Investigación de Falsedades y Mentiras
Mentirología
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Por Miguel Ángel Gallardo Ortiz,
Criminólogo, en http://www.cita.es/conmigo
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FALSEDAD DOCUMENTAL
Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal
CAPÍTULO II.
DE LAS FALSEDADES DOCUMENTALES.
SECCIÓN 1. DE LA
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y
MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIÓN.
Artículo 390.
1. Será castigado con
las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a
veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a
seis años, la autoridad o funcionario público que, en el
ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
Alterando un documento en
alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Simulando un documento en todo
o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Suponiendo en un acto la
intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a
las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubieran hecho.
Faltando a la verdad en la
narración de los hechos.
2. Será castigado con
las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el
responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en
alguna de las conductas descritas en los números anteriores,
respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado
de las personas o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario
público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las
falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que
otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a
doce meses y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.
El particular que cometiere en
documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades
descritas en los tres primeros números del apartado 1 del
artículo 390, será castigado con las penas de
prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce
meses.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de su
falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso
de un documento falso de los comprendidos en los artículos
precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la
señalada a los falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario
público encargado de los servicios de telecomunicación
que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro
propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de
prisión de seis meses a tres años e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su
falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro,
será castigado con la pena inferior en grado a la
señalada a los falsificadores.
SECCIÓN 2. DE LA
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
Artículo 395.
El que, para perjudicar a
otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas
en los tres primeros números del apartado 1 del artículo
390, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su
falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso
de un documento falso de los comprendidos en el artículo
anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la
señalada a los falsificadores.
SECCIÓN 3. DE LA
FALSIFICACION DE CERTIFICADOS.
Artículo 397.
El facultativo que librare
certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a
doce meses.
Artículo 398.
La autoridad o funcionario
público que librare certificación falsa será
castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos
años.
Artículo 399.
1. El particular que
falsificare una certificación de las designadas en los
artículos anteriores será castigado con la pena de multa
de tres a seis meses.
2. La misma pena se
aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la
certificación falsa.
Artículo
doctrinal que consideramos muy relevante y útil
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(comunicado por e-mail al titular del ©)
Título: Simulación de documentos y falsedad
ideológica
Autor: Concepción Benedí Andrés, Secretaria
Judicial.
Fecha: Mayo de 2001
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN.
II. SOBRE LA EFICACIA PROBATORIA Y LA RELEVANCIA JURÍDICA.
III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
IV. EN TORNO AL CONCEPTO DE FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA.
V. LA SIMULACIÓN.
VI. DISTINCIÓN DE OTRAS FIGURAS DELICTIVAS.
VII. SENTENCIAS ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Y POSTERIORES.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
I. INTRODUCCIÓN
La limitación de la tipificación del delito de falsedad
cometido por particulares a los tres primeros números del art.
390.1, llevó a numerosos estudiosos a sostener que en el CP del
95 la falsedad ideológica sólo está castigada
cuando se comete por autoridad o funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, equiparando así la falsedad
intelectual o ideológica al hecho de faltar a la verdad en la
narración de los hechos. Otro grupo de autores, entendieron que
el Código recogía la falsedad ideológica
también en el número 3: suponiendo en un acto la
intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a
las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubieran hecho, por lo que estando castigada esta
conducta tanto cuando se comete por autoridades o funcionarios
públicos como por particulares, para estos autores, el CP no
supuso la despenalización de esta modalidad de falsedad cuando
fuera cometida por particulares.
Entre los primeros Bacigalupo señala que los arts. 392 y 395 han
eliminado la posibilidad de sancionar las falsedades ideológicas
cometidas por particular al entender que el art. 390.3 carece de
virtualidad para éstos.
En el segundo grupo señala Quintero Olivares que esta
última modalidad reúne aparentemente ingredientes de la
falsedad ideológica y de la falsedad material, pero su
naturaleza es más próxima a la falsedad ideológica
si por ella se entiende una alteración consciente del hecho
jurídico que se quiere probar plasmada en un documento
formalmente correcto.
Posteriormente, las sentencias discrepantes dictadas por el TS y los
votos particulares formulados en ellas, en relación a las
facturas falsas y muy singularmente en los conocidos casos Filesa y
Argentia Trust, han llevado a cuestionar si por la vía de la
simulación de documento no se estaba abriendo la vía a la
criminalización de la falsedad ideológica, retomando
así una ardua discusión en torno a lo que debe
considerarse por tal, discusión a la que considero que no es
ajena la relativa al bien jurídico protegido.
En el ámbito jurisprudencial las posiciones distintas mantenidas
en los dos casos mencionados, se saldaron con el acuerdo del Pleno de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 1999, en el
que la propuesta del ponente consistente en considerar despenalizada la
falsedad ideológica para particulares, con la matización
de que el resultado práctico no era la impunidad sino la
aplicación de otras figuras que cubren las mentiras
documentadas, fue rechazada por siete votos contra ocho . A ambos
pareceres han hecho referencia, como más adelante veremos,
algunas sentencias dictadas posteriormente.
De forma gráfica se ha dicho que no toda mutación de la
verdad constituye una falsedad con relevancia penal, pero toda falsedad
implica alguna modificación de la verdad. Por otro lado la
falsedad no suele ser un fin en si misma sino un medio para la
obtención de determinados fines. Se distingue así los
supuestos en que el hecho falsario se castiga con independencia de los
fines perseguidos de cuando lo es si lleva aparejada una determinada
finalidad, así respecto de los documentos privados está
excluido el delito cuando la mutación de la verdad no tiene como
finalidad el perjuicio de otro. Todavía se podría
distinguir de nuevo los supuestos en que la falsedad es mero
instrumento para la comisión de otro delito existiendo unidad de
acción, concurso ideal, de cuando hay dos o más acciones
constitutivas cada una de un delito pero en que una es el instrumento
para la comisión del otro, en que habrá un concurso
medial o real. Singular importancia ofrecen las llamadas estafas
documentales.
Como falsedades documentales impropias que forman parte del tipo de
otros delitos, se encuentran en el CP diversas modalidades de estafa,
la presentación de datos falsos relativos al estado contable
para lograr indebidamente la declaración de quiebra, concurso de
acreedores o suspensión de pagos del art.261, las que el art.
305 llama instrumentales en el delito fiscal y que declara exentas de
responsabilidad cuando se produzca la regularización de la deuda
tributaria, el falseamiento de información en los delitos contra
los recursos naturales y el medio ambiente, el documento que incorpora
la tasación de bienes o cosas del art. 440, la
presentación de documentos falsos en juicio, el falseamiento de
correspondencia o documentación legalmente calificada como
reservada o secreta en el delito relativo a la defensa nacional del
art. 603.
Dentro de las falsedades documentales que no están castigadas en
el titulo XVIII del Libro II, resulta relevante, en relación con
el tema que nos ocupa, la modalidad de falsedad ideológica,
incluida dentro de los delitos societarios en el art. 290, de la que
sólo pueden ser sujeto activo los administradores de hecho o de
derecho de una sociedad y que puede recaer en las cuentas anuales u
otros documentos, siendo necesario la existencia de un dolo
específico, cual es el de causar un perjuicio económico a
la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.
Ante todo hay que tener en cuenta que el carácter de cada
documento le otorga un grado distinto de tutela, distinguiéndose
por un lado los que emanan de una autoridad o funcionario
público de los demás y dentro de éstos los
mercantiles - si bien no están definidos- y los privados. Estos
últimos sólo son objeto de protección penal en el
caso de que la falsedad se cometa con la finalidad de perjudicar a
otro.
II. SOBRE LA EFICACIA PROBATORIA Y LA RELEVANCIA JURÍDICA
El art. 26 CP condiciona el concepto de documento a que tenga eficacia
probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Algunos
autores han entendido que la única relevancia jurídica
que puede tener un documento es la de prueba, trasponiendo al concepto
de documento su eficacia probatoria en cuanto que los públicos
prueban frente a terceros la fecha, el hecho de su otorgamiento y la
realidad de las manifestaciones que en ellos hubiesen hecho los
otorgantes - no la veracidad de dichas manifestaciones-, mientras que
los privados sólo hacen prueba de las relaciones entre los
otorgantes.
Sin embargo el concepto de relevancia jurídica a mi juicio es
mucho más amplio puesto que de prueba sólo se puede
hablar en el marco del proceso mientras que al margen de éste
pueden crearse situaciones jurídicamente relevantes en base a un
documento. Así mediante su presentación ante la
administración. Todavía cabe, ciñéndonos al
marco del proceso, que un documento sea suficiente para dictar una
resolución que modifique las situaciones jurídicas
existentes entre quienes en él aparecen como otorgantes y no
constituya prueba; esto ocurre en los casos de acreditamiento
documental previo o prueba prima facie. Así, la
justificación documental para la adopción de una medida
cautelar en el orden jurisdiccional civil que crea una apariencia de
buen derecho destinada a asegurar su efectividad para el caso de que la
apariencia se transmute en certeza por la sentencia firme , la
reclamación de una deuda que se acredite inicialmente por uno de
los documentos señalados en el art. 812 de la NLEC, que incluye
facturas, albaranes documentos comerciales que acrediten una
relación anterior duradera y otros aún unilateralmente
creados por el acreedor es suficiente para crear en quien la
petición atribuye la condición de deudor, la carga de
oponerse o el despacho de ejecución; la letra de cambio, cheque
o pagaré que ha de acompañarse a la demanda del juicio
cambiario que sean o no auténticos, si cumplen los requisitos
formales, provocan la orden de requerimiento de pago y embargo
preventivo de los bienes del deudor, arts. 819 y ss. Estos documentos
pueden carecer de eficacia probatoria pero no de relevancia
jurídica, siendo por tanto este concepto distinto y más
amplio que el primero. Todo documento con eficacia probatoria tiene
relevancia jurídica pero no todo el que tiene relevancia
jurídica tiene eficacia probatoria.
El recurso a las normas del CC sobre la fuerza probatoria de los
documentos ya no es un criterio que nos sirva para determinar cuando un
documento debe de ser objeto de protección penal, puesto que un
documento que se revele que no ha sido firmado por quien en él
aparece como su autor, no probara el hecho que trata de documentar,
pero antes habrá podido tener relevancia jurídica. Al que
se le haya alterado algún dato no probará eso, pero antes
ha podido ser relevante.
III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Tres son las posiciones dogmáticas fundamentales a la hora de
determinar el bien jurídico protegido por el delito de falsedad.
La que considera que es la fe pública, entendida como confianza
de las personas en la autenticidad y veracidad que deben tener algunos
signos y documentos. Así en el CP italiano y en el
francés se denominan delitos contra la fe pública.
La que entiende que es la seguridad del trafico jurídico en
cuanto que sólo en la medida en que el documento entra o
está destinado a él, la falsedad tiene relevancia penal,
existiendo una corriente de esta formulación que liga el bien
jurídico con la función probatoria del documento, en la
medida en que éste además de estar destinado a entrar en
el tráfico económico y jurídico también lo
está a cumplir un importante papel en la prueba de las
relaciones jurídicas, en las que es un medio privilegiado, para
lo que ponen el acento en el valor probatorio del documento. Sin
embargo desde el momento en que la prueba no es lo mismo que la
relevancia jurídica habría que ponerlo en relación
con este ultimo concepto y entender que los delitos de falsedad
documental tutelan los documentos con relevancia jurídica.
La tercera formulación parte de las funciones del documento, que
tradicionalmente se han sido tres: la de perpetuación que supone
la perdurabilidad temporal, la de prueba en cuanto que está
destinado a acreditar la existencia de relaciones jurídicas y la
de garantía en cuanto que la autoría del documento se
atribuye a una determinada persona, por lo que el ilícito penal
habrá de atentar contra alguna de estas funciones que
conformarían el bien jurídico protegido. Dentro de esta
formulación señala García Cantizano que el bien
jurídico protegido específicamente en el delito de
falsedad documental sería la propia funcionalidad del documento
en las diversas funciones que tiene que cumplir en el tráfico
jurídico.
La falsedad documental sólo tiene trascendencia en la medida que
el documento entra en el tráfico jurídico o está
destinado a entrar en él. Así el Código Penal
alemán castiga a quien elabore un documento no auténtico,
falsifique un documento auténtico o utilice un documento no
auténtico para engañar en el tráfico
jurídico.
Por otro lado no cabe desconocer que la existencia de distintos tipos
del falsedad puede dar lugar a que en unos supuestos el bien
jurídico tenga unos matices de los que otra modalidad carece.
Así, si la falsedad en documento privado sólo está
castigada cuando se comete para perjudicar a otro, parece que
además de la seguridad del tráfico o la función
probatoria del documento hay otro bien jurídico protegido,
generalmente de contenido patrimonial. Desde esta perspectiva
también se ha hablado del carácter pluriofensivo del
delito de falsedad.
El TS ha destacado la importancia de las tres funciones del documento,
así en S14-4-00 señala que toda falsedad supone una
mutación de la verdad, y la falsedad documental se produce
cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que
cumple un documento, es decir la función perpetuadora -
fijación material de las manifestaciones del pensamiento-, la
probatoria - adecuación para producir pruebas-, o la
garantizadora- posibilitar el conocimiento del autor de las
manifestaciones. La función de perpetuación se ve
afectada básicamente cuando el documento es destruido o
deteriorado. La función probatoria resultará afectada
cuando la alteración del documento afecte a aquello que el
documento puede y debe probar. Y la función de garantía,
continua señalando esta sentencia, resultará afectada
cuando la falsedad no permita identificar al autor de la
declaración de voluntad. Numéricamente han sido
más las sentencias que se han posicionado con las dos primeras
teorías, incluso complementándolas, así STS 9-6-99
que señala que la incriminación de las conductas
falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger
la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que
tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos
que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial
para las partes afectadas.
A mi entender la simulación afecta tanto a la función de
garantía como a la relevancia que el ordenamiento
jurídico da a determinados documentos.
IV. EN TORNO AL CONCEPTO DE FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA
Para un sector doctrinal que parte de la idea previa de que sólo
la falsedad material es punible, la distinción es fundamental a
la hora de interpretar los tipos penales. Ocurre, sin embargo, que
nuestro Código no menciona estas categorías, sino que
describe las conductas que deben ser objeto de sanción penal,
considerando que hay una conducta que es merecedora de reproche penal
en función de quien la lleve a cabo o en qué documentos,
y otras que deben ser objeto de sanción cualquiera que sea el
sujeto activo. A mi entender, este es el punto de partida fundamental ,
sin que las ideas previas nos puedan servir de ayuda interpretativa. Es
decir, una determinada ausencia de verdad en un particular, no
será impune por tratarse de una falsedad ideológica, sino
por no estar integrada en uno de los tipos penales; de la misma forma,
la que esté castigada no lo será por su cualidad de
falsedad material, sino por estar integrada en uno de los tres primeros
números del art. 390.1.
En una primera aproximación se distinguiría cuando la
falsedad se refiera al continente de cuando lo sea al contenido, a lo
que es documental o a lo que es documentado; la falsedad material
afectaría al continente, a la estructura física del
documento y las ideológicas se referirían al contenido, a
la verdad de lo declarado.
La falsedad ideológica sería la manifestación
destinada a constatar en un documento algo que quien la hace es
consciente de que no se corresponde ni con la verdad absoluta ni con su
conocimiento o percepción del hecho pero el documento
reuniría todos los requisitos necesarios para su validez.
En atención al objeto sobre el que recae, la material
afectaría a la autoría o genuidad del documento y la
ideológica a su veracidad.
Por el momento en que se realiza, la ideológica necesariamente
ha de serlo en el momento de la redacción del documento,
mientras que la otra puede serlo después.
También se ha intentado acudir a la naturaleza del deber que se
vulnera, si es de veracidad como ocurre con los funcionarios
públicos encargados de la documentación, sería
ideológica, mientras que si se refiere al deber de los
particulares de no modificar una realidad ya constatada, sería
material.
En la dogmática italiana, por la distinción efectuada en
su propio código, estas categorías han sido objeto de
amplio estudio, destacando Villacampa , que la opinión
mayoritaria se decanta por entender que la distinción se basa en
la diferencia que hay entre la alteración de la materialidad o
forma del documento que coincide con la genuidad o legitimidad y la que
lo es de su contenido o sustancia. Al concepto de genuidad se ha
asociado la idea de la coincidencia del autor aparente con el autor
real y la ausencia de alteraciones tras su creación, extremo
éste que no es pacífico puesto que si se parte de la idea
de que un documento se identifica por el autor, tiempo y lugar de
emisión, la alteración posterior por su mismo autor lo
convertiría en no genuino. Si la identificación de un
documento se extendiera a todos sus extremos la distinción
carecería de sentido, con lo que entiendo que el criterio
distintivo sólo es claro si lo único que identificase al
documento fuese el autor.
Partiendo del momento en que se lleva a cabo la falsedad sería
material toda la realizada con posterioridad a la emisión del
documento, aunque lo fuese por su autor en cuanto que ya ha perdido la
facultad de introducir modificaciones. También en base al
criterio de temporalidad, se ha tratado de distinguir entre el diverso
grado de veracidad a que está obligada una determinada persona
en el momento de la redacción del documento que es distinto
según de quien se trate y el deber de dejar inalterados los
documentos existentes que corresponde a todos por igual.
En nuestro país la posición dominante es la que entiende
que las falsedades materiales atentan contra la autenticidad del
documento, mientras que las ideológicas atentan contra la
veracidad en cuanto que documentan una declaración que no se
ajusta a la realidad que debe reflejar.
Sin embargo las distinción no es tan sencilla, siendo buena
prueba de ello la diversa consideración que tanto en el
ámbito doctrinal como jurisprudencial tiene el núm.
segundo del art. 390.1 del CP.
Si bien el origen de la distinción obedece a un intento de
sistematización que evitase el casuismo como señala
Conde-Pumpido la distinción no puede elevarse a una
categoría general que permita encuadrar todas y cada una de las
modalidades posibles de falsedad y buena prueba de ello son las
dificultades de la doctrina para ponerse de acuerdo acerca de
qué números del art. 390 acogen falsedades
ideológicas, materiales o mixtas.Las dificultades apuntadas han
llevado a buena parte de la doctrina a tratar de solucionar la
cuestión al margen de la distinción entre uno y otro tipo
de falsedad
V. LA SIMULACIÓN
Simular equivale a crear un documento que, en su estructura y forma,
tenga una apariencia de veracidad. Dos son las características
exigidas o los elementos que conforman el tipo: la existencia de un
documento simulado y que induzca a error sobre su autenticidad.
Este último hace referencia a su aptitud para considerarse
auténtico en el tráfico jurídico por la
generalidad de las personas, - no por una en concreto-, a su apariencia
externa de documento verdadero, lo que excluye las simulaciones burdas.
Así el TS en S de 11 de febrero de 2000, considera que no hay
simulación en un talón sustraído, defectuosamente
rellenado por el acusado, con su propia firma, por no comportar
ningún riesgo una alteración tan tosca que a simple vista
es perceptible. Hasta aquí el acuerdo es patente, ahora bien,
¿qué ha de considerarse como auténtico?
¿que su contenido responde a la realidad o que ha sido suscrito
por quienes en él se dice?
No cabe duda de que la coincidencia del autor aparente con el autor
real es presupuesto de la autenticidad de un documento, de la misma
forma que el cuadro del pintor A es auténtico si fue pintado por
él. Un documento que no ha sido suscrito por quien en él
se dice, necesariamente, es inauténtico. Ahora bien, la
autenticidad también puede hacer referencia al contenido;
pensemos en las marcas de los fieles contrastes que entran dentro del
concepto de documento del art. 26, su autenticidad no depende de quien
las haya puesto sino de que lo hayan sido en aquello que responde a su
significado. En esta consideración autenticidad
equivaldría a veracidad.
En el estudio realizado por la profesora Villacampa da cuenta de la
posición adoptada por parte de la dogmática italiana (
Carnelutti, Mirto, Nappi) en torno a este concepto, en lo que llama una
concepción amplia para la que la autenticidad incluiría
todos los elementos que sirven para identificar el documento: lugar y
fecha en los que se emite y el hecho o negocio que documenta, en la que
para el segundo de los autores citados, con un contenido todavía
mucho más amplio, una de las posibles maneras de formar un
documento falso es la confección del mismo consagrando una
situación jurídica no verdadera o no conforme a la
verdad. Desde esta concepción la autenticidad se refiere a la
identidad del documento de la que la autoría sólo es uno
de los elementos que contribuyen a su individualización,
pudiendo llegar a incluir también su contenido. Habría
así un concepto restringido de autenticidad que se
equipararía a la autoría del emisor del documento y un
concepto amplio equivalente a la realidad del contenido que en
él se plasma.
Si pensamos que un documento es auténtico cuando las
manifestaciones que en él se contienen corresponden a quien
según el mismo aparece como su autor, quedarían fuera de
la simulación documental los supuestos en que el contenido del
documento es inveraz, pudiendo estar en este caso, si concurren otros
elementos, ante uno de los delitos a los que más adelante
haremos referencia, pero no ante uno de falsedad del art. 390.1.2; si
por el contrario nos acogemos al concepto amplio de autenticidad, la
simulación casi sería equiparable al faltar a la verdad
en la narración de los hechos a la vista de la
interpretación restringida que, como más adelante
veremos, la jurisprudencia, en algunas ocasiones ha hecho de esta
modalidad falsaria.
La distinción en torno al concepto de autenticidad del documento
y autenticidad o veracidad del contenido del documento en el sentido
que refleje la realidad que documenta, que las más de las veces
será un acto o negocio jurídico, guarda también
relación con lo que se considera protegido: la imputación
o la declaración.
Entender que el legislador español ha optado por el concepto
amplio de autenticidad implica vaciar de contenido el número
cuatro, y si se tiene en cuenta la interpretación restringida
que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, se hace de faltar a
la verdad en la narración de los hechos en cuanto que ha de
referirse a elementos esenciales o fundamentales, dotar de un nivel de
protección similar al documento público que al de
naturaleza mercantil.
En cuanto al concepto de simulación es común comenzar las
exposiciones por referirse a su significado gramatical, así
acudiendo al diccionario sabemos que es representar una cosa fingiendo
o imitando lo que no es, ahora bien, lo que se puede imitar es aquello
que mediante el documento de pretende acreditar y que en el caso de las
facturas falsas es un pago que obedece a un trabajo realizado, o bien
que alguien ha suscrito algo cuando en realidad no ha sido así.
Si ponemos el ejemplo de quien cambia la matricula de un
vehículo por una que no pertenece a ningún otro, lo que
se esta simulando es la autoría mientras que si la placa de
matricula pertenece a otro vehículo, ya no hay simulación
sino alteración.
No debemos olvidarnos que el CP vigente habla de simulación
total o parcial de un documento, a diferencia del derogado que
sólo hablaba de simular un documento. Si tomamos como punto de
partida que documento simulado es el que no ha sido emitido por quien
que en él aparece como su autor, un documento no podría
ser nunca parcialmente simulado, puesto que el hecho de añadir o
suprimir determinada frase o frases ya no es simulación sino
alteración documental . Por el contrario Rodríguez Ramos
entiende que " tal simulación parcial tendría que tener
como referente un documento imitado, respecto al que existiera una
discrepancia especial en alguna de sus partes" lo que a mi juicio es
crear un documento nuevo y por tanto un supuesto de simulación
total. Desde este concepto restringido de simulación se me
ocurre pensar que sería parcial en el caso de que apareciendo un
documento suscrito por varias personas, lo hubiese sido sólo por
alguna de ellas, así en el ejemplo del talón que para su
cobro necesitase la firma mancomunada de dos personas cuando una de
ellas finge la firma de la otra, puesto que si es un tercero el que
finge la segunda firma, cabe incluir la acción en la
alteración. En la doctrina se han puesto ejemplos como el de la
persona que otorga testamento público suplantando la identidad
de otro o cuando lo que se suplanta es la firma del testigo.
Aparte del supuesto de las facturas falsas a que luego haré
mención el TS ha considerado que es simulación la
creación de un documento mediante un impreso en blanco, S
15-4-97; la falsificación de algunas firmas de un documento, S
7-10-97; la estampación de la firma movido por el engaño,
S 4-12-98; la sustitución de la placa de matricula por otra de
nueva confección, SS 9-12-97, 14-4-00; la simulación de
la firma del titular de la tarjeta de crédito sustraída
en el albarán que acreditaba la compra efectuada S 3-5-00; se
hubiera cometido si el acusado hubiese simulado que el cobro del precio
por los servicios prestados por la gestoría que él
materialmente administraba se había efectuado por otra persona,
S 10-3-99; distinguiendo cuando las alteraciones de la verdad se
refieran exclusivamente a algunos de los extremos consignados en el
documento de cuando se refieren al documento en sí mismo, en el
sentido de que se confecciona deliberadamente con la finalidad de
acreditar en el tráfico una relación jurídica
absolutamente inexistente, S 28-1-99, (en el supuesto planteado se
trataba de documentos que simulaban ser recibos emitidos por unas
aseguradoras cuando los acusados no tenían ninguna
vinculación con dichas sociedades); "cuando se habla de
autenticidad se está refiriendo al documento y no al contrato
que representa", no siendo un caso de declaración mendaz, sino
"la confección de un documento inauténtico" cuando se
atribuye la declaración de voluntad a quien no la hizo, S
25-6-99; si en una letra de cambio aparece la identidad de una persona
como librado pero no está su firma, no puede hablarse de
simulación, S 4-3-00.
VI. DISTINCIÓN DE OTRAS FIGURAS DELICTIVAS
1. SIMULACIÓN DE CONTRATOS Y DE NEGOCIOS JURÍDICOS.
El art. 251.3 castiga como una modalidad del delito de estafa, el
otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado. Se trata de la
falsedad defraudatoria, estafa documental o simulación de fraude
que consiste en otorgar un contrato documentado mediante un instrumento
público o privado, fingido en cuanto que pretende crear la
apariencia de un negocio jurídico inexistente (
simulación absoluta) o distinto del que se pretende realizar (
simulación relativa), -sea en el objeto, en los sujetos o en
alguno otro de sus elementos-, en perjuicio de un tercero que no ha
intervenido en él.
La diferencia fundamental con el delito de falsedad consiste en que,
salvo los casos de autocontratación, intervienen dos personas
con la finalidad especifica de causar un perjuicio patrimonial a un
tercero; cierto que en la falsedad documental no es extraña la
intervención de más de una persona y las más de
las veces será un mero instrumento para la comisión de
otros delitos, singularmente la estafa, aunque también cabe
pensar en el alzamiento de bienes, en el delito fiscal, etc. El hecho
de que el 251.3 se trate de un contrato, excluye otros supuestos de
simulación de negocios jurídicos y el caso
problemático de las facturas falsas.
Tanto en el caso de la estafa impropia como en el del alzamiento, etc.,
la simulación documental, queda embebida en esos delitos por
tratarse de un caso de progresión delictiva en el que, art.8.3,
la figura más compleja absorbe a la más simple.
2. LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS SOCIETARIOS
El delito especial propio del art. 290 CP tiene una manifiesta
naturaleza falsaria que por su amplitud comprende todas las conductas
descritas en el art. 390, incluida la simulación y el faltar a
la verdad en la narración de los hechos, resolviéndose el
posible concurso de normas en cuanto a la simulación, por el
principio de especialidad, en favor del delito societario, mientras que
cuando se trata de faltar a la verdad no hay tal concurso pues el hecho
sólo es típico como delito societario, sin que exista la
posibilidad de ámbitos comunes como falsedad en documento
público u oficial, puesto que lo que es público no puede
ser a la vez societario.
La casi unanimidad doctrinal en contra del castigo de la falsedad
ideológica por particulares, se torna en unanimidad absoluta a
favor del castigo de esta conducta falsaria: González Cusac,
Suárez González, Martínez-Buján, etc.,
así como de su inclusión en un capitulo independiente
destinado a castigar las conductas que tienen una repercusión en
el orden socioeconómico y ello por la trascendencia de los
bienes jurídicos afectados y la función que en la
sociedad actual desempeñan las sociedades mercantiles y el poder
de sus órganos de administración y gestión y por
ser esta figura en concreto una de las más
características en el marco de este tipo de delitos.
Son muchos los autores que desligan el bien jurídico protegido
por este delito de los apuntados al hablar de la falsedad del Titulo
XVIII, así González Cusac señala que tiene una
naturaleza de tipo pluriofensivo por contemplar un delito de
lesión al derecho a obtener una información completa y
veraz sobre la situación jurídica y económica de
la empresa y un delito de peligro respecto a intereses patrimoniales.
Para Martínez Bujan , además de la protección del
patrimonio concurre la vulneración de un bien jurídico
diferente que habría de referirse a la funcionalidad del
documento en las relaciones jurídicas que merece una
protección reforzada cuando se ve afectado en el ámbito
societario y va asociado a la vulneración de otro bien
jurídico, como es el patrimonio, mientras que para
Rodríguez Ramos dentro de la teoría de la
superposición de bienes jurídicos, es fundamental su
función de protección del tráfico patrimonial
privado. En cambio Rodríguez Mourullo, que los considera delitos
específicos de falsedad documental, relaciona el bien
jurídico protegido con el de las falsedades genéricas,
llegando a la conclusión de que en la figura del art. 290 la
veracidad no es el único bien jurídico lesionado, en
cuanto que su comisión exige, bien un peligro idóneo,
bien un resultado lesivo patrimonial, por lo que la falsedad se
convertiría en un modo de ataque al patrimonio ajeno o a su
seguridad, siendo éstos los bienes jurídicos protegidos.
Por último para García Cantizano el bien jurídico
protegido sigue siendo la funcionalidad del documento en sus tres
vertientes, pero como un tipo de peligro referido a la
protección del patrimonio de la sociedad.
El falseamiento puede serlo de las cuentas anuales que según lo
dispuesto en el art. 172 LSA comprenden el balance, la cuenta de
pérdidas y ganancias y la memoria, o de otros documentos
expresión todo lo amplia que permite el art. 26 CP y en la que
pueden incluirse desde el informe de gestión a los documentos
que sirvan de soporte para reflejar unos datos contables o relativos a
la vida y estado de funcionamiento, solvencia, relaciones con terceros,
etc. de la sociedad.
Los documentos han de ser de una sociedad constituida o en
formación, con la amplitud que le da la enumeración del
art. 297 a la que se añade cualquier otra entidad de
análoga naturaleza, sin más limitación que la de
participar de modo permanente en el mercado para el cumplimiento de sus
fines. Aún cuando el texto no lo dice, entiendo que han de
excluirse las sociedades civiles.
Hemos dicho que se trata de un delito especial propio porque sus
autores necesariamente han de ser los administradores de hecho o de
derecho de la sociedad, además de quienes hayan sido validamente
nombrados como tales por la junta general, los nombrados de forma
defectuosa que hayan adoptado decisiones de gestión y
también, quienes sin ningún tipo de nombramiento hayan
efectuado tales actos, incluso en forma de autoría mediata, lo
que planteará no pocos problemas de prueba.
El TS en S 14-7-00 señala que pueden existir conductas falsarias
de falsedad ideológica cometidas por particulares tanto bajo la
vigencia del CP anterior -arts. 302.4 y 303- como bajo la del CP 95
-art. 290-. Más, en todo caso ha de destacarse también
que este último tipo penal ha de considerarse más
restrictivo que el derogado, al exigir la idoneidad de la falsedad para
causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un
tercero, lo que exige un dolo de perjudicar, que deberá ser
directo y estar probado.
También en el conocido caso Rumasa, tuvo ocasión de
pronunciarse al interponer el ministerio fiscal recurso de
casación -contra la sentencia absolutoria dictada por la
Audiencia Nacional- por entender que la conducta enjuiciada
entraría de lleno en la modalidad de delito societario del art.
290. Por los hechos declarados probados sabemos que los acusados
confeccionaron unas anotaciones contables que no afectaron a elementos
esenciales ni podían perjudicar a terceros en cuanto que
carecían de soporte puesto que no se llegaron a confeccionar las
pólizas o albaranes, ni se rellenaron las cartulinas de apertura
de las cuentas corrientes sustituyéndose posteriormente los
titulares de dichas cuentas ficticias por otras correspondientes al
holding Rumasa. El TS, en S de 12 de marzo de 1999, entiende que "
podría estimarse que se había cometido falseamiento de
las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la
situación económica o jurídica de la sociedad de
forma idónea para causar un perjuicio a la misma....sin embargo,
en la fecha en que se verificó la falsificación de la
situación contable de Rumasa, no era típico tal
comportamiento, y por tanto, no podría incardinarse el mismo en
el art. 290, delito societario del nuevo Código Penal".
Posteriormente, el TS pone los hechos en relación con el bien
jurídico protegido por el delito de falsedad, concluyendo que un
documento privado, dada la limitación de su eficacia probatoria
"normalmente no puede dar lugar a una falsedad penalmente
típica". También se refiere a su no incorporación
al tráfico jurídico cuando dice que no hay constancia de
que "dichos balances ficticios fueran realmente exhibidos a los
servicios de inspección del Banco de España".
La alteración de la contabilidad que se declaró probada,
podría constituir una falsedad ideológica del art.
390.1.4, despenalizada cuando se comete por particulares.
La conducta llevada a cabo por los acusados según los hechos
probados de la sentencia, si éstos hubieran tenido la
intención de causar un perjuicio económico a la sociedad,
a alguno de los socios o a un tercero - esto último no se
contenía en la declaración de hechos probados y el TS
habla expresamente de la falta de perjuicio-, hubiera constituido el
delito de falsedad societaria.
La incriminación de la falsedad ideológica cometida en
documento mercantil, en el CP vigente no se plasma en los delitos de
falsedad, sino, con los requisitos apuntados, en los societarios . La
similitud de ambas figuras delictivas también se pone de
manifiesto en las penas con las que están castigados:
prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce
meses para la falsedad en documento mercantil y de prisión de
uno a tres años y la misma multa para el delito societario.
VII. SENTENCIAS ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Y POSTERIORES
En la STS de 13-6-97 se dice que las facturas que representan el
suministro de bienes y maquinaria por parte de las sociedades
inactivas, constituyen una ficción total, simulando la
creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente
apariencia para inducir a error a las empresas a las que iban
destinadas y en la de 28-10-97 que habría que distinguir entre
una factura cierta en que alguna de las partidas no se ajustan a la
realidad que sería discutible si supone simulación y la
factura que es incierta en su totalidad, que se emite sin que ninguna
de sus conceptos corresponda a una operación mercantil
efectuada, pues en este caso claramente se está proclamando la
simulación documental, la existencia de un soporte material
falso, no meramente intelectual.
se produce la simulación del documento que induzca a error sobre
su autenticidad cuando se crea ex novo un documento mercantil por algo
que nunca ha existido, no es que en este caso las declaraciones que se
contienen falten a la verdad, sino que sencillamente tales
declaraciones jamás se han producido cuando el documento en su
totalidad representa una falacia, constituyendo un soporte material
falso, no meramente intelectual.
En la de 26-2-98 en que el TS conocía del recurso de
casación interpuesto por el condenado contra la de la audiencia
Nacional que le condenó como autor de un delito de
apropiación indebida en concurso ideal con un delito de falsedad
por hechos anteriores a la vigencia del CP del 95, la primera
cuestión que destaca es el calificativo de autentica que se da a
la factura expedida por la persona que la autoriza con su firma (FJ 5),
para posteriormente distinguir lo que es falsedad material e
ideológica proclamando la despenalización de éstas
cuando son cometidas por particulares, apara acabar contraponiendo los
conceptos de simulación y mendacidad. " El aplicador del
derecho...debe ponerse en guardia frente a la tentación de
continuar teniendo por punible una conducta que ha sido despenalizada,
mediante el expediente de incardinarla en un tipo penal análogo
que subsiste tras el cambio normativo...es posible que ...obligue a un
mayor rigor interpretativo y a profundizar en la distinta naturaleza de
una y otra clase de falsedad....este desplazamiento del hecho desde el
tipo en que era claramente subsumible -y donde ya no lo puede ser por
la soberana decisión del legislativo- a otro al que se atribuye
así, en cierto modo, la función de una cláusula de
cierre, presenta riesgos innegables desde la perspectiva del principio
de legalidad y de la obligada interdicción de toda
extensión analógica de una norma penal....(FJ 11)...la
factura no fue simulada sino auténtica -así hemos de
considerarla- en tanto fue reconocida como tal por quien la
autorizó con su firma. Aunque no era verdad que la misma
respondiese a los trabajos que en ella se referían, esta
circunstancia no convertía en simulada a la factura, sino
sencillamente, en mendaz." En los hechos probados de la sentencia
recurrida se recogen, entre otros que no vienen al caso, la no
constancia de encargo o contrato alguno ni de trabajos de ningún
tipo, la existencia de una factura por trabajos realizados, el
desplazamiento patrimonial por el importe de esa factura que
quedó excluido de los activos de una sociedad financiera sin
razón alguna y que ésta contaba con un ingente
número de accionistas.
En el voto particular emitido por el presidente de la sala segunda, en
base a entender que el bien jurídico protegido por los delitos
de falsedad es la integridad del documento que puede afectar tanto a su
autenticidad como a su veracidad, retoma la argumentación
contenida en la sentencia que hemos comentado con anterioridad, para
concluir afirmando que " la relevancia jurídica del referido
documento es igualmente patente pues, al margen de haber sido
determinante de un pago sin causa legal conocida, en cuanto modo de
justificar una indebida salida de fondos de la sociedad supuestamente
deudora, con el consiguiente perjuicio para la sociedad y para sus
accionistas, la conducta enjuiciada también podría tener
trascendencia penal en el campo de las obligaciones contables de la
entidad y en las obligaciones fiscales de la misma.
En la de 30-1-98 relativa a unos contratos de trabajo, considera
atípicos los hechos porque no se trata de una falsedad material
y porque la simulación debe afectar a la función de
garantía del documento " es decir debe consistir en la
atribución a otro de una declaración que no ha realizado
o en la alteración de un documento auténtico de tal
manera que lo declarado por quien lo suscribe asumiéndolo ya no
sea lo que en realidad declaró". También esta sentencia
tuvo voto particular que entendió que no puede afirmarse que se
haya despenalizado en términos absolutos la falsedad
ideológica cometida por particular y que para interpretar
adecuadamente el precepto penal cuestionado hay que tener en cuenta el
bien jurídico protegido y las características propias del
sistema de definición típica elegido por el legislador.
El voto particular concluye afirmando, a mi juicio muy acertadamente,
que la virtualidad del documento supera en sus efectos los meros
linderos de un negocio jurídico privado, "al ser determinante su
irreal contenido para la producción de consecuencias oficiales".
Haciéndose eco de las dos posiciones doctrinales y
jurisprudenciales, S 25-6-1999, señala que no debe plantear
cuestión que la confección de un documento mercantil en
el que se atribuye a una persona jurídica o natural una
manifestación que no ha hecho constituye un documento
materialmente falso, pues introduce en el tráfico
jurídico un documento que no garantiza que el emisor de lo
declarado sea efectivamente quien declaró ....cuando en un
documento que puede ser factura u otro documento mercantil, se
atribuyen a personas físicas o jurídicas o
físicas, unos datos, unos hechos, unas narraciones o unas
declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, en estos casos se
produce una falsedad material por simulación...la
confección de una factura en la que se atribuyen manifestaciones
jurídicamente relevantes a una persona que no es quien las
realiza constituye la creación de un documento
inauténtico, por tanto se trata de una acción que ha
afectado a la función de garantía del documento.
En S 14 -12- 1999 en que en los hechos probados básicamente se
había declarado que la condenada alegó como cierto, en el
procedimiento notarial para la declaración de herederos de su
abuelo, que su padre era el único hijo dejado por su abuelo
cuando sabía que había varios, obteniendo en base a este
engaño la declaración de ser su padre el heredero y que
el Ministerio Fiscal recurrió en casación por indebida
inaplicación del art. 302 en relación con el 390.2, el TS
desestima el recurso señalando que "la falta de verdad en la
narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el
contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad
atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva,
la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o
lo sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta
realidad antecedente que condujo o determinó la
elaboración misma del documento y que éste por el
sólo hecho de existir - con independencia de la fidelidad mayor
o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera. Si
el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno
aparentemente se creó, trayendo causa de él como tal
documento, éste será inauténtico porque su
elaboración en tal caso es simulada al igual que si aparece
originado subjetivamente por persona distinta de la que en realidad fue
su autora.
Por último la STS 29-5-00 señala que la simulación
a que se refiere el art. 390.1.2 CP es una simulación del
documento no de la relación subyacente. En el caso el
certificado que se adjunta a los contratos era auténtico, pues
quienes lo libraron manifiestan en el escrito lo que querían
expresar y no hay ninguna alteración, suposición o
simulación respecto a su voluntad documentada....cuestión
distinta es que el documento obviamente inveraz, mendaz y falso,
contenga una situación de antijuridicidad cuyo reproche penal se
concreta en el engaño típico de la estafa o en una
responsabilidad civil, incluso, pues el documento firmado supone la
asunción de una deuda....en el apartado 2 en que se ha centrado
la discusión sobre el carácter material o
ideológico de la falsedad, la modalidad consiste en crear un
documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. En esta
modalidad no hay un documento auténtico preexistente que se
altera, sino que se crea ex novo un documento que aparenta ser
auténtico. La cuestión debatida, si es una modalidad
material o ideológica, se centra en interpretar si la frase "de
manera que induzca a error sobre su autenticidad" se refiere a la
propia realidad documental o al contenido subyacente en el documento.
En el primer supuesto se afirmaría una falsedad material y en el
segundo se incluiría también en el tipo la falsedad
ideológica ....Desde una interpretación del tipo acorde
con el principio de taxatividad, la acción típica del
art. 390.1.2 es la que se realiza sobre el soporte material, el
documento, creándolo ex novo, de manera que el así creado
induzca a error sobre su existencia como documento.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
Si partimos del concepto más amplio de relevancia
jurídica frente al de elemento probatorio, nos encontramos
supuestos de falsedad ideológica por inautenticidad absoluta de
contenido que parece que deben ser objeto de protección penal,
aún cuando se trate de documentos privados o mercantiles,
protección que, en parte, está dispensada en otros
preceptos del Código, como son los delitos societarios, la
estafa documental, o dentro de los delitos contra la
administración de justicia, la presentación en juicio de
elementos documentales falsos en la que sólo se exige la
consciencia de la falsedad, sin ningún elemento tendencial y sin
distinguir en qué consista la falsedad.
Para el adecuado encaje de una determinada conducta en una de las
modalidades falsarias del art. 390 o para considerarla penalmente
irrelevante, el concepto de falsedad material e ideológica ha
perdido importancia, adquiriendo protagonismo la descripción que
de cada uno de esos tipos hace el legislador y el bien jurídico
por ellos protegido.
En cuanto a las sentencias del TS que han sido objeto de la
polémica, todas ellas referidas a hechos cometidos durante la
vigencia del CP anterior en el que no existían los delitos
societarios y habida cuenta de la amplitud del art. 290, es posible que
algunos de los hechos que han sido calificados como simulación
documental, cometidos una vez entrado en vigor el CP actual hubiesen
sido castigados por ese otro precepto y desde el momento en que en la
ponencia del acuerdo del pleno de la sala segunda al que he hecho
mención al principio de mi exposición se refiere a "la
aplicación de otras figuras delictivas que cubren los supuestos
de mentiras documentadas" o cuando el voto particular emitido a la S
26-2-98 pone en relación la factura mendaz con las obligaciones
contables, no es aventurado pensar que la discusión en torno a
la penalización de la falsedad ideológica no va a
centrarse en el delito de falsedad sino en otras figuras delictivas,
cuyo alcance a nivel doctrinal es muy amplio y que en el plano
jurisprudencial irá fijándose con el tiempo, en la medida
en que al TS lleguen recursos de casación por la indebida
aplicación de uno de esos preceptos a los que estamos aludiendo.
La aplicación de todas esas figuras penales en las que la
conducta falsaria es un elemento del tipo, además de que puede
conducir a una reinterpretación del art. 390, dejará
también de plantear problemas de consideración de
concursos de delitos, reconduciéndose determinados supuestos al
concurso de normas a resolver por el principio de especialidad.
(fin del artículo doctrinal)
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Más
bibliografía:
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Jiménez Gómez, Ed. Amarú, 2001
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López. Ed. Ateneo Argentina, 1945.
* El falso testimonio judicial en el derecho penal español.
Ramón Fernández Espinar. Granada, 2005
* El falso testimonio de testigos, peritos e intérpretes. Eva
María Domínguez Izquierdo. Publicaciones del Instituto de
Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, 2002.
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* ¿SE PILLA ANTES A UN MENTIROSO QUE A UN COJO? SABIDURÍA
POPULAR FRENTE A CONOCIMIENTO CIENTÍFICO SOBRE LA
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GODOY-CERVERA, LORENZO HIGUERAS
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MERCEDES INDA CARO, SERAFÍN LEMOS GIRÁLDEZ, ANA
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IMPLICACIONES PARA LA PRÁCTICA DE LA PSICOLOGÍA DEL
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Nota:
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valorando crítica y pericialmente cualquier tipo de testimonio, sus
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su seguridad jurídica ni tampoco están libres de la culpa
de un pecado
original, porque la mera pretensión de detectar la mentira en
otros
hace reconocer implícitamente que uno mismo sabe bien lo que es
la mentira, y siempre
deben empezar por un profundo examen
de conciencia antes de asumir la responsabilidad de formalizar una
acusación, en especial, cuando acusan de mentir a quien acusa de
mentir a quien acusa de mentir a quien acusa de mentir...
Investigación de Falsedades y Mentiras
Mentirología
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Por Miguel Ángel Gallardo Ortiz,
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