1.1  Demandas en primera instancia http://www.cita.es/para/demandar
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Se incluye al final el texto legal SECCIÓN I. DE LA DEMANDA Y SU OBJETO

El (o la) demandante debe ser completamente consciente de que la carga de la prueba debe de llevarla él (o ella). Los abogados, y los peritos, en el mejor de los casos podremos ayudarle a aclarar, estructurar y expresar mejor sus recuerdos, a documentar ordenadamente e interpretar inteligentemente los hechos y los datos que obren en su poder. En algunas ocasiones resulta conveniente, o incluso imprescindible, hacer investigaciones de los más diversos tipos y objetivos. Las técnicas de la historiografía puden ser muy útiles para ello.

El perito responsable de la investigación puede contratar detectives y otros investigadores, laboratorios de cualquier especialidad, notarios, fotógrafos y disponer de cuanto permita ampliar, profundizar o evidenciar hechos ciertos. Para un buen profesional, el tiempo y los recursos disponibles condicionan sus posibles decisiones y contribuciones , por lo que la economía pericial recomienda no ocultarnos lo que acabaremos descubriendo con mayores costes y riesgos .

Por otra parte, podemos ofrecer confidencialidad, en toda su extensión legal (que es realmente más que suficiente en la mayoría de los casos), hasta que un juez no haga una pregunta directa sobre lo que hemos conocido por habérnoslo confiado un cliente. Pero nada nos obliga a revelar secretos que no encubran delitos, porque nuestra prioridad es no perjudicar nunca a quien recurre a nosotros y podemos llegar a acuerdos solemnes para garantizar por escrito nuestra confidencialidad profesional en los casos más delicados.

Las investigaciones realizadas confidencialmente pueden ser muy útiles no sólo para dictaminar pericialmente , sino que  también pueden servir para orientar las preguntas del letrado en pruebas testificales.  En este sentido, hemos estudiado a los grandes maestros internacionales sobre " art of questioning " y "cross-examination ". Un buen cuestionario es determinante como ventaja, porque hace falta saber mucho para preguntar bien en un juzgado.

El primer paso es fijar la controversia delimitando y documentando, por una parte, los hechos y datos reconocidos por las partes, y por la otra, los que evidencian el conflicto. En los casos de demandas civiles contra morosos y sinvergüenzas, se trata más de conocer sus bienes embargables, que de probar sus incumplimientos, por lo que antes de invertir demasiado en el pleito, conviene disponer de una investigación patrimonial suficiente como para, si se gana, garantizar el cobro de lo que se pide. Es ruinoso y demasiado frustrante conseguir sentencias civiles muy favorables, pero sólo contra insolventes.

La demanda con hechos y versiones discutibles por personas físicas o jurídicas solventes siempre requiere un gran cuidado con las pruebas, porque debe construirse una pieza de convicción bien articulada para motivar un fallo favorable. Lamentablemente muchos demandantes, cargados de razón, pierden sus pleitos civiles por no argumentar probáticamente . En ciertos casos, los demandantes ingenuamente creen que el juzgado de primera instancia va a investigar su demanda, cosa que ni puede ni debe hacer nunca, sino que, por el contrario lo que suele ocurrir es que se invaliden las pruebas por pequeños defectos de forma, o de plazo. Para evitar que el juzgado rechace nuestras pruebas, y para darles el mayor valor probatorio, podemos ofrecer diversos servicios de prueba profesional .

Por ejemplo, cualquier apreciación, valoración o tasación en lo civil , siempre conlleva algún grado de duda que en rigor sólo podría ser expresado en términos probabilísticos , por lo que resulta muy recomendable estar preparado para proponer o hacer frente a argumentos estadísticos legales por lo que se sugiere leer lo que se plantea como DERECHO ESTADÍSTICO o ESTADÍSTICA FORENSE en http://www.cita.es/apuntes

Además de lo siguiente:
1.3.1 Certificación notarizada en http://www.cita.es/para/certificar

1.3.1.1 Notarización de CDs y DVDs en http://www.cita.es/notarizar
1.3.2 Metrología legal en http://www.cita.es/para/medir

1.3.3 Tasación de precisión en http://www.cita.es/para/tasar
1.3.4 Prueba preconstituida en http://www.cita.es/para/preprueba

En todos los casos, recomendamos visitar http://www.cita.es/prueba/pericial
y http://www.cita.es/contrato/pericial

SECCIÓN I. DE LA DEMANDA Y SU OBJETO
Artículo 399. La demanda y su contenido
.

1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.

3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.

5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Artículo 401. Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.

1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.

2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.

Artículo 402. Oposición a la acumulación de acciones.

El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.

Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.

1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.

2. No se admitirán las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se hubiera reclamado o recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisión que se considere causante de los daños y perjuicios.

3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación .

El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.

En muchos casos, los vídeos periciales son especialmente útiles para realizar anticipaciones de prueba. En este sentido, se recomienda la lectura de los artículos 293 a 298 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su  SECCIÓN IV. DE LA ANTICIPACIÓN Y DEL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA

Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia .

1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.

2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.

Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.

Artículo 294. Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos .

1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones en que se apoye la petición.

2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista.

Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada .

1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.

2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba.

3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.

4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad.

Artículo 296. Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada .

1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedaren bajo la custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos.

2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

Artículo 297. Medidas de aseguramiento de la prueba

1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.

2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.

3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.

Artículo 298. Requisitos de las medidas de aseguramiento. Contracautelas .

1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:

Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.

Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.

Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.

3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda.


Este último artículo hace referencia al 64.2 que dice " La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba , así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento ".

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