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Código Penal de España. CAPÍTULO VI. Del falso
testimonio
Artículo 458.
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa
judicial,
será castigado con las penas de prisión de seis meses a
dos
años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal
por
delito, las penas serán de prisión de uno a tres
años
y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera
recaído
sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en
grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera
lugar
ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente
ratificados
conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias
derivadas
de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de
comisión
rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
Artículo 459.
Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su
mitad
superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad
maliciosamente
en su dictamen o traducción, los cuales serán,
además,
castigados con la pena de inhabilitación especial para
profesión
u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce
años.
Artículo 460.
Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar
sustancialmente
a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando
hechos
o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con
la
pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión
de
empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses
a
tres años.
Artículo 461.
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o
intérpretes
mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se
establecen
en los artículos anteriores.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado
social
o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional
o
ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena
en
su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o
cargo
público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro
años.
(Suprimido el contenido del apartado 2, pasando el anterior apartado 3
a
ser el actual 2, según Ley Orgánica 15/2003).
Artículo 46
Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso
testimonio
en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la
verdad
para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de
que
se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido
la
privación de libertad, se impondrán las penas
correspondientes
inferiores en grado.
Argentina Capítulo XII - Falso testimonio
Art. 275.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro
años,
el testigo, perito o interprete que afirmare una falsedad o negare o
callare
la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,
traducción
o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa
criminal
en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez
años
de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá el reo,
además,
inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Art. 276.- La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya
declaración
fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual
al
duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple
testigo
falso.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
Costa Rica TÍTULO XIV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECCIÓN I
Falso Testimonio y Soborno de Testigo
Falso testimonio
ARTÍCULO 316.- Será reprimido con prisión de uno a
cinco
años, el testigo, perito, intérprete o traductor que
afirmare
una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su
deposición,
informe, interpretación o traducción, hecha ante la
autoridad
competente.
Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en
perjuicio
del inculpado, la pena será de dos a ocho años de
prisión.
Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso
testimonio
sea cometido mediante soborno.
Soborno
ARTÍCULO 317.- Se impondrá prisión de seis meses a
tres
años al que ofreciere o prometiere una dádiva o
cualquiera
otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo
anterior,
para que cometa falso testimonio, si la oferta o la promesa no fueren
aceptadas
o, siéndolo, la falsedad no fuere cometida. En caso contrario,
son
aplicables al sobornante las penas correspondientes al falso testigo.
Ofrecimientos de testigos falsos
ARTÍCULO 318.- Se impondrá prisión de seis meses a
tres
años a la parte que, a sabiendas, ofreciere testigos falsos en
asunto
judicial o administrativo.
SECCIÓN II
Falsas Acusaciones
Denuncias y querella calumniosa y calumnia real
ARTÍCULO 319.- Será reprimido con prisión de uno a
seis
años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o
partícipe
de un delito de acción pública a una persona que sabe
inocente
o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena
será
de tres a ocho años de prisión si resultare la condena de
la
persona inocente.
Simulación de delito
ARTÍCULO 320.- Se impondrá prisión de un mes a dos
años,
al que falsamente afirmare ante la autoridad que se ha cometido un
delito
de acción pública o simulare los rastros de éste
con
el fin de inducir a la instrucción de un proceso para
investigarlo.
Autocalumnia
ARTÍCULO 321.- Se impondrá prisión de un mes a un
año,
al que mediante declaración o confesión hecha ante
autoridad
judicial o de investigación, se acusare falsamente de haber
cometido
un delito de acción pública.
Chile Del falso testimonio y del perjurio
Art. 206. El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del
procesado,
será castigado con la pena de presidio menor en su grado
máximo
y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si
la
causa fuere por crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de
once
a quince unidades tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y
con
presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez
unidades
tributarias mensuales, cuando fuere por falta.
Art. 207. El que diere falso testimonio en contra del procesado,
sufrirá
las penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de
veintiuna
a veinticinco unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por
crimen;
de presidio menor en su grado máximo y multa de once a veinte
unidades
tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y de presidio menor
en
su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales e
inhabilitación
absoluta perpetua para derechos políticos y por el tiempo de la
condena
para cargos y oficios públicos, cuando fuere por falta.
Art. 208. Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al
acusado
una pena respectivamente mayor que las determinadas en el
artículo
precedente, se aplicará la misma al testigo falso; salvo el caso
de
ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo.
Art. 209. El falso testimonio en causa civil, será castigado con
presidio
menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias
mensuales.
Si el valor de la demanda no excediere de cuatro unidades tributarias
mensuales,
las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa
de
seis a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 210. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere
falso
testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas
de
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a
diez
unidades tributarias mensuales.
En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la
preexistencia
de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con
arreglo
a lo establecido en el artículo 83 del Código de
Procedimiento
Penal.
Art. 211. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada
calumniosa
por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en
su
grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades
tributarias
mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su
grado
medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere
sobre
simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa
de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.
Art. 212. El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil
testigos
o documentos falsos, será castigado como procesado de falso
testimonio.
Art. 338. El empleado que habiendo transmitido órdenes
encaminadas
a la persecución o aprehensión de delincuentes o para que
se
practiquen diligencias dirigidas a una averiguación judicial o
gubernativa,
transmitiere avisos o prevenciones que hagan ilusorias dichas
órdenes,
incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado medio.
Igual pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las
medidas
de la autoridad en tales casos, con una transmisión o
traducción
infiel.
Ecuador DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO
Art. 354.- Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o
informar
ante la autoridad pública, sea el informante persona particular
o
autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y perjurio, cuando se lo
hace
con juramento.
Se exceptúan los casos de confesión e indagatoria de los
sindicados
en los juicios penales, y los informes de las autoridades cuando puedan
acarrearles
responsabilidad penal.
Art. 355.- El falso testimonio se reprimirá con prisión
de
uno a tres años; y el perjurio, con reclusión menor de
tres
a seis años.
Art. 356.- Si el falso testimonio o el perjurio se cometiere en causa
penal,
en perjuicio del inculpado, la pena será de ocho a doce
años
de reclusión mayor.
Art. 357.- Se impondrá la misma pena siempre que la falsedad o
el
perjurio se cometa por paga, o cuando el reo se preste habitualmente a
declarar
en juicio como testigo falso. Y podrá considerarse que existe
este
hábito si, habiendo declarado un individuo falsamente en dos o
más
juicios, sus antecedentes sospechosos, su falta de oficio o industria
lícito
y conocido, u otras circunstancias, lo hicieren suponer razonablemente.
Art. 358.- Si en la sentencia se declara no constar la falsedad del
testimonio,
pero sí la falta de ocupación lícita u otros
antecedentes
que hiciesen sospechosa la conducta del sindicado, quedará
éste
sometido a la vigilancia de la autoridad por dos a cinco años.
Art. 359.- Los que sobornaren testigos, peritos o intérpretes, o
los
que, a sabiendas, hicieren uso en juicio, de testigos o peritos falsos,
sea
en causa propia o de sus clientes o representados, serán
reprimidos
como reos de falso testimonio o de perjurio, en su caso.
El mínimo de la pena será elevado en un año si el
testigo,
perito o intérprete sobornado fuere campesino o montubio.
Si fuere abogado el que incurriere en la infracción determinada
en
este artículo, en la misma sentencia se le privará
además,
definitivamente, del ejercicio profesional.
Si un facultativo diere un informe en que faltare, dolosamente, a la
verdad,
se le privará también definitivamente del ejercicio
profesional,
sin perjuicio de las otras penas establecidas en este capítulo.
Art. 360.- Los intérpretes y peritos se considerarán como
testigos
para los efectos de los artículos precedentes.
El Salvador DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
FALSEDAD MATERIAL
Art. 283.- El que hiciere un documento público o
auténtico,
total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será
sancionado
con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento
privado,
se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo
de
causar perjuicio a un tercero.
FALSEDAD IDEOLOGICA
Art. 284.- El que con motivo del otorgamiento o formalización de
documento
público o auténtico, insertare o hiciere insertar
declaración
falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar,
será
sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento
privado,
se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo
de
causar perjuicio a un tercero
FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA
Art. 285.- En los casos de los artículos anteriores, si el autor
fuere
funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en
razón
de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera
parte
del máximo y se impondrá, además,
inhabilitación
especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual
tiempo.
SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTACION DE DOCUMENTOS VERDADEROS
Art. 286.- El que en todo o en parte haya suprimido, destruido u
ocultado
un documento público, auténtico o privado verdadero o una
certificación
o copia que lo sustituya legalmente, si de ello pudiere resultar
perjuicio
al Estado, a la sociedad o a los particulares, será sancionado
con
prisión de uno a tres años.
USO DE DOCUMENTOS FALSOS
Art. 287.- El que con conocimiento de la falsedad y sin haber
intervenido
en ella, hiciere uso de un documento falsificado o alterado, sea
público,
auténtico o privado, será sancionado con prisión
de
tres a cinco años.
Perú Falso aporte a la justicia
ARTICULO 409º.- El testigo, perito, traductor o interprete que, en
un
procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos
de
la causa o emite dictamen, traducción o interpretación
falsos,
será reprimido con pena privada de libertad, no menor de dos ni
mayor
de cuatro años.
Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber
cometido
un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de
dos
ni mayor de seis años.
El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al
mínimo
legal o eximir de sanción, si el agente rectifica
espontáneamente
su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.
Venezuela Del falso testimonio
Artículo 243.- El que deponiendo como testigo ante la autoridad
judicial,
afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo
que
sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado
será
castigado con prisión de quince días a quince
meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por
delito
o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de
seis
a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de
dieciocho
meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a
pena
de presidio, la prisión será de tres a cinco
años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducir de
una
sexta a una tercera parte.
Artículo 244.- Estará exento de toda pena por el delito
previsto
en el artículo precedente:
1.- El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto
inevitablemente
su propia persona, la de un pariente cercano, amigo intimo o bienhechor
a
un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.
2.- El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre
y
circunstancias, no debió habérsele considerado como
testigo
o no se le advirtió la facultad que tenia de abstenerse de
declarar.
Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a
procedimiento
criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente a la
mitad
a las dos terceras partes.
Artículo 245.- Estará exento de toda pena con
relación
al delito previsto en el artículo 243: el que habiendo declarado
en
el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio
y
deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la
averiguación
sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto
de
sobreseimiento fundado en no haber meritos para cargos o antes de que
se
descubra la falsedad del testimonio.
Si la retractación se efectúa después o si se
refiere
a una falsa disposición en juicio civil, la pena se
disminuirá
de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación
tenga
lugar antes del fallo definitivo del asunto.
Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una
persona
o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente
se
rebajara un tercio de la pena en el caso de la parte primera del
presente
artículo y un sexto, en el caso del primer aparte.
Artículo 246.- Las disposiciones de los artículos
precedentes
serán también aplicables a los expertos e interpretes,
que
llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, dan informes,
noticias
o interpretaciones mentirosas, quienes serán además,
castigados
con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o
arte,
por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta.
Artículo 247.- El que haya sobornado un testigo, perito o
interprete,
con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el
artículo
243, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o
interpretación
se hayan efectuado, con las penas siguientes:
1.- En el caso de la parte primera del citado artículo, con
prisión
de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
2.- En los casos previstos en el primer aparte de dicho
artículo,
con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro
años,
respectivamente, si concurren las dos circunstancias Indicadas en el
citado
aparte.
3. - En el caso del segundo aparte del mismo articulo, con
prisión
de cuatro a cinco años.
Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido
hechos
sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera
parte.
El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente
tentado
sobornar a un testigo, perito o interprete, incurrirá en las
penas
establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una
tercera
parte.
Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.
Artículo 248.- Si el culpable del delito previsto en el
artículo
precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre
que
no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una
condena,
las penas establecidas se rebajaran de la mitad a dos tercios.
Artículo 249.- Cuando el falso testimonio, peritaje o
interpretación,
hubieren sido retractados de la manera y en la oportunidad indicadas en
el
artículo 245, la pena en que incurre el culpado del delito
previsto
en el artículo 247, será disminuida en la
proporción
de una sexta a una tercera parte.
Artículo 250.- El que siendo parte en un juicio civil incurriere
en
perjurio, será castigado con prisión de tres a quince
meses.
Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la
prisión
será de quince días a tres meses.