6. Del informe pericial
Art. 221. El juez pedirá informe de peritos en los casos
determinados por la ley, y siempre que para apreciar algún hecho
o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes
conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un servicio
público costeado con fondos fiscales o municipales destinado a
practicar
actuaciones o diligencias periciales de la naturaleza de las requeridas
por el tribunal para el proceso, deberá encargarse de
preferencia
a dicho servicio evacuar el respectivo dictamen pericial y en caso de
que alguno de los empleados de esa oficina sea designado
nominativamente para efectuar la diligencia, no tendrá
remuneración especial por esta labor.
Si en la comuna o agrupación de comunas no existiere dicho
servicio, los peritajes se encargarán de preferencia a los
servicios
o empresas fiscales, semifiscales, de administración
autónoma
o municipales que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno de
sus funcionarios fuere designado nominativamente para llevar a cabo la
pericia, tendrá derecho a honorarios.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal
podrá, cuando fuere necesario, designar peritos que figuren en
las listas a que se refiere el inciso siguiente.
Las listas de peritos serán propuestas cada dos años por
la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del
número de peritos que en su concepto deban figurar en cada
especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio correspondiente se
elevarán estas listas a la Corte Suprema, la cual formará
las listas definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin
expresar causa.
Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el
Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán
durante dos años desde la fecha de su publicación.
Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los
institutos científicos de las universidades, las personas que
los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no
figuren en ellas.
Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas.
El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de
Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime
conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados
en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.
Art. 221 bis. En los casos de autopsia o examen médico, el
juez deberá designar al legista correspondiente, a menos que
existan razones que aconsejen el nombramiento de un perito diverso en
determinado caso, las que se expondrán en auto motivado.
En los lugares en que los médicos legistas no tuvieren la
especialidad precisa que requiera el informe, se designará otro
u otros peritos, según las reglas establecidas en el
artículo 221.
Art. 222 (243). Sólo en defecto de personas que tengan
título profesional conferido conforme a la ley, podrán
ser nombradas en el carácter de peritos personas no tituladas,
pero que tengan competencia especial en la materia sobre que debe
versar el informe.
En los delitos contra la honestidad se hará recaer el
nombramiento, siempre que fuere posible sin contrariar la
disposición del inciso precedente, en persona del mismo sexo de
aquella que debiere ser reconocida.
Art. 223 (244). El tribunal determinará, en cada caso, si el
reconocimiento debe hacerse por uno o más peritos.
Art. 224. En los juicios en que se ejercite la acción
pública, el nombramiento de perito corresponde al juez, quien
habrá de designar como tal, en los casos de autopsia o examen
médico, al facultativo que lo sea de la ciudad o, a falta de
éste, al de la Municipalidad respectiva, a menos de existir
razones especiales que aconsejen la designación de otro y que se
expondrán en auto motivado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, puede cada parte
nombrar a su costa, un perito que se asocie al designado por el juez,
salvo que, en concepto del tribunal, la intervención de estos
peritos
pudiera perjudicar al éxito de las investigaciones. Los
trámites de nombramiento y aceptación del cargo no
retardarán en este caso el reconocimiento, y sólo
podrá nombrarse un perito por todos los querellantes y otro por
las demás partes, y cuando aquéllos o éstas sean
varios. No obstante, el juez, por motivos calificados, podrá
aceptar un mayor número de peritos por cada parte y determinar
si deben actuar en forma separada o asociados.
Art. 225. Si las partes hicieren uso de la facultad que les concede el
inciso segundo del artículo anterior, manifestarán al
juez el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta
manifestación, los comprobantes de tener dichos peritos
título profesional conferido conforme a la ley, salvo el caso de
excepción indicado en el artículo 222.
En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad
después de iniciada la diligencia pericial.
El juez resolverá sobre la admisión de estos peritos
breve y sumariamente, procediendo en la forma determinada para las
recusaciones en el artículo 234.
Art. 226. El nombramiento se hará saber a los peritos por medio
de oficio o de notificación.
La notificación podrá hacerse en casos urgentes, y previo
decreto del juez, por un oficial del tribunal o por un agente de
policía.
Art. 227. Toda persona designada como perito está obligada
a aceptar el encargo que se le confía, siempre que esté
oficialmente comisionada para este objeto, como el médico
legista,
o que tenga título oficial, o que ejerza públicamente la
ciencia,
arte, u oficio cuyo conocimiento se juzga necesario para el informe
pericial.
Las personas que no se hallaren en ese caso o que tengan algún
impedimento, deberán exponer su excusa al juez, dejándose
constancia en el acto de la notificación o manifestándola
por escrito presentado en el mismo día.
Art. 228 (250). El perito que, sin alegar excusa, o cuya excusa sea
desechada por el juez, se negare a desempeñar el encargo,
podrá ser apremiado en la forma establecida para los testigos en
el artículo 190.
Art. 229 (251). No podrán prestar informe pericial acerca del
delito las personas a quienes el artículo 201 exime de la
obligación de declarar como testigos.
Art. 230 (252). El nombramiento de perito se notificará
inmediatamente a las partes.
Art. 231. Los peritos nombrados por el tribunal podrán ser
recusados por las partes en virtud de una causa legal. Los que fueren
designados por las partes podrán ser tachados del mismo modo que
los testigos, durante el plenario.
Art. 232 (254). Son causas de recusación de los peritos:
1.¦ El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo con el querellante o con el querellado o el
procesado;
2.¦ El interés directo o indirecto en la causa o en
otra semejante; y
3.¦ La amistad íntima con la parte contraria o la
enemistad manifiesta con el que recusa.
Art. 233 (255). La parte que intente recusar a un perito, deberá
hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando
la causa de la recusación, el nombre y residencia de los
testigos de que piensa valerse, y acompañando la prueba
documental, o designando el lugar en que ésta se halle, si no la
tuviere a su disposición.
Art. 234. Cuando la causa alegada fuere una de las señaladas en
el artículo 232 y el perito la reconozca como cierta, el
tribunal podrá tenerlo por recusado y designar otro perito de
inmediato, si estima que el fundamento reconocido es suficiente para
configurarla.
Si el perito no la reconoce o el juez estima que el motivo aceptado es
insuficiente, ordenará que se agregue a los autos la prueba
documental de que haya hecho mención el recusante y
mandará
que comparezcan los testigos indicados, notificando previamente a las
partes la resolución correspondiente y fijando para ello un
plazo
de hasta diez días.
En el día y hora fijados y en presencia de las partes que
concurran, examinará en forma legal a los testigos, acerca de la
existencia de la causa de recusación. Con el mérito de
estas declaraciones o el de la prueba instrumental rendida se
pronunciará sin más trámites sobre la
recusación; y si da lugar a ella, procederá a nombrar
nuevo perito.
Si la causa no fuere una de las designadas en el artículo 232, o
si no se ofreciere prueba para acreditarla, el juez rechazará
de plano la recusación. Las resoluciones a que se refiere este
artículo no son apelables.
Art. 235 (257). Si la diligencia de reconocimiento encomendada a
peritos no pudiere retardarse, deberá procederse a efectuarla,
no obstante la recusación.
Art. 236. Las personas que por razón de su cargo están
llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito,
prestarán una sola vez juramento o promesa de buen
desempeño del encargo en la forma que se indica en el inciso
siguiente, ante el juez del crimen, y si hubiere dos o más en la
comuna o agrupación de comunas, ante el del Primer Juzgado. De
este juramento o promesa se pondrá testimonio en el libro de
decretos económicos y será comunicado a los otros jueces
para su debida constancia en el libro indicado del respectivo tribunal.
Los demás peritos prestarán juramento o promesa ante un
ministro de fe, de que emitirán su parecer con imparcialidad, en
el menor tiempo posible y conforme a los principios de la ciencia o
reglas del arte u oficio que profesan, y de que guardarán
reserva sobre
los datos y conclusiones de su informe.
Art. 237 (259). El informe pericial se presentará por escrito y
contendrá:
1.- La descripción de la persona o cosa que sea objeto de
él, del estado y del modo en que se hallare;
2.- La relación circunstanciada de todas las operaciones
practicadas y de su resultado; y
3.- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos
conforme a los principios o reglas de su ciencia, arte u oficio.
Si las circunstancias lo exigieren, y sin perjuicio del informe
definitivo, el juez podrá pedir a los peritos un preinforme
provisorio, del que se dejará constancia en autos en la forma de
una declaración.
Art. 238 (260). Si para verificar el reconocimiento fuere necesario
alterar o destruir la cosa que ha de reconocerse, se la
dividirá, si fuere posible, y se reservará una parte, la
cual se conservará intacta y en seguridad bajo el sello del
juzgado para reiterar la operación, si llegare a ser necesario.
Art. 239 (261). Podrán las partes asistir a los reconocimientos
y someter a los peritos las observaciones que estimaren convenientes,
salvo que el tribunal estime que la presencia de ella es ofensiva a la
moral
o perjudicial a la investigación.
Si concurrieren las partes, deberá también asistir el
juez o cometer la diligencia al secretario, quien pondrá
testimonio en autos de las observaciones que hicieren.
Art. 240. El juez, de oficio o a instancia de las partes presentes en
el reconocimiento, podrá hacer a los peritos, cuando produzcan
de palabra sus conclusiones, las preguntas que estimare pertinentes; o
pedirles, cuando las produzcan por escrito, las aclaraciones
necesarias.
Las contestaciones o aclaraciones de los peritos se considerarán
como parte de su informe.
Art. 241 (263). Si las opiniones de los peritos nombrados estuvieren en
desacuerdo, el juez designará uno o más, según los
casos, para que en compañía de los primeros procedan a
practicar de nuevo la operación y a emitir otro informe.
Si no fuere posible repetir la operación, los nuevos peritos se
limitarán a deliberar con los demás en vista de los
reconocimientos practicados, y a formular, de acuerdo o separadamente,
sus conclusiones motivadas.
Podrá además el juez, si lo creyere indispensable,
remitir los informes periciales a alguna corporación
científica del Estado o particular para que, examinando
detenidamente las diversas conclusiones formuladas, emita su parecer
acerca de las cuestiones debatidas, con arreglo a los principios de la
ciencia que les sean aplicables.
Art. 242 (264). El juez facilitará a los peritos los medios
materiales necesarios para practicar las diligencias que les encomiende
y los pedirá a la autoridad local, si no los tuviere a su
disposición.
Los peritos podrán también pedir que se les proporcionen
los datos que juzguen indispensables para formar su opinión, ya
sea por la lectura de algunas piezas del sumario, ya por la
interrogación de las personas que figuran en el proceso como
partes o testigos, acerca de puntos determinados. El juez dará
lugar a estas diligencias, siempre que no existan motivos especiales
que lo impidan.
Art. 243. Artículo derogado.
Art. 244. El informe pericial deberá ser presentado al juez
dentro del quinto día a contar desde que se notifique a los
peritos su nombramiento, pero si se necesitare de más tiempo
para preparar el informe, el juez señalará un plazo
razonable para que le sea presentado. Con todo, podrá exigir que
en un plazo menor se le presente un informe provisorio.
En caso de desobediencia, podrá el juez aplicarles una multa de
medio a dos ingresos mínimos, junto con prescindir de su
informe, y decretará el nombramiento de nuevos peritos. Las
medidas aplicadas serán comunicadas a la Corte de Apelaciones
para los efectos de la formación de las listas a que se refiere
el artículo 221.
Art. 245. Cuando los peritos nombrados por el juez en los juicios
en que se ejercita la acción pública, no
desempeñaren el encargo según lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 221, tendrán derecho por los
servicios que se les encomienden, a un honorario que será tasado
por el juez de la causa y pagado por el Fisco, quien podrá
repetir contra la parte que sea condenada en las costas del juicio.
De la solicitud de cobro de honorarios de los peritos, se dará
traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha
solicitud, que se presentará por separado y no necesitará
cumplir con los requisitos de designación de abogado
patrocinante y apoderado, deberá ir acompañada de una
copia del respectivo informe pericial.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que no haya
abogado-procurador fiscal, se notificará al presidente del
Consejo de Defensa Fiscal o al abogado-procurador fiscal de la
jurisdicción correspondiente. En este caso, el plazo indicado en
el inciso anterior se aumentará con el emplazamiento a que se
refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las notificaciones
de la resolución judicial que regule los honorarios y al plazo
para interponer la apelación.
Sólo será necesario el trámite de la consulta para
las resoluciones que ordenen el pago de honorarios por una cantidad
superior a diez unidades tributarias mensuales para cada perito. De la
consulta y de la apelación conocerá la Corte de
Apelaciones, en cuenta, salvo que el tribunal autorice alegatos, en
cuyo caso ordenará traer los autos en relación.
Cuando se cobren honorarios por pericias médico-legales de
acuerdo con los montos determinados en el arancel a que se refiere el
inciso final del artículo 221, las solicitudes deberán
presentarse
directamente al Servicio Médico Legal, acompañadas de dos
copias del informe evacuado y de una certificación del tribunal
que las decretó, que acredite el hecho de haberse evacuado el
informe
en los términos indicados en la respectiva solicitud.
El Servicio Médico Legal, en representación del Fisco,
procederá a pagar los honorarios devengados y comunicará
tal circunstancia por oficio al Consejo de Defensa del Estado y al
juzgado respectivo, para los efectos previstos en el inciso primero.
Colombia, LEY 600 DE 2000 (julio
24)
por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal
T I T U L O V I. PRUEBAS
CAPITULO I Principios generales
Artículo 232. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe
fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la
actuación.
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el
proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado.
Artículo 233. Medios de prueba. Son medios de prueba la
inspección, la peritación, el documento, el testimonio,
la confesión y el indicio.
El funcionario practicará las pruebas no previstas en este
código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios
semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los
derechos fundamentales.
Artículo 234. Imparcialidad del funcionario en la
búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la
determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con
igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la
conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de
responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.
Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta
punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la
Fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.
Artículo 235. Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las
pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos
materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El
funcionario judicial rechazará mediante providencia
interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o
ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y
las manifiestamente superfluas.
Artículo 236. Publicidad. Durante el juzgamiento no habrá
reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento.
En la instrucción la prueba será conocida
únicamente
por los sujetos procesales.
Artículo 237. Libertad probatoria. Los elementos constitutivos
de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales
de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la
responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios,
podrán
demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija
prueba
especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo 238. Apreciación de las pruebas. Las pruebas
deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de
la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el
mérito que le asigne a cada prueba.
Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas
válidamente en una actuación judicial o administrativa
dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en
copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las
reglas previstas en este código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser
vertidas al castellano por un traductor oficial.
Artículo 240. Sentencias condenatorias. Cuando un colombiano
por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se
encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere
competente
de acuerdo con la legislación colombiana para conocer de la
conducta punible, podrá sin necesidad de exequatur, incorporar
la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a
adelantarse en el país.
Artículo 241. Aseguramiento de la prueba. El funcionario
judicial deberá tomar las medidas necesarias para evitar que los
elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos.
Con tal fin podrá ordenar, entre otras medidas, la vigilancia
especial de las personas,
de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la
retención
de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y
otros
documentos.
Artículo 242. Asesores especializados. El funcionario judicial
podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la
designación de expertos en determinada ciencia, arte o
técnica, cuando quiera que la naturaleza de las conductas
punibles que se investigan requiera
de la ilustración de tales expertos.
Los asesores designados tomarán posesión como los peritos
y tendrán acceso al expediente en la medida en que su
función lo exija, obligándose a guardar la reserva debida.
El director de la entidad o dependencia oficial o privada
cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario
judicial.
Artículo 243. Medidas especiales para el aseguramiento de
pruebas. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en
quien delegue esta función, ordenarán la incursión
o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de
Policía Judicial, sobre o en actividades sospechosas de
preparación, ejecución, consumación u
obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a
fin de identificar, individualizar o capturar los autores o
partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la
ejecución o consumación de conductas punibles, determinar
la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender
solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes,
ubicar las víctimas.
Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con
el presente Título y las normas que sean aplicables.
En todo caso se citará al representante del Ministerio
Público, pero su ausencia no impedirá ejecutar la orden
del Fiscal.
CAPITULO II Inspección
Artículo 244. Procedencia. Mediante la inspección se
comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y
otros efectos materiales que fueran de utilidad para la
averiguación de la conducta o la individualización de los
autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que
describirá detalladamente los elementos y se consignarán
las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la
diligencia.
Los elementos probatorios útiles se conservarán y
recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de
custodia.
Artículo 245. Requisitos. La inspección se
decretará por medio de providencia que exprese con claridad los
puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando
fuere necesario, el funcionario judicial designará perito en la
misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de
oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrá
ampliar en el momento de la diligencia los puntos
que han de ser objeto de la inspección.
La inspección que se practique en la investigación previa
no requiere providencia que la ordene. En la instrucción se
puede omitir ésta, pero practicada y asegurados los elementos
probatorios, se pondrán a disposición de las partes por
el término de tres (3) días para que soliciten
adición de la diligencia, si fuere del caso.
Artículo 246. Participación del imputado y el testigo
en el lugar de los hechos. El funcionario judicial podrá ordenar
que se conduzca al imputado, con la presencia de su defensor, o al
testigo
al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos
allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales
hubiere de versar la diligencia.
Podrá también hacer que el testigo describa
detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros
semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para
asegurarse de la exactitud de la
declaración.
Artículo 247. Operaciones técnicas. Para mayor eficacia
de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por
parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas o
científicas pertinentes.
Los resultados se plasmarán en el acta.
Artículo 248. Examen médico o paraclínico. Para
los efectos de la comprobación de la conducta punible, sus
circunstancias y el grado de responsabilidad del procesado, el
funcionario judicial podrá ordenar que a éste le sean
realizados los exámenes médicos o paraclínicos
necesarios, los que en ningún caso podrán violar los
derechos fundamentales.
Las entidades de la administración pública tendrán
la obligación de practicar oportuna y gratuitamente los
exámenes, análisis y cotejos que los peritos consideren
convenientes y que ordene el funcionario judicial.
CAPITULO III Prueba pericial
Artículo 249. Procedencia. Cuando se requiera la práctica
de pruebas técnico-científicas o artísticas, el
funcionario judicial decretará la prueba pericial, y
designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo
juramento ni posesión para ejercer su actividad.
Artículo 250. Posesión de peritos no oficiales. El perito
designado por nombramiento especial tomará posesión del
cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene
para rendir el dictamen. En tratándose de asuntos relacionados
con medicina
legal y ciencias forenses, demostrará su idoneidad acreditando
el
conocimiento específico en la materia y su entrenamiento
certificado
en la práctica pericial.
En aquellas zonas del país, en donde no haya cobertura directa
del sistema Médico-legal, serán los médicos
oficiales y los del servicio social obligatorio quienes se
desempeñen como
peritos, quedando obligados a reportar su actividad al Sistema
Médico-legal y seguir sus orientaciones
Artículo 251. Requisitos. En el desempeño de sus
funciones, el perito debe examinar los elementos materia de prueba,
dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario judicial y
el investigador aportarán la información necesaria y
oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos, los
Centros de Atención en Salud deben cumplir también este
requerimiento.
El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la
evidencia que resulte, derivada de su actuación y dar informe de
ello al funcionario judicial.
El dictamen debe ser claro y preciso y en él se
explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones
efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos,
científicos o artísticos de las conclusiones.
Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán
las diligencias y harán los estudios o investigaciones
pertinentes
para emitir el dictamen.
Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por
separado.
En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la
prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio
de responsabilidad penal.
Artículo 252. Cuestionario. El funcionario judicial, en la
providencia que decrete la práctica de la prueba pericial,
planteará los cuestionarios que deban ser absueltos por el
perito, presentados por los sujetos procesales y el que de oficio
considere pertinente.
Artículo 253. Término para rendir el dictamen. El perito
presentará su dictamen por escrito o por el medio más
eficaz, dentro del término que el funcionario judicial le
señale, el cual puede ser prorrogado por una sola vez, a
petición del mismo perito.
Si no presentara el dictamen dentro del término, se le
reemplazará y si no existiere justificación se le
sancionará.
Artículo 254. Contradicción del dictamen. Cuando el
funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la
siguiente forma:
1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en
este código.
En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo
con ellos. No se admitirá como dictamen la simple
expresión de las conclusiones.
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a
los sujetos procesales por el término de tres (3) días
para que soliciten su aclaración, ampliación o
adición.
Para la ampliación o adición el funcionario judicial
fijará término.
Artículo 255. Objeción del dictamen. La objeción
podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia
pública.
En el escrito de objeción se debe precisar el error y se
solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará
como incidente.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero
dentro del término del traslado, las partes podrán pedir
que se aclare, se adicione o se amplíe.
Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará
conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella,
podrá acoger el practicado para probar la objeción o
decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del
cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se
aclare, adicione o amplíe.
Artículo 256. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Los
sujetos procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer
a los peritos, para que conforme al cuestionario previamente
presentado,
expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las
preguntas
que sean procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente.
Artículo 257. Criterios para la apreciación del dictamen.
Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del
perito, la fundamentación técnico-científica que
sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema
de cadena de
custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren
en
el proceso.
Artículo 258. Impedimentos y recusaciones. Los peritos
están impedidos y son recusables por las mismas causas que los
funcionarios judiciales.
Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que
haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.
CAPITULO IV Documentos
Artículo 259. Aporte. Los documentos se aportarán en
original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se
reconocerán en inspección, dentro de la cual se
obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el
original y se dejará copia auténtica.
Artículo 260. Obligación de entregar documentos. Salvo
las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se
requieran en un proceso penal, tiene la obligación de
entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.
Cuando se trate de persona jurídica, la orden de solicitud de
documentos se notificará al representante legal en quien
recaerá la obligación de entregar aquellos que se
encuentren en su poder y que conforme a la ley ésta tenga la
obligación de conservar. La información deberá
entregarse en un término máximo de diez (10) días,
y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas.
El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o
conocimiento le fuere negado e impondrá las sanciones que
corresponda.
No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso
anterior, las personas exentas del deber de denunciar o declarar.
Artículo 261. Documento tachado de falso. Cuando el documento
tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial
ordenará que se le envíe el original, si lo considera
necesario, y lo agregará al expediente. Lo decidido sobre el
documento tachado de falso se comunicará al funcionario que
conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
Artículo 262. Reconocimiento tácito. Se presumen
auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el
cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las
cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia
pública.
Artículo 263. Informes técnicos. Los funcionarios
podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no
sean parte en la actuación procesal, informes técnicos o
científicos sobre datos que aparezcan registrados en sus libros
o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen
a la investigación o al juzgamiento.
Artículo 264. Requisitos. Los informes se rendirán bajo
juramento, serán motivados y en ellos se explicará
fundadamente el origen de los datos que se están suministrando.
Artículo 265. Traslado. Los informes se pondrán en
conocimiento de las partes por el término de tres (3)
días para que se puedan solicitar aclaraciones o
complementaciones.
CAPITULO V Testimonio
Artículo 266. Deber de rendir testimonio. Toda persona
está en la obligación de rendir bajo juramento, el
testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo
las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce
(12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia
deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal
o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento
acerca de la reserva de la diligencia.
Artículo 267. Excepción al deber de declarar. Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañera o compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
El servidor público informará de este derecho a toda
persona que vaya a rendir testimonio.
Artículo 268. Excepciones por oficio o profesión. No
están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado
o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio,
profesión u oficio:
1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados.
3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba
guardar secreto.
Artículo 269. Amonestación previa al juramento. Toda
autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará
previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y
legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que
declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se
leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se
tomará el juramento.
Artículo 270. Testigo impedido para concurrir. Si el testigo
estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del
funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.
Artículo 271. Testimonio por certificación jurada. El
Presidente de la República, el Vicepresidente de la
República,
los ministros del despacho, los senadores y representantes a la
Cámara,
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional,
del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros
del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal y Vicefiscal General de la
Nación y sus delegados, el Procurador y Viceprocurador General
de la Nación y sus delegados; los directores Nacional y
Seccionales de Fiscalías; el Defensor del Pueblo, el Contralor
General de la República, el Registrador Nacional del Estado
Civil, los directores de departamentos administrativos,
el Contador General de la Nación, el gerente y los miembros de
la
junta directiva del Banco de la República, los magistrados de
los
tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, o
ministros
de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, jueces de
la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los
alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes
diplomáticos
y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio
por medio de certificación jurada, y con este objeto se le
notificará
y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta los
hechos
objeto de declaración.
La certificación jurada debe devolverse al despacho de origen
dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción del
cuestionario.
Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o
lo demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes.
El funcionario que haya requerido la certificación pondrá
el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al
renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
Artículo 272. Testimonio de agente diplomático. Cuando se
requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de
Nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su
comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con
cuestionario y copia de
lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de
certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la
persona
solicitada.
Artículo 273. Examen separado de testigos. Los testigos
serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan
saber, ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.
Artículo 274. Prohibición. El funcionario se
abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas
y de ejercer violencia sobre el testigo.
Artículo 275. Recepción del testimonio. Los testimonios
serán recogidos y conservados por el medio más
idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea
necesario, todo
lo cual se hará constar en un acta.
Artículo 276. Práctica del interrogatorio. La
recepción del testimonio se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará
el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de
declarar.
2. A continuación, el funcionario le informará
sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su
declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le
conste sobre los mismos.
Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo
si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le
permitirá a los sujetos procesales interrogar.
Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una
persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos,
científicos o artísticos sobre la materia.
El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo
estime necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El
funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas
se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la
investigación.
Artículo 277. Criterios para la apreciación del
testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá
en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo
relativo a la naturaleza
del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por
los
cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,
tiempo
y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a
la
forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse
en
el testimonio.
Artículo 278. Juramento estimatorio. Para determinar la
competencia de las conductas punibles contra el patrimonio
económico, la cuantía y el monto de la
indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo
la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la
investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso
en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para
establecerla.
Artículo 279. Efectos de la desobediencia del testigo. En caso
de que el testigo desatienda la citación, el funcionario
judicial impondrá la sanción y seguirá el
trámite contemplados para la obstrucción en la
práctica de la prueba; no obstante ello no lo exime de rendir el
testimonio, para lo cual le fijará
nueva fecha para la realización. El funcionario judicial
podrá
ordenar a la Policía la conducción del testigo renuente.
Cuba. Ley de Procedimiento Penal
CAPITULO IV
DEL INFORME PERICIAL
ARTICULO 332. El informe pericial será rendido por el o los
peritos que, propuestos por las partes, haya admitido el Tribunal en el
trámite a que se refiere el Artículo 287. No obstante, el
Tribunal podrá disponer, tanto en el trámite mencionado
como en el acto de la vista oral, que dicho informe sea rendido por
otro u otros peritos distintos a los propuestos por las partes, cuando
las circunstancias del caso o el contenido de la materia objeto del
dictamen no resulten afectados por el cambio de peritos. Contra esta
decisión del Tribunal no procederá recurso alguno.
No será necesaria la asistencia de los peritos al acto de
la vista oral cuando el peritaje
practicado en las actuaciones resulte suficiente e indubitado a juicio
del Tribunal.
(Modificado por el Decreto-Ley No. 151 de 10 de junio de 1994;
G.O.Ext.No.6 de 10 de junio de 1994)
ARTICULO 333. La prueba pericial en el juicio oral se practica con la
asistencia de uno o tres peritos. Los peritos serán examinados
juntos cuando deban informar sobre los mismos hechos y
contestarán en la
misma forma señalada para los testigos a las preguntas y
repreguntas
que las partes y los miembros del Tribunal les dirijan. Cuando para
informar
o contestar alguna pregunta se requiera la práctica de cualquier
reconocimiento lo llevarán a efecto de inmediato en el mismo
local del juicio si es posible, y de no serlo, se suspenderá la
sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan practicarse
otras pruebas mientras los peritos hacen el reconocimiento.
ARTICULO 334. El informe de los peritos comprende las conclusiones a
que hayan llegado, de acuerdo con los principios y reglas de su
ciencia, arte, técnica o práctica.
ARTICULO 335. En los casos de especial dificultad puede pedirse
informe al organismo o institución oficial que corresponda.
El dictamen de esos organismos o instituciones se emitirá
siempre por escrito, y se dará lectura de su resultado en el
acto del juicio oral como parte de la prueba pericial.
ARTICULO 336. El resultado de la prueba pericial queda sujeto a la
apreciación que en definitiva haga el Tribunal de acuerdo con el
criterio nacional.
ARTICULO 337. En todo lo demás, la prueba pericial se
ajustará en lo pertinente a lo dispuesto en el Capítulo
VIII del Título III del Libro Segundo.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE MEXICO
SECCION QUINTA. PERICIA E INTERPRETACION
Artículo 217. - Siempre que para el examen de personas, hechos u
objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con
intervención de un perito en la materia, sin perjuicio de que
puedan ser dos.
Artículo 218. - Los peritos deberán tener título
oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual
deba dictaminarse, si la profesión o arte están
legalmente reglamentados. En caso contrario, se nombrarán
peritos prácticos.
Artículo 219. - También podrán ser nombrados
peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que
se siga la instrucción; pero en este caso, se librará
exhorto
o requisitoria al órgano jurisdiccional del lugar en que los
haya,
para que se designe un titulado y en vista del dictamen de los
prácticos
emita su opinión.
Artículo 220. - La designación de peritos hecha por
el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional,
deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo
por nombramiento oficial.
Si no hubiere peritos oficiales titulados, se nombrarán de
entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo
correspondiente en las escuelas oficiales, o bien de entre los
servidores públicos o empleados de carácter
técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del
gobierno, que sean especialistas en la materia de que se trata.
Artículo 221. - Si no hubiere peritos de los que menciona el
artículo anterior y el Ministerio Público o el
órgano jurisdiccional lo estima conveniente, podrán
nombrar otros. En
estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se
acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que
se trate, a
los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo
que
los peritos debieron ocupar en el desempeño de su
comisión.
Artículo 222. - Cada una de las partes tendrá derecho a
nombrar hasta dos peritos. El Ministerio Público o el
órgano jurisdiccional les hará saber a los peritos su
nombramiento y les ministrará los datos necesarios para que
emitan su opinión, quedando a cargo de las partes la
presentación de sus peritos.
Artículo 223. - Los peritos que acepten el cargo tienen
obligación de protestar su fiel desempeño ante el
servidor público que practique las diligencias.
En casos urgentes la protesta la rendirán al emitir o ratificar
su dictamen.
Artículo 224. - El servidor público que practique las
diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir
su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si
legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a
desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de
apremio.
Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las
obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se dará
vista al Ministerio Público para que proceda por el delito a que
se refiere el artículo 117 del código penal.
Artículo 225. - Sólo el servidor público que
practique las diligencias podrá hacer a los peritos todas las
preguntas
que crea oportunas.
Artículo 226. - En el dictamen los peritos deberán
precisar los puntos a dictaminar y todas las consideraciones o
motivaciones que funden su opinión, concluyendo en proposiciones
concretas.
Artículo 227. - Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se
consumen al ser analizados, el Ministerio Público o el
órgano jurisdiccional no permitirán que se verifique el
primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la
substancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no
puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se
hará constar en el acta respectiva.
Artículo 228. - Cuando el Ministerio Público o el
órgano jurisdiccional lo juzguen conveniente, podrán
asistir con las partes y el interesado en la reparación del
daño, al reconocimiento u operación que efectúen
los peritos.
Artículo 229. - Los peritos emitirán su dictamen por
escrito y lo ratificarán en diligencia especial.
Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus
dictámenes, sino cuando el servidor público que practique
las diligencias lo estime necesario.
Artículo 230. - Cuando las opiniones de los peritos discordaren,
el servidor público que practique las diligencias
nombrará además un tercer perito, procurando que el
nombramiento de éste recaiga, cuando sea posible, en persona
ajena a la institución u
oficina de los peritos en discordia y los citará a una junta, en
la que aquéllos o quienes los hayan sustituido y el perito
tercero,
discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar
en
el acta el resultado de la discusión.
Artículo 231. - Cuando se trate de una lesión proveniente
de delito y el lesionado se encontrare en algún hospital
público, los médicos de éste se tendrán por
nombrados como peritos, sin perjuicio de que el Ministerio
Público o el órgano jurisdiccional que practiquen las
diligencias nombren además otros, si lo creyeren conveniente,
para que dictaminen y hagan la clasificación legal.
Artículo 232. - La necropsia de quienes hayan fallecido en
un hospital público, la practicarán los médicos de
éste, sin perjuicio de la facultad que concede la parte final
del
artículo anterior.
Artículo 233. - Fuera de los casos previstos en los
artículos anteriores, el reconocimiento o la necropsia se
practicará por los peritos médicos legistas oficiales, si
los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que
designe el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
que conozcan del asunto.
Artículo 234. - Cuando el indiciado, el ofendido, los testigos o
los peritos no hablen la lengua española, se les nombrará
de oficio un intérprete mayor de edad, quien deberá
traducir fielmente las preguntas y respuestas, sin perjuicio de que se
deje constancia por cualquier medio de la declaración.
Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la
declaración en el idioma o dialecto del declarante, sin que esto
obste para que el intérprete haga la traducción.
Cuando no pudiere ser habido un intérprete mayor de edad,
podrá nombrarse a un menor que haya cumplido catorce años.
Artículo 235. - Las partes podrán recusar al
intérprete, motivando la recusación; el Ministerio
Público o el órgano jurisdiccional que practiquen las
diligencias resolverán de plano y sin recurso.
Artículo 236. - Los testigos no podrán ser
intérpretes.
Artículo 237. - Si el inculpado, el ofendido o algún
testigo fuere sordomudo, se le nombrará como intérprete a
una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce
años;
en este caso, se observará lo dispuesto en los artículos
anteriores.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL
PARAGUAY
Art. 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia cuando para
descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La
prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales,
objetivos e independientes.
Art. 215. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser expertos
y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre
el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o
técnica estén reglamentadas. En caso contrario
deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare
sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque
utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia
arte o
técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba
testimonial.
Art. 216. INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:
quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades
mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del acto;
quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y,
los inhabilitados.
Art. 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos serán seleccionados
y designados por el juez o por el Ministerio Público durante la
etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo
jurisdiccional
de prueba.
El número de peritos será determinado según la
complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias
de las partes.
Se podrá nombrar un sólo perito cuando la cuestión
no sea compleja.
Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la
pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes.
Art. 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las operaciones
periciales el juez notificará a las partes la orden de practicar
una pericia.
Art. 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del plazo que establezca
el juez, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito en
reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con
él,
cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte
conveniente
su participación, por su experiencia o idoneidad especial.
Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y
objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Art. 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas
legales de inhibición y recusación de los peritos las
establecidas para los jueces.
Art. 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos
serán citados en la misma forma que los testigos; tendrán
el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual
fueron designados.
Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de
las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su
recusación o sufran un impedimento grave, lo manifestarán
al comparecer, acompañando los elementos de prueba necesarios
para justificar su afirmación
Art. 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las
cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea
posible; las partes y sus consultores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo
retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito no concurre a realizar las operaciones
periciales dentro del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa
grave o simplemente desempeña mal su función, el juez
ordenará la sustitución.
Art. 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y
contendrá una relación detallada de las operaciones
practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus
consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto
de cada tema estudiado, de manera clara y precisa.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista
diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin
perjuicio del informe oral en las audiencias.
Art. 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes sean dudosos,
insuficientes o contradictorios, el juez o el Ministerio Público
podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la
importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es
factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las
partes, cuando hayan sido nombrados después de efectuada la
pericia.
Art. 225. AUXILIO JUDICIAL. Se podrá ordenar la
presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la
comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las
operaciones periciales. También se podrá requerir al
imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura,
graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada
voluntariamente por la persona requerida y ella rehuse colaborar, se
dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo
necesario para suplir esa falta de colaboración.
Art. 226. TRADUCTORES E INTÉRPRETES. En lo relativo a los
traductores e intérpretes, regirán analógicamente
las disposiciones de este Título.
PERU. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
TITULO VI. PERITOS
NOMBRAMIENTO
Artículo 160.- El juez instructor nombrará peritos,
cuando en la instrucción sea necesario conocer y apreciar
algún hecho importante que requiera conocimientos especiales.
Este nombramiento se
comunicará al inculpado, al Ministerio Público y a la
parte
civil.
PREFERENCIA Y HONORARIOS
Artículo 161.- Los peritos serán dos y el juez instructor
deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere,
y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado. A falta
de profesionales nombrará a persona de reconocida honorabilidad
y
competencia en la materia.
Si el juez instructor designa peritos que no estén al servicio
del Estado, en el mismo auto les fijará honorario.
PLAZO PARA EL DICTAMEN
Artículo 162.- En el mismo decreto en que se nombre peritos
deberá determinarse el plazo en que han de presentar su
dictamen, cuidándose de que este plazo sea suficiente.
REQUERIMIENTO
Artículo 163.- Los peritos que retarden el dictamen serán
compelidos a emitirlo dentro de cuarentiocho horas.
EXCUSA
Artículo 164.- Los peritos pueden excusarse por las mismas
causas que permiten a los testigos negarse a prestar declaración.
TACHAS Y PERITOS DE PARTE
Artículo 165.- El inculpado puede tachar a los peritos por las
mismas causas que a los testigos. El juez investigará los hechos
en que se funda la tacha. Si ésta resulta comprobada,
nombrará otro peritos.
La tacha no impide la presentación del dictamen.
El inculpado y la parte civil pueden nombrar, por su cuenta, un perito,
cuyo dictamen se añadirá a la instrucción.
CASOS DE RECONOCIMIENTO INMEDIATO
Artículo 166.- Si las circunstancias exigen un inmediato
reconocimiento por temor de que se borren las huellas de delito, el
juez instructor podrá ordenar que lo practique uno o dos
peritos. En este caso, no es necesario citación alguna, y la
operación deberá practicarse dentro de las veinticuatro
horas. El dictamen emitido en esta forma podrá ser sometido al
estudio de otros peritos, designados conforme a los artículos
anteriores, los cuales a su vez, reconocerán en cuanto sea
posible, las cosas que fueron materia del primer dictamen. Para el
examen que debe seguir a la entrega de los informes, serán
también citados los peritos que hicieron el primer
reconocimiento.
ENTREGA, RATIFICACION Y DEBATE
Artículo 167.- Los peritos entregarán personalmente, sus
dictámenes al juez instructor, quien, en ese mismo acto, les
tomará juramento o promesa de decir la verdad y los
examinará como si fuesen testigos, preguntándoles si
ellos son autores del dictamen que se presentan, si han procedido
imparcialmente en el examen y en la información que suscriben, y
todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven
ya de los hechos que se conocen por la instrucción ya de los que
resulten de los dictámenes. Si hubiera contradicción en
los dictámenes, el juez abrirá un debate, en que cada uno
de los peritos exponga los motivos que tiene para opinar como lo hace,
debiendo el juez exigirles que redacten, en síntesis, los
argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar las
explicaciones que el juez les pida. Deberán llevarse a esta
diligencia las personas o cosas materia del dictamen pericial, siempre
que sea posible.
OBLIGACION DEL EXAMEN
Artículo 168.- El examen de los peritos es obligatorio para el
juez instructor. A la diligencia podrán concurrir el inculpado,
su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualquiera
de ellos puede solicitar del juez instructor que exija la
aclaración
de algún punto.
RECONOCIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 169.- En los dictámenes que se emitan sobre
reconocimientos especiales, se observarán las reglas dictadas en
el título respectivo.
República Oriental del Uruguay
Ley Nº 16.893 CODIGO DEL PROCESO PENAL
SECCION III
DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 157.- (Envío).- La prueba pericial se
regirá por lo establecido en la Sección V,
Capítulo III, Título VI, Libro I, del Código
General del Proceso, en lo pertinente.
Artículo 158.- (Acusación de los peritos oficiales).
158.1.- Los peritos del Instituto Técnico Forense y los de
la Dirección Nacional de Policía Técnica se
prestarán mutuo auxilio y colaboración.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio del Interior, y la Suprema Corte de Justica, conjunta o
separadamente, instrumentarán las medidas de coordinación
que fueren necesarias.
158.2.- La Suprema Corte de Justicia, a través del Instituto
Técnico Forense, deberá asegurar al Tribunal el concurso
de peritos asesores e investigadores en todas aquellas áreas que
requieran conocimientos técnicos especiales en materia forense,
los que podrán tener las facultades previstas en los
artículos
21.2 y 21.3 del presente Código, si así se dispusiera al
ordenarse la pericia.
Artículo 159.- (Honorarios del perito).- Los peritos nombrados
de oficio o a solicitud del Ministerio Público tendrán
derecho a cobrar honorarios, los que estarán a cargo del Estado,
por medio de la Suprema Corte de Justicia, o del Ministerio de
Educación y Cultura, respectivamente, a menos que actúen
en cumplimiento de su función pública.
Código Orgánico Procesal
Penal de la
República Bolivariana de Venezuela
Capítulo VII. De los auxiliares de las partes
Artículo 144. Asistentes no profesionales. Cuando las partes
pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en
su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que
asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos
sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán
sustituir a las
personas a quienes asisten en los actos propios de su función.
Se
permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener
intervención
en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de
los estudiantes que realizan su práctica jurídica.
Artículo 145. Consultores técnicos. Cuando por las
particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser
asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo
comunicará al juez.
El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En
las audiencias podrán acompañar a la parte con quien
colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también,
directamente a su consultor técnico.
Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor
técnico.
CONSIDERACIONES PERICIALES
INTERNACIONALES