Ejemplo de Cotejo pericial para propiedad intelectual de bases de datos jurídicas entre BOE IBERLEX-UE y LEGIS LECELEX en peritaje con nombramiento del perito por insaculación en juzgado de primera instancia

Comentarios previos (metapericiales ):

El nombramiento por parte del juzgado se hizo entre varias listas de posibles peritos, saliendo por sorteo la de la Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas (APEDANICA ), con presentación y estatutos en Internet http://www.cita.es/apedanica

Como perito , tuve oportunidad de aprender muchos aspectos y técnicas refinadas para el cotejo de grandes volúmenes de información en CD-ROMs pero debo manifestar que las preguntas de las proposiciones de las pruebas de las partes , en mi opinión, eran mejorables. De hecho, creo que lo más valioso de esta experiencia fue, precisamente, poder comprender la importancia de una precisa proposición de prueba en juzgados de primera instancia .

Informe Pericial para el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. X
Capitán Haya, 66, Madrid

Asunto: Declarativo menor cuantía Nº X / 199A
DTE: R.I.B.
PRC: D/ña. TDJ
DDO: BOE y otros

Nota importante: Dadas las singulares circuntancias, contenidos, objetos y plazos de esta prueba pericial, se solicita al juzgado que la fecha para la ratificación sea fijada a la mayor brevedad, según lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley procesal, y que para se disponga en ella de ordenador y lugar adecuado en el que mostrar el uso habitual de los CD-ROMs , sin perjuicio de que posteriormente se realicen ampliaciones de prueba o se esté muy gustoso a la permanente y total disposición de Su Señoría para mejor proveer .

Antecedentes

Constan en los autos los requerimientos, respuestas, presupuestos y escritos presentados por el perito durante la elaboración de este informe (12 y 25 de noviembre de 1997, y 20 de enero y 3 de febrero de 1998). También consta la propuesta de providencia de 10 de febrero en la se da traslado al perito del escrito de la parte actora de fecha 28 de enero de 1998 en el que se solicita que se me requiera “a fin de que presente el informe solicitado sin más dilaciones, ciñéndose estrictamente a las cuestiones propuestas por las partes...” y en conversación con el Abogado del Estado que representa a la demandada, el 20 de febrero de 1998 también se insta a este perito a terminar y entregar este informe.

Como mera acreditación, desde hace tiempo este perito ha estado en contacto con la industria de la informática jurídica, participando activamente en Congresos Iberoamericanos de Derecho e Informática (Mérida, 1992 y Bariloche 1994) y ha tratado con varias de las entidades que de una u otra forma se mencionan en los autos, y especialmente en las preguntas formuladas por el Abogado del Estado (Aranzadi, La Ley, CELEX), conociendo personalmente a varios de sus directivos, y se había utilizado personalmente con anterioridad la edición nacional de IBERLEX. También se ha citado una obra colectiva dirigida por el perito publicada por el Consejo General del Poder Judicial en el Cuadernos de Derecho Judicial XI con el título “Ambito Jurídico de las Tecnologías de la Información” particularmente en ciertos métodos utilizados.

Al haber formulado 4 amplias preguntas la parte actora y 29 el Boletín Oficial del Estado, en lo sucesivo BOE, como demandado, pudiera parecer suficiente, e incluso excesivo, el grado de concreción y detalle solicitado. Sin embargo, tras haber dedicado varios meses de estudio al fondo del asunto, este perito considera que ni todas las preguntas formuladas son procedentes, ni han contemplado varias de las principales cuestiones, entre las que me permito destacar ¿Cuánto esfuerzo, costes y recursos ha ahorrado la existencia, el conocimiento y la disponibilidad de LEGIS/LECELEX al equipo de diseño, digitalización, edición y comercialización de IBERLEX UE? ¿Es legítimo el uso que se pueda haber hecho de todo ello? ¿En cuanto puede valorarse el lucro cesante y el daño emergente?

Consideramos importante destacar este hecho porque con frecuencia los informes de los peritos no son adecuados ni útiles para los juzgados y tribunales por no estar clara y precisamente definido el objeto sobre el cuál debe recaer el reconocimiento pericial según lo dispuesto en el artículo 611 de la Ley pocesal. Este perito tiene una experiencia directa anterior y la fundada preocupación de que en este caso así pudiera interpretarse por alguna de las partes, a pesar de los esfuerzos que se han hecho para evitarlo.

No es este el documento en el que deban responderse a los escritos, requerimientos, alegaciones y otras manifestaciones de las partes en relación al trabajo realizado, pero sí que es importante dejar constancia aquí de que en muchas ocasiones y en varios aspectos de interés y relevancia no se ha contado con la colaboración de las partes, por lo que debemos reservarnos el derecho de hacerlo valer en la forma y momento oportuno.

Este perito está a la total, entera y leal disposición del juzgado para ampliar la prueba, especialmente por haberse reservado las conclusiones finales tras indicarlo así en audiencia Su Señoría el 17 de febrero de 1998, y habida cuenta de las circunstancias que concurren en la titularidad y sustitución del juez en el plazo de elaboración y entrega de este informe, conforme a lo establecido en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifiesta la buena disposición para cuanto se acuerde para mejor proveer.

Material y Métodos

En el mismo acto de aceptación definitiva del cargo fueron recibidos del juzgado los 3 CD-ROMS aportados por la demandante reconocibles como:

LECELEX Marzo 1994
IBERLEX UE Octubre 1996
e IBERLEX UE Enero de 1997.

Posteriormente, por razones técnicas que se explicaron convenientemente, se solicitó al BOE el último LECELEX, el primer y el último IBERLEX UE y el  primer y el último IBERLEX nacional, recibiendo:

LECELEX Diciembre 1994
IBERLEX UE Junio 1996
IBERLEX BOE Enero 1968 - Mayo 1991
IBERLEX BOE Enero 1968- Septiembre 1997 Octubre 1997

Se ha solicitado al BOE, verbalmente y en escrito de 3 de Febrero de 1998 presentado en registro de los juzgados, la “Colección de Códigos” en CD-ROM , como el de Sanidad, Farmacia y Consumo publicitado en la Revista OTROSI, del Ilmo Colegio de Abogados de Madrid, nº 134 e diciembre de 1997, pág. 65 negándose el BOE a proporcionarlos, por lo que este perito propone al juzgado que, si considera necesario un estudio más detallado y preciso del uso que el BOE pueda haber hecho de los datos y análisis de LEGIS/LECELEX, se considere no sólo IBERLEX UE sino también los mencionados códigos como productos de informática jurídica de dudosa legitimidad.

Lógicamente, se han utilizado ordenadores con lector de CD-ROM apropiados para instalar y utilizar los materiales anteriores, así como disquetes a los que copiar textos y datos estructurados para realizar comparaciones con diversas herramientas informáticas.

El volumen de papel impreso examinado, tanto el facilitado por las partes, como el generado por el propio trabajo de peritación ha sido muy abundante. Fácilmente rebosaría una caja de 5 paquetes de 500 folios del tamaño estándar de suministro de fotocopiadoras. Es decir, que han sido varios miles las hojas tamaño DIN A 4 las que se han utilizado para estudiar la legislación europea, los programas, archivos y formatos de LEGIS/LECELEX y las versiones nacionales y europea de IBERLEX, así como diversa documentación que han proporcionado las partes, tanto como copia de lo aportado a los autos como sobre lo solicitado expresamente para su examen pericial.

Es importante destacar que pese a haberse solicitado en reiteradas ocasiones, y finalmente en el escrito dirigido al juzgado con fecha 3 de febrero comunicado a las partes en propuesta de providencia del 10 de febrero, no se ha tenido acceso a los criterios considerados por el BOE para la evaluación de las ofertas presentadas al concurso para la actualización de LECELEX mencionado en la primera pregunta de la demandante, ni a otros CD-ROMs que se consideran de relevante interés.

Este perito ha conseguido muy diversa documentación de varios tipos de fuentes, entre los que, sin ánimo de exhaustividad, puede destacarse a Micronet, Oficina de Representación en España de la Comisión Europea, Instituto de Comercio Exterior, Sociedad General de Autores, y el Centro de Información y Documentación Científica (CINDOC) del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). En particular, en esta última institución oficial, el Dr. Jorge Páez Maña ha proporcionado una copia de la obra publicada por el CINDOC “Bases de datos jurídicos. Características, contenido, desarrollo y marco legal” y ha colaborado técnica y documentalmente con el perito con paciencia, generosidad y eficacia. Este libro, está a la disposición del juzgado.

La metodología aplicada a la elaboración de un informe tan complejo en el que las partes hacen 33 preguntas de muy diferente contenido e intención, como no podría ser de otra manera, no puede ser única. En lo que este perito considera fundamental en la prueba objeto de este declarativo, se han tratado de encontrar coincidencias que no pueden deberse ni a la casualidad ni a la creación original e independiente. Sobre este particular método ya se había tenido alguna experiencia y diversas referencias periciales, aunque nunca se ha abordado, ni tenido noticia de que se haya hecho en ningún otro caso, una búsqueda y comparación en volúmenes de información tan grandes ni en sistemas de recuperación tan complejos.

Lo que en la obra “Ambito Jurídico de las Tecnologías de la Información” hemos denominado como “Informatoscopia y Tecnología Forense” describe unos principios metodológicos que básicamente pueden sintetizarse en que es relativamente sencillo demostrar que existe un plagio, pero es extraordinariamente complejo demostrar que no lo hubo nunca.

Lamentablemente no se ha dispuesto ni de tiempo ni de recursos suficientes como para hacer un análisis exahustivo de las coincidencias entre LEGIS/LECELEX e IBERLEX UE, que si fuera necesario realizar en un futuro, este perito recomienda que se encargue al decanato de la Facultad de Informática de la Universidad Politécnica de Madrid, en donde tiene constancia de que existen los medios técnicos necesarios para ello. De hecho, este perito se siente particularmente orgulloso de que haya sido el citado decano quien haya dirigido hasta ahora sus estudios e investigaciones de doctorado en informática, y de que muchas de sus observaciones e indicaciones le hayan resultado de utilidad para hacer frente a situaciones, requerimientos y problemas como el que se ha tenido que analizar, desde diversos ángulos, en este informe pericial.

Desde el momento de la aceptación en firme del cargo de perito, se ha estado permanentemente a la disposición de las partes, solicitando, recibiendo y estudiando cuanta documentación han querido proporcionar en cada momento.

Dadas las singulares circunstancias, complejidad y alcance de esta prueba pericial, se propuso que las partes, y posteriormente Micronet, facilitasen su versión de las respuestas más adecuadas a las preguntas, lo que fue aceptado sin objeciones. Ello no significa, ni mucho menos, que este perito se haya sentido vinculado en modo alguno, o dependiente de la información recibida, puesto que por sí mismo ha razonado, comprobado o asumido cuanta ha utilizado de cada una de las partes, con las que ha contrastado y constatado varios desacuerdos de interpretación, y sobre todo, de Micronet, a la que ha dado por lo general, mucho mayor crédito, y a la que tiene que agradecer su colaboración y buena disposición.

Según lo expuesto en el escrito de 12 de noviembre de 1997, “al ser muy consciente de que varias entidades públicas y privadas tienen un extraordinario interés tanto en el fondo del asunto como en cuanto pueda conocerse en este peritaje, y que la mayoría de los expertos con los que tengo alguna relación personal ya conocían buena parte de lo ocurrido, he tomado la determinación de estar muy abierto a todos los comentarios, observaciones y referencias que tanto las partes como terceros con criterio y conocimiento quieran hacerme, sin que ello suponga ninguna delegación ni pérdida de responsabilidad por mi parte. Al ser una pericia que exige varias perspectivas, y al menos la técnica informática-documentalista, la jurídica especialmente orientada a derechos intelectuales de autor (©), industriales y de software, y la económica, valorando concursos públicos y presupuestación y planificación de complejos trabajos, yo mismo estoy consultando a diversos expertos de mi confianza, algunos de ellos en el extranjero, especialmente por correo electrónico y precedentes publicados en Internet sobre estas materias”.

Todos los detalles, especialmente los que hagan referencia a líneas de investigación y criterios de valoración aplicables pericialmente al objeto de esta prueba pueden ser ampliados y expuestos a Su Señoría en cuanto se me requiera para ello, con una mención muy especial para los textos del Magistrado Ilmo. Sr. Dr. Miguel López-Muñiz Goñi, pues se han estudiado varios de sus textos fundamentales, de consagrado valor científico, sobre informática jurídica, así como el utilísimo manual para estos menesteres titulado “La prueba pericial. Guía práctica y jurisprudencia”, Editorial COLEX, 1995.
 
Preguntas del demandante :

a) Si los presupuestos de los contratos para suministro de documentos y caracteres para la base de datos LECELEX contratados por el B.O.E. son adecuados para obtener una base de datos de igual contenido y similar calidad a los de la base de datos LEGIS.

No considero prudente el dar una respuesta breve, definitiva y vinculante sobre lo que se pregunta en relación a la <<Resolución del Boletín Oficial del Estado por la que se publica la convocatoria del concurso para “Un suministro de documentos para la base de datos LECELEX”>> con presupuesto máximo de 16.000.000 de pesetas, IVA incluido, según BOE de 23 de febrero de 1995, así como sobre el de actualización.

Sí que creo oportuno hacer las siguientes observaciones para proporcionar la mejor información y criterio a mi alcance en base a la documentación de que se ha dispuesto:

1º Es muy recomendable estudiar el expediente de adjudicación completo del mencionado concurso, los criterios de valoración aplicados y cuantas incidencias hubieron durante la ejecución del contrato de suministro. Esta documentación, ha sido solicitada, según consta en autos, en varias ocasiones y por distintos procedimientos y vías por parte de este perito sin que se haya podido acceder a ella a la fecha de entrega del presente informe.

2º Según el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del suministro de documentos para la base de datos LECELEX cuyo contenido es “Legislación de la Comunidad Europea publicada en el <<Diario Oficial de las Comunidades Europeas>>, serie L y C, desde 1952 a 1986 y desde 1987 al 12 de diciembre de 1994, la serie C. Los licitadores debieron ofertar según los importes máximos, IVA no incluido, de 750 pesetas para documentos completos y de 100 pesetas para los que supongan unificación de diferentes textos en un solo documento. A título estimativo (según el BOE) el importe máximo de la adjudicación, considerando 18.000 documentos y un IVA del 16%, que no podrá superar la cantidad de 16.660.000 pesetas. Según el BOE de 20 de mayo de 1995 el mencionado concurso fue adjudicado a <<País, Sociedad Limitada>> al precio total de 13.509.360 pesetas, IVA incluido, al ajustarse su proposición a las condiciones del pliego de cláusulas administrativas particulares y cumplir con las exigencias del pliego de prescripciones técnicas.

3º Por otra parte, la actualización, según BOE de 6 de junio de 1995 se adjudica a la empresa <<Servicios Informáticos Centrales, Sociedad Anónima Laboral>> al precio total de 7.350.000 pesetas, IVA incluido.

4º El documento que se ha proporcionado a este perito por la demandante constando en autos como Doc. 12 y numerado de 15.1 a 15.6 con el título “ESTADISTICAS SOBRE LAS PUBLICACIONES NORMATIVAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS” en el que se analizan los contratos de suministro y actualización citados en 2º y 3º hacen un cálculo que, en opinión de este perito, parece correctamente obtenido, razonable, significativo y procedente a los efectos de la valoración, en donde se obtiene que:

·    En el contrato de “suministro de documentos para la base de datos LECELEX”,  BOE 23/2/1995 el importe máximo por documento ANALIZADO Y GRABADO es de 750 pesetas

·    En el contrato de “suministro de caracteres para la actualización de la base de datos LECELEX”, BOE 23/2/1995 el importe máximo por documento sólo GRABADO es de 5.500 pesetas

Este diferente orden de magnitud económica presupuestaria, y de dificultad por el análisis, en mi opinión, sólo puede ser explicada por el hecho de que se tenía previsto el utilizar los documentos ya existentes en LEGIS/LECELEX, con independiencia de los derechos generales contractuales en particular entre el BOE y Euridoc.

En cuanto al análisis y su valoración, se tratará en las siguientes preguntas de esta parte y en varias de las formuladas por el BOE a este mismo perito, pero en términos de volumen de trabajo pueden ofrecerse las siguientes estimaciones y consideraciones:

·    El coste de análisis por documento puede estar, aproximadamente, entre 500 y 1.000 pesetas, que deben añadirse a las más de 1.000 pesetas por documento correctamente grabado, pero hay que tener muy en cuenta lo informal que es la economía y el mercado del documentalismo jurídico. De hecho, este perito conoce lamentables casos de subcontratación y auténtica explotación mediante trabajo a destajo en el documentalismo.
·    El BOE y su personal contratado o funcionario parece haber participado activamente en el trabajo, al menos en el de análisis, por lo que sería necesario conocer los detalles de la organización y división del trabajo realizado, aunque parece también extraño, poco eficiente y tal vez irregular el que una institución de las características del BOE pretenda conseguir la productividad necesaria para generar en el tiempo en el que transcurrieron los hechos una base de datos jurídica como IBERLEX UE.
·    En lo que ha conocido este perito no se observan ni se intuyen especiales tecnologías ni destrezas ni para la digitalización de textos ni para el análisis en el BOE. Antes al contrario, según se detalla en otras partes de este informe, los procedimientos y técnicas para la codificación jurídica y su adaptación a sistemas de recuperación como Knosys de Micronet se consideran manifiestamente mejorables, y año a año se van proponiendo, desarrollando y divulgando nuevos conceptos, particularmente en lo que se refiere al análisis de la vigencia y referencias entre normas. No se conocen los proyectos tecnológicos del BOE, pero sería muy lamentable que no se estuvieran mejorando los fundamentos tecnológicos de los formatos IBERLEX.
·    Los expertos generalmente coinciden en que la clave de la rentabilidad en la mayoría de los negocios de informática e información, incluyendo la jurídica y documental, reside en la reutilización de los programas y datos. En este contexto cabe preguntarse por el número, calidad y generosidad de los clientes de los suministradores, y en particular, a cuántas entidades y cediendo qué derechos estuvo suministrando Euridoc antes, durante y después de su relación con el BOE, y la que posteriormente han tenido sus otros suministradores (PAIS, SIC, CELEX, entre los cuales no pueden establecerse comparaciones significativas, ya que la naturaleza, actividad y volumen de negocio es muy diferente entre PAIS y CELEX, por citar un claro ejemplo).
·    No puede olvidarse el coste del producto final (más de 200.000 pesetas y actualizaciones por un CD-ROM que no debe costar más de 500 pesetas duplicar), por lo que, como se dispone de un mercado, en cierto modo “cautivo”, de al menos unos cientos de unidades, con gran rentabilidad y grandes posibilidades de promoción, se explican los intereses no sólo económicos, sino también jurídicos, administrativos e incluso políticos entorno a este tipo de productos y los privilegios que otorga su acceso y libre disposición.

En mi opinión, sobre todo cuando se compara con el mercado norteamericano, y el de algunos países de Europa, el mercado de la informática jurídica en España no está maduro y presenta importantes desequilibrios, anacronismos y situaciones insostenibles, tanto en la industria y suministro, como en la comercialización y soporte. Sobre este particular, poco después de aceptar el cargo de perito me tomé la libertad de contactar por correo electrónico en Internet con todas y cada una de las Oficinas Comerciales de las Embajadas de España (OFCOMES) solicitando información sobre productos similares a los comercializados en CD-ROM por el BOE, llegando al convencimiento de que existen grandes diferencias sobre la política editorial jurídica en CD-ROM entre países como Israel, en donde depende exclusivamente del ejército, otros como Argentina, en los que hay una feroz competencia incluso por la normativa del MERCOSUR, y en la Unión Europea, en relación la publicación del Diario Oficial de las Comunidades, en cada uno de los idiomas de los países miembros, sin lugar a dudas la entidad dominante es CELEX.

Lo que no he llegado a comprender es cómo el Boletín Oficial del Estado no tiene acceso directo por vía institucional a la digitalización original del Diario Oficial de las Comunidades sin tener que contratar en su momento a EURIDOC, y posteriormente, según me han manifestado sus directivos, a CELEX. Según mi leal saber y entender, sólo puedo sospechar incompetencia, negligencia o algo peor.

En resumen, como perito, y salvo mejor información, respetando cualquier otro criterio, no considero del todo adecuados los mencionados contratos sobre todo si se entienden como ejemplos de una actividad mal regulada y poco desarrollada en España.

Como simple ciudadano, pero con más firmeza y decisión como perito nombrado por el juzgado que tiene que entender de este declarativo, considero que el BOE debería de permitir que se copiasen sus documentos libremente, pero en ningún caso debería de copiar los elaborados por otras entidades sin una autorización y consentimiento expreso. Este misma convicción entiendo que se debería aplicar a CELEX en toda Europa.

b) Si la base de datos LECELEX confeccionada por el B.O.E. es de similar calidad e idéntico contenido a la base de datos LEGIS cuyo autor es mi representado, y que en su día fuera editada por el Boletín Oficial del Estado en formato CD-ROM bajo licencia de EURIDOC, S.A.

Es evidente que ambas bases de datos se dirigen al mismo mercado y tipo de usuario, han tenido precios de venta similares, y no parece ser la calidad la razón por la que el BOE dejó de comercializar la primera de ellas.
Para establecer esta comparación con más detalle considero oportuno basarme en las alegaciones del  BOE recogidas en el auto de este mismo juzgado 41 con fecha 24 de junio de 1997 en las que se diferencian varios grupos distintos:

1º Campos que se extraen de los Diarios Oficiales sin necesidad de ningún tratamiento especial de análisis. Este perito tiene la impresión de que LEGIS/LECELEX realizaba una extracción automática mediante software o programas de ordenador, mientras que en IBERLEX UE probablemente se hagan estas mismas extracciones manualmente, tecleando los datos.

2º Campos que existen en IBERLEX UE y no existen en LEGIS/LECELEX, o al revés y que también se extraen de la disposición analizada. Estos campos son analizados en detalle en las preguntas 27 y 28 formuladas por el Abogado del Estado que ostenta la representación del BOE. Existiría la posibilidad no constatada de convertir entre unos y otros, con mayor facilidad de LEGIS/LECELEX a IBERLEX UE, pero entendemos que esa sería una responsabilidad de la demandante, y que el perito no ha dispuesto de los detalles ni de los recursos necesarios para ello.
3º Grupo de campos que necesitan un estudio de la disposición para su posterior análisis jurídico documental. También en estos parece mucho más automatizado el trabajo realizado en LEGIS/LECELEX que en IBERLEX UE, siendo discutible su mayor o menor rigor y profundidad.
4º Campo texto, que según reconoce el BOE ha sido volcado, copiado o reutilizado, según se quiera calificar, hasta el 11 de diciembre de 1994, sin que pueda apreciarse ninguna diferencia en cientos de millones de caracteres que componen la mayor parte de la información contenida en ambas bases de datos jurídicos.
Por lo tanto, las únicas diferencias de calidad tendrían que ser concretadas en los campos de los grupos 2º y 3º.

En opinión de este perito, para la obtención de los resultados, normalmente para la elaboración de dictámenes y fundamentos de derecho en el uso habitual de cualquiera de estas bases de datos jurídicas son mucho más importantes las facultades, la destreza, formación y talento del usuario que las diferencias de calidad entre LEGIS/LECELEX e IBERLEX UE.

 c) Si entre ambas bases de datos existen elementos coincidentes tales que permitan establecer que la base de datos LECELEX confeccionada por el B.O.E. lo ha sido mediante modificación, actualización, alteración, adaptación o algún otro procedimiento, a partir de la base de datos LEGIS.

Esta pregunta está muy relacionada con la siguiente y con la 9ª de la parte demandada, por lo que buena parte de los datos e interpretaciones se repiten en otras partes de este informe, aunque no siempre en copia literal sino matizando según requiera la pregunta.

Para señalar y valorar las coincidencias de los textos en base al contenido numérico de disposiciones en el período comprendido entre 1952 y 1994 (período que abarca la base de datos LECELEX hasta su última actualización), hay algunas diferencias entre LEGIS/LECELEX e IBERLEX-UE, pues según datos ofrecidos a este perito por el BOE, comprobados por muestreo en los CD-ROMs que se proporcionaron:


        LECELEX contiene, por series, el siguiente número de documentos:
        DO (Diario Oficial): 329
        Serie C: 8.676
        Serie L: 28.139
        COM: 6.194


        IBERLEX-UE contiene, por series, el siguiente número de documentos:
        DO (Diario Oficial): 306
        Serie C: 8.711
        Serie L: 23.420
        COM: 0


Con mayor detalle, según datos ofrecidos por Micronet, en la primera tabla (Figura 1) se compara el número de registros y campos de las bases.



Base    Registros    Campos
LECELEX    43.340    16
IBERLEX-UE    36.671    18
Figura 1.


En la tabla que aparece a continuación (Figura 2) se puede ver una comparativa, desglosada en años, del número de documentos de las bases de datos sobre las que se pide opinión.

Puede observarse fácilmente que en todos los años, desde 1952 hasta 1993 (recuérdese que en 1994 LEGIS/LECELEX deja de actualizarse) el número de documentos de LEGIS/LECELEX es por lo menos igual y en la mayorías de las ocasiones mayor que el de IBERLEX UE. De haber ocurrido lo contrario se debería suponer que el BOE ha adquirido, incorporado o referenciado nuevos documentos, pero a la vista de la siguiente tabla, queda claro que todos los documentos de IBERLEX UE ya estaban en LEGIS/LECELEX, aunque algunos se hayan suprimido. De no ser así, BOE tendría que señalar los que hubiera originales, siendo sencilla la comprobación en cualquiera de los siguientes años:
 

AÑO    LECELEX    IBERLEX-UE        AÑO    LECELEX    IBERLEX-UE
1996    0    710        1973    222    188
1995    0    3695        1972    203    149
1994    3015    3242        1971    143    121
1993    4364    2972        1970    133    116
1992    4418    3122        1969    121    107
1991    3994    2897        1968    111    94
1990    4134    2883        1967    57    55
1989    3917    2704        1966    37    35
1988    4218    2760        1965    31    31
1987    4055    2684        1964    52    44
1986    2950    2546        1963    26    26
1985    1438    1200        1962    46    44
1984    778    617        1961    12    10
1983    687    461        1960    12    12
1982    668    328        1959    18    15
1981    621    461        1958    14    14
1980    650    461        1957    2    2
1979    423    328        1956    3    2
1978    462    257        1955    4    1
1977    372    292        1954    5    5
1976    350    269        1953    8    8
1975    324    252        1952    2    2
1974    221    267               
Figura 2.

En la siguiente tabla (Figura 3) aparecen datos de algunos años de la última actualización de IBERLEX-UE que contiene un total de 42.219 registros.

AÑO    Docs.
1997    2182
1996    3871
1995    3720
1994    3246
1993    3078
1992    3122
1991    2897
1990    2883
Figura 3.


Las conclusiones que se pueden obtener una vez vistos estos datos son:

1.    Que el número de registros y campos son distintos.
2.     En la relación de datos por años, se observa:
2.1. En los tres últimos años (94,95,96) IBERLEX-UE tiene más registros, e incluso de los dos últimos LECELEX no tiene ningún registro, por haber cesado en su actividad de actualización.
2.2. En los años 55, 56, 59, del 61 al 64 y del 65 al 93 es LECELEX la que posee mayor número de registros, lo que permite deducir que el criterio de incorporación de textos de IBERLEX UE es más selectivo..
2.3. En los años 52, 53, 54, 57, 58, 60 y 65 el número de registros es igual pero el contenido de la información es, en una medida relativamente pequeña, diferente. Para observar estas diferencias, por ejemplo, en el año 57 se ve que, efectivamente, ambos CD-ROMs tienen dos registros. Al ver los documentos nos fijamos en los campos donde aparecen los descriptores (INDICE en IBERLEX-UE y Materias en LECELEX) y descubrimos que hay diferencias tanto en contenido como en número: LECELEX presenta 13 contra 7 de IBERLEX-UE en el primer documento y en el segundo 16 contra 11.
En definitiva, incluso cuando los números de documentos coinciden, el contenido es, o puede ser, diferente.
3.    En los datos que aparecen en el último IBERLEX.UE se puede comprobar que las cifras demuestran la evolución de contenido.

Estudiando campo a campo, y registro a registro, de estas las bases de datos se pueden extraer muchas más conclusiones menores en un trabajo que llevaría años el hacer exhaustivamente. Pero tratando de destacar acumulaciones y tendencias, la empresa Micronet nos ha proporcionado las siguientes observaciones:

REFERENCIA "versus" NUMERO-ACCESO, por ejemplo, 94/81786 contra DOL 94304-1, en donde puede verse que el contenido del campo primero, informáticamente hablando, es “más accesible” que el segundo.  Uno sólo requiere una única palabra, pero en el otro son dos. Uno obedece a una definición es decir los bloques de números indican cosas pero el otro se limita a coger el número DOCE y la página insertando un guión.

En LECELEX hay muchos campos y mucha información que, según usuarios con exigencias precisas, puede considerarse redundante e inútil, que se repite en cada registro y que son referencias a la publicación en papel como ORIGINAL, SERIE, PAGINAS, FRECUENCIA, ADQUISICION, que son campos con el mismo contenido, que ocupa mucho y además genera mucho “ruido” (entendido, en el sentido de la información, como relación o división entre la cantidad de información inútil y la útil) a la hora de realizar búsquedas, es decir que cuando se buscan determinadas palabras recupera documentos poco o nada significativos. Sin embargo en IBERLEX-UE la información está mucho más trabajada desde el punto de vista del análisis intelectual y de síntesis de términos controlados para búsquedas de juristas, aunque su sistemática sea menor, pues como ya se ha dicho, tecnológicamente les separa un salto cualitativo por disponer LEGIS/LECELEX de un tesauro aunque parezca incompleto o no esté adecuadamente adaptado al sistema de recuperación Knosys.

Por otra parte, la misma empresa Micronet, en un informe de 26 de junio de 1995 que ha puesto a la disposición de este perito y de las partes, es decir, durante el trabajo de elaboración de IBERLEX-UE, en cuyo apartado B.1, Años 52-85, puede deducirse algunos procedimientos de edición electrónica y modificación de estructuras mediante ficheros de unión (“Referencia#$Fichero de Texto@Referencia$Fichero de texto@Referencia”), y también puede leerse que “existen registros antiguos que ahora se van a convertir en uno sólo respetando la parte del título de cada uno”.

Por último, Micronet también nos ha facilitado los formatos utilizados para el “nuevo disco”, y diversa información sobre la organización de los datos y ficheros para el sistema Knosys.

Habría que demostrar la posibilidad de convertir, reutilizando los datos que pudieran considerarse como “creación intelectual” de LEGIS/LECELEX, a IBERLEX UE, pero mientras eso no se haga de forma convincente, lo único de lo que puede hablarse, pero en este caso concreto, en mi opinión, es de un aprovechamiento de inversiones y gastos ajenos, en este caso, de EURIDOC, por otra entidad, en este caso el BOE, que deberían haber estado reguladas contractualmente de forma mucho más explícita que la que se ha podido conocer en la lectura de los autos.

Como actuaciones de este perito para fundamentar la respuesta a esta pregunta, cabe destacar lo siguiente:

1º Hemos comprobado con la colaboración del Departamento de Coordinación Lingüística de la Representación en España de la Comisión Europea, tratando con el funcionario Eugenio Rivière, que al menos se encuentran en LEGIS/LECELEX y en IBERLEX-UE 15 documentos anteriores a 1987 sin referencia a la Edición Especial Española, y sin que exista otra versión en castellano conocida excepto la editada en su momento por LEGIS/LECELEX. Según la Eugenio Rivière, “en la mayor parte de los casos, la falta de una versión española podría justificarse por el carácter efímero de los actos jurídicos en cuestión. En otros casos, resulta más difícil de comprender esta ausencia de traducción española” oficialmente publicada. Es inverosímil, a nuestro entender, el que se analizasen por el BOE en otros idiomas, más concretamente, en francés, según han declarado a este perito, pese a estar disponibles en LEGIS/LECELEX en castellano ya digitalizado. En el caso más extremo de valoración lo que se demostraría es que se han volcado, copiado, reutilizado, o como se desee calificar, documentos existentes en LEGIS/LECELEX que el BOE no hubiera podido conseguir, al menos en castellano, de ninguna otra fuente.

2º Existen un término controlado, concretamente la palabra “satsuma”, que se ha pedido insistentemente que valorásemos por el demandante y el demandado, al igual que las versiones en singular y plural de “organización de mercado(s)”, pero al no facilitarnos más precisos datos, en conciencia, salvo que se encontrasen más coincidiencias y se investigasen hasta deducir relaciones lógicas y relevantes, no podemos dejar de admitir que en tan grandes espacios de información pueda haber ciertas casualidades que puedan interpretarse no de una sola, sino de muy diferentes formas en varios términos, dificilmente concluyentes ninguna de ellas considerada aisladamente.

3º La parte demandante nos ha declarado que hay diversos errores y singularidades en los análisis de LEGIS/LECELEX reproducidos el de IBERLEX-UE (27 errores que dice haber detectatado en los campos de referencia de publicación y 4 en el número de páginas a texto completo), pero como no se los ha concretado a este perito, y sería inabordable su búsqueda,  improcedente y me atrevería a afirmar que incompatible con la responsabilidad pericial que se asume, se insta a que los entregue todos con detalle suficiente para la localización en los CD-ROM, o en caso contrario, que se interprete esta información proporcionada al perito como un intento de confundirle y sobreocuparle, o peor aún, de predisponerle sin fundamento o hechos ciertos.

Después de muchas horas de rastreo por la abundante información, formatos y códigos utilizados en LEGIS/LECELEX por una parte, y en IBERLEX UE por otra, tanto como usuario del programa Knosys de Micronet, como desde el administrador de archivos de Windows y la estructura de directorios desde MS-DOS, se encuentran abundantes coincidencias y diferencias suficientes como para afirmar que no se ha hecho un plagio burdo, ni puede asegurarse, por construcción, que todo sea original y suficientemente distinto en IBERLEX UE. El cómo se matiza esta relación, y sobre todo, cómo se valora, es algo que precisaría de una ampliación de prueba que respondiese a las preguntas ¿Cuánto esfuerzo, costes y recursos ha ahorrado la existencia, el conocimiento y la disponibilidad de LEGIS/LECELEX al equipo de diseño, digitalización, edición y comercialización de IBERLEX UE? ¿Es legítimo el uso que se pueda haber hecho de todo ello? ¿En cuanto puede valorarse el lucro cesante y el daño emergente?

Para explicar las diferencias por una analogía gráfica, con el único propósito de ilustrar mejor lo que queremos decir, nos vamos a permitir retomar el ejemplo propuesto también en la respuesta a la preguntas 4ª y 9ª de la demandante:

LEGIS/LECELEX podría compararse con un sofisticado vehículo de serie y de propósito general en cuya fabricación se han utilizado robots y piezas de varios proveedores. Tiene algunos defectos y características singulares.

IBERLEX-UE pretendería ser un modelo de lujo fabricado casi artesanalmente, pero bastante parecido al anterior, en el que, sorprendentemente, se han utilizado piezas (no tecnología patentable) del vehículo de serie con cuyo ensamblador existía un acuerdo de suministro. Durante algún tiempo, de entre 1993 y 1994 los vehículos de serie se vendieron con la marca de ambos fabricantes, pero desde 1996, el vehículo artesanal, con piezas del de serie, se vendió con su sola marca. Los materiales empleados (datos y leyes), serían los mismos, pero habría también diferencias tecnológicas y artesanales.

El principal problema de hacer símiles sobre el mundo de la informática y el de cualquier otra actividad, es la facilidad y rapidez con la que se reproducen los datos, de forma indiscernible del original, sin que esta acción pueda detectarse, sin muy costosas y complejas acciones, por el legítimo propietario de los mismos. Pedimos disculpas por anticipado a quien no comprenda, o no acepte, este símil, pero no encontramos una manera mejor de expresar nuestra conclusión a personas ajenas a la informática jurídica, y en cualquier caso, puede ser estimado como mejor lo prefiera Su Señoría, o ignorado por completo, si no se considera apropiado.

d) Si la base de datos LECELEX confeccionada por el B.O.E. es una obra intelectual autónoma, o si por el contrario existen elementos suficientes como para determinar que no es el resultado de la creación.

Es necesario hacer varias consideraciones previas antes de responder a esta pregunta, muchas de las cuales coinciden con lo requerido en varias preguntas de la demandada.

En primer lugar, es discutible, y está siendo muy discutido, el concepto de obra intelectual autónoma en relacion a las leyes, sentencias e incluso a los informes periciales como éste. Un ejemplo de ello es el relativamente reciente contrato de adjudicación de la edición y comercialización de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la editorial “El Derecho”, a cuyo expediente de adjudicación este perito se remite, o bien a las referencias de tales contratos que da la prensa especializada en bases de datos jurídicos.

En los informes periciales, según el Magistrado Miguel López-Muñiz considera en “La Prueba Pericial” ya citada, pág. 190 y ss., que aunque no es discutible el hecho de que constituyen una creación original, el artículo 13 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril puede considerarse aplicable el concepto de resolución de órgano jurisdiccional. Dicho sea de paso, habida cuenta de las circunstancias que se dan en este declarativo, este perito también quisiera reservarse cuantos derechos le asistan sobre la propiedad de este informe, y muy especialmente, sobre el uso parcial, sesgado o descontextuado que pudiera hacerse de él.

No es infrecuente, por lo tanto, la indefinición, e incluso la contradicción, en la aplicación del calificativo de “obra intelectual autónoma”, y su relación con el concepto de plagio descrito en la pregunta 9ª de la demandada.

Se entiende que es ésta la principal cuestión a dilucidar en este informe, por lo que, además de las siguientes consideraciones, se ha de relacionar también con lo que se responde a las preguntas anteriores, y a las conclusiones que se desea aportar a continuación:

1ª La publicación de la Ley, de cualquier Ley, incluyendo por supuesto a cualquier normativa europea, no sólo es un derecho de cualquier persona física o jurídica domiciliada incluso fuera de los estados miembros, sino que también puede ejercerse libremente en cualquier lugar del mundo.

2º Este derecho sólo puede ejercerse si organismos oficiales publican las normas, por lo que, cumpliendo con el mandato constitucional, el BOE es quien tiene esta obligación en España de la misma manera que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la tiene en relación al derecho comunitario.

3º La nueva normativa sobre bases de datos, de aplicación en España desde el 1 de Enero de 1998, hace referencia, y afecta sustancial y particularmente a lo que en este informe nos ocupa, y en su relación al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Es decir, que existe un “derecho a la información”, y una muy discutible, e incluso rechazable “propiedad intelectual”, aunque en base a nuevas normativas como la citada Incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, se propone cierta “propiedad industrial” para garantizar derechos patrimoniales de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación). Parece razonable que la propiedad industrial proteja las inversiones y costes de digitalización de textos públicos, como son las normas legales, mientras que los derechos morales y de propiedad intelectual se limiten, y se reserven, para lo que no es público, y que tiene algún grado de creación, como es el análisis y diseño de los demás elementos.

Además, la colección, ordenación y referencia exhaustiva tiene un valor adicional, por lo que entendemos que el conjunto completo vale mucho más que la suma de los elementos, especialmente en el documentalismo jurídico. Si el BOE hubiera encontrado lagunas u omisiones en la base de datos LEGIS/LECELEX podría entenderse la contratación de cuanto faltase, pero no parece haber sido ese el criterio, sino el de la sustitución de un proveedor del BOE según el “Pliego de prescripciones técnicas para la contratación del suministro de documentos para la base de datos LECELEX” cuyo contenido era “Legislación de la Comunidad Europea publicada en el `Diario Oficial de las Comunidades Europeas’, serie L y C, desde 1952 a 1986 y desde 1987 al 12 de diciembre de 1994, la serie C”.

Este perito se ha dirigido por escrito, personándose, en la Sociedad General de Autores, de la que ha recibido verbalmente explicaciones bastante satisfactorias, pero ningún escrito de respuesta a pesar de haberlo solicitado expresamente. También ha buscado en la jurisprudencia encontrando el Recurso de Casación 2654/1993, con votación y fallo del Tribunal Supremo el 30 de octubre de 1997, que invitamos a que sean los juristas, y no este perito, quienes la interpreten y apliquen, si procede, al caso que nos ocupa, recordando el deber que los peritos tenemos de limitarnos a las cuestiones de hecho, omitiendo interpretaciones jurídicas, sin dejar de referenciar aquí la Jurisprudencia aplicable según la revista IURIS nº 13 de Enero de 1998, pág. 9, en relación a la protección de las bases de datos: SSTS 12-12-1988, RJ 1988, 9430; 2-3-1992, RJ 1992, 1834.

Pero tampoco se puede desconocer que el régimen jurídico y la responsabilidad del titular de la base de datos en cada caso y clase de información que contenga, ha ido precisándose en estos últimos años en un marco general e internacional, por lo que las obligaciones de las partes, cada vez con más frecuencia, están sujetas a contratos en los que se avisa de la reserva de derechos que, en ocasiones, todavía no están del todo aceptados por la doctrina. De hecho, muchos profesionales consideran nulas de pleno derecho algunas cláusulas que las licencias de uso de base de datos tratan de imponer a sus clientes.

En mi modesta opinión, considerando no sólo las relaciones contractuales y los términos de las licencias de uso y responsabilidad editorial, sino también los fines y los medios de las entidades que participan, protagonizan o explotan la informática jurídica, no pueden considerarse con los mismos derechos y deberes a los editores de bases de datos como CELEX e IBERLEX (nacional), que las editadas y comercializadas independientemente por entidades de derecho privado.

Además, el concepto de plagio de una obra intelectual autónoma no sólo depende de la definición y marco legal, sino de las acciones que se realicen con ánimo de lucro. Una cosa es el derecho universal de cita, y otra muy distinta la obtención de un beneficio ilegítimo. Nada tiene que ver una copia parcial para uso personal o profesional, con la elaboración de un producto de informática jurídica basándose en otro anterior.

Para resumir la respuesta a las preguntas de la demandante, se debe afirmar sin ningún género de dudas que los textos de las normas europeas que incluye IBERLEX UE proceden de LEGIS/LECELEX hasta donde ésta estuvo actualizada.

Sin embargo, está por demostrar que el resto de los campos fruto del análisis o de la creación puedan haberse plagiado, sin que tampoco pueda afirmarse lo contrario.
 
Preguntas de la demandada (Abogado del Estado del BOE)

1. ¿Cuáles son las diferencias más importantes en las bases de datos legislativas nacionales, por ejemplo entre IBERLEX, ARANZADI  y LA LEY?

Tres productos comerciales de informática jurídica documental como los CD-ROMs sobre legislación nacional citados, considerando que representan grandes volúmenes de información (cuantificables en cientos de millones de caracteres o letras en sus textos) gestionados por complejos sistemas informáticos con análisis, técnicas y conceptos documentales diversos, pueden ser diferenciados desde varias perspectivas, entre otras, tecnológicas, jurídicas y empresariales.

La obra “Bases de Datos Jurídicos” basada en la Tesis Doctoral de Jorge Páez Maña, publicada por el Centro de Documentación Científica (CINDOC) del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), contiene un apéndice como “Indice de Bases de Datos Jurídicos” en donde se menciona a IBERLEX  distribuida y producida por el BOE (pág. 212), los BDA de Aranzadi (pág. 227) y los COMPULEY de Distribuciones La ley (pág. 228) aportando diversa información sobre cada una de ellas. En esta obra también se cita otra base de datos conocida como COLEX-DATA Legislación.

Sería necesaria una mayor precisión sobre el tipo de diferencias que se pretende evidenciar para hacer una ampliación pericial en este sentido, que difícilmente podría llegar a considerarse nunca como exhaustiva, pero podemos destacar:

1º Tecnológicamente, IBERLEX (tanto el que representa digitalmente al BOE nacional, como la de legislación europea, esto és, con la terminación “UE”) y ARANZADI utilizan el sofware de recuperación y consulta Knosys de Micronet. La Ley (COMPULEY) utiliza Dataware-BRS, por lo que son mayores las similitudes entre IBERLEX y ARANZADI, que las de cualquiera de ellas con La Ley, por ser esta dependiente de un procedimiento de edición y un programa informático diferente a las anteriores, que a su vez con coincidentes con la de LEGIS/LECELEX.

2º Desde el punto de vista jurídico, aunque el contenido de las leyes sea el mismo, tanto su cobertura temporal, como el tipo de información y sus unidades documentales pueden variar. Es importante señalar la relativa responsabilidad que asumen los editores respecto a la veracidad, integridad y procedencia de los datos.

3º Desde una perspectiva empresarial, las entidades mercantiles oficiales o privadas pueden ofrecer muy distintos contratos de licencia o acceso a la información, y que estos estén sujetos a diversas modificaciones y frecuentes actualizaciones. Lógicamente, el Boletín Oficial del Estado (BOE) es la referencia obligada para cualquier otro editor, por lo que, salvo circunstancias excepcionales, puede considerarse como la fuente común de las demás en lo que a legislación española se refiere. Por otra parte, es también muy diferente el márketing y promoción de estos productos, pues los comerciales de ARANZADI y La Ley parecen bastante activos, mientras que es mucho más difícil considerar así a los del BOE.

Sería poco menos que imposible considerar aquí y así todos los matices menores que hacen que, por ejemplo, un despacho de abogados decida contratar cualquiera de los tres productos mencionados, pero no cabe duda de que el precio también es un factor.

2. ¿Cuáles son las coincidencias más importantes en las bases de datos legislativas nacionales, por ejemplo entre IBERLEX, ARANZADI y LA LEY?

Al igual que en la pregunta anterior, me remito a la obra de referencia y reitero que sería necesario precisar lo que se pretende evidenciar concretamente antes de comparar y valorar en detalle productos de entidades diferentes a los producidos o comercializados por las partes, lo que se podría realizar en una ampliación pericial expresamente solicitada, para la comprobación de las coincidencias concretas que se desease evidenciar, si se precisaran estudios técnicos, jurídicos o empresariales específicos.

Sin embargo, puede afirmarse que la más importante coincidencia que cabe apreciar es la disposición de los mismos textos y datos jurídicos. Es decir, que distintos programas y estructuras de datos pueden servir para disponer una misma información, y este caso se da en las tres bases de datos legislativas nacionales citadas, pues todas ellas deben ofrecer los mismos textos jurídicos, pero IBERLEX y ARANZADI utilizan el mismo programa recuperador de información (Knosys) de Micronet, mientras que LA LEY utiliza los de un tercer provedor de software, según ya se ha referido tecnológicamente.

3. ¿Cuál de estas bases de datos es la original en el sentido de primera en comercializarse? 

Este perito no considera procedente, pues temería inducir a confusión, el vincular la originalidad de una base de datos con la disponibilidad comercial de la misma, pues existe el riesgo de interpretar erróneamente hechos, aspectos y consecuencias que pueden ser muy importantes a la hora de determinar, incluso para valorar, las coincidencias, diferencias o relaciones entre ellas.

Es conocido que IBERLEX aparece en el mercado en 1985, antes que las demás, pero existen diferencias de fondo y forma en su producción, promoción y comercialización que explican la existencia de una creciente competencia, no sólo en soporte CD-ROM, sino también por consulta telemática y particularmente en Internet. Las relaciones entre centros de documentación, gabinetes jurídicos y entidades públicas y privadas proveedoras o suscriptoras de información legislativa han sido complejas, cambiantes y sólo pueden describirse muy parcialmente por la disponibilidad comercial de productos.

Hay que tener en cuenta que el BOE ha prestado históricamente servicios de documentación jurídica para los que hacía uso, al menos internamente, de ordenadores, sistemas y soportes que ya ni se comercializan. Sin embargo, no había acceso público a los mismos puesto que no existía ningún producto comercial a la venta, sino algo más parecido a un “servicio institucional”, sin precios ni condiciones publicadas.

La actual disponibilidad y evolución de los otros productos parece estar más basada en el mercado, y por lo tanto, en la oferta y la demanda de los productos, antes que por un mandato legal o por una representatividad e imagen.

Vuelvo a remitirme al apéndice “Indice de Bases de Datos Jurídicos” antes citado, así como a la “Parte II: Desarrollo de Bases de Datos Jurídicas” (pág. 41 y ss.), en la que el autor se remonta a la década de los sesenta en su relación cronológica, insistiendo aquí en que no debe confundirse con un indicador de originalidad.

4. ¿Qué partes de una base de datos legislativa exige necesariamente la intervención de profesionales en su elaboración?
 
El concepto “intervención profesional” puede ser engañoso, por lo ambiguo e indefinido que puede resultar en este contexto. Pero intentaremos interpretarlo definiendo algunos elementos y procedimientos para la elaboración de una base de datos legislativa.

Está claro que para elaborar una base de datos que deba contener miles de documentos jurídicos es preciso disponer de:

1º Textos legales que el usuario pueda recuperar, imprimir o consultar a su voluntad

2º Un programa (software) capaz de buscar, presentar y realizar al menos unas funciones informáticas básicas desde un sistema operativo. Ejemplos de ello son el Knosys de Micronet para ordenadores PCs y el Mistral de Bull para ordenadores mainframes.

3º Un análisis de la información jurídica representado en estructuras de datos reconocibles por el software y relacionables lógicamente con el objetivo de sistematizar búsquedas e interpretaciones de la información almacenada. Este análisis, por lo tanto, debe encontrarse en el formato que impone el programa del punto 2º y haberse elaborado en base a los textos legales del punto 1º, específicamente.

La profesionalidad exigible para el desarrollo de cada una de las tareas es diferente, pues:

1º La cantidad de textos legales (medibles en número de documentos y la extensión, por ejemplo, en miles o millones de caracteres), la calidad con la que pueden exigirse (medibles en número aceptable de errores, erratas, rigor de formatos y conversiones) y los precios a los que deben suministrarse obligan a disponer de material, métodos y personal que, si bien no es imprescindible que sean altamente especializados, sí que es necesario que estén bien organizados, tanto si se digitalizan manualmente por trasncripción de documentos leídos por teclado de ordenador, como si se escanéan mediante periféricos informáticos apropiados utilizando posteriormente un reconocedor óptico de caracteres (Optical Character Recognizer, OCR) y corrigiendo cuidadosamente por varios lectores con buena ortografía. Es decir, que el suministro de caracteres no es un trabajo ni obvio ni sencillo, aunque puedan bastar capacidades de mecanografía o manipulación de papel, administración y conversión informática, y finalmente depuración y corrección de faltas y errores. El precio, contenido y condiciones de suministro y aceptación determinan la oferta y la demanda en este mercado que este perito considera bastante informal, por cierto.

2º El software o aplicación informática orientada a la documentación sólo puede ser manejado eficientemente por expertos familiarizados no sólo con su uso, sino, sobre todo, con el diseño y desarrollo de productos documentales. En el caso que nos ocupa, Micronet dispone, a juicio de este perito, de excelentes expertos capaces de combinar datos en muy diversos formatos y soportes informáticos para obtener productos que no sólo abarcan a las bases de datos jurídicos, sino también bibliografía (ISBN), enciclopedias digitales (Enciclopedia Universal) o catálogos sectoriales (SIMO). En particular, LEGIS/LECELEX/IBERLEX y ARANZADI utilizan el sistema Knosys de Micronet, y como no podría ser de otra manera, sus técnicos realizan una parte fundamental del trabajo técnico de integración de datos, conversión de formatos y compilación informática de todo ello por encargo de entidades como el BOE o Aranzadi, pero también con datos que nada tienen que ver con legislación.

3º El análisis documental específico, así como la indización (indexación), sin duda requiere expertos que conozcan el contenido y el continente de la base de datos jurídica, siendo muy conveniente al menos una formación básica en documentalismo, tesauros, descriptores, codificación, análisis directo e inverso de información, y por supuesto, sobre las materias que se analicen, en este caso, derecho comunitario para  legislación europea de las bases de datos en CD-ROM LEGIS/LECELEX/IBERLEX UE.

Es importante tener en cuenta en este último apartado las muy diferentes filosofías de análisis realizadas por demandante y demandado, según se detallará en otros puntos de este informe, por lo que se debe señalar aquí que la base de datos de la demandante LEGIS/LECELEX está mucho más orientada hacia el tratamiento sistemático de la información, y es también el resultado de métodos y programas informáticos que extraen y elaboran conceptos y términos referidos en los textos legales. Por otra parte, el BOE en IBERLEX aplica criterios mucho más basados en el orden y las normas de estilo que deben de seguir las personas que analizan, y se supone que también las que consultan, los referidos textos legales. Así, la primera define los conjuntos de la mayoría de las clases de elementos por extensión, es decir, término a término, mientras que la segunda lo hace por comprensión, es decir, con un mayor nivel de abstracción que principalmente está basado en el trabajo intelectual de los analistas jurídicos.

Dicho de otra forma, la edición del BOE precisa de mucha más lectura exhaustiva abstracción y capacidad de síntesis, por documento y análisis, que EURIDOC, mientras que esta última depende mucho más de la ejecución de algoritmos, procedimientos y programas informáticos planteados, desarrollados y controlados por analistas. En ambos casos es preciso acordar normas profesionales en el equipo que realiza el trabajo, fijando objetivos, prioridades y estilos para hacer lo más lo homogéneo y operativo el resultado del análisis, teniendo que tomar en muchos casos decisiones que sirvan de solución de compromiso, o de “solución menos mala”, frente a ambiguedades, sinonimias, colisiones por coincidencias, contradicciones o ausencias de términos adecuados.

Es de tener en cuenta que este tipo de productos documentales siempre son el resultado de colectivos heterogéneos que trabajan en equipo durante bastante tiempo, y como no podría ser de otra manera se producen bajas e incorporaciones que cambian el estilo y el criterio profesional al que hace referencia la pregunta.

Particularmente, este perito considera que cuanto más metódico sea un trabajo como el que se compara, menos profesionales, pero más cualificados, se requieren. En este caso entiendo que LEGIS/LECELEX, aún con muchas imperfecciones y carencias, es técnicamente de diseño superior a IBERLEX UE, puesto que contempla un primitivo tesaurus y sistematiza el análisis, independientemente de que el trabajo realizado en el IBERLEX UE sea más esmerado y detallista.

Con el único propósito de ilustrar estas diferencias de especialización en el trabajo realizado en LEGIS/LECELEX del de IBERLEX UE, podríamos comparar a la primera con un automóvil utilitario de serie, y a la segunda con un lujoso coche de producción artesanal. En la primera pocos técnicos utilizando robots realizan un trabajo muy especializado, mientras que en la segunda, bastantes artesanos, con procedimientos mucho menos sofisticados, llevan a cabo el trabajo de análisis jurídico y documental.

5. ¿Cuál es la/las fuente de una base de datos de legislación de la Comunidad Europea?

En principìo, los Diarios Oficiales de las Comunidades Europeas, los documentos Com y cualquier otra publicación oficial en materia legislativa oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, la complejidad legislativa y burocrática de la Unión Europea puede permitir, o hacer excepcionalmente posible, que otros tipos de fuentes de información y documentación contribuyan de hecho, o de derecho, a la elaboración de una base de datos de legislación de la Comunidad Europea, en sus formas o contenidos.

Es por ello que la misma Oficina de Representación en España de la Comisión Europea reconoce que en la Edición Especial Española en la que se supone que están los documentos oficiales en castellano desde 1992 faltan algunos documentos que sí están en LEGIS/LECELEX y también en IBERLEX UE.

Es precisamente a través de tales singularidades y excepciones como se podría profundizar en el trabajo de cotejo que este perito no ha podido concluir, tanto por falta de tiempo y de algunos recursos, como por no haber dispuesto de respuestas vinculantes a alguna de sus preguntas reiteradas desde hace meses.

6. De las bases de datos que se comercializan de legislación de la Comunidad Europea, ¿cuál sería la “original” en el sentido de la primera en comercializarse?

Reiterando lo manifestado en la respuesta la la 3ª pregunta, este perito no considera procedente vincular la originalidad de una base de datos con la disponibilidad comercial de la misma, pues existe el riesgo de confundir sobre hechos, aspectos y consecuencias que pueden ser muy importantes a la hora de determinar, incluso para valorar, las coincidencias, diferencias o relaciones entre ellas. Pese a ello, intentando dar respuesta nuevamente a lo requerido, puede afirmarse que CELEX se comercializa desde 1981, pero en castellano sólo está disponible desde 1995 y parece ser que de forma incompleta, IBERLEX, desde 1985 (pero sólo referenciando la norma, sin incluir el texto legal completo); LEGIS/LECELEX en totalmente en castellano desde 1989 a través de consultas telemáticas con COLEX DATA y posteriormente en colaboración con el BOE se presentó en 1993 y IBERLEX-UE desde 1996.

La disponibilidad generalizada de acceso a Internet ha modificado sustancialmente el mercado de estas bases de datos jurídicas por su globalización, principalmente en beneficio de CELEX.

7. La base de datos CELEX, que comercializa en la actualidad la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea directamente y también a través de distribuidores, se comenzó a comercializar en 1981 ¿Tienen alguna coincidencia con la base de datos LEGIS/LECELEX y con IBERLEX/IBERLEX-UE?

Técnicamente hay que dar dos respuestas a esta pregunta.

En cuanto al continente, es decir, el sistema de hardware y software, CELEX es principalmente conocida, y utilizada en España, en sistema Mistral de BULL mediante accesos telemáticos (modem, IBERPAC-X.25). Eso no significa que no existan otros productos en CD-ROM en diferentes lenguajes elaborados directa o indirectamente con la información de las bases de datos de CELEX, entre otros idiomas, en castellano. Como se ha mencionado en la pregunta anterior, CELEX está desarrollando últimamente por medio de accesos de pago por Internet.

En cuanto al contenido, teniendo en cuenta que CELEX, LEGIS/LECELEX e IBERLEX UE, en principio, almacenan, gestionan y ofrecen la misma información, existen varios campos, además del de los textos, con cierto grado de coincidencia.

También existen campos que, aún no teniendo contenido idéntico, intentan formular y ofrecer análisis parecidos. La descripción y referencia depende de la mayor o menor exhaustividad y precisión con que se haya analizado el texto.

También existe un tercer grupo de campos que son propios de cada base de datos.

Para mayor información volvemos a remitirnos a apéndice “Indice de Bases de Datos Jurídicos” antes citado (pág. 233, “Comunidad Europea”) y al texto obtenido en el Instituto de Comercio Exterior (ICEX) “The CELEX user guide”, Office for Official Publications of the European Communities, 2, rue Mercier, L-2985, Luxembourg.

En caso de que fuera necesaria una ampliación de prueba pericial en relación a los contenidos, formatos y sistemas de acceso y recuperación de textos de CELEX, este perito ha contactado con varios expertos y profesores del uso de CELEX en instituciones oficiales que estarían dispuestos a seguir colaborando para cuanto fuese técnicamente necesario precisar más, realizando consultas concretas a CELEX y demostraciones sobre este producto de informática jurídica.

8. Utilizar la misma fuente, en este caso el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en distintas bases de datos, ¿lleva aparejada algunas coincidencias en las mismas?

Todos los productos documentales que digitalizan y permiten recuperar una misma información no pueden dejar de coincidir en buena parte de su apariencia y resultados. Ni los textos de la norma o publicación del Diario Oficial de las Comunidades, ni sus fechas y citas de otros textos pueden ser modificadas por el editor. Sin embargo, el sistema de recuperación de información condiciona la apariencia y la operatoria de uso, así como el diseño de la base de datos, el análisis de sus contenidos, edición, comercialización y uso de los resultados de las consultas del producto final.

Además, esta estructura y apariencia, así como las características técnicas de la base de datos, pueden ser modificadas. Por poner un ilustrativo ejemplo, el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº C 308/2 de 28 de noviembre de 1991 publica la Resolución del Consejo de 13 de noviembre de 1991 sobre la reorganización de las estructuras de funcionamiento del sistema CELEX (documentación informatizada relativa al derecho comunitario) en la que El consejo de las Comunidades Europeas, recordando su resolución de 26 de noviembre de 1974 relativa a la informatización de la documentación jurídica (Diario Oficial nº C 20 de 28 de Enero de 1975, pág. 2), exhorta a la Comisión, entre otras cosas, a:

- Crear una estructura internstitucional apropiada para el sistema CELEX que garantice una coordinación eficaz entre el funcionamiento de esta base de datos y otras bases de instituciones comunitarias que difundan los datos sobre el derecho comunitario;

- estudiar en este orden de cosas las condiciones de integración del sistema CELEX en la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, a un nivel adecuado de responsabilidad y con todas las garantías de autonomía editorial y financiera necesarias;

- establecer un régimen y controles presupuestarios adecuados para el buen funcionamiento del sistema;

- estudiar las posibilidades de un aprovechamiento comercial más eficaz de esta base;

- atribuir al grupo “Informática Jurídica” una función de mayor peso en la definición de los objetivos del sistema y en el control de la realización de estos últimos.

Este perito interpreta esa resolución del Consejo, y la evolución posterior que, como interesado y usuario eventual, conoce de CELEX hasta su reciente disponibilidad en Internet, como una estrategia europea que pretende difundir el derecho comunitario pero tratando de amortizar y rentabilizar al mismo tiempo las inversiones y los gastos necesarios para editar y actualizar las bases de datos jurídicas de CELEX, lo que obliga a cambios y mejoras en la tecnología, en los formatos, y en los procedimientos de acceso y comercialización en varios idiomas, que suelen resultar muy complejos y costosos.

En el caso que nos ocupa, como mínimo, han de coincidir la fecha de publicación de una norma, el número de Diario donde se publica, la serie del Diario, la página o páginas del Diario donde aparece, el título de la norma, el departamento u organismo que emite la norma, y por supuesto, el texto de la norma, exacto e íntegro.

En algunos casos se pueden apreciar pequeñas diferencias (es conocido el caso de una base de datos que, para facilitar la búsqueda en texto libre, separa las comas ortográficas de la palabra anterior con un espacio, de forma que esta última palabra también pueda ser localizada como término independiente), e incluso “muescas notariales” con las que distinguir versiones o reivindicar derechos de reproducción, o bien erratas que por unas u otras razones se encuentran incluso en el producto más perfecto, y que junto a opciones y textos no documentados, son los elementos que permiten trazar mejor un plagio.

9. En su opinión las similitudes de las bases de datos que utilizan la misma fuente: BDA LEGISLACION, IBERLEX, JURISLEY LEGISLACION, en cuanto a legislación nacional, y LEGIS/LECELEX, IBERLEX UE y CELEX, en cuanto a legislación de la Unión Europea, ¿pueden considerarse plagio desde el punto de vista de la propiedad intelectual?

En primer lugar, conviene definir previamente los conceptos que pueden dar lugar a posteriores confusiones. Por “plagio” el diccionario de la Real Academia entiende la acción y efecto de plagiar, y por plagiar “copiar en lo sustancial obras ajenas dándolas como propias”. En mi opinión, plagiar, copiar, volcar y reutilizar, en este preciso contexto, pueden considerarse sustancialmente sinónimos aunque tengan matices y connotaciones ligeramente distintas.

La reivindicación de cualquier tipo de derechos de propiedad sólo puede hacerse por los titulares de los mismos, y hasta donde este perito conoce, ninguna de las bases de datos citadas ha publicado ni comunicado ninguna acción ni ninguna intención al respecto, por lo que mientras no se demuestre lo contrario, formalmente no existe plagio entre los citados editores de bases de datos jurídicos. Eso no significa que no puedan reivindicarse esos y otros derechos en el futuro.

Refiriéndonos concretamente a IBERLEX/IBERLEX-UE y LEGIS/LECELEX

Se entiende que es ésta la principal cuestión a dilucidar en este informe, por lo que, además de las siguientes consideraciones, se ha de relacionar también con lo que se responde a las preguntas 2ª, 3ª y 4ª de la demandante, y a las conclusiones que este perito aporte finalmente, sin perjuicio de lo que opinen otros expertos, y de que se disponga de mayor y mejor información de la que se ha recibido hasta la fecha, y se conozcan y adopten otros criterios respetables.

En primer lugar, el concepto de plagio aquí es muy discutible, y ya ha sido muy discutido incluso en el Congreso de los Diputados, en donde las palabras “reutilización” y “copia” han sido utilizadas con mucha más fecuencia que las de “volcado” o “plagio” para referirse a una misma acción desde dos ángulos con diferente tolerancia. Este perito ha accedido al Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, VI Legislatura Núm. 90-5, de 9 de diciembre de 1997, “Enmiendas e índice de enmiendas al articulado 121/000088 Incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos”, y ha tratado personalmente con parlamentarios de varios grupos políticos ponentes de leyes relacionadas con la propiadad intelectual e industrial, así como con altos funcionarios expertos en técnica legislativa, llegando a las siguientes conclusiones generales sobre esta materia y su competencia:

1ª La publicación de la Ley, de cualquier Ley, incluyendo por supuesto a cualquier normativa europea, no sólo es un derecho de cualquier persona física o jurídica domiciliada incluso fuera de los estados miembros, sino que también puede ejercerse libremente en cualquier lugar del mundo.

2º Este derecho sólo puede ejercerse si organismos oficiales publican las normas, por lo que, cumpliendo con el mandato constitucional, el BOE es quien tiene esta obligación en España de la misma manera que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la tiene en relación al derecho comunitario.

3º La nueva normativa sobre bases de datos, de aplicación en España desde el 1 de Enero de 1998, hace referencia, y afecta sustancial y particularmente a lo que en este informe nos ocupa, y en su relación al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Es decir, que existe un “derecho a la información”, y una muy discutible, e incluso rechazable “propiedad intelectual”, aunque en base a nuevas normativas como la citada Incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, se propone cierta “propiedad industrial” para garantizar derechos patrimoniales de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación). Parece razonable que la propiedad industrial proteja las inversiones y costes de digitalización de textos públicos, como son las normas legales, mientras que los derechos morales y de propiedad intelectual se limiten, y se reserven, para lo que no es público, y que tiene algún grado de creación, como es el análisis y diseño de los demás elementos.

Además, la colección, ordenación y referencia exhaustiva tiene un valor adicional, por lo que entendemos que el conjunto completo vale mucho más que la suma de los elementos, especialmente en el documentalismo jurídico. Si el BOE hubiera encontrado lagunas u omisiones en la base de datos LEGIS/LECELEX podría entenderse la contratación de cuanto faltase, pero no parece haber sido ese el criterio, sino el de la sustitución de un proveedor del BOE según el “Pliego de prescripciones técnicas para la contratación del suministro de documentos para la base de datos LECELEX” cuyo contenido era “Legislación de la Comunidad Europea publicada en el `Diario Oficial de las Comunidades Europeas’, serie L y C, desde 1952 a 1986 y desde 1987 al 12 de diciembre de 1994, la serie C”.

Este perito se ha dirigido por escrito, personándose, en la Sociedad General de Autores, de la que ha recibido verbalmente explicaciones bastante satisfactorias, pero ningún escrito de respuesta a pesar de haberlo solicitado expresamente. También ha buscado en la jurisprudencia encontrando el Recurso de Casación 2654/1993, con votación y fallo del Tribunal Supremo el 30 de octubre de 1997, que invitamos a que sean los juristas, y no este perito, quienes la interpreten y apliquen, si procede, al caso que nos ocupa, recordando el deber que los peritos tenemos de limitarnos a las cuestiones de hecho, omitiendo interpretaciones jurídicas, sin dejar de referenciar aquí la Jurisprudencia aplicable según la revista IURIS nº 13 de Enero de 1998, pág. 9, en relación a la protección de las bases de datos: SSTS 12-12-1988, RJ 1988, 9430; 2-3-1992, RJ 1992, 1834.

Pero tampoco se puede desconocer que el régimen jurídico y la responsabilidad del titular de la base de datos en cada caso y clase de información que contenga, ha ido precisándose en estos últimos años en un marco general e internacional, por lo que las obligaciones de las partes, cada vez con más frecuencia, están sujetas a contratos en los que se avisa de la reserva de derechos que, en ocasiones, todavía no están del todo aceptados por la doctrina. De hecho, muchos profesionales consideran nulas de pleno derecho algunas cláusulas que las licencias de uso de base de datos tratan de imponer a sus clientes.

En mi modesta opinión, considerando no sólo las relaciones contractuales y los términos de las licencias de uso y responsabilidad editorial, sino también los fines y los medios de las entidades que participan, protagonizan o explotan la informática jurídica, no pueden considerarse con los mismos derechos y deberes a los editores de bases de datos como CELEX e IBERLEX (nacional), que las editadas y comercializadas independientemente por entidades de derecho privado.

Además, el concepto de plagio de una obra intelectual autónoma no sólo depende de la definición y marco legal, sino de las acciones que se realicen con ánimo de lucro. Una cosa es el derecho universal de cita, y otra muy distinta la obtención de un beneficio ilegítimo. Nada tiene que ver una copia parcial para uso personal o profesional, con la elaboración de un producto de informática jurídica basándose en otro anterior.

En el caso que nos ocupa, el Boletín Oficial del Estado, a través de un escrito del Abogado del Estado estimado por Su Señoría en autos que constan en este juzgado, reconoce haber “volcado” los textos de la base de datos LEGIS/LECELEX. Lógicamente, nos podríamos preguntar por qué no puede hacer lo mismo con los documentos de CELEX, con los que también podrían sustituir a los de LEGIS/LECELEX si fueran válidos en Europa estos mismos argumentos que se pretende utilizar en España, sin tener que compensar de ninguna forma a CELEX. Tratando de comprender este hecho hemos solicitado al juzgado par su traslado a las partes dicho contrato entre el BOE y CELEX, sin que hasta el momento se nos haya proporcionado.

Las comparaciones entre IBERLEX, aparecida en 1985, e IBERLEX-UE, aparecida en 1996 y claramente relacionada con LEGIS/LECELEX, al menos por el mercado al que se dirige y por una buena parte de sus contenidos, hacen evidente que ambas versiones de IBERLEX están inspiradas en una una misma filosofía, lo cual resulta lógico porque el autor intelectual y material de ambas es el mismo, el Boletín Oficial del Estado, siguiendo sus propios criterios. Así, las similitudes en ambas son evidentes porque:

1º IBERLEX-UE surge como derivación de IBERLEX, siguiendo sus mismos criterios, ya prefijados en 1985 porque las dos son bases de datos de legislación.

2º  Existe entre ellas una información cruzada de legislación nacional y legislación europea que les aporta una valor añadido que no posee ninguna otra base de datos del mercado. Esta interconexión de legislaciones hace necesaria una coherencia organizativa similar para que el intercambio de información sea posible. Así, por ejemplo, los números de referencia o números de identificación de cada documento (ficticios, es decir elegidos por el BOE) son reconocidos por ambas bases de datos; los “formulismos” utilizados en el intercambio normativo son comunes (dictada en aplicación nacional); la forma de organizar la información de cada documento, es decir, la estructura de la base de datos, fijada en 1985, en los dos casos es coincidente.

En el caso de LEGIS/LECELEX, tanto la estructura como el contenido de los campos de análisis jurídico no admiten el intercambio de información ni con IBERLEX ni con IBERLEX-UE, puesto que responde a criterios diferentes, no prefijados por el Boletín Oficial del Estado: salvo excepciones y posibles singularidades que puedan demostrarse, no existen sistemáticas coincidencias en el análisis jurídico de los documentos.

Si no existen suficientes coincidencias de creación intelectual entre las bases de datos IBERLEX/IBERLEX-UE y LEGIS/LECELEX es, o puede explicarse, porque su filosofía de diseño y análisis es diferente, aunque ambas utilicen los mismos datos (leyes) y programas (Knosys). Por lo tanto, en mi opinión, no puede considerarse plagio burdo desde el punto de vista de la propiedad intelectual, ya que esta calificación, cargada de connotaciones morales, debe reservarse para acciones que atentan contra los derechos de obras originales de creación que difícilmente se aprecian en las bases de datos jurídicos en general, sin perjuicio de otras consideraciones basadas en relaciones contractuales entre partes y normativas que protegen específicamente las bases de datos jurídicas.

Para señalar y valorar las coincidencias de los textos en base al contenido numérico de disposiciones en el periodo comprendido entre 1952 y 1994 (periodo que abarca la base de datos LECELEX hasta su última actualización), hay algunas diferencias entre LEGIS/LECELEX e IBERLEX-UE, pues según datos ofrecidos a este perito por el BOE, comprobados por muestreo en los CD-ROMs que se proporcionaron:


        LECELEX contiene, por series, el siguiente número de documentos:
        DO (Diario Oficial): 329
        Serie C: 8.676
        Serie L: 28.139
        COM: 6.194


        IBERLEX-UE contiene, por series, el siguiente número de documentos:
        DO (Diario Oficial): 306
        Serie C: 8.711
        Serie L: 23.420
        COM: 0


Con mayor detalle, según datos ofrecidos por Micronet, en la primera tabla (Figura 1) se compara el número de registros y campos de las bases.




Base    Registros    Campos
LECELEX    43.340    16
IBERLEX-UE    36.671    18
Figura 1.



En la tabla que aparece a continuación (Figura 2) se puede ver una comparativa, desglosada en años, del número de documentos de las bases de datos sobre las que se pide opinión.

Puede observarse fácilmente que en todos los años, desde 1952 hasta 1993 (recuérdese que en 1994 LEGIS/LECELEX deja de actualizarse) el número de documentos de LEGIS/LECELEX es por lo menos igual y en la mayorías de las ocasiones mayor que el de IBERLEX UE. De haber ocurrido lo contrario se debería suponer que el BOE ha adquirido, incorporado o referenciado nuevos documentos, pero a la vista de la siguiente tabla, queda claro que todos los documentos de IBERLEX UE ya estaban en LEGIS/LECELEX, aunque algunos se hayan suprimido. De no ser así, BOE tendría que señalar los que hubiera originales, siendo sencilla la comprobación en cualquiera de los siguientes años:



AÑO    LECELEX    IBERLEX-UE        AÑO    LECELEX    IBERLEX-UE
1996    0    710        1973    222    188
1995    0    3695        1972    203    149
1994    3015    3242        1971    143    121
1993    4364    2972        1970    133    116
1992    4418    3122        1969    121    107
1991    3994    2897        1968    111    94
1990    4134    2883        1967    57    55
1989    3917    2704        1966    37    35
1988    4218    2760        1965    31    31
1987    4055    2684        1964    52    44
1986    2950    2546        1963    26    26
1985    1438    1200        1962    46    44
1984    778    617        1961    12    10
1983    687    461        1960    12    12
1982    668    328        1959    18    15
1981    621    461        1958    14    14
1980    650    461        1957    2    2
1979    423    328        1956    3    2
1978    462    257        1955    4    1
1977    372    292        1954    5    5
1976    350    269        1953    8    8
1975    324    252        1952    2    2
1974    221    267               
Figura 2.


En la siguiente tabla (Figura 3) aparecen datos de algunos años de la última actualización de IBERLEX-UE que contiene un total de 42.219 registros.


AÑO    Docs.
1997    2182
1996    3871
1995    3720
1994    3246
1993    3078
1992    3122
1991    2897
1990    2883

Figura 3.

Las conclusiones que se pueden obtener una vez vistos estos datos son:


1.    Que el número de registros y campos son distintos.
2.     En la relación de datos por años, se observa:
2.1. En los tres últimos años (94,95,96) IBERLEX-UE tiene más registros, e incluso de los dos últimos LECELEX no tiene ningún registro, por haber cesado en su actividad de actualización.
2.2. En los años 55, 56, 59, del 61 al 64 y del 65 al 93 es LECELEX la que posee mayor número de registros, lo que permite deducir que el criterio de incorporación de textos de IBERLEX UE es más selectivo..
2.3. En los años 52, 53, 54, 57, 58, 60 y 65 el número de registros es igual pero el contenido de la información es, en una medida relativamente pequeña, diferente. Para observar estas diferencias, por ejemplo, en el año 57 se ve que, efectivamente, ambos CD-ROMs tienen dos registros. Al ver los documentos nos fijamos en los campos donde aparecen los descriptores (INDICE en IBERLEX-UE y Materias en LECELEX) y descubrimos que hay diferencias tanto en contenido como en número: LECELEX presenta 13 contra 7 de IBERLEX-UE en el primer documento y en el segundo 16 contra 11.
En definitiva, incluso cuando los números de documentos coinciden, el contenido es, o puede ser, diferente.
3.    En los datos que aparecen en el último IBERLEX.UE se puede comprobar que las cifras demuestran la evolución de contenido.

Estudiando campo a campo, y registro a registro, de estas las bases de datos se pueden extraer muchas más conclusiones menores en un trabajo que llevaría años el hacer exhaustivamente. Pero tratando de destacar acumulaciones y tendencias, la empresa Micronet nos ha proporcionado las siguientes observaciones:

REFERENCIA "versus" NUMERO-ACCESO, por ejemplo, 94/81786 contra DOL 94304-1, en donde puede verse que el contenido del campo primero, informáticamente hablando, es “más accesible” que el segundo.  Uno sólo requiere una única palabra, pero en el otro son dos. Uno obedece a una definición es decir los bloques de números indican cosas pero el otro se limita a coger el número DOCE y la página insertando un guión.

En LECELEX hay muchos campos y mucha información que, según usuarios con exigencias precisas, puede considerarse redundante e inútil, que se repite en cada registro y que son referencias a la publicación en papel como ORIGINAL, SERIE, PAGINAS, FRECUENCIA, ADQUISICION, que son campos con el mismo contenido, que ocupa mucho y además genera mucho “ruido” (entendido, en el sentido de la información, como relación o división entre la cantidad de información inútil y la útil) a la hora de realizar búsquedas, es decir que cuando se buscan determinadas palabras recupera documentos poco o nada significativos. Sin embargo en IBERLEX-UE la información está mucho más trabajada desde el punto de vista del análisis intelectual y de síntesis de términos controlados para búsquedas de juristas, aunque su sistemática sea menor, pues como ya se ha dicho, tecnológicamente les separa un salto cualitativo por disponer LEGIS/LECELEX de un tesauro aunque parezca incompleto o no esté adecuadamente adaptado al sistema de recuperación Knosys.

Por otra parte, la misma empresa Micronet, en un informe de 26 de junio de 1995 que ha puesto a la disposición de este perito y de las partes, es decir, durante el trabajo de elaboración de IBERLEX-UE, en cuyo apartado B.1, Años 52-85, puede deducirse algunos procedimientos de edición electrónica y modificación de estructuras mediante ficheros de unión (“Referencia#$Fichero de Texto@Referencia$Fichero de texto@Referencia”), y también puede leerse que “existen registros antiguos que ahora se van a convertir en uno sólo respetando la parte del título de cada uno”.

Por último, Micronet también nos ha facilitado los formatos utilizados para el “nuevo disco”, y diversa información sobre la organización de los datos y ficheros para el sistema Knosys.

Habría que demostrar la posibilidad de convertir, reutilizando los datos que pudieran considerarse como “creación intelectual” de LEGIS/LECELEX, a IBERLEX UE, pero mientras eso no se haga de forma convincente, lo único de lo que puede hablarse, pero en este caso concreto, en mi opinión, es de un aprovechamiento de inversiones y gastos ajenos, en este caso, de EURIDOC, por otra entidad, en este caso el BOE, que deberían haber estado reguladas contractualmente de forma mucho más explícita que la que se ha podido conocer en la lectura de los autos.

La parte demandante nos ha señalado diversos puntos coincidencias a considerar en la respuesta a esta pregunta, por lo que debe de tenerse en cuenta la  2ª, 3ª y 4ª de las que dicha parte pide opinión a este perito, por lo que aquí también relacionamos de forma resumida los que consideramos procedentes:

1º Hemos comprobado con la colaboración del Departamento de Coordinación Lingüística de la Representación en España de la Comisión Europea, tratando con el funcionario Eugenio Rivière, que al menos se encuentran en LEGIS/LECELEX y en IBERLEX-UE 15 documentos anteriores a 1987 sin referencia a la Edición Especial Española, y sin que exista otra versión en castellano conocida excepto la editada en su momento por LEGIS/LECELEX. Según la Eugenio Rivière, “en la mayor parte de los casos, la falta de una versión española podría justificarse por el carácter efímero de los actos jurídicos en cuestión. En otros casos, resulta más difícil de comprender esta ausencia de traducción española” oficialmente publicada. Es inverosímil, a nuestro entender, el que se analizasen por el BOE en otros idiomas, más concretamente, en francés, según han declarado a este perito, pese a estar disponibles en LEGIS/LECELEX en castellano ya digitalizado. En el caso más extremo de valoración lo que se demostraría es que se han volcado, copiado, reutilizado, o como se desee calificar, documentos existentes en LEGIS/LECELEX que el BOE no hubiera podido conseguir, al menos en castellano, de ninguna otra fuente.

2º Existen un término controlado, concretamente la palabra “satsuma”, que se ha pedido insistentemente que valorásemos por el demandante y el demandado, al igual que las versiones en singular y plural de “organización de mercado(s)”, pero al no facilitarnos más precisos datos, en conciencia, salvo que se encontrasen más coincidiencias y se investigasen hasta deducir relaciones lógicas y relevantes, no podemos dejar de admitir que en tan grandes espacios de información pueda haber ciertas casualidades que puedan interpretarse no de una sola, sino de muy diferentes formas en varios términos, dificilmente concluyentes ninguna de ellas considerada aisladamente.

3º La parte demandante nos ha declarado que hay diversos errores y singularidades en los análisis de LEGIS/LECELEX reproducidos el de IBERLEX-UE (27 errores que dice haber detectatado en los campos de referencia de publicación y 4 en el número de páginas a texto completo), pero como no se los ha concretado a este perito, y sería inabordable su búsqueda,  improcedente y me atrevería a afirmar que incompatible con la responsabilidad pericial que se asume, se insta a que los entregue todos con detalle suficiente para la localización en los CD-ROM, o en caso contrario, que se interprete esta información proporcionada al perito como un intento de confundirle y sobreocuparle, o peor aún, de predisponerle sin fundamento o hechos ciertos.

Después de muchas horas de rastreo por la abundante información, formatos y códigos utilizados en LEGIS/LECELEX por una parte, y en IBERLEX UE por otra, tanto como usuario del programa Knosys de Micronet, como desde el administrador de archivos de Windows y la estructura de directorios desde MS-DOS, se encuentran abundantes coincidencias y diferencias suficientes como para afirmar que no se ha hecho un plagio burdo, ni puede asegurarse, por construcción, que todo sea original y suficientemente distinto en IBERLEX UE. El cómo se matiza esta relación, y sobre todo, cómo se valora, es algo que precisaría de una ampliación de prueba que respondiese a las preguntas ¿Cuánto esfuerzo, costes y recursos ha ahorrado la existencia, el conocimiento y la disponibilidad de LEGIS/LECELEX al equipo de diseño, digitalización, edición y comercialización de IBERLEX UE? ¿Es legítimo el uso que se pueda haber hecho de todo ello? ¿En cuanto puede valorarse el lucro cesante y el daño emergente?

En mi opinión, lo observado no puede compararse a lo que se entiende por plagio en música, pintura, escultura, y ni siquiera a la literatura, a menos que se aporten otras pruebas o mejores criterios para ser aplicados a este caso, pero sí que existen coincidencias en los contenidos que permitirían reivindicar ciertos derechos que como no se han mencionado expresamente en las preguntas, entiendo que no corresponde a este perito precisar, o que deberían dar lugar a una ampliación de prueba.

Para explicar las diferencias por una analogía gráfica, con el único propósito de ilustrar mejor lo que queremos decir, nos vamos a permitir retomar el ejemplo propuesto en la respuesta a la pregunta 4ª:

LEGIS/LECELEX podría compararse con un sofisticado vehículo de serie y de propósito general en cuya fabricación se han utilizado robots y piezas de varios proveedores. Tiene algunos defectos y características singulares.

IBERLEX-UE pretendería ser un modelo de lujo fabricado casi artesanalmente, pero bastante parecido al anterior, en el que, sorprendentemente, se han utilizado piezas (no tecnología patentable) del vehículo de serie con cuyo ensamblador existía un acuerdo de suministro. Durante algún tiempo, de entre 1993 y 1994 los vehículos de serie se vendieron con la marca de ambos fabricantes, pero desde 1996, el vehículo artesanal, con piezas del de serie, se vendió con su sola marca. Los materiales empleados (datos y leyes), serían los mismos, pero habría también diferencias tecnológicas y artesanales.

El principal problema de hacer símiles sobre el mundo de la informática y el de cualquier otra actividad, es la facilidad y rapidez con la que se reproducen los datos, de forma indiscernible del original, sin que esta acción pueda detectarse, sin muy costosas y complejas acciones, por el legítimo propietario de los mismos. Pedimos disculpas por anticipado a quien no comprenda, o no acepte, este símil, pero no encontramos una manera mejor de expresar nuestra conclusión a personas ajenas a la informática jurídica, y en cualquier caso, puede ser estimado como mejor lo prefiera Su Señoría, o ignorado por completo, si no se considera apropiado.

En resumen, el concepto de plagio puede resultar excesivo para calificar el volcado, copia o reutilización de leyes digitalizadas, aunque en este caso la colección completa y ordenación de 42 años de legislación europea pueda merecer otra consideración. La determinación infracción de derechos de propiedad intelectual en este caso precisaría de un dictamen jurídico que trasciende cuanto está al alcance del leal saber y entender de este perito, que gustoso somente a cualquier otra opinión mejor fundada en derecho.

En conciencia opino que la edición IBERLEX UE sí que se ha aprovechado de alguna manera de la existencia anterior de LEGIS/LECELEX con independencia de cuales fueran las relaciones contractuales entre las partes y el marco jurídico de aplicación al caso, sin dejar de tener en cuenta que la Unión Europea ha elaborado una normativa específicamente orientada a la regulación de esta industria y su mercado.

10. ¿Es posible que de forma automatizada y a partir de los campos de LEGIS (no el texto) se hayan elaborado los campos de REFANT (referencias anteriores) y REFPOS (referencias posteriores) de IBERLEX-UE?

Por principio, este perito se resiste a afirmar de forma concluyente la imposibilidad de automatizar cualquier procedimiento informático, puesto que lo que fácilmente puede demostrarse es una posibilidad con un ejemplo exitoso, y no es esto lo que se ha pedido.

Sin embargo, podemos evidenciar las dificultades, y la necesidad de tratamientos no automatizables fácilmente, para realizar una conversión de los campos referidos, en base a las siguientes observaciones:

1ª En LEGIS/LECELEX el campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL, que es el equivalente a REFANT de IBERLEX-UE, recoge todas las disposiciones mencionadas en la norma analizada. Esto es, se recogen las que aparecen tanto en la exposición de motivos como en el articulado, mientras que en IBERLEX-UE sólo se recogen las que se mencionan en el articulado. Este perito considera que sería posible elaborar un programa capaz de realizar sistemáticamente la separación de las referencias que aparecen en el articulado del texto legal del de su exposición de motivo, suprimiendo estas últimas, pero no tiene evidencia alguna de que se haya hecho así.

2ª En LEGIS/LECELEX hay 4 acepciones tipo (Derogación, modificación, citación y adopción). En IBERLEX-UE se recoge alguna acepción más (Deroga, modifica, sustituye, fija precios, añade, etc) y en ocasiones se concreta más, haciendo mención a artículos, anexos, párrafos de la norma analizada, que muy difícilmente se podrían conseguir sistemáticamente partiendo de la anterior.

3ª En el campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX sólo se citan los números oficiales y el rango de las normas, mientras que en los campos REFANT y REFPOS de IBERLEX-UE, además del número oficial y rango de las normas, se menciona la fecha de aprobación y el número de marginal o número de referencia que es un número ficticio creado por el BOE. El personal del Boletín Oficial del Estado estima que la fecha de aprobación, en un porcentaje superior al 90%, no vienen en el texto en papel, lo cual se comprueba consultando en los mismos CD-ROMs.

Por todo ello concluyo que, salvo mejor información o precisión del procedimiento y disposición de evidencias concretas de conversiones así realizadas, resultaría muy complicado y arriesgado intentar convertir estos campos de LEGIS/LECELEX a IBERLEX UE, y me permito opinar que, en caso de que tuviera que hacerse sistemáticamente, sería mejor método el programar una aplicación que “leyera” y extrajera las referencias de fechas en los textos legales directamente, y no de otra base de datos jurídicos, sobre todo si su formato fuera diferente y difícilmente convertible.

11. ¿Es posible que de forma automatizada y a partir de los campos de IBERLEX se hayan elaborado los campos de REFANT (referencias anteriores) y REFPOS (referencias posteriores) de IBERLEX-UE?

En el IBERLEX con legislación nacional efectivamente se recogen disposiciones publicadas en el DOCE serie L desde el año 1986, los campos REFANT y REFPOS son similares aunque no idénticos a IBERLEX-UE, pero en esto no hay duda de que el BOE está en su derecho de reutilizar la información de una base de datos en otra.

Estos campos han sido, y según lo manifestado por el personal del BOE, siguen siendo volcados a IBERLEX-UE, debiendo hacerse una serie de modificaciones sustanciales para adaptarlas a la nueva base de datos. Basta una serie de ejemplos comparativos para acreditar lo manifestado.

Este perito considera importante señalar que no todas las referencias de IBERLEX UE se encuentran también en el IBERLEX nacional. Concretamente, no están los más de 8.000 documentos (según hasta qué fecha se contabilicen) de la Serie C, ni los COM.

12. ¿Está de acuerdo en que el campo de REFANT (referencias anteriores) de IBERLEX e IBERLEX-UE no recoge las disposiciones citadas en la exposición de motivos de las normas y el campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX, sí lo hace?

Mediante un estudio comparativo entre las dos bases, cotejándolo con el texto original, se puede comprobar que es así.

Pero también es importante tener en cuenta que no resulta difícil borrar información, incluso sistemáticamente, y con criterios de selección bastante complejos. Es decir, que es fácil reducir el volumen y los detalles de la información, mientras que resulta mucho más difícil aumentarlos y más aún, sistemáticamente.

De ello se desprende que técnicamente, con independencia de los derechos o los permisos que lo autorizasen, sería mucho más difícil elaborar LEGIX/LECELEX a partir de IBERLEX UE, que lo contrario.

13. ¿Es posible eliminar la información correspondiente a estas citas de la exposición de motivos de la norma de forma automatizada a partir del campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX para elaborar el campo de REFANT (referencias anteriores) de IBERLEX-UE, o requiere una lectura de la norma?

Vuelvo a repetir que no puede garantizarse la imposibilidad de casi nada en informática, y que es mucho más sencillo y concluyente comprobar la realidad de algo, por muy excepcional que sea. Sin embargo, tratando de dar una opinión válida, aunque no vinculante por estar abierta a cualquier demostración en contrario, podemos hacer algunas observaciones.

En lo que se refiere a las casi 9.000 disposiciones de la serie C, es si no imposible, sí que resulta difícilmente imaginable esta elaboración, dado que no llevan texto en la base de datos, por lo que cualquier diferencia que se produzca entre ellas sólo es posible mediante una lectura del texto original en el Diario Oficial (en papel o en otro soporte), aunque podría hacerse en cualquier idioma o por algún procedimiento indirecto que se me escapa de la información de que dispongo hasta el momento. En las que lo hay, sería bastante laborioso y cualquier experto podría encontrar otras formas mucho más eficientes sin tener que plantear una eliminación sistemática como la que se menciona en la pregunta. Es decir, que no parece que fuera el procedimiento más eficiente para conseguir ese resultado en casi ningún caso, aunque no me atrevo a afirmar que fuera imposible.

Respecto a los más de 20.000 documentos de la serie L que incluye el texto de la norma, que sería la hipotética fuente que se podría usar para automatizar este proceso, hay que reseñar que no todas las disposiciones mantienen la misma estructura, ni se dan unos parámetros constantes por lo que no se podría hacer con una fiabilidad total. En algunos casos, normas que aparecen en la exposición de motivos no aparecen recogidas en el articulado, en otras si aparecen incluso varias veces, en otras se repiten no en el articulado, sino en las notas a pie de página, e incluso en anexos.

La documentación jurídica no es una ciencia exacta, y los productos existentes arrastran dependencias y limitaciones que hubieran podido evitarse si se hubieran conocido los problemas que posteriormente han ocasionado a editores, fabricantes, distribuidores y usuarios. De hecho, los esfuerzos y contribuciones científicas de este perito se orientan hacia una mejor codificación jurídica, lo más universal que sea posible.

En estas circunstancias, basándome en mi intuición profesional y en conceptos estimativos (no puede descartarse aquí cierta “lógica difusa” que en sí misma es imprecisa), y de inteligencia artificial aplicable a la lectura, interpretación de bajo nivel y codificación y referencia de textos jurídicos, puedo opinar que sería mucho más fácil el sistematizar la elaboración de las mencionadas referencias partiendo de los textos disponibles en formato digital y aplicando filtros lógicos a las fechas, y que en cualquier caso, sería necesario un muy cuidadoso repaso en búsqueda de errores y singularidades, con una gran probabilidad de tener que hacer muy numerosas correcciones.

Destaco aquí que, para estos propósitos, los documentos podrían estar en cualquier idioma, no necesariamente castellano, por ser invariantes las referencias anteriores y posteriores de las normas analizadas.

14. ¿Se puede detectar automáticamente si una cita de la exposición de motivos está también en el articulado de la norma?

Igual que en la anterior, puede un procedimiento lógico programable en alguno de los lenguajes disponibles (C, BASIC, PASCAL, lenguajes oriantados a objetos, etc), o bien mediante “macros” ejecutables por procesadores de textos (del tipo de las asociadas a teclar en WordPerfect o Word). El análisis más o menos inteligente de textos ha evolucionado mucho y existen muy potentes herramientas que funcionan en ordenadores personales, no sólo para tareas rutinarias como la que se menciona, sino, incluso, para traducciones e interpretaciones de considerable complejidad. Dependerá de la capacidad del analista o programador el hacer más o menos eficazmente ese trabajo, sin que podamos concluir aquí nada sobre mejores o peores soluciones que se hayan intentado en este sentido, para este objetivo particular, ya que no se nos ha pedido que probásemos y valorásemos ninguna en concreto, y consideraríamos excesivo, e improcedente, el tener que hacerlas sólo para responder a esta pregunta en este contexto, aunque, en principio, profesionalmente este mismo perito se considere capaz de realizar este tipo de trabajos y conozca a varios expertos que han trabajado desde hace muchos años en estas materias.

15. IBERLEX e IBERLEX-UE en los campos REFANT (referencias anteriores) y REFPOS (referencias posteriores) recoge la fecha de emisión de la disposición y el número de referencia de la misma en la base de datos ¿podrían elaborarse estos datos automáticamente a partir de LEGIS/LECELEX?

Igual que hemos manifestado en las preguntas anteriores, y como tendremos que volver a hacerlo en otras que siguen, especialmente en la 17, consideramos especulativa esta posibilidad. Habría que intentarlo, y no parece sencillo, pues muchas disposiciones no parecen incluir todas las fechas necesarias, lo que obligaría a realizar otras búsquedas indirectas y complejas para obtenerlas o deducirlas por programa.

Es mucho más fácil automatizar la obtención y actualización de las referencias anteriores (REFANT) que las referencias posteriores (REFPOS), pues en el caso de REFANT basta con hacer un rastreo sistemático de la base de datos cuando se incorpora una nueva norma, sin tener que modificar el análisis de las anteriores, mientras que para incorporar las referencias posteriores (REFPOS) hay que modificar el análisis de todas las normas anteriores que se ven afectadas, citadas o relacionadas con la nueva. Técnicamente esta elaboración entendemos que tendría que estar basada en el concepto documental del “fichero inverso” y otros propios de las estructuras abstractas de datos (pilas, colas, listas y árboles) que se puede consultar en libros altamente especializados en informática. Incluso es posible aplicar técnicas de inteligencia artificial a la codificación jurídica, y este perito ha participado en debates y en congresos de derecho informático en los que se ha apuntado esta posibilidad.

Desde estas consideraciones técnicas, este perito intuye que la organización interna de las referencias y datos procedentes del análisis, tanto en el IBERLEX-UE como en LEGIS/LECELEX son mejorables tanto intrínsecamente como en su adaptación al sistema de recuperación Knosys de Micronet, y que los conceptos y herramientas que serían útiles para lograr esta mejora serían, precisamente, los que mejor responderían a esta pregunta. Pero consideramos excesivo hacer un estudio de reingeniería sólo para responder a una pregunta que, insisto, tiene bastante de especulación.

Por otra parte, en cuanto a la disposición de los datos, y según el personal del BOE, como hay numerosos casos en los que ni siquiera la fecha de disposición viene en la base de datos, han tenido que ir a localizarla en los Repertorios de CE o libros de consulta.

En cuanto al número de referencia, al ser un registro propio en interno del BOE, es una creación discrecional que puede realizarse perfectamente de forma automática, por lo que, salvo mejor criterio, no consideramos relevante su mención aquí.

16. El campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX añade, por lo general, los artículos correspondientes a las disposiciones citadas. ¿Sucede lo mismo en los REFANT (referencias anteriores) y REFPOS (referencias posteriores) de IBERLEX e IBERLEX-UE, o solamente incluyen esta información cuando una disposición modifica/es modificada, sustituye/es sustituida, deroga parcialmente/es derogada parcialmente, que sin embargo no contiene LEGIS/LECELEX?

En efecto, en estos campos se aprecian algunas diferencias de método que, como en otras características que en mi opinión las diferencian en su filosofía documental y por las técnicas y recursos empleados para su elaboración, pese a utilizar datos comunes e idéntico software para la recuperación. En este caso, LEGIS/LECELEX parece haber sido analizada de forma automática y acumulativa, de forma que no se han encontrado modificaciones posteriores a la de publicación en el análisis de una norma mientras que IBERLEX-UE sí que modifica registros anteriores por referencias posteriores. En este sentido, así como también lo apreciamos en la información sobre transposiciones nacionales de las Directivas Comunitarias de la pregunta 19, consideramos más detallada a IBERLEX-UE. En otros casos, la mayoría, es IBERLEX-UE la que reduce, resume o prescinde de datos de análisis que, de una u otra forma, sí están presentes en LEGIS/LECELEX.

En cualquier caso, se reitera que la destreza y tenacidaz del usuario que, por ejemplo, tiene que encontrar fundamentos de derecho relacionados con un tema y la vigencia y derogación total o parcial del articulado de las normas, en mi opinión, es bastante más importante para la obtención de un resultado satisfactorio que las características señaladas en diferentes bases de datos jurídicos.

17. ¿Se podría obtener automáticamente el campo REFPOS (referencias posteriores) de IBERLEX-UE a partir del campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX , o requiere una lectura de la norma?

Abundando en lo que hemos respondido en la pregunta 15ª, podemos considerar el problema de las referencias posteriores (REFPOS) como un enunciado de programación de estructuras abstractas de datos, o de inteligencia artificial.

El hecho de que no lo hayamos visto resuelto no significa que no pueda resolverse.

Ya que se pregunta por lo que se podría obtener automáticamente, este perito aprovecha esta oportunidad para responder que, efectivamente, considera que el análisis y metodología de la recuperación de información en las bases de datos del BOE y en las de Euridoc que ha conocido son manifiestamente mejorables, y que la codificación legislativa puede perfeccionarme mucho más, por ejemplo, en la certificación de vigencia y derogación de las normas mediante técnicas avanzadas.

Por lo tanto, como creemos que existen mejores técnicas para la obtención de estas referencias, consideramos que en principio es posible, aunque es muy probable que la mejor solución ignore por completo lo obtenido en otra base de datos jurídicos, y en particular, en LEGIS/LECELEX.

Quiere esto decir que si este perito tuviera que obtener automáticamente el campo REFPOS para la elaboración o actualización de IBERLEX UE emplearía herramientas de software sobre los textos legales originales, y no sobre los campos de análisis de LEGIS/LECELEX o de los de otra fuente, como podría ser especialmente CELEX.

18. ¿Se podría obtener automáticamente el campo REFPOS (referencias posteriores) de IBERLEX-UE a partir del campo REFPOS (referencias posteriores) de IBERLEX?

Cuando existe la referencia en IBERLEX, sí que se puede y muy fácilmente, ya que son campos idénticos, aunque se introduzcan leves modificaciones fácilmente sistematizables.

También consideramos oportuno señalar que IBERLEX (nacional) no tiene analizados todos los documentos que constan en IBERLEX-UE, por lo que siempre sería necesario realizar un importante trabajo que sólo podemos basar en:

a) Análisis de las leyes mediante lectura y codificación por especialistas
b) Ejecución de complejos programas aplicados muy específicamente a este objetivo
c) Obtención de las relaciones entre normas por otras fuentes (que serían independiente del idioma en el que se encontrasen).

Lo que afirmamos con seguridad, aunque salvo mejor información u otro criterio técnicamente superior.

19. ¿Contiene LEGIS/LECELEX información sobre transposiciones nacionales de las Directivas Comunitarias en el campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL o en cualquier otro?

LEGIS/LECELEX no hace ningún tipo de mención a las disposiciones nacionales. Este hecho, en mi opinión, sólo evidencia la falta de integración de este producto, incluso en la época en la que fue comercializado por el BOE, con IBERLEX nacional.

20. ¿Contiene IBERLEX/IBERLEX-UE información sobre transposiciones nacionales de las Directivas Comunitarias en el campo REFPOS (referencias posteriores)?

Efectivamente, en IBERLEX-UE se recogen, en el campo REFPOS, todas las transposiciones nacionales de la normativa comunitaria. Según el personal del BOE, y como parece más lógico, estas transposiciones aparecen en el texto de las normas publicadas en la Sección I del Boletín Oficial del Estado y se recogen en el campo REFANT de IBERLEX, por lo que son fácilmente incorporables a IBERLEX-UE de forma sistemática.

21. ¿Los campos VIGENCIA y NOTAS de IBERLEX-UE exigen una lectura de la disposición, o pueden de forma automática extraerse del campo TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX o de cualquier otro que no sea el TEXTO?

De la misma forma que he sostenido desde la pregunta 10, no puede afirmarse que algo sea imposible en informática sin correr el riesgo de que posteriormente sí se demuestre esa posibilidad. En este caso, al menos en un importante número de normas, estimamos que el campo VIGENCIA de IBERLEX-UE podría deducirse sistemáticamente si no del de TIPO-DISPOSICION-LEGAL de LEGIS/LECELEX, sí de los últimos artículos de las normativas europeas.

Es decir, que consideramos que el trabajo de análisis del BOE que se nos ha explicado está muy basado en la lectura de normas, y muy poco en la sistemática informática, y éste es un buen ejemplo de ello. Además, existe una alta proporción de documentos cuya vigencia queda indefinida, asignándoles el BOE un valor que por defecto es 99-99-9999.

Este perito mantiene relaciones por correspondencia electrónica con expertos e instituciones iberoamericanas que parecen mucho más avanzadas que el BOE en lo que a codificación jurídica se refiere, y que tienen conocimientos y métodos aplicables a los estudios y dictámenes de vigencia de leyes, independientemente de que su ordenamiento jurídico sea inferior o mucho más contradictorio que el español, o lo contrario. Es decir, que la buena técnica legislativa debe estar guiada por un álgebra de codificación de inspiración puramente matemática, o de lo contrario los jueces no sabrán qué ley aplicar en cada caso, en cada momento, y en cada lugar.

En EEUU la codificación jurídica ha evolucionado hasta el punto de existir CD-ROMs y bases de datos de acceso telemático que no sólo sistematizan la consultas de vigencia, sino que pueden hacerlas extensivas a legislaciones por estados.

Lamentablemente, la codificación jurídica en España, incluyendo por supuesto a cuanto edita el BOE, está muy por detrás de los sistemas que hemos conocido en otros países, y una buena prueba de ello es el “estado del arte” en legislación europea, sobre el que reitero mi opinión de que es manifiestamente mejorable y ampliable a otras series de documentos de indudable interés, como por ejemplo la Serie S, mucho más efímera y con permanentes y frecuentes necesidades de actualización, en la que se convocan concursos y oportunidades para empresas e investigadores y que ninguno de los editores españoles contempla.

Respecto a las NOTAS, tal y como las emplea el BOE en IBERLEX-UE e IBERLEX nacional, éste es un campo donde se recogen tanto los efectos de la norma como la aplicación, como la entrada en vigor o cualquier otro comentario que por sus características sólo tiene encuadre en este campo. No es un proceso que se pueda automatizar puesto que es algo que sólo se puede deducir de la lectura completa del texto, y que se realiza con el solo criterio de los documentalistas del BOE.

22. ¿Qué diferencias existen entre el campo MATERIAS  de LEGIS/LECELEX y el campo INDICE de IBERLEX/IBERLEX-UE en cuanto a selección de términos, metodología del análisis documental, etc?

Desde el punto de vista estructural, el campo MATERIAS de LEGIS/LECELEX es un anillo de relaciones, o un embrión de tesauro, sen el que de forma no exhaustiva se pueden considerar sinóminos, genéricos y específicos. Para este perito resulta evidente que en su adaptación al sistema de recuperación Knosys de Micronet se deben haber perdido varias de estas relaciones, y es casi seguro de que se ha pensado esta codificación para otro tipo de base de datos, probablemente MISTRAL de Bull. Con cierta generosidad, podría considerarse que representan un pequeño tesauro jerárquico inacabado, y probablemente con imperfecciones, cuya adaptación al sistema de recuperación de información no se ha cuidado lo suficiente. Para explicar lo que queremos decir aquí relacionando el campo MATERIAS con un tesauro, debemos definir este concepto de informática documental como una fórmula para clasificar sistemáticamente contenidos mediante un amplio conjunto de palabras relacionadas entre sí según su mayor o menor nivel de abstracción. Así, el tesauro jurídico que pretendería desarrollar Euridoc para LEGIS/LECELEX debería estar compuesto por un árbol de términos que abarcase exhaustivamente todas las descripciones necesarias para la consulta de legislación europea, pero es muy posible que un cúmulo de razones haya limitado, fustrado o condicionado tan ambicioso proyecto de documentalismo jurídico.

El campo INDICE de IBERLEX/IBERLEX-UE sólo es una lista de palabras elegidas discrecionalmente por el BOE según el criterio de sus analistas que tratan de homologar y actualizar coherentemente, con el propósito de que aunque participen varias personas con criterios de análisis diferentes, los resultados de su análisis sean parecidos, esto es, que las palabras que propongan como descriptores, sean las mismas que las que propondría otro analista que siguiera esas normas internas.

Para situar estos campos en el Knosys de Micronet, desde el punto de vista del sistema operativo, hay que buscar en el CD-ROM los ficheros:
DATOS.DDT:

Es una parte de los índices que hacen referencia a los descriptores asociados de algunos campos de las bases de datos. Estos descriptores permiten agilizar las búsquedas en esos campos significativos y que representan, de alguna manera, una parte importante de acceso a la información. Con esto se facilita al usuario no experto en el entendimiento y conocimiento previo del contenido de los datos.
DATOS.DDX:

Es la otra parte de los índices mencionados anteriormente. El fichero anterior y éste, gestionan esos descriptores para que la respuesta a una pregunta realizada por el usuario sea inmediata.

Se observa que el correspondiente a MATERIAS de LEGIS/LECELEX es unas 20 veces mayor que el INDICE de IBERLEX/IBERLEX-UE.

Tras su lectura superficial (que abarca miles de palabras) se observan diferencias considerables que se podrían concretar en:

·    Diferencias de criterio en la selección del número máximo de términos que se utilizan para cumplimentar el campo MATERIAS o INDICE en cada documento. En el caso de LEGIS/LECELEX no parece existir un número máximo o mínimo de términos a utilizar; IBERLEX e IBERLEX-UE utilizan un número más reducido.

·    El instrumento de trabajo utilizado para la indización en cada caso, es distinto: LEGIS/LECELEX no utiliza un léxico controlado de términos predefinido; IBERLEX e IBERLEX-UE utilizan un léxico controlado elaborado desde 1985 y que ha ido adaptándose progresivamente a la nueva terminología utilizada en la legislación

·    LEGIS/LECELEX realiza una indización automatizada, es un programa informático quien indiza; IBERLEX e IBERLEX-UE realizan una indización manual producto del trabajo de lectores y analistas de acuerdo con unos criterios previamente establecidos que tratan de mantenerse pese a la rotación del personal.

Lo aquí descrito se observa con claridad en una demostración del uso de las dos bases de datos que se comparan, por lo que se recomienda disponer de un ordenador adecuado en la ratificación pericial en el juzgado, para la mejor aclaración y atención.

23. ¿Qué coincidencias existen entre el campo MATERIAS de LEGIS/LECELEX y el campo INDICE de IBERLEX/IBERLEX-UE en cuanto a selección de términos, metodología del  análisis documental, etc?

Puede hacerse un estudio estadístico de las coincidencias entre los archivos “LECELEX.DDX” e “IBERLEX.DDX”, y en caso de que se considerase necesario, estamos abiertos a realizar una ampliación de prueba pericial, pero si lo que se desea es nuestra opinión tras haber examinado esta información y haber entendido los métodos y propósitos con los que fue elaborada, tenemos que empezar por destacar que el BOE ha realizado un minucioso trabajo tanto en IBERLEX nacional como en IBERLEX-UE, basado en la dedicación de becarios y personal eventual o subcontratado dirigidos por funcionarios y personal laboral contratado en el BOE, que han ido depurando durante años su relación de términos controlados. Por el contrario, la intención de LEGIS/LECELEX era el desarrollo de un sistema de análisis universal basado en programas capaces de entender, referenciar y facilitar la consulta de bases de datos europeas en cualquier idioma, y en cualquier base de datos, tratando de aprovechar conceptos y técnicas superiores.

Cuando referencian conceptos universales, o con alto nivel de abstracción, pueden encontrarse en ambas términos como Medio Ambiente, Economía, Enseñanza, etc. En la técnica documental, esto se describiría según el diferente nivel de abstracción en los términos controlados, siendo el tesauro un árbol lo más equilibrado y perfectamente ramificado que sea posible. Sin embargo, los anteriores términos  sólo representarían “hojas”, en el caso de LEGIS/LECELEX, según lo observado en ciertas funciones de Knosys, eventualmente relacionadas entre sí.

Este perito, hasta que fue requerido para entregar el informe mediante escrito de la demandante, trató de encontrar coincidencias excepcionales, que permitieran elaborar una lógica y deducir con ellas relaciones que pudieran probar que las de IBERLEX-UE estuviesen copiadas de las de LEGIS/LECELEX. Sin embargo, a pesar de haber dedicado bastante tiempo y haber dado todas las oportunidades y medios para que la parte demandante las aportase, no hemos encontrado nada mejor que las palabras “satsumas”, y términos relacionados con el “dumping” y la “organización de mercado(s)” y la sospecha ya manifestada en la respuesta a la pregunta 9ª de la demandante y 3º de la demandada, de que puedan haber otras singularidades, como errores en el paginado o titulación, sin haber llegado a ninguna conclusión convincente. Eso no significa que no puedan encontrarse, sino sólo que con la información facilitada y el tiempo y recursos empleados no ha sido posible encontrar más, lo que nos permite afirmar que la relación no es obvia, ni la copia es burda ni está muy extendida entre los términos controlados de ambas bases de datos.

24. ¿Podría obtenerse el campo INDICE de IBERLEX-UE a partir del campo MATERIAS de LEGIS/LECELEX de forma automatizada, o requiere la lectura del texto de la disposición?

Abundando en lo manifestado en la pregunta anterior, y reiterando lo manifestado desde la pregunta 10ª en la convicción de que no se puede demostrar la imposibilidad de hacer algo en informática, y sí comprobar la posibilidad de hacerlo por un método concreto, hemos de insistir en que el trabajo de análisis del BOE y su personal fijo o eventual o subcontratado para la elaboración de IBERLEX-UE es bastante manual y humano, mientras que el de LEGIS/LECELEX es sistemático y automatizable.

No parece lógico ni práctico el que se copie íntegramente, y ni siquiera, significativamente, el producto de un programa y se analice resumiéndolo eliminando los términos que no se admiten como descriptores. Como se menciona en el apratado de material y métodos, habría que demostrar que se ha hecho excepcionalmente, es decir, que singularidades, como errores o interpretaciones peculiares se han llevado de una base de datos a otra en los mismos documentos, los mismos términos controlados como descriptores y resultado del análisis, delatando así la copia no sólo de los documentos, sino de los elementos y expresiones del análisis y su codificación.

No puede asegurarse tampoco que los analistas del BOE, eventuales o subcontratados, no tuvieran acceso a la realidad de la existencia anterior de una base de datos jurídicos de contenidos idénticos y formatos relativamente parecidos, y en cierta medida considerasen el campo INDICE de LEGIS/LECELEX de cada documento, pero hay que tener en cuenta que:

·    IBERLEX-UE utiliza el mismo listado de términos controlados usado por IBERLEX nacional desde 1985, adoptando, en algún caso, la terminología europea. LECELEX no utiliza listado de términos controlados fácilmente inteligible ni útil para este propósito porque hace una indización automatizada.

·    Los tamaños de los campos en cada una de las bases de datos son completamente diferentes: LEGIS/LECELEX tiene un tamaño varias veces superior a IBERLEX-UE (unas 20 veces mayor).

·    Si se utilizase un proceso automatizado, los términos empleados para identificar conceptos, es decir, los descriptores, coincidirían en su totalidad o en su práctica totalidad. Estos términos tienen muy pocas coincidencias entre las dos bases de datos. Consideremos un ilustrativo ejemplo proporcionado por personal del BOE: el término Aceite como descriptor:

En LEGIS/LECELEX existen 362 descriptores que contienen el término Aceite o Aceites, la mayoría en singular.En IBERLEX-UE existen sólo 5 descriptores con el término Aceites, siempre en plural

En LEGIS/LECELEX hay 1.101 documentos que contienen en el campo MATERIAS la palabra Aceite o Aceites para el período comprendido entre 1952 y noviembre de 1994. En IBERLEX-UE, para el mismo período, existen 791 documentos que contienen el término Aceites en el campo INDICE

    Si se comparan los 5 descriptores de IBERLEX-UE que contienen el         término Aceites con los mismos a similares de LEGIS/LECELEX, el         resultado es el siguiente (para el mismo periodo):

                En IBERLEX-UE:
               
                Aceites: 285 documentos indizados
                Aceites de origen animal: 15 docs. indizados                    Aceites industriales: 6 docs. indizados
                Aceites minerales: 14 docs. indizados
                Aceites vegetales: 761 docs. indizados

                En LEGIS/LECELEX:

                Aceite: 140 docs. indizados
                Aceite animal: 103 docs. indizados
                Aceite industrial: 3 docs. indizados
                Aceite mineral: 61 docs. indizados
                Aceite vegetal: 323 docs. indizados   

El único descriptor que se acerca más en número entre las dos bases de datos es Aceite/es industrial/es: comparando los documentos indizados en los dos casos, no coincide ninguno de ellos.

Es por lo tanto bastante lógico que IBERLEX UE se parezca en lo que tiene en común con IBERLEX nacional, y entre ellas entre sí, mucho más que lo que cualquiera de ellas pueda parecerse a LEGIS/LECELEX.

Este perito considera que la metodología de trabajo y análisis del BOE es bastante “artesanal”, y no se basa en ningún tipo de sistema experto o algoritmo específico.

Si se pide detallar su opinión al respecto, de forma que pueda ser entendida por personas ajenas al mundo de la informática jurídica, tendríamos que volver a utilizar el ejemplo del coche de serie y el artesanal. Entendemos que el motor serían los documentos que utilizan ambos sistemas, y la dirección, que consideramos independiente y distinta, serían los campos INDICE y MATERIAS respectivamente, aunque ambos se encuentren gobernados por el sistema Knosys de Micronet, como un motor que las diferentes versiones y contenidos de IBERLEX, LEGIS/LECELEX y otras bases de datos jurídicos utilizan.

Precisamente por este motivo se ha insistido en solicitar códigos sectoriales, como el publicitado por el BOE sobre normativa en sanidad, farmacia y consumo, en el que se incluyen leyes europeas en otros formatos y para un programa que no es el Knosys de Micronet. Lógicamente, el cotejo de los análisis, campos y referencias de la misma legislación europea en distintos formatos y para programas diferentes permitiría llegar a conclusiones más precisas y más fundadas. Lamentablemente, el BOE no ha dado ninguna facilidad ni colaboración para ello.

25. ¿Podría obtenerse el campo INDICE de IBERLEX-UE del campo INDICE de IBERLEX por utilizar la misma metodología de análisis?

En principio, IBERLEX-UE utiliza la misma metodología de indización que IBERLEX nacional para la legislación europea en los casos en los que la incluye así como una misma herramienta de trabajo, un listado común de términos controlados cuyo origen parece remontarse a la creación de la base de datos IBERLEX en 1985 y que únicamente ha sufrido adaptaciones terminológicas por necesidades del lenguaje y correcciones.

Por lo tanto, y reiterando lo afirmado en la pregunta 18, cuando existe la referencia y el texto en IBERLEX, sí que se puede y muy fácilmente, ya que son campos idénticos, aunque se introduzcan leves modificaciones fácilmente sistematizables.

También consideramos oportuno señalar que IBERLEX (nacional) no tiene analizados todos los documentos que constan en IBERLEX-UE, por lo que siempre sería necesario realizar un importante trabajo que sólo podemos basar en:

a) Análisis de las leyes mediante lectura y codificación por especialistas
b) Ejecución de complejos programas aplicados muy específicamente a este objetivo
c) Obtención de las relaciones entre normas por otras fuentes (que serían independiente del idioma en el que se encontrasen).

Lo que afirmamos con seguridad, aunque salvo mejor información u otro criterio técnicamente superior.

26. ¿Qué campos de IBERLEX-UE tienen mayor o exacta coincidencia con LEGIS/LECELEX?

Los campos coincidentes o similares entre LEGIS/LECELEX e IBERLEX-UE son:

    Título
    Fecha de publicación
    Serie: coinciden en los dos casos. En LECELEX aparece más desarrollado
    (Serie L: legislación), en IBERLEX-UE aparece sólo L
    Edición Especial Española
    Número de páginas a texto completo
    Texto

27. De estos campos, ¿cuáles requieren la intervención de un profesional para su elaboración?

Ninguno de estos campos requiere un especialista con una formación intelectual diferenciada para su elaboración porque son campos descriptivos, no analíticos que se obtienen directamente del Diario Oficial. Se podrían obtener automáticamente con programas informáticos especiales (que ninguna de las partes nos ha proporcionado), y sería un trabajo tedioso, poco eficiente y con alto riesgo de errores si se hiciera por empleados, tanto si están cualificados (lo cual sería carísimo y fustrante para ellos), como si son simples lectores operarios con una misión bastante mecánica.

Sobre este particular este perito podría extenderse muy gustoso, con un espíritu positivo y sanamente crítico, pues considera muy lamentable cierta “preindustralización” en lo que ha conocido de las editoriales jurídicas, y particularmente, en el BOE.

En la medida que estuviera a mi alcance, trataría de que se elevase el nivel tecnológico y de calidad de estos productos, y se redujeran sus precios ampliando así sus mercados para el mejor cumplimiento del mandato constitucional de que la Ley sea pública, y que esté al alcance de cualquier usuario de un ordenador personal.

28. ¿Qué campos son diferentes entre IBERLEX-UE y LEGIS/LECELEX?

Los siguientes campos de LEGIS/LECELEX no existen en IBERLEX-UE:

    Número acceso
    Organismo emisor
    Publicación original
    Referencia fecha publicación
    Idiomas publicados
    Número ISSN
    Frecuencia publicación
    Forma de adquisición

Los campos de análisis Notas, Materias y Tipo-disposición-legal tienen un contenido diferente a los campos de análisis homónimos de IBERLEX-UE

Los siguientes campos de IBERLEX-UE no existen en LEGIS/LECELEX:

    Referencia
    Rango
    Tipo documento
    Número oficial
    Fecha disposición
    Fecha transmisión
    Número de página
    Vigencia
    Referencias posteriores

Los campos de análisis Notas, Indice y Referencias anteriores tienen un contenido diferente a los campos de análisis de LEGIS/LECELEX

Es importante destacar que desde el punto de vista de la teoría de la información y la codificación, la cantidad y calidad de información que referencian estos campos diferentes no es completamente distinta, y podrían establecerse algunas relaciones de equivalencia o conversión. Pero lo cierto es que los formatos si parecen diferentes.

29. De estos campos, ¿cuáles requieren la intervención de un profesional para su elaboración?

Es bastante discutible, puesto que las especialidades profesionales estarían bastante desdibujadas, pero podríamos señalar:

En el caso de LEGIS/LECELEX: Notas  y Tipo-disposición-legal

En el caso de IBERLEX-UE: Fecha de transmisión, Vigencia, Referencias anteriores, Referencias posteriores, Indice, notas.

Sin embargo, la cualificación, capacidad y talento del profesional condicionaría mucho la elaboración, y sobre todo, la evolución de dicho trabajo. Así, una mentalidad formada y orientada hacia las letras lo haría, y propondría modificaciones y mejoras en el método, de forma muy diferente a la de un matemático o un ingeniero que, lógicamente, trataría de sistematizar tan tedioso trabajo.

En nuestra opinión, retomando el ejemplo de los coches de serie y artesanos, es lamentable que el BOE tenga tan poco automatizados sus análisis jurídicos, y que, hasta donde conocemos, no participe en proyectos de inteligencia artificial ni se nos haya proporcionado documentación o referencias de sus propuestas en codificación, aunque como perito, y como interesado en estas tecnologías y aplicaciones, estemos muy abiertos y dispuestos a profundizar en nuestros conocimientos en este sentido.

De hecho, si se permite la observación, este perito ha tenido la sensación de que los interlocutores y profesionales del BOE han ido descubriendo nuevas posibilidades conforme se avanzaba en la elaboración de este informe. Tal vez esa sea la parte más edificante de este trabajo pericial, incluso si no se reconociera así por los más beneficiados.

En resumen:

Las 29 preguntas del Abogado del Estado en representación del BOE, requieren una previa descripción de la industria y el mercado de las bases de datos jurídicos en el estado del arte y desarrollo comercial en el que se encontraban hace ya varios años. Sin lugar a dudas, la pregunta 9ª es, en opinión de este perito, la más importante de la serie para la formación de un criterio con el que reconocer y valorar el declarativo.

El resto de las preguntas intentan destacar algunas diferencias y la supuesta imposibilidad de obtener algunos datos de LEGIS/LECELEX presentes en IBERLEX UE. Sin embargo, este perito no puede concluir tal imposibilidad, y en cualquier caso, no está en cuestión el que la copia sea completa y burda, sino si existe, lo que en los textos legales de cientos de millones de caracteres no sólo está probado sino admitido por el propio BOE, y en cuanto a los campos y métodos de análisis, sería necesaria una ampliación de prueba de mucha mayor profundidad y precisión.

Reiterando que este perito se reserva sus conclusiones y que pone todo su leal saber y entender a la disposición del juzgado que solicitó este informe, considera oportuno hacer tres recomendaciones:

1ª El presente informe sólo responde a las preguntas de las partes, pero ignora por completo las necesidades de información, de verificación o de explicación que pueda precisar Su Señoría a cuya disposición siempre se ha estado muy gustoso. Con independencia de lo que opinen, decidan o tramiten las partes, recomendaría que Su Señoría requiriera un mejor proveer a este perito o a cualquier otro con el que éste también estaría gustoso de colaborar en lo que se le solicitase.

2ª No existen muchas instituciones ni se tiene noticia de que estén disponibles muchos profesionales con capacidad e independencia suficiente como para ampliar y profundizar técnicamente en el cotejo de grandes espacios de información jurídica. Si se me permite ofrecer mi opinión, la Facultad de Informática de la Universidad Politécnica de Madrid, en la que yo he cursado mis asignaturas de doctorado, es la entidad que considero más adecuada para hacer un análisis de coincidencias mucho más exhaustivo que el que yo he podido hacer hasta ahora.

3ª Desde su fundación en 1992, la Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas (APEDANICA) ha intentado evitar situaciones y conflictos tecnológicos para las que el sistema judicial español no se encuentra preparado con procedimientos de mediación y arbitraje similares a los que existen en el comercio internacional y el tráfico aéreo o marítimo, de forma que se requiera un laudo arbitral antes de presentar cualquier demanda. Además, hace poco la, en su guía de peritos y colaboradores del abogado, revista de actualidad y práctica del derecho “IURIS”, nº 13 de Enero de 1998, en su pág. 23 publicaba mi opinión de que “el perito puede y debe ser el mediador o árbitro para resolver extrajudicialmente un conflicto”, lo que respetuosamente reitero a la vista de todo lo anterior, en la completa seguridad de que beneficiaría a ambas partes.

Este es mi leal saber y entender que, como siempre, someto a cualquier otra opinión mejor fundada, firmándolo en Madrid, a 23 de febrero de 1998.

Miguel Angel Gallardo Ortiz , presidente de APEDANICA , perito judicial privado
Internet http://www.cita.es/apedanica
Para más información visitar http://www.cita.es/para/probar
y el documento Word en http://www.cita.es/audicita.doc

Ejemplo de Cotejo pericial para propiedad intelectual de bases de datos jurídicas entre BOE IBERLEX-UE y LEGIS LECELEX en peritaje con nombramiento del perito por insaculación en juzgado de primera instancia

Agradeceremos sugerencias y comentarios  al E-mail: miguel@cita.es

Enlaces periciales :

Peritación en Propiedad Intelectual para el máster en propiedad intelectual de la Universidad Carlos III en http://www.cita.es/uc3m

Estilemas - estilemática - estilometría - estilómetro en http://www.cita.es/estilema

En términos periciales , podemos realizar pruebas según http://www.cita.es/para/probar

Dictamen Pericial Civil en http://www.cita.es/para/civil

1.1  Demandas en primera instancia en http://www.cita.es/para/demandar
1.2  Reconvenir y Reconvenciones en http://www.cita.es/para/reconvenir
1.2.1 Contestar a una demanda con peritaje en http://www.cita.es/para/contestar
1.3.1 Certificación notarizada en http://www.cita.es/para/certificar

1.3.1.1 Notarización de CDs y DVDs en http://www.cita.es/notarizar
1.3.2 Metrología legal en http://www.cita.es/para/medir

1.3.3 Tasación de precisión en http://www.cita.es/para/tasar
1.3.4 Prueba preconstituida en http://www.cita.es/para/preprueba

Prueba Pericial Penal (criminalística ) en http://www.cita.es/para/penal

2.1 Reconstrucciones periciales en http://www.cita.es/para/reconstruir
2.2 Identificaciones legales en http://www.cita.es/para/identificar
2.3 Para inculpar (sólo muy justificadamente) en http://www.cita.es/para/inculpar
2.4 Para exculpar a inocentes imputados injustamente en http://www.cita.es/para/exculpar

Otros ejemplos de peritajes en http://www.cita.es/peritajes

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