Tenemos experiencia en demandas cruzadas en las que prioridades de
derechos, pero sobre todo, la estrategia de prueba, puede marcar las
diferencias en la mayoría de los pleitos. Nuestro deseo es ser
útiles a quienes nos consultan, y en muchas ocasiones
aconsejamos agotar todas las posibilidades de mediación,
incluyendo una demanda de acto de conciliación, antes de
presentar una demanda en firme. En este sentido, sugerimos la
página http://www.cita.es/mediador
Los dictámenes periciales están detalladamente
regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las partes deben
aportarnos con sus
primeros documentos (sólo muy excepcionalmente puede admitirse
su
entrega o ampliación posterior, y es poco recomendable confiar
en
el nombramiento de un tercer perito
por insaculación) según
puede verse en http://www.cita.es/prueba/pericial
Articulo 335.
Objeto y finalidad del dictamen
de peritos . Juramento o promesa de actuar con objetividad.
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos,
artísticos, técnicos o prácticos para valorar
hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza
sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de
peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en
los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito
designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo
juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso,
actuará con la mayor objetividad posible, tomando en
consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que
conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si
incumpliere su deber como perito.
Articulo 336.
Aportación
con la demanda y la
contestación
de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes
.
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados
por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o
convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de
aportarlos con la
demanda
o con la
contestación
, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.
2. Los dictámenes se formularán por escrito,
acompañados, en su caso, de los demás documentos,
instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito
sobre lo que haya sido objeto de la pericia.
Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e
instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las
indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse
al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más
acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la
demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él
designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho
no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta
la obtención del dictamen.
4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el
demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella
contestación a la demanda deberá justificar la
imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Articulo 337. Anuncio de
dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la
contestación. Aportación
posterior .
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes
elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o
contestación, expresarán en una u otra los
dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que
habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en
cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la
audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que
los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio
regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su
caso, en la vista del
juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el
dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de
rectificación o
intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar
el
dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Articulo 338.
Aportación
de dictámenes en función de actuaciones procesales
posteriores a la demanda .
Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de
aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se
ponga de manifiesto a
causa de alegaciones del demandado en la contestación a la
demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas
en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por
la
contestación a
la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al
juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las
contrarias, con al menos cinco días de antelación a la
celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales,
manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que
concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los
dictámenes, con expresión de lo que se señala en
el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la
presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos
señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
Articulo 339. Solicitud de designación de peritos por el
tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud.
Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o
la contestación el dictamen pericial, sino simplemente
anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación
judicial de perito, conforme a lo que se establece
en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del
apartado anterior, también podrán solicitar en sus
respectivos escritos iniciales que se proceda a la
designación judicial de
perito , si entienden conveniente o necesario para sus intereses la
emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal
procederá a la designación, siempre que considere
pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho
dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de
lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la
demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o
a la contestación, informe pericial elaborado por perito
designado judicialmente.
La
designación
judicial
de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días
desde la presentación de la contestación a la demanda,
con independencia de quien haya solicitado dicha designación.
Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal
podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un
único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el
abono de los honorarios del
perito
corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales,
sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de
costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o
pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes
solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo
427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine,
lo acordará éste así, siempre que considere
pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren
conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del
perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio
verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los
requisitos del párrafo anterior.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si
las partes que solicitasen la designación de un
perito por el tribunal estuviesen
además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una
determinada persona o entidad, así lo acordará el
tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será
designado por el
procedimiento establecido en el artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la
pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o
impugnación de
la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las
personas
o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular por
cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto
de
pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer
de
expertos distintos.
Articulo 340. Condiciones de
los peritos .
1.
Los peritos deberán
poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias
que no estén comprendidas en títulos profesionales
oficiales, habrán de ser
nombrados entre personas entendidas en aquellas materias .
2.
Podrá asimismo
solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y
científicas que se ocupen del estudio de las materias
correspondientes al objeto de la pericia. También podrán
emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas
jurídicas legalmente habilitadas para ello .
3.
En los casos del apartado
anterior, la institución a la que se encargue el dictamen
expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se
encargarán directamente de prepararlo, a las que se
exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo
del artículo 335 .
Articulo 341.
Procedimiento
para la designación judicial de perito .
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los
distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades
análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo
del artículo anterior el envío de una lista de colegiados
o asociados dispuestos a actuar como
peritos. La
primera designación de cada lista se efectuará por sorteo
realizado
en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se
efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse
perito
a persona sin título oficial, práctica o entendida en la
materia, previa citación de las partes,
se realizará la designación por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, usándose para ello una
lista de personas que
cada año se solicitará de sindicatos,
asociaciones y entidades
apropiadas , y que deberá estar integrada por al menos cinco
de aquellas personas.
Si, por
razón de la singularidad de la materia de dictamen,
únicamente se dispusiera del nombre de una
persona entendida o práctica, se recabará de las partes
su
consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará
perito a esa persona .
Articulo 342. Llamamiento al
perito
designado, aceptación y nombramiento. Provisión de
fondos.
1. En el plazo de cinco días desde la designación, se
comunicará ésta al perito titular, requiriéndole
para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el
cargo. En caso afirmativo, se efectuará
el nombramiento y el
perito
hará, en la forma en que se disponga,
la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado
2
del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la
aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será
sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente,
hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días
siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que
considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación
final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la
provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que
hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la
asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad
fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal,
en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad
establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen,
sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y
uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación
que le correspondiere,
se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la
cantidad
que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba
pronunciarse
el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se
aplicará
lo dispuesto en el párrafo anterior.
Articulo 343. Tachas de los
peritos . Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los
peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha
cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad,
dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o
procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en
otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de
comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes
o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes
o sus procuradores o abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les
haga desmerecer en el concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o
de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio
ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes
aportados con demanda o
contestación se propondrán en la audiencia previa al
juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba
conducente a justificarlas, excepto la testifical.
Articulo 344.
Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en
caso de tacha temeraria o desleal .
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin
de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que
consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la
consideración profesional o personal del perito, podrá
éste solicitar del tribunal que, al término del proceso,
declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta
la tacha y su eventual negación o contradicción en el
momento de
valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la
declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el
apartado anterior. Si apreciase
temeridad o deslealtad procesal
en
la tacha , a causa de su motivación o del tiempo en que se
formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa
audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.
Articulo 345. Operaciones periciales y posible intervención de
las partes en ellas.
1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún
reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización
de operaciones análogas, las partes y sus defensores
podrán presenciar uno y otras, si con ello
no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el
acierto
e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones
periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que
proceda
y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que
dé
aviso directamente a las partes, con antelación de al menos
cuarenta
y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones
se
llevarán a cabo.
Articulo 346. Emisión y
ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
.
El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su
dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya
señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes
por si consideran necesario
que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que
aporte
las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal
podrá
acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la
presencia
del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el
dictamen
realizado.
Articulo 347. Posible
actuación de los peritos en el juicio o en la vista .
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la
intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de
intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de
estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.º
Exposición
completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la
realización de otras operaciones, complementarias del escrito
aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros
elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336 .
2.º
Explicación
del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no
se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba
.
3.º
Respuestas a
preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y
otros aspectos del dictamen .
4.º
Respuestas a
solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos,
por si pudiera llevarse
a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la
opinión
del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación,
así
como del plazo necesario para llevarla a cabo .
5.º
Crítica del
dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria .
6.º
Formulación
de
las tachas que pudieren afectar al perito .
2.
El tribunal podrá
también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos
explicaciones sobre lo
que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de
oficio, que
se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio
conforme
a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339 .
Articulo 348.
Valoración
del dictamen pericial .
El tribunal valorará
los dictámenes periciales según las reglas de la sana
crítica .
Articulo 349. Cotejo de letras.
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la
autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por
la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se
niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público
que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto
en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho
documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese
expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el
tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de
esta
Ley.
Articulo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el
cotejo.
1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el
documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de
cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a
las que pueda afectar esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los
archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido
reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra
como suya aquel a quien perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la
parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo
autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para
que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el
Secretario Judicial.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará
reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con
un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera
formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado
conforme a las
reglas de la sana crítica.
Articulo 351. Producción y valoración del dictamen sobre
el cotejo de letras.
1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por
escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de
letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.
Articulo 352. Otros
dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas .
Cuando sea necesario o
conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para
proceder a su más acertada valoración, podrán las
partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros
medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en
los apartados 2 y 3 del artículo 299 .
En muchos casos, los
vídeos
periciales son especialmente útiles para realizar
anticipaciones de prueba.
En este sentido, se recomienda la lectura de los artículos 293 a
298
de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su SECCIÓN
IV.
DE LA ANTICIPACIÓN Y DEL
ASEGURAMIENTO
DE LA PRUEBA
Artículo 293.
Casos
y causas de anticipación de la prueba. Competencia
.
1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que
pretenda
incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo,
podrá
solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún
acto
de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las
personas
o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el
momento
procesal generalmente previsto.
2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se
formule
antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al
tribunal
que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal
vigilará
de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así
como
la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea
admisible
la declinatoria.
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se
dirigirá
al tribunal que esté conociendo del asunto.
Artículo 294.
Proposición
de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos
.
1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará
conforme
a lo dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las
razones
en que se apoye la petición.
2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá
a
ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se
practiquen
cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la
celebración
del juicio o vista.
Artículo 295.
Práctica
contradictoria de la prueba anticipada
.
1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes
del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la
persona
o personas a las que se proponga demandar en su día y
serán
citadas, con al menos cinco días de antelación, para que
puedan
tener en la práctica de la actuación probatoria la
intervención
que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.
2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba
anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo
dispuesto en
esta Ley para cada medio de prueba.
3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de
este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo
actuado si la
demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba
anticipada
se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u
otra
causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de
dicho
plazo.
4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de
nuevo
si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible
llevarla
a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el
tribunal
admitirá que se practique la prueba de que se trate y
valorará
según las reglas de la sana crítica tanto la realizada
anticipadamente
como la efectuada con posterioridad.
Artículo 296. Custodia
de
los materiales de las actuaciones de prueba anticipada
.
1. Los documentos y demás piezas de convicción en que
consistan
las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su
práctica,
así como los materiales que puedan reflejar fielmente las
actuaciones
probatorias realizadas y sus resultados, quedaren bajo la custodia del
Secretario
del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la
demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento
procesal de conocerlos y valorarlos.
2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal
distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada,
reclamará
de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto
oficial,
de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.
Artículo 297.
Medidas
de aseguramiento de la prueba
1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda
incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo,
podrá pedir
del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de
aseguramiento
útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos
naturales,
que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas,
resulte
imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso
carezca
de sentido proponerla.
2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio
del
tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar
fehacientemente
su realidad y características. Para los fines de aseguramiento
de
la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no
hacer,
bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por
desobediencia
a la autoridad.
3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el
aseguramiento
de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.
Artículo 298.
Requisitos
de las medidas de aseguramiento. Contracautelas
.
1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las
medidas
oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:
Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y
útil
al tiempo de proponer su aseguramiento.
Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas
de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la
práctica de
dicha prueba.
Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con
la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse
conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar
perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a
terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de
aseguramiento
de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración
y
podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la
medida
haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la
medida
pueda irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante
providencia,
en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del
ofrecimiento
que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar,
en
la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo
64, caución bastante para responder de la práctica de la
prueba
cuyo aseguramiento se pretenda.
Este último artículo hace referencia al 64.2 que dice "
La suspensión del procedimiento principal producida por la
alegación
previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que
penda
el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima,
cualesquiera
actuaciones de aseguramiento
de
prueba
, así como las medidas cautelares de cuya dilación
pudieran
seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado
prestase
caución bastante para responder de los daños y perjuicios
que
derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de
fundamento
".
La experiencia demuestra que la realización de vídeos con
notario,
la compulsa notarial de las copias de vídeo, y que la parte que
pretende
hacer valer un vídeo se dirija directamente al Secretario
Judicial
para darle las máximas facilidades técnicas y todas las
explicaciones
y fundamentaciones que requiera, permite asegurar el valor probatorio
de
un vídeo para un futuro juicio.
Nota: Estamos trabajando sobre los numerosos enlaces de
estas páginas por lo que agradeceremos sugerencias y referencias
especialmente para el
abogado
o procurador que precise lo que más le interese de la
prueba pericial. En este momento tenemos un especial interés en
contraperitaje MENTIROSCOPIA televisiones polígrafos y
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perito judicial ingeniero criminalista criminólogo informático mediador y
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dispuesto a compartir experiencias con otros
agentes comerciales peritos
reconstructores ingenieros
informáticos
criminólogos
criminalistas y
en general,
peritos
judiciales dispuestos a investigar para denunciar, por ejemplo, a
peritos incompatibles
También tenemos un especial interés en investigar
cómo un abogado contrata a otro abogado y cómo un abogado defiende a otro abogado para lo que recomendamos
http://www.cita.es/abogados/de/abogados
ADVERTENCIA: Ni esta empresa, ni ninguna persona que
tenga relación con ella asume necesariamente ningún
compromiso por esta página o por cualquiera de las que
aquí se referencian. Cualquier responsabilidad
profesional debe ser pactada en cada caso , preferentemente por
escrito (respondemos lo antes posible al correo
electrónico y al fax). Para más información o consulta profesional (por
favor, incluya la frase SOLICITANDO CITA bien
clara en el asunto o subject del mensaje porque recibimos varios
miles cada semana, y es francamente difícil diferenciarlos del
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invade), contactar directamente con:
Miguel Angel Gallardo Ortiz, Informático,
Criptólogo, Ingeniero de Minas, Criminologo y Perito
Apartado Postal (P.O. Box) 17083, E-28080 Madrid,
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