Servicios de
NOTARIZACIÓN Y REGISTRO TECNOLÓGICO
.
desde
http://www.cita.es/servicios
La informática y las comunicaciones posibilitan muchos
servicios cuya contratación, realización y certificación
de entrega aceptada
deben formalizarse muy cuidadosamente. Esta empresa ha participado en la
elaboración y notarización de actas para
metrología legal
,
auditoría informática
y
certificación
de muy diversas realidades constatables por un notario, con identificación
de las partes y especial atención de la fecha y lugar (
notaría o instalaciones de un cliente
) del acto en el que se genera un
documento electrónico con las máximas garantías técnicas
y jurídicas
.
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social (BOE 31.12.2001) cuya SECCIÓN 8.a INCORPORACIÓN
DE TÉCNICAS ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS
A LA
SEGURIDAD JURÍDICA
PREVENTIVA
y concretamente el Artículo 106 y ss. tiene por objeto regular la
atribución, y uso de la firma electrónica por parte de
notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles
, en el ejercicio de sus funciones públicas (se incluye esta sección
legal en esta misma página, más abajo).
Estamos en condiciones de ofrecer servicios de alta responsabilidad sobre
muchos soportes informáticos (aunque preferimos el
CD-ROM
(cuando se necesita más capacidad o sofisticación también
podemos trabajar con
DVD-R
en formatos con varios Gigabytes de capacidad en cada
DVD+r
ó
DVD-r
(
DVD+/-R
) grabado en nuestra presencia mediante nuestro propio sistema de duplicación
y con control de la serialización de cada CD-R virgen, de unos 600
Mbytes de capacidad, que nosotros mismos aportamos con la técnica
de edición o duplicación más adecuada en cada caso).
Son especialmente recomendables los
CD-R
y
NO los
CD-RW
cuando se quiere producir un
documento
inalterable
.
Estos servicios de www.cita.es pueden resultar especialmente útiles
para recibir desarrollos de software o contenidos digitales de cualquier
tipo (documentos electrónicos en formato DOC o mejor aún en
PDF, planos en formato AUTOCAD, mapas o Sistemas de Información Geográfica
GIS-SIG, bases de datos, hojas electrónicas y programas informáticos
con o sin código fuente elaborados en cualquier lenguaje de programación
y para cualquier aplicación, responsabilidad o finalidad). Por ejemplo,
podemos destacar al menos las siguientes situaciones en las que estos servicios
resultan de utilidad para nuestros clientes:
- CONTRATOS COMPLEJOS CON ABUNDANTE DOCUMENTACIÓN
en los que las partes contratantes pueden generar, duplicar y aceptar
anexos técnicos en formato electrónico. Es posible, y en ciertos
casos resulta muy útil y recomendable, notarizar la copia de cada
parte qudándose en la notaría una copia que el notario incorpora
a su protocolo, con plenas garantías juríticas y técnicas.
- ACTAS EN INTERNET, AUDITORÍA INFORMÁTICA E INSPECCIÓN
DE ORDENADORES para certificar lo que en un momento dado puede verse
en Internet, concretamente en una dirección URL o por FTP, encualquiera
de los servidores o puestos de trabajo de una red local, o en una rápida
inspección del contenido de un ordenador portátil, incluso
mediante la grabación del procedimiento de inspección para su
futura visualización según se explica en
http://www.cita.es/audicita.doc
- REGISTRO OFICIAL DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
por ejemplo, para proteger y reservarse los derechos relacionados con la
propiedad intelectual. Al final de esta página se responde a la pregunta
¿ Puede registrarse
un CD multimedia
?
Evidentemente, no existen fórmulas generales, ni recetas fijadas
para este tipo de servicio. Tampoco se pueden presupuestar con exactitud
hasta que no se han terminado porque siempre existe alguna posibilidad técnica,
humana o jurídica que nos obligue a dedicarnos responsablemente algunas
horas más de las previstas inicialmente. Pero nuestra
presencia ante notario
, hasta 2 horas, para asesorar como consultores especializados es un servicio
que puede considerarse profesionalmente incluido en lo que, por
sólo
240 € se ofrece en
http://www.cita.es/visita
Para ilustrar el marco legal de los notarios y de la propiedad intelectual
y su registro oficial, se ofrecen las siguientes referencias normativas:
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social
(BOE 31.12.2001)
SECCIÓN 8.a INCORPORACIÓN DE TÉCNICAS ELECTRÓNICAS,
INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS A LA SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA
Artículo 106. Objeto de la presente sección.
La presente sección tiene por objeto regular la atribución,
y uso de la firma electrónica por parte de notarios y registradores
de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus
funciones públicas.
Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas telemáticos.
1. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de
bienes muebles dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos
para la emisión, transmisión, comunicación y recepción
de información.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo
de lo previsto en la presente sección, determinará, mediante
las Instrucciones oportunas, las características que hayan de reunir
los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente actualizadas,
de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria, respectivamente,
garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de forma que se
impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de
sus respectivos sistemas de almacenamiento de la información.
Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la
firma electrónica.
La prestación de servicios de certificación se hará
de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de
septiembre, sobre firma electrónica, a efectos de expedir certificados
electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación
de firma a la identidad, cualidad profesional, situación administrativa
de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes
muebles en activo así como la plaza de destino asignada. Reglamentariamente
se desarrollarán los requisitos a que hayan de someterse los dispositivos
técnicos de creación y verificación de firma electrónica,
la forma en que deban ser generados y entregados a sus titulares, las menciones
que deban contener los certificados, el procedimiento y publicidad de su
vigencia, suspensión o revocación, en el marco del citado Real
Decreto-ley y del principio de libre acceso a la actividad de prestación
de servicios de certificación.
Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica
de Notarios y Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles.
1. A los efectos indicados, la firma electrónica para notarios
y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que deberá
tener el carácter de avanzada, habrá de cumplir, además,
los siguientes requisitos:
a) Estar amparada por un certificado reconocido emitido por un prestador
de servicios de certificación acreditado, de conformidad con lo dispuesto
en el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica,
y en la presente disposición;
b) Vincular unos datos de verificación de firma a la identidad
del titular, su condición de notario o registrador de la propiedad,
mercantil o de bienes muebles en servicio activo y la plaza de destino;
c) Expresar que el uso de la firma electrónica se encuentra limitado
exclusivamente a la suscripción de documentos públicos u oficiales
propios del oficio del signatario
d) Corresponderse con un dispositivo seguro de creación de firma
ajustado a lo dispuesto en el artículo anterior y generado conforme
al mismo.
2. Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes
muebles habrán de obtener, en el momento de la toma de posesión
de una plaza, una firma electrónica avanzada, basada en un certificado
reconocido, con un dispositivo seguro de creación de firma, de conformidad
con lo previsto en este artículo. De igual manera, habrá de
procederse cuando se produzca la revocación o expiración del
período de validez del certificado precedente.
3. A tal fin, deberá procederse en ese momento a la generación
de los datos de verificación de firma, con intervención personal
del signatario, en presencia de la autoridad corporativa competente y auxiliado
por los mecanismos técnicos correspondientes. Los prestadores de servicios
de certificación en ningún caso podrán almacenar ni
copiar los datos de creación de firma.
4. Los prestadores de servicios de certificación no podrán
emitir los certificados que amparan las firmas electrónicas profesionales
de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles
hasta tanto no hayan recibido notificación electrónica, firmada
por el titular del órgano corporativo competente, expresiva de los
datos de verificación de firma del signatario y acreditativa de la
condición de notario o registrador de la propiedad, mercantil o de
bienes muebles, de la situación de servicio activo del mismo, de su
plaza de destino, y de haberse cumplido los requisitos de asunción
de la firma electrónica que reglamentariamente se establezcan.
5. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles o de
bienes muebles estarán obligados a custodiar personalmente, adoptando
las medidas de seguridad adecuadas, los datos de creación de firma
electrónica que les corresponda, no podrán ceder su uso a
ninguna otra persona en ningún supuesto, y deberán denunciar
inmediatamente al Colegio respectivo su pérdida, extravío
o deterioro, así como cualquier situación o acaecimiento que
pueda poner en peligro el secreto o la unicidad del mecanismo, para que
lo comunique al prestador de servicios de certificación que hubiera
expedido el certificado o a quien le hubiera sido transferido, para que proceda
inmediatamente a su suspensión o revocación.
6. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
9 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica,
los prestadores de servicios de certificación deberán proceder
a la inmediata revocación de sus certificados a instancia de la autoridad
corporativa competente, que así deberá ordenarlo a solicitud
del propio signatario conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,
y cuando se produzca su cese en la plaza de destino. En los supuestos de
la interrupción temporal de las funciones del signatario previstos
en la legislación notarial o hipotecaria, o a requerimiento del mismo,
se procederá a la suspensión del correspondiente certificado.
Artículo 110. Utilización de la firma electrónica
en el ámbito de los Notarios y Registradores de la Propiedad Mercantiles
o de bienes muebles.
1. Mediante el uso de la firma electrónica regulada en esta disposición
podrán remitirse documentos públicos notariales, comunicaciones,
partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certificaciones
por vía electrónica por parte de un notario o registrador de
la propiedad, mercantil o de bienes muebles dirigidas a otro notario o registrador,
a las Administraciones públicas o a cualquier órgano jurisdiccional,
siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón
de su oficio.
2. Por el mismo medio seguro podrán remitirse copias simples electrónicas
a las entidades y personas interesadas cuando su identidad e interés
legítimo le consten al notario; de la misma forma podrán remitirse
por los registradores de la propiedad y mercantiles notas simples informativas.
El receptor podrá, por el mismo medio, enviar al remitente acuse de
recibo y, en su caso, dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones
administrativas o tributarias.
3. La firma electrónica avanzada también podrá ser
empleada por notarios y registradores para el envío de documentos
e informaciones a los particulares con el valor, efectos y requisitos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 111. Formalización de negocios jurídicos
a distancia.
Por conducto electrónico podrán dos o más notarios
remitirse, bajo su respectiva firma electrónica avanzada, el contenido
de los documentos públicos autorizados por cada uno de ellos que
incorporen las declaraciones de voluntad dirigidas a conformar un único
negocio jurídico. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
y el procedimiento para la integración de las distintas declaraciones
de voluntad en el negocio unitario, así como la plasmación
del mismo en un único documento público.
Artículo 112. Presentación de títulos por vía
telemática en los Registros de la Propiedad Mercantiles o de bienes
muebles.
1. Salvo indicación en contrario de los interesados, los documentos
susceptibles de calificación e inscripción en los Registros
de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles podrán ser presentados
en éstos por vía telemática y con firma electrónica
avanzada del notario autorizante o responsable del protocolo, siempre que
cumplan los requisitos expresados en esta norma, dejando constancia de ello
en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.
2. En tales casos el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes
muebles comunicará al notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo,
por vía telemática y con firma electrónica avanzada
del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como,
en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación
y la realización de la inscripción, anotación preventiva,
cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios
de la legislación registral.
3. Practicado el asiento registral, el notario dejará constancia
de la recepción de la comunicación y del contenido de ésta
en forma de testimonio, bajo su fe, en la matriz y en la copia que de la
misma expida.
4. Los asientos de presentación realizados por esta vía,
se practicarán por el orden que correspondan a su hora de recepción.
Reglamentariamente se establecerán los criterios y el procedimiento
para que los asientos de presentación que traigan causa de títulos
presentados por vía telemática, dentro o fuera de las horas
de oficina, se practiquen de modo correlativo a la hora de su recepción
teniendo en cuenta a su vez la hora de presentación de los demás
títulos que tengan acceso al Registro, tanto los presentados en papel
como los presentados por vía telemática.
Artículo 113. Testimonios, certificaciones y almacenamiento de
notificaciones electrónicas.
1. Los notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe,
las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas,
conforme a la legislación notarial. Asimismo los registradores de
la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán expedir certificaciones
de las comunicaciones electrónicas que a su vez remitan o reciban,
conforme a la legislación hipotecaria.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para almacenar
en soporte informático adecuado las comunicaciones electrónicas,
debidamente firmadas, efectuadas o recibidas de otros notarios, de otros
registradores de la propiedad y mercantiles y de otros órganos de la
administración estatal, autonómica, local o judicial.
3. Los Notarios y Registradores también deberán proceder,
con la periodicidad que se indique, a trasladar dichas comunicaciones o
notificaciones del soporte en que estuvieran almacenadas, copiándolas
de nuevo en otro tecnológicamente adecuado que garantice, en cada
momento, su conservación y lectura.
Artículo 114. Constatación fehaciente de hechos relacionados
con soportes informáticos.
1. Por el procedimiento que reglamentariamente se disponga, cuando un
notario sea requerido para dejar constancia de cualquier hecho relacionado
con un archivo informático, no será necesaria la transcripción
de su contenido en el documento en soporte papel, bastando con que en éste
se indique el nombre del archivo y una función alfanumérica
que lo identifique de manera inequívoca, obtenida del mismo con arreglo
a las normas técnicas dictadas al efecto por el Ministro de Justicia
. El archivo informático así referenciado deberá
quedar almacenado en la forma prevista en el artículo 79 bis dieciocho.
Las copias que se expidan del documento confeccionado podrán reproducir
únicamente la parte escrita de la matriz, adjuntando una copia en
soporte informático adecuado del archivo relacionado, amparada por
la firma electrónica avanzada del notario.
2. Asimismo, a solicitud de los interesados, los notarios podrán
almacenar en archivo informático las comunicaciones electrónicas
recibidas, así como las que, a requerimiento de aquéllos, envíen
a terceros. En todo caso, el notario actuante, dejará constancia
en acta de tales hechos, consignando la fecha y hora en que hayan sucedido
y expresando con claridad los extremos que quedan amparados bajo su fe.
A estos exclusivos efectos, podrán los notarios admitir como requerimiento
de parte la instancia suscrita con firma electrónica avanzada atribuida
al requirente por un prestador de servicios de certificación acreditado
mediante un certificado reconocido.
Artículo 115. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862,
del Notariado.
1. Se añade un nuevo artículo 17 bis a la Ley de 28 de mayo
de 1862, del Notariado, con el siguiente contenido:
"Artículo 17 bis.
1. Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo
17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo
hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica
avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida
la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma
electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.
2. Reglamentariamente se regularán los requisitos indispensables
para la autorización o intervención y conservación
del instrumento público electrónico en lo no previsto en este
artículo.
En todo caso, la autorización o intervención notarial del
documento público electrónico ha de estar sujeta a las mismas
garantías y requisitos que la de todo documento público notarial
y producirá los mismos efectos. En consecuencia:
a) Con independencia del soporte electrónico, informático
o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario
deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio
tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido
libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a
la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe
pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo
con lo dispuesto en esta u otras leyes.
3. Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse
electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario
autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias
sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario
o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas
o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia
y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán
remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo
le consten fehacientemente al notario.
4. Si las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan
a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho
traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido.
5. Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas
por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter,
valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario
al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará
el documento haciendo constar su carácter y procedencia.
6. También podrán los registradores de la propiedad y mercantiles,
así como los órganos de las Administraciones públicas
y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas
que hubiesen recibido, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas
a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio
en el ámbito de su respectiva competencia.
7. Las copias electrónicas sólo serán válidas
para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá
hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.
8. En lo no previsto en esta norma, la expedición de copia electrónica
queda sujeta a lo previsto para las copias autorizadas en la Ley notarial
y en su Reglamento."
2. Se añade una nueva disposición transitoria undécima
a la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, con el siguiente contenido:
"Disposición transitoria undécima.
Hasta que los avances tecnológicos hagan posible que la matriz
u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve
en soporte electrónico, la regulación del documento público
electrónico contenida en este artículo se entenderá
aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas
así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas
intervenidas."
¿Puede registrarse un CD multimedia?
Establece el artículo 10 del Texto Refundido de la LPI, que son
objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte . De acuerdo con ello, el objeto de protección
en un multimedia son las distintas creaciones originales contenidas en el
soporte digital, ya sean textuales, sonoras, de imágenes, o de cualquier
otra clase.
Para registrar un CD es necesario, al menos:
· Una memoria en soporte papel, debidamente paginada y encuadernada,
que identifique de forma individualizada cada creación para la que
se solicita el registro, relacionando el nombre del fichero informático
que la contiene, y especificando el nombre y apellidos del autor de la misma.
· El multimedia ejecutable, en soporte CD-ROM para PC, conteniendo
exclusivamente las creaciones originales sobre las que se solicita la inscripción
de derechos.
· Si el programa de ordenador que gestiona la interactividad del
multimedia es una creación original se aportará la documentación
requerida, con carácter general para la identificación de esta
clase de obra.
Posible pluralidad de autores del CD
En el caso de que las creaciones contenidas en el CD no fueran obra de
un solo autor, habrá de tenerse en cuenta que los derechos sobre una
obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores
corresponden a todos ellos.
Por tanto, la solicitud de inscripción deberá formularse
por todos los autores, si bien pueden conferir su representación para
que actúe ante el Registro una sola persona; representación
que se acreditará mediante documento público, documento privado
con firma legitimada o comparecencia ante funcionario del Registro.
Creaciones preexistentes
Si se hubieran incluido en el CD creaciones preexistentes, es decir no
creadas expresamente para el mismo, será necesario aportar la autorización
para su utilización de quienes sean titulares de los derechos de explotación
de dichas creaciones, salvo que fueran de dominio público, extremo
que habrá que justificar.
NORMA: Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril (B.O.E. número
97/1996 de 22 de Abril), con las modificaciones dadas al mismo por la Ley
5/1998 de 6 de Marzo (B.O.E. número 57 de 7 de Marzo) y la Ley 1/2000
de 7 de Enero (B.O.E. número 7 de 8 de Enero)
Aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril (B.O.E.
número 97, de 22 de Abril) con las modificaciones dadas al mismo por
la Ley 5/1998 de 6 de Marzo (B.O.E. número 57, de 7 de Marzo) y la
Ley 1/2000 de 7 de Enero (B.O.E. número 7 de 8 de Enero)
Texto
La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre,
de incorporación al derecho español de la Directiva 93/98/CEE,
del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo
de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines,
autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara
un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos
que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación
legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontraran
vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como
anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento
al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 12 de abril de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia,
que figura como anexo al presente Real Decreto Legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987,
de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al derecho
español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección
jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al derecho
español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos
de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de
autor en el ámbito de la Propiedad Intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al derecho español
de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la
armonización del plazo de protección del derecho de autor
y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al derecho español
de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación
de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión
vía satélite y de la distribución por cable.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 12 de abril de 1996.
Juan Carlos R.
La Ministra de Cultura, Carmen Alborch Bataller
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LIBRO I DE LOS DERECHOS DE AUTOR
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Hecho generador.
La Propiedad Intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido.
La Propiedad Intelectual esta integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición
y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin mas limitaciones
que las establecidas en la Ley.
Artículo 3. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
1º. la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material
a la que esta incorporada la creación intelectual.
2º. los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre
la obra.
3º. los otros derechos de Propiedad Intelectual reconocidos en el
libro II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación
de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento
del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier
forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante
la puesta a disposición del público de un numero de ejemplares
de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo
con la naturaleza y finalidad de la misma.
TÍTULO II SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO
Capítulo I sujetos
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria,
artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se
podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente
previstos en ella.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas
o seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca
como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo
o signo, el ejercicio de los derechos de Propiedad Intelectual corresponderá
a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento
del autor, mientras este no revele su identidad.
Artículo 7. Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración
de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos
los coautores. En defecto de acuerdo, el juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente
su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgo.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración,
estos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen
perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de Propiedad Intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen.
En lo no previsto en esta Ley, se aplicaran a estas obras las reglas establecidas
en el Código Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación
de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su
nombre y esta constituida por la reunión de aportaciones de diferentes
autores cuya contribución personal se funde en una creación
única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que
sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre
el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán
a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e independiente.
1. Se considerara obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente
sin la colaboración del autor de esta ultima, sin perjuicio de los
derechos que a este correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerara
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
Capítulo II objeto
Artículo 10. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de Propiedad Intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente
en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
A) los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra
y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
B) las composiciones musicales, con o sin letra.
C) las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
D) las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
E) las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía
y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
F) los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
G) los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía,
la geografía y, en general, a la ciencia.
H) las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía.
I) los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedara protegido
como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también
son objeto de Propiedad Intelectual:
1º. las traducciones y adaptaciones.
2º. las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3º. los compendios, resúmenes y extractos.
4º. los arreglos musicales.
5º. cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística
o científica.
Articulo 12. Colecciones. Bases de datos. (Modificado por Ley
5/1998)
1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos
del libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos
o de otros elementos independientes como las antologías y las bases
de datos que por la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los
derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protección reconocida en el presente articulo a estas colecciones
se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión
de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo
extensiva a estos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras,
de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática
o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos
o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente
articulo no se aplicara a los programas de ordenador utilizados en la fabricación
o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.
Artículo 13. Exclusiones.
No son objeto de Propiedad Intelectual las disposiciones legales o reglamentarias
y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes
de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales
de todos los textos anteriores.
...
TITULO VIII.- DERECHO "SUI GENERIS" SOBRE LAS BASES DE DATOS.
Este título así como sus artículos han sido añadidos
íntegramente por la Ley 5/1998
Articulo 133. Objeto de protección.
1.- El derecho "sui generis" sobre una base de datos protege la inversión
sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante
ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía
u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación
o presentación de su contenido mediante el derecho al que se refiere
el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida
en el articulo 12.2 del presente texto refundido de la Ley de propiedad intelectual,
puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad
o de una parte sustancial del contenido de esta, evaluada cualitativa o
cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación
o la presentación de dicho contenido representen una inversión
sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho
podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización
repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido
de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación
normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del fabricante de la base.
3.- A los efectos del presente titulo se entenderá por:
A). fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica
que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales
orientadas a la obtención, verificación o presentación
de su contenido.
B). extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad
o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte
cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.
C). reutilización, toda forma de puesta a disposición del
público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de
la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra
transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión
en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma
de venta en el ámbito de la unión europea le será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 19 de la presente
Ley.
4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado
1 se aplicara con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos
o su contenido este protegida por el derecho de autor o por otros derechos.
La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en
el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin
perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.
Articulo 134. Derechos y obligaciones del usuario legitimo.
1.- El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que
haya sido puesta a disposición del público, no podrá
impedir al usuario legitimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes
no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa,
con independencia del fin a que se destine. En los supuestos en que el usuario
legitimo este autorizado a extraer y/o reutilizar solo parte de la base
de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicara únicamente
a dicha parte.
2.- El usuario legitimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en
que haya sido puesta a disposición del público, no podrá
efectuar los siguientes actos:
A). los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base
o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante
de la base.
B). los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera
de los derechos reconocidos en los títulos I a VI del libro II de
la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.
3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición
será nulo de pleno derecho.
Articulo 135. Excepciones al derecho "sui generis".
1. El usuario legitimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en
que esta haya sido puesta a disposición del publico, podrá,
sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar
una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:
A).cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido
de una base de datos no electrónica.
B).cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza
o de investigación científica en la medida justificada por
el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.
C). cuando se trate de una extracción y/o reutilización para
fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo
o judicial.
2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse
de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o
que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.
Articulo 136. Plazo de protección.
1.- El derecho contemplado en el articulo 133 nacerá en el mismo
momento en que se de por finalizado el proceso de fabricación de la
base de datos, y expirara quince años después del 1 de enero
del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.
2.- En los casos de bases de datos puestas a disposición del público
antes de la expiración del periodo previsto en el apartado anterior,
el plazo de protección expirara a los quince años, contados
desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese
sido puesta a disposición del público por primera vez.
3.- Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa
o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier
modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones,
supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata
de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista
cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante
de dicha inversión un plazo de protección propio.
Articulo 137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente titulo se entenderá sin perjuicio de
cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al
contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor
u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial,
derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección
de los datos de carácter personal, protección de los tesoros
nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos
...
Articulo 164. Beneficiarios de la protección del derecho "sui generis".
Introducido por Ley 5/1998
1.- El derecho contemplado en el articulo 133 se aplicara a las bases de
datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un estado
miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión
Europea.
2.- El apartado 1 del presente articulo se aplicara también a las
sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de
un estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central
o centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante,
si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente
su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de
forma efectiva y continua con la economía de un estado miembro.
...
Disposición adicional
primera. Deposito legal.
El deposito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido
en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes
o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades
que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
Recomendamos leer atentamente:
1.3.1
Certificación
notarizada
en
http://www.cita.es/para/certificar
1.3.2
Metrología legal
en
http://www.cita.es/para/medir
1.3.3
Tasación de precisión
en
http://www.cita.es/para/tasar
1.3.4
Prueba preconstituida
en
http://www.cita.es/para/preprueba
Más información en
http://www.cita.es/servicios
y especialmente en
http://www.cita.es/suministrar
Nota: Estamos trabajando sobre los numerosos enlaces de estas
páginas por lo que agradeceremos sugerencias y referencias especialmente
a
abogados y procuradores
que precisen lo que más les interesa de la
prueba pericial
.
ADVERTENCIA: Ni esta empresa, ni ninguna persona que tenga
relación con ella asume necesariamente ningún compromiso por
esta página o por cualquiera de las que aquí se referencian.
Cualquier responsabilidad
profesional debe ser pactada en cada caso
, preferentemente por escrito (respondemos lo antes posible al correo electrónico
y al fax), contactando directamente con:
Miguel Angel Gallardo Ortiz,
Informático, Criptólogo, Ingeniero de Minas, Criminologo
y Perito
Apartado Postal (P.O. Box) 17083, E-28080
Madrid, España (Spain)
Tel.: (+34) 914743809, Fax: 902998379, Móvil:
619776475
E-mail: miguel@cita.es
Teléfono de atención permanente para clientes
619.77.64.75
Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz en
WWW.CITA.ES
Tel: 914743809 Fax: 902998379 Móvil: 619776475