Se incluye al final el texto legal
SECCIÓN I. DE LA DEMANDA Y SU OBJETO
El (o la) demandante debe ser completamente consciente de que la carga de la prueba debe de llevarla él (o ella). Los abogados, y los peritos, en el mejor de los casos podremos ayudarle a aclarar, estructurar y expresar mejor sus recuerdos, a documentar ordenadamente e interpretar inteligentemente los hechos y los datos que obren en su poder. En algunas ocasiones resulta conveniente, o incluso imprescindible, hacer investigaciones de los más diversos tipos y objetivos. Las técnicas de la historiografía puden ser muy útiles para ello.
El perito responsable de la investigación puede contratar detectives y otros investigadores, laboratorios de cualquier especialidad, notarios, fotógrafos y disponer de cuanto permita ampliar, profundizar o evidenciar hechos ciertos. Para un buen profesional, el tiempo y los recursos disponibles condicionan sus posibles decisiones y contribuciones , por lo que la economía pericial recomienda no ocultarnos lo que acabaremos descubriendo con mayores costes y riesgos .
Por otra parte, podemos ofrecer confidencialidad, en toda su extensión legal (que es realmente más que suficiente en la mayoría de los casos), hasta que un juez no haga una pregunta directa sobre lo que hemos conocido por habérnoslo confiado un cliente. Pero nada nos obliga a revelar secretos que no encubran delitos, porque nuestra prioridad es no perjudicar nunca a quien recurre a nosotros y podemos llegar a acuerdos solemnes para garantizar por escrito nuestra confidencialidad profesional en los casos más delicados.
Las investigaciones realizadas confidencialmente pueden ser muy útiles no sólo para dictaminar pericialmente , sino que también pueden servir para orientar las preguntas del letrado en pruebas testificales. En este sentido, hemos estudiado a los grandes maestros internacionales sobre " art of questioning " y "cross-examination ". Un buen cuestionario es determinante como ventaja, porque hace falta saber mucho para preguntar bien en un juzgado.
El primer paso es fijar la controversia delimitando y documentando, por una parte, los hechos y datos reconocidos por las partes, y por la otra, los que evidencian el conflicto. En los casos de demandas civiles contra morosos y sinvergüenzas, se trata más de conocer sus bienes embargables, que de probar sus incumplimientos, por lo que antes de invertir demasiado en el pleito, conviene disponer de una investigación patrimonial suficiente como para, si se gana, garantizar el cobro de lo que se pide. Es ruinoso y demasiado frustrante conseguir sentencias civiles muy favorables, pero sólo contra insolventes.
La demanda con hechos y versiones discutibles por personas físicas o jurídicas solventes siempre requiere un gran cuidado con las pruebas, porque debe construirse una pieza de convicción bien articulada para motivar un fallo favorable. Lamentablemente muchos demandantes, cargados de razón, pierden sus pleitos civiles por no argumentar probáticamente . En ciertos casos, los demandantes ingenuamente creen que el juzgado de primera instancia va a investigar su demanda, cosa que ni puede ni debe hacer nunca, sino que, por el contrario lo que suele ocurrir es que se invaliden las pruebas por pequeños defectos de forma, o de plazo. Para evitar que el juzgado rechace nuestras pruebas, y para darles el mayor valor probatorio, podemos ofrecer diversos servicios de prueba profesional .
Por ejemplo, cualquier apreciación, valoración o tasación en lo civil , siempre conlleva algún grado de duda que en rigor sólo podría ser expresado en términos probabilísticos , por lo que resulta muy recomendable estar preparado para proponer o hacer frente a argumentos estadísticos legales por lo que se sugiere leer lo que se plantea como DERECHO ESTADÍSTICO o ESTADÍSTICA FORENSE en http://www.cita.es/apuntes
Además de lo siguiente:
1.3.1 Certificación
notarizada
en http://www.cita.es/para/certificar
1.3.1.1 Notarización
de CDs y DVDs
en http://www.cita.es/notarizar
1.3.2 Metrología legal
en http://www.cita.es/para/medir
1.3.3 Tasación
de precisión
en http://www.cita.es/para/tasar
1.3.4 Prueba
preconstituida
en http://www.cita.es/para/preprueba
En todos los casos, recomendamos visitar
http://www.cita.es/prueba/pericial
y http://www.cita.es/contrato/pericial
SECCIÓN I. DE LA DEMANDA
Y SU OBJETO
Artículo 399. La demanda y su contenido
.
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad
con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias
de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia
en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los
hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión
lo que se pida.
2. Junto a la designación del actor se hará mención
del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de
facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar.
Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos
que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones
y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos,
si parecen convenientes para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al
asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación,
las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación
de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio
en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros
hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de
una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales
que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las
peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales
fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos
y fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos
o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán
de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo
de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un
proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior
se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de
hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores
a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de
litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos
aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados
en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Artículo 401. Momento preclusivo de la acumulación de acciones.
Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.
1. No se permitirá la acumulación de acciones después
de contestada la demanda.
2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para
acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos
demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá
a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.
Artículo 402. Oposición a la acumulación de acciones.
El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda
a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en
los artículos 71 y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición
se resolverá en la audiencia previa al juicio.
Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión
de la demanda.
1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las
causas expresamente previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas de responsabilidad contra Jueces
y Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia
inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no
sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga
causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se hubiera
reclamado o recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisión
que se considere causante de los daños y perjuicios.
3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen
a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión
de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos,
reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.
Artículo 404. Admisión
de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación
.
El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia
objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la
demanda y dará traslado de ella al demandado, para que conteste en
el plazo de veinte días.
En muchos casos, los vídeos
periciales
son especialmente útiles para realizar anticipaciones de prueba.
En este sentido, se recomienda la lectura de los artículos 293 a 298
de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su SECCIÓN IV.
DE LA ANTICIPACIÓN Y DEL ASEGURAMIENTO
DE LA PRUEBA
Artículo 293. Casos
y causas de anticipación de la prueba. Competencia
.
1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda
incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá
solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto
de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas
o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento
procesal generalmente previsto.
2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule
antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal
que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará
de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como
la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible
la declinatoria.
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá
al tribunal que esté conociendo del asunto.
Artículo 294. Proposición
de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos
.
1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme
a lo dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones
en que se apoye la petición.
2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a
ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen
cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración
del juicio o vista.
Artículo 295. Práctica
contradictoria de la prueba anticipada
.
1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes
del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona
o personas a las que se proponga demandar en su día y serán
citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan
tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención
que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.
2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada,
las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en
esta Ley para cada medio de prueba.
3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este
artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la
demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada
se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra
causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho
plazo.
4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo
si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla
a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal
admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará
según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente
como la efectuada con posterioridad.
Artículo 296. Custodia de
los materiales de las actuaciones de prueba anticipada
.
1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan
las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica,
así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones
probatorias realizadas y sus resultados, quedaren bajo la custodia del Secretario
del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda,
a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos
y valorarlos.
2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto
del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará
de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial,
de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.
Artículo 297. Medidas de
aseguramiento de la prueba
1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo
o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir
del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento
útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales,
que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte
imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca
de sentido proponerla.
2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del
tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente
su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de
la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer,
bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia
a la autoridad.
3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento
de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.
Artículo 298. Requisitos
de las medidas de aseguramiento. Contracautelas
.
1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas
oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:
Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil
al tiempo de proponer su aseguramiento.
Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de
aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de
dicha prueba.
Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la
misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente
y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves
y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento
de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y
podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida
haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida
pueda irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia,
en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento
que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, en
la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo
64, caución bastante para responder de la práctica de la prueba
cuyo aseguramiento se pretenda.
Este último artículo hace referencia al 64.2 que dice "
La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación
previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda
el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera
actuaciones de aseguramiento de
prueba
, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran
seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase
caución bastante para responder de los daños y perjuicios que
derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento
".
ADVERTENCIA: Ni esta empresa, ni ninguna persona que tenga relación con ella asume necesariamente ningún compromiso por esta página o por cualquiera de las que aquí se referencian. Cualquier responsabilidad profesional debe ser pactada en cada caso, preferentemente por escrito (respondemos lo antes posible al correo electrónico y al fax), contactando directamente con:
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