Dictámenes periciales sobre
supuestos Delitos de Amenazas
Tel.: 914743809, Móvil:
619776475 (atención permanente)
Como criminólogo he tenido varias experiencias en las que mis
clientes se sentían amenazados o han sido formalmente acusados
de haber amenazado a alguien. El caso más reciente, y en el que
he podido comprobar por mí mismo la escasa inteligencia de una
jueza, su limitadísima capacidad instructora, y la parcialidad
ciega de la fiscalía hasta el punto de ser muy perjudicial para
quien pretende proteger, porque es una auténtica
aberración que se juzge rápidamente a alguien por
amenazas sin que el acusado sepa exactamente qué palabras se le
atribuyen, y en qué idioma. Los que realmente amenazan son
algunos jueces y fiscales a los que casi nadie se atreve a denunciar.
Los detalles de la denuncia por amenazas que más me ocupa y
preocupa se comprenden bien leyendo http://www.cita.es/amenazas/dictamen
y también http://www.cita.es/amenaza/de/bomba
Antes de hacer ningún comentario más, conviene tener muy
presente lo que dice el Código Penal sobre el delito de
amenazas. Es esto:
CAPÍTULO II.
DE LAS AMENAZAS.
Artículo 169.
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a
otras personas con las que esté íntimamente vinculado un
mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la
libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la
intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,
será castigado:
Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere
hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra
condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere
conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá
la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se
impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por
escrito, por teléfono o por cualquier medio de
comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades
o grupos reales o supuestos.
Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando
la amenaza no haya sido condicional.
Artículo 170.
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a
atemorizar a los habitantes de una población, grupo
étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional,
o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria
para conseguirlo, se impondrán, respectivamente, las penas
superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad,
reclamen públicamente la comisión de acciones violentas
por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Artículo 171.
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán
castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o
multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del
hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no
consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido
su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la
amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o
relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y
puedan afectar a su fama, crédito o interés, será
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si
ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de
cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la
amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún
delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de
la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación
se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con
pena de prisión superior a dos años. En este
último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la
sanción en uno o dos grados.
4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa,
o mujer que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un
año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno
a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a
la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres
años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos
peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado
anterior de este artículo, será castigado con la pena de
prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de
la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a
tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su
mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o
tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la
víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas
en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o
de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o
Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las
circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la
realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado.
Artículo 173.
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o
psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre
persona que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o
sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza,
adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente,
o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en
cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el
núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las
personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a
custodia o guarda en centros públicos o privados, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o
tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco
años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los
delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia
física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o
algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores,
o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de
las contempladas en el artículo 48 de este Código o una
medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma
naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior,
se atenderá al número de actos de violencia que resulten
acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos,
con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la
misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este
artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de
enjuiciamiento en procesos anteriores.
Artículo 48.
1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya
cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o
su familia, si fueren distintos.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o
tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde
se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares
de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando
en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas,
comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido
en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o
tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de
comunicación o medio informático o telemático,
contacto escrito, verbal o visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas
medidas se realice a través de aquellos medios
electrónicos que lo permitan.
Recomiendo la lectura de http://www.cita.es/amenazas/dictamen
y especialmente de http://www.cita.es/amenaza/de/bomba
Otros supuestos o presuntos delitos que investigamos especialmente:
http://www.cita.es/descubrimiento/y/revelacion/de/secretos
Sobre Testimonio en http://www.cita.es/testimonio
Denuncias falsas en http://www.cita.es/denuncias/falsas
veracidad
ver http://www.cita.es/veracidad
Mentira en http://www.cita.es/mentiroscopia
Falso Testimonio en http://www.cita.es/falso/testimonio
Manual para el
recién acusado
en http://www.cita.es/acusado
Contraespionaje en http://www.cita.es/contraespionaje
Escuchas
telefónicas en http://www.cita.es/escuchas/telefonicas
Escuchados en http://www.cita.es/escuchados
Escuchas italianas
en http://www.cita.es/escuchas/italianas
Secreto en http://www.cita.es/secreto
Secretos en http://www.cita.es/secretos
Nombramiento
Pericial en http://www.cita.es/nombramiento/pericial
Ing. Miguel Ángel
Gallardo Ortiz perito judicial
criptólogo con E-mail:
miguel@cita.es
www.cita.es Apartado 17083 - 28080
Madrid, España Spain
Tel.: 914743809, Móvil:
619776475 (atención permanente) que para los asuntos ya
judicializados, antes de asumir cualquier responsabilidad, requiere un nombramiento de perito
según lo que puede verse en http://www.cita.es/nombramiento