Delito de *** FALSO TESTIMONIO ***
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.
En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Cornelio y Jesús Carlos (como Acusación Particular), Alfonso , Carlos María , Marcos , Ernesto , Nuria e María del Pilar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, por delito de *** FALSO TESTIMONIO *** , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Montes Agustí (en representación de la Acusación Particular) y Sr. Noriega Arquer (en representación del resto de los recurrentes).
Primero.- El
"UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en el Rollo de Apelación número 791/95 de la Iltma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, derivado de los Juicios de Mayor Cuantía números 186/87 y 223/87 del Juzgado de Primera Instancia número 1º de Utrera, seguidos sobre la capacidad de Estefanía , fallecida el día 31 de marzo de 1.987, para otorgar testamento el día 4 de marzo de 1.987 cuando se encontraba ingresada en la Clínica Santa Isabel de esta Ciudad, se acordó la designación de un perito para la practica de una prueba pericial psiquiátrica y la emisión de un informe en el mismo sentido sobre la cuestión debatida, y como consecuencia de los oficios librados al Decano de la Facultad de Medicina de esta Ciudad y al Director del Departamento de Medicina Legal resultaron nombrados, como perito psiquiatra Cornelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que emitió su informe y lo ratificó, siendo efectuado el dictamen por el Director del Instituto de Medicina Legal y Forense de la Universidad de esta Ciudad Jesús Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, llegando ambos a la conclusión en sus respectivos informes que Estefanía no tenía capacidad para otorgar testamento en la fecha antes indicada". (sic)
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Absolvemos a Cornelio y a Jesús Carlos del delito de *** FALSO TESTIMONIO *** del que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Procédase a la devolución del aval aportado por la representación de Jesús Carlos que consta en la pieza de responsabilidad civil". (sic)
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Cornelio y Jesús Carlos , Alfonso , Carlos María , Marcos , Ernesto , Nuria e María del Pilar , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cornelio y Jesús Carlos formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:
PRIMERO y SEGUNDO: Al amparo del
La representación de Alfonso formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO: Al amparo del
SEGUNDO: Al amparo del
TERCERO: Al amparo del
CUARTO: Al amparo del
PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del
SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del
CUARTO: Al amparo del
La representación de Marcos , Ernesto , Nuria e María del Pilar , formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:
PRIMERO y SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del
CUARTO: Por Infracción de Ley, al amparo del
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Marzo de 2005.
Primero.- La
Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación tanto por las dos personas absueltas como por las tres representaciones de las Acusaciones Particulares, que serán estudiados seguida y separadamente, comenzando por los tres recursos de la Acusación Particular para seguidamente entrar en el único recurso formalizado por ambos absueltos.
Los hechos de los que se acusaba a los recurrentes absueltos por las Acusaciones Particulares, ya que el Ministerio Fiscal en el Plenario solicitó la absolución de aquéllos, se refieren a que ambos profesionales de la medicina, Cornelio Decano de la Facultad de Medicina y Director del Departamento de Medicinal Legal, y Jesús Carlos Director de Instituto de Medicina Legal y Forense de la Universidad de Sevilla faltaron maliciosamente a la verdad en el informe que emitieron sobre la capacidad de Estefanía para otorgar testamento, el que efectuó el día 4 de Marzo de 1987 habiendo fallecido ésta el 31 de ese mes de Marzo. En dicho informe, los doctores citados llegaron a la conclusión de que no tenía capacidad para otorgar testamento la indicada señora en la fecha indicada, lo que así consta en los hechos probados. Tales informes se emitieron en los autos civiles de mayor cuantía que se tramitaban en apelación en la Sección III de la Audiencia Provincial de Sevilla, y hay que indicar que cuando se emitieron tales informes, la persona concernida ya había fallecido, por lo que el informe se efectuó en base a la documentación médica que se les facilitó.
Hechos probados que aparecen redactados con una extremada y desaconsejable concisión que exige, como luego veremos, su integración con otros elementos fácticos deslizados en la motivación.
Segundo.- Recurso de la Acusación Particular en nombre de D. Alfonso .
Aparece formalizado por cuatro motivos. Ya desde ahora advertimos que los restantes recursos de las otras Acusaciones Particulares son en gran parte coincidentes con las denuncias y los motivos formalizados en el presente recurso por lo que será en este recurso cuando se estudien in extenso las cuestiones propuestas, a las que nos remitiremos en el estudio de los otros recursos sin perjuicio de la argumentación individualizada si hubiera lugar a ello, para evitar inútiles repeticiones.
Abordamos en primer lugar el estudio del motivo tercero que por la
vía del error facti del
Se cita también como cauce casacional el de vulneración de precepto constitucional, pero agotándose en la cita toda referencia a precepto constitucional alguno, debemos estimar que se está, exclusivamente, ante un propio motivo cauce por la vía del error facti.
Hay que recordar que la invocación del motivo expresado,
queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las
últimas
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar
evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término
tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la
3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no
esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual
consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no
concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier
otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la
crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de
conformidad con el
5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con
valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo
que no cabe la estimación del motivo si éste sólo
tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que
recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos
que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo,
A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva
estrictamente procesal la obligación, que le compete al
recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que
si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --
Aplicando esta doctrina al caso de autos, verificamos que el recurrente, en apoyo del pretendido error cita y acota diversos informes de otros tantos facultativos que acudieron al Plenario, y así en la extensa argumentación de este motivo que abarca desde el folio 18 al 61 del recurso se sostiene que los informes otorgados por los recurrentes-absueltos no se ajustaron a lo antes exigible, refiriéndose a las periciales practicadas a instancia de las Acusaciones. Se citan:
1- Informe del Dr. Eusebio .
2- Informe del Dr. Gaspar .
3- Informe del Dr. Luis Pablo
4- Informe del Dr. Tomás .
5.- Informe del Dr. Leonardo .
6.- Informe del Dr. Esteban .
Se analizan asímismo los propios informes de los dos Doctores absueltos y que son considerados como constitutivos de un delito de *** FALSO TESTIMONIO *** . Tales informes fueron efectuados para su incorporación al procedimiento de apelación de la Sección VI en juicio de mayor cuantía sobre capacidad en el que ambos Doctores fueron propuestos como testigos, como así se recoge en el factum.
Además se hace referencia a la prueba pericial propuesta por la defensa:
7- Informe del Dr. Alexander
8- Informe del Dr. Pedro Enrique
9- Informe del Dr. Luis Francisco .
10- Informe del Dr. Silvio y Dª Dolores .
Finalmente, se analiza también el informe del Dr. Sergio , perito judicial propuesto por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla quien en relación a los informes de ambos Drs. Jesús Carlos Cornelio , se dice que concluyen que no se ajustan a la lex artis, al igual que en síntesis, los informes de los facultativos antes citados.
En base a ello se concluye, interesadamente, por el recurrente que se puede demostrar que los Drs. Cornelio y Jesús Carlos en el pleito civil en el que fueron nombrados peritos, falsearon y alteraron conscientemente sus conclusiones con el único propósito de declarar que la testadora, Dª Estefanía tenía mermadas sus facultades y que, en definitiva, el testamento otorgado era inválido, estimando el recurrente que tal conducta encuentra su acomodo en el art. 459, y en otro caso, subsidiarimente sería de aplicación el art. 460 porque alteraron con reticencias o inexactitudes tal informe, o silenciaron hechos o datos clínicos relevantes.
La sentencia en el factum o juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, no declara probado que los acusados, con pleno conocimiento y voluntariedad emitieran su dictamen faltando el deber de veracidad impuesto al perito en la Administración de Justicia, sino que más limitadamente con una concisión inconveniente dice que los acusados emitieron el informe que como peritos judiciales se les solicitó haciendo constar que Dª Estefanía no tenía, a la sazón, capacidad para otorgar el testamento. Es preciso integrar dicho factum con elementos fácticos deslizados en el F.J. cuarto, en concreto con el penúltimo párrafo donde se dice "....del conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión de que de la patología somática de la testadora, medicación instaurada, deterioro progresivo de la misma hasta culminar en su fallecimiento, con un episodio intermedio relevante, no obstante poder no ser indicadores determinantes por todo lo indicado, aún discutibles, los informes cuestionados no deben calificarse de maliciosamente injustificados ni siquiera de forma no sustancial....".
Es en esta última frase donde se concretó el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal de instancia y que, en buena técnica debía haberse hecho constar en el factum, aunque se trate de un hecho de naturaleza subjetiva lo que no les priva de su condición fáctica aunque hayan de aprehenderse generalmente por juicios de inferencia, por ello deben consignarse en el factum en cuanto que este se integra por el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, ya sean estos de naturaleza objetiva o subjetiva, tengan contenido positivo o negativo.
Se trata de una mera incorrección que no tiene mayor alcance.
Asímismo, la sentencia en el F.J. segundo descarta que ambos
Drs. absueltos hubieran incurrido en sus informes en el
En este control casacional, verificamos la exactitud de las observaciones efectuadas por el Tribunal sentenciador.
En efecto, es preciso integrar las distintas periciales médicas citadas en el motivo con la totalidad de los informes realizados y con sus conclusiones y este estudio permite verificar que los peritos llegaran a conclusiones dispares aunque matizados --como se recoge en el F.J. cuarto de la sentencia-- valorando las mismas bases fácticas que tuvieron a su disposición los dos inculpados absueltos de forma diversa, pero reconociendo todos, en lo que constituye un mínimo común denominador de gran importancia, que tales bases fácticas --el historial médico de la fallecida-- era claramente insuficiente en sí mismo considerado, y es preciso recordar lo que se afirmó al respecto por los Dres. Leonardo , Gaspar , Sergio , Luis Francisco , Silvio y Dolores , Alexander , Pedro Enrique y Luis Pablo que consta con suficiente detalle en el F.J. segundo, apartado segundo de la sentencia sometida al presente casacional.
En concreto, el examen directo del acta del Plenario correspondiente a la sesión del día 4 de Junio en el que tuvo lugar la práctica de la prueba pericial médica de seis doctores patentiza con claridad la inexistencia de convergencia de los informes emitidos en orden a la consideración de si los informes emitidos por los doctores acusados lo fueron con arreglo a la lex artis exigible o no, encontrándose igual divergencia en orden a si Dª Estefanía se encontraba en condiciones de testar.
A vuela pluma, podemos entresacar las siguientes expresiones en respuesta a preguntas de las partes.
Por parte del Dr. Sergio (perito nombrado por el Juzgado):
"....no es una buena historia clínica, ya que se recogen escuetamente los datos.... no existe dato que pudiese dar lugar a determinar de la enferma (sic) tuviera una alteración mental.....que considera que los informes emitidos por los Acusados no se ajustaron a la lex artis, que no considera que en el momento de otorgar testamento, doña Estefanía tuviera un estado mental confuso ni mermado....que el doctor Jesús Carlos en su informe invalidó documentos que debió tener en cuenta....que admite que las manifestaciones de sus colegas puedan ser discrepantes de las suyas....".
Por parte del Dr. Pedro Enrique :
"....de la desorientación hay constancia en la carta remitida por el Dr. de Cabecera....que a su ingreso la paciente presentaba deterioro psico-orgánico importante....que la petición de consentimiento al Dr. Luis Carlos para que el día 4 la pariente otorgara testamento, no parte de ella misma, sino de sus familiares....que un estado de conciencia aceptable no es equivalente a tener plena conciencia de lo que hace....no sabe porque la paciente no firmó la hoja de ingreso, puede haberse dado una irregularidad administrativa si la paciente hubiese podido firmar y lo hizo un familiar en su lugar....que si la documentación hubiera sido completa no estaríamos aquí, refiriéndose a la documentación que debía desprenderse de la historia clínica....".
Por parte Don. Luis Francisco :
"....que en la historia clínica que es pobre, por su evolución puede concluirse que el día 4 no estaba en condiciones de testar....".
Por parte de los Dres. Dolores y Silvio :
"....que en esta historia hay que hacer muchas declaraciones....que consideran que la pericial del Dr. Jesús Carlos se ajustó a la lex artis....que es importantísimo el dato de que la enferma no haya firmado la hoja de ingreso....que la persona está compuesta de una unidad psico-orgánica que no se puede separar, por lo que el deterioro progresivo afecta a lo orgánico y a lo mental....".
Por parte Don. Alexander :
"....que los peritajes de los acusados fueron realizados conforme a la lex artis pericial y tuvieron en cuenta los elementos relevantes desde el punto de vista pericial-legal....que la falta de firma de una persona que ingrese en la solicitud, puede entenderse como que no es competente para la toma de decisiones en ese momento....que hay abundante documentación que señala que Dª Estefanía tenía patología cerebral....que la firma de la paciente en el testamento es paragráfica, lo que resulta claro que hay una desintegración del lenguaje como símbolo....por todo ello concluye que no estaba en condiciones de otorgar testamento el día 4 de Marzo....".
La reflexión que surge de toda la amplísima prueba pericial médica practicada en los autos a instancia de las acusaciones, defensa y del propio Juez de instrucción, se puede centrar -- reiteramos-- en los siguientes puntos:
a) La historia clínica en base a la cual se emitieron los informes tachados de delictivos por las Acusaciones Particulares, son pobres e insuficientes.
b) No hay unanimidad en orden a estimar si tales informes se practicaron de acuerdo a la lex artis exigible a sus autores.
c) No hay unanimidad en orden a si Dª Estefanía se encontraba, a la sazón en condiciones mentales de testar.
Si esto es así, que lo es, obviamente la pretensión de que los Dres. absueltos faltaron maliciosamente a sus deberes en la emisión de tales informes carece de toda apoyatura probatoria de la suficiente consistencia y solidez como la exigida para la destrucción de la presunción de inocencia, y obviamente, no se ha incurrido por el Tribunal sentenciador en el error que se denuncia en el motivo en la medida, insistimos, en que no ha existido unanimidad en los informes ni por tanto apartamiento arbitrario o inmotivado por parte del Tribunal.
Sólo queda indemne del control casacional el reproche que la propia sentencia efectúa en el sentido de que el carácter tajante de las conclusiones del informe a que llegaron los dos inculpados no se compadecía con las propias limitaciones de que adolecían historia clínica en base a la que lo emitieron, pero anudar sic et simpliciter una voluntad maliciosa de falseamiento del informe porque este, tal vez debía haber sido menos contundente, es salto que no puede efectuarse para aterrizar ni en el art. 459 ni en el art. 460 por falta de prueba de cargo aquí inexistente.
El motivo debe ser rechazado.
El motivo segundo, por igual cauce casacional denuncia error en el hecho de que los inculpados se negaran a responder las preguntas que les efectuaron las representaciones de la Acusación Particular.
Se trata de cuestión que carece de toda posibilidad de éxito y que desborda el concreto cauce casacional utilizado con lo que ya se incurre en causa de inadmisión.
El inculpado tiene derecho a guardar silencio, y por tanto a no facilitar su propia condena. De ahí se deriva el derecho que le asiste a negarse a responder a todo o parte del interrogatorio que se le efectúe por cualquiera de las partes del proceso. Por ello actuó correctamente el Tribunal al negarse a consignar tales preguntas una vez supo que no iban a ser contestadas.
Anudar a esta decisión una posible indefensión para la Acusación, supone ignorar ni más ni menos que corresponde a la Acusación presentar las pruebas de cargo sin que para ello tenga que contar ni menos exigir la "colaboración" de los acusados.
Existe una sólida doctrina sobre el silencio de los acusados
en el Plenario, pero es en otro escenario distinto: cuando hay prueba
de cargo y el inculpado guarda silencio renunciando a toda
explicación o aclaración que puede desvirtuarla y que
obviamente nada tiene que ver con la denuncia efectuada ni menos con el
motivo por el que la ha encauzado. --
El motivo debe ser desestimado.
El primer motivo, por la vía del error iuris denuncia como
indebidamente inaplicados los
Mantenido el factum tras el rechazo del motivo tercero que trataba de darle una nueva redacción, es obvio que se impone el rechazo del presente motivo ya que nada existe en el relato histórico que permita afirmar la existencia de hechos maliciosamente alterados o con inexactitudes que pudieran dar vida a los delitos de *** FALSO TESTIMONIO *** de los artículos 459 y 460 que se postulan.
Ya hemos dicho que el factum resulta muy esquemático y poco descriptivo, pero que debe ser integrado con los hechos deslizados en el F.J. cuarto en donde se encuentra la capital afirmación de no existir maliciosa alteración de los informes ni siquiera de forma no sustancial.
Así completado, es obvio que procede la desestimación del motivo.
El motivo debe ser desestimado.
El motivo cuarto, denuncia falta de motivación de la sentencia.
Tampoco le acompaña la suerte al recurrente.
La sentencia da respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas que satisface las exigencias del deber de motivación. La lectura de los Fs.Js. segundo y cuarto contiene la motivación fáctica justificadora de la tesis absolutoria concretada en el factum. Basta su lectura para comprenderlo. El que dicha motivación no satisfaga al recurrente no equivale a que la sentencia carezca de fundamentación.
El motivo debe ser desestimado.
Tercero.- Recurso de la Acusación Particular en nombre de Carlos María .
Aparece formalizado a través de cinco motivos, de los que los motivos tercero, cuarto y quinto, son simples reiteraciones de los motivos cuarto, tercero y primero, respectivamente del anterior recurrente.
Estudiamos conjuntamente los motivos primero y segundo dada la
complementariedad existente entre ambos. Los dos van formalizados por
el cauce del vicio in procedendo del
En el motivo primero se denuncia que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.
En el motivo segundo se denuncia que la sentencia expresa que los hechos alegados por las Acusaciones no se han probado sin efectuar expresa relación de los que resulten probados.
Debemos recordar que el primero de los vicios procesales denunciados exige los siguientes elementos:
a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de una cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, juicios dubitativos por carencia de supuestos fácticos, o la mera descripción del resultado de las pruebas sin toma de posición del juzgador.
b) Que esta incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.
c) Que a consecuencia se provoque una falta de entendimiento o incomprensión que provoque un vacío o una laguna.
Por su parte, el vicio denunciado en el motivo segundo supone que la sentencia no declara nada probado o cuando esta se limita a decir que los hechos de la Acusación se declaran no probados genéricamente y exclusivamente.
No concurren ninguno de los vicios denunciados.
En relación al motivo primero, basta la lectura de los hechos para desmentir el vicio denunciado, no existe ninguna incomprensión o laguna en el relato histórico.
Ciertamente que, como ya hecho dicho, se omite en el factum la afirmación del Tribunal de no haber existido alteración maliciosa en los informes de los recurrentes absueltos, ni en aspectos esenciales ni menos esenciales.
Tal afirmación se encuentra en el F.J. cuarto, lo que constituye una mera irregularidad porque siendo un hecho subjetivo de naturaleza negativa, y por tanto aprehendido vía inferencia a la vista de las pruebas practicadas, debió haberse hecho constar en el factum, sin perjuicio de que dicho juicio de certeza alcanzado por el Tribunal se sustente y se motive con la valoración de las pruebas, lo que así se hizo en la sentencia Fs.Js. segundo y cuarto.
Con lo dicho, ya se contesta al segundo motivo, pues en el factum así integrado, hay que convenir que el Tribunal dio por probada la inexistencia de alteración maliciosa en los informes emitidos, y, en consecuencia la inexistencia del delito de que se acusaba por las Acusaciones Particulares.
Procede la desestimación de ambos motivos.
El motivo tercero, denuncia la falta de motivación de la sentencia.
Se trata de un motivo en todo coincidente con el motivo cuarto del anterior recurso, que en lo necesario damos por reproducido.
La sentencia fundamenta los porqués de su decisión absolutoria.
Procede la desestimación del motivo.
El motivo cuarto, denuncia error facti -- art. 849-2º-- fundado en la prueba documental que cita, error que consiste en que estaría, en su tesis, probada la existencia del delito, es decir la falsedad maliciosa del informe emitido por ambos recurrentes absueltos.
Se citan informes de alguno de los Dres. que comparecieron al Plenario, así como el contenido de la historia clínica en base a la que se efectuaron los informes cuestionados. Asimismo se refiere a un informe pericial caligráfico acreditativo de la autenticidad de la firma de Dª Estefanía en el testamento y la declaración testifical del Notario autorizante.
Tales documentos no aportan nada a lo ya dicho en el motivo tercero del anterior recurso, y por lo que se refiere al informe caligráfico y declaración del Notario, que constituyen los extremos nuevos por comparación a los restantes citados coincidentes con el anterior recurso, hemos de decir que el informe pericial caligráfico carece de toda potencia acreditativa del error denunciado, y que la declaración del Notario es prueba personal y no documental, por tanto impropia de fundamentar un motivo por el cauce del art. 849-2º.
Procede la desestimación del motivo.
El motivo quinto, por la vía del error iuris denuncia como
indebida la inaplicación de los
Se trata de un motivo cuya suerte corre unida al anterior, de suerte que mantenido el factum por el rechazo del pretendido error denunciado, la desestimación del motivo es sólo consecuencia de que en el mismo factum no aparecen los elementos de hecho cuya traducción jurídica pudiera dar vida a los delitos postulados.
Procede la desestimación del motivo.
Cuarto.- Recurso de la Acusación Particular en nombre de Marcos y otras personas.
Aparece formalizado por cuatro motivos.
Estudiamos conjuntamente los motivos primero y segundo del recurso que por la vía del error in procedendo denuncia vulneración del art. 851-1º y el 851-2º.
Se trata de idéntica denuncia a la efectuada en el anterior recurso, también en los motivos primero y segundo.
Procede el rechazo de ambos.
No existió falta de claridad en los hechos declarados probados, ni estos tienen una naturaleza descriptiva y valorativa, por el contrario en los hechos probados se declaran como no ciertos los denunciados por las Acusaciones, debidamente integrado en el factum con la motivación como ya se ha dicho anteriormente.
Procede la desestimación de ambos motivos.
El motivo tercero, por el cauce del error facti y con la cita de diversos informes periciales dice que el Tribunal incurrió en error en la valoración de los hechos.
Los documentos acreditados de tal error son los mismos que los ya estudiados in extenso en el primer recurso, motivo tercero. A lo allí dicho nos remitimos a nuestras anteriores argumentaciones en evitación de inútiles repeticiones.
El motivo cuarto, actúa como complementario y consecuencia del anterior. Se postula la aplicación de los artículos 459 y 460 indebidamente inaplicados en la sentencia.
Mantenido el factum, procede el rechazo del presente motivo al no existir en el factum los datos vertebradores de aquellos delitos.
Procede la desestimación del motivo.
Quinto.- Recurso de los Doctores absueltos Sres. Cornelio y Jesús Carlos .
Aparece formalizado por dos motivos.
El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales se dice infringido el art. 24-1º y 120-3º en relación a la no imposición a las Acusaciones Particulares de las costas de los imputados absueltos, a consecuencia de la desestimación de sus tesis condenatorias.
El cauce casacional viene a ser contradicho en la propia argumentación del recurso en la medida que se refiere a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de estimar que la materia de imposición de costas es de mera legalidad ordinaria, careciendo de relevancia constitucional, lo que resulta tanto más patente cuando parece que el único punto de apoyo sería en el derecho a recibir la tutela efectiva en el concreto apartado del derecho a recibir una resolución fundada, también en el tema de las costas procesales.
Cabalmente, el F.J. quinto de la sentencia de una manera detallada y con satisfacción al deber de motivación razona el porqué no se acordó tal condena en costas a la Acusación Particular.
En dicho F.J. se razona que:
"....El
Los recurrentes estiman a) insuficientes y no razonables los argumentos de la Sala para no acordar la imposición de las costas a la Acusación Particular, y b) en todo caso de estimarse motivada tal decisión, la consideran no ajustada a las reglas de la lógica o máximas de experiencia para terminar afirmando que las Acusaciones actuaron de mala fe desde el inicio del proceso, pasando en la argumentación del motivo a un estudio de los actos procesales concretos efectuados por aquellas acusaciones.
De entrada, hay que recordar, que la apreciación de la conducta procesal de una parte en el proceso, para determinar si ha obrado con temeridad y mala fe, debe ser efectuada por el Tribunal sentenciador pues es él quien en mejores condiciones se encuentra para efectuar las valoraciones correspondientes por la inmediación que tuvo de todo el proceso.
El ámbito del control casacional deberá limitarse a
verificar a) si la decisión adoptada es acorde a derecho, y b)
está motivada, de suerte que no sea arbitraria. En tal sentido
la
Hay que recordar que en materia de costas a la Acusación Particular, el criterio del vencimiento está atemperado y corregido por el de la temeridad y mala fe. Es decir existe un criterio general --el del vencimiento-- que puede quebrar cuando se estime que la Acusación Particular no actuó con temeridad ni mala fe, lo que exige un plus de motivación.
Este es el caso de autos. La denuncia inicial no era disparatada, se admitió a trámite, se practicó la encuesta judicial que terminó con el juicio de probabilidad que viene a suponer el auto de transformación a Procedimiento Abreviado con apertura del juicio oral. El hecho de que el Ministerio Fiscal no acusara e interesara la absolución no convierte en temeraria la conducta de las Acusaciones Particulares al mantener su tesis acusatoria en las conclusiones definitivas, ni mala fe, sino más bien como se afirmó en la sentencia una confianza en su tesis acusadora.
No ha existido vulneración ni de la legalidad constitucional
ni ordinaria reprendida en los
Hubo motivación suficiente y la conclusión tiene apoyo legal no pudiendo ser calificada de arbitraria.
Procede el rechazo del motivo, así como del siguiente.
Sexto.- De conformidad con el
Que debemos declara NO HABER LUGAR a los recursos de casación
formalizados contra la
Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez
García , estando celebrando audiencia pública en el
día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.
Falsedad. Recurso casación contra auto Audiencia Provincial confirmando auto instructor decretando archivo y sobreseimiento libre. Infracción derecho igualdad y tutela judicial efectiva. *** FALSO TESTIMONIO *** peritos. No se aprecia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e
infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Braulio y
Gabino , contra
1º.- El
<<ANTECEDENTESPROCESALES: Primero.- Se incoó proceso penal, por las normas del procedimiento abreviado, iniciándose las diligencias previas al admitir a trámite la querella presentada en nombre y representación, con poder especial, de Braulio y Gabino respecto a Agustín , atribuyéndole hechos que estimaba falsedad en la emisión de informe pericial en causa penal.
Se unieron documentos y se recibió declaración al querellado, dándose traslado a las partes, solicitando los querellantes la continuación por el Capitulo II de aquel Procedimiento, el querellado el sobreseimiento o su remisión para unión a otra causa penal, no pronunciándose el Ministerio Fiscal.
Segundo.- Se dictó auto por el Instructor en el cual, después de razonar que los hechos podrían ser constitutivos del *** FALSO TESTIMONIO *** , acordaba la continuación de la tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal y querellantes para que formulasen escrito de acusación o sobreseimiento o diligencias complementarias; notificándose a los querellantes en 7-10-02 y entregándose al Ministerio Fiscal en 4-10-02 devolviéndolo en 9-10-02, solicitando el sobreseimiento de las actuaciones; por la representación y defensa del imputado se formuló contra el auto recurso de reforma para que se dictase auto de sobreseimiento libre que fue admitido a trámite por providencia de 11-10-02 dando traslado a las partes personas, ratificando el Ministerio Fiscal su anterior petición y notificándose aquélla a la representación de los querellantes en 21-10-02, contestada en 22 oponiéndose al recurso.
Tercero.- Por el Instructor se dictó
2º.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:
<<Sedesestima el recurso de apelación
interpuesto por Braulio y Gabino representados por los Procuradores Sr.
Ferreira Siles, contra el
3º.- Notificado este Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Braulio y Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4º.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:
MOTIVO PRIMERO: Al amparo del
MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del
MOTIVO TERCERO.- Al amparo del
5º.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto y apoya los motivos 1º y 2º conforme al art. 882 y se opone a la admisión del 3º impugnándolo subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
6º.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco.
PRIMERO: El motivo primero del recurso de casación contra el
Considera el motivo que el Juez de Instrucción nº 2 tras
el examen de los documentos aportados con la querella y la
declaración del querellado como imputado, el
Esta argumentación no resulta aceptable La
Por otra parte, sigue recordando la misma resolución -esta
Sala ha establecido (
A partir de estos parámetros, la censura no debe prosperar.
En efecto no puede ofrecer duda alguna que el querellado si
está legitimado tanto para la petición de archivo, lo que
verificó por escrito de 26.7.2002, cuanto para recurrir en
reforma el auto que lo denegaba. El Tribunal Constitucional en su
conocida S. 186/90 de 15.11, para mantener la constitucional del
Doctrina reiterada en la S 31.1.91, del mismo Tribunal al señalar que cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, art. 789.5. regla 4ª, también rechaza (implícitamente) las otras resoluciones del art. 789.5, y de modo especial, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. Por ello, existe la posibilidad, mediante la interposición de los recursos, de oponerse ante el propio Juez Instructor a la continuación del proceso y de alegar en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o en su caso, acerca de la necesidad de completar la instrucción.
Como recuerda la
Los cambios de criterio -y más aún si son causa de recursos interpuestos por las partes- no solo son posibles por la necesidad de corregir anteriores errores interpretativos, sino que pueden ser obligados en una sociedad en que la propia dinámica jurídica impone una constante adaptación a la interpretación de la norma, adecuada a las cambiantes circunstancias de la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, siendo lo único obligado que en aquellos supuestos en que se produce una distinta interpretación, ésta tenga su fundamento en un cambio de criterio y si bien pueden existir elementos externos a la propia resolución judicial que potencia la nueva valoración, ha de estimarse necesario, de acuerdo con el derecho a obtener resoluciones fundadas, se exponga en la propia resolución, razonada y justificadamente el fundamento del cambio, de tal forma que sea objetivamente perceptible que se trata de un cambio consciente.
Falta de motivación que es uno de los argumentos esgrimidos en el segundo motivo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que no implica, por si sola infracción del derecho de igualdad.
En este extremo y en relación a la cuestión planteada
por el Ministerio Fiscal en su adhesión al motivo del recurso,
si conviene precisar que la petición que formuló en su
día la parte querellante en el súplico de su recurso de
apelación de que se diera traslado a dicha parte de las
actuaciones a fin de poder evacuar el escrito de acusación,
estaba obviamente, supeditada a la previa estimación del recurso
y por consiguiente a dejar sin efecto el auto de sobreseimiento libre y
acordar la continuación del procedimiento. Ello implica que el
pronunciamiento desestimatorio de tal petición contenida en el
TERCERO: El segundo motivo por quebrantamiento de principios
constitucionales, fundada en el
Entiende el recurrente que en el auto en que el Instructor decreta
el sobreseimiento libre establece en su razonamiento único -en
contra del anterior, que acordada la continuación de los
trámites previstos del Procedimiento abreviado y sin la practica
de prueba alguna que motivase tal cambio de criterio, pues "del auto
dictado por el
El desarrollo del motivo obliga a la Sala a efectuar dos puntualizaciones:
Primera: que el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.
Por ello debe señalarse que no existe un derecho
constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda
esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos
judiciales (
En este mismo sentido, la
Por ello se ha explicado muchas veces que el recurso de
apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior
para resolver cuantas cuestiones se planteen, al permitir sin novum
iudiciom (
En consecuencia el motivo deviene inadmisible. Olvida el recurrente
que la resolución que es objeto de impugnación en
casación, no es el
CUARTO: El motivo tercero por infracción de Ley, al amparo
del
Entiende el recurrente que el querellado Agustín nombrado
perito judicial para que emitiera informe en las
El motivo deviene inadmisible. Pues, de nuevo, incide en el error de
no impugnar los razonamientos del auto recurrido en casación,
esto es el de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 17.6.2003,
que considera que los hechos objeto de la querella no son constitutivos
del delito del
Razonamiento correcto por cuanto el elemento básico de la acción delictiva recogida en dicho precepto consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el dictamen pericial prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.
El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.
La
Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es
irrelevante en la figura del *** FALSO
TESTIMONIO *** , a raíz de
la
QUINTO: En el caso enunciado, el auto recurrido razona como en las diligencias previas 4234/95, el Juzgador en el auto de continuación por el trámite de procedimiento abreviado no tiene en cuenta el informe del querellado ni tampoco el del otro perito informante, sino el del perito dirimente que consideró como difícilmente defendible el criterio del Sr. Mengual, informes todos practicados en la fase instructora.
Pues bien, la mera discrepancia entre dos informes periciales no
implica necesariamente que uno de ellos sea falso, en los
términos del ámbito penal, ya que si el falseamiento
radica en los hechos base sobre los que parte el dictamen, será
normalmente más fácil acreditar el apartamiento de la
verdad por parte del perito y la malicia en su tergiversación,
ahora bien, cuando las divergentes conclusiones de los peritos se
funden en distintas concepciones técnicas o teóricas, la
mera discrepancia científica o el desacierto, desde el punto de
vista técnico, de un informe no será suficiente, como
regla general, para estimar cometido un delito de *** FALSO TESTIMONIO *** . De este modo, la
Por lo tanto, en el caso que se enjuicio, el querellante está confundiendo la deficiencia, inexactitud e incluso ligereza en la elaboración de un dictamen técnico, lo cual desde luego es reprobable y reclamable, con la existencia de un delito doloso, que en absoluto puede deducirse de él - al parecer- desafortunado informe.
SEXTO: Desestimándose el recurso las costas se imponen al
recurrente,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación, interpuesto por Braulio y Gabino , contra
Se condena a los recurrentes al pago de las costas.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
*
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Rebeca y Jose Enrique contra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza.
1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Figueres
incoó diligencias previas número 1785/01 contra los
procesados Rebeca y Jose Enrique y, una vez concluso, lo remitió
a la
"ÚNICO.- Como consecuencia de diversas informaciones sin determinar, agentes del cuerpo de los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Figueres tuvieron conocimiento de que en el domicilio sito en L'Escala, carrer DIRECCION000 nº NUM000 , en el que vivía el matrimonio formado por los acusados Jose Enrique y Rebeca , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, en compañía de 5 hijos menores, se podría estar procediendo a la venta de sustancias estupefacientes.
Para comprobar la veracidad de dicha información, agentes del cuerpo mencionado se apostaron disimuladamente en las cercanías para vigilar ese domicilio, pudiendo ver cómo entraban allí desde la media tarde hasta la noche, quedando en el interior muy poco tiempo, una gran cantidad de personas jóvenes, algunos de ellos conocidos toxicómanos, suponiendo, por incautaciones realizadas a algunos de ellos, que adquirían hachís y cocaína; asimismo, agentes asignados a esa comisaría realizaron un estudio de la situación económica de la familia llegando a la conclusión de que su capacidad económica de gasto era muy superior a los ingresos ordinarios.
Con tales datos se practicó una entrada y registro el día 21-12-01 en el citado domicilio autorizada por auto de la misma fecha del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, en el curso de la cual se hallaron, por lo que a la presente causa importa, a) 22 papelinas de cocaína preparadas para la venta con un peso neto de 9'994 gramos y una pureza de 34'6%, b) dos paquetes más grandes con cocaína con un peso neto de 40'641 gramos y una pureza de 25'3%, c) una pieza gruesa y 6 barritas de hachís con un peso neto de 142'500 gramos, d) una balanza de precisión marca Tanita, e) un detector de billetes falsos, f) 584.000 pts., g) una lista con anotaciones de personas y cantidades, y, h) trozos circulares de plástico y la bolsa de basura de la que habían sido cortados.
Rebeca , cuando vio que la policía se acercaba a su casa, alertó a su esposo y procedió a lanzar por una ventana un vaso con papelinas de cocaína ya preparadas para la venta así como la balanza automática.
Todas las sustancias eran poseídas por Jose Enrique y por Rebeca para proceder a su venta a cambio de precio a terceras personas, y el resto de los efectos, bien servían para el pesaje y distribución de tales drogas, bien era el producto obtenido de su venta.
El precio de cada gramo de cocaína era de aproximadamente 60 euros y el de cada gramo de hachís de 4 euros.
En el momento de los hechos el acusado Jose Enrique era consumidor de cocaína, circunstancia ésta que mermaba su capacidad volitiva".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR a los acusados Jose Enrique y Rebeca como autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de GRAVE DROGADICCIÓN, a las penas de, al primero de ellos la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 3.500 EUROS, y a la segunda la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 3.100 EUROS, con expresa imposición de las costas causadas.
Se decreta el comiso de la balanza y de la totalidad del dinero intervenido así como la destrucción de la sustancia intervenida.
Firme que sea la presente resolución dedúzcase testimonio de particulares en primer lugar, del acta del juicio, de la sentencia, de las declaraciones policial y judicial, de las citaciones personales y del auto de detención, contra Carlos Manuel por los delitos de *** FALSO TESTIMONIO *** y obstrucción a la justicia, en segundo lugar, del acta del juicio, de la sentencia, del atestado policial que hace referencia a la entrada y registro y de la diligencia levantada por el Secretario Judicial de entrada y registro contra Francisco por el delito de *** FALSO TESTIMONIO *** , y, en tercer lugar, del acta del juicio, de la sentencia, del atestado policial que hace referencia a la entrada y registro de la diligencia levantada por el Secretario Judicial de entrada y registro contra Juan Ramón por el delito de *** FALSO TESTIMONIO *** .
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
PRIMERO.- En relación con Rebeca , por vulneración del
derecho a la presunción de inocencia del
SEGUNDO.- En relación con Jose Enrique , por
inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de
colaboración con la justicia del
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de septiembre de 2004.
PRIMERO.- El primer motivo del recurso se refiere a la
infracción del derecho a la presunción de inocencia (
El motivo debe ser desestimado.
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia la Audiencia dice que " es cierto que el testigo no habla de Rebeca sino de "Tigresa " y no lo es menos que en el domicilio investigado podían encontrarse otras mujeres de raza gitana". Pero también señala que hay otros elementos que sirven para precisar la identidad de la persona que vendía droga: por un lado habitaba en ese domicilio y por otro que era la esposa de Fran. También añade la Audiencia que ella era la encargada de guardar el producto de las ventas y que tenía ese dinero en su bolso, descartando por inconsistente la explicación de que esa cantidad (394.000 Ptas) provenía de un préstamo entre parientes.
Consecuentemente, la prueba que identifica a la recurrente, en cuyo beneficio se formalizó el primer motivo del recurso, no es jurídicamente objetable.
SEGUNDO.- El restante motivo del recurso se contrae a la denuncia de
la inaplicación del
El motivo debe ser desestimado.
Las circunstancias descrita en el
La cooperación en la persecución de los suministradores de droga guarda, en este sentido, analogía con la reparación del daño causado, toda vez que manifiesta la voluntad de apoyar la acción de la justicia para la reparación de la confianza en la vigencia de la norma.
La Audiencia consideró que la aportación del recurrente, no tenía entidad para ser considerado como una atenuante, pero que podía ser tenida en cuenta como uno de los factores de la individualización. También el Fsical llegó a la misma conclusión, sosteniendo que no se podía acceder a la pretensión del recurrente porque "nada se investigó" respecto de los datos proporcionados por el mismo.
La importancia práctica de la cuestión planteada
estaría dada por la posibilidad de aplicar al recurrente el
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por
los procesados Rebeca y Jose Enrique contra
Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando
celebrando audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Delitos de falsedad, estafa procesal y *** FALSO TESTIMONIO ***
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.
En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cornelio , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, por delitos de falsedad, estafa procesal y *** FALSO TESTIMONIO *** , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Peralta de la Torre; siendo parte recurrida Juan , representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil.
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, incoó Diligencias Previas nº 186/95, contra Juan , por delitos de falsedad, estafa procesal y *** FALSO TESTIMONIO *** , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que con fecha 24 de Julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Que apreciando en conciencia la totalidad de la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probados que el día 4 de Junio de 1.987, Julieta y María Cristina vendieron cada una de ellas respectivamente a Cornelio , representado por Eusebio , 150 y 100 acciones de la entidad Mayor Ceuti S.A., firmándose por tales partes contratantes en el despacho profesional del por entonces Corredor de Comercio Juan , sendos "vendis" y contratos de compraventa de las indicadas acciones.- Que posteriormente por el referido acusado se documentó la reseñada compraventa de acciones en el correspondiente efecto timbrado de "póliza de operaciones al contado", el día 25 de Agosto de 1.987, asentando dicha operación en el pertinente Libro- Registro para operaciones del Banco de España y de valores con tal fecha.- Que además el reseñado querellado aportó a los autos de juicio ejecutivo 244/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Ceuta, un certificado del tenor literal siguiente 1.- Con fecha 5 de Junio de 1.987, se formalizó e intervino por mi póliza de créditos de 10.000.000 pts., a favor de mayor Ceutí, S.A.- 2.- El día 4 de Junio de 1.987 se realizó la compraventa de todo el capital social de la firma Mayor Ceutí, S.A., siendo los vendedores Dñ. María Cristina , Dª Julieta y D. Juan Carlos . Y los compradores D. Eusebio y D. Cornelio , este último representado por D. Eusebio , según poder notarial otorgado a su favor nº: 614/87, según consta en los vendis y órdenes de compraventa originales de mi archivo.- 3.- La póliza fue suscrita por Mayor Ceutí S.A., como acreditada firmando en su nombre D. Eusebio como DIRECCION000 , nombrado en Junta Gral. Extraordinaria de fecha 20 de Mayo de 1.987, acuerdo elevado a escritura Pública nº 630/87, el día 5 de Junio de 1.987, por el Notario D. Jesús García Sánchez. Dicha póliza fue suscrita asimismo como fiadores solidarios por D. Eusebio y D. Cornelio , este último representado por D. Eusebio , según poder nº 614/87.- 4.- Como ya indiqué en el punto 2, el Sr. Eusebio , adquirió para sí el 4 de Junio de 1.987, 250 acciones de Mayor Ceutí, S.A., nsº. 101 al 200 ambos inclusive y 201 al 350 ambos inclusive. Firmándose en dicha fecha los vendis y las órdenes de compraventa.- 5.- Igualmente y en dicha fecha, el Sr. Eusebio adquirió para D. Cornelio 250 acciones de Mayor Ceutí S.A., nsº 1 al 100 ambos inclusive y 351 al 500 ambos inclusive. Actuando por orden y cuenta del comprador según poder notarial 614/87, y firmándose los vendis y la orden de compraventa el mismo día 4 de Junio de 1.987.- 6.- La fianza prestada en la póliza de crédito por D. Eusebio y D. Cornelio , es solidaria entre ellos y con la sociedad acreditada y con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división para con el acreditado y entre ellos mismos.- 7.- el capital social de Mayor Ceutí, S.A., compuesto de 500 acciones de 1.000 pesetas nominal cada una, fue enteramente adquirido por D. Eusebio y D. Cornelio el día 4 de Junio de 1.987, siendo en adelante ellos los únicos titulares del mismo, prestando seguidamente declaración en dicho procedimiento en calidad de testigo, confirmando los distintos extremos expuestos en el significado certificado". (sic)
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Juan de los delitos de estafa procesal, *** FALSO TESTIMONIO *** y continuado de falsedad en documento público en concurso medial de los que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieran adoptado en su caso, bien personales o patrimoniales, y todo ello con expresa condena a la acusación particular al pago de las costas del procedimiento que se hubieran causado". (sic)
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cornelio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: Por Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal.
CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DECIMO: Por Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal. Infracción arts. 96.5 Ccom, 390.1.4 C.P., 458.1, 459, 248.1 y 250.1.6 y 1.2 C.P.
Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Abril de 2003.
Primero.- La sentencia de 24 de Julio de 2001 de la Sección Sexta --sede en la ciudad autónoma de Ceuta-- de la Audiencia Provincial de Cádiz, absolvió a Juan de los delitos de estafa procesal, *** FALSO TESTIMONIO *** y falsedad en documento público en la modalidad de delito continuado.
Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de casación por la representación de la acusación particular. Dicho recurso lo desarrolla a través de diez motivos de los que los tres primeros lo son por el cauce del error facti y los seis restantes por el de error iuris.
Los hechos, en síntesis, se refieren a que el día 4 de Junio de 1987, dos personas vendieron a una tercera acciones de la entidad Mayor Ceuti S.A. Dicha venta se efectuó en el despacho profesional del imputado y absuelto en la instancia Juan en su condición de Corredor de Comercio firmándose con tal fecha los correspondientes "vendis" y órdenes de venta. Con posterioridad, el citado Juan documentó la compraventa de acciones en el correspondiente efecto timbrado de "póliza de operaciones al contado" el día 25 de Agosto de 1985, asentando dicha operación en el correspondiente Libro-registro, con tal fecha.
Con posterioridad, Juan aportó al juicio ejecutivo 244/89 un certificado en el que se decía que con fecha 4 de Junio de 1987 se había efectuado la compraventa de acciones citada al principio remitiéndose a los "vendis" y órdenes de venta obrantes en su archivo.
Segundo.- Pasamos al estudio conjunto de los motivos primero, segundo y tercero del recurso, todos por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal.
Recordemos que este cauce casacional exige el cumplimiento de los siguientes elementos:
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el tribunal sentenciador.
3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.
5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.
A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02).
La parte recurrente estima que el error en el que incurrió la Sala sentenciadora se centra en que se declaró como probado que la adquisición de acciones de la sociedad Mayor Ceuti S.A. no tuvo lugar el día 4 de Julio de 1987 sino el 25 de Agosto del mismo año y en apoyo de tal pretensión cita como documentos acreditativos los siguientes:
a) Los asientos 015 y 016 del Libro-registro del acusado absuelto así como la póliza de operaciones de contado de tercera clase A0061330 -- motivo primero--.
b) La testifical de Eusebio en el juicio ejecutivo 244/89 del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Ceuta --motivo segundo--.
c) Escritos de la Delegación de Gobierno del monopolio de Tabacos de 17 de Diciembre de 1992 y 4 de Marzo de 1993, así como del escrito de la asesoría jurídica de Tabacalera de 16 de Mayo de 1994, y declaración del acusado absuelto con el citado juicio ejecutivo --motivo tercero--.
De conformidad con la doctrina del cauce casacional utilizado, ya debemos declarar que no son documentos casacionales las declaraciones citadas por el recurrente.
En relación a los otros documentos, ya propiamente casacionales, se verifica en este control casacional que no existe el error que se denuncia por el recurrente, el Corredor absuelto, en el certificado remitido al juicio ejecutivo hizo constar que según los "vendis" y órdenes de compraventa cuyos originales conservaba en su archivo, la venta se efectuó el 4 de Junio de 1987, lo que era rigurosamente exacto por lo que no faltó a la verdad. Cuestión distinta es que, con posterioridad, documentase tal compraventa de acciones en la "póliza de operaciones de contado" el día 25 de Agosto de 1987, asentando con tal fecha la operación en el Libro-registro.
En definitiva, el punto central de la controversia se centra en determinar si hubo o no acuerdo en la compraventa de acciones el día 4 de Julio de 1987, estimando al respecto los recurrentes que dicha venta se llevó a cabo el 25 de Agosto, y ello tuvo consecuencias jurídicas en el proceso ejecutivo antes citado. Se trata en definitiva de una cuestión que queda extramuros del preciso ámbito del motivo utilizado, que trata de patentizar la comisión de los delitos de los que fue absuelto el citado Corredor. Los documentos citados no acreditan error alguno porque la certificación emitida en relación a los "vendis", se correspondía con la verdad que se derivaba de los mismos, como también en cuanto que se registró la operación en el Libro-registro con otra fecha posterior. Esta dualidad de fechas, con independencia de su irregularidad no acredita error que pudiera vertebrar ninguno de los delitos que postula el recurrente, con la consecuencia de que debe mantenerse el factum.
Los motivos deben ser desestimados.
Tercero.- Pasamos al estudio, también conjunto de los motivos cuarto al décimo, todos ellos por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal.
Con el argumento central de que el corredor absuelto ha incumplido lo prevenido en el art. 96-5º del Código de Comercio, según el cual los Agentes colegiados no podrán "....5º dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros....", ya que emitió la certificación en relación a los "vendis" y no al asiento del Libro- registro, se anuda a este dato la comisión de una batería de delitos que se van especificando en los seis motivos, y así se dice que dicho incumplimiento:
a) Constituye un delito de falsedad del art. 390.1.4º Código Penal --motivos cuarto, quinto y sexto--.
b) Constituye un delito de *** FALSO TESTIMONIO *** por cuenta del Corredor llamado a declarar como testigo quien faltó a la verdad al declarar que las acciones fueron adquiridas en fecha 4 de Julio con el consiguiente perjuicio para el recurrente que de esta manera se vio obligado en el juicio ejecutivo citado a abonar un préstamo de la entidad Mayor Ceuti S.A., cuyo pago no le hubiera correspondido de haberse aceptado que la adquisición de las acciones fue en la fecha indicada en el Libro-registro y no en los "vendis" --motivo séptimo--.
c) Constituye un delito del art. 459 del Código Penal porque emitió un informe falso en el proceso ejecutivo que fue determinante en la sentencia condenatoria dictada en dicho proceso civil para el ahora recurrente --motivo octavo--.
d) Constituye un delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal en relación con el 250.1.6º -- motivo noveno--.
e) Constituye un delito de estafa de los artículos 248.1 en relación con el 250.1.2º del Código Penal --motivo décimo--.
En realidad, los seis motivos que ahora se estudian, están directamente relacionados con los anteriores de error facti, de suerte que su destino corre unido a aquellos en la medida que sólo la acreditación de los errores denunciados, con la consiguiente modificación del relato de hechos probados, podría dar lugar a los delitos cuya inaplicación ahora se denuncian. Por ello, el rechazo de aquellos tiene por consecuencia el de los seis motivos porque al mantenerse en sus propios términos los hechos probados, no aparecen en ellos los datos vertebradores de los delitos imputados.
Cual de las dos fechas, apoyadas en las documentaciones correspondientes, debe estimarse la válida en orden a determinar la compra de las acciones, es cuestión de naturaleza civil que fue debatida y resuelta en aquella jurisdicción en el juicio ejecutivo, y como ya se ha dicho, y ahora se reitera, el incumplimiento por el Corredor de Comercio de lo prevenido en el art. 96.5 del Código de Comercio, no implica sic et simpliciter una conducta dolosa capaz de dar vida a los delitos cuya inaplicación se denuncia, sin que la petición pueda prosperar porque ni siquiera es preciso extender el ámbito de la jurisdicción penal a través de las cuestiones prejudiciales --art. 3 y siguientes LECriminal-- para declarar que no existió ningún error iuris.
En conclusión, procede la desestimación de los seis motivos conjuntamente estudiados.
Cuarto.- La desestimación del recurso formalizado por la acusación particular, tiene por consecuencia la imposición de las costas causadas así como del depósito constituido de acuerdo con el art. 901 LECriminal al que se le dará el destino previsto en el art. 890.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de la acusación particular ejercitada por Cornelio contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2001 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta --sede en la ciudad autónoma de Ceuta--, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez
García , estando celebrando audiencia pública en el
día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.
Sentencias para
ilustrar el trabajo
Veracidad y Mendacidad del
Testimonio Forense
Mentirología
y mentiroscopia
Por Miguel Ángel Gallardo Ortiz,
Criminólogo, en http://www.cita.es/conmigo
WWW.CITA.ES Apartado 17083-28080 Madrid, E-mail: miguel@cita.es
Página publicada en http://www.cita.es/falso/testimonio