Miguel A. Gallardo, criminalista  criminólogo ingeniero criptólogo informático
www.cita.es Apartado Postal 17083-28080 Madrid
Tel.: 914743809, Móvil: 619776475 (atención permanente), E-mail: miguel@cita.es
(C) 2002-207 Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas (C.I.T.A.) SL, en Internet http://www.cita.es
Reservados todos los derechos, incluyendo modificaciones sin ningún tipo de aviso previo ni responsabilidad legal

Legislación pericial para enjuiciamiento criminal en España, Europa e Iberoamérica
por Miguel Ángel Gallardo Ortiz, Criminólogo e Ingeniero, E-mail: miguel@cita.es
www.cita.es Apartado Postal 17083 - 28080 Madrid, Tel.: 914743809, Fax: 902998379
para la realización de peritajes especiales en criminalística tecnológica muy avanzada


Nota: Se incluye (comentado) el articulado pericial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en España, y a continuación el Convenio de Roma sobre Derechos y Libertades Fundamentales seguido de los códigos procesales penales de Argentina, Chile, Colombia, Cuba, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela , en sus principales referencias periciales, mientras ampliamos y profundizamos en este primer análisis del derecho pericial comparado en el ámbito criminalístico, y se referencian al final algunas personalidades de las que dependen aspectos claves del enjuiciamiento criminal en España y en Europa.

www.cita.es desde su constitución en 1996 se dedica a la PUEBA PERICIAL, INFORMES, DICTÁMENES, PERITAJES, CONTRAPERITAJES Y METAPERITAJES, que actualmente investiga curiosamente en  SEGURIDAD, PROSPECTIVA PERICIALMENTE en metaabogacía o a los abogados y abogados de abogados  y a los jueces y magistrados de toda la judicatura magistrado juez jueces magistrados judicatura daños estafas testimonio corrupciones tráfico de influencias negociaciones prohibidas cohecho malversación prevaricación faltas incompatibilidad identificaciones diligencias previas suicidio sicarios asesinato homicidio amenazas usurpaciones mentiras falacias secretos intimidad autograbaciones escuchas identificaciones humanas transcripciones  contraespionaje criptología riesgo hechos relevantes psicólogos y desaparecidos como analista teleperito identificador ingeniero perito judicial ingeniero criminalista perito criminalista  criminólogo transcriptor  perito informático informático criptólogo mediador considerando CAPITAL RIESGO para HÁBEAS AUDIOVIDEOS JUDICIALES

La especialización criminalística de la empresa Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, SL en Internet www.cita.es comprende legalmente casi todo cuanto se puede conocer, y darse a conocerse, en un Juzgado de Instrucción Criminal, o en un Tribunal Penal, como prueba pericial en cualquier lugar del mundo. Es decir, que intentamos comprender, y hacer comprender, la lógica de las pruebas en materia criminal dentro del orden procesal, empezando por la articulación de la proposición de la prueba pericial, y el trámite de nuestro nombramiento como peritos, hasta la última ratificación y la crítica pericial para el recurso de inscontitucionalidad o incluso para apelar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o el Tribunal Penal Internacional. Y eso lo hacemos legal, ética y eficientemente en cualquier lugar del mundo, porque nadie puede impedir que una parte, cualquier parte, en un procedimiento criminal, y en cualquier procedimiento de instrucción criminal o de enjuiciamiento penal, proponga pruebas y peritos de su confianza , sean cuales fueren los pretextos con las que se pretenda dificultar. Para ello, estamos permanentemente estudiando el DERECHO PERICIAL , e incluso invertimos tiempo, esfuerzo, adquisiciones documentales y gastos de todo tipo (viajes, cursos, conferencias y reuniones con juristas) para investigar en lo que podemos y queremos denominar como DERECHO PERICIAL COMPARADO .

Antes de entrar en materia legal y pericial , queremos hacer una reflexión filosófica , así: la inteligencia y la eficacia de peritos y abogados siempre tiene un límite, y generalmente pronto encuentra muchas limitaciones formales y conceptuales. Sin embargo, la estupidez, negligencia, incompetencia, pereza y malicia contra las pruebas no suele conocer ni reconocer límite alguno. Si algo puede ir mal en una prueba pericial, es casi seguro que irá mal, empezando por el nombramiento del perito mismo, y la proposición de la prueba pericial siempre podría haberse mejorado de saberse antes lo que se sabe cuando ya se ha hecho.

En www.cita.es pueden obtenerse modelos de contratos periciales y un catálogo de servicios periciales permanentemente ampliable y actualizable pero lo que en esta página pretendemos es ofrecer el articulado de mayor interés pericial de las leyes de enjuiciamiento criminal o códigos procesales penales de varios países en los que podemos ofrecer nuestros servicios como peritos criminalistas, para lo que siempre es imprescindible contactar con Miguel Ángel Gallardo Ortiz para establecer el protocolo de la negociación pericial con plenas garantías para el interesado (confidencialidad, economía y seguridad jurídica máxima) que deberá enviar, preferentemente por correo certificado, el contrato pericial firmado al Apartado Postal 17.083 - 28080 Madrid (España) una vez que se haya llegado a un acuerdo por e-mail con miguel@cita.es o por fax en el (+34) 902998379, para lo que está permanentemente a la disposición de los interesados el teléfono fijo (+34) 914743809 y el móvil personal (GSM-celular) (+34) 619776475. Quien quiera conocer un poco más de nuestra filosofía hacia el imputado inocente indefenso , así como para denunciados y acusados de delitos por denuncias falsas le recomendamos la detenida y despejada lectura de la página que dedicamos a la acusación , defensa y condena de Sócrates en

Es muy conveniente que el interesado conozca mínimamente la ley procesal aplicable en su país, para lo que copiamos a continuación varias legislaciones para el enjuiciamiento criminal de países que conocemos por experiencias directas, que introducimos por los comentarios INSERTADOS EN MAYÚSCULAS al final de cada artículo.

España: Ley de Enjuiciamiento Criminal, (véase especialmente el Art. 471 "... el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial . El mismo derecho tendrá el procesado" y nótese que se trata de una ley que data de 1882, enmendada por numerosos parches y reformas, la que sigue vigente en un Estado que presume de muchas cosas, mientras parece esconder muchas miserias legales, y también periciales, como las que se comentan a continuación). Los AVISOS y RECOMENDACIONES son fruto de experiencias periciales bien documentadas.

CAPÍTULO VII.
DEL INFORME PERICIAL
Artículo 456.  El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos . LA EXPERIENCIA DEMUESTRA QUE LOS JUECES INSTRUCTORES ESPAÑOLES NO DECIDEN POR SÍ MISMOS NI LA PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA, NI LOS PERITOS O LAS LISTAS DE PERITOS PROPUESTOS, SINO QUE SON LAS PARTES LAS QUE LAS PROPONEN CON MAYOR O MENOR FUNDAMENTO Y ACIERTO. EN CIERTOS CASOS, ES EL MINISTERIO PÚBLICO O FISCAL QUIEN TOMA LA INICIATIVA DE PRECISAR UNA PRUEBA PERICIAL, PERO LAS PARTES PERSONADAS PUEDEN, Y EN NUESTRA OPINIÓN TAMBIÉN  DEBEN SIEMPRE APROVECHAR AL MÁXIMO CUANTAS OPORTUNIDADES DE INTERVENIR EXISTAN, DESDE EL PRINCIPIO, TANTO SOBRE EL OBJETO DE LA PRUEBA, COMO DE QUIÉN LA REALIZA, ANTES DE QUE SEA DEMASIADO TARDE. CONOCEMOS NUMEROSOS Y SANGRANTES CASOS DE PRUEBAS PERICIALES MAL PLANTEADAS, Y PERITOS, E INCLUSO LISTAS DE PERITOS ENTERAS, INCOMPETENTES, PEREZOSOS, MALICIOSOS, Y EN MUCHOS CASOS, COMPLETAMENTE CONTRAPRODUCENTES PARA LO QUE PROCESALMENTE PUEDA PRETENDERSE PROBAR.

Artículo 457.  Los peritos pueden ser o no titulares . BASTANTE OBVIO, PERO LA CASUÍSTICA ES TREMENDA. CONOCEMOS CASOS DE IGNORANTES AMIGOS DE ALGÚN FUNCIONARIO CAPACES DE PROVOCAR, ELLOS SOLITOS, QUE UN INOCENTE VAYA A PRISIÓN POR HABER SIDO NOMBRADOS PERITOS EN MATERIAS PARA LAS QUE NO TIENEN LA MENOR COMPETENCIA NI CONOCIMIENTO, PERO COMO NADIE SE LES HA OPUESTO....

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración . NÓTESE QUE NADA SE DICE AQUÍ DE LAS COLEGIACIONES, PORQUE LO ÚNICO NECESARIO ES EL TÍTULO (SIENDO MUY DISCUTIBLE CUÁL ES EL IDÓNEO, SI ES QUE LO HAY), Y NO LA COLEGIACIÓN QUE TAMPOCO SE LE PIDE NI AL JUEZ NI AL FISCAL.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte ESTE ES EL CASO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS, EN LAS QUE LOS CONOCIMIENTOS, CAPACIDAD Y RECURSOS TÉCNICOS PUEDEN ACREDITARSE DE MUCHAS MANERAS, DEBIENDO ELEGIRSE LAS MÁS CONVINCENTES Y NO DUDAR EN RIDICULIZAR A LOS TITULADOS MÁS CORPORATIVISTAS QUE PRETENDEN EXCLUSIVIZAR CONOCIMIENTOS DE TECNOLOGÍAS ABIERTAS MÁS AL TALENTO, QUE A LAS ASIGNATURAS QUE TAL VEZ HACE MUCHO CURSARON. HAY DOCTORES Y PROFESORES TITULARES DE UN ÁREA DE CONOCIMIENTO ACADÉMICO CAPACES DE ESCRIBIR AUTÉNTICAS BARBARIDADES POR DINERO. LA GRACIA Y EL MÉRITO PERICIAL ESTÁ EN DESCUBRIRLOS PRONTO Y RIDICULIZARLOS SIN CONCESIONES NI DESCANSO.
 
Artículo 458. El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título . LAMENTABLEMENTE, LOS JUECES NO SE TOMAN LA MENOR MOLESTIA EN COMPROBAR LAS TITULACIONES, Y MENOS AÚN LOS PROGRAMAS Y PLANES DE ESTUDIO CURSADOS POR LOS PERITOS, PORQUE SE LLEVARÍAN SORPRESAS ACADÉMICAS QUE TAL VEZ EVITARÍAN OTRAS PERICIALES PEORES.

Artículo 459. Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos . PERO QUÉ POCAS VECES SE ACUERDAN DE ESTA FRASE. ESTE SISTEMÁTICO INCUMPLIMIENTO, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, SERVIRÍA POR SÍ SÓLO PARA CONSEGUIR NULIDAD DE ACTUACIONES..

Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario . LA EXPERIENCIA Y LAS ESTADÍSTICAS DEMUESTRAN QUE HAY MUCHÍSIMAS MÁS EXCEPCIONES DE RECONOCIMIENTOS REALIZADOS POR UN SOLO PERITO, SIN COMISIÓN JUDICIAL ALGUNA, QUE LOS REALIZADOS POR DOS MEDIANTE COMISIÓN JUDICIAL. ESTE ARTÍCULO NO RESISTE UNA INSPECCIÓN DEL PODER JUDICIAL E INVITAMOS A LOS JURISTAS A REFLEXIONAR SOBRE LA LETRA Y SU ESPÍRITU, ASÍ COMO SOBRE LA NORMA Y LA PRÁCTICA DE LOS RECONOCMIENTOS PERICIALES, SOBRE LOS QUE WWW.CITA.ES TIENE EL MÁXIMO INTERÉS Y UNA PROFUNDA VOCACIÓN CRIMINALÍSITCA.

Artículo 460.  El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega . EL ARTÍCULO 175 TRATA DE LA FORMALIDAD DE LA CITACIÓN QUE ACTUALMENTE REALIZAN, O DEBERÍAN REALIZAR, LOS AGENTES JUDICIALES, AUNQUE PARA LOS PERITOS LA PRÁCTICA HABITUAL SUELE SER UN DESCONSIDERADO TELEGRAMA. POR SI PUDIERA SER ÚTIL, ESPECIALMENTE PARA LLAMAR AL ORDEN A FUNCIONARIOS PEREZOSOS, IGNORANTES, INCOMPETENTES O MALICIOSOS, LO INCLUIMOS A CONTINUACIÓN, ASÍ:

Artículo 175.  Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias: La cédula de citación contendrá:
Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
El objeto de la citación.
El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 5.000 a 25.000 pesetas; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser procesado como reo de delito de denegación de auxilio respecto de Peritos y testigos.
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

ACONSEJAMOS NO ADMITIR NOTIFICACIONES VERBALES DE NINGÚN FUNCIONARIO JUSICIAL SIN EL FIRME COMPROMISO DE QUE TAMBIÉN SEAN NOTIFICADAS POR ESCRITO A LA MAYOR BREVEDAD. EN NUESTRA OPINIÓN, LOS PERITOS TAMBIÉN DEBERÍAN DE EXTREMAR LAS PRECAUCIONES EN EL USO DEL FAX (POR EJEMPLO, RESPONSABILIZANDO A UN FUNCIONARIO DE INCLUIR EN EL SUMARIO LOS QUE SE ENVÍEN, Y TAMBIÉN EXIGIENDO LA NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA DE LOS DOCUMENTOS QUE EL PERITO ESTÉ OBLIGADO A CONSIDERAR), PORQUE TENEMOS CIERTAS EXPERIENCIAS MUY PREOCUPANTES, QUE INCLUSO PUEDEN DEJAR EN INDEFENSIÓN AL PERITO POR EXCESO DE CELO PERICIAL, LLEGANDO HASTA LA ACUSACIÓN FORMAL Y PENAL POR DESOBEDIENCIA CUANDO LO QUE REALMENTE OCURRIÓ ES QUE EL FAX DEL JUZGADO HA FUNCIONADO MAL, O NO HA FUNCIONADO COMO EL SECRETARIO JUIDICIAL PENSABA. EN ESTOS CASOS, LAMENTABLEMENTE LO MÁS FÁCIL ES ECHARLE LA CULPA DE TODO AL PERITO.

Artículo 461. Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento LOS PERITOS DEBEN TENER MUCHO CUIDADO DE LAS "NOTIFICACIONES VERBALES" PORQUE LUEGO NINGÚN FUNCIONARIO SUELE QUERER HACERSE CARGO DE LA RESPONSABILIDAD QUE CONLLEVAN POR SU PARTE. CONOCEMOS CASOS DE AUTÉNTICOS DISPARATES JUDICIALES PROVOCADOS POR AUXILIARES INTERINOS QUE NO PARECEN TENER MIEDO DE NADA, NI DE NADIE, ESPECIALMENTE SI PUEDEN EJERCER UN PODER DESPROPORCIONADO Y PERVERSAMENTE DESVIADO, A COSTA DE UN PERITO INGENUO.

Artículo 462. Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido . ESTE ARTÍCULO PARECE AMPARAR MUCHOS ABUSOS EN PERJUICIO DE UN PERITO, PERO A ÉL SE LE PUEDE OPONER LA POSIBLE PREVARICACIÓN O ABUSO DE AUTORIDAD Y PUEDE DAR LUGAR A MINUTAS PERICIALES DE LAS QUE TENGA QUE HACERSE CARGO EL ESTADO POR HABER SIDO ENCOMENDADAS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. HEMOS CONOCIDO MUY DIRECTAMENTE ACUSACIONES DE DESOBEDIENCIA E INTENTOS DE COACCIÓN AL PERITO MÁS PUSILÁNIME POR PARTE DE FISCALES DELIRANTES QUE PRETENDEN HACER RECAER, Y POR LAS MALAS, TODA LA CARGA DE LA PRUEBA EN UN PERITO APARENTEMENTE INDEFENSO. ES EN ESTOS CASOS DONDE SE PONE A PRUEBA LA PERSONALIDAD DE UN PERITO.
 
En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de recibir el nombramiento, para que se provea a lo que haya lugar COMO POR EJEMPLO, QUE SEAN FUNCIONARIOS LOS QUE HAGAN LO QUE SE TENGA QUE HACER, Y NO EL PERITO.

Artículo 463. El perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420 . ESTE ARTÚCULO TAMBIÉN POSIBILITA MUCHOS ABUSOS QUE PONEN A PRUEBA LA PERSONALIDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL PERITO. EXACTAMENTE DICE LO SIGUIENTE:

Artículo 420.
 El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre los que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetas, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los dependientes de la Autoridad, y procesado por el delito de denegación de auxilio que respecto de peritos y testigos define el Código Penal, y en el segundo caso será también procesado por el de desobediencia grave a la Autoridad.
La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.


LA DESOBEDIENCIA DEL PERITO A LA AUTORIDAD   ES UN TEMA MUY CONTROVERTIDO, PORQUE PERMITE UNA AUTÉNTICA EXPROPIACIÓN DEL CONOCIMIENTO Y DEL TRABAJO PROPIO DESDE LA MÁS ABSOLUTA INDEFENSIÓN. LA ÚNICA DEFENSA POSIBLE ANTE UN ABUSO DE AUTORIDAD ES LA ACUSACIÓN DE PREVARICACIÓN, Y PORQUE LA DOCTRINA APLICABLE ESTABLECE COMO REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA COACCIONAR ASÍ QUE LA AUTORIDAD, TAMBIÉN LA JUDICIAL, NO TENGA OTRA FORMA DE EJECUTAR UN MANDATO, Y SERÍA ABSURDO QUE SÓLO UN PERITO TUVIERA LA OBLIGACIÓN DE HACER EL TRABAJO. PEOR AÚN PUEDEN SER LAS COACCIONES AL CRITERIO DEL PERITO POR RAZONES ÉTICAS. EN ESTE SENTIDO, HEMOS TENIDO MUY LAMENTABLES EXPERIENCIAS, PORQUE ADEMÁS DE DEJAR SIN EFECTO UN NOMBRAMIENTO PERICIAL, EL JUEZ Y EL FISCAL HAN ACUSADO POR DESOBEDIENCIA SIN LA MÁS MÍNIMA RAZÓN FORMAL NI MORAL. ES MUY LAMENTABLE LA COACCIÓN DE CIERTOS JUECES INSTRUCTORES Y SOBRE TODO, DE LOS FISCALES, COACCIONANDO A PERITOS CON ESTA POSIBILIDAD ABSURDA, A LA QUE HAY QUE OPONERSE INMEDIATAMENTE TANTO POR RAZONES ÉTICAS, DESDE UNA SÓLIDA DEONTOLOGÍA PERICIAL, COMO ECONÓMICAS, PORQUE ES MUY SOSPECHOSO EL PERITO QUE TRABAJA GRATIS SIN EXIGIR QUE LE RECONOZCAN EL TRABAJO HECHO, O EL PRESUPUESTO DEL QUE SE LE PIDE .

Artículo 464. No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que según el artículo 416 no están Obligados a declarar como testigos .

REALMENTE SON LOS ARTÍCULOS 415-418 LOS QUE DESCRIBEN ESTAS EXCEPCIONES:

Artículo 416. Están dispensados de la obligación de declarar:
Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia.
El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.
Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

Artículo 417. No podrán ser obligados a declarar como testigos:
Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.
Los incapacitados física o moralmente.

Artículo 418. Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416.
Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor.

El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe sin poner antes esta circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiere nombrado, incurrirá en la multa de 25 a 250 pesetas, a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal. ES DECIR, QUE EN EL SIGLO XXI TODAVÍA TENEMOS MULTAS DE MENOS DE 2 EUROS, Y AL MISMO TIEMPO, "RESPONSABILIDADES CRIMINALES" PRÁCTICAMENTE EN BLANCO. ESTE ARTÍCULO DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL MUESTRA BIEN EL ESTADO DE COSAS EN LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE ESPAÑA.

Artículo 465.  Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justos, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio . EN ESPAÑA SON CASI IMPOSIBLES DE COBRAR MUCHAS MINUTAS DE PERITOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL. LA ÚNICA VÍA ES LA DENUNCIA POR PREVARICACIÓN CONTRA LOS FUNCIONARIOS QUE PRETEXTAN FORMALISMOS VERGONZOSOS Y VERGONZÁNTES DESDE CUALQUIER PERSPECTIVA JUDICIAL Y PERICIAL. ESTE ARTÍCULO, Y SU PRÁCTICAMENTE IMPOSIBLE EJECUCIÓN, PROSTITUYE HASTA LÍMITES INSOSPECHADOS LA PERITACIÓN JUDICIAL. LAMENTABLEMENTE MUY POCOS JURISTAS SE HAN OCUPADO SERIAMENTE DE ESTA GRAVÍSIMA SITUACIÓN, Y LOS PERITOS MÁS AFECTADOS POR ESTOS PERJUICIOS PRONTO DESESPERAN Y LO QUE HACEN ES REHUIR LOS NOMBRAMIENTOS PERICIALES EN LOS JUZGADOS QUE NO CUIDAN LAS NOTIFICACIONES AL PERITO, AUNQUE NO SEA PARTE, NI LAS CERTIFICACIONES QUE LAS AUTORIDADES, SIEMPRE DIFÍCILES DE IDENTIFICAR, DEBEN HACER PARA TENER ALGUNA POSIBILIDAD DE COBRAR ALGÚN DÍA LOS HONORARIOS PERICIALES. HEMOS TENIDO QUE AMENAZAR CON UNA QUERELLA CRIMINAL A FUNCIONARIOS PASIVAMENTE CORRUPTOS, PORQUE SU COMISIÓN POR OMISIÓN HACE IMPOSIBLE EL COBRO DE LOS HONORARIOS DEL PERITO.

Artículo 466. Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo tuviere . COSA QUE MUY RARA VEZ SE HACE, Y CASI NUNCA EN TIEMPO Y FORMA.

Artículo 467. Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes . PERO PARECE QUE EL JUEZ SIEMPRE PUEDE " DEJAR SIN EFECTO EL NOMBRAMIENTO DEL PERITO ", POR LO QUE NUNCA HAY NADA PERICIALMENTE SEGURO.

Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación . SERÍA MUCHO MEJOR HABLAR DE TACHAS QUE DE RECUSACIONES EN ESTOS CASOS, PORQUE LO CIERTO ES QUE SE ACABA MANCHANDO EL NOMBRE DEL PERITO QUE NO FAVORECE A ALGUNO DE LOS INTERESADOS SIN QUE ÉL PUEDA DEFENDERSE NI DENTRO NI FUERA DEL PROCEDIMIENTO, Y SIN GANAR NADA NI CON EL RIESGO, NI CON EL MÉRITO, POR MUCHAS QUE SEA SU RAZÓN.

Artículo 468.  Son causa de recusación de los peritos :

El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.
El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
La amistad íntima o enemistad manifiesta. SIN COMENTARIOS (PORQUE HAY TANTO QUE COMENTAR, QUE MEJOR NO EMPEZAR).

Artículo 469.  El actor o el procesado que intente recusar al perito o peritos nombrados por el Juez deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrezca, y acompañando la documental o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere a su disposición .

Para la presentación de este escrito no estará obligado a valerse de Procurador.

HASTA AHÍ PODRÍAMOS LLEGAR. UN ACTOR O UN PROCESADO NUNCA, EN NINGÚN CASO, ESTÁ NI PUEDE ESTAR OBLIGADO A VALERSE DE PROCURADOR, PORQUE EL IMPUTADO, Y MÁS EL PROCESADO, NI SIQUIERA ESTÁ OBLIGADO A CONFIAR SU DEFENSA A UN LETRADO, YA QUE EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADOS FUNDAMENTALES AMPARA EL DEFENDERSE A SÍ MISMO, Y NINGÚN FUNCIONARIO, NI FISCAL, NI JUEZ PUEDE IMPEDIR A NINGÚN IMPUTADO EL PRESENTAR CUANTOS ESCRITOS CONSIDERE OPORTUNOS EN CUALQUIER MOMENTO. ESTE ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE.

Artículo 470.  El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca el recusante y oirá a los testigos que presente en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación .

Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al recusado hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente .

Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar .

Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, el Juez instructor los reclamará y examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación , anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.

FANTÁSTICO. DIGNO DE LA MEJOR "JUSTICIA-FICCIÓN".

Artículo 471.   En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial .

Y EN CUALQUIER OTRO CASO, TAMBIÉN. NINGÚN JUEZ PUEDE NEGAR EL DERECHO DE NOMBRAR PERITOS A NINGÚN IMPUTADO. DESPUÉS PODRÁ VALORAR LIBREMENTE LA PRUEBA PERICIAL, PERO IMPEDIR QUE SE PONGA EN SU CONOCIMIENTO UNA PRUEBA PERICIAL EXCULPATORIA LEGITIMARÍA PERFECTAMENTE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, Y ADEMÁS, RESULTA EXTRAORDINARIAMENTE SOSPECHOSA CUALQUIER DIFICULTAD JUDICIAL A LA PERITACIÓN DE PARTE.

El mismo derecho tendrá el procesado. SOLO FALTABA. HASTA AHÍ PODÍAMOS LLEGAR.

Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán respectivamente de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento. O NO, PORQUE CADA PROCESADO PUEDE NOMBRAR AL PERITO O A LOS PERITOS QUE MÁS EL CONVENGA, Y TIENE QUE SER EL JUEZ, EN RESOLUCIÓN BIEN MOTIVADA, QUIEN EXCLUSIVAMENTE POR CUESTIONES DE ECONOMÍA PROCESAL (COSA BASTANTE DISCUTIBLE SI EXISTE UNA IMPUTACIÓN), LIMITAR EL NÚMERO DE LOS PERITOS O LA COMPLEJIDAD Y EL COSTE DE LAS PRUEBAS.

Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta clase en el partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin titulo . LO QUE OCURRE EN LA PRÁCTICA ES QUE LAS TITULACIONES RARA VEZ SON SUFICIENTEMENTE ESPECÍFICAS Y FIABLES, PORQUE LO QUE IMPORTA ES EL CONOCIMIENTO Y LA CREDIBILIDAD, Y LOS TÍTULOS CADA VEZ LO GARANTIZAN MENOS Y PEOR.

Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella. CON PREFERENCIA Y PRIORIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS POR PARTE DEL PROCESADO. OTRO ORDEN SERÍA AUTÉNTICAMENTE ABERRANTE.

Artículo 472. Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.

En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento (PERICIAL) .

PRECISAMENTE POR ESTE ÚLTIMO PUNTO, ES MUY CONVENIENTE QUE EL IMPUTADO PROPONGA AL PERITO DE SU PARTE LO ANTES POSIBLE, Y QUE ESTE PERITO TENGA PERSONALIDAD Y CARÁCTER SUFICIENTE, ADEMÁS DE CONOCIMIENTOS PROCESALES, PARA QUE NO SE LE DEJE "FUERA DE JUEGO" POR FORMALISMOS Y PRETEXTOS LEGALISTAS QUE PERJUDICARÍAN AL IMPUTADO POR IMPEDIR CONOCER VERDADES Y ARGUMENTOS QUE PODRÍAN EXCULPARLO.

Artículo 473. El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en forma determinada en el artículo 470 para las recusaciones. HAY CASI TODO TIPO DE JUECES, CON MÁS COMBINACIONES DE ACTITUDES POSIBLES HACIA LOS PERITOS, Y LO QUE ES PEOR, EL MISMO JUEZ TRATA EN UNOS CASOS A UN PERITO DE UNA MANERA, Y EN OTROS DE OTRA, Y DE FORMA MUY DISTINTA A DIFERENTES PERITOS EN EL MISMO JUZGADO. ALGUNAS ANÉCDOTAS Y PESADILLAS PERICIALES DEBERÍAN SER SUFICIENTEMENTE CONVINCENTES COMO PARA QUE ALGUNOS JUECES DEJASEN INMEDIATAMENTE DE SER JUECES.

Artículo 474. Antes de darse principio al acto pericial , todos los peritos , así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad. ARTÍCULO AUTÉNTICAMENTE FEUDAL, QUE NO RESISTE EL MÁS MÍNIMO ANÁLISIS ÉTICO, LÓGICO, PRÁCTICO O AL SENTIDO COMÚN MÁS SIMPLE. EN RIGOR, EN ESPAÑA SÓLO PUEDEN PERITAR LOS ÁNGELES Y ARCÁNGELES, PORQUE TODOS LOS DEMÁS NOS PROPONEMOS CADA DÍA MUCHAS COSAS MÁS, Y NO SOMOS MALOS POR ELLO. QUIZÁ SEAMOS MALOS, PERO NO POR PROPONERNOS GANARNOS DECENTEMENTE LA VIDA, DAR A CONOCER NUESTRO CRITERIO Y CAPACIDAD, AMPLIAR NUESTRA EXPERIENCIA Y ASPIRAR A UNA DIGNA REPUTACIÓN POR NUESTROS CONOCIMIENTOS Y VALORES ÉTICOS, ETC. ES EVIDENTE QUE LOS JUECES Y LOS FISCALES CREEN QUE NUNCA TIENEN OTROS FINES, Y ESO QUE TIENEN LA VIDA PROFESIONAL MUCHO MÁS ASEGURADA QUE LOS PERITOS.

Artículo 475. El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe . SALVO CUANDO DECIDE SIMPLEMENTE TRASLADAR PROPOSICIONES DE PRUEBA ABSURDAS, INDETERMINADAS, CONTRADICTORIAS EN SÍ MISMAS, FALAZMENTE ARGUMENTATIVAS, DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN, TORPES O VILES. EXISTEN NUMEROSAS PROPOSICIONES DE PRUEBA AUTÉNTICAMENTE DISPARATADAS PERO LO PREOCUPANTE NO ES TANTO QUE EXISTAN, DE LO QUE NADIE SENSATO PUEDE TENER NINGUNA DUDA, SINO QUE NI SIQUIERA SE PUEDEN CONOCER Y POR LO TANTO NO SOLAMENTE NO MEJORA LA PREPARACIÓN DE JUECES Y FISCALES, SINO QUE ESTOS ÚLTIMOS ABUSAN CON FRECUENCIA E IMPUNIDAD DE SU PODER DE PROPOSICIÓN ANTE EL JUEZ INSTRUCTOR. UN PERITO MADURO Y SERENO, SEGURO DE SÍ MISMO, DEBE EXIGIR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE ESTE ARTÍCULO, Y NO HACER NINGUNA CONCESIÓN NI A LAS PARTES NI AL FISCAL, DE LA QUE PUEDA ARREPENTIRSE. ESTE ES UN CONSEJO MUY VIVIDO Y SENTIDO POR ESTE COMENTARISTA PERICIAL. UN BUEN PERITO, DIGNO DE LAS MAYORES RESPONSABILIDADES PERICIALES, NO SOLAMENTE NO DEBE DE OBEDECER AL FISCAL SI SU CONCIENCIA O SU MERA CONVENIENCIA SE LO IMPIDE, PORQUE EL ARTÍCULO 475 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL ES MUY CLARO, Y DESDE LUEGO, ES MUCHO MÁS CLARO QUE CIERTAS PROPOSICIONES DE PRUEBA, O DE AMPLIACIÓN DE PRUEBA, QUE LAMENTABLEMENTE HEMOS CONOCIDO.

Artículo 476. Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas . DERECHO ABSOLUTAMENTE FUNDAMENTAL, Y MUY POCAS VECES CONVENIENTEMENTE EJERCIDO. ES IMPORTANTE NO OLVIDAR NUNCA ESTE ARTÍCULO.

Artículo 477. El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en virtud: de su delegación, por el Juez municipal. Podrá también delegar, en el caso del artículo 353, en un funcionario de Policía judicial.

Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa.

ESTE ARTÍCULO SÓLO PUEDE CALIFICARSE COMO "CINISMO JUDICIAL". LOS SECRETARIOS JUDICIALES BRILLAN POR SU ASUENCIA EN LA INMENSA MAYORÍA DE LOS ACTOS PERICIALES. PERO PARECE MUY DIFÍCIL QUE PUEDA HACERSE JUSTICIA EN LA TIERRA SOBRE ESTA FALTA, Y LOS PERITOS ASUMIMOS CON RESIGNACIÓN UNA GRAVÍSIMA Y PELIGROSÍSIMA INSEGURIDAD JURÍDICA EN NUMEROSOS ACTOS. UN PERITO INTELIGENTE Y SEGURO DE SÍ MISMO, PUEDE Y DEBE RESERVARSE TODOS LOS DERECHOS SOBRE CUANTO NO PRESENCIE EL SECRETARIO JUDICIAL, PORQUE LOS OFICIALES HABILITADOS POR LO GENERAL NO TIENEN CIRTERIO, NI TIENEN POR QUÉ TENERLO, NI CUANDO LO TIENEN DEBE ACEPTARLO EL PERITO COMO DEFINITIVO. EL SECRETARIO JUDICIAL, LE GUSTE O NO, ES SIEMPRE UNA GARANTÍA FORMAL PARA EL PERITO, QUE PUEDE RESERVARSE TODOS LOS DERECHOS QUE PUEDAN CORRESPONDERLE CUANDO EL SECRETARIO HAGA DEJACIÓN DE SUS FUNCIONES.

Artículo 478. El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, estado o del modo en que se halle.
El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.
Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.
Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.
MÁS ALLÁ DEL CINISMO JUDICIAL, ESTE CEREMONIAL ES DE RISA, O DE PENA, EN MUCHAS OCASIONES. SERÍA INTERESANTÍSIMO PODER DOCUMENTAR ESTOS ACTOS, PORQUE LAS ACTAS OFRECERÍAN LA POSIBILIDAD DE EDITAR UNA AUTÉNTICA ANTOLOGÍA DE LOS DISPARATES PERICIALES Y JUDCIALES MÁS SINIESTROS, Y MÁS RIDÍCULOS. ES UNA LÁSTIMA QUE LOS ARCHIVOS JUDICIALES SEAN TAN OPACOS, PORQUE LA HISTORIA DE LA PERITACIÓN EN ESPAÑA SERÍA INTERESANTÍSIMA.

Artículo 479. Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos en poder del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis.

OBVIO, PERO LAMENTABLEMENTE ESTO ES IGNORADO INCLUSO EN MUCHOS CASOS IMPORTANTES.
EN MÁS DE UNA OCASIÓN HEMOS PROPUESTO UTILIZAR PRECINTOS TÉCNICOS, PERO EN CASI NINGÚN JUZGADO SE CONOCE, NI SE ACEPTA, EL SOBRE PERICIAL CERRADO. HAY MUCHO QUE EXPLICAR SOBRE LAS POSIBILIDADES TECNOLÓGICAS DE LOS PRECINTOS PERICIALES, PERO SON MUY POCOS LOS FUNCIONARIOS, SECRETARIOS JUDICIALES O JUECES INSTRUCTORES CAPACES DE COMPRENDERLO, DEJÁNDO EN OCASIONES EN LA MÁS ABSOLUTA INDEFENSIÓN AL PERITO.

Artículo 480. Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia . CON LO QUE SE PODRÍA ENRIQUECER MUCHO MÁS AÚN LA ANTOLOGÍA DEL DISPARATE PERICIAL ANTES PROPUESTA, PORQUE LAS PARTES A VECES TOMAN A LOS PERITOS COMO LOS REYES MAGOS DE LA CIENCIA O A LOS SABIOS ESCLAVIZADOS, MIENTRAS EL SECRETARIO, SI ES QUE ESTÁ, DEJA EN LA INDEFENSIÓN MÁS ABSOLUTA TANTO A LOS PERITOS MAGOS, COMO A LOS ESCLAVOS. LAS ACTAS DE RATIFICACIÓN, CON LAS PREGUNTAS Y REPREGUNTAS DE LOS LETRADOS DE LA PARTE, SON ZAFIAS PRETENSIONES DE DIÁLOGOS DISCIPLINADOS POR EL JUEZ, QUE DEBERÍAN DE CONSIDERAR MÁS A PLATÓN, Y MENOS A ATILA, EL REY DE LOS HUNOS AL QUE TIENEN POR MODELO DEMASIADOS FUNCIONARIOS TRAS LOS QUE NO VUELVE A CRECER NUNCA LA HIERBA..

Artículo 481. Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones . LO IDEAL SERÍA TENER CERCA AL ORÁCULO DE DELFOS, PERO ESTE RITUAL SUELE SER POCO RESPETADO POR EL JUEZ QUE PREFIERE QUE LE DEN EL TRABAJO HECHO POR ESCRITO PARA PODER COPIAR LO QUE LE CONVENTA SIN TENER QUE HACER NINGÚN ESFUERZO DE COMPRENSIÓN. POR LO TANTO, AL ACABAR LOS RECONOCIMIENTOS LOS PERITOS SUELEN IRSE A DONDE PUEDAN ESCRIBIR.

Artículo 482.  Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.

También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día, cuando lo exigiere su naturaleza.

En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.

SIN COMENTARIOS, PORQUE DEBEMOS RESERVARLOS PARA CADA CASO PARTICULAR.

Artículo 483. El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias .

Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe .

ESTE PUNTO DEJA ABIERTA LA POSIBILIDAD DE ESCLAVIZAR A LOS PERITOS DURANTE TIEMPO ILIMITADO, QUEDANDO COMO ÚNICO RECURSO LA DENUNCIA POR PREVARICACIÓN JUDICIAL. ES MUY IMPORTANTE EN ESTE PUNTO EXIGIR TODAS LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 475 ANTERIOR, PORQUE LAS PARTES, INCLUYENDO AL FISCAL, PUEDEN PROPONER, PERO ES EL JUEZ EL ÚNICO QUE PUEDE EXIGIR, Y PARA ELLO RECUÉRDESE QUE DEBE DE HACERLO DE FORMA CLARA Y DETERMINADA, LO QUE PERMITE AL PERITO EXIGIRLE, ENTRE OTRAS COSAS, SUFICIENTES CONSIDERANDOS PERICIALES.

Artículo 484. Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez .

Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas .

Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista a las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusiones motivadas (PERICIALMENTE) .

LO QUE PUEDE RESULTAR AUTÉNTICAMENTE FASCINANTE, EN TÉRMINOS PERICIALES. PLATÓN DISFRUTARÍA MUCHO SI PUDIERA CONOCER ALGUNO DE ESTOS "DIÁLOGOS", Y ARISTÓTELES TIENE MUCHO QUE OFRECER EN SU ORGANÓN (TRATADOS DE LÓGICA), SU FÍSICA Y SU METAFÍSICA, PORQUE LOS TÓPICOS Y LAS CATEGORÍAS PERICIALES QUE HEMOS VISTO Y LEÍDO SON BASTANTE FLOJOS, POR LO GENERAL. EL ESTAGIRITA DECÍA QUE SÓLO HAY TRES FORMAS DE SABER: DEFINIR, DIVIDIR Y ARGUMENTAR. FRANCAMENTE, SE ECHAN MUCHO DE MENOS EN LOS JUZGADOS.

Artículo 485. El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362 . RESULTA IMPOSIBLE COMPRENDER LAS DIFICULTADES Y COMPLEJIDADES DE CIERTAS PRUEBAS PERICIALES SIN AMPLIAR ESTA REFERENCIA CON ALGUNOS ARTÍCULOS ANTERIORES Y POSTERIORES, PORQUE DENTRO DEL LÍO PROCESAL QUE ATA, HASTA ESTRANGULAR A ALGÚN PERITO, HAY TRADICIONES Y PRIVILEGIOS DE ALGUNAS VIEJAS PROFESIONES QUE ECLIPSAN Y NINGUNEAN LOS DERECHOS DE LOS PERITOS QUE NO HAN HECHO RESPETAR SU CORPORATIVISMO. BASTA LA LECTURA DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS PARA DARSE CUENTA DEL TREMENDO BARULLO DE CONSIDERACIONES POR ESPECIALIDADES OBSOLETAS.

Artículo 355. Si el hecho criminal que motivare la formación de una causa cualquiera consistiese en lesiones, los médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado y adelantos en los períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.

Artículo 356. Las operaciones de análisis químico que exijan la sustanciación de los procesos criminales, se practicarán por Doctores en Medicina, en Farmacia, en Ciencias Fisicoquímicas o por Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química. Si no hubiere Doctores en aquellas Ciencias, podrán ser nombrados Licenciados que tengan los conocimientos y práctica suficientes para hacer dichas operaciones.
Los Jueces de instrucción designarán, entre los comprendidos en el párrafo anterior, los peritos que han de hacer el análisis de las sustancias que en cada caso exija la administración de justicia.

Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos a quienes se refiere el párrafo primero, o estén imposibilitados legal o físicamente de practicar el análisis los que en aquél residieren, el Juez instructor lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Sala o Audiencia de lo Criminal, y éste nombrará el perito o peritos que hayan de practicar dicho servicio entre las personas que designa el párrafo primero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiempo comunicará el nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga a su disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las sustancias que hayan de ser analizadas.

El procesado o procesados tendrán derecho a nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez.


Artículo 357. Los indicados Profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán negarse a efectuarlo sin justa causa, siéndoles aplicable en otro caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 346.

Artículo 358. Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial, percibirá por sus honorarios e indemnización de los gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado a trabajar más de tres horas por día, excepto en casos urgentes o extraordinarios, lo que se hará constar en los autos.

Artículo 359. Concluido el análisis y firmada la declaración correspondiente, los Profesores pasarán al Juez instructor o al Presidente de la Sala o Audiencia de lo Criminal en su caso una nota firmada de los objetos o sustancias analizadas y de los honorarios que les correspondan a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

El Juzgado dirigirá esta nota con las observaciones que crea justas, al Presidente de la Audiencia de lo Criminal, quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia, a no encontrar excesivo el número de horas que se supongan empleadas en cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen tres coprofesores del que lo haya verificado; y en vista de su dictamen, confirmará o rebajará los honorarios reclamados a lo que fuere justo, remitiendo todo con su informe, al expresado Ministerio.
Otro tanto hará el presidente de la Audiencia cuando el análisis se hubiere practicado durante el juicio oral.

Artículo 360. El Ministro de Gracia y Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá también, antes de decretar su pago, pedir informe, y en su caso, nueva tasación de los mismos a la Academia de Ciencias Exactas Físicas y Naturales; y en vista de lo que esta Corporación expusiere o de la nueva tasación que practicare, se confirmarán los honorarios o se reducirán a lo que resultare justo, decretándose su pago.

Artículo 361. Para verificar éste se incluirá por el Ministerio de Gracia y Justicia en los presupuestos de cada año la cantidad que se conceptúe necesaria.

Artículo 362. Los Profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les facilite los medios materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su cometido.
Cuando por falta de peritos, laboratorios o reactivos no es posible practicar el análisis en la circunscripción de la Audiencia de lo Criminal, se practicará en la capital de la provincia, y en último extremo en la del Reino.


Artículo 363. Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.

RESUMIDAMENTE, LA CRÍTICA PERICIAL, Y LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL PERITO, EXIJE UNA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN ESPAÑA QUE VALORE MÁS EL DERECHO PROBATORIO Y PROTEJA AL EXPERTO DE LOS JURISTAS, Y MÁS AÚN DE FUNCIONARIOS INCOMPETENTES, TORPES, CORRUPTOS O MALICIOSOS, PORQUE LA PERITACIÓN JUDICIAL EN ESPAÑA NO RESISTE UN ANÁLISIS DEONTOLÓGICO, PORQUE TAMPOCO EXISTE UNA MÍNIMA NOCIÓN DE DEONTOLOGÍA PERICIAL.

TAL VEZ LA ÚNICA ESPERANZA DE LOS PERITOS, ESPECIALMENTE DE LOS QUE TENEMOS UNA PROBADA Y TENAZ VOCACIÓN PERICIAL, TENGA QUE VENIR DE FUERA, Y POR ESTE MOTIVO RUEGO ATENCIÓN, COMENTARIOS Y REFERENCIAS DE INTERÉS PERICIAL SOBRE LO SIGUIENTE.


Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 BOE 10 Octubre 1979

Artículo 6.   Derecho a un proceso equitativo
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.
e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

DESDE EL MÁS ELEVADO PUNTO DE VISTA DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO, LA INTERPRETACIÓN DE LENGUAS EN LOS JUZGADOS NO ES MÁS QUE UN CASO PARTICULAR DE PERICIA, Y LOS DERECHOS DE LOS TRADUCTORES E INTÉRPRETES DE IDIOMAS DISTINTOS AL DE LA JURISDICCIÓN DEBERÍAN DE ESTAR PROTEGIDOS DE MANERA SIMILAR A LA DE LOS PERITOS.

A CONTINUACIÓN RELACIONAREMOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES Y LEYES DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE VARIOS PAÍSES DE IBEROAMÉRICA, AGRADECIENDO CUANTOS MENSAJES Y REFERENCIAS SOBRE ESTA PÁGINA http://www.cita.es/criminalista puedan hacerse a la dirección de correo electrónico miguel@cita.es


República Argentina, Ley 23.984
CODIGO PROCESAL PENAL
BUENOS AIRES, 21 DE AGOSTO DE 1991
BOLETIN OFICIAL, 9 DE SETIEMBRE DE 1991


CAPITULO V
 Peritos  (artículos 253 al 267)

Artículo 253: Facultad de ordenar las pericias
Art.  253.-  El  juez  podrá  ordenar pericias siempre que para
 conocer  o  apreciar  algún hecho o circunstancia  pertinente  a  la
 causa, sean necesarios  o  convenientes  conocimientos especiales en
 alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 254: Calidad habilitante
Art.  254.-  Los  peritos  deberán  tener título de tales en la
 materia a que pertenezca el punto sobre el  que  han  de expedirse y
 estar  inscriptos  en  las  listas  formadas  por el órgano judicial
 competente.  Si no estuviere reglamentada la profesión,  o no hubiere
 peritos  diplomados  o  inscriptos,  deberá designarse a persona  de
 conocimiento o práctica reconocidos.

Artículo 255: Incapacidad e incompatibilidad
Art. 255.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o
 puedan  abstenerse  de  declarar  como  testigos  o  que  hayan sido
 citados  como  tales  en  la causa; los que hubieren sido eliminados
 del registro respectivo por sanción; los condenados o
 inhabilitados.

Artículo 256: Excusación y recusación
Art.  256.-  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo
 anterior,  son  causas  legales  de  excusación y recusación de  los
 peritos las establecidas para los jueces.
 El incidente será resuelto por el juez,  oído el interesado y previa
 averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Artículo 257: Obligatoriedad del cargo
Art. 257.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
 desempeñar    fielmente   el  cargo,  salvo  que  tuviere  un  grave
 impedimento.  En este caso,  deberá ponerlo en conocimiento del juez,
 al ser notificado de la designación.
 Si no acudiere a la citación  o  no  presentare  el informe a debido
 tiempo,  sin  causa  justificada, incurrirá en las responsabilidades
 señaladas para los testigos  por  los  artículos  154  y  247. 
 Los   peritos  no  oficiales  aceptarán  el  cargo  bajo  juramento.

Artículo 258: Nombramiento y notificación
Art.  258.-  El juez designará de oficio a un perito, salvo que
 considere indispensable  que  sean más.  Lo hará entre los que tengan
 el carácter  de peritos oficiales;  si  no  los  hubiere,  entre los
 funcionarios  públicos que, en razón de su título profesional  o  de
 su competencia,  se  encuentren  habilitados  para  emitir  dictamen
 acerca  del  hecho  o  circunstancia  que se quiere establecer.
 Notificará  esta  resolución  al  ministerio   fiscal,  a  la  parte
 querellante y a los defensores antes que se inicien  las operaciones
 periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma  urgencia  o
 que la indagación sea extremadamente simple.
 En  estos  casos,  bajo  la  misma sanción, se les notificará que se
 realizó la pericia, que puedan  hacer  examinar  sus  resultados por
 medio  de  otro  perito  y pedir, si fuere posible, su reproducción.

Artículo 259: Facultad de proponer
Art.  259.-  En  el  término  de tres (3) días, a contar de las
 respectivas notificaciones previstas  en  el artículo anterior, cada
 parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente
 habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.

Artículo 260: Directivas
Art. 260.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente
 las cuestiones  a  elucidar,  fijará el plazo en que ha de expedirse
 el perito y, si lo juzgare conveniente,  asistirá a las operaciones.
 
 Podrá igualmente autorizar al perito para  examinar  las actuaciones
 o para asistir a determinados actos procesales.

Artículo 261: Conservación de objetos
Art.  261.-  Tanto  el juez como los peritos procurarán que las
 cosas a examinar sean en lo  posible  conservadas,  de  modo  que la
 pericia pueda repetirse.
 Si  fuere  necesario  destruir  o  alterar  los objetos analizados o
 hubiere  discrepancias  sobre el modo de conducir  las  operaciones,
 los peritos deberán informar al juez antes de proceder.

Artículo 262: Ejecución. Peritos nuevos
Art. 262.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán
 en sesión  secreta,  a  la  que  sólo  podrá  asistir  el juez, y si
 estuvieren  de  acuerdo  redactarán  su  informe  en común.  En  caso
 contrario,  harán  por  separado  sus  respectivos dictámenes. 
 Si los informes discreparen fundamentalmente,  el juez podrá nombrar
 más peritos, según la importancia del caso, para  que los examinen e
 informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario,  realicen
 otra vez la pericia.

Artículo 263: Dictamen y apreciación
Art.  263.-  El  dictamen  pericial podrá expedirse por informe
 escrito o hacerse constar en acta  y  comprenderá,  en  cuanto fuere
 posible:
 1)   La  descripción  de  las  personas,  lugares,  cosas  o  hechos
 examinados  en  las  condiciones en que hubieren sido hallados.
 2) Una relación detallada  de  todas  las  operaciones practicadas y
 sus resultados.
 3)  Las  conclusiones  que  formulen  los  peritos  conforme  a  los
 principios de su ciencia, arte o técnica.
 4)  Lugar  y  fecha en que se practicaron las operaciones.   El  juez
 valorará la pericia  de  acuerdo  con las reglas de la sana crítica.

Artículo 264: Autopsia necesaria
Art.  264.-  En  todo  caso  de muerte violenta o sospechosa de
 criminalidad se ordenará la autopsia,  salvo  que  por la inspección
 exterior resultare evidente la causa de la muerte.

Artículo 265: Cotejo de documentos
Art.  265.-  Cuando  se  trate  de  examinar  o  cotejar  algún
 documento,  el  juez  ordenará  la presentación de las escrituras de
 comparación, pudiendo utilizarse  escritos  privados  si  no hubiere
 dudas  sobre  su  autenticidad.   Para la obtención de estos escritos
 podrá disponer el secuestro, salvo  que  su  tenedor sea una persona
 hubiere  dudas  sobre  su autenticidad.  Para la obtención  de  estos
 escritos podrá disponer  el  secuestro, salvo que su tenedor sea una
 persona que deba o pueda abstenerse  de  declarar como testigo.
 El  juez  podrá  disponer también que alguna  de  las  partes  forme
 cuerpo  de  la escritura.   De  la  negativa  se  dejará  constancia.

Artículo 266: Reserva y sanciones
Art.  266.-  El  perito  deberá  guardar reserva de todo cuanto
 conociere con motivo de su actuación.
 El  juez podrá corregir con medidas disciplinarias  la  negligencia,
 inconducta  o  mal  desempeño  de los peritos y aún sustituirlos sin
 perjuicio de las responsabilidades  penales que puedan corresponder.

Artículo 267: Honorarios
Art.  267.-  Los  peritos  nombrados  de  oficio o a pedido del
 ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios,  a menos que
 tengan  sueldo  por  cargos  oficiales  desempeñados  en  virtud  de
 conocimientos  específicos  en  la  ciencia,  arte o técnica que  la
 pericia requiera.
 El  perito  nombrado  a  petición de parte podrá cobrarlos  siempre,
 directamente a ésta o al condenado en costas.


Chile CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
(Actualizado hasta ley 19.693, de 29 setiembre 2000)

6. Del informe pericial

Art. 221. El juez pedirá informe de peritos en los casos determinados por la ley, y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un servicio público costeado con fondos fiscales o municipales destinado a practicar actuaciones o diligencias periciales de la naturaleza de las requeridas por el tribunal para el proceso, deberá encargarse de preferencia a dicho servicio evacuar el respectivo dictamen pericial y en caso de que alguno de los empleados de esa oficina sea designado nominativamente para efectuar la diligencia, no tendrá remuneración especial por esta labor.
Si en la comuna o agrupación de comunas no existiere dicho servicio, los peritajes se encargarán de preferencia a los servicios o empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma o municipales que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno de sus funcionarios fuere designado nominativamente para llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a honorarios.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar peritos que figuren en las listas a que se refiere el inciso siguiente.
Las listas de peritos serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio correspondiente se elevarán estas listas a la Corte Suprema, la cual formará las listas definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.
Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde la fecha de su publicación.
Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.
Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas.
El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.

Art. 221 bis. En los casos de autopsia o examen médico, el juez deberá designar al legista correspondiente, a menos que existan razones que aconsejen el nombramiento de un perito diverso en determinado caso, las que se expondrán en auto motivado.
En los lugares en que los médicos legistas no tuvieren la especialidad precisa que requiera el informe, se designará otro u otros peritos, según las reglas establecidas en el artículo 221.

Art. 222 (243). Sólo en defecto de personas que tengan título profesional conferido conforme a la ley, podrán ser nombradas en el carácter de peritos personas no tituladas, pero que tengan competencia especial en la materia sobre que debe versar el informe.
En los delitos contra la honestidad se hará recaer el nombramiento, siempre que fuere posible sin contrariar la disposición del inciso precedente, en persona del mismo sexo de aquella que debiere ser reconocida.

Art. 223 (244). El tribunal determinará, en cada caso, si el reconocimiento debe hacerse por uno o más peritos.

Art. 224. En los juicios en que se ejercite la acción pública, el nombramiento de perito corresponde al juez, quien habrá de designar como tal, en los casos de autopsia o examen médico, al facultativo que lo sea de la ciudad o, a falta de éste, al de la Municipalidad respectiva, a menos de existir razones especiales que aconsejen la designación de otro y que se expondrán en auto motivado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, puede cada parte nombrar a su costa, un perito que se asocie al designado por el juez, salvo que, en concepto del tribunal, la intervención de estos peritos pudiera perjudicar al éxito de las investigaciones. Los trámites de nombramiento y aceptación del cargo no retardarán en este caso el reconocimiento, y sólo podrá nombrarse un perito por todos los querellantes y otro por las demás partes, y cuando aquéllos o éstas sean varios. No obstante, el juez, por motivos calificados, podrá aceptar un mayor número de peritos por cada parte y determinar si deben actuar en forma separada o asociados.

Art. 225. Si las partes hicieren uso de la facultad que les concede el inciso segundo del artículo anterior, manifestarán al juez el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes de tener dichos peritos título profesional conferido conforme a la ley, salvo el caso de excepción indicado en el artículo 222.
En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de iniciada la diligencia pericial.
El juez resolverá sobre la admisión de estos peritos breve y sumariamente, procediendo en la forma determinada para las recusaciones en el artículo 234.

Art. 226. El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio o de notificación.
La notificación podrá hacerse en casos urgentes, y previo decreto del juez, por un oficial del tribunal o por un agente de policía.

Art. 227. Toda persona designada como perito está obligada a aceptar el encargo que se le confía, siempre que esté oficialmente comisionada para este objeto, como el médico legista, o que tenga título oficial, o que ejerza públicamente la ciencia, arte, u oficio cuyo conocimiento se juzga necesario para el informe pericial.
Las personas que no se hallaren en ese caso o que tengan algún impedimento, deberán exponer su excusa al juez, dejándose constancia en el acto de la notificación o manifestándola por escrito presentado en el mismo día.

Art. 228 (250). El perito que, sin alegar excusa, o cuya excusa sea desechada por el juez, se negare a desempeñar el encargo, podrá ser apremiado en la forma establecida para los testigos en el artículo 190.

Art. 229 (251). No podrán prestar informe pericial acerca del delito las personas a quienes el artículo 201 exime de la obligación de declarar como testigos.

Art. 230 (252). El nombramiento de perito se notificará inmediatamente a las partes.

Art. 231. Los peritos nombrados por el tribunal podrán ser recusados por las partes en virtud de una causa legal. Los que fueren designados por las partes podrán ser tachados del mismo modo que los testigos, durante el plenario.

Art. 232 (254). Son causas de recusación de los peritos:
1.¦ El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con el querellante o con el querellado o el procesado;
2.¦ El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante; y
3.¦ La amistad íntima con la parte contraria o la enemistad manifiesta con el que recusa.

Art. 233 (255). La parte que intente recusar a un perito, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación, el nombre y residencia de los testigos de que piensa valerse, y acompañando la prueba documental, o designando el lugar en que ésta se halle, si no la tuviere a su disposición.

Art. 234. Cuando la causa alegada fuere una de las señaladas en el artículo 232 y el perito la reconozca como cierta, el tribunal podrá tenerlo por recusado y designar otro perito de inmediato, si estima que el fundamento reconocido es suficiente para configurarla.
Si el perito no la reconoce o el juez estima que el motivo aceptado es insuficiente, ordenará que se agregue a los autos la prueba documental de que haya hecho mención el recusante y mandará que comparezcan los testigos indicados, notificando previamente a las partes la resolución correspondiente y fijando para ello un plazo de hasta diez días.
En el día y hora fijados y en presencia de las partes que concurran, examinará en forma legal a los testigos, acerca de la existencia de la causa de recusación. Con el mérito de estas declaraciones o el de la prueba instrumental rendida se pronunciará sin más trámites sobre la recusación; y si da lugar a ella, procederá a nombrar nuevo perito.
Si la causa no fuere una de las designadas en el artículo 232, o si no se ofreciere prueba para acreditarla, el juez rechazará de plano la recusación. Las resoluciones a que se refiere este artículo no son apelables.

Art. 235 (257). Si la diligencia de reconocimiento encomendada a peritos no pudiere retardarse, deberá procederse a efectuarla, no obstante la recusación.

Art. 236. Las personas que por razón de su cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito, prestarán una sola vez juramento o promesa de buen desempeño del encargo en la forma que se indica en el inciso siguiente, ante el juez del crimen, y si hubiere dos o más en la comuna o agrupación de comunas, ante el del Primer Juzgado. De este juramento o promesa se pondrá testimonio en el libro de decretos económicos y será comunicado a los otros jueces para su debida constancia en el libro indicado del respectivo tribunal.
Los demás peritos prestarán juramento o promesa ante un ministro de fe, de que emitirán su parecer con imparcialidad, en el menor tiempo posible y conforme a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesan, y de que guardarán reserva sobre los datos y conclusiones de su informe.

Art. 237 (259). El informe pericial se presentará por escrito y contendrá:
1.- La descripción de la persona o cosa que sea objeto de él, del estado y del modo en que se hallare;
2.- La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y de su resultado; y
3.- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los principios o reglas de su ciencia, arte u oficio.
Si las circunstancias lo exigieren, y sin perjuicio del informe definitivo, el juez podrá pedir a los peritos un preinforme provisorio, del que se dejará constancia en autos en la forma de una declaración.

Art. 238 (260). Si para verificar el reconocimiento fuere necesario alterar o destruir la cosa que ha de reconocerse, se la dividirá, si fuere posible, y se reservará una parte, la cual se conservará intacta y en seguridad bajo el sello del juzgado para reiterar la operación, si llegare a ser necesario.

Art. 239 (261). Podrán las partes asistir a los reconocimientos y someter a los peritos las observaciones que estimaren convenientes, salvo que el tribunal estime que la presencia de ella es ofensiva a la moral o perjudicial a la investigación.
Si concurrieren las partes, deberá también asistir el juez o cometer la diligencia al secretario, quien pondrá testimonio en autos de las observaciones que hicieren.

Art. 240. El juez, de oficio o a instancia de las partes presentes en el reconocimiento, podrá hacer a los peritos, cuando produzcan de palabra sus conclusiones, las preguntas que estimare pertinentes; o pedirles, cuando las produzcan por escrito, las aclaraciones necesarias.
Las contestaciones o aclaraciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.

Art. 241 (263). Si las opiniones de los peritos nombrados estuvieren en desacuerdo, el juez designará uno o más, según los casos, para que en compañía de los primeros procedan a practicar de nuevo la operación y a emitir otro informe.
Si no fuere posible repetir la operación, los nuevos peritos se limitarán a deliberar con los demás en vista de los reconocimientos practicados, y a formular, de acuerdo o separadamente, sus conclusiones motivadas.
Podrá además el juez, si lo creyere indispensable, remitir los informes periciales a alguna corporación científica del Estado o particular para que, examinando detenidamente las diversas conclusiones formuladas, emita su parecer acerca de las cuestiones debatidas, con arreglo a los principios de la ciencia que les sean aplicables.

Art. 242 (264). El juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar las diligencias que les encomiende y los pedirá a la autoridad local, si no los tuviere a su disposición.
Los peritos podrán también pedir que se les proporcionen los datos que juzguen indispensables para formar su opinión, ya sea por la lectura de algunas piezas del sumario, ya por la interrogación de las personas que figuran en el proceso como partes o testigos, acerca de puntos determinados. El juez dará lugar a estas diligencias, siempre que no existan motivos especiales que lo impidan.

Art. 243. Artículo derogado.

Art. 244. El informe pericial deberá ser presentado al juez dentro del quinto día a contar desde que se notifique a los peritos su nombramiento, pero si se necesitare de más tiempo para preparar el informe, el juez señalará un plazo razonable para que le sea presentado. Con todo, podrá exigir que en un plazo menor se le presente un informe provisorio.
En caso de desobediencia, podrá el juez aplicarles una multa de medio a dos ingresos mínimos, junto con prescindir de su informe, y decretará el nombramiento de nuevos peritos. Las medidas aplicadas serán comunicadas a la Corte de Apelaciones para los efectos de la formación de las listas a que se refiere el artículo 221.

Art. 245. Cuando los peritos nombrados por el juez en los juicios en que se ejercita la acción pública, no desempeñaren el encargo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 221, tendrán derecho por los servicios que se les encomienden, a un honorario que será tasado por el juez de la causa y pagado por el Fisco, quien podrá repetir contra la parte que sea condenada en las costas del juicio.
De la solicitud de cobro de honorarios de los peritos, se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud, que se presentará por separado y no necesitará cumplir con los requisitos de designación de abogado patrocinante y apoderado, deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que no haya abogado-procurador fiscal, se notificará al presidente del Consejo de Defensa Fiscal o al abogado-procurador fiscal de la jurisdicción correspondiente. En este caso, el plazo indicado en el inciso anterior se aumentará con el emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las notificaciones de la resolución judicial que regule los honorarios y al plazo para interponer la apelación.
Sólo será necesario el trámite de la consulta para las resoluciones que ordenen el pago de honorarios por una cantidad superior a diez unidades tributarias mensuales para cada perito. De la consulta y de la apelación conocerá la Corte de Apelaciones, en cuenta, salvo que el tribunal autorice alegatos, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación.
Cuando se cobren honorarios por pericias médico-legales de acuerdo con los montos determinados en el arancel a que se refiere el inciso final del artículo 221, las solicitudes deberán presentarse directamente al Servicio Médico Legal, acompañadas de dos copias del informe evacuado y de una certificación del tribunal que las decretó, que acredite el hecho de haberse evacuado el informe en los términos indicados en la respectiva solicitud.
El Servicio Médico Legal, en representación del Fisco, procederá a pagar los honorarios devengados y comunicará tal circunstancia por oficio al Consejo de Defensa del Estado y al juzgado respectivo, para los efectos previstos en el inciso primero.



Colombia, LEY 600 DE 2000 (julio 24)
por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal



T I T U L O  V I. PRUEBAS

CAPITULO I Principios generales

Artículo 232. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.

No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Artículo 233. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.

El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.

Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.

Artículo 235. Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Artículo 236. Publicidad. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales.

Artículo 237. Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 238. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.

Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.

Artículo 240. Sentencias condenatorias. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer de la conducta punible, podrá sin necesidad de exequatur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.

Artículo 241. Aseguramiento de la prueba. El funcionario judicial deberá tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar, entre otras medidas, la vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos.

Artículo 242. Asesores especializados. El funcionario judicial podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de las conductas punibles que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos.

Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a guardar la reserva debida.

El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial.

Artículo 243. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas.

Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con el presente Título y las normas que sean aplicables.

En todo caso se citará al representante del Ministerio Público, pero su ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.

CAPITULO II Inspección

Artículo 244. Procedencia. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que describirá detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.

Artículo 245. Requisitos. La inspección se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designará perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

La inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que soliciten adición de la diligencia, si fuere del caso.

Artículo 246. Participación del imputado y el testigo en el lugar de los hechos. El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado, con la presencia de su defensor, o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la diligencia.

Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.

Artículo 247. Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas o científicas pertinentes.

Los resultados se plasmarán en el acta.

Artículo 248. Examen médico o paraclínico. Para los efectos de la comprobación de la conducta punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del procesado, el funcionario judicial podrá ordenar que a éste le sean realizados los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.

Las entidades de la administración pública tendrán la obligación de practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos consideren convenientes y que ordene el funcionario judicial.

CAPITULO III Prueba pericial

Artículo 249. Procedencia. Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.

Artículo 250. Posesión de peritos no oficiales. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En tratándose de asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses, demostrará su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial.

En aquellas zonas del país, en donde no haya cobertura directa del sistema Médico-legal, serán los médicos oficiales y los del servicio social obligatorio quienes se desempeñen como peritos, quedando obligados a reportar su actividad al Sistema Médico-legal y seguir sus orientaciones

Artículo 251. Requisitos. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario judicial y el investigador aportarán la información necesaria y oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos, los Centros de Atención en Salud deben cumplir también este requerimiento.

El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte, derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario judicial.

El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen.

Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado.

En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.

Artículo 252. Cuestionario. El funcionario judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba pericial, planteará los cuestionarios que deban ser absueltos por el perito, presentados por los sujetos procesales y el que de oficio considere pertinente.

Artículo 253. Término para rendir el dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término que el funcionario judicial le señale, el cual puede ser prorrogado por una sola vez, a petición del mismo perito.

Si no presentara el dictamen dentro del término, se le reemplazará y si no existiere justificación se le sancionará.

Artículo 254. Contradicción del dictamen. Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:

1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código.

En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.

2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término.

Artículo 255. Objeción del dictamen. La objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública.

En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe.

Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.

Artículo 256. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Los sujetos procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente.

Artículo 257. Criterios para la apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Artículo 258. Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causas que los funcionarios judiciales.

Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.

CAPITULO IV Documentos

Artículo 259. Aporte. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.

Artículo 260. Obligación de entregar documentos. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.

Cuando se trate de persona jurídica, la orden de solicitud de documentos se notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley ésta tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas.

El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las sanciones que corresponda.

No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o declarar.

Artículo 261. Documento tachado de falso. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial ordenará que se le envíe el original, si lo considera necesario, y lo agregará al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.

Artículo 262. Reconocimiento tácito. Se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública.

Artículo 263. Informes técnicos. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no sean parte en la actuación procesal, informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento.

Artículo 264. Requisitos. Los informes se rendirán bajo juramento, serán motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando.

Artículo 265. Traslado. Los informes se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que se puedan solicitar aclaraciones o complementaciones.

CAPITULO V Testimonio

Artículo 266. Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

Artículo 267. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio.

Artículo 268. Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:

1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados.
3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.

Artículo 269. Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.

Artículo 270. Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.

Artículo 271. Testimonio por certificación jurada. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros del despacho, los senadores y representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador y Viceprocurador General de la Nación y sus delegados; los directores Nacional y Seccionales de Fiscalías; el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador General de la Nación, el gerente y los miembros de la junta directiva del Banco de la República, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se le notificará y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta los hechos objeto de declaración.

La certificación jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción del cuestionario.

Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.

Artículo 272. Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de Nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

Artículo 273. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.

Artículo 274. Prohibición. El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.

Artículo 275. Recepción del testimonio. Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en un acta.

Artículo 276. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:

1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.

2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.

Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.

Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.

El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.

Artículo 277. Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

Artículo 278. Juramento estimatorio. Para determinar la competencia de las conductas punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla.

Artículo 279. Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, el funcionario judicial impondrá la sanción y seguirá el trámite contemplados para la obstrucción en la práctica de la prueba; no obstante ello no lo exime de rendir el testimonio, para lo cual le fijará nueva fecha para la realización. El funcionario judicial podrá ordenar a la Policía la conducción del testigo renuente.


Cuba. Ley de Procedimiento Penal

CAPITULO IV
DEL INFORME PERICIAL  
 

ARTICULO 332. El informe pericial será rendido por el o los peritos que, propuestos por las partes, haya admitido el Tribunal en el trámite a que se refiere el Artículo 287. No obstante, el Tribunal podrá disponer, tanto en el trámite mencionado como en el acto de la vista oral, que dicho informe sea rendido por otro u otros peritos distintos a los propuestos por las partes, cuando las circunstancias del caso o el contenido de la materia objeto del dictamen no resulten afectados por el cambio de peritos. Contra esta decisión del Tribunal no procederá recurso alguno.

No será necesaria la asistencia de los peritos al acto de  la  vista  oral  cuando  el  peritaje  practicado en las actuaciones resulte suficiente e indubitado a juicio del Tribunal.

(Modificado por el Decreto-Ley No. 151 de 10 de junio de 1994; G.O.Ext.No.6 de 10 de junio de 1994)

ARTICULO 333. La prueba pericial en el juicio oral se practica con la asistencia de uno o tres peritos. Los peritos serán examinados juntos cuando deban informar sobre los mismos hechos y contestarán en la misma forma señalada para los testigos a las preguntas y repreguntas que las partes y los miembros del Tribunal les dirijan. Cuando para informar o contestar alguna pregunta se requiera la práctica de cualquier reconocimiento lo llevarán a efecto de inmediato en el mismo local del juicio si es posible, y de no serlo, se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan practicarse otras pruebas mientras los peritos hacen el reconocimiento.

ARTICULO 334. El informe de los peritos comprende las conclusiones a que hayan llegado, de acuerdo con los principios y reglas de su ciencia, arte, técnica o práctica.

ARTICULO 335. En los casos de especial dificultad pue­de pedirse informe al organismo o institución oficial que corresponda.


El dictamen de esos organismos o instituciones se emitirá siempre por escrito, y se dará lectura de su resultado en el acto del juicio oral como parte de la prueba pericial.

ARTICULO 336. El resultado de la prueba pericial queda sujeto a la apreciación que en definitiva haga el Tribunal de acuerdo con el criterio nacional.

ARTICULO 337. En todo lo demás, la prueba pericial se ajustará en lo pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título III del Libro Segundo.


CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE MEXICO


SECCION QUINTA. PERICIA E INTERPRETACION

Artículo 217. - Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de un perito en la materia, sin perjuicio de que puedan ser dos.

Artículo 218. - Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentados. En caso contrario, se nombrarán peritos prácticos.

Artículo 219. - También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso, se librará exhorto o requisitoria al órgano jurisdiccional del lugar en que los haya, para que se designe un titulado y en vista del dictamen de los prácticos emita su opinión.

Artículo 220. - La designación de peritos hecha por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional, deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial.

Si no hubiere peritos oficiales titulados, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas oficiales, o bien de entre los servidores públicos o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del gobierno, que sean especialistas en la materia de que se trata.

Artículo 221. - Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional lo estima conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.

Artículo 222. - Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos. El Ministerio Público o el órgano jurisdiccional les hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará los datos necesarios para que emitan su opinión, quedando a cargo de las partes la presentación de sus peritos.

Artículo 223. - Los peritos que acepten el cargo tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el servidor público que practique las diligencias.

En casos urgentes la protesta la rendirán al emitir o ratificar su dictamen.

Artículo 224. - El servidor público que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se dará vista al Ministerio Público para que proceda por el delito a que se refiere el artículo 117 del código penal.

Artículo 225. - Sólo el servidor público que practique las diligencias podrá hacer a los peritos todas las preguntas que crea oportunas.

Artículo 226. - En el dictamen los peritos deberán precisar los puntos a dictaminar y todas las consideraciones o motivaciones que funden su opinión, concluyendo en proposiciones concretas.

Artículo 227. - Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consumen al ser analizados, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional no permitirán que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la substancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 228. - Cuando el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional lo juzguen conveniente, podrán asistir con las partes y el interesado en la reparación del daño, al reconocimiento u operación que efectúen los peritos.

Artículo 229. - Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial.

Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el servidor público que practique las diligencias lo estime necesario.

Artículo 230. - Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el servidor público que practique las diligencias nombrará además un tercer perito, procurando que el nombramiento de éste recaiga, cuando sea posible, en persona ajena a la institución u oficina de los peritos en discordia y los citará a una junta, en la que aquéllos o quienes los hayan sustituido y el perito tercero, discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión.

Artículo 231. - Cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que practiquen las diligencias nombren además otros, si lo creyeren conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.

Artículo 232. - La necropsia de quienes hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste, sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior.

Artículo 233. - Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, el reconocimiento o la necropsia se practicará por los peritos médicos legistas oficiales, si los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que designe el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que conozcan del asunto.

Artículo 234. - Cuando el indiciado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen la lengua española, se les nombrará de oficio un intérprete mayor de edad, quien deberá traducir fielmente las preguntas y respuestas, sin perjuicio de que se deje constancia por cualquier medio de la declaración.

Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma o dialecto del declarante, sin que esto obste para que el intérprete haga la traducción.

Cuando no pudiere ser habido un intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido catorce años.

Artículo 235. - Las partes podrán recusar al intérprete, motivando la recusación; el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que practiquen las diligencias resolverán de plano y sin recurso.

Artículo 236. - Los testigos no podrán ser intérpretes.

Artículo 237. - Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordomudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; en este caso, se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.


CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL PARAGUAY


Art. 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Art. 215. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser expertos y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Art. 216. INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:

quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del acto;

quienes deban abstenerse de declarar como testigos;

quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y,

los inhabilitados.

Art. 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos serán seleccionados y designados por el juez o por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba.

El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.

Se podrá nombrar un sólo perito cuando la cuestión no sea compleja.

Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes.

Art. 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las operaciones periciales el juez notificará a las partes la orden de practicar una pericia.

Art. 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del plazo que establezca el juez, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.

Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

Art. 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

Art. 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos; tendrán el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados.

Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufran un impedimento grave, lo manifestarán al comparecer, acompañando los elementos de prueba necesarios para justificar su afirmación

Art. 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa grave o simplemente desempeña mal su función, el juez ordenará la sustitución.

Art. 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado, de manera clara y precisa.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

Art. 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, el juez o el Ministerio Público podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hayan sido nombrados después de efectuada la pericia.

Art. 225. AUXILIO JUDICIAL. Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehuse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.

Art. 226. TRADUCTORES E INTÉRPRETES. En lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones de este Título.


PERU. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

TITULO VI. PERITOS
NOMBRAMIENTO

Artículo 160.- El juez instructor nombrará peritos, cuando en la instrucción sea necesario conocer y apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales. Este nombramiento se comunicará al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil.
PREFERENCIA Y HONORARIOS
Artículo 161.- Los peritos serán dos y el juez instructor deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a persona de reconocida honorabilidad y competencia en la materia.
Si el juez instructor designa peritos que no estén al servicio del Estado, en el mismo auto les fijará honorario.
PLAZO PARA EL DICTAMEN
Artículo 162.- En el mismo decreto en que se nombre peritos deberá determinarse el plazo en que han de presentar su dictamen, cuidándose de que este plazo sea suficiente.
REQUERIMIENTO
Artículo 163.- Los peritos que retarden el dictamen serán compelidos a emitirlo dentro de cuarentiocho horas.
EXCUSA
Artículo 164.- Los peritos pueden excusarse por las mismas causas que permiten a los testigos negarse a prestar declaración.
TACHAS Y PERITOS DE PARTE
Artículo 165.- El inculpado puede tachar a los peritos por las mismas causas que a los testigos. El juez investigará los hechos en que se funda la tacha. Si ésta resulta comprobada, nombrará otro peritos.
La tacha no impide la presentación del dictamen.
El inculpado y la parte civil pueden nombrar, por su cuenta, un perito, cuyo dictamen se añadirá a la instrucción.
CASOS DE RECONOCIMIENTO INMEDIATO
Artículo 166.- Si las circunstancias exigen un inmediato reconocimiento por temor de que se borren las huellas de delito, el juez instructor podrá ordenar que lo practique uno o dos peritos. En este caso, no es necesario citación alguna, y la operación deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas. El dictamen emitido en esta forma podrá ser sometido al estudio de otros peritos, designados conforme a los artículos anteriores, los cuales a su vez, reconocerán en cuanto sea posible, las cosas que fueron materia del primer dictamen. Para el examen que debe seguir a la entrega de los informes, serán también citados los peritos que hicieron el primer reconocimiento.
ENTREGA, RATIFICACION Y DEBATE
Artículo 167.- Los peritos entregarán personalmente, sus dictámenes al juez instructor, quien, en ese mismo acto, les tomará juramento o promesa de decir la verdad y los examinará como si fuesen testigos, preguntándoles si ellos son autores del dictamen que se presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la información que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que se conocen por la instrucción ya de los que resulten de los dictámenes. Si hubiera contradicción en los dictámenes, el juez abrirá un debate, en que cada uno de los peritos exponga los motivos que tiene para opinar como lo hace, debiendo el juez exigirles que redacten, en síntesis, los argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar las explicaciones que el juez les pida. Deberán llevarse a esta diligencia las personas o cosas materia del dictamen pericial, siempre que sea posible.
OBLIGACION DEL EXAMEN
Artículo 168.- El examen de los peritos es obligatorio para el juez instructor. A la diligencia podrán concurrir el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualquiera de ellos puede solicitar del juez instructor que exija la aclaración de algún punto.
RECONOCIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 169.- En los dictámenes que se emitan sobre reconocimientos especiales, se observarán las reglas dictadas en el título respectivo.


República Oriental del Uruguay
Ley Nº 16.893 CODIGO DEL PROCESO PENAL

SECCION III
DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 157.- (Envío).- La prueba pericial se regirá por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I, del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Artículo 158.- (Acusación de los peritos oficiales).

158.1.- Los peritos del Instituto Técnico Forense y los de la Dirección Nacional de Policía Técnica se prestarán mutuo auxilio y colaboración.

  A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, y la Suprema Corte de Justica, conjunta o separadamente, instrumentarán las medidas de coordinación que fueren necesarias.
 
158.2.- La Suprema Corte de Justicia, a través del Instituto Técnico Forense, deberá asegurar al Tribunal el concurso de peritos asesores e investigadores en todas aquellas áreas que requieran conocimientos técnicos especiales en materia forense, los que podrán tener las facultades previstas en los artículos 21.2 y 21.3 del presente Código, si así se dispusiera al ordenarse la pericia.

Artículo 159.- (Honorarios del perito).- Los peritos nombrados de oficio o a solicitud del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, los que estarán a cargo del Estado, por medio de la Suprema Corte de Justicia, o del Ministerio de Educación y Cultura, respectivamente, a menos que actúen en cumplimiento de su función pública.



Código Orgánico Procesal Penal de la
República Bolivariana de Venezuela


Capítulo VII. De los auxiliares de las partes

Artículo 144. Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

Artículo 145. Consultores técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al juez.

El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.

El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.

Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.


CONSIDERACIONES PERICIALES
INTERNACIONALES


La simple lectura de los artículos anteriores y de las normas procesales en materia pericial de los distintos países permite evidenciar un distinto protocolo y diversas procedencias para su nombramiento y tratamiento de la figura del perito en los juzgados de diferentes nacionalidades.

Personalidades clave en el futuro enjuiciamiento criminal en España y Europa

Uno de los objetivos de este trabajo de recopilación, análisis y crítica de la peritación para el enjuiciamiento criminal es elevar a los legisladores, y al Consejo General del Poder Judicial, ciertas conclusiones y la disposición para participar en la reforma o propuesta de iniciativas legislativas y judiciales. Así, resulta de extraordinario interés para nosotros, como peritos, la O.M. 15 octubre 2001 Sección especial Comisión General de Codificación por la que se nombra:
Presidente: Ignacio Díez Picazo Giménez
Vocales: Víctor Moreno Catena
              Vicente Gimeno Sendra
              Teresa Armenta Deu
              María Félix Tena Aragón
para elaborar el borrador de la nueva ley de enjuiciamiento criminal.

También son legisladores clave los miembros de la Composición de la Comisión de Justicia e Interior, cuya relación es, desde su última Fecha de Constitución: 10/05/2000 

    Presidente
  Romay Beccaría, José Manuel (GP) 10/05/2000
 
    Vicepresidente Primero
  Souvirón García, Federico (GP) 14/02/2001
 
    Vicepresidenta Segunda
  Campo Casasús, Carmen del (GS) 10/05/2000
 
    Secretario Primero
  Sánchez Garrido, Joaquín Manuel (GS) 10/05/2000
 
    Secretaria Segunda
  Costas Manzanares, María Reyes (GP) 30/05/2001
 
    Portavoces
  Alcaraz Masats, Luis Felipe (GIU) 10/05/2000
  Barrero López, Jaime Javier (GS) 13/09/2000
  Gil Lázaro, Ignacio (GP) 10/05/2000
  Lasagabaster Olazábal, Begoña (GMX) 10/05/2000
  Mardones Sevilla, Luis (GCC) 10/05/2000
  Mayoral Cortés, Victorino (GS) 13/09/2000
  Ollero Tassara, Andrés (GP) 10/05/2000
  Silva i Sánchez, Manuel José (GC-CiU) 10/05/2000
  Uría Etxebarría, Margarita (GV-PNV) 10/05/2000
 
    Portavoces adjuntos
  Bueso Zaera, Leocadio (GP) 01/05/2001
  Pedret i Grenzner, Jordi (GS) 01/05/2001
  Torme Pardo, Ana María (GP) 01/05/2001
  Villarrubia Mediavilla, Julio (GS) 01/05/2001
 
    Vocales
  Alberdi Alonso, Cristina (GS) 10/05/2000
  Atencia Robledo, Manuel (GP) 10/05/2000
  Barrios Curbelo, María Bernarda (GP) 10/05/2000
  Belda Pérez-Pedrero, Enrique (GP) 10/05/2000
  Benegas Haddad, José María (GS) 10/05/2000
  González Pérez, Francisco Antonio (GP) 10/05/2000
  Guerra Zunzunegui, Juan Carlos (GP) 11/09/2002
  Juan i Casadevall, Jordi de (GP) 05/06/2000
  López Aguilar, Juan Fernando (GS) 13/09/2000
  López Garrido, Diego (GS) 10/05/2000
  López González, María José (GS) 10/05/2000
  Martín Vivas, Gloria (GP) 10/05/2000
  Matador de Matos, Carmen (GP) 10/05/2000
  Morano Masa, Juan (GP) 10/05/2000
  Muñoz Gallego, Juan Antonio (GP) 05/09/2002
  Muñoz Uriol, Ángeles (GP) 05/06/2000
  Navarrete Merino, Carlos (GS) 10/05/2000
  Padilla Carballada, Julio (GP) 10/05/2000
  Pigem Palmés, Mª Mercè (GC-CiU) 10/05/2000
  Pol Cabrer, Francisca (GP) 05/09/2002
  Romero Girón, Aurelio (GP) 10/05/2000
  Sanjuán de la Rocha, Carlos (GS) 10/05/2000
 
    Adscritos
  Ayala Sánchez, Andrés José (GP) 08/02/2002
  Blanco Terán, Rosa Delia (GS) 10/05/2000
  Contreras Pérez, Francisco (GS) 24/05/2000
  Fernández de la Vega Sanz, María Teresa (GS) 10/05/2000
  Gallizo Llamas, Mercedes (GS) 10/05/2000
  Jané i Guasch, Jordi (GC-CiU) 10/05/2000
  Jáuregui Atondo, Ramón (GS) 18/09/2000
  Marcet i Morera, Joan (GS) 05/02/2001
  Navarro Garzón, Micaela (GS) 30/05/2000
  Olmedo Checa, Mª del Carmen (GS) 30/05/2000
  Pérez Domínguez, María Soledad (GS) 12/05/2000
  Peris Cervera, Rosa María (GS) 14/12/2000
  Rubiales Torrejón, Amparo (GS) 10/05/2000
  Seller Roca de Togores, María Enriqueta (GP) 05/09/2002
  Varela Vázquez, María Jesús Arrate (GS) 09/03/2001
 
    Letrados
 Gutiérrez Vicén, Carlos
 Pascua Mateo, Fabio

Nuestro propósito es conocer todas los borradores y enmiendas parlamentarias y ejercer cuanta influencia se nos permita sobre las futuras redacciones de normativas para el nombramiento de peritos y realización de pruebas periciales en materia criminal.

El Enjuiciamiento Criminal en Europa y algunas personalidades clave

Sin hacer alusiones particularizadas para ningún país en concreto, sí que nos permitimos una crítica a la obsolescencia normativa vigente en España en relación a los peritos en causas criminales. Hemos estudiado las fechas de las distintas legislaciones procesales penales y hemos llegado a la conclusión de que la tendencia va, afortunadamente, hacia la simplicidad y la eficacia, evitando corporativismos profesionales y complejidades procesales innecesarias para el ejercicio del "derecho a la prueba". Es evidente que el modelo norteamericano (The Evidence Law) se impone al fosilizado español, y al variopinto europeo, porque es mucho más eficiente concentrar el rigor en la prueba, que en la exclusión de cualquier tipo de perito, o el sometimiento judicial de quien debería de ser tanto más creíble cuanto más independiente y más crítico sea.

Así, un claro indicador del desarrollo judicial, desde la perspectiva procesal-pericial de cualquier país, se aprecia por el grado de flexibilidad y operatividad de su normativa en cuanto hace referencia a peritos, expertos o consultores técnicos no juristas, como incluso se ha llegado a llamar en una de las legislaciones más recientes. En todas ellas es perfectamente aplicable lo pruepuesto en http://www.cita.es/para/probar y muy especialmente http://www.cita.es/para/penal

Lamentablemente, obras de referencia en el derecho procesal comparado, como es el caso de "Sistemas procesales penales comparados. Los sistemas nacionales europeos. Temas procesales comparados", dirigida por Edmundo S. Hendler para Editorial Ad-Hoc, no profundiza en el derecho pericial comparado ni diferencia con claridad al perito del testigo en su estudio en las distintas legislaciones que considera. No resulta fácil documentar, y es aún más difícil comprender las diferencias formales y sustanciales de la peritación en Europa, por lo que hemos tratado de elevar a los responsables europeos de la modernización de la Administración de Justicia el siguiente mensaje:

www.cita.es and European Union Expert Witnessing
The need to modernise Justice Private Expert Witnessing in Europe
to an European Justice who is who
 
We considered CONCLUSIONS ON THE INTERNATIONAL ON THE MODERNIZATION OF JUSTICE IN THE EUROPEAN UNION ADOPTED BY OFFICIAL DELEGATIONS OF EUROPEAN UNION STATES AND CANDIDATE COUNTRIES at Palacio de Congresos of Madrid June 27 and 28 of 2002. Most of the conclusions about computing and office automation for Courts of Law are also of interest for expert witnessing improvement in Europe. In our opinion, Justice information needs are connected with expertise needs at any European Court of Law. www.cita.es is working for expertise development for a better Justice.

The need to modernise Justice Expert Witnessing in Europe

The Member States of the European Union and its candidate countries have initiated processes to modernise their judicial systems in order to respond to the challenges of the dynamic society of the 21st century. This society demands Justice that is more accessible,  that  provides  better  quality  service  to  citizens,  and  that  is  capable  of rapidly and effectively guaranteeing legally recognised rights. Despite the fact that Justice traditionally has not been very receptive to the adopting agreements with expert witnessing organisations -forensic doctors in medicine are just the only official very respected- or tools that technical progress has made available for increasing  its efficiency and quality for expert witnessing in many fields (accounting, computing, and forensic engineering), in the years to come a great organisational and budgetary effort has to be made to efficiently exploit all the possibilities offered by new expert witnessing in new technologies for Courts of Law in Europe.

However, the geographic dispersion of judicial bodies, the breadth and diversity of the operations which they perform, as well as the existence of a multitude of figures, both public (courts, public prosecutors, police, public  registers,  regional administrations, prisons,  etc.)  and  private  (attorneys,  bar  associations  or  legal professional associations,  companies  and  citizens  on  their  own  behalf,  among  others)  that participate  in  the  judicial  system,  combine  to make  up a complex scenario  that  is obstructing the modernisation process of expert witnessing through the use of new technologies, and has even demonstrated the backwardness of certain ways of applying some instruments. www.cita.es is working for virtual expert witnessing and "tele-expertise" for Courts of Law and we are looking for new relationships, know-how and document access to be able to answer many expertise questions in European Justice. If we succeed, many expert witnessing needs in European Court of Law will be known just looking a Website where European experts can offer their services and professional approaches for expert witnessing needs all over Europe and beyond.

An European Justice who is who

Consejo de la Unión Europea:
• Mr. Gilles DE KERCHOVE D’OUSSELGHEM ,Director de  la  Dirección Gral.  H. Justicia y Asuntos de Interior, Secretaria Gral. del Consejo de la Unión Europea Consejo de Europa:
• Mrs Margaret Killerby, Jefe del Departamento de Derecho Privado, Consejo de Europa.

ESTADOS MIEMBROS DE LA U.E. Y CANDIDATOS A LA ADHESIÓN
Alemania:
Mr. Bernhardt WILFRIED, Ministerialdirigent, Directorate General for Administration, Federal Ministry of Justice
Austria:
Mr. Martin SCHNEIDER, Head of Unit of Directorate General Dep. For Organisation, Federal of  Ministry of Justice
Bélgica:
Mrs. Anne VANDESTEENE, Directora Gral. de Organización Judicial, Ministry of Justice
España:
Ángel ACEBES PANIAGUA, Ministro de Justicia (posteriormente nombrado Ministro de Interior)
José María MICHAVILA NÚÑEZ. Secretario de Estado de Justicia (actual ministro de Justicia)
Alberto DORREGO DE CARLOS, Director Gral. de la Dirección Gral. para la  Modernización de la Administración de
Justicia, Ministerio de Justicia
Tomás GONZALEZ CUETO, Director General de la Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica
Internacional
Estonia:
Mr. Mihkel LAKS, Specialist of Courts Dept., Ministry of Justice
Finlandia:
Mr. Sakari LAUKKANEN, Senior Specialist, Ministry of Justice
Francia:
Mrs. Martine CANTAT, Chef du Bureau des emplois de Magistrats, Direction des Services Judiciaires Sous-Direction
de la Magistrature Ministère de la Justice
Grecia:
Mr. Georgios DONOS, I.T. Expert, Organizing and I.T. Directorate, Ministry of Justice
Hungría:
Mr. Balazs SIMON, Primer Consejero, Europea Community Law Dpt.,Hungarian Ministry of Justice
Mr.  Istuan SOMOGYVARI, Administrative Secretary of State, Ministry of Justice
Irlanda:
Mr. John COYLE, Director I.T., Courts Service
Mr. Stephen MAGNER, Director Gral of Justice, Equality and Law Reform,Organization & Development Division
Italia:
Mrs. Floretta ROLLERI, Direttore Generale, Direzione Generale S.I.A., Ministero della Justice
Malta:
Mr. John GATT, Permanent Secretary, Ministry of Justice & Local Government
Polonia:
Mr. Maciey LEWANDOWSKI, Head of Unit, Dpt. of  International Judicial Assistance and European Law, Ministry of
Justice
Portugal:
Mr. Joao BILHIM, Director del Gabinete de Auditoría y Modernización, Ministerio da Justiça
Mr. Joaquim DELGADO, Subdirector Gral.da Administraçao da Justiça, Ministerio da Justiça
Reino Unido:
Mr. Mark CAMLEY, Director Criminal Business,Court Service, Lord Chancellor’s Department
Mrs. Annette VERNON, Director of Information Services, Court Service, Lord Chancellor’s Department
República Checa:
Mr. Petr LANDKAMMER, Director IT Department, Ministry of Justice
Suecia:
Mr. Anders LINDGREN, Deputy Director of División for Procedural Law and Court Issues, Ministry of Justice
11 de 20
National Institute of Justice. USA:
Glenn R. SCHMITT, Deputy Director
Interdisciplinay Centre for Law and Information Technology. Catholic University, Leuven:
Jos DUMORTIER
Integrated Justice Project- Ontario:
Scott CAMPBELL

Hemos tenido algunas oportunidades de explicar las dificultades periciales en relaciones institucionales de muy alto nivel, como la que puede verse documentada en la invitación del Ministerio de Justicia de Grecia que aceptamos para pronunciar una conferencia sobre peritación en nuevas tecnologías en el Ministerio de Justicia de Bulgaria, (Sofía, septiembre de 2002) cuyo texto puede verse en inglés http://www.cita.es/CITA2CIEEL.pdf Disponemos de una traducción completa al búlgaro en caracteres cirílicos en formato Word que podemos enviar a quien la solicite por e-mail a miguel@cita.es

Otras referencias de posible interés:
http://www.cita.es/amenazas
http://www.cita.es/escuchas
http://www.cita.es/autograbaciones
http://www.cita.es/testimonio
http://www.cita.es/mentiroscopia
http://www.cita.es/asesinato
http://www.cita.es/homicidio
http://www.cita.es/suicidio

Conclusiones provisionales: una crítica a ciertos fiscales, y a quienes les amparan

Evidentemente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 vigente en España es una insostenible y casi apestosa reliquia jurídica que puede llegar a hacer la vida imposible a los mejores peritos, pero también puede dar cobijo, guarida, calor e incluso negocio perverso a los peores. Lamentablemente, son muy pocas las quejas que se formulan al poder judicial, concretamente al Consejo General del Poder Judicial de España al amparo del Reglamento 1/98 para denuncias y quejas contra la Administración de Justicia. En mi opinión, un buen perito no debe dejarse amedentrar ni por nada ni por nadie, y debe ser capaz de plantar cara al fiscal como parte que es el Ministerio Público, pero sin mayores privilegios, y en ningún caso mayores, que los del último imputado. Y también debe de ser capaz de agotar todas las vías, posibilidades, procedimientos e instancias para que Su Señoría el Juez Instructor comprenda las dificultades y las necesidades del perito.

Finalmente, este perito español quiere denunciar a la Fiscalía General del Estado que ampara de forma indigna a fiscales perezosos, torpes, sospechosamente interesados en cuestiones muy alejadas de su deber, y en algunos casos conscientemente mentirosos hasta la mendacidad judicial más descarada. No exagero. Tal vez sea el enfrentamiento directo, con todas las armas dialécticas que pueda esgrimir un perito ante un fiscal, el mayor desafío pericial que pone a prueba no sólo los conocimientos, sino también la ética y la seguridad en uno mismo, que puede encontrar un perito vocacional y bien preparado. Si alguien tiene auténtico interés por conocer de lo que es capaz un fiscal ensuciando un papel con una perturbada caligrafía que obliga a imposibles periciales, y pretende esclavizar expropiando el conocimiento y el trabajo de profesionales independientes, puedo probarle documentalmente que algunos fiscales españoles deberían de ser juzgados por prevaricación, encubrimiento y mendacidad judicial. Creo que lo peor que puede llamársele a un Fiscal, y en alguna ocasión yo mismo he tenido que llamarle así, es "Meleto", por ser Meleto el griego que acusó a Sócrates , hace ya 2.400 años, según narramos y comentamos críticamente en http://www.cita.es/imputado

Sin embargo, es muy frecuente que queden impunes delitos de funcionarios, como los que pueden verse en:

Junto a mi queja, y mi denuncia, contra ciertas prácticas fiscales irresponsablemente permitidas por algunos jueces instructores poco instruidos, también quiero dejar constancia de mi especial admiración por unos pocos fiscales y algún juez que no sólamente tratan dignamente a los peritos en general y siempre a este perito en particular, sino que no permiten que nadie, ni abogados, ni funcionarios, ni otros fiscales u otros jueces, maltraten verbal o administrativamente al perito. Y ese mérito que les atribuyo es doble, porque además de esmerarse en la consideración hacia el perito, la han de defender ante compañeros, partes o subordinados capaces de ponérselo realmente difícil.

Hay muchos peritos interesados en casos importantes por las altas minutas de honorarios que pueden pretender cobrar. Pero hay muchos menos que se ocupen y preocupen de la esencia del primer problema criminalista, que en mi opinión, no es tanto hacer, como hacer saber con todos los recursos técnicos, científicos y periciales al alcance del perito. Por este motivo, esta página quiere ser un punto te encuentro para peritos capaces de entender la problemática pericial desde una perspectiva universal, porque las buenas pruebas, o son universales, o no son, no pueden ser consideradas, como buenas pericias judiciales.

http://www.cita.es/negociaciones/prohibidas
http://www.cita.es/trafico/de/influencias
http://www.cita.es/prevaricacion
http://www.cita.es/malversacion
http://www.cita.es/cohecho

Y de todos los funcionarios que puedan delinquir, los más repugnantes son los policías delincuentes. A ellos he dedicado muchas horas de estudio crítico, como puede verse en http://www.cita.es/policial

Mi trabajo sobre Policiología y Metapoliciología para conseguir mi Diploma de Estudios Avanzados en Éticas Aplicadas está publicado en http://www.miguelgallardo.es/policiologia.doc

Mis clientes, o los de mi empresa en www.cita.es  son únicos. Nunca he tenido dos clientes que se parecieran entre sí. Me conocen muchos abogados, pero cada  abogado es diferente. Y cada caso es distinto. Profesionalmente me encuentro con muchas situaciones nuevas frecuentemente, casi sin precedentes ni criterios o normas aplicables. Son auténticos desafíos para mí, y para los que confían en mí. En esas situaciones nuevas intento aplicar las teorías de la racionalidad práctica que estudié en la Facultad de Filosofía. Y también procuro que, cuando me equivoco, el error no se vuelva a repetir, al menos, cuando sólo depende de mí el que no se repita.

En este momento tenemos un especial interés en la próxima CITA ELECTORAL y siempre lo tendremos en las CORRUPCIONES UNIVERSITARIAS con su MENTIROSCOPIA en televisiones con o sin polígrafos de polígrafos y en la crítica en médios de comunicación del polígrafo poligrafistas daños estafas testimonio corrupciones tráfico de influencias negociaciones prohibidas cohecho malversación prevaricación suicidio sicarios asesinato homicidio amenazas usurpaciones mentiras falacias secretos intimidad autograbaciones escuchas transcripciones telecanalladas contraespionaje criptología riesgo hechos relevantes accidentes puntos negros aquaplaning hielo suicidios y desaparecidos como ingeniero perito judicial ingeniero criminalista  criminólogo informático criptólogo mediador y agente comercial dispuesto a compartir experiencias con otros agentes comerciales peritos reconstructores ingenieros informáticos criminólogos criminalistas y en general, peritos judiciales dispuestos a investigar para denunciar, por ejemplo, por COMPETENCIA DESLEAL a peritos incompatibles como los señalados al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid la DENUNCIA por COMPETENCIA DESLEAL por incompatibilidad contra la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) publicada íntegra en http://www.miguelgallardo.es/denuncia.pdf

Sólo pido colaboración para completar esta página con legislaciones y normativas periciales de otros países, y para ampliar y profundizar el DERECHO PERICIAL COMPARADO, y a cambio estoy abierto a intercambio de enlaces e incluso a financiar estudios e investigaciones jurídicas que tengan a la figura del perito como protagonista o beneficiario, porque de peritos esclavos y de perjudicados por violaciones judiciales al más elemental derecho pericial, ya disponemos de demasiadas. En definitiva, buscamos los mejores peritajes para aprender, y los peores para oponernos activamente.

www.cita.es desde su constitución en 1996 se dedica a la PUEBA PERICIAL, INFORMES, DICTÁMENES, PERITAJES, CONTRAPERITAJES Y METAPERITAJES, que actualmente investiga curiosamente en  SEGURIDAD, PROSPECTIVA , COMPETENCIA DESLEAL REGALOSCOPIA de REGALOS con COHECHO y PERICIALMENTE en metaabogacía o a los abogados de abogados   y yo me considero soy analista teleperito identificador ingeniero perito judicial ingeniero criminalista perito criminalista  criminólogo transcriptor  perito informático informático criptólogo mediador considerando CAPITAL RIESGO para HÁBEAS AUDIOVIDEOS JUDICIALES

Y así lo ofrezco en Madrid, a 8 de abril de 2007.

Miguel A. Gallardo, criminalista  criminólogo ingeniero criptólogo informático
www.cita.es Apartado Postal 17083-28080 Madrid
Tel.: 914743809, Móvil: 619776475 (atención permanente), E-mail: miguel@cita.es
(C) 2002-207 Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas (C.I.T.A.) SL, en Internet http://www.cita.es