Sentencias relevantes sobre el secreto de las comunicaciones
Peritajes y contraperitajes en intervenciones telefónicas
y escuchas
por Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz , E-mail: miguel@cita.es
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Nota: estamos solicitando entrevistas con juristas, especialmente con jueces, magistrados y fiscales que han manifestado su diferenciado criterio, así como con los abogados y sus clientes a los que se ha reconocido su recurso. Sus nombres están marcados en azul con enlace a http://www.cita.es/escuchas/entrevistables
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Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 26/2006 ( SENTENCIA )
Promovidos por don José Pizarro Dual y otros frente a la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 1683/2003, recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Pro- vincial de Madrid en el procedimiento ordinario 38-2001, seguido por un delito contra la salud pública.  Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la igualdad; vulneración parcial del derecho al secreto de las comunicaciones: insuficiente cobertura legal de las intervenciones telefónicas (STC 184/2003); intervención de varios teléfonos motivada y controlada; el plazo se computa desde la resolución judicial que la autoriza (STC 205/2005); condenas fundadas en pruebas de cargo lícitas; suficiencia del recurso de casación español (STC 70/2002). Voto particular.

Preámbulo:
 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En los recursos de amparo interpuestos, respectivamente, por don José Pizarro Dual (recurso de amparo 623-2004), don Luis Pizarro Dual (recurso de amparo 958-2004) y don Jesús Hernández Hernández (recurso de amparo 1311-2004) contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1683/2003, de 11 de diciembre, recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002, en el procedimiento ordinario 38-2001, seguido por un delito contra la salud pública. Han sido representados y asistidos, el primero de los recurrentes por el Procurador de los Tribunales don Gustavo García Esquilas y el Letrado don José María Pedregal Gutiérrez; el segundo, por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Maldonado Félix y el Letrado don José María Pedregal Gutiérrez; y, el tercero, por la Procuradora de los Tribunales doña María Colina Sánchez y el Letrado don Francisco Javier Díaz Aparicio. Los dos primeros recurrentes también interesan la declaración de nulidad de diversos Autos acordados por el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid los días 15 de diciembre de 2000, 16 de enero, 2, 16 y 28 de febrero de 2001, en los que se autorizan o prorrogan diversas intervenciones telefónicas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I. Antecedentes
    1. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2004 en este Tribunal don José Pizarro Dual solicitó asistencia jurídica gratuita para impugnar en amparo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1683/2003, de 11 de diciembre, recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002 en el procedimiento ordinario 38-2001, seguido por un delito contra la salud pública. Tras los trámites oportunos la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, en la providencia de 10 de junio de 2004, tuvo por designados al Procurador don Gustavo García Esquilas, por turno de oficio, y al Letrado don José María Pedregal Gutiérrez, por voluntad del recurrente.
    El 12 de julio de 2004 se interpuso por don José Pizarro Dual demanda de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento de la presente Sentencia. Igualmente don Luis Pizarro Dual, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Maldonado Félix y asistido por el Letrado don José María Pedregal Gutiérrez, a través del escrito ingresado en este Tribunal el 18 de febrero de 2004, y don Jesús Hernández Hernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Hernández Sánchez (que fue posteriormente sustituida por doña María Colina Sánchez), y asistido por el Letrado don Francisco Javier Díaz Aparicio, a través del escrito presentado el ulterior 2 de marzo instaron amparo contra las resoluciones de las que igualmente se ha hecho mérito en el encabezamiento de ésta.
    2. Los hechos de los que traen causa los recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
    a) Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, el Inspector jefe del grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó la intervención del teléfono móvil terminado en 82, supuestamente utilizado por una persona que entonces se identificó como "Luis Fernández", así como que la compañía telefónica facilitase el listado del tráfico de llamadas realizadas desde la contratación de la tarjeta de prepago. Si bien el Juzgado de Instrucción núm. 42 decidió, a través de Auto de 15 de diciembre de 2000, denegar la autorización solicitada para intervenir el teléfono, expidió un oficio para que la compañía Movistar facilitara al Grupo de policía judicial información sobre "los números de teléfono que se han marcado desde la contratación de la tarjeta prepago y los que marquen durante todo el mes de diciembre y desde el referido teléfono, así como los titulares de dichos teléfonos".
    El posterior 11 de enero de 2001 se reiteró la solicitud de que se autorizara la intervención del teléfono móvil terminado en 82, a la vista del listado de llamadas telefónicas obtenido, así como de los seguimientos y las gestiones realizadas sobre la actividad laboral y la situación económica de los sospechosos, por considerar la intervención del teléfono imprescindible en la investigación de un delito contra la salud pública por trafico de heroína, afirmándose que los investigados "utilizan esa vía [la telefónica] para la ejecución de delito referido". El Juez solicitó, con carácter previo, la remisión del listado telefónico a través de una providencia de 14 de enero de 2001, que fue enviada un día después. La Brigada provincial de la policía judicial reiteró la solicitud de intervención realizada, e interesó que se adoptara una medida similar en relación con el teléfono fijo terminado en 26, que figuraba a nombre de Enrique Pizarro Jiménez, padre de la persona investigada. El Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 16 de enero de 2001 autorizó la intervención de ambos teléfonos, todo ello por el período de un mes, debiendo quincenalmente remitirse al Juzgado las transcripciones enteras de las conversaciones, así como las cintas donde se hubieran grabado las mismas, dándose cuenta de la identificación de los funcionarios que llevasen a cabo la observación, regrabación y trascripción de las conversaciones. Simultáneamente decretó el secreto de las actuaciones por el mismo período de tiempo. Dicho Auto fue entregado a los funcionarios policiales un día después. El Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid acordó, mediante Autos de 16 de febrero y 28 de febrero, la prórroga de la intervención realizada sobre el teléfono móvil terminado en 82 por un período de quince días y extendió el secreto de las actuaciones por el mismo plazo, dejando sin efecto la intervención realizada sobre el teléfono fijo de don Enrique Pizarro Dual. El segundo Auto fue notificado al funcionario policial el posterior día 1 de marzo.
    El 31 de enero de 2001, el Inspector jefe del grupo XIV de la brigada provincial remitió al Juzgado las cintas master de las conversaciones intervenidas y un resumen de su contenido al órgano judicial. Un día más tarde el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid requirió del Departamento de Medios Audiovisuales adscrito al Decanato de los Juzgados de Madrid la remisión de un aparato adecuado para poder escuchar las cintas. Una nueva remisión de material se realizó el posterior 19 de febrero de 2001, reiterándose un día después la solicitud de un aparato que permitiera escuchar las cintas, y una tercera petición tuvo lugar el 2 de marzo.
    Por otra parte, se solicitó, el 1 de febrero de 2001, la intervención de dos nuevos teléfonos móviles (uno, terminado en 32, usado por José Pizarro Dual, y otro, cuyos últimos dígitos son 76, por el suministrador de la sustancia estupefaciente, de raza árabe y desconocido físicamente). El Juez solamente accedió a la primera pretensión, a través del Auto de 2 de febrero de 2001 notificado al funcionario policial el posterior día 9, no haciendo lo propio con el segundo, estimando que "se debería profundizar por los actuantes en la identificación y grado de participación del citado individuo de raza árabe". La policía remitió el 1 de marzo de 2001 las cintas originales del teléfono autorizado y un resumen de las mismas, reiterando el órgano judicial que todavía no había recibido el aparato que permitiera escuchar las cintas. El Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid acordó, mediante Auto de 8 marzo de 2001, denegar la prórroga de la intervención del teléfono terminado en 32 y dejar sin efecto el día 12 de marzo la intervención del teléfono cuyos últimos dígitos son 82, a nombre de don José Pizarro Dual, y, al vencimiento de la prórroga, la referida al teléfono acabado en 82, procediendo en esa fecha al levantamiento del secreto de las actuaciones. Aunque el Jefe del grupo XIV solicitó nuevamente la prórroga de este teléfono, tal pretensión fue desestimada mediante Auto de 16 de marzo de 2001.
    Por otra parte, el Inspector jefe solicitó diversas autorizaciones de entrada y registros (de dos domicilios y un local comercial el día 14 de marzo y de otro domicilio un día después), siendo autorizadas estas diligencias mediante Auto de 15 de marzo de 2001.
    El Inspector jefe del grupo XIV de la brigada provincial de policía judicial solicitó, mediante oficio de 15 de febrero de 2001, la intervención de un nuevo teléfono, terminado en 20, usado por don Enrique Piqueras Espejo, intervención que fue denegada mediante Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid un día después.
    Una vez continuada la tramitación de las diligencias indeterminadas por el procedimiento ordinario el Ministerio público formuló acusación contra diversas personas, entre las que se cuentan los recurrentes en amparo.
    b) La Audiencia Provincial de Madrid, encargada del enjuiciamiento de la causa, condenó, en su Sentencia de 4 de junio de 2002, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entre otras personas, a los hermanos Pizarro Dual a once años de prisión y a don Jesús Hernández Hernández a diez, así como a sendas multas de 775.000 euros a cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales en una parte proporcional al número de condenados.
    Los implicados fueron sorprendidos en una operación de tráfico de heroína, procediéndose ulteriormente a registrar, con la oportuna autorización judicial, sus domicilios, donde se halló un numeroso caudal probatorio.
    Debe hacerse notar que el escrito de conclusiones provisionales de la representación procesal de don Luis Pizarro Dual no cuestionó la validez de las pruebas de cargo, limitándose a proponer que se oficiara a Movistar para que reenviase los listados de llamadas realizadas desde dos terminales móviles (p. 187), aunque sí se suscitó aquella cuestión en un informe evacuado por su Letrado. Tampoco lo hizo la representación procesal de don José Pizarro Dual (p. 191 ss.), ni la de don Jesús Hernández Hernández (p. 197), si bien la representación procesal de este último acusado solicitó, en la última sesión del juicio oral, celebrada el 23 de mayo de 2002, "la nulidad de las intervenciones telefónicas en virtud del art. 11.1 LOPJ por vulneración del art. 24 CE" (p. 418). También formuló esta queja, con cita expresa del art. 18 CE, otro acusado, el cual fue finalmente absuelto.
    El primer fundamento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002 se pronuncia, de forma extensa y detallada, sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales en las diligencias probatorias y su posible nulidad, aunque parta de la premisa de que quienes las han realizado no están legitimados para invocar el secreto de las comunicaciones, ya que los teléfonos intervenidos pertenecen a otras personas.
    El órgano judicial recuerda que se han intervenido tres teléfonos. Uno móvil, terminado en 82, atribuido a don Luis Pizarro Dual; otro, fijo, que termina en 26, atribuido a su padre, don Enrique; el último, también móvil, cuyas cifras finales son 32, atribuido al hermano de don Luis, don José. Se recuerda, en particular que las defensas de don Luis Pizarro Dual y don José Pizarro Dual "no han planteado formalmente, como lo han hecho sus compañeros, la vulneración de ningún derecho fundamental ni en el trámite de conclusiones provisionales ni en el trámite de conclusiones definitivas", aun cuando se recuerda que el Abogado del primero realizó extensas alegaciones sobre la vulneración de tal derecho a través de su informe.
    Tras aducir la doctrina constitucional referida al secreto de las comunicaciones y los datos referidos a las presentes actuaciones (que ya han sido aportados supra), respalda la actuación del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid en lo que atañe a las siguientes resoluciones judiciales:
    En primer lugar confirma que el Auto de 15 de diciembre de 2000, en el cual se deniega la intervención de un determinado teléfono (terminado en 82), pero en el que también se autoriza a que se haga el recuento de llamadas realizadas desde él, no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, sino que muestra la coexistencia de un doble juicio de proporcionalidad, que, contra la alegado por las representaciones procesales de don Lisardo y don Luis Pizarro Dual, expresa una adecuada ponderación que excluye toda lesión del derecho fundamental invocado.
    Tampoco lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones, en segundo lugar, el Auto judicial de 16 de enero de 2001, que autoriza la intervención de los teléfonos (el móvil terminado en 82 y el fijo acabado en 26), Auto que trae causa de la detallada información suministrada por los informes policiales fechados los días 11 y 15 de enero. Siendo evidente la ponderación judicial realizada en esta resolución judicial, se rechaza el alegato realizado por don Lisardo Pizarro Dual.
    A la misma conclusión se llega si se examina, en tercer lugar, el Auto de 2 de febrero de 2001, referido al teléfono cuyos últimos dígitos son 32, puesto que las conversaciones ya interceptadas y los oficios policiales avalaban la necesidad de seguir investigando, decisión que se tomó de forma individualizada, rechazando una petición similar referida a otra persona de raza árabe. La defensa de don José Pizarro Dual denuncia que no se haya aportado la transcripción literal de las conversaciones grabadas al amparo de tal autorización, pero es claro que tal circunstancia no afecta a la legitimidad constitucional de la medida judicial adoptada, y que se ha escuchado, en presencia de los abogados defensores, la totalidad de las grabaciones realizadas. Don José Pizarro Dual afirma que hay una conversación (mantenida el día 10 de marzo de 2001) borrada, pero tal dato no ha quedado acreditado en el plenario, en el que ninguna defensa solicitó la audición, total o parcial, de las conversaciones grabadas. También manifiesta que la conversación que tuvo lugar el 6 de marzo de 2001 se realizó sin autorización judicial, dato incorrecto, puesto que la Audiencia Provincial recuerda que el teléfono terminado en 32 fue intervenido a resultas del Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001, por un período de un mes, y que el propio órgano judicial considera, en su Auto de 8 de marzo, que tal diligencia agotó sus efectos el 12 de marzo de 2001, denegando la prórroga solicitada por la policía judicial para los días 13 y siguientes del citado mes. Es oportuno recordar que el Auto de 2 de febrero de 2001 fue notificado a la policía nacional el día 9, y la intervención se hizo efectiva el ulterior día 12.
    En cuarto lugar, la Audiencia Provincial de Madrid confirma la regularidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid de 16 de febrero de 2001, que acuerda la prórroga de la intervención del teléfono móvil acabado en 82 con base en los informes policiales y de forma ponderada, limitando sus efectos a quince días. Lo mismo cabe decir del pronunciado el 28 de febrero en relación con el mismo teléfono, que trae causa del nuevo informe policial y de la remisión de las cintas originales y de un resumen de determinadas conversaciones.
    Concluye la Audiencia Provincial que ha habido un cuidadoso control por parte del Juez de Instrucción sobre las conversaciones intervenidas, sin que le sea imputable que no se le remitiera el aparato para proceder a la escucha directa de las grabaciones.
    Tampoco se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Con independencia de que es irrelevante que algunas decisiones hayan sido adoptadas por el Juez de Instrucción de guardia y no por el que conocía de las diligencias previas, las resoluciones judiciales han ponderado adecuadamente la incidencia del registro en el derecho fundamental.
    A continuación el órgano judicial explica cuál es el caudal probatorio existente en relación con los distintos acusados. En lo que atañe a don Luis Pizarro Dual recuerda que fue detenido el 14 de marzo de 2001 en el vehículo que contenía casi 18 kilogramos de heroína, que está acreditado el encuentro con el suministrador de la droga en una glorieta a través del testimonio de los policías actuantes, así como que realizó tareas de vigilancia, llegando a llevar la bolsa con su hermano, y que ambos utilizaban el local comercial objeto del registro en el que se hallaron evidencias del delito, y el piso de su hermana. En lo referido a don José Pizarro Dual la Sala recuerda que fue detenido en las mismas circunstancias que su hermano, y que usaba el local comercial (por él alquilado) y el piso de su hermana. En lo relacionado, finalmente, con don Jesús Hernández Hernández, se insiste en que su detención también se produjo en el vehículo ya citado, y que se le sorprendió llevando útiles para la adulteración de la heroína antes de subir al mismo, así como las restantes conductas cometidas con los otros coimputados y acreditadas por los testimonios policiales.
    c) Los tres recurrentes en el presente proceso constitucional interpusieron, previamente, recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Todos ellos alegaron la eventual lesión de los derechos al secreto de las comunicaciones (en el caso de don Jesús Hernández Hernández, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el recurso de don Luis Pizarro Dual, con el derecho a un proceso con todas las garantías) y a la presunción de inocencia. Don Luis Pizarro Dual considera igualmente vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
    Ninguna de tales quejas fue aceptada por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 11 de diciembre de 2003 declaró no haber lugar a los recursos interpuestos.
    Por lo que atañe al secreto de las comunicaciones estimó que la intervención de los teléfonos terminados en 82 y 32 (ambos móviles) y el acabado en 26 (fijo), fue respetuosa con el derecho fundamental (FD 1). El Tribunal Supremo comparte los razonamientos realizados en la instancia acerca de que estamos ante resoluciones judiciales ponderadas, que han tomado en consideración los distintos informes policiales que se iban recibiendo y justificando la autorización (en su caso, su denegación) con criterios jurídicamente atendibles. Afirma que las prórrogas de las intervenciones telefónicas han sido adoptadas de forma motivada y que las conversaciones realizadas entre los días 4 y 6 de marzo se encontraban amparadas por el Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001 (como queda de manifiesto en el posterior Auto de 8 de marzo), ya que el computo del plazo comienza a transcurrir cuando la intervención acordada es efectiva. Tampoco entiende que haya provocado indefensión alguna el que no se hayan transcrito todas y cada una de las conversaciones intervenidas, ya que las partes han tenido a su disposición todas las grabaciones y han podido solicitar, sin hacerlo, su audición en el plenario.
    También rechaza (FD 3) el alegato de don Luis Pizarro Dual centrado en la eventual lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y del juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Al efecto estima que resulta inconsistente afirmar que tal lesión trae causa de que el registro de dos domicilios y un local comercial haya sido autorizado por el Juez de Instrucción núm. 37 de Madrid y no por el que conocía de las diligencias previas (el núm. 42), ya que cuando se otorgó la correspondiente autorización correspondía actuar, como así ocurrió, al de Guardia. Por otra parte los registros se realizaron con presencia de los afectados o de sus familiares.
    El Tribunal Supremo confirma, por otra parte, que la pena impuesta a los hermanos Pizarro Dual sea superior a la fijada para don Jesús Hernández Hernández (once y diez años, respectivamente), ya que la Sala se ha movido en los márgenes fijados por el Código penal y ha explicado tal divergencia porque la implicación de los primeros ha sido más trascendente (FD 5).
    En lo que atañe al recurso de casación interpuesto por don José Pizarro Dual el Tribunal Supremo niega que se haya visto cuestionado su derecho a la presunción de inocencia, constituyendo pruebas de cargo válidas la ocupación en el vehículo de droga (acreditada por las declaraciones de varios policías en el plenario y por los propios imputados), que fue transportada por él y su hermano, y por la incautación de droga en el local alquilado por él (FD 6, que se remite al FD 2 de la instancia).
    El Tribunal Supremo también desestima los motivos de casación contenidos en el recurso de casación interpuesto por don Jesús Hernández Hernández, referidos a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia y a la indebida tipificación de los hechos (ya que estaríamos en presencia de un delito en grado de tentativa). La Sala recuerda que diversos funcionarios del Cuerpo nacional de policía y el propio recurrente han relatado que en el local comercial se encontró una prensa metálica de dos metros de altura transportada en su propia furgoneta. El juicio de inferencia realizado en la instancia sobre el conocimiento y la participación del acusado en los hechos enjuiciados está razonado y es razonable (FD 7). Por otra parte el Tribunal Supremo considera que el delito se consumó, porque todos los implicados tenían un contacto directo con la droga (FD 8).
    3. En las demandas de amparo acumuladas se alega la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia:
    a) En el recurso de amparo 623-2004, interpuesto por don José Pizarro Dual, se recogen las siguientes quejas, referidas a los derechos fundamentales que se indican:
    1) Al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, lo que se pone en relación con diversas causas. Se afirma, en primer lugar, que hay una carencia total y absoluta de indicios que justifiquen la intervención de sus comunicaciones, puesto que no se concreta en qué consistiría la intervención del recurrente en la presunta comisión delictiva (sin que sea suficiente la idea de que colabora con su hermano, contenida en los oficios policiales de 11 de enero y 1 de febrero de 2001). Se sostiene, en segundo término, que la diligencia se alargó más allá del plazo de un mes previsto en el Auto de 2 de febrero, alcanzando a conversaciones realizadas el 4 y 6 de marzo de 2001, sin que la misma pueda justificarse en que la intervención telefónica fue efectiva el 12 de febrero. Y se denuncia, finalmente, la ausencia de control judicial efectivo, dado que el órgano judicial no ha podido escuchar directamente las cintas por la carencia de medios materiales.
    2) A la presunción de inocencia, ya que las pruebas tomadas en consideración (especialmente, la aprehensión de la droga) traen causa de otras obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (que se fundamenta reproduciendo los argumentos anteriormente desarrollados).
    3) A la tutela judicial efectiva (al socaire de cuya queja se aduce la eventual inconstitucionalidad del art. 849, 1 y 2, LECrim y su interpretación con relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal) por no proceder el Tribunal Supremo a realizar una nueva valoración de la prueba (en la que debe jugar, plenamente, el principio in dubio pro reo).
    b) En el recurso de amparo 958-2004, interpuesto por don Luis Pizarro Dual, se recogen las siguientes quejas, referidas a los derechos fundamentales que se relacionan:
    1) Al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva. En el recurso de amparo se discrepa del Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 15 de diciembre de 2000 porque la proporcionalidad debe operar, en un mismo grado, para la intervención telefónica y para el conocimiento de los interlocutores, discrepándose de que se consintiera esta última medida. Se dice que el juicio de proporcionalidad es inexistente o insuficiente. También se cuestionan, por varios motivos, los Autos de 16 de enero de 2001 (conexión de antijuridicidad en relación con el anterior; carencia total y absoluta de indicios; ser un teléfono de una tercera persona que no es objeto de la investigación, ya que no era don Enrique Pizarro Enríquez; falta de motivación por no hacer referencia a datos objetivos indiciarios...) y de 2 de febrero de 2001 del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid (por conexión de antijuridicidad con los anteriores y carencia total y ausencia de indicios). Lo dicho vale, igualmente, para los Autos de 16 y 28 de febrero de 2001 (conexión de antijuridicidad con los anteriores y falta de motivación, desconociendo que no se estaba en presencia de circunstancias excepcionales y proporcionadas que justificaran tal restricción). Se invoca que el art. 579 LECrim no colma las exigencias normativas que se derivan del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, en adelante). Se alude, igualmente, al deficiente control judicial en la materia, ya que no se realizó ninguna audición de las conversaciones interceptadas por parte del Juez (de hecho el Juzgado solicitó un reproductor, que nunca obtuvo, lo que debió traducirse en la denegación de las prórrogas solicitadas). Además se han producido escuchas ilícitas por producirse fuera del ámbito temporal previsto en el Auto de 2 de febrero de 2001 en lo que afecta al teléfono móvil terminado en 32 (en la que constan sendas intervenciones los días 4 y 6 de marzo de 2001). No es de recibo que la Audiencia justifique este hecho en que el Auto judicial no había fijado la fecha de comienzo de la intervención y que ésta fue iniciada el día 12 de febrero. Hay, pues, una ausencia de control judicial.
    2) A la presunción de inocencia, ya que las pruebas valoradas (especialmente, la aprehensión de la droga) traen causa de otras obtenidas, por los argumentos reseñados en el punto anterior, con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
    3) Al principio de igualdad, ya que la condena impuesta al recurrente es superior a la fijada respecto de dos coimputados que han sido igualmente condenados (don Jesús Hernández Hernández y don Enrique Piqueras Espejo), con una argumentación discutible (la sustancia fue hallada en un vehículo de su propiedad -no es cierto-en la vivienda de su hermana -hecho intrascendente- y en local alquilado por uno de los dos hermanos -no se especifica cuál-). Dado que no se les condena por organización (art. 369.3 CP) no es posible aplicar el art. 370 CP. Es desafortunado afirmar, como hace el Tribunal Supremo, que la igualación debería ser por arriba y no por debajo, porque tal posibilidad está vedada por el principio de refomartio in peius para el resto de los condenados.
    c) En el recurso de amparo núm. 1311-2004, interpuesto por don Jesús Hernández Hernández, se recogen las siguientes quejas, referidas a los derechos que se mencionan:
    1) A la presunción de inocencia, por la inexistencia de pruebas suficientes que justifiquen el fallo condenatorio.
    2) A la tutela judicial efectiva en relación con los derechos al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio. Denuncia el recurrente la falta de motivación y el tratamiento defectuoso de las conversaciones intervenidas, así como la consiguiente ausencia de control judicial. Señala, en particular, que el Auto de 16 de diciembre de 2000 no aporta cuáles son los indicios de que trae causa. Sostiene que los Autos adoptados los días 16 y 28 de febrero de 2001, y las sucesivas entradas en domicilios y lugares cerrados, son nulos por traer causa de una primera resolución judicial lesiva de derechos fundamentales, lo que alcanza a la aprehensión de la droga.
    4. Por providencias de 16 de diciembre de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite los recursos de amparo 623-2004, 958-2004 y 1311-2004 y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación nú- mero 913-2002, ya constando, desde el 15 de junio de 2004, las correspondientes al rollo núm. 38-2001 de la Sección núm. 16 de la Audiencia Provincial de Madrid (solicitadas mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2004). Se dirigió, igualmente, atenta comunicación a este órgano judicial para que emplazara, a fin de que pudiesen comparecer, si lo desearan, en el presente proceso, en plazo de diez días, a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a los recurrentes en amparo.
    En los recursos de amparo 623-2004 y 958-2004 compareció don Jesús Hernández Hernández el 21 de enero de 2005. Don Luis Pizarro Dual pretendió personarse en los recursos de amparo 623-2004 y 1311-2004, pero, al hacerlo fuera de plazo (el 16 de marzo de 2005), se acordó, mediante providencias de 7 de abril y de 31 de marzo de 2005, respectivamente, tenerlo por personado a los solos efectos de notificación de la resolución que en su día recaiga, al haber precluido el plazo para su personación previsto en el art. 51.2 LOTC.
    5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda acordó, mediante diligencias de ordenación de 17 de marzo de 2005, tomar nota de la personación de don Jesús Hernández Hernández en los recursos de amparo 623-2004 y 958-2004, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes al amparo del art. 52.1 LOTC, y por un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que su derecho conviniere sobre la acumulación de los recursos de amparo 958-2004 y 1311-2004 al 623-2004. El Fiscal interesó, en escrito evacuado el 6 de abril de 2005, que se remitieran las actuaciones referidas al sumario en cuya instrucción se dictaron los Autos que se combaten, por lo que solicitó la suspensión de los plazos conferidos hasta que se recabase la remisión del sumario 3-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid. La diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 18 de abril de 2005 acordó la suspensión de los plazos procesales y solicitó la remisión de las mencionadas actuaciones judiciales.
    La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda acordó, mediante diligencias de ordenación de 7 de junio de 2005, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por un plazo común de veinte días para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, al amparo del art. 52.1 LOTC, y por un plazo común de diez días para que pudiera alegar lo que su derecho conviniere sobre la acumulación de los recursos de amparo 958-2004 y 1311-2004 al 623-2004.
    Los escritos cursados por don José Pizarro Dual, don Jesús Hernández Hernández y el Fiscal, registrados en el Tribunal los días 5 de abril, 20 y 22 de junio de 2005, respectivamente, interesan que se acuerde la acumulación de las demandas de amparo 958-2004 y 1311-2004 a la 623-2004, por existir una conexión objetiva en todas ellas, al encontrarse los recurrentes en una situación jurídica sustancialmente idéntica y recurriendo las mismas resoluciones judiciales con una motivación jurídica que en gran parte es coincidente, teniendo dos de los demandantes la misma dirección técnica y con semejanza entre las posiciones jurídicas ostentadas en la vía judicial. La Sala Segunda compartió estos criterios en el Auto de 12 de septiembre de 2005, en el cual acordó la acumulación de los recursos de amparo 958-2004 y 1311-2004 al 623-2004.
    6. En relación con los escritos de alegaciones cursados al amparo del art. 52 LOTC, el de don José Pizarro Dual, evacuado el 5 de abril de 2005, se adhiere a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo presentada por su hermano, y lo propio hace éste en idéntica fecha. En dos escritos cursados el 31 de marzo y el 20 de junio de 2005 don Jesús Hernández Hernández reitera las alegaciones realizadas en la demanda de amparo y toma por propias las realizadas por los otros recurrentes.
    7. Los tres escritos de alegaciones evacuados por el Ministerio público (el día 6 de julio, en relación con el recurso de amparo 623-2004, y dos días más tarde los referidos a los recursos de amparo 958 y 1311-2004) interesan que este Tribunal dicte una Sentencia en la que se deniegue el amparo solicitado.
    En relación con la demanda de amparo interpuesta por don José Pizarro Dual (recurso de amparo 623-2004) recuerda que no se alegó lesión alguna del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni en el escrito de calificación ni en el plenario. Hace notar que, en todo caso, el órgano judicial contó con diversos indicios aportados por la policía para acordar la intervención telefónica discutida (colaboración de los hermanos en la actividad delictiva, ausencia de actividad laboral que justificara el alto nivel de vida de don José Pizarro Dual...), por lo que, desde esta perspectiva, no se aprecia lesión alguna del derecho fundamental (STC 184/2003, FJ 9 ss.). Tampoco entiende que plantee problemas el hecho de que la intervención telefónica acordada el 2 de febrero de 2001 se alargara hasta el 6 de marzo, ya que dicha intervención solamente fue efectiva el día 12 de febrero, por lo que considera que no superó el plazo previsto de un mes. En todo caso considera que las conversaciones cuya legitimidad se cuestiona no fueron decisivas, pudiendo prescindirse de ellas perfectamente, sin que los recurrentes hayan hecho argumentación alguna relativa a la importancia de las mismas. Por tal motivo, al amparo de la doctrina de la STC 167/2002, FJ 5, mantiene que se impone desestimar el motivo de amparo. También rechaza la queja referida a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, ya que, ni es aplicable la doctrina referida a la conexión de antijuridicidad de las pruebas (cfr. STC 28/2002, FJ 4), ni es cierto que haya pruebas de cargo independientes. Advierte que es obligado recordar que el hallazgo y la ocupación de la sustancia estupefaciente fueron reconocidos por diversos acusados en el plenario, constituyendo tal declaración prueba susceptible de ser valorada. Finalmente rechaza que las normas de la casación penal vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, en línea con lo expresado en la STC 70/2002, FJ 7, y hace notar que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha examinado con un profundo y extenso análisis los distintos motivos del recurso de casación, lo que explica que el recurrente se abstenga de formular queja alguna referida a su concreto recurso y se limite a plantear una duda abstracta de la normativa de aplicación, que se expone por parte de éste de un modo no del todo comprensible.
    Tampoco comparte ninguno de los motivos de amparo contenidos en la demanda de amparo interpuesta por don Luis Pizarro Dual (recurso de amparo 958-2004). Sostiene que las distintas quejas articuladas en torno al derecho al secreto de las comunicaciones (insuficientes indicios que justifiquen el dictado del Auto de 15 de diciembre de 2000, que contamina los posteriormente adoptados los días 16 de enero de 2001, además carente de motivación, 2, 16 y 28 de febrero de 2001, y ausencia de control judicial sobre las grabaciones obtenidas), no pueden prosperar. Opina que todas y cada una de las resoluciones judiciales que incidieron en el mentado derecho fundamental han cumplido, sobradamente, las exigencias constitucionales en la materia. El Auto de 15 de diciembre de 2000 contiene una adecuada ponderación de los intereses en juego, que concluye denegando la intervención del móvil solicitada y acordando, en su lugar, que se recaben los listados de llamadas realizadas (cfr. STC 123/2002), dejando constancia de los elementos objetivos que ponen de manifiesto los indicios que justifican tal intervención. A la vista de los datos obtenidos la policía puede concretar diversos datos (la identidad del que entonces aparecía nombrado como Luis, y su sospechoso nivel de vida, amén de sus contactos con gente implicada en actividades delictivas) que llevan al Juez a acordar la intervención del teléfono móvil que había sido solicitada anteriormente. Asimismo el hecho de que de la intervención del teléfono usado por su padre no se haya extraído dato positivo alguno sobre el delito o la implicación de tal persona no permite justificar la nulidad de la intervención realizada, ni, en su caso, sería significativo para el recurrente, puesto que ninguna relevancia tendría en el proceso penal que ahora se cuestiona. En lo referido a la intervención del móvil usado por el hermano del recurrente, don José, se remite a lo ya indicado en las alegaciones realizadas en relación con el recurso de amparo núm. 623-2004. Asimismo advierte que no es cierto que la prórroga conferida por los Autos de 16 y 28 de febrero de 2001 de la autorización para intervenir las comunicaciones del móvil del recurrente haya sido automática. Si bien no cabe negar que su fundamentación es escueta, en los citados Autos se ponen de manifiesto los elementos fácticos en que se basan, así como que el Juez al dictarlos disponía de los datos suficientes para ello. Finalmente, en lo referido al control de las grabaciones, recuerda que las deficiencias que puedan producirse en éste no afectan al derecho fundamental invocado, sino a las garantías procesales (STC 167/2002, FJ 5), y que en el caso que nos ocupa tales grabaciones han estado siempre a disposición de las defensas, las cuales en ningún momento han cuestionado su autenticidad.
    El Fiscal estima que tampoco puede prosperar la queja relativa a la presunción de inocencia, habiendo decaído la referida al secreto de las comunicaciones, puesto que no hay ninguna prueba ilícita que haya sido tomada en consideración por el órgano judicial. Recuerda, a mayor abundamiento, que la defensa del recurrente no impugna el acto de intervención de la droga ni las sucesivas diligencias de entrada y registro en los domicilios y, lo que es más importante, que la aprehensión de la droga no es resultado de una conversación, sino de la tarea de seguimiento que hace la policía. No habiendo conexión alguna entre las intervenciones telefónicas y la incautación de la droga es obvio que no puede acogerse la denuncia formulada por el recurrente.
    Por último, el Ministerio público sostiene que se impone desestimar la última queja del recurrente, la eventual lesión del principio de igualdad, que traería causa de que se le ha impuesto una condena mayor que a otros coimputados. La especial trascendencia de su intervención en los hechos delictivos es subrayada en las resoluciones judiciales impugnadas, que recuerdan que el vehículo era de su propiedad, la droga fue guardada en el domicilio de su hermana y encontrada en un local igualmente alquilado por uno de los hermanos Pizarro Dual, y no parece desproporcionado que se le impongan once años de prisión mientras que a otros se les haya condenado a diez años de prisión. La diferencia es algo menos de la décima parte entre los acusados y no puede ser considerada desproporcionada.
    El Fiscal interesa en su escrito de alegaciones referido al recurso de amparo 1311-2004, como ya hiciera en los casos anteriores, su integra desestimación.
    Con carácter previo apunta la posible extemporaneidad del recurso [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo cuerpo normativo], ya que la Sentencia del Tribunal Supremo le fue notificada a la representación procesal del recurrente el 21 de enero de 2004, por lo que, en aplicación de una reiterada jurisprudencia constitucional que determina que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad del recurso de amparo es el de la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada al procurador y no al interesado (ATC 597/1986 y STC 216/1993), debería acordarse la inadmisión del recurso de amparo, siendo irrelevante que la notificación al interesado se produjera el posterior día 3 de febrero de 2004.
    Por otra parte, ninguna de las quejas contenidas en la demanda presenta relieve constitucional. No lo hace la referida a la inviolabilidad del domicilio, que se encuentra desprovista en la demanda de toda fundamentación, lo que debería implicar su desestimación. Por otro lado, respecto de la referida al secreto de las comunicaciones, el Ministerio Público estima que lo que podría estar en juego, en su caso, sería el derecho a un proceso con todas las garantías, dado que ninguno de los teléfonos intervenidos era del recurrente ni se han registrado conversaciones en las que él participara, por lo que lo único constitucionalmente relevante sería que se hubieran generado, directa o indirectamente, ilícitas pruebas de cargo. El Fiscal se remite a sus anteriores escritos para defender la licitud de las intervenciones telefónicas realizadas y el adecuado control judicial realizado por el órgano judicial, añadiendo, a mayor abundamiento, que la detención no trajo causa alguna de tales diligencias, sino que fue producto del seguimiento policial. Finalmente observa que tampoco es convincente el alegato referido a la presunción de inocencia del recurrente, que se ha visto enervada con una base probatoria (el comportamiento del recurrente durante el 14 de marzo de 2001, y el traslado de una prensa hidráulica que realizó el mismo) que cumple con las exigencias constitucionales en la materia.
    8. Por providencia de 26 de enero de 2006, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos:
 
II. Fundamentos jurídicos
    1. La presente resolución se pronuncia respecto de los recursos de amparo interpuestos por don José Pizarro Dual (recurso de amparo 623-2004), don Luis Pizarro Dual (recurso de amparo 958-2004) y don Jesús Hernández Hernández (recurso de amparo núm. 1311-2004) los días 5 de febrero, 18 de febrero y 2 de marzo de 2004 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002 en el procedimiento abreviado 38-2001. Los dos primeros recurrentes también interesan la declaración de nulidad de diversos Autos acordados por el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid los días 15 de diciembre de 2000, 16 de enero, 2, 16 y 28 de febrero de 2001, en los que se autorizan o se prorrogan diversas intervenciones telefónicas.
    Don José Pizarro Dual aduce que han sido vulnerados sus derechos al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia (porque la intervención telefónica constituye una prueba ilícita) y a la tutela judicial efectiva (porque el Tribunal Supremo no ha realizado una nueva valoración de la prueba). Las dos primeras quejas se contienen asimismo en la demanda de don Luis Pizarro Dual, que sustituye la tercera por la referida al principio de igualdad, que, a su juicio, se ha visto cuestionado porque se le ha impuesto una pena superior de prisión (11 años) que a otros condenados (10 años). Aun cuando don Jesús Hernández Hernández invoca idénticos derechos que los anteriores, alude expresamente a la insuficiencia de la prueba de cargo para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
    El Ministerio público interesa la desestimación del amparo solicitado por los tres recurrentes, señalando, a mayor abundamiento, que la demanda de amparo 1311-2004 debe considerarse extemporánea, por lo que procedería acordar su inadmisión.
    2. El Fiscal estima, en efecto, que el recurso de amparo 1311-2004, interpuesto por don Jesús Hernández Hernández, es extemporáneo, por lo que, en aplicación del art. 50.1 LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo cuerpo normativo, procedería decretar su inadmisión.
    "Al respecto es oportuno recordar que no representa obstáculo para el análisis de la invocada causa de inadmisibilidad de la demanda el hecho de que ésta haya sido admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 1, por todas)" (STC 268/2005, de 24 de octubre, FJ 3 ab initio).
    Pues bien, es cierto que consta en las actuaciones que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 fue notificada a los Procuradores el 21 de enero de 2004. Sin embargo, mientras que consta la diligencia de recepción de los restantes Procuradores personados en las actuaciones, en el caso de doña Ana Belén Hernández Sánchez, que en aquel momento representaba a don Jesús Hernández Hernández, solamente aparece una fotocopia de la primera página de la resolución judicial que se pretende notificar y un escrito a mano en el que puede leerse "cédula". Consta, igualmente, la notificación realizada por tal medio el posterior 3 de febrero de 2004, debidamente cumplimentada.
    A la vista de este dato debemos entender que la fecha válida, el dies a quo que abre el plazo para la eventual interposición de una demanda de amparo, es el día 4 de febrero de 2004, lo que nos lleva a concluir que el presente recurso de amparo, promovido el posterior 2 de marzo, se ha presentado en plazo. Tal dato nos lleva a excluir que se haya producido la invocada causa de inadmisión.
    3. El grueso de las quejas vienen referidas al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que se considera vulnerado por diversas razones. Se cuestiona, en primer lugar, la propia virtualidad del art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim, en adelante) que no colma las exigencias normativas que se derivan del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, en adelante). Se afirma, en segundo lugar, que no existían indicios suficientes que justificaran una restricción del derecho fundamental invocado. Se sostiene, en tercer lugar, que la autorización judicial acordada el 15 de diciembre de 2000 carecía de la motivación constitucionalmente exigible, lo que invalida esta resolución y las adoptadas posteriormente (los días 16 de enero, 2, 16 y 28 de febrero de 2001) que inciden en las mismas deficiencias. Se denuncia, en cuarto lugar, que se produjeron sendas intervenciones telefónicas, los días 4 y 6 de marzo de 2000, que no se encuentran amparadas por resolución judicial alguna. Y se considera, en quinto y último lugar, que el deficiente control de las grabaciones obtenidas desconoce igualmente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
    Examinaremos, en detalle, cada una de las quejas expuestas para ver si pueden prosperar y determinar posteriormente, si así fuera el caso, su trascendencia.
    4. Ahora bien, antes de abordar el análisis de las concretas quejas referidas al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones debemos analizar en qué términos pueden ser planteadas ante nosotros por los distintos recurrentes, así como si, en todo caso, se han respetado al efecto las exigencias contenidas en la Ley que regula el funcionamiento de este Tribunal.
    Como se recordará solamente uno de los tres teléfonos intervenidos (el móvil terminado en 82) lo fue en cuanto pertenecía a uno de los recurrentes en amparo (don Luis Pizarro Dual). Es evidente que éste puede invocar el derecho al secreto de las comunicaciones en su recurso de amparo (aunque, es bueno recordarlo, sus quejas en esta materia se concretaron a través de un informe emitido por su Letrado, pero no en su escrito de conclusiones provisionales).
    Los otros recurrentes (don José Pizarro Dual y don Jesús Hernández Hernández) no son titulares del mentado derecho fundamental. Sin embargo, sí tienen un interés legítimo en que el Tribunal examine y resuelva tal queja, ya que, de entender que la ilicitud de las grabaciones en su caso obtenidas ha podido contaminar el proceso judicial, podrían verse afectados sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías o a la presunción de inocencia. Por tal motivo este Tribunal solamente podría estimar sus recursos de amparo, en lo que atañe a la queja de la vulneración del secreto de las comunicaciones, si tal vulneración hubiera provocado, de forma mediata, la lesión de otros derechos fundamentales propios. En caso contrario, al no existir interés legítimo en la preservación de un derecho fundamental ajeno, el motivo contenido en tales demandas de amparo debería ser desestimado.
    Finalmente es oportuno hacer notar que don José Pizarro Dual no alegó nada sobre la eventual lesión del derecho fundamental ante la Audiencia Provincial de Madrid (ni en el escrito de conclusiones definitivas), lo que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, determina la desestimación del motivo en lo que atañe a la demanda de amparo 623-2004. En efecto, la falta de invocación temprana de la eventual indefensión sufrida, exigida en el art. 44.1 c) LOTC, impide a este Tribunal examinarla por imperativo del art. 50.1 a) del mismo cuerpo normativo. Y es que tal requisito "no es un mero formalismo inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 75/1984, 46/1986, 203/1987, 182/1990, 97/1994, 29/1996 y 77/1999, entre otras muchas)" (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; 222/2001, de 5 de noviembre, y 133/2002, de 3 de junio, FJ 3).
    A la vista de las consideraciones realizadas es posible concluir que el fallo estimatorio que pudiera acordarse en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones alcanzaría, en todo caso, al titular del mismo (don Luis Pizarro Dual), así como, solamente en el supuesto de que hubiese incidido sobre otros derechos fundamentales de don Jesús Hernández Hernández y don José Pizarro Dual, a estos últimos.
    Aclarados estos aspectos previos procede entrar a examinar, ahora sí, los distintos alegatos contenidos en las demandas de amparo en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
    5. En ocasiones anteriores ya hemos hecho notar, en consonancia con lo expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela c. España,   59 y de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo c. España,   30), que el art. 579 LECrim (en su redacción anterior y en la vigente, dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo) "adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH" (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 5).
    Sin embargo, esta afirmación debe ser matizada en el supuesto que ahora nos ocupa. Mientras que en otros casos se han denunciado ante nosotros intervenciones telefónicas judicialmente acordadas antes de que la jurisdicción ordinaria y constitucional recepcionara en sus pronunciamientos las exigencias derivadas del Convenio europeo de derechos humanos, en el supuesto que ahora enjuiciamos las diligencias tuvieron lugar entre los meses de diciembre de 2000 y marzo de 2003, mucho más tarde de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado en la materia (a través del Auto de 18 de junio de 1992 recaído en el caso Naseiro) y de que este Tribunal hiciera lo propio (mediante la Sentencia 49/1999, de 5 de abril).
    No puede afirmarse, en el momento actual, que el Derecho interno no respete las exigencias derivadas del art. 8 CEDH, sino que a este Tribunal le corresponde suplir las insuficiencias apreciadas en el precepto legal citado hasta que se produzca la necesaria intervención del legislador, como así viene haciendo "desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999... doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal" (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7, in fine).
    Es oportuno añadir que, incluso aun cuando este Tribunal compartiera la tesis del recurrente, lo que no es el caso, sería preciso aclarar el alcance de la estimación de la vulneración denunciada, puesto que la misma no incidiría en la validez de las resoluciones judiciales impugnadas si "los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad" (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; mutatis mutandi STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5).
    6. Los demandantes de amparo aducen que la solicitud policial, y los escritos posteriores, no aportaban indicios suficientes que justificaran la adopción de una medida judicial de restricción de los derechos fundamentales. También señalan, por otro lado, que las resoluciones judiciales carecen de la motivación constitucionalmente exigible.
    Pues bien, hemos dicho, recientemente, que la relación entre la persona investigada, para la que se solicita del órgano judicial competente la adopción de una intervención telefónica y el delito se manifiesta en las sospechas de que: "no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 165/2005, 20 de junio, FJ 4, entre otras). Éste es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de ''buenas razones o fuertes presunciones'' de que las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que han de concurrir ''indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa'' (art. 579.1 LECrim) o ''indicios de responsabilidad criminal'' (art. 579.3 LECrim). No se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11). De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, y 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11)" (STC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
    7. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa hace que debamos desestimar las quejas expuestas por los recurrentes.
    En escrito de 4 de diciembre de 2000, el Grupo XIV de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, dependiente de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, aportó datos que constituían indicios inequívocos de que una determinada persona (don Luis Fernández) suministraba heroína a diversos traficantes, por lo que, en vista a su plena identificación y al hecho de hacer constar el máximo de datos relacionados con la actividad delictiva, se solicitó la intervención de un determinado teléfono móvil, terminado en 82, así como la remisión del listado de los titulares de los números marcados desde dicho teléfono. En otro posterior escrito, fechado el 14 de diciembre, se ofrecieron datos complementarios que centraban la investigación en una persona que abastecía a diversos traficantes del poblado de Las Barranquillas y que tomaba numerosas medidas de seguridad, lo que dificultaba su identificación, realizando actividades delictivas a través del empleo del móvil citado. Ningún reproche constitucional merece este escrito, que da cuenta de los hechos acreditados y de los indicios obrantes en la causa.
    El Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 15 de diciembre de 2000 cumple también sobradamente con nuestras exigencias en la materia, ya que en el mismo se denegó la intervención solicitada (porque no había seguridad de la identidad de la persona investigada ni de que el móvil le perteneciera, y porque las referencias sobre la actividad considerada eran genéricas) y se autorizó la remisión del listado de los teléfonos que se hubieran marcado, así como de la identidad de sus titulares. Aunque, como "se recuerda en la STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4, este Tribunal, en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, haciéndose eco de la STEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone, ha afirmado que el concepto de secreto de la comunicación cubre, no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2), no puede negarse que el órgano judicial realiza una adecuada ponderación de los indicios existentes, por lo que ningún reproche constitucional merece su actuación.
    En efecto, el Auto examinado, sin negar la existencia de indicios, no los consideró suficientes para realizar una intervención efectiva de las comunicaciones, pero sí para conocer la identidad de los interlocutores. Tal juicio expresa una incuestionable ponderación de las circunstancias del caso por parte del órgano judicial, que se motiva adecuadamente a través de la mentada resolución judicial, ya que, "aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las "escuchas telefónicas", siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad" (STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 6). Compartimos, pues, en este punto, el parecer expresado por la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 4 de junio de 2002, puesto que "no cabe duda que la intervención telefónica y grabación de conversaciones supone una intromisión a la intimidad de los comunicantes superior a la intromisión que supone el simple recuento e identificación de las llamadas y de los números de teléfono utilizados desde el concreto teléfono objeto del recuento" (FD 1.5.3.3).
    Fruto de la diligencia judicial, la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid logró la plena identificación del sospechoso como don Luis Pizarro Dual, miembro del clan conocido como "Los Pizarro", en el que participaba su hermano don José y su padre don Enrique, quien se encargaba de distribuir importantes cantidades de heroína, extremo acreditado por la vigilancia a que se le sometió, y que entregaba la droga a través de testaferros. Se dió igualmente cuenta en el escrito de 11 de enero de 2001 de que, pese a no ejercer actividad laboral alguna, los sujetos indicados mostraban un nivel de vida alto. Por tales motivos se reiteró la solicitud de que se intervinieran las comunicaciones de la familia. Antes de resolver sobre la solicitud el Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid solicitó a la Brigada Provincial de Policía Judicial la remisión del listado telefónico al Juzgado, y ésta, cumpliendo tal trámite el posterior día 15, concretó su solicitud en lo que atañe al móvil terminado en 82, usado por don Luis Pizarro Dual, y de un terminal fijo, terminado en 26, que estaba al nombre de su padre don Enrique.
    El Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 16 de enero de 2001 acordó autorizar la intervención y observación de los teléfonos interesados, así como el secreto de las actuaciones. Tal decisión fue adoptada porque el órgano judicial consideró que existían indicios bastantes para la adopción de la medida solicitada, entendiéndola necesaria y proporcionada a la gravedad de los hechos que se investigaban, según resultan de las investigaciones policiales señaladas en los oficios remitidos por el Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial (FD 2). No puede afirmarse seriamente que la medida judicial no se encuentra debidamente motivada, por lo que debemos desestimar que pueda entenderse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
    Esta consideración es igualmente válida para los Autos judiciales adoptados con posterioridad, en los que se acuerdan medidas similares. El Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid autorizó, mediante Auto de 2 de febrero de 2001, la intervención telefónica del teléfono móvil (terminado en 32) utilizado por don José Pizarro Dual, y denegó la referida a otro ciudadano exigiendo que previamente se profundizara tanto en lo que atañe a su identificación como a su grado de participación en los hechos delictivos que se investigaban, y adoptó tal decisión teniendo a su disposición el revelador escrito del Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial de 31 de enero de 2001, en el que, gracias a la intervención del terminal móvil, ya se avanzaron datos mucho más concretos, y transcripciones de esclarecedoras conversaciones interceptadas.
    El posterior escrito policial de 15 de febrero de 2001 dio cuenta de que también estaba implicado en la trama delictiva don Jesús Hernández Hernández, y describía minuciosamente una operación de entrega de droga realizada el anterior 30 de enero, adverada por las conversaciones interceptadas, así como otra posterior, realizada el día 5 de febrero, solicitando la prórroga de la intervención realizada sobre el primer móvil, usado por don Luis Pizarro Dual y terminado en 82, y la interceptación del utilizado por otro sospechoso, por ser el principal correo empleado por el clan, móvil terminado en 20. Con mención expresa de dicho escrito, el Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid autorizó, mediante Auto de 16 de febrero de 2001, una prórroga de quince días en relación con el móvil terminado en 82, denegándose la referida al otro terminal, ya que "se han acordado varias medidas cautelares restrictivas de derechos fundamentales y que según se desprende de lo manifestado por la unidad actuante se han tenido varias oportunidades de haber actuado contra los investigados sin que hasta el momento presente se haya dado cuenta de la incautación de sustancia estupefaciente" (FD 2), y dejando sin efecto la intervención telefónica en su día autorizada en relación con el terminal fijo terminado en 26 y que se atribuye al padre de don Luis Pizarro Dual.
    El Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó, en su escrito de 27 de febrero de 2001, la prórroga del terminal usado por don Luis Pizarro Dual, terminado en 82, explicando ya con todo detalle que el abastecimiento de droga a los hermanos Pizarro se producía por una doble vía y, lo que es más revelador, que se estaba preparando un nuevo aprovisionamiento. El Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid, de 28 de febrero de 2001, acordó, con expresa remisión al escrito policial, la prórroga interesada, así como el secreto de las presentes diligencias.
    Tras la remisión quincenal de cintas master y guiones, realizada por la policía los días 1 y 2 de marzo de 2001 (en relación con los móviles terminados en 32 y 82, respectivamente), el 19 de febrero de 2001 el Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó, en su escrito de 27 de febrero de 2001, la prórroga de la intervención del terminal usado por don José Pizarro Dual terminado en 32, solicitud que fue denegada el 8 de marzo de 2001 por Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid al considerarla desproporcionada. En esta misma resolución judicial se dispuso que el 12 de marzo se daría orden de que, agotada la prórroga acordada el anterior 2 de febrero en relación con el terminal móvil usado por don Luis Pizarro Dual terminado en 82, cesase la medida y se levantara el secreto de las actuaciones.
    Ninguna de las resoluciones judiciales que han limitado el derecho al secreto de las comunicaciones se ha dictado sin la previa existencia de indicios, cada vez más asentados en datos más definidos, ni carece de la motivación constitucionalmente exigible, por lo que hemos de desestimar que las mismas hayan vulnerado el derecho fundamental alegado.
    8. Los recurrentes aducen también que el control judicial sobre las grabaciones efectuadas ha sido deficiente, lo que hace que las ulteriores autorizaciones judiciales referidas a otros teléfonos o a prorrogar el primer terminal, terminado en 82, deban ser consideradas contrarias al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Se apoya esta argumentación en la imposibilidad que ha tenido el Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de escuchar, personalmente, las grabaciones obtenidas en virtud de las distintas autorizaciones conferidas, dato que queda acreditado porque su solicitud al Departamento de medios audiovisuales en la que interesaba la remisión de un aparato que permitiera realizar tal audición (providencias de 1 de febrero, 20 de febrero y 1 de marzo de 2001) fue inatendida.
    No cabe que este alegato prospere. "No puede compartirse en este extremo la queja de los demandantes de amparo, pues, si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas (SSTC 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12)" (STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 8).
    Como hemos advertido en una ocasión anterior, "la argumentación que se desarrolla en la demanda, según la cual el órgano judicial solo podría acordar una prórroga de una intervención telefónica tras examinar, personalmente, los resultados de la diligencia en su día acordada, se separa manifiestamente de nuestra jurisprudencia en la materia. En efecto, ''si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11, y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8) a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo'' (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5, y ATC 225/2004, de 4 de junio, FJ 2)" (STC 205/2005, de 18 de julio, FJ 4).
    Es oportuno añadir que, en el caso que nos ocupa, el control judicial ejercido por el Juez de Instrucción 42 de Madrid ha sido modélico. El mismo se ha mostrado en todas las facetas de su actuación. Por poner alguna muestra, resulta oportuno recordar que, antes de conceder la autorización interesada en el escrito policial de 11 de enero de 2001, se solicitó la remisión de los listados telefónicos al propio Juzgado para resolver posteriormente. Asimismo, pese a los detallados informes recibidos de la Policía judicial, que iban acompañados de transcripciones de algunas reveladoras conversaciones, el Juez trató de escuchar directamente las grabaciones. Finalmente no se puede decir que el órgano judicial no haya sido sensible con la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, extremo que se ve acreditado por las ocasiones en las cuales se ha opuesto a alguna de las diligencias interesadas por la policía (como acredita la simple lectura de los Autos dictados los días de 15 de diciembre de 2000, 2 y 16 de febrero de 2001). Compartimos, pues, el parecer expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002 cuando afirma que "se ha seguido y controlado la actuación policial de intervención telefónica, se ha constatado que éstos [rectius, los agentes policiales] han cumplido rigurosamente la dación de cuenta de las diversas investigaciones en los plazos quincenales que le [sic] había ordenado el Magistrado instructor y han aportado las cintas originales y las correspondientes transcripciones" [FD 1.9 e)].
    9. Los recurrentes cuestionan, en particular, la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas practicadas los días 4 a 6 de marzo de 2001, afirmando que se realizaron una vez que había expirado el plazo temporal de un mes previsto en el Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001.
    Las resoluciones judiciales niegan que las aducidas conversaciones se intervinieran sin contar con la preceptiva resolución judicial habilitante. Se recuerda, en esta dirección, que dicho cómputo comienza a correr cuando la intervención telefónica es efectiva, hecho que acaeció el día 12 de febrero, por lo que la vigencia temporal del Auto citado se extendía hasta el día 12 de marzo (cfr. FD 1.3 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003). Esta idea se ve adverada por el propio comportamiento del Juez de Instrucción, que en el Auto dictado el 8 de marzo de 2001 recuerda que la diligencia en su día acordada agota sus efectos el posterior día 12 de marzo. El Fiscal se inclina también por esta visión del problema.
    Sin embargo, si bien este criterio no podría ser combatido desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser calificado de irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Resulta oportuno recordar a este propósito que estamos en presencia de una resolución judicial que permite la restricción de un derecho fundamental, afirmación de la que, asimismo, hemos de extraer algunas consecuencias útiles, en línea con lo expresado, en este punto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestra propia doctrina en materias cercanas.
    No precisa mayor discusión el hecho de que la medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones debe fijarle un límite temporal. Si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido que una previsión sobre la "fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida" esté recogida en la legislación española (cfr. SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998,   59, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003,   30), es evidente que tal cautela debe encontrar reflejo en la resolución judicial.
    Tal límite se vincula a un lapso temporal (dejando de lado las matizaciones que esta doctrina presenta en el ámbito penitenciario -cfr. ATC 54/1999, de 8 de marzo-), delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo. En el caso concreto la intervención se autorizó por el plazo de un mes. Por tanto, lo que se cuestiona es, precisamente, cómo se debe computar el plazo previsto en la resolución judicial y, más en particular, cuál debe ser su dies a quo. Mientras que los órganos judiciales que han conocido de la causa estiman plausible que dicho día sea aquél en el que se produce efectivamente la intervención telefónica, el recurrente afirma que es el día en el que se dicta la decisión judicial que autoriza dicha intervención.
    En anteriores ocasiones, este Tribunal ya ha advertido que autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales (como son la intimidad o la inviolabilidad del domicilio) no pueden establecer unos límites temporales tan amplios que constituyan "una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 b) o una suerte de "suspensión individualizada de este derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio" (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Pues bien, el entendimiento de que la resolución judicial que autoriza una intervención telefónica comienza a desplegar sus efectos sólo y a partir del momento en que la misma se realiza supone aceptar que se ha producido una suspensión individualizada del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que tiene lugar desde el día en que se acuerda la resolución judicial hasta aquél en el que la intervención telefónica empieza a producirse.
    Aun cuando este argumento bastaría, por sí solo, para entender que se ha producido la aducida lesión del derecho fundamental del recurrente, es oportuno hacer notar que a la misma conclusión nos llevan otros razonamientos suplementarios.
    Así, de un lado, debemos recordar que cuando la interpretación y aplicación de un precepto "pueda afectar a un derecho fundamental, será preciso aplicar el criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal (por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre, FJ 10), de que las mismas han de guiarse por el que hemos denominado principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, lo que no es sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5). En definitiva, en estos supuestos el órgano judicial ha de escoger, entre las diversas soluciones que entiende posibles, una vez realizada la interpretación del precepto conforme a los criterios existentes al respecto, y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado" (STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4). Es evidente que en el caso que nos ocupa la lectura más garantista, desde la perspectiva del secreto de las comunicaciones, es la que entiende que el plazo de intervención posible en el derecho fundamental comienza a correr desde el momento en el que ha sido autorizada.
    De otro lado, si en nuestra STC 184/2003, de 23 de octubre, afirmábamos, en línea con la citada jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, que el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, "no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE)" (FJ 5), debemos afirmar ahora que el entendimiento de que el plazo previsto en una autorización judicial, que autoriza la restricción del secreto de las comunicaciones, comienza a correr el día en que aquélla efectivamente se realiza compromete la seguridad jurídica y consagra una lesión en el derecho fundamental, que tiene su origen en que sobre el afectado pesa una eventual restricción que, en puridad, no tiene un alcance temporal limitado, ya que todo dependerá del momento inicial en que la intervención tenga lugar. Es así posible, por ejemplo, que la restricción del derecho se produzca meses después de que sea autorizada, o que la autorización quede conferida sin que la misma tenga lugar ni resulte formalmente cancelada por parte del órgano judicial. En definitiva, la Constitución solamente permite (con excepción de las previsiones del art. 55 CE) que el secreto de las comunicaciones pueda verse lícitamente restringido mediante una resolución judicial (art. 18.3 CE), sin que la intervención de terceros pueda alterar el dies a quo determinado por aquélla.
    La conclusión, a la vista de todas las consideraciones realizadas hasta el momento, es que, en el caso de autos, se ha producido, efectivamente, una lesión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (STC 205/2005, de 18 de julio, FJ 5). Si partimos de la premisa de que el cómputo previsto de un mes en el Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001, que autoriza la intervención de un teléfono móvil, comienza a correr ese mismo día, se ha producido una injerencia que no cuenta con cobertura legal entre los días 4 y 6 de marzo de 2001.
    Por tanto, dado que la interceptación telefónica realizada en ese concreto lapso temporal carece de cobertura judicial, debe entenderse que es nula y, por ello mismo, que las conversaciones grabadas durante esos días no pueden desplegar efectos probatorios.
    10. Los tres recurrentes invocan la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, aunque con argumentos distintos. Los hermanos Pizarro Dual estiman que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas que se reputan ilícitas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trataría de pruebas obtenidas indirectamente de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), que no podrían haber servido para fundamentar la condena. Por su parte la representación procesal de don Jesús Hernández Hernández niega que hubiera pruebas de cargo que justifiquen su condena.
    A continuación examinaremos uno y otro alegato.
    11. En primer lugar hemos de observar que:
    "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la estimación de la denunciada vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) determina la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, hemos sostenido que, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de ''proceso justo'', debe considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26, y 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4). Dicha prohibición afecta, en primer término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 13, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 9)" (STC 259/2005, de 24 de octubre, FJ 7).
    A ello ha de añadirse que:
    "Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad establecimos en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. ''Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo''.
    Por último, hemos afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo. Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión existente entre las pruebas viciadas por la vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar la condena (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4, y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su control sin necesidad de reenvío (como afirmamos en la STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16)" (STC 259/2005, de 24 de octubre, FJ 7).
    En el caso que nos ocupa de la simple lectura de las actuaciones se colige, con toda evidencia, que la detención de los recurrentes trae causa de las tareas de vigilancia a la que estaban sometidos desde días antes. Es, en efecto, dicho dispositivo el que provoca la detención de diversas personas y la incautación de una importante cantidad de droga, por lo que no existe conexión alguna entre las intervenciones que carecen de cobertura judicial y las principales pruebas de cargo.
    Podría entenderse, no obstante, que el dispositivo policial se organiza porque una conversación realizada entre los días 4 y 6 de marzo de 2001 da noticia del nuevo aprovisionamiento de droga. Pero tal posibilidad, única que podría hacer prosperar las quejas de los recurrentes, se desvanece cuando se examinan las actuaciones procesales, puesto que el oficio del Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial de 27 de febrero de 2001 ya da cuenta de que se está preparando tal operación, siendo lógico que, ante su próxima realización, se fortalezcan las tareas de vigilancia policial.
    Tiene razón el Ministerio público cuando afirma que las intervenciones telefónicas realizadas entre los días 4 y 6 de marzo de 2001, cuya ilegitimidad constitucional ya ha sido declarada, ni presentan relevancia alguna en el acervo probatorio, ni tal trascendencia ha podido ser acreditada en ningún momento por los recurrentes, motivos por los cuales hemos de concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (porque se hayan visto afectadas pruebas de cargo que hayan sido esenciales para imponer la condena) ni el derecho a un proceso con todas las garantías (porque la Audiencia Provincial de Madrid haya tomado en consideración las propias grabaciones que hemos declarado nulas u otros aspectos derivados de ellas, aun cuando haya sido de forma secundaria).
    La desestimación de esta queja debe alcanzar, en el caso del recurso de amparo interpuesto por don Jesús Hernández Hernández, a la referida al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no se acredita que pueda apreciarse en el caso un interés legítimo que justifique su eventual estimación.
    12. Don Jesús Hernández Hernández cuestiona que haya existido prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.
    En numerosas ocasiones hemos declarado que "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)" (STC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9).
    En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial de Madrid toma en consideración "la importante cantidad de sustancia estupefaciente ocupada en el bolso de color oscuro que se encontraba en el maletero del Opel Vectra, la ocupación de útiles para la adulteración de la heroína que llevaba don Jesús Hernández Hernández en la mano con anterioridad a subir al Opel Vectra, la ocupación de más sustancia estupefaciente y otros útiles, prensas y sustancias en la vivienda de la calle Andévalo... donde estuvo don Jesús Hernández Hernández toda la tarde del día 14 de marzo de 2001, la heroína también encontrada en el local comercial de la calle Lago Calafate y la prensa personalmente transportada allí por este acusado, con las contradicciones en sus declaraciones con las de los funcionarios de Policía Nacional". Todos estos datos conducen, según este órgano judicial, a la conclusión "de que el acusado don Jesús Hernández Hernández conocía el contenido de la bolsa que luego se ocupó por la Policía y que de hecho intervino en la preparación y traslado de la sustancia estupefaciente intervenida" (FD 2.4 de la Sentencia de 4 de junio de 2002).
    Ningún reproche constitucional merece esta argumentación. Resulta así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE [STC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3.a), entre otras muchas]. Nuestra limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que, como aquí ha ocurrido, "haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda" (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9).
    A la vista de las consideraciones realizadas el motivo debe ser desestimado.
    13. Quedan por examinar tres alegatos contenidos en las demandas interpuestas por don José Pizarro Dual, por su hermano don Luis y por don Jesús Hernández Hernández. El primero invoca la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que conecta al hecho de que, a su juicio, el Tribunal Supremo no haya realizado una nueva valoración de la prueba. El segundo estima que el hecho de que a otros coimputados, como por ejemplo a don Jesús Hernández Hernández, se haya impuesto una pena inferior (10 años) a aquélla a la que él ha sido condenado (11 años) consagra una vulneración del principio de igualdad. El tercero, finalmente, realiza un alegato referido a la inviolabilidad del domicilio, entendiendo que los resultados de las diligencias de entrada y registro deben ser consideradas nulas por tener su origen en una ilícita, por inconstitucional, intervención en las comunicaciones de algunos de los procesados.
    Ninguno de tales alegatos pude prosperar.
    14. Debemos recordar, una vez más, que, conforme a la doctrina de este Tribunal, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena declarado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en la fase casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7). En el que ahora nos ocupa el Tribunal Supremo se ha pronunciado, de forma razonada y razonable, sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, cumpliendo su resolución las exigencias que se derivan del derecho a obtener una resolución judicial motivada (resumidas, por ejemplo, en la STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6, a la que nos remitimos expresamente), por lo que la queja no puede prosperar.
    De hecho hemos avalado en diversas ocasiones la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda revisar la calificación jurídica, posibilidad que "se proyecta sobre todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en la medida en que la misma no ha adquirido firmeza. Ello viene determinado por la configuración legal del recurso de casación; en particular por lo dispuesto en el párrafo primero del art. 902 LECrim, a cuyo tenor: Si la Sala casa la resolución objeto de recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor" (STC 183/2005, de 4 de julio, FJ 6).
    A la vista de esta doctrina es evidente que debemos desestimar la queja de don José Pizarro Dual.
    15. Tampoco podemos compartir la queja esgrimida por don Luis Pizarro Dual, en la que se afirma que su condena a una pena más severa que la impuesta a otros condenados por los mismos hechos lesiona el principio de igualdad.
    La primera reflexión que tal alegato sugiere es que, como ya dijimos en el ATC 104/1984, de 22 de febrero, aclarar que el punto que quiere debatir el recurrente "no es, obviamente, el de un tratamiento discriminatorio con arranque en alguna o algunas de las condiciones o circunstancias personales o sociales que, en fórmula no necesariamente cerrada, recoge el art. 14 CE, sino el de la valoración de la prueba y el del juicio de culpabilidad, que obtenido en el proceso debido, no ofrece aspectos constitucionales susceptibles de consideración en el amparo" (FJ 2). Sin embargo resulta oportuno aclarar que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha explicado, con una argumentación irreprochable, que la Audiencia Provincial de Madrid ha declarado que la actuación del recurrente y de su hermano es más trascendente que la realizada por otros coimputados, lo que explica y hace razonable que la condena sea (como recuerda el Fiscal, ligeramente) mayor (once y diez años, respectivamente), y que, en todo caso, la condena impuesta se sitúa en los límites legalmente previstos.
    La única perspectiva desde la que podríamos canalizar la queja del recurrente sería la referida al derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos señalado, en efecto, que "los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6)" (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 3), y la aplicación de este canon conduce a la desestimación del alegato, porque ningún reproche puede hacerse a la valoración jurídica contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002, que en su fundamento de Derecho 3.2 explica las razones por las que se les impone a cada uno de los hermanos Pizarro Dual la condena de once años de prisión.
    16. Finalmente debemos rechazar el alegato referido a la vulneración del derecho judicial a la inviolabilidad del domicilio, contenido en la demanda de amparo 1311-2004. Aunque tal decisión podría apoyarse, simplemente, en que, como recuerda el Ministerio público, tal queja se encuentra desprovista de la fundamentación exigible al recurso de amparo, lo que debería implicar su desestimación, resulta sin duda oportuno realizar algunas reflexiones complementarias que refuerzan tal parecer.
    Y es que hemos señalado en diversas ocasiones que, ante "una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales sólo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error de la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que basta para su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas" (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4).
    17. En cuanto a las consecuencias del fallo parcialmente estimatorio de esta Sentencia, en lo que atañe exclusivamente al recurso de amparo interpuesto por don Luis Pizarro Dual, resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo, dado que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ni al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo expresado en las SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los estrictos términos referidos en el anterior fundamento jurídico 9 de esta resolución.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
1.º Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Luis Pizarro Dual y, en su virtud:
    a) Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 CE).
    b) Desestimar en todo lo demás la demanda de amparo por él presentada.
    2.º Desestimar íntegramente las demandas de amparo interpuestas por don José Pizarro Dual y por don Jesús Hernández Hernández
    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.

Voto:
 
Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 623-2004, y acumulados 958-2004 y 1311-2004.
    En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, discrepo de la fundamentación y fallo de la Sentencia, en cuanto declara, con carácter general, que el plazo de la autorización judicial para la intervención telefónica no puede comenzar a correr el día en que aquélla efectivamente se realiza, por que se compromete la seguridad jurídica y se vulnera un derecho fundamental.
    Como ya dije en mi Voto particular a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1356-2003, mi discrepancia se centra en que, al no ceñirse al caso concreto y fijar criterios interpretativos genéricos sobre el momento en que debe entenderse iniciado, en todo caso, el plazo de la autorización, se invaden funciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria, y en el más alto lugar, de la Sala Segunda, del Tribunal Supremo.
    A mi entender, y reiterando el respeto que me merece la opinión contraria, el plazo debe correr normalmente desde la fecha del Auto que autoriza la intervención, pero también, si fuera distinto, desde el día en que se le comunique la autorización a los agentes de la policía que hayan de efectuar la diligencia e incluso el día de la efectiva intervención del teléfono, si el tiempo transcurrido desde la comunicación del Auto a la policía y la práctica de la intervención fuera razonablemente breve y justificadas las causas técnicas por las que no pudo llevarse a efecto con más diligencia, y así lo admitiera el órgano jurisdiccional al ejercer el control de dicha restricción del secreto de la comunicaciones.
    En el caso concreto no se justifica que la diferencia entre la fecha del Auto y el comienzo efectivo de la intervención telefónica que, al parecer, sólo fue de dos días, no se debiera ha haberse notificado posteriormente la orden a los agentes de la policía, ni que fueran causas técnicas y justificadas, controladas por el propio Juez de instrucción, las que provocaran el retraso.
    Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.-Ramón Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.

Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 261/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 261/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/10/2005
Publicación BOE: 20051129 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: don Eugeni Gay Montalvo
Número registro: 3134-2002/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Casimiro Frigolet Guerrero y otros frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Huelva que les condenaron por delito de contrabando de tabaco.  Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: intervención telefónica autorizada y prorrogada mediante Autos mal motivados; prueba de cargo independiente de la ilícita.

Preámbulo:
 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En el recurso de amparo núm. 3134-2002, promovido por don Casimiro Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistidos por la Letrada doña María Ángela Bascón López, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 18 de abril de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 120-2001, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de abril de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, en el procedimiento abreviado núm. 178/1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I. Antecedentes
    1. El 17 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, actuando en nombre y representación de don Casimiro Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, contra la Sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva de 7 de abril de 2001, en la que se condenaba a los recurrentes como autores responsables de un delito de contrabando a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.050.000 pesetas para cada uno, así como al abono de 1.469.812 pesetas en concepto de responsabilidad civil a favor del Estado, más intereses y costas.
    2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la presente demanda de amparo son las siguientes:
    a) Mediante solicitud de 10 de octubre de 1996, el Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia Civil de Huelva solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte la intervención de un teléfono del que era titular don Casimiro Frigolet Guerrero, justificando tal pretensión en que pudiera estar dedicándose a actividades de contrabando de tabaco, pudiendo ser el "principal distribuidor de esta mercancía fraudulenta", como al parecer se desprendía de las distintas "vigilancias y seguimientos" a que había sido sometido, además de "otras noticias" llegadas a dicho grupo. El Juzgado de Instrucción, luego de incoar sus diligencias previas núm. 1534/1996, autorizó dicha escucha razonando que existían "indicios racionales suficientes para sospechar que a través de este teléfono se pueden estar llevando a cabo operaciones relacionadas con el contrabando", limitando su duración temporal a un mes. Asimismo, comisiona la práctica de esta intervención al expresado Grupo de Investigación, para dar cuenta al Juzgado de sus resultados a su término.
    Por oficio de 8 de noviembre de 1996, recibido en el Juzgado el día 10, dicho Grupo de Investigación solicitó del Juzgado el cese de la intervención acordada, por cuanto, si bien de las conversaciones mantenidas se desprendía que el titular del teléfono venía dedicándose a estas actividades fraudulentas, al observarse que se le hacían pedidos de tabaco por diversos bares y establecimientos de la zona, había sido detenido recientemente por el Servicio de Vigilancia Aduanera, junto a otras dos personas en posesión de cierto número de cajas de tabaco destinadas a su posterior distribución. El Juzgado de Instrucción, luego de adjuntar a las diligencias incoadas las trascripciones de dichas conversaciones, dicta Auto de 11 de noviembre de 1996 por el que acuerda cancelar la observación telefónica.
    b) Don Casimiro Frigolet Guerrero había sido efectivamente detenido por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia Aduanera el 27 de octubre de 1996, en unión de los otros dos demandantes de amparo, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, cuando sacaban del garaje de un inmueble sito en la localidad de Isla Cristina y procedían a cargar en sus vehículos particulares trece cajas y media de tabaco rubio americano, a razón de quinientas cajetillas cada una. Dicha mercancía, que carecía de los necesarios precintos fiscales, fue valorada por la representación provincial de Tabacalera, S.A., en la cantidad de 2.025.000 pesetas, según el precio oficial de venta al público. El atestado elaborado por el Servicio de Vigilancia Aduanera fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, en funciones de guardia, pasando a su disposición los detenidos. Este órgano judicial incoó las diligencias previas núm. 1797/96 por Auto de 28 de octubre de 1996, procediendo a oírles en declaración con información de sus derechos y asistencia letrada, reconociendo los recurrentes sustancialmente su participación en los hechos que se les imputaban. Por providencia de 30 de octubre de 1996, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 3 las diligencias previas 1534/96, incoadas con motivo de la intervención telefónica antes referida, procediendo a su acumulación a las que se seguían en el mismo Juzgado con fecha 21 de noviembre de 1996.
    c) Ya en el marco de las diligencias previas 1797/96, el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, con fecha 4 de noviembre de 1996, la intervención de dos teléfonos que, supuestamente, eran utilizados por los recurrentes don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano. Se justificaba tal pretensión en que se trataba de una iniciativa seguida como continuación a las diligencias anteriores, "ante las sospechas de que estas personas pudieran formar parte de una organización y ante la posible continuación por los mismos de las actividades delictivas". El Juzgado de Instrucción autorizó la escucha solicitada por Auto de la misma fecha, fundamentando simplemente tal resolución en que "de los informes presentados se desprendían indicios de que estos teléfonos están siendo utilizados para actividades delictivas por sus titulares", siendo necesaria la práctica de la intervención "para el esclarecimiento, comprobación y averiguación de los hechos delictivos", sin especificar en que consistían éstos. Por otra parte, dispuso una vigencia temporal de dos meses desde el 4 de noviembre de 1996 hasta el 4 de enero de 1997, comisionando para su práctica a "los agentes de la referida Unidad de Vigilancia Aduanera", que deberían dar cumplida cuenta al Juzgado de los resultados obtenidos el día 30 de noviembre y al finalizar la intervención el día 4 de enero.
    d) Por oficio de 19 de diciembre de 1996 el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó del Juzgado de Instrucción la observación de otros dos teléfonos, uno móvil y otro fijo, que venían siendo utilizados por don Casimiro Frigolet Guerrero, justificando tal pretensión en que se trataba de una "continuación" de las diligencias que se venían desarrollando. Al mismo tiempo se solicitaba la baja de teléfono intervenido a don Juan Manuel Sosa "a la vista de sus resultados", así como la prórroga del que se refería a don Manuel Pinell Serrano sin expresar los motivos de tal solicitud. El Juzgado de Instrucción autorizó la intervención solicitada por Auto de la misma fecha, siguiendo el mismo modelo utilizado con fecha 4 de noviembre de 1996, donde justificaba tal restricción en la existencia de indicios suficientes de la existencia del delito así como en la necesidad de su otorgamiento para su esclarecimiento. A tal intervención se le fijó una duración temporal de dos meses, desde el 19 de diciembre hasta el 19 de febrero, comisionando para su práctica a "agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera", que deberían dar cuenta al Juzgado en fecha 19 de enero y a su finalización. En el mismo Auto, se acordó la baja así como la prórroga antes solicitada, sin explicitar en este caso las razones que la justifican, desde el 5 de enero de 1997, en que vencía la autorización anterior, hasta el 5 de marzo del mismo año, debiéndose informar al Juzgado el 5 de febrero y a su conclusión.
    e) El Servicio de Vigilancia Aduanera en oficio de 15 de enero de 1997 informó al Juzgado de Instrucción núm. 2 que la baja solicitada con fecha 19 de diciembre de 1996 había sido cumplimentada en la expresada fecha, según lo ordenado, adjuntándose ahora seis cintas con las grabaciones de las que no se desprendería "ningún dato relevante para la investigación". Finalmente, el Servicio de Vigilancia Aduanera con fecha 19 de febrero de 1997 solicitó el cese de las intervenciones que continuaban vigentes, al "no aportar ningún dato de interés a la investigación", remitiendo entonces al Juzgado veintitrés cintas grabadas con las conversaciones del teléfono que había sido prorrogado, usado por don Manuel Pinell Serrano, así como siete cintas del teléfono fijo y una cinta del teléfono móvil, usadas ambas por don Casimiro Frigolet Guerrero. Tal cancelación se acuerda por Auto de la misma fecha del Juzgado de Instrucción.
    f) Concluida la instrucción de 3 de marzo de 1997, el Juzgado dictó Auto de acomodación de las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado contra los tres recurrentes, solicitando, no obstante, el Ministerio Fiscal, como diligencias a practicar con carácter previo al escrito de acusación, que se recabarse de la policía judicial la totalidad de las cintas originales que contenían las grabaciones telefónicas, debiéndose proceder seguidamente a su trascripción por el Secretario Judicial. El Juzgado, en virtud de providencia de 21 de julio de 1997, desestimó tal pretensión, al constar ya unidas a la causa las trascripciones de las conversaciones realizadas por la Guardia civil, no ofreciendo datos de interés las demás observaciones, tal como se deducía del contenido del resto de los informes enviados por la policía judicial. Posteriormente, al solicitar el Fiscal en su escrito de acusación que con carácter previo al juicio oral se transcribieran las conversaciones telefónicas realizadas por el Grupo Fiscal de la Guardia civil, se solicitaron de dicho Grupo las cintas originales de esta intervención uniéndose a las actuaciones y procediéndose a esta trascripción por el Secretario Judicial. Citadas las partes ante el Juzgado de lo Penal núm. 2, se procedió a la celebración del juicio oral el día 4 de abril de 2001 después de haber sido acordadas dos suspensiones con anterioridad, invocando entonces la defensa de los recurrentes una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con mención de los arts. 18.3 y 24.2 CE, en relación a los Autos de intervención telefónica acordados, pretendiendo se declarase la nulidad de éstos y de las diligencias practicadas con posterioridad. Por el órgano judicial, una vez oídas las partes, se resolvió no haber lugar a dicha pretensión, al no constar que se les hubiera originado indefensión, sin perjuicio de lo que resultaría pertinente cuando se procediera por el órgano judicial a la valoración de la prueba.
    g) Por Sentencia de 7 de abril de 2001 se condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de contrabando, declarándose como hechos probados que los mismos habían sido sorprendidos el día 27 de octubre de 1996 por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera cuando procedían a cargar cajas de tabaco en sus vehículos particulares, siendo destinada tal mercancía a su distribución en distintos bares y establecimientos de la zona.
    Tal pronunciamiento se fundamentó en las pruebas practicadas en el plenario, en particular las testificales realizadas por los miembros de la Guardia civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera, las declaraciones de los acusados prestadas ante el Juzgado de Instrucción, reproducidas en el juicio oral a fin de ser sometidas a contradicción por haberse negado éstos a declarar en dicho acto, así como la documental obrante en autos "con exclusión de todo lo concerniente a las intervenciones telefónicas".
    En relación a las alegaciones de la defensa sobre declaración de nulidad de lo actuado por la ilegitimidad de las intervenciones acordadas, el Juzgado de lo Penal desestima tal pretensión por cuanto las referidas intervenciones "no han tenido influencia en los hechos enjuiciados", siendo así, que, por otra parte, las escuchas efectuadas por la Guardia civil no habían sido relevantes para la detención de los acusados, siguiendo este cuerpo una investigación diferente a la del Servicio de Vigilancia Aduanera.
    h) Contra la anterior resolución, la representación de los acusados interpuso recurso de apelación, insistiendo en su pretensión de nulidad con base a la forma en que se habían practicado las escuchas, confirmando íntegramente la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, por Sentencia de 18 de abril de 2002, la resolución de instancia, argumentando que "la irregularidad de las intervenciones telefónicas sería indiferente porque el juzgador no funda en ellas la condena", valorándose, por el contrario, otras pruebas, como las testificales de los agentes y las declaraciones de los acusados.
    3. Los recurrentes fundamentan su pretensión de amparo en que la actuación del órgano judicial ha supuesto en este caso una infracción de sus derechos fundamentales, en particular el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), así como a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    Por lo que se refiere al secreto de las comunicaciones, los Autos de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, y de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996, dictados estos últimos por el Juzgado de Instrucción núm. 2, por el que se acordó la intervención de los teléfonos de los recurrentes, no respetaban la necesaria proporcionalidad que ha de inspirar en estos supuestos la actuación judicial. Según la demanda, las intervenciones acordadas sólo habrían estado justificadas para investigar un hecho sancionado con una pena grave, que sea generador, a su vez, de una importante alarma y reproche social. Citando diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se pone de relieve que todo órgano instructor, mientras no se desarrolle en su legislación específica un catálogo cerrado de los delitos que admitan estas intervenciones telefónicas, ha de rechazar su aplicación, mediante una interpretación respetuosa con el sentido de los derechos fundamentales en juego, para supuestos de infracciones de poca entidad, como en este caso el delito de contrabando de tabaco por el que han sido condenados los demandantes de amparo.
    Por otra parte, las referidas resoluciones de intervención telefónica no aparecían debidamente motivadas, por cuanto se limitaban a declarar el conocimiento de la existencia de un delito y la participación en él de las personas indicadas como sospechosas, sin exteriorizar dato objetivo alguno referido al caso concreto que pudiera conceptuarse como indicios de la participación de los recurrentes en el delito de contrabando. Tampoco habría existido, según la demanda, el necesario control judicial de la medida de intervención acordada, consistente en un examen periódico por el titular del órgano judicial de las conversaciones grabadas para comprobar la progresión de la investigación, a fin de decidir sobre la necesidad de su continuación mediante las prórrogas pertinentes o la intervención de nuevos teléfonos. La demanda de amparo concluye que ello ha supuesto, además, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías de los recurrentes (art. 24.2 CE), al haberse utilizado en el proceso para fundamentar una Sentencia condenatoria pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (art. 11.1 LOPJ), pues la aprehensión del tabaco, así como las declaraciones de los funcionarios intervinientes, pruebas tenidas en cuenta por el órgano judicial para fundamentar el fallo condenatorio, guardan una relación directa con las intervenciones telefónicas declaradas inconstitucionales, ya que de no haberse producido éstas nunca se habrían originado aquéllas, no existiendo, en consecuencia, prueba alguna que pudiera considerarse autónoma respecto de dichas intervenciones. Dicho pronunciamiento conlleva, al no existir otra prueba en que pudiera fundamentarse legítimamente una sentencia condenatoria, la infracción también del derecho a la presunción de inocencia de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).
    4. Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2003, la Sala Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva a fin de que, a la mayor brevedad, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 178/98, acordándose reiterar dicha comunicación al mismo órgano judicial por diligencia de 24 de julio de 2003, al observarse que en la certificación remitida por dicho Juzgado de lo Penal algunos folios eran ilegibles y otros no habían sido testimoniados.
    5. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 120-2001. Constando ya en este Tribunal las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 178/98 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, también se acordó en dicha resolución, exclusivamente, solicitar del expresado órgano jurisdiccional que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
    6. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión, que fue resuelta por Auto de 26 de febrero de 2004, acordándose la suspensión de la pena de privación de libertad impuesta a los recurrentes así como de la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en su caso, el arresto sustitutorio, denegándose la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a los demás pronunciamientos condenatorios.
    7. Por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 13 de mayo de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado en el presente procedimiento al Abogado del Estado, resolviendo al mismo tiempo dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
    8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 2004, solicitando el dictado de una Sentencia desestimatoria del amparo pretendido. A tal fin, argumenta, por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que su posible vulneración ya ha sido reparada por el órgano judicial, al excluir el Juzgado de lo Penal las intervenciones telefónicas como prueba de cargo, confirmándose este criterio por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto.
    Así las cosas, la invocada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en su caso, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dependería de si se han utilizado o no como incriminatorias pruebas que derivan de la intervención telefónica practicada con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Según el Abogado del Estado, determinar si existe "conexión de antijuridicidad" entre la intervención telefónica, excluida como prueba, y otras pruebas inculpatorias es cometido propio de los tribunales penales, mientras al Tribunal Constitucional compete un mero control externo de razonabilidad (cita en apoyo de su argumentación, las SSTC 28/2002, FJ 4, y 184/2003, FJ 14). En este sentido, el Juez de lo Penal negó que las pruebas en que basaba su condena tuvieran relación con las intervenciones telefónicas excluidas por él mismo como fuentes de prueba, añadiendo que no había ningún dato que relacionara la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera con las conversaciones transcritas. La Audiencia Provincial, por su parte, aceptó la fundamentación de la Sentencia apelada, confirmando que la condena no se basaba en dichas intervenciones, sino en las testificales de los agentes y las declaraciones de los imputados ante el instructor. Tales valoraciones impiden entender, también, que se hayan vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    9. La representación procesal de los recurrentes cumplimentó el trámite de alegaciones por escrito registrado en fecha 10 de junio de 2004, sin añadir ninguna consideración a las ya efectuadas, reproduciendo así el contenido de su escrito de demanda de 16 de mayo de 2002.
    10. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha 18 de junio de 2004, comienza su exposición por un análisis de la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, admitiendo sustancialmente el contenido de las consideraciones realizadas por los recurrentes. Así, el Fiscal, luego de citar diversas resoluciones de este Tribunal sobre el particular (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 184/2003, FJ 9), pone de relieve que los órganos judiciales en cuestión no han valorado en términos de proporcionalidad el sacrificio que supone la limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en relación al interés general que representa la averiguación del delito y el descubrimiento de sus partícipes. En el presente caso, los Autos de 10 de octubre de 1996 y los posteriores de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 no han ponderado de modo proporcionado los intereses y el derecho fundamental en juego, toda vez que el de contrabando es un delito menos grave, por la pena prevista para el mismo y por la que ulteriormente fue impuesta a los acusados, así como por su escasa relevancia social teniendo en cuenta la repercusión que para la sociedad representa la comisión de este tipo de delitos. Por otra parte, continúa el Fiscal, la lectura de los tres Autos antes cuestionados permite advertir que se trata de verdaderas resoluciones estereotipadas en las que no se reflejan los indicios racionales de criminalidad de los que pudieran deducirse que los sometidos a la medida están implicados en el delito, pudiendo servir para autorizar la escucha en la investigación de cualquier infracción, advirtiendo que en las resoluciones de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 ni tan siquiera se destaca el tipo delictivo por el cual se autorizaron. Al hacer esta afirmación, el Ministerio público realiza un resumen de la doctrina de este Tribunal sobre los elementos que ha de integrar una resolución judicial que limite el derecho al secreto de las comunicaciones, en lo que se refiere a su debida expresión o exteriorización, necesarios para afirmar su legitimidad. (Entre otras, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). No se pronuncia, no obstante, el Ministerio público sobre las consideraciones realizadas por los recurrentes sobre la inexistencia en este caso de un debido control judicial subsiguiente a la adopción de las medidas de intervención acordadas.
    Respecto de los otros motivos de amparo recogidos en la demanda, sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, considera el Fiscal que no pueden ser estimados por cuanto las Sentencias ahora impugnadas han separado con nitidez el conjunto de la prueba de cargo tomada en consideración de las escuchas telefónicas recogidas en la causa, no habiendo sido tenidas en cuenta para obtener la convicción judicial de culpabilidad. Así, los Autos de intervenciones de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, aun cuando estén incursos en los vicios de nulidad expuestos, no tienen significación para esta causa ni por ello relevancia alguna, al haber sido condenados los recurrentes por hechos anteriores a su dictado, ocurridos con fecha 27 de octubre de 1996, cuando fueron detenidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Huelva cargando en sus vehículos cierta cantidad de tabaco no fiscalizado. Por lo que se refiere al Auto de 10 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, por el que se procedió a la intervención del teléfono de uno de los recurrentes, manifiesta el Fiscal que las pruebas de cargo obtenidas en el proceso no derivan de dicha intervención, no guardando ninguna relación las investigaciones que venía practicando la Guardia civil con las que luego realizaron los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que concluyeron con la detención de los demandantes de amparo. En base a lo anterior, concluye el Ministerio público, no existe conexión de antijuridicidad alguna entre las intervenciones telefónicas realizadas a lo largo de la instrucción y las pruebas de cargo debidamente recogidas en la Sentencia de instancia.
    11. Por providencia de 20 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de octubre de 2005.

Fundamentos:
 
II. Fundamentos jurídicos
    1. La presente demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, de 7 de abril de 2001, en cuya virtud se condena a los recurrentes por un delito de contrabando a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesorias y multa, así como al abono de 1.469.812 pesetas en concepto de responsabilidad civil a favor del Estado, más intereses y costas.
    Como se ha expuesto con amplitud en los antecedentes, en la demanda se alega que las intervenciones telefónicas acordadas por Autos de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, y de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma localidad, han supuesto una vulneración de derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) de los recurrentes, lo que fue denunciado con anterioridad ante los órganos judiciales de instancia y de apelación, al no guardar la necesaria proporcionalidad que ha de inspirar en estos casos la actuación judicial, no encontrarse además debidamente expuestas las razones o motivos que los fundamentan y por no haber existido en este caso el necesario control judicial de la medida de intervención acordada por el titular del Juzgado. Además, se invoca la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías así como a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido tenidas en cuenta por el órgano judicial para fundamentar la condena pruebas derivadas de otras obtenidas con violación de derechos fundamentales, en particular la referida lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.
    A la pretensión de amparo se une parcialmente el Ministerio Fiscal, considerando que los Autos en cuestión no han ponderado de modo proporcionado los intereses y el derecho fundamental en juego, toda vez que el delito de contrabando es un delito menos grave, por lo que se refiere a las resoluciones relativas a la intervención de las comunicaciones, la utilización de fórmulas estereotipadas, sin que conste en las mismas una motivación o exteriorización suficiente de las razones en que se basan. Respecto de los otros motivos de amparo, sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, considera el Ministerio Fiscal que no han de ser admitidos ya que las resoluciones impugnadas han distinguido con claridad las pruebas de cargo tomadas en consideración de las escuchas telefónicas practicadas. El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que la posible vulneración al secreto de las comunicaciones ya ha sido reparada por el órgano judicial al excluir el Juzgado de lo Penal las escuchas como medio de prueba, confirmándose este criterio por el Tribunal de apelación. Por lo que respecta a los otros dos derechos fundamentales invocados, contenidos en el art. 24.2 CE, la demanda también ha de ser desestimada, al no apreciarse conexión de antijuridicidad alguna entre dichas escuchas y las pruebas incriminatorias tomadas en consideración para fundamentar la condena.
    2. Las denuncias de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen están relacionadas entre sí y parten de la existencia de una supuesta lesión que les sirve de fundamento, cual es la del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), de forma que el examen de la cuestión ha de partir de las dudas de constitucionalidad expuestas por los recurrentes sobre éste y sólo si convenimos con los recurrentes en que dicha infracción constitucional se ha producido podremos continuar con el análisis de las restantes quejas.
    La doctrina de este Tribunal parte de que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima cuando está legalmente prevista con suficiente precisión, autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad. En relación a este principio, la medida autorizada tiene que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. Así, hemos mantenido que esta intervención puede ser constitucionalmente ilegítima cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3.a, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 6). Ahora bien, la obligación de motivar la resolución por la que se acuerda una intervención telefónica constituye una exigencia previa al examen del principio de proporcionalidad, por cuanto toda disposición limitativa de un derecho fundamental ha de ser convenientemente razonada a fin de que, en ella, se plasme el pertinente juicio de ponderación sobre su necesidad. Así, la expresión del presupuesto habilitante de la intervención telefónica constituye un prius lógico de este juicio de proporcionalidad, pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de la adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre el presupuesto que la legitima y, por otra parte, sólo a través de esa expresión, podría comprobarse posteriormente su idoneidad y necesidad, es decir la razonabilidad de la medida limitativa del derecho fundamental (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7), posibilitando además, posteriormente, el ejercicio del derecho a la defensa por parte del afectado por la medida, habida cuenta de que, por su propia naturaleza, aquella defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
    Así, este Tribunal ha venido reiteradamente señalando que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez. Así, también, se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9).
    La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 165/2005, 20 de junio, FJ 4, entre otras). Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de "buenas razones o fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim). No se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11). De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11).
    Por lo que se refiere a la duración de la medida, este Tribunal, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003), han señalado que ha de procederse con especial cautela en el momento de procederse a fijar por el órgano judicial este límite temporal en su resolución (STC 205/2005, de 18 de julio, FJ 5), siendo así que las autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales, como en este caso la intimidad, no puedan establecer unos límites temporales tan amplios que constituyan "una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3.b). De no ser así, la medida de intervención telefónica, originariamente legítima desde una perspectiva constitucional perdería esta virtualidad, al devenir desproporcionada en atención a su dimensión temporal, implicando un sacrifico excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza, contrario al valor "Justicia" y a las mismas exigencias del "Estado de Derecho".
    3. En el marco de las presentes actuaciones judiciales, los Autos dictados por los Juzgados de Instrucción de Ayamonte no satisfacen debidamente este requisito de motivación a que hemos venido haciendo referencia.
    En primer lugar, el Auto de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 3, autorizó la observación telefónica con el único razonamiento de que existían "indicios racionales suficientes para sospechar que a través de este teléfono se pueden estar llevando a cabo operaciones relacionadas con el contrabando", sin particularizar los elementos objetivos en que se basaba tal convicción. Se trata, en consecuencia, de una resolución estereotipada, tal como sostienen los recurrentes y el Ministerio público, no resultando subsanada esta deficiencia, desde nuestra perspectiva constitucional, por la circunstancia de que el mismo Auto se remita a la solicitud de la Guardia civil. Es decir, en este caso la resolución judicial no puede entenderse motivada, ni incluso integrada con la solicitud de la Guardia civil, por cuanto ésta se limita a afirmar la existencia del delito y la participación en él de la persona respecto a la que se solicita la intervención telefónica, pero sin expresar en la misma dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio de la existencia del delito ni de la conexión del afectado con el mismo sobre el que pudiera sustentarse el referido conocimiento.
    En efecto, en esta solicitud, cuyo contenido hace suyo el titular del Juzgado, se alude a la existencia de una investigación previa motivada por un notable incremento en la venta de tabaco de procedencia extranjera en la zona, apareciendo como "principal distribuidor de esta mercancía fraudulenta" el ahora afectado por la medida, deduciéndose tales afirmaciones de las distintas "vigilancias y seguimientos" a que había sido sometido además de "otras noticias" llegadas al Grupo, sin que se indiquen los datos concretos en los que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo ni la conexión del investigado con el mismo. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar, el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3).
    En el presente caso si, como se dice en la solicitud de la Guardia civil, el conocimiento del delito se había obtenido por investigaciones y gestiones de dicho Grupo, lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que razonablemente debió exigir el Juzgado con carácter complementario antes de conceder la autorización, aunque simplemente se hubiera realizado a través de una mera comparecencia de algunos funcionarios que intervinieron en la investigación, concretando sus sospechas ante el titular del Juzgado, documentándose posteriormente esta diligencia en las actuaciones judiciales.
    En el mismo sentido, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, por Auto de 4 de noviembre de 1996, autorizó las observaciones y escuchas de dos teléfonos de los recurrentes, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, fundamentando simplemente tal iniciativa en que "de los informes presentados se desprendían indicios de que estos teléfonos están sido utilizados para actividades delictivas", siendo necesaria la adopción de tal medida "para el esclarecimiento, comprobación y averiguación de los hechos delictivos", utilizando el mismo modelo impreso, con los mismos argumentos, en el Auto posterior de 19 de diciembre de 1996, donde autoriza la intervención de dos teléfonos del otro recurrente, don Casimiro Frigolet Guerrero. En estas resoluciones, además, no se contiene una alusión específica al tipo delictivo por el que se autorizan las intervenciones, lo que ha servido al Ministerio público para afirmar que, por ello, podrían haber sido útiles para autorizar la escucha en la investigación de cualquier delito. Tampoco puede darse validez en este caso a dichas resoluciones judiciales, al estar integradas con las solicitudes de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, por cuanto en éstas simplemente se justifican tales peticiones ante el titular del órgano judicial "ante las sospechas de que estas personas pudieran formar parte de una organización y ante la posible continuación por las mismas de las actividades delictivas", sin que tampoco se expliciten las circunstancias particulares en que se fundamentan tales aseveraciones.
    En efecto, en los oficios remitidos al Juzgado se hace referencia a la existencia de una supuesta organización, sin que se deduzcan de ellos los datos concretos en los que se pueda sustentar la existencia de aquéllas, ni las personas que la integran ni cuáles sean las relaciones que los usuarios de los teléfonos mantienen con dicha organización. Además, hay que tomar en consideración que las solicitudes se formulan cuando los recurrentes ya han sido detenidos por su participación en un delito de contrabando, no exponiéndose, ni en los Autos judiciales ni en los oficios del Servicio de Vigilancia Aduanera, las razones que permiten afirmar que van a continuar desarrollando las mismas actividades delictivas. Por otra parte, este conjunto fáctico discernible, cual es la detención anterior de los usuarios de los teléfonos por su implicación en un presunto delito de contrabando de tabaco, seguramente tenido en cuenta por el titular del Juzgado para autorizar las escuchas, no es suficiente para entender que sus resoluciones cumplen el requisito de la debida motivación, por cuanto debió explicitar éste las razones que le llevaban a sacrificar el derecho al secreto de las comunicaciones.
    4. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que las condiciones de legitimidad de la limitación de este derecho fundamental afectan también a las resoluciones de prórroga y, respecto de ellas, además, debe tenerse en cuenta que la motivación ha de extenderse a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitiman la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día, determinaron la inicial decisión de intervenir las comunicaciones del sujeto investigado, pues sólo así dichas razones pueden ser conocidas y supervisadas. A estos efectos no es suficiente una motivación tácita o una integración de la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció en el momento inicial. Las decisiones judiciales sobre prórrogas de intervención telefónica, como recuerda la STC 202/2001, de 15 de octubre (FJ 6), para que satisfagan las exigencias constitucionales de motivación, han de expresar las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que aconsejan la continuidad de la medida anteriormente acordada.
    En nuestro caso, ahora enjuiciado, el Auto de 19 de diciembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte autoriza la prórroga del teléfono de don Manuel Pinell Serrano sin ofrecer ningún argumento que justifique la adopción de esa medida, no ofreciéndose tampoco justificación alguna en la solicitud remitida por el Servicio de Vigilancia Aduanera Además, dicha autorización se cursa por el Juzgado sin tener conocimiento de los resultados de la intervención anterior, autorizada en relación a la misma persona por Auto de 4 de noviembre de 1996. En este sentido, según consta en los antecedentes, en la expresada fecha el Juzgado aún no había recibido ningún informe sobre los resultados de la intervención de este teléfono, hasta que con fecha 18 de febrero de 1997 el Servicio de Vigilancia Aduanera solicita el cese de las intervenciones "al no aportar ningún dato de interés a la investigación", remitiendo entonces al Juzgado las cintas grabadas del teléfono que había sido prorrogado.
    Con base a las consideraciones jurídicas expuestas, se puede afirmar que se ha lesionado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los recurrentes, al no resultar debidamente motivados los Autos judiciales de autorización de las intervenciones telefónicas, ni, incluso, la resolución por la que se acordaba la referida prórroga. Tal conclusión exime a esta Sala del examen del resto de argumentos vertidos por el Fiscal así como por los recurrentes en relación a la falta de proporcionalidad que se apreciaría en este caso en la actuación de los órganos judiciales, habida cuenta de que como es lógico, únicamente con una motivación conforme con la Constitución podría examinarse si el órgano judicial ha procedido a una adecuada ponderación entre los bienes o intereses en juego y el sacrificio del derecho fundamental.
    5. Junto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se alega igualmente la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso público y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y se solicita, por ello, la nulidad de la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva y la de apelación que la confirma, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Según el propio tenor de la demanda de amparo, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas, no existiendo ninguna de ellas que tenga un carácter autónomo, debiendo reputarse a su vez ilícitas, según lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al tratarse de pruebas obtenidas indirectamente con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). De este modo, la exclusión probatoria abarcaría no sólo al contenido de las conversaciones interceptadas sino también a la misma aprehensión del tabaco y a las declaraciones de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera intervinientes, pues estos elementos probatorios nunca se habrían producido sin las previas escuchas telefónicas.
    En consecuencia, nuestra misión en el presente recurso de amparo se contrae a determinar si las pruebas en virtud de las cuales resultaron condenados los recurrentes, tal como ha sido expuesto, son independientes o no de las conversaciones telefónicas, siendo así que éstas, como ya se ha declarado, se obtuvieron con infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
    El examen del contenido de la demanda, ha de partir, por ello, de la doctrina de este Tribunal referente a la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. Esta prohibición, aunque no se haya proclamado en un precepto constitucional explícito ni tenga lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de derechos fundamentales (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2). Es la necesidad de tutelar éstos, en atención a la especial relevancia y posición que los mismos ocupan en nuestro ordenamiento, en cuanto traducción normativa de la dignidad humana y elemento legitimador de todo poder político (SSTC 113/1995, de 6 de julio, FJ 6; 133/2001, de 13 de junio, FJ 5), lo que obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos.
    Por otra parte, la interdicción procesal de las pruebas ilícitamente adquiridas se integra en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que la recepción procesal de dichas pruebas implica "una ignorancia de las garantías propias del proceso", comportando también "una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quién ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro" (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 12; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 6). En nuestra STC 81/1998, de 2 de abril (FJ 3), ya resaltábamos, además, que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. A partir de estas premisas, ha de afirmarse que, al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, puede resultar lesionado, en consecuencia, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también vulnerada la presunción de inocencia. En la Sentencia antes citada (mismo fundamento), y en otras posteriores, se ha venido consolidando la doctrina de que ello sucederá, evidentemente, si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, por cuanto, si existen otras de cargo válidas e independientes, podía suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 6; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 7).
    Sentado lo anterior, las pruebas puestas desde la perspectiva constitucional en tela de juicio, no resultarían por sí mismas contrarias al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ni, por lo tanto, al derecho a un proceso con todas las garantías. Solo en virtud de su posible origen inconstitucional, como invocan los recurrentes, pueden quedar incluidas en la prohibición de valoración.
    Desde esta perspectiva, es necesario hacer referencia a la doctrina que también este Tribunal ha ido configurando, fundamentalmente desde la STC 81/1998, de 2 de abril, para solucionar estos casos en que se plantea la dependencia o independencia de determinada actividad probatoria respecto de la previa vulneración de un derecho fundamental. Así, la expresada Sentencia, en su fundamento jurídico 4, ya ponía de relieve que, si desde la perspectiva natural las pruebas de que se trata no guardan relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si tienen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y consiguiente posibilidad de valoración sería indiscutible. El problema ha de surgir, por el contrario, cuando, tomando en consideración el suceso tal y como ha transcurrido de manera efectiva, la prueba enjuiciada se halla unida a la vulneración del derecho, porque se ha obtenido a partir del conocimiento derivado de ella. En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si estamos ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general a que nos hemos referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar sí estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas. Tal valoración nos permitirá deducir si la ilegitimidad constitucional de la primera se ha transmitido o no inexorablemente a las segundas, habiendo fijado, también, la doctrina de este Tribunal unos criterios para determinar si se ha producido esta conexión de antijuridicidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 166/1999. de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6).
    Por lo dicho, cabe concluir que la comprobación de si existe o no una conexión causal entre la intervención vulneradora del art. 18.3 CE y las demás pruebas incriminatorias tomadas en consideración por el órgano judicial, es el primer análisis que se debe hacer para comprobar si se ha transmitido a estas últimas el efecto invalidante; sólo si se ha acreditado esta conexión causal o relación natural entre las mismas, se habrá de ponderar, ya en un segundo plano, si se ha transmitido la expresada ilegitimidad entre dichos elementos probatorios, partiendo de las premisas que este Tribunal ha ido configurando en torno a la denominada "conexión de antijuridicidad". En el presente caso, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva fundamenta la condena de los recurrentes, además de en el propio hecho objetivo de la aprehensión del tabaco, en la declaración de los funcionarios que habían intervenido en la investigación y en las declaraciones autoinculpatorias de los acusados, excluyendo como elemento probatorio las referidas intervenciones telefónicas. En relación a las alegaciones de la defensa sobre declaración de nulidad de lo actuado vista la ilegitimidad de estas intervenciones, desestima tal pretensión, como consta en los antecedentes, por "no haber tenido éstas influencia en los hechos enjuiciados", añadiendo que las escuchas efectuadas por el Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia civil no han sido relevantes para la detención de los acusados, siguiendo este Grupo una investigación diferente a la del Servicio de Vigilancia Aduanera El órgano de apelación ratifica, por su parte, la resolución de instancia, subrayando sus mismos argumentos. De lo anterior se desprende que el órgano judicial tomó en cuenta, en este caso, únicamente el primero de los presupuestos a que antes se ha hecho referencia, es decir la inexistencia de una relación causal o mera conexión entre la prueba de intervención telefónica y el resto de las pruebas incriminatorias ponderadas para hacer su pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de prolongar, por ello, su análisis al segundo de los presupuestos, es decir a la constatación de una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las posibles pruebas derivadas. Y ello porque, si se aprecia ab initio la falta de relación natural entre dichas pruebas, resulta necesariamente excluido el posible análisis subsiguiente sobre la referida transmisión de ilegitimidad de unas pruebas a otras.
    Por otra parte no puede calificarse de arbitraria o irrazonable la conclusión a la que llegan los órganos judiciales, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial, respecto a la constancia de esta desconexión causal entre dichas intervenciones telefónicas y las pruebas cuestionadas por los demandantes, por cuanto no se desprende de las actuaciones judiciales, ni tampoco lo aportan los recurrentes en su demanda de amparo, ningún dato o elemento objetivo que permita razonablemente inferir que fue a partir de dichas intervenciones practicadas por la Guardia civil como se logró la detención de los recurrentes por su participación en un delito de contrabando de tabaco. Esta valoración, además, aparece corroborada por la misma versión de los funcionarios que prestaron declaración en el acto del juicio oral. Así, según se deduce del acta extendida por el Secretario Judicial, los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera manifestaron que la detención de los recurrentes fue el fruto de una serie de investigaciones independientes que venían realizando en torno a sus personas, practicándose diversas vigilancias en las inmediaciones del inmueble donde luego fue intervenida la mercancía. Estas afirmaciones aparecen avaladas por la propia versión de los agentes de la Guardia civil que también depusieron en el plenario, al resaltar en este acto que su línea de investigación era independiente de la otra, quedando incluso frustrada la misma cuando tuvieron conocimiento de que el investigado había sido detenido por los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, teniendo por este motivo que solicitar de la autoridad judicial el cese de las escuchas.
    No hay que olvidar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la determinación de la existencia de esta dependencia entre unas pruebas y otras no constituye en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de las pruebas cuestionadas, la determinación de la cual, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, en tanto que el control por parte del Tribunal Constitucional ha de ceñirse a comprobar su razonabilidad (así SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6). Y en el presente caso, desde la perspectiva del control externo que corresponde a este Tribunal, parece razonable deducir que las intervenciones telefónicas practicadas, tachadas de inconstitucionales, no resultaron eficaces para la determinación de los hechos probados de la Sentencia, no existiendo por ello conexión causal entre aquéllas y las pruebas incriminatorias ponderadas por el Juzgador para basar en ellas su fallo condenatorio. Por lo que se refiere a las otras intervenciones telefónicas, practicadas éstas por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y autorizadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, como sostiene el Ministerio público, dichas diligencias no tienen significación para esta causa, ni por ello relevancia alguna para el análisis que venimos haciendo, al haber sido condenados los recurrentes por hechos anteriores a las mismas, constando como hechos probados de la Sentencia únicamente los ocurridos con fecha 27 de octubre de 1996 cuando los recurrentes fueron sorprendidos cargando en su vehículos particulares cierta cantidad de tabaco, argumento al que hay que añadir que estas intervenciones telefónicas, no obstante lesionar de manera efectiva el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en la forma en que ya se ha declarado, dieron todas ellas un resultado negativo, no teniendo por ello utilidad para corroborar el carácter incriminatorio de las demás pruebas sí tomadas en consideración.
    De acuerdo con los razonamientos jurídicos precedentes, se puede afirmar que la condena de los recurrentes se sustentó exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios que efectuaron el seguimiento de los acusados e intervinieron el tabaco, así como en sus propias declaraciones autoinculpatorias, excluyéndose en cualquier caso el resultado de las escuchas practicadas, motivo por el cual la prueba tomada en consideración en el juicio oral no incurre en ninguna prohibición de valoración desde la perspectiva constitucional. En su virtud, se ha de convenir en que la actuación del órgano judicial, no obstante vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los recurrentes (art. 18.3 CE), no ha lesionado su derecho a un proceso público con todas las garantías ni a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenados éstos a través de la utilización de pruebas válidas realizadas con todas las garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.
    6. En cuanto a las consecuencias del fallo parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo, dado que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo ya expresado en las SSTC 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, y 205/2005, de 18 de julio, FJ 9, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los términos referidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Casimiro Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano y, en consecuencia:
    1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones de los recurrentes (art. 18.3 CE).
    2.º Desestimar la demanda en todo lo demás.
    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.



Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 259/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 259/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/10/2005
Publicación BOE: 20051129 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Primera.
Ponente: don Javier Delgado Barrio
Número registro: 3325-2001/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Francisco Chacón Ruiz y otro frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenaron por un delito contra la salud pública.  Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías: intervención telefónica autorizada mediante Auto mal motivado y no comunicado al Fiscal; registro de domicilio y de vehículo realizados en ausencia de los interesados pero que no causan indefensión; sentencias que no enjuician la conexión de antijuridicidad de pruebas tachadas de ilícitas. Voto particular.

Preámbulo:
 
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En el recurso de amparo núm. 3325-2001, promovido por don Francisco Chacón Ruiz y don Juan Antonio García Gómez, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistidos por el Abogado don José Francisco Martínez Sánchez, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 672/2001, de 11 de abril, por la cual se declara que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenaba como autores de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I. Antecedentes
    1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Francisco Chacón Ruiz y don Juan Antonio García Gómez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
    2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
    a) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, el 17 de mayo de 1999, condenando, en lo que ahora importa, a los demandantes de amparo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años y cuatro meses de prisión y a la multa de seiscientos millones de pesetas, así como al pago, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas.
    La Sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados: "En el mes de octubre de 1993, miembros del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Marbella fijaron su atención en Francisco Chacón Ruiz, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 20 de abril de 1987, firme el 23 de febrero de 1990, por un delito contra la salud pública, a la pena de siete años de prisión mayor, quien usaba un vehículo Ford Fiesta alquilado. Durante los días de observación no se observa que tenga ocupación habitual alguna y entra y sale de su domicilio a horas extrañas. El 10 de noviembre se interesaba del Juzgado de Instrucción la intervención del teléfono de su vivienda, dando cuenta de su relación con otro individuo con antecedentes por tráfico de droga y de la posible utilización de los coches de alquiler para el transporte de las sustancias estupefacientes. Se acordó la intervención interesada y las que se solicitaron los días 16 y 19 siguientes, esta última sobre el teléfono de Emilio Jesús Fernández Pérez, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos contra la propiedad. La investigación fue certera y la observación fructífera, pues en pocos días se tuvieron noticias de la llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre los acusados referidos. Fue así como, en la tarde del día 22 de noviembre de 1993, se advirtió que Francisco y Emilio Jesús, en compañía de un tercero identificado pero que no pudo ser detenido, salieron en un vehículo Ford Fiesta del domicilio sito en Alta Vista, calle Las Mimosas núm. 9 A de San Pedro de Alcántara y se trasladaron a la Urbanización La Judía, villa Torre la Judía de Marbella. Treinta minutos después salió del garaje del chalet el individuo identificado y no detenido conduciendo un Range Rover, matrícula MA-5488-AT, en tanto que los acusados citados le siguieron en el Ford Fiesta, hasta que el individuo aparcó al final de la calle y subió al Ford Fiesta en el que se trasladaron los tres nuevamente al domicilio de Alta Vista, donde había entrado, minutos antes, Juan Antonio García Gómez, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, en Sentencia de 16 de julio de 1991, firme el 4 de septiembre de 1991, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Entre tanto, un individuo ha puesto en marcha el Range Rover y lo conduce hacia la urbanización Nueva Andalucía, pero debió advertir que estaba siendo seguido y abandonó el vehículo dándose a la fuga a pie. En el interior del vehículo se encontraron diez fardos de una sustancia con apariencia de ser hachís, por lo que se procedió a la detención de los tres acusados mencionados, quienes fueron interceptados cuando salían en un Seat Ibiza del número 9 A de la calle Las Mimosas de la Urbanización Alta Vista, donde se practicó, posteriormente, diligencia de entrada y registro autorizada por auto judicial habilitante. Allí se encontraba la acusada, Herminia Vegazo Chacón, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupante de la vivienda con quien se entendió la diligencia, que dio como resultado el hallazgo de dos bolsas negras en una habitación a la izquierda del salón, que contenían 171.785 libras esterlinas y 12.000.700 ptas. También se practicaron registros en la vivienda sita en la Urbanización Nueva Andalucía, calle 17-b, Agrupadas núm. 10, núm. 13, que ocupaban Francisco Chacón y su esposa, la acusada María Pilar Andrés Fanarraga, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde se encontraron 95.000 ptas; en la vivienda de Emilio Jesús, sita en Nueva Andalucía calle 17 b, Agrupadas núm. 9, núm. 3. se hallaron 600.000 ptas. en billetes de 10.000, un sobre con 30.000 ptas, en billetes de 5.000 y 1.000 ptas. y 4.043.000 pesetas. en una bolsa que había en el dormitorio del matrimonio. En el interior del garaje de la vivienda Torre La Judía del que había salido el Range Rover, se encontraron cuarenta y una cajas de una sustancia que fue analizada junto con la que contenían los fardos intervenidos en el Range Rover, resultando que toda ella era hachís, con peso de 1.559 kilogramos y valor en el mercado ilícito de trescientas cincuenta y ocho millones quinientas setenta mil pesetas. Las llaves de la indicada vivienda se encontraban entre las que le fueron intervenidas a Juan Antonio García Gómez cuando fue detenido, interviniéndosele además sesenta y siete mil pesetas y el vehículo de su propiedad Audi, matrícula A-7272-BP.
    No se ha acreditado que María del Pilar Andrés Fanarraga y Herminia Vegazo Chacón tuvieran participación alguna en el ilícito tráfico relatado, pese a la relación que mantenían con los acusados, pues a Herminia le facilitó el uso de la vivienda de la calle de las Mimosas su primo Francisco Chacón, quien había participado en su alquiler y en el de la Villa Torre La Judía".
    b) En el fundamento jurídico primero se rechaza la existencia de una vulneración del art. 18.3 CE como consecuencia de las intervenciones telefónicas realizadas, afirmando que cuestión distinta es "que en la realización práctica de las escuchas amparadas legítimamente por la autorización judicial, se hayan podido omitir algunas garantías de autenticidad de las denunciadas (aportación de cintas originales, control insuficiente sobre la selección de las conversaciones, la tardía audición de las cintas, que no se practicó hasta junio de 1997, después de haber estado extraviadas). Nos encontraríamos, sin embargo, únicamente ante una falta de garantía de autenticidad del resultado de las intervenciones, que podría anular su eficacia probatoria, de ahí que el Ministerio Fiscal no haya aludido a ellas en su informe, pero no ante una violación del referido derecho constitucional, pues estos posibles defectos ulteriores no afectan al resto de las pruebas practicadas ni determinan la invalidez de las investigaciones realizadas sobre la base de los datos obtenidos a través de las referidas intervenciones, que aunque carezcan por sí mismas de eficacia probatoria, sí pueden servir como base lícita de investigación al estar amparadas por la correspondiente habilitación judicial; según Sentencias de 4 de marzo de 1994, 8 de noviembre y 23 de noviembre de 1995. Llegados a este punto y admitiendo la licitud de las pruebas que nos llevan a afirmar la interceptación del vehículo Range Rover con los fardos de hachís carecen de relieve el resto de las impugnaciones formuladas por las defensas respecto a las diligencias de entrada y registro, máxime cuando el hachís se intervino en un garaje carente de la protección que la Constitución reserva a los domicilios".
    En el fundamento jurídico tercero se afirma que el relato de hechos probados "se ha elaborado, principalmente, en base a las declaraciones de los policías actuantes, conforme autorizan los arts. 297, párrafo segundo, y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues tales declaraciones pueden ser tomadas en consideración como manifestaciones de testigos, en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se constata, entre otras muchas resoluciones, en la Sentencia de 3 de diciembre de 1993 y en el Auto de 8 de noviembre de 1995, ambas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo". También se señala que la actividad realizada por los acusados Francisco Chacón Ruiz, Juan Antonio García Gómez y Emilio Jesús Fernández Pérez "permite su incardinación en la autoría, tal como se desprende de los arts. 27 y párrafo primero del 28 del Código Penal. Francisco y Emilio Jesús realizaron la clara labor de escolta de la droga transportada en el Range Rover y que salía del garaje en el que se encontraba la mayor cantidad de fardos, lo que hace innecesario extenderse en la clara vinculación de Francisco con el alquiler de algunas de las viviendas registradas. Igualmente el seguimiento policial el día 22 de noviembre evidencia el concierto de Juan Antonio con los otros dos en la ilícita actividad enjuiciada. Con ellos salía del domicilio de Alta Vista, donde se halló la suma más importante de dinero y en su poder se encontraron las llaves que daban acceso al chalet en cuyo garaje se encontró el hachís. No es la verdad material de estas imputaciones lo que ha sido especialmente debatido por las defensas, que han centrado toda su estrategia en obtener la absolución como consecuencia de la ilicitud de la prueba inculpatoria".
    c) Contra la anterior resolución, los demandantes de amparo interpusieron recurso de casación, basado en cuatro motivos: vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; nulidad de los registros domiciliarios y del registro del automóvil; incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia por no haber resuelto sobre la nulidad de los registros y lesión del derecho a ser informados de las razones de su detención.
    d) Mediante Sentencia núm. 672/2001, de 11 de abril, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos.
    En el fundamento jurídico cuarto se señala, en relación con la motivación de los Autos que acordaron las intervenciones telefónicas, que se tuvo en cuenta la regulación del art. 579 núms. 2 y 3 LECrim, que autorizaba a adoptarlas teniendo en cuenta "la existencia de indicios de responsabilidad criminal sobre una persona, de la que se explique, como aquí ha sido el caso, de qué clase de delito hay indicios y puede estar implicada, y, además, en los Autos acordando intervenciones de teléfonos de esta causa consta la individualización de las personas y de los teléfonos, de las fuerzas de policía a quien se encomienda llevarlas a cabo y a las que se ordenó dar cuenta periódica de los resultados. De la necesidad de la medida y de su proporcionalidad no se puede dudar, porque el sigilo y secreto con que los sospechosos operaban no dejaba otra alternativa de investigación, ni la gravedad de los hechos de que había indicios de que estaban implicados puede oponerse a la derogación, razonada judicialmente en este caso concreto, de la general protección del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, los indicios, que bien sabido es que no precisan de seguridad y detalles, pues, si se supieran, no haría ya falta la investigación, eran en el caso más que meras sospechas o conjeturas y, en fin, desde el principio se realizó el control judicial de la que la policía practicaba como lo acredita el informe policial de seis folios y acompañado de unas fotografías y, dirigido al juez instructor el día 22 de noviembre de 1993, es decir transcurridos tan solo once, seis y tres días de haberse dictado los Autos acordando las intervenciones. Como ya se ha dicho anteriormente en esta resolución, las exigencias precisas para no infringir las garantías constitucionales se cumplieron en el caso, aunque, posteriormente no se tuvieron plenamente en cuenta los requisitos sobre transcripciones, conservación y escucha del contenido de los soportes en que las escuchas fueron reflejadas, pero estos últimos se refieren a la posibilidad de que el resultado de la actividad interventora de los teléfonos fuera usado posteriormente como prueba, lo que ni se pretendió por el acusador público ni se acogió por el tribunal de instancia".
    En el fundamento jurídico quinto se rechaza la infracción de los arts. 18.2 y 24.2 CE, destacando que "en las actas de los registros domiciliarios practicados los días veintidós y veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres hay constancia de la presencia de secretario y, en uno de ellos, de la oficial habilitada. Por otra parte sólo el registro del que se sabía ser domicilio del otro acusado Emilio Jesús Fernández Pérez fue llevado a cabo sin su presencia, como ya antes se ha expresado en estos fundamentos jurídicos, pero los registros llevados a efecto en Alta Vista y en la Villa de Torre de la Judía se notificaron los Autos acordando la entrada y registro a las personas que aparecieron como ocupantes de las respectivas viviendas, quienes estuvieron presentes en la práctica de las respectivas diligencias, habiéndose de señalar que, aunque los acusados Chacón y García Gómez fueran vistos por fuerzas policiales entrando y saliendo de dichas viviendas, no hay constancia de que fueran titulares como dueños, arrendatarios u ocupantes de hecho siquiera, de ninguna de ellas, por lo que no puede decirse que aparecieran ser interesados del artículo 569 por ser aquellos cuyo derecho a la protección del domicilio pudiera ser afectado. De otra parte es repetida la expresión en la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 19 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1998) de que los vehículos automóviles, con excepción de los casos en que por ser remolques o roulottes sean habitados, no son domicilios para cuyo registro sean precisas las prevenciones legales que a éstos se deben aplicar, sino objetos que, en casos como el presente, en que el conductor del mismo lo abandona dándose a la fuga, requerían el registro policial en el curso de las indagaciones sobre tráfico de drogas de que se tenían indicios".
    Por otra parte, en el fundamento jurídico sexto, y en relación con la alegada incongruencia omisiva, la Sala señala que, conforme a su doctrina, si en el mismo recurso de casación en el que se plantea la incongruencia omisiva se ha introducido otro motivo que permite entrar sobre el fondo de la cuestión a la que el Tribunal de instancia omitió responder, puede darse cumplida respuesta a la misma en casación, evitando así dilaciones innecesarias. Y, en el presente caso, "hubo una respuesta explícita sobre la alegada nulidad de los registros domiciliarios pero fue escueta y se concentró en expresar la falta de necesidad de las exigencias para un registro cuando recae sobre un garaje, pero, como en el precedente motivo de este recurso se ha planteado la misma cuestión a la que se acaba de dar respuesta más detallada por este Tribunal en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, la queja casacional que en el presente motivo se formula carece ya de utilidad y procede su desestimación".
    3. Los recurrentes apoyan su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    Por lo que respecta al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), se denuncia que aunque las intervenciones telefónicas fueron adoptadas por una resolución judicial, se acordaron en unas diligencias indeterminadas sin dar traslado al Ministerio Fiscal, no existían indicios racionales de criminalidad para autorizarlas sino meras sospechas o conjeturas que no justificaban la restricción del derecho fundamental y que no se pueden derivar a posteriori del resultado positivo, como viene a desprenderse de las resoluciones judiciales. También se señala que la medida no era proporcionada, ni necesaria, sin que ni en la petición policial, ni en la resolución judicial se expliquen las razones por las que la medida es adecuada y no existe otro medio menos lesivo. Con cita reiterada de la STC 49/1999, de 5 de abril, concluye que la intervención es nula, no por un mero quebrantamiento de normas de carácter ordinario (como estimaron los órganos judiciales, anulando su eficacia probatoria), sino por vulneración de derechos fundamentales y su nulidad se transmite a todo cuanto de ellas procede (art. 11.1 LOPJ).
    En segundo lugar se denuncia la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la indefensión y vulneración de las exigencias procesales de contradicción e inmediación, derivada de la práctica irregular de las diligencias de entrada y registro (pues en el momento en que se practicaron los registros los acusados ya estaban detenidos y tenían nombrado Abogado, pese a lo cual no se les dio la opción de presenciarlos, ni se les comunicó que su Abogado podría hacerlo, conforme a lo previsto en el art. 333 LECrim) y de la posterior utilización del resultado de las mismas como prueba sumarial preconstituida o anticipada, sin haberse respetado los principios de contradicción e inmediación. También se señala que en el registro del automóvil no se levantó acta, ni la firmó ninguna de las personas detenidas que no estuvieron presentes en el mismo. Por otra parte se insiste en que todo cuanto consta en los fundamentos jurídicos de la condena, también las diligencias de entrada y registro, deviene nulo por su conexión con las intervenciones telefónicas, por lo que se vulneraría también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    Por último, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, si bien a continuación se señala que el Tribunal Supremo advirtió la incongruencia y dio respuesta en casación por considerarlo posible y al efecto de evitar dilaciones indebidas. Ante lo cual, se desiste del motivo de recurso.
    4. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal requirió a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 3484/99 y del rollo de Sala núm. 11/96 dimanante del procedimiento abreviado núm. 114/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella.
    5. Por providencia de 17 de marzo de 2003, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para que en el plazo de diez días remitiera testimonio íntegro del procedimiento abreviado núm. 114/93, dimanante de las diligencias previas núm 987/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, hoy rollo núm. 11/96 (ejecutoria 130-2001), y emplazara a quienes fueron parte dicho procedimiento, con excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
    6. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre este particular. Transcurrido el término conferido, mediante ATC 213/2003, de 30 de junio, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.
    7. Con fecha 22 de abril de 2003, se dicta diligencia de ordenación teniendo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
    8. El 23 de mayo de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes, que se remite íntegramente a los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo.
    9. El día 23 de mayo de 2003, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, interesando la desestimación del presente recurso.
    En relación con la alegada vulneración del art. 18.3 CE, entiende el Fiscal que lo acordado por el Juez de Instrucción y la práctica de las escuchas por la policía respetan las exigencias del derecho fundamental, pues la intervención de cada teléfono, con indicación del titular y de las causas que la justifican, es objeto de una petición específica de la policía, que expone razonadamente los motivos que la justifican -folios 1, 3 y 5 de las actuaciones-habiéndose dictado los pertinentes Autos por el Juez Instructor, que contienen un suficiente razonamiento por remisión a los oficios policiales sobre la necesidad y duración de la medida que, en todo caso, no llegó a durar ni el tiempo concedido en dicho Auto.
    En cuanto al segundo motivo de amparo, entiende que debe ser igualmente desestimado. Por una parte, no habría indefensión, puesto que los interesados pudieron impugnar -y lo hicieron- las diligencias practicadas. Por otra, al no apreciarse vulneración del art. 18.3 CE, es evidente que las escuchas pudieron servir de base a la posterior investigación y que no resulta de aplicación la teoría del árbol envenenado. Además, afirma el Fiscal que puede entenderse que la interceptación del vehículo Range Rover y los registros domiciliarios son independientes de las conversaciones telefónicas intervenidas, destacando que -aunque las Sentencias no dicen nada al respecto- en el informe policial obrante al folio 35 de las actuaciones se indica que ante la imposibilidad de obtener información concreta por las conversaciones, se decidió someter a los interesados a una "tenaz e intensa vigilancia".
    Por lo que se refiere a la intervención y registro en el vehículo marca Range Rover, tampoco se aprecia lesión constitucional alguna, porque éste no puede en ningún caso incluirse en el concepto a que alude el art. 18.2 CE, y porque las irregularidades que denuncian en cuanto a la intervención de la droga tampoco les han causado indefensión, y pudieron impugnarlas en tiempo y forma.
    Respecto de los domicilios en los que se efectuaron los registros, se constata que todos ellos fueron objeto del oportuno mandamiento mediante Auto motivado, documentándose la correspondiente acta, firmada por los actuantes y la persona que se encontraba en la vivienda en el momento de practicarse el registro; y la lectura de dichas actas y los correspondientes autos evidencia, entre otros extremos, la irrelevancia de la queja referida al garaje donde también se encontró parte de la sustancia intervenida -cabe constatar que en algunos domicilios únicamente se encontraron importantes cantidades de dinero en efectivo-, puesto que debe considerarse que el Auto que autorizaba la entrada en el chalet incluía el garaje anejo, situado dentro de la misma parcela -folios 12, 13 y 15 de las actuaciones. Entiende el Fiscal que sólo podría tener relevancia, desde la perspectiva del derecho de defensa, la no presencia de los detenidos en los registros, pero advierte que, en todo caso, tuvieron oportunidad de impugnar en el acto del juicio oral su resultado, y que, vistas las horas de detención -sobre las 19 horas del día 22 de noviembre, folio 36-, de instrucción de derechos -20:10 h. y 20:40 h., folios 45 y 46-, y de los registros, resultaba difícil asegurar la presencia de los detenidos en cada uno de ellos. En definitiva, la posible preconstitución de pruebas en los registros -única razón en que fundan este motivo- no supuso indefensión alguna y, por tanto, debe ser desestimado.
    También sostiene el Fiscal que el último motivo de amparo, que denuncia incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia, debe ser desestimado, por cuanto este defecto fue subsanado por el propio Tribunal Supremo para evitar dilaciones indebidas, al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica y no fáctica, que entra dentro de las competencias de dicho Tribunal en materia de casación. Por tanto, esta queja se limita a manifestar la personal discrepancia de los recurrentes con lo resuelto por el Tribunal Supremo, lo que carece manifiestamente de contenido constitucional.
    10. Por providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos:
 
II. Fundamentos jurídicos
    1. El presente recurso se plantea contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 672/2001, de 11 de abril, por la cual se declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los demandantes de amparo contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó como autores de un delito contra la salud pública.
    Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) porque, pese a que las intervenciones telefónicas fueron decididas por resolución judicial, no existían indicios de criminalidad para acordarlas, sino meras sospechas o conjeturas, se adoptaron en unas diligencias indeterminadas sin dar traslado al Ministerio Fiscal y ni en la petición policial ni en la resolución judicial se explican las razones por las que la medida es necesaria y proporcionada. Igualmente se denuncia la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la indefensión consecuencia de la inobservancia de las exigencias procesales de contradicción e inmediación, derivada de la práctica irregular de las diligencias de entrada y registro domiciliario y del registro del automóvil y de la posterior utilización del resultado de las mismas como prueba sumarial preconstituida o anticipada. Por otra parte se insiste en que "todo cuanto consta en los fundamentos jurídicos de la condena", también los registros, deviene nulo por su conexión con las intervenciones telefónicas, por lo que se vulneraría, junto al derecho al proceso con todas las garantías, también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la desestimación del recurso por entender que no concurre ninguna de las lesiones de derechos denunciadas.
    2. A la vista del planteamiento de la demanda de amparo, nuestro examen ha de comenzar por la queja relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que se vincula a la defectuosa motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones telefónicas. Importa, pues, recoger la doctrina de este Tribunal sobre la motivación de las decisiones judiciales limitativas de aquel derecho, para analizar posteriormente si las dictadas en este caso se han atenido o no a las exigencias de dicha doctrina, que aparece resumida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, dictada por el Pleno, en los siguientes términos:
    "Este Tribunal ha sostenido que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).
    En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
    Tales precisiones son indispensables, habida cuenta que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
    La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido. Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 5 de junio de 1992 -caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' (art. 579.1 LECrim) o 'indicios de responsabilidad criminal' (art. 579.3 LECrim; SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
    Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia, la mención de los datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa (SSTC 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5)."
    3. La aplicación de esa doctrina general al análisis del caso exige, por tanto, determinar si en el momento de solicitar y autorizar la medida de intervención telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que la línea de teléfono que se solicitó intervenir era utilizada por personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban. Para ello resulta necesario exponer las particulares circunstancias fácticas del caso, tal y como se desprenden de las actuaciones judiciales:
    a) Al folio 1 de las mismas consta una solicitud policial de intervención telefónica, de fecha 10 de noviembre de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: "Se ha tenido conocimiento que en la urbanización Nueva Andalucía, Casas Agrupadas número 10-13, que pertenece a William Pollick, y que está siendo utilizado por Francisco Chacón Ruiz, nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz) el 6-9-50, hijo de Francisco y Rogelia, así como el teléfono de la vivienda número 281.01.06, en unión de un tal José García Torres. Ambos se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes entre Marbella y otras ciudades de España, constándoles a los reseñados diversos antecedentes por tráfico de drogas.-Se significa a V.I., que los reseñados utilizan preferentemente vehículos de alquiler para el transporte de sustancias estupefacientes, solicitándose de Su Autoridad la intervención del abonado referido, dándose cuenta en caso positivo del resultado del mismo".
    Dicha solicitud policial dio lugar a la incoación de las diligencias indeterminadas núm. 416/93 en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, que al día siguiente y sin requerir esclarecimiento alguno dicta un Auto de fecha 11 de noviembre de 1993 (folio 2 de las actuaciones) en el que decreta la intervención del citado teléfono por tiempo de un mes, mediante un modelo estereotipado en el que, tras exponer como hechos los datos del teléfono a intervenir y la existencia de una solicitud policial basada en "existir sospechas de que a través de dicho teléfono se vienen realizando operaciones relacionadas con un delito contra la salud pública y otras actividades ilegales; con el fin de proceder a la identificación y detención de las personas relacionadas", se acuerda la medida con el siguiente y único razonamiento jurídico: "Que por aplicación analógica de los artículos 582 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 546 y 558 del propio cuerpo legal, el Juez que conozca de la causa cuando hubieren indicios suficientes para el descubrimiento o comprobación del delito, podrá decretar la intervención telefónica por el tiempo que estime procedente y guardándose las formalidades legales; comisionándose para su práctica a los funcionarios peticionarios y librándose la oportuna comunicación".
    b) Al folio 3 de las actuaciones consta una nueva solicitud policial de intervención telefónica, de fecha 16 de noviembre de 1993, del siguiente tenor literal: "Como ampliación a la observación técnica que se viene realizando sobre Francisco Chacón Ruiz, en el abonado 2-81-01-06, por lo que V.I. ha incoado Dilig. Indeterminadas 416/93-B, y observándose como el referido realiza constantes contactos tanto personales como telefónicamente con el llamado Emilio Jesús Fernández Pérez, con domicilio en Nueva Andalucía, calle 17-B, núm. 9, Agrupadas 9, Casa 3 y titular del teléfono 2-81-05-49, figurándole al mismo numerosos antecedentes por tráfico de estupefacientes, y siendo de capital importancia para la investigación que se está desarrollando, es por lo que se solicita de su Autoridad sirva conceder la intervención telefónica del referido, dándose cuenta en caso positivo del resultado del mismo".
    Ese mismo día, el Juzgado dicta un Auto autorizando la intervención solicitada, en una decisión formularia idéntica a la del Auto de 11 de noviembre, modificando tan sólo en el apartado de hechos los datos del teléfono a intervenir.
    c) Finalmente, el día 19 de noviembre de 1993 se produce una nueva solicitud policial de intervención telefónica (folio 5) del siguiente tenor: "Como ampliaciones a las observaciones técnicas que se siguen sobre Francisco Chacón Ruiz, en el abonado 2-81-01-06, y sobre Emilio Jesús Fernández Pérez, en el abonado 2-81-05-49, por presunto tráfico de estupefacientes, por lo que su Autoridad ha incoado Diligencias Indeterminadas 416/93-B, y habiendo entre estas personas conversaciones y entrevistas personales con los titulares del abonado 278-13-64, perteneciente a Domingo Gómez Gómez, con ubicación en Urbanización Alta Vista núm. 9, casa nueve en San Pedro de Alcántara, y siendo de principal interés para las investigaciones que se están desarrollando sobre dichas personas, es por lo que se solicita de V.I. tenga a bien conceder la intervención técnica del mencionado abonado, dándose cuenta en caso positivo del resultado del mismo".
    El mismo día el Juzgado decreta esta tercera intervención, también en idéntico documento-modelo en el que varían sólo los datos del teléfono a intervenir.
    4. La mera lectura de la primera de las resoluciones judiciales, aun integrada con la solicitud policial a la que responde, permite afirmar que faltan elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de la intervención acordada, puesto que se limita a afirmar la existencia de un delito de tráfico de drogas y la participación en él de dos individuos, sin expresar, ni siquiera de modo genérico, qué datos objetivos pueden considerarse indicios de la existencia del delito, ni la conexión de esas personas con el mismo, más allá del hecho de que se trata de personas con antecedentes por tráfico de drogas.
    En efecto, el oficio policial, cuyo contenido hace suyo el Auto de 11 de noviembre de 1993, se limita a señalar que "se ha tenido conocimiento" -sin especificar cómo, ni si se han llevado a cabo actuaciones policiales y en qué han consistido, ni cuál ha sido el resultado de la investigación- de que el afectado por la medida y otra persona se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes entre Marbella y otras ciudades de España, utilizando para el transporte de las sustancias vehículos de alquiler, sin aportar dato alguno que corrobore tal afirmación, más allá de la constancia de antecedentes por tráfico de drogas, hecho que aun siendo un dato objetivo no puede servir por sí solo de fundamento de la solicitud. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en numerosas ocasiones, si el conocimiento de la existencia del delito deriva de investigaciones policiales previas, resulta exigible que se detalle en la solicitud policial en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización, sin que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención pueda suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5).
    Por tanto, ha de afirmarse que el citado Auto no contiene una motivación suficiente para poder afirmar la legitimidad constitucional de la medida, pues no incorporó -aunque existiera-ningún dato objetivo que pueda considerarse indicio de la existencia del delito y de la conexión de la persona cuyas comunicaciones se intervienen con el mismo, por lo que hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado, en los términos constitucionalmente exigibles, la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, en consecuencia, ha declararse la lesión de este derecho fundamental.
    La misma conclusión ha de alcanzarse en relación con los Autos de 16 y 19 de noviembre de 1993, por cuanto tampoco en ninguno de ellos, ni siquiera integrados con los oficios policiales a los que responden, se hace referencia a ningún dato objetivo que pudiera considerarse indiciario de la existencia del delito. En efecto, el primero de los oficios policiales se limita a constatar los contactos telefónicos y personales del primer investigado con una segunda persona con antecedentes por tráfico de estupefacientes; y el segundo de los oficios no pasa de recoger los contactos de los dos anteriores con una tercera persona, sin hacer constar ningún otro dato del que se pueda concluir que tales contactos tienen relación con el delito que se investiga.
    5. Los demandantes de amparo se quejan también de que las resoluciones judiciales que acordaron las intervenciones telefónicas se adoptaron en el marco de unas diligencias indeterminadas, de las que no se dio cuenta al Ministerio Fiscal, no habiendo existido por ello posibilidad de control por parte de éste.
    Este Tribunal tiene declarado que, aun cuando la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y su misma lógica requieren, no solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de Instrucción, sino además que se realicen dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control, tanto de un control inicial (ya que, aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE), como de otro posterior (esto es, cuando se alza la medida, control por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla). Por ello hemos considerado que no se quiebra esa garantía cuando, adoptada la medida en el marco de unas diligencias indeterminadas, éstas se unen, sin solución de continuidad, al proceso incoado en averiguación del delito, "satisfaciendo así las exigencias de control de cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto" (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5). En aplicación de la doctrina expuesta hemos considerado, por el contrario, que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones la falta de notificación al Ministerio Fiscal de la resolución judicial que autoriza la intervención telefónica, pues con ello se impide "el control inicial de la medida... en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos" (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7).
    Pues bien, en el caso ahora examinado, de las actuaciones se desprende que las intervenciones telefónicas se acordaron en el seno de las diligencias indeterminadas núm. 416/93, que éstas se unen sin solución de continuidad al proceso incoado en averiguación del delito, pero que ninguno de los tres Autos por los que se autorizaban fue notificado al Ministerio Fiscal, lo que impidió su intervención y, por consecuencia, un eventual control inicial de la medida por parte de éste. Por tanto, junto al defecto de motivación de las resoluciones judiciales del que se ha dejado constancia en los fundamentos jurídicos precedentes, por sí solo suficiente para declarar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de la lesión de este mismo derecho, la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas referidas, lo que ha impedido a aquél ejercer la función de promoción de la defensa de los derechos de los ciudadanos -art. 124.1 CE.
    6. Como segundo motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, derivadamente, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por dos razones. En primer lugar, por la vulneración de las garantías procesales de contradicción e inmediación y la consiguiente indefensión derivada de la práctica irregular de las diligencias de entrada y registro domiciliarios y del registro del automóvil, en las que se recogen los elementos probatorios, dado que ni los ahora demandantes de amparo ni su Abogado estuvieron presentes en los mismos. Por otra parte, se señala que las diligencias de entrada y registro y todo cuanto consta en los fundamentos de la condena proviene de las escuchas telefónicas vulneradoras del art. 18.3 CE, cuya nulidad se transmite a todo cuanto de ellas proceda (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).
    En relación con la primera queja, ciertamente, de los autos deriva que, tal y como se señala en el recurso, los demandantes de amparo no estuvieron presentes ni en el registro del vehículo, ni en los registros domiciliarios practicados, en los que se halló la droga y el dinero, conforme se recoge en el relato fáctico de la Sentencia de instancia. Ahora bien, sin entrar a considerar en este momento si el cumplimiento de dicho requisito legalmente establecido para la recogida de efectos del delito -art. 569 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)-era exigible o concurrían razones de urgencia o necesidad que pudieran justificar la ausencia, lo cierto es que el que dichas diligencias se practicaran de hecho sin contradicción podría determinar que las actas que las documentan no pudieran acceder directamente al proceso como prueba anticipada o preconstituida, pero no impide que el resultado de las mismas se incorpore al proceso por vías distintas de la propia acta (por todas, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12). Y en el presente caso el resultado de tales diligencias se incorpora al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que las practicaron, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar los derechos de defensa de los demandantes de amparo, incluidas las de inmediación y contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, y que son las que constituyen el sustrato probatorio del relato fáctico de la Sentencia de instancia, como se señala expresamente en el fundamento jurídico tercero de la misma.
    Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías.
    7. La otra razón esgrimida por los recurrentes para considerar vulnerados sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es la nulidad de los registros y de "todo cuanto consta en los fundamentos jurídicos de la condena", por su conexión con las intervenciones telefónicas.
    Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la estimación de la denunciada vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) determina la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, hemos sostenido que, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de "proceso justo", debe considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5 y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4). Dicha prohibición afecta, en primer término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 13; 165/2005, de 20 de junio, FJ 9).
    Ahora bien, en el presente caso y como ha quedado reflejado en los antecedentes, ambas resoluciones judiciales destacan que el resultado de las intervenciones telefónicas ni fue propuesto como prueba por el acusador público, ni utilizado por el órgano judicial de instancia para fundamentar la condena, siendo otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias policiales, registro del automóvil, entradas y registros domiciliarios, incautación de la droga y el dinero), cuyo resultado accede al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que las practicaron, las que constituyen la prueba de cargo en la que se fundamenta el relato de hechos probados.
    Estas últimas son pruebas que, en sí mismas, no adolecen de ninguna ilicitud constitucional, por lo que para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas habrá que determinar si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe tanto una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida) como lo que hemos denominado "conexión de antijuridicidad", esto es, la existencia de un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas. De lo contrario, si esas pruebas pueden considerarse jurídicamente independientes, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, no existe una prohibición de valoración de las mismas derivada de la Constitución (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6).
    Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad establecimos en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. "Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo".
    Por último, hemos afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo. Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión existente entre las pruebas viciadas por la vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar la condena (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su control sin necesidad de reenvío (como afirmamos en la STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16).
    8. En el presente caso, ni la Sentencia de instancia ni la de casación apreciaron la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), aunque se expulsara el resultado de las intervenciones telefónicas del acervo probatorio. Y, no habiéndose apreciado la vulneración, la Sentencia de instancia señala en su fundamento jurídico primero que la falta de garantías en la incorporación al proceso del resultado de las intervenciones "no afecta al resto de las pruebas practicadas ni determinan la invalidez de las investigaciones realizadas sobre la base de los datos obtenidos a través de las referidas intervenciones, que aunque carezcan por sí mismas de eficacia probatoria, sí pueden servir como base lícita de investigación al estar amparadas por la correspondiente habilitación judicial". De esta afirmación y de las contenidas en el relato de hechos probados (en el que se afirma, en referencia a las intervenciones telefónicas que "la investigación fue certera y la observación fructífera, pues en pocos días se tuvieron noticias de la llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre los acusados referidos", producto de los cuales se producen las detenciones y la incautación de la droga) se puede concluir que el órgano de instancia ha realizado un juicio afirmativo acerca de la existencia de conexión causal o fáctica entre el resultado de las intervenciones telefónicas y la actuación policial posterior.
    Sin embargo, ninguna de las dos resoluciones judiciales realiza juicio alguno de desconexión de antijuridicidad entre la prueba viciada por la vulneración del derecho fundamental y el resto de las pruebas, en las que de modo directo no se produce esa vulneración, pero que derivan de aquélla y que sirven de fundamento a la condena, un juicio que corresponde realizar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo, como anteriormente se expuso. Al no haberse llevado a cabo por aquéllos el mencionado juicio de desconexión respecto de las pruebas derivadas que sirven de base para el pronunciamiento condenatorio, ha de entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE -STC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 5-. Y en este punto se agotan las posibilidades de control en el presente caso, pues no existiendo pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión entre una y otra prueba, y no desprendiéndose ni del examen de las actuaciones, ni de las resoluciones recurridas datos inequívocos que permitan ejercer a este Tribunal su control sin necesidad de reenvío, debemos evitar nuestro pronunciamiento sobre la validez constitucional de la prueba derivada, retrotrayendo las actuaciones, para que sean los órganos judiciales los que resuelvan acerca de la existencia o no de la conexión de antijuridicidad y sobre la suficiencia de la prueba no contaminada, si la hubiere, para sustentar la condena. Tampoco nos corresponde pronunciarnos en este momento acerca de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que sólo se produciría si no hubiera existido prueba de cargo válida sobre la que fundar las condenas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de julio, FFJJ 5 y 6; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 8; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 14).
    9. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que hemos de estimar parcialmente el amparo, al haberse vulnerado el derecho de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y que para restablecerles en su derecho han de anularse parcialmente las resoluciones recurridas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al fallo, para que el órgano judicial competente pueda fundamentar el juicio de conexión o desconexión entre la prueba declarada nula por vulneración del art. 18.3 CE y la de ella derivada y valorar las pruebas constitucionalmente lícitas, si las hubiere, en el sentido que estime procedente.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco Chacón Ruiz y don Juan Antonio García Gómez y, en su virtud:
    1.º Reconocer su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
    2.º Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella de 11, 16 y 19 de noviembre de 1993 (diligencias previas 987/93), que autorizaron las intervenciones telefónicas.
    3.º Anular parcialmente la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 672/2001, de 11 de abril, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de mayo de 1999, en lo que se refiere a la condena de los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública.
    4.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al fallo en la instancia, a los fines previstos en los fundamentos jurídicos ocho y nueve de esta resolución.
    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

Voto:
 
Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3325-2001, al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
    1. Como Ponente he expresado, creo que con fidelidad, el parecer de la Sala. Pero, con subrayado respeto a la misma, ejercitando la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente expresar mi criterio parcialmente discrepante del que ha sostenido la mayoría:
    Mi discrepancia va referida exclusivamente a los fundamentos jurídicos 5, 8 y 9 y a las consecuencias que de ello derivan para el fallo.
    2. La mayoría de mis compañeros ha estimado que la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas integra también una lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.
    Pues bien, entiendo que esa exigencia de notificación al Fiscal y la conclusión de que la ausencia de tal notificación vulnera por sí misma el art. 18.3 CE carece de fundamento constitucional o legal. Dicho precepto es del siguiente tenor literal: "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Una resolución judicial a la que hemos exigido un conjunto de requisitos desde el punto de vista de su motivación para afirmar la legitimidad constitucional de la medida (fundamentalmente, explicitación de los indicios de la existencia de delito y de la conexión con el sujeto afectado por la medida, prius lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizar el órgano judicial), destacando también la necesidad de control judicial de la ejecución de aquélla, todo ello para garantizar su corrección y proporcionalidad, lo que integra el contenido esencial del art. 18.3 CE (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11).
    Así configurada, la garantía judicial aparece como un mecanismo preventivo destinado a proteger el derecho, a través del control de la actuación policial por el órgano al que la Constitución otorga la función de garante de los derechos fundamentales, y en concreto del derecho al secreto de las comunicaciones: el Juez. Ni el art. 18.3 CE atribuye tal función de control al Ministerio Fiscal, ni de la interpretación sistemática de este precepto con el 124.1 CE se desprende dicha exigencia, ni siquiera contemplada en la regulación legal. Si la resolución judicial explicita adecuadamente los indicios de la existencia del delito y de la participación en éste de la persona afectada y la necesidad de la medida para la averiguación de aquél, con expresión de las garantías que han de observarse en la ejecución de la intervención telefónica, creo que se han cumplido todas las exigencias del art. 18.3 CE. Y no alcanzo a ver cómo una resolución judicial que cumpla en su contenido todo lo que reclama ese precepto, viene a vulnerarlo por el hecho de la falta de notificación al Fiscal.
    A lo sumo, con la argumentación esgrimida para fundar la necesaria intervención del Ministerio Fiscal se podría justificar la existencia de una eventual indefensión (constitucionalmente irrelevante en la medida en que se hubiera posibilitado al interesado, una vez alzada la medida, el conocimiento de la misma y su impugnación), pero no una vulneración autónoma del 18.3 CE.
    3. Ciertamente, como señala la Sentencia de la que discrepo, ninguna de las dos resoluciones judiciales impugnadas realiza expresamente juicio alguno de desconexión de antijuridicidad entre la prueba viciada por la vulneración del derecho fundamental y el resto de las pruebas, en las que de modo directo no se produce esa vulneración, pero que derivan de aquélla y que sirven de fundamento a la condena, un juicio que, en principio, corresponde realizar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, pero en este caso, al igual que sucedía en el planteado en la STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16, la claridad meridiana de los datos aportados en su directa relación con los que se desprenden de las Sentencias recurridas permite a este Tribunal ejercer directamente su control de constitucionalidad sin necesidad de reenvío.
    Conforme al canon que hemos establecido para determinar si la conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de examinar, en primer lugar, la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, esto es, cuál de las garantías de aquel derecho ha sido efectivamente menoscabada y de qué forma. Aquí, como ya hemos dicho, la infracción constitucional ha radicado en la insuficiente exteriorización de los indicios delictivos por las resoluciones judiciales, integradas con las solicitudes policiales, que autorizaron las intervenciones telefónicas. Mas, a partir de este tipo de infracciones, no puede afirmarse apriorísticamente que el presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental "no concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las comunicaciones telefónicas" (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 10; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 8).
    Por otra parte, desde el punto de vista del resultado, esto es, del conocimiento adquirido a través de la injerencia inconstitucionalmente practicada, es de señalar que ciertamente existe una conexión causal o natural entre las intervenciones telefónicas y las actuaciones policiales posteriores, nexo que reside -conforme a lo señalado en el relato fáctico de la Sentencia de instancia- en que a través de dichas intervenciones se tuvo conocimiento de "la llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre los acusados", a consecuencia de los cuales se producen las detenciones y la incautación de la droga y el dinero. Pero es ese seguimiento y vigilancia de los sospechosos -como se desprende de la Sentencia de instancia y de la lectura de las declaraciones de los funcionarios policiales plasmadas en el acta del juicio, y que sirven de fundamento a la condena- el que permitió observar a los policías la actividad desempeñada por los sospechosos en la tarde del día 22 de noviembre de 1993, motivo directo de la detención de los ahora demandantes de amparo, del registro del vehículo y de los registros domiciliarios en los que se halló la droga y el dinero. Por otra parte, en el atestado ratificado por los policías en el acto del juicio consta, como destaca el Ministerio Fiscal, al folio 35 de las actuaciones, que, tras conocer a través de las conversaciones intervenidas la llegada del alijo de droga y que se iba a producir un transporte de "mercancía", se hace "difícil la comprensión en las interpretaciones de las conversaciones, por lo que en vista de ello el señor Instructor dispone se someta a los reseñados a una tenaz e intensa vigilancia sobre los mismos", resultando de la misma la observación de lo acaecido en la tarde el día 22 de noviembre de 1993. A la vista de todo lo cual, en las circunstancias del caso y dada la relevancia que para la ocupación de la droga tuvieron los directos "seguimientos sobre los acusados", podemos concluir, como lo hacíamos en la STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5, "que esa ocupación se hubiera obtenido, también, razonablemente, sin la vulneración del derecho".
    Y tampoco las necesidades de tutela del derecho al secreto de las comunicaciones imponen la prohibición de valoración de las pruebas reflejas. En este caso, como en el resuelto por la mencionada Sentencia, "en ningún momento consta en los hechos probados ni puede inferirse de ellos que la actuación de los órganos encargados de la investigación penal se hallase encaminada a vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones. La inconstitucionalidad sobreviene por la falta de expresión de datos objetivos que, más allá de las simples sospechas a las que hace referencia la solicitud policial", resultan necesarios para la corrección de la actuación pública en la intervención telefónica, por lo que debemos situarnos en el ámbito del error, frente al que, como establecimos en la tan citada STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6, "las necesidades de disuasión no pueden reputarse indispensables desde la perspectiva de la tutela del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones". Por otro lado, "tampoco la entidad objetiva de la vulneración cometida hace pensar que la exclusión del conocimiento obtenido mediante la intervención de las comunicaciones resulte necesaria para la efectividad del derecho, pues no estamos ante una injerencia llevada a cabo sin intervención judicial": hubo autorización del Juez aunque insuficientemente motivada, pero no carente de todo punto de ella. Por tanto, en este caso, la necesidad de tutela inherente al derecho al secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6 y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16).
    Finalmente, he de subrayar que las dos resoluciones judiciales impugnadas destacan que el resultado de las intervenciones telefónicas ni fue propuesto como prueba por el acusador público, ni utilizado por el órgano judicial de instancia para fundamentar la condena, lo que permite diferenciar este supuesto del resuelto en la STC 49/1999, de 5 de abril, en el que los órganos judiciales habían realizado una valoración conjunta de toda la prueba, incluida la directamente obtenida con vulneración del derecho fundamental. Por el contrario, en el presente caso la condena se funda exclusivamente en el testimonio prestado en el acto del juicio por los funcionarios policiales que practicaron otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias, registro del automóvil, detenciones, entradas y registros domiciliarios, incautación de la droga y el dinero) en relación con el resultado de las mismas. Prueba que no incurre, como acaba de analizarse, en ninguna prohibición de valoración desde la perspectiva constitucional, al poder considerarse jurídicamente independiente de la obtenida con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
    En conclusión, entiendo que existió prueba de cargo, legítimamente obtenida, de la que deriva razonablemente la existencia de los hechos probados y la condena de los demandantes de amparo como autores de un delito de tráfico de drogas, no apreciándose, por tanto, vulneración ni del derecho a un proceso con todas las garantías ni de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    De todo ello deriva que el fallo debió limitarse a lo señalado en sus dos primeros puntos, sin anulación de las Sentencias y sin retroacción de las actuaciones.
    Y en este sentido emito mi Voto particular.
    Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco. Javier Delgado Barrio.-Firmado y rubricado.




Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 205/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 205/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 18/7/2005
Publicación BOE: 20050818 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: doña Elisa Pérez Vera
Número registro: 1356-2003/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Francisco Cabrera Espejo respecto a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenaron por delito contra la salud pública. Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración parcial del secreto de las comunicaciones: el plazo de una intervención telefónica se computa desde la resolución judicial que la autoriza; condena fundada en prueba de cargo obtenida lícitamente. Voto particular concurrente

Preámbulo:
 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En el recurso de amparo núm. 1356-2003, interpuesto por don Francisco Cabrera Espejo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación 3021-2001 contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de 2001, en el rollo de Sala núm. 210/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I. Antecedentes
    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 2003, se interpuso la demanda de amparo núm. 1356-2003, promovida por don Francisco Cabrera Espejo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación núm. 3021-2001 contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de 2001, en el rollo de Sala núm. 210/98, que condena al recurrente, junto a otras personas, como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia.
    2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
    a) El 1 de julio de 1996 el subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella dirigió un oficio al Juzgado de Instrucción 6 de la misma localidad en el que, tras dar cuenta de las investigaciones que se estaban llevando a cabo sobre una organización dedicada al tráfico de estupefacientes (en particular, de hachís) que contaba con lanchas de alta velocidad en el Mediterráneo y que utilizaba puertos y playas marbellíes, solicitaba una determinada intervención telefónica. El escrito policial explicaba la estrategia del grupo, y señalaba que el recurrente era el jefe de la organización, junto al padre de su compañera, haciendo notar que el alto poder económico que demostraba no se correspondía con un oficio conocido. El citado órgano judicial acordó, en esa misma fecha, la apertura de las diligencias previas núm. 582/96 y, mediante Auto, la intervención solicitada, que fue prorrogada mediante sendos Autos dictados los días 2 de agosto y 2 de septiembre de 1996.
    El posterior 16 de julio se solicitó la intervención del teléfono de la casa del recurrente mediante oficio fechado un día más tarde al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola, aportando los mismos datos que constaban en el enviado el anterior día 1, y haciendo referencia a la intervención que ya venía acordada. El Juzgado autorizó la intervención solicitada mediante Auto dictado el 17 de julio de 1996, en el marco de las diligencias previas núm. 1334/96, que fue prorrogada mediante Autos de 16 de agosto y 17 de septiembre de 1996, accediendo a la solicitud policial realizada un día antes. El cese de la medida fue decretado por nuevo Auto de 8 de octubre de 1996.
    Mediante Oficio de 1 de agosto de 1996, el subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, en el marco de las diligencias previas núm. 582/96, la intervención de un teléfono móvil, identificado como el que usaba el recurrente para las actividades que se estaban investigando. Si bien este oficio es escueto, hace expresa referencia al anterior 1 de julio, del que se considera continuación. A través de Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto se autoriza la intervención telefónica. En las actuaciones figura un oficio de Telefónica Servicios Móviles del posterior 9 de agosto en el que se da cuenta de que el terminal está contratado a nombre de una sociedad limitada (Rent Phones) y que se inician los trámites para intervenir el teléfono -medida que fue efectiva el 12 de agosto y operativa el ulterior día 29-. El 2 de septiembre de 1996 se solicita prórroga de la medida, reseñando conversaciones interceptadas de las que se desprende la existencia de preparativos para un próximo alijo de hachís, por lo que se solicita anticipadamente (el Auto anterior cubría un mes desde que la intervención telefónica fue efectiva, el 12 de agosto), siendo autorizada mediante Auto de 6 de septiembre.
    Por las conversaciones que se tuvieron a través del teléfono móvil y por el seguimiento del recurrente se pudo interceptar la operación de alijo que tuvo lugar en las proximidades del Faro de Calaburras, ocupándose veinte fardos de hachís con un peso de 622 kilogramos y deteniéndose a varias personas que iban a realizar la carga en la madrugada del día 2 de octubre de 1996.
    b) Seguida la causa penal correspondiente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia 83/2001 el día 2 de mayo, en la que se condena al recurrente y a otras personas como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia. En el caso del recurrente se cuenta con prueba directa, consistente en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva.
    El Tribunal da respuesta, en su Sentencia, a la alegación de que las escuchas telefónicas son ilegales a la vista de la doctrina establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recuerda, en esta dirección, las "claras sospechas reflejadas en el oficio policial que encabeza las actuaciones" y sobre la proporcionalidad existente entre la gravedad de la infracción perseguida y la relevancia social del bien jurídico protegido que estima concurrente a la vista de la cuantía de la droga intervenida. También se refiere la Sala al control judicial de la medida, presente en los diversos Autos judiciales acordados, especialmente en los referidos al teléfono móvil (de 1 de agosto de 1996, siendo tal medida prorrogada el posterior 6 de septiembre, cuya motivación se integra con los diferentes oficios policiales), sin que sea relevante que la transcripción de las conversaciones, de evidente laboriosidad, se llevara a efecto días después de la incautación de la droga.
    c) El recurrente interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en el que se invocaba, en el primer motivo, la eventual vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la tutela judicial efectiva, que habría incidido en su derecho a la presunción de inocencia. También hacía valer, en segundo lugar, una incongruencia por no haberse resuelto en Sentencia sobre la nulidad interesada por haberse realizado las escuchas fuera del plazo establecido.
    La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 3021-2001 a través de la Sentencia de 6 de febrero de 2003, desestimando ambos motivos. En relación con el primero, la Sala recuerda que los oficios policiales dan cuenta de los motivos (ausencia de medio de vida y elevado nivel económico del recurrente, utilización de una embarcación de pesca para fines distintos) que ponen de manifiesto su eventual implicación en un grave delito (tráfico de hachís). Las primeras intervenciones son las que explican que se solicite la intervención de su teléfono móvil, concedida mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996, que cumple las mínimas exigencias de motivación en cuanto contiene una referencia al Derecho aplicable y a los hechos que se refieren en el oficio policial. También son respetuosos con el derecho fundamental invocado los Autos que prorrogan las intervenciones telefónicas acordadas, que se adoptan tomando en consideración el producto de la intervención anterior, comunicado por la policía (sin que sea precisa la previa audición de las cintas originales por parte del órgano judicial). En efecto, "puede entenderse que [el órgano judicial] acepta la información policial como elemento suficiente para mantener la restricción del derecho fundamental, por lo que puede considerarse suficientemente motivada en este aspecto".
    En particular, en lo que atañe a la intervención del teléfono móvil que se dice desprovista de cobertura judicial, la Sala recuerda que ésta se acordó mediante Auto de 1 de agosto de 1996 por plazo de un mes. Posteriormente "se informa que la intervención se inicia el 9 de agosto, aunque no es totalmente operativa hasta el día 29 del mismo mes. El día 2 de septiembre se solicita la prórroga, que es acordada mediante Auto del día 6, es decir, siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la intervención" (FD 1).
    Finalmente, en lo que atañe a la presunción de inocencia, la Sala desestima el motivo, ya que, dado que las intervenciones telefónicas son lícitas, es posible la valoración judicial del resultado de las mismas, así como de las pruebas derivadas de ellas. La declaración de los agentes que participaron en las escuchas y el hecho de que las mismas llevaran a localizar los fardos de droga, permite colegir la implicación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado.
    3. En la demanda de amparo se sostiene que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE):
    a) La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones trae causa de diversos factores. En primer lugar, los distintos Autos judiciales que han acordado y prorrogado las distintas intervenciones telefónicas habidas son meros formularios que carecen de la motivación constitucionalmente exigible para restringir un derecho fundamental. Se alega, en segundo lugar, que no se enviaron las transcripciones de las comunicaciones realizadas con anterioridad a que el órgano judicial emitiera los Autos de prórroga, lo que vicia éstos. Se afirma, en tercer y último lugar, que no se respetó el plazo temporal fijado en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996 y que, con carácter general, hubo una falta de control judicial sobre las comunicaciones intervenidas.
    b) El derecho a la presunción de inocencia se considera lesionado, porque la condena ha traído causa de una prueba inexistente (por lo dicho en el apartado anterior) y porque se han ignorado las evidencias aportadas por las defensas.
    4. Mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2004, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta solicitó a la Audiencia Provincial de Málaga la remisión de la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 210/98 que comprenda únicamente todas las actuaciones de las diligencias previas núm. 1334/96 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola incluyendo las intervenciones telefónicas y sus prórrogas; las citadas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el posterior 18 de junio de 2004. Mediante nueva diligencia de ordenación de 1 de julio de 2004, se solicitó a la representación procesal del recurrente la remisión de determinados documentos (testimonio del acta del juicio oral, escritos de calificaciones y copia del escrito de formalización del recurso de casación) en el plazo de diez días, trámite que fue evacuado el posterior 20 de julio.
    5. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
    El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el posterior 2 de noviembre, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda a través del pertinente Auto, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento.
    Comienza recordando el Fiscal que el recurso de amparo se limita a reproducir lo ya afirmado en el recurso de casación (lo que hace incurrir a la representación procesal del recurrente en el error de atribuir al Tribunal Constitucional resoluciones de contraste que han sido en realidad dictadas por el propio Tribunal Supremo), afirmando que en las intervenciones telefónicas acordadas no se han respetado los plazos de intervención, que no han sido aportadas a las actuaciones en plazo las cintas y transcripciones de conversaciones, siendo la Guardia civil quien hace las consideraciones que considera oportunas, y que los Autos constituyen formularios sin motivación suficiente y aludiendo, finalmente, al deficiente control judicial sobre la ejecución de la medida. Entiende el Fiscal, en línea con lo expresado en la STC 153/1999, que "ante una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error en la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que basta para acordar su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas". Dado que no se atacan los argumentos contenidos en el fundamento de Derecho 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga y en el fundamento de Derecho 1 -especialmente, en las pp. 14-17- de la Sentencia del Tribunal Supremo, la queja debe ser inadmitida.
    El Fiscal considera oportuno añadir que, incluso entrando a examinar la queja, la misma no podría prosperar, ya que las resoluciones judiciales atacadas se encuentran suficientemente motivadas si, integradas con la correspondiente solicitud policial, contienen los elementos suficientes para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que las medidas conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5; y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3), como aquí ha ocurrido. El Fiscal recuerda asimismo que este Tribunal ha señalado también que el órgano judicial puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo, sin que sea inexcusable, como pretende el recurrente, la previa entrega de las cintas para que se acuerde la prórroga de la mediada (ATC 225/2004, FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).
    Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el alegato referido al derecho a la presunción de inocencia. A la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (contenida, por ejemplo, en la STC 187/2003, FJ 2), debe reputarse legítima la utilización de pruebas constitucionalmente válidas (declaraciones de los agentes, sus referencias a las conversaciones telefónicas y la posterior localización de los fardos del alijo de droga), que presentan un inequívoco contenido de cargo y que implican al recurrente en el delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, sin que, a juicio del Fiscal, este Tribunal pueda ir más allá, entrando en la valoración de la prueba, ya que no se trata de una nueva instancia judicial.
    6. Por providencia de 16 de diciembre de 2004, la Sala Segunda acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere a la Sección Segunda del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remita testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 3021-2001 y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga para que haga lo propio con las referidas al rollo de la Sala núm. 210/98, documentos que tienen entrada en este Tribunal los posteriores días 26 y 20 de enero de 2005, respectivamente. También se requiere que la Audiencia Provincial de Málaga proceda al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
    7. En la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronuncien sobre la pertinencia de dicha suspensión. Oídas las partes, el Tribunal Constitucional acuerda, a través del ATC 36/2005, de 31 de enero, suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, así como la del arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa, denegando la referida a los restantes pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001.
    8. La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda acuerda, mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2005, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
    La representación procesal de don Francisco Cabrera Espejo evacuó sus alegaciones a través de escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2005, en el que se limita a ratificar lo ya expuesto en la demanda de amparo en relación con la eventual lesión de los derechos a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones.
    9. El posterior 28 de marzo tiene entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal, en el que se interesa que el Tribunal Constitucional deniegue el amparo en su día solicitado, debiendo partir el examen de la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones para examinar, después, si se ha visto lesionado el derecho a la presunción de inocencia.
    a) El Fiscal reitera que el rechazo de la primera queja se impone porque el recurrente no cuestiona ante este Tribunal la argumentación contenida en las resoluciones judiciales impugnadas (cfr. STC 153/1999, FJ 4). Insiste en que, incluso si se entrara en el examen de la queja, la misma no podría prosperar, a la vista de la abundante jurisprudencia constitucional citada en su informe anterior. En efecto, el Auto judicial que acuerda la intervención del terminal móvil, si bien es escueto, se apoya en el detallado informe policial, continuación de los enviados con anterioridad, y en el que debe estimarse reproducido el contenido indiciario de los anteriores sobre la eventual participación del recurrente en hechos constitutivos de delitos contra la salud pública. Este dato resulta más evidente si se recuerda que las diligencias previas en aquel momento se encontraban compuestas por los anteriores oficios policiales en los que se solicitaba la intervención y prórroga de diversos teléfonos y los Autos judiciales que acordaban tales medidas, dato que acredita que los oficios policiales tienen una continuidad, tratan sobre los mismos hechos y se refieren a las mismas personas, de forma que deben valorarse en conjunto sin necesidad de exigir formalmente que cada oficio reproduzca todo lo anterior, que se da por supuesto. Las Sentencias recurridas desmenuzan los indicios (que llaman sospechas fundadas), que son algo más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 171/1999, FJ 8; 138/2001, FJ 3; 202/2001, FJ 4; 167/2002), que no han sido seriamente atacados por el recurrente, quien se limita a descalificarlos de forma global.
    En relación con el Auto de 1 de agosto, por el que se acuerda la intervención del terminal móvil usado por el recurrente, el Fiscal recuerda que se justifica en el hecho de su utilización por parte del principal implicado en la investigación. La necesidad de la medida, como exigencia del principio de proporcionalidad, supone que, como aquí es el caso, no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objetivo propuesto (STC 123/2002, FJ 4). Por otra parte, ha quedado acreditado que el órgano judicial ha recibido puntual información del resultado de las intervenciones acordadas, sin que sea necesario que se le trasmitan las cintas originales antes de acordar la prórroga de la intervención telefónica (cfr. ATC 225/2004, FJ 2). Tampoco tiene fundamento la alegación de la extemporaneidad de la prórroga, acordada mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, de 6 de septiembre de 1996, ya que el Tribunal Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la misma no se ha producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
    b) Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el alegato referido a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, que se anuda en la demanda a que no ha existido prueba de cargo, a la falta de valoración de las propuestas por la defensa y a que no ha quedado acreditado que fuera el recurrente quien hablaba por el teléfono intervenido. Se afirma, en idéntica dirección, que la valoración de la prueba ha sido arbitraria, lo que el Fiscal no comparte, a la vista de la doctrina fijada en la STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 2, reiterando que, dado que las pruebas son constitucionalmente válidas, su valoración corresponde por entero a la jurisdicción ordinaria, siempre que, como aquí es el caso, no pueda tacharse de arbitraria o ilógica.
    El Fiscal considera que no es atendible, en particular, el alegato de que el recurrente no era el interviniente en las conversaciones. De un lado porque es una cuestión de prueba, en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar y, de otro, porque la afirmación del recurrente se encuentra desprovista de toda fundamentación. Tampoco es de recibo que se invoque, de forma abstracta, la virtualidad de las pruebas de la defensa, de las que no se reseña ni cuáles son ni cuál puede ser su importancia para la resolución de la causa.
    10. Por providencia de 14 de julio de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos:
 
1. El presente proceso constitucional de amparo tiene su origen remoto en la investigación realizada por la Guardia civil de diversas localidades, tendente a desarticular una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, y que originó varias resoluciones judiciales que autorizaban la intervención de distintos terminales telefónicos. El recurrente sostiene que la intervención judicial vulneró, por diversas razones, su derecho al secreto de las comunicaciones. Además, al estimar que su condena trae causa de unas pruebas que deben ser anuladas por haber sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y que se ha producido una indebida valoración de la prueba, sostiene que también se ha visto menoscabado su derecho a la presunción de inocencia, tanto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001 que lo condena, como por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, que la confirma en casación. El Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado.
    Un orden lógico en el examen de las quejas aconseja que comencemos nuestro examen por la referida al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del recurrente, porque solamente si ésta prospera será preciso determinar si tal lesión afecta, y en qué medida, a su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    2. La queja referida a la eventual lesión del derecho al secreto de las comunicaciones se articula, en la demanda de amparo, en un triple alegato. Se afirma, en primer lugar, que los autos judiciales que han acordado y prorrogado las distintas intervenciones telefónicas constituyen meros formularios que carecen de la motivación constitucionalmente exigible. Se alega, en segundo lugar, que, como no se enviaron al Juzgado las transcripciones de las comunicaciones realizadas con anterioridad a que el órgano judicial emitiera los Autos de prórroga, éstos deben ser considerados nulos de pleno Derecho porque revelan una ausencia de control judicial sobre las grabaciones realizadas. Se sostiene, en tercer lugar, que no han sido respetados los plazos temporales fijados en los autos judiciales.
    Como ha quedado reflejado más ampliamente en los antecedentes, los hechos relevantes a los efectos del examen de la vulneración en cuestión se pueden resumir en los siguientes términos: el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella acordó la intervención de dos teléfonos a través de sendos Autos de 1 de julio y 1 de agosto de 1996, que daban respuesta a los informes girados en esa misma fecha por el Subgrupo local de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil. La intervención acordada mediante Auto de 1 de julio de 1996 fue prorrogada en dos ocasiones, mediante los Autos de 2 de agosto y 2 de septiembre, en línea con lo solicitado en sendos escritos de la misma fecha. Asimismo el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella acordó la prórroga de la intervención del teléfono móvil acordada el anterior 1 de agosto, adoptándose tal decisión mediante Auto de 6 de septiembre de 1996, a la vista del informe remitido el anterior día 2. Asimismo, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola autorizó la intervención de otro número telefónico mediante Auto de 17 de julio (medida prorrogada los posteriores días 16 de agosto y 17 de septiembre), medida solicitada, en todos los casos, un día antes. El 7 de octubre se interesó el cese de la última intervención telefónica en su día prorrogada, por haberse producido ya la captura del alijo de droga y la detención de diversas personas, acordándose el mismo por Auto fechado un día más tarde.
    3. En cuanto a la alegada falta de motivación, es cierto, como se sostiene en la demanda de amparo, que algunas de estas resoluciones constituyen meros impresos (de forma notoria, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola de 16 de agosto de 1996) o que otros contienen una motivación estereotipada (como son todos los dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella). Pero lo es igualmente que todos ellos, sin excepción, hacen referencia al escrito de la Guardia civil en el que se solicita la intervención telefónica ó su prórroga. Y en casos como el que ahora nos ocupa es plenamente aplicable la doctrina contenida en el fundamento jurídico 6 de la STC 171/1999, de 27 de septiembre, en la que hemos reafirmado que, "aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, FJ 4)" (idea igualmente recogida en ATC 40/2001, de 26 de febrero, FJ 2). En efecto, "aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5)" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3).
    La aplicación de esta doctrina implica la inadmisión de la queja. Los escritos remitidos por el Subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola (recogidos en los folios 2, 6, y 11 de las actuaciones) dan cuenta detallada de los indicios que pesan sobre el recurrente, considerado máximo responsable y jefe de la organización criminal, que ostenta un alto nivel de vida sin oficio conocido, y justificando la importancia de intervenir un determinado número telefónico (escrito de 17 de julio de 1996), así como de los escasos avances habidos en un primer momento (informe de 16 de agosto) y de las decisivas conversaciones incriminatorias habidas los días 24 y 25 de agosto (escrito de 16 de septiembre). Tales indicios también se contienen detalladamente expuestos en el informe de la Guardia civil remitido el 1 de julio de 1996 al Juzgado de Instrucción 6 de Marbella, sobre los escasos avances producidos (debido a que el domicilio se encuentra en obras -escrito de 2 de agosto-), y las esclarecedoras conversaciones habidas los días 22 y 23 de agosto (informe de 2 de septiembre). Finalmente, por lo que afecta al terminal móvil, el escrito de 1 de agosto de 1996 identifica al recurrente como principal responsable de la trama criminal, y el posterior de 2 de septiembre da cuenta del alcance de diversas conversaciones concretas, que evidencian la implicación del recurrente en los hechos investigados.
    Podemos concluir que, admitida la motivación por remisión al escrito policial que solicita la intervención telefónica, es claro que en todos los casos existían indicios que, como recuerda el Fiscal, son algo más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre); indicios que no han sido seriamente atacados por el recurrente, quien se limita a descalificar de forma global los Autos judiciales que acuerdan o prorrogan las intervenciones telefónicas, por lo que la queja debe ser desestimada.
    4. Por otra parte, la argumentación que se desarrolla en la demanda, según la cual el órgano judicial solo podría acordar una prórroga de una intervención telefónica tras examinar, personalmente, los resultados de la diligencia en su día acordada, se separa manifiestamente de nuestra jurisprudencia en la materia. En efecto, "si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8)... a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo" (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5, y ATC 225/2004, de 4 de junio, FJ 2).
    De hecho, estamos ante una de las posibles maneras de asegurar el control judicial que, en el caso que nos ocupa, ha sido constante, como evidencian las distintas resoluciones dictadas en la materia, que se han reseñado en los antecedentes y al comienzo del presente fundamento jurídico. En consecuencia, procede rechazar también este alegato del recurrente.
    5. Más complejo resulta el pronunciamiento sobre la última queja que, en este extremo, se mantiene en la demanda de amparo, al considerar que no han sido respetados los plazos temporales fijados en los Autos judiciales, especialmente en relación con el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 Marbella de 1 de agosto de 1996, referido a la intervención de un teléfono móvil.
    Un examen de las actuaciones acredita, en efecto, que tras la autorización para intervenir dicho teléfono, acordada el 1 de agosto de 1996, se encuentra un escrito del Subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella en el que se da cuenta de que la misma ha sido realizada el 12 de agosto de 1996, aunque solamente ha sido efectiva en los aparatos de grabación y escucha a partir del posterior día 29 (folio actuaciones 249). El siguiente día 2 de septiembre se interesa la prórroga de la medida a partir del 12 de septiembre, lo que es acordado mediante Auto fechado el 6 de septiembre.
    El recurrente entiende que el plazo de intervención cuenta desde el día en que se dicta el Auto judicial, y no desde el día en que la intervención es efectiva. Se separa de tal parecer el Tribunal Supremo, quien afirma que la prórroga se acordó "siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la intervención" (FD 1 de la Sentencia de 6 de febrero de 2003). Y en la misma dirección se decanta el Fiscal, que estima que el Tribunal Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la extemporaneidad del Auto judicial de prórroga no se ha producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
    Si bien este criterio no podría ser combatido desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser calificado de irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Es oportuno recordar que estamos en presencia de una resolución judicial que permite la restricción de un derecho fundamental, afirmación de la que, asimismo, hemos de extraer algunas consecuencias útiles, en línea con lo expresado, en este punto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestra propia doctrina en materias cercanas.
    No precisa mayor discusión el hecho de que la medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones debe fijar un límite temporal para que la misma tenga lugar. Si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido que una previsión sobre la "fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida" esté recogida en la legislación española (cfr. SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998,   59, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003,   30), es evidente que tal cautela debe encontrar reflejo en la misma resolución judicial.
    Tal límite se vincula a un lapso temporal (dejando de lado las matizaciones que esta doctrina presenta en el ámbito penitenciario, cfr. ATC 54/1999, de 8 de marzo), delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo. En el caso concreto la intervención se autorizó por el plazo de un mes. Por tanto lo que se cuestiona es, precisamente, cómo se debe computar el plazo previsto en la resolución judicial y más en particular cuál debe ser su dies a quo. Mientras que los órganos judiciales que han conocido de la causa estiman plausible que dicho día sea aquel en el que se produce efectivamente la intervención telefónica, el recurrente afirma que es el día en que se dicta la decisión judicial que autoriza dicha intervención.
    En dos ocasiones, este Tribunal ya ha advertido que autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales (como son la intimidad o la inviolabilidad del domicilio) no pueden establecer unos límites temporales tan amplios que constituyan "una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona" [STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3.b)] o una suerte de "suspensión individualizada de este derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio" (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Pues bien, el entendimiento de que la resolución judicial que autoriza una intervención telefónica comienza a desplegar sus efectos sólo y a partir del momento en que la misma se realiza supone aceptar que se ha producido una suspensión individualizada del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que tiene lugar desde el día en que se acuerda la resolución judicial hasta aquél en el que la intervención telefónica empieza a producirse.
    Aunque este argumento bastaría, por sí solo, para entender que se ha producido la aducida lesión en el mentado derecho fundamental del recurrente, es oportuno hacer notar que a la misma conclusión nos llevan otros razonamientos suplementarios.
    Así, de un lado, debemos recordar que cuando la interpretación y aplicación de un precepto "pueda afectar a un derecho fundamental, será preciso aplicar el criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal (por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre, FJ 10), de que las mismas han de guiarse por el que hemos denominado principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, lo que no es sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5). En definitiva, en estos supuestos el órgano judicial ha de escoger, entre las diversas soluciones que entiende posibles, una vez realizada la interpretación del precepto conforme a los criterios existentes al respecto, y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado" (STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4). Es evidente que en el caso que nos ocupa la lectura más garantista, desde la perspectiva del secreto de las comunicaciones, es la que entiende que el plazo de intervención posible en el mentado derecho fundamental comienza a correr desde el momento en que la misma ha sido autorizada.
    De otro lado, si en nuestra STC 184/2003, de 23 de octubre, afirmábamos, en línea con la citada jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, que el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, "no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE)" (FJ 5), debemos afirmar ahora que el entendimiento de que el plazo previsto en una autorización judicial que autoriza la restricción del secreto de las comunicaciones comienza a correr el día en que aquélla efectivamente se realiza compromete la seguridad jurídica y consagra una lesión en el derecho fundamental, que tiene su origen en que sobre el afectado pesa una eventual restricción que, en puridad, no tiene un alcance temporal limitado, ya que todo dependerá del momento inicial en que la intervención tenga lugar. Es así posible, por ejemplo, que la restricción del derecho se produzca meses después de que fuera autorizada, o que la autorización quede conferida sin que la misma tenga lugar ni sea formalmente cancelada por parte del órgano judicial. En definitiva, la Constitución solamente permite -con excepción de las previsiones del art. 55 CE- que el secreto de las comunicaciones pueda verse lícitamente restringido mediante resolución judicial (art. 18.3 CE), sin que la intervención de terceros pueda alterar el dies a quo determinado por aquélla.
    La conclusión, a la vista de todas las consideraciones realizadas hasta el momento, es que, en el caso de autos, se ha producido, efectivamente, una lesión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Si partimos de la premisa de que el cómputo previsto de un mes en el Auto del Juzgado de Instrucción 6 de Marbella que autoriza la intervención de un teléfono móvil comienza a correr ese mismo día, se ha producido una injerencia que no cuenta con cobertura legal entre los días 2 y 6 de septiembre de 1996, en cuya fecha se autorizó la prórroga de la medida adoptada en su día. Por tanto, dado que la interceptación telefónica realizada en ese concreto lapso temporal carece de cobertura judicial, debe entenderse que es nula y, por ello mismo, que las conversaciones grabadas durante esos días no pueden desplegar efectos probatorios.
    Ahora bien, lo anterior, no es obstáculo para que afirmemos igualmente, a la vista de las actuaciones y en línea con lo expresado en el fundamento jurídico 6 la STC 81/1998, de 2 de abril, que los agentes actuantes sin duda creyeron actuar bajo el mandato de un Auto judicial, lo que excluye toda conducta directamente dirigida a menoscabar tal derecho fundamental. En efecto, al igual que aconteciera con ocasión del recurso de amparo que dio lugar a la STC 22/2003, de 10 de febrero, es obvio que los agentes de la Guardia civil "actuaban en la creencia de estar obrando lícitamente, e incluso que su error era objetivamente invencible, lo que permitiría afirmar la ausencia de responsabilidad penal o de otro tipo derivada de este hecho. Pero, pese a la inexistencia de dolo o imprudencia, pese a la buena fe policial, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde debemos afirmar que objetivamente" (FJ 11) se ha visto vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.
    6. El recurrente pretende, también, que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001, y de la de casación que la confirma (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003) por haber visto violado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Esta queja se anuda a una doble alegación. De un lado, se afirma que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas que se reputan ilícitas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trataría de pruebas obtenidas indirectamente de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), que no podrían haber servido para fundamentar la condena. De otro lado, el recurrente se queja de que la Audiencia Provincial de Málaga no haya dictado un fallo absolutorio a la vista de las pruebas aportadas por la defensa del recurrente.
    Antes de examinar la viabilidad del tales alegatos, es oportuno recordar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001 condena al recurrente con base en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva.
    7. El examen de la primera queja ha de partir de que en el fundamento jurídico 5 anterior hemos declarado que, en el caso de autos, se vulneró el secreto de las comunicaciones del recurrente, ya que se vio sometido a una intervención telefónica, producida entre los días 2 y 6 de septiembre de 1996, que carecía de la necesaria cobertura judicial.
    Lo que ahora debemos examinar es si tal vulneración produce, como pretende el recurrente, una lesión refleja en su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Pues bien, en "el FJ 9 de la STC 299/2000, de 11 de diciembre, con cita a su vez de la STC 81/1998, de 2 de abril, el Tribunal Constitucional declaró que ''al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia'', advirtiendo, sin embargo, a continuación que tal cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida (FJ 3; doctrina que reitera la STC 49/1999, FJ 14) ... En efecto... para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 2). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la que hemos denominado ''conexión de antijuridicidad'' (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999, 171/1999 y 299/2000)" (STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 8).
    En el caso que nos ocupa es evidente que no concurre dicha conexión de antijuridicidad. El propio recurrente reconoce, en línea con lo expresado en el fundamento de Derecho 3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001, que las escuchas telefónicas consideradas relevantes a efectos probatorios se produjeron los días 1 y 2 de octubre de 1996, y es claro que las mismas encontraban cobertura en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella dictado el anterior día 6 de septiembre, cuya legitimidad constitucional ha sido arriba declarada. En efecto, en el apartado de hechos probados de la mentada resolución puede leerse que a través de tales escuchas se supo de la cita del recurrente con otra persona y a través del mismo medio se tuvo noticia del alijo de droga que originó la inmediata actuación de los agentes de la Guardia civil. Por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de las escuchas realizadas entre el 2 y el 6 de septiembre en nada afecta al acervo probatorio sobre el que se construye la condena del actor, por lo que también este motivo ha de ser desestimado.
    8. La última alegación contenida en la demanda de amparo es la referida a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, que traería causa de que la Audiencia Provincial de Málaga no dictara un fallo absolutorio a la vista de las pruebas aportadas por la defensa del recurrente.
    La queja no puede prosperar. En reiteradas ocasiones hemos señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).
    La aplicación de esta doctrina al caso conduce a la desestimación del motivo, ya que la condena del recurrente se fundamenta en una prueba directa, incorporada al plenario con todas las garantías, consistente en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva (FD 3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001).
    Aunque esta razón nos llevaría, por sí sola, a decretar la desestimación del alegato del recurrente, es oportuno añadir, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Fiscal, que resulta manifiestamente inconsistente, ya que se hace en términos abstractos, sin explicar cuáles son esas relevantes pruebas aportadas por la defensa y que, a su juicio, no fueron debidamente valoradas por el órgano judicial. En efecto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4, entre otras muchas).
    9. En cuanto a las consecuencias del fallo parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo, dado que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo expresado en las SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los estrictos términos referidos en el anterior fundamento jurídico 5 de esta resolución.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco Cabrera Espejo y, en su virtud:
    1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 CE).
    2.º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado. VOTO: Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1356-2003
    En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, estando de acuerdo con el fallo de la Sentencia, discrepo parcialmente de su fundamentación, en concreto de la recogida en el fundamento jurídico 5, en cuanto declara, con carácter general, que el entendimiento de que el plazo de la autorización judicial para la intervención telefónica no puede comenzar a correr el día en que aquélla efectivamente se realiza, por que se compromete la seguridad jurídica y se vulnera un derecho fundamental.
    Mi discrepancia se centra en que, al no ceñirse al caso concreto y fijar criterios interpretativos genéricos sobre el momento en que debe entenderse iniciado, en todo caso, el plazo de la autorización, se invaden funciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria, y en el más alto lugar, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
    A mi entender y reiterando el respeto que me merece la opinión contraria, el plazo debe correr normalmente desde la fecha del Auto que autoriza la intervención, pero también, si fuera distinto, desde el día en que se le comunique la autorización a los agentes de la policía que hayan de efectuar la diligencia e incluso el día de la efectiva intervención del teléfono, si el tiempo transcurrido desde la comunicación del Auto a la policía y la práctica de la intervención fuera razonablemente breve y justificadas las causas técnicas por las que no pudo llevarse a efecto con más diligencia, y así lo admitiera el órgano jurisdiccional al ejercer el control de dicha restricción del secreto de la comunicaciones.
    En el caso del presente recurso, el plazo transcurrido desde que fue dictado el Auto hasta la efectiva intervención del teléfono fue de veintiocho días, sin que conste justificada la causa del retraso y de ahí mi coincidencia con el otorgamiento del amparo.
    Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.-Ramón Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.


Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 165/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 165/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 20/6/2005
Publicación BOE: 20050721 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: don Vicente Conde Martín de Hijas
Número registro: 3825-2002 y 3866-2002 (acumulados)/
Recurso tipo: Recursos de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovidos por don Antonio Morales Anaya y otros frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que les condenaron por delito contra la salud pública. Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la asistencia letrada, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: intervención telefónica autorizada mediante Auto mal motivado y no comunicado al Fiscal; declaración de detenido con Abogado de oficio a pesar de haber sido levantada la incomunicación; pruebas de cargo ilícitas; declaraciones de coimputado no corroboradas

Preámbulo:
 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En los recursos de amparo acumulados núms. 3825-2002 y 3866-2002, promovidos, respectivamente, por don Antonio Morales Anaya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistido por el Letrado don Eduardo Jiménez Calzada, y por don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero y asistidos por la Letrada doña Elena Domínguez Taberna, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1999, de 16 de diciembre, recaída en el rollo núm. 42/96 dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, y las de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núms. 742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia, dictadas en el recurso de casación núm. 818-2002, en causa seguida por presunto delito contra la salud pública. Han comparecido y formulado alegaciones don Juan Antonio Cortés Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistido por el Letrado don Ángel Francisco Gil López, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I. Antecedentes
    1. Se recurren en los recursos de amparo acumulados en este proceso Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, a las que debemos referirnos como datos iniciales, en lo que a los efectos de los presentes recursos aquí interesan:
    a) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia núm. 37/1999, de 16 de diciembre, recaída en el rollo núm. 42/96 dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, en la que condenó, entre otras personas, al recurrente en amparo don Antonio Morales Anaya a la pena de tres años de prisión y multa de diez millones de pesetas por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño (art. 344 CP 1973), con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; al recurrente en amparo don Bernardo Salgado Romero a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de ciento veinte millones de pesetas por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 344 CP 1973), concurriendo notoria importancia [art. 366 bis a) núm. 3 CP 1973] y ninguna circunstancia genérica de la responsabilidad criminal; y al recurrente en amparo don Francisco Alfonso Salgado Romero a la pena de tres años de prisión menor y multa de ciento veinte millones de pesetas y veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 344 CP 1973), concurriendo notoria importancia y la atenuante analógica muy cualificada de enfermedad mental.
    b) Don Antonio Morales Anaya y don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero interpusieron recurso de casación contra la anterior Sentencia.
    La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó una primera Sentencia núm. 742/2002, de 24 de abril, en la que declaró no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos, entre otros, por don Antonio Morales Anaya y estimó parcialmente los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuestos, entre otros, por don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero en cuanto a la no aplicación del subtipo agravado por la cantidad de notoria importancia de la droga objeto de delito, casando, en consecuencia, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y procediendo a dictar una segunda Sentencia.
    En esa segunda Sentencia se condenó a don Bernardo Salgado Romero, como autor de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de diez mil euros, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y a don Francisco Alfonso Salgado Romero, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de enfermedad mental, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de cinco mil cuatrocientos euros, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago.
    2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de junio de 2002, registrado con el núm. 3825-2002, doña María del Carmen Hijosa Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Morales Anaya, solicitó que le fueran designados Procurador y Abogado del turno de oficio, a fin de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 18 de diciembre de 2002, se tuvo por designados por el turno de oficio como Procuradora a doña María del Carmen Hijosa Martínez, ya designada en la jurisdicción ordinaria, y como Letrado a don Eduardo Jiménez Calzada; se les hizo saber a éstos y al recurrente en amparo tal designación; se entregó copia de los escritos presentados a la mencionada Procuradora para que los pasase a estudio del citado Letrado, a fin de que formalizasen la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC; y, en fin, se hizo saber al Letrado designado que de estimar insostenible el recurso o apreciar insuficiente la documentación aportada debía atenerse a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.
    3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 16 de enero de 2003, registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de don Antonio Morales Anaya, formalizó la demanda de amparo con base en la argumentación que a continuación sucintamente se extracta:
    a) Tras identificar como resoluciones judiciales impugnadas aquellas a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, aduce como primer motivo del recurso la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Sostiene al respecto que el eje central del proceso y el hilo conductor de la investigación llevada a efecto tuvieron como origen una serie de intervenciones telefónicas que se han constituido en los únicos elementos de prueba contra el demandante de amparo, sin que por el órgano judicial se hubieran observado los mandatos doctrinales y jurisprudenciales sobre la protección del derecho al secreto de las comunicaciones.
    En efecto, el proceso comenzó por una solicitud policial dirigida al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar para intervenir el teléfono instalado en el domicilio familiar de don Francisco Santiago Amador, de quien se afirmaba "está relacionado con personas dedicadas al tráfico de heroína y cocaína, y que al margen de no ejercer actividad laboral alguna, efectúa públicamente ostentación de grandes cantidades de dinero, utilizando para sus desplazamientos vehículos de gran cilindrada, adquiridos presumiblemente de su actividad ilícita, así como que puede ser propietario de un club de alterne... y tiene antecedentes por tráfico de drogas". A tal solicitud respondió el Juzgado mediante Auto impreso, en el que no se hace referencia alguna a las causas que tuvo en cuenta para conceder la intervención pedida. La medida fue ampliada en su término inicial con sucesivas prórrogas contenidas en resoluciones en las que también se obvió cualquier referencia a los motivos habilitadores de las mismas, extendiéndose la intervención a distintos teléfonos de cuya existencia se tuvo conocimiento a través de la primera intervención aludida. Así la policía por oficio de fecha 12 de mayo comunicó al Juzgado que a través de la inicial intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador se había tenido noticia de que doña María Dolores Rodríguez Prieto tenía relación con aquél y podría concluirse que era con ocasión del tráfico de drogas.
    La representación procesal del demandante de amparo manifiesta su absoluta conformidad con el Voto particular formulado a la primera Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por uno de los Magistrados que la integraron sobre la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas efectuadas, cuyo contenido reproduce parcialmente, para afirmar a continuación que la legitimidad de una medida restrictiva del derecho fundamental invocado requiere la necesaria expresión o exteriorización por el órgano judicial de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención, así como de la necesidad y adecuación de la medida al fin perseguido. Pues bien, en este caso nunca fueron aportados a la Instructora datos relevantes y objetivos que excedieran de la mera sospecha, que es en definitiva lo que la Policía aportó en su informe, es decir, la afirmación genérica de que una persona supuestamente se dedica al tráfico de drogas, y no a otra actividad lícita o ilícita, por el simple hecho de que hace ostentación de dinero, cuando en el mismo informe, sorprendentemente, se admite que regenta un club de alterne. Tal noticia puede servir, como se afirma en el referido voto particular, para establecer una línea de investigación policial, pero no de presupuesto habilitante de la restrictiva medida de intervención de las comunicaciones telefónicas
    b) La representación procesal del demandante de amparo aduce como segundo motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    Argumenta al respecto que la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones afecta igualmente al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto toda la información y el resto de la pruebas subsiguientemente obtenidas proceden de aquella infracción y, por tanto, su nulidad es patente.
    No obstante en la Sentencia condenatoria se mencionan como pruebas contra el recurrente en amparo, no sólo la intervención telefónica, sino también las declaraciones de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, cuya valoración no respeta los mandatos doctrinal y jurisprudencialmente establecidos. Entre tales mandatos se encuentra que el coimputado no persiga con sus manifestaciones un trato procesal favorable, en el que pueda fundarse la incriminación que realice de un tercero. Pues bien, en el presente caso ha quedado perfectamente acreditado que la acusada doña María Dolores Rodríguez Prieto vio atenuada su condena, que le fue rebajada en dos grados, gracias precisamente a la incriminación que hizo y mantuvo del resto de los acusados, circunstancia que vicia e invalida aquellas declaraciones para considerarlas como medio de prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
    Todo ello dejando a un lado las circunstancias excepcionales por las que tuvo que pasar doña María Dolores Rodríguez Prieto antes de efectuar tales declaraciones incriminatorias. En efecto, antes de realizar dichas declaraciones sufrió en prisión preventiva una larga incomunicación, al parecer con las únicas excepciones de las llamadas que recibía en el centro penitenciario de la propia instructora y de alguna excarcelación llevaba a cabo por la policía y la instructora a fin de que "marcara" puntos de venta y distribución de la droga, como quedó reflejado en el acto del juicio. Esta situación conforma una grave irregularidad que ha tenido una directa incidencia en aquellas manifestaciones, que han contribuido a la condena del recurrente en amparo. Por ello su representación procesal entiende que las aludidas declaraciones incriminatorias están afectadas de invalidez tanto en su origen y consecución, como en su contenido.
    Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del proceso a partir de la actuación judicial infractora de los derechos fundamentales vulnerados. Por otrosí se interesó que, encontrándose el recurrente en amparo en prisión preventiva, se acordase su libertad provisional.
    4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
    Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de diciembre de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala Primera de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 3866-2002 testimonio de las actuaciones de la Audiencia Nacional, habiéndose interesado asimismo el testimonio de las actuaciones del Tribunal Supremo, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseran, en este recurso de amparo.
    5.  La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de diciembre de 2003, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la suspensión solicitada.
    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda por ATC 35/2004, de 9 de febrero, acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002, en lo referente a la pena privativa de libertad y, en su caso, al arresto sustitutorio.
    6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4 de mayo de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 LOTC.
    Al propio tiempo, de acuerdo con lo previsto en el art. 83 LOTC, se abrió el trámite de acumulación al presente recurso del recurso de amparo núm. 3866-2002, que se tramita en la Sala Primera de este Tribunal, a fin de que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal formulasen en el plazo de diez días las alegaciones que al respecto estimasen pertinentes.
    7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en fecha 25 de mayo de 2004, evacuó el trámite de alegaciones referido a la acumulación al presente recurso de amparo del recurso de amparo núm. 3866-2002, pronunciándose a favor de la misma.
    8. Mediante escrito registrado en fecha 8 de junio de 2004, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la desestimación de la demanda de amparo:
    a) El Ministerio Fiscal entiende, por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que la discusión sobre la intervención telefónica a don Francisco Santiago Amador no tiene la importancia que se le otorga, ya que no es esta intervención la que ha originado la condena del recurrente en amparo -quien no habló nunca con don Francisco Santiago Amador-, sino la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto. Pues bien, esta intervención trae causa sólo parcialmente de las conversaciones que aquélla mantuvo con el citado don Francisco Santiago Amador. En el informe solicitando la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto la policía se fundó en otros datos ajenos a la investigación ya en marcha, por lo que tal intervención resulta justificada por remisión implícita del Auto judicial -ciertamente impreso- al oficio policial. La licitud de esta última intervención telefónica conlleva necesariamente la de las conversaciones interceptadas en ella. En particular cuando en el recurso de amparo, a diferencia de lo que se hizo constar en el recurso de casación en cuanto a la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, el demandante no formula ninguna queja independiente de la supuesta dependencia exclusiva de esta intervención de las conversaciones que aquélla mantuvo con don Francisco Santiago Amador.
    b) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal señala que la Audiencia Provincial valoró el contenido de las cintas magnetofónicas escuchadas en el acto del juicio, en lenguaje críptico, con tratos sobre la futura entrega de cocaína, atendiendo a las explicaciones de doña María Dolores Rodríguez Prieto; estimó falsa la negativa del recurrente en amparo de haber participado en esas conversaciones, tanto por las declaraciones contrarias de doña María Dolores Rodríguez Prieto, como por el parecido de las voces que se escuchan en las cintas oídas en el acto de la vista con las del ahora demandante de amparo y doña María Dolores Rodríguez Prieto; consideró verdaderas las declaraciones de doña María Dolores Rodríguez Prieto, tanto sobre la anterior entrega de cocaína al solicitante de amparo, como sobre el trato de entregarle parte de la cocaína que le fue incautada por la Policía; también valoró, en fin, que el recurrente en amparo no diera explicación alguna de por qué disponía del número de teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto cuando afirmó que no tenía ninguna relación con ella.
    Como la intervención telefónica no vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, las cintas son prueba válida y de cargo, por lo que, atendiendo a su contenido y a las manifestaciones de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, ha de concluirse que ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De la misma manera las afirmaciones de la coacusada sobre los tratos que tenían y que se llevaban a cabo mediante conversaciones telefónicas se ratifican por haberse encontrado el número de teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto en poder del recurrente en amparo, en contra de la afirmación de éste de que no la conocía de nada y que no tenía relación con ella. De conformidad con la doctrina constitucional sobre la valoración como prueba de cargo de las declaraciones de un coimputado (STC 142/2003, FJ 4), en este caso la declaración de la coimputada no es la única prueba de cargo, ya que existen las cintas magnetofónicas resultado de la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, y el contenido de éstas corrobora las manifestaciones de la coimputada. También e independientemente lo corrobora que el recurrente en amparo haya afirmado que no conocía a doña María Dolores Rodríguez Prieto, que únicamente se la presentaron una vez pero que nunca se puso en contacto con ella, cuando tenía su teléfono, sin que explique tal circunstancia, particularmente relevante en este caso en el que todos los contactos sobre la droga que manifestó la coacusada se realizaron por teléfono.
    9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de junio de 2004, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de don Juan Antonio Cortés Fernández, y por designado por el turno de oficio al Letrado don —ngel Francisco Gil López; se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al expresado Procurador por plazo de veinte días, a fin de que pudiera presentar las alegaciones que tuviera por conveniente, conforme determina el art. 52.1 LOTC; y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, se le concedió un plazo de diez días para que formulase las alegaciones que estimase pertinentes sobre la acumulación al presente recurso de amparo del que se tramitaba en la Sala Primera de este Tribunal con el núm. 3866-2002.
    10. Por medio de escrito registrado en fecha 28 de junio de 2004 la representación procesal de don Juan Antonio Cortés Fernández manifestó que se abstenía de efectuar alegaciones sobre la acumulación al presente recurso de amparo del recurso de amparo núm. 3866-2002.
    11. Por medio de escrito registrado en fecha 12 de julio de 2004, la representación procesal de don Juan Antonio Cortés Fernández evacuó el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, en el que manifestó en síntesis que, sin perjuicio de la fundamentación de la demanda de amparo, el Voto particular formulado a la primera Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por uno de los Magistrados que la integraron da un respaldo argumentativo extremadamente sólido y consistente para considerar viable el presente recurso, por lo que concluye interesando la estimación de la demanda de amparo.
    12. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de junio de 2002, registrado con el núm. 3866-2002, don Federico Gordo Romero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
    13. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
    a) Los recurrentes en amparo, don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero, fueron condenados por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 1999, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo notoria importancia y ninguna circunstancia genérica de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente, de nueve años de prisión mayor y multa de ciento veinte millones de pesetas, el primero, y tres años de prisión menor y multa de ciento veinte millones de pesetas, el segundo.
    b) Los demandantes de amparo interpusieron recurso de casación contra la anterior Sentencia, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2002, dictándose una segunda Sentencia en la que se condenó a don Bernardo Salgado Romero a las penas de cinco años de prisión menor y multa de 10.000 ?, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y a don Francisco Alfonso Salgado Romero a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 5.400 ?, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago.
    14. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invocan en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
    a) En primer lugar, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Se argumenta al respecto que las escuchas telefónicas jugaron un papel central en la identificación de las fuentes de prueba de las que el Tribunal extrajo los elementos de convicción en los que fundó el fallo condenatorio. Pues bien, tales escuchas tuvieron origen en una solicitud policial dirigida al Juzgado instando la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador, sin que conste en el escrito de solicitud la existencia de una investigación previa que hubiera llevado a los agentes a la convicción de que existían indicios delictivos en la actuación de aquella persona y que en ese momento de la investigación no se podía seguir otra línea. Por el contrario en el escrito simplemente se alude a don Francisco Santiago Amador como conductor de coches de gran cilindrada y que al parecer regentaba un club de alterne, actividad no encuadrable dentro del art. 368 CP y concordantes.
    Por su parte el Auto del Juzgado autorizando la intervención no expresó la existencia de los presupuestos materiales, ni la necesidad, ni adecuación de la medida. Se trata de un impreso donde se rellenó la fecha, el número de teléfono, los titulares y poco más. No existe en él alusión alguna a la investigación, delito, conexión de las personas, finalidad perseguida, en fin, a los requisitos mínimos que cualquier resolución judicial debe contener. Además la intervención telefónica se acordó en el marco de unas diligencias indeterminadas, cuando dicha medida ha de adoptarse en un procedimiento judicial iniciado para la averiguación del delito, no habiendo existido en este caso, al tratarse de unas diligencias indeterminadas, la posibilidad de cualquier control por el Ministerio Fiscal.
    Así pues no se ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos para llevar a cabo una intervención telefónica. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, que sólo cabe adoptar en relación con delitos graves y durante el tiempo indispensable, en este caso no se puede hablar de delito, pues lo único que se dice en la solicitud es que la persona intervenida tiene antecedentes penales, coches de gran cilindrada y clubes de alterne. Respecto al requisito de la motivación de la autorización, el Auto carece de motivación alguna. En relación con la previa existencia de indicios delictivos, dicha exigencia no puede equipararse a meras sospechas o conjeturas, no existiendo en este caso indicios delictivos, ni tan siquiera investigación, tratándose el escrito de la policía, iniciador de la medida, de una mera conjetura basada en unos supuestos antecedentes penales, entre otras circunstancias. En fin, respecto a la necesidad de la medida, a la que sólo cabe acudir si es realmente imprescindible, no existe el más mínimo indicio dimanante de una posible investigación, careciendo el Auto de toda motivación en relación con dicha exigencia. No se cumplieron, pues, los requisitos establecidos para acceder a la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que ha de concluirse que se trata de una prueba nula, que vicia todo el procedimiento posterior.
    Pero es que además no se ejercitó un control judicial efectivo sobre las escuchas, por lo que las grabaciones carecen de valor probatorio. Precisamente fue como consecuencia de estas grabaciones por lo que se solicitó la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, ya que al parecer ésta había comunicado con don Francisco Santiago Amador, informando la policía de que aquélla había realizado algún viaje a Tailandia. Con base en tales premisas se intervino el teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, no cumpliéndose tampoco los requisitos exigidos para llevarla a cabo, pero que de todas formas debe declararse nula, independientemente del incumplimiento de dichos requisitos, ya que deriva de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador, la cual, como se ha razonado, también es nula.
    Tras invocar la doctrina recogida en las SSTC 181/1995, 49/1999, 239/1999, 299/2000 y 202/2001, se concluye en la demanda este motivo de amparo afirmando que, dadas las irregularidades cometidas en las intervenciones telefónicas, el contenido de las grabaciones debe declararse nulo por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
    b) Los demandantes de amparo invocan, en segundo lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Con base en la citada infracción denuncian, de un lado, que el Ministerio Fiscal no intervino en la fase de instrucción de la causa en el Juzgado de Roquetas de Mar, en concreto, ni en las intervenciones telefónicas, ni en la toma de declaraciones a los imputados, ni en los Autos que acordaron la incomunicación de los detenidos, ni, en fin, en los Autos que declararon secretas las diligencias.
    De otro lado sostienen que consta acreditado en autos y por la prueba testifical practicada que en la declaración de doña María Dolores Rodríguez Prieto, única detenida a la que se le ocupó una cantidad determinada de droga, se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido por las leyes. En efecto, fue detenida el 26 de junio de 1995 en Barcelona y posteriormente trasladada a Roquetas de Mar y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 2, cuyo titular le tomó declaración en varias ocasiones y ordenó su traslado a la cárcel de Barcelona. Una vez en esta población, y en calidad de presa, la instructora ordenó que se le tomase nueva declaración, para lo cual, en lugar de requerir el auxilio judicial (art. 183 LECrim), envió al funcionario de policía núm. 26.800, que la excarceló y la condujo a la comisaría de policía de Barcelona, donde nuevamente el citado policía procedió a tomarle declaración. Con esta actuación se han vulnerado los arts. 183 LECrim, 274 y 275 LOPJ y se les ha causado indefensión (art. 24.1 CE) al resto de los acusados, ya que no fueron citados a esta declaración, que consta en los folios núms. 1051 y ss.
    c) Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, se dan por reproducidas en la demanda de amparo las alegaciones del motivo precedente y se denuncia, con carácter genérico, que en el proceso, desde la detención a la incomunicación y a las intervenciones telefónicas, todas las resoluciones judiciales son inmotivadas.
    d) En la demanda de amparo se estima vulnerado también el derecho a la libertad y seguridad, forma de la detención preventiva y derechos de las personas detenidas (art. 17 CE) del demandante de amparo don Bernardo Salgado Romero. Se argumenta al respecto que éste fue puesto a disposición judicial el día 26 de agosto de 1995, dictando el Juez de Instrucción Auto en el que se acordó su incomunicación. El día 30 de agosto se dictó nuevo Auto en el que se tuvo por concluida la incomunicación de don Bernardo Salgado Romero (folio 1161). Sin embargo al día siguiente, 31 de agosto, se realizó la diligencia de información de derechos (folio 1154), en la que se tacharon una serie de derechos, aplicándosele el art. 527 LECrim., precepto que se aplica a supuestos de incomunicación, lo que ha supuesto la infracción de los derechos reconocidos en el art. 520 LECrim.
    Esto es, la incomunicación de don Bernardo Salgado Romero se dio por concluida el día 30 de agosto, privándosele al día siguiente, al realizarse la lectura de derechos, de alguno de los que le correspondían. Se vulneraron con ello los arts. 17 y 24 CE, ya que se le privó, entre otros, del derecho a designar Abogado que le asistiera en su declaración, no pudiendo señalarse como excusa que fue asistido por Abogado de oficio. Por ello la declaración prestada en el Juzgado de Roquetas de Mar ha de declarase nula, circunstancia que resulta relevante, frente a lo que se afirma en la primera Sentencia del Tribunal Supremo, para la condena de don Bernardo Salgado Romero, ya que las únicas pruebas en las que se ha fundado han sido dicha declaración, las conversaciones telefónicas intervenidas, que han de estimarse nulas por vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y la declaración de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto.
    e) Por último en la demanda se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se argumenta al respecto que la convicción condenatoria del Tribunal se ha formado a partir de la declaración prestada por doña María Dolores Rodríguez Prieto en el acto del juicio, de la declaración de don Bernardo Salgado Romero en el Juzgado de Roquetas de Mar, lesiva de los derechos fundamentales indicados en el motivo anterior, y de las escuchas telefónicas, vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones.
    En relación con la declaración de doña María Dolores Rodríguez Prieto, coimputada en la causa, se afirma en la demanda de amparo que existen motivos para entender que ha acusado a una serie de personas con el único fin de buscar un beneficio personal que permitiese la aplicación de una circunstancia atenuante. Se destaca al respecto que las declaraciones de la coacusada han sido varias en el tiempo y en la forma. Cuando fue detenida declaró ante la Policía y ante la autoridad judicial, y posteriormente volvió a declarar ante el Juzgado de Roquetas de Mar, implicando a diferentes personas. Como premio fue trasladada desde Roquetas de Mar a la cárcel de Barcelona, cerca de su familia. Fue puesta en libertad sin fianza, sólo con la condición de que antes de dictar el Auto de libertad declarase ante el policía núm. 26.800 en la comisaría, para lo que fue excarcelada. Una vez se reafirmó y ratificó en las declaraciones anteriormente prestadas fue puesta en libertad. En la declaración indagatoria rectificó y manifestó que había sido coaccionada, y en el acto del juicio realizó una nueva declaración en la que implicó a unas personas y a otras las dejó fuera, es más, dijo que a estas personas no las conocía de nada cuando llevaban sujetas a este procedimiento varios años. No obstante los órganos judiciales no detectaron motivos de aprovechamiento personal, estimando la declaración en el acto del juicio como suficiente prueba de cargo para dictar Sentencia condenatoria.
    Pues bien, es evidente que la obtención de beneficios es la única causa de la versión sostenida por la coimputada, no existiendo en este caso otros elementos de corroboración, como exige la doctrina de este Tribunal Constitucional, para conferir validez a la declaración de un coimputado (STC 153/1997). Así pues la declaración de doña María Dolores Rodríguez Prieto no puede ser considerada como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que en ella concurren móviles de autoexculpación, incurre en contradicciones y no existe uniformidad en ninguna de sus declaraciones. Cabe apreciar, por el contrario, motivos espurios, pues reconoce la amistad existente entre las familias, pero sobre todo se intentó y se consiguió por la acusada obtener beneficios en la pena, cuando fue la única persona a la que se le encontraron sustancias estupefacientes, no sólo en el momento de ser detenida, sino también en su domicilio, junto a instrumentos para manipular la droga.
    Ello así, ha de concluirse, en relación con la condena de don Bernardo Salgado Romero, que la única declaración de éste que ha de tenerse en cuenta es la declaración exculpatoria prestada en el acto del juicio y no las anteriores, respecto a las cuales la Sala viene a reconocer que fueron obtenidas por presiones psicológicas y porque esperaba recibir un trato más agradable.
    Y por lo que se refiere a don Francisco Alfonso Salgado Romero, cuya condena se justifica por las declaraciones de doña María Dolores Rodríguez Prieto y por las de su hermano anteriores al acto del juicio, ha de concluirse también que tales declaraciones, por las razones que se han indicado, no pueden considerarse válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que ha resultado vulnerado el citado derecho fundamental.
    Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de las mencionadas Sentencias.
    15. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de julio de 2003, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de enero de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en plazo de diez días remitiera aquélla testimonio del recurso de casación núm. 818-2000 y emplazase ésta a quienes fueron parte en el rollo núm. 42/96 dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, con excepción de los demandantes de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desean, en este proceso de amparo.
    16. Por providencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 19 de enero de 2004, se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada.
    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera por ATC 100/2004, de 30 de marzo, acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad impuesta a don Bernardo Salgado Romero, denegando la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
    17. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 4 de mayo de 2004, se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen formular las alegaciones que tuviesen por conveniente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC; y, en fin, de conformidad con lo establecido en el art. 83 LOTC, abrir el trámite de acumulación del presente recurso de amparo al recurso de amparo núm. 3825-2002, que se tramita en la Sala Segunda, a fin de que el Ministerio Fiscal y las partes personadas formulasen en el plazo de diez días las alegaciones que estimasen pertinentes.
    18. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en fecha 25 de mayo de 2004, evacuó el trámite de alegaciones referido a la acumulación del presente recurso de amparo al recurso de amparo núm. 3825-2002, pronunciándose a favor de la misma.
    19. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, conferido de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, mediante escrito registrado en fecha 7 de junio de 2004, que en lo sustancial a continuación se resume:
    a) En relación con la denunciada infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el Ministerio Fiscal comienza por señalar que los ahora demandantes de amparo en el recurso de casación centraron la lesión del citado derecho fundamental exclusivamente en el hecho de haberse acordado la intervención de las comunicaciones en diligencias indeterminadas y no en un proceso penal abierto como diligencias previas. Sin embargo, en la demanda de amparo, a la vista del alcance con el que había sido denunciada por otros recurrentes la vulneración del mencionado derecho fundamental, esto es, la falta de fundamentación suficiente de los autos judiciales que acordaron la medida, añaden esta última queja a la inicialmente suscitada en sede judicial. No obstante, a la vista de las circunstancias del caso, el Ministerio Fiscal considera que, no sólo ha existido la invocación previa, sino que además la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los dos aspectos en los que se sustenta en la demanda de amparo la vulneración del derecho al secreto de la comunicaciones.
    Respecto al primero de dichos aspectos, esto es, que la intervención de las comunicaciones fuese acordada en diligencias indeterminadas y no en diligencias previas, el Ministerio Fiscal entiende que la queja carece manifiestamente de contenido constitucional, pues lo que protege el derecho al secreto de las comunicaciones es esencialmente que la intromisión en las mismas únicamente puede producirse de forma legítima mediante una resolución judicial motivada y en el curso de una investigación criminal, como acontece en el supuesto de autos. La utilización de unas diligencias indeterminadas constituye una irregularidad procesal, censurada por la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pero no supone en absoluto, por sí sola, lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 6).
    A diferente conclusión llega el Ministerio Fiscal respecto a la segunda de las quejas relativas al mencionado derecho fundamental, pues el oficio policial no resulta suficientemente expresivo de la existencia de unos indicios -incluso en el sentido que ha de darse a este término en una investigación preliminar, al que alude la Sentencia del Tribunal Supremo- de la comisión del delito que se trata de investigar, por suponer en unos casos unas inferencias excesivamente abiertas, referirse en otros a informaciones contradictorias -se dice que no se conocen medios de vida del particular cuyo teléfono se va a intervenir, pero se añade que regenta un club de alterne-y, finalmente, incluir datos -los antecedentes por tráfico de drogas- que resultan contradichos por el certificado de penales, que es negativo al respecto. De este modo, ni siquiera por remisión implícita del Auto que acordó la intervención telefónica al oficio policial, puede considerarse suficientemente motivada dicha medida.
    Ahora bien, a juicio del Ministerio Fiscal existen no obstante varios factores que han de determinar la desestimación de esta queja. De una parte, el hecho de que no consta la menor conversación de don Francisco Santiago Amador con los ahora recurrentes en amparo, por lo que en dicha intervención no se obtuvo directamente ninguna prueba de cargo que pudiera ser utilizada contra ellos, más aún cuando, al no encontrarse las cintas a disposición del Tribunal sentenciador, se optó por retirar la acusación que provisionalmente se había formulado contra aquél. De otra parte, porque, si bien es cierto que la segunda intervención telefónica -la practicada a doña María Dolores Rodríguez Prieto- trae causa parcialmente de las conversaciones que ésta mantuvo con don Francisco Santiago Amador, la policía en el informe solicitando la intervención del teléfono de aquélla se fundó en otros datos ajenos a la investigación ya en marcha, por lo que tal intervención resulta justificada por remisión implícita del Auto judicial -ciertamente impreso-al oficio policial. La licitud de esta última intervención telefónica conlleva necesariamente la de las conversaciones interceptadas.
    La consideración de que la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto esta desconectada, al menos parcialmente, de la realizada a don Francisco Santiago Amador ha de conducir necesariamente a desestimar la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues, respecto a este último, los demandantes de amparo están articulando un derecho fundamental del que es titular un tercero, sin que las deficiencias observadas en la fundamentación del Auto determinen la lesión de derecho fundamental alguno de los recurrentes. Y en cuanto a la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, al no formular ninguna queja independiente de la supuesta dependencia exclusiva de esta intervención de las conversaciones que aquélla mantuvo con don Francisco Santiago Amador, también debe ser desestimada.
    b) Bajo el epígrafe "derecho a la libertad y seguridad: art. 17", únicamente el demandante don Bernardo Salgado Romero -pese a que los hechos que denuncia se produjeron respecto a ambos recurrentes- se queja esencialmente de que se le tomaron dos declaraciones como detenido incomunicado, cuando la incomunicación ya había sido alzada por el instructor el día anterior, de modo que se le privó del ejercicio del derecho a la asistencia de Letrado de su elección.
    En opinión del Ministerio Fiscal esta queja debe ser estimada, desde la estricta perspectiva del art. 17.3 CE, en relación con las normas concordantes o de desarrollo de la LECrim., ya que, si se acepta que la situación de incomunicación de un detenido supone una restricción de derechos respecto de los que corresponden al privado de libertad no incomunicado, en este caso el alzamiento por el Juzgado de la incomunicación el día 30 de agosto y la declaración judicial al día siguiente sin instrucción de los derechos al detenido no incomunicado determinan la lesión constitucional denunciada, al margen de la incidencia que pueda tener en la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia.
    c) Finalmente, en relación con la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal entiende que basta la lectura de la valoración de las pruebas desarrollada en la Sentencia de instancia para comprobar que la declaración de doña María Dolores Rodríguez Prieto no fue la única prueba inculpatoria practicada en el acto del juicio. Así, respecto a don Bernardo Salgado Romero -además de la declaración autoinculpatoria, a la que nos hemos referido- se alude, no sólo al reconocimiento de su voz por parte de doña María Dolores Rodríguez Prieto, sino a la propia convicción de la Sala de que "es posible atribuirlas a este acusado. porque existe analogía en la cadencia de la voz escuchada a Bernardo Salgado Romero en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio y la grabada en las cintas auditadas". Y respecto a don Francisco Alfonso Salgado Romero se mencionan en la Sentencia las declaraciones de su hermano y de doña María Dolores Rodríguez Prieto, entendiendo el Ministerio Fiscal que, incluso eliminadas las que su hermano prestó como detenido incomunicado cuando ya se había alzado la incomunicación, existe prueba de cargo suficiente -declaración de una coimputada a la que se intervino cierta cantidad de drogas, seguimiento de viajes de ésta a Verín, lugar de residencia de ambos hermanos- como para considerar respetado su derecho a la presunción de inocencia.
    Concluye el Ministerio Fiscal su escrito solicitando que se dicte Sentencia parcialmente estimatoria del recurso de amparo, y, en consecuencia, se acuerde que las declaraciones prestadas por don Bernardo Salgado Romero ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, en régimen de detenido incomunicado, cuando la incomunicación había sido alzada con anterioridad, han lesionado sus derechos ex art. 17.3 CE, desestimando el resto de los motivos de amparo.
    20. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 332/2004, de 13 de septiembre, acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 3866-2002 al recurso de amparo núm. 3825-2002.
    21. Por providencia de 16 de junio de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 de junio siguiente.

Fundamentos:
 
1. Las presentes demandas de amparo acumuladas tienen por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1999, de 16 de diciembre, y las de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núms. 742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia, en virtud de las cuales cada uno de los recurrentes en amparo -don Antonio Morales Anaya, don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero-ha sido condenado como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (art. 344 del Código penal de 1973), concurriendo en el solicitante de amparo don Francisco Alfonso Salgado Romero la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de enfermedad mental.
    En los antecedentes de esta Sentencia se ha dejado constancia de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por los recurrentes, que a los efectos del enjuiciamiento conjunto de ambas demandas de amparo razones sistemáticas aconsejan agrupar en los siguientes bloques temáticos.
    El primero referido a la intervención acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar de la línea telefónica conectada al domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, de la que deriva, en opinión de los recurrentes en amparo, la posterior intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto. Los demandantes de amparo consideran tales intervenciones telefónicas lesivas del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por falta de exteriorización y motivación en la resolución judicial que autorizó la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez de la concurrencia de los presupuestos materiales legitimadores de la misma, así como de la necesidad y adecuación de la medida al fin perseguido, no habiéndose aportado al órgano judicial datos relevantes y objetivos, sino meras sospechas policiales; por haberse acordado dichas intervenciones en el marco de unas diligencias indeterminadas, sin posibilidad de control por el Ministerio Fiscal; y, en fin, por no haberse ejercitado un control judicial efectivo de las mismas. En consecuencia los demandantes de amparo estiman que dichas intervenciones telefónicas deben declararse nulas por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
    El segundo tiene por objeto la supuesta lesión de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), al habérsele impedido al recurrente en amparo don Bernardo Salgado Romero, por aplicación del régimen de preso incomunicado, la designación de Abogado de su elección que le asistiera al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, cuando en el momento de efectuarla ya había sido levantada por el mismo órgano judicial la incomunicación a la que había estado sometido. En consecuencia, en la demanda de amparo interpuesta por don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero se sostiene que dicha declaración es nula por lesiva de los mencionados derechos fundamentales.
    El tercer bloque se contrae a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se alega al respecto en ambas demandas de amparo que, al resultar nulas las conversaciones telefónicas intervenidas, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y también, en la demanda de amparo interpuesta por don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero, la declaración incriminatoria prestada por aquél en la fase de instrucción, por violación de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), la condena de los solicitantes de amparo se sustenta únicamente en las declaraciones prestadas por la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, que no pueden estimarse como medio de prueba capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues están motivadas por la obtención de beneficios procesales para la atenuación de su responsabilidad penal, no existiendo además en este caso otros elementos de corroboración.
    Por último, el cuarto bloque lo integran distintas quejas que don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero formulan bajo la invocación conjunta del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), referidas a la no intervención del Ministerio Fiscal durante la fase de instrucción de la causa en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, a que la declaración de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, una vez que ya estaba en la cárcel de Barcelona, se realizó sin auxilio judicial y sin que estuvieran presentes las demás partes personadas, y, en fin, a la falta de motivación de todas las resoluciones judiciales desde la detención, a la incomunicación y a las intervenciones telefónicas.
    El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de las demandas de amparo. Si bien entiende, en primer término, que no puede considerarse suficientemente motivada la intervención de la línea telefónica del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, descarta, sin embargo, la denunciada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), ya que, en su opinión, la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto está desconectada, al menos parcialmente, de aquélla, conllevando su licitud la de la utilización de las conversaciones interceptadas como medio de prueba. Por el contrario debe prosperar, a su juicio, la queja referida a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por don Bernardo Salgado Romero como detenido incomunicado, dado que tales declaraciones las efectuó cuando ya se había levantado dicha incomunicación y sin haber sido informado de sus derechos como detenido no incomunicado, de modo que se le privó del ejercicio del derecho a la asistencia de Letrado de su libre elección. Finalmente el Ministerio Fiscal considera como pruebas de cargo suficientes para estimar enervada la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) las cintas correspondientes a las conversaciones grabadas como consecuencia de la intervención del teléfono de doña Dolores Rodríguez Prieto, que han sido escuchadas en el juicio oral y la declaración de esta coimputada prestada en el mismo acto.
    2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en las presentes demandas de amparo, hemos de comenzar por analizar, en primer lugar, la denunciada infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien, antes de examinar cada uno de los motivos en los que ésta se sustenta, resulta necesario realizar una serie de precisiones para acotar adecuadamente la vulneración aducida y los términos de su enjuiciamiento:
    a) La primera de dichas precisiones hace referencia a la legitimación procesal de los demandantes de amparo para alegar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones cuando ninguno de los teléfonos intervenidos respecto a los cuales se plantean dudas sobre la regularidad constitucional de su intervención son de su titularidad, ni se corresponden con los de sus domicilios. En efecto, el primero de los teléfonos intervenidos, que da origen a todas las actuaciones, es el del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez (Almería), y el segundo, cuya intervención deriva, en opinión de los recurrentes en amparo, de los resultados de la anterior, es el del domicilio de doña María Dolores Rodríguez Prieto (Barcelona). Aunque ninguno de estos teléfonos son de la titularidad ni se corresponden con los de los domicilios de los demandantes de amparo, lo cierto es que con ocasión de la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto se interceptaron y grabaron diversas comunicaciones entre ella y los demandantes de amparo don Antonio Morales Anaya y don Bernardo Salgado Romero, que han sido utilizadas como pruebas de cargo contra ambos recurrentes. Pues bien, sin perjuicio de lo que se diga sobre el fondo de la queja planteada, es indudable que los demandantes de amparo están legitimados en este caso para alegar la aducida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), ya que, además de haber sido interlocutores de las comunicaciones intervenidas (STC 176/2002, de 18 de septiembre), éstas han sido utilizadas como pruebas en las que fundar su responsabilidad penal. En este sentido ha de recordarse que este Tribunal tiene declarado que en la alegación de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de un tercero no recurrente en amparo puede encontrarse un interés legítimo a los efectos del art. 162.1 b) CE (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 3; 137/2002, de 3 de junio, FJ 3).
    b) En segundo lugar, la eventual apreciación de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones como consecuencia de la autorización de la intervención de la línea telefónica conectada al domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, en las que los recurrentes centran principalmente sus quejas, sólo podrá implicar el éxito en este extremo de su pretensión de amparo si, como ellos sostienen, la intervención del teléfono del domicilio de doña María Dolores Rodríguez Prieto se deriva directa y necesariamente de los resultados de aquella primera intervención, ya que las únicas comunicaciones interceptadas en las que han participado como interlocutores dos de los demandantes de amparo y que han sido utilizadas como pruebas de cargo respecto a ellos son las que han tenido lugar entre los solicitantes de amparo don Antonio Morales Anaya y don Bernardo Salgado Romero y la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto.
    c) Finalmente los demandantes de amparo impugnan la validez constitucional de las intervenciones telefónicas con la intención expresa de que se declare su nulidad y, por consiguiente, su falta de idoneidad como medio de prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, a efectos de proceder a una adecuada subsunción de su queja ha de precisarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, el derecho fundamental concernido como consecuencia de haberse valorado pruebas directamente obtenidas con vulneración de un derecho fundamental, en este caso las intervenciones telefónicas lesivas del derecho al secreto de las comunicaciones, es el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El derecho a la presunción de inocencia sólo resultará vulnerado si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración la presunción de inocencia no resultaría finalmente infringida (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, por todas).
    3. Los demandantes de amparo consideran que ha resultado lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en primer término, porque en la resolución judicial que ha acordado la intervención de la línea telefónica conectada al domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, de cuyos resultados deriva, en su opinión, la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, no se ha exteriorizado ni motivado la concurrencia de los presupuestos legitimadores de la medida, así como su necesidad y adecuación al fin perseguido. Sostienen que en este caso se ha acordado la intervención telefónica sin que hubieran sido aportados al órgano judicial datos relevantes y objetivos que no fueran meras sospechas y excedieran de la genérica afirmación policial de que una persona se dedica al tráfico de drogas porque no ejerce actividad laboral alguna y hace ostentación de dinero y conduce coches de gran cilindrada, cuando en el mismo informe policial se dice que es propietario de un club de alterne. La información aportada puede servir, a juicio de los demandantes de amparo, para iniciar una investigación policial, pero no de presupuesto habilitante de la restrictiva medida de intervención de las comunicaciones telefónicas.
    El Ministerio Fiscal, aunque considera que la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto esta desconectada, al menos parcialmente, de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, entiende, sin embargo, que esta ultima no puede estimarse suficientemente motivada, ya que el oficio policial de solicitud, al que se remite el Auto de autorización, no resulta expresivo de la existencia de unos indicios de la comisión del delito que se trata de investigar, por suponer en unos casos unas inferencias excesivamente abiertas, incluir en otros informaciones contradictorias y afirmar también algún que otro dato que resulta contradicho por la documentación obrante en las actuaciones judiciales.
    4. El examen de la queja de los recurrentes en amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones, para pasar después a examinar de modo concreto si la resolución judicial cuestionada en este caso se ha atenido o no a las exigencias de dicha doctrina.
    Sobre el particular este Tribunal tiene declarado que, al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
    En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución. Así pues también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo.
    Tales precisiones son indispensables, habida cuenta de que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquel de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad.
    La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido. Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave, o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 de la Ley de enjuicimaiento criminal (LECrim), en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim.) o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim.).
    Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyeran algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia era exigible la mención de los datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas que surjan de los encargados de la investigación, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado sin base objetiva, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional, y por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones, será necesario establecer la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.
    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; y doctrina constitucional en ellas citada).
    5. Descendiendo de esta doctrina general al análisis del caso, hemos de determinar ahora si en el momento de solicitar y autorizar la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que la línea de teléfono que se solicitó intervenir era utilizada por personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban.
    Para decidir la cuestión suscitada, resulta conveniente transcribir, dada su reducida extensión, la solicitud policial de intervención y la resolución judicial que la autorizó. Dicha solicitud resultaba del siguiente tenor literal:
    "De las investigaciones, que habitualmente realiza el Grupo de Estupefacientes de esta Comisaría Provincial, en su labor diaria contra el tráfico de drogas, se ha venido en conocimiento, que, un individuo llamado Francisco Santiago Amador... está relacionado con personas dedicadas al tráfico de heroína y cocaína, y que al margen de no ejercer actividad laboral alguna, efectúa públicamente ostentación de grandes cantidades de dinero utilizando para sus desplazamientos vehiculos de gran cilindrada adquiridos presumiblemente de su actividad ilícita, así como que puede ser propietario de un club de alterne sito en Venta Criado (Polígono La Redonda-El Ejido-Almería).
    Este individuo, tiene antecedentes por tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas etc. ... siendo ayudado en todo momento por su mujer Trinidad Moya Gómez... la cual está al tanto de las actividades que realizan, y es partícipe de las mismas.
    Como quiera que este matrimonio, vive en Roquetas de Mar, Avenida de los Baños, Duplex 106, y que en el mismo se encuentra instalado el teléfono número 32.50.26, a nombre de... y que pudieran hacer uso del referido teléfono para contactar con otras personas a fin de efectuar citas y contactos previos a operaciones relacionadas con el tráfico de drogas, es por lo que, se solicita de V.I. si a bien lo tiene ordene la intervención del referido número a los circuitos policiales instalados en esta Comisaria por un periodo de 30 días a fin de proceder a su observación por funcionarios de este Grupo."
    Por su parte, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, de 17 de marzo de 1995, por el que se que autorizó la intervención telefónica solicitada, tras referirse en el apartado de hechos al escrito solicitando la intervención telefónica y aludir en sus fundamentos jurídicos al art. 18.3 CE, al art. 599 LECrim y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, dispuso, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, lo siguiente:
    "Y, deduciéndose de la solicitud de observación telefónica que existen indicios racionales de Criminalidad contra D/D.ª Francisco Santiago Amador y su esposa Trinidad Moya Gómez, el cual utiliza para sus presuntos hechos delictivos el Número de teléfono 32.50.26, cuyo titular es D/D.ª... es procedente para el descubrimiento de hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de C.S.P. en el que pudiera esta implicado el reseñado/a, ordenar la observación telefónica solicitada."
    En consecuencia, en la parte dispositiva del Auto se acuerda literalmente
    "la observación telefónica del Número 32.50.26 perteneciente al abonado/a D/D.ª... con domicilio en la C/ Avda/Los Baños 106 de Roquetas que se llevará a efecto por funcionarios del Grupo de estupefacientes, Comisaría de Policía, durante un periodo de 30 días, quienes rendirán cuenta a este Juzgado de la observación a la conclusión del mismo levantándose la oportuna acta en la que se hará constar cuantas personas lleven a cabo la observación telefónica, gravación en cintas de cassete y transcripción de la misma."
    La lectura del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, de 17 de marzo de 1995, autorizando la intervención de la línea telefónica del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, aun integrado con la solicitud policial de intervención, permite afirmar que faltan los elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de la intervención acordada, pues no incorpora datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de la comisión del delito ni de su implicación en ella de las personas cuyas comunicaciones telefónicas se solicita intervenir.
    Ha de recordarse ante todo, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar, que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento, pues la fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 3). En este caso si, como se dice en la solicitud policial de intervención, el conocimiento del delito se había obtenido por investigaciones del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Provincial de Almería, lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización. El hecho de que en el Auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, el teléfono a intervenir y el plazo intervención, no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.
    Según acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ha de descartarse, como dato objetivo que pudiera servir de soporte a la supuesta implicación de don Francisco Santiago Amador en la actividad delictiva investigada, el que pretende inferirse de que no ejerce actividad laboral alguna y que pese a ello efectúa ostentación pública de grandes cantidades de dinero y utiliza vehículos de gran cilindrada, por resultar obviamente contradictorio con la siguiente afirmación de que "pued[e] ser propietario de un club de alterne", pues el desarrollo de esta actividad comercial podría constituir una fuente de ingresos para disponer de importantes sumas de dinero y acceder a aquel tipo de vehículos. Lo mismo ocurre con la indicación de que tiene antecedentes por tráfico de drogas, ya que ni se precisa que se trata en realidad de meros antecedentes policiales y no, como pudiera desprenderse de la solicitud, de antecedentes penales (según pone de manifiesto el resultado negativo al respecto del certificado de antecedentes penales de don Francisco Santiago Amador, incorporado a las actuaciones judiciales), ni se indica con ocasión de qué concretas actuaciones policiales, ni en qué momento había sido objeto de investigación policial por su posible participación en supuestos delitos de tráfico de drogas.
    En esta línea es también en sí mismo manifiestamente insuficiente para servir fundadamente de soporte a la sospecha de la participación de don Francisco Santiago Amador en la comisión del hecho delictivo a cuya investigación se dirige la intervención telefónica, el dato o elemento, aportado por la solicitud policial de intervención, de relacionarse "con personas dedicadas al tráfico de heroína y cocaína".
    En conclusión, en el Auto de autorización, aun integrado con la solicitud policial de intervención, no se exterioriza ningún elemento objetivo sobre el que apoyar fundadamente la posible participación de don Francisco Santiago Amador en un supuesto delito de tráfico de drogas.
    Y a idéntica conclusión ha de llegarse en relación con su esposa, doña Trinidad Moya Gómez, respecto a la cual la solicitud policial de intervención, a la que se remite el Auto de autorización, resulta huérfana de cualquier elemento o dato objetivo, más allá de las afirmaciones apodícticas que en ella se hacen, sobre su posible participación o implicación en dicha actividad delictiva.
    Ha de afirmarse así, desde la perspectiva constitucional en que hemos de fijar el análisis de la vulneración del derecho fundamental, que el Auto judicial ahora examinado no contiene una motivación suficiente, ni por sí mismo, ni integrado con la solicitud policial, lo que determina la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
    6. La declaración de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del primer Auto de autorización de la intervención del teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez tiene como consecuencia la declaración de vulneración del mismo derecho por las resoluciones judiciales posteriores de intervención que se adoptaron con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la primera intervención telefónica, cuya ilegitimidad constitucional acabamos de declarar. Ello con independencia de que pueda entenderse que las posteriores autorizaciones se sustentaban en datos objetivos y no en meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es la primera intervención telefónica declarada inconstitucional [SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 c)].
    En este caso, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, la declaración de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones afecta, no sólo a la autorización de las prórrogas de intervención del teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, sino también a la autorización de la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, pues, como pone de manifiesto la lectura de las actuaciones judiciales y se reconoce en las Sentencias recurridas, dicha intervención se adoptó con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, en concreto durante la primera prórroga de la intervención de su teléfono.
    Así lo revela la solicitud de intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto que el Jefe del —rea de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona dirigió al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona con fecha 9 de mayo de 1995. En dicha solicitud se afirma que el —rea de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona ha recibido del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Provincial de Almería un fax en el que se informa que "a través de investigaciones llevadas a cabo por dicho grupo en torno a Francisco Santiago Amador, por su implicación en tráfico de heroína, a través de Diligencias Indeterminadas número 199/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar (Almería), han detectado que dicho individuo se provee de la sustancia estupefaciente en Barcelona, manteniendo contactos con una mujer apodada ''Cristina'' a través del teléfono 210.36.86 del que es titular M.ª Dolores Rodríguez Prieto. Que asimismo la mencionada Cristina pudiera estar suministrando heroína a otras personas en Granada, a la vez que adquiere haschich en Almería que posteriormente distribuye en Barcelona". A continuación se relata en la solicitud de intervención que, consultados los archivos policiales, doña María Dolores Rodríguez Prieto había sido investigada en el año 1988 por el —rea de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona "por formar parte de una red dedicada al tráfico de heroína, en la que hacía funciones de correo realizando frecuentes viajes a Thailandia para transportar la sustancia estupefaciente", habiendo efectuado los miembros de dicha organización seis viajes a Tailandia desde noviembre de 1986 a mayo de 1988, en tres de los cuales se detectó la presencia de doña María Dolores Rodríguez Prieto. Tras comunicar el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona al Jefe del —rea de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, por providencia de 19 de mayo de 1995, que dirigiera la solicitud de intervención telefónica al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, el Inspector-Jefe de la Comisaría Provincial de Almería en fecha 23 de mayo de 1995 dirigió un escrito al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar en el que, como ampliación de informe de 12 de mayo de 1995 sobre los contactos entre don Francisco Santiago Amador y doña María Dolores Rodríguez Prieto, le comunica la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona en relación con la solicitud de intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, adjuntándole copia de la solicitud policial de intervención a los efectos procedentes.
    En el informe policial de fecha 12 de mayo de 1995, al que se refiere el escrito de 23 de mayo de 1995, se solicitó una nueva prórroga de la intervención de la línea telefónica del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez para confirmar el dato de que don Francisco Santiago Amador es "uno de los proveedores de droga más importantes de esta provincia", destacándose al respecto de las conversaciones intervenidas "las que mantiene con la llamada ''Cristina'' (M.ª Dolores Rodríguez Prieto)... a quien adeudaba alguna importante cantidad de dinero, como se puede deducir de las palabras que Cristina dice el día 18-4-95... siendo significativa la producida también con Cristina el día 27-5-95". A continuación se añade en el referido informe que: "La tal Cristina con residencia en Barcelona, que ha sido investigada en otras ocasiones por tráfico de droga, principalmente heroína, es la persona a la que se refiere una tal Carmen en conversación del día 23-4-95... siendo igualmente relevantes las conversaciones que, a este respecto, Carmen mantiene con Frasco el día 24-5-95 -literal- en la que se alude a Cristina". "Igualmente -continúa el informe- el día 4-5-95 Trinidad manifiesta a Frasco el n.º telefónico de Cristina es decir el 93-210.36.86 que anteriormente se había obtenido en la observación, aludiendo a asuntos económicos".
    El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, por Auto de 23 de mayo de 1995, acordó, con remisión a la solicitud policial de intervención, la observación de la línea telefónica correspondiente al domicilio de doña María Dolores Rodríguez Prieto durante un periodo de treintas días. Por Auto de 22 de junio de 1995 se acordó la prórroga de la intervención telefónica por otros treinta días, acordándose su cese por providencia de 7 de julio de 1995.
    El precedente relato pone de manifiesto, frente a lo que al respecto sostiene el Ministerio Fiscal, que la implicación de doña María Dolores Rodríguez Prieto en la concreta actividad delictiva objeto de investigación policial y, en consecuencia, la solicitud de intervención del teléfono de su domicilio, están directa y expresamente fundadas en los datos obtenidos a través de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, constituyendo, pues, esta intervención la fuente de conocimiento de los datos en los que se sustentó aquella solicitud de intervención telefónica. Cierto es que en la solicitud policial de intervención telefónica se deja constancia de que doña María Dolores Rodríguez Prieto había sido investigada por la policía en el año 1988 por supuesta pertenencia a una red dedicada al tráfico de heroína, mas tales antecedentes policiales no han sido el factor determinante y desencadenante de la solicitud de intervención telefónica, y su posterior autorización, sino un elemento que se adiciona a los datos obtenidos de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, con el que se pretende poner de manifiesto al órgano judicial que ya en otras ocasiones doña María Dolores Rodríguez Prieto aparece implicada en investigaciones policiales relacionadas con el tráfico de drogas, y conferir así mayor fundamento a la solicitud policial de intervención en relación con la concreta actividad delictiva investigada. En definitiva ha de concluirse que la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones afecta también a la autorización judicial de la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, así como a la autorización de su prórroga, al haberse adoptado con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, cuya ilegitimidad constitucional hemos declarado.
    7. La segunda de las tachas que los demandantes de amparo imputan a la autorización judicial de intervenir el teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, de cuyos resultados deriva directamente la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, estriba en que aquella intervención se adoptó en el marco de unas diligencias indeterminadas, cuando la principal condición que ha de reunir la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica es su utilización en un procedimiento judicial iniciado para la averiguación de un delito, no habiendo existido en este caso, al haberse acordado en unas diligencias indeterminadas, la posibilidad de cualquier control por parte del Ministerio Fiscal.
    El examen de la queja de los demandantes de amparo hace preciso recordar que este Tribunal tiene declarado que, aun cuando la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y la misma lógica de la intervención requieren, no solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de Instrucción, sino además que se realicen dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control. Tanto el control inicial (ya que, aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE), como el posterior (esto es, cuando se alza la medida, por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla). Por ello hemos considerado que no se quiebra esa garantía cuando, adoptada la medida en el marco de unas diligencias indeterminadas, éstas se unen, sin solución de continuidad, al proceso incoado en averiguación del delito, "satisfaciendo así las exigencias de control de cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto" (SSTC 4/1999, de 5 de abril, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5). En aplicación de la doctrina expuesta hemos considerado, por el contrario, que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones la falta de notificación al Ministerio Fiscal de la resolución judicial que autoriza la intervención telefónica, pues con ello se impide "el control inicial de la medida... en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos" (STC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5).
    Pues bien, en el caso ahora examinado no consta en las actuaciones judiciales que se hayan notificado al Ministerio Fiscal ninguno de los Autos por los que se autorizaron y prorrogaron las intervenciones de los teléfonos de los domicilios de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez y de doña María Dolores Rodríguez Prieto. En efecto, el Auto de 17 de marzo de 1995, por el que se autorizó la inicial intervención del teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, así como el Auto de 15 de abril de 1995, por el que se acordó la primera prórroga de dicha intervención, fueron adoptados en el seno de las diligencias indeterminadas núm. 28/95, no existiendo constancia en las actuaciones de su notificación al Ministerio Fiscal. La falta de esta notificación, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, ha de determinar la nulidad de la referida intervención telefónica y de su prórroga, por haberse impedido el control inicial de la medida por el Ministerio Fiscal, que habría de extenderse también a la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, pues, como ya se ha dejado constancia, esta intervención se acordó con fundamento en los datos conocidos directamente a través de aquella primera intervención telefónica. Pero es que, además, pese a haberse adoptado en el seno de las diligencias previas núm. 903/95, que se incoaron con todas las diligencias procedentes de las diligencias indeterminadas núm. 28/95, no consta tampoco en las actuaciones judiciales la notificación al Ministerio Fiscal del Auto de 12 de mayo de 1995, por el que se acordó la segunda prórroga del teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, ni de los Autos de 23 de mayo y 22 de junio de 1995, por los que se acordaron, respectivamente, la intervención inicial del teléfono del domicilio de doña María Dolores Rodríguez Prieto y la prórroga de dicha intervención. Es más, incluso no consta en las actuaciones que se hubiera notificado al Ministerio Fiscal el propio Auto de 12 de mayo de 1995, por el que se acordó la incoación de las diligencias previas núm. 903/95, pese a lo ordenado en dicho Auto y a lo referido en el mismo sentido en la providencia de 10 de mayo de 1995.
    Así pues, además del defecto de motivación del que se ha dejado constancia en los fundamentos jurídicos precedentes, de por sí suficiente para evidenciar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de la vulneración de este mismo derecho, la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas referidas, lo que ha impedido el control inicial de las medidas de intervención en sustitución del interesado por el garante de los derechos de los ciudadanos ex art. 124.1 CE.
    8. Los recurrentes en amparo fundamentan, por último, la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones en la falta también de un efectivo control judicial de las medidas de intervención.
    No puede compartirse en este extremo la queja de los demandantes de amparo, pues, si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas (SSTC 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12).
    En efecto, en este caso los Autos de intervención y prórroga fijaban los términos de la medida de interceptación, la fuerza policial ejecutante y la obligación de ésta de dar cuenta periódicamente al Juzgado de los resultados de las intervenciones. Respecto al conocimiento y consideración por el órgano judicial de estos resultados basta con constatar, como permite apreciar el examen de las actuaciones, que la policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las transcripciones y las copias de las grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante informes efectuados mientras las llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido una puntual información de los resultados de la intervención (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12).
    9. La estimación de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ha de tener como consecuencia la prohibición de valorar todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas intervenciones telefónicas, esto es, todas las cintas en las que se grabaron las conversaciones que constituyen el fruto directo de las mismas y sus transcripciones. Igualmente de la declaración de la vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 13, por todas).
    En este caso la Audiencia Provincial ha valorado con carácter incriminatorio contra los demandantes de amparo algunas de las conversaciones intervenidas, habiendo procedido en el acto del juicio a la audición de las cintas en las que se grabaron. La valoración de dichos medios de prueba, constitucionalmente prohibida por haber sido directamente obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, determina asimismo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías de los demandantes de amparo.
    10. La segunda de las cuestiones que se suscita con ocasión de los presentes recursos de amparo acumulados estriba en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) que don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero denuncian en su demanda de amparo, al no haber podido designar aquél Abogado de su libre elección que le asistiera al prestar declaración en la fase de instrucción ante la titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar el día 31 de agosto de 1995, por habérsele aplicado el régimen de preso incomunicado, que, sin embargo, ya había sido levantado por Auto de fecha 30 de agosto de 1995. Como consecuencia de la lesión constitucional aducida consideran que la declaración auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero prestada en la fase de instrucción no puede valorarse como prueba de cargo, ya que no ha sido obtenida con todas las garantías.
    El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de esta queja de los recurrentes en amparo. Sostiene al respecto que, desde la estricta perspectiva del art. 17.3 CE, si se acepta que la situación de incomunicación de un detenido supone una restricción de derechos respecto de los que corresponden al privado de libertad no incomunicado, en este caso el alzamiento por el Juzgado de la incomunicación y la declaración al día siguiente de don Bernardo Salgado Romero, sin instrucción de los derechos como detenido no incomunicado, determinan la lesión constitucional denunciada, aunque la eliminación de estas declaraciones no presenta incidencia alguna en el derecho a la presunción de inocencia al existir otras pruebas de cargo capaces de desvirtuarla.
    11. El examen de la queja que ahora nos ocupa requiere precisar con carácter previo cuál es el derecho fundamental en este caso en juego, el derecho a la asistencia letrada del detenido (art. 17.3 CE) o el derecho a la asistencia letrada del imputado o acusado en el proceso penal (art. 24.2 CE), para concretar, seguidamente, el contenido del derecho fundamental en el aspecto en este caso concernido.
    a) Con arreglo a la doctrina de este Tribunal es necesario distinguir entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales que la Constitución reconoce en el art. 17.3 como una de las garantías del derecho a la libertad personal protegido en el apartado 1 de ese mismo artículo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que la propia Constitución contempla en el art. 24.2 CE dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos, CEDH, y arts. 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, PIDCP), impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 CE (SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 4; 188/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6).
    En este caso la denunciada infracción del derecho a la asistencia letrada ha de enmarcase no en el art. 17.3 CE, sino en el art. 24.2 CE, habida cuenta de que la supuesta lesión del derecho a la asistencia letrada habría tenido lugar cuando don Bernardo Salgado Romero no se encontraba en situación de detención, sino ya de prisión y al prestar declaración como imputado ante el Juez de Instrucción.
    b) Dentro del haz de garantías que conforman el derecho al proceso debido figura también, como reiterada y firme jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado, el derecho a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE recoge de manera singularizada y con proyección especial hacia el proceso penal, sin duda por la complejidad técnica de las cuestiones que en él se debaten y la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2; 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 6; 135/1991, de 17 de junio, FJ 2; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 2; 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 110/1994, de 11 de abril, FJ 3; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 B); 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Es éste, junto al derecho a la defensa privada o autodefensa del propio imputado, una parte del contenido esencial del derecho constitucional de defensa que, al igual que todas las garantías que conforman el derecho en que se integra, trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción entre las partes, de forma que se eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que pueden producir indefensión como resultado, y, en último término, hacer valer con eficacia el derecho a la libertad de todo ciudadano (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.b; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).
    El derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, es, en principio, y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2), lo que comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa (SSTC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3; 7/1986, de 21 de enero, FJ 2;12/1993, de 18 de enero, FJ 3). Así pues, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas del Abogado y, por ello, procede entender que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa (STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.b; 105/1999, de 14 de junio, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 130/2001, de 4 de junio, FJ 3).
    12. En este caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, en fecha 25 de agosto de 1995 se procedió a la detención incomunicada de don Bernardo Salgado Romero, en cumplimiento del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar de 24 de agosto de 1995. Por Auto de 28 de agosto de 1995 el Juzgado acordó la prisión provisional incomunicada y sin fianza de don Bernardo Salgado Romero, teniendo por concluida la incomunicación por posterior Auto de 30 de agosto de 1995.
    Al día siguiente, es decir, el 31 de agosto de 1995, fue conducido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar para prestar declaración como imputado. Figura en las actuaciones una diligencia de esa misma fecha informándole de sus derechos, en la que se recogen transcritos los derechos enunciados en el art. 520.2 LECrim., apareciendo tachados los contemplados en las letras c) y d) de dicho precepto, esto es: "c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designare Abogado, se procederá a la designación de oficio" y "d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrá derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular del País". Asimismo, al pie de la diligencia de información de derechos se hace constar expresamente que tal información se efectúa "con las salvedades establecidas en el artículo 527 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en relación con los arts. 118 y 520 del mismo texto legal". El citado art. 527 LECrim prevé que "el detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo ["Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de los detenidos y presos"], con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones: a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio; b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del número 2 [antes transcrita]; c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del número 6 (''entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido'')".
    En las expresadas condiciones don Bernardo Salgado Romero prestó una primera declaración ante la titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, asistido de Abogado de oficio, en la que negó los hechos que se le imputaban y no incriminó a ninguna persona. Ese mismo día, 31 de agosto de 1995, prestó voluntariamente una segunda declaración, sin que conste una nueva diligencia de información de derechos, asistido por un Abogado diferente al que le asistió en la anterior declaración, que tampoco consta que haya sido designado por don Bernardo Salgado Romero, en la que reconoció su participación en los hechos que se le imputaban, así como la de otras personas, entre ellas, la de su hermano don Francisco Alfonso Salgado Romero. El contenido auto y heteroincriminatorio de esta segunda declaración, de la que con posterioridad don Bernardo Salgado Romero se retractó, incluso con ocasión de la declaración prestada en el juicio oral, accedió a este acto a través del interrogatorio del declarante, habiendo sido objeto de debate las causas de su retractación.
    Pues bien, la aplicación en este caso del régimen de incomunicación a don Bernardo Salgado Romero al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, cuando dicho régimen ya había sido levantado el día anterior por el propio órgano judicial, ha impedido que pudiera ser asistido por un letrado de su libre elección y confianza en sus declaraciones judiciales en la fase de instrucción, conculcándose así su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), que, como hemos tenido ocasión de señalar, comporta de forma esencial, en lo que aquí importa, que el imputado pueda encomendar su asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa.
    Por tanto las declaraciones que don Bernardo Salgado Romero prestó ante la titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar no se han realizado formalmente con todas las garantías constitucionales que han de rodear su práctica frente a la autoincriminación, y que una reiterada doctrina constitucional viene cifrando, en lo que aquí y ahora interesa, en los derechos a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada. Garantías que, como hemos dicho, se articulan como un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, permitiendo afirmar su respeto la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 8; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8, y doctrina constitucional en ella citada).
    Así pues ha de concluirse que en este caso en la práctica de las declaraciones de don Bernardo Salgado Romero ante el Juez de Instrucción no se han respetado formalmente las garantías constitucionales exigidas, al haberle impedido su derecho a la asistencia letrada, lo que excluye la posibilidad de valorar tales declaraciones como prueba de cargo (STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8). No se trata en este supuesto de una prueba derivada de otra ilícitamente obtenida, cuya nulidad derivaría de su conexión con la anterior, sino de una prueba en sí misma lesiva de un derecho fundamental. En tal sentido este Tribunal tiene declarado que no pueden considerarse pruebas de cargo y obtenidas con todas las garantías aquellas que han sido conseguidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos, pues "aunque esta prohibición de valoración no se halla proclamada en un precepto constitucional que explícitamente la imponga, ni tiene lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente, en el Estado de Derecho que la Constitución instaura, exige que los actos que los vulneren carezcan de eficacia probatoria en el proceso (STC 114/1984, FFJJ 2 y 3)" [SSTC 81/1998, de 2 de abril, FFJJ 2 y 3; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4]. A partir de estas premisas hemos venido afirmando la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías al valorar pruebas obtenidas directamente con vulneración de derechos fundamentales, como acontece en ese caso, u otras que sean consecuencia de dicha vulneración (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, por todas).
    A la conclusión alcanzada no cabe oponer que la segunda declaración de don Bernardo Salgado Romero ante el Juez de Instrucción, que es la que reviste carácter auto y heteroincriminatorio y que sido utilizada como prueba de cargo para sustentar su condena y la de su hermano don Francisco Alfonso Salgado Romero, ha sido prestada voluntariamente, pues si el órgano judicial hubiera actuado como constitucionalmente le era exigible, esto es, si no le hubiera privado de la designación de Letrado de su libre elección que le asistiera en sus declaraciones judiciales, no puede descartarse que don Bernardo Salgado Romero no hubiera formulado contra sí mismo y contra otras personas las graves inculpaciones que se contienen en su segunda declaración, tras haber negado en la primera declaración prestada ese mismo día los hechos que se le imputaban. En este extremo hemos de insistir, una vez más, de un lado, en que la validez de la confesión no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4) y, de otro, en el deber del Juez de instrucción de comunicarle al imputado el hecho punible cuya comisión se le atribuye y de ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa y, de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos legalmente previstos (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 5).
    Así pues, la Audiencia Provincial, al haber valorado con carácter incriminatorio contra don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero la declaración auto e heteroincriminatoria prestada por aquél ante la titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar el día 31 de agosto de 1995, valoración constitucionalmente prohibida por haber sido directamente obtenida aquella declaración con lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ha vulnerado también el derecho de don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
    13. Una vez descartados como medios de prueba susceptibles de valoración por los órganos judiciales, al haber sido directamente obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, las cintas en las que se grabaron las conversaciones intervenidas del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto y la declaración auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero prestada en la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, la cuestión que seguidamente hemos de abordar, suscitada en términos sustancialmente idénticos en ambas demandas de amparo, es la relativa a la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al sustentarse la condena de los recurrentes en amparo, tras la exclusión de aquellos medios de prueba, únicamente en las declaraciones de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto realizadas en la fase de instrucción y en el juicio oral. Los solicitantes de amparo sostienen, en síntesis, que tales declaraciones no pueden considerarse como medio de prueba capaz de enervar la presunción de inocencia porque están motivadas por la obtención de beneficios procesales para atenuar la responsabilidad penal de su autora, no existiendo además elemento alguno que las corrobore.
    14. El examen de la queja de los demandantes de amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, según la cual, si bien la valoración de tales declaraciones es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen, sin embargo, de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. En efecto, este Tribunal ha señalado al respecto que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa.
    Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna-carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, y doctrina en ellas citada).
    15. En el presente caso, excluidas las escuchas telefónicas y la declaración judicial auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero como medios de prueba susceptibles de valoración, la única prueba de cargo en la que se sustenta la condena de los recurrentes en amparo son las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y en el juicio oral por la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, sin que en las resoluciones judiciales se aporte, se argumente, se razone o, siquiera, se aluda a algún elemento, hecho, dato o circunstancia externa que avale dichas declaraciones en relación con la participación de los demandantes de amparo en los hechos punibles que en las Sentencias recurridas se declaran probados respecto a cada uno de ellos.
    Así acontece con toda nitidez en relación con don Bernardo y don Francisco Alfonso Romero Salgado, respecto a quienes los medios de prueba que se mencionan para su condena son las ya citadas declaraciones de aquél en la fase de instrucción, las escuchas telefónicas, no susceptibles de valoración ambos medios de prueba como ya se ha razonado, y las declaraciones de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto. Por lo que a estas declaraciones se refiere en las Sentencias recurridas no se aporta ni se alude a algún elemento, dato o circunstancia externa que las corrobore en cuanto a la participación de aquéllos en los hechos que se les imputan.
    En relación con la condena de don Antonio Morales Anaya, aunque en las Sentencias impugnadas no se aporta como elemento de corroboración ni nada se razona al respecto, podría plantearse si pudiera ser considerado como tal elemento de corroboración de la declaración de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto la declaración prestada por aquél en el juicio oral, en la que admitió que "conocía a María Dolores porque se la presentó una amiga, pero que nunca se puso en contacto con ella. Solo la había visto una vez en Barcelona y no comprende por qué tenía su teléfono". En este sentido, el Ministerio Fiscal sostiene que las declaraciones de la coimputada resultan corroboradas por el testimonio del recurrente en amparo, al no ofrecer una explicación satisfactoria de por qué tenía el número de teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto.
    Pues bien, hemos tenido ocasión de señalar que la consideración de la falta de credibilidad del relato ofrecido por el recurrente en amparo como elemento externo de corroboración mínima de las declaraciones del coimputado plantea entre otros aspectos problemáticos, en lo que aquí y ahora interesa, si la futilidad de la declaración de descargo del recurrente puede ser utilizada, en sí misma, como elemento de corroboración mínima en el concreto aspecto exigido por la jurisprudencia constitucional de la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, ya que, como hemos señalado con anterioridad, en los supuestos de declaraciones de coimputados el elemento de corroboración mínimo lo ha de estar en relación, no con cualquier tipo de afirmación contenida en las mismas, sino precisamente con la concreta participación del acusado en aquellos hechos (STC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5). En este caso, dicho testimonio, en sí mismo considerado, a lo sumo, podría servir para concluir de manera directa que el recurrente y doña María Dolores Rodríguez Prieto se conocían, pero de él no cabe extraer como consecuencia lógica e inmediata que quede corroborada la concreta participación en los hechos que se le atribuyen a don Antonio Morales Anaya, ya que a partir de tal testimonio, y más allá de la declaración de la coimputada, ninguna conexión se puede realizar entre aquel conocimiento y la adquisición periódica por don Antonio Morales Anaya de droga a doña María Dolores Rodríguez Prieto, procediendo después a su reventa a otras personas.
    En consecuencia ha de concluirse que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes en amparo, ya que la única prueba de cargo en la que se ha fundado su condena, una vez descartados como medios de prueba susceptibles de valoración las cintas en las que se grabaron las conversaciones intervenidas del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto y la declaración auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero prestada en la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, fueron las declaraciones de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, sin que en las Sentencias recurridas se haya aportado ni puesto de manifiesto la existencia de elementos externos e independientes a dichas declaraciones que permitieran considerar mínimamente corroborada la participación de los demandantes de amparo en los hechos que en ellas se les imputan.
    16. Razonada la procedencia de estimar los presentes recursos de amparo deviene innecesario el examen de quejas que hemos agrupado en el bloque temático cuarto, quedando sólo por determinar, en cumplimiento del art. 55.1 c) LOTC, cuál es la medida que corresponde adoptar para restablecer a los demandantes de amparo en la integridad de sus derechos. A tal fin es obligado partir de la consideración de que las Sentencias impugnadas, además de condenar a los solicitantes de amparo, condenan a otras personas. Debe por ello estimarse que la medida adecuada para restablecer a los recurrentes en amparo en los derechos fundamentales vulnerados es la de acordar la nulidad de dichas Sentencias respecto a ellos únicamente.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Estimar las demandas de amparo presentadas por don Antonio Morales Anaya y otros y, en su virtud:
    1.º Declarar vulnerados los derechos de los recurrentes en amparo al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como también el derecho de don Bernardo Salgado Romero a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).
    2.º Restablecerlos en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1999, de 16 de diciembre, recaída en el rollo núm. 42/96 dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, y la de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núms. 742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia, dictadas en el recurso de casación núm. 818-2002.
    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado. 

Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 39/2004 ( SENTENCIA )
Referencia número: 39/2004
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 22/3/2004
Publicación BOE: 20040423 :: (Doc. PDF)
Ponente: don Guillermo Jiménez Sánchez
Número registro: 2023-2001, 2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001 (acumulados)/
Recurso tipo: Recursos de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovidos por don Juan Miguel Nieto Rodríguez y otros frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenaron por un delito continuado de interceptación ilegal de las comunicaciones telefónicas desde el CESID.
Vulneración del derecho al juez imparcial: Sala de enjuiciamiento formada por los mismos Magistrados que habían revocado el archivo de la causa, mediante Auto que exteriorizaba un juicio anticipado.

Preámbulo:
 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En los recursos de amparo núms. 2023-2001, 2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001, respectivamente promovidos, el primero por don Juan Miguel Nieto Rodríguez, el segundo por don Francisco Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino Galán, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, el tercero por don Emilio Alonso Manglano y, el último, por don Juan Alberto Perote Pellón, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández, doña Sofía Pereda Gil, doña Margarita López Jiménez y don Antonio Albaladejo Martínez y asistidos por los Abogados don Fernando Pamos de la Hoz, doña Ana Fernández Jiménez, don Luis Rodríguez Ramos y don Jesús Santaella López, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001, por la que se desestimó el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 1999, que condenó a los recurrentes como autores de un delito continuado de interceptación ilegal de las comunicaciones telefónicas. Han comparecido en este proceso constitucional, además del Abogado del Estado, don José María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, don Melchor Miralles Sangro y don Pedro José Ramírez Codina, don Jaime Campmany y Díez de Revenga, la Asociación civil de Dianética y don Pablo Castellano Cardalliaguet, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, don José Luis Ferrer Recuero, don Luis Pozas Osset, doña Alicia Martínez Villoslada y don Fernando Aragón Martín y asistidos por los Abogados don Marcos García Montes, doña Cristina Peña Carles, don Guillermo Regalado Nores, don Rafael Burgos Pérez y don Pablo Castellano Cardalliaguet. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I.    Antecedentes
    1.    Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 6 de abril de 2001, registrado con el número de amparo 2023-2001, el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de don Juan Miguel Nieto Rodríguez y asistido por el Abogado don Fernando Pamos de la Hoz, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor e inhabilitación absoluta durante seis años y un día, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
    2.    Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el número de amparo 2173-2001, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Francisco Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino Galán, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, y asistida por la Abogada doña Ana Fernández Jiménez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, a los recurrentes a sendas penas de cuatro meses y un día de arresto mayor e inhabilitación absoluta durante seis años y un día, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
    3.    Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el número de amparo 2179-2001, la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Emilio Alonso Manglano y asistida por el Abogado don Luis Rodríguez Ramos, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de seis meses de arresto mayor e inhabilitación absoluta durante ocho años, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
    4.    Mediante escrito presentado registrado ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el número de amparo 2183-2001, el Procurador de los Tribunales don Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de don Juan Alberto Perote Pellón y asistido por el Abogado don Jesús Santaella López, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de seis meses de arresto mayor e inhabilitación absoluta durante ocho años, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
    5.    Los recursos tienen su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente en lo que puede afectar a los presentes amparos:
    a)    El 14 de junio de 1995 don Jaime Campmany presentó querella contra don Emilio Alonso Manglano por presuntos delitos de interceptación ilegal de las comunicaciones telefónicas, prevaricación y malversación de caudales públicos, dando lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 4297/95 por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid de 20 de junio de 1995. A dichas diligencias se unieron posteriormente las querellas presentadas por don Antonio García Trevijano, la Asociación Libre de Abogados, la Asociación de Estudios Penales, don Pablo Castellano Cardalliaguet, don José María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, don Pedro José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, personándose como perjudicados don José Barrionuevo Peña y don Antonio García Fernández. Resultaron imputados, además del querellado, don José Manuel Navarro Benavente, don Juan Miguel Nieto Rodríguez, don Juan Alberto Perote Pellón, don Francisco Vallejo León, doña Visitación Patino Galán, don Julio López Borrero y don José María Vida Molina.
    b)    Tras las actuaciones que la titular del Juzgado estimó pertinentes, por Auto de 6 de febrero de 1996 se acordó declarar terminada la instrucción y archivar las actuaciones por considerar que los hechos no eran constitutivos del delito del art. 192 bis CP, ni tampoco de prevaricación y malversación de caudales públicos.
    Dicho Auto, en relación con los hechos objeto de investigación, establecía que de lo actuado hasta el momento se deducía que el centro de escuchas integrado en el Departamento de Acción Operativo del Centro Superior de Información de la Defensa (CESID) había procedido desde el año 1982, con equipos que se fueron renovando y ampliando su capacidad de «barrido», al análisis del espectro radio-eléctrico interceptando y grabando aleatoriamente conversaciones que se mantenían utilizando el sistema de telefonía móvil automática al menos por uno de los interlocutores. Las grabaciones así obtenidas, tras su análisis, en unos casos se destruían y en otros, aunque la información careciera de interés desde el punto de vista operativo del CESID, se almacenaban y se conservaban. Al tiempo de producirse estas actuaciones los imputados desempeñaban diversos cargos en el CESID.
    Una vez establecidos estos hechos, en reflexiones generales sobre la actuación de los servicios de inteligencia, el Auto razonaba sobre la evidencia de que un Estado moderno debe contar con unos servicios de información que sean capaces de alertar sobre los peligros que se ciernen sobre la Nación, a cuyo fin se había regulado en España la estructura organizativa del CESID, entre cuyas funciones estaba la de «oponerse al espionaje y a las actividades de los servicios de inteligencia extranjeros que atenten contra la seguridad o los intereses nacionales, mediante su prevención, detección y neutralización dentro y fuera del territorio nacional», lo cual implica que se ordena la observancia de una conducta sin establecer, para su consecución, cuáles debían ser los medios a utilizar, conducta que, en todo caso, está limitada por la sujeción a la Ley y al Derecho (FJ 4).
    Posteriormente, analizando la existencia de límites del derecho al secreto de las comunicaciones en función de las actividades de los servicios de inteligencia, se citaba en el Auto la STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, trascribiendo de ella el siguiente pasaje: «Las sociedades democráticas se encuentran amenazadas en nuestros días por formas muy complejas de espionaje y por el terrorismo, de suerte que el Estado debe ser capaz, para combatir eficazmente estas amenazas de vigilar en secreto los elementos subversivos que operan en su territorio. El Tribunal debe admitir que la existencia de disposiciones legislativas acordando los poderes de vigilancia secreta de la correspondencia, de los envíos postales y de las comunicaciones son, ante una situación excepcional, necesarios en una sociedad democrática, para salvaguardar la Seguridad nacional y/o defensa del orden y la prevención de infracciones penales». De conformidad a estos principios concluía el Auto que, a pesar de que los recortes que pueden sufrir los derechos fundamentales contemplados han de estar rodeados de suficientes garantías, como exige el art. 18.3 CE al requerir que vengan acordados en resolución judicial, no siempre que se produzcan intromisiones en la esfera personal en relación con el ejercicio de un derecho fundamental esa afectación tenga que darse, para ser legítima, cumpliendo los requerimientos del art. 18.3 CE y de los arts. 579 y ss. LECrim. Como ejemplo de ello aludía a la jurisprudencia elaborada, en relación con el art. 17 CE, para los supuestos de retención a efectos de identificación, cacheos ocasionales, controles preventivos, etc.
    Por último, y ya en directa valoración de las conductas investigadas, se razonaba en el Auto que la actuación de los servicios de información, en cumplimiento de la normativa que la disciplina, consistía en la vigilancia, a modo de policía, del espectro radio-eléctrico, actuación que no estaba destinada a interceptar, en el sentido del art. 192 bis CP, una comunicación en particular, ni a vigilar el desarrollo de la comunicación mantenida por un sujeto o un grupo de personas determinadas o determinables, sino a controlar el uso de dicho espectro radio-eléctrico por sujetos que pudieran desarrollar actividades potencialmente peligrosas para al seguridad del Estado, por lo que no se afectaba al bien jurídico protegido en el tipo penal. Igualmente se indicaba que la interceptación casual de una comunicación telefónica queda al margen de la protección penal del art. 192 bis CP, que exige, por el carácter eminentemente doloso de la conducta que sanciona, la concurrencia en ella de una voluntad decidida a intervenir y observar concretamente las conversaciones realizadas a través de los aparatos telefónicos.
    c)    Este Auto fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación por diversos querellantes y perjudicados, solicitándose la continuación de la tramitación y la práctica de determinadas diligencias.
    Por Auto de 8 de marzo de 1996 se desestimó la reforma, añadiendo como argumento, a los contenidos en el Auto recurrido, que las comunicaciones interceptadas no eran comunicaciones telefónicas, tal como exigía el art. 192 bis CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, al estar al menos uno de los interlocutores hablando a través de un aparato «estación móvil».
    d)    La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 10 de mayo de 1996, estimó parcialmente los recursos de apelación, acordando continuar la instrucción a la vista de los indicios concurrentes respecto del delito de escuchas telefónicas, así como realizar los trámites precisos para incorporar a la causa las cintas grabadas que figuran en el listado unido a las actuaciones y recibir nueva declaración en calidad de imputado a don Juan Alberto Perote Pellón, todo ello sin perjuicio de las demás diligencias que la Juez considerara pertinente practicar.
    En la motivación de dicho Auto se analizaba, en primer lugar, lo que se califica como argumentación central del Auto recurrido, referida a la legitimidad de las conductas investigadas en función de la necesidad de protección de intereses nacionales, constatando que la cita de la STEDH en el caso Klass era parcial y descontextualizada, ya que conforme a dicha Sentencia no se permiten exploraciones genéricas o indiscriminadas de teléfonos particulares, sino que se requieren indicios concretos, y un control posterior de una autoridad imparcial, preferiblemente un órgano judicial. Al margen de que había sido omitida la cita de jurisprudencia posterior, como los casos Malone, Huvig y Kruslin, que, en cierto modo, incrementan las garantías del ciudadano. De ese modo el Auto consideraba que la aplicación de dicha doctrina al supuesto de hecho en él contemplado conducía a que la resolución recurrida no se ajustara a la jurisprudencia del TEDH, a partir de las propias afirmaciones fácticas que se plasmaban en aquélla, razonando que: «Según se expone en el propio auto de archivo, los equipos técnicos del CESID disponían de receptores y grabadores con los que interceptaron y grabaron conversaciones que mantenían ciudadanos particulares utilizando el sistema de telefonía móvil automática, al menos por uno de los interlocutores, y después, en no pocos supuestos, y \009aunque la información careciera de interés desde el punto de vista operativo del CESID, se almacenaron y conservaron"». «Así las cosas, parecen claros los indicios en el sentido de que se interceptaron las conversaciones de numerosos ciudadanos españoles que aparecen en un listado que obra unido a la causa; se grabaron esas conversaciones, a pesar de su irrelevancia para las misiones específicas del CESID;y también se archivaron y conservaron; y, por último, algunas acabaron saliendo en la prensa nacional».
    «Todo ello se realizó -y argumentamos, por supuesto, en términos indiciarios- sin la existencia de una Ley que autorizara esas interceptaciones y grabaciones y sin ninguna clase de autorización ni control judicial». Además se afirma que, ni en la Orden de 30 de septiembre de 1982 del Ministerio de Defensa que regula las funciones del CESID, ni «en ninguna otra disposición se le otorga a los funcionarios del CESID la facultad de interceptar los teléfonos de los ciudadanos ni de grabar y archivar sus conversaciones, máxime cuando no constan indicios que tuvieran que ver con las misiones del Centro» (FJ 3).
    Posteriormente, al analizar el proceso de argumentación del Auto recurrido para determinar la atipicidad de la conducta investigada, se afirmaba que, por un lado, no se concretan los derechos constitucionales que estarían enfrentados con el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones y que legitimarían su limitación, y, por otro, que, además, el conflicto estaría mal planteado tanto desde una perspectiva material como procesal. Respecto de lo primero, al ser claros los indicios sobre la tipicidad de la conducta, la existencia de causas de justificación es la excepción y, sin embargo, en el Auto recurrido se opera de forma inversa, como si la regla fuera la autorización del menoscabo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la excepción la tipicidad punible de la actuación del funcionario que generó esa lesión de un derecho fundamental. Respecto de lo segundo, porque las causas de justificación deben acreditarse en el curso del proceso penal debidamente y no apreciarse en fase de instrucción (FJ 4).
    A continuación se razonaba la imposibilidad de aceptar la tesis del Auto recurrido de que la conducta no era típica porque se trataba de escuchas aleatorias, casuales y confidenciales, ya que: «[U]na mera aplicación de las máximas elementales de la experiencia y de las reglas de la lógica no permite interpretar los indicios concurrentes en el sentido expuesto en el auto que se cuestiona». «A este respecto, la lectura de las declaraciones prestadas por los funcionarios que integraban el llamado Gabinete de Escuchas (folios 130 a 133, 139 y 140, 166, 169, 203 y 206) aporta claros indicios de que se interceptaban las comunicaciones telefónicas de personas relevantes del mundo de la política, de las finanzas, de la prensa y del espectáculo, y se grababan, archivaban y almacenaban, a pesar de no tener interés para la seguridad nacional». «Ante tales indicios, y visto el listado aportado a la causa y publicado en algún periódico de tirada nacional, resulta inacogible la tesis de la acción imprudente atípica. Pues un análisis ponderado de tales indicios y la aplicación de cánones elementales de razonabilidad impiden argumentar en el sentido de que las interceptaciones y las grabaciones se hacían por negligencia, y mucho menos los archivos». «Es verdad que las interceptaciones no eran preseleccionadas, dado que lo impedía el sistema técnico utilizado. Pero es claro que se hacían barridos del espacio radio-eléctrico de una zona importante de Madrid a sabiendas de que se intervenían y escuchaban necesariamente numerosas conversaciones que no tenían nada que ver con la seguridad nacional, y pese a ello se realizaban. Y es más, el hecho de grabarlas y archivarlas constituyen de por sí indicios diáfanos de que se practicaban con conocimiento y voluntad, elementos integrantes del dolo, por lo que, ya sea con dolo directo de primer grado o con dolo de segundo grado ..., lo cierto es que los datos son suficientes para descartar, al menos indiciariamente, la tesis del tipo imprudente».
    «Por lo demás que en el listado sólo se reseñen nombres de personas de cierta relevancia social indica que eran éstas las escuchas que se grababan y archivaban. Pero todo apunta a que, en esos años, con el sistema de barrido que se utilizaba tuvieron que ser escuchadas muchas más conversaciones de ciudadanos que no se incluyeron en el archivo, tal como dejan entrever las manifestaciones de los funcionarios». «Siendo así, parece claro que el sistema de aleatoriedad a que alude el auto de archivo y los argumentos que en él se vierten sobre su imprescindibilidad en un Estado moderno se apartan de una aplicación ponderada del principio de proporcionalidad. Pues si no se cuenta con medios técnicos para seleccionar teléfonos concretos la solución no es vulnerar la intimidad de un importante número de ciudadanos y almacenar en un archivo las conversaciones de las personas más relevantes» (FJ 6).
    Por último se rechazaba también el argumento vertido en el Auto resolutorio de la reforma, relativo a que por «comunicaciones telefónicas» sólo puede entenderse aquéllas realizadas por cable, de modo que la interceptación de las comunicaciones telefónicas a través de móviles habría sido atípica hasta la reforma del Código penal de 1994, al considerar que este tipo de comunicaciones entraba dentro del sentido literal posible de la norma penal vigente en el momento de comisión de los hechos contemplados, como había sido corroborado por la STC 34/1996, al margen de que la mayoría de las conversaciones intervenidas eran mixtas, de teléfono fijo a móvil (FJ 7).
    En cuanto a las inadmisiones de diligencias de investigación se desestimaron los recursos (excepto en lo relativo a que se aportaran a la causa las cintas con las conversaciones grabadas) al considerar que constituían una pieza de convicción relevante para el procedimiento, así como se denegó la solicitud de que se tomara nueva declaración al acusado don Juan Alberto Perote a fin de que pudiera responder a las imputaciones que le hicieron otros funcionarios del CESID en la causa, puesto que, cuando se le citó para declarar sobre alguna de dichas imputaciones, éstas no habían sido efectuadas (FJ 9).
    e)    Conforme a lo dispuesto en el Auto de la Audiencia Provincial de 10 de mayo de 1996 se reanudó la instrucción, practicándose diversas diligencias, hasta que por Auto de la Juez de Instrucción núm. 43 de Madrid de 1 de julio de 1997 se acordó su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, al haberse puesto de manifiesto que existían indicios de que los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos de interceptación de las comunicaciones telefónicas del art. 192 bis CP y de revelación de secretos del art. 497 bis CP. Dicho Auto fue recurrido en reforma por diferentes imputados, siendo desestimados los correspondientes recursos por Autos de 29 de julio y 2 de septiembre de 1997, y posteriormente fue también recurrido en queja, resultando desestimados los recursos presentados al efecto por Autos de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 16, 17 y 20 de octubre de 1997 al considerar: por un lado, que el Auto recurrido valoraba las diversas manifestaciones de otros coimputados y de los propios recurrentes como diligencias que contenían indicios incriminatorios contra ellos, desprendiéndose de las mismas que sí conocían que se estaban produciendo escuchas que no habían sido autorizadas por ningún Juez; por otro, que las alegaciones referidas a eventuales errores de tipo o de prohibición o exclusiones de la antijuridicidad son argumentos que no pueden ser dirimibles en esa fase procesal, y, por último, que no concurren datos suficientes para entender que, al menos indiciariamente, se está ante una conducta atípica.
    f)    Tras haberse presentado diferentes escritos de acusación, por Auto de 24 de octubre de 1997 se acordó la apertura del juicio oral ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Don Juan Miguel Nieto Rodríguez, por un lado, doña Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo León, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, por otro, y don Emilio Alonso Manglano, por último, en sus respectivos escritos de defensa pusieron de manifiesto la existencia en los Magistrados de dicha Sección de la causa de abstención prevista en el art. 219.10 LOPJ. Por providencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 1997 se acordó requerir a quienes aducían la existencia de la causa de abstención indicada que procedieran, en su caso, a plantear recusación en forma. Don Emilio Alonso Manglano y don Juan Miguel Nieto Rodríguez procedieron a plantear incidente de recusación contra los tres Magistrados de la Sección que habían dictado el Auto de 10 de mayo de 1996 por considerarlos incursos en la causa prevista en el art. 219.10 LOPJ. Se adhirieron a la recusación interesada por el Sr. Alonso Manglano doña Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo León, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, si bien sólo se ratificaron en la misma los dos primeros. Por providencia de 20 de febrero de 1998 se admitió a trámite el incidente de recusación planteado, que se siguió en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
    La Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contando con el dictamen del Ministerio Fiscal contrario a la recusación, por Auto de 8 de julio de 1998 desestimó la recusación, fundamentándose en que, conforme a la jurisprudencia sobre la imparcialidad judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, los recusados no realizaron actos instructorios en el sentido de haber dirigido las actuaciones, haber ordenado la investigación o protagonizado el acopio de material probatorio para conformar la acusación, por lo que no se convirtieron en acusadores, toda vez que, por un lado, el Auto revocatorio del archivo sólo valora los argumentos de carácter jurídico sobre la existencia del delito, sin determinar la participación de los acusados, y, por otro, no acordó por propia iniciativa las diligencias de investigación, sino que éstas habían sido pedidas por las diferentes partes personadas.
    g)    Don Emilio Alonso Manglano solicitó por segunda vez la abstención de los Magistrados de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid e interesó su recusación con fundamento en los nuevos criterios de valoración en materia de imparcialidad objetiva que habría introducido la STEDH en el caso Castillo Algar. El Auto de la indicada Sección de 26 de febrero de 1999 no aceptó la solicitud de abstención ni la admisión a trámite de la recusación al considerar que suponía el replanteamiento de una cuestión ya resuelta, sobre la que nada aportaba la Sentencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dicho Auto fue recurrido en súplica por el Ministerio público, alegando que la Sección no tenía competencia para inadmitir a trámite el incidente de recusación; a este recurso se adhirieron los acusados Srs. Patino Galán, Vallejo León, Vida Molina, López Borrero, Nieto Rodríguez y Alonso Manglano. Igualmente recurrió en súplica el Abogado del Estado con argumentos análogos a los del Fiscal. Ambos recursos fueron desestimados por Autos de 8 y 9 de marzo de 1999. Comenzadas las sesiones del juicio oral el Ministerio Fiscal recusó de nuevo a los Magistrados de la Sección Decimoquinta de la Audiencia alegando la existencia de hechos nuevos, como la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre imparcialidad objetiva y la nueva regulación de las normas de reparto en la Audiencia Provincial de Madrid.
    Don Juan Alberto Perote Pellón consideró que la Sala era competente para rechazar de plano la recusación planteada, ya que no había hechos nuevos que posibilitaran su admisión, sin embargo consideró que se había producido una vulneración del derecho al Juez imparcial, pues los Magistrados de la Sección están prevenidos «desde el mismo instante que [la Sección] revocó el Auto de archivo decretado por el Juez instructor ordenando la práctica de una concreta diligencia que afectaba a mi representado»; adicionalmente alegó vulneración del derecho a la prueba y solicitó la reconsideración de la inadmisión de determinadas pruebas cuya práctica había interesado. Don Emilio Alonso Manglano también planteó nueva recusación alegando su derecho a un Juez imparcial. A esta nueva recusación se adhirieron las restantes defensas.
    h)    La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 26 de mayo de 1999, condenó a los acusados como autores de un delito continuado de interceptación ilegal de las comunicaciones telefónicas.
    En dicha Sentencia, como cuestiones previas, se motivó el nuevo rechazo liminar de la tercera solicitud de recusación, por su extemporaneidad, y se justificó el rechazo de las pruebas, porque se estimaron éstas no relevantes, ya por redundantes o bien en cuanto nunca habrían aportado nada de verdadera transcendencia probatoria.
    Los hechos declarados probados, basados en las diferentes declaraciones, en las pericias y en los documentos incorporados en la vista oral, fueron, en síntesis, que en el CESID, entre los años 1981 a 1991, período en que fue su Director General don Emilio Alonso Manglano, se creó en 1982, dentro del Departamento de Acción Operativa, un gabinete de escucha de las bandas VHF/UHF, contando hasta 1984 con un escáner no profesional, que fue sustituido por un receptor que captaba emisiones en las bandas de frecuencia entre 20 y 500 MHz, que podía funcionar con un «barrido» de todo el margen de frecuencias y grabar las emisiones detectadas, y que, en el año 1989, cuando se creó el Centro de Vigilancia del Espectro Radioeléctrico, fue dotado con un equipo que podía operar en una frecuencia entre los 20 y los 1350 MHz. Con todos estos equipos había la posibilidad de captar las emisiones producidas a través de la telefonía móvil automática (TMA), incluyendo las que tuvieran lugar entre los teléfonos móviles y los teléfonos convencionales o «de cable». En virtud de las características del funcionamiento de los teléfonos móviles era imposible la preselección de un abonado a los efectos de una eventual escucha sistemática de sus conversaciones telefónicas.
    Doña Visitación Patino, don Francisco Vallejo León, don José María Vida Molina y don Juan Miguel Nieto Rodríguez eran operadores en dicho gabinete, y se introducían en las bandas de frecuencia de la TMA para interceptar comunicaciones y escuchar las conversaciones, de modo que, en función de su contenido, decidían mantenerse o desplazarse a otro canal, todo ello mientras el sistema grababa de forma automática. Las órdenes de trabajo las recibían de don José Manuel Navarro Benavente, al que se entregaban después las cintas, valoraba su interés y las trasmitía a sus superiores o las devolvía con la indicación de que fueran conservadas, en cuyo caso se guardaban en un armario del gabinete. El Sr. Navarro Benavente recibía las órdenes de su superior inmediato don Julio López Borrero, al que daba cuenta de los resultados. La superior dirección la llevaba don Juan Alberto Perote Pellón, que también recibía puntual cuenta del rendimiento. Don Emilio Alonso Manglano era quien había tomado la decisión de adquirir los aparatos de vigilancia, con la previsión de que las escuchas de la frecuencia de TMA sería una de las actividades a realizar, teniendo conocimiento del curso regular de la interceptación de las comunicaciones e información precisa de aquellas conversaciones consideradas relevantes. Dentro de esta actividad se captaron, escucharon y grabaron, entre otras muchas, conversaciones de S.M. el Rey, de ministros, de parlamentarios y de otros personajes públicos, las cuales se conservaron archivadas durante años.
    i)    La Sentencia motivó la inexistencia de la prejudicialidad administrativa, en relación a clasificación secreta de la materia objeto del juicio, constatando que toda la información sobre la materia pretendidamente clasificada había tenido entrada en la causa procedente de fuente oficial, lo que claramente equivale a su desclasificación. En cuanto al carácter típico de los hechos probados se argumentó que el elemento objetivo «comunicaciones telefónicas» no podía quedar restringido a las de carácter alámbrico, incluyéndose conforme a diferentes criterios interpretativos también los teléfonos inalámbricos y móviles, remitiéndose para ello a la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Igualmente el carácter doloso de la conducta se infirió de que la ruptura del secreto y la invasión de la intimidad eran consecuencias necesarias de la actividad practicada regularmente de intervenir determinadas frecuencias por aparatos de captación. La continuidad delictiva se apreció en virtud de la concurrencia de todos sus requisitos, incluyendo una dimensión social y transpersonal del bien jurídico «intimidad» protegido en el tipo penal. También se desestimó la concurrencia del cumplimiento de un deber, obediencia debida o error de prohibición, atendiendo a que las conductas realizadas conocidamente no gozaban de la cobertura legitimadora de ninguna Ley. Por último tampoco se apreció la prescripción de la conducta, porque al tenor de la fecha hasta la que se prolongaron las actividades enjuiciadas y la de la primera de las querellas no transcurrieron los plazos necesarios para ello, al margen de que, además, por la apreciación de la continuidad delictiva el computo de la prescripción sólo podría iniciarse una vez cesada la actividad antijurídica.
    j)    La Sentencia fue recurrida en casación por todos los condenados, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
    En sus respectivos escritos de interposición fueron alegados, entre otros motivos: Por don Juan Alberto Perote Pellón, la vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva (por haberse desestimado la prejudicialidad administrativa), a la prueba, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal. Por don Emilio Alonso Manglano, la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial y la indebida calificación de las conductas contempladas en la resolución judicial como delito continuado. Por don Juan Miguel Nieto Rodríguez, la vulneración de los derechos al Juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (por haberse valorado pruebas obtenidas ilícitamente), así como la indebida aplicación del tipo penal y de la continuidad delictiva y la inaplicación de determinadas eximentes. Por doña Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo León, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, la indebida aplicación del tipo penal y de la continuidad delictiva, la inaplicación de determinadas eximentes y de la prescripción, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
    El Ministerio Fiscal desistió de interponer el recurso y, posteriormente, impugnó todos los motivos de los recursos interpuestos de contrario.
    k)    La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 desestimó íntegramente todos los motivos. En cuanto a la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador, porque el juicio de culpabilidad se produjo sobre la base de la prueba manejada en el juicio oral y, en todo caso, el material probatorio existente en la causa era sustancialmente el mismo que había acopiado la Juez de Instrucción sin participación alguna del órgano decisor. En cuanto a la cuestión prejudicial administrativa, porque la información relativa al núcleo de los hechos investigados se obtuvo por conducto oficial y sin que en ningún momento se opusiera el secreto, por lo que habría una desclasificación de facto. En cuanto a la denegación de pruebas, porque el rechazo de las propuestas que se denuncia se motivó debidamente en la irrelevancia de aquéllas. En cuanto a la presunción de inocencia, porque todas las pruebas utilizadas fueron válidamente obtenidas y tenían entidad inculpatoria suficiente para determinar la existencia de los hechos y la participación de los recurrentes. En cuanto a la tipicidad de los hechos y la continuidad delictiva, porque quedó acreditada tanto la interceptación de comunicaciones telefónicas como el carácter doloso de la conducta, así como la dimensión político-constitucional del bien jurídico «intimidad» protegido en el tipo penal aplicado. En cuanto a la ausencia de causas de exclusión de la responsabilidad y la prescripción, porque, por un lado, se argumentó debidamente la ausencia de los requisitos legales exigidos para la aplicación del error de prohibición, cumplimiento de un deber y obediencia debida, y, por otro, los hechos no podían considerarse prescritos, tanto considerando la continuidad delictiva como, sin ella, al menos en relación a tres de las intervenciones.
    6.    Los demandantes de amparo fundamentan sus respectivos recursos en los siguientes motivos:
    a)    El demandante don Juan Miguel Nieto Rodríguez alega ocho motivos. El primero, la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, derivada de que los Magistrados que formaron parte del Tribunal de instancia previamente habían revocado el Auto de archivo reconociendo la existencia de sospechas o indicios fundados de criminalidad, haciendo valoraciones jurídicas sobre la concurrencia de determinados elementos del tipo e, incluso, acordando de oficio la realización de diligencias de investigación no solicitadas por ninguna de las partes. El segundo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse inadmitido a trámite por parte del Tribunal de instancia el incidente de recusación planteado por el Sr. Alonso Manglano. El tercero, la vulneración del principio acusatorio, ya que el Ministerio público se opuso a todos los motivos del recurso de casación alegados por esta parte y otros condenados a los que no acusó en la instancia, por lo que se habría constituido como una acusación nueva y sorpresiva.
    Los cuarto a sexto, las vulneraciones vinculadas con el derecho a la presunción de inocencia, ya que, de un lado, la condena se fundamentó en pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, como era la documentación publicada en un determinado diario, que era público y notorio fue sustraída de manera ilegal del CESID, además de no haber quedado acreditado que se correspondiera con ejemplares que existieran en dicho Centro, habiendo reconocido los periodistas que corrigieron, borraron y retocaron determinadas referencias de dicha documentación; de otro, se condenó sin pruebas válidas acreditativas de los hechos enjuiciados y especialmente de la autoría de éstos, ya que se ha incurrido en evidentes errores de valoración de las pruebas tanto en lo relativo al examen del denominado «estadillo» cuanto en el de las cintas incorporadas a las actuaciones; y, por último, se realizó una valoración de los informes periciales de modo incompleto, fragmentario y erróneo. Los séptimo y octavo, las vulneraciones vinculadas con el derecho a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva, ya que la conducta contemplada resultaba atípica por haberse interceptado teléfonos móviles, no haber voluntad decidida y concreta de intervenir las conversaciones realizadas, ni concurrir los requisitos de la continuidad delictiva, al margen de que quedó acreditado fehacientemente la existencia de error de prohibición, obediencia debida y cumplimiento de un deber.
    b)    Los demandantes don Francisco Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino Galán, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero alegan cinco motivos. Tres de ellos centrados en la vulneración del principio de legalidad, puesto que: en primer lugar, fueron condenados por unos hechos que no eran constitutivos de delito, ya que en ellos no concurre, ni el elemento objetivo del tipo de que se interceptaran comunicaciones telefónicas, ni el subjetivo, pues no existía el ánimo de intromisión en la privacidad ajena; en segundo lugar, se les aplicó la continuidad delictiva a pesar de que el bien jurídico protegido en el art. 192 bis CP no tolera semejante figura, ni se cumplía en el caso el requisito de la unidad de sujeto activo; y, en tercer lugar, no se apreció la prescripción del delito, que fue salvada por una aplicación arbitraria de la continuidad delictiva. El cuarto, referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que la condena se produjo en ausencia de prueba idónea y válida tanto sobre los hechos como sobre su participación en los mismos, ya que no se acreditó, ni que interceptaran conversaciones ajenas, ni que las grabaran y conservaran, y tampoco se individualizó debidamente la imputación de las conductas. El quinto y último, sustentado en la vulneración de la tutela judicial efectiva, al ser desestimada la existencia de error invencible de prohibición, cumplimiento de un deber u obediencia debida a pesar de concurrir sus requisitos legales.
    c)    El demandante don Emilio Alonso Manglano alega dos motivos. El primero, la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, ya que los Magistrados que posteriormente dictaron la Sentencia condenatoria de instancia acordaron, por Auto de 10 de mayo de 1996, revocar el archivo de las actuaciones, lo que les posibilitó examinar y profundizar en aspectos fácticos y jurídicos que configuraron un prejuicio sobre los hechos y su trascendencia jurídico-penal. El segundo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, al haberse aplicado indebidamente la figura del delito continuado, ya que no concurre en el supuesto de hecho contemplado, ni el requisito de la unidad de sujeto activo, ni el carácter no eminentemente personal del bien jurídico protegido, utilizado el Tribunal la aplicación de la continuidad delictiva para evitar individualizar cada conducta imputada y, por derivación, la de los supuestos inductores o cooperadores.
    d)    El demandante don Juan Alberto Perote Pellón alega seis motivos. El primero, la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, ya que los Magistrados que dictaron la Sentencia condenatoria de instancia previamente revocaron un Auto de archivo de las actuaciones, lo cual les permitió un completo conocimiento de lo actuado y les llevó a argumentar ampliamente sobre la naturaleza delictiva de los indicios aflorados en la investigación, descartar la existencia de causas de justificación y ordenar la práctica de dos diligencias, sin que a ello sea óbice que no haya recusado expresamente al Tribunal, ya que reiteradamente la contaminación de los componentes de éste fue objeto de discusión en el procedimiento y también se adujo este motivo ante el Tribunal Supremo. El segundo, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al haberse desestimado una cuestión prejudicial administrativa considerando como prueba de cargo válida documentos e informaciones legalmente clasificados como secretos sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para su relevancia en sede judicial. El tercero, la vulneración del derecho a la prueba, al haberse denegado la admisión de determinadas pruebas testificales y documentales que eran relevantes para la determinación de los hechos. El cuarto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse producido la condena sin la existencia de pruebas de cargo suficientes. Los dos últimos, la vulneración del derecho a legalidad penal, ya que, por una parte, se hizo aplicación retroactiva de un cambio jurisprudencial sobre la consideración típica de la interceptación de teléfonos móviles, y, por otra, no se apreció el error invencible de prohibición.
    7.    En el recurso de amparo 2173-2001, por providencia de la Sección Segunda de 14 de julio de 2002, a tenor de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio público para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible lesión de la garantía de imparcialidad judicial. Los recurrentes, por escrito registrado el 26 de junio de 2002, alegaron que existió la lesión de dicha garantía al haber actuado la misma Sala en la resolución de la apelación contra el Auto de archivo y en el enjuiciamiento de los hechos en la instancia, lo que se adujo en la vía judicial mediante la adhesión a la recusación planteada contra los Magistrados. El Fiscal, por escrito registrado el 28 de junio de 2002, no se opuso a la inclusión de este motivo de amparo, dado el tratamiento de que ha sido objeto en la litis subyacente.
    8.    La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 22 de julio de 2002, la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 2023-2001, y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales requiriendo la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Lo propio hicieron la Sección Segunda, por providencia de 20 de septiembre de 2002, y la Sección Primera, por providencias de 30 de septiembre de 2002, dictadas en relación a los recursos de amparo 2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001.
    9.    Por providencias de las mismas fechas, excepto en el caso del recurso de amparo 2179-2001, en el cual la correspondiente providencia se dictó el 9 de octubre de 2002, se acordó formar en los respectivos recursos las correspondientes piezas separadas de suspensión, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio público y a los solicitantes de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión de las Sentencias frente a las que se solicita amparo. Transcurrido el término conferido, y en atención a las concretas solicitudes de suspensión interesadas por cada demandante, en el recurso de amparo núm. 2023-2001, mediante Auto de 10 de febrero de 2003, y en el núm. 2173/-001, mediante Auto de 9 de diciembre de 2002, se acordó suspender la ejecución de la condena exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el núm. 2183-2001, mediante Auto de 9 de diciembre de 2002, se acordó suspender la ejecución de la condena exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad. Y en el núm. 2179-2001, mediante Auto de 9 de diciembre de 2002, se acordó denegar la suspensión solicitada respecto de la pena de inhabilitación.
    10.    Por sendas diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 30 de enero de 2003, en los recursos de amparo núms. 2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001, y de la Sala Segunda de 24 de abril de 2003, en el recurso de amparo núm. 2023-2001, se acordó tener por personados y partes en los procedimientos a don José María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, don Melchor Miralles Sangro y don Pedro José Ramírez Codina, don Jaime Campmany y Diez de Revenga; la Asociación civil de Dianética; y don Pablo Castellano Cardalliaguet, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, don José Luis Ferrer Recuero, don Luis Pozas Osset, doña Alicia Martínez Villoslada y don Fernando Aragón y Martín, así como al Abogado del Estado y al resto de los demandantes en cada uno de los diversos recursos.
    Por sendas diligencias de ordenación de 24 de abril de 2003 de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, en el recurso de amparo núm. 2023-2001, y de la Sala Primera, en los recursos de amparo núms. 2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001, se concedió, conforme al art. 52 LOTC, plazo de veinte días para realizar alegaciones, y, conforme al art. 83 LOTC, plazo de diez días para alegaciones sobre la posible acumulación de los diversos recursos, sin que nadie se opusiera de dicha acumulación. Por Auto de la Sala Segunda de 16 de junio de 2003 se acordó la acumulación de los diversos recursos.
    11.    Las alegaciones presentadas en el recurso de amparo núm. 2023-2001 fueron las siguientes:
    a)    El demandante, en escrito de 9 de mayo de 2003, se ratificó y dio por reproducidas las alegaciones del escrito de interposición del recurso de amparo.
    b)    El Ministerio público, por escrito de 2 de junio de 2003, interesó se concediera el amparo por vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, argumentando que la ausencia de imparcialidad no se derivaba sólo del contenido de una resolución anterior al juicio, ni de su naturaleza jurídica, sino del lenguaje empleado en la redacción de la correspondiente resolución, en el que cabe apreciar que se determina la objetivización de la sospecha, lo que, a su vez, violenta el ánimo del acusado por suponer un aviso de su posterior condena. En ese sentido existiría en el presente caso un primer motivo para considerar la perdida de la necesaria imparcialidad del órgano judicial, como es el uso de determinadas afirmaciones en el Auto de 10 de mayo de 1996 que chocan con el sentido neutro que debe tener una resolución de esas características, tanto en relación a los hechos como a sus autores. Un segundo motivo se derivaría de haberse ordenado realizar determinadas diligencias de investigación, lo que tiene menor relevancia, ya que la práctica de dichas diligencias fue solicitada por las acusaciones particulares y resultaba consecuencia lógica de la revocación del archivo. El resto de las vulneraciones aducidas consideró que debían desestimarse, ya que respecto de las vinculadas con la presunción de inocencia hubo prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, valorada debidamente en relación con los hechos y la participación en ellos del recurrente, y las vinculadas a la tutela judicial efectiva carecían de trascendencia, puesto que la subsunción de las conductas en el tipo penal aplicado, la conclusión sobre la inexistencia de las causas de exclusión de la responsabilidad y la inadmisión a trámite de la recusación no resultaron arbitrarias, y no provocó indefensión la conducta del Fiscal en la casación.
    c)    El Abogado del Estado, por escrito de 19 de mayo de 2003, consideró que había existido vulneración del derecho a la imparcialidad judicial al haberse realizado un juicio de imputación, anticipando una decisión de culpabilidad corroborada en la posterior Sentencia.
    d)    Don Jaime Campmany y Díez de Revenga y don Pablo Castellano Cardalliaguet, en escritos de 23 y 24 de mayo de 2003, consideraron que no concurría ninguna de las vulneraciones aducidas.
    e)    La Asociación civil Dianética, por escrito de 24 de mayo de 2003, consideró que concurría en el caso la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, pero no el resto de las vulneraciones denunciadas; ya que ni planteó ni se adhirió a la recusación, que fue inadmitida a trámite; no hubo acusación sorpresiva; los medios de prueba se habían obtenido de fuentes oficiales; lo impugnado no era la existencia de vacío probatorio, sino discrepancias sobre la valoración de la prueba; y concurrían los elementos típicos del delito aplicado y de la continuidad delictiva, sin que hubieran quedado acreditados los requisitos del error de prohibición, la obediencia debida o el cumplimiento de un deber, cargo u oficio.
    f)    Don Juan Alberto Perote Pellón, por escrito de 24 de mayo de 2003, se adhirió íntegramente al contenido de la demanda de amparo.
    g)    Y, por último, don Pedro José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, en escrito de 28 de mayo de 2003, impugnaron íntegramente el recurso, considerando que no concurría vulneración del derecho a la imparcialidad judicial pues en el Auto de 10 de mayo de 1996 no se realizó un juicio sobre la culpabilidad de los imputados ni una actividad inquisitiva ni una subrogación en las actividades propias de la fase de calificación. Igualmente negaron que se hubiera producido vulneración alguna de derechos constitucionales por la inadmisión liminar de la recusación, al carecer manifiestamente ésta de justificación; ni por el cambio de criterio del Ministerio público, al haber varias acusaciones cuyas posiciones conocieron las defensas, por lo que no hubo acusación sorpresiva; ni por haber basado la condena en pruebas obtenidas sin las debidas garantías o siendo insuficientes como pruebas de cargo, ya que la prueba fundamental fue la declaración de los acusados y los testigos; ni porque se condenara sin que concurrieran los elementos del tipo y de la continuidad delictiva o habiéndose acreditado la existencia de error de prohibición u otras causas de exclusión de la responsabilidad.
    12.    Las alegaciones presentadas en el recurso de amparo núm. 2173-2001 fueron las siguientes:
    a)    Los recurrentes, en escrito de 14 de mayo de 2003, reiteraron esencialmente la argumentación expuesta en su demanda de amparo.
    b)    El Fiscal, en escrito de 2 de junio de 2003, interesó se concediera el amparo por vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, con la misma argumentación desarrollada en el recurso de amparo núm. 2023-2001. Las restantes vulneraciones aducidas consideró que debían desestimarse, tanto en lo referido al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la no aplicación de las causas de exclusión de la responsabilidad fue debidamente motivada en ambas Sentencias; como por lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, puesto que en las resoluciones impugnadas se hicieron explícitos los medios de prueba, practicados con las debidas garantías en el juicio oral, para fundamentar la declaración de responsabilidad penal de los recurrentes; cuanto, por último, en lo referente al derecho a la legalidad penal, dado que la no apreciación de la prescripción o la aplicación de la continuidad delictiva no se han basado en una interpretación o aplicación de las normas que quepa entender como imprevisible para sus destinatarios.
    c)    Don Juan Miguel Nieto Rodríguez, en escrito de 9 de mayo de 2003, se adhirió al contenido de la demanda de amparo.
    d)    El Abogado del Estado, en escrito de 19 de mayo de 2003, consideró, en lo relativo a la vulneración del derecho al Juez imparcial, que concurrían las causas de inadmisión del art. 44.1 a) y c) LOTC, ya que los recurrentes, ni promovieron tempestivamente la recusación, ni hicieron valer la eventual lesión de este derecho fundamental en casación, ni lo articularon como motivo de amparo. En cualquier caso se remitió sobre el fondo de la alegación a lo ya informado en el recurso de amparo núm. 2023-2001.
    e)    Don Jaime Campmany y Díez de Revenga y don Pablo Castellano Cardalliaguet, en escritos de 23 y 24 de mayo de 2003, consideraron que no concurría ninguna de las vulneraciones aducidas.
    f)    La Asociación civil Dianética, en escrito de 24 de mayo de 2003, consideró que debía desestimarse el recurso en su integridad, ya que los hechos eran constitutivos de delito en el momento de su comisión, concurrían los requisitos necesarios para aplicar la continuidad delictiva y, por el contrario, no quedaron verificadas las exigencias para declararlos prescritos o para apreciar la concurrencia de alguna causa de exclusión de la responsabilidad penal; además hubo actividad probatoria de cargo válida suficiente para fundamentar la declaración de responsabilidad penal de los recurrentes.
    g)    Don Juan Alberto Perote Pellón, en escrito de 24 de mayo de 2003, se adhirió íntegramente al contenido de la demanda de amparo.
    h)    Y, por último, don Pedro José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, en escrito de 24 de mayo de 2003, impugnaron íntegramente el recurso, considerando que no se había vulnerado en el caso el derecho a la legalidad penal, ya que fue debidamente acreditada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal aplicado y la continuidad delictiva, así como la inexistencia de la prescripción del delito o la concurrencia de las diferentes causas de exclusión de responsabilidad penal alegadas por los recurrentes en la vía judicial. Afirmaron también que la condena se había basado en medios de prueba suficientes respecto de cada uno de los recurrentes, practicados con las debidas garantías. Por último negaron que se hubiera producido la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, ya que, ni hubo una actividad inquisitiva, ni una subrogación en las actividades propias de la fase de calificación por parte de los Magistrados que componían el Tribunal de instancia.
    13.    Las alegaciones presentadas en el recurso de amparo núm. 2179-2001 fueron las siguientes:
    a)    El recurrente, en escrito de 19 de mayo de 2003, reiteró esencialmente la argumentación expuesta en su demanda de amparo.
    b)    El Ministerio público, en escrito de 2 de junio de 2003, interesó que se concediera el amparo por vulneración del derecho a la imparcialidad judicial con la misma argumentación desarrollada en el recurso de amparo núm. 2023-2001. En cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consideró que debía desestimarse, ya que la aplicación de la continuidad delictiva no se había realizado en función de una interpretación que cupiera calificar como arbitraria.
    c)    Don Juan Miguel Nieto Rodríguez, en escrito de 9 de mayo de 2003, se adhirió al contenido de la demanda de amparo.
    d)    El Abogado del Estado, en escrito de 20 de mayo de 2003, consideró que existía la vulneración del derecho al Juez imparcial, reiterando la argumentación desarrollada en el recurso de amparo 2023-2001.
    e)    Don Jaime Campmany y Diez de Revenga y don Pablo Castellano Cardalliaguet, en escritos de 23 y 24 de mayo de 2003, consideraron que no concurría ninguna de las vulneraciones aducidas.
    f)    La Asociación civil Dianética, en escrito de 24 de mayo de 2003, consideró que se había vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial, pero no los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, ya que concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un delito continuado.
    g)    Don Juan Alberto Perote Pellón, en escrito de 24 de mayo de 2003, se adhirió íntegramente al contenido de la demanda de amparo.
    h)    Y, por último, don Pedro José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, en escrito de 24 de mayo de 2003, impugnaron íntegramente el recurso, considerando, con la misma argumentación desarrollada en el recurso de amparo núm. 2023-2001, que no se habían vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial ni el derecho a la presunción de inocencia.
    14.    Las alegaciones presentadas en el recurso de amparo núm. 2183-2001 fueron las siguientes:
    a)    El recurrente, en escrito de 24 de mayo de 2003, se ratificó en su integridad en el contenido de su demanda de amparo.
    b)    El Fiscal, en escrito de 2 de junio de 2003, interesó con la misma argumentación desarrollada en el recurso de amparo núm. 2023-2001 que se concediera el amparo por vulneración del derecho a la imparcialidad judicial. En cuanto al resto de vulneraciones aducidas consideró que debían desestimarse, tanto en lo referido al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la no aceptación del planteamiento de una cuestión prejudicial fue debidamente motivada, como en lo relativo al derecho a la prueba, ya que se argumentó debidamente el rechazo de las pruebas en su carácter redundante e inútil, al derecho a la presunción de inocencia, ya que en las resoluciones impugnadas se hicieron explícitos los medios de prueba (practicados con las debidas garantías en el juicio oral) para fundamentar la declaración de responsabilidad penal del recurrente, y, por último, al derecho a la legalidad penal, ya que la aplicación del art. 192 bis CP y la no apreciación del error de prohibición no se basaron en una interpretación o en una aplicación de las normas que quepa entender imprevisibles para sus destinatarios.
    c)    El Abogado del Estado, en escrito de 20 de mayo de 2003, consideró, en lo relativo a la vulneración del derecho al Juez imparcial, que concurrían en el supuesto de hecho contemplado las causas de inadmisión del art. 44.1 a) y c) LOTC, ya que el recurrente no promovió tempestivamente la recusación. En todo caso, sobre el fondo de la alegación, se remitió a lo ya informado en el recurso de amparo núm. 2023-2001.
    d)    Don Jaime Campmany y Díez de Revenga y don Pablo Castellano Cardalliaguet, en escritos de 23 y 24 de mayo de 2003, consideraron que no concurría ninguna de las vulneraciones aducidas.
    e)    La Asociación civil Dianética, en escrito de 24 de mayo de 2003, consideró que se había vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial, pero que no se habían producido las restantes vulneraciones denunciadas, ya que las pruebas utilizadas tienen su origen en fuentes oficiales, las pruebas fueron motivadamente rechazadas, la condena se basó en una actividad probatoria de cargo suficientes, y concurrían los elementos necesarios para la aplicación del tipo penal y no los del error.
    f)    Y, por último, don Pedro José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, en escrito de 24 de mayo de 2003, impugnaron íntegramente el recurso, considerando, con la misma argumentación desarrollada en el recurso de amparo núm. 2023-2001, que no se había vulnerado en el caso el derecho a la imparcialidad judicial, así como que tampoco resultaban acogibles los restantes motivos, ya que las pruebas tienen origen legal, fueron razonadamente rechazadas diversas pruebas por su falta de relevancia, y concurrían todos los elementos del tipo, estando ausentes, por el contrario, los requisitos necesarios para apreciar la existencia de error de prohibición.
    15.    Por providencia de la Sala Segunda, de fecha 12 de septiembre de 2003, se acordó solicitar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de la copia adverada de las actuaciones relativas al incidente de recusación núm. 3/98. Una vez recibida, por providencia de 16 de octubre de 2003 se dio plazo de cinco días a las partes para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
    Los recurrentes don Emilio Alonso Manglano, por escrito de 27 de octubre de 2003, don Francisco Vallejo León, doña Visitación Patino Galán, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, don Juan Alberto Perote Pellón y don Juan Miguel Nieto Rodríguez, en sendos escritos registrados el 28 de octubre de 2003, reiteraron sus anteriores alegaciones. Igualmente el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 30 de octubre de 2003, el Abogado del Estado, por escrito registrado el 27 de octubre de 2003, y don Pedro José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, por escrito registrado el 31 de octubre de 2003, se ratificaron en sus informes anteriores. El resto de partes personadas no realizaron alegaciones.
    16.    Por providencia de fecha 18 de marzo de 2004, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

Fundamentos:
 
II.    Fundamentos jurídicos
    1.    El presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia de 22 de marzo de 2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de 26 de mayo de 1999 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los recurrentes como autores de un delito continuado de interceptación de las comunicaciones telefónicas.
    Los recurrentes, de manera común, aducen la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, fundamentada en que los Magistrados de la Audiencia Provincial que enjuiciaron los hechos en primera instancia fueron los mismos que durante la instrucción revocaron el Auto de archivo, ordenando continuar su tramitación y la realización de determinadas diligencias. Junto a esta vulneración, y en los términos expuestos en los antecedentes, se invocan, en diferente medida, los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal.
    El Ministerio público, la Abogacía del Estado y la Asociación civil Dianética consideran que se ha producido la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, si bien la Abogacía del Estado destaca la concurrencia de las causas de inadmisión de los arts. 44.1 a) y c) LOTC en los recursos de amparo 2173-2001 y 2183-2001. El resto de partes personadas, por el contrario, consideran que no se ha producido ninguna de las vulneraciones mencionadas.
    En virtud del diferente efecto y alcance que tendría la eventual estimación de las diferentes vulneraciones aducidas su análisis debe realizarse comenzando por aquéllas que impliquen retroacción de actuaciones (por todas, SSTC 143/2002, de 17 de julio, FJ 2; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; o 39/2003, de 27 de febrero, FJ 2), lo que otorga prioridad al estudio de la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial.
    2.    Antes de proceder al análisis de fondo de la vulneración aducida del derecho al Juez imparcial deben resolverse las objeciones planteadas por el Abogado del Estado en relación a la posible concurrencia de diversas causas de inadmisión en dos de los recursos de amparo respecto de esta vulneración, ya que ello podría condicionar el alcance subjetivo de una eventual estimación.
    a)    En relación con el recurso de amparo 2173-2001 se plantean tres cuestiones: la primera, falta de invocación de este derecho en el escrito de demanda; la segunda, falta de invocación temprana al no haberse interpuesto la recusación; y la tercera, falta de invocación y de agotamiento de todos los recursos al no haberse alegado en la casación la vulneración del derecho ahora considerado.
    La falta de invocación en el escrito de demanda carece de relevancia, ya que, antes incluso de la admisión de la demanda de amparo, la Sección Segunda de este Tribunal, en uso de la atribución conferida por el art. 84 LOTC, sometió a la consideración de los recurrentes y del Fiscal la posible lesión de la garantía de imparcialidad, considerando aquéllos que concurría dicha vulneración e informando éste que, dado el tratamiento del cual había sido objeto en la litis subyacente, no se oponía a la introducción de este motivo de amparo. Por tanto, al haberse garantizado la contradicción de las partes sobre este motivo, ningún óbice existe a que esta vulneración sea también objeto de análisis en relación con los demandantes de dicho recurso de amparo (por todas, STC 169/2001, de 16 de julio, FFJJ 1 y 5).
    La falta de invocación temprana, por no haberse planteado la recusación, carece de la debida acreditación fáctica, ya que quienes han sido demandantes en el recurso de amparo 2173-2001, tal como se deriva de las actuaciones, pusieron de manifiesto en su escrito de defensa la existencia de una causa de abstención y, siendo requeridos para que procedieran, en su caso, a plantear la recusación en forma, lo verificaron adhiriéndose a la recusación interesada por otro de los acusados. En ese sentido, en el Auto de la Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 1998, que desestimó la recusación, aparecen citados expresamente como promotores del incidente y, en virtud de ello, condenados al abono de las costas causadas.
    La ausencia de invocación del indicado derecho entre los motivos de casación planteados por estos recurrentes no puede tampoco tener el efecto de inadmisión pretendido, ya que, tal y como hemos reiterado, la subsidiariedad del amparo en la tutela de los derechos constitucionales, en cuanto principio fundamentador de las causas de inadmisión de los arts. 44.1 a) y c) LOTC, queda garantizada cuando, al margen de consideraciones formales y ponderando este interés con el derecho de acceso al recurso de amparo, los órganos judiciales han contado con la posibilidad cierta de pronunciarse y, en definitiva, de restablecer la vulneración aducida (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2; o 133/2003, de 30 de junio, FJ 2). En el caso presente diversos condenados alegaron en casación la vulneración de la imparcialidad judicial. Dicha vulneración se fundamentó en aspectos fácticos y jurídicos que eran idénticos y aplicables a la totalidad de los condenados. Ello exigió un pronunciamiento del órgano judicial sobre esta vulneración en el cual se analizaron las mismas cuestiones de fondo que ahora se plantean en este amparo. Incluso, a pesar de que se rechazó la concurrencia de tal vulneración, un eventual pronunciamiento estimatorio pudiera haber extendido en ese particular sus consecuencias también a los recurrentes que no lo invocaron (art. 903 LECrim). Por tanto, al haberse pronunciado en casación el órgano judicial sobre esta vulneración y haber existido la posibilidad cierta de que en dicha fase procesal se hubiera reestablecido también la lesión de quienes, como sucede con los recurrentes del amparo 2173-2001, no la invocaron, ha quedado satisfecha la subsidiariedad del amparo, sin que la falta de diligencia de los recurrentes en la defensa de sus derechos e intereses implique en este caso óbice procesal alguno que impida un pronunciamiento sobre el fondo con efectos que les sean personalmente aplicables.
    b)    En relación con el recurso de amparo 2183-2001 plantea el Abogado del Estado la cuestión de que el demandante, a pesar de haber invocado este derecho en casación, ni recusó ni apoyó la recusación en el incidente que se tramitó al efecto, por lo que no concurriría la necesaria invocación temprana de la vulneración que ahora se residencia ante nosotros.
    De las actuaciones se deriva que, en efecto, tal como establece el Abogado del Estado y ya ha sido destacado en los antecedentes de hecho, el ahora demandante de amparo don Juan Alberto Perote Pellón, ni planteó recusación alguna frente a la composición de la Sala de enjuiciamiento, ni apoyó las reiteradas recusaciones que fueron presentadas durante el procedimiento por el resto de los acusados. En concreto fueron tres los momentos procesales en los que se instó la recusación de la Sala de enjuiciamiento. La primera recusación fue planteada antes de la apertura del juicio oral por don Emilio Alonso Manglano y don Juan Miguel Nieto Rodríguez, adhiriéndose a ella doña Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo León, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, lo que dio lugar al incidente de recusación 3/98 tramitado ante la Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en dicho incidente don Juan Alberto Perote Pellón no presentó ningún escrito ni realizó alegación alguna. La segunda recusación fue planteada nuevamente por don Emilio Alonso Manglano, con fundamento en la existencia de hechos nuevos, como eran un pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el cambio de las normas de reparto en la Audiencia Provincial de Madrid; contra la inadmisión a trámite de dicho incidente de recusación recurrió el Ministerio Fiscal, contando con la adhesión de todos los acusados a excepción de don Juan Alberto Perote Pellón, quien se opuso a ello al considerar que la cuestión ya había sido resuelta y no cabía su reconsideración en dicho momento procesal, si bien manifestó compartir los argumentos de fondo sobre la existencia de vulneración de la imparcialidad judicial.
    La tercera recusación, por último, fue planteada como cuestión previa al comienzo de la vista oral por el Ministerio Fiscal con el mismo fundamento que la anterior, a lo que nuevamente se adhirieron el resto de los acusados, excepto don Juan Alberto Perote Pellón, quien alegó que no había hechos nuevos que posibilitaran la admisión a trámite de dicha solicitud, si bien reiteró que se había producido una vulneración del derecho al juez imparcial.
    La actitud adoptada y las alegaciones efectuadas por el Sr. Perote Pellón no pueden tener el efecto de óbice procesal pretendido por el Abogado del Estado, ya que, si bien este Tribunal ha reiterado que la recusación del Juez o Magistrado de cuya imparcialidad se duda es, en casi todas las ocasiones, un remedio procesal útil para evitar la lesión del derecho a un Juez imparcial, y por ello, cuando la recusación es posible por conocerse la causa con carácter previo al enjuiciamiento, resulta exigido plantearla a los efectos de considerar cumplido el requisito de la invocación temprana del art. 44.1 c) LOTC (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2), también se ha destacado, con fundamento en una interpretación flexible de la vigencia del principio de subsidiariedad, y siguiendo en ello a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, º 35), que la ausencia de recusación no puede fundamentar esta causa de inadmisión si los órganos judiciales se han pronunciado sobre la concurrencia de los motivos de la recusación tan pronto como, conocidos, hubiera lugar para ello, posibilitando de esa manera la debida celeridad en la protección de dicho derecho (por todas, STC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 3). A esos efectos (en la ya citada STC 310/2000) hemos considerado que no cabía apreciar esta causa de inadmisión en un supuesto en el que, aun no habiéndose instado formalmente la recusación, sin embargo tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión.
    En atención a estas consideraciones han de tenerse en cuenta diversos aspectos concurrentes en el presente caso. El primero, que, merced al planteamiento de la recusación efectuada por diversos acusados con fundamento en presupuestos fácticos y jurídicos que eran idénticos y aplicables a la totalidad de los condenados, se sustanció el correspondiente incidente de recusación ante la Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, la cual se pronunció sobre el fondo de eventual pérdida de la imparcialidad judicial, analizando las mismas cuestiones que ahora son objeto de este amparo. El segundo, que, en atención a la propia naturaleza de la garantía de imparcialidad judicial y a los efectos que tiene la estimación de una recusación en los casos de pluralidad de imputados, con independencia de que este demandante no promoviera o apoyara la recusación, su eventual estimación respecto del resto de coimputados también le hubiera afectado. El tercero, que, incluso la propia Sala de enjuiciamiento de cuya imparcialidad se dudaba, con motivo del planteamiento de otras dos recusaciones sucesivas también se pronunció sobre el fondo de la cuestión. El cuarto, que el Tribunal Supremo, en virtud, entre otros, del recurso de casación interpuesto por este demandante, también se pronunció sobre el fondo de la causa de recusación.
    Por tanto, aun sin la intervención temprana de este recurrente instando o apoyando la inicial recusación de los miembros de la Sala de enjuiciamiento, la Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronunció sobre el fondo de la eventual concurrencia de la causa de recusación con efectos que, eran aplicables a este concreto demandante. Con ello ha quedado también satisfecha en este aspecto la subsidiariedad del amparo, pues la falta de diligencia del recurrente en la defensa temprana de sus derechos e intereses no ha implicado, por las peculiaridades del caso, una falta de celeridad en el pronunciamiento sobre el fondo, con efectos que le fueran personalmente aplicables, tanto por el órgano judicial encargado de la resolución del incidente de recusación como por parte de la propia Sala recusada y por el Tribunal Supremo.
    3.    Una vez resueltos los posibles óbices procesales, y entrando en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo de la invocación del derecho a la imparcialidad judicial, ha de concretarse que los recurrentes, apoyados en ese particular por el Ministerio público, el Abogado del Estado y la Asociación civil Dianética, frente a la oposición del resto de partes personadas, consideran vulnerado este derecho con fundamento en que los Magistrados que componían la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid previamente habían acordado, en contacto con el material de instrucción, dejar sin efecto el archivo, pronunciándose sobre la existencia de indicios de responsabilidad penal en los recurrentes respecto del delito de escuchas telefónicas, así como habían ordenado la práctica de determinadas diligencias de investigación.
    Este Tribunal ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (en adelante CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3), con una especial trascendencia en el ámbito penal (STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde un perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi (por todas, SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14.a; 155/2002, de 22 de julio, FJ 2; y 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack c. Bélgica, º 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber c. Bélgica, º 24; y, entre las más recientes, de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellón c. España, º 43; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, º 21).
    Se ha puntualizando, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto (por todas, SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 4; o 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14.a; y SSTEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt c. Dinamarca, ºº 48-49; de 24 de marzo de 1993, caso Fey c. Austria º 30; de 28 de octubre de 1997, caso Castillo Algar c. España, ºº 43 y 46; de 15 de noviembre de 2001, caso Werner c. Polonia, ºº 39 y 43; de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellón c. España, ºº 45 y 47).
    La determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y provisional, como la que se produce en los Autos de inculpación y procesamiento, ya se efectúe de forma preventiva, como acaece al acordar la adopción de medidas cautelares (STC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 4).
    4.    En diferentes ocasiones este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la relevancia e incidencia que los juicios provisionales de inculpación o imputación tienen sobre la imparcialidad judicial. Así fue declarada la inconstitucionalidad del apartado segundo del art. 8.1 de la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, entre otras razones, porque no diferenciaba el órgano que decidía el procesamiento, con base en una valoración indiciaria de culpabilidad, y el órgano que conocía y fallaba la causa, argumentándose, ya entonces, que el juicio sobre el acusado en el momento de decidir el procesamiento no puede dejar de influir sobre la manera en la que el órgano judicial contempla los aspectos del enjuiciamiento sobre el fondo (STC 55/1990, de 28 de marzo, FJ 7). Igualmente se declaró la existencia de vulneración en supuestos en los que el juzgador había acordado previamente la apertura del juicio oral, con fundamento en que esta decisión tiene como base una imputación penal que contiene una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos a sentenciar (SSTC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 4, o 170/1993, de 27 de mayo, FJ 5). Por el contrario se ha considerado que no existe vulneración del derecho al Juez imparcial en un supuesto en que el juzgador había acordado el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito, sino, en su caso, de simples faltas, con el argumento de que dicha resolución judicial no se fundamentó en elementos inferidos de cierta actividad de investigación o esclarecimiento de los hechos, sino en una consideración técnica de carácter eminentemente jurídico, a través de la cual se limitó a precisar cuál era el trámite procesal que aquellos hechos merecían (STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ 6).
    A la misma conclusión se llegó en un supuesto de decisión sobre la admisión a trámite de una denuncia o querella, en tanto que es un acto jurisdiccional que no expresa ni exterioriza toma de posición anímica y está configurado legalmente como un juicio claramente distinto del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la ley como delito han sido cometidos por un acusado (STC 162/1999, de 27 de diciembre, FJ 6).
    Más en concreto, y por lo que respecta a la relevancia de las intervenciones del órgano de revisión sobre este tipo de decisiones, hemos reiterado que no cabe apreciar vulneración en los supuestos de ratificación en segunda instancia de una decisión previa de inculpación, cuando la ratificación se basa en que la imputación se halla razonablemente fundada, en tanto que ello no implica anticipar juicio alguno sobre la responsabilidad penal del acusado ni cabe apreciar en el caso la existencia de un contacto directo con el acusado ni con las pruebas (AATC 8/2002, de 28 de enero, FJ 4; 121/2002, de 15 de julio, FJ 1; 141/2002, de 23 de julio, FJ 1; y 276/2002, de 19 de diciembre, FJ 5). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la misma conclusión en la Resolución de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso Garrido Guerrero c. España, al entender que, si bien uno de los miembros del órgano de enjuiciamiento formó también parte del órgano que confirmó en apelación el procesamiento, por lo que hizo suyos sus razonamientos, debían considerarse en el supuesto de hecho contemplado los límites del acto de inculpación, su carácter de resolución formal y provisional, que no prejuzgaba en nada la solución del litigio, ni en cuanto a la calificación de los hechos que se discutían, ni en cuanto a la culpabilidad del inculpado. Sin embargo la STEDH de 28 de octubre de 1997, caso Castillo Algar c. España, consideró vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial porque en el caso enjuiciado dos miembros del órgano de enjuiciamiento habían confirmado en apelación el Auto de procesamiento en términos que podían llevar a pensar que hacían suyo el punto de vista adoptado previamente por el Tribunal Supremo (el cual había revocado una previa decisión de sobreseimiento) de que existían indicios suficientes que permitían concluir que se había cometido un delito militar (º 48).
    Por último, en lo que respecta a los supuestos en que, como ocurre en el presente amparo, las dudas respecto a la imparcialidad judicial se fundamentan en la revocación de una decisión de archivo por parte del órgano de revisión, cabe destacar que tal circunstancia fue motivo para que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarara la vulneración del derecho cuya observancia está reclamando nuestra atención (STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick c. Austria). Ahora bien, este Tribunal ha desestimado que se produzca tal vulneración en el caso de la decisión de levantar el sobreseimiento y ordenar proseguir un procedimiento penal, al entender que tal resolución no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de culpabilidad (STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 5), y asimismo ha rechazado la existencia de vulneración del derecho al Juez imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente formales del desarrollo de la instrucción y al análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 4).
    De todo ello puede concluirse que, por lo que interesa a los efectos de resolver el caso ahora planteado ante nosotros, deben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial, y, por tanto, vulnerado el derecho al Juez imparcial, cuando la decisión en revisión de dejar sin efecto un sobreseimiento o un archivo adoptada por un órgano jurisdiccional que posteriormente conoce de la causa se fundamenta en valoraciones que, aun cuando provisionales, resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de ese modo, un pronunciamiento anticipado al respecto.
    5.    En el presente caso el Juzgado de Instrucción acordó, por Auto de 6 de febrero de 1996, el archivo de las actuaciones, y, por Auto 8 de marzo del mismo año, desestimó el recurso de reforma contra el archivo. La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 10 de mayo de 1996, dejó sin efecto el archivo, ordenando la continuación de la instrucción de la causa a la vista de los indicios concurrentes respecto al delito de escuchas telefónicas así como la práctica de determinadas diligencias.
    Resumidamente cabe destacar, en primer lugar, que el propio Auto de archivo estableció de manera expresa los hechos que cabía deducir de las diligencias de investigación, y que concretó en que el Centro Superior de Información de la Defensa (CESID) había procedido desde el año 1982 (con equipos que se fueron renovando, ampliándose su capacidad de «barrido») al análisis del espectro radioeléctrico, interceptado y grabado aleatoriamente conversaciones mantenidas a través del sistema de telefonía móvil automática al menos por uno de los interlocutores, y que, tras su análisis, en unos casos se destruían y en otros, aunque la información careciera de interés desde el punto de vista operativo del CESID, se almacenaban y conservaban, describiendo la relación de cada uno de los imputados con estos hechos en función de la posición que ocupaban en el organigrama del CESID (FJ 3). A partir de ello se razonó que la conducta de los imputados se enmarcaba en el cumplimiento de las misiones del CESID, al consistir en una vigilancia general del espectro radioeléctrico y no estar dirigida a vigilar ni interceptar una comunicación en particular, y que la interceptación casual de una comunicación telefónica quedaba al margen del tipo penal, que exige, por su carácter eminentemente doloso, una voluntad decidida de intervenir y observar concretamente las conversaciones realizadas a través de los aparatos telefónicos (FJ 7). Posteriormente, al desestimarse la reforma, se incluyó como nuevo argumento que las comunicaciones interceptadas, al intervenir en ellas al menos un teléfono móvil, no eran comunicaciones telefónicas en el sentido exigido por la redacción del tipo penal vigente en el momento de comisión de los hechos.
    Frente a dichas consideraciones el Auto resolutorio de la apelación, dictado por los mismos Magistrados que posteriormente enjuiciaron los hechos, dejó sin efecto el archivo destacando, en primer lugar, la improcedencia de considerar legítimas las conductas investigadas en función de la necesidad de protección de los intereses nacionales al constatar, desde el punto de vista fáctico, que, a partir de las propias afirmaciones del Auto recurrido, «parecen claros los indicios en el sentido de que se interceptaron las conversaciones de numerosos ciudadanos...; se grabaron esas conversaciones, a pesar de su irrelevancia para el CESID, y también se archivaron y conservaron»; y, desde el punto de vista de su valoración jurídica, que «todo ello se realizó -y argumentamos, por supuesto, en términos indiciarios- sin la existencia de una ley que autorizara esas interceptaciones y grabaciones y sin ninguna clase de autorización ni de control judicial», añadiendo que la normativa reguladora de las funciones del CESID no le otorga «la facultad de interceptar los teléfonos de los ciudadanos ni de grabar y archivar sus conversaciones, máxime cuando no constan indicios que tuvieran que ver con las misiones del Centro» (FJ 3).
    En segundo lugar rechazó también este Auto las conclusiones referidas al carácter no doloso de la conducta, basadas en que la interceptación no estaba dirigida a personas determinadas, sino a controlar el espectro radioeléctrico, y a que tenían un carácter aleatorio y confidencial. Para ello, destaca que «la lectura de las declaraciones prestadas por los funcionarios que integraban el llamado Gabinete de Escuchas (folios 130 a 133, 139 y 140, 166, 169, 203 y 206) aporta claros indicios de que se interceptaban las comunicaciones telefónicas de personas relevantes del mundo de la política, de las finanzas, de la prensa y del espectáculo, y se grababan, archivaban y almacenaban, a pesar de no tener interés para la seguridad nacional». «Ante tales indicios, y visto el listado aportado a la causa y publicado en algún periódico de tirada nacional, resulta inacogible la tesis de la acción imprudente atípica. Pues un análisis ponderado de tales indicios y la aplicación de cánones elementales de razonabilidad impiden argumentar en el sentido de que las interceptaciones y las grabaciones se hacían por negligencia, y mucho menos los archivos». «Es verdad que las interceptaciones no eran preseleccionadas, dado que lo impedía el sistema técnico utilizado. Pero es claro que se hacían barridos del espacio radio-eléctrico de una zona importante de Madrid a sabiendas de que se intervenían y escuchaban necesariamente numerosas conversaciones que no tenían nada que ver con la seguridad nacional, y pese a ello se realizaban. Y es más, el hecho de grabarlas y archivarlas constituyen de por sí indicios diáfanos de que se practicaban con conocimiento y voluntad, elementos integrantes del dolo, por lo que, ya sea con dolo directo de primer grado o con dolo de segundo grado -cuestión a dilucidar en una Sentencia y nunca en un Auto de esta índole-, lo cierto es que los datos son suficientes para descartar, al menos indiciariamente, la tesis del tipo imprudente».
    «Por lo demás que en el listado sólo se reseñen nombres de personas de cierta relevancia social indica que eran éstas las escuchas que se grababan y archivaban. Pero todo apunta a que, en esos años, con el sistema de barrido que se utilizaba tuvieron que ser escuchadas muchas más conversaciones de ciudadanos que no se incluyeron en el archivo, tal como dejan entrever las manifestaciones de los funcionarios» (FJ 6).
    Por último se rechazó también el argumento vertido en el Auto resolutorio de la reforma, relativo a que por «comunicaciones telefónicas» sólo puede entenderse aquellas realizadas por cable, de modo que la interceptación de las comunicaciones telefónicas a través de móviles habría sido atípica hasta la reforma del Código penal de 1994, al considerar que este tipo de comunicaciones entraba dentro del sentido literal posible, como había sido corroborado por la STC 34/1996, de 11 de marzo, al margen de que la mayoría de las conversaciones intervenidas eran mixtas, de teléfono fijo a móvil.
    6.    En atención a la doctrina anteriormente expuesta y al contenido de la resolución controvertida es necesario valorar si, más allá de haber dejado sin efecto un acuerdo de archivo, en ella se ha exteriorizado un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal de los implicados que permita afirmar que están justificadas las dudas sobre la imparcialidad de los miembros del órgano de enjuiciamiento.
    Para ello debe partirse de dos presupuestos que se derivan de las actuaciones. El primero, que fue en el Auto de archivo donde se establecieron los hechos que se deducían de las diligencias de investigación practicadas, y que el Auto resolutorio de la apelación no los modificó o amplió a partir de una análisis del material de instrucción autónomo o diferenciado del que realizó el instructor. El segundo, que el pronunciamiento del Auto de apelación sobre la improcedencia del archivo se fundamentó en valoraciones de carácter jurídico que se concretaron, como se ha expuesto, de un lado en negar que los servicios de inteligencia estuvieran legitimados para realizar este tipo de conductas; de otro en descartar el carácter imprudente de las interceptaciones telefónicas; y por último en rechazar la posibilidad de excluir a las comunicaciones en que interviene un teléfono móvil del ámbito de aplicación del elemento típico «comunicación telefónica».
    El hecho de que el Auto de apelación se limitara a resolver cuestiones jurídicas fue el argumento principal del Auto de la Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para desestimar la recusación, en tanto que evidenciaría que no se había realizado acto de imputación o incriminación alguno contra los interesados. Este Tribunal ha reiterado, en supuestos en que es necesario anticipar provisionalmente una calificación jurídica para determinar el procedimiento aplicable o la competencia, que meros pronunciamientos abstractos sobre la calificación jurídica que merecen unos hechos no comprometen necesariamente la imparcialidad judicial (STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ 6, o ATC 81/2003, de 10 de marzo, FJ 3). Ello no permite concluir, sin embargo, que la existencia de un juicio provisional sobre la responsabilidad penal sólo pueda predicarse de aquellos casos en los que lo controvertido sean las cuestiones fácticas y no las jurídicas, ya que todo juicio sobre la responsabilidad penal, sea provisional o definitivo, en tanto que proceso de subsunción de la conducta en la norma penal, exige una previa labor dialéctica y frecuentemente interdependiente de determinar los hechos y el ámbito de aplicación de la norma penal, lo que no excluye, sino que presupone, la valoración de cuestiones jurídicas. Por tanto, que el Auto controvertido se limitara a resolver cuestiones jurídicas sobre unos hechos indiciarios que le venían predeterminados no posibilita prima facie desestimar que queden justifican las dudas sobre la imparcialidad judicial.
    Es más, contrariamente a lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la peculiaridad del caso enjuiciado (que los aspectos fácticos no fueran objeto de controversia, sino que únicamente se debatieran las cuestiones referidas a su calificación jurídica) determina que aspectos relevantes a tener en cuenta para valorar si se había exteriorizado o no en él un prejuicio sobre la responsabilidad penal de los imputados fuesen, precisamente, la entidad y las características de las cuestiones jurídicas que debieron afrontarse.
    7.    Una vez sentado lo anterior es el momento de entrar a analizar el contenido concreto del Auto por el que se acordó estimar el recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento, con el fin de valorar si a partir del mismo resultan justificadas las dudas sobre la imparcialidad de los Magistrados que lo dictaron para formar parte, posteriormente, de la Sección que enjuició la causa.
    A esos efectos debe destacarse el pronunciamiento general contenido en el fundamento jurídico sexto de dicho Auto de apelación sobre la posibilidad de descartar la tesis del delito imprudente. La afirmación, referida a las interceptaciones telefónicas realizadas por los imputados, de que «el hecho de grabarlas y archivarlas constituyen de por sí indicios diáfanos de que se practicaban con conocimiento y voluntad, elementos integrantes del dolo, por lo que, ya sea con dolo directo de primer grado o con dolo de segundo grado -cuestión a dilucidar en una Sentencia y nunca en Auto de esta índole-, lo cierto es que los datos son suficientes para descartar, al menos indiciariamente, la tesis del delito imprudente» (FJ 6), es demostrativa de que, no sólo se estaba valorando una cuestión que redunda en sí misma en un aspecto esencial del juicio sobre la responsabilidad penal de los interesados, como es la presencia del elemento subjetivo del delito, sino que, especialmente, a pesar de las reiteradas apelaciones de dicho Auto a que las que contiene son valoraciones de carácter provisional, se concluye afirmando, tras el análisis de los hechos derivados de las diligencias de investigación y la valoración detallada de los indicios que de ellos se derivaban, la concurrencia de dolo en la conducta de los imputados respecto de la intervención y escucha de numerosas conversaciones telefónicas, y, por tanto, constatando ya, en el marco de un verdadero proceso de subsunción, la presencia de uno de los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad penal propia de un enjuiciamiento sobre el fondo.
    En definitiva, los mismos Magistrados que formaban parte del órgano de enjuiciamiento ya se habían pronunciado previamente, en el Auto por el que se dejó sin efecto el archivo de la causa, sobre el carácter doloso de la conducta de los entonces imputados, exteriorizando, aun cuando solamente sobre hechos indiciarios, la concurrencia de uno de los presupuestos de su responsabilidad penal, por lo que, al anticipar la conclusión sobre una cuestión esencial que debía ser objeto del posterior enjuiciamiento, resultan objetivamente justificadas las dudas de los recurrentes sobre la imparcialidad con la que dichos Magistrados podrían afrontar dicha labor. Por tanto se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en el concreto contenido de derecho a la imparcialidad judicial.
    8.    Una vez declarada esta vulneración, y teniendo en cuenta el necesario efecto de retroacción que se exige para su reestablecimiento, debe detenerse aquí nuestro análisis del resto de las alegaciones de los recurrentes.
    La estimación del amparo en este concreto aspecto exige, de acuerdo con lo previsto en el art. 55.1 a) LOTC, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales que han impedido el pleno ejercicio de este derecho, por lo que debe hacerse extensiva, no sólo a la Sentencia condenatoria y a la posterior Sentencia de casación, sino también al previo Auto de la Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 1998, por el que se desestimó la recusación de los Magistrados de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid para el enjuiciamiento de la causa, ya que ésta fue la resolución que, poniendo fin al incidente previsto legalmente como un remedio procesal útil en protección de este derecho, no evitó su lesión.
    En todo caso el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de su derecho no exige que la anulación del Auto resolutorio del incidente de recusación conlleve la retroacción de actuaciones a aquel momento procesal, sino que resulta suficiente con acordar la retroacción de actuaciones al momento del juicio oral, a fin de que se lleve a cabo el enjuiciamiento de la causa por un Tribunal cuyos integrantes no tengan comprometida su imparcialidad.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente las presentes demandas de amparo de don Juan Miguel Nieto Rodríguez, don Francisco Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino Galán, don José María Vida Molina, don Julio López Borrero, don Emilio Alonso Manglano y don Juan Alberto Perote Pellón y, en consecuencia:
    1.    Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías en su concreto contenido de derecho a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE).
    2.    Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 1998, recaído en el incidente de recusación 3/98, la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 1999, recaída en el rollo núm. 341/97, y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001, recaída en el recurso de casación núm. 3583/99, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral para que la causa sea enjuiciada por un Tribunal cuyos integrantes no tengan comprometida su imparcialidad.
    3.    Desestimar los recursos de amparo en todo lo demás.
    Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
    Dada en Madrid, a veintidós de marzo de dos mil cuatro.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y rubricado.

Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 184/2003 ( SENTENCIA )
Referencia número: 184/2003
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 23/10/2003
Publicación BOE: 20031113 :: (Doc. PDF)
Ponente: doña María Emilia Casas Baamonde
Número registro: 4857-2001/
Recurso tipo: Recurso de amparo avocado.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Jesús Roa Baltar y otro frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenaron por delitos de cohecho y de falsedad en documento mercantil.
Vulneración parcial de los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías: insuficiente cobertura legal de las intervenciones telefónicas; intervención de un teléfono proporcionada y controlada, pero autorizada sin motivar los indicios que la justifican; pruebas ilícitas e independientes. Votos particulares.

Preámbulo:
 
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En el recurso de amparo avocado núm. 4857-2001, promovido por don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueria Miguelsanz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el Abogado don Francisco María Baena Bocanegra, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001. Ha sido parte la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes:
 
I.    Antecedentes
    1.    Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2001, doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueira Miguelsanz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 1999 que les condenó como responsables de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las siguientes penas: a don Jesús Roa Baltar, como autor de dichos delitos, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de ciento diez millones de pesetas, por el primero, y un año de prisión con multa de doce meses y cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo; a don Luis Nogueira Miguelsanz, como encubridor de los delitos, a las penas de cien mil pesetas de multa y catorce millones pesetas de multa, por el primero, y ocho meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo delito. En dicha Sentencia fueron absueltos de los delitos de presentación en juicio de documentos falsos y de tráfico de influencias. El recurso de amparo se dirige, asimismo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, que desestimó el recurso de casación de los demandantes de amparo en su integridad.
    2.    Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
    a)    El día 20 de enero de 1992 el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Sevilla remitió al Juzgado de Instrucción núm. 17 el escrito del que se hará referencia a continuación al corresponderle por turno de reparto.
    b)    Dicho escrito remitido en sobre dirigido a la «atención personal de D. Angel Márquez, Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 6» y con remite «Ernesto Mate Salsa, Grupo I. Unida Parlamento Andalucía, Sevilla», tiene en su parte inicial el contenido siguiente:
    «Organización para la financiación del partido socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía.
    A)    Obras públicas:
    Intermediarios para la adjudicación de obras y toda la red de carreteras de Andalucía, a las empresas que pagarán un 5% del total del importe total del concurso, diciendo que era para el Partido y quedándose con el 90% de lo recaudado en dinero negro.
    La otra fuente de financiación ha sido filtrar los sitios y ubicaciones previas de las gasolineras pagando los empresarios una cantidad importante de dinero negro por la información.
    El Consejero Montaner autoriza la operación y su Director General Ollero a través de su hermano pasan la información a dos elementos que pertenecen a la red de informantes de Guerra en Ferraz, los señores Manuel Domínguez y Pedro Yach, su escudero y hombre de paja en todos estos menesteres. Siempre piden el dinero diciendo que era para el Partido pero sabemos que va a pasar a su bolsillos. Como hombres que hace cinco años no tenían ni un duro hoy se permiten una vida de millonarios. Se ha investigado fiscalmente de donde sacó dinero el Sr. Yach, para comprar una vivienda en la Avda. de la Palmera valorada en 120 millones a los que después ha hecho reformas por valor de 200 millones, pagando a los proveedores sin factura, muy fácil peritar la mansión. Otra compra extraña del Sr. Yach, un palacio rehabilitado para apartamentos y pisos, locales, al lado del edificio antiguo de la ONCE en Sevilla valorada en 350 millones, aunque en escritura por mediación de la Delegación de Economía y Hacienda que controlaba Montaner, dieron por buena la ínfima valoración con que aparece.
    Otro movimiento extraño en la importación de caballos de pura raza, ya que este tipo de manejos es muy típico del narcotráfico.
    Una vez que recaudan las cantidades, pasa a Domínguez encargándose el último de llevar las cantidades apropiadas a los jerarcas del Partido y quedarse con la mayor parte del dinero. Del Sr. Domínguez seguiremos hablando más adelante...»
    c)    El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de incoación de diligencias previas (núm. 307/92) de 20 de enero de 1992 y Auto de idéntica fecha decretando el secreto del sumario por treinta días. El Juzgado remitió en la misma fecha al jefe del grupo de policía judicial copia de la denuncia presentada a fin de que se practicasen «todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados» advirtiendo de la prohibición de intercambio de información interna.
    d)    El 27 de enero de 1992 la unidad adscrita de policía judicial remite al Juzgado de Instrucción solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor:
    «En virtud de oficio de S.S. de fecha 20-1-92 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en la diligencias previas n. 307/92-C, hasta el momento se han practicado las siguientes gestiones:
    Entre las personas reseñadas en el escrito titulado 'organización para la financiación del Partido Socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía', aparece en la primera parte, referida al apartado (a) 'Obras Públicas', un personaje llamado Manuel Domínguez, el cual ha sido identificado como el conocido empresario sevillano Manuel Domínguez Moreno, n/16-5-47 en Bollulos de la Mitación, h/Manuel y Antonia, casado, industrial, d/Sevilla, calle Luis de Morales, edificio Estadio 2-5. D y D.N.I. n. 29.706.522. Por informaciones recientemente obtenidas se ha llegado a conocer que su actividad empresarial la canaliza a través de una sociedad participada por el filiado denominada Deuno S.A. También posee participación en las siguientes empresas: Nivel 5 Inversiones, Sevillana de Gestión S.A., Promoción y Desarrollo de Formas Sociales S. A., Club Financiero de Andalucia, Viajes Carnaval, Nivel 3 Inversiones, Nivel 4 Inversiones, Nivel 6 Inversiones, Nivel 7 Inversiones, Satru S. A., Precocinados y Cocinados Carrión S. L., Los Naranjos de Sevilla S. A., Aparcamiento Los Remedios S. A., Grupo 9 S. A., Marisec (Planta de mariscos en Ecuador), Vídeo 90, Clínica Esperanza de Triana, Banco de Desarrollo Andaluz, Parque Terciario Empresarial, Mirador de Rolando y Proyecto Zaudin entre otras.
    Sobre este empresario se viene publicando en diversos medios informativos su vinculación estrecha con sectores gubernamentales a nivel autonómico, en el sentido de servir e [sic] intermediario para la adjudicación de concursos a las empresas y particulares que previamente le han solicitado sus servicios, previo pago de determinadas cantidades que oscilan entre el 8% y el 10% del precio total de la adjudicación.
    Por medios confidenciales de solvencia se llegó a conocer su implicación y posterior cobro del porcentaje antes señalado en el concurso convocado por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para el suministro de albúmina a los hospitales andaluces y que fue adjudicado a la empresa del ramo farmacéutico Landerland, previo pago al reseñado de la cantidad convenida. Igualmente se ha constatado en el libro de visitas del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S) los numerosos contactos que mantuvo en el organismo su hermano y mano derecha Andrés Domínguez Moreno, sin que exista un motivo aparente y directo de que alguna de sus empresas tenga relación económica y empresarial con la Consejería de Salud. Por lo tanto se le supone una gran relación con altos estamentos políticos, que le posibilita para acceder a una gran fuente de información que posteriormente utiliza en provecho propio, de sus empresas y del Partido Socialista.
    Otro personaje que figura en la denuncia referida al principio de este escrito ha sido identificado como Pedro Llach Rey, n/27-4-38 en Sevilla h/Pedro y Carmen, casado, empleado, d/Sevilla, calle Pagés del Corro 150-3. A y D.N.I. 28.125.661, al cual se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel Domínguez Moreno mediante actividades que de confirmarse serían consideradas todas ellas delitos. Por lo que con respecto al primero como al segundo de los reseñados y para poder concretar y esclarecer completamente lo manifestado en la denuncia se solicita a V.I. la intervención por parte de esta Unidad de los siguientes teléfonos:
    N. 4275348 a nombre de Pedro Llach Rey, ubicado en su domicilio sito en calle Pagés del Corro 150-3. A.
    N. 4455780 y N. 4452307 ambos a nombre de Luis Felipe de los Rios Camacho, ubicado en una oficina sita en Sevilla, calle Virgen de Lujan 30-1.. En este lugar trabaja el referido anteriormente Pedro Llach Rey.
    N. 4227767 a nombre de Deuno, S. A. sita en calle Javier Lasso de la Vega, 1, 1. D, empresa y lugar de trabajo habitual de Manuel Domínguez Moreno.»
    e)    El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de 28 de enero de 1992 en los siguientes términos:
    «I.    Hechos
    Unico.-En el anterior oficio por [sic] se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos 427 53 48 instalado en C/ Pagés del Corro núm. 150, 3* A; 445 57 80 y 445 23 07 ambos instalados en C/ Virgen de Lujan núm. 30, 1*, y el 422 77 67 instalado en la c/ Javier Laso de la Vega, núm. 1, 1* D, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que están practicando activas diligencias policiales.
    II.    Fundamentos jurídicos
    Unico.-Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núm. 427 53 48 a nombre de Pedro Llach Rey; el 445 57 80 y el 445 23 07 a nombre ambos de Luis Felipe de los Ríos Camacho, lugar donde trabaja Pedro Llach Rey, y el 422 77 67 a nombre de Deuno, S. A., lugar de trabajo de Manuel Domínguez Moreno, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución.
    En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos anteriormente reseñados, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados durante treinta días; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha.
    Al fin indicado, líbrese oficio del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, que será entregado en mano a la fuerza solicitante a la que a su vez le será notificada la presente resolución a los fines en ella acordados.
    Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de tres días.»
    f)    El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 28 de enero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole la autorización de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 18). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» se habían efectuado «en fecha 3-2-92» (folios 24-26).
    g)    El día 27 de febrero de 1992 la policía judicial presentó ante el Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica:
    «En relación con la intervención grabación y escucha de los teléfonos que después se detallarán, decretado [sic] en virtud de las Diligencias Previas arriba indicadas, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Acctal., de ese Juzgado, el pasado día 28 de Enero de 1992, tengo el deber de informar a V.I: lo siguiente:
    El teléfono núm. 422.77.67, a nombre de la Empresa Deuno, ubicado en c/ Javier Lasso de la Vega, no ha podido ser intervenido al tratarse de una línea telefónica para utilización de fax, y no existir en esta Unidad medios técnicos adecuados para ello.
    De los teléfonos 445.57.80 y 445.23.07, a nombre de Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicados en c/ Virgen de Lujan núm. 30-1., se significa que después de superadas numerosas dificultades técnicas, tanto con las líneas telefónicas que se inducían con otras, como con la escasa disponibilidad de aparatos adecuados para la grabación, pudieron funcionar con normalidad a mediados de Febrero. También hay que resaltar que el teléfono 445.57.80 estuvo varios días cortado por falta de pago.
    De la intervención de los citados teléfonos, se encuentran a disposición de V.I., todas las cintas grabadas, en las que podemos resaltar, que aunque en el despacho donde están ubicados los teléfonos ya no es utilizado en la actualidad por Pedro Llach Rey, sí se han detectado en el mismo conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia, apartado A, denominado \009Obras Públicas". Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge Ollero Marín, que a falta de comprobación, pudiera ser el hermano del Director General Ollero, del cual se dice en el escrito denuncia que es el pasante de la información procedente del Consejero Montaner.
    De este individuo se conoce que trabaja, o al menos se le puede localizar, en la empresa Urbe Hispalis, S. A., de c/ Pedro Parias núm. 2 de esta capital, teléfonos 456.22.71 y 456.40.43, o en su domicilio de c/ Cardenal Illundian portal 2, teléfono 423.76.72. En estos días se encuentran estos datos en fase de actualización e investigación, de los que se informará oportunamente cuando se concluyan.
    En el teléfono 427.53.48, perteneciente al domicilio de Pedro Llach Rey, se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge Ollero Marín, tanto en la empresa Urbe Hispalis, S.A., como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Llach Rey y Jorge Ollero Marín, se pone de manifiesto incluso de una manera mas clara, el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos, uno de los cuales hablan de que tiene un valor de mil ochocientos millones de pesetas, y otro relacionado con alguna obra o contrata entre Ubeda y Jaén, dependiente, al parecer, de la Junta de Andalucía. Ambos asuntos se encuentran en fase de investigación, y caso de tener más datos, se ampliarían debidamente. De todo ello tiene V.I. A su disposición las cintas grabadas, que pone de manifiesto lo anteriormente expuesto.
    También se ha conocido que la empresa Fotomecánica Meridional, S.A., es propiedad de Pedro Llach Rey, y en la misma pasa bastante horas al día y donde le recogen citas y reuniones que pudieran ser de gran interés para las investigaciones que se llevan a cabo.
    En virtud de todo ello, y basándonos en los datos y valoraciones de las informaciones obtenidas y gestiones efectuadas, se considera necesario solicitar a V.I. lo siguiente:
    Primero.-Suspender la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 445.57.80 y 445.23.07.
    Segundo.-Solicitar la intervención del teléfono 418.20.51, cuyo titular es Manuel Domínguez Moreno, ubicado en c/ Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), domicilio particular del citado, que es propietario y director de la empresa Deuno, S. A.
    Tercero.-La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono 427.53.48, cuyo titular es Pedro Llach Rey, ubicado en esta ciudad, c/ Pagés del Corro núm. 150-3. A.
    Cuarto.-La intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms, 456.22.71 pertenecientes a la empresa Urbe Hispalis, S. A., sita en Sevilla, c/ Pedro Parias, núm. 2, y del núm. 423.76.72, perteneciente a Jorge Ollero Marín, n/ Sevilla, 04.11.46, h/. Manuel y Concepción, y domicilio en esta capital, c/ Cardenal Illundain portal 2.»
    h)    El Auto de 27 de febrero de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla tiene el siguiente tenor literal:
    «I.    Hechos
    Unico.-En el anterior oficio se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos 418-20-51 instalado en la C/ Boticario núm. 21, de Mairena del Aljarafe; 456-22-71 ubicado en la C/ Pedro Parias núm. 2; y el 423-76-72 ubicado en la C/ Cardenal Illundain, portal 2 de Sevilla.
    Asimismo se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. 427-53-48, ubicado en la C/ Pagés del Corro, núm. 150.3* A, y solicitándose se deje sin efecto la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 445-57-80 y 445-23-07 ambos ubicados en C/ Virgen de Luján, núm. 30,1*, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que estás practicando activas diligencias policiales.
    II.    Fundamentos jurídicos
    Unico.-Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 418-20-51 a nombre de Manuel Domínguez Moreno, que es propietario y director de la Empresa Deuno, S.A.; el 456-27-71 a nombre de la empresa Urbe Hispalis, S.A.; y el 423-76-72 a nombre de Jorge Ollero Marín.
    Interesándose, asimismo, la prórroga de la intervención telefónica del número 427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, y solicitándose la suspensión de la intervención telefónica de los números 445-57-80 y 445-23-07 a nombre de Luis Felipe de los Ríos Camacho, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente Constitución.
    En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos núms. 445-57-80 y 445-23-07 cuyo titular es Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicado en la C/ Virgen de Luján, núm. 30, 1* (Sevilla).
    Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 418-20-51, perteneciente a Manuel Domínguez Moreno, ubicado en la C/ Boticario, núm. 21, de Mairena del Aljarafe (Sevilla); el 456-22-71 perteneciente a la empresa Urbe Hispalis, S. A., sita en Sevilla C/ Pedro Parias núm. 2; y el 423-76-72 perteneciente a Jorge Ollero Marín, ubicado en C/ Cardenal Illundain núm. 2 de Sevilla, y prorrogar la intervención del teléfono 427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, ubicado en la C/ Pagés del Corro núm. 150, 3. A, de Sevilla, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha.»
    i)    El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 27 de febrero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 32). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» de los números 418 20 51, 423 76 72, 456 22 71 se habían efectuado «en fecha 5-3-92» (folios 36, 38 y 39) y que la prórroga de la intervención del número 427 53 48 se había producido el 4 de marzo de 1992 (folio 40). Asimismo informa de la desconexión efectuada.
    j)    El 17 de marzo de 1992 la unidad adscrita de policía judicial remitió al Juzgado el informe siguiente:
    «En relación con las diligencias previas 307/92-C, que se siguen en ese Juzgado y tomando como base las gestiones e informaciones obtenidas de las intervenciones, grabaciones y escuchas de los teléfonos solicitados, tengo el deber de informar a V.I., lo que sigue:
    Tomando como base el escrito anónimo denuncia origen de las diligencias previas 307/92-C, tras unas primeras valoraciones de las informaciones obtenidas, hay que resaltar la confirmación de algunos de los extremos expuestos en el anónimo. Se desprende del mismo que ha sido remitido por persona ó personas que tienen gran conocimiento de los datos y situaciones que plantean y que en algunos casos pudieran ser fuentes cercanas a algunas de las personas denunciadas.
    En el primer apartado, referido a obras públicas, refiere el trasvase de información de un Director General llamado Ollero a dos personajes que dice pertenecer \009a la red de informadores de Guerra en Ferraz, los señores Manuel Domínguez y Pedro Llach". Hasta el momento se ha podido identificar al Director General Ollero, como a Manuel Ollero Marín, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concepción, casado, ingeniero, d/Sevilla, c/Juan de Zaldivar 9 y D.N.I. n. 31.159.421, que al parecer, a falta de comprobación ocupa el cargo de Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Dicho individuo a través de su hermano Jorge Ollero Marín, n/Sevilla el 4-11-46, h/Manuel y Concepción d/Sevilla, c/ Cardenal llundain 2, D.N.I. n. 31.173.110, pasa la información, con anterioridad a su salida, de la contratación pública de diversas obras y carreteras de Andalucía, a Pedro Llach Rey, para que a su vez éste se ponga en contacto con algunas de las empresas constructoras que les puedan interesar algunas de las condiciones que le plantean. De estas condiciones, se ha podido saber que son a pagar en plazos de cuatro a cinco años y se desprende de dichos plazos unos intereses de demora y unas comisiones que concretamente en el caso de alguna todavía sin definir sería de 83 millones de pesetas a repartir entre Jorge Ollero Marín y Pedro Llach Rey, aparte de otra cantidad que previo \009oscurecimiento del dinero", iría a parar a un partido político, hasta ahora sin concretar \009que lo necesita para la campaña de las elecciones catalanas"», según manifestaciones de Pedro Llach Rey. Dicho partido a falta de confirmación definitiva pudiera tratarse del Partido Socialista Obrero Español.
    En toda la trama anterior tiene participación también, ya que es nombrado en numerosas ocasiones, el Consejero de Obras Públicas y transportes de la Junta de Andalucía Juan López Martos, al que se refieren nombrándolo como \009Juanito".
    De igual manera se tienen datos para afirmar que un personaje madrileño llamado Gustavo Durán, que estuvo involucrado en un reciente escándalo a nivel nacional de la compra de un voto a un diputado del partido comunista de la Comunidad de Madrid, también \009participa" en la \009operación" montada por Ollero y Llach, llegando a comentar con Pedro Llach que entre los dos se llevarían el 2% del precio de todas las obras públicas \009que se contraten en el sur".
    Hasta el momento han sido referidas por Llach y Ollero una obra ó carretera a realizar entre Ubeda y Jaén y otro proyecto del que todavía no se tiene conocimiento, pero que importa 1.800 millones de pesetas.
    Se remiten a V.I. la transcripción de las conversaciones más importantes obtenidas, en las que se puede constatar lo expuesto, así como las continuas precauciones a la hora de exponer datos entre ellos, nombrando a las personas involucradas con apodos, nombre de pila y diminutivos, que dificultan la identificación de los participantes en las operaciones. Asimismo hablan en varias ocasiones del pago del dinero en 'B' ó en 'papeles' contenidos en una caja de zapatos, lo que denota la ilegalidad de las actividades que mantienen entre ellos.
    En próximas fechas se remitirán a V.I. nuevas transcripciones de las informaciones obtenidas con datos recientes que van ampliando toda la trama anteriormente expuesta.
    Por último se significa a V.I. que tras las comprobaciones pertinentes se ha podido identificar al que nombran como \009el negro" como Jorge Ollero Marín, y al \009cacerolo" como Enrique Pedrosa Martínez.»
    k)    El 2 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la Policía Judicial:
    «En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos n.4.275.348, titular Pedro Llach Rey, n. 4.237.672, titular Jorge Ollero Marín, n. 4.562.271, titular la empresa Urbe Hispalis y el n.4.182.005, titular Manuel Domínguez Moreno, tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente:
    Hasta el día de hoy, del análisis y estudio de las conversaciones mantenidas y pese a la dificultad que entraña el descifrar ciertos nombres en clave o apodos de personas, podemos ya establecer que el eje de las operaciones ilegales de trasvase de información privilegiada, así como el cobro de comisiones por parte de particulares y funcionarios, es el llamado Pedro Llach Rey.
    Se puede asegurar hasta el momento que el identificado como Manuel Ollero Marín, Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, a través de su hermano Jorge, apodado \009el negro", es el funcionario público que suministra toda la información sobre \009determinadas" condiciones de adjudicación de determinadas obras públicas, así como una de las personas que tiene poder de influencia y decisión en la adjudicación de las mismas, sin perjuicio en su momento de tratar de identificar a quien Pedro Llach Rey llama \009Número uno", \009Número dos" o \009Gran Jefe", los cuales aunque sin confirmar pudiera tratarse del Viceconsejero y Consejero de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.
    Esta información es pasada por Jorge Ollero Marín, \009el negro", a Pedro Llach Rey y este a su vez a Gustavo Durán de Madrid, que es la persona que entra en contacto con las empresas constructoras que hasta el día de hoy no han podido ser identificadas. Solo se sabe de los apodos de unos altos cargos de estas empresas a los que llaman en clave son Rafita, Guisqui, Willyz y Jesusin.
    Del que hablan en varias ocasiones y se sospecha pudiera estar implicado en el pago de comisiones ilegales se trata de Jesús Roa Baltar, Presidente de la constructora OCISA y de la patronal de la construcción. Cuando se dispongan de más datos ampliatorios se pondrían [sic] inmediatamente en conocimiento de S.S.
    Como dato significativo de las manifestaciones de Jorge Ollero Marín, se encuentra lo relacionado con unos regalos que ha recibido su hermano Manuel Ollero procedente de la constructora Huarte y que hasta el momento no ha podido concretarse el motivo de los mismos.
    En las fechas de redactarse el presente informe se está a la espera de que la Consejería de Obras Públicas adjudique una obra presupuestada en mas de 2.000 millones de pesetas a una empresa constructora de la que cuidan con muchas precauciones no dar su nombre, pero de la que se van a desprender comisiones millonarias, en concreto entre Pedro Llach y Jorge Ollero se llevarían la cantidad de 83 millones de pesetas, hablando entre ellos de \009regalarle" a su hermano Manuel Ollero Marín una casa en la localidad de Higuera de la Sierra \009como es su ilusión y como compensación a los servicios prestados".
    Otro canal de información para Pedro Llach Rey y constatado plenamente es a través del funcionario de la Junta de Andalucía Antonio Mena Anisis. Este personaje, todavía sin concretar su específico puesto de trabajo, trabajó o ha trabajado en la Consejería de Obras Públicas y en los últimos días le ha informado de la salida a concurso del \009abastecimiento derivado del embalse de Huesnar. 1. sector. Presa ramal a Carmona" por la cantidad de 5.682 millones de pesetas, así como de las empresas ofertantes y las cantidades ofertadas. En estos días entre Gustavo Durán y Pedro Llach están preparando la información con las \009condiciones" para ellos y los que le suministran la información y proponérselas a determinadas empresas de la construcción.
    Por lo que respecta a la intervención, grabación y escucha del teléfono 4182005, instalado en el domicilio de Manuel Domínguez Moreno, se participa a V.I. que hasta el día de hoy no ha sido posible conseguir la información que se esperaba por la razón de que su titular se encuentra casi todo el tiempo en Madrid o de viaje, aunque sí se puede afirmar sus buenas relaciones, tal como indica el anónimo denuncia, con el Partido Socialista Obrero Español y con Pedro Llach Rey, por lo que las investigaciones sobre su persona proseguirán por otras vías.
    De todo lo anterior expuesto se pondrán a disposición de S.S. las cintas y sus transcripciones que se están elaborando en estos momentos.
    En consecuencia de lo expuesto se solicita a V.I. la suspensión de la intervención, grabación y escucha del teléfono n. 4182005, cuyo titular es Pedro Llach Rey.
    La suspensión de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4237672, cuyo titular es Jorge Ollero Marín, por la razón de que el mismo en estos días [sic] se ha ido a vivir fuera de su domicilio por desavenencias conyugales.
    La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4275348, cuyo titular es Pedro Llach Rey.
    La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4562271, cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis y lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín.
    La intervención, grabación y escucha del teléfono n.4220071, cuyo titular es Manuel Ollero Marín, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concepción, d/Sevilla, c/Caballerizas, 4, escalera 3-2. B, D.N.I. n. 31.159.421.
    La intervención, grabación y escucha del teléfono n.4271398, cuyo titular es Antonio Mena Anisis, n/Almendralejo (Badajoz) el 6-10-45, h/ Bartolomé y María, casado, arquitecto, d/Sevilla, c/Asunción 25-3. D.N.I. n. 8.648.906.»
    l)    El 3 de abril de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó nuevo Auto de intervención telefónica:
    «I.    Hechos
    Primero.-En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 418-20-51 cuyo titular es Manuel Domínguez Moreno, el numero 423-76-72 cuyo titular es Jorge Ollero Marín.
    Asimismo se solicita la prorroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, y del número 456-22-71 cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis.
    Solicitándose asimismo la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos: 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, y del teléfono 427-13-98 cuyo titular es Antonio Mena Anisis, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.
    II.    Fundamentos jurídicos
    Primero.-Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, con domicilio en C/ Caballerizas núm. 4-Esca. 3-2-B, de Sevilla y del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, con domicilio en Sevilla C/ Asunción num. 25-3.
    Interesándose así mismo la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos núm. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, con domicilio en C/ Pages del Corro núm. 150-3 A, de Sevilla, y del numero 456-22-71 del que es titular la Empresa Urbes [sic] Hispalis, con domicilio en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla.
    Solicitándose la interrupción de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 418-20-51 cuyo titular es Manuel Domínguez Moreno, con domicilio es en C/ Boticario, num. 21, de Mairena del Aljarafe, y del número 423-76-72 titular Jorge Ollero Marín, con domicilio e/ Cardenall Illundain portal num. 2, Sevilla; ya que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la Suspensión, Prórroga e intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución.
    En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos números [sic] 418-20-51 del que es titular Manuel Domínguez Moreno, ubicado en C/ Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe, y del num. 423-76-72 del que es titular Jorge Ollero Marín, ubicado en C/ Cardenal Illundain Portal, num. 2, de Sevilla.
    Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín ubicado en C/ Caballerizas num. 4-esc. 3-2B de Sevilla, y del num. 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis ubicado en C/ Asunción núm. 25-3 de Sevilla.
    Prorrogar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos con num. 427-53-48, del que es titular Pedro Llach Rey ubicado en C/ Pages del Corro num. 1503 A de Sevilla y del num. 456-22-71 del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas.»
    m)    El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de abril de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 112). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» de los números 422 00 71, 427 13 98, se habían efectuado «en fecha 3-4-92» (folios 119, 120) y que la prórroga de la intervención del número 456 22 71, 427 53 48 se había producido el 3 de abril de 1992 (folios 115, 116). Asimismo informa de la desconexión efectuada.
    n)    El 27 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la policía judicial.
    «En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 422-00-71, del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado en esta capital, c/ Caballerizas, 4, esc. 32. B. El 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisis ubicado en c/ Asunción 25-3. de Sevilla. El 4275348 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en c/ Pagés del Corro 150-3. A de Sevilla y el 4562271 del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente:
    Del análisis, estudio y gestiones derivadas de los datos obtenidos en las investigaciones, se sigue poniendo de manifiesto el protagonismo principal que juega Pedro Llach Rey, personaje que a través de una actividad incesante, posee una información muy privilegiada e importante acerca de concursos, pliegos de condiciones y futuras adjudicaciones de importantes obras públicas dependientes de la Consejería de Obras Públicas.
    Dicha información se sigue confirmando que la adquiere por mediación del Director General de Carreteras Manuel Ollero Marín y del funcionario cualificado (al parecer, aunque sin confirmar destinado en la Dirección General de Patrimonio) Antonio Mena Anisis, interviniendo como intermediario Jorge Ollero Marín que trabaja en la empresa Urba Hispalis. Se continúan las gestiones encaminadas a identificar a las personas que ellos nombran como \009número uno, dos y gran jefe", así como concretar las cantidades de dinero \009negro" que las empresas constructoras adjudicatarias pagan a los funcionarios e intermediarios. De las últimas conversaciones, se ha obtenido un dato, a falta aún de transcribir, en las cuales Jorge Ollero Marín le comenta a Pedro Llach Rey que éste se convertirá \009en el mayor recaudador del PSOE".
    Dicho extremo se encuentra en fase de investigación y de ampliarse se daría inmediata cuenta.
    Asimismo de los últimos datos obtenidos se conoce que en las próximas fechas será firme la adjudicación a una empresa constructora de una obra que por el momento se desconoce el nombre y que tiene un valor de 1.800 millones de pesetas, de la cual las personas implicadas deducen unas ganancias de fuertes sumas de dinero. Entre las que más posibilidades tienen de ser las empresas implicadas se encuentran las constructoras Paco Hernando y OCISA, cuyos máximos dirigentes Paco Hernando y Jesús Roa respectivamente tienen una estrecha relación con Pedro Lllach Rey [sic], según se deduce de sus propias manifestaciones.
    Debido al aluvión de conversaciones obtenidas en los teléfonos intervenidos, se está seleccionando y transcribiendo las que se consideran más trascendentes, remitiéndose a V.I. junto al presente escrito la cinta n. 3 correspondiente al teléfono 4275348 de Pedro Llach Rey, así como su transcripción literal. Se hace constar que el inicio de la cara 1 corresponde al final de la conversación grabada en la cara 2 de la cinta anteriormente remitida a S.S. (cinta n. 2).
    También se quiere hacer constar que debido a dificultades de índole técnica que se están intentando resolver, existen problemas para conseguir una buena recepción del sonido telefónico correspondiente el número 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisis.
    De los restantes números intervenidos se sigue confirmando que las informaciones obtenidas responden a lo anteriormente resumido, por lo que para poder completar un abanico completo de datos que nos permitan desentrañar toda la trama montada por Pedro Llach Rey, por esta Unidad se considera necesario solicitar a V.I. la prórroga durante un mes a partir del 4-5-92, de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 4220071, del que es titular Manuel Ollero Marín ubicado en c/ Caballerizas 3-2.B de Sevilla. Del 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisis ubicado en Sevilla, c/ Asunción 25-3. . Del 4275348, cuyo titular es Pedro Llach Rey ubicado en Sevilla, c/ Pagés del Corro 150-3.A y del número 4562271 del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias 2.»
    ñ)    El 4 de mayo de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de autorización de intervención telefónica.
    «I.    Hechos
    Primero.-En el anterior oficio se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos 422-00-71, del que es titular Manuel Ollero Marín, del teléfono núm. 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, del teléfono núm. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, y del numero 456-22-71 del que es titular la Empresa Urbe Hispalis, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.
    II.    Fundamentos jurídicos
    Primero.-Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es Titular Manuel Ollero Marín, ubicado en C/ Caballerizas núm. 4- escla 3-2 B. de Sevilla.- del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, ubicado en C/ Asunción núm. 25- 3 de Sevilla.del teléfono num. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en C/ Pages del Corro num. 150- 3 A. De Sevilla y el teléfono núm. 456-22-71 del que es titular la empresa Urbes Hispalis ubicada en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la Referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el Art. 18,3 de la vigente Constitución.
    En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado en c/ Caballerizas num. 4 escalera 3-2 B. de Sevilla. del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, ubicado en C/ Asunción núm. 25-3 de Sevilla.del número 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en C/ Pages del Corro num. 150- 3 A. de Sevilla y del numero 456-22-71 del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas.»
    o)    El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 4 de mayo de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores y solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 167). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que la prórroga de la intervención de los números 422 00 71, 456 22 71, 427 53 48, 427 13 98 se había producido el 4 de mayo de 1992 (folios 174-177).
    p)    El 1 de junio de 1992 la policía judicial remitió al Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor literal:
    «En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 4220071, del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado en esta capital c/ Caballerizas 4, esc. 3-2. B. El número 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisi, ubicado en la c/ Asunción 25-3.de Sevilla. El 4275348 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en la c/ Pagés del Corro 150-3.A de Sevilla y el 4562271 del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge Ollero Marin \009el negro", tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente:
    En primer lugar se hace constar que de los teléfonos 4220071 y el 4271398, titulados por Manuel Ollero Marín y Antonio Mena Anisi respectivamente, no se ha podido obtener información alguna, por resultar imposible conseguir que funcionen adecuadamente los medios técnicos utilizados al efecto. Se han efectuado revisiones tanto de las líneas telefónicas como de los aparatos grabadores y a pesar de ello no se consigue grabación alguna, ignorando hasta el momento las causas.
    De los otros dos teléfonos intervenidos titulados por Pedro Llach Rey y la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, por el análisis de las últimas conversaciones grabadas complementadas por las investigaciones afectuadas, se pueden sacar las conclusiones referidas a las personas que a continuación se relacionan.
    Pedro Llach Rey.-Como ya quedó reflejado en informes anteriores este personaje es el 'cerebro' que manejando hábilmente las informaciones privilegiadas que recibe de las personas que mas adelante se detallarán, establece el cobro de comisiones a las grandes empresas constructoras a cambio de la adjudicación de grandes obras de carácter público. Mediante la gran información que posee y con la complicidad directa é indirecta de altos funcionarios de las Consejerías de Obras Públicas y Economía y Hacienda conoce los requisitos y las valoraciones que para la adjudicación de obras en concurso establece la Consejería de O.P: Para ello cuenta con la directa y estrecha colaboración del llamado Antonio Mena Anisi, que ya se ha podido constatar que como funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda, es Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio. También con la de Manuel Ollero Marín actual Director General de Carreteras de la Consejería de O.P., quien por mediación de su hermano Jorge trasmite a Pedro Llach Rey toda la información anticipada que tiene en su poder para que éste la utilice ante las grandes constructoras con la habilidad que le caracteriza para que una vez adjudicada la obra cobrar la comisión correspondiente en dinero A, después convertirlo en B, mediante la intervención en el asunto de una serie de empresas interpuestas en las cuales tiene participación Pedro Llach y con el asesoramiento y cobertura de la empresa Consultig Mice (Método, Información y Control Empresarial).
    Gustavo Durán. Hasta el momento se ignora su segundo apellido, pero se ha demostrado a través de la intervención, grabación y escucha del teléfono de Pedro Llach Rey, que es socio de éste en la capital de España y juega un importante papel, debido a sus excelentes relaciones con las constructoras, a las cuales les negocia los porcentajes a recibir, a cambio de las adjudicaciones de grandes obras públicas dependientes de la Consejería de O.P.
    Se puede significar que tiene amplios contactos con empresas como OCISA, Ferrovial, Huarte, Construcciones y Contratas, pero solo se ha podido identificar hasta hoy al Presidente de OCISA, llamado Jesús Roa, apodados por ellos como \009Jesusin". Al resto de altos cargos de las demás empresas los llaman por \009Guisqui", \009Willy", \009Arbol", \009Sin pelo" etc.
    Antonio Mena Anisi. Aunque de la intervención, grabación y escucha del teléfono de su domicilio no ha sido posible sacar dato concluyente alguno debido a problemas técnicos, si se ha podido establecer por sus manifestaciones en el teléfono de Pedro Llach Rey, que tiene una íntima conexión con él y está especialmente comprometido a facilitarle información muy privilegiada. En las últimas cintas obtenidas y pendientes de su transcripción se puede comprobar lo anteriormente expuesto, así como ciertas manifestaciones que comprometen tanto su actuación como la del Consejero de Economía y Hacienda Jaime Montaner. Como se refirió anteriormente ocupa el puesto de Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.
    Manuel Ollero Marín. Actual Director General de Carreteras de la Consejería de O.P. de la Junta de Andalucía. Debido a su cargo tiene entre sus funciones el intervenir en las adjudicaciones de grandes obras públicas relacionadas con carreteras y como es lógico posee una información de \009primera mano" sobre las ofertas y condiciones que presentan las constructoras, conociendo cuales son las mejores colocadas a efectos de la adjudicación.
    Esta información de gran valor es pasada por él a su hermano Jorge, que a su vez inmediatamente se la dice a Pedro Llach Rey para que por medio de Gustavo Durán sea transmitida a las constructoras exigiéndole la correspondiente \009comisión".
    En Manuel Ollero Marín se sospecha pueda existir otra vertiente en su protagonismo, como es el papel que pueda desempeñar en el pago de otro tipo de comisiones que las empresas constructoras presuntamente abonan al Partido Socialista Obrero Español, ya que por manifestaciones de su hermano Jorge pone en boca de una persona de la que cuida no dar el nombre que \009su hermano Manolo se vá a convertir en el mayor recaudador del PSOE".
    Por la importancia del personaje, en estos días se está intensificando la investigación sobre sus actos, por si como también se sospecha el actual Consejero de O.P. Juan López Martos pudiera tener conocimiento de su actuación y de toda la 'trama' urdida en el tema de pagos de comisiones ilegales por las constructoras, como se desprende de las conversaciones que en los últimos días han mantenido Pedro Llach Rey y Gustavo Durán, que se remitirán en breve a V.I.
    Jorge Ollero Marín. Hermano del anterior y ligado a la empresa Urbe Hispalis que se dedica a la construcción, campo en el que tiene amplios conocimientos. Ultimamente atraviese dificultades económicas personales y se presta con sumo gusto a las indicaciones de Pedro Llach para que por mediación de su hermano Manuel Ollero le pase toda la información que pueda sobre lo anteriormente narrado y de esta forma salir de la mala situación económica, mediante el reparto al 50% con Pedro Llach.
    Estos datos están ampliamente constatados por sus conversaciones con Pedro Llach Rey y no cabe de este personaje la menor duda sobre el importante papel que desempeña. Por otra parte y relacionado con la buena información que posee sobre la supuesta financiación ilegal del PSOE, manifiesta en una conversación con Pedro Llach, que éste \009es la persona que entra y sale por cualquier puerta de la calle Ferraz", en clara referencia a la sede central del partido referido en Madrid. Se sigue la investigación en esta vía y caso de producirse novedades sobre el cobro ó pago de dinero a su hermano, como ya apuntaban en alguna ocasión, se daría oportuna cuenta a V.I.
    Francisco Javier Gallardo Sebaste.- n/23-6-59 en Sevilla, h/Antonio y Francisca, d/Sevilla, c/ Sevillanas 22-1. dcha. D.N.I. n. 28.562.057.
    Junto al que se supone es su padre Antonio Gallardo Carretero, tienen establecido en el n. 3 de la c/ Diego de Riaño de esta capital una empresa denominada Consulting Mice (Metodo, Información y Control Empresarial).
    Por investigaciones en los últimos días se puede concretar que la empresa que dirige el filiado es la que utiliza Pedro Llach Rey como cobertura para dar una apariencia legal al cobro de las comisiones a las constructoras. Para ello, Javier Gallardo se encarga de la confección de facturas con epígrafes que no responden a trabajos efectuados y a cobrar por empresas interpuestas en las que Pedro Llach Rey tiene algún tipo de participación. Asimismo se tienen fundadas sospechas que Consulting Mice interviene en colaboración con Pedro Llach Rey en la confección de facturas falsas de IVA para colocárselas a las empresas constructoras.
    En base a lo anterior y teniendo en cuenta los siguientes puntos: 1.- Que Pedro Llach Rey ha cambiado recientemente su domicilio a la calle Cardenal Illundain 4 de esta capital y hasta la fecha no ha instalado nuevo teléfono.
    2.    Que el teléfono número 4271398 cuyo titular es Antonio Mena Anisi continúa con dificultades técnicas para su audición.
    3.    Que ha quedado suficientemente claro en esta fase de la investigación el papel desarrollado por Jorge Ollero Marín y cuyas últimas conversaciones con Pedro Llach Rey ponen de manifiesto lo expuesto anteriormente.
    4.    Que en los últimos días han podido solventarse los problemas técnicos en relación a la intervención, grabación y escucha del teléfono de Manuel Ollero Marín.
    Sevilla, 1 de junio de 1992.
    Asunto: Informe y solicitud prórroga intervención telefónica. Dilig. Previas 307/92.
    N/Ref.: Unidad Adscrita Policía Judicial. R. De S. n.
    S/Ref.: Diligencias Previas 307/92.
    Se solicita a V.I. la baja de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos:
    Número 4275348 ubicado en Sevilla, c/ Pagés del Corro 150-3., hasta que se conozca é instale el nuevo teléfono en su domicilio actual de c/ Cardenal Illundain 4 de esta capital y que posiblemente cambie de titular, pasando de Pedro Llach Rey a alguna de las empresas en las que tiene participación.
    Número 4271398 ubicado en Sevilla, c/ Asunción, 25-3. y titulado por Antonio Mena Anisi, al seguir los problemas técnicos para su escucha y estar suficientemente aclarada su participación en los hechos que se investigan.
    Número 4562271 ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias 2 y titulado por la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, al estar perfectamente claro la participación del anterior en los hechos investigados.
    La prórroga en la intervención, grabación y escucha del teléfono:
    Número 4220071 ubicado en Sevilla, calle Caballerizas 4, esc. 3-2. B y titulado por Manuel Ollero Marín.
    El alta en la intervención, grabación y escucha del teléfono:
    Número 4533036 ubicado en Sevilla, c/ Diego de Riaño, 3-1. izda. Y titulado por la empresa Consultig Mice (Metodo, Información y Control Empresarial), lugar de trabajo de Fco. Javier Gallardo Sebaste, en base a lo anteriormente expuesto.»
    q)    El 3 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 dictó Auto de autorización de intervención telefónica:
    «I.    Hechos
    Primero.-En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, del teléfono 456-22-71 del que es titular la Empresa Urbe Hispalis. Interesándose la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono num. 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín.
    Asimismo se solicita la intervención, Grabación y escucha del teléfono número 453-30-36 del que es titular la Empresa Consultig Mice, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas Diligencias Policiales.
    II.    Fundamentos jurídicos
    Primero.-Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono num. 422-0071 del que es titular Manuel Ollero Marín con domicilio en c/ Caballerizas num. 4, escalera 3-2-B, de Sevilla. Así como la Intervención Grabación y escucha del teléfono numero 453-30-36 del que es titular la Empresa Consultig Mice (Metodo Informacion y Control Empresarial), Ubicado en C/ Diego de Riaño num. 3-1-Izqda. de Sevilla, por lo que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prorroga de la intervención. grabación y escucha del teléfono antes reseñado, así como de la intervención, grabación y escucha del nuevo teléfono número 453-30-36, que llevarán a efecto los Agentes de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3. de la vigente Constitución.
    En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos nums. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en la calle Pages del Corro num. 150-3 de Sevilla, del teléfono num.427-13-98, del que es titular Antonio Mena Anisis, ubicado en c/ Asunción num. 25-3- de Sevilla, y del número 456-22-71 del que es Titular la Empresa Urbe Hispalis, ubicada en Calle Pedro Parias num. 2 de Sevilla.
    Prorrogar la intervención, grabación y escucha del teléfono numero 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, con domicilio en C/ Caballerizas num. 4-esc- 3-2- B de Sevilla.
    Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono num. 453-30-36 del que es titular la empresa Consultig Mice, ubicada en C/ Diego de Riaño num. 3-1-izqda. De Sevilla.- Que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante el plazo de treinta días, al término de los cuales deberán de dar cuenta del resultado de las referidas, intervenciones, grabaciones y escuchas.»
    r)    El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de prórroga, nueva intervención y suspensión de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 246). En cumplimiento de dicha solicitud el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la prórroga del teléfono núm. 422 00 71, así como la conexión del teléfono núm. 453 30 36 y la desconexión de los tres teléfonos solicitada, tuvieron lugar el 3 de junio de 1992 (folios 319-323).
    s)    El 9 de junio de 1992 la policía judicial remitió solicitud de intervención telefónica de la siguiente literalidad:
    «En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de las investigaciones relacionadas con las mismas se pone en conocimiento de V.I., que en las últimas fechas se ha comprobado que el nuevo teléfono de Pedro Llach Rey es el número 4230804, sito en su reciente domicilio de calle Cardenal Illundain 4 y que figura a nombre de la empresa Caucho S. L.
    Se significa a V. I. que se continúan las gestiones en relación con el personaje citado, así como su relación con la empresa Caucho S.L., por lo que basándonos en el informe último de fecha 1-6-92 remitido a S.S., se solicita la intervención, grabación y escucha del teléfono número 4230804, instalado en el nuevo domicilio de Pedro Llach Rey, calle Cardenal Illundain 4 de esta capital y que figura a nombre de la empresa Caucho S.L.»
    t)    El 16 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de intervención telefónica:
    «I.    Hechos
    Unico.-En el anterior oficio por [sic] Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica del núm. 423 08 04, instalado en esta capital en la calle C/ Cardenal Illundáin, núm. 4, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que [sic] están practicando activas diligencias policiales.
    II.    Fundamentos de derecho
    Unico.-Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. 423 08 04, perteneciente al abonado Pedro Llach Rey pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudiera estar implicado Pedro Llach Rey;es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución.
    En atención a lo expuesto, dispongo ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono n.423 08 04, perteneciente al abonado Pedro Llach Rey, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados durante treinta días;al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha.»
    u)    El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 16 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de nueva intervención y solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 258). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la conexión del teléfono núm. 423 08 04 tuvo lugar el 16 de junio de 1992 (folio 324).
    v)    Consta en las actuaciones acta de la policía judicial redactada a las cuatro horas y diez minutos del 15 de julio de 1992, dando cuenta del seguimiento del viaje de don Jorge Ollero Marín a Madrid desde Sevilla, de su detención a la vuelta del mismo a la entrada de Sevilla y del hallazgo en el coche de un maletín con veintidós millones de pesetas (folios 461 y ss.).
    w)    El director provincial de la Compañía Telefónica comunicó al Juzgado de Instrucción la desconexión de la intervención telefónica de los núm. 422 00 71 y 453 30 36 efectuada el 4 de julio de 1992 (folios 1028 y 1029). Consta, asimismo, que el Juzgado requirió a la Compañía Telefónica Nacional de España a los efectos de comprobar si y en qué fecha se había producido la desconexión de la intervención del teléfono núm. 423 08 04, y contestación de la misma en el sentido de que se había producido la desconexión el 15 de julio de 1992 (folio 1049). Además, a petición del Ministerio Fiscal de fecha 10 de agosto de 1992, se solicitó que la policía judicial remitiera todas las cintas grabadas al Juzgado de Instrucción a efectos de su transcripción por el Secretario Judicial en presencia del Juez, Ministerio Fiscal y funcionarios de policía que las practicaron (folio 1153), teniendo lugar la entrega de las treinta y ocho cintas en el Juzgado el 17 de agosto de 1992 (folio 1218).
    x)    Tras distintas vicisitudes procesales y circunstancias -entre otras, la muerte de don Pedro Llach Rey en 1998- se iniciaron las sesiones del juicio oral el 4 de noviembre de 1999, planteando las defensas cuestiones previas relativas, entre otras, a vulneraciones de derechos fundamentales, siendo desestimadas por la Audiencia Provincial en Auto de 11 de noviembre de 1999.
    y)    La Audiencia Provincial de Sevilla en la Sentencia de 28 de diciembre de 1999 declaró probados los siguientes hechos:
    «Primero.-Con fecha 1 de junio de 1991 se redactó el 'proyecto de obras de desdoblamiento de la cn-321 desde el puerto de las Pedrizas a Salinas', dentro del Plan de Obras Públicas seguida por la Junta de Andalucía, que previa supervisión con fecha 4 de octubre fue aprobado por resolución del Consejero de Obras Públicas de la referida Junta, D. Juan José López Martos, acusado en este procedimiento, ..., el día 7 de octubre de 1991.
    Por acuerdo de 6 de noviembre del mismo año, se inicia el expediente administrativo para su ejecución, mediante el procedimiento de 'concurso con admisión previa', en el que con fecha 13 de noviembre de 1991 y según Resolución de la Dirección General de Carreteras se acuerda el inmediato anuncio de la convocatoria para la contratación de las correspondientes obras, lo que se lleva a cabo, publicándose en el BOJA (n. 112 de 24/12/91) Diario Oficial de la CE (n. 5242 de 21/12/91) y BOE (n. 14 de 16/1/92), señalándose en la convocatoria que el precio estimativo del presupuesto de la contrata era de 3.674.617.204 ptas., sin especificación del pago de anualidades y con plazos de presentación de proposiciones hasta el 17/2/92, y de ejecución de la obra de 24 meses.
    De conformidad con las normas aplicables, y de acuerdo con el Pliego de Condiciones Generales, se suceden los siguientes hechos en el expediente:
    a)    El día 21/2/92, se reúne la Mesa de Contratación constituida por ... que procede a la apertura de los Sobres número 1 (documentación administrativa, acreditativa de la capacidad y personalidad del licitador, que determina la cláusula 6.1.1. del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares específicas de la Obra); y del sobre número 2 (oferta técnica, según los criterios objetivos para la admisión previa con los documentos señalados en la cláusula 6.1.2, del citado Pliego).
    Tras el examen de la documentación expuesta, se concedió un plazo para subsanar errores y omisiones, cumplido el cual, el día 2 de marzo, la Mesa se reúne de nuevo valorando definitivamente la documentación, procediéndose, en acto público a la apertura del sobre número 3 (proposición económica), dándose lectura de los licitadores admitidos y de los excluidos, sin que se formulara protesta o reclamación alguna, resultando 32 las empresas concursantes que se redujeron a 31, por haber presentado una de ellas la proposición fuera de plazo, y 63 las ofertas, ya que hubo empresas que presentaron una Oferta Base y distintas variantes técnicas con modificaciones al proyecto inicialmente elaborado por la Administración en unos casos, o de tipo económico que se limitaban a formular su costo de ejecución.
    Las entidades OCISA y SACYR, en el sobre número 2, y Ferrovial, en el sobre número 3, introdujeron, las denominadas variantes financieras, por las que diferían el pago respecto de las certificaciones anuales de obra, dentro del plazo contractual de ejecución de 24 meses.
    b)    Las 63 ofertas, presentadas y admitidas, que integraban el expediente completo, se remitieron por la Mesa de Contratación, a la Dirección General de Carreteras, que inmediatamente las hizo llegar al Servicio de Construcción, integrado por los mismos funcionarios técnicos que iban más tarde a componer la Comisión Técnica, ... para que, adelantando su estudio a cuando fuesen nombrados pudieran trasladar a la Mesa de Contratación la Memoria Técnica con indicación de la terna de las empresas mejor puntuadas.
    Dicho estudio, aún cuando se habían ofertado variantes financieras, se limitó a valorar las ofertas técnicas y propuestas económicas, sin considerar aquéllas, que contenían adelantamiento de obra y pagos posteriores o aplazados.
    Puntuando de cero a seis puntos las 'ofertas técnicas y económicas', resultó con la mayor puntuación la empresa Agroman en su variante 5., con 6 puntos en la técnica y 6 puntos en la económica (2.572.232.000 ptas.), totalizando 12 puntos, seguida de otras 12 ofertas que obtuvieron 11 puntos, entre ellas la oferta base de Ocisa, con 5 en la técnica, y 6 en la económica (2.568.189.964 ptas.).
    Seis ofertas se calificaron con 10 puntos. Cinco ofertas obtuvieron 9 puntos; entre ellas la variante 8. de OCISA (que sería la adjudicataria), con 5 puntos en la técnica y 4 en la económica (2.854.810.106 ptas.).
    La sola diferencia entre ésta y la oferta base de Ocisa, residía en el precio, cuyo incremento se justificaba en el aplazamiento de su pago en tres anualidades: en 1992, 10.000.000 ptas.; en 1993, 750.000.000 ptas. y 2.094.810.106 ptas. en 1994.
    Las empresas Fomento de Obras y Construcciones y Construcciones y Contratas, por aquellas fechas en trámite de fusión, concurrieron con 6 ofertas, 5 la primera y 1 la segunda, resultando esta última calificada con 11 puntos, 5 en la técnica y 6 en la económica (2.582.230.143 ptas.) y con 9 puntos la oferta base de Fomento, 5 en la técnica y 4 en la económica (2.771.763.756 ptas.).
    c)    Los referidos estudios y valoraciones se llevaron a cabo durante los meses de marzo y abril de 1992, durante los que el Director General de Carreteras, también acusado D. Manuel Ollero Marín, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía puntual información al despachar con él en diferentes ocasiones D. Angel T.H., que después sería el Presidente de la Comisión Técnica.
    d)    El día 5 de mayo, el Director General Manuel Ollero Marín, se reunió con el Consejero D. Juan José López Martos, informando a éste del resultado de los estudios de las ofertas técnicas y económicas, y sometiendo a su consideración el nombre de 4 empresas que, a su juicio, podrían ser las idóneas, a saber, Focsa (11 puntos -5 en la técnica y 6 en la económica-), OCISA (11 puntos: 5+6), Ginés Navarro (10 puntos: 4+6) y AZVI-RUEn dicha reunión el citado Consejero se decantó a favor de la empresa OCISA, atendiendo a criterios de profesionalidad, experiencia, seriedad y ejecutoria de la misma en otras obras dentro del territorio, indicando al Director General la conveniencia de que los técnicos valoraran las ofertas o variantes financieras presentadas y que fueron admitidas por la Mesa de Contratación, junto con las ofertas técnicas y económicas, y de que se reuniera con el Delegado Regional de OCISA, D. Maximiliano Navascués Redondo para negociar sobre la base del adelantamiento de la obra, es decir, manteniendo los plazos de ejecución (desdoblando el pago de los 2.094.810.106 ptas. del año 1994, por mitad entre dicho año y el 1995), lo que materialmente suponía diferir el pago un año más y dividirlo prácticamente en 3 partes (1993-750.000.000 ptas.; 1994-1.047.000.000 ptas.. y 1995-1.047.000.000).
    El Sr. Navascués, al carecer de facultades para ello, trasladó la propuesta del Director General, a D. Jesús Roa Baltar, Presidente del Consejo de Administración de OCISA, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien la aceptó.
    e)    Al mismo tiempo, y nombrada la Comisión Técnica por el Director General de Carreteras, el día 11 de mayo de 1992, ... se redacta por aquélla el informe definitivo con fecha 22 de mayo, en el que manteniendo las iniciales puntuaciones técnicas y económicas, se puntúa, además, por indicación del Director General, la variable financiera sugerida por el Sr. Consejero, valorando las proposiciones de las empresas a diferir el pago de las anualidades previstas, respetando el plazo de ejecución (lo que se conoce como anticipación o adelantamiento de obra), con puntuación de 0 a 6.
    Así, se concede 1 punto más a la oferta de Ferrovial, 5 puntos más a las variantes 8., 9., 10. y 11. de OCISA, y 6 a la de SACYR. Las demás empresas que no ofertaron condiciones financieras no obtuvieron puntuación por este concepto.
    Con ello la Comisión Técnica propone que el adjudicatario a determinar por el Organo de Contratación, salga de la terna siguiente:
    OCISA, variante octava, 14 puntos (5+4+5).
    SACYR, variante segunda, 13 puntos (6+1+6).
    AGROMAN, variante quinta, 12 puntos (6+6+0).
    f)    Trasladado el anterior informe por la Comisión Técnica a la Mesa de Contratación el citado día 22 ésta hace suya la terna propuesta el día 2 de junio, seleccionando el Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes, provisionalmente la oferta del concurso con trámite de admisión previa para la obra \009Desdoblamiento de la CN-321, desde el puerto de las Pedrizas a Salinas", de la empresa Obras y Construcciones Industriales, S.A. (OCISA), por un importe de 2.854.810.106 PTAS. (es la variante 8. presentada) el día 3/6/92. En el mismo día, por fax, se comunicó a dicha entidad que había sido seleccionada provisionalmente para la ejecución de la obra citada.
    El día 25 de junio se remitió el expediente para fiscalización al Interventor Delegado de la Consejería de Obras Públicas.
    g)    El día 21 de julio de 1992, informado D. Juan José López Martos por D. Manuel Ollero Marín, de hechos acaecidos, que se relataran en las ordinales siguientes, ordena la paralización del expediente y que se remita al Viceconsejero, lo que se efectúa el día siguiente 22, en que fue devuelto por el Interventor Delegado a quien había sido remitido para su fiscalización, sin que lo hubiese efectuado hasta la fecha.
    Se dio traslado a la Secretaría General Técnica para dictamen por los Servicios Jurídicos acerca de dejar sin efecto la resolución de 3/6/92, que se emite el 29 de Septiembre siguiente en sentido afirmativo, dado su carácter de instrumental, y por tanto provisional, en tanto se otorgara el contrato, en razón a la modalidad del sistema de adjudicación elegida, \009Concurso con trámite de admisión previa", dejándose sin efecto la resolución de adjudicación.
    Y así, en el expediente, clave 1-MA-161, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dicta resolución el día 12 de abril de 1993 declarando desierto el concurso, la cual recurrida por la entidad OCP, Construcciones SA (antes OCISA) se confirma por Sentencia de fecha 25/9/96, de la Sección 3. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, recurso número 166/93 (folios 344 y s.s., del rollo 8326/98, del presente procedimiento).
    Segundo.-En fechas no concretadas, anteriores a febrero de 1992, sobre el mes de septiembre de 1991, el acusado D. Jorge Ollero Marín, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía concertado con otra persona imputada en esta causa, cuya conducta no se enjuicia al haber fallecido durante su tramitación, el día 9 de noviembre de 1998, a fin de obtener beneficios económicos cobrando comisiones a las empresas que resultaran adjudicatarias para ejecutar determinadas obras que promovía la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, donde ejercía el cargo de Director General de Carreteras desde el año 1991, su hermano D. Manuel Ollero Marín, para lo cual simulaban ejercer una decisiva influencia en las decisiones de dicho Organismo, a través de sus máximos responsables, determinante de las adjudicaciones que dependerían de la aceptación o no del pago de la comisión para lo que alegaban estar facultados para conseguirlas o impedirlas.
    Para ello, D. Jorge Ollero, instigado por esa otra persona conocedora de su precaria situación económica en su condición de acreedor suyo por varios millones de pesetas, en sus frecuentes reuniones con su hermano D. Manuel Ollero, intentaba obtener informaciones precisas sobre el trámite de los diferentes expedientes seguidos en la referida Dirección General, y sobre todo, de las mejores opciones de las empresas que pudieran ser las adjudicatarias, todo ello al margen de buscar cualquier otro medio que les facilitase los datos tendentes a conocer cuantas vicisitudes se iban produciendo a lo largo del proceso de adjudicación, especialmente las relacionadas con los informes técnicos que se iban emitiendo una vez abiertas las plicas de los concursos, y que iban concretando el cupo de las empresas con mayores posibilidades para aprovechar esas primicias informativas en sus actividades de presión.
    Así, en relación con el expediente a que se ha hecho mención en el ordinal precedente, sobre \009obras de desdoblamiento de la CN-321 desde el puerto de las Pedrizas a Salinas", y tras negociaciones con responsables de la entidad Focsa que en el curso del expediente aparecía con mayores expectativas y fue una de las 4 empresas que el Director General, presentó al Consejero en su reunión de 5 de mayo de 1992 (martes), modifican su estrategia, al recibir D. Jorge información puntual de su hermano en el sentido que el Consejero había optado por la empresa OCISA y le había indicado a D. Manuel la conveniencia de entrevistarse con el Director Regional de la misma, D. Maximiliano Navascués Redondo, para obtener mejoras en las condiciones de pago, y de que se valorasen las ofertas financieras no tenidas en cuenta por la Comisión Técnica, sabedor de que con esa puntuación la citada empresa Obras y Construcciones Industriales S.A. conseguiría una posición de privilegio para la adjudicación de las obras.
    Dicha información, recibida de primera mano, por D. Jorge Ollero es transmitida por éste a su socio, quien de forma inmediata contacta con D. Jesús Roa Baltar, Presidente del Consejo de Administración de Ocisa, a quien ofrece su mediación, para con su influencia en la Consejería de Obras Públicas, obtener la adjudicación de las referidas obras, logrando con éste un convenio, en el que, de resultar adjudicataria, pagaría una comisión resultante de aplicar al precio de la oferta base propuesta (2.568.189.64) el 4%, incrementado en el 10% de esta última cantidad, y a su vez con el Impuesto de Valor Añadido de la suma total (127.690.400 ptas.), comisión de la que se abonaría el 50% a Jorge Ollero y su socio, por mitad, no habiéndose podido esclarecer en este procedimiento el destino, a favor de persona física o jurídica, del otro 50% de la comisión convenida, ni si el mismo llegó a ser abonado.
    A cuenta de la citada comisión, ha resultado acreditado que la entidad Ocisa, por órdenes de D. Jesús Roa Baltar abonó al Sr. Llach Rey, la cantidad de 25.315.000 ptas., mediante el libramiento de 55 cheques por importes variables inferiores a 500.000 ptas., que reintegró los días 11, 12 y 16 de junio, de la cuenta corriente n. 43644305-1, que la empresa tenía abierta en la Sucursal del Banco Urquijo,... en Madrid.
    Dicho pago, no controvertido, se pretende justificar por la defensa de los Sres. Roa y Nogueira, como correspondiente a un contrato privado de fecha 1 de junio de 1992, de opción de compra concedida a Ocisa por D. Pedro Llach, sobre un local de su propiedad de 340 m., ..., cuyo precio se fijó en la citada cantidad, que habría de devolverse si en el plazo de 6 meses desde la fecha del contrato Ocisa modificaba su voluntad de no ejercitar la opción concedida o descontarse del precio de compra que se había fijado en 150.000.000, en el caso de ejercitarse la opción.
    Asimismo, consta cómo el día 14 de julio de 1992 OCISA, por órdenes del Sr. Roa, abonó al citado D. Pedro Llach., otros 28.000.000 de ptas. de los que éste entregó a D. Jorge 24 millones, quien el día siguiente a las 3.30 horas, fue detenido al regresar a Sevilla con 22 millones al haber dispuesto de los 2 millones restantes para la adquisición de un vehículo todo-terreno.
    Dicho abono, pretende justificarlo la defensa como remuneración a una alegada vinculación laboral-mercantil del Sr. Llach Pedro R.L. como colaborador directo del Sr. Roa, siendo su cometido básicamente la puntual información de la situación del mercado inmobiliario en la zona de Andalucía, localización de suelo urbanizable y relaciones con promotores/inversores, singularmente en orden a colaboración, gestión inmediata para obtener la invitación a concursos, ya fuesen de iniciativa pública o privada, seguimiento de las iniciativas impulsadas por organismos oficiales, información sobre actividades de empresas de la competencia, presencia y ofertas de las mismas a obras de cualquier naturaleza, seguimiento del nivel de implantación de OCISA en la zona respecto de otras constructoras, y, en definitiva, información sectorial de carácter general.
    Consta de las actuaciones, además, que de la citada cuenta del Banco Urquijo, se libraron hasta 277 talones (por importe inferior a 500.000 ptas. todos ellos) por una suma ascendente de 127.801.530 ptas. desde las fechas 8/5/92 a 31/7/92, que la entidad OCISA refleja en los extractos de su contabilidad en las que llama Caja-2 (inversiones) y Caja-3 (pagos especiales por autorización de su Presidente Sr. Roa Baltar), siendo de destacar que esta última aperturada el 1/1/92 con un saldo de 103.328 ptas., inicia un movimiento millonario con los ingresos antes referidos el día 8/5/92, y la primera se nutre igualmente desde el 9/1/92 con importantes sumas, hasta alcanzar la cantidad de 94.317.407 ptas., sin otros movimientos hasta que el día 19/8/92 se inicia su ingreso en diferentes entidades bancarias.
    De cuanto antecede resulta que D. Jesús Roa Baltar ordenó directamente que, con cargo a OCISA, se abonará Al Sr.Llach, para que éste, a su vez, lo trasladase en todo o en parte a las personas o entidades con incidencia directa en la adjudicación de la obra a la que se ha hecho mención en el ordinal 1, la cantidad de 53.315.000 ptas., en la convicción de que tal adjudicación de la obra estaba condicionada a dicho pago y no se obtendría sin él, al margen de las ofertas que pudieran hacer otras empresas, incluso si éstas fueran más ventajosas para la Administración, y que tal pago sería, por tanto, determinante para la adjudicación definitiva.
    El pago se llevó efectivamente a cabo y para darle una cobertura formal en la contabilidad de OCISA, D. Luis Nogueira Miguelsanz, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de la realidad a la que respondía y con la finalidad de ocultarla, se puso de acuerdo con el asesor del Sr. Llach, no acusado en esta causa, pese al conocimiento de los hechos, para confeccionar facturas y recibos que aparentasen los negocios jurídicos a los que se ha hecho referencia (opción de compra y contrato laboral), lo que efectivamente se llevó a cabo de modo que, conforme a sus instrucciones, Llach proporcionó los documentos que le solicitaban para justificar el pago, en la forma antes relatada, que, además, parte de ellos, se incorporaron a este proceso por iniciativa de los propios acusados.
    No se ha acreditado la existencia de la relación laboral-mercantil del Sr. Llach con OCISA, ni la realidad del contrato de opción de compra invocado, que justificase el cobro de la cantidad referida, ni el destino de la cantidad resultante de restar a los 127.801.530 ptas., los 53.315.000 ptas. abonados.
    Tercero.-Tras la detención de D. Jorge Ollero Marín, y para justificar el pago de los 28 millones de pesetas que se le ocuparon, D. Jesús Roa Baltar y D. Luis Nogueira Miguelsanz, en concierto con el Sr. Llach, presentaron al prestar sus declaraciones las facturas 3 y 4 (folios 1063 y 1061), con sus correspondientes recibís (folios 1064 y 1062), de fechas 10 de julio de 1992 las primeras y 14 de julio los segundos, en las cuales se reflejaban las cantidades de 14.820.180 ptas. (F. 1063) y de 13.179.820 ptas. (F-1061) en concepto de remuneración al tal citado Sr. Llach, por asesoramiento en la presentación y seguimiento en la oferta de obras correspondientes al período a 30/6/92 y gratificación complementaria, respectivamente.
    Igualmente se ha aportado un documento privado de fecha 1/6/92, en el que se pretende fundamentar el contrato de opción de compra referido.
    La firma correspondiente al Sr. Llach que aparece en el documento al folio 1063 (factura n. 3) no ha sido estampada por éste, sin que se haya acreditado la persona que materialmente la imitó.»
    z)    La Sentencia fue recurrida en casación siendo desestimado el recurso en su integridad en Sentencia de 19 de julio de 2001.
    3.    Los recurrentes aducen diversas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con otros principios constitucionales y derechos fundamentales que a continuación se detallan:
    a)    Alegan los recurrentes, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. Se considera infringido el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CE en relación con los arts. 9.3, 10.1 y 2, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 CE, en conexión inmediata con el art. 8.1 y 2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (en adelante, CEDH) y con el art. 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante, PIDCP), con los efectos determinados en los arts. 11.1, 238 y 240 LOPJ, que conllevan la nulidad de las resoluciones judiciales y la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones. Dos son los fundamentos aducidos como soporte de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones: la insuficiencia de la norma legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim, en su redacción por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo) y, con carácter subsidiario al anterior, la falta de necesidad y adecuación -proporcionalidad- de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas.
    1)    Sostienen los recurrentes la insuficiencia de la norma habilitante para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim reformado por Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo), por cuanto no satisface las exigencias requeridas de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 8.1 CEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde sus primeras resoluciones (casos Malone, Klass y otras Sentencias) ha declarado que el requisito establecido en el art. 8.1 CEDH referido a que la injerencia «esté prevista en la ley» se desglosa en una doble exigencia: que la medida de intervención telefónica se fundamente en el «Derecho interno», esto es, que exista una ley en sentido formal y amplio que prevea la posibilidad de dicha medida y que la norma que la prevea sea asequible al ciudadano para que adecúe su conducta -calidad de la ley-, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. Con citas puntuales de dichas Sentencias, así como de las SSTEDH en los casos Kruslin y Huvig -24 de abril 1990-, Haldford -25 de junio 1997-, Koop -25 de marzo de 1998-, y Valenzuela c. España -30 de julio de 1998-, en la que se declaró que la legislación española sobre la materia anterior a la reforma de 1988 no cumplía los requisitos de habilitación legal exigidos, se razona específicamente que la legislación española actual carece de la «calidad» requerida por la exigencia de previsibilidad. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la ley «debe utilizar términos lo suficientemente claros para indicar a todos en qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos para adoptar tales medidas».
    Específicamente el parágrafo 59 de la STEDH en el caso Valenzuela afirmó:
    «El Tribunal señala que algunas de las condiciones que se desprenden del Convenio, necesarias para asegurar la previsibilidad de la ley y garantizar en consecuencia el respeto de la vida privada y de la correspondencia, no están incluidas ni en el art. 18.3 de la Constitución, ni en las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principalmente la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia telefónica judicial, la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a ello, la fijación de un límite de la duración de la ejecución de la medida, las condiciones de establecimiento de los atestados que consignen las conversaciones interceptadas y, la utilización y el borrado de las grabaciones realizadas».
    Razonan los recurrentes que, si bien la STEDH Valenzuela se refiere a la regulación de la Ley de enjuiciamiento criminal previa a la reforma de 1988, sin embargo, la nueva redacción no satisface los requisitos de calidad -previsibilidad- de la ley expuestos. En particular, se afirma que siguen sin definirse las categorías de personas a vigilar, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; que la redacción dada al tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hace absolutamente ilusoria toda afirmación sobre los límites temporales de la medida; finalmente, se alude también a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comunican y trasladan a la autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas.
    La indeterminación y amplitud del actual art. 579 LECrim habrían sido puestas de relieve por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tanto en el Auto 18 de junio de 1992 -denominado Auto Naseiro-, como en la STEn conclusión, se afirma que ni el art. 579 LECrim ni el 18.3 CE reúnen las condiciones necesarias para asegurar la previsibilidad de la «ley» de conformidad con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ello se sugiere a este Tribunal que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim tal como se ha hecho en la STC de 17 de febrero de 2000 respecto de los arts. 503 y 504 párrafos 1 y 2 LECrim -referidos a la prisión provisional-, entendiendo que solo «desde un posicionamiento enérgico, firme e inequívoco de este Tribunal Constitucional como el que se derivaría de la declaración de que el art. 579 de la LECrim no satisface las garantías del Convenio de Roma, y que las mismas no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley, podrá tomar buena cuenta el Gobierno y el legislador español».
    2)    Como segundo fundamento de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones aducen los demandantes de amparo la falta de proporcionalidad de las medidas restrictivas del secreto de las comunicaciones, pues las resoluciones judiciales de adopción de la medida y de prórroga no ponderaron su necesidad y adecuación. Tras una exposición detallada del iter de la investigación y desarrollo inicial de la instrucción y la exposición resumida de los requisitos que han de reunir las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas con citas de las SSTC 114/1984, 49/1999, 171/1999 y de Sentencias del Tribunal Supremo, se alega -siguiendo el orden de análisis de las mismas- las distintas irregularidades, en su opinión, cometidas, para con posterioridad (págs. 47 a 66) razonar la relevancia constitucional de todos los defectos alegados respecto de cada uno de los Autos de intervención y prórroga de las líneas telefónicas.
    En concreto se alega: ausencia de indicios de criminalidad, sólo hay meras conjeturas, al autorizar las primeras intervenciones telefónicas, dado que las diligencias se inician con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; los Autos de intervención y sus prórrogas carecen de motivación y están estereotipados; no se practicaron diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; la primera prórroga (Auto de 27 de febrero de 1992) se otorga sin que el Juez estudie, conozca y examine la cinta original grabada por la policía, es decir, sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; las intervenciones carecieron de control judicial, ya que la policía efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial admitió, sin que se pueda subsanar dicho déficit en el plenario; además, no consta transcripción y cotejo posterior de las cintas originales que fueron finalmente remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, y las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas, que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; las diligencias y las sucesivas autorizaciones se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos y sin embargo las condenas lo fueron por delitos distintos -revelación de secretos, tráfico de influencias, cohecho y falsedad en documento mercantil-; además, se ha de tener en cuenta que la ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada.
    En atención a todo ello se entiende que todas las intervenciones telefónicas son nulas por haber vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.
    b)    Las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se fundamentan en la valoración de pruebas nulas, dada la nulidad de las irregulares intervenciones telefónicas. Con citas, especialmente, de las SSTC 81/1999, 49/1999, 171/1999 se argumenta la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas, fundamentando la existencia de conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y todas las pruebas posteriores, pues todas las diligencias posteriores a las intervenciones «encuentran su razón de ser y justificación» en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas. En definitiva, no se podía dar eficacia probatoria a las conversaciones que no podían acceder al proceso, ni a través de las transcripciones, ni mediante la audición de los soportes, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participan en su práctica. De modo que la valoración de pruebas sobre las que pesa la prohibición de su valoración sería constitutiva de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y paralelamente del derecho a la presunción de inocencia dado que todas las pruebas en las que se habría sustentado la condena de los recurrentes estarían viciadas de nulidad.
    c)    Infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 CE; en concreto, la vulneración se habría producido debido a la subsunción de los hechos probados en el art. 391 CP de 1973, al considerar a uno de los recurrentes autor de cohecho y a otro encubridor, pues las conductas serían atípicas e impunes. Con cita de las SSTC 137/1997, 151/1997, 136/1999, 372/1993 se resume la doctrina constitucional sobre los límites del control que puede ejercer este Tribunal de la subsunción de los hechos en la norma penal. A partir de dicha jurisprudencia se entiende vulnerado el derecho a la legalidad penal por cuanto las modificaciones operadas en el Código penal de 1995 sobre la ubicación y ordenación de las distintas figuras de cohecho avalarían la tesis de que el cohecho de particulares solo es penalmente punible cuando se conecta con una de las modalidades más graves de cohecho de funcionarios (conductas de los arts. 419 y 421 CP 1995); conforme a la misma, la conducta del particular consistente en ofrecer o entregar una ventaja para obtener un acto conforme a Derecho sería atípica, por lo que debería haberse aplicado retroactivamente el Código penal de 1995 al ser más favorable que el Código penal de 1973. Esta tesis resultaría avalada con una interpretación sobre el bien jurídico protegido.
    A ello se añade el dato de que el Consejero de Obras Públicas fue absuelto de las acusaciones de prevaricación y cohecho y el Director General de Carreteras también fue absuelto del delito de cohecho, resultando éste condenado sólo por el delito de revelación de secretos.
    Se argumenta en el mismo sentido sobre la base de la correspondencia de las disposiciones del Código penal de 1995 con las del Código penal de 1973 para sostener que también ha de considerarse atípica esta conducta en el Código penal de 1973. Se citan Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -aunque reconociendo que la tesis de la atipicidad de estas conductas no es pacíficay doctrina penal -tampoco unánime- para concluir que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión.
    d)    La última de las vulneraciones denunciadas se habría producido al subsumir los hechos en los arts. 392 y 390.1 y 2 CP a pesar de ser impune la denominada falsedad ideológica y de que el Tribunal Supremo no tiene un criterio definido al respecto. Con tal fundamento se aduce la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de legalidad (art. 25.1 CE).
    Plantean los demandantes la controvertida cuestión de la atipicidad de las falsedades ideológicas en el Código penal de 1995, esto es, faltar a la verdad en la narración de los hechos por un particular en un documento privado o mercantil. Se cita a tal efecto la STSe afirma que, dado que la Audiencia Provincial sostiene que se aportan dos facturas y un documento referente a la pretendida opción de compra que tiene un contenido totalmente inveraz, se trataría de un caso claro de falsedad ideológica puesto que se reconoce que las facturas traen causa del pago efectuado, fueron emitidas por quien recibió el pago y fueron aceptadas por la sociedad que realizó el pago, pero su contenido, esto es, el negocio jurídico subyacente, es inveraz. Se aduce que se estaría confundiendo gravemente el documento con el negocio jurídico documentado y la falsedad ideológica con la falsedad material del soporte. Se argumentan las dispares tesis mantenidas por el Tribunal Supremo en los casos Filesa y Argentia Trust para, finalmente, sostener que la inaplicación del principio in dubio pro reo produjo una lesión del derecho al proceso con todas las garantías, pues las dudas sobre la tipicidad de la conducta debieron conducir a la absolución de los recurrentes. En definitiva, las dudas sobre la interpretación jurídica aplicable genera inseguridad jurídica y por ello se debió dictar Sentencia absolutoria.
    4.    Por providencia de 19 de julio de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm. 8326/98 y procedimiento abreviado núm. 63/97 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla, y recurso de casación núm. 1052-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
    Asimismo se acordó abrir pieza separada de suspensión que, previa su tramitación, dio lugar al Auto de la Sala Primera de 16 de septiembre de 2002, por el que se acordó la suspensión de las Sentencias impugnadas en amparo, en relación con los recurrentes de amparo, exclusivamente en lo relativo a las condenas a los mismos a las penas privativas de libertad.
    5.    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 15 de enero de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales, por efectuados los emplazamientos y por personada y parte a la Letrada de la Junta de Andalucía. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la Procuradora de los recurrentes de amparo y a la Letrada de la Junta de Andalucía, para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que considerasen pertinentes.
    6.    Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2003 la representación de los recurrentes de amparo, en trámite de alegaciones, ratificó el contenido de la demanda en su integridad.
    7.    Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 2003 el Ministerio Fiscal efectuó alegaciones interesando la estimación del amparo en los términos que a continuación se resumen:
    a)    Tras exponer la doble fundamentación de la pretensión de la demanda relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión -ausencia de habilitación legal y falta de proporcionalidad de las intervenciones telefónicas-, se detalla el iter de las intervenciones telefónicas, las autorizaciones judiciales y las solicitudes policiales, con exposición sucinta de su contenido, para reproducir con base en la STC 167/2002 la jurisprudencia constitucional relativa al contenido de este derecho.
    1)    Analiza el Ministerio Fiscal todos los Autos de intervención telefónica junto a sus correspondientes solicitudes policiales, concluyendo que no contienen los elementos imprescindibles sobre los indicios delictivos y sobre la conexión de las personas afectadas por las intervenciones telefónicas. Además, señala que algunas de las prórrogas de las intervenciones telefónicas fueron pedidas y autorizadas fuera de plazo, esto es, una vez finalizado el período de intervención autorizado con anterioridad.
    Examina el Ministerio Fiscal, en primer término, el contenido del anónimo, de la solicitud policial y del Auto de 28 de enero de 1992, concluyendo que el Auto de autorización, ni siquiera integrado con la solicitud policial, contiene los elementos imprescindibles para aceptar su legitimidad constitucional. En particular, se afirma que hay una total ausencia de expresión de los elementos objetivos que pudieran servir de soporte a la investigación policial, de modo que ésta se convierte en puramente prospectiva «al sustentarse en meras hipótesis o en la pura y simple sospecha». Respecto de una de las personas, cuyos teléfonos se solicita la intervención, se limita a afirmar la realización de determinada actividad, sin aportar dato alguno que lo advere, y respecto de la otra se limita a narrar que contra ella se han efectuado imputaciones de actividades delictivas, de modo que, como ya ha aclarado la STC 299/2000, «el hecho en que el delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia». En definitiva, se trata de meras sospechas, por lo que no puede afirmarse la existencia de motivación en el Auto que no incorporó, por su propia inexistencia, razones que permitieran entender que hubo ponderación judicial alguna, ni de la existencia de un delito concreto, ni de su relación con las personas de las que se solicitó la intervención telefónica.
    De igual defecto de motivación adolecería el Auto de 27 de febrero de 1992, pues, de un lado, en el informe policial previo se afirma que ha habido errores en la intervención telefónica, se omite dato alguno respecto del Sr. Domínguez cuyo teléfono se interviene, respecto del Sr. Ollero se parte de su condición de denunciado en el anónimo y de conversar con el Sr. Llach sobre todo sobre dos asuntos, de los que se ignora todo, incluida su ilicitud, respecto de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis por afirmarse sin acreditación alguna que allí trabaja o se puede localizar al Sr. Ollero, y respecto de la prórroga del teléfono sito en el domicilio del Sr. Llach se narran conversaciones con don Jorge Ollero de dos ignotas obras, y todo partiendo de algunos datos que se afirman obtenidos de teléfonos intervenidos por error.
    Da cuenta el Ministerio Fiscal del contenido del informe policial posterior y de la nueva solicitud de prórroga, cese e intervenciones, que se habría pedido fuera de plazo -el día dos de abril-. Se vuelve a dar cuenta de las afirmaciones que constan en dicha solicitud y de las sospechas referidas a don Jesús Roa y don Manuel Ollero y de que se está en espera de una adjudicación de obra de la que se desprenderían comisiones millonarias a repartir entre el Sr. Llach y don Jorge Ollero. Se resumen otras circunstancias mencionadas en la solicitud y se afirma que todas las peticiones son atendidas en el Auto de 3 de abril de 2000, siendo éste acreedor de los mismos reproches, vaguedad y falta de concreción del informe solicitud, careciendo de datos concretos de indicios delictivos y de toda acreditación de los mismos, pues se realizarían imputaciones genéricas, de obras no identificadas, y cuando se identifican los datos son públicos.
    Tras nueva solicitud policial igualmente genérica se seleccionan las cintas transcritas, todas ellas con referencia a las conversaciones del teléfono del domicilio particular del Sr. Llach. Dicha solicitud es atendida en Auto de 4 de mayo, idéntico al anterior y nuevamente fuera de plazo.
    Un mes después se efectúa nueva solicitud policial, relatando que de las informaciones obtenidas de las intervenciones de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis y del domicilio del Sr. Llach se sacan conclusiones que se exponen sobre la trama criminal en cuyo centro se encontraría el Sr. Llach. A ello se añaden datos sobre la empresa Consulting Mice, que se utilizaría para dar cobertura al cobro de las comisiones. Se pide el cese de la intervención de la empresa Urbe Hispalis de don Jorge Ollero al estar ya clara su intervención, se solicita la intervención de un nuevo teléfono del Sr. Llach por cambio de domicilio y la intervención del teléfono de la empresa Consulting Mice. Dichas intervenciones se autorizan por Auto de 3 de junio, idéntico a los anteriores, que adolece de los mismos defectos que ellos; igualmente se accede a la intervención del teléfono del nuevo domicilio del Sr. Llach por Auto de 16 de junio de 1992, remitiéndose el propio 16 de junio y el 8 de julio una nueva selección de las conversaciones transcritas referidas al teléfono del Sr. Llach, y en agosto y septiembre de 1992 se remiten las cintas originales.
    2)    Sostiene el Ministerio Fiscal que el principio de proporcionalidad habría sido observado en las intervenciones telefónicas dado que la solicitud inicial describía una conducta de actividad delictiva grave, pese a lo erróneo de su calificación jurídica.
    3)    En cuanto a la tacha de ausencia de control judicial, partiendo también de la doctrina constitucional con base en la cita de la STC 167/2002, razona el Ministerio Fiscal que se constatan las deficiencias en el control judicial, dado que los informes policiales sobre el resultado de las intervenciones fueron notoriamente vagos. Además, se observa una sucesión de peticiones de intervenciones de teléfonos que se demuestran erróneas e inútiles, se omite toda dación de cuenta efectiva del resultado de dicha intervención, pues desde el inicio sólo se remiten conversaciones captadas por uno de ellos, que son a las que casi con exclusividad se refieren las Sentencias pronunciadas. En consecuencia, el Juez no ha efectuado seguimiento alguno de las vicisitudes de la inmensa mayoría de las intervenciones autorizadas por él, por cuanto de ellas no se le proporcionó información. Se insiste en que no se respetaron los plazos en la dación de cuentas y en el dictado de las prórrogas y, por último, se omitió también acreditación temporánea del momento del cese de las últimas intervenciones. De todo ello fluye, en opinión del Ministerio Fiscal, una actuación judicial consistente en exclusividad en atender las peticiones policiales, fuera cual fuera el sentido y tenor de éstas.
    b)    En cuanto a las vulneraciones de los derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, parte el Ministerio Fiscal de la doctrina constitucional sobre la nulidad de las pruebas obtenidas de forma inmediata mediante actos que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones y la necesidad de que entre las pruebas iniciales y las derivadas exista una conexión de antijuridicidad para que la nulidad de las primeras pueda transmitirse a las derivadas. Advierte el Ministerio Fiscal que la constatación de dicha conexión no es juicio de hecho sino de experiencia, que, si bien la Audiencia Provincial no realizó al partir de la legitimidad constitucional de las primeras intervenciones, puede ser objeto de revisión. Sostiene el Ministerio Fiscal que en este caso se da conexión causal y conexión de antijuridicidad, dado que todo lo ocurrido en este caso, todo el desarrollo probatorio en las instrucción y en el plenario, trae causa de las escuchas telefónicas. Como particularmente relevante señala el Fiscal el hecho de que durante los primeros seis meses la única actividad policial investigadora realizada, con la aquiescencia judicial, consistió en «oír, oír y oír». Además todas las diligencias desarrolladas a partir del día 15 de julio de 1992 (fecha de la detención de don Jorge Ollero) encuentran su razón de ser y justificación en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas.
    En consecuencia, de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones derivaba la prohibición de admitir como prueba en el juicio oral y de dar eficacia probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas -que no debían acceder a él ni a través de las cintas, ni de sus transcripciones, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participaron en la intervención-, de modo que su incorporación al proceso y su valoración implica desconocimiento de las garantías del proceso justo.
    Ahora bien, entiende el Ministerio Fiscal que, al no haberse apreciado por los órganos judiciales la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no se ha declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad, procediéndose a una valoración conjunta del acervo probatorio, constituido por las conversaciones mantenidas, una abundante documental y testifical, además de las propias declaraciones de los inculpados, por lo que, en su opinión, no resulta posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, examinando en esta sede la vulneración del derecho.
    c)    Respecto de la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE), por la subsunción de los hechos en el art. 391 CP 1973, considera el Ministerio Fiscal, a partir de la argumentación del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional sobre el derecho alegado, que si bien la Audiencia Provincial condenó al Sr. Roa como autor y al Sr. Nogueira como encubridor de un delito de cohecho con una pobre argumentación, no puede entenderse que se haya producido la vulneración denunciada. En concreto, razona que la demandante no discute que la interpretación del tipo realizada por los órganos judiciales no se atenga al tenor literal del precepto aplicado, por lo que no se trata de una interpretación analógica extensiva o in malam partem, sino que se sostiene que, pese a la dicción literal del precepto y pese al olvido del legislador, la conducta realizada por la demandante sería atípica. De modo que se trata de una cuestión situada en el terreno de la interpretación de las normas penales ajena al derecho fundamental que se dice vulnerado.
    d)    Por último, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 CE) y los principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo, por subsumir los hechos en los preceptos de las falsedades (art. 392 y 390 1.2 CP) cuando se trata de un supuesto de falsedad ideológica respecto de cuya tipicidad la doctrina del Tribunal Supremo no era pacífica, razona el Ministerio Fiscal que el alegato de la demanda es intranscendente, por cuanto, como expone el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 25 de la Sentencia recurrida, la calificación de falsedad no se efectúa en base a documentos que reflejaban una relación inexistente, sino respecto de una actividad delictiva distinta que la parte omite y sobre cuya tipicidad nada cuestiona y que no constituiría falsedad ideológica: «la acción de simular una firma en uno de aquellos documentos, concretamente en la factura n. 3, en la cual -según se declara probado- los acusados falsificaron la firma de quien figuraba como emisor de la misma, lo que constituye un supuesto inequívoco de falsedad no intelectual, sino genuinamente material al introducir un elemento o dato de indubitada relevancia que no figuraba en el documento original».
    e)    En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, se anulen las Sentencias recurridas en amparo y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia por la Audiencia Provincial a fin de que se resuelva sobre la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de las mismas para sustentar la condena. Finalmente, propone rechazar la demanda en todo lo demás.
    8.    Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 2003 presentó sus alegaciones el Letrado de la Junta de Andalucía interesando la desestimación íntegra de la demanda de amparo:
    a)    En cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas la Junta de Andalucía se remite a los razonamientos de la desestimación de esta pretensión expuestos por la Audiencia Provincial en el Auto de 11 de noviembre de 1999 -de resolución de las cuestiones previas-, y en la Sentencia, así como por el Tribunal Supremo en su Sentencia.
    En cuanto a la falta de habilitación legal, dado que el art. 579 LECrim no cumpliría los requisitos exigidos por el art. 17.1 PIDCP y por el art. 8.1 CEDH, parte la Junta de Andalucía de la STC 49/1999, señalando la distinción entre incumplimiento por la ley de la normativa y la posibilidad de que la actuación judicial haya suplido las deficiencias legales. Sostiene que para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no existiría entonces juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), pues, aunque se admitieran las carencias de la ley, ello no implicaría que el órgano judicial no hubiera actuado teniendo en cuenta los requisitos señalados en los textos internacionales que constituyen normativa interna. Se afirma, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Valenzuela se refiere a la normativa anterior y no hay por qué suponer que años después el Ordenamiento español merezca el mismo reproche. A ello añade la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo.
    Respecto de la ausencia de control judicial señala que no afectaría al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones sino al derecho al proceso con todas las garantías. Y en relación con las autorizaciones expone que el Auto de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 1999, refiriéndose al primer Auto de autorización de las intervenciones telefónicas -de 28 de enero de 1992-, ya señaló que no se acordaron con base exclusivamente en el escrito anónimo -que en realidad no lo es, pues consta un nombre-, sino que actuó como mera notitia criminis, dando origen a las primeras investigaciones policiales que confirmaron la verosimilitud de los datos aportados, por lo que se solicitó la intervención de determinados teléfonos para esclarecer un hecho de suficiente gravedad. El Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que dicho Auto de 28 de enero de 1992, por remisión a la solicitud, estaba motivado. Además, ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial procedió al expurgo de las cintas, limitando la utilización como pruebas en la vista oral respecto de las que superaban el doble test de control judicial y aptitud para ser utilizadas, eliminando las copias carentes de original, quedando seleccionadas cuarenta y tres cintas originales y sus correspondientes transcripciones. Por ello, entiende que la cuestión relativa a la conexión de antijuridicidad carece de transcendencia en el caso, máxime cuando las cintas fueron audicionadas en el juicio oral y las partes pudieron libremente solicitar la audición de los segmentos de las cintas que les interesaron con posibilidad de contradicción. De modo que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ni del derecho de defensa ni al proceso con todas las garantías. Por consiguiente, tampoco cabría alegar la contaminación del resto del material probatorio -testifical, peritos y documental.
    b)    Respecto de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la legalidad penal en virtud de la subsunción en los preceptos relativos a las falsedades sostiene la Junta de Andalucía, de un lado, que la cuestión de las falsedades ideológicas y la eventual vulneración del derecho invocado fue resuelta por este Tribunal en la STC 127/2001, de 4 de junio (que resolvió el amparo planteado frente a las resoluciones dictadas en el caso Filesa), y, de otro, que, como señalan las Sentencias impugnadas, no se trata de una falsedad ideológica, sino material.
    c)    Finalmente, razona la Junta de la Andalucía la inexistencia de vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con la subsunción de los hechos en el delito de cohecho con base en los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, que calificó la tesis de la defensa de artificio dialéctico, aunque elaborada y sugerente. Señala, además, que la propia recurrente reconoce que se trata de una interpretación que no es pacífica en doctrina y jurisprudencia.
    9.    Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
    10.    Por providencia de 15 de julio de 2003, el Pleno de este Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme establece el art. 10.k) LOTC.
    11.    Por providencia de 21 de octubre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos:
 
II.    Fundamentos jurídicos
    1.    La presente demanda de amparo se dirige contra las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, en virtud de las cuales los recurrentes de amparo fueron condenados como responsables -en grado de autor el recurrente Sr. Roa Baltar y como encubridor el recurrente Sr. Nogueira Miguelsanz- de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las penas reseñadas en los antecedentes. Denuncian los demandantes de amparo distintas vulneraciones de sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en sí mismos y en conexión con otros derechos fundamentales y principios constitucionales que se detallarán al hilo de su examen.
    Como se expone con detalle en los antecedentes, el Ministerio Fiscal interesa, en su extenso escrito de alegaciones, la estimación parcial de la demanda de amparo en virtud de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones al entender que las autorizaciones judiciales de intervención de los teléfonos adolecen de falta de motivación, que algunas prórrogas se autorizaron fuera de plazo y que dichas intervenciones se efectuaron sin control judicial. De modo que la valoración en el proceso de las cintas en las que se grabaron las conversaciones, fruto directo de dichas intervenciones telefónicas, constituiría, además, vulneración del derecho al proceso con todas las garantías. Partiendo de la existencia de otras pruebas también valoradas en el proceso conjuntamente con las anteriores afirma el Ministerio Fiscal la imposibilidad de pronunciarse sobre la lesión del derecho a la presunción de inocencia e interesa la anulación de las Sentencias impugnadas en amparo con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia a fin de que la Audiencia Provincial de Sevilla se pronuncie sobre la conexión de antijuridicidad entre las pruebas obtenidas de forma directa a través de las intervenciones telefónicas y el resto de las pruebas. Finalmente, el Ministerio Fiscal propone la desestimación de la demanda en todo lo demás.
    La representación procesal de la Junta de Andalucía interesa la desestimación de la demanda en su integridad, remitiéndose, básicamente, a lo razonado en el Auto de 11 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó las cuestiones previas, y en las Sentencias recurridas en amparo.
    2.    La denunciada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones se sostiene en dos motivos: en la falta de habilitación legal suficiente desde la perspectiva de la «calidad de la ley» necesaria para salvaguardar la previsibilidad de la medida restrictiva del derecho fundamental, dado que el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en base al cual se autorizaron las intervenciones, no cumple los requisitos exigidos de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitando que, estimada la pretensión de amparo, este Tribunal se plantee la cuestión de la inconstitucionalidad del citado precepto legal; y en las irregularidades judiciales cometidas al autorizar las intervenciones telefónicas -ya que en los Autos de intervención y prórroga está ausente la exteriorización de los elementos necesarios para ponderar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida y al llevarlas a efecto sin control judicial. A dichas lesiones del derecho al secreto de las comunicaciones se anuda la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías por haberse valorado pruebas directamente obtenidas con vulneración de aquel derecho, así como derivadas del conocimiento adquirido a partir de las intervenciones telefónicas ilícitas. Y, finalmente, los demandantes de amparo también consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque todas las pruebas que sustentaron sus condenas serían constitucionalmente ilegítimas al haberse obtenido directa o indirectamente a partir de dichas intervenciones telefónicas ilícitas.
    Pues bien, sin perjuicio del examen individualizado de las quejas expuestas que se acometerá a continuación, es preciso advertir ya que no puede compartirse la conclusión que los demandantes de amparo extraen de que todas las pruebas que sustentaron sus condenas están sometidas a la prohibición de valoración de las ilícitamente obtenidas, pues, de conformidad con nuestra doctrina, dicha prohibición rige respecto de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento adquirido mediante las intervenciones telefónicas lesivas del derecho al secreto de las comunicaciones sólo si entre las pruebas originales -constitucionalmente ilegítimas- y las derivadas existe conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas no son, en su consideración intrínseca, constitucionalmente ilegítimas, puesto que no se han obtenido mediante la directa vulneración del derecho fundamental (por todas, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), adquiriendo las derivadas carácter ilícito únicamente si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a ellas.
    Con independencia de ulteriores precisiones, hemos de recordar además que este Tribunal ha declarado la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida (por todas, STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4). En consecuencia, prosigue la citada STC 161/1999, «las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (FJ 4).
    Por consiguiente, basta con la comprobación de que los acusados recurrentes de amparo, Sres. Roa Baltar y Nogueira Miguelsanz, admitieron la entrega del dinero al Sr. Llach y que ellos mismos entregaron al Juez de Instrucción los documentos considerados falsos por el órgano judicial para que este Tribunal no pueda compartir la última consecuencia que los recurrentes anudan a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, esto es, la prohibición de valoración de todas las pruebas sobre las que se basaron sus condenas.
    3.    A dicha conclusión, ya anticipada, ha de anteponerse necesariamente el examen de la propia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), pretensión que tiene su primer fundamento en la falta de habilitación legal suficiente para el acto judicial de injerencia en dicho derecho fundamental.
    Sostienen los recurrentes que el art. 579 LECrim, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, no se conforma al requisito establecido en el art. 8.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos (CEDH) relativo a que la injerencia de la autoridad pública en este derecho ha de estar «prevista en la ley», pues esta exigencia se desglosa en un doble requisito: que la injerencia se fundamente en el «Derecho interno», esto es, que exista una norma que contemple la posibilidad de dicha medida y que la norma que prevea la injerencia sea asequible al ciudadano -calidad de la ley-, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. En particular, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias relativas a intervenciones telefónicas -en especial STEDH de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela c. Españaseñalan los recurrentes que el vigente art. 579 LECrim adolece de similar imprecisión a la que caracterizaba la regulación anterior a la que se refiere dicha Sentencia al no contemplar aspectos esenciales calificados de imprescindibles por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para entender que el acto de injerencia en el derecho fundamental es previsible. Así, el indicado precepto no define las categorías de personas sobre las que puede recaer la medida, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; la regulación del tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hacen absolutamente ilusorio el establecimiento de los límites temporales de la medida; finalmente, aluden también los recurrentes a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comuniquen y trasladen a la autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas.
    Razonan, además, los recurrentes que, a pesar de lo declarado por este Tribunal en la STC 49/1999, de 5 de abril, y por el Tribunal Supremo en el denominado Auto Naseiro y en Sentencias posteriores, las deficiencias del art. 579 LECrim «no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley». Por todo ello solicitan que este Tribunal haga uso de la facultad atribuida por el art. 55.2 LOTC y plantee la cuestión de inconstitucionalidad del art. 579 LECrim por vulneración del art. 18.3 CE.
    Esta pretensión, formulada como cuestión previa por las defensas, fue desestimada por la Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de 11 de noviembre de 1999 -FJ 10- y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida. La Audiencia Provincial de Sevilla admite el carácter parco de la regulación contenida en el art. 579 LECrim. Pero, remitiéndose a nuestra STC 49/1999, FJ 5, afirma que si, pese a la inexistencia de una Ley que satisfaga las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, «los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 se remite, hubieran actuado en el marco de una investigación de una infracción grave, para la que, de modo patente, hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales, dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas». Seguidamente expone los requisitos exigidos en jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, con referencia también a la jurisprudencia constitucional (SSTC 81/1998, de 2 de abril, 121/1998, de 15 de junio, 49/1999, de 5 de abril, 161/1999, de 27 de septiembre) para, a continuación, examinar si la actuación judicial ha respetado las exigencias derivadas del derecho al secreto de las comunicaciones concretadas en dicha jurisprudencia, concluyendo en la inexistencia de vulneración del derecho fundamental con las precisiones que más adelante se efectuarán.
    La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico 19, reconoce que el art. 579 LECrim resulta insuficiente «por el considerable número de espacios en blanco que contiene en materias tales como los supuestos que justifican la intervención, el objeto y procedimiento de ejecución de la medida, así como de la transcripción en acta del contenido de los soportes magnéticos, la custodia y destrucción de las cintas, etc.». Ahora bien, entiende el Tribunal Supremo que «la jurisprudencia de esta Sala, inspirada en la del Tribunal Constitucional, ha sostenido reiterada y pacíficamente que esta situación de práctica 'anomia' legislativa ha sido suficientemente colmada por la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, que han interpretado el art. 18.3 CE, de conformidad con el art. 8 del Convenio y de su órgano de aplicación que es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayándose la necesidad de una 'cuidada interpretación constitucional' del art. 579, respetuosa con el principio de proporcionalidad y las restantes garantías que protegen los derechos fundamentales y libertades básicas. Este cuerpo de doctrina elaborado de esta manera en numerosísimos precedentes jurisprudenciales, debe considerarse ... como complemento del Ordenamiento jurídico»; señalando a continuación que la STC 49/1999 ha declarado que la insuficiencia del precepto procesal habilitante «no implica por sí misma necesariamente la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizan la intervención», siempre que se hayan respetado las garantías jurisprudencialmente establecidas.
    4.    De lo expuesto resulta con claridad que los recurrentes de amparo y los órganos judiciales coinciden en señalar las insuficiencias del art. 579 LECrim, por sí mismo y aisladamente considerado, como norma habilitante de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas desde la perspectiva de la determinación y precisión necesarias para satisfacer la exigencia de previsibilidad del alcance de la injerencia para los eventualmente afectados por ella. Divergen, en cambio, en el tratamiento de la cuestión relativa a si dichas deficiencias del art. 579 LECrim conllevan de forma automática la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.
    El Tribunal de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España, ha vuelto a declarar la vulneración del art. 8 CEDH porque el actual art. 579 LECrim no cumple con las exigencias requeridas por dicho precepto relativas a la previsión legal de la injerencia. En efecto, después de constatar los avances habidos en el Ordenamiento español como consecuencia de la reforma del citado art. 579 LECrim por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que «las garantías introducidas por la ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las Sentencias Kruslin c. Francia y Huvig c. Francia, para evitar los abusos. Se trata de la naturaleza de las infracciones susceptibles de dar lugar a las escuchas, de la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y de las condiciones de establecimiento del procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas. Estas insuficiencias afectan igualmente a las precauciones a observar, para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, a los fines del eventual control por el juez y la defensa. La ley no contiene ninguna disposición en relación con ello» (º 30). En virtud de dicha constatación, así como a partir del reconocimiento de que la jurisprudencia española, que ha intentado suplir dichas insuficiencias legales, es posterior al momento en que en el caso tuvieron lugar las intervenciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la lesión del art. 8 CEDH (ºº 32 y 33).
    Esta Sentencia continúa la jurisprudencia constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la previsión legal de las medidas limitativas de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no sólo en lo que atañe a las injerencias en el derecho a la intimidad y vida privada, específicamente respecto de medidas consistentes en la interceptación de las comunicaciones a la que a continuación nos referiremos, sino también en relación con otros derechos fundamentales reconocidos en dicho Convenio (entre otras muchas, SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times c. Reino Unido; de 27 de abril de 1995, caso Piermont c. Francia, º63 y siguientes; de 20 de mayo de 1999, caso Rekveny c. Hungría, º 34; de 25 de noviembre de 1999, caso Hashman y Harrup c. Reino Unido, º 31 y ss., º 41; 21 de diciembre de 1999, caso Demirtepe c. Francia, º 27; 21 de diciembre de 2000, caso Rinzivillo c. Italia, º 28; 26 de julio de 2001, caso Di Giovine c. Italia, º36; de 24 de octubre de 2002, caso Messina c. Italia, º 28).
    En lo que se refiere específicamente a las comunicaciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración del art. 8 CEDH por ausencia de previsión legal de la injerencia consistente en la intervención de las comunicaciones telefónicas en las Sentencias de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, º 66 y ss., º 79; de 24 de abril de 1990, casos Kruslin c. Francia, º 34 y ss., y Huvig c. Francia, º34 y ss.; de 23 de noviembre 1993, caso A. c. Francia, º38 y s.; de 25 de marzo de 1998, caso Kopp c. Suiza, º 74 y s.; de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, ºº 50, 55 y ss.; de 4 de mayo de 2000, caso Rotaru c. Rumania, º 52 y ss.; 25 de septiembre de 2001, caso P. G. y J. H. c. Reino Unido, º 38. A ellas ha de añadirse las dos citadas Sentencias Valenzuela c. España y Prado Bugallo c. España.
    Sobre ello hemos de señalar, por ser especialmente significativo para el examen del caso que nos ocupa, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la existencia de vulneración del art. 8 CEDH cuando quien reclama la protección no es el titular o usuario de la línea telefónica intervenida sino el destinatario de la comunicación (SSTEDH de 24 de agosto de 1998, caso Lambert c. Francia, º 38 y ss.;de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, º 61 y s.). Y, en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación «no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados 'por azar', en calidad de 'partícipes necesarios' de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, º 61).
    Por último, se ha de recordar también que la ley que habilite la intervención telefónica ha de ser previa al momento en que se autorice (STEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España, º 32).
    5.    Pues bien, nuestro pronunciamiento, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestros órganos judiciales, debe poner de manifiesto que el art. 579 LECrim adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH. En la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, en la que proyectamos a partir de nuestra Constitución dichas exigencias, dijimos que se concretan en: «la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas; las precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o puesta en libertad».
    El art. 579 LECrim, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, establece:
    «1.    Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
    2.    Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
    3.    De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos».
    De la lectura del transcrito precepto legal resulta la insuficiencia de su regulación sobre el plazo máximo de duración de las intervenciones, puesto que no existe un límite de las prórrogas que se pueden acordar; la delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; el control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado, es decir, las condiciones de grabación, y custodia, utilización y borrado de las grabaciones, y las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por ello, hemos de convenir en que el art. 579 LECrim no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE).
    Pero, además, tampoco regula expresamente y, por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación, custodia y utilización frente a ellos en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la comunicación intervenida, pues el art. 579 LECrim sólo habilita específicamente para afectar el derecho al secreto de las comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las que sean titulares o de las que se sirvan para realizar sus fines delictivos, pero no habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de los terceros con quienes aquéllos se comunican. A estos efectos resulta conveniente señalar que al legislador corresponde ponderar la proporcionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su caso bajo qué requisitos, de círculos determinados de personas en atención a la eventual afección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales concurrentes al intervenirse sus comunicaciones, o las de otros con quienes se comunican, como en el caso de Abogados o profesionales de la información el derecho al secreto profesional (arts. 24.2, párrafo 2, y 20.1.d CE), o en el caso de Diputados o Senadores el derecho al ejercicio de su cargo de representación política (art. 23.2 CE), su inmunidad parlamentaria y la prohibición de ser inculpados o procesados sin previa autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 CE).
    Pues bien, en el caso que nos ocupa no existía norma de cobertura específica no sólo por las insuficiencias de regulación ya expuestas, sino porque los recurrentes de amparo no son ni los titulares ni los usuarios habituales de ninguna de las líneas de teléfono intervenidas sino personas con quienes se pusieron en contacto telefónico aquéllos cuyas líneas telefónicas estaban intervenidas, siendo dichas conversaciones utilizadas como prueba en el proceso al ser introducidas en el mismo mediante la escucha directa de las cintas en las que se grabaron. Es decir, se afectó su derecho al secreto de sus comunicaciones telefónicas sin que el art. 579 LECrim habilite expresamente dicha injerencia en el derecho de terceros, inicialmente ajenos al proceso penal.
    6.    Esta declaración, sin embargo, no es suficiente para resolver la cuestión controvertida de si las deficiencias del art. 579 LECrim implican la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Varias precisiones son aún necesarias:
    a)    Como este Tribunal recordó en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal». Y proseguimos: «[e]sa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos 'únicamente al imperio de la Ley' y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas».
    Por consiguiente, la injerencia en los derechos fundamentales sólo puede ser habilitada por la «ley» en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión normativa de limitación de los derechos fundamentales (STC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6).
    La necesidad de esa previsión legal ha sido afirmada expresamente por este Tribunal respecto de un amplio elenco de derechos fundamentales y libertades públicas. Así, por ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de febrero, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10), el derecho a la integridad física (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 7/1994, de 17 de enero, FJ 3; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2), el derecho a la libertad de expresión (STC 52/1995, de 23 de febrero, FJ 4), el derecho a la libertad de circulación (STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 3), el derecho a la libertad personal (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero; 169/2001, de 16 de julio), y específicamente también, como acabamos de recordar, el derecho al secreto de las comunicaciones (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4 y Sentencias en ella citadas).
    b)    Sentado lo anterior, y afirmada la exigencia de ley en sentido estricto por nuestra Constitución, sobre el presente caso hemos de añadir, en relación con la argumentación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, al igual que en el caso resuelto en la STEDH de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo c. España, las intervenciones telefónicas tuvieron lugar del 28 de enero 1992 al 15 de julio 1992, esto es, antes del inicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de adecuación de las intervenciones telefónicas al derecho al secreto de las comunicaciones -Auto de 18 de junio de 1992, caso Naseiro- y, especialmente, antes de la unificación y consolidación de la jurisprudencia constitucional a partir de 1998 y, señaladamente, a partir de la STC 49/1999, de 5 de abril.
    c)    En definitiva, si en el tiempo en que se llevaron a cabo las intervenciones telefónicas denunciadas la cobertura legal era insuficiente desde la perspectiva del art. 18.3 CE, hemos de reconocer, al igual que hicimos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, que «la situación del Ordenamiento jurídico español, puesta de manifiesto en la concreta actuación que aquí se examina, y sufrida por los recurrentes, ha de estimarse contraria a lo dispuesto en el art. 18.3 CE». Pero, ahora como entonces, debemos aclarar «el alcance de la estimación de tal vulneración», pues, si bien «estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental», para que dicha vulneración pueda tener efectos sobre las resoluciones judiciales impugnadas en amparo es preciso, en primer lugar, que la actuación de los órganos judiciales, que autorizaron las intervenciones, haya sido constitucionalmente ilegítima; esto es, que a ellas sea imputable de forma directa e inmediata la vulneración del derecho fundamental (art. 44.1.b LOTC). Y a estos efectos, «si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; mutatis mutandi STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5).
    7.    No obstante, antes de proceder al análisis anunciado hemos de concluir la respuesta a la queja de los recurrentes relativa a la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por insuficiente habilitación legal.
    Hemos reconocido las insuficiencias de que adolece la regulación contenida en el art. 579 LECrim a la luz de las exigencias del art. 18.3 CE, interpretado conforme al art. 8 CEDH y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguiendo el mandato del art. 10.2 de nuestra Constitución. Otras insuficiencias aparte, que ya han quedado señaladas desde nuestra STC 49/1999, FJ 5 y ss., es obvio, como también ha quedado expuesto, que las previsiones del citado precepto legal no alcanzan a contemplar «el caso de los interlocutores escuchados 'por azar' en calidad de 'partícipes necesarios' de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, º 61).
    Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la existencia de una situación que no se ajusta a las exigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que reconoce el art. 18.3 CE, que, sin embargo, no se resolvería adecuadamente a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim. El mecanismo de control de constitucionalidad de la ley que el art. 55.2 LOTC ordena con carácter consecuente a la estimación del recurso de amparo está previsto para actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la Constitución, pero no respecto de las que se avienen con aquélla y cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado, sino de lo que en éste se silencia, deficiencias que pueden predicarse del art. 579 LECrim sin otro precepto que lo complemente, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. En estos casos, así como en el que resolvimos en la STC 67/1998, de 18 de marzo (FJ 7), el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta inútil, en la medida en que la reparación de la eventual inconstitucionalidad solo podría alcanzarse supliendo las insuficiencias de las que trae causa y no mediante la declaración de inconstitucionalidad y, en su caso, nulidad de un precepto que no es contrario a la Constitución por lo que dice, sino por lo que deja de decir. Ni siquiera hipotéticamente a través de una Sentencia interpretativa podría este Tribunal colmar todos los vacíos con la necesaria precisión por cuanto por medio de una interpretación no podría resolver en abstracto más de lo que de manera concreta haya ido estableciendo. Precisamente por ello, la intervención del legislador es necesaria para producir una regulación ajustada a las exigencias de la Constitución.
    Esta es cabalmente la singularidad del presente caso en que el control de constitucionalidad que habría de ejercerse a través del art. 55.2 LOTC versa sobre un precepto con un núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto de ley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal -art. 579 LECrim- que agravaría el defecto mismo -la falta de certeza y seguridad jurídicasal producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración podría comportar, cuando menos, la obligación de los poderes públicos de inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el precepto reparando sus deficiencias a través de una norma expresa y cierta. Es al legislador a quien corresponde, en uso de su libertad de configuración normativa propia de su potestad legislativa, remediar la situación completando el precepto legal. Como hemos dicho en otras ocasiones, aunque ciertamente a efectos diferentes a los aquí contemplados, esa situación debe acabar cuanto antes, siendo función de la tarea legislativa de las Cortes ponerle término en el plazo mas breve posible (SSTC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 23; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13).
    Y aunque hemos declarado en numerosas ocasiones que no es tarea de este Tribunal definir positivamente cuáles sean los posibles modos de ajuste constitucional, siquiera sea provisionalmente, hasta que la necesaria intervención del legislador se produzca, sí le corresponderá suplir las insuficiencias indicadas, lo que viene haciendo en materia de intervenciones telefónicas, como ya hemos dicho, desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999, en los términos que señalaremos en el fundamento jurídico 9, doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal.
    8.    Procede ahora examinar la actuación de los órganos judiciales a efectos de determinar el alcance de la estimación de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, así como de la eventual repercursión de dicha vulneración en la de otros derechos fundamentales de los recurrentes, en concreto del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.
    a)    Los demandantes de amparo aducen, en primer término, defectos en las autorizaciones judiciales de intervención telefónica y sus prórrogas que implicarían falta de fundamentación de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de las mismas: así, la ausencia de indicios de criminalidad, basándose la autorización de las primeras intervenciones telefónicas en meras conjeturas, habida cuenta de que las diligencias se iniciaron con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; la ausencia de motivación de los Autos de intervención y sus prórrogas al ser estereotipados; la inexistencia de diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; el acuerdo de la primera prórroga, en Auto de 27 de febrero de 1992, sin que el juez conociera y examinara la cinta original grabada por la policía, lo que, en su opinión, supondría que se autorizó la prórroga sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; y la falta de correspondencia entre las diligencias y las sucesivas autorizaciones, que se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos, y las condenas, que lo fueron por delitos distintos; además, insisten en que la ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada.
    Los Sres. Roa y Nogueira se quejan, en segundo término, de que las intervenciones carecieron de control judicial, ya que fue la policía la que efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y no el Juez, y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial habría admitido, sin que, en su opinión, sea posible subsanar dicho déficit en el plenario mediante la audición de las cintas; además, las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; finalmente, no consta transcripción y cotejo de las cintas originales temporáneamente efectuado, pues fueron remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, una vez finalizadas las intervenciones.
    b)    La Audiencia Provincial de Sevilla en su Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que no se habían producido las irregularidades denunciadas relativas a la ausencia de fundamentación de las autorizaciones y de sus prórrogas ni de ausencia de control judicial, si bien aceptó que las cintas entregadas por la policía judicial al Juez, así como sus transcripciones, que incluían las conversaciones seleccionadas por la policía judicial, no podían ser valoradas como prueba en el proceso, por cuanto se trataba de copias sin sus correspondientes soportes originales acreditativos de su autenticidad, siendo ello decisivo para su cotejo por la autoridad judicial, que es quien puede seleccionar su contenido.
    Partiendo de la decisión de la Audiencia Provincial, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2001 desestimó todos los motivos de los recursos de casación conectados con las alegadas irregularidades producidas en las intervenciones telefónicas. Ningún obstáculo existía, a juicio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que las cintas originales accedieran al juicio oral como prueba legítima, aunque se entregaran -en su integridad- por la policía judicial una vez finalizadas las intervenciones telefónicas, pues los Autos de autorización de las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, integrados con sus respectivas solicitudes policiales e informes previos, están motivados; en especial no puede negarse la existencia de indicios racionales de criminalidad ni respecto de las primeras intervenciones autorizadas en el Auto de 28 de enero de 1992, ni respecto de las posteriores en las que los indicios devinieron más sólidos y fueron conocidos, como resultado de las intervenciones, por el Juez a través de dichos informes policiales y de las transcripciones de las cintas. De otra parte, razona la Sala del Tribunal Supremo que las entregas de las cintas y los informes policiales evidencian la existencia de control judicial.
    9.    Para el enjuiciamiento de las vulneraciones alegadas se hace preciso recordar, aunque de forma sintética, que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente legítima cuando, además de estar legalmente prevista con suficiente precisión, se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).
    En la legitimidad de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones incide la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -datos objetivos sobre la posible comisión de un hecho delictivo grave y sobre la conexión de los usuarios de los teléfonos con los hechos investigados-, como de la necesidad y adecuación de la medida -razones y finalidad perseguida. Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). La resolución judicial que acuerde la intervención telefónica o su prórroga debe expresar entonces, preferentemente por sí misma o con complemento de la solicitud policial a la que se remite, dichos elementos (por todas SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).
    10.    Aplicando nuestra doctrina al caso aquí examinado debemos rechazar la existencia de algunas de las irregularidades denunciadas. En primer término, la lectura conjunta de los Autos de autorización y de las correspondientes solicitudes o informes policiales previos manifiesta que se exteriorizaron los hechos delictivos que debían investigarse -pago de comisiones en la concesión de contratos de obras públicas con fines de lucro personal-, hechos que concretaban un cierto entramado personal en el que se involucraba a una persona que ejercía en ese momento un cargo político relevante en la Junta de Andalucía. La gravedad de los hechos punibles, para cuya investigación y esclarecimiento se consideró necesaria la medida, no puede ser cuestionada a partir de los parámetros señalados por nuestra jurisprudencia (por todas SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 4), esto es, no sólo en atención a la pena con la que el delito o los delitos se sancionan, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos. Con independencia de la inicial calificación errónea de los hechos como malversación de caudales públicos, la importancia del bien jurídico protegido cuando los hechos delictivos se conectan con el ejercicio de sus cargos por funcionarios públicos, su relevancia estructural para el funcionamiento del Estado y la transcendencia social de los mismos al producir el socavamiento de la confianza de los ciudadanos en aquél y en sus instituciones, entre las cuales los partidos políticos son esencialmente relevantes en el marco de un sistema democrático y pluralista, avalan, sin duda, su gravedad. En consecuencia, la finalidad perseguida por las intervenciones, cual era la de investigar y esclarecer los hechos, ha de considerarse constitucionalmente legítima.
    En segundo término, en las autorizaciones judiciales -los Autos con complemento de las solicitudes policiales- aparece delimitado el alcance subjetivo de las medidas, pues se identifican las personas investigadas usuarias de las líneas telefónicas intervenidas, aportándose elementos fácticos que conectan las personas investigadas con las líneas -se trate de la línea conectada bien a su domicilio, bien a su lugar de trabajo. Se precisa también la fuerza policial que la llevará a cabo -Brigada Regional de Policía Judicial adscrita al Juzgado-, el alcance temporal de las intervenciones -treinta días-, y la necesidad de dar cuenta de sus resultados al Juez al término de dicho plazo.
    11.    El soporte fundamental de las quejas de los recurrentes se centra en la ausencia de exteriorización de indicios suficientes de la comisión de los hechos delictivos y de la implicación en ellos de las personas afectadas en las primeras intervenciones telefónicas acordadas. Se razona que las diligencias se iniciaron con un anónimo, que no se realizaron diligencias policiales complementarias de investigación de los hechos y que, con base en los datos que aparecen en dicho anónimo y en la solicitud policial, no existían más que meras conjeturas. Por ello, se afirma, se trataba de una investigación prospectiva, constitucionalmente ilegítima. Además, como todas las autorizaciones y sus prórrogas posteriores derivan de aquellas iniciales, la ilegitimidad de éstas arrastraría la del resto de las intervenciones telefónicas. De otra parte, respecto de las prórrogas y posteriores intervenciones se denuncia que fueron acordadas sin que el Juez oyera directamente las cintas originales, que se aportaron con posterioridad. En dicha argumentación coincide, en esencia, como quedó expuesto, el Ministerio Fiscal.
    a)    En el análisis de esta queja hemos de partir de que si los defectos alegados se hubieran producido, ciertamente les asistiría la razón a los recurrentes en que se habría vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, pues, como tiene declarado este Tribunal, el juicio de constitucionalidad sobre la medida de intervención telefónica precisa examinar si la resolución judicial se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios, y no meras suposiciones o conjeturas, «de que el delito pudiera estarse cometiendo o llegar a cometerse y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito», esto es, la existencia de «datos objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (caso Klass, º 51), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8).
    Pues bien, debemos comprobar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues «la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación de un delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).
    De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas precisan, «para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona». Se trata, por consiguiente, de cualquier tipo de dato fáctico o «buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)»; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).
    b)    En aplicación de dicha doctrina al caso, debemos dar la razón a los recurrentes, pues, ciertamente, no puede sostenerse que en el momento en que se acordaron las primeras intervenciones telefónicas existiera una base real exteriorizada en la resolución judicial, la solicitud policial, o incluso el escrito de denuncia anónimo, a partir del cual se iniciaron las diligencias preliminares. En efecto, la mera lectura del Auto de 28 de enero de 1992 evidencia que por sí mismo no incorpora datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de comisión de los hechos delictivos ni de su implicación en ellos de las personas en cuyas comunicaciones telefónicas se solicita la intervención. Pero tampoco resultan dichos datos de la lectura conjunta del Auto y la solicitud policial. Hemos de precisar que, aunque en una misma solicitud o en la misma resolución judicial se solicite y se autorice respectivamente la intervención de las comunicaciones telefónicas de varias personas -y de uno o varios de los teléfonos de ellas-, la medida de intervención telefónica tiene carácter individual, por lo que resulta necesario que existan -y se incorporen al Auto o a la solicitud policial- los datos que conecten los hechos delictivos con cada una de las personas afectadas por la medida. En el caso que nos ocupa, la primera solicitud policial de intervención afectaba a las comunicaciones telefónicas de dos personas, los Sres. Domínguez y Llach; de modo que los datos objetivos debían sustentar de forma fundada las sospechas de la implicación de cada uno de ellos en la comisión del delito a cuya investigación se dirige la intervención telefónica, en el bien entendido de que la existencia de indicios en el sentido apuntado respecto de uno de ellos y su conexión con las líneas telefónicas es por sí mismo aval suficiente de legitimidad de la intervención de dichas líneas con independencia de que puedan considerarse no fundadas las demás intervenciones solicitadas.
    Por ello, en la medida en que es la intervención de las comunicaciones telefónicas del Sr. Llach la que permitió la averiguación de datos relevantes para la investigación que se concretaron finalmente en el seguimiento y vigilancia del Sr. Ollero el 15 de julio de 1992, ceñiremos el examen a la misma.
    Pues bien, en la solicitud policial de 27 de enero de 1992 respecto del Sr. Llach no constan más que sus datos personales y los de su domicilio, afirmándose que «se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel Domínguez Moreno». Pero no se exterioriza ningún elemento objetivo sobre el que apoyar ni dicho rápido enriquecimiento ni que lo fuera «a la sombra» del Sr. Domínguez y de sus eventuales actividades ilícitas.
    Pero el análisis no puede terminar aquí, pues es necesario considerar que en este caso las investigaciones no se iniciaron por decisión de la policía judicial, sino que su origen trae causa del escrito anónimo enviado a los Juzgados de Sevilla y reseñado en los antecedentes. Sobre la base de dicho escrito, el mismo día 20 de enero de 1992 en que éste llegó a los Juzgados, el Juzgado de Instrucción núm. 17 acordó la apertura de las diligencias previas y el secreto de sumario. De modo que el Juzgado de Instrucción conoció el contenido del escrito de denuncia y hemos de partir de que efectuó una primera ponderación del mismo a los efectos de considerar pertinente abrir las diligencias y dar comienzo a la investigación. Ese mismo día el Juzgado de Instrucción comunicó a la Brigada de la Policía Judicial adscrita a él la apertura de las diligencias y remitió el citado escrito a los efectos de su conocimiento por aquélla. Siete días después la policía judicial formuló la solicitud de intervención telefónica a la que nos hemos referido.
    Por consiguiente, habida cuenta de que el contenido del escrito de denuncia se encuentra en el origen de las actuaciones, fue conocido por el órgano judicial que autorizó la medida y a él se remite expresamente la solicitud policial -«[e]n virtud de oficio de S.S. de fecha 20-1-92 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en las diligencias previas n. 307/92»-, su contenido puede ser examinado conjuntamente con la solicitud policial y el Auto de autorización de las intervenciones telefónicas.
    En dicho anónimo, en su primer apartado, consta con bastante precisión la existencia de una trama y de un modus operandi, relativo al cobro de comisiones conectado con la adjudicación de obras públicas. En dicha trama se atribuye al Sr. Llach la mediación y se sostiene que, si bien las citadas comisiones se piden afirmando que es para el Partido Socialista, sin embargo, el dinero «va a parar a sus bolsillos». En este contexto, se hace referencia a dos viviendas de elevado precio que serían propiedad del Sr. Llach, compradas en los últimos años, que evidenciarían su enriquecimiento personal. En el citado escrito se incorporan datos que por su «concreción y singularidad» pueden servir de soporte de que la sospecha manifestada es algo más que una mera creencia subjetiva (STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Ahora bien, dicho indicio de credibilidad no puede reputarse suficiente, en el caso analizado, a los efectos de sustentar la concurrencia del presupuesto habilitante y, en definitiva, la proporcionalidad de la intervención telefónica. La existencia de un escrito anónimo de denuncia, como el que consta en autos, con independencia de la cuestión de si es legítimo iniciar diligencias penales contra persona determinada con base exclusivamente en él, no puede considerarse suficiente para restringir un derecho fundamental de quien en él se menciona y a quien se conecta con la comisión de un hecho delictivo, pues un escrito anónimo no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que, en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de los hechos delictivos y la implicación de las personas a las que en el mismo se atribuye su comisión.
    La intervención de las comunicaciones, como acto limitativo de un derecho fundamental, no puede ser la primera medida de investigación penal, pues el juicio de necesidad, esto es, el carácter imprescindible de la medida como parte esencial del juicio de proporcionalidad, requiere ponderar la eventual existencia de medios alternativos de investigación. Y, en el caso, de los datos que constan en la solicitud policial, sólo puede colegirse que se procedió a identificar correctamente a la persona denunciada como Sr. «Yach» y su domicilio, pero de la misma no resulta ninguna investigación ulterior para corroborar siquiera la verosimilitud de las imputaciones de enriquecimiento personal o de conexión con el resto de las personas del ilícito entramado que se dice existir; en particular, aunque se considerase que en el escrito anónimo y en la solicitud policial existían datos objetivos que avalaban las sospechas respecto de la otra persona afectada por la intervenciones telefónicas, tampoco constan elementos objetivos de corroboración de la relación del Sr. Llach con esta persona, por lo que tampoco con base en su conexión con ella pueden considerarse mínimamente acreditadas las sospechas delictivas que contra el Sr. Llach cernió el escrito-denuncia.
    En definitiva, en el Auto de 28 de enero de 1992 de autorización de intervención del número de teléfono del domicilio del Sr. Llach no se exteriorizaron datos objetivos, ajenos a la propia denuncia y constatables por terceros, que sustentaran la sospecha de comisión de los hechos delictivos investigados y de su implicación en ellos del afectado, ni por sí mismo, ni integrado con la solicitud policial y el escrito de denuncia anónimo; tal falta de exteriorización de los elementos objetivos de convicción de la decisión judicial de autorizar la intervención telefónica conduce a entender que el Juez no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones como prius lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica. Por ello, al igual que en ocasiones similares (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 10; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 8/2000, de 27 de enero, FJ 6; 299/2000, 11 de diciembre, FJ 6; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3), hemos de declarar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
    c)    Al producirse la vulneración declarada en el primer Auto y existir una concatenación temporal y lógica entre todas las autorizaciones judiciales, dado que los funcionarios policiales aportaron al Juzgado información de los resultados de dicha intervención a través de sus informes y de las cintas y transcripciones de las conversaciones más relevantes, la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del primer Auto de autorización de la intervención telefónica tiene como consecuencia la vulneración del mismo derecho por las resoluciones posteriores que se adoptaron con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la primera intervención telefónica, cuya ilegitimidad constitucional acabamos de declarar (en el mismo sentido, STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6). Y ello con independencia de que pueda entenderse que las posteriores autorizaciones se sustentaban en datos objetivos y no meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es la primera intervención telefónica declarada inconstitucional.
    En efecto, la declaración de vulneración de este derecho afecta, no sólo a la autorización de las prórrogas del mismo teléfono o de nuevos teléfonos utilizados por el Sr. Llach, sino también a las autorizaciones de los teléfonos de don Jorge Ollero Marín -de su domicilio y empresa-, pues en la solicitud policial de 27 de febrero de 1992 -en la que se incorporan informaciones que constan en las transcripciones de las primeras intervenciones-, se sostiene de forma expresa que las sospechas expuestas en el escrito de denuncia de actividades delictivas y de relación entre don Jorge Ollero y don Pedro Llach se corroboraron por los datos obtenidos a través de la intervención telefónica del Sr. Llach. En particular, se afirma que en el teléfono intervenido «se han detectado ... conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia ... Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge Ollero Marín». Más adelante se informa de que en dicho teléfono «se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge Ollero Marín, tanto en la empresa Urbe Hispalis, como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Llach Rey y Jorge Ollero Marín, se pone de manifiesto incluso de una manera más clara el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos».
    Dicha declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones afecta, en fín, a todas las resoluciones judiciales posteriores de autorización y prórroga, pues la concatenación de indicios que corroboran y precisan la denuncia inicial se proyecta sobre todas ellas, como deriva de su mera lectura, sin que resulte necesario aquí dejar ulterior constancia expresa de ello.
    12.    Los recurrentes fundamentan también la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones en la ausencia de control judicial en la práctica de las intervenciones telefónicas. Dos razones sostienen esta pretensión: que las prórrogas y las ulteriores intervenciones telefónicas se habrían autorizado sin audición directa por el Juez de las cintas originales; y que la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas íntegras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas. No puede compartirse en este caso que se haya producido la vulneración alegada por los motivos expuestos.
    En efecto, si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas. De lo primero queda constancia en los Autos que figuran en los antecedentes; respecto al conocimiento y consideración de su resultado por el órgano judicial resulta suficiente con constatar -como deriva de las actuaciones y ha quedado constancia en los antecedentes- que la policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las transcripciones y las copias de la grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante los informes efectuados mientras se llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido puntual información de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5).
    De otra parte, convendrá recordar que hemos afirmado que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 CE (SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 12 y 13;y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7). Pero, además, es de señalar que la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Auto de 11 de noviembre de 1999, excluyó las copias de las cintas y las transcripciones aportadas durante las intervenciones telefónicas por la policía judicial, por lo que no fueron objeto de valoración en el proceso a los efectos de la condena de los demandantes de amparo. Las conversaciones intervenidas accedieron al proceso mediante la audición en el juicio oral de las cintas íntegras y originales entregadas al Juzgado de Instrucción en agosto de 1992 al ser reclamadas por el Ministerio Fiscal.
    13.    Los recurrentes alegan también la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haberse valorado en el proceso pruebas ilícitas. Esta nueva pretensión ha de ser también estimada, pues con la exclusión de las primeras cintas, entregadas al Juzgado durante los meses de febrero a julio de 1992 y sus correspondientes transcripciones, no se satisface la prohibición de valoración que deriva de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones producida por las intervenciones telefónicas acordadas durante aquellos meses, sino que dicha vulneración ha de tener como directa consecuencia la prohibición de valoración de todas las pruebas obtenidas directamente a partir de ellas, esto es, de todas las cintas en las que se grabaron las conversaciones que constituyen el fruto directo de las mismas y de sus transcripciones. Igualmente de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas (mutatis mutandi, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 139/1999, de 22 de julio, FJ 6; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). Como ponen de manifiesto el acta del juicio oral y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el proceso se oyeron las cintas y declararon los policías que ejecutaron las intervenciones telefónicas, tomándose en consideración a efectos de la condena de los recurrentes, por lo que se ha de concluir que también se vulneró el derecho al proceso con todas las garantías de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).
    14.    No obstante, y como adelantábamos al comenzar nuestro enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos constitucionales alegadas, las lesiones de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías no ocasionan automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El examen de las vulneraciones alegadas debe cesar en este punto, pues una vez anuladas las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y las derivadas de ellas a las que se transmite su ilicitud, restan otras pruebas que fueron valoradas por el órgano judicial.
    En efecto, consta que el recurrente Sr. Roa declaró ante el Juez de Instrucción (folios 1071 y ss.), en presencia de su Abogado, admitiendo el pago de veintiocho millones de pesetas al Sr. Llach, si bien señalando que el motivo del mismo era la existencia de una relación laboral verbal, dado que el Sr. Llach efectuaba labores de asesoramiento para la empresa Ocisa. Además, el demandante de amparo Sr. Roa entregó en ese momento al Juzgado las facturas relativas a dicho pago y con posterioridad el documento del contrato de opción de compra de un local con el que se conectaría también el pago. Ha de reseñarse asimismo que el demandante Sr. Nogueira declaró en el juicio oral (pág. 4 del acta de 1 de diciembre de 1999) en sentido similar al anterior. La Audiencia Provincial de Sevilla valoró además otras pruebas independientes -cuyo origen reside en las confesiones de los Sres. Ollero y Roa ante el Juzgado de Instrucción-, en el fundamento jurídico 5 de su Sentencia: las declaraciones de los coimputados Sres. Ollero Marín, declaraciones testificales, prueba documental -entre otros documentos, el supuesto contrato de opción de compra y las facturas de los pagos al Sr. Llach aportados por el Sr. Roa voluntariamente al proceso-, y pericial grafológica.
    Determinar si, excluidas las pruebas sobre las que recae la prohibición constitucional de valoración, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador. En consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba, para que, una vez excluidas las cintas, sus transcripciones y las declaraciones policiales sobre las intervenciones telefónicas, el órgano judicial competente pueda valorarlas en el sentido que estime oportuno, en caso de que se mantuviera la acusación con las restantes pruebas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 15; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 8).
    En consecuencia, una vez estimada la vulneración de los derechos mencionados, resulta innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre las lesiones del derecho a la legalidad punitiva aducidas por los recurrentes de amparo.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el amparo solicitado por don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueria Miguelsanz, y en su virtud:
    1.    Reconocer los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
    2.    Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla de 28 de enero, 27 de febrero, 3 de abril, 4 de mayo, 3 y 16 de junio de 1992 (diligencias previas núm. 307/92).
    3.    Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001.
    4.    Retrotraer actuaciones al momento anterior a la formalización de la pretensión acusatoria y la proposición de prueba a los fines previstos en el fundamento jurídico decimocuarto.
    Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
    Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablón Cachón Villar.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.

Voto:
 
Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4857-2001, al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
    Descartado el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad por parte del Tribunal, tanto en Sala como en Pleno, criterio con el que coincido plenamente, no resultan asumibles ni la argumentación ni la decisión adoptada por la mayoría en relación con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, del derecho a un proceso con todas las garantías. De ahí mi esencial aunque respetuosa discrepancia que se sustenta por que los criterios y determinaciones adoptados inciden negativamente -según mi modesta opinión- sobre dos resoluciones elaboradísimas y respetuosas con nuestra doctrina. He de confesar mi perplejidad porque se concluya que dichas resoluciones sean vulneradoras de tales derechos. Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla -a la que va unido estructuralmente el Auto de 11 de noviembre de 1999como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, asumen expresamente criterios decisorios ajustados a patrones de ortodoxia jurisprudencial marcados por este Tribunal y recogidos desde hace tiempo por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
    Tan radical aunque respetuosa discrepancia con la decisión mayoritaria la estructuro en tres apartados:
    1.    En primer lugar, considero que la doctrina sentada por la tan citada STC 49/1999, no lleva a la conclusión que se expone, dado el carácter intemporal de sus consideraciones y su integral contenido. De ahí mi anticipo de que descartado en este caso el planteamiento de la autocuestión, es decir, desechando que la vulneración se produzca por insuficiencia de la Ley, no podemos llegar a la conclusión de que los jueces han vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías, porque lo que han hecho ha sido, lisa y llanamente, aplicar nuestra doctrina.
    Como se dijo en la STC 49/1999: «ha de subrayarse que estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental. Eso es así porque la insuficiente adecuación del Ordenamiento a los requerimientos de certeza crea, para todos aquéllos a los que las medidas de intervención telefónica pudieran aplicarse, un peligro, en el que reside precisamente dicha vulneración (Sentencia del TEDH, caso Klass, antes citado, núm. 41). La estimación de tal vulneración comporta, por lo tanto, la apreciación de que, en efecto, los recurrentes han corrido ese peligro; pero, de modo semejante a lo que sucedía en el supuesto examinado en la STC 67/1998, no implica por sí misma, necesariamente, la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizaron la intervención (Sentencias del TEDH, de 12 de julio de 1988, caso Schenck, fundamento jurídico I, A, y caso Valenzuela, fundamento jurídico I).
    En efecto: si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (sic).
    2.    Dicho esto, si la justificación de las resoluciones judiciales por las que se habilita la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones es el que figura en las incorporadas a esta causa, no alcanzo a ver por lado alguno la vulneración de tal derecho fundamental: el Auto de 11 de noviembre de 1999, al que, a pesar de su extensión y sustancioso contenido, la Sentencia de la que discrepo dedica solamente una genérica y breve consideración en el apartado b) del fundamento jurídico octavo y para nada se refiere a él en su parte dispositiva, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y la posteriormente dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, me parecen irreprochables.
    En primer lugar me lo parecen porque contienen todas las exigencias a que antes hemos hecho referencia. En definitiva porque los jueces han actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente ha sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la han acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad. Esta afirmación (que no es sino reproducción de nuestra doctrina) puede extraerse sin dificultad alguna del contenido de las referidas resoluciones judiciales.
    Pero, además, creo que ha llegado el momento de que abordemos una espinosa cuestión que late desde hace tiempo en nuestros debates, pero no acabamos de precisar: la existencia de «indicios» de la comisión de una infracción grave que justifiquen la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
    Normalmente nuestra jurisprudencia viene exigiendo la existencia de indicios de la existencia del delito, y añadimos que indicios son algo más que simples sospechas; pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. La fórmula es aparentemente feliz en su expresión; pero ofrece grandes dificultades en su aplicación práctica en términos de una irrenunciable seguridad jurídica. Esas dificultades prácticas pueden ser de tal intensidad que se vuelvan contra la corrección de la fórmula misma, pues revelan un planteamiento doctrinal de difícil traslación a la práctica. Y esa artificiosidad revela, a mi entender, un error: hemos tomado como base la exigencia de la existencia de indicios, que aquí operan como presupuesto necesario para la posible adopción de la medida de intervención de las comunicaciones. Pero en la fase de investigación creo que el interrogante que debe hacerse el Juez a la hora de plantear la intervención no es si existen indicios -al menos entendidos en este sentido. A lo más a lo que se puede llegar en esta fase es a la existencia de sospechas fundadas pues, si se exige que el Juez cuente con indicios, el sentido mismo de la medida de intervención de la comunicación, que, incluso, debe ser secreta para el sujeto intervenido, se desvanece, o mejor, inviabiliza su eficacia.
    Resulta evidente así que, en términos mínimamente realistas, los requisitos de la medida de intervención no pueden ser unos que de por sí impongan la participación posible en la medida de quien es su sujeto pasivo. Cuando se dice, a mi juicio con impropiedad, que los indicios deber ser algo menos que los indicios racionales, lo que se debería decir es que no son necesarios indicios; y si ello es así, el único margen restante de posible limitación lleva a una sospecha fundada, aunque no a una mera sospecha. Creo, por lo tanto, que, en casos como el presente lo más realista es establecer la exigencia precisa en términos de exigencia de sospechas fundadas, desplazando sobre la policía la carga de acreditar al órgano jurisdiccional la fundamentación de éstas.
    Afirmando lo anterior, retomo la argumentación que lo precede. Teniendo en cuenta las resoluciones precitadas (sobre todo, el Auto a que vengo haciendo constante referencia), los órganos judiciales expulsaron ya todas las intervenciones que vulneraban nuestra doctrina, y de las restantes no puede afirmarse que la investigación no se refiriera a un delito grave o que la medida fuera desproporcionada. Menos aún que no existieran sospechas más que fundadas para acordar la intervención que, desde ese prisma, no puede ser calificada de prospectiva. Más bien todo lo contrario teniendo en cuenta que el escrito procedía, formal y expresamente, de quien manifestaba ostentar una determinada cualidad política.
    Por lo tanto, y como colofón, no detecto en el supuesto sometido a consideración que los Tribunales hayan resuelto en este caso lesionando un derecho fundamental. O la vulneración proviene de la Ley -lo que hemos descartado al no plantear la autocuestión-, examinadas las resoluciones judiciales impugnadas tienen un contenido conforme a lo exigido por la doctrina de este Tribunal asumida, a su vez, por el Tribunal Supremo.
    3.    Finalmente, aunque hipotéticamente hubiera estado de acuerdo con la tesis de la mayoría respecto de la ilicitud de las pruebas antes consideradas, no comparto la decisión final a que se llega. Ya lo anuncié en su momento: en este supuesto no se deberían retrotraer las actuaciones para un nuevo examen por parte de los órganos judiciales, porque tal «vuelta atrás» no era necesaria conforme a nuestras propias reglas.
    Tal como se expone en el fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia aprobada por la mayoría, la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso debido, no ocasionan necesaria y automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni, por tanto, implican la anulación de las Sentencias condenatorias, pues, para ello hubiera sido preciso que las pruebas subsistentes fueran producto del conocimiento adquirido mediante las intervenciones ilícitas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal.
    Pues bien, este no es el caso. Según defendí en la deliberación, expulsadas las intervenciones telefónicas, quedaban pruebas independientes, valoradas por los órganos judiciales lo que excluiría la retroacción de las actuaciones y, por el contrario, conduciría a la desestimación del amparo por esta causa, de acuerdo con nuestra doctrina, doctrina que creía asentada y que, sin embargo, es abandonada en esta causa con una ausencia de justificación que, cuando menos, llama la atención por lo que seguidamente se expondrá.
    La primera constatación que ofrece la lectura de las actuaciones y -en especial la del Auto de 11 de noviembre 1999, Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001- es que ha habido valoración independiente e individualizada por parte de los Tribunales. Dicha evaluación se produjo de forma singular y expresa -(FJ 5 de la Sentencia de la Audiencia)- considerando la existencia no sólo de o una, sino de varias pruebas de cargo: las declaraciones prestadas con todas las garantías en la fase de investigación por los acusados, suficiente per se para fundar una Sentencia condenatoria, documentos privados aportados al proceso por los propios recurrentes cuyo contenido incriminatorio se analiza, así como las declaraciones de los coimputados y de testigos en el acto del juicio oral. A estos efectos me remito, sin más, al primer párrafo del fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia de la que discrepo aprobada por la mayoría, en la que se detallan todos y cada uno de los medios de prueba restantes, y se asevera que todos ellos «fueron valorados por el órgano judicial». Siendo esto así lo que no concuerda con nuestra doctrina es el resto del fundamento. Por ello no puedo asumir la solución a la que se llega. Partiendo de las referidas constataciones, nunca debió acordarse la retroacción ya que, para ello, según la doctrina que ahora parece abandonarse, hubiera sido preciso y -este no es el caso tal como he destacado precedentemente- que descartadas las pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental, y las que estuvieran conectadas con ellas de forma antijurídica, quedaran otras que no hubieran sido valoradas de forma expresa e individualizada por los órganos judiciales.
    De ahí que -ante dicho planteamiento- afirmo que insistir en la disidencia no obedece a un prurito formalista sino a una perspectiva analítica que detecta un desarrollo argumental insuficiente pues para que -de acuerdo con su praxis jurisprudencial- este Tribunal venga obligado a acordar la retroacción resulta imprescindible no sólo la existencia de pruebas válidas desconectadas, sino que las restantes no hayan sido valoradas por los órganos judiciales, y ello, por la sencilla razón de que en dicha tesitura, el Tribunal debería realizar una labor que le es ajena, como es la evaluación probatoria. Pero, por el contrario, cuando descartadas las primeras, quedan pruebas subsistentes cuya valoración comprende incluso el examen de su carácter de prueba de cargo, no es preciso reenviar el asunto al órgano de enjuiciamiento. Siempre hemos evitado la retroacción cuando, del examen de la propia resolución, se desprendía la subsistencia de pruebas dado que carece de sentido obligar a los órganos judiciales a reiterar una segunda valoración probatoria ya efectuada. Las ostensibles y múltiples disfunciones de todo tipo que provoca una determinación dispositiva como aquélla de la que discrepo me relevan -por su obviedad- de ulteriores comentarios.
    Por lo mismo, creo que lo más ilustrativo es dejar hablar a nuestra doctrina, Y, a tal efecto, transcribo parte del fundamento jurídico 5 de la STC 12/2002 (que trae causa de las SSTC 161/1999, 171/1999, 8/2000 y 136/2000), aprobada por unanimidad recientemente por la Sala Primera de este Tribunal y de la que fuí Ponente. Dijimos en ella, refiriéndonos a la doctrina anterior y precisándola, que «aun constatada la existencia de otras pruebas de cargo válidas, corresponde al Tribunal decidir si a la vista de la decisión judicial condenatoria, es decir, a partir del exclusivo examen de las resoluciones judiciales, es posible mantener que la condena se ha fundado en pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El resultado de este análisis determinará el contenido del fallo que se nos solicita».
    De ahí, que «cuando es preciso realizar una nueva valoración probatoria por parte de los Tribunales debe decidirse la retroacción al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que sean los órganos judiciales quienes decidan si con las pruebas que quedan subsistentes mantienen su conclusión condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete revisar pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración de los medios de prueba restantes».
    Dado que esto es lo que sucede en el presente caso, pues en el mismo existen pruebas de cargo y de contenido incriminatorio suficientes para fundar una Sentencia condenatoria, pruebas que han sido valoradas por los órganos judiciales de modo expreso e individualizado, la eliminación de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y las derivadas ni implican la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni obligan a que los órganos judiciales se pronuncien sobre lo que ya se pronunciaron.
    En este sentido emito mi Voto.
    Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil tres.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.
    Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4857-2001
    En uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC formulo por medio de este Voto mi disidencia respecto del criterio mayoritario de la Sala en que se basa la Sentencia, expresando, ello no obstante, mi sincero respeto personal a los Magistrados que con su voto han dado lugar a la misma. Al respecto me adhiero plenamente, haciéndola mía, a la argumentación contenida en el Voto particular del Magistrado García-Calvo y Montiel en sus apartados 1 y 2, sin plantearme por el contrario, ninguna reflexión hipotética sobre cuál debiera ser la solución procedente en la alternativa, por mí rechazada, de estimación del amparo.
    Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil tres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Firmado y rubricado.

Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 56/2003 ( SENTENCIA )
Referencia número: 56/2003
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/3/2003
Publicación BOE: 20030416 :: (Doc. PDF)
Ponente: doña Elisa Pérez Vera
Número registro: 3087-2000/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:

Promovido por don Domingos de Almeida Cardoso frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba y de un Juzgado de lo Penal, que le condenaron por un delito de amenazas.
Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia: registro de llamadas intervenido con consentimiento de uno de los interlocutores; condena penal fundada en prueba de cargo.

Preámbulo:

 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En el recurso de amparo núm. 3087-2000, promovido por don Domingos de Almeida Cardoso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa y asistido por la Letrada doña Fuensanta Casado Hierro, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad el 16 de marzo de 2000, en el procedimiento abreviado núm. 53/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco, seguido por delito de amenazas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

 
I.    Antecedentes
    1.    Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 2000, doña Fuensanta Casado Hierro, Abogada de don Domingos de Almeida Cardoso, solicita en su nombre el nombramiento de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento de esta Sentencia. Tras los trámites procesales pertinentes, por escrito registrado el 30 de noviembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa formaliza la demanda de amparo.
    2.    Los hechos en que se fundamenta la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:
    a)    Como consecuencia de una denuncia presentada en el cuartel de la Guardia Civil de Alamillo (Ciudad Real) por don Alfonso Torrico Silvestre, manifestando ser víctima de amenazas en las que se le exigía que hiciera entrega de 1.500.000 pesetas a cambio de que no se revelasen sus relaciones con otra persona, se incoaron las diligencias previas núm. 421/99, transformadas posteriormente en el procedimiento abreviado núm. 53/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco.
    b)    Finalizada la instrucción y remitida la causa al órgano de enjuiciamiento, que resultó ser el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, éste dictó Sentencia el 16 de marzo de 2000 por la que se condenaba al hoy recurrente y a otra persona, como autores de un delito de amenazas condicionales del art. 171.2 CP, a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos.
    c)    Interpuesto recurso de apelación por los condenados, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba lo desestima por Sentencia de 3 de mayo de 2000.
    3.    En la demanda de amparo se denuncian como vulneraciones de los derechos fundamentales las siguientes: primera, vulneración del derecho a la intimidad y del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE). Se concreta esta vulneración en la falta de autorización judicial para la escucha y registro de determinadas conversaciones telefónicas realizadas por la Guardia Civil; segunda, vulneración del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio (arts. 18.1 y 2 y 24.1 CE). Se concreta la vulneración en la falta de motivación del Auto judicial de entrada y registro; tercera, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo, a la inmediación judicial y a la prohibición de indefensión (arts. 14, 24.1 y 2 CE). Se concreta la vulneración en la valoración, en Sentencia, de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y cuarta, vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad, a la contradicción, a la inmediación y la prohibición de indefensión. Basado en los mismos artículos que el anterior, se concreta la vulneración en la inexistencia de prueba de cargo en que fundamentar la condena de don Domingos de Almeida Cardoso.
    4.    Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 26 de febrero de 2001, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes en relación con la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
    5.    La Procuradora Sra. Cano Ochoa, mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2001, itera de manera más resumida las consideraciones ya expuestas en la demanda de amparo, insistiendo en la concesión del amparo pedido.
    6.    Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2001. En él interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.
    7.    Por providencia de 10 de mayo de 2001, la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitó de los órganos judiciales en cuestión la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, debiendo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si así lo querían, pudieran comparecer en el presente recurso.
    8.    Por otra providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión. Por Auto de 18 de junio de 2001, la Sala acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
    9.    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 25 de julio de 2001 se acordó, una vez recibidas las actuaciones, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
    10.    Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 22 de septiembre de 2001, y el día 26 siguiente en este Tribunal, la Procuradora Sra. Cano Ochoa envía sus alegaciones en formulación similar a las realizadas en la demanda de amparo, reafirmando su solicitud de otorgamiento del amparo.
    11.    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional envía su escrito de alegaciones, registrado el 26 de septiembre en este Tribunal. En él interesa la denegación del amparo solicitado.
    Comienza señalando, en relación con la queja referida a la vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE), y tras la reproducción del fundamento jurídico 7 de la STC 114/1984, que de la doctrina de esta Sentencia se concluye que cada uno de los interlocutores (en el caso de comunicaciones telefónicas) tiene el dominio de la comunicación (de dominus, de señorío sobre la comunicación), de forma que, por un lado, no está sujeto a un deber de secreto de lo comunicado por el mero hecho de haber recibido la comunicación por uno de estos medios y, por otro, puede dar entrada en la comunicación a otras personas sin que éstas, que entran en la comunicación con el conocimiento y autorización -expresa o tácita- de uno de los interlocutores, estén tampoco violando el secreto de las comunicaciones. Cuestión distinta es la de las escuchas telefónicas realizadas sin que ninguno de los comunicantes lo conozca o lo autorice, lo que únicamente puede hacerse, sin violar el derecho fundamental del art. 18.3 CE, cuando media autorización judicial.
    En este sentido, se puede distinguir entre la comunicación y el mensaje comunicado. La comunicación está amparada contra toda injerencia por parte de terceros no autorizados por los comunicantes o interlocutores, salvo el caso de autorización judicial, lleve esta injerencia a conocer el mensaje o lleve solamente a conocer el interlocutor ignorado por el sistema del comptage o por otro que muestre, en el caso de comunicación telefónica, la identificación del otro aparato con el que existe comunicación. No existe prohibición para conocer, por uno de los interlocutores, el número de teléfono desde el que se establece comunicación con él. En otro caso todos los teléfonos que muestran el número desde el que están siendo llamados infringirían el secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 CE.
    En nuestro caso, dice el Fiscal, no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, porque es uno de los interlocutores, en la comunicación telefónica, quien autoriza la entrada en la comunicación a terceros, a la Guardia Civil. Lo que se hizo para registrar las conversaciones y determinar el número desde el que se llamaba (los medios técnicos que se emplearon) es algo que podía haber realizado el mismo don Alfonso Torrico u otra persona por su encargo, y existen más garantías cuando se realiza, previa la denuncia de la comisión de un posible delito mediante esas comunicaciones, por agentes de la autoridad, que con su presencia evitan la posibilidad de manipulación de las cintas en que se grabaron las conversaciones y confirman la exactitud del número de teléfono desde el que se efectuó la llamada.
    En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, aspecto material del secreto en cuanto al mensaje o contenido de la comunicación, no existe en el caso que estudiamos ninguna obligación de secreto, porque en el contenido de las comunicaciones nada hay que afecte al ámbito de la intimidad y ni siquiera al de la privacidad de quien hablaba con don Alfonso Torrico. Ha de tenerse en cuenta que lo escuchado y grabado ha sido la comisión de un delito de amenazas condicionales, que se inició el 3 de junio de 1999 pero que no estaba totalmente consumado, puesto que el autor todavía no había conseguido su propósito inicial y seguía amenazando para conseguirlo, amenaza que se realizaba por medio de esas llamadas telefónicas. En estas llamadas el interlocutor de don Alfonso Torrico se guardó en todo momento de manifestar su identidad o de revelar cualquier dato que pudiera llevar a su identificación. Nada dice referido a su privacidad, todo el contenido de su conversación se reduce a las amenazas y a la forma de conseguir la entrega del dinero. Si hay algún contenido referente a la intimidad de alguna persona es a la intimidad de don Alfonso Torrico, por lo que éste era dueño de manifestarlo o de que su conocimiento llegase a quien quisiera. Por otra parte, tratándose de la comisión de un delito, existe obligación de denunciarlo, impuesta en el art. 259 LECrim, lo que elimina la obligación de secreto que pudiera tener don Alfonso Torrico. Finalmente, no se comprende el interés constitucional que pueda existir en proteger el secreto de la comisión de un delito.
    En relación a la también alegada falta de motivación del Auto de entrada y registro en el domicilio del demandante de amparo, a juicio del Fiscal no existe. Hay una solicitud concreta y fundada de la Guardia Civil; el Auto se dicta en un procedimiento penal existente que se está tramitando ante el Juez de Instrucción que lo acuerda, quien tiene ante sí el atestado y las declaraciones de los detenidos, concretamente la declaración de don Domingos de Almeida Cardoso que, al tratar de los folios y sobres en los que se realizó la amenaza inicial, dice que en su domicilio tiene otros similares (folios 24 a 26 de la causa); los detenidos saben los hechos que se les imputan y los antecedentes que se hacen constar en el Auto son suficientes para que no sólo conozcan el objeto del registro domiciliario, sino que pueden hacerse cargo de la influencia que puede tener en la causa criminal que se encuentre en su domicilio lo que se busca. Frente a esto se alega en la generalidad de los fundamentos de Derecho, que corresponden a un modelo. Sin embargo, es doctrina constante de este Tribunal que la utilización de modelos o formularios estereotipados no significa necesariamente que la motivación sea inexistente (SSTC 184/1988 y 74/1990). Peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta. Habrá de analizarse siempre el caso concreto para ver si la fundamentación genérica es congruente con la cuestión planteada y si expresa el criterio del Juzgador sobre el thema decidendi.
    En la fundamentación jurídica del Auto de entrada y registro de 7 de julio de 1999 se exponen de forma alternativa los diferentes supuestos que pueden motivar la entrada y registro, entre los cuales se encuentra aquél al que concretamente se refieren los antecedentes de hecho (antecedentes que forman también parte de la motivación): «los efectos o instrumentos de un delito» y en la parte dispositiva se dice concretamente que la entrada se autoriza «al objeto de intervenir instrumentos y efectos para confeccionar [el] anónimo enviado a don Alfonso Torrico», por lo que la fundamentación del Auto es suficiente.
    Por último, a juicio del Fiscal, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia es inexistente y su argumentación carece de base cuando las pruebas que se entienden obtenidas con vulneración de derechos fundamentales son constitucionalmente legítimas. Así la discusión se reduce a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, entre las que hay pruebas de cargo válidamente obtenidas que son bastantes para sustentar el juicio de autoría y de comisión delictiva que hacen las Sentencias impugnadas. Por todo lo expuesto el Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado.
    12.    Por providencia de 20 de marzo de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos:

 
II.    Fundamentos jurídicos
    1.    La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como propugna el recurrente y rechaza el Ministerio Fiscal, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del recurrente.
    Ante todo, ha de tenerse en cuenta que los dos últimos motivos de amparo, más arriba expuestos, dependen de los dos primeros, pues el tercero denuncia que se han tenido en cuenta en la Sentencia pruebas que se han obtenido vulnerando derechos fundamentales, en referencia a las escuchas telefónicas, grabaciones y obtención del número de teléfono de procedencia de la llamada y a la entrada y registro en el domicilio y, por otra parte, el cuarto motivo, la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, también se refiere a la inexistencia de prueba si se excluyen las mencionadas.
    Además, conviene advertir que, aun cuando en la demanda se invocan como lesionados los arts. 6 y 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, 12 de la Declaración universal de derechos humanos y 17.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, tales preceptos deban ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3, y 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2, por todas).
    2.    Como se recuerda en la STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4, este Tribunal en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, haciéndose eco de la STEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone, ha afirmado que el concepto de secreto de la comunicación cubre, no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores. Así, hemos declarado en aquella ocasión que «rectamente entendido», el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE «consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del "secreto"- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) ... Y puede también decirse que el concepto de "secreto", que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales». En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma».
    «Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación"», añadíamos, «la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado». Y concluimos: «el concepto de "secreto" en el art. 18.3 tiene un carácter "formal", en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado» (FJ 7). Esta doctrina ha sido reiterada también en la STC 70/2002, de 3 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9 se precisa que «el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente» y que «la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos», de modo que la protección de este derecho alcanza a las interferencias habidas o producidas en un proceso de comunicación.
    La separación del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) efectuada en esta Sentencia se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues si ex art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, «no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial» respecto del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, también respecto del derecho a la intimidad personal hemos dicho que rige como regla general la exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos fundamentales, si bien hemos admitido de forma excepcional que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sea posible que la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). La legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10)-.
    3.    Pues bien, iniciando el examen de la pretensión de amparo, debemos proceder a contemplar el fundamento material de la garantía y delimitación constitucional de los ámbitos de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Para ello hemos de partir de que, no obstante el diferente ámbito de protección del art. 8.1 CEDH y de los arts. 18.1 y 18.3 CE separadamente considerados, señalado ya en nuestras SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 5, la injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia reconocido en el art. 8.1 CEDH sólo es posible, conforme al art. 8.2 CEDH, cuando esa injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para alcanzar un fin legítimo. Tampoco podemos olvidar que nuestra Constitución exige que toda limitación de un derecho fundamental esté prevista en la ley (art. 53.1 CE) y que dicha limitación sea adecuada a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, esto es, necesaria para alcanzar un fin legítimo, proporcionada al efecto y, en todo caso, respetuosa del contenido esencial del derecho (por todas, SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9; y 169/2001, de 16 de julio, FJ 4). Y, finalmente, se ha de tener en cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Malone (º 84), como ya se ha dicho, reconoció que el sistema del «recuento» es por naturaleza distinto a la interceptación de las comunicaciones, pues puede tener una finalidad lícita como es la comprobación de la exactitud de los cargos que se exigen a los abonados, examinar sus reclamaciones o descubrir posibles abusos, mientras que la interceptación de las comunicaciones no es deseable ni lícita en una sociedad democrática.
    En una sociedad tecnológicamente avanzada como la actual, el secreto de las comunicaciones constituye, no sólo garantía de libertad individual, sino instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo.
    Por ello la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas requiere la interferencia directa en el proceso de comunicación (mutatis mutandi respecto de las comunicaciones postales: STC 70/2002, de 3 de abril) mediante el empleo de cualquier artificio técnico de captación, sintonización o desvío y recepción de la señal telefónica como forma de acceso a los datos confidenciales de la comunicación, es decir, a su existencia, contenido y a las circunstancias externas del proceso de comunicación. De este modo la difusión sin consentimiento de los titulares del teléfono o sin autorización judicial de los datos captados supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Decíamos también en la citada STC 123/2002, que la aplicación de la doctrina expuesta conducía a concluir que la entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial, pues la forma de obtención de los datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE. Ahora bien, aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituya una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las «escuchas telefónicas», siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad.
    Por otra parte, en la citada STC 114/1984, de 29 de noviembre, ya señalábamos que «no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones» (FJ 7). Más adelante también se indicaba que «Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera "íntima" del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 CE). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.
    Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, "a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana».
    Pues bien, en el presente caso, no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Es, precisamente, uno de los interlocutores en la comunicación telefónica (el denunciante del chantaje al que se encontraba sometido) quien autorizó expresamente a la Guardia Civil a que registrara sus conversaciones para poder determinar así el número desde el que le llamaban, al no contar con aparato técnico para ello. Como señala el Ministerio Fiscal, no existe prohibición para conocer, por parte de uno de los interlocutores, el número de teléfono desde el que se establece comunicación con él; en otro caso todos los teléfonos que muestran el número desde el que están siendo llamados infringirían el secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 CE. A ello cabe agregar que, tal y como se señala en la STEDH de 25 de septiembre de 2001 (caso P.G. y J.H. contra Reino Unido), «la divulgación a la policía está permitida conforme a un marco legal cuando sea necesaria para la detección y prevención del delito y el material se utilizó en el proceso contra los demandantes por cargos penales para corroborar otras pruebas referidas al período de tiempo de las llamadas telefónicas» (º 47).
    Además, no cabe olvidar la prohibición del abuso del derecho contemplada en el art. 17 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, según la cual ninguna de las disposiciones del Convenio puede implicar un derecho a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el Convenio.
    En atención a todo lo anterior hay que rechazar que, en el presente caso, la intervención telefónica en cuestión haya vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del actor.
    4.    La siguiente queja se refiere a la pretendida vulneración de los derechos a la intimidad y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio del actor estaba falto de motivación.
    Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).
    A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8).
    Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10; y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4).
    Por último, hemos admitido, asimismo, la posibilidad de que, en ciertos casos, y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la medida, incluso asumiendo las razones expuestas en éste (SSTC 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio). Cuando el órgano judicial no obra por propio impulso, estas últimas razones o motivos han de exteriorizarse en la solicitud, de tal modo que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, a la que hemos añadido la nota de «ser accesibles a terceros», en el sentido de expresar que el conocimiento de los hechos, el sustento de la sospecha en sí procede y tiene existencia ajena a los propios policías que solicitan la medida (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
    Pues bien, en el presente caso, la entrada y registro en el domicilio de don Domingos de Almeida Cardoso fueron autorizados por Auto de 7 de junio de 1999, realizándose el mismo día. Dicho Auto, dictado en el desarrollo de un procedimiento penal (diligencias núm. 421/99), contiene una motivación en la que se determinan los titulares del domicilio, su situación y el objeto de la entrada y registro. Se trata de don Domingos de Almeida Cardoso y doña María Fátima Piedad de Arratel, cuyo domicilio está en la Avda. Villanueva de Córdoba, 69, 1 C, de Pozoblanco, y se trata de «intervenir instrumentos y efectos para confeccionar anónimo enviado a don Alfonso Torrico». Además, de esta motivación, se dan otras circunstancias que no parecen dejar lugar a dudas sobre la justificación del registro; así, éste se produce a solicitud de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 405. Comandancia de la Guardia Civil, Sección de Investigación Criminal, cuando la investigación está ya avanzada, de manera que puede comprobarse con el examen de las actuaciones judiciales en qué medida la entrada en el domicilio de los imputados es importante para conseguir instrumentos que faciliten la investigación aportando los efectos del delito.
    En cuanto a la realización material del registro cuestionado, hay que señalar que éste se ejecutó a presencia del Secretario Judicial, que levantó la correspondiente acta, y del propio Sr. Almeida, con lo que durante la actuación se pudo resolver cualquier cuestión relacionada con el objeto de la entrada y registro. En definitiva, debe descartarse vulneración alguna ex arts. 18.1 y 2 y 24.1 CE, dimanante de la entrada y registro en el domicilio del actor.
    5.    Finalmente, tampoco cabe acoger las quejas relativas a las pretendidas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
    En cuanto a la tutela judicial efectiva, el recurrente la vincula, como se señala en el fundamento jurídico 1, con el hecho de que las pruebas que se han utilizado para condenarle se han obtenido con vulneración de sus derechos fundamentales. Pues bien, descartada la existencia de tales vulneraciones, y en ausencia de un planteamiento autónomo de la violación del art. 24.1 CE, no cabe sino rechazar esta queja.
    A su vez, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; y 137/2002, de 3 de junio, FJ 5).
    En segundo lugar, es preciso aludir a los límites de nuestro control. Una vez más es preciso afirmar que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y, en el marco jurídico que establece, el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales. Por ello la función de este Tribunal se limita al control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal de determinar los hechos del proceso [art. 44.1 b) LOTC] y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Por tanto, hemos de limitarnos a comprobar que la prueba existente se ha obtenido y practicado conforme a la Constitución, que se trate de una prueba de cargo y que los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable (SSTC 220/1998, FJ 6; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
    La preocupación por la razonabilidad y solidez del nexo o engarce entre la consecuencia o resultado alcanzado y el relato de hechos probados queda singularmente de manifiesto en la exigencia de que, en supuestos de prueba indiciaria, como cabe calificar la que se dio en el presente caso, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la resolución condenatoria (STC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2). Sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho de que ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5).
    En el presente supuesto ha existido prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia ex art. 24.2 CE, siendo los fundamentos de Derecho primero y tercero de la Sentencia de instancia, a los que se remite el fundamento jurídico 2 de la dictada en apelación, suficientemente ilustrativos al respecto. En ellos, tras afirmar la validez de las pruebas de cargo, el Juzgado detalla los elementos probatorios que le llevan a la convicción de que el recurrente y la otra coacusada fueron los ejecutores de las amenazas contra el Sr. Torrico. En tal sentido entiende «que los dos inculpados urden el plan aprovechando la circunstancia de las relaciones sentimentales persistentes en el tiempo entre María Fátima y Alfonso Torrico Silvestre, y que además aquélla conociese las circunstancias personales y familiares de este último». En este contexto se destaca que «la prueba fundamental es la aparición en la vivienda que compartían exclusivamente los dos acusados de ese grupo de folios, entre los que se encuentra el arriba referenciado, y que tras el estudio por los correspondientes peritos calígrafos se concluye que ha sido confeccionado con la misma máquina de escribir que la carta amenazante recibida por Alfonso Torrico; dictamen ratificado por uno de los peritos en el acto del juicio oral, y que ni siquiera es impugnado o atacado por la defensa de los acusados». Del mismo modo afirma la Sentencia de instancia que «resulta fundamental la interpretación conjunta de la prueba testifical practicada con los agentes de la Guardia Civil S-75847-I, Sargento Matías Martínez Jerez del Equipo de la Policía Judicial de Puertollano, y el agente con núm. identificativo 5.642.055 del Equipo de Policía Judicial de Ciudad Real». En consecuencia no cabe mantener que la inferencia realizada por los órganos judiciales pueda considerarse excesivamente abierta, débil o indeterminada.

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
    Denegar el amparo solicitado por don Domingos de Almeida Cardoso.
    Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
    Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Referencias:
http://www.cita.es/escuchas
http://www.cita.es/escuchas/italianas
http://www.cita.es/escuchados
http://www.cita.es/escuchadores
http://www.cita.es/fonogramas
http://www.cita.es/fonogramas/peritaje.pdf
http://www.cita.es/descubrimiento/y/revelacion/de/secretos
http://www.cita.es/sitel
http://www.cita.es/vaic
http://www.cita.es/excalibur
http://www.cita.es/efren
http://www.cita.es/contraperitaje
http://www.cita.es/secreto
http://www.cita.es/autograbaciones

Nota: estamos solicitando entrevistas con juristas, especialmente con jueces, magistrados y fiscales que han manifestado su diferenciado criterio, así como con los abogados y sus clientes a los que se ha reconocido su recurso. Sus nombres están marcados en azul con enlace a http://www.cita.es/escuchas/entrevistables
Ver también http://www.cita.es/entrevistas

Sentencias relevantes sobre el secreto de las comunicaciones
Peritajes y contraperitajes en intervenciones telefónicas

por Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz , E-mail: miguel@cita.es
www.cita.es Tel.: 914743809, Móvil: 619776475 (atención permanente)