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Consejos y referencias periciales para accidentados
Cómo preparar un juicio de faltas por un accidente

Esta página pretende ser útil a quienes han sufrido un accidente y desean explicarse sus causas, exigir responsabilidades y hacer frente a un posible juicio. No es una oferta proresional de un abogado, sino de un ingeniero con amplia experiencia en peritajes judiciales, que conoce a docenas de abogados y que no siempre puede tomarse en serio las cosas que éstos recomiendan, casi siempre demasiado interesadamente. Los hechos mandan, y acaban por hacerse respetar (especialmente en los juicios de faltas ) mucho más que los abogados y en cualquier caso, siempre es muy recomendable haberse leído los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos a los juicios de faltas (962-977), y es siempre recomendable haber asistido antes a algún juicio de faltas (cosa que puede hacerse sin tener que pedir permiso incluso en el mismo juzgado en el que se celebrará porque todos son públicos según el art. 969).

El primer consejo es no tomar ninguna decisión legalmente irreversible (firmar un papel, nombrar abogado o asumir cualquier compromiso o renuncia) sin documentarse sobre precedentes similares. En este sentido, actualmente estamos trabajando en proyectos de informáticos para poder disponer de jurisprudencia y referencias de noticias publicadas de interés accidentológico, y colaboramos con juristas y periodistas que comprenden la necesidad de información útil y fiable que tienen las vícimas de un accidente. En muchas ocasiones, y especialmente en los juicios de faltas, es mejor empezar por elegir un perito que reconozca el lugar de los hechos y haga un preinforme con el que se puedan tomar las primeras decisiones, y entre ellas, el nombrar abogado realmente especializado.

Las causas de un accidente determinan las responsabilidades que obligan a indemnizar, y a quién exigírselas. El estudio de la causalidad es la base fundamental de la accidentología, y en todo juicio hay que tener claras las causas posibles, más o menos probables, y las certezas accidentológicas. En principio, cabe distinguir entre factores humanos (errores en acciones u omisiones de personas físicas), técnicos (instrumentos o sistemas como automóviles y motocicletas, fallos en herramientas o mal funcionamiento de cualquier equipo técnico) y finalmente el factor ambiental (características del lugar en el que ocurre el accidente, su meteorología, infraestructuras, interacciones en el entorno, y trazado más o menos afortunado de carreteras con su peraltado, protecciones, señalizaciones y cuanto ambientalmente pudiera explicar alguna de las causas del accidente).

Para no perder generalidad, el historial accidentológico de los factores humanos (otros accidentes de los individuos implicados en el accidente), técnicos (fallos detectados y siniestros anteriores provocados por los mismos instrumentos o sistemas, o características automovilísticas y estado de los vehículos implicados en un accidente de tráfico con o sin Inspección Técnica de Vehículos o ITV pasada) y finalmente, la peligrosidad del entorno y el estudio de la siniestrabilidad histórica del lugar en el que ocurrió el accidente, son la base de un correcto peritaje , o contraperitaje , accidentológico.

El estudio del lugar del accidente y su historia permite llegar a convicciones periciales con la mayor credibilidad que pueda transmitirse mediante fotografías y vídeos pero también hay que ejercer los derechos probatorios exigiendo el acceso a archivos y registros públicos que permitan documentar la siniestrabilidad anterior del mismo lugar (y en este punto, estamos trabajando con avanzadas técnicas procesales, administrativas y periodísticas con resultados sorprendentemente buenos), como puede verse en nuestras páginas dedicadas a Puntos negros y tramos de concentración de accidentes (TCA ) en http://www.cita.es/puntos/negros así como en ejemplos concretos como el que se ofrece de un Accidente en punto negro (no reconocido como tal) en http://www.cita.es/accidente5

Hemos seleccionado dos textos de la doctrina jurídica que pueden resultar muy útiles para comprender la problemática probatoria de los juicios de faltas , vista por los mismos jueces, así:

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
 La imprudencia
  Fernández Martínez, Juan Manuel, Magistrado
 PROBLEMÁTICA DEL ENJUICIAMIENTO DE LAS IMPRUDENCIAS PROFESIONALES A TRAVÉS DEL JUICIO DE FALTAS


A diferencia de lo que ocurre en los procesos por delitos, donde con anterioridad a la vista oral el acusado sabe de qué se le acusa, la actividad probatoria que se va a practicar en su contra, la pena que se le solicita y la consiguiente responsabilidad civil, en los Juicios de Faltas la situación del inculpado es muy distinta ya que sólo podrá atisbar, muy distinto a la certeza plena, aquello de lo que va a ser acusado y desde luego puede ignorar por completo hasta el momento mismo de su proposición, ya en la vista oral, las pruebas pretendidas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. El problema es más grave de lo que puede parecer a simple vista, ya que téngase en cuenta que en este tipo de procesos la prueba pericial viene a convertirse en el eje fundamental del debate, por lo que al desconocer el inculpado la conducta concreta que se le va a imputar y los medios que se van a articular para acreditarla, resulta altamente improbable que pueda prever los medios de defensa adecuados, con lo que habrá que acudir al remedio de la suspensión para evitar la indefensión, quebrando ya la estructura del proceso y las propias reglas que lo rigen, ya que el artículo 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige a las partes acudir al juicio con las pruebas que tengan. No menos problemático resulta lo atinente a la responsabilidad civil, al ignorar por completo el inculpado la pretensión que contra él se va a deducir hasta el momento en que, practicada toda la prueba, procedan las partes a exponer lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones; no puede ignorarse que una correcta defensa puede conllevar la necesidad de solicitar la práctica de alguna prueba para desvirtuar aquello en lo que se fundamenta la pretensión indemnizatoria, forzando a hacerlo en una fase procesal de todo punto inadecuada.

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
 La prueba en el proceso penal II
 Delgado Martín, Joaquín, Magistrado
 LA PRUEBA EN EL JUICIO DE FALTAS
  
 3.  La prueba pericial y cuasipericial en el juicio de faltas
  
  Es destacable la importancia que en el juicio de faltas tienen las pruebas periciales y cuasipericiales dada la elevada cuantía de las indemnizaciones que en numerosas ocasiones se ventilan en concepto de responsabilidad civil (imprudencias simples ocurridas dentro de la circulación de vehículos a motor, en actividades de profesionales y en el ámbito laboral).
  
 3.1.  La prueba pericial en el juicio de faltas
  
  La práctica de la prueba pericial en el juicio de faltas no tiene ninguna especialidad en relación a su régimen en el proceso penal por delito. Solamente conviene destacar que, como indica SAIZ DE MARCO (91), debe entenderse que puede ser practicada por un solo perito al igual que en el procedimiento abreviado (art. 785.71 LECrim), pues resultaría ilógico exigir más formalidades y garantías a los dictámenes periciales en el juicio de faltas que en el procedimiento penal abreviado para el enjuiciamiento de determinados delitos.
  
 3.2.  Las pruebas cuasipericiales.

  3.2.1.  Concepto de pruebas cuasipericiales.
 
  Primeramente procede analizar qué se entiende con el uso de la expresión "pruebas cuasipericiales" (92). Dentro de la fase de instrucción cabe una doble posibilidad de intervención de personas con conocimientos técnicos para ayuda del juez, ya sea en el seno de un informe pericial practicado con todas las formalidades y siguiendo el procedimiento recogido en los arts. 456 y ss. LECrim, ya sea sin sometimiento a ese procedimiento, mediante el encargo que el propio juez realiza a alguna entidad u organismo especializado en alguna rama del saber o mediante la unión al proceso de cualquier dictamen técnico que llegue a su conocimiento.
  Pese a que ambos tipos de actuaciones pueden calificarse como periciales por cuanto en ellas intervienen personas con conocimientos técnicos especializados, la propia jurisprudencia utiliza en ocasiones (STS 24 de junio de 1991) el término de informe cuasipericial para referirse al dictamen realizado sin sometimiento al procedimiento del art. 456 y ss. LECrim, aunque también es verdad que otras veces emplea el término pericial (SSTS 26 de abril de 1990 y 17 de noviembre de 1989). 
  Llamaremos pruebas cuasipericiales a todos aquellos informes de contenido técnico que se encuentran en el seno del proceso y que no se han practicado a través del procedimiento de los arts. 456 y ss. LECrim. Guarda cierto paralelismo con la distinción doctrinal entre pericia extrajudicial (nace fuera del proceso pero luego se incorpora al mismo) y pericia judicial (nace dentro del proceso), dividiéndose ésta en pericia sumarial (practicada en instrucción) y prueba pericial propiamente dicha (la practicada en juicio oral) (93).
 
  3.2.2.  Valor probatorio de las pruebas cuasipericiales.
  
  Para que un informe pericial o cuasipericial pueda ser considerado como prueba de cargo a efectos de destruir el principio de presunción de inocencia, es necesario que se practique en juicio oral, bien directamente o bien por ratificación de su autor en dicho acto. Todo informe que haya tenido acceso al proceso en fase de instrucción solamente podrá enervar la presunción de inocencia si su autor comparece al juicio para ratificar su contenido y someterse a las preguntas de las partes. Se trata de una exigencia puesta de manifiesto por la doctrina (94) y mantenida por algunas sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 13 de febrero de 1989 y 16 de septiembre de 1989). Ahora bien, la propia jurisprudencia la matiza a partir de planteamientos eminentemente prácticos.
  La Sala Segunda es consciente de que ello conduciría a un continuo trasiego de los peritos por los juzgados, lo que deviene especialmente problemático si se hiciera necesaria la comparecencia en juicio de los autores de los informes debidos a gabinetes policiales, con el consiguiente colapso en la actividad de estos servicios. Así las cosas, la jurisprudencia ha buscado la forma de otorgarles eficacia probatoria sin necesidad de la mencionada comparecencia. Analicemos brevemente estas soluciones (95):
  
  1ª.  Solamente podrá prescindirse de la ratificación en los casos de informes emitidos por gabinetes u organismos policiales de ámbito estatal, mientras que otra cosa ocurrirá con los de ámbito más reducido. MANZANARES (96) cita a tal efecto las SSTS 21 de abril de 1988, 25 de septiembre de 1988 y 12 de julio de 1989.
  
  2ª.  Esos informes constituyen prueba documental, por lo que deben recibir el tratamiento contenido en el art. 726 LECrim (SSTS 11 de febrero de 1991, 5 de julio de 1990, 14 de junio de 1991).
 
  3ª.  Algunas sentencias hacen referencia a la prueba preconstituida, aunque en realidad aplican la aceptación tácita (STC 24/91 de 11 de febrero (97).
  
  4ª.  Otras resoluciones aluden a la doctrina de la "aceptación tácita" (98), esto es, esos informes podrán enervar la presunción de inocencia, pese a la no ratificación en juicio, tanto cuando las partes acepten tácitamente lo en ellos contenido, no contradiciéndolos en juicio, como cuando, pese a ser sometido el informe pericial a contradicción en la vista oral, no se solicita por las partes la presencia del perito para ratificación.
  Abandonada la posición que distinguía los efectos según el ámbito territorial (99), las otras tres posturas vienen a coincidir en una fundamento común, a saber, no existe indefensión de las partes cuando las mismas, obrante un informe pericial en autos, no impugnan su contenido ni solicitan la presencia de su autor en juicio para ser sometido a contradicción. A tal efecto, señala la STS de 5 de octubre de 1989 que "de ello no se deriva ninguna limitación de las posibilidades de defensa cuya garantía es lo que justifica todos los formalismos y previsiones, precauciones o cautelas constitucional y legalmente exigidas con el fin de erradicar todo peligro de indefensión". Por esa razón, las tres últimas posturas pueden reconducirse a la doctrina de la aceptación tácita.
  
  3.2.3.  Doctrina de la aceptación tácita.
  
  Partiendo de la STC 24/1991 de 11 de febrero, la Sala Segunda del TS ha elaborado la doctrina que podríamos llamar de la aceptación tácita (SSTS 14 de junio de 1991, 24 de junio de 1991). La misma viene resumida perfectamente en la STS de 24 de junio de 1991, según la cual, "cuando se trata de informes periciales o cuasi periciales sobre circunstancias de hecho fundamentales en la causa penal concreta que se tramite, practicados durante el sumario o diligencias previas, máxime cuando son realizados por organismos oficiales o por funcionarios públicos especializados al respecto (pruebas dactiloscópicas, informes médicos, análisis de sustancias tóxicas, etc.), y ninguna de las partes propone prueba alguna sobre ese extremo, lo que motiva que en el acto del juicio oral nada se practique sobre tal particular, ha de entenderse que hay una aceptación tácita por todas las partes sobre la mencionada pericial, y ello permite que el juzgado o tribunal en la instancia pueda considerar como probado el hecho al que se refieren esas diligencias, realizadas durante la fase de instrucción". Este criterio se encuentra de forma implícita en otras sentencias del TS tales como la del 26 de abril de 1990 y la de 29 de octubre de 1990, aunque no usen el término "aceptación tácita".
  En conclusión, pueden darse las siguientes posibilidades:
  
  1ª.  Que ninguna de las partes solicite la declaración del perito autor del informe ni contradiga sus conclusiones. En este supuesto, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la aceptación tácita, el contenido del informe podrá tener eficacia enervatoria de la presunción de inocencia. A estos efectos, se ha superado la inicial idea jurisprudencial que afirmaba distinto valor probatorio dependiendo del ámbito territorial del organismo que realiza el dictamen.
  
  2ª.  Si alguna de las partes solicita la citación del autor del informe pericial, debe procederse a su convocatoria a juicio. En caso de incomparecencia, procederá la suspensión por aplicación analógica del art. 746.31 LECrim en el proceso por delito, o por entender que concurre motivo justo del art. 968 LECrim en el juicio de faltas
  
  3ª.  Si ninguna de las partes solicita la comparecencia del autor del dictamen, la jurisprudencia (SSTS de 26 de abril de 1990 (100) y de 5 de febrero de 1991 (101) viene a admitir la posibilidad de que un informe pericial sea efectivamente sometido a contradicción en juicio oral, alegando cada parte en consecuencia, sin necesidad de que el autor del dictamen comparezca en el plenario. En el fondo se encuentra el hecho de que la mera ratificación del autor del dictamen no viene a aportar nada (102) y, en cambio, se produce la necesaria contradicción de las partes en relación al objeto y conclusiones de la pericia. Así las cosas, y respetada la contradicción, el informe pericial es prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
     
  3.2.4.  Matizaciones jurisprudenciales a la doctrina de la aceptación tácita.
  
  Ahora bien, no todos los dictámenes periciales o cuasi periciales respecto a los cuales se dé el mecanismo de la aceptación tácita pueden llegar a tener el carácter de prueba de cargo pues, implícitamente, la jurisprudencia exige para ello unas ciertas garantías de fiabilidad y objetividad (términos usados por la STS de 26 de abril de 1990) en la elaboración del dictamen. 
  De esta forma, las SSTS de 14 de junio de 1991, 24 de junio de 1991 y 26 de abril de 1990 hacen referencia a la aplicación de la citada doctrina "máxime cuando el dictamen es realizado por organismos oficiales o por funcionarios públicos especializados al respecto". Por otro lado, la STS de 17 de noviembre de 1989 no concede el carácter de prueba de cargo a un dictamen pericial de la Guardia Civil obrante en un atestado policial que fue realizado por un solo perito y no por un equipo o gabinete.
  
  3.2.5.  Las pruebas cuasipericiales en el juicio de faltas
  
  Pese a que resulte difícil que en un juicio de faltas exista un dictamen de un gabinete policial, por cuanto éstos suelen desarrollar su actividad en el campo de las acciones dolosas constitutivas de delito (prueba dactiloscópica, análisis de drogas), lo cierto y verdad es que en este procedimiento es frecuente la existencia de dictámenes de tipo técnico no realizados con sometimiento a los arts. 456 y ss LECrim. Por esa razón se planteará a menudo el problema de su valor probatorio cuando no son ratificados en juicio por sus autores. Piénsese no solamente en los dictámenes técnicos habituales en las faltas de imprudencia, sino también en los informes médicos presentes en la gran mayoría de juicios de faltas por lesiones, dolosas o culposas.
  Trasladando al juicio de faltas lo anteriormente razonado y con ánimo aclaratorio, se puede afirmar lo siguiente:
  1ª.  Normalmente la parte no tendrá disponibilidad sobre la presencia en juicio del autor de un informe pericial obrante en el proceso. De esta forma, y atendiendo a las conclusiones a las que se llegó al estudiar la obligación de aportar las pruebas al juicio, la parte interesada en interrogar al autor de la pericia deberá solicitar su citación en la fase preparatoria del plenario. Si no lo hizo, generalmente no podrá pretender la suspensión del juicio para que se proceda a su convocatoria.
  
  2ª.  No solicitada esa citación y practicada toda la prueba admitida, la parte podrá alegar en su informe la falta de eficacia probatoria de la pericia dada la no ratificación de su autor, pero esa alegación no será atendible por la aplicación de la doctrina de la aceptación tácita. De esta forma, el informe pericial será apto para enervar la presunción de inocencia.
  
  3ª.  Si se solicita la citación en fase preparatoria, ésta debe realizarse. Si el perito no comparece, deberá entenderse que concurre motivo justo de suspensión del juicio (art. 968 LECrim).
  
  4ª.  Pese a la no solicitud de citación del perito, las partes pueden discutir sobre la forma, objeto y contenido del informe pericial y podrán proponer pruebas que tiendan a contrarrestar sus conclusiones. La pericia será apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Otra cosa será la valoración que de la misma realice el juez atendiendo a las alegaciones de las partes y a las otras pruebas practicadas en apoyo de las mismas.
  
  5ª.  Si el contenido del dictamen no se somete a contradicción por las partes, será igualmente apto para enervar el principio de presunción de inocencia.
 
 3.3.  Un problema destacable: los honorarios del perito de la acusación particular
  
  Resulta problemática la inclusión en las costas de los honorarios de los peritos que emitieron su informe a instancia de la acusación particular.
  
 3.3.1.  Consideración como costas procesales de los honorarios de los peritos de la acusación particular.
  
  Pese a que nuestro Ordenamiento no contiene un concepto de costas procesales, la doctrina está de acuerdo en definirlas como aquellos gastos causados directamente en un proceso. Desde este punto de vista, los honorarios de los peritos que emitieron su informe en el seno del juicio de faltas y a instancia del acusador particular originan unos gastos que deben considerarse como causados directamente en un proceso penal, y ello en cuanto se trata de un acto procesal debidamente admitido por el juez y que despliega su efectos en el seno del propio proceso.
  El art. 110 CP, pese a que tuviera la pretensión de definir el contenido de las costas, no lo hace adecuadamente, por lo que debe ser interpretado en relación a otros preceptos:
  
  1º.  El art. 241 LECrim describe las partidas que componen las costas procesales, contemplando expresamente dentro del punto 31 los honorarios de peritos. No distingue entre peritos nombrados de oficio y otros que informen a instancia de parte, por lo que ambos deben entenderse incluidos.
  
  2º.  El art. 121 LECrim preceptúa que "todos los que sean parte en una causa, si no estuviesen declarados pobres, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que los representen, los honorarios de los abogados que los defiendan, los de los Peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el juez o tribunal la estimaren". Como vemos, el propio art. 121 LECrim se refiere expresamente a los honorarios de los peritos que informen a instancia de parte.
  De todo ello se deduce que los honorarios de los peritos que informen a instancia de parte son costas procesales en el proceso penal por delito, tanto ordinario como abreviado. No existe ninguna razón para considerar que los mismos, si son originados en el seno de un juicio de faltas, deben dejar de conceptuarse como costas.
  A los anteriores efectos hay que tener en cuenta que los preceptos anteriormente citados son plenamente aplicables al juicio de faltas en tanto que se hallan incluidos dentro de Disposiciones Generales aplicables tanto a delitos como a faltas, esto es, los arts. 109 y 110 CP se hallan dentro de las "Disposiciones Generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas" que constituyen su Libro I; y los arts. 241 y 121 LECrim se encuentran dentro del Libro I titulado "Disposiciones Generales".
  


LIBRO VI.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS 
Artículo 962. 

1.  Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

2.  A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

Artículo 963. 

1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

2. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Artículo 964. 

1.  En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967.

2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.

3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.

Artículo 965. 

1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes:

Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.

Artículo 966. 

Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

Artículo 967. 

1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.

Artículo 968. 

En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

Artículo 969. 

1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Artículo 970. 

Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.

Artículo 971. 

La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel.

Artículo 972.

De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá el Juez adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida.

Artículo 973. 

1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta.

2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.

Artículo 974. 

1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.

2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.

Artículo 975.

Si las partes, conocido el fallo, expresa su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

Artículo 976. 

1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.

Artículo 977.

Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales con certificación de la sentencia dictada para que proceda a su ejecución.

Referencias de otras páginas accidentológicas de http://www.cita.es

Puntos negros y tramos de concentración de accidentes (TCA ) en http://www.cita.es/puntos/negros
Accidentología en http://www.cita.es/textos/recons.html
Accidentes de un día cualquiera en http://www.cita.es/accidentes
Catálogo de peritaciones judiciales en http://www.cita.es/para/probar
Ejemplos de peritajes de accidentes de tráfico
Niño atropellado por automóvil en http://www.cita.es/accidente1
Motociclista accidentado (accidente de moto ) en http://www.cita.es/accidente2
Colisión de vehículos en cruce urbano en http://www.cita.es/accidente3
Provisionalmente no podemos publicar el peritaje de accidente4
Accidente en punto negro (no reconocido como tal) en http://www.cita.es/accidente5

Sobre JUICIOS DE FALTAS (que es como lamentablemente son juzgados demasiados accidentes en los que cabría hacer un proceso penal más serio imputando al responsable de que siga existiendo un punto negro o tramo de concentración de accidentes TCA) recomendamos http://www.cita.es/juicio/faltas

Para más información y peritajes , en accidentología de puntos negros , contactar con:

Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz , perito con E-mail: miguel@cita.es
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Tel.: 914743809, Fax: 902998379, Móvil: 619776475 (atención permanente)
perito
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