
del reconocimiento, aunque este corte parece que se debe a una obra posterior
a unos 15 metros de distancia de donde se finalizó la que es el principal
objeto del pleito.
2) Previo el correspondiente estudio del terreno sobre el que se asienta
la explanada de la Estación de Servicio, DICTAMINE: Si por debajo
de dicha explanada existen 50 cm. de zahorra compactada y si dadas las dimensiones
de la explanada y la profundidad de la zahorra existente se han tenido que
vaciar del terreno anteriormente existente 2.499 m3.
Reconociendo el estado y la topografía actual del terreno, a
simple vista no es posible detectar la existencia de la zahorra compactada,
y como en la anterior pregunta, sería necesaria una testificación
adecuada, de al menos 1.20 m de profundidad.
Sin embargo, intepretando los planos que se acompañan a este
informe, y que también constan en autos, este perito puede estimar,
efectivamente, que hay una superficie aproximadamente de unos 5.000 m2
de zahorra compactada por lo que multiplicando por el espesor estimado
de 50 cm. se obtiene esa cantidad de unos 2.500 m3 por simple cubicación.
Ahora bien, la evidencia más precisa, y la conclusión sobre
la cantidad exacta de metros cúbicos desplazados de zahorra natural
compactada, debe de estar reflejada en documentos y testimonios mejor de
lo que se pueda estimar pericialmente a posteriori (ver fax de Shell con
recomendación de bajar 50 y rellenar otros 50 de fecha 2-2-96, cuyo
último párrafo concluye que "la solución para la obtención
de la explanada E-2 es bajar 50 com la cota de base de pavimento y rellenar
con 50 cm. de zahorra).
Por lo tanto, este perito considera razonable ese volumen de tierra
de 2.499 m3 +/- 10, entendiéndose compacta y en el sitio, ya que
es importante el aumento de volumen que experimenta tras el arranque, salvo
mejor información u otro mejor criterio de estimación del que
se ha dispuesto hasta la fecha.
3) Si una empresa dedicada a la labor de movimiento de terreno de calidad
de roca con una diligencia normal y medios técnicos normales puede
mover 720 m3 diarios.
Es muy discutible el concepto de normalidad, y el de diligencia profesional,
en relación al movimiento de tierras. Hay proyectos realizados por
empresas muy capaces de mover cantidades mucho mayores, y otros en los que,
bien por las limitaciones de las empresas y sus medios materiales y humanos,
o bien por circunstancias y características del terreno, el rendimiento
es muy inferior. Se debe dimensionar y presupuestar la capacidad.
Tratando de comprender el contexto de esta pregunta, el perito visitó,
con un técnico de la empresa demandante que solicita la prueba, el
vertedero en el que se depositaba el material. La distancia que reflejó
el vehículo fue de unos 1.700 metros, es decir, que un camión
normal tardaría unos 15 minutos en ir y volver del vertedero, por
lo que con 5 camiones está más que cubierta la capacidad de
carga de una máquina de arranque (aunque tendría que hacerse
otro estudio sabiendo las que hubo).
La parte demandante ha proporcionado al perito unos albaranes en los
que constan las matrículas de 5 camiones diferentes, en los que se
referencia la capacidad de carga de 15 m3 de varios de ellos y un equivalente
algo inferior en peso de otros.
Por lo tanto, si se contempla que se han de mover 720 m3 con camiones
de unos 12 m3 cada uno, se deduce que debe haber 60 viajes de ida y vuelta
diarios, y si hay 5 camiones disponibles cada uno de ellos debe hacer unos
12 viajes de ida y vuelta al vertedero a lo largo del día, lo que
dadas las circunstancias y las distancias apreciadas por este perito parece
factible. Además, la parte que solicita la prueba ha proporcionado
a este perito albaranes que documentan la excavación y el traslado
al vertedero de volúmenes diarios de ese orden de magnitud (los hay
entre 570 m3 y 825 m3).
Para una estimación más precisa sería necesario
disponer de las especificaciones técnicas de la maquinaria de arranque
y carga, así como de la de los camiones que se utilizaron en su momento,
para poder así realizar una simulación teórica con
la que calcular el problema de transporte de las tierras con mayor exactitud,
según los datos que aporte cada una de las partes.
Conclusiones del perito
Si la tesis que pretende hacer valer la demandante mediante las tres
preguntas formuladas a este perito es que la modificación del proyecto
tiene un alto coste que depende tanto del mayor volumen de tierra, como
de la creciente dificultad de su arranque, este perito puede afirmar sin
duda que ello es cierto.
En cuanto a si es factible mover 720 m3 de terreno diarios, la respuesta
es que ello entra dentro de lo lógico y normal en este tipo de obras,
pudiendo superarse con los medios adecuados.
Este es mi leal saber y entender que someto a cualquier criterio mejor
formado y más informado, según mi independiente opinión.
En Madrid, a 3 de diciembre de 199A.
Ejemplo 7.-
Al Juzgado de lo Social Nº X de Madrid
D I C T A M E N P E R I C I A L
Solicitado por D. X1, y a la vista de la carta de despido firmada por
Dª X2, Directora General de X3 con fecha tantos de cuantos de 2000,
como perito especializado en "informática forense" y cualificaciones
para emitir dictámenes que, entre otros méritos comprenden
el haber dirigido cursos en el CGPJ (véase el libro "Ámbito
Jurídico de las Tecnologías de la Información", Cuaderno
de Derecho Judicial XI, CGPJ 1996), con el debido respeto ofrezco a este
juzgado las siguientes CONSIDERACIONES PERICIALES:
1. Las pantallas impresas en la de despido sólo
probarían, de forma nada concluyente ni incontrovertible técnicamente,
la existencia de un conjunto de archivos informáticos en un PC, por
lo que en modo alguno puede deducirse ningún tipo de conducta de
nadie, en ningún momento.
2. No se determina el disco o dispositivo de red del
que proceden, y ésta es una información muy relevante para
cualquier precisa consideración pericial. Si es el disco del PC,
cualquier usuario de él puede haberlos descargado, o también
copiado de un CD-ROM, por ejemplo. Si es un disco de red, la responsabilidad
de la seguridad, y la de la acusación, corresponde al administrador
del sistema que debe de hacer mucho más convincente su argumentación.
Es posible, desde cualquier ordenador en la red, mover o copiar esos archivos,
si se conocen las claves del administrador, o del usuario.
3. Cualquier inspección informática
en el puesto de trabajo, para que tenga el pretendido valor probatorio,
debe realizarse rigurosamente en presencia del responsable del sistema
informático, y de un testigo con presunción de veracidad
por ambas partes (normalmente miembro del comité de empresa y/o
representante sindical y/o notario), y mucho mayores garantías técnicas
y jurídicas (todos los sistemas informáticos admiten muchas
manipulaciones de nombres, fechas y contenidos).
4. Los únicos datos informáticos que,
conforme al Real Decreto-Ley 14/199 (Ley de firma electrónica),
constituyen prueba en juicio, son los que utilizan certificación
digital criptográfica a la que en modo alguno se hace referencia
en la mencionada carta de despido.
5. Aún en el supuesto de que hubiera sido el
empleado despedido quien presuntamente hubiera descargado o copiado los
archivos, no queda demostrado en modo alguno que tal actividad perjudique,
por sí misma, los intereses de la empresa, ni demuestra fehacientemente
una desatención o falta de disponibilidad del empleado, salvo otras
pruebas y argumentaciones en contrario.
6. Ni los archivos AVI, ni los MPEG de vídeo,
imagen o sonidos, contienen virus informáticos (estos residen en
programas o macros de tipos de documentos muy distintos), y el coste de la
descarga por conexión telefónica es económicamente despreciable
en cualquier empresa que disponga de líneas RDSI o Frame-Relay. Este
perito está en condiciones técnicas, en pocos minutos, de
verificar y garantizar, exhaustivamente, la ausencia de virus en todos archivos
de las carpetas referenciadas en las pantallas de la carta de despido, y
de evaluar el coste real de la telemática de la empresa.
7. Existen varias posibilidades técnicas alternativas,
muy verosímiles y no descartadas por ninguno de los argumentos de
la carta de despido, que bien podrían explicar la presencia de esos
archivos en el sistema de la empresa, desde la más absoluta inocencia
de este empleado, e insisto, aún en el supuesto de que él efectivamente
los hubiera descargado (hay una serie con la misma fecha y hora que parece
mucho más creíble que alguien haya copiado directamente de
un CD-ROM), como profesional informático con más de 15 años
de experiencia, el despido me parece una medida muy desproporcionada
y más aún sin una normativa escrita específicamente
dirigida al uso de Internet en la empresa, y además, sin un apercibimiento
particular para quien en algún momento haga un uso no autorizado (sería,
en mi opinión, un agravio comparativo basado en un pretexto sin
fundamento).
Estas consideraciones pueden aumentar y complicarse al conocer más
detalles técnicos.
CONCLUSIONES PERICIALES
Teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la empresa en la carta
de despido, puede afirmarse categóricamente que:
1. NO ESTÁ PROBADO que X1 fuese quien descargase
(o copiase)-(todos) los archivos, ni tampoco es creíble que él
fuese el único empleado que pudiera hacerlo.
2. NO ESTÁ PROBADO que, tanto si los visualizó
el empleado, como si no lo hizo él o si lo hicieron otros, hubiese
la menor desatención en el trabajo, o responsabilidades laborales.
3. NO ESTÁ PROBADO que la descarga de los archivos
tuviera, para la empresa, ningún coste económico, y menos
aún que fuese mínimamente apreciable (por haber tarifa plana).
4. NO ESTÁ PROBADO que la presencia de los
archivos en el disco supusiera el más mínimo riesgo para
la seguridad informática de la empresa.
Además de haber leído detenidamente la carta de despido,
este perito ha mantenido una entrevista y correspondencia electrónica
con X4, responsable de los sistemas informaticos de la empresa X3. Su descripción
técnica, y sus manifestaciones, parecen muy coherentes con estas
cuatro conclusiones periciales.
Este perito no ha tenido acceso ni a los sistemas informáticos
de la empresa, ni al contenido o visualización de los archivos mencionados
en la carta de despido, pero se ofrece para un reconocimiento pericial en
el caso de que Su Señoría tuviese la más mínima
duda en el sentido contrario a lo afirmado categóricamente en los
cuatro puntos anteriores.
Esta es mi opinión, que como es mi deber, a mi leal saber y entender,
someto a cualquier otra mejor fundada.
En Madrid, a 6 de noviembre de 2000.
Miguel Angel Gallardo Ortiz, Ingeniero-Informático y Criminólogo,
perito en tecnología forense
Director del curso para jueces y del libro editado por el Consejo General
del Poder Judicial
"Ámbito Jurídico de las Tecnologías de la Información"
Cuaderno de Derecho Judicial XI, CGPJ, 1996.
Tel.: 91 4743809, Móvil: 619776475
Para más información visitar
http://www.cita.es/para/probar
y el documento Word en
http://www.cita.es/audicita.doc
Ejemplo 8.-
Al Juzgado de Primera Instancia Nº X
C/ María de Molina, 42 Planta 4ª
Referencia: Menor cuantía Y/9A
Miguel Angel Gallardo Ortiz como perito informático nombrado
por este juzgado en los autos de referencia, en el plazo establecido y
tras haber estado en comunicación con los letrados de las partes
y haber considerado documentos que constan en los autos, según han
sido proporcionados por la parte que propuso la prueba pericial, como mejor
proceda, y para conocimiento de juzgado y partes, presenta el informe según
el índice:
1. Consideraciones generales y previas. Area de conocimiento pericial
2. Método, normas y recomendaciones en el desarrollo de aplicaciones.
Experiencia
3. Preguntas de la parte que propone la prueba
y 4. Conclusiones
1. Consideraciones generales y previas. Area de conocimiento pericial
La disciplina científico-tecnológica que más y
mejor se aproxima al conocimiento requerido para valorar y certificar desarrollos
informáticos es la “Ingeniería del Software”. Uno de los problemas
que este saber se plantea es el de la prospectiva y dentro de ella, la
más precisa evaluación en el tiempo, en el coste, y en la
calidad, del grado de cumplimiento de los presupuestos y objetivos de las
aplicaciones informáticas.
Pero la ingeniería del software, o si se quiere, la “auditoría
o análisis de software” no es, ni mucho menos, una ciencia exacta,
ni completa. Su realidad depende de muy variadas y variables circunstancias
técnicas y laborales, pero también, en muy gran medida, de
la voluntad, compromiso, dedicación, talento, vocación, inteligencia,
memoria, formación, información y en definitiva, de la muy
difícilmente medible productividad de personas y de los sistemas de
diseño, desarrollo, pruebas y mantenimiento de las aplicaciones.
Intentando ofrecer algún ejemplo comparable y oportuno, podríamos
decir que entre la ingeniería del software y la realidad informática
empresarial existe conceptualmente una distancia similar a la que separa
al derecho civil de la realidad del tráfico mercantil. Es decir, que
la teoría de las ciencias de la computación se adapta a los
diversos entornos profesionales, en muchas ocasiones con renuncias, retrasos
y grandes pérdidas o al menos importantes y antieconómicos
costes de oportunidad. Las consecuencias de retrasos, carencias y errores,
sus posibles causas, y sus consecuencias, en un sentido tan especial como
en el presente informe se pretende, pueden resultar comparables entre ciertos
desarrollos informáticos, y ciertos procedimientos judiciales.
El gran problema de la ingeniería del software consiste en establecer
una métrica en unidades de tiempo, complejidad, coste, alcance y
calidad, evitando y corrigiendo los fallos del desarrollo de las aplicaciones.
Hay varios procedimientos que intentan hacer objetiva esta medida, pero para
dar una idea de sus límites, y de su dificultad, los clásicos
de la ingeniería del software, evidenciando lo desproporcionado, en
el sentido de no lineal, de explosivo, que resulta el consumo de tiempo,
dinero y otros recursos escasos, también ilustran con ejemplos lo difícil
que resulta acelerar los desarrollos incluso contando con más programadores:
“una mujer tiene un hijo en nueve meses, pero nueve mujeres no pueden tener
un hijo en un mes” (“The mythical man-month. Essays on Software Engineering”,
Frederick P. Brooks, Jr., Ed. Addisson Wesley).
Lamentablemente, son muy numerosos los casos de auténticas catástrofes
empresariales y de servicios públicos por incumplimiento de plazos
informáticos comprometidos. La contratación informática
más rigurosa contractualmente suele establecer penalizaciones en
los retrasos. El límite de lo aceptable, tanto si existe justificación,
e incluso si el cliente es el mayor responsable de las demoras, como si
sólo es imputable a la negligencia del equipo de desarrollo, es bastante
discutible, y pueden encontrarse todo tipo y muy diversas circunstancias
de casos particulares, y de soluciones más o menos amistosas. Los
contratos informáticos, respetando el Código Civil (LIBRO CUARTO.
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. TITULO II. DE LOS CONTRATOS, Arts.1.254-1314),
no han hecho sino evolucionar en los últimos años, siendo una
parte fundamental de lo que ya se conoce como “derecho informático”.
En este sentido, y dentro de las consideraciones que este perito se
quisiera permitir aquí está la de recomendar arbitrajes imparciales
y mediaciones que intenten aproximar posturas en casos de conflicto, antes
de que se inicien acciones judiciales. Con este fin he publicado diversos
artículos, concedido entrevistas y presido, desde 1992, la Asociación
para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en
Informática y Comunicaciones Avanzadas (APEDANICA), entidad sin ánimo
de lucro cuyos estatutos están expuestos en Internet http://www.cita.es/apedanica/estatutos.htm
Sobre la conveniencia del arbitraje comercial en casos como el de este
“menor cuantía”, me remito a la Recomendación 12/1986 del
Comité de Ministros del Consejo de Europa, referente a ciertas medidas
tendentes a prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales,
postulando que los gobiernos adopten las disposiciones adecuadas para que
“en los casos que se presten a ello, el arbitraje pueda constituir una alternativa
más accesible y más eficaz a la acción judicial”. Estoy
convencido de que la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de Diciembre, al menos
en lo que pericialmente puede comprometerse en las presentes circunstancias,
ofrecería un marco previo, más eficaz, y más económico,
a esta primera instancia.
Finalmente, también considero que un informe sobre un asunto
como el que nos ocupa siempre estará incompleto, pero en el limitado
plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede (en el que excepcionalmente
se ha podido dedicar una gran parte del mes de Agosto de 1998 para el estudio,
consulta y redacción), y sólo con la documentación
que hasta la fecha obra en mi poder, ciñéndome a lo que se
me pregunta, exclusivamente, pero sin perjuicio de que esta prueba pueda
ser ampliada, o que se me formulen otras preguntas o se solicite un mejor
proveer, aquí y ahora, a mi leal saber y entender, lo que sigue es
mi opinión más fundada sobre lo que se me requiere.
2. Método, normas y recomendaciones en el desarrollo de aplicaciones.
Experiencia
Tras haber leído la totalidad de la documentación disponible,
se aprecian los siguientes hechos pericialmente relevantes:
1. Inicialmente no se pacta entre las partes, y parece
que ni siquiera se propone, ni se menciona expresamente, ninguna metodología
formal. Llama poderosamente la atención que en la “Presentación
del Análisis de la Aplicación para T” que consta como documento
Nº 16, realizada por Method en Barcelona, a 19/08/96 no haya ninguna
referencia a este importantísimo elemento guía del desarrollo.
2. Conforme las partes aumentan sus diferencias, y
principalmente la demandante, informalmente se van precisando datos y criterios
de calidad, verificación y evaluación del software, hasta
llegar al documento Nº 39, “Resultado de la Evaluación del Software
de Gestión”, realizada por M en Barcelona 21/05/97, 22/05/97, en
la que literalmente se dice: “Si bien es cierto que no existe un conjunto
de medidas universalmente aceptado, se ha escogido un conjunto de factores
básico contemplado en cualquier sistema de evaluación de calidad
de software: Recomendaciones ISO 9000, IEEE (p. Ej. vol.2, vol. 68)”.
3. En el escrito de proposición de prueba sobre
cuatro extremos no se menciona ninguna metodología, pero sí
que se hace referencia al Documento Nº 63, “Informe pericial software
implementado por I Septiembre 1997” realizado por la consultora informática
ICP, pero en él tampoco se menciona ninguna metodología formal,
ni parece que se haya aplicado.
Así las cosas, y salvo que constase en otros documentos distintos,
este perito no debe de considerarse obligado aquí por ningún
criterio o normativa, pues ni siquiera se sugirió tener en cuenta
recomendaciones formales. Eso no significa que la respuesta a las preguntas,
y mis propias conclusiones, no estén disciplinadas por una formación
y una literatura técnica y científica entre la que me permito
destacar las siguientes referencias:
· Normas de gestión de calidad y de
aseguramiento de la calidad – Parte 3: “Guías para la aplicación
de ISO 9001 en el desarrollo, suministro y mantenimiento de software”, en
cuya introducción puede leerse: “Los contratos entre dos partes para
el desarrollo de productos de software pueden presentarse de diversas maneras.
En ciertos casos de contratos entre dos partes, estas directrices podrían
no ser aplicables aunque se las adaptara. Por lo tanto, es importante determinar
si la aplicación de esta parte de ISO 9000 al contrato, es adecuada”.
Más adelante, en la definición de su alcance, puede se detalla:
“Las directrices de ISO 9000 son aplicables en situaciones contractuales
para productos de software cuando:
a) el contrato requiere específicamente un
trabajo de diseño y que los requisitos relativos al producto se
establezcan principalmente en términos del desempeño, o cuando
sea necesario establecerlos;
b) la confianza en el producto se puede obtener mediante
la demostración adecuada de ciertas capacidades del proveedor en
el desarrollo”.
Para una más detallada y comprensible interpretación de
las normas internacionales ISO aplicables al caso, me remito a la obra
“Guide to Software Quality Management System Construction and Certification
using EN 29001” de TickIT (“making a better job of software”), siendo idénticas
ISO 2001/EN 29001/BS5750 y a “Auditoría informática: un enfoque
práctico”, Mario Piattini y Emilio del Peso, Ed. RAMA, 1997, en la
que el capítulo 16 se dedica a la “Auditoría de la Calidad”,
y considero específicamente aplicable al caso que nos ocupa el concepto
de Auditoría según la EEA (Electronic Engineering Association,
y las características de la norma ISO 9126 y el modelo extendido
ISO para la Calidad del Software, en el que se definen formalmente las características
de la calidad según: Funcionalidad, Fiabilidad, Usabilidad, Eficiencia,
Mantenibilidad y Portabilidad.
· “Software Engineering Standards. Published
by The Institute of Electrical and Electronics Engineers, Inc.” Representa
la otra gran colección de normas muy respetadas en los Estados Unidos,
y entre las más directamente aplicables al caso puede mencionarse
la “ANSI/IEEE Std 730-1984, Standard for Software Quality Assurance Plans.
Establishes a required format and a set of minimum contents for Software
Quality Assurance Plans” y el IEEE Standard 1028 “Sofware Reviews and Audits”.
En estas dos colecciones de normas-recomendaciones se apoyan gran cantidad
de títulos, artículos y referencias. Sin ánimo de exhaustividad,
citaré los que de alguna manera he considerado, tanto en mi formación
previa, como en la docencia que sobre esta materia impartí en las
universidades de Alcalá de Henares y Carlos III de Madrid:
· “The mythical man-month. Essays on Software
Engineering”, Frederick P. Brooks, Jr., Ed. Addisson Wesley
· “Managing the Software Process”, Watts S.
Humphrey, Ed. SEI Series in Software Engineering
· “Software Quality Engineering. A Total Technical
and Management Approach”, M. Deuctsh R. Willis, Prentice-Hall Series in
Software Engineering.
· “Software System Testing and Quality Assurance”,
B. Beizer, IT Computer Press
Este perito no sólo lee “Software Engineering Notes” de la Association
for Computer Machinery, sino que en más de una ocasión ha
colaborado en tan prestigiosa publicación, especialmente en su sección
de riesgos (RISKS on Software Engineering).
Además, soy autor del libro “Seguridad en Unix. Sistemas Abiertos
e Internet” publicado en 1996 por Editorial Paraninfo (ahora International
Thompson Publishing), y también he dirigido la obra colectiva publicada
por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) “Ambito Jurídico
de las Tecnologías de la Información”, en el Cuaderno de Derecho
Judicial XI, 1996, contribuyendo con el texto y la explicación en
el Area de Formación del CGPJ de “Informatoscopia y Tecnología
Forense”, disponible también en Internet http://www.cita.es/apedanica/informatoscopia.htm
Por último, este perito debe hacer saber al tribunal, y a las
partes, que también cuenta con experiencia profesional como consultor-instructor,
precisamente, en la migración de sistemas propietario IBM a entornos
abiertos cliente-servidor, debo decir que a entera satisfacción de
mis clientes, habiendo recibido formación especializada en ORACLE
en la empresa Unisys en 1987, actualizando mis conocimientos hasta la fecha,
y también habiéndola impartido en diversos clientes basándose
en el texto “Understanding ORACLE”, lo que sin perder ni independencia ni
imparcialidad, de alguna manera me faculta y condiciona en las opiniones
siguientes, empezando por la única no solicitada que, con todo respeto
quisiera ofrecer para la mejor comprensión de las demás:
La Unión Europea, y la Administración Española,
han invertido enormes sumas de dinero, la vida profesional de muchos funcionarios,
y toneladas de papel, en proponer normativas para la elaboración
a medida y la adquisición de software estándar útil
para el registro y la tramitación de expedientes. Basta visitar dominios
en Internet como http://www.cordis.lu o http://www.map.es para comprobarlo.
Sin embargo, una simple mención de la realidad informática
más próxima al juzgado en el que este informe se presenta,
es decir, contemplando los sistemas informáticos de la Administración
de Justicia, al mismo tiempo que se consideran sus presupuestos y ejecuciones,
y la disponibilidad de proveedores y personal funcionario, contratado o subcontratado,
para hacerse una idea relativa de la problemática del desarrollo
del software en España.
Sobre la procedencia, el objeto y la interpretación de esta primera
comparación entre el caso que nos ocupa, y la informática
de juzgados, registros y otras dependencias de la Administración,
desde mi más legítimo derecho a ejercer la crítica como
ciudadano que la padece indefenso, con mucho gusto podría extenderme
tanto como se me permitiera, pero la prudencia, que no la vocación,
me aconseja centrar esta prueba en lo siguiente:
3. Preguntas de la parte que propone la prueba
1) Grado de cumplimiento por parte de I de los plazos
de ejecución comprometidos en los contratos de fecha D de M de 199A;
asimismo, estimación de si estos plazos eran razonables y una compañía
del nivel de la demandante puede, razonablemente, cumplirlos.
En primer lugar, estableceremos una cronología de los hechos
más relevantes, haciendo referencias a los documentos fechados a
los que ha tenido acceso este perito.
Considerando el documento Nº 2 (pre-análisis realizado por
I en Barcelona, a D de M de 199A), el documento Nº 13 (Informe sobre
la aplicación de gestión de T, sin fecha) y muy especialmente
los contratos de desarrollo mencionados, como documentos 14 y 15, se contempla
en la segunda cláusula “Plazos de entrega del proyecto” que, en el
primero “el desarrollo del proyecto se inicia el D de M de 199A, y su plazo
de entrega se fija para el D de M de 199A” y en el segundo se inicia el
D de M, y su plazo de entrega se fija para el D de M de 1996, y estando expresamente
previsto en ambos, en la siguiente cláusula que “cualquier modificación
sobre el alcance del proyecto introducida en tiempo de desarrollo será
considerada como ampliación del mismo y formalizada mediante un nuevo
contrato, pudiendo afectar a la fecha de entrega anteriormente indicada”.
A este perito no le consta ningún contrato posterior a estos efectos
ni otros documentos que modifiquen sustancialmente el pacto.
Posteriormente consta como documento 17 un informe de reunión
de fecha D de M de 199A se hacen referencia a fechas que salvo mejor información
pueden considerarse aceptables por quien asiste en nombre de T (E O).
El siguiente documento que puede considerarse relevante en este punto
es el 26, que consiste en una carta dirigida por E O, en nombre de T a
S W, en I, con fecha D de M de 199A, es decir, ampliamente superadas las
fechas previstas inicialmente. Es evidente la urgencia y la importancia
de lo expuesto entonces.
Como documento 32, con fecha D de M de 199A consta un informe en el
que se detalla y desglosa el “Status proyecto T”, y en él I parece
asumir tanto las sugerencias de T como los retrasos, complicaciones y dificultades
(inconsistencia de datos en el modelo AS/400) sin que se atribuya expresamente
a T ninguna responsabilidad al respecto. En membrete de “m” el D de M de
199A también se exponen, recordándolos, los objetivos del proyecto
y en su última página se manifiesta que “en estos momentos
puede darse por válido un 90% del desarrollo pendiente de finalizar
los últimos apartados”.
El documento 34, resumen de la reunión D/M/9A describe más
retrasos y problemáticas, siendo ampliado por el informe de “m” Status
T 23/4/97 (documento 35), en el que A E manifiesta “entiendo que el sistema
quedará finalizado y entregado a D de M, pedimos a T el pago de
la cantidad pendiente en dicha fecha”. Del citado informe, a la demandante
le ha interesado destacar en su respuesta a la demanda, y este perito también
considera muy relevante, “de un lado que todavía no se ha finalizado
el proyecto y, de otro lado, los comentarios de I sobre el proyecto que
transcribimos a continuación:
“Comentarios sobre el proyecto
· Al iniciarse el proyecto de T, M no fue consciente
de tres aspectos claves:
· La envergadura del proyecto: punto que conllevó
una valoración errónea en el tiempo y coste del proyecto.
· La indefinición del proyecto: A través
de este proyecto T ha tenido que dedicar muchas horas y esfuerzo de
mucha gente para poder llegar a concretar varios aspectos críticos
de la aplicación. Ello ha hecho más compleja la gestión
de este proyecto y en varias ocasiones nos ha obligado a reescribir módulos
por no cometer el mismo error de PullService y empezar a parchear el sistema
o bien sencillamente decir que algún punto era imposible de implementar.
· Method tuvo que basarse en un inicio en la
definición de maestros existentes en el AS/400. A medida que el
proyecto ha ido evolucionando tanto T como M nos hemos dado cuenta de que
PS había creado una estructura de maestros con varios parches en
su propia estructura llevando a mucha confusión en aspectos como
comisiones y descuentos, rappels, etc”” (cita de cita)
La posterior carta de fecha D de M (documento 36) dirigida por
E O, en nombre de T a S W en I, con referencia a la que también le
dirigió con fecha D de M de 199A evidencia a las claras el desacuerdo,
la insatisfacción y la preocupación de T con los plazos reales
del desarrollo.
El documento Nº 39, “Resultado de la Evaluación del Software
de Gestión” elaborado por M en Barcelona a 21/05/97, 22/05/97, en
sus conclusiones, puede leerse:
“La ausencia de documentación fiable que describa qué
se ha hecho y cómo se ha planteado la implementación de las
necesidades y objetivos implica:
· Compromete la corrección del sistema
evaluado.
· Se vuelve difícil verificar la validad
de los elementos contratados
· Dependencia completa hacia el proveedor del
sistema ya que se desconoce lo que se ha hecho y cómo se ha hecho.
Averiguarlo podría suponer un gran esfuerzo en recursos y tiempo.
La ausencia de técnicas de prueba compromete la fiabilidad global
del sistema.
Aunque no se han apreciado errores destacables en el modelo de datos
y se ha comprobado que la implementación ofrece una normalidad general,
no se puede ofrecer un resultado definitivo dado que no es posible determinar
si lo que se ha hecho es lo que había que hacer ni se puede determinar
la validez final del producto”.
El resto de la correspondencia que consta en autos, entregada por la
parte demandada a este perito, incluidos requerimientos notariales, hasta
llegar a la demanda judicial, no hace sino abundar y reprochar lo anterior.
Es posible que la otra parte disponga de documentos que acrediten la
propuesta y el seguimiento del proyecto según técnicas de
prueba, o lo que se ha denominado como “normas y recomendaciones de calidad
del software” en el apartado previo a este de respuesta a preguntas. En
cualquier caso, la letrada de la parte demandante reconocerá mi completa
y abierta disposición a recibir cualquier documentación, interpretación
cronológica de los hechos, e incluso comentarios de expertos y otras
valoraciones técnicas desde el momento en el que asumí la
responsabilidad del cargo de perito, hasta la entrega del informe, por lo
que si documentos de tal índole existieran, consten o no en autos,
y se quisiera que este perito los tuviera en cuenta, deberían de
dar lugar a una ampliación de prueba para su consideración.
Desde una perspectiva general, y dicho con las reservas propias de quien
no ha visto el software desarrollado por la demandante, pero que sí
conoce las herramientas utilizadas, existe un efecto que suele desorientar
a proveedores y clientes de software. Para el Sistema Gestor de Bases de
Datos Relacionales ORACLE existen varias herramientas que facilitan el desarrollo
de aplicaciones, hasta el punto de que en pocas horas parece como si se
hubiera terminado una extensa, compleja y muy detallada aplicación.
Sin embargo, la realidad suele desengañar a quienes sobrevaloran los
denominados 4-GL (Lenguajes de 4ª Generación). Por lo que se
desprende de los documentos referenciados, es muy posible que demandante
y demandado hayan confiado en que de las primeras demostraciones hasta la
finalización del trabajo habría pocas dificultades.
En el ANEXO I del contrato de desarrollo, documento 14, puede leerse
que “la herramienta utilizada para el desarrollo será Developer/2000
de Oracle. El software será diseñado en base a Designer 2000,
herramienta case con enlace directo y realimentado con Developer 2000”, es
decir, sistemas rápidas de desarrollo para Oracle. En el siguiente
contrato se mencionan diversas herramientas para Webs en Internet/Intranet,
que, en mi opinión, son mucho menos fiables aún por no ser
una tecnología madura.
Este perito puede citar numerosas aplicaciones aparentemente casi terminadas,
pero que resultan absolutamente inútiles y muy difíciles de
concluir incluso contando con grandes expertos en la programación
de sistemas gestores de bases de datos. Para explicar esto hay que tener
en cuenta que el ser humano tiene limitaciones en el manejo de la complejidad
y es bien conocido el hecho de que cerrando los ojos es fácil imaginar
un hexágono, pero mucho más difícil visualizar el heptágono.
Esto mismo que ocurre en la mente con los polígonos de 6 y 7 lados,
se aprecia con los algoritmos y protocolos de los programas informáticos.
Pero como el ordenador no tiene estas dificultades, los programadores que
tienen que ajustar, reparar o modificar programas generados por programas
consumen mucho tiempo en avances muy pequeños, aparentemente. Esto
se está apreciando en nuestros días en las adaptaciones al
Euro y al efecto del año 2000.
Hay anécdotas, e incluso chistes entre profesionales de informática,
que ilustran muy bien la problemática del tiempo en los desarrollos
de aplicaciones de software. Lo cierto es que todos los gestores de proyectos
informáticos basan en hitos la administración del tiempo de
los miembros de equipos de desarrollo. Este perito no ha dispuesto de ninguna
información sobre tal dedicación, y su organización
y control por parte de la demandante, lo que debe de ser interpretado de
forma muy crítica, es decir, que considero que esa es una razón
suficiente para considerar muy poco, y muy mal planificado el proyecto y los
subproyectos de reinformatización de T, dependiendo casi por completo
del sistema de desarrollo sobre ORACLE, posiblemente en 4-GL, CASE, o en definitiva,
generadores de aplicaciones informáticas.
Lo más frecuente es que los 4-GL, entendidos como programas generadores
de programas, no tengan en cuenta estas limitaciones del ser humano al generar
el código, y por lo tanto, resulta extraordinariamente difícil
el terminar en plazo lo que se ha empezado con un rápido generador
automático de aplicaciones. Por el contrario, cuando las tablas de
datos, es decir, la estructura de la información de la organización
del cliente, y los procedimientos (altas, bajas y modificaciones, cálculos,
protocolos de acceso, pero sobre todo, en ORACLE las consultas estructuradas
SQL) se realizan por un único analista-programador esmerado, organizado
que además documenta paso a paso lo que hace, el software tiene una
utilidad, una estabilidad y por lo tanto, un valor, muchísimo mayor.
De hecho, el mayor problema en los equipos de desarrollo es la división
del trabajo, la interoperabilidad de los programas realizados por distintos
equipos e incluso distintas personas de un mismo equipo, y las correcciones
que siempre deben hacerse también de forma cruzada, es decir, que
unos corrijan lo que otros hacen, aunque resulte más difícil,
más lento y por lo tanto más costoso.
En definitiva, y salvo mejor información, la explicación
más lógica que encuentro para los errores en la estimación
de los plazos se deben al efecto de sobrevalorar la capacidad de generar
aplicaciones del sistema (informático) de desarrollo empleado por
la demandante y, posiblemente, por problemas de comunicación con
el cliente, ahora demandado, pero también por falta de continuidad
y de organización, y tal vez de pericia del equipo de desarrollo dedicado.
No en vano se debió incluir la cláusula séptima de
los contratos limitando la responsabilidad por incumplimiento, de una forma
que entiendo que no le corresponde a este perito valorar jurídicamente.
No están claros los planteamientos de la migración de
datos, y la relación entre sus diferentes estructuras, en la aplicación
del AS-400, parece ser que en RPG-III, y la definida en Oracle-SQL. En cualquier
caso, son lenguajes y filosofías de programación muy diferentes,
y puede ser un grave error el intentar traducir programas, y modelos de
datos, de uno a otro. Sería necesario analizar comparativamente los
diseños de ambas aplicaciones para delimitar, relacionar y valorar
sus coincidencias y sus diferencias.
Respecto al nivel de la compañía demandante, este perito
debe dejar bien claro que nunca ha tenido ninguna relación ni directa
ni indirecta, y que las únicas referencias que tenía de I,
fuera de lo que consta en autos, proceden de la publicidad de la revista
MacWorld, en alguno de cuyos anuncios puede leerse “La nueva era de la información
requiere nuevos conceptos de Servicio y Calidad. I dispone de la infraestructura
de comunicaciones y los mejores profesionales especializados en ofrecer
Consultoría, Proyectos y Servicios de Información En-Línea.
No dudes en contactar con nosotros. Podemos realizar cualquier proyecto a
la medida de tus necesidades”.
He visitado detenidamente las páginas en Internet de http://www.i.com
que están muy vinculadas con http://www.i.com y http://www.m.com
pero no he encontrado ninguna información suficientemente relevante,
o claramente relacionada con lo que aquí se ha de considerar. Sólo
he apreciado que estos dominios de Internet parece estar mucho más
orientados a la imagen, y a las ilustraciones en color, que a la información
sobre contenidos técnicos o de alcance profesional y empresarial.
I también aparece en la lista de expositores del SIMO de 199A
(stand X del Pabellón Y), pero no lo visité. Recientemente
he recibido algunos comentarios, pero insuficientemente precisos, y nada
documentados, sobre su responsabilidad en la versión para Apple Macintosh
del software de conexión a Infovía de Telefónica, por
lo que no los tomo en consideración y no creo que deba evaluar el
nivel de la compañía demandante más allá de
lo que consta en autos en relación al proyecto fallido, a menos que
se me proporcione la documentación precisa, y los criterios y el
alcance con que evaluar el nivel al que hace referencia la pregunta de la
prueba.
Si sólo tuviera que tomar en cuenta la documentación aportada
por la parte demandada, no dudaría en calificar de bastante mediocre
la calidad y el detalle del análisis, y muy poco precisa, nada operativa
y poco relevante la correspondencia para el seguimiento del proyecto. Puedo
asegurar que he tratado con varias entidades, grandes y pequeñas,
en las que la documentación asociada a un proyecto de estas características
tendría mucho más nivel, en todos los sentidos.
Las normas de calidad ISO-ANSI a las que me referí en el apartado
anterior pueden también aplicarse para valorar el nivel (calidad)
de las empresas, y no sólo al producto resultante, aunque no es frecuente
certificar empresas desarrolladoras de software.
Estimo conveniente apuntar que de ser necesario evaluar el nivel de
la demandante, dada su actividad, lo más importante sería
la experiencia, formación y disponibilidad de la plantilla, así
como los recursos técnicos y las referencias de clientes y proyectos,
que como digo, no se me han proporcionado por ninguna de las partes, para
lo que se deberían aportar curricula, contratos y proyectos de la demandante
y sus empleados.
Resumiendo, con fecha 10 de Julio se firman dos contratos con plazos
de entrega a D de M y D de M de 199A, sin que a D de M de 199A se haya acreditado
por parte de la demandante que las aplicaciones estuvieran operativas,
siendo las acciones y la evidencia documental de la correspondencia posterior
las típicas de reproches cruzados y requerimiento formal aparentemente
irreconciliables.
Valorando todo lo anterior, puedo afirmar:
1. El grado de cumplimiento de los plazos expresamente
comprometidos por la demandante es inaceptable desde cualquier perspectiva
profesional, y además, de la correspondencia que consta en los autos
se desprende que la demandante era perfectamente consciente del grave perjuicio
que causaba con sus retrasos.
2. La estimación de lo razonables que pudieran
haber sido los plazos dados resulta difícil en términos periciales,
ya que exigiría un análisis funcional, prácticamente
como si el perito fuera a hacer él mismo la aplicación. Pero
se puede considerar que en unos tres meses, o no más de 5, un equipo
de profesionales capaces y motivados puede concluir la informatización
básica que se describe aunque de forma no detallada ni completa,
o en el peor de los casos, debería de haberse hecho, dentro del plazo
acordado, un informe mucho más clarificador de la problemática
que cualquiera de los fechados, incluso más de 6 meses después
de expirado el primer plazo, sin que tampoco se comprometa solemnemente
la entrega definitiva.
La lectura de los documentos disponibles lleva a estas consideraciones,
pero no puede afirmarse nada sobre un software al que no se ha tenido acceso,
ni siquiera sobre la actividad a informatizar en una empresa como la demandada,
con la que tampoco se ha tenido contacto de ningún tipo al margen
del establecido a través de su abogado para la realización
de esta prueba, por lo que, en caso de que se solicitase expresamente, cabría
una ampliación de prueba en relación a esta pregunta.
2) Determinación de la razonabilidad y competitividad
en el mercado del precio pactado en los contratos y del precio final que
pretendía cargar la demandante a la demandada.
Según consta en los documentos (facturas y reclamaciones):
· El precio de ambos contratos era de 14.500.000,-Ptas.
más IVA (el importe del Programa Infoadex era de 4.500.000,-Ptas.
y el Programa de Gestión era de 10.000.000,-Ptas.).
· La demandante reclamaba 22.500.000.- Ptas.
como precio final (es decir, 8 millones de pesetas más que lo pactado).
· La demandada, a su vez, reclama 43.842.379,-Ptas
por distintos conceptos.
Debo reiterar que, al igual que con los plazos, la estimación
de la razonabilidad y competitividad de los precios resulta muy difícil
en términos periciales, ya que exigiría un análisis
funcional, prácticamente como si el perito fuera a hacer él
mismo la aplicación. Pero, salvo mejor información o datos
que yo no haya tenido en cuenta, se puede considerar que con 14.500.000,-
Ptas. una empresa puede contratar un equipo de profesionales, o emplear los
que ya tenga en plantilla, para hacer una aplicación como la presupuestada
con un margen de beneficio aceptable. De hecho, la demandante lo aceptó
en su momento y, en mi opinión, y hasta donde se me ha proporcionado
documentación que consta en autos, no se aprecian razones suficientes
para un incremento de 8 millones de pesetas, lo que trataré de explicar
desde la perspectiva del mercado informático.
Para determinar los precios de los desarrollos informáticos hay
que tener en cuenta muchos factores, algunos estructurales, otros coyunturales
y, los más, en función de la naturaleza, complejidad y especialidad
de la aplicación. Trataremos de desglosar, explicar y valorar a continuación
la importancia de estos factores.
En general, como ocurre con la alta costura y el “pret-a-porter”, los
precios se reducen muy significativamente en las aplicaciones “paquetizadas”
(contabilidad estándar, gestión comercial y de almacenes
típicos, etc), mientras que, para la misma complejidad aparente,
aumenta muy considerablemente cuando se trata de aplicaciones “a la medida”
de un solo cliente. Además, no sólo se reduce el precio,
sino que aumenta la calidad, y la rentabilidad para el desarrollador, cuando
se reutiliza el software (según el presidente de Microsoft, Bill
Gates, el mejor código es el reutilizado por muchos programas).
Este perito está muy comprometido con el estudio y aplicación
de la tasación de precisión para todo tipo de bienes, pero
también para proyectos y para derechos industriales e intelectuales,
y para conocer sus antecedentes y opiniones ya publicadas se remite a la
página de Internet http://www.cita.es/textos/tasar.htm para las generalidades
sobre lo que, aquí y ahora, quiero entender como tasación de
precisión.
En el caso del software, y teniendo en cuenta lo anterior, habría
que distinguir entre las facturas de los documentos 27 al 31 conceptos de
software muy diferentes. Así:
1. Software paquetizado, como entendemos que es la
“autopista financiera” en Oracle
2. Software ya desarrollado a integrar por la demandante
3. Software a medida
Sobre el primer punto, al igual que ocurre con el software de sistema
básico (en este caso el sistema operativo y de red del servidor
UNIX y lo fundamental para que los PCs funcionen como clientes) podemos
afirmar que el precio suele estar muy controlado por el proveedor, incluyendo
en él comisiones para los intermediarios del mercado, como puede
serlo la demandante, y las competencias en materia de instalación
y configuración, soporte técnico y formación de los
usuarios, considerándose la migración de los datos como un
servicio profesional que se facturaría aparte, salvo que se haya
pactado como incluido en la instalación del nuevo software.
Este perito ha tratado de contactar telefónicamente con ORACLE
Ibérica para solicitar información sobre el producto “autopista
financiera”, pero todavía no la ha recibido (debe tenerse en cuenta
que las llamadas se realizaron durante el mes de agosto). En cualquier
caso, cabe suponer que se trata de un sistema de contabilidad y gestión
financiera susceptible de ser integrado con el resto del software, de él,
buscando en Internet, hemos conseguido la siguiente referencia:
http://X
...
Autopísta Financiera es una solución de gestión
del área
económico-financiero que cumple todos los requerimientos
específicos del mercado español. El sistema cubre las
áreas de
contabílidad general analítica y presupuestaría;
áuxiliar de
terceros, con registro y control de las facturas emitidas y
recibidas, y distribución de la información contable;
gestión de
cobros; gestión de pagos; gestión de bancos;
tesorería y
conciliación bancaria; e inmovilizado. (sic)
La contabilidad de cualquier empresa debe de ajustarse al plan general
contable, y por regla general son muy poco recomendables las modificaciones
del núcleo de una contabilidad estándar. La gestión
de pedidos, mercancías, tesorería, contratación y facturación,
generación de ofertas comerciales y supuestos y presupuestos financieros,
e incluso la contabilidad analítica, así como cualquier otro
procedimiento específicamente orientado a una entidad mercantil,
por muy singular que sea, deben considerarse aplicaciones interoperables
con ese núcleo estable que normalmente ocupa la contabilidad. En
el caso de aplicaciones construidas con ORACLE-SQL, tanto mediante 4-GL o
lo que M denomina como “Component Software Engeenering (sic)”.
Tanto ORACLE, como cualquier versión de sistema UNIX, si bien
son productos estables y consolidados en el mercado, exigen una alta especialización
por parte de sus instaladores y administradores, y mucho mayor aún
en materias relativas a la seguridad, fiabilidad, tolerancia a fallos y
alta disponibilidad de las aplicaciones. Esto se traduce en que cuando se
detecta un fallo del sistema es necesario hacer rápidamente un buen
diagnóstico y conocer perfectamente cuanto haya que manipular, pues
la experiencia demuestra que las grandes averías, y los mayores problemas
de inconsistencia de datos se producen, precisamente, cuando se están
reparando o corrigiendo otros anteriores.
Sobre el segundo y tercer punto no podemos asegurar mucho con la documentación
de que disponemos, pues básica y literalmente:
· Documento 13 “Informe sobre la aplicación
de gestión de T”, en el que puede leerse “Es nuestra intención
migrar el sistema de información global de T a una estructura cliente/servidor
que nos permita ofrecer la flexibilidad requerida por T. Se trata pues de
disponer de pequeñas aplicaciones que accedan a la base de datos
corporativa adaptadas a cada departamento. Si nos basamos en un sistema de
base de datos relacional estándar, algunas de estas aplicaciones no
tiene ni tan sólo que ser desarrolladas sino que bastará con
utilizar herramientas estándar de análisis de datos”, explicitando
a continuación los pasos a seguir.
· Documento 16: “Presentación del análisis
de la Aplicación para T”, en el que no puede leerse fácilmente
nada relativo a la reutilización de software ya disponible por M,
pero sí que se hacen referencias a “Aplicación AF” y “Aplicación
Method” suponiéndose que parte del software de BD Gestión
/ Contabilidad y BD Infoadex ya deberían de tenerlo desarrollado o
disponible en el momento de la oferta.
Este perito considera también muy relevante para esta valoración
el hecho de que en los contratos la demandante se reserva importantes derechos
según:
· Documento 14 y 15, cláusula quinta:
Propiedad Intelectual “El código y cualquier elemento gráfico
generados en el desarrollo del proyecto serán propiedad de I. La
personalización de dicha aplicación es para el cliente, y
por lo tanto los derechos de propiedad intelectual del mismo, en sus funcionalidades
específicas, son adquiridos junto al programa por T.
La interpretación pericial que se debe hacer de esta cláusula
es que en caso de haberse entregado y aceptado un producto con éxito,
sólo podría favorecer mercantilmente a la demandante, ya que
la demandante podría haber reutilizado la parte de la aplicación
de T que considerase conveniente incluso para ofrecerla a competidores directos
de T. Esto, en mi opinión, significa cierta confianza y generosidad
por parte de T en el momento de la contratación, puesto que por
los precios acordados bien pudiera haber impuesto una cláusula que
le permitiera vetar cualquier trabajo o venta de servicio o de producto que
la demandante pudiera ofrecer en el futuro a competidores de T.
Es más, si se me permite, yo recomendaría al juzgado,
y a las partes, que en la medida en la que fuera posible la sentencia explicitase
los derechos que a resultas del fallo cada una pueda ejercer sobre el conocimiento,
el software, la información y la documentación que durante
el tiempo de trabajo conjunto compartieron, de buena fe, demandante y demandada.
Además, en los anexos de los contratos, documentos 14 y 15, puede
leerse:
· “Los códigos fuente y la documentación
técnica se entregarán a T para garantizar su independencia
frente a una posible evolución interna”
Sin embargo, no parece que T haya dispuesto nunca de estos códigos,
y muy probablemente fuera completamente incapaz de evolucionar internamente
unas aplicaciones como las contratadas sin la ayuda de quien las desarrolló,
entre otros motivos porque parece entenderse de la documentación
que la demandante utilizaría herramientas de desarrollo Oracle (Developer/Designer/2000),
pero en ninguna parte se indica que éstas estén de alguna
manera a la disposición de T.
Si que aparece en ambos contratos, al final de los anexos, que “en caso
de que la presente solución se implemente en otros clientes el coste
de adaptación (dentro de unas mismas funcionalidades), instalación
y licencia sería a convenir por ambas partes en cada caso”. Aunque
posiblemente quien lo redactó, y quienes lo suscribieron, tuviera
en mente el proyecto de Colombia al que se hace referencia en la correspondencia,
de una forma muy primitiva y vaga, este párrafo resultaría
clave para la amortización y rentabilidad de lo invertido en la fases
de análisis, desarrollo, implementación y pruebas en caso de
que se hubieran concluido con éxito los programas.
En el escrito de proposición de prueba expresamente se me insta
a tomar en consideración, especialmente, al Documento Nº 63,
“Informe pericial software implementado por I. M 199A” realizado por la
consultora informática I, pero en él no he encontrado ninguna
referencia al coste, importe, gastos, derechos, precio o cualquier apreciación
de tasación en el mercado, como no sea en el apartado de conclusiones,
y de forma muy indirecta, vaga y general.
Es de sentido común el advertir que para poder peritar sobre
la razonabilidad y competitividad en el mercado del precio pactado en los
contratos y el precio final que pretendía cargar la demandante a
la demandada, de forma precisa y vinculante, sería necesario disponer
de ofertas alternativas y datos comparables.
Hasta ahora nos hemos referido, exclusivamente, a la problemática
del software, es decir, de los programas y desarrollos de aplicaciones.
Sin embargo, por la demandada, además “se reclaman tan sólo
lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan el “daño emergente”,
es decir el valor de la pérdida que efectivamente T ha sufrido y
que se concreta en: a) el importe de los equipos informáticos adquiridos
por T por ser necesarios, según I, para la implantación de
los proyectos pactados y que asciende a VEINTOCHO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA
Y UNA MIL OCHOCIENTAS Y UNA PESETAS (28.791.801,-Ptas); b) el importe de
los servicios que T se vio obligado a contratar con terceros al no cumplir
I con la prestación pactada y que asciende a SIETE MILLONES QUINIENTAS
SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (7.577.278,-Ptas.).
c) el importe de los servicios de apoyo informático y de dirección
informática prestados por I, y pagados a esta, que se contrataron
en el marco de los programas de desarrollo contratado y que ascienden a SIETE
MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS PESETAS (7.473.300,-Ptas.)”.
De esta forma se explican las grandes diferencias de valoración
entre las reclamaciones de las partes, y este perito, aunque no puede pronunciarse
con mayor precisión, entiende que el hardware suministrado podría
tener un sobreprecio, ya que es práctica habitual en el sector informático
el adquirir los programas al mismo suministrador de los equipos por evitarse
problemas. Pero tampoco puede asegurarse que así fuera en este caso,
ya que este perito conoce casos extremos en los que con la compra del hardware
se regalan los programas, y también lo contrario, regalándose
equipos completos con la adquisición de una aplicación. Para
poder determinar lo que ocurrió en este caso sería necesario
conocer los márgenes de beneficio y otras circunstancias de los equipos
suministrados por la demandante a la demandada, por ejemplo, mediante las
facturas y condiciones de compra y de venta de la demandante, pero como
sólo indirectamente afectan a la competitividad en el mercado de
los precios pactados, y tampoco se dispone de documentación sobre
los márgenes del hardware, en caso de que fuese necesario se ampliaría
esta parte del informe.
Lo que sí que resulta evidente a este perito es que el interés
y la prioridad con la que atienden a los clientes las empresas de informática,
en general, y también las dedicadas al desarrollo de aplicaciones,
es mucho mayor cuando existen generosos presupuestos para la adquisición
de hardware, que cuando hay exceso de máquinas y han de hacerse los
programas a la medida con sistemas que no se han recomendado o vendido.
En cualquier caso, resulta evidente, a la vista de la documentación
que consta en autos, que el proyecto no fue correctamente presupuestado
por la demandante, con independencia de que su importe fuera mayor o menor,
ya que no hay desglose de costes, ni previsiones que no fueran las de la
entrega final, y la de los pagos.
Como ingeniero, siempre recomiendo no sólo los informes preliminares,
los análisis y el seguimiento sistemático de los proyectos,
sino que también reivindico y promuevo el concepto y el ejercicio
del “anteproyecto” realizado con las oportunas provisiones de fondos. Lamentablemente
las ofertas tecnológicas, y en especial, las informáticas,
suelen hacerse con mucha alegría e incluso con frivolidad irresponsable.
Si se me permite, yo recomiendo contratar el anteproyecto, y el presupuesto
muy detallado, a un buen profesional independiente, incluso cuando el proyecto
va a ser realizado por una entidad diferente a la que éste proponga.
De esta forma se evitarían situaciones muy lamentables, y no sólo
costosas, como la que ha dado origen a esta compleja demanda de intereses
entrecruzados. Pero esto es sólo una recomendación, y no una
norma, como las leyes, de obligado cumplimiento, a menos que así
se contratase.
Por todo lo anterior y recordando que no se ha dispuesto de toda la
información necesaria, ni con el detalle que sería deseable,
puedo afirmar lo siguiente:
1. El precio inicial pactado en los contratos parece
razonablemente competitivo, y prueba de ello sería que por esas cantidades
habría varias empresas informáticas que estarían dispuestas
a realizar este mismo trabajo.
2. El precio final no lo considero justificado. No
dudo que pueda ser justificable para la demandante, e incluso que aún
así estuviera trabajando en pérdidas, pero no se le ha justificado
suficientemente a la demandada el incremento de precio final.
3. Cualquier cambio de precio, o de otras condiciones
de un contrato informático, supone una negociación, y no
debería de plantearse como una imposición del desarrollador.
Hubiera sido posible considerar también derechos exclusivos o de
licencia del producto, sobreprecios pagados en el hardware o en licencias
de software, tanto de la base de datos como en los sistemas de desarrollo,
etc.
3) Grado de cumplimiento por parte de I de las
condiciones técnicas y calidades estipuladas en los contratos; asimismo,
deberá dictaminarse acerca de si el resultado entregado cumple las
medidas de calidad técnica, exigibles en contratos como el que nos
ocupa.
Para responder de forma vinculante a esta pregunta sería necesario
disponer del software que se suministró, y para que formase parte
de lo contratado, las calidades exigibles hubieran debido ser, en su momento,
expresamente exigidas.
Esto no significa que este perito entienda que si no se hace constar
en un contrato informático una norma o un procedimiento de calidad
pueda luego entregarse cualquier cosa, pero sí que es evidente que
en situaciones como ésta hubiera evitado, al igual que un procedimiento
arbitral independiente, enfrentamientos con grandes gastos y pérdidas.
Los contratos de fecha 10 de julio de 1996, documentos 14 y 15, hacen
muy pocas referencias a conceptos relacionados con la calidad del software,
según este perito la entiende y la fundamenta en el apartado segundo
de este informe “2. Método, normas y recomendaciones en el desarrollo
de aplicaciones. Experiencia”, cuyas referencias considero básicas
para lo que aquí y ahora se requiere, pero deberían de haberse
estipulado de alguna forma en los contratos, e incluso quién y como,
imparcialmente, debería evaluar la calidad.
Además de los métodos formales de ingeniería-análisis-auditoría
del software, incluso con pretensiones de exhaustividad, un experto en Oracle,
e incluso si sólo lo es en programación en general, puede
apreciar en poco tiempo la calidad del software igual que un médico,
y más un forense, puede apreciar la gravedad de heridas o malformaciones.
Para apuntar las tres líneas de investigación que iniciaría
en caso de disponer del software, y para aclarar conceptos, hay que tener
en cuenta:
a) La estructuración de los datos según
las formas normales del álgebra relacional (SQL). Para expresarlo
de una forma gráfica, una entidad como T ha de tener muy claro su
diccionario de datos. Dicho de otra forma, el fichero de los ficheros, o
la tabla de las tablas. De hecho, en Oracle se puede acceder a esa información
con rápidas consultas en las que se listan todas las tablas y las
columnas (campos) de datos que las componen. Un experto haría un muestreo
buscando inconsistencias, redundancias y cualquier contradicción o
ausencia de información de interés para el usuario de la información,
así como su gestión de claves e índices, y lo que
en Oracle se denomina como vistas (views), que no son sino almacenamientos
temporales y virtuales de datos intermedios procedentes de los consolidados.
b) Los procedimientos de altas, bajas, modificaciones
y cálculos sobre los datos anteriores. En este sentido hay quien
sostiene que los buenos algoritmos, que en este caso serían sentencias
en lenguaje estructurado de consultas (SQL) se reconocen incluso a más
de 5 metros de distancia del listado, simplemente considerando las tabulaciones,
comentarios, en lo que se podría denominar como “estilo de la programación”.
Es muy probable que el estilo del equipo de programadores de la demandante
esté muy condicionado por el uso que se haya hecho del sistema de
desarrollo Developer/Design/2000 par Oracle.
c) El sistema de permisos y controles de acceso, es
decir, la administración de la seguridad de la base de datos Oracle
que básicamente consiste en un modelo matricial de permisos que
se gestiona con los comandos “GRANT” y “REVOKE”, con los que el administrador
de la base de datos da y se revoca permisos de acceso (lectura y escritura)
sobre los datos de las diferentes tablas, para su seguridad.
En mi opinión, cualquier análisis o auditoría del
software Oracle que no contemple, al menos, los tres puntos anteriores,
sería muy poco fiable, por lo que, en caso de tener que valorar en
detalle el software, sin perjuicio de las herramientas informáticas
que se utilizasen para ello, entiendo que habría que considerar los
datos y sus grupos en tablas, los procedimientos y programas de consulta
y actualización, y los permisos y accesos en los que se basa la seguridad
lógica de la aplicación.
Si se desea un método formal de evaluación de la calidad,
reiterando lo referenciado en el apartado “2. Método, normas y recomendaciones
en el desarrollo de aplicaciones. Experiencia”, y describiendo con mayor
detalle los apartados correspondientes a la normativa recomendable más
aceptada, tendríamos que tener en cuenta que la Norma ISO 9000-3 es
una apoyo para la implementación de la norma ISO 9001 para empresas
que desarrollan y/o comercializan programas informáticos. Los primeros
tres capítulos (0. Introducción, 1.Alcance, 2. Referencias
normativas) sólo contienen orientaciones generales, siendo los capítulos
claves:
3. Definiciones
4. Sistema de calidad - Marco de trabajo
4.1. Responsabilidad de la gestión
4.2. Sistema de calidad
4.3. Auditorías internas del sistema de calidad
4.4. Acción correctiva
5. Sistema de calidad - Actividades del ciclo de vida
5.1. Generalidades
5.2. Revisión del contrato
5.3. Especificaciones de los requisitos del comprador
5.4. Planificación del desarrollo
5.5. Planificación de calidad
5.6. Diseño e implementación
5.7. Ensayos y validación
5.8. Aceptación
5.9. Reproducción, entrega e instalación
5.10. Mantención
6. Sistema de calidad - Actividades de soporte
6.1. Gestión de la configuración
6.2. Control de documentos
6.3. Registros de calidad
6.4. Medición
6.5. Reglas, prácticas y convenciones
6.6. Herramientas y técnicas
6.7. Adquisiciones
6.8. Producto de software incluido
6.9. Capacitación
Sería necesario, por lo tanto, disponer de información
objetiva sobre todos y cada uno de estos apartados, lo que parece muy alejado
de lo disponible en autos.
Además del testimonio de los técnicos de la demandante
y la demandada, que este perito desconoce a la fecha de entrega de este
informe, los principales documentos que constan para intentar evaluar por
medio de las afirmaciones de los técnicos ya han sido citados en
la respuesta a las dos preguntas anteriores, pero en esta se tratarán
de interpretar para ofrecer alguna conclusión, aunque sea de forma
relativa.
Es decir, que basándonos en lo que se deduce de los informes
sobre el estado del proyecto de informatización de T de I y method,
y teniendo en cuenta la crítica posición de la demandante
respecto a su propio desarrollo, podemos destacar, muy especialmente, el
documento 39, “Resultado de la Evaluación del Software de Gestión”
21/05/97, 22/05/97, en el que puede leerse que “no se ha efectuado una labor
exhaustiva de medición, sino que la intención ha sido recoger
una impresión general del estado y la marcha del proyecto a partir
de la impresión percibida en los factores que se presentan a continuación:”,
haciendo referencia a la corrección (completitud y consistencia),
fiabilidad (exactitud, consistencia, tolerancia a errores, modularidad y
simplicidad) en relación a su operativa a corto plazo. Más
adelante, en la página 48 y siguientes del “Resultado de Evaluación”,
method se muestra muy crítica con su propio trabajo, por ejemplo,
cuando manifiesta que “es responsabilidad del proveedor describir los requerimientos
y objetivos requeridos en el proyecto ya que se trataría del material
de trabajo de éste”, con lo que explícitamente reconoce que
I y m, desde el principio, no documentaron correctamente el análisis
y el diseño de las aplicaciones.
Efectivamente, y como bien apunta la norma (recomendación ISO
9000-3) en el punto 4 Sistema de calidad – Marco de trabajo, concretamente
en el 4.1.1.1. Política de calidad:
“La gerencia del proveedor debe definir y documentar su política,
sus objetivos y su compromiso respecto de la calidad. El proveedor debe
garantizar que esta política sea comprendida, implementada y mantenida
en todos los niveles de la organización”.
Sin embargo la calidad de las aplicaciones informáticas no puede
depender nunca sólo del proveedor. De hecho, la referida norma (recomendación)
ISO 9000-3, en su punto 4.1.2. Responsabilidad de la gerencia del comprador,
explicita:
“El comprador debe colaborar con el proveedor proporcionando toda la
información necesaria en la forma oportuna y resolviendo las cuestiones
pendientes.
El comprador debe nombrar un representante con responsabilidad para
tratar con el proveedor las materias contractuales. La autoridad de este
representante debe ser proporcional a la necesidad de tratar materias contractuales
lo cual incluye lo siguiente, pero sin limitarse a esto:
a) definir los requisitos del comprador para el proveedor;
b) responder a las preguntas del prveedor;
c) aprobar las proposiciones del proveedor;
d) concertar acuerdos con el proveedor;
e) garantizar que la organización del comprador
respeta los acuerdos concertados con el preveedor;
f) definir los cirterios y procedimientos de aceptación;
g) dar solución a los ítemes de software
suministrados por el comprador, que han demostrado ser inapropiados para
el uso”
Lógicamente, es la demandante la que más crítica
puede ser hacia el cumplimiento de la demandada con lo recomendado por
la norma ISO 9000-3.
Este perito debe reiterar que ha estado abierto a que ambas partes le
proporcionasen documentación, preferentemente constando en autos,
y sólo ha recibido los 63 documentos que aporta la demandada, por
lo que ignora los que quisiera hacer valer la demandante que evidencien
incumplimientos y contradicciones con lo que debería haber proporcionado
y realizado T como compradora del software, salvo por muy indirectas referencias
en las comunicaciones en las que en la etapa final de las relaciones que
mantuvieron la demandante instaba a realizar pruebas en circunstancias entiendo
que muy difíciles para ambas.
No creo que sea necesario, ni que en este contexto resulte conveniente
teorizar sobre los ideales de la ingeniería del software en relación
a la calidad, pero sí que considero necesario apuntar que la calidad
de una aplicación, sea cualfuere la métrica o el método
con que se evalúe, tiene unos indicadores dinámicos. Por ejemplo,
el número de errores iniciales suele ser muy alto, y conforme se
van eliminando los más importantes, especialmente los que influyen
indirectamente en la aparición de otros (bugs del sistema operativo,
procedimientos principales de la aplicación, etc), suele llegarse
a un período de estabilidad durante el cuál la aplicación
está operativa, hasta que empiezan a aparecer fallos de obsolescencia
o imposibilidad de interoperabilidad con nuevos sistemas.
Esto es lo que se conoce como la típica “curva de bañera”,
o en forma de U, con la que se representa la “siniestrabilidad” de los sistemas,
desde su problemática inicial, hasta su obsolescencia, pasando por
la etapa de estabilidad productiva.
Es evidente que la ruptura de relaciones entre demandante y demandada
impidió proseguir la evolución del software hasta hacerlo
aceptable tanto para su uso en T, como para un evaluador imparcial de la
calidad del mismo, como pretendería serlo este perito si se le requiriera
para ello contando con el software completo.
Resumiendo todo lo anterior, y orientándolo a lo expresamente
requerido en la tercera pregunta de la parte demandante en su proposición
de prueba pericial, considero:
1. Es imposible evaluar concluyentemente el grado
de cumplimiento de condiciones técnicas y calidades estipuladas
en los contratos sin haber sido expresamente pactadas, y menos aún
sin disponer del software cuya calidad y técnica se cuestiona
2. Las recomendaciones internacionales son tanto para
comprador como para vendedor de software, si bien este último tiene
mayores responsabilidades y obligaciones
3. Teniendo en cuenta que existe un informe de la
demandante en la que ella misma admite la falta de elementos que se consideran
fundamentales para la calidad del software, y que no le constan al perito
incumplimientos técnicos de la demandada necesarios para su perfeccionamiento,
en este caso parece claro que el resultado entregado no debió cumplir
las medias de calidad y técnicas, valores siempre discutibles, exigibles
en contratos como el que nos ocupa, con independencia de las razones a las
que esto se debiera, y de los efectos que se hayan producido.
4) Estimación de la pertinencia de los gastos
y costes reclamados por la demandada, tanto conforme a lo que se desprende
de la contestación a la demanda y reconvención como de los
documentos aportados por este parte, especialmente el informe pericial.
Al haber proporcionado la parte demandada todos los documentos y el
texto completo de la reconvención, si bien faltan algunos datos
para formarse un criterio pericial más preciso, para la mayor utilidad
de es informe considero que lo más eficaz es transcribir de la documentación
que se contempla el texto en “letra Arial pequeña” insertando en
“letra Times New Roman subrayada” las estimaciones periciales al respecto.
Así, en el texto de la reconvención puede leerse, literalmente:
T ha abonado a I el 50% del precio pactado según acreditan las
facturas que se acompañan como Documentos números 27 a 31.
El precio de ambos contratos era de 14.500.000,-Ptas. más IVA (el
importe del Programa Infoadex era de 4.500.000,-Ptas. y el Programa de
Gestión era de 10.000.000,-Ptas.). Es decir, T ha abonado a I la
cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS DIEZ MIL PESETAS (8.410.000,-Ptas.),
que corresponden con la mitad del precio pactado más el IVA. Al
producirse el incumplimiento esencial y posterior la resolución
del contrato, I debe devolver a T la citada cantidad.
Este perito, a la vista de la información de que dispone, y considerando
los incumplimientos en tiempo y calidad, está de acuerdo con esta
motivada reclamación
Debemos aclarar que la citada cantidad no ha sido devuelta por I a T
como parece insinuar la primera en su correspondencia con mi mandante. Según
el tenor literal del recibo de la letra expedida el D de M de 199A, por
importe de 8.410.000,-Ptas., que se acompaña como Documento número
54, la misma se libra por un tercero en garantía del buen funcionamiento
de un módulo de gestión (obsérvese que el recibo lo
redactó I y se realiza en papel con membrete de la empresa) y se
establece que el mismo se podrá hacer efectivo por T en el supuesto
de que la aplicación presentase cualquier disfuncionalidad.
Este perito considera que no le corresponde a él confirmar esta
aclaración sobre los pagos ya realizados o pendientes
Es más, la propia demandante, I. en su requerimiento de fecha
D de M de 199A, reconoce que la devolución de las cantidades abonadas
por T “serán puestas a su disposición mediante efecto bancario
conformado a la entrega de los efectos indicados y la suscripción
de la documentación suficiente que acredite la resolución contractual”
(punto 4.- del Documento número 57) e incluso añade, que en
caso de acudirse a la vía judicial “las cantidades percibidas se consideraran
indemnización de daños y perjuicios sufridos” (por I, parece).
En la fecha de envío del citado requerimiento ya se había
librado la cambial a la que nos referíamos en el párrafo anterior,
lo que confirma que la misma era considerada entonces por I como lo que realmente
es, una garantía del buen funcionamiento de los programas. De forma
que, al no verificarse tal buen funcionamiento, se produjo la ejecución
de la garantía.
Este perito, tampoco considera que deba valorar los protocolos contractuales
de garantías de las partes, a menos que se le solicite expresamente
Además de la parte del precio pagado a I, por realizar unos programas
que no sirven para el fin pactado, T ha incurrido en una serie de gastos
como consecuencia directa del incumplimiento de I de los contratos firmados
en M de 199A. Estos gastos se acreditan con:
· Factura abonada a P que era la empresa que
se encargaba del asesoramiento y mantenimiento de los equipos y programas
informáticos con anterioridad a la firma de los contratos con I,
por importe de SIETE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA
Y OCHO PESETAS (7.577.278,-Ptas.). De la citada factura se han descontado,
lógicamente, los servicios prestados hasta M de 199A y el IVA correspondiente
a los mismos. La no entrega de los programas en los plazos acordados obligó
a T a continuar en paralelo con los servicios de P, e incluso a celebrar
el contrato de asistencia informática el día D de M de 199A
que se acompaña como Documento número 62. El citado contrato
se firma al haberse cumplido el término del contrato anterior en
las el mes de noviembre (fecha prevista para la entrega de los programas
desarrollados por I).
Este perito considera dudosa esta reclamación, pues aunque existe
un coste de oportunidad y un perjuicio, por lo que se desprende de la documentación
la relación con P ya existía con anterioridad al proyecto
contratado con la demandante. Habría que precisar exactamente cuáles
de los servicios facturados por Pullservi se deben al incumplimiento de la
demandante, y cuáles han seguido sirviendo para mantener, o mejorar,
la informatización de T. Sugiero que se solicite esta valoración
a Pi.
Además como exponíamos anteriormente, T adquirió
varios equipos informáticos siguiendo los consejos de I por ser
necesarios -según I para poder utilizar los programas informáticos
que iban a desarrollar. Los gastos ocasionados por estas adquisiciones
de equipos (que no se habrían producido de no haberse celebrado
los contratos con I) se acreditan con:
· Facturas emitidas por I correspondientes
a la adquisición de equipos informáticos que suman un total
de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS Y UNA PESETAS
(28.791.801,- Ptas.). Se acompañan como Documentos números
18 a 25.
Este perito considera muy excesiva esta reclamación y como mucho,
debería limitarse al margen comercial que haya aplicado la demandante
en el suministro de estos equipos, para cuya determinación sería
necesario conocer sus precios de compra al fabricante o mayorista que se
los suministrase a ella. Hay que tener muy en cuenta que al cabo de muy poco
tiempo los equipos informáticos sólo mantienen un valor de
uso prácticamente residual, y también que la demandada puede
seguir haciendo uso de ellos.
· Lógicamente no pueden reclamarse,
puesto que no se han pagado, el importe de la factura que se acompaña
a la demanda como Documento número 36 y parte de la factura que se
acompaña como Documento número 38 que corresponden también
a la adquisición de productos informáticos, pero en el caso
de que T las hubiese abonado, I estaría obligada a devolver su importe.
Este perito, a la vista de la información de que dispone, y considerando
los incumplimientos en tiempo y calidad, está de acuerdo con esta
afirmación
Igualmente T no hubiera incurrido en los gastos que supusieron los servicios
de apoyo informático y dirección informática a los
que corresponden las facturas aportadas como Documentos números 3
a 12, cuyo importe asciende a SIETE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES
MIL TRESCIENTAS PESETAS (7.473.300,-Ptas.). Tal y como se recoge en el pre-análisis
de la red de empresas I que se aportaba como Documento número 2 los
citados servicios deben considerarse incluidos en el programa ofertado por
I para adaptar los equipos y programas informáticos de T.
Este perito, salvo mejor información, consideraría esta
cantidad como un coste adicional, o al menos muy relacionado con el proyecto,
o incluso parte integrante del mismo a todos los efectos, a menos que se
acredite una utilidad objetiva, y fuera del proyecto proporcionada por
los referidos servicios de “apoyo informático y dirección
informática”. Es decir, que el análisis que se factura aparentemente
como resultado de este apoyo y dirección debe ser considerado, aunque
fuera de los contratos, como un sobreprecio o cargo extra del desarrollo
que, al igual que las demás partes, considero de motivada reclamación
por la demandada.
En el cuadro siguiente se indica el desglose de las cantidades reclamadas:
CONCEPTO IMPORTE
Parte del precio del contrato abonada por T 8.410.000
Mantenimiento de programas anteriores 7.577.278
Adquisición de equipos informáticos
28.791.801
Servicio de apoyo y dirección informática de ID
7.473.300
TOTAL 52.252.379
Este perito sólo considera motivadamente reclamables las siguientes
cantidades:
CONCEPTO IMPORTE
Parte del precio del contrato abonada por T 8.410.000
Servicio de apoyo y dirección informática de ID
7.473.300
TOTAL 15.883.300
Este perito considera cuanto menos discutivles la reclamación
de las cantidades:
CONCEPTO IMPORTE
Mantenimiento de programas anteriores 7.577.278
Adquisición de equipos informáticos
28.791.801
TOTAL 36.369.079
Anteriormente ya se ha razonado sobre lo reclamable de las cantidades
facturadas por cada uno de estos conceptos que se consideran, como mínimo,
discutibles.
No se reclaman en la presente demanda otros gastos en los que incurrió
T, como los gastos por servicios informáticos realizados por terceras
personas que fueron abonados por T, facturados por ésta a I y pagados
por ésta última.
Este perito lo considera correcto
Existen otros daños directos ocasionados por I a T, como son
el esfuerzo y las horas dedicadas por el personal de T al desarrollo del
proyecto informático contratado con I. Esfuerzo que I reconoce en
su informe de situación de 23 de abril de 1997, Documento número
35, tal y como transcribíamos más arriba.
Aparte de estos daños directos existen otros indirectos que no
podemos dejar de señalar aunque su determinación, valoración
y cuantificación puedan resultar difíciles. Nos referimos
al daño producido en la imagen de la compañía, en un
mundo como el publicitario en el que la imagen lo es todo, al no poder atender
debidamente a sus clientes y transmitirles promesas de un nuevo sistema que
finalmente no han podido implantar.
En la misma categoría de daños de difícil valoración
no podemos dejar de señalar el lucro cesante que, en este caso, se
concreta en una operación pendiente en Colombia que dependía,
en buena medida, de la implantación del sistema que se había
encargado a ID y del que ésta era perfectamente consciente como se
acredita en diversas de las comunicaciones entre las partes que se han acompañado
a esta demanda e incluso en los propios contratos de desarrollo en los
que se hace referencia a la adaptación de los programas a otros
clientes. Como ejemplo de las citadas comunicaciones podemos citar la carta
de 27 de enero de 1997, aportada como Documento número 26, en la
que se hace referencia expresamente al tema de Colombia y la respuesta de
M en el informe antes citado de 23 de abril 1997, aportado como Documento
número 35, en la que consta precisamente un epígrafe denominado
“Tema de Colombia”. Igualmente debemos citar la carta remitida por mi representada
el 7 de mayo de 1997, que se acompaña como Documento número
36, cuyo tono indica la importancia que tenía para T el desarrollo
de los programas informáticos.
Este perito tiene en cuenta la correspondencia de T dirigida a la demandante,
en la que hace notar este hecho, pero entiendo que a menos que se pacten
penalizaciones no sólo resulta difícil de cuantificar, sino
muy discutible el que se puedan reclamar. Es más, consta en la cláusula
séptima de los dos contratos de fecha 10 de julio que “I no será
responsable de los daños que pudieran derivarse para T por incumplimiento
de contrato, en el supuesto que fuera debido a circunstancias ajenas a su
voluntad, como pudieran ser por causa de fuerza mayor y/o caso fortuito,
en definitiva, aquellos supuestos que no hubieran podido preveerse o que,
siendo previsibles, fueran inevitables”. En cualquier caso, es discutible
la interpretación de la voluntad de la demandante, pero es seguro que
no ha querido incumplir los contratos.
Con independencia de la acreditación documental de los daños
causados a mi representada, por medio de la aportación de las facturas
antes referidas, y de hechos objetivos como el que el precio pagado se haya
“disparado” sobre el previsto y, asimismo, que el plazo de entrega de los
trabajos se haya triplicado, aportamos como Documento número 63
un informe pericial acreditativo de las deficiencias de carácter
técnico de que adolecían los servicios y programas informáticos.
De este dictamen, podemos destacar las manifestaciones que se incluyen
en las conclusiones del mismo, cuyo texto transcribimos:
“Del análisis de los contratos y demás documentos se desprende
un incumplimiento por parte de I en lo relativo a aspectos esenciales como
el importe (...) y la duración.
Este perito está básicamente de acuerdo con esta afirmación.
Por otra parte, el resultado final, (...) adolece de importantes deficiencias
que lo hacen inhábil para el fin y utilidad buscada por T.
Asimismo, y con independencia de las necesidades específicas
de T (...) el resultado final está completamente fuera de las medias
de calidad y técnica exigibles en contratos como el que nos ocupa”.
Este perito no puede sino remitirse a lo que la misma demandante reconoce
como falta de elementos fundamentales de la calidad del software, pero recuerda,
una vez más, que no ha tenido acceso al resultado final.
Final, la demandada, en su escrito de reconvención, solicita:
I. Se declare
a) La existencia de un incumplimiento esencial en
el cumplimiento de los contratos de desarrollo imputable a I. y, en consecuencia,
se declaren resueltos los citados contratos.
b) Subsidiariamente, y sólo en caso de que
no se acogiera la anterior petición, se declare la existencia de un
cumplimiento inadecuado imputable a I. y, en consecuencia, se decrete la
devolución de los programas a mi mandante con una reducción
en el precio.
Este perito no debe pronunciarse sobre estas dos posibilidades, y se
remite a las consideraciones de apartados y preguntas anteriores, así
como a las conclusiones finales de este informe
c) En todo caso, que I. ha ocasionado a mi mandante
daños y perjuicios que se concretan en la adquisición de equipos
informáticos y el importe de los servicios informáticos alternativos
que se vio obligada a contratar a las codemandadas y a terceros.
II. Y, en consecuencia, se condene, a I.:
a) A restituir a T la parte del precio pagada que
asciende a OCHO MILLONES CUATROCIENTAS DIEZ MIL PESETAS (8.410.000,-Ptas.)
más los intereses correspondientes.
Este perito reitera que estima razonable esta reclamación
b) Subsidiariamente, y sólo en el caso de
que se declarase que el contrato fue cumplido defectuosamente, a restituir
los programas informáticos defectuosos, con reducción del
precio de los mismos.
Este perito, a falta de poder evaluar los programas, por la experiencia
que le da el haber conocido situaciones similares entre proveedores y clientes
informáticos, considera que estos programas no tendrían utilidad
para T y que lo más importante serían los derechos intelectuales
los que pudiera comercializar I con el know-how adquirido durante su relación
con T según lo dispuesto en el último párrafo de los
anexos de los contratos: “En caso de que la presente solución se
implemente el coste de adaptación (dentro de las mismas funcionalidades),
instalación y licencia sería a convenir por ambas partes en
cada caso.
c) En todo caso, a abonar a mi mandante, en concepto
de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA
Y TRES MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE
PESETAS (43.842.379,-Ptas.) más los intereses correspondientes, o
a aquella otra que resulte acreditada una vez evacuada la fase probatoria
de estos autos.
Este perito considera excesiva esta reclamación, pues entre otros
perjuicios para I estaría el de haber pagado, más allá
de sus márgenes de beneficio, por equipos que ha tenido a su disposición
T. Según se ha desglosado anteriormente, salvo mejor información,
contradicciones o mejor criterio, sólo considera suficientemente
motivada la reclamación de:
CONCEPTO IMPORTE
Servicio de apoyo y dirección informática de ID
7.473.300
Pero ste perito considera discutible cualquier otra cantidad adicional
a las dos anteriores, en base a la utilidad fuera del proyecto que hayan
tenido para T, y el márgen de beneficio comercial que aplicase I
como provedor de hardware.
III. Se pronuncie expresamente acerca de la imposición
de costas generadas por el presente procedimiento, condenando a su pago
a la parte demandada.
Sobre este último particular, a este perito sólo le compete
la parte correspondiente al coste de la prueba pericial que él mismo
ha realizado, y sólo si se lo solicitase el juzgado expresamente,
a la valoración del informe, o los informes, que hayan realizado otros
peritos actuando sólo a instancia de parte, aunque en principio,
dudo que otros informes puedan considerarse como costas del procedimiento.
En este sentido, para la tasación en costas de este informe,
en su entrega al juzgado acompaño minuta de honorarios que deberán
haber sido satisfechos por la parte demandada, que es la que solicitó
la prueba, a la mayor brevedad, y sin tener que esperar ninguna resolución
del juzgado, pues es un derecho del perito amparado por el artículo
423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice, en su párrafo segundo,
que “los honorarios de los Letrados, Peritos y demás funcionarios
que no estén sujetos a Arancel, se regularán por los mismos
interesados en minuta detallada y firmada”.
Así se presenta la minuta, que a la vista de este trabajo difícilmente
puede considerarse que el informe es improcedente, pues me he atenido a
lo solicitado, ni los honorarios son excesivos, a la vista del alcance, complejidad
y responsabilidad existente sobre lo informado, especialmente si se tiene
en cuenta el importe de las reclamaciones que separan a ambas partes, superior
a los sesenta millones de pesetas, así como la cualificación,
esfuerzo y dedicación que este perito ha invertido desde la fecha
de aceptación del cargo, hasta la entrega del informe y su ratificación.
Para mayor detalle y fundamento en este punto este perito se remite
a la obra del magistrado y doctor en Derecho, D. Miguel López-Muñiz
Goñi “La prueba pericial. Guía Práctica y Jurisprudencia”,
Ed. COLEX, 1995, y muy especialmente al capítulo 7, “Derechos de
los Peritos”, pág. 139 y ss.
Resumiendo lo más relevante de la contestación a esta
última pregunta:
1. Se estima como pertinente la reclamación
de la demandada de 15.883.300.-Ptas
2. Se estima como discutible, dependiendo de utilidad,
márgenes comerciales, y otros factores de tasación y circunstanciales,
la cantidad adicional reclamada de 36.369.079.-Ptas
3. Sería necesaria una tasación con
mayor precisión, y mayor base documental o testimonial para precisar
en qué proporción podría ser devuelto el hardware y
cuál fue la utilidad de los servicios contratados, y si ésta
lo fue al margen del proyecto.
y 4. Conclusiones
Reiterando las reservas y limitaciones, tanto de información,
documentación, y sobre todo, al no disponer del software a evaluar,
este perito puede ratificarse en lo siguiente:
Respecto al tiempo según documentos fechados y a los plazos transcurridos:
1. El grado de cumplimiento de los plazos expresamente
comprometidos por la demandante es inaceptable desde cualquier perspectiva
profesional, y además, de la correspondencia que consta en los autos
se desprende que la demandante era perfectamente consciente del grave perjuicio
que causaba con sus retrasos.
2. La estimación de lo razonables que pudieran
haber sido los plazos dados resulta difícil en términos periciales,
ya que exigiría un análisis funcional, prácticamente
como si el perito fuera a hacer él mismo la aplicación. Pero
se puede considerar que en unos tres meses, o no más de 5, un equipo
de profesionales capaces y motivados puede concluir la informatización
básica que se describe aunque de forma no detallada ni completa,
o en el peor de los casos, debería de haberse hecho, dentro del plazo
acordado, un informe mucho más clarificador de la problemática
que cualquiera de los fechados, incluso más de 6 meses después
de expirado el primer plazo, sin que tampoco se comprometa solemnemente
la entrega definitiva.
Respecto a los costes y precios:
1. El precio inicial pactado en los contratos parece
razonablemente competitivo, y prueba de ello sería que por esas cantidades
habría varias empresas informáticas que estarían dispuestas
a realizar este mismo trabajo.
2. El precio final no lo considero justificado. No
dudo que pueda ser justificable para la demandante, e incluso que aún
así estuviera trabajando en pérdidas, pero no se le ha justificado
suficientemente a la demandada el incremento de precio final.
3. Cualquier cambio de precio, o de otras condiciones
de un contrato informático, supone una negociación, y no
debería de plantearse como una imposición del desarrollador.
Hubiera sido posible considerar también derechos exclusivos o de
licencia del producto, sobreprecios pagados en el hardware o en licencias
de software, tanto de la base de datos como en los sistemas de desarrollo,
etc.
Respecto a la calidad (fallos detectados y reconocidos):
1. Es imposible evaluar concluyentemente el grado
de cumplimiento de condiciones técnicas y calidades estipuladas
en los contratos sin haber sido expresamente pactadas, y menos aún
sin disponer del software cuya calidad y técnica se cuestiona
2. Las recomendaciones internacionales son tanto para
comprador como para vendedor de software, si bien este último tiene
mayores responsabilidades y obligaciones
3. Teniendo en cuenta que existe un informe de la
demandante en la que ella misma admite la falta de elementos que se consideran
fundamentales para la calidad del software, y que no le constan al perito
incumplimientos técnicos de la demandada necesarios para su perfeccionamiento,
en este caso parece claro que el resultado entregado no debió cumplir
las medias de calidad y técnicas, valores siempre discutibles, exigibles
en contratos como el que nos ocupa, con independencia de las razones a las
que esto se debiera, y de los efectos que se hayan producido.
Respecto a la estimación de la pertinencia de gastos y costes
reclamados:
1. Se estima como pertinente la reclamación
de la demandada de 15.883.300.-Ptas
2. Se estima como discutible, dependiendo de utilidad,
márgenes comerciales, y otros factores de tasación y circunstanciales,
la cantidad adicional reclamada de 36.369.079.-Ptas
3. Sería necesaria una tasación con
mayor precisión, y mayor base documental o testimonial para precisar
en qué proporción podría ser devuelto el hardware y
cuál fue la utilidad de los servicios contratados, y si ésta
lo fue al margen del proyecto.
Este perito está a la disposición del juzgado para cualquier
aclaración sobre lo aquí manifestado, tanto en la ratificación,
como en un mejor proveer, y por supuesto, también para una posible,
y tal vez recomendable, ampliación de prueba en la que se analizase
pericialmente el software de la aplicación objeto de la demanda.
Esta es mi opinión, que como siempre someto a cualquier otra
mejor fundada.
En Madrid, a 1 de septiembre de 199A, a mi leal saber y entender,
Fdo.: Miguel Angel Gallardo Ortiz, ingeniero, analista de sistemas y
criminólogo
Presidente de la Asociación para la Prevención y Estudio
de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones
Avanzadas (APEDANICA)
En Internet
http://www.cita.es/apedanica
Ejemplo 9.-
Informe Pericial para el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA
NUM. X
Capitán Haya, 66, Madrid
Asunto:
Declarativo menor cuantía
Nº X / 199A
DTE: R.I.B.
PRC: D/ña. TDJ
DDO: BOE y otros
Nota importante: Dadas las singulares circuntancias, contenidos, objetos
y plazos de esta prueba pericial, se solicita al juzgado que la fecha para
la ratificación sea fijada a la mayor brevedad, según lo dispuesto
en el artículo 627 de la Ley procesal, y que para se disponga en
ella de ordenador y lugar adecuado en el que mostrar el uso habitual de
los CD-ROMs, sin perjuicio de que posteriormente se realicen
ampliaciones de prueba
o se esté muy gustoso a la permanente y total disposición
de Su Señoría
para mejor
proveer
.
Antecedentes
Constan en los autos los requerimientos, respuestas, presupuestos y
escritos presentados por el perito durante la elaboración de este
informe (12 y 25 de noviembre de 1997, y 20 de enero y 3 de febrero de 1998).
También consta la propuesta de providencia de 10 de febrero en la
se da traslado al perito del escrito de la parte actora de fecha 28 de enero
de 1998 en el que se solicita que se me requiera “a fin de que presente el
informe solicitado sin más dilaciones, ciñéndose estrictamente
a las cuestiones propuestas por las partes...” y en
conversación con el Abogado del Estado que representa a la demandada
, el 20 de febrero de 1998 también se insta a este perito a terminar
y entregar este informe.
Como mera acreditación, desde hace tiempo este perito ha estado
en contacto con la industria de la informática jurídica, participando
activamente en Congresos Iberoamericanos de Derecho e Informática
(Mérida, 1992 y Bariloche 1994) y ha tratado con varias de las entidades
que de una u otra forma se mencionan en los autos, y especialmente en las
preguntas formuladas por el Abogado
del Estado
(Aranzadi, La Ley, CELEX), conociendo personalmente a varios de sus directivos,
y se había utilizado personalmente con anterioridad la
edición nacional de IBERLEX
. También se ha citado una obra colectiva dirigida por el perito
publicada por el
Consejo General del
Poder Judicial en el Cuadernos de Derecho Judicial XI con el título
“Ambito Jurídico de las Tecnologías de la Información”
particularmente en ciertos métodos utilizados.
Al haber formulado 4 amplias preguntas la parte actora y 29 el
Boletín Oficial del Estado
, en lo sucesivo
BOE
, como demandado, pudiera parecer suficiente, e incluso excesivo, el grado
de concreción y detalle solicitado. Sin embargo, tras haber dedicado
varios meses de estudio al fondo del asunto, este perito considera que
ni todas las preguntas formuladas son procedentes, ni han contemplado varias
de las principales cuestiones, entre las que me permito destacar ¿Cuánto
esfuerzo, costes y recursos ha ahorrado la existencia, el conocimiento
y la disponibilidad de
LEGIS/LECELEX
al
equipo de diseño, digitalización,
edición y comercialización
de
IBERLEX UE
? ¿Es legítimo el uso que se pueda haber hecho de todo ello?
¿
En cuanto puede valorarse el
lucro cesante y el daño emergente
?
Consideramos importante destacar este hecho porque con frecuencia los
informes de los peritos no son adecuados ni útiles para los juzgados
y tribunales por no estar clara y precisamente definido el objeto sobre
el cuál debe recaer el reconocimiento pericial según lo dispuesto
en el artículo 611 de la Ley pocesal. Este perito tiene una experiencia
directa anterior y la fundada preocupación de que en este caso así
pudiera interpretarse por alguna de las partes, a pesar de los esfuerzos
que se han hecho para evitarlo.
No es este el documento en el que deban responderse a los escritos,
requerimientos, alegaciones y otras manifestaciones de las partes en relación
al trabajo realizado, pero sí que es importante dejar constancia
aquí de que en muchas ocasiones y en varios aspectos de interés
y relevancia no se ha contado con la colaboración de las partes,
por lo que debemos reservarnos el derecho de hacerlo valer en la forma
y momento oportuno.
Este perito está a la total, entera y leal disposición
del juzgado para ampliar la prueba, especialmente por haberse reservado
las conclusiones finales tras indicarlo así en audiencia Su Señoría
el 17 de febrero de 1998, y habida cuenta de las circunstancias que concurren
en la titularidad y sustitución del juez en el plazo de elaboración
y entrega de este informe, conforme a lo establecido en el artículo
340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifiesta la buena disposición
para cuanto se acuerde para mejor proveer.
Material y Métodos
En el mismo acto de aceptación definitiva del cargo fueron recibidos
del juzgado los 3 CD-ROMS aportados por la demandante reconocibles como:
LECELEX Marzo 1994
IBERLEX UE Octubre 1996
e IBERLEX UE Enero de 1997.
Posteriormente, por razones técnicas que se explicaron convenientemente,
se solicitó al BOE el último LECELEX, el primer y el último
IBERLEX UE y el primer y el último IBERLEX nacional, recibiendo:
LECELEX Diciembre 1994
IBERLEX UE Junio 1996
IBERLEX BOE Enero 1968 - Mayo 1991
IBERLEX BOE Enero 1968- Septiembre 1997 Octubre 1997
Se ha solicitado al BOE, verbalmente y en escrito de 3 de Febrero de
1998 presentado en registro de los juzgados, la “Colección de Códigos”
en CD-ROM, como el de Sanidad, Farmacia y Consumo publicitado en la Revista
OTROSI, del Ilmo Colegio de Abogados de Madrid, nº 134 e diciembre
de 1997, pág. 65 negándose el BOE a proporcionarlos, por lo
que este perito propone al juzgado que, si considera necesario un estudio
más detallado y preciso del uso que el BOE pueda haber hecho de los
datos y análisis de LEGIS/LECELEX, se considere no sólo IBERLEX
UE sino también los mencionados códigos como productos de informática
jurídica de dudosa legitimidad.
Lógicamente, se han utilizado ordenadores con lector de CD-ROM
apropiados para instalar y utilizar los materiales anteriores, así
como disquetes a los que copiar textos y datos estructurados para realizar
comparaciones con diversas herramientas informáticas.
El volumen de papel impreso examinado, tanto el facilitado por las partes,
como el generado por el propio trabajo de peritación ha sido muy
abundante. Fácilmente rebosaría una caja de 5 paquetes de 500
folios del tamaño estándar de suministro de fotocopiadoras.
Es decir, que han sido varios miles las hojas tamaño DIN A 4 las que
se han utilizado para estudiar la legislación europea, los programas,
archivos y formatos de LEGIS/LECELEX y las versiones nacionales y europea
de IBERLEX, así como diversa documentación que han proporcionado
las partes, tanto como copia de lo aportado a los autos como sobre lo solicitado
expresamente para su examen pericial.
Es importante destacar que pese a haberse solicitado en reiteradas ocasiones,
y finalmente en el escrito dirigido al juzgado con fecha 3 de febrero comunicado
a las partes en propuesta de providencia del 10 de febrero, no se ha tenido
acceso a los criterios considerados por el BOE para la evaluación
de las ofertas presentadas al concurso para la actualización de LECELEX
mencionado en la primera pregunta de la demandante, ni a otros CD-ROMs que
se consideran de relevante interés.
Este perito ha conseguido muy diversa documentación de varios
tipos de fuentes, entre los que, sin ánimo de exhaustividad, puede
destacarse a
Micronet
,
Oficina de Representación
en España de la Comisión Europea
,
Instituto de Comercio Exterior
,
Sociedad General de Autores
, y el
Centro de Información
y Documentación Científica
(
CINDOC
) del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). En
particular, en esta última institución oficial, el
Dr. Jorge Páez Maña
ha proporcionado una copia de la obra publicada por el CINDOC “
Bases de datos jurídicos. Características, contenido, desarrollo
y marco legal
” y ha colaborado técnica y documentalmente con el perito con paciencia,
generosidad y eficacia. Este libro, está a la disposición
del juzgado.
La metodología aplicada a la elaboración de un informe
tan complejo en el que las partes hacen 33 preguntas de muy diferente contenido
e intención, como no podría ser de otra manera, no puede ser
única. En lo que este perito considera fundamental en la prueba objeto
de este declarativo, se han tratado de encontrar coincidencias que no pueden
deberse ni a la casualidad ni a la creación original e independiente.
Sobre este particular método ya se había tenido alguna experiencia
y diversas referencias periciales, aunque nunca se ha abordado, ni tenido
noticia de que se haya hecho en ningún otro caso, una
búsqueda y comparación en volúmenes de información
tan grandes ni en sistemas de recuperación tan complejos.
Lo que en la obra “Ambito Jurídico de las Tecnologías
de la Información” hemos denominado como “Informatoscopia y Tecnología
Forense” describe unos principios metodológicos que básicamente
pueden sintetizarse en que es relativamente sencillo demostrar que existe
un plagio, pero es extraordinariamente complejo demostrar que no lo hubo
nunca.
Lamentablemente no se ha dispuesto ni de tiempo ni de recursos suficientes
como para hacer un análisis exahustivo de las coincidencias entre
LEGIS/LECELEX e IBERLEX UE, que si fuera necesario realizar en un futuro,
este perito recomienda que se encargue al decanato de la Facultad de Informática
de la Universidad Politécnica de Madrid, en donde tiene constancia
de que existen los medios técnicos necesarios para ello. De hecho,
este perito se siente particularmente orgulloso de que haya sido el citado
decano quien haya dirigido hasta ahora sus estudios e investigaciones de
doctorado en informática, y de que muchas de sus observaciones e indicaciones
le hayan resultado de utilidad para hacer frente a situaciones, requerimientos
y problemas como el que se ha tenido que analizar, desde diversos ángulos,
en este informe pericial.
Desde el momento de la aceptación en firme del cargo de perito,
se ha estado permanentemente a la disposición de las partes, solicitando,
recibiendo y estudiando cuanta documentación han querido proporcionar
en cada momento.
Dadas las singulares circunstancias, complejidad y alcance de esta prueba
pericial, se propuso que las partes, y posteriormente Micronet, facilitasen
su versión de las respuestas más adecuadas a las preguntas,
lo que fue aceptado sin objeciones. Ello no significa, ni mucho menos, que
este perito se haya sentido vinculado en modo alguno, o dependiente de
la información recibida, puesto que por sí mismo ha razonado,
comprobado o asumido cuanta ha utilizado de cada una de las partes, con las
que ha contrastado y constatado varios desacuerdos de interpretación,
y sobre todo, de Micronet, a la que ha dado por lo general, mucho mayor crédito,
y a la que tiene que agradecer su colaboración y buena disposición.
Según lo expuesto en el escrito de 12 de noviembre de 1997, “al
ser muy consciente de que varias entidades públicas y privadas tienen
un extraordinario interés tanto en el fondo del asunto como en cuanto
pueda conocerse en este peritaje, y que la mayoría de los expertos
con los que tengo alguna relación personal ya conocían buena
parte de lo ocurrido, he tomado la determinación de estar muy abierto
a todos los comentarios, observaciones y referencias que tanto las partes
como terceros con criterio y conocimiento quieran hacerme, sin que ello
suponga ninguna delegación ni pérdida de responsabilidad por
mi parte. Al ser una pericia que exige varias perspectivas, y al menos la
técnica informática-documentalista, la jurídica especialmente
orientada a derechos intelectuales de autor (©), industriales y de software,
y la económica, valorando concursos públicos y presupuestación
y planificación de complejos trabajos, yo mismo estoy consultando
a diversos expertos de mi confianza, algunos de ellos en el extranjero, especialmente
por correo electrónico y precedentes publicados en Internet sobre
estas materias”.
Todos los detalles, especialmente los que hagan referencia a líneas
de investigación y criterios de valoración aplicables pericialmente
al objeto de esta prueba pueden ser ampliados y expuestos a Su Señoría
en cuanto se me requiera para ello, con una mención muy especial
para los textos del Magistrado Ilmo. Sr.
Dr. Miguel López-Muñiz Goñi
, pues se han estudiado varios de sus textos fundamentales, de consagrado
valor científico, sobre informática jurídica, así
como el utilísimo manual para estos menesteres titulado “
La prueba pericial. Guía práctica y jurisprudencia
”, Editorial COLEX, 1995.
Preguntas del demandante:
a)
Si los presupuestos de los contratos
para suministro de documentos y caracteres para la base de datos LECELEX
contratados por el B.O.E. son adecuados para obtener una base de datos
de igual contenido y similar calidad a los de la base de datos LEGIS
.
No considero prudente el dar una respuesta breve, definitiva y vinculante
sobre lo que se pregunta en relación a la <<Resolución
del Boletín Oficial del Estado por la que se publica la convocatoria
del concurso para “Un suministro de documentos para la base de datos LECELEX”>>
con presupuesto máximo de 16.000.000 de pesetas, IVA incluido, según
BOE de 23 de febrero de 1995, así como sobre el de actualización.
Sí que creo oportuno hacer las siguientes observaciones para
proporcionar la mejor información y criterio a mi alcance en base
a la documentación de que se ha dispuesto:
1º Es muy recomendable estudiar el expediente de adjudicación
completo del mencionado concurso, los criterios de valoración aplicados
y cuantas incidencias hubieron durante la ejecución del contrato
de suministro. Esta documentación, ha sido solicitada, según
consta en autos, en varias ocasiones y por distintos procedimientos y vías
por parte de este perito sin que se haya podido acceder a ella a la fecha
de entrega del presente informe.
2º Según el pliego de prescripciones técnicas para
la contratación del suministro de documentos para la base de datos
LECELEX cuyo contenido es “Legislación de la Comunidad Europea publicada
en el <<Diario Oficial de las Comunidades Europeas>>, serie
L y C, desde 1952 a 1986 y desde 1987 al 12 de diciembre de 1994, la serie
C. Los licitadores debieron ofertar según los importes máximos,
IVA no incluido, de 750 pesetas para documentos completos y de 100 pesetas
para los que supongan unificación de diferentes textos en un solo
documento. A título estimativo (según el BOE) el importe máximo
de la adjudicación, considerando 18.000 documentos y un IVA del 16%,
que no podrá superar la cantidad de 16.660.000 pesetas. Según
el BOE de 20 de mayo de 1995 el mencionado concurso fue adjudicado a <<País,
Sociedad Limitada>> al precio total de 13.509.360 pesetas, IVA incluido,
al ajustarse su proposición a las condiciones del pliego de cláusulas
administrativas particulares y cumplir con las exigencias del pliego de
prescripciones técnicas.
3º Por otra parte, la actualización, según BOE de
6 de junio de 1995 se adjudica a la empresa <<Servicios Informáticos
Centrales, Sociedad Anónima Laboral>> al precio total de 7.350.000
pesetas, IVA incluido.
4º El documento que se ha proporcionado a este perito por la demandante
constando en autos como Doc. 12 y numerado de 15.1 a 15.6 con el título
“ESTADISTICAS SOBRE LAS PUBLICACIONES NORMATIVAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS”
en el que se analizan los contratos de suministro y actualización
citados en 2º y 3º hacen un cálculo que, en opinión
de este perito, parece correctamente obtenido, razonable, significativo y
procedente a los efectos de la valoración, en donde se obtiene que:
· En el contrato de “suministro de documentos
para la base de datos LECELEX”, BOE 23/2/1995 el importe máximo
por documento ANALIZADO Y GRABADO es de 750 pesetas
· En el contrato de “suministro de caracteres
para la actualización de la base de datos LECELEX”, BOE 23/2/1995
el importe máximo por documento sólo GRABADO es de 5.500 pesetas
Este diferente orden de magnitud económica presupuestaria, y
de dificultad por el análisis, en mi opinión, sólo
puede ser explicada por el hecho de que se tenía previsto el utilizar
los documentos ya existentes en LEGIS/LECELEX, con independiencia de los
derechos generales contractuales en particular entre el BOE y Euridoc.
En cuanto al análisis y su valoración, se tratará
en las siguientes preguntas de esta parte y en varias de las formuladas
por el BOE a este mismo perito, pero en términos de volumen de trabajo
pueden ofrecerse las siguientes estimaciones y consideraciones:
· El coste de análisis por documento
puede estar, aproximadamente, entre 500 y 1.000 pesetas, que deben añadirse
a las más de 1.000 pesetas por documento correctamente grabado, pero
hay que tener muy en cuenta lo informal que es la economía y el
mercado del documentalismo jurídico. De hecho, este perito conoce
lamentables casos de subcontratación y auténtica explotación
mediante trabajo a destajo en el documentalismo.
· El BOE y su personal contratado o funcionario
parece haber participado activamente en el trabajo, al menos en el de análisis,
por lo que sería necesario conocer los detalles de la organización
y división del trabajo realizado, aunque parece también extraño,
poco eficiente y tal vez irregular el que una institución de las
características del BOE pretenda conseguir la productividad necesaria
para generar en el tiempo en el que transcurrieron los hechos una base de
datos jurídica como IBERLEX UE.
· En lo que ha conocido este perito no se observan
ni se intuyen especiales tecnologías ni destrezas ni para la digitalización
de textos ni para el análisis en el BOE. Antes al contrario, según
se detalla en otras partes de este informe, los procedimientos y técnicas
para la codificación jurídica y su adaptación a sistemas
de recuperación como Knosys de Micronet se consideran manifiestamente
mejorables, y año a año se van proponiendo, desarrollando
y divulgando nuevos conceptos, particularmente en lo que se refiere al análisis
de la vigencia y referencias entre normas. No se conocen los proyectos tecnológicos
del BOE, pero sería muy lamentable que no se estuvieran mejorando
los fundamentos tecnológicos de los formatos IBERLEX.
· Los expertos generalmente coinciden en que
la clave de la rentabilidad en la mayoría de los negocios de informática
e información, incluyendo la jurídica y documental, reside
en la reutilización de los programas y datos. En este contexto cabe
preguntarse por el número, calidad y generosidad de los clientes de
los suministradores, y en particular, a cuántas entidades y cediendo
qué derechos estuvo suministrando Euridoc antes, durante y después
de su relación con el BOE, y la que posteriormente han tenido sus
otros suministradores (PAIS, SIC, CELEX, entre los cuales no pueden establecerse
comparaciones significativas, ya que la naturaleza, actividad y volumen de
negocio es muy diferente entre PAIS y CELEX, por citar un claro ejemplo).
· No puede olvidarse el coste del producto
final (más de 200.000 pesetas y actualizaciones por un CD-ROM que
no debe costar más de 500 pesetas duplicar), por lo que, como se
dispone de un mercado, en cierto modo “cautivo”, de al menos unos cientos
de unidades, con gran rentabilidad y grandes posibilidades de promoción,
se explican los intereses no sólo económicos, sino también
jurídicos, administrativos e incluso políticos entorno a
este tipo de productos y los privilegios que otorga su acceso y libre disposición.
En mi opinión, sobre todo cuando se compara con el mercado norteamericano,
y el de algunos países de Europa, el mercado de la informática
jurídica en España no está maduro y presenta importantes
desequilibrios, anacronismos y situaciones insostenibles, tanto en la industria
y suministro, como en la comercialización y soporte. Sobre este particular,
poco después de aceptar el cargo de perito me tomé la libertad
de contactar por correo electrónico en Internet con todas y cada
una de las Oficinas Comerciales de las Embajadas de España (OFCOMES)
solicitando información sobre productos similares a los comercializados
en CD-ROM por el BOE, llegando al convencimiento de que existen grandes
diferencias sobre la política editorial jurídica en CD-ROM
entre países como Israel, en donde depende exclusivamente del ejército,
otros como Argentina, en los que hay una feroz competencia incluso por la
normativa del MERCOSUR, y en la Unión Europea, en relación la
publicación del Diario Oficial de las Comunidades, en cada uno de
los idiomas de los países miembros, sin lugar a dudas la entidad dominante
es CELEX.
Lo que no he llegado a comprender es cómo el Boletín Oficial
del Estado no tiene acceso directo por vía institucional a la digitalización
original del Diario Oficial de las Comunidades sin tener que contratar en
su momento a EURIDOC, y posteriormente, según me han manifestado
sus directivos, a CELEX. Según mi leal saber y entender, sólo
puedo sospechar incompetencia, negligencia o algo peor.
En resumen, como perito, y salvo mejor información, respetando
cualquier otro criterio, no considero del todo adecuados los mencionados
contratos sobre todo si se entienden como ejemplos de una actividad mal
regulada y poco desarrollada en España.
Como simple ciudadano, pero con más firmeza y decisión
como perito nombrado por el juzgado que tiene que entender de este declarativo,
considero que el BOE debería de permitir que se copiasen sus documentos
libremente, pero en ningún caso debería de copiar los elaborados
por otras entidades sin una autorización y consentimiento expreso.
Este misma convicción entiendo que se debería aplicar a CELEX
en toda Europa.
b)
Si la base de datos LECELEX
confeccionada por el B.O.E. es de similar calidad e idéntico contenido
a la base de datos LEGIS cuyo autor es mi representado, y que en su día
fuera editada por el Boletín Oficial del Estado en formato CD-ROM
bajo licencia de EURIDOC, S.A.
Es evidente que ambas bases de datos se dirigen al mismo mercado y tipo
de usuario, han tenido precios de venta similares, y no parece ser la calidad
la razón por la que el BOE dejó de comercializar la primera
de ellas.
Para establecer esta comparación con más detalle considero
oportuno basarme en las alegaciones del BOE recogidas en el auto de
este mismo juzgado 41 con fecha 24 de junio de 1997 en las que se diferencian
varios grupos distintos:
1º Campos que se extraen de los Diarios Oficiales sin necesidad
de ningún tratamiento especial de análisis. Este perito tiene
la impresión de que LEGIS/LECELEX realizaba una extracción
automática mediante software o programas de ordenador, mientras que
en IBERLEX UE probablemente se hagan estas mismas extracciones manualmente,
tecleando los datos.
2º Campos que existen en IBERLEX UE y no existen en LEGIS/LECELEX,
o al revés y que también se extraen de la disposición
analizada. Estos campos son analizados en detalle en las preguntas 27 y
28 formuladas por el Abogado del Estado que ostenta la representación
del BOE. Existiría la posibilidad no constatada de convertir entre
unos y otros, con mayor facilidad de LEGIS/LECELEX a IBERLEX UE, pero entendemos
que esa sería una responsabilidad de la demandante, y que el perito
no ha dispuesto de los detalles ni de los recursos necesarios para ello.
3º Grupo de campos que necesitan un estudio de la disposición
para su posterior análisis jurídico documental. También
en estos parece mucho más automatizado el trabajo realizado en LEGIS/LECELEX
que en IBERLEX UE, siendo discutible su mayor o menor rigor y profundidad.
4º Campo texto, que según reconoce el BOE ha sido volcado,
copiado o reutilizado, según se quiera calificar, hasta el 11 de
diciembre de 1994, sin que pueda apreciarse ninguna diferencia en cientos
de millones de caracteres que componen la mayor parte de la información
contenida en ambas bases de datos jurídicos.
Por lo tanto, las únicas diferencias de calidad tendrían
que ser concretadas en los campos de los grupos 2º y 3º.
En opinión de este perito, para la obtención de los resultados,
normalmente para la elaboración de dictámenes y fundamentos
de derecho en el uso habitual de cualquiera de estas bases de datos jurídicas
son mucho más importantes las facultades, la destreza, formación
y talento del usuario que las diferencias de calidad entre LEGIS/LECELEX
e IBERLEX UE.
c)
Si entre ambas bases de
datos existen elementos coincidentes tales que permitan establecer que
la base de datos LECELEX confeccionada por el B.O.E. lo ha sido mediante
modificación, actualización, alteración, adaptación
o algún otro procedimiento, a partir de la base de datos LEGIS
.
Esta pregunta está muy relacionada con la siguiente y con la
9ª de la parte demandada, por lo que buena parte de los datos e interpretaciones
se repiten en otras partes de este informe, aunque no siempre en copia literal
sino matizando según requiera la pregunta.
Para señalar y valorar las coincidencias de los textos en base
al contenido numérico de disposiciones en el período comprendido
entre 1952 y 1994 (período que abarca la base de datos LECELEX hasta
su última actualización), hay algunas diferencias entre LEGIS/LECELEX
e IBERLEX-UE, pues según datos ofrecidos a este perito por el BOE,
comprobados por muestreo en los CD-ROMs que se proporcionaron:
LECELEX contiene, por series,
el siguiente número de documentos:
DO (Diario Oficial): 329
Serie C: 8.676
Serie L: 28.139
COM: 6.194
IBERLEX-UE contiene, por series,
el siguiente número de documentos:
DO (Diario Oficial): 306
Serie C: 8.711
Serie L: 23.420
COM: 0
Con mayor detalle, según datos ofrecidos por Micronet, en la
primera tabla (Figura 1) se compara el número de registros y campos
de las bases.
Base Registros Campos
LECELEX 43.340 16
IBERLEX-UE 36.671 18
Figura 1.
En la tabla que aparece a continuación (Figura 2) se puede ver
una comparativa, desglosada en años, del número de documentos
de las bases de datos sobre las que se pide opinión.
Puede observarse fácilmente que en todos los años, desde
1952 hasta 1993 (recuérdese que en 1994 LEGIS/LECELEX deja de actualizarse)
el número de documentos de LEGIS/LECELEX es por lo menos igual y
en la mayorías de las ocasiones mayor que el de IBERLEX UE. De haber
ocurrido lo contrario se debería suponer que el BOE ha adquirido,
incorporado o referenciado nuevos documentos, pero a la vista de la siguiente
tabla, queda claro que todos los documentos de IBERLEX UE ya estaban en LEGIS/LECELEX,
aunque algunos se hayan suprimido. De no ser así, BOE tendría
que señalar los que hubiera originales, siendo sencilla la comprobación
en cualquiera de los siguientes años:
AÑO LECELEX IBERLEX-UE
AÑO LECELEX
IBERLEX-UE
1996 0 710
1973 222 188
1995 0 3695
1972 203 149
1994 3015 3242
1971 143 121
1993 4364 2972
1970 133 116
1992 4418 3122
1969 121 107
1991 3994 2897
1968 111 94
1990 4134 2883
1967 57 55
1989 3917 2704
1966 37 35
1988 4218 2760
1965 31 31
1987 4055 2684
1964 52 44
1986 2950 2546
1963 26 26
1985 1438 1200
1962 46 44
1984 778 617
1961 12 10
1983 687 461
1960 12 12
1982 668 328
1959 18 15
1981 621 461
1958 14 14
1980 650 461
1957 2 2
1979 423 328
1956 3 2
1978 462 257
1955 4 1
1977 372 292
1954 5 5
1976 350 269
1953 8 8
1975 324 252
1952 2 2
1974 221 267
Figura 2.
En la siguiente tabla (Figura 3) aparecen datos de algunos años
de la última actualización de IBERLEX-UE que contiene un total
de 42.219 registros.
AÑO Docs.
1997 2182
1996 3871
1995 3720
1994 3246
1993 3078
1992 3122
1991 2897
1990 2883
Figura 3.
Las conclusiones que se pueden obtener una vez vistos estos datos son:
1. Que el número de registros y campos son
distintos.
2. En la relación de datos por años,
se observa:
2.1. En los tres últimos años (94,95,96) IBERLEX-UE tiene
más registros, e incluso de los dos últimos LECELEX no tiene
ningún registro, por haber cesado en su actividad de actualización.
2.2. En los años 55, 56, 59, del 61 al 64 y del 65 al 93 es LECELEX
la que posee mayor número de registros, lo que permite deducir que
el criterio de incorporación de textos de IBERLEX UE es más
selectivo..
2.3. En los años 52, 53, 54, 57, 58, 60 y 65 el número
de registros es igual pero el contenido de la información es, en una
medida relativamente pequeña, diferente. Para observar estas diferencias,
por ejemplo, en el año 57 se ve que, efectivamente, ambos CD-ROMs
tienen dos registros. Al ver los documentos nos fijamos en los campos donde
aparecen los descriptores (INDICE en IBERLEX-UE y Materias en LECELEX) y
descubrimos que hay diferencias tanto en contenido como en número:
LECELEX presenta 13 contra 7 de IBERLEX-UE en el primer documento y en el
segundo 16 contra 11.
En definitiva, incluso cuando los números de documentos coinciden,
el contenido es, o puede ser, diferente.
3. En los datos que aparecen en el último IBERLEX.UE
se puede comprobar que las cifras demuestran la evolución de contenido.
Estudiando campo a campo, y registro a registro, de estas las bases
de datos se pueden extraer muchas más conclusiones menores en un
trabajo que llevaría años el hacer exhaustivamente. Pero
tratando de destacar acumulaciones y tendencias, la empresa Micronet nos
ha proporcionado las siguientes observaciones:
REFERENCIA "versus" NUMERO-ACCESO, por ejemplo, 94/81786 contra DOL
94304-1, en donde puede verse que el contenido del campo primero, informáticamente
hablando, es “más accesible” que el segundo. Uno sólo
requiere una única palabra, pero en el otro son dos. Uno obedece
a una definición es decir los bloques de números indican cosas
pero el otro se limita a coger el número DOCE y la página
insertando un guión.
En LECELEX hay muchos campos y mucha información que, según
usuarios con exigencias precisas, puede considerarse redundante e inútil,
que se repite en cada registro y que son referencias a la publicación
en papel como ORIGINAL, SERIE, PAGINAS, FRECUENCIA, ADQUISICION, que son
campos con el mismo contenido, que ocupa mucho y además genera mucho
“ruido” (entendido, en el sentido de la información, como relación
o división entre la cantidad de información inútil y
la útil) a la hora de realizar búsquedas, es decir que cuando
se buscan determinadas palabras recupera documentos poco o nada significativos.
Sin embargo en IBERLEX-UE la información está mucho más
trabajada desde el punto de vista del análisis intelectual y de síntesis
de términos controlados para búsquedas de juristas, aunque
su sistemática sea menor, pues como ya se ha dicho, tecnológicamente
les separa un salto cualitativo por disponer LEGIS/LECELEX de un tesauro
aunque parezca incompleto o no esté adecuadamente adaptado al sistema
de recuperación Knosys.
Por otra parte, la misma empresa Micronet, en un informe de 26 de junio
de 1995 que ha puesto a la disposición de este perito y de las partes,
es decir, durante el trabajo de elaboración de IBERLEX-UE, en cuyo
apartado B.1, Años 52-85, puede deducirse algunos procedimientos
de edición electrónica y modificación de estructuras
mediante ficheros de unión (“Referencia#$Fichero de Texto@Referencia$Fichero
de texto@Referencia”), y también puede leerse que “existen registros
antiguos que ahora se van a convertir en uno sólo respetando la parte
del título de cada uno”.
Por último, Micronet también nos ha facilitado los formatos
utilizados para el “nuevo disco”, y diversa información sobre la
organización de los datos y ficheros para el sistema Knosys.
Habría que demostrar la posibilidad de convertir, reutilizando
los datos que pudieran considerarse como “creación intelectual”
de LEGIS/LECELEX, a IBERLEX UE, pero mientras eso no se haga de forma convincente,
lo único de lo que puede hablarse, pero en este caso concreto, en
mi opinión, es de un aprovechamiento de inversiones y gastos ajenos,
en este caso, de EURIDOC, por otra entidad, en este caso el BOE, que deberían
haber estado reguladas contractualmente de forma mucho más explícita
que la que se ha podido conocer en la lectura de los autos.
Como actuaciones de este perito para fundamentar la respuesta a esta
pregunta, cabe destacar lo siguiente:
1º Hemos comprobado con la colaboración del
Departamento de Coordinación Lingüística de la Representación
en España de la Comisión Europea
, tratando con el funcionario
Eugenio
Rivière
, que al menos se encuentran en LEGIS/LECELEX y en IBERLEX-UE 15 documentos
anteriores a 1987 sin referencia a la Edición Especial Española,
y sin que exista otra versión en castellano conocida excepto la editada
en su momento por LEGIS/LECELEX. Según la Eugenio Rivière,
“en la mayor parte de los casos, la falta de una versión española
podría justificarse por el carácter efímero de los
actos jurídicos en cuestión. En otros casos, resulta más
difícil de comprender esta ausencia de traducción española”
oficialmente publicada. Es inverosímil, a nuestro entender, el que
se analizasen por el BOE en otros idiomas, más concretamente, en
francés, según han declarado a este perito, pese a estar
disponibles en LEGIS/LECELEX en castellano ya digitalizado. En el caso más
extremo de valoración lo que se demostraría es que se han
volcado, copiado, reutilizado, o como se desee calificar, documentos existentes
en LEGIS/LECELEX que el BOE no hubiera podido conseguir, al menos en castellano,
de ninguna otra fuente.
2º Existen un término controlado, concretamente la palabra
“satsuma”, que se ha pedido insistentemente que valorásemos por el
demandante y el demandado, al igual que las versiones en singular y plural
de “organización de mercado(s)”, pero al no facilitarnos más
precisos datos, en conciencia, salvo que se encontrasen más coincidiencias
y se investigasen hasta deducir relaciones lógicas y relevantes,
no podemos dejar de admitir que en tan grandes espacios de información
pueda haber ciertas casualidades que puedan interpretarse no de una sola,
sino de muy diferentes formas en varios términos, dificilmente concluyentes
ninguna de ellas considerada aisladamente.
3º La parte demandante nos ha declarado que hay diversos errores
y singularidades en los análisis de LEGIS/LECELEX reproducidos el
de IBERLEX-UE (27 errores que dice haber detectatado en los campos de referencia
de publicación y 4 en el número de páginas a texto
completo), pero como no se los ha concretado a este perito, y sería
inabordable su búsqueda, improcedente y me atrevería
a afirmar que incompatible con la responsabilidad pericial que se asume,
se insta a que los entregue todos con detalle suficiente para la localización
en los CD-ROM, o en caso contrario, que se interprete esta información
proporcionada al perito como un intento de confundirle y sobreocuparle,
o peor aún, de predisponerle sin fundamento o hechos ciertos.
Después de muchas horas de rastreo por la abundante información,
formatos y códigos utilizados en LEGIS/LECELEX por una parte, y en
IBERLEX UE por otra, tanto como usuario del programa Knosys de Micronet,
como desde el administrador de archivos de Windows y la estructura de directorios
desde MS-DOS, se encuentran abundantes coincidencias y diferencias suficientes
como para afirmar que no se ha hecho un plagio burdo, ni puede asegurarse,
por construcción, que todo sea original y suficientemente distinto
en IBERLEX UE. El cómo se matiza esta relación, y sobre todo,
cómo se valora, es algo que precisaría de una ampliación
de prueba que respondiese a las preguntas ¿Cuánto esfuerzo,
costes y recursos ha ahorrado la existencia, el conocimiento y la disponibilidad
de LEGIS/LECELEX al equipo de diseño, digitalización, edición
y comercialización de IBERLEX UE? ¿Es legítimo el uso
que se pueda haber hecho de todo ello? ¿En cuanto puede valorarse
el lucro cesante y el daño emergente?
Para explicar las diferencias por una analogía gráfica,
con el único propósito de ilustrar mejor lo que queremos
decir, nos vamos a permitir retomar el ejemplo propuesto también
en la respuesta a la preguntas 4ª y 9ª de la demandante:
LEGIS/LECELEX podría compararse con un sofisticado vehículo
de serie y de propósito general en cuya fabricación se han
utilizado robots y piezas de varios proveedores. Tiene algunos defectos y
características singulares.
IBERLEX-UE pretendería ser un modelo de lujo fabricado casi artesanalmente,
pero bastante parecido al anterior, en el que, sorprendentemente, se han
utilizado piezas (no tecnología patentable) del vehículo de
serie con cuyo ensamblador existía un acuerdo de suministro. Durante
algún tiempo, de entre 1993 y 1994 los vehículos de serie se
vendieron con la marca de ambos fabricantes, pero desde 1996, el vehículo
artesanal, con piezas del de serie, se vendió con su sola marca. Los
materiales empleados (datos y leyes), serían los mismos, pero habría
también diferencias tecnológicas y artesanales.
El principal problema de hacer símiles sobre el mundo de la informática
y el de cualquier otra actividad, es la facilidad y rapidez con la que se
reproducen los datos, de forma indiscernible del original, sin que esta
acción pueda detectarse, sin muy costosas y complejas acciones, por
el legítimo propietario de los mismos. Pedimos disculpas por anticipado
a quien no comprenda, o no acepte, este símil, pero no encontramos
una manera mejor de expresar nuestra conclusión a personas ajenas
a la informática jurídica, y en cualquier caso, puede ser estimado
como mejor lo prefiera Su Señoría, o ignorado por completo,
si no se considera apropiado.
d)
Si la base de datos LECELEX
confeccionada por el B.O.E. es una obra intelectual autónoma, o
si por el contrario existen elementos suficientes como para determinar
que no es el resultado de la creación
.
Es necesario hacer varias consideraciones previas antes de responder
a esta pregunta, muchas de las cuales coinciden con lo requerido en varias
preguntas de la demandada.
En primer lugar, es discutible, y está siendo muy discutido,
el concepto de obra intelectual autónoma en relacion a las leyes,
sentencias e incluso a los informes periciales como éste. Un ejemplo
de ello es el relativamente reciente contrato de adjudicación de
la edición y comercialización de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo a la editorial “El Derecho”, a cuyo expediente de adjudicación
este perito se remite, o bien a las referencias de tales contratos que da
la prensa especializada en bases de datos jurídicos.
En los informes periciales, según el Magistrado
Miguel López-Muñiz
considera en “
La Prueba Pericial
” ya citada, pág. 190 y ss., que aunque no es discutible el hecho
de que constituyen una creación original, el artículo 13
de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y su Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril puede
considerarse aplicable el concepto de resolución de órgano
jurisdiccional. Dicho sea de paso, habida cuenta de las circunstancias que
se dan en este declarativo, este perito también quisiera reservarse
cuantos derechos le asistan sobre la propiedad de este informe, y muy especialmente,
sobre el uso parcial, sesgado o descontextuado que pudiera hacerse de él.
No es infrecuente, por lo tanto, la indefinición, e incluso la
contradicción, en la aplicación del calificativo de “
obra intelectual autónoma
”, y su relación con el concepto de plagio descrito en la pregunta
9ª de la demandada.
Se entiende que es ésta la principal cuestión a dilucidar
en este informe, por lo que, además de las siguientes consideraciones,
se ha de relacionar también con lo que se responde a las preguntas
anteriores, y a las conclusiones que se desea aportar a continuación:
1ª La publicación de la Ley, de cualquier Ley, incluyendo
por supuesto a cualquier normativa europea, no sólo es un derecho
de cualquier persona física o jurídica domiciliada incluso
fuera de los estados miembros, sino que también puede ejercerse libremente
en cualquier lugar del mundo.
2º Este derecho sólo puede ejercerse si organismos oficiales
publican las normas, por lo que, cumpliendo con el mandato constitucional,
el BOE es quien tiene esta obligación en España de la misma
manera que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la tiene en relación
al derecho comunitario.
3º La nueva normativa sobre bases de datos, de aplicación
en España desde el 1 de Enero de 1998, hace referencia, y afecta
sustancial y particularmente a lo que en este informe nos ocupa, y en su
relación al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Es decir, que existe un “
derecho
a la información
”, y una muy discutible, e incluso rechazable “
propiedad intelectual
”, aunque en base a nuevas normativas como la citada Incorporación
al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica
de las bases de datos, se propone cierta “
propiedad industrial
” para garantizar derechos patrimoniales de explotación (
reproducción, distribución, comunicación pública
y transformación
). Parece razonable que la propiedad industrial proteja las inversiones
y costes de digitalización de textos públicos, como son las
normas legales, mientras que los derechos morales y de propiedad intelectual
se limiten, y se reserven, para lo que no es público, y que tiene
algún grado de creación, como es el análisis y diseño
de los demás elementos.
Además, la colección, ordenación y referencia exhaustiva
tiene un valor adicional, por lo que entendemos que el conjunto completo
vale mucho más que la suma de los elementos, especialmente en el documentalismo
jurídico. Si el BOE hubiera encontrado lagunas u omisiones en la
base de datos LEGIS/LECELEX podría entenderse la contratación
de cuanto faltase, pero no parece haber sido ese el criterio, sino el de
la sustitución de un proveedor del BOE según el “Pliego de
prescripciones técnicas para la contratación del suministro
de documentos para la base de datos LECELEX” cuyo contenido era “Legislación
de la Comunidad Europea publicada en el `Diario Oficial de las Comunidades
Europeas’, serie L y C, desde 1952 a 1986 y desde 1987 al 12 de diciembre
de 1994, la serie C”.
Este perito se ha dirigido por escrito, personándose, en la Sociedad
General de Autores, de la que ha recibido verbalmente explicaciones bastante
satisfactorias, pero ningún escrito de respuesta a pesar de haberlo
solicitado expresamente. También ha buscado en la jurisprudencia
encontrando el Recurso de Casación 2654/1993, con votación
y fallo del Tribunal Supremo el 30 de octubre de 1997, que invitamos a que
sean los juristas, y no este perito, quienes la interpreten y apliquen, si
procede, al caso que nos ocupa, recordando el deber que los peritos tenemos
de limitarnos a las cuestiones de hecho, omitiendo interpretaciones jurídicas,
sin dejar de referenciar aquí la Jurisprudencia aplicable según
la revista IURIS nº 13 de Enero de 1998, pág. 9, en relación
a la protección de las bases de datos: SSTS 12-12-1988, RJ 1988, 9430;
2-3-1992, RJ 1992, 1834.
Pero tampoco se puede desconocer que el régimen jurídico
y la responsabilidad del titular de la base de datos en cada caso y clase
de información que contenga, ha ido precisándose en estos
últimos años en un marco general e internacional, por lo que
las obligaciones de las partes, cada vez con más frecuencia, están
sujetas a contratos en los que se avisa de la reserva de derechos que, en
ocasiones, todavía no están del todo aceptados por la doctrina.
De hecho, muchos profesionales consideran nulas de pleno derecho algunas
cláusulas que las licencias de uso de base de datos tratan de imponer
a sus clientes.
En mi modesta opinión, considerando no sólo las relaciones
contractuales y los términos de las licencias de uso y responsabilidad
editorial, sino también los fines y los medios de las entidades que
participan, protagonizan o explotan la informática jurídica,
no pueden considerarse con los mismos derechos y deberes a los editores
de bases de datos como CELEX e IBERLEX (nacional), que las editadas y comercializadas
independientemente por entidades de derecho privado.
Además, el concepto de plagio de una obra intelectual autónoma
no sólo depende de la definición y marco legal, sino de las
acciones que se realicen con ánimo de lucro. Una cosa es el derecho
universal de cita, y otra muy distinta la obtención de un beneficio
ilegítimo. Nada tiene que ver una copia parcial para uso personal
o profesional, con la elaboración de un producto de informática
jurídica basándose en otro anterior.
Para resumir la respuesta a las preguntas de la demandante, se debe
afirmar sin ningún género de dudas que los textos de las
normas europeas que incluye IBERLEX UE proceden de LEGIS/LECELEX hasta
donde ésta estuvo actualizada.
Sin embargo, está por demostrar que el resto de los campos fruto
del análisis o de la creación puedan haberse plagiado, sin
que tampoco pueda afirmarse lo contrario.
Preguntas de la demandada (Abogado del Estado del BOE)
1. ¿
Cuáles son las
diferencias más importantes en las bases de datos legislativas nacionales,
por ejemplo entre IBERLEX, ARANZADI y LA LEY
?
Tres productos comerciales de informática jurídica documental
como los CD-ROMs sobre legislación nacional citados, considerando
que representan grandes volúmenes de información (cuantificables
en cientos de millones de caracteres o letras en sus textos) gestionados
por complejos sistemas informáticos con análisis, técnicas
y conceptos documentales diversos, pueden ser diferenciados desde varias
perspectivas, entre otras, tecnológicas, jurídicas y empresariales.
La obra “
Bases de Datos Jurídicos
” basada en la Tesis Doctoral de
Jorge Páez Maña
, publicada por el
Centro de Documentación
Científica
(
CINDOC
) del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), contiene
un apéndice como “
Indice de
Bases de Datos Jurídicos
” en donde se menciona a IBERLEX distribuida y producida por el
BOE (pág. 212), los BDA de Aranzadi (pág. 227) y los
COMPULEY de Distribuciones La ley
(pág. 228) aportando diversa información sobre cada una
de ellas. En esta obra también se cita otra base de datos conocida
como COLEX-DATA Legislación.
Sería necesaria una mayor precisión sobre el tipo de diferencias
que se pretende evidenciar para hacer una ampliación pericial en
este sentido, que difícilmente podría llegar a considerarse
nunca como exhaustiva, pero podemos destacar:
1º Tecnológicamente, IBERLEX (tanto el que representa digitalmente
al BOE nacional, como la de legislación europea, esto és,
con la terminación “UE”) y ARANZADI utilizan el sofware de recuperación
y consulta
Knosys de Micronet
. La Ley (COMPULEY) utiliza Dataware-BRS, por lo que son mayores las similitudes
entre IBERLEX y ARANZADI, que las de cualquiera de ellas con La Ley, por
ser esta dependiente de un procedimiento de edición y un programa
informático diferente a las anteriores, que a su vez con coincidentes
con la de LEGIS/LECELEX.
2º Desde el punto de vista jurídico, aunque el contenido
de las leyes sea el mismo, tanto su cobertura temporal, como el tipo de información
y sus unidades documentales pueden variar. Es importante señalar
la relativa responsabilidad que asumen los editores respecto a la veracidad,
integridad y procedencia de los datos.
3º Desde una perspectiva empresarial, las entidades mercantiles
oficiales o privadas pueden ofrecer muy distintos contratos de licencia
o acceso a la información, y que estos estén sujetos a diversas
modificaciones y frecuentes actualizaciones. Lógicamente, el Boletín
Oficial del Estado (BOE) es la referencia obligada para cualquier otro editor,
por lo que, salvo circunstancias excepcionales, puede considerarse como
la fuente común de las demás en lo que a legislación
española se refiere. Por otra parte, es también muy diferente
el márketing y promoción de estos productos, pues los comerciales
de ARANZADI y La Ley parecen bastante activos, mientras que es mucho más
difícil considerar así a los del BOE.
Sería poco menos que imposible considerar aquí y así
todos los matices menores que hacen que, por ejemplo, un despacho de abogados
decida contratar cualquiera de los tres productos mencionados, pero no cabe
duda de que el precio también es un factor.
2. ¿
Cuáles son las
coincidencias más importantes en las bases de datos legislativas
nacionales, por ejemplo entre IBERLEX, ARANZADI y LA LEY
?
Al igual que en la pregunta anterior, me remito a la obra de referencia
y reitero que sería necesario precisar lo que se pretende evidenciar
concretamente antes de comparar y valorar en detalle productos de entidades
diferentes a los producidos o comercializados por las partes, lo que se
podría realizar en una ampliación pericial expresamente solicitada,
para la comprobación de las coincidencias concretas que se desease
evidenciar, si se precisaran estudios técnicos, jurídicos o
empresariales específicos.
Sin embargo, puede afirmarse que la más importante coincidencia
que cabe apreciar es la disposición de los mismos textos y datos
jurídicos. Es decir, que distintos programas y estructuras de datos
pueden servir para disponer una misma información, y este caso se
da en las tres bases de datos legislativas nacionales citadas, pues todas
ellas deben ofrecer los mismos textos jurídicos, pero IBERLEX y ARANZADI
utilizan el mismo programa recuperador de información (Knosys) de
Micronet, mientras que LA LEY utiliza los de un tercer provedor de software,
según ya se ha referido tecnológicamente.
3. ¿
Cuál de estas
bases de datos es la original en el sentido de primera en comercializarse
?
Este perito no considera procedente, pues temería inducir a confusión,
el vincular la originalidad de una base de datos con la disponibilidad comercial
de la misma, pues existe el riesgo de interpretar erróneamente hechos,
aspectos y consecuencias que pueden ser muy importantes a la hora de determinar,
incluso para valorar, las
coincidencias,
diferencias o relaciones
entre ellas.
Es conocido que IBERLEX aparece en el mercado en 1985, antes que las
demás, pero existen diferencias de fondo y forma en su producción,
promoción y comercialización que explican la existencia de
una creciente competencia, no sólo en soporte CD-ROM, sino también
por consulta telemática y particularmente en Internet. Las relaciones
entre centros de documentación, gabinetes jurídicos y entidades
públicas y privadas proveedoras o suscriptoras de información
legislativa han sido complejas, cambiantes y sólo pueden describirse
muy parcialmente por la disponibilidad comercial de productos.
Hay que tener en cuenta que el BOE ha prestado históricamente
servicios de documentación jurídica para los que hacía
uso, al menos internamente, de ordenadores, sistemas y soportes que ya ni
se comercializan. Sin embargo, no había acceso público a
los mismos puesto que no existía ningún producto comercial
a la venta, sino algo más parecido a un “servicio institucional”,
sin precios ni condiciones publicadas.
La actual disponibilidad y evolución de los otros productos parece
estar más basada en el mercado, y por lo tanto, en la oferta y la
demanda de los productos, antes que por un mandato legal o por una representatividad
e imagen.
Vuelvo a remitirme al apéndice “Indice de Bases de Datos Jurídicos”
antes citado, así como a la “Parte II: Desarrollo de Bases de Datos
Jurídicas” (pág. 41 y ss.), en la que el autor se remonta
a la década de los sesenta en su relación cronológica,
insistiendo aquí en que no debe confundirse con un indicador de originalidad.
4. ¿
Qué partes de
una base de datos legislativa exige necesariamente la intervención
de profesionales en su elaboración
?
El concepto “intervención profesional” puede ser engañoso,
por lo ambiguo e indefinido que puede resultar en este contexto. Pero intentaremos
interpretarlo definiendo algunos elementos y procedimientos para la elaboración
de una base de datos legislativa.
Está claro que para elaborar una base de datos que deba contener
miles de documentos jurídicos es preciso disponer de:
1º Textos legales que el usuario pueda recuperar, imprimir o consultar
a su voluntad
2º Un programa (software) capaz de buscar, presentar y realizar
al menos unas funciones informáticas básicas desde un sistema
operativo. Ejemplos de ello son el
Knosys de Micronet
para ordenadores PCs y el
Mistral
de Bull
para ordenadores mainframes.
3º Un análisis de la información jurídica
representado en estructuras de datos reconocibles por el software y relacionables
lógicamente con el objetivo de sistematizar búsquedas e interpretaciones
de la información almacenada. Este análisis, por lo tanto,
debe encontrarse en el formato que impone el programa del punto 2º
y haberse elaborado en base a los textos legales del punto 1º, específicamente.
La profesionalidad exigible para el desarrollo de cada una de las tareas
es diferente, pues:
1º La cantidad de textos legales (medibles en número de
documentos y la extensión, por ejemplo, en miles o millones de caracteres),
la calidad con la que pueden exigirse (medibles en número aceptable
de errores, erratas, rigor de formatos y conversiones) y los precios a los
que deben suministrarse obligan a disponer de material, métodos y
personal que, si bien no es imprescindible que sean altamente especializados,
sí que es necesario que estén bien organizados, tanto si se
digitalizan manualmente por trasncripción de documentos leídos
por teclado de ordenador, como si se escanéan mediante periféricos
informáticos apropiados utilizando posteriormente un reconocedor óptico
de caracteres (Optical Character Recognizer, OCR) y corrigiendo cuidadosamente
por varios lectores con buena ortografía. Es decir, que el suministro
de caracteres no es un trabajo ni obvio ni sencillo, aunque puedan bastar
capacidades de mecanografía o manipulación de papel, administración
y conversión informática, y finalmente depuración y
corrección de faltas y errores. El precio, contenido y condiciones
de suministro y aceptación determinan la oferta y la demanda en este
mercado que este perito considera bastante informal, por cierto.
2º El software o aplicación informática orientada
a la documentación sólo puede ser manejado eficientemente
por expertos familiarizados no sólo con su uso, sino, sobre todo,
con el diseño y desarrollo de productos documentales. En el caso
que nos ocupa, Micronet dispone, a juicio de este perito, de excelentes expertos
capaces de combinar datos en muy diversos formatos y soportes informáticos
para obtener productos que no sólo abarcan a las bases de datos
jurídicos, sino también bibliografía (ISBN), enciclopedias
digitales (Enciclopedia Universal) o catálogos sectoriales (SIMO).
En particular, LEGIS/LECELEX/IBERLEX y ARANZADI utilizan el sistema Knosys
de Micronet, y como no podría ser de otra manera, sus técnicos
realizan una parte fundamental del trabajo técnico de integración
de datos, conversión de formatos y compilación informática
de todo ello por encargo de entidades como el BOE o Aranzadi, pero también
con datos que nada tienen que ver con legislación.
3º El análisis documental específico, así
como la indización (indexación), sin duda requiere expertos
que conozcan el contenido y el continente de la base de datos jurídica,
siendo muy conveniente al menos una formación básica en documentalismo,
tesauros, descriptores, codificación, análisis directo e inverso
de información, y por supuesto, sobre las materias que se analicen,
en este caso, derecho comunitario para legislación europea
de las bases de datos en CD-ROM LEGIS/LECELEX/IBERLEX UE.
Es importante tener en cuenta en este último apartado las muy
diferentes filosofías de análisis realizadas por demandante
y demandado, según se detallará en otros puntos de este informe,
por lo que se debe señalar aquí que la base de datos de la
demandante LEGIS/LECELEX está mucho más orientada hacia el
tratamiento sistemático de la información, y es también
el resultado de métodos y programas informáticos que extraen
y elaboran conceptos y términos referidos en los textos legales. Por
otra parte, el BOE en IBERLEX aplica criterios mucho más basados en
el orden y las normas de estilo que deben de seguir las personas que analizan,
y se supone que también las que consultan, los referidos textos legales.
Así, la primera define los conjuntos de la mayoría de las clases
de elementos por extensión, es decir, término a término,
mientras que la segunda lo hace por comprensión, es decir, con un mayor
nivel de abstracción que principalmente está basado en el trabajo
intelectual de los analistas jurídicos.
Dicho de otra forma, la edición del BOE precisa de mucha más
lectura exhaustiva abstracción y capacidad de síntesis, por
documento y análisis, que
EURIDOC
, mientras que esta última depende mucho más de la ejecución
de algoritmos, procedimientos y programas informáticos planteados,
desarrollados y controlados por analistas. En ambos casos es preciso acordar
normas profesionales en el equipo que realiza el trabajo, fijando objetivos,
prioridades y estilos para hacer lo más lo homogéneo y operativo
el resultado del análisis, teniendo que tomar en muchos casos decisiones
que sirvan de solución de compromiso, o de “solución menos
mala”, frente a ambiguedades, sinonimias, colisiones por coincidencias,
contradicciones o ausencias de términos adecuados.
Es de tener en cuenta que este tipo de productos documentales siempre
son el resultado de colectivos heterogéneos que trabajan en equipo
durante bastante tiempo, y como no podría ser de otra manera se
producen bajas e incorporaciones que cambian el estilo y el criterio profesional
al que hace referencia la pregunta.
Particularmente, este perito considera que cuanto más metódico
sea un trabajo como el que se compara, menos profesionales, pero más
cualificados, se requieren. En este caso entiendo que LEGIS/LECELEX, aún
con muchas imperfecciones y carencias, es técnicamente de diseño
superior a IBERLEX UE, puesto que contempla un primitivo tesaurus y sistematiza
el análisis, independientemente de que el trabajo realizado en el
IBERLEX UE sea más esmerado y detallista.
Con el único propósito de ilustrar estas diferencias de
especialización en el trabajo realizado en LEGIS/LECELEX del de
IBERLEX UE, podríamos comparar a la primera con un automóvil
utilitario de serie, y a la segunda con un lujoso coche de producción
artesanal. En la primera pocos técnicos utilizando robots realizan
un trabajo muy especializado, mientras que en la segunda, bastantes artesanos,
con procedimientos mucho menos sofisticados, llevan a cabo el trabajo de
análisis jurídico y documental.
5. ¿
Cuál es la/las
fuente de una base de datos de legislación de la Comunidad Europea
?
En principìo, los Diarios Oficiales de las Comunidades Europeas,
los documentos Com y cualquier otra publicación oficial en materia
legislativa oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, la complejidad legislativa y burocrática de la Unión
Europea puede permitir, o hacer excepcionalmente posible, que otros tipos
de fuentes de información y documentación contribuyan de hecho,
o de derecho, a la elaboración de una base de datos de legislación
de la Comunidad Europea, en sus formas o contenidos.
Es por ello que la misma Oficina de Representación en España
de la Comisión Europea reconoce que en la Edición Especial
Española en la que se supone que están los documentos oficiales
en castellano desde 1992 faltan algunos documentos que sí están
en LEGIS/LECELEX y también en IBERLEX UE.
Es precisamente a través de tales singularidades y excepciones
como se podría profundizar en el trabajo de cotejo que este perito
no ha podido concluir, tanto por falta de tiempo y de algunos recursos,
como por no haber dispuesto de respuestas vinculantes a alguna de sus preguntas
reiteradas desde hace meses.
6.
De las bases de datos que se
comercializan de legislación de la Comunidad Europea, ¿cuál
sería la “original” en el sentido de la primera en comercializarse
?
Reiterando lo manifestado en la respuesta la la 3ª pregunta, este
perito no considera procedente vincular la originalidad de una base de datos
con la disponibilidad comercial de la misma, pues existe el riesgo de confundir
sobre hechos, aspectos y consecuencias que pueden ser muy importantes a
la hora de determinar, incluso para valorar, las coincidencias, diferencias
o relaciones entre ellas. Pese a ello, intentando dar respuesta nuevamente
a lo requerido, puede afirmarse que CELEX se comercializa desde 1981, pero
en castellano sólo está disponible desde 1995 y parece ser
que de forma incompleta, IBERLEX, desde 1985 (pero sólo referenciando
la norma, sin incluir el texto legal completo); LEGIS/LECELEX en totalmente
en castellano desde 1989 a través de consultas telemáticas con
COLEX DATA y posteriormente en colaboración con el BOE se presentó
en 1993 y IBERLEX-UE desde 1996.
La disponibilidad generalizada de acceso a Internet ha modificado sustancialmente
el mercado de estas bases de datos jurídicas por su globalización,
principalmente en beneficio de CELEX.
7.
La base de datos CELEX, que
comercializa en la actualidad la Oficina de Publicaciones de la Unión
Europea directamente y también a través de distribuidores,
se comenzó a comercializar en 1981 ¿Tienen alguna coincidencia
con la base de datos LEGIS/LECELEX y con IBERLEX/IBERLEX-UE?
Técnicamente hay que dar dos respuestas a esta pregunta.
En cuanto al continente, es decir, el sistema de hardware y software,
CELEX es principalmente conocida, y utilizada en España, en sistema
Mistral de BULL mediante accesos telemáticos (modem, IBERPAC-X.25).
Eso no significa que no existan otros productos en CD-ROM en diferentes
lenguajes elaborados directa o indirectamente con la información
de las bases de datos de CELEX, entre otros idiomas, en castellano. Como
se ha mencionado en la pregunta anterior, CELEX está desarrollando
últimamente por medio de accesos de pago por Internet.
En cuanto al contenido, teniendo en cuenta que CELEX, LEGIS/LECELEX
e IBERLEX UE, en principio, almacenan, gestionan y ofrecen la misma información,
existen varios campos, además del de los textos, con cierto grado
de coincidencia.
También existen campos que, aún no teniendo contenido
idéntico, intentan formular y ofrecer análisis parecidos.
La descripción y referencia depende de la mayor o menor exhaustividad
y precisión con que se haya analizado el texto.
También existe un tercer grupo de campos que son propios de cada
base de datos.
Para mayor información volvemos a remitirnos a apéndice
“Indice de Bases de Datos Jurídicos” antes citado (pág. 233,
“Comunidad Europea”) y al texto obtenido en el Instituto de Comercio Exterior
(ICEX) “
The CELEX user guide
”,
Office for Official Publications
of the European Communities, 2, rue Mercier, L-2985, Luxembourg
.
En caso de que fuera necesaria una ampliación de prueba pericial
en relación a los contenidos, formatos y sistemas de acceso y recuperación
de textos de CELEX, este perito ha contactado con varios expertos y profesores
del uso de CELEX en instituciones oficiales que estarían dispuestos
a seguir colaborando para cuanto fuese técnicamente necesario precisar
más, realizando consultas concretas a CELEX y demostraciones sobre
este producto de informática jurídica.
8.
Utilizar la misma fuente, en
este caso el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en distintas bases
de datos, ¿lleva aparejada algunas coincidencias en las mismas?
Todos los productos documentales que digitalizan y permiten recuperar
una misma información no pueden dejar de coincidir en buena parte
de su apariencia y resultados. Ni los textos de la norma o publicación
del Diario Oficial de las Comunidades, ni sus fechas y citas de otros textos
pueden ser modificadas por el editor. Sin embargo, el sistema de recuperación
de información condiciona la apariencia y la operatoria de uso, así
como el diseño de la base de datos, el análisis de sus contenidos,
edición, comercialización y uso de los resultados de las
consultas del producto final.
Además, esta estructura y apariencia, así como las características
técnicas de la base de datos, pueden ser modificadas. Por poner un
ilustrativo ejemplo, el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº
C 308/2 de 28 de noviembre de 1991 publica la Resolución del Consejo
de 13 de noviembre de 1991 sobre la reorganización de las estructuras
de funcionamiento del sistema CELEX (documentación informatizada
relativa al derecho comunitario) en la que El consejo de las Comunidades
Europeas, recordando su resolución de 26 de noviembre de 1974 relativa
a la informatización de la documentación jurídica (Diario
Oficial nº C 20 de 28 de Enero de 1975, pág. 2), exhorta a la
Comisión, entre otras cosas, a:
- Crear una estructura internstitucional apropiada para el sistema CELEX
que garantice una coordinación eficaz entre el funcionamiento de
esta base de datos y otras bases de instituciones comunitarias que difundan
los datos sobre el derecho comunitario;
- estudiar en este orden de cosas las condiciones de integración
del sistema CELEX en la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas, a un nivel adecuado de responsabilidad y con todas las garantías
de autonomía editorial y financiera necesarias;
- establecer un régimen y controles presupuestarios adecuados
para el buen funcionamiento del sistema;
- estudiar las posibilidades de un aprovechamiento comercial más
eficaz de esta base;
- atribuir al grupo “Informática Jurídica” una función
de mayor peso en la definición de los objetivos del sistema y en
el control de la realización de estos últimos.
Este perito interpreta esa resolución del Consejo, y la evolución
posterior que, como interesado y usuario eventual, conoce de CELEX hasta
su reciente disponibilidad en Internet, como una estrategia europea que pretende
difundir el derecho comunitario pero tratando de amortizar y rentabilizar
al mismo tiempo las inversiones y los gastos necesarios para editar y actualizar
las bases de datos jurídicas de CELEX, lo que obliga a cambios y
mejoras en la tecnología, en los formatos, y en los procedimientos
de acceso y comercialización en varios idiomas, que suelen resultar
muy complejos y costosos.
En el caso que nos ocupa, como mínimo, han de coincidir la fecha
de publicación de una norma, el número de Diario donde se
publica, la serie del Diario, la página o páginas del Diario
donde aparece, el título de la norma, el departamento u organismo
que emite la norma, y por supuesto, el texto de la norma, exacto e íntegro.
En algunos casos se pueden apreciar pequeñas diferencias (es
conocido el caso de una base de datos que, para facilitar la búsqueda
en texto libre, separa las comas ortográficas de la palabra anterior
con un espacio, de forma que esta última palabra también pueda
ser localizada como término independiente), e incluso “muescas notariales”
con las que distinguir versiones o reivindicar derechos de reproducción,
o bien erratas que por unas u otras razones se encuentran incluso en el
producto más perfecto, y que junto a opciones y textos no documentados,
son los elementos que permiten trazar mejor un plagio.
9.
En su opinión las similitudes
de las bases de datos que utilizan la misma fuente: BDA LEGISLACION, IBERLEX,
JURISLEY LEGISLACION, en cuanto a legislación nacional, y LEGIS/LECELEX,
IBERLEX UE y CELEX, en cuanto a legislación de la Unión Europea,
¿pueden considerarse plagio desde el punto de vista de la propiedad
intelectual?
En primer lugar, conviene definir previamente los conceptos que pueden
dar lugar a posteriores confusiones. Por “plagio” el diccionario de la Real
Academia entiende la acción y efecto de plagiar, y por plagiar “copiar
en lo sustancial obras ajenas dándolas como propias”. En mi opinión,
plagiar, copiar, volcar y reutilizar, en este preciso contexto, pueden
considerarse sustancialmente sinónimos aunque tengan matices y connotaciones
ligeramente distintas.
La reivindicación de cualquier tipo de derechos de propiedad
sólo puede hacerse por los titulares de los mismos, y hasta donde
este perito conoce, ninguna de las bases de datos citadas ha publicado ni
comunicado ninguna acción ni ninguna intención al respecto,
por lo que mientras no se demuestre lo contrario, formalmente no existe plagio
entre los citados editores de bases de datos jurídicos. Eso no significa
que no puedan reivindicarse esos y otros derechos en el futuro.
Refiriéndonos concretamente
a IBERLEX/IBERLEX-UE y LEGIS/LECELEX
Se entiende que es ésta la principal cuestión a dilucidar
en este informe, por lo que, además de las siguientes consideraciones,
se ha de relacionar también con lo que se responde a las preguntas
2ª, 3ª y 4ª de la demandante, y a las conclusiones que este
perito aporte finalmente, sin perjuicio de lo que opinen otros expertos,
y de que se disponga de mayor y mejor información de la que se ha
recibido hasta la fecha, y se conozcan y adopten otros criterios respetables.
En primer lugar, el concepto de plagio aquí es muy discutible,
y ya ha sido muy discutido incluso en el Congreso de los Diputados, en
donde las palabras “reutilización” y “copia” han sido utilizadas
con mucha más fecuencia que las de “volcado” o “plagio” para referirse
a una misma acción desde dos ángulos con diferente tolerancia.
Este perito ha accedido al Boletín Oficial de las Cortes Generales,
Congreso de los Diputados, VI Legislatura Núm. 90-5, de 9 de diciembre
de 1997, “Enmiendas e índice de enmiendas al articulado 121/000088
Incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la
protección jurídica de las bases de datos”, y ha tratado
personalmente con parlamentarios de varios grupos políticos ponentes
de leyes relacionadas con la propiadad intelectual e industrial, así
como con altos funcionarios expertos en técnica legislativa, llegando
a las siguientes conclusiones generales sobre esta materia y su competencia:
1ª La publicación de la Ley, de cualquier Ley, incluyendo
por supuesto a cualquier normativa europea, no sólo es un derecho
de cualquier persona física o jurídica domiciliada incluso
fuera de los estados miembros, sino que también puede ejercerse libremente
en cualquier lugar del mundo.
2º Este derecho sólo puede ejercerse si organismos oficiales
publican las normas, por lo que, cumpliendo con el mandato constitucional,
el BOE es quien tiene esta obligación en España de la misma
manera que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la tiene en relación
al derecho comunitario.
3º La nueva normativa sobre bases de datos, de aplicación
en España desde el 1 de Enero de 1998, hace referencia, y afecta
sustancial y particularmente a lo que en este informe nos ocupa, y en su
relación al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Es decir, que existe un “derecho a la información”, y una muy
discutible, e incluso rechazable “propiedad intelectual”, aunque en base
a nuevas normativas como la citada Incorporación al Derecho español
de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de
datos, se propone cierta “propiedad industrial” para garantizar derechos
patrimoniales de explotación (reproducción, distribución,
comunicación pública y transformación). Parece razonable
que la propiedad industrial proteja las inversiones y costes de digitalización
de textos públicos, como son las normas legales, mientras que los
derechos morales y de propiedad intelectual se limiten, y se reserven, para
lo que no es público, y que tiene algún grado de creación,
como es el análisis y diseño de los demás elementos.
Además, la colección, ordenación y referencia exhaustiva
tiene un valor adicional, por lo que entendemos que el conjunto completo
vale mucho más que la suma de los elementos, especialmente en el documentalismo
jurídico. Si el BOE hubiera encontrado lagunas u omisiones en la
base de datos LEGIS/LECELEX podría entenderse la contratación
de cuanto faltase, pero no parece haber sido ese el criterio, sino el de
la sustitución de un proveedor del BOE según el “Pliego de
prescripciones técnicas para la contratación del suministro
de documentos para la base de datos LECELEX” cuyo contenido era “Legislación
de la Comunidad Europea publicada en el `Diario Oficial de las Comunidades
Europeas’, serie L y C, desde 1952 a 1986 y desde 1987 al 12 de diciembre
de 1994, la serie C”.
Este perito se ha dirigido por escrito, personándose, en la
Sociedad General de Autores
, de la que ha recibido verbalmente explicaciones bastante satisfactorias,
pero ningún escrito de respuesta a pesar de haberlo solicitado expresamente.
También ha buscado en la jurisprudencia encontrando el Recurso de
Casación 2654/1993, con votación y fallo del Tribunal Supremo
el 30 de octubre de 1997, que invitamos a que sean los juristas, y no este
perito, quienes la interpreten y apliquen, si procede, al caso que nos ocupa,
recordando el deber que los peritos tenemos de limitarnos a las cuestiones
de hecho, omitiendo interpretaciones jurídicas, sin dejar de referenciar
aquí la Jurisprudencia aplicable según la revista IURIS nº
13 de Enero de 1998, pág. 9, en relación a la protección
de las bases de datos: SSTS 12-12-1988, RJ 1988, 9430; 2-3-1992, RJ 1992,
1834.
Pero tampoco se puede desconocer que el régimen jurídico
y la responsabilidad del titular de la base de datos en cada caso y clase
de información que contenga, ha ido precisándose en estos
últimos años en un marco general e internacional, por lo que
las obligaciones de las partes, cada vez con más frecuencia, están
sujetas a contratos en los que se avisa de la reserva de derechos que, en
ocasiones, todavía no están del todo aceptados por la doctrina.
De hecho, muchos profesionales consideran nulas de pleno derecho algunas
cláusulas que las licencias de uso de base de datos tratan de imponer
a sus clientes.
En mi modesta opinión, considerando no sólo las relaciones
contractuales y los términos de las licencias de uso y responsabilidad
editorial, sino también los fines y los medios de las entidades que
participan, protagonizan o explotan la informática jurídica,
no pueden considerarse con los mismos derechos y deberes a los editores
de bases de datos como CELEX e IBERLEX (nacional), que las editadas y comercializadas
independientemente por entidades de derecho privado.
Además, el concepto de plagio de una obra intelectual autónoma
no sólo depende de la definición y marco legal, sino de las
acciones que se realicen con ánimo de lucro. Una cosa es el derecho
universal de cita, y otra muy distinta la obtención de un beneficio
ilegítimo. Nada tiene que ver una copia parcial para uso personal
o profesional, con la elaboración de un producto de informática
jurídica basándose en otro anterior.
En el caso que nos ocupa, el Boletín Oficial del Estado, a través
de un escrito del Abogado del Estado estimado por Su Señoría
en autos que constan en este juzgado, reconoce haber “
volcado
” los textos de la base de datos LEGIS/LECELEX. Lógicamente, nos
podríamos preguntar por qué no puede hacer lo mismo con los
documentos de CELEX, con los que también podrían sustituir
a los de LEGIS/LECELEX si fueran válidos en Europa estos mismos
argumentos que se pretende utilizar en España, sin tener que compensar
de ninguna forma a CELEX. Tratando de comprender este hecho hemos solicitado
al juzgado par su traslado a las partes dicho contrato entre el BOE y CELEX,
sin que hasta el momento se nos haya proporcionado.
Las comparaciones entre IBERLEX, aparecida en 1985, e IBERLEX-UE, aparecida
en 1996 y claramente relacionada con LEGIS/LECELEX, al menos por el mercado
al que se dirige y por una buena parte de sus contenidos, hacen evidente
que ambas versiones de IBERLEX están inspiradas en una una misma filosofía,
lo cual resulta lógico porque el autor intelectual y material de
ambas es el mismo, el Boletín Oficial del Estado, siguiendo sus propios
criterios. Así, las similitudes en ambas son evidentes porque:
1º IBERLEX-UE surge como derivación de IBERLEX, siguiendo
sus mismos criterios, ya prefijados en 1985 porque las dos son bases de
datos de legislación.
2º Existe entre ellas una información cruzada de legislación
nacional y legislación europea que les aporta una valor añadido
que no posee ninguna otra base de datos del mercado. Esta interconexión
de legislaciones hace necesaria una coherencia organizativa similar para
que el intercambio de información sea posible. Así, por ejemplo,
los números de referencia o números de identificación
de cada documento (ficticios, es decir elegidos por el BOE) son reconocidos
por ambas bases de datos; los “formulismos” utilizados en el intercambio
normativo son comunes (dictada en aplicación nacional); la forma de
organizar la información de cada documento, es decir, la estructura
de la base de datos, fijada en 1985, en los dos casos es coincidente.
En el caso de LEGIS/LECELEX, tanto la estructura como el contenido de
los campos de análisis jurídico no admiten el intercambio
de información ni con IBERLEX ni con IBERLEX-UE, puesto que responde
a criterios diferentes, no prefijados por el Boletín Oficial del
Estado: salvo excepciones y posibles singularidades que puedan demostrarse,
no existen sistemáticas coincidencias en el análisis jurídico
de los documentos.
Si no existen suficientes coincidencias de creación intelectual
entre las bases de datos IBERLEX/IBERLEX-UE y LEGIS/LECELEX es, o puede
explicarse, porque su filosofía de diseño y análisis
es diferente, aunque ambas utilicen los mismos datos (leyes) y programas
(Knosys). Por lo tanto, en mi opinión, no puede considerarse plagio
burdo desde el punto de vista de la propiedad intelectual, ya que esta calificación,
cargada de connotaciones morales, debe reservarse para acciones que atentan
contra los derechos de obras originales de creación que difícilmente
se aprecian en las bases de datos jurídicos en general, sin perjuicio
de otras consideraciones basadas en relaciones contractuales entre partes
y normativas que protegen específicamente las bases de datos jurídicas.
Para señalar y valorar las coincidencias de los textos en base
al contenido numérico de disposiciones en el periodo comprendido
entre 1952 y 1994 (periodo que abarca la base de datos LECELEX hasta su
última actualización), hay algunas diferencias entre LEGIS/LECELEX
e IBERLEX-UE, pues según datos ofrecidos a este perito por el BOE,
comprobados por muestreo en los CD-ROMs que se proporcionaron:
LECELEX contiene, por series,
el siguiente número de documentos:
DO (Diario Oficial): 329
Serie C: 8.676
Serie L: 28.139
COM: 6.194
IBERLEX-UE contiene, por series,
el siguiente número de documentos:
DO (Diario Oficial): 306
Serie C: 8.711
Serie L: 23.420
COM: 0
Con mayor detalle, según datos ofrecidos por Micronet, en la
primera tabla (Figura 1) se compara el número de registros y campos
de las bases.
Base Registros Campos
LECELEX 43.340 16
IBERLEX-UE 36.671 18
Figura 1.
En la tabla que aparece a continuación (Figura 2) se puede ver
una comparativa, desglosada en años, del número de documentos
de las bases de datos sobre las que se pide opinión.
Puede observarse fácilmente que en todos los años, desde
1952 hasta 1993 (recuérdese que en 1994 LEGIS/LECELEX deja de actualizarse)
el número de documentos de LEGIS/LECELEX es por lo menos igual y
en la mayorías de las ocasiones mayor que el de IBERLEX UE. De haber
ocurrido lo contrario se debería suponer que el BOE ha adquirido,
incorporado o referenciado nuevos documentos, pero a la vista de la siguiente
tabla, queda claro que todos los documentos de IBERLEX UE ya estaban en LEGIS/LECELEX,
aunque algunos se hayan suprimido. De no ser así, BOE tendría
que señalar los que hubiera originales, siendo sencilla la comprobación
en cualquiera de los siguientes años:
AÑO LECELEX IBERLEX-UE
AÑO LECELEX
IBERLEX-UE
1996 0 710
1973 222 188
1995 0 3695
1972 203 149
1994 3015 3242
1971 143 121
1993 4364 2972
1970 133 116
1992 4418 3122
1969 121 107
1991 3994 2897
1968 111 94
1990 4134 2883
1967 57 55
1989 3917 2704
1966 37 35
1988 4218 2760
1965 31 31
1987 4055 2684
1964 52 44
1986 2950 2546
1963 26 26
1985 1438 1200
1962 46 44
1984 778 617
1961 12 10
1983 687 461
1960 12 12
1982 668 328
1959 18 15
1981 621 461
1958 14 14
1980 650 461
1957 2 2
1979 423 328
1956 3 2
1978 462 257
1955 4 1
1977 372 292
1954 5 5
1976 350 269
1953 8 8
1975 324 252
1952 2 2
1974 221 267
Figura 2.
En la siguiente tabla (Figura 3) aparecen datos de algunos años
de la última actualización de IBERLEX-UE que contiene un total
de 42.219 registros.
AÑO Docs.
1997 2182
1996 3871
1995 3720
1994 3246
1993 3078
1992 3122
1991 2897
1990 2883
Figura 3.
Las conclusiones que se pueden obtener una vez vistos estos datos son:
1. Que el número de registros y campos son
distintos.
2. En la relación de datos por años,
se observa:
2.1. En los tres últimos años (94,95,96) IBERLEX-UE tiene
más registros, e incluso de los dos últimos LECELEX no tiene
ningún registro, por haber cesado en su actividad de actualización.
2.2. En los años 55, 56, 59, del 61 al 64 y del 65 al 93 es LECELEX
la que posee mayor número de registros, lo que permite deducir que
el criterio de incorporación de textos de IBERLEX UE es más
selectivo..
2.3. En los años 52, 53, 54, 57, 58, 60 y 65 el número
de registros es igual pero el contenido de la información es, en una
medida relativamente pequeña, diferente. Para observar estas diferencias,
por ejemplo, en el año 57 se ve que, efectivamente, ambos CD-ROMs
tienen dos registros. Al ver los documentos nos fijamos en los campos donde
aparecen los descriptores (INDICE en IBERLEX-UE y Materias en LECELEX) y
descubrimos que hay diferencias tanto en contenido como en número:
LECELEX presenta 13 contra 7 de IBERLEX-UE en el primer documento y en el
segundo 16 contra 11.
En definitiva, incluso cuando los números de documentos coinciden,
el contenido es, o puede ser, diferente.
3. En los datos que aparecen en el último IBERLEX.UE
se puede comprobar que las cifras demuestran la evolución de contenido.
Estudiando campo a campo, y registro a registro, de estas las bases
de datos se pueden extraer muchas más conclusiones menores en un
trabajo que llevaría años el hacer exhaustivamente. Pero
tratando de destacar acumulaciones y tendencias, la empresa Micronet nos
ha proporcionado las siguientes observaciones:
REFERENCIA "versus" NUMERO-ACCESO, por ejemplo, 94/81786 contra DOL
94304-1, en donde puede verse que el contenido del campo primero, informáticamente
hablando, es “más accesible” que el segundo. Uno sólo
requiere una única palabra, pero en el otro son dos. Uno obedece
a una definición es decir los bloques de números indican cosas
pero el otro se limita a coger el número DOCE y la página
insertando un guión.
En LECELEX hay muchos campos y mucha información que, según
usuarios con exigencias precisas, puede considerarse redundante e inútil,
que se repite en cada registro y que son referencias a la publicación
en papel como ORIGINAL, SERIE, PAGINAS, FRECUENCIA, ADQUISICION, que son
campos con el mismo contenido, que ocupa mucho y además genera mucho
“ruido” (entendido, en el sentido de la información, como relación
o división entre la cantidad de información inútil y
la útil) a la hora de realizar búsquedas, es decir que cuando
se buscan determinadas palabras recupera documentos poco o nada significativos.
Sin embargo en IBERLEX-UE la información está mucho más
trabajada desde el punto de vista del análisis intelectual y de síntesis
de términos controlados para búsquedas de juristas, aunque
su sistemática sea menor, pues como ya se ha dicho, tecnológicamente
les separa un salto cualitativo por disponer LEGIS/LECELEX de un tesauro
aunque parezca incompleto o no esté adecuadamente adaptado al sistema
de recuperación Knosys.
Por otra parte, la misma empresa Micronet, en un informe de 26 de junio
de 1995 que ha puesto a la disposición de este perito y de las partes,
es decir, durante el trabajo de elaboración de IBERLEX-UE, en cuyo
apartado B.1, Años 52-85, puede deducirse algunos procedimientos
de edición electrónica y modificación de estructuras
mediante ficheros de unión (“Referencia#$Fichero de Texto@Referencia$Fichero
de texto@Referencia”), y también puede leerse que “existen registros
antiguos que ahora se van a convertir en uno sólo respetando la parte
del título de cada uno”.
Por último, Micronet también nos ha facilitado los formatos
utilizados para el “nuevo disco”, y diversa información sobre la
organización de los datos y ficheros para el sistema Knosys.
Habría que demostrar la posibilidad de convertir, reutilizando
los datos que pudieran considerarse como “creación intelectual”
de LEGIS/LECELEX, a IBERLEX UE, pero mientras eso no se haga de forma convincente,
lo único de lo que puede hablarse, pero en este caso concreto, en
mi opinión, es de un aprovechamiento de inversiones y gastos ajenos,
en este caso, de EURIDOC, por otra entidad, en este caso el BOE, que deberían
haber estado reguladas contractualmente de forma mucho más explícita
que la que se ha podido conocer en la lectura de los autos.
La parte demandante nos ha señalado diversos puntos coincidencias
a considerar en la respuesta a esta pregunta, por lo que debe de tenerse
en cuenta la 2ª, 3ª y 4ª de las que dicha parte pide
opinión a este perito, por lo que aquí también relacionamos
de forma resumida los que consideramos procedentes:
1º Hemos comprobado con la colaboración del Departamento
de Coordinación Lingüística de la Representación
en España de la Comisión Europea, tratando con el funcionario
Eugenio Rivière, que al menos se encuentran en LEGIS/LECELEX y en
IBERLEX-UE 15 documentos anteriores a 1987 sin referencia a la Edición
Especial Española, y sin que exista otra versión en castellano
conocida excepto la editada en su momento por LEGIS/LECELEX. Según
la Eugenio Rivière, “en la mayor parte de los casos, la falta de una
versión española podría justificarse por el carácter
efímero de los actos jurídicos en cuestión. En otros
casos, resulta más difícil de comprender esta ausencia de traducción
española” oficialmente publicada. Es inverosímil, a nuestro
entender, el que se analizasen por el BOE en otros idiomas, más
concretamente, en francés, según han declarado a este perito,
pese a estar disponibles en LEGIS/LECELEX en castellano ya digitalizado.
En el caso más extremo de valoración lo que se demostraría
es que se han volcado, copiado, reutilizado, o como se desee calificar,
documentos existentes en LEGIS/LECELEX que el BOE no hubiera podido conseguir,
al menos en castellano, de ninguna otra fuente.
2º Existen un término controlado, concretamente la palabra
“satsuma”, que se ha pedido insistentemente que valorásemos por el
demandante y el demandado, al igual que las versiones en singular y plural
de “organización de mercado(s)”, pero al no facilitarnos más
precisos datos, en conciencia, salvo que se encontrasen más coincidiencias
y se investigasen hasta deducir relaciones lógicas y relevantes,
no podemos dejar de admitir que en tan grandes espacios de información
pueda haber ciertas casualidades que puedan interpretarse no de una sola,
sino de muy diferentes formas en varios términos, dificilmente concluyentes
ninguna de ellas considerada aisladamente.
3º La parte demandante nos ha declarado que hay diversos errores
y singularidades en los análisis de LEGIS/LECELEX reproducidos el
de IBERLEX-UE (27 errores que dice haber detectatado en los campos de referencia
de publicación y 4 en el número de páginas a texto
completo), pero como no se los ha concretado a este perito, y sería
inabordable su búsqueda, improcedente y me atrevería
a afirmar que incompatible con la responsabilidad pericial que se asume,
se insta a que los entregue todos con detalle suficiente para la localización
en los CD-ROM, o en caso contrario, que se interprete esta información
proporcionada al perito como un intento de confundirle y sobreocuparle,
o peor aún, de predisponerle sin fundamento o hechos ciertos.
Después de muchas horas de rastreo por la abundante
información, formatos y códigos
utilizados en LEGIS/LECELEX por una parte, y en IBERLEX UE por otra,
tanto como usuario del programa Knosys de Micronet, como desde el administrador
de archivos de Windows y la estructura de directorios desde MS-DOS, se
encuentran abundantes coincidencias y diferencias suficientes como para
afirmar que no se ha hecho un plagio burdo, ni puede asegurarse, por construcción,
que todo sea original y suficientemente distinto en IBERLEX UE. El cómo
se matiza esta relación, y sobre todo, cómo se valora, es
algo que precisaría de una ampliación de prueba que respondiese
a las preguntas ¿Cuánto esfuerzo, costes y recursos ha ahorrado
la existencia, el conocimiento y la disponibilidad de LEGIS/LECELEX al
equipo de diseño, digitalización, edición y comercialización
de IBERLEX UE? ¿Es legítimo el uso que se pueda haber hecho
de todo ello? ¿En cuanto puede valorarse el
lucro cesante y el daño emergente
?
En mi opinión, lo observado no puede compararse a lo que se entiende
por plagio en música, pintura, escultura, y ni siquiera a la literatura,
a menos que se aporten otras pruebas o mejores criterios para ser aplicados
a este caso, pero sí que existen coincidencias en los contenidos
que permitirían reivindicar ciertos derechos que como no se han mencionado
expresamente en las preguntas, entiendo que no corresponde a este perito
precisar, o que deberían dar lugar a una ampliación de prueba.
Para explicar las diferencias por una analogía gráfica,
con el único propósito de ilustrar mejor lo que queremos
decir, nos vamos a permitir retomar el ejemplo propuesto en la respuesta
a la pregunta 4ª:
LEGIS/LECELEX podría compararse con un sofisticado vehículo
de serie y de propósito general en cuya fabricación se han
utilizado robots y piezas de varios proveedores. Tiene algunos defectos y
características singulares.
IBERLEX-UE pretendería ser un modelo de lujo fabricado casi artesanalmente,
pero bastante parecido al anterior, en el que, sorprendentemente, se han
utilizado piezas (no tecnología patentable) del vehículo de
serie con cuyo ensamblador existía un acuerdo de suministro. Durante
algún tiempo, de entre 1993 y 1994 los vehículos de serie se
vendieron con la marca de ambos fabricantes, pero desde 1996, el vehículo
artesanal, con piezas del de serie, se vendió con su sola marca. Los
materiales empleados (datos y leyes), serían los mismos, pero habría
también diferencias tecnológicas y artesanales.
El principal problema de hacer símiles sobre el mundo de la informática
y el de cualquier otra actividad, es la facilidad y rapidez con la que se
reproducen los datos, de forma indiscernible del original, sin que esta
acción pueda detectarse, sin muy costosas y complejas acciones, por
el legítimo propietario de los mismos. Pedimos disculpas por anticipado
a quien no comprenda, o no acepte, este símil, pero no encontramos
una manera mejor de expresar nuestra conclusión a personas ajenas
a la informática jurídica, y en cualquier caso, puede ser estimado
como mejor lo prefiera Su Señoría, o ignorado por completo,
si no se considera apropiado.
En resumen, el concepto de plagio puede resultar excesivo para calificar
el volcado, copia o reutilización de leyes digitalizadas, aunque
en este caso la colección completa y ordenación de 42 años
de legislación europea pueda merecer otra consideración. La
determinación infracción de derechos de propiedad intelectual
en este caso precisaría de un dictamen jurídico que trasciende
cuanto está al alcance del leal saber y entender de este perito,
que gustoso somente a cualquier otra opinión mejor fundada en derecho.
En conciencia opino que la edición IBERLEX UE sí que se
ha aprovechado de alguna manera de la existencia anterior de LEGIS/LECELEX
con independencia de cuales fueran las relaciones contractuales entre las
partes y el marco jurídico de aplicación al caso, sin dejar
de tener en cuenta que la Unión Europea ha elaborado una normativa
específicamente orientada a la regulación de esta industria
y su mercado.
10.
¿Es posible que de forma
automatizada y a partir de los campos de LEGIS (no el texto) se hayan elaborado
los campos de REFANT (referencias anteriores) y REFPOS (referencias posteriores)
de IBERLEX-UE?
Por principio, este perito se resiste a afirmar de forma concluyente
la imposibilidad de automatizar cualquier procedimiento informático,
puesto que lo que fácilmente puede demostrarse es una posibilidad
con un ejemplo exitoso, y no es esto lo que se ha pedido.
Sin embargo, podemos evidenciar las dificultades, y la necesidad de
tratamientos no automatizables fácilmente, para realizar una conversión
de los campos referidos, en base a las siguientes observaciones:
1ª En LEGIS/LECELEX el campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL, que es el
equivalente a REFANT de IBERLEX-UE, recoge todas las disposiciones mencionadas
en la norma analizada. Esto es, se recogen las que aparecen tanto en la
exposición de motivos como en el articulado, mientras que en IBERLEX-UE
sólo se recogen las que se mencionan en el articulado. Este perito
considera que sería posible elaborar un programa capaz de realizar
sistemáticamente la separación de las referencias que aparecen
en el articulado del texto legal del de su exposición de motivo,
suprimiendo estas últimas, pero no tiene evidencia alguna de que
se haya hecho así.
2ª En LEGIS/LECELEX hay 4 acepciones tipo (Derogación, modificación,
citación y adopción). En IBERLEX-UE se recoge alguna acepción
más (Deroga, modifica, sustituye, fija precios, añade, etc)
y en ocasiones se concreta más, haciendo mención a artículos,
anexos, párrafos de la norma analizada, que muy difícilmente
se podrían conseguir sistemáticamente partiendo de la anterior.
3ª En el campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX sólo
se citan los números oficiales y el rango de las normas, mientras
que en los campos REFANT y REFPOS de IBERLEX-UE, además del número
oficial y rango de las normas, se menciona la fecha de aprobación
y el número de marginal o número de referencia que es un número
ficticio creado por el BOE. El personal del Boletín Oficial del Estado
estima que la fecha de aprobación, en un porcentaje superior al
90%, no vienen en el texto en papel, lo cual se comprueba consultando en
los mismos CD-ROMs.
Por todo ello concluyo que, salvo mejor información o precisión
del procedimiento y disposición de evidencias concretas de conversiones
así realizadas, resultaría muy complicado y arriesgado intentar
convertir estos campos de LEGIS/LECELEX a IBERLEX UE, y me permito opinar
que, en caso de que tuviera que hacerse sistemáticamente, sería
mejor método el programar una aplicación que “leyera” y extrajera
las referencias de fechas en los textos legales directamente, y no de otra
base de datos jurídicos, sobre todo si su formato fuera diferente
y difícilmente convertible.
11.
¿Es posible que de forma
automatizada y a partir de los campos de IBERLEX se hayan elaborado los
campos de REFANT (referencias anteriores) y REFPOS (referencias posteriores)
de IBERLEX-UE?
En el IBERLEX con legislación nacional efectivamente se recogen
disposiciones publicadas en el DOCE serie L desde el año 1986, los
campos REFANT y REFPOS son similares aunque no idénticos a IBERLEX-UE,
pero en esto no hay duda de que el BOE está en su derecho de reutilizar
la información de una base de datos en otra.
Estos campos han sido, y según lo manifestado por el personal
del BOE, siguen siendo volcados a IBERLEX-UE, debiendo hacerse una serie
de modificaciones sustanciales para adaptarlas a la nueva base de datos.
Basta una serie de ejemplos comparativos para acreditar lo manifestado.
Este perito considera importante señalar que no todas las referencias
de IBERLEX UE se encuentran también en el IBERLEX nacional. Concretamente,
no están los más de 8.000 documentos (según hasta qué
fecha se contabilicen) de la Serie C, ni los COM.
12.
¿Está de acuerdo
en que el campo de REFANT (referencias anteriores) de IBERLEX e IBERLEX-UE
no recoge las disposiciones citadas en la exposición de motivos
de las normas y el campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX, sí
lo hace?
Mediante un estudio comparativo entre las dos bases, cotejándolo
con el texto original, se puede comprobar que es así.
Pero también es importante tener en cuenta que no resulta difícil
borrar información, incluso sistemáticamente, y con criterios
de selección bastante complejos. Es decir, que es fácil reducir
el volumen y los detalles de la información, mientras que resulta
mucho más difícil aumentarlos y más aún, sistemáticamente.
De ello se desprende que técnicamente, con independencia de los
derechos o los permisos que lo autorizasen, sería mucho más
difícil elaborar LEGIX/LECELEX a partir de IBERLEX UE, que lo contrario.
13.
¿Es posible eliminar
la información correspondiente a estas citas de la exposición
de motivos de la norma de forma automatizada a partir del campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL
de LEGIS/LECELEX para elaborar el campo de REFANT (referencias anteriores)
de IBERLEX-UE, o requiere una lectura de la norma?
Vuelvo a repetir que no puede garantizarse la imposibilidad de casi
nada en informática, y que es mucho más sencillo y concluyente
comprobar la realidad de algo, por muy excepcional que sea. Sin embargo,
tratando de dar una opinión válida, aunque no vinculante por
estar abierta a cualquier demostración en contrario, podemos hacer
algunas observaciones.
En lo que se refiere a las casi 9.000 disposiciones de la serie C, es
si no imposible, sí que resulta difícilmente imaginable esta
elaboración, dado que no llevan texto en la base de datos, por lo
que cualquier diferencia que se produzca entre ellas sólo es posible
mediante una lectura del texto original en el Diario Oficial (en papel o
en otro soporte), aunque podría hacerse en cualquier idioma o por
algún procedimiento indirecto que se me escapa de la información
de que dispongo hasta el momento. En las que lo hay, sería bastante
laborioso y cualquier experto podría encontrar otras formas mucho más
eficientes sin tener que plantear una eliminación sistemática
como la que se menciona en la pregunta. Es decir, que no parece que fuera
el procedimiento más eficiente para conseguir ese resultado en casi
ningún caso, aunque no me atrevo a afirmar que fuera imposible.
Respecto a los más de 20.000 documentos de la serie L que incluye
el texto de la norma, que sería la hipotética fuente que se
podría usar para automatizar este proceso, hay que reseñar
que no todas las disposiciones mantienen la misma estructura, ni se dan unos
parámetros constantes por lo que no se podría hacer con una
fiabilidad total. En algunos casos, normas que aparecen en la exposición
de motivos no aparecen recogidas en el articulado, en otras si aparecen incluso
varias veces, en otras se repiten no en el articulado, sino en las notas
a pie de página, e incluso en anexos.
La documentación jurídica no es una ciencia exacta, y
los productos existentes arrastran dependencias y limitaciones que hubieran
podido evitarse si se hubieran conocido los problemas que posteriormente
han ocasionado a editores, fabricantes, distribuidores y usuarios. De hecho,
los esfuerzos y contribuciones científicas de este perito se orientan
hacia una mejor codificación jurídica, lo más universal
que sea posible.
En estas circunstancias, basándome en mi intuición profesional
y en conceptos estimativos (no puede descartarse aquí cierta “lógica
difusa” que en sí misma es imprecisa), y de inteligencia artificial
aplicable a la lectura, interpretación de bajo nivel y codificación
y referencia de textos jurídicos, puedo opinar que sería mucho
más fácil el sistematizar la elaboración de las mencionadas
referencias partiendo de los textos disponibles en formato digital y aplicando
filtros lógicos a las fechas, y que en cualquier caso, sería
necesario un muy cuidadoso repaso en búsqueda de errores y singularidades,
con una gran probabilidad de tener que hacer muy numerosas correcciones.
Destaco aquí que, para estos propósitos, los documentos
podrían estar en cualquier idioma, no necesariamente castellano,
por ser invariantes las referencias anteriores y posteriores de las normas
analizadas.
14.
¿Se puede detectar automáticamente
si una cita de la exposición de motivos está también
en el articulado de la norma?
Igual que en la anterior, puede un procedimiento lógico programable
en alguno de los lenguajes disponibles (C, BASIC, PASCAL, lenguajes oriantados
a objetos, etc), o bien mediante “macros” ejecutables por procesadores de
textos (del tipo de las asociadas a teclar en WordPerfect o Word). El análisis
más o menos inteligente de textos ha evolucionado mucho y existen
muy potentes herramientas que funcionan en ordenadores personales, no sólo
para tareas rutinarias como la que se menciona, sino, incluso, para traducciones
e interpretaciones de considerable complejidad. Dependerá de la
capacidad del analista o programador el hacer más o menos eficazmente
ese trabajo, sin que podamos concluir aquí nada sobre mejores o
peores soluciones que se hayan intentado en este sentido, para este objetivo
particular, ya que no se nos ha pedido que probásemos y valorásemos
ninguna en concreto, y consideraríamos excesivo, e improcedente,
el tener que hacerlas sólo para responder a esta pregunta en este
contexto, aunque, en principio, profesionalmente este mismo perito se considere
capaz de realizar este tipo de trabajos y conozca a varios expertos que
han trabajado desde hace muchos años en estas materias.
15.
IBERLEX e IBERLEX-UE en los
campos REFANT (referencias anteriores) y REFPOS (referencias posteriores)
recoge la fecha de emisión de la disposición y el número
de referencia de la misma en la base de datos ¿podrían elaborarse
estos datos automáticamente a partir de LEGIS/LECELEX?
Igual que hemos manifestado en las preguntas anteriores, y como tendremos
que volver a hacerlo en otras que siguen, especialmente en la 17, consideramos
especulativa esta posibilidad. Habría que intentarlo, y no parece
sencillo, pues muchas disposiciones no parecen incluir todas las fechas necesarias,
lo que obligaría a realizar otras búsquedas indirectas y
complejas para obtenerlas o deducirlas por programa.
Es mucho más fácil automatizar la obtención y actualización
de las referencias anteriores (REFANT) que las referencias posteriores (REFPOS),
pues en el caso de REFANT basta con hacer un rastreo sistemático
de la base de datos cuando se incorpora una nueva norma, sin tener que modificar
el análisis de las anteriores, mientras que para incorporar las referencias
posteriores (REFPOS) hay que modificar el análisis de todas las
normas anteriores que se ven afectadas, citadas o relacionadas con la nueva.
Técnicamente esta elaboración entendemos que tendría
que estar basada en el concepto documental del “fichero inverso” y otros
propios de las estructuras abstractas de datos (pilas, colas, listas y
árboles) que se puede consultar en libros altamente especializados
en informática. Incluso es posible aplicar técnicas de inteligencia
artificial a la codificación jurídica, y este perito ha participado
en debates y en congresos de derecho informático en los que se ha
apuntado esta posibilidad.
Desde estas consideraciones técnicas, este perito intuye que
la organización interna de las referencias y datos procedentes del
análisis, tanto en el IBERLEX-UE como en LEGIS/LECELEX son mejorables
tanto intrínsecamente como en su adaptación al sistema de
recuperación Knosys de Micronet, y que los conceptos y herramientas
que serían útiles para lograr esta mejora serían, precisamente,
los que mejor responderían a esta pregunta. Pero consideramos excesivo
hacer un estudio de reingeniería sólo para responder a una
pregunta que, insisto, tiene bastante de especulación.
Por otra parte, en cuanto a la disposición de los datos, y según
el personal del BOE, como hay numerosos casos en los que ni siquiera la
fecha de disposición viene en la base de datos, han tenido que ir
a localizarla en los Repertorios de CE o libros de consulta.
En cuanto al número de referencia, al ser un registro propio
en interno del BOE, es una creación discrecional que puede realizarse
perfectamente de forma automática, por lo que, salvo mejor criterio,
no consideramos relevante su mención aquí.
16.
El campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL
de LEGIS/LECELEX añade, por lo general, los artículos correspondientes
a las disposiciones citadas. ¿Sucede lo mismo en los REFANT (referencias
anteriores) y REFPOS (referencias posteriores) de IBERLEX e IBERLEX-UE,
o solamente incluyen esta información cuando una disposición
modifica/es modificada, sustituye/es sustituida, deroga parcialmente/es
derogada parcialmente, que sin embargo no contiene LEGIS/LECELEX?
En efecto, en estos campos se aprecian algunas diferencias de método
que, como en otras características que en mi opinión las diferencian
en su filosofía documental y por las técnicas y recursos
empleados para su elaboración, pese a utilizar datos comunes e idéntico
software para la recuperación. En este caso, LEGIS/LECELEX parece
haber sido analizada de forma automática y acumulativa, de forma
que no se han encontrado modificaciones posteriores a la de publicación
en el análisis de una norma mientras que IBERLEX-UE sí que
modifica registros anteriores por referencias posteriores. En este sentido,
así como también lo apreciamos en la información sobre
transposiciones nacionales de las Directivas Comunitarias de la pregunta 19,
consideramos más detallada a IBERLEX-UE. En otros casos, la mayoría,
es IBERLEX-UE la que reduce, resume o prescinde de datos de análisis
que, de una u otra forma, sí están presentes en LEGIS/LECELEX.
En cualquier caso, se reitera que la destreza y tenacidaz del usuario
que, por ejemplo, tiene que encontrar fundamentos de derecho relacionados
con un tema y la vigencia y derogación total o parcial del articulado
de las normas, en mi opinión, es bastante más importante para
la obtención de un resultado satisfactorio que las características
señaladas en diferentes bases de datos jurídicos.
17.
¿Se podría obtener
automáticamente el campo REFPOS (referencias posteriores) de IBERLEX-UE
a partir del campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX , o requiere
una lectura de la norma?
Abundando en lo que hemos respondido en la pregunta 15ª, podemos
considerar el problema de las referencias posteriores (REFPOS) como un
enunciado de programación de estructuras abstractas de datos, o de
inteligencia artificial.
El hecho de que no lo hayamos visto resuelto no significa que no pueda
resolverse.
Ya que se pregunta por lo que se podría obtener automáticamente,
este perito aprovecha esta oportunidad para responder que, efectivamente,
considera que el análisis y metodología de la recuperación
de información en las bases de datos del BOE y en las de Euridoc
que ha conocido son manifiestamente mejorables, y que la codificación
legislativa puede perfeccionarme mucho más, por ejemplo, en la certificación
de vigencia y derogación de las normas mediante técnicas avanzadas.
Por lo tanto, como creemos que existen mejores técnicas para
la obtención de estas referencias, consideramos que en principio
es posible, aunque es muy probable que la mejor solución ignore por
completo lo obtenido en otra base de datos jurídicos, y en particular,
en LEGIS/LECELEX.
Quiere esto decir que si este perito tuviera que obtener automáticamente
el campo REFPOS para la elaboración o actualización de IBERLEX
UE emplearía herramientas de software sobre los textos legales originales,
y no sobre los campos de análisis de LEGIS/LECELEX o de los de otra
fuente, como podría ser especialmente CELEX.
18. ¿Se podría obtener
automáticamente el campo REFPOS (referencias posteriores) de IBERLEX-UE
a partir del campo REFPOS (referencias posteriores) de IBERLEX?
Cuando existe la referencia en IBERLEX, sí que se puede y muy
fácilmente, ya que son campos idénticos, aunque se introduzcan
leves modificaciones fácilmente sistematizables.
También consideramos oportuno señalar que IBERLEX (nacional)
no tiene analizados todos los documentos que constan en IBERLEX-UE, por
lo que siempre sería necesario realizar un importante trabajo que
sólo podemos basar en:
a) Análisis de las leyes mediante lectura y codificación
por especialistas
b) Ejecución de complejos programas aplicados muy específicamente
a este objetivo
c) Obtención de las relaciones entre normas por otras fuentes
(que serían independiente del idioma en el que se encontrasen).
Lo que afirmamos con seguridad, aunque salvo mejor información
u otro criterio técnicamente superior.
19.
¿Contiene LEGIS/LECELEX
información sobre transposiciones nacionales de las Directivas Comunitarias
en el campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL o en cualquier otro?
LEGIS/LECELEX no hace ningún tipo de mención a las disposiciones
nacionales. Este hecho, en mi opinión, sólo evidencia la falta
de integración de este producto, incluso en la época en la
que fue comercializado por el BOE, con IBERLEX nacional.
20.
¿Contiene IBERLEX/IBERLEX-UE
información sobre transposiciones nacionales de las Directivas Comunitarias
en el campo REFPOS (referencias posteriores)?
Efectivamente, en IBERLEX-UE se recogen, en el campo REFPOS, todas las
transposiciones nacionales de la normativa comunitaria. Según el
personal del BOE, y como parece más lógico, estas transposiciones
aparecen en el texto de las normas publicadas en la Sección I del
Boletín Oficial del Estado y se recogen en el campo REFANT de IBERLEX,
por lo que son fácilmente incorporables a IBERLEX-UE de forma sistemática.
21.
¿Los campos VIGENCIA
y NOTAS de IBERLEX-UE exigen una lectura de la disposición, o pueden
de forma automática extraerse del campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL de
LEGIS/LECELEX o de cualquier otro que no sea el TEXTO?
De la misma forma que he sostenido desde la pregunta 10, no puede afirmarse
que algo sea imposible en informática sin correr el riesgo de que
posteriormente sí se demuestre esa posibilidad. En este caso, al menos
en un importante número de normas, estimamos que el campo VIGENCIA
de IBERLEX-UE podría deducirse sistemáticamente si no del de
TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX, sí de los últimos
artículos de las normativas europeas.
Es decir, que consideramos que el trabajo de análisis del BOE
que se nos ha explicado está muy basado en la lectura de normas,
y muy poco en la sistemática informática, y éste es
un buen ejemplo de ello. Además, existe una alta proporción
de documentos cuya vigencia queda indefinida, asignándoles el BOE
un valor que por defecto es 99-99-9999.
Este perito mantiene relaciones por correspondencia electrónica
con expertos e instituciones iberoamericanas que parecen mucho más
avanzadas que el BOE en lo que a codificación jurídica se
refiere, y que tienen conocimientos y métodos aplicables a los estudios
y dictámenes de vigencia de leyes, independientemente de que su ordenamiento
jurídico sea inferior o mucho más contradictorio que el español,
o lo contrario. Es decir, que la buena técnica legislativa debe estar
guiada por un álgebra de codificación de inspiración
puramente matemática, o de lo contrario los jueces no sabrán
qué ley aplicar en cada caso, en cada momento, y en cada lugar.
En EEUU la codificación jurídica ha evolucionado hasta
el punto de existir CD-ROMs y bases de datos de acceso telemático
que no sólo sistematizan la consultas de vigencia, sino que pueden
hacerlas extensivas a legislaciones por estados.
Lamentablemente, la codificación jurídica en España,
incluyendo por supuesto a cuanto edita el BOE, está muy por detrás
de los sistemas que hemos conocido en otros países, y una buena prueba
de ello es el “estado del arte” en legislación europea, sobre el
que reitero mi opinión de que es manifiestamente mejorable y ampliable
a otras series de documentos de indudable interés, como por ejemplo
la Serie S, mucho más efímera y con permanentes y frecuentes
necesidades de actualización, en la que se convocan concursos y oportunidades
para empresas e investigadores y que ninguno de los editores españoles
contempla.
Respecto a las NOTAS, tal y como las emplea el BOE en IBERLEX-UE e IBERLEX
nacional, éste es un campo donde se recogen tanto los efectos de
la norma como la aplicación, como la entrada en vigor o cualquier
otro comentario que por sus características sólo tiene encuadre
en este campo. No es un proceso que se pueda automatizar puesto que es algo
que sólo se puede deducir de la lectura completa del texto, y que
se realiza con el solo criterio de los documentalistas del BOE.
22.
¿Qué diferencias
existen entre el campo MATERIAS de LEGIS/LECELEX y el campo INDICE
de IBERLEX/IBERLEX-UE en cuanto a selección de términos,
metodología del análisis documental, etc?
Desde el punto de vista estructural, el campo MATERIAS de LEGIS/LECELEX
es un anillo de relaciones, o un embrión de tesauro, sen el que
de forma no exhaustiva se pueden considerar sinóminos, genéricos
y específicos. Para este perito resulta evidente que en su adaptación
al sistema de recuperación Knosys de Micronet se deben haber perdido
varias de estas relaciones, y es casi seguro de que se ha pensado esta
codificación para otro tipo de base de datos, probablemente MISTRAL
de Bull. Con cierta generosidad, podría considerarse que representan
un pequeño tesauro jerárquico inacabado, y probablemente
con imperfecciones, cuya adaptación al sistema de recuperación
de información no se ha cuidado lo suficiente. Para explicar lo
que queremos decir aquí relacionando el campo MATERIAS con un tesauro,
debemos definir este concepto de informática documental como una
fórmula para clasificar sistemáticamente contenidos mediante
un amplio conjunto de palabras relacionadas entre sí según
su mayor o menor nivel de abstracción. Así, el tesauro jurídico
que pretendería desarrollar Euridoc para LEGIS/LECELEX debería
estar compuesto por un árbol de términos que abarcase exhaustivamente
todas las descripciones necesarias para la consulta de legislación
europea, pero es muy posible que un cúmulo de razones haya limitado,
fustrado o condicionado tan ambicioso proyecto de documentalismo jurídico.
El campo INDICE de IBERLEX/IBERLEX-UE sólo es una lista de palabras
elegidas discrecionalmente por el BOE según el criterio de sus analistas
que tratan de homologar y actualizar coherentemente, con el propósito
de que aunque participen varias personas con criterios de análisis
diferentes, los resultados de su análisis sean parecidos, esto es,
que las palabras que propongan como descriptores, sean las mismas que las
que propondría otro analista que siguiera esas normas internas.
Para situar estos campos en el Knosys de Micronet, desde el punto de
vista del sistema operativo, hay que buscar en el CD-ROM los ficheros:
DATOS.DDT:
Es una parte de los índices que hacen referencia a los descriptores
asociados de algunos campos de las bases de datos. Estos descriptores permiten
agilizar las búsquedas en esos campos significativos y que representan,
de alguna manera, una parte importante de acceso a la información.
Con esto se facilita al usuario no experto en el entendimiento y conocimiento
previo del contenido de los datos.
DATOS.DDX:
Es la otra parte de los índices mencionados anteriormente. El
fichero anterior y éste, gestionan esos descriptores para que la
respuesta a una pregunta realizada por el usuario sea inmediata.
Se observa que el correspondiente a MATERIAS de LEGIS/LECELEX es unas
20 veces mayor que el INDICE de IBERLEX/IBERLEX-UE.
Tras su lectura superficial (que abarca miles de palabras) se observan
diferencias considerables que se podrían concretar en:
· Diferencias de criterio en la selección
del número máximo de términos que se utilizan para
cumplimentar el campo MATERIAS o INDICE en cada documento. En el caso de
LEGIS/LECELEX no parece existir un número máximo o mínimo
de términos a utilizar; IBERLEX e IBERLEX-UE utilizan un número
más reducido.
· El instrumento de trabajo utilizado para
la indización en cada caso, es distinto: LEGIS/LECELEX no utiliza
un léxico controlado de términos predefinido; IBERLEX e IBERLEX-UE
utilizan un léxico controlado elaborado desde 1985 y que ha ido adaptándose
progresivamente a la nueva terminología utilizada en la legislación
· LEGIS/LECELEX realiza una indización
automatizada, es un programa informático quien indiza; IBERLEX e
IBERLEX-UE realizan una indización manual producto del trabajo de
lectores y analistas de acuerdo con unos criterios previamente establecidos
que tratan de mantenerse pese a la rotación del personal.
Lo aquí descrito se observa con claridad en una demostración
del uso de las dos bases de datos que se comparan, por lo que se recomienda
disponer de un ordenador adecuado en la ratificación pericial en
el juzgado, para la mejor aclaración y atención.
23.
¿Qué coincidencias
existen entre el campo MATERIAS de LEGIS/LECELEX y el campo INDICE de IBERLEX/IBERLEX-UE
en cuanto a selección de términos, metodología del
análisis documental, etc?
Puede hacerse un estudio estadístico de las coincidencias entre
los archivos “LECELEX.DDX” e “IBERLEX.DDX”, y en caso de que se considerase
necesario, estamos abiertos a realizar una ampliación de prueba pericial,
pero si lo que se desea es nuestra opinión tras haber examinado
esta información y haber entendido los métodos y propósitos
con los que fue elaborada, tenemos que empezar por destacar que el BOE ha
realizado un minucioso trabajo tanto en IBERLEX nacional como en IBERLEX-UE,
basado en la dedicación de becarios y personal eventual o subcontratado
dirigidos por funcionarios y personal laboral contratado en el BOE, que
han ido depurando durante años su relación de términos
controlados. Por el contrario, la intención de LEGIS/LECELEX era
el desarrollo de un sistema de análisis universal basado en programas
capaces de entender, referenciar y facilitar la consulta de bases de datos
europeas en cualquier idioma, y en cualquier base de datos, tratando de
aprovechar conceptos y técnicas superiores.
Cuando referencian conceptos universales, o con alto nivel de abstracción,
pueden encontrarse en ambas términos como Medio Ambiente, Economía,
Enseñanza, etc. En la técnica documental, esto se describiría
según el diferente nivel de abstracción en los términos
controlados, siendo el tesauro un árbol lo más equilibrado
y perfectamente ramificado que sea posible. Sin embargo, los anteriores términos
sólo representarían “hojas”, en el caso de LEGIS/LECELEX,
según lo observado en ciertas funciones de Knosys, eventualmente
relacionadas entre sí.
Este perito, hasta que fue requerido para entregar el informe mediante
escrito de la demandante, trató de encontrar coincidencias excepcionales,
que permitieran elaborar una lógica y deducir con ellas relaciones
que pudieran probar que las de IBERLEX-UE estuviesen copiadas de las de LEGIS/LECELEX.
Sin embargo, a pesar de haber dedicado bastante tiempo y haber dado todas
las oportunidades y medios para que la parte demandante las aportase, no
hemos encontrado nada mejor que las palabras “satsumas”, y términos
relacionados con el “dumping” y la “organización de mercado(s)” y
la sospecha ya manifestada en la respuesta a la pregunta 9ª de la demandante
y 3º de la demandada, de que puedan haber otras singularidades, como
errores en el paginado o titulación, sin haber llegado a ninguna
conclusión convincente. Eso no significa que no puedan encontrarse,
sino sólo que con la información facilitada y el tiempo y
recursos empleados no ha sido posible encontrar más, lo que nos
permite afirmar que la relación no es obvia, ni la copia es burda
ni está muy extendida entre los términos controlados de ambas
bases de datos.
24.
¿Podría obtenerse
el campo INDICE de IBERLEX-UE a partir del campo MATERIAS de LEGIS/LECELEX
de forma automatizada, o requiere la lectura del texto de la disposición?
Abundando en lo manifestado en la pregunta anterior, y reiterando lo
manifestado desde la pregunta 10ª en la convicción de que no
se puede demostrar la imposibilidad de hacer algo en informática,
y sí comprobar la posibilidad de hacerlo por un método concreto,
hemos de insistir en que el trabajo de análisis del BOE y su personal
fijo o eventual o subcontratado para la elaboración de IBERLEX-UE
es bastante manual y humano, mientras que el de LEGIS/LECELEX es sistemático
y automatizable.
No parece lógico ni práctico el que se copie íntegramente,
y ni siquiera, significativamente, el producto de un programa y se analice
resumiéndolo eliminando los términos que no se admiten como
descriptores. Como se menciona en el apratado de material y métodos,
habría que demostrar que se ha hecho excepcionalmente, es decir,
que singularidades, como errores o interpretaciones peculiares se han llevado
de una base de datos a otra en los mismos documentos, los mismos términos
controlados como descriptores y resultado del análisis, delatando
así la copia no sólo de los documentos, sino de los elementos
y expresiones del análisis y su codificación.
No puede asegurarse tampoco que los analistas del BOE, eventuales o
subcontratados, no tuvieran acceso a la realidad de la existencia anterior
de una base de datos jurídicos de contenidos idénticos y
formatos relativamente parecidos, y en cierta medida considerasen el campo
INDICE de LEGIS/LECELEX de cada documento, pero hay que tener en cuenta
que:
· IBERLEX-UE utiliza el mismo listado de términos
controlados usado por IBERLEX nacional desde 1985, adoptando, en algún
caso, la terminología europea. LECELEX no utiliza listado de términos
controlados fácilmente inteligible ni útil para este propósito
porque hace una indización automatizada.
· Los tamaños de los campos en cada
una de las bases de datos son completamente diferentes: LEGIS/LECELEX tiene
un tamaño varias veces superior a IBERLEX-UE (unas 20 veces mayor).
· Si se utilizase un proceso automatizado,
los términos empleados para identificar conceptos, es decir, los
descriptores, coincidirían en su totalidad o en su práctica
totalidad. Estos términos tienen muy pocas coincidencias entre las
dos bases de datos. Consideremos un ilustrativo ejemplo proporcionado por
personal del BOE: el término Aceite como descriptor:
En LEGIS/LECELEX existen 362 descriptores que contienen el término
Aceite o Aceites, la mayoría en singular.En IBERLEX-UE existen sólo
5 descriptores con el término Aceites, siempre en plural
En LEGIS/LECELEX hay 1.101 documentos que contienen en el campo MATERIAS
la palabra Aceite o Aceites para el período comprendido entre 1952
y noviembre de 1994. En IBERLEX-UE, para el mismo período, existen
791 documentos que contienen el término Aceites en el campo INDICE
Si se comparan los 5 descriptores de IBERLEX-UE que
contienen el término Aceites
con los mismos a similares de LEGIS/LECELEX, el
resultado es el siguiente (para el mismo periodo):
En IBERLEX-UE:
Aceites: 285 documentos indizados
Aceites de origen animal: 15 docs. indizados
Aceites industriales:
6 docs. indizados
Aceites minerales: 14 docs. indizados
Aceites vegetales: 761 docs. indizados
En LEGIS/LECELEX:
Aceite: 140 docs. indizados
Aceite animal: 103 docs. indizados
Aceite industrial: 3 docs. indizados
Aceite mineral: 61 docs. indizados
Aceite vegetal: 323 docs. indizados
El único descriptor que se acerca más en número
entre las dos bases de datos es Aceite/es industrial/es: comparando los
documentos indizados en los dos casos, no coincide ninguno de ellos.
Es por lo tanto bastante lógico que IBERLEX UE se parezca en
lo que tiene en común con IBERLEX nacional, y entre ellas entre
sí, mucho más que lo que cualquiera de ellas pueda parecerse
a LEGIS/LECELEX.
Este perito considera que la metodología de trabajo y análisis
del BOE es bastante “artesanal”, y no se basa en ningún tipo de sistema
experto o algoritmo específico.
Si se pide detallar su opinión al respecto, de forma que pueda
ser entendida por personas ajenas al mundo de la informática jurídica,
tendríamos que volver a utilizar el ejemplo del coche de serie y
el artesanal. Entendemos que el motor serían los documentos que utilizan
ambos sistemas, y la dirección, que consideramos independiente y
distinta, serían los campos INDICE y MATERIAS respectivamente, aunque
ambos se encuentren gobernados por el sistema Knosys de Micronet, como un
motor que las diferentes versiones y contenidos de IBERLEX, LEGIS/LECELEX
y otras bases de datos jurídicos utilizan.
Precisamente por este motivo se ha insistido en solicitar códigos
sectoriales, como el publicitado por el BOE sobre normativa en sanidad,
farmacia y consumo, en el que se incluyen leyes europeas en otros formatos
y para un programa que no es el Knosys de Micronet. Lógicamente, el
cotejo de los análisis, campos y referencias de la misma legislación
europea en distintos formatos y para programas diferentes permitiría
llegar a conclusiones más precisas y más fundadas. Lamentablemente,
el BOE no ha dado ninguna facilidad ni colaboración para ello.
25.
¿Podría obtenerse
el campo INDICE de IBERLEX-UE del campo INDICE de IBERLEX por utilizar
la misma metodología de análisis?
En principio, IBERLEX-UE utiliza la misma metodología de indización
que IBERLEX nacional para la legislación europea en los casos en
los que la incluye así como una misma herramienta de trabajo, un listado
común de términos controlados cuyo origen parece remontarse
a la creación de la base de datos IBERLEX en 1985 y que únicamente
ha sufrido adaptaciones terminológicas por necesidades del lenguaje
y correcciones.
Por lo tanto, y reiterando lo afirmado en la pregunta 18, cuando existe
la referencia y el texto en IBERLEX, sí que se puede y muy fácilmente,
ya que son campos idénticos, aunque se introduzcan leves modificaciones
fácilmente sistematizables.
También consideramos oportuno señalar que IBERLEX (nacional)
no tiene analizados todos los documentos que constan en IBERLEX-UE, por
lo que siempre sería necesario realizar un importante trabajo que
sólo podemos basar en:
a) Análisis de las leyes mediante lectura y codificación
por especialistas
b) Ejecución de complejos programas aplicados muy específicamente
a este objetivo
c) Obtención de las relaciones entre normas por otras fuentes
(que serían independiente del idioma en el que se encontrasen).
Lo que afirmamos con seguridad, aunque salvo mejor información
u otro criterio técnicamente superior.
26.
¿Qué campos de
IBERLEX-UE tienen mayor o exacta coincidencia con LEGIS/LECELEX?
Los campos coincidentes o similares entre LEGIS/LECELEX e IBERLEX-UE
son:
Título
Fecha de publicación
Serie: coinciden en los dos casos. En LECELEX aparece
más desarrollado
(Serie L: legislación), en IBERLEX-UE aparece
sólo L
Edición Especial Española
Número de páginas a texto completo
Texto
27.
De estos campos, ¿cuáles
requieren la intervención de un profesional para su elaboración?
Ninguno de estos campos requiere un especialista con una formación
intelectual diferenciada para su elaboración porque son campos descriptivos,
no analíticos que se obtienen directamente del Diario Oficial. Se
podrían obtener automáticamente con programas informáticos
especiales (que ninguna de las partes nos ha proporcionado), y sería
un trabajo tedioso, poco eficiente y con alto riesgo de errores si se hiciera
por empleados, tanto si están cualificados (lo cual sería carísimo
y fustrante para ellos), como si son simples lectores operarios con una
misión bastante mecánica.
Sobre este particular este perito podría extenderse muy gustoso,
con un espíritu positivo y sanamente crítico, pues considera
muy lamentable cierta “preindustralización” en lo que ha conocido
de las editoriales jurídicas, y particularmente, en el BOE.
En la medida que estuviera a mi alcance, trataría de que se elevase
el nivel tecnológico y de calidad de estos productos, y se redujeran
sus precios ampliando así sus mercados para el mejor cumplimiento
del mandato constitucional de que la Ley sea pública, y que esté
al alcance de cualquier usuario de un ordenador personal.
28.
¿Qué campos son
diferentes entre IBERLEX-UE y LEGIS/LECELEX?
Los siguientes campos de LEGIS/LECELEX no existen en IBERLEX-UE:
Número acceso
Organismo emisor
Publicación original
Referencia fecha publicación
Idiomas publicados
Número ISSN
Frecuencia publicación
Forma de adquisición
Los campos de análisis Notas, Materias y Tipo-disposición-legal
tienen un contenido diferente a los campos de análisis homónimos
de IBERLEX-UE
Los siguientes campos de IBERLEX-UE no existen en LEGIS/LECELEX:
Referencia
Rango
Tipo documento
Número oficial
Fecha disposición
Fecha transmisión
Número de página
Vigencia
Referencias posteriores
Los campos de análisis Notas, Indice y Referencias anteriores
tienen un contenido diferente a los campos de análisis de LEGIS/LECELEX
Es importante destacar que desde el punto de vista de la teoría
de la información y la codificación, la cantidad y calidad
de información que referencian estos campos diferentes no es completamente
distinta, y podrían establecerse algunas relaciones de equivalencia
o conversión. Pero lo cierto es que los formatos si parecen diferentes.
29.
De estos campos, ¿cuáles
requieren la intervención de un profesional para su elaboración?
Es bastante discutible, puesto que las especialidades profesionales
estarían bastante desdibujadas, pero podríamos señalar:
En el caso de LEGIS/LECELEX: Notas y Tipo-disposición-legal
En el caso de IBERLEX-UE: Fecha de transmisión, Vigencia, Referencias
anteriores, Referencias posteriores, Indice, notas.
Sin embargo, la cualificación, capacidad y talento del profesional
condicionaría mucho la elaboración, y sobre todo, la evolución
de dicho trabajo. Así, una mentalidad formada y orientada hacia las
letras lo haría, y propondría modificaciones y mejoras en
el método, de forma muy diferente a la de un matemático o
un ingeniero que, lógicamente, trataría de sistematizar tan
tedioso trabajo.
En nuestra opinión, retomando el ejemplo de los coches de serie
y artesanos, es lamentable que el BOE tenga tan poco automatizados sus análisis
jurídicos, y que, hasta donde conocemos, no participe en proyectos
de inteligencia artificial ni se nos haya proporcionado documentación
o referencias de sus propuestas en codificación, aunque como perito,
y como interesado en estas tecnologías y aplicaciones, estemos muy
abiertos y dispuestos a profundizar en nuestros conocimientos en este sentido.
De hecho, si se permite la observación, este perito ha tenido
la sensación de que los interlocutores y profesionales del BOE han
ido descubriendo nuevas posibilidades conforme se avanzaba en la elaboración
de este informe. Tal vez esa sea la parte más edificante de este
trabajo pericial, incluso si no se reconociera así por los más
beneficiados.
En resumen:
Las
29 preguntas del Abogado del
Estado en representación del BOE
, requieren una previa descripción de la industria y el mercado
de las bases de datos jurídicos en el estado del arte y desarrollo
comercial en el que se encontraban hace ya varios años. Sin lugar
a dudas, la pregunta 9ª es, en opinión de este perito, la más
importante de la serie para la formación de un criterio con el que
reconocer y valorar el declarativo.
El resto de las preguntas intentan destacar algunas diferencias y la
supuesta imposibilidad de obtener algunos datos de LEGIS/LECELEX presentes
en IBERLEX UE. Sin embargo, este perito no puede concluir tal imposibilidad,
y en cualquier caso, no está en cuestión el que la copia sea
completa y burda, sino si existe, lo que en los textos legales de cientos
de millones de caracteres no sólo está probado sino admitido
por el propio BOE, y en cuanto a los campos y métodos de análisis,
sería necesaria una ampliación de prueba de mucha mayor profundidad
y precisión.
Reiterando que este perito se reserva sus conclusiones y que pone todo
su leal saber y entender a la disposición del juzgado que solicitó
este informe, considera oportuno hacer tres recomendaciones:
1ª El presente informe sólo responde a las
preguntas de las partes
, pero ignora por completo las necesidades de información, de verificación
o de explicación que pueda precisar Su Señoría a cuya
disposición siempre se ha estado muy gustoso. Con independencia
de lo que opinen, decidan o tramiten las partes, recomendaría que
Su Señoría requiriera un mejor proveer a este perito o a cualquier
otro con el que éste también estaría gustoso de colaborar
en lo que se le solicitase.
2ª No existen muchas instituciones ni se tiene noticia de que estén
disponibles muchos profesionales con capacidad e independencia suficiente
como para ampliar y profundizar técnicamente en el
cotejo de grandes espacios de información
jurídica. Si se me permite ofrecer mi opinión, la Facultad
de Informática de la Universidad Politécnica de Madrid, en
la que yo he cursado mis asignaturas de doctorado, es la entidad que considero
más adecuada para hacer un análisis de coincidencias mucho
más exhaustivo que el que yo he podido hacer hasta ahora.
3ª Desde su fundación en 1992, la
Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos
y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas
(
APEDANICA
) ha intentado evitar situaciones y conflictos tecnológicos para
las que el sistema judicial español no se encuentra preparado con procedimientos
de mediación y arbitraje similares a los que existen en el comercio
internacional y el tráfico aéreo o marítimo, de forma
que se requiera un laudo arbitral antes de presentar cualquier demanda. Además,
hace poco la, en su guía de peritos y colaboradores del abogado, revista
de actualidad y práctica del derecho “IURIS”, nº 13 de Enero
de 1998, en su pág. 23 publicaba mi opinión de que “
el perito puede y debe ser el mediador o árbitro para resolver extrajudicialmente
un conflicto
”, lo que respetuosamente reitero a la vista de todo lo anterior, en la
completa seguridad de que beneficiaría a ambas partes.
Este es mi leal saber y entender que, como siempre, someto a cualquier
otra opinión mejor fundada, firmándolo en Madrid, a 23 de
febrero de 1998.
Miguel Angel Gallardo Ortiz
, presidente de
APEDANICA
, perito judicial privado
Internet
http://www.cita.es/apedanica
Para más información visitar
http://www.cita.es/para/probar
y el documento Word en
http://www.cita.es/audicita.doc
Agradeceremos sugerencias y comentarios al E-mail:
miguel@cita.es
Enlaces periciales
:
En
términos periciales
, podemos realizar
pruebas
según
http://www.cita.es/para/probar
Dictamen Pericial Civil
en
http://www.cita.es/para/civil
1.1 Demandas
en primera instancia
en
http://www.cita.es/para/demandar
1.2
Reconvenir y Reconvenciones
en
http://www.cita.es/para/reconvenir
1.2.1 Contestar
a una demanda con peritaje
en http://www.cita.es/para/contestar
1.3.1 Certificación
notarizada
en http://www.cita.es/para/certificar
1.3.1.1 Notarización
de CDs y DVDs
en http://www.cita.es/notarizar
1.3.2 Metrología legal
en http://www.cita.es/para/medir
1.3.3 Tasación
de precisión
en http://www.cita.es/para/tasar
1.3.4 Prueba
preconstituida
en http://www.cita.es/para/preprueba
Prueba Pericial Penal
(
criminalística
) en
http://www.cita.es/para/penal
2.1 Reconstrucciones
periciales
en http://www.cita.es/para/reconstruir
2.2 Identificaciones
legales
en http://www.cita.es/para/identificar
2.3 Para inculpar
(sólo muy justificadamente) en
http://www.cita.es/para/inculpar
2.4 Para exculpar
a inocentes imputados injustamente
en http://www.cita.es/para/exculpar
Nota: actualmente realizamos estos
peritajes con vídeo
y promovemos en
concurso de vídeos
forenses
en
http://www.cita.es/convocatoria
Para más información, contactar directamente con:
Miguel Ángel Gallardo Ortiz
, E-mail:
miguel@cita.es
www.cita.es Apartado Postal 17083 - 28080 Madrid, España (Spain)
Tel.: 914743809,
Móvil: 619776475
(atención permanente)
La experiencia nos está demostrando que la prueba tiene la máxima importancia en un
juicio de faltas. El trabajo de un perito en tecnologías forenses sirve
...
http://www.cita.es/juicio/faltas
Peritos ingenieros ingeniería ingeniero judiciales ingenieril peritaciones dictámenes expertos
perito experto contraperitaje contraperitajes listas de
...
http://www.cita.es/peritos/ingenieros
Perito judicial Miguel A. Gallardo, ingeniero especializado en
defectos vicios y
... ¿Por qué soy
perito en
DEFECTOS? Porque creo que ya hay demasiados
...
http://www.miguelgallardo.es/defecto
... accidentes
de tráfico retroexcavadora guateque suicidios psicólogos
y desaparecidos perito en seguros como prospector
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http://www.miguelgallardo.es/forense
Peritos judiciales para juzgados y tribunales peritaciones dictámenes expertos
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peritos decanatos
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http://www.cita.es/peritos/judiciales