INSOLVENCIA PUNIBLE
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Perito JUDICIAL  Miguel A. Gallardo, criminólogo e ingeniero EVIDENCIADOR con E-mail: miguel@cita.es 
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Acusaciones y falsas acusaciones (
denuncias falsas) de INSOLVENCIA PUNIBLE

El delito de INSOLVENCIA PUNIBLE está definido y tipificado por la  Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que en su CAPÍTULO VII trata DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES, según los artículos 257 a 261, que son éstos:

Artículo 257.
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

Artículo 258.
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 259. 
Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.

Artículo 260. 
1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica.

3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.

Artículo 261. 
El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.


La jurisprudencia de la INSOLVENCIA PUNIBLE es amplia y compleja, pudiendo destacarse lo que dice el TRIBUNAL SUPREMO

Nº de Resolución:  354/2008
Ponente:  JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Resumen:
La sentencia del Tribunal Supremo analiza el delito de alzamiento de bienes en su modalidad
de insolvencia punible desde un punto de vista fáctico y relativo a la presunción de inocencia. Se
alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 y 851.3 de la LECR por denegación de prueba. No se
practicó una prueba pericial contable. El Tribunal requirió a la parte solicitante para que concretara la
misma y no se hizo.Los documentos alegados por el recurrente carecen de literosuficiencia para ser
estimado el motivo del art. 849.2 de la LECR.

En   el   recurso   de   casación   por   infracción   de   precepto   constitucional,   infracción   de   Ley   y
quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Maribel y Luis Francisco contra sentencia
dictada  por  la  Audiencia  Provincial  de  Álava  (Sección  1ª)  que  les  condenó  por  delitos  de  insolvencia
punible y delito societario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se
expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y
Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando
dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Márquez y por el Procurador Sr. Gómez
López-Linares respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida la mercantil "Pescados Oliveri, S.A:"
representada  por  el  Procurador  Sr.  Pinilla  Romeo;  la  mercantil  "Basoartem,  S.A."  representada  por  la
Procuradora Sra. Espallargas Carbó.

 La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: DEBEMOS
CONDENAR  Y  CONDENAMOS  a  Luis  Francisco  como  autor  responsable  de  un  delito  de  insolvencia
punible previsto y penado en el artículo 257.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias
modificativas  de  la  responsabilidad  criminal,  a  la  pena  de  prisión  de  dos  años,  con  la  accesoria  de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16
meses con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y como autor
responsable  de  un  delito  societario  previsto  y  penado  en  el  artículo  290  del  Código  Penal  ,  sin  la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año,
con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de industria durante el tiempo de la condena y
multa de 6 meses con una cuota diario de 12 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso
de impago, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo del delito de estafa por el que también ha
sido acusado.
DEBEMOS  CONDENAR  Y  CONDENAMOS  a  Maribel  como  autora  responsable  de  un  delito  de
insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de
circunstancias  modificativas  de  la  responsabilidad  criminal,  a  la  pena  de  prisión  de  dos  años,  con  la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
multa de 16 meses con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma del resto de delitos por los que también ha sido
acusada.
Asimismo,  debemos  condenar  y  condenamos  Luis  Francisco  y  Maribel  a  que  en  concepto  de
responsabilidad civil y solidariamente indemnicen a Pescados Oliveri, S.A. con la cantidad de 446.496,72
euros  más  el  interés  previsto  en  el  artículo  576  de  la  L.E.C  .,  y  a  Basoarte,  S.A.  con  la  cantidad  de
212.310,73  euros  más  el  interés  legal  desde  la  fecha  de  la  interposición  de  la  querella  y  siendo  de
aplicación desde la fecha de la presente resolución el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C. Se
imponen a Luis Francisco y Maribel, 2/3 y 1/3 partes, respectivamente, de las costas incluidas las de las
acusaciones particulares en las mismas proporciones, declarando de oficio el tercio restante."[sic]
...
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) RECURSO DE Luis Francisco:
PRIMERO.- El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de los delitos de
insolvencia punible y societario, a las penas respectivas de dos años de prisión y multa y un año de prisión
y multa, apoya su Recurso en cinco diferentes motivos, de los que los dos últimos cuyo análisis, dada su
naturaleza, procede llevar a cabo en primer lugar, denuncian sendos supuestos quebrantamientos de forma,
con base en los artículos 850.1º y 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida denegación de
prueba, de un lado, e incongruencia omisiva, de otro.
Ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:
A) En cuanto a la denegación de diligencia probatoria pues aunque, en efecto, la Jurisprudencia de
esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la
parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con
proscripción   de   la   indefensión,   que   garantiza   nuestra   Constitución   (art.   24.2   )   y   los   Convenios
internacionales  incorporados  a  nuestro  Ordenamiento  jurídico  por  vía  de  ratificación"  (SsTS  de  16  de
Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ), también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la
prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para
valorar  la  pertinencia,  necesidad  y  posibilidad  de  práctica  de  las  pruebas  propuestas,  procediendo,  en
consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello por lo que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido
artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con
carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva
en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse
incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente
a  lo  que  en  el  procedimiento  en  concreto  se  trata,  es  decir,  que  "venga  a  propósito"  del  objeto  del
enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede
extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo
ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el
extremo  objeto  de  acreditación  se  encuentra  ya  debidamente  probado  por  otros  medios  o  se  observa
anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para
alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de
recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se
incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que
al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las
posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en
modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3
de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991,
por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989
y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).
En este caso se trata de la ausencia de práctica de una pericial que inicialmente se había admitido.
Con el examen del Recurso y de las actuaciones, haciendo uso de la facultad que nos otorga el
artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se advierte la razón que asiste a la Audiencia en cuanto a
la imposibilidad de práctica de la pericia de referencia, toda vez que, como consta y así expresamente se
dice  en  el  Fundamento  Jurídico  Primero  de  la  propia  Sentencia  recurrida,  habiendo  sido  requerido  el
recurrente en su momento para que concretase el contenido de la pericial complementaria inicialmente
interesada y admitida por el Tribunal, ninguna de las Defensas atendieron tal requerimiento, por lo que ésta
no  pudo  llevarse  a  cabo,  ni  en  aquel  momento  ni  posteriormente,  cuando  dicha  solicitud  se  reiteró,  al
comienzo de las sesiones del Juicio oral, por no ser ya posible su práctica en ese momento procesal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
B)  A  su  vez,  respecto  de  la  alegada  falta  de  respuesta  a  ciertas  alegaciones  de  la  Defensa,  en
concreto al extremo de que el producto económico de las operaciones llevadas a cabo se destinó al abono
de  otras  deudas  contraídas  por  Luis  Francisco,  también  conviene  recordar  que  la  propia  literalidad  del
precepto mencionado, en sustento de este motivo (art. 851.3º LECr ) describe el defecto procesal como
aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de
acusación o defensa.
La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de
Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una
serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.
Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún
extremo,  cometida  por  el  Juzgador  y  que  no  pueda  suplirse  ni  aún  acudiendo,  incluso  con  motivo  del
Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se
refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las
mismas  versen  sobre  cuestiones  jurídicas  tales  como  la  calificación  de  los  hechos,  la  aplicación  de
circunstancias  modificativas  de  la  responsabilidad  criminal,  la  determinación  de  la  pena  o  la  de  la
responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a
determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso no sólo se
refieren  a  aspectos  fácticos  y  no  a  una  verdadera  laguna  en  las  respuestas  a  las  cuestiones  jurídicas
planteadas por las partes, sino que, además, no es cierta la ausencia de respuesta ya que, al menos en
forma implícita, sí que se dio esa respuesta a la alegación mencionada, al considerar la Audiencia, en la
propia narración fáctica de su Resolución, que "No ha quedado probado que las cantidades obtenidas en las
indicadas operaciones de venta se hayan destinado totalmente al pago de deudas", este motivo, al igual que
el anterior, también debe seguir un destino desestimatorio.
SEGUNDO.-  En  el  motivo  Primero  del  Recurso  se  denuncia,  con  cita  del  artículo  5.4  de  la  Ley
Orgánica  del  Poder  Judicial  en  relación  con  el  24  de  la  Constitución  Española,  la  vulneración  de  los
derechos fundamentales a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
Para dar respuesta a tales alegaciones y puesto que el motivo en realidad se centra en la presunción
de  inocencia  no  haciendo  más  que  una  genérica  referencia  a  la  tutela  judicial,  que  se  cumple  como
sabemos con la existencia de una respuesta fundada en Derecho a las diversas pretensiones de la parte, lo
que aquí incuestionablemente se ha producido, baste recordar cómo la función casacional encomendada a
esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones de ese derecho a la presunción de inocencia, consagrado
en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a
saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a
valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por
tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el
Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el
punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente
para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a
quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante
otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y,  en  este  caso,  nos  encontramos  con  una  argumentación,  contenida  esencialmente  en  el
Fundamento Jurídico Cuarto de la Motivación de la Sentencia recurrida, para la acreditación tanto de lo
realmente acontecido como de la concreta participación de Luis Francisco en los hechos enjuiciados, en el
que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente
valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, tales como las propias declaraciones
de los acusados, las testificales, una copiosa documental y los informes periciales contables unidos a las
actuaciones y ratificados y ampliados en el propio acto del Juicio.
Frente  a  ello,  el  Recurso  se  extiende  en  alegaciones  que  pretenden  combatir  esa  valoración  de
prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con cita de la doctrina existente a propósito del derecho a
la presunción de inocencia. Alegaciones, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un
Recurso de Casación como éste y a la vía procesal empleada.
Por todo ello, también este motivo ha de desestimarse.
TERCERO.- El motivo Segundo del Recurso, alude, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , a un error de hecho en la valoración de la prueba, en el que habría incurrido el
Tribunal  "a  quo",  a  la  vista  de  los  documentos  obrantes  en  las  actuaciones,  y,  en  especial,  a  los  que
supuestamente acreditarían que UGARTEMAR S.L. y MOBY-DICK S.L. son personas jurídicas diferentes y
que el beneficio económico obtenido con las operaciones descritas en la recurrida se destinaron al pago de
ciertas deudas.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley,
susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error
de  hecho,  al  no  incorporar  a  su  relato  fáctico  datos  incontestablemente  acreditados  por  documentos
obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a
dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a
pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de
que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material
probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente
exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23
de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el
mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad
de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y
testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se
encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23
de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en
el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada
aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y
además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles
por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia,
de  atribuir,  sin  equivocación  al  menos  evidente,  mayor  crédito  a  aquella  prueba  que  al  contenido  del
documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente,
a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en
realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e
inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga
evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que
desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya
que,  no  sólo  carecen  inicialmente  del  carácter  de  literosuficiencia,  por  sí  solos,  gran  parte  de  los
documentos que en Recurso se citan, sino que, además, tales documentos o no contradicen, en realidad,
los Hechos consignados por la Audiencia, en los que en modo alguno se afirma que las Sociedades de los
acusados fueran una misma, sino tan sólo que ambas pertenecían a Luis Francisco y Maribel y, en ese
sentido, que se encontraban fuertemente vinculadas entre sí, o no ostentan fuerza suficiente hasta el punto
de evidenciar un error indiscutible en que el Tribunal de instancia habría incurrido, toda vez que existen
otras  pruebas  suficientes,  en  número  y  fuerza  acreditativa  bastante,  como  son  las  mencionadas  en  la
Sentencia recurrida, para sustentar el criterio aplicado en ésta.
Razones por las que el motivo se desestima.
CUARTO.- Por último, el motivo Tercero, se refiere a la infracción de Ley, contemplada en el artículo
849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 257.1 1º del Código Penal ,
que tipifica el delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes) objeto de condena, así como, sin cita
del precepto, la del delito societario.
El fundamento alegado en este motivo, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta
Sala,  supone  la  comprobación  por  el  Tribunal  de  Casación  de  la  correcta  subsunción  de  los  Hechos
declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de
Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza
acerca  de  la  realidad  de  lo  acontecido,  como  consecuencia  de  la  valoración  del  material  probatorio
disponible, que le es propia con exclusividad y, como hemos visto, impecablemente acertada en el presente
caso.
En  este  sentido,  es  clara  la  improcedencia  también  de  la  alegación,  puesto  que  la  descripción
narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es bastante e idónea para
alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de la infracciones cuestionadas, ya que en ella se indican,
expresamente y con toda claridad, las operaciones productoras de la situación de insolvencia, en perjuicio
de  los  acreedores,  llevadas  a  cabo  por  los  acusado,  y  las  trascendentes  irregularidades  contables
responsabilidad del recurrente.
En realidad, el Recurso parte más bien, negando la existencia del ánimo subjetivo de defraudación
frente a los legítimos acreedores, de los Hechos que considera, a su juicio, que deberían haberse declarado
probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de alegaciones anteriormente desestimadas,
concretamente en lo relativo al destino de los beneficios obtenidos con las operaciones descritas, que de la
asunción  plena  de  los  consignados  en  la  Resolución  recurrida,  como  hubiera  debido  hacerse,  dada  la
naturaleza y alcance del cauce casacional utilizado, a los que ya nos hemos referido con anterioridad.
Por  tales  razones,  de  nuevo  estamos  ante  un  motivo  que  ha  de  ser  desestimado  y,  con  él,  la
integridad del Recurso analizado.
B) RECURSO DE Maribel:
QUINTO.-  El  segundo  Recurso,  interpuesto  por  quien  también  fue  condenada  por  la  Audiencia,
aunque tan sólo por el delito de insolvencia punible , incluye seis diferentes motivos, que siguen un curso
en gran medida paralelo a los del Recurso anterior, por lo que procede un examen de más breve extensión,
al dar aquí por reproducidos todos los razonamientos doctrinales de carácter general ya expuestos en los
Fundamentos anteriores.
Y así:
A) Los motivos Quinto y Sexto de este Recurso también se refieren a infracciones de carácter formal
relativas a la ausencia de práctica probatoria (art. 850.1º LECr ) e incongruencia omisiva (art. 851.1º LECr ),
en términos semejantes a los de los motivos Cuarto y Quinto del Recurso anterior, a los que ya dimos
cumplida respuesta.
B)  Otro  tanto  ocurre  con  el  Cuarto  motivo,  que  reitera  argumentos  semejantes  a  los  del  ordinal
Primero del anterior Recurso para denunciar, de nuevo, la vulneración de los derechos a la presunción de
inocencia y tutela judicial efectiva (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24 CE) y, en este caso, con la simple
referencia a lo ya dicho en el apartado A) del anterior Fundamento Jurídico Segundo es suficiente para
justificar la desestimación de tales alegaciones. Máxime cuando, en este caso, la Audiencia también contó,
como prueba de cargo contra la ahora recurrente, con los mismos elementos que en el precedente.
C) Los motivos Segundo y Tercero, denuncian error de hecho en la valoración probatoria (art. 849.2º
LECr ), pero sin cita alguna de documentos hábiles para su utilización en este caso e, incluso, en el motivo
Tercero haciendo incursión en argumentos relativos a la inexistencia de dolo delictivo por parte de Maribel,
lo que, evidentemente, nos aparta aún más si cabe del contenido de semejante cauce casacional.
D) Y, por fin, el motivo Primero, según el orden del Recurso, alude a la indebida inaplicación a los
Hechos enjuiciados de preceptos legales (art. 849.1º LECr ), aunque sin mención concreta de éstos, si bien
ha de entenderse que se refiere al artículo 257.1 1º , en el que se basa su condena y respecto del que
hemos de reiterar los mismos argumentos ya expuestos en nuestro anterior Fundamento Jurídico Cuarto.
Razones por las que el Recurso, en su conjunto y a semejanza del anterior, también ha de ser
desestimado.
C) COSTAS:
SEXTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de
condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las
Representaciones de Luis Francisco y Maribel, contra la Sentencia dictada, el día 28 de Marzo de 2007, por
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, por la que se les condenaba, como autores de los
Centro de Documentación Judicial
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delitos de insolvencia punible , a los dos, y societario, tan sólo al segundo de ellos.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.
Póngase  en  conocimiento  del  Tribunal  de  origen,  a  los  efectos  legales  oportunos,  la  presente
Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así  por  esta  nuestra  sentencia,  que  se  publicará  en  la  Colección  Legislativa  lo  pronunciamos,
mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín
D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo.

Nº de Resolución:  348/2008
Ponente:  PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la
sentencia  de  la  Audiencia  Provincial  de  Valencia,  Sección  Cuarta  de  fecha  20  de  abril  de  2007.  Han
intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Cosme, representado por el procurador Sr. Bermúdez de
Castro  Rosillo  y  Mariano,  representado  por  la  procuradora  Sra.  Corral  Losada.  Ha  sido  ponente  el
magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
I. ANTECEDENTES
1.-  El  Juzgado  de  instrucción  número  16  de  Valencia  instruyó  procedimiento  abreviado  número
143/2006, por delito de estafa, insolvencia punible y falsificación de documento mercantil a instancia del
Ministerio fiscal y del acusador particular Mariano contra Cosme y, abierto el juicio oral, lo remitió a la
Audiencia Provincial cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007 con los siguientes
hechos probados: "...el acusado Cosme, guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo
ajeno,  haciéndose  para  por  un  gran  empresario  del  mundo  de  la  publicidad  y  del  espectáculo,  y
presumiendo de un gran patrimonio de bienes inmuebles, inversiones financieras, obras de arte, vehículos
de gran lujo, trabó amistad con el querellante Mariano, a quien en 2005, alegando una momentánea falta de
liquidez,  le  solicitó  sendos  préstamos  de  30.000  euros  y  de  15.000  euros,  asegurándole  una  pronta
devolución. El querellante, conocedor de la vida de alto standing del acusado y persuadido de la solvencia
del mismo, en fechas 7 de enero de enero y a primeros de junio de 2005, entregó al acusado las cantidades
antes  mencionadas,  con  la  particularidad  que  en  esta  segunda  ocasión,  el  acusado  le  aseguró  que
esperaba recibir el cobro de una herencia millonaria de un familiar residente en Miami. Una vez recibidas las
antedichas cantidades, el acusado las hizo suyas, sin devolver el importe al querellante, como lo había
planeado desde el principio."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Cosme del delito de
insolvencia punible y del delito de falsificación de documento mercantil.- Condenamos a Cosme como
autor criminalmente responsable de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión, con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 15
meses, con cuotas diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de
libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas.- En vía de responsabilidad civil el condenado Cosme deberá
indemnizar a Mariano en 45.000 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Cosme y por Mariano
que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los
recursos.
4.- La representación del recurrente Cosme basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero. Al amparo del artículo 851.1, inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento
de  forma  al  haber  introducido  el  tribunal  a  quo  en  el  factum  de  su  sentencia,  conceptos  jurídicos
predeterminantes del fallo.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de
los derechos fundamentales de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) y a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE ), cuyas violaciones suponen la denegación de la tutela judicial efectiva, realmente motivada,
que también garantizan los artículos 24.1 y 117.1 CE.- Cuarto . Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en relación con los artículos
10.2 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que prohibe la prisión por deudas.- Quinto . Al amparo del artículo 849.1º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida del
artículo 248 del Código penal.- Sexto . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
por infracción de ley; por el concepto jurídico de aplicación indebida del artículo 250.1.6º del Código penal .
6.- La representación procesal del recurrente Mariano basa su recurso de casación en el siguiente
motivo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los derechos a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1CE ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ).
7.-  Instruido  el  Ministerio  fiscal  y  recurrentes  entre  sí  de  los  recursos  interpuestos  Cosme  ha
impugnado el interpuesto de contrario y el Ministerio Fiscal los dos recursos; la Sala lo admitió, quedando
conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de junio
de 2008.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso de Cosme
Primero.  Este  recurrente  ha  formulado  seis  motivos,  uno  primero  por  quebrantamiento  de  forma,
cuatro de infracción de ley (del tercero al sexto) y el segundo por error de hecho en la apreciación de la
prueba basado en documentos. Dadas las peculiaridades de la sentencia y también las del recurso, sobre
las que se discurrirá a continuación, se va a abordar inicialmente este último. Pero no desde el prisma de su
enunciado,  porque  el  planteamiento  no  se  ajusta  en  absoluto  a  las  exigencias  técnicas  del  art.  849,2º
Lecrim, al que, no obstante se acoge el recurrente, y que resultan de jurisprudencia que, paradójicamente,
cita.
El tenor de la sentencia y lo manifestado por la propia parte en los apartados 13 y siguientes de su
escrito, reclaman un análisis de la primera desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia
como regla de juicio. Y, situados en esta perspectiva, es inevitable afirmar que aquélla está aquejada de un
total vacío de justificación de su tratamiento de las aportaciones probatorias.
En efecto, tras la obligada declaración de unos hechos probados, entra directamente en la valoración
jurídica, que se resuelve en la genérica referencia jurisprudencial a los elementos propios del delito de
estafa. Sin más alusión al resultado de la prueba que la meramente evasiva que se expresa en estos
términos: "todo el conjunto de circunstancias concurrentes que han resultado de la prueba son reveladoras
de que, al dar vida los requerimientos del querellado para que le prestara dinero el Sr. Mariano, surgió en el
ánimo del acusado apoderarse del dinero que le habían dado en préstamo con la obligación de devolverlo"
(sic).
De este modo, se da por supuesta la concurrencia de todos aquellos datos fácticos cuya presencia y
fundamento  probatorio  en  el  caso  tendría  que  haberse  acreditado  en  concreto  para  concluir  como,  sin
embargo, se hace, que hubo un desplazamiento patrimonial a favor del condenado, movido por un engaño
antecedente, que éste habría puesto en práctica con el único fin de enriquecerse a costa de su contraparte
en la relación.
Así, hay una total oscuridad sobre la prueba, que priva de sustrato a la decisión y es por lo que la
misma tendría que haber sido expresamente impugnada por vulneración de los derechos a la tutela judicial
efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24,1 y 2 CE ). Si bien, como se ha dicho, ese defecto aparece
denunciado, aunque bajo una cobertura impropia, que no impide que pueda ser tomado en consideración.
El  Tribunal  Constitucional  en  su  sentencia  245/2007  de  10  de  diciembre  explica  que  uno  de  los
modos  de  vulneración  del  derecho  a  la  presunción  de  inocencia  lo  constituye  precisamente  la  falta  de
motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio.
Como se afirmaba -dice- en STC 145/2005, de 6 de junio (FJ 6 ) existe una "íntima relación que une la
motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de
quedar  plenamente  probada,  lo  que  es  tanto  como  decir  expuesta  o  mostrada.  La  culpabilidad  ha  de
motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del
derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo
se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por
ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino
también,  con  carácter  previo  a  este  supuesto,  en  los  casos  de  falta  de  motivación  del  resultado  de  la
valoración de la prueba (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2;
249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3;
163/2004, de 4 de octubre, FJ 9 )".
Desde  otro  punto  de  vista,  en  cualquier  caso,  el  más  que  cuestionable  perfil  de  la  sentencia
impugnada plantearía una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que, en efecto, el
adecuado desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión a examen se halle
suficientemente motivada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro
probatorio. Esta sala entre otras, en sus sentencias 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo ,
ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de
motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero
también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni
siquiera en el caso del Jurado) con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al
juicio. Y, por tanto, menos aún con un modo de proceder como el constatado en este caso, en el que la
resolución  no  contiene  la  más  mínima  indicación  sobre  lo  acontecido  en  el  desarrollo  de  la  actividad
probatoria.
Pues bien, por lo expuesto, es claro que el motivo objeto de estudio debe estimarse, si bien bajo el
prisma señalado, de la vulneración del derecho fundamental del art. 24,2 CE .
Segundo. La estimación del motivo que acaba de examinarse hace innecesario entrar en el contenido
de los restantes.
Recurso de Mariano
Invocando el art. 5,4 LOPJ ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un
proceso con todas las garantías (art.24,1 y 2 CE ), porque, se explica, la sentencia no incluye datos fácticos
que justificarían las aplicación de alguna circunstancia agravante.
Pues  bien,  es  claro  que  la  estimación  de  este  motivo  siempre  estaría  condicionada  por  el
mantenimiento de una declaración de hechos probados tenidos por incriminables. Al no darse esto, como
resultado de la estimación del anterior recurso, este motivo tiene que desestimarse.
III. FALLO
Estimamos  el  recurso  de  casación  por  vulneración  de  precepto  constitucional  interpuesto  por  la
representación de Cosme contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, y, en
consecuencia, anulamos esta resolución.
Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Desestimamos  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  Mariano  contra  la  misma  resolución  y
condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.
Comuníquese  esta  sentencia  con  la  que  a  continuación  se  dictará  a  la  Audiencia  Provincial  de
Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así  por  esta  nuestra  sentencia,  que  se  publicará  en  la  Colección  Legislativa  lo  pronunciamos,
mandamos y firmamos .
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.
En  la  causa  número  4/2007,  dimanante  del  procedimiento  abreviado  143/2006  del  Juzgado  de
instrucción número 16 de Valencia, seguida por delito de estafa, insolvencia punible y falsificación de
documento mercantil a instancia del Ministerio fiscal y de Mariano contra Cosme con DNI NUM000, nacido
en Denia (Alicante) el día 19 de septiembre de 1951, hijo de Bernardo y de Dolores y en libertad provisional
por esta causa, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 20 de abril de
2007 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se
expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
I. ANTECEDENTES
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.
H E C H O S P R O B A D O S
Mariano prestó a Cosme las cantidades de 30.000 y 15.000 euros que éste no le ha devuelto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se da por reproducido lo argumentado en la sentencia de casación en sus fundamentos de derecho.
FALLO.
Absolvemos a Cosme del delito de estafa a que había sido condenado en la instancia y declaramos
de oficio las costas causadas. Se deja sin efecto la declaración de la responsabilidad civil derivada de delito
efectuada en la sentencia de instancia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia que
no se oponga a la presente.
Así  por  esta  nuestra  sentencia,  que  se  publicará  en  la  Colección  Legislativa  lo  pronunciamos,
mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.


Nº de Resolución:  346/2008
Ponente:  JUAN SAAVEDRA RUIZ
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.
I. HECHOS
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Castellón (sección 1º), se ha dictado sentencia de 28 de
junio de 2007, en los autos del Rollo de Sala 14/2007, dimanante del procedimiento abreviado 249/2004,
procedente  del  Juzgado  de  Instrucción  número  1  de  Castellón  de  la  Plana,  por  la  que  se  absuelve  a
Francisco , a José y a Gabriela , del delito de insolvencia punible por el que venían siendo acusados.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Delfín Gestión Administración, que ejerce la acusación
particular, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.-  En  la  tramitación  del  recurso,  se  ha  dado  traslado  a  la  representación  procesal  de
Francisco  ,  de  José  y  de  Gabriela  y  al  Ministerio  Fiscal,  que  se  han  opuesto  a  su  admisión  y
subsidiariamente han impugnado el recurso.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal
Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS
PRIMERO.-  Como  único  motivo,  la  recurrente  alega,  al  amparo  del  artículo  849.2º  de  la  Ley  de
Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
A) Como documentos acreditativos de error, la recurrente señala los siguientes documentos:
- El contrato privado suscrito en Barcelona entre Francisco y José y Gabriela , por un lado, y Luis
Antonio y Pedro Antonio , por otro, el 11 de diciembre de 1992.
- Escritura de cesión de acciones otorgada por José y otros, extendida ante notario el 17 de febrero
de 1994.
- Autos de sobreseimiento y confirmatorio de sobreseimiento obrantes a los folios 956 a 962, de la
Audiencia Provincial de Barcelona.
La recurrente, del primero de los documentos citados, señala que, en virtud de lo dispuesto en la
claúsula tercera del contrato, el verdadero precio por el que se vendían las acciones de Master Gres S.A. no
era un peseta, sino el importe de los créditos que pesaban sobre la empresa recurrente; que en la claúsula
cuarta se especificaba que los avales que tenían que liberar los adquirentes alcanzaban una cantidad de
83.079.924 pesetas; que la liberación de los avales se pactó para después del otorgamiento de la escritura,
y que, además, en la claúsula séptima se acordó que se llevaría a cabo en el plazo de 45 días y que, de no
hacerlo antes de ese periodo de tiempo, los compradores deberían ofrecer una garantía alternativa y que
los vendedores, en todo caso, en este último supuesto se harían con la propiedad de una finca, que se daba
en garantía. En definitiva, la parte recurrente señala que la trasmisión de la finca quedaba condicionada al
cumplimiento de las claúsulas del contrato.
En segundo lugar, y disintiendo de la valoración hecha por la Sala, la recurrente señala que cuando
se otorga la escritura pública de venta de acciones ya se ha producido el incumplimiento del contrato por
parte de los compradores.
Sobre esta base, la parte recurrente estima acreditado que la verdadera intención de los vendedores
era la de entregar las acciones, pues si no no se puede explicar que se trasmita la empresa a cambio de
unas  vagas  promesas  de  liberación  de  avales.  Se  trataba,  por  lo  tanto,  de  un  contrato  simulado  cuya
finalidad era la de dar una apariencia de venta normal de acciones para que los compradores se hicieran
cargo de la empresa durante un período de tres meses y, una vez concluido éste, cerrar la empresa.
En segundo término, la parte recurrente estima que la Sala a quo incurrió en error al declarar probado
que "tras la cesión de las acciones no resulta probado que los señores Francisco José Gabriela hubiesen
tenido intervención alguna en la gestión de Master Gres S.A.".
La parte recurrente estima que esta valoración de la Sala es errónea. Señala en tal sentido como
documentos acreditativos del error los siguientes documentos:
- La certificación del Registro Mercantil de Castellón de las inscripciones obrantes en la hoja social
CS-4020 de "Master Gres, S.A.", de 11 de febrero de 1992; inscripciones 12ª a 14ª de nombramiento de
administrador único y apoderamiento y dimisión de Gabriela .
- Solicitud en Barcelona de pago único de la prestación contributiva por desempleo suscrita el 8 de
junio de 1993.
-  Escritura  de  dimisión  y  nombramiento  de  consejeros  otorgada  por  Francisco  ,  extendida  ante
notario, de 12 de enero de 1993, por el que se eleva a pública la certificación del acta de la reunión del
Consejo de Administración de "Master Gres S.A." de 8 de enero de 1993, en la que se designa como
administrador único a Roberto .
Mediante estos documentos, la parte recurrente estima acreditado que los antiguos propietarios de la
empresa siguieron vinculados a su gestión, y que aunque renunciaron en enero de 1993, a sus cargos de
administración, mantuvieron, sin embargo, vigentes sus poderes de administración. En definitiva, la parte
recurrente sostiene que todo demuestra que se trataba de una venta simulada para cerrar la empresa.
En tercer término, la parte recurrente estima que la quiebra fue fraudulenta, pues se llevaron a cabo
acciones tendentes a agravar dolosamente la insolvencia social.
La parte recurrente disiente, en este orden de cosas, de la declaración en los hechos probados de
que la cesión de acciones por parte de los señores Francisco Gabriela José sólo fue una agravación de la
crisis de la mercantil con insatisfacción de deudas, que desembocó en le ejercicio de acciones judiciales en
reclamación de las deudas y, ante la inefectividad de las mismas, al cierre de la empresa y a la declaración
de quiebra".
Señala como documentos acreditativos de error los siguientes:
- Acta de la diligencia de ocupación de la quebrada "Master Gres S.A." de 10 de noviembre de 1994,
celebrada en los autos de quiebra necesaria 264/94, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Castellón, en la que se describen los elementos activos y pasivos;
- Cuentas, informe de gestión y memoria de "Master Gres S.A." del ejercicio cerrado a fecha de 31 de
diciembre de 1991 suscritas por Francisco y José , en el que se relacionan los bienes empresariales;
- Avalúo de los bienes de propiedad de "Master Gres S.A.", efectuado por IMAS Industria Mecánica
en Alcora a 20 de enero de 1995.
El recurrente señala que, sin embargo, cuando se procedió a la ocupación de la empresa quebrada,
según consta en el acta, no se encontraron apenas activos ni existencia en sus instalaciones en contraste
con la gran cantidad de elementos de los que disponía la sociedad. De esta manera, queda acreditado, a
entender de la parte recurrente, que la empresa quedó casi íntegramente vacía de bienes que impidieron
saldar las deudas sociales.
B)  Es  reiterada  la  Jurisprudencia  de  esta  Sala  que  recuerda  los  requisitos  que  ha  de  tener  un
documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la
acreditación de un error en la apreciación de la prueba.
Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración
otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta
prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del
recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la
de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.
En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la
prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el
Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.
Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así
ocurriera,  corresponde  al  Tribunal  de  instancia  apreciar  y  ponderar  el  conjunto  probatorio  y  formar  su
convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.
Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener
relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los
hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.(Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de
febrero de 2.001, entre otras) (STS 30/01/2004 )
C) Respecto del primer grupo de documentos citados, tendentes a demostrar que el Tribunal de
instancia ha incurrido en error al no estimar que el contrato privado, posteriormente elevado a escritura
pública,  encubría  un  contrato  simulado  por  el  que  se  pretendía  trasmitir  la  empresa  para  su  cierre,  se
aprecia  que  la  Sala  ha  seguido  literalmente  el  contenido  de  los  documentos  contractuales  citados,  en
particular que los acusados trasmitían por el valor monetario simbólico de una peseta las acciones de la
empresa "Master Gres S.A.", a Luis Antonio y a Pedro Antonio quienes también asumían la liberación de
una serie de deudas, señalando una finca como garantía de la prestación.
El relato de hechos probados también recoge que ese contrato privado fue elevado a escritura pública
el 17 de febrero de 1993. Es cierto que la Sala no plasma en los hechos que, al tiempo de elevarse a
escritura pública, los acusados eran conscientes del incumplimiento de las obligaciones contraidas por los
adquirentes. Sin embargo, la Sala sí da tratamiento a la cuestión, suscitada a partir de esos datos fácticos,
del contrato simulado. La Sala entendió que, como la propia parte recurrente lo viene implícitamente a
admitir, la contraprestación a la trasmisión de las acciones a cambio de una peseta, venía dada por la
satisfacción de las deudas de la empresa, con una garantía real. De ese modo, no hay error en la valoración
de los documentos, sino discrepancia en su interpretación, lo que es legítimo para la parte recurrente, pero
insuficiente para acreditar el error de hecho.
La apreciación del motivo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige que el
documento, de forma insoslayable, sin recurrir a artificios interpretativos, acredite que el Tribunal incurrió en
error.
En el caso presente, el recurrente estimó que la operación encubría la salida de los acusados de la
crisis económica y su entrega a terceros para proceder al cierre de la empresa, pero la Sala, de forma
plenamente  ajustada  a  los  documentos  citados,  pone  de  relieve  que  la  operación  pretendía  sanear  la
economía de la empresa y asegurar su continuidad en el mercado, y que si no lo hizo, fue por causa ajena a
la voluntad de los vendedores. La verdadera razón del posterior desenvolvimiento de los hechos es el
incumplimiento  de  sus  obligaciones  por  los  adquirentes,  de  lo  que  no  hay  ni  prueba  ni  indicio  de
participación  culpable  de  los  acusados.  A  mayor  abundamiento,  la  Sala  destaca  que  el  incumplimiento
perjudicó a los propios acusados, al tener que afrontar acciones legales de ejecución dineraria, con lo que
disipa aún en mayor medida la sombra de un contrato fraudulento para evitar responsabilidades.
Aunque  sea  cierto  que  los  vendedores  conociesen  el  estado  de  incumplimiento  de  las  claúsulas
contractuales  por  los  adquirentes,  cuando  extendieron  escritura  pública,  como  lo  señala  el  auto  de
sobreseimiento  de  la  Audiencia  Provincial  de  Barcelona,  no  puede,  por  ello,  derivarse  responsabilidad
alguna de los acusados. Al acordar la trasmisión de las acciones, las partes señalaron una finca como
garantía  en  caso  de  incumplimiento  en  saldar  las  deudas.  Sin  embargo,  entre  el  contrato  privado  y  la
escritura había transcurrido un plazo que, aunque superior al pactado, no era tan excesivo como para llegar
a un convencimiento absoluto del incumplimiento por los adquirentes. Por otra parte, el propio auto no da
sino a entender la existencia de ciertos problemas inconcretos en la inscripción de la finca, sin precisarlos y
sin especificar que esas dificultades frustrasen totalmente las posibilidades de su ejecución.
En lo que se refiere al segundo grupo de documentos, tampoco acreditan por su propia literalidad que
la Sala de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. La fecha en la que se acredita que
Francisco , José y Gabriela renunciaron a sus cargos de administradores se sitúa en fecha intermedia entre
el contrato privado de venta de acciones y su extensión en escritura pública. En concreto, el 17 de febrero
de 1993 fue cuando las personas citadas elevaron el contrato a escritura pública y cuando inscribieron su
renuncia en el Registro Mercantil. Existía una proximidad de fechas que más bien parece corresponderse a
la efectiva cesión de la titularidad de la empresa. El hecho de que Gabriela no solicitase hasta junio de
1993, la prestación por desempleo tampoco constituye de por sí una demostración sin paliativos de que la
trasmisión  de  la  empresa  no  fuese  nada  más  que  una  venta  simulada  para  intentar  eludir  las
responsabilidades  provenientes  de  una  mala  gestión  de  la  empresa  y  de  una  declaración  forzosa  de
quiebra. Por último, tampoco la persistencia de los poderes generales de la administración concedidos a
Gabriela hasta el 18 de octubre de 1993, demuestran nada en contra. Precisamente, cuando se acredita
que la renuncia y el nombramiento de nuevo administrador se había producido en febrero de ese año, la
prolongación de los poderes no pueden interpretarse sino como una continuidad simplemente formal debida
a mayor o menor desidia. Si precisamente lo que parece sugerir la parte recurrente es que Francisco , José
y Gabriela pretedían quitarse de en medio y seguir manteniendo la gestión y administración de la empresa
ocultamente,  resulta  incongruente  que  Gabriela  no  solicitase  la  prestación  por  desempleo  antes,  pues
-aunque  pudiese  resultar  fraudulento,-  reunía  las  condiciones  formales  para  ello.  Por  la  misma  razón,
también resultará absurdo que Gabriela , pues había renunciado ya a su cargo, y que no procediese a
anular sus poderes generales.
Por último, otro tanto ocurre con el tercer grupo de documentos citados por la parte recurrente. La
Sala de instancia, tomando en consideración las declaraciones de varios testigos, llega a la conclusión de
que en los años que los acusados tuvieron la responsabilidad de la empresa, ésta desenvolvió una actividad
empresarial  corriente,  sin  perjuicio  de  la  existencia  de  dificultades  económicas.  En  concreto,  los
trabajadores de la empresa pusieron de manifiesto que, al margen de los problemas económicos existentes,
según parece derivados de la dinámica del mercado, durante la gestión de los acusados, cobraban sus
retribuciones con regularidad y la empresa funcionaba con cierta normalidad y que, cuando se hicieron
cargo los nuevos, comenzaron a producirse impagos, cortes en el suministro eléctrico, venta de material
para  el  pago  de  las  nóminas...  etc.  También  los  testigos  pusieron  de  manifiesto  la  existencia  de  la
contabilidad usual en la actividad mercantil al tiempo del traspaso. Consecuentemente, la Sala a quo estimó
que  si,  posteriormente,  al  tiempo  de  declararse  la  quiebra  de  la  empresa,  no  se  halló  ninguna
documentación ni libros de contabilidad, no podía establecerse que fuera consecuencia de la actuación de
los inculpados.
Es requisito fundamental del documento en el que se apoya la vía del artículo 849.2º de la Ley de
Enjuiciamiento  Criminal  ,  que,  de  su  contenido,  se  desvele  sin  más,  sin  necesidad  de  acudir  a
interpretaciones más o menos parciales, el error del juzgador y que, además, no haya habido otras pruebas
que deshabiliten el tenor del documento. Así ocurre en el caso que nos ocupa, en el que las declaraciones
testificales citadas, cuya credibilidad no puede calificar esta Sala porque no se ha practicado ante ella,
ponen  de  relieve  la  existencia  de  una  actividad  económica  regular  aunque  con  problemas,  que
precisamente provocan, claramente, el traspaso y la venta de acciones al precio simbólico de una peseta,
en lo que no se puede interpretar sino como un intento de perpetuar la actividad de la empresa mediante su
trasmisión, a cambio de su saneamiento económico. La declaración de los testigos que manifiestan que
hubo que vender parte del material para hacer frente al pago de nóminas pudiera hacer pensar que la
desaparición del patrimonio de la empresa es posterior a su cesión por los acusados.
En tal sentido, los documentos citados dejan entrever, precisamente (cuentas, memoria del ejercicio
de  1991),  que  la  empresa  a  la  fecha  de  su  traspaso  a  los  nuevos  adquirentes,  gozaba  de  un  cierto
patrimonio y que su desaparición es posterior. La valoración de los documentos que hace la parte recurrente
se apoya en el incierto -según se vio más arriba- hecho de que los acusados siguiesen tras la cesión de las
acciones  desempeñando  la  gestión  de  la  empresa.  No  habiéndose  acreditado  esa  circunstancia,  la
desaparición del patrimonio de la empresa parece ser algo posterior a la actuación de los inculpados, de la
que no existen indicios que les hagan responsables.
Todo lo anterior conduce a estimar que los documentos en los que la parte recurrente apoya su
argumentación, carecen de literosuficiencia. Es decir, su contenido, de por sí, no acreditan que la Sala de
instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.
Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el
artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de
esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así  lo  acordaron  y  firman  los  Excmos.  Sres.  que  han  constituido  Sala  para  ver  y  decidir  esta
resolución.
Centro de Documentación Judicial

Nº de Resolución:  88/2008
Ponente:  ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Resumen:
El  Tribunal  ha  verificado  una  individualización  en  la  pena  distinguiendo  entre  autores  y
cooperadores necesarios y entre estos en función de su aportación. Los hechos que resultan de la
documentación que designa el recurrente han sido incorporados al hecho probado y no acreditan
ningún  error.  La  absolución  se  fundamenta  en  que  la  conducta  probada  no  ha  supuesto  la
obstaculización, ni la eliminación de la posibilidad de cobrar los créditos. La recurrente no señala
documento  alguno  sino  que  se  ampara  en  los  procedimientos  de  separación  para  negar  la
connivencia  con  su  marido.  La  inferencia  del  Tribunal  para  estimar  la  connivencia  no  queda
desarbolada.  Que  la  recurrente  no  fuese  deudora  se  ha  valorado  por  la  Sala  para  apreciar  la
cooperación necesaria pero no elimina la tipicidad de la conducta. La precaria situación económica
del  recurrente  no  es  incompatible  con  la  realización  de  la  conducta  de  alzamiento.  Hay  prueba
bastante  constituida  por  las  declaraciones  de  los  testigos,  acusados  y  la  documental  aportada  a
actuaciones. Es distinta la insolvencia del deudor y la insolvencia de la sociedad. Se condena por la
insolvencia  del  deudor  buscada  para  que  los  acreedores  no  puedan  satisfacer  su  crédito.  La
modificación pretendida carece de relevancia a efectos jurídico penales.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.
En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la acusación
particular en nombre de Juan , y las representaciones de María Teresa , Aurelio , Irene Y Carlos Ramón ,
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que les condenó por
delito de insolvencia punible y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que
arriba  se  expresan  se  han  constituido  para  la  votación  y  fallo  bajo  la  Presidencia  del  primero  de  los
indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y
la acusación particular en nombre de Juan representada por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña;
María María Teresa , Irene y Carlos Ramón representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín; y
Aurelio representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero; y como recurrido Jose Luis representado por el
Procurador Sr. Del Amo Artes.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santoña, instruyó Procedimiento Abreviado 39/05 contra
María Teresa , Irene , Carlos Ramón , Aurelio y otros, por delito de insolvencia punible y otros, y una vez
concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 26 de marzo de dos mil siete dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se
declara, que a partir del año 1996, la sociedad "El Arbolado, S.L.", sociedad inscrita en el Registro Mercantil
de  Santander,  cuyos  socios  al  50%  eran  Aurelio  y  María  Teresa  ,  ambos  mayores  de  edad  y  sin
antecedentes penales, sociedad que se dedicaba a la explotación de un camping y que era propietaria de la
finca sobre la que éste se situaba así como de las construcciones elevadas sobre el mismo, se encontraba
acuciada  por  las  numerosas  deudas  que  mantenía,  que  ponían  en  peligro  su  patrimonio  inmobiliario,
formado por la citda finca, el negocio de Camping y sus construcciones. Las relaciones entre los esposos y
consocios de "El Arbolado, S.L." tampoco eran buenas, habiéndose dictado sentencia de separación en
fecha 24-5-1999 , entre cuyos pronunciamientos se contenía la adjudicación de la administración provisional
de la sociedad a la esposa. No obstante, por acuerdo de la Junta Universal de Partícipes de la sociedad de
fecha 24-3-2000, se modificó el órgano de administración se cesó al Sr. Aurelio -a pesar de lo acordado en
la sentencia de separación- y pasaron a ser administradores solidarios la Sra. María Teresa y el Sr. Aurelio ,
acuerdo que se elevó a público por escritura notarial de 30-3-2000. Días después, por sentencia de fecha
13-4-2000 , cuya firmez no consta, la administración pasó nuevamente al Sr. Aurelio .
SEGUNDO.- En esa situación conflictiva, Aurelio procedió a pedir dinero prestado a Juan , amigo de
ambos cónyuges, que fue entregándole diversas cantidades en tal concepto en el período comprendido
entre 1996 y 2000.
Como quiera que esas sumas empezaron a ser cuantiosas, y para garantizar de alguna forma su
crédito, mediante escritura pública de fecha 13-7-2000, el acusado Aurelio pignoró a favor de Juan las 250
participaciones sociales de la compañía mercantil "El Arbolado S.L." de las que era titular, siendo el objeto
único de dicha garantía pignoraticia asegurar a Juan el cobro de los 117.197,36 euros, más sus intereses al
tipo pactado del 10% anual, que éste había prestado a aquél, estableciéndose la prenda por plazo indefinido
hasta  que  se  cancelase  tan  pronto  como  el  acreedor  pignoraticio  percibiese  el  importe  debido.  En  la
escritura  de  pignoración  se  decía  que  la  Sra.  María  Teresa  conocía  y  daba  su  aquiesciencia  a  la
pignoración, y que el Sr. Aurelio actuaba como mandatario verbal de ésta.
Ante el impago de la cantidad debida, en el año 2001 Juan demandó judicialmente al acusado Aurelio
,  acordándose  por  Auto  de  fecha  31-7-2001  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  nº  2  de  Santoña  en  su
Procedimiento de Ejecución de Títulos no judiciales nº 264/2001 despachar ejecución por la cantidad de
19.500.000  pesetas  (117.197,36  euros),  más  5.000.000  pesetas  en  concepto  de  intereses  pactados  y
costas  judiciales,  ordenándose  el  requerimiento  de  pago  al  acusado  como  demandado,  así  como  el
embargo  de  bienes  en  caso  de  que  no  se  verificase  el  pago  en  el  acto  del  requerimiento.  Tras  el
requerimiento de pago, con fecha 30 de noviembre de 2001 se practicó diligencia de embargo, diligencia
que se entendió con el acusado Aurelio , siendo objeto concreto del embargo, además de posibles saldos a
su favor en entidades bancarias y posibles devoluciones de Hacienda -que ni existían ni se produjeron-, las
participaciones  sociales  que  poseía  el  demandado  en  la  entidad  "El  Arbolado  S.L.",  nombrándose
depositario al propio Aurelio , siendo instruido de las obligaciones contraídas y de las responsabilidades en
que podría incurrir caso de quebrantar el depósito. Mediante providencia de 20-5-2002, se notificó a la
acusada María Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administradora solidaria de "El
Arbolado S.L.", el embargo de las 250 participaciones sociales de la referida mercantil, y el propósito del
ejecutante, Sr. Juan , de enajenar dichas participaciones sociales en el precio total de 180.2303,63 euros,
por si fuera de su interés hacer uso del derecho de adquisición preferente, como socio de la compañía. La
providencia  fue  notificada  a  la  acusada  el  día  31  de  Mayo  de  2002,  enterándose  por  tanto  ésta  de  la
pignoración de las acciones de que era titular su esposo.
TERCERO.- El día 4 de octubre de 2003, a Aurelio le fue notificado el Auto de fecha 9-7-2003,
recaído  en  el  Procedimiento  Ejecución  de  Títulos  Judiciales  nº  310/2003  ,  tramitado  en  el  Juzgado  de
Primera Instancia nº 1 de Santoña, a instancia de Antonieta , resolución por la que se acordaba la ejecución
por un total de 9.063´89 euros de principal más 2.719´17 euros de intereses, declarándose igualmente
embargadas las 250 participaciones sociales de las que era titular en la sociedad "El Arbolado S.L.".
CUARTO.- Así las cosas, en el procedimiento seguido en el Juzgado nº 2 a instancia de Juan , se
ordenó  a  través  de  diligencia  de  ordenación  de  29-12-2003  la  realización  de  la  enajenación  de  las
participaciones embargadas a través de Notario.
El acusado, sabedor de la inminente reailzación de dichas participaciones, y aprovechando que aún
se estaban realizando ciertos trámites en el ejecución judicial, se las vendió al novio de su hija, el acusado
Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante escritura pública de fecha 24 de marzo de
2004,  por  importe  de  1.502,53  euros,  sin  que  se  haya  acreditado  que  fuera  otro  el  precio  ni  que  se
entragaran  pagarés  en  garantía.  En  la  escritura  de  venta  se  hacía  constar  que  las  participaciones  no
estaban pignoradas ni embargadas, y que carecían de cualquier otra carga o gravamen. En el otorgamiento
de la compraventa intervino la acusada María Teresa , que dijo ser Administradora Única de la sociedad,
renunciando a su derecho de adquisición preferente como socia, a sabiendas de la traba que afectaba a las
participaciones vendidas. Jose Luis , cuando adquirió las particpaciones sociales, sabía también que las
mismas estaban pignoradas.
QUINTO.-  Transcurrido  un  cierto  tiempo  desde  la  venta  y  en  tanto  los  acusados  idearon  otra
operación que impidiese la realización de las participaciones embargadas con la consiguiente entrada en la
sociedad de terceros ajenos a la familia, con fecha 14 de septiembre de 2004, los acusados Jose Luis y
Aurelio , con el consentimiento de la acusada María Teresa , quien igualmente dijo ser Administradora Única
de la sociead, acordaron la resolución de la compraventa de participaciones por importe de 1.502,53 euros,
elevándose dicha resolución a escritura pública con fecha 1 de octubre de 2004.
SEXTO.- El mismo día 1 de octubre de 2004, "El Arbolado S.L." celebró Junta General de Partícipes,
con  María  Teresa  diciendo  ser  la  administradora  única  de  la  sociedad,  Junta  en  la  que  se  acordó  la
reducción del capital social a cero, amortizándose la totalidad de las participaciones -y, por tanto y entre
ellas, de las pignoradas y embargadas en los dos procedimientos judiciales-, acordándose la ampliación
simultánea del capital social en 5.000 euros con la creación de 500 nuevas participaciones con prima de
emisión  de  450  €  cada  una,  renunciando  el  acusado  Aurelio  a  su  derecho  de  adquisición  preferente,
quedando éste en consecuencia fuera de la sociedad, habiendo pasado sus participaciones a no tener
ningún valor, y haciendo ilusorios los derechos de crédito tanto del Sr. Juan con su pignoración y embargo
como de la Sra. Antonieta con su embargo. El capital objeto de ampliación fue enteramente suscrito por la
acusada María Teresa (mediante aportación dineraria del importe de las primas de emisión), y por los hijos
de ésta y de Aurelio , los acusados Irene y Carlos Ramón , ambos mayores de edad y sin antecedentes
penales,  quienes  suscribieron  sus  participaciones  íntegramente  mediante  compensación  de  supuestos
créditos y sin aportación dineraria alguna. El acuerdo de reducción y ampliación del capital social se elevó a
escritura pública el mismo día 1 de octubre de 2004.
SÉPTIMO.- De esta forma, Aurelio se colocó en situación de total insolvencia, al carecer de bienes y
activo para hacer frente a sus deudas. Las participaciones sociales que había pignorado pasaron a tener un
valor reducido a cero absoluto. Y la sociedad "El Arbolado S.L.", a través de la operación descrita, se
aseguró  la  total  desvinculación  de  sus  participaciones  sociales  respecto  de  la  garantía  pignoticia  que
afectaba a las de titularidad de Aurelio , salvaguardando así las fincas propiedad de la sociedad de los
acreedores personales de éste.
OCTAVO.- No ha resultado probado que Carlos Ramón y Irene desempeñaron algún trabajo distinto
al del Camping, ni que percibieran ingresos en el período comprendido entre 1996 y 2004 distintos de los
que pudieran percibir de la explotación de aquél, fluctuando tales ingresos entre el salario mínimo y los 900
euros mensuales; tampoco se ha probado de dónde sacaron los 11.500.000 pesetas (69.116,39 € ) que en
Diciembre de 1998 pagaron a la empresa "Surf Bay Caravans, Ltd", acreedora de "El Arbolado S.L.", ni los
225.960 € que en Marzo de 2004 abonaron a "Devon Caravans, Ltd", con la aquiescencia de su madre".
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Aurelio , como autor directo y responsable de
un  delito  de  insolvencia  punible  ,  ya  definido,  sin  que  concurran  circunstancias  modificativas  de  la
responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses, con cuota diaria de seis euros;
a María Teresa , como autora por cooperación necesaria del mismo delito, sin que concurran circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de catorce meses, con
cuota diaria de seis euros; y a Carlos Ramón y Irene , como autores por cooperación necesaria del mismo
delito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno
de ellos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros. Y a todos ellos se les condena al
pago  las  cuatro  quintas  partes  de  las  costas  procesales  causadas,  incluidas  las  de  las  Acusaciones
Particulares.
Que debemos absolver y absolver a Jose Luis del delito de insolvencia punible por el que venía
acusado, con declaración de una quinta parte de las costas de oficio.
Y  que  debemos  absolver  y  absolvemos  a  Aurelio  del  delito  de  malversación  impropia  que  se  le
imputaba en concurso de normas con el de insolvencia punible , sin que tal absolución tenga reflejo en las
costas.
Se declara la nulidad del Acuerdo de la Junta General de Partícipes de la sociedad "EL ARBOLADO,
S.L.", de fecha uno de octubre de 2004, de reducción y ampliación de su capital social, así como la de la
escritura  pública  que  lo  documenta  y  la  de  la  inscripción  en  el  Registro  Mercantil  que  hay  podido
producirse".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación
de la acusación particular en nombre de Juan y por las representaciones de los acusados María Teresa ,
Irene , Carlos Ramón y Aurelio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes,
formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
La acusación particular en nombre de Juan :
PRIMERO.- Por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento CriminaL , por indebida aplicación
del art. 66.1.6º del C.P . en relación con el art. 257.1.1º y 2º de la misma Ley penal.
SEGUNDO.- Por la vía del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La representación de María Teresa :
PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el nº 2 del art. 849 de la LECRim ., por
haber existido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Al amparo del núm. 1del art. 849 de la LECRim ., por considerar que se han infringido
los arts. 257.1-1 y 2 del Código penal .
La representación de Carlos Ramón y Irene :
PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por
haber existido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por considerar que se han infringido
los arts. 257.1-1 y 2 del Código penal .
La representación de Aurelio :
PRIMERO.- Por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender
vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. Primero del art. 849 de la LECRim ., por
aplicación indebida del art. 257.1.2º y 2 del Código penal .
TERCERO.- Por infracción de lye, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación
indebida del art. 257.1.2º y 2 del Código penal en relación con el art. 104.1.e) de la LSRL .
CUARTO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECRim .
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando
conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de
2008.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena a los acusados,
excepto  uno  que  es  absuelto,  por  un  delito  de  insolvencia  punible  ,  en  concepto  de  autores  y  de
cooperadores  necesarios.  El  hecho  probado  es  prolijo  en  detallar  la  situación  de  crisis  económica  y
matrimonial  de  los  propietarios  del  solar  y  negocio  de  hospedaje  existente,  así  como  los  embargos
acordados en garantía de los créditos asumidos por el matrimonio acusado, refiriendo en el apartado quinto
que  idearon  una  operación  que  impidiese  la  realización  de  las  participaciones  embargadas.  Para  ello
resuelven la venta anteriormente pactada entre el acusado Aurelio y Jose Luis , absuelto en el delito, y
celebraron junta general en la que acuerdan la reducción del capital a cero, amortizándose la totalidad de
las  acciones  y,  a  continuación,  la  ampliación  del  capital  social  con  la  creación  de  quinientas  nuevas
acciones,  renunciando  el  acusado  Aurelio  a  su  derecho  de  adquisición,  por  lo  que  queda  fuera  de  la
sociedad y pasando sus acciones a no tener ningún valor. La ampliación fue suscrita por la acusada María
Teresa y por sus hijos, todos condenados por cooperadores necesarios. Mediante esta operación, que la
sentencia  denomina  de  acordeón,  el  acusado  Aurelio  se  coloca  en  una  situación  de  insolvencia  y  se
aseguró la total desvinculación de sus participaciones sociales de la garantía pignoraticia que afectaba a las
participaciones de las que era titular. El acto de insolvencia se concreta, por lo tanto, es esta operación de
reducción  y  ampliación  del  capital  en  la  que  el  deudor  se  alza  con  sus  bienes,  la  participación  en  la
sociedad, y es insolvente.
RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Juan
PRIMERO.- Este recurrente formaliza una impugnación que articula en dos motivos. En el primero
alza  su  queja  contra  la  individualización  judicial  de  la  pena  impuesta  en  la  sentencia.  Entiende  que  el
tribunal no ha motivado las penas de dos años, un año y seis meses, y un año, impuestas respectivamente
al autor y a los cooperadores necesarios en el hecho, y entiende que era procedente la de cuatro años y la
de tres años.
El motivo se desestima. La queja del recurrente se sitúa contra la individualización que el tribunal de
instancia  ha  realizado,  al  entender  que  sería  mas  proporcionada  a  la  gravedad  de  los  hechos  y  a  las
circunstancias personales de los delincuentes, las penas que propone. En otros términos realiza su propia
individualización con olvido que esta función, la de individualizar las penas, es una función autónoma del
juez o tribunal que tras la valoración de las pruebas y la subsunción le compete la fijación de la concreta
penalidad  a  los  hechos  declarados  probados  y  constitutivos  de  delito.  En  esa  función,  como  decimos
autónoma, no puede ser sustituído por la parte que fundamenta su pretensión en extremos que son ajenos
a los presupuestos que establece el art. 66 del Código penal . En efecto, este precepto alude a la gravedad
del hecho y a las circunstancias personales del autor. En esos presupuestos no puede incluirse la conducta
procesal de los acusados, negando los hechos, pues esa conducta es manifestación del derecho a no
declarar y el ejercicio de un derecho que no debe ser valorado negativamente en la individualización de la
pena.
El tribunal, por otra parte, sí ha efectuado una motivación de la decisión sobre la imposición de las
penas. Así distingue entre autor del hecho y partícipes en el mismo. Pese a que el art. 28 del Código penal
los considera, a todos, autores en la individualización el tribunal los diferencia, dada la realización por el
autor de la conducta típica de autoría en tanto que los partícipes son cooperadores, en la medida en que no
son los deudores en el delito de insolvencia. De entre los cooperadores, distingue la distinta aportación de la
mujer y la de los hijos, en razón del distinto aporte causal a la realización del hecho, e impone una distinta
penalidad, lo que es congruente con el criterio de individualización empleado por el tribunal de instancia.
SEGUNDO.-  En  el  segundo  de  los  motivos  de  la  oposición  denuncia  el  error  de  hecho  en  la
valoración de la prueba, respecto a la absolución del acusado Jose Luis . Para la estimación del motivo
designa las escrituras sobre la inicial compra de las participaciones al acusado Aurelio , padre de su novia, y
la posterior recompra de las participaciones.
El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha
de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad
para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha
de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como
confesión,   testifical,   incluso   pericial   -con   las   excepciones   que   en   ésta   prueba   se   ha   señalado
jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación.
La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de
confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.
En  segundo  término,  el  documento  ha  de  acreditar  el  error  en  la  apreciación  de  la  prueba.  Del
documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho
probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.
Además,  el  documento  designado  no  debe  entrar  en  colisión  probatoria  con  otros  elementos  de
prueba.  Si  así  ocurriera,  corresponde  al  tribunal  de  instancia  apreciar  y  valorar  la  prueba  y  formar  su
convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.
Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener
relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los
hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.
Los hechos que resultan de la documentación que designa han sido incorporados al hecho probado
en el que se hace constar la compra y la posterior escritura que devuelve la titularidad de las participaciones
a sus anteriores propietarios. Desde la perspectiva expuesta ningún error cabe declarar respeto a un hecho
que ya ha sido incorporado al hecho probado. La absolución se fundamenta en que la conducta que se
declara probada, y que resulta de la documentación que se designa, no ha supuesto la obstaculización, ni
eliminación, de la posibilidad de ejecución de los derechos de ejecución del acreedor. En efecto, realizada
una  primera  operación  de  compraventa,  ésta  es  deshecha  en  un  contrato  posterior.  Por  lo  tanto  los
derechos de ejecución del acreedor, tras las dos operaciones, permanecieron intactos, luego no cooperó
con su conducta a la ineficacia de los derechos que asistían al acreedor.
Los documentos designados no acreditan lo contrario y han sido valorados por el tribunal de instancia
en los términos que figuran en el hecho probado.
RECURSO DE María Teresa
TERCERO.-  En  el  primer  motivo  denuncia  el  error  de  hecho  en  la  valoración  de  la  prueba.  Sin
designar ningún documento, o concretamente, ningún particular de un documento que evidencia el error en
la valoración pretende una modificación del hecho probado para que se declare que el matrimonio, que
estaba en trámites de separación, no actuó en connivencia. Refiere los pleitos de separación y el hecho de
que  el  marido  abandonase  el  hogar  conyugal  dejando  a  la  mujer  en  desamparo  económico  y  en  la
obligación  de  gerenciar  el  camping,  realizando  diversas  operaciones  entre  las  cuales  la  reducción  y
ampliación  del  capital  fue  objeto  de  asesoramiento  dadas  las  dificultades  económicas  por  las  que
atravesaba la sociedad.
El  motivo  se  desestima.  Como  hemos  expuesto  al  analizar  la  impugnación  del  recurso  de  la
acusación particular, el documento acreditativo del error de hecho debe ser un documento del que resulte,
sin esfuerzos interpretativos, el error que se denuncia con relevancia en la subsunción y acreditativo de un
hecho. Los documentos que la recurrente expresa a lo largo de la impugnación por este motivo o han sido
incorporados al hecho probado, caso de los pleitos de separación conyugal, o no acreditan el particular que
la recurrente expresa, la falta de connivencia en la realización de las operaciones financieras para impedir el
ejercicio de los derechos del acreedor.
Los documentos que designa no permiten deducir el error, pues, como hemos dicho, o forman el
relato fáctico o carece de relevancia en la subsunción. En todo caso, la falta de connivencia no resulta de
ellos  y  la  declarada  por  el  tribunal  es  una  deducción  razonable  que  el  tribunal  extrae  de  la  prueba
practicada. En este sentido valora la necesaria intervención de los acusados en la operación "acordeón" y
valora también las declaraciones de la recurrente y sus hijos sobre los créditos que tenían con la sociedad
por el pago de deudas anteriores que el tribunal relativiza en su realidad para lo que tiene en cuenta la
testifical oída en el juicio sobre el destino del dinero prestado y objeto del embargo.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
CUARTO.-  En  este  motivo,  el  segundo  de  su  impugnación,  denuncia  el  error  de  derecho  por  la
indebida aplicación del art. 257 del Código penal . Alega, en primer término, que no era deudora, pro lo que
no puede integrar el tipo del alzamiento de bienes. Además, apartándose del relato fáctico, refiere que no
actuó en connivencia con el marido, sinio que se limitó a realizar una operación financiera de reducción y
ampliación del capital para tratar de sacar adelante un negocio familiar en el que el otro acusado, su marido,
se  limitó  a  renunciar  a  suscribir  las  nuevas  participaciones  que  fueron  suscritas  por  los  hijos  en
compensación con las aportaciones realizadas con anterioridad.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado discutiendo
desde la asunción del hecho la errónea subsunción realizada en la sentencia que impugna.
Desde esa perspectiva, la desestimación es procedente. El que no fuera deudora es, precisamente, lo
que el tribunal ha tenido en cuenta para no reputar autora de los hechos a esta recurrente, y si cooperadora
necesaria, pues no rellena el elemento especial de autoría referido a la condición de deudor. Con relación al
resto de la impugnación, desde el hecho probado resulta clara la participación en el hecho de la insolvencia
de la acusada quien participó en el hecho mediante la realización de las oportunas operaciones financieras
para  despatrimonializar  las  participaciones  mediante  la  reducción  de  su  valor  a  cero  y  la  posterior
ampliación de capital. El tribunal de instancia ha valorado los motivos por los cuales no se suscribieron las
nuevas participaciones por los hijos, expresando sus dudas sobre la veracidad de las declaraciones de los
acusados sobre la satisfacción de créditos anteriores.
Desde el respeto al hecho declarado probado, el motivo debe ser desestimado.
RECURSO DE Irene Y Carlos Ramón
QUINTO.- En el primero de los motivos denuncian el error de hecho en la apreciación de la prueba.
La impugnación es similar a la que ha formalizado la anterior recurrente, su madre, en la que sin una
ordenada exposición de la pretensión revisora mezclan argumentos y documentos para una modificación del
hecho probado en el sentido de exponer las dificultades económicas del camping, la satisfacción por estos
condenados de las deudas que tenía el establecimiento hostelero con dos sociedades inglesas y que la
deuda del padre era personal suya que había abandonado la ciudad, desconociendo la situación en la que
el mismo se encontraba.
El  motivo  se  desestima.  Como  se  expuso  con  anterioridad  el  error  de  hecho  exige  se  desginen
docuemtnos acreditativos del error que se denuncia, lo que no efectúan los recurrentes, a salvo de las
certificaciones que obran en los documentos relativas a deudas del camping. El tribunal de instancia afirma,
tras la valoración de la documental percibida de forma inmediata y de la documental examinada, que el
dinero que fue entregado en préstamo por el acusador particular se destinó al pago de deudas anteriores de
la sociedad, expresando sus dudas sobre las declaraciones de los hijos, ahora recurrentes, sobre la realidad
del pago por ellos de las deudas de la sociedad, extremo que no resulta desvirtuado por las declaraciones y
alegaciones de los recurrentes. Lo declarado probado es que conocieron en la operación de reducción del
capital  y  participación  en  la  ampliación  y  suscripción  de  las  nuevas  participaciones  de  la  sociedad
impidiendo el ejercicio de las acciones que en reclamación de los créditos pudieran efectuar los acreedores,
acción que aparece documentada en autos y en la que los recurrentes tuvieron una participación activa que
cooperó al alzamiento.
SEXTO.- En el segundo de los motivos alza su queja por error de derecho por la indebida aplicación
del art. 257 del Código penal . La impugnación es similar a la planteada por la madre, insistiendo en que no
eran deudores y en que no actuaron en connivencia con el padre, sino que se limitaron a suscribir unas
participaciones, tras la renuncia voluntaria del padre, a través de las que compensaban los gastos que
habían realizado para pagar deudas de la sociedad.
La desestimación es procedente. Desde el hecho probado resulta clara la subsunción en el delito de
alzamiento  al  declrase  probado  la  participación  de  los  recurentes,  como  partícipes  necesarios,  en  el
alzamiento de bienes consistente en la previa reducción del capital y la posterior ampliación, con renuncia a
la suscripción del padre y posterior suscripción de estos recurrentes haciendo ineficaces los derechos de los
acreedores en la forma en que se declara probado.
RECURSO DE Aurelio
SÉPTIMO.- Denuncia en el primer motivo de la oposición que plantea la vulneración de su derecho
fundamental a la presunción de inocencia. Refiere que el valor de la sociedad era "cero", por lo que el valor
de  la  misma  no  podía  atender  las  deudas  sociales,  por  lo  que  si  no  existía  cuota  de  liquidación,  la
insolvencia  no  proviene  de  los  actos  realizados  por  el  recurrente,  sino  por  el  estado  económico  de  la
sociedad.
La desestimación es procedente. Articulada la oposición por vulneración del derecho fundamental a la
presunción de inocencia, corresponde a esta Sala de casación comprobar si el tribunal de instancia ha
dispuesto de la precisa actividad probatoria, si ésta es legítima en su realización y deducida ante el tribunal
de instancia con observancia de los principios y reglas que rigen conforme al proceso debido, y si la misma
tiene el sentido preciso de cargo. De ese examen resulta la realidad de las deudas y la realidad de la
operación,  denominada  en  la  sentencia  de  instancia  "de  acordeón",  para  propiciar  la  insolvencia  del
recurrente frente a sus acreedores. La precaria situación económica del recurrente no es incompatible con
la realización de la conducta de alzamiento que se declara probada y es la que el tribunal ha subsumido en
el art. 257 del Código penal .
A ese hecho se llega tras oír a los acusados y testigos y examinar la documental en una valoración
racional que el recurrente no discute salvo alegar la suya propia.
Constatada la existencia de una actividad probatoria, derivada de la testifical y documental valorada,
el motivo se desestima.
OCTAVO.- Tras renunciar a la formalización del segundo de los motivos por los que fue preparada la
queja casacional, denuncia en el tercer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 257 del
Código penal en relación con el art. 104 de la ley de sociedades de responsabilidad limitada.
Alega el recurrente que la sentencia impugnada argumenta la subsunción sobre la base de que el
recurrente tenía otras opciones "para sanear la sociedad" y concluye que de haber realizado lo que se
sugiere  en  la  sentencia  nadie  hubiera  cobrado  de  la  liquidación  de  la  sociedad  por  las  dificultades
económicas en las que se encontraba la misma. La desestimación es procedente. En la alegación que
deduce el recurrente equivoca la insolvencia del deudor con la insolvencia de la sociedad. La conducta
subsumida se refiere a la realización por el deudor de un acto que ha supuesto la imposibilidad para los
acreedores de cobrarse sus deudas con el patrimonio del deudor. Y esto es lo que se declara probado en la
sentencia. El deudor que era titular de un número de participaciones en la sociedad, las reduce en su capital
y procede a una nueva ampliación, que renuncia suscribir, quedando con unas participaciones de ningún
valor, frente a una situación anterior, dificultando a los acreedores la recuperación de los créditos existentes.
Esa es la conducta probada y la subsunción es correcta, pues lo incriminado es la insolvencia del deudor.
Lo que planta el recurrente no deja de ser un hecho incierto y futuro ajeno a la realidad fáctica.
NOVENO.- En el cuarto de los motivos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba del
art. 849.2 de la Ley procesal penal. Pretende la modificación del relato fáctico para que declare que desde
1999 el recurrente no era administrador de la sociedad, sino su mujer María Teresa .
La  desestimación  es  procedente  al  carecer  la  modificación  que  propone  de  relevancia  en  la
subsunción. El hecho probado, en el particular que interesa a la subsunción del hecho en el tipo penal del
alzamiento no lo subsume por el hecho de ser, o haber sido, administrador de la sociedad, sino por el hecho
de ser el titular de la mitad de las participaciones de la sociedad que redujo en su valoración económica y
permitió renunciar a la ampliación subsiguiente, en beneficio de sus hijos que la suscribieron. Lo cierto es
que con esa operación el recurrente redujo su capital haciendo ineficaces los derechos de los acreedores.
Desde la perspectiva que declara el hecho probado, la administración de la sociedad es irrelevante a la
subsunción.
DÉCIMO.-  Denuncia  en  el  quinto  de  los  apartados  de  la  impugnación  el  error  de  hecho  en  la
apreciación de la prueba. En este motivo no designa documento alguno y se refiere a la expresión del hecho
probado en el que se relata que este recurrente procedió a vender su participación en la sociedad al novio
de su hija Jose Luis manifestando que la operación era conocida por el acusado particular.
La desestimación es procedente. En primer lugar porque no se designan documentos acreditativos
del error que se denuncia. Además, porque el hecho que pretende incluir en el relato fáctico es irrelevante a
la  subsunción  en  la  medida  en  que  el  tribunal  de  instancia  ha  declarado,  en  la  fundamentación  de  la
sentencia,  que  esa  operación  de  venta  de  participaciones  y  posterior  recompra,  no  alteró  la  situación
patrimonial del deudor, por lo que no se realizó el tipo penal de la insolvencia.
DÉCIMO PRIMERO.- Nuevamente denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Insiste el
recurrente  en  que  la  grave  situación  económica  de  la  sociedad  sólo  permitía  una  operación  como  la
realizada, la reducción y ampliación del capital, toda vez que la pericial obrante al folio 320 de la causa
acreditaba la situación de quiebra de la sociedad.
La  desestimación  es  procedente.  El  documento  designado  ha  sido  valorado  por  el  tribunal  de
instancia y del mismo deduce la existencia de otras alternativas que podía haber realizado el deudor para
mantener los derechos de crédito que tenían los acreedores frente al deudor. El recurrente trata de exponer
que hizo lo que debía, de acuerdo a la ley para mejorar la situación de la empresa, lo que puede ser o no
cierto,  pero  no  guarda  relación  con  la  realidad  fáctica  sobre  el  alzamiento  de  bienes  personales  con
respecto a su patrimonio en la empresa del que se alzó en perjuicio de los acreedores, posibilitando la
continuación  de  la  sociedad  y  la  despatrimonialización  personal  en  perjuicio  de  los  derechos  de  los
acreedores.
III. FALLO
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO
DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la acusación particular en
nombre de Juan y por las representaciones de los acusados María Teresa , Irene , Carlos Ramón , Aurelio y
otros,  contra  la  sentencia  dictada  el  día  26  de  marzo  de  dos  mil  siete  por  la  Audiencia  Provincial  de
Santander , en la causa seguida contra María Teresa , Irene , Carlos Ramón , Aurelio y otros, por delito de
insolvencia  punible  y  otros.  Condenamos  a  dichos  recurrentes  al  pago  de  las  costas  causadas.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución
de la causa.
Así  por  esta  nuestra  sentencia,  que  se  publicará  en  la  Colección  Legislativa  lo  pronunciamos,
mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano
Varela Castro Joaquín Delgado García
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Centro de Documentación Judicial

Nº de Resolución:  1117/2007
Ponente:  SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
Resumen:
No cabe apreciar incongruencia de la sentencia respecto a las pretensiones de las partes; en
cuanto a los hechos, porque la Audiencia no supera un ápice a los invocados por las Acusaciones; en
cuanto a la calificación jurídica, porque las partes acusadoras hicieron suya la tesis suscitada por el
Tribunal. Y tampoco cabe apreciar indefensión o falta de tutela judicial efectiva para los inculpados;
en cuanto a los hechos porque fueron los afectados por el procedimiento cuando los inculpados
tenían todas las oportunidades de contradicción, desde mucho antes del comienzo de las sesiones
del juicio oral; en cuanto a la calificación jurídica, porque fuera o no absolutamente homogénea con la
que procedió a dicho inicio de las sesiones, les fue concedida a las Defensas la oportunidad de
contradicción que prevé el art. 733 LECr ., mediante la suspensión de la vista. La Audiencia expone
con gran detalle los medios probatorios con que ha contado para entender acreditados los hechos
base y el discurso que le conduce de ellos a la existencia del elemento tendencial consistente en
evitar, mediante el desplazamiento del patrimonio, la responsabilidad derivada de la deuda con la
entidad querellante.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.
En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por las
representaciones procesales de los recurrentes Blas y Juan Pedro , de una parte, y Carlos Jesús , de otra,
por  quebrantamiento  de  forma  e  infracción  de  ley  y  de  precepto  constitucional  contra  la  Sentencia  nº
437/2006,  de  fecha  5/7/2006  ,  dictada,  en  la  Causa  Rollo  nº  4450/2004,  dimanante  del  Procedimiento
Abreviado  nº  66/2001  del  Juzgado  de  Instrucción  1  de  Estepa,  por  la  Audiencia  Provincial  de  Sevilla,
Sección  Primera,  seguida  contra  aquéllos,  por  delito  de  insolvencia  punible  ,  esta  Sala  Segunda  del
Tribunal, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del
Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido
también  partes  el  Ministerio  Fiscal  y  la  parte  recurrida  PIERALISI  ESPAÑA,  SL,  representada  por  la
Procuradora  Sra.  Dña.  Olga  Gutiérrez  Alvarez;  y  han  estado  dichos  recurrentes  representados  por  los
Procuradores Sres. Dña María Luisa Noya Otero, para los dos primeros, y D. Javier Lorente Zurdo, para el
tercero.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepa siguió el Procedimiento Abreviado nº 66/2001 respecto
de Blas , Juan Pedro y Carlos Jesús por delito de insolvencia punible , y lo elevó a la Audiencia Provincial
de Sevilla, Sección Primera, que, con fecha 8/5/2006, dictó, en la causa Rollo nº 4.450/2004, la Sentencia nº
437/2006, que contiene los siguientes hechos probados: "Hechos probados.-Primero.-El acusado Blas ,
mayor  de  edad  y  sin  antecedentes  penales,  como  administrador  único  de  la  sociedad  Aromeza  S.A.,
adquirió a la entidad mercantil Compañía Pieralisi SA, con domicilio social en la Avda. Alcalde Caballero nº
69 de la ciudad de Zaragoza, dos plantas para la extracción de aceite de oliva por sistema continuo, una en
el mes de mayo de 1994 por importe de 32.000.000 de pesetas (192.323,87 euros) y otra en el mes de
diciembre  de  1995,  por  35.000.000  de  pesetas  (210.354,24  euros),  transmisiones  ambas  efectuadas
mediante  sendos  contratos  de  compraventa  de  bienes  muebles  a  plazo,  que  fueron  registrados  en  el
Registro de Ventas a Plazos de Sevilla, y en los que se estipulaba expresamente la reserva de domicilio de
los bienes a favor de la entidad vendedora y se pactaba la prohibición de enajenarlos en tanto la parte
compradora no hubiese hecho el pago completo del precio pactado.-La forma de pago pactada para el pago
de la maquinaria del primer contrato fue un previo pago de 12.000.000 de pesetas (72.121,45 euros), y un
reconocimiento de deuda del resto de la cantidad pendiente de pago pagadera en 4 plazos de 5.000.000 de
pesetas (30.050,61 euros) cada uno de ellos con vencimiento en mayo de cada año a partir del año 1995
hasta el 1998. Los plazos correspondientes a 1995 y 1996 fueron abonados, resultando impagados los
correspondientes  a  1997  y  1998,  es  decir  10.000.000  de  pesetas  60.101,21euros).-Para  el  pago  del
segundo contrato se realizó por la compradora un desembolso único de 11.000.000 de pesetas (66.111,33),
pactándose  el  aplazamiento  de  24.000.000  de  pesetas  (144.242..91  euros),  emitiéndose  una  letra  de
cambio por tal importe que debía ser abonada el 30 de noviembre de 1996 y como quiera que dicha letra
fuese devuelta a su vencimiento la vendedoras otorgó a la compradora la renovación de la letra por un
cheque  y  tres  nuevos  efectos  por  importe  de  6.000.000  de  pesetas  (36.060,73  euros)  cada  uno  con
vencimiento  al  30  de  noviembre  de  cada  año  a  partir  de  1997  y  hasta  1999,  de  los  cuales  resultaron
impagados los dos últimos, por importe de 12.000.000 de pesetas (72.121,45 euros) a los que se añadió un
efecto más por el importe correspondiente a los gastos e intereses del nuevo aplazamiento, ascendente a
2.894.400 pesetas (17.395.69 euros) que igualmente resultó impagado.-Segundo.-dado que la situación
económica  del  acusado  Blas  se  viese  seriamente  afectada  como  consecuencia  de  la  reiterada  de
autorización a la almazara de la que era administrador único, Aromeza S.A. de Pedrera (Sevilla), acordada
en fecha 4 de febrero de 1997 por la Delegación Provincial de Consejería de Agricultura y Pesca de Sevilla,
para que aquélla actuara en el Régimen de Ayuda a la Producción de Aceite de Oliva, lo que implicaba que
los oleicultores que molturaran en esa almazara a partir de la fecha de la resolución de febrero de 1997 no
podrían percibir la citada ayuda, con la finalidad de quedarse con los bienes que había adquirido de la
tienda Pieralisi SA y eludir el cumplimiento de sus obligaciones de pago respecto a aquella entidad y de
común acuerdo con los otros dos acusados Carlos Jesús y Juan Pedro , ambos mayores de edad, y sin
antecedentes penales realizaron las siguientes operaciones: 1.- En fecha 26 de mayo de 1997, mediante
escritura pública otorgada ante el notario D. Antonio Garrasco García, nº de protocolo 2.847, el acusado
Blas como administrador único de la entidad Aromeza SA vende a Carlos Jesús , que actúa en nombre y
representación de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad limitada de carácter unipersonal denominada
Andaluza de Aceites y Cereales SL, constituida en escritura pública en el mismo notario del 23 de abril de
1997,  tres  fincas,  que  se  agrupan  en  una  sola  por  la  cantidad  de  1.600.000  pesetas,  que  la  parte
transmitente  manifiesta  haber  recibido  con  anterioridad  a  tal  acto,  declarándose  la  parte  adquirente
satisfecha  con  las  afirmaciones  del  transmitiste  y  pactando  las  tres  partes  contratantes  prescindiría
información Registral por urgirle a ambos el otorgamiento de la escritura pública.- El mismo día las mismas
partes otorgan contrato privado de compraventa cuyo expositivo segundo se recoge, que la finca vendida,
así como la fábrica en ella instalada así como sus elementos y construcciones se encuentran afectas a una
hipoteca en garantía de letras de cambio quedando a responder dicha fábrica del a cantidad de 181.407.694
pesetas del principal adeudado, al pago de sus intereses de tres años al 10% y del 20% del principal fijado
para cosas y gastos. Dicha hipoteca fue construida en escritura pública otorgada en Sevilla en fecha 16 de
octubre de 1996, ante el notario D. Feliz Monedero Gil a favor de las sociedades Kibutz Valatoza SCA,
Xeroliva SL, Yugoslavia SL y Wednesday SL; haciéndose constar en el contrato que ambos equipos de
maquinaria descritos en el mismo se encuentran afectados a servir domicilio a favor de la sociedad vendare
CIA  mercantil  Pieralisi  SL,  restando  por  pagar  a  dicha  entidad  la  cantidad  de  288.000.000  de  sepas,
acordándose  que  la  entidad  Andaluza  de  Aceites  y  Cereales  se  subroga  totalmente  en  los  hechos  y
obligaciones  de  la  vendedora-  deudora  (Aromeza  S.A.)  tanto  en  la  deuda  hipotecaria  a  favor  de  las
entidades dichas como en el precio aplazado de la maquinaria relacionada, quedando en consecuencia
(Aromeza SA), totalmente liberada. El acusado Carlos Jesús niega que en el contrato aparezca su firma.-En
fecha 2 de mayo de 1997, es decir con anterioridad al contrato privado al que no hemos referido las mismas
partes otorgaron contrato privado de compraventa en el que Aromeza SA vende a Andaluzas de Aceites y
Cereales  el  mobiliario,  la  maquinaria  y  el  material  detallado  en  inventario  adjunto,  entre  los  que  se
encuentran las máquinas vendidas por Pieralisi a Aromeza, recogiéndose en el apartado tercero del citado
contrato que manifiesta la parte vendedora que toda la maquinaria, mobiliario y material se encuentran
totalmente pagada y no estar gravada con carga alguna (sic). Dicho contrato se elevó a escritura pública en
fecha 23 de octubre de 1997 ante el notario D. Pablo .-2.- El acusado Carlos Jesús solicitó en septiembre de
1997  de  la  entidad  Pieralisis  la  puesta  a  punto  y  mantenimiento  de  las  instalaciones  de  extracción  de
aceitero que efectuó dicha entidad generándose gastos por un importe de 1.425.221 pestazo. El acusado,
pese a la puesta a punto de la maquinaria y sin haber efectuado actividad alguna el día 15 de diciembre de
1997, en contrato privado, venda al acusado Juan Pedro el pleno dominio y posesión de las acciones 1 a
500 , ambas inclusiva de la sociedad de carácter unipersonal denominada Andaluza de Aceites y Cereales
SL, es decir la totalidad de las acciones libres de cargas por un precio de 1.500.000 pesetas que la parte
vendedora confiesa haber recibido en el acto elevación a escritura pública del mismo en fecha 8 de julio de
1998 escritura pública otorgada en Sevilla ante el notario D. Pablo , nº protocolo 3.687.-3.-El mismo día, 8
de julio de 1998 y ante el mismo notario con nº de protocolo 3.689 el acusado Juan Pedro en hombre y
representación de la entidad Andaluza de Cereales SL. como administrador único de la sociedad cargo para
el cual ha sido nombrado por la Junta General Extraordinaria de socios de fecha 12 de junio del presente,
elevado escritura pública por el mismo notario y en el mismo día de julio de 1998 otorga plenos poderes de
la  referida  sociedad  al  acusado  Blas  .-  Con  dichas  operaciones  los  acusados  consiguieron  sustraer
formalmente las maquinarias del patrimonio del acusado Blas y de Aromeza SA, eludiéndose así por el
mismo el pago de las obligaciones contraídas con Pieralisi A; pese al requerimiento notarial efectuado por
dicha  entidad  el  7  de  septiembre  de  1998  al  mismo  encontrándose  en  la  actualidad  las  máquinas  en
posesión del acusado Juan Pedro , quien tampoco ha realizado actividad alguna en la almazara, careciendo
de la autorización administrativa correspondiente, sin que el mismo haya puesto las máquinas a disposición
de Pieralisi, limitándose a proponer a la misma en fecha 30/11/1998 una fórmula de pago de las máquinas".
2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Fallamos  :  Condenamos  a  Blas  ,  Carlos  Jesús  y  Juan  Pedro  ,  como  autores  penalmente
responsables  de  un  delito  de  insolvencia  punible  ya  definido,  sin  la  concurrencia  de  circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión y 18
meses  de  multa  con  cuota  diaria  de  12  euros,  accesoria  de  inhabilitación  especial  para  el  derecho  de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando los penados sujetos, en caso de impago de la
multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas impagadas, y al pago cada uno de ellos de 1/9 de las costas causadas incluidas las de la acusación
particular.-Absolvemos a Blas , Carlos Jesús y Juan Pedro , de los delitos de apropiación indebida y estafa
de los que venían acusados con declaración de oficio del resto de las costas procesales.-Los penados
deberán hacer efectiva la multa impuesta en un máximo de tres plazos mensuales del mismo importe, desde
el momento en que fuese requerido para ello.- Determínese el estado de fortuna de los penados Carlos
Jesús y Blas reclamándose la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor".
3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por infracción de ley y
de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, en sus casos, por las representaciones procesales
de  los  acusados,  Blas  y  Juan  Pedro  ,  de  un  lado,  y  de  Carlos  Jesús  ,  de  otro,  que  se  tuvieron  por
anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación  y  resolución,  formándose  el  correspondiente  Rollo  y  formalizándose  los  recursos.  La
representación procesal de la parte recurrida Pieralisi España SL , presentó escrito de personación.
4. Los sendos recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley y
de precepto constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los acusados, Blas y Juan
Pedro , de un lado, y de Carlos Jesús , de otro, se basan en los siguientes motivos de casación:
A) Recurso de Blas y Juan Pedro : Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 257.1.2º del Código Penal.-Segundo
.-Por infracción de ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la
ausencia  de  prueba  de  cargo.-Tercero.-  Por  infracción  de  ley  del  artículo  849  nº  2  de  la  Ley  de
Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5º.4 de la LOPJ y el artículo 24.2 de la Constitución por
infracción del principio acusatorio.
B) Recurso de Carlos Jesús : Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el contenido del Artículo 783.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el art. 238.3 LOPJ.-Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art.
849.1º  de  la  LECr  .,  y  subsidiariamente  al  motivo  anterior,  se  alega  infracción  del  artículo  783.3
LECr..-Tercero.- Al amparo del art. 851.4º de la LECr ., por quebrantamiento de forma al penarse por delito
distinto del que ha sido objeto de acusación, infringiéndose el contenido de art. 794.3 y, en relación al
motivo alegado, el art. 733, ambos de la LECr.-Cuarto.- Al hilo de lo expuesto en el motivo anterior, se alega
al amparo de lo establecido en el artículo 5.2 de la LOPJ , vulneración del Art. 24.1 de la Constitución
Española, en relación con el contenido del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del
principio acusatorio al aplicar indebidamente el citado precepto.-Quinto .- Al amparo de lo dispuesto en el
art.  849.1  LECr  .,  se  alega  la  infracción  del  contenido  del  artículo  131.1  Código  Penal  relativo  a  la
prescripción del delito.-Sexto .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr . se alega la infracción del
contenido del art. 257 del Código Penal relativo a los elementos del tipo penal de la InsolvenciaPunible
.-Séptimo .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr ., se lega el error en la apreciación de la
prueba, basado en los documentos que obran en Autos y manifestados en el escrito de interposición y
preparación.-Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECr ., se alega quebrantamiento de
forma relativo a la consignación de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la
predeterminación del fallo.-Noveno.- Se renuncia al motivo anunciado en la preparación del artículo 851.3º
de la LECr ., relativo a la no resolución de todos los puntos planteados, o incongruencia omisiva.
5. Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria
la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación del recurso
interpuesto; la parte recurrida impugnó el recurso; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos
para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día
21/11/2007.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO DE Blas y Juan Pedro .
1. De los tres motivos de casación deducidos por Blas ( Blas ) y Juan Pedro ( Juan Pedro ) se hace
necesario examinar en primer lugar el tercero, parar continuar con el segundo, pues del sucesivo resultado
de aquéllos depende el del primero.
En el tercer motivo, formulado al amparo, se dice, del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(LECr.) en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el 24.2 de la Constitución (CE),
se denuncia la infracción del "principio acusatorio".
Se delimita por los recurrentes la fundamentación del recurso en que "...se inició la instrucción de la
causa en el año 1999, con la interposición de la querella por parte de Pieralisi, querella por los supuestos
delitos de apropiación indebida y estafa, delitos igualmente mantenidos por el Ministerio Fiscal, después de
una larga instrucción, mas de seis años, toda la defensa fue siempre sobre la acusación de apropiación
indebida y estafa, delitos de los que han sido absueltos mis representados. Y sin embargo sorpresivamente
el Tribunal acogiéndose al artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se convierte en acusador, y
concede a la defensa seis días, para que prepare su defensa sobre el nuevo delito imputado de insolvencia
punible , delito al que se adhieren tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular".
Ello determina la necesidad de un examen detallado de los elementos procesales, que se llevará a
cabo  respecto  a  los  tres  acusados,  en  cuanto  el  recurso  de  Carlos  Jesús  (  Carlos  Jesús  )  también
comprende la vulneración del principio acusatorio.
2. En la querella inicial, presentada el 18/2/1999 por Pieralisi SA, se identificaba nominalmente como
querellado a Blas , se contenían sustancialmente los hechos que vino a comprender la sentencia, se pedía
la declaración de dicho Blas y del administrador o gerente de la sociedad Andaluza de Aceites y Cereales y
se hacía mención a los delitos de estafa y de apropiación indebida, "sin perjuicio de una valoración más
adecuada a la vista de la práctica de las diligencias " cuya realización se solicitaba.
En aquellos hechos se hacía ya exposición de que la transmisión, a Andaluza de Aceites y Cereales,
de la maquinaria se había llevado a cabo para sustraer de la esfera del patrimonio de Aromeza SA los
únicos bienes con los que esa última hubiera podido hacer frente a la deuda contraída con la querellante.
La querella fue ratificada el 10/3/1999 y admitida por auto del 12/5/1999 , que acordó citar, para
declarar, a Blas y al gerente de la entidad Andaluza de Aceites y Cereales.
El 9/6/1999, Blas prestó declaración en el Juzgado, como imputado, instruido del art. 118 LECr . y
asistido de letrado.
El 10/6/1999 Juan Pedro prestó declaración en el Juzgado, instruido del art. 118 LECr . y asistido de
letrado. En una diligencia ampliatoria se hizo constar que Juan Pedro había prestado declaración como
testigo, no como imputado.
El 13/10/1999, Carlos Jesús prestó declaración en un Juzgado de Sevilla.
En 23/3/2000 el Ministerio Fiscal presentó escrito, en que, tras considerar que los hechos pudieran
ser  constitutivos  "de  delito  de  apropiación  indebida  y/o  alternativamente  de  alzamiento  de  bienes",
interesaba diligencias.
El 22/6/2000 Blas prestó declaración en el Juzgado, instruido del art. 118 LECr . y asistido de letrado.
El 21/12/2000 Juan Pedro prestó declaración, como imputado, en el Juzgado, instruido del art. 118
LECr . y asistido de letrado.
El 21/12/2000, una providencia del Juez resuelve que "no habiendo comparecido para la práctica de
la diligencia del día de hoy el imputado D. Carlos Jesús , se acuerda señalar el próximo día 23 de enero del
2001 a las 11 horas para la práctica de la citada diligencia". El 3/1/2001, se señala el 29/1/2001 para aquella
declaración y se acuerda citar a Carlos Jesús . El 29/1/2001, se extiende diligencia secretarial sobre que,
telefónicamente, el que dice ser letrado defensor de Carlos Jesús solicita nueva fecha para la práctica de la
declaración; la providencia del 29/1/2001, señala el 26 de febrero y acuerda la citación del imputado Carlos
Jesús .
El 26/2/2001, Carlos Jesús presta declaración, como imputado, en el Juzgado; es instruido del art.
118 LECr . y específicamente del derecho a designar abogado para su defensa; el imputado manifiesta que
desea prestar declaración sin abogado.
El  13/3/2001  se  recibe  en  el  Juzgado  escrito  de  Carlos  Jesús  en  el  que  dice  cumplimentar  su
declaración del anterior del día 26 y solicita se deduzca testimonio por estafa contra Blas . El 19/3/2001
recae providencia sobre ese escrito.
En auto del 23/5/2001 se acuerda seguir la tramitación como procedimiento abreviado. No se hace
referencia nominalmente a otra persona que a Blas , en el antecedente único.
En 8/6/2001 la parte querellante solicita la práctica de nuevas diligencias; y el 9/7/2001 lo hace el
Ministerio Fiscal.
El 30/7/2001 se requiere a Blas para la presentación de documentos y el levantamiento de un cuerpo
de escritura.
El   1/10/2001   en   una   comparecencia   ante   el   secretario   judicial   se   hacen   también   diversos
requerimientos a Carlos Jesús respecto a la formación de cuerpo de escritura y aportación de documentos.
El 30/11/2001 la parte querellante presenta escrito solicitando la apertura del juicio oral y acusando,
por delito de apropiación indebida y por delito de estafa, a Blas , Carlos Jesús y Juan Pedro .
El  Ministerio  Fiscal  formula,  con  fecha  6/2/2002,  escrito  de  acusación  contra  Blas  por  delito  de
apropiación indebida.
El Juzgado, mediante auto del 21/2/2002 , acuerda la apertura del juicio oral y tiene como dirigida la
acusación contra Blas por delito de apropiación indebida.
En 27/2/2002, la parte querellante interpone recurso de reforma frente al auto del 21/2/2002 , para
que se tuviera también como dirigida la acusación contra Juan Pedro y contra Carlos Jesús .
En 13/5/2002, se dicta auto por el Juzgado, estimando aquel recurso y ampliando la imputación a
Carlos Jesús y Juan Pedro .
El 7/6/2002, la parte querellante presenta escrito interesando la apertura del juicio oral y acusando a
Blas , Carlos Jesús y Juan Pedro por delito de apropiación indebida y delito de estafa.
En 12/6/2002, el Ministerio Fiscal interesa se tenga por reproducido su escrito del 6/2/2002 y solicita
el sobreseimiento provisional respecto a Carlos Jesús y a Juan Pedro .
En auto del 2/7/2002 , se acuerda la apertura del juicio oral y se tiene por ampliada la acusación, por
el delito de estafa y el delito de apropiación indebida, contra Carlos Jesús y Juan Pedro .
El 20/3/2003 la representación de Blas presenta escrito de defensa.
Después de superar el Juzgado dificultades para localizar a Carlos Jesús y a Juan Pedro , mediante
escrito del 18/11/2003 comparece, para Juan Pedro , el mismo procurador que ya había designado Blas ,
bajo la dirección del mismo letrado.
El 26/1/2003 es dictada providencia en que se parte de haber habido contacto telefónico entre Carlos
Jesús y el Juzgado y se acuerda librar despacho para notificar a aquél el auto de apertura del juicio oral y
emplazarle con entrega de los escritos de acusación.
El 2/12/2003, la representación de Juan Pedro presenta el escrito de Defensa.
En 15/1/2004, se dicta providencia sobre una nueva localización de Carlos Jesús .
En 22/1/2004, el Juzgado de Instrucción acuerda remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal
respecto a Blas y a Juan Pedro , y deducir testimonio respecto a Carlos Jesús para que, una vez fuere
habido, continuar con él las diligencias oportunas.
Tras actuaciones relacionadas con la competencia del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia y otras
relativas al nombramiento de nuevo procurador para Blas y Juan Pedro , que terminan el 21/6/2004 con el
acuerdo de la Audiencia acerca de su competencia, el 7/10/2004 comparece Carlos Jesús ante el Tribunal y
el  4/11/2004  se  acuerda  por  el  Juzgado  de  Instrucción  librar  un  nuevo  despacho  para  la  práctica  de
notificación y emplazamiento a Carlos Jesús , lo que tiene lugar el 14/2/2005, designando Carlos Jesús ,
como procurador, al mismo de la parte querellante. Esa coincidencia da lugar a nuevas actuaciones para
que Carlos Jesús designe otro representante.
En  22/2/2005  la  Defensa  de  Carlos  Jesús  presenta,  en  el  Juzgado  de  Instrucción,  escrito
interponiendo  recurso  de  reforma  y  subsidiario  de  apelación  contra  el  auto  del  2/7/2002  ,  para  que  se
acuerde el sobreseimiento y el archivo de la causa respecto a Carlos Jesús .
En  providencia  del  22/2/2005,  el  Juzgado  de  Instrucción  tiene  por  interpuesto  esos  recursos  de
reforma y subsidiaria apelación; contra tal providencia el Ministerio Fiscal interpone recuso de reforma y el
Juzgado, por auto del 17/3/2005 , estima el recurso de reforma del Ministerio Fiscal e inadmite los recursos
interpuestos por la defensa de Carlos Jesús .
El  1/4/2005,  en  representación  de  Carlos  Jesús  comparece  una  procuradora,  con  asistencia  de
letrado y, el 21/9/2005, presenta escrito de Defensa. El 26/9/2005 se acuerda por el Juzgado de Instrucción
remitir el procedimiento a la Audiencia.
El 8/5/2006 dio comienzo el juicio oral ante la Audiencia; el Ministerio Fiscal se adhirió a la calificación
de  la  Acusación  Particular.  Terminada  la  práctica  de  las  pruebas,  las  partes  elevaron  a  definitivas  sus
conclusiones. El Tribunal, con arreglo al art. 733 LECr ., suscitó la tesis de que los hechos constituyeran el
delito  de  insolvencia  punible  previsto  en  el  art.  257.1.2º  CP  ;  las  Acusaciones  hicieron  suya  esa
calificación como alternativa e interesaron al respecto las penas de dos años de prisión, con accesorias, y
multa  de  veinte  meses,  más  la  responsabilidad  civil.  La  defensa  de  Blas  y  de  Juan  Pedro  mostró
inconvenientes para que continuara la vista el siguiente día, por tener otro señalamiento, o en la misma
tarde, por radicar su despacho fuera de Sevilla, el Tribunal señaló el día 16 para la reanudación. En esa
fecha informaron Acusaciones y Defensas.
3. Tiene señalado la doctrina jurisprudencial -veánse al sentencia del 24/5/2002 TS y las que cita- que
el art. 24 CE recoge el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede
ser  condenado  si  no  se  ha  formulado  contra  él  una  acusación  de  la  que  haya  tenido  oportunidad  de
defenderse de manera contradictoria.
Un primer aspecto de ese principio es el derivado del reparto de funciones dentro del proceso, de tal
manera  que  el  Tribunal  no  puede  acoger  una  pretensión  punitiva  que  no  proceda  de  las  partes.  Esa
diferenciación ha sido respetada por la Audiencia, en cuanto, si bien y conforme a lo previsto en el art. 733
LECr ., suscitó en lo netamente normativo una novación, la sentencia se ciñó a las pretensiones que las
partes acusadoras asumieron.
La lectura, al amparo del art. 899 LECr ., de las actuaciones pone de manifiesto que:
1. Los hechos recogidos en la sentencia han sido los afectados por el procedimiento desde la querella
inicial en la objetividad de sus elementos tanto externos como internos.
2. No sólo Blas sino los otros dos acusados tuvieron la condición de inculpados y fueron instruidos de
sus derechos como tales, con arreglo al art. 118 LECr, no más tarde del 26/2/2001 .
Ha planteado la Defensa de Carlos Jesús la nulidad de actuaciones a partir de la admisión de recurso
contra el auto del 21/2/2002 , que acordó la apertura del juicio oral; y aduce aquella Defensa que, con
arreglo al art. 783.3 LECr ., aquella resolución no era susceptible de recurso alguno. Desde luego que,
conforme al art. 783.3º LECr. (antes 790.7 ), no hubiera cabido recurso contra el acuerdo de apertura salvo
en cuanto a la situación personal; pero lo que se impugnaba no era la apertura del juicio oral sino la omisión
de ella para dos de los acusados; lo que implicaba un sobreseimiento respecto a esos dos inculpados, y,
consiguientemente, la posibilidad de recurso.
4. Así las cosas no cabe apreciar incongruencia de la sentencia respecto a las pretensiones de las
partes;  en  cuanto  a  los  hechos,  porque  la  Audiencia  no  supera  un  ápice  a  los  invocados  por  las
Acusaciones;  en  cuanto  a  la  calificación  jurídica,  porque  las  partes  acusadoras  hicieron  suya  la  tesis
suscitada por el Tribunal. Y tampoco cabe apreciar indefensión o falta de tutela judicial efectiva para los
inculpados; en cuanto a los hechos porque fueron los afectados por el procedimiento cuando los inculpados
tenían todas las oportunidades de contradicción, desde mucho antes del comienzo de las sesiones del juicio
oral; en cuanto a la calificación jurídica, porque fuera o no absolutamente homogénea con la que procedió a
dicho inicio de las sesiones, les fue concedida a las Defensas la oportunidad de contradicción que prevé el
art. 733 LECr ., mediante la suspensión de la vista.
5. En el segundo motivo de Blas y Juan Pedro se invoca el amparo del art. 849.2º LECr ., por la
ausencia de prueba de cargo.
Se aducen los contenidos de declaraciones, que no merecen la consideración de documentos a los
efectos del motivo que nos ocupa. La impugnación puede sin embargo entenderse referida a la vulneración
del derecho a la presunción de inocencia; y, más particularmente, según se desprende del desarrollo del
motivo, a la intención de perjudicar a Pieralisi SA.
El ámbito, en este recurso, de la presunción de inocencia se extiende, conforme a la Jurisprudencia
-véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 -, al control de si ha existido prueba incriminatoria adecuada
mediante medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y
de si en el curso ilativo, que el Tribunal a quo ha de exponer, de las inferencias no se han quebrantado
pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.
Por lo demás, tratándose de componentes internos la prueba indiciaria se muestra especialmente
hábil para su demostración procesal; (o, si se quiere, el elemento interno ha de ser inferido de los hechos
externos). Consistiendo el elemento interno del delito que nos ocupa en el ánimo específico de defraudar las
legítimas  expectativas  del  acreedor  en  orden  al  cobro  de  sus  créditos,  mediante  la  elusión  de  la
responsabilidad patrimonial universal. Véanse las sentencias del 11/3/2002 y 23/2/2002 , TS-.
6. La Audiencia expone con gran detalle los medios probatorios con que ha contado para entender
acreditados los hechos base y el discurso que le conduce de ellos a la existencia del elemento tendencial
consistente en evitar, mediante el desplazamiento del patrimonio, la responsabilidad derivada de la deuda
con  la  entidad  querellante.  Y  no  cabe  achacar  tacha  alguna  a  los  medios  probatorios  directos,  o
irracionalidad en la argumentación. Por lo que tampoco la presunción de inocencia aparece vulnerada.
7. El primer motivo del recurso interpuesto por Blas y Juan Pedro lo ha sido al amparo del art. 849.1º
LECr ., por aplicación indebida del art. 257.1.2º CP .
De lo antes expuesto se deriva que el factum ha de ser mantenido y, con arreglo al art. 884.3º LECr .,
ahora respetado.
La Jurisprudencia de esta Sala considera que el número 2º del art. 257.1 se refiere a unas específicas
insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes, de manera que ese número 2º no es más que un desarrollo
descriptivo del 1º. Véanse sentencias de 4/6/2001 y 5/7/2005 .
Y, en relación con el art. 257.1º , la sentencia del 3/10/2005 recoge la doctrina de la Sala : "Los
elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden
ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir
una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento,
liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia
de  su  activos  por  el  acreedor,  3º)  resultado  de  insolvencia  o  disminución  del  patrimonio  del  delito  que
imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o
ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus
créditos (numerosas sentencias de estas Sala, entre las últimas las de 28 de septiembre, 26 de diciembre
de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ) (STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). -Basta para su
comisión que el sujeto activo haga desaparecer su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello
seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se
cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer
frente a sus deudas (STS nº 129/2003, de 31 de enero ), que resulten accesibles a los acreedores, pues en
eses caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la
intención de causar perjuicio a los derechos de aquéllos. La existencia de este tipo delictivo no supone una
conminación a deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo
que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio
suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores. (STS nº 1347/29003, de 15 de
octubre  ).-Naturalmente,  esta  última  afirmación  no  puede  entenderse  en  el  sentido  de  que  el  acreedor
precise demostrar de modo definitivo la inexistencia de otros bienes. Lo que importa es que en relación a los
conocidos, el deudor haya realizado las conductas antes descritas y que lo haya hecho con la finalidad
exigida por el tipo subjetivo".
Respecto al tipo subjetivo ya hemos tratado en el anterior motivo. Baste ahora tener en cuenta cómo
el factum relata que las operaciones que describe fueron llevadas a cabo por Blas con la finalidad, acordada
con  los  otros  acusados,  de  quedarse  con  los  bienes  que  había  adquirido  de  Pieralisi  SA  y  eludir  el
cumplimiento de las obligaciones de pago.
Por  lo  que  concierne  al  tipo  objetivo  las  alegaciones  de  los  recurrentes  parecen  incidir  en  dos
aspectos:
1. Aromeza no llegó a ser propietaria de las máquinas, dada la cláusula de reserva de dominio y
tampoco,  en  consecuencia,  llegó  a  serlo  Andaluza  de  Aceites  y  Cereales  SL;  la  propiedad  siguió
perteneciendo a Pieralisi SA, que nunca optó por su recuperación.
2.  Las  operaciones  no  suponen  sino  un  acto  dispositivo  legítimo  de  bienes,  no  existiendo  delito
cuando aquello que se sustrae a la posible vía de apremio fue empleado en el pago de otras deudas.
La segunda proposición, con ser acertada como consideración general, encierra un elevado grado de
contradicción con la alegación primera: o hubo o no hubo disposición de la maquinaria.
Y, en cuanto a si Aromeza SA ha conservado o no la titularidad jurídica de lo vendido, no se ha
tratado aquí del aspecto teórico de tal titularidad sino de que se haya urdido el eludir la responsabilidad
patrimonial por la impagada deuda que Aromeza SA contrajo con la inicial vendedora.
Al respecto señala la Jurisprudencia que cita aquella sentencia:
Elemento del delito: "Es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso
que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total
o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo
patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo el delito
de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce
una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de
frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o derechos
de contenido económico del deudor".
Lo que no hay razón para dejar de aplicar al supuesto 2º del art. 257.1. RECURSO DE Carlos Jesús .
8. En su primer motivo que Carlos Jesús formula al amparo del art. 5.4 LOPJ , es denunciada la
vulneración del art. 24.1 CE , en orden al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto fue imputado
Carlos Jesús tras resolverse un recurso de reforma contra el auto de apertura del juicio oral, infringiendo lo
establecido en el art. 783.3 LECr ., con la nulidad que prevé el art. 238.3 LOPJ .
Hemos ya expuesto el curso seguido por el procedimiento. Y debemos insistir que, con arreglo al art.
783.3 LECr ., no hubiera cabido recurso contra el acuerdo en que positivamente se abriera el juicio oral
contra determinada persona -salvo en lo relativo a la situación personal-, pero sí en cuanto se denegaba
tácitamente para otras (implícitamente se sobreseía) a pesar de lo que al respecto había interesado la parte
querellante.
Debiendo hacerse notar: a) que, meses antes, se había ya dictado providencia para la citación de
Aurelio como imputado, incluso con anterioridad al auto de transformación del procedimiento; b) que al
tiempo de ser dictado ese auto de transformación no estaba vigente la actual redacción del art. 779.1.4ª
LECr ., ni la necesidad de identificación de los inculpados estaba prevista en el entonces aplicable art.
789.5.4ª , c) aquel auto de transformación sólo mencionaba, en su antecedente, el nombre de Blas pero no
excluía a otros inculpados.
9. Con carácter subsidiario al motivo anterior y al amparo del art. 849.1º LECr ., deduce el recurrente
Carlos Jesús un segundo motivo: la infracción del art. 783.3 LECr ., al haberse admitido el recurso de
reforma contra el auto de apertura del juicio oral, ampliando con ello la imputación.
Debemos estar a lo que, sobre tal cuestión, venimos de exponer.
10. Al amparo del art. 851.4º LECr., en el motivo tercero de Carlos Jesús se achaca a la sentencia
quebrantamiento de forma, al penarse por delito distinto del que ha sido objeto de acusación, infringiendo
con ello el contenido del art. 794.3 y el art. 733 LECr .
Alega el recurrente el carácter excepcional y extraordinario de la facultad que el art. 733 LECr .
atribuye  al  Juzgador,  la  exigencia  de  que  los  delitos  sobre  los  que  se  cambia  la  calificación  sean
homogéneos y que dicha facultad no es medio para corregir errores de las partes.
Hemos examinado que la Audiencia respetó procedimentalmente lo establecido en el art. 733 LECr ..
El art. 733 LECr . prevé que las partes hayan calificado con error; y esa es la razón del precepto. El
límite radica en que los errores no afecten a la apreciación de circunstancias agravantes o atenuantes o a la
participación de los acusados; casos ajenos al presente.
La congruencia de las penas ha sido respetada tanto respecto a las pedidas antes de la modificación
final como después de ella. Y, por lo que respecta a la homogeneidad, en nada se ha apartado la sentencia
de la calificación final de las partes.
Restaría por plantearse si el cambio en la recta final del proceso ha supuesto indefensión para los
acusados, con vulneración del derecho al proceso debido reconocido en el art. 24 CE . No ha sido así
porque en las pretensiones terminales no hubo, en lo que concierne a los hechos, alteración de los aducidos
antes del juicio, y porque para contradecir la nueva calificación jurídica contaron las Defensas con el trámite
complementario  que  prevé  el  art.  733  ,  hasta  sobredimensionándolo  el  Tribunal;  y  la  última  palabra  la
tuvieron  los  acusados.  Aparte  de  que  en  una  ocasión  muy  temprana  el  Ministerio  Fiscal  encauzó  la
calificación hacia el alzamiento de bienes, aunque más tarde se apartara durante algún tiempo de ella, para
concluir en una insolvencia punible .
11. Invocando el art. 5.2 LOPJ vuelve el recurso de Carlos Jesús , en el motivo cuarto, sobre la
vulneración del art. 24.1 CE , en relación con el art. 733 LECr ., por infracción del principio acusatorio, al
aplicar indebidamente ese art. 733 .
Ya hemos explicado como ha sido correctamente aplicado dicho artículo.
12. La secuencia que plasma el art. 901 bis a) LECr . acerca de la resolución de las diversas causas
de impugnación determina que, seguidamente, deba ser examinado el motivo octavo de los esgrimidos por
la Defensa de Carlos Jesús : el quebrantamiento de forma que regula el art. 851.1º LECr ., en la vertiente de
consignación, como hechos probados, de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.
Localiza  el  recurrente  tales  conceptos  jurídicos  en  las  siguientes  frases:  "...con  la  finalidad  de
quedarse  con  los  bienes  que  habían  adquirido  de  la  entidad  Pieralisi  y  eludir  el  cumplimiento  de  sus
obligaciones de pago respecto de aquella entidad y de común acuerdo con los otros dos acusados Carlos
Jesús  y  Juan  Pedro  (...).  "con  dichas  operaciones  los  acusados  consiguieron  sustraer  formalmente  las
maquinarias del patrimonio del acusado Blas y Aromeza, eludiénsose así por el mismo el pago de las
obligaciones contraídas por Pieralisi (...)".
En nuestro subsistema procesal penal la sentencia ha de comprender una exposición fáctica que, a
través de las consideraciones jurídicas, conduzca al fallo. Lo que se trata de evitar en el último inciso del art.
851.1º LECr . es que se sustituya el relato histórico por la aplicación directa de la calificación jurídica. La
Jurisprudencia (véanse sentencias de 12/12/2001 y 19/5/2004 ) exige, en consecuencia, para apreciar el
quebrantamiento que nos ocupa que las expresiones: 1) sean de las que se emplean en la técnica jurídica y
se hallen incluidas en la definición legal del tipo, 2) no sean compartidas en el uso común del lenguaje, 3)
tengan valor causal respecto al fallo, 4) suprimidas, dejen el relato histórico sin significado.
Pero las palabras y los giros tildados pertenecen el más común de los lenguajes.
13. Utilizando el cauce del art. 849.2º LECr., aduce el recurrente Aurelio, en el motivo séptimo , error
en la apreciación de la prueba basado en documentos.
La doctrina de esta Sala tiene sentado -véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003 - que el éxito del
motivo  exige  que:  1)  se  trate  de  documentos  -excepcionalmente  de  pericias-,  no  de  otros  medios
probatorios, 2) el documento por su función, y en su literosuficiencia evidencie una equivocación del factum
sin necesidad de elucubraciones más o menos complejas, 3) el documento no aparezca desvirtuado por
otros medios probatorios, 4) la equivocación sea transcendente para el sentido del fallo.
Lo que el recurso invoca en primer lugar es que el documento relativo a la elevación a pública en
fecha de 27 de mayo (octubre) de 1997 del contrato privado de compraventa de la maquinaria y otros
bienes  entre  Carlos  Jesús  en  nombre  de  Andaluza  de  Aceites  y  Cereales  SL,  y  Blas  ,  en  nombre  de
Aromeza SA, transmitiéndolos libres de cargas, se contrapone con la fotocopia aportada por Blas relativa a
una presunta compraventa de aquella maquinaria con manifestación de la existencia de reserva de dominio.
Y añade el recurrente que la Audiencia no ha valorado debidamente tal contradicción.
Pero  el  factum  recoge  esas  dos  documentaciones  opuestas;  aparte  de  que,  en  los  fundamentos
jurídicos, explica pormenorizadamente el convencimiento a que llega respecto a la contradicción.
En  segundo  lugar,  invoca  el  recurrente  determinados  albaranes  de  reparación  de  maquinaria,
extendidos por Pieralisi SA a cargo de Aromeza SA, y los documentos notariales relativos a un (frustrado)
requerimiento de pago por la primera a la segunda y a la notificación (frustrada también) por Pieralisi SA a
Aromeza SA de la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta de la maquinaria. De ello pretende
concluir el recurrente que la sentencia se equivoca al no dar por probado que Pieralisi SA sabía que la
maquinaria seguía siendo propiedad de Aromeza, de Blas .
Pero  el  factum  no  contradice  la  reparación.  Y,  aunque  hace  mención  de  que  la  maquinaria  fue
sustraída formalmente del patrimonio de Blas , hay que tener en cuenta que en el factum aparecen descritas
las operaciones que trataron de camuflar el patrimonio de Blas , y que la Audiencia, en los fundamentos
jurídicos,  explica,  sin  irracionalidad,  los  medios  probatorios  que  le  llevan  al  convencimiento  sobre  tales
operaciones y su finalidad.
14. En el motivo quinto, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia el recurso de Carlos
Jesús la infracción del art. 131.1 CP relativo a la prescripción del delito.
Aduce  el  recurrente  que  ha  transcurrido  el  plazo  prescriptivo  de  cinco  años  entre  la  fecha  del
2/5/1997,  en  la  que  se  firma  el  contrato  privado  de  compraventa  de  la  maquinaria,  libre  de  cargas  y
gravámenes y la del 2/7/2002, en que se imputa real y efectivamente a Carlos Jesús al dirigirse la acción
penal contra él.
La esencia perfeccionadora de los delitos de art. 257.1 , consiste en la incapacitación objetiva para el
pago,  sea  la  insolvencia  resultante  real  o  aparente,  total  o  parcial,  pero  en  todo  caso  para  frustrar  la
responsabilidad patrimonial universal -veánse sentencias de 8/3/2002 y 15/10/2003 , TS-. En el factum
aparece que la colaboración de Carlos Jesús en la trama para dicha incapacitación objetiva de Blas , y de la
deudora Aromeza SA, no terminó el 25/5/1997 con la compra por Andaluza de Aceites y Cereales SL,
representada  por  Carlos  Jesús  ,  de  la  maquinaria  cuyo  precio  adeudaba  Aromeza  SA  a  la  querellante
Pieralisi SA, sino que el comportamiento colaborador de Carlos Jesús en el fraude progresaba el 15/12/1997
con la venta de los títulos de Andaluza de Aceite y Cereales SL al tercer acusado, Juan Pedro ; y , el
8/7/1998,  con  la  elevación  a  escritura  pública  del  documento  plasmador  de  esa  última  venta;  con  el
perfeccionamiento final concordado por los tres acusados, de que, el mismo 8/7/1998, Juan Pedro otorgó
plenos poderes de Andaluza de Aceites y Cereales SL a Blas .
La  perfección  del  comportamiento  delictivo  de  Carlos  Jesús  ,  dies  a  quo  para  el  cómputo  de  la
prescripción, la consumación total del delito, debe fijarse como más pronto el 8/7/1998.
El  mismo  art.  132  establece  en  su  número  2  que  la  prescripción  se  interrumpe  desde  que  el
procedimiento se dirige contra el culpable. El 2/7/2002 se acordó la apertura del juicio oral contra Carlos
Jesús , por lo que no cabe dudar de que, al menos desde esa fecha, el procedimiento fue dirigido contra
Carlos Jesús . Y ya hemos visto que no existió nulidad alguna al respecto.
Entre tales dies aquo y dies ad quem no se agotó el plazo prescriptivo.
15. En el sexto de sus motivos, la Defensa de Carlos Jesús denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr
., la infracción del contenido del art. 257 CP .
Sostiene en primer lugar el recurrente que no puede afirmarse de manera indubitada que exista una
obligación válidamente contraída de Carlos Jesús , en representación de Andaluza de Aceites y Cereales
SL, con Pieralisi SA; y que Blas o Andaluza de Aceites y Cereales SL nunca ha sido deudor de la sociedad
anónima.
Claro que ello es así y que el art. 257.1 CP requiere que el sujeto activo sea un deudor. Pero el
factum refleja cómo los tres acusados actuaron de consuno; de manera que, aun en el supuesto de que
Carlos Jesús no fuera reputado autor en sentido estricto, habría de ser considerado cooperador necesario
también incluido en el art. 28 CP .
También viene a mantener el recurso que el delito requiere que se realice un acto de disposición y
que ni Carlos Jesús ni Andaluza de Aceites y Cereales SL han llevado a cabo disposición alguna de la
maquinaria, porque, al haber sido resuelto el contrato entre Pieralisi y Aromeza SA- Blas , la venta de las
participaciones de Andaluza de Aceites y Cereales SL a Juan Pedro no afectaba ya a la maquinaria objeto
de las previas operaciones.
Mas baste tener en cuenta que no requiere el tipo que la insolvencia urdida sea real.
Y aduce asimismo Carlos Jesús que faltan los componentes subjetivos de delito.
Ciertamente que, junto a dolo, es necesario para integrar el tipo que nos ocupa el ánimo de perjudicar
a los acreedores, de defraudar sus legítimas expectativas de cobrar sus créditos.
Pero así lo infiere la Audiencia de los componentes los objetivos del factum; sin que en la explicación
que aporta se percibe irracionalidad alguna.
En cuanto al principio de intervención mínima que invoca el recurrente, hemos de respetar ahora el
factum, del que nada aparece que nos hallemos ante un caso similar a la prisión por deudas.
16. Desestimados todos los motivos de casación debe, con arreglo al art. 901 LECr ., declararse no
haber  lugar  a  los  recursos,  y  ser  impuestas  las  costas,  incluidas  las  de  la  Acusación  Particular,  a  los
recurrentes.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que, por vulneración
constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto, de una parte, Blas y Juan
Pedro , y, de otra, Carlos Jesús , contra la sentencia dictada, el 5/7/2006, por la Audiencia Provincial de
Sevilla, Sección Primera, en juicio por insolvencia punible . Y se imponen a los recurrentes las costas de
sus respectivos recursos, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la
causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.
Así  por  esta  nuestra  sentencia,  que  se  publicará  en  la  Colección  Legislativa  lo  pronunciamos,
mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José-Manuel Maza Martín Siro-Francisco García Pérez
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Noticias de insolvencias punibles:

18 meses de cárcel por insolvencia punible al no devolver un préstamo


El Correo Digital (Vizcaya) - 17 Ene 2012
... por el que el logroñés JFAP fue condenado a dieciocho meses de cárcel por un delito deinsolvencia patrimonial punible, al no devolver un crédito que ...
Condenado a 18 meses de prisión por un delito de insolvencia ... 

Condena de 6 años por una insolvencia


Diario Córdoba - 1 Feb 2012
Villa del Río El Penal 1 ha condenado a seis años de cárcel y 18 meses de multa a tres acusados de insolvencia punible. Dos de los hombres son hermanos y un ...

Anfel y Fape presentan una querella criminal contra Francesc Miró


Alimarket - 1 Feb 2012
... los delitos de Falsedad Contable, Estafa e Insolvencia Punible, a raíz de haber sido conocido el contenido del Informe de la Administración Concursal.

Actualidad Económica, 31/07/2008
Dos alternativas que no pegan ni con sellos 
El juez debe optar entre la propuesta del nuevo consejo de Fórum para que los acreedores gestionen el patrimonio de la filatélica o su liquidación

El próximo 8 de octubre, la plaza de toros de Leganés, en Madrid, estará llena hasta la bandera. No habrá aficionados taurinos, sino acreedores de Fórum Filatélico. La empresa fue intervenida a instancias de los fiscales anticorrupción el 9 de mayo de 2006 por un delito de estafa piramidal continuada, blanqueo de capitales, insolvencia punible y administración desleal. Fórum escondía un agujero patrimonial de 3.758,5 millones de euros que dejaba a sus 269.000 clientes sin sellos ni ahorros.

El caso y los responsables de la firma están en los tribunales, que decidirán la responsabilidad penal de los imputados. El futuro de la empresa está en manos del juzgado de lo mercantil número 7 de Madrid. Su titular debe dictaminar si apoya la liquidación de la firma que propone la administración concursal que nombró el Estado, o permite que se ponga en marcha un convenio de acreedores, una alternativa de autogestión a cargo de los afectados, que parte de la propia Fórum.

Esta propuesta, que pretende reflotar la empresa y devolver un 50% de la inversión a los perjudicados y hasta un 50% de los intereses que les ofreció Fórum, necesita luz verde del juez, pero sobre todo que los acreedores la aprueben el próximo 8 de octubre.

Con la liquidación concursal se recuperaría un 15% de la deuda, dicen en Fórum. Elegir entre ese 15% o el 50% no parece difícil en teoría. Pero la realidad es más compleja. Tras perder sus ahorros de muchos años no es de extrañar que parte de los clientes de Fórum desconfíen del plan que propone la empresa, aunque sea a través de un nuevo consejo de administración que, según afirman sus miembros, está compuesto por afectados.

Les sorprende la brecha entre lo que ofrece la liquidación y la propuesta del convenio. Algo que según David Morera, actual presidente del Consejo de Fórum, explica el momento actual de crisis y la premura que tienen los administradores del Estado.

"La Ley Concursal establece un máximo de un año para la liquidación, que se puede prolongar, pero por causas ajenas al administrador concursal. Manda el precio de mercado, que hoy no es interesante para el patrimonio inmobiliario de Fórum y menos aún para los activos filatélicos. A fecha de hoy esa filatelia [más de 200 millones de sellos] no vale nada", comenta.

A favor y en contra. El convenio presenta un plan a cinco años (ver apoyo). "Sólo en los dos primeros los inversores recuperarán el 13,5% del dinero que aportaron. El primer año se coge la tesorería y se les devuelve en efectivo el 10% de su inversión [328 millones de euros], y el segundo año se venden los valores: obras de arte, participaciones empresariales y otros activos no fundamentales para el negocio, y se les paga otro 3,5% de los créditos ordinarios [115 millones de euros de su aportación]", explica Morera.

Esta propuesta "optimista, pero viable", en palabras del consejero Antonio de Padua, y las sucesivas reuniones que ha celebrado la actual secretaria del consejo de administración de Fórum, Minerva Díaz, con asociaciones de afectados de toda España, han logrado que en apenas una semana el convenio de acreedores haya recabado el apoyo de 17 asociaciones. Son 65.000 personas, que representan el 36,5% del pasivo de la compañía. "Tenemos toda la confianza del mundo en que el juez acepte la opción del convenio", dice Morera, también convencido de que "con diálogo y transparencia" se acabará con las reticencias de muchos ahorradores desconfiados y el 8 de octubre obtendrán el apoyo del 50,01% del pasivo necesario para desarrollarlo.

Van a encontrar la feroz oposición de Adicae, asociación que defiende los intereses de unos 40.000 afectados de Fórum. Su presidente, Manuel Pardos, está convencido, al igual que la Asociación de Afectados de Fórum (AAFF), de que los miembros del nuevo consejo son "testaferros de los anteriores administradores, hoy imputados en causas penales, que quieren ganar tiempo y pruebas". No cree que el juez admita el convenio: "Sería lamentable que lo hiciera.

Las valoraciones no son realistas y el juez no puede aceptar promesas o teorías de pago". Pero su mayor argumento es que, "si existiera la posibilidad de un convenio que favoreciera los intereses de los acreedores más que la liquidación concursal, lo hubiéramos presentado nosotros". El plan de liquidación, que, según afirma, recuperará al menos al 24,7% como fija la tasación concursal, es más real. "Y no cuesta más dinero a los afectados. La plaza de Leganés les va a salir por un pico".

50%

Es el porcentaje de restitución de fondos que ofrece el convenio de acreedores de Fórum a los 269.000 afectados. La empresa estima que con la liqui -da ción concursal recuperarían el 15%.

Las asociaciones contrarias al convenio prefieren la seguridad de la liquidación concursal que "no devolverá el 15%, sino al menos el 24,7% de la deuda como fija la tasación oficial", afirman en Adicae

EL PLAN 'B' DE LA EMPRESA

1er AÑO

Transformación de Fórum Filatélico S.A. en una S.L. Los acreedores recuperarían el 10% del dinero invertido (328.730.667,67 euros de pasivo ordinario, según el informe de la administración concursal), utilizando los activos líquidos disponibles.

2º AÑO

Venta de los activos no esenciales de la antigua Fórum -participaciones empresariales y la colección de arte- para devolver a los afectados el 3,5% del pasivo ordinario (115.055.733,68 euros, según la administración concursal).

3er AÑO

Se constituirá un fondo de inversión inmobiliario cotizado con el patrimonio inmobiliario de la antigua Fórum Filatélico, valorado en 213 millones de euros. Los acreedores recibirán una participación en dicho fondo, según la proporción que les corresponda, que podrán vender o mantener. Con cargo al patrimonio inmobiliario se pagará al final de ese año un 6,5%.

4º AÑO

Los activos filatélicos de la antigua Fórum serán aportados a otra sociedad limitada que asumirá un pasivo equivalente al valor de estos activos, cifrado en 1.215 millones de euros. Al final del cuarto año desde la firma del convenio de acreedores, se podrá atender otro 30% del dinero aportado a Forum. El reembolso de los créditos participativos se realizará en un plazo de ocho años, desde la firma del convenio.

Plan C

Otra alternativa de la empresa a sus acreedores es convertir el 50% de sus créditos en acciones de Fórum, S.L., y la quita del 50% restante.

ABC,28/07/2008

Cae una red que regularizó a más de 2.000 ilegales y estafó a Hacienda Siete de los once detenidos están en prisión y el resto en libertad con cargos

 ABC BARCELONA. Los Mossos d'Esquadra han detenido a once personas que formaban parte de una red de inmigración ilegal que operaba en Barberà del Vall_s (Barcelona), acusados de haber realizado estafas por valor de más de 15 millones de euros a particulares y a la Hacienda Pública. La red se gestó hace años con la creación de empresas que en algunos casos estaban inactivas. Los detenidos cobraban a los inmigrantes, todos marroquíes, una cifra de entre los 6.000 y 9.000 euros para establecerse legalmente en el país. Se les facilitaba un contrato a nombre de esas compañías para que de esta manera consiguieran un visado para entrar en España. Con el visado en la mano,los inmigrantes trabajaban en estas empresas —sin contraprestación económica— y una vez pagada la deuda se les abandonaba a su suerte. Con el precontrato de trabajo, los inmigrantes podían conseguir los permisos preceptivos de residencia y trabajo además del carné de identidad para extranjeros (NIE). Se sospecha que con este sistema se regularizaron un total de 2.000 personas con ganancias millonarias para la red. Capos españoles y marroquíes Nueve de los detenidos son de nacionalidad marroquí y sus edades van de los 26 a los 48 años. Los otros dos son Jacinto F., de 23 años y vecino de Canet de Mar (Barcelona) y Rafael H., de 54 años y vecino de Barcelona, ambos españoles. A los once detenidos se les imputa por delitos contra los derechos de los trabajadores, asociación ilícita, favorecer la inmigración ilegal, delitos contra la hacienda pública, insolvencia punible y delito contra la Seguridad Social. Siete ya están en prisión y cuatro quedaron libres con cargos con la prohibición de salir del país.

La Opinion A Coruña, 27/07/2008


Los asaltos a comercios y viviendas descienden en más de un 20%

La reducción más acusada se produce en los robos con fuerza en casas habitadas, que durante el año pasado experimentaron una caída de un 71% respecto al año anterior.


Los atracos y asaltos en viviendas han experimentado un considerable descenso durante el último año, según datos de la Fiscalía Provincial de A Coruña, que ha registrado una reducción de los delitos de robo con fuerza -asaltos a establecimientos comerciales o viviendas- de un 21,56%. A lo largo de 2007, los juzgados coruñeses han registrado un total de 7.498 delitos de este tipo, frente a los 9.559 ocurridos durante 2006. El descenso es general en todas las infracciones penales recogidas bajo el apartado de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en el que se encuentran desde los hurtos y atracos en la vía pública hasta las estafas pasando por la insolvencia punible o el blanqueo de capitales.
Como destaca la Fiscalía Provincial en su memoria correspondiente a la actividad de 2007, los delitos contra el patrimonio son los más numerosos y representan casi el sesenta por ciento del total de infracciones penales registradas en la provincia (41.429 de 70.696. ). Dentro de este capítulo, las infracciones que más descendieron durante el año pasado fueron los robos con fuerza en casa habitada o local abierto al público. En este capítulo, 2006 fue un año negro, con un total de 206 casos judicializados de este tipo, mientras que las infracciones de este tipo que llegaron a los juzgados de la provincia en 2007 sólo fueron 88.
La reducción en este tipo de crímenes se corresponde con una tendencia general en España y en Galicia que la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil ha atribuido al incremento de los efectivos. Según los datos de la Fiscalía Provincial, en A Coruña se produjeron durante 2007 4.793 delitos contra el patrimonio menos que a lo largo de 2006, cuando la cifra total fue de 41.429 delitos. La estadística acusa un descenso, aunque mucho más moderado en los casos abiertos por delitos de hurto, de los que en 2007 se produjeron 15.516, frente a los 16.078 de 2006 y en los robos con violencia e intimidación -los atracos en plena calle- que se redujeron en un 8,17%, pasando de los 930 delitos tramitados en 2006 a los 854 del año pasado. Algo parecido ocurre con los robos y hurtos de vehículos, que de un año a otro han descendido en 90 casos, un 6%.
Dentro de los delitos económicos el más frecuente son los daños, los desperfectos ocasionados en bienes ajenos, que han generado a la Fiscalía 8.340 casos durante el año pasado, 559 más que a lo largo de 2006. Por detrás se sitúan en la estadística las estafas, que se redujeron en un 11,39% respecto a los datos de 2006, y los delitos de apropiación indebida, que a lo largo del año pasado sumaron 534 casos, 79 menos que los registrados en el año anterior. Dentro de este capítulo, los únicos delitos que aumentaron fueron la defraudación de fluido eléctrico y la sustracción de uso social.

EUROPA PRESS, 17/07/2008

CANTABRIA.-Tribunales.- Un año de prisión para un padre y su hijo al que el primero vendió un coche que le habían embargado
 
  SANTANDER, 17 Jul. (EUROPA PRESS) - 
 
  El magistrado-juez del Juzgado de lo Penal número dos bis de Santander ha condenado a un año de prisión a un padre y a su hijo al que el primero vendió un coche que le habían embargado, para que así no constase en su patrimonio.
  Según recoge la sentencia, por auto de fecha 9 de junio del año 2006, se acordó por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega, el embargo de un vehículo Renault 19 propiedad de uno de los acusados, LR.G.D., de 67 años de edad, resolución que le fue personalmente notificada el 29 del mismo mes.
  Sin embargo, y pese a tener conocimiento de ello y para hacerlo desaparecer de su patrimonio, procedió a la venta del referido vehículo, el 10 de julio, a su hijo y también acusado L.EG, de 45 años de edad, quien, según señala la sentencia, actuó conociendo el propósito de su padre y para facilitar tal objetivo.
  Por estos hechos, el juez ha condenado a los acusados, como autores de un delito de insolvencia punible, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión.
  Igualmente les impone el pago de una multa de 1.080 euros y el pago de las costas procesales, declarando nulo el contrato de compra-venta del vehículo celebrado entre los dos acusados. 
  En cuanto a la pena de prisión, en el caso del padre, la sentencia suspende su ejecución por un período de dos años, condicionado a que el penado no cometa delito durante dicho plazo, mientras en el caso del hijo la sustituye por la imposición de una multa de 2.160 euros, ya que al tener antecedentes penales computables no tiene derecho a la suspensión ordinaria de la pena de prisión, aunque sí a la sustitución de la misma.
 

ABC, 16/07/2008

La Fiscalía del TS recurrirá la absolución del ex director de Caja Alcoy

 ABC ALICANTE. La Fiscalía del Tribunal Supremo (TS) interpondrá un recurso de casación contra el fallo de la Audiencia de Alicante por la quiebra fraudulenta de Caja Alcoy, por el que absolvió al ex director de la sucursal de la entidad, Jesús Lidiano Llopis Jordá, según informó ayer el fiscal jefe de Alicante, José Antonio Romero, quien ejerció la acusación pública en este proceso. La quiebra fraudulenta de la Caja de Crédito de Alcoy afectó a más de 1.500 afectados por un montante de 3,7 millones de euros. En la sentencia, el tribunal condenaba al ex director de la entidad Jesús Llopis Ferrer y a la ex subdirectora Mercedes Llopis Candela a algo más de seis años de prisión por un delito de insolvencia punible, a pagar indemnizaciones por valor de entre 2,6 y 2,8 millones de euros. La sala absolvía a los otros ocho procesados de todos los delitos que se les imputaban, entre ellos al ex director de la sucursal de Alcoy y a varios miembros del Consejo Rector. En el caso de Lidiano Llopis Jordá, lo absolvía al considerar que fue cómplice de los hechos y que el delito ha prescrito. En el juicio le aplicaron el Código Penal de 1973, por ser el vigente en el momento en el que sucedieron los hechos y por ser el más favorable al acusado. Aunque en el fallo se reconoce que el ex director de la sucursal fue «cooperador necesario», se le aplicó la figura de «cómplice», delito que según el Código anterior prescribe a los cinco años. Sin embargo, el Ministerio Público entiende que no es cómplice sino cooperador necesario, «por lo que no es aplicable el Código Penal de 1973, sino el actual».

El Mundo, 13/07/2008
Por Francisco Núñez 

A FONDO Villalonga: El regreso Negocios / El ex presidente de Telefónica vuelve, ocho años después de su 'exilio' y tras haberse cerrado todos sus procesos judiciales, como tabla de salvación del primer accionista del Valencia C. F.

Fútbol. Valencia. El club contrata a Juan Villalonga como gestor de la entidad a cambio de una comisión fluctuante según los objetivos conseguidos. Gráfico: los negocios inmobiliarios del Valencia

Juan Villalonga (centro), junto a Enrique Lucas, abogado de Juan Soler (a la derecha). / EFE Maqueta del nuevo estadio del Valencia C.F., actualmente en construcción./ EL MUNDO Villalonga tras una comida con los cargos del club. / V .BOSCH Juan Soler a la salida de su despacho. / EFE

En enero de 2008 el juez de la Audiencia Nacional, Santiago Pedraz, decretó el sobreseimiento de las actuaciones contra el ex presidente de Telefónica, Juan Villalonga, por el 'caso Sintel' al «no resultar debidamente justificada» la perpetración de los delitos de insolvencia punible y contra la Hacienda Pública por los que estaba imputado.Fue su último problema pendiente con la Justicia desde que saliera apresuradamente en julio de 2000 de la primera compañía española y del país salpicado por el escándalo del cobro de las stock options (unos 4.000 millones de pesetas).
En febrero de 2008 Villalonga comenzó su vuelta oficial a España acercándose al presidente del Valencia Club de Fútbol, el promotor Juan Soler, enfrascado y atascado por la crisis en un proyecto inmobiliario de terrenos recalificados del club. Y hace unos días llegó a un acuerdo con el principal accionista del equipo de fútbol, al que tanto le pesa su elevado endeudamiento (unos 400 millones de euros), las facturas mensuales a cuenta de la construcción de un nuevo estadio y los pocos éxitos deportivos de su gestión.
Villalonga no ha comprado acción alguna del club, de momento.Se encargará de la gestión y administración con club y de la planificación económica e incluso deportiva. Es el pacto público al que ha llegado con Soler. El privado, nadie lo conoce.
«Ahora lo que toca es trabajar», señaló en una conversación improvisada con MERCADOS. No quiso valorar el significado de su vuelta ni el objeto de las empresas que mantiene activas en España.
El ex presidente de Telefónica, bien conectado con bancos de inversión y fondos de capital riesgo procedentes de Rusia o de los Emiratos Arabes, se encargará también de la captación de recursos financieros.
Las fuentes consultadas, que han seguido la negociación, no descartan que antes de los cuatro años en que se ha establecido este acuerdo, asuma, mediante una ampliación de capital, el control directo del club.
En estas fuentes se asegura que «aunque estaba loco por venir a España y juega a convertirse en un nuevo Abramovich (el presidente ruso del Chelsea)», es seguro que «ya tiene detrás a un inversor o un grupo que será quien se quede con el club y quien rentabilice la operación». De lo que están convencidas estas personas es de que Villalonga, un confeso seguidor del Real Madrid, que ahora recurre a sus antecedentes familiares para reivindicar su valencianismo, «tiene un tapado en la operación y él sólo es su representante».
Con Aznar, el compañero de pupitre en el Colegio de El Pilar que forzó su llegada y salida de Telefónica, rompió todo tipo de relación y auque tenía conocidos en el PP «ahora mismo no tiene vínculo con nadie ya que dejó por aquí pocos amigos», añaden.De cualquier forma, ha elegido bien el momento de recalar de nuevo en España, ya que Aznar está retirado y el PSOE no va a ser beligerante.
¿Qué ha hecho en estos ocho años de ostracismo? Preparar su regreso.
A medida que han ido resolviéndose a su favor todas las causas abiertas por la Justicia, Villalonga se ha venido acercando a España. Durante estos ocho años de exilio ha evitado toda presencia pública y sólo ha visitado el país para atender sus compromisos familiares y sus comparecencias ante los tribunales.
En una primera etapa (por la rescisión de contrato con Telefónica cobró al menos unos 5.500 millones de pesetas) estuvo entre México (donde contrajo matrimonio con Adriana Abascal, viuda del magnate del imperio Televisa Emilio Azcárraga), Miami (Estados Unidos) y Canadá.
A finales de 2003 el juez de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón decidió el sobreseimiento y archivo de la causa abierta sobre la investigación de si Villalonga pagó un sobreprecio por la compra de Endemol, la productora holandesa adquirida en 2000 por un precio de más de 5.000 millones de euros. Garzón decidió también archivar las actuaciones en relación al cobro de las stocks options. También quedó archivada la investigación judicial en torno a la emisión de obligaciones convertibles en 1997 y las presuntas irregularidades en las cuentas anuales de 1998.También salió indemne de la investigación de la CNMV sobre el presunto uso de información privilegiada por la compra de opciones sobre acciones en plena negociación de alianza con la estadounidense MCI-WorCom.
Desde hace poco más de tres años reside en Londres, en un palacete del rico barrio de Kensington (el mismo en que se alojó José María Ruiz Mateos también en su exilio) de 4.000 metros cuadrados, 11 dormitorios, cuatro baños, gimnasio y piscina interior.
En estos años se dedicó a coleccionar consejos de administración de empresas norteamericanas, como Univisión Comunications (propiedad de Televisa) o Mcleod.
De la mano del misterioso Mohamed Amersi se introdujo en el mercado de las telecomunicaciones en el mercado ruso y de las antiguas repúblicas de la Unión Soviética cuando comenzaron las privatizaciones públicas. Amersi, un abogado etíope-egipcio-iraní, es un viejo conocido de Villalonga desde que ambos trabajaron para la consultora McKinsey. Su papel fue determinante en algunas operaciones internacionales de Telefónica, como por ejemplo en la compra de Lycos (Terra).
De la mano de Amersi surgió el fondo de inversión Emergent Telecom Ventures, con sede en Ginebra, con el que consiguió por ejemplo jugosas plusvalías en las operaciones de asalto de las filiales en la antigua URSS (Georgia) de la norteamericana Metromedia o en ArmenTel, una de las empresas más importantes de las telecomunicaciones de Armenia.
Durante este tiempo, además de asesorar a la canadiense Blueslice Networks, ha llegado a presidir la empresa británica Telcnic (propiedad de varios grupos de capital riegos franceses e irlandeses); fue nombrado miembro del consejo asesor de Cre8 (una empresa con sede en Nueva Zelanda especializada en contenidos y servicios de redes para telefonía móvil) y sólo hace unos meses también entró en la administración de Telekom Malaysia.
Desde 2001, Juan Villalonga es también consejero no ejecutivo de Espirito Santo Financial Group, la matriz del banco portugués que tiene como sede Luxemburgo. Espirito Santo es la entidad que le ha hecho número para su llegada al fútbol español. Algo parecido intentó hace dos años con el Liverpool inglés. Asesorado por la banca Rothschild, puso sobre la mesa 63 millones de euros (el club estaba valorado en 239 millones) con la intención, según manifestó, de convertirlo «en una marca global» y multiplicar por cuatro el valor del club, modernizar la estructura organizativa y mejorar su imagen comercial en el extranjero».
Nunca se supo quién estaba realmente detrás de esta oferta. «Lo mismo sucede ahora», dicen quienes han seguido la negociación.¿Quién se puede creer que quien fuera nombrado en 1999 mejor gestor del mundo (junto a Bill Gates) y premio Empresario del Año de la Cámara de Comercio Hispano-norteamericana se convierta ahora en un mero gerente, con sueldo variable y a comisión, de un club de fútbol?.
A Villalonga, que frecuentaba en sus tiempos de presidente de Telefónica los palcos madridistas, le ha perdido en más de una ocasión el afán de notoriedad y le encandila el protagonismo que le puede facilitar ser la cabeza visible de un club de fútbol (se ha confesado admirador de la entrada de Roman Abramovich en el Chelsea o de Malcolm Glazer en el Manchester). Pero «Soler (principal accionista con un 26% del club) no le entregaría las riendas del Valencia si no le ha ofrecido una solución económica atractiva. Es evidente que Villalonga representa a un inversor.Existe un tapado que se descubrirá pronto, él no tiene dinero suficiente y además no lo arriesgaría», comentan estas fuentes.«Si no existiera un interés inmobiliario, por qué Soler y Villalonga informaron el miércoles del pacto a la alcaldesa (Rita Barberá), cuya corporación ha recalificado los terrenos», se preguntan.
Desde que aterrizó en Londres su acercamiento a España ha sido mayor. En febrero de 2005, constituyó en Madrid una sociedad (Auburn Inversiones y Consultoría) con el objeto social de «asesoramiento financiero y económico, así como el asesoramiento relativo a marketing e imagen corporativa de empresas».
En Auburn (con un capital social de S.L., es decir, de 3.006 euros) aparece Juan Villalonga como apoderado, y como administrador figura Diego Lozano.
Lozano es un abogado del Estado en excedencia que fue viceconsejero general del consejo de administración de la Telefónica de Villalonga (para su entrada en el Valencia ha empleado los servicios de José María Mas Millet, antiguo secretario del consejo), y que fue fichado después por el despacho de abogados Ramón y Cajal, cuyo primer accionista está considerado como el abogado personal de César Alierta, actual presidente de la operadora.
Según comentó Lozano en su momento a este diario «yo recibí un encargo profesional y lo cumplí», en alusión a la constitución de la sociedad de Villalonga.
Esta empresa cambió de domicilio social a principios de 2006, precisamente en las mismas fechas y en al mismo domicilio que una segunda sociedad en la que precisamente Lozano aparece también como administrador único.
Se trata de una antigua empresa familiar de los Villalonga. Pero reflotada a partir de 2005 por el ex presidente de Telefónica (con un capital social de 661.100 euros).
Su nombre es Majual (y se corresponde a los acrónimos de María, madre ya fallecida de Juan Villalonga; Juan, padre; y Alfonso, hermano). Su objeto social es «la promoción inmobiliaria». En realidad, Juan Villalonga no aparece. Pero desde abril de 2005 figura como accionista principal una sociedad instrumental (Lamoi International Limited que, según reza en el Registro Mercantil, tiene como origen un país «desconocido».
Y en este cúmulo de casualidades, existe una Lamoi Internacional Limited en Nevada (Estados Unidos) como quinta accionista, con 500.000 acciones, según ha comprobado este diario en documentación de la SEC norteamericana, de la sociedad Rockestream Holding Corporation (RHC) que en 2006 intercambió acciones con el grupo tecnológico y proveedor de servicios Zeros & Ones Inc. Y en este grupo, y también en RHC, aparece como primer accionista, presidente y CEO Mark M. Laisure, cofundador de iNetNow, que mantuvo alianza con Telefónica y Lycos en la etapa de Villalonga al frente de la compañía española.
APOYO
LA CIFRAS
5.500 millones de pesetas (unos 33 millones de euros) es la estimación de la indemnización que recibió Vilallonga por su salida de Telefónica en 2000.
3.900 millones de pesetas (casi 24 millones de euros) es la cifra que percibió por las stock options del llamado Plan Rise (también estaba incluido en otros de la filiales de la compañía).
45 millones de pesetas era el sueldo que asumió de su predecesor en el cargo en 1996. En 2000, ya superaba los 4.000 millones.
DECLARACIONES
«Ahora lo que toca es trabajar», señaló Villallonga a este diario.Se encargará de la gestión y de las cuentas del Valencia, pero no podrá vender a sus estrellas sin autorización de Soler.
CONSEJOS
En los últimos años se ha dedicado a coleccionar consejos por todo el mundo (Telekom Malaysia, Cre8, Blueslice Netwoks o Espirito Santo Financial Group) y a realizar operaciones ventajosas en Rusia y países de la antigua Unión Soviética en el sector de las telecomunicaciones.
El AGUJERO PATRIMONIAL
EN 2004... cuando el primer accionista del Valencia, Juan Soler, asumió la gestión directa del club, la deuda se situaba en unos 135 millones de euros.
400 millones... es la deuda que se estima que se va a encontrar Villalonga en las cuentas.
200 millones... es el préstamo de Bancaja para las necesidades de liquidez.
TRIBUNALES
SINTEL En enero el juez Pedraz sobreselló las actuaciones contra Villalonga por la venta de la filial de Telefónica al cubano Juan Mas Canosa.
'STOCK OPTIONS' A finales de 2003, el juez Garzón archivó la causa por la compra de Endemol y por el cobro de las opciones sobre acciones.
EL ACUERDO
Soler-Villalonga: Si el acuerdo se rompe, la parte que incumpla indemnizará con 10 millones. No se podrán vender los terrenos del estadio sin consultar al máximo accionista.



Agencia de noticias EUROPA PRESS
05/07/2008 LA RIOJA .- El Fiscal pide dos años de cárcel y 3.240 euros de multa a un hombre por no entregar los bienes embargados

LOGROÑO, 5 Jul. (EUROPA PRESS) - El Fiscal pide dos años de cárcel y 3.240 euros de multa a joven de 23 años por un delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes, al no entregar los bienes que se le habían embargado. 

   Según el escrito del Fiscal al que tuvo acceso hoy Europa Press, al acusado, D.C.F., nacido en Logroño y sin antecedentes penales, por medio de un auto del Juzgado número 2 de Logroño, se le reclamó por vía de apremio unos bienes embargados. 

   El 11 de abril de 2005, el mismo juzgado, aprobó el remate de los bienes embargados, dos vehículo, un coche y una furgoneta. El 22 de junio de 2006, se dictó providencia en la que se acordaba mandamiento a la Comisión Judicial de Servicio Común de Notificaciones y Embargos para poner a la víctima en posesión de los bienes embargados, señalándose el 1 de julio para la entrega. 

   Ese día, en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados, el acusado manifestó desconocer el lugar en el que se encontraban los vehículos, no haciendo entrega de los mismos. 

   Para el Fiscal, estos hechos constituyen un delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes, por el que pide dos años de cárcel y 3.240 euros de multa, así como la entrega de los vehículos, en concepto de responsabilidad civil.
 
La Opinion de Malaga, 30/06/2008

Detectan un nuevo tipo de fraude cometido por constructoras

La Fiscalía alerta de que pequeñas empresas dejan de pagar la cuota de la Seguridad Social de sus empleados hasta el límite del delito y después crean otra sociedad a la que traspasan a su personal
JOSÉ ANTONIO SAU. MÁLAGA
La Fiscalía de delitos económicos alerta de una nueva tendencia fraudulenta observada durante 2007 entre determinadas constructoras de escaso tamaño en la provincia. Según el ministerio público, se han detectado casos en los que una pequeña empresa abonaba las cuotas de la Seguridad Social hasta el límite en el que su impago comenzaba a ser delito. En ese momento, se creaba otra mercantil y se traspasaban a ella los trabajadores, de forma que se incurría en una importante cantidad defraudada.
"Se ha detectado una práctica en algunas empresas pequeñas dedicadas a la construcción consistente en que sus administradores omiten el pago de las correspondientes cuotas de los trabajadores dados de alta en la Seguridad Social hasta una cantidad próxima a la que convertiría la defraudación en delitos en el mismo ejercicio económico y, para eludir la responsabilidad penal, constituyen una nueva sociedad a la que trasvasan a todos o a parte de los trabajadores que mantenían contratados en la anterior empresa y prosiguen con la elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social", explica la Fiscalía en la memoria correspondiente a 2007.
En algunos de los casos investigados, se han llegado a constituir hasta ocho sociedades mercantiles distintas, pero en general "con los mismos administradores, en algunos casos simples testaferros, que llegan a mantener deudas en cuantías muy elevadas por las cuotas y demás conceptos de recaudación fijados legalmente que hubieran debido ingresar", apunta el ministerio público.
Incluso, el asunto se complica más en aquellos casos en los que las empresas deudoras a la Seguridad Social "son simples tenedoras de mano de obra y carecen de cualquier otro activo, y los responsables de las empresas constituyen otras mercantiles que son las que mantienen los activos y el patrimonio, pero que no suelen ser detectadas por la Seguridad Social ya que no tienen trabajadores y, por tanto, no figuran con cuentas de cotización abiertas", relata el acusador público encargado de redactar la memoria del área de delitos económicos.
La inexistencia de estas cuentas de cotización impide "a la Administración, por su desconocimiento de tal circunstancia, que inicie procedimientos de derivación de responsabilidad hacia estas empresas y a la vez dificulta la localización de los bienes", explica la Fiscalía.

Complejidad. La instrucción suele ser compleja en estos casos, "no sólo por la acumulación de los expedientes administrativos relativos a las distintas empresas, pues las diligencias de investigación se realizan bastante tiempo después de la comisión de los hechos y es difícil llegar hasta los responsables de la trama urdida, ya que los administradores y responsables legales de las empresas son meros figurantes".
Estos delitos se califican como ilícitos de insolvencia punible y su investigación se inicia, en su mayor parte, a instancias de la Tesorería General de la Seguridad Social.
A finales de 2007 permanecían en trámite los expedientes de 19 delitos de insolvencia punible -una parte muy importante de ellos es la relativa a este nuevo tipo de fraude detectado entre las pequeñas y medianas constructoras-, mientras que también se abrieron diligencias en relación con dieciséis asuntos por delitos societarios y 41 por fraude a la Hacienda Pública.

Las Provincias, 29/06/2008

Prisión para tres de los acusados por el fraude a la Seguridad Social


La juez del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, en funciones de guardia, decretó el ingreso en prisión provisional de tres de los detenidos en la Comunitat por su implicación en un fraude a la Seguridad Social valorado en 4,6 millones de euros.

Fuentes del Tribunal Superior de Justicia valenciano informaron de que el juzgado ha abierto una causa por los delitos de falsedad y defraudación a la Seguridad Social. El viernes, agentes de la Policía Nacional detuvieron a 73 personas por su implicación en un fraude a la Seguridad Social valorado en 4,6 millones de euros, según informaron fuentes del Ministerio del Interior.

Entre los detenidos figuran cuatro empresarios, acusados de un fraude de 4 millones de euros, además de falsedad documental e insolvencia punible. Otras 69 personas fueron arrestadas por una estafa al INEM de 600.000 euros y falsedad documental.

Los empresarios les ofrecían darles de alta en la Seguridad Social como trabajadores de sus mercantiles, sin que realizaran actividad laboral alguna en las mismas y solicitando así prestaciones y subsidios.

Mediterraneo, 28/06/2008
YOLANDA TENA CASTELLÓN  
Detenidos siete vendedores por una estafa a la Seguridad Social    Los 4 empresarios les daban de alta sin que estos trabajaran para estas firmas


CASTELLÓN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA HA ARRESTADO A 73 PERSONAS EN LA COMUNITAT Y EN MADRID    Lo defraudado a las arcas del Estado asciende a los 4,6 millones de euros 

Agentes del Cuerpo Nacional de Policía han detenido a siete personas que se dedican profesionalmente a la venta ambulante y que realizaban su actividad tanto en el Mercado del Lunes de Castellón, como en otros mercadillos de la provincia.
Los motivos de la detención responden a una acusación por fraude a la Seguridad Social en una operación a nivel nacional llevaba a cabo por la Sección de Investigación de la Seguridad Social, adscrita a la Brigada de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de Policía Judicial, en colaboración con los policías nacionales especializados en este tipo de delitos de Castellón, y en la que han resultado arrestadas 73 personas. Los siete detenidos en Castellón están en libertad con cargos.
La cantidad defraudada a las arcas del Estado asciende a los 4,6 millones de euros, según la Policía Nacional. Entre los detenidos figuran cuatro empresarios de la provincia de Valencia, acusados de un fraude de cuatro millones de euros, además de falsedad documental e insolvencia punible y que ya han pasado a disposición judicial. Asimismo, otras 69 personas, supuestos trabajadores, han sido arrestados por estafa al INEM de 600.000 euros y falsedad documental.


Los empresarios les ofrecían darles de alta en la Seguridad Social como trabajadores, sin que realizaran actividad laboral alguna en las mismas y solicitando así prestaciones y/o subsidios por desempleo. En la provincia de Valencia han detenido a 59 supuestos empleados, dos en Alicante y uno en Madrid, todos ellos en libertad con cargos.


Las investigaciones se iniciaron a principios de año cuando la Tesorería General de la Seguridad Social detectó la falta de cotización de las empresas implicadas, a pesar de que estas mantenían trabajadores en alta.


El   modus operandi
consistía en constituir sociedades que, pese a no desarrollar una actividad laboral real, eran inscritas en la Seguridad Social, haciendo figurar como socios constituyentes a personas que no ejercían.

El Periodico de Aragon
27/06/2008 EL PERIÓDICO ZARAGOZA  
 Ángel Arcéiz, absuelto de la última querella de Walthon
La Audiencia Provincial dice que no hay pruebas de insolvencia punible 

 La sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha absuelto, seis años después de la quiebra de la empresa Walthon Weir Pacific, a dos de los máximos gestores de la misma, Ángel Arcéiz y Ramón Rastoll --presidente y secretario del consejo de administración, respectivamente-- de un delito de querella fraudulenta y de otro contra los derechos de los trabajadores. El tercer acusado en la querella, Juan Carlos Arcéiz (hermano del anterior), no ha podido ser juzgado y fue declarado en rebeldía al encontrarse en busca y captura.
El fiscal solicitaba para los tres encausados tres años de cárcel por insolvencia punible, mientras que la abogada de la acusación particular, Cristina Ruiz Galbe, que representa a un grupo de 68 extrabajadores y al sindicato UGT, reclamaba cuatro años por este delito y dos más por otro contra los derechos de los trabajadores. Por su parte, el abogado encargado de la defensa de Ángel Arcéiz, Javier Notivoli, pidió su absolución.
 La sentencia, dada a conocer ayer, reconoce que la gestión de los acusados agravó la insolvencia de la compañía --dedicada a la fabricación de válvulas--, pero considera que no hay pruebas documentales que demuestren una conducta "dolosa" de los acusados. Esta falta de pruebas queda de manifiesto en el punto quinto del apartado de hechos probados del fallo judicial, que apunta a "la inexistencia de contabilidad oficial ni otro soporte instrumental --con pequeñas salvedades--", de acuerdo con las declaraciones realizadas en el juicio por el comisario de la quiebra que "tuvo dificultades a la hora de desempeñar su cometido y hacer los balances societarios y estado económico", según se recoge textualmente.
El tribunal, presidido por el magistrado José Ruiz Ramo, estima asimismo que la quiebra técnica de Walthon era anterior a la gestión de los hermanos Arcéiz y que cuando estos se hicieron con el mando de la misma, la empresa arrastraba ya pérdidas millonarias.
 NO SE RECURRIRÁ "La sentencia señala que no hay documentación que permita imputar los delitos, dada la desaparición de documentación", explicó Cristina Ruiz Galbe, quien avanzó que no es previsible que se recurra la sentencia. En cualquier caso, UGT celebrará el próximo jueves una reunión de extrabajadores para analizar la sentencia.
La empresa Walthon fue declarada en quiebra necesaria el 7 de octubre del 2002, en el marco de un duro conflicto que enfrentó a la plantilla con la dirección de la empresa. Los trabajadores presentaron contra los propietarios una querella criminal por una serie de supuestas irregularidades que desembocaron en el cierre de la planta.
Ángel Arcéiz cumple actualmente una pena de tres años de cárcel por un delito contra la Hacienda Pública por facturas falsas, la misma causa por la que fue condenado su hermano Juan Carlos, que se encuentra en estos momentos en paradero desconocido. Ambos tienen pendientes varios procesos judiciales por diferentes causas.

La Voz de Asturias, 27/06/2008
J. CUEVAS OVIEDO
Las causas sobre delitos económicos son especialmente complejas. Al menos, así lo entiende la Fiscalía
PESE A SU COMPLEJIDAD, LOS FUNCIONARIOS LOGRAN LA MISMA BONIFICACION


Las causas sobre delitos económicos son especialmente complejas. Al menos, así lo entiende la Fiscalía Superior del Principado de Asturias, que en su memoria recomienda que se busque "una solución correctiva" con la que la incentivar tanto la investigación como la instrucción de estos casos.

Esta es la segunda vez en la que la Fiscalía alerta sobre la necesidad de que este trabajo sea reconocido desde que se creó la sección de delitos económicos, en abril del 2006. La complejidad se suma al aumento de las atribuciones. Desde diciembre, la fiscal encargada asumió además la instrucción y calificación de las causas por delitos de insolvencia punible, societarios y concursos y quiebras.
A lo largo del año se llevaron a cabo 13 investigaciones relativas a delitos contra la Hacienda Pública. En 10 ocasiones la voz de alerta vino en denuncias presentadas por la Agencia Tributaria. Otros dos casos procedían de la Consejería de Economía y Hacienda, mientras que en el restante fue un particular el que notificó los hechos a la Fiscalía. Como resultado, se efectuaron 11 querellas y se abrió un procedimiento en uno de los casos, al estar cercana la prescripción del delito. Otra de las investigaciones se archivó al no poder acreditarse la comisión de un delito.
El asunto más complejo de todos en los que trabajó la Fiscalía en el 2007 fue, recuerda la memoria, fue el que acusó a ocho personas de tres empresas relacionadas con el zinc de 16 delitos fiscales y otros tantos de falsedad en documento mercantil. Además, el año se cerró con 45 causas incoadas por insolvencia punible (tres fueron archivadas y el resto se encuentran en distintas fases), y dos causas por delitos de quiebra.

Agencia de noticias EUROPA PRESS, 25/06/2008

ANDALUCÍA .- Cádiz .-  Tribunales .- Propietarios de Jale piden el levantamiento del embargo de bienes 'porque no hay indicios de delito'

   SEVILLA, 25 Jun. (EUROPA PRESS) - <br /><br /><br />   El propietario de Grupo Jale, José Antonio López Esteras, remitió un escrito al juez del juzgado de instrucción de Jerez de la Frontera (Cádiz) donde pide que se levante el embargo de bienes decretado a raíz de la presentación de querellas criminales por parte de varios clientes contra Inmobiliaria Amuerga --perteneciente a grupo Jale y declarada en suspensión de pagos-- por presuntos delitos de estafa, malversación de fondos, apropiación indebida, insolvencia punible y daños por imprudencia grave. 

   Según indicaron a Europa Press fuentes judiciales, la petición de levantamiento, a la que aún no ha respondido el juez, viene argumentada por el hecho de que "no hay indicios de delito", a juicio de López Esteras.  

   El juez decretó el embargo de bienes del Grupo Jale y su sociedad Inmobiliaria Amuerga, a raíz del procedimiento penal abierto, como medida cautelar decidida por la autoridad judicial, por un valor de 500.000 euros "aunque esos inmuebles valen mucho más".  

   Así, estos inmuebles, que tienen valor de unos 30 millones de euros, en concreto son seis propiedades, ubicadas en Cádiz --donde poseen una casa palacio valorada en siete millones de euros--, Jerez de la Frontera (Cádiz), El Puerto de Santa María (Cádiz), Estepona (Málaga) y Arcos de la Frontera (Cádiz). 

   Fuentes judiciales explicaron que el juez decretó el embargo "nada más presentar la querella criminal contra López Esteras, en marzo de este año".  

   Apuntaron que por el momento el juez no se ha pronunciado a esa petición de López Esteras y ha dado traslado de su escrito al fiscal y a los querellantes. Éstos últimos a su vez enviaron otro escrito al juzgado donde apuntan que "no es que haya indicios de delito, sino un delito reconocido por ellos mismos en sus declaraciones judiciales, donde reconocieron que no se hicieron los avales bancarios ni se van a hacer, cuando en los contratos contemplaba dicha figura". 

   Además, estos denunciantes pidieron una auditoría "para saber dónde está el dinero de las obras de dos promociones inmobiliarias que ni siquiera se han empezado, en concreto la de San Mateo en Jerez y otra en Arcos, unas actuaciones inmobiliarias por las que cogieron muchos millones y de la que sospechamos que han sido desviados a otras promociones". 

   El propietario de Grupo Jale, José Antonio López Esteras, y varios de sus hijos tuvieron que declarar como imputados por varios delitos a raíz de la presentación de querellas criminales por parte de varios clientes, que reclaman al empresario más de un millón de euros, contando daños y perjuicios. <br /> 
 
La voz de Galicia, 25/06/2008

La Fiscalía denunció al empresario por alzamiento de bienes  
La Fiscalía de Delitos Económicos de Vigo presentó el 21 de mayo, fecha en la que se cumplían dos meses exactos desde la desaparición del empresario, una denuncia penal contra Manuel Martínez Barros en el juzgado de Tui. El ministerio público considera que hay indicios de que el único administrador del grupo de empresas cometiera un delito de insolvencia punible en su modalidad de alzamiento de bienes o de concurso doloso. Está pendiente además, por la vía de lo Social la sentencia de la segunda tanda de juicios celebrados por la demanda interpuesta por la CIG, que representa a 49 de los 57 ex empleados del grupo, por cantidades. La agrupación sindicalista ultima ahora una tercera, por las horas extras.

Las Provincias, 24/06/2008
BEA NAVARRETE 

El Supremo rechaza el recurso del ex director de Caja de Crédito de Alcoy

El Alto Tribunal acepta la apelación de los afectados y condenados por la quiebra 

El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de apelación de la defensa del ex director de la Caja de Crédito de Alcoy a la sentencia de la Audiencia Provincial, aunque sí ha aceptado a trámite los recursos de casación interpuestos tanto por los afectados como por los condenados por la quiebra fraudulenta de la entidad crediticia. El abogado del que fuera su máximo dirigente, Manuel Maza, anunció ayer la existencia de nueva documentación que prueba las garantías para la concesión de préstamos.

Penas de cuatro y tres años de prisión para el ex director de la Caja de Crédito de Alcoy Jesús Llopis y la subdirectora Mercedes Llopis, respectivamente, multas para cada uno de ellos que superan los 2.000 euros y una indemnización conjunta para la masa de acreedores de hasta 2,8 millones de euros. Esta fue la condena para los dos únicos responsables de la quiebra fraudulenta de la entidad crediticia según la Audiencia de Alicante.

Para el resto de imputados, entre los que se encontraba el director de la sucursal e hijo del máximo dirigente, así como otros siete miembros del consejo rector, el fallo emitido el pasado mes de abril los absolvía de los delitos de insolvencia punible y, en algunos particulares, de apropiación indebida.

Petición de anulación
Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal recurrieron la sentencia ante el Tribunal Supremo -con el objetivo de ampliar la condena al resto de acusados-, al igual que los letrados defensores de los dos condenados -que solicitaron la anulación del juicio en base a defectos formales y de fondo-.

El Alto Tribunal notificó hace cuatro días la admisión a trámite de los recursos de casación presentados tanto por los afectados como por los condenados. No obstante, rechazó el de apelación interpuesto por el ex director de la entidad crediticia.

El abogado de Jesús Llopis, Manuel Maza, manifestó que "no era de extrañar que nos lo rechazaran, ya que pese a que este recurso está admitido en un artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en España se ha tomado la costumbre de no admitirlo alegando que todavía no se ha tramitado la legislación, es una excusa. Aunque esta circunstancia supone ahora una llave para poder presentar un posible recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

No obstante, Maza confía en ganar el recurso de casación interpuesto y, consecuentemente, no tener que llegar a la instancia del Tribunal de Estrasburgo. En este sentido, avanzó que "vamos a aportar nueva documentación hallada sobre las garantías que requería la Caja de Alcoy para la concesión de préstamos, con lo que pretendemos hacer cambiar la manera de pensar de la Audiencia", tras decretar las penas para los principales acusado de la quiebra.

Los abogados tiene partir del día de la notificación de la decisión del Supremo un plazo de quince días para formalizar sus recursos.


Agencia de noticias EUROPA PRESS, 09/06/2008

ANDALUCÍA .- Málaga .-  Tribunales .-  Condenan a un hombre por impedir el embargo de su coche denunciando que se lo habían robado
MÁLAGA, 9 Jun. (EUROPA PRESS) -  La Audiencia Provincial de Málaga ha condenado a un hombre a un año de prisión y multa de 1.620 euros por los delitos de insolvencia punible y de simulación del delito, ya que impidió la ejecución del embargo de su coche, que se había acordado para hacer frente al préstamo firmado con una caja de ahorros que adeudaba; para lo que denunció falsamente que se lo habían robado. 

   Según se declara probado en la sentencia de la Sección Octava, a la que tuvo acceso Europa Press, la entidad bancaria interpuso en octubre de 2003 una demanda contra el acusado para reclamarle la deuda de 7.679 euros, más 2.300 euros de intereses, que éste había contraído tras firmar un contrato de préstamo en septiembre de 2002. 

   A raíz de la demanda, el juzgado acordó el embargo del vehículo propiedad del acusado, aunque dicha medida no se pudo llevar a cabo porque el procesado "hizo desaparecer el coche, no entregándolo y personándose en la Comisaría de Policía, denunciando, a sabiendas de la falsedad de sus manifestaciones, la sustracción del mismo" cuando estaba cerrado y aparcado. 

   La sentencia se dicta con la conformidad entre las partes, puesto que tanto el acusado como su defensa se mostraron de acuerdo con la modificación que el fiscal hizo a su escrito de calificación de los hechos y con las penas solicitadas.<br /> 
 
Diario EL PAIS, 12 07/06/2008
J. Y.
Los magistrados rechazan que la Administración indemnice a perjudicados de Afinsa y Fórum
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha rechazado que la Administración del Estado indemnice a dos de los perjudicados por los casos de Afinsa y Fórum Filatélico, por considerar que no existe una relación de causalidad entre la actuación de los ministerios de Sanidad y Consumo y Economía y el perjuicio causado a los afectados.
Según la resolución a la que ha tenido acceso este periódico, las competencias sobre el control en materia de consumo corresponden a las comunidades autónomas, y respecto a la defensa de consumidores y usuarios, la Comunidad de Madrid tiene plenas competencias en su desarrollo normativo.
La resolución destaca que la indebida calificación no financiera realizada por el Ministerio de Sanidad y Consumo en contraposición con la calificación financiera efectuada por el Ministerio de Economía y el fiscal sobre las operaciones llevadas a cabo por Afinsa y Fórum Filatélico es 'irrelevante'. Y ello es así, ya que no guarda ningún nexo causal con la apertura de procesos penales en los juzgados 1 y 5 de la Audiencia Nacional por presuntos delitos fiscales, blanqueo de capitales, insolvencia punible, administración desleal y falsedad en documento.
Los magistrados argumentan que las causas penales siguen abiertas, lo que quiere decir que por el momento no existe daño indemnizable, y además, existen procedimientos concursales sobre Afinsa y Fórum, por lo que los créditos de los recurrentes no han devenido incobrables. Por ello, se produciría un enriquecimiento injusto si fueran indemnizados y luego cobraran los créditos.
La Audiencia concluye que no se dan los requisitos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado.
 
Diario_Noticias, 06/06/2008
Condenada una tudelana que se hizo pasar por hija del Rey
Santander. El titular del Juzgado de lo Penal número dos de Santander ha condenado a dos años de prisión por un delito de estafa a una mujer natural de Tudela que se hizo pasar por abogada y que se presentó como futura juez de Castro Urdiales e hija ilegítima del Rey.

La sentencia, dictada por conformidad de las partes y hecha pública ayer, también condena a la acusada a pagar indemnizaciones por un total de más de 24.000 euros a sus víctimas, así como el importe de los salarios dejados de percibir por las personas a las que contrató.

Según relata el fallo judicial, la procesada, Ana María B.J, condenada anteriormente por un delito de insolvencia punible y sendos delitos de estafa, simuló ser abogada, a pesar de carecer de titulación habilitante, realizando públicamente actos propios de la profesión usurpada con el nombre de otra persona, todo ello, con el propósito de enriquecerse, 'obteniendo una ventaja patrimonial ilícita'. Igualmente dijo ser la próxima juez de Castro Urdiales, así como hija ilegítima del Rey de España, usando a este efecto los nombres de Maria Mercedes de Borbón Pina de Orleáns Cirite, o de Maria de las Mercedes Alejandra de las Anas de los Santos Borbón Pina.

pagos y contrataciones Con estos sobrenombres firmó distintas documentaciones, contratando para sus servicios desde su llegada a Castro Urdiales en noviembre de 1999, y hasta el 5 de agosto de 2000 en que fueron denunciados los hechos, a una persona para cuidar de su tío mutilado de guerra; a un taxista de la localidad castreña quien la prestó dos millones de pesetas; a la esposa de éste, quien también la dejó 500.000 pesetas así como utensilios para el hogar, y a la hija de los anteriores para tareas domésticas. También contrató a otra persona como chófer; a otras dos mujeres para realizar tareas domésticas, y a otro hombre como chófer para los fines de semana y a una persona más como conductor, a quienes no pagó los trabajos realizados ni devolvió el dinero.

Según la sentencia, con idéntico propósito, la acusada solicitó dinero para realizar inversiones en bolsa a dos personas que le entregaron 750.000 pesetas cada una de ellas y a un tercero le pidió un millón y medio de pesetas, sin que el mismo llegara a entregárselo, ofreciéndose a éste como abogada en ejercicio.

También se ofreció como tal a otra persona, e intervino en varios testamentos en la notaría de Portugalete, figurando como abogada del Ilustre Colegio de Vizcaya y albacea contador con el nombre de Ana Mercedes Pina Cirite, y en otro más realizado en la notaría de Baracaldo.

La sentencia señala que estos hechos, consignados como probados por expreso reconocimiento de la acusada, son constitutivos de un delito de estafa por el que se le impone la pena de dos años de prisión, así como el pago de indemnizaciones y los salarios adeudados. >efe

El Mundo, 06/06/2008
MIGUEL M. ARIZTEGI 
-La Audiencia condena a 4 y 6 años de cárcel a los acusados de desfalco a la Fundación Trocóniz Ercoreca y Valle deberán además indemnizar con 358.000 euros a esta ONG y con 714.000 a otros 16 afectados
Bilbao. Robos. La Audiencia condena a 4 y 6 años a los acusaos de desfalco a la Fundación Trocóniz
BILBAO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia ha condenado a cuatro y seis años de cárcel a los dos acusados de desfalco a la Fundación Trocóniz, que deberán además indemnizar «conjunta y solidariamente» con 357.797,71 euros a la ONG portugaluja, y con distintas cantidades a los otros 16 afectados, que suman en conjunto 713.890 euros.A ambas cantidades habrá de sumarles los intereses producidos durante los más de diez años que ha durado el proceso.
La Audiencia Provincial de Bizkaia hizo pública ayer la sentencia contra Carmelo Ercoreca Lavín y Ernesto Valle, socios ambos de la firma de inversiones AFP y albacea de la difunta Filomena Trocóniz el segundo. Ambos han sido encontrados culpables «de  un delito continuado de apropiación indebida en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, con la atenuante de reparación parcial de daño, a la pena a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de 20 euros diarios».
Carmelo Ercoreca resulta condenado a dos años de prisión adicionales «como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes», relacionado con un delito de insolvencia punible. La separación patrimonial del acusado no fue sino una estrategia «en aras a salvaguardar su patrimonio» de las pretensiones de sus acreedores, según detalla el tribunal.
Las indemnizaciones deberán ser afrontadas por los dos condenados, por la sociedad mercantil AFP y por los herederos de Iñaki Ercoreca Lavín -tercer acusado, que falleció durante el proceso.
El fallo, que sólo admite recurso al Tribunal Supremo, pone punto y final a un proceso que se ha demorado más de una década, debido a problemas competenciales entre juzgados y a la complejidad de las pruebas periciales necesarias.
La principal afectada por las andanzas de los ahora condenados fue la Fundación Trocóniz, creada en memoria de Filomena Trocóniz, una profesora portugaluja que hizo fortuna invirtiendo en Bolsa.Al morir sin descendientes, donó 841.000 euros al Consistorio, con la doble condición de que los utilizara para crear una fundación que ayudase a la educación de los jóvenes del pueblo y fuese gestionada por su albacea, Ernesto Valle.
Una auditoría fechada en 1997 reveló que faltaban 600.000 euros del capital inicial, que fueron desviados por Valle. El albacea, junto a sus socios en AFP, los hermanos Ercoreca Lavín, llevaron a cabo un desfalco a la fundación y estafaron diferentes cantidades al menos a los 16 inversores privados a los que ahora deberán retornar sus ahorros, más los intereses.



Diario de Jerez, 03/06/2008
En breve Piden que se suspenda el concurso de acreedores del grupo Jale

procedimiento.  Un grupo de clientes de Grupo Jale, que presentó querellas  contra el propietario de Grupo Jale, José Antonio López Esteras, y dos de sus hijos (el primero y uno de ellos declaró la semana pasada), por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida, insolvencia punible y daños por imprudencia grave, han pedido a la titular del Juzgado de lo Mercantil la paralización del concurso voluntario de acreedores abierto por los propietarios de Jale Construcciones e Inmobiliaria Amuerga en cumplimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ANDALUCÍA .- Cádiz .-  Tribunales .- Clientes de Jale piden la paralización del proceso concursal al estar abierto un procedimiento penal
SEVILLA, 2 Jun. (EUROPA PRESS) -   Un grupo de clientes de Grupo Jale, que presentaron querellas criminales contra el propietario de grupo Jale, José Antonio López Esteras, y dos de sus hijos, por presuntos delitos de estafa, malversación de fondos, apropiación indebida, insolvencia punible y daños por imprudencia grave, pidieron a la titular del Juzgado de lo Mercantil la paralización del concurso voluntario de acreedores abierto por los propietarios de Jale Construcciones e Inmobiliaria Amuerga. 

   Según indicaron a Europa Press fuentes judiciales, esta petición la realizan estos afectados en cumplimiento del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que, según dichas fuentes, el juez del juzgado de instrucción de Jerez de la Frontera (Cádiz), que ha iniciado las diligencias penales, pidió información a la titular de lo Mercantil. 

   Asimismo, las fuentes recordaron que a raíz del procedimiento penal abierto se han embargado bienes de Inmobiliaria Amuerga, en concreto sobre seis propiedades en Cádiz, Jédula, Jerez, Estepona y El Puerto de Santa María, como medida cautelar decidida por la autoridad judicial, por un valor de 500.000 euros "aunque esos inmuebles valen mucho más".  

   Los afectados invirtieron en promociones de Jale, algunas de las cuales están ya terminadas y otras ni siquiera están empezadas.  Además apuntaron que muchas de estas promociones están hipotecadas. 

   La semana pasada, el propietario de Grupo Jale, José Antonio López Esteras, y uno de sus hijos, declararon como imputados por varios delitos de estafa, malversación de fondos, apropiación indebida, insolvencia punible y daños por imprudencia grave, a raíz de la presentación de querellas criminales por parte de 12 clientes, que reclaman al empresario más de un millón de euros, contando daños y perjuicios.  

   Un juzgado de instrucción de Jerez de la Frontera admitió a trámite la primera querella contra Inmobiliaria Amuerga --perteneciente a grupo Jale y declarada en suspensión de pagos-- y donde se instruye el procedimiento abierto por los diversos delitos que se le imputan, que podrían sumar 12 ó 14 años de cárcel en el caso de que sea condenado por los mismos. 

   Las fuentes precisaron que la primera querella criminal la interpuso un cliente que era inversionista y que entregó a López Esteras 499.000 euros por la compra sobre plano en 2006 de 22 viviendas en Residencial San Mateo de Jerez y en Arcos de la Frontera. 

AVALES NO EMITIDOS Y LETRAS DUPLICADAS. 

   Este primer cliente decidió presentar la querella criminal contra los propietarios de Inmobiliaria Amuerga, perteneciente al grupo Jale, por "haber entregado cantidades y no se ha hecho ninguna obra y además no se emitieron los avales bancarios, o póliza de seguro de afianzamiento colectivo, de las cantidades entregadas a cuenta, que permiten que, en caso de suspensión de pagos o de algún problema en la empresa, el cliente pueda acudir al banco y mediante al aval recuperar el dinero invertido".  

   La emisión de esos avales están obligados por ley "y además figuraba en el contrato suscrito con Jale", según indicaron las fuentes, que precisaron que en este primer caso "se cargaron en cuenta una serie de letras que habían sido anuladas anteriormente". 

   "Los propietarios de Amuerga no avalaron las cantidades, a pesar de que ello estaba recogido en los contratos, y se dio la circunstancia de que se presentaron suspensión de pagos", agregaron las fuentes, que precisaron que "no hay nada construido en la promoción Residencial San Mateo" y apuntaron que en esta primera querella se reclaman un total de 620.000 euros, contando los daños y perjuicios. 

   Explicaron que a raíz de esa querella "se presentaron pequeños compradores que estaban en una situación similar aunque de menor envergadura, y se acumularon querellas en el mismo procedimiento", de forma que se presentaron otras 12 querellas, en las que los clientes habían entregado cada uno 30.000 euros, de forma que se les debe cantidades por 360.000 euros, a los que hay que sumar 120.000 euros por daños y perjuicios.<br /> 
 

Diario de Jerez, 29/05/2008
Juicio por una presunta estafa de viviendas en San Mateo
Trece clientes reclaman al propietario del Grupo Jale más de un millón de euros

El propietario de Grupo Jale, José Antonio López Esteras, y dos de sus hijos declaran hoy en Jerez como imputados por varios delitos de estafa, malversación de fondos, apropiación indebida, insolvencia punible y daños por imprudencia grave, a raíz de la presentación de querellas criminales por parte de 13 clientes, que reclaman al empresario más de un millón de euros, contando daños y perjuicios.

La primera querella contra Inmobiliaria Amuerga -perteneciente a Grupo Jale y declarada en suspensión de pagos- se admitió a trámite en Jerez, donde se instruye el procedimiento abierto por los delitos que se le imputan. Esta primera querella  la interpuso un cliente que era inversionista y que entregó a López Esteras 499.000 euros por la compra sobre plano en 2006 de 22 viviendas en Residencial San Mateo de Jerez y en Arcos.

Este primer cliente decidió presentar la querella por 'haber entregado cantidades y no se ha hecho ninguna obra y además no se emitieron los avales bancarios de las cantidades entregadas a cuenta'.
 
La voz de Galicia, 23/05/2008
La sala de lo Social acogerá el día 29 el segundo juicio del caso  
El juzgado de lo social Número 5 de Vigo acogerá el próximo día 29 el segundo juicio contra el empresario tomiñés fugado. En él se abordará la demanda que, por cantidades, presentó la CIG, el sindicato que representa a 49 de los 56 empleados que trabajaban para las cuatro empresas administradas por Manuel Martínez Barros. La denuncia se centrará en los atrasos o diferencias salariales que, según el sindicato, se sucedían en el grupo así como en el cobro de los 21 días de enero que los empleados estuvieron trabajando. Igualmente se reclamará el abono de las cantidades correspondientes a las vacaciones que no se hubieran disfrutado. Tras esta vista queda pendiente aún una tercera. En este caso por horas extras. La CIG estima que los ex empleados del grupo habrían realizado unas 24.400 horas sin que se le abonasen durante el último año, explicó su portavoz, por lo que reclaman unas cantidad próxima a los 350.000 euros. Esta misma semana, por otra parte, la Fiscalía de Delitos Económicos presentó en el juzgado de Tui una denuncia penal contra Martínez Barros, en paradero desconocido desde el 21 de enero. Alzamiento de bienes El ministerio público ve claros indicios de que el empresario hubiese podido cometer un delito de insolvencia punible, en su modalidad de alzamiento de bienes o de concurso doloso. La Fiscalía considera probable que el implicado hubiese planeado su fuga con uno o dos meses de anterioridad y que, por ello, hubiese vendido sus bienes con el fin de engañar a sus acreedores.

Agencia de noticias EUROPA PRESS, 22/05/2008
El inicio del juicio contra 22 responsables de Udalbiltza Kursaal se retrasará al próximo mes de septiembre
MADRID, 22 May. (EUROPA PRESS) - <br /><br /><br />   La Audiencia Nacional retrasará previsiblemente al próximo mes de septiembre el inicio del juicio contra 22 responsables de la Asamblea de Electos de Batasuna conocida como Udalbiltza Kursaal por los delitos de integración en organización terrorista y malversación de caudales públicos, informaron hoy fuentes jurídicas. 

   El comienzo de la vista oral estaba previsto en un principio para el mes de junio. No obstante las defensas de los procesados han solicitado al tribunal --que presidirá la juez Angela Murillo-- un aplazamiento debido a que estos mismos letrados tendrán que acudir durante ese mismo mes al Tribunal Supremo donde se prevé la comparecencia de testigos y la realización de diversas pruebas en relación con el proceso de ilegalización de ANV y PCTV. 

   La Fiscalía de la Audiencia Nacional ha solicitado penas de entre 10 y 15 años de prisión para los 22 responsables de la Asamblea de Electos de Batasuna por los delitos de integración en organización terrorista y malversación de caudales públicos. Los procesados se enfrentan a una pena global de 240 años de cárcel.  

   Entre los acusados figura Xabier Alegría, que coordinaba la entidad por designación de la Comisión Ejecutiva y fue condenado recientemente por integración en organización terrorista en el juicio contra el entramado 'Ekin' a 18 años de prisión por integración en organización terrorista en calidad de dirigente e insolvencia punible. 

   También figura como acusado Joseba Mikel Garmendia, presunto miembro del aparato de finanzas de ETA y responsable en este caso concreto de los asuntos económicos la entidad ilícita, así como y Miriam Campos, también condenada en el macroproceso contra el entorno de ETA por su vinculación al aparato internacional de la organización terrorista, conocido como 'Xaki', en este caso a 11 años por integración.  

   Según el escrito de calificación provisional de la Fiscalía, Udalbiltza Kursaal intentó jugar un papel predominante en la reorientación de la actividad de ETA para continuar con el llamado 'Proyecto de Construcción Nacional' de la banda y depende directamente de ella.  

   "La entidad denominada Udalbiltza Kursaal constituye una plataforma bajo el control directo y exclusivo de ETA, a través de EKIN y del suspendido e ilegalizado partido político Batasuna", señalaba en su escrito el fiscal Juan Moral.  

FINANCIADOS POR MÁS DE 60 AYUNTAMIENTOS.  

   Para desarrollar esta estrategia, las instituciones más adecuadas son los Ayuntamientos, que, según defiende la Fiscalía, gozan de una credibilidad mayor para el ciudadano. El fiscal considera que ETA emplea la legalidad para generar "espacios de alegalidad" como Udalbiltza, que se financian en parte con fondos públicos desviados por los propios responsables de las corporaciones municipales (miembros de la ilegalizada Batasuna).  

   Moral apunta a que un total de 66 ayuntamientos aportaban parte de sus respectivos presupuestos, utilizando dos modalidades a elegir entre la entrega de un 1% de su presupuesto anual o bien un 1,4% de sus ingresos ordinarios. Los primeros en realizar esta aportación económica fueron los consistorios de Oyarzun, Astigarraga y Zaldivia, todos ellos guipuzcoanos y controlados en aquel momento por Batasuna.  

   Entre las pruebas que maneja la Fiscalía para acusar del delito de integración en ETA a los 22 responsables de Udalbitltza Kursaal se encuentra una carta incluida en un 'zutabe' de febrero de 2001, dirigida al futbolista Bicente Lizarazu en la que la banda, tras solicitarle el pago del impuesto revolucionario, le señala que entre las posibilidades de las que dispone para dirigir esta ayuda se encuentra la de entregársela a los movimientos que trabajan para la construcción nacional de Euskal Herria, entre ellos Udalbiltza.  

   Los responsables reales de Udalbiltza Kursaal son, según el escrito, los citados Xabier Alegría y Miriam Campos; Leire Idoyaga; la concejala del Ayuntamiento de Urnieta (Guipúzcoa), Miren Karmele Urbistondo; el concejal del Ayuntamiento de Vera de Bidasoa (Navarra) Oscar Goñi y la concejal del Ayuntamiento de Oyarzun (Guipúzcoa) Larraitz Sanzberro. 

   El resto de procesados son José Manuel Jurado Torvisco, Lander Echebarría Garitacelaya, Eider Casanova, Loren Arkotxa, Miren Josu Aramburu, Joseba Mikel Garmendia, Imanol Esnaola, Xabier Iragorri, Charles Etchecaharreta (responsable de la Asamblea en Francia), Esperanza Iriarte, Miren Jasone Astibia, Urko Irastorza, Maria Victoria Ugarteburu, Juan Carlos Alducín, Miren Odriozola e Ibon Arbulu.  

   Los cuatro responsables que se enfrentan a la mayor petición de prisión, un total de 15 años son Joseba Mikel Garmendia, Loren Arkotxa, Alegría y Xabier Iragorri a los que se acusa, además del delito de integración en organización terrorista del que están acusado los 22 y por el que la Fiscalía solicita una pena de 10 años, del de malversación de caudales públicos, por el que pide 5.  

 
 

El Periodico de Aragon, 22/05/2008
R. B. L. BARCELONA  
La gestión de los Arcéiz multiplicó por ocho las pérdidas de Walthon      El juicio quedó ayer visto para sentencia con peticiones de tres a ocho años de cárcel
JUICIO POR UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES    El testimonio del comisario de la quiebra reveló el declive de la empresa 

ARAGÓN TELEVISIÓN    Ángel Arcéiz saca la lengua a un grupo de periodistas, ayer en la Audiencia Provincial. 
El antiguo comisario de la quiebra de Walthon Weir Pacific, José Ignacio Ruiz del Olmo, testificó ayer en la Audiencia Provincial de Zaragoza en el juicio celebrado contra los hermanos Arcéiz --últimos propietarios de la empresa de válvulas, declarada en quiebra en octubre del 2002-- por varios delitos contra los derechos de los trabajadores, insolvencia punible, delito contable y falsedad en documento mercantil, así como contra la Seguridad Social. Y su testimonio fue contundente: "Durante la gestión de la compañía, por parte de los acusados (Ángel y Juan Carlos Arcéiz, entre otros), las pérdidas se multiplicaron por ocho".
Esta declaración es una de las más importantes que se escucharon ayer en un juicio que se prolongó durante más de tres horas y media, y que se celebró a pesar de la ausencia de Juan Carlos Arcéiz (la pasada semana estaba en paradero desconocido y el tribunal decretó hace un mes su busca y captura internacional), que fue declarado en rebeldía. El fiscal solicitó tres años de carcel para los inculpados, mientras que la abogada de la acusación, Cristina Ruiz Galbe, que representa a un grupo de extrabajadores y a UGT y CCOO, reclamó ocho años de prisión. Por su parte, el abogado encargado de la defensa de Ángel Arcéiz, Javier Notivoli, pidió su absolución.
En cualquier caso, ayer quedó visto para sentencia el juicio, en cuya vista oral Ángel Arcéiz incidió en la responsabilidad de los antiguos administradores en la quiebra de Walthon. Durante su testimonio, Arcéiz --que acudió al juicio escoltado por una pareja de la Guardia Civil, ya que cumple una condena en la cárcel de Logroño--, subrayó que "he puesto mucho dinero en la empresa" y "he trabajado mucho". Una afirmación que repitió constantemente hasta el punto de llegar a decir que "mi dedicación era absoluta, con jornadas de hasta 22 horas al día". Acerca de su trayectoria profesional, Arcéiz señaló que "llegué a ser el director de la mayor fundición del mundo, con 5.000 empleados". Sobre los trabajadores les calificó de "aristócratas" con altos sueldos.
El fiscal incidió en lo complicado que resulta entender que una empresa, con un fondo de mercado como el que tenía Walthon y con ventas en el exterior muy importantes hubiera caído en la quiebra. En este sentido, explicitó que, tanto Ángel como Juan Carlos Arcéiz, fueron los liquidadores de la empresa.
La abogada de la acusación, Cristina Ruiz Galbe subrayó la penosa situación que atravesaron los trabajadores y aludió a que solo han cobrado parte de sus indemnizaciones, a través del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). Acerca del desarrollo de la vista comentó que "ha sido sencillamente como estaba previsto"

Faro de Vigo, 20/05/2008
La Fiscalía denuncia al dueño de Marbar por planificar su fuga y vaciar las cuentas
E.G. / M.F. / TUI / Vigo
La Fiscalía de Delitos Económicos de Vigo ha presentado una denuncia en el Juzgado de Instrucción de Tui contra el empresario tomiñés Manuel Martínez Barros, gerente del grupo constructivo Marbar, por supuesta insolvencia punible. El Ministerio Público ha adoptado esta media al considerar que existen "serios indicios" de que antes de su desaparición, el pasado 21 de enero, vendió maquinaria del grupo empresarial y sacó dinero de sus cuentas bancarias. El industrial dejó a 48 trabajadores sin empleo y sin cobrar las indemnizaciones que les correspondían, además de deudas superiores a los tres millones de euros a empresas proveedoras.
La denuncia iba a ser remitida en la jornada de ayer al juzgado tudense. Dada la condición de desaparecido de Martínez Barros, una de las primeras medidas que con toda probabilidad tendrá que adoptar su titular, según fuentes de la Fiscalía, será la de dictar una orden de búsqueda y captura contra él.
Las mismas fuentes indicaron que durante este proceso penal será necesario perfilar si este empresario ha cometido un delito de de alzamiento de bienes o uno de concurso doloso. "También podrían ser ambos", señalaron. La denominación de "concurso doloso" se produce cuando intervienen varios delitos con el ánimo de cometerlos y los hechos pueden ofrecer distintos tipos penales. En cuanta a la insolvencia, consiste en la disminución del patrimonio con el ánimo de perjudicar a los acreedores.
Tras las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía de Delitos Económicos de Vigo, se dilucida que Martínez Barros supuestamente planificó su desaparición, la venta de maquinaria y la apropiación del dinero del grupo empresarial en poco tiempo. "Fue una maniobra rápida, realizada, como mucho, en un periodo de dos meses", precisaron en la Fiscalía.
Posibles penas
Según el artículo 260 del Código Penal, la persona que fuere declarada en concurso será castigada con pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada por el deudor. Se tendrá en cuenta para establecer la pena, la cuantía del perjuicio generado a los acreedores, su número y condición económica. Este delito y todos los que estén relacionados, cometidos por el deudor, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación del mismo. Por el supuesto delito de alzamiento de bienes, Barros se enfrentaría a una pena de prisión de uno a cuatro años, además de multa de 12 a 24 meses.
A esta denuncia de la Fiscalía de Delitos Económicos, se suma una segunda en el Juzgado de lo Social presentada por parte de los 48 trabajadores y, finalmente, otra de 20 acreedores que han acudido al Juzgado de lo Mercantil.
La crisis del grupo Marbar se aceleró por la dificultad del empresario para vender las viviendas proyectadas y porque el propietario se habría encontrado con la negativa de bancos y cajas a renovar los créditos, lo que aceleró su decisión de cerrar las empresas del grupo: Edificaciones Marbar, Granitos Tebra (aserradero), Granitos Tebra (canteras) y Granite 99. Esta situación afecta, directa o indirectamente, a más de medio millar de familias en la zona sur de Galicia.


La voz de Galicia, 20/05/2008
Un tribunal podrá ordenar la búsqueda y captura del prófugo  
La insolvencia punible es un delito penal que ha suscitado cierta controversia entre los juristas en los últimos años. Algunos expertos sostienen que, en algunos supuestos, sería como volver al castigo de la prisión por deudas, desterrado de la ley española. El paso que ha dado la Fiscalía supondrá en todo caso un impulso para la localización del prófugo. Es probable que el juzgado de Tui, si admite a trámite la denuncia, ordene la inmediata búsqueda y captura del empresario desaparecido hace cuatro meses para interrogarlo en relación a los hechos. Hasta ahora, solo había demandas, que no implican penas de prisión. El Banco Pastor presentó una solicitud de concurso necesario en el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra a la que se sumaron el resto de los acreedores para recuperar parte de la cantidad adeudada. Estas subcontratistas y proveedoras, la mayoría de la comarca del Baixo Miño, emplean a 300 trabajadores. Por su parte, 56 empleados directos hicieron turnos para impedir el pillaje en la nave central. Varios juicios En abril, los juzgados de lo social celebraron dos juicios por despido improcedente contra el empresario desaparecido en Granitos Marbar y Edificaciones Marbar, que llevaban la contabilidad conjunta. La jueza autorizó el embargo preventivo de los bienes del administrador tomiñés para garantizar el pago de un millón de euros por indemnizaciones por despidos y horas extras. La sentencia declaró el despido improcedente y reconoció las antigüedades, salvo tres casos.


Agencia de noticias EUROPA PRESS, 07/05/2008
Economía/Legal .-  (Ampl.) La Audiencia Nacional admite tramitar la primera demanda contra el Estado por Arte y Naturaleza
MADRID, 7 May. (EUROPA PRESS) - La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha admitido por primera vez tramitar uno de los recursos presentados contra el Ministerio de Economía, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y el Banco de España para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la insolvencia de Arte y Naturaleza. 

   En una providencia dictada el pasado 25 de abril, a la que tuvo acceso Europa Press, la Sala admite la demanda presentada por un grupo de 20 inversores de la empresa. La Audiencia Nacional he requerido al Ministerio de Economía para que le remita el expediente administrativo en el plazo de veinte días.   

   Los inversores presentaron el pasado 20 de julio la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado por la vía administrativa ante estos tres organismos. Transcurridos los seis meses de plazo que tienen para contestar, y dado el silencio administrativo, decidieron acudir al trámite Contencioso-Administrativo. 

   Los afectados por la insolvencia de Arte y Naturaleza, que en total suman 15.000 personas, consideran que el Estado descuidó su obligación de regular y controlar a esta empresa del sector de bienes tangibles que operó durante 10 años. 

   Los denunciantes acusan a los responsables de Arte y Naturaleza de venderles obras de arte por un valor muy inferior al de mercado, tal y como peritó la empresa Duran Subastas en el procedimiento mercantil. Según el informe de la administración concursal, la entidad tiene un déficit patrimonial de 283 millones de euros. 

   Arte y Naturaleza se encuentra desde diciembre de 2006 en situación de concurso de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid. El juez que tramita el concurso apartó de la administración concursal al presidente de Arte y Naturaleza, Guillermo García del Toro, por obstruir su desarrollo. 

   Los antiguos responsables de la empresa solicitaron el concurso voluntario a causa de la rescisión masiva de contratos por parte de los clientes provocada por la intervención judicial de Fórum Filatélico y Afinsa.  

   Por su parte, el titular del Juzgado de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, Fernando Andreu, admitió el pasado mes de junio tramitar las querellas presentas por los clientes de Arte y Naturaleza contra los antiguos directivos de la empresa por presunto delito de estafa e insolvencia punible. 

   La investigación penal se encuentra paralizada, ya que desde el pasado mes de octubre el juez no ha ordenado nuevas diligencias. Andreu suspendió las declaraciones como imputados de García del Toro y varios accionistas señaladas para el pasado mes de julio sin nuevas fechas. 

Agencia de noticias EUROPA PRESS, 04/05/2008
LA RIOJA .- El Fiscal pide 2 años de cárcel a un joven acusado de no entregar los vehículos que debían ser embargados
LOGROÑO, 4 May. (EUROPA PRESS) - El Fiscal pide dos años de cárcel, y multa de 3.240 euros, a un joven que, presuntamente, no entregó los vehículos que había que embargarle. El joven, de 32 años, está acusado de un delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes. 

   Según relata el escrito de acusación, el Juzgado Social número 2 de Logroño dictó un Auto, a instancia de Lahcen Cherif, contra D.C.F, por el que se le debían embargar dos coches (Citroen C-15 y Renault Express), por el precio de 255 euros. 

   El día previsto para la entrega, el acusado manifestó, en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, desconocer el lugar en el que se encontraban los vehículos. 

   Además de la pena de cárcel y la multa, el Fiscal pide al acusado que entregue los vehículos o indemnice a la empresa.<br /> 
 
Agencia de noticias EUROPA PRESS, 26/04/2008
ANDALUCÍA .- Málaga .-  Tribunales .-  Trabajadores recurren la sentencia del caso por el fraude en la empresa Menogal
MÁLAGA, 26 Abr. (EUROPA PRESS) - La representación legal de 81 trabajadores de la empresa Menogal ha recurrido en casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga sobre el fraude en la sociedad, en la que se condenó a sólo un año de prisión a dos de los cinco acusados en este procedimiento. 

   Según explicaron a Europa Press fuentes del caso, uno de los socios que estaba personado también como acusación particular al igual que los empleados ha presentado igualmente el anuncio de recurso contra esta resolución, en la que se condenó por un delito societario de perjuicio fraudulento en concurso con otro de apropiación indebida. 

   La Audiencia absolvió a los dos condenados de otros delitos societarios, de insolvencia punible y contra la Hacienda Pública, de los que les acusaba tanto el fiscal como el Abogado del Estado y las acusaciones particulares; y asimismo exculpó totalmente a otros tres procesados, según la sentencia. 

   La Sala entendió que hubo una doble contabilidad en la empresa, dedicada a la venta de huevos, aves, productos derivados lácteos y caza, pero sólo consideró la existencia de 122 albaranes de ventas irregulares o ficticias, por importe de 4.395 euros, hechas entre 1996 y 1999, cuando el consejo de administración estaba integrado exclusivamente por los dos procesados condenados, José P. y Antonio C., a los que condena a reintegrar a la sociedad dicha cantidad. 

   No obstante, el Tribunal no compartió las tesis de las acusaciones respecto a que un listado de objetivos, sacado de una copia de seguridad de la empresa y que estimaba en casi 4,3 millones de euros el dinero obtenido por ventas irregulares, pudiera servir de base para condenar y no estimó probado que la creación de dos sociedades filiales, a las que la central facilitaba vehículos y trabajadores y suministraba productos que vendían en ventajosas condiciones, provocara su descapitalización. 

   Según se declaraba probado en la sentencia ahora recurrida, a la que tuvo acceso Europa Press, que el sistema de ventas de la sociedad consistía en la que realizaban por rutas los vendedores ambulantes, quienes al volver a la empresa rendían cuentas de lo que habían realizado y entregaban los albaranes diarios de las ventas.

El Periodico de Aragon, 13/04/2008
Absueltos los acusados por el caso AVA
Enrique Coronado. 
La Audiencia Provincial de Zaragoza absolvió a cinco personas relacionadas con el escándalo financiero de la agencia de valores AVA de un delito de insolvencia punible y otro societario. Entre los acusados se encontraba Enrique Coronado, exconsejero delegado de AVA.
La insolvencia de los dos condenados impedirá cobrar las indemnizaciones
Un informe desvela que el director y la subdirectora no tienen recursos para hacer frente a los 2,8 millones que deben pagar 
M. CANDELA
La posibilidad de que los antiguos clientes de la Caja de Crédito de Alcoy puedan recuperar más dinero como consecuencia de la condena del director y la subdirectora general es muy remota, toda vez que, según ha podido saber este diario, ambos carecen de recursos y bienes para hacer frente al pago de 2,8 millones de euros en concepto de responsabilidad civil, fijado por la sentencia de la Audiencia de Alicante.
El director Jesús Llopis y la subdirectora Mercedes Llopis han sido condenados, como se informó ayer, a casi siete años de prisión al haber sido considerados culpables de un delito de insolvencia punible (quiebra fraudulenta). La sentencia, además, impone una indemnización de 2.885.371 euros, que tendrán que hacer efectiva de manera solidaria.
Sin embargo, según ha podido averiguar este diario, la posibilidad de que los afectados puedan percibir estas indemnizaciones es muy remota, toda vez que los dos condenados carecen de recursos y bienes para hacer efectivo un pago de esta magnitud, extremo que es conocido por los órganos de control de la Caja de Crédito. Esta circunstancia, además, se evidenció en un informe sobre las propiedades de los acusados, elaborado poco tiempo antes del juicio.
Todo esto apunta, resaltan las fuentes consultadas, a que de ratificar el Tribunal Supremo las condenas y la indemnización correspondiente, ambos ex directivos de la entidad materializarían una declaración de insolvencia. De esta forma, los antiguos clientes se quedarían con el 18% que ya han recuperado, más lo que puedan conseguir con las propiedades que resta por liquidar. El dinero que se consiga, de cualquier manera, provocaría una automática reducción del montante fijado por la Audiencia en su sentencia.
El portavoz de los afectados, Enrique Rodes, trasladó ayer su impresión en este sentido, al comentar que "imagino que estas dos personas a lo mejor tienen problemas de financiación y no pueden pagar la indemnización", pero agregó que "esto ya se verá en su momento". De todas formas, no descarta que el colectivo de afectados ponga en marcha otras iniciativas encaminadas a conseguir el pago de intereses o, incluso, la recuperación de más dinero de la masa general. No obstante, resaltó que "es pronto" para adelantar esta estrategia.
De cualquier manera, Rodes expresó su confianza en la reunión que el miércoles por la noche mantendrá el colectivo de afectados con sus abogados, de cara a disipar dudas de los afectados y perfilar la estrategia. "Allí podremos aclarar todas las dudas, como si los condenados entrarán en prisión o si tenemos que recurrir la absolución del hijo, que se llevó dinero poco antes de la suspensión de pagos", resaltó el presidente.

Desencanto entre los afectados por el fallo judicial

Entre los antiguos clientes de la Caja de Alcoy, la resolución judicial de la Audiencia ha sido recibido con notable desencanto, especialmente por la absolución del hijo del director general y responsable de la sucursal, Jesús Lidiano Llopis Jordá. "Creo que la gente centra su desencanto en el hijo, pero iremos al Supremo para remediarlo", detalla Rodes. Aparte, apunta que en el colectivo "aceptamos el fallo, pero como no estamos de acuerdo vamos a recurrir para ver qué conseguimos". En último término, el representante de los afectados hace hincapié en su satisfacción "con el trabajo de la Audiencia y con el del último juez".

Levante, 11/04/2008
La sala reprocha al fiscal que su calificación se demorara un año
M. C., Alcoi
El texto de la sentencia incluye una larga consideración acerca del desarrollo del proceso judicial, sus retrasos y los cambios normativos: el caso de la Caja de Alcoi se inició con el Codigo Penal de 1973 y ahora está vigente el de 1995. En sus razonamientos, no oculta un reproche a la Fiscalía por haber tardado un año en efectuar su calificación.
Sobre la mesa, había una cuestión importante: la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, que podría haber dejado las condenas -en caso de producirse- en 6 meses o un año de prisión.
Los tres magistrados han analizado de forma minuciosa el desarrollo del proceso desde 1993; primero la suspensión de pagos, luego la quiebra y, por último, la querella por insolvencia punible contra los directivos.
Hasta 1999, entienden que no hubo dilación indebida alguna y que "parece adecuado" que no se presentara la querella criminal hasta que se consiguió el fallo de quiebra fraudulenta. Más adelante, destacan la complejidad de la causa, haciendo hincapié en que incluye 23.000 folios y 18 cajas de contabilidad, lo que dificulta en gran manera su estudio.

ABC, 09/04/2008
El fiscal del «caso Sintel» critica los límites impuestos por Cándido Conde-Pumpido
EP MADRID. El fiscal general del Estado, Cándido Conde-Pumpido, prohibió a la Fiscalía Anticorrupción interponer recurso contra el auto de sobreseimiento de las imputaciones contra 5 ex directivos de Telefónica y otros 11 imputados por presuntos delitos de insolvencia punible y contra la Hacienda Pública por la venta y posterior quiebra de Sintel, dictado el 12 de diciembre. En un escrito remitido el 31 de diciembre por el fiscal del «caso Sintel», José Grinda, al fiscal jefe Anticorrupción, Antonio Salinas, Grinda considera que la prohibición de Conde-Pumpido «fue contraria a las leyes e improcedente» y vulnera el artículo 27 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que fija el procedimiento a seguir cuando el máximo responsable del Ministerio Fiscal ordena una acción contraria a lo planteado por el fiscal. En su escrito, el fiscal considera que la actuación de Conde-Pumpido supuso una «dejación del obligado ejercicio de la acción penal».

El Periodico de Aragon, 03/04/2008
RICARDO BARCELÓ ZARAGOZA  
El juicio de AVA queda visto para sentencia  
PROCESO POR DELITO SOCIETARIO E INSOLVENCIA PUNIBLE  Coronado, tres socios de la agencia y un auditor se enfrentan a dos años de prisión 
El juicio contra el consejero delegado de la agencia de Valores AVA, José Coronado, tres de sus socios --Juan José Camacho, Gonzalo Marqués y Pilar Barrio-- y contra el auditor de la empresa Ernst & Young, Benicio Felipe Herranz, a los que se les imputa un presunto delito societario y de insolvencia punible, quedó ayer visto para sentencia. Para todos ellos la fiscalía pide dos años de prisión. También se reclama una responsabilidad civil subsidiario a la auditora.
 La querella, interpuesta por los 18 afectados por el escándalo financiero que se destapó a finales de los años 90 y que afectó a miles de ciudadanos, también contempla una indemnización para estas 18 personas por un total de 600.000 euros. Además, se reclaman 90 millones de euros (30 para el Fondo de Garantía de Inversiones --Fogain-- y el resto para más de 3.000 clientes y víctimas de la presunta estafa de la agencia de valores).
La de ayer fue la última jornada de un juicio que comenzó el pasado lunes en la Audiencia Provincial de Zaragoza. En la causa, el Ministerio Fiscal y los abogados de la acusación y de la defensa profundizaron en la existencia o no de falsedad documental en el año 1996. Un delito que habría servido para facilitar la declaración de la suspensión de pagos de la agencia de valores.
 TESTIGOS, INFORMES Y CLAVES Entre las personas que ayer testificaron se encontraban varios afectados, así como una empleada que trabajaba para AVA en la captación de clientes y dinero, y una mujer que llegó a ocuparse del departamento de intervención. "Yo trabajaba con Gonzalo Marqués, pero no realizábamos un seguimiento de las cuentas", señaló una de las testigos. Incluso añadió: "No existía un control de los contratos firmados por los clientes", aunque respecto del tema de la suspensión "supongo que se ocuparían dos personas del departamento de contabilidad".
También compareció un abogado que elaboró un dictamen acerca de uno de los contratos (de fecha 17 de noviembre de 1995) para Ernst & Young. "Ese contrato sí cumplía con los requisitos normales de la CNMV", aseguró el testigo.
Sin embargo, tanto de una como de la otra parte recurrieron insistemente a los informes periciales, que fueron presentados por los expertos el pasado martes.
La fiscal apreció en su informe final "contradicciones" en las declaraciones de los acusados y planteó que en la naturaleza de los contratos realizados por AVA había "excesos". Además consideró las pruebas documentales y periciales como fundamentales. Así, se refirió al testimonio de uno de los peritos, Gerardo Ortega, que afirmó que "si el auditor hubiera reflejado lo que tenía que haber reflejado, la Comisión Nacional Nacional del Mercado de Valores (CNMV) hubiera actuado". En la jornada anterior, Ortega apuntó que las cuentas "no se ajustaban a la realidad de la agencia", recordó la fiscal. Finalmente, esta incidió en el informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), que recalcaba que la información contable que AVA ofrecía, en 1996, a sus clientes era "extremadamente confusa". Un informe que la fiscal tildó de "detallado, demoledor y contundente".
Por su parte, el abogado de la acusación comparó el proceso con el de Gescartera y recalcó que AVA "no actuaba en cuestiones concretas por cuenta de sus clientes sino por cuenta propia". Algo que derivó en la insolvencia que la agencia tuvo que solucionar con "la captación de pasivo a través de nuevos clientes". En este sentido, expuso que "no se contabilizaba bien y el auditor lo sabía".
 LAS DEFENSAS Los abogados de los acusados incidieron en las pruebas periciales, ya que "salvo una, todas las demás indican que no hubo ningún tipo de falsedad en los estados contables" y ninguna insolvencia buscada a priori, afirmó Enrique Trebolle, defensor de Enrique Coronado.
Este argumento y la "falta de rigor y de pruebas", así como lo expuesto el día anterior por los interventores y también administradores Teófilo Valero, José Ignacio Ruiz del Olmo y Miguel Angel Hernández, indicaron que AVA actuaba por cuenta de los clientes "y nunca por cuenta propia". El economista Jesús Solchaga afirmó también en la jornada del martes que el contrato que firmaba AVA con sus clientes le daba a la agencia "plena libertad" salvo que los clientes dieran instrucciones escritas en sentido contrario.
 Estos fueron los argumentos expuestos. Finalmente, el presidente del Tribunal, Julio Arenere, sentenció: "El juicio queda visto para sentencia".


 
Agencia de noticias EUROPA PRESS, 01/04/2008
ARAGÓN .- Tribunales .-  Un perito del fiscal, en el caso AVA, dice que los clientes no fueron informados del riesgo financiero
ZARAGOZA, 1 Abr. (EUROPA PRESS) - <br /><br /><br />   El perito del Ministerio Fiscal Gerardo Ortega afirmó hoy, en la segunda jornada de la vista oral que se celebra en la Audiencia de Zaragoza por el caso AVA, que los clientes de esta agencia no fueron informados del riesgo que suponían las operaciones que realizaba la firma en el Socimer International Bank Limited, en las Islas Bahamas.  

   La vista oral continuó esta mañana con la declaración de varios peritos, a petición de la fiscal y las defensas. Gerardo Ortega afirmó, a preguntas de la fiscal y de las partes, que las operaciones que realizaban el consejero delegado de AVA en 1996, Enrique Coronado, y los restantes directivos de la agencia de valores imputados en esta causa "no se ajustaban a los contratos con los clientes".  

   De hecho, según Ortega "si se hubiese anotado correctamente" este tipo de operaciones en la información contable de la agencia, en 1996, este hecho "hubiera motivado la intervención inmediata de la Comisión Nacional del Mercado de Valores" (CNMV). El perito añadió que si, posteriormente, el auditor de Ernst & Young hubiera reflejado lo que debía "la actuación de la CNMV hubiese sido mucho más profunda".  

   A esto añadió que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) sancionó al auditor de Ernst & Young por posible perjuicios graves a terceros.  

   También afirmó que la información contable que AVA ofrecía, en 1996, a sus clientes era "extremadamente confusa", de tal manera que "el cliente no sabía el riesgo de las operaciones que se hicieron". 

   El experto contable afirmó, ante el tribunal, que una sociedad de este tipo debe arriesgar el equivalente a la inversión que realiza cada cliente, "si no, las operaciones son de otro tipo".      

   Gerardo Ortega se refirió a las inversiones de alta rentabilidad y señaló que cuando la rentabilidad es "más alta de lo normal" entonces va "ligada a un riesgo adicional". Así, Ortega dijo que era "imposible" para AVA ofrecer los beneficios que ofrecía, en 1996, a sus clientes con un "riesgo normal". 

   También comparecieron, en calidad de peritos y testigos y a petición del Ministerio Fiscal, los auditores Teófilo Valero, José Ignacio Ruiz del Olmo y Miguel Ángel Hernández.  

   Ruiz del Olmo remarcó que los directivos de AVA actuaban por cuenta de los clientes "y nunca por cuenta propia". A preguntas de las defensas, afirmó que la contabilidad que presentaba la agencia de valores reflejaba fielmente la actividad operativa de AVA y añadió que, cuando la CNMV intervino la sociedad, varios directivos aportaron 40 millones de pesetas (antes del cambio a euros) para que los afectados pudieran cobrar la denominada 'insolvencia' del Fondo de Garantía de Insolvencia (FOGAIN).  

   El testigo y perito añadió que el problema surgió cuando se desplomó el banco Socimer, con sede en Bahamas, a causa de la crisis de los mercados asiáticos, en la década de los 90 del siglo XX, una circunstancia que los directivos de AVA, lógicamente, no tenían capacidad de controlar.  

   A petición de la defensa de Pilar Barrio y de AVA compareció, como testigo y perito, el economista Jesús Solchaga, quien afirmó que el contrato que firmaba, en aquella época, AVA con sus clientes le daba a la agencia "plena libertad" salvo que los clientes dieran instrucciones escritas en sentido contrario. Solchaga afirmó que los directivos de AVA actuaban por cuenta de los clientes. 

   Durante la jornada de hoy también comparecieron varios testigos que fueron clientes de AVA entre 1996 y 1998, quien destacaron que no han recuperado el dinero invertido, que se situaba entre los seis y los 10 millones de pesetas.  

   La jornada continuará mañana con la comparecencia de los testigos de la acusación particular, los de la defensa de Gonzalo Marqués, el de la defensa de AVA y uno de la defensa de Ernst & Young, ya que el letrado que representa a esta firma de auditores renunció, con el consentimiento del tribunal, a la comparecencia de los otros 13 testigos cuya presencia había solicitado.  

PIEZA SEPARADA.  

   El tribunal profesional que preside el magistrado Julio Arenere juzga desde ayer, lunes 31 de marzo, a varios ex-directivos de la agencia de valores AVA, radicada en Zaragoza, a quienes el Ministerio Fiscal y la acusación particular acusa de haber cometido sendos delitos societarios y de insolvencia punible.  

   Los hechos se refieren al periodo 1996-1998 y los imputados son el ex-consejero delegado de AVA Enrique Coronado; el ex-director general Juan José Camacho; la ex-consejera Pilar Barrio; el interventor Gonzalo Marqués y el auditor y socio de la firma Ernst & Young Benicio Felipe Herranz.  

   Según la fiscal y la acusación particular, los imputados habrían arriesgado el dinero de los 18 clientes de AVA, de entonces, demandantes en valores del banco Socimer International Bank Limited, radicado en las Islas Bahamas, que quebró, y habrían falseado la información contable que hicieron llegar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). 

   La vista que se celebra esta semana forma parte de una pieza judicial de la que la Audiencia Nacional se inhibió, aceptando la Audiencia de Zaragoza la inhibición, por lo que es una pieza separada. El alto tribunal radicado en Madrid juzga también a Enrique Coronado y otros ex-directivos de AVA por la falta de 84 millones de euros. 


Agencia de noticias EUROPA PRESS, 13/03/2008
La Audiencia de Barcelona absuelve al presidente de Filmax de la acusación de apropiarse de 50 millones de Ivex Films
BARCELONA, 13 Mar. (EUROPA PRESS) - <br /><br /><br />   La Audiencia Provincial de Barcelona ha absuelto al presidente de Filmax, Julio Fernández, de la acusación de alzamiento de bienes, insolvencia punible y apropiación indebida por descapitalizar la compañía Ivex Films, los acreedores de la cual le reclamaban 50 millones de euros. 

   Tras nueve años de investigación, la Fiscalía de Cataluña pedía penas de cárcel de seis a ocho años, pero la Audiencia, según Filmax, emitió sentencia absolutoria "declarando probado que ningún crédito quedó al descubierto". 

   En un comunicado de Filmax, Fernández dijo no haber dudado "nunca" de la "rectitud de la justicia". "Lamento los perjuicios que me ha ocasionado, algunos de ellos irreparables, en la imagen de solvencia moral por la malintencionada publicidad de este proceso", manifestó. 

   Además, consideró que la sentencia es "justa y oportuna" en un momento "difícil para el sector audiovisual que sufre el impacto de las nuevas tecnologías" que "obliga a efectuar profundos cambios empresariales y por los efectos negativos de la piratería que sustrae grandes cantidades de dinero al normal desarrollo comercial". 

   Ante la sentencia, la acusación tiene cinco días para presentar recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma.<br /> 
 

La voz de Galicia, 11/03/2008, F. V.

La directiva de la asociación del taxi fue condenada por insolvencia En 1998 disolvieron una agrupación para no tener que indemnizar a un miembro al que habían sancionado  
El tribunal redujo las penas por los retrasos habidos en la tramitación de las diligencias Un conflicto en el seno de la asociación de taxistas de Narón, que se inició hace más de una década, tiene ahora sanción penal. La directiva de la entidad Asociación Radio Taxi Narón, en aquellos tiempos, ha sido condenada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol por un delito de insolvencia punible a cuatro meses de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros. El tribunal les reconoce, no obstante, la atenuante analógica de dilaciones indebidas por los retrasos habidos en la tramitación de las diligencias. Dado que las penas son inferiores a dos años y carecen de antecedentes, no tendrán que ingresar en prisión. La sentencia dice que el 23 de julio de 1997, el Juzgado Mixto número 1 de Ferrol, en un juicio civil de menor cuantía, falló en favor de José María Guerreiro Teijeiro. El fallo declaraba nulo el acuerdo de la directiva de la Asociación Radio-Taxi Narón que había sancionado al profesional señalado con la suspensión del servicio de radio taxi por un tiempo de tres meses y se le castigaba a la entidad al pago de la cantidad que se acreditase en la ejecución de la sentencia por las ganancias dejadas de percibir durante la suspensión de su trabajo por el sancionado. La apelación La Audiencia, en sentencia del 15 de diciembre de 1998, confirmó el fallo de Ferrol y fijando la indemnización en un límite de 900.000 euros. Esta cuantía sería luego confirmada por el juzgado de instancia. A partir de entonces comenzó la segunda parte del conflicto. Juan Fernández Corral, Julio Rodríguez Díaz, Andrés Galdo Gato, José María Barreiro Felpete y Antonio Orlando Pita Barro se pusieron de acuerdo para eludir el pago de la indemnización. Para ello, reactivaron otra entidad, la Asociación Local de Autotaxis de Narón, que se había constituido el 1 de mayo de 1991, pero no había tenido actividad independiente de la otra, utilizando indistintamente los cuños de una en documentos de la otra. En una junta general extraordinaria de la Asociación Local de Autotaxis se recibieron todos los derechos y bienes correspondientes a la primera agrupación, a cambio de una peseta. A la vez, la sentencia dice que pasaron todos los socios, incluyendo a toda la directiva que adoptaba el acuerdo y que ahora es condenada, a la Asociación Local de Auto Taxi. El trasvase de medios De esta forma, la Asociación Radio Taxi quedó sin patrimonio, sin socios y sin actividad. Finalmente, añade el fallo, el día 28 de febrero de 1998, se acordó la disolución de la asociación. Se entendía así que, disuelta y sin medios aquella agrupación que había sido condenada a indemnizar a un socio, no podría hacer frente a este pago porque ya no existía. Con intereses Se inició entonces la acción penal del expulsado en contra de quienes habían adoptado tales acuerdos y es ahora el Juzgado de lo Penal el que le da la razón y obliga a abonarle la cifra señalada con los intereses acumulados. Aunque este fallo es recurrible ante la Audiencia.

Levante, 26/02/2008
Fernando Gallego se hace responsable de lascompras de suelo en Llanera  Declara ante la juez por un delito concursal  VOTE ESTA NOTICIA   R. Laguna, Valencia El vicepresidente del Grupo Llanera, Fernando Gallego (hijo), se responsabilizó ante la juez de  todas las compras de suelo de Llanera , en relación a la querella por delito concursal e insolvencia punible por la que declaró ayer en el juzgado de instrucción número 3 de Xàtiva. Todo el Consejo de Administración, incluidos su padre y su hermano, han comparecido ya como imputados en este proceso dirigiendo su mirada hacia Fernando Gallego (hijo) como responsable de la toma de decisiones en la empresa.  Fernando Gallego declaró ayer a Levante-EMV que, aunque había un  comité urbanístico  en Llanera Urbanismo, con 25 personas que opinaban, al final,  la última decisión de todas las compras de suelo son mías . Gallego explicó que la empresa querellante  firmó un contrato de compraventa con Llanera en 2006 de una finca en Castelló que, según ellos, iban a vend
Declara ante la juez por un delito concursal  VOTE ESTA NOTICIA   R. Laguna, Valencia El vicepresidente del Grupo Llanera, Fernando Gallego (hijo), se responsabilizó ante la juez de  todas las compras de suelo de Llanera , en relación a la querella por delito concursal e insolvencia punible por la que declaró ayer en el juzgado de instrucción número 3 de Xàtiva. Todo el Consejo de Administración, incluidos su padre y su hermano, han comparecido ya como imputados en este proceso dirigiendo su mirada hacia Fernando Gallego (hijo) como responsable de la toma de decisiones en la empresa.  Fernando Gallego declaró ayer a Levante-EMV que, aunque había un  comité urbanístico  en Llanera Urbanismo, con 25 personas que opinaban, al final,  la última decisión de todas las compras de suelo son mías . Gallego explicó que la empresa querellante  firmó un contrato de compraventa con Llanera en 2006 de una finca en Castelló que, según ellos, iban a vendernos cuando fuera especialmente protegida. Me propusieron que pagáramos
R. Laguna, Valencia
El vicepresidente del Grupo Llanera, Fernando Gallego (hijo), se responsabilizó ante la juez de "todas las compras de suelo de Llanera", en relación a la querella por delito concursal e insolvencia punible por la que declaró ayer en el juzgado de instrucción número 3 de Xàtiva. Todo el Consejo de Administración, incluidos su padre y su hermano, han comparecido ya como imputados en este proceso dirigiendo su mirada hacia Fernando Gallego (hijo) como responsable de la toma de decisiones en la empresa.
Fernando Gallego declaró ayer a Levante-EMV que, aunque había un "comité urbanístico" en Llanera Urbanismo, con 25 personas que opinaban, al final, "la última decisión de todas las compras de suelo son mías".
Gallego explicó que la empresa querellante "firmó un contrato de compraventa con Llanera en 2006 de una finca en Castelló que, según ellos, iban a vendernos cuando fuera especialmente protegida. Me propusieron que pagáramos un tanto a la firma y el resto, posteriormente en plazos. De esos detalles ya no me entero yo, sino mi equipo urbanístico. Y estos señores nos engañaron porque sabían que nunca sería suelo protegido. Pagamos medio millón y el resto, en un pagaré sin avalar y sin ningún tipo de condición resolutoria. Pero ¿quién se fía en una operación así? Debería haberse querellado contra el comité que formuló la compraventa. Yo no tengo la culpa de que nos lo hayan regalado".
Gallego añade que, "en mi opinión, con los 500.000 euros de entrada ya les habíamos pagado la finca con creces porque no vale ni 200.000 euros. Dicen que hemos hecho una serie de maniobras para llevar a Llanera a concurso y no pagarles lo que les debemos.".
Poco antes de presentar un concurso con suspensión de pagos, Llanera hipotecó unilateralmente estas fincas por una reclamación de 9 millones de euros en concepto de impuesto patrimonial que reclamaba la Generalitat. "Cuando nos pidieron garantías, aportamos estos activos, que son de Llanera", finaliza Gallego.

La Opinion de Malaga, 24/02/2008
La Fiscalía investiga el triple de casos de fraude inmobiliario
El fraude a la Hacienda Pública tiene su máximo exponente en el sector inmobiliario. Las ingentes sumas de dinero negro que se mueven en este ámbito han llevado a la Agencia Tributaria a intensificar las inspecciones a promotoras y constructoras.
Este aumento del control ha multiplicado los procesos judiciales. La Fiscalía investiga una veintena de casos de fraudes inmobiliarios contra la Hacienda Pública, que se derivan de las querellas presentadas en 2007 a raíz de la información proporcionada por los inspectores de la Agencia Tributaria. Esta cifra casi triplica a los ocho procesos que se tramitaron en 2006.
El fiscal delegado de delitos económicos de Málaga, Antonio González, explica que ahora hay más coordinación entre la Abogacía del Estado, Hacienda y los órganos judiciales para perseguir este tipo de delitos. A este respecto, destaca que "hay normas de coordinación entre la Agencia Tributaria y la Fiscalía", para que en cuanto se detecten fraudes mayores de 120.000 euros se ponga en marcha una investigación judicial.
El incremento de los casos tiene su origen en el Plan de Prevención del Fraude impulsado por el Gobierno en 2005, que precisamente refuerza el control en el sector inmobiliario por las grandes sumas que se defraudan, según comenta José Antonio Mollinedo, vicepresidente de la Asociación de Técnicos Financieros de Hacienda (Gestha). "Cada año se dejan de ingresar importantes sumas de dinero en el ámbito de la construcción".
En 2007 la deuda liquidada en España gracias a las inspecciones en este sector ascendió a 1.200 millones de euros, y el número de contribuyentes inspeccionados creció un 31 por ciento, según datos de Hacienda.
En Málaga el capital defraudado puede alcanzar, como media en cada caso, los 500.000 euros. Teniendo en cuenta los procesos investigados el pasado año (20), se calcula que el Estado no ingresó 10 millones de euros. Marbella acapara el 75 por ciento de los casos que se investigan.

Métodos para estafar. El fraude fiscal en el sector inmobiliario puede cometerse de varias formas, como la omisión de ingresos mediante facturas falsas, o la venta de inmuebles a un precio muy inferior al escriturado para mover dinero en ´B´. En muchos, se utilizan sociedades domiciliadas en paraísos fiscales para conseguir canalizar el capital no declarado sin levantar sospechas. La tramitación de estos casos es lenta, por la complejidad de los métodos con los que se defrauda al fisco. Así, las instancias judiciales deben recabar información tributaria de otros países sobre sociedades de préstamo o socios de una empresa.
Pero al margen de los casos que se investigan, los juzgados de Málaga tramitaron en 2007 un total de 40 procesos relativos a delitos contra la Hacienda Pública.
La Sección de delitos económicos de la Fiscalía lleva también otros asuntos, como los delitos societarios o los fraudes a la Seguridad Social. En el primer caso, se abrieron 21 procedimientos relativo a administración desleal de entidades financieras. También se investigaron 20 delitos de insolvencia punible, 4 de apropiación indebida, 7 de fraude a la Seguridad Social por contrataciones irregulares y 6 asuntos de facturas falsas. Precisamente la Fiscalía ha promovido una investigación, dirigida por el juzgado de Instrucción número 4 de Marbella, que trata de esclarecer la supuesta emisión de facturas por parte de 3 empresas ´fantasma´ por un valor 120.000 euros al Ayuntamiento por trabajos de jardinería que nunca se hicieron.

El Mundo, 21/02/2008, I. A. 
Ausbanc pedirá responsabilidades a CNMV por Riverduero y UCE culpa a las administraciones  La juez, que ratificó ayer la prisión y precintó la oficina, se inhibe en favor de la Audiencia Nacional
Valladolid. Ausbanc pedirá responsabilidades a CNMV por la estafa en Riverduero y UCE culpa a las administraciones
Joaquín Martín-Calero, administrador de Riverduero en prisión por presunta estafa. / D.V.,
VALLADOLID.- Las asociaciones de usuarios quieren llegar hasta el final para depurar responsabilidades en el caso Riverduero y no se conforman con ser acusación contra los dos imputados, Luis Bouza y Joaquín Martín-Calero Costales, y tratar de recuperar parte del dinero de los 500 afectados.
Adicae, Ausbanc y Uce han puesto el punto de mira en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), por permitir que un «chiringuito financiero» como Riverduero campe a sus anchas durante 17 años sin estar registrado, y en la administraciones públicas por su «falta de control» sobre este tipo de tramas y por «su débil capacidad de sanción».
Si el presidente de Adicae, Manuel Pardos, denunció a este diario que la CNMV «no se entera de nada», ayer Ausbanc anunció que «pedirá responsabilidades» a la Comisión del Mercado de Valores por la falta de supervisión».
La asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, que en estos días ha acumulado varias consultas de afectados de Valladolid, está preparando un plan de actuación para defender a los perjudicados de Riverduero, aunque ayer, la letrada Arantxa Jaén indicó que no convocarán a los inversores estafados a asamblea, de momento.
Sí lo hará hoy Adicae en una reunión prevista para las 12 del mediodía en el Centro Cívico Juan de Austria (sala 22), donde el abogado Juan Francisco Llanos les informará sobre el proceso judicial y las medidas a adoptar. Entre ellas, el abogado está a la espera de que la titular del Juzgado de Instrucción 3 provea su personación en el caso.
Veinte consultas más
La sede de Edicae siguió recibiendo ayer consultas de afectados.Por la mañana hubo una veintena, entre llamadas por teléfono y visitas a la oficina, en su mayoría de afectados de Valladolid, aunque también hubo uno de Salamanca (ya es el segundo) y otro de Madrid. Entre los afectados vallisoletanos se encuentra Vicente Garrido Capa, ya que un sobrino suyo Eduardo Martín Alonso, y no Eduardo Martín de la Concha, como se dijo por error, trabajó en Riverduero CAI.
Otra entidad defensora de los intereses de los afectados, la Unión de Consumidores de España (UCE), tras criticar ta «falta de control» por parte de las administraciones, reprochó a los afectados su «silencio» cuando las cosas iban bien. «Los que han estado ganando importantes sumas de dinero durante tiempo sin ofrecer explicaciones, han sido cómplices de la actividad de la empresa, y ahora se consideran víctimas», informa Efe.
La UCE advirtió de que en el mercado continúan su actividad empresas de inversión ilegales, que no están controladas por la administración financiera en su conjunto, como CNMV o el Banco de España, y que «en cualquier momento» pueden provocar situaciones similares a las de Riverduero.
Los colectivos de consumidores, salieron ayer a la palestra en el día en que la juez encargada del caso citó al fiscal y la defensa de Bouza y Martín-Calero, con presencia de ambos en una vistilla para escuchar las peticiones de cada parte: mantenimiento de prisión por parte del Ministerio Público y libertad, en el caso del letrado defensor.
La juez ratificó el auto de prisión comunicada y sin fianza que el pasado domingo dictó en el Juzgado de Instrucción 4, entonces en funciones de guardia. Al tiempo, anunció su intención de solicitar su inhibición en favor de la Audiencia Nacional, informa Europa Press.
Carmen Cimas entiende que el caso excede de su competencia y, por tanto, debería ser instruido en el órgano central, ya que también hay afectados en Madrid, Sevilla, Galicia, Palencia.Tras el acto en el juzgado, la juez ordenó el registro de la oficina de la Plaza Mayor, que quedó precintada. Del despacho se llevaron papeles y el contenido de una caja fuerte. Los dos imputados renunciaron a estar presentes.
APOYO
-«Dos jueces han dicho que no ven apropiación indebida»
El abogado de Bouza y Calero aseguró ayer que sus clientes seguramente han pecado de estupidez, pero recalcó que «no se han quedado un duro». «Yo se lo he dicho a ellos, que merecen estar en prisión por imbéciles», recalcó Javier González Atanes, que apoyó su argumento en la propia imputación de la magistrada y del juez de guardia, que les excusa del delito de apropiación indebida, para centrarse en los de estafa agravada por la cuantía, administración desleal e insolvencia punible.
«Aquí no hay dinero reservado para ellos, ni negro, ni evadido.Les pregunté ¿Cuanto tenéis en Suiza? y me contestaron: '¡Por Dios qué dices!'», agregó González Atanes.
El letrado calificó la trama de Riverduero como de «estructura horizontal», en la que los fondos que llegaban de nuevos clientes se ponían en manos de otros antiguos y puso fecha al origen de la debacle: junio de 2006, tras el tsunami de Fórum y Afinsa.«La gente retiraba todo lo que entraba y dejó que existir inversión.Ahora se ha derrumbado el edificio y nos ha cogido a los últimos que entramos», precisó Atanes.
El representante de Bouza y Calero también rebajó la cuantía de la estafa, cifrada por el Grupo de Delincuencia Económica de la Policía en 25 millones de euros. «De capital ronda los 9 millones de euros y el resto son intereses», concluyó.



El Mundo, 14/02/2008
XIANA SICCARDI 
El presidente de Filmax declara que no debe «un duro» a nadie Asegura que todas las devoluciones de créditos por Ivex Films fueron controladas por interventores y denuncia ser víctima de un «chantaje»
Cataluña. El productor y presidente de Filmax, Julio Fernández, acusado por la Fiscalía de alzamiento de bienes y apropiación indebida en la descapitalización la compañía Ivex Films, declara ante la sección décima de la Audiencia de Barcelona

BARCELONA.- El productor y presidente de Filmax, Julio Fernández, acusado por la Fiscalía de alzamiento de bienes y apropiación indebida en la descapitalización la compañía Ivex Films, declaró ayer ante la sección décima de la Audiencia de Barcelona. Pese a que los acreedores le reclaman 47 millones de euros, Fernández aseguró que «no le debo ni un duro a nadie», subrayando que los pagos se realizaron «hasta la última peseta por medio de interventores judiciales».
Fernández, para quien la Fiscalía pide 6 años de cárcel, lamentó que «he dormido tranquilo toda mi vida y ahora salgo en los papeles como un chorizo», y denunció ser víctima de «un verdadero chantaje bajo la amenaza de destruir mi imagen pública».
Los hechos comenzaron en 1991, cuando Ivex Films era «sociedad principal en el mercado cinematográfico español», explica la Fiscalía, fundamentalmente en la producción, explotación y comercialización de los derechos de películas en cine, vídeo y televisión. La sociedad suspendió pagos en marzo de aquel año.
Semanas antes, varios accionistas y el hermano de Julio Fernández crearon una nueva sociedad, Telegroup, a la que posteriormente Ivex Films cedió títulos de películas por 95 millones de pesetas, así como el 25% de los resultados en la cesión de tales derechos a terceros, sostiene la Fiscalía. Pocos días más tarde, Ivex Films cambió su domicilio social trasladándolo a Pallejà (Barcelona), lo que «significaría el cambio de competencia territorial en el expediente de suspensión de pagos que inmediatamente presentarían», sostiene el fiscal. Seis días antes de la suspensión, Fernández vendió Filmax a Telegroup «por 150.000 pesetas».
Poco después, Agustín Pitarch sustituía a Fernández como administrador de Ivex Films. Pitarch está acusado de alzamiento de bienes e insolvencia punible.
 En julio de 1994 se aprobó el convenio de suspensión de pagos propuesto por Ivex Films, en el que se acordaba la forma de liquidar las deudas con sus acreedores. Pero, según la Fiscalía, «dicho convenio no fue cumplido» y, tras la suspensión de pagos, Fernández presuntamente vendió los activos de la productora -los 47 millones de euros- a las empresas Telegroup y Sogedasa, controladas por él. La Fiscalía mantiene que los acusados cancelaron los créditos de Ivex Films a través de las empresas vinculadas a Fernández sin autorización de la comisión de vigilancia -órgano creado para seguir la actividad negocial de Ivex Films-, operación que impedía el pago a los restantes acreedores.
La financiera Mobilmon -acreedora de Ivex Films- también fue declarada en suspensión de pagos y, al no poder hacer frente a sus deudas con inversores y trabajadores, les cedió un crédito respecto de Ivex Films después de que se aprobase el convenio de suspensión de pagos. Los querellantes -un grupo de  pequeños inversores-, dicen que no se les ha devuelto «una peseta».

Otras referencias de posible interés:

APROPIACIONES INDEBIDAS
INSOLVENCIAS PUNIBLES
ADMINISTRADORES JUDICIALES
DEFECTOS
Vicios ocultos
ACCIDENTES 
Puntos negros
Vehículos especiales
Furgonetas
Retroexcavadora
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Gasolineras
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Perito en vicios ocultos en http://www.miguelgallardo.es/perito/vicios/ocultos
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ESTAFAS

ESTAFA Investigación y Prueba Pericial

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