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"Principios de metaperitación judicial
para peritaje de peritajes en juzgados y tribunales"
por Miguel Ángel Gallardo Ortiz , ingeniero y criminólogo, METAPERITO

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  1. Introducción a la metaperitación judicial
  2. Proposiciones de prueba y replanteamientos
  3. Casuística, fenomenología y utilidad procesal. Una querella
  4. Retasaciones periciales y doctrina administrativa (CGPJ)
  5. Criminalística metapericial para sordomudos en prisión
  6. GESCARTERA y cesiones de crédito del Banco Santander
  7. Problemáticas periciales, judiciales, técnicas y científicas
  8. Líneas de investigación y aplicaciones metapericiales
  9. La internacionalización de la metapericia más deseable
  10. Referencias, bibliografía y enlaces de interés pericial
Antes de intentar una ambiciosa teorización, hay que hacer un profundo ejercicio de humildad empezando por reconocer no sólo que nunca se sabe lo suficiente de nada, sino también, y esto es mucho más grave, que en algún momento ni siquiera se supo lo poco que ahora se sabe. Voy a tratar de evitar la primera persona en el resto del texto, pero en este primer punto quiero pedir humildemente disculpas por cuanto aquí pretendo elevar muy por encima de mí, y también por todos los peritajes, más de 60, que he firmado y ratificado en juzgados y tribunales, sabiendo incluso mucho menos de lo poco que ahora sé. Han sido las experiencias para las que estaba menos preparado las que más y mejor me han enseñado a aprender de cada peritaje algo importante, y de todos ellos, y de los muchos maestros que he tenido la fortuna de conocer, he podido llegar, o creo haber llegado modestamente, a las siguientes conclusiones periciales, y metapericiales.

Desde la antigüedad (Aristóteles), las 3 principales y más claras formas de conocer, y de dar a conocer, se basan en definiciones, divisiones (juicios "analíticos", según Kant) y argumentaciones (juicios "sintéticos", también en la "Crítica de la Razón Pura"). Al no haber mejores planteamientos para explicar lo que no es evidentemente obvio, la peritación judicial rigurosa, para conocer y dar a conocer lo que se supone que antes es judicialmente desconocido, debe definir, dividir y argumentar, analizando y sintetizando sin descanso ni concesiones al conformismo formalista o a la siempre peligrosa subjetividad del perito, y lo que aquí se propone es ir más allá, precisamente, indagando sobre la peritación en sí, definiendo, dividiendo y argumentando sobre los peritajes judiciales, y los peritajes de peritajes, sus interpretaciones (hermenéutica) y sus ratificaciones o refutaciones (más o menos lógicas, erísticas y sofísticas, y en definitiva, periciales y jurídicas) en el ámbito procesal, para indagar y juzgar mejor sobre lo que es, y sobre lo que no es, o no debe de ser, la peritación.

La intención de este trabajo, afortunadamente inacabable, no es sino la búsqueda del perfeccionamiento pericial, o al menos, la búsqueda de los procedimientos para intentar mejorar los peritajes más necesarios y más trascendentales para la Administración de Justicia. Lamentablemente, casi ningún peritaje hace referencia a otro anterior, y no existe nada parecido a la doctrina pericial porque ni siquiera pueden consultarse sistemáticamente los nombramientos, proposiciones de prueba, dictámenes y actas de ratificación pericial por especialidades en los archivos judiciales o en la jurisprudencia, lo que dificulta el progreso y la inteligencia pericial, y en ocasiones, incluso la dignidad del experto, porque se obliga al perito a enfrentarse a complejas situaciones que resultan completamente nuevas para él, por muy experto que sea, aunque tal vez puedan haberse conocido antes en sede judicial otras esencialmente idénticas, o al menos, semejantes.

En la peritación se detectan los vicios de falsa semejanza , contigüedad engañosa, y contraste inapreciable . Semejanza, contigüedad y contraste inspiran métodos analógicos aplicables al estudio de las pericias, pero un estudio metapericial, y la actividad de metaperitar, no puede quedarse en sus límites, ni caer en sus trampas ingenuamente.

Así, aquí y ahora ha de definirse la metaperitación, como la pericia de una(s) pericia(s), y abordarse filosóficamente, de la misma manera que se propone la metalógica, como lógica de la(s) lógica(s), la metamatemática o el metalenguaje, como lenguaje que se utiliza para referirse al propio lenguaje. El prefijo meta también apunta siempre un poco más allá.

La metaperitación también puede definirse aristotélicamente por género y diferencia, como un tipo de prueba sobre prueba (pericial). Procesalmente, para que pueda "metaperitarse" algo, o podamos metaperitar eficazmente, los juristas han de proponer ampliaciones y replanteamientos de prueba, y en ocasiones han de estar dispuestos a agotar las posibilidades y vías de recurso para poder ejercer el "derecho a la prueba", y más aún, el derecho a la "prueba sobre la prueba insuficiente, o controvertida" para ir más allá del último peritaje. La pereza y el derrotismo que frecuentemente provoca el sistema judicial han de ser superables por una tenaz vocación de indagar hasta conocer, y una decidida voluntad de dar a conocer en sede judicial.

Por una parte (civil y mercantil), es evidente que la tendencia jurisprudencial en el enjuiciamiento civil (LEC 1/2000) actualmente pretende imponer la "prueba preconstituida o anticipada", que también puede ser "metaperitada". En este sentido, merece una cita destacada el "Informe de Jurisprudencia" publicado por la revista Tribunales de Justicia, Abril de 2002, titulado "La prueba de peritos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", escrito por el Profesor de Derecho Procesal de la UCM Ignacio Cubillo López .

Por otra parte (penal), el enjuiciamiento criminal (LECrim de 1882), tanto en fase de instrucción como en el juicio, y aún en las apelaciones, deja abiertas muchas oportunidades para la "metaperitación judicial" (Ver "El control de la fiabilidad probatoria: Prueba sobre la prueba en el proceso penal", Fernando Gascón Inchausti, Revista General de Derecho, Valencia 1999).

En ocasiones, tanto en el procedimiento civil, como en el penal, resulta difícil distinguir entre la proposición de la prueba pericial, y la prueba pericial en sí, cuando se trata de una actuación de parte aunque formalmente cada uno de los documentos sea aportado con una firma distinta (abogado y experto).

Desde una perspectiva metapericial, en el sentido más amplio, entre la primera oportunidad para proponer prueba pericial, aún antes de que se inicie el proceso, y el último comentario sobre la pericia o sus consecuencias, incluso mucho después de haberse dictado, publicado y ejecutado la sentencia, hay un espacio y un tiempo para la razón que puede y debe ser explorado más y mejor, tanto por los juristas, como por los peritos de cualquier especialidad.

2.- Proposiciones de prueba y replanteamientos periciales

Las buenas preguntas siempre brillan mucho más que las malas respuestas, desde que Sócrates ridiculizó a varios sofistas. En los procedimientos civiles y penales, la proposición de prueba que plantea un abogado es el mejor indicador de su calidad profesional, de su interés, y de su inteligencia con el perito. Toda pregunta es siempre subjetiva, y la objetividad de quien pregunta es poco más que una ilusión dentro de un procedimiento judicial. Lo que sí que puede y debe de conseguirse tanto como el procedimiento permita, es la mejor intersubjetividad entre letrado, perito y muy especialmente entre el experto y el juez, sin perjuicio de que otras partes, y singularmente el fiscal en el proceso penal, puedan intervenir proponiendo ampliaciones de prueba, y haciendo preguntas y repreguntas en la ratificación del informe, u oponiendo a otro (meta)perito. Pero el planteamiento inicial de la proposición de la prueba pericial puede determinar, y en muchas ocasiones es lo que más determina, la realización y el resultado de la peritación porque en una ratificación defensiva, el perito puede limitarse a remitirse a su dictamen, o bien considerar sistemáticamente como una ampliación de prueba cuanto no se le propusiera inicialmente; ampliación que no puede realizar sin plazos, medios y provisiones de fondos, y nadie puede obligarle a manifestarse sobre lo que no ha preparado, o más allá de lo que consta en su informe, salvo en cuestiones obvias.

No hay recetas generales ni principios universales para proponer pruebas periciales, pero sí que existen algunas consideraciones que, desde la experiencia del perito, se agradecen por facilitar el mejor planteamiento de la pericia. También hay muchas posibles desconsideraciones a las que unos peritos pueden ser sensibles, y otros no, en circunstancias muy diferentes. Lo más frecuente es que, desde el principio, el perito tenga un respeto proporcional al que recibe, o cree recibir, de cada parte y el texto de la proposición de la prueba determina en buena medida si se espera de él una precisión técnica, la certificación de una realidad, la resolución de un dilema (o trilema), o una videncia adivinatoria por abducciones místicas, mientras se soporta la carga de la prueba que nunca debería de recaer sobre el perito.

En primer lugar, si el perito no es testigo (existe la figura del testigo-perito, pero no se trata aquí de ello), no es recomendable hacerle preguntas fuera de contexto, por lo que una buena forma de empezar una proposición de prueba es hacerle considerandos periciales que referencien documentos que ya constan en el procedimiento, y que se le deben facilitar bien fotocopiados. Un perito puede buscar documentación en los autos, e incluso fuera de los autos en ciertas circunstancias, incluso haciendo heurística para encontrar la que exista y falte, pero si no se le evitan esfuerzos innecesarios, la parte que los provoca debe pagarlos, y muy caros.

En segundo lugar, la proposición de prueba inquisitorial, o "prueba diabólica", que pretende obligar al perito a certificar lo que no-es como prueba de hechos negativos, en caso de que sea posible, obliga a la exhaustividad heurística comprobando pericialmente todas las posibilidades positivas de lo que sí es, o de lo que sí puede ser , o bien a razonamientos probatorios indirectos por reducción al absurdo, o a la prueba por casos. Es relativamente fácil probar lo que sí es y algo más difícil probar lo que sí fue pero resulta metafísicamente imposible, sólo por prueba directa, la certificación de lo que no es , y más imposible aún si cabe, la llegar certeza de lo que no fue, salvo en casos con coartadas excepcionalmente sólidas o absurdos lógicos incontrovertibles. Es inaceptable para el perito la carga de la prueba de hechos negativos que en demasiadas ocasiones pretenden atribuirle algunos fiscales inquisitoriales que ni siquiera se molestan en hacer un solo considerando y sólo conocen las obligaciones formales del perito, sin reconocerle ningún derecho (lamentablemente, se han archivado algunas proposiciones y ampliaciones de prueba de ciertos fiscales españoles cuya simple lectura puede horrorizar a quien tenga una mínima preocupación por el derecho sobre la prueba pericial). Es muy preocupante la evidente ignorancia de muchos peritos que ni siquiera tienen nociones básicas de lo que es, y lo que no es, una prueba inquisitorial de hechos negativos, ignorancia que explica, pero no justifica en ningún caso, pruebas periciales auténticamente diabólicas, hasta llegar a la satanización pericial.

En el otro extremo de la perversión pericial está la pasividad indolente. Hay peritos que después de haber cobrado cantidades muy importantes de dinero no hacen absolutamente nada para evidenciar lo que la Administración de Justicia precisa. E incluso peor aún, además de no presentar ni un sólo documento al juzgado si su nombramiento es de oficio, o a la parte que requirió sus servicios, especulan con la información y la oportunidad que su privilegiada situación les ofrece. Nadie mejor que otro segundo perito, con algo más de ética que el primero, para asesorar a quien tiene problemas por culpa de la necesidad de una prueba. Y nada ni nadie puede impedir que se busque más y mejor asesoramiento pericial cuando se sospeche que un perito está abusando de sus derechos u obstruyendo la acción de la Justicia, deliberadamente.

Por último, el perito debe tener, y ejercer sin complejos, el derecho a comentar, e incluso a rechazar, la proposición de prueba que él considere que está incorrectamente planteada. Es absurdo que alguien que no sabe nada de matemáticas proponga el tema de una tesis doctoral (aunque la experiencia demuestre que puede ocurrir, y que ocurre en ciertos departamentos universitarios demasiado dependientes de intereses poco científicos) pero nadie parece escandalizarse si en un juzgado un abogado, o un fiscal, hace una proposición de prueba absurda, o costosísima, sin la menor consideración a la economía pericial, y a su dignidad. Es imprevisible la reacción del juez cuando el perito le argumenta contra el planteamiento de una perversa proposición de prueba, pero sea cualfuere su reacción, el perito puede arrepentirse de no haber protestado cuando ya es demasiado tarde para hacerlo. En cualquier caso, las proposiciones de prueba merecen ser bien estudiadas porque hay constancia judicial de auténticas aberraciones o perversiones que atentan contra la más elemental consideración del derecho a la prueba. Lo peor es que cuando se proponen mal, no se quiera prestar atención a la opinión del perito, y también es preocupante que no se puedan conocer las proposiciones de prueba, en su texto literal, estudiando la jurisprudencia de los tribunales, porque no sólo son malas muchas de ellas, sino que con su oscurantismo procesal tampoco puede haber mejores criterios probatorios ni idearse ningún sistema por el que empiecen a ser mejoradas progresivamente mediante "metaperitología".

Como perito criminalista considero que el mayor de los desafíos probatorios es la denominada, en latín probatio diabolica o en castellano prueba diabólica de hechos negativos. Es posible demostrar la existencia de jirafas en un bosque del Canadá, e incluso dar una prueba concluyente de que sí existe vida inteligente en el planeta Júpiter, pero en riguroso rigor, rigurosamente, no es posible probar que no existen jirafas en un bosque, ni tampoco que no haya vida, inteligente o no, en ningún otro lugar. En muchas ocasiones, por ser indemostrables sus dictámenes cuidadosamente selecionados para que sean irrebatibles, no es posible probar que el polígrafo, un adivino o un medium, miente, aunque tengamos la certeza absoluta de que está mintiendo interesadamente. Los polígrafos son deliberadamente falaces y juegan, en ocasiones magistralmente, con la probatio diabolica o en castellano prueba diabólica y, además de hacer publicidad encubierta y subliminal son capaces de entrar en una prisión, engañando al fiscal para interferir en un sumario. Uno de los polígrafos, al menos, ha demostrado que es capaz de todo ello, y seguir presumiendo en la televisión, lo que dice mucho de su escasa moralidad, y también de nuestras limitaciones para impedirle seguir engañando, diabólicamente.

3.- Casuística, fenomenología y utilidad procesal

La metaperitología puede dividir las pruebas periciales según múltiples criterios, pero la teoría de la división impone ciertos planteamientos lógicos que muchas veces no son respetados en las clasificaciones o categorizaciones judiciales. Es muy difícil encontrar un tesauro (árbol terminológico de especialidades) aplicable al derecho, pero mucho más aún escasea la estructuración de conceptos jurídicos en su planteamiento pericial. Las proposiciones de prueba se inician en procedimientos civiles, concencioso-administrativos, sociales-laborales y penales-criminales según diferentes articulados para el enjuiciamiento que condicionan formalmente su propuesta, nombramiento de perito(s), reconocimiento, realización, presentación y ratificación pero siempre dejan un amplio margen a la interpretación del juez. En el caso de la instrucción judicial sobre presuntos delitos en diligencias previas y procedimientos abreviados, es posible encontrar todo tipo de perversiones periciales, y sobre todo, judiciales contra el perito, amparadas por una obsoleta Ley de Enjuiciamiento Criminal que data de 1882, cuyo articulado comentado puede verse en Internet http://www.cita.es/criminalista

Pero más allá del articulado de las leyes de enjuiciamiento, la necesidad y causa de la prueba pericial siempre es la controversia en la que rara vez se reconoce la ignorancia. Es decir, que se pregunta por lo que se quiere hacer saber, y no por lo que no se sabe. De hecho, lo que se suele pretender de un perito es que confirme convincentemente lo que interesa a la parte que lo propone, y no que delibere sobre lo que se duda o se contradice entre las partes. La ignorancia judicial es siempre peligrosísima, porque desde los Diálogos en los que Platón pone en boca de Sócrates que el bien está, y sólo puede estar en el conocimiento correcto, y el mal en la ignorancia, hasta los últimas estudios criminológicos, jurídicos y filosóficos sobre la "metafísica del mal", es el desconocimiento, y más cuando es perversamente intencionado, lo que finalmente mejor explica el mal, y el delito, al menos casi todos los delitos, incluyendo los judiciales y los periciales.

El más reprochable delito que puede comenter un perito está siempre relacionado con la falsedad más o menos intencionada. Pero la falsedad, y lo falso, nunca son conceptos simples, ni resulta fácil evidenciar que algo es falso, y posiblemente la prueba metapericial más difícil sea, precisamente, la de la propia mendacidad pericial. Sobre lo que es falso, la filosofía aporta conceptos mucho más claros que los jurídicos, por ejemplo, en el Capítulo 29 del Libro V (Delta) de la "Metafísica" de Aristóteles se define muy bien lo falso.

La doctrina jurídica, y la jurisprudencia del falso testimonio del perito está bien analizada y referenciada por Eduardo de Urbano Castrillo, Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo en un comentario de la Actualidad Jurídica ARANZADI publicado el 30 de enero de 2003 (año XIII, Nº 563) con el título "El falso testimonio del perito", en el que se define la conducta típica según los artículos 459-462 (el bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la función jurisdiccional del Código Penal y 474 y 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 335 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre la jurisprudencia reciente el letrado comenta que, aunque no muy numerosas, las sentencias sobre este tipo delictivo permiten un examen que revela se trata de una problemática muy "viva" y que, sin duda, dará cada vez más juego, tanto desde el punto de vista intraprocesal, valoración y anulación de las pruebas que se reputen falsas, como desde un plano externo al proceso, por la vía de exigencia de responsabilidad penal y no penal, a los peritos falsarios . También se cita a Alfonso Serrano Gómez, en Derecho Penal, Parte Especial, pág. 779, 4ª Edición, Dykinson, 1999, así: Son excepcionales los procedimientos que se siguen por estos delitos (de falso testimonio) y muy pocas las condenas.

La mendacidad pericial no resulta fácil de probar casi nunca, pero en muchas ocasiones merece la pena intentar que el perito del que se sospecha que miente a sabiendas de que miente, y con un beneficio a cambio de su mendacidad, tenga que declarar solemnemente en el juzgado, o en ante el tribunal, para lo que hay que preparar cuidadosamente un cuestionario y una estrategia dialéctica con la que evidenciar las contradicciones más mendaces, reservando hasta el momento oportuno cualquier documento que sirva para contradecir el testimonio del perito falsario, haciendo que pese al máximo en el criterio del juez.

Un tipo muy singular de mendacidad es la del impostor, y para la metapericia, es de gran importancia la prueba de la falsedad del perito que presume de títulos intrusivamente, obras, experiencias o méritos que no tiene. El controvertido y casi siempre sospechoso curriculum falseado por un perito intrusista puede ser la primera prueba metapericial, y su certificación, imposible cuando es un intruso impostor, o la contradicción o discusión crítica cuando sus méritos son inapropiados o están sobrevalorados, dan un primer derecho a la tacha del perito a la parte a la que pueda perjudicar la impericia o la falsedad. si alguien miente sobre su propia condición, sus vivencias y sus conocimientos, es poco creíble cuanto pueda aportar en un procedimiento judicial, por lo que hay que tachar con precisión, pero con firmeza, cuanto se pueda demostrar que es falso de cuanto presume un perito que no lo es tanto. La tacha de peritos puede llegar a ser un auténtico arte procesal, tan necesario como difícil de ejercer, en muchos casos.

Para peritar no sólo no se puede mentir, sino que se debe conocer muy bien lo que es mentir. Es decir, que no es suficiente con no mentir, sino que es necesario detectar y saber probar la mentira, para lo que es imprescindible una mínima cultura, perspicacia, entrenamiento e inteligencia contra la mendacidad. En este sentido, destaca una finísima obra titulada "Breve historia de la mentira. De Ulises a Pinocho" de María Bettetino, Editorial Cátedra, colección teorema, 2002, en la que críticamente se citan y analizan las conribuciones de los clásicos, entre los que cabe destacar a San Agustín ("De mendacio" o De la mentira, "Contra mendacium" o Contra la mentira y "Retractationes" o Retractaciones entre otras obras del gran filósofo africano que hizo en primer gran libro de memorias en sus "Confesiones"). Agustín, además de filófofo, fue un brillante profesor de retórica influido por el idealismo neoplatónico de Ambrosio y Plotino. Sus definiciones, divisiones y argumentaciones sobre la menteria, la retractación y la confesión, estructuran la conciencia de nuestra civilización hasta el punto de que las Confesiones de San Agustín han marcado directa, indirecta y circunstancialmente, probablemente mucho más que cualquier otra obra humana, la vida ética de la sociedad occidental.

Toda clasificación de las mentiras con pretensiones de exhaustividad puede ser discutible, e incluso contraproducente en las argumentaciones periciales, pero conviene tener una clara idea de la teoría de la división analítica y de los conceptos de contradicción, contrariedad y subcontrariedad para poder evidenciarlas en el ejercicio del derecho de oposición y contradicción de las partes. La cultura, práctica, intención y capacidad legal para evidenciar mentiras son especialmente útiles cuando el perito se enfrenta con la declaración mendaz de un testigo, que en ocasiones puede ser un funcionario, incluso policía o miembro de la carrera judicial, con una supuesta mayor presunción de veracidad. La contradicción entre lo que alguien dice ver, y lo que un perito tiene que demostrar que no es posible que se haya visto, suele ser gravísima, y el perito debe de prepararse a conciencia para que su ratificación resista todo tipo de descalificaciones o argumentaciones ad hominem dirigidas personalmente contra él, dentro y fuera del juzgado.

Más sutil que la mendacidad es la falacia, porque decir lo que no es cierto es una falsedad mucho más burda que la elaboración de un argumento intencionadamente incorrecto. Desde las "Refutaciones sofísticas" de Aristóteles en los "Tratados de Lógica " (Organon) hasta los más agresivos manuales de "cross-examination" para abogados norteamericanos, incluyendo entre ellos a los defensores de poderosas sectas internacionales, se ha escrito mucho sobre las distinciones entre errores (paralogismos) y falacias malintencionadas o sofismas perversos, que deben ser refutados al perito, tarea en la que puede ser útil un "metaperito". Pero como decía Aristóteles, "es completamente absurdo discutir acerca de la refutación sin hacerlo antes acerca del razonamiento: pues la refutación es un razonamiento, de modo que es conveniente tratar acerca del razonamiento antes que de la falsa refutación: pues tal tipo de refutación es un aparente razonamiento de la contradicción ".

Es imprescindible conocer lógica, dialéctica y erística para metaperitar falacias periciales. Las afirmaciones y negaciones, universales y particulares según las 4 formas de estructurar premisa mayor, menor y consecuencia, posibilitan, exactamente, 256 silogismos. Menos de la décima parte (19/256) de los silogismos posibles son rigurosamente correctos, siendo el resto (237/256) lógicamente falaz, y no resulta fácil encontrar a quien sepa distinguirlos, y más difícil aún es que alguien sepa hacerlos distinguir pese a que desde Pedro Hispano, en el siglo XIII, clarificó explicando y demostrando con rigor el arte del silogismo más allá de cuanto había propuesto Aristóteles.

La Lógica no tiene muchos adeptos, pero lo peor es que nadie admite nunca que alguno de sus argumentos carece de razón lógica, por lo que cada refutación por falacia pericial se acaba convirtiendo en un curso de introducción a la lógica para el que no siempre se consigue la imprescindible atención del juez, al menos, al menos sin elevar con firme decisión la necesidad y el derecho a la prueba sobre la pureba para distinguir la argumentación rigurosamente lógica de un perito, de las falacias de otros peritos, o de testigos y abogados, mediante metaperitación.

La lógica jurídica condiciona y motiva la peritación, y por lo tanto, también la metaperitación. Una oportuna cita de "An introduction to Legal Logic" del abogado norteamericano Lee J. Loevinger tembién citada en "Lógica para juristas " de Jaime M. Mans Puigarnau viene a decir que "casi todos los hombres admiten que no son hermosos. Muchos reconocen que no son fuertes. Pero ninguno confesará que no procede con Lógica... Los hombres se disculpan con frecuencia por su falta de memoria, pero nunca por causa de su juicio ".  Desde su primera edición, en 1895, " Lógica de las pruebas en materia criminal" de Nicola Framarino dei Malatesta es el texto de referencia obligada para la hermenéutica de la peritación criminalística más rigurosa. Pero Aristóteles, con sus Analíticos, Tópicos y Categorías, y con el resto de sus Tratados de Lógica, sigue siendo el gran inspirador del buen razonamiento, y el primer denunciante por escrito del malo (Sócrates no escribió nada, y Platón dialogaba y hacía dialogar, pero era mucho menos concluyente que el estagirita frente a la falacia) con sus "Refutaciones sofísticas", también en el derecho procesal y en la pericia.

La historia de la sofística es apasionante, y sus relaciones con la Justicia son siempre sutiles. Desde los grandes sofistas de la Antigua Grecia, como Gorgias, Protágoras, Hipias, Licofrón, Antifonte o Critias, el arte de persuadir con la palabra, o la retórica, ha evolucionado hasta extremos en los que se utilizan las más avanzadas tecnologías de la información, y de la infografía, para presentarse y convencer, definiendo, dividiendo y argumentando en favor de causas no siempre nobles, ni justas. Sócrates en sus enseñanzas nunca escritas, Platón en "El Sofista" y Aristóteles en su "Metafísica", proponen la (primera) filosofía como aquella ciencia sin nombre ni fácil definición que supera a la sofística en busca de lo verdadero, que también ha de ser bueno, justo y bello. Es un error despreciar el argumento sofista, como también lo es permitir que nos fascine.

Para enfrentarse a la falacia sofística no bastan los estudios teóricos, sino que conviene practicar, por ejemplo, el noble arte del ilusionismo. Muchas actuaciones mágicas, especialmente las mentalistas, son la mejor inspiración, y un buen ejercicio mental, y también argumentativo, para metaperitar. Lamentablemente, algunos confunden a un mago con un bribón, lo que quizá en algún caso muy concreto puede ser cierto, pero por lo general, los bribones sin incapaces de hacer magia, y los magos, aunque pudieran engañar muy bien, han decidido no perjudicar a nadie con el noble arte del ilusionismo. Al final los magos resultan ser los únicos profesionales que realmente cumplen su palabra, porque reconocen que van a engañar, y engañan, pero sin causar perjuicios.

Un ejemplo casi mítico de las relaciones entre magia y peritación lo encarnó Robert Houdin, que en el prólogo de su "Arte de ganar en todos los juegos" describe sus experiencias y evolución de la pericia a la magia con la frase "Honrado algunas veces por la magistratura con el título de perito, me he quedado varias veces de ellas absorto en el ejercicio de mi misión con los obstáculos y dificultades que se me han presentado respecto a los engaños y trampas usadas en el juego".

La los fundamentos del ilusionismo, especialmente los del "ilusionismo inverso" (mecanismos analíticos del mago para inferir cómo se ha hecho un truco) tienen una gran utilidad pericial, para detectar y probar engaños, junto con cuanto pueda hacer más respetuosamente sólida la argumentación pericial, y su defensa dialéctica y erística, es evidente y muy ilustrativo, pero no lo es tanto la tendencia de algunos jueces a no dar más crédito a quien se explica mejor. Hay un peligroso efecto contraproducente que conocen bien los que mejor argumentan. Ningún perito debe ser apodíctico porque es un grave error pericial el que se comete al valorar las evidencias más allá de lo que expresamente se pide en la proposición de prueba pericial, y más grave aún es pretender imponer criterios infalibles pretendiendo ignorar otros contradictorios, contrarios, o subcontrarios. Es mucho mejor ser apofántico en las exposiciones periciales, dejando que sea el juez el que concluya a la vista de lo que el perito va evidenciando acumulativa y articuladamente, facilitando tanto como sea posible, pero no más, la relación de hechos probados en la sentencia.

La utilidad procesal del "concepto metapericial" es muy precisa, y su ámbito de aplicación es muy amplio pues no puede dejar de abarcar desde las retasaciones administrativas, hasta las anulaciones de juicios y sentencias poco antes de la ejecución de una pena de muerte, en cualquier lugar del mundo.

Una metapericia puede cambiar por completo el sentido de un juicio, pero para fijar ideas y precisar la intención con la que se propone una prueba pericial sobre otra prueba pericial, hay que considerar dos supuestos fundamentales.

A) Falta algo en el informe pericial, o en el procedimiento judicial, que lo hace incompleto
B) Hay algo erróneo falso, o falaz, que hay que contradecir o refutar pericialmente

La credibilidad de una nueva prueba pericial, o metapericial, con carácter excepcional, sobre cualquiera de estos dos supuestos, depende en gran medida de la precisión con la que se formule la propuesta de la metapericia. Al ser muy excepcional, hay que argumentar extraordinariamente y, si fuera necesario, plantear recursos para asegurarse de que se han agotado todas las posibilidades que una parte tiene para completar, o contradecir, contrariar o subcontrariar, una prueba previa. No existen fórmulas generales, ni son admisibles los formularios o las recetas metapericiales, porque si la metaperitación es, o se pretende que sea, un instituto jurídico excepcional, tiene necesariamente que ser único y específico para cada caso y cada necesidad concreta. Por lo tanto, puede llegar a ser un grave error generalizar demasiado, y una negligencia no estudiar los detalles, precedentes, particularidades y la intención metapericial específica de cada caso, en cada momento y ocasión.

Conviene, por lo tanto, tener claros algunos paradigmas metapericiales, con su momento y lugar en el "derecho a la prueba" como "derecho a la prueba sobre la prueba".

Una querella pericial en Sevilla

No son frecuentes, ni suelen estar bien documentadas, las noticias en prensa sobre conflictos periciales. Los periodistas especializados en la cobertura informativa de juzgados y tribunales suelen caer fácilmente en tópicos periciales y rara vez referencian e interpretan con precisión los documentos originales de los dictámenes. Ante esta escasez informativa, merece la pena citar literalmente una serie de noticias publicadas en Sevilla sobre una querella anunciada y presentada sobre la que merece la pena reflexionar pericialmente. Se agradecerán actualizaciones y documentos, especialmente el informe pericial controvertido y el texto íntegro de la querella contra el perito que se menciona en los siguientes artículos.



Diario de Sevilla, 4 de marzo de 2003

A las tres de la tarde del último día de 1998 se desplomaba el antiguo muro del Bazar España, en ese momento en obras por la construcción de una promoción de viviendas. El derrumbe mató a cinco personas que se encontraban esperando el autobús en una de las marquesinas instaladas en la avenida de Miraflores. El fuerte viento, con rachas huracanadas, se convirtió en el centro de la discordia. La defensa de los imputados achacó la caída a su efecto. Los familiares, y el perito José Orad, defendían lo contrario.

Orad califica de "injurias" las críticas a su informe del Bazar
El perito de las familias del Bazar asegura que la querella del arquitecto Luis Recuenco permitirá que se delimiten responsabilidades
 
QUEJA. Orad cree injusto decir que su informe contiene falsedades.

A. PIZARRO
El perito de la acusación particular del caso Bazar España, José Orad, advirtió ayer que si el arquitecto imputado, Luis Recuenco, se querella contra él, expondrá y aclarará "todo lo que no ha sido posible en el juicio penal", entre otras cosas, "la responsabilidad de Recuenco".

En un comunicado hecho público ayer, José Orad respondió así al anuncio de una querella efectuada el pasado 20 de febrero por parte del arquitecto imputado, por el informe del perito sobre el muro del Bazar España, en el que lo atribuyó a que era "absolutamente inestable", "no debió dejarse como estaba", y descartó la acción del viento, que a su juicio fue "previsible y normal".

El perito encargado por las familias de las víctimas de elaborar un informe sobre la caída de la estructura señaló que "si la querella se convierte en realidad, tendré la legítima oportunidad de exponer y aclarar todo lo que no ha sido posible en el juicio penal del Bazar España por el acuerdo producido, entre otras la responsabilidad del señor Recuenco".

El actual decano de la Escuela de Arquitectura de Sevilla, José Orad, consideró al respecto que "no me parece serio, ni prudente, que después de cuatro años, sin base alguna y con intenciones inconfesables ajenas a la verdad, se diga gratuitamente que mi informe contiene falsedades", y advirtió que si el arquitecto Luis Recuenco y su abogado "no prueban lo que dicen, sin duda, tendrán que asumir su responsabilidad".

Además, afirmó no entender "que se paguen a los familiares de las víctimas importantes sumas de dinero para evitar el proceso penal en el que se iba a aclarar lo sucedido y al día siguiente diga que se va a interponer una querella para restituir la misma verdad evitada", y calificó de "amenazas e injurias" las declaraciones de Recuenco y su abogado.

"Como técnico he cumplido mi misión, redactando un informe veraz, riguroso y objetivo como manda la Ley", aseguró Orad, que recuerda que "todas y cada una" de sus tesis, favorables a las peticiones iniciales de las familias de las cinco víctimas mortales del accidente, se apoyan "con cálculos, documentos, normativas, análisis y bibliografía especializada que ratifican su contenido imparcial".

Además, el perito de la acusación particular del caso del derrumbe, en el que perdieron la vida cinco personas el 31 de diciembre de 1998, defendió que "como profesional y como persona me siento legítimamente orgulloso de la labor que he realizado y por la que he recibido numerosos apoyos personales e institucionales, aunque decepcionado por las lamentables imputaciones que se me hacen con temerario desprecio a la verdad".

Orad indicó que "mi silencio en estos días sólo se debe a la necesaria reflexión para determinar las acciones a emprender contra los que han tratado de descalificar mi actuación, de forma velada o expresa, en estos cuatro años, llegando incluso a amenazarme y desacreditarme con el único fin de tratar de conseguir lo que por otros medios no han logrado, rebatir mi informe", recordó Orad en alusión a las fuertes críticas vertidas por Recuenco poco después de que se dictara la sentencia absolutoria de los procesados, posterior al acuerdo extrajudicial.

El juicio por el derrumbe del Bazar España concluyó el pasado día 20 con la absolución de los siete imputados dictada por el juez, después de que las familias de las víctimas retiraran su acusación tras aceptar una indemnización de 270.455 euros, pero con la apertura de otro frente judicial porque el arquitecto Luis Recuenco anunció una querella contra el perito de la acusación particular.

Diario de Sevilla, 9 de julio de 2003

Querella del arquitecto del Bazar contra el perito por su "mala fe"
Luis Recuenco denuncia en el juzgado "falsedades y ocultaciones" de José Orad en su informe sobre el derrumbe del Bazar España

JORGE MUÑOZ.     
Lo anunció el 20 de febrero, cuando terminó el juicio por el derrumbe del antiguo muro del Bazar España, y lo formalizó ayer, casi cinco meses después, en el juzgado de guardia. El arquitecto Luis Recuenco Aguado, autor del proyecto de demolición y nueva obra, ha presentado una querella contra el perito José Orad por el informe que realizó para las acusaciones particulares que ejercieron los familiares de las cinco víctimas del siniestro ocurrido en la tarde del 31 de diciembre de 1998.

En la querella, el arquitecto atribuye al director de la Escuela de Arquitectura de Sevilla la presunta autoría de un delito de falso testimonio en dictamen pericial. Manuel Soto, abogado del arquitecto, explicó que en la querella, con una extensión de 122 folios, se detectan hasta un total de "veinte falsedades y ocultaciones" en el informe pericial de José Orad.

Unas falsedades que, según el letrado, no son simples errores sino que a su juicio acreditan una "manifiesta mala fe" en la actuación del perito de las acusaciones particulares, lo que ha causado un perjuicio para el arquitecto Luis Recuenco, "que se vio sentado en el banquillo". Entre las "falsedades" que se recogen en la querella, el letrado destacó las relativas a las dimensiones, características, estado y resistencia del muro; el proyecto de demolición y la necesidad de estudio de seguridad para demolerlo; el viento registrado; falseamiento de los "cálculos y ocultaciones"; de la existencia de muros transversales, conocidos como machones; o que atribuya la causa del derrumbe a la supuesta eliminación de los forjados. El abogado añadió que, con esta querella, su cliente sólo busca que "su credibilidad y su trabajo en el muro quede a salvo" y por ello explicó que el dinero que pudiera recibir y cuya cuantía no precisa en la demanda irá destinado a damnificados por las catástrofes de Centroamérica.

El informe de Orad determinó que el muro no se cayó por el fuerte viento registrado sino por el "pésimo estado y condiciones" en las que se dejó tras las demoliciones interiores que se practicaron.

Luis Recuenco fue absuelto en febrero pasado junto a los otros seis imputados en la causa después de que cada una de las familias de las víctimas retirara los cargos al aceptar una indemnización de 270.000 euros.

Diario de Sevilla, 10 de julio de 2003

El perito José Orad ratifica su informe pese a la querella
Se muestra "tranquilo" tras las acciones legales emprendidas por el arquitecto Luis Recuenco

José Orad, director de la Escuela de Arquitectura de Sevilla y autor del informe pericial aportado por la acusación particular en el caso del Bazar España, afirmó ayer que no cambiará "ni una coma" de su pericia en respuesta a la querella que le ha presentado el arquitecto Luis Recuenco por "mala fe" en su actuación.

Orad, que afirmó haberse enterado de la querella contra él por la prensa, defendió que "los informes no sientan a nadie en el banquillo", sino que fueron los jueces "los que verían algo en el peritaje" para acusar a Luis Recuenco, autor del proyecto de demolición y nueva obra del muro de Bazar España cuyo derrumbe provocó la muerte de cinco personas.

El perito reconoció sentirse "tranquilo" pero extrañado, ya que, según dijo, no entiende "dónde está la falsedad de un informe que ha pasado por tres jueces y fiscales".

Además, señaló que si no estaban de acuerdo con el peritaje "debían haberlo dicho o haber esperado a que acabara el juicio, en vez de pagar a las familias" antes de que se conociera el fallo del juez.

El arquitecto Luis Recuenco acusa a José Orad de un delito de falso testimonio en dictamen pericial, por su "manifiesta mala fe" en el peritaje en el que se basó la acusación contra su persona.



4.- Retasaciones periciales y doctrina administrativa
(CGPJ)

El actual Presidente del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ) ha tenido la amabilidad de autorizar por escrito (disponible por e-mail y fax para quien lo requiera) de su jefe de gabinete, de fecha 28 de mayo de 2003, Eduardo Ortega Martín, la cita que aquí se hace de una destacada una contribución a la doctrina sobre la "expropiación forzosa" de Francisco José Hernando Santiago cuando todavía "sólo" era Magistrado del Tribunal Supremo en 1992, con el título "VALORACIÓN EN LA RETASACIÓN ". Completa, íntegra y literalmente, quien ejerce la máxima autoridad judicial en España puede ser citado aquí y ahora, así:

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Expropiación forzosa por Hernando Santiago, Francisco José
Magistrado del Tribunal Supremo.
 
VALORACIÓN EN LA RETASACIÓN
Ponencia de la  Serie:  Contencioso - Administrativo (1992)
 
 ÍNDICE
 I. La retasación. Concepto. Antecedentes.
 II. La llamada "retasación interna".
 III. Valoración. Alcance de la misma.

 La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en su art. 58, establece un mecanismo legal que sirve para corregir, actualizándolos, los justiprecios señalados administrativamente si no obstante ello, por la Administración, o beneficiaria, no se produce su abono, ni aquellos son consignados con eficacia jurídica. Se trata pues, en definitiva, de volver a establecer un justiprecio que compense adecuadamente al expropiado del valor del bien que ha de sacrificar en aras del interés común o social, por haber quedado desactualizado el primeramente fijado, por el transcurso del tiempo entre su determinación y su pago por la Administración o beneficiaria, siendo éste procedimiento legal un remedio, no siempre eficaz, que introduce la Ley de 1954, para compeler al cumplimiento de los plazos, cuya transgresión puede dar lugar al señalamiento de un nuevo justiprecio, por caducidad del anteriormente establecido. De ahí que el sistema legal recogido en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, se le denomine, indistintamente "retasación", "caducidad del justiprecio" o "nueva valoración por pago tardío", dado que frente al desarrollo normal del proceso expropiatorio, en sus fases de fijación del justiprecio y pago, cuando en dicho proceso se introduce un elemento distorsionador -la falta de efectividad en el pago del justiprecio fijado administrativamente o su consignación-, la Ley sancione con la caducidad de dicho justiprecio, debiendo de procederse a una nueva evaluación de los bienes y derechos objeto de expropiación

 I. La retasación. Concepto. Antecedentes
 
  El instituto jurídico de la retasación tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se les priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haberse hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo.
  Esta figura jurídica, se introduce e incorpora a nuestro ordenamiento jurídico por primera vez, en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, al establecer en su art. 58:
 
  "Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III, del presente título".
 
  En el viejo Reglamento de 1879, pueden encontrarse, indiciariamente, antecedentes legislativos del instituto jurídico analizado. Así el art. 43 del citado Reglamento, prevenía que aceptada por el propietario la hoja de aprecio realizada por la Administración, si el plazo para la entrega del precio así convenido, excedía de seis meses, podía el propietario disponer de su finca, produciéndose por efecto del retraso del pago por demora o negligencia de la Administración, una caducidad del justiprecio acordado que tenía una trascendencia jurídica mayor, pues llegaba a implicar una resolución del convenio expropiatorio, habida consideración que el expropiado recuperaba la disposición del bien objeto de expropiación. Así lo entendieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 6 de febrero de 1961, al afirmar:
 
  "El art. 43 del Reglamento de 1879, y sus concordantes no conceden al expropiado que acepta el precio fijado por la Administración el derecho de retasación, pues lo único que otorga al pasar el plazo fijado en su último párrafo es la posibilidad de disponer el propietario de sus fincas".
 
  Sin embargo ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que vino a aperturar el camino de la retasación, como medio de paliar el desfase temporal en la determinación del justo precio y su pago, declarando carentes de valor las tasaciones efectuadas en su momento cuando no se hicieron efectivas en tiempo razonable, en unos casos y en otros, aún cuando vacilantemente, aplicando la cláusula "rebus sic stantibus", pudiendo afirmarse que toda la jurisprudencia que informó la retasación de fincas expropiadas vino respondiendo a supuestos de negligencia en el pago del justo precio desde que fue legalmente fijado por demora de la Administración. Ejemplos de la primera corriente pueden citarse las siguientes Sentencias:
  "Carece de valor la tasación practicada hace veintidós años" (Sentencia de 4 enero de 1934).
  "Procede un nuevo justiprecio si éste se determinó en el año 1929, y hasta 1945 ni depositó la Administración el precio, ni acordó la ocupación de lo expropiado" (Sentencias de 3 de enero y 9 de noviembre de 1953).
  "Procede un nuevo justiprecio si han transcurrido diecinueve años desde la fijación del primero, sin que se haya pagado" (Sentencia de 15 de febrero de 1957).
  "Con anterioridad a la vigencia o aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa (de 1954), cabe admitir una nueva evaluación ante la profunda variación operada en los dos factores: bienes expropiados y equivalencia monetaria, para lo cual se tomó como base la alteración experimentada en el índice de precios" (Sentencia de 14 de febrero de 1966).
 
  Sin embargo, el Tribunal Supremo, no fué tan unánime y homogéneo en la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" a los fines de concretar el alcance de una tasación alejada del momento del pago, como puede verse en las siguientes Sentencias:
 
  "Acreditada en autos la falta de pago del justiprecio fijado el 19 de junio de 1934, con arreglo al art. 37 de la Ley de Expropiación Forzosa de 10 de enero de 1879, incurrió en mora, desde entonces la entidad expropiante, surgiendo en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales de pago sostenido hasta hoy, la situación propicia para la aplicación de los principios que inspiran la cláusula "rebus sic stantibus", según exige la doctrina y la Jurisprudencia" (Sentencia de 28 de noviembre de 1963).
  "La duración del trámite resolutorio del expediente y fijación definitiva del justo precio no imponen la revisión de un valor aún no determinado o del que se establezca al final de la actuación expropiatoria. La cláusula "rebus sic stantibus" no sería tampoco de aplicación, por requerir un cambio desproporcionado entre la situación de hecho contemplada durante los trámites seguidos para la evaluación y la concurrente al fijarse ésta" (Sentencia de 22 de noviembre de 1960).
  "No es aplicable el principio inspirador de la cláusula "rebus sic stantibus" si por el tiempo transcurrido entre la ocupación de las fincas y el pago del precio no pueden existir las diferencias sensibles y el desequilibrio económico inspiradoras de dicha cláusula" (Sentencia de 6 de febrero de 1961).
 
  En resumen, puede afirmarse, que el criterio inspirador de la regulación contemplada en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, vino, como regularmente suele acontecer, de la mano de una corriente jurisprudencial evolutiva del Tribunal Supremo, que con arraigo en el contenido del art. 43 del Reglamento a la Ley de Expropiación Forzosa de 1879, y dado que con fundamento en el mismo podía incluso llegar a considerarse resuelto el convenio expropiatorio, por demora más allá de seis meses, en el pago del justiprecio señalado por la Administración en su hoja de aprecio y aceptado por el interesado, a declarar carente de valor el justiprecio señalado en su momento y no satisfecho, procediendo un nuevo justiprecio que viniese a restablecer el equilibrio de las prestaciones deterioradas por el transcurso de un tiempo razonablemente suficiente para haber hecho efectivo aquél, así como, que en las contadas ocasiones en que el Tribunal Supremo, en procedimientos expropiatorios hizo aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" concurrían circunstancias que lo aconsejaban, derivadas de que después de fijado el justiprecio tarda la Administración largo tiempo en satisfacer al expropiado, privado del predio, el precio correspondiente, como por haber transcurrido un número considerable de años en trámites y paralizaciones injustificables, en la pieza correspondiente.
  Tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo consideran la retasación como efecto inmediato de la caducidad del justo precio previamente establecido, concepto de caducidad que tiene su fundamento en la dicción expresa del art. 35.3 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa ("La fecha del acuerdo -resolución del Jurado- constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el art. 58 de esta Ley) y que determina el que haya de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, teniendo declarado el Tribunal Supremo, al respecto:
  "... y si bien esta caducidad no puede suponer, aunque se abra un nuevo proceso de justiprecio situándolo en época o momento diferente, que dicho desplazamiento temporal se vea incidido por circunstancias intrínsecas propias del plan u obra que justificó y habilitó en su momento la expropiación cuya retasación se verifica, ésta no puede consistir únicamente en una actualización de los precios anteriores, sino que es una nueva valoración de los bienes en la que han de tenerse patentes las circunstancias concurrentes en los mismos referidas a la fecha en la que se ha pretendido la retasación, acompañando la nueva hoja de aprecio, pues la retasación no implica una simple actualización del justiprecio inicialmente establecido y no satisfecho durante los dos años siguientes, en la que solo jueguen factores relacionados con la devaluación monetaria producida en el lapso que medie entre uno y otro justiprecio; siendo indiferente, además, cualquier consideración acerca de si el justiprecio inicial se acompasa o no a la elevación del coste de la vida, pues lo pertinente es analizar si el justiprecio en la retasación obedece a la realidad en el momento en que ésta se solicita" (Sentencias de 7 de octubre de 1986 y 15 de junio de 1988).
  
 II. La llamada "retasación interna"
 
  Una parte de la doctrina científica, principalmente el Profesor García de Enterría, viene propugnando sin éxito jurisdiccional, lo que comúnmente se viene llamando "retasación interna", con fundamento en criterios de estricta justicia no carentes en el fondo de un cierto grado de equidad y de justicia material. Quienes propugnan tal corriente entienden, que no resulta justo ni lógico que la variación en la situación económica general y en particular la devaluación monetaria haya de perjudicar únicamente a los expropiados en beneficio de la Administración, que recibe un bien y no paga todo su valor, en el momento en que se materializa el justiprecio señalado respecto del expropiado al recibir éste el importe de aquél, por haber decrecido notoriamente el señalado como consecuencia de la devaluación monetaria que experimenta la moneda en que el pago se concreta, debiendo corregirse tal desfase, que en definitiva viene a desequilibrar el ineludible correlato que debe de existir entre la privación del bien y el montante económico que permita su sustitución. A tal fin, entienden desde el apoyo que brinda una simple consideración de estricta justicia, restablecer el equilibrio desfasado, mediante la "retasación" del justiprecio, incrementándolo en el mismo montante que la devaluación monetaria experimenta en el lapso del tiempo que media entre la fijación de aquél y su pago al interesado, de cuya forma consideran que al menos, en sus términos teóricos, queda restablecido el sinalagma de las contraprestaciones recíprocas que el instituto jurídico de la expropiación debe representar, lo que desde luego no se consigue, como la Ley prevé, con el abono de los intereses a que aluden los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, toda vez que estos, en su caso, solo absorberán los rendimientos financieros que el capital -indemnización- produciría durante la demora en la fijación del justiprecio y la mora de la Administración en su pago, pero no así el detrimento que el justo precio sufre como consecuencia de su concreción en unidades monetarias que van perdiendo con el tiempo poder adquisitivo, sin que por tal razón, al momento de hacerse efectivo el pago del justiprecio del bien expropiado, pueda adquirirse en el mercado otro bien sustitutivo, fundamento de la cuantía del justiprecio.
  Aún siendo atrayente el concepto de la "retasación interna" por lo que puede representar en relación con los valores de equidad y de justicia material, sin embargo no puede tener acogida en nuestro derecho positivo, pues la actualización al momento del pago de los justiprecios realizados, no puede ser aceptada por lo que implica de sustituir el sistema de los artículos 52 y 56 a 58 de la Ley de Expropiación forzosa, dentro de un mismo expediente, por otro que obedece más a un planteamiento de "lege ferenda", al no existir precepto legal que la ampare, sin que por tal razón, el justiprecio pueda ni deba ser incrementado por esta vía con ningún índice ponderado de precios al consumo hasta el pago definitivo a los expropiados, como así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se examinará en el epígrafe siguiente.
  
 1. Criterio jurisprudencial respecto de la "retasación interna".
 
  La denominada "retasación interna" o actualización al momento de pago de los justiprecios realizados no está admitida en nuestro ordenamiento jurídico y los únicos mecanismos existentes para corregir "de lege data" la descompensación de los justiprecios derivada de la inflación son el abono de los intereses de demora y la posibilidad de instar, en su caso, la retasación prevista en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
  Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que al configurar la figura jurídica de la retasación como efecto de caducidad de los justiprecios, y, en lógica consecuencia, la nueva evaluación de los bienes no puede suponer una actualización del fijado inicialmente sino otra valoración no condicionada por la anterior ya caducada y por consiguiente inexistente, dado que toda cuestión de retasación constituye un problema de incidencia del tiempo respecto a las consecuencias de la institución jurídica, como es el pago de la indemnización de la expropiación, que impone, para determinar el nuevo justiprecio, investigar si durante este tiempo transcurrido se han producido, además de modificaciones meramente cuantitativas, otras circunstancias cualitativas; es decir, no sólo la exclusiva variación monetaria, en más o menos de su valor, sino también si han existido modificaciones de las circunstancias de situación, medios de comunicación u otros factores que afecten al valor de las cosas, por lo que consecuentemente ha de ser formulada una nueva hoja de aprecio en la forma prevista en el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa, viniendo vinculado el expropiado por el valor fijado en su hoja valorativa al instar la retasación como valor máximo, cual si se tratase de la hoja de aprecio a presentar en el expediente de justiprecio que señala el citado art. 29 de la Ley.
 
  "En términos generales, la retasación no es la mera actualización monetaria de la indemnización original, sino una nueva valoración del bien en fecha posterior, en la que han de ponderarse las circunstancias y características de aquél en dicho momento" (Sentencia de 5 de febrero de 1985).
  "La retasación no es un reajuste del precio anteriormente designado, sino la fijación de un nuevo justiprecio, y, por ello, no puede consistir en una simple actualización monetaria por el índice ponderado del coste de la vida". (Sentencia de 28 de marzo de 1985).
 
  Desde esta perspectiva el Tribunal Supremo ha tenido una línea constante jurisprudencial en orden a no admitir la llamada "retasación interna". Así por vía de ejemplo pueden citarse las Sentencias siguientes:
 
  "La actualización al momento del pago del justiprecio realizado -retasación interna-, debe ser rechazada, puesto que el retraso en la fijación del justiprecio o su pago, encuentra su corrección en los artículos 52, 56, 57 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa" (Sentencia de 7 de noviembre de 1984).
  "La indemnización en concepto de devaluación monetaria experimentada durante la tramitación del expediente tiene su corrección legal en el abono de los intereses establecidos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo aceptable para lograr este fin acudir a la revalorización, pues la legislación no establece más módulos correctores que los de los artículos 56 (demora en la fijación del justiprecio) y 57, (demora en el pago), ambos de la Ley de Expropiación Forzosa" (Sentencia de 9 de octubre de 1984).
  "Aunque la pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho evidente, las demoras en el pago -o fijación del justo precio, en su caso-, no tiene otra consecuencia, con arreglo a la normativa vigente, que el pago de los intereses legales, o la posibilidad de instar la retasación ordinaria, no siendo factible la denominada retasación interna que conduciría al incremento de valor" (Sentencia de 15 de marzo de 1985).
  "El precepto contenido en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de referir el valor al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, impide  referirlo a tiempo posterior como resultaría de actualizarlo al momento de la tasación, y las responsabilidades por demora están contenidas en los artículos 56, 57 y 58 de la misma Ley, sin que se pueda, legalmente, estimarlas de forma diferente" (Sentencia de 21 de marzo de 1985).
  "El apelante pretende que la valoración (...) sea incrementada, por estar referido su valor al año 1974, con el resultado de aplicar el índice de precios al consumo hasta el momento del pago y ello con independencia del abono de los intereses legales correspondientes y que la Sentencia apelada le reconoce. Tal pretensión (...) es inviable, habida consideración que la denominada retasación interna no está admitida en nuestro ordenamiento jurídico y los únicos mecanismos existentes para corregir "de lege data" la descompensación del justiprecio derivada de la inflación son el abono de los intereses de demora y la posibilidad de instar, en su caso, la retasación prevista en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa" (Sentencia de 17 de julio de 1990).
 
  Frente a este bloque de doctrina reiterada y constante de nuestro Tribunal Supremo, diversas Sentencias del mismo (Sentencias de 18 de noviembre de 1976; 28 de marzo y 14 de octubre de 1977, entre otras), parecen enfocar una vía diferente de la tradicional y ortodoxa, corrigiendo las diferencias de valoración derivadas de la devaluación monetaria o de los aumentos de los índices de precios al consumo; pero en todas estas Sentencias, excepcionales, se trataba de casos en los que había existido un notable lapso de tiempo entre la iniciación del expediente del justiprecio y el momento en que se dictó la resolución por el Jurado o habían concurrido otras circunstancias específicas y concretas en cada caso que determinaban un absoluto desajuste del valor atribuido a los bienes y la realidad de mercado, quebrándose los principios de justicia conmutativa y de sustitución inspiradores de la Ley de Expropiación Forzosa, que no pueden ser proscritos con base en demoras administrativas en modo alguno imputables al expropiado.
  Ello no obstante ha de reiterarse, lo dicho anteriormente respecto a la imposibilidad de admitir, "de lege data" la llamada "retasación interna", ante la falta de preceptos legales en que pueda ser sustentada; problema que en todo caso únicamente podría tener su adecuada corrección mediante un cambio normativo que sustentase la tesis abordada.
  
 III. Valoración. Alcance de la misma
 
  Ya  se ha dicho que la retasación supone una nueva valoración que tiene su fundamento en la caducidad de la previamente establecida, por el transcurso de dos años desde que fue señalada administrativamente, sin haberse efectuado su pago al expropiado o consignado eficazmente su importe. Por consiguiente constituye, a todos los efectos otra valoración distinta de la anterior, que no guarda con ella otra conexión que la de estar referida, o comprender, los mismos bienes o derechos expropiados, pues en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose, idealmente, la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando se valoraron por primera vez. Se trata pues de una nueva valoración que comprende y alcanza a la totalidad de los bienes y derechos que fueron en su momento objeto del justiprecio que se entiende caducado por ministerio de la Ley, en virtud de lo prevenido en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, estableciendo este precepto, que "habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación", de donde ha de seguirse que a todos los efectos se trata de un nuevo expediente de justiprecio referido a los mismos bienes o derechos con el único matiz del momento, o tiempo, al que la nueva valoración ha de contraerse, que será el del día en que la retasación se solicite.
  
 1. Forma de realizarse y procedimiento.
 
  El art. 58 "in fine" de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que la nueva evaluación de los bienes o derechos objeto de retasación habrá de realizarse "con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente título". Quiere ello decir que todos los presupuestos y prevenciones legales contenidos en dicho capítulo son de aplicación a la retasación pues en realidad se trata de un nuevo justiprecio toda vez que el anterior ha de entenderse caducado y por consiguiente inexistente a efectos legales. De ahí que en el expediente retasatorio quepa, incluso el mutuo acuerdo a que se refiere el art. 24 de la Ley, pues nada impide, al igual que en el expediente de justiprecio ordinario o inicial, que la solicitud de retasación deducida por el expropiado, acompañando nueva  hoja de aprecio en la forma prevista en el art. 29 de la Ley Expropiatoria, sea aceptada por la Administración la valoración pretendida por el expropiado, entendiéndose en este caso determinado definitivamente el nuevo justo precio, dándose por concluido en el expediente iniciado y debiendo procederse a su pago, por la Administración, al no existir ya controversia, o divergencia, en orden a la cuantía de la indemnización compensatoria. Caso de existir discrepancias habrá de seguirse en todos sus trámites el nuevo expediente de justiprecio, en la forma establecida en el Capítulo III, del Título II de la Ley, mediante el cruce de hojas de aprecio, aceptación o rechazo y pase del expediente al Jurado, nuevamente, a efectos de que por el mismo se determine la nueva valoración.
  En cuanto al procedimiento la retasación tiene como nota peculiar, el contenido del art. 74.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que parece indicar que reserva el impulso retasatorio al expropiado -"La nueva evaluación (...) se hará a instancia del expropiado..."-, excluyendo una actividad en tal sentido por parte de la Administración expropiante o de la beneficiaria. Sin embargo, pese a la dicción expresa del precepto, ha de entenderse que nada impide a que sea la propia Administración o beneficiaria quienes insten de oficio la retasación de los bienes expropiados, toda vez que si conforme al art. 58 de la Ley, en concordancia con el art. 35.3 de la misma, ha de entenderse caducado el justiprecio inicial si transcurren dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haya hecho efectivo o consignado eficazmente, nada obsta a que se aperture, sin necesidad del impulso del expropiado, un nuevo expediente de justiprecio, habida consideración que el inicialmente establecido, ha quedado caducado e inexistente "ope legis", resultando ineficaz desde el momento en que cualesquiera de las partes interesadas en el expediente expropiatorio formule proposición al respecto, con fundamento en lo prevenido en el art. 58 de la Ley. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene declarado:
 
  "Si bien lo normal es que la retasación se inste por el expropiado, nada impide que surja este supuesto de caducidad del justiprecio por acuerdo "ex officio" de la propia Administración expropiante, dejando sin efecto el ya fijado al no haberlo abonado o consignada en el plazo de dos años" (Sentencia de 29 de marzo de 1985).
 
  La retasación resulta procedente si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne. Ello obliga a establecer el cómputo del plazo legalmente señalado y más concretamente a determinar el día inicial a partir del cual comienza a correr el plazo de los dos años que el art. 58 de la Ley señala. El art. 35.3 de la Ley Expropiatoria especifica que la fecha del acuerdo del Jurado constituirá "el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el art. 58 de esta Ley". Sin embargo la expresión que utiliza el precepto -"la fecha del acuerdo"- plantea la duda de si el acuerdo a que se refiere el precepto es el inicial o el resolutorio del recurso de reposición que contra aquél cabe establecer. No parece que la solución pueda ser otra que aquella en que el justo precio queda definitivamente establecido en vía administrativa. Así lo ha entendido la jurisprudencia que tiene declarado:
  "Los arts. 58 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 del Reglamento, reguladores de la retasación, han de entenderse referidas, en correcta hermenéutica, al transcurso de los dos años desde la fecha en que se fija definitivamente el justo precio en vía administrativa" (Sentencia de 28 de marzo de 1987).
  "La definitiva fijación del justiprecio es el punto de partida para la caducidad de la valoración y procedencia de la retasación, conforme al art. 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa" (Sentencia de 8 de mayo de 1987).
  "Es doctrina legal en orden al término o fecha inicial del plazo bianual de caducidad del art. 48 (sic) de la Ley de Expropiación Forzosa, a efectos de retasación, según criterio jurisprudencial, señalar como tal, no el acuerdo originario del Jurado, como podría estimarse al amparo de lo dispuesto en el art. 35 de la referida Ley, sino el resolutorio del preceptivo recurso de reposición, bien el que lo decide en forma expresa dentro del plazo, o bien en el presupuesto por transcurso de un mes sin resolverlo expresamente" (Sentencia de 15 de marzo de 1985).
  "La determinación de la fecha inicial para el cómputo de los dos años de mora en el pago del justiprecio empieza a correr el día siguiente del transcurso de un mes desde la interposición del recurso de reposición, si no hubiere recaído resolución expresa o ésta fuera extemporánea, sin distinguir entre recursos de reposición ante el Jurado de la parte beneficiaria o de la expropiada, puesto que ello no afecta al acto administrativo que, de ser impugnado por cualquiera, demora su firmeza, siendo inoperante a estos efectos que el expropiado no tuviere, como alega, conocimiento de la interposición del recurso de reposición, porque ni suspende los efectos del propio recurso, ni le causó indefensión puesto que pudo ser oído sobre sus derechos en las instancias jurisdiccionales" (Sentencia de 16 de enero de 1985).
  "La firmeza del acuerdo del Jurado que establece el justiprecio determina el día inicial a partir del cual se debe computar el transcurso del plazo de dos años que establece el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, firmeza que viene determinada, no por la fecha del primer acuerdo del Jurado, sino por el concurso de las circunstancias precisas que lo hacen firme en vía administrativa" (Sentencia de 27 de junio de 1984).
  "Cuando se recurre en reposición la resolución del Jurado de Expropiación, basta el transcurso del plazo de un mes en que debe ser resuelto, para que dicha resolución gane firmeza, a los efectos del cómputo del plazo de dos años que establece el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa para que sea correcta la petición de retasación" (Sentencia de 20 de junio de 1984).
 
  En relación con el cómputo del plazo de dos años que exige el art. 58 de la Ley Expropiatoria, cabe establecer que el inicio del plazo comienza a correr desde el momento en que el justiprecio queda fijado definitivamente en vía administrativa y esto se produce cuando el acuerdo del Jurado es firme, bien por no haberse deducido recurso de reposición, bien porque interpuesto éste se resuelve temporáneamente dentro del plazo de un mes de forma expresa o no siéndolo desde el momento en que se cumple el indicado plazo desde su formulación; computándose el plazo de los dos años de fecha a fecha (art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), desde que el acuerdo del Jurado devino firme en la forma antes expuesta.
  Debe por último señalarse que la retasación sólo juega en aquellos supuestos en que fijado definitivamente el justiprecio en vía administrativa, no se produce su abono o consignación en el plazo de los dos años que el art. 58 de la Ley establece, sin que proceda la retasación en aquellos casos en que se demora el pago del justo precio más elevado por decisión jurisdiccional dentro del proceso contencioso-administrativo, cuya efectividad habrá de promoverse mediante la ejecución de la Sentencia y teniendo en cuenta que tal demora, aún superando el plazo de los dos años, no da lugar a la retasación de los bienes o derechos sino que solo determinará el derecho a percibir los intereses legalmente establecidos, siendo obligado resaltar que en materia de intereses por mora de la Administración en la nueva valoración o en su pago, cuando en el procedimiento de retasación se establece una nueva valoración del bien o derecho expropiado, el justiprecio primitivo es el que ha de tenerse en cuenta para calcular los intereses de los arts. 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, desde los seis meses de haberse iniciado el expediente expropiatorio por demora en su tramitación, o desde el día siguiente a la ocupación en los casos de expropiación urgente cuando la ocupación hubiere tenido lugar antes del transcurso de dicho plazo, hasta el día anterior a la solicitud de retasación, calculándose sobre el nuevo justiprecio los devengados desde la fecha de la presentación de la solicitud de retasación hasta la del pago del mismo, sin que puedan simultanearse la percepción de distintas clases de intereses y con deducción, en todo caso, de los correspondientes a cantidades que hubieran sido objeto de pago o depósito previo y desde la fecha en que lo fueron, como así se estableció en la Sentencia de 21 de enero de 1987.
  
 2. Momento a que debe ser referida
 
  Teniendo su fundamento la retasación en la caducidad del justo precio inicialmente establecido por el transcurso de dos años desde que fué fijado definitivamente en vía administrativa sin haberse efectuado su pago o consignado, así como, que debido a la ineficacia del justiprecio por efecto de su caducidad, la retasación consiste en una nueva evaluación de los bienes o derechos afectados por el expediente expropiatorio, el tiempo a que debe contraerse la nueva valoración de los bienes no puede ser otro que el momento en que la retasación es instada por el interesado o acordada "ex officio" por la Administración, dado que se trata de "procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación" según se establece en el art. 58 de la Ley Expropiatoria, mediante un nuevo expediente de justiprecio que habrá de seguirse con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del Título II de la Ley. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado:
 
  "Consistiendo la retasación en una nueva valoración que debe referirse a la fecha de su petición como si en ese momento hubiese seguido afectado el bien expropiado al mismo destino a que estaba adscrito en la fecha inicial evidente resulta la aplicación a la parte no afectada de las servidumbres y limitaciones impuestas por la Ley de Carreteras..." (Sentencia de 8 de junio de 1984).
  "El art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, criterio este seguido por el Jurado al manifestar que ha de tenerse en cuenta que no se trata de una simple revalorización monetaria sino de una tasación adecuada al valor real que el terreno tiene en el momento de solicitarse su nueva valoración" (Sentencia de 15 de octubre de 1984).
  "Como se desprende de lo dispuesto en el art. 58 en relación con el 36, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, la fecha que debe tenerse en cuenta para la nueva valoración de los bienes que motiva la retasación es la del escrito en que el propietario solicita su práctica" (Sentencia de 18 de octubre de 1984).
 
  En resumen, la retasación tiene su fundamento en la caducidad "ope legis" del previamente establecido, por el simple transcurso del plazo de dos años sin satisfacerse o consignarse eficazmente. Se trata de un nuevo justiprecio que no debe tener más entronque, respecto del anterior, que estar referido a los mismos bienes y derechos que fueron objeto de tasación por el justiprecio caducado, debiendo estar referida esta nueva valoración al momento en que se solicite por el expropiado o aquel en que la Administración, o beneficiario, con fundamento en la caducidad del establecido en su día, aperturen un nuevo expediente retasatorio, a tramitarse, en todo caso, como si un expediente de justiprecio normal se tratase, por el procedimiento señalado en los arts. 24 a 48 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento.


Sobre las palabras del Presidente del Consejo General del Poder Judicial pueden hacerse algunas apreciaciones en el sentido de su carácter excepcional y en la necesidad de hacer una oportuna petición, ya que en otro caso, se pierde el derecho de este tipo de prueba sobre prueba. En este sentido, destaca la Sentencia 419/2000-S.1ª 12 de mayo de 2000, de la que fue parte el Ajuntament de Barcelona, y de ella aquí interesa lo siguiente:

Carácter de la retasación: No automatismo, sino que ha de ser pedida; características de la renuncia a la retasación. Improcedencia: La aceptación del   pago sin protesta ni reserva alguna ha de entenderse como extintiva del derecho   la retasación, no ejercido validamente con antelación, por no acompañarse la hoja de aprecio, y no reservado en el acta de pago.
"(...) TERRCERO.- Como recalca la jurisprudencia (así, S.T.S de 26 de diciembre de
1983), el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa establece la
necesidad de que el expropiado solicite la retasación y presente una nueva hoja de
aprecio, aunque no exista requerimiento de la Administración, por lo que se ha de
entender que esta garantía no es automática, sino que opera como consecuencia de la
previa petición de expropiado.
Por tanto, si se produce el pago sin que el expropiado haya presentado la solicitud de
retasación en forma o haya realizado alguna reserva ene le acta de pago, se extingue
el derecho a instar la retasación (S.S.T. de 4 de diciembre de 1990 u de 14 de junio de
1997).
Es cierto, no obstante, que la renuncia a la retasación ha de ser explícita o derivarse de
una conducta clara, inequívoca e indubitada, por lo que para entender que el pago
origina una renuncia al procedimiento de retasación ha de concurrir una actitud
inequívoca del expropiado en este sentido (S.T.S. de 14 de noviembre de 1995), a
pesar de cláusulas de estilo relativas al finiquito o saldo completo.
CUARTO.- Las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado no son coincidentes con
las examinadas por las sentencias del Alto Tribunal que han quedado mencionadas,
pues, como ha quedado reseñado, con carácter previo al pago se produjo una petición
de retasación que no reunía los requisitos reglamentarios por no acompañarse la
preceptiva y correspondiente hoja de aprecio. Es decir, de una petición de retasación
carente de efectos para impedir que, en defecto de reserva expresa, la aceptación del
pago produzca la extinción del derecho a la retasación. El hecho de que el
Ayuntamiento no requiriera de subsanación no impide la anterior conclusión, porque el
acompañamiento de la correspondiente hoja de aprecio no es un simple requisito
formal de la petición de retasación, sino un presupuesto básico de la misma, de forma
que no cabe entender producida la retasación sino desde que se cumplimenta.
En tales circunstancias, la aceptación del pago sin protesta ni reserva alguna ha de
entenderse como extintiva del derecho a la retasación, no ejercido válidamente con
anterioridad y no reservado en el acta de pago (...)".


La retasación minera. Revaloración de potenciales mineros

Un caso particular de retasación, especialmente relevante en muchos aspectos, incluido el económico, laboral y estratégico, es el de la retasación minera. En España, la presión urbanística, en gran medida especulativa, y la construcción de infraestructuras como ferrocarriles para Trenes de Alta Velocidad (AVE), carreteras y autovías, nuevos aeropuertos y ampliaciones de los antiguos, ha provocado la expropiación de derechos mineros que han sido valorados de formas muy dispares sin que sea posible encontrar un criterio pericial de tasación de los potenciales mineros indemnizados y sí muchas contradicciones y sospechosas actuaciones administrativas y mineras. El resultado es la incertidumbre empresarial y la pérdida de productividad real, con independencia de que se hayan hecho algunas grandes fortunas, y se hayan arruinado otras, en contenciosos-administrativos que los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas han sentenciado con criterios muy diversos.

Así, la minería española ha presenciado, y en ocasiones sufrido o disfrutado, los más dispares criterios periciales para la valoración de potenciales mineros en procedimientos judiciales, sin que la Administración de Justicia haya intervenido pese a lo importantes que han sido algunas indemnizaciones, y al efecto que han producido en la actividad minera de las zonas afectadas incluso indirectamente, porque cualquier estudio de capitales y beneficios mineros evidencia el peso que tiene la especulación jurídica sobre el valor de los derechos mineros en España.

La tesis doctoral de Elisa Moreu Carbonell publicada con el título "Régimen jurídico de las actividades extractivas" por Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2001, evidencia varias controversias y algunas "teorías armonizadoras" pero lo cierto es que tanto los criterios de la jurisprudencia, como los de la cuantificación de las indemnizaciones, más o menos correlacionadas con las valoraciones periciales de los potenciales mineros, pese a la dificultad de su estudio, referencia y documentación, evidencian una degradada situación, e indeseables tendencias que en las últimas décadas han perjudicado el interés general, y el de los auténticos profesionales de la minería en España, mientras han beneficiado a unos pocos jurístas, especuladores y traficantes de influencias, como hace tiempo que se denunció en la página que sigue publicada en http://www.cita.es/minas

Perspectiva internacional de la retasación

La globalización de la actividad empresarial provoca fuertes contrastes en los criterios periciales y metapericiales aplicables a la tasación de cualquier tipo de bienes en distintos países. Es fácil encontrar ejemplos de valoraciones de bienes que experimentan radicales alteraciones en breves espacios de tiempo que resultan más evidentes aún cuando se comparan con las que pueden tener en otros países más estables.

Siguiendo con las valoraciones de potenciales mineros, resulta digno de estudio el fenómeno social que se produjo en Esquel, provincia de Chubut, en la Patagonia Argentina, donde se convocó un referendum para decidir si se autorizaba la explotación de importantes minas de oro, cuyo resultado fue negativo. Pero también lo es la historia de la mina de Aznalcóllar en la que la rotura de una balsa minera provocó una de las mayores catástrofes medioambientales que ha vivido la minería, y alteró toda la economía de la zona, irreversiblemente. Las grandes multinacionales mineras también influyen, probablmente mucho más que los estados más o menos soberanos, en el precio, el justiprecio, y la necesidad de retasar propiedades y derechos expropiables y de ello se ocupa el proyecto TELEMINERAL descrito en la página de Internet http://www.cita.es/canteras

En resumen, puede considerarse la retasación como un derecho excepcional de difícil ejercicio en el ámbito administrativo, pero sin duda tiene una gran trascendencia económica no sólo en España. Es evidente que un país como Argentina, en el que la pérdida de paridad del peso con el dólar de primeros de 2002 ha provocado una situación en la que las tasaciones anteriores tienen un valor muy discutible, y aún ahora, las tasaciones en Argentina tienen una caducidad casi inmediata, lo que hace más necesaria la retasación en el ejercicio de otros muchos derechos civiles, periciales y metapericiales allí.

5.- Criminalística metapericial para sordomudos en prisión

Según informa la Gaceta para Sordos, el Senado trató en sesión el 29 de abril de 2003 de la preocupante situación en la que se encuentran los presos discapacitados en España, instando a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a elaborar un informe detallado para diagnosticar y paliar lo más discriminatorio de la situación de los presos discapacitados. Entre estos presos, los sordomudos sufren una doble condena, y no siempre puede considerarse justa la inicial. En el Reino Unido se ha estudiado la situación penitenciaria diferencial de los presos sordos en el Deaf Prison Project publicándose “A Double Sentence, Deaf Prisoners in the UK”.

Desde una perspectiva criminológica, la delincuencia de los sordos es particularmente lamentable, porque probablemente los sordos sean el colectivo menos imputable como tal debido a la dificultad que en muchos casos sufren para tomar plena conciencia de cualquier tipo de norma, desde el más informal reglamento, hasta el más reprochable delito tipificado en el Código Penal. Es difícil que exista dolo o auténtica intencionalidad premeditada en los delitos más propios de los sordos considerando su discapacidad y las consecuencias que ésta crea en su capacidad de comprender, y de hacerse comprender. Además, los excesos gestuales, en muchas ocasiones, intimidan extraordinariamente a quienes no conocen la problemática más silenciosa. La vida sexual de los sordos abruma, y a veces hiere, a quienes no están preparados para sostener relaciones íntimas con ellos. Y la ausencia de actividad sexual en individuos tan somáticos y expresivos ocasiona otros trastornos secundarios que acaban por generar una predisposición a la violencia que puede llegar a ser irremediablemente delictiva y victimizadora.

Tanto si son culpables, como si son inocentes, los problemas judiciales de los sordos siempre son mucho más que formales. Incluso cuando se dispone de un buen intérprete del lenguaje de señas, su defensa es muy difícil, especialmente cuando en el juzgado se llega a conocer, o se sospecha, alguna reincidencia. En cualquier caso, e incluso en el mejor de los casos, la percepción de un sordo de lo que ocurre, y de lo que no ocurre, en una oficina judicial, puede ser terrorífica.

El análisis criminológico y metapericial de la carrera criminal de un sordo evidencia que las opiniones, incluyendo las de los jueces en las sentencias, no suelen considerar las sutilezas o las argumentaciones que más exculpatorias podrían ser. Y además, las condenas que cumplen los sordos son mucho más intensas que las de los que pueden oír y entender, defendiéndose mejor de la violencia penitenciaria, porque su estancia en prisión es mucho más dramática que la de cualquier otro tipo de preso.

La prueba de lo que dice, o para ser más precisos, de lo que pretende decir un sordo, es siempre muy difícil. Los casos de condenas injustas de sordos, y su apelación, quizá representen los mayores desafíos de la metaperitación judicial, porque en ellos el metaperito ha de comprender a quien no puede expresarse bien pro ser físicamente, para hacer comprender a quienes en muchas ocasiones deciden hacerse los sordos, y estos son siempre, como dice el viejo refrán, mucho peores.

6.- GESCARTERA y cesiones de crédito del Banco Santander

En las fechas en las que se redacta este trabajo, el Juzgado de Instrucción Nº 3 de la Audiencia Nacional, del que es titular la juez Teresa Palacios, hay abiertos dos procedimientos de gran trascendencia económica y política, que desde la perspectiva pericial tienen en común el hecho de que la instrucción judicial ha tenido que comprender complejas inspecciones informáticas. En ambos casos, existe lo que no puede dejar de ser considerado como dolo en el diseño y programación de aplicaciones informáticas. De las últimas resoluciones judiciales, y de los juicios con sus correspondientes sentencias, dependerán otros muchos casos en los que sólo por medio de la investigación tecnológica podrán llegarse a probar delitos económicos gravísimos. Estos dos casos merecen algunas consideraciones metapericiales especiales.

GESCARTERA y los peritos de Hacienda. Archivo minusvalias.xls

EL PAIS del miércoles 7 de mayo de 2003 publica en su pág. 15 un extenso reportaje firmado por Francisco Mercado en el que se describe con detalle el informe que días antes presentaron los peritos del Ministerio de Hacienda sobre los ordenadores y soportes magnéticos incautados en GESCARTERA, en los que tenían gran relevancia algunas hojas electrónicas MS-Excel como la llamada "minusvalias.xls" por su(s) autor(es). Las cifras del escándalo financiero son:

Déficit en 2001:                     87.725.375 Euros
Pérdida estructural:                 29.239.884 Euros
Presuntas apropiaciones indebidas:   15.841.825 Euros
Déficit pendiente de explicación:    42.697.757 Euros


Estas dos últimas cifras representan dos delitos bien distintos, porque además de lo que se supone que los responsables de GESCARTERA se apropiaron (15.841.825 Euros), más de 100 clientes de GESCARTERA han reclamado "cantidades incoherentes" que totalizan 42.697.757 Euros. Pero más allá de las cifras, e incluso de la trascendencia política del escándalo por el que dimitió un Secretario de Estado de Hacienda, Enrique Giménez Reyna, hermano de la presidenta de GESCARTERA, Pilar Giménez Reyna, y de cuanto se ha investigado por la comisión parlamentaria del Congreso de los Diputados, y por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), hay una línea todavía no explorada pericialmente y que puede tener gran trascendencia. La investigación metapericial que se propone respondería a las siguientes preguntas:

I.  ¿Quién diseñó, encargó, programó, pagó y utilizó las hojas MS-Excel?
II. ¿Dónde y cómo aprendieron a hacer estas sofisticadas herramientas?
y sobre todo, III. ¿Dónde están ahora, y qué hacen, o qué pueden hacer todavía peor?

Al no contar con suficiente colaboración por parte de los imputados, y al tener que poner en duda varias declaraciones incompletas o contradictorias de supuestos colaboradores, la metaperitación aplicable al caso tendría que partir del estudio de cuanto consta en autos del procedimiento del Juzgado de Instrucción Nº 3 de la Audiencia Nacional, considerando muy especialmente los documentos electrónico y los informes periciales, desde una nueva perspectiva metapericial que priorizase el "dolo informático" del "modus operandi" de GESCARTERA.

Algunas técnicas periciales para investigar crimen organizado se basan en los ESTILEMAS, que son conceptualmente las trazas que permiten evidenciar la influencia de un programador, analista, o más en general, de un pensador en otro (relaciones maestro-discípulo) y la autenticidad de supuestas autorías (falsas atribuciones de documentos, incluyendo los electrónicos). Un caso muy distante de GESCARTERA, pero en el que se aprecian bien los fundamentos metapericiales del estilema, se encuentra en la Historia de la Filosofía Antigua porque todavía hay algunas dudas sobre la figura de Platón en dos sentidos. Por una parte, se encuentran estilemas distintos entre sus "infechables" diálogos y la carta séptima, que es, precisamente, el documento que más datos biográficos aporta, y por otra parte, están las controvertidas doctrinas no escritas por Platón, pero que algunos historiadores de la filosofía piensan que pudo transmitir a sus discípulos, y particularmente a Aristóteles. Los estilemas de lo escrito, y las influencias de lo no escrito, suponen un desafío para filósofos y filólogos cuya dificultad, salvando las distancias, no es muy distinta de la que en nuestros días permitirían comprender mejor el perverso fenómeno de GESCARTERA, sus antecedentes y sobre todo, sus consecuencias, informáticas, económicas y criminológicas, porque es muy probable que la mayor inteligencia criminal, y la más responsable del escándalo siga libre, y ni siquiera se juzgue nunca.

Con o sin juicios, y sea cualfuere la receptividad de los fiscales y jueces instructores sobre este concepto criminalístico, se está investigando en estilemas periciales y peritación de estilemas, desde la página http://www.cita.es/estilema

El Banco Santander y las presuntamente delictivas cesiones nudas de crédito

El diario EXPANSIÓN del 14 de enero de 1993 publica el "Texto íntegro del auto dictado por el juez de Delitos Monetarios de la Audiencia Nacional" y las respuestas del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la acusación popular ejercida por Joaquín Yvancos Muñiz, haciendo referencia a hechos presuntamente delictivos perpetrados hace más de 15 años, y que todavía no han sido juzgados pese a que se mantienen las imputaciones contra cuatro directivos, que son el presidente del Banco Santander Central Hispano (BSCH), Emilio Botín-Sanz de Sautuola, el ex consejero delegado Rodrigo Echenique, el ex jefe de la Asesoría Jurídica José Ignacio Uclés y Ricardo Alonso Clave, ex jefe central contable y ex director general adjunto.

Según las conclusiones de la titular del Juzgado Central de Instrucción número 3, en los años 1988 y 1989 el Banco Santander ofreció a sus clientes un producto denominado cesiones de propiedad de crédito, conocido como cesiones de crédito, que entre sus características incluía la opacidad fiscal. A pesar de que la instructora admitió el argumento del banco de que las cesiones eran lícitas desde el punto de vista mercantil, en su opinión, la vertiente tributaria era lo que daba sentido al producto, ya que precisamente se dejó de comercializar cuando en julio de 1989 un decreto ley las "sometió expresamente a retención tributaria". Las cifras del fraude fiscal son realmente escandalosas, y las dificultades, demoras y complejidades y acomplejamientos en el enjuiciamiento del caso sientan ya un peligrosísimo precedente en España. Los datos sobre el número de operaciones (45.062) de cesión de nuda propiedad de créditos y cuantía total de las mismas, que aparecieron como consecuencia de extraer la información contenida en los disquetes informáticos intervenidos el 13 de abril de 1992 en la Central Contable Electrónica, tras utilizar la clave de acceso SJ5, dieron un importe total ascendió a 407.138.285.948 pesetas de valor nominal y de 8.493.493.946 pesetas como importe total de los rendimientos abonados por el Grupo Banco de Santander, SA, a los cesionarios.

Desde el punto de vista criminalístico, interesan algunas notas firmadas, por ejemplo, por J. Banacloche en las que se evidencia mucha inteligencia, conocimiento, y por lo tanto, intencionalidad y dolo, al menos presuntamente, pero la metaperitación que se propone pretende ir mucho más allá de la mera interpretación de comunicaciones internas en el Banco Santander en relación a las cesiones nudas de crédito.

La informática de la Central Contable Electrónica del Banco Santander de finales de los años 80 no parece que se haya analizado con la profundidad, amplitud e inteligencia pericial que sería exigible en un caso de esta magnitud. Es muy probable que ciertas líneas de programas fuente en lenguaje COBOL, la estructura de ciertos ficheros de datos y la lógica del sistema de aplicaciones con las que se gestionaba el complejo entramado de las cesiones nudas de crédito evidencie la intención, y el dolo, con el que fueron concebidas, diseñadas, programadas y ejecutadas. Los estilemas del COBOL del Banco Santander pueden permitir reconstruir la historia de un gran fraude sistematizado mediante un conjunto de aplicaciones informáticas que pretendían ocultarlo y confundir sobre su interpretación legal y fiscal.

Lamentablemente, no resulta nada fácil proponer una prueba pericial informática de estas características a la que se opondría la flor y la nata de la abogacía madrileña con el Banco Santander, y probablemente, también el fiscal del caso. Pero no cabe duda de que siempre será interesante metaperitar la lógica, y la metalógica, de unos programas informáticos que lograron esconder al fisco tan importantes cantidades de dinero, y cuya inteligencia parece haber hecho prosperar mucho a quienes los encargaron y utilizaron, en perjuicio de todos, porque Hacienda somos todos, nos guste o no.

Tal vez sea todavía posible hacer "arqueología informática" para evidenciar cuanto esconden esas aplicaciones, desde las líneas más elementales de los programas, hasta la arquitectura del sistema completo de la Central Contable Electrónica del Banco Santander, a finales de los años 80. Un gran desafío metapericial donde los haya. No hay que perder la esperanza de que llegue a juicio, y que en él pueda metaperitarse con suficiente inteligencia como para que quede probado lo que realmente ocurrió en esos grandes ordenadores, hace más de 15 años.

Con o sin juicios, y sea cualfuere la receptividad de los fiscales y jueces instructores sobre este concepto criminalístico, se está investigando en estilemas periciales y peritación de estilemas, desde la página http://www.cita.es/estilema

7.- Problemáticas judiciales, técnicas y científicas

La (meta)peritación no es, porque no puede ser, un problema, sino una posible solución a otro tipo de problemas. El problema de los problemas es la negación judicial de la problemática judicial. La experiencia demuestra insistente y persistentemente que los jueces, magistrados o fiscales, y los abogados o procuradores, que no se plantean el problema pericial, no puden ser buenos juristas, y acaba por descubrirse que ni lo son, ni les preocupa llegar a serlo.

Desde la perspectiva y la experiencia de un perito singular, la criminalística plantea numerosas problemáticas para las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal que data de 1882 no ofrece ninguna solución ni base procesal, y no siempre el perito se encuentra con jueces y fiscales razonables. Sobre el articulado pericial en España y en varios países iberoamericanos, con algunos comentarios críticos, puede leerse http://www.cita.es/criminalista

Más en general, hay un catálogo pericial en constante renovación abierto en http://www.cita.es/para/probar

Sobre este punto se ampliará, profundizará y referenciará más en próximas fechas, aunque por correo electrónico se responderá a cada problemática que se plantee a miguel@cita.es

9.- La internacionalización de la metapericia más deseable


A continuación se transcriben algunas noticias periciales publicadas en diversos países (Argentina, Chile y México), destacando por la importancia del documento de la Fiscal de la Corte Suprema de Chile sobre caso Glasgow en el que se mencionan pericias, contrapericias e incertidumbres periciales sobre la identificación genética. Los 3 casos que se citan a continuación evidencian fenómenos distintos y distantes, pero esencialmente metapericiales.



Argentina

Clarín,  Jueves 12 de junio de 2003  Año VII   N° 2628

SOSPECHAS DEL FISCAL SOBRE MANIPULACION DE PRUEBAS DE ADN

Renunció el perito de la familia Belsunce

Enojado por el intento del fiscal Diego Molina Pico de allanar sus laboratorios, Eduardo Raimondi, uno de los directores de la Fundación Favaloro, renunció como perito de la familia García Belsunce.

Raimondi prometió denunciar por "infamias" al fiscal, quien solicitó allanamientos por sus sospechas sobre un presunto plan para manipular los exámenes de ADN vinculados con la causa.

El pedido de Molina Pico fue rechazado por el juez de Garantías Diego Barroetaveña. Pero Raimondi igual se sintió afectado. Y también presentó su renuncia a la Fundación Favaloro, aunque no se la aceptaron.

La actitud de Raimondi tiene relación directa con la difusión de unas escuchas telefónicas entre un abogado, un perito de parte y un vecino del country Carmel. De ellas surge una supuesta maniobra para manipular los estudios de sangre que se están realizando para identificar a las personas que pudieron estar en la escena del crimen de María Marta García Belsunce.

"Lo que se dijo de mí son infamias. Pensé que las infamias y calumnias podían dañar el nombre de la Fundación Favaloro y por eso presenté la renuncia a esa institución, aunque me pidieron que me quede porque entienden que yo soy indispensable", explicó Raimondi a Télam.

Sostuvo que "nunca" estuvo en contacto con las manchas analizadas. "Sólo lo hicieron los peritos oficiales", dijo.

Clarín, Sábado 7 de junio de 2003  Año VII   N° 2623

POLICIA: MOLINA PICO SE BASA EN ESCUCHAS TELEFONICAS

El fiscal cree que los Belsunce planeaban alterar pruebas

Se refiere a la manipulación de estudios genéticos. Hasta pidió allanar un laboratorio en la Fundación Favaloro. Pero el juez se lo negó y, además, aceptó planteos de la defensa.

Virginia Messi. DE LA REDACCION DE CLARIN.

El crimen de María Marta García Belsunce sigue generando escándalos. Y el último estalló ayer cuando se supo que el fiscal del caso, Diego Molina Pico, sospecha que existe un plan de los familiares y amigos de la víctima para manipular o adulterar los estudios genéticos de la causa. Por eso le pidió al juez de Garantías de San Isidro, Diego Barroetaveña, que ordenara allanar la Fundación Favaloro, donde los involucrados se hicieron exámenes privados de ADN.

El fiscal dejó claro su planteo en un escrito de 10 carillas, al que tuvo acceso Clarín. Lo envió al Juzgado el martes pasado, y fue rechazado 24 horas después por Barroetaveña con quien el fiscal de Pilar mantiene un enfrentamiento por la orientación de las pistas del expediente.

Según Molina Pico, el objetivo de la supuesta "adulteración" era lograr que el ADN de los sospechosos nunca coincidiera con los de las manchas de sangre levantadas en el lugar del crimen.

La manera de lograrlo: primero, conociendo los códigos genéticos de las personas en estudio (los sospechosos) antes que la Justicia; segundo, teniendo acceso a los resultados de las muestras tomadas en la casa de la víctima (donde habría sangre del asesino); tercero, guiando o modificando los resultados de las muestras para que no incriminen a los sospechosos.

Para sostener esto el fiscal se basó en dos escuchas telefónicas. La primera entre uno de los involucrados y un abogado defensor. La segunda, entre el mismo involucrado y el médico genetista Eduardo Raimondi, director de la Fundación Favaloro, y perito de parte de los Belsunce.

Molina Pico pretendía entrar a la Fundación Favaloro con expertos en informática y ADN y llevarse todo lo que hubiera allí relacionado con el caso y con las nueve personas investigadas.

Los nombres de su lista: Carlos Carrascosa, viudo de la víctima y único procesado por el crimen; Sergio y Viviana Binello, vecinos del country Carmel y amigos de los Belsunce; Guillermo Bartoli, cuñado de María Marta; Horacio García Belsunce, Juan Carlos Hurtig e Irene Hurtig, hermanos de la víctima; Constantino Hurtig, su padrastro, y Nora Burgues de Taylor, amiga de la familia. Todas estas personas, salvo Viviana Binello e Irene Hurtig, ya fueron procesadas por el delito de encubrimiento.

Pero el juez le dijo que no al fiscal. Sostuvo que su pedido era improcedente, que los sospechosos tienen derecho a hacer análisis privados y que sus temores de manipulación eran injustificados. "Si el perito de parte no coincide con el oficial en cuanto al dictamen final podrá hacer un informe por separado, luego serán valorados", dijo Barroetaveña. El juez no se detuvo allí.

En otra resolución, firmada el mismo día (miércoles 4 de junio), tomó dos decisiones importantes para la estrategia de Carlos Carrascosa y la familia Belsunce.

Por un lado les dio la razón en un punto central. Estableció que no se le podrá sacar sangre a nadie (para realizar los estudios ADN) antes de que estén definitivamente completos e informados los códigos genéticos de las 6 muestras tomadas en diciembre en la casa de María Marta García Belsunce, que deberán repetirse. Y por otro, amplió esos estudios a otras 73 muestras, tomadas a pedido de los Belsunce en marzo pasado.

"Corresponde que previo a la extracción de sangre para la que se prestó la conformidad, se conozca el patrón genético del total de las evidencias recolectadas a lo largo de la investigación. Ningún motivo existe para que sólo se efectúe en algunas de aquellas", sostuvo el juez.

En otras palabras, a partir de esta resolución, la defensa tendrá una información clave (los códigos genéticos de las manchas incriminatorias) antes de aportar el ADN de sus clientes. Y además —con la ampliación de la pericia— logra otro de sus objetivos, que el momento de las extracciones se postergue al menos durante algunos meses. Según fuentes de la Procuración General bonaerense, a un costo de 25.000 dólares.

—El me esta contando esta situación: él ya hizo análisis de todos los conocidos con el objeto de él ir manejando la información que tiene de las muestras obtenidas en ese cuarto para que no se parezcan a "ésas" ¿no sé si me explico" —dice un abogado a uno de los involucrados en una conversación grabada por escuchas telefónicas el 20 de mayo pasado.

"Como se puede apreciar, se desprende la intención que tendría el perito de parte para desviar los resultados de las pericias oficiales que se están desarrollando y lograr así, en caso de que los mismos sean perjudiciales para sus intereses, facilitarle la impunidad a la persona que resulte ser identificada a través de su ADN", sostuvo el fiscal al pedir el allanamiento, luego rechazado.



Chile

Documento de la Fiscal de la Corte Suprema sobre caso Glasgow
 
Excma.Corte Suprema

La Fiscal Judicial de la Corte Suprema inició una investigación respecto del Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar, a fin de esclarecer las denuncias formuladas por doña Pamela Pereira Fernández en contra de ese Servicio, por posibles irregularidades en los procedimientos de identificación de las osamentas encontradas en el Patio 29 del Cementerio General, presumiblemente correspondientes a detenidos desaparecidos o ejecutados políticos, proceso que se tramita ante el 22º Juzgado del Crimen de Santiago, causa Rol Nº 4491-91, sobre inhumación ilegal, iniciada con fecha 22 de Agosto de 1991, a instancias del Obispo Monseñor Sergio Valech, Vicario General y de la Solidaridad.

Se instruyó esta investigación en atención a la supervigilancia que respecto de todo el Servicio Médico Legal y de sus empleados otorga al Fiscal de la Excma. Corte Suprema el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley Nº196, de 1960, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Servicio Médico Legal, y el artículo 64 del Reglamento Orgánico del Instituto Médico Legal “Dr. Carlos Ybar” y de los Servicios Médico – Legales del país, contenido en el Decreto Supremo Nº427, de 27 de abril de 1947, en lo que concierne al cumplimiento de las órdenes periciales decretadas por los Tribunales ordinarios de justicia, y a los eventuales delitos que pudieran cometerse en el ejercicio de dicha labor.

Como dicha ley no estableció un procedimiento específico para el ejercicio de esta supervigilancia, que se encuadra en las funciones de tipo administrativo y no judiciales que la ley otorga a esta Fiscal, se siguió un procedimiento no reglado, en el que se recabó de las autoridades correspondientes una serie de documentos y se invitó a prestar declaración a diversos funcionarios del Servicio Médico Legal, en adelante ”el SML“, constituyéndome asimismo en sus dependencias, a fin de tener una visión completa de su realidad.

Es así como en el curso de esta investigación concurrieron a prestar declaración funcionarios de ese Servicio, se recibieron informes de las autoridades administrativas del SML, documentos relacionados con las pericias que le corresponde practicar, e informes del señor Juez instructor de la causa Rol Nº 4449-91, todos los cuales se encuentran agregados en autos.

ANTECEDENTES:

Capítulo I. Denuncia respecto de los peritajes practicados por el SML para la Identificación de osamentas encontradas en el Patio 29 del Cementerio General.

El 14 de enero de 2002, la Abogado doña Pamela Pereira Fernández, recurrió a esta Fiscalía denunciando irregularidades en los procedimientos del Servicio Médico Legal en lo relativo a la identificación de víctimas de casos de detenidos desaparecidos, específicamente en lo relativo al reconocimiento de los restos humanos encontrados en el Patio 29 del Cementerio General, denuncia que fue ampliada con fecha 14 de Marzo de 2002, y se refieren en resumen a la reiteración por parte del SML en solicitar muestras biológicas a los familiares de las presuntas víctimas, al parecer causada por el extravío o pérdida de las mismas; envío de restos óseos y muestras a la Universidad de Glasgow en el año 1994 para efectuar pericias identificatorias, sin que hasta ahora se conozcan sus resultados; implementación de un banco de muestras biológicas o “banco de ADN” por parte del Servicio a partir del año 1998, información que al parecer no es entregada a los Tribunales de Justicia; y la publicidad que se da por parte de las autoridades del SML a los supuestos avances de las pericias y la exposición abusiva e innecesaria de los restos óseos a través de los medios de comunicación.

Puesta la denuncia en conocimiento del Servicio Médico Legal, el Director Nacional Suplente don Salvatore Maisto Spina, por Oficio de fecha 14 de Febrero de 2002, que rola a fs. 6, dio respuesta a los puntos de la denuncia, señalando en resumen lo siguiente:

1.- Identificación de osamentas exhumadas del Patio 29, del Cementerio General.- Señala que en Agosto de 1991 el 22º Juzgado del Crimen de Santiago ordenó la exhumación de 108 tumbas del Patio 29 del Cementerio General, y los restos óseos exhumados fueron enviados al Servicio Médico Legal, donde se conformaron dos grupos dedicados a las pericias identificatorias, que en esa época se efectuaban mediante estudios médicos, odontológicos y antropológicos. A fines de 1992 se obtuvieron los primeros resultados, y se entregaron 15 casos identificados.

En 1994, no existiendo en Chile tecnología de última generación ni especialistas capaces de efectuar análisis mediante el método de identificación de la huella genética o perfil genético, en base a análisis de ADN nuclear, y con el fin de avanzar en el proceso de identificación, se consiguieron los fondos a través de un proyecto especial, para financiar los servicios de la Universidad de Glasgow, para el estudio de 21 casos, mediante técnicas de biología molecular, de osamentas que ya tuvieran un acercamiento de identidad a través del estudio médico odontológico y antropológico con algunos detenidos desaparecidos y/o ejecutados políticos. Con este objeto, se seleccionaron a 27 familias y se les solicitó una muestra de sangre y de pelo de ceja, de acuerdo con las instrucciones enviadas desde Escocia por el Dr. Vanezis.

El SML obtuvo las autorizaciones judiciales y sanitarias para el envío a Glasgow, el 8 de Noviembre de 1994, de los restos óseos necesarios. Señala que la Universidad de Glasgow utilizó las muestras, realizó los exámenes, y lamentablemente sus resultados no fueron concluyentes y no permitieron lograr ninguna identificación, posibilidad que se tuvo siempre presente y no dependía en absoluto de mayores o mejores gestiones del SML Las 27 muestras que se solicitaron tuvieron como fin utilizar la tecnología existente en Glasgow, que no estaba disponible en Chile, sin pretender en ningún caso crear un ”banco de ADN“.

2.- Implementación de un banco de muestras biológicas por parte del SML

En lo que se refiere a la creación de un banco de muestras biológicas de familiares de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, informa que comenzó a implementarse sólo en 1998. Actualmente se ha concretado e implementado a través de un proyecto presentado al Ministerio de Justicia, dentro del cual se contempla almacenar una parte de las muestras obtenidas de los familiares, en la Universidad de Granada, para lo cual se ha celebrado un Convenio con fecha 8 de Mayo de 2001, entre la Universidad de Granada, España, la Corporación Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, la Organización Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, y el Servicio Médico Legal de Chile. Es así como en Marzo de 2001 el Laboratorio de biología molecular del SML comenzó formalmente a realizar exámenes de ADN mitocondrial.

Actualmente el SML ha privilegiado el proceso de completar el banco de muestras biológicas, así como efectuar entrevistas con familiares, para obtener más datos de los desaparecidos. Este último es el caso de la señora Pamela Pereira, en que la visita de los funcionarios del SML no pretendía pedir nuevas muestras de sangre, sino obtener más información sobre su padre, que se encuentra entre las personas desaparecidas.

Finalmente señala que la creación del “banco de ADN” es obra del Servicio Médico Legal y no del sistema legal o judicial chileno, y se ha hecho con el objeto de contar con una herramienta más en el proceso de identificación.

3.- Publicidad de avances de pericias.-

Señala que la identificación se basa en la comparación de antecedentes “ante mortem” con los hallazgos periciales del caso en estudio, antecedentes que se van complementando con los proporcionados por los familiares. Esta es la razón que explica los llamados a los familiares, que a veces concurren en varias oportunidades a conversar con los peritos. También por eso se cita a algunas familias, para explicarles que habrían características en las osamentas custodiadas por la Unidad, que hacen pensar en la posibilidad que alguno de sus familiares estuviera allí. Todo esto no significa en ningún caso jugar con los sentimientos de las personas, sino agotar las posibilidades para aclarar datos que resultan indispensables en el proceso científico de la identificación.

Con fecha 9 de Mayo de 2002 se ofició al 22º Juzgado del Crimen de Santiago, solicitando que informe si en la causa Rol 4.491-91 se concedió autorización para el traslado de los restos al Departamento de Tanatología de la Universidad de Glasgow, el resultado que dio dicha investigación, y los antecedentes que al respecto obran en el expediente señalado.

A fs. 47 rola el informe del titular del 22º Juzgado del Crimen de Santiago, don Andrés Contreras Cortés, que instruye la causa Rol Nº 4.449-91 sobre inhumación ilegal en el Patio 29 del Cementerio General, en el que señala en resumen, lo siguiente:

1.- Que el proceso se inició el 22 de Agosto de 1991 por querella del Obispo don Sergio Valech Aldunate, Vicario General y de la Solidaridad, para pesquisar eventuales delitos de inhumación ilegal de sepultados como “no identificados” en el Patio 29 del Cementerio General de Santiago, y la sindicación de los responsables. La actora pidió la exhumación de los cuerpos, a lo que se accedió, señalando “para las práctica de las pericias balísticas y antropológicas el recinto del Instituto Médico Legal”.

2.- El 14 de Septiembre de 1991 finalizó la operación de exhumación, remitiendo los restos al SML, operación en que se encontraron 128 esqueletos.

3.- Entre Febrero de 1993 y Agosto de 1999 se remitieron por el SML informes que condujeron a las resoluciones identificatorias y entrega de cuerpos a los familiares respecto de 96 cuerpos; se han recibido informes sin resultado identificatorio correspondientes a 22 exhumados, y quedarían en proceso de pericia 14 restos óseos.

4.- Por Oficio de 3 de Noviembre de 1994, el Director Nacional del SML don Alfonso Claps Gallo, solicitó autorización para trasladar por vía aérea al Departamento de Tanatología de la Universidad de Glasgow, Escocia, osamentas humanas exhumadas del Patio 29, traslado que obedecía a una invitación del Profesor Dr. Peter Vanezis, para la identificación de esos restos humanos como una complementación necesaria de la labor realizada por el SML. El traslado fue autorizado por el Juez subrogante, con fecha 8 de Noviembre de 1994.

5.- De los elementos de análisis que forman la convicción de los peritos sometida al Tribunal para su decisión, ninguno se refiere a exámenes practicados en o por alguna dependencia de alguna Universidad de Glasgow. El Tribunal no adoptó ninguna providencia, ya que las pericias se sustentaron en operaciones descritas y practicadas conforme a normas internacionales, en las que no figuró ningún informe de Glasgow, de carácter complementario, de donde se desprende que estos informes no tuvieron incidencia en sus conclusiones.

6.- Extraoficialmente, en una reunión en el SML con el Director de la época Dr. Jorge Rodríguez, éste comentó -destacando que ocurrió antes de su asunción-, que un médico escocés estafó al SML al cobrar subidos honorarios por exámenes de ADN a trozos de fémur de 21 exhumados, sin que remitiera resultado alguno, y que requerido en forma reiterada, informó que se trataba de “tipos humanos latinoamericanos”. El SML no denunció ningún delito con ocasión del desempeño del Dr. Vanezis, y la posible infracción administrativa es materia de examen al período correspondiente por el Organismo Contralor.

A solicitud de esta Fiscal, por Oficio de 9 de Abril de 2002, el Dr. Salvatore Maisto, Director Nacional Suplente del SML, hizo llegar fotocopia del original en idioma inglés, del llamado Informe Glasgow.

Con fecha 9 de Julio de 2002, don Luciano Fouillioux Fernández, Secretario Ejecutivo del Programa Continuación Ley Nº 19.123 de la Subsecretaría del Interior, también conocido como “Programa de Derechos Humanos” del Ministerio del Interior, se hizo parte coadyuvante en esta investigación. En tal carácter, esta Fiscal le solicitó que, con fondos de su cargo, obtuviera la traducción oficial de los documentos que integran el “Informe Glasgow”.

Con fecha 20 de Agosto de 2002, se recibió en esta Fiscalía la traducción oficial del “Informe Glasgow”, que rola de fs. 125 a 158, formado por los siguientes documentos: Comunicación de fecha 23 de Octubre de 1995, del Dr. Peter Vanezis, Profesor de Medicina y Ciencias Forenses de la Universidad de Glasgow, dirigida a la señora Ministro de Justicia de Chile doña María Soledad Alvear; comunicación de fecha 25 de Julio de 1996, del Dr. Peter Vanezis, de la Universidad de Glasgow, dirigida al Director del SML Dr. Jorge Rodríguez; y, comunicación de fecha 27 de Julio de 1996, del Dr. Peter Vanezis, de la Universidad de Glasgow, dirigida al Director del SML. El contenido de estos documentos es el siguiente:

1.- Comunicación de 23 de Octubre de 1995, dirigido a la señora Ministro de Justicia.- Contiene el informe oficial y final preparado por el Dr. Peter Vanezis, de la Universidad de Glasgow (fs.125), que reemplaza al informe preliminar enviado por la Dra. González en julio de 1995. En la carta, el Dr. Vanezis agradece al Gobierno chileno la oportunidad de ayudar en la identificación de las víctimas. En el informe señala que el Ministerio de Justicia de Chile le encomendó un estudio de identificación de cierto número de personas fallecidas, labor de identificación que fue realizada bajo su dirección por la Dra. América González y el Dr. William Goodwin, y además ofreció su ayuda la Dra. Patricia Hernández en una visita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses de esa Universidad, en Noviembre de 1994. Expresa que se le solicitó determinar las posibles identidades de 27 personas desaparecidas, cuyos nombres más adelante señala. Agrega que recibió 21 vaciados en yeso de cráneos y un total de 22 fotografías de personas desaparecidas, además de 26 fichas de datos ante mortem y fichas de datos post mortem, así como informes dentales correspondientes a 20 casos, como también 20 muestras de osamentas para el análisis de ADN y un total de 38 muestras de sangre y pelo de un total de 19 familias chilenas.

En la identificación de las diversas muestras recibidas se emplearon varias técnicas, a saber: 1.- La técnica de superposición cráneo – fotográfica en imágenes de video; 2.- La reconstrucción facial, mediante gráfica computacional tridimensional y comparación con fotografías de las personas desaparecidas proporcionadas por sus familiares; 3.- El análisis ADN, utilizando ADN mitocondrial de hueso y su comparación con las muestras de los familiares; y 4.- El análisis de las fichas de datos ante mortem y post mortem.

Se indica que luego de aplicar los métodos antes descritos, se está en condiciones de identificar a 16 de las 19 personas de las que se proporcionaron vaciados de yeso, identificaciones que fueron confirmadas por otro centro independiente, análogo al suyo, especializado en la técnica de superposición, que concordó plenamente con sus resultados.

Respecto a los resultados del análisis de ADN, expresa que no aportaron nada útil, concluyendo que recibieron muestras de osamentas no pertenecientes a los restos a partir de los cuales se obtuvieron los vaciados en yeso del cráneo, resultados que habrían sido confirmados por otro centro especializado análogo.

En su informe el Dr. Vanezis se lamenta de no haber recibido los cráneos originales de las víctimas, ya que algunos vaciados en yeso que recibió estaban rotos, y otros presentaban distorsiones que considera inaceptables.

2.- Comunicación de 25 de Julio de 1996.- Contiene el informe del Dr. Vanezis dirigido al entonces Director del SML, Dr. Jorge Rodríguez, en que le adjunta los resultados del análisis de ADN relativo al Patio 29 que este último habría solicitado. En él se expresa que 21 muestras de hueso de esqueletos exhumados del patio 29 le fueron entregados para el análisis de ADN, y como material de referencia, se entregaron muestras de sangre de un total de 40 chilenos, presuntos familiares por línea materna de las personas cuyos restos óseos fueron exhumados y que corresponden a 20 familias.

En este informe el Dr. Vanezis concluye que se obtuvieron perfiles de ADN para todos los conjuntos de familiares y para 20 de las 21 muestras de osamentas, y sin embargo sólo se pudo encontrar coincidencias entre unas pocas muestras, pudiéndose explicar la falta de coincidencia en que las muestras de osamentas que fueron analizadas no pertenecen a las personas de las que se supone que provienen.

3.- Comunicación de 27 de Junio de 1996, dirigida al Director del SML.- El Dr. Vanezis señala que acompaña la información solicitada sobre el análisis de ADN relativo a restos humanos del Patio 29, y adjunta un informe firmado por el Dr. William Goodwin, sobre Procedimientos Técnicos empleados en el análisis de ADN de las muestras recibidas en relación con los restos humanos del Patio 29.

Capítulo II. Declaraciones y documentos.

De acuerdo a lo informado por el Juez de la causa don Andrés Contreras Cortés a fs. 47, el “Informe Glasgow” no fue enviado por el Director del SML al Tribunal, que sólo conoció de él con fecha 17 de Junio de 2002, en que el Director del SML se lo envió a solicitud de esta Fiscal. Por ello, esta Fiscal se abocó a investigar y establecer los motivos que tuvo la Dirección del SML para omitir esta información, si dicha omisión podría revestir caracteres de delito y, por último, para el evento de tratarse de un informe complementario, el tratamiento que en la generalidad de los informes que evacúa dicho Servicio, se da a estos “complementos”. Para tal efecto, se invitó a prestar declaración a numerosos médicos del SML que tuvieran conocimiento de esta situación, y se requirió documentación relevante con la materia.

Con fecha 27 de septiembre de 2002, concurrió a esta Fiscalía a prestar declaración la Dra. América González Figueroa, declaración que rola a fs. 243. La Dra. González sirvió de nexo entre el SML y el Dr, Vanezis, y trabajó con este último en la elaboración del denominado Informe Glasgow. Señala que se desempeña como médico legista tanatólogo en el SML desde el año 1981; que en 1994 se encontraba becada en la Universidad de Glasgow en el Departamento de Medicina Forense y Ciencias, donde conoció de las técnicas de identificación cráneo facial, información que le solicitó el Director del SML don Alfonso Klaps, a quien también informó de las novedades en materia de técnicas de identificación, del Centro que se dedica a ello y la persona que lo dirige, el D. Peter Vanezis, quien posteriormente fue invitado desde Chile por el SML para dictar conferencias. Durante su permanencia en Chile, la autoridad del SML pidió al Dr. Vanezis su colaboración en casos no resueltos del Patio 29, ya que Chile estaba muy atrasado en las técnicas que se utilizaban en Europa y Estados Unidos para la identificación de osamentas. Señala que sabe que en el Convenio que se celebró entre la Universidad de Glasgow y el Servicio Médico Legal, el Dr. Vanezis sólo pidió dinero para costear la contratación de otro profesional que debía efectuar el análisis de ADN mitocondrial, y el Dr. Vanezis actuó gratis. El Dr. Vanezis siempre entendió que trabajaba para el Gobierno de Chile, y por eso el informe final, y en general todas las comunicaciones, eran dirigidas a la Ministra de Justicia de la época.

Declara que en Glasgow, donde participaba como becaria, se trabajó en los duplicados de cráneos y documentación pre y post mortem, huesos de fémur y muestras de sangre y cejas de los aparentes familiares, que fue lo único que les envió la Dra. Hernández. Posteriormente supo que en esa época, y antes que ellos en Glasgow efectuaran algún reconocimiento, en Chile se comenzaron a entregar restos óseos de aproximadamente 6 personas que todavía se analizaban en Glasgow, dándolos por totalmente identificados y entregados a los familiares. Señala que según la información que ha obtenido, la identificación se produjo en Chile en base a nuevos antecedentes aportados por familiares, comparación de esos antecedentes con la osamenta estudiada, y superposición cráneo facial manual. Declara que nada de eso se informó a Glasgow, lo que les hubiera permitido rechequear los antecedentes, y volver a aplicar técnicas respecto de los casos en estudio, y que los antecedentes usados en Chile, a menos que sean categóricos, no bastan por si solos para lograr la plena identificación.

Declara que el informe final del Dr. Vanezis se envió a Chile en el mes de Octubre de 1995, dirigido a la señora Ministra de Justicia, con la seguridad que iba a contribuir a la identificación de los restos que fueron encontrados en el Patio 29, y que iba a ser considerado por el SML. Luego del envío del informe, el SML nunca se comunicó con Glasgow para manifestar algo respecto a dicho informe, es más, la controversia que se suscitó en Chile nunca llegó a su conocimiento ni a conocimiento del Dr. Vanezis.

Señala que a su regreso a Chile en Abril de 1996, se le informó por parte de la superioridad del Servicio, que existían contradicciones entre el Informe del Dr. Vanezis y las identidades dadas en Chile antes de la recepción del Informe, siendo en concepto del SML estas últimas las correctas en razón de los antecedentes que acá existían y que no habían sido enviados a Glasgow, obtenidos por nuevas entrevistas a los familiares, reconociendo que efectivamente la identificación efectuada en Chile era compatible, por cuanto acá existían antecedentes odontológicos que en Escocia no se tuvieron a la vista.

Declara que a su regreso a Chile no la llamaron a integrar la Unidad de Identificación, sino que la designaron como Jefa de Investigación y Docencia. Señala que hace muy poco se enteró, con gran sorpresa, que el Informe Glasgow había sido descalificado por el SML y que no había sido enviado al Tribunal, más aún, ni siquiera fue mencionado al Tribunal, en circunstancias que, en su opinión, las discrepancias periciales deben ser resueltas por el Juez y no por uno de los peritos participantes.

Se invitó a prestar declaración a don Luis Ciocca Gómez, cirujano dentista y perito del Servicio Médico Legal, declaración que rola a fs. 247. Expresa que además de sus funciones en el SML, se desempeña como Profesor de Medicina Legal en la Universidad de Chile, y que trabaja desde hace 8 años en el SML, donde ingresó a propósito de las identificaciones de los casos de detenidos desaparecidos. Manifiesta que, en su opinión, los diversos problemas del Servicio obedecen, entre otras causas, a la designación de Directores que no son especialistas en medicina legal. Agrega que ha participado en la identificación de los restos del Patio 29, y todo lo relacionado con los casos de detenidos desaparecidos, señalando que todas las técnicas identificatorias son útiles, no sólo las más modernas, sólo que unas son más precisas que otras.

Respecto a las muestras enviadas a Glasgow, declara que nada tuvo que ver con su selección, pero que él fue quien reconoció los restos que Glasgow identificó erróneamente, acotando que dicha equivocación se debió a la falta de información remitida en su oportunidad por el SML. Sobre los restos enviados a Glasgow, señala que le han dicho que en el SML hay 17 casos pendientes de reconocimiento de los que fueron a Glasgow. Respecto de la reestructuración del SML, señala que entiende que hay una proposición para crear nuevas Unidades de Identificación, de Derechos Humanos y Criminalística, y que en la primera se le propuso como Jefe, lo que aún no ha sido resuelto.

Se le pregunta sobre la Circular Oficio Ordinario 5301, de 7 de Abril de 2000, del Dr. Daniel Valenzuela Romo, Jefe de Área de Coordinación Técnica del SML, dirigida a los Señores Jefes de Departamentos, Áreas y Unidades del Servicio, cuya fotocopia rola a fs. 223, que en la Materia señala: “Regula procedimiento a observaciones de exámenes complementarios de pericias”, y en la que se les recuerda que toda observación técnica, comentarios y sugerencias que tengan relación a los exámenes complementarios de pericias, no deben ser incluídos en el informe pericial; por ningún motivo estos informes complementarios deben ser enviados al tribunal, ni al lugar de origen de la interconsulta y se les recuerda que el médico legista que realiza la autopsia es el responsable final del peritaje; se indica que el conducto regular para que dichas observaciones sean canalizadas y de esa forma ser útiles para mejorar cualquier deficiencia técnica, es a través de esa Área de Coordinación Técnica, a donde deberán ser enviados por escrito dichos reparos y sugerencias, para que en conjunto con el Departamento respectivo y el apoyo del Departamento de Investigación y Docencia se confeccione el instructivo y/o norma correspondiente. Preguntado sobre esta Circular, señala que en su opinión fue dictada por alguien poco versado en materias médico-legales y desconocedor de la relación entre el perito y el juez, ya que en los peritajes judiciales el jefe es el Juez.

Con fecha 20 de Agosto de 2002, esta Fiscal solicitó al Director del Servicio Médico Legal diversos documentos relacionados con el llamado “Informe Glasgow”, sobre el Convenio del Ministerio de Justicia con la Universidad de Granada, y el contrato de prestación de servicios a honorarios celebrado por el SML con el Dr. José Antonio Lorente, de la Universidad de Granada, España, solicitud que debí reiterar por la falta de respuesta del SML. Finalmente, Director del SML a través del Oficio Reservado Nº56, de 8 de octubre de 2002, que rola a fs.250, remitió a esta Fiscal una serie de documentos, debiendo destacarse entre ellos los siguientes:

1.- Resolución Exenta Nº 554, de fecha 26 de Octubre de 1994, del Servicio Médico Legal, que considerando la urgente necesidad que tiene el Servicio de dar definitiva solución al problema de identificación de osamentas encontradas en el Patio 29 del Cementerio General y los “antecedentes respaldatorios del acuerdo contraído con el Departament of Forensic Medicine-Science of the University of Glasgow de Escocia”, aprueba el gasto por concepto de realización de exámenes mediante aplicación de técnica de ADN mitocondrial no disponible en Chile, que realizará la Universidad de Glasgow de Escocia, para el SML, siendo el gasto que importa esa Resolución un monto equivalente a L 23.813 ( veintitrés mil ochocientas trece Libras Esterlinas).

2.- Carta de 26 de Octubre de 1994, del Jefe de Área de Planificación y Finanzas del SML, a la Dra. América González Figueroa, en que le informa en relación con el dinero para la contratación del especialista Sr. Williams Goodwin, que el día 27 de Octubre de 1994 se depositará en la cuenta de la Universidad de Glasgow por ella informada, la suma de L 23.813 ( veintitrés mil ochocientas trece Libras Esterlinas), y le pide que el recibo de dinero debidamente firmado y timbrado, sea despachado de vuelta al SML a la mayor brevedad.

3.- Nota de Recibo de Remesa por parte de la Universidad de Glasgow, por la suma de L 23.813 (veintitrés mil ochocientas trece Libras Esterlinas), que aparece sin firma ni timbre que acredite la recepción de esa remesa por parte de esa Universidad.

4.- Carta de fecha 14 de Junio de 1995, del Director del SML al Dr. Peter Vanezis, en que le señala que en 1994 se llegó a un acuerdo con él para contratar a un Químico de su Departamento de Medicina Forense por el período de un año, para trabajar en determinaciones de ADN mitocondrial en osamentas encontradas en Chile y en muestras de familiares de desaparecidos, habiendo informado por escrito el Dr. Vanezis a la Ministro de Justicia el 12 de Diciembre de 1994, que los primeros resultados de exámenes estarían disponibles en Febrero de 1995, sin que hasta esta fecha se hayan recibido. Señala que el Gobierno ha solicitado repetidamente los resultados, considerando la gran cantidad de dinero que se invirtió en esta determinación, por lo que le solicita el envío de un informe sobre el proceso de identificación lo antes posible, o al menos fijar una fecha en la cual se entregarán los resultados, ya que en caso de no poder proveer los resultados en el tiempo oportuno, se iniciará una investigación formal por los conductos regulares de nuestro Gobierno.

5.- Carta de fecha 19 de Junio de 1995, del Dr. Vanezis al Director de SML, en que se compromete a enviar los primeros resultados a comienzos de Septiembre de 1995, y completarlos a fines de Septiembre.

6.- Carta de fecha 27 de Junio de 1995 del Director del SML al Dr. Vanezis.- Le aclara que no se le solicitó identificar los cuerpos exhumados del Patio 29 del Cementerio General, sino realizar una técnica complementaria, cual es el examen de ADN mitocondrial, dado que en Chile aún no se contaba con la implementación de dicha técnica, para lo cual se pagó a la Universidad de Glasgow en Octubre de 1994 la cantidad de 23.813 Libras Esterlinas, cifra que el Dr. Vanezis aseguró permitía la contratación de un profesional especialista en la materia y con dedicación exclusiva para analizar 21 casos, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. Señala también que los exámenes de superposición por Video los debía realizar la Dra. América González, única autorizada por la legislación chilena para ese procedimiento.

7.- Presentación de fecha 30 de Noviembre de 1995, de los peritos de la Unidad de Identificación del SML dirigida al Director Nacional Sr. Jorge Rodríguez, en relación con el informe enviado por la Dra. González desde Glasgow, Escocia, de fecha 13 de octubre de 1995.

Expresan que solicitaron exámenes de superposición por video a la Dra, González en Glasgow, como un examen de apoyo de diagnóstico, ya que 4 de los 21 casos que remitieron estaban estudiados por el equipo, de forma tal que les sirvieron estos resultados previos para poder chequear la rigurosidad científica y la eficacia de la metodología con que se iba a trabajar en Glasgow. Por esto, al encontrar que en los resultados emitidos desde Glasgow se habían identificado estos 4 casos, con osamentas diferentes a las ya identificadas por ellos, cometiendo errores fundamentales en la identificación, estiman este trabajo como absolutamente descartable por su escasa y nula confiabilidad. Los 4 casos de la referencia son los correspondientes a los señores Olivares Mori, Largo Vera, Montero Montero y Ramírez Díaz.

Señalan que los estudios solicitados a Glasgow, esto es superposición por Video y ADN, son parámetros más para la identificación, que se pueden sumar o no a los estudios antropológicos, odontológicos, médicos y de superposición fotográfica cráneo facial realizados por los peritos de la Unidad de Identificación, pero en ningún caso los estudios de Superposición por Video y ADN son identificatorios por sí mismos. Es por esto que cuando las pericias realizadas en el Servicio Médico Legal por los peritos de la Unidad de Identificación arrojaron resultados positivos, producto de todos sus estudios en conjunto, estos casos se entregaron a los familiares correspondientes, teniendo la certeza científica de estar identificados correctamente.

Finalmente señalan que en Noviembre de 1994 se solicitó y pagó por adelantado a la Universidad de Glasgow, a través del Dr. Peter Vanezis, realizar estudios de ADN en algunos casos correspondientes a las pericias de las osamentas exhumadas del Patio 29 del Cementerio General. Habiendo transcurrido un año desde que solicitaron dichos estudios, y considerando que el informe del Dr. Vanezis sólo califica los resultados del estudio de ADN y no lo envía para el análisis de esos peritos, solicitan al Director que pida esos resultados, ya que lo solicitado a la Universidad de Glasgow fue contar en Chile con los resultados de los estudios mencionados para ser analizados en Chile.

8.- Informe de fecha 2 de Febrero de 1996, del Director del SML Dr. Jorge Rodríguez, a la Ministra de Justicia doña Soledad Alvear, en que señala que de acuerdo a lo solicitado, le envía el informe sobre “Métodos y técnicas de la identificación médico legal, síntesis cronológica de los peritajes de identificación de las osamentas exhumadas del Patio 29 del Cementerio General de Santiago, relaciones del Servicio Médico Legal con la Universidad de Glasgow y compromiso legal del Servicio Médico Legal y de sus peritos en los peritajes encargados por los jueces”, y sus respectivos antecedentes.

En la II parte del informe, titulada “Síntesis cronológica de los peritajes de identificación de las osamentas exhumadas en el Patio 29 del Cementerio General de Santiago”, señala que luego de una denuncia formulada ante el 22º Juzgado del Crimen de Santiago por inhumaciones irregulares de cuerpos sin identidad sepultados en el Patio 29 del Cementerio General de Santiago, el Tribunal ordenó en Septiembre de 1991 la exhumación de 108 tumbas y solicitó simultáneamente dos peritajes paralelos: uno a cargo del Servicio Médico Legal y el otro por cuenta del Grupo de Antropología Forense, en calidad de peritos de la parte querellante. Recibidos en el SML entre el 22 y el 14 de Septiembre de 1991 los 126 cuerpos exhumados, fueron estudiados entre esa fecha y Enero de 1992 por los integrantes del Grupo de Antropología Forense.

En abril de 1992, el Departamento de Tanatología del Servicio conformó dos grupos de trabajo para desarrollar el peritaje, cuya fase general, de reconstitución de cuerpos, determinación de la edad, del sexo, de la talla, de los rasgos antropomórficos y de señales específicas de la causa de la muerte y de la data de la defunción estimada, fue concluida en octubre de ese mismo año, remitiéndose en diciembre de 1992 al tribunal, una lista de 15 casos identificados, a la que se sumó en septiembre de 1993 una segunda lista de 8 cuerpos identificados.

En Abril de 1994 se presentó un proyecto destinado a resolver con eficiencia los peritajes de identificación de las osamentas restantes, que consideraba la dedicación exclusiva de un equipo de trabajo a esta tarea. Mediante Resolución Exenta Nº 321/94 de la Dirección Nacional del SML, fue constituído el equipo correspondiente, mientras el Ministerio de Justicia aportó fondos sectoriales por valor de M$ 46.000 para el desarrollo del Proyecto. Iniciados los trabajos de este equipo, se entregaron al Tribunal sucesivos informes médico legales de casos identificados, completando 69 hasta la fecha del informe, quedando 33 casos por identificar.

Este proyecto dio lugar origen a la contratación de servicios con la Universidad de Glasgow, Escocia, para el estudio de 20 casos mediante técnicas de Biología Molecular (ADN).

El 10 de Agosto de 1995, la Dirección Nacional del SML dictó la Resolución Exenta Nº 400, que creó la Unidad de Identificación y Museo, como dependencia del Departamento de Tanatología, con base en la dotación de personal que había tenido el Proyecto de Identificación de las Osamentas Humanas exhumadas en el Patio 29 del Cementerio General, y en la dotación del equipamiento moderno de superposición cráneo-facial automatizada, que emanó del mismo. Esta Unidad tiene a cargo a la época del informe la conclusión del peritaje de identificación de estas osamentas, además de sus atribuciones restantes.

En la parte III del informe titulada “Relación del Servicio del Servicio Médico Legal con el Departamento de Medicina Forense de la Universidad de Glasgow”, se explica que bajo la Dirección del Dr. Alfonso Claps Gallo, el Ministerio de Justicia otorgó recursos para superar el lento progreso del peritaje y concluir la actividad pericial destinada a la identificación de las osamentas humanas exhumadas del Patio 29 del Cementerio General, y con este fin se designó a un grupo de profesionales y de personal administrativo y auxiliar dedicados exclusivamente a esta labor. Considerando de la mayor importancia lograr el máximo de rendimiento en este proyecto en el más breve plazo, se invitó a un experto internacional para evaluar la posibilidad de ampliar a través de otros métodos el número de casos identificados, y se pensó en la Universidad de Glasgow, Escocia, y especialmente en el Dr. Vanezis, Profesor Titular de Patología Forense de esa institución académica, por los antecedentes sobre su experiencia proporcionados por la Dra. América González, médico legista del SML que se encontraba realizando una beca de perfeccionamiento de postgrado sobre identificación cráneo facial en dicha Universidad bajo la tutela del Dr. Vanezis, quien viaja a Chile el 6 de julio de 1994, ofreciendo realizar exámenes de ADN mitocondrial en aquellas osamentas que hasta ese momento habían podido ser compatibilizadas respecto de sus rasgos biodemográficos, antropomórficos, anátomo patológicos y odontológicos, con posibles identidades de personas detenidas desaparecidas o ejecutadas en 1973, ya que en el país no se contaba con esa técnica, con la finalidad de apoyar al Servicio y reducir la duración de la totalidad del proyecto.

Simultáneamente el Servicio decide completar el estudio de los casos ya compatibilizados en sus aspectos biodemográficos, antropomórficos, anátomo patológicos y odontológicos, solicitando la colaboración de la Dra. González, a esas alturas en Glasgow, para realizar procedimientos de superposición cráneo-automatizada, más rápida que la técnica manual disponible en esa época en el Servicio.

Enterado de dicha propuesta el Dr. Vanezis solicita los cráneos de osamentas y todos los protocolos con sus estudios tanatológico y odontológico, como también las fichas antropomórficas de las víctimas denunciadas y las fotografías que en vida se les hubiese tomado a estas personas.

Ante tal solicitud y considerando que se contempla el viaje de la Dra. Hernández a Glasgow en el proyecto, el Servicio gestionó ante el Juez del 22º Juzgado del Crimen de Santiago, don Andrés Contreras, donde radica la causa, la salida del país de los cráneos solicitados, la cual posteriormente y en forma verbal habría sido denegada por dicho magistrado por motivos de seguridad de las osamentas (posible accidente o extravío), motivo por el cual se remiten duplicados en yeso.

El SML contrató los servicios de la Universidad de Glasgow para la realización de estudios de ADN mitocondrial por la suma de 23.813 Libras Esterlinas.

Se agrega que como la Dra. González se encontraba en Glasgow y la Dra. Hernández debía llevar las muestras óseas, de cejas y sangre, se encontró oportuno y conveniente que llevara los antecedentes solicitados por el Dr. Vanezis (protocolos y duplicados de yeso de los cráneos, en sustitución de los originales) para intentar la aplicación de los exámenes de superposición cráneo facial por video para la identificación de nuevas osamentas. La Dra. Hernández viaja a Glasgow el 14 de noviembre de 1994, llevando 21 duplicados de cráneo (de yeso), 21 muestras óseas, 47 muestras de cejas y sangre de posibles familiares de las presuntas víctimas, 20 protocolos tanatológicos de 1991 con sus respectivos estudios tanatológicos y odontológicos y 26 fichas antropomórficas de víctimas denunciadas, compatibles con las osamentas de los 20 protocolos tanatológicos, todo lo cual, según informa la Dra. Hernández, acordado previamente con criterio profesional con la Dra. González, quien se encontraba en Glasgow. Los duplicados de cráneo, según lo expresado por la Dra. Hernández, corresponden a las mismas osamentas de las cuales se obtuvo las muestras óseas.

La Dra. González recibe de manos de la Dra. Hernández, en Glasgow, las muestras y los antecedentes mencionados, comprometiéndose a entregar resultados del estudio de la superposición cráneo facial automatizada en 14 semanas como máximo, lo que correspondería a mediados de marzo de 1995.

El 6 de diciembre de 1994, la Dra. Danuta Rajs, habiendo recibido un fax enviado por el Dr. Vanezis, donde opina sobre la calidad de los duplicados de cráneos llevados por la Dra. Hernández e insinúa estar a cargo del peritaje de identificación de esos casos, le responde en representación del Servicio por instrucciones del Director Subrogante, especificando que la responsabilidad de periciar las osamentas corresponde exclusivamente a los peritos del SML, con base en la legislación vigente en Chile.

Posteriormente el grupo de trabajo de identificación continuó desarrollando su laboral pericial, y el 21 de julio de 1995 informó al Juez del 22º Juzgado del Crimen acerca de 7 casos identificados, entre los que se encontraban los de Roberto Esteban Serrano Galaz, Enrique Segundo Montero Montero y Luis Alejandro Largo Vera.

Debido a lo avanzado de la fecha, la Dra. Hernández, Jefe del Proyecto, estimó innecesario seguir esperando los informes pedidos a la Universidad de Glasgow, debiendo continuar con el proceso de identificación, utilizando los recursos locales.

El 7 de Julio de 1995 se recibe en el SML un informe de la Dra. González, donde entrega los resultados de la identificación cráneo–facial automatizada de 13 casos, sin existir contradicción alguna con las identidades obtenidas para esos casos por el equipo de trabajo del Proyecto.

Luego se refiere concretamente a las discrepancias entre los resultados del informe final de la Dra. González de fecha 13 de Octubre de 1995, con los informes que el SML entregó el 21 de Julio de 1995 al 22º Juzgado del Crimen.

Señala además, que la Dirección del SML consideró inexplicable la demora de los informes requeridos al Dr. Vanezis y a la Dra. González, en lo que se refería a ADN mitocondrial y a superposición cráneo facial respectivamente; que el informe final del Dr. Vanezis no cumple con su obligación de enviar los informes de ADN mitocondrial, y que las explicaciones que da para no informar acerca de los resultados precisos de cada uno de los exámenes de ADN (secuencias moleculares encontradas, conclusiones de cada comparación de imágenes computacionales), es completamente incompatible con un trabajo científico, y con el servicio que con él se contrató, y por el cual se erogó una cuantiosa suma.

Por último, señala que en sus informe finales tanto el Dr. Vanezis como la Dra. González, discrepan de sus propios informe preliminares en prácticamente la mitad de los casos, esto es 6 de 13, sin contar con los resultados explícitos de los estudios de ADN, que la propia Dra. González consideraba primitivamente como indispensables para formular sus conclusiones.

9.- Convenio de 8 de Mayo de 2001, entre la Universidad de Granada, la Corporación Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, la ONG Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, y el Servicio Médico Legal de Chile, sobre Banco de muestras biológicas y cooperación científica, en virtud del cual la Universidad de Granada a través de su Laboratorio de Identificación y Genética, se compromete a conservar el Depósito de Muestras para Resguardo, que le entregará el SML para su almacenamiento, y que son parte de las muestras que el SML reunirá con ocasión de la creación de un Banco de Muestras Biológicas para extracción de ADN. Este contrato tendrá una duración de 75 años.

10.- Resolución Exenta Nº 773, de fecha 7 de Junio de 2001, del SML, que aprueba el Convenio sobre Banco de muestras biológicas y cooperación científica señalado en el número anterior.

11.- Contrato de prestación de servicios a honorarios de fecha 1 de Abril de 2002, entre el Dr. José Antonio Lorente Acosta y el SML.

Señala que a raíz de las investigaciones judiciales que se han llevado a cabo en los últimos 12 años para esclarecer los casos de Detenidos Desaparecidos, y luego establecer sus identidades y entregar los cuerpos para que sus familias puedan darle sepultura, el SML ha debido desplegar el máximo esfuerzo para alcanzar tal cometido; ha debido perfeccionar las técnicas de identificación médico-legal, recurriendo en los últimos tiempos a la extracción de ADN mitocondrial desde piezas óseas, técnica que por su complejidad y escaso desarrollo en nuestro país hace necesario contar con la orientación y apoyo de científicos extranjeros, por lo que es imprescindible para el eficiente cumplimiento de las labores de identificación llevadas a cabo por el SML, contratar al Dr. José Antonio Lorente Acosta, para que asesore al SML en el desarrollo y aplicación de las técnicas de obtención y análisis de ADN mitocondrial para la identificación de osamentas humanas, así como en la transferencia de experiencias investigativas. Se contratan los servicios del Dr. Lorente por el período del 1º de Abril de 2002 AL 30 DE Noviembre de 2002, por un honorario bruto total de $20.000.000.-, pagadero en 8 cuotas mensuales de $2.500.000.- cada una.

12.- Decreto Nº 417, de fecha 26 de Abril de 2002, del Ministerio de Justicia, que aprueba el contrato a honorarios del SML con el Dr. Lorente como “Asesor Experto en Técnicas de Identificación Genética de Personas Desaparecidas”, mencionado en el número anterior, Decreto de aprobación que señala en sus considerandos, la importancia que tiene para el país el resolver los casos de identificación de víctimas de violaciones a los Derechos Humanos.

A fs. 406 rola el Memorándum Nº 41, de fecha 19 de Agosto de 2002, del Sub-Director Técnico del SML Dr. Salvatore Maisto, al Director Nacional del SML, en que le informa sobre las actividades de asesorías prestadas a la Dirección Nacional del SML por parte del Dr. José Lorente, en que se señalan 7 puntos, uno de los cuales señala: “Contra peritajes en casos de osamentas de Detenidos Desaparecidos”; el resto de las asesorías se refieren a procedimientos de autopsia en caso de probables contaminados de la enfermedad llamada “las vacas locas”, asesoría en 3 casos relacionados con Alto Hospicio, co-organiza y asiste al 2ª Simposio Iberoamericano de Criminalística y Criminología, y otros.

A fs. 551, por Oficio Nº 110, de 28 de Noviembre de 2002, el Director del SML Dr. Oscar Vargas Duranti, remitió a esta Fiscalía los Informes Periciales en las área de Antropología y Genética Forense elaborados por el Grupo Internacional de Expertos en Identificación de la Universidad de Granada, que rola de fs. 497 a fs. 550, Informes entregados con fecha 31 de octubre de 2002, por el Dr. José Antonio Lorente Acosta, Profesor Titular de Medicina Legal y Forense de la Universidad de Granada, España, en su calidad de Coordinador del Grupo de Expertos.

El informe consta de los siguientes apartados o Anexos:

1.- Anexo I: Revisión del denominado “Informe Glasgow”

2.- Anexo II: Informe Antropológico Forense

3.- Anexo III: Informe Genético Forense

4.- Anexo IV: Informe Conjunto de Recomendaciones y Actuaciones Futuras

En el Anexo I, Apartado 1, acerca de los estudios antropológicos relacionados con el Informe Glasgow, se concluye en este informe del Dr. Miguel Cecilio Botella López, Director del Laboratorio de Antropología de la Universidad de Granada, España, que los informes de videosuperposición realizados, junto con los de análisis tridimensional, tiene una validez muy discutible, y no pueden en modo alguno ser considerados como definitivos, entre otras razones, porque no hay dato alguno que permita ni siquiera analizar el proceso ni el resultado, lo cual lo hace científicamente irrelevante; porque no se expresa cuál fue el centro de referencia utilizado para el control de calidad ni los resultados reales que obtuvo ese centro; porque existe una discrepancia en las identificaciones entre el primer informe y el segundo, ya final, del 70% de los sujetos, que es una cifra demasiado alta. Por ello, concluye que con los datos con que se cuenta, hay que poner seriamente en cuestión estos resultados.

En el Anexo I, Apartado 2, acerca de los estudios genéticos forenses relacionados con el llamado “Informe Glasgow”, se evalúa dicho Informe por los Peritos Dr. Juan Carlos Alvarez Merino, Biólogo, Director de la División Forense del Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Granada, España, y la Dra. Carmen Entrala Bernal, Bióloga, Directora de la División de Investigación del Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Granada, España, y luego del análisis de los antecedentes, concluyen ambos peritos que los resultados de los análisis de ADN mitocondrial realizados en Glasgow tienen un valor muy escaso y limitado para la identificación.

También formula este informe críticas a la metodología antropológica usada por la Unidad de Identificación del Servicio, recomendando un nuevo estudio de todos o parte de los casos, con garantía científica suficiente, y a cargo de especialistas de calidad contrastada.

A fs. 582 y 602 presta declaración el Dr. Jorge Rodríguez Díaz, Director del SML entre el año 1995 y el 31 de enero de 2002. Refiriéndose a la identificación de los restos óseos del Patio 29, señala que en el año 1993 el SML se hizo cargo de este tema, y formó un grupo especial de profesionales expertos para la identificación de estas osamentas y otros casos de detenidos desaparecidos, grupo que lidera la Dra. Hernández, designada por su antecesor, el Dr. Claps. Respecto al llamado Informe Glasgow, señala que las muestras fueron enviadas a dicha ciudad en el año 1994, antes de que él asumiera como Director, y se le dijo que se enviaron moldes de yeso de los cráneos y no los originales, ya que estos últimos podían perderse o sufrir un accidente. Agrega que la razón de fondo en el envío de los cráneos a Glasgow fue para aprovechar a la Dra. América González quien estaba allí becada en un Postgrado sobre identificación humana, conducente al título de Doctor. Como en esa época no era Director, todos estos antecedentes los ha obtenido de información de la Dra. Patricia Hernández, responsable del equipo. El objetivo del envío de las muestras a Glasgow era acceder a una tecnología superior faltante en Chile para descartar o confirmar supuestas identificaciones, revistiendo la característica de “examen complementario”.

Sobre el supuesto ocultamiento del informe final de Glasgow, señala que el Director del Servicio nunca envía informes a los jueces, a menos que exista un requerimiento especial, ya que los informes los envían los peritos. Declara que siempre pensó que al Juez se le había comunicado de la llegada de este informe. En su opinión, sólo se comunica al Juez cuando hay resultados; señala que el Juez nunca le pidió información sobre esos antecedentes; agrega que aunque no era obligación legal del perito comunicar al Tribunal el resultado de Glasgow, por razones de conveniencia, atendida la naturaleza de los hechos investigados, estima que pudo habérsele comunicado. Insiste en que él no ocultó este informe, sino que se lo remitió a la perito responsable, y más adelante, previa solicitud de informe, se lo dio a conocer a la Ministra de Justicia.

Respecto a la Circular Oficio Ordinario Nº 5301, de 7 de Abril de 2000, del Dr. Daniel Valenzuela Romo, Jefe del Área de Coordinación Técnica del SML, señala que tuvo su origen en los reclamos de casi todos los peritos de Provincia por la intervención inadecuada en sus informes por parte del Dr. Belletti, por lo que él dio instrucciones al Dr. Valenzuela para coordinar esta situación. Lamentablemente redactó una instrucción de manera desafortunada y se malentendió, pero nunca hubo afán de ocultar información o deficiencias del Servicio frente a los Jueces o a la opinión pública. Insiste en que nunca intervino en el resultado de una pericia.

Se refiere más adelante al Dr. Lorente y al Convenio con la Universidad de Granada. Respecto al Grupo Internacional de Expertos en Identificación Humana, opina que es una agrupación calificada, pero aclara que lo que se hizo por el SML en su momento fue con la tecnología adecuada para ese momento, por lo que su evaluación no puede efectuarse con parámetros de hoy, cuando el estado de la técnica era distinto. Tampoco comparte volver atrás en la identificación, ya que se puede alterar una verdad jurídica anterior y causar un dolor innecesario a los familiares a quienes se entregaron los restos. Afirma que toda técnica de identificación, aún la más moderna, puede estar errada o puede ser superada al otro día.

Concurrió voluntariamente a declarar ante esta Fiscal el Dr. José Belletti, cuya declaración rola a fs. 218. Declara que es especialista en Patología, que ingresó al SML en Octubre de 1995, y que ocupó la jefatura de la Unidad de Histopatología hasta el 21 de Noviembre de 2000, fecha en que fue suspendido de su cargo en virtud de un sumario administrativo, actualmente en Contraloría. Señala que se le acusó de deslealtad, por efectuar notas a los informes cuando consideraba que tenían errores, lo que él hacía para que el Tribunal tuviera a la vista toda la información necesaria para no incurrir en un error al resolver un caso. Declara que la Dirección del Servicio le instruyó para no colocar notas en los informes histológicos, orden que representó como al menos inadecuada al Director del Servicio, sin tener nunca respuesta del Director, por lo que junto con otros médicos siguieron poniendo las observaciones que les parecían atingentes en los informes histológicos.

Se refirió en su declaración a la Circular Oficio Ordinario Nº5301, de 7 de Abril de 2000, del Dr. Daniel Valenzuela Romo, Jefe del Área de Coordinación Técnica del SML, instructivo que en su opinión negaba toda posibilidad de informar a un Tribunal de eventuales errores, cuestión que le pareció grave, y le representó al Director Nacional del SML esta ilegalidad, en una reunión que para este efecto solicitó, posición que fue reconocida por la Asesoría Jurídica del SML. Por ello, se opuso a la Circular Nº5.301, y siguió manifestando por escrito en los informes las falencias que detectaba.

CONCLUSIONES

Como resultado de la investigación llevada a cabo por esta Fiscal, sobre la denuncia respecto de los peritajes practicados por el SML para la identificación de osamentas encontradas en el Patio 29 del Cementerio General, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, de las declaraciones prestadas por diversas personas, y de los documentos acompañados, esta Fiscal es del siguiente parecer:

1.- Ha quedado establecido que el SML omitió el envío del llamado “Informe Glasgow” al 22º Juzgado del Crimen de Santiago, donde se tramita la causa Rol Nº 4491-91 sobre inhumación ilegal. Sin embargo, con esta omisión no ha incurrido en irregularidades en los procedimientos de identificación de las osamentas encontradas en el Patio 29, toda vez que ha quedado también claramente establecido que el “Informe Glasgow”, formado por las comunicaciones del Dr. Peter Vanezis de fecha 23 de Octubre de 1995, dirigida a la Ministro de Justicia de Chile doña Soledad Alvear; y las comunicaciones de fecha 25 de Julio y 27 de Julio 1996, dirigidas al Director del SML Dr. Jorge Rodríguez, fue remitido a Chile con gran retardo respecto de la época en que se había ofrecido entregar.

En efecto, de acuerdo al compromiso asumido por el Dr. Vanezis con la Ministro de Justicia el 12 de Octubre de 1994, los primeros resultados estarían disponibles en Febrero de 1995. Sin embargo, el “Informe Glasgow” con el análisis de los resultados del estudio de ADN sólo se remitió a Chile con fecha 27 de Julio de 1996, luego de los reclamos del SML, por lo que el grupo de trabajo de la Unidad de Identificación del SML debió seguir adelante con su labor sin esperar los resultados de Glasgow, informe que estaba absolutamente fuera de los plazos comprometidos. Es así que con los medios con que se contaba en Chile, se identificó los restos de algunas personas que se habían incluído entre los casos solicitados estudiar en Glasgow mediante Biología Molecular, peritaje que constituye únicamente un análisis complementario.

Además de esta razón de lo extemporáneo del “Informe Glasgow”, que hizo físicamente imposible incluir sus resultados en la identificación de los casos que se entregaron al 22º Juzgado del Crimen, existe una razón de fondo, que justifica el haber prescindido definitivamente de él en el momento en que el Informe llega a Chile. Esta razón de fondo es que el Informe, entregado en parcialidades y sin contener la información que se había solicitado, tenía en opinión de los profesionales, peritos y autoridades del SML una validez muy discutible, entre otras razones, porque no hay en él dato alguno que permita ni siquiera analizar el proceso y el resultado; los resultados de los análisis de ADN mitocondrial tienen un valor muy escaso y limitado para la identificación; y, existe una discrepancia en las identificaciones entre el primer y segundo informe de más de la mitad de los casos, cifra que para los expertos resulta demasiado alta, y hace poner en duda los resultados. Esta opinión fue corroborada también en su informe por los peritos del Grupo Internacional de Expertos en Identificación de la Universidad de Granada, España.

2.- Si bien queda claro en la investigación llevada a cabo que la omisión del envío del ”Informe Glasgow” al 22º Juzgado del Crimen no se debe en caso alguno a un afán de ocultar información que pudiera ser útil a efectos de identificar las osamentas encontradas en el Patio 29, ha quedado también claro en el curso de esta investigación, que las autoridades del SML no fueron diligentes ni cuidadosas en exigir a la Universidad de Glasgow la oportuna y debida entrega de los exámenes solicitados, no obstante que en la Resolución Exenta Nº 554, de fecha 26 de Octubre de 1994 del SML, se señala que se aprueba el gasto de 23.813 Libras Esterlinas en atención a la urgente necesidad que tiene el Servicio de dar definitiva solución al problema de identificación de las osamentas encontradas en el Patio 29.

Se aprecia también falta de cuidado y diligencia por parte de las autoridades del SML, en que una vez recibido el Informe, que no fue satisfactorio por estimarlo completamente incompatible con un trabajo científico y con el servicio contratado, no exigieran la competente realización de los exámenes, para cuya ejecución se pagó anticipadamente una alta suma, y dejando además incumplido la finalidad de la Resolución que autorizó su contratación, cual era la urgente necesidad del SML de dar definitiva solución al problema de identificación de osamentas encontradas en el Patio 29 del Cementerio General.

Se hace presente además, que de acuerdo a los antecedentes hechos llegar a esta Fiscalía, no se recibió en el SML el correspondiente recibo de estos fondos por parte de la Universidad de Glasgow, los mismos que se depositaron en una cuenta corriente de esa Universidad, indicada por la Dra. González.

3.- Asimismo, durante la investigación realizada, ha quedado establecido que el Ministerio de Justicia, por la importancia que tiene para nuestro país el resolver los casos de identificación de víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, y para permitir la eficiente ejecución de las pericias identificatorias, ha destinado importantes recursos para este fin, constituyendo en el SML un equipo de trabajo con dedicación exclusiva a estas labores, implementando con modernos equipos a este Servicio, y contratando a expertos extranjeros que hagan posible al Servicio acceder a las más modernas técnicas de identificación, y asimismo capacitar a su personal en estas modernas técnicas.

Es así como aparece también en la investigación, que en el marco de este esfuerzo jurídico y económico desplegado por el Ministerio de Justicia para establecer la verdad en los casos de violaciones a los Derechos Humanos y para la identificación de los hallazgos de cuerpos de Detenidos Desaparecidos, labor que en lo que se refiere a la identificación de los restos que se encuentren recae sobre el SML “conforme al mandato que el Legislador y el Poder Ejecutivo le han encomendado en su Ley Orgánica, en las normas del Código de Procedimiento Penal, en las normas del nuevo Código Procesal Penal, así como en los acuerdos adoptados con motivo de la constitución de la Mesa de Diálogo”, el Ministerio de Justicia por Decreto Nº 417, de 26 de Abril de 2002, aprobó el contrato a honorarios a suma alzada suscrito por el SML y el Dr. José Antonio Lorente Acosta, de la Universidad de Granada, España, experto en materias de identificación genética por ADN mitocondrial. El SML contrató los servicios a honorarios del Dr. José Antonio Lorente Acosta, para que lo asesore en el desarrollo y aplicación de las técnicas de obtención y análisis de ADN mitocondrial para la identificación de osamentas humanas, así como en la transferencia de experiencias investigativas que ha desarrollado el Dr. Lorente, contrato suscrito el 1 de Abril de 2002, por el período que va del 1 de Abril de 2002 al 20 de Noviembre de 2002, con un honorario bruto total de $20.000.000.-, pactado en 8 cuotas mensuales de $2.500.000.- cada una.

Sin embargo, en el Memorandum Nº 411, de fecha 19 de Agosto de 2002, dirigido por el Sub-Director Técnico del SML al Director Nacional del Servicio, informando sobre las actividades de asesorías prestada a esa Dirección Nacional por el Dr. José Antonio Lorente, en una lista de 7 puntos, la única asesoría prestada por el Dr. Lorente relacionada con identificación de detenidos desaparecidos es “contra peritajes en casos de osamentas de Detenidos Desaparecidos”, y las demás se refieren a asesorías en procedimientos de autopsia en casos de probables contaminados con la enfermedad llamada “las vacas locas”, asesoría en tres casos relacionadas con Alto Hospicio, co-organización y asistencia al 2º Simposio Iberoamericano de Criminalística y Criminología, materias que sin perjuicio de la importancia que puedan tener, no dicen relación alguna al fin concreto para el cual fue contratado y que tuvo en consideración el Ministerio de Justicia para la aprobación de su contrato, esto es lograr la identificación de osamentas de detenidos desaparecidos.

El Dr. Lorente mediante carta de 30 de Septiembre de 2002, presentó su renuncia al contrato a honorarios con el SML, renuncia que hizo efectiva al día 1º de Septiembre de 2002, y señaló como motivo de ella la incompatibilidad existente entre el contrato a honorarios y su nuevo rol como Director-Coordinador en el Comité Asesor de Expertos del Programa de Identificación de Detenidos Desaparecidos.

En lo que se refiere a sus honorarios, el Dr. Lorente había dado instrucciones al Director del SML por carta de 3 de Junio de 2002, para que sus honorarios por el período transcurrido del convenio, se le entregaran al Dr. Jorge Rodríguez Díaz.

De lo expresado cabe concluir que el SML no ha sido cuidadoso y diligente para obtener las debidas prestaciones en el contrato antes referido suscrito con el Dr. Lorente, como “Asesor Experto en Técnicas de Identificación Genética de Personas Desaparecidas”.

Es así como de acuerdo a lo señalado en autos en su oportunidad por el señor Juez instructor de la causa Rol Nº 4.449-91, de los 128 esqueletos exhumados del Patio 29 del Cementerio General, y remitidos al SML en Septiembre de 1991, quedan en proceso de pericia 14 restos óseos, y se han recibido informes sin resultados identificatorios correspondientes a 22 exhumados.

En todo caso, no compete a esta Fiscal adoptar decisión alguna respecto a la falta de diligencia que se aprecia en el SML en los puntos señalados en este número y en el número 2 anterior, por cuanto sólo me concierne la supervigilancia respecto al cumplimiento de las órdenes periciales decretadas por los Tribunales ordinarios de Justicia, y a los eventuales delitos que pudieran cometerse en el ejercicio de dicha labor.

Finalmente, hago presente que en el curso de esta investigación, concurrieron voluntariamente a esta Fiscalía diversos representantes de los funcionarios del Servicio, acompañando una serie de reclamos y denuncias relativas al funcionamiento del mismo. Es así que se denunciaron irregularidades de tipo económico por parte de autoridades superiores del Servicio, la existencia de contratos con médicos extranjeros por sumas de dinero excesivas en atención a la labor que supuestamente realizarían, quejas respecto a la orgánica del Servicio, a la calidad de los médicos que le prestan servicios, a la falta de una adecuada planta de personal, etc. Muchas de estas denuncias escapaban evidentemente, al control de esta Fiscalía, por lo que fueron remitidas en su oportunidad a los organismos competentes.

Por otra parte, otras quejas vertidas, y creo que el papel de esta Fiscalía a este respecto fue importante, fueron consideradas por la superioridad administrativa del Servicio, quien entró en un proceso de evaluación de los procesos y procedimientos a aplicar.

Estimo positivo además que mientras se realizaba la visita, se envió al Congreso el proyecto de ley que Moderniza y regula la planta del Personal del Servicio Médico Legal, que debería traducirse en la modernización de un Servicio que debería constituir uno de los mayores apoyos como auxiliar relevante de la administración de justicia, especialmente en materia criminal, por lo que todo lo que le atañe a aquél tiene directa relación con la calidad y confiabilidad de las resoluciones de los tribunales en estas materias.

Por último, debo expresar a V.E. que he optado por remitir esta investigación y sus resultados al más alto del Tribunal de la República, a fin de que, si lo estima necesario, ponga en conocimiento de las autoridades del Poder Ejecutivo las conclusiones y observaciones que considere pertinentes, para que en un futuro próximo, el Servicio Médico Legal recupere ante los tribunales y la opinión pública, la confianza que una repartición de esta naturaleza requiere.

Santiago, 16 de Julio de 2003

MONICA MALDONADO CROQUEVIELLE

Fiscal de la Corte Suprema


México

Falsean peritaje.- Navarrete 
 
Por Arturo Espinosa REFORMA

(19 Junio 2003).-
Gobierno. Acusa Procurador a su secretaria y agente del MP de certificar las lesiones de Farrera sin haberlas visto

TOLUCA.- El Procurador Alfonso Navarrete aseguró ayer que la detención de Rosa Romero y Mario Talavera, secretaria y agente del MP detenidos el lunes en Almoloya, fue porque certificaron las heridas de la presidenta del IEEM, María Luisa Farrera, cuando no hay posibilidad de que las hayan visto.

Sin embargo, el funcionario no precisó cuándo se determinó que el peritaje estaba alterado, ni por qué esperaron 23 días para ordenar uno nuevo, cuando las heridas de Farrera presuntamente sanaban entre 15 y 20 días.

"Después de una revisión a la averiguación previa se determinó que no había habido posibilidad de que se le tomarán fotografías a la consejera presidenta. Ella no lo permitió, además de que rindió su declaración ministerial 36 horas después de ocurridos los hechos.

"Detectamos que puede afectar nuestros dictámenes pues los peritos no pueden revisar la heridas ni tienen fotografías ¿por qué el Ministerio Público que empieza a conocer de este caso certifica determinados tipos de lesiones que ni siquiera tuvo a la vista y que no pudo observar? Este es el tema de la consignación", argumentó el Procurador.

El lunes por la noche, Romero y Talavera fueron detenidos acusados del delito de abuso de autoridad al omitir detalles en la revisión, pues su certificación, aseguró Navarrete, no concuerda con los demás dictámenes periciales ni con las declaraciones de testigos sobre las heridas que recibió Farrera el 25 de febrero, lo que constituyó una irregularidad y por lo tanto un delito.

"(Es un delito) que un Ministerio Público de fe de una cosa que no le consta y que por otro lado diga que no le dieron acceso.

"Hasta mucho tiempo después hubo un peritaje posterior cuando ya había cicatrización, pero ya teníamos en nuestro poder la ropa de la licenciada, y las hendiduras que tenían no concordaban con las heridas", indicó.

Los peritos, agregó, hicieron un dictamen solamente con las explicaciones verbales de los médicos y la declaración de la misma Farrera.

"Eso fue lo que se hizo mal, pero ésto no cambia la conclusión de la Procuraduría: se fortalece (la hipótesis del autoataque) en la medida en que se va llegando a la verdad y van saliendo cosas inconsistentes en un principio.

"Un perito se atrevió a hacer un peritaje sin haber practicado una revisión porque la señora no lo permitió. Sí hubo errores de la Procuraduría, pero precisamente de esos funcionarios", dijo.

Sin dar una fecha exacta, Navarrete Prida reconoció que en un principio se utilizó el peritaje "falso" aunque fue descartado conforme avanzaba la investigación.

"De ahí se estuvieron realizado dictámenes periciales y se llegó a una junta de peritos; no es que existan dos peritajes, es uno sólo donde diversos especialistas , de acuerdo con testimonios y nuevos peritajes de mecánica de lesiones y pruebas de cronometría se pusieron de acuerdo en una sola conclusión: la de la autoagresión", concluyó.
 




La lectura de los textos citados recomiendan extrema prudencia a la hora de hacer interpretaciones metapericiales. Actualmente estamos recabando información sobre cuanto pueda posibilitar, afectar y mejorar la calidad de cualquier pericia transnacional. Muy especialmente, investigamos las quejas planteadas en Santiago de Chile, en documento de fecha 16 de Julio de 2003 por MONICA MALDONADO CROQUEVIELLE, Fiscal de la Corte Suprema, porque afectan con extrema gravedad a la credibilidad de los peritos británicos y españoles en Chile y por su trascencencia, en toda Iberoamérica. Agradeceremos cualquier referencia al respecto.

En España son muy numerosas las referencias sobre manipulaciones y malas prácticas periciales . Puede verse un ejemplo al final de http://www.cita.es/textos/recons.html

Nota: El material con el que estamos trabajando representa más de 12 años de experiencias periciales, pero seguimos deliberando algunos puntos, como éste, por lo que nos reservamos el ofrecer el resto del artículo, todavía en borrador informal, a quien nos lo solicite expresamente por e-mail a miguel@cita.es

Quizá lo mejor de este trabajo no sea su conclusión, sino su diálogo. Y estamos dispuestos a dialogar sobre la problemática, y sobre todo, sobre cuanto posibilite el perfeccionamiento y la superación pericial. Los peores peritajes, los más temibles, son aquellos de los que no se puede hablar nada, absolutamente nada. Y el mejor peritaje, posiblemente, sea el próximo que hagamos los que estudiamos los anteriores tanto como nos es posible. Para ello lo que necesitamos es una oportunidad más de ser (meta)peritos, y un mínimo crédito profesional para llegar a conocer, y hacer conocer, lo más relevante.

También agradeceremos correcciones, sugerencias, referencias y muy especialmente copia de peritajes, actas de ratificación (meta)pericial y cuantos documentos y testimonios judiciales nos ayuden a profundizar en este trabajo, que sabemos bien que nunca se terminará.

Otras referencias de posible interés:
http://www.miguelgallardo.es/prueba/diabolica
http://miguelgallardo.es/periodista/judicial
http://www.cita.es/periodismo/judicial
http://www.cita.es/jueces/expedientados

http://www.cita.es/escuchas
http://www.cita.es/autograbaciones
http://www.miguelgallardo.es/teleperito
http://www.miguelgallardo.es/diligencias/previas
http://www.cita.es/escuchados
http://www.cita.es/escuchadores
http://www.cita.es/escuchas/sentencias
http://www.cita.es/fonogramas
http://www.cita.es/fonogramas/peritaje.pdf
http://www.cita.es/sitel
http://www.miguelgallardo.es/capital/riesgo
http://www.miguelgallardo.es/recurso/apelacion
http://www.miguelgallardo.es/codigo/deontologico/abogados
http://www.miguelgallardo.es/perito/judicial
http://www.miguelgallardo.es/perito/judicial/civil
http://www.miguelgallardo.es/perito/judicial/penal
http://www.miguelgallardo.es/justicia/francesa
http://www.miguelgallardo.es/justicia/irlandesa
http://www.miguelgallardo.es/incompatibilidad
http://www.miguelgallardo.es/denuncia.pdf
http://www.miguelgallardo.es/abogados
http://www.miguelgallardo.es/videos/judiciales
http://www.miguelgallardo.es/habeas/audio
http://www.miguelgallardo.es/teleperito
http://www.miguelgallardo.es/justicia
http://www.cita.es/autograbaciones
http://www.cita.es/transcripciones
http://www.cita.es/escuchas
http://www.cita.es/amenazas/dictamen
http://www.cita.es/usurpaciones
http://www.cita.es/usurpaciones/dictamen
http://www.cita.es/amenaza/de/bomba

http://www.miguelgallardo.es/identificaciones/humanas

http://www.cita.es/video

http://www.miguelgallardo.es/jueces
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http://www.cita.es/probatio/diabolica
http://www.miguelgallardo.es/prueba/diabolica



"Principios de metaperitación judicial
para peritaje de peritajes en juzgados y tribunales"
Miguel A. Gallardoperito ingeniero criptólogo informático criminólogo criminalista, perito judicial con E-mail: miguel@cita.es
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