Normativa policial en Colombia
Recopilada por Miguel Ángel
Gallardo Ortiz
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Decreto 1798 de 14/09/2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Septiembre 14)
Por el cual se modifican las Normas de Disciplina y
Etica para la Policía Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 578 de 2000
DECRETA
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es
el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario
preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde
a los funcionarios de la Policía Nacional con competencia, conocer
de las conductas disciplinables de los servidores públicos de sus
unidades.
ARTÍCULO 2. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder
disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación,
por sí o por medio de sus Delegados y Agentes, avocar mediante decisión
motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos
asuntos que se tramiten internamente en la Policía Nacional.
ARTÍCULO 3. AUTONOMIA. La acción disciplinaria es autónoma
e independiente de las acciones penales y/o administrativas.
ARTÍCULO 4. LEGALIDAD. El personal uniformado, será investigado
y sancionado disciplinariamente cuando incurra en las faltas establecidas
en el presente decreto.
Los estudiantes de las seccionales de formación del personal uniformado
de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico
y disciplinario único expedido por el Director General de la Policía
Nacional.
ARTÍCULO 5. DEBIDO PROCESO. Todo el personal uniformado, deberá
ser investigado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes
a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente
previamente establecido y observando las garantías contempladas en
la Constitución Política y en el procedimiento señalado
en este decreto.
ARTÍCULO 6. RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda
duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, cuando no haya
modo de eliminarla.
ARTÍCULO 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Todo el personal uniformado
a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras
no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
ARTÍCULO 8. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará
erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que
solicite el investigado o disciplinado o su apoderado.
ARTÍCULO 9. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más
de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta
disciplinaria, aun cuando a ésta se le de una denominación
diferente.
ARTÍCULO 10. APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY. La competencia
es de aplicación inmediata, por lo tanto, lo concerniente a la sustanciación
y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre
a regir esta disposición.
ARTÍCULO 11. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará
oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias
innecesarias.
ARTÍCULO 12. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita
toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables
a título de dolo o culpa.
ARTÍCULO 13. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable
o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
ARTÍCULO 14. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias
tratarán de modo igual a los destinatarios de este decreto, sin establecer
discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
ARTÍCULO 15. FINALIDADES DE LA LEY Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines
y funciones del Estado, en relación con las conductas del personal
uniformado.
La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines
de prevención y de garantía de la buena marcha disciplinaria
de la Institución.
ARTÍCULO 16. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Los destinatarios
de este decreto, a quienes se les atribuya la comisión de una falta
disciplinaria tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
ARTÍCULO 17. CONTRADICCION. Quien fuere objeto de investigación,
tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación
preliminar como en la investigación disciplinaria, para controvertir
y solicitar la práctica de pruebas.
ARTÍCULO 18. PROPORCIONALIDAD. La sanción disciplinaria debe
corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación
de la sanción deben aplicarse los criterios que fija este decreto.
ARTÍCULO 19. INTEGRACION NORMATIVA. En la aplicación del presente
decreto, prevalecerán los principios rectores establecidos en la Constitución
Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia, este decreto y los códigos Contencioso Administrativo,
Penal y de Procedimiento Penal.
TÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 20. DESTINATARIOS. El personal uniformado es destinatario
de las normas de disciplina.
ARTÍCULO 21. AUTORES. Es autor quien realiza o induce a cometer a
otro la conducta descrita en este decreto como falta disciplinaria, cualquiera
sea su forma o modo de intervención.
TÍTULO III
DE LA DISCIPLINA
ARTÍCULO 22. NOCION. La disciplina es la condición esencial
para la existencia de la institución policial e implica la observancia
de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes
que consagran el deber profesional.
ARTÍCULO 23. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantendrá
con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, coadyuvando
a los demás a conservarla. Del mantenimiento de la disciplina son
responsables todos los servidores de la Institución.
ARTÍCULO 24. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina
pueden ser preventivos o correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla
y fortalecerla y los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.
TÍTULO IV
DE LAS ORDENES
ARTICULO 25. NOCION. Orden es la manifestación externa del superior
con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser
legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con
la actividad institucional.
ARTICULO 26. ORDEN ILEGITIMA. La orden es ilegítima cuando excede
los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión
de un hecho punible, a la violación de la ley, las normas institucionales
u órdenes legítimas superiores.
ARTÍCULO 27. OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN. El cumplimiento de la orden
es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la inconveniencia de
la orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa. Si hubiere insistencia,
previa información escrita, la orden debe cumplirse sin dilación.
ARTÍCULO 28. ORDEN QUE ENTRAÑA HECHO PUNIBLE. Si la orden conduce
manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no
está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad
recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la
cumple o ejecuta.
ARTÍCULO 29. NOCION DE CONDUCTO REGULAR. El conducto regular es un
procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas
jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos
y consignas relativas al servicio.
ARTÍCULO 30. PRETERMISION DEL CONDUCTO REGULAR. El conducto regular
podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando
de observarlo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven
resultados perjudiciales.
PARÁGRAFO. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios
y Justicia Penal Militar, no existe el conducto regular.
TITULO V
EXTINCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPITULO I
CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 31. CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Son
causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
CAPITULO II
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 32. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La
acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años.
La prescripción de la acción empezará a contarse, para
las faltas instantáneas, desde el día de la consumación
y desde la realización del último acto, en las de carácter
permanente o continuado.
ARTÍCULO 33. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias
las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
ARTÍCULO 34. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá
renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En
este caso la acción solo podrá proseguirse por un término
máximo de un (1) año, contado a partir de la presentación
personal de la solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y
ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la
declaratoria de prescripción.
CAPITULO III
PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 35. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA.
La sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2)
años contados a partir de la ejecutoria del fallo.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución
e inhabilidad o la suspensión e inhabilidad, una vez cumplidas se
producirá la rehabilitación en forma automática.
TÍTULO VI
DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO I
CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS
ARTÍCULO 36. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
ARTÍCULO 37. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas,
sancionables con destitución las siguientes:
1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios I,
II, III, y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en
los demás tratados internacionales que Colombia ratifique.
2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos
que por su naturaleza se consideren de tal categoría.
3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título
doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia
de la función o cargo.
4. Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir información,
sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad.
5. Realizar cualquier acto que menoscabe la integridad de un grupo nacional,
étnico, racial, político, cultural o religioso.
6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en
que habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional.
7. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.
8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir,
portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan
dependencia física o síquica o sus precursores.
9. Permitir, facilitar o suministrar información o los medios técnicos
de la Institución, para cualquier fin particular ilegal en beneficio
propio o de terceros.
10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o
contable y las demás disposiciones sobre la materia.
11. Solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente
directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado
de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado
de su gestión.
12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente
la prestación del servicio que corresponde a la Institución.
13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento
por razón del cargo o función; divulgar o facilitar por cualquier
medio el conocimiento de información confidencial o documentos clasificados,
sin la debida autorización, que ponga en peligro la seguridad nacional
o institucional.
14. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisión,
a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia
o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducción
de la misma a su lugar de destino o no ponerla a órdenes de la autoridad
judicial competente dentro del término legal.
15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares,
a respaldar una campaña política o participar en eventos de
la misma naturaleza.
16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen
o profieran las autoridades administrativas o judiciales.
17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia
de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos,
organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos.
18. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de
la correspondencia y demás formas de comunicación; obtener
información o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos
y garantías constitucionales y legales.
19. Ejercer o propiciar la prostitución.
20. Ejecutar acto sexuales en áreas o lugares de trabajo.
21. Respecto de documentos:
a. Omitir la verdad
b. Consignar hechos contrarios a la misma.
c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar
los mismos.
d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución
o de sus miembros.
e. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución.
f. Causar o dar motivo a la pérdida de los expedientes disciplinarios,
administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad.
g. Destruir, sustraer o alterar, a través de medios magnéticos
o técnicos, información de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 38. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:
1. Coaccionar al servidor público sobre sus decisiones para obtener
provecho personal o de terceros.
2. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos
y pertenencias de superiores, subalternos, compañeros o particulares.
3. Permitir la prescripción o no ejercer con el debido celo y oportunidad
las atribuciones en los procesos disciplinarios, penales o administrativos.
4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos,
superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente
o arbitrario dentro o fuera del servicio.
5. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el público, superiores,
subalternos o compañeros.
6. Proferir públicamente expresiones que afecten el buen nombre de
la Institución o de sus servidores.
7. Despojarse con manifestaciones de menosprecio, del uniforme, las insignias
o condecoraciones.
8. Abusar de la ingestión de bebidas embriagantes.
9. No prestar la colaboración necesaria o irrespetar a los servidores
del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de
sus funciones.
10. Causar daño intencionalmente a su integridad personal o fingir
dolencias para no ejercer las actividades propias de su cargo o función.
11. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la distancia
cuando ocurran alteraciones graves de orden público, en cuyo restablecimiento
deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatoria pública
por parte de los superiores.
12. No asistir al servicio sin justa causa.
13. Ausentarse sin permiso del lugar de facción o sitio donde preste
su servicio o adelante su formación académica.
14. Tener en forma estable o transitoria, para actividades del servicio,
personas ajenas a la Institución sin la autorización debida.
15. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos al servicio o impedirles el
cumplimiento de sus deberes.
16. Prestar a título particular servicios de asistencia o asesoría,
en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo.
17. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como
consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás
medios coercitivos legalmente autorizados.
18. Omitir el control administrativo de los dineros, material o equipo a
su cargo; incumplir los plazos establecidos para la rendición de cuentas
fiscales y contables o retardar injustificadamente la tramitación
y el pago de cuentas administrativas.
19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución,
de personas sin el lleno de los requisitos o incurriendo en negligencia en
el proceso de selección e incorporación.
20. Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal
o la ejecución de las órdenes que se le impartan, lo mismo
que no responder por el uso de la autoridad que se le delegue.
21. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a error u omitir información,
declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer
la verdad, acerca de un hecho relacionado con el servicio.
22. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compañero
para que oculte una falta.
23. Omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones
respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades o enviarlas
a destinatario diferente al que corresponda.
24. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores
o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.
25. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada,
a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.
26. Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades
relacionadas con el servicio.
27. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior
por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.
28. No cumplir con las obligaciones como evaluador o revisor de acuerdo con
el Decreto de Evaluación y Clasificación del Desempeño.
29. Eludir la prestación del servicio.
30. Manipular imprudentemente las armas de fuego.
31. Incurrir en despreocupación o abandono por el bienestar del personal
bajo su mando.
32. Utilizar distintivos o condecoraciones no otorgadas legalmente.
33. Omitir las medidas necesarias a que están obligados los Comandantes
de las unidades correspondientes, para asegurar la comparecencia a diligencias
o la notificación de las decisiones del mando y demás autoridades.
34. Formular acusaciones tendenciosas o temerarias contra cualquier miembro
de la Fuerza Pública.
35. Respecto de documentos:
a. Proporcionar datos inexactos u omitir información que tenga incidencia
en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.
b. Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas
no autorizadas.
c. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se
esté obligado por razón del servicio, cargo o función.
36. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los
de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la
ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas:
a. Retenerlos o apropiárselos.
b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo
o control.
c. Usarlos en beneficio propio o de terceros.
d. Darles aplicación o uso diferente.
e. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o desguazarlos.
f. Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño.
g. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución
a su dueño.
h. Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización.
i. Malversarlos o permitir que otros lo hagan.
37. Respecto del personal en comisión de estudios, también
son faltas:
a. Dejar de asistir sin justificación a las clases o llegar frecuentemente
retardado a ellas.
b. No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no hacerlo con la oportunidad
debida.
c. Emplear medios o ejercitar actos para conocer previamente los temas de
exámenes.
d. Utilizar durante los exámenes cualquier medio fraudulento.
e. Suministrar datos escritos o verbales a otros alumnos, durante las pruebas
o exámenes.
ARTÍCULO 39. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes:
1. Usar de forma indebida o irreglamentaria el uniforme o descuidar su correcta
presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos
académicos o del servicio, a lugares que no estén de acuerdo
con la categoría policial.
2. No entregar o retardar la entrega de los elementos necesarios para el
mantenimiento de los equipos de la Policía Nacional o de aquellos
puestos bajo su responsabilidad para el servicio.
3. Nombrar en el servicio personas que por prescripción médica
se encuentren impedidas para prestarlo.
4. No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia
de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación
del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del
cargo o función.
5. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los
estímulos o correctivos.
6. Incumplir sus obligaciones civiles, familiares o personales que afecten
la buena imagen institucional.
7. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa
justificada o autorización.
8. No asistir con puntualidad al servicio o a las presentaciones a que se
esté obligado.
9. Presionar al subalterno para que no reclame cuando le asiste derecho para
ello.
10. Omitir o retardar la legalización de los dineros recibidos por
concepto de avances.
ARTÍCULO 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos
anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen
de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los
derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución
Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno
Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.
La calificación de la falta será determinada por el funcionario
que adelante la respectiva investigación.
CAPITULO II
CLASIFICACION Y LIMITES DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 41. SANCIONES PRINCIPALES. Son sanciones principales las
siguientes:
1. Destitución: Consiste en la cesación definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en la cesación de funciones en el ejercicio
del cargo sin derecho a remuneración de uno (1) hasta sesenta (60)
días.
3. Multa: Consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero
de uno (1) hasta treinta (30) días de sueldo básico mensual,
devengado al momento de la comisión de la falta, el cual se hará
efectivo por la tesorería de la respectiva Unidad por medio de descuentos
que se realicen al disciplinado a favor de la Dirección de Bienestar
Social de la Policía Nacional.
Cuando la sanción de multa exceda de diez (10) días de sueldo,
el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los seis (6)
meses inmediatamente siguientes a su imposición.
Si el sancionado se encuentra retirado de la Institución, deberá
consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto se le indique,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo.
Si no lo hiciere, se recurrirá de inmediato por intermedio de la Jurisdicción
Coactiva de la Policía Nacional.
4. Amonestación Escrita: Consiste en la desaprobación por escrito
de la conducta o proceder del infractor.
PARÁGRAFO. Las faltas gravísimas serán sancionadas siempre
con la destitución; las graves y leves con cualquiera de las sanciones
a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 42. SANCIONES ACCESORIAS. Es sanción accesoria la
inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término
entre uno (1) y cinco (5) años, la cual será fijada en el mismo
fallo que disponga la destitución. La inhabilidad también procede
cuando se imponga la sanción de suspensión, por un término
igual al de ésta.
PARÁGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción
penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en
el respectivo proceso.
Cuando el servidor o disciplinado sancionado preste sus servicios en otra
entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta
para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.
CAPITULO III
CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 43. GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduación de
la sanción se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
1. Grado de culpabilidad.
2. Grado de perturbación del servicio.
3. La naturaleza esencial del servicio.
4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y
los perjuicios que se hayan causado en relación con el servicio.
5. El grado de participación en el hecho.
6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría
del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción
para el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 44. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravación
de la falta:
1. La reiteración de la conducta.
2. La complicidad con los demás miembros de la Institución.
3. La ostensible preparación de la falta.
4. Cometer la falta, bajo la influencia de bebidas embriagantes o de sustancias
que produzcan dependencia física o síquica.
5. El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal.
6. Cometer la falta para ocultar otra.
7. Violar varias disposiciones con una misma acción.
8. Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público,
de calamidad pública o peligro común.
9. Cometer la falta en presencia de personal reunido para el servicio.
10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales.
11. Cometer la falta contra menor de edad, ancianos, discapacitado o persona
con trastorno mental o contra un miembro del núcleo familiar.
12. Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad o depósito
necesario de bienes o personas.
13. Evadir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a un tercero.
14. Cometer la falta encontrándose en el exterior.
15. Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o
en misión de transporte terrestre.
ARTÍCULO 45. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de atenuación
de la falta:
1. La buena conducta anterior del inculpado.
2. Haber sido inducido por un superior, subalterno o compañero a cometerla.
3. Confesarla espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.
4. Procurar por iniciativa propia resarcir los daños causados antes
de que sea impuesta la sanción.
5. Obrar por motivos nobles o altruistas.
6. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio.
7. La no trascendencia social de la falta.
8. Cometerla en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden
a un superior, si la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes
a dichas funciones.
ARTÍCULO 46. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Esta
exento de responsabilidad disciplinaria, quien obre amparado por alguna de
las causales de inculpabilidad consagradas en los códigos Penal y
Penal Militar.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TITULO I
LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 47. NATURALEZA. La acción disciplinaria es obligatoria,
oficiosa y pública. Iniciada la investigación debe terminar
con fallo de responsabilidad, absolución o archivo definitivo.
Si al culminar el proceso, el inculpado se hallare en situación de
retiro, el informativo se remitirá a su hoja de vida para que obre
como antecedente, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar para el
cumplimiento de la sanción.
ARTÍCULO 48. IMPULSO DE LA ACCION. La acción disciplinaria
se iniciará y adelantará de oficio, por información
proveniente de servidor público o queja formulada por cualquier persona
o por otro medio, siempre y cuando amerite credibilidad
PARÁGRAFO. Cuando se proceda en virtud de queja o informe, no es requisito
indispensable su ratificación.
ARTICULO 49. OBLIGATORIEDAD Y PUBLICIDAD. El servidor público que
tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria,
si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente.
Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente,
adjuntando las pruebas que tuviere.
PARÁGRAFO. Si los hechos materia de investigación disciplinaria
pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos
en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas
de la posible conducta delictiva.
La acción disciplinaria es pública, salvo lo dispuesto en el
artículo 58 de este decreto.
ARTÍCULO 50. EXONERACIÓN DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. No se
está obligado a formular quejas contra sí mismo o contra con
su cónyuge, compañero (a) permanente o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por
hechos que se hayan conocido por causa o con ocasión del ejercicio
de actividades que imponga legalmente el secreto profesional.
ARTÍCULO 51. ACCION CONTRA SERVIDOR RETIRADO DEL SERVICIO. La acción
disciplinaria es procedente aunque el servidor ya no esté ejerciendo
funciones públicas. Cuando la acción no pudiere cumplirse porque
el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en
la Procuraduría General de la Nación y en la hoja de vida del
sancionado de conformidad con lo previsto en este decreto.
ARTICULO 52. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa
de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado
que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación
no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario con atribución
disciplinaria, mediante resolución motivada, así lo declarará
y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
CAPITULO II
SUJETOS PROCESALES
ARTICULO 53. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. Son sujetos
procesales en la actuación disciplinaria, el investigado o disciplinado
y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón
de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de
la Nación.
Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su
actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad
del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.
ARTÍCULO 54. CALIDAD DE INVESTIGADO O DISCIPLINADO. La calidad de
investigado se adquiere a partir del auto que ordena la indagación
preliminar o la investigación formal. La de disciplinado se adquiere
a partir de la notificación del pliego de cargos.
ARTICULO 55. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Son facultades de los
sujetos procesales las siguientes:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor si lo considera necesario.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación
hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica
de las mismas.
4. Para el disciplinado, rendir descargos.
5. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la
legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines
de la misma.
6. Impugnar las decisiones a través de los recursos de ley.
7. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato legal esta
tenga carácter reservado, impedimento que en ningún momento
opera cuando se obtiene la calidad de disciplinado.
PARAGRAFO. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades
del investigado o disciplinado.
TITULO II
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 56. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION PROCESAL. La actuación
disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados
en la Constitución Política, en el presente decreto y en el
artículo 3 del Código Contencioso Administrativo o normas que
lo modifiquen o adicionen. Así mismo, se observarán los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad y contradicción.
ARTÍCULO 57. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación
de la ley procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además
de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento
es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las
garantías debidas a las personas que en él intervienen.
ARTÍCULO 58. RESERVA DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA. En el procedimiento
ordinario las actuaciones serán reservadas hasta que se notifique
el pliego de cargos o hasta que quede ejecutoriada la providencia que ordene
el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El investigado o disciplinado estará obligado a guardar la reserva
de las pruebas que por disposición de la Constitución o la
ley tengan dicha condición.
ARTÍCULO 59. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación
disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado,
salvo las excepciones previstas en este decreto.
ARTÍCULO 60. ADUCCION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten
a las investigaciones disciplinarias lo serán en original, copia o
fotocopia, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.
ARTÍCULO 61. ACTAS. Toda acta de diligencia practicada, indicará
el lugar y la fecha de su realización y deberá suscribirse
por las personas que en ella intervinieron.
ARTÍCULO 62. DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. Las declaraciones que rindan
los testigos en los informativos disciplinarios, se producirán bajo
la gravedad del juramento en los términos que señala la ley.
PARÁGRAFO. El investigado rendirá versión libre de todo
apremio o juramento.
CAPITULO II
AUTOS Y FALLOS
ARTÍCULO 63. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso
disciplinario serán:
1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite
de instancia.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de
la actuación.
3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la
ley establece para dar curso a la actuación.
ARTÍCULO 64. CORRECCION, ACLARACION Y ADICION DE LOS FALLOS. En los
casos de error aritmético, en el nombre o identidad del investigado,
de la dependencia donde labora o laboraba, en la denominación del
cargo o función que ocupa u ocupaba, de omisión sustancial
en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado
o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte,
por el mismo funcionario que lo profirió.
La aclaración del fallo solo procede a petición de parte dentro
del término de ejecutoria del mismo.
El fallo corregido, aclarado o adicionado, será notificado conforme
a lo previsto en este decreto.
CAPITULO III
EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS
ARTÍCULO 65. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán
ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación,
si contra ellas no procede o no se interpone recurso.
Las providencias que se dicten en audiencia pública quedarán
en firme al finalizar ésta, a menos que procedan y se interpongan
los recursos en forma legal.
CAPITULO IV
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
ARTÍCULO 66. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal,
por estrado, por edicto, por conducta concluyente o por estado.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACION PERSONAL. Se notificarán personalmente
al investigado o disciplinado o a su apoderado, las siguientes decisiones:
1. El pliego de cargos.
2. El que niega la práctica de pruebas.
3. El que niega el recurso de apelación.
4. Las que resuelven sobre la acumulación y expedición de copias.
5. Los fallos.
ARTÍCULO 68. NOTIFICACION POR ESTRADOS. Las providencias que se dicten
en las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia,
se consideran notificadas cuando el investigado o disciplinado o su apoderado
estén presentes.
ARTÍCULO 69. NOTIFICACION POR EDICTO. Si dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia, no fuere posible efectuar
la notificación personal, se citará al investigado o disciplinado
o a su apoderado, mediante comunicación enviada a la última
dirección domiciliaria o laboral que aparezca registrada en el expediente,
para que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no
lo hiciere, se notificarán por edicto, que permanecerá fijado
por el término de cinco (5) días hábiles, en lugar visible
de la secretaría del despacho que lo hubiere proferido o del comisionado
para tal efecto.
Tratándose de la notificación del pliego de cargos, vencido
el término de la notificación por edicto, el funcionario investigador
procederá a la designación de apoderado de oficio y se continuará
el trámite de la actuación.
ARTÍCULO 70. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya
hecho notificación personal o se haya notificado irregularmente el
auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se
entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y
actúa en diligencias posteriores o interponga recursos contra ellos.
ARTÍCULO 71. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la notificación
personal debe realizarse en unidad diferente a la del funcionario con atribución
disciplinaria o investigador, éste podrá remitir copia de la
providencia al Jefe de Recursos Humanos de la Unidad en la que se encuentre
el disciplinado o su apoderado, para que la surta. En este evento, el término
será de veinte (20) días hábiles y las formalidades
serán las señaladas en este decreto.
ARTÍCULO 72. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al investigado la decisión
de apertura de indagación preliminar o formal investigación
y al quejoso la del archivo. En este último caso se entenderá
cumplida la comunicación, cuando hayan transcurrido ocho (8) días
después de la fecha de entrega a la oficina de correo.
ARTÍCULO 73. NOTIFICACION POR ESTADO. Las demás decisiones
que se adopten dentro de la actuación disciplinaria se notificarán
por estado, incluida la que niega el recurso de apelación.
CAPITULO V
RECURSOS
ARTÍCULO 74. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias,
en los casos, términos y condiciones establecidos en este decreto,
proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los
cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición
en contrario.
PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede
recurso alguno.
ARTÍCULO 75. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán
interponer y deberán sustentarse, desde la fecha en que se dictó
la providencia hasta el término de cinco (5) días, contados
a partir de la última notificación. Si esta se hizo en estrados
la impugnación y sustentación sólo procederá
en el mismo acto.
Quien interponga un recurso deberá expresar por escrito las razones
que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente
decisión. En caso contrario se rechazará.
ARTÍCULO 76. RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición
procederá contra las siguientes decisiones:
1. Los fallos de única instancia.
2. La que niega la solicitud de copias al investigado o disciplinado o a
su apoderado.
3. La que niega la acumulación de la actuación disciplinaria.
ARTÍCULO 77. TRAMITE DEL RECURSO DE REPOSICION. Cuando el recurso
de reposición se formule por escrito, vencido el término para
impugnar la decisión, se mantendrá en la secretaría
por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales; de lo anterior
se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá
el recurso.
ARTÍCULO 78. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición
no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan
sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse
recurso respecto de los puntos nuevos.
También podrá recurrirse en reposición cuando alguno
de los intervinientes, a consecuencia de la reposición, adquiera interés
jurídico para ello.
ARTÍCULO 79. RECURSO DE APELACION. Este recurso es procedente contra
el auto que niega pruebas dentro de la investigación disciplinaria
y contra los fallos de primera instancia.
ARTÍCULO 80. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. Contra el auto que
niega la totalidad de pruebas en la investigación disciplinaria, el
recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo;
si la negativa es parcial se concederá en el efecto devolutivo. El
fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.
En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aún
existiendo pluralidad de disciplinados habrá lugar a la figura del
apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente.
ARTÍCULO 81. RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja
cuando se rechace el de apelación.
ARTÍCULO 82. INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria
del auto que deniega el recurso de apelación se interpondrá
y sustentará el recurso de queja, se solicitará la expedición
de las copias pertinentes, las cuales se expedirán en un término
no mayor de dos (2) días y se enviarán por el funcionario con
atribución disciplinaria al superior funcional para que lo decida.
Si quien conoce del recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales,
ordenará al funcionario con atribución disciplinaria que las
remita a la mayor brevedad posible.
ARTÍCULO 83. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Para efectos de determinar
la procedencia de los recursos en relación con los fallos disciplinarios,
se tendrá en cuenta que los procesos que se adelanten por faltas gravísimas
y graves serán siempre de dos instancias, al igual que todos aquellos
en los que se impongan las sanciones de destitución y suspensión.
ARTÍCULO 84. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse
de los recursos antes que el funcionario competente los decida.
CAPITULO VI
REVOCATORIA DIRECTA
ARTÍCULO 85. CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán
revocables en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política
o a la Ley.
2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales
del investigado o disciplinado.
ARTÍCULO 86. COMPETENCIA. Conocerá de la revocación
directa, de oficio o a petición del sancionado, quien profirió
el fallo o el superior funcional de éste.
ARTÍCULO 87. IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación
directa prevista en este Decreto, a petición de parte, cuando el sancionado
haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios.
La revocación directa prevista en este Decreto no procederá
cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ARTÍCULO 88. EFECTOS. Ni la petición de la revocación
del fallo, ni la decisión que sobre ella se tome, revivirán
los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso
administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio
administrativo.
CAPITULO VII
PRUEBAS
ARTÍCULO 89. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria
debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al
proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
ARTÍCULO 90. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA Y APRECIACION
DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad . Para ello deberá
investigar con igual rigor, los hechos y circunstancias que demuestran la
existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado,
lo mismo que los que tiendan a mostrar su inexistencia o le eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar y practicar pruebas
de oficio.
ARTÍCULO 91. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión,
el testimonio, el dictamen pericial, la inspección y los documentos,
los cuales se apreciarán conforme a las normas del Código del
Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y las reglas
del procedimiento disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas,
siguiendo las normas de la sana crítica.
Los demás medios de prueba se practicarán de acuerdo con las
disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 92. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo
procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta
y de la responsabilidad del disciplinado.
ARTÍCULO 93. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido
versión, podrá pedir la práctica de pruebas o aportar
las que estime conducentes.
Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien
haya rendido versión, sólo se incorporarán al proceso
previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación
total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación
disciplinaria, deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.
ARTÍCULO 94. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del
disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba
legalmente reconocidos.
ARTÍCULO 95. PRACTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario con
atribución disciplinaria o el investigador, podrán comisionar
para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las
diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
No obstante, el comisionado podrá practicar aquellas pruebas que surjan
directamente de las que son objeto de la comisión, si así lo
autoriza expresamente el comitente.
Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria
que sean necesarias para la práctica de las pruebas.
ARTÍCULO 96. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Para la práctica
de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos
adecuados y autorizados.
ARTÍCULO 97. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente
en un proceso judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso
disciplinario en copia autenticada y se apreciarán de acuerdo con
las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.
ARTÍCULO 98. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el
lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos
fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente.
CAPITULO VIII
NULIDADES
ARTÍCULO 99. CAUSALES. Son causales de nulidad del proceso las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para fallar.
2. La violación al debido proceso.
3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión
de las normas en que se fundamenten.
ARTÍCULO 100. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso
en que el funcionario investigador o el funcionario con atribución
disciplinaria, advierta que existe alguna de las causales previstas en el
artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de
lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará
que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para
que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán
su plena validez.
ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá
formularse antes de proferirse el fallo definitivo y deberá indicar
la causal o causales invocadas y expresar las razones que la sustenten. Unicamente
se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o
por hechos posteriores.
ARTÍCULO 102. TERMINO PARA RESOLVER. El funcionario investigador o
el funcionario con atribuciones disciplinarias resolverá la solicitud
de nulidad, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes
a la fecha de su recibo.
CAPITULO IX
DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
ARTÍCULO 103. SUSPENSION PROVISIONAL. El Director General de la Policía
Nacional, a solicitud del funcionario competente, podrá ordenar la
suspensión provisional del investigado por el término de tres
(3) meses, prorrogable hasta por otro tanto, siempre y cuando existan serios
elementos de juicio, que permitan establecer que la permanencia en el cargo
o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el
trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de
la continuidad o reiteración de la falta.
El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será
motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede
recurso alguno.
ARTÍCULO 104. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido
provisionalmente, será reintegrado a su cargo o servicio y tendrá
derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir
durante el período de suspensión en los siguientes casos:
a) Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no
existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, se justifica,
el acusado no lo cometió, la acción no puede proseguirse; también,
por haberse declarado la nulidad de lo actuado, incluido el auto que decretó
la suspensión provisional;
b) Por la expiración del término de suspensión sin que
hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya
sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado.
PARÁGRAFO. La determinación del comportamiento dilatorio, se
efectuará mediante providencia motivada por el funcionario con atribuciones
disciplinarias para fallar.
c) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa
o suspensión.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la multa, se ordenará
descontar de la cuantía de la remuneración correspondiente
al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.
Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones
en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según
lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.
ARTÍCULO 105. DESTITUCION DEL SUSPENDIDO. Si el suspendido resultare
responsable de haber cometido la falta, la sanción de destitución
que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión
disciplinaria dictada como medida cautelar.
TITULO III
COMPETENCIA
CAPITULO I
GENERALIDADES DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 106. NOCION. Es la atribución disciplinaria que tienen
los miembros uniformados de la Policía Nacional, que ejercen mando
o autoridad respecto de los subalternos, para aplicar sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 107. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia
se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable,
la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometió la falta,
el factor funcional y el de conexidad.
ARTÍCULO 108. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE.
Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en
el artículo 122 de este decreto, disciplinar al personal de la Institución.
PARÁGRAFO. El personal no uniformado de la Policía Nacional,
no podrá disciplinar al personal uniformado de la Institución.
ARTÍCULO 109. FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria,
el funcionario de la Policía Nacional del territorio donde se realizó
la conducta y, en los casos de omisión, donde debió realizarse
la acción.
ARTÍCULO 110. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando un funcionario
de la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se
investigarán y decidirán en un solo proceso.
Cuando varios servidores de la Policía Nacional participen en la comisión
de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán
en el mismo proceso por quien tenga la competencia para disciplinar al de
mayor jerarquía.
ARTÍCULO 111. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde a las autoridades
con atribuciones disciplinarias, imponer las sanciones dentro de los límites
y condiciones que este decreto establece.
ARTICULO 112. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. Cuando se presente concurrencia
de competencia entre falladores, por haberse cometido la falta por personal
perteneciente a diferentes unidades u organismos policiales, será
competente para investigar y sancionar el superior con atribuciones disciplinarias
comunes a todos ellos.
PARÁGRAFO. Cuando existan dudas sobre la autoridad que deba asumir
la investigación disciplinaria, el Director General de la Policía
Nacional la designará mediante auto motivado contra el cual no procede
recurso alguno.
ARTÍCULO 113. COMPETENCIA A PREVENCION. Cuando un servidor de la Institución
cometa una falta en jurisdicción de una unidad policial distinta a
la que pertenece, el Comandante del Departamento donde se cometió
la falta iniciará la investigación disciplinaria, debiendo
remitirla al superior funcional del investigado dentro de los quince (15)
días siguientes.
ARTÍCULO 114. ACUMULACION DE INVESTIGACIONES. La acumulación
de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado,
podrá ordenarse de oficio o a solicitud del mismo a partir de la notificación
del auto de cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia.
Si se niega, deberá expedirse auto motivado contra el cual procede
el recurso de reposición.
ARTÍCULO 115. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario con atribuciones
disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuación
disciplinaria, deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado
en que se encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien
de conformidad con lo dispuesto en este decreto tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,
avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá
al superior común inmediato con el objeto de que este dirima el conflicto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia
al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel,
de plano, resolverá lo pertinente.
Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos o más
funcionarios que se consideren competentes.
ARTÍCULO 116. OTRAS ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios en la
denominación de los organismos o dependencias, el Director General
de la Policía Nacional, mediante resolución, fijará
la atribución disciplinaria conforme a las pautas establecidas en
el presente decreto, siempre que la norma que disponga el cambio o denominación
no la contemple.
ARTÍCULO 117. TRASLADO O COMISION DEL INVESTIGADO O DISCIPLINADO.
Si el investigado o disciplinado cambia de unidad por traslado o comisión
del servicio, la atribución disciplinaria para investigar y sancionar
la falta continuará siendo del superior que fuere competente en el
momento en que ocurrieron los hechos.
CAPITULO II
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 118. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. El servidor de la Policía
Nacional, que conozca de procesos disciplinarios en quien concurra alguna
causal de recusación, deberá declararse impedido tan pronto
como advierta la existencia de ella.
ARTÍCULO 119. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales
de recusación y de impedimento para los servidores de la Policía
Nacional que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en
los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.
ARTÍCULO 120. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El servidor de
la Policía Nacional impedido o recusado, pasará el proceso
a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando
y señalando la causal existente y si fuere posible aportará
las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano y determine
quien lo sustituye.
La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste
el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
Cuando el recusado o impedido sea el funcionario investigador, el competente
para decidir la causal será el funcionario con atribuciones disciplinarias
que ordene la investigación.
ARTÍCULO 121. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están
impedidos ni son recusables, los funcionarios a quienes corresponda decidir
el incidente.
CAPITULO III
AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 122. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Son autoridades
con atribuciones disciplinarias para imponer las sanciones previstas en este
Decreto:
1. MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL:
Conoce del recurso de apelación y del grado de consulta, de los procesos
fallados en primera instancia por el Director General de la Policía
Nacional.
2. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL:
a. Conoce de las faltas cometidas por el Subdirector General, Inspector General,
Jefes de las Oficinas Asesoras y del personal de su Despacho.
b. Del grado jurisdiccional de consulta
c. Del recurso de apelación contra los fallos de primera instancia
3. SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL:
a. Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y por los
Directores de la Dirección General.
b. De las faltas cometidas por el personal adscrito a las dependencias de
la Dirección General de la Policía Nacional, cuando el superior
inmediato carezca de atribuciones disciplinarias.
4. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL:
Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, Director del
Centro de Reclusión, personal en comisión en el exterior.
5. DIRECTORES DE LA DIRECCION GENERAL:
a. Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Jefes
de Area.
b. El Director Operativo conocerá de las faltas cometidas, además
de lo prescrito en el literal anterior, por los Comandantes de Departamento
y Comandantes de Policía Metropolitana.
c. El Director de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”
conoce, además de lo establecido en el literal a, de las faltas cometidas
por los Directores de las Seccionales de formación.
6. JEFES DE OFICINAS ASESORAS DE LA DIRECCION GENERAL:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho.
7. COMANDANTES DE POLICIA METROPOLITANA:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes
de Policía Metropolitana.
8. COMANDANTES DE DEPARTAMENTO:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes
de Departamento.
9. DIRECTORES DE SECCIONALES DE FORMACION:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y los Jefes
de Area.
10. SUBCOMANDANTES DE DEPARTAMENTO Y DE POLICIA METROPOLITANA:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, los Comandantes
de Distrito y Jefes de Grupo, según el Subcomando que corresponda.
11. COMANDANTES DE DISTRITO:
Conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Distrito y
Comandantes de Estación.
12. JUECES DE INSTANCIA O DE CONOCIMIENTO DE LA POLICIA NACIONAL VINCULADOS
A LA JUSTICIA PENAL MILITAR:
Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho.
13. JEFES DE AREA Y COMANDANTES DE ESTACION:
a. Los Jefes de Area conocen de las faltas cometidas por el personal bajo
su mando.
b. Los Comandantes de Estación conocen de las faltas cometidas por
el personal del Comando de Estación y los Comandantes de Subestación.
14. JEFES DE GRUPO Y SUBCOMANDANTES DE ESTACION:
Conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.
ARTICULO 123. COMPETENCIA PARA DISCIPLINAR AL PERSONAL EN COMISION O ADSCRITO
A OTRAS UNIDADES. El personal que se encuentre en comisión en una
unidad policial, quedará sometido a la atribución disciplinaria
del funcionario que se indique en el acto administrativo que ordena la misma.
El que se encuentre adscrito, a la atribución disciplinaria del Comandante
o Director de dicha unidad.
El personal que se encuentra en comisión en el ramo de la defensa
o en otras entidades, quedará sometido a la atribución disciplinaria
del jefe policial directo. Cuando carezca de éste, la atribución
disciplinaria corresponderá al Director de Recursos Humanos.
ARTÍCULO 124. COMPETENCIAS ESPECIALES. Las siguientes son competencias
especiales:
a. Los Comandantes de Zona Antinarcóticos, conocen de las faltas cometidas
por el personal bajo su mando directo y los Comandantes de Compañía.
b. Los Comandantes de Base Aérea, Escuadrón Móvil Antidisturbios,
Gaula, Copes, Goes; Jefes de Sipol y Sijin, conocen de las faltas cometidas
por el personal bajo su mando.
c. El Comandante de Policía de Carreteras, conoce de las faltas que
cometan los Subcomandantes y los Comandantes de Zona, y estos últimos,
de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.
ARTICULO 125.- COMPETENCIAS EN CUANTO AL PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.
Con relación al personal de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde
al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas
disciplinarias en única instancia para las leves y en primera instancia
para las graves y gravísimas a las que se refiere el presente decreto.
Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, en segunda instancia, de las
faltas graves y gravísimas.
PARAGRAFO. Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño
de las funciones jurisdicciones propias del respectivo cargo, les serán
aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades
en ellas señaladas.
ARTÍCULO 126. COMPETENCIA POR RAZON DE LA FALTA Y DE LA SANCION. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, únicamente
podrán ordenar la apertura de investigación por faltas gravísimas
los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 9 del artículo
122.
La sanción de destitución sólo podrá ser impuesta
en primera instancia por los mismos funcionarios a que se refiere el inciso
anterior.
La sanción de suspensión sólo podrá ser impuesta
en primera instancia por los funcionarios a que se refieren los numerales
2 al 10, los Jefes de Área, los Comandantes de Zona Antinarcóticos
y el Comandante de Policía de Carreteras.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO I
INDAGACION PRELIMINAR
ARTÍCULO 127. INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia
de investigación disciplinaria, se ordenará indagación
preliminar.
ARTÍCULO 128. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación
preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta,
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar
al uniformado que haya intervenido en ella.
ARTÍCULO 129. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento
de los fines de la indagación preliminar, el funcionario que la adelante
hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá
oír en versión al servidor público, para determinar
la individualización o identificación de los intervinientes
en el hecho investigado.
ARTÍCULO 130. TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar
no podrá prolongarse por más de seis (6) meses.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos
del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los
que le sean conexos; al vencimiento de este término perentorio, el
funcionario con atribución disciplinaria sólo podrá
abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.
ARTÍCULO 131. FUNCIONARIO COMPETENTE. En la indagación preliminar
podrá nombrarse funcionario investigador para que adelante la respectiva
indagación, la cual, una vez perfeccionada, será enviada al
funcionario con atribución disciplinaria para que proceda de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior.
Por razón de la distancia o del lugar donde deba practicarse alguna
prueba, quien adelante la indagación preliminar o la investigación
disciplinaria, podrá comisionar a funcionario de igual o inferior
categoría, quien una vez surtida la comisión devolverá
la actuación al comitente.
PARÁGRAFO. Podrá desempeñarse como funcionario investigador
cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 135 del presente
decreto.
CAPITULO II
INVESTIGACION DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 132. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación
preliminar, de la queja o del informe y de sus anexos, el funcionario con
atribución disciplinaria encuentre establecida la existencia de una
falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenará
investigación disciplinaria.
El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos:
2. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión
que se investiga y sobre el carácter de la falta disciplinaria.
3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.
4. Solicitud para que la unidad donde el uniformado esté o haya estado
laborando, informe sobre sus antecedentes disciplinarios, el sueldo devengado
para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal
y su última dirección conocida.
5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra
esta determinación de trámite no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 133. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA.
De la iniciación de toda investigación disciplinaria, se informará
de inmediato a la División de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación, al Comisionado Nacional para la Policía
y a la Inspección General de la Policía Nacional, con los siguientes
datos:
1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de
nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo
que desempeñaba, unidad administrativa a la cual pertenecía
y el lugar donde ejercía sus funciones.
2. Descripción de la presunta falta objeto de la actuación,
así como el lugar y fecha de su posible comisión.
3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.
4. Unidad policial que adelante el asunto disciplinario, con precisión
del número de la radicación, fecha del auto de apertura e indicación
de su dirección.
PARÁGRAFO. Todo funcionario que culmine investigación disciplinaria
de su competencia, lo hará saber a la División de Registro
y Control de la Procuraduría General de la Nación, precisando
el sentido de su decisión.
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD PARA RENDIR VERSION. Quien tenga conocimiento
de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y
antes de que le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente
funcionario que le reciba la versión libre.
Siempre que al uniformado se le reciba versión libre, se le hará
conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto
en el artículo 55, numeral 2 de éste decreto.
ARTÍCULO 135. FUNCIONARIO INVESTIGADOR. Para que se adelante la investigación
disciplinaria podrá nombrarse funcionario investigador, cargo que
podrá recaer en un Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo a partir del
grado de Subintendente, Suboficial o personal no uniformado, para este último
es requisito esencial ostentar el título de abogado.
PARÁGRAFO. Dentro de la jerarquía policial, no podrá
designarse como funcionario investigador a persona de menor antigüedad
o grado de quien es objeto de investigación.
ARTÍCULO 136. TÉRMINO. El término de la investigación
disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha
del auto que la ordena. Cuando se investiguen dos (2) o más funcionarios,
este término podrá prorrogarse hasta en la mitad.
CAPITULO III
EVALUACION
ARTÍCULO 137. EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Cuando
se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o se
haya vencido el término de la investigación, el funcionario
con atribución disciplinaria, y mediante decisión motivada,
dentro de los quince (15) días siguientes evaluará el mérito
de las pruebas recaudadas y procederá a formular pliego de cargos
contra el investigado; sino hay mérito, dispondrá el archivo
definitivo de la actuación.
ARTÍCULO 138. FORMULACION DEL PLIEGO DE CARGOS. El funcionario con
atribución disciplinaria, formulará pliego de cargos cuando
esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa
la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede
recurso alguno.
ARTÍCULO 139. REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego
de cargos deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada,
con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se realizó.
2. El análisis de la prueba recaudada.
3. La individualización funcional e identificación del posible
autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado, cargo, unidad
en la que se desempeña o se desempeñaba y la fecha o época
aproximada de los hechos.
4. La determinación de la(s) norma(s) presuntamente violada(s).
5. La descripción de la conducta violatoria de las normas, señalando
por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.
6. La clasificación a que pertenece la presunta falta investigada,
de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 140. ARCHIVO DEFINITIVO. En cualquier estado de la investigación
el funcionario con atribuciones disciplinarias declarará el archivo
definitivo, cuando se establezca plenamente:
1. Que la conducta no ha existido o que el inculpado no lo ha cometido.
2. Que el hecho no está tipificado como falta o que existe causal
de justificación.
3. Que la acción no puede iniciarse o proseguirse, por prescripción
o muerte del implicado.
La decisión de archivo definitivo hará tránsito a cosa
juzgada.
CAPITULO IV
DESCARGOS, PRUEBAS Y FALLO
ARTÍCULO 141. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado
dispondrá de un término de diez (10) días, contados
a partir del día siguiente al de la notificación del pliego
de cargos, para que presente sus descargos, solicite y aporte pruebas, si
así lo estima conveniente. Durante ese término, el expediente
permanecerá a su disposición en la secretaría.
ARTÍCULO 142. RENUENCIA. La renuencia del disciplinado o de su apoderado
a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.
ARTÍCULO 143. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término
anterior, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para
decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, hasta
el máximo de los términos fijados en el artículo 136
de este decreto para su práctica; pero si fueren más de tres
(3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará
en tres (3) meses.
Si contra el auto que decreta pruebas se interpone recurso de apelación,
este será decidido por el funcionario con atribuciones disciplinarias
si quien la profirió fue el funcionario investigador. En caso contrario,
conocerá del recurso el superior funcional con atribución disciplinaria.
ARTÍCULO 144. TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido
el término a que se refiere el artículo anterior, el funcionario
con atribución disciplinaria proferirá decisión de fondo
dentro del término de treinta (30) días. En caso de que los
investigados sean tres (3) o más, el término se ampliará
en quince (15) días.
ARTÍCULO 145. INSUFICIENCIA DE COMPETENCIA. Si el funcionario con
atribuciones disciplinarias que ordenó la investigación carece
de competencia para imponer la sanción a que haya lugar, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 125 de este decreto, procederá
a consignar tal circunstancia mediante auto debidamente motivado, y a remitir
de inmediato lo actuado al superior funcional competente, para que profiera
la decisión correspondiente.
Contra el auto a que se refiere este artículo no procederá
recurso alguno.
ARTÍCULO 146. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Un análisis jurídico probatorio.
4. El análisis y valoración jurídica de los cargos imputados
y de los descargos.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de la culpabilidad.
7. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar
la graduación de la sanción.
8. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para
su ejecución. Si al momento del fallo el funcionario objeto de investigación
se encuentra retirado del servicio, el fallo ordenará que se ejecute
la sanción con el registro y la anotación en la Hoja de Vida.
9. Cuando se haya decretado la suspensión provisional, se decidirá
sobre la misma y se ordenarán las compensaciones a que haya lugar
cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 147. COMUNICACIÓN AL QUEJOSO. De los autos que ordenen
el archivo definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la
causal sea la muerte del implicado, así como del fallo absolutorio,
se librará comunicación al quejoso a la dirección registrada
en la queja al día siguiente de su pronunciamiento, para que pueda
impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado en
la forma y términos del artículo 75 de este decreto.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO VERBAL
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA. Se aplicará este procedimiento,
cuando se trate de faltas leves admitidas por el disciplinado.
ARTÍCULO 149. PROCEDIMIENTO. Cuando el superior con atribuciones disciplinarias,
tenga conocimiento directo de la comisión de una falta disciplinaria
leve cometida por un funcionario bajo su mando, procederá a requerir
en forma escrita al presunto responsable, sobre los hechos respectivos, indicándole
las normas infringidas. Si la falta es admitida por el investigado, lo citará
para audiencia, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración,
la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después
de diez (10) días siguientes a la notificación de esta citación,
lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición
en la secretaría del despacho del competente.
Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno.
El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito pruebas
o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración
de la audiencia.
Llegados el día y la hora para su celebración, se dará
lectura al escrito de citación audiencia y se procederá a resolver
sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarán
las que de oficio se consideren necesarias. La notificación del auto
que resuelve sobre pruebas, se hará en estrados y contra él
sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá
y resolverá inmediatamente.
Agotado el trámite se procederá a la práctica de las
pruebas, las que si deben recaudarse en una unidad diferente, se podrá
comisionar hasta por diez (10) días para el efecto, término
durante el cual se suspenderá la audiencia.
En caso de que se decrete prueba pericial, la audiencia puede suspenderse
hasta
por el mismo término.
El término para la práctica de pruebas en audiencia no podrá
ser superior a veinte
(20) días hábiles.
Agotado el término probatorio, se concederá, por una sola vez,
la palabra al investigado y a su apoderado, si lo tuviere. La intervención
sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los
cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará
lugar a amonestación y su reiteración, autorizará al
competente para limitar prudencialmente el tiempo de la misma.
Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente,
a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El funcionario
con atribución disciplinaria podrá suspender para este efecto
la diligencia por una vez y por un término de hasta cinco (5) días
hábiles.
De todo lo actuado en las diligencias de audiencia, se dejará constancia
en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuencia
de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará
constancia.
Contra el fallo proferido, sólo procede recurso de reposición
que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente
o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes, el cual se decidirá
en el término de tres (3) días.
CAPITULO VI
SEGUNDA INSTANCIA
ARTÍCULO 150. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. El Ministro de Defensa
o el Director General de la Policía Nacional, según el caso,
una vez recibido el proceso deberá decidir dentro de los cuarenta
(40) días hábiles siguientes. En caso de que los investigados
sean tres (3) o más, el término se ampliará en quince
(15) días más.
El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio,
decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión,
dentro de un término de diez (10) días libres de distancia,
pudiendo comisionar para su práctica.
CAPITULO VII
CONSULTA
ARTÍCULO 151. CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta
en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico
y de los derechos y garantías fundamentales.
Si transcurridos seis (6) meses de recibido del expediente por el superior
no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme
el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado
disciplinariamente.
ARTÍCULO 152. FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos de
primera instancia que no hayan sido apelados.
En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio,
el disciplinado podrá solicitar, mediante petición debidamente
fundamentada, su confirmación.
ARTÍCULO 153. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar
en vigencia el presente decreto que se encuentren con pliego de cargos notificado
legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo
de conformidad con el procedimiento establecido en las normas anteriores.
ARTÍCULO 154. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del primero
de enero de 2001 y deroga los Decretos 2584 del 22 de diciembre de 1993 y
575 del 4 de abril de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Bogotá, D.C., a 14 de septiembre de 2000
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA
Ley 180 de 13/01/95
"Por el cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía
Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policia
Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Republica
para desarrollar la carrera policial denominada "nivel ejecutivo", modificar
normas sobre estructura organica, funciones especificas, disciplina
y etica y evaluacion y clasificacion y normas de la carrera profesional
de oficiales, suboficiales y agentes"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A
ARTICULO 1o. El articulo 6o, de la Ley 62 de 1993, quedara asi:
La Policia Nacional esta integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo,
Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes prestan el servicio miliar obligatorio
en la Institucion, asi como por los servidores publicos no uniformados, pertenecientes
a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en
la forma que en todo tiempo establezca la ley.
ARTICULO 2o. El artículo 18 de la Ley 62 de 1993, quedará así:
La Policía Nacional tendrá la siguiente organización;
- Dirección General
- Subdireccion General
- Inspección General
- Direcciones especializadas por áreas de servicio, así:
- Dirección de Recursos Humanos
- Dirección Operativa
- Dirección de Policía Urbana
- Dirección de Carabineros o Policía Rural
- Dirección de Inteligencia
- Dirección de Policía Judicial
- Dirección de Servicios Especializados
- Dirección Antinarcóticos
- Dirección de Participacón Comunitaria
- Direccion Administrativa y Financiera
- Dirección Docente
ARTICULO 3o.La Inspección General de la Policía Nacional, además
de las funciones que le corresponden atenderá las solicitudes que
formule el Comisionado Nacional para la Policía Nacional, en cumplimiento
de las atribuciones que a este le senalan la Ley 62 de 1993 y el Decreto
2203 de 1993 e impartirá las órdenes necesarias para satisfacer
tales solicitudes.
ARTICULO 4o.La Inspección General será el órgano de
comunicación entre el Comisionado Nacional y la Policía Nacional.
ARTICULO 5o.El numeral 2 del artículo 3o. del Decreto 352 de 1994,
quedará así:
2. Atender directamente o a través de terceros, la prestación
de los servicios en las áreas de Seguridad Social y Bienestar para
el personal de la Policía Nacional, en servicio activo, con asignación
de retiro o pensión y sus familiares, de conformidad con los estatutos
de carrera.
ARTICULO 6o.Los bienes muebles incautados por la Policía Nacional,
con excepción de armas de fuego, o de instrumentos de un hecho punible
o que provenga de su ejecución, que en el término de seis (6)
meses, no fueren reclamados por sus propietarios, quedarán al servicio
de la Institución, en calidad de posesión. Transcurrido un
(1) año en tal condición, pasarán a pertenecer a la
Policía Nacional y se incorporarán a los inventarios correspondientes.
ARTICULO 7o.De conformidad con el numeral 10o. del Artículo 150 de
la Constitución Política de Colombia, revistese al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por
el término de noventa (90) dias contados a partir de la promulgación
de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del Nivel
Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, a la
cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, Personal no Uniformado
y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá
los siguientes aspectos:
a) Disposiciones Preliminares;
b) Jerarquía, clasificación y escalafón;
c) Administración de personal:
- Selección e ingreso;
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera;
- Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales;
- Sistema de evaluación;
- Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos;
- Suspensión, retiro, separación, reincorporación;
- Reservas;
- Disposiciones varias;
- Normas de transición;
2. Modificar el Decreto 2584 de 1993 "Reglamento de Disciplina y Etica para
la Policía Nacional en los siguientes aspectos:
a. Ambito de aplicación;
b. Atribuciones disciplinarias;
c. Autoridades con atribuciones disciplinarias;
d. Procedimiento
3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación
para el personal de la Policía Nacional, en los siguientes aspectos:
a. Destinatarios;
b. Evaluación;
c. Clasificación y reclamos.
4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "Por el cual se modifican las normas
de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional y se dictan otras disposiciones, en los siguientes aspectos:
a. Suspensión;
b. Retiro.
5. Modificar el Decreto 262 de 1994 "Por el cual se modifican las normas
de carrera de personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan
otras disposiciones en los siguientes aspectos:
a. Suspensión;
b. Retiro.
PARAGRAFO:La creación del Nivel Ejecutivo, no podrá discriminar
ni desmejorar, en ningun aspecto, la situación actual de quienes estando
al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.
ARTICULO 8o.Las Mesas Directivas de ambas Cámaras, designarán
una comisión especial integrada así: cinco (5) Senadores de
la República y cinco (5) Representantes a la Cámara, preferencialmente
los ponentes, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno en el desarrollo
de las facultades otorgadas en la presente ley.
ARTICULO 9o.La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República. JUAN GUILLERMO
ANGEN MEJIA
El Secretario General de la H. Senado de la República.PEDRO PUMAREJO
VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. ALVARO BENEDETTI
VARGAS
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representes.DIEGO
VIVAS TAFUR
Ver también, especialmente,
http://www.cita.es/policial
http://www.cita.es/policial/internacional.htm
y http://www.cita.es/policial/funcionarios.htm
Esta normativa es comparable a la que hemos recopilado de México en
la LEY ORGÁNICA
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
de la Policía Mexicana
en http://www.cita.es/policial/mexicana
y también con la Ley
del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
en http://www.cita.es/policial/peruana
La normativa equivalente en España está publicada en
:
A) Policía Nacional
Real Decreto 884/1989,
de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario
del Cuerpo Nacional de Policia
. (BOE 19-07-1989)en
http://www.cita.es/policial/normativa.htm
B) Guardia Civil
Ley Orgánica 11/1991,
de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil
en http://www.cita.es/policial/normativa.htm
Normativa para
ambas
: LEY ORGÁNICA
2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
, EN SU REDACCIÓN DADA POR LA LEY ORGÁNICA 1/2003, DE 10
DE MARZO Y POR LA LEY ORGÁNICA 19/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, Artículo
sexto, "El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia
de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios
acordes con la misión fundamental que la Constitución les
atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada
propias de los mismos".
EUROPA:
RECOMENDACIÓN
REC. (2001) 10 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre
el Código Europeo de Ética de la Policía
en http://www.cita.es/policial/internacional.htm
Naciones Unidas (ONU):
Código de
conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
Adoptado por la
Asamblea General resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979
en http://www.cita.es/policial/funcionarios.htm
Para más información y cooperaciones policiológicas
internacionales:
Miguel Ángel Gallardo Ortiz
, E-mail: miguel@cita.es
www.cita.es
Tel 914743809 o al móvil 619.77.64.75
(atención permanente)
Apartado Postal (P.O. Box) 17083 - 28080 Madrid, España