Sobre las falsedades judiciales

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Código Penal de España. CAPÍTULO VI. Del falso testimonio

 
Artículo 458.
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.

Artículo 459.
Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

Artículo 460.
Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

Artículo 461.
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. (Suprimido el contenido del apartado 2, pasando el anterior apartado 3 a ser el actual 2, según Ley Orgánica 15/2003).

Artículo 46
Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.

Argentina Capítulo XII - Falso testimonio

Art. 275.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o interprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

    Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

    En todos los casos se impondrá el reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Art. 276.- La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.

    El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)

Costa Rica TÍTULO XIV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECCIÓN I
Falso Testimonio y Soborno de Testigo
Falso testimonio
ARTÍCULO 316.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o traducción, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea cometido mediante soborno.
Soborno
ARTÍCULO 317.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquiera otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o la promesa no fueren aceptadas o, siéndolo, la falsedad no fuere cometida. En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas correspondientes al falso testigo.
Ofrecimientos de testigos falsos
ARTÍCULO 318.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años a la parte que, a sabiendas, ofreciere testigos falsos en asunto judicial o administrativo.
SECCIÓN II
Falsas Acusaciones
Denuncias y querella calumniosa y calumnia real
ARTÍCULO 319.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de prisión si resultare la condena de la persona inocente.
Simulación de delito
ARTÍCULO 320.- Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que falsamente afirmare ante la autoridad que se ha cometido un delito de acción pública o simulare los rastros de éste con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para investigarlo.
Autocalumnia
ARTÍCULO 321.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que mediante declaración o confesión hecha ante autoridad judicial o de investigación, se acusare falsamente de haber cometido un delito de acción pública.

Chile Del falso testimonio y del perjurio

Art. 206. El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fuere por falta.

Art. 207. El que diere falso testimonio en contra del procesado, sufrirá las penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por crimen; de presidio menor en su grado máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y por el tiempo de la condena para cargos y oficios públicos, cuando fuere por falta.

Art. 208. Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena respectivamente mayor que las determinadas en el artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso; salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo.

Art. 209. El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la demanda no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 210. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

Art. 211. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.

Art. 212. El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos, será castigado como procesado de falso testimonio.

Art. 338. El empleado que habiendo transmitido órdenes encaminadas a la persecución o aprehensión de delincuentes o para que se practiquen diligencias dirigidas a una averiguación judicial o gubernativa, transmitiere avisos o prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado medio.

Igual pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la autoridad en tales casos, con una transmisión o traducción infiel.

Ecuador DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO

Art. 354.- Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad pública, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y perjurio, cuando se lo hace con juramento.

Se exceptúan los casos de confesión e indagatoria de los sindicados en los juicios penales, y los informes de las autoridades cuando puedan acarrearles responsabilidad penal.

Art. 355.- El falso testimonio se reprimirá con prisión de uno a tres años; y el perjurio, con reclusión menor de tres a seis años.

Art. 356.- Si el falso testimonio o el perjurio se cometiere en causa penal, en perjuicio del inculpado, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor.

Art. 357.- Se impondrá la misma pena siempre que la falsedad o el perjurio se cometa por paga, o cuando el reo se preste habitualmente a declarar en juicio como testigo falso. Y podrá considerarse que existe este hábito si, habiendo declarado un individuo falsamente en dos o más juicios, sus antecedentes sospechosos, su falta de oficio o industria lícito y conocido, u otras circunstancias, lo hicieren suponer razonablemente.

Art. 358.- Si en la sentencia se declara no constar la falsedad del testimonio, pero sí la falta de ocupación lícita u otros antecedentes que hiciesen sospechosa la conducta del sindicado, quedará éste sometido a la vigilancia de la autoridad por dos a cinco años.

Art. 359.- Los que sobornaren testigos, peritos o intérpretes, o los que, a sabiendas, hicieren uso en juicio, de testigos o peritos falsos, sea en causa propia o de sus clientes o representados, serán reprimidos como reos de falso testimonio o de perjurio, en su caso.

El mínimo de la pena será elevado en un año si el testigo, perito o intérprete sobornado fuere campesino o montubio.

Si fuere abogado el que incurriere en la infracción determinada en este artículo, en la misma sentencia se le privará además, definitivamente, del ejercicio profesional.

Si un facultativo diere un informe en que faltare, dolosamente, a la verdad, se le privará también definitivamente del ejercicio profesional, sin perjuicio de las otras penas establecidas en este capítulo.

Art. 360.- Los intérpretes y peritos se considerarán como testigos para los efectos de los artículos precedentes.

El Salvador DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

FALSEDAD MATERIAL
Art. 283.- El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.

FALSEDAD IDEOLOGICA
Art. 284.- El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero

FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA
Art. 285.- En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo.

SUPRESION,  DESTRUCCION U OCULTACION DE DOCUMENTOS VERDADEROS
Art. 286.- El que en todo o en parte haya suprimido, destruido u ocultado un documento público, auténtico o privado verdadero o una certificación o copia que lo sustituya legalmente, si de ello pudiere resultar perjuicio al Estado, a la sociedad o a los particulares, será sancionado con prisión de uno a tres años.

USO DE DOCUMENTOS FALSOS
Art. 287.- El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso de un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Perú Falso aporte a la justicia

ARTICULO 409º.- El testigo, perito, traductor o interprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privada de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.

El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.

Venezuela Del falso testimonio

Artículo 243.- El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses. 

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. 

Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. 

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducir de una sexta a una tercera parte.

Artículo 244.- Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente: 

1.- El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo intimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor. 

2.- El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia de abstenerse de declarar. 

Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las dos terceras partes.

Artículo 245.- Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 243: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber meritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio. 

Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa disposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto. 

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajara un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte.

Artículo 246.- Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e interpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, dan informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta.

Artículo 247.- El que haya sobornado un testigo, perito o interprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 243, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes: 

1.- En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

2.- En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias Indicadas en el citado aparte. 

3. - En el caso del segundo aparte del mismo articulo, con prisión de cuatro a cinco años. 

Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. 

El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o interprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte. 

Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.

Artículo 248.- Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajaran de la mitad a dos tercios.

Artículo 249.- Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados de la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 245, la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 247, será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Artículo 250.- El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses. 

Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses.

Otras legislaciones de interés:

ALEMANIA (GERMANY) Criminal Code ( Strafgesetzbuch , StGB), Chapter Nine False Unsworn Testimony And Perjury , http://www.cita.es/veracidad/expolingua/Germany

Falsidade de testemunho, perícia, interpretação ou tradução en http://www.cita.es/veracidad/expolingua/Portugal

Punição para erros de tradutores en http://www.cita.es/veracidad/expolingua/Brasil

Otros documentos de interés:

Conferencia en Lisboa sobre la problemática de errores y falsedades en pericias y traducciones en http://www.cita.es/veracidad/expolingua

Doctrina judicial sobre la falsedad en http://www.cita.es/falsedad
Interpretación judicial y http://www.cita.es/traducir/falsedad
Testimonios de traductores en http://www.cita.es/traductores
Pruebas de falsedad en http://www.cita.es/para/probar/falsedad
Doctrina sobre la falsedad en España en http://www.cita.es/falsedad
Catálogo de pruebas periciales en http://www.cita.es/para/probar
Laboratorios acreditados en http://www.cita.es/veracidad/laboratorio
Manual para el recién acusado en http://www.cita.es/acusado
Denuncias falsas en http://www.cita.es/denuncias/falsas
Falsedad en documentos electrónicos en http://www.cita.es/digital
Estilemas - estilemática - estilometría - estilómetro en http://www.cita.es/estilema
Asociación para la Veracidad Judicial (AVJ) desde http://www.cita.es/veracidad
Último borrador de estatutos de la AVJ en http://www.cita.es/veracidad/estatutos

Nota Importante: Hemos profesionalizado los servicios que prestamos a denunciados. Ofrecemos dictámenes periciales mediante mentirología y mentiroscopia. Recomendamos ver http://www.cita.es/mentiroscopia

Miguel Ángel Gallardo Ortiz , E-mail: miguel@cita.es
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