Investigación de
HOMICIDIO Y ASESINATO
Ing. Miguel
A. Gallardo, Criminólogo,
perito judicial privado
www.cita.es Tel.: 914743809, Móvil:
619776475 (atención permanente), E-mail: miguel@cita.es
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.
LIBRO II. DELITOS Y SUS PENAS. TÍTULO I. DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS.
Artículo 138.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con
la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 139.
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte
años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo
alguna de las circunstancias siguientes:
Con alevosía.
Por precio, recompensa o promesa.
Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor
del ofendido.
Artículo 140.
Cuando en un asesinato concurran más de una de las
circunstancias previstas en el artículo anterior, se
impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco
años.
Artículo 141.
La provocación, la conspiración y la proposición
para cometer los delitos previstos en los tres artículos
precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada en su caso en los artículos
anteriores.
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de
prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un
vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se
impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de
armas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se
impondrá además la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un
período de tres a seis años.
Artículo 143.
1. El que induzca al suicidio
de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a
ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco
años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una
persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez
años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar
la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y
directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e
inequívoca de éste, en el caso de que la víctima
sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su
muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y
difíciles de soportar, será castigado con la pena
inferior en uno o dos grados a las señaladas en los
números 2 y 3 de este artículo.
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