Sentencias relevantes sobre el
secreto de las comunicaciones
Peritajes y contraperitajes
en intervenciones
telefónicas y escuchas
por Ing. Miguel Ángel
Gallardo Ortiz , E-mail:
miguel@cita.es
www.cita.es Tel.: 914743809, Móvil:
619776475 (atención permanente)
Nota:
estamos solicitando entrevistas con
juristas, especialmente con jueces, magistrados y fiscales que han
manifestado su diferenciado criterio, así como con los abogados
y sus clientes a los que se ha reconocido su recurso. Sus nombres
están marcados en azul con enlace a http://www.cita.es/escuchas/entrevistables
Ver también http://www.cita.es/entrevistas
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 26/2006 ( SENTENCIA )
Promovidos por don José
Pizarro Dual y otros frente a la
Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo
1683/2003, recaída en casación contra la dictada por la
Audiencia Pro- vincial de Madrid en el procedimiento ordinario 38-2001,
seguido por un delito contra la salud pública. Supuesta
vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a
la presunción de inocencia y a la igualdad; vulneración
parcial del derecho al secreto de las comunicaciones: insuficiente
cobertura legal de las intervenciones telefónicas (STC
184/2003); intervención de varios teléfonos motivada y
controlada; el plazo se computa desde la resolución judicial que
la autoriza (STC 205/2005); condenas fundadas en pruebas de cargo
lícitas; suficiencia del recurso de casación
español (STC 70/2002). Voto particular.
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde
Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni
Gay Montalvo, don Ramón
Rodríguez Arribas y don Pascual
Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo interpuestos,
respectivamente, por don José Pizarro Dual (recurso de amparo
623-2004), don Luis Pizarro Dual (recurso de amparo 958-2004) y don
Jesús Hernández Hernández (recurso de amparo
1311-2004) contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
1683/2003, de 11 de diciembre, recaída en casación contra
la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002,
en el procedimiento ordinario 38-2001, seguido por un delito contra la
salud pública. Han sido representados y asistidos, el primero de
los recurrentes por el Procurador de los Tribunales don Gustavo
García Esquilas y el Letrado don José
María
Pedregal Gutiérrez; el segundo, por la Procuradora de los
Tribunales doña Pilar Maldonado Félix y el Letrado don
José María Pedregal Gutiérrez; y, el tercero, por
la Procuradora de los Tribunales doña María Colina
Sánchez y el Letrado don Francisco Javier
Díaz Aparicio.
Los dos primeros recurrentes también interesan la
declaración de nulidad de diversos Autos acordados por el
Juzgado de Instrucción 42 de Madrid los días 15 de
diciembre de 2000, 16 de enero, 2, 16 y 28 de febrero de 2001, en los
que se autorizan o prorrogan diversas intervenciones
telefónicas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de
2004 en este Tribunal don José Pizarro Dual solicitó
asistencia jurídica gratuita para impugnar en amparo la
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1683/2003, de 11 de
diciembre, recaída en casación contra la dictada por la
Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002 en el
procedimiento ordinario 38-2001, seguido por un delito contra la salud
pública. Tras los trámites oportunos la Sección
Tercera del Tribunal Constitucional, en la providencia de 10 de junio
de 2004, tuvo por designados al Procurador don Gustavo García
Esquilas, por turno de oficio, y al Letrado don José
María Pedregal Gutiérrez, por voluntad del recurrente.
El 12 de julio de 2004 se interpuso por don
José Pizarro Dual demanda de amparo contra las resoluciones
judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento
de la presente Sentencia. Igualmente don Luis Pizarro Dual,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar
Maldonado Félix y asistido por el Letrado don José
María Pedregal Gutiérrez, a través del escrito
ingresado en este Tribunal el 18 de febrero de 2004, y don Jesús
Hernández Hernández, representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Ana Belén Hernández
Sánchez (que fue posteriormente sustituida por doña
María Colina Sánchez), y asistido por el Letrado don
Francisco Javier Díaz Aparicio, a través del escrito
presentado el ulterior 2 de marzo instaron amparo contra las
resoluciones de las que igualmente se ha hecho mérito en el
encabezamiento de ésta.
2. Los hechos de los que traen causa los recursos de
amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Incoadas diligencias previas por el Juzgado de
Instrucción núm. 42 de Madrid, el Inspector jefe del
grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial
solicitó la intervención del teléfono móvil
terminado en 82, supuestamente utilizado por una persona que entonces
se identificó como "Luis Fernández", así como que
la compañía telefónica facilitase el listado del
tráfico de llamadas realizadas desde la contratación de
la tarjeta de prepago. Si bien el Juzgado de Instrucción
núm. 42 decidió, a través de Auto de 15 de
diciembre de 2000, denegar la autorización solicitada para
intervenir el teléfono, expidió un oficio para que la
compañía Movistar facilitara al Grupo de policía
judicial información sobre "los números de
teléfono que se han marcado desde la contratación de la
tarjeta prepago y los que marquen durante todo el mes de diciembre y
desde el referido teléfono, así como los titulares de
dichos teléfonos".
El posterior 11 de enero de 2001 se reiteró
la solicitud de que se autorizara la intervención del
teléfono móvil terminado en 82, a la vista del listado de
llamadas telefónicas obtenido, así como de los
seguimientos y las gestiones realizadas sobre la actividad laboral y la
situación económica de los sospechosos, por considerar la
intervención del teléfono imprescindible en la
investigación de un delito contra la salud pública por
trafico de heroína, afirmándose que los investigados
"utilizan esa vía [la telefónica] para la
ejecución de delito referido". El Juez solicitó, con
carácter previo, la remisión del listado
telefónico a través de una providencia de 14 de enero de
2001, que fue enviada un día después. La Brigada
provincial de la policía judicial reiteró la solicitud de
intervención realizada, e interesó que se adoptara una
medida similar en relación con el teléfono fijo terminado
en 26, que figuraba a nombre de Enrique Pizarro Jiménez, padre
de la persona investigada. El Auto del Juez de Instrucción
núm. 42 de Madrid de 16 de enero de 2001 autorizó la
intervención de ambos teléfonos, todo ello por el
período de un mes, debiendo quincenalmente remitirse al Juzgado
las transcripciones enteras de las conversaciones, así como las
cintas donde se hubieran grabado las mismas, dándose cuenta de
la identificación de los funcionarios que llevasen a cabo la
observación, regrabación y trascripción de las
conversaciones. Simultáneamente decretó el secreto de las
actuaciones por el mismo período de tiempo. Dicho Auto fue
entregado a los funcionarios policiales un día después.
El Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid acordó,
mediante Autos de 16 de febrero y 28 de febrero, la prórroga de
la intervención realizada sobre el teléfono móvil
terminado en 82 por un período de quince días y
extendió el secreto de las actuaciones por el mismo plazo,
dejando sin efecto la intervención realizada sobre el
teléfono fijo de don Enrique Pizarro Dual. El segundo Auto fue
notificado al funcionario policial el posterior día 1 de marzo.
El 31 de enero de 2001, el Inspector jefe del grupo
XIV de la brigada provincial remitió al Juzgado las cintas
master de las conversaciones intervenidas y un resumen de su contenido
al órgano judicial. Un día más tarde el Juzgado de
Instrucción núm. 42 de Madrid requirió del
Departamento de Medios Audiovisuales adscrito al Decanato de los
Juzgados de Madrid la remisión de un aparato adecuado para poder
escuchar las cintas. Una nueva remisión de material se
realizó el posterior 19 de febrero de 2001, reiterándose
un día después la solicitud de un aparato que permitiera
escuchar las cintas, y una tercera petición tuvo lugar el 2 de
marzo.
Por otra parte, se solicitó, el 1 de febrero
de 2001, la intervención de dos nuevos teléfonos
móviles (uno, terminado en 32, usado por José Pizarro
Dual, y otro, cuyos últimos dígitos son 76, por el
suministrador de la sustancia estupefaciente, de raza árabe y
desconocido físicamente). El Juez solamente accedió a la
primera pretensión, a través del Auto de 2 de febrero de
2001 notificado al funcionario policial el posterior día 9, no
haciendo lo propio con el segundo, estimando que "se debería
profundizar por los actuantes en la identificación y grado de
participación del citado individuo de raza árabe". La
policía remitió el 1 de marzo de 2001 las cintas
originales del teléfono autorizado y un resumen de las mismas,
reiterando el órgano judicial que todavía no había
recibido el aparato que permitiera escuchar las cintas. El Juez de
Instrucción núm. 42 de Madrid acordó, mediante
Auto de 8 marzo de 2001, denegar la prórroga de la
intervención del teléfono terminado en 32 y dejar sin
efecto el día 12 de marzo la intervención del
teléfono cuyos últimos dígitos son 82, a nombre de
don José Pizarro Dual, y, al vencimiento de la prórroga,
la referida al teléfono acabado en 82, procediendo en esa fecha
al levantamiento del secreto de las actuaciones. Aunque el Jefe del
grupo XIV solicitó nuevamente la prórroga de este
teléfono, tal pretensión fue desestimada mediante Auto de
16 de marzo de 2001.
Por otra parte, el Inspector jefe solicitó
diversas autorizaciones de entrada y registros (de dos domicilios y un
local comercial el día 14 de marzo y de otro domicilio un
día después), siendo autorizadas estas diligencias
mediante Auto de 15 de marzo de 2001.
El Inspector jefe del grupo XIV de la brigada
provincial de policía judicial solicitó, mediante oficio
de 15 de febrero de 2001, la intervención de un nuevo
teléfono, terminado en 20, usado por don Enrique Piqueras
Espejo, intervención que fue denegada mediante Auto del Juez de
Instrucción núm. 42 de Madrid un día
después.
Una vez continuada la tramitación de las
diligencias indeterminadas por el procedimiento ordinario el Ministerio
público formuló acusación contra diversas
personas, entre las que se cuentan los recurrentes en amparo.
b) La Audiencia Provincial de Madrid, encargada del
enjuiciamiento de la causa, condenó, en su Sentencia de 4 de
junio de 2002, como autores responsables de un delito contra la salud
pública de sustancias estupefacientes de las que causan grave
daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entre
otras personas, a los hermanos Pizarro Dual a once años de
prisión y a don Jesús Hernández Hernández a
diez, así como a sendas multas de 775.000 euros a cada uno de
ellos, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el
tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales en una
parte proporcional al número de condenados.
Los implicados fueron sorprendidos en una
operación de tráfico de heroína,
procediéndose ulteriormente a registrar, con la oportuna
autorización judicial, sus domicilios, donde se halló un
numeroso caudal probatorio.
Debe hacerse notar que el escrito de conclusiones
provisionales de la representación procesal de don Luis Pizarro
Dual no cuestionó la validez de las pruebas de cargo,
limitándose a proponer que se oficiara a Movistar para que
reenviase los listados de llamadas realizadas desde dos terminales
móviles (p. 187), aunque sí se suscitó aquella
cuestión en un informe evacuado por su Letrado. Tampoco lo hizo
la representación procesal de don José Pizarro Dual (p.
191 ss.), ni la de don Jesús Hernández Hernández
(p. 197), si bien la representación procesal de este
último acusado solicitó, en la última
sesión del juicio oral, celebrada el 23 de mayo de 2002, "la
nulidad de las intervenciones telefónicas en virtud del art.
11.1 LOPJ por vulneración del art. 24 CE" (p. 418).
También formuló esta queja, con cita expresa del art. 18
CE, otro acusado, el cual fue finalmente absuelto.
El primer fundamento de la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002 se pronuncia, de forma
extensa y detallada, sobre la alegada vulneración de derechos
fundamentales en las diligencias probatorias y su posible nulidad,
aunque parta de la premisa de que quienes las han realizado no
están legitimados para invocar el secreto de las comunicaciones,
ya que los teléfonos intervenidos pertenecen a otras personas.
El órgano judicial recuerda que se han
intervenido tres teléfonos. Uno móvil, terminado en 82,
atribuido a don Luis Pizarro Dual; otro, fijo, que termina en 26,
atribuido a su padre, don Enrique; el último, también
móvil, cuyas cifras finales son 32, atribuido al hermano de don
Luis, don José. Se recuerda, en particular que las defensas de
don Luis Pizarro Dual y don José Pizarro Dual "no han planteado
formalmente, como lo han hecho sus compañeros, la
vulneración de ningún derecho fundamental ni en el
trámite de conclusiones provisionales ni en el trámite de
conclusiones definitivas", aun cuando se recuerda que el Abogado del
primero realizó extensas alegaciones sobre la vulneración
de tal derecho a través de su informe.
Tras aducir la doctrina constitucional referida al
secreto de las comunicaciones y los datos referidos a las presentes
actuaciones (que ya han sido aportados supra), respalda la
actuación del Juez de Instrucción núm. 42 de
Madrid en lo que atañe a las siguientes resoluciones judiciales:
En primer lugar confirma que el Auto de 15 de
diciembre de 2000, en el cual se deniega la intervención de un
determinado teléfono (terminado en 82), pero en el que
también se autoriza a que se haga el recuento de llamadas
realizadas desde él, no vulnera el derecho al secreto de las
comunicaciones, sino que muestra la coexistencia de un doble juicio de
proporcionalidad, que, contra la alegado por las representaciones
procesales de don Lisardo y don Luis Pizarro Dual, expresa una adecuada
ponderación que excluye toda lesión del derecho
fundamental invocado.
Tampoco lesiona el derecho al secreto de las
comunicaciones, en segundo lugar, el Auto judicial de 16 de enero de
2001, que autoriza la intervención de los teléfonos (el
móvil terminado en 82 y el fijo acabado en 26), Auto que trae
causa de la detallada información suministrada por los informes
policiales fechados los días 11 y 15 de enero. Siendo evidente
la ponderación judicial realizada en esta resolución
judicial, se rechaza el alegato realizado por don Lisardo Pizarro Dual.
A la misma conclusión se llega si se examina,
en tercer lugar, el Auto de 2 de febrero de 2001, referido al
teléfono cuyos últimos dígitos son 32, puesto que
las conversaciones ya interceptadas y los oficios policiales avalaban
la necesidad de seguir investigando, decisión que se tomó
de forma individualizada, rechazando una petición similar
referida a otra persona de raza árabe. La defensa de don
José Pizarro Dual denuncia que no se haya aportado la
transcripción literal de las conversaciones grabadas al amparo
de tal autorización, pero es claro que tal circunstancia no
afecta a la legitimidad constitucional de la medida judicial adoptada,
y que se ha escuchado, en presencia de los abogados defensores, la
totalidad de las grabaciones realizadas. Don José Pizarro Dual
afirma que hay una conversación (mantenida el día 10 de
marzo de 2001) borrada, pero tal dato no ha quedado acreditado en el
plenario, en el que ninguna defensa solicitó la audición,
total o parcial, de las conversaciones grabadas. También
manifiesta que la conversación que tuvo lugar el 6 de marzo de
2001 se realizó sin autorización judicial, dato
incorrecto, puesto que la Audiencia Provincial recuerda que el
teléfono terminado en 32 fue intervenido a resultas del Auto del
Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de
2001, por un período de un mes, y que el propio órgano
judicial considera, en su Auto de 8 de marzo, que tal diligencia
agotó sus efectos el 12 de marzo de 2001, denegando la
prórroga solicitada por la policía judicial para los
días 13 y siguientes del citado mes. Es oportuno recordar que el
Auto de 2 de febrero de 2001 fue notificado a la policía
nacional el día 9, y la intervención se hizo efectiva el
ulterior día 12.
En cuarto lugar, la Audiencia Provincial de Madrid
confirma la regularidad del Auto del Juzgado de Instrucción
núm. 42 de Madrid de 16 de febrero de 2001, que acuerda la
prórroga de la intervención del teléfono
móvil acabado en 82 con base en los informes policiales y de
forma ponderada, limitando sus efectos a quince días. Lo mismo
cabe decir del pronunciado el 28 de febrero en relación con el
mismo teléfono, que trae causa del nuevo informe policial y de
la remisión de las cintas originales y de un resumen de
determinadas conversaciones.
Concluye la Audiencia Provincial que ha habido un
cuidadoso control por parte del Juez de Instrucción sobre las
conversaciones intervenidas, sin que le sea imputable que no se le
remitiera el aparato para proceder a la escucha directa de las
grabaciones.
Tampoco se ha vulnerado el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio. Con independencia de que es irrelevante
que algunas decisiones hayan sido adoptadas por el Juez de
Instrucción de guardia y no por el que conocía de las
diligencias previas, las resoluciones judiciales han ponderado
adecuadamente la incidencia del registro en el derecho fundamental.
A continuación el órgano judicial
explica cuál es el caudal probatorio existente en
relación con los distintos acusados. En lo que atañe a
don Luis Pizarro Dual recuerda que fue detenido el 14 de marzo de 2001
en el vehículo que contenía casi 18 kilogramos de
heroína, que está acreditado el encuentro con el
suministrador de la droga en una glorieta a través del
testimonio de los policías actuantes, así como que
realizó tareas de vigilancia, llegando a llevar la bolsa con su
hermano, y que ambos utilizaban el local comercial objeto del registro
en el que se hallaron evidencias del delito, y el piso de su hermana.
En lo referido a don José Pizarro Dual la Sala recuerda que fue
detenido en las mismas circunstancias que su hermano, y que usaba el
local comercial (por él alquilado) y el piso de su hermana. En
lo relacionado, finalmente, con don Jesús Hernández
Hernández, se insiste en que su detención también
se produjo en el vehículo ya citado, y que se le
sorprendió llevando útiles para la adulteración de
la heroína antes de subir al mismo, así como las
restantes conductas cometidas con los otros coimputados y acreditadas
por los testimonios policiales.
c) Los tres recurrentes en el presente proceso
constitucional interpusieron, previamente, recurso de casación
ante el Tribunal Supremo. Todos ellos alegaron la eventual
lesión de los derechos al secreto de las comunicaciones (en el
caso de don Jesús Hernández Hernández, en
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el
recurso de don Luis Pizarro Dual, con el derecho a un proceso con todas
las garantías) y a la presunción de inocencia. Don Luis
Pizarro Dual considera igualmente vulnerado el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio.
Ninguna de tales quejas fue aceptada por el Tribunal
Supremo, que en Sentencia de 11 de diciembre de 2003 declaró no
haber lugar a los recursos interpuestos.
Por lo que atañe al secreto de las
comunicaciones estimó que la intervención de los
teléfonos terminados en 82 y 32 (ambos móviles) y el
acabado en 26 (fijo), fue respetuosa con el derecho fundamental (FD 1).
El Tribunal Supremo comparte los razonamientos realizados en la
instancia acerca de que estamos ante resoluciones judiciales
ponderadas, que han tomado en consideración los distintos
informes policiales que se iban recibiendo y justificando la
autorización (en su caso, su denegación) con criterios
jurídicamente atendibles. Afirma que las prórrogas de las
intervenciones telefónicas han sido adoptadas de forma motivada
y que las conversaciones realizadas entre los días 4 y 6 de
marzo se encontraban amparadas por el Auto del Juez de
Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001
(como queda de manifiesto en el posterior Auto de 8 de marzo), ya que
el computo del plazo comienza a transcurrir cuando la
intervención acordada es efectiva. Tampoco entiende que haya
provocado indefensión alguna el que no se hayan transcrito todas
y cada una de las conversaciones intervenidas, ya que las partes han
tenido a su disposición todas las grabaciones y han podido
solicitar, sin hacerlo, su audición en el plenario.
También rechaza (FD 3) el alegato de don Luis
Pizarro Dual centrado en la eventual lesión del derecho a la
inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y del juez ordinario
predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Al efecto estima que resulta
inconsistente afirmar que tal lesión trae causa de que el
registro de dos domicilios y un local comercial haya sido autorizado
por el Juez de Instrucción núm. 37 de Madrid y no por el
que conocía de las diligencias previas (el núm. 42), ya
que cuando se otorgó la correspondiente autorización
correspondía actuar, como así ocurrió, al de
Guardia. Por otra parte los registros se realizaron con presencia de
los afectados o de sus familiares.
El Tribunal Supremo confirma, por otra parte, que la
pena impuesta a los hermanos Pizarro Dual sea superior a la fijada para
don Jesús Hernández Hernández (once y diez
años, respectivamente), ya que la Sala se ha movido en los
márgenes fijados por el Código penal y ha explicado tal
divergencia porque la implicación de los primeros ha sido
más trascendente (FD 5).
En lo que atañe al recurso de casación
interpuesto por don José Pizarro Dual el Tribunal Supremo niega
que se haya visto cuestionado su derecho a la presunción de
inocencia, constituyendo pruebas de cargo válidas la
ocupación en el vehículo de droga (acreditada por las
declaraciones de varios policías en el plenario y por los
propios imputados), que fue transportada por él y su hermano, y
por la incautación de droga en el local alquilado por él
(FD 6, que se remite al FD 2 de la instancia).
El Tribunal Supremo también desestima los
motivos de casación contenidos en el recurso de casación
interpuesto por don Jesús Hernández Hernández,
referidos a la eventual lesión del derecho a la
presunción de inocencia y a la indebida tipificación de
los hechos (ya que estaríamos en presencia de un delito en grado
de tentativa). La Sala recuerda que diversos funcionarios del Cuerpo
nacional de policía y el propio recurrente han relatado que en
el local comercial se encontró una prensa metálica de dos
metros de altura transportada en su propia furgoneta. El juicio de
inferencia realizado en la instancia sobre el conocimiento y la
participación del acusado en los hechos enjuiciados está
razonado y es razonable (FD 7). Por otra parte el Tribunal Supremo
considera que el delito se consumó, porque todos los implicados
tenían un contacto directo con la droga (FD 8).
3. En las demandas de amparo acumuladas se alega la
vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a
la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia:
a) En el recurso de amparo 623-2004, interpuesto por
don José Pizarro Dual, se recogen las siguientes quejas,
referidas a los derechos fundamentales que se indican:
1) Al secreto de las comunicaciones, a un proceso
con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, lo que
se pone en relación con diversas causas. Se afirma, en primer
lugar, que hay una carencia total y absoluta de indicios que
justifiquen la intervención de sus comunicaciones, puesto que no
se concreta en qué consistiría la intervención del
recurrente en la presunta comisión delictiva (sin que sea
suficiente la idea de que colabora con su hermano, contenida en los
oficios policiales de 11 de enero y 1 de febrero de 2001). Se sostiene,
en segundo término, que la diligencia se alargó
más allá del plazo de un mes previsto en el Auto de 2 de
febrero, alcanzando a conversaciones realizadas el 4 y 6 de marzo de
2001, sin que la misma pueda justificarse en que la intervención
telefónica fue efectiva el 12 de febrero. Y se denuncia,
finalmente, la ausencia de control judicial efectivo, dado que el
órgano judicial no ha podido escuchar directamente las cintas
por la carencia de medios materiales.
2) A la presunción de inocencia, ya que las
pruebas tomadas en consideración (especialmente, la
aprehensión de la droga) traen causa de otras obtenidas con
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (que se
fundamenta reproduciendo los argumentos anteriormente desarrollados).
3) A la tutela judicial efectiva (al socaire de cuya
queja se aduce la eventual inconstitucionalidad del art. 849, 1 y 2,
LECrim y su interpretación con relación con el art. 741
del mismo cuerpo legal) por no proceder el Tribunal Supremo a realizar
una nueva valoración de la prueba (en la que debe jugar,
plenamente, el principio in dubio pro reo).
b) En el recurso de amparo 958-2004, interpuesto por
don Luis Pizarro Dual, se recogen las siguientes quejas, referidas a
los derechos fundamentales que se relacionan:
1) Al secreto de las comunicaciones y a la tutela
judicial efectiva. En el recurso de amparo se discrepa del Auto del
Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 15 de diciembre
de 2000 porque la proporcionalidad debe operar, en un mismo grado, para
la intervención telefónica y para el conocimiento de los
interlocutores, discrepándose de que se consintiera esta
última medida. Se dice que el juicio de proporcionalidad es
inexistente o insuficiente. También se cuestionan, por varios
motivos, los Autos de 16 de enero de 2001 (conexión de
antijuridicidad en relación con el anterior; carencia total y
absoluta de indicios; ser un teléfono de una tercera persona que
no es objeto de la investigación, ya que no era don Enrique
Pizarro Enríquez; falta de motivación por no hacer
referencia a datos objetivos indiciarios...) y de 2 de febrero de 2001
del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid (por
conexión de antijuridicidad con los anteriores y carencia total
y ausencia de indicios). Lo dicho vale, igualmente, para los Autos de
16 y 28 de febrero de 2001 (conexión de antijuridicidad con los
anteriores y falta de motivación, desconociendo que no se estaba
en presencia de circunstancias excepcionales y proporcionadas que
justificaran tal restricción). Se invoca que el art. 579 LECrim
no colma las exigencias normativas que se derivan del art. 8 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, en adelante). Se alude,
igualmente, al deficiente control judicial en la materia, ya que no se
realizó ninguna audición de las conversaciones
interceptadas por parte del Juez (de hecho el Juzgado solicitó
un reproductor, que nunca obtuvo, lo que debió traducirse en la
denegación de las prórrogas solicitadas). Además
se han producido escuchas ilícitas por producirse fuera del
ámbito temporal previsto en el Auto de 2 de febrero de 2001 en
lo que afecta al teléfono móvil terminado en 32 (en la
que constan sendas intervenciones los días 4 y 6 de marzo de
2001). No es de recibo que la Audiencia justifique este hecho en que el
Auto judicial no había fijado la fecha de comienzo de la
intervención y que ésta fue iniciada el día 12 de
febrero. Hay, pues, una ausencia de control judicial.
2) A la presunción de inocencia, ya que las
pruebas valoradas (especialmente, la aprehensión de la droga)
traen causa de otras obtenidas, por los argumentos reseñados en
el punto anterior, con vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones.
3) Al principio de igualdad, ya que la condena
impuesta al recurrente es superior a la fijada respecto de dos
coimputados que han sido igualmente condenados (don Jesús
Hernández Hernández y don Enrique Piqueras Espejo), con
una argumentación discutible (la sustancia fue hallada en un
vehículo de su propiedad -no es cierto-en la vivienda de su
hermana -hecho intrascendente- y en local alquilado por uno de los dos
hermanos -no se especifica cuál-). Dado que no se les condena
por organización (art. 369.3 CP) no es posible aplicar el art.
370 CP. Es desafortunado afirmar, como hace el Tribunal Supremo, que la
igualación debería ser por arriba y no por debajo, porque
tal posibilidad está vedada por el principio de refomartio in
peius para el resto de los condenados.
c) En el recurso de amparo núm. 1311-2004,
interpuesto por don Jesús Hernández Hernández, se
recogen las siguientes quejas, referidas a los derechos que se
mencionan:
1) A la presunción de inocencia, por la
inexistencia de pruebas suficientes que justifiquen el fallo
condenatorio.
2) A la tutela judicial efectiva en relación
con los derechos al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad
del domicilio. Denuncia el recurrente la falta de motivación y
el tratamiento defectuoso de las conversaciones intervenidas,
así como la consiguiente ausencia de control judicial.
Señala, en particular, que el Auto de 16 de diciembre de 2000 no
aporta cuáles son los indicios de que trae causa. Sostiene que
los Autos adoptados los días 16 y 28 de febrero de 2001, y las
sucesivas entradas en domicilios y lugares cerrados, son nulos por
traer causa de una primera resolución judicial lesiva de
derechos fundamentales, lo que alcanza a la aprehensión de la
droga.
4. Por providencias de 16 de diciembre de 2004 la
Sala Segunda acordó admitir a trámite los recursos de
amparo 623-2004, 958-2004 y 1311-2004 y, conforme a lo dispuesto en el
art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que, en el plazo de diez días, remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación nú- mero
913-2002, ya constando, desde el 15 de junio de 2004, las
correspondientes al rollo núm. 38-2001 de la Sección
núm. 16 de la Audiencia Provincial de Madrid (solicitadas
mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2004). Se
dirigió, igualmente, atenta comunicación a este
órgano judicial para que emplazara, a fin de que pudiesen
comparecer, si lo desearan, en el presente proceso, en plazo de diez
días, a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento,
excepto a los recurrentes en amparo.
En los recursos de amparo 623-2004 y 958-2004
compareció don Jesús Hernández Hernández el
21 de enero de 2005. Don Luis Pizarro Dual pretendió personarse
en los recursos de amparo 623-2004 y 1311-2004, pero, al hacerlo fuera
de plazo (el 16 de marzo de 2005), se acordó, mediante
providencias de 7 de abril y de 31 de marzo de 2005, respectivamente,
tenerlo por personado a los solos efectos de notificación de la
resolución que en su día recaiga, al haber precluido el
plazo para su personación previsto en el art. 51.2 LOTC.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala
Segunda acordó, mediante diligencias de ordenación de 17
de marzo de 2005, tomar nota de la personación de don
Jesús Hernández Hernández en los recursos de
amparo 623-2004 y 958-2004, dar vista de las actuaciones recibidas a
las partes personadas y al Ministerio público por un plazo
común de veinte días para que pudieran presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes al amparo del art. 52.1 LOTC, y
por un plazo común de diez días para que pudieran alegar
lo que su derecho conviniere sobre la acumulación de los
recursos de amparo 958-2004 y 1311-2004 al 623-2004. El Fiscal
interesó, en escrito evacuado el 6 de abril de 2005, que se
remitieran las actuaciones referidas al sumario en cuya
instrucción se dictaron los Autos que se combaten, por lo que
solicitó la suspensión de los plazos conferidos hasta que
se recabase la remisión del sumario 3-2001 del Juzgado de
Instrucción núm. 42 de Madrid. La diligencia de
ordenación de la Sala Segunda de 18 de abril de 2005
acordó la suspensión de los plazos procesales y
solicitó la remisión de las mencionadas actuaciones
judiciales.
La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda
acordó, mediante diligencias de ordenación de 7 de junio
de 2005, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas
y al Ministerio público por un plazo común de veinte
días para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaren
pertinentes, al amparo del art. 52.1 LOTC, y por un plazo común
de diez días para que pudiera alegar lo que su derecho
conviniere sobre la acumulación de los recursos de amparo
958-2004 y 1311-2004 al 623-2004.
Los escritos cursados por don José Pizarro
Dual, don Jesús Hernández Hernández y el Fiscal,
registrados en el Tribunal los días 5 de abril, 20 y 22 de junio
de 2005, respectivamente, interesan que se acuerde la
acumulación de las demandas de amparo 958-2004 y 1311-2004 a la
623-2004, por existir una conexión objetiva en todas ellas, al
encontrarse los recurrentes en una situación jurídica
sustancialmente idéntica y recurriendo las mismas resoluciones
judiciales con una motivación jurídica que en gran parte
es coincidente, teniendo dos de los demandantes la misma
dirección técnica y con semejanza entre las posiciones
jurídicas ostentadas en la vía judicial. La Sala Segunda
compartió estos criterios en el Auto de 12 de septiembre de
2005, en el cual acordó la acumulación de los recursos de
amparo 958-2004 y 1311-2004 al 623-2004.
6. En relación con los escritos de
alegaciones cursados al amparo del art. 52 LOTC, el de don José
Pizarro Dual, evacuado el 5 de abril de 2005, se adhiere a las
manifestaciones contenidas en la demanda de amparo presentada por su
hermano, y lo propio hace éste en idéntica fecha. En dos
escritos cursados el 31 de marzo y el 20 de junio de 2005 don
Jesús Hernández Hernández reitera las alegaciones
realizadas en la demanda de amparo y toma por propias las realizadas
por los otros recurrentes.
7. Los tres escritos de alegaciones evacuados por el
Ministerio público (el día 6 de julio, en relación
con el recurso de amparo 623-2004, y dos días más tarde
los referidos a los recursos de amparo 958 y 1311-2004) interesan que
este Tribunal dicte una Sentencia en la que se deniegue el amparo
solicitado.
En relación con la demanda de amparo
interpuesta por don José Pizarro Dual (recurso de amparo
623-2004) recuerda que no se alegó lesión alguna del
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni en el escrito
de calificación ni en el plenario. Hace notar que, en todo caso,
el órgano judicial contó con diversos indicios aportados
por la policía para acordar la intervención
telefónica discutida (colaboración de los hermanos en la
actividad delictiva, ausencia de actividad laboral que justificara el
alto nivel de vida de don José Pizarro Dual...), por lo que,
desde esta perspectiva, no se aprecia lesión alguna del derecho
fundamental (STC 184/2003, FJ 9 ss.). Tampoco entiende que plantee
problemas el hecho de que la intervención telefónica
acordada el 2 de febrero de 2001 se alargara hasta el 6 de marzo, ya
que dicha intervención solamente fue efectiva el día 12
de febrero, por lo que considera que no superó el plazo previsto
de un mes. En todo caso considera que las conversaciones cuya
legitimidad se cuestiona no fueron decisivas, pudiendo prescindirse de
ellas perfectamente, sin que los recurrentes hayan hecho
argumentación alguna relativa a la importancia de las mismas.
Por tal motivo, al amparo de la doctrina de la STC 167/2002, FJ 5,
mantiene que se impone desestimar el motivo de amparo. También
rechaza la queja referida a la eventual lesión del derecho a la
presunción de inocencia, ya que, ni es aplicable la doctrina
referida a la conexión de antijuridicidad de las pruebas (cfr.
STC 28/2002, FJ 4), ni es cierto que haya pruebas de cargo
independientes. Advierte que es obligado recordar que el hallazgo y la
ocupación de la sustancia estupefaciente fueron reconocidos por
diversos acusados en el plenario, constituyendo tal declaración
prueba susceptible de ser valorada. Finalmente rechaza que las normas
de la casación penal vulneren el derecho a la tutela judicial
efectiva, en línea con lo expresado en la STC 70/2002, FJ 7, y
hace notar que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha
examinado con un profundo y extenso análisis los distintos
motivos del recurso de casación, lo que explica que el
recurrente se abstenga de formular queja alguna referida a su concreto
recurso y se limite a plantear una duda abstracta de la normativa de
aplicación, que se expone por parte de éste de un modo no
del todo comprensible.
Tampoco comparte ninguno de los motivos de amparo
contenidos en la demanda de amparo interpuesta por don Luis Pizarro
Dual (recurso de amparo 958-2004). Sostiene que las distintas quejas
articuladas en torno al derecho al secreto de las comunicaciones
(insuficientes indicios que justifiquen el dictado del Auto de 15 de
diciembre de 2000, que contamina los posteriormente adoptados los
días 16 de enero de 2001, además carente de
motivación, 2, 16 y 28 de febrero de 2001, y ausencia de control
judicial sobre las grabaciones obtenidas), no pueden prosperar. Opina
que todas y cada una de las resoluciones judiciales que incidieron en
el mentado derecho fundamental han cumplido, sobradamente, las
exigencias constitucionales en la materia. El Auto de 15 de diciembre
de 2000 contiene una adecuada ponderación de los intereses en
juego, que concluye denegando la intervención del móvil
solicitada y acordando, en su lugar, que se recaben los listados de
llamadas realizadas (cfr. STC 123/2002), dejando constancia de los
elementos objetivos que ponen de manifiesto los indicios que justifican
tal intervención. A la vista de los datos obtenidos la
policía puede concretar diversos datos (la identidad del que
entonces aparecía nombrado como Luis, y su sospechoso nivel de
vida, amén de sus contactos con gente implicada en actividades
delictivas) que llevan al Juez a acordar la intervención del
teléfono móvil que había sido solicitada
anteriormente. Asimismo el hecho de que de la intervención del
teléfono usado por su padre no se haya extraído dato
positivo alguno sobre el delito o la implicación de tal persona
no permite justificar la nulidad de la intervención realizada,
ni, en su caso, sería significativo para el recurrente, puesto
que ninguna relevancia tendría en el proceso penal que ahora se
cuestiona. En lo referido a la intervención del móvil
usado por el hermano del recurrente, don José, se remite a lo ya
indicado en las alegaciones realizadas en relación con el
recurso de amparo núm. 623-2004. Asimismo advierte que no es
cierto que la prórroga conferida por los Autos de 16 y 28 de
febrero de 2001 de la autorización para intervenir las
comunicaciones del móvil del recurrente haya sido
automática. Si bien no cabe negar que su fundamentación
es escueta, en los citados Autos se ponen de manifiesto los elementos
fácticos en que se basan, así como que el Juez al
dictarlos disponía de los datos suficientes para ello.
Finalmente, en lo referido al control de las grabaciones, recuerda que
las deficiencias que puedan producirse en éste no afectan al
derecho fundamental invocado, sino a las garantías procesales
(STC 167/2002, FJ 5), y que en el caso que nos ocupa tales grabaciones
han estado siempre a disposición de las defensas, las cuales en
ningún momento han cuestionado su autenticidad.
El Fiscal estima que tampoco puede prosperar la
queja relativa a la presunción de inocencia, habiendo
decaído la referida al secreto de las comunicaciones, puesto que
no hay ninguna prueba ilícita que haya sido tomada en
consideración por el órgano judicial. Recuerda, a mayor
abundamiento, que la defensa del recurrente no impugna el acto de
intervención de la droga ni las sucesivas diligencias de entrada
y registro en los domicilios y, lo que es más importante, que la
aprehensión de la droga no es resultado de una
conversación, sino de la tarea de seguimiento que hace la
policía. No habiendo conexión alguna entre las
intervenciones telefónicas y la incautación de la droga
es obvio que no puede acogerse la denuncia formulada por el recurrente.
Por último, el Ministerio público
sostiene que se impone desestimar la última queja del
recurrente, la eventual lesión del principio de igualdad, que
traería causa de que se le ha impuesto una condena mayor que a
otros coimputados. La especial trascendencia de su intervención
en los hechos delictivos es subrayada en las resoluciones judiciales
impugnadas, que recuerdan que el vehículo era de su propiedad,
la droga fue guardada en el domicilio de su hermana y encontrada en un
local igualmente alquilado por uno de los hermanos Pizarro Dual, y no
parece desproporcionado que se le impongan once años de
prisión mientras que a otros se les haya condenado a diez
años de prisión. La diferencia es algo menos de la
décima parte entre los acusados y no puede ser considerada
desproporcionada.
El Fiscal interesa en su escrito de alegaciones
referido al recurso de amparo 1311-2004, como ya hiciera en los casos
anteriores, su integra desestimación.
Con carácter previo apunta la posible
extemporaneidad del recurso [art. 50.1 a) LOTC en relación con
el art. 44.2 del mismo cuerpo normativo], ya que la Sentencia del
Tribunal Supremo le fue notificada a la representación procesal
del recurrente el 21 de enero de 2004, por lo que, en aplicación
de una reiterada jurisprudencia constitucional que determina que el
dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad del recurso de
amparo es el de la fecha de notificación de la resolución
judicial impugnada al procurador y no al interesado (ATC 597/1986 y STC
216/1993), debería acordarse la inadmisión del recurso de
amparo, siendo irrelevante que la notificación al interesado se
produjera el posterior día 3 de febrero de 2004.
Por otra parte, ninguna de las quejas contenidas en
la demanda presenta relieve constitucional. No lo hace la referida a la
inviolabilidad del domicilio, que se encuentra desprovista en la
demanda de toda fundamentación, lo que debería implicar
su desestimación. Por otro lado, respecto de la referida al
secreto de las comunicaciones, el Ministerio Público estima que
lo que podría estar en juego, en su caso, sería el
derecho a un proceso con todas las garantías, dado que ninguno
de los teléfonos intervenidos era del recurrente ni se han
registrado conversaciones en las que él participara, por lo que
lo único constitucionalmente relevante sería que se
hubieran generado, directa o indirectamente, ilícitas pruebas de
cargo. El Fiscal se remite a sus anteriores escritos para defender la
licitud de las intervenciones telefónicas realizadas y el
adecuado control judicial realizado por el órgano judicial,
añadiendo, a mayor abundamiento, que la detención no
trajo causa alguna de tales diligencias, sino que fue producto del
seguimiento policial. Finalmente observa que tampoco es convincente el
alegato referido a la presunción de inocencia del recurrente,
que se ha visto enervada con una base probatoria (el comportamiento del
recurrente durante el 14 de marzo de 2001, y el traslado de una prensa
hidráulica que realizó el mismo) que cumple con las
exigencias constitucionales en la materia.
8. Por providencia de 26 de enero de 2006, se
acordó señalar para deliberación y votación
de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes en el que se
inició el trámite, que ha finalizado en el día de
la fecha.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente resolución se pronuncia
respecto de los recursos de amparo interpuestos por don José
Pizarro Dual (recurso de amparo 623-2004), don Luis Pizarro Dual
(recurso de amparo 958-2004) y don Jesús Hernández
Hernández (recurso de amparo núm. 1311-2004) los
días 5 de febrero, 18 de febrero y 2 de marzo de 2004 contra la
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, que
desestima el recurso de casación interpuesto contra la dictada
por la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002 en el
procedimiento abreviado 38-2001. Los dos primeros recurrentes
también interesan la declaración de nulidad de diversos
Autos acordados por el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid los
días 15 de diciembre de 2000, 16 de enero, 2, 16 y 28 de febrero
de 2001, en los que se autorizan o se prorrogan diversas intervenciones
telefónicas.
Don José Pizarro Dual aduce que han sido
vulnerados sus derechos al secreto de las comunicaciones, a la
presunción de inocencia (porque la intervención
telefónica constituye una prueba ilícita) y a la tutela
judicial efectiva (porque el Tribunal Supremo no ha realizado una nueva
valoración de la prueba). Las dos primeras quejas se contienen
asimismo en la demanda de don Luis Pizarro Dual, que sustituye la
tercera por la referida al principio de igualdad, que, a su juicio, se
ha visto cuestionado porque se le ha impuesto una pena superior de
prisión (11 años) que a otros condenados (10
años). Aun cuando don Jesús Hernández
Hernández invoca idénticos derechos que los anteriores,
alude expresamente a la insuficiencia de la prueba de cargo para
desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio público interesa la
desestimación del amparo solicitado por los tres recurrentes,
señalando, a mayor abundamiento, que la demanda de amparo
1311-2004 debe considerarse extemporánea, por lo que
procedería acordar su inadmisión.
2. El Fiscal estima, en efecto, que el recurso de
amparo 1311-2004, interpuesto por don Jesús Hernández
Hernández, es extemporáneo, por lo que, en
aplicación del art. 50.1 LOTC en relación con el art.
44.2 del mismo cuerpo normativo, procedería decretar su
inadmisión.
"Al respecto es oportuno recordar que no representa
obstáculo para el análisis de la invocada causa de
inadmisibilidad de la demanda el hecho de que ésta haya sido
admitida a trámite en su día, ya que, según
reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que
pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque
haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse
por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de
viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en
su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de
inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por
dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único;
201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 1, por
todas)" (STC 268/2005, de 24 de octubre, FJ 3 ab initio).
Pues bien, es cierto que consta en las actuaciones
que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 fue
notificada a los Procuradores el 21 de enero de 2004. Sin embargo,
mientras que consta la diligencia de recepción de los restantes
Procuradores personados en las actuaciones, en el caso de doña
Ana Belén Hernández Sánchez, que en aquel momento
representaba a don Jesús Hernández Hernández,
solamente aparece una fotocopia de la primera página de la
resolución judicial que se pretende notificar y un escrito a
mano en el que puede leerse "cédula". Consta, igualmente, la
notificación realizada por tal medio el posterior 3 de febrero
de 2004, debidamente cumplimentada.
A la vista de este dato debemos entender que la
fecha válida, el dies a quo que abre el plazo para la eventual
interposición de una demanda de amparo, es el día 4 de
febrero de 2004, lo que nos lleva a concluir que el presente recurso de
amparo, promovido el posterior 2 de marzo, se ha presentado en plazo.
Tal dato nos lleva a excluir que se haya producido la invocada causa de
inadmisión.
3. El grueso de las quejas vienen referidas al
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que se
considera vulnerado por diversas razones. Se cuestiona, en primer
lugar, la propia virtualidad del art. 579 de la Ley de enjuiciamiento
criminal (LECrim, en adelante) que no colma las exigencias normativas
que se derivan del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
(CEDH, en adelante). Se afirma, en segundo lugar, que no
existían indicios suficientes que justificaran una
restricción del derecho fundamental invocado. Se sostiene, en
tercer lugar, que la autorización judicial acordada el 15 de
diciembre de 2000 carecía de la motivación
constitucionalmente exigible, lo que invalida esta resolución y
las adoptadas posteriormente (los días 16 de enero, 2, 16 y 28
de febrero de 2001) que inciden en las mismas deficiencias. Se
denuncia, en cuarto lugar, que se produjeron sendas intervenciones
telefónicas, los días 4 y 6 de marzo de 2000, que no se
encuentran amparadas por resolución judicial alguna. Y se
considera, en quinto y último lugar, que el deficiente control
de las grabaciones obtenidas desconoce igualmente el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones.
Examinaremos, en detalle, cada una de las quejas
expuestas para ver si pueden prosperar y determinar posteriormente, si
así fuera el caso, su trascendencia.
4. Ahora bien, antes de abordar el análisis
de las concretas quejas referidas al derecho fundamental al secreto de
las comunicaciones debemos analizar en qué términos
pueden ser planteadas ante nosotros por los distintos recurrentes,
así como si, en todo caso, se han respetado al efecto las
exigencias contenidas en la Ley que regula el funcionamiento de este
Tribunal.
Como se recordará solamente uno de los tres
teléfonos intervenidos (el móvil terminado en 82) lo fue
en cuanto pertenecía a uno de los recurrentes en amparo (don
Luis Pizarro Dual). Es evidente que éste puede invocar el
derecho al secreto de las comunicaciones en su recurso de amparo
(aunque, es bueno recordarlo, sus quejas en esta materia se concretaron
a través de un informe emitido por su Letrado, pero no en su
escrito de conclusiones provisionales).
Los otros recurrentes (don José Pizarro Dual
y don Jesús Hernández Hernández) no son titulares
del mentado derecho fundamental. Sin embargo, sí tienen un
interés legítimo en que el Tribunal examine y resuelva
tal queja, ya que, de entender que la ilicitud de las grabaciones en su
caso obtenidas ha podido contaminar el proceso judicial, podrían
verse afectados sus derechos fundamentales a un proceso con todas las
garantías o a la presunción de inocencia. Por tal motivo
este Tribunal solamente podría estimar sus recursos de amparo,
en lo que atañe a la queja de la vulneración del secreto
de las comunicaciones, si tal vulneración hubiera provocado, de
forma mediata, la lesión de otros derechos fundamentales
propios. En caso contrario, al no existir interés
legítimo en la preservación de un derecho fundamental
ajeno, el motivo contenido en tales demandas de amparo debería
ser desestimado.
Finalmente es oportuno hacer notar que don
José Pizarro Dual no alegó nada sobre la eventual
lesión del derecho fundamental ante la Audiencia Provincial de
Madrid (ni en el escrito de conclusiones definitivas), lo que, de
acuerdo con nuestra jurisprudencia, determina la desestimación
del motivo en lo que atañe a la demanda de amparo 623-2004. En
efecto, la falta de invocación temprana de la eventual
indefensión sufrida, exigida en el art. 44.1 c) LOTC, impide a
este Tribunal examinarla por imperativo del art. 50.1 a) del mismo
cuerpo normativo. Y es que tal requisito "no es un mero formalismo
inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad,
de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para
pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible
el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede
jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter
subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que
resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones
sobre las que previamente, a través de las vías
procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a
los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente
(SSTC 11/1982, 75/1984, 46/1986, 203/1987, 182/1990, 97/1994, 29/1996 y
77/1999, entre otras muchas)" (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 2;
222/2001, de 5 de noviembre, y 133/2002, de 3 de junio, FJ 3).
A la vista de las consideraciones realizadas es
posible concluir que el fallo estimatorio que pudiera acordarse en
relación con el derecho al secreto de las comunicaciones
alcanzaría, en todo caso, al titular del mismo (don Luis Pizarro
Dual), así como, solamente en el supuesto de que hubiese
incidido sobre otros derechos fundamentales de don Jesús
Hernández Hernández y don José Pizarro Dual, a
estos últimos.
Aclarados estos aspectos previos procede entrar a
examinar, ahora sí, los distintos alegatos contenidos en las
demandas de amparo en relación con el derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones.
5. En ocasiones anteriores ya hemos hecho notar, en
consonancia con lo expresado por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (Sentencias de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela c.
España, 59 y de 18 de febrero de 2003, caso Prado
Bugallo c. España, 30), que el art. 579 LECrim (en
su redacción anterior y en la vigente, dada por la Ley
Orgánica 4/1988, de 25 de mayo) "adolece de vaguedad e
indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface
los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la
protección del derecho al secreto de las comunicaciones,
interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art.
8.1 y 2 CEDH" (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 5).
Sin embargo, esta afirmación debe ser
matizada en el supuesto que ahora nos ocupa. Mientras que en otros
casos se han denunciado ante nosotros intervenciones telefónicas
judicialmente acordadas antes de que la jurisdicción ordinaria y
constitucional recepcionara en sus pronunciamientos las exigencias
derivadas del Convenio europeo de derechos humanos, en el supuesto que
ahora enjuiciamos las diligencias tuvieron lugar entre los meses de
diciembre de 2000 y marzo de 2003, mucho más tarde de que el
Tribunal Supremo se hubiera pronunciado en la materia (a través
del Auto de 18 de junio de 1992 recaído en el caso Naseiro) y de
que este Tribunal hiciera lo propio (mediante la Sentencia 49/1999, de
5 de abril).
No puede afirmarse, en el momento actual, que el
Derecho interno no respete las exigencias derivadas del art. 8 CEDH,
sino que a este Tribunal le corresponde suplir las insuficiencias
apreciadas en el precepto legal citado hasta que se produzca la
necesaria intervención del legislador, como así viene
haciendo "desde la unificación y consolidación de su
doctrina por la STC 49/1999... doctrina que es aplicable a los terceros
y vincula a todos los órganos de la jurisdicción
ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de
este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y
Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyes y
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales
interpretados por este Tribunal" (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7,
in fine).
Es oportuno añadir que, incluso aun cuando
este Tribunal compartiera la tesis del recurrente, lo que no es el
caso, sería preciso aclarar el alcance de la estimación
de la vulneración denunciada, puesto que la misma no
incidiría en la validez de las resoluciones judiciales
impugnadas si "los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de
la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la
investigación de una infracción grave, para la que de
modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la
intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto
de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando,
además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio
de proporcionalidad" (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; mutatis mutandi
STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5).
6. Los demandantes de amparo aducen que la solicitud
policial, y los escritos posteriores, no aportaban indicios suficientes
que justificaran la adopción de una medida judicial de
restricción de los derechos fundamentales. También
señalan, por otro lado, que las resoluciones judiciales carecen
de la motivación constitucionalmente exigible.
Pues bien, hemos dicho, recientemente, que la
relación entre la persona investigada, para la que se solicita
del órgano judicial competente la adopción de una
intervención telefónica y el delito se manifiesta en las
sospechas de que: "no son tan sólo circunstancias meramente
anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse
fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de
serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a
terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en
segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que
pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin
que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC
165/2005, 20 de junio, FJ 4, entre otras). Éste es el criterio
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas
resoluciones exige la concurrencia de ''buenas razones o fuertes
presunciones'' de que las infracciones están a punto de
cometerse (STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de
junio de 1992, caso Lüdi), expresando en nuestro Ordenamiento el
art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que han de concurrir
''indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante de
la causa'' (art. 579.1 LECrim) o ''indicios de responsabilidad
criminal'' (art. 579.3 LECrim). No se trata de satisfacer los intereses
de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de
las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad
genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las
sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la
investigación, por más legítima que sea esta
aspiración, pues de otro modo se desvanecería la
garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8;
167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ
11). De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de
los indicios objetivos que justifiquen la intervención se
exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta,
según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede
considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la
solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos
necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar
a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción
de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida
conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 2, y 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11)" (STC
261/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
7. La aplicación de esta doctrina al caso que
nos ocupa hace que debamos desestimar las quejas expuestas por los
recurrentes.
En escrito de 4 de diciembre de 2000, el Grupo XIV
de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, dependiente de la Brigada
Provincial de Policía Judicial de Madrid, aportó datos
que constituían indicios inequívocos de que una
determinada persona (don Luis Fernández) suministraba
heroína a diversos traficantes, por lo que, en vista a su plena
identificación y al hecho de hacer constar el máximo de
datos relacionados con la actividad delictiva, se solicitó la
intervención de un determinado teléfono móvil,
terminado en 82, así como la remisión del listado de los
titulares de los números marcados desde dicho teléfono.
En otro posterior escrito, fechado el 14 de diciembre, se ofrecieron
datos complementarios que centraban la investigación en una
persona que abastecía a diversos traficantes del poblado de Las
Barranquillas y que tomaba numerosas medidas de seguridad, lo que
dificultaba su identificación, realizando actividades delictivas
a través del empleo del móvil citado. Ningún
reproche constitucional merece este escrito, que da cuenta de los
hechos acreditados y de los indicios obrantes en la causa.
El Auto del Juez de Instrucción núm.
42 de Madrid de 15 de diciembre de 2000 cumple también
sobradamente con nuestras exigencias en la materia, ya que en el mismo
se denegó la intervención solicitada (porque no
había seguridad de la identidad de la persona investigada ni de
que el móvil le perteneciera, y porque las referencias sobre la
actividad considerada eran genéricas) y se autorizó la
remisión del listado de los teléfonos que se hubieran
marcado, así como de la identidad de sus titulares. Aunque, como
"se recuerda en la STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4, este Tribunal, en
la STC 114/1984, de 29 de noviembre, haciéndose eco de la STEDH
de 2 de agosto de 1984, caso Malone, ha afirmado que el concepto de
secreto de la comunicación cubre, no sólo el contenido de
la comunicación, sino también la identidad subjetiva de
los interlocutores" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2), no puede
negarse que el órgano judicial realiza una adecuada
ponderación de los indicios existentes, por lo que ningún
reproche constitucional merece su actuación.
En efecto, el Auto examinado, sin negar la
existencia de indicios, no los consideró suficientes para
realizar una intervención efectiva de las comunicaciones, pero
sí para conocer la identidad de los interlocutores. Tal juicio
expresa una incuestionable ponderación de las circunstancias del
caso por parte del órgano judicial, que se motiva adecuadamente
a través de la mentada resolución judicial, ya que,
"aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados
constituye una forma de afectación del objeto de
protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no
puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado
derecho fundamental que esta forma de afectación representa en
relación con la que materializan las "escuchas
telefónicas", siendo este dato especialmente significativo en
orden a la ponderación de su proporcionalidad" (STC 123/2002, de
20 de mayo, FJ 6). Compartimos, pues, en este punto, el parecer
expresado por la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 4 de
junio de 2002, puesto que "no cabe duda que la intervención
telefónica y grabación de conversaciones supone una
intromisión a la intimidad de los comunicantes superior a la
intromisión que supone el simple recuento e
identificación de las llamadas y de los números de
teléfono utilizados desde el concreto teléfono objeto del
recuento" (FD 1.5.3.3).
Fruto de la diligencia judicial, la Unidad de Drogas
y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial
de Madrid logró la plena identificación del sospechoso
como don Luis Pizarro Dual, miembro del clan conocido como "Los
Pizarro", en el que participaba su hermano don José y su padre
don Enrique, quien se encargaba de distribuir importantes cantidades de
heroína, extremo acreditado por la vigilancia a que se le
sometió, y que entregaba la droga a través de
testaferros. Se dió igualmente cuenta en el escrito de 11 de
enero de 2001 de que, pese a no ejercer actividad laboral alguna, los
sujetos indicados mostraban un nivel de vida alto. Por tales motivos se
reiteró la solicitud de que se intervinieran las comunicaciones
de la familia. Antes de resolver sobre la solicitud el Juez de
Instrucción núm. 42 de Madrid solicitó a la
Brigada Provincial de Policía Judicial la remisión del
listado telefónico al Juzgado, y ésta, cumpliendo tal
trámite el posterior día 15, concretó su solicitud
en lo que atañe al móvil terminado en 82, usado por don
Luis Pizarro Dual, y de un terminal fijo, terminado en 26, que estaba
al nombre de su padre don Enrique.
El Auto del Juez de Instrucción núm.
42 de Madrid de 16 de enero de 2001 acordó autorizar la
intervención y observación de los teléfonos
interesados, así como el secreto de las actuaciones. Tal
decisión fue adoptada porque el órgano judicial
consideró que existían indicios bastantes para la
adopción de la medida solicitada, entendiéndola necesaria
y proporcionada a la gravedad de los hechos que se investigaban,
según resultan de las investigaciones policiales
señaladas en los oficios remitidos por el Grupo XIV de la
Brigada Provincial de Policía Judicial (FD 2). No puede
afirmarse seriamente que la medida judicial no se encuentra debidamente
motivada, por lo que debemos desestimar que pueda entenderse vulnerado
el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Esta consideración es igualmente
válida para los Autos judiciales adoptados con posterioridad, en
los que se acuerdan medidas similares. El Juez de Instrucción
núm. 42 de Madrid autorizó, mediante Auto de 2 de febrero
de 2001, la intervención telefónica del teléfono
móvil (terminado en 32) utilizado por don José Pizarro
Dual, y denegó la referida a otro ciudadano exigiendo que
previamente se profundizara tanto en lo que atañe a su
identificación como a su grado de participación en los
hechos delictivos que se investigaban, y adoptó tal
decisión teniendo a su disposición el revelador escrito
del Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial de 31
de enero de 2001, en el que, gracias a la intervención del
terminal móvil, ya se avanzaron datos mucho más
concretos, y transcripciones de esclarecedoras conversaciones
interceptadas.
El posterior escrito policial de 15 de febrero de
2001 dio cuenta de que también estaba implicado en la trama
delictiva don Jesús Hernández Hernández, y
describía minuciosamente una operación de entrega de
droga realizada el anterior 30 de enero, adverada por las
conversaciones interceptadas, así como otra posterior, realizada
el día 5 de febrero, solicitando la prórroga de la
intervención realizada sobre el primer móvil, usado por
don Luis Pizarro Dual y terminado en 82, y la interceptación del
utilizado por otro sospechoso, por ser el principal correo empleado por
el clan, móvil terminado en 20. Con mención expresa de
dicho escrito, el Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid
autorizó, mediante Auto de 16 de febrero de 2001, una
prórroga de quince días en relación con el
móvil terminado en 82, denegándose la referida al otro
terminal, ya que "se han acordado varias medidas cautelares
restrictivas de derechos fundamentales y que según se desprende
de lo manifestado por la unidad actuante se han tenido varias
oportunidades de haber actuado contra los investigados sin que hasta el
momento presente se haya dado cuenta de la incautación de
sustancia estupefaciente" (FD 2), y dejando sin efecto la
intervención telefónica en su día autorizada en
relación con el terminal fijo terminado en 26 y que se atribuye
al padre de don Luis Pizarro Dual.
El Grupo XIV de la Brigada Provincial de
Policía Judicial solicitó, en su escrito de 27 de febrero
de 2001, la prórroga del terminal usado por don Luis Pizarro
Dual, terminado en 82, explicando ya con todo detalle que el
abastecimiento de droga a los hermanos Pizarro se producía por
una doble vía y, lo que es más revelador, que se estaba
preparando un nuevo aprovisionamiento. El Auto del Juez de
Instrucción núm. 42 de Madrid, de 28 de febrero de 2001,
acordó, con expresa remisión al escrito policial, la
prórroga interesada, así como el secreto de las presentes
diligencias.
Tras la remisión quincenal de cintas master y
guiones, realizada por la policía los días 1 y 2 de marzo
de 2001 (en relación con los móviles terminados en 32 y
82, respectivamente), el 19 de febrero de 2001 el Grupo XIV de la
Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó, en su
escrito de 27 de febrero de 2001, la prórroga de la
intervención del terminal usado por don José Pizarro Dual
terminado en 32, solicitud que fue denegada el 8 de marzo de 2001 por
Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid al
considerarla desproporcionada. En esta misma resolución judicial
se dispuso que el 12 de marzo se daría orden de que, agotada la
prórroga acordada el anterior 2 de febrero en relación
con el terminal móvil usado por don Luis Pizarro Dual terminado
en 82, cesase la medida y se levantara el secreto de las actuaciones.
Ninguna de las resoluciones judiciales que han
limitado el derecho al secreto de las comunicaciones se ha dictado sin
la previa existencia de indicios, cada vez más asentados en
datos más definidos, ni carece de la motivación
constitucionalmente exigible, por lo que hemos de desestimar que las
mismas hayan vulnerado el derecho fundamental alegado.
8. Los recurrentes aducen también que el
control judicial sobre las grabaciones efectuadas ha sido deficiente,
lo que hace que las ulteriores autorizaciones judiciales referidas a
otros teléfonos o a prorrogar el primer terminal, terminado en
82, deban ser consideradas contrarias al derecho fundamental al secreto
de las comunicaciones. Se apoya esta argumentación en la
imposibilidad que ha tenido el Juez de Instrucción núm.
42 de Madrid de escuchar, personalmente, las grabaciones obtenidas en
virtud de las distintas autorizaciones conferidas, dato que queda
acreditado porque su solicitud al Departamento de medios audiovisuales
en la que interesaba la remisión de un aparato que permitiera
realizar tal audición (providencias de 1 de febrero, 20 de
febrero y 1 de marzo de 2001) fue inatendida.
No cabe que este alegato prospere. "No puede
compartirse en este extremo la queja de los demandantes de amparo,
pues, si bien el control judicial de la ejecución de la medida
de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido
esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar
cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo
control y supervisión judicial es suficiente con señalar
que los Autos de autorización y prórroga fijaban
términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar
cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como
que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las
mismas (SSTC 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 5; 184/2003, de 23 de
octubre, FJ 12)" (STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 8).
Como hemos advertido en una ocasión anterior,
"la argumentación que se desarrolla en la demanda, según
la cual el órgano judicial solo podría acordar una
prórroga de una intervención telefónica tras
examinar, personalmente, los resultados de la diligencia en su
día acordada, se separa manifiestamente de nuestra
jurisprudencia en la materia. En efecto, ''si bien es cierto que hemos
declarado que la autorización de prórroga de la medida
debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente (SSTC
49/1999, de 5 de abril, FJ 11, y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8) a
tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se
entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo
la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los
resultados de la intervención telefónica a través
de los informes de quien la lleva a cabo'' (STC 82/2002, de 22 de
abril, FJ 5, y ATC 225/2004, de 4 de junio, FJ 2)" (STC 205/2005, de 18
de julio, FJ 4).
Es oportuno añadir que, en el caso que nos
ocupa, el control judicial ejercido por el Juez de Instrucción
42 de Madrid ha sido modélico. El mismo se ha mostrado en todas
las facetas de su actuación. Por poner alguna muestra, resulta
oportuno recordar que, antes de conceder la autorización
interesada en el escrito policial de 11 de enero de 2001, se
solicitó la remisión de los listados telefónicos
al propio Juzgado para resolver posteriormente. Asimismo, pese a los
detallados informes recibidos de la Policía judicial, que iban
acompañados de transcripciones de algunas reveladoras
conversaciones, el Juez trató de escuchar directamente las
grabaciones. Finalmente no se puede decir que el órgano judicial
no haya sido sensible con la protección del derecho al secreto
de las comunicaciones, extremo que se ve acreditado por las ocasiones
en las cuales se ha opuesto a alguna de las diligencias interesadas por
la policía (como acredita la simple lectura de los Autos
dictados los días de 15 de diciembre de 2000, 2 y 16 de febrero
de 2001). Compartimos, pues, el parecer expresado en la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002 cuando afirma que
"se ha seguido y controlado la actuación policial de
intervención telefónica, se ha constatado que
éstos [rectius, los agentes policiales] han cumplido
rigurosamente la dación de cuenta de las diversas
investigaciones en los plazos quincenales que le [sic] había
ordenado el Magistrado instructor y han aportado las cintas originales
y las correspondientes transcripciones" [FD 1.9 e)].
9. Los recurrentes cuestionan, en particular, la
regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas
practicadas los días 4 a 6 de marzo de 2001, afirmando que se
realizaron una vez que había expirado el plazo temporal de un
mes previsto en el Auto del Juez de Instrucción núm. 42
de Madrid de 2 de febrero de 2001.
Las resoluciones judiciales niegan que las aducidas
conversaciones se intervinieran sin contar con la preceptiva
resolución judicial habilitante. Se recuerda, en esta
dirección, que dicho cómputo comienza a correr cuando la
intervención telefónica es efectiva, hecho que
acaeció el día 12 de febrero, por lo que la vigencia
temporal del Auto citado se extendía hasta el día 12 de
marzo (cfr. FD 1.3 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
diciembre de 2003). Esta idea se ve adverada por el propio
comportamiento del Juez de Instrucción, que en el Auto dictado
el 8 de marzo de 2001 recuerda que la diligencia en su día
acordada agota sus efectos el posterior día 12 de marzo. El
Fiscal se inclina también por esta visión del problema.
Sin embargo, si bien este criterio no podría
ser combatido desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser
calificado de irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la
perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3
CE). Resulta oportuno recordar a este propósito que estamos en
presencia de una resolución judicial que permite la
restricción de un derecho fundamental, afirmación de la
que, asimismo, hemos de extraer algunas consecuencias útiles, en
línea con lo expresado, en este punto, por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos y por nuestra propia doctrina en materias cercanas.
No precisa mayor discusión el hecho de que la
medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto
de las comunicaciones debe fijarle un límite temporal. Si el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido que una
previsión sobre la "fijación de un límite a la
duración de la ejecución de la medida" esté
recogida en la legislación española (cfr. SSTEDH
Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de
1998, 59, y Prado Bugallo c. España, de 18 de
febrero de 2003, 30), es evidente que tal cautela debe
encontrar reflejo en la resolución judicial.
Tal límite se vincula a un lapso temporal
(dejando de lado las matizaciones que esta doctrina presenta en el
ámbito penitenciario -cfr. ATC 54/1999, de 8 de marzo-),
delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo. En
el caso concreto la intervención se autorizó por el plazo
de un mes. Por tanto, lo que se cuestiona es, precisamente, cómo
se debe computar el plazo previsto en la resolución judicial y,
más en particular, cuál debe ser su dies a quo. Mientras
que los órganos judiciales que han conocido de la causa estiman
plausible que dicho día sea aquél en el que se produce
efectivamente la intervención telefónica, el recurrente
afirma que es el día en el que se dicta la decisión
judicial que autoriza dicha intervención.
En anteriores ocasiones, este Tribunal ya ha
advertido que autorizaciones judiciales que restringen determinados
derechos fundamentales (como son la intimidad o la inviolabilidad del
domicilio) no pueden establecer unos límites temporales tan
amplios que constituyan "una intromisión en la esfera de la vida
privada de la persona" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 b) o una
suerte de "suspensión individualizada de este derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio" (STC 50/1995, de 23 de
febrero, FJ 7). Pues bien, el entendimiento de que la resolución
judicial que autoriza una intervención telefónica
comienza a desplegar sus efectos sólo y a partir del momento en
que la misma se realiza supone aceptar que se ha producido una
suspensión individualizada del derecho fundamental al secreto de
las comunicaciones que tiene lugar desde el día en que se
acuerda la resolución judicial hasta aquél en el que la
intervención telefónica empieza a producirse.
Aun cuando este argumento bastaría, por
sí solo, para entender que se ha producido la aducida
lesión del derecho fundamental del recurrente, es oportuno hacer
notar que a la misma conclusión nos llevan otros razonamientos
suplementarios.
Así, de un lado, debemos recordar que cuando
la interpretación y aplicación de un precepto "pueda
afectar a un derecho fundamental, será preciso aplicar el
criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal
(por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre, FJ 10), de que las mismas
han de guiarse por el que hemos denominado principio de
interpretación de la legalidad en el sentido más
favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, lo que no es
sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en
nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades
públicas (por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5). En
definitiva, en estos supuestos el órgano judicial ha de escoger,
entre las diversas soluciones que entiende posibles, una vez realizada
la interpretación del precepto conforme a los criterios
existentes al respecto, y examinadas las específicas
circunstancias concurrentes en el caso concreto, aquella
solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia
posible al derecho fundamental afectado" (STC 5/2002, de 14 de enero,
FJ 4). Es evidente que en el caso que nos ocupa la lectura más
garantista, desde la perspectiva del secreto de las comunicaciones, es
la que entiende que el plazo de intervención posible en el
derecho fundamental comienza a correr desde el momento en el que ha
sido autorizada.
De otro lado, si en nuestra STC 184/2003, de 23 de
octubre, afirmábamos, en línea con la citada
jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, que el art. 579 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, "no es por sí mismo norma
de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y
seguridad jurídica, para la restricción del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.
18.3 CE)" (FJ 5), debemos afirmar ahora que el entendimiento de que el
plazo previsto en una autorización judicial, que autoriza la
restricción del secreto de las comunicaciones, comienza a correr
el día en que aquélla efectivamente se realiza compromete
la seguridad jurídica y consagra una lesión en el derecho
fundamental, que tiene su origen en que sobre el afectado pesa una
eventual restricción que, en puridad, no tiene un alcance
temporal limitado, ya que todo dependerá del momento inicial en
que la intervención tenga lugar. Es así posible, por
ejemplo, que la restricción del derecho se produzca meses
después de que sea autorizada, o que la autorización
quede conferida sin que la misma tenga lugar ni resulte formalmente
cancelada por parte del órgano judicial. En definitiva, la
Constitución solamente permite (con excepción de las
previsiones del art. 55 CE) que el secreto de las comunicaciones pueda
verse lícitamente restringido mediante una resolución
judicial (art. 18.3 CE), sin que la intervención de terceros
pueda alterar el dies a quo determinado por aquélla.
La conclusión, a la vista de todas las
consideraciones realizadas hasta el momento, es que, en el caso de
autos, se ha producido, efectivamente, una lesión en el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones (STC 205/2005, de 18 de
julio, FJ 5). Si partimos de la premisa de que el cómputo
previsto de un mes en el Auto del Juez de Instrucción
núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001, que autoriza la
intervención de un teléfono móvil, comienza a
correr ese mismo día, se ha producido una injerencia que no
cuenta con cobertura legal entre los días 4 y 6 de marzo de 2001.
Por tanto, dado que la interceptación
telefónica realizada en ese concreto lapso temporal carece de
cobertura judicial, debe entenderse que es nula y, por ello mismo, que
las conversaciones grabadas durante esos días no pueden
desplegar efectos probatorios.
10. Los tres recurrentes invocan la eventual
lesión del derecho a la presunción de inocencia, aunque
con argumentos distintos. Los hermanos Pizarro Dual estiman que las
pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas
telefónicas que se reputan ilícitas, por lo que, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se trataría de pruebas
obtenidas indirectamente de la vulneración del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.
18.3 CE), que no podrían haber servido para fundamentar la
condena. Por su parte la representación procesal de don
Jesús Hernández Hernández niega que hubiera
pruebas de cargo que justifiquen su condena.
A continuación examinaremos uno y otro
alegato.
11. En primer lugar hemos de observar que:
"Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que
la estimación de la denunciada vulneración del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) determina
la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar
todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas
intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de
29 de noviembre, hemos sostenido que, aunque la prohibición de
valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto
constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las
garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable
confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en
el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho
fundamental y, en definitiva, con la idea de ''proceso justo'', debe
considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29
de noviembre, FJ 5, y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de
2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26, y 28/2002, de 11 de
febrero, FJ 4). Dicha prohibición afecta, en primer
término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y
sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la
vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la
prohibición de incorporar al proceso el contenido de las
conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los
policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales
declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el
conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente
ilícita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003,
de 23 de octubre, FJ 13, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 9)" (STC
259/2005, de 24 de octubre, FJ 7).
A ello ha de añadirse que:
"Para determinar si existe o no esa conexión
de antijuridicidad establecimos en la STC 81/1998, de 2 de abril, una
doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que
atiende a la índole y características de la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la
prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el
derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así
como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento
adquirido a través de la injerencia practicada
inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que
atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y
efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. ''Estas
dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba
refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del
derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las
necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su
efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al
no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que
configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo''.
Por último, hemos afirmado que la
valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba
y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de
experiencia acerca del grado de conexión que determina la
pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde,
en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose
nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo.
Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los
órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible
conexión existente entre las pruebas viciadas por la
vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba
practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal
como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del
derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la
inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria,
retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos
judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de
conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las
restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar
la condena (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de
julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 9; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4, y 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 6), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana
de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden
de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su
control sin necesidad de reenvío (como afirmamos en la STC
171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16)" (STC 259/2005, de 24 de octubre,
FJ 7).
En el caso que nos ocupa de la simple lectura de las
actuaciones se colige, con toda evidencia, que la detención de
los recurrentes trae causa de las tareas de vigilancia a la que estaban
sometidos desde días antes. Es, en efecto, dicho dispositivo el
que provoca la detención de diversas personas y la
incautación de una importante cantidad de droga, por lo que no
existe conexión alguna entre las intervenciones que carecen de
cobertura judicial y las principales pruebas de cargo.
Podría entenderse, no obstante, que el
dispositivo policial se organiza porque una conversación
realizada entre los días 4 y 6 de marzo de 2001 da noticia del
nuevo aprovisionamiento de droga. Pero tal posibilidad, única
que podría hacer prosperar las quejas de los recurrentes, se
desvanece cuando se examinan las actuaciones procesales, puesto que el
oficio del Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía
Judicial de 27 de febrero de 2001 ya da cuenta de que se está
preparando tal operación, siendo lógico que, ante su
próxima realización, se fortalezcan las tareas de
vigilancia policial.
Tiene razón el Ministerio público
cuando afirma que las intervenciones telefónicas realizadas
entre los días 4 y 6 de marzo de 2001, cuya ilegitimidad
constitucional ya ha sido declarada, ni presentan relevancia alguna en
el acervo probatorio, ni tal trascendencia ha podido ser acreditada en
ningún momento por los recurrentes, motivos por los cuales hemos
de concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de
inocencia (porque se hayan visto afectadas pruebas de cargo que hayan
sido esenciales para imponer la condena) ni el derecho a un proceso con
todas las garantías (porque la Audiencia Provincial de Madrid
haya tomado en consideración las propias grabaciones que hemos
declarado nulas u otros aspectos derivados de ellas, aun cuando haya
sido de forma secundaria).
La desestimación de esta queja debe alcanzar,
en el caso del recurso de amparo interpuesto por don Jesús
Hernández Hernández, a la referida al derecho al secreto
de las comunicaciones, ya que no se acredita que pueda apreciarse en el
caso un interés legítimo que justifique su eventual
estimación.
12. Don Jesús Hernández
Hernández cuestiona que haya existido prueba de cargo suficiente
para enervar su derecho a la presunción de inocencia.
En numerosas ocasiones hemos declarado que
"sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a
la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo
válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan
valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos
fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el
resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por
ilógico o insuficiente no sea razonable el íter
discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de
28 de septiembre, FJ 2, y, citándola, entre otras muchas, SSTC
120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3;
155/2002, de 22 de julio, FJ 7, y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)"
(STC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9).
En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial de
Madrid toma en consideración "la importante cantidad de
sustancia estupefaciente ocupada en el bolso de color oscuro que se
encontraba en el maletero del Opel Vectra, la ocupación de
útiles para la adulteración de la heroína que
llevaba don Jesús Hernández Hernández en la mano
con anterioridad a subir al Opel Vectra, la ocupación de
más sustancia estupefaciente y otros útiles, prensas y
sustancias en la vivienda de la calle Andévalo... donde estuvo
don Jesús Hernández Hernández toda la tarde del
día 14 de marzo de 2001, la heroína también
encontrada en el local comercial de la calle Lago Calafate y la prensa
personalmente transportada allí por este acusado, con las
contradicciones en sus declaraciones con las de los funcionarios de
Policía Nacional". Todos estos datos conducen, según este
órgano judicial, a la conclusión "de que el acusado don
Jesús Hernández Hernández conocía el
contenido de la bolsa que luego se ocupó por la Policía y
que de hecho intervino en la preparación y traslado de la
sustancia estupefaciente intervenida" (FD 2.4 de la Sentencia de 4 de
junio de 2002).
Ningún reproche constitucional merece esta
argumentación. Resulta así, a la postre, que lo que
suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la
valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar,
una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a
valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios
en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE [STC
300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3.a), entre otras muchas]. Nuestra
limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que,
como aquí ha ocurrido, "haya habido una actividad probatoria de
cargo válida y que la resolución judicial no haya sido
arbitraria, irracional o absurda" (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9).
A la vista de las consideraciones realizadas el
motivo debe ser desestimado.
13. Quedan por examinar tres alegatos contenidos en
las demandas interpuestas por don José Pizarro Dual, por su
hermano don Luis y por don Jesús Hernández
Hernández. El primero invoca la eventual lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva, que conecta al hecho de que, a
su juicio, el Tribunal Supremo no haya realizado una nueva
valoración de la prueba. El segundo estima que el hecho de que a
otros coimputados, como por ejemplo a don Jesús Hernández
Hernández, se haya impuesto una pena inferior (10 años) a
aquélla a la que él ha sido condenado (11 años)
consagra una vulneración del principio de igualdad. El tercero,
finalmente, realiza un alegato referido a la inviolabilidad del
domicilio, entendiendo que los resultados de las diligencias de entrada
y registro deben ser consideradas nulas por tener su origen en una
ilícita, por inconstitucional, intervención en las
comunicaciones de algunos de los procesados.
Ninguno de tales alegatos pude prosperar.
14. Debemos recordar, una vez más, que,
conforme a la doctrina de este Tribunal, existe una asimilación
funcional entre el recurso de casación y el derecho a la
revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena
declarado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, siempre que se realice una interpretación
amplia de las posibilidades de revisión en la fase casacional y
que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho
a una segunda instancia con repetición íntegra del
juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la
corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando
la correcta aplicación de las reglas que han permitido la
declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en
el caso concreto (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7). En el que ahora
nos ocupa el Tribunal Supremo se ha pronunciado, de forma razonada y
razonable, sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de
casación interpuesto por los recurrentes, cumpliendo su
resolución las exigencias que se derivan del derecho a obtener
una resolución judicial motivada (resumidas, por ejemplo, en la
STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6, a la que nos remitimos
expresamente), por lo que la queja no puede prosperar.
De hecho hemos avalado en diversas ocasiones la
posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda revisar la
calificación jurídica, posibilidad que "se proyecta sobre
todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en la medida en
que la misma no ha adquirido firmeza. Ello viene determinado por la
configuración legal del recurso de casación; en
particular por lo dispuesto en el párrafo primero del art. 902
LECrim, a cuyo tenor: Si la Sala casa la resolución objeto de
recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción
de la Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la
sentencia que proceda conforme a derecho, sin más
limitación que la de no imponer pena superior a la
señalada en la sentencia casada o a la que correspondería
conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se
solicitase pena mayor" (STC 183/2005, de 4 de julio, FJ 6).
A la vista de esta doctrina es evidente que debemos
desestimar la queja de don José Pizarro Dual.
15. Tampoco podemos compartir la queja esgrimida por
don Luis Pizarro Dual, en la que se afirma que su condena a una pena
más severa que la impuesta a otros condenados por los mismos
hechos lesiona el principio de igualdad.
La primera reflexión que tal alegato sugiere
es que, como ya dijimos en el ATC 104/1984, de 22 de febrero, aclarar
que el punto que quiere debatir el recurrente "no es, obviamente, el de
un tratamiento discriminatorio con arranque en alguna o algunas de las
condiciones o circunstancias personales o sociales que, en
fórmula no necesariamente cerrada, recoge el art. 14 CE, sino el
de la valoración de la prueba y el del juicio de culpabilidad,
que obtenido en el proceso debido, no ofrece aspectos constitucionales
susceptibles de consideración en el amparo" (FJ 2). Sin embargo
resulta oportuno aclarar que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal
Supremo ha explicado, con una argumentación irreprochable, que
la Audiencia Provincial de Madrid ha declarado que la actuación
del recurrente y de su hermano es más trascendente que la
realizada por otros coimputados, lo que explica y hace razonable que la
condena sea (como recuerda el Fiscal, ligeramente) mayor (once y diez
años, respectivamente), y que, en todo caso, la condena impuesta
se sitúa en los límites legalmente previstos.
La única perspectiva desde la que
podríamos canalizar la queja del recurrente sería la
referida al derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos
señalado, en efecto, que "los datos básicos del proceso
de individualización de la pena debían inferirse de los
hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible
ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una
cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar
un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de
medición (STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6)" (STC 136/2003, de
30 de junio, FJ 3), y la aplicación de este canon conduce a la
desestimación del alegato, porque ningún reproche puede
hacerse a la valoración jurídica contenida en la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002,
que en su fundamento de Derecho 3.2 explica las razones por las que se
les impone a cada uno de los hermanos Pizarro Dual la condena de once
años de prisión.
16. Finalmente debemos rechazar el alegato referido
a la vulneración del derecho judicial a la inviolabilidad del
domicilio, contenido en la demanda de amparo 1311-2004. Aunque tal
decisión podría apoyarse, simplemente, en que, como
recuerda el Ministerio público, tal queja se encuentra
desprovista de la fundamentación exigible al recurso de amparo,
lo que debería implicar su desestimación, resulta sin
duda oportuno realizar algunas reflexiones complementarias que
refuerzan tal parecer.
Y es que hemos señalado en diversas ocasiones
que, ante "una respuesta razonada de los órganos de la
jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de
los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es
atribuible a las resoluciones judiciales sólo puede desvirtuarse
sobre la base de una demostración del error de la
fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas,
para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin
fortuna ante la jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa
crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el
planteamiento del actor, lo que basta para su rechazo, con la simple
remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no
desvirtuadas" (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4).
17. En cuanto a las consecuencias del fallo
parcialmente estimatorio de esta Sentencia, en lo que atañe
exclusivamente al recurso de amparo interpuesto por don Luis Pizarro
Dual, resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo,
dado que la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ni al derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Por este motivo
debemos entender, de conformidad con lo expresado en las SSTC 81/1998,
de 2 de abril, FJ 6, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, que la necesidad
de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) queda satisfecha con la
declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los
estrictos términos referidos en el anterior fundamento
jurídico 9 de esta resolución.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por
la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación
Española,
Ha decidido
1.º Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Luis Pizarro
Dual y, en su virtud:
a) Declarar que se ha vulnerado el derecho al
secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 CE).
b) Desestimar en todo lo demás la demanda de
amparo por él presentada.
2.º Desestimar íntegramente las demandas
de amparo interpuestas por don José Pizarro Dual y por don
Jesús Hernández Hernández
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil
seis.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde
Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay
Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala
Sánchez.-Firmado y rubricado.
Voto:
Voto particular que formula el Magistrado don Ramón
Rodríguez Arribas respecto de la Sentencia dictada en el
recurso
de amparo núm. 623-2004, y acumulados 958-2004 y 1311-2004.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el
artículo 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la
mayoría, discrepo de la fundamentación y fallo de la
Sentencia, en cuanto declara, con carácter general, que el plazo
de la autorización judicial para la intervención
telefónica no puede comenzar a correr el día en que
aquélla efectivamente se realiza, por que se compromete la
seguridad jurídica y se vulnera un derecho fundamental.
Como ya dije en mi Voto particular a la Sentencia
dictada en el recurso de amparo núm. 1356-2003, mi discrepancia
se centra en que, al no ceñirse al caso concreto y fijar
criterios interpretativos genéricos sobre el momento en que debe
entenderse iniciado, en todo caso, el plazo de la autorización,
se invaden funciones de los órganos de la jurisdicción
ordinaria, y en el más alto lugar, de la Sala Segunda, del
Tribunal Supremo.
A mi entender, y reiterando el respeto que me merece
la opinión contraria, el plazo debe correr normalmente desde la
fecha del Auto que autoriza la intervención, pero
también, si fuera distinto, desde el día en que se le
comunique la autorización a los agentes de la policía que
hayan de efectuar la diligencia e incluso el día de la efectiva
intervención del teléfono, si el tiempo transcurrido
desde la comunicación del Auto a la policía y la
práctica de la intervención fuera razonablemente breve y
justificadas las causas técnicas por las que no pudo llevarse a
efecto con más diligencia, y así lo admitiera el
órgano jurisdiccional al ejercer el control de dicha
restricción del secreto de la comunicaciones.
En el caso concreto no se justifica que la
diferencia entre la fecha del Auto y el comienzo efectivo de la
intervención telefónica que, al parecer, sólo fue
de dos días, no se debiera ha haberse notificado posteriormente
la orden a los agentes de la policía, ni que fueran causas
técnicas y justificadas, controladas por el propio Juez de
instrucción, las que provocaran el retraso.
Madrid, a treinta de enero de dos mil
seis.-Ramón Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 261/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 261/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/10/2005
Publicación BOE: 20051129 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: don Eugeni Gay Montalvo
Número registro: 3134-2002/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Casimiro
Frigolet Guerrero y otros frente a las
Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de
Huelva que les condenaron por delito de contrabando de tabaco.
Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y
supuesta vulneración de los derechos a un proceso con
garantías y a la presunción de inocencia:
intervención telefónica autorizada y prorrogada mediante
Autos mal motivados; prueba de cargo independiente de la ilícita.
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde
Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni
Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual
Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3134-2002,
promovido por don Casimiro
Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa
Toscano y don Manuel
Pinell Serrano, representados por el Procurador de
los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistidos por la
Letrada doña María
Ángela Bascón López,
contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Huelva de 18 de abril de 2002, recaída en el rollo
de apelación núm. 120-2001, que resuelve el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de abril de 2001
del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, en el procedimiento
abreviado núm. 178/1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y
ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don
Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. El 17 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por el
Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón,
actuando en nombre y representación de don Casimiro Frigolet
Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano,
contra la Sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Huelva, por la que se resuelve el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo
Penal núm. 2 de Huelva de 7 de abril de 2001, en la que se
condenaba a los recurrentes como autores responsables de un delito de
contrabando a las penas de un año y nueve meses de
prisión, con la accesoria de inhabilitación para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de
4.050.000 pesetas para cada uno, así como al abono de 1.469.812
pesetas en concepto de responsabilidad civil a favor del Estado,
más intereses y costas.
2. Los hechos más relevantes de los que trae
causa la presente demanda de amparo son las siguientes:
a) Mediante solicitud de 10 de octubre de 1996, el
Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia Civil de
Huelva solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 3
de Ayamonte la intervención de un teléfono del que era
titular don Casimiro Frigolet Guerrero, justificando tal
pretensión en que pudiera estar dedicándose a actividades
de contrabando de tabaco, pudiendo ser el "principal distribuidor de
esta mercancía fraudulenta", como al parecer se
desprendía de las distintas "vigilancias y seguimientos" a que
había sido sometido, además de "otras noticias" llegadas
a dicho grupo. El Juzgado de Instrucción, luego de incoar sus
diligencias previas núm. 1534/1996, autorizó dicha
escucha razonando que existían "indicios racionales suficientes
para sospechar que a través de este teléfono se pueden
estar llevando a cabo operaciones relacionadas con el contrabando",
limitando su duración temporal a un mes. Asimismo, comisiona la
práctica de esta intervención al expresado Grupo de
Investigación, para dar cuenta al Juzgado de sus resultados a su
término.
Por oficio de 8 de noviembre de 1996, recibido en el
Juzgado el día 10, dicho Grupo de Investigación
solicitó del Juzgado el cese de la intervención acordada,
por cuanto, si bien de las conversaciones mantenidas se
desprendía que el titular del teléfono venía
dedicándose a estas actividades fraudulentas, al observarse que
se le hacían pedidos de tabaco por diversos bares y
establecimientos de la zona, había sido detenido recientemente
por el Servicio de Vigilancia Aduanera, junto a otras dos personas en
posesión de cierto número de cajas de tabaco destinadas a
su posterior distribución. El Juzgado de Instrucción,
luego de adjuntar a las diligencias incoadas las trascripciones de
dichas conversaciones, dicta Auto de 11 de noviembre de 1996 por el que
acuerda cancelar la observación telefónica.
b) Don Casimiro Frigolet Guerrero había sido
efectivamente detenido por funcionarios adscritos al Servicio de
Vigilancia Aduanera el 27 de octubre de 1996, en unión de los
otros dos demandantes de amparo, don Juan Manuel Sosa Toscano y don
Manuel Pinell Serrano, cuando sacaban del garaje de un inmueble sito en
la localidad de Isla Cristina y procedían a cargar en sus
vehículos particulares trece cajas y media de tabaco rubio
americano, a razón de quinientas cajetillas cada una. Dicha
mercancía, que carecía de los necesarios precintos
fiscales, fue valorada por la representación provincial de
Tabacalera, S.A., en la cantidad de 2.025.000 pesetas, según el
precio oficial de venta al público. El atestado elaborado por el
Servicio de Vigilancia Aduanera fue remitido al Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Ayamonte, en funciones de guardia,
pasando a su disposición los detenidos. Este órgano
judicial incoó las diligencias previas núm. 1797/96 por
Auto de 28 de octubre de 1996, procediendo a oírles en
declaración con información de sus derechos y asistencia
letrada, reconociendo los recurrentes sustancialmente su
participación en los hechos que se les imputaban. Por
providencia de 30 de octubre de 1996, el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Ayamonte acordó recabar del Juzgado de
Instrucción núm. 3 las diligencias previas 1534/96,
incoadas con motivo de la intervención telefónica antes
referida, procediendo a su acumulación a las que se
seguían en el mismo Juzgado con fecha 21 de noviembre de 1996.
c) Ya en el marco de las diligencias previas
1797/96, el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, con fecha 4 de
noviembre de 1996, la intervención de dos teléfonos que,
supuestamente, eran utilizados por los recurrentes don Juan Manuel Sosa
Toscano y don Manuel Pinell Serrano. Se justificaba tal
pretensión en que se trataba de una iniciativa seguida como
continuación a las diligencias anteriores, "ante las sospechas
de que estas personas pudieran formar parte de una organización
y ante la posible continuación por los mismos de las actividades
delictivas". El Juzgado de Instrucción autorizó la
escucha solicitada por Auto de la misma fecha, fundamentando
simplemente tal resolución en que "de los informes presentados
se desprendían indicios de que estos teléfonos
están siendo utilizados para actividades delictivas por sus
titulares", siendo necesaria la práctica de la
intervención "para el esclarecimiento, comprobación y
averiguación de los hechos delictivos", sin especificar en que
consistían éstos. Por otra parte, dispuso una vigencia
temporal de dos meses desde el 4 de noviembre de 1996 hasta el 4 de
enero de 1997, comisionando para su práctica a "los agentes de
la referida Unidad de Vigilancia Aduanera", que deberían dar
cumplida cuenta al Juzgado de los resultados obtenidos el día 30
de noviembre y al finalizar la intervención el día 4 de
enero.
d) Por oficio de 19 de diciembre de 1996 el Servicio
de Vigilancia Aduanera solicitó del Juzgado de
Instrucción la observación de otros dos teléfonos,
uno móvil y otro fijo, que venían siendo utilizados por
don Casimiro Frigolet Guerrero, justificando tal pretensión en
que se trataba de una "continuación" de las diligencias que se
venían desarrollando. Al mismo tiempo se solicitaba la baja de
teléfono intervenido a don Juan Manuel Sosa "a la vista de sus
resultados", así como la prórroga del que se
refería a don Manuel Pinell Serrano sin expresar los motivos de
tal solicitud. El Juzgado de Instrucción autorizó la
intervención solicitada por Auto de la misma fecha, siguiendo el
mismo modelo utilizado con fecha 4 de noviembre de 1996, donde
justificaba tal restricción en la existencia de indicios
suficientes de la existencia del delito así como en la necesidad
de su otorgamiento para su esclarecimiento. A tal intervención
se le fijó una duración temporal de dos meses, desde el
19 de diciembre hasta el 19 de febrero, comisionando para su
práctica a "agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera", que
deberían dar cuenta al Juzgado en fecha 19 de enero y a su
finalización. En el mismo Auto, se acordó la baja
así como la prórroga antes solicitada, sin explicitar en
este caso las razones que la justifican, desde el 5 de enero de 1997,
en que vencía la autorización anterior, hasta el 5 de
marzo del mismo año, debiéndose informar al Juzgado el 5
de febrero y a su conclusión.
e) El Servicio de Vigilancia Aduanera en oficio de
15 de enero de 1997 informó al Juzgado de Instrucción
núm. 2 que la baja solicitada con fecha 19 de diciembre de 1996
había sido cumplimentada en la expresada fecha, según lo
ordenado, adjuntándose ahora seis cintas con las grabaciones de
las que no se desprendería "ningún dato relevante para la
investigación". Finalmente, el Servicio de Vigilancia Aduanera
con fecha 19 de febrero de 1997 solicitó el cese de las
intervenciones que continuaban vigentes, al "no aportar ningún
dato de interés a la investigación", remitiendo entonces
al Juzgado veintitrés cintas grabadas con las conversaciones del
teléfono que había sido prorrogado, usado por don Manuel
Pinell Serrano, así como siete cintas del teléfono fijo y
una cinta del teléfono móvil, usadas ambas por don
Casimiro Frigolet Guerrero. Tal cancelación se acuerda por Auto
de la misma fecha del Juzgado de Instrucción.
f) Concluida la instrucción de 3 de marzo de
1997, el Juzgado dictó Auto de acomodación de las
actuaciones al trámite del procedimiento abreviado contra los
tres recurrentes, solicitando, no obstante, el Ministerio Fiscal, como
diligencias a practicar con carácter previo al escrito de
acusación, que se recabarse de la policía judicial la
totalidad de las cintas originales que contenían las grabaciones
telefónicas, debiéndose proceder seguidamente a su
trascripción por el Secretario Judicial. El Juzgado, en virtud
de providencia de 21 de julio de 1997, desestimó tal
pretensión, al constar ya unidas a la causa las trascripciones
de las conversaciones realizadas por la Guardia civil, no ofreciendo
datos de interés las demás observaciones, tal como se
deducía del contenido del resto de los informes enviados por la
policía judicial. Posteriormente, al solicitar el Fiscal en su
escrito de acusación que con carácter previo al juicio
oral se transcribieran las conversaciones telefónicas realizadas
por el Grupo Fiscal de la Guardia civil, se solicitaron de dicho Grupo
las cintas originales de esta intervención uniéndose a
las actuaciones y procediéndose a esta trascripción por
el Secretario Judicial. Citadas las partes ante el Juzgado de lo Penal
núm. 2, se procedió a la celebración del juicio
oral el día 4 de abril de 2001 después de haber sido
acordadas dos suspensiones con anterioridad, invocando entonces la
defensa de los recurrentes una supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales, con mención de los arts. 18.3 y 24.2 CE,
en relación a los Autos de intervención telefónica
acordados, pretendiendo se declarase la nulidad de éstos y de
las diligencias practicadas con posterioridad. Por el órgano
judicial, una vez oídas las partes, se resolvió no haber
lugar a dicha pretensión, al no constar que se les hubiera
originado indefensión, sin perjuicio de lo que resultaría
pertinente cuando se procediera por el órgano judicial a la
valoración de la prueba.
g) Por Sentencia de 7 de abril de 2001 se
condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito
de contrabando, declarándose como hechos probados que los mismos
habían sido sorprendidos el día 27 de octubre de 1996 por
los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera cuando procedían
a cargar cajas de tabaco en sus vehículos particulares, siendo
destinada tal mercancía a su distribución en distintos
bares y establecimientos de la zona.
Tal pronunciamiento se fundamentó en las
pruebas practicadas en el plenario, en particular las testificales
realizadas por los miembros de la Guardia civil y del Servicio de
Vigilancia Aduanera, las declaraciones de los acusados prestadas ante
el Juzgado de Instrucción, reproducidas en el juicio oral a fin
de ser sometidas a contradicción por haberse negado éstos
a declarar en dicho acto, así como la documental obrante en
autos "con exclusión de todo lo concerniente a las
intervenciones telefónicas".
En relación a las alegaciones de la defensa
sobre declaración de nulidad de lo actuado por la ilegitimidad
de las intervenciones acordadas, el Juzgado de lo Penal desestima tal
pretensión por cuanto las referidas intervenciones "no han
tenido influencia en los hechos enjuiciados", siendo así, que,
por otra parte, las escuchas efectuadas por la Guardia civil no
habían sido relevantes para la detención de los acusados,
siguiendo este cuerpo una investigación diferente a la del
Servicio de Vigilancia Aduanera.
h) Contra la anterior resolución, la
representación de los acusados interpuso recurso de
apelación, insistiendo en su pretensión de nulidad con
base a la forma en que se habían practicado las escuchas,
confirmando íntegramente la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Huelva, por Sentencia de 18 de abril de 2002,
la resolución de instancia, argumentando que "la irregularidad
de las intervenciones telefónicas sería indiferente
porque el juzgador no funda en ellas la condena", valorándose,
por el contrario, otras pruebas, como las testificales de los agentes y
las declaraciones de los acusados.
3. Los recurrentes fundamentan su pretensión
de amparo en que la actuación del órgano judicial ha
supuesto en este caso una infracción de sus derechos
fundamentales, en particular el derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), así como a un proceso con todas
las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE).
Por lo que se refiere al secreto de las
comunicaciones, los Autos de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Ayamonte, y de 4 de noviembre y 19
de diciembre de 1996, dictados estos últimos por el Juzgado de
Instrucción núm. 2, por el que se acordó la
intervención de los teléfonos de los recurrentes, no
respetaban la necesaria proporcionalidad que ha de inspirar en estos
supuestos la actuación judicial. Según la demanda, las
intervenciones acordadas sólo habrían estado justificadas
para investigar un hecho sancionado con una pena grave, que sea
generador, a su vez, de una importante alarma y reproche social.
Citando diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
se pone de relieve que todo órgano instructor, mientras no se
desarrolle en su legislación específica un
catálogo cerrado de los delitos que admitan estas intervenciones
telefónicas, ha de rechazar su aplicación, mediante una
interpretación respetuosa con el sentido de los derechos
fundamentales en juego, para supuestos de infracciones de poca entidad,
como en este caso el delito de contrabando de tabaco por el que han
sido condenados los demandantes de amparo.
Por otra parte, las referidas resoluciones de
intervención telefónica no aparecían debidamente
motivadas, por cuanto se limitaban a declarar el conocimiento de la
existencia de un delito y la participación en él de las
personas indicadas como sospechosas, sin exteriorizar dato objetivo
alguno referido al caso concreto que pudiera conceptuarse como indicios
de la participación de los recurrentes en el delito de
contrabando. Tampoco habría existido, según la demanda,
el necesario control judicial de la medida de intervención
acordada, consistente en un examen periódico por el titular del
órgano judicial de las conversaciones grabadas para comprobar la
progresión de la investigación, a fin de decidir sobre la
necesidad de su continuación mediante las prórrogas
pertinentes o la intervención de nuevos teléfonos. La
demanda de amparo concluye que ello ha supuesto, además, la
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías de los recurrentes (art. 24.2 CE), al haberse
utilizado en el proceso para fundamentar una Sentencia condenatoria
pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (art.
11.1 LOPJ), pues la aprehensión del tabaco, así como las
declaraciones de los funcionarios intervinientes, pruebas tenidas en
cuenta por el órgano judicial para fundamentar el fallo
condenatorio, guardan una relación directa con las
intervenciones telefónicas declaradas inconstitucionales, ya que
de no haberse producido éstas nunca se habrían originado
aquéllas, no existiendo, en consecuencia, prueba alguna que
pudiera considerarse autónoma respecto de dichas intervenciones.
Dicho pronunciamiento conlleva, al no existir otra prueba en que
pudiera fundamentarse legítimamente una sentencia condenatoria,
la infracción también del derecho a la presunción
de inocencia de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).
4. Por diligencia de ordenación de 6 de marzo
de 2003, la Sala Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta
comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva a
fin de que, a la mayor brevedad, remitiera certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento
abreviado núm. 178/98, acordándose reiterar dicha
comunicación al mismo órgano judicial por diligencia de
24 de julio de 2003, al observarse que en la certificación
remitida por dicho Juzgado de lo Penal algunos folios eran ilegibles y
otros no habían sido testimoniados.
5. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 la
Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del recurso de
amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva a fin de
que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al rollo de apelación núm. 120-2001.
Constando ya en este Tribunal las actuaciones correspondientes al
procedimiento abreviado núm. 178/98 del Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Huelva, también se acordó en dicha
resolución, exclusivamente, solicitar del expresado
órgano jurisdiccional que procediera al emplazamiento de quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en
amparo, para que, en el término de diez días, pudiesen
comparecer en el presente proceso constitucional.
6. Por providencia de la misma fecha se
acordó formar pieza separada de suspensión, que fue
resuelta por Auto de 26 de febrero de 2004, acordándose la
suspensión de la pena de privación de libertad impuesta a
los recurrentes así como de la accesoria de
inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena y, en su caso, el arresto sustitutorio,
denegándose la suspensión de la ejecución de la
Sentencia impugnada en lo que se refiere a los demás
pronunciamientos condenatorios.
7. Por diligencia de ordenación de su
Secretaría de Justicia de 13 de mayo de 2004, la Sala Segunda de
este Tribunal acordó tener por personado en el presente
procedimiento al Abogado del Estado, resolviendo al mismo tiempo dar
vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para
que formularan las alegaciones pertinentes, conforme determina el art.
52.1 LOTC.
8. El Abogado del Estado evacuó el
trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en
el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 2004,
solicitando el dictado de una Sentencia desestimatoria del amparo
pretendido. A tal fin, argumenta, por lo que se refiere al derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que su posible
vulneración ya ha sido reparada por el órgano judicial,
al excluir el Juzgado de lo Penal las intervenciones telefónicas
como prueba de cargo, confirmándose este criterio por la
Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación
interpuesto.
Así las cosas, la invocada vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías y, en su caso,
a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dependería
de si se han utilizado o no como incriminatorias pruebas que derivan de
la intervención telefónica practicada con
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
Según el Abogado del Estado, determinar si existe
"conexión de antijuridicidad" entre la intervención
telefónica, excluida como prueba, y otras pruebas inculpatorias
es cometido propio de los tribunales penales, mientras al Tribunal
Constitucional compete un mero control externo de razonabilidad (cita
en apoyo de su argumentación, las SSTC 28/2002, FJ 4, y
184/2003, FJ 14). En este sentido, el Juez de lo Penal negó que
las pruebas en que basaba su condena tuvieran relación con las
intervenciones telefónicas excluidas por él mismo como
fuentes de prueba, añadiendo que no había ningún
dato que relacionara la actuación del Servicio de Vigilancia
Aduanera con las conversaciones transcritas. La Audiencia Provincial,
por su parte, aceptó la fundamentación de la Sentencia
apelada, confirmando que la condena no se basaba en dichas
intervenciones, sino en las testificales de los agentes y las
declaraciones de los imputados ante el instructor. Tales valoraciones
impiden entender, también, que se hayan vulnerado los derechos a
un proceso con todas las garantías y a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE).
9. La representación procesal de los
recurrentes cumplimentó el trámite de alegaciones por
escrito registrado en fecha 10 de junio de 2004, sin añadir
ninguna consideración a las ya efectuadas, reproduciendo
así el contenido de su escrito de demanda de 16 de mayo de 2002.
10. El Ministerio Fiscal en su escrito de
alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha 18 de junio de 2004,
comienza su exposición por un análisis de la alegada
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones,
admitiendo sustancialmente el contenido de las consideraciones
realizadas por los recurrentes. Así, el Fiscal, luego de citar
diversas resoluciones de este Tribunal sobre el particular (SSTC
49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y
184/2003, FJ 9), pone de relieve que los órganos judiciales en
cuestión no han valorado en términos de proporcionalidad
el sacrificio que supone la limitación del derecho fundamental
al secreto de las comunicaciones en relación al interés
general que representa la averiguación del delito y el
descubrimiento de sus partícipes. En el presente caso, los Autos
de 10 de octubre de 1996 y los posteriores de 4 de noviembre y 19 de
diciembre de 1996 no han ponderado de modo proporcionado los intereses
y el derecho fundamental en juego, toda vez que el de contrabando es un
delito menos grave, por la pena prevista para el mismo y por la que
ulteriormente fue impuesta a los acusados, así como por su
escasa relevancia social teniendo en cuenta la repercusión que
para la sociedad representa la comisión de este tipo de delitos.
Por otra parte, continúa el Fiscal, la lectura de los tres Autos
antes cuestionados permite advertir que se trata de verdaderas
resoluciones estereotipadas en las que no se reflejan los indicios
racionales de criminalidad de los que pudieran deducirse que los
sometidos a la medida están implicados en el delito, pudiendo
servir para autorizar la escucha en la investigación de
cualquier infracción, advirtiendo que en las resoluciones de 4
de noviembre y 19 de diciembre de 1996 ni tan siquiera se destaca el
tipo delictivo por el cual se autorizaron. Al hacer esta
afirmación, el Ministerio público realiza un resumen de
la doctrina de este Tribunal sobre los elementos que ha de integrar una
resolución judicial que limite el derecho al secreto de las
comunicaciones, en lo que se refiere a su debida expresión o
exteriorización, necesarios para afirmar su legitimidad. (Entre
otras, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, y 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 2). No se pronuncia, no obstante, el Ministerio
público sobre las consideraciones realizadas por los recurrentes
sobre la inexistencia en este caso de un debido control judicial
subsiguiente a la adopción de las medidas de intervención
acordadas.
Respecto de los otros motivos de amparo recogidos en
la demanda, sobre vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías y a la presunción de inocencia, considera
el Fiscal que no pueden ser estimados por cuanto las Sentencias ahora
impugnadas han separado con nitidez el conjunto de la prueba de cargo
tomada en consideración de las escuchas telefónicas
recogidas en la causa, no habiendo sido tenidas en cuenta para obtener
la convicción judicial de culpabilidad. Así, los Autos de
intervenciones de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, aun cuando
estén incursos en los vicios de nulidad expuestos, no tienen
significación para esta causa ni por ello relevancia alguna, al
haber sido condenados los recurrentes por hechos anteriores a su
dictado, ocurridos con fecha 27 de octubre de 1996, cuando fueron
detenidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Huelva cargando en
sus vehículos cierta cantidad de tabaco no fiscalizado. Por lo
que se refiere al Auto de 10 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, por el que se
procedió a la intervención del teléfono de uno de
los recurrentes, manifiesta el Fiscal que las pruebas de cargo
obtenidas en el proceso no derivan de dicha intervención, no
guardando ninguna relación las investigaciones que venía
practicando la Guardia civil con las que luego realizaron los agentes
del Servicio de Vigilancia Aduanera, que concluyeron con la
detención de los demandantes de amparo. En base a lo anterior,
concluye el Ministerio público, no existe conexión de
antijuridicidad alguna entre las intervenciones telefónicas
realizadas a lo largo de la instrucción y las pruebas de cargo
debidamente recogidas en la Sentencia de instancia.
11. Por providencia de 20 de octubre de 2005 se
señaló para deliberación y votación de la
presente Sentencia el día 24 de octubre de 2005.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se interpone contra
la Sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Huelva, que confirma íntegramente la
dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, de 7 de
abril de 2001, en cuya virtud se condena a los recurrentes por un
delito de contrabando a la pena de un año y nueve meses de
prisión, accesorias y multa, así como al abono de
1.469.812 pesetas en concepto de responsabilidad civil a favor del
Estado, más intereses y costas.
Como se ha expuesto con amplitud en los
antecedentes, en la demanda se alega que las intervenciones
telefónicas acordadas por Autos de 10 de octubre de 1996, del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, y de 4 de
noviembre y 19 de diciembre de 1996, del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de la misma localidad, han supuesto una
vulneración de derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE) de los recurrentes, lo que fue denunciado con anterioridad
ante los órganos judiciales de instancia y de apelación,
al no guardar la necesaria proporcionalidad que ha de inspirar en estos
casos la actuación judicial, no encontrarse además
debidamente expuestas las razones o motivos que los fundamentan y por
no haber existido en este caso el necesario control judicial de la
medida de intervención acordada por el titular del Juzgado.
Además, se invoca la lesión del derecho a un proceso con
todas las garantías así como a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido tenidas en cuenta por el
órgano judicial para fundamentar la condena pruebas derivadas de
otras obtenidas con violación de derechos fundamentales, en
particular la referida lesión del derecho al secreto de las
comunicaciones.
A la pretensión de amparo se une parcialmente
el Ministerio Fiscal, considerando que los Autos en cuestión no
han ponderado de modo proporcionado los intereses y el derecho
fundamental en juego, toda vez que el delito de contrabando es un
delito menos grave, por lo que se refiere a las resoluciones relativas
a la intervención de las comunicaciones, la utilización
de fórmulas estereotipadas, sin que conste en las mismas una
motivación o exteriorización suficiente de las razones en
que se basan. Respecto de los otros motivos de amparo, sobre
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías y a la presunción de inocencia, considera el
Ministerio Fiscal que no han de ser admitidos ya que las resoluciones
impugnadas han distinguido con claridad las pruebas de cargo tomadas en
consideración de las escuchas telefónicas practicadas. El
Abogado del Estado, por su parte, sostiene que la posible
vulneración al secreto de las comunicaciones ya ha sido reparada
por el órgano judicial al excluir el Juzgado de lo Penal las
escuchas como medio de prueba, confirmándose este criterio por
el Tribunal de apelación. Por lo que respecta a los otros dos
derechos fundamentales invocados, contenidos en el art. 24.2 CE, la
demanda también ha de ser desestimada, al no apreciarse
conexión de antijuridicidad alguna entre dichas escuchas y las
pruebas incriminatorias tomadas en consideración para
fundamentar la condena.
2. Las denuncias de las distintas vulneraciones de
derechos fundamentales que se aducen están relacionadas entre
sí y parten de la existencia de una supuesta lesión que
les sirve de fundamento, cual es la del derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), de forma que el examen de la
cuestión ha de partir de las dudas de constitucionalidad
expuestas por los recurrentes sobre éste y sólo si
convenimos con los recurrentes en que dicha infracción
constitucional se ha producido podremos continuar con el
análisis de las restantes quejas.
La doctrina de este Tribunal parte de que la
intervención de las comunicaciones telefónicas
sólo puede entenderse constitucionalmente legítima cuando
está legalmente prevista con suficiente precisión,
autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante
una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con
observancia del principio de proporcionalidad. En relación a
este principio, la medida autorizada tiene que ser necesaria para
alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La
desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados
para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la
perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción
implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la
Constitución garantiza. Así, hemos mantenido que esta
intervención puede ser constitucionalmente ilegítima
cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden
ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación
en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras
medidas menos gravosas de los derechos fundamentales (SSTC 166/1999, de
27 de septiembre, FJ 3.a, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 6). Ahora bien,
la obligación de motivar la resolución por la que se
acuerda una intervención telefónica constituye una
exigencia previa al examen del principio de proporcionalidad, por
cuanto toda disposición limitativa de un derecho fundamental ha
de ser convenientemente razonada a fin de que, en ella, se plasme el
pertinente juicio de ponderación sobre su necesidad. Así,
la expresión del presupuesto habilitante de la
intervención telefónica constituye un prius lógico
de este juicio de proporcionalidad, pues, de una parte, mal puede
estimarse realizado ese juicio, en el momento de la adopción de
la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre el presupuesto
que la legitima y, por otra parte, sólo a través de esa
expresión, podría comprobarse posteriormente su idoneidad
y necesidad, es decir la razonabilidad de la medida limitativa del
derecho fundamental (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7), posibilitando
además, posteriormente, el ejercicio del derecho a la defensa
por parte del afectado por la medida, habida cuenta de que, por su
propia naturaleza, aquella defensa no puede tener lugar en el momento
de su adopción.
Así, este Tribunal ha venido reiteradamente
señalando que la resolución judicial en la que se acuerda
la medida de intervención telefónica debe expresar o
exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan
la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los
indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho
delictivo grave por una determinada persona, así como determinar
con precisión el número o números de
teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser
intervenidas, que, en principio, deberán serlo de las personas
sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de
duración de la intervención, quiénes han de
llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba
darse cuenta al Juez. Así, también, se deben exteriorizar
en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos
o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia
del delito y la conexión de la persona o personas investigadas
con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples
sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos
(SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ
2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9).
La relación entre la persona investigada y el
delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior
doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente
anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse
fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de
serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a
terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en
segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que
pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin
que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC
165/2005, 20 de junio, FJ 4, entre otras). Este es el criterio del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones
exige la concurrencia de "buenas razones o fuertes presunciones" de que
las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6 de
septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso
Lüdi), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de
enjuiciamiento criminal que han de concurrir "indicios de obtener por
estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún
hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim) o
"indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim). No se trata
de satisfacer los intereses de una investigación meramente
prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser
desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o
descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que
surjan de los encargados de la investigación, por más
legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se
desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de
5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23
de octubre, FJ 11). De otra parte, aunque lo deseable es que la
expresión de los indicios objetivos que justifiquen la
intervención se exteriorice directamente en la resolución
judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este
Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada
incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene
los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias
para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la
restricción de los derechos fundamentales que la
proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23
de octubre, FFJJ 9 y 11).
Por lo que se refiere a la duración de la
medida, este Tribunal, así como el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio
de 1998, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003),
han señalado que ha de procederse con especial cautela en el
momento de procederse a fijar por el órgano judicial este
límite temporal en su resolución (STC 205/2005, de 18 de
julio, FJ 5), siendo así que las autorizaciones judiciales que
restringen determinados derechos fundamentales, como en este caso la
intimidad, no puedan establecer unos límites temporales tan
amplios que constituyan "una intromisión en la esfera de la vida
privada de la persona" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3.b). De
no ser así, la medida de intervención telefónica,
originariamente legítima desde una perspectiva constitucional
perdería esta virtualidad, al devenir desproporcionada en
atención a su dimensión temporal, implicando un sacrifico
excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución
garantiza, contrario al valor "Justicia" y a las mismas exigencias del
"Estado de Derecho".
3. En el marco de las presentes actuaciones
judiciales, los Autos dictados por los Juzgados de Instrucción
de Ayamonte no satisfacen debidamente este requisito de
motivación a que hemos venido haciendo referencia.
En primer lugar, el Auto de 10 de octubre de 1996,
del Juzgado de Instrucción núm. 3, autorizó la
observación telefónica con el único razonamiento
de que existían "indicios racionales suficientes para sospechar
que a través de este teléfono se pueden estar llevando a
cabo operaciones relacionadas con el contrabando", sin particularizar
los elementos objetivos en que se basaba tal convicción. Se
trata, en consecuencia, de una resolución estereotipada, tal
como sostienen los recurrentes y el Ministerio público, no
resultando subsanada esta deficiencia, desde nuestra perspectiva
constitucional, por la circunstancia de que el mismo Auto se remita a
la solicitud de la Guardia civil. Es decir, en este caso la
resolución judicial no puede entenderse motivada, ni incluso
integrada con la solicitud de la Guardia civil, por cuanto ésta
se limita a afirmar la existencia del delito y la participación
en él de la persona respecto a la que se solicita la
intervención telefónica, pero sin expresar en la misma
dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio de la existencia
del delito ni de la conexión del afectado con el mismo sobre el
que pudiera sustentarse el referido conocimiento.
En efecto, en esta solicitud, cuyo contenido hace
suyo el titular del Juzgado, se alude a la existencia de una
investigación previa motivada por un notable incremento en la
venta de tabaco de procedencia extranjera en la zona, apareciendo como
"principal distribuidor de esta mercancía fraudulenta" el ahora
afectado por la medida, deduciéndose tales afirmaciones de las
distintas "vigilancias y seguimientos" a que había sido sometido
además de "otras noticias" llegadas al Grupo, sin que se
indiquen los datos concretos en los que se sustenta la concurrencia del
hecho delictivo ni la conexión del investigado con el mismo.
Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar, el hecho en
que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de
conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho
conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3).
En el presente caso si, como se dice en la solicitud
de la Guardia civil, el conocimiento del delito se había
obtenido por investigaciones y gestiones de dicho Grupo, lo
lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en
qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por
muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que
razonablemente debió exigir el Juzgado con carácter
complementario antes de conceder la autorización, aunque
simplemente se hubiera realizado a través de una mera
comparecencia de algunos funcionarios que intervinieron en la
investigación, concretando sus sospechas ante el titular del
Juzgado, documentándose posteriormente esta diligencia en las
actuaciones judiciales.
En el mismo sentido, el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Ayamonte, por Auto de 4 de
noviembre de 1996, autorizó las observaciones y escuchas de dos
teléfonos de los recurrentes, don Juan Manuel Sosa Toscano y don
Manuel Pinell Serrano, fundamentando simplemente tal iniciativa en que
"de los informes presentados se desprendían indicios de que
estos teléfonos están sido utilizados para actividades
delictivas", siendo necesaria la adopción de tal medida "para el
esclarecimiento, comprobación y averiguación de los
hechos delictivos", utilizando el mismo modelo impreso, con los mismos
argumentos, en el Auto posterior de 19 de diciembre de 1996, donde
autoriza la intervención de dos teléfonos del otro
recurrente, don Casimiro Frigolet Guerrero. En estas resoluciones,
además, no se contiene una alusión específica al
tipo delictivo por el que se autorizan las intervenciones, lo que ha
servido al Ministerio público para afirmar que, por ello,
podrían haber sido útiles para autorizar la escucha en la
investigación de cualquier delito. Tampoco puede darse validez
en este caso a dichas resoluciones judiciales, al estar integradas con
las solicitudes de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, por
cuanto en éstas simplemente se justifican tales peticiones ante
el titular del órgano judicial "ante las sospechas de que estas
personas pudieran formar parte de una organización y ante la
posible continuación por las mismas de las actividades
delictivas", sin que tampoco se expliciten las circunstancias
particulares en que se fundamentan tales aseveraciones.
En efecto, en los oficios remitidos al Juzgado se
hace referencia a la existencia de una supuesta organización,
sin que se deduzcan de ellos los datos concretos en los que se pueda
sustentar la existencia de aquéllas, ni las personas que la
integran ni cuáles sean las relaciones que los usuarios de los
teléfonos mantienen con dicha organización.
Además, hay que tomar en consideración que las
solicitudes se formulan cuando los recurrentes ya han sido detenidos
por su participación en un delito de contrabando, no
exponiéndose, ni en los Autos judiciales ni en los oficios del
Servicio de Vigilancia Aduanera, las razones que permiten afirmar que
van a continuar desarrollando las mismas actividades delictivas. Por
otra parte, este conjunto fáctico discernible, cual es la
detención anterior de los usuarios de los teléfonos por
su implicación en un presunto delito de contrabando de tabaco,
seguramente tenido en cuenta por el titular del Juzgado para autorizar
las escuchas, no es suficiente para entender que sus resoluciones
cumplen el requisito de la debida motivación, por cuanto
debió explicitar éste las razones que le llevaban a
sacrificar el derecho al secreto de las comunicaciones.
4. Por otra parte, este Tribunal ha señalado
que las condiciones de legitimidad de la limitación de este
derecho fundamental afectan también a las resoluciones de
prórroga y, respecto de ellas, además, debe tenerse en
cuenta que la motivación ha de extenderse a las circunstancias
concretas concurrentes en cada momento que legitiman la
restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner
de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día,
determinaron la inicial decisión de intervenir las
comunicaciones del sujeto investigado, pues sólo así
dichas razones pueden ser conocidas y supervisadas. A estos efectos no
es suficiente una motivación tácita o una
integración de la motivación de la prórroga por
aquella que se ofreció en el momento inicial. Las decisiones
judiciales sobre prórrogas de intervención
telefónica, como recuerda la STC 202/2001, de 15 de octubre (FJ
6), para que satisfagan las exigencias constitucionales de
motivación, han de expresar las circunstancias concretas
concurrentes en cada momento que aconsejan la continuidad de la medida
anteriormente acordada.
En nuestro caso, ahora enjuiciado, el Auto de 19 de
diciembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Ayamonte autoriza la prórroga del teléfono de don Manuel
Pinell Serrano sin ofrecer ningún argumento que justifique la
adopción de esa medida, no ofreciéndose tampoco
justificación alguna en la solicitud remitida por el Servicio de
Vigilancia Aduanera Además, dicha autorización se cursa
por el Juzgado sin tener conocimiento de los resultados de la
intervención anterior, autorizada en relación a la misma
persona por Auto de 4 de noviembre de 1996. En este sentido,
según consta en los antecedentes, en la expresada fecha el
Juzgado aún no había recibido ningún informe sobre
los resultados de la intervención de este teléfono, hasta
que con fecha 18 de febrero de 1997 el Servicio de Vigilancia Aduanera
solicita el cese de las intervenciones "al no aportar ningún
dato de interés a la investigación", remitiendo entonces
al Juzgado las cintas grabadas del teléfono que había
sido prorrogado.
Con base a las consideraciones jurídicas
expuestas, se puede afirmar que se ha lesionado el derecho fundamental
al secreto de las comunicaciones de los recurrentes, al no resultar
debidamente motivados los Autos judiciales de autorización de
las intervenciones telefónicas, ni, incluso, la
resolución por la que se acordaba la referida prórroga.
Tal conclusión exime a esta Sala del examen del resto de
argumentos vertidos por el Fiscal así como por los recurrentes
en relación a la falta de proporcionalidad que se
apreciaría en este caso en la actuación de los
órganos judiciales, habida cuenta de que como es lógico,
únicamente con una motivación conforme con la
Constitución podría examinarse si el órgano
judicial ha procedido a una adecuada ponderación entre los
bienes o intereses en juego y el sacrificio del derecho fundamental.
5. Junto a la vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones se alega igualmente la vulneración
de los derechos fundamentales a un proceso público y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y se solicita, por ello,
la nulidad de la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Huelva y la de apelación que la confirma, de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Según el
propio tenor de la demanda de amparo, las pruebas practicadas en el
acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas, no
existiendo ninguna de ellas que tenga un carácter
autónomo, debiendo reputarse a su vez ilícitas,
según lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), al tratarse de pruebas obtenidas indirectamente
con vulneración del derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE). De este modo, la exclusión
probatoria abarcaría no sólo al contenido de las
conversaciones interceptadas sino también a la misma
aprehensión del tabaco y a las declaraciones de los funcionarios
del Servicio de Vigilancia Aduanera intervinientes, pues estos
elementos probatorios nunca se habrían producido sin las previas
escuchas telefónicas.
En consecuencia, nuestra misión en el
presente recurso de amparo se contrae a determinar si las pruebas en
virtud de las cuales resultaron condenados los recurrentes, tal como ha
sido expuesto, son independientes o no de las conversaciones
telefónicas, siendo así que éstas, como ya se ha
declarado, se obtuvieron con infracción del derecho al secreto
de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
El examen del contenido de la demanda, ha de partir,
por ello, de la doctrina de este Tribunal referente a la
prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales. Esta prohibición,
aunque no se haya proclamado en un precepto constitucional
explícito ni tenga lugar inmediatamente en virtud del derecho
sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía
objetiva e implícita en el sistema de derechos fundamentales
(STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2). Es la necesidad de tutelar
éstos, en atención a la especial relevancia y
posición que los mismos ocupan en nuestro ordenamiento, en
cuanto traducción normativa de la dignidad humana y elemento
legitimador de todo poder político (SSTC 113/1995, de 6 de
julio, FJ 6; 133/2001, de 13 de junio, FJ 5), lo que obliga a negar
eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios
empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente
ilegítimos.
Por otra parte, la interdicción procesal de
las pruebas ilícitamente adquiridas se integra en el contenido
esencial del derecho a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 CE), en la medida en que la recepción procesal de dichas
pruebas implica "una ignorancia de las garantías propias del
proceso", comportando también "una inaceptable
confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en
el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en
su provecho quién ha recabado instrumentos probatorios en
desprecio de los derechos fundamentales de otro" (SSTC 49/1999, de 5 de
abril, FJ 12; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 205/2002, de 11 de
noviembre, FJ 6). En nuestra STC 81/1998, de 2 de abril (FJ 3), ya
resaltábamos, además, que la presunción de
inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito
de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no
sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que
puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las
garantías. A partir de estas premisas, ha de afirmarse que, al
valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales, puede resultar lesionado, en consecuencia, no
sólo el derecho a un proceso con todas las garantías,
sino también vulnerada la presunción de inocencia. En la
Sentencia antes citada (mismo fundamento), y en otras posteriores, se
ha venido consolidando la doctrina de que ello sucederá,
evidentemente, si la condena se ha fundado exclusivamente en tales
pruebas, por cuanto, si existen otras de cargo válidas e
independientes, podía suceder que, habiéndose vulnerado
el derecho a un proceso con todas las garantías, la
presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida (SSTC
49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 6;
25/2005, de 14 de febrero, FJ 7).
Sentado lo anterior, las pruebas puestas desde la
perspectiva constitucional en tela de juicio, no resultarían por
sí mismas contrarias al derecho al secreto de las comunicaciones
telefónicas ni, por lo tanto, al derecho a un proceso con todas
las garantías. Solo en virtud de su posible origen
inconstitucional, como invocan los recurrentes, pueden quedar incluidas
en la prohibición de valoración.
Desde esta perspectiva, es necesario hacer
referencia a la doctrina que también este Tribunal ha ido
configurando, fundamentalmente desde la STC 81/1998, de 2 de abril,
para solucionar estos casos en que se plantea la dependencia o
independencia de determinada actividad probatoria respecto de la previa
vulneración de un derecho fundamental. Así, la expresada
Sentencia, en su fundamento jurídico 4, ya ponía de
relieve que, si desde la perspectiva natural las pruebas de que se
trata no guardan relación alguna con el hecho constitutivo de la
vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si
tienen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez
y consiguiente posibilidad de valoración sería
indiscutible. El problema ha de surgir, por el contrario, cuando,
tomando en consideración el suceso tal y como ha transcurrido de
manera efectiva, la prueba enjuiciada se halla unida a la
vulneración del derecho, porque se ha obtenido a partir del
conocimiento derivado de ella. En estos casos, la regla general es que
todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho
vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
telefónicas se halla también incurso en la
prohibición de valoración. No obstante, en supuestos
excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son
jurídicamente independientes de dicha vulneración,
habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar
el principio de presunción de inocencia. Para establecer si
estamos ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general a que
nos hemos referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de
las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que
delimitar sí estas pruebas están vinculadas de modo
directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es
decir habrá que establecer si existe o no una conexión de
antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas. Tal
valoración nos permitirá deducir si la ilegitimidad
constitucional de la primera se ha transmitido o no inexorablemente a
las segundas, habiendo fijado, también, la doctrina de este
Tribunal unos criterios para determinar si se ha producido esta
conexión de antijuridicidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14;
166/1999. de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ
9; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6).
Por lo dicho, cabe concluir que la
comprobación de si existe o no una conexión causal entre
la intervención vulneradora del art. 18.3 CE y las demás
pruebas incriminatorias tomadas en consideración por el
órgano judicial, es el primer análisis que se debe hacer
para comprobar si se ha transmitido a estas últimas el efecto
invalidante; sólo si se ha acreditado esta conexión
causal o relación natural entre las mismas, se habrá de
ponderar, ya en un segundo plano, si se ha transmitido la expresada
ilegitimidad entre dichos elementos probatorios, partiendo de las
premisas que este Tribunal ha ido configurando en torno a la denominada
"conexión de antijuridicidad". En el presente caso, el Juzgado
de lo Penal núm. 2 de Huelva fundamenta la condena de los
recurrentes, además de en el propio hecho objetivo de la
aprehensión del tabaco, en la declaración de los
funcionarios que habían intervenido en la investigación y
en las declaraciones autoinculpatorias de los acusados, excluyendo como
elemento probatorio las referidas intervenciones telefónicas. En
relación a las alegaciones de la defensa sobre
declaración de nulidad de lo actuado vista la ilegitimidad de
estas intervenciones, desestima tal pretensión, como consta en
los antecedentes, por "no haber tenido éstas influencia en los
hechos enjuiciados", añadiendo que las escuchas efectuadas por
el Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia civil
no han sido relevantes para la detención de los acusados,
siguiendo este Grupo una investigación diferente a la del
Servicio de Vigilancia Aduanera El órgano de apelación
ratifica, por su parte, la resolución de instancia, subrayando
sus mismos argumentos. De lo anterior se desprende que el órgano
judicial tomó en cuenta, en este caso, únicamente el
primero de los presupuestos a que antes se ha hecho referencia, es
decir la inexistencia de una relación causal o mera
conexión entre la prueba de intervención
telefónica y el resto de las pruebas incriminatorias ponderadas
para hacer su pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de prolongar,
por ello, su análisis al segundo de los presupuestos, es decir a
la constatación de una conexión de antijuridicidad entre
la prueba originaria y las posibles pruebas derivadas. Y ello porque,
si se aprecia ab initio la falta de relación natural entre
dichas pruebas, resulta necesariamente excluido el posible
análisis subsiguiente sobre la referida transmisión de
ilegitimidad de unas pruebas a otras.
Por otra parte no puede calificarse de arbitraria o
irrazonable la conclusión a la que llegan los órganos
judiciales, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial,
respecto a la constancia de esta desconexión causal entre dichas
intervenciones telefónicas y las pruebas cuestionadas por los
demandantes, por cuanto no se desprende de las actuaciones judiciales,
ni tampoco lo aportan los recurrentes en su demanda de amparo,
ningún dato o elemento objetivo que permita razonablemente
inferir que fue a partir de dichas intervenciones practicadas por la
Guardia civil como se logró la detención de los
recurrentes por su participación en un delito de contrabando de
tabaco. Esta valoración, además, aparece corroborada por
la misma versión de los funcionarios que prestaron
declaración en el acto del juicio oral. Así, según
se deduce del acta extendida por el Secretario Judicial, los
funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera manifestaron que la
detención de los recurrentes fue el fruto de una serie de
investigaciones independientes que venían realizando en torno a
sus personas, practicándose diversas vigilancias en las
inmediaciones del inmueble donde luego fue intervenida la
mercancía. Estas afirmaciones aparecen avaladas por la propia
versión de los agentes de la Guardia civil que también
depusieron en el plenario, al resaltar en este acto que su línea
de investigación era independiente de la otra, quedando incluso
frustrada la misma cuando tuvieron conocimiento de que el investigado
había sido detenido por los miembros del Servicio de Vigilancia
Aduanera, teniendo por este motivo que solicitar de la autoridad
judicial el cese de las escuchas.
No hay que olvidar que, según reiterada
jurisprudencia de este Tribunal, la determinación de la
existencia de esta dependencia entre unas pruebas y otras no constituye
en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del
grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia
de las pruebas cuestionadas, la determinación de la cual, en
principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, en tanto
que el control por parte del Tribunal Constitucional ha de
ceñirse a comprobar su razonabilidad (así SSTC 49/1999,
de 5 de abril, FJ 14; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de
18 de septiembre, FJ 6). Y en el presente caso, desde la perspectiva
del control externo que corresponde a este Tribunal, parece razonable
deducir que las intervenciones telefónicas practicadas, tachadas
de inconstitucionales, no resultaron eficaces para la
determinación de los hechos probados de la Sentencia, no
existiendo por ello conexión causal entre aquéllas y las
pruebas incriminatorias ponderadas por el Juzgador para basar en ellas
su fallo condenatorio. Por lo que se refiere a las otras intervenciones
telefónicas, practicadas éstas por los funcionarios del
Servicio de Vigilancia Aduanera y autorizadas por el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Ayamonte, como sostiene el
Ministerio público, dichas diligencias no tienen
significación para esta causa, ni por ello relevancia alguna
para el análisis que venimos haciendo, al haber sido condenados
los recurrentes por hechos anteriores a las mismas, constando como
hechos probados de la Sentencia únicamente los ocurridos con
fecha 27 de octubre de 1996 cuando los recurrentes fueron sorprendidos
cargando en su vehículos particulares cierta cantidad de tabaco,
argumento al que hay que añadir que estas intervenciones
telefónicas, no obstante lesionar de manera efectiva el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones, en la forma en que ya se
ha declarado, dieron todas ellas un resultado negativo, no teniendo por
ello utilidad para corroborar el carácter incriminatorio de las
demás pruebas sí tomadas en consideración.
De acuerdo con los razonamientos jurídicos
precedentes, se puede afirmar que la condena de los recurrentes se
sustentó exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios
que efectuaron el seguimiento de los acusados e intervinieron el
tabaco, así como en sus propias declaraciones autoinculpatorias,
excluyéndose en cualquier caso el resultado de las escuchas
practicadas, motivo por el cual la prueba tomada en
consideración en el juicio oral no incurre en ninguna
prohibición de valoración desde la perspectiva
constitucional. En su virtud, se ha de convenir en que la
actuación del órgano judicial, no obstante vulnerar el
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los recurrentes
(art. 18.3 CE), no ha lesionado su derecho a un proceso público
con todas las garantías ni a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), al haber sido condenados éstos a través
de la utilización de pruebas válidas realizadas con todas
las garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.
6. En cuanto a las consecuencias del fallo
parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que
sólo puede tener alcance declarativo, dado que la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a un proceso con todas las
garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo ya expresado en
las SSTC 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, y 205/2005, de 18 de julio, FJ
9, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la
declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los
términos referidos en los fundamentos jurídicos de la
presente resolución.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por
la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación
Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Casimiro Frigolet
Guerrero, don Juan
Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano
y,
en consecuencia:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho al
secreto de las comunicaciones de los recurrentes (art. 18.3 CE).
2.º Desestimar la demanda en todo lo
demás.
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil
cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde
Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay
Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala
Sánchez.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 259/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 259/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/10/2005
Publicación BOE: 20051129 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Primera.
Ponente: don Javier Delgado Barrio
Número registro: 3325-2001/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Francisco
Chacón Ruiz y otro frente a las
Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia
Provincial de Málaga que les condenaron por un delito contra la
salud pública. Vulneración de los derechos al
secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías:
intervención telefónica autorizada mediante Auto mal
motivado y no comunicado al Fiscal; registro de domicilio y de
vehículo realizados en ausencia de los interesados pero que no
causan indefensión; sentencias que no enjuician la
conexión de antijuridicidad de pruebas tachadas de
ilícitas. Voto particular.
Preámbulo:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña
María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado
Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y
don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3325-2001,
promovido por don Francisco
Chacón Ruiz y don Juan Antonio
García Gómez, representados por el Procurador de los
Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistidos
por el Abogado don José
Francisco Martínez
Sánchez, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo núm. 672/2001, de 11 de abril, por la cual se declara
que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos contra
la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1999 por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenaba
como autores de un delito contra la salud pública. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don
Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal el día 13 de junio de 2001, el
Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González
Sánchez, en nombre y representación de don Francisco
Chacón Ruiz y don Juan Antonio García Gómez,
interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se
cita en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente
recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente
expuestos, los siguientes:
a) La Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Málaga dictó Sentencia, el 17 de mayo de
1999, condenando, en lo que ahora importa, a los demandantes de amparo,
como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud
pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a
la salud y en cuantía de notoria importancia, y con la
concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro
años y cuatro meses de prisión y a la multa de
seiscientos millones de pesetas, así como al pago, cada uno de
ellos, de una quinta parte de las costas.
La Sentencia contiene la siguiente
declaración de hechos probados: "En el mes de octubre de 1993,
miembros del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de
Policía de Marbella fijaron su atención en Francisco
Chacón Ruiz, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en
Sentencia de 20 de abril de 1987, firme el 23 de febrero de 1990, por
un delito contra la salud pública, a la pena de siete
años de prisión mayor, quien usaba un vehículo
Ford Fiesta alquilado. Durante los días de observación no
se observa que tenga ocupación habitual alguna y entra y sale de
su domicilio a horas extrañas. El 10 de noviembre se interesaba
del Juzgado de Instrucción la intervención del
teléfono de su vivienda, dando cuenta de su relación con
otro individuo con antecedentes por tráfico de droga y de la
posible utilización de los coches de alquiler para el transporte
de las sustancias estupefacientes. Se acordó la
intervención interesada y las que se solicitaron los días
16 y 19 siguientes, esta última sobre el teléfono de
Emilio Jesús Fernández Pérez, mayor de edad y
ejecutoriamente condenado por delitos contra la propiedad. La
investigación fue certera y la observación
fructífera, pues en pocos días se tuvieron noticias de la
llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la
mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre
los acusados referidos. Fue así como, en la tarde del día
22 de noviembre de 1993, se advirtió que Francisco y Emilio
Jesús, en compañía de un tercero identificado pero
que no pudo ser detenido, salieron en un vehículo Ford Fiesta
del domicilio sito en Alta Vista, calle Las Mimosas núm. 9 A de
San Pedro de Alcántara y se trasladaron a la Urbanización
La Judía, villa Torre la Judía de Marbella. Treinta
minutos después salió del garaje del chalet el individuo
identificado y no detenido conduciendo un Range Rover, matrícula
MA-5488-AT, en tanto que los acusados citados le siguieron en el Ford
Fiesta, hasta que el individuo aparcó al final de la calle y
subió al Ford Fiesta en el que se trasladaron los tres
nuevamente al domicilio de Alta Vista, donde había entrado,
minutos antes, Juan Antonio García Gómez, mayor de edad y
ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, en
Sentencia de 16 de julio de 1991, firme el 4 de septiembre de 1991, a
la pena de cuatro años, dos meses y un día de
prisión menor. Entre tanto, un individuo ha puesto en marcha el
Range Rover y lo conduce hacia la urbanización Nueva
Andalucía, pero debió advertir que estaba siendo seguido
y abandonó el vehículo dándose a la fuga a pie. En
el interior del vehículo se encontraron diez fardos de una
sustancia con apariencia de ser hachís, por lo que se
procedió a la detención de los tres acusados mencionados,
quienes fueron interceptados cuando salían en un Seat Ibiza del
número 9 A de la calle Las Mimosas de la Urbanización
Alta Vista, donde se practicó, posteriormente, diligencia de
entrada y registro autorizada por auto judicial habilitante.
Allí se encontraba la acusada, Herminia Vegazo Chacón,
mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupante de la vivienda con
quien se entendió la diligencia, que dio como resultado el
hallazgo de dos bolsas negras en una habitación a la izquierda
del salón, que contenían 171.785 libras esterlinas y
12.000.700 ptas. También se practicaron registros en la vivienda
sita en la Urbanización Nueva Andalucía, calle 17-b,
Agrupadas núm. 10, núm. 13, que ocupaban Francisco
Chacón y su esposa, la acusada María Pilar Andrés
Fanarraga, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde se
encontraron 95.000 ptas; en la vivienda de Emilio Jesús, sita en
Nueva Andalucía calle 17 b, Agrupadas núm. 9, núm.
3. se hallaron 600.000 ptas. en billetes de 10.000, un sobre con 30.000
ptas, en billetes de 5.000 y 1.000 ptas. y 4.043.000 pesetas. en una
bolsa que había en el dormitorio del matrimonio. En el interior
del garaje de la vivienda Torre La Judía del que había
salido el Range Rover, se encontraron cuarenta y una cajas de una
sustancia que fue analizada junto con la que contenían los
fardos intervenidos en el Range Rover, resultando que toda ella era
hachís, con peso de 1.559 kilogramos y valor en el mercado
ilícito de trescientas cincuenta y ocho millones quinientas
setenta mil pesetas. Las llaves de la indicada vivienda se encontraban
entre las que le fueron intervenidas a Juan Antonio García
Gómez cuando fue detenido, interviniéndosele
además sesenta y siete mil pesetas y el vehículo de su
propiedad Audi, matrícula A-7272-BP.
No se ha acreditado que María del Pilar
Andrés Fanarraga y Herminia Vegazo Chacón tuvieran
participación alguna en el ilícito tráfico
relatado, pese a la relación que mantenían con los
acusados, pues a Herminia le facilitó el uso de la vivienda de
la calle de las Mimosas su primo Francisco Chacón, quien
había participado en su alquiler y en el de la Villa Torre La
Judía".
b) En el fundamento jurídico primero se
rechaza la existencia de una vulneración del art. 18.3 CE como
consecuencia de las intervenciones telefónicas realizadas,
afirmando que cuestión distinta es "que en la realización
práctica de las escuchas amparadas legítimamente por la
autorización judicial, se hayan podido omitir algunas
garantías de autenticidad de las denunciadas (aportación
de cintas originales, control insuficiente sobre la selección de
las conversaciones, la tardía audición de las cintas, que
no se practicó hasta junio de 1997, después de haber
estado extraviadas). Nos encontraríamos, sin embargo,
únicamente ante una falta de garantía de autenticidad del
resultado de las intervenciones, que podría anular su eficacia
probatoria, de ahí que el Ministerio Fiscal no haya aludido a
ellas en su informe, pero no ante una violación del referido
derecho constitucional, pues estos posibles defectos ulteriores no
afectan al resto de las pruebas practicadas ni determinan la invalidez
de las investigaciones realizadas sobre la base de los datos obtenidos
a través de las referidas intervenciones, que aunque carezcan
por sí mismas de eficacia probatoria, sí pueden servir
como base lícita de investigación al estar amparadas por
la correspondiente habilitación judicial; según
Sentencias de 4 de marzo de 1994, 8 de noviembre y 23 de noviembre de
1995. Llegados a este punto y admitiendo la licitud de las pruebas que
nos llevan a afirmar la interceptación del vehículo Range
Rover con los fardos de hachís carecen de relieve el resto de
las impugnaciones formuladas por las defensas respecto a las
diligencias de entrada y registro, máxime cuando el
hachís se intervino en un garaje carente de la protección
que la Constitución reserva a los domicilios".
En el fundamento jurídico tercero se afirma
que el relato de hechos probados "se ha elaborado, principalmente, en
base a las declaraciones de los policías actuantes, conforme
autorizan los arts. 297, párrafo segundo, y 717 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, pues tales declaraciones pueden ser tomadas en
consideración como manifestaciones de testigos, en cuanto se
refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se constata, entre
otras muchas resoluciones, en la Sentencia de 3 de diciembre de 1993 y
en el Auto de 8 de noviembre de 1995, ambas resoluciones de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo". También se señala que la
actividad realizada por los acusados Francisco Chacón Ruiz, Juan
Antonio García Gómez y Emilio Jesús
Fernández Pérez "permite su incardinación en la
autoría, tal como se desprende de los arts. 27 y párrafo
primero del 28 del Código Penal. Francisco y Emilio Jesús
realizaron la clara labor de escolta de la droga transportada en el
Range Rover y que salía del garaje en el que se encontraba la
mayor cantidad de fardos, lo que hace innecesario extenderse en la
clara vinculación de Francisco con el alquiler de algunas de las
viviendas registradas. Igualmente el seguimiento policial el día
22 de noviembre evidencia el concierto de Juan Antonio con los otros
dos en la ilícita actividad enjuiciada. Con ellos salía
del domicilio de Alta Vista, donde se halló la suma más
importante de dinero y en su poder se encontraron las llaves que daban
acceso al chalet en cuyo garaje se encontró el hachís. No
es la verdad material de estas imputaciones lo que ha sido
especialmente debatido por las defensas, que han centrado toda su
estrategia en obtener la absolución como consecuencia de la
ilicitud de la prueba inculpatoria".
c) Contra la anterior resolución, los
demandantes de amparo interpusieron recurso de casación, basado
en cuatro motivos: vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones; nulidad de los registros domiciliarios y del registro
del automóvil; incongruencia omisiva de la Sentencia de
instancia por no haber resuelto sobre la nulidad de los registros y
lesión del derecho a ser informados de las razones de su
detención.
d) Mediante Sentencia núm. 672/2001, de 11 de
abril, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara no haber lugar
a los recursos de casación interpuestos.
En el fundamento jurídico cuarto se
señala, en relación con la motivación de los Autos
que acordaron las intervenciones telefónicas, que se tuvo en
cuenta la regulación del art. 579 núms. 2 y 3 LECrim, que
autorizaba a adoptarlas teniendo en cuenta "la existencia de indicios
de responsabilidad criminal sobre una persona, de la que se explique,
como aquí ha sido el caso, de qué clase de delito hay
indicios y puede estar implicada, y, además, en los Autos
acordando intervenciones de teléfonos de esta causa consta la
individualización de las personas y de los teléfonos, de
las fuerzas de policía a quien se encomienda llevarlas a cabo y
a las que se ordenó dar cuenta periódica de los
resultados. De la necesidad de la medida y de su proporcionalidad no se
puede dudar, porque el sigilo y secreto con que los sospechosos
operaban no dejaba otra alternativa de investigación, ni la
gravedad de los hechos de que había indicios de que estaban
implicados puede oponerse a la derogación, razonada
judicialmente en este caso concreto, de la general protección
del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, los
indicios, que bien sabido es que no precisan de seguridad y detalles,
pues, si se supieran, no haría ya falta la investigación,
eran en el caso más que meras sospechas o conjeturas y, en fin,
desde el principio se realizó el control judicial de la que la
policía practicaba como lo acredita el informe policial de seis
folios y acompañado de unas fotografías y, dirigido al
juez instructor el día 22 de noviembre de 1993, es decir
transcurridos tan solo once, seis y tres días de haberse dictado
los Autos acordando las intervenciones. Como ya se ha dicho
anteriormente en esta resolución, las exigencias precisas para
no infringir las garantías constitucionales se cumplieron en el
caso, aunque, posteriormente no se tuvieron plenamente en cuenta los
requisitos sobre transcripciones, conservación y escucha del
contenido de los soportes en que las escuchas fueron reflejadas, pero
estos últimos se refieren a la posibilidad de que el resultado
de la actividad interventora de los teléfonos fuera usado
posteriormente como prueba, lo que ni se pretendió por el
acusador público ni se acogió por el tribunal de
instancia".
En el fundamento jurídico quinto se rechaza
la infracción de los arts. 18.2 y 24.2 CE, destacando que "en
las actas de los registros domiciliarios practicados los días
veintidós y veintitrés de noviembre de mil novecientos
noventa y tres hay constancia de la presencia de secretario y, en uno
de ellos, de la oficial habilitada. Por otra parte sólo el
registro del que se sabía ser domicilio del otro acusado Emilio
Jesús Fernández Pérez fue llevado a cabo sin su
presencia, como ya antes se ha expresado en estos fundamentos
jurídicos, pero los registros llevados a efecto en Alta Vista y
en la Villa de Torre de la Judía se notificaron los Autos
acordando la entrada y registro a las personas que aparecieron como
ocupantes de las respectivas viviendas, quienes estuvieron presentes en
la práctica de las respectivas diligencias, habiéndose de
señalar que, aunque los acusados Chacón y García
Gómez fueran vistos por fuerzas policiales entrando y saliendo
de dichas viviendas, no hay constancia de que fueran titulares como
dueños, arrendatarios u ocupantes de hecho siquiera, de ninguna
de ellas, por lo que no puede decirse que aparecieran ser interesados
del artículo 569 por ser aquellos cuyo derecho a la
protección del domicilio pudiera ser afectado. De otra parte es
repetida la expresión en la doctrina jurisprudencial de esta
Sala (Sentencias de 19 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1998) de
que los vehículos automóviles, con excepción de
los casos en que por ser remolques o roulottes sean habitados, no son
domicilios para cuyo registro sean precisas las prevenciones legales
que a éstos se deben aplicar, sino objetos que, en casos como el
presente, en que el conductor del mismo lo abandona dándose a la
fuga, requerían el registro policial en el curso de las
indagaciones sobre tráfico de drogas de que se tenían
indicios".
Por otra parte, en el fundamento jurídico
sexto, y en relación con la alegada incongruencia omisiva, la
Sala señala que, conforme a su doctrina, si en el mismo recurso
de casación en el que se plantea la incongruencia omisiva se ha
introducido otro motivo que permite entrar sobre el fondo de la
cuestión a la que el Tribunal de instancia omitió
responder, puede darse cumplida respuesta a la misma en
casación, evitando así dilaciones innecesarias. Y, en el
presente caso, "hubo una respuesta explícita sobre la alegada
nulidad de los registros domiciliarios pero fue escueta y se
concentró en expresar la falta de necesidad de las exigencias
para un registro cuando recae sobre un garaje, pero, como en el
precedente motivo de este recurso se ha planteado la misma
cuestión a la que se acaba de dar respuesta más detallada
por este Tribunal en el anterior fundamento jurídico de esta
resolución, la queja casacional que en el presente motivo se
formula carece ya de utilidad y procede su desestimación".
3. Los recurrentes apoyan su demanda de amparo en la
vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE).
Por lo que respecta al derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), se denuncia que aunque las
intervenciones telefónicas fueron adoptadas por una
resolución judicial, se acordaron en unas diligencias
indeterminadas sin dar traslado al Ministerio Fiscal, no
existían indicios racionales de criminalidad para autorizarlas
sino meras sospechas o conjeturas que no justificaban la
restricción del derecho fundamental y que no se pueden derivar a
posteriori del resultado positivo, como viene a desprenderse de las
resoluciones judiciales. También se señala que la medida
no era proporcionada, ni necesaria, sin que ni en la petición
policial, ni en la resolución judicial se expliquen las razones
por las que la medida es adecuada y no existe otro medio menos lesivo.
Con cita reiterada de la STC 49/1999, de 5 de abril, concluye que la
intervención es nula, no por un mero quebrantamiento de normas
de carácter ordinario (como estimaron los órganos
judiciales, anulando su eficacia probatoria), sino por
vulneración de derechos fundamentales y su nulidad se transmite
a todo cuanto de ellas procede (art. 11.1 LOPJ).
En segundo lugar se denuncia la lesión del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por
la indefensión y vulneración de las exigencias procesales
de contradicción e inmediación, derivada de la
práctica irregular de las diligencias de entrada y registro
(pues en el momento en que se practicaron los registros los acusados ya
estaban detenidos y tenían nombrado Abogado, pese a lo cual no
se les dio la opción de presenciarlos, ni se les comunicó
que su Abogado podría hacerlo, conforme a lo previsto en el art.
333 LECrim) y de la posterior utilización del resultado de las
mismas como prueba sumarial preconstituida o anticipada, sin haberse
respetado los principios de contradicción e inmediación.
También se señala que en el registro del automóvil
no se levantó acta, ni la firmó ninguna de las personas
detenidas que no estuvieron presentes en el mismo. Por otra parte se
insiste en que todo cuanto consta en los fundamentos jurídicos
de la condena, también las diligencias de entrada y registro,
deviene nulo por su conexión con las intervenciones
telefónicas, por lo que se vulneraría también el
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por último, se alega la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por
incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, si bien a
continuación se señala que el Tribunal Supremo
advirtió la incongruencia y dio respuesta en casación por
considerarlo posible y al efecto de evitar dilaciones indebidas. Ante
lo cual, se desiste del motivo de recurso.
4. Por diligencia de ordenación de 13 de
junio de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal
requirió a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para
que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente,
testimonio del recurso de casación núm. 3484/99 y del
rollo de Sala núm. 11/96 dimanante del procedimiento abreviado
núm. 114/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Marbella.
5. Por providencia de 17 de marzo de 2003, la
Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la
admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de
lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para
que en el plazo de diez días remitiera testimonio íntegro
del procedimiento abreviado núm. 114/93, dimanante de las
diligencias previas núm 987/93 del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Marbella, hoy rollo núm. 11/96 (ejecutoria
130-2001), y emplazara a quienes fueron parte dicho procedimiento, con
excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran
comparecer en este proceso constitucional.
6. Mediante otra providencia de la misma fecha se
acordó formar la correspondiente pieza separada para la
tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad
con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de
tres días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal
para que formularan alegaciones sobre este particular. Transcurrido el
término conferido, mediante ATC 213/2003, de 30 de junio, la
Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.
7. Con fecha 22 de abril de 2003, se dicta
diligencia de ordenación teniendo por recibidos los testimonios
de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Málaga y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso
de amparo, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho
término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho
conviniera.
8. El 23 de mayo de 2003 tuvo entrada en este
Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes, que se remite
íntegramente a los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo.
9. El día 23 de mayo de 2003, el Fiscal ante
el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, interesando
la desestimación del presente recurso.
En relación con la alegada vulneración
del art. 18.3 CE, entiende el Fiscal que lo acordado por el Juez de
Instrucción y la práctica de las escuchas por la
policía respetan las exigencias del derecho fundamental, pues la
intervención de cada teléfono, con indicación del
titular y de las causas que la justifican, es objeto de una
petición específica de la policía, que expone
razonadamente los motivos que la justifican -folios 1, 3 y 5 de las
actuaciones-habiéndose dictado los pertinentes Autos por el Juez
Instructor, que contienen un suficiente razonamiento por
remisión a los oficios policiales sobre la necesidad y
duración de la medida que, en todo caso, no llegó a durar
ni el tiempo concedido en dicho Auto.
En cuanto al segundo motivo de amparo, entiende que
debe ser igualmente desestimado. Por una parte, no habría
indefensión, puesto que los interesados pudieron impugnar -y lo
hicieron- las diligencias practicadas. Por otra, al no apreciarse
vulneración del art. 18.3 CE, es evidente que las escuchas
pudieron servir de base a la posterior investigación y que no
resulta de aplicación la teoría del árbol
envenenado. Además, afirma el Fiscal que puede entenderse que la
interceptación del vehículo Range Rover y los registros
domiciliarios son independientes de las conversaciones
telefónicas intervenidas, destacando que -aunque las Sentencias
no dicen nada al respecto- en el informe policial obrante al folio 35
de las actuaciones se indica que ante la imposibilidad de obtener
información concreta por las conversaciones, se decidió
someter a los interesados a una "tenaz e intensa vigilancia".
Por lo que se refiere a la intervención y
registro en el vehículo marca Range Rover, tampoco se aprecia
lesión constitucional alguna, porque éste no puede en
ningún caso incluirse en el concepto a que alude el art. 18.2
CE, y porque las irregularidades que denuncian en cuanto a la
intervención de la droga tampoco les han causado
indefensión, y pudieron impugnarlas en tiempo y forma.
Respecto de los domicilios en los que se efectuaron
los registros, se constata que todos ellos fueron objeto del oportuno
mandamiento mediante Auto motivado, documentándose la
correspondiente acta, firmada por los actuantes y la persona que se
encontraba en la vivienda en el momento de practicarse el registro; y
la lectura de dichas actas y los correspondientes autos evidencia,
entre otros extremos, la irrelevancia de la queja referida al garaje
donde también se encontró parte de la sustancia
intervenida -cabe constatar que en algunos domicilios únicamente
se encontraron importantes cantidades de dinero en efectivo-, puesto
que debe considerarse que el Auto que autorizaba la entrada en el
chalet incluía el garaje anejo, situado dentro de la misma
parcela -folios 12, 13 y 15 de las actuaciones. Entiende el Fiscal que
sólo podría tener relevancia, desde la perspectiva del
derecho de defensa, la no presencia de los detenidos en los registros,
pero advierte que, en todo caso, tuvieron oportunidad de impugnar en el
acto del juicio oral su resultado, y que, vistas las horas de
detención -sobre las 19 horas del día 22 de noviembre,
folio 36-, de instrucción de derechos -20:10 h. y 20:40 h.,
folios 45 y 46-, y de los registros, resultaba difícil asegurar
la presencia de los detenidos en cada uno de ellos. En definitiva, la
posible preconstitución de pruebas en los registros
-única razón en que fundan este motivo- no supuso
indefensión alguna y, por tanto, debe ser desestimado.
También sostiene el Fiscal que el
último motivo de amparo, que denuncia incongruencia omisiva en
la Sentencia de instancia, debe ser desestimado, por cuanto este
defecto fue subsanado por el propio Tribunal Supremo para evitar
dilaciones indebidas, al tratarse de una cuestión estrictamente
jurídica y no fáctica, que entra dentro de las
competencias de dicho Tribunal en materia de casación. Por
tanto, esta queja se limita a manifestar la personal discrepancia de
los recurrentes con lo resuelto por el Tribunal Supremo, lo que carece
manifiestamente de contenido constitucional.
10. Por providencia de 6 de octubre de 2005 se
señaló para deliberación y votación de la
presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año,
trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso se plantea contra la
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 672/2001,
de 11 de abril, por la cual se declara no haber lugar a los recursos de
casación interpuestos por los demandantes de amparo contra la
Sentencia dictada el 17 de mayo de 1999 por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó
como autores de un delito contra la salud pública.
Los recurrentes denuncian la vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) porque, pese a
que las intervenciones telefónicas fueron decididas por
resolución judicial, no existían indicios de criminalidad
para acordarlas, sino meras sospechas o conjeturas, se adoptaron en
unas diligencias indeterminadas sin dar traslado al Ministerio Fiscal y
ni en la petición policial ni en la resolución judicial
se explican las razones por las que la medida es necesaria y
proporcionada. Igualmente se denuncia la lesión del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la
indefensión consecuencia de la inobservancia de las exigencias
procesales de contradicción e inmediación, derivada de la
práctica irregular de las diligencias de entrada y registro
domiciliario y del registro del automóvil y de la posterior
utilización del resultado de las mismas como prueba sumarial
preconstituida o anticipada. Por otra parte se insiste en que "todo
cuanto consta en los fundamentos jurídicos de la condena",
también los registros, deviene nulo por su conexión con
las intervenciones telefónicas, por lo que se vulneraría,
junto al derecho al proceso con todas las garantías,
también el derecho a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE).
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la
desestimación del recurso por entender que no concurre ninguna
de las lesiones de derechos denunciadas.
2. A la vista del planteamiento de la demanda de
amparo, nuestro examen ha de comenzar por la queja relativa a la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), que se vincula a la defectuosa motivación de las
resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones
telefónicas. Importa, pues, recoger la doctrina de este Tribunal
sobre la motivación de las decisiones judiciales limitativas de
aquel derecho, para analizar posteriormente si las dictadas en este
caso se han atenido o no a las exigencias de dicha doctrina, que
aparece resumida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, dictada
por el Pleno, en los siguientes términos:
"Este Tribunal ha sostenido que al ser la
intervención de las comunicaciones telefónicas una
limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas,
exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es
inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones
judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad
de justificar el presupuesto legal habilitante de la
intervención y la de hacer posible su control posterior en aras
del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida,
habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha
defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la
medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).
En este sentido tenemos dicho que la
resolución judicial en la que se acuerda la medida de
intervención telefónica o su prórroga debe
expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas
que apoyan la necesidad de la intervención, esto es,
cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta
comisión de un hecho delictivo grave por una determinada
persona, así como determinar con precisión el
número o números de teléfono y personas cuyas
conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio,
deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios
referidos, el tiempo de duración de la intervención,
quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los
períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su
ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 236/1999, de 20
de diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5). Así pues,
también se deben exteriorizar en la resolución judicial,
entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan
considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión
de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son
algo más que simples sospechas, pero también algo menos
que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto
es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999,
de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001,
de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15
de octubre, FJ 4).
Tales precisiones son indispensables, habida cuenta
que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige
verificar si la decisión judicial apreció razonadamente
la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados
por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto
habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta
tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o
imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés
público, pues la conexión entre la causa justificativa de
la limitación pretendida -la averiguación del delito- y
el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume
que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda
haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio
de proporcionalidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27
de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 126/2000, de
16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de
enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de
octubre, FJ 4).
La relación entre la persona investigada y el
delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este
Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente
anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas
hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble
sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo
que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el
de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que
se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan
consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima
exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho
fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras
hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las
comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura,
quedaría materialmente vacío de contenido. Estas
sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que
permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o
ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes
presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse
(Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre
de 1978 -caso Klass- y de 5 de junio de 1992 -caso Ludí) o, en
los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en
'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante de
la causa' (art. 579.1 LECrim) o 'indicios de responsabilidad criminal'
(art. 579.3 LECrim; SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27
de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de
11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18
de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el
momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron
de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por
éste elementos de convicción que constituyan algo
más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del
delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que
se mantuvieran a través de la línea telefónica
indicada eran medio útil de averiguación del delito. En
consecuencia, la mención de los datos objetivos que permitieran
precisar que dicha línea era utilizada por las personas
sospechosas de su comisión o de quienes con ella se
relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una
investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las
comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad
genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las
sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la
investigación, ya que de otro modo se desvanecería la
garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8;
166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ
8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si
se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones, la
relación entre el delito investigado y los usuarios de los
teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan
llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si
éstos tenían algún fundamento objetivo que
justificara la adopción de la medida limitativa (SSTC 14/2001,
de 29 de enero, FJ 5; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
De otra parte, aunque lo deseable es que la
expresión de los indicios objetivos que justifiquen la
intervención quede exteriorizada directamente en la
resolución judicial, ésta puede considerarse
suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud
policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios
para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con
posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva
(SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de
septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16
de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de
junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5)."
3. La aplicación de esa doctrina general al
análisis del caso exige, por tanto, determinar si en el momento
de solicitar y autorizar la medida de intervención
telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron
en consideración por éste elementos de convicción
que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de
la existencia del delito o de su posible comisión, así
como datos objetivos que permitieran precisar que la línea de
teléfono que se solicitó intervenir era utilizada por
personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se
relacionaban. Para ello resulta necesario exponer las particulares
circunstancias fácticas del caso, tal y como se desprenden de
las actuaciones judiciales:
a) Al folio 1 de las mismas consta una solicitud
policial de intervención telefónica, de fecha 10 de
noviembre de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: "Se ha tenido
conocimiento que en la urbanización Nueva Andalucía,
Casas Agrupadas número 10-13, que pertenece a William Pollick, y
que está siendo utilizado por Francisco Chacón Ruiz,
nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz) el
6-9-50, hijo de Francisco y Rogelia, así como el teléfono
de la vivienda número 281.01.06, en unión de un tal
José García Torres. Ambos se dedican al tráfico
ilícito de estupefacientes entre Marbella y otras ciudades de
España, constándoles a los reseñados diversos
antecedentes por tráfico de drogas.-Se significa a V.I., que los
reseñados utilizan preferentemente vehículos de alquiler
para el transporte de sustancias estupefacientes, solicitándose
de Su Autoridad la intervención del abonado referido,
dándose cuenta en caso positivo del resultado del mismo".
Dicha solicitud policial dio lugar a la
incoación de las diligencias indeterminadas núm. 416/93
en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, que al
día siguiente y sin requerir esclarecimiento alguno dicta un
Auto de fecha 11 de noviembre de 1993 (folio 2 de las actuaciones) en
el que decreta la intervención del citado teléfono por
tiempo de un mes, mediante un modelo estereotipado en el que, tras
exponer como hechos los datos del teléfono a intervenir y la
existencia de una solicitud policial basada en "existir sospechas de
que a través de dicho teléfono se vienen realizando
operaciones relacionadas con un delito contra la salud pública y
otras actividades ilegales; con el fin de proceder a la
identificación y detención de las personas relacionadas",
se acuerda la medida con el siguiente y único razonamiento
jurídico: "Que por aplicación analógica de los
artículos 582 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
en relación con los artículos 546 y 558 del propio cuerpo
legal, el Juez que conozca de la causa cuando hubieren indicios
suficientes para el descubrimiento o comprobación del delito,
podrá decretar la intervención telefónica por el
tiempo que estime procedente y guardándose las formalidades
legales; comisionándose para su práctica a los
funcionarios peticionarios y librándose la oportuna
comunicación".
b) Al folio 3 de las actuaciones consta una nueva
solicitud policial de intervención telefónica, de fecha
16 de noviembre de 1993, del siguiente tenor literal: "Como
ampliación a la observación técnica que se viene
realizando sobre Francisco Chacón Ruiz, en el abonado
2-81-01-06, por lo que V.I. ha incoado Dilig. Indeterminadas 416/93-B,
y observándose como el referido realiza constantes contactos
tanto personales como telefónicamente con el llamado Emilio
Jesús Fernández Pérez, con domicilio en Nueva
Andalucía, calle 17-B, núm. 9, Agrupadas 9, Casa 3 y
titular del teléfono 2-81-05-49, figurándole al mismo
numerosos antecedentes por tráfico de estupefacientes, y siendo
de capital importancia para la investigación que se está
desarrollando, es por lo que se solicita de su Autoridad sirva conceder
la intervención telefónica del referido, dándose
cuenta en caso positivo del resultado del mismo".
Ese mismo día, el Juzgado dicta un Auto
autorizando la intervención solicitada, en una decisión
formularia idéntica a la del Auto de 11 de noviembre,
modificando tan sólo en el apartado de hechos los datos del
teléfono a intervenir.
c) Finalmente, el día 19 de noviembre de 1993
se produce una nueva solicitud policial de intervención
telefónica (folio 5) del siguiente tenor: "Como ampliaciones a
las observaciones técnicas que se siguen sobre Francisco
Chacón Ruiz, en el abonado 2-81-01-06, y sobre Emilio
Jesús Fernández Pérez, en el abonado 2-81-05-49,
por presunto tráfico de estupefacientes, por lo que su Autoridad
ha incoado Diligencias Indeterminadas 416/93-B, y habiendo entre estas
personas conversaciones y entrevistas personales con los titulares del
abonado 278-13-64, perteneciente a Domingo Gómez Gómez,
con ubicación en Urbanización Alta Vista núm. 9,
casa nueve en San Pedro de Alcántara, y siendo de principal
interés para las investigaciones que se están
desarrollando sobre dichas personas, es por lo que se solicita de V.I.
tenga a bien conceder la intervención técnica del
mencionado abonado, dándose cuenta en caso positivo del
resultado del mismo".
El mismo día el Juzgado decreta esta tercera
intervención, también en idéntico documento-modelo
en el que varían sólo los datos del teléfono a
intervenir.
4. La mera lectura de la primera de las resoluciones
judiciales, aun integrada con la solicitud policial a la que responde,
permite afirmar que faltan elementos imprescindibles para poder aceptar
la legitimidad constitucional de la intervención acordada,
puesto que se limita a afirmar la existencia de un delito de
tráfico de drogas y la participación en él de dos
individuos, sin expresar, ni siquiera de modo genérico,
qué datos objetivos pueden considerarse indicios de la
existencia del delito, ni la conexión de esas personas con el
mismo, más allá del hecho de que se trata de personas con
antecedentes por tráfico de drogas.
En efecto, el oficio policial, cuyo contenido hace
suyo el Auto de 11 de noviembre de 1993, se limita a señalar que
"se ha tenido conocimiento" -sin especificar cómo, ni si se han
llevado a cabo actuaciones policiales y en qué han consistido,
ni cuál ha sido el resultado de la investigación- de que
el afectado por la medida y otra persona se dedican al tráfico
ilícito de estupefacientes entre Marbella y otras ciudades de
España, utilizando para el transporte de las sustancias
vehículos de alquiler, sin aportar dato alguno que corrobore tal
afirmación, más allá de la constancia de
antecedentes por tráfico de drogas, hecho que aun siendo un dato
objetivo no puede servir por sí solo de fundamento de la
solicitud. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar
en numerosas ocasiones, si el conocimiento de la existencia del delito
deriva de investigaciones policiales previas, resulta exigible que se
detalle en la solicitud policial en qué han consistido esas
investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser
en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir
el Juzgado antes de conceder la autorización, sin que la
concreción del delito que se investiga, las personas a
investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de
intervención pueda suplir la carencia fundamental de la
expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran
servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos
indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el
éxito de la investigación misma (SSTC 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 3; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5).
Por tanto, ha de afirmarse que el citado Auto no
contiene una motivación suficiente para poder afirmar la
legitimidad constitucional de la medida, pues no incorporó
-aunque existiera-ningún dato objetivo que pueda considerarse
indicio de la existencia del delito y de la conexión de la
persona cuyas comunicaciones se intervienen con el mismo, por lo que
hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado, en los
términos constitucionalmente exigibles, la concurrencia del
presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, en consecuencia, ha
declararse la lesión de este derecho fundamental.
La misma conclusión ha de alcanzarse en
relación con los Autos de 16 y 19 de noviembre de 1993, por
cuanto tampoco en ninguno de ellos, ni siquiera integrados con los
oficios policiales a los que responden, se hace referencia a
ningún dato objetivo que pudiera considerarse indiciario de la
existencia del delito. En efecto, el primero de los oficios policiales
se limita a constatar los contactos telefónicos y personales del
primer investigado con una segunda persona con antecedentes por
tráfico de estupefacientes; y el segundo de los oficios no pasa
de recoger los contactos de los dos anteriores con una tercera persona,
sin hacer constar ningún otro dato del que se pueda concluir que
tales contactos tienen relación con el delito que se investiga.
5. Los demandantes de amparo se quejan
también de que las resoluciones judiciales que acordaron las
intervenciones telefónicas se adoptaron en el marco de unas
diligencias indeterminadas, de las que no se dio cuenta al Ministerio
Fiscal, no habiendo existido por ello posibilidad de control por parte
de éste.
Este Tribunal tiene declarado que, aun cuando la
naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y
su misma lógica requieren, no solamente que la
investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de
Instrucción, sino además que se realicen dentro de un
proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión
judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas
no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de
control, tanto de un control inicial (ya que, aun cuando se practiquen
en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella,
aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio
Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por
lo dispuesto en el art. 124.1 CE), como de otro posterior (esto es,
cuando se alza la medida, control por el propio interesado que ha de
poder conocerla e impugnarla). Por ello hemos considerado que no se
quiebra esa garantía cuando, adoptada la medida en el marco de
unas diligencias indeterminadas, éstas se unen, sin
solución de continuidad, al proceso incoado en
averiguación del delito, "satisfaciendo así las
exigencias de control de cese de la medida que, en otro supuesto, se
mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto"
(SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5). En
aplicación de la doctrina expuesta hemos considerado, por el
contrario, que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones la
falta de notificación al Ministerio Fiscal de la
resolución judicial que autoriza la intervención
telefónica, pues con ello se impide "el control inicial de la
medida... en sustitución del interesado, por el garante de los
derechos de los ciudadanos" (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5;
165/2005, de 20 de junio, FJ 7).
Pues bien, en el caso ahora examinado, de las
actuaciones se desprende que las intervenciones telefónicas se
acordaron en el seno de las diligencias indeterminadas núm.
416/93, que éstas se unen sin solución de continuidad al
proceso incoado en averiguación del delito, pero que ninguno de
los tres Autos por los que se autorizaban fue notificado al Ministerio
Fiscal, lo que impidió su intervención y, por
consecuencia, un eventual control inicial de la medida por parte de
éste. Por tanto, junto al defecto de motivación de las
resoluciones judiciales del que se ha dejado constancia en los
fundamentos jurídicos precedentes, por sí solo suficiente
para declarar la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de
la lesión de este mismo derecho, la falta de notificación
al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales que autorizaron las
intervenciones telefónicas referidas, lo que ha impedido a
aquél ejercer la función de promoción de la
defensa de los derechos de los ciudadanos -art. 124.1 CE.
6. Como segundo motivo de amparo se denuncia la
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y, derivadamente, del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por dos razones. En
primer lugar, por la vulneración de las garantías
procesales de contradicción e inmediación y la
consiguiente indefensión derivada de la práctica
irregular de las diligencias de entrada y registro domiciliarios y del
registro del automóvil, en las que se recogen los elementos
probatorios, dado que ni los ahora demandantes de amparo ni su Abogado
estuvieron presentes en los mismos. Por otra parte, se señala
que las diligencias de entrada y registro y todo cuanto consta en los
fundamentos de la condena proviene de las escuchas telefónicas
vulneradoras del art. 18.3 CE, cuya nulidad se transmite a todo cuanto
de ellas proceda (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial: LOPJ).
En relación con la primera queja,
ciertamente, de los autos deriva que, tal y como se señala en el
recurso, los demandantes de amparo no estuvieron presentes ni en el
registro del vehículo, ni en los registros domiciliarios
practicados, en los que se halló la droga y el dinero, conforme
se recoge en el relato fáctico de la Sentencia de instancia.
Ahora bien, sin entrar a considerar en este momento si el cumplimiento
de dicho requisito legalmente establecido para la recogida de efectos
del delito -art. 569 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal
(LECrim)-era exigible o concurrían razones de urgencia o
necesidad que pudieran justificar la ausencia, lo cierto es que el que
dichas diligencias se practicaran de hecho sin contradicción
podría determinar que las actas que las documentan no pudieran
acceder directamente al proceso como prueba anticipada o
preconstituida, pero no impide que el resultado de las mismas se
incorpore al proceso por vías distintas de la propia acta (por
todas, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de
septiembre, FJ 12). Y en el presente caso el resultado de tales
diligencias se incorpora al proceso a través de las
declaraciones de los funcionarios policiales que las practicaron,
declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las
garantías necesarias para salvaguardar los derechos de defensa
de los demandantes de amparo, incluidas las de inmediación y
contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, y
que son las que constituyen el sustrato probatorio del relato
fáctico de la Sentencia de instancia, como se señala
expresamente en el fundamento jurídico tercero de la misma.
Por ello, ha de entenderse que la ausencia de
contradicción en la práctica de las aludidas diligencias
no generó indefensión material y no es lesiva del derecho
a un proceso con todas las garantías.
7. La otra razón esgrimida por los
recurrentes para considerar vulnerados sus derechos a un proceso con
todas las garantías y a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE) es la nulidad de los registros y de "todo cuanto consta en los
fundamentos jurídicos de la condena", por su conexión con
las intervenciones telefónicas.
Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que
la estimación de la denunciada vulneración del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) determina
la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar
todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas
intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de
29 de noviembre, hemos sostenido que, aunque la prohibición de
valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto
constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las
garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable
confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en
el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho
fundamental y, en definitiva, con la idea de "proceso justo", debe
considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29
de noviembre, FJ 5 y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de
2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26; 28/2002, de 11 de
febrero, FJ 4). Dicha prohibición afecta, en primer
término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y
sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la
vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la
prohibición de incorporar al proceso el contenido de las
conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los
policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales
declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el
conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente
ilícita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003,
de 23 de octubre, FJ 13; 165/2005, de 20 de junio, FJ 9).
Ahora bien, en el presente caso y como ha quedado
reflejado en los antecedentes, ambas resoluciones judiciales destacan
que el resultado de las intervenciones telefónicas ni fue
propuesto como prueba por el acusador público, ni utilizado por
el órgano judicial de instancia para fundamentar la condena,
siendo otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias
policiales, registro del automóvil, entradas y registros
domiciliarios, incautación de la droga y el dinero), cuyo
resultado accede al proceso a través de las declaraciones de los
funcionarios policiales que las practicaron, las que constituyen la
prueba de cargo en la que se fundamenta el relato de hechos probados.
Estas últimas son pruebas que, en sí
mismas, no adolecen de ninguna ilicitud constitucional, por lo que para
concluir que la prohibición de valoración se extiende
también a ellas habrá que determinar si entre ellas y las
anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe tanto una
conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para
poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida)
como lo que hemos denominado "conexión de antijuridicidad", esto
es, la existencia de un nexo entre unas y otras que permita afirmar que
la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende
también a las segundas. De lo contrario, si esas pruebas pueden
considerarse jurídicamente independientes, aunque se encuentren
conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del
derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del
mismo, no existe una prohibición de valoración de las
mismas derivada de la Constitución (SSTC 49/1999, de 5 de abril,
FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ
4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4;
167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6).
Para determinar si existe o no esa conexión
de antijuridicidad establecimos en la STC 81/1998, de 2 de abril, una
doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que
atiende a la índole y características de la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la
prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el
derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así
como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento
adquirido a través de la injerencia practicada
inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que
atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y
efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. "Estas
dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba
refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del
derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las
necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su
efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al
no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que
configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo".
Por último, hemos afirmado que la
valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba
y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de
experiencia acerca del grado de conexión que determina la
pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde,
en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose
nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo.
Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los
órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible
conexión existente entre las pruebas viciadas por la
vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba
practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal
como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del
derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la
inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria,
retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos
judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de
conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las
restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar
la condena (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de
julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 9; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 6), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana
de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden
de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su
control sin necesidad de reenvío (como afirmamos en la STC
171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16).
8. En el presente caso, ni la Sentencia de instancia
ni la de casación apreciaron la denunciada vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), aunque se
expulsara el resultado de las intervenciones telefónicas del
acervo probatorio. Y, no habiéndose apreciado la
vulneración, la Sentencia de instancia señala en su
fundamento jurídico primero que la falta de garantías en
la incorporación al proceso del resultado de las intervenciones
"no afecta al resto de las pruebas practicadas ni determinan la
invalidez de las investigaciones realizadas sobre la base de los datos
obtenidos a través de las referidas intervenciones, que aunque
carezcan por sí mismas de eficacia probatoria, sí pueden
servir como base lícita de investigación al estar
amparadas por la correspondiente habilitación judicial". De esta
afirmación y de las contenidas en el relato de hechos probados
(en el que se afirma, en referencia a las intervenciones
telefónicas que "la investigación fue certera y la
observación fructífera, pues en pocos días se
tuvieron noticias de la llegada de un alijo de droga y del transporte
de parte de la mercancía, por lo que se intensificaron los
seguimientos sobre los acusados referidos", producto de los cuales se
producen las detenciones y la incautación de la droga) se puede
concluir que el órgano de instancia ha realizado un juicio
afirmativo acerca de la existencia de conexión causal o
fáctica entre el resultado de las intervenciones
telefónicas y la actuación policial posterior.
Sin embargo, ninguna de las dos resoluciones
judiciales realiza juicio alguno de desconexión de
antijuridicidad entre la prueba viciada por la vulneración del
derecho fundamental y el resto de las pruebas, en las que de modo
directo no se produce esa vulneración, pero que derivan de
aquélla y que sirven de fundamento a la condena, un juicio que
corresponde realizar a los órganos de la jurisdicción
ordinaria, limitándose nuestro control a la comprobación
de la razonabilidad del mismo, como anteriormente se expuso. Al no
haberse llevado a cabo por aquéllos el mencionado juicio de
desconexión respecto de las pruebas derivadas que sirven de base
para el pronunciamiento condenatorio, ha de entenderse vulnerado el
derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el
art. 24.2 CE -STC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 5-. Y en este punto se
agotan las posibilidades de control en el presente caso, pues no
existiendo pronunciamiento previo de los órganos de la
jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión entre
una y otra prueba, y no desprendiéndose ni del examen de las
actuaciones, ni de las resoluciones recurridas datos inequívocos
que permitan ejercer a este Tribunal su control sin necesidad de
reenvío, debemos evitar nuestro pronunciamiento sobre la validez
constitucional de la prueba derivada, retrotrayendo las actuaciones,
para que sean los órganos judiciales los que resuelvan acerca de
la existencia o no de la conexión de antijuridicidad y sobre la
suficiencia de la prueba no contaminada, si la hubiere, para sustentar
la condena. Tampoco nos corresponde pronunciarnos en este momento
acerca de la denunciada vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que sólo se
produciría si no hubiera existido prueba de cargo válida
sobre la que fundar las condenas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14;
139/1999, de 22 de julio, FFJJ 5 y 6; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7;
202/2001, de 15 de octubre, FJ 8; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 5;
184/2003, de 23 de octubre, FJ 14).
9. De todo lo anteriormente expuesto se desprende
que hemos de estimar parcialmente el amparo, al haberse vulnerado el
derecho de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3
CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y que
para restablecerles en su derecho han de anularse parcialmente las
resoluciones recurridas, retrotrayendo las actuaciones al momento
anterior al fallo, para que el órgano judicial competente pueda
fundamentar el juicio de conexión o desconexión entre la
prueba declarada nula por vulneración del art. 18.3 CE y la de
ella derivada y valorar las pruebas constitucionalmente lícitas,
si las hubiere, en el sentido que estime procedente.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por
la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación
Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco
Chacón Ruiz y don Juan Antonio
García Gómez y, en
su virtud:
1.º Reconocer su derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE).
2.º Anular los Autos del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Marbella de 11, 16 y 19 de
noviembre de 1993 (diligencias previas 987/93), que autorizaron las
intervenciones telefónicas.
3.º Anular parcialmente la Sentencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo núm. 672/2001, de 11 de abril, y la
Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Málaga de 17 de mayo de 1999, en lo que se refiere a la condena
de los recurrentes como autores de un delito contra la salud
pública.
4.º Retrotraer las actuaciones al momento
anterior al fallo en la instancia, a los fines previstos en los
fundamentos jurídicos ocho y nueve de esta resolución.
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil
cinco.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado
Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo
Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
Voto:
Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio
respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm.
3325-2001, al que se adhiere el Magistrado don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez
1. Como Ponente he expresado, creo que con
fidelidad, el parecer de la Sala. Pero, con subrayado respeto a la
misma, ejercitando la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC,
considero conveniente expresar mi criterio parcialmente discrepante del
que ha sostenido la mayoría:
Mi discrepancia va referida exclusivamente a los
fundamentos jurídicos 5, 8 y 9 y a las consecuencias que de ello
derivan para el fallo.
2. La mayoría de mis compañeros ha
estimado que la falta de notificación al Ministerio Fiscal de
las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones
telefónicas integra también una lesión del derecho
al secreto de las comunicaciones.
Pues bien, entiendo que esa exigencia de
notificación al Fiscal y la conclusión de que la ausencia
de tal notificación vulnera por sí misma el art. 18.3 CE
carece de fundamento constitucional o legal. Dicho precepto es del
siguiente tenor literal: "se garantiza el secreto de las comunicaciones
y, en especial, de las postales, telegráficas y
telefónicas, salvo resolución judicial". Una
resolución judicial a la que hemos exigido un conjunto de
requisitos desde el punto de vista de su motivación para afirmar
la legitimidad constitucional de la medida (fundamentalmente,
explicitación de los indicios de la existencia de delito y de la
conexión con el sujeto afectado por la medida, prius
lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizar el
órgano judicial), destacando también la necesidad de
control judicial de la ejecución de aquélla, todo ello
para garantizar su corrección y proporcionalidad, lo que integra
el contenido esencial del art. 18.3 CE (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ
11).
Así configurada, la garantía judicial
aparece como un mecanismo preventivo destinado a proteger el derecho, a
través del control de la actuación policial por el
órgano al que la Constitución otorga la función de
garante de los derechos fundamentales, y en concreto del derecho al
secreto de las comunicaciones: el Juez. Ni el art. 18.3 CE atribuye tal
función de control al Ministerio Fiscal, ni de la
interpretación sistemática de este precepto con el 124.1
CE se desprende dicha exigencia, ni siquiera contemplada en la
regulación legal. Si la resolución judicial explicita
adecuadamente los indicios de la existencia del delito y de la
participación en éste de la persona afectada y la
necesidad de la medida para la averiguación de aquél, con
expresión de las garantías que han de observarse en la
ejecución de la intervención telefónica, creo que
se han cumplido todas las exigencias del art. 18.3 CE. Y no alcanzo a
ver cómo una resolución judicial que cumpla en su
contenido todo lo que reclama ese precepto, viene a vulnerarlo por el
hecho de la falta de notificación al Fiscal.
A lo sumo, con la argumentación esgrimida
para fundar la necesaria intervención del Ministerio Fiscal se
podría justificar la existencia de una eventual
indefensión (constitucionalmente irrelevante en la medida en que
se hubiera posibilitado al interesado, una vez alzada la medida, el
conocimiento de la misma y su impugnación), pero no una
vulneración autónoma del 18.3 CE.
3. Ciertamente, como señala la Sentencia de
la que discrepo, ninguna de las dos resoluciones judiciales impugnadas
realiza expresamente juicio alguno de desconexión de
antijuridicidad entre la prueba viciada por la vulneración del
derecho fundamental y el resto de las pruebas, en las que de modo
directo no se produce esa vulneración, pero que derivan de
aquélla y que sirven de fundamento a la condena, un juicio que,
en principio, corresponde realizar a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, pero en este caso, al igual que
sucedía en el planteado en la STC 171/1999, de 27 de septiembre,
FJ 16, la claridad meridiana de los datos aportados en su directa
relación con los que se desprenden de las Sentencias recurridas
permite a este Tribunal ejercer directamente su control de
constitucionalidad sin necesidad de reenvío.
Conforme al canon que hemos establecido para
determinar si la conexión de antijuridicidad existe o no, hemos
de examinar, en primer lugar, la índole y características
de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones
materializadas en la prueba originaria, esto es, cuál de las
garantías de aquel derecho ha sido efectivamente menoscabada y
de qué forma. Aquí, como ya hemos dicho, la
infracción constitucional ha radicado en la insuficiente
exteriorización de los indicios delictivos por las resoluciones
judiciales, integradas con las solicitudes policiales, que autorizaron
las intervenciones telefónicas. Mas, a partir de este tipo de
infracciones, no puede afirmarse apriorísticamente que el
presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental "no
concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la
injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las
exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las
comunicaciones telefónicas" (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5;
299/2000, de 11 de diciembre, FJ 10; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ
8).
Por otra parte, desde el punto de vista del
resultado, esto es, del conocimiento adquirido a través de la
injerencia inconstitucionalmente practicada, es de señalar que
ciertamente existe una conexión causal o natural entre las
intervenciones telefónicas y las actuaciones policiales
posteriores, nexo que reside -conforme a lo señalado en el
relato fáctico de la Sentencia de instancia- en que a
través de dichas intervenciones se tuvo conocimiento de "la
llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la
mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre
los acusados", a consecuencia de los cuales se producen las detenciones
y la incautación de la droga y el dinero. Pero es ese
seguimiento y vigilancia de los sospechosos -como se desprende de la
Sentencia de instancia y de la lectura de las declaraciones de los
funcionarios policiales plasmadas en el acta del juicio, y que sirven
de fundamento a la condena- el que permitió observar a los
policías la actividad desempeñada por los sospechosos en
la tarde del día 22 de noviembre de 1993, motivo directo de la
detención de los ahora demandantes de amparo, del registro del
vehículo y de los registros domiciliarios en los que se
halló la droga y el dinero. Por otra parte, en el atestado
ratificado por los policías en el acto del juicio consta, como
destaca el Ministerio Fiscal, al folio 35 de las actuaciones, que, tras
conocer a través de las conversaciones intervenidas la llegada
del alijo de droga y que se iba a producir un transporte de
"mercancía", se hace "difícil la comprensión en
las interpretaciones de las conversaciones, por lo que en vista de ello
el señor Instructor dispone se someta a los reseñados a
una tenaz e intensa vigilancia sobre los mismos", resultando de la
misma la observación de lo acaecido en la tarde el día 22
de noviembre de 1993. A la vista de todo lo cual, en las circunstancias
del caso y dada la relevancia que para la ocupación de la droga
tuvieron los directos "seguimientos sobre los acusados", podemos
concluir, como lo hacíamos en la STC 81/1998, de 2 de abril, FJ
5, "que esa ocupación se hubiera obtenido, también,
razonablemente, sin la vulneración del derecho".
Y tampoco las necesidades de tutela del derecho al
secreto de las comunicaciones imponen la prohibición de
valoración de las pruebas reflejas. En este caso, como en el
resuelto por la mencionada Sentencia, "en ningún momento consta
en los hechos probados ni puede inferirse de ellos que la
actuación de los órganos encargados de la
investigación penal se hallase encaminada a vulnerar el derecho
al secreto de las comunicaciones. La inconstitucionalidad sobreviene
por la falta de expresión de datos objetivos que, más
allá de las simples sospechas a las que hace referencia la
solicitud policial", resultan necesarios para la corrección de
la actuación pública en la intervención
telefónica, por lo que debemos situarnos en el ámbito del
error, frente al que, como establecimos en la tan citada STC 81/1998,
de 2 de abril, FJ 6, "las necesidades de disuasión no pueden
reputarse indispensables desde la perspectiva de la tutela del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones". Por otro lado, "tampoco
la entidad objetiva de la vulneración cometida hace pensar que
la exclusión del conocimiento obtenido mediante la
intervención de las comunicaciones resulte necesaria para la
efectividad del derecho, pues no estamos ante una injerencia llevada a
cabo sin intervención judicial": hubo autorización del
Juez aunque insuficientemente motivada, pero no carente de todo punto
de ella. Por tanto, en este caso, la necesidad de tutela inherente al
derecho al secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la
prohibición de valoración de la prueba directamente
constitutiva de la lesión (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6 y
171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16).
Finalmente, he de subrayar que las dos resoluciones
judiciales impugnadas destacan que el resultado de las intervenciones
telefónicas ni fue propuesto como prueba por el acusador
público, ni utilizado por el órgano judicial de instancia
para fundamentar la condena, lo que permite diferenciar este supuesto
del resuelto en la STC 49/1999, de 5 de abril, en el que los
órganos judiciales habían realizado una valoración
conjunta de toda la prueba, incluida la directamente obtenida con
vulneración del derecho fundamental. Por el contrario, en el
presente caso la condena se funda exclusivamente en el testimonio
prestado en el acto del juicio por los funcionarios policiales que
practicaron otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias,
registro del automóvil, detenciones, entradas y registros
domiciliarios, incautación de la droga y el dinero) en
relación con el resultado de las mismas. Prueba que no incurre,
como acaba de analizarse, en ninguna prohibición de
valoración desde la perspectiva constitucional, al poder
considerarse jurídicamente independiente de la obtenida con
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
En conclusión, entiendo que existió
prueba de cargo, legítimamente obtenida, de la que deriva
razonablemente la existencia de los hechos probados y la condena de los
demandantes de amparo como autores de un delito de tráfico de
drogas, no apreciándose, por tanto, vulneración ni del
derecho a un proceso con todas las garantías ni de la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
De todo ello deriva que el fallo debió
limitarse a lo señalado en sus dos primeros puntos, sin
anulación de las Sentencias y sin retroacción de las
actuaciones.
Y en este sentido emito mi Voto particular.
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
Javier Delgado Barrio.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 205/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 205/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 18/7/2005
Publicación BOE: 20050818 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: doña Elisa Pérez Vera
Número registro: 1356-2003/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Francisco
Cabrera Espejo respecto a las Sentencias de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial
de Málaga que le condenaron por delito contra la salud
pública. Supuesta vulneración del derecho a la
presunción de inocencia y vulneración parcial del secreto
de las comunicaciones: el plazo de una intervención
telefónica se computa desde la resolución judicial que la
autoriza; condena fundada en prueba de cargo obtenida
lícitamente. Voto particular concurrente
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde
Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni
Gay Montalvo, don Ramón
Rodríguez Arribas y don Pascual
Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1356-2003,
interpuesto por don Francisco Cabrera Espejo, representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna
Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de
2003, recaída en el recurso de casación 3021-2001 contra
la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de
2001, en el rollo de Sala núm. 210/98. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa
Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7
de marzo de 2003, se interpuso la demanda de amparo núm.
1356-2003, promovida por don Francisco Cabrera Espejo, representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes
Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo
de 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso de
casación núm. 3021-2001 contra la dictada por la
Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de 2001, en el rollo
de Sala núm. 210/98, que condena al recurrente, junto a otras
personas, como autor responsable de un delito contra la salud
pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a
la salud y en cuantía de notoria importancia.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente
recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El 1 de julio de 1996 el subgrupo de
investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella
dirigió un oficio al Juzgado de Instrucción 6 de la misma
localidad en el que, tras dar cuenta de las investigaciones que se
estaban llevando a cabo sobre una organización dedicada al
tráfico de estupefacientes (en particular, de hachís) que
contaba con lanchas de alta velocidad en el Mediterráneo y que
utilizaba puertos y playas marbellíes, solicitaba una
determinada intervención telefónica. El escrito policial
explicaba la estrategia del grupo, y señalaba que el recurrente
era el jefe de la organización, junto al padre de su
compañera, haciendo notar que el alto poder económico que
demostraba no se correspondía con un oficio conocido. El citado
órgano judicial acordó, en esa misma fecha, la apertura
de las diligencias previas núm. 582/96 y, mediante Auto, la
intervención solicitada, que fue prorrogada mediante sendos
Autos dictados los días 2 de agosto y 2 de septiembre de 1996.
El posterior 16 de julio se solicitó la
intervención del teléfono de la casa del recurrente
mediante oficio fechado un día más tarde al Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Fuengirola, aportando los mismos
datos que constaban en el enviado el anterior día 1, y haciendo
referencia a la intervención que ya venía acordada. El
Juzgado autorizó la intervención solicitada mediante Auto
dictado el 17 de julio de 1996, en el marco de las diligencias previas
núm. 1334/96, que fue prorrogada mediante Autos de 16 de agosto
y 17 de septiembre de 1996, accediendo a la solicitud policial
realizada un día antes. El cese de la medida fue decretado por
nuevo Auto de 8 de octubre de 1996.
Mediante Oficio de 1 de agosto de 1996, el subgrupo
de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de
Marbella solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 6
de Marbella, en el marco de las diligencias previas núm. 582/96,
la intervención de un teléfono móvil, identificado
como el que usaba el recurrente para las actividades que se estaban
investigando. Si bien este oficio es escueto, hace expresa referencia
al anterior 1 de julio, del que se considera continuación. A
través de Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6
de Marbella de 1 de agosto se autoriza la intervención
telefónica. En las actuaciones figura un oficio de
Telefónica Servicios Móviles del posterior 9 de agosto en
el que se da cuenta de que el terminal está contratado a nombre
de una sociedad limitada (Rent Phones) y que se inician los
trámites para intervenir el teléfono -medida que fue
efectiva el 12 de agosto y operativa el ulterior día 29-. El 2
de septiembre de 1996 se solicita prórroga de la medida,
reseñando conversaciones interceptadas de las que se desprende
la existencia de preparativos para un próximo alijo de
hachís, por lo que se solicita anticipadamente (el Auto anterior
cubría un mes desde que la intervención telefónica
fue efectiva, el 12 de agosto), siendo autorizada mediante Auto de 6 de
septiembre.
Por las conversaciones que se tuvieron a
través del teléfono móvil y por el seguimiento del
recurrente se pudo interceptar la operación de alijo que tuvo
lugar en las proximidades del Faro de Calaburras, ocupándose
veinte fardos de hachís con un peso de 622 kilogramos y
deteniéndose a varias personas que iban a realizar la carga en
la madrugada del día 2 de octubre de 1996.
b) Seguida la causa penal correspondiente, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga
dictó Sentencia 83/2001 el día 2 de mayo, en la que se
condena al recurrente y a otras personas como autores responsables de
un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no
causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria
importancia. En el caso del recurrente se cuenta con prueba directa,
consistente en el contenido de las intervenciones telefónicas
habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de
posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de
los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su
especial protagonismo en la trama delictiva.
El Tribunal da respuesta, en su Sentencia, a la
alegación de que las escuchas telefónicas son ilegales a
la vista de la doctrina establecida tanto por el Tribunal
Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Recuerda, en esta dirección, las "claras sospechas reflejadas en
el oficio policial que encabeza las actuaciones" y sobre la
proporcionalidad existente entre la gravedad de la infracción
perseguida y la relevancia social del bien jurídico protegido
que estima concurrente a la vista de la cuantía de la droga
intervenida. También se refiere la Sala al control judicial de
la medida, presente en los diversos Autos judiciales acordados,
especialmente en los referidos al teléfono móvil (de 1 de
agosto de 1996, siendo tal medida prorrogada el posterior 6 de
septiembre, cuya motivación se integra con los diferentes
oficios policiales), sin que sea relevante que la transcripción
de las conversaciones, de evidente laboriosidad, se llevara a efecto
días después de la incautación de la droga.
c) El recurrente interpuso recurso de
casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Málaga en el que se invocaba, en el primer motivo, la eventual
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la
tutela judicial efectiva, que habría incidido en su derecho a la
presunción de inocencia. También hacía valer, en
segundo lugar, una incongruencia por no haberse resuelto en Sentencia
sobre la nulidad interesada por haberse realizado las escuchas fuera
del plazo establecido.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelve el
recurso de casación núm. 3021-2001 a través de la
Sentencia de 6 de febrero de 2003, desestimando ambos motivos. En
relación con el primero, la Sala recuerda que los oficios
policiales dan cuenta de los motivos (ausencia de medio de vida y
elevado nivel económico del recurrente, utilización de
una embarcación de pesca para fines distintos) que ponen de
manifiesto su eventual implicación en un grave delito
(tráfico de hachís). Las primeras intervenciones son las
que explican que se solicite la intervención de su
teléfono móvil, concedida mediante Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996,
que cumple las mínimas exigencias de motivación en cuanto
contiene una referencia al Derecho aplicable y a los hechos que se
refieren en el oficio policial. También son respetuosos con el
derecho fundamental invocado los Autos que prorrogan las intervenciones
telefónicas acordadas, que se adoptan tomando en
consideración el producto de la intervención anterior,
comunicado por la policía (sin que sea precisa la previa
audición de las cintas originales por parte del órgano
judicial). En efecto, "puede entenderse que [el órgano judicial]
acepta la información policial como elemento suficiente para
mantener la restricción del derecho fundamental, por lo que
puede considerarse suficientemente motivada en este aspecto".
En particular, en lo que atañe a la
intervención del teléfono móvil que se dice
desprovista de cobertura judicial, la Sala recuerda que ésta se
acordó mediante Auto de 1 de agosto de 1996 por plazo de un mes.
Posteriormente "se informa que la intervención se inicia el 9 de
agosto, aunque no es totalmente operativa hasta el día 29 del
mismo mes. El día 2 de septiembre se solicita la
prórroga, que es acordada mediante Auto del día 6, es
decir, siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la
intervención" (FD 1).
Finalmente, en lo que atañe a la
presunción de inocencia, la Sala desestima el motivo, ya que,
dado que las intervenciones telefónicas son lícitas, es
posible la valoración judicial del resultado de las mismas,
así como de las pruebas derivadas de ellas. La
declaración de los agentes que participaron en las escuchas y el
hecho de que las mismas llevaran a localizar los fardos de droga,
permite colegir la implicación del recurrente en el delito por
el que ha sido condenado.
3. En la demanda de amparo se sostiene que las
referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos
fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE):
a) La vulneración del derecho al secreto de
las comunicaciones trae causa de diversos factores. En primer lugar,
los distintos Autos judiciales que han acordado y prorrogado las
distintas intervenciones telefónicas habidas son meros
formularios que carecen de la motivación constitucionalmente
exigible para restringir un derecho fundamental. Se alega, en segundo
lugar, que no se enviaron las transcripciones de las comunicaciones
realizadas con anterioridad a que el órgano judicial emitiera
los Autos de prórroga, lo que vicia éstos. Se afirma, en
tercer y último lugar, que no se respetó el plazo
temporal fijado en el Auto del Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996 y que, con
carácter general, hubo una falta de control judicial sobre las
comunicaciones intervenidas.
b) El derecho a la presunción de inocencia se
considera lesionado, porque la condena ha traído causa de una
prueba inexistente (por lo dicho en el apartado anterior) y porque se
han ignorado las evidencias aportadas por las defensas.
4. Mediante diligencia de ordenación de 28 de
abril de 2004, la Secretaría de Justicia de la Sección
Cuarta solicitó a la Audiencia Provincial de Málaga la
remisión de la certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 210/98 que
comprenda únicamente todas las actuaciones de las diligencias
previas núm. 1334/96 del Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Fuengirola incluyendo las intervenciones
telefónicas y sus prórrogas; las citadas actuaciones
fueron recibidas en el Tribunal el posterior 18 de junio de 2004.
Mediante nueva diligencia de ordenación de 1 de julio de 2004,
se solicitó a la representación procesal del recurrente
la remisión de determinados documentos (testimonio del acta del
juicio oral, escritos de calificaciones y copia del escrito de
formalización del recurso de casación) en el plazo de
diez días, trámite que fue evacuado el posterior 20 de
julio.
5. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, la
Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto
en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio
Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con
las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen
pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido
constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones
presentado el posterior 2 de noviembre, que se acuerde la
inadmisión de la presente demanda a través del pertinente
Auto, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto
de fundamento.
Comienza recordando el Fiscal que el recurso de
amparo se limita a reproducir lo ya afirmado en el recurso de
casación (lo que hace incurrir a la representación
procesal del recurrente en el error de atribuir al Tribunal
Constitucional resoluciones de contraste que han sido en realidad
dictadas por el propio Tribunal Supremo), afirmando que en las
intervenciones telefónicas acordadas no se han respetado los
plazos de intervención, que no han sido aportadas a las
actuaciones en plazo las cintas y transcripciones de conversaciones,
siendo la Guardia civil quien hace las consideraciones que considera
oportunas, y que los Autos constituyen formularios sin
motivación suficiente y aludiendo, finalmente, al deficiente
control judicial sobre la ejecución de la medida. Entiende el
Fiscal, en línea con lo expresado en la STC 153/1999, que "ante
una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción
ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos
fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a
las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de
una demostración del error en la fundamentación de las
mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante
este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la
jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica
concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del
actor, lo que basta para acordar su rechazo, con la simple
remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no
desvirtuadas". Dado que no se atacan los argumentos contenidos en el
fundamento de Derecho 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Málaga y en el fundamento de Derecho 1 -especialmente, en las
pp. 14-17- de la Sentencia del Tribunal Supremo, la queja debe ser
inadmitida.
El Fiscal considera oportuno añadir que,
incluso entrando a examinar la queja, la misma no podría
prosperar, ya que las resoluciones judiciales atacadas se encuentran
suficientemente motivadas si, integradas con la correspondiente
solicitud policial, contienen los elementos suficientes para poder
llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la
restricción de los derechos fundamentales que las medidas
conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de
septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16
de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de
junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5; y 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 3), como aquí ha ocurrido. El Fiscal recuerda
asimismo que este Tribunal ha señalado también que el
órgano judicial puede tener puntual información de los
resultados de la intervención telefónica a través
de los informes de quien la lleva a cabo, sin que sea inexcusable, como
pretende el recurrente, la previa entrega de las cintas para que se
acuerde la prórroga de la mediada (ATC 225/2004, FJ 2, y la
jurisprudencia allí citada).
Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el
alegato referido al derecho a la presunción de inocencia. A la
vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia
(contenida, por ejemplo, en la STC 187/2003, FJ 2), debe reputarse
legítima la utilización de pruebas constitucionalmente
válidas (declaraciones de los agentes, sus referencias a las
conversaciones telefónicas y la posterior localización de
los fardos del alijo de droga), que presentan un inequívoco
contenido de cargo y que implican al recurrente en el delito contra la
salud pública del que venía siendo acusado, sin que, a
juicio del Fiscal, este Tribunal pueda ir más allá,
entrando en la valoración de la prueba, ya que no se trata de
una nueva instancia judicial.
6. Por providencia de 16 de diciembre de 2004, la
Sala Segunda acuerda admitir a trámite el presente recurso de
amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere a la
Sección Segunda del Tribunal Supremo para que en el plazo de
diez días remita testimonio de las actuaciones relativas al
recurso de casación núm. 3021-2001 y a la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga para que haga lo
propio con las referidas al rollo de la Sala núm. 210/98,
documentos que tienen entrada en este Tribunal los posteriores
días 26 y 20 de enero de 2005, respectivamente. También
se requiere que la Audiencia Provincial de Málaga proceda al
emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento,
con excepción de la recurrente de amparo, para que en el plazo
de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
7. En la misma fecha, la Sala Segunda acordó
formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta,
la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre
suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la
parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronuncien sobre la
pertinencia de dicha suspensión. Oídas las partes, el
Tribunal Constitucional acuerda, a través del ATC 36/2005, de 31
de enero, suspender la ejecución de la pena privativa de
libertad, así como la del arresto sustitutorio en caso de impago
de la pena de multa, denegando la referida a los restantes
pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Málaga de 2 de mayo de 2001.
8. La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda
acuerda, mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de
2005, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al
Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para
que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
La representación procesal de don Francisco
Cabrera Espejo evacuó sus alegaciones a través de escrito
registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2005, en el que se limita
a ratificar lo ya expuesto en la demanda de amparo en relación
con la eventual lesión de los derechos a la presunción de
inocencia y al secreto de las comunicaciones.
9. El posterior 28 de marzo tiene entrada en el
Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal, en el
que se interesa que el Tribunal Constitucional deniegue el amparo en su
día solicitado, debiendo partir el examen de la pretendida
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones para
examinar, después, si se ha visto lesionado el derecho a la
presunción de inocencia.
a) El Fiscal reitera que el rechazo de la primera
queja se impone porque el recurrente no cuestiona ante este Tribunal la
argumentación contenida en las resoluciones judiciales
impugnadas (cfr. STC 153/1999, FJ 4). Insiste en que, incluso si se
entrara en el examen de la queja, la misma no podría prosperar,
a la vista de la abundante jurisprudencia constitucional citada en su
informe anterior. En efecto, el Auto judicial que acuerda la
intervención del terminal móvil, si bien es escueto, se
apoya en el detallado informe policial, continuación de los
enviados con anterioridad, y en el que debe estimarse reproducido el
contenido indiciario de los anteriores sobre la eventual
participación del recurrente en hechos constitutivos de delitos
contra la salud pública. Este dato resulta más evidente
si se recuerda que las diligencias previas en aquel momento se
encontraban compuestas por los anteriores oficios policiales en los que
se solicitaba la intervención y prórroga de diversos
teléfonos y los Autos judiciales que acordaban tales medidas,
dato que acredita que los oficios policiales tienen una continuidad,
tratan sobre los mismos hechos y se refieren a las mismas personas, de
forma que deben valorarse en conjunto sin necesidad de exigir
formalmente que cada oficio reproduzca todo lo anterior, que se da por
supuesto. Las Sentencias recurridas desmenuzan los indicios (que llaman
sospechas fundadas), que son algo más que sospechas y algo menos
que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC
171/1999, FJ 8; 138/2001, FJ 3; 202/2001, FJ 4; 167/2002), que no han
sido seriamente atacados por el recurrente, quien se limita a
descalificarlos de forma global.
En relación con el Auto de 1 de agosto, por
el que se acuerda la intervención del terminal móvil
usado por el recurrente, el Fiscal recuerda que se justifica en el
hecho de su utilización por parte del principal implicado en la
investigación. La necesidad de la medida, como exigencia del
principio de proporcionalidad, supone que, como aquí es el caso,
no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución
del objetivo propuesto (STC 123/2002, FJ 4). Por otra parte, ha quedado
acreditado que el órgano judicial ha recibido puntual
información del resultado de las intervenciones acordadas, sin
que sea necesario que se le trasmitan las cintas originales antes de
acordar la prórroga de la intervención telefónica
(cfr. ATC 225/2004, FJ 2). Tampoco tiene fundamento la alegación
de la extemporaneidad de la prórroga, acordada mediante Auto del
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, de 6 de
septiembre de 1996, ya que el Tribunal Supremo explica, con argumentos
jurídicamente atendibles, que la misma no se ha producido,
porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la
conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
b) Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el
alegato referido a la eventual lesión del derecho a la
presunción de inocencia, que se anuda en la demanda a que no ha
existido prueba de cargo, a la falta de valoración de las
propuestas por la defensa y a que no ha quedado acreditado que fuera el
recurrente quien hablaba por el teléfono intervenido. Se afirma,
en idéntica dirección, que la valoración de la
prueba ha sido arbitraria, lo que el Fiscal no comparte, a la vista de
la doctrina fijada en la STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 2,
reiterando que, dado que las pruebas son constitucionalmente
válidas, su valoración corresponde por entero a la
jurisdicción ordinaria, siempre que, como aquí es el
caso, no pueda tacharse de arbitraria o ilógica.
El Fiscal considera que no es atendible, en
particular, el alegato de que el recurrente no era el interviniente en
las conversaciones. De un lado porque es una cuestión de prueba,
en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar y, de otro, porque
la afirmación del recurrente se encuentra desprovista de toda
fundamentación. Tampoco es de recibo que se invoque, de forma
abstracta, la virtualidad de las pruebas de la defensa, de las que no
se reseña ni cuáles son ni cuál puede ser su
importancia para la resolución de la causa.
10. Por providencia de 14 de julio de 2005, se
acordó señalar para deliberación y votación
de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año en
el que se inició el trámite, que ha finalizado en el
día de la fecha.
Fundamentos:
1. El presente proceso constitucional de amparo tiene su origen remoto
en la investigación realizada por la Guardia civil de diversas
localidades, tendente a desarticular una organización dedicada
al tráfico de estupefacientes, y que originó varias
resoluciones judiciales que autorizaban la intervención de
distintos terminales telefónicos. El recurrente sostiene que la
intervención judicial vulneró, por diversas razones, su
derecho al secreto de las comunicaciones. Además, al estimar que
su condena trae causa de unas pruebas que deben ser anuladas por haber
sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y que
se ha producido una indebida valoración de la prueba, sostiene
que también se ha visto menoscabado su derecho a la
presunción de inocencia, tanto por la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001 que lo condena, como
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, que la
confirma en casación. El Ministerio Fiscal interesa que se
deniegue el amparo solicitado.
Un orden lógico en el examen de las quejas
aconseja que comencemos nuestro examen por la referida al derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del recurrente, porque
solamente si ésta prospera será preciso determinar si tal
lesión afecta, y en qué medida, a su derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. La queja referida a la eventual lesión del
derecho al secreto de las comunicaciones se articula, en la demanda de
amparo, en un triple alegato. Se afirma, en primer lugar, que los autos
judiciales que han acordado y prorrogado las distintas intervenciones
telefónicas constituyen meros formularios que carecen de la
motivación constitucionalmente exigible. Se alega, en segundo
lugar, que, como no se enviaron al Juzgado las transcripciones de las
comunicaciones realizadas con anterioridad a que el órgano
judicial emitiera los Autos de prórroga, éstos deben ser
considerados nulos de pleno Derecho porque revelan una ausencia de
control judicial sobre las grabaciones realizadas. Se sostiene, en
tercer lugar, que no han sido respetados los plazos temporales fijados
en los autos judiciales.
Como ha quedado reflejado más ampliamente en
los antecedentes, los hechos relevantes a los efectos del examen de la
vulneración en cuestión se pueden resumir en los
siguientes términos: el Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Marbella acordó la intervención de dos
teléfonos a través de sendos Autos de 1 de julio y 1 de
agosto de 1996, que daban respuesta a los informes girados en esa misma
fecha por el Subgrupo local de investigación fiscal y antidroga
de la Guardia civil. La intervención acordada mediante Auto de 1
de julio de 1996 fue prorrogada en dos ocasiones, mediante los Autos de
2 de agosto y 2 de septiembre, en línea con lo solicitado en
sendos escritos de la misma fecha. Asimismo el Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Marbella acordó la
prórroga de la intervención del teléfono
móvil acordada el anterior 1 de agosto, adoptándose tal
decisión mediante Auto de 6 de septiembre de 1996, a la vista
del informe remitido el anterior día 2. Asimismo, el Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Fuengirola autorizó la
intervención de otro número telefónico mediante
Auto de 17 de julio (medida prorrogada los posteriores días 16
de agosto y 17 de septiembre), medida solicitada, en todos los casos,
un día antes. El 7 de octubre se interesó el cese de la
última intervención telefónica en su día
prorrogada, por haberse producido ya la captura del alijo de droga y la
detención de diversas personas, acordándose el mismo por
Auto fechado un día más tarde.
3. En cuanto a la alegada falta de
motivación, es cierto, como se sostiene en la demanda de amparo,
que algunas de estas resoluciones constituyen meros impresos (de forma
notoria, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de
Fuengirola de 16 de agosto de 1996) o que otros contienen una
motivación estereotipada (como son todos los dictados por el
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella). Pero lo es
igualmente que todos ellos, sin excepción, hacen referencia al
escrito de la Guardia civil en el que se solicita la
intervención telefónica ó su prórroga. Y en
casos como el que ahora nos ocupa es plenamente aplicable la doctrina
contenida en el fundamento jurídico 6 de la STC 171/1999, de 27
de septiembre, en la que hemos reafirmado que, "aun utilizando la no
recomendable forma del impreso, una resolución puede estar
motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede
remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar
satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad
la ponderación de la restricción de derechos
fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC
200/1997, FJ 4)" (idea igualmente recogida en ATC 40/2001, de 26 de
febrero, FJ 2). En efecto, "aunque lo deseable es que la
expresión de los indicios objetivos que justifiquen la
intervención quede exteriorizada directamente en la
resolución judicial, ésta puede considerarse
suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud
policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios
para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con
posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva
(SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de
septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16
de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de
junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5)" (STC 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 3).
La aplicación de esta doctrina implica la
inadmisión de la queja. Los escritos remitidos por el Subgrupo
de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de
Marbella al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola
(recogidos en los folios 2, 6, y 11 de las actuaciones) dan cuenta
detallada de los indicios que pesan sobre el recurrente, considerado
máximo responsable y jefe de la organización criminal,
que ostenta un alto nivel de vida sin oficio conocido, y justificando
la importancia de intervenir un determinado número
telefónico (escrito de 17 de julio de 1996), así como de
los escasos avances habidos en un primer momento (informe de 16 de
agosto) y de las decisivas conversaciones incriminatorias habidas los
días 24 y 25 de agosto (escrito de 16 de septiembre). Tales
indicios también se contienen detalladamente expuestos en el
informe de la Guardia civil remitido el 1 de julio de 1996 al Juzgado
de Instrucción 6 de Marbella, sobre los escasos avances
producidos (debido a que el domicilio se encuentra en obras -escrito de
2 de agosto-), y las esclarecedoras conversaciones habidas los
días 22 y 23 de agosto (informe de 2 de septiembre). Finalmente,
por lo que afecta al terminal móvil, el escrito de 1 de agosto
de 1996 identifica al recurrente como principal responsable de la trama
criminal, y el posterior de 2 de septiembre da cuenta del alcance de
diversas conversaciones concretas, que evidencian la implicación
del recurrente en los hechos investigados.
Podemos concluir que, admitida la motivación
por remisión al escrito policial que solicita la
intervención telefónica, es claro que en todos los casos
existían indicios que, como recuerda el Fiscal, son algo
más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que
se exigen para el procesamiento (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ
8; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4;
167/2002, de 18 de septiembre); indicios que no han sido seriamente
atacados por el recurrente, quien se limita a descalificar de forma
global los Autos judiciales que acuerdan o prorrogan las intervenciones
telefónicas, por lo que la queja debe ser desestimada.
4. Por otra parte, la argumentación que se
desarrolla en la demanda, según la cual el órgano
judicial solo podría acordar una prórroga de una
intervención telefónica tras examinar, personalmente, los
resultados de la diligencia en su día acordada, se separa
manifiestamente de nuestra jurisprudencia en la materia. En efecto, "si
bien es cierto que hemos declarado que la autorización de
prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados
obtenidos previamente (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; y 171/1999,
de 27 de septiembre, FJ 8)... a tal fin no resulta necesario, como
pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento
por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener
puntual información de los resultados de la intervención
telefónica a través de los informes de quien la lleva a
cabo" (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5, y ATC 225/2004, de 4 de
junio, FJ 2).
De hecho, estamos ante una de las posibles maneras
de asegurar el control judicial que, en el caso que nos ocupa, ha sido
constante, como evidencian las distintas resoluciones dictadas en la
materia, que se han reseñado en los antecedentes y al comienzo
del presente fundamento jurídico. En consecuencia, procede
rechazar también este alegato del recurrente.
5. Más complejo resulta el pronunciamiento
sobre la última queja que, en este extremo, se mantiene en la
demanda de amparo, al considerar que no han sido respetados los plazos
temporales fijados en los Autos judiciales, especialmente en
relación con el Auto del Juzgado de Instrucción
núm. 6 Marbella de 1 de agosto de 1996, referido a la
intervención de un teléfono móvil.
Un examen de las actuaciones acredita, en efecto,
que tras la autorización para intervenir dicho teléfono,
acordada el 1 de agosto de 1996, se encuentra un escrito del Subgrupo
de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de
Marbella en el que se da cuenta de que la misma ha sido realizada el 12
de agosto de 1996, aunque solamente ha sido efectiva en los aparatos de
grabación y escucha a partir del posterior día 29 (folio
actuaciones 249). El siguiente día 2 de septiembre se interesa
la prórroga de la medida a partir del 12 de septiembre, lo que
es acordado mediante Auto fechado el 6 de septiembre.
El recurrente entiende que el plazo de
intervención cuenta desde el día en que se dicta el Auto
judicial, y no desde el día en que la intervención es
efectiva. Se separa de tal parecer el Tribunal Supremo, quien afirma
que la prórroga se acordó "siempre antes de que
transcurriera el mes desde el inicio de la intervención" (FD 1
de la Sentencia de 6 de febrero de 2003). Y en la misma
dirección se decanta el Fiscal, que estima que el Tribunal
Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la
extemporaneidad del Auto judicial de prórroga no se ha
producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se
realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
Si bien este criterio no podría ser combatido
desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser calificado de
irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la perspectiva del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Es oportuno
recordar que estamos en presencia de una resolución judicial que
permite la restricción de un derecho fundamental,
afirmación de la que, asimismo, hemos de extraer algunas
consecuencias útiles, en línea con lo expresado, en este
punto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestra propia
doctrina en materias cercanas.
No precisa mayor discusión el hecho de que la
medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto
de las comunicaciones debe fijar un límite temporal para que la
misma tenga lugar. Si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
exigido que una previsión sobre la "fijación de un
límite a la duración de la ejecución de la medida"
esté recogida en la legislación española (cfr.
SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de
1998, 59, y Prado Bugallo c. España, de 18 de
febrero de 2003, 30), es evidente que tal cautela debe
encontrar reflejo en la misma resolución judicial.
Tal límite se vincula a un lapso temporal
(dejando de lado las matizaciones que esta doctrina presenta en el
ámbito penitenciario, cfr. ATC 54/1999, de 8 de marzo),
delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo. En
el caso concreto la intervención se autorizó por el plazo
de un mes. Por tanto lo que se cuestiona es, precisamente, cómo
se debe computar el plazo previsto en la resolución judicial y
más en particular cuál debe ser su dies a quo. Mientras
que los órganos judiciales que han conocido de la causa estiman
plausible que dicho día sea aquel en el que se produce
efectivamente la intervención telefónica, el recurrente
afirma que es el día en que se dicta la decisión judicial
que autoriza dicha intervención.
En dos ocasiones, este Tribunal ya ha advertido que
autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos
fundamentales (como son la intimidad o la inviolabilidad del domicilio)
no pueden establecer unos límites temporales tan amplios que
constituyan "una intromisión en la esfera de la vida privada de
la persona" [STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3.b)] o una suerte de
"suspensión individualizada de este derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio" (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7).
Pues bien, el entendimiento de que la resolución judicial que
autoriza una intervención telefónica comienza a desplegar
sus efectos sólo y a partir del momento en que la misma se
realiza supone aceptar que se ha producido una suspensión
individualizada del derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones, que tiene lugar desde el día en que se acuerda
la resolución judicial hasta aquél en el que la
intervención telefónica empieza a producirse.
Aunque este argumento bastaría, por sí
solo, para entender que se ha producido la aducida lesión en el
mentado derecho fundamental del recurrente, es oportuno hacer notar que
a la misma conclusión nos llevan otros razonamientos
suplementarios.
Así, de un lado, debemos recordar que cuando
la interpretación y aplicación de un precepto "pueda
afectar a un derecho fundamental, será preciso aplicar el
criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal
(por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre, FJ 10), de que las mismas
han de guiarse por el que hemos denominado principio de
interpretación de la legalidad en el sentido más
favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, lo que no es
sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en
nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades
públicas (por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5). En
definitiva, en estos supuestos el órgano judicial ha de escoger,
entre las diversas soluciones que entiende posibles, una vez realizada
la interpretación del precepto conforme a los criterios
existentes al respecto, y examinadas las específicas
circunstancias concurrentes en el caso concreto, aquella
solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia
posible al derecho fundamental afectado" (STC 5/2002, de 14 de enero,
FJ 4). Es evidente que en el caso que nos ocupa la lectura más
garantista, desde la perspectiva del secreto de las comunicaciones, es
la que entiende que el plazo de intervención posible en el
mentado derecho fundamental comienza a correr desde el momento en que
la misma ha sido autorizada.
De otro lado, si en nuestra STC 184/2003, de 23 de
octubre, afirmábamos, en línea con la citada
jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, que el art. 579 de la Ley
de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, "no es por sí mismo norma
de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y
seguridad jurídica, para la restricción del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.
18.3 CE)" (FJ 5), debemos afirmar ahora que el entendimiento de que el
plazo previsto en una autorización judicial que autoriza la
restricción del secreto de las comunicaciones comienza a correr
el día en que aquélla efectivamente se realiza compromete
la seguridad jurídica y consagra una lesión en el derecho
fundamental, que tiene su origen en que sobre el afectado pesa una
eventual restricción que, en puridad, no tiene un alcance
temporal limitado, ya que todo dependerá del momento inicial en
que la intervención tenga lugar. Es así posible, por
ejemplo, que la restricción del derecho se produzca meses
después de que fuera autorizada, o que la autorización
quede conferida sin que la misma tenga lugar ni sea formalmente
cancelada por parte del órgano judicial. En definitiva, la
Constitución solamente permite -con excepción de las
previsiones del art. 55 CE- que el secreto de las comunicaciones pueda
verse lícitamente restringido mediante resolución
judicial (art. 18.3 CE), sin que la intervención de terceros
pueda alterar el dies a quo determinado por aquélla.
La conclusión, a la vista de todas las
consideraciones realizadas hasta el momento, es que, en el caso de
autos, se ha producido, efectivamente, una lesión en el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones. Si partimos de la premisa
de que el cómputo previsto de un mes en el Auto del Juzgado de
Instrucción 6 de Marbella que autoriza la intervención de
un teléfono móvil comienza a correr ese mismo día,
se ha producido una injerencia que no cuenta con cobertura legal entre
los días 2 y 6 de septiembre de 1996, en cuya fecha se
autorizó la prórroga de la medida adoptada en su
día. Por tanto, dado que la interceptación
telefónica realizada en ese concreto lapso temporal carece de
cobertura judicial, debe entenderse que es nula y, por ello mismo, que
las conversaciones grabadas durante esos días no pueden
desplegar efectos probatorios.
Ahora bien, lo anterior, no es obstáculo para
que afirmemos igualmente, a la vista de las actuaciones y en
línea con lo expresado en el fundamento jurídico 6 la STC
81/1998, de 2 de abril, que los agentes actuantes sin duda creyeron
actuar bajo el mandato de un Auto judicial, lo que excluye toda
conducta directamente dirigida a menoscabar tal derecho fundamental. En
efecto, al igual que aconteciera con ocasión del recurso de
amparo que dio lugar a la STC 22/2003, de 10 de febrero, es obvio que
los agentes de la Guardia civil "actuaban en la creencia de estar
obrando lícitamente, e incluso que su error era objetivamente
invencible, lo que permitiría afirmar la ausencia de
responsabilidad penal o de otro tipo derivada de este hecho. Pero, pese
a la inexistencia de dolo o imprudencia, pese a la buena fe policial,
desde la perspectiva constitucional que nos corresponde debemos afirmar
que objetivamente" (FJ 11) se ha visto vulnerado el derecho al secreto
de las comunicaciones.
6. El recurrente pretende, también, que se
declare la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia
Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001, y de la de
casación que la confirma (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
febrero de 2003) por haber visto violado su derecho fundamental a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Esta queja se anuda a
una doble alegación. De un lado, se afirma que las pruebas
practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas
telefónicas que se reputan ilícitas, por lo que, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se trataría de pruebas
obtenidas indirectamente de la vulneración del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.
18.3 CE), que no podrían haber servido para fundamentar la
condena. De otro lado, el recurrente se queja de que la Audiencia
Provincial de Málaga no haya dictado un fallo absolutorio a la
vista de las pruebas aportadas por la defensa del recurrente.
Antes de examinar la viabilidad del tales alegatos,
es oportuno recordar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Málaga de 2 de mayo de 2001 condena al recurrente con base en el
contenido de las intervenciones telefónicas habidas los
días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar
la localización de los fardos de droga por parte de los guardias
civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial
protagonismo en la trama delictiva.
7. El examen de la primera queja ha de partir de que
en el fundamento jurídico 5 anterior hemos declarado que, en el
caso de autos, se vulneró el secreto de las comunicaciones del
recurrente, ya que se vio sometido a una intervención
telefónica, producida entre los días 2 y 6 de septiembre
de 1996, que carecía de la necesaria cobertura judicial.
Lo que ahora debemos examinar es si tal
vulneración produce, como pretende el recurrente, una
lesión refleja en su derecho fundamental a la presunción
de inocencia. Pues bien, en "el FJ 9 de la STC 299/2000, de 11 de
diciembre, con cita a su vez de la STC 81/1998, de 2 de abril, el
Tribunal Constitucional declaró que ''al valorar pruebas
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede
resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas
las garantías, sino también la presunción de
inocencia'', advirtiendo, sin embargo, a continuación que tal
cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado
exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo
válidas e independientes de dicha vulneración, la
presunción de inocencia podría no resultar, finalmente,
infringida (FJ 3; doctrina que reitera la STC 49/1999, FJ 14) ... En
efecto... para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la
prohibición constitucional de valoración de pruebas
ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas
originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, de 2 de abril,
FJ 4; 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 2).
De manera que es posible que la prohibición de valoración
de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en
primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo
lugar, no se da la que hemos denominado ''conexión de
antijuridicidad'' (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999, 171/1999
y 299/2000)" (STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 8).
En el caso que nos ocupa es evidente que no concurre
dicha conexión de antijuridicidad. El propio recurrente
reconoce, en línea con lo expresado en el fundamento de Derecho
3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de
mayo de 2001, que las escuchas telefónicas consideradas
relevantes a efectos probatorios se produjeron los días 1 y 2 de
octubre de 1996, y es claro que las mismas encontraban cobertura en el
Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella
dictado el anterior día 6 de septiembre, cuya legitimidad
constitucional ha sido arriba declarada. En efecto, en el apartado de
hechos probados de la mentada resolución puede leerse que a
través de tales escuchas se supo de la cita del recurrente con
otra persona y a través del mismo medio se tuvo noticia del
alijo de droga que originó la inmediata actuación de los
agentes de la Guardia civil. Por tanto, la declaración de
inconstitucionalidad de las escuchas realizadas entre el 2 y el 6 de
septiembre en nada afecta al acervo probatorio sobre el que se
construye la condena del actor, por lo que también este motivo
ha de ser desestimado.
8. La última alegación contenida en la
demanda de amparo es la referida a la eventual lesión del
derecho a la presunción de inocencia, que traería causa
de que la Audiencia Provincial de Málaga no dictara un fallo
absolutorio a la vista de las pruebas aportadas por la defensa del
recurrente.
La queja no puede prosperar. En reiteradas ocasiones
hemos señalado que el núcleo esencial del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, "como regla de juicio,
se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales
pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos,
tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del
acusado en los mismos. ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que
la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por
los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la
experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).
La aplicación de esta doctrina al caso
conduce a la desestimación del motivo, ya que la condena del
recurrente se fundamenta en una prueba directa, incorporada al plenario
con todas las garantías, consistente en el contenido de las
intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de
octubre de 1996 que, además de posibilitar la
localización de los fardos de droga por parte de los guardias
civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial
protagonismo en la trama delictiva (FD 3 de la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001).
Aunque esta razón nos llevaría, por
sí sola, a decretar la desestimación del alegato del
recurrente, es oportuno añadir, de acuerdo con lo expresado por
el Ministerio Fiscal, que resulta manifiestamente inconsistente, ya que
se hace en términos abstractos, sin explicar cuáles son
esas relevantes pruebas aportadas por la defensa y que, a su juicio, no
fueron debidamente valoradas por el órgano judicial. En efecto,
como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no le corresponde a este
Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y
Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye
el art. 117.1 CE (STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4, entre otras
muchas).
9. En cuanto a las consecuencias del fallo
parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que
sólo puede tener alcance declarativo, dado que la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de
conformidad con lo expresado en las SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6,
y 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, que la necesidad de tutela inherente
al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE)
queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido
desconocido en los estrictos términos referidos en el anterior
fundamento jurídico 5 de esta resolución.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por
la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación
Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco Cabrera
Espejo y, en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho al
secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 CE).
2.º Desestimar la demanda de amparo en todo lo
demás.
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil
cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde
Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay
Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala
Sánchez.-Firmado y rubricado. VOTO: Voto particular que formula
el Magistrado don Ramón
Rodríguez Arribas respecto de la
Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1356-2003
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el
art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la
mayoría, estando de acuerdo con el fallo de la Sentencia,
discrepo parcialmente de su fundamentación, en concreto de la
recogida en el fundamento jurídico 5, en cuanto declara, con
carácter general, que el entendimiento de que el plazo de la
autorización judicial para la intervención
telefónica no puede comenzar a correr el día en que
aquélla efectivamente se realiza, por que se compromete la
seguridad jurídica y se vulnera un derecho fundamental.
Mi discrepancia se centra en que, al no
ceñirse al caso concreto y fijar criterios interpretativos
genéricos sobre el momento en que debe entenderse iniciado, en
todo caso, el plazo de la autorización, se invaden funciones de
los órganos de la jurisdicción ordinaria, y en el
más alto lugar, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
A mi entender y reiterando el respeto que me merece
la opinión contraria, el plazo debe correr normalmente desde la
fecha del Auto que autoriza la intervención, pero
también, si fuera distinto, desde el día en que se le
comunique la autorización a los agentes de la policía que
hayan de efectuar la diligencia e incluso el día de la efectiva
intervención del teléfono, si el tiempo transcurrido
desde la comunicación del Auto a la policía y la
práctica de la intervención fuera razonablemente breve y
justificadas las causas técnicas por las que no pudo llevarse a
efecto con más diligencia, y así lo admitiera el
órgano jurisdiccional al ejercer el control de dicha
restricción del secreto de la comunicaciones.
En el caso del presente recurso, el plazo
transcurrido desde que fue dictado el Auto hasta la efectiva
intervención del teléfono fue de veintiocho días,
sin que conste justificada la causa del retraso y de ahí mi
coincidencia con el otorgamiento del amparo.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil
cinco.-Ramón
Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 165/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 165/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 20/6/2005
Publicación BOE: 20050721 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: don Vicente Conde Martín de Hijas
Número registro: 3825-2002 y 3866-2002 (acumulados)/
Recurso tipo: Recursos de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovidos por don Antonio
Morales Anaya y otros frente a las
Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la
Audiencia Nacional que les condenaron por delito contra la salud
pública. Vulneración de los derechos al secreto de las
comunicaciones, a la asistencia letrada, a un proceso con
garantías y a la presunción de inocencia:
intervención telefónica autorizada mediante Auto mal
motivado y no comunicado al Fiscal; declaración de detenido con
Abogado de oficio a pesar de haber sido levantada la
incomunicación; pruebas de cargo ilícitas; declaraciones
de coimputado no corroboradas
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde
Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni
Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual
Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms.
3825-2002 y 3866-2002, promovidos, respectivamente, por don Antonio
Morales Anaya, representado por la Procuradora de los Tribunales
doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistido
por el Letrado don Eduardo
Jiménez Calzada, y por don Bernardo y
don Francisco
Alfonso Salgado Romero, representados por el Procurador
de los Tribunales don Federico Gordo Romero y asistidos por la Letrada
doña Elena
Domínguez Taberna, contra la Sentencia de la
Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
núm. 37/1999, de 16 de diciembre, recaída en el rollo
núm. 42/96 dimanante del Juzgado Central de Instrucción
núm. 4, y las de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
núms. 742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia,
dictadas en el recurso de casación núm. 818-2002, en
causa seguida por presunto delito contra la salud pública. Han
comparecido y formulado alegaciones don Juan Antonio Cortés
Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don
Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistido por el
Letrado don Ángel Francisco Gil López, y el Ministerio
Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín
de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Se recurren en los recursos de amparo acumulados
en este proceso Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal
Supremo, a las que debemos referirnos como datos iniciales, en lo que a
los efectos de los presentes recursos aquí interesan:
a) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia núm. 37/1999,
de 16 de diciembre, recaída en el rollo núm. 42/96
dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, en
la que condenó, entre otras personas, al recurrente en amparo
don Antonio Morales Anaya a la pena de tres años de
prisión y multa de diez millones de pesetas por un delito
continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave
daño (art. 344 CP 1973), con veinte días de arresto
sustitutorio en caso de impago, sin concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad; al recurrente en amparo don
Bernardo Salgado Romero a la pena de nueve años de
prisión mayor y multa de ciento veinte millones de pesetas por
un delito continuado contra la salud pública de sustancia que
causa grave daño a la salud (art. 344 CP 1973), concurriendo
notoria importancia [art. 366 bis a) núm. 3 CP 1973] y ninguna
circunstancia genérica de la responsabilidad criminal; y al
recurrente en amparo don Francisco Alfonso Salgado Romero a la pena de
tres años de prisión menor y multa de ciento veinte
millones de pesetas y veinte días de arresto sustitutorio en
caso de impago por un delito continuado contra la salud pública
de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 344 CP 1973),
concurriendo notoria importancia y la atenuante analógica muy
cualificada de enfermedad mental.
b) Don Antonio Morales Anaya y don Bernardo y don
Francisco Alfonso Salgado Romero interpusieron recurso de
casación contra la anterior Sentencia.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
dictó una primera Sentencia núm. 742/2002, de 24 de
abril, en la que declaró no haber lugar a los recursos de
casación por infracción de ley interpuestos, entre otros,
por don Antonio Morales Anaya y estimó parcialmente los recursos
de casación por infracción de ley y quebrantamiento de
forma interpuestos, entre otros, por don Bernardo y don Francisco
Alfonso Salgado Romero en cuanto a la no aplicación del subtipo
agravado por la cantidad de notoria importancia de la droga objeto de
delito, casando, en consecuencia, la Sentencia de la Sección
Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y procediendo a
dictar una segunda Sentencia.
En esa segunda Sentencia se condenó a don
Bernardo Salgado Romero, como autor de un delito continuado contra la
salud pública de sustancia que causa grave daño a la
salud, a la pena de cinco años de prisión menor y multa
de diez mil euros, con arresto sustitutorio de treinta días en
caso de impago, y a don Francisco Alfonso Salgado Romero, como autor de
un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave
daño a la salud concurriendo la atenuante analógica muy
cualificada de enfermedad mental, a la pena de seis meses de arresto
mayor y multa de cinco mil cuatrocientos euros, con arresto
sustitutorio de dieciséis días en caso de impago.
2. Mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 20 de junio de 2002, registrado
con el núm. 3825-2002, doña María del Carmen
Hijosa Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y
representación de don Antonio Morales Anaya, solicitó que
le fueran designados Procurador y Abogado del turno de oficio, a fin de
interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las
que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
Por diligencia de ordenación de la
Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 18
de diciembre de 2002, se tuvo por designados por el turno de oficio
como Procuradora a doña María del Carmen Hijosa
Martínez, ya designada en la jurisdicción ordinaria, y
como Letrado a don Eduardo Jiménez Calzada; se les hizo saber a
éstos y al recurrente en amparo tal designación; se
entregó copia de los escritos presentados a la mencionada
Procuradora para que los pasase a estudio del citado Letrado, a fin de
que formalizasen la demanda de amparo en el plazo de veinte días
con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC; y, en fin, se
hizo saber al Letrado designado que de estimar insostenible el recurso
o apreciar insuficiente la documentación aportada debía
atenerse a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en
conocimiento de este Tribunal.
3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de
guardia el día 16 de enero de 2003, registrado en este Tribunal
al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña
María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y
representación de don Antonio Morales Anaya, formalizó la
demanda de amparo con base en la argumentación que a
continuación sucintamente se extracta:
a) Tras identificar como resoluciones judiciales
impugnadas aquellas a las que se ha hecho mención en el
encabezamiento de esta Sentencia, aduce como primer motivo del recurso
la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE). Sostiene al respecto que el eje central del proceso y el hilo
conductor de la investigación llevada a efecto tuvieron como
origen una serie de intervenciones telefónicas que se han
constituido en los únicos elementos de prueba contra el
demandante de amparo, sin que por el órgano judicial se hubieran
observado los mandatos doctrinales y jurisprudenciales sobre la
protección del derecho al secreto de las comunicaciones.
En efecto, el proceso comenzó por una
solicitud policial dirigida al Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar para intervenir el teléfono
instalado en el domicilio familiar de don Francisco Santiago Amador, de
quien se afirmaba "está relacionado con personas dedicadas al
tráfico de heroína y cocaína, y que al margen de
no ejercer actividad laboral alguna, efectúa públicamente
ostentación de grandes cantidades de dinero, utilizando para sus
desplazamientos vehículos de gran cilindrada, adquiridos
presumiblemente de su actividad ilícita, así como que
puede ser propietario de un club de alterne... y tiene antecedentes por
tráfico de drogas". A tal solicitud respondió el Juzgado
mediante Auto impreso, en el que no se hace referencia alguna a las
causas que tuvo en cuenta para conceder la intervención pedida.
La medida fue ampliada en su término inicial con sucesivas
prórrogas contenidas en resoluciones en las que también
se obvió cualquier referencia a los motivos habilitadores de las
mismas, extendiéndose la intervención a distintos
teléfonos de cuya existencia se tuvo conocimiento a
través de la primera intervención aludida. Así la
policía por oficio de fecha 12 de mayo comunicó al
Juzgado que a través de la inicial intervención del
teléfono de don Francisco Santiago Amador se había tenido
noticia de que doña María Dolores Rodríguez Prieto
tenía relación con aquél y podría
concluirse que era con ocasión del tráfico de drogas.
La representación procesal del demandante de
amparo manifiesta su absoluta conformidad con el Voto particular
formulado a la primera Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo por uno de los Magistrados que la integraron sobre la
constitucionalidad de las intervenciones telefónicas efectuadas,
cuyo contenido reproduce parcialmente, para afirmar a
continuación que la legitimidad de una medida restrictiva del
derecho fundamental invocado requiere la necesaria expresión o
exteriorización por el órgano judicial de la existencia
de los presupuestos materiales de la intervención, así
como de la necesidad y adecuación de la medida al fin
perseguido. Pues bien, en este caso nunca fueron aportados a la
Instructora datos relevantes y objetivos que excedieran de la mera
sospecha, que es en definitiva lo que la Policía aportó
en su informe, es decir, la afirmación genérica de que
una persona supuestamente se dedica al tráfico de drogas, y no a
otra actividad lícita o ilícita, por el simple hecho de
que hace ostentación de dinero, cuando en el mismo informe,
sorprendentemente, se admite que regenta un club de alterne. Tal
noticia puede servir, como se afirma en el referido voto particular,
para establecer una línea de investigación policial, pero
no de presupuesto habilitante de la restrictiva medida de
intervención de las comunicaciones telefónicas
b) La representación procesal del demandante
de amparo aduce como segundo motivo del recurso la vulneración
del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Argumenta al respecto que la infracción del
derecho al secreto de las comunicaciones afecta igualmente al derecho a
la presunción de inocencia, por cuanto toda la
información y el resto de la pruebas subsiguientemente obtenidas
proceden de aquella infracción y, por tanto, su nulidad es
patente.
No obstante en la Sentencia condenatoria se
mencionan como pruebas contra el recurrente en amparo, no sólo
la intervención telefónica, sino también las
declaraciones de la coimputada doña María Dolores
Rodríguez Prieto, cuya valoración no respeta los mandatos
doctrinal y jurisprudencialmente establecidos. Entre tales mandatos se
encuentra que el coimputado no persiga con sus manifestaciones un trato
procesal favorable, en el que pueda fundarse la incriminación
que realice de un tercero. Pues bien, en el presente caso ha quedado
perfectamente acreditado que la acusada doña María
Dolores Rodríguez Prieto vio atenuada su condena, que le fue
rebajada en dos grados, gracias precisamente a la incriminación
que hizo y mantuvo del resto de los acusados, circunstancia que vicia e
invalida aquellas declaraciones para considerarlas como medio de prueba
capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Todo ello dejando a un lado las circunstancias
excepcionales por las que tuvo que pasar doña María
Dolores Rodríguez Prieto antes de efectuar tales declaraciones
incriminatorias. En efecto, antes de realizar dichas declaraciones
sufrió en prisión preventiva una larga
incomunicación, al parecer con las únicas excepciones de
las llamadas que recibía en el centro penitenciario de la propia
instructora y de alguna excarcelación llevaba a cabo por la
policía y la instructora a fin de que "marcara" puntos de venta
y distribución de la droga, como quedó reflejado en el
acto del juicio. Esta situación conforma una grave irregularidad
que ha tenido una directa incidencia en aquellas manifestaciones, que
han contribuido a la condena del recurrente en amparo. Por ello su
representación procesal entiende que las aludidas declaraciones
incriminatorias están afectadas de invalidez tanto en su origen
y consecución, como en su contenido.
Concluye el escrito de demanda suplicando del
Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia en la que
se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del proceso a
partir de la actuación judicial infractora de los derechos
fundamentales vulnerados. Por otrosí se interesó que,
encontrándose el recurrente en amparo en prisión
preventiva, se acordase su libertad provisional.
4. La Sección Tercera del Tribunal
Constitucional, por providencia de 11 de septiembre de 2003, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó
conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo
común de diez días para que formulasen, con las
aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que
estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de
contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite
de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
por providencia de 11 de diciembre de 2003, acordó admitir a
trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala Primera de este Tribunal en
el recurso de amparo núm. 3866-2002 testimonio de las
actuaciones de la Audiencia Nacional, habiéndose interesado
asimismo el testimonio de las actuaciones del Tribunal Supremo, dirigir
atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera
de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el
citado procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para
que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseran,
en este recurso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, por providencia de 11 de diciembre de 2003,
acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del
incidente de suspensión, y, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a
la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que
estimasen procedente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido,
la Sala Segunda por ATC 35/2004, de 9 de febrero, acordó
suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002, en lo referente a la
pena privativa de libertad y, en su caso, al arresto sustitutorio.
6. Por diligencia de ordenación de la
Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4
de mayo de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones
recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo
común de veinte días, para que formulasen las alegaciones
que tuviesen por conveniente, de conformidad con lo dispuesto por el
art. 52.1 LOTC.
Al propio tiempo, de acuerdo con lo previsto en el
art. 83 LOTC, se abrió el trámite de acumulación
al presente recurso del recurso de amparo núm. 3866-2002, que se
tramita en la Sala Primera de este Tribunal, a fin de que la parte
recurrente y el Ministerio Fiscal formulasen en el plazo de diez
días las alegaciones que al respecto estimasen pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado
en fecha 25 de mayo de 2004, evacuó el trámite de
alegaciones referido a la acumulación al presente recurso de
amparo del recurso de amparo núm. 3866-2002,
pronunciándose a favor de la misma.
8. Mediante escrito registrado en fecha 8 de junio
de 2004, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de
alegaciones conferido de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1
LOTC, en el que, con base en la argumentación que a
continuación se resume, interesó la desestimación
de la demanda de amparo:
a) El Ministerio Fiscal entiende, por lo que se
refiere a la denunciada vulneración del derecho al secreto de
las comunicaciones (art. 18.3 CE), que la discusión sobre la
intervención telefónica a don Francisco Santiago Amador
no tiene la importancia que se le otorga, ya que no es esta
intervención la que ha originado la condena del recurrente en
amparo -quien no habló nunca con don Francisco Santiago Amador-,
sino la intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto. Pues bien, esta
intervención trae causa sólo parcialmente de las
conversaciones que aquélla mantuvo con el citado don Francisco
Santiago Amador. En el informe solicitando la intervención del
teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto la policía se fundó en otros datos ajenos a la
investigación ya en marcha, por lo que tal intervención
resulta justificada por remisión implícita del Auto
judicial -ciertamente impreso- al oficio policial. La licitud de esta
última intervención telefónica conlleva
necesariamente la de las conversaciones interceptadas en ella. En
particular cuando en el recurso de amparo, a diferencia de lo que se
hizo constar en el recurso de casación en cuanto a la
intervención del teléfono de doña María
Dolores Rodríguez Prieto, el demandante no formula ninguna queja
independiente de la supuesta dependencia exclusiva de esta
intervención de las conversaciones que aquélla mantuvo
con don Francisco Santiago Amador.
b) En relación con la denunciada
vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal señala que la Audiencia
Provincial valoró el contenido de las cintas
magnetofónicas escuchadas en el acto del juicio, en lenguaje
críptico, con tratos sobre la futura entrega de cocaína,
atendiendo a las explicaciones de doña María Dolores
Rodríguez Prieto; estimó falsa la negativa del recurrente
en amparo de haber participado en esas conversaciones, tanto por las
declaraciones contrarias de doña María Dolores
Rodríguez Prieto, como por el parecido de las voces que se
escuchan en las cintas oídas en el acto de la vista con las del
ahora demandante de amparo y doña María Dolores
Rodríguez Prieto; consideró verdaderas las declaraciones
de doña María Dolores Rodríguez Prieto, tanto
sobre la anterior entrega de cocaína al solicitante de amparo,
como sobre el trato de entregarle parte de la cocaína que le fue
incautada por la Policía; también valoró, en fin,
que el recurrente en amparo no diera explicación alguna de por
qué disponía del número de teléfono de
doña María Dolores Rodríguez Prieto cuando
afirmó que no tenía ninguna relación con ella.
Como la intervención telefónica no
vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, las
cintas son prueba válida y de cargo, por lo que, atendiendo a su
contenido y a las manifestaciones de la coimputada doña
María Dolores Rodríguez Prieto, ha de concluirse que ha
existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia. De la misma manera las afirmaciones de la coacusada sobre
los tratos que tenían y que se llevaban a cabo mediante
conversaciones telefónicas se ratifican por haberse encontrado
el número de teléfono de doña María Dolores
Rodríguez Prieto en poder del recurrente en amparo, en contra de
la afirmación de éste de que no la conocía de nada
y que no tenía relación con ella. De conformidad con la
doctrina constitucional sobre la valoración como prueba de cargo
de las declaraciones de un coimputado (STC 142/2003, FJ 4), en este
caso la declaración de la coimputada no es la única
prueba de cargo, ya que existen las cintas magnetofónicas
resultado de la intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto, y el contenido de
éstas corrobora las manifestaciones de la coimputada.
También e independientemente lo corrobora que el recurrente en
amparo haya afirmado que no conocía a doña María
Dolores Rodríguez Prieto, que únicamente se la
presentaron una vez pero que nunca se puso en contacto con ella, cuando
tenía su teléfono, sin que explique tal circunstancia,
particularmente relevante en este caso en el que todos los contactos
sobre la droga que manifestó la coacusada se realizaron por
teléfono.
9. Por diligencia de ordenación de la
Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10
de junio de 2004, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al
Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández
Martínez, en nombre y representación de don Juan Antonio
Cortés Fernández, y por designado por el turno de oficio
al Letrado don —ngel Francisco Gil López; se acordó dar
vista de las actuaciones recibidas al expresado Procurador por plazo de
veinte días, a fin de que pudiera presentar las alegaciones que
tuviera por conveniente, conforme determina el art. 52.1 LOTC; y, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, se le concedió un
plazo de diez días para que formulase las alegaciones que
estimase pertinentes sobre la acumulación al presente recurso de
amparo del que se tramitaba en la Sala Primera de este Tribunal con el
núm. 3866-2002.
10. Por medio de escrito registrado en fecha 28 de
junio de 2004 la representación procesal de don Juan Antonio
Cortés Fernández manifestó que se abstenía
de efectuar alegaciones sobre la acumulación al presente recurso
de amparo del recurso de amparo núm. 3866-2002.
11. Por medio de escrito registrado en fecha 12 de
julio de 2004, la representación procesal de don Juan Antonio
Cortés Fernández evacuó el trámite de
alegaciones del art. 52.1 LOTC, en el que manifestó en
síntesis que, sin perjuicio de la fundamentación de la
demanda de amparo, el Voto particular formulado a la primera Sentencia
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por uno de los Magistrados
que la integraron da un respaldo argumentativo extremadamente
sólido y consistente para considerar viable el presente recurso,
por lo que concluye interesando la estimación de la demanda de
amparo.
12. Mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 21 de junio de 2002, registrado
con el núm. 3866-2002, don Federico Gordo Romero, Procurador de
los Tribunales, en nombre y representación de don Bernardo y don
Francisco Alfonso Salgado Romero, interpuso recurso de amparo contra
las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el
encabezamiento de esta Sentencia.
13. La demanda de amparo se basa en los antecedentes
fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
a) Los recurrentes en amparo, don Bernardo y don
Francisco Alfonso Salgado Romero, fueron condenados por la Sentencia de
la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, de 16 de diciembre de 1999, como autores responsables de un
delito contra la salud pública de sustancia que causa grave
daño a la salud, concurriendo notoria importancia y ninguna
circunstancia genérica de la responsabilidad criminal, a las
penas, respectivamente, de nueve años de prisión mayor y
multa de ciento veinte millones de pesetas, el primero, y tres
años de prisión menor y multa de ciento veinte millones
de pesetas, el segundo.
b) Los demandantes de amparo interpusieron recurso
de casación contra la anterior Sentencia, que fue parcialmente
estimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de
24 de abril de 2002, dictándose una segunda Sentencia en la que
se condenó a don Bernardo Salgado Romero a las penas de cinco
años de prisión menor y multa de 10.000 ?, con arresto
sustitutorio de treinta días en caso de impago, y a don
Francisco Alfonso Salgado Romero a las penas de seis meses de arresto
mayor y multa de 5.400 ?, con arresto sustitutorio de dieciséis
días en caso de impago.
14. En cuanto a la fundamentación
jurídica de la demanda de amparo, se invocan en ésta,
frente a las resoluciones judiciales impugnadas, las siguientes
vulneraciones de derechos fundamentales:
a) En primer lugar, la vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Se argumenta
al respecto que las escuchas telefónicas jugaron un papel
central en la identificación de las fuentes de prueba de las que
el Tribunal extrajo los elementos de convicción en los que
fundó el fallo condenatorio. Pues bien, tales escuchas tuvieron
origen en una solicitud policial dirigida al Juzgado instando la
intervención del teléfono de don Francisco Santiago
Amador, sin que conste en el escrito de solicitud la existencia de una
investigación previa que hubiera llevado a los agentes a la
convicción de que existían indicios delictivos en la
actuación de aquella persona y que en ese momento de la
investigación no se podía seguir otra línea. Por
el contrario en el escrito simplemente se alude a don Francisco
Santiago Amador como conductor de coches de gran cilindrada y que al
parecer regentaba un club de alterne, actividad no encuadrable dentro
del art. 368 CP y concordantes.
Por su parte el Auto del Juzgado autorizando la
intervención no expresó la existencia de los presupuestos
materiales, ni la necesidad, ni adecuación de la medida. Se
trata de un impreso donde se rellenó la fecha, el número
de teléfono, los titulares y poco más. No existe en
él alusión alguna a la investigación, delito,
conexión de las personas, finalidad perseguida, en fin, a los
requisitos mínimos que cualquier resolución judicial debe
contener. Además la intervención telefónica se
acordó en el marco de unas diligencias indeterminadas, cuando
dicha medida ha de adoptarse en un procedimiento judicial iniciado para
la averiguación del delito, no habiendo existido en este caso,
al tratarse de unas diligencias indeterminadas, la posibilidad de
cualquier control por el Ministerio Fiscal.
Así pues no se ha cumplido ninguno de los
requisitos exigidos para llevar a cabo una intervención
telefónica. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, que
sólo cabe adoptar en relación con delitos graves y
durante el tiempo indispensable, en este caso no se puede hablar de
delito, pues lo único que se dice en la solicitud es que la
persona intervenida tiene antecedentes penales, coches de gran
cilindrada y clubes de alterne. Respecto al requisito de la
motivación de la autorización, el Auto carece de
motivación alguna. En relación con la previa existencia
de indicios delictivos, dicha exigencia no puede equipararse a meras
sospechas o conjeturas, no existiendo en este caso indicios delictivos,
ni tan siquiera investigación, tratándose el escrito de
la policía, iniciador de la medida, de una mera conjetura basada
en unos supuestos antecedentes penales, entre otras circunstancias. En
fin, respecto a la necesidad de la medida, a la que sólo cabe
acudir si es realmente imprescindible, no existe el más
mínimo indicio dimanante de una posible investigación,
careciendo el Auto de toda motivación en relación con
dicha exigencia. No se cumplieron, pues, los requisitos establecidos
para acceder a la restricción del derecho al secreto de las
comunicaciones, por lo que ha de concluirse que se trata de una prueba
nula, que vicia todo el procedimiento posterior.
Pero es que además no se ejercitó un
control judicial efectivo sobre las escuchas, por lo que las
grabaciones carecen de valor probatorio. Precisamente fue como
consecuencia de estas grabaciones por lo que se solicitó la
intervención del teléfono de doña María
Dolores Rodríguez Prieto, ya que al parecer ésta
había comunicado con don Francisco Santiago Amador, informando
la policía de que aquélla había realizado
algún viaje a Tailandia. Con base en tales premisas se intervino
el teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto, no cumpliéndose tampoco los requisitos exigidos para
llevarla a cabo, pero que de todas formas debe declararse nula,
independientemente del incumplimiento de dichos requisitos, ya que
deriva de la intervención del teléfono de don Francisco
Santiago Amador, la cual, como se ha razonado, también es nula.
Tras invocar la doctrina recogida en las SSTC
181/1995, 49/1999, 239/1999, 299/2000 y 202/2001, se concluye en la
demanda este motivo de amparo afirmando que, dadas las irregularidades
cometidas en las intervenciones telefónicas, el contenido de las
grabaciones debe declararse nulo por vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
b) Los demandantes de amparo invocan, en segundo
lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE). Con base en la citada
infracción denuncian, de un lado, que el Ministerio Fiscal no
intervino en la fase de instrucción de la causa en el Juzgado de
Roquetas de Mar, en concreto, ni en las intervenciones
telefónicas, ni en la toma de declaraciones a los imputados, ni
en los Autos que acordaron la incomunicación de los detenidos,
ni, en fin, en los Autos que declararon secretas las diligencias.
De otro lado sostienen que consta acreditado en
autos y por la prueba testifical practicada que en la
declaración de doña María Dolores Rodríguez
Prieto, única detenida a la que se le ocupó una cantidad
determinada de droga, se prescindió total y absolutamente del
procedimiento establecido por las leyes. En efecto, fue detenida el 26
de junio de 1995 en Barcelona y posteriormente trasladada a Roquetas de
Mar y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción
núm. 2, cuyo titular le tomó declaración en varias
ocasiones y ordenó su traslado a la cárcel de Barcelona.
Una vez en esta población, y en calidad de presa, la instructora
ordenó que se le tomase nueva declaración, para lo cual,
en lugar de requerir el auxilio judicial (art. 183 LECrim),
envió al funcionario de policía núm. 26.800, que
la excarceló y la condujo a la comisaría de
policía de Barcelona, donde nuevamente el citado policía
procedió a tomarle declaración. Con esta actuación
se han vulnerado los arts. 183 LECrim, 274 y 275 LOPJ y se les ha
causado indefensión (art. 24.1 CE) al resto de los acusados, ya
que no fueron citados a esta declaración, que consta en los
folios núms. 1051 y ss.
c) Bajo la invocación del derecho a la tutela
judicial efectiva, se dan por reproducidas en la demanda de amparo las
alegaciones del motivo precedente y se denuncia, con carácter
genérico, que en el proceso, desde la detención a la
incomunicación y a las intervenciones telefónicas, todas
las resoluciones judiciales son inmotivadas.
d) En la demanda de amparo se estima vulnerado
también el derecho a la libertad y seguridad, forma de la
detención preventiva y derechos de las personas detenidas (art.
17 CE) del demandante de amparo don Bernardo Salgado Romero. Se
argumenta al respecto que éste fue puesto a disposición
judicial el día 26 de agosto de 1995, dictando el Juez de
Instrucción Auto en el que se acordó su
incomunicación. El día 30 de agosto se dictó nuevo
Auto en el que se tuvo por concluida la incomunicación de don
Bernardo Salgado Romero (folio 1161). Sin embargo al día
siguiente, 31 de agosto, se realizó la diligencia de
información de derechos (folio 1154), en la que se tacharon una
serie de derechos, aplicándosele el art. 527 LECrim., precepto
que se aplica a supuestos de incomunicación, lo que ha supuesto
la infracción de los derechos reconocidos en el art. 520 LECrim.
Esto es, la incomunicación de don Bernardo
Salgado Romero se dio por concluida el día 30 de agosto,
privándosele al día siguiente, al realizarse la lectura
de derechos, de alguno de los que le correspondían. Se
vulneraron con ello los arts. 17 y 24 CE, ya que se le privó,
entre otros, del derecho a designar Abogado que le asistiera en su
declaración, no pudiendo señalarse como excusa que fue
asistido por Abogado de oficio. Por ello la declaración prestada
en el Juzgado de Roquetas de Mar ha de declarase nula, circunstancia
que resulta relevante, frente a lo que se afirma en la primera
Sentencia del Tribunal Supremo, para la condena de don Bernardo Salgado
Romero, ya que las únicas pruebas en las que se ha fundado han
sido dicha declaración, las conversaciones telefónicas
intervenidas, que han de estimarse nulas por vulnerar el derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y la declaración
de la coimputada doña María Dolores Rodríguez
Prieto.
e) Por último en la demanda se denuncia la
violación del derecho a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE). Se argumenta al respecto que la convicción
condenatoria del Tribunal se ha formado a partir de la
declaración prestada por doña María Dolores
Rodríguez Prieto en el acto del juicio, de la declaración
de don Bernardo Salgado Romero en el Juzgado de Roquetas de Mar, lesiva
de los derechos fundamentales indicados en el motivo anterior, y de las
escuchas telefónicas, vulneradoras del derecho al secreto de las
comunicaciones.
En relación con la declaración de
doña María Dolores Rodríguez Prieto, coimputada en
la causa, se afirma en la demanda de amparo que existen motivos para
entender que ha acusado a una serie de personas con el único fin
de buscar un beneficio personal que permitiese la aplicación de
una circunstancia atenuante. Se destaca al respecto que las
declaraciones de la coacusada han sido varias en el tiempo y en la
forma. Cuando fue detenida declaró ante la Policía y ante
la autoridad judicial, y posteriormente volvió a declarar ante
el Juzgado de Roquetas de Mar, implicando a diferentes personas. Como
premio fue trasladada desde Roquetas de Mar a la cárcel de
Barcelona, cerca de su familia. Fue puesta en libertad sin fianza,
sólo con la condición de que antes de dictar el Auto de
libertad declarase ante el policía núm. 26.800 en la
comisaría, para lo que fue excarcelada. Una vez se
reafirmó y ratificó en las declaraciones anteriormente
prestadas fue puesta en libertad. En la declaración indagatoria
rectificó y manifestó que había sido coaccionada,
y en el acto del juicio realizó una nueva declaración en
la que implicó a unas personas y a otras las dejó fuera,
es más, dijo que a estas personas no las conocía de nada
cuando llevaban sujetas a este procedimiento varios años. No
obstante los órganos judiciales no detectaron motivos de
aprovechamiento personal, estimando la declaración en el acto
del juicio como suficiente prueba de cargo para dictar Sentencia
condenatoria.
Pues bien, es evidente que la obtención de
beneficios es la única causa de la versión sostenida por
la coimputada, no existiendo en este caso otros elementos de
corroboración, como exige la doctrina de este Tribunal
Constitucional, para conferir validez a la declaración de un
coimputado (STC 153/1997). Así pues la declaración de
doña María Dolores Rodríguez Prieto no puede ser
considerada como prueba de cargo para desvirtuar la presunción
de inocencia, ya que en ella concurren móviles de
autoexculpación, incurre en contradicciones y no existe
uniformidad en ninguna de sus declaraciones. Cabe apreciar, por el
contrario, motivos espurios, pues reconoce la amistad existente entre
las familias, pero sobre todo se intentó y se consiguió
por la acusada obtener beneficios en la pena, cuando fue la
única persona a la que se le encontraron sustancias
estupefacientes, no sólo en el momento de ser detenida, sino
también en su domicilio, junto a instrumentos para manipular la
droga.
Ello así, ha de concluirse, en
relación con la condena de don Bernardo Salgado Romero, que la
única declaración de éste que ha de tenerse en
cuenta es la declaración exculpatoria prestada en el acto del
juicio y no las anteriores, respecto a las cuales la Sala viene a
reconocer que fueron obtenidas por presiones psicológicas y
porque esperaba recibir un trato más agradable.
Y por lo que se refiere a don Francisco Alfonso
Salgado Romero, cuya condena se justifica por las declaraciones de
doña María Dolores Rodríguez Prieto y por las de
su hermano anteriores al acto del juicio, ha de concluirse
también que tales declaraciones, por las razones que se han
indicado, no pueden considerarse válidas para desvirtuar la
presunción de inocencia, por lo que ha resultado vulnerado el
citado derecho fundamental.
Concluye la demanda suplicando del Tribunal
Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia
en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de
las Sentencias recurridas. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto
en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la
ejecución de las mencionadas Sentencias.
15. La Sección Segunda del Tribunal
Constitucional, por providencia de 23 de julio de 2003, acordó,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo
común de diez días al Ministerio Fiscal y a los
solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término
alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible
carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art.
50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de
enero de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en plazo de
diez días remitiera aquélla testimonio del recurso de
casación núm. 818-2000 y emplazase ésta a quienes
fueron parte en el rollo núm. 42/96 dimanante del Juzgado
Central de Instrucción núm. 4, con excepción de
los demandantes de amparo, para que en el plazo de diez días
pudiesen comparecer, si lo desean, en este proceso de amparo.
16. Por providencia de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, de 19 de enero de 2004, se acordó formar la
oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres
días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para
que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente
en relación con la suspensión interesada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido,
la Sala Primera por ATC 100/2004, de 30 de marzo, acordó
suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002, exclusivamente en lo
referente a la pena privativa de libertad impuesta a don Bernardo
Salgado Romero, denegando la suspensión solicitada en cuanto a
los demás pronunciamientos condenatorios.
17. Por diligencia de ordenación de la
Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 4
de mayo de 2004, se acordó tener por recibidos los testimonios
de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo y por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional; dar vista de las actuaciones, por plazo
común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas, para que dentro de dicho término pudiesen formular
las alegaciones que tuviesen por conveniente, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 52.1 LOTC; y, en fin, de conformidad con lo
establecido en el art. 83 LOTC, abrir el trámite de
acumulación del presente recurso de amparo al recurso de amparo
núm. 3825-2002, que se tramita en la Sala Segunda, a fin de que
el Ministerio Fiscal y las partes personadas formulasen en el plazo de
diez días las alegaciones que estimasen pertinentes.
18. El Ministerio Fiscal, mediante escrito
registrado en fecha 25 de mayo de 2004, evacuó el trámite
de alegaciones referido a la acumulación del presente recurso de
amparo al recurso de amparo núm. 3825-2002,
pronunciándose a favor de la misma.
19. El Ministerio Fiscal evacuó el
trámite de alegaciones, conferido de conformidad con lo
dispuesto en el art. 52.1 LOTC, mediante escrito registrado en fecha 7
de junio de 2004, que en lo sustancial a continuación se resume:
a) En relación con la denunciada
infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), el Ministerio Fiscal comienza por señalar que los
ahora demandantes de amparo en el recurso de casación centraron
la lesión del citado derecho fundamental exclusivamente en el
hecho de haberse acordado la intervención de las comunicaciones
en diligencias indeterminadas y no en un proceso penal abierto como
diligencias previas. Sin embargo, en la demanda de amparo, a la vista
del alcance con el que había sido denunciada por otros
recurrentes la vulneración del mencionado derecho fundamental,
esto es, la falta de fundamentación suficiente de los autos
judiciales que acordaron la medida, añaden esta última
queja a la inicialmente suscitada en sede judicial. No obstante, a la
vista de las circunstancias del caso, el Ministerio Fiscal considera
que, no sólo ha existido la invocación previa, sino que
además la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre los dos aspectos en los que se
sustenta en la demanda de amparo la vulneración del derecho al
secreto de la comunicaciones.
Respecto al primero de dichos aspectos, esto es, que
la intervención de las comunicaciones fuese acordada en
diligencias indeterminadas y no en diligencias previas, el Ministerio
Fiscal entiende que la queja carece manifiestamente de contenido
constitucional, pues lo que protege el derecho al secreto de las
comunicaciones es esencialmente que la intromisión en las mismas
únicamente puede producirse de forma legítima mediante
una resolución judicial motivada y en el curso de una
investigación criminal, como acontece en el supuesto de autos.
La utilización de unas diligencias indeterminadas constituye una
irregularidad procesal, censurada por la propia Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, pero no supone en absoluto, por sí sola,
lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (STC
126/2000, de 16 de mayo, FJ 6).
A diferente conclusión llega el Ministerio
Fiscal respecto a la segunda de las quejas relativas al mencionado
derecho fundamental, pues el oficio policial no resulta suficientemente
expresivo de la existencia de unos indicios -incluso en el sentido que
ha de darse a este término en una investigación
preliminar, al que alude la Sentencia del Tribunal Supremo- de la
comisión del delito que se trata de investigar, por suponer en
unos casos unas inferencias excesivamente abiertas, referirse en otros
a informaciones contradictorias -se dice que no se conocen medios de
vida del particular cuyo teléfono se va a intervenir, pero se
añade que regenta un club de alterne-y, finalmente, incluir
datos -los antecedentes por tráfico de drogas- que resultan
contradichos por el certificado de penales, que es negativo al
respecto. De este modo, ni siquiera por remisión
implícita del Auto que acordó la intervención
telefónica al oficio policial, puede considerarse
suficientemente motivada dicha medida.
Ahora bien, a juicio del Ministerio Fiscal existen
no obstante varios factores que han de determinar la
desestimación de esta queja. De una parte, el hecho de que no
consta la menor conversación de don Francisco Santiago Amador
con los ahora recurrentes en amparo, por lo que en dicha
intervención no se obtuvo directamente ninguna prueba de cargo
que pudiera ser utilizada contra ellos, más aún cuando,
al no encontrarse las cintas a disposición del Tribunal
sentenciador, se optó por retirar la acusación que
provisionalmente se había formulado contra aquél. De otra
parte, porque, si bien es cierto que la segunda intervención
telefónica -la practicada a doña María Dolores
Rodríguez Prieto- trae causa parcialmente de las conversaciones
que ésta mantuvo con don Francisco Santiago Amador, la
policía en el informe solicitando la intervención del
teléfono de aquélla se fundó en otros datos ajenos
a la investigación ya en marcha, por lo que tal
intervención resulta justificada por remisión
implícita del Auto judicial -ciertamente impreso-al oficio
policial. La licitud de esta última intervención
telefónica conlleva necesariamente la de las conversaciones
interceptadas.
La consideración de que la
intervención del teléfono de doña María
Dolores Rodríguez Prieto esta desconectada, al menos
parcialmente, de la realizada a don Francisco Santiago Amador ha de
conducir necesariamente a desestimar la denunciada vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones, pues, respecto a este
último, los demandantes de amparo están articulando un
derecho fundamental del que es titular un tercero, sin que las
deficiencias observadas en la fundamentación del Auto determinen
la lesión de derecho fundamental alguno de los recurrentes. Y en
cuanto a la intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto, al no formular ninguna
queja independiente de la supuesta dependencia exclusiva de esta
intervención de las conversaciones que aquélla mantuvo
con don Francisco Santiago Amador, también debe ser desestimada.
b) Bajo el epígrafe "derecho a la libertad y
seguridad: art. 17", únicamente el demandante don Bernardo
Salgado Romero -pese a que los hechos que denuncia se produjeron
respecto a ambos recurrentes- se queja esencialmente de que se le
tomaron dos declaraciones como detenido incomunicado, cuando la
incomunicación ya había sido alzada por el instructor el
día anterior, de modo que se le privó del ejercicio del
derecho a la asistencia de Letrado de su elección.
En opinión del Ministerio Fiscal esta queja
debe ser estimada, desde la estricta perspectiva del art. 17.3 CE, en
relación con las normas concordantes o de desarrollo de la
LECrim., ya que, si se acepta que la situación de
incomunicación de un detenido supone una restricción de
derechos respecto de los que corresponden al privado de libertad no
incomunicado, en este caso el alzamiento por el Juzgado de la
incomunicación el día 30 de agosto y la
declaración judicial al día siguiente sin
instrucción de los derechos al detenido no incomunicado
determinan la lesión constitucional denunciada, al margen de la
incidencia que pueda tener en la denunciada lesión del derecho a
la presunción de inocencia.
c) Finalmente, en relación con la aducida
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el
Ministerio Fiscal entiende que basta la lectura de la valoración
de las pruebas desarrollada en la Sentencia de instancia para comprobar
que la declaración de doña María Dolores
Rodríguez Prieto no fue la única prueba inculpatoria
practicada en el acto del juicio. Así, respecto a don Bernardo
Salgado Romero -además de la declaración
autoinculpatoria, a la que nos hemos referido- se alude, no sólo
al reconocimiento de su voz por parte de doña María
Dolores Rodríguez Prieto, sino a la propia convicción de
la Sala de que "es posible atribuirlas a este acusado. porque existe
analogía en la cadencia de la voz escuchada a Bernardo Salgado
Romero en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio y la
grabada en las cintas auditadas". Y respecto a don Francisco Alfonso
Salgado Romero se mencionan en la Sentencia las declaraciones de su
hermano y de doña María Dolores Rodríguez Prieto,
entendiendo el Ministerio Fiscal que, incluso eliminadas las que su
hermano prestó como detenido incomunicado cuando ya se
había alzado la incomunicación, existe prueba de cargo
suficiente -declaración de una coimputada a la que se intervino
cierta cantidad de drogas, seguimiento de viajes de ésta a
Verín, lugar de residencia de ambos hermanos- como para
considerar respetado su derecho a la presunción de inocencia.
Concluye el Ministerio Fiscal su escrito solicitando
que se dicte Sentencia parcialmente estimatoria del recurso de amparo,
y, en consecuencia, se acuerde que las declaraciones prestadas por don
Bernardo Salgado Romero ante el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar, en régimen de detenido
incomunicado, cuando la incomunicación había sido alzada
con anterioridad, han lesionado sus derechos ex art. 17.3 CE,
desestimando el resto de los motivos de amparo.
20. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
ATC 332/2004, de 13 de septiembre, acordó la acumulación
del recurso de amparo núm. 3866-2002 al recurso de amparo
núm. 3825-2002.
21. Por providencia de 16 de junio de 2005, se
señaló para la deliberación y votación de
la presente Sentencia el día 20 de junio siguiente.
Fundamentos:
1. Las presentes demandas de amparo acumuladas tienen por objeto la
impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1999, de 16 de
diciembre, y las de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
núms. 742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia, en
virtud de las cuales cada uno de los recurrentes en amparo -don Antonio
Morales Anaya, don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero-ha
sido condenado como autor responsable de un delito continuado contra la
salud pública de sustancias que causan grave daño a la
salud (art. 344 del Código penal de 1973), concurriendo en el
solicitante de amparo don Francisco Alfonso Salgado Romero la
circunstancia atenuante analógica muy cualificada de enfermedad
mental.
En los antecedentes de esta Sentencia se ha dejado
constancia de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales
aducidas por los recurrentes, que a los efectos del enjuiciamiento
conjunto de ambas demandas de amparo razones sistemáticas
aconsejan agrupar en los siguientes bloques temáticos.
El primero referido a la intervención
acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas
de Mar de la línea telefónica conectada al domicilio de
don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez,
de la que deriva, en opinión de los recurrentes en amparo, la
posterior intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto. Los demandantes de amparo
consideran tales intervenciones telefónicas lesivas del derecho
al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por falta de
exteriorización y motivación en la resolución
judicial que autorizó la intervención del teléfono
de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya
Gómez de la concurrencia de los presupuestos materiales
legitimadores de la misma, así como de la necesidad y
adecuación de la medida al fin perseguido, no habiéndose
aportado al órgano judicial datos relevantes y objetivos, sino
meras sospechas policiales; por haberse acordado dichas intervenciones
en el marco de unas diligencias indeterminadas, sin posibilidad de
control por el Ministerio Fiscal; y, en fin, por no haberse ejercitado
un control judicial efectivo de las mismas. En consecuencia los
demandantes de amparo estiman que dichas intervenciones
telefónicas deben declararse nulas por vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
El segundo tiene por objeto la supuesta
lesión de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE), al habérsele impedido al
recurrente en amparo don Bernardo Salgado Romero, por aplicación
del régimen de preso incomunicado, la designación de
Abogado de su elección que le asistiera al prestar
declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 2
de Roquetas de Mar, cuando en el momento de efectuarla ya había
sido levantada por el mismo órgano judicial la
incomunicación a la que había estado sometido. En
consecuencia, en la demanda de amparo interpuesta por don Bernardo y
don Francisco Alfonso Salgado Romero se sostiene que dicha
declaración es nula por lesiva de los mencionados derechos
fundamentales.
El tercer bloque se contrae a la denunciada
vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE). Se alega al respecto en ambas demandas de amparo que,
al resultar nulas las conversaciones telefónicas intervenidas,
por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones
(art. 18.3 CE), y también, en la demanda de amparo interpuesta
por don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero, la
declaración incriminatoria prestada por aquél en la fase
de instrucción, por violación de los derechos a la
libertad (art. 17 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), la
condena de los solicitantes de amparo se sustenta únicamente en
las declaraciones prestadas por la coimputada doña María
Dolores Rodríguez Prieto, que no pueden estimarse como medio de
prueba capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), pues están motivadas por la obtención de
beneficios procesales para la atenuación de su responsabilidad
penal, no existiendo además en este caso otros elementos de
corroboración.
Por último, el cuarto bloque lo integran
distintas quejas que don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado
Romero formulan bajo la invocación conjunta del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), referidas a la no
intervención del Ministerio Fiscal durante la fase de
instrucción de la causa en el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar, a que la declaración de la
coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto,
una vez que ya estaba en la cárcel de Barcelona, se
realizó sin auxilio judicial y sin que estuvieran presentes las
demás partes personadas, y, en fin, a la falta de
motivación de todas las resoluciones judiciales desde la
detención, a la incomunicación y a las intervenciones
telefónicas.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación
de las demandas de amparo. Si bien entiende, en primer término,
que no puede considerarse suficientemente motivada la
intervención de la línea telefónica del domicilio
de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya
Gómez, descarta, sin embargo, la denunciada lesión del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), ya que, en su
opinión, la intervención del teléfono de
doña María Dolores Rodríguez Prieto está
desconectada, al menos parcialmente, de aquélla, conllevando su
licitud la de la utilización de las conversaciones interceptadas
como medio de prueba. Por el contrario debe prosperar, a su juicio, la
queja referida a las declaraciones prestadas en la fase de
instrucción por don Bernardo Salgado Romero como detenido
incomunicado, dado que tales declaraciones las efectuó cuando ya
se había levantado dicha incomunicación y sin haber sido
informado de sus derechos como detenido no incomunicado, de modo que se
le privó del ejercicio del derecho a la asistencia de Letrado de
su libre elección. Finalmente el Ministerio Fiscal considera
como pruebas de cargo suficientes para estimar enervada la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) las cintas
correspondientes a las conversaciones grabadas como consecuencia de la
intervención del teléfono de doña Dolores
Rodríguez Prieto, que han sido escuchadas en el juicio oral y la
declaración de esta coimputada prestada en el mismo acto.
2. Delimitadas en los términos expuestos las
cuestiones suscitadas en las presentes demandas de amparo, hemos de
comenzar por analizar, en primer lugar, la denunciada infracción
del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien, antes de
examinar cada uno de los motivos en los que ésta se sustenta,
resulta necesario realizar una serie de precisiones para acotar
adecuadamente la vulneración aducida y los términos de su
enjuiciamiento:
a) La primera de dichas precisiones hace referencia
a la legitimación procesal de los demandantes de amparo para
alegar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones cuando
ninguno de los teléfonos intervenidos respecto a los cuales se
plantean dudas sobre la regularidad constitucional de su
intervención son de su titularidad, ni se corresponden con los
de sus domicilios. En efecto, el primero de los teléfonos
intervenidos, que da origen a todas las actuaciones, es el del
domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya
Gómez (Almería), y el segundo, cuya intervención
deriva, en opinión de los recurrentes en amparo, de los
resultados de la anterior, es el del domicilio de doña
María Dolores Rodríguez Prieto (Barcelona). Aunque
ninguno de estos teléfonos son de la titularidad ni se
corresponden con los de los domicilios de los demandantes de amparo, lo
cierto es que con ocasión de la intervención del
teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto se interceptaron y grabaron diversas comunicaciones entre ella y
los demandantes de amparo don Antonio Morales Anaya y don Bernardo
Salgado Romero, que han sido utilizadas como pruebas de cargo contra
ambos recurrentes. Pues bien, sin perjuicio de lo que se diga sobre el
fondo de la queja planteada, es indudable que los demandantes de amparo
están legitimados en este caso para alegar la aducida
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), ya que, además de haber sido interlocutores de las
comunicaciones intervenidas (STC 176/2002, de 18 de septiembre),
éstas han sido utilizadas como pruebas en las que fundar su
responsabilidad penal. En este sentido ha de recordarse que este
Tribunal tiene declarado que en la alegación de la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de un
tercero no recurrente en amparo puede encontrarse un interés
legítimo a los efectos del art. 162.1 b) CE (SSTC 70/2002, de 3
de abril, FJ 3; 137/2002, de 3 de junio, FJ 3).
b) En segundo lugar, la eventual apreciación
de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones como consecuencia de la autorización de la
intervención de la línea telefónica conectada al
domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya
Gómez, en las que los recurrentes centran principalmente sus
quejas, sólo podrá implicar el éxito en este
extremo de su pretensión de amparo si, como ellos sostienen, la
intervención del teléfono del domicilio de doña
María Dolores Rodríguez Prieto se deriva directa y
necesariamente de los resultados de aquella primera
intervención, ya que las únicas comunicaciones
interceptadas en las que han participado como interlocutores dos de los
demandantes de amparo y que han sido utilizadas como pruebas de cargo
respecto a ellos son las que han tenido lugar entre los solicitantes de
amparo don Antonio Morales Anaya y don Bernardo Salgado Romero y la
coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto.
c) Finalmente los demandantes de amparo impugnan la
validez constitucional de las intervenciones telefónicas con la
intención expresa de que se declare su nulidad y, por
consiguiente, su falta de idoneidad como medio de prueba para enervar
el derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, a efectos
de proceder a una adecuada subsunción de su queja ha de
precisarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional,
el derecho fundamental concernido como consecuencia de haberse valorado
pruebas directamente obtenidas con vulneración de un derecho
fundamental, en este caso las intervenciones telefónicas lesivas
del derecho al secreto de las comunicaciones, es el derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El derecho a la
presunción de inocencia sólo resultará vulnerado
si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si
existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha
vulneración la presunción de inocencia no
resultaría finalmente infringida (SSTC 49/1999, de 5 de abril,
FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 6, por todas).
3. Los demandantes de amparo consideran que ha
resultado lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), en primer término, porque en la resolución
judicial que ha acordado la intervención de la línea
telefónica conectada al domicilio de don Francisco Santiago
Amador y doña Trinidad Moya Gómez, de cuyos resultados
deriva, en su opinión, la intervención del
teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto, no se ha exteriorizado ni motivado la concurrencia de los
presupuestos legitimadores de la medida, así como su necesidad y
adecuación al fin perseguido. Sostienen que en este caso se ha
acordado la intervención telefónica sin que hubieran sido
aportados al órgano judicial datos relevantes y objetivos que no
fueran meras sospechas y excedieran de la genérica
afirmación policial de que una persona se dedica al
tráfico de drogas porque no ejerce actividad laboral alguna y
hace ostentación de dinero y conduce coches de gran cilindrada,
cuando en el mismo informe policial se dice que es propietario de un
club de alterne. La información aportada puede servir, a juicio
de los demandantes de amparo, para iniciar una investigación
policial, pero no de presupuesto habilitante de la restrictiva medida
de intervención de las comunicaciones telefónicas.
El Ministerio Fiscal, aunque considera que la
intervención del teléfono de doña María
Dolores Rodríguez Prieto esta desconectada, al menos
parcialmente, de la intervención del teléfono de don
Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez,
entiende, sin embargo, que esta ultima no puede estimarse
suficientemente motivada, ya que el oficio policial de solicitud, al
que se remite el Auto de autorización, no resulta expresivo de
la existencia de unos indicios de la comisión del delito que se
trata de investigar, por suponer en unos casos unas inferencias
excesivamente abiertas, incluir en otros informaciones contradictorias
y afirmar también algún que otro dato que resulta
contradicho por la documentación obrante en las actuaciones
judiciales.
4. El examen de la queja de los recurrentes en
amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este
Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales
limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones, para pasar
después a examinar de modo concreto si la resolución
judicial cuestionada en este caso se ha atenido o no a las exigencias
de dicha doctrina.
Sobre el particular este Tribunal tiene declarado
que, al ser la intervención de las comunicaciones
telefónicas una limitación del derecho fundamental al
secreto de las mismas, exigida por un interés
constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada
motivación de las resoluciones judiciales por las que se
acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el
presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer
posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa
del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia
finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el
momento de su adopción.
En este sentido tenemos dicho que la
resolución judicial en la que se acuerda la medida de
intervención telefónica o su prórroga debe
expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas
que apoyan la necesidad de la intervención, esto es,
cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta
comisión de un hecho delictivo grave por una determinada
persona, así como determinar con precisión el
número o números de teléfono y personas cuyas
conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio,
deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios
referidos, el tiempo de duración de la intervención,
quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en
los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución.
Así pues también se deben exteriorizar en la
resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o
hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del
delito y la conexión de la persona o personas investigadas con
el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero
también algo menos que los indicios racionales que se exigen
para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de
dato objetivo.
Tales precisiones son indispensables, habida cuenta
de que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige
verificar si la decisión judicial apreció razonadamente
la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados
por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto
habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta
tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o
imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés
público, pues la conexión entre la causa justificativa de
la limitación pretendida -la averiguación del delito- y
el sujeto afectado por ésta -aquel de quien se presume que pueda
resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse
relacionado con él- es un prius lógico del juicio de
proporcionalidad.
La relación entre la persona investigada y el
delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este
Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente
anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas
hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble
sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo
que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en
el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse
que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan
consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima
exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho
fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras
hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las
comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura,
quedaría materialmente vacío de contenido. Estas
sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que
permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o
ha cometido una infracción grave, o en buenas razones o fuertes
presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse,
o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 de
la Ley de enjuicimaiento criminal (LECrim), en "indicios de obtener por
estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún
hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim.) o
"indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim.).
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el
momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron
de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por
éste elementos de convicción que constituyeran algo
más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del
delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que
se mantuvieran a través de la línea telefónica
indicada eran medio útil de averiguación del delito. En
consecuencia era exigible la mención de los datos objetivos que
permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las
personas sospechosas de su comisión o de quienes con ella se
relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una
investigación meramente prospectiva para satisfacer la necesidad
genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las
sospechas que surjan de los encargados de la investigación, pues
el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado sin base
objetiva, ya que de otro modo se desvanecería la garantía
constitucional, y por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no
el derecho al secreto de las comunicaciones, será necesario
establecer la relación entre el delito investigado y los
usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos
que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar,
finalmente, si éstos tenían algún fundamento
objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.
De otra parte, aunque lo deseable es que la
expresión de los indicios objetivos que justifiquen la
intervención quede exteriorizada directamente en la
resolución judicial, ésta puede considerarse
suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud
policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios
para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con
posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva
(SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; y doctrina
constitucional en ellas citada).
5. Descendiendo de esta doctrina general al
análisis del caso, hemos de determinar ahora si en el momento de
solicitar y autorizar la intervención del teléfono de don
Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez se
pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en
consideración por éste elementos de convicción que
constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la
existencia del delito o de su posible comisión, así como
datos objetivos que permitieran precisar que la línea de
teléfono que se solicitó intervenir era utilizada por
personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se
relacionaban.
Para decidir la cuestión suscitada, resulta
conveniente transcribir, dada su reducida extensión, la
solicitud policial de intervención y la resolución
judicial que la autorizó. Dicha solicitud resultaba del
siguiente tenor literal:
"De las investigaciones, que habitualmente realiza
el Grupo de Estupefacientes de esta Comisaría Provincial, en su
labor diaria contra el tráfico de drogas, se ha venido en
conocimiento, que, un individuo llamado Francisco Santiago Amador...
está relacionado con personas dedicadas al tráfico de
heroína y cocaína, y que al margen de no ejercer
actividad laboral alguna, efectúa públicamente
ostentación de grandes cantidades de dinero utilizando para sus
desplazamientos vehiculos de gran cilindrada adquiridos presumiblemente
de su actividad ilícita, así como que puede ser
propietario de un club de alterne sito en Venta Criado (Polígono
La Redonda-El Ejido-Almería).
Este individuo, tiene antecedentes por
tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas etc. ...
siendo ayudado en todo momento por su mujer Trinidad Moya
Gómez... la cual está al tanto de las actividades que
realizan, y es partícipe de las mismas.
Como quiera que este matrimonio, vive en Roquetas de
Mar, Avenida de los Baños, Duplex 106, y que en el mismo se
encuentra instalado el teléfono número 32.50.26, a nombre
de... y que pudieran hacer uso del referido teléfono para
contactar con otras personas a fin de efectuar citas y contactos
previos a operaciones relacionadas con el tráfico de drogas, es
por lo que, se solicita de V.I. si a bien lo tiene ordene la
intervención del referido número a los circuitos
policiales instalados en esta Comisaria por un periodo de 30
días a fin de proceder a su observación por funcionarios
de este Grupo."
Por su parte, el Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, de 17 de marzo de
1995, por el que se que autorizó la intervención
telefónica solicitada, tras referirse en el apartado de hechos
al escrito solicitando la intervención telefónica y
aludir en sus fundamentos jurídicos al art. 18.3 CE, al art. 599
LECrim y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992,
dispuso, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, lo
siguiente:
"Y, deduciéndose de la solicitud de
observación telefónica que existen indicios racionales de
Criminalidad contra D/D.ª Francisco Santiago Amador y su esposa
Trinidad Moya Gómez, el cual utiliza para sus presuntos hechos
delictivos el Número de teléfono 32.50.26, cuyo titular
es D/D.ª... es procedente para el descubrimiento de hechos y
circunstancias de interés sobre la comisión de un delito
de C.S.P. en el que pudiera esta implicado el reseñado/a,
ordenar la observación telefónica solicitada."
En consecuencia, en la parte dispositiva del Auto se
acuerda literalmente
"la observación telefónica del
Número 32.50.26 perteneciente al abonado/a D/D.ª... con
domicilio en la C/ Avda/Los Baños 106 de Roquetas que se
llevará a efecto por funcionarios del Grupo de estupefacientes,
Comisaría de Policía, durante un periodo de 30
días, quienes rendirán cuenta a este Juzgado de la
observación a la conclusión del mismo levantándose
la oportuna acta en la que se hará constar cuantas personas
lleven a cabo la observación telefónica, gravación
en cintas de cassete y transcripción de la misma."
La lectura del Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, de 17 de marzo de
1995, autorizando la intervención de la línea
telefónica del domicilio de don Francisco Santiago Amador y
doña Trinidad Moya Gómez, aun integrado con la solicitud
policial de intervención, permite afirmar que faltan los
elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad
constitucional de la intervención acordada, pues no incorpora
datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de la
comisión del delito ni de su implicación en ella de las
personas cuyas comunicaciones telefónicas se solicita intervenir.
Ha de recordarse ante todo, como este Tribunal ya ha
tenido ocasión de declarar, que el hecho en que el presunto
delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento,
pues la fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la
misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 176/2002, de 18 de
septiembre, FJ 3). En este caso si, como se dice en la solicitud
policial de intervención, el conocimiento del delito se
había obtenido por investigaciones del Grupo de Estupefacientes
de la Comisaría Provincial de Almería, lo lógico
es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han
consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales
que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente
debió exigir el Juzgado antes de conceder la
autorización. El hecho de que en el Auto se concrete con
precisión el delito que se investiga, las personas a investigar,
el teléfono a intervenir y el plazo intervención, no
basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los
elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la
investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede
ser justificada a posteriori por el éxito de la
investigación misma.
Según acertadamente señala el
Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ha de descartarse, como
dato objetivo que pudiera servir de soporte a la supuesta
implicación de don Francisco Santiago Amador en la actividad
delictiva investigada, el que pretende inferirse de que no ejerce
actividad laboral alguna y que pese a ello efectúa
ostentación pública de grandes cantidades de dinero y
utiliza vehículos de gran cilindrada, por resultar obviamente
contradictorio con la siguiente afirmación de que "pued[e] ser
propietario de un club de alterne", pues el desarrollo de esta
actividad comercial podría constituir una fuente de ingresos
para disponer de importantes sumas de dinero y acceder a aquel tipo de
vehículos. Lo mismo ocurre con la indicación de que tiene
antecedentes por tráfico de drogas, ya que ni se precisa que se
trata en realidad de meros antecedentes policiales y no, como pudiera
desprenderse de la solicitud, de antecedentes penales (según
pone de manifiesto el resultado negativo al respecto del certificado de
antecedentes penales de don Francisco Santiago Amador, incorporado a
las actuaciones judiciales), ni se indica con ocasión de
qué concretas actuaciones policiales, ni en qué momento
había sido objeto de investigación policial por su
posible participación en supuestos delitos de tráfico de
drogas.
En esta línea es también en sí
mismo manifiestamente insuficiente para servir fundadamente de soporte
a la sospecha de la participación de don Francisco Santiago
Amador en la comisión del hecho delictivo a cuya
investigación se dirige la intervención
telefónica, el dato o elemento, aportado por la solicitud
policial de intervención, de relacionarse "con personas
dedicadas al tráfico de heroína y cocaína".
En conclusión, en el Auto de
autorización, aun integrado con la solicitud policial de
intervención, no se exterioriza ningún elemento objetivo
sobre el que apoyar fundadamente la posible participación de don
Francisco Santiago Amador en un supuesto delito de tráfico de
drogas.
Y a idéntica conclusión ha de llegarse
en relación con su esposa, doña Trinidad Moya
Gómez, respecto a la cual la solicitud policial de
intervención, a la que se remite el Auto de autorización,
resulta huérfana de cualquier elemento o dato objetivo,
más allá de las afirmaciones apodícticas que en
ella se hacen, sobre su posible participación o
implicación en dicha actividad delictiva.
Ha de afirmarse así, desde la perspectiva
constitucional en que hemos de fijar el análisis de la
vulneración del derecho fundamental, que el Auto judicial ahora
examinado no contiene una motivación suficiente, ni por
sí mismo, ni integrado con la solicitud policial, lo que
determina la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones
(art. 18.3 CE).
6. La declaración de la vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones del primer Auto de
autorización de la intervención del teléfono del
domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya
Gómez tiene como consecuencia la declaración de
vulneración del mismo derecho por las resoluciones judiciales
posteriores de intervención que se adoptaron con fundamento en
los datos conocidos directamente a través de la primera
intervención telefónica, cuya ilegitimidad constitucional
acabamos de declarar. Ello con independencia de que pueda entenderse
que las posteriores autorizaciones se sustentaban en datos objetivos y
no en meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es
la primera intervención telefónica declarada
inconstitucional [SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6; 184/2003, de
23 de octubre, FJ 11 c)].
En este caso, a los efectos que a este recurso de
amparo interesan, la declaración de la vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones afecta, no sólo a la
autorización de las prórrogas de intervención del
teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y
doña Trinidad Moya Gómez, sino también a la
autorización de la intervención del teléfono de
doña María Dolores Rodríguez Prieto, pues, como
pone de manifiesto la lectura de las actuaciones judiciales y se
reconoce en las Sentencias recurridas, dicha intervención se
adoptó con fundamento en los datos conocidos directamente a
través de la intervención del teléfono de don
Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, en
concreto durante la primera prórroga de la intervención
de su teléfono.
Así lo revela la solicitud de
intervención del teléfono de doña María
Dolores Rodríguez Prieto que el Jefe del —rea de Estupefacientes
de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona dirigió
al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona con fecha 9
de mayo de 1995. En dicha solicitud se afirma que el —rea de
Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona
ha recibido del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría
Provincial de Almería un fax en el que se informa que "a
través de investigaciones llevadas a cabo por dicho grupo en
torno a Francisco Santiago Amador, por su implicación en
tráfico de heroína, a través de Diligencias
Indeterminadas número 199/95 del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar (Almería), han detectado que
dicho individuo se provee de la sustancia estupefaciente en Barcelona,
manteniendo contactos con una mujer apodada ''Cristina'' a
través del teléfono 210.36.86 del que es titular M.ª
Dolores Rodríguez Prieto. Que asimismo la mencionada Cristina
pudiera estar suministrando heroína a otras personas en Granada,
a la vez que adquiere haschich en Almería que posteriormente
distribuye en Barcelona". A continuación se relata en la
solicitud de intervención que, consultados los archivos
policiales, doña María Dolores Rodríguez Prieto
había sido investigada en el año 1988 por el —rea de
Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona
"por formar parte de una red dedicada al tráfico de
heroína, en la que hacía funciones de correo realizando
frecuentes viajes a Thailandia para transportar la sustancia
estupefaciente", habiendo efectuado los miembros de dicha
organización seis viajes a Tailandia desde noviembre de 1986 a
mayo de 1988, en tres de los cuales se detectó la presencia de
doña María Dolores Rodríguez Prieto. Tras
comunicar el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona
al Jefe del —rea de Estupefacientes de la Jefatura Superior de
Policía de Barcelona, por providencia de 19 de mayo de 1995, que
dirigiera la solicitud de intervención telefónica al
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, el
Inspector-Jefe de la Comisaría Provincial de Almería en
fecha 23 de mayo de 1995 dirigió un escrito al Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar en el que, como
ampliación de informe de 12 de mayo de 1995 sobre los contactos
entre don Francisco Santiago Amador y doña María Dolores
Rodríguez Prieto, le comunica la decisión adoptada por el
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona en
relación con la solicitud de intervención del
teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto, adjuntándole copia de la solicitud policial de
intervención a los efectos procedentes.
En el informe policial de fecha 12 de mayo de 1995,
al que se refiere el escrito de 23 de mayo de 1995, se solicitó
una nueva prórroga de la intervención de la línea
telefónica del domicilio de don Francisco Santiago Amador y
doña Trinidad Moya Gómez para confirmar el dato de que
don Francisco Santiago Amador es "uno de los proveedores de droga
más importantes de esta provincia", destacándose al
respecto de las conversaciones intervenidas "las que mantiene con la
llamada ''Cristina'' (M.ª Dolores Rodríguez Prieto)... a
quien adeudaba alguna importante cantidad de dinero, como se puede
deducir de las palabras que Cristina dice el día 18-4-95...
siendo significativa la producida también con Cristina el
día 27-5-95". A continuación se añade en el
referido informe que: "La tal Cristina con residencia en Barcelona, que
ha sido investigada en otras ocasiones por tráfico de droga,
principalmente heroína, es la persona a la que se refiere una
tal Carmen en conversación del día 23-4-95... siendo
igualmente relevantes las conversaciones que, a este respecto, Carmen
mantiene con Frasco el día 24-5-95 -literal- en la que se alude
a Cristina". "Igualmente -continúa el informe- el día
4-5-95 Trinidad manifiesta a Frasco el n.º telefónico de
Cristina es decir el 93-210.36.86 que anteriormente se había
obtenido en la observación, aludiendo a asuntos
económicos".
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Roquetas de Mar, por Auto de 23 de mayo de 1995, acordó, con
remisión a la solicitud policial de intervención, la
observación de la línea telefónica correspondiente
al domicilio de doña María Dolores Rodríguez
Prieto durante un periodo de treintas días. Por Auto de 22 de
junio de 1995 se acordó la prórroga de la
intervención telefónica por otros treinta días,
acordándose su cese por providencia de 7 de julio de 1995.
El precedente relato pone de manifiesto, frente a lo
que al respecto sostiene el Ministerio Fiscal, que la
implicación de doña María Dolores Rodríguez
Prieto en la concreta actividad delictiva objeto de
investigación policial y, en consecuencia, la solicitud de
intervención del teléfono de su domicilio, están
directa y expresamente fundadas en los datos obtenidos a través
de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago
Amador y doña Trinidad Moya Gómez, constituyendo, pues,
esta intervención la fuente de conocimiento de los datos en los
que se sustentó aquella solicitud de intervención
telefónica. Cierto es que en la solicitud policial de
intervención telefónica se deja constancia de que
doña María Dolores Rodríguez Prieto había
sido investigada por la policía en el año 1988 por
supuesta pertenencia a una red dedicada al tráfico de
heroína, mas tales antecedentes policiales no han sido el factor
determinante y desencadenante de la solicitud de intervención
telefónica, y su posterior autorización, sino un elemento
que se adiciona a los datos obtenidos de la intervención del
teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad
Moya Gómez, con el que se pretende poner de manifiesto al
órgano judicial que ya en otras ocasiones doña
María Dolores Rodríguez Prieto aparece implicada en
investigaciones policiales relacionadas con el tráfico de
drogas, y conferir así mayor fundamento a la solicitud policial
de intervención en relación con la concreta actividad
delictiva investigada. En definitiva ha de concluirse que la
declaración de vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones afecta también a la autorización judicial
de la intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto, así como a la
autorización de su prórroga, al haberse adoptado con
fundamento en los datos conocidos directamente a través de la
intervención del teléfono de don Francisco Santiago
Amador y doña Trinidad Moya Gómez, cuya ilegitimidad
constitucional hemos declarado.
7. La segunda de las tachas que los demandantes de
amparo imputan a la autorización judicial de intervenir el
teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y
doña Trinidad Moya Gómez, de cuyos resultados deriva
directamente la intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto, estriba en que aquella
intervención se adoptó en el marco de unas diligencias
indeterminadas, cuando la principal condición que ha de reunir
la resolución judicial que acuerda una intervención
telefónica es su utilización en un procedimiento judicial
iniciado para la averiguación de un delito, no habiendo existido
en este caso, al haberse acordado en unas diligencias indeterminadas,
la posibilidad de cualquier control por parte del Ministerio Fiscal.
El examen de la queja de los demandantes de amparo
hace preciso recordar que este Tribunal tiene declarado que, aun cuando
la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad
y la misma lógica de la intervención requieren, no
solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo
por el Juez de Instrucción, sino además que se realicen
dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la
decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias
indeterminadas no implica, per se, la vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la
posibilidad de control. Tanto el control inicial (ya que, aun cuando se
practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no
participa en ella, aquél ha de suplirse por la
intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de
los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE),
como el posterior (esto es, cuando se alza la medida, por el propio
interesado que ha de poder conocerla e impugnarla). Por ello hemos
considerado que no se quiebra esa garantía cuando, adoptada la
medida en el marco de unas diligencias indeterminadas, éstas se
unen, sin solución de continuidad, al proceso incoado en
averiguación del delito, "satisfaciendo así las
exigencias de control de cese de la medida que, en otro supuesto, se
mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto"
(SSTC 4/1999, de 5 de abril, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5). En
aplicación de la doctrina expuesta hemos considerado, por el
contrario, que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones la
falta de notificación al Ministerio Fiscal de la
resolución judicial que autoriza la intervención
telefónica, pues con ello se impide "el control inicial de la
medida... en sustitución del interesado, por el garante de los
derechos de los ciudadanos" (STC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5).
Pues bien, en el caso ahora examinado no consta en
las actuaciones judiciales que se hayan notificado al Ministerio Fiscal
ninguno de los Autos por los que se autorizaron y prorrogaron las
intervenciones de los teléfonos de los domicilios de don
Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez y de
doña María Dolores Rodríguez Prieto. En efecto, el
Auto de 17 de marzo de 1995, por el que se autorizó la inicial
intervención del teléfono del domicilio de don Francisco
Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, así
como el Auto de 15 de abril de 1995, por el que se acordó la
primera prórroga de dicha intervención, fueron adoptados
en el seno de las diligencias indeterminadas núm. 28/95, no
existiendo constancia en las actuaciones de su notificación al
Ministerio Fiscal. La falta de esta notificación, en
aplicación de la doctrina constitucional expuesta, ha de
determinar la nulidad de la referida intervención
telefónica y de su prórroga, por haberse impedido el
control inicial de la medida por el Ministerio Fiscal, que
habría de extenderse también a la intervención del
teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto, pues, como ya se ha dejado constancia, esta intervención
se acordó con fundamento en los datos conocidos directamente a
través de aquella primera intervención telefónica.
Pero es que, además, pese a haberse adoptado en el seno de las
diligencias previas núm. 903/95, que se incoaron con todas las
diligencias procedentes de las diligencias indeterminadas núm.
28/95, no consta tampoco en las actuaciones judiciales la
notificación al Ministerio Fiscal del Auto de 12 de mayo de
1995, por el que se acordó la segunda prórroga del
teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y
doña Trinidad Moya Gómez, ni de los Autos de 23 de mayo y
22 de junio de 1995, por los que se acordaron, respectivamente, la
intervención inicial del teléfono del domicilio de
doña María Dolores Rodríguez Prieto y la
prórroga de dicha intervención. Es más, incluso no
consta en las actuaciones que se hubiera notificado al Ministerio
Fiscal el propio Auto de 12 de mayo de 1995, por el que se
acordó la incoación de las diligencias previas
núm. 903/95, pese a lo ordenado en dicho Auto y a lo referido en
el mismo sentido en la providencia de 10 de mayo de 1995.
Así pues, además del defecto de
motivación del que se ha dejado constancia en los fundamentos
jurídicos precedentes, de por sí suficiente para
evidenciar la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de
la vulneración de este mismo derecho, la falta de
notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales
que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas
referidas, lo que ha impedido el control inicial de las medidas de
intervención en sustitución del interesado por el garante
de los derechos de los ciudadanos ex art. 124.1 CE.
8. Los recurrentes en amparo fundamentan, por
último, la lesión del derecho al secreto de las
comunicaciones en la falta también de un efectivo control
judicial de las medidas de intervención.
No puede compartirse en este extremo la queja de los
demandantes de amparo, pues, si bien el control judicial de la
ejecución de la medida de intervención de las
comunicaciones se integra en el contenido esencial del derecho al
secreto de las comunicaciones, para considerar cumplido el requisito de
que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión
judicial es suficiente con señalar que los Autos de
autorización y prórroga fijaban términos y
requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado
del resultado de las intervenciones, así como que el
órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas
(SSTC 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre,
FJ 12).
En efecto, en este caso los Autos de
intervención y prórroga fijaban los términos de la
medida de interceptación, la fuerza policial ejecutante y la
obligación de ésta de dar cuenta periódicamente al
Juzgado de los resultados de las intervenciones. Respecto al
conocimiento y consideración por el órgano judicial de
estos resultados basta con constatar, como permite apreciar el examen
de las actuaciones, que la policía aportó al Juzgado
dichos resultados a través de las transcripciones y las copias
de las grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante informes
efectuados mientras las llevaban a cabo, siendo suficiente a los
efectos de considerar que el Juez ha tenido una puntual
información de los resultados de la intervención (SSTC
82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12).
9. La estimación de la denunciada
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE) ha de tener como consecuencia la prohibición de valorar
todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas
intervenciones telefónicas, esto es, todas las cintas en las que
se grabaron las conversaciones que constituyen el fruto directo de las
mismas y sus transcripciones. Igualmente de la declaración de la
vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la
prohibición de incorporar al proceso el contenido de las
conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los
policías que llevaron a cabo las escuchas (STC 184/2003, de 23
de octubre, FJ 13, por todas).
En este caso la Audiencia Provincial ha valorado con
carácter incriminatorio contra los demandantes de amparo algunas
de las conversaciones intervenidas, habiendo procedido en el acto del
juicio a la audición de las cintas en las que se grabaron. La
valoración de dichos medios de prueba, constitucionalmente
prohibida por haber sido directamente obtenidas con vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones, determina asimismo la
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías de los demandantes de amparo.
10. La segunda de las cuestiones que se suscita con
ocasión de los presentes recursos de amparo acumulados estriba
en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) y del
derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) que don Bernardo y don
Francisco Alfonso Salgado Romero denuncian en su demanda de amparo, al
no haber podido designar aquél Abogado de su libre
elección que le asistiera al prestar declaración en la
fase de instrucción ante la titular del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar el día 31 de
agosto de 1995, por habérsele aplicado el régimen de
preso incomunicado, que, sin embargo, ya había sido levantado
por Auto de fecha 30 de agosto de 1995. Como consecuencia de la
lesión constitucional aducida consideran que la
declaración auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado
Romero prestada en la fase de instrucción no puede valorarse
como prueba de cargo, ya que no ha sido obtenida con todas las
garantías.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la
estimación de esta queja de los recurrentes en amparo. Sostiene
al respecto que, desde la estricta perspectiva del art. 17.3 CE, si se
acepta que la situación de incomunicación de un detenido
supone una restricción de derechos respecto de los que
corresponden al privado de libertad no incomunicado, en este caso el
alzamiento por el Juzgado de la incomunicación y la
declaración al día siguiente de don Bernardo Salgado
Romero, sin instrucción de los derechos como detenido no
incomunicado, determinan la lesión constitucional denunciada,
aunque la eliminación de estas declaraciones no presenta
incidencia alguna en el derecho a la presunción de inocencia al
existir otras pruebas de cargo capaces de desvirtuarla.
11. El examen de la queja que ahora nos ocupa
requiere precisar con carácter previo cuál es el derecho
fundamental en este caso en juego, el derecho a la asistencia letrada
del detenido (art. 17.3 CE) o el derecho a la asistencia letrada del
imputado o acusado en el proceso penal (art. 24.2 CE), para concretar,
seguidamente, el contenido del derecho fundamental en el aspecto en
este caso concernido.
a) Con arreglo a la doctrina de este Tribunal es
necesario distinguir entre la asistencia letrada al detenido en las
diligencias policiales y judiciales que la Constitución reconoce
en el art. 17.3 como una de las garantías del derecho a la
libertad personal protegido en el apartado 1 de ese mismo
artículo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que la
propia Constitución contempla en el art. 24.2 CE dentro del
marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido.
Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia
letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la
materia (arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos, CEDH, y
arts. 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, PIDCP), impide determinar el contenido esencial del
derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación
conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 CE (SSTC 196/1987, de 11 de
diciembre, FJ 4; 188/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 7/2004, de 9 de
febrero, FJ 6).
En este caso la denunciada infracción del
derecho a la asistencia letrada ha de enmarcase no en el art. 17.3 CE,
sino en el art. 24.2 CE, habida cuenta de que la supuesta lesión
del derecho a la asistencia letrada habría tenido lugar cuando
don Bernardo Salgado Romero no se encontraba en situación de
detención, sino ya de prisión y al prestar
declaración como imputado ante el Juez de Instrucción.
b) Dentro del haz de garantías que conforman
el derecho al proceso debido figura también, como reiterada y
firme jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado, el derecho a la
asistencia letrada que el art. 24.2 CE recoge de manera singularizada y
con proyección especial hacia el proceso penal, sin duda por la
complejidad técnica de las cuestiones que en él se
debaten y la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse
afectados (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2; 47/1987, de 22 de abril,
FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 6;
135/1991, de 17 de junio, FJ 2; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 2;
91/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 110/1994, de 11 de abril, FJ 3; 18/1995,
de 24 de enero, FJ 2 B); 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Es
éste, junto al derecho a la defensa privada o autodefensa del
propio imputado, una parte del contenido esencial del derecho
constitucional de defensa que, al igual que todas las garantías
que conforman el derecho en que se integra, trata de asegurar la
efectiva realización de los principios de igualdad y de
contradicción entre las partes, de forma que se eviten
desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones
del derecho de defensa que pueden producir indefensión como
resultado, y, en último término, hacer valer con eficacia
el derecho a la libertad de todo ciudadano (SSTC 47/1987, de 22 de
abril, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 18/1995, de 24 de
enero, FJ 2.b; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).
El derecho a la asistencia letrada, interpretado por
imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio
europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos, es, en principio, y ante todo,
el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección
del justiciable (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2), lo que
comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su
representación y asesoramiento técnico a quien merezca su
confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su
propia defensa (SSTC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3; 7/1986, de 21 de
enero, FJ 2;12/1993, de 18 de enero, FJ 3). Así pues, en el
ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la
confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y
humanas del Abogado y, por ello, procede entender que la libre
designación de éste viene integrada en el ámbito
protector del derecho constitucional de defensa (STC 196/1987, de 11 de
diciembre, FJ 5; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.b; 105/1999, de 14 de
junio, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 130/2001, de 4 de
junio, FJ 3).
12. En este caso, según resulta del examen de
las actuaciones judiciales, en fecha 25 de agosto de 1995 se
procedió a la detención incomunicada de don Bernardo
Salgado Romero, en cumplimiento del Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar de 24 de agosto de
1995. Por Auto de 28 de agosto de 1995 el Juzgado acordó la
prisión provisional incomunicada y sin fianza de don Bernardo
Salgado Romero, teniendo por concluida la incomunicación por
posterior Auto de 30 de agosto de 1995.
Al día siguiente, es decir, el 31 de agosto
de 1995, fue conducido ante el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar para prestar declaración como
imputado. Figura en las actuaciones una diligencia de esa misma fecha
informándole de sus derechos, en la que se recogen transcritos
los derechos enunciados en el art. 520.2 LECrim., apareciendo tachados
los contemplados en las letras c) y d) de dicho precepto, esto es: "c)
Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a
las diligencias policiales y judiciales de declaración e
intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el
detenido o preso no designare Abogado, se procederá a la
designación de oficio" y "d) Derecho a que se ponga en
conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la
detención y el lugar de custodia en que se halle en cada
momento. Los extranjeros tendrá derecho a que las circunstancias
anteriores se comuniquen a la Oficina Consular del País".
Asimismo, al pie de la diligencia de información de derechos se
hace constar expresamente que tal información se efectúa
"con las salvedades establecidas en el artículo 527 de la Ley de
enjuiciamiento criminal, en relación con los arts. 118 y 520 del
mismo texto legal". El citado art. 527 LECrim prevé que "el
detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá
disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo
["Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y
del tratamiento de los detenidos y presos"], con excepción de
los establecidos en el artículo 520, con las siguientes
modificaciones: a) En todo caso, su Abogado será designado de
oficio; b) No tendrá derecho a la comunicación prevista
en el apartado d) del número 2 [antes transcrita]; c) Tampoco
tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el
apartado c) del número 6 (''entrevistarse reservadamente con el
detenido al término de la práctica de la diligencia en
que hubiere intervenido'')".
En las expresadas condiciones don Bernardo Salgado
Romero prestó una primera declaración ante la titular del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar,
asistido de Abogado de oficio, en la que negó los hechos que se
le imputaban y no incriminó a ninguna persona. Ese mismo
día, 31 de agosto de 1995, prestó voluntariamente una
segunda declaración, sin que conste una nueva diligencia de
información de derechos, asistido por un Abogado diferente al
que le asistió en la anterior declaración, que tampoco
consta que haya sido designado por don Bernardo Salgado Romero, en la
que reconoció su participación en los hechos que se le
imputaban, así como la de otras personas, entre ellas, la de su
hermano don Francisco Alfonso Salgado Romero. El contenido auto y
heteroincriminatorio de esta segunda declaración, de la que con
posterioridad don Bernardo Salgado Romero se retractó, incluso
con ocasión de la declaración prestada en el juicio oral,
accedió a este acto a través del interrogatorio del
declarante, habiendo sido objeto de debate las causas de su
retractación.
Pues bien, la aplicación en este caso del
régimen de incomunicación a don Bernardo Salgado Romero
al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar, cuando dicho régimen ya
había sido levantado el día anterior por el propio
órgano judicial, ha impedido que pudiera ser asistido por un
letrado de su libre elección y confianza en sus declaraciones
judiciales en la fase de instrucción, conculcándose
así su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), que, como
hemos tenido ocasión de señalar, comporta de forma
esencial, en lo que aquí importa, que el imputado pueda
encomendar su asesoramiento técnico a quien merezca su confianza
y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa.
Por tanto las declaraciones que don Bernardo Salgado
Romero prestó ante la titular del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar no se han realizado formalmente con
todas las garantías constitucionales que han de rodear su
práctica frente a la autoincriminación, y que una
reiterada doctrina constitucional viene cifrando, en lo que aquí
y ahora interesa, en los derechos a no declarar contra si mismo, a no
confesarse culpable y a la asistencia letrada. Garantías que,
como hemos dicho, se articulan como un medio eficaz de
protección frente a cualquier tipo de coerción o
compulsión ilegítima, permitiendo afirmar su respeto la
espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones (SSTC 167/2002, de
18 de septiembre, FJ 8; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8, y doctrina
constitucional en ella citada).
Así pues ha de concluirse que en este caso en
la práctica de las declaraciones de don Bernardo Salgado Romero
ante el Juez de Instrucción no se han respetado formalmente las
garantías constitucionales exigidas, al haberle impedido su
derecho a la asistencia letrada, lo que excluye la posibilidad de
valorar tales declaraciones como prueba de cargo (STC 7/2004, de 9 de
febrero, FJ 8). No se trata en este supuesto de una prueba derivada de
otra ilícitamente obtenida, cuya nulidad derivaría de su
conexión con la anterior, sino de una prueba en sí misma
lesiva de un derecho fundamental. En tal sentido este Tribunal tiene
declarado que no pueden considerarse pruebas de cargo y obtenidas con
todas las garantías aquellas que han sido conseguidas con
vulneración de derechos fundamentales sustantivos, pues "aunque
esta prohibición de valoración no se halla proclamada en
un precepto constitucional que explícitamente la imponga, ni
tiene lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo
originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e
implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya
vigencia y posición preferente, en el Estado de Derecho que la
Constitución instaura, exige que los actos que los vulneren
carezcan de eficacia probatoria en el proceso (STC 114/1984, FFJJ 2 y
3)" [SSTC 81/1998, de 2 de abril, FFJJ 2 y 3; 161/1999, de 27 de
septiembre, FJ 4]. A partir de estas premisas hemos venido afirmando la
lesión del derecho a un proceso con todas las garantías
al valorar pruebas obtenidas directamente con vulneración de
derechos fundamentales, como acontece en ese caso, u otras que sean
consecuencia de dicha vulneración (STC 161/1999, de 27 de
septiembre, FJ 4, por todas).
A la conclusión alcanzada no cabe oponer que
la segunda declaración de don Bernardo Salgado Romero ante el
Juez de Instrucción, que es la que reviste carácter auto
y heteroincriminatorio y que sido utilizada como prueba de cargo para
sustentar su condena y la de su hermano don Francisco Alfonso Salgado
Romero, ha sido prestada voluntariamente, pues si el órgano
judicial hubiera actuado como constitucionalmente le era exigible, esto
es, si no le hubiera privado de la designación de Letrado de su
libre elección que le asistiera en sus declaraciones judiciales,
no puede descartarse que don Bernardo Salgado Romero no hubiera
formulado contra sí mismo y contra otras personas las graves
inculpaciones que se contienen en su segunda declaración, tras
haber negado en la primera declaración prestada ese mismo
día los hechos que se le imputaban. En este extremo hemos de
insistir, una vez más, de un lado, en que la validez de la
confesión no puede hacerse depender de los motivos internos del
confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su
obtención (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4) y, de otro,
en el deber del Juez de instrucción de comunicarle al imputado
el hecho punible cuya comisión se le atribuye y de ilustrarle de
la totalidad de los derechos que integran la defensa y, de modo
especial, de su derecho a la designación de Abogado en los
términos legalmente previstos (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ
5).
Así pues, la Audiencia Provincial, al haber
valorado con carácter incriminatorio contra don Bernardo y don
Francisco Alfonso Salgado Romero la declaración auto e
heteroincriminatoria prestada por aquél ante la titular del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar el
día 31 de agosto de 1995, valoración constitucionalmente
prohibida por haber sido directamente obtenida aquella
declaración con lesión del derecho a la asistencia
letrada (art. 24.2 CE), ha vulnerado también el derecho de don
Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE).
13. Una vez descartados como medios de prueba
susceptibles de valoración por los órganos judiciales, al
haber sido directamente obtenidos con vulneración de derechos
fundamentales, las cintas en las que se grabaron las conversaciones
intervenidas del teléfono de doña María Dolores
Rodríguez Prieto y la declaración auto y
heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero prestada en la fase
de instrucción ante el Juzgado de Instrucción núm.
2 de Roquetas de Mar, la cuestión que seguidamente hemos de
abordar, suscitada en términos sustancialmente idénticos
en ambas demandas de amparo, es la relativa a la denunciada
lesión del derecho a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE), al sustentarse la condena de los recurrentes en amparo, tras
la exclusión de aquellos medios de prueba, únicamente en
las declaraciones de la coimputada doña María Dolores
Rodríguez Prieto realizadas en la fase de instrucción y
en el juicio oral. Los solicitantes de amparo sostienen, en
síntesis, que tales declaraciones no pueden considerarse como
medio de prueba capaz de enervar la presunción de inocencia
porque están motivadas por la obtención de beneficios
procesales para atenuar la responsabilidad penal de su autora, no
existiendo además elemento alguno que las corrobore.
14. El examen de la queja de los demandantes de
amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina
constitucional sobre la aptitud o suficiencia de las declaraciones de
los coimputados para enervar la presunción de inocencia,
según la cual, si bien la valoración de tales
declaraciones es legítima desde la perspectiva constitucional,
dado su carácter testimonial, carecen, sin embargo, de
consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas,
no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. En
efecto, este Tribunal ha señalado al respecto que la
declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" cuando
se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el
acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene
obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o
totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí
mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son
garantías instrumentales del más amplio derecho de
defensa.
Dicha exigencia de corroboración se concreta
en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena
-pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría
que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante
los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le
está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima;
y, por otra, que no cabe establecer su alcance en términos
generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad
objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada
por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la
determinación de si dicha mínima corroboración se
ha producido o no al análisis caso por caso. A lo que hemos
añadido que la corroboración mínima resulta
exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la
participación del recurrente en los hechos punibles que el
órgano judicial considera probados, y que los diferentes
elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como
pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o
no de la declaración o su coherencia interna-carecen de
relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente
hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter
corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente
los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas
como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 30/2005, de
14 de febrero, FJ 4; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, y doctrina en ellas
citada).
15. En el presente caso, excluidas las escuchas
telefónicas y la declaración judicial auto y
heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero como medios de
prueba susceptibles de valoración, la única prueba de
cargo en la que se sustenta la condena de los recurrentes en amparo son
las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y en el
juicio oral por la coimputada doña María Dolores
Rodríguez Prieto, sin que en las resoluciones judiciales se
aporte, se argumente, se razone o, siquiera, se aluda a algún
elemento, hecho, dato o circunstancia externa que avale dichas
declaraciones en relación con la participación de los
demandantes de amparo en los hechos punibles que en las Sentencias
recurridas se declaran probados respecto a cada uno de ellos.
Así acontece con toda nitidez en
relación con don Bernardo y don Francisco Alfonso Romero
Salgado, respecto a quienes los medios de prueba que se mencionan para
su condena son las ya citadas declaraciones de aquél en la fase
de instrucción, las escuchas telefónicas, no susceptibles
de valoración ambos medios de prueba como ya se ha razonado, y
las declaraciones de la coimputada doña María Dolores
Rodríguez Prieto. Por lo que a estas declaraciones se refiere en
las Sentencias recurridas no se aporta ni se alude a algún
elemento, dato o circunstancia externa que las corrobore en cuanto a la
participación de aquéllos en los hechos que se les
imputan.
En relación con la condena de don Antonio
Morales Anaya, aunque en las Sentencias impugnadas no se aporta como
elemento de corroboración ni nada se razona al respecto,
podría plantearse si pudiera ser considerado como tal elemento
de corroboración de la declaración de la coimputada
doña María Dolores Rodríguez Prieto la
declaración prestada por aquél en el juicio oral, en la
que admitió que "conocía a María Dolores porque se
la presentó una amiga, pero que nunca se puso en contacto con
ella. Solo la había visto una vez en Barcelona y no comprende
por qué tenía su teléfono". En este sentido, el
Ministerio Fiscal sostiene que las declaraciones de la coimputada
resultan corroboradas por el testimonio del recurrente en amparo, al no
ofrecer una explicación satisfactoria de por qué
tenía el número de teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto.
Pues bien, hemos tenido ocasión de
señalar que la consideración de la falta de credibilidad
del relato ofrecido por el recurrente en amparo como elemento externo
de corroboración mínima de las declaraciones del
coimputado plantea entre otros aspectos problemáticos, en lo que
aquí y ahora interesa, si la futilidad de la declaración
de descargo del recurrente puede ser utilizada, en sí misma,
como elemento de corroboración mínima en el concreto
aspecto exigido por la jurisprudencia constitucional de la
participación del recurrente en los hechos que se le imputan, ya
que, como hemos señalado con anterioridad, en los supuestos de
declaraciones de coimputados el elemento de corroboración
mínimo lo ha de estar en relación, no con cualquier tipo
de afirmación contenida en las mismas, sino precisamente con la
concreta participación del acusado en aquellos hechos (STC
55/2005, de 14 de marzo, FJ 5). En este caso, dicho testimonio, en
sí mismo considerado, a lo sumo, podría servir para
concluir de manera directa que el recurrente y doña María
Dolores Rodríguez Prieto se conocían, pero de él
no cabe extraer como consecuencia lógica e inmediata que quede
corroborada la concreta participación en los hechos que se le
atribuyen a don Antonio Morales Anaya, ya que a partir de tal
testimonio, y más allá de la declaración de la
coimputada, ninguna conexión se puede realizar entre aquel
conocimiento y la adquisición periódica por don Antonio
Morales Anaya de droga a doña María Dolores
Rodríguez Prieto, procediendo después a su reventa a
otras personas.
En consecuencia ha de concluirse que se ha vulnerado
el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los
recurrentes en amparo, ya que la única prueba de cargo en la que
se ha fundado su condena, una vez descartados como medios de prueba
susceptibles de valoración las cintas en las que se grabaron las
conversaciones intervenidas del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto y la declaración
auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero prestada en
la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar, fueron las declaraciones de la
coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto,
sin que en las Sentencias recurridas se haya aportado ni puesto de
manifiesto la existencia de elementos externos e independientes a
dichas declaraciones que permitieran considerar mínimamente
corroborada la participación de los demandantes de amparo en los
hechos que en ellas se les imputan.
16. Razonada la procedencia de estimar los presentes
recursos de amparo deviene innecesario el examen de quejas que hemos
agrupado en el bloque temático cuarto, quedando sólo por
determinar, en cumplimiento del art. 55.1 c) LOTC, cuál es la
medida que corresponde adoptar para restablecer a los demandantes de
amparo en la integridad de sus derechos. A tal fin es obligado partir
de la consideración de que las Sentencias impugnadas,
además de condenar a los solicitantes de amparo, condenan a
otras personas. Debe por ello estimarse que la medida adecuada para
restablecer a los recurrentes en amparo en los derechos fundamentales
vulnerados es la de acordar la nulidad de dichas Sentencias respecto a
ellos únicamente.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por
la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación
Española,
Ha decidido
Estimar las demandas de amparo presentadas por don Antonio Morales
Anaya y otros y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerados los derechos de los
recurrentes en amparo al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE),
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como
también el derecho de don Bernardo Salgado
Romero a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerlos en sus derechos y, a tal
fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1999, de
16 de diciembre, recaída en el rollo núm. 42/96 dimanante
del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, y la de las
Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núms.
742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia, dictadas en el
recurso de casación núm. 818-2002.
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil
cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde
Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay
Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala
Sánchez.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 39/2004 ( SENTENCIA )
Referencia número: 39/2004
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 22/3/2004
Publicación BOE: 20040423 :: (Doc. PDF)
Ponente: don Guillermo Jiménez Sánchez
Número registro: 2023-2001, 2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001
(acumulados)/
Recurso tipo: Recursos de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovidos por don Juan
Miguel Nieto Rodríguez y otros frente a
las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la
Audiencia Provincial de Madrid, que les condenaron por un delito
continuado de interceptación ilegal de las comunicaciones
telefónicas desde el CESID.
Vulneración del derecho al juez imparcial: Sala de
enjuiciamiento formada por los mismos Magistrados que habían
revocado el archivo de la causa, mediante Auto que exteriorizaba un
juicio anticipado.
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón
Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo
Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y
don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo núms. 2023-2001,
2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001, respectivamente promovidos, el
primero por don Juan
Miguel Nieto Rodríguez, el segundo por don
Francisco Vallejo
León, doña Visitación
Reyes
Patino Galán, don José
María Vida Molina y don
Julio López
Borrero, el tercero por don Emilio Alonso
Manglano
y, el último, por don Juan Alberto Perote
Pellón,
respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales
don José Luis Barragués Fernández, doña
Sofía Pereda Gil, doña Margarita López
Jiménez y don Antonio Albaladejo Martínez y asistidos por
los Abogados don Fernando
Pamos de la Hoz, doña Ana
Fernández Jiménez, don Luis
Rodríguez Ramos y don
Jesús
Santaella López, contra la Sentencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001, por la que se
desestimó el recurso de casación contra la Sentencia de
la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de
26 de mayo de 1999, que condenó a los recurrentes como autores
de un delito continuado de interceptación ilegal de las
comunicaciones telefónicas. Han comparecido en este proceso
constitucional, además del Abogado del Estado, don José
María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, don Melchor
Miralles Sangro y don Pedro José Ramírez Codina, don
Jaime Campmany y Díez de Revenga, la Asociación civil de
Dianética y don Pablo Castellano Cardalliaguet, respectivamente
representados por los Procuradores de los Tribunales don Jesús
Jenaro Tejada, don José Luis Ferrer Recuero, don Luis Pozas
Osset, doña Alicia Martínez Villoslada y don Fernando
Aragón Martín y asistidos por los Abogados don Marcos
García Montes, doña Cristina Peña Carles, don
Guillermo Regalado Nores, don Rafael Burgos Pérez y don Pablo
Castellano Cardalliaguet. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado
ante este Tribunal el 6 de abril de 2001, registrado con el
número de amparo 2023-2001, el Procurador de los Tribunales don
José Luis Barragués Fernández, en nombre y
representación de don Juan Miguel Nieto Rodríguez y
asistido por el Abogado don Fernando Pamos de la Hoz, formuló
demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el
encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la
pena de cuatro meses y un día de arresto mayor e
inhabilitación absoluta durante seis años y un
día, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
2. Mediante escrito presentado
ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el
número de amparo 2173-2001, la Procuradora de los Tribunales
doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación
de don Francisco Vallejo León, doña Visitación
Reyes Patino Galán, don José María Vida Molina y
don Julio López Borrero, y asistida por la Abogada doña
Ana Fernández Jiménez, formuló demanda de amparo
contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que
condenó, entre otros, a los recurrentes a sendas penas de cuatro
meses y un día de arresto mayor e inhabilitación absoluta
durante seis años y un día, accesorias legales, costas y
responsabilidad civil.
3. Mediante escrito presentado
ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el
número de amparo 2179-2001, la Procuradora de los Tribunales
doña Margarita López Jiménez, en nombre y
representación de don Emilio Alonso Manglano y asistida por el
Abogado don Luis Rodríguez Ramos, formuló demanda de
amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que
condenó, entre otros, al recurrente a la pena de seis meses de
arresto mayor e inhabilitación absoluta durante ocho
años, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
4. Mediante escrito presentado
registrado ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el
número de amparo 2183-2001, el Procurador de los Tribunales don
Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación
de don Juan Alberto Perote Pellón y asistido por el Abogado don
Jesús Santaella López, formuló demanda de amparo
contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que
condenó, entre otros, al recurrente a la pena de seis meses de
arresto mayor e inhabilitación absoluta durante ocho
años, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
5. Los recursos tienen su origen
en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente en
lo que puede afectar a los presentes amparos:
a) El 14 de junio de 1995 don
Jaime Campmany presentó querella contra don Emilio Alonso
Manglano por presuntos delitos de interceptación ilegal de las
comunicaciones telefónicas, prevaricación y
malversación de caudales públicos, dando lugar a la
incoación de las diligencias previas núm. 4297/95 por
Auto del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid de 20
de junio de 1995. A dichas diligencias se unieron posteriormente las
querellas presentadas por don Antonio García Trevijano, la
Asociación Libre de Abogados, la Asociación de Estudios
Penales, don Pablo Castellano Cardalliaguet, don José
María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, don Pedro
José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro,
personándose como perjudicados don José Barrionuevo
Peña y don Antonio García Fernández. Resultaron
imputados, además del querellado, don José Manuel Navarro
Benavente, don Juan Miguel Nieto Rodríguez, don Juan Alberto
Perote Pellón, don Francisco Vallejo León, doña
Visitación Patino Galán, don Julio López Borrero y
don José María Vida Molina.
b) Tras las actuaciones que la
titular del Juzgado estimó pertinentes, por Auto de 6 de febrero
de 1996 se acordó declarar terminada la instrucción y
archivar las actuaciones por considerar que los hechos no eran
constitutivos del delito del art. 192 bis CP, ni tampoco de
prevaricación y malversación de caudales públicos.
Dicho Auto, en relación con los hechos objeto
de investigación, establecía que de lo actuado hasta el
momento se deducía que el centro de escuchas integrado en el
Departamento de Acción Operativo del Centro Superior de
Información de la Defensa (CESID) había procedido desde
el año 1982, con equipos que se fueron renovando y ampliando su
capacidad de «barrido», al análisis del espectro
radio-eléctrico interceptando y grabando aleatoriamente
conversaciones que se mantenían utilizando el sistema de
telefonía móvil automática al menos por uno de los
interlocutores. Las grabaciones así obtenidas, tras su
análisis, en unos casos se destruían y en otros, aunque
la información careciera de interés desde el punto de
vista operativo del CESID, se almacenaban y se conservaban. Al tiempo
de producirse estas actuaciones los imputados desempeñaban
diversos cargos en el CESID.
Una vez establecidos estos hechos, en reflexiones
generales sobre la actuación de los servicios de inteligencia,
el Auto razonaba sobre la evidencia de que un Estado moderno debe
contar con unos servicios de información que sean capaces de
alertar sobre los peligros que se ciernen sobre la Nación, a
cuyo fin se había regulado en España la estructura
organizativa del CESID, entre cuyas funciones estaba la de
«oponerse al espionaje y a las actividades de los servicios de
inteligencia extranjeros que atenten contra la seguridad o los
intereses nacionales, mediante su prevención, detección y
neutralización dentro y fuera del territorio nacional», lo
cual implica que se ordena la observancia de una conducta sin
establecer, para su consecución, cuáles debían ser
los medios a utilizar, conducta que, en todo caso, está limitada
por la sujeción a la Ley y al Derecho (FJ 4).
Posteriormente, analizando la existencia de
límites del derecho al secreto de las comunicaciones en
función de las actividades de los servicios de inteligencia, se
citaba en el Auto la STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass,
trascribiendo de ella el siguiente pasaje: «Las sociedades
democráticas se encuentran amenazadas en nuestros días
por formas muy complejas de espionaje y por el terrorismo, de suerte
que el Estado debe ser capaz, para combatir eficazmente estas amenazas
de vigilar en secreto los elementos subversivos que operan en su
territorio. El Tribunal debe admitir que la existencia de disposiciones
legislativas acordando los poderes de vigilancia secreta de la
correspondencia, de los envíos postales y de las comunicaciones
son, ante una situación excepcional, necesarios en una sociedad
democrática, para salvaguardar la Seguridad nacional y/o defensa
del orden y la prevención de infracciones penales». De
conformidad a estos principios concluía el Auto que, a pesar de
que los recortes que pueden sufrir los derechos fundamentales
contemplados han de estar rodeados de suficientes garantías,
como exige el art. 18.3 CE al requerir que vengan acordados en
resolución judicial, no siempre que se produzcan intromisiones
en la esfera personal en relación con el ejercicio de un derecho
fundamental esa afectación tenga que darse, para ser
legítima, cumpliendo los requerimientos del art. 18.3 CE y de
los arts. 579 y ss. LECrim. Como ejemplo de ello aludía a la
jurisprudencia elaborada, en relación con el art. 17 CE, para
los supuestos de retención a efectos de identificación,
cacheos ocasionales, controles preventivos, etc.
Por último, y ya en directa valoración
de las conductas investigadas, se razonaba en el Auto que la
actuación de los servicios de información, en
cumplimiento de la normativa que la disciplina, consistía en la
vigilancia, a modo de policía, del espectro
radio-eléctrico, actuación que no estaba destinada a
interceptar, en el sentido del art. 192 bis CP, una comunicación
en particular, ni a vigilar el desarrollo de la comunicación
mantenida por un sujeto o un grupo de personas determinadas o
determinables, sino a controlar el uso de dicho espectro
radio-eléctrico por sujetos que pudieran desarrollar actividades
potencialmente peligrosas para al seguridad del Estado, por lo que no
se afectaba al bien jurídico protegido en el tipo penal.
Igualmente se indicaba que la interceptación casual de una
comunicación telefónica queda al margen de la
protección penal del art. 192 bis CP, que exige, por el
carácter eminentemente doloso de la conducta que sanciona, la
concurrencia en ella de una voluntad decidida a intervenir y observar
concretamente las conversaciones realizadas a través de los
aparatos telefónicos.
c) Este Auto fue recurrido en
reforma y subsidiariamente en apelación por diversos
querellantes y perjudicados, solicitándose la
continuación de la tramitación y la práctica de
determinadas diligencias.
Por Auto de 8 de marzo de 1996 se desestimó
la reforma, añadiendo como argumento, a los contenidos en el
Auto recurrido, que las comunicaciones interceptadas no eran
comunicaciones telefónicas, tal como exigía el art. 192
bis CP en la redacción vigente en el momento de comisión
de los hechos, al estar al menos uno de los interlocutores hablando a
través de un aparato «estación móvil».
d) La Sección Decimoquinta
de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 10 de mayo de 1996,
estimó parcialmente los recursos de apelación, acordando
continuar la instrucción a la vista de los indicios concurrentes
respecto del delito de escuchas telefónicas, así como
realizar los trámites precisos para incorporar a la causa las
cintas grabadas que figuran en el listado unido a las actuaciones y
recibir nueva declaración en calidad de imputado a don Juan
Alberto Perote Pellón, todo ello sin perjuicio de las
demás diligencias que la Juez considerara pertinente practicar.
En la motivación de dicho Auto se analizaba,
en primer lugar, lo que se califica como argumentación central
del Auto recurrido, referida a la legitimidad de las conductas
investigadas en función de la necesidad de protección de
intereses nacionales, constatando que la cita de la STEDH en el caso
Klass era parcial y descontextualizada, ya que conforme a dicha
Sentencia no se permiten exploraciones genéricas o
indiscriminadas de teléfonos particulares, sino que se requieren
indicios concretos, y un control posterior de una autoridad imparcial,
preferiblemente un órgano judicial. Al margen de que
había sido omitida la cita de jurisprudencia posterior, como los
casos Malone, Huvig y Kruslin, que, en cierto modo, incrementan las
garantías del ciudadano. De ese modo el Auto consideraba que la
aplicación de dicha doctrina al supuesto de hecho en él
contemplado conducía a que la resolución recurrida no se
ajustara a la jurisprudencia del TEDH, a partir de las propias
afirmaciones fácticas que se plasmaban en aquélla,
razonando que: «Según se expone en el propio auto de
archivo, los equipos técnicos del CESID disponían de
receptores y grabadores con los que interceptaron y grabaron
conversaciones que mantenían ciudadanos particulares utilizando
el sistema de telefonía móvil automática, al menos
por uno de los interlocutores, y después, en no pocos supuestos,
y \009aunque la información careciera de interés desde el
punto de vista operativo del CESID, se almacenaron y
conservaron"». «Así las cosas, parecen claros los
indicios en el sentido de que se interceptaron las conversaciones de
numerosos ciudadanos españoles que aparecen en un listado que
obra unido a la causa; se grabaron esas conversaciones, a pesar de su
irrelevancia para las misiones específicas del CESID;y
también se archivaron y conservaron; y, por último,
algunas acabaron saliendo en la prensa nacional».
«Todo ello se realizó -y argumentamos,
por supuesto, en términos indiciarios- sin la existencia de una
Ley que autorizara esas interceptaciones y grabaciones y sin ninguna
clase de autorización ni control judicial». Además
se afirma que, ni en la Orden de 30 de septiembre de 1982 del
Ministerio de Defensa que regula las funciones del CESID, ni «en
ninguna otra disposición se le otorga a los funcionarios del
CESID la facultad de interceptar los teléfonos de los ciudadanos
ni de grabar y archivar sus conversaciones, máxime cuando no
constan indicios que tuvieran que ver con las misiones del
Centro» (FJ 3).
Posteriormente, al analizar el proceso de
argumentación del Auto recurrido para determinar la atipicidad
de la conducta investigada, se afirmaba que, por un lado, no se
concretan los derechos constitucionales que estarían enfrentados
con el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones y que
legitimarían su limitación, y, por otro, que,
además, el conflicto estaría mal planteado tanto desde
una perspectiva material como procesal. Respecto de lo primero, al ser
claros los indicios sobre la tipicidad de la conducta, la existencia de
causas de justificación es la excepción y, sin embargo,
en el Auto recurrido se opera de forma inversa, como si la regla fuera
la autorización del menoscabo de los derechos fundamentales de
los ciudadanos y la excepción la tipicidad punible de la
actuación del funcionario que generó esa lesión de
un derecho fundamental. Respecto de lo segundo, porque las causas de
justificación deben acreditarse en el curso del proceso penal
debidamente y no apreciarse en fase de instrucción (FJ 4).
A continuación se razonaba la imposibilidad
de aceptar la tesis del Auto recurrido de que la conducta no era
típica porque se trataba de escuchas aleatorias, casuales y
confidenciales, ya que: «[U]na mera aplicación de las
máximas elementales de la experiencia y de las reglas de la
lógica no permite interpretar los indicios concurrentes en el
sentido expuesto en el auto que se cuestiona». «A este
respecto, la lectura de las declaraciones prestadas por los
funcionarios que integraban el llamado Gabinete de Escuchas (folios 130
a 133, 139 y 140, 166, 169, 203 y 206) aporta claros indicios de que se
interceptaban las comunicaciones telefónicas de personas
relevantes del mundo de la política, de las finanzas, de la
prensa y del espectáculo, y se grababan, archivaban y
almacenaban, a pesar de no tener interés para la seguridad
nacional». «Ante tales indicios, y visto el listado
aportado a la causa y publicado en algún periódico de
tirada nacional, resulta inacogible la tesis de la acción
imprudente atípica. Pues un análisis ponderado de tales
indicios y la aplicación de cánones elementales de
razonabilidad impiden argumentar en el sentido de que las
interceptaciones y las grabaciones se hacían por negligencia, y
mucho menos los archivos». «Es verdad que las
interceptaciones no eran preseleccionadas, dado que lo impedía
el sistema técnico utilizado. Pero es claro que se hacían
barridos del espacio radio-eléctrico de una zona importante de
Madrid a sabiendas de que se intervenían y escuchaban
necesariamente numerosas conversaciones que no tenían nada que
ver con la seguridad nacional, y pese a ello se realizaban. Y es
más, el hecho de grabarlas y archivarlas constituyen de por
sí indicios diáfanos de que se practicaban con
conocimiento y voluntad, elementos integrantes del dolo, por lo que, ya
sea con dolo directo de primer grado o con dolo de segundo grado ...,
lo cierto es que los datos son suficientes para descartar, al menos
indiciariamente, la tesis del tipo imprudente».
«Por lo demás que en el listado
sólo se reseñen nombres de personas de cierta relevancia
social indica que eran éstas las escuchas que se grababan y
archivaban. Pero todo apunta a que, en esos años, con el sistema
de barrido que se utilizaba tuvieron que ser escuchadas muchas
más conversaciones de ciudadanos que no se incluyeron en el
archivo, tal como dejan entrever las manifestaciones de los
funcionarios». «Siendo así, parece claro que el
sistema de aleatoriedad a que alude el auto de archivo y los argumentos
que en él se vierten sobre su imprescindibilidad en un Estado
moderno se apartan de una aplicación ponderada del principio de
proporcionalidad. Pues si no se cuenta con medios técnicos para
seleccionar teléfonos concretos la solución no es
vulnerar la intimidad de un importante número de ciudadanos y
almacenar en un archivo las conversaciones de las personas más
relevantes» (FJ 6).
Por último se rechazaba también el
argumento vertido en el Auto resolutorio de la reforma, relativo a que
por «comunicaciones telefónicas» sólo puede
entenderse aquéllas realizadas por cable, de modo que la
interceptación de las comunicaciones telefónicas a
través de móviles habría sido atípica hasta
la reforma del Código penal de 1994, al considerar que este tipo
de comunicaciones entraba dentro del sentido literal posible de la
norma penal vigente en el momento de comisión de los hechos
contemplados, como había sido corroborado por la STC 34/1996, al
margen de que la mayoría de las conversaciones intervenidas eran
mixtas, de teléfono fijo a móvil (FJ 7).
En cuanto a las inadmisiones de diligencias de
investigación se desestimaron los recursos (excepto en lo
relativo a que se aportaran a la causa las cintas con las
conversaciones grabadas) al considerar que constituían una pieza
de convicción relevante para el procedimiento, así como
se denegó la solicitud de que se tomara nueva declaración
al acusado don Juan Alberto Perote a fin de que pudiera responder a las
imputaciones que le hicieron otros funcionarios del CESID en la causa,
puesto que, cuando se le citó para declarar sobre alguna de
dichas imputaciones, éstas no habían sido efectuadas (FJ
9).
e) Conforme a lo dispuesto en el
Auto de la Audiencia Provincial de 10 de mayo de 1996 se reanudó
la instrucción, practicándose diversas diligencias, hasta
que por Auto de la Juez de Instrucción núm. 43 de Madrid
de 1 de julio de 1997 se acordó su continuación por los
trámites del procedimiento abreviado, al haberse puesto de
manifiesto que existían indicios de que los hechos pudieran ser
constitutivos de los delitos de interceptación de las
comunicaciones telefónicas del art. 192 bis CP y de
revelación de secretos del art. 497 bis CP. Dicho Auto fue
recurrido en reforma por diferentes imputados, siendo desestimados los
correspondientes recursos por Autos de 29 de julio y 2 de septiembre de
1997, y posteriormente fue también recurrido en queja,
resultando desestimados los recursos presentados al efecto por Autos de
la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de
16, 17 y 20 de octubre de 1997 al considerar: por un lado, que el Auto
recurrido valoraba las diversas manifestaciones de otros coimputados y
de los propios recurrentes como diligencias que contenían
indicios incriminatorios contra ellos, desprendiéndose de las
mismas que sí conocían que se estaban produciendo
escuchas que no habían sido autorizadas por ningún Juez;
por otro, que las alegaciones referidas a eventuales errores de tipo o
de prohibición o exclusiones de la antijuridicidad son
argumentos que no pueden ser dirimibles en esa fase procesal, y, por
último, que no concurren datos suficientes para entender que, al
menos indiciariamente, se está ante una conducta atípica.
f) Tras haberse presentado
diferentes escritos de acusación, por Auto de 24 de octubre de
1997 se acordó la apertura del juicio oral ante la
Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Don
Juan Miguel Nieto Rodríguez, por un lado, doña
Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo
León, don José María Vida Molina y don Julio
López Borrero, por otro, y don Emilio Alonso Manglano, por
último, en sus respectivos escritos de defensa pusieron de
manifiesto la existencia en los Magistrados de dicha Sección de
la causa de abstención prevista en el art. 219.10 LOPJ. Por
providencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia
Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 1997 se acordó
requerir a quienes aducían la existencia de la causa de
abstención indicada que procedieran, en su caso, a plantear
recusación en forma. Don Emilio Alonso Manglano y don Juan
Miguel Nieto Rodríguez procedieron a plantear incidente de
recusación contra los tres Magistrados de la Sección que
habían dictado el Auto de 10 de mayo de 1996 por considerarlos
incursos en la causa prevista en el art. 219.10 LOPJ. Se adhirieron a
la recusación interesada por el Sr. Alonso Manglano doña
Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo
León, don José María Vida Molina y don Julio
López Borrero, si bien sólo se ratificaron en la misma
los dos primeros. Por providencia de 20 de febrero de 1998 se
admitió a trámite el incidente de recusación
planteado, que se siguió en el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid.
La Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, contando con el dictamen del Ministerio Fiscal
contrario a la recusación, por Auto de 8 de julio de 1998
desestimó la recusación, fundamentándose en que,
conforme a la jurisprudencia sobre la imparcialidad judicial del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, los
recusados no realizaron actos instructorios en el sentido de haber
dirigido las actuaciones, haber ordenado la investigación o
protagonizado el acopio de material probatorio para conformar la
acusación, por lo que no se convirtieron en acusadores, toda vez
que, por un lado, el Auto revocatorio del archivo sólo valora
los argumentos de carácter jurídico sobre la existencia
del delito, sin determinar la participación de los acusados, y,
por otro, no acordó por propia iniciativa las diligencias de
investigación, sino que éstas habían sido pedidas
por las diferentes partes personadas.
g) Don Emilio Alonso Manglano
solicitó por segunda vez la abstención de los Magistrados
de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid
e interesó su recusación con fundamento en los nuevos
criterios de valoración en materia de imparcialidad objetiva que
habría introducido la STEDH en el caso Castillo Algar. El Auto
de la indicada Sección de 26 de febrero de 1999 no aceptó
la solicitud de abstención ni la admisión a
trámite de la recusación al considerar que suponía
el replanteamiento de una cuestión ya resuelta, sobre la que
nada aportaba la Sentencia citada del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Dicho Auto fue recurrido en súplica por el Ministerio
público, alegando que la Sección no tenía
competencia para inadmitir a trámite el incidente de
recusación; a este recurso se adhirieron los acusados Srs.
Patino Galán, Vallejo León, Vida Molina, López
Borrero, Nieto Rodríguez y Alonso Manglano. Igualmente
recurrió en súplica el Abogado del Estado con argumentos
análogos a los del Fiscal. Ambos recursos fueron desestimados
por Autos de 8 y 9 de marzo de 1999. Comenzadas las sesiones del juicio
oral el Ministerio Fiscal recusó de nuevo a los Magistrados de
la Sección Decimoquinta de la Audiencia alegando la existencia
de hechos nuevos, como la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos sobre imparcialidad objetiva y la nueva
regulación de las normas de reparto en la Audiencia Provincial
de Madrid.
Don Juan Alberto Perote Pellón
consideró que la Sala era competente para rechazar de plano la
recusación planteada, ya que no había hechos nuevos que
posibilitaran su admisión, sin embargo consideró que se
había producido una vulneración del derecho al Juez
imparcial, pues los Magistrados de la Sección están
prevenidos «desde el mismo instante que [la Sección]
revocó el Auto de archivo decretado por el Juez instructor
ordenando la práctica de una concreta diligencia que afectaba a
mi representado»; adicionalmente alegó vulneración
del derecho a la prueba y solicitó la reconsideración de
la inadmisión de determinadas pruebas cuya práctica
había interesado. Don Emilio Alonso Manglano también
planteó nueva recusación alegando su derecho a un Juez
imparcial. A esta nueva recusación se adhirieron las restantes
defensas.
h) La Sección Decimoquinta
de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 26 de mayo de
1999, condenó a los acusados como autores de un delito
continuado de interceptación ilegal de las comunicaciones
telefónicas.
En dicha Sentencia, como cuestiones previas, se
motivó el nuevo rechazo liminar de la tercera solicitud de
recusación, por su extemporaneidad, y se justificó el
rechazo de las pruebas, porque se estimaron éstas no relevantes,
ya por redundantes o bien en cuanto nunca habrían aportado nada
de verdadera transcendencia probatoria.
Los hechos declarados probados, basados en las
diferentes declaraciones, en las pericias y en los documentos
incorporados en la vista oral, fueron, en síntesis, que en el
CESID, entre los años 1981 a 1991, período en que fue su
Director General don Emilio Alonso Manglano, se creó en 1982,
dentro del Departamento de Acción Operativa, un gabinete de
escucha de las bandas VHF/UHF, contando hasta 1984 con un
escáner no profesional, que fue sustituido por un receptor que
captaba emisiones en las bandas de frecuencia entre 20 y 500 MHz, que
podía funcionar con un «barrido» de todo el margen
de frecuencias y grabar las emisiones detectadas, y que, en el
año 1989, cuando se creó el Centro de Vigilancia del
Espectro Radioeléctrico, fue dotado con un equipo que
podía operar en una frecuencia entre los 20 y los 1350 MHz. Con
todos estos equipos había la posibilidad de captar las emisiones
producidas a través de la telefonía móvil
automática (TMA), incluyendo las que tuvieran lugar entre los
teléfonos móviles y los teléfonos convencionales o
«de cable». En virtud de las características del
funcionamiento de los teléfonos móviles era imposible la
preselección de un abonado a los efectos de una eventual escucha
sistemática de sus conversaciones telefónicas.
Doña Visitación Patino, don Francisco
Vallejo León, don José María Vida Molina y don
Juan Miguel Nieto Rodríguez eran operadores en dicho gabinete, y
se introducían en las bandas de frecuencia de la TMA para
interceptar comunicaciones y escuchar las conversaciones, de modo que,
en función de su contenido, decidían mantenerse o
desplazarse a otro canal, todo ello mientras el sistema grababa de
forma automática. Las órdenes de trabajo las
recibían de don José Manuel Navarro Benavente, al que se
entregaban después las cintas, valoraba su interés y las
trasmitía a sus superiores o las devolvía con la
indicación de que fueran conservadas, en cuyo caso se guardaban
en un armario del gabinete. El Sr. Navarro Benavente recibía las
órdenes de su superior inmediato don Julio López Borrero,
al que daba cuenta de los resultados. La superior dirección la
llevaba don Juan Alberto Perote Pellón, que también
recibía puntual cuenta del rendimiento. Don Emilio Alonso
Manglano era quien había tomado la decisión de adquirir
los aparatos de vigilancia, con la previsión de que las escuchas
de la frecuencia de TMA sería una de las actividades a realizar,
teniendo conocimiento del curso regular de la interceptación de
las comunicaciones e información precisa de aquellas
conversaciones consideradas relevantes. Dentro de esta actividad se
captaron, escucharon y grabaron, entre otras muchas, conversaciones de
S.M. el Rey, de ministros, de parlamentarios y de otros personajes
públicos, las cuales se conservaron archivadas durante
años.
i) La Sentencia motivó la
inexistencia de la prejudicialidad administrativa, en relación a
clasificación secreta de la materia objeto del juicio,
constatando que toda la información sobre la materia
pretendidamente clasificada había tenido entrada en la causa
procedente de fuente oficial, lo que claramente equivale a su
desclasificación. En cuanto al carácter típico de
los hechos probados se argumentó que el elemento objetivo
«comunicaciones telefónicas» no podía quedar
restringido a las de carácter alámbrico,
incluyéndose conforme a diferentes criterios interpretativos
también los teléfonos inalámbricos y
móviles, remitiéndose para ello a la jurisprudencia tanto
del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Igualmente el
carácter doloso de la conducta se infirió de que la
ruptura del secreto y la invasión de la intimidad eran
consecuencias necesarias de la actividad practicada regularmente de
intervenir determinadas frecuencias por aparatos de captación.
La continuidad delictiva se apreció en virtud de la concurrencia
de todos sus requisitos, incluyendo una dimensión social y
transpersonal del bien jurídico «intimidad»
protegido en el tipo penal. También se desestimó la
concurrencia del cumplimiento de un deber, obediencia debida o error de
prohibición, atendiendo a que las conductas realizadas
conocidamente no gozaban de la cobertura legitimadora de ninguna Ley.
Por último tampoco se apreció la prescripción de
la conducta, porque al tenor de la fecha hasta la que se prolongaron
las actividades enjuiciadas y la de la primera de las querellas no
transcurrieron los plazos necesarios para ello, al margen de que,
además, por la apreciación de la continuidad delictiva el
computo de la prescripción sólo podría iniciarse
una vez cesada la actividad antijurídica.
j) La Sentencia fue recurrida en
casación por todos los condenados, el Abogado del Estado y el
Ministerio Fiscal.
En sus respectivos escritos de interposición
fueron alegados, entre otros motivos: Por don Juan Alberto Perote
Pellón, la vulneración de los derechos a la imparcialidad
judicial, a la tutela judicial efectiva (por haberse desestimado la
prejudicialidad administrativa), a la prueba, a la presunción de
inocencia y a la legalidad penal. Por don Emilio Alonso Manglano, la
vulneración del derecho a la imparcialidad judicial y la
indebida calificación de las conductas contempladas en la
resolución judicial como delito continuado. Por don Juan Miguel
Nieto Rodríguez, la vulneración de los derechos al Juez
imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (por haberse valorado pruebas obtenidas
ilícitamente), así como la indebida aplicación del
tipo penal y de la continuidad delictiva y la inaplicación de
determinadas eximentes. Por doña Visitación Patino
Galán, don Francisco Vallejo León, don José
María Vida Molina y don Julio López Borrero, la indebida
aplicación del tipo penal y de la continuidad delictiva, la
inaplicación de determinadas eximentes y de la
prescripción, así como la vulneración del derecho
a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal desistió de interponer
el recurso y, posteriormente, impugnó todos los motivos de los
recursos interpuestos de contrario.
k) La Sentencia de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 desestimó
íntegramente todos los motivos. En cuanto a la imparcialidad
objetiva del Tribunal sentenciador, porque el juicio de culpabilidad se
produjo sobre la base de la prueba manejada en el juicio oral y, en
todo caso, el material probatorio existente en la causa era
sustancialmente el mismo que había acopiado la Juez de
Instrucción sin participación alguna del órgano
decisor. En cuanto a la cuestión prejudicial administrativa,
porque la información relativa al núcleo de los hechos
investigados se obtuvo por conducto oficial y sin que en ningún
momento se opusiera el secreto, por lo que habría una
desclasificación de facto. En cuanto a la denegación de
pruebas, porque el rechazo de las propuestas que se denuncia se
motivó debidamente en la irrelevancia de aquéllas. En
cuanto a la presunción de inocencia, porque todas las pruebas
utilizadas fueron válidamente obtenidas y tenían entidad
inculpatoria suficiente para determinar la existencia de los hechos y
la participación de los recurrentes. En cuanto a la tipicidad de
los hechos y la continuidad delictiva, porque quedó acreditada
tanto la interceptación de comunicaciones telefónicas
como el carácter doloso de la conducta, así como la
dimensión político-constitucional del bien
jurídico «intimidad» protegido en el tipo penal
aplicado. En cuanto a la ausencia de causas de exclusión de la
responsabilidad y la prescripción, porque, por un lado, se
argumentó debidamente la ausencia de los requisitos legales
exigidos para la aplicación del error de prohibición,
cumplimiento de un deber y obediencia debida, y, por otro, los hechos
no podían considerarse prescritos, tanto considerando la
continuidad delictiva como, sin ella, al menos en relación a
tres de las intervenciones.
6. Los demandantes de amparo
fundamentan sus respectivos recursos en los siguientes motivos:
a) El demandante don Juan Miguel
Nieto Rodríguez alega ocho motivos. El primero, la
vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, derivada de
que los Magistrados que formaron parte del Tribunal de instancia
previamente habían revocado el Auto de archivo reconociendo la
existencia de sospechas o indicios fundados de criminalidad, haciendo
valoraciones jurídicas sobre la concurrencia de determinados
elementos del tipo e, incluso, acordando de oficio la
realización de diligencias de investigación no
solicitadas por ninguna de las partes. El segundo, la
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías, al haberse inadmitido a trámite por parte del
Tribunal de instancia el incidente de recusación planteado por
el Sr. Alonso Manglano. El tercero, la vulneración del principio
acusatorio, ya que el Ministerio público se opuso a todos los
motivos del recurso de casación alegados por esta parte y otros
condenados a los que no acusó en la instancia, por lo que se
habría constituido como una acusación nueva y sorpresiva.
Los cuarto a sexto, las vulneraciones vinculadas con
el derecho a la presunción de inocencia, ya que, de un lado, la
condena se fundamentó en pruebas obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales, como era la
documentación publicada en un determinado diario, que era
público y notorio fue sustraída de manera ilegal del
CESID, además de no haber quedado acreditado que se
correspondiera con ejemplares que existieran en dicho Centro, habiendo
reconocido los periodistas que corrigieron, borraron y retocaron
determinadas referencias de dicha documentación; de otro, se
condenó sin pruebas válidas acreditativas de los hechos
enjuiciados y especialmente de la autoría de éstos, ya
que se ha incurrido en evidentes errores de valoración de las
pruebas tanto en lo relativo al examen del denominado
«estadillo» cuanto en el de las cintas incorporadas a las
actuaciones; y, por último, se realizó una
valoración de los informes periciales de modo incompleto,
fragmentario y erróneo. Los séptimo y octavo, las
vulneraciones vinculadas con el derecho a la legalidad penal y a la
tutela judicial efectiva, ya que la conducta contemplada resultaba
atípica por haberse interceptado teléfonos
móviles, no haber voluntad decidida y concreta de intervenir las
conversaciones realizadas, ni concurrir los requisitos de la
continuidad delictiva, al margen de que quedó acreditado
fehacientemente la existencia de error de prohibición,
obediencia debida y cumplimiento de un deber.
b) Los demandantes don Francisco
Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino
Galán, don José María Vida Molina y don Julio
López Borrero alegan cinco motivos. Tres de ellos centrados en
la vulneración del principio de legalidad, puesto que: en primer
lugar, fueron condenados por unos hechos que no eran constitutivos de
delito, ya que en ellos no concurre, ni el elemento objetivo del tipo
de que se interceptaran comunicaciones telefónicas, ni el
subjetivo, pues no existía el ánimo de intromisión
en la privacidad ajena; en segundo lugar, se les aplicó la
continuidad delictiva a pesar de que el bien jurídico protegido
en el art. 192 bis CP no tolera semejante figura, ni se cumplía
en el caso el requisito de la unidad de sujeto activo; y, en tercer
lugar, no se apreció la prescripción del delito, que fue
salvada por una aplicación arbitraria de la continuidad
delictiva. El cuarto, referido a la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, dado que la condena se produjo en
ausencia de prueba idónea y válida tanto sobre los hechos
como sobre su participación en los mismos, ya que no se
acreditó, ni que interceptaran conversaciones ajenas, ni que las
grabaran y conservaran, y tampoco se individualizó debidamente
la imputación de las conductas. El quinto y último,
sustentado en la vulneración de la tutela judicial efectiva, al
ser desestimada la existencia de error invencible de
prohibición, cumplimiento de un deber u obediencia debida a
pesar de concurrir sus requisitos legales.
c) El demandante don Emilio Alonso
Manglano alega dos motivos. El primero, la vulneración del
derecho a la imparcialidad judicial, ya que los Magistrados que
posteriormente dictaron la Sentencia condenatoria de instancia
acordaron, por Auto de 10 de mayo de 1996, revocar el archivo de las
actuaciones, lo que les posibilitó examinar y profundizar en
aspectos fácticos y jurídicos que configuraron un
prejuicio sobre los hechos y su trascendencia jurídico-penal. El
segundo, la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia y a un proceso con todas las garantías, al haberse
aplicado indebidamente la figura del delito continuado, ya que no
concurre en el supuesto de hecho contemplado, ni el requisito de la
unidad de sujeto activo, ni el carácter no eminentemente
personal del bien jurídico protegido, utilizado el Tribunal la
aplicación de la continuidad delictiva para evitar
individualizar cada conducta imputada y, por derivación, la de
los supuestos inductores o cooperadores.
d) El demandante don Juan Alberto
Perote Pellón alega seis motivos. El primero, la
vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, ya que los
Magistrados que dictaron la Sentencia condenatoria de instancia
previamente revocaron un Auto de archivo de las actuaciones, lo cual
les permitió un completo conocimiento de lo actuado y les
llevó a argumentar ampliamente sobre la naturaleza delictiva de
los indicios aflorados en la investigación, descartar la
existencia de causas de justificación y ordenar la
práctica de dos diligencias, sin que a ello sea óbice que
no haya recusado expresamente al Tribunal, ya que reiteradamente la
contaminación de los componentes de éste fue objeto de
discusión en el procedimiento y también se adujo este
motivo ante el Tribunal Supremo. El segundo, la vulneración de
los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las
garantías al haberse desestimado una cuestión prejudicial
administrativa considerando como prueba de cargo válida
documentos e informaciones legalmente clasificados como secretos sin
haber seguido el procedimiento legalmente establecido para su
relevancia en sede judicial. El tercero, la vulneración del
derecho a la prueba, al haberse denegado la admisión de
determinadas pruebas testificales y documentales que eran relevantes
para la determinación de los hechos. El cuarto, la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al
haberse producido la condena sin la existencia de pruebas de cargo
suficientes. Los dos últimos, la vulneración del derecho
a legalidad penal, ya que, por una parte, se hizo aplicación
retroactiva de un cambio jurisprudencial sobre la consideración
típica de la interceptación de teléfonos
móviles, y, por otra, no se apreció el error invencible
de prohibición.
7. En el recurso de amparo
2173-2001, por providencia de la Sección Segunda de 14 de julio
de 2002, a tenor de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, se acordó
conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y
al Ministerio público para que alegaran lo que estimaran
pertinente en relación con la posible lesión de la
garantía de imparcialidad judicial. Los recurrentes, por escrito
registrado el 26 de junio de 2002, alegaron que existió la
lesión de dicha garantía al haber actuado la misma Sala
en la resolución de la apelación contra el Auto de
archivo y en el enjuiciamiento de los hechos en la instancia, lo que se
adujo en la vía judicial mediante la adhesión a la
recusación planteada contra los Magistrados. El Fiscal, por
escrito registrado el 28 de junio de 2002, no se opuso a la
inclusión de este motivo de amparo, dado el tratamiento de que
ha sido objeto en la litis subyacente.
8. La Sala Segunda de este
Tribunal acordó, por providencia de 22 de julio de 2002, la
admisión a trámite del recurso de amparo núm.
2023-2001, y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir
atenta comunicación a los órganos judiciales requiriendo
la remisión de certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran
sido parte en el procedimiento judicial para que pudieran comparecer en
el presente proceso constitucional. Lo propio hicieron la
Sección Segunda, por providencia de 20 de septiembre de 2002, y
la Sección Primera, por providencias de 30 de septiembre de
2002, dictadas en relación a los recursos de amparo 2173-2001,
2179-2001 y 2183-2001.
9. Por providencias de las mismas
fechas, excepto en el caso del recurso de amparo 2179-2001, en el cual
la correspondiente providencia se dictó el 9 de octubre de 2002,
se acordó formar en los respectivos recursos las
correspondientes piezas separadas de suspensión, y, de
conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo
común de tres días al Ministerio público y a los
solicitantes de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente
sobre la suspensión de las Sentencias frente a las que se
solicita amparo. Transcurrido el término conferido, y en
atención a las concretas solicitudes de suspensión
interesadas por cada demandante, en el recurso de amparo núm.
2023-2001, mediante Auto de 10 de febrero de 2003, y en el núm.
2173/-001, mediante Auto de 9 de diciembre de 2002, se acordó
suspender la ejecución de la condena exclusivamente en lo
referido a la pena privativa de libertad y a la accesoria de
suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena. En el núm. 2183-2001, mediante Auto de 9 de
diciembre de 2002, se acordó suspender la ejecución de la
condena exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad.
Y en el núm. 2179-2001, mediante Auto de 9 de diciembre de 2002,
se acordó denegar la suspensión solicitada respecto de la
pena de inhabilitación.
10. Por sendas diligencias de
ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala
Primera de 30 de enero de 2003, en los recursos de amparo núms.
2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001, y de la Sala Segunda de 24 de abril
de 2003, en el recurso de amparo núm. 2023-2001, se
acordó tener por personados y partes en los procedimientos a don
José María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, don
Melchor Miralles Sangro y don Pedro José Ramírez Codina,
don Jaime Campmany y Diez de Revenga; la Asociación civil de
Dianética; y don Pablo Castellano Cardalliaguet, representados,
respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don
Jesús Jenaro Tejada, don José Luis Ferrer Recuero, don
Luis Pozas Osset, doña Alicia Martínez Villoslada y don
Fernando Aragón y Martín, así como al Abogado del
Estado y al resto de los demandantes en cada uno de los diversos
recursos.
Por sendas diligencias de ordenación de 24 de
abril de 2003 de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda,
en el recurso de amparo núm. 2023-2001, y de la Sala Primera, en
los recursos de amparo núms. 2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001,
se concedió, conforme al art. 52 LOTC, plazo de veinte
días para realizar alegaciones, y, conforme al art. 83 LOTC,
plazo de diez días para alegaciones sobre la posible
acumulación de los diversos recursos, sin que nadie se opusiera
de dicha acumulación. Por Auto de la Sala Segunda de 16 de junio
de 2003 se acordó la acumulación de los diversos recursos.
11. Las alegaciones presentadas en
el recurso de amparo núm. 2023-2001 fueron las siguientes:
a) El demandante, en escrito de 9
de mayo de 2003, se ratificó y dio por reproducidas las
alegaciones del escrito de interposición del recurso de amparo.
b) El Ministerio público,
por escrito de 2 de junio de 2003, interesó se concediera el
amparo por vulneración del derecho a la imparcialidad judicial,
argumentando que la ausencia de imparcialidad no se derivaba
sólo del contenido de una resolución anterior al juicio,
ni de su naturaleza jurídica, sino del lenguaje empleado en la
redacción de la correspondiente resolución, en el que
cabe apreciar que se determina la objetivización de la sospecha,
lo que, a su vez, violenta el ánimo del acusado por suponer un
aviso de su posterior condena. En ese sentido existiría en el
presente caso un primer motivo para considerar la perdida de la
necesaria imparcialidad del órgano judicial, como es el uso de
determinadas afirmaciones en el Auto de 10 de mayo de 1996 que chocan
con el sentido neutro que debe tener una resolución de esas
características, tanto en relación a los hechos como a
sus autores. Un segundo motivo se derivaría de haberse ordenado
realizar determinadas diligencias de investigación, lo que tiene
menor relevancia, ya que la práctica de dichas diligencias fue
solicitada por las acusaciones particulares y resultaba consecuencia
lógica de la revocación del archivo. El resto de las
vulneraciones aducidas consideró que debían desestimarse,
ya que respecto de las vinculadas con la presunción de inocencia
hubo prueba practicada con todas las garantías en el acto del
juicio oral, valorada debidamente en relación con los hechos y
la participación en ellos del recurrente, y las vinculadas a la
tutela judicial efectiva carecían de trascendencia, puesto que
la subsunción de las conductas en el tipo penal aplicado, la
conclusión sobre la inexistencia de las causas de
exclusión de la responsabilidad y la inadmisión a
trámite de la recusación no resultaron arbitrarias, y no
provocó indefensión la conducta del Fiscal en la
casación.
c) El Abogado del Estado, por
escrito de 19 de mayo de 2003, consideró que había
existido vulneración del derecho a la imparcialidad judicial al
haberse realizado un juicio de imputación, anticipando una
decisión de culpabilidad corroborada en la posterior Sentencia.
d) Don Jaime Campmany y
Díez de Revenga y don Pablo Castellano Cardalliaguet, en
escritos de 23 y 24 de mayo de 2003, consideraron que no
concurría ninguna de las vulneraciones aducidas.
e) La Asociación civil
Dianética, por escrito de 24 de mayo de 2003, consideró
que concurría en el caso la vulneración del derecho a la
imparcialidad judicial, pero no el resto de las vulneraciones
denunciadas; ya que ni planteó ni se adhirió a la
recusación, que fue inadmitida a trámite; no hubo
acusación sorpresiva; los medios de prueba se habían
obtenido de fuentes oficiales; lo impugnado no era la existencia de
vacío probatorio, sino discrepancias sobre la valoración
de la prueba; y concurrían los elementos típicos del
delito aplicado y de la continuidad delictiva, sin que hubieran quedado
acreditados los requisitos del error de prohibición, la
obediencia debida o el cumplimiento de un deber, cargo u oficio.
f) Don Juan Alberto Perote
Pellón, por escrito de 24 de mayo de 2003, se adhirió
íntegramente al contenido de la demanda de amparo.
g) Y, por último, don Pedro
José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, en
escrito de 28 de mayo de 2003, impugnaron íntegramente el
recurso, considerando que no concurría vulneración del
derecho a la imparcialidad judicial pues en el Auto de 10 de mayo de
1996 no se realizó un juicio sobre la culpabilidad de los
imputados ni una actividad inquisitiva ni una subrogación en las
actividades propias de la fase de calificación. Igualmente
negaron que se hubiera producido vulneración alguna de derechos
constitucionales por la inadmisión liminar de la
recusación, al carecer manifiestamente ésta de
justificación; ni por el cambio de criterio del Ministerio
público, al haber varias acusaciones cuyas posiciones conocieron
las defensas, por lo que no hubo acusación sorpresiva; ni por
haber basado la condena en pruebas obtenidas sin las debidas
garantías o siendo insuficientes como pruebas de cargo, ya que
la prueba fundamental fue la declaración de los acusados y los
testigos; ni porque se condenara sin que concurrieran los elementos del
tipo y de la continuidad delictiva o habiéndose acreditado la
existencia de error de prohibición u otras causas de
exclusión de la responsabilidad.
12. Las alegaciones presentadas en
el recurso de amparo núm. 2173-2001 fueron las siguientes:
a) Los recurrentes, en escrito de
14 de mayo de 2003, reiteraron esencialmente la argumentación
expuesta en su demanda de amparo.
b) El Fiscal, en escrito de 2 de
junio de 2003, interesó se concediera el amparo por
vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, con la
misma argumentación desarrollada en el recurso de amparo
núm. 2023-2001. Las restantes vulneraciones aducidas
consideró que debían desestimarse, tanto en lo referido
al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la no
aplicación de las causas de exclusión de la
responsabilidad fue debidamente motivada en ambas Sentencias; como por
lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, puesto que
en las resoluciones impugnadas se hicieron explícitos los medios
de prueba, practicados con las debidas garantías en el juicio
oral, para fundamentar la declaración de responsabilidad penal
de los recurrentes; cuanto, por último, en lo referente al
derecho a la legalidad penal, dado que la no apreciación de la
prescripción o la aplicación de la continuidad delictiva
no se han basado en una interpretación o aplicación de
las normas que quepa entender como imprevisible para sus destinatarios.
c) Don Juan Miguel Nieto
Rodríguez, en escrito de 9 de mayo de 2003, se adhirió al
contenido de la demanda de amparo.
d) El Abogado del Estado, en
escrito de 19 de mayo de 2003, consideró, en lo relativo a la
vulneración del derecho al Juez imparcial, que concurrían
las causas de inadmisión del art. 44.1 a) y c) LOTC, ya que los
recurrentes, ni promovieron tempestivamente la recusación, ni
hicieron valer la eventual lesión de este derecho fundamental en
casación, ni lo articularon como motivo de amparo. En cualquier
caso se remitió sobre el fondo de la alegación a lo ya
informado en el recurso de amparo núm. 2023-2001.
e) Don Jaime Campmany y
Díez de Revenga y don Pablo Castellano Cardalliaguet, en
escritos de 23 y 24 de mayo de 2003, consideraron que no
concurría ninguna de las vulneraciones aducidas.
f) La Asociación civil
Dianética, en escrito de 24 de mayo de 2003, consideró
que debía desestimarse el recurso en su integridad, ya que los
hechos eran constitutivos de delito en el momento de su
comisión, concurrían los requisitos necesarios para
aplicar la continuidad delictiva y, por el contrario, no quedaron
verificadas las exigencias para declararlos prescritos o para apreciar
la concurrencia de alguna causa de exclusión de la
responsabilidad penal; además hubo actividad probatoria de cargo
válida suficiente para fundamentar la declaración de
responsabilidad penal de los recurrentes.
g) Don Juan Alberto Perote
Pellón, en escrito de 24 de mayo de 2003, se adhirió
íntegramente al contenido de la demanda de amparo.
h) Y, por último, don Pedro
José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, en
escrito de 24 de mayo de 2003, impugnaron íntegramente el
recurso, considerando que no se había vulnerado en el caso el
derecho a la legalidad penal, ya que fue debidamente acreditada la
concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal
aplicado y la continuidad delictiva, así como la inexistencia de
la prescripción del delito o la concurrencia de las diferentes
causas de exclusión de responsabilidad penal alegadas por los
recurrentes en la vía judicial. Afirmaron también que la
condena se había basado en medios de prueba suficientes respecto
de cada uno de los recurrentes, practicados con las debidas
garantías. Por último negaron que se hubiera producido la
vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, ya que, ni
hubo una actividad inquisitiva, ni una subrogación en las
actividades propias de la fase de calificación por parte de los
Magistrados que componían el Tribunal de instancia.
13. Las alegaciones presentadas en
el recurso de amparo núm. 2179-2001 fueron las siguientes:
a) El recurrente, en escrito de 19
de mayo de 2003, reiteró esencialmente la argumentación
expuesta en su demanda de amparo.
b) El Ministerio público,
en escrito de 2 de junio de 2003, interesó que se concediera el
amparo por vulneración del derecho a la imparcialidad judicial
con la misma argumentación desarrollada en el recurso de amparo
núm. 2023-2001. En cuanto a la vulneración del derecho a
un proceso con todas las garantías y a la presunción de
inocencia consideró que debía desestimarse, ya que la
aplicación de la continuidad delictiva no se había
realizado en función de una interpretación que cupiera
calificar como arbitraria.
c) Don Juan Miguel Nieto
Rodríguez, en escrito de 9 de mayo de 2003, se adhirió al
contenido de la demanda de amparo.
d) El Abogado del Estado, en
escrito de 20 de mayo de 2003, consideró que existía la
vulneración del derecho al Juez imparcial, reiterando la
argumentación desarrollada en el recurso de amparo 2023-2001.
e) Don Jaime Campmany y Diez de
Revenga y don Pablo Castellano Cardalliaguet, en escritos de 23 y 24 de
mayo de 2003, consideraron que no concurría ninguna de las
vulneraciones aducidas.
f) La Asociación civil
Dianética, en escrito de 24 de mayo de 2003, consideró
que se había vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial,
pero no los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso
con todas las garantías, ya que concurrían los requisitos
necesarios para apreciar la existencia de un delito continuado.
g) Don Juan Alberto Perote
Pellón, en escrito de 24 de mayo de 2003, se adhirió
íntegramente al contenido de la demanda de amparo.
h) Y, por último, don Pedro
José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, en
escrito de 24 de mayo de 2003, impugnaron íntegramente el
recurso, considerando, con la misma argumentación desarrollada
en el recurso de amparo núm. 2023-2001, que no se habían
vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial ni el derecho a la
presunción de inocencia.
14. Las alegaciones presentadas en
el recurso de amparo núm. 2183-2001 fueron las siguientes:
a) El recurrente, en escrito de 24
de mayo de 2003, se ratificó en su integridad en el contenido de
su demanda de amparo.
b) El Fiscal, en escrito de 2 de
junio de 2003, interesó con la misma argumentación
desarrollada en el recurso de amparo núm. 2023-2001 que se
concediera el amparo por vulneración del derecho a la
imparcialidad judicial. En cuanto al resto de vulneraciones aducidas
consideró que debían desestimarse, tanto en lo referido
al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la no
aceptación del planteamiento de una cuestión prejudicial
fue debidamente motivada, como en lo relativo al derecho a la prueba,
ya que se argumentó debidamente el rechazo de las pruebas en su
carácter redundante e inútil, al derecho a la
presunción de inocencia, ya que en las resoluciones impugnadas
se hicieron explícitos los medios de prueba (practicados con las
debidas garantías en el juicio oral) para fundamentar la
declaración de responsabilidad penal del recurrente, y, por
último, al derecho a la legalidad penal, ya que la
aplicación del art. 192 bis CP y la no apreciación del
error de prohibición no se basaron en una interpretación
o en una aplicación de las normas que quepa entender
imprevisibles para sus destinatarios.
c) El Abogado del Estado, en
escrito de 20 de mayo de 2003, consideró, en lo relativo a la
vulneración del derecho al Juez imparcial, que concurrían
en el supuesto de hecho contemplado las causas de inadmisión del
art. 44.1 a) y c) LOTC, ya que el recurrente no promovió
tempestivamente la recusación. En todo caso, sobre el fondo de
la alegación, se remitió a lo ya informado en el recurso
de amparo núm. 2023-2001.
d) Don Jaime Campmany y
Díez de Revenga y don Pablo Castellano Cardalliaguet, en
escritos de 23 y 24 de mayo de 2003, consideraron que no
concurría ninguna de las vulneraciones aducidas.
e) La Asociación civil
Dianética, en escrito de 24 de mayo de 2003, consideró
que se había vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial,
pero que no se habían producido las restantes vulneraciones
denunciadas, ya que las pruebas utilizadas tienen su origen en fuentes
oficiales, las pruebas fueron motivadamente rechazadas, la condena se
basó en una actividad probatoria de cargo suficientes, y
concurrían los elementos necesarios para la aplicación
del tipo penal y no los del error.
f) Y, por último, don Pedro
José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, en
escrito de 24 de mayo de 2003, impugnaron íntegramente el
recurso, considerando, con la misma argumentación desarrollada
en el recurso de amparo núm. 2023-2001, que no se había
vulnerado en el caso el derecho a la imparcialidad judicial, así
como que tampoco resultaban acogibles los restantes motivos, ya que las
pruebas tienen origen legal, fueron razonadamente rechazadas diversas
pruebas por su falta de relevancia, y concurrían todos los
elementos del tipo, estando ausentes, por el contrario, los requisitos
necesarios para apreciar la existencia de error de prohibición.
15. Por providencia de la Sala
Segunda, de fecha 12 de septiembre de 2003, se acordó solicitar
a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la
remisión de la copia adverada de las actuaciones relativas al
incidente de recusación núm. 3/98. Una vez recibida, por
providencia de 16 de octubre de 2003 se dio plazo de cinco días
a las partes para que presentaran las alegaciones que estimaran
pertinentes.
Los recurrentes don Emilio Alonso Manglano, por
escrito de 27 de octubre de 2003, don Francisco Vallejo León,
doña Visitación Patino Galán, don José
María Vida Molina y don Julio López Borrero, don Juan
Alberto Perote Pellón y don Juan Miguel Nieto Rodríguez,
en sendos escritos registrados el 28 de octubre de 2003, reiteraron sus
anteriores alegaciones. Igualmente el Ministerio Fiscal, por escrito
registrado el 30 de octubre de 2003, el Abogado del Estado, por escrito
registrado el 27 de octubre de 2003, y don Pedro José
Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, por escrito
registrado el 31 de octubre de 2003, se ratificaron en sus informes
anteriores. El resto de partes personadas no realizaron alegaciones.
16. Por providencia de fecha 18 de
marzo de 2004, se señaló para deliberación y fallo
de la Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo
se plantea contra la Sentencia de 22 de marzo de 2001 de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, en la que se declaró no haber
lugar a los recursos de casación interpuestos contra la
Sentencia de 26 de mayo de 1999 de la Sección Decimoquinta de la
Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los recurrentes
como autores de un delito continuado de interceptación de las
comunicaciones telefónicas.
Los recurrentes, de manera común, aducen la
vulneración del derecho a la imparcialidad judicial,
fundamentada en que los Magistrados de la Audiencia Provincial que
enjuiciaron los hechos en primera instancia fueron los mismos que
durante la instrucción revocaron el Auto de archivo, ordenando
continuar su tramitación y la realización de determinadas
diligencias. Junto a esta vulneración, y en los términos
expuestos en los antecedentes, se invocan, en diferente medida, los
derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela
judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad
penal.
El Ministerio público, la Abogacía del
Estado y la Asociación civil Dianética consideran que se
ha producido la vulneración del derecho a la imparcialidad
judicial, si bien la Abogacía del Estado destaca la concurrencia
de las causas de inadmisión de los arts. 44.1 a) y c) LOTC en
los recursos de amparo 2173-2001 y 2183-2001. El resto de partes
personadas, por el contrario, consideran que no se ha producido ninguna
de las vulneraciones mencionadas.
En virtud del diferente efecto y alcance que
tendría la eventual estimación de las diferentes
vulneraciones aducidas su análisis debe realizarse comenzando
por aquéllas que impliquen retroacción de actuaciones
(por todas, SSTC 143/2002, de 17 de julio, FJ 2; 213/2002, de 11 de
noviembre, FJ 3; o 39/2003, de 27 de febrero, FJ 2), lo que otorga
prioridad al estudio de la vulneración del derecho a la
imparcialidad judicial.
2. Antes de proceder al
análisis de fondo de la vulneración aducida del derecho
al Juez imparcial deben resolverse las objeciones planteadas por el
Abogado del Estado en relación a la posible concurrencia de
diversas causas de inadmisión en dos de los recursos de amparo
respecto de esta vulneración, ya que ello podría
condicionar el alcance subjetivo de una eventual estimación.
a) En relación con el
recurso de amparo 2173-2001 se plantean tres cuestiones: la primera,
falta de invocación de este derecho en el escrito de demanda; la
segunda, falta de invocación temprana al no haberse interpuesto
la recusación; y la tercera, falta de invocación y de
agotamiento de todos los recursos al no haberse alegado en la
casación la vulneración del derecho ahora considerado.
La falta de invocación en el escrito de
demanda carece de relevancia, ya que, antes incluso de la
admisión de la demanda de amparo, la Sección Segunda de
este Tribunal, en uso de la atribución conferida por el art. 84
LOTC, sometió a la consideración de los recurrentes y del
Fiscal la posible lesión de la garantía de imparcialidad,
considerando aquéllos que concurría dicha
vulneración e informando éste que, dado el tratamiento
del cual había sido objeto en la litis subyacente, no se
oponía a la introducción de este motivo de amparo. Por
tanto, al haberse garantizado la contradicción de las partes
sobre este motivo, ningún óbice existe a que esta
vulneración sea también objeto de análisis en
relación con los demandantes de dicho recurso de amparo (por
todas, STC 169/2001, de 16 de julio, FFJJ 1 y 5).
La falta de invocación temprana, por no
haberse planteado la recusación, carece de la debida
acreditación fáctica, ya que quienes han sido demandantes
en el recurso de amparo 2173-2001, tal como se deriva de las
actuaciones, pusieron de manifiesto en su escrito de defensa la
existencia de una causa de abstención y, siendo requeridos para
que procedieran, en su caso, a plantear la recusación en forma,
lo verificaron adhiriéndose a la recusación interesada
por otro de los acusados. En ese sentido, en el Auto de la Sala del
art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio
de 1998, que desestimó la recusación, aparecen citados
expresamente como promotores del incidente y, en virtud de ello,
condenados al abono de las costas causadas.
La ausencia de invocación del indicado
derecho entre los motivos de casación planteados por estos
recurrentes no puede tampoco tener el efecto de inadmisión
pretendido, ya que, tal y como hemos reiterado, la subsidiariedad del
amparo en la tutela de los derechos constitucionales, en cuanto
principio fundamentador de las causas de inadmisión de los arts.
44.1 a) y c) LOTC, queda garantizada cuando, al margen de
consideraciones formales y ponderando este interés con el
derecho de acceso al recurso de amparo, los órganos judiciales
han contado con la posibilidad cierta de pronunciarse y, en definitiva,
de restablecer la vulneración aducida (por todas, SSTC 136/2002,
de 3 de junio, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2; o 133/2003, de 30 de
junio, FJ 2). En el caso presente diversos condenados alegaron en
casación la vulneración de la imparcialidad judicial.
Dicha vulneración se fundamentó en aspectos
fácticos y jurídicos que eran idénticos y
aplicables a la totalidad de los condenados. Ello exigió un
pronunciamiento del órgano judicial sobre esta
vulneración en el cual se analizaron las mismas cuestiones de
fondo que ahora se plantean en este amparo. Incluso, a pesar de que se
rechazó la concurrencia de tal vulneración, un eventual
pronunciamiento estimatorio pudiera haber extendido en ese particular
sus consecuencias también a los recurrentes que no lo invocaron
(art. 903 LECrim). Por tanto, al haberse pronunciado en casación
el órgano judicial sobre esta vulneración y haber
existido la posibilidad cierta de que en dicha fase procesal se hubiera
reestablecido también la lesión de quienes, como sucede
con los recurrentes del amparo 2173-2001, no la invocaron, ha quedado
satisfecha la subsidiariedad del amparo, sin que la falta de diligencia
de los recurrentes en la defensa de sus derechos e intereses implique
en este caso óbice procesal alguno que impida un pronunciamiento
sobre el fondo con efectos que les sean personalmente aplicables.
b) En relación con el
recurso de amparo 2183-2001 plantea el Abogado del Estado la
cuestión de que el demandante, a pesar de haber invocado este
derecho en casación, ni recusó ni apoyó la
recusación en el incidente que se tramitó al efecto, por
lo que no concurriría la necesaria invocación temprana de
la vulneración que ahora se residencia ante nosotros.
De las actuaciones se deriva que, en efecto, tal
como establece el Abogado del Estado y ya ha sido destacado en los
antecedentes de hecho, el ahora demandante de amparo don Juan Alberto
Perote Pellón, ni planteó recusación alguna frente
a la composición de la Sala de enjuiciamiento, ni apoyó
las reiteradas recusaciones que fueron presentadas durante el
procedimiento por el resto de los acusados. En concreto fueron tres los
momentos procesales en los que se instó la recusación de
la Sala de enjuiciamiento. La primera recusación fue planteada
antes de la apertura del juicio oral por don Emilio Alonso Manglano y
don Juan Miguel Nieto Rodríguez, adhiriéndose a ella
doña Visitación Patino Galán, don Francisco
Vallejo León, don José María Vida Molina y don
Julio López Borrero, lo que dio lugar al incidente de
recusación 3/98 tramitado ante la Sala del art. 77 LOPJ del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en dicho incidente don Juan
Alberto Perote Pellón no presentó ningún escrito
ni realizó alegación alguna. La segunda recusación
fue planteada nuevamente por don Emilio Alonso Manglano, con fundamento
en la existencia de hechos nuevos, como eran un pronunciamiento del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el cambio de las normas de
reparto en la Audiencia Provincial de Madrid; contra la
inadmisión a trámite de dicho incidente de
recusación recurrió el Ministerio Fiscal, contando con la
adhesión de todos los acusados a excepción de don Juan
Alberto Perote Pellón, quien se opuso a ello al considerar que
la cuestión ya había sido resuelta y no cabía su
reconsideración en dicho momento procesal, si bien
manifestó compartir los argumentos de fondo sobre la existencia
de vulneración de la imparcialidad judicial.
La tercera recusación, por último, fue
planteada como cuestión previa al comienzo de la vista oral por
el Ministerio Fiscal con el mismo fundamento que la anterior, a lo que
nuevamente se adhirieron el resto de los acusados, excepto don Juan
Alberto Perote Pellón, quien alegó que no había
hechos nuevos que posibilitaran la admisión a trámite de
dicha solicitud, si bien reiteró que se había producido
una vulneración del derecho al juez imparcial.
La actitud adoptada y las alegaciones efectuadas por
el Sr. Perote Pellón no pueden tener el efecto de óbice
procesal pretendido por el Abogado del Estado, ya que, si bien este
Tribunal ha reiterado que la recusación del Juez o Magistrado de
cuya imparcialidad se duda es, en casi todas las ocasiones, un remedio
procesal útil para evitar la lesión del derecho a un Juez
imparcial, y por ello, cuando la recusación es posible por
conocerse la causa con carácter previo al enjuiciamiento,
resulta exigido plantearla a los efectos de considerar cumplido el
requisito de la invocación temprana del art. 44.1 c) LOTC (por
todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2), también se ha
destacado, con fundamento en una interpretación flexible de la
vigencia del principio de subsidiariedad, y siguiendo en ello a la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 28 de
octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, º 35), que
la ausencia de recusación no puede fundamentar esta causa de
inadmisión si los órganos judiciales se han pronunciado
sobre la concurrencia de los motivos de la recusación tan pronto
como, conocidos, hubiera lugar para ello, posibilitando de esa manera
la debida celeridad en la protección de dicho derecho (por
todas, STC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 3). A esos efectos (en la
ya citada STC 310/2000) hemos considerado que no cabía apreciar
esta causa de inadmisión en un supuesto en el que, aun no
habiéndose instado formalmente la recusación, sin embargo
tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo se pronunciaron
sobre el fondo de la cuestión.
En atención a estas consideraciones han de
tenerse en cuenta diversos aspectos concurrentes en el presente caso.
El primero, que, merced al planteamiento de la recusación
efectuada por diversos acusados con fundamento en presupuestos
fácticos y jurídicos que eran idénticos y
aplicables a la totalidad de los condenados, se sustanció el
correspondiente incidente de recusación ante la Sala del art. 77
LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, la
cual se pronunció sobre el fondo de eventual pérdida de
la imparcialidad judicial, analizando las mismas cuestiones que ahora
son objeto de este amparo. El segundo, que, en atención a la
propia naturaleza de la garantía de imparcialidad judicial y a
los efectos que tiene la estimación de una recusación en
los casos de pluralidad de imputados, con independencia de que este
demandante no promoviera o apoyara la recusación, su eventual
estimación respecto del resto de coimputados también le
hubiera afectado. El tercero, que, incluso la propia Sala de
enjuiciamiento de cuya imparcialidad se dudaba, con motivo del
planteamiento de otras dos recusaciones sucesivas también se
pronunció sobre el fondo de la cuestión. El cuarto, que
el Tribunal Supremo, en virtud, entre otros, del recurso de
casación interpuesto por este demandante, también se
pronunció sobre el fondo de la causa de recusación.
Por tanto, aun sin la intervención temprana
de este recurrente instando o apoyando la inicial recusación de
los miembros de la Sala de enjuiciamiento, la Sala del art. 77 LOPJ del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronunció sobre el
fondo de la eventual concurrencia de la causa de recusación con
efectos que, eran aplicables a este concreto demandante. Con ello ha
quedado también satisfecha en este aspecto la subsidiariedad del
amparo, pues la falta de diligencia del recurrente en la defensa
temprana de sus derechos e intereses no ha implicado, por las
peculiaridades del caso, una falta de celeridad en el pronunciamiento
sobre el fondo, con efectos que le fueran personalmente aplicables,
tanto por el órgano judicial encargado de la resolución
del incidente de recusación como por parte de la propia Sala
recusada y por el Tribunal Supremo.
3. Una vez resueltos los posibles
óbices procesales, y entrando en el enjuiciamiento de las
cuestiones de fondo de la invocación del derecho a la
imparcialidad judicial, ha de concretarse que los recurrentes, apoyados
en ese particular por el Ministerio público, el Abogado del
Estado y la Asociación civil Dianética, frente a la
oposición del resto de partes personadas, consideran vulnerado
este derecho con fundamento en que los Magistrados que componían
la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid
previamente habían acordado, en contacto con el material de
instrucción, dejar sin efecto el archivo, pronunciándose
sobre la existencia de indicios de responsabilidad penal en los
recurrentes respecto del delito de escuchas telefónicas,
así como habían ordenado la práctica de
determinadas diligencias de investigación.
Este Tribunal ha reiterado que la imparcialidad
judicial, además de reconocida explícitamente en el art.
6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y las libertades fundamentales (en adelante CEDH), está
implícita en el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que
condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por
todas, STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3), con una especial
trascendencia en el ámbito penal (STC 52/2001, de 26 de febrero,
FJ 3). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la
confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad
democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna
duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el
órgano judicial, incluidas aquellas que, desde un perspectiva
objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber
tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema
decidendi (por todas, SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14.a; 155/2002,
de 22 de julio, FJ 2; y 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3; así
como SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack c. Bélgica,
º 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber c. Bélgica,
º 24; y, entre las más recientes, de 25 de julio de 2002,
caso Perote Pellón c. España, º 43; y de 17 de junio
de 2003, caso Pescador Valero c. España, º 21).
Se ha puntualizando, no obstante, que lo
determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la
imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que
no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una
participación en el procedimiento con anterioridad al
enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de
cada caso concreto (por todas, SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4;
52/2001, de 26 de febrero, FJ 4; o 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14.a; y
SSTEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt c. Dinamarca,
ºº 48-49; de 24 de marzo de 1993, caso Fey c. Austria º
30; de 28 de octubre de 1997, caso Castillo Algar c. España,
ºº 43 y 46; de 15 de noviembre de 2001, caso Werner c.
Polonia, ºº 39 y 43; de 25 de julio de 2002, caso Perote
Pellón c. España, ºº 45 y 47).
La determinación de cuáles son las
circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como
objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no
está vinculada tanto con una relación nominal de
actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto,
especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en
particular, de si la intervención previa en la que el interesado
hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano
judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones
sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben
ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento
sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar
también que el juzgador se mantenga ajeno,
específicamente, a la labor de incriminación o
inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y
provisional, como la que se produce en los Autos de inculpación
y procesamiento, ya se efectúe de forma preventiva, como acaece
al acordar la adopción de medidas cautelares (STC 310/2000, de
18 de diciembre, FJ 4).
4. En diferentes ocasiones este
Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la relevancia e
incidencia que los juicios provisionales de inculpación o
imputación tienen sobre la imparcialidad judicial. Así
fue declarada la inconstitucionalidad del apartado segundo del art. 8.1
de la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado,
entre otras razones, porque no diferenciaba el órgano que
decidía el procesamiento, con base en una valoración
indiciaria de culpabilidad, y el órgano que conocía y
fallaba la causa, argumentándose, ya entonces, que el juicio
sobre el acusado en el momento de decidir el procesamiento no puede
dejar de influir sobre la manera en la que el órgano judicial
contempla los aspectos del enjuiciamiento sobre el fondo (STC 55/1990,
de 28 de marzo, FJ 7). Igualmente se declaró la existencia de
vulneración en supuestos en los que el juzgador había
acordado previamente la apertura del juicio oral, con fundamento en que
esta decisión tiene como base una imputación penal que
contiene una calificación o juicio anticipado y provisional
sobre los hechos a sentenciar (SSTC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 4,
o 170/1993, de 27 de mayo, FJ 5). Por el contrario se ha considerado
que no existe vulneración del derecho al Juez imparcial en un
supuesto en que el juzgador había acordado el sobreseimiento por
no ser los hechos constitutivos de delito, sino, en su caso, de simples
faltas, con el argumento de que dicha resolución judicial no se
fundamentó en elementos inferidos de cierta actividad de
investigación o esclarecimiento de los hechos, sino en una
consideración técnica de carácter eminentemente
jurídico, a través de la cual se limitó a precisar
cuál era el trámite procesal que aquellos hechos
merecían (STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ 6).
A la misma conclusión se llegó en un
supuesto de decisión sobre la admisión a trámite
de una denuncia o querella, en tanto que es un acto jurisdiccional que
no expresa ni exterioriza toma de posición anímica y
está configurado legalmente como un juicio claramente distinto
del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar,
más allá de toda duda razonable, que unos hechos
previstos en la ley como delito han sido cometidos por un acusado (STC
162/1999, de 27 de diciembre, FJ 6).
Más en concreto, y por lo que respecta a la
relevancia de las intervenciones del órgano de revisión
sobre este tipo de decisiones, hemos reiterado que no cabe apreciar
vulneración en los supuestos de ratificación en segunda
instancia de una decisión previa de inculpación, cuando
la ratificación se basa en que la imputación se halla
razonablemente fundada, en tanto que ello no implica anticipar juicio
alguno sobre la responsabilidad penal del acusado ni cabe apreciar en
el caso la existencia de un contacto directo con el acusado ni con las
pruebas (AATC 8/2002, de 28 de enero, FJ 4; 121/2002, de 15 de julio,
FJ 1; 141/2002, de 23 de julio, FJ 1; y 276/2002, de 19 de diciembre,
FJ 5). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la misma
conclusión en la Resolución de inadmisión de 2 de
marzo de 2000, caso Garrido Guerrero c. España, al entender que,
si bien uno de los miembros del órgano de enjuiciamiento
formó también parte del órgano que confirmó
en apelación el procesamiento, por lo que hizo suyos sus
razonamientos, debían considerarse en el supuesto de hecho
contemplado los límites del acto de inculpación, su
carácter de resolución formal y provisional, que no
prejuzgaba en nada la solución del litigio, ni en cuanto a la
calificación de los hechos que se discutían, ni en cuanto
a la culpabilidad del inculpado. Sin embargo la STEDH de 28 de octubre
de 1997, caso Castillo Algar c. España, consideró
vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial porque en el caso
enjuiciado dos miembros del órgano de enjuiciamiento
habían confirmado en apelación el Auto de procesamiento
en términos que podían llevar a pensar que hacían
suyo el punto de vista adoptado previamente por el Tribunal Supremo (el
cual había revocado una previa decisión de
sobreseimiento) de que existían indicios suficientes que
permitían concluir que se había cometido un delito
militar (º 48).
Por último, en lo que respecta a los
supuestos en que, como ocurre en el presente amparo, las dudas respecto
a la imparcialidad judicial se fundamentan en la revocación de
una decisión de archivo por parte del órgano de
revisión, cabe destacar que tal circunstancia fue motivo para
que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarara la
vulneración del derecho cuya observancia está reclamando
nuestra atención (STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick
c. Austria). Ahora bien, este Tribunal ha desestimado que se produzca
tal vulneración en el caso de la decisión de levantar el
sobreseimiento y ordenar proseguir un procedimiento penal, al entender
que tal resolución no incluye necesariamente una
imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de
culpabilidad (STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 5), y asimismo ha
rechazado la existencia de vulneración del derecho al Juez
imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente
formales del desarrollo de la instrucción y al análisis
de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual
concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa,
sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de
la presunta infracción cometida, ni con la participación
en los hechos del inculpado (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 4).
De todo ello puede concluirse que, por lo que
interesa a los efectos de resolver el caso ahora planteado ante
nosotros, deben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre
la imparcialidad judicial, y, por tanto, vulnerado el derecho al Juez
imparcial, cuando la decisión en revisión de dejar sin
efecto un sobreseimiento o un archivo adoptada por un órgano
jurisdiccional que posteriormente conoce de la causa se fundamenta en
valoraciones que, aun cuando provisionales, resulten sustancialmente
idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo
sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de ese modo, un
pronunciamiento anticipado al respecto.
5. En el presente caso el Juzgado
de Instrucción acordó, por Auto de 6 de febrero de 1996,
el archivo de las actuaciones, y, por Auto 8 de marzo del mismo
año, desestimó el recurso de reforma contra el archivo.
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid,
por Auto de 10 de mayo de 1996, dejó sin efecto el archivo,
ordenando la continuación de la instrucción de la causa a
la vista de los indicios concurrentes respecto al delito de escuchas
telefónicas así como la práctica de determinadas
diligencias.
Resumidamente cabe destacar, en primer lugar, que el
propio Auto de archivo estableció de manera expresa los hechos
que cabía deducir de las diligencias de investigación, y
que concretó en que el Centro Superior de Información de
la Defensa (CESID) había procedido desde el año 1982 (con
equipos que se fueron renovando, ampliándose su capacidad de
«barrido») al análisis del espectro
radioeléctrico, interceptado y grabado aleatoriamente
conversaciones mantenidas a través del sistema de
telefonía móvil automática al menos por uno de los
interlocutores, y que, tras su análisis, en unos casos se
destruían y en otros, aunque la información careciera de
interés desde el punto de vista operativo del CESID, se
almacenaban y conservaban, describiendo la relación de cada uno
de los imputados con estos hechos en función de la
posición que ocupaban en el organigrama del CESID (FJ 3). A
partir de ello se razonó que la conducta de los imputados se
enmarcaba en el cumplimiento de las misiones del CESID, al consistir en
una vigilancia general del espectro radioeléctrico y no estar
dirigida a vigilar ni interceptar una comunicación en
particular, y que la interceptación casual de una
comunicación telefónica quedaba al margen del tipo penal,
que exige, por su carácter eminentemente doloso, una voluntad
decidida de intervenir y observar concretamente las conversaciones
realizadas a través de los aparatos telefónicos (FJ 7).
Posteriormente, al desestimarse la reforma, se incluyó como
nuevo argumento que las comunicaciones interceptadas, al intervenir en
ellas al menos un teléfono móvil, no eran comunicaciones
telefónicas en el sentido exigido por la redacción del
tipo penal vigente en el momento de comisión de los hechos.
Frente a dichas consideraciones el Auto resolutorio
de la apelación, dictado por los mismos Magistrados que
posteriormente enjuiciaron los hechos, dejó sin efecto el
archivo destacando, en primer lugar, la improcedencia de considerar
legítimas las conductas investigadas en función de la
necesidad de protección de los intereses nacionales al
constatar, desde el punto de vista fáctico, que, a partir de las
propias afirmaciones del Auto recurrido, «parecen claros los
indicios en el sentido de que se interceptaron las conversaciones de
numerosos ciudadanos...; se grabaron esas conversaciones, a pesar de su
irrelevancia para el CESID, y también se archivaron y
conservaron»; y, desde el punto de vista de su valoración
jurídica, que «todo ello se realizó -y
argumentamos, por supuesto, en términos indiciarios- sin la
existencia de una ley que autorizara esas interceptaciones y
grabaciones y sin ninguna clase de autorización ni de control
judicial», añadiendo que la normativa reguladora de las
funciones del CESID no le otorga «la facultad de interceptar los
teléfonos de los ciudadanos ni de grabar y archivar sus
conversaciones, máxime cuando no constan indicios que tuvieran
que ver con las misiones del Centro» (FJ 3).
En segundo lugar rechazó también este
Auto las conclusiones referidas al carácter no doloso de la
conducta, basadas en que la interceptación no estaba dirigida a
personas determinadas, sino a controlar el espectro
radioeléctrico, y a que tenían un carácter
aleatorio y confidencial. Para ello, destaca que «la lectura de
las declaraciones prestadas por los funcionarios que integraban el
llamado Gabinete de Escuchas (folios 130 a 133, 139 y 140, 166, 169,
203 y 206) aporta claros indicios de que se interceptaban las
comunicaciones telefónicas de personas relevantes del mundo de
la política, de las finanzas, de la prensa y del
espectáculo, y se grababan, archivaban y almacenaban, a pesar de
no tener interés para la seguridad nacional». «Ante
tales indicios, y visto el listado aportado a la causa y publicado en
algún periódico de tirada nacional, resulta inacogible la
tesis de la acción imprudente atípica. Pues un
análisis ponderado de tales indicios y la aplicación de
cánones elementales de razonabilidad impiden argumentar en el
sentido de que las interceptaciones y las grabaciones se hacían
por negligencia, y mucho menos los archivos». «Es verdad
que las interceptaciones no eran preseleccionadas, dado que lo
impedía el sistema técnico utilizado. Pero es claro que
se hacían barridos del espacio radio-eléctrico de una
zona importante de Madrid a sabiendas de que se intervenían y
escuchaban necesariamente numerosas conversaciones que no tenían
nada que ver con la seguridad nacional, y pese a ello se realizaban. Y
es más, el hecho de grabarlas y archivarlas constituyen de por
sí indicios diáfanos de que se practicaban con
conocimiento y voluntad, elementos integrantes del dolo, por lo que, ya
sea con dolo directo de primer grado o con dolo de segundo grado
-cuestión a dilucidar en una Sentencia y nunca en un Auto de
esta índole-, lo cierto es que los datos son suficientes para
descartar, al menos indiciariamente, la tesis del tipo
imprudente».
«Por lo demás que en el listado
sólo se reseñen nombres de personas de cierta relevancia
social indica que eran éstas las escuchas que se grababan y
archivaban. Pero todo apunta a que, en esos años, con el sistema
de barrido que se utilizaba tuvieron que ser escuchadas muchas
más conversaciones de ciudadanos que no se incluyeron en el
archivo, tal como dejan entrever las manifestaciones de los
funcionarios» (FJ 6).
Por último se rechazó también
el argumento vertido en el Auto resolutorio de la reforma, relativo a
que por «comunicaciones telefónicas» sólo
puede entenderse aquellas realizadas por cable, de modo que la
interceptación de las comunicaciones telefónicas a
través de móviles habría sido atípica hasta
la reforma del Código penal de 1994, al considerar que este tipo
de comunicaciones entraba dentro del sentido literal posible, como
había sido corroborado por la STC 34/1996, de 11 de marzo, al
margen de que la mayoría de las conversaciones intervenidas eran
mixtas, de teléfono fijo a móvil.
6. En atención a la
doctrina anteriormente expuesta y al contenido de la resolución
controvertida es necesario valorar si, más allá de haber
dejado sin efecto un acuerdo de archivo, en ella se ha exteriorizado un
juicio anticipado sobre la responsabilidad penal de los implicados que
permita afirmar que están justificadas las dudas sobre la
imparcialidad de los miembros del órgano de enjuiciamiento.
Para ello debe partirse de dos presupuestos que se
derivan de las actuaciones. El primero, que fue en el Auto de archivo
donde se establecieron los hechos que se deducían de las
diligencias de investigación practicadas, y que el Auto
resolutorio de la apelación no los modificó o
amplió a partir de una análisis del material de
instrucción autónomo o diferenciado del que
realizó el instructor. El segundo, que el pronunciamiento del
Auto de apelación sobre la improcedencia del archivo se
fundamentó en valoraciones de carácter jurídico
que se concretaron, como se ha expuesto, de un lado en negar que los
servicios de inteligencia estuvieran legitimados para realizar este
tipo de conductas; de otro en descartar el carácter imprudente
de las interceptaciones telefónicas; y por último en
rechazar la posibilidad de excluir a las comunicaciones en que
interviene un teléfono móvil del ámbito de
aplicación del elemento típico «comunicación
telefónica».
El hecho de que el Auto de apelación se
limitara a resolver cuestiones jurídicas fue el argumento
principal del Auto de la Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid para desestimar la recusación, en tanto que
evidenciaría que no se había realizado acto de
imputación o incriminación alguno contra los interesados.
Este Tribunal ha reiterado, en supuestos en que es necesario anticipar
provisionalmente una calificación jurídica para
determinar el procedimiento aplicable o la competencia, que meros
pronunciamientos abstractos sobre la calificación
jurídica que merecen unos hechos no comprometen necesariamente
la imparcialidad judicial (STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ 6, o ATC
81/2003, de 10 de marzo, FJ 3). Ello no permite concluir, sin embargo,
que la existencia de un juicio provisional sobre la responsabilidad
penal sólo pueda predicarse de aquellos casos en los que lo
controvertido sean las cuestiones fácticas y no las
jurídicas, ya que todo juicio sobre la responsabilidad penal,
sea provisional o definitivo, en tanto que proceso de subsunción
de la conducta en la norma penal, exige una previa labor
dialéctica y frecuentemente interdependiente de determinar los
hechos y el ámbito de aplicación de la norma penal, lo
que no excluye, sino que presupone, la valoración de cuestiones
jurídicas. Por tanto, que el Auto controvertido se limitara a
resolver cuestiones jurídicas sobre unos hechos indiciarios que
le venían predeterminados no posibilita prima facie desestimar
que queden justifican las dudas sobre la imparcialidad judicial.
Es más, contrariamente a lo argumentado por
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la peculiaridad del caso
enjuiciado (que los aspectos fácticos no fueran objeto de
controversia, sino que únicamente se debatieran las cuestiones
referidas a su calificación jurídica) determina que
aspectos relevantes a tener en cuenta para valorar si se había
exteriorizado o no en él un prejuicio sobre la responsabilidad
penal de los imputados fuesen, precisamente, la entidad y las
características de las cuestiones jurídicas que debieron
afrontarse.
7. Una vez sentado lo anterior es
el momento de entrar a analizar el contenido concreto del Auto por el
que se acordó estimar el recurso de apelación contra el
Auto de sobreseimiento, con el fin de valorar si a partir del mismo
resultan justificadas las dudas sobre la imparcialidad de los
Magistrados que lo dictaron para formar parte, posteriormente, de la
Sección que enjuició la causa.
A esos efectos debe destacarse el pronunciamiento
general contenido en el fundamento jurídico sexto de dicho Auto
de apelación sobre la posibilidad de descartar la tesis del
delito imprudente. La afirmación, referida a las
interceptaciones telefónicas realizadas por los imputados, de
que «el hecho de grabarlas y archivarlas constituyen de por
sí indicios diáfanos de que se practicaban con
conocimiento y voluntad, elementos integrantes del dolo, por lo que, ya
sea con dolo directo de primer grado o con dolo de segundo grado
-cuestión a dilucidar en una Sentencia y nunca en Auto de esta
índole-, lo cierto es que los datos son suficientes para
descartar, al menos indiciariamente, la tesis del delito
imprudente» (FJ 6), es demostrativa de que, no sólo se
estaba valorando una cuestión que redunda en sí misma en
un aspecto esencial del juicio sobre la responsabilidad penal de los
interesados, como es la presencia del elemento subjetivo del delito,
sino que, especialmente, a pesar de las reiteradas apelaciones de dicho
Auto a que las que contiene son valoraciones de carácter
provisional, se concluye afirmando, tras el análisis de los
hechos derivados de las diligencias de investigación y la
valoración detallada de los indicios que de ellos se derivaban,
la concurrencia de dolo en la conducta de los imputados respecto de la
intervención y escucha de numerosas conversaciones
telefónicas, y, por tanto, constatando ya, en el marco de un
verdadero proceso de subsunción, la presencia de uno de los
presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad
penal propia de un enjuiciamiento sobre el fondo.
En definitiva, los mismos Magistrados que formaban
parte del órgano de enjuiciamiento ya se habían
pronunciado previamente, en el Auto por el que se dejó sin
efecto el archivo de la causa, sobre el carácter doloso de la
conducta de los entonces imputados, exteriorizando, aun cuando
solamente sobre hechos indiciarios, la concurrencia de uno de los
presupuestos de su responsabilidad penal, por lo que, al anticipar la
conclusión sobre una cuestión esencial que debía
ser objeto del posterior enjuiciamiento, resultan objetivamente
justificadas las dudas de los recurrentes sobre la imparcialidad con la
que dichos Magistrados podrían afrontar dicha labor. Por tanto
se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) en el concreto contenido de derecho a la imparcialidad
judicial.
8. Una vez declarada esta
vulneración, y teniendo en cuenta el necesario efecto de
retroacción que se exige para su reestablecimiento, debe
detenerse aquí nuestro análisis del resto de las
alegaciones de los recurrentes.
La estimación del amparo en este concreto
aspecto exige, de acuerdo con lo previsto en el art. 55.1 a) LOTC, la
declaración de nulidad de las resoluciones judiciales que han
impedido el pleno ejercicio de este derecho, por lo que debe hacerse
extensiva, no sólo a la Sentencia condenatoria y a la posterior
Sentencia de casación, sino también al previo Auto de la
Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8
de julio de 1998, por el que se desestimó la recusación
de los Magistrados de la Sección Decimoquinta de la Audiencia
Provincial de Madrid para el enjuiciamiento de la causa, ya que
ésta fue la resolución que, poniendo fin al incidente
previsto legalmente como un remedio procesal útil en
protección de este derecho, no evitó su lesión.
En todo caso el restablecimiento de los recurrentes
en la integridad de su derecho no exige que la anulación del
Auto resolutorio del incidente de recusación conlleve la
retroacción de actuaciones a aquel momento procesal, sino que
resulta suficiente con acordar la retroacción de actuaciones al
momento del juicio oral, a fin de que se lleve a cabo el enjuiciamiento
de la causa por un Tribunal cuyos integrantes no tengan comprometida su
imparcialidad.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente las presentes demandas de amparo de don Juan
Miguel Nieto Rodríguez, don Francisco Vallejo
León,
doña Visitación
Reyes Patino Galán, don
José
María Vida Molina, don Julio López
Borrero,
don Emilio Alonso
Manglano y don Juan
Alberto Perote Pellón y,
en consecuencia:
1. Declarar vulnerado el derecho
de los recurrentes a un proceso con todas las garantías en su
concreto contenido de derecho a la imparcialidad judicial (art. 24.2
CE).
2. Restablecerles en su derecho y,
a tal fin, anular el Auto de la Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 1998, recaído en
el incidente de recusación 3/98, la Sentencia de la
Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26
de mayo de 1999, recaída en el rollo núm. 341/97, y la
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de
2001, recaída en el recurso de casación núm.
3583/99, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral para
que la causa sea enjuiciada por un Tribunal cuyos integrantes no tengan
comprometida su imparcialidad.
3. Desestimar los recursos de
amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de marzo de dos
mil cuatro.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón
Villar.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y
rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 184/2003 ( SENTENCIA )
Referencia número: 184/2003
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 23/10/2003
Publicación BOE: 20031113 :: (Doc. PDF)
Ponente: doña María Emilia Casas Baamonde
Número registro: 4857-2001/
Recurso tipo: Recurso de amparo avocado.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Jesús
Roa Baltar y otro frente a las
Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la
Audiencia Provincial de Sevilla que les condenaron por delitos de
cohecho y de falsedad en documento mercantil.
Vulneración parcial de los derechos al secreto de las
comunicaciones y a un proceso con garantías: insuficiente
cobertura legal de las intervenciones telefónicas;
intervención de un teléfono proporcionada y controlada,
pero autorizada sin motivar los indicios que la justifican; pruebas
ilícitas e independientes. Votos particulares.
Preámbulo:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S.
Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo
Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don
Guillermo Jiménez Sánchez, doña María
Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa
Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don
Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo avocado núm.
4857-2001, promovido por don Jesús Roa
Baltar y don Luis
Nogueria Miguelsanz, representados por la Procuradora de los
Tribunales
doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el Abogado don
Francisco
María Baena Bocanegra, contra la Sentencia de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de
diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo de 19 de julio de 2001. Ha sido parte la Junta de
Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente
la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este
Tribunal el 14 de septiembre de 2001, doña Rosina Montes
Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y
representación de don Jesús Roa Baltar y don Luis
Nogueira Miguelsanz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29
de diciembre de 1999 que les condenó como responsables de un
delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las
siguientes penas: a don Jesús Roa Baltar, como autor de dichos
delitos, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de ciento
diez millones de pesetas, por el primero, y un año de
prisión con multa de doce meses y cuota diaria de cinco mil
pesetas, por el segundo; a don Luis Nogueira Miguelsanz, como
encubridor de los delitos, a las penas de cien mil pesetas de multa y
catorce millones pesetas de multa, por el primero, y ocho meses de
prisión y multa de seis meses con cuota diaria de cinco mil
pesetas, por el segundo delito. En dicha Sentencia fueron absueltos de
los delitos de presentación en juicio de documentos falsos y de
tráfico de influencias. El recurso de amparo se dirige,
asimismo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo de 19 de julio de 2001, que desestimó el recurso de
casación de los demandantes de amparo en su integridad.
2. Los hechos y circunstancias
relevantes para la resolución del presente recurso de amparo
son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 20 de enero de
1992 el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Sevilla
remitió al Juzgado de Instrucción núm. 17 el
escrito del que se hará referencia a continuación al
corresponderle por turno de reparto.
b) Dicho escrito remitido en sobre
dirigido a la «atención personal de D. Angel
Márquez, Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número
6» y con remite «Ernesto Mate Salsa, Grupo I. Unida
Parlamento Andalucía, Sevilla», tiene en su parte inicial
el contenido siguiente:
«Organización para la
financiación del partido socialista y enriquecimiento particular
a través de las Consejerías de Obras Públicas y
Gobernación de la Junta de Andalucía.
A) Obras públicas:
Intermediarios para la adjudicación de obras
y toda la red de carreteras de Andalucía, a las empresas que
pagarán un 5% del total del importe total del concurso, diciendo
que era para el Partido y quedándose con el 90% de lo recaudado
en dinero negro.
La otra fuente de financiación ha sido
filtrar los sitios y ubicaciones previas de las gasolineras pagando los
empresarios una cantidad importante de dinero negro por la
información.
El Consejero Montaner autoriza la operación y
su Director General Ollero a través de su hermano pasan la
información a dos elementos que pertenecen a la red de
informantes de Guerra en Ferraz, los señores Manuel
Domínguez y Pedro Yach, su escudero y hombre de paja en todos
estos menesteres. Siempre piden el dinero diciendo que era para el
Partido pero sabemos que va a pasar a su bolsillos. Como hombres que
hace cinco años no tenían ni un duro hoy se permiten una
vida de millonarios. Se ha investigado fiscalmente de donde sacó
dinero el Sr. Yach, para comprar una vivienda en la Avda. de la Palmera
valorada en 120 millones a los que después ha hecho reformas por
valor de 200 millones, pagando a los proveedores sin factura, muy
fácil peritar la mansión. Otra compra extraña del
Sr. Yach, un palacio rehabilitado para apartamentos y pisos, locales,
al lado del edificio antiguo de la ONCE en Sevilla valorada en 350
millones, aunque en escritura por mediación de la
Delegación de Economía y Hacienda que controlaba
Montaner, dieron por buena la ínfima valoración con que
aparece.
Otro movimiento extraño en la
importación de caballos de pura raza, ya que este tipo de
manejos es muy típico del narcotráfico.
Una vez que recaudan las cantidades, pasa a
Domínguez encargándose el último de llevar las
cantidades apropiadas a los jerarcas del Partido y quedarse con la
mayor parte del dinero. Del Sr. Domínguez seguiremos hablando
más adelante...»
c) El Juzgado de
Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de
incoación de diligencias previas (núm. 307/92) de 20 de
enero de 1992 y Auto de idéntica fecha decretando el secreto del
sumario por treinta días. El Juzgado remitió en la misma
fecha al jefe del grupo de policía judicial copia de la denuncia
presentada a fin de que se practicasen «todas las diligencias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados»
advirtiendo de la prohibición de intercambio de
información interna.
d) El 27 de enero de 1992 la
unidad adscrita de policía judicial remite al Juzgado de
Instrucción solicitud de intervención telefónica
del siguiente tenor:
«En virtud de oficio de S.S. de fecha 20-1-92
para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en la
diligencias previas n. 307/92-C, hasta el momento se han practicado las
siguientes gestiones:
Entre las personas reseñadas en el escrito
titulado 'organización para la financiación del Partido
Socialista y enriquecimiento particular a través de las
Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la
Junta de Andalucía', aparece en la primera parte, referida al
apartado (a) 'Obras Públicas', un personaje llamado Manuel
Domínguez, el cual ha sido identificado como el conocido
empresario sevillano Manuel Domínguez Moreno, n/16-5-47 en
Bollulos de la Mitación, h/Manuel y Antonia, casado, industrial,
d/Sevilla, calle Luis de Morales, edificio Estadio 2-5. D y D.N.I. n.
29.706.522. Por informaciones recientemente obtenidas se ha llegado a
conocer que su actividad empresarial la canaliza a través de una
sociedad participada por el filiado denominada Deuno S.A.
También posee participación en las siguientes empresas:
Nivel 5 Inversiones, Sevillana de Gestión S.A., Promoción
y Desarrollo de Formas Sociales S. A., Club Financiero de Andalucia,
Viajes Carnaval, Nivel 3 Inversiones, Nivel 4 Inversiones, Nivel 6
Inversiones, Nivel 7 Inversiones, Satru S. A., Precocinados y Cocinados
Carrión S. L., Los Naranjos de Sevilla S. A., Aparcamiento Los
Remedios S. A., Grupo 9 S. A., Marisec (Planta de mariscos en Ecuador),
Vídeo 90, Clínica Esperanza de Triana, Banco de
Desarrollo Andaluz, Parque Terciario Empresarial, Mirador de Rolando y
Proyecto Zaudin entre otras.
Sobre este empresario se viene publicando en
diversos medios informativos su vinculación estrecha con
sectores gubernamentales a nivel autonómico, en el sentido de
servir e [sic] intermediario para la adjudicación de concursos a
las empresas y particulares que previamente le han solicitado sus
servicios, previo pago de determinadas cantidades que oscilan entre el
8% y el 10% del precio total de la adjudicación.
Por medios confidenciales de solvencia se
llegó a conocer su implicación y posterior cobro del
porcentaje antes señalado en el concurso convocado por la
Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para el
suministro de albúmina a los hospitales andaluces y que fue
adjudicado a la empresa del ramo farmacéutico Landerland, previo
pago al reseñado de la cantidad convenida. Igualmente se ha
constatado en el libro de visitas del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S)
los numerosos contactos que mantuvo en el organismo su hermano y mano
derecha Andrés Domínguez Moreno, sin que exista un motivo
aparente y directo de que alguna de sus empresas tenga relación
económica y empresarial con la Consejería de Salud. Por
lo tanto se le supone una gran relación con altos estamentos
políticos, que le posibilita para acceder a una gran fuente de
información que posteriormente utiliza en provecho propio, de
sus empresas y del Partido Socialista.
Otro personaje que figura en la denuncia referida al
principio de este escrito ha sido identificado como Pedro Llach Rey,
n/27-4-38 en Sevilla h/Pedro y Carmen, casado, empleado, d/Sevilla,
calle Pagés del Corro 150-3. A y D.N.I. 28.125.661, al cual se
le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel
Domínguez Moreno mediante actividades que de confirmarse
serían consideradas todas ellas delitos. Por lo que con respecto
al primero como al segundo de los reseñados y para poder
concretar y esclarecer completamente lo manifestado en la denuncia se
solicita a V.I. la intervención por parte de esta Unidad de los
siguientes teléfonos:
N. 4275348 a nombre de Pedro Llach Rey, ubicado en
su domicilio sito en calle Pagés del Corro 150-3. A.
N. 4455780 y N. 4452307 ambos a nombre de Luis
Felipe de los Rios Camacho, ubicado en una oficina sita en Sevilla,
calle Virgen de Lujan 30-1.. En este lugar trabaja el referido
anteriormente Pedro Llach Rey.
N. 4227767 a nombre de Deuno, S. A. sita en calle
Javier Lasso de la Vega, 1, 1. D, empresa y lugar de trabajo habitual
de Manuel Domínguez Moreno.»
e) El Juzgado de
Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de 28 de
enero de 1992 en los siguientes términos:
«I. Hechos
Unico.-En el anterior oficio por [sic] se solicita
la intervención, grabación y escucha telefónica de
los teléfonos 427 53 48 instalado en C/ Pagés del Corro
núm. 150, 3* A; 445 57 80 y 445 23 07 ambos instalados en C/
Virgen de Lujan núm. 30, 1*, y el 422 77 67 instalado en la c/
Javier Laso de la Vega, núm. 1, 1* D, con motivo de esclarecer
ciertos hechos delictivos sobre los que están practicando
activas diligencias policiales.
II. Fundamentos jurídicos
Unico.-Deduciéndose de lo expuesto por la
Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos
Juzgados que existen fundados indicios que mediante la
intervención, grabación y escucha de los teléfonos
núm. 427 53 48 a nombre de Pedro Llach Rey; el 445 57 80 y el
445 23 07 a nombre ambos de Luis Felipe de los Ríos Camacho,
lugar donde trabaja Pedro Llach Rey, y el 422 77 67 a nombre de Deuno,
S. A., lugar de trabajo de Manuel Domínguez Moreno, pueden
descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la
comisión de un delito de malversación de fondos; es
procedente ordenar la intervención, grabación y escucha
telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes
de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad
adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente
Constitución.
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar
la intervención, grabación y escucha de los
teléfonos anteriormente reseñados, que llevarán a
efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial,
Unidad adscrita a estos Juzgados durante treinta días; al
término del cual deberán dar cuenta del resultado de la
referida intervención, grabación y escucha.
Al fin indicado, líbrese oficio del Ilmo. Sr.
Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica
Nacional de España, que será entregado en mano a la
fuerza solicitante a la que a su vez le será notificada la
presente resolución a los fines en ella acordados.
Esta resolución no es firme y frente a ella
cabe recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en el
plazo de tres días.»
f) El Juzgado de
Instrucción núm. 17 remitió oficio de 28 de enero
de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica
Nacional de España comunicándole la autorización
de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se
diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine
la repetida intervención, grabación y escucha»
(folio 18). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial
de la Compañía Telefónica Nacional de
España puso en conocimiento del Juzgado que las
«conexiones» se habían efectuado «en fecha
3-2-92» (folios 24-26).
g) El día 27 de febrero de
1992 la policía judicial presentó ante el Juzgado informe
y solicitud de intervención telefónica:
«En relación con la intervención
grabación y escucha de los teléfonos que después
se detallarán, decretado [sic] en virtud de las Diligencias
Previas arriba indicadas, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Acctal., de
ese Juzgado, el pasado día 28 de Enero de 1992, tengo el deber
de informar a V.I: lo siguiente:
El teléfono núm. 422.77.67, a nombre
de la Empresa Deuno, ubicado en c/ Javier Lasso de la Vega, no ha
podido ser intervenido al tratarse de una línea
telefónica para utilización de fax, y no existir en esta
Unidad medios técnicos adecuados para ello.
De los teléfonos 445.57.80 y 445.23.07, a
nombre de Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicados en c/ Virgen
de Lujan núm. 30-1., se significa que después de
superadas numerosas dificultades técnicas, tanto con las
líneas telefónicas que se inducían con otras, como
con la escasa disponibilidad de aparatos adecuados para la
grabación, pudieron funcionar con normalidad a mediados de
Febrero. También hay que resaltar que el teléfono
445.57.80 estuvo varios días cortado por falta de pago.
De la intervención de los citados
teléfonos, se encuentran a disposición de V.I., todas las
cintas grabadas, en las que podemos resaltar, que aunque en el despacho
donde están ubicados los teléfonos ya no es utilizado en
la actualidad por Pedro Llach Rey, sí se han detectado en el
mismo conversaciones de personas que tras una primera
valoración, tienen indicios más que suficientes para
corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia, apartado A,
denominado \009Obras Públicas". Destaca entre ellos, el que se
ha identificado como Jorge Ollero Marín, que a falta de
comprobación, pudiera ser el hermano del Director General
Ollero, del cual se dice en el escrito denuncia que es el pasante de la
información procedente del Consejero Montaner.
De este individuo se conoce que trabaja, o al menos
se le puede localizar, en la empresa Urbe Hispalis, S. A., de c/ Pedro
Parias núm. 2 de esta capital, teléfonos 456.22.71 y
456.40.43, o en su domicilio de c/ Cardenal Illundian portal 2,
teléfono 423.76.72. En estos días se encuentran estos
datos en fase de actualización e investigación, de los
que se informará oportunamente cuando se concluyan.
En el teléfono 427.53.48, perteneciente al
domicilio de Pedro Llach Rey, se ha podido comprobar casi al completo
la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como
igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión
fluida y directa con el citado Jorge Ollero Marín, tanto en la
empresa Urbe Hispalis, S.A., como en su domicilio. De las
conversaciones mantenidas entre Pedro Llach Rey y Jorge Ollero
Marín, se pone de manifiesto incluso de una manera mas clara, el
trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo
en dos asuntos, uno de los cuales hablan de que tiene un valor de mil
ochocientos millones de pesetas, y otro relacionado con alguna obra o
contrata entre Ubeda y Jaén, dependiente, al parecer, de la
Junta de Andalucía. Ambos asuntos se encuentran en fase de
investigación, y caso de tener más datos, se
ampliarían debidamente. De todo ello tiene V.I. A su
disposición las cintas grabadas, que pone de manifiesto lo
anteriormente expuesto.
También se ha conocido que la empresa
Fotomecánica Meridional, S.A., es propiedad de Pedro Llach Rey,
y en la misma pasa bastante horas al día y donde le recogen
citas y reuniones que pudieran ser de gran interés para las
investigaciones que se llevan a cabo.
En virtud de todo ello, y basándonos en los
datos y valoraciones de las informaciones obtenidas y gestiones
efectuadas, se considera necesario solicitar a V.I. lo siguiente:
Primero.-Suspender la intervención,
grabación y escucha de los teléfonos núms.
445.57.80 y 445.23.07.
Segundo.-Solicitar la intervención del
teléfono 418.20.51, cuyo titular es Manuel Domínguez
Moreno, ubicado en c/ Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe
(Sevilla), domicilio particular del citado, que es propietario y
director de la empresa Deuno, S. A.
Tercero.-La prórroga de la
intervención, grabación y escucha del teléfono
427.53.48, cuyo titular es Pedro Llach Rey, ubicado en esta ciudad, c/
Pagés del Corro núm. 150-3. A.
Cuarto.-La intervención, grabación y
escucha de los teléfonos núms, 456.22.71 pertenecientes a
la empresa Urbe Hispalis, S. A., sita en Sevilla, c/ Pedro Parias,
núm. 2, y del núm. 423.76.72, perteneciente a Jorge
Ollero Marín, n/ Sevilla, 04.11.46, h/. Manuel y
Concepción, y domicilio en esta capital, c/ Cardenal Illundain
portal 2.»
h) El Auto de 27 de febrero de
1992 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla tiene
el siguiente tenor literal:
«I. Hechos
Unico.-En el anterior oficio se solicita la
intervención, grabación y escucha telefónica de
los teléfonos 418-20-51 instalado en la C/ Boticario núm.
21, de Mairena del Aljarafe; 456-22-71 ubicado en la C/ Pedro Parias
núm. 2; y el 423-76-72 ubicado en la C/ Cardenal Illundain,
portal 2 de Sevilla.
Asimismo se solicita la prórroga de la
intervención, grabación y escucha del teléfono
núm. 427-53-48, ubicado en la C/ Pagés del Corro,
núm. 150.3* A, y solicitándose se deje sin efecto la
intervención, grabación y escucha de los teléfonos
núms. 445-57-80 y 445-23-07 ambos ubicados en C/ Virgen de
Luján, núm. 30,1*, con motivo de esclarecer ciertos
hechos delictivos sobre los que estás practicando activas
diligencias policiales.
II. Fundamentos jurídicos
Unico.-Deduciéndose de lo expuesto por la
Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos
Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención,
grabación y escucha de los teléfonos núms.
418-20-51 a nombre de Manuel Domínguez Moreno, que es
propietario y director de la Empresa Deuno, S.A.; el 456-27-71 a nombre
de la empresa Urbe Hispalis, S.A.; y el 423-76-72 a nombre de Jorge
Ollero Marín.
Interesándose, asimismo, la prórroga
de la intervención telefónica del número 427-53-48
cuyo titular es Pedro Llach Rey, y solicitándose la
suspensión de la intervención telefónica de los
números 445-57-80 y 445-23-07 a nombre de Luis Felipe de los
Ríos Camacho, pueden descubrirse hechos y circunstancias de
interés, sobre la comisión de un delito de
malversación de fondos, en que pudieran estar implicados; es
procedente ordenar la intervención, grabación y escucha
telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes
de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad
Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el artículo 18.3 de
la vigente Constitución.
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar
la suspensión de la intervención telefónica de los
teléfonos núms. 445-57-80 y 445-23-07 cuyo titular es
Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicado en la C/ Virgen de
Luján, núm. 30, 1* (Sevilla).
Ordenar la intervención, grabación y
escucha de los teléfonos núms. 418-20-51, perteneciente a
Manuel Domínguez Moreno, ubicado en la C/ Boticario, núm.
21, de Mairena del Aljarafe (Sevilla); el 456-22-71 perteneciente a la
empresa Urbe Hispalis, S. A., sita en Sevilla C/ Pedro Parias
núm. 2; y el 423-76-72 perteneciente a Jorge Ollero
Marín, ubicado en C/ Cardenal Illundain núm. 2 de
Sevilla, y prorrogar la intervención del teléfono
427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, ubicado en la C/
Pagés del Corro núm. 150, 3. A, de Sevilla, que
llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de
Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante
treinta días, al término de los cuales deberán dar
cuenta del resultado de la referida intervención,
grabación y escucha.»
i) El Juzgado de
Instrucción núm. 17 remitió oficio de 27 de
febrero de 1992 al Delegado de la Compañía
Telefónica Nacional de España comunicándole el
acuerdo de desconexión, nueva autorización y
prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores
solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que
comience y termine la repetida intervención, grabación y
escucha» (folio 32). En cumplimiento de dicha solicitud, el
director provincial de la Compañía Telefónica
Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las
«conexiones» de los números 418 20 51, 423 76 72,
456 22 71 se habían efectuado «en fecha 5-3-92»
(folios 36, 38 y 39) y que la prórroga de la intervención
del número 427 53 48 se había producido el 4 de marzo de
1992 (folio 40). Asimismo informa de la desconexión efectuada.
j) El 17 de marzo de 1992 la
unidad adscrita de policía judicial remitió al Juzgado el
informe siguiente:
«En relación con las diligencias
previas 307/92-C, que se siguen en ese Juzgado y tomando como base las
gestiones e informaciones obtenidas de las intervenciones, grabaciones
y escuchas de los teléfonos solicitados, tengo el deber de
informar a V.I., lo que sigue:
Tomando como base el escrito anónimo denuncia
origen de las diligencias previas 307/92-C, tras unas primeras
valoraciones de las informaciones obtenidas, hay que resaltar la
confirmación de algunos de los extremos expuestos en el
anónimo. Se desprende del mismo que ha sido remitido por persona
ó personas que tienen gran conocimiento de los datos y
situaciones que plantean y que en algunos casos pudieran ser fuentes
cercanas a algunas de las personas denunciadas.
En el primer apartado, referido a obras
públicas, refiere el trasvase de información de un
Director General llamado Ollero a dos personajes que dice pertenecer
\009a la red de informadores de Guerra en Ferraz, los señores
Manuel Domínguez y Pedro Llach". Hasta el momento se ha podido
identificar al Director General Ollero, como a Manuel Ollero
Marín, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concepción,
casado, ingeniero, d/Sevilla, c/Juan de Zaldivar 9 y D.N.I. n.
31.159.421, que al parecer, a falta de comprobación ocupa el
cargo de Director General de Carreteras de la Consejería de
Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
Dicho individuo a través de su hermano Jorge Ollero
Marín, n/Sevilla el 4-11-46, h/Manuel y Concepción
d/Sevilla, c/ Cardenal llundain 2, D.N.I. n. 31.173.110, pasa la
información, con anterioridad a su salida, de la
contratación pública de diversas obras y carreteras de
Andalucía, a Pedro Llach Rey, para que a su vez éste se
ponga en contacto con algunas de las empresas constructoras que les
puedan interesar algunas de las condiciones que le plantean. De estas
condiciones, se ha podido saber que son a pagar en plazos de cuatro a
cinco años y se desprende de dichos plazos unos intereses de
demora y unas comisiones que concretamente en el caso de alguna
todavía sin definir sería de 83 millones de pesetas a
repartir entre Jorge Ollero Marín y Pedro Llach Rey, aparte de
otra cantidad que previo \009oscurecimiento del dinero", iría a
parar a un partido político, hasta ahora sin concretar \009que
lo necesita para la campaña de las elecciones catalanas"»,
según manifestaciones de Pedro Llach Rey. Dicho partido a falta
de confirmación definitiva pudiera tratarse del Partido
Socialista Obrero Español.
En toda la trama anterior tiene participación
también, ya que es nombrado en numerosas ocasiones, el Consejero
de Obras Públicas y transportes de la Junta de Andalucía
Juan López Martos, al que se refieren nombrándolo como
\009Juanito".
De igual manera se tienen datos para afirmar que un
personaje madrileño llamado Gustavo Durán, que estuvo
involucrado en un reciente escándalo a nivel nacional de la
compra de un voto a un diputado del partido comunista de la Comunidad
de Madrid, también \009participa" en la \009operación"
montada por Ollero y Llach, llegando a comentar con Pedro Llach que
entre los dos se llevarían el 2% del precio de todas las obras
públicas \009que se contraten en el sur".
Hasta el momento han sido referidas por Llach y
Ollero una obra ó carretera a realizar entre Ubeda y Jaén
y otro proyecto del que todavía no se tiene conocimiento, pero
que importa 1.800 millones de pesetas.
Se remiten a V.I. la transcripción de las
conversaciones más importantes obtenidas, en las que se puede
constatar lo expuesto, así como las continuas precauciones a la
hora de exponer datos entre ellos, nombrando a las personas
involucradas con apodos, nombre de pila y diminutivos, que dificultan
la identificación de los participantes en las operaciones.
Asimismo hablan en varias ocasiones del pago del dinero en 'B' ó
en 'papeles' contenidos en una caja de zapatos, lo que denota la
ilegalidad de las actividades que mantienen entre ellos.
En próximas fechas se remitirán a V.I.
nuevas transcripciones de las informaciones obtenidas con datos
recientes que van ampliando toda la trama anteriormente expuesta.
Por último se significa a V.I. que tras las
comprobaciones pertinentes se ha podido identificar al que nombran como
\009el negro" como Jorge Ollero Marín, y al \009cacerolo" como
Enrique Pedrosa Martínez.»
k) El 2 de abril de 1992 se
remitió nuevo informe y solicitud de intervención
telefónica por la Policía Judicial:
«En relación con las diligencias
previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención,
grabación y escucha de los teléfonos n.4.275.348, titular
Pedro Llach Rey, n. 4.237.672, titular Jorge Ollero Marín, n.
4.562.271, titular la empresa Urbe Hispalis y el n.4.182.005, titular
Manuel Domínguez Moreno, tengo el deber de informar a V.I. lo
siguiente:
Hasta el día de hoy, del análisis y
estudio de las conversaciones mantenidas y pese a la dificultad que
entraña el descifrar ciertos nombres en clave o apodos de
personas, podemos ya establecer que el eje de las operaciones ilegales
de trasvase de información privilegiada, así como el
cobro de comisiones por parte de particulares y funcionarios, es el
llamado Pedro Llach Rey.
Se puede asegurar hasta el momento que el
identificado como Manuel Ollero Marín, Director General de
Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo
de la Junta de Andalucía, a través de su hermano Jorge,
apodado \009el negro", es el funcionario público que suministra
toda la información sobre \009determinadas" condiciones de
adjudicación de determinadas obras públicas, así
como una de las personas que tiene poder de influencia y
decisión en la adjudicación de las mismas, sin perjuicio
en su momento de tratar de identificar a quien Pedro Llach Rey llama
\009Número uno", \009Número dos" o \009Gran Jefe", los
cuales aunque sin confirmar pudiera tratarse del Viceconsejero y
Consejero de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.
Esta información es pasada por Jorge Ollero
Marín, \009el negro", a Pedro Llach Rey y este a su vez a
Gustavo Durán de Madrid, que es la persona que entra en contacto
con las empresas constructoras que hasta el día de hoy no han
podido ser identificadas. Solo se sabe de los apodos de unos altos
cargos de estas empresas a los que llaman en clave son Rafita, Guisqui,
Willyz y Jesusin.
Del que hablan en varias ocasiones y se sospecha
pudiera estar implicado en el pago de comisiones ilegales se trata de
Jesús Roa Baltar, Presidente de la constructora OCISA y de la
patronal de la construcción. Cuando se dispongan de más
datos ampliatorios se pondrían [sic] inmediatamente en
conocimiento de S.S.
Como dato significativo de las manifestaciones de
Jorge Ollero Marín, se encuentra lo relacionado con unos regalos
que ha recibido su hermano Manuel Ollero procedente de la constructora
Huarte y que hasta el momento no ha podido concretarse el motivo de los
mismos.
En las fechas de redactarse el presente informe se
está a la espera de que la Consejería de Obras
Públicas adjudique una obra presupuestada en mas de 2.000
millones de pesetas a una empresa constructora de la que cuidan con
muchas precauciones no dar su nombre, pero de la que se van a
desprender comisiones millonarias, en concreto entre Pedro Llach y
Jorge Ollero se llevarían la cantidad de 83 millones de pesetas,
hablando entre ellos de \009regalarle" a su hermano Manuel Ollero
Marín una casa en la localidad de Higuera de la Sierra \009como
es su ilusión y como compensación a los servicios
prestados".
Otro canal de información para Pedro Llach
Rey y constatado plenamente es a través del funcionario de la
Junta de Andalucía Antonio Mena Anisis. Este personaje,
todavía sin concretar su específico puesto de trabajo,
trabajó o ha trabajado en la Consejería de Obras
Públicas y en los últimos días le ha informado de
la salida a concurso del \009abastecimiento derivado del embalse de
Huesnar. 1. sector. Presa ramal a Carmona" por la cantidad de 5.682
millones de pesetas, así como de las empresas ofertantes y las
cantidades ofertadas. En estos días entre Gustavo Durán y
Pedro Llach están preparando la información con las
\009condiciones" para ellos y los que le suministran la
información y proponérselas a determinadas empresas de la
construcción.
Por lo que respecta a la intervención,
grabación y escucha del teléfono 4182005, instalado en el
domicilio de Manuel Domínguez Moreno, se participa a V.I. que
hasta el día de hoy no ha sido posible conseguir la
información que se esperaba por la razón de que su
titular se encuentra casi todo el tiempo en Madrid o de viaje, aunque
sí se puede afirmar sus buenas relaciones, tal como indica el
anónimo denuncia, con el Partido Socialista Obrero
Español y con Pedro Llach Rey, por lo que las investigaciones
sobre su persona proseguirán por otras vías.
De todo lo anterior expuesto se pondrán a
disposición de S.S. las cintas y sus transcripciones que se
están elaborando en estos momentos.
En consecuencia de lo expuesto se solicita a V.I. la
suspensión de la intervención, grabación y escucha
del teléfono n. 4182005, cuyo titular es Pedro Llach Rey.
La suspensión de la intervención,
grabación y escucha del teléfono 4237672, cuyo titular es
Jorge Ollero Marín, por la razón de que el mismo en estos
días [sic] se ha ido a vivir fuera de su domicilio por
desavenencias conyugales.
La prórroga de la intervención,
grabación y escucha del teléfono 4275348, cuyo titular es
Pedro Llach Rey.
La prórroga de la intervención,
grabación y escucha del teléfono 4562271, cuyo titular es
la empresa Urbe Hispalis y lugar de trabajo de Jorge Ollero
Marín.
La intervención, grabación y escucha
del teléfono n.4220071, cuyo titular es Manuel Ollero
Marín, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concepción,
d/Sevilla, c/Caballerizas, 4, escalera 3-2. B, D.N.I. n. 31.159.421.
La intervención, grabación y escucha
del teléfono n.4271398, cuyo titular es Antonio Mena Anisis,
n/Almendralejo (Badajoz) el 6-10-45, h/ Bartolomé y
María, casado, arquitecto, d/Sevilla, c/Asunción 25-3.
D.N.I. n. 8.648.906.»
l) El 3 de abril de 1992 el
Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó
nuevo Auto de intervención telefónica:
«I. Hechos
Primero.-En el anterior oficio se solicita la
suspensión de la intervención, grabación y escucha
de los teléfonos 418-20-51 cuyo titular es Manuel
Domínguez Moreno, el numero 423-76-72 cuyo titular es Jorge
Ollero Marín.
Asimismo se solicita la prorroga de la
intervención, grabación y escucha de los teléfonos
427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, y del número
456-22-71 cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis.
Solicitándose asimismo la
intervención, grabación y escucha de los siguientes
teléfonos: 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero
Marín, y del teléfono 427-13-98 cuyo titular es Antonio
Mena Anisis, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre
los que se están practicando activas diligencias policiales.
II. Fundamentos jurídicos
Primero.-Deduciéndose de lo expuesto por la
Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos
Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención,
grabación y escucha de los teléfonos números
422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, con domicilio
en C/ Caballerizas núm. 4-Esca. 3-2-B, de Sevilla y del
número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, con
domicilio en Sevilla C/ Asunción num. 25-3.
Interesándose así mismo la
prórroga de la intervención telefónica de los
teléfonos núm. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach
Rey, con domicilio en C/ Pages del Corro núm. 150-3 A, de
Sevilla, y del numero 456-22-71 del que es titular la Empresa Urbes
[sic] Hispalis, con domicilio en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla.
Solicitándose la interrupción de la
intervención, grabación y escucha de los teléfonos
números 418-20-51 cuyo titular es Manuel Domínguez
Moreno, con domicilio es en C/ Boticario, num. 21, de Mairena del
Aljarafe, y del número 423-76-72 titular Jorge Ollero
Marín, con domicilio e/ Cardenall Illundain portal num. 2,
Sevilla; ya que pueden descubrirse hechos y circunstancias de
interés sobre la comisión de un delito de
Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es
procedente ordenar la Suspensión, Prórroga e
intervención, grabación y escucha de los teléfonos
antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la
referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a
estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente
Constitución.
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar
la suspensión de la intervención telefónica de los
teléfonos números [sic] 418-20-51 del que es titular
Manuel Domínguez Moreno, ubicado en C/ Boticario núm. 21
de Mairena del Aljarafe, y del num. 423-76-72 del que es titular Jorge
Ollero Marín, ubicado en C/ Cardenal Illundain Portal, num. 2,
de Sevilla.
Ordenar la intervención, grabación y
escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es
titular Manuel Ollero Marín ubicado en C/ Caballerizas num.
4-esc. 3-2B de Sevilla, y del num. 427-13-98 del que es titular Antonio
Mena Anisis ubicado en C/ Asunción núm. 25-3 de Sevilla.
Prorrogar la intervención, grabación y
escucha de los teléfonos con num. 427-53-48, del que es titular
Pedro Llach Rey ubicado en C/ Pages del Corro num. 1503 A de Sevilla y
del num. 456-22-71 del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada
en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarán a efectos
funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad
adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al
término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de
las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas.»
m) El Juzgado de
Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de abril
de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica
Nacional de España, comunicándole el acuerdo de
desconexión, nueva autorización y prórroga de las
intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera
cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la
repetida intervención, grabación y escucha» (folio
112). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la
Compañía Telefónica Nacional de España,
puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» de
los números 422 00 71, 427 13 98, se habían efectuado
«en fecha 3-4-92» (folios 119, 120) y que la
prórroga de la intervención del número 456 22 71,
427 53 48 se había producido el 3 de abril de 1992 (folios 115,
116). Asimismo informa de la desconexión efectuada.
n) El 27 de abril de 1992 se
remitió nuevo informe y solicitud de intervención
telefónica por la policía judicial.
«En relación con las diligencias
previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención,
grabación y escucha de los teléfonos 422-00-71, del que
es titular Manuel Ollero Marín, ubicado en esta capital, c/
Caballerizas, 4, esc. 32. B. El 4271398 del que es titular Antonio Mena
Anisis ubicado en c/ Asunción 25-3. de Sevilla. El 4275348 del
que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en c/ Pagés del Corro
150-3. A de Sevilla y el 4562271 del que es titular la empresa Urbe
Hispalis ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo
de Jorge Ollero Marín, tengo el deber de informar a V.I. lo
siguiente:
Del análisis, estudio y gestiones derivadas
de los datos obtenidos en las investigaciones, se sigue poniendo de
manifiesto el protagonismo principal que juega Pedro Llach Rey,
personaje que a través de una actividad incesante, posee una
información muy privilegiada e importante acerca de concursos,
pliegos de condiciones y futuras adjudicaciones de importantes obras
públicas dependientes de la Consejería de Obras
Públicas.
Dicha información se sigue confirmando que la
adquiere por mediación del Director General de Carreteras Manuel
Ollero Marín y del funcionario cualificado (al parecer, aunque
sin confirmar destinado en la Dirección General de Patrimonio)
Antonio Mena Anisis, interviniendo como intermediario Jorge Ollero
Marín que trabaja en la empresa Urba Hispalis. Se
continúan las gestiones encaminadas a identificar a las personas
que ellos nombran como \009número uno, dos y gran jefe",
así como concretar las cantidades de dinero \009negro" que las
empresas constructoras adjudicatarias pagan a los funcionarios e
intermediarios. De las últimas conversaciones, se ha obtenido un
dato, a falta aún de transcribir, en las cuales Jorge Ollero
Marín le comenta a Pedro Llach Rey que éste se
convertirá \009en el mayor recaudador del PSOE".
Dicho extremo se encuentra en fase de
investigación y de ampliarse se daría inmediata cuenta.
Asimismo de los últimos datos obtenidos se
conoce que en las próximas fechas será firme la
adjudicación a una empresa constructora de una obra que por el
momento se desconoce el nombre y que tiene un valor de 1.800 millones
de pesetas, de la cual las personas implicadas deducen unas ganancias
de fuertes sumas de dinero. Entre las que más posibilidades
tienen de ser las empresas implicadas se encuentran las constructoras
Paco Hernando y OCISA, cuyos máximos dirigentes Paco Hernando y
Jesús Roa respectivamente tienen una estrecha relación
con Pedro Lllach Rey [sic], según se deduce de sus propias
manifestaciones.
Debido al aluvión de conversaciones obtenidas
en los teléfonos intervenidos, se está seleccionando y
transcribiendo las que se consideran más trascendentes,
remitiéndose a V.I. junto al presente escrito la cinta n. 3
correspondiente al teléfono 4275348 de Pedro Llach Rey,
así como su transcripción literal. Se hace constar que el
inicio de la cara 1 corresponde al final de la conversación
grabada en la cara 2 de la cinta anteriormente remitida a S.S. (cinta
n. 2).
También se quiere hacer constar que debido a
dificultades de índole técnica que se están
intentando resolver, existen problemas para conseguir una buena
recepción del sonido telefónico correspondiente el
número 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisis.
De los restantes números intervenidos se
sigue confirmando que las informaciones obtenidas responden a lo
anteriormente resumido, por lo que para poder completar un abanico
completo de datos que nos permitan desentrañar toda la trama
montada por Pedro Llach Rey, por esta Unidad se considera necesario
solicitar a V.I. la prórroga durante un mes a partir del 4-5-92,
de la intervención, grabación y escucha de los
teléfonos 4220071, del que es titular Manuel Ollero Marín
ubicado en c/ Caballerizas 3-2.B de Sevilla. Del 4271398 del que es
titular Antonio Mena Anisis ubicado en Sevilla, c/ Asunción
25-3. . Del 4275348, cuyo titular es Pedro Llach Rey ubicado en
Sevilla, c/ Pagés del Corro 150-3.A y del número 4562271
del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicado en Sevilla, c/
Pedro Parias 2.»
ñ) El 4 de mayo de 1992 el
Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó
Auto de autorización de intervención telefónica.
«I. Hechos
Primero.-En el anterior oficio se solicita la
prórroga de la intervención, grabación y escucha
de los siguientes teléfonos 422-00-71, del que es titular Manuel
Ollero Marín, del teléfono núm. 427-13-98 del que
es titular Antonio Mena Anisis, del teléfono núm.
427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, y del numero 456-22-71
del que es titular la Empresa Urbe Hispalis, con motivo de esclarecer
ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando
activas diligencias policiales.
II. Fundamentos jurídicos
Primero.-Deduciéndose de lo expuesto por la
Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos
Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la
intervención, grabación y escucha de los teléfonos
números 422-00-71 del que es Titular Manuel Ollero Marín,
ubicado en C/ Caballerizas núm. 4- escla 3-2 B. de Sevilla.- del
número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, ubicado
en C/ Asunción núm. 25- 3 de Sevilla.del teléfono
num. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en C/ Pages
del Corro num. 150- 3 A. De Sevilla y el teléfono núm.
456-22-71 del que es titular la empresa Urbes Hispalis ubicada en C/
Pedro Parias num. 2 de Sevilla, pueden descubrirse hechos y
circunstancias de interés sobre la comisión de un delito
de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es
procedente ordenar la prórroga de la intervención,
grabación y escucha de los teléfonos antes
reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la
Referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a
estos Juzgados, conforme autoriza el Art. 18,3 de la vigente
Constitución.
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar
la prórroga de la intervención, grabación y
escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es
titular Manuel Ollero Marín, ubicado en c/ Caballerizas num. 4
escalera 3-2 B. de Sevilla. del número 427-13-98 del que es
titular Antonio Mena Anisis, ubicado en C/ Asunción núm.
25-3 de Sevilla.del número 427-53-48 del que es titular Pedro
Llach Rey, ubicado en C/ Pages del Corro num. 150- 3 A. de Sevilla y
del numero 456-22-71 del que es titular la empresa Urbe Hispalis,
ubicada en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarán a
efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial
unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al
término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de
las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas.»
o) El Juzgado de
Instrucción núm. 17 remitió oficio de 4 de mayo de
1992 al Delegado de la Compañía Telefónica
Nacional de España comunicándole el acuerdo de
prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores y
solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que
comience y termine la repetida intervención, grabación y
escucha» (folio 167). En cumplimiento de dicha solicitud, el
director provincial de la Compañía Telefónica
Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que la
prórroga de la intervención de los números 422 00
71, 456 22 71, 427 53 48, 427 13 98 se había producido el 4 de
mayo de 1992 (folios 174-177).
p) El 1 de junio de 1992 la
policía judicial remitió al Juzgado informe y solicitud
de intervención telefónica del siguiente tenor literal:
«En relación con las diligencias
previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención,
grabación y escucha de los teléfonos 4220071, del que es
titular Manuel Ollero Marín, ubicado en esta capital c/
Caballerizas 4, esc. 3-2. B. El número 4271398 del que es
titular Antonio Mena Anisi, ubicado en la c/ Asunción 25-3.de
Sevilla. El 4275348 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en la
c/ Pagés del Corro 150-3.A de Sevilla y el 4562271 del que es
titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de
Sevilla y lugar de trabajo de Jorge Ollero Marin \009el negro", tengo
el deber de informar a V.I. lo siguiente:
En primer lugar se hace constar que de los
teléfonos 4220071 y el 4271398, titulados por Manuel Ollero
Marín y Antonio Mena Anisi respectivamente, no se ha podido
obtener información alguna, por resultar imposible conseguir que
funcionen adecuadamente los medios técnicos utilizados al
efecto. Se han efectuado revisiones tanto de las líneas
telefónicas como de los aparatos grabadores y a pesar de ello no
se consigue grabación alguna, ignorando hasta el momento las
causas.
De los otros dos teléfonos intervenidos
titulados por Pedro Llach Rey y la empresa Urbe Hispalis, lugar de
trabajo de Jorge Ollero Marín, por el análisis de las
últimas conversaciones grabadas complementadas por las
investigaciones afectuadas, se pueden sacar las conclusiones referidas
a las personas que a continuación se relacionan.
Pedro Llach Rey.-Como ya quedó reflejado en
informes anteriores este personaje es el 'cerebro' que manejando
hábilmente las informaciones privilegiadas que recibe de las
personas que mas adelante se detallarán, establece el cobro de
comisiones a las grandes empresas constructoras a cambio de la
adjudicación de grandes obras de carácter público.
Mediante la gran información que posee y con la complicidad
directa é indirecta de altos funcionarios de las
Consejerías de Obras Públicas y Economía y
Hacienda conoce los requisitos y las valoraciones que para la
adjudicación de obras en concurso establece la Consejería
de O.P: Para ello cuenta con la directa y estrecha colaboración
del llamado Antonio Mena Anisi, que ya se ha podido constatar que como
funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda, es
Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección
General del Patrimonio. También con la de Manuel Ollero
Marín actual Director General de Carreteras de la
Consejería de O.P., quien por mediación de su hermano
Jorge trasmite a Pedro Llach Rey toda la información anticipada
que tiene en su poder para que éste la utilice ante las grandes
constructoras con la habilidad que le caracteriza para que una vez
adjudicada la obra cobrar la comisión correspondiente en dinero
A, después convertirlo en B, mediante la intervención en
el asunto de una serie de empresas interpuestas en las cuales tiene
participación Pedro Llach y con el asesoramiento y cobertura de
la empresa Consultig Mice (Método, Información y Control
Empresarial).
Gustavo Durán. Hasta el momento se ignora su
segundo apellido, pero se ha demostrado a través de la
intervención, grabación y escucha del teléfono de
Pedro Llach Rey, que es socio de éste en la capital de
España y juega un importante papel, debido a sus excelentes
relaciones con las constructoras, a las cuales les negocia los
porcentajes a recibir, a cambio de las adjudicaciones de grandes obras
públicas dependientes de la Consejería de O.P.
Se puede significar que tiene amplios contactos con
empresas como OCISA, Ferrovial, Huarte, Construcciones y Contratas,
pero solo se ha podido identificar hasta hoy al Presidente de OCISA,
llamado Jesús Roa, apodados por ellos como \009Jesusin". Al
resto de altos cargos de las demás empresas los llaman por
\009Guisqui", \009Willy", \009Arbol", \009Sin pelo" etc.
Antonio Mena Anisi. Aunque de la
intervención, grabación y escucha del teléfono de
su domicilio no ha sido posible sacar dato concluyente alguno debido a
problemas técnicos, si se ha podido establecer por sus
manifestaciones en el teléfono de Pedro Llach Rey, que tiene una
íntima conexión con él y está especialmente
comprometido a facilitarle información muy privilegiada. En las
últimas cintas obtenidas y pendientes de su transcripción
se puede comprobar lo anteriormente expuesto, así como ciertas
manifestaciones que comprometen tanto su actuación como la del
Consejero de Economía y Hacienda Jaime Montaner. Como se
refirió anteriormente ocupa el puesto de Jefe de Servicio de la
Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio de
la Consejería de Economía y Hacienda.
Manuel Ollero Marín. Actual Director General
de Carreteras de la Consejería de O.P. de la Junta de
Andalucía. Debido a su cargo tiene entre sus funciones el
intervenir en las adjudicaciones de grandes obras públicas
relacionadas con carreteras y como es lógico posee una
información de \009primera mano" sobre las ofertas y condiciones
que presentan las constructoras, conociendo cuales son las mejores
colocadas a efectos de la adjudicación.
Esta información de gran valor es pasada por
él a su hermano Jorge, que a su vez inmediatamente se la dice a
Pedro Llach Rey para que por medio de Gustavo Durán sea
transmitida a las constructoras exigiéndole la correspondiente
\009comisión".
En Manuel Ollero Marín se sospecha pueda
existir otra vertiente en su protagonismo, como es el papel que pueda
desempeñar en el pago de otro tipo de comisiones que las
empresas constructoras presuntamente abonan al Partido Socialista
Obrero Español, ya que por manifestaciones de su hermano Jorge
pone en boca de una persona de la que cuida no dar el nombre que \009su
hermano Manolo se vá a convertir en el mayor recaudador del
PSOE".
Por la importancia del personaje, en estos
días se está intensificando la investigación sobre
sus actos, por si como también se sospecha el actual Consejero
de O.P. Juan López Martos pudiera tener conocimiento de su
actuación y de toda la 'trama' urdida en el tema de pagos de
comisiones ilegales por las constructoras, como se desprende de las
conversaciones que en los últimos días han mantenido
Pedro Llach Rey y Gustavo Durán, que se remitirán en
breve a V.I.
Jorge Ollero Marín. Hermano del anterior y
ligado a la empresa Urbe Hispalis que se dedica a la
construcción, campo en el que tiene amplios conocimientos.
Ultimamente atraviese dificultades económicas personales y se
presta con sumo gusto a las indicaciones de Pedro Llach para que por
mediación de su hermano Manuel Ollero le pase toda la
información que pueda sobre lo anteriormente narrado y de esta
forma salir de la mala situación económica, mediante el
reparto al 50% con Pedro Llach.
Estos datos están ampliamente constatados por
sus conversaciones con Pedro Llach Rey y no cabe de este personaje la
menor duda sobre el importante papel que desempeña. Por otra
parte y relacionado con la buena información que posee sobre la
supuesta financiación ilegal del PSOE, manifiesta en una
conversación con Pedro Llach, que éste \009es la persona
que entra y sale por cualquier puerta de la calle Ferraz", en clara
referencia a la sede central del partido referido en Madrid. Se sigue
la investigación en esta vía y caso de producirse
novedades sobre el cobro ó pago de dinero a su hermano, como ya
apuntaban en alguna ocasión, se daría oportuna cuenta a
V.I.
Francisco Javier Gallardo Sebaste.- n/23-6-59 en
Sevilla, h/Antonio y Francisca, d/Sevilla, c/ Sevillanas 22-1. dcha.
D.N.I. n. 28.562.057.
Junto al que se supone es su padre Antonio Gallardo
Carretero, tienen establecido en el n. 3 de la c/ Diego de Riaño
de esta capital una empresa denominada Consulting Mice (Metodo,
Información y Control Empresarial).
Por investigaciones en los últimos
días se puede concretar que la empresa que dirige el filiado es
la que utiliza Pedro Llach Rey como cobertura para dar una apariencia
legal al cobro de las comisiones a las constructoras. Para ello, Javier
Gallardo se encarga de la confección de facturas con
epígrafes que no responden a trabajos efectuados y a cobrar por
empresas interpuestas en las que Pedro Llach Rey tiene algún
tipo de participación. Asimismo se tienen fundadas sospechas que
Consulting Mice interviene en colaboración con Pedro Llach Rey
en la confección de facturas falsas de IVA para
colocárselas a las empresas constructoras.
En base a lo anterior y teniendo en cuenta los
siguientes puntos: 1.- Que Pedro Llach Rey ha cambiado recientemente su
domicilio a la calle Cardenal Illundain 4 de esta capital y hasta la
fecha no ha instalado nuevo teléfono.
2. Que el teléfono
número 4271398 cuyo titular es Antonio Mena Anisi
continúa con dificultades técnicas para su
audición.
3. Que ha quedado suficientemente
claro en esta fase de la investigación el papel desarrollado por
Jorge Ollero Marín y cuyas últimas conversaciones con
Pedro Llach Rey ponen de manifiesto lo expuesto anteriormente.
4. Que en los últimos
días han podido solventarse los problemas técnicos en
relación a la intervención, grabación y escucha
del teléfono de Manuel Ollero Marín.
Sevilla, 1 de junio de 1992.
Asunto: Informe y solicitud prórroga
intervención telefónica. Dilig. Previas 307/92.
N/Ref.: Unidad Adscrita Policía Judicial. R.
De S. n.
S/Ref.: Diligencias Previas 307/92.
Se solicita a V.I. la baja de la
intervención, grabación y escucha de los siguientes
teléfonos:
Número 4275348 ubicado en Sevilla, c/
Pagés del Corro 150-3., hasta que se conozca é instale el
nuevo teléfono en su domicilio actual de c/ Cardenal Illundain 4
de esta capital y que posiblemente cambie de titular, pasando de Pedro
Llach Rey a alguna de las empresas en las que tiene
participación.
Número 4271398 ubicado en Sevilla, c/
Asunción, 25-3. y titulado por Antonio Mena Anisi, al seguir los
problemas técnicos para su escucha y estar suficientemente
aclarada su participación en los hechos que se investigan.
Número 4562271 ubicado en Sevilla, c/ Pedro
Parias 2 y titulado por la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de
Jorge Ollero Marín, al estar perfectamente claro la
participación del anterior en los hechos investigados.
La prórroga en la intervención,
grabación y escucha del teléfono:
Número 4220071 ubicado en Sevilla, calle
Caballerizas 4, esc. 3-2. B y titulado por Manuel Ollero Marín.
El alta en la intervención, grabación
y escucha del teléfono:
Número 4533036 ubicado en Sevilla, c/ Diego
de Riaño, 3-1. izda. Y titulado por la empresa Consultig Mice
(Metodo, Información y Control Empresarial), lugar de trabajo de
Fco. Javier Gallardo Sebaste, en base a lo anteriormente
expuesto.»
q) El 3 de junio de 1992 el
Juzgado de Instrucción núm. 17 dictó Auto de
autorización de intervención telefónica:
«I. Hechos
Primero.-En el anterior oficio se solicita la
suspensión de la intervención, grabación y escucha
de los siguientes teléfonos 427-53-48 del que es titular Pedro
Llach Rey, del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena
Anisis, del teléfono 456-22-71 del que es titular la Empresa
Urbe Hispalis. Interesándose la prórroga de la
intervención, grabación y escucha del teléfono
num. 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín.
Asimismo se solicita la intervención,
Grabación y escucha del teléfono número 453-30-36
del que es titular la Empresa Consultig Mice, con motivo de esclarecer
ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando
activas Diligencias Policiales.
II. Fundamentos jurídicos
Primero.-Deduciéndose de lo expuesto por la
Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos
Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la
intervención, grabación y escucha del teléfono
num. 422-0071 del que es titular Manuel Ollero Marín con
domicilio en c/ Caballerizas num. 4, escalera 3-2-B, de Sevilla.
Así como la Intervención Grabación y escucha del
teléfono numero 453-30-36 del que es titular la Empresa
Consultig Mice (Metodo Informacion y Control Empresarial), Ubicado en
C/ Diego de Riaño num. 3-1-Izqda. de Sevilla, por lo que pueden
descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la
comisión de un delito de malversación de fondos, en que
pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prorroga de la
intervención. grabación y escucha del teléfono
antes reseñado, así como de la intervención,
grabación y escucha del nuevo teléfono número
453-30-36, que llevarán a efecto los Agentes de la Brigada
Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados,
conforme autoriza el art. 18.3. de la vigente Constitución.
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar
la suspensión de la intervención, grabación y
escucha de los teléfonos nums. 427-53-48 del que es titular
Pedro Llach Rey, ubicado en la calle Pages del Corro num. 150-3 de
Sevilla, del teléfono num.427-13-98, del que es titular Antonio
Mena Anisis, ubicado en c/ Asunción num. 25-3- de Sevilla, y del
número 456-22-71 del que es Titular la Empresa Urbe Hispalis,
ubicada en Calle Pedro Parias num. 2 de Sevilla.
Prorrogar la intervención, grabación y
escucha del teléfono numero 422-00-71 del que es titular Manuel
Ollero Marín, con domicilio en C/ Caballerizas num. 4-esc- 3-2-
B de Sevilla.
Ordenar la intervención, grabación y
escucha del teléfono num. 453-30-36 del que es titular la
empresa Consultig Mice, ubicada en C/ Diego de Riaño num.
3-1-izqda. De Sevilla.- Que llevarán a efecto funcionarios de la
Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos
Juzgados, durante el plazo de treinta días, al término de
los cuales deberán de dar cuenta del resultado de las referidas,
intervenciones, grabaciones y escuchas.»
r) El Juzgado de
Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de junio
de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica
Nacional de España, comunicándole el acuerdo de
prórroga, nueva intervención y suspensión de las
intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera
cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la
repetida intervención, grabación y escucha» (folio
246). En cumplimiento de dicha solicitud el director provincial de la
Compañía Telefónica Nacional de España puso
en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la
prórroga del teléfono núm. 422 00 71, así
como la conexión del teléfono núm. 453 30 36 y la
desconexión de los tres teléfonos solicitada, tuvieron
lugar el 3 de junio de 1992 (folios 319-323).
s) El 9 de junio de 1992 la
policía judicial remitió solicitud de intervención
telefónica de la siguiente literalidad:
«En relación con las diligencias
previas arriba indicadas y como consecuencia de las investigaciones
relacionadas con las mismas se pone en conocimiento de V.I., que en las
últimas fechas se ha comprobado que el nuevo teléfono de
Pedro Llach Rey es el número 4230804, sito en su reciente
domicilio de calle Cardenal Illundain 4 y que figura a nombre de la
empresa Caucho S. L.
Se significa a V. I. que se continúan las
gestiones en relación con el personaje citado, así como
su relación con la empresa Caucho S.L., por lo que
basándonos en el informe último de fecha 1-6-92 remitido
a S.S., se solicita la intervención, grabación y escucha
del teléfono número 4230804, instalado en el nuevo
domicilio de Pedro Llach Rey, calle Cardenal Illundain 4 de esta
capital y que figura a nombre de la empresa Caucho S.L.»
t) El 16 de junio de 1992 el
Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó
Auto de intervención telefónica:
«I. Hechos
Unico.-En el anterior oficio por [sic] Brigada de
Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados se solicita
la intervención, grabación y escucha telefónica
del núm. 423 08 04, instalado en esta capital en la calle C/
Cardenal Illundáin, núm. 4, con motivo de esclarecer
ciertos hechos delictivos sobre los que [sic] están practicando
activas diligencias policiales.
II. Fundamentos de derecho
Unico.-Deduciéndose de lo expuesto por la
Brigada de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados
que existen fundados indicios que mediante la intervención,
grabación y escucha del teléfono núm. 423 08 04,
perteneciente al abonado Pedro Llach Rey pueden descubrirse hechos y
circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito
de malversación de fondos, en que pudiera estar implicado Pedro
Llach Rey;es procedente ordenar la intervención,
grabación y escucha telefónica solicitada, que
llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada de
Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme
autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución.
En atención a lo expuesto, dispongo ordenar
la intervención, grabación y escucha del teléfono
n.423 08 04, perteneciente al abonado Pedro Llach Rey, que
llevarán a efecto funcionarios de la Brigada de Policía
Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados durante treinta
días;al término del cual deberán dar cuenta del
resultado de la referida intervención, grabación y
escucha.»
u) El Juzgado de
Instrucción núm. 17 remitió oficio de 16 de junio
de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica
Nacional de España, comunicándole el acuerdo de nueva
intervención y solicitando que se diera cuenta al Juzgado
«de las fechas en que comience y termine la repetida
intervención, grabación y escucha» (folio 258). En
cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la
Compañía Telefónica Nacional de España puso
en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la
conexión del teléfono núm. 423 08 04 tuvo lugar el
16 de junio de 1992 (folio 324).
v) Consta en las actuaciones acta
de la policía judicial redactada a las cuatro horas y diez
minutos del 15 de julio de 1992, dando cuenta del seguimiento del viaje
de don Jorge Ollero Marín a Madrid desde Sevilla, de su
detención a la vuelta del mismo a la entrada de Sevilla y del
hallazgo en el coche de un maletín con veintidós millones
de pesetas (folios 461 y ss.).
w) El director provincial de la
Compañía Telefónica comunicó al Juzgado de
Instrucción la desconexión de la intervención
telefónica de los núm. 422 00 71 y 453 30 36 efectuada el
4 de julio de 1992 (folios 1028 y 1029). Consta, asimismo, que el
Juzgado requirió a la Compañía Telefónica
Nacional de España a los efectos de comprobar si y en qué
fecha se había producido la desconexión de la
intervención del teléfono núm. 423 08 04, y
contestación de la misma en el sentido de que se había
producido la desconexión el 15 de julio de 1992 (folio 1049).
Además, a petición del Ministerio Fiscal de fecha 10 de
agosto de 1992, se solicitó que la policía judicial
remitiera todas las cintas grabadas al Juzgado de Instrucción a
efectos de su transcripción por el Secretario Judicial en
presencia del Juez, Ministerio Fiscal y funcionarios de policía
que las practicaron (folio 1153), teniendo lugar la entrega de las
treinta y ocho cintas en el Juzgado el 17 de agosto de 1992 (folio
1218).
x) Tras distintas vicisitudes
procesales y circunstancias -entre otras, la muerte de don Pedro Llach
Rey en 1998- se iniciaron las sesiones del juicio oral el 4 de
noviembre de 1999, planteando las defensas cuestiones previas
relativas, entre otras, a vulneraciones de derechos fundamentales,
siendo desestimadas por la Audiencia Provincial en Auto de 11 de
noviembre de 1999.
y) La Audiencia Provincial de
Sevilla en la Sentencia de 28 de diciembre de 1999 declaró
probados los siguientes hechos:
«Primero.-Con fecha 1 de junio de 1991 se
redactó el 'proyecto de obras de desdoblamiento de la cn-321
desde el puerto de las Pedrizas a Salinas', dentro del Plan de Obras
Públicas seguida por la Junta de Andalucía, que previa
supervisión con fecha 4 de octubre fue aprobado por
resolución del Consejero de Obras Públicas de la referida
Junta, D. Juan José López Martos, acusado en este
procedimiento, ..., el día 7 de octubre de 1991.
Por acuerdo de 6 de noviembre del mismo año,
se inicia el expediente administrativo para su ejecución,
mediante el procedimiento de 'concurso con admisión previa', en
el que con fecha 13 de noviembre de 1991 y según
Resolución de la Dirección General de Carreteras se
acuerda el inmediato anuncio de la convocatoria para la
contratación de las correspondientes obras, lo que se lleva a
cabo, publicándose en el BOJA (n. 112 de 24/12/91) Diario
Oficial de la CE (n. 5242 de 21/12/91) y BOE (n. 14 de 16/1/92),
señalándose en la convocatoria que el precio estimativo
del presupuesto de la contrata era de 3.674.617.204 ptas., sin
especificación del pago de anualidades y con plazos de
presentación de proposiciones hasta el 17/2/92, y de
ejecución de la obra de 24 meses.
De conformidad con las normas aplicables, y de
acuerdo con el Pliego de Condiciones Generales, se suceden los
siguientes hechos en el expediente:
a) El día 21/2/92, se
reúne la Mesa de Contratación constituida por ... que
procede a la apertura de los Sobres número 1
(documentación administrativa, acreditativa de la capacidad y
personalidad del licitador, que determina la cláusula 6.1.1. del
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
específicas de la Obra); y del sobre número 2 (oferta
técnica, según los criterios objetivos para la
admisión previa con los documentos señalados en la
cláusula 6.1.2, del citado Pliego).
Tras el examen de la documentación expuesta,
se concedió un plazo para subsanar errores y omisiones, cumplido
el cual, el día 2 de marzo, la Mesa se reúne de nuevo
valorando definitivamente la documentación,
procediéndose, en acto público a la apertura del sobre
número 3 (proposición económica), dándose
lectura de los licitadores admitidos y de los excluidos, sin que se
formulara protesta o reclamación alguna, resultando 32 las
empresas concursantes que se redujeron a 31, por haber presentado una
de ellas la proposición fuera de plazo, y 63 las ofertas, ya que
hubo empresas que presentaron una Oferta Base y distintas variantes
técnicas con modificaciones al proyecto inicialmente elaborado
por la Administración en unos casos, o de tipo económico
que se limitaban a formular su costo de ejecución.
Las entidades OCISA y SACYR, en el sobre
número 2, y Ferrovial, en el sobre número 3,
introdujeron, las denominadas variantes financieras, por las que
diferían el pago respecto de las certificaciones anuales de
obra, dentro del plazo contractual de ejecución de 24 meses.
b) Las 63 ofertas, presentadas y
admitidas, que integraban el expediente completo, se remitieron por la
Mesa de Contratación, a la Dirección General de
Carreteras, que inmediatamente las hizo llegar al Servicio de
Construcción, integrado por los mismos funcionarios
técnicos que iban más tarde a componer la Comisión
Técnica, ... para que, adelantando su estudio a cuando fuesen
nombrados pudieran trasladar a la Mesa de Contratación la
Memoria Técnica con indicación de la terna de las
empresas mejor puntuadas.
Dicho estudio, aún cuando se habían
ofertado variantes financieras, se limitó a valorar las ofertas
técnicas y propuestas económicas, sin considerar
aquéllas, que contenían adelantamiento de obra y pagos
posteriores o aplazados.
Puntuando de cero a seis puntos las 'ofertas
técnicas y económicas', resultó con la mayor
puntuación la empresa Agroman en su variante 5., con 6 puntos en
la técnica y 6 puntos en la económica (2.572.232.000
ptas.), totalizando 12 puntos, seguida de otras 12 ofertas que
obtuvieron 11 puntos, entre ellas la oferta base de Ocisa, con 5 en la
técnica, y 6 en la económica (2.568.189.964 ptas.).
Seis ofertas se calificaron con 10 puntos. Cinco
ofertas obtuvieron 9 puntos; entre ellas la variante 8. de OCISA (que
sería la adjudicataria), con 5 puntos en la técnica y 4
en la económica (2.854.810.106 ptas.).
La sola diferencia entre ésta y la oferta
base de Ocisa, residía en el precio, cuyo incremento se
justificaba en el aplazamiento de su pago en tres anualidades: en 1992,
10.000.000 ptas.; en 1993, 750.000.000 ptas. y 2.094.810.106 ptas. en
1994.
Las empresas Fomento de Obras y Construcciones y
Construcciones y Contratas, por aquellas fechas en trámite de
fusión, concurrieron con 6 ofertas, 5 la primera y 1 la segunda,
resultando esta última calificada con 11 puntos, 5 en la
técnica y 6 en la económica (2.582.230.143 ptas.) y con 9
puntos la oferta base de Fomento, 5 en la técnica y 4 en la
económica (2.771.763.756 ptas.).
c) Los referidos estudios y
valoraciones se llevaron a cabo durante los meses de marzo y abril de
1992, durante los que el Director General de Carreteras, también
acusado D. Manuel Ollero Marín, mayor de edad y sin antecedentes
penales, tenía puntual información al despachar con
él en diferentes ocasiones D. Angel T.H., que después
sería el Presidente de la Comisión Técnica.
d) El día 5 de mayo, el
Director General Manuel Ollero Marín, se reunió con el
Consejero D. Juan José López Martos, informando a
éste del resultado de los estudios de las ofertas
técnicas y económicas, y sometiendo a su
consideración el nombre de 4 empresas que, a su juicio,
podrían ser las idóneas, a saber, Focsa (11 puntos -5 en
la técnica y 6 en la económica-), OCISA (11 puntos: 5+6),
Ginés Navarro (10 puntos: 4+6) y AZVI-RUEn dicha reunión
el citado Consejero se decantó a favor de la empresa OCISA,
atendiendo a criterios de profesionalidad, experiencia, seriedad y
ejecutoria de la misma en otras obras dentro del territorio, indicando
al Director General la conveniencia de que los técnicos
valoraran las ofertas o variantes financieras presentadas y que fueron
admitidas por la Mesa de Contratación, junto con las ofertas
técnicas y económicas, y de que se reuniera con el
Delegado Regional de OCISA, D. Maximiliano Navascués Redondo
para negociar sobre la base del adelantamiento de la obra, es decir,
manteniendo los plazos de ejecución (desdoblando el pago de los
2.094.810.106 ptas. del año 1994, por mitad entre dicho
año y el 1995), lo que materialmente suponía diferir el
pago un año más y dividirlo prácticamente en 3
partes (1993-750.000.000 ptas.; 1994-1.047.000.000 ptas.. y
1995-1.047.000.000).
El Sr. Navascués, al carecer de facultades
para ello, trasladó la propuesta del Director General, a D.
Jesús Roa Baltar, Presidente del Consejo de
Administración de OCISA, también acusado, mayor de edad y
sin antecedentes penales, quien la aceptó.
e) Al mismo tiempo, y nombrada la
Comisión Técnica por el Director General de Carreteras,
el día 11 de mayo de 1992, ... se redacta por aquélla el
informe definitivo con fecha 22 de mayo, en el que manteniendo las
iniciales puntuaciones técnicas y económicas, se
puntúa, además, por indicación del Director
General, la variable financiera sugerida por el Sr. Consejero,
valorando las proposiciones de las empresas a diferir el pago de las
anualidades previstas, respetando el plazo de ejecución (lo que
se conoce como anticipación o adelantamiento de obra), con
puntuación de 0 a 6.
Así, se concede 1 punto más a la
oferta de Ferrovial, 5 puntos más a las variantes 8., 9., 10. y
11. de OCISA, y 6 a la de SACYR. Las demás empresas que no
ofertaron condiciones financieras no obtuvieron puntuación por
este concepto.
Con ello la Comisión Técnica propone
que el adjudicatario a determinar por el Organo de Contratación,
salga de la terna siguiente:
OCISA, variante octava, 14 puntos (5+4+5).
SACYR, variante segunda, 13 puntos (6+1+6).
AGROMAN, variante quinta, 12 puntos (6+6+0).
f) Trasladado el anterior informe
por la Comisión Técnica a la Mesa de Contratación
el citado día 22 ésta hace suya la terna propuesta el
día 2 de junio, seleccionando el Sr. Consejero de Obras
Públicas y Transportes, provisionalmente la oferta del concurso
con trámite de admisión previa para la obra
\009Desdoblamiento de la CN-321, desde el puerto de las Pedrizas a
Salinas", de la empresa Obras y Construcciones Industriales, S.A.
(OCISA), por un importe de 2.854.810.106 PTAS. (es la variante 8.
presentada) el día 3/6/92. En el mismo día, por fax, se
comunicó a dicha entidad que había sido seleccionada
provisionalmente para la ejecución de la obra citada.
El día 25 de junio se remitió el
expediente para fiscalización al Interventor Delegado de la
Consejería de Obras Públicas.
g) El día 21 de julio de
1992, informado D. Juan José López Martos por D. Manuel
Ollero Marín, de hechos acaecidos, que se relataran en las
ordinales siguientes, ordena la paralización del expediente y
que se remita al Viceconsejero, lo que se efectúa el día
siguiente 22, en que fue devuelto por el Interventor Delegado a quien
había sido remitido para su fiscalización, sin que lo
hubiese efectuado hasta la fecha.
Se dio traslado a la Secretaría General
Técnica para dictamen por los Servicios Jurídicos acerca
de dejar sin efecto la resolución de 3/6/92, que se emite el 29
de Septiembre siguiente en sentido afirmativo, dado su carácter
de instrumental, y por tanto provisional, en tanto se otorgara el
contrato, en razón a la modalidad del sistema de
adjudicación elegida, \009Concurso con trámite de
admisión previa", dejándose sin efecto la
resolución de adjudicación.
Y así, en el expediente, clave 1-MA-161, la
Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de
Andalucía dicta resolución el día 12 de abril de
1993 declarando desierto el concurso, la cual recurrida por la entidad
OCP, Construcciones SA (antes OCISA) se confirma por Sentencia de fecha
25/9/96, de la Sección 3. de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, recurso
número 166/93 (folios 344 y s.s., del rollo 8326/98, del
presente procedimiento).
Segundo.-En fechas no concretadas, anteriores a
febrero de 1992, sobre el mes de septiembre de 1991, el acusado D.
Jorge Ollero Marín, mayor de edad y sin antecedentes penales,
venía concertado con otra persona imputada en esta causa, cuya
conducta no se enjuicia al haber fallecido durante su
tramitación, el día 9 de noviembre de 1998, a fin de
obtener beneficios económicos cobrando comisiones a las empresas
que resultaran adjudicatarias para ejecutar determinadas obras que
promovía la Consejería de Obras Públicas y
Transportes de la Junta de Andalucía, donde ejercía el
cargo de Director General de Carreteras desde el año 1991, su
hermano D. Manuel Ollero Marín, para lo cual simulaban ejercer
una decisiva influencia en las decisiones de dicho Organismo, a
través de sus máximos responsables, determinante de las
adjudicaciones que dependerían de la aceptación o no del
pago de la comisión para lo que alegaban estar facultados para
conseguirlas o impedirlas.
Para ello, D. Jorge Ollero, instigado por esa otra
persona conocedora de su precaria situación económica en
su condición de acreedor suyo por varios millones de pesetas, en
sus frecuentes reuniones con su hermano D. Manuel Ollero, intentaba
obtener informaciones precisas sobre el trámite de los
diferentes expedientes seguidos en la referida Dirección
General, y sobre todo, de las mejores opciones de las empresas que
pudieran ser las adjudicatarias, todo ello al margen de buscar
cualquier otro medio que les facilitase los datos tendentes a conocer
cuantas vicisitudes se iban produciendo a lo largo del proceso de
adjudicación, especialmente las relacionadas con los informes
técnicos que se iban emitiendo una vez abiertas las plicas de
los concursos, y que iban concretando el cupo de las empresas con
mayores posibilidades para aprovechar esas primicias informativas en
sus actividades de presión.
Así, en relación con el expediente a
que se ha hecho mención en el ordinal precedente, sobre
\009obras de desdoblamiento de la CN-321 desde el puerto de las
Pedrizas a Salinas", y tras negociaciones con responsables de la
entidad Focsa que en el curso del expediente aparecía con
mayores expectativas y fue una de las 4 empresas que el Director
General, presentó al Consejero en su reunión de 5 de mayo
de 1992 (martes), modifican su estrategia, al recibir D. Jorge
información puntual de su hermano en el sentido que el Consejero
había optado por la empresa OCISA y le había indicado a
D. Manuel la conveniencia de entrevistarse con el Director Regional de
la misma, D. Maximiliano Navascués Redondo, para obtener mejoras
en las condiciones de pago, y de que se valorasen las ofertas
financieras no tenidas en cuenta por la Comisión Técnica,
sabedor de que con esa puntuación la citada empresa Obras y
Construcciones Industriales S.A. conseguiría una posición
de privilegio para la adjudicación de las obras.
Dicha información, recibida de primera mano,
por D. Jorge Ollero es transmitida por éste a su socio, quien de
forma inmediata contacta con D. Jesús Roa Baltar, Presidente del
Consejo de Administración de Ocisa, a quien ofrece su
mediación, para con su influencia en la Consejería de
Obras Públicas, obtener la adjudicación de las referidas
obras, logrando con éste un convenio, en el que, de resultar
adjudicataria, pagaría una comisión resultante de aplicar
al precio de la oferta base propuesta (2.568.189.64) el 4%,
incrementado en el 10% de esta última cantidad, y a su vez con
el Impuesto de Valor Añadido de la suma total (127.690.400
ptas.), comisión de la que se abonaría el 50% a Jorge
Ollero y su socio, por mitad, no habiéndose podido esclarecer en
este procedimiento el destino, a favor de persona física o
jurídica, del otro 50% de la comisión convenida, ni si el
mismo llegó a ser abonado.
A cuenta de la citada comisión, ha resultado
acreditado que la entidad Ocisa, por órdenes de D. Jesús
Roa Baltar abonó al Sr. Llach Rey, la cantidad de 25.315.000
ptas., mediante el libramiento de 55 cheques por importes variables
inferiores a 500.000 ptas., que reintegró los días 11, 12
y 16 de junio, de la cuenta corriente n. 43644305-1, que la empresa
tenía abierta en la Sucursal del Banco Urquijo,... en Madrid.
Dicho pago, no controvertido, se pretende justificar
por la defensa de los Sres. Roa y Nogueira, como correspondiente a un
contrato privado de fecha 1 de junio de 1992, de opción de
compra concedida a Ocisa por D. Pedro Llach, sobre un local de su
propiedad de 340 m., ..., cuyo precio se fijó en la citada
cantidad, que habría de devolverse si en el plazo de 6 meses
desde la fecha del contrato Ocisa modificaba su voluntad de no
ejercitar la opción concedida o descontarse del precio de compra
que se había fijado en 150.000.000, en el caso de ejercitarse la
opción.
Asimismo, consta cómo el día 14 de
julio de 1992 OCISA, por órdenes del Sr. Roa, abonó al
citado D. Pedro Llach., otros 28.000.000 de ptas. de los que
éste entregó a D. Jorge 24 millones, quien el día
siguiente a las 3.30 horas, fue detenido al regresar a Sevilla con 22
millones al haber dispuesto de los 2 millones restantes para la
adquisición de un vehículo todo-terreno.
Dicho abono, pretende justificarlo la defensa como
remuneración a una alegada vinculación laboral-mercantil
del Sr. Llach Pedro R.L. como colaborador directo del Sr. Roa, siendo
su cometido básicamente la puntual información de la
situación del mercado inmobiliario en la zona de
Andalucía, localización de suelo urbanizable y relaciones
con promotores/inversores, singularmente en orden a
colaboración, gestión inmediata para obtener la
invitación a concursos, ya fuesen de iniciativa pública o
privada, seguimiento de las iniciativas impulsadas por organismos
oficiales, información sobre actividades de empresas de la
competencia, presencia y ofertas de las mismas a obras de cualquier
naturaleza, seguimiento del nivel de implantación de OCISA en la
zona respecto de otras constructoras, y, en definitiva,
información sectorial de carácter general.
Consta de las actuaciones, además, que de la
citada cuenta del Banco Urquijo, se libraron hasta 277 talones (por
importe inferior a 500.000 ptas. todos ellos) por una suma ascendente
de 127.801.530 ptas. desde las fechas 8/5/92 a 31/7/92, que la entidad
OCISA refleja en los extractos de su contabilidad en las que llama
Caja-2 (inversiones) y Caja-3 (pagos especiales por autorización
de su Presidente Sr. Roa Baltar), siendo de destacar que esta
última aperturada el 1/1/92 con un saldo de 103.328 ptas.,
inicia un movimiento millonario con los ingresos antes referidos el
día 8/5/92, y la primera se nutre igualmente desde el 9/1/92 con
importantes sumas, hasta alcanzar la cantidad de 94.317.407 ptas., sin
otros movimientos hasta que el día 19/8/92 se inicia su ingreso
en diferentes entidades bancarias.
De cuanto antecede resulta que D. Jesús Roa
Baltar ordenó directamente que, con cargo a OCISA, se
abonará Al Sr.Llach, para que éste, a su vez, lo
trasladase en todo o en parte a las personas o entidades con incidencia
directa en la adjudicación de la obra a la que se ha hecho
mención en el ordinal 1, la cantidad de 53.315.000 ptas., en la
convicción de que tal adjudicación de la obra estaba
condicionada a dicho pago y no se obtendría sin él, al
margen de las ofertas que pudieran hacer otras empresas, incluso si
éstas fueran más ventajosas para la
Administración, y que tal pago sería, por tanto,
determinante para la adjudicación definitiva.
El pago se llevó efectivamente a cabo y para
darle una cobertura formal en la contabilidad de OCISA, D. Luis
Nogueira Miguelsanz, también acusado, mayor de edad y sin
antecedentes penales, conocedor de la realidad a la que
respondía y con la finalidad de ocultarla, se puso de acuerdo
con el asesor del Sr. Llach, no acusado en esta causa, pese al
conocimiento de los hechos, para confeccionar facturas y recibos que
aparentasen los negocios jurídicos a los que se ha hecho
referencia (opción de compra y contrato laboral), lo que
efectivamente se llevó a cabo de modo que, conforme a sus
instrucciones, Llach proporcionó los documentos que le
solicitaban para justificar el pago, en la forma antes relatada, que,
además, parte de ellos, se incorporaron a este proceso por
iniciativa de los propios acusados.
No se ha acreditado la existencia de la
relación laboral-mercantil del Sr. Llach con OCISA, ni la
realidad del contrato de opción de compra invocado, que
justificase el cobro de la cantidad referida, ni el destino de la
cantidad resultante de restar a los 127.801.530 ptas., los 53.315.000
ptas. abonados.
Tercero.-Tras la detención de D. Jorge Ollero
Marín, y para justificar el pago de los 28 millones de pesetas
que se le ocuparon, D. Jesús Roa Baltar y D. Luis Nogueira
Miguelsanz, en concierto con el Sr. Llach, presentaron al prestar sus
declaraciones las facturas 3 y 4 (folios 1063 y 1061), con sus
correspondientes recibís (folios 1064 y 1062), de fechas 10 de
julio de 1992 las primeras y 14 de julio los segundos, en las cuales se
reflejaban las cantidades de 14.820.180 ptas. (F. 1063) y de 13.179.820
ptas. (F-1061) en concepto de remuneración al tal citado Sr.
Llach, por asesoramiento en la presentación y seguimiento en la
oferta de obras correspondientes al período a 30/6/92 y
gratificación complementaria, respectivamente.
Igualmente se ha aportado un documento privado de
fecha 1/6/92, en el que se pretende fundamentar el contrato de
opción de compra referido.
La firma correspondiente al Sr. Llach que aparece en
el documento al folio 1063 (factura n. 3) no ha sido estampada por
éste, sin que se haya acreditado la persona que materialmente la
imitó.»
z) La Sentencia fue recurrida en
casación siendo desestimado el recurso en su integridad en
Sentencia de 19 de julio de 2001.
3. Los recurrentes aducen diversas
vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y al
secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 24.1 CE), a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en
relación con otros principios constitucionales y derechos
fundamentales que a continuación se detallan:
a) Alegan los recurrentes, en
primer término, la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión en relación con el
derecho al secreto de las comunicaciones. Se considera infringido el
derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CE
en relación con los arts. 9.3, 10.1 y 2, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1
CE, en conexión inmediata con el art. 8.1 y 2 del Convenio
europeo para la protección de los derechos humanos y libertades
fundamentales (en adelante, CEDH) y con el art. 17 del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos (en adelante,
PIDCP), con los efectos determinados en los arts. 11.1, 238 y 240 LOPJ,
que conllevan la nulidad de las resoluciones judiciales y la
prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o
indirectamente como consecuencia de dichas infracciones. Dos son los
fundamentos aducidos como soporte de la vulneración del derecho
al secreto de las comunicaciones: la insuficiencia de la norma legal
habilitante para la restricción del derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 579 LECrim, en su redacción por la Ley
Orgánica 4/1988, de 25 de mayo) y, con carácter
subsidiario al anterior, la falta de necesidad y adecuación
-proporcionalidad- de las resoluciones judiciales que autorizaron las
intervenciones telefónicas.
1) Sostienen los recurrentes la
insuficiencia de la norma habilitante para la restricción del
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim
reformado por Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo), por cuanto no
satisface las exigencias requeridas de forma reiterada por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 8.1 CEDH. El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde sus primeras resoluciones
(casos Malone, Klass y otras Sentencias) ha declarado que el requisito
establecido en el art. 8.1 CEDH referido a que la injerencia
«esté prevista en la ley» se desglosa en una doble
exigencia: que la medida de intervención telefónica se
fundamente en el «Derecho interno», esto es, que exista una
ley en sentido formal y amplio que prevea la posibilidad de dicha
medida y que la norma que la prevea sea asequible al ciudadano para que
adecúe su conducta -calidad de la ley-, es decir, que las normas
sean precisas, claras y detalladas. Con citas puntuales de dichas
Sentencias, así como de las SSTEDH en los casos Kruslin y Huvig
-24 de abril 1990-, Haldford -25 de junio 1997-, Koop -25 de marzo de
1998-, y Valenzuela c. España -30 de julio de 1998-, en la que
se declaró que la legislación española sobre la
materia anterior a la reforma de 1988 no cumplía los requisitos
de habilitación legal exigidos, se razona específicamente
que la legislación española actual carece de la
«calidad» requerida por la exigencia de previsibilidad. De
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos la ley «debe utilizar términos lo suficientemente
claros para indicar a todos en qué circunstancias y bajo
qué condiciones habilita a los poderes públicos para
adoptar tales medidas».
Específicamente el parágrafo 59 de la
STEDH en el caso Valenzuela afirmó:
«El Tribunal señala que algunas de las
condiciones que se desprenden del Convenio, necesarias para asegurar la
previsibilidad de la ley y garantizar en consecuencia el respeto de la
vida privada y de la correspondencia, no están incluidas ni en
el art. 18.3 de la Constitución, ni en las disposiciones de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, principalmente la definición de
las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a
vigilancia telefónica judicial, la naturaleza de las
infracciones que pueden dar lugar a ello, la fijación de un
límite de la duración de la ejecución de la
medida, las condiciones de establecimiento de los atestados que
consignen las conversaciones interceptadas y, la utilización y
el borrado de las grabaciones realizadas».
Razonan los recurrentes que, si bien la STEDH
Valenzuela se refiere a la regulación de la Ley de
enjuiciamiento criminal previa a la reforma de 1988, sin embargo, la
nueva redacción no satisface los requisitos de calidad
-previsibilidad- de la ley expuestos. En particular, se afirma que
siguen sin definirse las categorías de personas a vigilar, ni la
naturaleza de los delitos que justifican la intervención; que la
redacción dada al tiempo máximo de la intervención
y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hace absolutamente
ilusoria toda afirmación sobre los límites temporales de
la medida; finalmente, se alude también a la ausencia de
referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que
las grabaciones efectuadas se comunican y trasladan a la autoridad
judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y
las defensas.
La indeterminación y amplitud del actual art.
579 LECrim habrían sido puestas de relieve por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo tanto en el Auto 18 de junio de 1992
-denominado Auto Naseiro-, como en la STEn conclusión, se afirma
que ni el art. 579 LECrim ni el 18.3 CE reúnen las condiciones
necesarias para asegurar la previsibilidad de la «ley» de
conformidad con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por ello se sugiere a este Tribunal que se plantee la cuestión
de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim tal como se ha hecho
en la STC de 17 de febrero de 2000 respecto de los arts. 503 y 504
párrafos 1 y 2 LECrim -referidos a la prisión
provisional-, entendiendo que solo «desde un posicionamiento
enérgico, firme e inequívoco de este Tribunal
Constitucional como el que se derivaría de la declaración
de que el art. 579 de la LECrim no satisface las garantías del
Convenio de Roma, y que las mismas no pueden ser suplidas por
vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley,
podrá tomar buena cuenta el Gobierno y el legislador
español».
2) Como segundo fundamento de la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones aducen
los demandantes de amparo la falta de proporcionalidad de las medidas
restrictivas del secreto de las comunicaciones, pues las resoluciones
judiciales de adopción de la medida y de prórroga no
ponderaron su necesidad y adecuación. Tras una exposición
detallada del iter de la investigación y desarrollo inicial de
la instrucción y la exposición resumida de los requisitos
que han de reunir las resoluciones judiciales que autorizan las
intervenciones telefónicas con citas de las SSTC 114/1984,
49/1999, 171/1999 y de Sentencias del Tribunal Supremo, se alega
-siguiendo el orden de análisis de las mismas- las distintas
irregularidades, en su opinión, cometidas, para con
posterioridad (págs. 47 a 66) razonar la relevancia
constitucional de todos los defectos alegados respecto de cada uno de
los Autos de intervención y prórroga de las líneas
telefónicas.
En concreto se alega: ausencia de indicios de
criminalidad, sólo hay meras conjeturas, al autorizar las
primeras intervenciones telefónicas, dado que las diligencias se
inician con un anónimo y un anónimo nunca puede
justificar por sí la intervención telefónica; los
Autos de intervención y sus prórrogas carecen de
motivación y están estereotipados; no se practicaron
diligencias complementarias de investigación de los hechos antes
de la adopción de la medida; la primera prórroga (Auto de
27 de febrero de 1992) se otorga sin que el Juez estudie, conozca y
examine la cinta original grabada por la policía, es decir, sin
conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; las
intervenciones carecieron de control judicial, ya que la policía
efectuó la selección de las conversaciones grabadas en
las cintas y las transcripciones se realizaron sin la adecuada
contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial
admitió, sin que se pueda subsanar dicho déficit en el
plenario; además, no consta transcripción y cotejo
posterior de las cintas originales que fueron finalmente remitidas al
Juzgado el 17 de agosto de 1992, y las partes no fueron convocadas a
las audiciones de las cintas, que se iniciaron el 1 de octubre de 1992;
las diligencias y las sucesivas autorizaciones se concedieron por un
delito de malversación de caudales públicos y sin embargo
las condenas lo fueron por delitos distintos -revelación de
secretos, tráfico de influencias, cohecho y falsedad en
documento mercantil-; además, se ha de tener en cuenta que la
ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación
puede fundar una intervención telefónica proporcionada.
En atención a todo ello se entiende que todas
las intervenciones telefónicas son nulas por haber vulnerado el
derecho al secreto de las comunicaciones.
b) Las vulneraciones de los
derechos a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se fundamentan en la
valoración de pruebas nulas, dada la nulidad de las irregulares
intervenciones telefónicas. Con citas, especialmente, de las
SSTC 81/1999, 49/1999, 171/1999 se argumenta la nulidad de todas las
pruebas obtenidas directa o indirectamente de las intervenciones
telefónicas, fundamentando la existencia de conexión de
antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y todas las
pruebas posteriores, pues todas las diligencias posteriores a las
intervenciones «encuentran su razón de ser y
justificación» en los conocimientos adquiridos a
través de las intervenciones telefónicas. En definitiva,
no se podía dar eficacia probatoria a las conversaciones que no
podían acceder al proceso, ni a través de las
transcripciones, ni mediante la audición de los soportes, ni
mediante la declaración testifical de los agentes que participan
en su práctica. De modo que la valoración de pruebas
sobre las que pesa la prohibición de su valoración
sería constitutiva de la vulneración del derecho al
proceso con todas las garantías y paralelamente del derecho a la
presunción de inocencia dado que todas las pruebas en las que se
habría sustentado la condena de los recurrentes estarían
viciadas de nulidad.
c) Infracción del principio
de legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la seguridad
jurídica proclamada en el art. 9.3 CE; en concreto, la
vulneración se habría producido debido a la
subsunción de los hechos probados en el art. 391 CP de 1973, al
considerar a uno de los recurrentes autor de cohecho y a otro
encubridor, pues las conductas serían atípicas e impunes.
Con cita de las SSTC 137/1997, 151/1997, 136/1999, 372/1993 se resume
la doctrina constitucional sobre los límites del control que
puede ejercer este Tribunal de la subsunción de los hechos en la
norma penal. A partir de dicha jurisprudencia se entiende vulnerado el
derecho a la legalidad penal por cuanto las modificaciones operadas en
el Código penal de 1995 sobre la ubicación y
ordenación de las distintas figuras de cohecho avalarían
la tesis de que el cohecho de particulares solo es penalmente punible
cuando se conecta con una de las modalidades más graves de
cohecho de funcionarios (conductas de los arts. 419 y 421 CP 1995);
conforme a la misma, la conducta del particular consistente en ofrecer
o entregar una ventaja para obtener un acto conforme a Derecho
sería atípica, por lo que debería haberse aplicado
retroactivamente el Código penal de 1995 al ser más
favorable que el Código penal de 1973. Esta tesis
resultaría avalada con una interpretación sobre el bien
jurídico protegido.
A ello se añade el dato de que el Consejero
de Obras Públicas fue absuelto de las acusaciones de
prevaricación y cohecho y el Director General de Carreteras
también fue absuelto del delito de cohecho, resultando
éste condenado sólo por el delito de revelación de
secretos.
Se argumenta en el mismo sentido sobre la base de la
correspondencia de las disposiciones del Código penal de 1995
con las del Código penal de 1973 para sostener que
también ha de considerarse atípica esta conducta en el
Código penal de 1973. Se citan Sentencias de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo -aunque reconociendo que la tesis de la atipicidad
de estas conductas no es pacíficay doctrina penal -tampoco
unánime- para concluir que corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre la cuestión.
d) La última de las
vulneraciones denunciadas se habría producido al subsumir los
hechos en los arts. 392 y 390.1 y 2 CP a pesar de ser impune la
denominada falsedad ideológica y de que el Tribunal Supremo no
tiene un criterio definido al respecto. Con tal fundamento se aduce la
infracción del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) en relación con la seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de legalidad (art. 25.1
CE).
Plantean los demandantes la controvertida
cuestión de la atipicidad de las falsedades ideológicas
en el Código penal de 1995, esto es, faltar a la verdad en la
narración de los hechos por un particular en un documento
privado o mercantil. Se cita a tal efecto la STSe afirma que, dado que
la Audiencia Provincial sostiene que se aportan dos facturas y un
documento referente a la pretendida opción de compra que tiene
un contenido totalmente inveraz, se trataría de un caso claro de
falsedad ideológica puesto que se reconoce que las facturas
traen causa del pago efectuado, fueron emitidas por quien
recibió el pago y fueron aceptadas por la sociedad que
realizó el pago, pero su contenido, esto es, el negocio
jurídico subyacente, es inveraz. Se aduce que se estaría
confundiendo gravemente el documento con el negocio jurídico
documentado y la falsedad ideológica con la falsedad material
del soporte. Se argumentan las dispares tesis mantenidas por el
Tribunal Supremo en los casos Filesa y Argentia Trust para, finalmente,
sostener que la inaplicación del principio in dubio pro reo
produjo una lesión del derecho al proceso con todas las
garantías, pues las dudas sobre la tipicidad de la conducta
debieron conducir a la absolución de los recurrentes. En
definitiva, las dudas sobre la interpretación jurídica
aplicable genera inseguridad jurídica y por ello se debió
dictar Sentencia absolutoria.
4. Por providencia de 19 de julio
de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la
admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de
lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Sevilla y a la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran,
respectivamente, testimonio del rollo núm. 8326/98 y
procedimiento abreviado núm. 63/97 del Juzgado de
Instrucción núm. 17 de Sevilla, y recurso de
casación núm. 1052-2000, interesándose al propio
tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado
procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para
que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso
constitucional.
Asimismo se acordó abrir pieza separada de
suspensión que, previa su tramitación, dio lugar al Auto
de la Sala Primera de 16 de septiembre de 2002, por el que se
acordó la suspensión de las Sentencias impugnadas en
amparo, en relación con los recurrentes de amparo,
exclusivamente en lo relativo a las condenas a los mismos a las penas
privativas de libertad.
5. Por diligencia de
ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 15 de
enero de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las
actuaciones remitidos por los órganos judiciales, por efectuados
los emplazamientos y por personada y parte a la Letrada de la Junta de
Andalucía. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC,
se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala por
plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la
Procuradora de los recurrentes de amparo y a la Letrada de la Junta de
Andalucía, para que, dentro de dicho término, presentaran
las alegaciones que considerasen pertinentes.
6. Por escrito registrado en este
Tribunal el 31 de enero de 2003 la representación de los
recurrentes de amparo, en trámite de alegaciones,
ratificó el contenido de la demanda en su integridad.
7. Por escrito registrado en este
Tribunal el 12 de febrero de 2003 el Ministerio Fiscal efectuó
alegaciones interesando la estimación del amparo en los
términos que a continuación se resumen:
a) Tras exponer la doble
fundamentación de la pretensión de la demanda relativa a
la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión -ausencia de habilitación legal y falta de
proporcionalidad de las intervenciones telefónicas-, se detalla
el iter de las intervenciones telefónicas, las autorizaciones
judiciales y las solicitudes policiales, con exposición sucinta
de su contenido, para reproducir con base en la STC 167/2002 la
jurisprudencia constitucional relativa al contenido de este derecho.
1) Analiza el Ministerio Fiscal
todos los Autos de intervención telefónica junto a sus
correspondientes solicitudes policiales, concluyendo que no contienen
los elementos imprescindibles sobre los indicios delictivos y sobre la
conexión de las personas afectadas por las intervenciones
telefónicas. Además, señala que algunas de las
prórrogas de las intervenciones telefónicas fueron
pedidas y autorizadas fuera de plazo, esto es, una vez finalizado el
período de intervención autorizado con anterioridad.
Examina el Ministerio Fiscal, en primer
término, el contenido del anónimo, de la solicitud
policial y del Auto de 28 de enero de 1992, concluyendo que el Auto de
autorización, ni siquiera integrado con la solicitud policial,
contiene los elementos imprescindibles para aceptar su legitimidad
constitucional. En particular, se afirma que hay una total ausencia de
expresión de los elementos objetivos que pudieran servir de
soporte a la investigación policial, de modo que ésta se
convierte en puramente prospectiva «al sustentarse en meras
hipótesis o en la pura y simple sospecha». Respecto de una
de las personas, cuyos teléfonos se solicita la
intervención, se limita a afirmar la realización de
determinada actividad, sin aportar dato alguno que lo advere, y
respecto de la otra se limita a narrar que contra ella se han efectuado
imputaciones de actividades delictivas, de modo que, como ya ha
aclarado la STC 299/2000, «el hecho en que el delito pueda
consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su
existencia». En definitiva, se trata de meras sospechas, por lo
que no puede afirmarse la existencia de motivación en el Auto
que no incorporó, por su propia inexistencia, razones que
permitieran entender que hubo ponderación judicial alguna, ni de
la existencia de un delito concreto, ni de su relación con las
personas de las que se solicitó la intervención
telefónica.
De igual defecto de motivación
adolecería el Auto de 27 de febrero de 1992, pues, de un lado,
en el informe policial previo se afirma que ha habido errores en la
intervención telefónica, se omite dato alguno respecto
del Sr. Domínguez cuyo teléfono se interviene, respecto
del Sr. Ollero se parte de su condición de denunciado en el
anónimo y de conversar con el Sr. Llach sobre todo sobre dos
asuntos, de los que se ignora todo, incluida su ilicitud, respecto de
los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis por afirmarse sin
acreditación alguna que allí trabaja o se puede localizar
al Sr. Ollero, y respecto de la prórroga del teléfono
sito en el domicilio del Sr. Llach se narran conversaciones con don
Jorge Ollero de dos ignotas obras, y todo partiendo de algunos datos
que se afirman obtenidos de teléfonos intervenidos por error.
Da cuenta el Ministerio Fiscal del contenido del
informe policial posterior y de la nueva solicitud de prórroga,
cese e intervenciones, que se habría pedido fuera de plazo -el
día dos de abril-. Se vuelve a dar cuenta de las afirmaciones
que constan en dicha solicitud y de las sospechas referidas a don
Jesús Roa y don Manuel Ollero y de que se está en espera
de una adjudicación de obra de la que se desprenderían
comisiones millonarias a repartir entre el Sr. Llach y don Jorge
Ollero. Se resumen otras circunstancias mencionadas en la solicitud y
se afirma que todas las peticiones son atendidas en el Auto de 3 de
abril de 2000, siendo éste acreedor de los mismos reproches,
vaguedad y falta de concreción del informe solicitud, careciendo
de datos concretos de indicios delictivos y de toda acreditación
de los mismos, pues se realizarían imputaciones
genéricas, de obras no identificadas, y cuando se identifican
los datos son públicos.
Tras nueva solicitud policial igualmente
genérica se seleccionan las cintas transcritas, todas ellas con
referencia a las conversaciones del teléfono del domicilio
particular del Sr. Llach. Dicha solicitud es atendida en Auto de 4 de
mayo, idéntico al anterior y nuevamente fuera de plazo.
Un mes después se efectúa nueva
solicitud policial, relatando que de las informaciones obtenidas de las
intervenciones de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis y
del domicilio del Sr. Llach se sacan conclusiones que se exponen sobre
la trama criminal en cuyo centro se encontraría el Sr. Llach. A
ello se añaden datos sobre la empresa Consulting Mice, que se
utilizaría para dar cobertura al cobro de las comisiones. Se
pide el cese de la intervención de la empresa Urbe Hispalis de
don Jorge Ollero al estar ya clara su intervención, se solicita
la intervención de un nuevo teléfono del Sr. Llach por
cambio de domicilio y la intervención del teléfono de la
empresa Consulting Mice. Dichas intervenciones se autorizan por Auto de
3 de junio, idéntico a los anteriores, que adolece de los mismos
defectos que ellos; igualmente se accede a la intervención del
teléfono del nuevo domicilio del Sr. Llach por Auto de 16 de
junio de 1992, remitiéndose el propio 16 de junio y el 8 de
julio una nueva selección de las conversaciones transcritas
referidas al teléfono del Sr. Llach, y en agosto y septiembre de
1992 se remiten las cintas originales.
2) Sostiene el Ministerio Fiscal
que el principio de proporcionalidad habría sido observado en
las intervenciones telefónicas dado que la solicitud inicial
describía una conducta de actividad delictiva grave, pese a lo
erróneo de su calificación jurídica.
3) En cuanto a la tacha de
ausencia de control judicial, partiendo también de la doctrina
constitucional con base en la cita de la STC 167/2002, razona el
Ministerio Fiscal que se constatan las deficiencias en el control
judicial, dado que los informes policiales sobre el resultado de las
intervenciones fueron notoriamente vagos. Además, se observa una
sucesión de peticiones de intervenciones de teléfonos que
se demuestran erróneas e inútiles, se omite toda
dación de cuenta efectiva del resultado de dicha
intervención, pues desde el inicio sólo se remiten
conversaciones captadas por uno de ellos, que son a las que casi con
exclusividad se refieren las Sentencias pronunciadas. En consecuencia,
el Juez no ha efectuado seguimiento alguno de las vicisitudes de la
inmensa mayoría de las intervenciones autorizadas por él,
por cuanto de ellas no se le proporcionó información. Se
insiste en que no se respetaron los plazos en la dación de
cuentas y en el dictado de las prórrogas y, por último,
se omitió también acreditación temporánea
del momento del cese de las últimas intervenciones. De todo ello
fluye, en opinión del Ministerio Fiscal, una actuación
judicial consistente en exclusividad en atender las peticiones
policiales, fuera cual fuera el sentido y tenor de éstas.
b) En cuanto a las vulneraciones
de los derechos al proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia, parte el Ministerio Fiscal de la
doctrina constitucional sobre la nulidad de las pruebas obtenidas de
forma inmediata mediante actos que vulneran el derecho al secreto de
las comunicaciones y la necesidad de que entre las pruebas iniciales y
las derivadas exista una conexión de antijuridicidad para que la
nulidad de las primeras pueda transmitirse a las derivadas. Advierte el
Ministerio Fiscal que la constatación de dicha conexión
no es juicio de hecho sino de experiencia, que, si bien la Audiencia
Provincial no realizó al partir de la legitimidad constitucional
de las primeras intervenciones, puede ser objeto de revisión.
Sostiene el Ministerio Fiscal que en este caso se da conexión
causal y conexión de antijuridicidad, dado que todo lo ocurrido
en este caso, todo el desarrollo probatorio en las instrucción y
en el plenario, trae causa de las escuchas telefónicas. Como
particularmente relevante señala el Fiscal el hecho de que
durante los primeros seis meses la única actividad policial
investigadora realizada, con la aquiescencia judicial, consistió
en «oír, oír y oír». Además
todas las diligencias desarrolladas a partir del día 15 de julio
de 1992 (fecha de la detención de don Jorge Ollero) encuentran
su razón de ser y justificación en los conocimientos
adquiridos a través de las intervenciones telefónicas.
En consecuencia, de la lesión del derecho al
secreto de las comunicaciones derivaba la prohibición de admitir
como prueba en el juicio oral y de dar eficacia probatoria al contenido
de las conversaciones intervenidas -que no debían acceder a
él ni a través de las cintas, ni de sus transcripciones,
ni mediante la declaración testifical de los agentes que
participaron en la intervención-, de modo que su
incorporación al proceso y su valoración implica
desconocimiento de las garantías del proceso justo.
Ahora bien, entiende el Ministerio Fiscal que, al no
haberse apreciado por los órganos judiciales la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no se
ha declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad,
procediéndose a una valoración conjunta del acervo
probatorio, constituido por las conversaciones mantenidas, una
abundante documental y testifical, además de las propias
declaraciones de los inculpados, por lo que, en su opinión, no
resulta posible constatar la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, examinando en esta sede la
vulneración del derecho.
c) Respecto de la
vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 en
relación con el art. 9.3 CE), por la subsunción de los
hechos en el art. 391 CP 1973, considera el Ministerio Fiscal, a partir
de la argumentación del Tribunal Supremo y de la doctrina
constitucional sobre el derecho alegado, que si bien la Audiencia
Provincial condenó al Sr. Roa como autor y al Sr. Nogueira como
encubridor de un delito de cohecho con una pobre argumentación,
no puede entenderse que se haya producido la vulneración
denunciada. En concreto, razona que la demandante no discute que la
interpretación del tipo realizada por los órganos
judiciales no se atenga al tenor literal del precepto aplicado, por lo
que no se trata de una interpretación analógica extensiva
o in malam partem, sino que se sostiene que, pese a la dicción
literal del precepto y pese al olvido del legislador, la conducta
realizada por la demandante sería atípica. De modo que se
trata de una cuestión situada en el terreno de la
interpretación de las normas penales ajena al derecho
fundamental que se dice vulnerado.
d) Por último, en cuanto a
la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías en relación con el derecho a la legalidad penal
(arts. 24.2 y 25.1 CE) y los principios de seguridad jurídica e
in dubio pro reo, por subsumir los hechos en los preceptos de las
falsedades (art. 392 y 390 1.2 CP) cuando se trata de un supuesto de
falsedad ideológica respecto de cuya tipicidad la doctrina del
Tribunal Supremo no era pacífica, razona el Ministerio Fiscal
que el alegato de la demanda es intranscendente, por cuanto, como
expone el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 25 de la
Sentencia recurrida, la calificación de falsedad no se
efectúa en base a documentos que reflejaban una relación
inexistente, sino respecto de una actividad delictiva distinta que la
parte omite y sobre cuya tipicidad nada cuestiona y que no
constituiría falsedad ideológica: «la acción
de simular una firma en uno de aquellos documentos, concretamente en la
factura n. 3, en la cual -según se declara probado- los acusados
falsificaron la firma de quien figuraba como emisor de la misma, lo que
constituye un supuesto inequívoco de falsedad no intelectual,
sino genuinamente material al introducir un elemento o dato de
indubitada relevancia que no figuraba en el documento original».
e) En conclusión, el
Ministerio Fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho al
secreto de las comunicaciones, se anulen las Sentencias recurridas en
amparo y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente
anterior al dictado de la Sentencia por la Audiencia Provincial a fin
de que se resuelva sobre la existencia o no de conexión de
antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la
suficiencia de las mismas para sustentar la condena. Finalmente,
propone rechazar la demanda en todo lo demás.
8. Por escrito registrado en este
Tribunal el 19 de febrero de 2003 presentó sus alegaciones el
Letrado de la Junta de Andalucía interesando la
desestimación íntegra de la demanda de amparo:
a) En cuanto a la nulidad de las
intervenciones telefónicas la Junta de Andalucía se
remite a los razonamientos de la desestimación de esta
pretensión expuestos por la Audiencia Provincial en el Auto de
11 de noviembre de 1999 -de resolución de las cuestiones
previas-, y en la Sentencia, así como por el Tribunal Supremo en
su Sentencia.
En cuanto a la falta de habilitación legal,
dado que el art. 579 LECrim no cumpliría los requisitos exigidos
por el art. 17.1 PIDCP y por el art. 8.1 CEDH, parte la Junta de
Andalucía de la STC 49/1999, señalando la
distinción entre incumplimiento por la ley de la normativa y la
posibilidad de que la actuación judicial haya suplido las
deficiencias legales. Sostiene que para el planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad no existiría entonces
juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), pues, aunque se admitieran las
carencias de la ley, ello no implicaría que el órgano
judicial no hubiera actuado teniendo en cuenta los requisitos
señalados en los textos internacionales que constituyen
normativa interna. Se afirma, además, que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en la Sentencia del caso Valenzuela se refiere a la
normativa anterior y no hay por qué suponer que años
después el Ordenamiento español merezca el mismo
reproche. A ello añade la jurisprudencia de este Tribunal y del
Tribunal Supremo.
Respecto de la ausencia de control judicial
señala que no afectaría al derecho fundamental al secreto
de las comunicaciones sino al derecho al proceso con todas las
garantías. Y en relación con las autorizaciones expone
que el Auto de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 1999,
refiriéndose al primer Auto de autorización de las
intervenciones telefónicas -de 28 de enero de 1992-, ya
señaló que no se acordaron con base exclusivamente en el
escrito anónimo -que en realidad no lo es, pues consta un
nombre-, sino que actuó como mera notitia criminis, dando origen
a las primeras investigaciones policiales que confirmaron la
verosimilitud de los datos aportados, por lo que se solicitó la
intervención de determinados teléfonos para esclarecer un
hecho de suficiente gravedad. El Auto de 11 de noviembre de 1999
entendió que dicho Auto de 28 de enero de 1992, por
remisión a la solicitud, estaba motivado. Además, ha de
tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial procedió al
expurgo de las cintas, limitando la utilización como pruebas en
la vista oral respecto de las que superaban el doble test de control
judicial y aptitud para ser utilizadas, eliminando las copias carentes
de original, quedando seleccionadas cuarenta y tres cintas originales y
sus correspondientes transcripciones. Por ello, entiende que la
cuestión relativa a la conexión de antijuridicidad carece
de transcendencia en el caso, máxime cuando las cintas fueron
audicionadas en el juicio oral y las partes pudieron libremente
solicitar la audición de los segmentos de las cintas que les
interesaron con posibilidad de contradicción. De modo que no
existió vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, ni del derecho de defensa ni al
proceso con todas las garantías. Por consiguiente, tampoco
cabría alegar la contaminación del resto del material
probatorio -testifical, peritos y documental.
b) Respecto de la
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías y del derecho a la legalidad penal en virtud de la
subsunción en los preceptos relativos a las falsedades sostiene
la Junta de Andalucía, de un lado, que la cuestión de las
falsedades ideológicas y la eventual vulneración del
derecho invocado fue resuelta por este Tribunal en la STC 127/2001, de
4 de junio (que resolvió el amparo planteado frente a las
resoluciones dictadas en el caso Filesa), y, de otro, que, como
señalan las Sentencias impugnadas, no se trata de una falsedad
ideológica, sino material.
c) Finalmente, razona la Junta de
la Andalucía la inexistencia de vulneración del derecho a
la legalidad penal en relación con la subsunción de los
hechos en el delito de cohecho con base en los argumentos de la
Sentencia del Tribunal Supremo, que calificó la tesis de la
defensa de artificio dialéctico, aunque elaborada y sugerente.
Señala, además, que la propia recurrente reconoce que se
trata de una interpretación que no es pacífica en
doctrina y jurisprudencia.
9. Por providencia de 12 de junio
de 2003, se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes
y año.
10. Por providencia de 15 de julio
de 2003, el Pleno de este Tribunal acordó recabar para sí
el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme establece el
art. 10.k) LOTC.
11. Por providencia de 21 de
octubre de 2003, se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes
y año.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo
se dirige contra las Sentencias de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, en virtud de
las cuales los recurrentes de amparo fueron condenados como
responsables -en grado de autor el recurrente Sr. Roa Baltar y como
encubridor el recurrente Sr. Nogueira Miguelsanz- de un delito de
cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las penas
reseñadas en los antecedentes. Denuncian los demandantes de
amparo distintas vulneraciones de sus derechos al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), al proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en sí
mismos y en conexión con otros derechos fundamentales y
principios constitucionales que se detallarán al hilo de su
examen.
Como se expone con detalle en los antecedentes, el
Ministerio Fiscal interesa, en su extenso escrito de alegaciones, la
estimación parcial de la demanda de amparo en virtud de la
lesión del derecho al secreto de las comunicaciones al entender
que las autorizaciones judiciales de intervención de los
teléfonos adolecen de falta de motivación, que algunas
prórrogas se autorizaron fuera de plazo y que dichas
intervenciones se efectuaron sin control judicial. De modo que la
valoración en el proceso de las cintas en las que se grabaron
las conversaciones, fruto directo de dichas intervenciones
telefónicas, constituiría, además,
vulneración del derecho al proceso con todas las
garantías. Partiendo de la existencia de otras pruebas
también valoradas en el proceso conjuntamente con las anteriores
afirma el Ministerio Fiscal la imposibilidad de pronunciarse sobre la
lesión del derecho a la presunción de inocencia e
interesa la anulación de las Sentencias impugnadas en amparo con
retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar
Sentencia a fin de que la Audiencia Provincial de Sevilla se pronuncie
sobre la conexión de antijuridicidad entre las pruebas obtenidas
de forma directa a través de las intervenciones
telefónicas y el resto de las pruebas. Finalmente, el Ministerio
Fiscal propone la desestimación de la demanda en todo lo
demás.
La representación procesal de la Junta de
Andalucía interesa la desestimación de la demanda en su
integridad, remitiéndose, básicamente, a lo razonado en
el Auto de 11 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de
Sevilla, que desestimó las cuestiones previas, y en las
Sentencias recurridas en amparo.
2. La denunciada lesión del
derecho al secreto de las comunicaciones se sostiene en dos motivos: en
la falta de habilitación legal suficiente desde la perspectiva
de la «calidad de la ley» necesaria para salvaguardar la
previsibilidad de la medida restrictiva del derecho fundamental, dado
que el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en base
al cual se autorizaron las intervenciones, no cumple los requisitos
exigidos de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, solicitando que, estimada la pretensión de amparo, este
Tribunal se plantee la cuestión de la inconstitucionalidad del
citado precepto legal; y en las irregularidades judiciales cometidas al
autorizar las intervenciones telefónicas -ya que en los Autos de
intervención y prórroga está ausente la
exteriorización de los elementos necesarios para ponderar la
necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida y al llevarlas a
efecto sin control judicial. A dichas lesiones del derecho al secreto
de las comunicaciones se anuda la vulneración del derecho al
proceso con todas las garantías por haberse valorado pruebas
directamente obtenidas con vulneración de aquel derecho,
así como derivadas del conocimiento adquirido a partir de las
intervenciones telefónicas ilícitas. Y, finalmente, los
demandantes de amparo también consideran que se ha vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia porque todas las pruebas
que sustentaron sus condenas serían constitucionalmente
ilegítimas al haberse obtenido directa o indirectamente a partir
de dichas intervenciones telefónicas ilícitas.
Pues bien, sin perjuicio del examen individualizado
de las quejas expuestas que se acometerá a continuación,
es preciso advertir ya que no puede compartirse la conclusión
que los demandantes de amparo extraen de que todas las pruebas que
sustentaron sus condenas están sometidas a la prohibición
de valoración de las ilícitamente obtenidas, pues, de
conformidad con nuestra doctrina, dicha prohibición rige
respecto de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento adquirido
mediante las intervenciones telefónicas lesivas del derecho al
secreto de las comunicaciones sólo si entre las pruebas
originales -constitucionalmente ilegítimas- y las derivadas
existe conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas
no son, en su consideración intrínseca,
constitucionalmente ilegítimas, puesto que no se han obtenido
mediante la directa vulneración del derecho fundamental (por
todas, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 171/1999, de 27 de
septiembre, FJ 4), adquiriendo las derivadas carácter
ilícito únicamente si la ilegitimidad de las pruebas
originales se transmite a ellas.
Con independencia de ulteriores precisiones, hemos
de recordar además que este Tribunal ha declarado la
autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la
valoración de la prueba de confesión, esto es, de las
declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no
declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las
declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías
constitucionales que constituyen medio eficaz de protección
frente a cualquier tipo de coerción o compulsión
ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del
acusado puede ser valorado siempre como prueba válida (por
todas, STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4). En consecuencia,
prosigue la citada STC 161/1999, «las garantías frente a
la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando
han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la
declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de
declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una
perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier
conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez,
desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto
ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la
libre decisión del acusado atenúa, hasta su
desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental
material que justificarían su exclusión probatoria, ya
que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser
considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho
fundamental» (FJ 4).
Por consiguiente, basta con la comprobación
de que los acusados recurrentes de amparo, Sres. Roa Baltar y Nogueira
Miguelsanz, admitieron la entrega del dinero al Sr. Llach y que ellos
mismos entregaron al Juez de Instrucción los documentos
considerados falsos por el órgano judicial para que este
Tribunal no pueda compartir la última consecuencia que los
recurrentes anudan a la vulneración del derecho al secreto de
las comunicaciones, esto es, la prohibición de valoración
de todas las pruebas sobre las que se basaron sus condenas.
3. A dicha conclusión, ya
anticipada, ha de anteponerse necesariamente el examen de la propia
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), pretensión que tiene su primer fundamento en la falta
de habilitación legal suficiente para el acto judicial de
injerencia en dicho derecho fundamental.
Sostienen los recurrentes que el art. 579 LECrim, en
su redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de
mayo, no se conforma al requisito establecido en el art. 8.2 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos
(CEDH) relativo a que la injerencia de la autoridad pública en
este derecho ha de estar «prevista en la ley», pues esta
exigencia se desglosa en un doble requisito: que la injerencia se
fundamente en el «Derecho interno», esto es, que exista una
norma que contemple la posibilidad de dicha medida y que la norma que
prevea la injerencia sea asequible al ciudadano -calidad de la ley-, es
decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. En
particular, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en sus Sentencias relativas a intervenciones telefónicas
-en especial STEDH de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela c.
Españaseñalan los recurrentes que el vigente art. 579
LECrim adolece de similar imprecisión a la que caracterizaba la
regulación anterior a la que se refiere dicha Sentencia al no
contemplar aspectos esenciales calificados de imprescindibles por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos para entender que el acto de
injerencia en el derecho fundamental es previsible. Así, el
indicado precepto no define las categorías de personas sobre las
que puede recaer la medida, ni la naturaleza de los delitos que
justifican la intervención; la regulación del tiempo
máximo de la intervención y la posibilidad de sus
prórrogas sucesivas hacen absolutamente ilusorio el
establecimiento de los límites temporales de la medida;
finalmente, aluden también los recurrentes a la ausencia de
referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que
las grabaciones efectuadas se comuniquen y trasladen a la autoridad
judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y
las defensas.
Razonan, además, los recurrentes que, a pesar
de lo declarado por este Tribunal en la STC 49/1999, de 5 de abril, y
por el Tribunal Supremo en el denominado Auto Naseiro y en Sentencias
posteriores, las deficiencias del art. 579 LECrim «no pueden ser
suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la
Ley». Por todo ello solicitan que este Tribunal haga uso de la
facultad atribuida por el art. 55.2 LOTC y plantee la cuestión
de inconstitucionalidad del art. 579 LECrim por vulneración del
art. 18.3 CE.
Esta pretensión, formulada como
cuestión previa por las defensas, fue desestimada por la
Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de 11 de noviembre de 1999
-FJ 10- y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia
recurrida. La Audiencia Provincial de Sevilla admite el carácter
parco de la regulación contenida en el art. 579 LECrim. Pero,
remitiéndose a nuestra STC 49/1999, FJ 5, afirma que si, pese a
la inexistencia de una Ley que satisfaga las genéricas
exigencias constitucionales de seguridad jurídica, «los
órganos judiciales, a los que el art. 18.3 se remite, hubieran
actuado en el marco de una investigación de una
infracción grave, para la que, de modo patente, hubiera sido
necesaria, adecuada y proporcionada la intervención
telefónica y la hubiesen acordado en el mismo, respetando,
además, las exigencias constitucionales, dimanantes del
principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez
hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al
secreto de las comunicaciones telefónicas». Seguidamente
expone los requisitos exigidos en jurisprudencia constante del Tribunal
Supremo, con referencia también a la jurisprudencia
constitucional (SSTC 81/1998, de 2 de abril, 121/1998, de 15 de junio,
49/1999, de 5 de abril, 161/1999, de 27 de septiembre) para, a
continuación, examinar si la actuación judicial ha
respetado las exigencias derivadas del derecho al secreto de las
comunicaciones concretadas en dicha jurisprudencia, concluyendo en la
inexistencia de vulneración del derecho fundamental con las
precisiones que más adelante se efectuarán.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, en su fundamento jurídico 19, reconoce que el art. 579
LECrim resulta insuficiente «por el considerable número de
espacios en blanco que contiene en materias tales como los supuestos
que justifican la intervención, el objeto y procedimiento de
ejecución de la medida, así como de la
transcripción en acta del contenido de los soportes
magnéticos, la custodia y destrucción de las cintas,
etc.». Ahora bien, entiende el Tribunal Supremo que «la
jurisprudencia de esta Sala, inspirada en la del Tribunal
Constitucional, ha sostenido reiterada y pacíficamente que esta
situación de práctica 'anomia' legislativa ha sido
suficientemente colmada por la doctrina jurisprudencial de nuestros
Tribunales, que han interpretado el art. 18.3 CE, de conformidad con el
art. 8 del Convenio y de su órgano de aplicación que es
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayándose la
necesidad de una 'cuidada interpretación constitucional' del
art. 579, respetuosa con el principio de proporcionalidad y las
restantes garantías que protegen los derechos fundamentales y
libertades básicas. Este cuerpo de doctrina elaborado de esta
manera en numerosísimos precedentes jurisprudenciales, debe
considerarse ... como complemento del Ordenamiento
jurídico»; señalando a continuación que la
STC 49/1999 ha declarado que la insuficiencia del precepto procesal
habilitante «no implica por sí misma necesariamente la
ilegitimidad constitucional de la actuación de los
órganos jurisdiccionales que autorizan la
intervención», siempre que se hayan respetado las
garantías jurisprudencialmente establecidas.
4. De lo expuesto resulta con
claridad que los recurrentes de amparo y los órganos judiciales
coinciden en señalar las insuficiencias del art. 579 LECrim, por
sí mismo y aisladamente considerado, como norma habilitante de
la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones
telefónicas desde la perspectiva de la determinación y
precisión necesarias para satisfacer la exigencia de
previsibilidad del alcance de la injerencia para los eventualmente
afectados por ella. Divergen, en cambio, en el tratamiento de la
cuestión relativa a si dichas deficiencias del art. 579 LECrim
conllevan de forma automática la lesión del derecho al
secreto de las comunicaciones.
El Tribunal de Derechos Humanos, en su reciente
Sentencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España, ha
vuelto a declarar la vulneración del art. 8 CEDH porque el
actual art. 579 LECrim no cumple con las exigencias requeridas por
dicho precepto relativas a la previsión legal de la injerencia.
En efecto, después de constatar los avances habidos en el
Ordenamiento español como consecuencia de la reforma del citado
art. 579 LECrim por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo,
señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que «las
garantías introducidas por la ley de 1988 no responden a todas
las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal,
especialmente en las Sentencias Kruslin c. Francia y Huvig c. Francia,
para evitar los abusos. Se trata de la naturaleza de las infracciones
susceptibles de dar lugar a las escuchas, de la fijación de un
límite a la duración de la ejecución de la medida,
y de las condiciones de establecimiento del procedimiento de
transcripción de las conversaciones interceptadas. Estas
insuficiencias afectan igualmente a las precauciones a observar, para
comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, a los fines
del eventual control por el juez y la defensa. La ley no contiene
ninguna disposición en relación con ello» (º
30). En virtud de dicha constatación, así como a partir
del reconocimiento de que la jurisprudencia española, que ha
intentado suplir dichas insuficiencias legales, es posterior al momento
en que en el caso tuvieron lugar las intervenciones telefónicas,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la lesión del
art. 8 CEDH (ºº 32 y 33).
Esta Sentencia continúa la jurisprudencia
constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la
previsión legal de las medidas limitativas de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no
sólo en lo que atañe a las injerencias en el derecho a la
intimidad y vida privada, específicamente respecto de medidas
consistentes en la interceptación de las comunicaciones a la que
a continuación nos referiremos, sino también en
relación con otros derechos fundamentales reconocidos en dicho
Convenio (entre otras muchas, SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso
Sunday Times c. Reino Unido; de 27 de abril de 1995, caso Piermont c.
Francia, º63 y siguientes; de 20 de mayo de 1999, caso Rekveny c.
Hungría, º 34; de 25 de noviembre de 1999, caso Hashman y
Harrup c. Reino Unido, º 31 y ss., º 41; 21 de diciembre de
1999, caso Demirtepe c. Francia, º 27; 21 de diciembre de 2000,
caso Rinzivillo c. Italia, º 28; 26 de julio de 2001, caso Di
Giovine c. Italia, º36; de 24 de octubre de 2002, caso Messina c.
Italia, º 28).
En lo que se refiere específicamente a las
comunicaciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha declarado la vulneración del art. 8 CEDH por ausencia
de previsión legal de la injerencia consistente en la
intervención de las comunicaciones telefónicas en las
Sentencias de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, º
66 y ss., º 79; de 24 de abril de 1990, casos Kruslin c. Francia,
º 34 y ss., y Huvig c. Francia, º34 y ss.; de 23 de noviembre
1993, caso A. c. Francia, º38 y s.; de 25 de marzo de 1998, caso
Kopp c. Suiza, º 74 y s.; de 16 de febrero de 2000, caso Amann c.
Suiza, ºº 50, 55 y ss.; de 4 de mayo de 2000, caso Rotaru c.
Rumania, º 52 y ss.; 25 de septiembre de 2001, caso P. G. y J. H.
c. Reino Unido, º 38. A ellas ha de añadirse las dos
citadas Sentencias Valenzuela c. España y Prado Bugallo c.
España.
Sobre ello hemos de señalar, por ser
especialmente significativo para el examen del caso que nos ocupa, que
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la existencia de
vulneración del art. 8 CEDH cuando quien reclama la
protección no es el titular o usuario de la línea
telefónica intervenida sino el destinatario de la
comunicación (SSTEDH de 24 de agosto de 1998, caso Lambert c.
Francia, º 38 y ss.;de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza,
º 61 y s.). Y, en particular, poniendo en conexión la
protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el
requisito relativo a la necesaria previsión legal de la
injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por
ausencia de previsión legal si la legislación «no
regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados 'por
azar', en calidad de 'partícipes necesarios' de una
conversación telefónica registrada por las autoridades en
aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero
de 2000, caso Amann c. Suiza, º 61).
Por último, se ha de recordar también
que la ley que habilite la intervención telefónica ha de
ser previa al momento en que se autorice (STEDH de 18 de febrero de
2003, Prado Bugallo c. España, º 32).
5. Pues bien, nuestro
pronunciamiento, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y de nuestros órganos judiciales, debe poner de
manifiesto que el art. 579 LECrim adolece de vaguedad e
indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface
los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la
protección del derecho al secreto de las comunicaciones,
interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art.
8.1 y 2 CEDH. En la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, en la que
proyectamos a partir de nuestra Constitución dichas exigencias,
dijimos que se concretan en: «la definición de las
categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha
judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar
lugar a ella; la fijación de un límite a la
duración de la ejecución de la medida; el procedimiento
de transcripción de las conversaciones interceptadas; las
precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las
grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el Juez y
por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe
procederse a borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de
sobreseimiento o puesta en libertad».
El art. 579 LECrim, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, establece:
«1. Podrá el Juez
acordar la detención de la correspondencia privada, postal y
telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura
y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el
descubrimiento o la comprobación de algún hecho o
circunstancia importante de la causa.
2. Asimismo, el Juez podrá
acordar, en resolución motivada, la intervención de las
comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de
obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de
algún hecho o circunstancia importante de la causa.
3. De igual forma, el Juez
podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de
hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la
observación de las comunicaciones postales, telegráficas
o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de
responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las
que se sirvan para la realización de sus fines delictivos».
De la lectura del transcrito precepto legal resulta
la insuficiencia de su regulación sobre el plazo máximo
de duración de las intervenciones, puesto que no existe un
límite de las prórrogas que se pueden acordar; la
delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud
de cuya investigación pueden acordarse; el control del resultado
de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que
conste dicho resultado, es decir, las condiciones de grabación,
y custodia, utilización y borrado de las grabaciones, y las
condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las
conversaciones intervenidas. Por ello, hemos de convenir en que el art.
579 LECrim no es por sí mismo norma de cobertura adecuada,
atendiendo a las garantías de certeza y seguridad
jurídica, para la restricción del derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE).
Pero, además, tampoco regula expresamente y,
por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de
previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las
condiciones de grabación, custodia y utilización frente a
ellos en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de
los destinatarios de la comunicación intervenida, pues el art.
579 LECrim sólo habilita específicamente para afectar el
derecho al secreto de las comunicaciones de las personas sobre las que
existan indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar
la intervención de las comunicaciones telefónicas de las
que sean titulares o de las que se sirvan para realizar sus fines
delictivos, pero no habilita expresamente la afectación del
derecho al secreto de las comunicaciones de los terceros con quienes
aquéllos se comunican. A estos efectos resulta conveniente
señalar que al legislador corresponde ponderar la
proporcionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su
caso bajo qué requisitos, de círculos determinados de
personas en atención a la eventual afección de otros
derechos fundamentales o bienes constitucionales concurrentes al
intervenirse sus comunicaciones, o las de otros con quienes se
comunican, como en el caso de Abogados o profesionales de la
información el derecho al secreto profesional (arts. 24.2,
párrafo 2, y 20.1.d CE), o en el caso de Diputados o Senadores
el derecho al ejercicio de su cargo de representación
política (art. 23.2 CE), su inmunidad parlamentaria y la
prohibición de ser inculpados o procesados sin previa
autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 CE).
Pues bien, en el caso que nos ocupa no
existía norma de cobertura específica no sólo por
las insuficiencias de regulación ya expuestas, sino porque los
recurrentes de amparo no son ni los titulares ni los usuarios
habituales de ninguna de las líneas de teléfono
intervenidas sino personas con quienes se pusieron en contacto
telefónico aquéllos cuyas líneas
telefónicas estaban intervenidas, siendo dichas conversaciones
utilizadas como prueba en el proceso al ser introducidas en el mismo
mediante la escucha directa de las cintas en las que se grabaron. Es
decir, se afectó su derecho al secreto de sus comunicaciones
telefónicas sin que el art. 579 LECrim habilite expresamente
dicha injerencia en el derecho de terceros, inicialmente ajenos al
proceso penal.
6. Esta declaración, sin
embargo, no es suficiente para resolver la cuestión
controvertida de si las deficiencias del art. 579 LECrim implican la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Varias
precisiones son aún necesarias:
a) Como este Tribunal
recordó en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, «por
mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en
el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades
públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1
CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una
habilitación legal». Y proseguimos: «[e]sa reserva
de ley a que, con carácter general, somete la
Constitución española la regulación de los
derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su
Título I, desempeña una doble función, a saber: de
una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye
a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no
autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento
jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se
hallan sometidos 'únicamente al imperio de la Ley' y no existe,
en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995,
47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único modo
efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en
el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades
públicas».
Por consiguiente, la injerencia en los derechos
fundamentales sólo puede ser habilitada por la «ley»
en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la
fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión
normativa de limitación de los derechos fundamentales (STC
169/2001, de 16 de julio, FJ 6).
La necesidad de esa previsión legal ha sido
afirmada expresamente por este Tribunal respecto de un amplio elenco de
derechos fundamentales y libertades públicas. Así, por
ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad (SSTC
37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de febrero, FJ 4;
70/2002, de 3 de abril, FJ 10), el derecho a la integridad
física (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 7/1994, de 17 de
enero, FJ 3; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2), el derecho a la libertad
de expresión (STC 52/1995, de 23 de febrero, FJ 4), el derecho a
la libertad de circulación (STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 3),
el derecho a la libertad personal (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3;
86/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero; 169/2001, de
16 de julio), y específicamente también, como acabamos de
recordar, el derecho al secreto de las comunicaciones (STC 49/1999, de
5 de abril, FJ 4 y Sentencias en ella citadas).
b) Sentado lo anterior, y afirmada
la exigencia de ley en sentido estricto por nuestra
Constitución, sobre el presente caso hemos de añadir, en
relación con la argumentación de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo que, al igual que en el caso resuelto en la STEDH de
18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo c. España, las
intervenciones telefónicas tuvieron lugar del 28 de enero 1992
al 15 de julio 1992, esto es, antes del inicio de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre los requisitos de adecuación de las
intervenciones telefónicas al derecho al secreto de las
comunicaciones -Auto de 18 de junio de 1992, caso Naseiro- y,
especialmente, antes de la unificación y consolidación de
la jurisprudencia constitucional a partir de 1998 y,
señaladamente, a partir de la STC 49/1999, de 5 de abril.
c) En definitiva, si en el tiempo
en que se llevaron a cabo las intervenciones telefónicas
denunciadas la cobertura legal era insuficiente desde la perspectiva
del art. 18.3 CE, hemos de reconocer, al igual que hicimos en la STC
49/1999, de 5 de abril, FJ 5, que «la situación del
Ordenamiento jurídico español, puesta de manifiesto en la
concreta actuación que aquí se examina, y sufrida por los
recurrentes, ha de estimarse contraria a lo dispuesto en el art. 18.3
CE». Pero, ahora como entonces, debemos aclarar «el alcance
de la estimación de tal vulneración», pues, si bien
«estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE,
autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de
la ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye,
por sí sola, una vulneración del derecho
fundamental», para que dicha vulneración pueda tener
efectos sobre las resoluciones judiciales impugnadas en amparo es
preciso, en primer lugar, que la actuación de los órganos
judiciales, que autorizaron las intervenciones, haya sido
constitucionalmente ilegítima; esto es, que a ellas sea
imputable de forma directa e inmediata la vulneración del
derecho fundamental (art. 44.1.b LOTC). Y a estos efectos, «si,
pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas
exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los
órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la
Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la
investigación de una infracción grave, para la que de
modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la
intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto
de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando,
además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio
de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese
vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de
las comunicaciones telefónicas» (STC 49/1999, de 5 de
abril, FJ 5; mutatis mutandi STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5).
7. No obstante, antes de proceder
al análisis anunciado hemos de concluir la respuesta a la queja
de los recurrentes relativa a la vulneración de su derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones por insuficiente
habilitación legal.
Hemos reconocido las insuficiencias de que adolece
la regulación contenida en el art. 579 LECrim a la luz de las
exigencias del art. 18.3 CE, interpretado conforme al art. 8 CEDH y a
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguiendo el
mandato del art. 10.2 de nuestra Constitución. Otras
insuficiencias aparte, que ya han quedado señaladas desde
nuestra STC 49/1999, FJ 5 y ss., es obvio, como también ha
quedado expuesto, que las previsiones del citado precepto legal no
alcanzan a contemplar «el caso de los interlocutores escuchados
'por azar' en calidad de 'partícipes necesarios' de una
conversación telefónica registrada por las autoridades en
aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero
de 2000, caso Amann c. Suiza, º 61).
Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la
existencia de una situación que no se ajusta a las exigencias de
previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones que reconoce el art. 18.3 CE, que, sin
embargo, no se resolvería adecuadamente a través del
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el
art. 579 LECrim. El mecanismo de control de constitucionalidad de la
ley que el art. 55.2 LOTC ordena con carácter consecuente a la
estimación del recurso de amparo está previsto para
actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la
Constitución, pero no respecto de las que se avienen con
aquélla y cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado,
sino de lo que en éste se silencia, deficiencias que pueden
predicarse del art. 579 LECrim sin otro precepto que lo complemente,
que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. En estos casos,
así como en el que resolvimos en la STC 67/1998, de 18 de marzo
(FJ 7), el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
resulta inútil, en la medida en que la reparación de la
eventual inconstitucionalidad solo podría alcanzarse supliendo
las insuficiencias de las que trae causa y no mediante la
declaración de inconstitucionalidad y, en su caso, nulidad de un
precepto que no es contrario a la Constitución por lo que dice,
sino por lo que deja de decir. Ni siquiera hipotéticamente a
través de una Sentencia interpretativa podría este
Tribunal colmar todos los vacíos con la necesaria
precisión por cuanto por medio de una interpretación no
podría resolver en abstracto más de lo que de manera
concreta haya ido estableciendo. Precisamente por ello, la
intervención del legislador es necesaria para producir una
regulación ajustada a las exigencias de la Constitución.
Esta es cabalmente la singularidad del presente caso
en que el control de constitucionalidad que habría de ejercerse
a través del art. 55.2 LOTC versa sobre un precepto con un
núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero
insuficiente, esto es, sobre un defecto de ley. El ejercicio por este
Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la
Constitución culminaría, en su caso, con una
declaración de inconstitucionalidad por defecto de la
disposición legal -art. 579 LECrim- que agravaría el
defecto mismo -la falta de certeza y seguridad jurídicasal
producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente
relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían
absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración
podría comportar, cuando menos, la obligación de los
poderes públicos de inaplicar la norma viciada de
inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de
amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de
los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de
inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con
las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el
ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de
injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta
de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas
por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el
precepto reparando sus deficiencias a través de una norma
expresa y cierta. Es al legislador a quien corresponde, en uso de su
libertad de configuración normativa propia de su potestad
legislativa, remediar la situación completando el precepto
legal. Como hemos dicho en otras ocasiones, aunque ciertamente a
efectos diferentes a los aquí contemplados, esa situación
debe acabar cuanto antes, siendo función de la tarea legislativa
de las Cortes ponerle término en el plazo mas breve posible
(SSTC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 23; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ
13).
Y aunque hemos declarado en numerosas ocasiones que
no es tarea de este Tribunal definir positivamente cuáles sean
los posibles modos de ajuste constitucional, siquiera sea
provisionalmente, hasta que la necesaria intervención del
legislador se produzca, sí le corresponderá suplir las
insuficiencias indicadas, lo que viene haciendo en materia de
intervenciones telefónicas, como ya hemos dicho, desde la
unificación y consolidación de su doctrina por la STC
49/1999, en los términos que señalaremos en el fundamento
jurídico 9, doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a
todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme
señala el art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de este Tribunal en
todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes
han de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los
preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal.
8. Procede ahora examinar la
actuación de los órganos judiciales a efectos de
determinar el alcance de la estimación de la vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones, así como de la
eventual repercursión de dicha vulneración en la de otros
derechos fundamentales de los recurrentes, en concreto del derecho al
proceso con todas las garantías y del derecho a la
presunción de inocencia.
a) Los demandantes de amparo
aducen, en primer término, defectos en las autorizaciones
judiciales de intervención telefónica y sus
prórrogas que implicarían falta de fundamentación
de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de las mismas:
así, la ausencia de indicios de criminalidad, basándose
la autorización de las primeras intervenciones
telefónicas en meras conjeturas, habida cuenta de que las
diligencias se iniciaron con un anónimo y un anónimo
nunca puede justificar por sí la intervención
telefónica; la ausencia de motivación de los Autos de
intervención y sus prórrogas al ser estereotipados; la
inexistencia de diligencias complementarias de investigación de
los hechos antes de la adopción de la medida; el acuerdo de la
primera prórroga, en Auto de 27 de febrero de 1992, sin que el
juez conociera y examinara la cinta original grabada por la
policía, lo que, en su opinión, supondría que se
autorizó la prórroga sin conocimiento del resultado de
las escuchas ya realizadas; y la falta de correspondencia entre las
diligencias y las sucesivas autorizaciones, que se concedieron por un
delito de malversación de caudales públicos, y las
condenas, que lo fueron por delitos distintos; además, insisten
en que la ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya
investigación puede fundar una intervención
telefónica proporcionada.
Los Sres. Roa y Nogueira se quejan, en segundo
término, de que las intervenciones carecieron de control
judicial, ya que fue la policía la que efectuó la
selección de las conversaciones grabadas en las cintas y no el
Juez, y las transcripciones se realizaron sin la adecuada
contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial
habría admitido, sin que, en su opinión, sea posible
subsanar dicho déficit en el plenario mediante la
audición de las cintas; además, las partes no fueron
convocadas a las audiciones de las cintas que se iniciaron el 1 de
octubre de 1992; finalmente, no consta transcripción y cotejo de
las cintas originales temporáneamente efectuado, pues fueron
remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, una vez finalizadas las
intervenciones.
b) La Audiencia Provincial de
Sevilla en su Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que no se
habían producido las irregularidades denunciadas relativas a la
ausencia de fundamentación de las autorizaciones y de sus
prórrogas ni de ausencia de control judicial, si bien
aceptó que las cintas entregadas por la policía judicial
al Juez, así como sus transcripciones, que incluían las
conversaciones seleccionadas por la policía judicial, no
podían ser valoradas como prueba en el proceso, por cuanto se
trataba de copias sin sus correspondientes soportes originales
acreditativos de su autenticidad, siendo ello decisivo para su cotejo
por la autoridad judicial, que es quien puede seleccionar su contenido.
Partiendo de la decisión de la Audiencia
Provincial, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de
19 de julio de 2001 desestimó todos los motivos de los recursos
de casación conectados con las alegadas irregularidades
producidas en las intervenciones telefónicas. Ningún
obstáculo existía, a juicio de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, para que las cintas originales accedieran al juicio
oral como prueba legítima, aunque se entregaran -en su
integridad- por la policía judicial una vez finalizadas las
intervenciones telefónicas, pues los Autos de
autorización de las intervenciones telefónicas y sus
prórrogas, integrados con sus respectivas solicitudes policiales
e informes previos, están motivados; en especial no puede
negarse la existencia de indicios racionales de criminalidad ni
respecto de las primeras intervenciones autorizadas en el Auto de 28 de
enero de 1992, ni respecto de las posteriores en las que los indicios
devinieron más sólidos y fueron conocidos, como resultado
de las intervenciones, por el Juez a través de dichos informes
policiales y de las transcripciones de las cintas. De otra parte,
razona la Sala del Tribunal Supremo que las entregas de las cintas y
los informes policiales evidencian la existencia de control judicial.
9. Para el enjuiciamiento de las
vulneraciones alegadas se hace preciso recordar, aunque de forma
sintética, que la intervención de las comunicaciones
telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente
legítima cuando, además de estar legalmente prevista con
suficiente precisión, se autoriza por la autoridad judicial en
el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente
motivada y se ejecuta con observancia del principio de
proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a
alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en
los casos en que se adopta para la investigación de la
comisión de delitos calificables de graves y es idónea e
imprescindible para la determinación de hechos relevantes para
la misma (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 2). La comprobación de la proporcionalidad de la
medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en
el momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; y
299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).
En la legitimidad de la medida limitativa del
derecho al secreto de las comunicaciones incide la falta de
expresión o exteriorización, por parte del órgano
judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la
intervención -datos objetivos sobre la posible comisión
de un hecho delictivo grave y sobre la conexión de los usuarios
de los teléfonos con los hechos investigados-, como de la
necesidad y adecuación de la medida -razones y finalidad
perseguida. Asimismo, debe determinarse con precisión el
número o números de teléfono que deben ser
intervenidos, el tiempo de duración de la intervención,
quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que
deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que
éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1999, de 5
de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). La
resolución judicial que acuerde la intervención
telefónica o su prórroga debe expresar entonces,
preferentemente por sí misma o con complemento de la solicitud
policial a la que se remite, dichos elementos (por todas SSTC 200/1997,
de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 6;
299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ
2).
10. Aplicando nuestra doctrina al
caso aquí examinado debemos rechazar la existencia de algunas de
las irregularidades denunciadas. En primer término, la lectura
conjunta de los Autos de autorización y de las correspondientes
solicitudes o informes policiales previos manifiesta que se
exteriorizaron los hechos delictivos que debían investigarse
-pago de comisiones en la concesión de contratos de obras
públicas con fines de lucro personal-, hechos que concretaban un
cierto entramado personal en el que se involucraba a una persona que
ejercía en ese momento un cargo político relevante en la
Junta de Andalucía. La gravedad de los hechos punibles, para
cuya investigación y esclarecimiento se consideró
necesaria la medida, no puede ser cuestionada a partir de los
parámetros señalados por nuestra jurisprudencia (por
todas SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril,
FJ 4), esto es, no sólo en atención a la pena con la que
el delito o los delitos se sancionan, sino también en
atención al bien jurídico protegido y a la relevancia
social de los hechos. Con independencia de la inicial
calificación errónea de los hechos como
malversación de caudales públicos, la importancia del
bien jurídico protegido cuando los hechos delictivos se conectan
con el ejercicio de sus cargos por funcionarios públicos, su
relevancia estructural para el funcionamiento del Estado y la
transcendencia social de los mismos al producir el socavamiento de la
confianza de los ciudadanos en aquél y en sus instituciones,
entre las cuales los partidos políticos son esencialmente
relevantes en el marco de un sistema democrático y pluralista,
avalan, sin duda, su gravedad. En consecuencia, la finalidad perseguida
por las intervenciones, cual era la de investigar y esclarecer los
hechos, ha de considerarse constitucionalmente legítima.
En segundo término, en las autorizaciones
judiciales -los Autos con complemento de las solicitudes policiales-
aparece delimitado el alcance subjetivo de las medidas, pues se
identifican las personas investigadas usuarias de las líneas
telefónicas intervenidas, aportándose elementos
fácticos que conectan las personas investigadas con las
líneas -se trate de la línea conectada bien a su
domicilio, bien a su lugar de trabajo. Se precisa también la
fuerza policial que la llevará a cabo -Brigada Regional de
Policía Judicial adscrita al Juzgado-, el alcance temporal de
las intervenciones -treinta días-, y la necesidad de dar cuenta
de sus resultados al Juez al término de dicho plazo.
11. El soporte fundamental de las
quejas de los recurrentes se centra en la ausencia de
exteriorización de indicios suficientes de la comisión de
los hechos delictivos y de la implicación en ellos de las
personas afectadas en las primeras intervenciones telefónicas
acordadas. Se razona que las diligencias se iniciaron con un
anónimo, que no se realizaron diligencias policiales
complementarias de investigación de los hechos y que, con base
en los datos que aparecen en dicho anónimo y en la solicitud
policial, no existían más que meras conjeturas. Por ello,
se afirma, se trataba de una investigación prospectiva,
constitucionalmente ilegítima. Además, como todas las
autorizaciones y sus prórrogas posteriores derivan de aquellas
iniciales, la ilegitimidad de éstas arrastraría la del
resto de las intervenciones telefónicas. De otra parte, respecto
de las prórrogas y posteriores intervenciones se denuncia que
fueron acordadas sin que el Juez oyera directamente las cintas
originales, que se aportaron con posterioridad. En dicha
argumentación coincide, en esencia, como quedó expuesto,
el Ministerio Fiscal.
a) En el análisis de esta
queja hemos de partir de que si los defectos alegados se hubieran
producido, ciertamente les asistiría la razón a los
recurrentes en que se habría vulnerado el derecho al secreto de
las comunicaciones, pues, como tiene declarado este Tribunal, el juicio
de constitucionalidad sobre la medida de intervención
telefónica precisa examinar si la resolución judicial se
adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios, y no meras
suposiciones o conjeturas, «de que el delito pudiera estarse
cometiendo o llegar a cometerse y de que las conversaciones que se
mantuvieran a través de la línea telefónica
indicada eran medio útil de averiguación del
delito», esto es, la existencia de «datos objetivos que
permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las
personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se
relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una
investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el
secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la
necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (caso Klass,
º 51), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan
en la mente de los encargados de la investigación penal, por
más legítima que sea esta aspiración, pues de otro
modo se desvanecería la garantía constitucional»
(STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8).
Pues bien, debemos comprobar si la decisión
judicial apreció razonadamente la conexión entre el
sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito
investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar
después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la
intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar
la defensa del interés público, pues «la
conexión entre la causa justificativa de la limitación
pretendida -la averiguación de un delito- y el sujeto afectado
por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar
autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse
relacionado con él- es un prius lógico del juicio de
proporcionalidad» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8, doctrina que
reiteran las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27
de septiembre, FJ 8; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 2).
De conformidad con la reiterada doctrina de este
Tribunal, la relación entre la persona y el delito investigado
se expresa en la sospecha, pero las sospechas precisan, «para que
puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que
han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser
accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de
control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base
real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el
delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la
persona». Se trata, por consiguiente, de cualquier tipo de dato
fáctico o «buenas razones o fuertes presunciones de que
las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso
Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)»; en otros
términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos
que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para
el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 8; 166/1999, FJ 8;
171/1999, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 17 de
julio, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).
b) En aplicación de dicha
doctrina al caso, debemos dar la razón a los recurrentes, pues,
ciertamente, no puede sostenerse que en el momento en que se acordaron
las primeras intervenciones telefónicas existiera una base real
exteriorizada en la resolución judicial, la solicitud policial,
o incluso el escrito de denuncia anónimo, a partir del cual se
iniciaron las diligencias preliminares. En efecto, la mera lectura del
Auto de 28 de enero de 1992 evidencia que por sí mismo no
incorpora datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha
de comisión de los hechos delictivos ni de su implicación
en ellos de las personas en cuyas comunicaciones telefónicas se
solicita la intervención. Pero tampoco resultan dichos datos de
la lectura conjunta del Auto y la solicitud policial. Hemos de precisar
que, aunque en una misma solicitud o en la misma resolución
judicial se solicite y se autorice respectivamente la
intervención de las comunicaciones telefónicas de varias
personas -y de uno o varios de los teléfonos de ellas-, la
medida de intervención telefónica tiene carácter
individual, por lo que resulta necesario que existan -y se incorporen
al Auto o a la solicitud policial- los datos que conecten los hechos
delictivos con cada una de las personas afectadas por la medida. En el
caso que nos ocupa, la primera solicitud policial de
intervención afectaba a las comunicaciones telefónicas de
dos personas, los Sres. Domínguez y Llach; de modo que los datos
objetivos debían sustentar de forma fundada las sospechas de la
implicación de cada uno de ellos en la comisión del
delito a cuya investigación se dirige la intervención
telefónica, en el bien entendido de que la existencia de
indicios en el sentido apuntado respecto de uno de ellos y su
conexión con las líneas telefónicas es por
sí mismo aval suficiente de legitimidad de la
intervención de dichas líneas con independencia de que
puedan considerarse no fundadas las demás intervenciones
solicitadas.
Por ello, en la medida en que es la
intervención de las comunicaciones telefónicas del Sr.
Llach la que permitió la averiguación de datos relevantes
para la investigación que se concretaron finalmente en el
seguimiento y vigilancia del Sr. Ollero el 15 de julio de 1992,
ceñiremos el examen a la misma.
Pues bien, en la solicitud policial de 27 de enero
de 1992 respecto del Sr. Llach no constan más que sus datos
personales y los de su domicilio, afirmándose que «se le
imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel
Domínguez Moreno». Pero no se exterioriza ningún
elemento objetivo sobre el que apoyar ni dicho rápido
enriquecimiento ni que lo fuera «a la sombra» del Sr.
Domínguez y de sus eventuales actividades ilícitas.
Pero el análisis no puede terminar
aquí, pues es necesario considerar que en este caso las
investigaciones no se iniciaron por decisión de la
policía judicial, sino que su origen trae causa del escrito
anónimo enviado a los Juzgados de Sevilla y reseñado en
los antecedentes. Sobre la base de dicho escrito, el mismo día
20 de enero de 1992 en que éste llegó a los Juzgados, el
Juzgado de Instrucción núm. 17 acordó la apertura
de las diligencias previas y el secreto de sumario. De modo que el
Juzgado de Instrucción conoció el contenido del escrito
de denuncia y hemos de partir de que efectuó una primera
ponderación del mismo a los efectos de considerar pertinente
abrir las diligencias y dar comienzo a la investigación. Ese
mismo día el Juzgado de Instrucción comunicó a la
Brigada de la Policía Judicial adscrita a él la apertura
de las diligencias y remitió el citado escrito a los efectos de
su conocimiento por aquélla. Siete días después la
policía judicial formuló la solicitud de
intervención telefónica a la que nos hemos referido.
Por consiguiente, habida cuenta de que el contenido
del escrito de denuncia se encuentra en el origen de las actuaciones,
fue conocido por el órgano judicial que autorizó la
medida y a él se remite expresamente la solicitud policial
-«[e]n virtud de oficio de S.S. de fecha 20-1-92 para que se
investiguen los hechos denunciados y reflejados en las diligencias
previas n. 307/92»-, su contenido puede ser examinado
conjuntamente con la solicitud policial y el Auto de
autorización de las intervenciones telefónicas.
En dicho anónimo, en su primer apartado,
consta con bastante precisión la existencia de una trama y de un
modus operandi, relativo al cobro de comisiones conectado con la
adjudicación de obras públicas. En dicha trama se
atribuye al Sr. Llach la mediación y se sostiene que, si bien
las citadas comisiones se piden afirmando que es para el Partido
Socialista, sin embargo, el dinero «va a parar a sus
bolsillos». En este contexto, se hace referencia a dos viviendas
de elevado precio que serían propiedad del Sr. Llach, compradas
en los últimos años, que evidenciarían su
enriquecimiento personal. En el citado escrito se incorporan datos que
por su «concreción y singularidad» pueden servir de
soporte de que la sospecha manifestada es algo más que una mera
creencia subjetiva (STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Ahora
bien, dicho indicio de credibilidad no puede reputarse suficiente, en
el caso analizado, a los efectos de sustentar la concurrencia del
presupuesto habilitante y, en definitiva, la proporcionalidad de la
intervención telefónica. La existencia de un escrito
anónimo de denuncia, como el que consta en autos, con
independencia de la cuestión de si es legítimo iniciar
diligencias penales contra persona determinada con base exclusivamente
en él, no puede considerarse suficiente para restringir un
derecho fundamental de quien en él se menciona y a quien se
conecta con la comisión de un hecho delictivo, pues un escrito
anónimo no es por sí mismo fuente de conocimiento de los
hechos que relata, sino que, en virtud de su propio carácter
anónimo, ha de ser objeto de una mínima
investigación por la policía a los efectos de corroborar,
al menos en algún aspecto significativo, la existencia de los
hechos delictivos y la implicación de las personas a las que en
el mismo se atribuye su comisión.
La intervención de las comunicaciones, como
acto limitativo de un derecho fundamental, no puede ser la primera
medida de investigación penal, pues el juicio de necesidad, esto
es, el carácter imprescindible de la medida como parte esencial
del juicio de proporcionalidad, requiere ponderar la eventual
existencia de medios alternativos de investigación. Y, en el
caso, de los datos que constan en la solicitud policial, sólo
puede colegirse que se procedió a identificar correctamente a la
persona denunciada como Sr. «Yach» y su domicilio, pero de
la misma no resulta ninguna investigación ulterior para
corroborar siquiera la verosimilitud de las imputaciones de
enriquecimiento personal o de conexión con el resto de las
personas del ilícito entramado que se dice existir; en
particular, aunque se considerase que en el escrito anónimo y en
la solicitud policial existían datos objetivos que avalaban las
sospechas respecto de la otra persona afectada por la intervenciones
telefónicas, tampoco constan elementos objetivos de
corroboración de la relación del Sr. Llach con esta
persona, por lo que tampoco con base en su conexión con ella
pueden considerarse mínimamente acreditadas las sospechas
delictivas que contra el Sr. Llach cernió el escrito-denuncia.
En definitiva, en el Auto de 28 de enero de 1992 de
autorización de intervención del número de
teléfono del domicilio del Sr. Llach no se exteriorizaron datos
objetivos, ajenos a la propia denuncia y constatables por terceros, que
sustentaran la sospecha de comisión de los hechos delictivos
investigados y de su implicación en ellos del afectado, ni por
sí mismo, ni integrado con la solicitud policial y el escrito de
denuncia anónimo; tal falta de exteriorización de los
elementos objetivos de convicción de la decisión judicial
de autorizar la intervención telefónica conduce a
entender que el Juez no valoró la concurrencia del presupuesto
legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de
las comunicaciones como prius lógico de la ponderación
misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la
intervención telefónica. Por ello, al igual que en
ocasiones similares (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 10; 171/1999, de
27 de septiembre, FJ 8; 8/2000, de 27 de enero, FJ 6; 299/2000, 11 de
diciembre, FJ 6; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3), hemos de
declarar la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE).
c) Al producirse la
vulneración declarada en el primer Auto y existir una
concatenación temporal y lógica entre todas las
autorizaciones judiciales, dado que los funcionarios policiales
aportaron al Juzgado información de los resultados de dicha
intervención a través de sus informes y de las cintas y
transcripciones de las conversaciones más relevantes, la
declaración de vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones del primer Auto de autorización de la
intervención telefónica tiene como consecuencia la
vulneración del mismo derecho por las resoluciones posteriores
que se adoptaron con fundamento en los datos conocidos directamente a
través de la primera intervención telefónica, cuya
ilegitimidad constitucional acabamos de declarar (en el mismo sentido,
STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6). Y ello con independencia de
que pueda entenderse que las posteriores autorizaciones se sustentaban
en datos objetivos y no meras conjeturas, pues la fuente de
conocimiento de los mismos es la primera intervención
telefónica declarada inconstitucional.
En efecto, la declaración de
vulneración de este derecho afecta, no sólo a la
autorización de las prórrogas del mismo teléfono o
de nuevos teléfonos utilizados por el Sr. Llach, sino
también a las autorizaciones de los teléfonos de don
Jorge Ollero Marín -de su domicilio y empresa-, pues en la
solicitud policial de 27 de febrero de 1992 -en la que se incorporan
informaciones que constan en las transcripciones de las primeras
intervenciones-, se sostiene de forma expresa que las sospechas
expuestas en el escrito de denuncia de actividades delictivas y de
relación entre don Jorge Ollero y don Pedro Llach se
corroboraron por los datos obtenidos a través de la
intervención telefónica del Sr. Llach. En particular, se
afirma que en el teléfono intervenido «se han detectado
... conversaciones de personas que tras una primera valoración,
tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto
en el anónimo-denuncia ... Destaca entre ellos, el que se ha
identificado como Jorge Ollero Marín». Más adelante
se informa de que en dicho teléfono «se ha podido
comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito
denuncia, así como igualmente que con los teléfonos
anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge
Ollero Marín, tanto en la empresa Urbe Hispalis, como en su
domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Llach Rey y
Jorge Ollero Marín, se pone de manifiesto incluso de una manera
más clara el trasvase de información privilegiada de uno
a otro, sobre todo en dos asuntos».
Dicha declaración de vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones afecta, en fín, a todas
las resoluciones judiciales posteriores de autorización y
prórroga, pues la concatenación de indicios que
corroboran y precisan la denuncia inicial se proyecta sobre todas
ellas, como deriva de su mera lectura, sin que resulte necesario
aquí dejar ulterior constancia expresa de ello.
12. Los recurrentes fundamentan
también la lesión del derecho al secreto de las
comunicaciones en la ausencia de control judicial en la práctica
de las intervenciones telefónicas. Dos razones sostienen esta
pretensión: que las prórrogas y las ulteriores
intervenciones telefónicas se habrían autorizado sin
audición directa por el Juez de las cintas originales; y que la
fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que
las cintas íntegras se incorporaron al proceso con posterioridad
a la finalización de las intervenciones telefónicas. No
puede compartirse en este caso que se haya producido la
vulneración alegada por los motivos expuestos.
En efecto, si bien el control judicial de la
ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del
derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26
de marzo, FJ 3; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5), para considerar
cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo
control y supervisión judicial es suficiente con señalar
que los Autos de autorización y prórroga fijaban
términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar
cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como
que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las
mismas. De lo primero queda constancia en los Autos que figuran en los
antecedentes; respecto al conocimiento y consideración de su
resultado por el órgano judicial resulta suficiente con
constatar -como deriva de las actuaciones y ha quedado constancia en
los antecedentes- que la policía aportó al Juzgado dichos
resultados a través de las transcripciones y las copias de la
grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante los informes
efectuados mientras se llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos
de considerar que el Juez ha tenido puntual información de los
resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ
5).
De otra parte, convendrá recordar que hemos
afirmado que las eventuales irregularidades en la incorporación
al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las
intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de
las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las
garantías contemplado en el art. 24.2 CE (SSTC 121/1998, de 15
de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 12 y 13;y 202/2001, de 15
de octubre, FJ 7). Pero, además, es de señalar que la
Audiencia Provincial de Sevilla, en su Auto de 11 de noviembre de 1999,
excluyó las copias de las cintas y las transcripciones aportadas
durante las intervenciones telefónicas por la policía
judicial, por lo que no fueron objeto de valoración en el
proceso a los efectos de la condena de los demandantes de amparo. Las
conversaciones intervenidas accedieron al proceso mediante la
audición en el juicio oral de las cintas íntegras y
originales entregadas al Juzgado de Instrucción en agosto de
1992 al ser reclamadas por el Ministerio Fiscal.
13. Los recurrentes alegan
también la vulneración del derecho al proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE) al haberse valorado en el proceso
pruebas ilícitas. Esta nueva pretensión ha de ser
también estimada, pues con la exclusión de las primeras
cintas, entregadas al Juzgado durante los meses de febrero a julio de
1992 y sus correspondientes transcripciones, no se satisface la
prohibición de valoración que deriva de la
declaración de vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones producida por las intervenciones telefónicas
acordadas durante aquellos meses, sino que dicha vulneración ha
de tener como directa consecuencia la prohibición de
valoración de todas las pruebas obtenidas directamente a partir
de ellas, esto es, de todas las cintas en las que se grabaron las
conversaciones que constituyen el fruto directo de las mismas y de sus
transcripciones. Igualmente de la declaración de
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones deriva
la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las
conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los
policías que llevaron a cabo las escuchas (mutatis mutandi, SSTC
94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 139/1999, de 22 de julio, FJ 6; 161/1999,
de 27 de septiembre, FJ 2). Como ponen de manifiesto el acta del juicio
oral y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el
proceso se oyeron las cintas y declararon los policías que
ejecutaron las intervenciones telefónicas, tomándose en
consideración a efectos de la condena de los recurrentes, por lo
que se ha de concluir que también se vulneró el derecho
al proceso con todas las garantías de los demandantes de amparo
(art. 24.2 CE).
14. No obstante, y como
adelantábamos al comenzar nuestro enjuiciamiento de las
vulneraciones de derechos constitucionales alegadas, las lesiones de
los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas
las garantías no ocasionan automáticamente la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El
examen de las vulneraciones alegadas debe cesar en este punto, pues una
vez anuladas las pruebas obtenidas con vulneración del derecho
al secreto de las comunicaciones y las derivadas de ellas a las que se
transmite su ilicitud, restan otras pruebas que fueron valoradas por el
órgano judicial.
En efecto, consta que el recurrente Sr. Roa
declaró ante el Juez de Instrucción (folios 1071 y ss.),
en presencia de su Abogado, admitiendo el pago de veintiocho millones
de pesetas al Sr. Llach, si bien señalando que el motivo del
mismo era la existencia de una relación laboral verbal, dado que
el Sr. Llach efectuaba labores de asesoramiento para la empresa Ocisa.
Además, el demandante de amparo Sr. Roa entregó en ese
momento al Juzgado las facturas relativas a dicho pago y con
posterioridad el documento del contrato de opción de compra de
un local con el que se conectaría también el pago. Ha de
reseñarse asimismo que el demandante Sr. Nogueira declaró
en el juicio oral (pág. 4 del acta de 1 de diciembre de 1999) en
sentido similar al anterior. La Audiencia Provincial de Sevilla
valoró además otras pruebas independientes -cuyo origen
reside en las confesiones de los Sres. Ollero y Roa ante el Juzgado de
Instrucción-, en el fundamento jurídico 5 de su
Sentencia: las declaraciones de los coimputados Sres. Ollero
Marín, declaraciones testificales, prueba documental -entre
otros documentos, el supuesto contrato de opción de compra y las
facturas de los pagos al Sr. Llach aportados por el Sr. Roa
voluntariamente al proceso-, y pericial grafológica.
Determinar si, excluidas las pruebas sobre las que
recae la prohibición constitucional de valoración, restan
otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la
declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes
constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal
juzgador. En consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al
momento anterior a la formulación de la pretensión
acusatoria y de la proposición de prueba, para que, una vez
excluidas las cintas, sus transcripciones y las declaraciones
policiales sobre las intervenciones telefónicas, el
órgano judicial competente pueda valorarlas en el sentido que
estime oportuno, en caso de que se mantuviera la acusación con
las restantes pruebas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 15; 149/2001, de
27 de junio, FJ 7; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 8).
En consecuencia, una vez estimada la
vulneración de los derechos mencionados, resulta innecesario un
pronunciamiento de este Tribunal sobre las lesiones del derecho a la
legalidad punitiva aducidas por los recurrentes de amparo.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el amparo solicitado por don Jesús Roa
Baltar y don Luis
Nogueria Miguelsanz, y en su virtud:
1. Reconocer los derechos de los
recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y al
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2. Anular los Autos del Juzgado de
Instrucción núm. 17 de Sevilla de 28 de enero, 27 de
febrero, 3 de abril, 4 de mayo, 3 y 16 de junio de 1992 (diligencias
previas núm. 307/92).
3. Anular la Sentencia de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de
diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo de 19 de julio de 2001.
4. Retrotraer actuaciones al
momento anterior a la formalización de la pretensión
acusatoria y la proposición de prueba a los fines previstos en
el fundamento jurídico decimocuarto.
Publíquese esta Sentencia en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de
dos mil tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S.
Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablón
Cachón Villar.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo
Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas
Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Roberto
García-Calvo y Montiel.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.
Voto:
Voto particular que formula el Magistrado don Roberto
García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en
el
recurso de amparo núm. 4857-2001, al que se adhiere el
Magistrado don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez
Descartado el planteamiento de la
autocuestión de inconstitucionalidad por parte del Tribunal,
tanto en Sala como en Pleno, criterio con el que coincido plenamente,
no resultan asumibles ni la argumentación ni la decisión
adoptada por la mayoría en relación con la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y, en
consecuencia, del derecho a un proceso con todas las garantías.
De ahí mi esencial aunque respetuosa discrepancia que se
sustenta por que los criterios y determinaciones adoptados inciden
negativamente -según mi modesta opinión- sobre dos
resoluciones elaboradísimas y respetuosas con nuestra doctrina.
He de confesar mi perplejidad porque se concluya que dichas
resoluciones sean vulneradoras de tales derechos. Tanto la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Sevilla -a la que va unido estructuralmente
el Auto de 11 de noviembre de 1999como la de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, asumen expresamente criterios decisorios ajustados a
patrones de ortodoxia jurisprudencial marcados por este Tribunal y
recogidos desde hace tiempo por la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo.
Tan radical aunque respetuosa discrepancia con la
decisión mayoritaria la estructuro en tres apartados:
1. En primer lugar, considero que
la doctrina sentada por la tan citada STC 49/1999, no lleva a la
conclusión que se expone, dado el carácter intemporal de
sus consideraciones y su integral contenido. De ahí mi anticipo
de que descartado en este caso el planteamiento de la
autocuestión, es decir, desechando que la vulneración se
produzca por insuficiencia de la Ley, no podemos llegar a la
conclusión de que los jueces han vulnerado el derecho al proceso
con todas las garantías, porque lo que han hecho ha sido, lisa y
llanamente, aplicar nuestra doctrina.
Como se dijo en la STC 49/1999: «ha de
subrayarse que estamos en presencia de una vulneración del art.
18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la
insuficiencia de la ley, que sólo el legislador puede remediar y
que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho
fundamental. Eso es así porque la insuficiente adecuación
del Ordenamiento a los requerimientos de certeza crea, para todos
aquéllos a los que las medidas de intervención
telefónica pudieran aplicarse, un peligro, en el que reside
precisamente dicha vulneración (Sentencia del TEDH, caso Klass,
antes citado, núm. 41). La estimación de tal
vulneración comporta, por lo tanto, la apreciación de
que, en efecto, los recurrentes han corrido ese peligro; pero, de modo
semejante a lo que sucedía en el supuesto examinado en la STC
67/1998, no implica por sí misma, necesariamente, la
ilegitimidad constitucional de la actuación de los
órganos jurisdiccionales que autorizaron la intervención
(Sentencias del TEDH, de 12 de julio de 1988, caso Schenck, fundamento
jurídico I, A, y caso Valenzuela, fundamento jurídico I).
En efecto: si, pese a la inexistencia de una ley que
satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de
seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el
art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el
marco de la investigación de una infracción grave, para
la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada
la intervención telefónica y la hubiesen acordado
respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando,
además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio
de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese
vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de
las comunicaciones telefónicas» (sic).
2. Dicho esto, si la
justificación de las resoluciones judiciales por las que se
habilita la restricción del derecho fundamental al secreto de
las comunicaciones es el que figura en las incorporadas a esta causa,
no alcanzo a ver por lado alguno la vulneración de tal derecho
fundamental: el Auto de 11 de noviembre de 1999, al que, a pesar de su
extensión y sustancioso contenido, la Sentencia de la que
discrepo dedica solamente una genérica y breve
consideración en el apartado b) del fundamento jurídico
octavo y para nada se refiere a él en su parte dispositiva, la
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y la
posteriormente dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, me
parecen irreprochables.
En primer lugar me lo parecen porque contienen todas
las exigencias a que antes hemos hecho referencia. En definitiva porque
los jueces han actuado en el marco de la investigación de una
infracción grave, para la que de modo patente ha sido necesaria,
adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la
han acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo,
respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes
del principio de proporcionalidad. Esta afirmación (que no es
sino reproducción de nuestra doctrina) puede extraerse sin
dificultad alguna del contenido de las referidas resoluciones
judiciales.
Pero, además, creo que ha llegado el momento
de que abordemos una espinosa cuestión que late desde hace
tiempo en nuestros debates, pero no acabamos de precisar: la existencia
de «indicios» de la comisión de una
infracción grave que justifiquen la injerencia en el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones.
Normalmente nuestra jurisprudencia viene exigiendo
la existencia de indicios de la existencia del delito, y
añadimos que indicios son algo más que simples sospechas;
pero también algo menos que los indicios racionales que se
exigen para el procesamiento. La fórmula es aparentemente feliz
en su expresión; pero ofrece grandes dificultades en su
aplicación práctica en términos de una
irrenunciable seguridad jurídica. Esas dificultades
prácticas pueden ser de tal intensidad que se vuelvan contra la
corrección de la fórmula misma, pues revelan un
planteamiento doctrinal de difícil traslación a la
práctica. Y esa artificiosidad revela, a mi entender, un error:
hemos tomado como base la exigencia de la existencia de indicios, que
aquí operan como presupuesto necesario para la posible
adopción de la medida de intervención de las
comunicaciones. Pero en la fase de investigación creo que el
interrogante que debe hacerse el Juez a la hora de plantear la
intervención no es si existen indicios -al menos entendidos en
este sentido. A lo más a lo que se puede llegar en esta fase es
a la existencia de sospechas fundadas pues, si se exige que el Juez
cuente con indicios, el sentido mismo de la medida de
intervención de la comunicación, que, incluso, debe ser
secreta para el sujeto intervenido, se desvanece, o mejor, inviabiliza
su eficacia.
Resulta evidente así que, en términos
mínimamente realistas, los requisitos de la medida de
intervención no pueden ser unos que de por sí impongan la
participación posible en la medida de quien es su sujeto pasivo.
Cuando se dice, a mi juicio con impropiedad, que los indicios deber ser
algo menos que los indicios racionales, lo que se debería decir
es que no son necesarios indicios; y si ello es así, el
único margen restante de posible limitación lleva a una
sospecha fundada, aunque no a una mera sospecha. Creo, por lo tanto,
que, en casos como el presente lo más realista es establecer la
exigencia precisa en términos de exigencia de sospechas
fundadas, desplazando sobre la policía la carga de acreditar al
órgano jurisdiccional la fundamentación de éstas.
Afirmando lo anterior, retomo la
argumentación que lo precede. Teniendo en cuenta las
resoluciones precitadas (sobre todo, el Auto a que vengo haciendo
constante referencia), los órganos judiciales expulsaron ya
todas las intervenciones que vulneraban nuestra doctrina, y de las
restantes no puede afirmarse que la investigación no se
refiriera a un delito grave o que la medida fuera desproporcionada.
Menos aún que no existieran sospechas más que fundadas
para acordar la intervención que, desde ese prisma, no puede ser
calificada de prospectiva. Más bien todo lo contrario teniendo
en cuenta que el escrito procedía, formal y expresamente, de
quien manifestaba ostentar una determinada cualidad política.
Por lo tanto, y como colofón, no detecto en
el supuesto sometido a consideración que los Tribunales hayan
resuelto en este caso lesionando un derecho fundamental. O la
vulneración proviene de la Ley -lo que hemos descartado al no
plantear la autocuestión-, examinadas las resoluciones
judiciales impugnadas tienen un contenido conforme a lo exigido por la
doctrina de este Tribunal asumida, a su vez, por el Tribunal Supremo.
3. Finalmente, aunque
hipotéticamente hubiera estado de acuerdo con la tesis de la
mayoría respecto de la ilicitud de las pruebas antes
consideradas, no comparto la decisión final a que se llega. Ya
lo anuncié en su momento: en este supuesto no se deberían
retrotraer las actuaciones para un nuevo examen por parte de los
órganos judiciales, porque tal «vuelta atrás»
no era necesaria conforme a nuestras propias reglas.
Tal como se expone en el fundamento jurídico
decimocuarto de la Sentencia aprobada por la mayoría, la
vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y
al proceso debido, no ocasionan necesaria y automáticamente la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni,
por tanto, implican la anulación de las Sentencias
condenatorias, pues, para ello hubiera sido preciso que las pruebas
subsistentes fueran producto del conocimiento adquirido mediante las
intervenciones ilícitas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal.
Pues bien, este no es el caso. Según
defendí en la deliberación, expulsadas las intervenciones
telefónicas, quedaban pruebas independientes, valoradas por los
órganos judiciales lo que excluiría la retroacción
de las actuaciones y, por el contrario, conduciría a la
desestimación del amparo por esta causa, de acuerdo con nuestra
doctrina, doctrina que creía asentada y que, sin embargo, es
abandonada en esta causa con una ausencia de justificación que,
cuando menos, llama la atención por lo que seguidamente se
expondrá.
La primera constatación que ofrece la lectura
de las actuaciones y -en especial la del Auto de 11 de noviembre 1999,
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de
1999 y Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de
julio de 2001- es que ha habido valoración independiente e
individualizada por parte de los Tribunales. Dicha evaluación se
produjo de forma singular y expresa -(FJ 5 de la Sentencia de la
Audiencia)- considerando la existencia no sólo de o una, sino de
varias pruebas de cargo: las declaraciones prestadas con todas las
garantías en la fase de investigación por los acusados,
suficiente per se para fundar una Sentencia condenatoria, documentos
privados aportados al proceso por los propios recurrentes cuyo
contenido incriminatorio se analiza, así como las declaraciones
de los coimputados y de testigos en el acto del juicio oral. A estos
efectos me remito, sin más, al primer párrafo del
fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia de la que
discrepo aprobada por la mayoría, en la que se detallan todos y
cada uno de los medios de prueba restantes, y se asevera que todos
ellos «fueron valorados por el órgano judicial».
Siendo esto así lo que no concuerda con nuestra doctrina es el
resto del fundamento. Por ello no puedo asumir la solución a la
que se llega. Partiendo de las referidas constataciones, nunca
debió acordarse la retroacción ya que, para ello,
según la doctrina que ahora parece abandonarse, hubiera sido
preciso y -este no es el caso tal como he destacado precedentemente-
que descartadas las pruebas obtenidas con vulneración de un
derecho fundamental, y las que estuvieran conectadas con ellas de forma
antijurídica, quedaran otras que no hubieran sido valoradas de
forma expresa e individualizada por los órganos judiciales.
De ahí que -ante dicho planteamiento- afirmo
que insistir en la disidencia no obedece a un prurito formalista sino a
una perspectiva analítica que detecta un desarrollo argumental
insuficiente pues para que -de acuerdo con su praxis jurisprudencial-
este Tribunal venga obligado a acordar la retroacción resulta
imprescindible no sólo la existencia de pruebas válidas
desconectadas, sino que las restantes no hayan sido valoradas por los
órganos judiciales, y ello, por la sencilla razón de que
en dicha tesitura, el Tribunal debería realizar una labor que le
es ajena, como es la evaluación probatoria. Pero, por el
contrario, cuando descartadas las primeras, quedan pruebas subsistentes
cuya valoración comprende incluso el examen de su
carácter de prueba de cargo, no es preciso reenviar el asunto al
órgano de enjuiciamiento. Siempre hemos evitado la
retroacción cuando, del examen de la propia resolución,
se desprendía la subsistencia de pruebas dado que carece de
sentido obligar a los órganos judiciales a reiterar una segunda
valoración probatoria ya efectuada. Las ostensibles y
múltiples disfunciones de todo tipo que provoca una
determinación dispositiva como aquélla de la que discrepo
me relevan -por su obviedad- de ulteriores comentarios.
Por lo mismo, creo que lo más ilustrativo es
dejar hablar a nuestra doctrina, Y, a tal efecto, transcribo parte del
fundamento jurídico 5 de la STC 12/2002 (que trae causa de las
SSTC 161/1999, 171/1999, 8/2000 y 136/2000), aprobada por unanimidad
recientemente por la Sala Primera de este Tribunal y de la que
fuí Ponente. Dijimos en ella, refiriéndonos a la doctrina
anterior y precisándola, que «aun constatada la existencia
de otras pruebas de cargo válidas, corresponde al Tribunal
decidir si a la vista de la decisión judicial condenatoria, es
decir, a partir del exclusivo examen de las resoluciones judiciales, es
posible mantener que la condena se ha fundado en pruebas de cargo
válidas y suficientes para enervar el derecho a la
presunción de inocencia. El resultado de este análisis
determinará el contenido del fallo que se nos solicita».
De ahí, que «cuando es preciso realizar
una nueva valoración probatoria por parte de los Tribunales debe
decidirse la retroacción al momento anterior a dictar sentencia,
a fin de que sean los órganos judiciales quienes decidan si con
las pruebas que quedan subsistentes mantienen su conclusión
condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo ello ante la
constatación de que a este Tribunal no le compete revisar
pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se
deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno
de los medios de prueba restantes, con una expresa consideración
sobre su carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer
su control constitucional sin necesidad de reenvío a los
órganos judiciales para una nueva valoración de los
medios de prueba restantes».
Dado que esto es lo que sucede en el presente caso,
pues en el mismo existen pruebas de cargo y de contenido incriminatorio
suficientes para fundar una Sentencia condenatoria, pruebas que han
sido valoradas por los órganos judiciales de modo expreso e
individualizado, la eliminación de las pruebas obtenidas con
vulneración de los derechos fundamentales y las derivadas ni
implican la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, ni obligan a que los órganos judiciales se pronuncien
sobre lo que ya se pronunciaron.
En este sentido emito mi Voto.
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil
tres.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don
Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada
en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4857-2001
En uso de la facultad prevista en el artículo
90.2 LOTC formulo por medio de este Voto mi disidencia respecto del
criterio mayoritario de la Sala en que se basa la Sentencia,
expresando, ello no obstante, mi sincero respeto personal a los
Magistrados que con su voto han dado lugar a la misma. Al respecto me
adhiero plenamente, haciéndola mía, a la
argumentación contenida en el Voto particular del Magistrado
García-Calvo y Montiel en sus apartados 1 y 2, sin plantearme
por el contrario, ninguna reflexión hipotética sobre
cuál debiera ser la solución procedente en la
alternativa, por mí rechazada, de estimación del amparo.
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil
tres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 56/2003 ( SENTENCIA )
Referencia número: 56/2003
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/3/2003
Publicación BOE: 20030416 :: (Doc. PDF)
Ponente: doña Elisa Pérez Vera
Número registro: 3087-2000/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Domingos
de Almeida Cardoso frente a las Sentencias de la Audiencia
Provincial de Córdoba y de un Juzgado de lo Penal, que le
condenaron por un delito de amenazas.
Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad personal, al
secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia:
registro de llamadas intervenido con consentimiento de uno de los
interlocutores; condena penal fundada en prueba de cargo.
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón
Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo
Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y
don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3087-2000,
promovido por don Domingos de Almeida Cardoso, representado por la
Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano
Ochoa y asistido por la Letrada doña Fuensanta Casado
Hierro, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de mayo de 2000, que
desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la
dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad el 16
de marzo de 2000, en el procedimiento abreviado núm. 53/99 del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco, seguido por
delito de amenazas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en
este Tribunal el 29 de mayo de 2000, doña Fuensanta Casado
Hierro, Abogada de don Domingos de Almeida Cardoso, solicita en su
nombre el nombramiento de Procurador del turno de oficio para
interponer recurso de amparo contra las resoluciones señaladas
en el encabezamiento de esta Sentencia. Tras los trámites
procesales pertinentes, por escrito registrado el 30 de noviembre de
2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes
Cano Ochoa formaliza la demanda de amparo.
2. Los hechos en que se fundamenta
la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) Como consecuencia de una
denuncia presentada en el cuartel de la Guardia Civil de Alamillo
(Ciudad Real) por don Alfonso Torrico
Silvestre, manifestando ser víctima de amenazas en las que
se le exigía que hiciera entrega de 1.500.000 pesetas a cambio
de que no se revelasen sus relaciones con otra persona, se incoaron las
diligencias previas núm. 421/99, transformadas posteriormente en
el procedimiento abreviado núm. 53/99 del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Pozoblanco.
b) Finalizada la
instrucción y remitida la causa al órgano de
enjuiciamiento, que resultó ser el Juzgado de lo Penal
núm. 3 de Córdoba, éste dictó Sentencia el
16 de marzo de 2000 por la que se condenaba al hoy recurrente y a otra
persona, como autores de un delito de amenazas condicionales del art.
171.2 CP, a la pena de un año de prisión para cada uno de
ellos.
c) Interpuesto recurso de
apelación por los condenados, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Córdoba lo desestima por Sentencia de 3
de mayo de 2000.
3. En la demanda de amparo se
denuncian como vulneraciones de los derechos fundamentales las
siguientes: primera, vulneración del derecho a la intimidad y
del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE). Se
concreta esta vulneración en la falta de autorización
judicial para la escucha y registro de determinadas conversaciones
telefónicas realizadas por la Guardia Civil; segunda,
vulneración del derecho a la intimidad y del derecho a la
inviolabilidad del domicilio (arts. 18.1 y 2 y 24.1 CE). Se concreta la
vulneración en la falta de motivación del Auto judicial
de entrada y registro; tercera, vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, a un proceso justo, a la inmediación
judicial y a la prohibición de indefensión (arts. 14,
24.1 y 2 CE). Se concreta la vulneración en la
valoración, en Sentencia, de pruebas obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales; y cuarta,
vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a
la igualdad, a la contradicción, a la inmediación y la
prohibición de indefensión. Basado en los mismos
artículos que el anterior, se concreta la vulneración en
la inexistencia de prueba de cargo en que fundamentar la condena de don
Domingos de Almeida Cardoso.
4. Por providencia de la
Sección Tercera de este Tribunal, de 26 de febrero de 2001, se
acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC,
conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo
común de diez días para que formulasen las alegaciones
que considerasen pertinentes en relación con la eventual
carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art.
50.1 c) LOTC].
5. La Procuradora Sra. Cano Ochoa,
mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2001, itera de manera
más resumida las consideraciones ya expuestas en la demanda de
amparo, insistiendo en la concesión del amparo pedido.
6. Por su parte, el Fiscal ante el
Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido
mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2001. En él
interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido
constitucional.
7. Por providencia de 10 de mayo
de 2001, la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de
amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitó de los órganos
judiciales en cuestión la remisión de
certificación o copia adverada de las actuaciones, debiendo el
Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para
que, si así lo querían, pudieran comparecer en el
presente recurso.
8. Por otra providencia de la
misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la
tramitación del incidente sobre suspensión. Por Auto de
18 de junio de 2001, la Sala acordó la suspensión de la
ejecución de la pena privativa de libertad.
9. Por diligencia de
ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 25 de
julio de 2001 se acordó, una vez recibidas las actuaciones, dar
vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por
plazo común de veinte días, para que presentaran las
alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1
LOTC.
10. Mediante escrito registrado en
el Juzgado de guardia el 22 de septiembre de 2001, y el día 26
siguiente en este Tribunal, la Procuradora Sra. Cano Ochoa envía
sus alegaciones en formulación similar a las realizadas en la
demanda de amparo, reafirmando su solicitud de otorgamiento del amparo.
11. El Fiscal ante el Tribunal
Constitucional envía su escrito de alegaciones, registrado el 26
de septiembre en este Tribunal. En él interesa la
denegación del amparo solicitado.
Comienza señalando, en relación con la
queja referida a la vulneración de los derechos a la intimidad y
al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE), y tras la
reproducción del fundamento jurídico 7 de la STC
114/1984, que de la doctrina de esta Sentencia se concluye que cada uno
de los interlocutores (en el caso de comunicaciones telefónicas)
tiene el dominio de la comunicación (de dominus, de
señorío sobre la comunicación), de forma que, por
un lado, no está sujeto a un deber de secreto de lo comunicado
por el mero hecho de haber recibido la comunicación por uno de
estos medios y, por otro, puede dar entrada en la comunicación a
otras personas sin que éstas, que entran en la
comunicación con el conocimiento y autorización -expresa
o tácita- de uno de los interlocutores, estén tampoco
violando el secreto de las comunicaciones. Cuestión distinta es
la de las escuchas telefónicas realizadas sin que ninguno de los
comunicantes lo conozca o lo autorice, lo que únicamente puede
hacerse, sin violar el derecho fundamental del art. 18.3 CE, cuando
media autorización judicial.
En este sentido, se puede distinguir entre la
comunicación y el mensaje comunicado. La comunicación
está amparada contra toda injerencia por parte de terceros no
autorizados por los comunicantes o interlocutores, salvo el caso de
autorización judicial, lleve esta injerencia a conocer el
mensaje o lleve solamente a conocer el interlocutor ignorado por el
sistema del comptage o por otro que muestre, en el caso de
comunicación telefónica, la identificación del
otro aparato con el que existe comunicación. No existe
prohibición para conocer, por uno de los interlocutores, el
número de teléfono desde el que se establece
comunicación con él. En otro caso todos los
teléfonos que muestran el número desde el que
están siendo llamados infringirían el secreto de las
comunicaciones amparado por el art. 18.3 CE.
En nuestro caso, dice el Fiscal, no existe
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, porque
es uno de los interlocutores, en la comunicación
telefónica, quien autoriza la entrada en la comunicación
a terceros, a la Guardia Civil. Lo que se hizo para registrar las
conversaciones y determinar el número desde el que se llamaba
(los medios técnicos que se emplearon) es algo que podía
haber realizado el mismo don Alfonso Torrico u otra persona por su
encargo, y existen más garantías cuando se realiza,
previa la denuncia de la comisión de un posible delito mediante
esas comunicaciones, por agentes de la autoridad, que con su presencia
evitan la posibilidad de manipulación de las cintas en que se
grabaron las conversaciones y confirman la exactitud del número
de teléfono desde el que se efectuó la llamada.
En cuanto a la alegada vulneración del
derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, aspecto material del secreto
en cuanto al mensaje o contenido de la comunicación, no existe
en el caso que estudiamos ninguna obligación de secreto, porque
en el contenido de las comunicaciones nada hay que afecte al
ámbito de la intimidad y ni siquiera al de la privacidad de
quien hablaba con don Alfonso Torrico. Ha de tenerse en cuenta que lo
escuchado y grabado ha sido la comisión de un delito de amenazas
condicionales, que se inició el 3 de junio de 1999 pero que no
estaba totalmente consumado, puesto que el autor todavía no
había conseguido su propósito inicial y seguía
amenazando para conseguirlo, amenaza que se realizaba por medio de esas
llamadas telefónicas. En estas llamadas el interlocutor de don
Alfonso Torrico se guardó en todo momento de manifestar su
identidad o de revelar cualquier dato que pudiera llevar a su
identificación. Nada dice referido a su privacidad, todo el
contenido de su conversación se reduce a las amenazas y a la
forma de conseguir la entrega del dinero. Si hay algún contenido
referente a la intimidad de alguna persona es a la intimidad de don
Alfonso Torrico, por lo que éste era dueño de
manifestarlo o de que su conocimiento llegase a quien quisiera. Por
otra parte, tratándose de la comisión de un delito,
existe obligación de denunciarlo, impuesta en el art. 259
LECrim, lo que elimina la obligación de secreto que pudiera
tener don Alfonso Torrico. Finalmente, no se comprende el
interés constitucional que pueda existir en proteger el secreto
de la comisión de un delito.
En relación a la también alegada falta
de motivación del Auto de entrada y registro en el domicilio del
demandante de amparo, a juicio del Fiscal no existe. Hay una solicitud
concreta y fundada de la Guardia Civil; el Auto se dicta en un
procedimiento penal existente que se está tramitando ante el
Juez de Instrucción que lo acuerda, quien tiene ante sí
el atestado y las declaraciones de los detenidos, concretamente la
declaración de don Domingos de Almeida Cardoso que, al tratar de
los folios y sobres en los que se realizó la amenaza inicial,
dice que en su domicilio tiene otros similares (folios 24 a 26 de la
causa); los detenidos saben los hechos que se les imputan y los
antecedentes que se hacen constar en el Auto son suficientes para que
no sólo conozcan el objeto del registro domiciliario, sino que
pueden hacerse cargo de la influencia que puede tener en la causa
criminal que se encuentre en su domicilio lo que se busca. Frente a
esto se alega en la generalidad de los fundamentos de Derecho, que
corresponden a un modelo. Sin embargo, es doctrina constante de este
Tribunal que la utilización de modelos o formularios
estereotipados no significa necesariamente que la motivación sea
inexistente (SSTC 184/1988 y 74/1990). Peticiones idénticas
pueden recibir respuestas idénticas sin que la
reiteración en la fundamentación suponga ausencia de
ésta. Habrá de analizarse siempre el caso concreto para
ver si la fundamentación genérica es congruente con la
cuestión planteada y si expresa el criterio del Juzgador sobre
el thema decidendi.
En la fundamentación jurídica del Auto
de entrada y registro de 7 de julio de 1999 se exponen de forma
alternativa los diferentes supuestos que pueden motivar la entrada y
registro, entre los cuales se encuentra aquél al que
concretamente se refieren los antecedentes de hecho (antecedentes que
forman también parte de la motivación): «los
efectos o instrumentos de un delito» y en la parte dispositiva se
dice concretamente que la entrada se autoriza «al objeto de
intervenir instrumentos y efectos para confeccionar [el] anónimo
enviado a don Alfonso Torrico», por lo que la
fundamentación del Auto es suficiente.
Por último, a juicio del Fiscal, la
vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la
presunción de inocencia es inexistente y su argumentación
carece de base cuando las pruebas que se entienden obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales son constitucionalmente
legítimas. Así la discusión se reduce a la
valoración de las pruebas practicadas en el juicio, entre las
que hay pruebas de cargo válidamente obtenidas que son bastantes
para sustentar el juicio de autoría y de comisión
delictiva que hacen las Sentencias impugnadas. Por todo lo expuesto el
Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado.
12. Por providencia de 20 de marzo
de 2003, se señaló para la deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes
y año.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se
plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si,
como propugna el recurrente y rechaza el Ministerio Fiscal, las
resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a la
intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial
efectiva y a la presunción de inocencia del recurrente.
Ante todo, ha de tenerse en cuenta que los dos
últimos motivos de amparo, más arriba expuestos, dependen
de los dos primeros, pues el tercero denuncia que se han tenido en
cuenta en la Sentencia pruebas que se han obtenido vulnerando derechos
fundamentales, en referencia a las escuchas telefónicas,
grabaciones y obtención del número de teléfono de
procedencia de la llamada y a la entrada y registro en el domicilio y,
por otra parte, el cuarto motivo, la alegación de
vulneración de la presunción de inocencia, también
se refiere a la inexistencia de prueba si se excluyen las mencionadas.
Además, conviene advertir que, aun cuando en
la demanda se invocan como lesionados los arts. 6 y 8 del Convenio
europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, 12 de la Declaración universal de
derechos humanos y 17.1 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, no le corresponde a este Tribunal, al conocer en
recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de
textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el
respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que
reconocen derechos fundamentales y libertades públicas
susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de
que, por mandato del art. 10.2 CE, tales preceptos deban ser
interpretados de conformidad con la Declaración universal de
derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por España (SSTC 120/1990, de 27 de
junio, FJ 3, y 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2, por todas).
2. Como se recuerda en la STC
123/2002, de 20 de mayo, FJ 4, este Tribunal en la STC 114/1984, de 29
de noviembre, haciéndose eco de la STEDH de 2 de agosto de 1984,
caso Malone, ha afirmado que el concepto de secreto de la
comunicación cubre, no sólo el contenido de la
comunicación, sino también la identidad subjetiva de los
interlocutores. Así, hemos declarado en aquella ocasión
que «rectamente entendido», el derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE «consagra la
libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo
expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la
interdicción de la interceptación o del conocimiento
antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien
constitucionalmente protegido es así -a través de la
imposición a todos del "secreto"- la libertad de las
comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto
por la interceptación en sentido estricto (que suponga
aprehensión física del soporte del mensaje -con
conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del
proceso de comunicación) como por el simple conocimiento
antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia
ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) ... Y puede
también decirse que el concepto de "secreto", que aparece en el
artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la
comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de
la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los
interlocutores o de los corresponsales». En efecto, la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «reconoce
expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención
pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico
que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan
sido los números telefónicos marcados sobre un
determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación
misma».
«Sea cual sea el ámbito objetivo del
concepto de "comunicación"», añadíamos,
«la norma constitucional se dirige inequívocamente a
garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o
privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la
comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a
aquéllos entre los que media el proceso de comunicación,
es indispensable para configurar el ilícito constitucional
aquí perfilado». Y concluimos: «el concepto de
"secreto" en el art. 18.3 tiene un carácter "formal", en el
sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y
pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al
ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado»
(FJ 7). Esta doctrina ha sido reiterada también en la STC
70/2002, de 3 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9 se precisa
que «el art. 18.3 CE contiene una especial protección de
las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para
realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no
autorizada judicialmente» y que «la protección del
derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de
comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la
comunicación consiste, la protección constitucional de lo
recibido se realiza en su caso a través de las normas que
tutelan la intimidad u otros derechos», de modo que la
protección de este derecho alcanza a las interferencias habidas
o producidas en un proceso de comunicación.
La separación del ámbito de
protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal
(art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE)
efectuada en esta Sentencia se proyecta sobre el régimen de
protección constitucional de ambos derechos. Pues si ex art.
18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre
resolución judicial, «no existe en la Constitución
reserva absoluta de previa resolución judicial» respecto
del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, también
respecto del derecho a la intimidad personal hemos dicho que rige como
regla general la exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional
en la limitación de derechos fundamentales, si bien hemos
admitido de forma excepcional que en determinados casos y con la
suficiente y precisa habilitación legal sea posible que la
policía judicial realice determinadas prácticas que
constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (SSTC
37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y
70/2002, de 3 de abril, FJ 10). La legitimidad constitucional de dichas
prácticas, aceptada excepcionalmente, requiere también el
respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad,
de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el
objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa
o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y
que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al
interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o
derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias
personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta (SSTC 207/1996,
de 16 de diciembre, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10)-.
3. Pues bien, iniciando el examen
de la pretensión de amparo, debemos proceder a contemplar el
fundamento material de la garantía y delimitación
constitucional de los ámbitos de protección de los
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1
CE) y del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Para
ello hemos de partir de que, no obstante el diferente ámbito de
protección del art. 8.1 CEDH y de los arts. 18.1 y 18.3 CE
separadamente considerados, señalado ya en nuestras SSTC
119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 5, la
injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho a
la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia reconocido en
el art. 8.1 CEDH sólo es posible, conforme al art. 8.2 CEDH,
cuando esa injerencia esté prevista por la Ley y constituya una
medida necesaria en una sociedad democrática para alcanzar un
fin legítimo. Tampoco podemos olvidar que nuestra
Constitución exige que toda limitación de un derecho
fundamental esté prevista en la ley (art. 53.1 CE) y que dicha
limitación sea adecuada a las exigencias derivadas del principio
de proporcionalidad, esto es, necesaria para alcanzar un fin
legítimo, proporcionada al efecto y, en todo caso, respetuosa
del contenido esencial del derecho (por todas, SSTC 181/1995, de 11 de
diciembre, FJ 5; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9; y 169/2001, de 16
de julio, FJ 4). Y, finalmente, se ha de tener en cuenta que el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Malone (º 84),
como ya se ha dicho, reconoció que el sistema del
«recuento» es por naturaleza distinto a la
interceptación de las comunicaciones, pues puede tener una
finalidad lícita como es la comprobación de la exactitud
de los cargos que se exigen a los abonados, examinar sus reclamaciones
o descubrir posibles abusos, mientras que la interceptación de
las comunicaciones no es deseable ni lícita en una sociedad
democrática.
En una sociedad tecnológicamente avanzada
como la actual, el secreto de las comunicaciones constituye, no
sólo garantía de libertad individual, sino instrumento de
desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo.
Por ello la vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones telefónicas requiere la
interferencia directa en el proceso de comunicación (mutatis
mutandi respecto de las comunicaciones postales: STC 70/2002, de 3 de
abril) mediante el empleo de cualquier artificio técnico de
captación, sintonización o desvío y
recepción de la señal telefónica como forma de
acceso a los datos confidenciales de la comunicación, es decir,
a su existencia, contenido y a las circunstancias externas del proceso
de comunicación. De este modo la difusión sin
consentimiento de los titulares del teléfono o sin
autorización judicial de los datos captados supone la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (STC
123/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Decíamos también en la
citada STC 123/2002, que la aplicación de la doctrina expuesta
conducía a concluir que la entrega de los listados por las
compañías telefónicas a la policía, sin
consentimiento del titular del teléfono, requiere
resolución judicial, pues la forma de obtención de los
datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en
el proceso de comunicación que está comprendida en el
derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art.
18.3 CE. Ahora bien, aunque el acceso y registro de los datos que
figuran en los listados constituya una forma de afectación del
objeto de protección del derecho al secreto de las
comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la
injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de
afectación representa en relación con la que materializan
las «escuchas telefónicas», siendo este dato
especialmente significativo en orden a la ponderación de su
proporcionalidad.
Por otra parte, en la citada STC 114/1984, de 29 de
noviembre, ya señalábamos que «no hay secreto para
aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica
contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la
retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha
retención (la grabación, en el presente caso)
podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para
la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el
problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del
interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que
es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones» (FJ 7).
Más adelante también se indicaba que «Quien entrega
a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación
telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar
aquella conversación a otras personas presentes no está
violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas
mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros
entrase en la esfera "íntima" del interlocutor, pudiesen
constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE. Otro
tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación
por uno de los interlocutores de la conversación
telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el
art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como
conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado.
Por lo que a esta última dimensión del comportamiento
considerado se refiere, es también claro que la
contravención constitucional sólo podría
entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art.
18.1 CE). Quien graba una conversación de otros atenta,
independientemente de toda otra consideración, al derecho
reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una
conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en
conducta contraria al precepto constitucional citado.
Si se impusiera un genérico deber de secreto
a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3,
se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance
normativo, a la protección de la esfera íntima personal
ex art. 18.1, garantía ésta que, "a contrario", no
universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo
al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del
secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que
podría llevar tal imposición indiscriminada de una
obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende,
del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma
posibilidad de los procesos de libre comunicación humana».
Pues bien, en el presente caso, no existe
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Es,
precisamente, uno de los interlocutores en la comunicación
telefónica (el denunciante del chantaje al que se encontraba
sometido) quien autorizó expresamente a la Guardia Civil a que
registrara sus conversaciones para poder determinar así el
número desde el que le llamaban, al no contar con aparato
técnico para ello. Como señala el Ministerio Fiscal, no
existe prohibición para conocer, por parte de uno de los
interlocutores, el número de teléfono desde el que se
establece comunicación con él; en otro caso todos los
teléfonos que muestran el número desde el que
están siendo llamados infringirían el secreto de las
comunicaciones amparado por el art. 18.3 CE. A ello cabe agregar que,
tal y como se señala en la STEDH de 25 de septiembre de 2001
(caso P.G. y J.H. contra Reino Unido), «la divulgación a
la policía está permitida conforme a un marco legal
cuando sea necesaria para la detección y prevención del
delito y el material se utilizó en el proceso contra los
demandantes por cargos penales para corroborar otras pruebas referidas
al período de tiempo de las llamadas telefónicas»
(º 47).
Además, no cabe olvidar la prohibición
del abuso del derecho contemplada en el art. 17 del Convenio europeo
para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, según la cual ninguna de las disposiciones del
Convenio puede implicar un derecho a realizar un acto tendente a la
destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el
Convenio.
En atención a todo lo anterior hay que
rechazar que, en el presente caso, la intervención
telefónica en cuestión haya vulnerado los derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del actor.
4. La siguiente queja se refiere a
la pretendida vulneración de los derechos a la intimidad y a la
tutela judicial efectiva, por cuanto el Auto que autorizó la
entrada y registro en el domicilio del actor estaba falto de
motivación.
Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de
ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la
entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un
procedimiento penal para la investigación de hechos de
naturaleza delictiva. En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 4;
136/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8, hemos
señalado los requisitos esenciales: esa motivación para
ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad
entre la limitación que se impone al derecho fundamental
restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida,
su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el
derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del
mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero;
151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de
24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de
febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle
las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y
temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible
también las personales (titular u ocupantes del domicilio en
cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ
3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).
A esta primera información, indispensable
para concretar el objeto de la orden de entrada y registro
domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de
la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la
indicación de las razones por las que se acuerda semejante
medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente
investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se
está ante una diligencia de investigación encuadrada en
una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante
una mera actividad policial origen, justamente, de la
instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución
judicial en un indicio racional de comisión de un delito,
bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en
circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se
está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en
cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida
respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha
fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran
ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener
dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos;
por último, se requiere también que haya un riesgo cierto
y real de que se dañen bienes jurídicos de rango
constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a
falta de otra indicación en el precepto constitucional, los
únicos límites que pueden imponerse al derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan
derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y
bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un
juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, de 20 de
diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de
enero, FJ 8).
Asimismo, y dado que la apreciación de
conexión entre la causa justificativa de la medida -la
investigación del delito- con las personas que pueden verse
afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye
el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma,
resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado
constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la
existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8;
166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ
10; y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4).
Por último, hemos admitido, asimismo, la
posibilidad de que, en ciertos casos, y según las
circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial
en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del
mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar
en el oficio policial solicitando la medida, incluso asumiendo las
razones expuestas en éste (SSTC 49/1999, de 5 de abril,
139/1999, de 22 de julio). Cuando el órgano judicial no obra por
propio impulso, estas últimas razones o motivos han de
exteriorizarse en la solicitud, de tal modo que proporcionen una base
real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el
delito, a la que hemos añadido la nota de «ser accesibles
a terceros», en el sentido de expresar que el conocimiento de los
hechos, el sustento de la sospecha en sí procede y tiene
existencia ajena a los propios policías que solicitan la medida
(SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ
4).
Pues bien, en el presente caso, la entrada y
registro en el domicilio de don Domingos de Almeida Cardoso fueron
autorizados por Auto de 7 de junio de 1999, realizándose el
mismo día. Dicho Auto, dictado en el desarrollo de un
procedimiento penal (diligencias núm. 421/99), contiene una
motivación en la que se determinan los titulares del domicilio,
su situación y el objeto de la entrada y registro. Se trata de
don Domingos de Almeida Cardoso y doña María
Fátima Piedad de Arratel, cuyo domicilio está en la Avda.
Villanueva de Córdoba, 69, 1 C, de Pozoblanco, y se trata de
«intervenir instrumentos y efectos para confeccionar
anónimo enviado a don Alfonso Torrico». Además, de
esta motivación, se dan otras circunstancias que no parecen
dejar lugar a dudas sobre la justificación del registro;
así, éste se produce a solicitud de la Unidad
Orgánica de Policía Judicial de la 405. Comandancia de la
Guardia Civil, Sección de Investigación Criminal, cuando
la investigación está ya avanzada, de manera que puede
comprobarse con el examen de las actuaciones judiciales en qué
medida la entrada en el domicilio de los imputados es importante para
conseguir instrumentos que faciliten la investigación aportando
los efectos del delito.
En cuanto a la realización material del
registro cuestionado, hay que señalar que éste se
ejecutó a presencia del Secretario Judicial, que levantó
la correspondiente acta, y del propio Sr. Almeida, con lo que durante
la actuación se pudo resolver cualquier cuestión
relacionada con el objeto de la entrada y registro. En definitiva, debe
descartarse vulneración alguna ex arts. 18.1 y 2 y 24.1 CE,
dimanante de la entrada y registro en el domicilio del actor.
5. Finalmente, tampoco cabe acoger
las quejas relativas a las pretendidas vulneraciones de los derechos a
la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, el
recurrente la vincula, como se señala en el fundamento
jurídico 1, con el hecho de que las pruebas que se han utilizado
para condenarle se han obtenido con vulneración de sus derechos
fundamentales. Pues bien, descartada la existencia de tales
vulneraciones, y en ausencia de un planteamiento autónomo de la
violación del art. 24.1 CE, no cabe sino rechazar esta queja.
A su vez, el contenido esencial del derecho a la
presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con
el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas
las garantías, a través de las cuales pueda considerarse
acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos
como subjetivos, incluida la participación del acusado en los
mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que
toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas
en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo
sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la
Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del
juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por
ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada
sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con
sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (SSTC
174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ
1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3;
81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2;
220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2;
33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12;
68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 17/2002,
de 28 de enero, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 222/2001, de 5
de noviembre, FJ 3; y 137/2002, de 3 de junio, FJ 5).
En segundo lugar, es preciso aludir a los
límites de nuestro control. Una vez más es preciso
afirmar que no nos corresponde revisar la valoración de las
pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza
su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y, en el
marco jurídico que establece, el art. 741 LECrim atribuyen dicha
tarea a los Tribunales penales. Por ello la función de este
Tribunal se limita al control de la razonabilidad del discurso que une
la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque
el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni el
Tribunal Constitucional una tercera instancia, de modo que tampoco es
posible que entremos en el análisis de otras posibles
inferencias distintas a las efectuadas por los órganos
judiciales. Tales límites de la jurisdicción
constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad
legal de determinar los hechos del proceso [art. 44.1 b) LOTC] y, por
otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo
con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y
contradicción que deben rodear a la valoración
probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma
continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba
practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal
con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Por tanto, hemos de
limitarnos a comprobar que la prueba existente se ha obtenido y
practicado conforme a la Constitución, que se trate de una
prueba de cargo y que los hechos declarados probados puedan inferirse
de ella de modo razonable (SSTC 220/1998, FJ 6; 120/1999, de 28 de
junio, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 219/2002, de 25 de
noviembre, FJ 2).
La preocupación por la razonabilidad y
solidez del nexo o engarce entre la consecuencia o resultado alcanzado
y el relato de hechos probados queda singularmente de manifiesto en la
exigencia de que, en supuestos de prueba indiciaria, como cabe
calificar la que se dio en el presente caso, los hechos constitutivos
de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través
de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio
humano, explicitado en la resolución condenatoria (STC 24/1997,
de 11 de febrero, FJ 2). Sólo en caso de falta de lógica
o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no
conduzcan naturalmente al hecho de que ellos se hace derivar o por su
carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil
o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una
inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3;
220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2;
198/2002, de 28 de octubre, FJ 5).
En el presente supuesto ha existido prueba de cargo
bastante para destruir la presunción de inocencia ex art. 24.2
CE, siendo los fundamentos de Derecho primero y tercero de la Sentencia
de instancia, a los que se remite el fundamento jurídico 2 de la
dictada en apelación, suficientemente ilustrativos al respecto.
En ellos, tras afirmar la validez de las pruebas de cargo, el Juzgado
detalla los elementos probatorios que le llevan a la convicción
de que el recurrente y la otra coacusada fueron los ejecutores de las
amenazas contra el Sr. Torrico. En tal sentido entiende «que los
dos inculpados urden el plan aprovechando la circunstancia de las
relaciones sentimentales persistentes en el tiempo entre María
Fátima y Alfonso Torrico Silvestre, y que además
aquélla conociese las circunstancias personales y familiares de
este último». En este contexto se destaca que «la
prueba fundamental es la aparición en la vivienda que
compartían exclusivamente los dos acusados de ese grupo de
folios, entre los que se encuentra el arriba referenciado, y que tras
el estudio por los correspondientes peritos calígrafos se
concluye que ha sido confeccionado con la misma máquina de
escribir que la carta amenazante recibida por Alfonso Torrico; dictamen
ratificado por uno de los peritos en el acto del juicio oral, y que ni
siquiera es impugnado o atacado por la defensa de los acusados».
Del mismo modo afirma la Sentencia de instancia que «resulta
fundamental la interpretación conjunta de la prueba testifical
practicada con los agentes de la Guardia Civil S-75847-I, Sargento
Matías Martínez Jerez del Equipo de la Policía
Judicial de Puertollano, y el agente con núm. identificativo
5.642.055 del Equipo de Policía Judicial de Ciudad Real».
En consecuencia no cabe mantener que la inferencia realizada por los
órganos judiciales pueda considerarse excesivamente abierta,
débil o indeterminada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Domingos de Almeida
Cardoso.
Publíquese esta Sentencia en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil
tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón
Villar.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Referencias:
http://www.cita.es/escuchas
http://www.cita.es/escuchas/italianas
http://www.cita.es/escuchados
http://www.cita.es/escuchadores
http://www.cita.es/fonogramas
http://www.cita.es/fonogramas/peritaje.pdf
http://www.cita.es/descubrimiento/y/revelacion/de/secretos
http://www.cita.es/sitel
http://www.cita.es/vaic
http://www.cita.es/excalibur
http://www.cita.es/efren
http://www.cita.es/contraperitaje
http://www.cita.es/secreto
http://www.cita.es/autograbaciones
Nota:
estamos
solicitando entrevistas con juristas, especialmente con jueces,
magistrados y fiscales que han manifestado su diferenciado criterio,
así como con los abogados y sus clientes a los que se ha
reconocido su
recurso. Sus nombres están marcados en azul con enlace a http://www.cita.es/escuchas/entrevistables
Ver también http://www.cita.es/entrevistas
Sentencias relevantes sobre el
secreto de las comunicaciones
Peritajes y contraperitajes
en intervenciones
telefónicas
por Ing. Miguel Ángel
Gallardo Ortiz , E-mail:
miguel@cita.es
www.cita.es Tel.: 914743809, Móvil:
619776475 (atención permanente)