FALSEDAD
(C) 2004 (por recopilación), Miguel Ángel Gallardo Ortiz , E-mail: miguel@cita.es
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Por vocación y por formación, al ser ingeniero y criminólogo, creo que estoy en condiciones de analizar y sintetizar problemáticas probatorias con rigor pericial para defenderlas activamente ante  fiscales y jueces en juzgados y tribunales. He leído con auténtico interés la Lógica de las pruebas en materia criminal de Nicola Fraimarino de Malatesta y creo que hay demasiada prueba diabólica de hechos negativos porque todos llevamos un pequeño Torquemada que nos tienta a acusar inquisitorialmente. Soy muy crítico hacia la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (sí, sí, aunque parezca increíble, actualmente la prueba criminalística en España se regula por una parcheadísima y enrevesada normativa de 1882). Pero es la que es, y hay que conocerla bien para hacer valer derechos probatorios en instrucciones judiciales, en ocasiones, estando dispuesto a recurrir desde la primera denegación de prueba pericial.

Nota: Hemos profesionalizado los servicios que prestamos a las víctimas de falsedades y mentiras. Ofrecemos dictámenes periciales mediante mentirología y mentiroscopia. valorando crítica y pericialmente cualquier tipo de testimonio, sus circunstancias, motivación, intención y eficacia. Recomendamos ver http://www.cita.es/mentiroscopia

Estas son algunas manifestaciones doctrinales sobre la falsedad publicadas por el Consejo General del Poder Judicial que hemos recopilado con el propósito de que puedan buscarse rápidamente por palabras relacionadas con las falsedades más específicas, sus tipos, contextos y matices.

Antes de la doctrina, un poco de inspiración literaria:

La falsedad tiene alas y vuela, y la verdad la sigue arrastrándose, de modo que cuando las gentes se dan cuenta del engaño ya es demasiado tarde. Miguel de Cervantes Saavedra
 
Lo que ha sido creído por todos siempre y en todas partes, tiene todas las posibilidades de ser falso. Paul Ambroise Valéry

Nota: algunas de las siguientes manifestaciones son anteriores al Código Penal de 1995 vigente en España, por lo que deben de ser referenciadas con cautela, y en cualquier caso, lo que aquí se pretende es desarrollar una nueva filosofía probatoria de la falsedad . Eso no significa que tengamos que estar necesariamente de acuerdo con estas manifestaciones, en todo o en parte.


La prueba en el proceso penal
  Paz Rubio, José María
  Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado
 La prueba indiciaria debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que la S. de esta Sala de 14-10-86 ha resaltado las siguientes: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d) pueden ser también fuente de prueba presuntiva lo que se denomina por la doctrina científica «contraindicios», toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la FALSEDAD de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad (TS 22-7-87).
 La denominada coartada o contraindicio se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial, si se acredita su inconsistencia o FALSEDAD -22-4-87. entre otras-, habiendo en el mismo sentido declarado la de 4-2-87 (R. 1.187) que «la versión de los hechos que proporcione el acusado, cuando se le enfrente con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente», añadiendo que «toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profiera, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido», y, finalmente, las SS. de 14-10-86, 20-12-86 y 7-2-87 declaran que «si el imputado, que carece de la carga probatoria, introduce en su defensa un dato nuevo en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser reputado irrelevante o intrascendente»; de todo lo que se desprende que ha existido actividad probatoria de cargo adecuado, aunque indirecta y por ello debe considerarse enervada dicha presunción (TS 22-6-88).
 Beltrán Núñez, Arturo
  Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid
 LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL (ASPECTOS PARCIALES)
 Aunque en la fase instructora del procedimiento no tenga lugar la práctica de auténticas pruebas, con la conocida excepción de la prueba anticipada, no obstante tanto en el procedimiento ordinario como en el procedimiento abreviado cabe un juicio definitivo o provisional anticipado en forma de sobreseimiento o archivo de las actuaciones (arts. 637, 641, 790.6, 789.5 de la LECr) y, es más, tales supuestos son muy frecuentes. Evidentemente, juicios de valor tales como que no existen indicios de haberse perpetrado el hecho que se investiga, o que éste no es constitutivo de delito, o que los procesados aparezcan exentos de responsabilidad criminal (art. 637 LECr) o bien que no se ha justificado debidamente la perpetración del delito o que, aunque exista un delito, no hay motivo suficiente para acusar a persona determinada (art. 641) no pueden emitirse sino desde la convicción del juzgador -porque tales declaraciones son auténticos actos de enjuiciamiento, aunque, en algunos supuestos, emanen del instructor (arts. 789, 790 de la LECr)o de todas o algunas de las partes, según los tipos de procedimientos, y esa convicción ha de nacer de hechos acreditados en la fase instructora al menos en la vertiente negativa o disuasoria de verificar que no va a ser posible la obtención de prueba de cargo suficiente para una eventual resolución condenatoria (aun para una imputación de culpabilidad probable).
 Esto es particularmente visible en los delitos de FALSEDAD y en los delitos no violentos contra la propiedad, tales como estafas, apropiaciones indebidas, alzamiento de bienes, etc., en los cuales subyacen a menudo relaciones jurídico privadas hasta el punto de que muchas veces la distinción ha de hacerse entre el mero incumplimiento de una obligación y el negocio jurídico criminalizado. En estos procesos la actividad probatoria básica tiene muy a menudo carácter documental y la aportación de los documentos adecuados en fase instructora puede, muchas' veces, evitar la apertura del juicio oral.


 La sentencia penal
 Belloch Julbe, Juan Alberto
  Vocal del Consejo General del Poder Judicial
 LA PRUEBA INDICIARIA
 Pietro Ellero, el otro tratadista clásico del tema, aunque acepta que existe, en ocasiones, un doble campo de posible error en la prueba indiciaria pues, además de poder producirse en la fijación de la circunstancia indiciaria (posibilidad de error que, obviamente, comparte con cualquier otro medio de prueba) "cabe también que se produzca en el trabajo mental encaminado a investigar el nexo causal del indicio" (con olvido -por cierto- que esa posibilidad de error también ontológicamente se produce en toda actividad probatoria), reconoce que:
 
 "la prueba indirecta, comparada con la directa, tiene la ventaja de que es menos fácil urdir una FALSEDAD ".
 
 Altavilla, citado por Silva Melero(18), al valorar la confesión (que, aunque Silva Melero considera un "indicio", la común doctrina la considera una prueba directa) señala que:
 
 "el culpable puede seguir una línea defensiva perfectamente recta, adoptándola como sistema, precisamente porque conoce los hechos. En cambio un inocente, que ignora las circunstancias del crimen, puede aparecer con respuestas contradictorias, turbado por cargos imprevistos, coincidencias fatales, declaraciones falsas de testigos, sin contra con una serie de motivaciones que, en ocasiones, pueden explicar hasta la FALSEDAD consciente".

...Otras múltiples cuestiones podrían suscitarse, pero o bien porque las plantearemos más tarde (al tratar de la jurisprudencia del TS, que es donde han tenido un mayor desarrollo: así que deba entenderse por la exigencia de que los indicios han de estar "plenamente probados") o por ser de menor calado (así, el tema del posible valor del contraindicio suministrado por las FALSEDADES o contradicciones en que haya incurrido el acusado, cuestión que el Tribunal Constitucional no acaba de perfilar) parece preferible detener aquí el análisis crítico de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional y pasar a analizar, por orden cronológico, el resto de pronunciamientos que, en esta materia, ha elaborado el máxime interprete de la Constitución española.

...Por último, según la referida sentencia, tienen asimismo virtualidad los llamados "contraindicios" (esto es, la prueba de la FALSEDAD de las alegaciones exculpatorías formuladas por el inculpado) al afirmar que tal clase de datos "pueden servir corroborativamente (eso es, en su relación con otros elementos concurrentes) para establecer su culpabilidad"


 Andrés Ibáñez, Perfecto
  Magistrado  
 ACERCA DE LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS EN LA SENTENCIA PENAL
...  una inferencia inductiva peculiar en determinados aspectos, de los que algunos ya han quedado señalados. Y que cuenta además con otro relevante elemento diferencial y es que en la inferencia inductiva que realiza el juez cobra un valor esencial de signo positivo la falacia del argumentum ad ignoratiam, que se comete "cuando se sostiene que una proposición es verdadera simplemente sobre la base de que no se ha demostrado su FALSEDAD (...) y que es falaz en todos los contextos excepto en uno: la corte de justicia" (61). Es el principio de presunción de inocencia, al que ya aludió CALAMANDREI,  al caracterizar al in dubio pro reo como instrumento preclusivo de la perpeljidad del juez, que, juega ahora un papel central en la epistemología judicial, en la que no se limita a operar como regla de juicio, sino como verdadero eje del sistema.


 Sancho Gargallo, Ignacio
  Magistrado
 EQUIDAD Y SENTENCIA PENAL
 Los predicados de "verdad" y " FALSEDAD " no pueden ser atribuidos a las normas del Derecho, ni tampoco a los programas del Derecho ideal. Las reglas jurídicas no pueden ser juzgadas desde el punto de vista de la verdad o FALSEDAD . Pueden y deben ser enjuiciadas desde los ángulos de otros valores: justicia, dignidad de la persona humana, criterios de libertad, de igualdad ante el Derecho, de igualdad de oportunidades, de servicio al bienestar general, de adecuación a las circunstancias, de eficacia, etc. De este modo, las normas del derecho no son enunciados de ideas con intrínseca validez -como lo son, por ejemplo, las proposiciones matemáticas-; no son tampoco descripciones de hechos; son instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los hombres, para que mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisando el cumplimiento de los propósitos concebidos. En consecuencia el Derecho como realidad, es un arte práctico, una técnica, una forma de control social.
...  En el capítulo V de las FALSEDADES , y con carácter general para todas ellas, salvo para los del capítulo II, dice el art. 318, que los Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, la naturaleza del documento, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en grado a la respectivamente señalada.


 La sentencia penal
  Climent Durán, Carlos
  Magistrado
  LA ESTRUCTURA DEL RAZONAMIENTO DE LAS SENTENCIAS PENALES

 Es obvio, pues, que una parte de cualquier litigio versa sobre la verdad o FALSEDAD -es decir, sobre la prueba- de los hechos litigiosos, que cada litigante pretende acaecidos o no acaecidos, o acaecidos de una determinada manera, y que otra parte de la controversia está referida también a temas opinables y, como tales, discutibles, al tratarse de cuestiones valorativas. La finalidad de la actividad desenvuelta por las partes en el litigio, en relación con todos estos temas, es la de procurar convencer al Juzgado, buscando la adhesión de éste a sus respectivas posiciones, tanto en relación los hechos que se pretenden acaecidos por cada parte como con respecto a sus opiniones o tesis sobre la normativa jurídica que se considera aplicable a tales hechos, por considerarlas cada litigante las más acertadas para la justa decisión de la controversia.
... La actividad probatoria como medio determinante de la verdad o FALSEDAD de los hechos alegados: diferencias con la demostración.
    La prueba pretende evidenciar que es verdad o no es verdad la afirmación que de la realidad de un determinado hecho se hace. El objeto de la actividad probatoria es siempre alguno de los hechos afirmados o alegados por cualquiera de los litigantes o, lo que es lo mismo, cualquier juicio o proposición fáctica aducida por una de las partes como fundamento de su pretensión. La prueba ha de recaer necesariamente sobre un hecho (7), y además ha de tratarse necesariamente de un hecho alegado por una de las partes en conflicto. Y precisamente por recaer la prueba sobre una afirmación de hecho es por lo que puede predicarse de ella que es verdadera o falsa.
... Tras la valoración de las pruebas, el juzgador se encuentra ante hechos que ha considerado verosímiles y que evidencian o permiten comprobar la verdad de algunas o de todas las afirmaciones fácticas (hechos alegado) efectuadas por cada parte, o bien la FALSEDAD de tales afirmaciones. A partir de este momento, el juzgador ha de plasmar en la sentencia la valoración probatoria por él realizada, exponiendo los hechos que, habiendo sido alegados por alguna de las partes, considera probados. Pero no basta con una mera enunciación anárquica o informe de los hechos alegados que están probados directamente merced a alguno de los medios probatorios empleados, sino que el juzgador debe proceder a efectuar un relato fáctico en el que exprese lo que su opinión ocurrió en el caso examinado, formulando así su versión sobre los hechos acaecidos, al igual que las partes ya formularon su particular versión de lo ocurrido al tiempo de efectuar sus alegaciones fácticas. Y esto significa que el juzgador ha de estructurar armónicamente en la sentencia los hechos que en su parecer han quedado probados, manteniendo una relación de congruencia o de concordancia sustancial con las alegaciones fácticas de las partes.
..Nosotros estimamos que el descubrimiento de la FALSEDAD de la coartada no puede ser en buena lógica un indicio de culpabilidad, y ello por faltar los elementos que tipifican el indicio y, en especial, por no responder el elemento racional al que es común a toda prueba indiciaria.

... La prueba de la FALSEDAD de la coartada únicamente permite inferir que su autor no realizó lo que efectivamente alega (si sostiene que estaba en otro lugar se puede confirmar que no fue cierto; si mantiene que compró las joyas a X que no fue así), pero, en ningún caso cabe afirmar directamente, por una operación mental sin elementos interpuestos que el imputado, negativamente, fue partícipe en los hechos positivos. Para que ello fuera así siempre sería necesario un indicio positivo que confirmara el hecho principal sin que, por la misma razón, la coartada falsa sea susceptible ni de confirmar ni de negar la veracidad de los hechos positivos por su completa ajenidad respecto de ellos.



 Honor, intimidad y propia imagen
 Espinosa Labella, Manuel
  Magistrado
 LA "EXCEPTIO VERITATIS"
 La prueba de la verdad opera como causa de ausencia de tipicidad en el caso de las calumnias pues requiriéndose la imputación de un hecho delictivo perseguible de oficio la FALSEDAD del hecho impide cumplir los requisitos del art. 453 del C. Penal. Así lo ha entendido la jurisprudencia en sentencias 3 de febrero de 1984, reputándose falsa la imputación mientras no pruebe lo contrario el presunto calumniador (sentencia citada que se apoya en sentencias 10 de noviembre de 1882, 20 de octubre de 1910, 4 de julio de 1922, 12 de junio de 1956). Por el contrario, TS Vives (obr. cit) opina que cuando se trata de determinar a quien corresponde la carga de la prueba en esta materia no se puede imponer a nadie con carácter previo pues el ofendido tendría que probar que el hecho es falso para que se tutele su honor. Por ello propone una consideración subjetiva de la "exceptio" de modo que si el sujeto creía que el hecho era verdad la exceptio opera como causa de exclusión de la pena en el caso de que el mismo sea efectivamente verdadero.
 La exceptio en el delito de calumnia y de injurias
 
  La operatividad de la exceptio en las calumnias se encuentra según la concepción clásica en la ausencia de la tipicidad de la conducta por faltar el elemento de la FALSEDAD . Pero como señala T.S. VIVES (obr. cit.) la prueba de la verdad se produce normalmente en el proceso y a posteriori de efectuarse la imputación calumniosa por lo que el acusado tendría que demostrar la verdad del hecho, con lo cual se le obliga a probar su inocencia, o el calumniado tendría que probar lo anterior con el mismo resultado. Por ello este autor entiende que la exceptio opera como causa de exclusión de la pena pero sólo en los casos en que el sujeto creyendo que el hecho imputado es falso después se acredita que era verdadero, pues en los casos de veracidad subjetiva o creencia en que era verdad el hecho la conducta sería atípica.
  La jurisprudencia ha considerado que en la calumnia la prueba de la verdad del hecho determina la ausencia de tipicidad de la conducta, entendiendo que la imputación ha de reputarse falsa mientras no pruebe lo contrario el presunto calumniador (sentencias 10 de noviembre de 1882, 20 de octubre de 1910, 4 de julio de 1922, 12 de junio de 1956, 20 de enero de 1984).


 La prueba en el proceso civil
 Ortiz Navacerrada, Santiago
  Catedrático de Derecho Procesal
 LA PRUEBA DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN EL PROCESO CIVIL
 Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo  primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de FALSEDAD en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.


 Los procesos hipotecarios
  Arroyo Fiestas, Francisco Javier
  Magistrado
  CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS HIPOTECARIOS
 ROCA SASTRE  critica la admisión indiscriminada de querellas, que se suele efectuar en los juzgados, sin percatarse de las consecuencias para el crédito hipotecario, por lo que postula de "lege ferenda" que solo quepa la suspensión cuando se dicte el auto de procesamiento. Igualmente entiende que se confunde el término FALSEDAD con el de falsificación, refiriéndose aquel a la incerteza de los hechos manifestados en la misma escritura, mientras que el segundo versaría sobre la mendaz dación de fe del notario.
 En realidad nos encontramos ante una "probatio diabolica", pues el deudor deberá probar que lo declarado, generalmente por el acreedor, es incierto, pese a que se lo leyesen y lo firmase de conformidad.
 Esta causa de suspensión es similar a la del art. 514 de la LEC, aunque en este no se recoge el supuesto de la denuncia con auto de procesamiento.
 Sobre este tema se pronunció la sentencia de la AT de Barcelona de 2 de octubre de 1974 declarando que procedía mantener la suspensión del procedimiento judicial sumario, sin que a ello obste la provisional calificación del delito como de estafa en el auto de procesamiento, debiendo estarse a la sentencia que resuelva si la FALSEDAD constituyó medio para cometer el delito de estafa.
...  Cuando se alegue error o FALSEDAD , dispone el mencionado art. 153 de la LH que en el primer caso el juez convoca a las partes a una comparecencia; si se alega FALSEDAD y se incoa causa criminal, quedará interrumpido el procedimiento. hasta que recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento libre o provisional, en la causa penal.



 El error
 Mir Puig, Santiago
  Catedrático de Derecho Penal
 LA DISTINCIÓN DE ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN EN DERECHO PENAL

 La doctrina dominante resuelve la cuestión siguiendo una vía media entre la teoría de los conceptos complejos, que se contentaba con el conocimiento de la base fáctica del elemento normativo, y la exigencia de una exacta calificación del elemento normativo. Dicha vía media suele basarse en la célebre fórmula de Mezger de la "valoración paralela en la esfera del profano". El sujeto ha de conocer el significado global, valorativo o de sentido, del elemento normativo, y no sólo sus presupuestos fácticos, pero tal como el mismo es accesible al nivel del profano a que pertenece el sujeto. En el hurto basta que el que toma la cosa sepa que no es suya en el sentido en que esto se entiende en su nivel social de profano. En la FALSEDAD de documento basta que el sujeto sepa, a su nivel social, que altera una declaración de otra persona capaz de probar algún dato relevante.


 La imprudencia
 Córdoba Roda, Juan
  Catedrático de Derecho Penal
 LOS DELITOS CULPOSOS.
 FALSEDADES documentales
 La cuestión de si los tipos de FALSEDAD documental previstos en el artículo 302 del Código vigente admiten, o no, la comisión por imprudencia conforme al artículo 565, ha sido ampliamente discutida en la doctrina. El planteamiento de tal problema obliga a formular dos puntualizaciones. En primer lugar, observemos que la cuestión no ha sido suscitada en relación a todas las modalidades comprendidas en el artículo 302, sino respecto tan sólo a las llamadas FALSEDADES ideológicas. Y, en segundo lugar, importa también poner de relieve que la posibilidad de la comisión culposa se circunscribe a aquellos delitos de FALSEDAD documental que no incluyen un elemento subjetivo de lo injusto. Así obsérvese que el artículo 302 no incluye en sus varias modalidades ningún elemento subjetivo, en contraste al artículo 306, que sí exige, siquiera sea de modo alternativo, la concurrencia de un propósito.
 Efectuadas estas puntualizaciones, es de recordar que la jurisprudencia ha admitido ampliamente la posibilidad de la comisión por imprudencia de las FALSEDADES ideológicas del artículo 302 del Código Penal: "en lo relativo a la posibilidad o no de la incriminación culposa o por imprudencia en los delitos de FALSEDAD , el Tribunal Supremo se ha venido inclinando, frente a otras posturas doctrinales, por el criterio de quienes sostienen que no son susceptibles de incriminación culposa los supuestos de FALSEDAD en los que el Código Penal exige un dolo reduplicado o un animus especial y concreto, así como las FALSEDADES materiales y las de alteración fraudulenta; admitiéndose, en consecuencia, la posibilidad de incriminar a título de imprudencia todos los demás supuestos en los que el legislador al definirlos y penarlos, no consigna ninguna exigencia especial en orden a lo intencional o volitivo (sentencias de 21 noviembre de 1983, 13 diciembre 1985 y 25 noviembre 1987).
 Pues bien es de observar que el proyecto de Código Penal en sus artículos 376 a 379 regula los tipos de FALSEDAD documental y en tales preceptos no prevé la figura de incriminación por imprudencia.  
 La libertad de expresión y el Derecho penal
  Moral García, Antonio del
  Fiscal
  ALGUNOS ASPECTOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES DE LOS DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA
   En los supuestos de calumnia, la FALSEDAD de la imputación se configura como un elemento objetivo del tipo (121). Por tanto el error sobre la concurrencia de ese elemento (se achaca a otro la comisión de un delito, pensando erróneamente que se trata de una imputación verdadera), tendrá la consideración de error de tipo con el tratamiento que le dispensa el art. 6 bis a) 1º y 2º del Código Penal. Eso significa que el error invencible será impune, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles. El error vencible debiera ser castigado como imprudencia. Sin embargo en este punto la doctrina jurisprudencial tradicional sobre la exigencia de un elemento subjetivo del injusto -el animus diffamandi- en el tipo de calumnia impedirá la punición a título de imprudencia. Si, por el contrario, como se ha propuesto antes, se abandona la construcción del animus iniuriandi identificando el mismo con el dolo genérico, cabría la calumnia imprudente. Si la imprudencia es grave estaríamos ante un delito de imprudencia temeraria del art. 565 del CP con resultado de calumnia del art. 453. Si la imprudencia es leve en mi opinión la conducta será atípica pues entiendo que la referencia a "mal a las personas" del art. 586 bis ha de entenderse como mal físico. No obstante quedaría abierta la posibilidad de una falta de imprudencia con resultado de calumnia si se adopta una interpretación más amplia de los términos "mal a las personas" (122).
 - La solución a arbitrar para el error sobre la veracidad de la información en los delitos de injurias, cuando esa verdad hubiese excluido la responsabilidad penal va por cauces distintos. Aquí, la FALSEDAD de la información no es un elemento positivo del tipo, sino una circunstancia que determinará la aplicación o no de la causa de justificación (123). Tanto en los supuestos del art. 461, como en los casos de relevancia de la verdad vía arts. 8.11 del CP y 20 de la CE, estaremos ante una causa de justificación (124). Por tanto, el error sobre la adecuación a la realidad de la información supondría un error sobre los presupuestos fácticos de la causa de justificación. Si el error era invencible, lo procedente será la absolución (art. 6 bis a) del CP). Si ha habido negligencia y, por tanto, el error se cataloga como vencible, la solución será distinta según se parta de posiciones finalistas o causalistas o según se asuma o no la teoría de los elementos negativos del tipo. Si se parte de esta teoría, el error sobre la veracidad de la información se concebirá como un error de tipo -error sobre un elemento fáctico negativo del tipo-, lo que determinará la aplicación de los tipos de imprudencia en los términos que han quedado expuestos más arriba al hablar del delito de calumnia. En el bien entendido de que la doctrina jurisprudencial actual sobre el animus iniuriandi conducirá a sostener la impunidad de tales supuestos, al ser incompatible ese discutible elemento subjetivo del tipo con la posibilidad de comisión imprudente. Si, por el contrario, se considera que el error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación (eximentes putativas) es un error de prohibición, la solución vendrá de la mano del art. 6 bis a) 3º: al ser vencible el error se dará lugar a una culpabilidad atenuada con la imposición de las penas correspondientes al delito doloso rebajadas en uno o dos grados (art. 66) (125).
  En la jurisprudencia no hay de momento un cuerpo de doctrina sobre el error sobre la veracidad de la información en materia de injurias o calumnia. Pero, aunque de momento sea doctrina aislada, son muy significativas las conclusiones de la sentencia de 22 de abril de 1991, de la que fue ponente BACIGALUPO ZAPATER y que difieren del esquema que acabo de diseñar. La sentencia de instancia había absuelto al acusado de un delito de calumnia por considerar que realizó la imputación falsa creyendo que era verdadera. El TS confirma la sentencia pero para llegar a idéntica solución absolutoria sigue un camino distinto. La sentencia parte de la identificación entre dolo genérico y animus iniuriandi que antes se ha defendido y que contradice la doctrina jurisprudencial mayoritaria: "dicho animus se confunde totalmente con el dolo del tipo, pues quien sabe que se imputa un delito obra ya con todo el elemento subjetivo, pues necesariamente sabe también que realiza una acción lesiva del honor de otro y si ante tal representación no inhibe la acción es porque asume las consecuencias dañosas para el bien jurídico". A continuación niega que el error sobre la FALSEDAD de la imputación sea un error de tipo, sino un error de prohibición para, después, estimando que se trataba de un error invencible, concluir con la absolución y, dejando, por tanto, sentado que, de tratarse de un error evitable, la solución tendría que haber pasado por la condena por un delito de calumnia con las penalidad atenuada por mor de los arts. 6 bis a) 3º y 66 del CP. "En el derecho vigente -razona la sentencia- no se ha querido desamparar el honor hasta tales extremos y, por lo tanto, las imputaciones falsas de delitos que son el resultado de una suposición descuidada de quien sabe que atribuye a otro la comisión de un delito, son, en principio, punibles, aunque con pena atenuada, y sólo quedarán impunes cuando hayan sido consecuencia de un error inevitable -art. 6 bis a) 3º del CP-. Ello es consecuencia de la naturaleza misma del error sobre la FALSEDAD de la imputación. La FALSEDAD de la imputación, en realidad, no es un elemento objetivo del tipo de calumnia, como lo ha puesto de manifiesto últimamente la doctrina, y ello impide considerar el error que recae sobre ella como error del tipo. La razón de esta conclusión surge claramente, en primer lugar, de que la FALSEDAD es precisamente lo contrario de la veracidad. Y, en segundo lugar, de que la veracidad, como tal, es una condición del legítimo ejercicio del derecho a la libertad de información y comunicación establecido en el art. 20.1 d) de la CE. Consecuentemente al ser un error sobre una condición de la legitimación del ejercicio de un derecho, es un error sobre la antijuricidad y debe ser tratado según las reglas propias de éste".
  Doctrinalmente los criterios que fija la sentencia aludida, han sido defendidos por JAEN VALLEJO (126). Este autor sostiene que el error sobre la FALSEDAD de la imputación, tanto en la calumnia como en las injurias, ha de merecer el tratamiento de un error de prohibición y, por tanto, ser castigado penalmente con una pena atenuada, siempre que sea vencible. Para llegar a esa conclusión sigue un razonamiento en sentido inverso al normal: como las consecuencias a que se llegaría de sostener que se trata de un error de tipo -impunidad, dada la imposibilidad de comisión culposa de estas infracciones-, no le satisfacen, es mejor catalogar esas circunstancias como error de prohibición. En mi opinión, sin embargo, creo que esas consecuencias no son tan perniciosas y que desde un punto de vista político-criminal, deben reservarse al ámbito penal las conductas en que exista, al menos, dolo eventual respecto a la FALSEDAD de la imputación, confiando al ordenamiento civil la tutela de los atentados contra el honor que se hayan cometido por negligencia. Y, de otra parte, la postura de JAEN VALLEJO también tiene un margen de incongruencia, pues, manteniendo como mantiene un concepto de animus iniuriandi como identificado con el dolo genérico, no existe obstáculo alguno desde esa plataforma dogmática para la punición de las injurias o calumnias imprudentes. En todo caso me conviene recalcar que, a mi juicio, de lege ferenda debe postularse la erradicación del ámbito penal de las injurias o calumnias culposas, reservando su represión a los mecanismos civiles de reparación.


 Delitos de los funcionarios públicos
 Diego Díez, Luis Alfredo de
  Magistrado
 PREVARICACION DE ABOGADOS Y PROCURADORES (O DESLEALTAD PROFESIONAL)
 La idea de idoneidad del documento, exigencia de la doctrina científica y jurisprudencial, tiene indiscutiblemente un carácter relativo. No es preciso que la FALSEDAD del mismo, respecto a otro verdadero, consiga una absoluta reproducción del auténtico, basta con que en el medio en que haya de producir efectos pueda aceptarse como verdad lo que es pura apariencia. Es posible que algunas personas algo versadas en este campo rechazaran de plano la sentencia que se les ofrecía como tal, siendo como era absolutamente falsa, es seguro que a un profesional del derecho no le hubieran pasado desapercibidas las alteraciones, pero, sin duda, a la persona a la que la FALSEDAD se dirigía y a su círculo social sí era muy probable que se le engañara, como así aconteció.

... Con carácter subsidiario al anterior, se formaliza este último motivo por entender que no concurre el dolo propio de las FALSEDADES materiales.
 Ya se ha dado también respuesta al problema en el anterior fundamento de derecho y a él nos remitimos íntegramente. El dolo correspondiente a la FALSEDAD documental consiste en el conocimiento de la FALSEDAD . En la creación de una sentencia inexistente por un Abogado no parece que pueda discutirse su carácter de actuación dolosa, sin necesidad de plantear aquí el tema controvertido que parece introducir el recurrente respecto a la posibilidad o imposibilidad de incriminar, en este orden de cosas, los comportamientos culposos. No ofrece duda alguna la presencia de los elementos intelectivo y volitivo en el inculpado.


Elementos subjetivos de los tipos penales
 Mir Puig, Santiago
  Catedrático de Derecho Penal
 CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD EN EL DOLO
 En la FALSEDAD de documento basta que el sujeto sepa, a su nivel social, que altera una declaración de otra persona capaz de probar algún dato relevante. Puede resultar esclarecedor, a estos efectos, tener en cuenta la diferencia de niveles de lenguaje existentes en la sociedad, y en particular la distinción de lenguaje común y lenguaje jurídico especializado. Para el conocimiento de un elemento normativo no es preciso que el sujeto se lo represente mediante el término o términos técnicos que utiliza la ley, sino que basta que sea capaz de expresarlo en términos del lenguaje común que traduzcan suficientemente su significado a su nivel de profano.


 La comisión por omisión
 Mir Puig, Santiago
  Magistrado
 LA POSICION DE GARANTE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
 FALSEDADES y estafa
 Con carácter excepcional, el T.S. ha castigado por delitos de FALSEDADES y estafa en comisión por omisión, pese a tratarse de un tipo inequívocamente activo los primeros y de un delito de medios determinados de realización, los segundos (41).
  Cabe citar entre las sentencias que han condenado por un delito le FALSEDAD las siguientes:
 Sentencia de 13 de junio de 1951:Se trata de un inspector que extendió el acta sin recoger las irregularidades registradas en el curso de una inspección. La omisión de recoger las irregularidades hace que el Tribunal Supremo considere la comisión por omisión del delito de FALSEDAD , tras reconocer que el delito de FALSEDAD puede realizarse también por omisión.
  En dicha sentencia no se habla de la posición de garante, si bien supone un deber de actuar derivado de la condición de funcionario, al que le incumbe un deber de lealtad para con el Estado, en los comportamientos propios de su competencia.
 Sentencia de 4 de octubre de 1974: El supuesto de hecho es el siguiente: Se vende una finca con casa de labores y en la escritura pública no se hace constar la existencia de un derecho de arrendamiento sobre la primera planta de dicha casa. Según el Tribunal Supremo se "puede faltar esencialmente a la verdad mediante omisión de extremos fundamentales en escritura pública, dando lugar a sí a una FALSEDAD ideológica en comisión por omisión."

Problemas de autoría
  López Barja de Quiroga, Jacobo
  Magistrado
  LA PARTICIPACION Y LOS DELITOS ESPECIALES
Por ejemplo, el delito de FALSEDAD cometido por funcionario público está cualificado por el sujeto activo: un funcionario público, pero, si no lo fuese, esto es, si se tratase de un particular, tal FALSEDAD no sería atípica sino que el título de imputación variaría al de FALSEDAD cometida por particular; o, por ejemplo, en la malversación subyace un hurto o una apropiación indebida.

...  En el mismo sentido que ocurre en las FALSEDADES cometidas por el particular, éste no puede ser coautor porque falta la calidad de funcionario indispensable para que el delito se produzca, pero responderá como inductor, cooperador o encubridor, pues la estructura misma del delito, construida sobre la base de los principios de la parte general, conducen a castigar al inductor con la misma pena que al autor material, aunque puede utilizarse, por vía indirecta, el contenido del art. 60 del Código Penal, que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como determinante, cuando haya lugar a ello, de una atenuante analógica del artículo 9.10 del mismo texto legal, a fin de obtener una mayor individualización de la pena.


 Efectos jurídicos del proceso (Cosa juzgada. Costas e intereses. Impugnaciones y jura de cuentas)
 Barona Vilar, Silvia
  Profesora Titular de Derecho Procesal
 EL JUICIO DE REVISIÓN
Documentos falsos
  Estamos ante un supuesto claro de FALSEDAD de prueba, concretamente de la prueba documental aportada en autos en el proceso anterior. Para que pueda llegarse a la estimación de este motivo de revisión será necesario:
  - Que exista una declaración judicial que declare la FALSEDAD (STS de 23 de julio de 1987 -RA 5807-).
 j  - Que dicha declaración se emita por un órgano jurisdiccional penal (STS de 5 de octubre de 1990 -RA 7473-, 10 de abril de 1992 -RA 3192-, 23 de enero de 1993 -RA 474-), no siendo bastante la hecha por un órgano jurisdiccional civil, lo que supone la condena al autor de la falsificación.
  - Que la declaración de FALSEDAD puede haberse realizado con posterioridad a la sentencia que se impugna y si lo fue con anterioridad la parte deberá probar que no tenía conocimiento de este hecho en el momento del juicio.
  - Que los documentos deben ser también decisivos, en el sentido que hemos señalado respecto de los documentos recobrados del número 1.º del art. 1.796 L.E.C.
  - Las dos formas de hacerse patente la FALSEDAD son: a) el reconocimiento de FALSEDAD como acto de parte en virtud de la cual se pone de manifiesto que el que llevó los documentos a los autos conocía su FALSEDAD ; y b) la declaración, que es un acto del juez que se manifiesta externamente a través de una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada que, en cuanto a este motivo de revisión nos importa, debe tratarse de una declaración penal de FALSEDAD
 
 d) Testigos condenados por falso testimonio
 
  Es difícil encontrar en la jurisprudencia algún supuesto en el que éste sea el único motivo alegado para demandar la rescisión de una sentencia civil, en gran medida por la gran dificultad que entraña demostrar el perjurio cometido por un testigo. No obstante podemos también en este motivo señalar cuáles son los caracteres que deben darse para poder ser estimado el mismo:
  - El carácter decisivo de los testigos a los efectos de la sentencia dictada debe predicarse aún más si cabe que en los motivos 1.º y 2.º del art. 1.796 L.E.C.
  - Las declaraciones testificales falsas que sirvieron de fundamento a la sentencia han de provenir, naturalmente, de testigos que actuaron en el proceso anterior y cuyas declaraciones han sido fundamentales en la relación con la sentencia. Estamos, pues, ante la relación de causa a efecto necesaria entre el motivo del art. 1.796 L.E.C. y la sentencia que se dicta, para que pueda llegar a estimarse la revisión, y ello por cuanto debe existir esa conexión causal que lleve a la afirmación de que de no haberse dado tal motivo la solución podría haber sido otra en la sentencia. Bien es sabido, sin embargo, que no va a ser nada fácil demostrar ese nexo causal.
  No obstante, lo que se pretende afirmar es que la sentencia haya sido dictada con fundamento exclusivo en la prueba testifical (STS de 3 de febrero de 1994 -RA 974-).
  - Los testimonios a que se refiere el art. 1.796 L.E.C. han de haber sido falsos. La FALSEDAD no necesariamente debe predicarse respecto de todo el testimonio sino tan sólo respecto de aquellas declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia (21).
  - Los testigos deben haber sido condenados por dicho falso testimonio. Lo que significa la necesidad de que exista una sentencia penal condenatoria recaída en un proceso penal, en la que se lleve a cabo dicha declaración de FALSEDAD en los testigos en el proceso. En este caso la sentencia penal firme condenatoria recaída en el citado proceso penal se lleva al proceso de revisión civil no ya como acto de un órgano jurisdiccional sino como un hecho jurídico.
  - A título de ejemplo podemos citar la STS de 12 de noviembre de 1985 -RA 5578- que interpone revisión en base a la que el órgano jurisdiccional no había acogido las tachas de los testigos que se invocaron. No es causa de revisión. 
 
FALSEDAD FALSEDAD y defraudaciones
  Martín García, Pedro
  Magistrado
  FALSEDAD Y ESTAFA
 FALSEDAD
  La falsificación de documentos está regulada en el capítulo IV del título III del libro II del Código Penal, dividiéndose aquél en tres secciones, en las que las diferentes falsificaciones documentales se agrupan en función del tipo de documento de que se trate, y así la sección primera está dedicada a la falsificación de documentos públicos, oficiales y de comercio y de los despachos telegráficos, la sección segunda a la falsificación de documentos privados y la sección tercera a la falsificación de documentos de identidad y certificados.
  A los efectos del presente trabajo centraremos el estudio en los arts. 302, 303 y 306 del Código Penal.
   Art. 302.
  "Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas el funcionarlo público que, abusando de su oficio, cometiera FALSEDAD
  1º.  Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
  2º.  Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
  3º.  Atribuyendo a las personas que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
  4º.  Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
  5  Alterando las fechas verdaderas.
  6º.  Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varía su sentido.
  7º.  Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero.
  8º.  Intercalando cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.
  9º.  Simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
  Será castigado también con la pena señalada en el párrafo primero de este artículo el ministro eclesiástico que incurriere en alguno de los delitos comprendidos en los números anteriores, respecto a actos y documentos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil."
 
 Art. 303.
  "El particular que cometiere en documento público u oficial, o en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, alguna de las FALSEDADES designadas en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas."
 
 Art. 306.
  "El que, con perjuicio de tercero, o con ánimo de causárselo, cometiere en documento privado alguna de las FALSEDADES designadas en el art. 302 será castigado con la pena de prisión menor."
 
 A)  Doctrina
  Los delitos de FALSEDAD que vamos a estudiar en este apartado presentan como denominador común que su objeto -es decir, la cosa sobre la que recae la acción típica- está constituido por un documento, concepto éste que, según se desprende del examen de la doctrina no puede considerarse pacífico.
  Para PUIG PEÑA documento es "todo escrito al que la ley civil atribuye fuerza probatoria y del que se originan determinadas consecuencias jurídicas" (13).
  CUELLO CALON define el documento como "manifestación de voluntad, en forma escrita, capaz de probar hechos de trascendencia jurídica" aclarando seguidamente que "no es preciso que esté redactado o confeccionado con la finalidad de servir de prueba, basta que sea apto para ello".
  Para CUELLO CALON las características del documento son las siguientes:
 
  1.  Ha de ser escrito.
 
  "El escrito puede estar confeccionado no sólo con caracteres alfabéticos, sino con signos de otra clase (numéricos, taquigráficos) siempre que puedan ser interpretados o explicados y sean adecuados para expresar el pensamiento humano y las manifestaciones de la vida del hombre. El escrito puede ser ejecutado a mano o por medio mecánico (tipografía, mecanografía)."
 
  2.  Ha de estar escrito sobre una cosa mueble.
 
  3.  El autor ha de estar identificado.
 
  "Como el documento es manifestación o exteriorización de la voluntad de una persona es preciso que ésta sea individualizada y conocida lo que se efectúa mediante su suscripción o firma. El firmante mediante su firma no sólo aprueba y hace suyo el escrito, sino que pone en él un signo visible y reconocible que prueba que el escrito emana de él y es exteriorización de su voluntad. No basta la sola firma para integrar un documento, una hoja firmada, con firma falsa en blanco, no constituye FALSEDAD documental."
 
  4.  Ha de ser apto para producir efectos jurídicos.
 
  "Si el documento falsificado carece de capacidad para producir efectos jurídicos, no constituye FALSEDAD documental punible (Quod nullum est, nullum producit effectum). No hay delito cuando el documento se refiera a hechos jurídicamente ilícitos (vg. el escrito que contiene un pacto criminal), , o a hechos imposibles, o cuando el documento haya de reputarse jurídicamente inexistente (por ejemplo, un testamento ológrafo escrito a máquina). Pero en todos los casos mencionados es preciso que los documentos sean sustancialmente nulos, es decir que, aun cuando fueren verdaderos, no puedan ser fundamento de ningún derecho."
 
  Por último, para el autor mencionado las copias de un documento, incluidas las fotográficas, siempre que estén legalizadas por el funcio-nario competente al efecto, tienen el valor del documento original (14).
  Decía QUINTANO RIPOLLES que "en el aspecto material de objeto del delito de FALSEDAD y aun en el procesal criminal de corpus delicti, el documento es apenas nada, un insignificante trozo de sustancia, generalmente deleznable, radicando toda su importancia en la trascendencia que se le quiera otorgar como receptáculo de valores ideales. Es entonces el documento portador de un pensamiento o voluntad capaz de consecuencias en el mundo exterior, jurídicas o no, según el régimen a que se halle sometido y la categoría que las leyes le confieran."
  Por lo que respecta a que objeto deba considerarse documento sostenía el precitado autor que "nada en el texto de nuestra Ley Penal, ni en la Civil misma, obliga a imponer positivamente este criterio (el identificativo de documento con escrito); pienso que, por el contrario, abundan las razones en favor de la exégesis extensivo del vocablo. Salvo en los números en que se hace referencia expresa o tácita a formas escriturarias, como los 1º., 5º. y 8º. del art. 302, la FALSEDAD puede recaer muy bien sobre objetos no precisamente escritos, siempre y cuando sean obra humana y respondan a una manifestación de voluntad testimonial o probatoria. Reconozco que es casi seguro que la intención del legislador (dada la época y ambiente de afrancesamiento en que el Código inicial de 1848 se gestó) fue la de amparar tan sólo, bajo el nombre de documento, la escritura; pero tengo por provechosa la posibilidad de una interpretación amplia del concepto, que el texto de la ley tolera y que nos permite incriminar interesantes actividades falsarias que de otro modo tendrían difícil encaje en lo pena|. No quiere esto decir que haya que aceptar por completo la tesis germánica de que sea documento cualquier objeto apto para la prueba; entre otras razones, porque en nuestro sistema penal se tipifican por separado las falsificaciones de sellos, marcas, patentes, estampillas, placas de matrículas de automóvil, etc. Sin embargo, paréceme no sólo posible, sino también deseable, el abarcar en el término del documento cosas no escritas, pero de trascendencia documental y probatoria evidente; piénsese, por ejemplo, en la fotocopia amañada de una escritura, en un plano rectificado, en unas actuaciones judiciales, en la suplantación de una fotografía por otra en documento de identificación y en tantas otras hipótesis de FALSEDADES sobre cuerpos no escritos, pero de fuerza probatoria muchas veces contundente".
  En definitiva, para QUINTANO RIPOLLES debe considerarse documento "todo objeto transmisible emanante de una persona y que sea susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica" (15).
  Por el contrario, para RODRIGUEZ DEVESA el documento se define como "escrito en el que se da cuerpo a un contenido de pensamiento destinado a entrar en el tráfico jurídico" (16).
  Reflexionando sobre el concepto de documento COBO DEL ROSAL, VIVES ANTON, BOIX REIG, ORTS BERENGUER y CARBONELL MATEU analizan si el documento ha de consistir necesariamente o no en un escrito, y tras de reconocer que históricamente la tesis positiva era prácticamente la única posible, consideran que "con el transcurso del tiempo han ido apareciendo objetos, resultado de nuevas técnicas, susceptibles de registrar manifestaciones de voluntad, acontecimientos, etc., de incidir en las relaciones jurídicas y, por ende, aspirables a una razonable protección penal. Piénsese en cintas magnetofónicas, de vídeo, cinematográficas, que, en ocasiones, han merecido ante los tribunales de justicia la consideración de pruebas documentales".

 Advertencia
 FALSEDAD y defraudaciones
 
 Quintero Olivares, Gonzalo
  Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de las Islas Baleares
 
 LAS FALSEDADES DOCUMENTALES Y LA EVOLUCION DEL DERECHO POSITIVO ESPAÑOL

sobre la limitación del tema que se analiza
 
  Como saben muy bien aquellos a quienes van dirigidas estas páginas, bajo el lema general «FALSEDAD y documento» se pueden estudiar una amplia gama de problemas de notorio interés. Recorrerlos todos, por más que se quisiera hacer de modo resumido, desbordaría el objeto y las proporciones razonables de este pequeño análisis. Por esa razón dejaré de lado un buen número de cuestiones conocidas como problemáticas, pero cuyo estudio nos llevaría, por sí solo, a ocupar la totalidad de este trabajo. Tal sucede con el concepto mismo de documento en cuanto «objeto físico» y la discusión sobre su alcance (papel, cinta magnética, cinta o placa fotográfica, soporte fonográfico o visual, información recogida en ordenadores. O bien con la diferente regulación de los delitos de FALSEDAD documental según sean creados o cuenten con la intervención de funcionarios públicos o de particulares -aunque esa cuestión sí incide en la de la formulación de lo que ha entenderse jurídico-penalmente por documento-, ligada a la distinción entre documentos públicos y privados. También ha merecido comprensible atención doctrinal y jurisprudencial la llamada verosimilitud del documento falso o falseado, esto es, la capacidad de inducir a engaño sobre su autenticidad a un observador o lector normal. A ello se podría añadir el conocido tema, aunque de importancia menor, de la clasificación de los documentos en simples, complejos, compuestos, originarios, por destino, etc., materia muy cara a todos aquellos que se contagian de la atracción del legislador por el sistema casuístico que tanto domina la regulación legal española.
  En verdad esas cuestiones tienen interés, mayor o menor. Pero sólo tienen la adecuada cabida en el ámbito de un estudio propio de un Tratado, al estilo de Manzini en Italia o de Quintano en España, mas no en un análisis que únicamente pretende, y no es poco, criticar los aspectos más perniciosos, en lo técnico y en lo ideológico, de la vigente legislación española y, acaso, de los Proyectos de Código Penal que se discuten, así como proponer algunas ideas para la delimitación de los conceptos de verdad y FALSEDAD y de cuál haya de ser ese objeto merecedor de la consideración jurídica de documento.
  No obstante, y a fin de no hurtar al eventual lector el conocimiento de la postura que se acepta respecto de los temas que no se tratan concretamente, diré que es preciso asumir que la consideración de documento es necesariamente diferente según el creador sea o no funcionario público en ejercicio de funciones certificantes o fedatarias, que el concepto físico de documento debe acoger a todo soporte capaz de recoger y transportar una verdad jurídicamente relevante o probatoria, y que por supuesto es preciso que ese objeto sea capaz de engañar en cuanto a su veracidad o ausencia de manipulación.
  Así pues, con la advertencia de que los párrafos que siguen no pretenden, ni mucho menos, abarcar la totalidad del tema de las FALSEDADES documentales, intentaré seleccionar aspectos del problema que, siendo nucleares, no siempre han recibido la atención que merecen.
 
 
 II.  La configuración de las FALSEDADES en los Códigos decimonónicos
 
  Quiero advertir, ante todo, que la alusión a los Códigos penales del siglo pasado no responde a un sumiso seguimiento del rutinario método de estudio, tan habitual en las monografías hispánicas, que entiende que los llamados antecedentes históricos constituyen la entrada imprescindible de cualquier clase de análisis de un problema penal positivo, puesto que en relación con muchos delitos los antecedentes históricos, incluso los del siglo presente, carecen de interés o son, precisamente, demostración de un tiempo ya superado.
  Pero en las FALSEDADES documentales resulta obligado denunciar que buena parte de los defectos del sistema jurídico vigente fueron trazados desde los comienzos de la codificación, y, por razones nunca esclarecidas de modo terminante, se han mantenido hasta nuestros días.
  Es cosa sabida que el siglo XIX penal conoció, entre otras cosas, la tensión que enfrentaba a los partidarios del arbitrio judicial con los que preferían que las facultades del intérprete de la ley estuvieran tasadas y ahormadas por la norma positiva, ya fuera por desconfianza en los jueces por excesivamente aferrados a tradiciones represivas que se querían superar -tal era el ánimo de los codificadores de otras naciones-, ya por temor a que esos mismos jueces dieran en adoptar unas actitudes permisivas que no deseaba el legislador. Una consecuencia del triunfo de los que defendían la conveniencia de limitar al máximo el arbitrio judicial fue la abusiva casuística con la que se configuraron muchas especies de delitos en aquellos Códigos. Las FALSEDADES son quizá una de las muestras más significativas de esa técnica legislativa.
  Pero no parece muy atinado defender que la casuística y la limitación del arbitrio, en el caso de las FALSEDADES , obedeciera a una especial intención de garantizar un grado determinado de represión de estas conductas, sino mejor a una técnica deficiente que, por rehuir las definiciones esenciales, se ve obligada a acudir a una enumeración pretendidamente exhaustivas de las modalidades comisivas, obligando luego a los intérpretes a construir conceptos nucleares utilizando el obligado camino que discurre por las fases de interpretación, relación y sistema. Imaginemos, a título de ejemplo comparativo, cómo sería la descripción del homicidio si el legislador se hubiera empeñado en evitar la idea central de «dar muerte a otro», eligiendo descripciones de modos o maneras que pueden producir la muerte, los cuales a buen seguro son múltiples.
  El paso del tiempo ha reducido la casuística de las FALSEDADES en general y de las FALSEDADES documentales en particular solamente en una pequeña proporción, especialmente si se compara nuestro Código con los más modernos de Europa, que con unos pocos preceptos resuelven, seguramente mejor, lo que en el derecho español requiere un elevado número de artículos, en concreto treinta y seis, si se suman los específicamente dedicados a las FALSEDADES documentales -donde el art. 302 ofrece hasta nueve modalidades comitivas con aquellos relativos a FALSEDADES específicas de documentos de crédito, papel sellado, sellos de correos, efectos timbrados y sellos y marcas, sin entrar ahora en considerar si estas «especialidades» falsarias tienen sentido «autónomo» o podrían reconducirse a una fórmula razonablemente genérica o global.
  Partiendo, entonces, de tan variada multicidad de tipos legales dedicados a modalidades de FALSEDAD documental, el intérprete, aplicando en principio el método dogmático, se lanza a la búsqueda de una idea común de FALSEDAD documental, que por supuesto ha de alcanzar a los dos conceptos (que se entiende por «falsificar» y que se entiende por «documento»). En esa tarea es obligado denunciar que el exceso de tipos de conducta punible no contribuye en manera alguna a fijar conceptos unitarios, que, por otra parte, resultan imprescindibles para una correcta aplicación de la ley, ya que, lógicamente, a mayor dispersión y abundancia de supuestos típicos, mayor dificultad para lograr una síntesis de los mismos.
 
 1.  El concepto de FALSEDAD y la influencia decimonónica francesa: exégesis y dogmática
 
  Es habitual mencionar la influencia del Código Penal francés de 1810 en la conformación de los tipos de delito de FALSEDAD en nuestros Códigos. Y lo cierto es que esa influencia resulta innegable desde el efímero Código de 1822. Particularmente destacable es la incorporación -con independencia de que obedeciera a una mejor o peor interpretación del concepto francés de documento «administrativo», traducido por «oficial»- de la distinción entre FALSEDADES en documentos públicos y en documentos oficiales, así como las correspondientes a certificados, cédulas de identidad, etc., que tantos problemas interpretativos a causado en la práctica española.
  Pero a mi modo de ver, y como enseñaron ANTON y Quintano hace ya muchos años, lo importante no es la amplitud de la lista de documentos -indudablemente exagerada y que podría reducirse acaso a las categorías de documentos emanados de fedatarios, de las Administraciones públicas, y de los particulares-, ni tampoco la enumeración de las «maneras» de falsear, que también podría reducirse a un solo concepto o descripción polivalente. Lo que en verdad tiene de alcance la llamada «concepción francesa de la FALSEDAD » es la consideración de ésta como «alteración objetiva de la verdad formal», sin entrar en considerar ulteriores efectos reales o posibles de la FALSEDAD . Naturalmente, la adopción de una determinada manera de concebir la FALSEDAD no es fruto del capricho del redactor de la ley o una curiosidad anecdótica, sino consecuencia de toda una ideología jurídica cuyos hitos esenciales son:
  a)  La casuística como técnica legal en lugar de la conceptualización esencialista, es la técnica legislativa que garantiza mejor la seguridad jurídica e, incluso, el principio de taxatividad en cuanto manifestación más objetivada del respeto al principio de legalidad, del que es parte. La filosofía jurídica que pudo animar a los redactores de aquel Código francés de 1810 -y por comprensible seguidismo en la búsqueda de un Estado de Derecho asentado en el principio de legalidad y la división de poderes, en los que redactaron el Código español de 1822-, conducía sin duda alguna a la magnificación de las virtudes del sometimiento del juez a la ley promulgada, y ésta, para obviar los problemas que a priori suscitaba la materia regulada, no tenía otro recurso que intentar describir todas las «acciones posibles» merecedoras de castigo, así como los «objetos posibles» sobre los que pudiera recaer la acción punible.
  b)  La exégesis de las normas positivas «una por una», será el único método jurídico válido, incluso el único método posible, puesto que la multiplicidad de formas y subformas legales de una conducta que «esencialmente» no se define, no deja espacio para una labor que vaya más allá de la hermenéutica. El desarrollo jurídico-cultural del llamado «método dogmático» no se producirá hasta el último tercio del siglo XIX, y ciertamente no en Francia o España. La viabilidad de esa manera de concebir el trabajo del juez y del estudioso del Derecho en general requiere la aceptación previa de una distinción fundamental: la que existe entre «Ley» y «Derecho». Reducir la labor del jurista al estudio exclusivo de la ley positiva, prohibiéndole buscar sistemas o categorías que puedan integrar una estructura superior, metapositiva, ideológica, cultural en el sentido de que recoge los valores aceptados y defendidos por una sociedad y su sistema penal, requiere algo más que un cambio en las leyes: exige una variación en la concepción misma del derecho y de la justicia, que no se contenta con la primitiva idea de que el juez sólo puede ser «boca por la que hablaba la ley positiva que para todo tiene respuesta», sino que ha de disponer de bases legales suficientes como para poder buscar la respuesta adecuada al caso presentado, que difícilmente será exactamente aquel que hubiera podido imaginar el legislador. La casuística supone un rechazo a esa función del intérprete, y opta por la complicadísima vía de intentar abarcar con sus descripciones todos y cada uno de los supuestos producibles. Claro está que eso no es demasiado difícil en materias como por ejemplo la destrucción de la vida, puesto que en último extremo basta con que el verbo nuclear de la acción castigada deje claro que se penaliza la provocación de la muerte, intencionada o negligentemente. Pero cuando el legislador se enfrenta a la pretensión de enumerar a priori cuántas cosas se pueden falsificar, y cuántas maneras de hacerlo existen, es cuando se encamina a un seguro fracaso, ya sea porque algunas conductas resultaran impunes, ya sea porque otras conductas, y eso es lo más grave, serán «formalmente» típicas pero en el plano de la antijuricidad material carecerán de importancia o la tendrán en muy escasa medida, pese a lo cual el juez vendrá obligado a imponer un castigo desmesurado.
 
 
 III.  La subsistencia de la casuística en la regulación de las FALSEDADES documentales
 
  La superación de esa reduccionista idea que late en el fondo del método casuístico no es viable si se parte de la convicción de que la dogmática, al ser una metodología de estudio del derecho que tiene a la interpretación exegética solamente como un primer paso en la construcción del sistema jurídico-penal, que requiere en conjunto interpretación, relación, sistema y crítica, entraña el peligro de que el intérprete o juez altere la voluntad expresa o supuesta del legislador, y que, por lo tanto, se pongan en peligro los principios del Estado de Derecho liberal, que impone una tajante división de poderes.
  Por supuesto, nada hay que objetar a que esa sea la manera con que se contemplaban estos problemas hace más de cien años. Lo preocupante es que esa misma manera de pensar subsista en la actualidad o, lo que es peor, se admita el método casuístico como bueno, sin reflexión alguna sobre los presupuestos ideológicos de los que parte.
  Es cierto que, como dijo Kelsen, todo acto de interpretación puede ser tenido como una alteración mínima de la, acaso, desconocida voluntad del legislador, pero también es cierto que la interpretación invasora del legislativo es solamente aquella que se aparte de una nítida propuesta de criterio marcada en la ley. En otro lugar dije (cfr. «La independencia judicial», Cuadernos Jurídicos, 1, 1995) que la desvinculación de la ley es un abuso de la independencia judicial, pero también que solamente confiando en el arbitrio judicial, dentro del ámbito establecido por un legislador que «confíe» en los intérpretes, es posible acercarse al ideal de individualización para el caso de la voluntad de la norma.
  Por esas razones, y otras muchas más que de ellas se derivan, hay que optar abiertamente por la fórmula, por supuesto perfeccionable, utilizada en el Proyecto de Código Penal de 1992 que recogía expresamente una definición de documento y una definición de FALSEDAD , por supuesto, ambas perfectibles, estableciendo un criterio unitario y seguro, con un amplio concepto instrumental-material de documento y una abierta orientación a la tesis de la función probatoria, que además permitía superar la casuística, y que por ese motivo mereció el aplauso de la doctrina estudiosa del tema. Pero por desgracia esa superación de los defectos crónicos de esta zona de nuestro Derecho positivo ha sido, al parecer, flor de un día, quizá porque abría una puerta al arbitrio judicial, o quizá porque obligaba a romper con la inercia interpretativa de algunos o muchos.
  Ahora bien, cuando se puede oír, a estas alturas del siglo XX, que la confianza en el arbitrio judicial, tasado solamente por la fijación de conceptos esenciales (en nuestro caso, y aunque la reflexión pueda generalizarse, los de «FALSEDAD » y «documento») entraña nada menos que un peligro de «pancriminalización» con grave infracción del principio de intervención mínima, toda vez que son muchos los casos (documentos y FALSEDADES ) que tendrían aparente cabida en una fórmula genérica, se olvidan varias cosas:
  a)  Que nuestra mejor doctrina en la materia (ANTON y Quintano) reclamó esa solución y que todos los Códigos de Europa han optado por el modelo «reducido» de preceptos, siendo el nuestro el de mayor extensión. El control frente al riesgo de desmesura en la actividad represiva se alcanza por caminos notoriamente más inteligentes y político-criminalmente correctos que el vetusto sistema de casuística.
  b)  Que una vez establecido en un precepto claro y expreso (en sus términos y en su axiología) cuál es el concreto fin que persigue la penalización en una materia determinada (en nuestro caso, y según estimo con la mejor doctrina, la alteración de la capacidad probatoria-procesal de los datos o hechos recogidos en un documento, que por tanto puede afectar a la decisión que haya de adoptarse en un eventual litigio) la exclusión de aquellas conductas que sólo aparentemente se aproximen a las que deben penalizarse se operará aplicando los criterios de imputación según el fin de la norma (Honig). Por lo tanto, ni cualquier papel escrito será documento, ni cualquier mentira será FALSEDAD -que es el riesgo denunciado por los cantores de las ventajas del actual sistema de regulación de las FALSEDADES documentales, que, con sólo pequeñas alteraciones, subsiste en el Pr.C.P. de 1994- si se está dispuesto a comprobar en cada caso el contenido material del documento y su eventual eficacia probatoria para algo que pueda llegar a traducirse en un conflicto de intereses.
 IV.  Mentira y FALSEDAD
  Es corriente liquidar con explicaciones simplistas la configuración conceptual de lo que ha de tenerse como «falso» para el Derecho Penal. Tal modo de proceder, amén de ser poco admisible en lo científico, desdeña que la idea de FALSEDAD no es privativa de este grupo de delitos, sino que aparece en otras muchas infracciones de otra naturaleza (falso testimonio, acusación falsa, calumnia, otorgamiento de contrato simulado, plagio, difusión maquinadora de noticias falsas), de tal manera que el concepto de FALSEDAD puede perfectamente tenerse como «general» del Derecho Penal, como lo puedan ser los de vis absoluta o vis relativa, también presentes en un amplio grupo de delitos diferentes entre sí.
  Por ese motivo, que se suma al que constituye nuestro objeto central de atención, es obligada una reflexión básica sobre la configuración interna de la idea de FALSEDAD , sin perjuicio de que la penalizada en el grupo de las FALSEDADES documentales haya de ser solamente una parte de las que quepan en el concepto.
  Bajo esa simple indicación (mentira/ FALSEDAD ) quisiera abordar, pues, el problema que, sin duda alguna, se plasma en la delicada cuestión de los límites de lo punible en (cualquier) materia relacionada con la idea de FALSEDAD , y al que he hecho mención de pasada en los apartados anteriores. Es el de la diferencia y relación entre mentira y FALSEDAD . Tal vez podríamos comenzar por la conclusión: no todo lo que pueda considerarse como mentira o distinto a la verdad puede alcanzar la categoría jurídico-penal de FALSEDAD . La mentira, como concepto, es de carácter social, descriptivo, coloquial, o, incluso, imputación peyorativa, cuando se utiliza como acusación. Pero un mentiroso no es necesariamente un falsario en términos penales, por más que un falsario sí sea siempre un alterador de la verdad.
 
 1.  Mentira y verdad
 
  La idea de mentira se contrapone habitualmente con la de verdad. Son así conceptos «naturalmente» opuestos. Pero la simpleza de esa relación se complica en cuanto que se asume que la verdad no es única, y, por lo tanto, tampoco la mentira puede serlo. Existe un fácil camino de reducción conceptual: mentira será aquello que es incompatible con cualquier «versión» de la verdad. Así, por ejemplo, diremos que Cristóbal Colón fue genovés, o catalán, o mallorquín, cristiano o judío, cualquiera de esas afirmaciones puede ser cierta de acuerdo con su propia fundamentación, y negarlo no será «mentira». En cambio, sostener que Colón era hembra y no varón sí parece contrario a cualquier versión de la historia.
  Llegamos así a una idea que en principio puede ser operativa: la mentira es incompatible con cualquier versión de la verdad. Por lo tanto, aun aceptando que muchos documentos son o recogen un «relato», y que los relatos propenden a recibir una impregnación subjetiva (la del narrador) que hace que el mismo hecho pueda ser objeto de narraciones totalmente diversas, subsistirá una idea de mentira situable más allá de cualquier versión. Esto último resulta de especial relevancia para determinadas infracciones (por ejemplo, calumnia y acusación falsa) en las que el autor puede estar influenciado por informaciones contradictorias o no contrastadas. En tal caso deberemos, cuando menos, castigar la «inveracidad radical o absoluta».
  Pero también hay que evitar el riesgo de identificar «mentira» con «FALSEDAD ». Esta última integra un concepto jurídico-penal normativo. Sin duda, la FALSEDAD es y debe ser una mentira, pero además ha de ser otras cosas: una mentira que afecte a un objeto de protección penal seleccionado de acuerdo con los criterios de protección fragmentaria, mínima intervención, tutela de los medios probatorios y preservación del buen curso de las relaciones jurídicas entre los ciudadanos y la Administración o entre estos entre sí.
 
 2.  La integración del concepto de verdad material y su relación con la verdad formal
 
  El sistema jurídico necesita con frecuencia asumir como «verdad» afirmaciones que acaso no lo son si pudieran ser examinadas en profundidad. Por ejemplo, tendrá por autor de un invento, o de una obra literaria, a quien la haya registrado como creador, lo que significa solamente que ese es el «autor reconocido por el derecho», prescindiendo de que el auténtico autor sea otra persona que ha trabajado para él o que ha sido víctima de un despojo de su creación. O bien tendremos por padre de una persona a quien indique el Registro Civil, con independencia de que esa paternidad no sea biológica (no me estoy refiriendo, por supuesto, a la cuestión de la adopción). También en este caso la paternidad puede ser impugnada en el oportuno proceso, pero mientras eso no suceda la verdad jurídica será la única válida para el derecho. Significa esto, por consiguiente, que el sistema jurídico necesita construir sus propias verdades «formales» (HEGEL entendía que esas son las únicas verdades que puede aceptar y utilizar el Derecho). Mas sin necesidad de la demasía de remontarnos a HEGEL baste con asumir que existen verdades formales tuteladas, lo que permite plantear si incluso están tuteladas penalmente.
  La respuesta a esta última cuestión tiene una cierta incidencia en la materia falsaria, pues aunque se trate de un planteamiento extraído de ejemplos muy limitados, sirve perfectamente para comprender la diferencia que existe entre optar por un concepto formal o material de verdad. Veamos: si el auténtico creador de una obra literaria o musical, o de un ingenio industrial, o el auténtico padre de una persona, afirman documentalmente esa condición, despreciando los datos registrales que sostengan otra cosa, intentando así imponer «de hecho» la verdad material, ¿podrían ser acusados de haber cometido FALSEDAD punible por utilizar la verdad material frente a la verdad formal? Creo que NO, pero para poder rechazar esa posibilidad es imprescindible asumir un concepto material de verdad, pues es fácil comprobar que usando un concepto formalista se podría llegar a la incomprensible decisión de condenar a quien no ha dicho una mentira, sino una legítima verdad, aunque no esté amparada registralmente. Y todo en nombre de la defensa de una verdad formal efectivamente válida para el Derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, aunque sea inadmisible para la historia real (y no entraré ahora). Pero el Derecho Penal no puede aferrarse a esa validez teórica hasta el punto de incurrir en el dislate político-criminal de considerar merecedor de represión punitiva a quien expresa, manifiesta o impone una verdad aunque lo haga despreciando los datos aceptados por el Derecho, asumiendo que éste puede incorporar a su esfera de tutela valores de tráfico diferentes del legítimo deseo de afirmación de la verdad subjetiva.
  Si trasladamos estas ideas al campo de las FALSEDADES documentales podremos sostener que éstas existirán cuando no sea posible casar el documento de que se trate con cualquier hipótesis de verdad, ya sea por inexistencia de verdad material en el relato que recoge, ya sea por alteración de las circunstancias esenciales del mismo, cuando éstas afecten a su función y validez (inscripción, objeto autorizado, intervinientes, etc.). En el campo de la FALSEDAD ideológica resulta particularmente importante esa idea de alteración material de la verdad. En la FALSEDAD ideológica el documento reúne todos los requisitos formales de validez. Pero la falta a la verdad en la narración de los hechos (idea que se expresa en el núm. 4 del art. 302 del C.P.) determina la FALSEDAD del documento. Pues bien: si se utilizara un concepto formalista de verdad habría que contentarse con aceptar que aquello había sido lo relatado por el sujeto, y renunciar a la FALSEDAD ideológica, dejando la veracidad última más allá de la capacidad de control del derecho; es decir, renunciando a la parte más importante de la protección de la verdad en las relaciones humanas. Por eso se entiende que la antigua jurisprudencia francesa rechazara la llamada FALSEDAD ideológica por considerarla apoyada en un concepto tan poco dominable como el de verdad material.
  A veces se aduce, en contra de este último razonamiento en defensa de la verdad material como objeto de tutela, el anecdótico ejemplo de los «duros sevillanos», esto es, la puesta en circulación de monedas falsas cuyo valor intrínseco en plata era superior a la auténtica. Pero es un mal ejemplo, pues no se falsificaba el valor, sino que se invadía el monopolio estatal en la acuñación de moneda, monopolio cuyo fundamento se halla en razones que nada tienen que ver con la cuestión del valor concreto de la pieza de moneda. Otro tanto se podría decir de los documentos autorizados por notarios, registradores, secretarios o fedatarios de cualquier clase. Si en ellos se realiza una FALSEDAD material (la llamada FALSEDAD ideológica merece otra valoración), lo alterado no es simplemente el estricto relato, el cual puede incluso devenir coherente con la verdad, sino que se genera la apariencia de que el texto aquél es el que el correspondiente funcionario público ha autorizado, certificado o inscrito, lo cual en ningún caso se corresponde con la verdad, ni material ni formalmente.
  No se me oculta que puede parecer contradictoria la contemplación simultánea de los ejemplos aducidos. Pero un análisis ponderado disipa esa impresión: el que dice ser (en un contrato, por ejemplo) inventor de un ingenio mecánico que otro sujeto ha registrado a su propio nombre injustamente, burlando su primacía creativa, no miente en el documento en que afirma tal cosa. En cambio, el que tacha y altera en un documento autorizado por notario el nombre de uno de los intervinientes, produce la apariencia de que aquello ha sido lo autorizado por el notario, y así crea una supuesta verdad. Por lo tanto, es factible trazar una diferencia sustancial entre ambos ejemplos, permitiendo la viabilidad de mi parecer, según el cual la expresión directa de la verdad material no debe, como regla (salvadas otras alteraciones adicionales), dar lugar a una conducta punible.
 
 ar V.  FALSEDAD y prueba: función probatoria y otras funciones del documento
 
  En los apartados anteriores he aludido reiteradamente a la función probatoria como objeto de tutela de las FALSEDADES documentales. En esta idea de «función probatoria» se plasma, como es sabido, la llamada concepción material de la FALSEDAD , que se contrapone a la designada como concepción formal. A su vez, de esa idea de función probatoria pueden derivarse dos interpretaciones diferentes en apariencia: a) exigencia de que el documento exprese alguna realidad, hecho o relación con relevancia jurídica (obligaciones, derechos, negocios, contratos), y b) capacidad del documento para ser utilizado como prueba de algo ante la Administración o en un eventual procedimiento judicial.
  La diferencia entre ambas maneras de entender la función probatoria es, como he indicado, tan solo aparente, como puede poner de manifiesto un análisis más detenido: cuando se alude a la relevancia jurídica implícita en lo que el documento recoge puede pensarse en la intervención de funcionario público, o sobre documento legalmente considerado como público o, en relación con los llamados privados, en la expresión concreta de negocios u obligaciones, manifestaciones de deudores o acreedores, etc., pero también cabe acoger en la función probatoria la simple expresión de hechos cuya significación depende de que la realidad que afirman pueda eventualmente invocarse en prueba de cualquier pretensión. Por consiguiente, y en especial referencia a los documentos privados, no es preciso contraerse a los estrictos criterios conformadores del concepto de documento en el Código Civil o en la la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que escritos que acaso no reúnen los elementos que alternativamente enuncian los arts. 1.225 y sigs. del Código Civil pueden adquirir función documental si la solución de un conflicto de intereses pasa por la veracidad de lo que allí conste, de manera, por lo tanto, que la función probatoria no es predecible siempre en el momento de la creación de un documento, o, dicho de otro modo, escritos o datos en principio indiferentes al derecho, pueden acceder a la condición probatoria transformándose en ese momento en documentos.
 
 1.  La expresión de datos de relevancia jurídica como conformadora del documento
 
  Como si de algo diferente de la función probatoria se tratara, ha sido tradicionalmente señalada la capacidad de conformación del tráfico jurídico o fiduciario entendiendo que el efecto esencial del documento será torcer la normalidad de unas relaciones que descansan en la fiducia generada por la información documental. Ante esta tesis, habitual en la doctrina italiana tradicional, desde Carrara a los representantes de la dirección técnico-jurídica (Rocco y Manzini), cabe decir únicamente que:
  a)  Es especialmente correcta en relación con los documentos creados (aparentemente) por funcionarios públicos fedatarios o certificantes, tanto de sus manifestaciones como de los actos que ante ellos realicen los particulares.
  b)  Es sólo accesoria en relación con los documentos privados, cuya gestación y función no tiene por qué crear una «confianza general» ya que en principio interesan sólo a las personas que con ellos o a través de ellos se relacionan.
  c)  Es perfectamente complementaria con la función probatoria, en la medida en que toda alteración mendaz de una prueba potencial acaba incidiendo en la deseada normalidad de las relaciones humanas que el derecho ha de resolver cuando derivan en conflicto.
 
 2.  La significación patrimonial
 
  También se ha señalado como función esencial del documento la de establecer hechos con relevancia económica o patrimonial, de manera que su falsificación ha de dar lugar a perjuicios reales o potenciales de esa clase. Bien es cierto que esa orientación al perjuicio patrimonial ha sido indicada para los documentos privados exclusivamente, en la convicción de que los documentos públicos tienen esa condición por sí mismos con independencia de su función o utilización ulterior. Pero incluso con esa limitación de alcance a los documentos privados, la tesis de la «función de tutela del patrimonio» ha de ser tomada en consideración con importantes cautelas y reservas. Por supuesto, detrás de un documento, o en el destino para el cual éste pueda ser útil en el plano probatorio, habrá siempre un interés concreto, a cuya prueba o demostración el documento ha de servir. En el documento público puede suceder que el derecho penal, en la selección del objeto de tutela haya pensado en la verdad erga omnes, prescindiendo de la utilización que aguarde a ese documento. En los documentos privados no es apreciable esa emisión de verdad ante el mundo, y por lo tanto cobra importancia el interés a cuya prueba se orienta.
  Así planteado no hay inconveniente en reconocer que un texto escrito o gravado o formatizado de cualquier modo, puede dar constancia de un hecho relevante para el patrimonio de una persona (venta, depósito, préstamo, pago o cobro, reconocimiento de deuda o crédito, etcétera), pero también puede afectar a un derecho o interés de otra naturaleza; por ejemplo: se falsifica la fecha de terminación de un contrato privado de arrendamiento de una vivienda, sea adelantándola o atrasándola, con la pretensión de una de las partes de recuperar la vivienda o de permanecer en ella más tiempo del inicialmente pactado. Indudablemente mantener o limitar el arriendo puede no tener consecuencias económicas para nadie, aparte del trastorno de tener que buscar otra vivienda o de no poder alquilarla a otro a precio mayor. Lo que en todo caso es evidente que la FALSEDAD persigue crear una prueba en contra del interés legítimo de otro, cualquiera que ese interés sea. Por ello, la concepción económico-patrimonialista de la función de los documentos (privados) no daría condición de documentos penalmente relevantes a instrumentos que necesariamente han de tener esa condición, pues de lo contrario difícilmente encontrarían esas relaciones otra vía de tutela penal.
  Como esa sabido, el origen de esa concepción «patrimonialista» hay que buscarlo de una parte en la descripción civil de los elementos o requisitos de los documentos, claramente vinculada a obligaciones de contenido económico, y de otra a la propia fórmula típica del actual art. 306 del Código Penal («el que, con perjuicio de tercero o ánimo de cursárselo, cometiere en documento privado alguna de las FALSEDADES designadas en el art. 302») . Habiendo sido interpretado ese perjuicio como perjuicio patrimonial era fácil deducir que el documento privado necesariamente tenía que vincularse con hechos de alcance económico, por más que semejante deducción no esté en manera alguna compelida por la estructura del precepto penal.
  Además, la supuestamente obligada impregnación económico-patrimonial del documento, contribuye a enturbiar aun más la de por sí difícil solución de los problemas concursares, a los cuales dedicaré el siguiente apartado.
 
 VI.  El carácter medial del documento falso
 
  Bajo las reflexiones en torno a la función o finalidad que ha de tener un objeto o instrumento para recibir la consideración de documento en orden a la reacción penal frente a su manipulación, alteración o desviación, se sitúa la necesaria relación entre lo falsificado (primer comportamiento delictivo) con lo que se quiere hacer o conseguir con el instrumento falso (acaso un segundo comportamiento delictivo). La amplitud de este segundo grupo es notoria, y en modo alguno se debe caer en el error de limitarlo a los delitos patrimoniales o económicos, pues pueden añadirse delitos de otras naturalezas (acusación falsa, falso testimonio, presentación en juicio de documentos falsos, prevaricaciones administrativas, delitos fiscales, etc.). Ahora bien, sin duda alguna, y basta un repaso de la jurisprudencia, el volumen mayor de conflicto se produce entre las FALSEDADES , sea en documentos públicos o privados, y los delitos patrimoniales o económicos -FALSEDAD y estafas, FALSEDAD y alzamiento, FALSEDAD y quiebra fraudulenta, etc.-, razón por la cual se comprende que ese haya sido siempre el principal problema político-criminal y técnico jurídico, desplegado en las siguientes consecuencias:
  a)  El aumento importante de la pena imponible a lo que, desde el punto de vista material, es un hecho unitario y obediente a un único plan de ataque, que por lo tanto debiera dar lugar a una sola reacción punitiva.
  b)  El resultado, no siempre comprensible, de que el medio (la FALSEDAD documental) pueda llegar a merecer mayor pena que el fin (por ejemplo: la defraudación), siendo éste un delito de resultado de lesión mientras que la FALSEDAD no lo es.
  c)  La dificultad de separar el medio documental en infracciones inconcebibles sin esa base o instrumento (estafas de gravamen o doble venta, alteración de libros contables para la insolvencia, etc.), lo cual llevó en su momento a ANTON ONECA a acuñar el concepto de «estafas documentales», en las cuales no tenía sentido apreciar dos infracciones, por más que fuese en concurso medial (exasperación de la pena del delito más grave), siendo en algún caso incluso específicas estructuras típicas, como, por ejemplo, el otorgamiento de contrato simulado.
  Por esas razones no es de extrañar que el Proyecto de Código Penal de 1992 incluyera una regla específica para los concursos de delitos entre FALSEDADES documentales y delitos económico-patrimoniales, en cuya virtud se impondría siempre y sólo la pena correspondiente al delito de más gravedad en su mitad superior (art. 379 del Pr.C.P.), regla que sin ser perfecta mereció la aprobación doctrinal, pese a lo cual, y al igual que todos los avances incluidos en el ámbito de las FALSEDADES documentales, fue suprimida en la versión de 1994, sin duda por que sus autores debían estar convencidos de las virtudes o ventajas del sistema actual que produce a mi juicio, compartido con muchos magistrados, profesores y abogados, las indeseables consecuencias antes reseñadas.
  Hoy por hoy, pues, seguimos con la situación ya conocida y con una muy parecida en el plano de la lege ferenda. Así las cosas lo único que puede hacerse es reclamar la reducción de algunos de los supuestos de concurso de delitos cuando pueda apreciarse relación de consunción entre el falseamiento documental y la infracción «final». Esa clase de relación, en virtud de la cual una de las figuras delictivas es capaz, axiológicamente, de absorber la totalidad del injusto del hecho, cabe verla, por ejemplo, en algunos casos conocidos:
  - FALSEDAD en los datos presentados y delito fiscal;
  - FALSEDAD en los datos que la propician y fraude de subvenciones;
  - estafa por doble venta, constitución de gravamen sobre cosa ya vendida o presentada como libre de cargas;
  - los actos documentales de disposición real o ficticia a través de los cuales se ejecuta el delito de alzamiento de bienes;
  - las anotaciones contables falsas que esconden la apropiación indebida de cantidades.
  En suma, con estos ejemplos solamente pretendo defender la idea de que las FALSEDADES documentales -especialmente las que versan sobre documentos de comercio o documentos privados- deben perder su autonomía de valoración penal cuando no tengan sentido separadas del hecho principal al que sirven, toda vez que no hay un bien jurídico «verdad de tráfico» separable como objeto específico de ataque, sino que ese ataque ha sido materialmente tan sólo de carácter patrimonial. La frecuente inercia con la que en la actualidad se aprecian concursos de delitos debería pues ser cuidadosamente revisada, pues no sólo da lugar a consecuencias poco deseables, sino que pueden no estar jurídicamente fundadas.
    VII.  La discusión sobre la comisión culposa de la FALSEDAD documental
    Para cerrar estas notas quiero llamar la atención sobre un problema que quizá sea el que de manera más pronunciada ha provocado una divergente interpretación entre el Tribunal Supremo y la doctrina penal. Se trata de la posibilidad de comisión culposa de las FALSEDADES documentales. Mientras que la Jurisprudencia (perfectamente expuesta por Vargas Cabrera, en op. cit., infra) ha admitido en algunas ocasiones la posibilidad de comisión culposa de la FALSEDAD documental, la doctrina ha mantenido una tradicional resistencia a aceptar esa posibilidad.
  El tema es de una importancia quizá sólo relativa y sirve, ante todo, para poner de manifiesto las consecuencias que puede acarrear el sistema abierto establecido en el actual art. 565 del C.P., en lugar de disponer, como hacen los otros Códigos europeos, de una fijación específica de los supuestos de incriminación de ataques negligentes o imprudentes contra determinados bienes jurídicos. El sistema español, que a la jurisprudencia clásica gustó siempre precisamente por ese defecto, esto es, la posibilidad de acudir libremente a la calificación de imprudencia si parecía oportuno al tribunal o «degradar» el hecho a la consideración de imprudente en caso de duda sobre la gravedad de lo ocurrido. Sin discutir que esos pronunciamientos amparados en un deseo de justicia material los haya permitido la ley, lo cierto es que a la luz de la doctrina constitucional sobre la taxatividad de las leyes penales como manifestación del principio de legalidad, puede afirmarse que el régimen legal regulador de la imprudencia en Derecho español no parece compatible con un sistema constitucional que, de acuerdo con las directrices en que se inspira, no puede admitir que en materia penal se empleen cláusulas abiertas, y tampoco que el contenido de la ley penal no sea ya «interpretado» por los jueces, sino «decidido y completado» por ellos, que así pueden asumir tareas privativas del poder legislativo, cosa que nada tiene que ver con mi, por otra parte, convicción de que un buen sistema penal necesita reconocer a los tribunales una buena dosis de arbitrio.
  Dicho esto, veamos los argumentos de cada una de las «partes» de este pequeño conflicto:
    a)  La doctrina científica sostiene que los tipos portadores de elementos subjetivos del injusto nunca pueden ser cometidos por imprudencia. Tales elementos pueden ser explícitos (por ejemplo, el ánimo de lucro en el hurto) o implícitos, como es el ánimo de introducir una mendacidad en el tráfico jurídico o en la eventual futura prueba, que es el contenido subjetivo de cualquier FALSEDAD documental. Para llegar a esta conclusión lógicamente la doctrina científica parte de una consideración material de la FALSEDAD , que para alcanzar tal significación jurídico-penal ha de portar una carga subjetiva sin la cual, aun no alcanzando la veracidad, perdería la condición delictiva, lo cual, por último, atiende mejor a los postulados del principio de intervención mínima. La doctrina científica, en fin, invoca en su favor el derecho comparado, en donde (Francia, Alemania, Suiza, por ejemplo) la FALSEDAD documental expresamente se describe con una orientación subjetiva y no acoge forma culposa.
 
 720  b)  La jurisprudencia, por su parte, ha admitido en algunas ocasiones la aplicabilidad del art. 565 en relación con los arts. 302 y 303 del vigente C.P. Queda fuera del problema, lógicamente, la FALSEDAD en documento privado. La posición jurisprudencial se apoya ante todo en la apertura aplicativa del art. 565 del C.P., acompañada, o precedida, de una implícita consideración formalista de la FALSEDAD . Esta última observación es fruto de un razonamiento simple: si la jurisprudencia hubiese estimado que falsear en sentido penal no es modificar la verdad formal, sino hacerlo con la intención de alterar o variar la potencial eficacia probatoria de futuro, habría tenido que sostener que faltando esa orientación o propósito el hecho es atípico.
  Lo cierto es que esta discusión pone de manifiesto, ante todo, las perversas consecuencias a las que conduce el sistema de cláusula general establecido en el art. 565 del C.P. Naturalmente que todo es «discutible», y bajo esa condición puede analizarse si ha habido o no conducta culposa o dolosa. Pero no es admisible, en el plano del principio de legalidad, la incertidumbre en torno a que la modalidad culposa sea o no punible.
  Pero volvamos a la posición de la jurisprudencia, que en los últimos tiempos ha dejado de ser uniforme. Las ideas más destacables son:
  - reconocer que algunos tipos de FALSEDAD documental contienen elementos subjetivos (arts. 302.9, o 306, por ejemplo), y, por lo tanto, limitar el problema de la comisión culposa a unos pocos de ellos;
  - reconocer que las llamadas FALSEDADES «materiales» (a no confundir con la concepción material de la FALSEDAD ), esto es, las que consisten en actuaciones físicas (por ejemplo, 302.1, 5,6, 8) no pueden concebirse bajo forma imprudente, la cual quedaría reservada para las FALSEDADES ideológicas y las de «redacción íntegra» (no de alteración o manipulación). Estas últimas, a su vez, no incorporan menciones subjetivas en su descripción, efectivamente, como señala Vargas Cabrera en su crítica, porque «ontológicamente» son dolosas. Pero, en cambio, la jurisprudencia entiende que esa ausencia de indicaciones subjetivas es coherente con la viabilidad de la comisión por imprudencia;
  - la expresión «abusando de su oficio», empleada en el primer párrafo del art. 302, y también en el art. 308, que en otros tipos penales es indicativa de conducta conscientemente injusta [cfr. arts. 360, 403, 445, 452 bis, a), 2, 469, 529.3 -que es además una de las llamadas estafas documentales- 541.9, 544] no es tampoco obstáculo (discrepa de ese parecer la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989), ya que no se refiere a especial conciencia de infracción de un deber de veracidad, sino simplemente es la base en la que se apoyaría un genérico deber de cuidado en la función fedataria o certificante que resultaría infringido en los casos de negligencia.
  - el rechazo a la imprudencia en FALSEDADES cometidas por par-ticulares sobre documentos públicos, en esos mismos casos en que la imprudencia se admite para funcionarios, en nombre de que éstos, los particulares, no pueden, por definición «abusar del oficio».
  Ante estas ideas, ciertamente, no es posible un rechazo frontal no razonado. No hay inconveniente en admitir que son imaginables conductas negligentes en los responsables de dar o certificar hechos o declaraciones, la falta de celo en esos empleados públicos o facultativos puede provocar la puesta en circulación de un documento incorrecto por expresar cosas que no son ciertas. Por lo tanto, lo primero que ha de advertirse es que las conductas de esa índole negligente no son por sí mismas inimaginables. La cuestión es saber si para el derecho penal son además punibles, pues no basta con la posibilidad material de la imprudencia, sino que es precisa la posibilidad legal y conceptual, del mismo modo que, por ejemplo, son posibles incumplimientos negligentes de las obligaciones, pero solamente es punible el alzamiento de bienes, que es un incumplimiento intencional.
  Así planteadas las cosas, creo que es aceptable en el plano político-criminal una sanción para el funcionario negligente en el cumplimiento de sus deberes documentadores, pero no como delito de FALSEDAD documental, sino, en su caso, como forma de delito relativo a la función pública, por dos razones:
  - porque es una conducta por naturaleza afín a ellos;
  - porque no se enturbia el sentido jurídico que han de tener las FALSEDADES documentales.
  Hace años ANTON ONECA indicó con acierto que el actual artículo 318 del C.P., que faculta a los Tribunales para reducir en un grado la pena señalada en las FALSEDADES documentales en atención a la gravedad del hecho y sus circunstancias, la naturaleza del documento, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, brindaba una buena solución para esos casos en que se siente una necesidad de reacción represiva, pero que no parece justo aplicar la pena prevista en el tipo. Pero, respetando como siempre el criterio del desaparecido maestro, no creo que sea esa la vía de solución para las conductas negligentes. Incluso el propio art. 318 alude a la «finalidad perseguida» por el autor, lo cual da idea de una conducta plenamente consciente por parte del mismo, lo que la hace mal casable con la conceptuación técnica de lo imprudente. Además, el art. 318, como otros preceptos similares que el Código Penal tiene o ha tenido, son fruto del tiempo de vigencia de la responsabilidad objetiva, o, lo que es lo mismo, de la baja depuración técnica de los fundamentos subjetivos de la responsabilidad penal, y, por lo tanto, su aplicación a estos casos -por supuesto menos distorsionaste que la apreciación de imprudencia con resultado de FALSEDAD -, no puede tener otra consideración que la de parche provisional para un problema incorrectamente resuelto.
  Por lo tanto, la única solución a este debate pasa por una reforma legal que tome partido en una u otra dirección.

 FALSEDAD y defraudaciones
 Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel
  Magistrado del Tribunal Supremo
 LA FALSEDAD DOCUMENTAL EN EL AMBITO DE LA FUNCION PUBLICA

 ÍNDICE

I. La falsificación de documentos en el Código Penal 
  1. Introducción 
  2. Documentos producidos en el seno de la función pública
   A. Delimitación de la función pública
   B. Referencias a los documentos emitidos en el seno de tal función 
  3. Documentos oficiales por destino  
 II. La falsificación de documento oficial 
  1. Sujeto activo 
  2. Acción  
   A. La FALSEDAD ideológica 
   B. Modalidades del art. 302 del Código Penal 
  3. La culpabilidad 
  4. La participación 
  5. La penalidad 
 III. Amplitud del documento oficial 
  1. Postura de la jurisprudencia 
   A. FALSEDADES de documentos emitidos en el seno de la función pública 
    a) Referidos a la circulación de vehículos 
    b) La falsificación de recetas oficiales 
    c) Documentos acreditativos del pago de impuestos 
    d) Documentos relativos a la Seguridad Social 
    e) Documentos referidos a actividades administrativas 
    f) Dentro del campo procesal 
    g) En el ámbito del Registro Civil 
    h) Con referencia al proceso electoral 
    i) Con relación al juego regulado normativamente 
   B. Hipertrofia del documento oficial 
    a) Documentos referidos a los Colegios Profesionales y Cámaras 
    b) Documentos mercantiles 
    c) Otros supuestos 
  2. El Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal 
 IV. Conclusión 
 

 TEXTO

 I.  La falsificación de documentos en el Código Penal
 
 1.  Introducción
 
  El capítulo IV del título III del libro II de nuestro vigente Código Penal, «De la falsificación de documentos», contiene tres secciones intituladas respectivamente: 1ª. «De la falsificación de documentos públicos, oficiales y de comercio y de los despachos telegráficos» (arts. 302 a 305, ambos inclusive), 2ª. «De la falsificación de documentos privados» (arts. 306 y 307) y 3ª. «De la falsificación de documentos de identidad y certificados» (arts. 308 a 313). Amalgama una heterogénea diversidad ajena a todo criterio de clasificación racional. La división, aunque lo sea a los solos efectos penales, de documentos públicos, oficiales, de comercio, despachos telegráficos, documentos privados, de identidad y certificados no corresponde a ningún criterio diferenciador y además no agota la materia documental, porque existen otros documentos cuya falsificación también se sanciona en el Código. Así ocurre, dentro del capitulo III, respecto a los documentos de crédito, papel sellado y demás efectos timbrados y ello sin contar con la falsificación de firmas y sellos, que sólo es concebible con alcance puramente documental. Ya señaló GROIZARD (1), con acierto a juicio de RODRIGUEZ DEVESA (2), que no basta que por simple esparcimiento, un calígrafo o un grabador se entretenga en escribir la firma todo lo más parecida posible, pues ha de colocarse en un documento. Pero, no sólo es que la clasificación del capítulo sea incompleta, es que carece de todo criterio sistemático, porque contraponer públicos y privados en una clara dicotomía tradicional, con otras figuras que son de una u otra clase, o constituyen figuras dudosas como los oficiales o los certificados, no resulta precisamente un acierto.
  Como ya dije en otra ocasión (3), nuestra codificación penal edificó en este punto, como en tantos otros, con materiales ajenos. Le Code Pénal francés de 1810, según la última edición oficial de 28 de abril de 1932, que ha estado en vigor hasta el 1 de marzo de 1994, dentro del capítulo IV «Crimes et délits contre la paix publique», dedicó su sección primera «Du faux» con cinco parágrafos: 1. Moneda falsa. 2. Falsificación de sellos del Estado, billetes de banco, efectos públicos, punzones, timbres y marcas. 3. De la FALSEDAD en la escritura pública o auténtica. 4. De la FALSEDAD en escritura privada, de comercio o de banco. 5. De la FALSEDAD cometida en ciertos documentos administrativos, en las hojas de ruta y certificados. Retengamos estos tres últimos parágrafos: a) escritura pública, b) escritura privada, de comercio o banco y c) ciertos documentos administrativos, hojas de ruta y certificados, porque nuestro primer texto penal, el Código de 1822, denominaba el capítulo III del título V de la parte primera, «De las FALSEDADES , supresiones y omisiones que se cometen en escrituras, actas judiciales u otros documentos públicos o de comercio» y el capítulo IV «De las FALSEDADES en documentos privados, sellos, marcas y contraseñas de los particulares», pero no debemos detenernos en tales rúbricas, sino en su propio contenido. El art. 398, el antecedente del actual art. 302 y el art. 400 que nos hablan, creo que por primera vez entre nosotros, de «documento oficial» y de «libros o asientos de oficina o establecimiento público». No cabe duda de que el Código de 1822 tradujo «documentos administrativos» del texto galo por «documentos oficiales», estimando por tales los libros o asientos de oficina o establecimiento público, títulos, certificaciones, cartas de pago, pero no sólo estos, sino que ante el fracaso de toda casuística, añadió el legislador y «cualquier otro documento oficial» (4).
  Pero es el Código Penal de 1848 en la sección primera del capítulo IV («De la falsificación de documentos») el que contenía ya las tres secciones tradicionales en nuestra codificación: 1ª. «De la falsificación de documentos públicos u oficiales y de comercio», 2ª. «De la falsificación de documentos privados y 3ª. «De la falsificación de pasaportes y certificados». Encontramos aquí, como en el texto francés, los documentos públicos, los oficiales, los de comercio, los privados y pasaportes (equivalentes a las hojas de ruta) y certificados. Este sistema persistirá en la reforma de 1850, que nada innovó en este punto y en el de 1870, que añadió los despachos telegráficos en la sección primera y sustituyó la tercera por las «cédulas de vecindad y certificados», debido a que en virtud del Real Decreto de 15 de febrero de 1854 fueron suprimidos los pasaportes dentro de la Península e islas adyacentes y por Real Decreto de 17 de diciembre de 1861 los requeridos para pasar al extranjero, siendo la cédula de vecindad documento suficiente para viajar dentro y fuera de España.
  Hasta el propio texto de la Dictadura de don Miguel Primo de Rivera, pese a sus innovaciones, se mantuvo en este punto en la línea tradicional de sus precedentes, conservó la división tripartita y salvo la sustitución en la sección tercera de «cédulas de vecindad» por «documentos de identidad», aumentó el casuismo en la regulación de esta materia (5).
  El Código Penal de 1932, volvió a la terminología de 1870 de «cédulas de vecindad y certificados» en su sección tercera y el de 1944, utilizó en este punto la terminología del texto de 1928.
 
 2.  Documentos producidos en el seno de la función pública
 
  A.  Delimitación de la función pública
 
 i0  El Tribunal Constitucional ha realizado una tarea de delimitación de la función pública ex art. 23.2 del texto fundamental y especialmente en el auto 154/1987, de 11 de febrero, distinguió entre cargos y funciones, como expresión de los realizados por personal que ostenta la condición de funcionario público y participa en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un ente público, manteniendo una concepción restringida de lo que significa la expresión función pública (6). Ciertamente, nuestras constituciones han dedicado escasa atención a la función pública (7). La vigente Constitución alude ya al sistema mismo de la función pública en el art. 103 declarado aplicable a todas las Administraciones Públicas (sentencia del Tribunal Constitucional 85/1983, de 25 de octubre), cuyos principios de neutralidad, eficacia, jerarquía y sometimiento a ley y al Derecho han sido mantenidos por el principal intérprete de nuestro texto fundamental.
  Viene así constituida para la función pública, estatal, autonómica y municipal. El Tribunal Constitucional estimó a los Colegios Profesionales como entes públicos de carácter corporativo y como corporaciones sectoriales de base privada -ver la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1988, de 18 de febrero y la doctrina allí contenida- señalando que el legislador «les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Territoriales o permite a estos últimos recabar la colaboración de aquéllos mediante delegaciones expresas de competencias administrativas...». También en cuanto a los Colegios Notariales, sin perjuicio de aplicar a éstos la normativa reguladora de los Colegios Profesionales, como se recoge en el art. 314 del Reglamento Notarial, pero sin que exista equiparación a efectos competenciales entre aquéllos -ver sentencia 87/1989, de 11 de mayo-.
  Tanto en los Colegios Profesionales, como otras corporaciones, como Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras Agrarias, habrá que estar a la naturaleza de su relación jurídica. Podemos decir con SANCHEZ MORON (8) que son cargos y funciones públicas desde una perspectiva subjetiva u orgánica aquéllos que se ejercen en el ámbito de una institución u organización pública, o bien con arreglo a un criterio funcional u objetivo, los que implican el ejercicio de funciones públicas.
 
  B.  Referencias a los documentos emitidos en el seno de tal función
 
  Cuando apareció entre nosotros en la legislación penal la designación de oficial, aplicado como un adjetivo calificativo al sustantivo documento que, como vimos, fue en el Código Penal de 1822 en su art. 400, tal precepto decía así: «Cualquier funcionario público que ejerciendo sus funciones cometa alguna de las FALSEDADES designadas por el art. 398 en libros o asientos de oficina o establecimiento público, en títulos, certificaciones, cartas de pago o cualquier otro documento oficial, fuera de los expresados en el mismo artículo...» (escritura pública y auténtica, testimonio, acta judicial, partida de casamiento, muerte, nacimiento o bautismo, o acuerdo de la autoridad pública de la misma clase). La legislación española sólo conocía la distinción de documentos públicos y privados y este nuevo concepto, en una interpretación sistemática del art. 400 del texto de 1822, sólo podía hacerse en uno de los dos sentidos: a) Estimando que por «cualquier otro documento oficial» fuera de los expresados en el art. 398, significaba equipararlo a los públicos, siempre que no fuera de los señalados en tal precepto. b) O bien, dando al término «oficial» un sentido específico y peculiar. Para ello se atiende a que en el art. 398 se enumeran tanto documentos públicos como oficiales, entendiendo por estos los denominados «acto de autoridad» del art. 398 o bien otros semejantes a «libros o asientos de oficina o establecimiento público, títulos, certificaciones, cartas de pago» del art. 400. Apoyaría con fuerza esta interpretación lo señalado en el art. 407, que en el primer inciso se refiere a la falsificación de los documentos públicos extranjeros «como los expresados en el art. 398», el uso de ellos en territorio español, al paso que en el segundo se mencionan «la falsificación y uso de documentos oficiales extranjeros iguales a los expresados en el art. 400...».
  Estimo, por lo tanto, que para nuestro primer Código el moderno documento oficial es una traducción del documento administrativo del texto francés.
  El Código de 1848 ya se refería, al igual que el vigente, a documento oficial no sólo en el enunciado de la sección, sino en el art. 221 con referencia a la FALSEDAD cometida por particular y en el núm. 8 del art. 220: «Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.» Ello reviste importancia, porque el texto actual es diferente: «Intercalando cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial», con lo cual no lo es per se el documento, sino el protocolo o registro (9).
  Estos preceptos han permanecido casi inalterables hasta la fecha, pero pese a la dilatada vigencia, todavía hoy se debate qué ha de entenderse por documento oficial (10).
  Para ALVAREZ Y VIZMANOS, documentos públicos son «las escrituras otorgadas ante un notario o que la ley manda protocolizar, aunque en su origen no fueran autorizados por un funcionario público», y oficiales «los actos de los Ministros y todos los que procedan de la autoridad pública o administrativa» (11). Para tales autores los públicos son los notariales en sentido amplio, por origen o destino, pues o bien han sido autorizados notarialmente o son protocolizados por dicho funcionario, mientras que los oficiales son los derivados de autoridad política o administrativa (12).
  En contra de tal concepto, PACHECO, que casi sigue a la letra el texto de 1822, señala que públicos «son los otorgados legalmente, los redactados en cualquier forma de derecho, por ante persona que goza de fe pública: una escritura, un testimonio, una actuación judicial, una fe de bautismo o de matrimonio». «Documentos oficiales -sigue diciendo- son los autorizados por el Gobierno, por sus agentes, por los empleados que tienen poder para hacerlo, por las oficinas de toda clase, que con arreglo a su institución los expiden» (13).
  Los comentaristas al Código de 1870 señalaron que los oficiales no son otros, sino los que «autorizan el Gobierno, o sus agentes, o los funcionarios públicos que están facultados para expedirlos, guardarlos u otorgarlos» (14), aludiendo también, a falta de declaración legal sobre tal concepto, a los escritos o documentos expedidos o autorizados en el ejercicio de sus cargos por aquellos funcionarios que no ejerzan autoridad (15), excluyendo estos últimos, porque según el núm. 3 del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serían documentos públicos (16).
  Un comentarista del texto de 1928 estimó que los documentos públicos son oficiales, entendiendo por tales los autorizados por el Gobierno o sus agentes o por los funcionarios que estén facultados para expedirlos y que no tengan carácter de públicos (?). Pero el propio comentarista tiene que reconocer que estamos dentro de un círculo vicioso y al establecer el Código tal disyuntiva se disocia y aparta del concepto civil y aludir a aquéllos en que interviene fedatario público (notario, agente de cambio y bolsa, cónsul, etc.) para determinar el documento público (17).
  Hoy la mayoría de los tratadistas estiman que los documentos oficiales no son sino una categoría o clase de los públicos (18), aunque no falten autores que mantienen una diversa postura intentando buscar un concepto diferente (19), señalando su dificultad de distinción (20) o no pronunciándose abiertamente (21).
  Para JIMENEZ ASENJO se trata de una categoría penal independiente de las civiles y procesales, un tertium genus entre los públicos y los privados, muchas de cuyas especies caen bajo las concepciones de los señalados en Derecho Privado (22).
  El Tribunal Supremo no ha mantenido un criterio constante. En ocasiones soslaya el concepto de los documentos oficiales equiparándolos a los públicos, a los que en definitiva se encuentran parificados en penalidad -sentencias de 30 de marzo de 1984 y 31 de marzo de 1928, entre otras-. En alguna ocasión estimó por tales los expedidos por funcionarios cuyo cargo lleva unido el ejercicio de la autoridad pública -sentencia de 15 de febrero de 1881-. La creación de un documento por acto de poder estatal, así como su finalidad pública, basta para decidir que es público y oficial y no privado -sentencia de 13 de enero de 1944-.
  Como ha señalado ECHANO BASALDUA (23), la negativa a estimar los documentos oficiales como una clase de documentos públicos se fundamenta en el siguiente argumento: si el texto legal se refiere a documentos públicos y a documentos oficiales y conmina la falsificación de unos y otros con la misma pena, considerar que éstos son una especie de aquéllos no resulta satisfactorio, porque convierte en superflua la referencia a los documentos oficiales. En este sentido, la sentencia de 5 de junio de 1962 ha pretendido dar un concepto y ha recogido que «de las múltiples tentativas realizadas a fin de dotar de contenido a los términos "documento oficial"... hay que descartar: 1. La que termina por identificar el concepto de documento oficial con el de documento público, ya que regresa al punto de partida sin resolver la cuestión. 2. La que configura el documento oficial como una especie de documento público, tendencia que se bifurca en dos direcciones: una, la más antigua, patrocinada ya por los primeros comentaristas del Código de 1848... que atendiendo al autor, califica de oficiales a los documentos públicos no cualificados, es decir, no a los autorizados por uno de los funcionarios institucionalmente dotados de fe pública (instrumentos públicos y documentos judiciales, incluidos los del Registro Civil) sino a los que emanan del Parlamento, Gobierno y funcionarios administrativos; otra más moderna, alentada por parte de la doctrina extranjera y española... reserva la denominación de oficiales a los documentos superpúblicos, esto es, a los que además de ser públicos, por razón de la persona que los autoriza en el ejercicio de sus funciones, lo son también por la materia, direcciones ambas que deben ser rechazadas, porque conducen a una superflua distinción, puramente conceptual, dentro de la clase de documentos públicos... Conforme a la moderna doctrina de este Tribunal... merecen a los efectos penales, la conceptuación de oficiales los documentos que podrían denominarse parapúblicos, cualidad de que pueden hallarse revestidos, ora por razón del autor, ora por razón del destinatario...». En un sentido semejante se pronuncia la de 10 de octubre de 1978.
  Más recientemente, el Tribunal Supremo ha vuelto a definir como documentos oficiales «los que provienen de las Administraciones Públicas (Estado, comunidades autónomas, provincias y municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales y también lo son los privados en su origen destinados a promover expedientes administrativos -sentencias de 22 de octubre, 16 y 13 de diciembre de 1987-.
  La más reciente sentencia 2.518/1993, de 10 de noviembre, repitiendo el concepto aducido por la precedente de 18 de enero de 1991, señaló que «los documentos oficiales no lo son porque se expidan o porque se presenten ante organismos oficiales. En términos generales, se entienden por documentos oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas -Estado, comunidades autónomas, provincias, municipios- encaminados al cumplimiento y desarrollo de sus funciones y de los servicios públicos».
  Como resumen, hay que destacar que la dualidad de documentos públicos-documentos oficiales responde a una clasificación vigente con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y carece tras ella de sentido (24). De cara al futuro Código Penal no parece acertado mantener este dualismo (25).
 3.  Documentos oficiales por destino
  La jurisprudencia consideró documentos oficiales los escritos redactados por particulares si eran destinados a las oficinas públicas-sentencias de 7 de marzo de 1932, 9 de marzo de 1948, 27 de marzo de 1953, 24 de febrero de 1955, 22 de diciembre de 1959, 29 de febrero de 1960, 29 de abril de 1961, 13 de marzo y 5 de junio de 1962, 21 de diciembre de 1963, 7 de abril y 2 de julio de 1964, 7 de mayo de 1985, 20 de enero y 15 de diciembre de 1986, 22 de octubre, 16 y 31 de diciembre de 1987, 8 de julio de 1988, 9 de febrero y 10 de marzo de 1990-.
  También se dijo por el Tribunal Supremo que los documentos privados falsificados e incorporados a actuaciones judiciales, bien por haberse creado con este propósito, o bien por haberse aprovechado de su existencia con el mismo fin, adquieren la condición de documentos oficiales cuando se integran formando el proceso -sentencias de 31 de marzo de 1928, 19 de junio de 1967, 14 de mayo de 1973, 1 de abril de 1975, 26 de enero, 17 y 27 de junio y 24 de noviembre de 1983, 29 de mayo y 11 de octubre de 1985-.
  El órgano de casación a este respecto se refirió a «declaraciones escritas de naturaleza recepticia dirigidas por los particulares a un órgano público u oficial que sean susceptibles de producir un efecto jurídico de esta índole» -sentencia de 5 de junio de 1962- «por cuanto se confecciona provocando una resolución -sentencias de 29 de febrero de 1960, 21 de diciembre de 1963 y 2 de julio de 1964- señalando, con carácter general, que «el documento privado al incorporarse a expedientes de oficinas públicas... recibe en este instante el carácter público -sentencia de 7 de abril de 1964- porque un documento puede ser un su origen de carácter privado, pero cuando se le añaden después falsamente elementos que le dan visos de legalidad, se convierte en apócrifo de carácter oficial -sentencia de 25 de marzo de 1953-.
  Tal solución no pareció mal a ciertos tratadistas (26), por reproducirla en sus obras sin crítica o suspicacia alguna, e incluso fue alabada por el propio QUINTANO (27), a quien no parecía censurable tal extensión de la tipicidad falsaria, pero estimó, por el contrario, abusiva la práctica de asimilación en las FALSEDADES documentales ideológicas, cuando se trata de datos inciertos ante autoridades u organismos oficiales, como declaraciones juradas ante el Servicio Nacional de Trigo -sentencia de 19 de octubre de 1943-. Añade este tratadista que el documento por destino sólo debe ser valorado criminalmente más allá de su genuina naturaleza, en tanto que se incorpora voluntariamente a otro que por sí tenga tal cualidad, y que se haga de modo material y trascendente. En este caso la FALSEDAD es doble: una, la inicial del documento de menor categoría, y otra, la de su incorporación o presentación; la primera de obligada especie material, y la segunda casi siempre ideológica (28).
  Por este camino se ha llegado a estimar FALSEDAD en documento oficial cuando el documento se ha confeccionado con lo manifestado por el particular en su comparecencia en la Comisaría para obtener determinados documentos -sentencia de 22 de diciembre de 1959-.
  Algunas veces los argumentos han sido peregrinos, como justificarse porque en los organismos públicos se promueven funciones administrativas -sentencias de 15 de febrero de 1950, 23 de mayo de 1953- estimándose en la presentación de un individuo en un examen de un tribunal oficial para realizarlo por otro -sentencia de 28 de febrero de 1889-.
  Como era de esperar no han faltado críticas a tal doctrina. RODRIGUEZ DEVESA (29) señaló que se trataba de una interpretación extensiva que debía ser rechazada, pues conducía a sancionar una conducta menos grave que el falso testimonio en causa civil con penas mucho más duras.
  CORDOBA RODA ha criticado el fenómeno de mutación de una FALSEDAD en documento privado en una FALSEDAD en documento público, distinguiendo el caso en que ya se haya incorporado a un expediente oficial y después se falsifique, pues en este caso cabría entender que la FALSEDAD ha tenido por objeto una parte o elemento del documento oficial, o lo que es lo mismo, de documento oficial y cita como sentencias de esta línea interpretativa -de 12 de enero de 1945, 13 de diciembre de 1963, 5 de diciembre de 1964, 11 de noviembre de 1965 y 7 de octubre de 1970- (30).
  ORTS señaló que la doctrina jurisprudencial da prioridad a la finalidad del documento a la hora de adjetivarlo y señala que es absolutamente necesario ahormar en sus justas lindes el concepto de documento oficial, para no desnaturalizar su significación y desbordar la ratio del precepto y, por consiguiente, sólo deben tener cabida los documentos que por razón de la materia y por la condición de la persona que los expide, merecen la condición de tales (31). De manera excepcional podrán merecer tal condición los que desprovistos de aquellos dos caracteres, por «accesión» pasen a formar parte de uno oficial de tal origen al imbricarse interrelacionadamente en él y trasladarle algún tipo de influjo (32).
  Por influencia de esta doctrina crítica y ante la exagerada hipertrofia del documento oficial, señalaron las sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990, que «aún aceptando que el documento privado falso se transmute después en público, oficial o mercantil, lo que no se alteraría nunca es la realidad de que se falsificó un documento privado. El art. 306 del Código Penal tipifica un delito que, incluso entendido como de resultado... se consuma con el fin de la propia maniobra falsaria y la concurrencia simultánea de causar perjuicio a tercero (como infracción de resultado cortado), o del perjuicio mismo, sin que a partir de ahí pueda "enriquecerse" con elementos ulteriores que quizá se encuentren temporalmente muy lejanos... La conclusión alcanzada se refuerza además por otras consideraciones. Así como el art. 303 distingue para los documentos públicos, oficiales y mercantiles, entre dos delitos igualmente puntuales, el de falsificación misma y el de la presentación en juicio o uso del documento falso... así también en el ámbito de los documentos privados el legislador opta por un dualismo paralelo, sin que quepa mezclar las conductas definidas en uno o en otro para acabar alterando un perjuicio del reo el alcance del art. 306».
  Dicha interpretación se ha reiterado en las sentencias de 23 de julio de 1991, 15 de febrero, 12 de marzo, 27 de marzo, 3 de junio y 19 de octubre de 1992, 378/1993, de 22 de febrero y 1.705/1994, de 28 de septiembre.
  La doctrina ha distinguido la figura de documento oficial por incorporación y la de documentos oficiales por destino (33), aunque alguna vez la jurisprudencia los haya confundido o equiparado, como en la sentencia de 21 de mayo de 1993, pero la jurisprudencia última, si bien rechaza la mutación por incorporación, destacó la conceptuación de documento oficial, en los casos de declaraciones escritas, de naturaleza recepticia dirigidas a un organismo oficial por los particulares y susceptibles de producir efectos de tal clase y determinar resoluciones en el organismo receptor, siguiendo anteriores resoluciones -sentencias de 29 de febrero de 1960, 5 de junio de 1962, 19 de marzo y 7 de mayo de 1969- distinguiendo el caso de un escrito, genuinamente privado, como una carga, que por esporádica voluntad de su tenedor se incorpora a un expediente administrativo, del documento que nace con el único y exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial -sentencias de 14 de mayo de 1992 y 1.705/1994, de 28 de septiembre-. Por lo demás se ha estimado documento oficial el escrito que aparecía como necesario e imprescindible al correspondiente procedimiento administrativo y conseguir la alteración del plan urbanístico -sentencia de 28 de noviembre de 1991 y 1 de junio de 1992.-.
 
 II.  La falsificación de documento oficial
 
 1.  Sujeto activo
 
  A)  Sujeto activo es el funcionario público (art. 302). También el ministro eclesiástico que incurriere en estas conductas «respecto a actos y documentos que pueden producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil».
  Por funcionamiento público debe entenderse «todo el que por disposición inmediata de la ley, o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas» (art. 119.3 del C.P.).
  El art. 303 castiga esta falsificación cometida por particular.
  B)  Pero en el funcionario no basta la comisión del delito por alguno de los medios señalados en el art. 302, pues se exige que tal comisión se haga «abusando de su oficio». Determinar cuando hay abuso de oficio o no, obliga a distinguir entre legitimidad (veracidad formal) y veracidad (material) (34). Un documento es legítimo cuando procede de la persona que lo firma, es verdadero cuando se ajusta a la verdad. El funcionario no puede cometer FALSEDAD con abuso de su oficio nada más que sobre documento legítimo; esto es, expedido por él en uso de las atribuciones que la ley le confiere (35). Cuando el funcionario, al falsificar el documento, no abusa de sus atribuciones, tiene la categoría de particular, aunque pueda aplicársele la agravante de prevalimiento décima del art. 10 del Código Penal (36).
  El funcionario no puede cometer FALSEDAD con abuso de su oficio mas que documento expedido por él en uso de sus atribuciones y falta en los casos de incompetencia absoluta (notario que falsifica una sentencia; o juez, un acta notarial).
  Dudosos son los casos de incompetencia relativa (incompatibilidad personal, etc.) que la doctrina estima incluibles en el art. 302 (37).
  Según la jurisprudencia, el abuso del oficio se define como la vulneración de la persona a quien jurídicamente le han sido conferidas unas funciones, de las normas reguladoras de las mismas, diferiendo de la acción de prevalerse de «carácter público» que constituye la agravante décima del art. 10 del Código Penal -sentencias de 21 de marzo de 1989, 14 de febrero y 17 de julio de 1990 y 29 de octubre de 1992-. No basta ser funcionario para cometer esta FALSEDAD del art. 302, como ya recogió la sentencia de 9 de diciembre de 1975, sino que a su vez se requiere el legítimo ejercicio de la función encomendada, pero actuada de manera desmedida e injusta, por adecuarse el acto falso a la función no aquel simplemente a la cualidad personal del sujeto activo. El abuso de oficio equivale a la vulneración de las normas reguladoras de las funciones atribuidas, que le vedan una conducta falsaria -sentencia 2.523/1993, de 10 de noviembre-. Se negó así al Guardia Civil en funciones de comandante de puesto que expidió una falsa licencia de transporte -sentencia 2.766/1993, de 9 de diciembre- o en la secretaria de ayuntamiento que en presencia de la cajera de una oficina bancaria, al solicitársele que firmase el «recibí» en el reverso, pero en lugar de poner su nombre puso el de una persona residente en el municipio, firmando a continuación -sentencia 637/1994, de 15 de marzo-. Pero se estimó en el auxiliar administrativo del ayuntamiento que en un escrito presentado por los vecinos de C. con la petición de subvención de una traída de aguas, unió a dicho escrito los pliegos que sostenían 21 firmas a otra solicitud de construcción de un palco de festejos -sentencia 1.026/1994, de 17 de mayo-.
 
 2.  Acción
 
  El código recoge hasta nueve formas de actuación falsaria en el art. 302, con la perpetración de la alteración o mutación de la verdad en documento oficial (también público o de comercio). El legislador ha seguido un procedimiento muy singular de acotamiento del campo de la acción, formular un catálogo de acciones que sirve de referencia a una buena parte de las FALSEDADES documentales (38). La crítica a este procedimiento radica en que sólo las modalidades enunciadas no se excluyen entre sí, sino que algunas variedades del catálogo no son aplicables a todos los tipos (39). Esta enumeración del art. 302 ha sido calificada de enojosa casuística (40) y de toda ella surge una primera clasificación simplista que distingue entre FALSEDAD material e ideológica. La primera supone la alteración o creación total o parcial de un documento, se atenta a la legitimidad aunque no a su veracidad, la ideológica consiste en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo. Falta a la veracidad, pero no a la legitimidad (41).
  El núcleo de tal variado poliformismo se encuentra en cometer FALSEDAD , equivalente a faltar a la verdad -veritatis mutatio- es decir, cambiar lo que es verdad por lo que no lo es, dando al cambio o alteración visos de veracidad (42).
 
  A.  La FALSEDAD ideológica
 
  La denominada FALSEDAD ideológica o intelectual presupone, como ya hemos visto, la distinción entre legitimidad y veracidad, lo que no ocurrió ni en el Derecho Romano, ni en el Germánico y de ahí que en el Derecho Común documento falso era aquel en que, no faltando la legitimidad, tenía un contenido no verdadero (43). Es el Derecho Estatutario Italiano el que sancionaba al notario o tabellio que a sabiendas daba fe de un hecho no verídico y al interviniente en el documento que con engaño determinaba al notario a la realización de un documento falso. El Código Penal francés ya separó la FALSEDAD material (art. 145) de la ideológica (art. 146), castigando a todo funcionario u oficial público que «redactando» actos de su ministerio, haya desnaturalizado fraudulentamente la sustancia o las circunstancias, bien escribiendo convenciones distintas a las que hubieren sido trazadas o dictadas por las partes, bien constatando como verdaderos hechos falsos o como reconocidos hechos que no lo han sido». El Derecho Alemán separa claramente la falsificación material (Falschung) de la FALSEDAD intelectual (falsche Beurkundung), dedicando a la primera los parágrafos 267 y 268 y los 271 a 273 a la otra. También el texto italiano distingue las FALSEDADES materiales cometidas por funcionario público (arts. 476 a 478) o particular (art.482) de la ideológica realizada por particulares (art. 483).
  La FALSEDAD intelectual se denomina ideológica, según CARRARA, porque el documento no es falso en sí, pero son falsas las ideas que en el mismo se afirman como verdaderas (44). Las hipótesis de esta FALSEDAD son tres: a) la constatación por funcionario en documento público de una circunstancia falsa, b) manifestación engañosa de un particular que ocasiona que el funcionario recoja tal contenido falso en el documento y c) declaración documental falsa hecha por un particular en escrito que firma con su propio nombre. Esta última es de documento privado. Pero nuestro Código recoge bajo los núms. 2, 3, 4, 5 y segundo inciso del 7, supuestos de FALSEDAD ideológica y que han sido agrupados bajo la rúbrica general de «constatación falsa de un hecho» (45). En realidad, sólo los supuestos de los núms. 2 y 3 del art. 302 son de FALSEDAD ideológica en todo caso, pues los supuestos 4 y 7 (también el 5) en relación a la fecha son susceptibles de constituir cualquiera de las dos clases de FALSEDADES y el 9 será FALSEDAD ideológica, si el autor es funcionario, material, si es particular (46). No todas las manifestaciones inveraces realizadas por los particulares ante el notario o funcionario público pueden calificarse de FALSEDAD en documento público, sino tan sólo aquéllas que inciden en la fe probatoria del documento o en extremos fundamentos que el funcionario garantiza. Así, la declaración de libertad de cargas de los inmuebles hipotecarios no constituye una falta de veracidad que tiña de falso el documento, aunque pueda sugerir la existencia del delito del art. 531 -sentencias de 15 de julio de 1989 y 2 de abril de 1993-. Tampoco se ha estimado cuando las fincas incluidas en la relación del banco se hallaban libres de toda carga y gravamen aunque alguna de ellas se encontrara gravada con un embargo a favor del Banco C., así como que se hallaba adeudando una gran cantidad -sentencia de 22 de febrero de 1991-.
  Por lo demás, la jurisprudencia ha exigido para la estimación como FALSEDAD , que las alteraciones fraudulentas se hagan sobre partes esenciales y no accesorias -sentencia de 13 de diciembre de 1990- requiriendo para su estimación: 1) La existencia de una declaración de voluntad, hecha para su constancia en un documento público u oficial y que la misma tenga trascendencia jurídica. 2) Que la misma afecte a elementos esenciales y trascendentes del mismo. 3) Que la culpabilidad encuentra su reflejo o representación en un dolo falsario como elemento finalístico y tendencial -sentencias de 31 de marzo y 24 de octubre de 1984, 15 de junio y 13 de noviembre de 1990, 31 de marzo de 1992, 53/1994, de 15 de enero y 1.391/1994, de 4 de julio-.
 
  B.  Modalidades del art. 302 del Código Penal
 
  a)  El núm. 1 («Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica») comprende dos conductas no sólo distintas, sino incluso contrapuestas dirigidas tanto a conseguir una similitud o semejanza con lo auténtico, en la primera, y en la segunda desfiguración para excluir la determinación de la persona a quien corresponde la escritura (47). La autofalsificación o deformación de la propia firma deben estimarse comprendidas aquí -sentencias de 10 de mayo de 1990 y 14 de febrero de 1991-. También la firma distinta de la habitual -sentencia de 26 de enero de 1968-, la imitación de la firma y rúbrica -sentencia de 9 de abril de 1984- y la firma imaginaria -sentencia de 15 de abril de 1991-.
  b)  El núm. 2 («Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido») fue interpretado por la jurisprudencia, requiriendo personas con existencia real -sentencia de 10 de marzo de 1944- si bien más adelante, tratándose de personas inexistentes se ha utilizado el núm. 4 del precepto -sentencias de 17 de junio de 1971 y 16 de octubre de 1991-. Simular que la querella estaba suscrita por un letrado, desconocedor de su existencia y que no sólo no la había firmado, sino que estaba dado de baja en el ejercicio profesional -sentencia de 6 de marzo de 1952-. El oficial de un Juzgado que consignó mendazmente en la diligencia de emplazamiento que ésta se había entendido con el propio interesado y que firmaron, al no hacerlo, otros dos testigos inexistentes -sentencias de 7 de marzo de 1957, 17 de octubre de 1958 y 24 de febrero de 1959-. La firma de puño y letra con el nombre y primer apellido del destinatario de un giro, como si éste lo hubiera realizado -sentencia de 2 de abril de 1954- y el rellenado y estampado de una firma apócrifa en un talón de cheque perteneciente a un tercero -sentencia de 4 de noviembre de 1960- y firmar y signar un notario una escritura de compraventa, pese a no asistir a su otorgamiento -sentencia de 24 de abril de 1889-. Incluir un secretario de ayuntamiento en el libro de sesiones una que no se celebró -sentencia de 8 de abril de 1957-. La suplantación del nombre de la entidad colaboradora del Seguro de Enfermedad -sentencia de 3 de mayo de 1958-.
  Por lo general, la jurisprudencia aplica este precepto cuando se coloca una firma que no imita a la auténtica del supuesto interviniente y utiliza el núm. 1 en caso contrario -sentencia de 11 de abril de 1981-.
  c)  («Atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones, o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho».) Se ha exigido no sólo que la alteración sea maliciosa, sino que recaiga sobre extremos esenciales del acto o contrato -sentencia de 2 de junio de 1952-. Se comprende aquí la sustitución del pliego contenido en la carpeta que guardaba el testamento cerrado -sentencia de 22 de octubre de 1894- y la utilización para finalidad distinta el documento firmado en blanco sin autorización del firmante -sentencia de 8 de marzo de 1955-.
  d)  («Faltando a la verdad en la narración de los hechos.») Se ha aplicado al secretario del Juzgado que omite en la relación de fallecidos remitida por la oficina del Registro Civil a la Liquidadora del Impuesto de Derechos Reales el nombre de fallecidos, quedando por ello sin liquidar tales herencias -sentencia de 10 de julio de 1954-. Recoger en el certificado de defunción preciso para el entierro haciendo constar una neumonía como causa de la muerte, ocultando el aborto provocado -sentencia de 19 de octubre de 1943-. El veterinario que negó en la certificación la infección parasitaria de determinadas carnes, apreciable incluso por el profano -sentencia de 25 de marzo de 1961-. El falseamiento de la causa de un siniestro en el parte dado a la Compañía de Seguros -sentencia de 22 de febrero de 1985-.
  e)  («Alterando las fechas verdaderas.») Se comete, tanto poniendo fecha distinta a la que corresponde al documento, como cambiando la ya consignada -sentencia de 4 de enero de 1913-. En igual sentido, antes la de 25 de febrero de 1875 y recientemente la de 13 de junio de 1992. La alteración de la fecha sólo puede constituir FALSEDAD en los supuestos que tal alteración resulte relevante para la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas o incida en el tráfico jurídico.
  f)  («Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.») Se ha estimado el rellenar con nombre fingido vales de un talonario oficial firmado y sellado y a falta del nombre -sentencia de 18 de diciembre de 1965- la sustitución en el Traveller check del nombre del titular por el de otra persona -sentencia de 22 de junio de 1965-, la sustitución de la fotografía del titular por otra en el permiso de conducir -sentencia de 25 de febrero de 1969-.
  g)  («Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero.») Se comprenden aquí la conducta del notario que da copia de una escritura de la que sólo había una minuta -sentencia de 12 de marzo de 1891- y el secretario de ayuntamiento que certifica de datos inexistentes -sentencia de 14 de marzo de 1956-.
  h)  («Intercalando cualquier escritura en protocolo, registro o libro oficial.») La intercalación ha de ser de una escritura que altere la inflexiva continuidad y orden numérico de los instrumentos públicos que constituyen el protocolo y no la mera interposición de un pliego en un testamento que en el mismo protocolo conserva su colocación, su fecha y su numeración correlativa -sentencia de 20 de octubre de 1891-. Sustituir las hojas del libro copiador de cartas llevando a ellas otras simuladas -sentencia de 8 de enero de 1958-.
  i)  («Simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.») Se comete con la confección de un documento apócrifo en su totalidad, revistiéndole de las apariencias extrínsecas suficientes para que pueda inducir a error y tenérsele por legítimo -sentencias de 24 de junio de 1956, 28 de octubre de 1958, 2 de marzo de 1959 y 4 de julio de 1960-. Quien confecciona carnets de conducción y estampa en ellos sellos falsificados -sentencia de 12 de marzo de 1962-. La farmacéutica que rellenó talonarios de recetas oficiales de la Seguridad Social y las rellenó a nombre de aseguradores reales o supuestos -sentencia de 17 de febrero de 1981- y el vendedor de un camión que entrega un recibo del impuesto de circulación extendido por el acusado sobre un ejemplar en blanco que se ignora cómo llegó a su poder -sentencia de 29 de diciembre de 1992-.
  C.  La posibilidad de una comisión por omisión hay que afirmarla en los delitos de FALSEDAD cuando proviene de persona obligada a no omitir lo que falta en el documento. Así ocurre en Registro, y libros de contabilidad. Para CORDOBA RODA este planteamiento no debe hacerse con carácter general, sino con relación a determinados números del art. 302 (48). En algunos casos del art. 302 no se admite la modalidad omisiva, como en los núms. 2 y 4 (49).
 
 3.  La culpabilidad
 
  El Código no exige intención especial alguna, salvo en el caso del documento y su presentación en juicio. La doctrina ha estado dividida, pues mientras ANTON ONECA (50), FERRER SAMA (51), SANCHEZ TEJERINA (52) y el propio JIMENEZ DEL ASUA (53), bien por estimar que la FALSEDAD requería intención falsaria y si esta falta existiría un mero error, o bien utilizando el argumento de la exigencia del «abuso de oficio» han mantenido la precisión del dolo o intención falsaria. QUINTANO, por el contrario, estimaba que, al no aparecer en el tipo ningún elemento subjetivo, es perfectamente posible la aplicación del art. 565 a estas FALSEDADES documentales (54).
  El Tribunal Supremo desde siempre ha estimado la posibilidad de la comisión imprudente -sentencias de 6 de junio de 1887, 26 de mayo de 1891, 13 de marzo de 1902, 5 de marzo de 1910, 8 de mayo de 1925, 11 de enero de 1926, 21 de febrero de 1930, 2 de junio de 1932, 26 de febrero de 1959, 7 de mayo de 1966, 17 de mayo de 1972, 4 de marzo de 1975, 28 de mayo de 1982 y 4 de noviembre de 1989-. Más recientemente se ha mantenido -sentencias de 10 de febrero y 4 de marzo de 1992; 518/1993, de 8 de marzo, y 98/1994, de 21 de enero- que sólo niega tal forma de culpabilidad en las FALSEDADES tipificadas en relación con la finalidad o ánimo específicos (arts. 304, 305, 21, 306, 307 y 311), pero no en los demás supuestos.
 
 4.  La participación
 
  La autoría corresponde a los que realizan materialmente la falsificación, confeccionan el documento falso o alteran el verdadero, pero el problema radica en determinar como será penado el partícipe conforme al art. 302 y si debe reputarse de falsificación realizada por un particular el que no sea funcionario público y sancionado por el art. 303. Para VIADA, el particular, coautor, cómplice o encubridor tiene que ser castigado igual que el funcionario porque existiendo un acuerdo entre ambos «identifícanse de tal modo, que separados nada son al objeto del delito y unidos lo son todo» (55). Semejante opinión no pareció justa a CUELLO CALON (56), que utiliza el art. 60 y añade que la condición de funcionario público es causa personal, el coautor y cómplice no funcionario serán responsables, como particulares que son, conforme al art. 303. En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 30 de marzo de 1894-.
  RODRIGUEZ DEVESA señala que el particular no puede ser nunca coautor, porque falta en él la cualidad de funcionario y responderá como inductor, cooperador o encubridor, pues el dogma de la accesoriedad en la participación obliga a castigar al inductor con la misma pena que al que materialmente realiza la FALSEDAD en el art. 14.2 (57). También sigue este criterio PUIG PEÑA (58).
  Como se trata de un delito especial, sólo puede responder como autor el funcionario público en quien concurra tal cualidad (59). La jurisprudencia ha admitido la participación por cooperación necesaria de los extraños -sentencias de 27 de marzo de 1962, 17 de septiembre de 1969, 11 de julio de 1984 y 28 de junio de 1988- y por inducción -sentencias de 11 de noviembre de 1964, 7 de marzo de 1969 y 31 de mayo de 1984-. Recientemente, la sentencia 1.333/1994, de 23 de junio, recoge como se admite la participación y añade que la conducta del no calificado pierde sustantividad en favor de la principal y preferente del inculpado, pues ambas aparecen finalmente ejecutadas para el logro del resultado típico de la FALSEDAD documental en documento oficial, y de otro, el extraneus asume el plus de disvalor de la conducta del funcionario sujeto activo propio, al ser consciente de que induce o coopera a que aquel quebrante los deberes inscritos a su función (sentencias de 19 de julio y 3 de noviembre de 1993).
 
 5.  La penalidad
 
 240  Para el funcionario las penas, cumulativas, son prisión mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, si bien esta última sanción pecuniaria no lleva consigo arresto sustitutorio en caso de impago en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del art. 91 del Código Penal.
  Para el particular, las penas son de prisión menor y la misma multa y estimo que sancionar por igual una FALSEDAD de las designadas en el art. 302 según se trate de documento público u oficial, letra de cambio u otra clase de documentos mercantiles no parece aceptable a la vista de la amplitud de esta última clase de documentos, puramente privados en su esencia.
 
 III.  Amplitud del documento oficial
 
 1.  Postura de la jurisprudencia
  No sólo por la constante hipertrofia de la función pública en aumento permanente, sino por ciertas parificaciones de la doctrina del Tribunal Supremo con algunos documentos no oficiales han ensanchado el ámbito de aplicación de tales FALSEDADES y ello sin contar los documentos originariamente privados que se transmutan por destino fatal en oficiales.
 
  A.  FALSEDADES de documentos emitidos en el seno de la función pública
 
  a)  Referidos a la circulación de vehículos
  En este punto podemos citar la falsificación del permiso de conducir repetida más de setenta veces en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, sin salir del ámbito de la circulación viaria, podemos señalar también, las FALSEDADES en la solicitud de alta de un automóvil -sentencia de 12 de enero de 1945- formulada a nombre del anterior propietario, o la propia transferencia que se incorpora a un registro público -sentencia de 17 de junio de 1947- o el supuesto del empleado de una gestoría que rellena un impreso con los mismos datos del extraviado, pero con las firmas del director y contratantes de la transferencia de una motocicleta -sentencia de 7 de abril de 1964-, incluso las propias tarjetas utilizadas en los exámenes para la obtención del permiso de conducir -sentencia de 20 de marzo de 1949- o la documentación presentada en los expedientes de matriculación de vehículos -sentencia de 6 de octubre de 1972- o la presentación en la Jefatura de Tráfico de supuestas personas para la facilitación del permiso de conducir -sentencia de 7 de octubre de 1972-, las cédulas de identificación fiscal de vehículos de turismo -sentencia de 7 de mayo de 1973-, incluso la propia utilización de documentos de vehículos subastados para otros introducidos ilegalmente en España -sentencia de 6 de octubre de 1976-. En esta línea se ha comprendido asimismo, la solicitud dirigida al Ministerio de Comercio para la importación de un automóvil -Sentencia de 12 de marzo de 1977-, o el propio impreso para la obtención del permiso de conducir -sentencia de 10 de junio de 1977-. También dentro del ámbito municipal, la solicitud de concesión de un autotaxi con fecha anterior a su presentación para impedir la caducidad -sentencia de 11 de octubre de 1980- o la introducción de un quintocamión en el permiso expedido por el Ministerio de Transportes-sentencia de 4 de abril de 1981- o incluso la autorización temporal para conducir vehículos -sentencia de 6 de octubre de 1981-, o la certificación del Ministerio de Industria referida a un ciclomotor -sentencias de 18 de mayo y 28 de septiembre de 1983-, la misma instancia dirigida a la oficina municipal para la conducción de vehículos de servicio público -sentencia de 22 de octubre de 1987- o un simple documento de la Dirección General de Tráfico -sentencia de 23 de enero de 1989-, y el permiso de circulación -sentencias de 1 de junio y 23 de diciembre de 1992- y la misma inspección de vehículos -sentencia de 2 de diciembre de 1993-.
  En el pasado y con referencias al racionamiento de los carburantes, podemos mencionar los tickets de gasolina -sentencia de 22 de mayo de 1947-, y los documentos expedidos por la Delegación Provincial de Transportes para suministros extraordinarios -sentencia de 8 de febrero de 1949-, los vales de gasolina -sentencias de 26 de junio de 1962 y 25 de febrero de 1963- y más recientemente, las multas de tráfico -sentencias de 20 de marzo de 1992- y la autorización de transporte -sentencia de 9 de diciembre de 1993-.
 
  b)  La falsificación de recetas oficiales
 
  En cerca de sesenta ocasiones se ha ocupado la Sala Segunda del Tribunal Supremo de falsificación de rectas de esta clase, bien del I.N.P., S.O.E., Seguridad Social o Corporaciones Municipales, así como las referidas a psicotrópicos.
 
  c)  Documentos acreditativos del pago de impuestos
 
  También en numerosas ocasiones se ha pronunciado la jurisprudencia sobre esta clase de documentos. Así, el informe emitido por un ayuntamiento para una diputación faltando a la verdad sobre utilidades de un vecino -sentencia de 8 de febrero de 1878-, las guías expedidas por los alcaldes sobre adquisición de caballerías -sentencia de 5 de febrero de 1881- o el documento que sirvió al procesado para percibir de la Hacienda Pública los haberes de un funcionario -sentencia de 7 de junio de 1881-, o las cartas de pago del impuesto de Derechos Reales -sentencia de 4 de junio de 1884-, las cartas de pago en Hacienda a nombre de un ayuntamiento -sentencia de 27 de octubre de 1885-, el libro talonario, sus matrices y talones destinados a la recaudación de un impuesto municipal -sentencia de 30 de mayo de 1888-, las nóminas destinadas a realizar los pagos del Estado -sentencia de 7 de mayo de 1889-, el propio expediente autorizado por el secretario de un ayuntamiento para determinar la inversión de un pósito y las cuentas de administración -sentencia de 16 de abril de 1890-, los repartos de consumos de acuerdo a la ley y aprobados por el ayuntamiento -sentencia de 10 de julio de 1890-, los recibos de los talonarios de contribuciones -sentencias de 23 de septiembre de 1890 y 2 de enero de 1891-, las cartas de pago autorizadas por interventor y secretario y visadas por el alcalde consignando como ingresada cierta cantidad -sentencia de 18 de enero de 1896-, las cartas de pago del liquidador del impuesto de personas jurídicas -sentencia de 17 de marzo de 1926-, las listas de contribuyentes -sentencia de 2 de julio de 1926-, la carta de pago de un impuesto -sentencia de 12 de octubre de 1965-, la expedida por el delegado de Hacienda -sentencia de 26 de octubre de 1965-, la consignación de haberse ingresado en el Instituto Español de Moneda Extranjera de divisas obtenidas por la exportación -sentencia de 2 de noviembre de 1965-, el cambio de nombres, titulares y cabida en los planos y documentos topográficos -sentencia de 11 de febrero de 1974-, la declaración falsa dirigida a un ayuntamiento sobre cesión de 3.000 metros cuadrados de un solar -sentencia de 25 de febrero de 1975-, los documentos figurando ingresos de cantidades en Hacienda, haciendo figurar a funcionarios fiscales -sentencia de 20 de mayo de 1976-, y los justificantes del pago de impuesto o tasa -sentencias de 10 de octubre de 1978 y 17 de mayo de 1991-.
 
  d)  Documentos relativos a la Seguridad Social
 
  Resulta muy numerosa esta documentación oficial relativa al pago de cuotas a los expedientes de prestaciones, partes de alta y baja, facturas e incluso el propio Boletín General de la Seguridad Social -sentencias de 20 de marzo y 20 de noviembre de 1992-.
 
   e)  Documentos referidos a actividades administrativas
 
  Aquí la lista sería interminable en distintos ministerios y campos de acción administrativa.
 
  f)  Dentro del campo procesal
 
  Podemos citar aquí: los escritos de los letrados -sentencia de 12 de octubre de 1889-, las diligencias acreditativas de un naufragio de un buque mercante -sentencia de 10 de junio de 1923-, el oficio dirigido a un gobernador civil por un oficial de un juzgado para que pusiera en libertad un detenido gubernativo -sentencia de 22 de junio de 1944-, la presentación en una causa penal de un escrito de aceptación de abogado y procurador y de calificaciones provisionales con las firmas de los profesionales falsificadas -sentencia de 24 de enero de 1975-, el condenado a seis años y un día de inhabilitación absoluta que presentó instancia para tomar parte en Oposiciones de Oficiales de la Administración de Justicia -sentencia de 31 de octubre de 1978-, la fotocopia de un documento obrante en los autos al que el procesado puso el sello del Juzgado -sentencia de 3 de junio de 1982-, el despacho telegráfico dirigido al presidente de una audiencia que dejaba sin efecto un exhorto anterior para entrar en prisión un condenado -sentencia de 16 de junio de 1982-, los documentos incorporados al proceso -sentencias de 31 de marzo de 1928, 19 de junio de 1967, 14 de mayo de 1973, 1 de abril de 1975 y 26 de enero, 27 de junio y 24 de noviembre de 1983 y 10 de junio de 1986-, la falsificación del Registro de Penados y Rebeldes para obtener un carnet profesional de bingo -sentencia de 30 de abril de 1988-, certificación de antecedentes penales -sentencia de 10 de noviembre de 1990-, el escrito de un letrado sin colegiar -sentencia de 14 de febrero de 1991-, la notificación de embargo -sentencia de 2 de marzo de 1992-, la fotocopia del acto de conciliación -sentencia de 16 de octubre de 1992-, la minuta de honorarios -sentencia de 9 de noviembre de 1993-, la diligencia de emplazamiento -sentencia de 21 de noviembre de 1993-, y la anulación de denuncia -sentencia de 6 de octubre de 1993-.
 
  g)  En el ámbito del Registro Civil
 
  También encontramos diversos supuestos relativos al libro de familia y las alteraciones de la realidad registral en el asiento.
 
  h)  Con referencia al proceso electoral
 
  Encontramos aquí desde el acta de proclamación de candidatos-sentencia de 23 de abril de 1924-, las actas de escrutinio de las elecciones sindicales -sentencia de 22 de octubre de 1987-, y la propia documentación electoral -sentencia de 24 de junio de 1993-.
 
  i)  Con relación al juego regulado normativamente
 
  Desde el cuadro donde se exhiben los números premiados en la lotería después de cada sorteo -sentencia de 12 de julio de 1887-, o la lista de los números premiados -sentencia de 25 de septiembre de 1946- a los boletos del Patronato de Apuestas Deportivo Benéficas -sentencia de 6 de octubre de 1978-, los boletos de las quinielas -sentencia de 9 de febrero de 1989-, los cupones de la O.N.C.E. -sentencias de 25 de mayo de 1990, 18 de enero y 25 de septiembre de 1991-, y los boletos de la lotería -sentencia de 22 de febrero de 1993-.
 
  B.  Hipertrofia del documento oficial
 
  a)  Documentos referidos a los Colegios Profesionales y Cámaras
 
  Los ejemplos resultan muy numerosos. Así, los documentos de los agentes de la Propiedad Inmobiliaria -sentencia de 12 de febrero de 1957-, la solicitud de una plaza de titular por el carente de un título médico utilizando un impreso del Colegio Oficial -sentencia de 29 de febrero de 1960-, la declaración escrita de un veterinario municipal sobre el número de cerdos y sobre su infección, sin examinarlos identificativamente y señalando su enfermedad -sentencia de 31 de mayo de 1974-, el médico que hace figurar en el escrito haber realizado un reconocimiento, sin haberlo hecho, para la declaración de la enfermedad profesional -sentencia de 18 de mayo de 1976-, el certificado médico oficial -sentencia de 6 de febrero de 1989-, la factura del veterinario -sentencia de 9 de febrero de 1990-, el título de protésico dental -sentencia de 7 de junio de 1990-, el título de dentista -sentencia de 2 de octubre de 1991-, la hoja de encargo del Colegio de Decoradores -sentencia de 7 de octubre de 1991-, el documento de fianza de la Cámara de la Propiedad Urbana -sentencia de 29 de junio de 1992-, los talones del Colegio de Veterinarios -sentencia de 9 de octubre de 1992-, los informes veterinarios-sentencia de 26 de octubre de 1993-, el título de arquitecto -sentencia de 23 de julio de 1993-, y el visado de los Colegios Profesionales -sentencia de 22 de septiembre de 1993-.
 
  b)  Documentos mercantiles
 
  Algunos documentos, evidentemente de carácter mercantil, han sido estimados documentos oficiales, como la cartilla de la Caja Postal de Ahorros -sentencias de 24 de septiembre de 1946, 24 de noviembre de 1949 y 30 de noviembre de 1952-, los avisos de Correos de tener a su disposición un sobre de valores -sentencia de 31 de mayo de 1955-, y el libro oficial de giros postales -sentencia de 27 de marzo de 1982-, la entrega de cuatro talones de impresos oficiales de la delegación de Hacienda, en la que se estampó el sello de la entidad colaboradora -Banco de B., sucursal de...- que no era legítimo y la firma imaginaria -sentencia de 12 de marzo de 1994-.
 
  c)  Otros supuestos
 
  El desarrollo y crecimiento de la función pública en la vida moderna, así como el propio intervencionismo estatal ha ensanchado el concepto y aplicación del documento oficial. Porque ya no se trata de los actos de los ministros o de las autoridades públicas o administrativas, que fue aceptada en todo el siglo XIX, que hacía aplicable tan sólo el Derecho Administrativo a las actuaciones de las Administraciones Públicas siempre que y sólo cuando actuasen con poder o revestidos de imperium, distinguiendo los actos de autoridad y los de gestión, para someter los primeros al Derecho Administrativo y los otros al Privado (60). Concepto este que se calcaba sobre el de documento oficial dado por ALVAREZ Y VIZMANOS (61).
  Tal limitación se vio desbordada y ya GROZARD comprendía bajo la rúbrica de los documentos oficiales los emanados de funcionarios que no ejercían autoridad (62), porque también la distinción entre actos de autoridad y actos de gestión entró en crisis a finales del siglo pasado (63).
  Pero por este camino se ha sobrepasado tal distinción y se estiman documentos oficiales a los no emanados de sujetos de Derecho Público. Así encontramos: el documento expedido por el rematante de unos aprovechamientos forestales -sentencia de 30 de enero de 1884-, las actas de examen de tribunales oficiales -sentencia de 28 de febrero de 1889- los simples contratos privados, como los de transferencia de ganados por la intervención administrativa más o menos directa -sentencias de 29 de marzo y 24 de diciembre de 1895-, la hoja de pesada del tabaco -sentencia de 22 de febrero de 1942-, la cartilla de la Caja Postal -sentencias de 24 de septiembre de 1944, 24 de noviembre de 1949 y 30 de diciembre de 1952-, el mismo contrato de inquilinato por incorporarse a la Comisaría de Abastecimientos -sentencia de 16 de junio de 1947-, un simple aviso de Correos -sentencia de 31 de marzo de 1955-, o los meros impresos del Montepío de la construcción -sentencia de 5 de octubre de 1957-.
  Por este camino se ha estimado documento oficial «el papel oficial de la Renfe», aún reconociendo que es una entidad privada, por ser concesionaria de un servicio público y por estar su Reglamento definido por disposiciones legales -sentencia de 27 de mayo de 1955-. Se ha estimado así como documento oficial el libro de vendedores de vinos -sentencia de 12 de diciembre de 1953- y las tarjetas de fumador para la Tabacalera -sentencia de 28 de diciembre de 1953-.
  Se llega así a estimar por tal el libro de reclamaciones de una clínica -sentencia de 11 de diciembre de 1964- con argumentos tan peregrinos como porque «si es obligatorio por expreso mandato legal que se lleve ese libro... es visto que tiene la condición de oficial». Se califica de documento oficial uno no emanado de un sujeto de Derecho Público, tan sólo porque el Derecho Público prescribe su intervención (64).
  La jurisprudencia más reciente ha seguido el mismo camino, para el calendario de trabajo -sentencia de 22 de febrero de 1990-, los cupones de la O.N.C.E. -sentencia de 25 de mayo de 1990-, la cartilla agrícola -sentencia de 13 de junio de 1990-, las huellas dactilares post mortem -sentencia de 11 de octubre de 1990-, la hoja de encargo del Colegio de Decoradores -sentencia de 7 de octubre de 1991-, la declaración jurada de legalización de una escopeta -sentencia de 1 de junio de 1992-, las facturas de alquiler de películas -sentencia de 11 de marzo de 1993-, las hojas de vuelo -sentencia de 27 de diciembre de 1993- y las hojas de salarios -sentencia de 18 de febrero de 1994-. Como ya dije en otra ocasión (65), según avanzamos en el tiempo van apareciendo más documentos oficiales no emanados de funcionario público, tan sólo porque se ejercita una función de intervención o inspección por parte de la Administración Pública.
 
 2.  El Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal
 
  El legislador ha acreditado su falta de imaginación en todos los Anteproyectos y Proyectos de reforma, que no han sido capaces de eliminar los defectos del capítulo de las FALSEDADES documentales. Tampoco los propósitos de elaboración de un nuevo Código Penal han estado afortunados. El Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal de 1980, que se produjo ya publicada la Constitución Española y en plena vida democrática, en su título IX del libro II «Delitos contra la fe pública», contiene un capítulo IV «De la falsificación de documentos», que no sólo mantiene con muy escasas variantes, no muy felices por cierto, como sustituir en la sección primera «despachos telegráficos» por «despachos transmitidos por los servicios de telecomunicaciones», las tres clásicas secciones y sigue el sistema tradicional francés de 1810, ya modificado por nuestros vecinos. La sección primera mantiene la clasificación tradicional y el art. 421 se refiere a la FALSEDAD cometida en documento oficial por particular.
  Es de lamentar que se podría haber aprovechado mucho mejor esta fallida reforma para haber realizado un cambio de la materia en profundidad y no haberla limitado en este punto a unos escasos y no muy felices retoques.
  Algo semejante ocurre con la propuesta de Anteproyecto del Nuevo Código Penal de 1983, ya bajo el Gobierno socialista, con la misma terminología, la misma redacción, las mismas clases documentales y las tres consabidas secciones del capítulo IV del título XV. Resulta inconcebible que, pese a tratarse de una materia muy controvertida en tantos aspectos y tan unánime la crítica al casuismo y a la prolijidad de los tipos penales, las tentativas del legislador no han podido ser más tímidas e ineficaces en este punto (66).
  Tampoco -y por ello es de destacar- son muy extensas las aportaciones doctrinales en este punto y al capítulo III del título XV se hicieron poquísimas observaciones y siempre por un solo tratadista (67).
  Finalmente, el Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal vuelve a referirse a documentos públicos u oficiales (art. 376.2.1), aunque se hayan eliminado las tradicionales secciones, pero pese a tales innovaciones, el Informe del Consejo General del Poder Judicial y los votos agregados han pasado en silencio sobre este punto (68).
  Por último, el Anteproyecto y Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal de 1994, dedica el título XV «De las FALSEDADES », con un capítulo II «De las FALSEDADES documentales» con tres secciones: 1ª. «De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación», 2ª. «De la falsificación de documentos privados» y 3ª. «De la falsificación de certificados».
  El epígrafe de la sección primera se sigue refiriendo a documentos públicos y oficiales, trasunto de lo señalado en el texto penal vigente y lo único que puede señalarse es que el art. 367 ha pretendido, sin lograrlo, con sus cuatro números, eliminar el casuismo del art. 302 vigente.
  El Consejo General del Poder Judicial en su Informe y voto concurrente formulado también pasó en silencio sobre este punto (69).
 
 
 IV.  Conclusión
 
  Cuando esto escribo -marzo de 1995- hace ya un año que ha entrado en vigor el nuevo Código Penal Francés y ha quedado derogado el viejo texto de 1810, mientras que nosotros en todas las tentativas reformistas seguimos aferrados como siervos de la letra a nuestros añejos textos y a nuestras viejas categorías mentales, trasunto en este punto del viejo texto galo que nuestros vecinos franceses han desechado ya.
  El nuevo Código Penal define la FALSEDAD en el art. 441.1, para después en el art. 441.2 referirse a la FALSEDAD cometida en un «documento emitido por una administración pública con la finalidad de constatar un derecho, una identidad o una cualidad o acordar una autorización». El uso es castigado con las mismas penas, pero en el párrafo tercero, se agravan las sanciones: 1) Si se realiza por una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, actuando en el ejercicio de sus funciones. 2) De manera habitual. 3) Con el designio de facilitar la comisión de un crimen o de procurar la impunidad de su autor.
  En el art. 441.3 se castiga la detención fraudulenta a uno de estos documentos y en el art. 441.5 y 441.6 el procurar fraudulentamente a otro un documento de estas características.
  A la vista de tales innovaciones produce honda tristeza la falta de imaginación de nuestro legislador aferrado a tópicos lejanos, incapaz de reducir la casuística de los tipos sin dejar zonas de escandalosa impunidad y que es incapaz de proporcionar un concepto, que sea a la vez interpretación auténtica y contextual del documento oficial y que nos precise por ley, que es la única fuente directa del Derecho Penal, cuando un documento originariamente privado deviene en oficial.


El proceso laboral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
 Bodas Martín, Ricardo
  Magistrado
 EL JUICIO ORAL
Sobre las cuestiones prejudiciales señalar, que no se suspende el acto del juicio por la alegación de cualquier cuestión prejudicial penal, salvo que se trate de la tacha de FALSEDAD de documento, que tenga relevancia notoria en el juicio, en cuyo caso se continuará el procedimiento hasta el final, concediéndose a quien haya imputado FALSEDAD en el documento controvertido un plazo de ocho días para acreditar la presentación de querella criminal, lo que constituye una importante novedad respecto a la regulación anterior, que exigía la admisión a trámite de la querella, lo que era materialmente imposible en un plazo tan corto.
 En dicho sentido, sentencias de los TSJ de Castilla-La Mancha de 4 de julio de 1992 y 5 de noviembre de 1992 (RAS 3974 y 5816) y de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 1992 (RAS 5279) y Andalucía/Málaga de 3 de abril de 1995 (RAS 1478).
 Destacar también la sentencia del TSJ de Andalucía/Granada de 8 de septiembre de 1992 (RAS 4658), en la que se anula una sentencia, porque una vez tachados de falsos unos recibos de salarios se nombró un perito calígrafo, en vez de suspender el procedimiento en los términos expuestos, en contradicción con la sentencia del TSJ de Castilla y León de 14 de septiembre de 1993 (RAS 4.098), que anuló actuaciones, porque no se dio el trámite del art. 86.2 de la LPL y el TSJ de Galicia en sentencia de 5 de enero de 1994 (RAS 197), siendo subsanable, según el TSJ del País Vasco en sentencia de 13 de junio de 1995 (RAS 2514), el defecto procesal de dictar sentencia sin esperar la resolución del órgano penal sobre la FALSEDAD documental denunciada, cuando queda acreditado en fase de recurso, que el órgano penal declaró, que el actor no era autor del finiquito.  

 Las fronteras del Código Penal de 1995 y el Derecho administrativo sancionador
 Garberí Llobregat, José
  Catedrático de Derecho Procesal. Letrado del Tribunal Constitucional
 PRINCIPIO "NON BIS IN IDEM" Y CUESTIONES DE PREJUDICIALIDAD
En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la FALSEDAD de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto del juicio, hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

 Delitos Delitos contra la Administración de Justicia
 Palomo del Arco, Andrés
  Magistrado
 ACUSACION Y DENUNCIAS FALSAS. NUEVA REGULACION. EXAMEN DE ESTOS DELITOS. ESPECIAL REFERENCIA A LA SIMULACION DE DELITOS DENTRO DE ESTE CAPITULO
 ÍNDICE

 I.  Introducción: Sistemática e historia 
  II. Acusación y denuncia falsa 
   1. Naturaleza o bien jurídico 
   2. Sujeto activo 
   3. Tipo objetivo 
    A) Falsa imputación 
    B) Contra persona determinada 
    C) Destinatarios 
   4. Tipo subjetivo 
   5. Condiciones de procedibilidad 
   6. Problemas concursales 
    A) Calumnia 
    B) FALSEDAD documental 
    C) Falso testimonio 
    D) Simulación 
    E) Detención ilegal 
    F) Encubrimiento 
   7. Consecuencias civiles específicas 
  III. Simulación de delito 
   1. Recordatorio introductorio 
   2. Tipo objetivo 
    A) Exteriorización de falsa noticia criminal 
    B) Modalidades 
    C) Provocación de actuaciones procesales 
   3. Tipo subjetivo 
   4. Autoría 
   5. Consumación 
   6. Concursos 
   7. Condición de procedibilidad común 
 

 TEXTO

 NO TOMARAS LA JUSTICIA (PENAL) EN VANO
 
 "Experimentándose con reparable frequencia la facilidad de incurrir en la execrable maldad de hacer falsas delaciones y ser testigos contra la verdad, de que resulta a muchos inocentes la molestia, tal vez dificultosa reparación en la honra, vida y hacienda, en ofensa, descrédito y escándalo de la justicia, que debo y deseo se distribuya y administre en mis Reynos y dominios como principal obligación que con la Corona ha puesto Dios a mi cargo; y reconociendo que estos enormes y perniciosos abusos proceden de no practicarse con el vigor y la puntualidad que conviene las penas prescritas y establecidas en las leyes, alentando la rara o templada experiencia del castigo a la osadía, y la temeridad de atropellar lo sagrado del juramento y la inocencia descuidada en su propia seguridad, he resuelto que con más rigurosa exactitud y observancia se ejecuten las leyes que hay contra testigos falsos y falsos delatores, en todo género de causas así civiles como criminales sin ninguna dispensación ni moderación."
 
 (Felipe V en Madrid; 26 y 28 de julio de 1705)
 
 I.  Introducción: Sistemática e historia
 
 En el Código Penal de 1995, dentro de los Delitos contra la Administración de Justicia, rúbrica del Título XX del Libro II, el Capítulo V porta el epígrafe de la acusación y denuncia falsa y de la simulación de delito.
 Se da cobijo así en un mismo capítulo a dos delitos que hasta el presente aparecían separados en el Código; figuras con trayectoria histórica y relevancia muy dispar, pero que presentan en común la afinidad del bien jurídico que resulta ofendido. Tal concomitancia es reconocida por la doctrina con independencia de la manera con que expresan cuál resulta ser el específico bien jurídico ofendido por estos delitos; ya el derecho a la tutela judicial efectiva, en la opinión de Serrano Butragueño (1), en cuanto que no se acciona la actividad jurisdiccional por intereses y derechos legítimos, ya la indebida puesta en funcionamiento de la Administración de Justicia, en el sentir de Quintero Olivares (2); quien utiliza la expresión que a través de paráfrasis titula esta ponencia, como ya lo hiciera Antolisei (3).
 Destaca que se haya optado por un epígrafe capitular meramente descriptivo, evitando el común asumido por los proyectos legislativos posconstitucionales de provocación indebida de actuaciones, más determinante del bien jurídico protegido y del alcance de ambas tipologías.
 
 - El delito de acusación y denuncia falsa, es prácticamente conocido en todos los ordenamientos históricos (4); así el Digesto (5) castigaba a quien acusaba falsamente de un delito no cometido a través de la Ley Remia, que implicaba imponer al acusador la pena que correspondería al denunciado de ser ciertos los hechos (6); sanción que asimismo recoge nuestro Fuero Real (7); siendo también objeto de mención en las Partidas (8) y en la Novísima Recopilación (9).
 Las principales características de estas legislaciones históricas patrias, previas a la codificación, en sistematización de Díaz Pita (10), venían dadas por su prolijo casuismo, ausencia definitoria y exacerbadas penalidades.
 Llegada la sistematización codificadora, este delito resultaba de difícil clasificación, pues unos legisladores, afirmaba Groizard (11), lo colocan entre las FALSEDADES , otros entre los que se cometen contra la autoridad y otros, en fin, entre los que atacan al honor.
 El Código Penal de 1822, que todavía mantiene el arcaico sistema punitivo, aunque lo modera para los supuestos de mera denuncia no probada y distingue entre acusador y simple denunciante, ubica este delito entre los delitos contra la fe pública.
 Entre las FALSEDADES las incluye el Código Penal de 1848, aunque las epiteta calumniosas en el epígrafe capitular; ello obedece a la exigencia de la previa declaración formal de FALSEDAD , lo que supone un importante avance (12) en la regulación moderna de este delito. Su texto (13), que se incorpora en un sólo artículo, el 241, pasaría sin alteración al 248 del Código de 1850, desde donde ejercería diversas influencias en diversos textos legislativos, entre ellos, curiosamente en el Código Civil, como ulteriormente veremos, al regular las causas de indignidad para suceder.
 Una regulación muy similar a la actual les otorga el Código Penal de 1870, que sigue incluyéndolas entre las FALSEDADES , aunque reduce el ámbito de la imputación típica a los delitos perseguibles de oficio.
 Un paréntesis en la evolución descrita, lo integra el Código Penal de 1928, que aunque sigue ubicándolas en el título de las FALSEDADES , exige para su prosecución, la previa declaración de FALSEDAD de la acusación o denuncia y vuelve a ensanchar el ámbito a las imputaciones de delito perseguible a instancia de parte.
 En el Código Penal de 1932, se incorporan por primera vez al ámbito de los delitos contra la Administración de Justicia, si bien se retoman los esquemas acuñados en el Código de 1870; y en el Código Penal de 1944, se reproduce ubicación y redacción con la única salvedad de recopilar en un solo artículo [el 325 (14)], el texto que antes ocupaba dos guarismos (arts. 331 y 332).
 
 - La simulación de delito empero, no nace a la luz normativa hasta el Código Penal de 1944, dentro sí de los delitos contra la Administración de Justicia, pero compartiendo Capítulo común con la realización arbitraria del propio derecho.
 Al carecer de antecedentes en nuestra legislación, la doctrina (15) atribuye la inspiración del art. 338 (16) de aquel texto, al Código penal italiano (17), aunque presentaba particulares diferencias con el art. 367 del Código Rocco.
 Su nacimiento, entiende Rodríguez Mourullo (18), obedece de forma paralela a como ocurrió en el derecho alemán, a la insuficiencia del tipo de acusaciones y denuncias falsas para perseguir supuestos en los que no existía atribución personal concreta o en los que mediaba autocalumnia; de modo que en gran parte su fundamentación político-criminal inicial se debió a una función complementaria del tipo de acusación y denuncia falsas.
 
 - El contenido y ubicación de los arts. 325 y 338 no variaría hasta el Código del 95 (a salvo la cuantía de las multas), pero para llegar al mismo, diversos proyectos postconstitucionales, en sucesiva sedimentación, sirvieron de manera decisiva para perfilar su configuración actual.
 En el primero de ellos, el Proyecto de 1980, recoge ambas figuras delictivas en continuidad sistemática con el Código Penal entonces vigente, entre los delitos contra la Administración de Justicia, bajo la rúbrica común de provocación indebida de actuaciones.
 Sustancialmente marca las pautas de la ulterior reforma; por una parte agrupa ambas infracciones; por otra, señala las innovaciones sustanciales de cada figura; en el delito de acusación y denuncia falsa, amplía su ámbito a la imputación de delitos perseguibles a instancia de parte y allana las condiciones de perseguibilidad en acomodación de la jurisprudencia constitucional; y en la simulación de delito ensancha también su ámbito al sustituir el término delito por infracción penal y al incluir la denuncia de infracciones inexistentes.
 La Propuesta de Anteproyecto de 1983 resulta absolutamente continuista respecto del anterior proyecto, a salvo la diferenciación punitiva que introduce en el delito de acusación y denuncia falsa como consecuencia de la nueva división tripartita que de las infracciones criminales realiza.
 La gran novedad que se introduce en el Proyecto de 1992, que luego pasaría al texto de 1995, radica en la configuración del tipo subjetivo de la acusación y denuncia falsa, al prever adversativamente junto al conocimiento de la FALSEDAD , el temerario desprecio de la verdad; objeto de una discusión doctrinal, reveladora de la sorpresa que esta institución les depara y la dificultad de perfilar nítidamente sus límites. Baste por ahora el sentir de Gimbernat (19):
 
 ...se introduce un concepto ("temerario desprecio"), prácticamente desconocido en la terminología jurídico-penal española, si ese concepto equivale a dolo eventual o, en su caso, a imprudencia consciente -que son los títulos de imputación con los que hasta ahora se habla operado-, así se debería haber especificado expresamente por el CP 95 para evitar desconcierto y la inseguridad para la práctica y para la ciencia sobre lo que se ha querido decir con esos nuevos términos; y si se trata de una nueva forma de culpabilidad a intercalar entre el dolo eventual y la imprudencia consciente, cuyo límite no se ha podido establecer nítidamente después de más de un siglo de discusión, lo único que faltaba ya era añadir un nuevo título de imputación para perder toda esperanza de que esa difícil materia pueda llegar a aclararse algún día.
 
 - En Derecho comparado, la evolución es similar a nuestra propia historia; de modo que la simulación de delito, a salvo el ejemplo italiano, resulta una figura de nuevo cuño; así en Alemania se incorpora al StGB, en su parágrafo 147 d) por reforma de 29 de mayo de 1943.
 Mientras que la acusación y denuncia falsa eran conocidas por todos los ordenamientos, aunque difieren en cuanto a su ubicación sistemática, como nos recordaba Groizard.
 Así, medio siglo después, Cuervo (20), que sigue la enumeración que perfilara Cuello Calón (21), citaba a Francia y Bélgica entre las legislaciones que las ubicaban entre los delitos contra las personas; a Portugal, Honduras, Guatemala y El Salvador, entre los delitos de FALSEDAD ; Bolivia y Chile entre los que atentan contra la fe pública; aunque ya predominaban los textos que las configuraban como delitos contra la Administración de Justicia: Italia Suiza, Alemania (según su doctrina jurisprudencial), Polonia, Uruguay, Panamá, Venezuela, Brasil, Colombia, Perú, Paraguay y Cuba.
 En la actualidad, el nuevo Código penal francés de 1992, sigue contemplando la denuncia calumniosa, como un atentado a la personalidad, dentro del título referido a los delitos contra la persona humana (art. 226.10); pero el nuevo Código penal portugués de 1995 incorpora ya dentro del capítulo epigrafiado crímenes contra la realización de la Administración de Justicia, tanto la denuncia calumniosa como la simulación de crimen (arts. 365 y 366); el Código salvadoreño de 1973, también agrupa la acusación o denuncia falsa, la simulación de delito y la aceptación falsa de delito (arts. 460 a 463), entre las infracciones contra la actividad judicial, dentro del título que recoge los atentados contra la Administración de Justicia; en idéntico capítulo y título recoge el Código guatemalteco de 1973, los delitos de acusación y denuncia falsas (art. 453), simulación de delito (art. 454), falsa imputación de delito privado (art. 455) y autoimputación (art. 456); y el Código penal hondureño de 1983, en un genérico título de delitos contra la Administración pública recoge la acusación y denuncia falsa (art. 387).
 Podemos concluir pues, que el delito de acusación y denuncia falsa o calumniosa, es recogido por la práctica universalidad de los ordenamientos comparados, mientras que la simulación de delito resulta aún atípica en muchos de ellos; y que salvo en la legislación francesa y su área de influencia, se consideran atentados a la Administración de Justicia.
 
 
 II.  Acusación y denuncia falsa
 
 Artículo 456:
 
 1.  Los que, con conocimiento de su FALSEDAD o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
 
 1.º  Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
 
 2.º  Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
 
 3.º  Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
 
 2.  No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la FALSEDAD de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
 
 
 1.  Naturaleza o bien jurídico.
 
 E1 análisis de la naturaleza de esta tipología o la determinación del bien jurídico que tutela, no resulta en absoluto pacífico, tal como acaecía al describir su ubicación sistemática.
 El hecho de que el CP 95, las incluya entre los delitos contra la Administración de Justicia, no ceja la polémica. A ello contribuye que el tipo se construye a partir de la estructura de la calumnia, configurándolo como una modalidad específica de aquella, caracterizado por la especial condición del sujeto destinatario (22).
 En un extremo de las opiniones se encuentra Vives Antón (23), quien de manera tajante afirma que nos hallamos básicamente ante un delito contra el honor; en definitiva ante una calumnia o injuria agravada; aunque admite que el interés del Estado en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia haya sido tomado en consideración, entiende que por sí solo, ello no justificaría su punición, ni siquiera la diferencia punitiva con los tipos de injuria y calumnia; la razón de la mayor penalidad la encuentra en la mayor afectación al honor del ofendido a través del eventual procedimiento penal y el potencial riesgo que a través del mismo corren sus demás derechos.
 De similar parecer es Ruiz Vadillo (24), que encuentra en la protección al honor el eje de esta figura penal; y añade con apoyo en el autor anterior que igual perturbación producen a los tribunales, las acciones infundadas y estas no conllevan otra sanción que las meramente procesales, todo lo más de naturaleza pecuniaria.
 En el extremo opuesto, si bien es cierto que en base al anterior texto positivo, Magaldi Paternostro (25), entendía que el único bien jurídico protegido en el precepto, lo integraban los fines legítimos del proceso penal, que diversificaba en el inmediato de hallazgo de la verdad, y último de resolución jurídica de conflictos sociales; esta autora que es seguida por Díaz Pita (26), negaba la identidad estructural de los delitos de acusación y denuncia falsa con el de calumnia, primeramente porque uno es delito público y otro privado, pero además porque la estructura subjetiva resulta diversa al exigir el dolo en el tipo de calumnia, además el conocimiento de la FALSEDAD del hecho imputado, la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto, desacreditar socialmente al sujeto pasivo; elemento subjetivo, añaden, que no es exigible en el tipo de denuncia falsa.
 Añadía Magaldi (27), que resulta difícil imaginar una conducta cumplimentadora del tipo del entonces 325, "totalmente despojada de motivos personales y destinada sólo a pervertir los fines del proceso penal"; pero que en cualquier caso aquellas motivaciones resultan ajenas a la estructura típica. Díaz Pita (28), encuentra ejemplificado este supuesto en aquellas denuncias que se realizan con la única finalidad de paralizar un procedimiento civil (vd. arts. 114 LECrim y 514 LEC); el ejemplo más típico es la imputación de FALSEDAD del título en cuya virtud se despacha ejecución; supuestos en que el Tribunal Supremo condenaba por el art. 325, "sin que -afirma esta autora- el menoscabo del honor de la persona contra la que se dirige la falsa acusación ni siquiera sea objeto de discusión"; así las SS. de 16 de mayo de 1990, 17 de noviembre de 1992 y 20 de enero de 1993. Así argumentan estas resoluciones.
 
 - Sentencia: 16 de mayo de 1990:
 
 Ateniéndonos al relato de hechos probados (el procesado acusó en querella criminal al librador de las letras de cambio que habían servido de base para iniciar un juicio ejecutivo, (en la oposición al cual ya las habla tachado de falseadas), de haber realizado en ellas "manipulaciones alteraciones, sobreañadidos y modificaciones caligráficas y mecanográficas", hechos que no había realizado aquél, sino el hermano del querellante); el realizador material de las alteraciones en las letras, apoderado de la entidad y hermano del procesado le había comunicado a éste antes de la presentación de la querella que era aquél el autor de esas variaciones. Luego el recurrente puso en marcha la acusación falaz a sabiendas de que lo era. Y lo hizo para paralizar el juicio ejecutivo, insistiendo en su excepción de FALSEDAD expuesta en dicho procedimiento, pero ahora ya con efectos en procedimiento penal. Concurre así también el elemento doloso del delito de acusación falsa.
 
 - Sentencia: 17 de noviembre de 1992:
 
 ...el recurrente, con su escrito de denuncia, dio lugar a que por el Juzgado de Instrucción de Puertollano se incoaran diligencias previas para investigar unos hechos presuntamente constitutivos de los delitos de entrada y registro ilegal en domicilio particular, violación de correspondencia, y descubrimiento y revelación de secretos, que había imputado a la Comisión Judicial que practicó el inventario de bienes en un juicio civil de desahucio, al actor, a su abogado y a su procurador. Todo ello, consciente de la irrealidad de sus aseveraciones y con el único fin de dilatar, en una estrategia perfectamente diseñada, un procedimiento para la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago.
 
 - Sentencia: 20 de enero de 1993:
 
 Por lo que es evidente que quien acude a ejercitar una acción penal en forma de querella, cuyo hecho acusa a los querellados de actos delictivos que por su propia naturaleza debe conocerse y se conoce que no son ciertos, y guiado por el propósito de obtener un efecto procesal suspensivo de un ejecutivo en curso, está actuando con el dolo propio del delito de acusación y denuncia falsa.
 
 No obstante, desde la perspectiva de la redacción que el CP 95 otorga a los delitos de injuria y calumnia, la diferencia estructural que estas autoras afirmaban del texto anterior ya no es predicable de ningún modo, pues como veremos al describir el tipo subjetivo, ya tampoco es imprescindible en los delitos contra el honor, un elemento subjetivo del injusto según el tipo, denominado injuriandi o calumniandi, añadido a la conciencia de la FALSEDAD o de la naturaleza lesiva de la dignidad, que a pesar de ello se expresan o manifiestan.
 La mayoría de la doctrina se pronuncia por su carácter pluriofensivo, si bien no existe absoluta coincidencia sobre la concreción y alcance de los bienes tutelados.
 Así, Ferrer Sama (29), además de los bienes enumerados hasta ahora, con recuerdo de la sistematización de este tipo en el CP 1932, ponía de relieve su componente falsario, principalmente en los supuestos en que la denuncia fuere formulada por escrito. Ya Groizard (30), en base al CP 1870, entendía que el primer bien afectado era la fe pública. Quintero (31), aún cuando en una interpretación del término "imputar", incluye tanto la denuncia oral como la vertida por escrito, destaca la importancia de esta dimensión falsaria en orden a la resolución de los posibles concursos entre ambas tipologías.
 También se enumeran, la libertad, seguridad y patrimonio de las personas (32), que como consecuencia de la puesta en marcha o resolución final del proceso que se origina contra el falsamente acusado pueden derivarse; así, Vives (33) contempla el virtual perjuicio para estos bienes como una de las causas que justifican una mayor penalidad que en el delito de calumnia; se atiende a la prevención del riesgo que en las circunstancias derivadas del posible proceso contra el ofendido personal corren además del honor, sus demás derechos.
 El sentir mayoritario de la doctrina, Córdoba (34), López Barja (35), Muerza Esparza (36), Muñoz Conde (37), más allá de todos los intereses que el legislador tiene presente en la configuración de esta tipología, encuentran como bienes preponderantes tutelados el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y el honor de las personas; si bien los dos últimos autores, entienden que este bien del honor, lo es sólo de modo indirecto o subsidiario, lo que no obsta a la admisión de que el tipo de acusación y denuncia falsa, absorbe el delito de calumnia.
 La jurisprudencia, también aboga por este criterio:
 
 El delito de acusación o denuncia falsa que se contempla en el art. 325 del Código Penal ha de ser objeto de examen y consideración, esto es de obtención de su sentido y alcance a la luz de los principios que inspiran el Ordenamiento Jurídico a partir de la Constitución, en el sentido de armonizar debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama su art. 24.1 y el derecho al honor que también se garantiza en el art. 18.1 teniendo en cuenta que esta modalidad delictiva constituye un ataque a la Administración de Justicia por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional, aunque al mismo tiempo represente un ataque contra el honor de la persona acusada o denunciada falsamente, pero sin olvidar que el bien jurídico que ocupa el primer plano de la protección penal es precisamente el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. (Sentencia de 23 de septiembre de 1987.)
 
 Aunque tienda en resoluciones ulteriores, a otorgar una relevancia similar a ambos bienes:
 
 ...pese a su ubicación en el Código, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa. (Sentencia de 23 de septiembre de 1993.)
 
 
 2.  Sujeto activo.
 
 Tal como viene redactado el tipo, concluye de manera unánime la doctrina, que cualquiera puede cometerlo; incluso, se suele añadir, también los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (38).
 No obstante, la figura parece perfilada para la incriminación de las falsas imputaciones realizadas por particulares (39), de modo que cuando se realizan por funcionarios a quienes viene encomendada la tramitación de atestados y formalización de denuncias, surgen dudas sobre su encaje típico.
 Algún texto comparado contiene previsiones a este respecto, como es el caso del Código boliviano de 1834, que remitía al Título de los delitos cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, la conducta de la imputación delictiva falsa realizada por funcionarios fiscales, promotores fiscales y demás que por razón de su empleo ejerzan el cargo de acusadores públicos; canalizándola pues, como una modalidad del resto de los excesos y abusos tipificados para funcionarios.
 Nuestro CP 95, como en sus precedentes históricos, no contiene previsiones sobre su comisión por funcionarios públicos, por lo que nada impide que funcionarios policiales o individuos del Ministerio Fiscal, a través de los correspondientes atestados, denuncias o querellas perpetren este delito; así se pronunciaban Cuello Calón (40) y Vives (41) glosando nuestro anterior texto legal.
 Sin embargo, en el supuesto de las falsas imputaciones judiciales, nos recuerda Vives Antón (42), que en cuanto que el juez imputa la actividad delictiva ante sí y no ante otro funcionario que tenga el deber de proceder a su averiguación, estaríamos, no ante esta figura delictiva, sino ante un supuesto de prevaricación; pues el juez, como nos advierte Magaldi (43) en el ejercicio de su función jurisdiccional, "representa un rol ajeno al conflicto en el que jamás denuncia o acusa".
 Pero podría ocurrir que el juez dedujera testimonio por hechos que siendo ajenos al proceso sometido a su competencia, "aparecen" en el mismo, para remitirlos al conocimiento de otro juzgado; si el juez elabora o da lugar deliberadamente a que el contenido del testimonio integre una falsa imputación, sería el único caso en que el juez pudiera ser autor de este delito. Esta es la única explicación que pudiera tener la aseveración de Muñoz Conde (44) sobre la viabilidad de cometer este delito cuando el procedimiento se inicia de oficio.
 También el círculo de los particulares debe restringirse; ya recordaba Quintero (45), las limitaciones que en los arts. 102 y ss. LECrim contienen para diversos sujetos, entre los que se enumera precisamente, a los condenados dos veces por denuncia calumniosa; donde su falta de legitimación impide la admisión de la querella.
 Aunque si, ocultando su identidad o limitación, o de cualquier otro modo, lograra la iniciación del procedimiento, podría cumplimentarse el tipo
 No obstante, en la actual regulación del delito, al no restringirse para los delitos perseguibles a instancia de parte, la perpetración por imputación falsa de una infracción delictiva de esta naturaleza, queda absolutamente limitada a los legitimados en cada tipología para su prosecución; de modo que existe imposibilidad de comisión subjetiva para los no legitimados, aunque lleguen a formular la denuncia.
 Ahora bien, si el procedimiento ya está en marcha, sí es posible su comisión por cualquiera; así p. e., quien acude a comisaría para denunciar, constándole su FALSEDAD , que el desconocido y buscado autor de ciertas agresiones sexuales, corresponde a una determinada identidad (46).
 En orden a la participación, especiales problemas plantea el del letrado asesor del sujeto denunciante; sin que baste naturalmente, esta mera condición para predicar su responsabilidad criminal:
 
 No puede hacerse responsable al letrado que redactó la querella del contenido material de su objeto, ya que no hace sino darle forma técnica profesional cumpliendo las instrucciones de su cliente y utilizando los datos y alegaciones que éste le aporta, por lo que sólo el último debe responder si los mismos no se ajustan a la verdad. (Sentencia: 16 de mayo de 1990.)
 
 Pero sin que baste su condición de postulante técnico, para entender sin más, justificada su conducta; así la doctrina ínsita en la S de 24 de abril 1984:
 
 La narración del suceso, donde V. llama a P. para decirle que podía evitar la subasta de un tractor que tenía embargado mediante varios caminos -entre ellos el de la presentación de una denuncia en la que se hiciese constar que la letra de cambio base del procedimiento en que el embargo se trabó la firmó en blanco y que en ella, aparecía como deudor de una cantidad superior en 30 000 ptas a la que realmente debía- y, que, según lo aconsejado, se presentó P. en Murientes, con la denuncia que le redactó V., que ambos procesados sabían falsa, entregándola en el juzgado, el que la remitió a Valladolid, dando origen a la formación de las diligencias correspondientes.... describe una participación, en la comisión del hecho punible penado con justeza por la Sala sentenciadora, que no puede menos de conceptuarse que de inducción a tal delito (aunque esta Sala la hubiera reputado sin lugar a dudas como autoría por participación directa y material a la vista de lo adoctrinado en su sentencia de 11 de noviembre de 1879 y de ser el recurrente redactor de tal denuncia), pues es indudable la influencia y sugestión que aquél ejerció, por su cualidad, sobre el ánimo del presentador de la referida denuncia que, decidido a evitar la subasta de su tractor, realizó el acto de cursarla al advertirsele además de que pudo hacerlo sin preocupación "pues no pasaba nada".
 
 La S de 7 de junio de 1911, describe como actos participativos del delito de acusación y denuncia falsa, la intervención de abogado y procurador que conocen la FALSEDAD de la imputación y realizan actos de postulación en su tramitación.
 
  3.  Tipo objetivo.
 
 E1 tipo objetivo viene integrado por: a) la falsa imputación de unos hechos que de ser ciertos integrarían infracción penal; pero además, b) principal diferencia con la simulación de delito, que se imputen a persona concreta; y, c) principal diferencia con el delito de calumnia, que se realice ante determinados funcionarios.
 
 A)  Falsa imputación.
 
 - Por imputación debe entenderse conforme a su tenor literal, "atribuir a otro una culpa, delito o acción" (47).
 
 - Y el objeto de esta imputación han de ser unos hechos concretos; en expresión de Córdoba (48), la descripción de unas acciones concretas. Se suele epitetar doctrinal y jurisprudencialmente como precisa, categórica, concreta y positiva (49).
 Así, la expresión de la mera sospecha de haberse cometido un delito, no integra esta tipología (SS 5 de abril de 1883, 3 de junio de 1944, 1 de febrero de 1975, 16 de mayo de 1990, etc.), ni siquiera la creencia más o menos fundada de la comisión de un delito (50); ahora bien, sin ceñirse a la expresión utilizada (así en S de 17 de noviembre de 1892), se condena a quien, si bien denuncia para que se investiguen unos hechos presuntamente delictivos, del cuerpo del escrito se infiere una clara imputación.
 Obviamente, no se exige una valoración jurídica de esos hechos, ni tiene relevancia alguna que el denunciante los califique inadecuadamente (51).
 
 - Además, estos hechos han de ser de tal naturaleza, que si fueren ciertos constituirían infracción penal; por tanto, la atribución de conductas meramente reprochables desde una perspectiva social o ética, no se acomodan al tipo, exclusivamente si integran delito o falta.
 Cumplimentándose el tipo, aunque se imputen delitos de naturaleza militar (S de 6 de octubre de 1976); tanto más cuando el actual CPM, no prevé esta tipología a pesar de estar dedicado el Título VIII a los delitos contra la Administración de Justicia Militar; con independencia de que si los sujetos tuvieran la condición de militares, pudiera concurrir con otras figuras castrenses como la deslealtad del 115, la injuria del 101 o el abuso de autoridad del 103.
 No obstante el CP 95, ensancha el ámbito de esta figura al no excluir como sus precedentes positivos, los delitos y faltas que no dieren lugar a procedimiento de oficio, en correlativa construcción al tipo fijado para la calumnia; es decir incluye también los perseguibles exclusivamente a instancia de parte.
 Sin embargo, al contrario de como acaece en los textos penales de nuestros inmediatos vecinos, franceses y portugueses, no resultan aquí penadas las falsas imputaciones de faltas administrativas; que pueden dar lugar a sanciones disciplinarias, concretamente el Código francés de 1992, describe que el hecho sea de tal naturaleza que entrañe sanciones judiciales, administrativas o disciplinarias, mientras que el portugués de 1995, dedica un párrafo específico, el segundo del art. 365, a castigar la conducta que consistiere en la falsa imputación de una contraordenanza o falta disciplinaria.
 Desde la perspectiva del ofendido personal, responden tales inclusiones a justificaciones de justicia material, puesto que mucho más grave y perjudicial puede resultarle la separación o suspensión de la condición de funcionario, que una multa leve, virtual agotamiento final de la falsa imputación de una falta; sin embargo, resulta nula, al menos de manera inmediata, la afectación de la Administración de Justicia por las falsas imputaciones de ilícitos administrativos; por ello resulta coherente exclusivamente en el ordenamiento francés, donde tales conductas se contemplan como atentados personales, lo que da lugar que también se tipifique la falsa imputación disciplinaria ante el empleador del denunciado.
 En base a la redacción anterior existía discrepancia entre la doctrina, acerca de si integraba el tipo la falsa imputación de un delito que de ser cierto estaría prescrito; defendían su tipicidad, Ferrer (52), pues además del apoyo en la doctrina y jurisprudencia italiana (53), entendía que no siempre aunque el delito estuviere prescrito se impedía el inicio del proceso, con independencia que pudiese ser declarado en cuanto la autoridad judicial se apercibiese de ello, ya de oficio, ya a instancia de parte; por contra, Millán (54) y Quintero (55) abogaban por su atipicidad, al entender que si el hecho está prescrito, no resulta apto para generar actuaciones judiciales.
 En realidad, ambas posturas no resultan muy dispares, dependiendo su solución de la diversa casuística; de manera que si la denuncia se realiza de manera que no obran datos indicadores de la posible prescripción, sino que estos se revelan cuando ya el proceso se ha iniciado, el hecho sería típico: se provoca ineludiblemente una actuación indebida de los órganos judiciales; entiendo sin embargo, que si en la denuncia ya obran las circunstancias de tiempo que determinan la prescripción del hecho delictivo, la conducta no estaría tipificada a través de este 456, ni aún en el supuesto de que el procedimiento para su depuración criminal se iniciase, pues nunca debería haberse tramitado.
 El supuesto sería similar al caso de denuncia persona legitimada en delito privado o semipúblico, si se inician actuaciones lo serían de manera indebida por lo que no debe ponderarse tal actividad como suficiente para integrar el tipo que analizamos; pues no son aptas para generarla las acusaciones de persona inidónea procesalmente hablando.
 Ello, con independencia de que esa conducta pudiera ser constitutiva de otro delito diferente, como ulteriormente se verá.
 
 - El momento en el que debe estarse a la naturaleza delictiva de los hechos imputados, es el instante de la realización de la imputación; de modo, que la doctrina, aquí de modo unánime entiende, que si con el proceso ya iniciado por causa de la falsa acusación, por ulterior innovación legislativa los hechos objeto de imputación deviniesen atípicos, nada obsta a entender cumplimentada la conducta típica.
 
 - La imputación, además de realizarse en los términos hasta ahora explicitados, ha de ser falsa.
 
 La polémica acerca de si el concepto de FALSEDAD que se recoge es subjetivo (contradicción entre la realidad y la conciencia del sujeto) u objetivo (contradicción entre la realidad y lo manifestado) dista aún de ser pacífica (56).
 Quintero (57), con glosa ya del texto de 1995, aboga por el criterio objetivo, pues entiende que de otro modo deberían tipificarse los supuestos en que los hechos resultasen ciertos en contra de la convicción del denunciante.
 Se suele considerar como antitética (58) la postura de Vives (59), que entiende de conformidad con su concepción de este tipo como una calumnia o injuria agravada, que sólo la acepción subjetiva de la FALSEDAD sería viable, pues si no, se incurriría en responsabilidad en aquellos supuestos de acusaciones subjetivamente veraces que luego resultan objetivamente infundadas, situación de muy difícil compatibilidad con la libertad de expresión y el derecho de acción.
 Al configurarse en el CP 95 tanto los delitos contra el honor, como la acusación falsa, con idéntica estructura, con alusión expresa a la veracidad subjetiva tal como de lege ferenda de manera premonitoria, anunciara Vives, al contemplar adversativamente junto a la FALSEDAD , el temerario desprecio de la verdad, parece ésta la opción elegido por el legislador.
 No obstante, quizás conviniera distinguir en integración de ambas posturas, por una parte la FALSEDAD en cuanto discrepante con la realidad, exigida por el tipo objetivo en coincidencia con el neutro enunciado del epígrafe capitular, presupuesto ineludible del que partir para ulteriormente analizar su vertiente interior, el conocimiento de la misma, elemento cognoscitivo también exigido, de regulación novedosa y ampliada en el C 95, que se analizará ulteriormente en atención a su naturaleza subjetiva.
 Así, no tendría sentido la objeción de los partidarios de la tesis objetiva, pues serían atípicos los supuestos en que la imputación falsa subjetivamente, sin embargo deviene objetivamente cierta; y ello, por carencia de FALSEDAD objetiva, lo que resulta congruente con la ausencia de quebranto del bien jurídico tutelado, en cuanto no resulta vana ni estéril la actuación de la Administración de Justicia.
 En idéntico sentido, la jurisprudencia (S de 22 de septiembre de 1989):
 
 La imputación ha de ser falsa; pero no sólo en sentido objetivo, esto es, como divergencia real entre lo imputado y lo realmente querido, sino también en el subjetivo, es decir, con conocimiento de la FALSEDAD
 
 Dos son las modalidades falsarias que más comúnmente pueden integrar la imputación de la infracción delictiva: a) la acusación de un hecho que en realidad no ha existido, y b) sí ha ocurrido, pero ha sido cometido por persona distinta de la denunciada.
 Junto a estas formas inequívocamente delictivas, existen otras de más difícil catalogación por integrar omisiones, tergiversaciones o meras FALSEDADES parciales.
 Cuello (60) entiende que también se produce una denuncia falsa, cuando se imputan hechos verdaderos que se presentan intencionalmente con el carácter de delictuoso. Magaldi (61) que de manera brillante, y a partir de las causas de sobreseimiento clasifica estas conductas, también enumera este supuesto y lo ejemplifica en quien denuncia por robo, lo que era una compraventa donde existen ulteriores diferencias sobre el precio; o denuncia de allanamiento cuando lo cierto era que se facilitaron las llaves para que los tiestos fueran regados (62).
 Con la excepción de Rodríguez Devesa (63), la doctrina entiende que si la FALSEDAD es esencial, aunque fuere parcial, en nada obsta a su estimación típica; especialmente si la FALSEDAD implica que el hecho imputado sea considerado delito en vez de falta, o simplemente un delito de mayor gravedad que el acaecido.
 Sin embargo, la FALSEDAD que implique meramente la estimación de una agravante (64) o la no estimación una atenuante, entiende unánimemente la doctrina que no basta para integrar este delito.
 Una modalidad de acusación falsa por omisión, la asevera la doctrina en los casos en que se denuncian hechos ciertos imputados a quien efectivamente los cometió pero se omiten circunstancias justificativas concurrentes (65).
 Magaldi (66), que se muestra conforme, excepciona sin embargo, los casos en que la causa de justificación resulta evidente e indiscutible(p. e., cuando se denuncia a alguien por haber privado de libertad a un tercero, omitiendo que ese alguien era la Autoridad Judicial competente para ejecutar la sentencia firme que condenaba a ese tercero a dos años de prisión), por entender que las actuaciones que se iniciasen estarían abocadas a un temprano archivo, de donde no resultarían suficientemente peligrosas para el bien jurídico tutelado.
 Sin embargo, no parece ser este el criterio de nuestro Tribunal Supremo, que condena en S de 17 de noviembre de 1992, por acusación falsa a quien imputa delitos de entrada y registro ilegal en domicilio particular, violación de correspondencia y descubrimiento y revelación de secretos a la Comisión Judicial que practicó el inventario de bienes en un juicio civil de desahucio (también denunciaba al actor, su abogado y su procurador), para demorar la resolución final de ese procedimiento.
 En el caso de que se denuncien delitos donde concurren causas de justificación que no se ocultan, no constituye conducta típica (67), pues no existe FALSEDAD alguna; al igual que ocurre cuando se imputa infracción delictiva a persona en quien concurre excusa absolutoria, siendo los hechos ciertos (68).
 
 - Respecto de la forma en que debe presentar la acusación o denuncia entiende la doctrina más tradicional, que resulta indiferente; ya sea oral o escrita, ya mera denuncia o querella.
 
 Cuello (69) inclusive, interpreta el término denuncia, de manera meramente gramatical, sin ceñirlo a las exigencias rituarias que describen los arts. 266 (70) y 267 (71) LECrim, por lo que admite este autor juntamente con Ferrer Sama (72) que también puede cometerse este delito a través de denuncia con nombre falso o de forma anónima.
 Es cierto que la delación anónima no es suficiente para iniciar un proceso; pero los funcionarios policiales que la reciben, sí tienen la obligación de realizar unas meras diligencias de comprobación; que motivarán en múltiples ocasiones de darse corroboraciones periféricas que se inicie el procedimiento, no ya por la denuncia anónima, sino por el atestado policial que se genera a través de esa mínima comprobación.
 Así se entiende en Derecho comparado, pues expresamente en el art. 368 del CP italiano, se especifica la punibilidad para estas formas de denuncia efectuadas de manera anónima o con nombre falso (73); y la legislación francesa que exigía denuncia escrita fue modificada por Ley de 8 de diciembre de 1943, para tipificar "cualquiera que sea el medio" utilizado para efectuar la denuncia (74), tendente a reprimir el exceso de delaciones en el curso de la II Guerra Mundial; expresión casi idéntica a la recogida por el legislador de 1992 ("par tout moyen").
 Millán (75), que acoge también esta posibilidad cita en su apoyo la S de 29 de abril de 1892:
 
 ...consistiendo la esencia o materia del delito en la FALSEDAD maliciosa de los hechos que en la denuncia se imputan, en nada afectan a la verdad o mentira de los mismos las formalidades puramente externas que para fijarlos mejor y con caracteres de exactitud permanente prescribe la Ley procesal.
 
 No obstante, este criterio no es unánime en la doctrina, de forma que Muñoz Conde (76) se muestra contrario a admitir cualquier forma de imputación que no integre las rituariamente previstas de denuncia o querella; aún siendo del mismo criterio Devesa (77), resulta opinión minoritaria, pues como ya argumentara Córdoba (78), no existe argumento alguno que permita tal exégesis, ni siquiera la preposición ante, que se analizará al comentar el apartado de los destinatarios de la denuncia.
 Quintero (79) reconoce que la denuncia y la querella serán la forma ordinaria de producirse, pero ello no implica que no quepan otros modos de manifestación, como puede ser la declaración en un expediente administrativo, atribuyendo a una persona una comisión delictiva.
 Más problemática resulta la imputación que se realiza de forma indirecta.
 También llamada material, implica simular huellas, procurar artificialmente vestigios, o crear indicios, a partir de los cuales se induce la participación de persona inocente en un delito determinado.
 En Derecho comparado ha sido tradicionalmente admitida; así el Código suizo sanciona las maquinaciones astutas tendentes a forzar la incoación de un proceso injusto (80); en Francia, se castiga por este delito, la puesta en escena que resulta suficiente para identificar la persona contra la que se dirige la denuncia (81) (p. e., escondiendo entre sus pertenencias el objeto sustraído); en Italia, se admite de forma amplia, pero se duele la doctrina (82) que no se haya tipificado cuando esta instrumentación material inculpatoria se realiza destruyendo un decisivo medio de prueba demostrativo de la inocencia del inculpado; y el texto actual de Portugal recoge expresamente al sancionar si el medio utilizado por el agente consiste en representar, alterar o desvirtuar los medios de prueba.
 En España, entiende la doctrina que no basta "la puesta en escena", sino que resulta necesario que a raíz de estos indicios simulados se realice la imputación (83); para en este caso entender que el simulador es autor mediato (84) de la conducta incriminatoria que la policía o autoridad judicial realicen provocados por el señuelo.
 Magaldi (85), que no admite otra forma comisiva que la denuncia o la querella (que identifica con acusación), sin embargo sí se muestra favorable a la incriminación de la denuncia indirecta o material, integrándola como supuestos de realización del tipo en virtud de autoría mediata.
 En cualquier caso, no deben obviarse los escasos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia; y así la ya citada S de 29 de abril de 1892, expresamente afirma la inexigibilidad de las formalidades del art. 267 LECrim para entender cumplimentado el requisito objetivo típico de "denuncia" (86).
 
 B)  Contra persona determinada.
 
 La falsa imputación debe realizarse contra persona determinada; necesario y obvio requisito que ya destacó una jurisprudencia secular (S de 11 de julio de 1877); persona que debe estar viva, pues en otro caso no cabría iniciar procedimiento contra la misma, de manera que no habría lesión contra el bien jurídico al no resultar viable actuación alguna de la Administración de Justicia.
 No resulta necesario que la persona imputada sea designada nominativamente (S de 20 de octubre de 1971), pero sí se precisa que en virtud de las circunstancias descritas en la denuncia pueda ser singularizada.
 En cuanto a las personas jurídicas o morales, en tanto mantenga mínima vigencia el principio societas delinquere non potest, las imputaciones referidas a las mismas no podrán integrar esta figura delictiva; excepción lógica en Derecho comparado lo constituye la legislación francesa, que parte en su Código de 1992 del principio general, contrario al explicitado, de responsabilidad de las personas morales; en congruencia, también se estima que pueden ser sujeto activo de estos delitos y se prevén sanciones específicas para las mismas dentro del epígrafe de la denuncia calumniosa.
 Si bien, dadas las consecuencias accesorias reguladas en el art. 129, sí que deberían sancionarse conductas tendentes a través de falsas aseveraciones, a la consecución de la disolución, cese de actividades, etc., de una persona jurídica.
 Por su parte, Ruiz Vadillo (87) entiende posible que una denuncia a una entidad sea susceptible de identificarse con algún cargo concreto de la misma, supuesto donde también deberla entenderse cumplida la conducta típica.
 La doctrina se plantea con frecuencia la cuestión de si la falsa imputación a un menor de edad o un enfermo mental, en cuanto que incursos en causa de irresponsabilidad o de exclusión de la responsabilidad criminal, no pueden cometer delitos en su amplia acepción integra la tipología de acusación o denuncia falsa.
 Negado por la jurisprudencia italiana, y discutido por su doctrina (88), no es el criterio seguido por parte de nuestra doctrina; así primero Magaldi (89) y después Díaz Pita (90), afirman la existencia delictiva en estas conductas; pues como afirma la última de las autoras, la discrepancia entre la realidad y lo imputado con independencia de las características personales del sujeto es la que determina la actividad antijurídica.
 Efectivamente, la causa de exclusión de culpabilidad o de irresponsabilidad, no determina por si la inactividad judicial, sino que cometidos por menores suponen la inhibición a favor de la Jurisdicción que el es propia; y ordinariamente, en ambos casos, se concluye en sentencia donde son imponibles diferentes medidas de seguridad; nada obsta pues a la incriminación de falsas imputaciones a inimputables.
 
 C)  Destinatarios.
 
 Exige literalmente el tipo que la falsa imputación de hechos constitutivos de infracción penal debe realizarse ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.
 Justamente, este elemento, de los funcionarios ante los que se realiza, determina su diferencia con los delitos de injuria y calumnia (91).
 Del derogado 325 se ha acopado la expresión final "y castigo"; pues efectivamente, como señala Córdoba (92), no existe funcionario administrativo alguno que pueda tener encomendados estos dos cometidos de averiguar y sancionar la comisión de delitos y faltas.
 Este mismo autor (93), enumera quienes puedan ser estos funcionarios que por razón de su cargo han de proceder a la averiguación de las infracciones delictivas: miembros de la policía judicial (283 LECrim), funcionarios fiscales (105 y 785 bis LECrim) y jueces (259 y 269 LECrim).
 A pesar de que nuestro ordenamiento, al contrario que sucede en Derecho comparado (94), no tipifica la falsa imputación de ilícitos administrativos o infracciones de deberes oficiales, Viada (95) (en glosa al texto del 421 del C 1870, similar en este extremo al actual), entendía también aquí comprendidos a todos aquellos funcionarios del orden administrativo que ejercen una autoridad disciplinaria sobre sus subalternos; supuesto que también admite de modo implícito Quintero (96) al ejemplificar como modo comisivo posible de este delito la declaración en un expediente administrativo.
 Efectivamente, el art. 262 LECrim impone con espacial énfasis la obligación a los empleadores públicos de denunciar los delitos públicos, de los que hubiesen tenido noticia por razón de su cargo; de modo que, si en el curso de un expediente administrativo se revela una comisión delictiva, el funcionario que lo instruye tiene el deber de denunciarlo al Ministerio Fiscal, Tribunal competente o Juez de Instrucción, e inclusive de manera inmediata al funcionario policial más cercano si fuere flagrante; de modo que su puesta en conocimiento implica reglamentariamente denuncia a su vez a las personas que tienen la obligación de proceder a su averiguación para la depuración de su responsabilidad criminal.
 Pero además, aunque la declaración de hechos probados que contenga la resolución judicial firme, vincula a las Administraciones Públicas en la resolución de su procedimiento sancionador (art. 137 Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común); la iniciación de proceso judicial penal no impide la tramitación de un expediente administrativo que también implica la averiguación de lo sucedido (97); tanto más cuando suele tipificarse como falta administrativa la condena por delito, con independencia de la posibilidad de la doble sanción en función de la identidad o no del Fundamento Jurídico de ambas y del bien jurídico protegido.
 En definitiva, la falsa imputación delictiva en un expediente administrativo, implica reglamentariamente a su vez la puesta en conocimiento de la misma a quien tiene la obligación de iniciar o instar la apertura de un procedimiento judicial y eventualmente además la tramitación simultánea de un procedimiento sancionador administrativo.
 Más previsor fue el legislador italiano, al enumerar junto a la autoridad judicial en fórmula adversativa otras autoridades distintas que tengan la obligación de acudir a aquélla; fórmula que quizás se acomoda, afirma Cuervo (98), mejor al pensamiento del legislador español que la literalmente utilizada. De hecho la jurisprudencia francesa (99) secularmente ha entendido cumplimentado el tipo si la denuncia se entregaba a cualquier subalterno de los funcionarios judiciales si había expresado su deseo de que fuera entregado a estos.
 Una interpretación contraria, restrictiva del ámbito de los destinatarios, impediría tener cumplimentada la conducta típica, en las falsas denuncias realizadas ante el Juzgado de Guardia, si éste órgano, en virtud de las normas de reparto se inhibiera a favor del Juzgado de Instrucción de esa misma ciudad que correspondiera por razón de la fecha; o cuando remitiera actuaciones a diferente partido por razón de las normas de competencia territorial.
 En nuestra casuística jurisprudencial, encontrarnos ejemplificados estos destinatarios típicos en denuncias formuladas en juzgados, comisarías y con cierta frecuencia también ante el gobernador civil; y especifica que la expresión de funcionario administrativo en relación con la acción de averiguar, implica que por razón de su cargo esté obligado a proceder (S de 1 de febrero de 1975).
 En cualquier caso la preposición ante, no cabe entenderla en su sentido literal (100), "en presencia de, delante de", pues entonces deberíamos entender atípicas las denuncias realizadas por escrito; basta con que dichos funcionarios sean los destinatarios, interpretación congruente con la integración típica de las falsas imputaciones en expediente administrativo; o juzgado distinto del competente; aunque en otro caso siempre cabría entender perpetrado el tipo por autoría mediata.
 En Derecho comparado, no han entendido merma del principio de legalidad, sancionar por este delito, aunque la denuncia se realizara ante tribunales extranjeros; así Francia por sucesos acaecidos durante la II Guerra Mundial (101); y Alemania por las denuncias ante las fuerzas de ocupación permanentes en Berlín, hasta la caída del muro y la unificación ulterior (102).
 
 - Se admite doctrinalmente que este delito se consuma, en el momento en que el funcionario destinatario, tiene conocimiento del contenido de la denuncia; si es verbal cuando percibe las palabras acusadoras y si es escrito en cuanto llega al conocimiento del mismo (103); y ello aunque no se realice actividad procesal alguna (104).
 En los supuestos de acusación indirecta, real o material, la doctrina mayoritaria italiana, con diferente fórmula legal, entiende que se consuma el delito, cuando las huellas o indicios han llegado a conocimiento del funcionario; mientras que Carrara (105), entendía que se requería además que éste diera pábulo al artero cebo; en definitiva que se pusiera en marcha la actividad judicial; se tratarte de discernir si nos encontramos ante un delito de resultado material o ante un delito de peligro, discusión dogmática que conlleva la consecuencia práctica de la admisión o no de formas imperfectas de ejecución.
 Ferrer Sama (106) vincula esta posibilidad a la forma de acción, negándola cuando la denuncia es oral, mientras que la admite cuando se trata de una denuncia escrita, pues entonces es imaginable un curso temporal más o menos espaciado entre la emisión de la denuncia y la recepción por parte del funcionario destinatario; aunque para ello deba mudar la naturaleza del delito, formal o material dependiendo de la forma de manifestación; sin embargo también es posible interrumpir una denuncia oral (107) ya iniciada, pero no formulada en su integridad; posibilidad que defiende entre nosotros Millán Garrido (108).
 No obstante, entiendo que las condiciones de procedibilidad que ulteriormente serán objeto de estudio, son exigibles en todo supuesto, tanto en supuestos consumados como para formas imperfectas, por lo que la virtualidad de la discusión, al contrario que en Derecho italiano, es meramente teórica; así el criterio del Tribunal Supremo previo a la reformulación operada por la jurisprudencia constitucional de las condiciones de perseguibilidad (STC 34/1983), era contrario a la admisión de las formas imperfectas (SS 22 de octubre de 1974 y 1 de febrero de 1975).
 No obstante, el problema fundamental, con mayor virtualidad criminológica, como bien señala Quintero (109), es determinar las consecuencias para los casos en que adecuadamente formulada la denuncia falsa, el funcionario que la recibe, decide abstenerse de proceder; así en los casos de denuncia de falsos delitos que por la fecha de imputación resultarían prescritos o cuando se inadmiten por su manifiesta FALSEDAD (art. 269 LECrim). Adelantamos, que con independencia de que al no cumplimentarse la condición de procedibilidad, no cabe condenar por el art. 456, operaría con preferencia a dichas formas imperfectas, tanto por subsidiariedad como por alternatividad, el tipo de calumnia que queda cumplimentado en su integridad con la mera imputación (110) (art. 205).
 López Barja, aunque entiende que no caben formas imperfectas, al entender diluidas las exigencias de procedibilidad en virtud de la jurisprudencia constitucional, en la abstención de proceder al amparo del art. 269 LECrim, encuentra consumada la actividad típica, al mediar resolución de archivo tras la práctica de diligencias" (111).
 En este caso, Magaldi (112), que califica este tipo como delito de peligro de mera actividad, entiende que en estas imputaciones manifiestamente falsas, nos encontramos ante una tentativa irreal no punible, por carencia ex ante de peligrosidad bastante para poner en peligro el bien jurídico protegido; sin que pueda calificarse el auto desestimatorio de admisión, como de sobreseimiento; en definitiva, se postula la exigencia de la idoneidad de la falsa acusación para poner en actividad a la Administración de Justicia.
 
 4.  Tipo subjetivo.
 
 - Es la parte que ha experimentado una mayor modificación con el CP 95; pues la imputación debe hacerse con conocimiento de su FALSEDAD o temerario desprecio de la verdad.
 Esta expresión, dada la homogeneidad que pretende el legislador con los delitos contra el honor, también es recogida en la tipificación del delito de calumnia (art. 205) y de injurias (art. 208).
 La segunda parte de la alocución, el temerario desprecio de la verdad, es formulación novedosa en Derecho español; y en las más de las veces ocasiona perplejidad en la doctrina (113); Díaz Pita (114) encuentra su analogía en el consciente desprecio del derogado 340 bis d), donde entiende se plasma la teoría del sentimiento o de la indiferencia de Engisch (115); Morales/ Quintero (116), también interpretan esta expresión como intención de abarcar los supuestos en que la falsa imputación se lanza con dolo eventual; criterio en el que abunda Muñoz Conde (117); mientras que Ruiz Vadillo (118) entiende que se tipifican también formas culposas de naturaleza grave; de igual sentir es Moyna (119) al afirmar un ámbito comprensivo desde el dolo a la culpa consciente; mientras que García Arán/López Garrido (120), menos contundentes, entienden que cubre el espacio propio del dolo eventual o de la culpa consciente, según los conceptos que se mantengan de dichas categorías.
 Sin embargo, esta expresión y concepción subjetiva de la FALSEDAD de la imputación, tal como vienen tipificadas, eran ya recogidas por Vives (121), en explicación del texto derogado; dando cuenta además de su origen: la jurisprudencia norteamericana.
 La publicación de una de las múltiples célebres sentencias del Tribunal Warren (122), fue celebrada con la afirmación de que era "una ocasión para bailar en las calles" (123); se trataba del caso New York Times v. Sullivan (124); en ella se elaboraba un nuevo estándar para determinar la responsabilidad de la prensa en los procesos por libelo, exigía actual malice, esto es haber actuado with knowledge of this falsity or reckless disregard for the truth (literalmente "con conocimiento de su FALSEDAD o temerario desprecio de la verdad") (125).
 La procedencia de un juicio civil de esta expresión, no debe confundimos sobre su naturaleza; advierte Muñoz Machado que reckless, integra un concepto intencional utilizado con igual contenido tanto en criminal law como en tort law; pero dado que las indemnizaciones suelen ser notablemente más cuantiosas en vía civil, el ofendido aunque puede requerir la depuración por el criminal libel, suele prescindir de la jurisdicción penal, teniendo en la práctica una predominancia casi absoluta la exclusiva reclamación de daños; y de ahí el mayor desarrollo del law of torts (126).
 Fletcher (127), para explicar el término debatido en cuestión, reckless, que a veces también aparece sustantivizado como recklessness, que alude literalmente a una especie de temeridad o desconsideración, lo ejemplifica a través del magnicidio de Dallas; Oswald efectivamente tenía intencionalidad de asesinar a J.F. Kennedy; pero se suele negar tal intencionalidad directa en la muerte de Conally; esta intencionalidad menor "rayana entre la intencionalidad y la imprudencia", integra precisamente el concepto de reckless, "que en la doctrina continental europea se califica de dolo eventual" (128).
 Desde estos antecedentes, el temerario desprecio de la verdad, ya por su origen, malice, e inclusive con independencia del mismo por el contexto en que se emplea en nuestro ordenamiento, debe referirse, afirma contundente Vives (129) al conocimiento eventual (doloso). El dato de que se castigue con igual pena el conocimiento de la FALSEDAD que el temerario desprecio de la verdad, aboga igualmente por entender ambas conductas dolosas (130); pues en otro caso sería atentatorio al principio de proporcionalidad, la idéntica sanción a supuestos de reprochabilidad diferente.
 Curiosamente, la S de 23 de septiembre de 1993, al amparo inclusive de la legislación anterior, ya aplica este estándar y excluye de su ámbito las modalidades culposas:
 
 La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el Derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento Jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la FALSEDAD o con manifiesto desprecio hacia la verdad.
 
 En consecuencia, si la expresión analizada se circunscribe a modalidades dolosas, y no se contempla ninguna modalidad expresa culposa, dada la cláusula del art. 12, en la actualidad, no cabe la comisión culposa de este delito.
 
 - Pero no se agotan aquí los elementos subjetivos; el dolo debe abarcar asimismo el conocimiento o consciencia de la condición funcionarial del destinatario de la denuncia; y que este funcionario por razón de su cargo debe proceder en orden a la depuración de las consiguientes responsabilidades (131) de manera que si desconoce el carácter de funcionario de alguno de los interlocutores ante los que expresa falsas acusaciones, no existe este delito, con independencia de que pudiera integrar calumnia (132).
 
 - También el significado penal de la acción que imputa; aunque en modo alguno que tenga conocimiento de la figura delictiva que constituye; basta que lo entienda delictuoso; problema más teórico que real sólo tiene relevancia en quien acude a de- nunciar un hecho que erróneamente cree integra ilícito administrativo y luego resulta delictivo; aquí entiende Quintero (133) que aún cuando el error fuera vencible, al no contemplarse modalidades culposas específicas, resultaría atípico.
 
 - La jurisprudencia casi de modo secular (SS 5 de diciembre de 1910, 5 de octubre de 1914, 3 de junio de 1944, 20 de diciembre de 1948, 28 de mayo de 1971, 24 de abril de 1984, 18 de junio de 1990) requería además un elemento subjetivo del injusto, cual era el "ánimo de perjudicar".
 
 Este específico ánimo ha sido puesto en entredicho por la doctrina (134); así Córdoba (135) mostraba su disconformidad con la equivalencia que se pretendía entre la voluntad de que se siga un procedimiento penal por los hechos imputados y el pretendido ánimo de perjuicio; a tal fin citaba la S de 20 de marzo de 1972, donde justamente se pretendía un perjuicio, el destierro, pero no un proceso penal; también en las sentencias citadas anteriormente (16 de mayo de 1990, 17 de noviembre de 1992 y 20 de enero de 1993), donde lo pretendido exclusivamente era la paralización, en ocasiones meramente temporal, de un procedimiento civil.
 Más contundente se muestra Quintero, que afirma la carencia de cualquier base legal para su exigencia; lo que implica una manera arbitraria de limitar el ámbito típico de esta figura delictiva; supondría dejar sin sancionar además de las conductas antes ejemplificadas de querellas meramente dilatorias de procedimientos civiles, aquellas otras no infrecuentes en la práctica, donde su único fin es la consecución de algún dato o verificación previa de circunstancias, que se proyecta utilizar en el ulterior proceso civil.
 Junto a estos supuestos cabría añadir, la querella que se utiliza exclusivamente como medio para presentar algún documento privado donde conste alguna transmisión patrimonial cuyo impuesto no se ha liquidado, para después en el proceso civil, en vez de presentar el documento privado, corriendo el riesgo de su remisión para liquidación impositiva (136), simplemente hacer constar su existencia por remisión a las diligencias penales.
 Efectivamente, estas conductas merecían el reproche penal establecido para las imputaciones falsas y la exigencia del ánimo de causar un perjuicio al denunciado, resultaba de difícil justificación; y en este mismo sentido, inclusive con el texto ya derogado, evolucionaba correctivamente la jurisprudencia:
 
 La doctrina de esta Sala vino exigiendo, como intención dolosa, la voluntad de imputar a persona determinada un delito o falta de los que dan lugar a un procedimiento de oficio, consciente el autor de la inocencia del acusado, y algunos pronunciamientos judiciales añadían el propósito de perjudicar como un ánimo especifico del autor, lo cual daba al delito un carácter pluriofensivo por cuanto los bienes jurídicos protegidos resultaban ser la Administración de Justicia y el honor. Debe entenderse sin embargo, como primordial y característico, el ataque contra la Administración de Justicia, aunque la acusación falsa comporte efectos lesivos y perjudiciales para el honor del sujeto denunciado, y, por tanto, el elemento subjetivo se cumple, en el aspecto intelectual, por el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivo de delito o falta, en concurrencia con la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas. (Sentencia de 19 de septiembre de 1990.)
 
 
 5.  Condiciones de procedibilidad.
 
 Tradicionalmente, se ha sometido la posibilidad de accionar por este delito a una serie de cautelas, que en esencia son reductibles a dos: 1) la exigencia de sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo en el procedimiento seguido a consecuencia de la falsa imputación, y 2) el mandamiento de proceder por el Tribunal que conocía de este procedimiento.
 La propia jurisprudencia nos expone las razones de su existencia:
 
 a)  Las cautelas y filtros sucesivos establecidos por el legislador para la persecución de las acusaciones o denuncias falsas tienen como finalidad otorgar una imprescindible garantía de carácter procesal para que cualquier ciudadano se anime a cumplir con el deber de denuncia que impone el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viéndose a salvo de persecución por razón de su denuncia o acusación salvo por motivos muy fundados apreciados por el Tribunal que conoció del hecho al que se refiere la acusación o denuncia. (Sentencia 18 de junio de 1990.)
 b)  Se ha creído conveniente al tratarse de enjuiciar el comportamiento de una persona dentro de un proceso judicial que sea el mismo órgano jurisdiccional donde se cometió el presunto desafuero el que autorice o promueva su persecución, tanto por ser el juez o magistrado ante el que se ventiló la cuestión el que primeramente puede percibir la anormalidad, como por la conveniencia de que la autoridad que dictó la resolución sepa que se ha promovido un proceso y sentar los jalones de su posible ineficacia en un recurso de revisión. (Sentencia 10 de octubre de 1969.)
 
 Las dificultades de interpretación del texto anterior, derivaban de la identificación de resolución definitiva con resolución firme, que suponía la negación de procedibilidad en casos de sobreseimiento provisional; que en cuanto implicaban restricciones al ejercicio del derecho de una tutela efectiva, fue objeto de corrección por la jurisprudencia constitucional:
 
 - STC 34/1983:
 
 
  En este sentido ha de señalarse que la cuestión constitucional que se plantea es la de determinar si el auto de sobreseimiento provisional puede ser un obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que establece el art. 24, número 1, de la CE, entre los cuales están, como es obvio, los derechos fundamentales de carácter sustantivo que reconoce la CE, como el derecho al honor (art. 18).
 Para completar el planteamiento de esta cuestión debe señalarse que el Código Penal -art. 325- establece como requisito de procedibilidad contra el denunciador o acusador la sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme, lo que suscita el problema de interpretar si tal auto firme puede ser el de sobreseimiento provisional.
 Para resolver tal problema hemos de interpretar el mencionado precepto de conformidad con la CE. En materia de derechos fundamentales, como reiteradamente ha señalado este TC, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, lo que conduce en este caso a la conclusión de que el auto firme de sobreseimiento corresponde, tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los autos de sobreseimiento cuando ya no procede contra ellos recurso alguno, como sucede en el presente caso, en que se ha pronunciado la Audiencia al respecto. De no darse esta interpretación resultaría que el auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24, número 1, de la CE, por lo que sería incompatible con la misma, al impedir al recurrente el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a acusaciones que califica de falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los tribunales.
 Al llegar a esta conclusión, la Sala tiene también en cuenta, a mayor abundamiento, que el auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia.
 
 - STC 62/1984:
 
 En efecto, el auto del juez penal, por su propia naturaleza, ni contiene declaración de hechos probados que contradiga la de la sentencia del magistrado de Trabajo, ni conduce a un fallo absolutorio que niegue lo que la jurisdicción laboral afirma respecto a la comisión de los hechos imputados al actor, limitándose el juez penal a decretar el archivo de las actuaciones en tanto sean conocidos por esa jurisdicción -evidentemente, a partir de las pruebas que ante la misma se aportan- el autor o autores del hecho denunciado, en cuanto constitutivo de estafa. Pero es que, además, mientras que las sentencias dictadas en el orden laboral tienen el valor de cosa juzgada, en el orden penal únicamente se produce el auto de sobreseimiento, dictado conforme a lo previsto en el segundo inciso del art. 789, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene el valor puramente provisional y que no impide la reapertura de las actuaciones si aparecieran nuevos elementos de prueba. Incluso, cabe advertir que, según doctrina afirmada por este TC en su sentencia número 34/1983, el auto de sobreseimiento provisional tiene el mismo carácter que el sobreseimiento firme a los efectos de no impedir al sobreseimiento reaccionar en vía judicial frente a las acusaciones que dieron lugar al proceso penal, si las tuviese por falsas. En consecuencia, puede afirmarse, en relación al presente caso, que el derecho del actor a una tutela judicial efectiva frente a la denuncia que le imputaba la comisión de ciertos hechos delictivos es, en rigor, un derecho que no ha sido lesionado y que permanece intacto.
 
 La jurisprudencia ordinaria, siguió dicha doctrina en sus resoluciones ulteriores (SS 18 de junio de 1990, 16 de diciembre de 1991, 17 de noviembre de 1992, 18 de junio de 1993), aunque algún autor (137) muestra sus recelos, pues mientras el sobreseimiento definitivo equivale a sentencia absolutoria (cifr. art. 141.4.º LECrim), el sobreseimiento provisional, no muestra sino la impotencia de la investigación; y pudiera ocurrir que tras condena por denuncia falsa, por aparición de nuevas datos, indicios, etc., el proceso judicial sobreseído provisionalmente se reanudase y concluyese en sentencia condenatoria, paradójica y contradictoria situación, sólo subsanable a través del recurso de revisión.
 Dada la situación desde la aparición de la reiterada doctrina jurisprudencial, la única innovación respecto esta primera condición de procedibilidad, radica en la enumeración de las resoluciones previas que ponen fin al proceso junto a la sentencia firme y el auto de sobreseimiento firme, el auto también firme de archivo.
 Problema peculiar presenta el rechazo ad limine previsto en el art. 269 LECrim, por ser la denuncia manifiestamente falsa; tradicionalmente se ha entendido tal rechazo, con amparo en la propia literalidad de la norma, como un rechazo a proceder (vd. Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1899); de manera que en ausencia de procedimiento, no podría entenderse cumplimentada la condición de procedibilidad. La justificación vendría dada, pese a concurrir la FALSEDAD tendente a originar un proceso judicial, en la falta de aptitud o idoneidad para poner en actividad mínimamente relevante a la Administración de Justicia. De manera paralela a las FALSEDADES documentales cuando la mendacidad no es apta para generar engaño, que se niega su tipicidad.
 Con la actual redacción, el mandar proceder que tradicionalmente integraba la segunda condición de procedibilidad, ha dejado de ser un condicionante procesal; no supone óbice alguno al ejercicio particular de la acción (138); pues con independencia de que indique al juez o tribunal, cuando debe proceder de oficio, cuando resulten indicios bastantes de la FALSEDAD de la imputación, permite también iniciar el proceso para la depuración de la responsabilidad criminal por acusación falsa, por la mera denuncia del ofendido; pues puede ocurrir con frecuencia que éste cuente con una mayor riqueza de material apto para la investigación que el conocido por ese juez o tribunal, que en definitiva, examinaba un delito diferente, el falsamente imputado (139).
 La jurisprudencia ordinaria en desarrollo de la constitucional antes enunciada, ya aplicaba este criterio incluso a pesar del rígido tenor literal del texto ahora ya derogado; así las SS 16 de noviembre de 1991 y 17 de noviembre de 1992, eludían la exigencia del "acuerdo de proceder" (140).
 
 6.  Problemas concursales.
 
 Cuando en una misma denuncia se imputan falsamente varios delitos a una misma persona, integra un sólo delito (141); pero la solución no es tan diáfana en caso de que en una sola denuncia se impute un delito a varias personas; dada la ubicación de la norma y la mayor relevancia del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia que los bienes individuales en juego, determinará asimismo que nos encontremos ante un sólo delito de acusación y denuncia falsa (142).
 Sin embargo los principales problemas concursales vienen motivados por su parentesco con otras figuras delictivas, lo que determina que se enumere sucintamente su concurrencia con las más afines.
 
 A)  Calumnia.
 
 En ocasiones la denuncia falsa, se ha llegado a denominar por la jurisprudencia, calumnia judicial (143), siendo frecuente que se aluda a la misma como calumnia cualificada.
 5 La principal diferencia radica en la cualidad del destinatario; que como sabemos en la acusación falsa debe ser funcionario que por su cargo resulte obligado a proceder a la averiguación de los hechos imputados.
 En su consecuencia, la denuncia falsa en cuanto tipo especial desplaza al de calumnia; aunque en el caso de que la imputación no sólo se realice ante este funcionario especial, sino también ante particulares, la doctrina afirma entonces la existencia de un concurso real de ambos tipos.
 En el caso de no acceder el funcionario a la tramitación de la denuncia, ya por desidia, ya en los supuestos del art. 269 LECrim, entiende la mayoría de la doctrina que aunque no cabría denuncia falsa, el tipo de calumnia si quedaría cumplimentado. Salvo, afirma Devesa (144) con carácter aislado en la doctrina, que el funcionario hubiese guardado el sigilo a que está obligado y no hubiese transcendido la imputación pues entonces no habría menoscabo del honor.
 Lógicamente tampoco cabría si la imputación fuere de mera falta, infracción no abarcada en el tipo del actual 205, salvo que la imputación fuere de tal naturaleza lesiva para la dignidad del denunciado que mereciere integrar la figura de injurias del 208, apartado tercero.
 Debe considerarse también la peculiaridad de la calumnia vertida en juicio, en cuanto que tiene lugar ante uno de los destinatarios que sirven para configurar la denuncia falsa. E1 CP 95, sigue limitando la posibilidad de su persecución a la autorización del juez o tribunal que hubiere conocido del juicio donde se vierten. La peculiaridad y la justificación de este supuesto deriva del momento en que acaecen, con el proceso ya en marcha, con multiplicidad de posibilidades contextuales en su manifestación, que determinan diferentes consecuencias prácticas (145), que el legislador permite a los juzgadores que valoren, lógicamente de manera motivada, en orden a su ulterior persecución; mientras que en la acusación falsa, es justamente la imputación la que determina el inicio de proceso.
 
 B)  FALSEDAD documental.
 
 La acusación que da lugar al tipo del 456, puede presentarse no sólo por escrito sino también de manera oral; y ello implica que el documento que contiene la denuncia o la querella, tenga un contenido falsario; diferenciar materialmente por el modo de llevar la noticia al funcionario habilitado para su persecución, resulta prácticamente imposible. De ahí que esta mendacidad, se considerara inherente al tipo y la jurisprudencia tradicionalmente no encontraba ningún inconveniente a que estas posibles FALSEDADES quedaran absorbidas por el delito de denuncia falsa (146).
 Mayor problema genera, cuando se acampanaban junto a la denuncia, para reforzar la mendaz acusación documentos falsos; el parentesco de la conducta que analizamos con los tipos de FALSEDAD , destacado por Ferrer y por su ubicación histórica, también resolvía este supuesto.
 En la jurisprudencia encontramos dos ejemplos, las sentencias de 14 de febrero de 1945 y 14 de octubre de 1976, donde entendiendo de aplicación prioritaria, el delito de acusación falsa, cuando faltara la concurrencia de alguno de sus requisitos, entendía que recobraba operatividad el delito de FALSEDAD ; así la última de las resoluciones citadas:
 
 ...si bien la FALSEDAD de documentos puede ser calificada de delito de tránsito y absorbible como tal en otra infracción de mayor rango punitivo, situada en la misma línea falsaria de ataque, como ocurre de darse todos los presupuestos del art 325, no es menos cierto que si estos requisitos no se dan, como el propio recurrente reconoce al echar en falta la condición de perseguibilidad inherente al delito de acusación falsa, ello no debe llevar a la impunidad del delito inicial, en este caso, el de FALSEDAD documental, sino que el mismo recobra toda su fuerza incriminadora.
 
 Pero en la actualidad, el CP 95, tipifica dentro de las FALSEDADES documentales, la presentación de documentos falsos en juicio, en los arts. 393, si son públicos y 396, cuando tienen naturaleza privada; y además la presentación de elementos documentales falsos, en el art. 461.2, como delito de falso testimonio.
 Si bien la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sigue siendo válida por razón de los criterios de la especialidad y de la consunción respecto de los tipos recogidos en los arts. 393 y 396 no tendrá aplicación respecto del 461.2, ubicado también dentro de los delitos que tutelan el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia; y como conlleva penas superiores a las previstas en el art. 456, el concurso de normas habrá de solventarse a favor de esta modalidad de falso testimonio. Cuestión más ardua será diferenciar el ámbito de aplicación entre el 461.2 y las conductas previstas en los arts. 393 y 396, que aparecen sustancialmente idénticas, por lo que otra vez habrá que recurrir al principio de alternatividad, que de nuevo se decanta por el 461, que conlleva penas de mayor gravedad.
 
 C)  Falso testimonio.
 
 Además del supuesto específico anterior, de la aportación de elementos documentales, debe atenderse a un supuesto frecuente; cómo debe resolverse el caso del denunciante de falsa imputación respecto de su declaración ulterior como testigo.
 Normalmente, tras efectuar la denuncia, suele ser llamado a declarar, bien ante el juez de Instrucción y ulteriormente en la vista oral. Si declara con las mismas aseveraciones falsas que contiene la denuncia, entiende la doctrina (147) que el tipo aplicable sería exclusivamente el de la acusación falsa, porque esa reiteración en la imputación no daría lugar a la incoación de otra causa penal diferente, debiendo considerarse como un acto posterior impune.
 Así, en la práctica jurisprudencial, normalmente se da esta circunstancia, sin que surja la cuestión por sobrentenderla pacífica, de integrar además del delito de acusación falsa otra infracción delictiva.
 Sólo cuando amplíe la imputación a personas distintas del inculpado, sobre hechos ajenos al objeto del proceso penal en curso, sería de aplicación el concurso de delitos correspondiente.
 
 D)  Simulación.
 
 Con independencia de un mayor detenimiento de las modalidades y elementos de este delito en apartados sucesivos, su diferencia con la acusación falsa, estriba en la identificación del sujeto delictivo de la falsa imputación; que bien se designa a sí mismo, o bien no identifica en el caso de que se haga pasar por víctima, o denuncie una infracción inexistente.
 Dada la facilidad de su distingo, resulta improbable la posibilidad de especiales problemas concursales; en el entendimiento de que si tras la simulación o denuncia se realiza una imputación personal, el delito de acusación y denuncia falsa absorbe al de simulación.
 
 E)  Detención ilegal.
 
 El supuesto de mayor dificultad en su encaje concursal deriva de la existencia de las eventuales sanciones que se hayan impuesto a consecuencia de una condena injusta tras el proceso seguido por la acusación falsa; en especial con la detención ilegal, si el imputado ha sido objeto de privación de libertad, tanto preventiva como ejecutoriamente.
 El problema aparece resuelto en Derecho comparado, así el art. 365.4 del Código Penal luso agrava la pena si de hecho resultare privado de libertad el ofendido; también el CP 95, aunque de manero más imperfecta, prevé una agravación para el delito de falso testimonio si hubiera recaído sentencia condenatoria; pero no aparece ninguna previsión para la acusación y denuncia falsa.
 En nuestra doctrina, se admite el concurso entre ambas infracciones por, Muñoz Conde (148), Vives (149) y Ruiz vadillo (150), a través de la autoría mediata al utilizar a los tribunales como instrumentos del delito. Sin embargo Devesa (151), niega tal posibilidad pues entiende que la intervención del juez interrumpiría el nexo causal. También Córdoba (152) encuentra dificultades en la consideración de la Administración de Justicia como un instrumento no doloso del autor de la acusación falsa; y Bernal (153) en base a una aplicación de la teoría de la imputación objetiva niega su adecuación.
 En cualquier caso, nada impediría la exigencia indemnizatoria como consecuencia dañosa del ilícito penal.
 
 F)  Encubrimiento.
 
 Al estar regulada esta figura penal como tipo especial, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, podría plantearse en la actualidad el posible concurso de la acusación y denuncia falsa con la modalidad de favorecimiento personal del art. 451.3.º.
 Es una cuestión de difícil resolución, si bien Díaz Pita (154), se inclina por entender que nos encontramos ante un concurso ideal de delitos; se acusa falsamente a un tercero para favorecer al autor eludiendo que la investigación se dirija contra él.
 Esta autora llega a la anterior conclusión por entender diverso el bien jurídico tutelado en ambas normas; en un caso la eficacia de la justicia, en otro su efectividad; en un caso se provocan actuaciones procesales indebidas, en otras se evita el buen fin de las adecuadamente iniciadas.
 No debe llevar consecuencias impunitivas, que la acusación tenga por finalidad conseguir la propia impunidad o la de un cercano pariente; los actos de autoencubrimiento sólo resultan impunes cuando integran una diferenciada comisión delictiva en la mejor de las interpretaciones posibles, cuando exista un nexo entre el delito cometido y el hecho posterior copenado, que aparezca como necesario para que el inicial tenga sentido para el autor -así la sentencia de 31 de enero de 1997, donde se estudia la falsificación documental de las revisiones y reparaciones de unos automóviles, con la finalidad de permitir el aprovechamiento en la receptación previa-; además el ánimo de perjudicar no es exigible, por lo que resulta indiferente la preponderancia de otro móvil; y en cualquier caso carece nuestro ordenamiento de una cláusula de exención tan generosa como la del art. 308 del Código suizo.
 Mayor viabilidad cobra este móvil, en el delito de simulación, al no afectar a bienes individuales, lugar al que remitimos la descripción de su posible eficacia.
 
 7.  Consecuencias civiles específicas.
 
 Además de la ponderación dentro del capítulo indemnizatorio, en la sentencia que depure las responsabilidades criminales por la acusación falsa de las consecuencias que en el procedimiento que hubiera generado la acusación falsa eventualmente hubiere ocasionado: costas, sanciones pecuniarias, privaciones de libertad, restricciones de derechos, etc., ya explicitadas, deben destacarse otras consecuencias en la capacidad sucesoria que genera una condena por acusación o denuncia falsa.
 Efectivamente el art. 756, que enumera quienes son incapaces de suceder por causa de indignidad, cita en tercer lugar al que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
 Tienen su origen en el Digesto (155) y cuenta ya con precedentes históricos propios en el Fuero Real y las Partidas (156); implica que el indigno, es incapaz de suceder y consecuentemente no es llamado a la herencia (S de 20 de febrero de 1963), tanto si se trata de sucesión testada como intestada y tanto como heredero que como legatario.
 Entiende la doctrina (157), que deviene necesario para su aplicación por esta causa, que la acusación haya sido declarada calumniosa en sentencia penal; si bien algún autor (158) equipara los supuestos de reconocimiento de la FALSEDAD por el acusador, o la admisión excepcional de otros medios de prueba si ya no cabe por cualquier razón, juicio criminal par su esclarecimiento.
 La dificultad estriba en la actualidad en averiguar en el CP 95, qué pena resulta no inferior a presidio o prisión mayor (expresión que sustituyó a la de pena aflictiva); pues siendo en la actualidad pena única la de prisión se carece de normativa armonizadora de las nuevas disposiciones del CP con el resto de las normas no penales del ordenamiento, inclusive las de índole procesal cuando aluden a una cuantía concreta.
 El problema deviene resuelto con cualquier tipo delictivo cuyo umbral mínimo supere los tres años si se admite la operatividad de la tabla de conversión de la DT 11.ª que viene prevista exclusivamente para Leyes penales especiales o procesales; si no se admitiere tal aplicación analógica en esta materia restrictiva sancionatoria, habría que estar a la superación de los seis años de prisión, que era el límite superior de aquella pena.
 Además. esta causa relativa de indignidad para suceder, también constituye justa causa de desheredación (arts. 852 a 855 CC).
 
 
 III.  Simulación de delito
 
 Artículo 457:
 
 El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o victima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.
 
 
 1.  Recordatorio introductorio.
 
 Este delito no aparece entre nuestros textos positivos hasta el CP de 1944; y pese a que ya contaba entonces con la denominación de simulación de delito, en realidad no castigaba tal conducta sino la simulación de la cualidad de responsable o víctima (159). En el actual Código, se amplia su ámbito, sancionando también la denuncia de un delito inexistente, por lo que su apelación capitular ya se acomoda al menos, a una de las conductas típicas que incorpora.
 Como ya sabemos, se incorpora dentro del Capítulo V del Título XX, dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia, en epígrafe copulativo a la acusación y denuncia falsa. Su origen precisamente, entiende la doctrina que obedeció al igual que la incorporación del parágrafo 145.d) al Código penal alemán en 1943, a servir de oportuno y necesario complemento de aquel delito (160); intentaba colmar las lagunas que originaba el anterior art. 325, cuando no existía imputación a "otra persona", condición que no era predicable del propio denunciante.
 Ambas, son conductas que provocan indebidamente actuaciones judiciales; de hecho esta era la expresión que epigrafiaba el capítulo que analizamos en los diversos proyectos que culminarían en el actual texto positivo, ya desde el inicial de 1980; si bien, la simulación implicaba una menor gravedad tanto en la indebida utilización de la Administración de Justicia, como en la carencia del desvalor de la posible lesión para las personas individuales (161).
 Así la jurisprudencia:
 
 Es requisito esencial de este delito que al simular no se haga referencia alguna a persona que pueda ser su autor; ni a circunstancias concretas que contribuyan a su identificación, pues de ser ello así constituiría, más adecuadamente, un delito de acusación y denuncia falsa (SS 28 de junio de 1969, 6 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1976).
 
 Pero puntualiza Mourullo (162), que no se trata de la provocación de un indiscriminado actuar en vacío de la maquinaria investigadora judicial, o de una obstaculización genérica para impedir la adecuada dirección de las pesquisas, sino de manera más restringida, "imprimir positivamente a los órganos judiciales una dirección falsa", ocasionando indebidamente la práctica de diligencias ociosas.
 En este sentido se expresa la S de 31 de octubre de 1973:
 
 La simulación de delito, repudiando la autodenuncia incierta o la notitia criminis que presente como víctima a quien no lo es, constituye una infracción contra la Administración de Justicia, a la que se trata de inducir a error, en la transcendente realización de su peculiar finalidad, de precisar los sujetos activos y pasivos de los delitos cometidos, o en la averiguación de éstos, pues tal infracción se halla estructurada típicamente, por la maliciosa simulación, efectuada ante la autoridad competente de ser responsable o perjudicado de un delito, inexistente o cierto, provocando una actuación judicial innecesaria y totalmente desviada, imponiendo trabajos indebidos que sólo deben dirigirse a la represión de los verdaderos delincuentes, o al amparo de los realmente perjudicados.
 
 Su importancia criminológica, aumenta sensiblemente, de manera que la expresión que utilizaba la jurisprudencia de "delito raro" (S de 18 de febrero de 1989), difícilmente es asumible en nuestros días (163). Más allá de personalidades con imputabilidad disminuida, que habla la literatura jurídica clásica, con terminología y conceptos a veces ya en desuso; melancólicos, dementes seniles y alcohólicos son propensos a estos delitos, asevera Manzini (164), con el añadido de personas esquizofrénicas, enfermos estos últimos que suelen jactarse de ser los autores de crímenes que hayan tenido gran transcendencia; en la actualidad, son frecuentes las denuncias de delitos inexistentes por temor a manifestar la verdad (165) (denuncia de una violación inexistente para no reconocer la causa real de un embarazo), o como medio de una ulterior reclamación (colisión inexistente pero se afirma haber alcanzando con el propio el vehículo de un amigo, que en realidad se salió sólo de la calzada, para que su aseguradora abone los gastos sanitarios del amigo y la reparación del vehículo).
 En cualquier caso, advierte Devesa (166) que si nos encontramos ante una simulación de delito donde no aparezcan motivaciones de esta índole, que resulta conveniente hacer examinar al sujeto por expertos, pues suele ser indicativo de personalidades psicopáticas.
 
 
 2.  Tipo objetivo.
 
 A)  Exteriorización de falsa noticia criminal.
 
 Como en la acusación y denuncia falsa, se trata de hacer llegar la notitia criminis de falaz contenido a los funcionarios que tienen la obligación de su persecución de resultar cierta; aunque en este caso sin mediar imputación personal alguna, salvo que integrare eventualmente una autodenuncia.
 
 - El contenido de la simulación o de la denuncia, con independencia de su inveracidad, debe integrar una infracción penal; ello supone un notable ensanchamiento del ámbito de esta infracción, al comprender tanto faltas como delitos, pues el anterior texto del 338, sólo abarcaba las infracciones castigadas con las entonces penas graves, los delitos.
 Alguna resolución jurisprudencial, apuntaba la aparente conveniencia de su inclusión:
 
 En el presente supuesto, parece que existen los requisitos enunciados, ya que el inculpado denunció a la policía con FALSEDAD la sustracción ilegal de su pasaporte, lo que originó la apertura de un juicio de faltas que terminó con un auto de sobreseimiento o archivo por no existir autor conocido. Sin embargo, aun dándose, como decimos, los requisitos tanto subjetivos, como objetivos, que exige el precepto para su tipificación, surge la duda (puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, y no así por la defensa) de si puede existir este delito cuando se trate de infracciones penales leves (faltas) o sólo en caso de infracciones graves (delitos). Ante este problema, si tenemos en cuenta que el precepto sancionador está incluido en el Capítulo IV, del Título IV del Libro 2.º del Código Penal, que acoge los delitos que se cometan contra la Administración de Justicia, podría entenderse, prima facie, que la simulación de delito debería comprender la simulación de cualquier infracción penal sea cual fuere su entidad, con los requisitos de que, de un lado, los hechos denunciados estén tipificados en cualquier precepto del Código, y, de otro que provoque una actividad procesal dirigida a la investigación del hecho denunciado. No obstante esta apariencia, la realidad es que el precepto examinado habla exclusivamente de delito y su propia literalidad, que constituye un medio hermenéutico de perfecta validez, nos induce a considerar que en el tipo delictivo de que se trata están excluidas las faltas, pues cuando el Código Penal ha querido incluirlas, las ha nominado expresamente (S de 18 de febrero de 1989).
 
 No obstante extraña, que se mantenga la misma penalidad cuando se simule un delito que una falta; piénsese, en la pérdida de documentos de identidad, que se denuncian como hurtos, con la sola intencionalidad de obtener una justificación para posibilitar de nuevo la obtención del documento evitando una pequeña sanción administrativa; hipótesis que en la actualidad entra de lleno en esta figura penal.
 Al contrario de lo que ocurre con la acusación y denuncia falsa, si la infracción que se simulare o denunciare, integrase un delito atribuido a la Jurisdicción Militar, no sería de aplicación el art. 457 del CP común, sino el 180 del CPM, donde se sanciona con pena de prisión de tres meses y un día a un año.
 Respecto a la extensión del término, si precisa o no la concurrencia de todos los elementos que integran la condición dogmática del delito, la doctrina generalmente entiende que baste se trate de un acto típico (167), sin que sea preciso para estimar la conducta típica que resten cumplimentadas las exigencias de antijuridicidad y culpabilidad. En concreción ejemplificativa, aunque afirme el sujeto haber actuado en legítima defensa o por efecto de una embriaguez plena, declarándose autor de unos hechos constitutivos de infracción penal, que en realidad no han ocurrido, integraría la conducta sancionada por el art. 457.
 Siendo irrelevante por otra parte, el grado de ejecución en que se afirme cometido la infracción penal (168).
 El error de subsunción por parte del sujeto acerca de la condición delictiva de los hechos que narra, es irrelevante, salvo que estimando que integran delito, fueren atípicos; pues entonces estaríamos ante una denuncia o simulación impune, al faltar uno de los requisitos típicos; que la simulación o denuncia recaiga sobre infracción delictiva.
 
 - No solía plantear cuestión la forma ni el acto procesal que revistiera la simulación, aunque la casuística procesal no presenta otras manifestaciones que la denuncia o querella; ahora que de manera alternativa se regula una posibilidad comisiva donde se alude a la denuncia, instrumento habitual de transmisión, no debe ser óbice a restringir las posibles modalidades de plasmar la notitia criminis.
 En base al texto anterior, se admitía doctrinalmente una libertad plena ya llegara la información tanto de palabra o por escrito; e inclusive se afirmaba, firmada o de manera anónima (169); aunque mayor discusión existía sobre la denuncia material o indirecta, donde se simulan vestigios o huellas, (presencia de sangre o de contusiones, rasgaduras en los vestidos, la rotura de una puerta, colocación de armas, drogas u otros objetos o instrumentos del delito, etc.), de los que se concluya la existencia de delito, que en realidad es inexistente o al menos radicalmente diferente.
 Mientras Córdoba (170), no encuentra impedimento a su admisión, Mourullo (171), deniega esta posibilidad pues entiende que se alude en virtud de la partícula ante en relación a determinados destinatarios a actividades de algún sabor procesal, que implica determinada formalidad, pues es la preposición con la que las normas rituarias designan las comparecencias.
 No obstante debe significarse que la naturaleza de los destinatarios ha cambiado, ya no se exige que sea autoridad, bastando que sean funcionarios de los expresados en el art. 456, lo que determina la posibilidad de su inicio de ejecución en mera fase de investigación, no estrictamente procesal.
 En Derecho comparado, las expresiones "denuncia, querella", recogidas en el art. 367 del CP italiano que regula la simulación de delito, no son interpretadas en sentido técnico, ni por la doctrina (172) ni por la jurisprudencia; al igual que sucede en Suiza (173) con su art. 304; y la regulación del nuevo texto luso en su art. 367, al recoger alternativamente junto a la denuncia, la expresión hiciera crear sospecha, evita allí cualquier duda sobre la virtualidad de la simulación indirecta.
 Vives (174) admite la posibilidad indirecta, a través de la aportación de falsos indicios, en la consideración de que en esta figura no exige imputación alguna.
 Sin embargo, aún con la amplitud del término simular, de su significación literal y de la riqueza de manifestaciones que posibilita, al margen de cualquier procedimiento establecido, en comentario ya del nuevo texto, Muñoz Conde (175), sigue negando la posibilidad comisiva a través de simulaciones materiales.
 La jurisprudencia no se enfrenta abiertamente con esta cuestión, aunque admite la comisión delictiva de simulación en la S de 24 de enero de 1994, donde el inculpado no realiza la denuncia, sino otra persona ante el destrozo y quema de papeles que éste había originado para simular una malversación previa, manifestando al ser llamado a declarar que no sospecha de nadie y que se muestra perjudicado.
 
 - Otra de las modificaciones de cierta relevancia, ya apuntada, estriba en la condición de los destinatarios de la simulación o denuncia; en la regulación anterior se requería que fuese ante autoridad competente, mientras en la actualidad, se precisa que sea ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior; norma que regula justamente la acusación y denuncia falsa, que requiere sea ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación; expresión que se analizó al estudiar ese delito y a la cual remitimos en evitación de reiteraciones (176).
 Viene así a darse carta de naturaleza positiva a una línea jurisprudencial, que ya marcaban las SS 18 de febrero de 1989 y 17 de mayo de 1993; concretamente esta última afirma:
 
 ...se debe señalar que la circunstancia de que el delito del 338 CP proteja la Administración de Justicia no permite deducir de ello que el hecho se incrimina sólo cuando es ejecutado ante jueces, fiscales y tribunales, es decir, que sólo éstos son autoridad competente en el sentido de aquella disposición. En efecto, la Administración de Justicia se vería inexplicablemente desprotegida si se permitiera la realización de acciones con capacidad para repercutir en su actividad específica, simplemente por haber sido realizadas ante funcionarios ajenos al Poder Judicial en sentido estricto. Por el contrario, la Administración de Justicia se debe proteger funcionalmente también en aquellas zonas marginales en las que puede tener lugar un procedimiento judicial, toda vez que la policia judicial es también, en este sentido, una autoridad de persecución del delito dependiente, a estos efectos, de los jueces y magistrados (cfr. art. 282 LECrim). Ya la STS 15 de marzo de 1958 estableció en este sentido que competente es cualquier autoridad o funcionario obligado a transmitir (la denuncia) al juez de Instrucción (cfr. también STS 11 de diciembre de 1979).
 
 - Además se exige que la simulación o la denuncia sean aptas para generar actuaciones procesales; idóneas, en acertada expresión de Mourullo (177); de modo que si la denuncia tiene por objeto hechos absurdos, inverosímiles, se carece de idoneidad fáctica; y si se denuncian delitos sólo perseguibles a instancia de parte, delitos prescritos o cometidos en el extranjero no perseguibles en España, nos encontramos con ausencia de idoneidad jurídica. En ambos casos, falta la relevancia suficiente para que la simulación o la denuncia, puedan motivar actuaciones procesales; si acaecen implican una actividad judicial inadecuada, por las que no se debe responder.
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 Este criterio es asumido por la propia FGE, plasmado en su Instrucción 3/1986, con motivo de las frecuentes comparecencias de personas, a veces masivas, de hombres y mujeres, en diversos Juzgados de Instrucción, alegando que han participado en delitos de aborto, respecto de las cuales desde un principio existe la consciencia de que son infundadas; donde entiende de aplicación del art. 269 LECrim; y exhorta a la siguiente actuación si ya existen diligencias en trámite:
 
 Cuando pese a lo expuesto en el párrafo anterior no se hubiere rechazado a limine la denuncia y se hubiere incoado proceso penal por las referidas autodenuncias, el Fiscal pedirá el archivo o en su caso el sobreseimiento de las actuaciones. Sin embargo, no procederá en las hipótesis mencionadas la incoación de diligencias por el delito sancionado en el art. 338 del Código Penal, ya que de la estructura de este tipo se desprende que, aparte la esencialidad de dolo específico de atentar con la Administración de Justicia, es también ineliminable que las conductas constitutivas de autoinculpación sean idóneas para iniciar una actuación procesal.
 
 
 B)  Modalidades.
 
 Era criticada por la doctrina (178) la insuficiencia del anterior art. 338, al haber incorporado, utilizando la terminología del Código Rocco, que se afirma como remoto inspirador, exclusivamente las conductas de autocalumnia (179), sin tipificar las de simulación de delito en sentido estricto, salvo que el sujeto se autoproclamara víctima de la misma.
 Así se daba la paradoja en nuestro ordenamiento, que la denuncia de un delito inexistente, podía resultar impune; y que sin embargo la denuncia de un delito real pero atribuyéndose mendazmente el denunciante la condición de responsable o víctima, se sancionaba como simulación de delito.
 En el CP 95, se subsana esta carencia al ampliar el ámbito de la simulación de delito, de modo que incorpora junto al contenido que ya preveía el anterior 338, como modalidad típica adversativa, la simulación de delito genérica, al sancionar las denuncias de infracciones inexistentes.
 
 
 a)  Simular ser responsable o víctima.
 
 Esta modalidad comisiva, se encontraba ya sancionada con anterioridad y por tanto ha sido ya, entre nosotros, objeto de comentarios doctrinales y resoluciones jurisprudenciales; que la S de 18 de febrero de 1989 tilda de pobre perspectiva interpretativa, aludiendo a su escasez.
 A expensas de los comentarios que surjan con el nuevo articulado, la monografía por antonomasia sobre este tema, aquí reiteradamente citada, la integra el artículo realizado por el catedrático Rodríguez Mourullo, con motivo de su participación en la oposición a la Cátedra de Derecho penal de la Universidad de Oviedo en 1965.
 
 - Tanto este autor (180), como la generalidad de la doctrina (181) realizan una primera aproximación a la acción aquí sancionada a través del significado literal del verbo simular: representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es.
 En definitiva, se cumplimenta la conducta típica cuando se aparenta, finge o de cualquier mánera se desfigura esencialmente la realidad, lo que determina que nos encontramos también aquí ante una modalidad de acción falsaria (182). En consonancia, la doctrina jurisprudencial:
 
 El artículo previsto y penado en el art. 338 del Código Penal, se produce cuando el agente denuncia... haber sido responsable o víctima de hechos que de haber ocurrido realmente habrían constituido un verdadero delito, pero que en el caso denunciado no lo constituyen o porque no han sucedido y por tanto son completamente imaginarios o son esencialmente diversos de los que han sido objeto de la denuncia o querella... (S de 29 de marzo de 1974).
 
 Por tanto, cometerá este delito el sujeto que denuncie tener tales condiciones (responsable o víctima) de un hecho que no ha existido; aunque también integre delito si es esencialmente diverso; así la citada S de 29 de marzo de 1974, estima su perpetración cuando se denuncia un imaginario hurto y los hechos realmente acaecidos cuando más integrarían algún delito de defraudación (había entregado voluntariamente su vehículo en virtud de compraventa, pero no había logrado recibir el precio).
 Pero no será suficiente para integrar la conducta típica, la mutación de la verdad que afecte exclusivamente a las circunstancias atenuantes o agravantes o meras cualificaciones o atenuaciones del delito cometido (183); si bien excepciona Mourullo (184), los hechos que además de fundamentar dichas cualificaciones, constituyan, por sí solos, figuras autónomas.
 
 - No existe especial problema en la interpretación del término responsable; la doctrina entiende de manera unánime que alude exclusivamente a la responsabilidad criminal, en definitiva a la enumeración del art. 27 del Código, autores o cómplices...
 Sin que se cumplimente el tipo fingiéndose mero responsable civil, directo o subsidiario; con independencia que de manera indirecta, esta simulación implique una denuncia de un delito inexistente, en cuyo caso la acción también sería típica.
 
 - Menos pacífico se presenta el contenido del termino víctima; mientras Mourullo (185), a quien sigue Muñoz Conde (186), lo identifica con el titular del bien jurídico lesionado, excluyendo los simples perjudicados, Córdoba (187), aunque admite que en dogmática jurídico-penal, equivale a sujeto pasivo de la infracción, entiende que en esta tipología alude a persona sobre la que recae la acción delictiva, coincida o no con el sujeto pasivo.
 Aún mayor amplitud le concede Vives (188), que entiende que también abarca a los perjudicados, aunque no hayan tenido con el hecho delictivo ninguna relación directa.
 Este último criterio es el seguido por la jurisprudencia, así en la S de 10 de diciembre de 1959, otorga tal condición tanto al dueño como al conductor del vehículo sustraído; y de manera más contundente la S de 29 de enero de 1953, identifica la víctima, con el "directamente interesado":
 
 Como el recurrente trabajaba en un aparato de la expedición de gasolina y por tanto directamente interesado en cuanto se refería a la administración de tal carburante, acudió a la Autoridad gubernativa primeramente y ratificó después en la presencia judicial que había sustraído la noche antes, del aparato surtidor en cuyos oficios trabaja, un numero de vales representativos de 15.000 litros de gasolina, no siendo cierto, es indudable que cometió este delito, ya que era en primer término la presunta víctima del delito inexistente como inmediato encargado de la manipulación de dichos vales, sin que ello obste que el perjudicado fuese en definitiva el propietario o concesionario del suministro.
 
 
 b)  Denunciar una infracción inexistente.
 
 Su finalidad, estriba en cubrir determinadas lagunas de tipicidad que provocaba el texto del anterior 338 que sólo cubría las hipótesis de la autodenuncia y simular ser víctima de un delito.
 Supone la mayor innovación de esta figura penal en el nuevo texto; y se recoge en formulación adversativa a la comisión prevista en la actual regulación, la simulación de ser responsable o víctima de una infracción penal.
 El principal problema radica en determinar, si nos encontramos ante una modalidad simuladora más, o por contra implica la exigencia formal de su manifestación a través de denuncia.
 De conformidad con lo expuesto sobre la regulación en Derecho comparado y la interpretación no técnica que se realiza del término; y la fundamentación de su inclusión, que no trata de configurar una modalidad sustantiva diferente a la simulación, sino completar el objeto o contenido de la misma, entiendo tanto más cuando aquí no cabe imputación alguna, ni siquiera la propia, que por la expresión denuncia debe entenderse cualquier forma directa o indirecta de hacer llegar a los funcionarios que tienen la obligación de su persecución si los hechos narrados, aparentados, simulados o fingidos fueren ciertos.
 No obstante debe advertirse de la superposición de conductas que se producen entre esta modalidad comisiva de denuncia de infracción inexistente y la de simular ser víctima; hubiese bastado prever por un lado la autodenuncia y por otro la simulación genérica de delito, como sucede en Derecho comparado.
 Tal solapamiento en las previsiones comisivas, pudiera permitir la conclusión de que la denuncia de un delito inexistente, integraría una modalidad formal o directa exclusivamente, mientras que la simulación acompañada de autoimputación o de la afirmación de ser víctima, en cuanto conductas más graves por la mayor concreción de la identidad del sujeto activo o pasivo (en su acepción amplia), resultan susceptibles de ser cometidas tanto de manera formal como indirecta o material.
 Dada la génesis del precepto, no parece que se haya procurado una diferenciación por su desvalor, sino atender a tipificar conductas que se entienden equiparables, con el añadido de la expresión que se entendía cabría de mejor manera la laguna denunciada en la regulación anterior; interpretación más plausible incluso en sus términos literales dada la partícula adversativa utilizada.
 
 
 C)  Provocación de actuaciones procesales.
 
 Exige de manera indubitada el precepto que como consecuencia de la simulación o la denuncia se hubieren provocado actuaciones de índole procesal.
 Ello conlleva problemas de difícil determinación y diferente solución doctrinal, como son concretar la naturaleza de este requisito, el alcance del contenido de estas actuaciones, y si con una actividad procesal ya en marcha resulta posible la comisión de este delito.
 Respecto de su naturaleza, Mourullo (189) defiende que se trata del resultado exigido de la acción delictiva; que en cuanto requisito inexcusable que ha de ser provocado en adecuada relación de causalidad por la acción comisiva, determina que nos encontremos ante un delito no de mera actividad sino de resultado. Córdoba (190) también defiende esta tesis, que entiende congruente con la finalidad de la norma.
 La postura contraria parte de Ferrer Sama (191) que afirma que nos encontramos ante una condición objetiva de punibilidad; pues la apertura de diligencias depende de la voluntad de la autoridad judicial, no del agente activo. La crítica a esta posición deriva de que el tipo anuda la actuación a la conducta del sujeto activo, motivare decía en el texto anterior y en la actualidad de modo más clarificador en orden a la participación del mismo en la causa, origen y voluntad del inicio de la actuación procesal, usa el verbo provocar.
 Vives entiende que la relación de causalidad entre la acción comisiva y la generación de actuaciones procesales es ideal y no material, por lo que concluye que nos encontramos ante una situación típica (192), que igualmente debe ser abarcada por el conocimiento y voluntad del autor; postura que reitera con el nuevo texto, aunque admite como alternativa preferente a su condición de resultado, la de condición objetiva de punibilidad (193).
 La jurisprudencia sigue el criterio del resultado, con rechazo expreso de la tesis de la condición objetiva de punibilidad:
 
 La... cuestión que aquí se presenta concierne al significado de la motivación de una actuación procesal, que requiere el art. 338 CP. Es sabido que ocasionalmente se ha sostenido que se trata de una condición objetiva de punibilidad. Este punto de vista tendría por consecuencia que el tipo penal quedaría reducido a la pura actividad de realizar la denuncia del delito simulado, lo que impediría, a quienes piensan que los delitos de estas características excluyen la tentativa, reprimir el simple intento de denuncia de delito simulado. Dicho de otra manera: la acción de denunciar un delito simulado sería ya constitutiva de toda la ilicitud y sólo resultaría punible si se producen actuaciones procesales...
 Pero, la única razón que podría fundamentar la tesis de la condición objetiva de punibilidad en este delito se vincula con una cierta "interrupción de la causalidad" entre la acción (la denuncia) y el resultado (la actuación procesal), producida por la necesaria intervención de la autoridad que debe ordenar la actuación. Si este punto de vista se aceptara, con la generalidad que refleja dicha argumentación es indudable que la disposición patrimonial en la estafa (art. 528 CP) se debería considerar una condición objetiva de punibilidad de la estafa y la ejecución del hecho por él inducido, una condición de punibilidad de la inducción. Pero el propio Derecho positivo desautoriza tales puntos de vista, dado que nadie ha propuesto que la estafa sea considerada un delito de pura actividad sometido a una condición de punibilidad, y el propio texto de la ley sanciona en la provocación sin éxito (art. 4, III CP) que, en verdad, es una inducción tentada o frustrada.
 Consecuentemente, nada se opone a que la actuación procesal que debe haber motivado la denuncia del delito simulado sea considerada como el resultado de la acción. Esta tesis se ve apoyada, por lo demás, por razones materiales,... resulta claramente comprensible que la necesidad político-criminal de la pena de este delito no depende de que se hayan producido o no actuaciones procesales, pues el peligro de que éstas tengan lugar tiene ya relevancia social suficiente como para atacar la confianza en la vigencia de la norma (S de 17 de mayo de 1993).
 
 Como recuerda Quintero (194), la actividad por parte del órgano jurisdiccional, no tiene naturaleza potestativa sino obligatoria; la inactividad sólo se derivaría de la incuria de la autoridad judicial, lo que integraría un accidente, no utilizable por tanto como criterio interpretativo, o porque la denuncia o simulación fueren inverosímiles, con lo que estaríamos ante un supuesto de falta de idoneidad; no obstante este autor también niega la conceptuación de la actuación procesal como resultado, indicando que se trata del indicador elegido para seleccionar las actuaciones relevantes.
 
 - Sobre la delimitación o alcance de las actuaciones procesales, se cuestiona tal carácter respecto del atestado y las actividades y diligencias que en el curso del mismo realizan los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, inclusive en su carácter de policía judicial.
 En el texto anterior, en cuanto que se exigía que la simulación se realizara ante autoridad competente, con carácter general, salvo una minoritaria jurisprudencia ya mencionada, no reconocía esa entidad a los agentes policiales, por lo que con frecuencia se denegaba por esta causa, la existencia delictiva, sin entrar en análisis de la naturaleza de las actuaciones que desarrollaban.
 Una interpretación finalística de la Fiscalía del Tribunal Supremo, evacuando la Consulta de 1 de junio de 1949, otorgaba al atestado en cuanto acto de iniciación (como la querella, afirma expresamente) una actuación procesal, pues cualquiera que fuera su contenido, tiene que someterse a la autoridad judicial, para que tras las comprobaciones necesarias, tomara la resolución adecuada en derecho.
 Sin embargo, el criterio casi universal, entendía por actuación procesal, como una expresión equivalente a procedimiento judicial encaminado a la averiguación de algún hecho que revista las condiciones de delito (S de 9 de diciembre de 1949); así la S de 24 de mayo de 1957, niega la existencia de tal actuación, en cuanto no existió apertura de procedimiento encaminado a la averiguación de los hechos punibles, circunstancias modificativas y personas responsables; y la de 16 de mayo de 1975, porque aunque existió simulación ante agentes policiales, en la propia Comisaría, en momento ulterior próximo confesó la ficción, sin dar lugar a la apertura de procedimiento alguno.
 Aunque basta que se trate de Diligencias Previas, "porque la amplitud de la fórmula legal permite todas las modalidades que la actuación procesal tiene en nuestro ordenamiento" (S de 20 de septiembre de 1991)
 Pero sin que sean suficientes las diligencias encaminadas a determinar no el hecho denunciado, sino la propia simulación; así las S de 10 de diciembre de 1954 de manera inequívoca y la S de 31 de octubre de 1973: con redacción menos accesible; esta última afirma:
 
 Si la Autoridad.... incoa el sumario conociendo o sospechando fundadamente la simulación, porque debe esclarecer la infracción criminal y cierta, no es motivo esta actuación necesaria de la falsa noticia, en adecuada relación causal, sino del delito mismo que debe comprobarse indispensablemente por el juez penal, faltando la indebida actuación judicial.
 
 Aunque si sólo existe una mera sospecha y las diligencias se aperturan de forma alternativa a determinar la "verosimilitud de las hechos denunciados o, en otro caso, la posibilidad de una denuncia falsa", se entiende cumplimentado el resultado típico (S de 20 de septiembre de 1991).
 Queralt (195), en atención al bien jurídico protegido, entiende que sólo deberían integrar este delito las actuaciones procesales relevantes, de modo que aquellas que no pasan de un archivo directo, inclusive precedido de una mera comprobación, concluye que deberían resultar impunes.
 
 - Delimitado el alcance de las actuaciones procesales, más discutida se presenta la posibilidad de comisión de esta figura penal, una vez que ya se ha iniciado el proceso.
 La doctrina no se muestra pacífica al respecto; mientras Mourullo (196) y Córdoba (197), afirman que la exigencia de la inexistencia de previo proceso, carece de todo apoyo legal; Quintero (198) afirma que cuando la provocación de actuaciones judiciales tiene lugar en un proceso ya iniciado, ya en declaración testifical, e inclusive pretendiendo personarse como perjudicado, no sería viable la calificación de simulación de delito, sino en su caso la de falso testimonio, o eventualmente la de estafa procesal si la pretensión es la obtención de una injusta indemnización.
 También la jurisprudencia se muestra contradictoria; mientras la S de 9 de diciembre de 1949, admite su virtualidad típica en cada uno de los diversos trámites de todo procedimiento judicial, las SS 2 de diciembre de 1963, 6 de octubre de 1969, 2 de mayo de 1970 y 20 de noviembre de 1995, sólo admiten como típica la simulación sin previo proceso.
 Sin embargo, retoma el criterio inicial, la de 16 de mayo de 1991 y vuelve a decantarse por la indiferencia respecto al momento en que la simulación se manifiesta para entender cumplimentado este delito, tanto en un procedimiento en marcha como si determina su inicio:
 
 Una posición, en concepto amplio de actuación procesal, hace comprender en las mismas tanto las practicadas después de la iniciación de un proceso y en trámite el mismo, como las que motivan su incoación y puesta en marcha. Otro parecer se muestra exigente en que la simulación no vaya precedida de la existencia de un proceso y realizada durante su tramitación, sino que aquélla motive precisamente su incoación. Realmente la norma legal no distingue, no exigiendo que la simulación de origen a la iniciación del sumario o de las diligencias penales, debiendo entenderse por actuación procesal, a los efectos de este delito -cual indica la sentencia de 9 de diciembre de 1949- cada uno de los diversos trámites de todo procedimiento judicial incoado por autoridad competente. Lo esencial es, pues, que la falaz y simuladora iniciativa del sujeto, considerándose responsable o víctima de un delito, tenga una correspondencia procesal, provocando una actuación del Órgano Judicial que, sin aquélla, no se hubiera producido. Se simula la ocurrencia de un hecho típico y, el estimular la exigida intervención del juez, se altera o entorpece su normal dedicación con averiguaciones acerca de supuestas infracciones irreales. Semejante incidencia perturbadora tanto se producirá si las actuaciones procesales provocadas se insertan en el seno de un procedimiento en marcha como si determinan la iniciación de uno ex novo, lo que, en muchas ocasiones, puede ser fruto de la discrecionalidad judicial.
 
 En atención al objeto de protección de la norma, la evitación de actuaciones perturbadoras de la Administración de Justicia, debería distinguirse si el proceso ya en marcha se sigue por la inveraz infracción criminal o por la averiguación de otro delito diverso; y sólo en este caso entender posible la incriminación por simulación o denuncia inexistente.
 Aún cuando no se siga una acepción rituaria del término denuncia, sí que aboga la inclusión actual de esta modalidad, por entender que se tipifica una conducta que determina la iniciación de un proceso. Ahora bien, identificando el proceso en razón al objeto investigado, una determinada actividad delictiva cometida por determinada persona; si en virtud de la simulación o de la denuncia, se transmuta el objeto investigado en el proceso en curso, o se incoa uno nuevo, resultan ya particularidades procedimentales intranscendentes a los efectos comisivos de este delito, pues en ambos casos debe entenderse la existencia de un proceso diferente, provocación indebida de actuaciones judiciales originadas causalmente por la comisión de la simulación o de la denuncia referidas.
 Y por otra parte, supone que iniciado ya el proceso, el abundamiento en la simulación que le dió origen, carece de la eficacia causal de ulteriores actuaciones procesales que las provocadas con anterioridad al testimonio en constante proceso, por lo que no deberla constituir nueva comisión delictiva.
 
 3.  Tipo subjetivo.
 
 La redacción del CP 95, también en este apartado introduce importantes novedades, al prescindir de la alocución a sabiendas.
 Su inclusión en el texto anterior permitía a la jurisprudencia excluir la posibilidad de su comisión culposa:
 
 locución a sabiendas conectada con la simulación, que no sólo funciona, al igual que en otros pasajes del Código. como característica de la culpabilidad dolosa, excluyente, por tanto, de la mera culpa, sino que, al ser incorporada de modo expreso al tipo, refluye en la existencia del mismo injusto tipificado, constituyendo así un expresivo elemento subjetivo del mismo decididor de la ilicitud del hecho; lo cual quiere decir que si de algún modo, se pone en cuestión el ámbito subjetivo del agente, tal ámbito de la duda no sólo eliminará el inexcusable elemento intelectual del dolo, sino que incluso volatilizará la antijurídicidad del hecho
 
 No obstante la doctrina destacaba, que este término, afectaba a la acción de simular, pero no a la motivación de la actuación procesal.
 En la actualidad, a pesar de su supresión, tampoco es dable su comisión en forma imprudente, pues como es sabido la cláusula de imprudencia que contiene el art. 12, exige previsión expresa, circunstancia que no se produce en la actual regulación.
 Plantea dudas la admisión de su comisión por dolo eventual; entraña dificultades respecto de la modalidad de simulación, que en cuanto fingimiento, exige dolo directo (199); no tanto respecto de su modalidad de denuncia de infracción inexistente; y en cualquiera de ambos supuestos sí es imaginable respecto de la exigencia típica de la provocación de actuaciones procesales.
 
 4.  Autoría.
 
 El tema de la participación no presenta especiales problemas; así la S de 30 de noviembre de 1963, recoge un supuesto de coautoría:
 
 cuando tres sujetos, puestos de acuerdo, empujan el automóvil por un barranco a fin de cobrar la indemnización del seguro y para dar mayor verosimilitud a lo planeado presentan una denuncia por hurto del automóvil, incurren en este delito pues aunque el autor de material de la denuncia fuera el propietario del vehiculo, la declaración del hecho afirma que fueron los tres procesados recurrentes para dar más verosimilitud a lo planeado, puestos de acuerdo, es decir que desde la preparación a la comisión del delito actúan los tres y para el mismo fin, realizando cada uno los actos que eran necesarios por su parte para conseguir el objetivo que se habían propuesto, pero actuando siempre y con arreglo al plan propuesto de antemano.
 
 La S de 6 de mayo de 1966, contempla un caso de cooperación necesaria; y la de 11 de diciembre de 1979, además de inducción:
 
 como de los hechos probados, se pone de relieve que los procesados denunciaron, en dos ocasiones diíerentes, ante autoridad competente, el haber sido víctimas de dos robos inexistentes, motivando las correspondientes actuaciones judiciales, es evidente que se dan los delitos de simulación delictiva que aprecia la sentencia, de los que son autores los dos recurrentes, en uno de ellos por participación directa y el otro por inducción y cooperación necesaria, en virtud del mutuo acuerdo que da vivencia a la codelincuencia, va que la responsabilidad penal alcanza no solamente a los actos propios, sino a los demás copartícipes que entran en el concierto
 
 5.  Consumación.
 
 Dos cuestiones fundamentalmente cabe analizar en este apartado; por una parte la admisibilidad de las formas imperfectas y por otra la eficacia de la eventual retractación.
 
 - En congruencia con la calificación de esta figura típica como un delito de resultado, constituido éste por la actuación procesal, diferenciado de las conductas comisivas de la simulación o la formulación de la denuncia, no debe existir inconveniente alguno a la admisión de formas imperfectas de ejecución (200); solamente negada por quienes califican como condición objetiva de punibilidad o situación típica, la provocación de la actuación procesal (201).
 Sin que sirvan de referencia en este extremo las ejemplificaciones de Derecho comparado habituales, pues normativamente resultan diferentes, al exigir meramente el parágrafo 145 del Código alemán y el art. 304 del suizo, la mera puesta en conocimiento de la autoridad competente; y 367 del italiano que dicha puesta en conocimiento entrañe la posibilidad de generar un procedimiento; siendo exclusivamente nuestro texto patrio el que exige inexcusablemente la efectiva realización de actividades judiciales (202).
 En la doctrina jurisprudencial es criterio reiterado la posibilidad de castigo de la ejecución imperfecta, en los casos en que a pesar de la simulación o denuncia, no se produce la ulterior actividad procesal:
 
 - Coincidiendo generalmente la consumación con la toma de conocimiento por el juez instructor de la denuncia y consiguiente apertura del sumario (SS 15 de marzo de 1958 y 31 de octubre de 1973).
 - La denuncia se realizó ante la policía y no llegó a ser objeto de ratificación en sede Judicial, pero con lo realizado por el acusado concurren todos los elementos para la realización del delito aun cuando sea en forma imperfecta, lo que ha sido siempre recogido por la jurisprudencia de esta Sala (S de 21 de octubre de 1996, que cita como precedentes las de 20 de septiembre de 1991, 17 de mayo de 1993 y 20 de noviembre de 1995).
 
 - La incidencia de la retractaciñ3n no es contemplada por el CP 95, silencio que es común respecto al delito de acusación y denuncia falsa, en contra de lo que ocurre con otro delitos esencialmente integrados también por manifestaciones mendaces (calumnia, falso testimonio) (203).
 La doctrina diferencia según el momento en que se produce, si acaece por desestimiento voluntario (204) y evita que lleguen a producirse las actuaciones procesales, estaríamos ante un hecho impune; también para quienes niegan que nos encontremos ante un delito de resultado, que afirman la impunidad en este caso, por consecuencia de la ineficacia de la acción (205).
 Mientras que si la retractación tiene lugar, una vez que la simulación o la denuncia ya han provocado actuaciones procesales, sólo cabría en su caso, la estimación de la atenuante de arrepentimiento.
 La jurisprudencia, aún cuando en varias ocasiones se ha enfrentado a situaciones de auténtico desestimiento voluntario eficaz, al amparo de la anterior regulación ha preferido, evitando entrar en su análisis directo, absolver por no producirse la simulación ante "autoridad competente"; así las SS 1 de junio de 1951; 4 de noviembre de 1955 y 16 de mayo de 1975, resolución esta última en la que se afirma:
 
 El delito del art. 338 del Código Penal -simulación de delito- ni tan siquiera llegó a iniciarse, pues exigiendo su ritualidad tipificadora para que pueda entenderse cometido, que ante Autoridad competente simulare, a sabiendas, ser responsable o víctima de un delito, y además que llegare a motivar una actuación procesal, es lo cierto que la simulación no se realizó ante Autoridad competente, sino ante agentes policiales; y que tal simulación propiamente dicha no llegó a motivar ninguna actuación procesal, pues el contradictor, antes de que tal ocurriera, todavía en la propia Comisaría, confesó la verdad por lo que este delito no llegó a tener vida.
 
 6.  Concursos.
 
 Es múltiple y variada la realidad criminológica concursal de esta figura penal.
 La reiteración de la conducta simuladora o de la presentación de denuncias con el mismo falaz contenido, con la finalidad común de motivar una concreta actuación procesal, dará lugar a la existencia de un solo delito (206), obviamente si se cometen de manera que sólo son aptas para generar un único procedimiento por la misma autoridad judicial, pero si se presentan ante organismos judiciales diversos provocando actuaciones procesales diferenciadas, estaríamos ante un concurso real homogéneo (207).
 Con frecuencia es medio instrumental para la comisión de otro delito, especialmente el de estafa y concretamente en el sector de seguros, se simula ser víctima de robo para recibir la indemnización, o ser autor de un siniestro para que la perciba un amigo, supuestos en los que no cabe duda alguna que nos encontramos ante un concurso ideal de delitos (SS 31 de enero de 1959, 30 de noviembre de 1963). 
 Mayores problemas plantea el supuesto de que la simulación o la denuncia se formulen para ocultar un delito realmente cometido, se denuncia un hurto inexistente para ocultar la apropiación o malversación en que se ha incurrido. En este caso es dable distinguir una división, según el simulador o denunciante se encubre a sí mismo o un pariente cercano, o trata de proteger a otra persona.
 Si la simulación o denuncia tiene por fin el autoencubrimiento, éste no debe resultar impune, pues en tanto que integra una figura delictiva nueva no resulta ni justificada ni inculpable; salvo que resulte necesario para que el primero tenga sentido para el autor -S de 31 de enero de 1997- y por tanto debe responderse además del delito que se trata de ocultar del delito de simulacion en concurso real (208). Idéntico es el criterio de la jurisprudencia, así la S de 6 de abril de 1956 castiga la simulación de un robo con violencia que trata de encubrir una malversación; y en la de 21 de octubre de 1996, cuando a través de la denuncia de un hurto se trataba de ocultar un delito de colaboración con banda armada.
 El problema surge, respecto de la posibilidad de aplicación en nuestro ordenamiento de la "causa especial de justificación" (209) que prevé el art. 384 del Código italiano, para los supuestos de autodenuncia, no de simulación de ser víctima, cuando se realiza para salvarse a sí mismo o a un pariente próximo de un daño grave a la libertad o al honor. En Alemania (210), a pesar de no contar con una cláusula especifica, la jurisprudencia sigue el criterio de Welzel, de considerar impune el autofavorecimiento a través de la simulación de delito, pese a no ser criterio mayoritario en la doctrina, aunque el proyecto de 1962 incluye en el apartado 2 del parágrafo 446 una causa de exención cuando se trata de falsear la persona participe en un hecho delictivo para evitar la imposición al denunciante o a un pariente próximo la imposición de una pena o una medida de seguridad.
 Córdoba (211), dada la dispensa a declarar que los arts. 416, 417 y 418 LECrim establecen, entiende que si no les es exigible el testimonio, tampoco debe serles exigida responsabilidad por las declaraciones que a pesar de la dispensa, realicen; así ejemplifica, la declaración de quien se afirma falsamente responsable de un delito con el fin de que no sea perseguido su cónyuge.
 Por su parte, Vives (212), entiende más adecuado abordar estos supuestos desde la perspectiva del miedo insuperable; además afirma, que dado que al imputado le es permitido mentir en su defensa, desde una perspectiva material, lo más adecuado sería la impunidad de estos supuestos; aunque para su virtualidad se precisarla positivizar una cláusula de inexigibilidad, al ser insuficiente la prevista en el actual 454.
 Si el simulador o denunciante lo que trata es de ocultar la comisión de un delito efectivamente cometido por un tercero, ajeno al círculo de los parientes próximos, a quien trata de ayudar desviando la dirección de la investigación, entonces podríamos encontrarnos ante un delito de encubrimiento (213) por favorecimiento personal del art. 451.3.º, si concurrieren alguna de las hipótesis alternativas allí contempladas; en concurso ideal con el de simulación.
 Otro supuesto frecuente es su concurrencia con otros delitos que también atentan contra la Administración de Justicia; el criterio general de la doctrina es que estaríamos ante un concurso de normas, de manera que la acusación y denuncia falsa y el delito de falso testimonio absorben al de simulación.
 No obstante las declaraciones constitutivas de meras reiteraciones de las falsas manifestaciones por parte del simulador o denunciante, en el proceso que se siga para depurar la responsabilidad criminal derivada del delito de simulación, resultan impunes (214).
 Respecto al concurso con detención ilegal, como consecuencia de la privación de libertad acaecida en el curso del procedimiento incoado por la simulación o denuncia, en principio no es estimado por la jurisprudencia, ya que en S de 29 de marzo de 1974, solamente se contemplaron los siete días de prisión preventiva a efectos indemnizatorios, dentro de la responsabilidad civil.
 
 7.  Condición de procedibilidad común.
 i0 
 Cuando en virtud de la simulación, el procedimiento correspondiente, hubiere generado una condena ya firme, no es posible la perseguibilidad de la simulación, sin obtener previamente la revisión del primer proceso:
 
 a)  En la presente causa se ha generado una situación extremadamente completa, dado que el Tribunal "a que" ha entendido que un delito, establecido en una sentencia firme de la misma Audiencia (confirmada por el Tribunal Supremo), sin embargo, es inexistente y simulado. El Tribunal "a que" sugiere que, probablemente, respecto de estas sentencias que afirmaron la existencia del delito y la autoría del procesado se deberá interponer un recurso de revisión.
 b)  Sin embargo, mientras dichas sentencias sigan firmes, lo cierto es que no cabe ni acusar, como ha hecho el Ministerio Fiscal, ni condenar como ha hecho la Audiencia, por un delito de simulación de delito y por la inducción al mismo, sin que previamente haya tenido lugar la revisión de la sentencia firme en la que el delito se ha declarado real y su autor ha sido tenido por tal por el procedimiento previsto en los arts. 954 y ss. LECrim. En efecto, en la medida en la que dicha sentencia está firme no cabe que una segunda la contradiga. En este sentido es evidente que cuando los hechos han sido juzgados y sentenciados la aplicación de los arts. 338 y 360 CP estará sujeta a una condición de procedibilidad, consistente en la revisión previa de la sentencia que se entiende motivada por la simulación del delito. De lo contrario el Tribunal que dictara la sentencia por la simulación del delito establecido en una sentencia anterior firme se arrugaría facultades de revisión que no le corresponden, pues carece de competencia para desconocer lo establecido en la primera sentencia (S de 22 de marzo de 1994).
 
 Doctrina también aplicable cuando la condena fuere consecuencia de una acusación o denuncia falsa.

 Delitos Delitos relativos a la propiedad industrial, al mercado y a los consumidores
  Suárez González, Carlos J.
  Profesor Titular de Derecho Penal Universidad Autónoma de Madrid
  DIFUSIÓN DE NOTICIAS FALSAS, EMPLEO DE VIOLENCIA, AMENAZA O ENGAÑO, O UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA PARA ALTERAR LOS PRECIOS DEL MERCADO
    
 La FALSEDAD puede tener como objeto las cualidades de un producto, mercancía o servicio, como también ir referida a actuaciones emprendidas o que se vayan a emprender tanto por particulares como por instancias públicas en relación con productos mercancías o servicios. En este sentido, y tomando como ejemplo el supuesto práctico incluido como anexo, de concurrir el elemento subjetivo típico, las afirmaciones vertidas por los procesados de que "se encontraba muy elaborado el avance de plan para reclasificar terrenos próximos al paraje Arroyo de la Vieja" y que "el avance de plan se iba a oficializar en los próximos días" constituyen noticias falsas, y colman, por tanto la modalidad típica dado que lo único que se había procedido a realizar por parte de la Concejalía de Urbanismo había sido el encargo de informes técnicos, lo que en modo alguno se corresponde con la realización de un avance de plan. No sería así si dichas noticias no estuvieran basadas en hechos y sí en meros juicios de valor, por cuanto éstos no son veraces o inveraces, sino fundados o infundados.
 La difusión de la noticia falsa entraña su propagación o divulgación a terceros. En la mayoría de las ocasiones las noticias falsas sólo tendrán impacto sobre los precios del mercado en la medida en que sean conocidas por una pluralidad de personas, lo que a su vez requerirá una difusión amplia, constituyendo los mecanismos más habituales su inserción en un medio de comunicación (22). No obstante, no debe descartarse a priori la posibilidad de alteración de los precios de mercado como consecuencia de la transmisión de la noticia falsa a un tercero que ostente suficiente capacidad de influencia en un determinado mercado (vgr. en el mercado de divisas o capitales). Recientes casos ocurridos en el sector financiero han puesto de manifiesto la capacidad de determinadas personas individuales para alterar el funcionamiento del mercado. Lo determinante resulta así la capacidad del sujeto receptor de la noticia para, con su eventual actuación, alterar el precio de las cosas que hubiera de resultar de la libre concurrencia. En el supuesto de hecho se acompaña como anexo es necesario determinar si los receptores de las noticias falsas reúnen las cualidades para influir de forma relevante en el mercado inmobiliario. Sólo en esta medida cabría entender que la difusión de las noticias falsas resultó idónea desde el punto de vista típico.



 Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen II
 Pérez del Valle, Carlos
  Letrado del Tribunal Supremo. Profesor Adjunto de Derecho Penal
 EL NUEVO DELITO DE CALUMNIAS. OBSERVACIONES ENTRE EL TIPO DEL DELITO Y EL TIPO DE LA TIPICIDAD
¿Qué queda de la "FALSEDAD de la imputación" en las calumnias?
 
 1. Las repercusiones de algunos cambios del texto de la ley han producido algunos efectos que probablemente no hubiesen podido ser previstos hace algunos años: desde aspectos con una escasa repercusión práctica, como la diferenciación formal entre tipos penales y la relación interna entre la calumnia y la injuris; hasta aspectos muy asentados en la jurisprudencia que, sin embargo, son puestos en discusión en la doctrina, como el problema del animus difamandi. De momento, he de referirme al primer aspecto, pues el segundo será objeto de examen después.
 En efecto, el nuevo texto ha puesto en discusión la idea tradicional en la doctrina española en el sentido de que la calumnia es una especie del género injuria (58), de modo que en ocasiones se manifiestan, no sólo las dudas, sino también una oposición a esa posibilidad (59). En cualquier caso, es claro que no se ha modificado la relación existente entre la calumnia y la injuria consistente en la imputación de faltas o de infracciones administrativas, pues las diferencias nominales no afectan a la "idea directriz" del tipo penal, que es evidentemente la misma (60). Sin embargo, puede someterse a consideración si la relación entre el tipo de injuria y el tipo de calumnia permite modificar alguna de las interpretaciones seguidas por la jurisprudencia y aprobadas mayoritariamente por la doctrina en cuanto se refiere al contenido fáctico de la imputación calumniosa y, en particular, sobre la imputación de "hábitos criminales" en lugar de hechos concretos (61).
 En un sentido contrario se ha manifestado ya un sector de la doctrina al indicar que "ya la afirmación de hechos "normativamente coloreados" tanto como "la afirmación de hechos en forma verbalmente global" se debe considerar típica", pues "una interpretación teleológica, es decir, orientada al objeto de protección de la norma (bien jurídico) no debería perder de vista que la única diferencia entre la falsa denuncia y el delito de calumnia sea que la imputación haya sido hecha ante funcionario administrativo o judicial, como en general admite la doctrina dominante (62). En mi opinión, este criterio se demuestra como correcto en la perspectiva adoptada sobre la influencia del interés público en el conocimiento de la verdad y en la protección de la persona respecto a comunicaciones falsas sobre imputaciones a cargo de una persona, sin perjuicio de que, en algunos aspectos, el texto de la ley no permita soluciones totalmente coherentes (63).
 En mi opinión, el empleo de expresiones relativas a actuaciones de carácter global no debería implicar, de por sí, la exclusión de la calumnia, en la medida que el elemento básico de la interpretación es la "imputación de delitos", y la raíz del problema de interpretación se centra en la exigencia de la concreción de los hechos. Si, en la calumnia, se trata de sancionar la imputación de hechos en un proceso informal de comunicación, las exigencias necesarias para que pueda afirmarse la imputación son las propias de la informalidad del proceso. La concreción del hecho punible y los datos que permiten una identificación individualizada de forma inmediata es una exigencia propia de una comunicación formal de la imputación y, por tanto, no son exigibles en comunicaciones informales. Por ese motivo, el hecho de que una expresión de designación global constituye la imputación de delitos a cargo del afectado depende no sólo de las palabras que el autor haya empleado, sino también del contexto de la comunicación; es decir, del rol del afectado al que se aluda. Por ejemplo: si en la discusión que sigue a un accidente de tráfico de escasa gravedad, uno de los implicados afirma con ira al otro que es un "asesino", es evidente que no existe posibilidad de calumnia. Ahora bien, si en relación con el comportamiento de un funcionario que tiene a su cargo la custodia de fondos públicos se afirma que se trata de un "ladrón", la expresión supondría la imputación de hechos delictivos a cargo del funcionario y, por tanto, una calumnia.
 
 2. Un segundo problema a considerar es el de la FALSEDAD de la imputación. Es sabido que, hasta el texto del CP vigente, se definía la calumnia como "la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio" (64) y la discusión en torno a la naturaleza de la FALSEDAD había quedado situada en tres posiciones que llegaron a tener un cierto reflejo en la jurisprudencia (65): por un lado, cabía estimar que la FALSEDAD era un elemento del tipo objetivo, y era posible también mantener que ese elemento era de carácter normativo (66); en segundo término, podía afirmarse también que la FALSEDAD constituía un elemento subjetivo específico del tipo penal (67); y, finalmente, era posible mantener que la veracidad constituía un elemento propio de la justificación, y que, por tanto, la FALSEDAD afectaba a la antijuricidad del comportamiento (68).
 Es cierto, en este sentido, que una FALSEDAD objetiva es exigida, no obstante, la modificación del texto de la ley; por la mayor de la doctrina (69). Sin embargo, se reconoce la existencia de un problema derivado del grado de desprotección del derecho al honor que implica esta exigencia (70), en la medida que la mera ausencia de convicción sobre la FALSEDAD podría implicar la ausencia de tipicidad (71). La necesidad de imponer un deber de comprobación en los casos en que el autor ejercita el derecho de información y de que las informaciones sean contrastadas con carácter previo a su divulgación es admitida por regla general sobre la base de una frecuente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque también se mantiene que la infracción de estos deberes debería tener repercusión únicamente en el ámbito del Derecho civil (72).
 En cualquier caso, debe situarse el problema en sus justos términos: desde un punto de vista político-criminal, el problema de la FALSEDAD , aun cuando -de acuerdo con dos de las posiciones doctrinales antes menciondas- pudiera tratarse de un elemento propio del tipo objetivo o vinculado a la justificación, existe en la medida en que su conocimiento es exigido y según las consecuencias que se atribuyen a las diferentes grados de conocimiento o error (73). Por tanto, un tratamiento correcto del problema desde una perspectiva metodológica requiere la consideración previa de la repercusión de las diferentes posiciones desde un punto de vista subjetivo, por un lado; y la delimitación conceptual de la veracidad-FALSEDAD , por otro.
 
 3. Las interpretaciones que hasta el momento ha adoptado la doctrina sobre el "temerario desprecio a la verdad" podrían agruparse en tres niveles:
 
 1) Por un lado, quienes creen que se trata de una expresión equivalente al dolo eventual sin efectuar precisiones específicas (74), aunque en algunos casos conduzca a la exclusión del animus difamandi en la calumnia (75) o incluso a una reacción crítica en la que se vincula la expresión a las formas propias del derecho penal de autor (76). En ese sentido, se descarta la posibilidad de que se trate de casos de imprudencia grave (77), pues se requiere que "el autor haya sido consciente del peligro concreto que su imputación de un delito tiene para el honor de una persona; es claro que sin esta conciencia del peligro concreto no es posible expresar el desprecio por la verdad" (78).
 2) En un segundo grupo pueden considerarse algunos autores que, pese a admitir únicamente la posibilidad de calumnia dolosa, vuelvan las características propias del dolo eventual como elementos de la actitud del sujeto frente a la falta de veracidad de la imputación (79), ya sea por la "actitud del autor frente a la verdad", que se hace manifiesta sólo cuando no se ha realizado una "cierta labor de contraste y comprobación" (80); ya sea por el "grave atrevimiento", la "desfachatez" o la "indiferencia" que expresa el autor con su comportamiento (81).
 3) Finalmente, ha de mencionarse al sector doctrinal que mantuvo en su momento que la FALSEDAD del art. 453 CP derogado era, en realidad, falta de veracidad subjetiva, y que había propuesto de lege ferenda la idea del "temerario desprecio a la verdad". Lógicamente, se afirma que "el legislador alude expresamente a la veracidad subjetiva" como "traducción del reckless disregard del Derecho norteamericano" y que, "en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico (...) se refiere al conocimiento eventual (doloso) (...) sin que quepa exigir un ulterior animus iniuriandi" (82).
 
 Estas posibilidades de interpretación presentan, desde mi punto de vista, una primera dificultad: la exigencia de conocimiento del peligro es, sin duda, un elemento del que en ningún caso se prescinde y si no existe prueba del conocimiento o de la representación del peligro de FALSEDAD de la imputación, no cabe afirmar que existiese temerario desprecio a la verdad. Si con el temerario desprecio a la verdad se exige, por tanto, el conocimiento del peligro de la FALSEDAD de la imputación, el resultado real no sería diferente del que podría sostenerse con el texto anterior del art. 453 CP derogado, siempre que se hubiera prescindido del elemento subjetivo específico que conforma el animus difamandi y hubiera afirmado la existencia de dolo con el mero conocimiento del riesgo de que la información fuese falsa, y se considerase probada esta representación en casos en los que la información no hubiese sido confrontada (83). En otras palabras: la modificación del texto legal hubiera permitido tan sólo una aproximación a algunas consecuencias, ya adoptadas por algunos sectores doctrinales, en relación con el concepto de "dolo como conocimiento" (84) o con la exclusión de los elementos subjetivos específicos del tipo en estos delitos (85).
 
 
 IV. De la FALSEDAD "conocida" a la verdad "despreciada"
 
 1. Es evidente que cuando el texto del art. 205 CP señala dos formas de tipicidad subjetiva en la calumnia y equipara, en ese orden, el "conocimiento de la FALSEDAD " con el "temerario desprecio a la verdad", alude a una relación de correspondencia entre la "FALSEDAD " y la "verdad" que, desde mi punto de vista, no debe ser pasado por alto. Ciertamente, sólo dos de las posiciones mencionadas anteriormente (86) responden a criterios -diferentes en cada una de ellas- sobre la función propia de la idea de FALSEDAD en el delito de calumnia en relación con lo que significa de contraposición a la idea de verdad: por un lado, la tesis del elemento subjetivo de la "falta de veracidad subjetiva" ("imputación subjetivamente inveraz") se corresponde con una "veracidad subjetiva" que excluye la tipicidad de la calumnia que alude a la necesidad de contrastar la información emitida (87); y la concepción de la FALSEDAD ("aspecto negativo de la veracida") como elemento propio de la justificación, que implica una consideración de la verdad ex ante de acuerdo con las exigencias de comprobación derivadas de los límites constitucionales a la libertad de expresión y de la condición de ésta como expresión de la libertad de pensamiento (88).
 
 2. El aspecto esencial en esta cuestión es, sin duda, la referencia a la verdad y a la FALSEDAD . Cuando en la calumnia se exige el "conocimiento de la FALSEDAD " o el "temerario desprecio hacia la verdad" aparecen, en realidad, dos referencias: por un lado, implícitamente se alude a la verdad procesal; por otro, de forma explícita se alude a la veracidad o a la FALSEDAD desde una perspectiva subjetiva.
 Esta consideración permite, desde mi punto de vista, alcanzar una primera conclusión y, simultáneamente, suscitar una duda más. En efecto, si se tiene en cuenta que en la calumnia se trata de la imputación de delitos en procesos informales de comunicación, la referencia a la verdad de la imputación ha de estar vinculada al modelo de verdad en procesos formalizados de imputación y de comunicación de la imputación; es decir, a la convicción en conciencia propia del proceso penal (art. 741 LECrim). A esta afirmación contribuyen dos razones: desde la perspectiva de la fundamentación, porque el interés público en la verdad es el propio de la verdad procesal, como proceso formalizado de imputación; desde la perspectiva sistemática, porque en la positivización de este interés a través de la exceptio veritatis se exige la utilización de ese proceso formal de imputación. La consecuencia es, desde mi punto de vista, clara: es posible mantener que comete el "tipo del delito" de calumnia quien imputa a otro un delito sin la convicción en conciencia de que ha sido su autor. Hasta aquí la conclusión que conduce a una duda: ¿Supone la definición de la verdad y la FALSEDAD desde una perspectiva subjetiva que necesariamente la "verdad procesal" ha de ser considerada como verdad subjetiva?
 
 3. En el marco del proceso penal, la tesis de la certeza subjetiva exige fundamentar la verdad lógico-empírica y, por tanto, legitimar las decisiones jurídicas sobre una base psicológica de la convicción que se manifiesta vinculada a la personalidad y a factores decisionistas irracionales. Esta posición debe ser considerada insuficiente para fundamentar una idea de la verdad en el proceso, sin perjuicio del valor incuestionable que la idea de "convicción" tiene en una perspectiva de responsabilidad ético-jurídica (89). Una referencia estrictamente subjetiva de la verdad es, por ello, también insuficiente en procesos informales de imputación, en la medida que la convicción de la veracidad de la información en procesos informales de imputación ha de excluir medios no intelectivos de comunicación de la imputación. En otras palabras: la convicción ha de ser fundada, de tal modo que quien imputa a otro un delito ha de poder explicar racionalmente su convicción sobre la veracidad, excluyendo incluso apreciaciones meramente intuitivas que sí pueden ser empleadas en un proceso formal de imputación. Por ejemplo: la credibilidad de un testigo no es fundamento admisible para la convicción de la verdad en un proceso informal de imputación (a diferencia de un proceso formalizado, en el proceso penal); sí puede serlo la coincidencia de varias personas con desconexión entre sí o ausencia de interés.
 Por otra parte, el límite del interés público en el conocimiento de la verdad impide también adscribirse a una idea de la verdad como probabilidad, que frecuentemente aparece unida a la idea de la verdad subjetiva. Por un lado, la tesis de la probabilidad requiere como punto de partida una falta de coincidencia entre verdad y probabilidad, sin poder definir cuál es la medida de probabilidad empírica que se requiere para que pueda ser considerada verdad (90). Por otra parte, la conjunción de ambas es también incorrecta no sólo por razones de carácter lógico, como el hecho de que una suma cuantitativa de argumentos no permite un salto cualitativo, sino porque, en realidad, al buscar una explicación que, aunque sea insuficiente, sea la menos mala (91), su fundamento se encuentra en una relativización del propio concepto de verdad (92).
 
 4. En mi opinión, la consideración de la verdad en el proceso penal y, por tanto, la verdad procesal no es un concepto diferente de la adaequatio rei et intellectus (93), pues con la aplicación correcta del derecho, el descubrimiento de la verdad es un presupuesto esencial del proceso penal, en tanto constituye también una exigencia de la justicia (94). El fundamento de la justicia no puede encontrarse en una relativización de la verdad, y tampoco de la verdad procesal, pues el conocimiento es la forma básica del bien (95) y, por tanto, también del bien común (96), en el que queda comprendido también el interés público en el conocimiento de la verdad. Es cierto que existen límites del conocimiento de la verdad en el proceso penal (por ejemplo: prohibición de valorar la prueba ilícita), pero se trata de reglas derivadas del bien común, que no sólo pondera intereses públicos, sino también personales, con exclusión de preferencias arbitrarias. Estos límites se manifiestan también respecto a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa: no forman parte de la verdad en el proceso hechos cuya existencia no es posible probar.
 Estas reglas que implican una limitación del conocimiento no pueden ser obviadas en procesos informales de imputación, pues la fuente -el bien común- es la misma que aquélla en la que se funda el interés en el conocimiento de la verdad. Por ejemplo: el periodista que pretende averiguar si un personaje público ha cometido un delito, no puede acudir a medios que vulneren derechos fundamentales, pues su protección no se refiere sólo a intromisiones que se realizan desde los poderes públicos, sino al deber de los poderes públicos para evitar intromisiones ilegítimas de los particulares.
 Por tanto, para la exclusión del "tipo del delito" de calumnia se requiere que el autor haya actuado con la convicción en conciencia de que ha efectuado una imputación verdadera; es decir, en la que existe adecuación entre el conocimiento y realidad. Esta convicción en conciencia debe estar fundada en medios de conocimiento del hecho imputado intelectivos (no intuitivos) de los que quepa una explicación nacional-discursiva y situados dentro del interés público en el conocimiento de la verdad; es decir, que no vulneren las reglas sustantivas de acceso al conocimiento de la verdad fundadas en derechos fundamentales. De este modo tampoco es posible la convicción sobre la verdad de una imputación de delito cuando el hecho no es susceptible de prueba.
 
 
 V. La ceguera sobre los hechos como explicación
 
 1. En las diversas interpretaciones que se han apuntado respecto al "temerario desprecio a la verdad" existe un acuerdo generalizado en afirmar que, en realidad, el art. 205 CP no puede referirse sino al dolo eventual y que, en ningún momento podría aludir a la ausencia de dolo. En ese sentido, es el aspecto más contundente de la argumentación el hecho de que la sanción de hechos imprudentes en estos casos implicaría ausencia de representación de la FALSEDAD y que, sin embargo, el dolo requeriría esa representación. No obstante, como se señaló antes, no existe razón alguna para pensar que cuando el texto del art. 205 CP se refiere al "conocimiento de la FALSEDAD " aluda exclusivamente a un conocimiento seguro que permita afirmar la FALSEDAD de la imputación como parte de las consecuencias principales de la acción asumidas por el autor y que no abarque también casos de representación de la FALSEDAD como consecuencia accesoria posible de su comportamiento (97). En otras palabras, el texto de la ley, desde mi punto de vista, no cierra las posibilidades de interpretación; sólo subsiste en realidad el postulado según el cual debe afirmarse con carácter general que la pena del delito doloso ha de ser más grave que la pena del delito culposo (98).
 Esta diferenciación de marcos penales entre el delito doloso y el delito culposo sólo puede encontrar una justificación en razones de seguridad jurídica cuando el comportamiento imprudente implica un desinterés específico, cuando el autor no piensa en las consecuencias de su comportamiento sencillamente porque la esfera, en la que recae este comportamiento del que derivan las consecuencias y cuyo riesgo puede ser conocido, no merece su atención. En estos casos, que la doctrina denomina de "ceguera sobre los hechos" (Tatsachenblindheit), es posible que la ley busque una solución en la equiparación de marcos penales del delito imprudente y del delito doloso (99).
 
 2. En mi opinión, el "temerario desprecio hacia la verdad" es un caso de ceguera sobre los hechos: al autor no sólo le es indiferente la FALSEDAD de la imputación -lo que caracterizaría al dolo eventual-, sino el conocimiento de esa FALSEDAD (100). En otras palabras: el autor se comporta con "temerario desprecio hacia la verdad" cuando no se represente la posibilidad de que la imputación sea falsa (por tanto, actúa sin dolo) porque los aspectos a los que se refiere la imputación y, entre ellos, la dignidad personal del afectado y su contexto social (la esfera en la que recae la comunicación de la imputación) no le parece que sean merecedores de su atención. Evidentemente, una perspectiva tradicional de las normas jurídicas que protegen el honor no podría explicar una sanción equiparada del delito doloso y del delito imprudente cuando no existe una previsión general de sanción de la ceguera sobre los hechos como un delito doloso.
 La aceptación de esta asimilación de penas es complementaria de la idea antes apuntada en relación con el "tipo de delito" de la calumnia sobre la base del interés público en la verdad de las imputaciones en procesos informales de comunicación. Si el "temerario desprecio hacia la verdad" se entiende como un caso de "ceguera sobre los hechos" quedan comprendidos todos los comportamientos del autor que, al efectuar la comunicación informal de la imputación, lo ha hecho sin una convicción en conciencia de la verdad de su afirmación. Por otra parte, quedan también comprendidos hechos en los cuales el autor no ha efectuado confrontaciones necesarias o no ha contrastado la información antes de realizar la imputación sin que la falta de prueba de representación de la posibilidad de que la imputación sea falsa excluya la pena. Por ejemplo: el periodista que imputa a un personaje público un hecho delictivo sin confrontar una información anónima o de un testigo claramente interesado actúa con "temerario desprecio hacia la verdad" aun cuando mantenga que no se representó que la información podía ser falsa; en el último caso, la confianza en la credibilidad del testigo no permitiría excluir la temeridad, pues, como se expuso, en un cauce informal de comunicación no es posible acudir a métodos de conocimiento intuitivos que sí se admiten en procesos formalizados, como el proceso penal.
 
 3. La consecuencia dogmática respecto a la FALSEDAD y a su situación sistemática puede ser considerada, desde esta perspectiva, en relación con la idea de verdad procesal, sobre la que ya se han hecho algunas consideraciones. En realidad, la tipicidad de la calumnia está negativamente determinada por una esfera de riesgos permitidos vinculados a la "verdad procesal". En ese sentido, debería atribuirse a la verdad/FALSEDAD el carácter de un elemento normativo del tipo (101), que requiere una valoración en la esfera de la conciencia del autor (102). Precisamente, la explicación precedente permite afirmar que tanto el "conocimiento de la FALSEDAD " como el "temerario desprecio hacia la verdad" son diferentes actitudes subjetivas en relación con un elemento normativo del tipo: mientras en el primer caso se trata de la existencia de la valoración paralela con conocimiento del riesgo de FALSEDAD de la imputación, en el segundo caso se trata de la inexistencia de valoración que excluye el dolo y que, por constituir un caso de "ceguera sobre los hechos", debe ser sancionado con el mismo marco penal que existe para el delito doloso.
 La decisión sobre el carácter normativo de la verdad/ FALSEDAD se funda en la idea formulada anteriormente sobre la verdad procesal: no son sólo falsas aquellas imputaciones en las que no existe una adecuación entre el conocimiento y la realidad -en la terminología de la doctrina a la que se aludió antes, "objetivamente falsas"-, sino también aquéllas en las que los límites de los métidos de conocimiento y, por tanto, también las reglas fundamentales de la prueba en el proceso, permiten afirmar que la imputación no puede ser probada. La comprobación de estos elementos en el tipo objetivo ha de ser comprobada ex post; es decir, en la forma en la que se efectúa el análisis de un hecho que ya ha sucedido en el pasado (103). Esta comprobación ex post no implica un enjuiciamiento objetivo de las posibilidades de conocimiento del autor, sino de acuerdo con sus posibilidades concretas, dado que la "ceguera sobre los hechos" es, como se ha indicado, un caso de imprudencia, y la evitabilidad del error que ésta implica es individual y no objetiva (104). Es, por tanto, necesario para que exista tipicidad objetiva de la calumnia la FALSEDAD de la imputación entendida en el sentido indicado; es decir, como falta de "verdad" (105).
 La exigencia de la comprobación ex post afecta también a la tipicidad subjetiva, de tal modo que la comprobación del conocimiento de la FALSEDAD o del temerario desprecio a la verdad afecta concretamente a estos elementos en la interpretación que se ha propuesto, de tal modo que no se trata aquí de enjuiciar si existió o no confrontación o contraste de la imputación que se comunica en ese proceso informal. Evidentemente, en tanto son hechos que pueden ser objeto de la prueba, la existencia de esta confrontación puede conducir al tribunal a la negación del "temerario desprecio hacia la verdad", si afirmase que ello implicó la inevitabilidad del error de tipo; pero no son elementos que permitan excluir por sí la tipicidad (106). Por ejemplo: el periodista que efectúa una comprobación claramente incorrecta de la información puede haber actuado con ceguera sobre los hechos, si una leve atención le hubiese permitido observar la incorrección de la vía de comprobación buscada; o incluso con "conocimiento de la FALSEDAD ", si se representó la posibilidad concreta de que la información fuese falsa.
 
 4. En este plano, la consideración de la exceptio veritatis es estrictamente procesal. La previsión tradicional de que "si aquel que oviesse enfamado a otro, quisiere provar que era verdad lo que avia dicho, provandolo assi, non avrá pena" (107) no implica algo distinto del interés público en el conocimiento de imputaciones verdaderas, que ya constituye un interés protegido en las calumnias.
 En ese sentido, si se le pretende otorgar un contenido dogmático, es cierto que con el texto vigente la exceptio veritatis tendría una aplicación muy reducida (108). En la línea doctrinal que mantiene la interpretación del texto vigente sobre la tipicidad de la "inveracidad subjetiva", la FALSEDAD objetiva reconocida negativamente a través del art. 207 CP sería una condición objetiva de punibilidad (pues la imputación es "subjetivamente inveraz") preseunta, cuya actuación sólo quedaría desvirtuada a través de la prueba de la verdad por parte del autor (109). Es evidente que esta explicación, al considerar la inversión de la carga de la prueba en el proceso incoado por calumnias, sólo puede fundamentarla en intereses estatales. La carga del hecho excluyente del delito que constituye la prueba de la verdad de la imputación corresponde al acusado, y la limitación de la presunción de inocencia de modo que no alcance a la presunción de la verdad de la imputación sólo podría explicarse porque el Estado tiene interés en conocer y perseguir delitos. En otras palabras: la limitación de un derecho fundamental, que se reconoce frente a intromisiones injustificadas del Estado o de los particulares amparadas por el Estado (presunción de inocencia frente a acción penal), está directamente legitimada por un interés estatal.
 En la interpretación que he propuesto, la imputación de hechos procesalmente verdaderos es siempre atípica, y las condiciones del proceso se reiteran en la prueba en que consiste la exceptio. Es claro que, de esta forma, existe también un escaso margen real para un fundamento dogmático de la exceptio veritatis, que se reduce a dar una formulación procesal a la prueba de un hecho cuya demostración excluiría la tipicidad de la imputación (110). También aquí, sólo en casos de tentativa de calumnia -es decir, cuando el autor se representaba la FALSEDAD de la imputación- tendría una explicación dogmática, pues la verdad procesal provocaría la exclusión de la pena de la tentativa. La explicación sería en estos casos, desde mi punto de vista, la de una excusa absolutoria y, por ello, fundada en la disminución de la ilicitud que implica esa verdad de la imputación (111). Por ese motivo es posible hablar del mantenimiento de la responsabilidad civil en estos casos, sobre la base de la misma tentativa de calumnia, pues aunque no se haya lesionado cabe la lesión del honor sin necesidad de que exista injuria que concurriese aparentemente con ella (112).
 Pero en cualquier caso, la función esencial de la exceptio veritatis no es, en sentido estricto, aportar una fundamentación a la exclusión de la pena en casos marginales, sino modificar las reglas de valoración de la prueba en el proceso (113) a través de una alteración de la carga de la prueba. En esta posición, la legitimación de la alteración de la carga de la prueba, por tanto, es diferente: la presunción no afecta a una condición objetiva de punibilidad sino a un elemento que, en el momento del comportamiento del autor ha de presentar congruencia en la conciencia -real o potencial, según se trate de "conocimiento" o de "desprecio"- del autor. Esta exigencia permite transferir al proceso de calumnia las reglas propias del proceso penal de persecución del delito imputado (114), pues si fuese al contrario, el proceso informal de comunicación de la imputación se regiría por reglas de prueba sustancialmente diferentes de las del proceso formalizado. La inversión de la carga de la prueba se explica, por tanto, por la necesidad de conservar las reglas de carga de la prueba del proceso formalizado de la imputación al enjuiciar el proceso informal. Aunque, sin duda, de nuevo se manifiesta mediatamente el interés del Estado en la veracidad de las comunicaciones de imputación, la legitimación directa es el mantenimiento de las garantías del imputado respecto a la carga de la prueba. Es decir, la restricción del derecho del acusado por calumnias quedaría justificada por la conservación del mismo derecho en el imputado. El resultado de la ponderación en favor de este último se apoya, por tanto, en la unificación de reglas de la prueba en procesos de imputación formalizados y no formalizados.
 
 5. La solución que se propone es deudora de la tesis doctrinal que reconoce en la FALSEDAD un elemento de la justificación y que se propuso con anterioridad a la entrada en vigor del CP-1995 (115). Por ese motivo, coincide plenamente con el juicio sobre la necesidad político-criminal marcada por las dificultades que plantea en las sociedades modernas el problema de la temeridad en la imputación, y sobre la exigencia de un elevado nivel de garantía del derecho de información. Es coincidente también en cuanto se refiere a la configuración de un concepto de FALSEDAD vinculado a la idea de "ausencia de verdad" y en las reflexiones críticas respecto a las dificultades que presenta la aplicación de la teoría del dolo al aceptar la idea de la "veracidad subjetiva" como un elemento estrictamente subjetivo. Incluso, según creo, alcanza algunos de los objetivos que esta tesis se marcaba expresamente: evitar que la imputación de un hecho "subjetivamente inveraz", pero objetivamente cierto pueda ser calificado como tentativa; sancionar la imputación de hechos que no pueden ser probados en un juicio y de imputaciones falsas temerarias; y enjuiciar las posibilidades de conocimiento de acuerdo con las posibilidades concretas del autor.
 En mi opinión, la inclusión del "conocimiento de la FALSEDAD " o del"temerario desprecio hacia la verdad" en la descripción de la calumnia no implica necesariamente que se trate de elementos del tipo; sin embargo, si con el texto vigente se afirma que la FALSEDAD /verdad es un elemento de la justificación, se trataría de referencias al elemento subjetivo de la justificación. De este modo, la consecuencia sería afirmar que también el autor que obra en un error de prohibición motivado por "ceguera jurídica" (sobre los presupuestos de la causa justificación) no merece la atenuación que para el error de prohibición evitable establece el art. 14.3 CP, lo que sería especialmente adecuado en un sistema que, a diferencia de lo que sucede en el § 17 StGB, impone con carácter obligatorio la rebaja del marco penal.
 Sin embargo, el texto vigente muestra un riesgo que ya se había señalado al enjuiciar la posición doctrinal de la "inveracidad subjetiva": "el tipo objetivo queda reducido a imputación de un delito" (116). Si, desde la perspectiva del error de la teoría de la culpabilidad, se afirma que toda imputación de un delito es objetivamente típica, debería afirmarse que toda imputación consciente del delito es dolosa (117) y, por tanto, que existe en todos los casos de imputación consciente de delitos un comportamiento típico de calumnias, aun cuando la imputación sea verdadera.La solución por la vía del riesgo permitido en estos casos sería de difícil configuración, en la medida que, al quedar desplazado el problema de la FALSEDAD /veracidad fuera del tipo, su delimitación forma parte del contexto del comportamiento enjuiciado y no del propio comportamiento. Por esta razón, creo que el nuevo texto permite que una solución como la propuesta sea más efectiva para lograr los fines político-criminales indicados y dejar fuera de la tipicidad imputación manifiestamente verdaderas, en las que se haría innecesaria la aplicación de un mecanismo costoso, desde el punto de vista del proceso y de los derechos fundamentales, forzando en muchos casos el ejercicio de la exceptio veritatis. Por otra parte, la explicación de la exceptio veritatis como la exclusión de la responsabilidad por el hecho de tentativa de calumnia resulta coherente con un tratamiento similar a la libertad de información veraz en estos delitos (118).
 En este sentido, la pretensión de estas propuestas no es otra que la de apuntar posibles soluciones ante la imposibilidad de construir una dogmática coherente en el marco conceptual tradicional de los delitos contra el honor (119). Su corrección depende tan sólo de su capacidad para ser aplicadas en la práctica, y en ese orden creo que la referencia a la normatividad de la verdad o FALSEDAD de la imputación y a la ceguera sobre los hechos aportan elementos útiles en el proceso. La normatividad del tipo objetivo entronca directamente con la labor valorativa del juez en relación con la prueba y con la posibilidad de discusión en el proceso sobre estos aspectos valorativos, mientras que la ceguera evita adoptar un punto de partida de presunción de que el sujeto que hace cualquier imputación se representa como posible su FALSEDAD .


 Empresa y Derecho penal (I)
 Rosal Blasco, Bernardo del
  Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Alicante
 EL DELITO DE FALSEDAD EN LA INFORMACIÓN SOCIAL DEL ART. 290 DEL CÓDIGO PENAL DE 1995

FALSEDADES  en la información social (art. 290 del Código Penal de 1995)
 
 1. Introducción
 
 El párrafo primero del art. 290 del nuevo Código Penal castiga, con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, a "los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero", estableciéndose, en el párrafo segundo, que "si se llegase a causar perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior".
 La existencia de tipos penales que incluyan en el repertorio de las conductas por ellos prohibidas el llamado delito de FALSEDAD en el balance (Bilanzdelikte) es una constante en todos los ordenamientos penales que han recogido, desde la originaria Ley francesa de 17 de julio de 1856, los delitos societarios. La importancia que, en el ámbito del Derecho de sociedades, han tenido y tienen los balances o, más recientemente, las cuentas anuales, como instrumento para reflejar la situación del capital social y, por tanto, la propia situación patrimonial de la sociedad (72) hace innecesario tener que justificar por qué el delito de FALSEDAD en el balance constituye no sólo un "clásico" del Derecho penal societario sino una figura de presencia permanente en todas las regulaciones comparadas. Otra cosa es, obviamente, la concreta fórmula a través de la cual se configuran los tipos en los distintos ordenamientos penales, pues ésta puede variar mucho de unos sistemas jurídicos a otros. Así, por ejemplo, en el Derecho penal francés de sociedades, los arts. 425.3 y 437.2 del Código de Sociedades castigan, con una pena de prisión de uno a cinco años y/o una multa de 2.000 a 2.500.000 de francos, al gerente de una sociedad de responsabilidad limitada (art. 425) o al presidente, los administradores o los directores generales de una sociedad anónima (art. 437) que, a sabiendas, presenten o publiquen cuentas anuales (73) inexactas, con el fin de disimular la verdadera situación de la sociedad. Junto a ellos, los arts. 426.1 y 439 castigan con una multa de 2.000 a 60.000 francos a los gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada (art. 426) o al presidente, administradores o directores generales de una sociedad anónima (art. 439) que no hayan confeccionado, en cada ejercicio, el inventario. las cuentas anuales o el informe de gestión. o no hayan utilizado para la elaboración de tales documentos las mismas formas y los mismos métodos de evaluación que los años precedentes, bajo reserva de las modificaciones establecidas en el art. 341. En el Derecho italiano, es el art. 2.621, apartado 1, del Código civil el que castiga, con pena de reclusión de uno a cinco años y con multa de 2.000.000 a 20.000.000 de liras, a los promotores, socios fundadores, administradores, directores generales, síndicos y liquidadores que en los informes, balances o en otras comunicaciones sociales, expongan fraudulentamente hechos sobre la constitución o sobre las condiciones económicas de la sociedad que no respondan a la verdad u oculten, en todo o en parte, hechos concernientes a las condiciones de la misma (74).
 Finalmente, la regulación legal que, sin duda, en el ámbito del Derecho penal de las sociedades mercantiles es más compleja, por el grado de dispersión de sus normas y la reiteración de tipos, es la del Derecho alemán, preceptos penales que se reparten entre el propio StGB y un buen número de disposiciones ubicadas en el propio HGB o en la legislación especial de sociedades mercantiles, y que, en ocasiones, regulan por duplicado idénticos fenómenos criminales o, por lo menos, fenómenos criminales idénticos que se pueden dar en ámbitos societarios diferentes (sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada), conforman ese complejo mundo normativo. Las disposiciones más importantes relativas al Bilanzstrafecht (75) se encuentran en los §§ 331 y 332 del HGB, que tienen carácter general y común para todo tipo de sociedades. Por otra parte, en lo que no sean aplicables las normas jurídicas del HGB, también rigen como normas subsidiarias para las sociedades de responsabilidad limitada, los §§ 82 y 84 de la GmbHG; para las sociedades anónimas, sin embargo, las normas vigentes son las de los §§ 399, 400 y 401 de la AtkG (76); todo ello sin mencionar, los §§ 147 (datos inveraces y falsa presentación) y 150 (informes incorrectos de la intervención) de la GenG y los §§ 264 (estafa de subvenciones), 264a (estafa en las aportaciones de capital), 265b (estafa de crédito), 283 (bancarrota) y 283b (incumplimiento de la obligación de llevar libros contables) del StGB, que también contienen disposiciones que tienen que ver con el Derecho penal del balance.
 De modo que, al igual que sus pares en el Derecho comparado, el legislador español de 1995 ha sido consciente de la importancia que, para garantizar y salvaguardar los intereses patrimoniales de la propia sociedad, de los socios y de los acreedores (presentes o futuros), tiene la veracidad en la información social, creando esta tipología, con unas características y un ámbito de aplicación muy amplio, comprensivo de conductas muy diversas que pueden afectar tanto a la fase constitutiva, como a la fase de gestión o a la de disolución de la sociedad. Porque el tipo se satisface no sólo con el falseamiento del balance, sino con el de las "cuentas anuales" o con el de "otros documentos" que debían reflejar fielmente "la situación jurídica o económica de la entidad".
 
 Empresa Empresa y Derecho penal (I)
 
 Suárez González, Carlos J.
  Catedrático de Derecho Penal. Universidad del País Vasco
 
 FALSEDAD IDEOLÓGICA Y TIPICIDAD PENAL
  
 ÍNDICE

I. El Título XVIII del Libro II del CP
 II. Ante la falta de una definición legal de documento que caracterizaba el CP de 1973
 III. El art. 390.1
 IV. Clases de FALSEDAD : especial referencia a la FALSEDAD ideológica
  1. Concepto
  2. Tipicidad-atipicidad
  3. Autoría
 

 TEXTO

 I. El Título XVIII del Libro II del CP
 
 El Título XVIII del Lib. II del CP, que lleva por rúbrica "De las FALSEDADES ", ha experimentado una importante modificación en relación con su precedente en el Código Penal anterior. Como cambios mas relevantes cabe citar los siguientes: la incorporación al mismo de la usurpación del estado civil (art. 401); la reducción de las demás FALSEDADES personales a la usurpación de funciones públicas y al intrusismo; la desaparición de los capítulos referentes a la falsificación de la firma o estampilla del Jefe del Estado, firma de los ministros, sellos y marcas, y a la falsificación de documentos de crédito y efectos timbrados. Algunos de estos comportamientos se subsumen ahora en los tipos de las FALSEDADES documentales -sobre todo a la vista del concepto de documento que se recoge en el art. 26 CP. Otros en los delitos contra la propiedad industrial o en los delitos contra la salud pública.
 En lo que concierne a las FALSEDADES documentales cabe destacar que en el CP de 1995 los tipos penales se siguen estructurando en función del tipo de documento (públicos, oficiales y mercantiles, privados, despachos transmitidos por los servicios de telecomunicación y certificados) y de la condición del autor, y las conductas básicas se siguen describiendo a través de una técnica enumerativa aunque simplificada en relación con el texto anterior.
 Sin embargo, entre las modificaciones que cabe destacar hay que resaltar la que supone la inclusión de una definición legal de documento (art. 26), la punición expresa de la FALSEDAD documental imprudente de autoridad o funcionario público (art. 391), la especificación de las modalidades de FALSEDAD incriminadas cometidas por particular (arts. 392 y 395) y la exclusión de una regulación específica para la falsificación de documentos de identidad (arts. 308 a 310 CPA).
 
 
 II. Ante la falta de una definición legal de documento que caracterizaba el CP de 1973
 
 Ante la falta de una definición legal de documento que caracterizaba el CP de 1973, tanto la doctrina como la jurisprudencia elaboraron el concepto partiendo de las disposiciones del CC y de la LEC. A pesar de las divergencias que cabía constatar, el documento se concebía, tal y como se recoge en la STS 7 de octubre de 1991, como "una declaración materializada por escrito en un objeto, que da a conocer a su autor y está destinada y es apta para la prueba de un hecho jurídicamente relevante". Esta definición, se construyó, por tanto, sobre la base de las tres funciones que se le asignan a los documentos en cuanto medios de prueba: la función de perpetuación, la función de garantía y la función probatoria. No obstante, de acuerdo con las pautas tradicionales, presentes en el CC y en la LEC el concepto de documento quedaba limitado a los escritos, lo que presentaba una notable insuficiencia. Con el fin de paliar esta deficiencia el CP de 1995 introduce en el art. 26 una definición auténtica de documento señalando que: "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". Como cabe destacar de la definición, no limita el concepto de documento a los escritos en la medida en que puede serlo "todo soporte material", pero no obstante, como ha puesto de manifiesto ECHANO, resulta sorprendente, por cuanto no requiere expresamente que el documento materialice una declaración ni tampoco hace alusión alguna a la autoría, extremos que han venido siendo considerados como elementos estructurales del concepto de documento. Además establece una alternativa entre "eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica", que parece dar a entender que existen documentos carentes de eficacia probatoria.
 La letra del art. 26 permite entender que el Código hace suyo un concepto amplio de documento que comprende soportes materiales que expresan o incorporan datos, hechos o narraciones, que no son aclaraciones de una persona determinada que da a conocer en ellos. El caso más claro sería el de los denominados registros o anotaciones técnicas, cuya falsificación es objeto de previsión específica en otros Códigos. Por tales es necesario entender las inscripciones o anotaciones de un valor, de un peso o de una medida, de un estado o de un decurso de un acontecimiento realizado a través de un aparato técnico que actúa, total o parcialmente, de forma automática que permite reconocer a una generalidad o a un cierto círculo de personas sus resultados. Entre ellos se cuentan los electroencefalogramas, anotaciones de ismógrafos, de alcohólimetros, de básculas, de tacómetros, de medición de sonidos, filmaciones de vías públicas, fotografías, etc.
 La cuestión de si la difinición del art. 226 incluye soportes materiales que no incorporan una declaración de persona determinada que se da a conocer en él, es dudosa. En este sentido ya hay discrepancias en la doctrina. Aunque es difícil dar una respuesta determinante, hay razones de índole sistemática y valorativa que aconsejan su exclusión.
 Los objetos que expresan o incorporan datos, hechos o narraciones, pero no declaraciones, se califican, en ocasiones, de medios de prueba documental. Pero se diferencian estructuralmente de los documentos en sentido estricto. Estos prueban por medio de la declaración contenida en ellos y su credibilidad depende de la que merezca su autor. Sobre este patrón están cortadas las normas que regulan la prueba documental en los arts. 1216 y ss. CC y 506 y ss. LEC, lo que revela que la tradicional exigencia de escritura era plasmación de esta realidad estructural; y la aplicación de nuevas técnicas a la documentación no varía la estructura de los documentos salvo en lo atinente al soporte en que se materializa la declaración y la técnica con que se lleva a cabo ésta. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia que ha siguiendo incluyendo en la definición de documento este elemento a pesar de ampliar el concepto de documento más allá de los escritos. Precisamente por ello la falsificación de documentos se resume en un ataque a la autenticidad o a la veracidad, FALSEDAD material o ideológica y también conforme a este patrón están cortadas las conductas del art. 390.1 en las que conforme a su sentido, difícilmente tienen cabida las de falsificación de objetos que no incorporen una declaración.
 En este sentido, cabe señalar que los registros o anotaciones técnicas carecen de declaración y su credibilidad depende de que el aparato funcione correctamente. Pueden falsearse por medio de alteración y de simulación, pero también trucando el aparato y tales conductas no tiene cabida en las descritas en el art. 390.1 salvo que se "haga una lectura distorsionada de ellas, esto es, otorgándoles un significado distinto según cuál sea el objeto sobre el que recaen, señaladamente variando los conceptos de autenticidad y de veracidad a que se refiere el art. 390.1".
 
 
 III. El art. 390.1
 
 El art. 390.1 define la conducta con los términos cometer FALSEDAD , y seguidamente establece las modalidades en que ésta puede llevarse a cabo. la descripción legal no requiere que se haga uso del documento falso ni la producción de engaño o de perjuicio a tercero por medio de éste; sólo exige la creación de un documento inauténtico o inveraz, de una falsa apariencia documental, pues no otra cosa quiere decir FALSEDAD , como se ha indicado.
 El tradicional entendimiento de la FALSEDAD como alteración de la verdad y la excesiva amplitud con que describía las modalidades de conducta el art. 302 del CP derogado, permitía entender que cualquier alteración o mudamiento de la verdad plasmado en un documento, daba lugar a FALSEDAD
 El rechazable formalismo de tal interpretación dió lugar a que la jurisprudencia, y también la doctrina con el fin de discriminar las alteraciones de la verdad punibles de las impunes, viniera exigiendo que la actividad falsaria recayera sobre extremos esenciales del documento y no inocuos o intranscendentes (STS 28 de septiembre de 1994); exigencia que se relaciona con la necesaria afección que debe sufrir el bien jurídico. Este planteamiento está presente en el art. 390.1.1.º en cuanto exige que se altere el documento "en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial".
 Para la determinación de qué extremos del documento son esenciales, la jurisprudencia suele tomar en consideración si la alteración de la verdad varía los efectos que el documento está llamado a producir en el tráfico jurídico, punto de vista que complementa en no pocas ocasiones con el de que pueda dar lugar a un perjuicio a tercero (SSTS 266 de noviembre de 1990; 122 de diciembre de 1991; 11 de mayo de 1994; 9 de marzo de 1995).
 En este orden de cosas la jurisprudencia ha señalado: STS 14 de abril de 1989: No es inocua la FALSEDAD porque no es inocuo el documento acreditativo de haber realizado un curso de perfeccionamiento en Educación Preescolar presentado en un curso para provisión de plazas de ese carácter. STS 22 de febrero de l991: Sí es típica no es inocua la alteración de la realidad plasmando en una declaración de bienes para obtener un crédito bancario que unos inmuebles están libres de cargas cuando estaban embargados y el Banco no tenía posibilidad de averiguar esa circunstancia. No seria FALSEDAD declarar que se es propietario de ciertos bienes no siéndolo porque el Banco tiene posibilidad de averiguarlo. STS 21 de noviembre de 1991. La FALSEDAD lo es en el documento en que se realiza no en el que se incorpora (eso mantenían las SSTS 29 de mayo de 1985, 15 de diciembre de 1986 y 26 de julio de 1988). STS 3 de julio de 1991: Alterar el dato del lugar de nacimiento en la niña que se pretende inscribir es un dato esencial de la inscripción registral (si bien no se dice por qué). STS 21 de enero de 1994 (RJ 84): "... debiendo rechazarse la imputación falsaria cuando esa supuesta FALSEDAD no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. En conclusión, y en referencia a éstos, lo importante es que aquella inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intrascendentes [sentencia de 26 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9162)], según y a la vista de un criterio más cualitativo que cuantitativo, sometido siempre a puntos de vista que nunca serán unánimes porque nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas. El juicio de inferencia, o juicio de intenciones, asumido por el Tribunal, determinará en cada supuesto la importancia o trascendencia de la alteración". STS 11 de mayo de 1994 (RJ 4401): "La inveracidad de los actos vendría así constituida por el fingimiento de la realidad que supone haber hecho constar la asistencia a dichas Juntas de quienes no estuvieron presentes. Lo cierto es que tal fingimiento, es más teórico que real, puesto que si efectivamente se hubiese pretendido aparentar la presencia de quienes indudablemente no estuvieron en las Juntas, hubiera sido preciso suplantar su firma. Sin embargo, ello no ocurrió, y por tanto, quedó patente la no presencia de determinados socios, o su desacuerdo con el resultado, con lo que quedaba totalmente desvirtuado el supuesto acuerdo unánime. El delito de FALSEDAD requiere, de una parte, un dolo falsario, conciencia y voluntad de alterar la verdad en acción antijurídica, y de otra, se precisa que la inveracidad afecte a extremos esenciales del documento y no inocuos o intrascendentes. No concurre, pues, el elemento subjetivo del injusto, esto es, conciencia y voluntad de modificar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es, al acreditarse que tal proceder estaba motivado por la manera en que habitualmente se conducía la Sociedad en la forma de redactar las actas, sin pretensión de alterar la verdad que aquéllas recogían. La irrelevancia de las distintas fórmulas empleadas, pues los acuerdos que en las actas se adoptaron, podían acordarse por los socios presentes,en el momento de celebrarse las Juntas, la alteración de la verdad documental carece totalmente de trascendencia a efectos penales, y ninguna consecuencia producía en la seguridad del tráfico mercantil".
 Otra orientación jurisprudencial -minoritaria-, pero, cada vez más frecuente, sobre todo respecto a las FALSEDADES cometidas por particulares, requiere que la conducta pueda considerarse típica, que afecte a las funciones del documento, especialmente a la función probatoria que entiende ligada a la eficacia o fuerza probatoria de los documentos conforme al art. 1.218 y ss. CC.
 En este sentido cabe señalar que si se ve el bien jurídico de estos delitos en el valor instrumental que a causa de sus específicas funciones en cuanto medios de prueba tienen los documentos para la ordenada ejecución de las relaciones jurídicas, ha de entenderse que las agresiones a la autenticidad y a la veracidad del documento en que se resumen las modalidades de conducta falsaria, han de afectar a estas funciones, de modo que se cree un documento (público u oficial) inauténtico o inveraz que varíe la situación probatoria preexistente. Este criterio, por otra parte, dota a esta materia de una seguridad jurídica que están muy lejos de alcanzar las sentencias que no siguen esta orientación.
 
 
 IV. Clases de FALSEDAD : especial referencia a la FALSEDAD ideológica
 
 1. Concepto
 
 - STS 16 de octubre de 1991. (Antiguo art. 302.4, actual 390.4.º). Se da cuando se proyectan ideas manifiestamente falsas, con mutación sensible y notoria de la verdad respecto de elementos esenciales del documento y con trascendencia sobre el acto jurídico que se documenta (en el mismo sentido STS 7 de junio de 1991).
 
 
 2. Tipicidad-atipicidad
 
 - STS 14 de junio de 1993. Existe FALSEDAD ideológica y es típica la consistente en confeccionar un falso atestado para encubrir la forma real de acaecimiento de los hechos. Lo curioso es que funda la tipicidad "no tanto por el dato de la realización material de los actos que la integran, sino por la consideración del dominio funcional del acto". Razona más en base al antiguo 14.1 ó 3 CP.
 
 - STS 18 de junio de 1993. Es atípica la consignación en una letra de un librado con quien el librador no tiene ninguna relación pues el descuento lo concede el Banco en función de la solvencia mostrada por el librador.
 
 - STS 22 de abril de 1994 (RJ 3158): "La jurisprudencia de esta Sala [SS, entre muchas, 15 de marzo de 1955 (RJ 1955\576), 21 de enero de 1960 (RJ 1960\220), 8 de abril de 1968 (RJ 1968\1831) y 21 de mayo de 1974 (RJ 1974\2404)], ha venido configurando los delitos de FALSEDAD documental en forma de hermenéutica restrictiva, al exigir un plus sobreañadido a la simple descripción típica, cual es el de la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública y estimando carentes de antijuridicidad material, pese a su adecuación típica, aquellos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o peligro al menos en aquéllos; lo que se ratifica en la jurisprudencia reciente [SS por todas, 28 de junio de 1988 (RJ 1988\5377), 17 de diciembre de 1990 (RJ 1990\9525) y 10 de febrero de 1992 (RJ 1992\1110)]. Y así, conviene indicar que en los acuerdos falsamente documentados no concurría este requisito de ataque a la juridicidad material, ya que con arreglo a la Ley de Contratos del Estado cuyo Texto Refundido aprobó el Decreto 923/1965, de 8 de abril (RCL 1965\771, 1026 y NDL 7365), "la adjudicación provisional no crea derecho alguno a favor del adjudicatario... y no tendrá carácter definitivo hasta ser aprobada por la autoridad competente" (art. 31, segundo).
 
 - STS 18 de marzo de 1994 (RJ 2324): "Para que exista el delito de FALSEDAD es necesario que se produzca un mudamiento o alteración esencial de la verdad que afecta no solamente a la realidad, sino también a la virtualidad de los actos que se trata de reflejar documentalmente con indudable influencia e incidencia sobre el tráfico jurídico o la vida del derecho. La actuación falsaria tiene que ser de tal naturaleza que varíe la genuidad, sustancia y finalidad del documento provocando un perjuicio en la credibilidad pública o confianza colectiva sobre la veracidad de las actuaciones de los funcionarios encargados de documentar las actuaciones administrativas. Solamente entran en los módulos del tipo de la FALSEDAD aquellas mendacidades documentales en las que realmente el interés público se quebrante afectando a la autenticidad y seguridad del tráfico jurídico. En el caso que examinamos la única alteración de la realidad se centra en torno a si el procesado se trasladó o no al domicilio de la deudora, a la hacienda local que iba a ser embargada.
 Esta circunstancia no altera sustancialmente el valor del acta levantada ni supone tampoco perjuicio alguno para la protagonista pasiva de la actuación de la agencia ejecutiva que en ningún momento ha visto perjudicados o alterados sus derechos. Por lo menos así consta o se deduce del hecho probado por lo que no podemos sostener que se le haya lesionado el bien jurídico protegido por el tipo aplicado por la Sala sentenciadora".
 
 
 3. Autoría
 
 - STS 24 de febrero de 1997. Los particulares no pueden cometer FALSEDAD ideológica por el mero hecho de verterse las manifestaciones inveraces en un documento público. La posición de la Sala se recoge en las SSTS 8 de octubre de 1996, 6 de mayo de 1993, 18 de marzo de 1991.
 
 - STS 6 de mayo de 1993. Resume la doctrina sobre el art. 302.4.
 
 - No obstante hay que constatar que tradicionalmente han existido dos tendencias.
 
 - STS 28 de noviembre de 1965. Las manifestaciones de particulares integran la FALSEDAD ideológica -ésta no se circunscribe al funcionario interviniente en el documento- pues en ciertos documentos notariales son los particulares los que hacen la narración de los hechos.
 
 - STS 1 de febrero de 1965. Por el mero hecho de verterse las manifestaciones en documento público, las declaraciones de particulares no específicamente obligados a decir verdad no integran la FALSEDAD ideológica.
 
 - STS 8 de marzo de 1990. Se decanta por esta última posición y señala una tercera: el particular actúa como autor mediato cuando se aprovecha del error provocado en el funcionario para hacer constar en documento público sus manifestaciones inveraces lo cual afecta o trasboca el tráfico jurídico.
 
 - STS 3 de mayo de 1996 (RJ 3798): " Esta Sala de casación tiene declarado hasta la saciedad que tan sólo existe la FALSEDAD ideológica del núm. 4.º del art. 302 del Código Penal realizada por particulares cuando se afectan las funciones esenciales del documento en cuanto inciden en su fe probatoria. Como ya recogió la reciente Resolución 1118/1995, de 21 de noviembre (RJ 1995\8317), existe una constante doctrina jurisprudencial, tanto antigua (ver sentencias de 15 de marzo de 1955 [RJ 1995\576], 21 de enero de 1960 [RJ 1960\220], 8 de abril de 1968 [RJ 1968\1831] y 21 de mayo de 1974 [RJ 1974\2404]) como moderna (sentencias de 28 de junio de 1988 [RJ 1988\5377], 17 de diciembre de 1990 [RJ 1990\9525], 16 de octubre y 12 de diciembre de 1991 [RJ 1991\7287 y RJ 1991\9297], 31 de marzo y 23 de octubre de 1992 [RJ 1992\2540 y RJ 1992\8438], 734/1993, de 2 de abril [RJ 1993\3076], 1051/1993, de 6 de mayo [RJ 1993\3852], 53/1994, de 15 de enero [RJ 1994\15]; 98/1994, de 21 de enero, 1037/1994, de 20 de mayo [RJ 1994\9344], 1079/1994, de 18 de mayo [RJ 1994\3931], 371/1995, de 9 de marzo [RJ 1995\ 1919], 772/1995, de 16 de julio [RJ 1995\4576] y 1134/1995, de 17 de noviembre [RJ 1995\8035]) que han venido estableciendo un cuerpo doctrinal que, basado en el brocardo "non punitur quae non solum non nocet, sed nec erat apta nocere"; y expresiva de que los tipos de FALSEDAD documental son de restrictiva hermenéutica y exigen que a la simple descripción típica normativa se sobreañada un plus constituido por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública, estimando así carentes de antijuridicidad material, pese a su adecuación típica, aquellos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o, al menos, de peligro para aquellos bienes jurídicos tutelables. Así, no puede ser entendido el delito de FALSEDAD como una falsa declaración, sin que ello pudiera obstar, en su caso, a la relevancia en supuestos de estafa, pero como las declaraciones de voluntad del particular no alcanzan la fe pública en cuanto a su contenido cuando no inciden en la virtualidad probatoria
 
 - STS 3 de abril de 1996 (RJ 2871): "La jurisprudencia de esta Sala en materia de falsificación de documentos en general ha establecido que la FALSEDAD debe afectar a un elemento esencial del documento (confr. entre muchas otras SSTS 30 de octubre de 1894; 24 de mayo de 1926; 2 de julio de 1966 [RJ 1966\3577]; 22 de enero de 1975 [RJ 1975\178]; 5 de julio de 1982 [RJ 1982\4474]). Asimismo, recientemente, se ha sostenido en la STS 21 de noviembre de 1995 [RJ 1995\8317] que no es suficiente con la mera " FALSEDAD " formal, sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la FALSEDAD , como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de FALSEDAD documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento. A tales efectos se debe tener en cuenta que todo documento tiene una triple función: de perpetuación, de garantía y probatoria. Sólo cuando una de ellas resulte lesionada estaremos ante una alteración esencial del documento, pues cuando se afectan tales funciones se habrá desnaturalizado el documento como medio de prueba. Esto explica que en la jurisprudencia se haya excluido, por ejemplo la tipicidad de alteraciones de un documento que no afectan su carácter de medio de prueba. El fundamento de la jurisprudencia se relaciona con la esencia de los delitos de FALSEDAD documental. En tal sentido se debe recordar que el delito de falsificación documental no es un "delito de engaño", sino un delito contra los medios de prueba documentales. Por ese motivo no es un delito contra bienes jurídicos individuales, sino contra bienes jurídicos sociales y, más precisamente contra la seguridad del tráfico basado en pruebas documentales. Contra los engaños -escritos o no- el Código Penal prevé otras figuras delictivas, como en el caso paradigmático de la estafa. Cuando se pretende salvaguardar la obligación de decir verdad,se recurre también a tipos penales especiales, como el delito de falso testimonio (art. 326 y ss. CP). De ello se deduce -como lo hemos expuesto antes- que la tipicidad de la FALSEDAD documental se deba analizar a partir de lo dispuesto en las leyes materiales y procesales sobre la función del documento como medio de prueba. En el presente caso no se plantea problema alguno con la función de perpetuación (que el derecho vigente protege como una forma especial de daño en el art. 560 CP), dado que no se trata de la destrucción de ningún documento, sino de si la declaración mendaz sobre los créditos contenidos en los pagarés y en los contratos de "comisión mercantil" constituye una acción típica en el sentido del art. 303 CP. Estas declaraciones inveraces sólo podrían afectar, en consecuencia, a la función de garantía y a la función probatoria. El análisis de la cuestión planteada demuestra rápidamente que en este caso la función de garantía tampoco se ve afectada. En efecto: esta función es la que permite atribuir la declaración documentada a quien aparece en el documento como responsable de ella. Es evidente que los firmantes de los pagarés y de los contratos llamados de comisión mercantil son precisamente quienes han declarado en unos y otros la cesión de crédito y la existencia de éstos respectivamente. Queda, por lo tanto, comprobar si en el caso del recurrente la declaración mendaz respecto del respaldo financiero real de los pagarés emitidos y de la existencia de esos créditos afecta a la función probatoria del documento. La respuesta -como se dijo- a esta cuestión depende de qué clase de documento se trate y de lo que éste pueda probar según la ley que lo regula. Teniendo en cuenta que los documentos mercantiles son privados y lo establecido en el art. 1.225 CC, no es posible afirmar que en el presente caso se haya vulnerado la función probatoria de los documentos, toda vez que una declaración unilateral, sólo prueba contra quien lo ha suscrito que éste ha hecho la declaración que allí consta, pero no su realidad; de otra manera: el documento privado prueba la declaración, no la veracidad de lo declarado. La mendacidad de lo declarado, como es lógico, constituye, de todos modos, un engaño, en este caso propio de la estafa, pero en modo alguno afecta a la función probatoria del documento, pues éste sólo tiene valor entre quienes lo suscriben; frente a terceros que no lo han suscrito la veracidad de lo declarado en él no se puede probar por medio del documento. Por lo tanto, el supuesto de FALSEDAD ideológica en documento mercantil (arts. 303, 302.4.° CP) no se da por la declaración mendaz del firmante, pues la alteración del documento aquí analizada no recae sobre un elemento esencial del mismo. En resumen: la declaración unilateral mendaz contenida en las facturas, en los pagarés y en los contratos de "comisión mercantil" no afecta la función probatoria de los mismos dado que éstos, por lo establecido en el art. 1.225 CC, no podían probar la existencia de los créditos.
 Por el contrario, constituyen engaños escritos que reúnen todos los elementos del delito de estafa. En este caso se percibe claramente que el contenido de lo declarado, es decir el montante de la deuda, no puede resultar probado por las facturas, dado que éstas contienen sólo una declaración unilateral. Es evidente que el autor de una declaración no podría establecer su crédito por sí mismo, obligando de esa manera a la otra parte a probar lo contrario. Por ello, cuando el art. 1.225 CC establece que el documento sólo hace prueba entre quienes lo han suscrito quiere decir que el contenido de lo declarado sólo prueba contra quien lo ha aceptado como válido suscribiéndolo, lo que no ocurre con las facturas. El carácter mercantil del documento, en todo caso, no tiene ninguna influencia en la función probatoria del mismo, pues de ese carácter no surge una especial fuerza probatoria entre las partes. El documento mercantil es siempre, desde el punto de vista de su fuerza probatoria, un documento privado".


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