Consejos y referencias periciales para accidentados
Cómo preparar un
juicio de faltas
por un accidente
Esta página pretende ser útil a quienes han sufrido un accidente
y desean explicarse sus causas, exigir responsabilidades y hacer frente a
un posible juicio. No es una oferta proresional de un abogado, sino de un
ingeniero con amplia experiencia en peritajes judiciales, que conoce a docenas
de
abogados
y que no siempre puede tomarse en serio las cosas que éstos recomiendan,
casi siempre demasiado interesadamente.
Los hechos mandan, y acaban
por hacerse respetar (especialmente en los
juicios de faltas
) mucho más que los
abogados
y en cualquier caso, siempre es muy recomendable haberse leído los
artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos a los juicios
de faltas (962-977), y es siempre recomendable haber asistido antes a algún
juicio de faltas (cosa que puede hacerse sin tener que pedir permiso incluso
en el mismo juzgado en el que se celebrará porque todos son públicos
según el art. 969).
El primer consejo es
no tomar ninguna decisión legalmente irreversible
(firmar un papel, nombrar abogado o asumir cualquier compromiso o renuncia)
sin documentarse sobre precedentes similares. En este sentido,
actualmente estamos trabajando en proyectos de informáticos para poder
disponer de jurisprudencia y referencias de noticias publicadas de interés
accidentológico, y colaboramos con juristas y periodistas que comprenden
la necesidad de información útil y fiable que tienen las vícimas
de un accidente. En muchas ocasiones, y especialmente en los juicios de faltas,
es mejor empezar por elegir un perito que reconozca el lugar de los hechos
y haga un preinforme con el que se puedan tomar las primeras decisiones, y
entre ellas, el nombrar abogado realmente especializado.
Las causas de un accidente determinan las responsabilidades que obligan
a indemnizar, y a quién exigírselas. El estudio de la causalidad
es la base fundamental de la accidentología, y en todo juicio hay que
tener claras las causas posibles, más o menos probables, y las certezas
accidentológicas. En principio, cabe distinguir entre factores humanos
(errores en acciones u omisiones de personas físicas), técnicos
(instrumentos o sistemas como automóviles y motocicletas, fallos en
herramientas o mal funcionamiento de cualquier equipo técnico) y finalmente
el factor ambiental (características del lugar en el que ocurre el
accidente, su meteorología, infraestructuras, interacciones en el entorno,
y trazado más o menos afortunado de carreteras con su peraltado, protecciones,
señalizaciones y cuanto ambientalmente pudiera explicar alguna de
las causas del accidente).
Para no perder generalidad, el historial accidentológico de los factores
humanos (otros accidentes de los individuos implicados en el
accidente),
técnicos (fallos detectados y siniestros
anteriores provocados por los mismos instrumentos o sistemas, o características
automovilísticas y estado de los vehículos implicados en un
accidente de tráfico con o sin Inspección Técnica de
Vehículos o ITV pasada) y finalmente, la
peligrosidad del entorno
y el estudio de la siniestrabilidad histórica del lugar en el que
ocurrió el accidente, son la base de un correcto
peritaje
, o
contraperitaje
, accidentológico.
El estudio del lugar del accidente y su historia permite llegar a convicciones
periciales con la mayor credibilidad que pueda transmitirse mediante
fotografías
y
vídeos
pero también hay que ejercer los derechos probatorios exigiendo
el acceso a archivos y registros públicos que permitan documentar
la siniestrabilidad anterior del mismo lugar (y en este punto, estamos trabajando
con avanzadas técnicas procesales, administrativas y periodísticas
con resultados sorprendentemente buenos), como puede verse en nuestras páginas
dedicadas a
Puntos negros
y
tramos de concentración
de accidentes
(
TCA
) en
http://www.cita.es/puntos/negros
así como en ejemplos concretos como el que se ofrece de un
Accidente en punto negro
(no reconocido como tal) en
http://www.cita.es/accidente5
Hemos seleccionado dos textos de la doctrina jurídica que pueden
resultar muy útiles para comprender la problemática probatoria
de los
juicios de faltas
, vista por los mismos jueces, así:
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
La imprudencia
Fernández Martínez, Juan Manuel, Magistrado
PROBLEMÁTICA DEL ENJUICIAMIENTO DE LAS IMPRUDENCIAS PROFESIONALES
A TRAVÉS DEL JUICIO DE FALTAS
A diferencia de lo que ocurre en los procesos por delitos, donde con anterioridad
a la vista oral el acusado sabe de qué se le acusa, la actividad probatoria
que se va a practicar en su contra, la pena que se le solicita y la consiguiente
responsabilidad civil, en los Juicios de Faltas la situación del inculpado
es muy distinta ya que sólo podrá atisbar, muy distinto a la
certeza plena, aquello de lo que va a ser acusado y desde luego puede ignorar
por completo hasta el momento mismo de su proposición, ya en la vista
oral, las pruebas pretendidas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación
particular. El problema es más grave de lo que puede parecer a simple
vista, ya que téngase en cuenta que en este tipo de procesos la prueba
pericial viene a convertirse en el eje fundamental del debate, por lo que
al desconocer el inculpado la conducta concreta que se le va a imputar y
los medios que se van a articular para acreditarla, resulta altamente improbable
que pueda prever los medios de defensa adecuados, con lo que habrá
que acudir al remedio de la suspensión para evitar la indefensión,
quebrando ya la estructura del proceso y las propias reglas que lo rigen,
ya que el artículo 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige
a las partes acudir al juicio con las pruebas que tengan. No menos problemático
resulta lo atinente a la responsabilidad civil, al ignorar por completo el
inculpado la pretensión que contra él se va a deducir hasta
el momento en que, practicada toda la prueba, procedan las partes a exponer
lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones; no puede
ignorarse que una correcta defensa puede conllevar la necesidad de solicitar
la práctica de alguna prueba para desvirtuar aquello en lo que se
fundamenta la pretensión indemnizatoria, forzando a hacerlo en una
fase procesal de todo punto inadecuada.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
La prueba en el proceso penal II
Delgado Martín, Joaquín, Magistrado
LA PRUEBA EN EL JUICIO DE FALTAS
3. La prueba pericial y cuasipericial en el juicio de faltas
Es destacable la importancia que en el juicio de faltas tienen las
pruebas periciales y cuasipericiales dada la elevada cuantía de las
indemnizaciones que en numerosas ocasiones se ventilan en concepto de responsabilidad
civil (imprudencias simples ocurridas dentro de la circulación de vehículos
a motor, en actividades de profesionales y en el ámbito laboral).
3.1. La prueba pericial en el juicio de faltas
La práctica de la prueba pericial en el juicio de faltas no
tiene ninguna especialidad en relación a su régimen en el proceso
penal por delito. Solamente conviene destacar que, como indica SAIZ DE MARCO
(91), debe entenderse que puede ser practicada por un solo perito al igual
que en el procedimiento abreviado (art. 785.71 LECrim), pues resultaría
ilógico exigir más formalidades y garantías a los dictámenes
periciales en el juicio de faltas que en el procedimiento penal abreviado
para el enjuiciamiento de determinados delitos.
3.2. Las pruebas cuasipericiales.
3.2.1. Concepto de pruebas cuasipericiales.
Primeramente procede analizar qué se entiende con el uso de
la expresión "pruebas cuasipericiales" (92). Dentro de la fase de instrucción
cabe una doble posibilidad de intervención de personas con conocimientos
técnicos para ayuda del juez, ya sea en el seno de un informe pericial
practicado con todas las formalidades y siguiendo el procedimiento recogido
en los arts. 456 y ss. LECrim, ya sea sin sometimiento a ese procedimiento,
mediante el encargo que el propio juez realiza a alguna entidad u organismo
especializado en alguna rama del saber o mediante la unión al proceso
de cualquier dictamen técnico que llegue a su conocimiento.
Pese a que ambos tipos de actuaciones pueden calificarse como periciales
por cuanto en ellas intervienen personas con conocimientos técnicos
especializados, la propia jurisprudencia utiliza en ocasiones (STS 24 de junio
de 1991) el término de informe cuasipericial para referirse al dictamen
realizado sin sometimiento al procedimiento del art. 456 y ss. LECrim, aunque
también es verdad que otras veces emplea el término pericial
(SSTS 26 de abril de 1990 y 17 de noviembre de 1989).
Llamaremos pruebas cuasipericiales a todos aquellos informes de contenido
técnico que se encuentran en el seno del proceso y que no se han practicado
a través del procedimiento de los arts. 456 y ss. LECrim. Guarda cierto
paralelismo con la distinción doctrinal entre pericia extrajudicial
(nace fuera del proceso pero luego se incorpora al mismo) y pericia judicial
(nace dentro del proceso), dividiéndose ésta en pericia sumarial
(practicada en instrucción) y prueba pericial propiamente dicha (la
practicada en juicio oral) (93).
3.2.2. Valor probatorio de las pruebas cuasipericiales.
Para que un informe pericial o cuasipericial pueda ser considerado
como prueba de cargo a efectos de destruir el principio de presunción
de inocencia, es necesario que se practique en juicio oral, bien directamente
o bien por ratificación de su autor en dicho acto. Todo informe que
haya tenido acceso al proceso en fase de instrucción solamente podrá
enervar la presunción de inocencia si su autor comparece al juicio
para ratificar su contenido y someterse a las preguntas de las partes. Se
trata de una exigencia puesta de manifiesto por la doctrina (94) y mantenida
por algunas sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 13 de febrero de 1989 y
16 de septiembre de 1989). Ahora bien, la propia jurisprudencia la matiza
a partir de planteamientos eminentemente prácticos.
La Sala Segunda es consciente de que ello conduciría a un
continuo trasiego de los peritos por los juzgados, lo que deviene especialmente
problemático si se hiciera necesaria la comparecencia en juicio de
los autores de los informes debidos a gabinetes policiales, con el consiguiente
colapso en la actividad de estos servicios. Así las cosas, la jurisprudencia
ha buscado la forma de otorgarles eficacia probatoria sin necesidad de la
mencionada comparecencia. Analicemos brevemente estas soluciones (95):
1ª. Solamente podrá prescindirse de la ratificación
en los casos de informes emitidos por gabinetes u organismos policiales de
ámbito estatal, mientras que otra cosa ocurrirá con los de ámbito
más reducido. MANZANARES (96) cita a tal efecto las SSTS 21 de abril
de 1988, 25 de septiembre de 1988 y 12 de julio de 1989.
2ª. Esos informes constituyen prueba documental, por lo
que deben recibir el tratamiento contenido en el art. 726 LECrim (SSTS 11
de febrero de 1991, 5 de julio de 1990, 14 de junio de 1991).
3ª. Algunas sentencias hacen referencia a la prueba preconstituida,
aunque en realidad aplican la aceptación tácita (STC 24/91 de
11 de febrero (97).
4ª. Otras resoluciones aluden a la doctrina de la "aceptación
tácita" (98), esto es, esos informes podrán enervar la presunción
de inocencia, pese a la no ratificación en juicio, tanto cuando las
partes acepten tácitamente lo en ellos contenido, no contradiciéndolos
en juicio, como cuando, pese a ser sometido el informe pericial a contradicción
en la vista oral, no se solicita por las partes la presencia del perito para
ratificación.
Abandonada la posición que distinguía los efectos según
el ámbito territorial (99), las otras tres posturas vienen a coincidir
en una fundamento común, a saber, no existe indefensión de las
partes cuando las mismas, obrante un informe pericial en autos, no impugnan
su contenido ni solicitan la presencia de su autor en juicio para ser sometido
a contradicción. A tal efecto, señala la STS de 5 de octubre
de 1989 que "de ello no se deriva ninguna limitación de las posibilidades
de defensa cuya garantía es lo que justifica todos los formalismos
y previsiones, precauciones o cautelas constitucional y legalmente exigidas
con el fin de erradicar todo peligro de indefensión". Por esa razón,
las tres últimas posturas pueden reconducirse a la doctrina de la aceptación
tácita.
3.2.3. Doctrina de la aceptación tácita.
Partiendo de la STC 24/1991 de 11 de febrero, la Sala Segunda del
TS ha elaborado la doctrina que podríamos llamar de la aceptación
tácita (SSTS 14 de junio de 1991, 24 de junio de 1991). La misma viene
resumida perfectamente en la STS de 24 de junio de 1991, según la cual,
"cuando se trata de informes periciales o cuasi periciales sobre circunstancias
de hecho fundamentales en la causa penal concreta que se tramite, practicados
durante el sumario o diligencias previas, máxime cuando son realizados
por organismos oficiales o por funcionarios públicos especializados
al respecto (pruebas dactiloscópicas, informes médicos, análisis
de sustancias tóxicas, etc.), y ninguna de las partes propone prueba
alguna sobre ese extremo, lo que motiva que en el acto del juicio oral nada
se practique sobre tal particular, ha de entenderse que hay una aceptación
tácita por todas las partes sobre la mencionada pericial, y ello permite
que el juzgado o tribunal en la instancia pueda considerar como probado el
hecho al que se refieren esas diligencias, realizadas durante la fase de instrucción".
Este criterio se encuentra de forma implícita en otras sentencias
del TS tales como la del 26 de abril de 1990 y la de 29 de octubre de 1990,
aunque no usen el término "aceptación tácita".
En conclusión, pueden darse las siguientes posibilidades:
1ª. Que ninguna de las partes solicite la declaración
del perito autor del informe ni contradiga sus conclusiones. En este supuesto,
y por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la aceptación
tácita, el contenido del informe podrá tener eficacia enervatoria
de la presunción de inocencia. A estos efectos, se ha superado la inicial
idea jurisprudencial que afirmaba distinto valor probatorio dependiendo del
ámbito territorial del organismo que realiza el dictamen.
2ª. Si alguna de las partes solicita la citación
del autor del informe pericial, debe procederse a su convocatoria a juicio.
En caso de incomparecencia, procederá la suspensión por aplicación
analógica del art. 746.31 LECrim en el proceso por delito, o por entender
que concurre motivo justo del art. 968 LECrim en el juicio de faltas
3ª. Si ninguna de las partes solicita la comparecencia
del autor del dictamen, la jurisprudencia (SSTS de 26 de abril de 1990 (100)
y de 5 de febrero de 1991 (101) viene a admitir la posibilidad de que un informe
pericial sea efectivamente sometido a contradicción en juicio oral,
alegando cada parte en consecuencia, sin necesidad de que el autor del dictamen
comparezca en el plenario. En el fondo se encuentra el hecho de que la mera
ratificación del autor del dictamen no viene a aportar nada (102)
y, en cambio, se produce la necesaria contradicción de las partes
en relación al objeto y conclusiones de la pericia. Así las
cosas, y respetada la contradicción, el informe pericial es prueba
apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
3.2.4. Matizaciones jurisprudenciales a la doctrina de la aceptación
tácita.
Ahora bien, no todos los dictámenes periciales o cuasi periciales
respecto a los cuales se dé el mecanismo de la aceptación tácita
pueden llegar a tener el carácter de prueba de cargo pues, implícitamente,
la jurisprudencia exige para ello unas ciertas garantías de fiabilidad
y objetividad (términos usados por la STS de 26 de abril de 1990) en
la elaboración del dictamen.
De esta forma, las SSTS de 14 de junio de 1991, 24 de junio de 1991
y 26 de abril de 1990 hacen referencia a la aplicación de la citada
doctrina "máxime cuando el dictamen es realizado por organismos oficiales
o por funcionarios públicos especializados al respecto". Por otro lado,
la STS de 17 de noviembre de 1989 no concede el carácter de prueba
de cargo a un dictamen pericial de la Guardia Civil obrante en un atestado
policial que fue realizado por un solo perito y no por un equipo o gabinete.
3.2.5. Las pruebas cuasipericiales en el juicio de faltas
Pese a que resulte difícil que en un juicio de faltas exista
un dictamen de un gabinete policial, por cuanto éstos suelen desarrollar
su actividad en el campo de las acciones dolosas constitutivas de delito (prueba
dactiloscópica, análisis de drogas), lo cierto y verdad es
que en este procedimiento es frecuente la existencia de dictámenes
de tipo técnico no realizados con sometimiento a los arts. 456 y ss
LECrim. Por esa razón se planteará a menudo el problema de su
valor probatorio cuando no son ratificados en juicio por sus autores. Piénsese
no solamente en los dictámenes técnicos habituales en las faltas
de imprudencia, sino también en los informes médicos presentes
en la gran mayoría de juicios de faltas por lesiones, dolosas o culposas.
Trasladando al juicio de faltas lo anteriormente razonado y con ánimo
aclaratorio, se puede afirmar lo siguiente:
1ª. Normalmente la parte no tendrá disponibilidad
sobre la presencia en juicio del autor de un informe pericial obrante en el
proceso. De esta forma, y atendiendo a las conclusiones a las que se llegó
al estudiar la obligación de aportar las pruebas al juicio, la parte
interesada en interrogar al autor de la pericia deberá solicitar su
citación en la fase preparatoria del plenario. Si no lo hizo, generalmente
no podrá pretender la suspensión del juicio para que se proceda
a su convocatoria.
2ª. No solicitada esa citación y practicada toda
la prueba admitida, la parte podrá alegar en su informe la falta de
eficacia probatoria de la pericia dada la no ratificación de su autor,
pero esa alegación no será atendible por la aplicación
de la doctrina de la aceptación tácita. De esta forma, el informe
pericial será apto para enervar la presunción de inocencia.
3ª. Si se solicita la citación en fase preparatoria,
ésta debe realizarse. Si el perito no comparece, deberá entenderse
que concurre motivo justo de suspensión del juicio (art. 968 LECrim).
4ª. Pese a la no solicitud de citación del perito,
las partes pueden discutir sobre la forma, objeto y contenido del informe
pericial y podrán proponer pruebas que tiendan a contrarrestar sus
conclusiones. La pericia será apta para enervar el principio de presunción
de inocencia. Otra cosa será la valoración que de la misma realice
el juez atendiendo a las alegaciones de las partes y a las otras pruebas
practicadas en apoyo de las mismas.
5ª. Si el contenido del dictamen no se somete a contradicción
por las partes, será igualmente apto para enervar el principio de presunción
de inocencia.
3.3. Un problema destacable: los honorarios del perito de la
acusación particular
Resulta problemática la inclusión en las costas de
los honorarios de los peritos que emitieron su informe a instancia de la
acusación particular.
3.3.1. Consideración como costas procesales de los honorarios
de los peritos de la acusación particular.
Pese a que nuestro Ordenamiento no contiene un concepto de costas
procesales, la doctrina está de acuerdo en definirlas como aquellos
gastos causados directamente en un proceso. Desde este punto de vista, los
honorarios de los peritos que emitieron su informe en el seno del juicio de
faltas y a instancia del acusador particular originan unos gastos que deben
considerarse como causados directamente en un proceso penal, y ello en cuanto
se trata de un acto procesal debidamente admitido por el juez y que despliega
su efectos en el seno del propio proceso.
El art. 110 CP, pese a que tuviera la pretensión de definir
el contenido de las costas, no lo hace adecuadamente, por lo que debe ser
interpretado en relación a otros preceptos:
1º. El art. 241 LECrim describe las partidas que componen
las costas procesales, contemplando expresamente dentro del punto 31 los honorarios
de peritos. No distingue entre peritos nombrados de oficio y otros que informen
a instancia de parte, por lo que ambos deben entenderse incluidos.
2º. El art. 121 LECrim preceptúa que "todos los
que sean parte en una causa, si no estuviesen declarados pobres, tendrán
obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que los representen,
los honorarios de los abogados que los defiendan, los de los Peritos que
informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren,
cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación
y el juez o tribunal la estimaren". Como vemos, el propio art. 121 LECrim
se refiere expresamente a los honorarios de los peritos que informen a instancia
de parte.
De todo ello se deduce que los honorarios de los peritos que informen
a instancia de parte son costas procesales en el proceso penal por delito,
tanto ordinario como abreviado. No existe ninguna razón para considerar
que los mismos, si son originados en el seno de un juicio de faltas, deben
dejar de conceptuarse como costas.
A los anteriores efectos hay que tener en cuenta que los preceptos
anteriormente citados son plenamente aplicables al juicio de faltas en tanto
que se hallan incluidos dentro de Disposiciones Generales aplicables tanto
a delitos como a faltas, esto es, los arts. 109 y 110 CP se hallan dentro
de las "Disposiciones Generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables
y las penas" que constituyen su Libro I; y los arts. 241 y 121 LECrim se
encuentran dentro del Libro I titulado "Disposiciones Generales".
LIBRO VI.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS
Artículo 962.
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que
presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en
el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620
del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido
sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del
mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción
al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá
de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados,
al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón
de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las
personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el
juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá
celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia,
incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios
de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado
se les informará de sus derechos en los términos previstos
en los artículos 109, 110 y 967.
2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de
los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer
asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo
caso por escrito.
3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado
al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas
y, en su caso, la denuncia del ofendido.
4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo,
la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente
con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación
de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación
con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía
Judicial.
Artículo 963.
1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior,
si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas,
decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de
que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido
alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo,
para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia
tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de
algún medio de prueba que se considere imprescindible.
2. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será
necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de
las normas de competencia y de reparto.
Artículo 964.
1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando
la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres
de falta tipificada en el libro III del Código Penal o en leyes especiales,
formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá
sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá
las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al
ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110
y 967.
2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior,
y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud
de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano
judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio
de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas
las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el
servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo
963.
3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta
fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante,
si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón
de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas
citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado
de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio
aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los
medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán
con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo
962.
Artículo 965.
1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio
de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes:
Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de
instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para
la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes
para el día hábil más próximo posible dentro de
los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior
a siete días.
Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro
juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar
el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto
en la regla anterior.
2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará
los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el
Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.
Artículo 966.
Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto
en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo
en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969,
al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos
y peritos que puedan dar razón de los hechos.
Artículo 967.
1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido
o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas,
se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean
y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten
valerse. A la citación del imputado se acompañará copia
de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan
ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados
con una multa de 200 a 2.000 euros.
Artículo 968.
En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en
el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto,
el Juez señalará para su celebración o continuación
el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los
siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
Artículo 969.
1. El juicio será público, dando principio por la lectura
de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen
de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas
que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre
que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los
requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado
ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán
los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás
pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones
de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra
las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones,
hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular
o el denunciante y, por último, el acusado.
2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos
sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones
sobre los supuestos en los que, en atención al interés público,
los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución
de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la
declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados
tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale
pena.
Artículo 970.
Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá
obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir
al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así
como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones
y las pruebas de descargo que tuviere.
Artículo 971.
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración
ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado
con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio
o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel.
Artículo 972.
De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente
lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo
que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá el Juez adoptar las disposiciones
necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida.
Artículo 973.
1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro
de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según
su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal
y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios
acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación
de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código
Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos
de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta.
2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por
la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación
se hará constar los recursos procedentes contra la resolución
comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano
judicial ante quien deba interponerse.
Artículo 974.
1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el
término fijado en el párrafo tercero del artículo 212,
si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también,
el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos
en el juicio.
2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad
civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a
lo que dispone el artículo 984.
Artículo 975.
Si las partes, conocido el fallo, expresa su decisión de no recurrir,
el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
Artículo 976.
1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes
al de su notificación. Durante este período se hallarán
las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto
en los artículos 790 a 792.
3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos
y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.
Artículo 977.
Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar
a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver
al Juez los autos originales con certificación de la sentencia dictada
para que proceda a su ejecución.
Referencias de otras páginas accidentológicas de
http://www.cita.es
Puntos negros
y
tramos de concentración
de accidentes
(
TCA
) en
http://www.cita.es/puntos/negros
Accidentología
en
http://www.cita.es/textos/recons.html
Accidentes
de un día cualquiera en
http://www.cita.es/accidentes
Catálogo de
peritaciones
judiciales
en
http://www.cita.es/para/probar
Ejemplos de
peritajes de accidentes
de tráfico
Niño atropellado por automóvil
en
http://www.cita.es/accidente1
Motociclista accidentado
(
accidente de moto
) en
http://www.cita.es/accidente2
Colisión de vehículos
en cruce urbano
en
http://www.cita.es/accidente3
Provisionalmente no podemos publicar el peritaje de accidente4
Accidente en punto negro
(no reconocido como tal) en
http://www.cita.es/accidente5
Sobre
JUICIOS DE FALTAS
(que es como lamentablemente son juzgados demasiados accidentes en los
que cabría hacer un
proceso
penal
más serio
imputando
al responsable de que siga existiendo un punto negro o tramo de concentración
de accidentes TCA) recomendamos
http://www.cita.es/juicio/faltas
Para más información y
peritajes
, en accidentología
de puntos negros
, contactar con:
Ing. Miguel Ángel Gallardo
Ortiz
, perito con E-mail:
miguel@cita.es
WWW.CITA.ES
Apartado Postal 17083 - 28080 Madrid España (Spain)
Tel.: 914743809, Fax: 902998379,
Móvil: 619776475
(atención permanente)
Página publicada en http://www.cita.es/accidentados