Normativa policial en Argentina
Recopilada por Miguel Ángel
Gallardo Ortiz
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y http://www.cita.es/policial/funcionarios.htm
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION ARGENTINA
Artículo 187: Sanciones
Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad
que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden
la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente,
serán sancionados, salvo que se aplique el Código Penal, por
el tribunal superior, de oficio, o a pedido de parte y previo informe del
interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo 159,
segunda parte, y arresto de hasta quince días, recurribles -dentro
de los tres días- ante el órgano judicial que corresponda,
sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad
de quien dependa la policía o la fuerza de seguridad de que se trate.
LA PLATA, 30 de diciembre de 2.004
Visto la necesidad de contar en forma inmediata con un estatuto para el personal
de la Policía Buenos Aires 2; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 13.202 se crea la Policía Buenos Aires 2 de la
Provincia de Buenos Aires, concebida como una fuerza de seguridad de respuesta
rápida, concurrente con las Policías de Seguridad de la Provincia,
y con un ámbito de actuación limitado al primer cordón
del conurbano bonaerense;
Que dicho instrumento legal establece la composición, funciones, organización,
dirección y coordinación interjurisdiccional de la Policía
Buenos Aires 2;
Que el Poder Ejecutivo ha remitido a la Honorable Legislatura Mensaje Nº
1335 de fecha 18/11/04 (expte. A27/04-05) mediante el cual se propicia la
sanción del estatuto referido precedentemente, que no ha sido sancionado
a la fecha;
Que el personal de la Policía Buenos Aires 2 comenzará a cumplir
funciones a partir del 1 de enero del 2005;
Que en atención a ello deviene necesario la aprobación de un
estatuto para el personal de la nueva fuerza;
Que la doctrina ha venido sosteniendo la legitimidad del dictado de normas
de necesidad y urgencia cuando medien circunstancias que lo justifiquen;
Que dicha atribución ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica
institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "...el
ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad
se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la
mejor doctrina constitucional" (Conf. Bielsa Rafael "Derecho Administrativo",
t. 1 pag. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho Administrativo",
t. 1, pag. 285 ss.) así como también la Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos
de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257);
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°.- Apruébase el Estatuto para el Personal de la Policía
Buenos Aires 2 cuyo texto forma parte integrante como Anexo I del presente
acto administrativo.
ARTICULO 2°.- Sométase el presente decreto de necesidad y urgencia
a la consideración de la Honorable Legislatura.
ARTICULO 3°.- El presente decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Seguridad.
Cumplido archívese.
DECRETO N° 3291
Dr. Leon Carlos Arslanián
Ministro de Seguridad
Provincia de Buenos Aires
Ing. Felipe Solá
Gobernador
de la Provincia de Buenos Aires
ESTATUTO DEL PERSONAL
POLICIA BUENOS AIRES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1°.- El presente estatuto será de aplicación para
el personal de la Policía Buenos Aires 2 constituida por la Ley 13.202.
ARTICULO 2°.- El personal comprendido por el presente tendrá estado
policial con el objeto de desarrollar en forma excluyente las funciones ordenadas
por la Ley 13.202. Al efecto, el estado policial implica el conjunto de derechos,
deberes y prohibiciones ordenados por el artículo 30° del presente
para el personal comprendido. El estado policial se conserva después
de cesar en el servicio activo, excepto que el cese se produzca por la baja
del agente.
CAPITULO II
INGRESO
ARTICULO 3°.- Los requisitos para la inscripción de postulantes
a Formación Básica para el ingreso en la Policía Buenos
Aires 2 serán los siguientes:
1. Ser argentino, naturalizado o por opción.
2. Poseer entre 18 y 28 años como máximo a la fecha de inscripción.
3. Tener aprobado el ciclo Polimodal o Secundario completo.
4. Responder a los requerimientos de salud y psicofísicos, previstos
en la reglamentación vigente para el personal de las Policías
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 4°.- El ingreso al primer grado de la carrera deberá
producirse tras haber aprobado los cursos de Formación Básica
para la Policía Buenos Aires 2.
ARTICULO 5°.- No podrán ingresar:
a) Quienes hubiesen sido exonerados o declarados cesantes de la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal.
b) Quienes tengan proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa
penal a pena privativa de la libertad por delito doloso. Asimismo aquellos
que se encuentren en condiciones previstas en el párrafo anterior
por el delito culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de
la causa, negligencia en que hubieren incurrido o reincidencia sean conceptuados
por la autoridad de aplicación como antecedentes inhabilitantes o
desfavorable para el ingreso.
c) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga la rehabilitación
judicial.
d) El que esté inhabilitado para ingresar a la Administración
Pública.
ARTICULO 6°.- El Ministerio de Seguridad definirá los cupos de
ingreso anual a la Policía Buenos Aires 2 de acuerdo a las vacantes
previstas en la ley de presupuesto y en función de la evolución
de la demanda de incorporación existente en la jurisdicción
de esta Policía en el inicio de las actividades académicas.
Dichas demandas ponderarán porcentajes de ingreso en cada zona, dando
prioridad a los postulantes que tengan domicilio en dicha región.
CAPITULO III
SUPERIORIDAD
ARTICULO 7°.- Superioridad es la situación que tiene un policía
respecto de otro y que determina, respectivamente, la atribución de
ordenar y el deber de obedecer las órdenes legales que se le impartan.
ARTICULO 8°.- La superioridad puede estar determinada por la misión,
el cargo o la jerarquía, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias
que emita la autoridad de aplicación para la instrumentación
operativa sobre la actuación interjurisdiccional que corresponda a
la Policía Buenos Aires 2, como así también para las
operaciones conjuntas con fuerzas federales.
ARTICULO 9°.- La superioridad por misión es la que tiene un policía
respecto de otro, con prescindencia de sus cargos y grados, en función
de una misión concreta y determinada en la que el superior les asignó
sus respectivas responsabilidades y atribuciones de mando.
La atribución de mando a un policía de inferior jerarquía
y cargo respecto de los demás integrantes de la misión, sin
razones de servicio que así lo justifiquen, será considerada
falta grave.
ARTICULO 10.- La superioridad por cargo es la que se deriva del lugar que
ocupa cada uno dentro de la estructura orgánica, con prescindencia
de las jerarquías.
ARTICULO 11.- La superioridad por jerarquía es la que deriva del hecho
de poseer un grado más elevado.
CAPITULO IV
FORMACION, CAPACITACION Y EVALUACION
ARTICULO 12.- La formación y capacitación del personal de la
Policía Buenos Aires 2 dependerá del Ministerio de Seguridad,
a través del área con competencia específica. La implementación
curricular se desarrollará en las sedes descentralizadas de Formación
Básica, pudiendo estas articular áreas de desarrollo curricular
con instituciones Superiores y otras fuerzas de seguridad para lo cual suscribirán
los convenios respectivos.
ARTICULO 13.- La formación permanente o de carrera consistirá
en las sucesivas instancias a lo largo de toda la carrera policial. Será
de aplicación igualitaria en todas las jurisdicciones en las que tenga
competencia la Policía Buenos Aires 2, mediante programas descentralizados.
ARTICULO 14.- La formación y capacitación tenderá a
la profesionalización del desempeño policial de acuerdo a la
función específica de cada uno de los cargos que ejerciera
a lo largo de la carrera policial. El plan de formación y capacitación
se desarrollará teniendo en cuenta las competencias funcionales necesarias
para el desempeño eficiente del cargo.
ARTICULO 15.- El cumplimiento de los planes de formación y la participación
en los cursos de capacitación y reentrenamiento serán requisitos
para la promoción de nivel y ascenso de grado. Los mecanismos de acreditación
quedarán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO V
DESARROLLO PROFESIONAL
ARTICULO 16.- El personal desarrollará su actividad profesional a
través de la carrera de personal de la Policía Buenos Aires
2. La reglamentación podrá disponer la apertura de la carrera
en función de las técnicas y metodologías de prevención
y control del delito, como asimismo de las correspondientes necesidades operativas
de servicio.
ARTICULO 17.- En el transcurso de sus funciones profesionales, el personal
podrá ascender de grado, y/o promover de nivel dentro del mismo grado.
ARTICULO 18.- Para el ascenso de grado, que implica cubrir un nuevo cargo,
(carrera vertical), como para la promoción de nivel (carrera horizontal),
el postulante deberá cumplir con los requisitos de capacitación,
aptitud para el nuevo grado o nivel a que aspira, y la evaluación
correspondiente en los términos que establezca la Autoridad de aplicación.
ARTICULO 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes
del presente capítulo, el postulante deberá reunir las competencias
que se requieran para su desarrollo profesional, entendiéndose por
tal el conjunto de saberes y formas de acción que permiten responder
satisfactoriamente ante diversas situaciones en distintos ámbitos,
conforme a principios y valores.
ARTICULO 20.- A efectos de la aplicación del presente estatuto se
entenderá por Cargo: cada una de las unidades funcionales y presupuestarias
que conformarán la estructura orgánica de cada una de las áreas
de la Policía Buenos Aires 2; por Grado: la posición escalafonaria
y jerárquica que desempeñe cada uno de los agentes; por Nivel:
las unidades de promoción horizontal de la carrera.
ARTICULO 21.- Para determinar la prioridad para el ascenso entre dos o más
aspirantes a un grado, para lo cual se requiere la disponibilidad de un cargo
vacante para llamar a su cobertura, además de los requisitos enunciados
en el presente capítulo, se efectuará de acuerdo a los siguientes
parámetros y orden de prioridades:
a) Mayor puntaje por acreditación de los conocimientos exigidos para
el desempeño de las funciones que correspondan al grado a cubrir.
b) Mayor puntaje en la prueba de evaluación.
c) Mayor antigüedad en el grado.
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
podrán ingresar en forma directa en los grados intermedios del escalafón,
siempre que se acrediten antecedentes destacados para ello y se demuestre
poseer un relevante nivel de conocimiento específico que hacen a la
carrera de la Policía Buenos Aires 2. En forma previa al ingreso,
se deberá aprobar una evaluación psicofísica.
ARTICULO 23.- El escalafón para el personal de la Policía Buenos
Aires 2 estará compuesto por seis grados que se corresponden con el
siguiente esquema de organización:
a) Personal con responsabilidades de Dirección Estratégicas:
(Grado A) Superintendente.
b) Personal con responsabilidades de Supervisión: (Grado B) Comisionado
c) Personal con responsabilidades de conducción operativa: (Grado
C) Capitán
d) Personal con responsabilidad operativa: (Grado D, E, y F) Teniente, Sargento
y Oficial de Policía, respectivamente.
ARTICULO 24.- Lo establecido en el artículo anterior será tenido
en cuenta al momento de determinarse los grados mínimos para acceder
a cada cargo.
CAPITULO VI
RETRIBUCIONES, COMPENSACIONES, INDEMNIZACIONES
ARTICULO 25.- La remuneración compensará la responsabilidad
inherente al grado, al desempeño del cargo, la mayor atribución
de competencias y el rendimiento efectivo en la tarea asignada, para lo cual
podrá establecer un segmento de remuneración fija y otro variable.
ARTICULO 26.- La remuneración del personal comprenderá los
siguientes conceptos:
a) Sueldo: el que se determine para cada grado.
b) Suplemento por cargo: es un adicional no permanente que retribuye el efectivo
desempeño de determinado cargo con relación al nivel de responsabilidad
o complejidad.
c) Suplemento por desempeño destacado: es un adicional no permanente
mediante el cual se premia el mérito en actos de servicio excepcionales,
y/o los resultados obtenidos en virtud de indicadores que establezcan la
reglamentación.
d) Suplemento por nivel: es un adicional que se otorga cumplidos los requisitos
para acceder a cada nivel dentro del mismo grado.
e) Suplemento por antigüedad: éste habrá de computarse
conforme a los montos que para ella se fijen.
ARTICULO 27.- Los alumnos cursantes de la Formación Básica
para el ingreso a Policía Buenos Aires 2 en los institutos oficiales
de formación policial de la Provincia de Buenos Aires, percibirán
un monto mensual en concepto de beca.
ARTICULO 28.- El personal tendrá derecho a ser compensado como consecuencia
de los gastos en que incurra por órdenes de servicio y que no estén
contemplados en los rubros retributivos.
ARTICULO 29.- En un plazo de 60 días a partir del presente, se deberá
determinar el monto de los sueldos, suplementos, viáticos, becas,
horas extraordinarias y compensaciones para el personal de la Policía
Buenos Aires 2. Mientras tanto y a los fines salariales se cumplirán
las obligaciones patronales en base a la regulación vigente para el
personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 30.- Al personal que se desempeñe en la Policía Buenos
Aires 2 le resultará de aplicación los artículos 9°
y 10° (Estabilidad); 11°, 12°, 13° (Derechos, Deberes y Prohibiciones);
14° al 21° (Situación de Revista); 44° (Licencias y Permisos);
51° a 54° (Régimen Disciplinario); 55° a 58° (Retiro)
y 59° a 62° (Baja) de la Ley 13.201, sin perjuicio de las reglamentaciones
particulares, en los casos que corresponda.
ARTICULO 31°.- El personal de Policía Buenos Aires 2 podrá
ser asignado en forma rotativa, a las distintas Estaciones que conforman
su ámbito de actuación, debiendo ejercer sus actividades en
su propia jurisdicción, o en extrañas, según lo determine
su correspondiente jefatura.
ARTICULO 32°.- Al personal de Policía Buenos Aires 2 le resultará
de aplicación el régimen previsional establecido por la Ley
13.236 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 33°.- A los efectos asistenciales, se instrumentará la
aplicación del régimen vigente para el personal de las Policías
de la Provincia de Buenos Aires, al personal de la Policía Buenos
Aires 2.
ARTICULO 34°.- Podrá incorporarse a la Policía Buenos Aires
2, por razones de servicio que lo justifiquen, personal de las Policías
de la Provincia.
ARTICULO 35°: El Ministerio de Seguridad determinará la estructura
orgánica para la jefatura de la Policía Buenos Aires, como
asimismo para cada una de sus dependencias.
Dr. Leon Carlos Arslanián
Ministro de Seguridad
Provincia de Buenos Aires
Ing. Felipe Solá
Gobernador
de la Provincia de Buenos Aires
PROVINCIA DE LA PAMPA
REPUBLICA ARGENTINA
Reseña
Autoridades
Servicios
Prevención
Formación
Legislación
Teléfonos
Enlaces
Correo
Rutas
LLuvias
SANTA ROSA (L.P.); 12 de Junio de 1981.-
VISTO:
La Ley Nº 1034- Régimen para el personal policial; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a su reglamentación en lo referente
a Régimen Disciplinario Policial y Faltas disciplinarias - Título
II, Capítulos II y III;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
LIBRO I
PARTE GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Este Reglamento y la Ley Nº 1034 Título
II, Capítulo II y III "Régimen Disciplinario Policial" y "Faltas
Disciplinarias" se aplican al personal policial de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1º de la expresada ley.
Artículo 2º.- El personal que incurra en las faltas tipificadas
en los artículos 56, 57, 58, 62 y 63 de la ley Nº 1034, será
juzgado de acuerdo con las normas de la citada ley y del presente Reglamento
aunque mediare baja o renuncia del responsable.
Artículo 3º.- En los casos de delitos no contemplados en el artículo
51 de la ley Nº 1034, la amnistía, el indulto o el perdón
particular del damnificado no eximen de aplicar una sanción disciplinaria
si correspondiere.
Artículo 4º.- La ejecución de una orden de servicio hace
responsable solamente al superior que la ha dado y no hace incurrir en la
falta al subalterno, sino cuando éste se hubiere apartado de aquella
o excedido en su cumplimiento o cuando dicha orden contraríe abiertamente
las leyes o reglamentos.
CAPITULO II
EXCUSACION Y RECUSACIÓN
Artículo 5º.- Son causas de excusación:
a) El parentesco del Instructor o Secretario con el imputado, denunciante
o damnificado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de
afinidad; y
b) Él haber participado, el Instructor o el Secretario, directa o
indirectamente en los hechos y que a juicio del Instructor lo inhiba para
pronunciarse libremente o al Secretario para observar absoluta imparcialidad.
Artículo 6º.- Son causas de recusación:
a) La amistad intima o enemistad manifiesta del Instructor o Secretario con
el imputado, denunciante o damnificado.
b) el haber sido juzgado administrativamente con anterioridad a causa
de acusación del Instructor o Secretario siempre que esa denuncia
no haya implicado el cumplimiento de una obligación por razón
de sus funciones; y
c) cuando el Instructor o Secretario están comprendidos dentro de
lasa causales de inhibición que trata el artículo anterior.
Artículo 7º.- El Instructor que se considere comprendido dentro
de las causales de inhibición, fundamentará las mismas en el
sumario y por la vía jerárquica correspondiente lo elevará
al Jefe de Policía, quien resolverá sobre la procedencia o
no de las mismas. Respecto al Secretario, expuestos los motivos resolverá
el Instructor.
Artículo 8º.- Las recusaciones serán interpuestas dentro
de las veinticuatro (24) horas de notificado por cualquiera de las partes
interesadas en el proceso administrativo ante el Instructor del Sumario,
mediante escrito, en el que fundamentará la solicitud y se ofrecerán
las pruebas que se estimen procedentes. Agregado el escrito, el sumario será
elevado de inmediato en el estado que se encuentre, observando la vía
jerárquica, al Jefe de Policía de la Provincia, quien resolverá
y dispondrá las medidas que el caso aconseje.
CAPITULO III
FALTAS Y SANCIONES
Artículo 9º.- Todo policía esta obligado a ejercer las
facultades disciplinarias que el acuerda el Anexo III de la Ley Nº 1034
y la presente reglamentación.-
Artículo 10º.- La aplicación de las sanciones deberá
ser proporcional a la entidad de la falta cometida, debiendo tenerse en cuenta
para su graduación lo, prescrito por los artículos 26 y 27
de esta reglamentación.
Artículo 11º.- Cuando un funcionario policial desempeñe
cargos para los que corresponda una jerarquía superior a la que posea,
sean estos cargos interinos o permanentes, tendrá facultades disciplinarias
inherentes a la jerarquía del cargo que ocupa.
Artículo 12º.- Cuando un funcionario tuviese subordinado a otro
de igual jerarquía, tendrá las facultades disciplinarias respecto
al mismo que ese establece para el grado inmediato superior.
Artículo 13º.- Los Oficiales Superiores de la Institución
ejercerán sus facultades disciplinarias sobre sus subalternos cualquiera
sea el Cuerpo o Escalafón en que revisten. Cuando impongan sanciones
a quien no sea subordinado la comunicación por escrito al respectivo
Jefe del trasgresor.
Artículo 14º.- Los Oficiales Jefes y Subalternos de la Institución,
ejercerán sus facultades disciplinarias con respecto a sus subordinados
cualquiera sea el Cuerpo o Escalafón en que revisten. Con respecto
a sus subalternos ordenarán la sanción dejando librada la fijación
del monto al respectivo Jefe. La amonestación podrán efectuarla
directamente.
Artículo 15º.- Los Suboficiales de la Institución tendrán
la obligación de comunicar a sus respectivos Jefes toda la falta cometida
por sus subordinados o subalternos cualquiera sea el Cuerpo o Escalafón
en que revisten.
Quien reciba la novedad actuará conforme lo establecido en los
artículos 13 y 14.
Artículo 16º.- El personal en retiro de la Institución
no tendrá facultades disciplinarias, pero esta obligado a informar
al Comando Jefatura toda falta que cometa el personal en actividad
o retiro y que por cualquier medio llegare a su conocimiento.
Artículo 17º.- Cuando se disponga sanción para el subalterno,
el superior que lo solicita u ordena pasará un parte al Jefe que corresponda,
mencionando el hecho concreto que la motiva. Si hubiere impuesto amonestación
también dará cuenta.
Artículo 18º.- La sola afirmación del Superior basta para
acreditar la falta mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario,
salvo que se trate de transgresiones que requieran actuación prevencional
o sumario administrativo.
Artículo 19º.- Al superior que ordena una sanción contra
un subalterno se le hará conocer por la vía correspondiente
la sanción que en definitiva se le impuso al transgresor.
Artículo 20º.- Las transgresiones cometidas en presencia de varios
funcionarios con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el de
mayor jerarquía; ningún subalterno podrá hacerlo salvo
que esté autorizado por aquel.
Artículo 21º.- Las sanciones deben ser aplicadas o confirmadas
en resolución escrita que expresará claramente la naturaleza
de la falta y la forma reglamentaria transgredida.
Artículo 22º.- Cualquiera sea el Superior que impuso la sanción,
la notificación se hará por escrito a la dependencia a la que
pertenezca el transgresor.
Artículo 23º.- Cuando la facultad disciplinaria de quien debe
reprimir una falta no sea suficiente para penar una transgresión que
merezca una pena superior a ese límite, deberá comunicar tal
circunstancia al superior inmediato remitiendo las actuaciones.
Artículo 24º.- Todo Superior tiene la facultad de sustituir,
aumentar o disminuir o dejar sin efectos las sanciones que apliquen sus subordinados.
Tal facultad debe ejercerse en forma tal que no menoscabe la autoridad de
quien impuso la sanción.
Artículo 25º.- Las facultades disciplinarias importan no solo
el deber de reprimir las faltas que se comprueben directamente sino el de
vigilar que los castigos que aplican los subalternos subordinados, se ajusten
a las formas y fines reglamentarios.
CAPITULO IV
ATENUANTES Y AGRAVANTES
Artículo 26º.- Serán consideradas como atenuantes las
siguientes circunstancias:
a) La inexperiencia del transgresor;
b) la buena conducta anterior y los méritos acreditados ante sus superiores;
c) el exceso de celo en bien del servicio;
d) haberse originado la falta por un abuso del Superior; y
e) que la transgresión no haya producido consecuencias graves en el
servicio.
Las transgresiones de carácter leves en que incurriera el personal
recientemente ingresado, que no afecten la disciplina y sea consecuencia
de la poca práctica en el servicio, deben ser corregidas sin recurrir
en lo posible a sanciones disciplinarias a fines de la desmoralización.
Artículo 27º.- Serán consideradas como agravantes las
siguientes circunstancias:
a) el hecho de haberse cometido la falta con participación o presencia
de subalternos;
b) la mayor jerarquía;
c) la reincidencia;
d) las consecuencias graves que haya producido la transgresión;
e) cuando las faltas son cometidas por dos o mas agentes que se han concertado
para el;
f) los antecedentes del transgresor; y
g) el mal concepto del agente imputado.
CAPITULO V
REGISTRO Y CUMPLIMIENTO
DE SANCIONES
Artículo 28º.- Las sanciones se registrarán en libros
especiales para Oficiales y Suboficiales y Tropa separadamente, en la dependencia
en que presta servicio el transgresor y en el Departamento Personal D-1.
Asimismo se asentará en el legajo personal del sancionado.
Artículo 29º.- En ningún caso podrá arrestarse
al personal en locales destinados al alojamiento de detenidos. Los Oficiales
tendrán lugar distinto a los Suboficiales y Tropa.
Artículo 30º.- El apercibimiento equivalente a arresto se asentará
en el libro de registro que menciona el artículo 28, con especificación
de los días a que equivale el apercibimiento.
A los demás efectos será de aplicación lo establecido
en el artículo 46 de la Ley Nº 1034.
Artículo 31º.- Los Oficiales cumplirán el arresto en el
lugar que indique el superior que impone la sanción, pudiendo resolver
que lo haga en su domicilio. El personal de Suboficiales y Tropa cumplirá
el arresto en la Dependencia en donde se encuentre destinado en la que fije
el superior cuando no exista comodidad suficiente en su lugar de destino.
Artículo 32º.- El personal femenino cumplirá arresto con
doble jornada de labor en su lugar de destino, el cual en ningún caso
superará las catorce horas. Dentro de dicho horario se computará
el establecido para almuerzo según corresponda.
También podrá disponerse el arresto del personal femenino en
el domicilio, cuando las circunstancias no permitan la aplicación
de lo establecido precedentemente.
Artículo 33º.- El personal retirado cumplirá el arresto
en todos los casos en su domicilio.
Artículo 34º.- El personal Subalterno de la Institución
podrá cumplir el arresto sin perjuicio del servicio. En el cómputo
de la sanción se incluirá el tiempo transcurrido en servicio.
Articulo 35º.- Cuando el arrestado no se le suministre comida en la
dependencia, se le autorizará a salir para almorzar y cenar por dos
(2) horas en cada ocasión.
Artículo 36º.- El arrestado que sea trasladado cumplirá
la sanción antes de cumplimentarlo. Si se encontrare con licencia
la cumplirá al término d ella misma y si estuviese enfermo
o enfermare, una vez restablecido.
Artículo 37º.- Para el personal superior, el arresto importa
siempre la suspensión del mando durante su cumplimiento.
Artículo 38º.- Las sanciones de computarán en todos los
casos en días y se comenzarán a cumplir a partir de las 00:00'
horas del día siguiente de la notificación.
En los casos que se apliquen sanciones para hacer cesar o impedir la comisión
de una falta u otros casos análogos el arresto podrá disponerse
en ese mismo momento. Para el cómputo, cualquiera sea el horario de
la comisión de la falta el primer día finalizará a las
24:00' horas.
CAPITULO VI
CONCURSO DE FALTAS, REINCIDENCIA
Articulo 39º.-Cuando concurran dos o más transgresiones de diversa
gravedad, se aplicara a la sanción que corresponda a la falta mayor,
teniendo en cuenta las otras como agravantes.
Articulo 40º.-Si concurrieren faltas de la misma gravedad, se aplicara
la sanción que corresponda a la falta que el Superior estime mas grave,
teniendo en cuenta las otras como agravantes.
Articulo 40º.- Habrá reincidencia cuando el agente que hubiere
sido objeto de sanción anterior por falta disciplinaria, cometiere
otra dentro de los términos siguientes:
a) A los treinta (30) días cuando la sanción anterior hubiere
sido amonestación;
b) a los tres (3) meses cuando la sanción anterior hubiere sido apercibimiento
equivalente arresto;
c) a los seis (6) meses cuando la sanción anterior hubiere sido de
hasta treinta (30) días arresto;
d) al año cuando la sanción anterior hubiere sido arresto por
mas de treinta (30) días arresto o suspensión de empleo hasta
treinta (30) días; y
e) a los dos (2) años cuando la sanción anterior hubiere sido
de suspensión por mas de treinta (30) días.
Los términos enunciados comenzaran a contarse desde la fecha en que
quede firme la sanción aplicada.
CAPITULO VII
PERSONAL PROCESADO O CONDENADO
Articulo 42º.- Sin perjuicio de la independencia de sede que establece
el articulo 71 de la Ley 1034, comando Jefatura, podrá disponer la
reserva de las actuaciones o la aplicación de la sanción hasta
tanto se expida el Poder Judicial.
Artículo 43º.- Cuando exista personal procesado y de las diligencias
sumaria policiales no surja claramente la responsabilidad del transgresor,
dispondrá la realización de los actos que considere convenientes.
Si pese a ello el caso continuara dudoso podrá disponer la reserva
de las actuaciones hasta el pronunciamiento judicial.
Artículo 44º.- En los casos enumerados en el artículo
anterior Comando de Jefatura podrá disponer arresto en forma preventiva,
sin perjuicio de lo que resuelva una vez conocida la resolución judicial.
Artículo 45º.- El personal condenado en sede judicial y que de
acuerdo con las normas de la Ley n° 1034 deba pasar a revisar en disponibilidad
judicial, no tendrá los deberes señalados en el artículo
24, incisos 3° y 4° de dicha Ley.
Comando Jefatura podrá disponer el retiro del arma y uniforme reglamentario
hasta tanto desaparezcan las causas que lo motivan.
CAPITULO VIII
PERSONAL RETIRADO
Artículo 46º.-Los retirados policiales serán juzgados
disciplinariamente en los siguientes casos:
a) Cuando vistiendo uniforme incurran en cualquiera de las faltas que afecten
la dignidad del mismo o decoro de la Institución;
b) cuando por cualquier medio falten el respeto debido a la Institución
o a sus hombres;
c) cuando deban responder por faltas cometidas mientras estuvieren en actividad;
Artículo 47º.-Son aplicables al personal policial en retiro las
sanciones de:
a) Amonestación;
b) apercibimiento equivalente a arresto;
c) arresto; y
d) separación de retiro.
Artículo 48º.-Las sanciones establecidas en los incisos anteriores
a),b) y c) del artículo anterior, serán aplicadas por el Jefe
de Policía de la provincia, y la prevista en el inciso d), por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 49º.-Las penas disciplinarias de los retirados se aplicarán
previo sumario policial que será substanciado por la instrucción
que designe el Comando Jefatura.
Artículo 50º.- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo
anteriores Jefe de Policía podrá adelantar preventivamente
la sanción que prevé el inc. a del artículo 47 del presente
reglamento.
TITULO II
PARTES INTERVINIENTES
CAPITULO I
DOMICILIO
Artículo 51º.- Todo agente que se le impute la comisión
de una falta disciplinaria, personalmente o por medio de su representante
deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento de la dependencia donde se instruye el sumario.
El requisito se cumplirá en la primera diligencia en que interviene
el imputado. En la misma oportunidad deberá denunciarse el domicilio
real del imputado.
Artículo 52º.- Si no cumpliere con lo establecido en la primera
parte del artículo anterior o no compareciere quien haya sido debidamente
citado, el domicilio quedará automáticamente constituido en
la dependencia donde el imputado presta servicios. Allí se notificarán
los actos procesales con excepción de lo indicado por los artículos
109 y 189 del presente.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, los proveídos que
deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que
se hubiere constituido y en defecto también de éste se observará
lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPITULO II
INCONDUCTA PROCESAL
Artículo 53º.- Si el imputado o un tercero obstruyeren en curso
normal del sumario con articulaciones manifiestamente improcedentes o de
cualquier manera denunciaren injustificadamente el trámite, inmediatamente
después de comprobada, el superior sancionará la inconducta
procesal según la incidencia de su conducta o la demora en el procedimiento.
CAPITULO III
DE LOS INSTRUCTORES
Artículo 54º.- El sumario administrativo policial será
instruido por el Jefe de la dependencia donde se cometa la infracción.
Sin perjuicio de lo expuesto el Jefe de Policía, Subjefe y Jefes de
Unidades Regionales podrán designar otros funcionarios para la instrucción
del sumario o procederá su reemplazo cuando lo estimen procedente.
Artículo 55º.-Cuando la infracción se cometa fuera del
territorio provincial, la conducta del agente imputado será juzgada
por actuaciones que hayan instruido las autoridades del lugar y las demás
que practique el Jefe de la Dependencia a la que pertenezca el transgresor.
Si por la naturaleza de la falta no corresponde a dicha autoridad practicar
ninguna actuación, la información se incoará por el
funcionario que designe el Comando Jefatura.
Artículo 56º.-En todos los casos el instructor deberá
ser superior jerárquico con respecto al imputado.
Artículo 57º.-El instructor actuará asistido por un secretario
que deberá ser designado a la iniciación del sumario, pudiendo
ser removido por causas justificadas o por excusación o recusación.
CAPITULO IV
DEL IMPUTADO
Artículo 58º.- Todo agente a quien se le imputare la comisión
de una falta de las previstas por la Ley n° 1034 tiene derecho a declarar
espontáneamente aclarando los hechos que a su juicio puedan ser útiles.
CAPITULO V
REPRESENTACIÓN
Artículo 59º.- Todo imputado en sumario administrativo policial
tiene derecho a designar defensor que lo represente y asuma su defensa. El
instructor del sumario hará conocer este derecho en la primera notificación.
Artículo 60º.-Podrán actuar como defensores en sede administrativa:
a) El imputado personalmente; y
b) no más de dos (2) oficiales de policía, que pueden revistar
en servicio activo o en retiro.
Artículo 61º.- El personal imputado con grado de Oficial Ayudante
y el Personal Subalterno, en sumario administrativo, será asistido
por un Oficial Subalterno en calidad de defensor. Para el resto de los Oficiales
Subalternos, Oficiales Jefes y Oficiales Superiores la designación
será optativa pero en ningún caso el defensor tendrá
jerarquía superior a la del instructor o inferior a la del imputado.
Artículo 62º.- No podrán actuar como defensores en sumario
administrativo policial el personal que se desempeñe en el Departamento
Personal D.1; División Judicial de las Unidades Regionales y de otros
organismos que intervengan en la tramitación del mismo.
Artículo 63º.- El defensor designado no deberá prestar
servicios a mas de cuarenta (40) kilómetros del lugar donde debe efectuar
su cometido.
Artículo 64º.- El imputado podrá designar defensor en
cualquier etapa del sumario y hasta el acto que prevé el artículo
181, quien deberá ser citado y notificado de la designación,
con mención de la causa e imputado.
Artículo 65º.- Se considerará causa de excusación
de los defensores:
a) Ser perjudicado o testigos de los hechos que dieran lugar al sumario;
b) enfermedad debidamente justificada;
c) destino o comisión del servicio que le impida atender debidamente
la defensa;
d) haber intervenido en el sumario como Instructor o secretario;
e) residir a una distancia mayor de la que señala el artículo
163.
Artículo 66º.- El escrito de excusación será resuelto
por auto en el sumario por el instructor, quién podrá consultar
las causas al superior inmediato de quien se inhiba.
La resolución será notificada al imputado.
Artículo 67.- El incumplimiento de los deberes de defensor será
considerado falta al régimen de servicio. El acusado podrá
solicitar la remoción del defensor en cualquier estado del sumario,
si acreditara falta a sus obligaciones.
El incidente será resuelto por los instructores sin recurso alguno.
Artículo 68º.- La remoción de un defensor interrumpirá
los trámites relativos a la defensa hasta la intervención del
reemplazante, que deberá operarse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas
En todos los casos que se removiere a un defensor el instructor obtendrá
testimonio de las actuaciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 69º.- La notificación hecha al imputado o al
defensor designado será válida para todos.
Artículo 70º.- Por ningún motivo el imputado, su representante
o defensores podrán retirar las actuaciones de la sede de la Instrucción.
CAPITULO VI
REBELDÍA
Artículo 71º.- Será declarado rebelde el imputado que
sin grave impedimento no compareciere a la citación prevista por el
artículo 171 del presente o se ausentare del lugar asignado para su
residencia.-
Artículo 72º.- Transcurrido el término de citación
o comprobada su ausencia, el instructor declarará la rebeldía
por auto, no alterando la secuela regular del sumario.-
Artículo 73º.- En caso de duda, la rebeldía declarada
y firme, constituirá presunción de verdad de los hechos afirmados
en el sumario por la instrucción.-
Artículo 74º.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado
del proceso será admitido como parte, y cesando el procedimiento en
rebeldía se entenderá con él la substanciación,
sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar. El rebelde que
no hubiera ofrecido prueba en su oportunidad sólo podrá producirla
sobre los hechos articulados en el sumario.
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
ACTUACIONES EN GENERAL
Artículo 75º.- El funcionario que constate una transgresión
comunicará la misma mediante parte dirigido al titular o encargado
de la Dependencia dejando constancia de las circunstancias relativas al hecho.
Artículo 76º.- Cuando quien constate la falta fuere el titular
o el encargado de la dependencia, labrará la correspondiente acta,
consignando las circunstancias referidas al hecho, encuadrando la falta y
disponiendo la actuación prevencional.
Artículo 77º.- El parte que alude el artículo 75, como
así también el acta referida en el artículo 76, deberá
contener claramente los cargos que se formulan, nombre, apellido, jerarquía
y destino del transgresor. Asimismo constarán los datos de los testigos
existentes y las diligencias a realizarse para acreditar la falta.
Artículo 78º.- Cuando la falta que de lugar a la instrucción
de actuación prevencional sea denunciada por un tercero ajeno a la
Institución, se recibirá una exposición con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 77.-
Artículo 79º.- Iniciadas las actuaciones prevencionales a las
que se refieren los artículos anteriores, se realizarán las
comunicaciones a la superioridad, siendo la aplicación para el caso
lo establecido en el Libro II, Capítulo IX del presente.-
Artículo 80º.- Efectuada la comunicación a que se refiere
en el artículo 79, el funcionario actuante recibirá declaración
a los testigos del hecho, para lo cual librará las actas correspondientes.
Igualmente se reunirán los demás antecedentes que avalen la
imputación dejando constancia de ello dentro de un plazo perentorio
de cuarenta y ocho (48) horas de iniciada la actuación.-
Artículo 81º.- Si el personal policial resultará testigo
de la falta en juzgamiento se le recibirá declaración bajo
apercibimiento de lo normado por el artículo 62, inciso 8) de la Ley
Nº 1034.-
Artículo 82º.- Las notificaciones a los imputados se practicarán
por Cédulas en la dependencia policial donde preste servicios o en
su defecto en el domicilio constituido en el expediente o en el denunciado
en su lugar de revista. La notificación del personal se practicará
firmando el interesado en el expediente al pié de la providencia que
se extenderá a tal efecto por la autoridad policial que corresponda.-
Artículo 83º.- En la diligencia de notificación se consignará
claramente el objeto que se persigue y, si el imputado es citado a comparecer,
día, hora, lugar y funcionario ante quien deba realizar su presentación.-
Artículo 84º.- Si la notificación se hiciere en su domicilio,
el agente comisionado deberá llevar una copia ó cédula
donde se encuentre transcripta la providencia o resolución a notificar,
haciéndole entrega al interesado de un testimonio y, al pié
de la primera, que se agregará al expediente, deberá constar
la firma del notificado, día, hogar y lugar en que practicó
la diligencia.
Si no encontrare a la persona a quien se va a notificar, la cédula
se entregará a alguna de las personas que residan en la casa, empezando
por los parientes del interesado y prefiriendo entre éstos, siempre
que fuera posible al mas caracterizado.
Si no se hallare a persona alguna dentro de la casa o habitación,
se fijará la cédula en la puerta de acceso, sin perjuicio de
hacer entrega de un duplicado a un vecino que sepa leer, prefiriendo al mas
inmediato y procediendo en todo lo demás como se establece en el presente
artículo.
El emplazamiento se hará de la misma forma que las notificaciones,
pero las cédulas de emplazamiento contendrán el término
dentro del cual debe presentarse el emplazado.-
Artículo 85º.- En los casos de quebrantamiento de arresto, abandono
de servicio o destino, se emplazará al imputado a su presentación
a prestar declaración. Si no comparece se le dará por decaído
ese derecho, prosiguiéndose el sumario con las diligencias de prueba
y de procedimiento que correspondan.-
Artículo 86º.- Las notificaciones de las resoluciones previstas
por los artículos 109 y 189 del presente, necesariamente deben efectuarse
en el domicilio real del imputado.-
Artículo 87º.- El plazo para contestar vista y traslados salvo
disposición en contrario será de tres (3) días.-
Artículo 88º.-Todas las actuaciones y diligencias se practicarán
en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los días del año con excepción
de los feriados nacionales, los no laborables, sábados y domingos.
Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho (08:00') y las veinte
(20:00') horas de cada día.-
Artículo 89º.- A pedido de la Instrucción y cuando no
fuera posible realizar las diligencias en tiempo hábil, el Jefe o
Subjefe de Policía podrán habilitar días y horas.-
Artículo 90º.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,
podrá llevarse hasta su fin en inhábil sin necesidad de que
se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,
continuará en el siguiente hábil, a la hora en que el mismo
acto establezca el instructor.-
Artículo 91º.- Los plazos empezarán a correr desde la
notificación. No se contarán el día de la notificación
ni los inhábiles.-
CAPITULO II
RECURSOS
Artículo 92º.- Todo Agente a que se imponga una sanción
que la considere excesiva en relación con la falta cometida o sea
el resultado de un error, podrá entablar recursos a fin que se modifique
o deje sin efecto la sanción.
No se admitirán otros recursos que los siguientes:
a) Reconsideración; y
b) jerárquico.-
Artículo 93º.- Los recursos deberán fundamentarse.
No se considerarán interpuestos por mera mención. Si no se
presentare el recurso en plazo fijado para su interposición se declarará
desierto.-
Artículo 94º.- Los recursos no tendrán efectos suspensivos,
sino cuando el imputado haya cumplido la mitad de la sanción impuesta.
Artículo 95º.- Contra las sanciones que prevén los artículos
56 y 57 de la Ley Nº 1034 se podrá interponer recurso de reconsideración
ante el superior que impuso la sanción-
También podrá interponerse recurso de apelación siguiendo
la vía jerárquica, hasta una jerarquía en la organización
funcional.-
Artículo 96º.- Contra las sanciones que prevé el artículo
58 de la Ley Nº 1034, podrá interponerse recurso de reconsideración
ante el Jefe de Policía.-
Artículo 97º.- Contra las resoluciones que apliquen las sanciones
que prevén los artículos 62 y 63 de la Ley Nº 1034, podrá
interponerse recurso de reconsideración ante el Poder Ejecutivo Provincial.-
Artículo 98º.- Contra la resolución del Jefe de Policía,
mediante la cual se propone al Poder Ejecutivo Provincial la cesantía,
exoneración o separación de retiro, no se admitirá recurso
alguno.-
Artículo 99º.- Los recursos serán presentados ante el
superior inmediato, quien certificará la fecha y hora de su recepción,
dentro de los términos que establece el artículo 78 de la Ley
Nº 1034.-
TITULO IV
MODOS ANORMALES DE
TERMINACIÓN
DEL SUMARIO
CAPITULO I
ALLANAMIENTO
Artículo 100º.- El imputado podrá reconocer la comisión
del hecho imputado en cualquier estado de la causa anterior a la resolución.-
Artículo 101º.- El funcionario competente sin otro trámite
deberá dictar resolución.-
CAPITULO II
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Artículo 102º.- Se producirá la caducidad de la instancia
cuando no se instare el procedimiento a su cargo dentro de los plazos previstos
por el artículo 66 de la Ley Nº 1034.-
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TITULO I
ACTUACIONES PREVENCIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103º.- Cometidas algunas de las transgresiones que establece
el artículo 57 de la Ley Nº 1034, el titular o encargado de la
dependencia donde el transgresor prestare servicios al momento de la comisión
de la falta, deberá instruir la actuación prevencional correspondiente
siempre que no se diera el supuesto expresado en el artículo 59 de
la presente ley.
También se instruirá actuación prevencional para determinar
la relación con el servicio de las lesiones y enfermedades que contraiga
el personal, cuando la licencia concedida no supere los diez (10) días
para su recuperación y cuando por sus características o sintomatología
pueda suponerse que no quedarán secuelas o defectos físicos.-
Artículo 104º.- La citada actuación se instruirá
de oficio o por exposición.-
Artículo 105.- Todas las diligencias que conforman la actuación
prevencional deberán confeccionarse por escrito, en actas estructuradas
conforme a lo establecido en los artículos 119 y siguientes.
Las diligencias de prueba, incluido el descargo del imputado deberá
concluirse en un término de cinco (5) días a contar de su iniciación.-
Artículo 106.- Con respecto a los Instructores será de aplicación
lo dispuesto en Libro I, Título II, Capítulo III del presente
reglamento.-
Artículo 107º.- Iniciada la actuación no podrá
reemplazarse el Instructor sin autorización expresa del Comando Jefatura.-
CAPITULO II
DEL DESCARGO DEL IMPUTADO
Artículo 108º.- Concluidas las etapas de prueba que prevén
los artículos anteriores y si correspondiere, se dictará el
auto de imputación, describiendo claramente los hechos que configuran
la falta que se investiga y se hará comparecer al imputado para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado efectúe su
defensa, no siendo de aplicación en el caso lo establecido en el artículo
59 de la presente reglamentación.-
CAPITULO III
DE LA RESOLUCIÓN DE LA
ACTUACIÓN
Artículo 109º.- Finalizada la actuación prevencional el
instructor procederá a evaluar los elementos de prueba reunidos y
de corresponder, dictará resolución aplicando la sanción
que corresponda, teniendo en cuenta las facultades disciplinarias que le
acuerda el anexo III de la Ley Nº 1034 y el Libro I, Título I;
Capítulo III de la presente reglamentación.-
Artículo 110º.- De considerar el Instructor que la sanción
a aplicar excede el límite de sus facultades disciplinarias, efectuará
sus conclusiones, consignando la transgresión acreditada y la sanción
que a su juicio corresponde imponer, elevando lo actuado a su inmediato superior,
quien actuará conforme a lo establecido en el artículo anterior.-
Artículo 111º.- Finalizada la actuación prevencional y
evaluadas las pruebas no surgiera falta por parte del sumariado, el instructor
procederá a dictar resolución sobreseyéndolo.-
Artículo 112º.- En el caso que la sanción a aplicarse
sea facultad del Jefe o Subjefe de Policía, se seguirá el procedimiento
que establecen los artículos 184 y siguientes de la presente reglamentación.-
Artículo 113º.- A los efectos de la resolución será
de aplicación lo establecido en los artículos 187 y 188 de
la presente reglamentación.-
Artículo 114º.- Las resoluciones deberán ser notificadas
al imputado, dentro de las veinticuatro (24) horas de pronunciadas, mediante
acta en la respectiva actuación prevencional.
Cuando se imponga sanción se le hará conocer respecto de los
recursos que puede interponer y de los plazos de que dispone.-
TITULO II
DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO POLICIAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 115º.- Se deberá instruir sumario administrativo
policial con intervención del Jefe de Policía, en los siguientes
casos:
a) Por faltas que se refieren en los artículos 58,62 y 63 de la Ley
Nº 1034;
b) cuando de la actuación prevencional surjan hechos nuevos que agraven
la imputación que diera lugar al mismo;
c) por pérdida, extravío, sustracción, deterioro o destrucción
de bienes de la Institución;
d) en caso de accidente grave que sufra el personal o enfermedad, que exceda
los diez (10) días de licencia para su recuperación y cuando
por sus características o sintomatología pueda suponerse que
quedarán secuelas o defectos físicos, para determinar su relación
con el servicio;
e) cuando medie imputación penal contra personal policial;
f) cuando surjan hechos graves no contemplados en el régimen disciplinario
o no establezca fehacientemente a "prima facie" el grado de responsabilidad
del imputado;
g) para determinar la disminución de aptitudes físicas o psíquicas
del personal.-
Artículo 116º.-En caso de imputación penal, el sumario
administrativo policial incluirá todas las actuaciones producidas
en el judicial, si ello no obstare a la conclusión de aquel dentro
de los términos que establece la Ley de Personal.-
Artículo 117º.- El sumario administrativo policial se instruirá
de oficio o por denuncia.-
CAPITULO II
CARÁCTER
Artículo 118º.- El sumario administrativo policial será
SECRETO, incluso respecto del imputado hasta el momento de ser oído,
el que podrá tomar conocimiento de su contenido en el instante que
se le dé vista para que formule su defensa u ofrezca las pruebas de
su descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen.
En ningún caso podrá ser examinado por funcionarios o personas
ajenas a su tramitación, con excepción de los Jefes de Jurisdicción
de la dependencia y las personas autorizadas conforme lo establecido en el
artículo 181 de la presente reglamentación.-
CAPITULO III
DE LAS ACTAS
Artículo 119º.- Por cada acto cumplido deberá labrarse
un acta, donde el funcionario instructor será asistido por un secretario.
Artículo 120º.- En los actos deberá emplearse el idioma
nacional y el que deba declarar lo hará a viva voz y sin consultar
notas, salvo que el caso así lo requiera y sea autorizado por el Instructor.-
Artículo 121º.- Las actas contendrán día, mes,
año hora y lugar donde se labran; objeto o diligencia a cumplimentar
y su resultado; declaraciones recibidas y las firmas de todas las personas
que intervinieran.
Cuando la persona no pudiere o no supiere firmar, se hará constar
esa circunstancia al pié de las actuaciones y en ese caso podrá
hacerlo otra persona a su ruego, lo que certificará mediante dos (2)
testigos. Cuando se negare a firmar se procurará documentar el hecho
con el testimonio de dos (2) personas a quienes constare la negativa.
Podrán actuar como testigos empleados policiales que no tengan otra
intervención en el sumario.-
Artículo 122º.- Las raspaduras, errores e interlineaciones de
las actas, serán salvados al pié, antes de la firma, no pudiendo
dejarse espacios o claros entre la conclusión del acta y las firmas
correspondientes.-
CAPITULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 123º.- Cuando los antecedentes reunidos en el
sumario administrativo policial, se dé el supuesto que prevé
el artículo 126 inciso 4) de la Ley Nº 1034 o el imputado resulte
detenido en causa judicial el Instructor solicitará por la vía
jerárquica correspondiente su pase a situación de pasividad,
hasta tanto se resuelva su situación conforme las normas establecidas
en la Ley de Personal.-
Artículo 124º.- La medida que refiere el artículo anterior
es privativa del Jefe de Policía, quien dictará resolución
disponiendo el cambio de revista.-
CAPITULO V
TÉRMINOS Y PLAZOS PARA LA INSTRUCCIÓN
Artículo 125º.- El instructor deberá concluir todas las
diligencias del sumario administrativo dentro de los treinta (30) días
de iniciado.
Cuando por causas razonablemente atendibles no pueda concluirse en dicho
plazo podrá prorrogarse la instrucción por quince (15) días
más.
La autorización de prórroga es facultad exclusiva del Jefe
de Policía.
El mismo plazo corresponderá cuando sean devueltos sumarios para corrección
o cualquier otra diligencia, excepto cuando se indiquen expresamente otros
plazos.
CAPITULO VI
DE LA DENUNCIA
Artículo 126º.- La denuncia puede hacerse verbal o escrita. La
denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante.
El funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las
hojas en presencia de quien la presentare, que también podrá
rubricarlas.-
Artículo 127º.- En los casos de denuncia escrita se citará
al denunciante para su ratificación y ampliación.-
Artículo 128º.- El funcionario que recibiere una denuncia verbal,
hará constar las circunstancias personales del denunciante y labrará
un acta conforme a lo establecido en el artículo 119 y siguientes
del presente reglamento.-
Artículo 129º.- Si el denunciante fuere particular se averiguarán
y harán constar sus condiciones morales y el concepto que merezca.-
Artículo 130º.- Cuando el denunciante fuere funcionario o empleado
policial la denuncia verbal o ratificación de la denuncia escrita
será bajo apercibimiento de lo normado por el artículo 62,
inciso 8 de la Ley Nº 1034.-
CAPITULO VII
OBLIGACION DE DENUNCIAR
Artículo 131º.- Todo funcionario policial esta obligado a denunciar
las faltas para cuya represión no tenga facultades. La denuncia se
hará siempre en el acto de tenerse conocimiento del hecho y en solo
interés del servicio.-
Artículo 132º.- La sola circunstancia de no probarse una imputación
no comporta falsedad por parte del denunciante, a menos que surjan indicios
u otras pruebas que demuestren lo contrario. En este caso, tratándose
de empleados policiales, se dispondrá la instrucción de las
actuaciones correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA AVERIGUACIÓN DEL HECHO
Artículo 133º.- El instructor deberá practicar todas aquellas
diligencias conducentes a la acreditación de los hechos y omisiones
que constituyan faltas administrativas y todas sus circunstancias, para determinar
la culpabilidad o la inocencia de los imputados. Para ello deberá
observar las reglas establecidas en la Ley Nº 1034 y éste reglamento
y en especial las siguientes:
a) Recibir toda prueba que se relacione con el hecho motivo de la investigación;
b) dictar las providencias que sean necesarias para impulsar el procedimiento;
y
c)requerir directamente de las reparticiones provinciales los informes que
considere indispensables sin necesidad de seguir la vía jerárquica.
Los organismos deberán evacuar los informes dentro de las setenta
y dos (72) horas.-
Artículo 134º.- Si fuere conveniente para la comprobación
de los hechos el reconocimiento de algún lugar, se efectuará
una inspección ocular, consignando en acta su resultado e ilustrándola
con croquis o fotografías que se consideren necesarias.-
Para dicha diligencia se requerirá la presencia de testigos.-
CAPITULO IX
DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 135º.- La iniciación del sumario administrativo
deberá comunicarse dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado
al Jefe y Subjefe de Policía, Departamento Personal D-1 y Unidad Regional
de la zona si correspondiere.-
Si el imputado no perteneciere a la Dependencia de la cual es titular o encargado
el Instructor, la comunicación se hará extensiva al Jefe de
la Dependencia a la cual pertenezca el transgresor.-
Artículo 136º.- El parte comunicando la iniciación de
sumarios administrativos Policiales deberá contener una enunciación
sucinta de la falta que la motiva y su calificación reglamentaria;
nombre, apellido y jerarquía del imputado.
Las comunicaciones deberán hacerse por nota cuando ello no obste a
su llegada en término. Caso contrario deberán hacerse por radiograma.-
Artículo 137º.- Cuando en el sumario administrativo se encuentre
involucrado personal del cuadro superior de la Institución, en las
comunicaciones radiales se omitirá consignar el nombre, apellido y
jerarquía del imputado.-
Dicha circunstancia se hará conocer por nota separada en forma simultánea.-
CAPITULO X
DE LA PRUEBA
SECCIÓN 1º DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 138º.- El Instructor podrá disponer, una pericia
cuando deba conocer o apreciar u hecho o circunstancia pertinente a la causa,
en que sea necesaria el auxilio técnico de personas idóneas
en la materia.-
En todos los casos se recurrirá al personal y medios técnicos
con que cuenta la Institución y únicamente podrá designarse
particulares cuando no existan aquellos en determinada materia.-
Artículo 139º.- Se nombrará un solo perito por cada especialidad.
Solo en caso de suma complejidad se admitirá hasta un número
de tres (3).-
Artículo 140º.- El imputado podrá solicitar pericias,
pero no tendrá derecho a designar peritos o exigir un número
determinado de ellos.-
Artículo 141º.- Los peritos designados aceptarán su cargo
bajo juramento, debiendo ser citados siguiendo las formalidades que se prevén
para los testigos.-
Podrán ser recusados por las causales que menciona el artículo
6º y podrán excusarse cuando estuvieran afectados por alguna
por algunas de las causales de excusación prevista para los Instructores.-
Artículo 142º.- Los peritos emitirán su informe por medio
de declaración, que se asentará en acta en las respectivas
actuaciones o emitirá su informe por escrito, dentro del término
de tres (03) días a contar de su designación, el que será
debidamente rubricado.
El Instructor podrá efectuar las preguntas que considere conveniente
o suministrar los datos necesarios para la aclaración del punto de
que se trate.-
En casos excepcionales, cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá
permitir el examen de las actuaciones para un mejor cometido del perito.-
Artículo 143º.- En los sumarios por ebriedad se practicará
análisis de sangre para determinar el grado de alcoholemia.-
Cuando no sea posible se requerirá informe médico y se certificará
esta circunstancia mediante testigos, prefiriéndose en estos casos
empleados policiales.-
SECCIÓN 2º DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Artículo 144º.- El instructor tomará declaraciones testimoniales
a todas las personas de quienes en considere de suministrar noticias o datos
que sirvan para la comprobación de los hechos y sus circunstancias,
sean o no agentes de la administración pública.-
Artículo 145º.- Los testigos que no pertenezcan a la Institución,
serán citados por Cédula. en la que constará en el sumario
administrativo por el cual es llamado a declarar.-
La cédula se extenderá con copia la que quedará en poder
del notificado, agregándose el original rubricado por el notificado,
a las respectivas actuaciones.-
Artículo 146º.- La Instrucción podrá proceder a
repetir o ampliar las declaraciones de los testigos cuando lo considere conveniente.-
Artículo 147º.- Podrán abstenerse de declarar contra el
imputado: su cónyuge, ascendiente o descendiente o hermano; los parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
sus tutores o pupilos, salvo que la falta aparezca ejecutada contra quien
deba testificar o de un pariente suyo de grado igual o más próximo
al que lo liga con el imputado.-
Antes de iniciarse la declaración, bajo pena de nulidad, deberán
advertirles a dichas personas que gozan de tal derecho.-
Artículo 148º.- Cuando el testigo sea empleado policial declarará
bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 62, inciso 8 de
la Ley Nº 1034.-
Artículo 149º.- No están obligados a comparecer ante la
Instrucción: el Gobernador, Vicegobernador y los demás funcionarios
del Poder Ejecutivo, hasta la jerarquía de Subsecretario inclusive,
magistrados del Poder Judicial, legisladores provinciales, Comisarios Generales,
Comisario Mayores y Comisarios Inspectores.-
Artículo 150º.- Las personas indicadas en el artículo
anterior declararán por informe escrito, cuando existan razones justificadas
para considerar que su testimonio es de importancia para el esclarecimiento
del hecho.-
Los nombrados en estos casos, podrán renunciar al tratamiento especial.-
Artículo 151º.- Las personas que no puedan concurrir a la sede
de la instrucción por estar físicamente impedidas, serán
examinadas en su domicilio.-
Cada testigo deberá ser examinado por separado en presencia del Secretario.-
Artículo 152º.- Acreditada la identidad personal del testigo,
la que consignará en acta junto a sus demás circunstancias,
e instruido de las inhabilidades que esta reglamentación determina,
como así bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo
148, cuando correspondiere, se procederá a interrogarle, si no existe
impedimento para ello, por todas las circunstancias relativas al hecho, tiempo,
lugar y modo de consumación dando razón de sus dichos.-
Artículo 153º.- Los testigos declararán a viva voz, sin
que les sea permitido leer respuestas llevadas por escrito; no obstante se
les permitirá consultar notas o documentos que llevaren según
la naturaleza del hecho investigado.-
Artículo 154º.- Cuando el testigo no conociere el idioma nacional
o fuere sordomudo, ciego o tuviere algún impedimento que no permita
ser examinado de acuerdo con las disposiciones de esta reglamentación,
el instructor se regirá para el examen por las Normas del Código
Procesal Penal de la Provincia.-
Artículo 155º.- Cuando el testigo no fuere empleado policial
y se negare a declara sin causa justificada, se documentará tal circunstancia
mediante la presencia de testigos que suscribieran el acta.-
Si se negar a firmar se procederá de la misma manera.-
Artículo 156º.- Cuando quien se negare a declarar fuere empleado
policial se documentará acorde lo establecido en el artículo
anterior y se extraerá testimonio para proceder a labrar la actuación
sumarial correspondiente.-
De igual manera se procederá cuando el testigo falsee su testimonio
o se negare a firmar.-
SECCIÓN 3º DE LOS RECONOCIMIENTOS
Artículo 157º.- El instructor podrá disponer que se practique
reconocimiento de un agente policial, cuando las circunstancias así
lo aconsejen y el acusador no pudiere dar noticia exacta para su identificación,
pero hiciere presente que le reconocería si se lo presentasen. En
los casos de reconocimiento se cuidará:
a) Que el funcionario que sea objeto de él no se disfrace, desfigure
o borre impresiones que puedan guiar para reconocerlo; y
b) que la persona que hace el reconocimiento, manifieste las diferencias
o semejanzas que observa en el estado actual del reconocido y las que tenía
en el momento a que refiere en su declaración.-
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado
para que describa al a la persona o funcionario policial de que se trate,
y para que disponga si antes de ese acto lo ha conocido o visto personalmente
o en imagen.-
Artículo 158º.- La persona o funcionario policial que sea sometido
a reconocimiento, puede elegir el lugar que ocupará entre sus acompañantes,
solicitar se excluya de la reunión a cualquier persona que estime
sospechosa.-
El Instructor podrá limitar este derecho cuando lo crea malicioso
o improcedente.-
Colocadas en una fila todas las personas entre las que se encontrará
aquella sobre la que se realizará el reconocimiento, se hará
penetrar al denunciante al recinto donde se encuentren y se le interrogará
sobre los siguientes puntos:
a) Si persiste en su denuncia, motivo de las actuaciones administrativas,
contra la persona que en ese caso va a reconocer; y
b) si entre las personas presentes se encuentra la que consignó en
su denuncia.-
Se le permitirá que reconozca detenidamente a las personas expuestas
en la fila y se le prevendrá que debe señalar sin lugar a dudas
a las que haya reconocido.
En caso de duda, se hará constar debidamente en acta.-
Cuando sean varios los declarantes o las personas a reconocerse labraran
tantas actas por separado como cuantas sean las personas o reconocimientos
a realizar.-
SECCIÓN 4º DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 159º.- Se agregarán al expediente todos los documentos
que se presentaron durante la instrucción y tuvieren relación
con los hechos que se investigan.-
Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del Instructor
o que no pudieran ser agregados, podrán ser compulsados en el lugar
que se encuentran o en caso necesario, se obtendrá o recabará
fotocopia autenticada.-
Artículo 160º.- Los organismos de la Administración están
obligados a poner a disposición del instructor los instrumentos que
fueran recabados por este, como así expedir copia testimoniada si
las fuera solicitada.-
CAPITULO XI
DE LOS SECUESTROS
Artículo 161º.- Si el testigo presentare algún objeto
que sirviere para hacer cargo al imputado, o para su defensa, se incorporará
a la causa debidamente rubricado por el Instructor o Secretario o se adjuntará
al mismo en calidad de secuestro.-
CAPITULO XII
DE LOS CAREOS
Artículo 162º.- Cuando los testigos o imputados discordaran acerca
de algún hecho circunstancia que convenga dilucidar, el instructor
podrá disponer el careo de los mismos.-
Artículo 163º.-En el mismo acto no podrán carearse mas
de dos (2) personas. Si fueren empleados policiales de la Institución
deberán tener igual jerarquía.-
Artículo 164º.- El imputado tendrá derecho a solicitar
careo al presentar su defensa escrita, siempre que se ajuste a lo estipulado
en este Título.-
Artículo 165º.- En el acto de careo se dará lectura a
las partes de las declaraciones que resultaren contradictorias y se
les llamará la atención a los careados sobre estas partes,
dejando constancia escrita de las preguntas respuestas que mutuamente se
hicieran.-
Artículo 166º.- Si alguna de las personas propuestas para el
careo no pudiere concurrir a la audiencia, se tomará nota en acta
de lo que exprese la que se hubiere presentado y se remitirá el interrogatorio
correspondiente para que sea cumplido por la jurisdicción donde se
encuentre la otra persona propuesta para el careo.-
Artículo 167º.- No se recurrirá al careo cuando existan
otros medios para probar la verdad.-
CAPITULO XIII
DILIGENCIAS PROBATORIAS
Artículo 168º.- La prueba que deba practicarse fuera de la jurisdicción
del Instructor, se diligenciará con oficios remitidos a la autoridad
policial respectiva.-
Artículo 169º.- Cuando la prueba deba producirse en jurisdicción
extraña a la Provincia, será practicada mediante solicitud
de la Jefatura de Policía (Departamento Personal D-1) mediante nota
o radiograma.-
Artículo 170º.- Si la prueba exige la presencia de un Instructor
fuera de la jurisdicción, solicitará autorización al
Jefe de Policía, por vía jerárquica correspondiente.-
CAPITULO XIV
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 171º.- Concluida la reunión de pruebas correspondiente
y encuadrada la falta motivo de las actuaciones, la instrucción procederá,
si correspondiere a dictar auto de imputación y procederá a
la citación del imputado para recibirle declaración.-
Artículo 172º.- Si concluida la rendición de la prueba
no surge falta por parte del empleado sumariado, el Instructor emitirá
su opinión y elevará las actuaciones por la vía jerárquica
correspondiente, sin más trámite.-
Las distintas instancias también harán constar su opinión.-
Artículo 173º.- Cuando se cite al imputado para declaración
la Cédula contendrá la causa y el objeto de la citación.-
Artículo 174º.- El auto de imputación que refiere al artículo
171, deberá contener: una relación de la falta investigada,
con mención de las pruebas recogidas, de cargo y de descargo y el
encuadre legal de la falta que motivare la actuación. Asimismo dispondrá
las medidas a seguir.
Artículo 175º.- Al imputado se le reconocen especialmente los
siguientes derechos:
a) Exigir que se le hagan conocer todas las transgresiones que se le atribuyan;
b) dictar su declaración;
c) leer por sí mismo su declaración;
d) ofrecer toda prueba de acuerdo con la presente reglamentación;
y
e) rubricar cada una de las hojas de su declaración o pedir que lo
haga el Instructor.-
Seguidamente de consignar la identidad del imputado el instructor le pondrá
en conocimiento de estos derechos y del previsto en el artículo 59,
cuando corresponda, dejando constancia de ello en el acta.-
Artículo 176º.-Correlativamente con los derechos previstos en
el artículo anterior, el Instructor dará conocimiento al imputado,
consignándolo en acta, de las transgresiones que se le atribuyen,
formulándose todas las preguntas conducentes a la determinación
de la existencia de ellas y de su responsabilidad. Asimismo se le hará
conocer que debe ofrecer toda prueba o diligencia probatoria que avale su
declaración. De ello se dejará constancia en el acta.-
Artículo 177º.- Si el imputado se negare a declarar se dejará
constancia de ello, si se niega a responder alguna pregunta también
se asentará en el acta.-
Artículo 178º.- Cuando se negare a firmar su declaración
se tratará de documentar la misma mediante dos (2) testigos que suscribirán
el acta, con mención de la causa que lo motiva.-
Artículo 179º.- Las pruebas propuestas por el imputado serán
diligenciadas de inmediato, cuando fueran procedentes para el esclarecimiento
del hecho.-
Cuando no se hiciere lugar a las mismas se dejará constancia en auto
debidamente fundado.-
CAPITULO XV
DE LOS ANTECEDENTES
Artículo 180º.- Una vez recepcionada la declaración del
imputado, se deberán agregar al sumario administrativo los antecedentes
del legajo del mismo, con especificación de antigüedad, faltas
anteriores, partes de enfermo, situación de revista, destino, felicitaciones
y última calificación anual sintética.-
CAPITULO XVI
DE LA DEFENSA
Artículo 181º.- Concluidas las etapas de prueba y acreditada
la falta investigada, el instructor mediante resolución procederá
a levantar el secreto del sumario y citará al imputado dándole
vista de las actuaciones por el término que prevé para cada
caso la Ley Nº 1034, para que produzca su defensa.-
En el supuesto que el imputado estuviere impedido de concurrir a la Dependencia
Policial por probada razón de fuerza mayor, se lo intimará
para que designe un representante, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
a los efectos de la vista de las actuaciones.
El representante en todos los casos deberá ser un agente de policía
en actividad, con jerarquía menor que el instructor y no mayor a la
del imputado.
Si fueran varios los imputados se les correrá vista sucesivamente,
a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo anterior.
Este procedimiento se repetirá toda vez que se haya procedido a la
ampliación del sumario. En la notificación se hará conocer
las faltas que se le impute y su encuadramiento reglamentario.
Artículo 182º.- Con el escrito de defensa el imputado podrá
presentar nuevas pruebas, las que serán evacuadas siempre que tengan
atinencia con la causa y resulten procedentes.-
La denegación será efectuada por el instructor mediante auto
fundado, sin recurso alguno.-
Artículo 183º.- En el escrito de defensa el imputado podrá
ofrecer testigos y agregar los interrogantes que pretenda formular.-
CAPITULO XVII
CONCLUSIÓN Y ELEVACIÓN
Artículo 184º.- Terminado el sumario, el instructor agregará
sus conclusiones y lo elevará por la vía jerárquica
correspondiente al Departamento Personal D-1.
Cada instancia emitirá también su opinión.
Artículo 185º.- Las conclusiones del instructor deberán
contener:
a) Una relación sucinta de la prueba incorporada, con indicación
del folio respectivo;
b) las imputaciones que resulten contra cada inculpado con especificación
de su encuadre legal; y
c) la resolución que a su juicio corresponda dictar.-
Artículo 186.- El Departamento Personal D-1 tendrá a su cargo
la recepción, contralor y tramitación de los sumarios administrativos
y confeccionará el proyecto de resolución que corresponda.-
Artículo 187º.- Examinado el sumario podrá devolverlo
para su ampliación, proyectar la resolución pertinente o solicitar
el asesoramiento de la Asesoría Letrada.
El Departamento Personal D-1 está facultado, previo examen del expediente,
para devolverlo al instructor, no solo para que se amplíen diligencias
sino también para que se cumplimenten medidas faltantes.-
Artículo 188º.- Los Asesores Letrados deberán dictaminar
en todos lo sumarios administrativos, cuando por su naturaleza sea necesario
el asesoramiento jurídico, para resolver cuestiones de derecho planteado
o surgidas o sobre el procedimiento a seguir en determinados incidentes.-
CAPITULO XVIII
DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 189º.- Corresponde a los mencionados en el Anexo III
de la Ley Nº 1034 la resolución de los sumarios administrativos.-
Artículo 190º.- La resolución del sumario administrativo
debe contener:
a) Nombre y apellidos completos y jerarquía del o los imputados;
b) los fundamentos de la resolución, con la constancia de la falta
investigada, las pruebas de cargo y descargo aportadas y demás consideraciones
que hagan al encuadre de la conducta investigada; y
c) la parte dispositiva con especificación del encuadre legal dado
a la falta, sanción impuesta, su forma de cumplimiento y demás
medidas derivada de ella.-
Artículo 191º.- En los casos de reiteración o concurso
de faltas, serán juzgadas conjuntamente en única resolución.
Si hubieran dado lugar a la instrucción de distintos sumarios, los
que hubieran sido concluidos serán paralizados en el Departamento
Personal D-1 a la espera de la finalización de los demás, antes
del traslado a dictamen legal.-
Artículo 192º.- Cuando de la falta comprobada en sumario administrativo
policial, surja además daño en el patrimonio provincial, una
vez firme la resolución administrativa en la cual surja responsabilidad
por parte del agente, las actuaciones serán derivadas al tribunal
de Cuentas de la Provincia a efectos de que se formule el cargo correspondiente.-
CAPITULO XIX
FALTA DE MÉRITO
Artículo 193º.- Cuando el Instructor o el funcionario actuante
estimaren que no hay mérito para proseguir con el sumario ni tampoco
para sobreseer dictará resolución que así lo declare,
sin prejuicio de proseguir la investigación.-
CAPITULO XX
SOBRESEIMIENTO
SECCIÓN 1º OPORTUNIDAD
Artículo 194º.- Quien deba resolver, en cualquier estado de la
instrucción, previa vista al jefe o Subjefe de Policía, podrá
dictar el sobreseimiento total o parcial de oficio o a pedido de parte.-
SECCIÓN 2º ALCANCE
Artículo 195º.- El sobreseimiento cierra definitivamente e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.-
SECCIÓN 3º PROCEDENCIA
Artículo 196º.- El sobreseimiento procederá cuando:
a) El hecho no se cometió o no fue cometido por el imputado;
b) el hecho investigado no encuadra en una falta disciplinaria policial;
y
c) la acción policial se ha extinguido.-
SECCIÓN 4º EFECTOS
Artículo 197º.- Decretado el sobreseimiento se ordenará
efectuar las correspondientes comunicaciones y si aquel fuere total se archivará
el expediente.-
TITULO III
DE LOS SUMARIOS POR ACCIDENTES
CAPITULO I
Artículo 198º.- En todos los casos que el personal sufre lesiones
en titular de la Dependencia dispondrá la instrucción del sumario
que observará las formalidades previstas por esta reglamentación
y las del presente título.-
Artículo 199º.- Producido un accidente en el cual resulte lesionado
un policía, se le hará reconocer inmediatamente por el médico
de la Institución o, donde estos no existan, por médicos de
establecimientos oficiales.-
Artículo 200º.- Cuando el examen se practique por médicos
de la Institución, el informe se requerirá por nota simple.
Cuando intervengan médicos de establecimientos oficiales o, en caso
de no haberlos, particulares, se llenarán los requisitos que se exige
para los peritos.-
Artículo 201º.- El médico interviniente hará constar
en su informe la naturaleza y antigüedad de la enfermedad o lesión,
tiempo probable de su curación o incapacidad para el servicio y las
causas posibles de su producción.-
Artículo 202º.- El Instructor podrá disponer además,
en los casos que la enfermedad pueda dejar secuelas, por su sintomatología
o cuando considere de interés, requerir el auxilio de Junta Médica
para evaluar la enfermedad o lesión.-
Artículo 203º.- La Junta Médica será dispuesta
por el Comando Jefatura y estará integrada por tres (3) médicos,
uno de ellos pertenecientes a la Institución.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior el Comando
Jefatura podrá disponer informe de la Junta Médica cuando lo
considere pertinente.-
Artículo 204º.- Todo accidente producido o enfermedad adquirida
o reagravada independientemente del servicio policial, como resultante de
causas naturales, tales como las de origen especifico y general las que afectan
a las personas en todas las condiciones de vida, no se consideran producidas,
adquiridas o reagravadas en o por acto del servicio, aún cuando se
manifieste durante su prestación.-
Artículo 205º.- No se consideran consecuencias de actos de servicio
los accidentes en que haya mediado negligencia o imprudencia del empleado.-
Tampoco se admitirá como producido en o por acto del servicio la disminución
de aptitud física resultante de la negativa por parte del causante
a someterse al tratamiento aconsejado por médicos de policía
para las afecciones ocurridas en o por acto del servicio.-
CAPITULO II
RESOLUCIÓN
Artículo 206º.- Corresponde al Jefe de Policía o al Poder
Ejecutivo Provincial la resolución de los sumarios por accidentes.-
Artículo 207º.- El presente decreto será refrendado por
el Señor Ministro Secretario de Gobierno, Educación y Justicia.-
Artículo 208º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín
Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministro de Gobierno,
Educación y Justicia.-
TELLERIARTE - Dr. Otto L. Elizalde.
Ver también, especialmente,
http://www.cita.es/policial
http://www.cita.es/policial/internacional.htm
y http://www.cita.es/policial/funcionarios.htm
Esta normativa es comparable a la que hemos recopilado de México
en la LEY ORGÁNICA
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
de la Policía Mexicana
en http://www.cita.es/policial/mexicana
la Ley del Régimen Disciplinario
de la Policía Nacional del Perú
en http://www.cita.es/policial/peruana
y también es comparable a la que emana del
Decreto 1798 de 14/09/2000 de la REPUBLICA DE COLOMBIA
por el cual se modifican las
Normas de Disciplina y Etica para la Policía Nacional colombiana
según puede verse en
http://www.cita.es/policial/colombiana
La normativa equivalente en España está publicada en
:
A) Policía Nacional
Real Decreto 884/1989,
de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario
del Cuerpo Nacional de Policia
. (BOE 19-07-1989)en
http://www.cita.es/policial/normativa.htm
B) Guardia Civil
Ley Orgánica 11/1991,
de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil
en http://www.cita.es/policial/normativa.htm
Normativa para
ambas
: LEY ORGÁNICA
2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
, EN SU REDACCIÓN DADA POR LA LEY ORGÁNICA 1/2003, DE 10
DE MARZO Y POR LA LEY ORGÁNICA 19/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, Artículo
sexto, "El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia
de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios
acordes con la misión fundamental que la Constitución les
atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada
propias de los mismos".
EUROPA:
RECOMENDACIÓN
REC. (2001) 10 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre
el Código Europeo de Ética de la Policía
en http://www.cita.es/policial/internacional.htm
Naciones Unidas (ONU):
Código de
conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
Adoptado por la
Asamblea General resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979
en http://www.cita.es/policial/funcionarios.htm
Para más información y cooperaciones policiológicas
internacionales:
Miguel Ángel Gallardo Ortiz
, E-mail: miguel@cita.es
www.cita.es
Tel 914743809 o al móvil 619.77.64.75
(atención permanente)
Apartado Postal (P.O. Box) 17083 - 28080 Madrid, España