Al Juzgado de Instrucción al que corresponda por reparto esta querella

Documento en www.cita.es/querella-jmv y www.miguelgallardo.es/querella-jmv.pdf


Miguel Torres Álvarez, (Colegiado 631 del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid) en representación de Miguel Ángel Gallardo Ortiz y de la mercantil Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas (CITA, SLU), bajo la dirección letrada de José Manuel López Iglesias, según se acreditará medianteapud-actacuando se nos requiera para ello, como mejor proceda en Derecho, DIGO:


Que siguiendo instrucciones de mis mandantes, formulo QUERELLA CRIMINAL en ejercicio del derecho reconocido en los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por los hechos y contra la persona que se menciona a continuación. En cumplimiento del artículo 783.1 de la citada Ley hago constar que ejerzo cuantas acciones penales y civiles derivan del delito. Dando cumplimiento a lo que determinan los artículos 277 y concordantes de dicha ley, EXPONGO:


Primero: Juzgado competente


Se presenta esta querella ante los juzgados de Madrid para su reparto, conforme al artículo 14 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Segundo: Querellantes


Son querellantes Miguel Ángel Gallardo Ortiz en su propio nombre y derecho y también como administrador único de la entidad mercantil Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas (CITA, SLU) constituida en 1996, con CIF: B-81499345, ambos como perjudicados directos.


Los dos querellantes tienen domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle Fernando Poo, 16, Piso Puerta B, C.P. 28045, Tel. 902998352 fax 902998379 y E-mail: miguel@cita.es


Tercero: Querellado(s)


Los querellados son todos aquellos que resulten responsables, por acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos que, directamente o no, puedan haber perjudicado a los querellantes o al interés general en el erario público (que no deja de ser también un perjuicio para los mismos querellantes), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del vigente Código Penal, sin perjuicio de que del desarrollo de las actuaciones pueda imputarse a otras personas físicas y también la responsabilidad en que hayan podido incurrir personas jurídicas. Así, es querellado Juan Manuel del Valle Pascual, director de la Asesoría Jurídica de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) con domicilio para notificaciones en C/ Ramiro de Maeztu 7 (Edificio del Rectorado de la UPM), 28040 Madrid, y el teléfono de su centralita es el 913366000 y también en su despacho profesional como colegiado 20.361 del ICAM en C/ Sor Ángela de la Cruz 26. 28029 Madrid, Tel.: 915708526.


Cuarto: Relación circunstanciada de los hechos


Con fecha 27.10.2008, el querellado Juan Manuel del Valle Pascual, firma y presenta la demanda contra los querellantes en la que pide 300.000 euros (TRESCIENTOS MIL EUROS) por el honor de 2 funcionarios públicos, según documento 1 (nótese que la demanda está también firmada por la letrada Raquel Cavero de Pablo, entonces funcionaria interina de la UPM, pero en todo caso, era subordinada del querellado).


Es importante destacar que en la primera página de la demanda se hace referencia al Exp. 012.1/07, que cabe suponer que es del 2007, por lo que existe un expediente muy anterior a la demanda que, presumiblemente, es su resolución administrativa.


Tal demanda fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Madrid en el procedimiento ordinario 1887/08. En el expediente judicial constan docenas de documentos con membrete de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) en los que la procuradora habitual de la UPM, Magdalena Cornejo Barranco, representa a dos funcionarios públicos, Rafael Aracil Santonja y Ramón Álvarez Rodríguez, que demandan cada uno de ellos 150.000 euros (CIENTO CINCUENTA MIL EUROS) por derechos que son siempre personales, particulares y privados, de tal manera que hacen uso de recursos públicos para su beneficio, y también, no debe olvidarse, para el de letrados institucionales que hacen un muy considerable negocio jurídico sin riesgo o coste alguno y, en aquel entonces, con expectativas interesantes para ellos.


Los querellantes, entonces demandados, pidieron presupuesto a numerosos abogados, y prácticamente todos ellos aplicaban los honorarios orientativos del ICAM por 25.200 euros (VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS EUROS), y al ser una persona física y otra jurídica, es decir, dos demandados distintos, 50.400 euros (CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS EUROS) sin incluir IVA. Al ser imposible para los querellados satisfacer las pretensiones económicas de provisiones de fondos de abogados y procuradores, el querellante Miguel Ángel Gallardo Ortiz solicitó justicia gratuita que le fue concedida y la empresa CITA designación de abogado de oficio.


Para el aquí querellante, Miguel Ángel Gallardo Ortiz, el ICAM designó a la abogada del turno de oficio Ana Caparroz Alonso, que siempre se negó a seguir las claras y reiteradas indicaciones para oponerse al uso de recursos públicos para perjudicar al querellante, ni siquiera cuando, bajo membrete de UPM, se pretendía que los demandantes quedaran exentos de hacer depósito para recurrir resoluciones judiciales favorables para los aquí querellantes. Miguel Ángel Gallardo Ortiz presentó quejas y denuncias ante el juzgado y ante el ICAM, por las que la abogada de oficio Ana Caparroz Alonso decidió renunciar siendo designado por el ICAM el también abogado de oficio Juan Enrique de Frutos Arribas, que no solamente no siguió ninguna indicación sino que ni siquiera daba copia de los escritos que presentaba en nombre del querellante. El procurador también designado por el turno de oficio, Mario Castro Casas también ha sido desleal, y como tal fue denunciado en su colegio.


Para la mercantil CITA, el ICAM designó a un abogado del turno de oficio que se limitó a requerir el 50% de provisión de fondos de los 25.200 euros (VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS EUROS), pero sin garantizar nada, ni siquiera seguir las indicaciones para oponerse al uso de recursos públicos en perjuicio de CITA, que al no poder contar con ningún abogado capaz de pedir deducción de testimonio de particulares o la nulidad de algunas actuaciones judiciales, no contestó a la demanda.


Tras varios años de avatares procesales en los que los querellantes nunca fueron oídos directamente sino a través de abogados que nunca se opusieron al uso de recursos públicos en beneficio de funcionarios y en perjuicio de los querellantes, se celebró el juicio y se dictó sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para los demandados aquí querellantes, incluyendo la condena en costas de la UPM (que no pedía ninguna compensación económica) y de los dos funcionarios demandantes, que pedían cada uno, ha de repetirse, 150.000 euros (CIENTO CINCUENTA MIL EUROS), en total, 300.000 euros (TRESCIENTOS MIL EUROS), en su demanda.


A pesar de la insistencia de los querellantes ante sus propios abogados y ante el juzgado, además de haber presentado una solicitud y un recurso de alzada ante el rector de la UPM, no consiguieron copia del Exp. 12.1/07. Los querellantes siempre consideraron y expusieron lo mejor que pudieron tantas veces como se les presentó la oportunidad, que si la demanda judicial de 27.10.08 es, en sí misma, una resolución administrativa de un expediente de un año anterior, deberían tener derecho de acceso y copia que nunca consiguieron. Además de ser una clara indefensión, es también un indicio de la dolosa irregularidad corruptelosa, prevaricadora y malversadora, de todo el procedimiento judicial, desde sus primeros antecedentes administrativos en 2007.


También han sido muchos los avatares procesales tras la sentencia para la tasación y ejecución de las costas a las que fueron condenados los demandantes.


Lo más relevante a efectos de evidenciar las responsabilidades penales es el último escrito, con fecha 1.4.2013 presentado por la procuradora de la UPM, Magdalena Cornejo Barranco, que sigue representando a dos funcionarios públicos, Rafael Aracil Santonja y Ramón Álvarez Rodríguez, ante el Juzgado de Primera Instancia 41 de Madrid, aunque con un error en el número de juzgado que no es el 49, sino el 41, en el que, por cierto, también consta, al igual que en la demanda inicial, la referencia expresa del Exp. 12.1/07 como puede verse en el documento 2.


La SEGUNDA ALEGACIÓN de ese documento 2 de fecha 1.4.2013 pretende dar apariencia legal al pago de costas judiciales por parte de la Fundación Gómez Pardo, dependiente de la UPM, de tal manera, que violenta toda la normativa de fundaciones por lo que los querellantes deciden, con fecha 22.4.13 denunciar administrativamente los hechos al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, según documento 3. La funcionaria que recibe la denuncia es MINGUEZ MEYER, MAITE <maite.minguez@madrid.org>


Considerando la gravedad de los hechos perfectamente documentados e imputables al querellado Juan Manuel del Valle Pascual, los querellantes solicitaron la deducción de testimonio de particulares para que fuese el Juzgado de Primera Instancia 41 de Madrid quien iniciara las actuaciones penales por ser la malversación y la prevaricación delitos públicos perseguibles de oficio. Sin embargo, se nos denegó tal deducción de testimonio de particulares aunque reconociendo expresamente el derecho de los querellantes a iniciar acciones penales, como en esta querella se pretende. Lo que resulta menos admisible para los querellantes es que se deniegue la deducción de testimonio de particulares sin informe de EL FISCAL, al que tanto dentro del procedimiento ordinario 1877/08, como por escritos dirigidos a EL FISCAL personado durante todo el procedimiento, Adrián Zarzosa Hernández, los querellantes han tratado de informar incluso aportando precedentes de otros escritos de fiscales, en un caso oponiéndose a que se pueda hacer uso de servicios jurídicos institucionales para demandar por el supuesto derecho al honor de Ignacio González mediante el documento 3 y otro caso en el que, por los mismos hechos, la Fiscalía de Castellón pidió tres años y medio (42 meses) de prisión, según documento 4. Por tanto, Adrián Zarzosa Hernández no ha actuado como sí lo han hecho otros fiscales, pero tampoco se ha opuesto. Simplemente, el representante de Ministerio Público siempre ha evitado eludiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto de esta querella.


Ante la insistencia de los querellantes, la secretaria judicial certifica que EL FISCAL no ha presentado ningún escrito desde que se dictó la sentencia a pesar de que se le dio traslado de la solicitud de deducción de testimonio de particulares por el escrito del querellado, Juan Manuel del Valle Pascual, que también debía conocer como parte personada. Tal certificado judicial, de fecha 26.4.13, se aporta como documento 5.


La UPM ha perdido mucho más que un juicio por la irresponsable y, hasta ahora, impune malversación. El perjuicio para los querellantes que se imputan al querellado puede ser extremadamente difícil de cuantificar, porque por mucho que se valoren los daños morales, o el lucro cesante y el daño emergente provocado intencionadamente por el querellado, tanto la reputación personal y profesional de Miguel Ángel Gallardo Ortiz, como el fondo de comercio y la imagen de la empresa CITA, han sido muy gravemente afectados durante mucho tiempo, de múltiples maneras. Aunque la sentencia haya sido favorable incluso con condena en costas, los querellantes no solamente no han ganado nada, sino que el coste de oportunidad, la ocupación y el intenso desgaste continuado durante varios años también ha impedido su desarrollo profesional y empresarial. Es muy difícil estimar en qué situación se encontrarían los querellantes si no hubieran recibido nunca la injusta, prevaricadora y malversadora demanda firmada por el querellado el 27.10.2008 (documento 1).


El querellado no solamente ejerce como letrado de la UPM, sino que es público y notorio que litiga como abogado privado, al menos, ante el Tribunal Constitucional (STC 22/2009), Tribunal Supremo (STS 4951/2003), Tribunales Superiores de Justicia de Murcia (STSJ MU 3248/2011) y Castilla León (STSJ CL 4431/2010) y Audiencia Provincial de Madrid (auto de la sección 2ª, Apelación Penal 3588/2004), en ninguna de las cuales es parte la UPM, pero también es público y notorio, y el mismo querellado se jacta de ello, que desde hace más de 30 años Juan Manuel del Valle Pascual dirige los servicios jurídicos de la UPM al mismo tiempo que litiga contra otras universidades para particulares, como es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla León (STSJ CL 4431/2010) en la que el querellado litiga contra la Universidad de Salamanca. Es seguro que el negocio jurídico como profesional privado del querellado es mucho más importante que el que llega a al Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, porque muchas de sus actuaciones privadas quedarán en instancias inferiores. En todo caso, su celo dedicado a represaliar a quien critica las actividades privadas con ánimo de lucro de funcionarios públicos con altos cargos en la UPM, se explica bien considerando que las apariciones del querellado en la jurisprudencia no se deben a sus actuaciones en defensa de la UPM, sino a las de particulares que litigan contra instituciones contratando como abogado privado a un letrado institucional. En este caso, el negocio jurídico del querellado es mejor aún, porque en caso de perder, como le ha ocurrido, las costas son pagadas con fondos públicos, pero si hubiera ganado, los querellantes hubieran tenido que pagárselas, y también a la procuradora habitual de la UPM, Magdalena Cornejo Barranco.


Es decir, que si el querellado y su procuradora pierden un juicio, como perdieron, ni la sentencia ni la condena en costas, como la que hubo por su demanda, les supone el menor quebranto ni para ellos, ni para sus representados. Pero si ganan, el negocio es magnífico, y además, les genera una imagen y prestigio profesional que les sirve para captar más clientes privados. Ese abusivo privilegio del funcionario con sueldo intocable, en este caso, desde hace más de 30 años, como director de la Asesoría Jurídica en la UPM, pero con ilimitada compatibilidad para el ejercicio privado de la abogacía, explica la aberrante y delictiva motivación de la demanda de 27.10.2008 (documento 1) que los querellantes instan a que sea instruida empezando por acceder a cuanto conste en el Exp. 12.1/07 de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM).


Pero lo más grave e inadmisible es que el querellado se obstina de manera contumaz en porfiar como puede apreciarse que sigue haciendo dolosamente en su escrito de 1.4.2013 (documento 2). No se trata solamente de pedir aquí que se enjuicie el uso indebido de recursos públicos en perjuicio de un particular y de una empresa aquí querellantes con perversa expectativa de beneficio para el querellado, sino de impedir que estos hechos vuelvan a repetirse bajo ningún concepto en ningún caso más.


Si otros funcionarios letrados institucionales alguna vez han firmado alguna demanda como la que firmó el querellado el 27.10.2008 (documento 1) y alegan cualquier cosa parecida a la SEGUNDA ALEGACIÓN de su escrito de 1.4.2013 (documento 2), también hubieran debido de ser condenados, pero lo que aquí se pretende es clarificar y limitar de alguna manera el perverso derecho a litigar “gratis total”, desde la función pública, contra un particular y una empresa aquí querellantes. Es lo que hubiera debido hacer de oficio el representante del Ministerio Público, Adrián Zarzosa Hernández, lo que hizo la Fiscalía de Castellón, según documento 4, y lo que siempre deberían hacer todos los fiscales en casos asemejables.


Quinto: Calificación jurídica de los hechos


Sin perjuicio de que pudieran existir otros presuntos delitos conexos, los hechos documentados o documentables se califican como malversación, tipificada así:


Artículo 434 La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad Estatal, Autonómica o Local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.


La fundamentación jurídica de esta calificación por MALVERSACIÓN es práctica y esencialmente la misma del AUTO de la Sección 16ª rollo 156/11 de la Audiencia Provincial de Madrid por las Diligencias Previas 1891/2009 del Juzgado de Instrucción 5 de Madrid (caso del presunto espionaje por funcionarios de la Comunidad de Madrid), en cuyo punto OCTAVO puede leerse, textualmente:

...

El delito de malversación de caudales públicos ha sido aplicado en muy diferentes supuestos, habiéndose producido una definición jurisprudencial del término caudales y efectos públicos, comprensivos de todos los bienes y personal que las administraciones tienen para el desarrollo de su función pública. Así, se han incluido en este concepto, los tickets de gasolina, STS 85/2001 de 24 de enero, el uso de un camión público para arreglar un camino privado, Auto 87/2004, Sección 3a Audiencia Provincial de Badajoz, o la utilización de un empleado público municipal para la realización de tareas particulares. Citamos la sentencia del Tribunal Supremo 608/94 de 18 de marzo, que nos permitimos subrayar:


Igualmente ha quedado acreditado por las declaraciones obrantes en el acto del juicio oral que se recaudaron fondos para la urbanización privada denominada «Rincón del César», utilizándose impresos y recibos del propio Ayuntamiento así como que se sirvieron del Alguacil del mismo Ayuntamiento, en horas en que debía prestar sus servicios para la Corporación, para el cobro de recibos en favor de la antes mencionada urbanización particular.


El artículo 396 del Código Penal ha sido correctamente aplicado. Los recurrentes, Alcalde, Teniente Alcalde y Concejal, respecto a cuya condición de funcionarios públicos ya se ha hecho mención al examinar el anterior motivo, han aplicado a usos ajenos caudales o efectos de titularidad municipal que estaban a su cargo por razón de sus respectivas competencias. Ciertamente, se integran en el concepto de caudales públicos, en este caso municipales, los medios materiales y personales del Ayuntamiento de Creixell, como acertadamente se expresa en la sentencia de instancia. Es decir, que se deben conceptuar como caudales públicos, cualquier bien y fuerza de trabajo, incluidos, por consiguiente, aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que se utiliza un empleado municipal, en horas en que debe prestar sus servicios al Ayuntamiento, en menesteres y tareas en beneficio particular.


Esta Sala así lo tiene declarado, como es exponente la Sentencia de 20 marzo 1992 (RJ 1992\2379) que extendió el concepto de caudal público, en el supuesto allí enjuiciado,a mano de obra del Plan de Empleo Comunitario.

Por lo tanto, en este supuesto, siempre a titulo indiciario, se han utilizado varios funcionarios, a los que se estaba pagando su nomina, para destinarlos a fines ajenos a la causa pública. Dichos funcionarios habrían destinados jornadas enteras durante muchos días al mes, los especificados en los partes, y al menos durante tres meses a fines ajenos a la función encomendada estatutariamente, Folio 157, Tomo I.


En la definición de dicho delito, la jurisprudencia ha ido igualmente precisando el ánimo de lucro así la STS 238/2010 de 17 de marzo, que se refiere no ya a un lucro personal, sino cualquier beneficio incluso no patrimonial, incluido el beneficio de un tercero, que como vemos no tiene porque ser estrictamente patrimonial. Igualmente la sentencia del caso Marey de 29 de julio de 1998, se refierea cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda recibir el propio autor del delito o un tercero.


El propio fiscal cita la STS de 19 de febrero de 2006, que condenó por un delito del art. 434, considerando grave perjuicio para la causa pública la utilización de un móvil por un importe de 5.233.47 euros.


La supuesta dificultad en la fijación del importe de lo defraudado, no puede querer decir impunidad. No debe esta Sala, en este momento procesal, pronunciarse sobre la tipificación exacta de la malversación, pero con los datos que venimos adelantando no es en absoluto descartable el grave perjuicio para la causa pública. Como tampoco es descartable hacer evaluación del perjuicio a través, de las nóminas abonadas en los días acreditados de los seguimientos, los vehículos usados en esos días, el combustible repostado y los consumos de móviles con sus correspondientes facturas. La complejidad tampoco puede ser sinónimo de impunidad. Además el bien jurídico de estos delitos no tiene sólo un contenido puramente económico sino que incluye la garantía de la confianza que se deposita en el recto actuar de la administración pública y en la legalidad de su actuación.

(fin de la cita textual del auto de la Audiencia Provincial de Madrid)


Esta querella no cuestiona el derecho de toda persona a demandar por su honor cualquier cuantía a quien le ofenda, incluyendo por supuesto a los aquí querellantes. Lo que se imputa al querellado es el uso indebido de recursos públicos para hacerlo con claras expectativas de beneficio sin riesgo alguno, del mismo funcionario letrado institucional contra quien, sin perjuicio de otras imputaciones a otros funcionarios públicos que también pudieran resultar imputables, se presenta esta querella.


Dicho de otra manera: incluso si hubieran ganado el pleito porque los querellantes hubieran mancillado el honor de los funcionarios públicos peritos de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y la empresa minera BOLIDEN, no dejaría de ser una malversación de caudales públicos lo que aquí se imputa al querellado.


Una cosa es el fondo del asunto de una demanda, y otra muy distinta es el negocio jurídico ilícito del letrado demandante. El deliberado intento de confundir mezclando lo uno con lo otro en sus alegaciones de su escrito de 1.4.2013 (documento 2) es inaceptable, pero mucho más aún considerando la condición de letrado institucional funcionario público director de la asesoría jurídica de una universidad pública (dicho sea de paso, sin Facultad de Derecho en la que otros expertos juristas pudieran cuestionarle) desde hace más de 30 años, de la que se jacta públicamente el querellado, según puede verse en sus intervenciones en los Webs www.contencioso.es www.fiscalizacion.es y en múltiples actos públicos o páginas de www.aedun.es


Queda por dilucidar en la instrucción judicial el grado de culpa por imprudencia más o menos consciente, y también el grado de dolo, más o menos eventual del querellado así como hasta qué punto obedecía, y desde qué punto decidía en todos los hechos documentados o documentables, al menos desde el Exp. 12.1/07 y la demanda que firma el 27.10.2008 (documento 1), hasta su escrito de 1.4.2013 (documento 2), así como el perjuicio para el erario público pero considerando que según la Audiencia Provincial de Madrid en el ya citado auto, “La supuesta dificultad en la fijación del importe de lo defraudado, no puede querer decir impunidad. No debe esta Sala, en este momento procesal, pronunciarse sobre la tipificación exacta de la malversación, pero con los datos que venimos adelantando no es en absoluto descartable el grave perjuicio para la causa pública, al que cabe añadir en este caso el enorme coste que ya ha supuesto para la Administración de Justicia el perverso negocio jurídico ilícito del letrado institucional aquí querellado.


Esta imputación de malversación tipificada en el artículo 434 del Código Penal puede haberse dado en el querellado, y de hecho en la jurisprudencia se encuentra con frecuencia en concurso con otros delitos contra la Administración, especialmente el de prevaricación, del artículo 404, que textualmente dice:


A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.


El Exp. 012.1/07 al que los querellantes nunca han conseguido tener acceso a pesar de sus insistentes solicitudes, pero más aún el testimonio del querellado, determinarán si, además de la malversación y la posible prevaricación existe algún otro delito en concurso, y si el querellante es el único responsable penal o si se limitó a obedecer disciplinadamente a pesar de ser, y jactarse de ser, desde hace más de 30 años, el único director de los servicios jurídicos de la UPM.


Las responsabilidades penales y civiles que se deduzcan del documento 2 deben considerar, al menos, que según la Ley de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid, y en general toda la normativa, tanto estatal como autonómica, recogen la denominada responsabilidad del órgano de gobierno de las fundaciones, que en sede legal se denomina Patronato, y que en síntesis configura la responsabilidad solidaria de los patronos frente a la fundación por daños y perjuicios que los mismos causen a la fundación por actos contrarios a la Ley o los Estatutos, o por los realizados por los patronos sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, eximiendo de responsabilidad a aquellos patronos que hayan votado en contra del acuerdo.


Responde penalmente el Patronato en bloque por delitos tales como falsificación de cuentas y documentos; adopción a sabiendas de acuerdos perjudiciales para la fundación; aprovechamiento personal de un acuerdo lesivo; negativa a la intervención de la Administración; administración desleal, alzamiento de bienes, y en general por los delitos societarios tipificados en el Código penal.

En ese sentido, los querellantes ignoran si el querellado es o no patrono de la Fundación Gómez Pardo, y si hubo o no acuerdo en la Fundación Gómez Pardo para pagar costas judiciales a las que fue condenado el funcionario perito de BOLIDEN, y tampoco está claro si el perito de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) pagó él mismo, de su propio bolsillo, las costas a las que fue condenado, y en ese caso, por qué uno y otro no, y si para ello se utilizaron fondos públicos, o no.


Lo que no está en cuestión, por ser incontrovertible a la vista de los documentos 1 y 2, es el uso continuado, durante varios años, de recursos públicos materiales y humanos, incluyendo honorarios de una procuradora, para la supuesta defensa de derechos que en todo caso son siempre personales, particulares y privados, e incluso, podría decirse que personalísimos, particularísimos y privadísimos, como también lo es el negocio jurídico del querellante como letrado institucional que compatibiliza su función pública con el litigio particular, incluso, contra instituciones públicas, por mucho que se encubra, o el querellado pretenda encubrir con una inmoral e ilícita, y en ocasiones pomposa, apariencia (pero solamente apariencia) de buen derecho.


Sexto: Diligencias que se interesan, una vez sea admitida a trámite y ratificada


Citación judicial del querellado, en calidad de imputado para que, sin perjuicio de cualquier otra cuestión, reconozca su firma en los documentos 1 y 2, aclare si o obedeció a algún superior, o decidió por su propio criterio demandar judicialmente pidiendo 300.000 euros (TRESCIENTOS MIL EUROS) y sus costas (para sí mismo) por el honor de 2 funcionarios públicos, y también si fue por indicación suya que se pagaran las costas judiciales como se hizo, y considerando los hechos si en el futuro por las mismas palabras que atribuyó a los querellantes también decidirá, u obedecerá a quien decida demandar así a cualquier otra persona física o jurídica. Juan Manuel del Valle Pascual, director de la Asesoría Jurídica de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) tiene domicilio para notificaciones en C/ Ramiro de Maeztu 7 (Edificio del Rectorado de la UPM), 28040 Madrid, y el teléfono de su centralita es el 913366000 y también en su despacho profesional como colegiado 20.361 del ICAM en C/ Sor Ángela de la Cruz 26. 28029 Madrid, Tel.: 915708526.


2ª Requerimiento a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) copia íntegra y fedatada por funcionario público del Exp. 012.1/07 completo.


3ª Requerimiento al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, copia del expediente incoado e informe sobre el documento 3 que fue recibido el 22.5.13 por el Área de Coordinación Normativa Comunidad de Madrid de la que es titular la Sra. Dª. Maite Minguez Meyer
en C/ Alcalá 30-32 Código Postal 28014 Tel: 91 720 04 72 Fax: 91 720 01 99.


y Requerimiento al Juzgado de Primera Instancia 41 de Madrid copia testimoniada por la Secretaría Judicial de todas las actuaciones del procedimiento 1877/2008 y que se traslade copia al juzgado de cualquier escrito que se presente o resolución judicial que se dicte en relación a las costas judiciales, con especial atención a la procedencia de todos y cada uno de los ingresos realizados por condenados o por entidades ajenas al procedimiento, como es el caso de la Fundación Gómez Pardo, en su beneficio.


En mérito de lo anterior, por lo expuesto y puesto de manifiesto, suplico al Juzgado que teniendo por interpuesta la presente querella criminal por los presuntos delitos que constan en el apartado Quinto: Calificación jurídica de los hechos, sin perjuicio de que del resultado de las actuaciones se evidenciaran otros hechos delictivos, se digne admitirla y, en su virtud, tener por parte a todos los efectos legales Miguel Ángel Gallardo Ortiz y a la mercantil Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas (CITA, SLU) mediante la representación del procurador de los tribunales que suscribe por designaciónapud-actacuando se nos requiera para ello, ordenando la práctica de las diligencias interesadas y demás que se ofrezcan como útiles, dirigiendo el proceso contra el querellado así como contra cualquier otra persona que, a lo largo de la causa, pudiera aparecer penalmente como responsable, a fin de que en su día, por la autoridad judicial competente, se les condene penalmente, declarándoles responsables civiles, con condena en costas. Es justo.


OTROSÍ 1 DIGO que conforme a lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte considera que está exenta de prestar fianza.

OTROSÍ 2 DIGO que los querellantes, el letrado y el procurador están dispuestos a subsanar cualquier defecto formal de este escrito de querella, por lo dispuesto en el art. 231 L.E.C., a fin de que prospere.


Por ello, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hecha esta manifestación por ser Justicia que reitero en Madrid, a 6 de junio de 2013.













Fdo.: José Manuel López Iglesias, Abogado y Miguel Torres Álvarez, Procurador

Documento en www.cita.es/querella-jmv y www.miguelgallardo.es/querella-jmv.pdf


Se adjuntan los documentos 1 2 3 4 5