INSOLVENCIA PUNIBLE
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Perito JUDICIAL Miguel A. Gallardo, criminólogo e ingeniero EVIDENCIADOR con E-mail: miguel@cita.es
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Acusaciones y falsas acusaciones (denuncias falsas) de INSOLVENCIA PUNIBLE
El delito de INSOLVENCIA PUNIBLE está definido y tipificado por
la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal que en su CAPÍTULO VII trata DE LAS
INSOLVENCIAS PUNIBLES, según los artículos 257 a 261, que
son éstos:
Artículo 257.
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
- El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
- Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de
disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate,
dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento
ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo,
iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente
artículo será de aplicación cualquiera que sea la
naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya
satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos
económicos de los trabajadores, y con independencia de que el
acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica,
pública o privada.
3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.
Artículo 258.
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su
comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las
responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de
disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su
patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 259.
Será castigado con la pena de uno a cuatro años de
prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez
admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar
autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores
concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice
cualquier acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores,
privilegiados o no, con posposición del resto.
Artículo 260.
1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena
de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses,
cuando la situación de crisis económica o la insolvencia
sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que
actúe en su nombre.
2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía
del perjuicio inferido a los acreedores, su número y
condición económica.
3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él,
cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre,
podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del
proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El
importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos
deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.
Artículo 261.
El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos
relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la
declaración de aquel, será castigado con la pena de
prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.
La jurisprudencia de la INSOLVENCIA PUNIBLE es amplia y compleja, pudiendo destacarse lo que dice el TRIBUNAL SUPREMO
Nº de Resolución: 354/2008
Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Resumen:
La sentencia del Tribunal Supremo analiza el delito de alzamiento de bienes en su modalidad
de insolvencia punible desde un punto de vista fáctico y relativo a la presunción de inocencia. Se
alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 y 851.3 de la LECR por denegación de prueba. No se
practicó una prueba pericial contable. El Tribunal requirió a la parte solicitante para que concretara la
misma y no se hizo.Los documentos alegados por el recurrente carecen de literosuficiencia para ser
estimado el motivo del art. 849.2 de la LECR.
En el recurso de
casación por
infracción de precepto
constitucional, infracción
de Ley y
quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Maribel y Luis Francisco contra sentencia
dictada por la Audiencia Provincial
de Álava (Sección 1ª)
que les condenó por delitos
de insolvencia
punible y delito societario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se
expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y
Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando
dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Márquez y por el Procurador Sr. Gómez
López-Linares respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida la mercantil "Pescados Oliveri, S.A:"
representada por el Procurador Sr.
Pinilla Romeo; la mercantil "Basoartem,
S.A." representada por la
Procuradora Sra. Espallargas Carbó.
La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: DEBEMOS
CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis
Francisco como autor responsable de
un delito de insolvencia
punible previsto y penado en el artículo 257.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de
prisión de dos años, con
la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16
meses con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y como autor
responsable de un delito societario
previsto y penado en el
artículo 290 del Código
Penal , sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año,
con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de industria durante el tiempo de la condena y
multa de 6 meses con una cuota diario de 12 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso
de impago, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo del delito de estafa por el que también ha
sido acusado.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a
Maribel como autora responsable de
un delito de
insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena
de prisión de dos años,
con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
multa de 16 meses con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma del resto de delitos por los que también ha sido
acusada.
Asimismo, debemos condenar y condenamos
Luis Francisco y Maribel a que
en concepto de
responsabilidad civil y solidariamente indemnicen a Pescados Oliveri, S.A. con la cantidad de 446.496,72
euros más el interés
previsto en el artículo 576
de la L.E.C ., y a Basoarte,
S.A. con la cantidad de
212.310,73 euros más el
interés legal desde la fecha
de la interposición de la
querella y siendo de
aplicación desde la fecha de la presente resolución el
interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C. Se
imponen a Luis Francisco y Maribel, 2/3 y 1/3 partes, respectivamente, de las costas incluidas las de las
acusaciones particulares en las mismas proporciones, declarando de oficio el tercio restante."[sic]
...
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) RECURSO DE Luis Francisco:
PRIMERO.- El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de los delitos de
insolvencia punible y societario, a las penas respectivas de dos
años de prisión y multa y un año de prisión
y multa, apoya su Recurso en cinco diferentes motivos, de los que los dos últimos cuyo análisis, dada su
naturaleza, procede llevar a cabo en primer lugar, denuncian sendos supuestos quebrantamientos de forma,
con base en los artículos 850.1º y 851.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , por indebida denegación de
prueba, de un lado, e incongruencia omisiva, de otro.
Ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:
A) En cuanto a la denegación de diligencia probatoria pues aunque, en efecto, la Jurisprudencia de
esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la
parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con
proscripción de la
indefensión, que garantiza
nuestra Constitución (art.
24.2 ) y los Convenios
internacionales incorporados a nuestro
Ordenamiento jurídico por vía
de ratificación" (SsTS de 16 de
Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ), también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la
prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para
valorar la pertinencia, necesidad y
posibilidad de práctica de las
pruebas propuestas, procediendo, en
consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello por lo que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido
artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con
carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría
más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva
en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse
incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente
a lo que en el procedimiento
en concreto se trata, es decir,
que "venga a propósito" del
objeto del
enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con
él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede
extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo
ser, por tanto, no sólo pertinente sino también
influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que
si el
extremo objeto de acreditación se
encuentra ya debidamente probado por
otros medios o se observa
anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para
alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de
recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se
incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que
al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las
posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en
modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3
de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991,
por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989
y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).
En este caso se trata de la ausencia de práctica de una pericial que inicialmente se había admitido.
Con el examen del Recurso y de las actuaciones, haciendo uso de la facultad que nos otorga el
artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se advierte la razón que asiste a la Audiencia en cuanto a
la imposibilidad de práctica de la pericia de referencia, toda vez que, como consta y así expresamente se
dice en el Fundamento Jurídico
Primero de la propia Sentencia
recurrida, habiendo sido requerido el
recurrente en su momento para que concretase el contenido de la pericial complementaria inicialmente
interesada y admitida por el Tribunal, ninguna de las Defensas atendieron tal requerimiento, por lo que ésta
no pudo llevarse a cabo, ni
en aquel momento ni posteriormente,
cuando dicha solicitud se reiteró,
al
comienzo de las sesiones del Juicio oral, por no ser ya posible su práctica en ese momento procesal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
B) A su vez, respecto de la
alegada falta de respuesta a
ciertas alegaciones de la Defensa, en
concreto al extremo de que el producto económico de las operaciones llevadas a cabo se destinó al abono
de otras deudas contraídas por
Luis Francisco, también conviene
recordar que la propia literalidad del
precepto mencionado, en sustento de este motivo (art. 851.3º LECr ) describe el defecto procesal como
aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de
acusación o defensa.
La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de
Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una
serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.
Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún
extremo, cometida por el Juzgador y
que no pueda suplirse ni aún
acudiendo, incluso con motivo del
Recurso de Casación, al contenido implícito de su
Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se
refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las
mismas versen sobre cuestiones
jurídicas tales como la
calificación de los hechos, la
aplicación de
circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, la
determinación de la pena o
la de la
responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no
sobre la pretensión de que se dé respuesta a
determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso no sólo se
refieren a aspectos fácticos y
no a una verdadera laguna en
las respuestas a las cuestiones
jurídicas
planteadas por las partes, sino que, además, no es cierta la ausencia de respuesta ya que, al menos en
forma implícita, sí que se dio esa respuesta a la alegación mencionada, al considerar la Audiencia, en la
propia narración fáctica de su Resolución, que "No ha quedado probado que las cantidades obtenidas en las
indicadas operaciones de venta se hayan destinado totalmente al pago de deudas", este motivo, al igual que
el anterior, también debe seguir un destino desestimatorio.
SEGUNDO.- En el motivo Primero del
Recurso se denuncia, con cita del
artículo 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial en
relación con el 24 de la
Constitución Española, la
vulneración de los
derechos fundamentales a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
Para dar respuesta a tales alegaciones y puesto que el motivo en realidad se centra en la presunción
de inocencia no haciendo más
que una genérica referencia a
la tutela judicial, que se cumple
como
sabemos con la existencia de una respuesta fundada en Derecho a las diversas pretensiones de la parte, lo
que aquí incuestionablemente se ha producido, baste recordar cómo la función casacional encomendada a
esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones de ese derecho a la presunción de inocencia, consagrado
en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de
limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a
saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a
valoración; b) que ese material probatorio, además de
existente, era lícito en su producción y válido,
por
tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el
Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el
punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente
para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a
quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante
otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos
con una argumentación, contenida
esencialmente en el
Fundamento Jurídico Cuarto de la Motivación de la Sentencia recurrida, para la acreditación tanto de lo
realmente acontecido como de la concreta participación de Luis Francisco en los hechos enjuiciados, en el
que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente
valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, tales como las propias declaraciones
de los acusados, las testificales, una copiosa documental y los informes periciales contables unidos a las
actuaciones y ratificados y ampliados en el propio acto del Juicio.
Frente a ello, el Recurso se
extiende en alegaciones que pretenden
combatir esa valoración de
prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con cita de la doctrina existente a propósito del derecho a
la presunción de inocencia. Alegaciones, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un
Recurso de Casación como éste y a la vía procesal empleada.
Por todo ello, también este motivo ha de desestimarse.
TERCERO.- El motivo Segundo del Recurso, alude, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , a un error de hecho en la valoración de la prueba, en el que habría incurrido el
Tribunal "a quo", a la vista
de los documentos obrantes en las
actuaciones, y, en especial, a los
que
supuestamente acreditarían que UGARTEMAR S.L. y MOBY-DICK S.L. son personas jurídicas diferentes y
que el beneficio económico obtenido con las operaciones descritas en la recurrida se destinaron al pago de
ciertas deudas.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley,
susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error
de hecho, al no incorporar a
su relato fáctico datos
incontestablemente acreditados por documentos
obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a
dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a
pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de
que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material
probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente
exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23
de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el
mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad
de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y
testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se
encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23
de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en
el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada
aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y
además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles
por el Juzgador, que justificarían la decisión de
éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia,
de atribuir, sin equivocación al
menos evidente, mayor crédito a
aquella prueba que al contenido del
documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente,
a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en
realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e
inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga
evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que
desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya
que, no sólo carecen inicialmente
del carácter de literosuficiencia,
por sí solos, gran parte de
los
documentos que en Recurso se citan, sino que, además, tales documentos o no contradicen, en realidad,
los Hechos consignados por la Audiencia, en los que en modo alguno se afirma que las Sociedades de los
acusados fueran una misma, sino tan sólo que ambas pertenecían a Luis Francisco y Maribel y, en ese
sentido, que se encontraban fuertemente vinculadas entre sí, o no ostentan fuerza suficiente hasta el punto
de evidenciar un error indiscutible en que el Tribunal de instancia habría incurrido, toda vez que existen
otras pruebas suficientes, en
número y fuerza acreditativa
bastante, como son las mencionadas
en la
Sentencia recurrida, para sustentar el criterio aplicado en ésta.
Razones por las que el motivo se desestima.
CUARTO.- Por último, el motivo Tercero, se refiere a la infracción de Ley, contemplada en el artículo
849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida
aplicación del artículo 257.1 1º del Código
Penal ,
que tipifica el delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes) objeto de condena, así como, sin cita
del precepto, la del delito societario.
El fundamento alegado en este motivo, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta
Sala, supone la comprobación por
el Tribunal de Casación de
la correcta subsunción de los
Hechos
declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de
Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza
acerca de la realidad de lo
acontecido, como consecuencia de la
valoración del material probatorio
disponible, que le es propia con exclusividad y, como hemos visto, impecablemente acertada en el presente
caso.
En este sentido, es clara la
improcedencia también de la
alegación, puesto que la
descripción
narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es bastante e idónea para
alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de la infracciones cuestionadas, ya que en ella se indican,
expresamente y con toda claridad, las operaciones productoras de la situación de insolvencia, en perjuicio
de los acreedores, llevadas a cabo
por los acusado, y las
trascendentes irregularidades contables
responsabilidad del recurrente.
En realidad, el Recurso parte más bien, negando la existencia del ánimo subjetivo de defraudación
frente a los legítimos acreedores, de los Hechos que considera, a su juicio, que deberían haberse declarado
probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de alegaciones anteriormente desestimadas,
concretamente en lo relativo al destino de los beneficios obtenidos con las operaciones descritas, que de la
asunción plena de los consignados
en la Resolución recurrida, como
hubiera debido hacerse, dada la
naturaleza y alcance del cauce casacional utilizado, a los que ya nos hemos referido con anterioridad.
Por tales razones, de nuevo estamos
ante un motivo que ha de ser
desestimado y, con él, la
integridad del Recurso analizado.
B) RECURSO DE Maribel:
QUINTO.- El segundo Recurso, interpuesto
por quien también fue condenada
por la Audiencia,
aunque tan sólo por el delito de insolvencia punible , incluye seis diferentes motivos, que siguen un curso
en gran medida paralelo a los del Recurso anterior, por lo que procede un examen de más breve extensión,
al dar aquí por reproducidos todos los razonamientos doctrinales de carácter general ya expuestos en los
Fundamentos anteriores.
Y así:
A) Los motivos Quinto y Sexto de este Recurso también se refieren a infracciones de carácter formal
relativas a la ausencia de práctica probatoria (art. 850.1º LECr ) e incongruencia omisiva (art. 851.1º LECr ),
en términos semejantes a los de los motivos Cuarto y Quinto del Recurso anterior, a los que ya dimos
cumplida respuesta.
B) Otro tanto ocurre con el
Cuarto motivo, que reitera argumentos
semejantes a los del ordinal
Primero del anterior Recurso para denunciar, de nuevo, la vulneración de los derechos a la presunción de
inocencia y tutela judicial efectiva (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24 CE) y, en este caso, con la simple
referencia a lo ya dicho en el apartado A) del anterior Fundamento Jurídico Segundo es suficiente para
justificar la desestimación de tales alegaciones. Máxime
cuando, en este caso, la Audiencia también contó,
como prueba de cargo contra la ahora recurrente, con los mismos elementos que en el precedente.
C) Los motivos Segundo y Tercero, denuncian error de hecho en la valoración probatoria (art. 849.2º
LECr ), pero sin cita alguna de documentos hábiles para su utilización en este caso e, incluso, en el motivo
Tercero haciendo incursión en argumentos relativos a la inexistencia de dolo delictivo por parte de Maribel,
lo que, evidentemente, nos aparta aún más si cabe del contenido de semejante cauce casacional.
D) Y, por fin, el motivo Primero, según el orden del Recurso, alude a la indebida inaplicación a los
Hechos enjuiciados de preceptos legales (art. 849.1º LECr ), aunque sin mención concreta de éstos, si bien
ha de entenderse que se refiere al artículo 257.1 1º , en el que se basa su condena y respecto del que
hemos de reiterar los mismos argumentos ya expuestos en nuestro anterior Fundamento Jurídico Cuarto.
Razones por las que el Recurso, en su conjunto y a semejanza del anterior, también ha de ser
desestimado.
C) COSTAS:
SEXTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de
condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las
Representaciones de Luis Francisco y Maribel, contra la Sentencia dictada, el día 28 de Marzo de 2007, por
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, por la que se les condenaba, como autores de los
Centro de Documentación Judicial
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delitos de insolvencia punible , a los dos, y societario, tan sólo al segundo de ellos.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.
Póngase en conocimiento del
Tribunal de origen, a los efectos
legales oportunos, la presente
Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D.
Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza
Martín
D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo.
Nº de Resolución: 348/2008
Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la
sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia, Sección Cuarta de
fecha 20 de abril de 2007. Han
intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Cosme, representado por el procurador Sr. Bermúdez de
Castro Rosillo y Mariano, representado
por la procuradora Sra. Corral
Losada. Ha sido ponente el
magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de instrucción
número 16 de Valencia
instruyó procedimiento abreviado número
143/2006, por delito de estafa, insolvencia punible y falsificación de documento mercantil a instancia del
Ministerio fiscal y del acusador particular Mariano contra Cosme y, abierto el juicio oral, lo remitió a la
Audiencia Provincial cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007 con los siguientes
hechos probados: "...el acusado Cosme, guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo
ajeno, haciéndose para por un
gran empresario del mundo de la
publicidad y del espectáculo, y
presumiendo de un gran patrimonio de bienes inmuebles, inversiones financieras, obras de arte, vehículos
de gran lujo, trabó amistad con el querellante Mariano, a quien en 2005, alegando una momentánea falta de
liquidez, le solicitó sendos
préstamos de 30.000 euros y
de 15.000 euros, asegurándole una
pronta
devolución. El querellante, conocedor de la vida de alto standing del acusado y persuadido de la solvencia
del mismo, en fechas 7 de enero de enero y a primeros de junio de 2005, entregó al acusado las cantidades
antes mencionadas, con la particularidad
que en esta segunda ocasión,
el acusado le aseguró que
esperaba recibir el cobro de una herencia millonaria de un familiar residente en Miami. Una vez recibidas las
antedichas cantidades, el acusado las hizo suyas, sin devolver el importe al querellante, como lo había
planeado desde el principio."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Cosme del delito de
insolvencia punible y del delito de falsificación de documento mercantil.- Condenamos a Cosme como
autor criminalmente responsable de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión, con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 15
meses, con cuotas diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de
libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas.- En vía de responsabilidad civil el condenado Cosme deberá
indemnizar a Mariano en 45.000 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Cosme y por Mariano
que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose los
recursos.
4.- La representación del recurrente Cosme basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero. Al amparo del artículo 851.1, inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento
de forma al haber introducido el
tribunal a quo en el factum
de su sentencia, conceptos jurídicos
predeterminantes del fallo.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de
los derechos fundamentales de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) y a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE ), cuyas violaciones suponen la denegación de la tutela judicial efectiva, realmente motivada,
que también garantizan los artículos 24.1 y 117.1 CE.- Cuarto . Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, 849.1º y 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; en relación con los artículos
10.2 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, por
vulneración del artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que prohibe la prisión por
deudas.- Quinto . Al amparo del artículo 849.1º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida del
artículo 248 del Código penal.- Sexto . Al amparo del
artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
por infracción de ley; por el concepto jurídico de
aplicación indebida del artículo 250.1.6º del
Código penal .
6.- La representación procesal del recurrente Mariano basa su recurso de casación en el siguiente
motivo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , por infracción de los derechos a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1CE ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ).
7.- Instruido el Ministerio fiscal
y recurrentes entre sí de
los recursos interpuestos Cosme ha
impugnado el interpuesto de contrario y el Ministerio Fiscal los dos recursos; la Sala lo admitió, quedando
conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron
deliberación y votación el día 4 de junio
de 2008.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso de Cosme
Primero. Este recurrente ha formulado
seis motivos, uno primero por
quebrantamiento de forma,
cuatro de infracción de ley (del tercero al sexto) y el segundo por error de hecho en la apreciación de la
prueba basado en documentos. Dadas las peculiaridades de la sentencia y también las del recurso, sobre
las que se discurrirá a continuación, se va a abordar
inicialmente este último. Pero no desde el prisma de su
enunciado, porque el planteamiento no
se ajusta en absoluto a las
exigencias técnicas del art. 849,2º
Lecrim, al que, no obstante se acoge el recurrente, y que resultan de jurisprudencia que, paradójicamente,
cita.
El tenor de la sentencia y lo manifestado por la propia parte en los apartados 13 y siguientes de su
escrito, reclaman un análisis de la primera desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia
como regla de juicio. Y, situados en esta perspectiva, es inevitable afirmar que aquélla está aquejada de un
total vacío de justificación de su tratamiento de las aportaciones probatorias.
En efecto, tras la obligada declaración de unos hechos probados, entra directamente en la valoración
jurídica, que se resuelve en la genérica referencia jurisprudencial a los elementos propios del delito de
estafa. Sin más alusión al resultado de la prueba que la meramente evasiva que se expresa en estos
términos: "todo el conjunto de circunstancias concurrentes que han resultado de la prueba son reveladoras
de que, al dar vida los requerimientos del querellado para que le prestara dinero el Sr. Mariano, surgió en el
ánimo del acusado apoderarse del dinero que le habían
dado en préstamo con la obligación de devolverlo"
(sic).
De este modo, se da por supuesta la concurrencia de todos aquellos datos fácticos cuya presencia y
fundamento probatorio en el caso
tendría que haberse acreditado en
concreto para concluir como, sin
embargo, se hace, que hubo un desplazamiento patrimonial a favor del condenado, movido por un engaño
antecedente, que éste habría puesto en práctica
con el único fin de enriquecerse a costa de su contraparte
en la relación.
Así, hay una total oscuridad sobre la prueba, que priva de sustrato a la decisión y es por lo que la
misma tendría que haber sido expresamente impugnada por vulneración de los derechos a la tutela judicial
efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24,1 y 2 CE ). Si bien, como se ha dicho, ese defecto aparece
denunciado, aunque bajo una cobertura impropia, que no impide que pueda ser tomado en consideración.
El Tribunal Constitucional en su
sentencia 245/2007 de 10 de
diciembre explica que uno de los
modos de vulneración del derecho
a la presunción de inocencia
lo constituye precisamente la falta de
motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio.
Como se afirmaba -dice- en STC 145/2005, de 6 de junio (FJ 6 ) existe una "íntima relación que une la
motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de
quedar plenamente probada, lo que
es tanto como decir expuesta o
mostrada. La culpabilidad ha de
motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del
derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado
en numerosas ocasiones, señalando que no sólo
se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por
ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino
también, con carácter previo
a este supuesto, en los casos
de falta de motivación del
resultado de la
valoración de la prueba (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2;
249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3;
163/2004, de 4 de octubre, FJ 9 )".
Desde otro punto de vista, en
cualquier caso, el más que
cuestionable perfil de la sentencia
impugnada plantearía una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que, en efecto, el
adecuado desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión a examen se halle
suficientemente motivada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro
probatorio. Esta sala entre otras, en sus sentencias 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo ,
ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de
motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero
también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni
siquiera en el caso del Jurado) con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al
juicio. Y, por tanto, menos aún con un modo de proceder como el constatado en este caso, en el que la
resolución no contiene la
más mínima indicación
sobre lo acontecido en el
desarrollo de la actividad
probatoria.
Pues bien, por lo expuesto, es claro que el motivo objeto de estudio debe estimarse, si bien bajo el
prisma señalado, de la vulneración del derecho fundamental del art. 24,2 CE .
Segundo. La estimación del motivo que acaba de examinarse hace innecesario entrar en el contenido
de los restantes.
Recurso de Mariano
Invocando el art. 5,4 LOPJ ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un
proceso con todas las garantías (art.24,1 y 2 CE ), porque, se explica, la sentencia no incluye datos fácticos
que justificarían las aplicación de alguna circunstancia agravante.
Pues bien, es claro que la
estimación de este motivo siempre
estaría condicionada por el
mantenimiento de una declaración de hechos probados tenidos por incriminables. Al no darse esto, como
resultado de la estimación del anterior recurso, este motivo tiene que desestimarse.
III. FALLO
Estimamos el recurso de casación
por vulneración de precepto
constitucional interpuesto por la
representación de Cosme contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, y, en
consecuencia, anulamos esta resolución.
Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Desestimamos el recurso de
casación interpuesto por Mariano
contra la misma resolución y
condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.
Comuníquese esta sentencia con la
que a continuación se
dictará a la Audiencia Provincial
de
Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos .
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.
En la causa número 4/2007,
dimanante del procedimiento abreviado
143/2006 del Juzgado de
instrucción número 16 de Valencia, seguida por delito de estafa, insolvencia punible y falsificación de
documento mercantil a instancia del Ministerio fiscal y de Mariano contra Cosme con DNI NUM000, nacido
en Denia (Alicante) el día 19 de septiembre de 1951, hijo de Bernardo y de Dolores y en libertad provisional
por esta causa, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 20 de abril de
2007 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se
expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
I. ANTECEDENTES
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.
H E C H O S P R O B A D O S
Mariano prestó a Cosme las cantidades de 30.000 y 15.000 euros que éste no le ha devuelto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se da por reproducido lo argumentado en la sentencia de casación en sus fundamentos de derecho.
FALLO.
Absolvemos a Cosme del delito de estafa a que había sido condenado en la instancia y declaramos
de oficio las costas causadas. Se deja sin efecto la declaración de la responsabilidad civil derivada de delito
efectuada en la sentencia de instancia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia que
no se oponga a la presente.
Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se
celebraba audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Nº de Resolución: 346/2008
Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.
I. HECHOS
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Castellón (sección 1º), se ha dictado sentencia de 28 de
junio de 2007, en los autos del Rollo de Sala 14/2007, dimanante del procedimiento abreviado 249/2004,
procedente del Juzgado de
Instrucción número 1 de
Castellón de la Plana, por
la que se absuelve a
Francisco , a José y a Gabriela , del delito de insolvencia punible por el que venían siendo acusados.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Delfín Gestión Administración, que ejerce la acusación
particular, formula recurso de casación, alegando, como
único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- En la tramitación del
recurso, se ha dado traslado a
la representación procesal de
Francisco , de José y de
Gabriela y al Ministerio Fiscal,
que se han opuesto a su
admisión y
subsidiariamente han impugnado el recurso.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal
Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS
PRIMERO.- Como único motivo, la
recurrente alega, al amparo del
artículo 849.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
A) Como documentos acreditativos de error, la recurrente señala los siguientes documentos:
- El contrato privado suscrito en Barcelona entre Francisco y José y Gabriela , por un lado, y Luis
Antonio y Pedro Antonio , por otro, el 11 de diciembre de 1992.
- Escritura de cesión de acciones otorgada por José y otros, extendida ante notario el 17 de febrero
de 1994.
- Autos de sobreseimiento y confirmatorio de sobreseimiento obrantes a los folios 956 a 962, de la
Audiencia Provincial de Barcelona.
La recurrente, del primero de los documentos citados, señala que, en virtud de lo dispuesto en la
claúsula tercera del contrato, el verdadero precio por el que se vendían las acciones de Master Gres S.A. no
era un peseta, sino el importe de los créditos que pesaban sobre la empresa recurrente; que en la claúsula
cuarta se especificaba que los avales que tenían que liberar los adquirentes alcanzaban una cantidad de
83.079.924 pesetas; que la liberación de los avales se pactó para después del otorgamiento de la escritura,
y que, además, en la claúsula séptima se
acordó que se llevaría a cabo en el plazo de 45
días y que, de no
hacerlo antes de ese periodo de tiempo, los compradores deberían ofrecer una garantía alternativa y que
los vendedores, en todo caso, en este último supuesto se harían con la propiedad de una finca, que se daba
en garantía. En definitiva, la parte recurrente señala
que la trasmisión de la finca quedaba condicionada al
cumplimiento de las claúsulas del contrato.
En segundo lugar, y disintiendo de la valoración hecha por la Sala, la recurrente señala que cuando
se otorga la escritura pública de venta de acciones ya se ha producido el incumplimiento del contrato por
parte de los compradores.
Sobre esta base, la parte recurrente estima acreditado que la verdadera intención de los vendedores
era la de entregar las acciones, pues si no no se puede explicar que se trasmita la empresa a cambio de
unas vagas promesas de liberación
de avales. Se trataba, por lo
tanto, de un contrato simulado cuya
finalidad era la de dar una apariencia de venta normal de acciones para que los compradores se hicieran
cargo de la empresa durante un período de tres meses y, una vez concluido éste, cerrar la empresa.
En segundo término, la parte recurrente estima que la Sala a quo incurrió en error al declarar probado
que "tras la cesión de las acciones no resulta probado que los señores Francisco José Gabriela hubiesen
tenido intervención alguna en la gestión de Master Gres S.A.".
La parte recurrente estima que esta valoración de la Sala es errónea. Señala en tal sentido como
documentos acreditativos del error los siguientes documentos:
- La certificación del Registro Mercantil de Castellón de las inscripciones obrantes en la hoja social
CS-4020 de "Master Gres, S.A.", de 11 de febrero de 1992; inscripciones 12ª a 14ª de nombramiento de
administrador único y apoderamiento y dimisión de Gabriela .
- Solicitud en Barcelona de pago único de la prestación contributiva por desempleo suscrita el 8 de
junio de 1993.
- Escritura de dimisión y
nombramiento de consejeros otorgada por
Francisco , extendida ante
notario, de 12 de enero de 1993, por el que se eleva a pública la certificación del acta de la reunión del
Consejo de Administración de "Master Gres S.A." de 8 de enero de 1993, en la que se designa como
administrador único a Roberto .
Mediante estos documentos, la parte recurrente estima acreditado que los antiguos propietarios de la
empresa siguieron vinculados a su gestión, y que aunque renunciaron en enero de 1993, a sus cargos de
administración, mantuvieron, sin embargo, vigentes sus poderes de administración. En definitiva, la parte
recurrente sostiene que todo demuestra que se trataba de una venta simulada para cerrar la empresa.
En tercer término, la parte recurrente estima que la quiebra fue fraudulenta, pues se llevaron a cabo
acciones tendentes a agravar dolosamente la insolvencia social.
La parte recurrente disiente, en este orden de cosas, de la declaración en los hechos probados de
que la cesión de acciones por parte de los señores
Francisco Gabriela José sólo fue una agravación de
la
crisis de la mercantil con insatisfacción de deudas, que desembocó en le ejercicio de acciones judiciales en
reclamación de las deudas y, ante la inefectividad de las mismas, al cierre de la empresa y a la declaración
de quiebra".
Señala como documentos acreditativos de error los siguientes:
- Acta de la diligencia de ocupación de la quebrada "Master Gres S.A." de 10 de noviembre de 1994,
celebrada en los autos de quiebra necesaria 264/94, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Castellón, en la que se describen los elementos activos y pasivos;
- Cuentas, informe de gestión y memoria de "Master Gres S.A." del ejercicio cerrado a fecha de 31 de
diciembre de 1991 suscritas por Francisco y José , en el que se relacionan los bienes empresariales;
- Avalúo de los bienes de propiedad de "Master Gres S.A.", efectuado por IMAS Industria Mecánica
en Alcora a 20 de enero de 1995.
El recurrente señala que, sin embargo, cuando se procedió a la ocupación de la empresa quebrada,
según consta en el acta, no se encontraron apenas activos ni existencia en sus instalaciones en contraste
con la gran cantidad de elementos de los que disponía la sociedad. De esta manera, queda acreditado, a
entender de la parte recurrente, que la empresa quedó casi íntegramente vacía de bienes que impidieron
saldar las deudas sociales.
B) Es reiterada la Jurisprudencia
de esta Sala que recuerda los
requisitos que ha de tener un
documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la
acreditación de un error en la apreciación de la prueba.
Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración
otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta
prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del
recurso de casación. La razón de tal exclusión
radica en que las pruebas personales, como la testifical y la
de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.
En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la
prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el
Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.
Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así
ocurriera, corresponde al Tribunal de
instancia apreciar y ponderar el
conjunto probatorio y formar su
convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.
Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener
relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad
para modificar la calificación jurídica de los
hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.(Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de
febrero de 2.001, entre otras) (STS 30/01/2004 )
C) Respecto del primer grupo de documentos citados, tendentes a demostrar que el Tribunal de
instancia ha incurrido en error al no estimar que el contrato privado, posteriormente elevado a escritura
pública, encubría un contrato
simulado por el que se
pretendía trasmitir la empresa
para su cierre, se
aprecia que la Sala ha seguido
literalmente el contenido de los
documentos contractuales citados, en
particular que los acusados trasmitían por el valor monetario simbólico de una peseta las acciones de la
empresa "Master Gres S.A.", a Luis Antonio y a Pedro Antonio quienes también asumían la liberación de
una serie de deudas, señalando una finca como garantía de la prestación.
El relato de hechos probados también recoge que ese contrato privado fue elevado a escritura pública
el 17 de febrero de 1993. Es cierto que la Sala no plasma en los hechos que, al tiempo de elevarse a
escritura pública, los acusados eran conscientes del incumplimiento de las obligaciones contraidas por los
adquirentes. Sin embargo, la Sala sí da tratamiento a la
cuestión, suscitada a partir de esos datos fácticos,
del contrato simulado. La Sala entendió que, como la propia parte recurrente lo viene implícitamente a
admitir, la contraprestación a la trasmisión de las acciones a cambio de una peseta, venía dada por la
satisfacción de las deudas de la empresa, con una garantía real. De ese modo, no hay error en la valoración
de los documentos, sino discrepancia en su interpretación, lo que es legítimo para la parte recurrente, pero
insuficiente para acreditar el error de hecho.
La apreciación del motivo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige que el
documento, de forma insoslayable, sin recurrir a artificios interpretativos, acredite que el Tribunal incurrió en
error.
En el caso presente, el recurrente estimó que la operación encubría la salida de los acusados de la
crisis económica y su entrega a terceros para proceder al cierre de la empresa, pero la Sala, de forma
plenamente ajustada a los documentos
citados, pone de relieve que la
operación pretendía sanear la
economía de la empresa y asegurar su continuidad en el mercado, y que si no lo hizo, fue por causa ajena a
la voluntad de los vendedores. La verdadera razón del posterior desenvolvimiento de los hechos es el
incumplimiento de sus obligaciones por
los adquirentes, de lo que no
hay ni prueba ni indicio de
participación culpable de los
acusados. A mayor abundamiento, la
Sala destaca que el incumplimiento
perjudicó a los propios acusados, al tener que afrontar acciones legales de ejecución dineraria, con lo que
disipa aún en mayor medida la sombra de un contrato fraudulento para evitar responsabilidades.
Aunque sea cierto que los
vendedores conociesen el estado de
incumplimiento de las claúsulas
contractuales por los adquirentes, cuando
extendieron escritura pública, como
lo señala el auto de
sobreseimiento de la Audiencia Provincial
de Barcelona, no puede, por ello,
derivarse responsabilidad
alguna de los acusados. Al acordar la trasmisión de las acciones, las partes señalaron una finca como
garantía en caso de incumplimiento
en saldar las deudas. Sin embargo,
entre el contrato privado y la
escritura había transcurrido un plazo que, aunque superior al pactado, no era tan excesivo como para llegar
a un convencimiento absoluto del incumplimiento por los adquirentes. Por otra parte, el propio auto no da
sino a entender la existencia de ciertos problemas inconcretos en la inscripción de la finca, sin precisarlos y
sin especificar que esas dificultades frustrasen totalmente las posibilidades de su ejecución.
En lo que se refiere al segundo grupo de documentos, tampoco acreditan por su propia literalidad que
la Sala de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. La fecha en la que se acredita que
Francisco , José y Gabriela renunciaron a sus cargos de administradores se sitúa en fecha intermedia entre
el contrato privado de venta de acciones y su extensión en escritura pública. En concreto, el 17 de febrero
de 1993 fue cuando las personas citadas elevaron el contrato a escritura pública y cuando inscribieron su
renuncia en el Registro Mercantil. Existía una proximidad de fechas que más bien parece corresponderse a
la efectiva cesión de la titularidad de la empresa. El hecho de que Gabriela no solicitase hasta junio de
1993, la prestación por desempleo tampoco constituye de por sí una demostración sin paliativos de que la
trasmisión de la empresa no
fuese nada más que una venta
simulada para intentar eludir las
responsabilidades provenientes de una
mala gestión de la empresa y
de una declaración forzosa de
quiebra. Por último, tampoco la persistencia de los poderes generales de la administración concedidos a
Gabriela hasta el 18 de octubre de 1993, demuestran nada en contra. Precisamente, cuando se acredita
que la renuncia y el nombramiento de nuevo administrador se había producido en febrero de ese año, la
prolongación de los poderes no pueden interpretarse sino como una continuidad simplemente formal debida
a mayor o menor desidia. Si precisamente lo que parece sugerir la parte recurrente es que Francisco , José
y Gabriela pretedían quitarse de en medio y seguir manteniendo la gestión y administración de la empresa
ocultamente, resulta incongruente que
Gabriela no solicitase la
prestación por desempleo antes, pues
-aunque pudiese resultar fraudulento,-
reunía las condiciones formales
para ello. Por la misma razón,
también resultará absurdo que Gabriela , pues había renunciado ya a su cargo, y que no procediese a
anular sus poderes generales.
Por último, otro tanto ocurre con el tercer grupo de documentos citados por la parte recurrente. La
Sala de instancia, tomando en consideración las declaraciones de varios testigos, llega a la conclusión de
que en los años que los acusados tuvieron la responsabilidad de la empresa, ésta desenvolvió una actividad
empresarial corriente, sin perjuicio de
la existencia de dificultades
económicas. En concreto, los
trabajadores de la empresa pusieron de manifiesto que, al margen de los problemas económicos existentes,
según parece derivados de la dinámica del mercado, durante la gestión de los acusados, cobraban sus
retribuciones con regularidad y la empresa funcionaba con cierta normalidad y que, cuando se hicieron
cargo los nuevos, comenzaron a producirse impagos, cortes en el suministro eléctrico, venta de material
para el pago de las
nóminas... etc. También los
testigos pusieron de manifiesto la
existencia de la
contabilidad usual en la actividad mercantil al tiempo del traspaso. Consecuentemente, la Sala a quo estimó
que si, posteriormente, al tiempo
de declararse la quiebra de la
empresa, no se halló ninguna
documentación ni libros de contabilidad, no podía establecerse que fuera consecuencia de la actuación de
los inculpados.
Es requisito fundamental del documento en el que se apoya la vía del artículo 849.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , que, de
su contenido, se desvele sin
más, sin necesidad de acudir a
interpretaciones más o menos parciales, el error del juzgador y que, además, no haya habido otras pruebas
que deshabiliten el tenor del documento. Así ocurre en el caso que nos ocupa, en el que las declaraciones
testificales citadas, cuya credibilidad no puede calificar esta Sala porque no se ha practicado ante ella,
ponen de relieve la existencia de
una actividad económica regular
aunque con problemas, que
precisamente provocan, claramente, el traspaso y la venta de acciones al precio simbólico de una peseta,
en lo que no se puede interpretar sino como un intento de perpetuar la actividad de la empresa mediante su
trasmisión, a cambio de su saneamiento económico. La declaración de los testigos que manifiestan que
hubo que vender parte del material para hacer frente al pago de nóminas pudiera hacer pensar que la
desaparición del patrimonio de la empresa es posterior a su cesión por los acusados.
En tal sentido, los documentos citados dejan entrever, precisamente (cuentas, memoria del ejercicio
de 1991), que la empresa a la
fecha de su traspaso a los
nuevos adquirentes, gozaba de un cierto
patrimonio y que su desaparición es posterior. La valoración de los documentos que hace la parte recurrente
se apoya en el incierto -según se vio más arriba- hecho de que los acusados siguiesen tras la cesión de las
acciones desempeñando la gestión
de la empresa. No habiéndose
acreditado esa circunstancia, la
desaparición del patrimonio de la empresa parece ser algo posterior a la actuación de los inculpados, de la
que no existen indicios que les hagan responsables.
Todo lo anterior conduce a estimar que los documentos en los que la parte recurrente apoya su
argumentación, carecen de literosuficiencia. Es decir, su contenido, de por sí, no acreditan que la Sala de
instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.
Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el
artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de
esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman
los Excmos. Sres. que han
constituido Sala para ver y decidir
esta
resolución.
Centro de Documentación Judicial
Nº de Resolución: 88/2008
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Resumen:
El Tribunal ha verificado una
individualización en la pena
distinguiendo entre autores y
cooperadores necesarios y entre estos en función de su aportación. Los hechos que resultan de la
documentación que designa el recurrente han sido incorporados al hecho probado y no acreditan
ningún error. La absolución
se fundamenta en que la conducta
probada no ha supuesto la
obstaculización, ni la eliminación de la posibilidad de cobrar los créditos. La recurrente no señala
documento alguno sino que se ampara
en los procedimientos de
separación para negar la
connivencia con su marido. La
inferencia del Tribunal para estimar
la connivencia no queda
desarbolada. Que la recurrente no
fuese deudora se ha valorado por
la Sala para apreciar la
cooperación necesaria pero no elimina la tipicidad de la conducta. La precaria situación económica
del recurrente no es incompatible
con la realización de la
conducta de alzamiento. Hay prueba
bastante constituida por las
declaraciones de los testigos, acusados
y la documental aportada a
actuaciones. Es distinta la insolvencia del deudor y la insolvencia de la sociedad. Se condena por la
insolvencia del deudor buscada para
que los acreedores no puedan
satisfacer su crédito. La
modificación pretendida carece de relevancia a efectos jurídico penales.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.
En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la acusación
particular en nombre de Juan , y las representaciones de María Teresa , Aurelio , Irene Y Carlos Ramón ,
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que les condenó por
delito de insolvencia punible y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que
arriba se expresan se han
constituido para la votación y
fallo bajo la Presidencia del
primero de los
indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y
la acusación particular en nombre de Juan representada por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña;
María María Teresa , Irene y Carlos Ramón
representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín; y
Aurelio representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero; y como recurrido Jose Luis representado por el
Procurador Sr. Del Amo Artes.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santoña, instruyó Procedimiento Abreviado 39/05 contra
María Teresa , Irene , Carlos Ramón , Aurelio y otros, por delito de insolvencia punible y otros, y una vez
concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 26 de marzo de dos mil siete dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se
declara, que a partir del año 1996, la sociedad "El Arbolado, S.L.", sociedad inscrita en el Registro Mercantil
de Santander, cuyos socios al 50%
eran Aurelio y María Teresa
, ambos mayores de edad y sin
antecedentes penales, sociedad que se dedicaba a la explotación de un camping y que era propietaria de la
finca sobre la que éste se situaba así como de las construcciones elevadas sobre el mismo, se encontraba
acuciada por las numerosas deudas
que mantenía, que ponían en
peligro su patrimonio inmobiliario,
formado por la citda finca, el negocio de Camping y sus construcciones. Las relaciones entre los esposos y
consocios de "El Arbolado, S.L." tampoco eran buenas, habiéndose dictado sentencia de separación en
fecha 24-5-1999 , entre cuyos pronunciamientos se contenía la adjudicación de la administración provisional
de la sociedad a la esposa. No obstante, por acuerdo de la Junta Universal de Partícipes de la sociedad de
fecha 24-3-2000, se modificó el órgano de
administración se cesó al Sr. Aurelio -a pesar de lo
acordado en
la sentencia de separación- y pasaron a ser administradores solidarios la Sra. María Teresa y el Sr. Aurelio ,
acuerdo que se elevó a público por escritura notarial de
30-3-2000. Días después, por sentencia de fecha
13-4-2000 , cuya firmez no consta, la administración pasó nuevamente al Sr. Aurelio .
SEGUNDO.- En esa situación conflictiva, Aurelio procedió a pedir dinero prestado a Juan , amigo de
ambos cónyuges, que fue entregándole diversas cantidades en tal concepto en el período comprendido
entre 1996 y 2000.
Como quiera que esas sumas empezaron a ser cuantiosas, y para garantizar de alguna forma su
crédito, mediante escritura pública de fecha 13-7-2000, el acusado Aurelio pignoró a favor de Juan las 250
participaciones sociales de la compañía mercantil "El Arbolado S.L." de las que era titular, siendo el objeto
único de dicha garantía pignoraticia asegurar a Juan el cobro de los 117.197,36 euros, más sus intereses al
tipo pactado del 10% anual, que éste había prestado a
aquél, estableciéndose la prenda por plazo indefinido
hasta que se cancelase tan pronto
como el acreedor pignoraticio percibiese
el importe debido. En la
escritura de pignoración se
decía que la Sra. María
Teresa conocía y daba su
aquiesciencia a la
pignoración, y que el Sr. Aurelio actuaba como mandatario verbal de ésta.
Ante el impago de la cantidad debida, en el año 2001 Juan demandó judicialmente al acusado Aurelio
, acordándose por Auto de
fecha 31-7-2001 del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de
Santoña en su
Procedimiento de Ejecución de Títulos no judiciales nº 264/2001 despachar ejecución por la cantidad de
19.500.000 pesetas (117.197,36 euros),
más 5.000.000 pesetas en concepto
de intereses pactados y
costas judiciales, ordenándose el
requerimiento de pago al acusado
como demandado, así como el
embargo de bienes en caso de
que no se verificase el pago
en el acto del requerimiento. Tras
el
requerimiento de pago, con fecha 30 de noviembre de 2001 se practicó diligencia de embargo, diligencia
que se entendió con el acusado Aurelio , siendo objeto concreto del embargo, además de posibles saldos a
su favor en entidades bancarias y posibles devoluciones de Hacienda -que ni existían ni se produjeron-, las
participaciones sociales que poseía
el demandado en la entidad "El
Arbolado S.L.", nombrándose
depositario al propio Aurelio , siendo instruido de las obligaciones contraídas y de las responsabilidades en
que podría incurrir caso de quebrantar el depósito. Mediante providencia de 20-5-2002, se notificó a la
acusada María Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administradora solidaria de "El
Arbolado S.L.", el embargo de las 250 participaciones sociales de la referida mercantil, y el propósito del
ejecutante, Sr. Juan , de enajenar dichas participaciones sociales en el precio total de 180.2303,63 euros,
por si fuera de su interés hacer uso del derecho de
adquisición preferente, como socio de la compañía.
La
providencia fue notificada a la
acusada el día 31 de Mayo
de 2002, enterándose por tanto
ésta de la
pignoración de las acciones de que era titular su esposo.
TERCERO.- El día 4 de octubre de 2003, a Aurelio le fue notificado el Auto de fecha 9-7-2003,
recaído en el Procedimiento
Ejecución de Títulos Judiciales
nº 310/2003 , tramitado en el
Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Santoña, a instancia de Antonieta
, resolución por la que se acordaba la ejecución
por un total de 9.063´89 euros de principal más 2.719´17 euros de intereses, declarándose igualmente
embargadas las 250 participaciones sociales de las que era titular en la sociedad "El Arbolado S.L.".
CUARTO.- Así las cosas, en el procedimiento seguido en el Juzgado nº 2 a instancia de Juan , se
ordenó a través de
diligencia de ordenación de
29-12-2003 la realización de la
enajenación de las
participaciones embargadas a través de Notario.
El acusado, sabedor de la inminente reailzación de dichas participaciones, y aprovechando que aún
se estaban realizando ciertos trámites en el ejecución
judicial, se las vendió al novio de su hija, el acusado
Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante escritura pública de fecha 24 de marzo de
2004, por importe de 1.502,53
euros, sin que se haya acreditado
que fuera otro el precio ni
que se
entragaran pagarés en garantía.
En la escritura de venta se
hacía constar que las
participaciones no
estaban pignoradas ni embargadas, y que carecían de cualquier otra carga o gravamen. En el otorgamiento
de la compraventa intervino la acusada María Teresa , que dijo ser Administradora Única de la sociedad,
renunciando a su derecho de adquisición preferente como socia, a sabiendas de la traba que afectaba a las
participaciones vendidas. Jose Luis , cuando adquirió las particpaciones sociales, sabía también que las
mismas estaban pignoradas.
QUINTO.- Transcurrido un cierto tiempo
desde la venta y en tanto los
acusados idearon otra
operación que impidiese la realización de las participaciones embargadas con la consiguiente entrada en la
sociedad de terceros ajenos a la familia, con fecha 14 de septiembre de 2004, los acusados Jose Luis y
Aurelio , con el consentimiento de la acusada María Teresa , quien igualmente dijo ser Administradora Única
de la sociead, acordaron la resolución de la compraventa de participaciones por importe de 1.502,53 euros,
elevándose dicha resolución a escritura pública con fecha 1 de octubre de 2004.
SEXTO.- El mismo día 1 de octubre de 2004, "El Arbolado S.L." celebró Junta General de Partícipes,
con María Teresa diciendo ser
la administradora única de la
sociedad, Junta en la que se
acordó la
reducción del capital social a cero, amortizándose la totalidad de las participaciones -y, por tanto y entre
ellas, de las pignoradas y embargadas en los dos procedimientos judiciales-, acordándose la ampliación
simultánea del capital social en 5.000 euros con la creación de 500 nuevas participaciones con prima de
emisión de 450 € cada
una, renunciando el acusado Aurelio
a su derecho de adquisición
preferente,
quedando éste en consecuencia fuera de la sociedad, habiendo pasado sus participaciones a no tener
ningún valor, y haciendo ilusorios los derechos de crédito tanto del Sr. Juan con su pignoración y embargo
como de la Sra. Antonieta con su embargo. El capital objeto de ampliación fue enteramente suscrito por la
acusada María Teresa (mediante aportación dineraria del importe de las primas de emisión), y por los hijos
de ésta y de Aurelio , los acusados Irene y Carlos Ramón , ambos mayores de edad y sin antecedentes
penales, quienes suscribieron sus
participaciones íntegramente mediante
compensación de supuestos
créditos y sin aportación dineraria alguna. El acuerdo de
reducción y ampliación del capital social se elevó
a
escritura pública el mismo día 1 de octubre de 2004.
SÉPTIMO.- De esta forma, Aurelio se colocó en situación de total insolvencia, al carecer de bienes y
activo para hacer frente a sus deudas. Las participaciones sociales que había pignorado pasaron a tener un
valor reducido a cero absoluto. Y la sociedad "El Arbolado S.L.", a través de la operación descrita, se
aseguró la total desvinculación
de sus participaciones sociales respecto
de la garantía pignoticia que
afectaba a las de titularidad de Aurelio , salvaguardando así las fincas propiedad de la sociedad de los
acreedores personales de éste.
OCTAVO.- No ha resultado probado que Carlos Ramón y Irene desempeñaron algún trabajo distinto
al del Camping, ni que percibieran ingresos en el período comprendido entre 1996 y 2004 distintos de los
que pudieran percibir de la explotación de aquél,
fluctuando tales ingresos entre el salario mínimo y los 900
euros mensuales; tampoco se ha probado de dónde sacaron los 11.500.000 pesetas (69.116,39 € ) que en
Diciembre de 1998 pagaron a la empresa "Surf Bay Caravans, Ltd", acreedora de "El Arbolado S.L.", ni los
225.960 € que en Marzo de 2004 abonaron a "Devon Caravans, Ltd", con la aquiescencia de su madre".
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Aurelio , como autor directo y responsable de
un delito de insolvencia punible ,
ya definido, sin que concurran
circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses, con cuota diaria de seis euros;
a María Teresa , como autora por cooperación necesaria del mismo delito, sin que concurran circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de catorce meses, con
cuota diaria de seis euros; y a Carlos Ramón y Irene , como autores por cooperación necesaria del mismo
delito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno
de ellos, de un año de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros. Y a todos ellos se les condena al
pago las cuatro quintas partes de
las costas procesales causadas, incluidas
las de las Acusaciones
Particulares.
Que debemos absolver y absolver a Jose Luis del delito de insolvencia punible por el que venía
acusado, con declaración de una quinta parte de las costas de oficio.
Y que debemos absolver y absolvemos
a Aurelio del delito de
malversación impropia que se le
imputaba en concurso de normas con el de insolvencia punible , sin que tal absolución tenga reflejo en las
costas.
Se declara la nulidad del Acuerdo de la Junta General de Partícipes de la sociedad "EL ARBOLADO,
S.L.", de fecha uno de octubre de 2004, de reducción y ampliación de su capital social, así como la de la
escritura pública que lo documenta
y la de la inscripción en
el Registro Mercantil que hay podido
producirse".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación
de la acusación particular en nombre de Juan y por las representaciones de los acusados María Teresa ,
Irene , Carlos Ramón y Aurelio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes,
formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
La acusación particular en nombre de Juan :
PRIMERO.- Por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento CriminaL , por indebida aplicación
del art. 66.1.6º del C.P . en relación con el art. 257.1.1º y 2º de la misma Ley penal.
SEGUNDO.- Por la vía del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La representación de María Teresa :
PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el nº 2 del art. 849 de la LECRim ., por
haber existido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Al amparo del núm. 1del art. 849 de la LECRim ., por considerar que se han infringido
los arts. 257.1-1 y 2 del Código penal .
La representación de Carlos Ramón y Irene :
PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por
haber existido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por considerar que se han infringido
los arts. 257.1-1 y 2 del Código penal .
La representación de Aurelio :
PRIMERO.- Por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender
vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. Primero del art. 849 de la LECRim ., por
aplicación indebida del art. 257.1.2º y 2 del Código penal .
TERCERO.- Por infracción de lye, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación
indebida del art. 257.1.2º y 2 del Código penal en relación con el art. 104.1.e) de la LSRL .
CUARTO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECRim .
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando
conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de
2008.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena a los acusados,
excepto uno que es absuelto, por
un delito de insolvencia punible ,
en concepto de autores y de
cooperadores necesarios. El hecho probado
es prolijo en detallar la
situación de crisis económica y
matrimonial de los propietarios del
solar y negocio de hospedaje
existente, así como los embargos
acordados en garantía de los créditos asumidos por el matrimonio acusado, refiriendo en el apartado quinto
que idearon una operación que
impidiese la realización de las
participaciones embargadas. Para ello
resuelven la venta anteriormente pactada entre el acusado Aurelio y Jose Luis , absuelto en el delito, y
celebraron junta general en la que acuerdan la reducción del capital a cero, amortizándose la totalidad de
las acciones y, a continuación,
la ampliación del capital social
con la creación de quinientas
nuevas
acciones, renunciando el acusado Aurelio
a su derecho de adquisición,
por lo que queda fuera de la
sociedad y pasando sus acciones a no tener ningún valor. La ampliación fue suscrita por la acusada María
Teresa y por sus hijos, todos condenados por cooperadores necesarios. Mediante esta operación, que la
sentencia denomina de acordeón, el
acusado Aurelio se coloca en una
situación de insolvencia y se
aseguró la total desvinculación de sus participaciones
sociales de la garantía pignoraticia que afectaba a las
participaciones de las que era titular. El acto de insolvencia se concreta, por lo tanto, es esta operación de
reducción y ampliación del
capital en la que el deudor
se alza con sus bienes, la
participación en la
sociedad, y es insolvente.
RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Juan
PRIMERO.- Este recurrente formaliza una impugnación que articula en dos motivos. En el primero
alza su queja contra la
individualización judicial de la
pena impuesta en la sentencia.
Entiende que el
tribunal no ha motivado las penas de dos años, un año y seis meses, y un año, impuestas respectivamente
al autor y a los cooperadores necesarios en el hecho, y entiende que era procedente la de cuatro años y la
de tres años.
El motivo se desestima. La queja del recurrente se sitúa contra la individualización que el tribunal de
instancia ha realizado, al entender
que sería mas proporcionada a
la gravedad de los hechos y a
las
circunstancias personales de los delincuentes, las penas que propone. En otros términos realiza su propia
individualización con olvido que esta función, la de
individualizar las penas, es una función autónoma del
juez o tribunal que tras la valoración de las pruebas y la subsunción le compete la fijación de la concreta
penalidad a los hechos declarados
probados y constitutivos de delito.
En esa función, como decimos
autónoma, no puede ser sustituído por la parte que fundamenta su pretensión en extremos que son ajenos
a los presupuestos que establece el art. 66 del Código penal . En efecto, este precepto alude a la gravedad
del hecho y a las circunstancias personales del autor. En esos presupuestos no puede incluirse la conducta
procesal de los acusados, negando los hechos, pues esa conducta es manifestación del derecho a no
declarar y el ejercicio de un derecho que no debe ser valorado negativamente en la individualización de la
pena.
El tribunal, por otra parte, sí ha efectuado una
motivación de la decisión sobre la imposición de
las
penas. Así distingue entre autor del hecho y partícipes en el mismo. Pese a que el art. 28 del Código penal
los considera, a todos, autores en la individualización el tribunal los diferencia, dada la realización por el
autor de la conducta típica de autoría en tanto que los partícipes son cooperadores, en la medida en que no
son los deudores en el delito de insolvencia. De entre los cooperadores, distingue la distinta aportación de la
mujer y la de los hijos, en razón del distinto aporte causal a la realización del hecho, e impone una distinta
penalidad, lo que es congruente con el criterio de individualización empleado por el tribunal de instancia.
SEGUNDO.- En el segundo de los
motivos de la oposición denuncia
el error de hecho en la
valoración de la prueba, respecto a la absolución del acusado Jose Luis . Para la estimación del motivo
designa las escrituras sobre la inicial compra de las participaciones al acusado Aurelio , padre de su novia, y
la posterior recompra de las participaciones.
El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha
de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad
para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha
de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como
confesión, testifical,
incluso pericial -con
las excepciones que en
ésta prueba se
ha señalado
jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación.
La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de
confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.
En segundo término, el documento
ha de acreditar el error en
la apreciación de la prueba. Del
documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho
probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.
Además, el documento designado no
debe entrar en colisión probatoria
con otros elementos de
prueba. Si así ocurriera,
corresponde al tribunal de instancia
apreciar y valorar la prueba y
formar su
convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.
Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener
relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad
para modificar la calificación jurídica de los
hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.
Los hechos que resultan de la documentación que designa han sido incorporados al hecho probado
en el que se hace constar la compra y la posterior escritura que devuelve la titularidad de las participaciones
a sus anteriores propietarios. Desde la perspectiva expuesta ningún error cabe declarar respeto a un hecho
que ya ha sido incorporado al hecho probado. La absolución se fundamenta en que la conducta que se
declara probada, y que resulta de la documentación que se designa, no ha supuesto la obstaculización, ni
eliminación, de la posibilidad de ejecución de los derechos de ejecución del acreedor. En efecto, realizada
una primera operación de
compraventa, ésta es deshecha en
un contrato posterior. Por lo tanto
los
derechos de ejecución del acreedor, tras las dos operaciones, permanecieron intactos, luego no cooperó
con su conducta a la ineficacia de los derechos que asistían al acreedor.
Los documentos designados no acreditan lo contrario y han sido valorados por el tribunal de instancia
en los términos que figuran en el hecho probado.
RECURSO DE María Teresa
TERCERO.- En el primer motivo
denuncia el error de hecho en
la valoración de la prueba. Sin
designar ningún documento, o concretamente, ningún particular de un documento que evidencia el error en
la valoración pretende una modificación del hecho probado para que se declare que el matrimonio, que
estaba en trámites de separación, no actuó en
connivencia. Refiere los pleitos de separación y el hecho de
que el marido abandonase el hogar
conyugal dejando a la mujer en
desamparo económico y en la
obligación de gerenciar el
camping, realizando diversas operaciones
entre las cuales la reducción y
ampliación del capital fue objeto
de asesoramiento dadas las dificultades
económicas por las que
atravesaba la sociedad.
El motivo se desestima. Como hemos
expuesto al analizar la
impugnación del recurso de la
acusación particular, el documento acreditativo del error de hecho debe ser un documento del que resulte,
sin esfuerzos interpretativos, el error que se denuncia con relevancia en la subsunción y acreditativo de un
hecho. Los documentos que la recurrente expresa a lo largo de la impugnación por este motivo o han sido
incorporados al hecho probado, caso de los pleitos de separación conyugal, o no acreditan el particular que
la recurrente expresa, la falta de connivencia en la realización de las operaciones financieras para impedir el
ejercicio de los derechos del acreedor.
Los documentos que designa no permiten deducir el error, pues, como hemos dicho, o forman el
relato fáctico o carece de relevancia en la subsunción. En todo caso, la falta de connivencia no resulta de
ellos y la declarada por el
tribunal es una deducción
razonable que el tribunal extrae de
la prueba
practicada. En este sentido valora la necesaria intervención de los acusados en la operación "acordeón" y
valora también las declaraciones de la recurrente y sus hijos sobre los créditos que tenían con la sociedad
por el pago de deudas anteriores que el tribunal relativiza en su realidad para lo que tiene en cuenta la
testifical oída en el juicio sobre el destino del dinero prestado y objeto del embargo.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
CUARTO.- En este motivo, el segundo
de su impugnación, denuncia el
error de derecho por la
indebida aplicación del art. 257 del Código penal .
Alega, en primer término, que no era deudora, pro lo que
no puede integrar el tipo del alzamiento de bienes. Además, apartándose del relato fáctico, refiere que no
actuó en connivencia con el marido, sinio que se limitó a
realizar una operación financiera de reducción y
ampliación del capital para tratar de sacar adelante un negocio familiar en el que el otro acusado, su marido,
se limitó a renunciar a
suscribir las nuevas participaciones que
fueron suscritas por los hijos en
compensación con las aportaciones realizadas con anterioridad.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado discutiendo
desde la asunción del hecho la errónea subsunción realizada en la sentencia que impugna.
Desde esa perspectiva, la desestimación es procedente. El que no fuera deudora es, precisamente, lo
que el tribunal ha tenido en cuenta para no reputar autora de los hechos a esta recurrente, y si cooperadora
necesaria, pues no rellena el elemento especial de autoría
referido a la condición de deudor. Con relación al
resto de la impugnación, desde el hecho probado resulta clara la participación en el hecho de la insolvencia
de la acusada quien participó en el hecho mediante la realización de las oportunas operaciones financieras
para despatrimonializar las participaciones
mediante la reducción de su
valor a cero y la posterior
ampliación de capital. El tribunal de instancia ha valorado los motivos por los cuales no se suscribieron las
nuevas participaciones por los hijos, expresando sus dudas sobre la veracidad de las declaraciones de los
acusados sobre la satisfacción de créditos anteriores.
Desde el respeto al hecho declarado probado, el motivo debe ser desestimado.
RECURSO DE Irene Y Carlos Ramón
QUINTO.- En el primero de los motivos denuncian el error de hecho en la apreciación de la prueba.
La impugnación es similar a la que ha formalizado la anterior recurrente, su madre, en la que sin una
ordenada exposición de la pretensión revisora mezclan argumentos y documentos para una modificación del
hecho probado en el sentido de exponer las dificultades económicas del camping, la satisfacción por estos
condenados de las deudas que tenía el establecimiento hostelero con dos sociedades inglesas y que la
deuda del padre era personal suya que había abandonado la ciudad, desconociendo la situación en la que
el mismo se encontraba.
El motivo se desestima. Como se
expuso con anterioridad el error de
hecho exige se desginen
docuemtnos acreditativos del error que se denuncia, lo que no efectúan los recurrentes, a salvo de las
certificaciones que obran en los documentos relativas a deudas del camping. El tribunal de instancia afirma,
tras la valoración de la documental percibida de forma inmediata y de la documental examinada, que el
dinero que fue entregado en préstamo por el acusador particular se destinó al pago de deudas anteriores de
la sociedad, expresando sus dudas sobre las declaraciones de los hijos, ahora recurrentes, sobre la realidad
del pago por ellos de las deudas de la sociedad, extremo que no resulta desvirtuado por las declaraciones y
alegaciones de los recurrentes. Lo declarado probado es que conocieron en la operación de reducción del
capital y participación en la
ampliación y suscripción de
las nuevas participaciones de la sociedad
impidiendo el ejercicio de las acciones que en reclamación de los créditos pudieran efectuar los acreedores,
acción que aparece documentada en autos y en la que los recurrentes tuvieron una participación activa que
cooperó al alzamiento.
SEXTO.- En el segundo de los motivos alza su queja por error de derecho por la indebida aplicación
del art. 257 del Código penal . La impugnación es similar a la planteada por la madre, insistiendo en que no
eran deudores y en que no actuaron en connivencia con el padre, sino que se limitaron a suscribir unas
participaciones, tras la renuncia voluntaria del padre, a través de las que compensaban los gastos que
habían realizado para pagar deudas de la sociedad.
La desestimación es procedente. Desde el hecho probado resulta clara la subsunción en el delito de
alzamiento al declrase probado la
participación de los recurentes,
como partícipes necesarios, en el
alzamiento de bienes consistente en la previa reducción del capital y la posterior ampliación, con renuncia a
la suscripción del padre y posterior suscripción de estos recurrentes haciendo ineficaces los derechos de los
acreedores en la forma en que se declara probado.
RECURSO DE Aurelio
SÉPTIMO.- Denuncia en el primer motivo de la oposición que plantea la vulneración de su derecho
fundamental a la presunción de inocencia. Refiere que el valor de la sociedad era "cero", por lo que el valor
de la misma no podía atender
las deudas sociales, por lo que
si no existía cuota de
liquidación, la
insolvencia no proviene de los
actos realizados por el recurrente,
sino por el estado económico
de la
sociedad.
La desestimación es procedente. Articulada la oposición por vulneración del derecho fundamental a la
presunción de inocencia, corresponde a esta Sala de casación comprobar si el tribunal de instancia ha
dispuesto de la precisa actividad probatoria, si ésta es
legítima en su realización y deducida ante el tribunal
de instancia con observancia de los principios y reglas que rigen conforme al proceso debido, y si la misma
tiene el sentido preciso de cargo. De ese examen resulta la realidad de las deudas y la realidad de la
operación, denominada en la
sentencia de instancia "de
acordeón", para propiciar la
insolvencia del
recurrente frente a sus acreedores. La precaria situación económica del recurrente no es incompatible con
la realización de la conducta de alzamiento que se declara probada y es la que el tribunal ha subsumido en
el art. 257 del Código penal .
A ese hecho se llega tras oír a los acusados y testigos y examinar la documental en una valoración
racional que el recurrente no discute salvo alegar la suya propia.
Constatada la existencia de una actividad probatoria, derivada de la testifical y documental valorada,
el motivo se desestima.
OCTAVO.- Tras renunciar a la formalización del segundo de los motivos por los que fue preparada la
queja casacional, denuncia en el tercer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 257 del
Código penal en relación con el art. 104 de la ley de sociedades de responsabilidad limitada.
Alega el recurrente que la sentencia impugnada argumenta la subsunción sobre la base de que el
recurrente tenía otras opciones "para sanear la sociedad" y concluye que de haber realizado lo que se
sugiere en la sentencia nadie
hubiera cobrado de la liquidación
de la sociedad por las dificultades
económicas en las que se encontraba la misma. La desestimación es procedente. En la alegación que
deduce el recurrente equivoca la insolvencia del deudor con la insolvencia de la sociedad. La conducta
subsumida se refiere a la realización por el deudor de un acto que ha supuesto la imposibilidad para los
acreedores de cobrarse sus deudas con el patrimonio del deudor. Y esto es lo que se declara probado en la
sentencia. El deudor que era titular de un número de participaciones en la sociedad, las reduce en su capital
y procede a una nueva ampliación, que renuncia suscribir, quedando con unas participaciones de ningún
valor, frente a una situación anterior, dificultando a los
acreedores la recuperación de los créditos existentes.
Esa es la conducta probada y la subsunción es correcta, pues lo incriminado es la insolvencia del deudor.
Lo que planta el recurrente no deja de ser un hecho incierto y futuro ajeno a la realidad fáctica.
NOVENO.- En el cuarto de los motivos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba del
art. 849.2 de la Ley procesal penal. Pretende la modificación del relato fáctico para que declare que desde
1999 el recurrente no era administrador de la sociedad, sino su mujer María Teresa .
La desestimación es procedente al
carecer la modificación que
propone de relevancia en la
subsunción. El hecho probado, en el particular que interesa a la subsunción del hecho en el tipo penal del
alzamiento no lo subsume por el hecho de ser, o haber sido, administrador de la sociedad, sino por el hecho
de ser el titular de la mitad de las participaciones de la sociedad que redujo en su valoración económica y
permitió renunciar a la ampliación subsiguiente, en beneficio de sus hijos que la suscribieron. Lo cierto es
que con esa operación el recurrente redujo su capital haciendo ineficaces los derechos de los acreedores.
Desde la perspectiva que declara el hecho probado, la administración de la sociedad es irrelevante a la
subsunción.
DÉCIMO.- Denuncia en el quinto
de los apartados de la
impugnación el error de hecho
en la
apreciación de la prueba. En este motivo no designa documento alguno y se refiere a la expresión del hecho
probado en el que se relata que este recurrente procedió a vender su participación en la sociedad al novio
de su hija Jose Luis manifestando que la operación era conocida por el acusado particular.
La desestimación es procedente. En primer lugar porque no se designan documentos acreditativos
del error que se denuncia. Además, porque el hecho que pretende incluir en el relato fáctico es irrelevante a
la subsunción en la medida
en que el tribunal de instancia
ha declarado, en la fundamentación
de la
sentencia, que esa operación de
venta de participaciones y posterior
recompra, no alteró la situación
patrimonial del deudor, por lo que no se realizó el tipo penal de la insolvencia.
DÉCIMO PRIMERO.- Nuevamente denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Insiste el
recurrente en que la grave
situación económica de la
sociedad sólo permitía una
operación como la
realizada, la reducción y ampliación del capital, toda vez que la pericial obrante al folio 320 de la causa
acreditaba la situación de quiebra de la sociedad.
La desestimación es procedente. El
documento designado ha sido valorado
por el tribunal de
instancia y del mismo deduce la existencia de otras alternativas que podía haber realizado el deudor para
mantener los derechos de crédito que tenían los acreedores frente al deudor. El recurrente trata de exponer
que hizo lo que debía, de acuerdo a la ley para mejorar la situación de la empresa, lo que puede ser o no
cierto, pero no guarda relación
con la realidad fáctica sobre
el alzamiento de bienes personales con
respecto a su patrimonio en la empresa del que se alzó en perjuicio de los acreedores, posibilitando la
continuación de la sociedad y
la despatrimonialización personal en
perjuicio de los derechos de los
acreedores.
III. FALLO
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO
DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la acusación particular en
nombre de Juan y por las representaciones de los acusados María Teresa , Irene , Carlos Ramón , Aurelio y
otros, contra la sentencia dictada
el día 26 de marzo de
dos mil siete por la Audiencia
Provincial de
Santander , en la causa seguida contra María Teresa , Irene , Carlos Ramón , Aurelio y otros, por delito de
insolvencia punible y otros. Condenamos
a dichos recurrentes al pago de
las costas causadas.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución
de la causa.
Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés
Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano
Varela Castro Joaquín Delgado García
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Centro de Documentación Judicial
Nº de Resolución: 1117/2007
Ponente: SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
Resumen:
No cabe apreciar incongruencia de la sentencia respecto a las pretensiones de las partes; en
cuanto a los hechos, porque la Audiencia no supera un ápice a los invocados por las Acusaciones; en
cuanto a la calificación jurídica, porque las partes acusadoras hicieron suya la tesis suscitada por el
Tribunal. Y tampoco cabe apreciar indefensión o falta de tutela judicial efectiva para los inculpados;
en cuanto a los hechos porque fueron los afectados por el procedimiento cuando los inculpados
tenían todas las oportunidades de contradicción, desde mucho antes del comienzo de las sesiones
del juicio oral; en cuanto a la calificación jurídica, porque fuera o no absolutamente homogénea con la
que procedió a dicho inicio de las sesiones, les fue concedida a las Defensas la oportunidad de
contradicción que prevé el art. 733 LECr ., mediante la suspensión de la vista. La Audiencia expone
con gran detalle los medios probatorios con que ha contado para entender acreditados los hechos
base y el discurso que le conduce de ellos a la existencia del elemento tendencial consistente en
evitar, mediante el desplazamiento del patrimonio, la responsabilidad derivada de la deuda con la
entidad querellante.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.
En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por las
representaciones procesales de los recurrentes Blas y Juan Pedro , de una parte, y Carlos Jesús , de otra,
por quebrantamiento de forma e
infracción de ley y de
precepto constitucional contra la
Sentencia nº
437/2006, de fecha 5/7/2006 ,
dictada, en la Causa Rollo nº
4450/2004, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 66/2001 del Juzgado
de Instrucción 1 de Estepa,
por la Audiencia Provincial de Sevilla,
Sección Primera, seguida contra
aquéllos, por delito de
insolvencia punible , esta Sala
Segunda del
Tribunal, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del
Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha
constituido para la deliberación, votación y Fallo; han
sido
también partes el Ministerio
Fiscal y la parte recurrida
PIERALISI ESPAÑA, SL, representada
por la
Procuradora Sra. Dña. Olga
Gutiérrez Alvarez; y han estado
dichos recurrentes representados por los
Procuradores Sres. Dña María Luisa Noya Otero, para los dos primeros, y D. Javier Lorente Zurdo, para el
tercero.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepa siguió el Procedimiento Abreviado nº 66/2001 respecto
de Blas , Juan Pedro y Carlos Jesús por delito de insolvencia punible , y lo elevó a la Audiencia Provincial
de Sevilla, Sección Primera, que, con fecha 8/5/2006,
dictó, en la causa Rollo nº 4.450/2004, la Sentencia nº
437/2006, que contiene los siguientes hechos probados: "Hechos probados.-Primero.-El acusado Blas ,
mayor de edad y sin antecedentes
penales, como administrador único
de la sociedad Aromeza S.A.,
adquirió a la entidad mercantil Compañía Pieralisi
SA, con domicilio social en la Avda. Alcalde Caballero nº
69 de la ciudad de Zaragoza, dos plantas para la extracción de aceite de oliva por sistema continuo, una en
el mes de mayo de 1994 por importe de 32.000.000 de pesetas (192.323,87 euros) y otra en el mes de
diciembre de 1995, por 35.000.000
de pesetas (210.354,24 euros),
transmisiones ambas efectuadas
mediante sendos contratos de compraventa
de bienes muebles a plazo, que
fueron registrados en el
Registro de Ventas a Plazos de Sevilla, y en los que se estipulaba expresamente la reserva de domicilio de
los bienes a favor de la entidad vendedora y se pactaba la prohibición de enajenarlos en tanto la parte
compradora no hubiese hecho el pago completo del precio pactado.-La forma de pago pactada para el pago
de la maquinaria del primer contrato fue un previo pago de 12.000.000 de pesetas (72.121,45 euros), y un
reconocimiento de deuda del resto de la cantidad pendiente de pago pagadera en 4 plazos de 5.000.000 de
pesetas (30.050,61 euros) cada uno de ellos con vencimiento en mayo de cada año a partir del año 1995
hasta el 1998. Los plazos correspondientes a 1995 y 1996 fueron abonados, resultando impagados los
correspondientes a 1997 y 1998, es
decir 10.000.000 de pesetas
60.101,21euros).-Para el pago del
segundo contrato se realizó por la compradora un desembolso único de 11.000.000 de pesetas (66.111,33),
pactándose el aplazamiento de
24.000.000 de pesetas (144.242..91
euros), emitiéndose una letra de
cambio por tal importe que debía ser abonada el 30 de noviembre de 1996 y como quiera que dicha letra
fuese devuelta a su vencimiento la vendedoras otorgó a la compradora la renovación de la letra por un
cheque y tres nuevos efectos por
importe de 6.000.000 de pesetas
(36.060,73 euros) cada uno con
vencimiento al 30 de noviembre de
cada año a partir de 1997
y hasta 1999, de los cuales
resultaron
impagados los dos últimos, por importe de 12.000.000 de pesetas (72.121,45 euros) a los que se añadió un
efecto más por el importe correspondiente a los gastos e intereses del nuevo aplazamiento, ascendente a
2.894.400 pesetas (17.395.69 euros) que igualmente resultó impagado.-Segundo.-dado que la situación
económica del acusado Blas se
viese seriamente afectada como
consecuencia de la reiterada de
autorización a la almazara de la que era administrador único, Aromeza S.A. de Pedrera (Sevilla), acordada
en fecha 4 de febrero de 1997 por la Delegación Provincial de Consejería de Agricultura y Pesca de Sevilla,
para que aquélla actuara en el Régimen de Ayuda a la Producción de Aceite de Oliva, lo que implicaba que
los oleicultores que molturaran en esa almazara a partir de la fecha de la resolución de febrero de 1997 no
podrían percibir la citada ayuda, con la finalidad de quedarse con los bienes que había adquirido de la
tienda Pieralisi SA y eludir el cumplimiento de sus obligaciones de pago respecto a aquella entidad y de
común acuerdo con los otros dos acusados Carlos Jesús y Juan Pedro , ambos mayores de edad, y sin
antecedentes penales realizaron las siguientes operaciones: 1.- En fecha 26 de mayo de 1997, mediante
escritura pública otorgada ante el notario D. Antonio Garrasco García, nº de protocolo 2.847, el acusado
Blas como administrador único de la entidad Aromeza SA vende a Carlos Jesús , que actúa en nombre y
representación de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad limitada de carácter unipersonal denominada
Andaluza de Aceites y Cereales SL, constituida en escritura pública en el mismo notario del 23 de abril de
1997, tres fincas, que se agrupan
en una sola por la cantidad
de 1.600.000 pesetas, que la parte
transmitente manifiesta haber recibido
con anterioridad a tal acto,
declarándose la parte adquirente
satisfecha con las afirmaciones del
transmitiste y pactando las tres
partes contratantes prescindiría
información Registral por urgirle a ambos el otorgamiento de la escritura pública.- El mismo día las mismas
partes otorgan contrato privado de compraventa cuyo expositivo segundo se recoge, que la finca vendida,
así como la fábrica en ella instalada así como sus elementos y construcciones se encuentran afectas a una
hipoteca en garantía de letras de cambio quedando a responder dicha fábrica del a cantidad de 181.407.694
pesetas del principal adeudado, al pago de sus intereses de tres años al 10% y del 20% del principal fijado
para cosas y gastos. Dicha hipoteca fue construida en escritura pública otorgada en Sevilla en fecha 16 de
octubre de 1996, ante el notario D. Feliz Monedero Gil a favor de las sociedades Kibutz Valatoza SCA,
Xeroliva SL, Yugoslavia SL y Wednesday SL; haciéndose constar en el contrato que ambos equipos de
maquinaria descritos en el mismo se encuentran afectados a servir domicilio a favor de la sociedad vendare
CIA mercantil Pieralisi SL, restando
por pagar a dicha entidad la
cantidad de 288.000.000 de sepas,
acordándose que la entidad
Andaluza de Aceites y Cereales se
subroga totalmente en los hechos y
obligaciones de la vendedora- deudora
(Aromeza S.A.) tanto en la deuda
hipotecaria a favor de las
entidades dichas como en el precio aplazado de la maquinaria relacionada, quedando en consecuencia
(Aromeza SA), totalmente liberada. El acusado Carlos Jesús niega que en el contrato aparezca su firma.-En
fecha 2 de mayo de 1997, es decir con anterioridad al contrato privado al que no hemos referido las mismas
partes otorgaron contrato privado de compraventa en el que Aromeza SA vende a Andaluzas de Aceites y
Cereales el mobiliario, la maquinaria
y el material detallado en
inventario adjunto, entre los que se
encuentran las máquinas vendidas por Pieralisi a Aromeza, recogiéndose en el apartado tercero del citado
contrato que manifiesta la parte vendedora que toda la maquinaria, mobiliario y material se encuentran
totalmente pagada y no estar gravada con carga alguna (sic). Dicho contrato se elevó a escritura pública en
fecha 23 de octubre de 1997 ante el notario D. Pablo .-2.- El acusado Carlos Jesús solicitó en septiembre de
1997 de la entidad Pieralisis la
puesta a punto y mantenimiento de
las instalaciones de extracción de
aceitero que efectuó dicha entidad generándose gastos por un importe de 1.425.221 pestazo. El acusado,
pese a la puesta a punto de la maquinaria y sin haber efectuado actividad alguna el día 15 de diciembre de
1997, en contrato privado, venda al acusado Juan Pedro el pleno dominio y posesión de las acciones 1 a
500 , ambas inclusiva de la sociedad de carácter unipersonal denominada Andaluza de Aceites y Cereales
SL, es decir la totalidad de las acciones libres de cargas por un precio de 1.500.000 pesetas que la parte
vendedora confiesa haber recibido en el acto elevación a escritura pública del mismo en fecha 8 de julio de
1998 escritura pública otorgada en Sevilla ante el notario D. Pablo , nº protocolo 3.687.-3.-El mismo día, 8
de julio de 1998 y ante el mismo notario con nº de protocolo 3.689 el acusado Juan Pedro en hombre y
representación de la entidad Andaluza de Cereales SL. como administrador único de la sociedad cargo para
el cual ha sido nombrado por la Junta General Extraordinaria de socios de fecha 12 de junio del presente,
elevado escritura pública por el mismo notario y en el mismo día de julio de 1998 otorga plenos poderes de
la referida sociedad al acusado
Blas .- Con dichas operaciones los
acusados consiguieron sustraer
formalmente las maquinarias del patrimonio del acusado Blas y de Aromeza SA, eludiéndose así por el
mismo el pago de las obligaciones contraídas con Pieralisi A; pese al requerimiento notarial efectuado por
dicha entidad el 7 de septiembre
de 1998 al mismo encontrándose
en la actualidad las máquinas en
posesión del acusado Juan Pedro , quien tampoco ha realizado actividad alguna en la almazara, careciendo
de la autorización administrativa correspondiente, sin que el mismo haya puesto las máquinas a disposición
de Pieralisi, limitándose a proponer a la misma en fecha 30/11/1998 una fórmula de pago de las máquinas".
2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Fallamos : Condenamos a Blas ,
Carlos Jesús y Juan Pedro ,
como autores penalmente
responsables de un delito de
insolvencia punible ya definido, sin
la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión y 18
meses de multa con cuota diaria
de 12 euros, accesoria de
inhabilitación especial para el
derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando los penados sujetos, en caso de impago de la
multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas impagadas, y al pago cada uno de ellos de 1/9 de las costas causadas incluidas las de la acusación
particular.-Absolvemos a Blas , Carlos Jesús y Juan Pedro , de los delitos de apropiación indebida y estafa
de los que venían acusados con declaración de oficio del resto de las costas procesales.-Los penados
deberán hacer efectiva la multa impuesta en un máximo de tres plazos mensuales del mismo importe, desde
el momento en que fuese requerido para ello.- Determínese el estado de fortuna de los penados Carlos
Jesús y Blas reclamándose la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor".
3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por infracción de ley y
de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, en sus casos, por las representaciones procesales
de los acusados, Blas y Juan
Pedro , de un lado, y de
Carlos Jesús , de otro, que
se tuvieron por
anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente Rollo
y formalizándose los recursos. La
representación procesal de la parte recurrida Pieralisi España SL , presentó escrito de personación.
4. Los sendos recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley y
de precepto constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los acusados, Blas y Juan
Pedro , de un lado, y de Carlos Jesús , de otro, se basan en los siguientes motivos de casación:
A) Recurso de Blas y Juan Pedro : Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 257.1.2º del Código Penal.-Segundo
.-Por infracción de ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la
ausencia de prueba de cargo.-Tercero.-
Por infracción de ley del
artículo 849 nº 2 de la
Ley de
Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo
5º.4 de la LOPJ y el artículo 24.2 de la
Constitución por
infracción del principio acusatorio.
B) Recurso de Carlos Jesús : Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
por vulneración del art. 24.1 de la Constitución
Española, en relación con el contenido del
Artículo 783.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el art. 238.3 LOPJ.-Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art.
849.1º de la LECr ., y
subsidiariamente al motivo anterior, se
alega infracción del artículo
783.3
LECr..-Tercero.- Al amparo del art. 851.4º de la LECr ., por quebrantamiento de forma al penarse por delito
distinto del que ha sido objeto de acusación, infringiéndose el contenido de art. 794.3 y, en relación al
motivo alegado, el art. 733, ambos de la LECr.-Cuarto.- Al hilo de lo expuesto en el motivo anterior, se alega
al amparo de lo establecido en el artículo 5.2 de la LOPJ , vulneración del Art. 24.1 de la Constitución
Española, en relación con el contenido del art. 733 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del
principio acusatorio al aplicar indebidamente el citado precepto.-Quinto .- Al amparo de lo dispuesto en el
art. 849.1 LECr ., se alega
la infracción del contenido del
artículo 131.1 Código Penal
relativo a la
prescripción del delito.-Sexto .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr . se alega la infracción del
contenido del art. 257 del Código Penal relativo a los elementos del tipo penal de la InsolvenciaPunible
.-Séptimo .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de
la LECr ., se lega el error en la apreciación de la
prueba, basado en los documentos que obran en Autos y manifestados en el escrito de interposición y
preparación.-Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECr ., se alega quebrantamiento de
forma relativo a la consignación de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la
predeterminación del fallo.-Noveno.- Se renuncia al motivo
anunciado en la preparación del artículo 851.3º
de la LECr ., relativo a la no resolución de todos los puntos planteados, o incongruencia omisiva.
5. Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria
la celebración de vista oral para su resolución y
solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación
del recurso
interpuesto; la parte recurrida impugnó el recurso; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos
para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día
21/11/2007.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO DE Blas y Juan Pedro .
1. De los tres motivos de casación deducidos por Blas ( Blas ) y Juan Pedro ( Juan Pedro ) se hace
necesario examinar en primer lugar el tercero, parar continuar con el segundo, pues del sucesivo resultado
de aquéllos depende el del primero.
En el tercer motivo, formulado al amparo, se dice, del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(LECr.) en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) y el 24.2 de la Constitución (CE),
se denuncia la infracción del "principio acusatorio".
Se delimita por los recurrentes la fundamentación del recurso en que "...se inició la instrucción de la
causa en el año 1999, con la interposición de la querella por parte de Pieralisi, querella por los supuestos
delitos de apropiación indebida y estafa, delitos igualmente mantenidos por el Ministerio Fiscal, después de
una larga instrucción, mas de seis años, toda la defensa
fue siempre sobre la acusación de apropiación
indebida y estafa, delitos de los que han sido absueltos mis representados. Y sin embargo sorpresivamente
el Tribunal acogiéndose al artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se convierte en acusador, y
concede a la defensa seis días, para que prepare su defensa sobre el nuevo delito imputado de insolvencia
punible , delito al que se adhieren tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular".
Ello determina la necesidad de un examen detallado de los elementos procesales, que se llevará a
cabo respecto a los tres acusados,
en cuanto el recurso de Carlos
Jesús ( Carlos Jesús )
también
comprende la vulneración del principio acusatorio.
2. En la querella inicial, presentada el 18/2/1999 por Pieralisi SA, se identificaba nominalmente como
querellado a Blas , se contenían sustancialmente los hechos que vino a comprender la sentencia, se pedía
la declaración de dicho Blas y del administrador o gerente de la sociedad Andaluza de Aceites y Cereales y
se hacía mención a los delitos de estafa y de
apropiación indebida, "sin perjuicio de una valoración
más
adecuada a la vista de la práctica de las diligencias " cuya realización se solicitaba.
En aquellos hechos se hacía ya exposición de que la transmisión, a Andaluza de Aceites y Cereales,
de la maquinaria se había llevado a cabo para sustraer de la esfera del patrimonio de Aromeza SA los
únicos bienes con los que esa última hubiera podido hacer frente a la deuda contraída con la querellante.
La querella fue ratificada el 10/3/1999 y admitida por auto del 12/5/1999 , que acordó citar, para
declarar, a Blas y al gerente de la entidad Andaluza de Aceites y Cereales.
El 9/6/1999, Blas prestó declaración en el Juzgado, como imputado, instruido del art. 118 LECr . y
asistido de letrado.
El 10/6/1999 Juan Pedro prestó declaración en el Juzgado, instruido del art. 118 LECr . y asistido de
letrado. En una diligencia ampliatoria se hizo constar que Juan Pedro había prestado declaración como
testigo, no como imputado.
El 13/10/1999, Carlos Jesús prestó declaración en un Juzgado de Sevilla.
En 23/3/2000 el Ministerio Fiscal presentó escrito, en que, tras considerar que los hechos pudieran
ser constitutivos "de delito de
apropiación indebida y/o
alternativamente de alzamiento de bienes",
interesaba diligencias.
El 22/6/2000 Blas prestó declaración en el Juzgado, instruido del art. 118 LECr . y asistido de letrado.
El 21/12/2000 Juan Pedro prestó declaración, como imputado, en el Juzgado, instruido del art. 118
LECr . y asistido de letrado.
El 21/12/2000, una providencia del Juez resuelve que "no habiendo comparecido para la práctica de
la diligencia del día de hoy el imputado D. Carlos Jesús
, se acuerda señalar el próximo día 23 de enero del
2001 a las 11 horas para la práctica de la citada diligencia". El 3/1/2001, se señala el 29/1/2001 para aquella
declaración y se acuerda citar a Carlos Jesús . El 29/1/2001, se extiende diligencia secretarial sobre que,
telefónicamente, el que dice ser letrado defensor de Carlos
Jesús solicita nueva fecha para la práctica de la
declaración; la providencia del 29/1/2001, señala el 26
de febrero y acuerda la citación del imputado Carlos
Jesús .
El 26/2/2001, Carlos Jesús presta declaración, como imputado, en el Juzgado; es instruido del art.
118 LECr . y específicamente del derecho a designar abogado para su defensa; el imputado manifiesta que
desea prestar declaración sin abogado.
El 13/3/2001 se recibe en el
Juzgado escrito de Carlos Jesús
en el que dice cumplimentar su
declaración del anterior del día 26 y solicita se deduzca testimonio por estafa contra Blas . El 19/3/2001
recae providencia sobre ese escrito.
En auto del 23/5/2001 se acuerda seguir la tramitación como procedimiento abreviado. No se hace
referencia nominalmente a otra persona que a Blas , en el antecedente único.
En 8/6/2001 la parte querellante solicita la práctica de nuevas diligencias; y el 9/7/2001 lo hace el
Ministerio Fiscal.
El 30/7/2001 se requiere a Blas para la presentación de documentos y el levantamiento de un cuerpo
de escritura.
El 1/10/2001 en una
comparecencia ante el
secretario judicial se
hacen también diversos
requerimientos a Carlos Jesús respecto a la formación de cuerpo de escritura y aportación de documentos.
El 30/11/2001 la parte querellante presenta escrito solicitando la apertura del juicio oral y acusando,
por delito de apropiación indebida y por delito de estafa, a Blas , Carlos Jesús y Juan Pedro .
El Ministerio Fiscal formula, con
fecha 6/2/2002, escrito de
acusación contra Blas por delito de
apropiación indebida.
El Juzgado, mediante auto del 21/2/2002 , acuerda la apertura del juicio oral y tiene como dirigida la
acusación contra Blas por delito de apropiación indebida.
En 27/2/2002, la parte querellante interpone recurso de reforma frente al auto del 21/2/2002 , para
que se tuviera también como dirigida la acusación contra Juan Pedro y contra Carlos Jesús .
En 13/5/2002, se dicta auto por el Juzgado, estimando aquel recurso y ampliando la imputación a
Carlos Jesús y Juan Pedro .
El 7/6/2002, la parte querellante presenta escrito interesando la apertura del juicio oral y acusando a
Blas , Carlos Jesús y Juan Pedro por delito de apropiación indebida y delito de estafa.
En 12/6/2002, el Ministerio Fiscal interesa se tenga por reproducido su escrito del 6/2/2002 y solicita
el sobreseimiento provisional respecto a Carlos Jesús y a Juan Pedro .
En auto del 2/7/2002 , se acuerda la apertura del juicio oral y se tiene por ampliada la acusación, por
el delito de estafa y el delito de apropiación indebida, contra Carlos Jesús y Juan Pedro .
El 20/3/2003 la representación de Blas presenta escrito de defensa.
Después de superar el Juzgado dificultades para localizar a Carlos Jesús y a Juan Pedro , mediante
escrito del 18/11/2003 comparece, para Juan Pedro , el mismo procurador que ya había designado Blas ,
bajo la dirección del mismo letrado.
El 26/1/2003 es dictada providencia en que se parte de haber habido contacto telefónico entre Carlos
Jesús y el Juzgado y se acuerda librar despacho para notificar a aquél el auto de apertura del juicio oral y
emplazarle con entrega de los escritos de acusación.
El 2/12/2003, la representación de Juan Pedro presenta el escrito de Defensa.
En 15/1/2004, se dicta providencia sobre una nueva localización de Carlos Jesús .
En 22/1/2004, el Juzgado de Instrucción acuerda remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal
respecto a Blas y a Juan Pedro , y deducir testimonio respecto a Carlos Jesús para que, una vez fuere
habido, continuar con él las diligencias oportunas.
Tras actuaciones relacionadas con la competencia del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia y otras
relativas al nombramiento de nuevo procurador para Blas y Juan Pedro , que terminan el 21/6/2004 con el
acuerdo de la Audiencia acerca de su competencia, el 7/10/2004 comparece Carlos Jesús ante el Tribunal y
el 4/11/2004 se acuerda por el
Juzgado de Instrucción librar un
nuevo despacho para la práctica de
notificación y emplazamiento a Carlos Jesús , lo que tiene lugar el 14/2/2005, designando Carlos Jesús ,
como procurador, al mismo de la parte querellante. Esa coincidencia da lugar a nuevas actuaciones para
que Carlos Jesús designe otro representante.
En 22/2/2005 la Defensa de Carlos
Jesús presenta, en el Juzgado
de Instrucción, escrito
interponiendo recurso de reforma y
subsidiario de apelación contra el
auto del 2/7/2002 , para que se
acuerde el sobreseimiento y el archivo de la causa respecto a Carlos Jesús .
En providencia del 22/2/2005, el
Juzgado de Instrucción tiene por
interpuesto esos recursos de
reforma y subsidiaria apelación; contra tal providencia el Ministerio Fiscal interpone recuso de reforma y el
Juzgado, por auto del 17/3/2005 , estima el recurso de reforma del Ministerio Fiscal e inadmite los recursos
interpuestos por la defensa de Carlos Jesús .
El 1/4/2005, en representación de
Carlos Jesús comparece una
procuradora, con asistencia de
letrado y, el 21/9/2005, presenta escrito de Defensa. El 26/9/2005 se acuerda por el Juzgado de Instrucción
remitir el procedimiento a la Audiencia.
El 8/5/2006 dio comienzo el juicio oral ante la Audiencia; el Ministerio Fiscal se adhirió a la calificación
de la Acusación Particular.
Terminada la práctica de las
pruebas, las partes elevaron a
definitivas sus
conclusiones. El Tribunal, con arreglo al art. 733 LECr ., suscitó la tesis de que los hechos constituyeran el
delito de insolvencia punible previsto
en el art. 257.1.2º CP ;
las Acusaciones hicieron suya esa
calificación como alternativa e interesaron al respecto las penas de dos años de prisión, con accesorias, y
multa de veinte meses, más
la responsabilidad civil. La defensa
de Blas y de Juan Pedro
mostró
inconvenientes para que continuara la vista el siguiente día, por tener otro señalamiento, o en la misma
tarde, por radicar su despacho fuera de Sevilla, el Tribunal
señaló el día 16 para la reanudación. En esa
fecha informaron Acusaciones y Defensas.
3. Tiene señalado la doctrina jurisprudencial -veánse al sentencia del 24/5/2002 TS y las que cita- que
el art. 24 CE recoge el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede
ser condenado si no se ha
formulado contra él una
acusación de la que haya
tenido oportunidad de
defenderse de manera contradictoria.
Un primer aspecto de ese principio es el derivado del reparto de funciones dentro del proceso, de tal
manera que el Tribunal no puede
acoger una pretensión punitiva que
no proceda de las partes. Esa
diferenciación ha sido respetada por la Audiencia, en cuanto, si bien y conforme a lo previsto en el art. 733
LECr ., suscitó en lo netamente normativo una novación,
la sentencia se ciñó a las pretensiones que las
partes acusadoras asumieron.
La lectura, al amparo del art. 899 LECr ., de las actuaciones pone de manifiesto que:
1. Los hechos recogidos en la sentencia han sido los afectados por el procedimiento desde la querella
inicial en la objetividad de sus elementos tanto externos como internos.
2. No sólo Blas sino los otros dos acusados tuvieron la condición de inculpados y fueron instruidos de
sus derechos como tales, con arreglo al art. 118 LECr, no más tarde del 26/2/2001 .
Ha planteado la Defensa de Carlos Jesús la nulidad de actuaciones a partir de la admisión de recurso
contra el auto del 21/2/2002 , que acordó la apertura del juicio oral; y aduce aquella Defensa que, con
arreglo al art. 783.3 LECr ., aquella resolución no era susceptible de recurso alguno. Desde luego que,
conforme al art. 783.3º LECr. (antes 790.7 ), no hubiera cabido recurso contra el acuerdo de apertura salvo
en cuanto a la situación personal; pero lo que se impugnaba no era la apertura del juicio oral sino la omisión
de ella para dos de los acusados; lo que implicaba un sobreseimiento respecto a esos dos inculpados, y,
consiguientemente, la posibilidad de recurso.
4. Así las cosas no cabe apreciar incongruencia de la sentencia respecto a las pretensiones de las
partes; en cuanto a los hechos,
porque la Audiencia no supera un
ápice a los invocados por las
Acusaciones; en cuanto a la
calificación jurídica, porque las
partes acusadoras hicieron suya la tesis
suscitada por el Tribunal. Y tampoco cabe apreciar indefensión o falta de tutela judicial efectiva para los
inculpados; en cuanto a los hechos porque fueron los afectados por el procedimiento cuando los inculpados
tenían todas las oportunidades de contradicción, desde mucho antes del comienzo de las sesiones del juicio
oral; en cuanto a la calificación jurídica, porque fuera
o no absolutamente homogénea con la que procedió a
dicho inicio de las sesiones, les fue concedida a las Defensas la oportunidad de contradicción que prevé el
art. 733 LECr ., mediante la suspensión de la vista.
5. En el segundo motivo de Blas y Juan Pedro se invoca el amparo del art. 849.2º LECr ., por la
ausencia de prueba de cargo.
Se aducen los contenidos de declaraciones, que no merecen la consideración de documentos a los
efectos del motivo que nos ocupa. La impugnación puede sin embargo entenderse referida a la vulneración
del derecho a la presunción de inocencia; y, más particularmente, según se desprende del desarrollo del
motivo, a la intención de perjudicar a Pieralisi SA.
El ámbito, en este recurso, de la presunción de inocencia se extiende, conforme a la Jurisprudencia
-véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 -, al control de si ha existido prueba incriminatoria adecuada
mediante medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y
de si en el curso ilativo, que el Tribunal a quo ha de exponer, de las inferencias no se han quebrantado
pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.
Por lo demás, tratándose de componentes internos la prueba indiciaria se muestra especialmente
hábil para su demostración procesal; (o, si se quiere, el elemento interno ha de ser inferido de los hechos
externos). Consistiendo el elemento interno del delito que nos ocupa en el ánimo específico de defraudar las
legítimas expectativas del acreedor
en orden al cobro de sus
créditos, mediante la elusión
de la
responsabilidad patrimonial universal. Véanse las sentencias del 11/3/2002 y 23/2/2002 , TS-.
6. La Audiencia expone con gran detalle los medios probatorios con que ha contado para entender
acreditados los hechos base y el discurso que le conduce de ellos a la existencia del elemento tendencial
consistente en evitar, mediante el desplazamiento del patrimonio, la responsabilidad derivada de la deuda
con la entidad querellante. Y no
cabe achacar tacha alguna a los
medios probatorios directos, o
irracionalidad en la argumentación. Por lo que tampoco la presunción de inocencia aparece vulnerada.
7. El primer motivo del recurso interpuesto por Blas y Juan Pedro lo ha sido al amparo del art. 849.1º
LECr ., por aplicación indebida del art. 257.1.2º CP .
De lo antes expuesto se deriva que el factum ha de ser mantenido y, con arreglo al art. 884.3º LECr .,
ahora respetado.
La Jurisprudencia de esta Sala considera que el número 2º del art. 257.1 se refiere a unas específicas
insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes, de manera que ese número 2º no es más que un desarrollo
descriptivo del 1º. Véanse sentencias de 4/6/2001 y 5/7/2005 .
Y, en relación con el art. 257.1º , la sentencia del 3/10/2005 recoge la doctrina de la Sala : "Los
elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden
ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir
una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento,
liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que
consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia
de su activos por el acreedor,
3º) resultado de insolvencia o
disminución del patrimonio del
delito que
imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o
ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus
créditos (numerosas sentencias de estas Sala, entre las últimas las de 28 de septiembre, 26 de diciembre
de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ) (STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). -Basta para su
comisión que el sujeto activo haga desaparecer su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello
seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se
cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer
frente a sus deudas (STS nº 129/2003, de 31 de enero ), que resulten accesibles a los acreedores, pues en
eses caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la
intención de causar perjuicio a los derechos de aquéllos. La existencia de este tipo delictivo no supone una
conminación a deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo
que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio
suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores. (STS nº 1347/29003, de 15 de
octubre ).-Naturalmente, esta última
afirmación no puede entenderse en
el sentido de que el acreedor
precise demostrar de modo definitivo la inexistencia de otros bienes. Lo que importa es que en relación a los
conocidos, el deudor haya realizado las conductas antes descritas y que lo haya hecho con la finalidad
exigida por el tipo subjetivo".
Respecto al tipo subjetivo ya hemos tratado en el anterior motivo. Baste ahora tener en cuenta cómo
el factum relata que las operaciones que describe fueron llevadas a cabo por Blas con la finalidad, acordada
con los otros acusados, de quedarse
con los bienes que había
adquirido de Pieralisi SA y eludir
el
cumplimiento de las obligaciones de pago.
Por lo que concierne al tipo
objetivo las alegaciones de los
recurrentes parecen incidir en dos
aspectos:
1. Aromeza no llegó a ser propietaria de las máquinas, dada la cláusula de reserva de dominio y
tampoco, en consecuencia, llegó a
serlo Andaluza de Aceites y
Cereales SL; la propiedad siguió
perteneciendo a Pieralisi SA, que nunca optó por su recuperación.
2. Las operaciones no suponen sino
un acto dispositivo legítimo de
bienes, no existiendo delito
cuando aquello que se sustrae a la posible vía de apremio fue empleado en el pago de otras deudas.
La segunda proposición, con ser acertada como consideración general, encierra un elevado grado de
contradicción con la alegación primera: o hubo o no hubo disposición de la maquinaria.
Y, en cuanto a si Aromeza SA ha conservado o no la titularidad jurídica de lo vendido, no se ha
tratado aquí del aspecto teórico de tal titularidad sino de que se haya urdido el eludir la responsabilidad
patrimonial por la impagada deuda que Aromeza SA contrajo con la inicial vendedora.
Al respecto señala la Jurisprudencia que cita aquella sentencia:
Elemento del delito: "Es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso
que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total
o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo
patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo el delito
de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce
una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de
frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o derechos
de contenido económico del deudor".
Lo que no hay razón para dejar de aplicar al supuesto 2º del art. 257.1. RECURSO DE Carlos Jesús .
8. En su primer motivo que Carlos Jesús formula al amparo del art. 5.4 LOPJ , es denunciada la
vulneración del art. 24.1 CE , en orden al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto fue imputado
Carlos Jesús tras resolverse un recurso de reforma contra el auto de apertura del juicio oral, infringiendo lo
establecido en el art. 783.3 LECr ., con la nulidad que prevé el art. 238.3 LOPJ .
Hemos ya expuesto el curso seguido por el procedimiento. Y debemos insistir que, con arreglo al art.
783.3 LECr ., no hubiera cabido recurso contra el acuerdo en que positivamente se abriera el juicio oral
contra determinada persona -salvo en lo relativo a la situación personal-, pero sí en cuanto se denegaba
tácitamente para otras (implícitamente se
sobreseía) a pesar de lo que al respecto había interesado
la parte
querellante.
Debiendo hacerse notar: a) que, meses antes, se había ya dictado providencia para la citación de
Aurelio como imputado, incluso con anterioridad al auto de transformación del procedimiento; b) que al
tiempo de ser dictado ese auto de transformación no estaba vigente la actual redacción del art. 779.1.4ª
LECr ., ni la necesidad de identificación de los inculpados estaba prevista en el entonces aplicable art.
789.5.4ª , c) aquel auto de transformación sólo mencionaba, en su antecedente, el nombre de Blas pero no
excluía a otros inculpados.
9. Con carácter subsidiario al motivo anterior y al amparo del art. 849.1º LECr ., deduce el recurrente
Carlos Jesús un segundo motivo: la infracción del art. 783.3 LECr ., al haberse admitido el recurso de
reforma contra el auto de apertura del juicio oral, ampliando con ello la imputación.
Debemos estar a lo que, sobre tal cuestión, venimos de exponer.
10. Al amparo del art. 851.4º LECr., en el motivo tercero de Carlos Jesús se achaca a la sentencia
quebrantamiento de forma, al penarse por delito distinto del que ha sido objeto de acusación, infringiendo
con ello el contenido del art. 794.3 y el art. 733 LECr .
Alega el recurrente el carácter excepcional y extraordinario de la facultad que el art. 733 LECr .
atribuye al Juzgador, la exigencia
de que los delitos sobre los
que se cambia la calificación sean
homogéneos y que dicha facultad no es medio para corregir errores de las partes.
Hemos examinado que la Audiencia respetó procedimentalmente lo establecido en el art. 733 LECr ..
El art. 733 LECr . prevé que las partes hayan calificado con error; y esa es la razón del precepto. El
límite radica en que los errores no afecten a la apreciación de circunstancias agravantes o atenuantes o a la
participación de los acusados; casos ajenos al presente.
La congruencia de las penas ha sido respetada tanto respecto a las pedidas antes de la modificación
final como después de ella. Y, por lo que respecta a la homogeneidad, en nada se ha apartado la sentencia
de la calificación final de las partes.
Restaría por plantearse si el cambio en la recta final del proceso ha supuesto indefensión para los
acusados, con vulneración del derecho al proceso debido reconocido en el art. 24 CE . No ha sido así
porque en las pretensiones terminales no hubo, en lo que concierne a los hechos, alteración de los aducidos
antes del juicio, y porque para contradecir la nueva
calificación jurídica contaron las Defensas con el
trámite
complementario que prevé el art.
733 , hasta sobredimensionándolo
el Tribunal; y la última
palabra la
tuvieron los acusados. Aparte de
que en una ocasión muy
temprana el Ministerio Fiscal
encauzó la
calificación hacia el alzamiento de bienes, aunque más tarde se apartara durante algún tiempo de ella, para
concluir en una insolvencia punible .
11. Invocando el art. 5.2 LOPJ vuelve el recurso de Carlos Jesús , en el motivo cuarto, sobre la
vulneración del art. 24.1 CE , en relación con el art.
733 LECr ., por infracción del principio acusatorio, al
aplicar indebidamente ese art. 733 .
Ya hemos explicado como ha sido correctamente aplicado dicho artículo.
12. La secuencia que plasma el art. 901 bis a) LECr . acerca de la resolución de las diversas causas
de impugnación determina que, seguidamente, deba ser examinado el motivo octavo de los esgrimidos por
la Defensa de Carlos Jesús : el quebrantamiento de forma que regula el art. 851.1º LECr ., en la vertiente de
consignación, como hechos probados, de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.
Localiza el recurrente tales conceptos
jurídicos en las siguientes
frases: "...con la finalidad de
quedarse con los bienes que
habían adquirido de la entidad
Pieralisi y eludir el cumplimiento
de sus
obligaciones de pago respecto de aquella entidad y de común acuerdo con los otros dos acusados Carlos
Jesús y Juan Pedro (...).
"con dichas operaciones los acusados
consiguieron sustraer formalmente las
maquinarias del patrimonio del acusado Blas y Aromeza, eludiénsose así por el mismo el pago de las
obligaciones contraídas por Pieralisi (...)".
En nuestro subsistema procesal penal la sentencia ha de comprender una exposición fáctica que, a
través de las consideraciones jurídicas, conduzca al
fallo. Lo que se trata de evitar en el último inciso del art.
851.1º LECr . es que se sustituya el relato histórico por
la aplicación directa de la calificación jurídica.
La
Jurisprudencia (véanse sentencias de 12/12/2001 y 19/5/2004 ) exige, en consecuencia, para apreciar el
quebrantamiento que nos ocupa que las expresiones: 1) sean de las que se emplean en la técnica jurídica y
se hallen incluidas en la definición legal del tipo, 2) no sean compartidas en el uso común del lenguaje, 3)
tengan valor causal respecto al fallo, 4) suprimidas, dejen el relato histórico sin significado.
Pero las palabras y los giros tildados pertenecen el más común de los lenguajes.
13. Utilizando el cauce del art. 849.2º LECr., aduce el recurrente Aurelio, en el motivo séptimo , error
en la apreciación de la prueba basado en documentos.
La doctrina de esta Sala tiene sentado -véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003 - que el éxito del
motivo exige que: 1) se trate
de documentos -excepcionalmente de
pericias-, no de otros medios
probatorios, 2) el documento por su función, y en su literosuficiencia evidencie una equivocación del factum
sin necesidad de elucubraciones más o menos complejas, 3) el documento no aparezca desvirtuado por
otros medios probatorios, 4) la equivocación sea transcendente para el sentido del fallo.
Lo que el recurso invoca en primer lugar es que el documento relativo a la elevación a pública en
fecha de 27 de mayo (octubre) de 1997 del contrato privado de compraventa de la maquinaria y otros
bienes entre Carlos Jesús en
nombre de Andaluza de Aceites y
Cereales SL, y Blas , en
nombre de
Aromeza SA, transmitiéndolos libres de cargas, se contrapone con la fotocopia aportada por Blas relativa a
una presunta compraventa de aquella maquinaria con manifestación de la existencia de reserva de dominio.
Y añade el recurrente que la Audiencia no ha valorado debidamente tal contradicción.
Pero el factum recoge esas dos
documentaciones opuestas; aparte de que,
en los fundamentos
jurídicos, explica pormenorizadamente el convencimiento a que llega respecto a la contradicción.
En segundo lugar, invoca el
recurrente determinados albaranes de
reparación de maquinaria,
extendidos por Pieralisi SA a cargo de Aromeza SA, y los documentos notariales relativos a un (frustrado)
requerimiento de pago por la primera a la segunda y a la notificación (frustrada también) por Pieralisi SA a
Aromeza SA de la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta de la maquinaria. De ello pretende
concluir el recurrente que la sentencia se equivoca al no dar por probado que Pieralisi SA sabía que la
maquinaria seguía siendo propiedad de Aromeza, de Blas .
Pero el factum no contradice la
reparación. Y, aunque hace
mención de que la maquinaria fue
sustraída formalmente del patrimonio de Blas , hay que tener en cuenta que en el factum aparecen descritas
las operaciones que trataron de camuflar el patrimonio de Blas , y que la Audiencia, en los fundamentos
jurídicos, explica, sin irracionalidad,
los medios probatorios que le
llevan al convencimiento sobre tales
operaciones y su finalidad.
14. En el motivo quinto, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia el recurso de Carlos
Jesús la infracción del art. 131.1 CP relativo a la prescripción del delito.
Aduce el recurrente que ha
transcurrido el plazo prescriptivo de
cinco años entre la fecha del
2/5/1997, en la que se firma
el contrato privado de compraventa
de la maquinaria, libre de cargas y
gravámenes y la del 2/7/2002, en que se imputa real y efectivamente a Carlos Jesús al dirigirse la acción
penal contra él.
La esencia perfeccionadora de los delitos de art. 257.1 , consiste en la incapacitación objetiva para el
pago, sea la insolvencia resultante
real o aparente, total o parcial,
pero en todo caso para frustrar la
responsabilidad patrimonial universal -veánse sentencias de 8/3/2002 y 15/10/2003 , TS-. En el factum
aparece que la colaboración de Carlos Jesús en la trama
para dicha incapacitación objetiva de Blas , y de la
deudora Aromeza SA, no terminó el 25/5/1997 con la compra por Andaluza de Aceites y Cereales SL,
representada por Carlos Jesús ,
de la maquinaria cuyo precio
adeudaba Aromeza SA a la querellante
Pieralisi SA, sino que el comportamiento colaborador de Carlos Jesús en el fraude progresaba el 15/12/1997
con la venta de los títulos de Andaluza de Aceite y Cereales SL al tercer acusado, Juan Pedro ; y , el
8/7/1998, con la elevación a
escritura pública del documento
plasmador de esa última venta;
con el
perfeccionamiento final concordado por los tres acusados, de que, el mismo 8/7/1998, Juan Pedro otorgó
plenos poderes de Andaluza de Aceites y Cereales SL a Blas .
La perfección del comportamiento
delictivo de Carlos Jesús ,
dies a quo para el cómputo
de la
prescripción, la consumación total del delito, debe fijarse como más pronto el 8/7/1998.
El mismo art. 132 establece en
su número 2 que la
prescripción se interrumpe desde
que el
procedimiento se dirige contra el culpable. El 2/7/2002 se acordó la apertura del juicio oral contra Carlos
Jesús , por lo que no cabe dudar de que, al menos desde esa fecha, el procedimiento fue dirigido contra
Carlos Jesús . Y ya hemos visto que no existió nulidad alguna al respecto.
Entre tales dies aquo y dies ad quem no se agotó el plazo prescriptivo.
15. En el sexto de sus motivos, la Defensa de Carlos Jesús denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr
., la infracción del contenido del art. 257 CP .
Sostiene en primer lugar el recurrente que no puede afirmarse de manera indubitada que exista una
obligación válidamente contraída de Carlos
Jesús , en representación de Andaluza de Aceites y
Cereales
SL, con Pieralisi SA; y que Blas o Andaluza de Aceites y Cereales SL nunca ha sido deudor de la sociedad
anónima.
Claro que ello es así y que el art. 257.1 CP requiere que el sujeto activo sea un deudor. Pero el
factum refleja cómo los tres acusados actuaron de consuno; de manera que, aun en el supuesto de que
Carlos Jesús no fuera reputado autor en sentido estricto, habría de ser considerado cooperador necesario
también incluido en el art. 28 CP .
También viene a mantener el recurso que el delito requiere que se realice un acto de disposición y
que ni Carlos Jesús ni Andaluza de Aceites y Cereales SL han llevado a cabo disposición alguna de la
maquinaria, porque, al haber sido resuelto el contrato entre Pieralisi y Aromeza SA- Blas , la venta de las
participaciones de Andaluza de Aceites y Cereales SL a Juan Pedro no afectaba ya a la maquinaria objeto
de las previas operaciones.
Mas baste tener en cuenta que no requiere el tipo que la insolvencia urdida sea real.
Y aduce asimismo Carlos Jesús que faltan los componentes subjetivos de delito.
Ciertamente que, junto a dolo, es necesario para integrar el tipo que nos ocupa el ánimo de perjudicar
a los acreedores, de defraudar sus legítimas expectativas de cobrar sus créditos.
Pero así lo infiere la Audiencia de los componentes los objetivos del factum; sin que en la explicación
que aporta se percibe irracionalidad alguna.
En cuanto al principio de intervención mínima que invoca el recurrente, hemos de respetar ahora el
factum, del que nada aparece que nos hallemos ante un caso similar a la prisión por deudas.
16. Desestimados todos los motivos de casación debe, con arreglo al art. 901 LECr ., declararse no
haber lugar a los recursos, y
ser impuestas las costas, incluidas
las de la Acusación Particular,
a los
recurrentes.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que, por vulneración
constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto, de una parte, Blas y Juan
Pedro , y, de otra, Carlos Jesús , contra la sentencia dictada, el 5/7/2006, por la Audiencia Provincial de
Sevilla, Sección Primera, en juicio por insolvencia punible . Y se imponen a los recurrentes las costas de
sus respectivos recursos, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la
causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José-Manuel Maza Martín Siro-Francisco García Pérez
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Noticias de insolvencias punibles:
ÚLTIMA HORA, 20/11/2008 AGUSTÍN AGUILÓ
Encausados cuatro vecinos del Port d'Alcúdia por un fraude a escala nacional
Los procesados podrían haber defraudado 12 millones de euros a la Seguridad Social
El Cuerpo Nacional de Policía desmanteló hace un
año un entramado de sociedades mercantiles, con sede en Madrid y
Palma, que presuntamente habrían defraudado a la Seguridad
Social cerca de doce millones de euros.
En la operación fueron detenidas cuatro personas, todas ellas
residentes en lujosos chalets del Port d'Alcúdia y entre los
cuales se encuentran los hermanos Agudo Pujalte, potentes empresarios
madrileños, ya conocidos por la justicia.
La Audiencia Nacional, que es quien instruye la causa, procesará
a los acusados por la comisión de los delitos de insolvencia
punible, contra la Seguridad Social y falsificación documental.
Paralelamente, los cuatro acusados se han interpuesto denuncias entre ellos mismos, en los juzgados de Inca.
La supuesta trama de estafa consistía en que los procesados,
socios administradores de un holding de empresas de gran
facturación, cambiaban continuamente de domicilio social para
presuntamente ser ilocalizables para la Tesorería General de la
Seguridad Social, que no era comunicada de los cambios. Importantes
bufetes de Madrid se encargan de la defensa de los acusados, aunque en
breve un penalista mallorquín también podría
personarse en la causa.
Actualidad Económica, 31/07/2008
Dos alternativas que no pegan ni con sellos
El juez debe optar entre la propuesta del nuevo consejo de Fórum
para que los acreedores gestionen el patrimonio de la filatélica
o su liquidación
El próximo 8 de octubre, la plaza de toros de Leganés, en
Madrid, estará llena hasta la bandera. No habrá
aficionados taurinos, sino acreedores de Fórum
Filatélico. La empresa fue intervenida a instancias de los
fiscales anticorrupción el 9 de mayo de 2006 por un delito de
estafa piramidal continuada, blanqueo de capitales, insolvencia punible
y administración desleal. Fórum escondía un
agujero patrimonial de 3.758,5 millones de euros que dejaba a sus
269.000 clientes sin sellos ni ahorros.
El caso y los responsables de la firma están en los tribunales,
que decidirán la responsabilidad penal de los imputados. El
futuro de la empresa está en manos del juzgado de lo mercantil
número 7 de Madrid. Su titular debe dictaminar si apoya la
liquidación de la firma que propone la administración
concursal que nombró el Estado, o permite que se ponga en marcha
un convenio de acreedores, una alternativa de autogestión a
cargo de los afectados, que parte de la propia Fórum.
Esta propuesta, que pretende reflotar la empresa y devolver un 50% de
la inversión a los perjudicados y hasta un 50% de los intereses
que les ofreció Fórum, necesita luz verde del juez, pero
sobre todo que los acreedores la aprueben el próximo 8 de
octubre.
Con la liquidación concursal se recuperaría un 15% de la
deuda, dicen en Fórum. Elegir entre ese 15% o el 50% no parece
difícil en teoría. Pero la realidad es más
compleja. Tras perder sus ahorros de muchos años no es de
extrañar que parte de los clientes de Fórum
desconfíen del plan que propone la empresa, aunque sea a
través de un nuevo consejo de administración que,
según afirman sus miembros, está compuesto por afectados.
Les sorprende la brecha entre lo que ofrece la liquidación y la
propuesta del convenio. Algo que según David Morera, actual
presidente del Consejo de Fórum, explica el momento actual de
crisis y la premura que tienen los administradores del Estado.
"La Ley Concursal establece un máximo de un año para la
liquidación, que se puede prolongar, pero por causas ajenas al
administrador concursal. Manda el precio de mercado, que hoy no es
interesante para el patrimonio inmobiliario de Fórum y menos
aún para los activos filatélicos. A fecha de hoy esa
filatelia [más de 200 millones de sellos] no vale nada", comenta.
A favor y en contra. El convenio presenta un plan a cinco años
(ver apoyo). "Sólo en los dos primeros los inversores
recuperarán el 13,5% del dinero que aportaron. El primer
año se coge la tesorería y se les devuelve en efectivo el
10% de su inversión [328 millones de euros], y el segundo
año se venden los valores: obras de arte, participaciones
empresariales y otros activos no fundamentales para el negocio, y se
les paga otro 3,5% de los créditos ordinarios [115 millones de
euros de su aportación]", explica Morera.
Esta propuesta "optimista, pero viable", en palabras del consejero
Antonio de Padua, y las sucesivas reuniones que ha celebrado la actual
secretaria del consejo de administración de Fórum,
Minerva Díaz, con asociaciones de afectados de toda
España, han logrado que en apenas una semana el convenio de
acreedores haya recabado el apoyo de 17 asociaciones. Son 65.000
personas, que representan el 36,5% del pasivo de la
compañía. "Tenemos toda la confianza del mundo en que el
juez acepte la opción del convenio", dice Morera, también
convencido de que "con diálogo y transparencia" se
acabará con las reticencias de muchos ahorradores desconfiados y
el 8 de octubre obtendrán el apoyo del 50,01% del pasivo
necesario para desarrollarlo.
Van a encontrar la feroz oposición de Adicae, asociación
que defiende los intereses de unos 40.000 afectados de Fórum. Su
presidente, Manuel Pardos, está convencido, al igual que la
Asociación de Afectados de Fórum (AAFF), de que los
miembros del nuevo consejo son "testaferros de los anteriores
administradores, hoy imputados en causas penales, que quieren ganar
tiempo y pruebas". No cree que el juez admita el convenio:
"Sería lamentable que lo hiciera.
Las valoraciones no son realistas y el juez no puede aceptar promesas o
teorías de pago". Pero su mayor argumento es que, "si existiera
la posibilidad de un convenio que favoreciera los intereses de los
acreedores más que la liquidación concursal, lo
hubiéramos presentado nosotros". El plan de liquidación,
que, según afirma, recuperará al menos al 24,7% como fija
la tasación concursal, es más real. "Y no cuesta
más dinero a los afectados. La plaza de Leganés les va a
salir por un pico".
50%
Es el porcentaje de restitución de fondos que ofrece el convenio
de acreedores de Fórum a los 269.000 afectados. La empresa
estima que con la liqui -da ción concursal recuperarían
el 15%.
Las asociaciones contrarias al convenio prefieren la seguridad de la
liquidación concursal que "no devolverá el 15%, sino al
menos el 24,7% de la deuda como fija la tasación oficial",
afirman en Adicae
EL PLAN 'B' DE LA EMPRESA
1er AÑO
Transformación de Fórum Filatélico S.A. en una
S.L. Los acreedores recuperarían el 10% del dinero invertido
(328.730.667,67 euros de pasivo ordinario, según el informe de
la administración concursal), utilizando los activos
líquidos disponibles.
2º AÑO
Venta de los activos no esenciales de la antigua Fórum
-participaciones empresariales y la colección de arte- para
devolver a los afectados el 3,5% del pasivo ordinario (115.055.733,68
euros, según la administración concursal).
3er AÑO
Se constituirá un fondo de inversión inmobiliario
cotizado con el patrimonio inmobiliario de la antigua Fórum
Filatélico, valorado en 213 millones de euros. Los acreedores
recibirán una participación en dicho fondo, según
la proporción que les corresponda, que podrán vender o
mantener. Con cargo al patrimonio inmobiliario se pagará al
final de ese año un 6,5%.
4º AÑO
Los activos filatélicos de la antigua Fórum serán
aportados a otra sociedad limitada que asumirá un pasivo
equivalente al valor de estos activos, cifrado en 1.215 millones de
euros. Al final del cuarto año desde la firma del convenio de
acreedores, se podrá atender otro 30% del dinero aportado a
Forum. El reembolso de los créditos participativos se
realizará en un plazo de ocho años, desde la firma del
convenio.
Plan C
Otra alternativa de la empresa a sus acreedores es convertir el 50% de
sus créditos en acciones de Fórum, S.L., y la quita del
50% restante.
ABC,28/07/2008
Cae una red que regularizó a más de 2.000 ilegales y
estafó a Hacienda Siete de los once detenidos están en
prisión y el resto en libertad con cargos
ABC BARCELONA. Los Mossos d'Esquadra han detenido a once personas
que formaban parte de una red de inmigración ilegal que operaba
en Barberà del Vall_s (Barcelona), acusados de haber realizado
estafas por valor de más de 15 millones de euros a particulares
y a la Hacienda Pública. La red se gestó hace años
con la creación de empresas que en algunos casos estaban
inactivas. Los detenidos cobraban a los inmigrantes, todos
marroquíes, una cifra de entre los 6.000 y 9.000 euros para
establecerse legalmente en el país. Se les facilitaba un
contrato a nombre de esas compañías para que de esta
manera consiguieran un visado para entrar en España. Con el
visado en la mano,los inmigrantes trabajaban en estas empresas
—sin contraprestación económica— y una vez
pagada la deuda se les abandonaba a su suerte. Con el precontrato de
trabajo, los inmigrantes podían conseguir los permisos
preceptivos de residencia y trabajo además del carné de
identidad para extranjeros (NIE). Se sospecha que con este sistema se
regularizaron un total de 2.000 personas con ganancias millonarias para
la red. Capos españoles y marroquíes Nueve de los
detenidos son de nacionalidad marroquí y sus edades van de los
26 a los 48 años. Los otros dos son Jacinto F., de 23
años y vecino de Canet de Mar (Barcelona) y Rafael H., de 54
años y vecino de Barcelona, ambos españoles. A los once
detenidos se les imputa por delitos contra los derechos de los
trabajadores, asociación ilícita, favorecer la
inmigración ilegal, delitos contra la hacienda pública,
insolvencia punible y delito contra la Seguridad Social. Siete ya
están en prisión y cuatro quedaron libres con cargos con
la prohibición de salir del país.
La Opinion A Coruña, 27/07/2008
Los asaltos a comercios y viviendas descienden en más de un 20%
La reducción más acusada se produce en los robos con
fuerza en casas habitadas, que durante el año pasado
experimentaron una caída de un 71% respecto al año
anterior.
Los atracos y asaltos en viviendas han experimentado un considerable
descenso durante el último año, según datos de la
Fiscalía Provincial de A Coruña, que ha registrado una
reducción de los delitos de robo con fuerza -asaltos a
establecimientos comerciales o viviendas- de un 21,56%. A lo largo de
2007, los juzgados coruñeses han registrado un total de 7.498
delitos de este tipo, frente a los 9.559 ocurridos durante 2006. El
descenso es general en todas las infracciones penales recogidas bajo el
apartado de los delitos contra el patrimonio y el orden
socioeconómico, en el que se encuentran desde los hurtos y
atracos en la vía pública hasta las estafas pasando por
la insolvencia punible o el blanqueo de capitales.
Como destaca la Fiscalía Provincial en su memoria
correspondiente a la actividad de 2007, los delitos contra el
patrimonio son los más numerosos y representan casi el sesenta
por ciento del total de infracciones penales registradas en la
provincia (41.429 de 70.696. ). Dentro de este capítulo, las
infracciones que más descendieron durante el año pasado
fueron los robos con fuerza en casa habitada o local abierto al
público. En este capítulo, 2006 fue un año negro,
con un total de 206 casos judicializados de este tipo, mientras que las
infracciones de este tipo que llegaron a los juzgados de la provincia
en 2007 sólo fueron 88.
La reducción en este tipo de crímenes se corresponde con
una tendencia general en España y en Galicia que la
Dirección General de la Policía y la Guardia Civil ha
atribuido al incremento de los efectivos. Según los datos de la
Fiscalía Provincial, en A Coruña se produjeron durante
2007 4.793 delitos contra el patrimonio menos que a lo largo de 2006,
cuando la cifra total fue de 41.429 delitos. La estadística
acusa un descenso, aunque mucho más moderado en los casos
abiertos por delitos de hurto, de los que en 2007 se produjeron 15.516,
frente a los 16.078 de 2006 y en los robos con violencia e
intimidación -los atracos en plena calle- que se redujeron en un
8,17%, pasando de los 930 delitos tramitados en 2006 a los 854 del
año pasado. Algo parecido ocurre con los robos y hurtos de
vehículos, que de un año a otro han descendido en 90
casos, un 6%.
Dentro de los delitos económicos el más frecuente son los
daños, los desperfectos ocasionados en bienes ajenos, que han
generado a la Fiscalía 8.340 casos durante el año pasado,
559 más que a lo largo de 2006. Por detrás se
sitúan en la estadística las estafas, que se redujeron en
un 11,39% respecto a los datos de 2006, y los delitos de
apropiación indebida, que a lo largo del año pasado
sumaron 534 casos, 79 menos que los registrados en el año
anterior. Dentro de este capítulo, los únicos delitos que
aumentaron fueron la defraudación de fluido eléctrico y
la sustracción de uso social.
EUROPA PRESS, 17/07/2008
CANTABRIA.-Tribunales.- Un año de prisión para un padre y
su hijo al que el primero vendió un coche que le habían
embargado
SANTANDER, 17 Jul. (EUROPA PRESS) -
El magistrado-juez del Juzgado de lo Penal número dos bis
de Santander ha condenado a un año de prisión a un padre
y a su hijo al que el primero vendió un coche que le
habían embargado, para que así no constase en su
patrimonio.
Según recoge la sentencia, por auto de fecha 9 de junio
del año 2006, se acordó por el Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Torrelavega, el embargo de un
vehículo Renault 19 propiedad de uno de los acusados, LR.G.D.,
de 67 años de edad, resolución que le fue personalmente
notificada el 29 del mismo mes.
Sin embargo, y pese a tener conocimiento de ello y para hacerlo
desaparecer de su patrimonio, procedió a la venta del referido
vehículo, el 10 de julio, a su hijo y también acusado
L.EG, de 45 años de edad, quien, según señala la
sentencia, actuó conociendo el propósito de su padre y
para facilitar tal objetivo.
Por estos hechos, el juez ha condenado a los acusados, como
autores de un delito de insolvencia punible, a la pena, para cada uno
de ellos, de un año de prisión.
Igualmente les impone el pago de una multa de 1.080 euros y el
pago de las costas procesales, declarando nulo el contrato de
compra-venta del vehículo celebrado entre los dos
acusados.
En cuanto a la pena de prisión, en el caso del padre, la
sentencia suspende su ejecución por un período de dos
años, condicionado a que el penado no cometa delito durante
dicho plazo, mientras en el caso del hijo la sustituye por la
imposición de una multa de 2.160 euros, ya que al tener
antecedentes penales computables no tiene derecho a la
suspensión ordinaria de la pena de prisión, aunque
sí a la sustitución de la misma.
ABC, 16/07/2008
La Fiscalía del TS recurrirá la absolución del ex director de Caja Alcoy
ABC ALICANTE. La Fiscalía del Tribunal Supremo (TS)
interpondrá un recurso de casación contra el fallo de la
Audiencia de Alicante por la quiebra fraudulenta de Caja Alcoy, por el
que absolvió al ex director de la sucursal de la entidad,
Jesús Lidiano Llopis Jordá, según informó
ayer el fiscal jefe de Alicante, José Antonio Romero, quien
ejerció la acusación pública en este proceso. La
quiebra fraudulenta de la Caja de Crédito de Alcoy afectó
a más de 1.500 afectados por un montante de 3,7 millones de
euros. En la sentencia, el tribunal condenaba al ex director de la
entidad Jesús Llopis Ferrer y a la ex subdirectora Mercedes
Llopis Candela a algo más de seis años de prisión
por un delito de insolvencia punible, a pagar indemnizaciones por valor
de entre 2,6 y 2,8 millones de euros. La sala absolvía a los
otros ocho procesados de todos los delitos que se les imputaban, entre
ellos al ex director de la sucursal de Alcoy y a varios miembros del
Consejo Rector. En el caso de Lidiano Llopis Jordá, lo
absolvía al considerar que fue cómplice de los hechos y
que el delito ha prescrito. En el juicio le aplicaron el Código
Penal de 1973, por ser el vigente en el momento en el que sucedieron
los hechos y por ser el más favorable al acusado. Aunque en el
fallo se reconoce que el ex director de la sucursal fue
«cooperador necesario», se le aplicó la figura de
«cómplice», delito que según el Código
anterior prescribe a los cinco años. Sin embargo, el Ministerio
Público entiende que no es cómplice sino cooperador
necesario, «por lo que no es aplicable el Código Penal de
1973, sino el actual».
El Mundo, 13/07/2008
Por Francisco Núñez
A FONDO Villalonga: El regreso Negocios / El ex presidente de
Telefónica vuelve, ocho años después de su
'exilio' y tras haberse cerrado todos sus procesos judiciales, como
tabla de salvación del primer accionista del Valencia C. F.
Fútbol. Valencia. El club contrata a Juan Villalonga como gestor
de la entidad a cambio de una comisión fluctuante según
los objetivos conseguidos. Gráfico: los negocios inmobiliarios
del Valencia
Juan Villalonga (centro), junto a Enrique Lucas, abogado de Juan Soler
(a la derecha). / EFE Maqueta del nuevo estadio del Valencia C.F.,
actualmente en construcción./ EL MUNDO Villalonga tras una
comida con los cargos del club. / V .BOSCH Juan Soler a la salida de su
despacho. / EFE
En enero de 2008 el juez de la Audiencia Nacional, Santiago Pedraz,
decretó el sobreseimiento de las actuaciones contra el ex
presidente de Telefónica, Juan Villalonga, por el 'caso Sintel'
al «no resultar debidamente justificada» la
perpetración de los delitos de insolvencia punible y contra la
Hacienda Pública por los que estaba imputado.Fue su
último problema pendiente con la Justicia desde que saliera
apresuradamente en julio de 2000 de la primera compañía
española y del país salpicado por el escándalo del
cobro de las stock options (unos 4.000 millones de pesetas).
En febrero de 2008 Villalonga comenzó su vuelta oficial a
España acercándose al presidente del Valencia Club de
Fútbol, el promotor Juan Soler, enfrascado y atascado por la
crisis en un proyecto inmobiliario de terrenos recalificados del club.
Y hace unos días llegó a un acuerdo con el principal
accionista del equipo de fútbol, al que tanto le pesa su elevado
endeudamiento (unos 400 millones de euros), las facturas mensuales a
cuenta de la construcción de un nuevo estadio y los pocos
éxitos deportivos de su gestión.
Villalonga no ha comprado acción alguna del club, de momento.Se
encargará de la gestión y administración con club
y de la planificación económica e incluso deportiva. Es
el pacto público al que ha llegado con Soler. El privado, nadie
lo conoce.
«Ahora lo que toca es trabajar», señaló en
una conversación improvisada con MERCADOS. No quiso valorar el
significado de su vuelta ni el objeto de las empresas que mantiene
activas en España.
El ex presidente de Telefónica, bien conectado con bancos de
inversión y fondos de capital riesgo procedentes de Rusia o de
los Emiratos Arabes, se encargará también de la
captación de recursos financieros.
Las fuentes consultadas, que han seguido la negociación, no
descartan que antes de los cuatro años en que se ha establecido
este acuerdo, asuma, mediante una ampliación de capital, el
control directo del club.
En estas fuentes se asegura que «aunque estaba loco por venir a
España y juega a convertirse en un nuevo Abramovich (el
presidente ruso del Chelsea)», es seguro que «ya tiene
detrás a un inversor o un grupo que será quien se quede
con el club y quien rentabilice la operación». De lo que
están convencidas estas personas es de que Villalonga, un
confeso seguidor del Real Madrid, que ahora recurre a sus antecedentes
familiares para reivindicar su valencianismo, «tiene un tapado en
la operación y él sólo es su representante».
Con Aznar, el compañero de pupitre en el Colegio de El Pilar que
forzó su llegada y salida de Telefónica, rompió
todo tipo de relación y auque tenía conocidos en el PP
«ahora mismo no tiene vínculo con nadie ya que dejó
por aquí pocos amigos», añaden.De cualquier forma,
ha elegido bien el momento de recalar de nuevo en España, ya que
Aznar está retirado y el PSOE no va a ser beligerante.
¿Qué ha hecho en estos ocho años de ostracismo? Preparar su regreso.
A medida que han ido resolviéndose a su favor todas las causas
abiertas por la Justicia, Villalonga se ha venido acercando a
España. Durante estos ocho años de exilio ha evitado toda
presencia pública y sólo ha visitado el país para
atender sus compromisos familiares y sus comparecencias ante los
tribunales.
En una primera etapa (por la rescisión de contrato con
Telefónica cobró al menos unos 5.500 millones de pesetas)
estuvo entre México (donde contrajo matrimonio con Adriana
Abascal, viuda del magnate del imperio Televisa Emilio
Azcárraga), Miami (Estados Unidos) y Canadá.
A finales de 2003 el juez de la Audiencia Nacional Baltasar
Garzón decidió el sobreseimiento y archivo de la causa
abierta sobre la investigación de si Villalonga pagó un
sobreprecio por la compra de Endemol, la productora holandesa adquirida
en 2000 por un precio de más de 5.000 millones de euros.
Garzón decidió también archivar las actuaciones en
relación al cobro de las stocks options. También
quedó archivada la investigación judicial en torno a la
emisión de obligaciones convertibles en 1997 y las presuntas
irregularidades en las cuentas anuales de 1998.También
salió indemne de la investigación de la CNMV sobre el
presunto uso de información privilegiada por la compra de
opciones sobre acciones en plena negociación de alianza con la
estadounidense MCI-WorCom.
Desde hace poco más de tres años reside en Londres, en un
palacete del rico barrio de Kensington (el mismo en que se alojó
José María Ruiz Mateos también en su exilio) de
4.000 metros cuadrados, 11 dormitorios, cuatro baños, gimnasio y
piscina interior.
En estos años se dedicó a coleccionar consejos de
administración de empresas norteamericanas, como
Univisión Comunications (propiedad de Televisa) o Mcleod.
De la mano del misterioso Mohamed Amersi se introdujo en el mercado de
las telecomunicaciones en el mercado ruso y de las antiguas
repúblicas de la Unión Soviética cuando comenzaron
las privatizaciones públicas. Amersi, un abogado
etíope-egipcio-iraní, es un viejo conocido de Villalonga
desde que ambos trabajaron para la consultora McKinsey. Su papel fue
determinante en algunas operaciones internacionales de
Telefónica, como por ejemplo en la compra de Lycos (Terra).
De la mano de Amersi surgió el fondo de inversión
Emergent Telecom Ventures, con sede en Ginebra, con el que
consiguió por ejemplo jugosas plusvalías en las
operaciones de asalto de las filiales en la antigua URSS (Georgia) de
la norteamericana Metromedia o en ArmenTel, una de las empresas
más importantes de las telecomunicaciones de Armenia.
Durante este tiempo, además de asesorar a la canadiense
Blueslice Networks, ha llegado a presidir la empresa británica
Telcnic (propiedad de varios grupos de capital riegos franceses e
irlandeses); fue nombrado miembro del consejo asesor de Cre8 (una
empresa con sede en Nueva Zelanda especializada en contenidos y
servicios de redes para telefonía móvil) y sólo
hace unos meses también entró en la administración
de Telekom Malaysia.
Desde 2001, Juan Villalonga es también consejero no ejecutivo de
Espirito Santo Financial Group, la matriz del banco portugués
que tiene como sede Luxemburgo. Espirito Santo es la entidad que le ha
hecho número para su llegada al fútbol español.
Algo parecido intentó hace dos años con el Liverpool
inglés. Asesorado por la banca Rothschild, puso sobre la mesa 63
millones de euros (el club estaba valorado en 239 millones) con la
intención, según manifestó, de convertirlo
«en una marca global» y multiplicar por cuatro el valor del
club, modernizar la estructura organizativa y mejorar su imagen
comercial en el extranjero».
Nunca se supo quién estaba realmente detrás de esta
oferta. «Lo mismo sucede ahora», dicen quienes han seguido
la negociación.¿Quién se puede creer que quien
fuera nombrado en 1999 mejor gestor del mundo (junto a Bill Gates) y
premio Empresario del Año de la Cámara de Comercio
Hispano-norteamericana se convierta ahora en un mero gerente, con
sueldo variable y a comisión, de un club de fútbol?.
A Villalonga, que frecuentaba en sus tiempos de presidente de
Telefónica los palcos madridistas, le ha perdido en más
de una ocasión el afán de notoriedad y le encandila el
protagonismo que le puede facilitar ser la cabeza visible de un club de
fútbol (se ha confesado admirador de la entrada de Roman
Abramovich en el Chelsea o de Malcolm Glazer en el Manchester). Pero
«Soler (principal accionista con un 26% del club) no le
entregaría las riendas del Valencia si no le ha ofrecido una
solución económica atractiva. Es evidente que Villalonga
representa a un inversor.Existe un tapado que se descubrirá
pronto, él no tiene dinero suficiente y además no lo
arriesgaría», comentan estas fuentes.«Si no
existiera un interés inmobiliario, por qué Soler y
Villalonga informaron el miércoles del pacto a la alcaldesa
(Rita Barberá), cuya corporación ha recalificado los
terrenos», se preguntan.
Desde que aterrizó en Londres su acercamiento a España ha
sido mayor. En febrero de 2005, constituyó en Madrid una
sociedad (Auburn Inversiones y Consultoría) con el objeto social
de «asesoramiento financiero y económico, así como
el asesoramiento relativo a marketing e imagen corporativa de
empresas».
En Auburn (con un capital social de S.L., es decir, de 3.006 euros)
aparece Juan Villalonga como apoderado, y como administrador figura
Diego Lozano.
Lozano es un abogado del Estado en excedencia que fue viceconsejero
general del consejo de administración de la Telefónica de
Villalonga (para su entrada en el Valencia ha empleado los servicios de
José María Mas Millet, antiguo secretario del consejo), y
que fue fichado después por el despacho de abogados Ramón
y Cajal, cuyo primer accionista está considerado como el abogado
personal de César Alierta, actual presidente de la operadora.
Según comentó Lozano en su momento a este diario
«yo recibí un encargo profesional y lo
cumplí», en alusión a la constitución de la
sociedad de Villalonga.
Esta empresa cambió de domicilio social a principios de 2006,
precisamente en las mismas fechas y en al mismo domicilio que una
segunda sociedad en la que precisamente Lozano aparece también
como administrador único.
Se trata de una antigua empresa familiar de los Villalonga. Pero
reflotada a partir de 2005 por el ex presidente de Telefónica
(con un capital social de 661.100 euros).
Su nombre es Majual (y se corresponde a los acrónimos de
María, madre ya fallecida de Juan Villalonga; Juan, padre; y
Alfonso, hermano). Su objeto social es «la promoción
inmobiliaria». En realidad, Juan Villalonga no aparece. Pero
desde abril de 2005 figura como accionista principal una sociedad
instrumental (Lamoi International Limited que, según reza en el
Registro Mercantil, tiene como origen un país
«desconocido».
Y en este cúmulo de casualidades, existe una Lamoi Internacional
Limited en Nevada (Estados Unidos) como quinta accionista, con 500.000
acciones, según ha comprobado este diario en
documentación de la SEC norteamericana, de la sociedad
Rockestream Holding Corporation (RHC) que en 2006 intercambió
acciones con el grupo tecnológico y proveedor de servicios Zeros
& Ones Inc. Y en este grupo, y también en RHC, aparece como
primer accionista, presidente y CEO Mark M. Laisure, cofundador de
iNetNow, que mantuvo alianza con Telefónica y Lycos en la etapa
de Villalonga al frente de la compañía española.
APOYO
LA CIFRAS
5.500 millones de pesetas (unos 33 millones de euros) es la
estimación de la indemnización que recibió
Vilallonga por su salida de Telefónica en 2000.
3.900 millones de pesetas (casi 24 millones de euros) es la cifra que
percibió por las stock options del llamado Plan Rise
(también estaba incluido en otros de la filiales de la
compañía).
45 millones de pesetas era el sueldo que asumió de su predecesor
en el cargo en 1996. En 2000, ya superaba los 4.000 millones.
DECLARACIONES
«Ahora lo que toca es trabajar», señaló
Villallonga a este diario.Se encargará de la gestión y de
las cuentas del Valencia, pero no podrá vender a sus estrellas
sin autorización de Soler.
CONSEJOS
En los últimos años se ha dedicado a coleccionar consejos
por todo el mundo (Telekom Malaysia, Cre8, Blueslice Netwoks o Espirito
Santo Financial Group) y a realizar operaciones ventajosas en Rusia y
países de la antigua Unión Soviética en el sector
de las telecomunicaciones.
El AGUJERO PATRIMONIAL
EN 2004... cuando el primer accionista del Valencia, Juan Soler,
asumió la gestión directa del club, la deuda se situaba
en unos 135 millones de euros.
400 millones... es la deuda que se estima que se va a encontrar Villalonga en las cuentas.
200 millones... es el préstamo de Bancaja para las necesidades de liquidez.
TRIBUNALES
SINTEL En enero el juez Pedraz sobreselló las actuaciones contra
Villalonga por la venta de la filial de Telefónica al cubano
Juan Mas Canosa.
'STOCK OPTIONS' A finales de 2003, el juez Garzón archivó
la causa por la compra de Endemol y por el cobro de las opciones sobre
acciones.
EL ACUERDO
Soler-Villalonga: Si el acuerdo se rompe, la parte que incumpla
indemnizará con 10 millones. No se podrán vender los
terrenos del estadio sin consultar al máximo accionista.
Agencia de noticias EUROPA PRESS
05/07/2008 LA RIOJA .- El Fiscal pide dos años de cárcel
y 3.240 euros de multa a un hombre por no entregar los bienes embargados
LOGROÑO, 5 Jul. (EUROPA PRESS) - El Fiscal pide dos años
de cárcel y 3.240 euros de multa a joven de 23 años por
un delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes, al no entregar
los bienes que se le habían embargado.
Según el escrito del Fiscal al que tuvo acceso hoy
Europa Press, al acusado, D.C.F., nacido en Logroño y sin
antecedentes penales, por medio de un auto del Juzgado número 2
de Logroño, se le reclamó por vía de apremio unos
bienes embargados.
El 11 de abril de 2005, el mismo juzgado, aprobó el
remate de los bienes embargados, dos vehículo, un coche y una
furgoneta. El 22 de junio de 2006, se dictó providencia en la
que se acordaba mandamiento a la Comisión Judicial de Servicio
Común de Notificaciones y Embargos para poner a la
víctima en posesión de los bienes embargados,
señalándose el 1 de julio para la entrega.
Ese día, en el Servicio Común de
Notificaciones y Embargos de los Juzgados, el acusado manifestó
desconocer el lugar en el que se encontraban los vehículos, no
haciendo entrega de los mismos.
Para el Fiscal, estos hechos constituyen un delito de
insolvencia punible o alzamiento de bienes, por el que pide dos
años de cárcel y 3.240 euros de multa, así como la
entrega de los vehículos, en concepto de responsabilidad civil.
La Opinion de Malaga, 30/06/2008
Detectan un nuevo tipo de fraude cometido por constructoras
La Fiscalía alerta de que pequeñas empresas dejan de
pagar la cuota de la Seguridad Social de sus empleados hasta el
límite del delito y después crean otra sociedad a la que
traspasan a su personal
JOSÉ ANTONIO SAU. MÁLAGA
La Fiscalía de delitos económicos alerta de una nueva
tendencia fraudulenta observada durante 2007 entre determinadas
constructoras de escaso tamaño en la provincia. Según el
ministerio público, se han detectado casos en los que una
pequeña empresa abonaba las cuotas de la Seguridad Social hasta
el límite en el que su impago comenzaba a ser delito. En ese
momento, se creaba otra mercantil y se traspasaban a ella los
trabajadores, de forma que se incurría en una importante
cantidad defraudada.
"Se ha detectado una práctica en algunas empresas
pequeñas dedicadas a la construcción consistente en que
sus administradores omiten el pago de las correspondientes cuotas de
los trabajadores dados de alta en la Seguridad Social hasta una
cantidad próxima a la que convertiría la
defraudación en delitos en el mismo ejercicio económico
y, para eludir la responsabilidad penal, constituyen una nueva sociedad
a la que trasvasan a todos o a parte de los trabajadores que
mantenían contratados en la anterior empresa y prosiguen con la
elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social", explica
la Fiscalía en la memoria correspondiente a 2007.
En algunos de los casos investigados, se han llegado a constituir hasta
ocho sociedades mercantiles distintas, pero en general "con los mismos
administradores, en algunos casos simples testaferros, que llegan a
mantener deudas en cuantías muy elevadas por las cuotas y
demás conceptos de recaudación fijados legalmente que
hubieran debido ingresar", apunta el ministerio público.
Incluso, el asunto se complica más en aquellos casos en los que
las empresas deudoras a la Seguridad Social "son simples tenedoras de
mano de obra y carecen de cualquier otro activo, y los responsables de
las empresas constituyen otras mercantiles que son las que mantienen
los activos y el patrimonio, pero que no suelen ser detectadas por la
Seguridad Social ya que no tienen trabajadores y, por tanto, no figuran
con cuentas de cotización abiertas", relata el acusador
público encargado de redactar la memoria del área de
delitos económicos.
La inexistencia de estas cuentas de cotización impide "a la
Administración, por su desconocimiento de tal circunstancia, que
inicie procedimientos de derivación de responsabilidad hacia
estas empresas y a la vez dificulta la localización de los
bienes", explica la Fiscalía.
Complejidad. La instrucción suele ser compleja en estos casos,
"no sólo por la acumulación de los expedientes
administrativos relativos a las distintas empresas, pues las
diligencias de investigación se realizan bastante tiempo
después de la comisión de los hechos y es difícil
llegar hasta los responsables de la trama urdida, ya que los
administradores y responsables legales de las empresas son meros
figurantes".
Estos delitos se califican como ilícitos de insolvencia punible
y su investigación se inicia, en su mayor parte, a instancias de
la Tesorería General de la Seguridad Social.
A finales de 2007 permanecían en trámite los expedientes
de 19 delitos de insolvencia punible -una parte muy importante de ellos
es la relativa a este nuevo tipo de fraude detectado entre las
pequeñas y medianas constructoras-, mientras que también
se abrieron diligencias en relación con dieciséis asuntos
por delitos societarios y 41 por fraude a la Hacienda Pública.
Las Provincias, 29/06/2008
Prisión para tres de los acusados por el fraude a la Seguridad Social
La juez del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia,
en funciones de guardia, decretó el ingreso en prisión
provisional de tres de los detenidos en la Comunitat por su
implicación en un fraude a la Seguridad Social valorado en 4,6
millones de euros.
Fuentes del Tribunal Superior de Justicia valenciano informaron de que
el juzgado ha abierto una causa por los delitos de falsedad y
defraudación a la Seguridad Social. El viernes, agentes de la
Policía Nacional detuvieron a 73 personas por su
implicación en un fraude a la Seguridad Social valorado en 4,6
millones de euros, según informaron fuentes del Ministerio del
Interior.
Entre los detenidos figuran cuatro empresarios, acusados de un fraude
de 4 millones de euros, además de falsedad documental e
insolvencia punible. Otras 69 personas fueron arrestadas por una estafa
al INEM de 600.000 euros y falsedad documental.
Los empresarios les ofrecían darles de alta en la Seguridad
Social como trabajadores de sus mercantiles, sin que realizaran
actividad laboral alguna en las mismas y solicitando así
prestaciones y subsidios.
Mediterraneo, 28/06/2008
YOLANDA TENA CASTELLÓN
Detenidos siete vendedores por una estafa a la Seguridad
Social Los 4 empresarios les daban de alta sin que
estos trabajaran para estas firmas
CASTELLÓN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA HA ARRESTADO A 73
PERSONAS EN LA COMUNITAT Y EN MADRID Lo defraudado a
las arcas del Estado asciende a los 4,6 millones de euros
Agentes del Cuerpo Nacional de Policía han detenido a siete
personas que se dedican profesionalmente a la venta ambulante y que
realizaban su actividad tanto en el Mercado del Lunes de
Castellón, como en otros mercadillos de la provincia.
Los motivos de la detención responden a una acusación por
fraude a la Seguridad Social en una operación a nivel nacional
llevaba a cabo por la Sección de Investigación de la
Seguridad Social, adscrita a la Brigada de Delincuencia
Económica y Fiscal de la Comisaría General de
Policía Judicial, en colaboración con los policías
nacionales especializados en este tipo de delitos de Castellón,
y en la que han resultado arrestadas 73 personas. Los siete detenidos
en Castellón están en libertad con cargos.
La cantidad defraudada a las arcas del Estado asciende a los 4,6
millones de euros, según la Policía Nacional. Entre los
detenidos figuran cuatro empresarios de la provincia de Valencia,
acusados de un fraude de cuatro millones de euros, además de
falsedad documental e insolvencia punible y que ya han pasado a
disposición judicial. Asimismo, otras 69 personas, supuestos
trabajadores, han sido arrestados por estafa al INEM de 600.000 euros y
falsedad documental.
Los empresarios les ofrecían darles de alta en la Seguridad
Social como trabajadores, sin que realizaran actividad laboral alguna
en las mismas y solicitando así prestaciones y/o subsidios por
desempleo. En la provincia de Valencia han detenido a 59 supuestos
empleados, dos en Alicante y uno en Madrid, todos ellos en libertad con
cargos.
Las investigaciones se iniciaron a principios de año cuando la
Tesorería General de la Seguridad Social detectó la falta
de cotización de las empresas implicadas, a pesar de que estas
mantenían trabajadores en alta.
El modus operandi
consistía en constituir sociedades que, pese a no desarrollar
una actividad laboral real, eran inscritas en la Seguridad Social,
haciendo figurar como socios constituyentes a personas que no
ejercían.
El Periodico de Aragon
27/06/2008 EL PERIÓDICO ZARAGOZA
Ángel Arcéiz, absuelto de la última querella de Walthon
La Audiencia Provincial dice que no hay pruebas de insolvencia punible
La sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza
ha absuelto, seis años después de la quiebra de la
empresa Walthon Weir Pacific, a dos de los máximos gestores de
la misma, Ángel Arcéiz y Ramón Rastoll
--presidente y secretario del consejo de administración,
respectivamente-- de un delito de querella fraudulenta y de otro contra
los derechos de los trabajadores. El tercer acusado en la querella,
Juan Carlos Arcéiz (hermano del anterior), no ha podido ser
juzgado y fue declarado en rebeldía al encontrarse en busca y
captura.
El fiscal solicitaba para los tres encausados tres años de
cárcel por insolvencia punible, mientras que la abogada de la
acusación particular, Cristina Ruiz Galbe, que representa a un
grupo de 68 extrabajadores y al sindicato UGT, reclamaba cuatro
años por este delito y dos más por otro contra los
derechos de los trabajadores. Por su parte, el abogado encargado de la
defensa de Ángel Arcéiz, Javier Notivoli, pidió su
absolución.
La sentencia, dada a conocer ayer, reconoce que la gestión
de los acusados agravó la insolvencia de la
compañía --dedicada a la fabricación de
válvulas--, pero considera que no hay pruebas documentales que
demuestren una conducta "dolosa" de los acusados. Esta falta de pruebas
queda de manifiesto en el punto quinto del apartado de hechos probados
del fallo judicial, que apunta a "la inexistencia de contabilidad
oficial ni otro soporte instrumental --con pequeñas
salvedades--", de acuerdo con las declaraciones realizadas en el juicio
por el comisario de la quiebra que "tuvo dificultades a la hora de
desempeñar su cometido y hacer los balances societarios y estado
económico", según se recoge textualmente.
El tribunal, presidido por el magistrado José Ruiz Ramo, estima
asimismo que la quiebra técnica de Walthon era anterior a la
gestión de los hermanos Arcéiz y que cuando estos se
hicieron con el mando de la misma, la empresa arrastraba ya
pérdidas millonarias.
NO SE RECURRIRÁ "La sentencia señala que no hay
documentación que permita imputar los delitos, dada la
desaparición de documentación", explicó Cristina
Ruiz Galbe, quien avanzó que no es previsible que se recurra la
sentencia. En cualquier caso, UGT celebrará el próximo
jueves una reunión de extrabajadores para analizar la sentencia.
La empresa Walthon fue declarada en quiebra necesaria el 7 de octubre
del 2002, en el marco de un duro conflicto que enfrentó a la
plantilla con la dirección de la empresa. Los trabajadores
presentaron contra los propietarios una querella criminal por una serie
de supuestas irregularidades que desembocaron en el cierre de la planta.
Ángel Arcéiz cumple actualmente una pena de tres
años de cárcel por un delito contra la Hacienda
Pública por facturas falsas, la misma causa por la que fue
condenado su hermano Juan Carlos, que se encuentra en estos momentos en
paradero desconocido. Ambos tienen pendientes varios procesos
judiciales por diferentes causas.
La Voz de Asturias, 27/06/2008
J. CUEVAS OVIEDO
Las causas sobre delitos económicos son especialmente complejas. Al menos, así lo entiende la Fiscalía
PESE A SU COMPLEJIDAD, LOS FUNCIONARIOS LOGRAN LA MISMA BONIFICACION
Las causas sobre delitos económicos son especialmente complejas.
Al menos, así lo entiende la Fiscalía Superior del
Principado de Asturias, que en su memoria recomienda que se busque "una
solución correctiva" con la que la incentivar tanto la
investigación como la instrucción de estos casos.
Esta es la segunda vez en la que la Fiscalía alerta sobre la
necesidad de que este trabajo sea reconocido desde que se creó
la sección de delitos económicos, en abril del 2006. La
complejidad se suma al aumento de las atribuciones. Desde diciembre, la
fiscal encargada asumió además la instrucción y
calificación de las causas por delitos de insolvencia punible,
societarios y concursos y quiebras.
A lo largo del año se llevaron a cabo 13 investigaciones
relativas a delitos contra la Hacienda Pública. En 10 ocasiones
la voz de alerta vino en denuncias presentadas por la Agencia
Tributaria. Otros dos casos procedían de la Consejería de
Economía y Hacienda, mientras que en el restante fue un
particular el que notificó los hechos a la Fiscalía. Como
resultado, se efectuaron 11 querellas y se abrió un
procedimiento en uno de los casos, al estar cercana la
prescripción del delito. Otra de las investigaciones se
archivó al no poder acreditarse la comisión de un delito.
El asunto más complejo de todos en los que trabajó la
Fiscalía en el 2007 fue, recuerda la memoria, fue el que
acusó a ocho personas de tres empresas relacionadas con el zinc
de 16 delitos fiscales y otros tantos de falsedad en documento
mercantil. Además, el año se cerró con 45 causas
incoadas por insolvencia punible (tres fueron archivadas y el resto se
encuentran en distintas fases), y dos causas por delitos de quiebra.
Agencia de noticias EUROPA PRESS, 25/06/2008
ANDALUCÍA .- Cádiz .- Tribunales .- Propietarios de
Jale piden el levantamiento del embargo de bienes 'porque no hay
indicios de delito'
SEVILLA, 25 Jun. (EUROPA PRESS) - <br /><br
/><br /> El propietario de Grupo Jale, José
Antonio López Esteras, remitió un escrito al juez del
juzgado de instrucción de Jerez de la Frontera (Cádiz)
donde pide que se levante el embargo de bienes decretado a raíz
de la presentación de querellas criminales por parte de varios
clientes contra Inmobiliaria Amuerga --perteneciente a grupo Jale y
declarada en suspensión de pagos-- por presuntos delitos de
estafa, malversación de fondos, apropiación indebida,
insolvencia punible y daños por imprudencia grave.
Según indicaron a Europa Press fuentes judiciales,
la petición de levantamiento, a la que aún no ha
respondido el juez, viene argumentada por el hecho de que "no hay
indicios de delito", a juicio de López Esteras.
El juez decretó el embargo de bienes del Grupo Jale
y su sociedad Inmobiliaria Amuerga, a raíz del procedimiento
penal abierto, como medida cautelar decidida por la autoridad judicial,
por un valor de 500.000 euros "aunque esos inmuebles valen mucho
más".
Así, estos inmuebles, que tienen valor de unos 30
millones de euros, en concreto son seis propiedades, ubicadas en
Cádiz --donde poseen una casa palacio valorada en siete millones
de euros--, Jerez de la Frontera (Cádiz), El Puerto de Santa
María (Cádiz), Estepona (Málaga) y Arcos de la
Frontera (Cádiz).
Fuentes judiciales explicaron que el juez decretó
el embargo "nada más presentar la querella criminal contra
López Esteras, en marzo de este año".
Apuntaron que por el momento el juez no se ha pronunciado
a esa petición de López Esteras y ha dado traslado de su
escrito al fiscal y a los querellantes. Éstos últimos a
su vez enviaron otro escrito al juzgado donde apuntan que "no es que
haya indicios de delito, sino un delito reconocido por ellos mismos en
sus declaraciones judiciales, donde reconocieron que no se hicieron los
avales bancarios ni se van a hacer, cuando en los contratos contemplaba
dicha figura".
Además, estos denunciantes pidieron una
auditoría "para saber dónde está el dinero de las
obras de dos promociones inmobiliarias que ni siquiera se han empezado,
en concreto la de San Mateo en Jerez y otra en Arcos, unas actuaciones
inmobiliarias por las que cogieron muchos millones y de la que
sospechamos que han sido desviados a otras promociones".
El propietario de Grupo Jale, José Antonio
López Esteras, y varios de sus hijos tuvieron que declarar como
imputados por varios delitos a raíz de la presentación de
querellas criminales por parte de varios clientes, que reclaman al
empresario más de un millón de euros, contando
daños y perjuicios. <br />
La voz de Galicia, 25/06/2008
La Fiscalía denunció al empresario por alzamiento de bienes
La Fiscalía de Delitos Económicos de Vigo presentó
el 21 de mayo, fecha en la que se cumplían dos meses exactos
desde la desaparición del empresario, una denuncia penal contra
Manuel Martínez Barros en el juzgado de Tui. El ministerio
público considera que hay indicios de que el único
administrador del grupo de empresas cometiera un delito de insolvencia
punible en su modalidad de alzamiento de bienes o de concurso doloso.
Está pendiente además, por la vía de lo Social la
sentencia de la segunda tanda de juicios celebrados por la demanda
interpuesta por la CIG, que representa a 49 de los 57 ex empleados del
grupo, por cantidades. La agrupación sindicalista ultima ahora
una tercera, por las horas extras.
Las Provincias, 24/06/2008
BEA NAVARRETE
El Supremo rechaza el recurso del ex director de Caja de Crédito de Alcoy
El Alto Tribunal acepta la apelación de los afectados y condenados por la quiebra
El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de apelación de la
defensa del ex director de la Caja de Crédito de Alcoy a la
sentencia de la Audiencia Provincial, aunque sí ha aceptado a
trámite los recursos de casación interpuestos tanto por
los afectados como por los condenados por la quiebra fraudulenta de la
entidad crediticia. El abogado del que fuera su máximo
dirigente, Manuel Maza, anunció ayer la existencia de nueva
documentación que prueba las garantías para la
concesión de préstamos.
Penas de cuatro y tres años de prisión para el ex
director de la Caja de Crédito de Alcoy Jesús Llopis y la
subdirectora Mercedes Llopis, respectivamente, multas para cada uno de
ellos que superan los 2.000 euros y una indemnización conjunta
para la masa de acreedores de hasta 2,8 millones de euros. Esta fue la
condena para los dos únicos responsables de la quiebra
fraudulenta de la entidad crediticia según la Audiencia de
Alicante.
Para el resto de imputados, entre los que se encontraba el director de
la sucursal e hijo del máximo dirigente, así como otros
siete miembros del consejo rector, el fallo emitido el pasado mes de
abril los absolvía de los delitos de insolvencia punible y, en
algunos particulares, de apropiación indebida.
Petición de anulación
Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal
recurrieron la sentencia ante el Tribunal Supremo -con el objetivo de
ampliar la condena al resto de acusados-, al igual que los letrados
defensores de los dos condenados -que solicitaron la anulación
del juicio en base a defectos formales y de fondo-.
El Alto Tribunal notificó hace cuatro días la
admisión a trámite de los recursos de casación
presentados tanto por los afectados como por los condenados. No
obstante, rechazó el de apelación interpuesto por el ex
director de la entidad crediticia.
El abogado de Jesús Llopis, Manuel Maza, manifestó que
"no era de extrañar que nos lo rechazaran, ya que pese a que
este recurso está admitido en un artículo de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en España se ha tomado la
costumbre de no admitirlo alegando que todavía no se ha
tramitado la legislación, es una excusa. Aunque esta
circunstancia supone ahora una llave para poder presentar un posible
recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos".
No obstante, Maza confía en ganar el recurso de casación
interpuesto y, consecuentemente, no tener que llegar a la instancia del
Tribunal de Estrasburgo. En este sentido, avanzó que "vamos a
aportar nueva documentación hallada sobre las garantías
que requería la Caja de Alcoy para la concesión de
préstamos, con lo que pretendemos hacer cambiar la manera de
pensar de la Audiencia", tras decretar las penas para los principales
acusado de la quiebra.
Los abogados tiene partir del día de la notificación de
la decisión del Supremo un plazo de quince días para
formalizar sus recursos.
Agencia de noticias EUROPA PRESS, 09/06/2008
ANDALUCÍA .- Málaga .- Tribunales .- Condenan
a un hombre por impedir el embargo de su coche denunciando que se lo
habían robado
MÁLAGA, 9 Jun. (EUROPA PRESS) - La Audiencia Provincial de
Málaga ha condenado a un hombre a un año de
prisión y multa de 1.620 euros por los delitos de insolvencia
punible y de simulación del delito, ya que impidió la
ejecución del embargo de su coche, que se había acordado
para hacer frente al préstamo firmado con una caja de ahorros
que adeudaba; para lo que denunció falsamente que se lo
habían robado.
Según se declara probado en la sentencia de la
Sección Octava, a la que tuvo acceso Europa Press, la entidad
bancaria interpuso en octubre de 2003 una demanda contra el acusado
para reclamarle la deuda de 7.679 euros, más 2.300 euros de
intereses, que éste había contraído tras firmar un
contrato de préstamo en septiembre de 2002.
A raíz de la demanda, el juzgado acordó el
embargo del vehículo propiedad del acusado, aunque dicha medida
no se pudo llevar a cabo porque el procesado "hizo desaparecer el
coche, no entregándolo y personándose en la
Comisaría de Policía, denunciando, a sabiendas de la
falsedad de sus manifestaciones, la sustracción del mismo"
cuando estaba cerrado y aparcado.
La sentencia se dicta con la conformidad entre las partes,
puesto que tanto el acusado como su defensa se mostraron de acuerdo con
la modificación que el fiscal hizo a su escrito de
calificación de los hechos y con las penas solicitadas.<br
/>
Diario EL PAIS, 12 07/06/2008
J. Y.
Los magistrados rechazan que la Administración indemnice a perjudicados de Afinsa y Fórum
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha
rechazado que la Administración del Estado indemnice a dos de
los perjudicados por los casos de Afinsa y Fórum
Filatélico, por considerar que no existe una relación de
causalidad entre la actuación de los ministerios de Sanidad y
Consumo y Economía y el perjuicio causado a los afectados.
Según la resolución a la que ha tenido acceso este
periódico, las competencias sobre el control en materia de
consumo corresponden a las comunidades autónomas, y respecto a
la defensa de consumidores y usuarios, la Comunidad de Madrid tiene
plenas competencias en su desarrollo normativo.
La resolución destaca que la indebida calificación no
financiera realizada por el Ministerio de Sanidad y Consumo en
contraposición con la calificación financiera efectuada
por el Ministerio de Economía y el fiscal sobre las operaciones
llevadas a cabo por Afinsa y Fórum Filatélico es
'irrelevante'. Y ello es así, ya que no guarda ningún
nexo causal con la apertura de procesos penales en los juzgados 1 y 5
de la Audiencia Nacional por presuntos delitos fiscales, blanqueo de
capitales, insolvencia punible, administración desleal y
falsedad en documento.
Los magistrados argumentan que las causas penales siguen abiertas, lo
que quiere decir que por el momento no existe daño indemnizable,
y además, existen procedimientos concursales sobre Afinsa y
Fórum, por lo que los créditos de los recurrentes no han
devenido incobrables. Por ello, se produciría un enriquecimiento
injusto si fueran indemnizados y luego cobraran los créditos.
La Audiencia concluye que no se dan los requisitos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado.
Diario_Noticias, 06/06/2008
Condenada una tudelana que se hizo pasar por hija del Rey
Santander. El titular del Juzgado de lo Penal número dos de
Santander ha condenado a dos años de prisión por un
delito de estafa a una mujer natural de Tudela que se hizo pasar por
abogada y que se presentó como futura juez de Castro Urdiales e
hija ilegítima del Rey.
La sentencia, dictada por conformidad de las partes y hecha
pública ayer, también condena a la acusada a pagar
indemnizaciones por un total de más de 24.000 euros a sus
víctimas, así como el importe de los salarios dejados de
percibir por las personas a las que contrató.
Según relata el fallo judicial, la procesada, Ana María
B.J, condenada anteriormente por un delito de insolvencia punible y
sendos delitos de estafa, simuló ser abogada, a pesar de carecer
de titulación habilitante, realizando públicamente actos
propios de la profesión usurpada con el nombre de otra persona,
todo ello, con el propósito de enriquecerse, 'obteniendo una
ventaja patrimonial ilícita'. Igualmente dijo ser la
próxima juez de Castro Urdiales, así como hija
ilegítima del Rey de España, usando a este efecto los
nombres de Maria Mercedes de Borbón Pina de Orleáns
Cirite, o de Maria de las Mercedes Alejandra de las Anas de los Santos
Borbón Pina.
pagos y contrataciones Con estos sobrenombres firmó distintas
documentaciones, contratando para sus servicios desde su llegada a
Castro Urdiales en noviembre de 1999, y hasta el 5 de agosto de 2000 en
que fueron denunciados los hechos, a una persona para cuidar de su
tío mutilado de guerra; a un taxista de la localidad
castreña quien la prestó dos millones de pesetas; a la
esposa de éste, quien también la dejó 500.000
pesetas así como utensilios para el hogar, y a la hija de los
anteriores para tareas domésticas. También
contrató a otra persona como chófer; a otras dos mujeres
para realizar tareas domésticas, y a otro hombre como
chófer para los fines de semana y a una persona más como
conductor, a quienes no pagó los trabajos realizados ni
devolvió el dinero.
Según la sentencia, con idéntico propósito, la
acusada solicitó dinero para realizar inversiones en bolsa a dos
personas que le entregaron 750.000 pesetas cada una de ellas y a un
tercero le pidió un millón y medio de pesetas, sin que el
mismo llegara a entregárselo, ofreciéndose a éste
como abogada en ejercicio.
También se ofreció como tal a otra persona, e intervino
en varios testamentos en la notaría de Portugalete, figurando
como abogada del Ilustre Colegio de Vizcaya y albacea contador con el
nombre de Ana Mercedes Pina Cirite, y en otro más realizado en
la notaría de Baracaldo.
La sentencia señala que estos hechos, consignados como probados
por expreso reconocimiento de la acusada, son constitutivos de un
delito de estafa por el que se le impone la pena de dos años de
prisión, así como el pago de indemnizaciones y los
salarios adeudados. >efe
El Mundo, 06/06/2008
MIGUEL M. ARIZTEGI
-La Audiencia condena a 4 y 6 años de cárcel a los
acusados de desfalco a la Fundación Trocóniz Ercoreca y
Valle deberán además indemnizar con 358.000 euros a esta
ONG y con 714.000 a otros 16 afectados
Bilbao. Robos. La Audiencia condena a 4 y 6 años a los acusaos de desfalco a la Fundación Trocóniz
BILBAO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia ha condenado a cuatro y
seis años de cárcel a los dos acusados de desfalco a la
Fundación Trocóniz, que deberán además
indemnizar «conjunta y solidariamente» con 357.797,71 euros
a la ONG portugaluja, y con distintas cantidades a los otros 16
afectados, que suman en conjunto 713.890 euros.A ambas cantidades
habrá de sumarles los intereses producidos durante los
más de diez años que ha durado el proceso.
La Audiencia Provincial de Bizkaia hizo pública ayer la
sentencia contra Carmelo Ercoreca Lavín y Ernesto Valle, socios
ambos de la firma de inversiones AFP y albacea de la difunta Filomena
Trocóniz el segundo. Ambos han sido encontrados culpables
«de un delito continuado de apropiación indebida en
concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, con la
atenuante de reparación parcial de daño, a la pena a cada
uno de ellos, de cuatro años de prisión y multa de diez
meses a razón de 20 euros diarios».
Carmelo Ercoreca resulta condenado a dos años de prisión
adicionales «como autor responsable de un delito de alzamiento de
bienes», relacionado con un delito de insolvencia punible. La
separación patrimonial del acusado no fue sino una estrategia
«en aras a salvaguardar su patrimonio» de las pretensiones
de sus acreedores, según detalla el tribunal.
Las indemnizaciones deberán ser afrontadas por los dos
condenados, por la sociedad mercantil AFP y por los herederos de
Iñaki Ercoreca Lavín -tercer acusado, que falleció
durante el proceso.
El fallo, que sólo admite recurso al Tribunal Supremo, pone
punto y final a un proceso que se ha demorado más de una
década, debido a problemas competenciales entre juzgados y a la
complejidad de las pruebas periciales necesarias.
La principal afectada por las andanzas de los ahora condenados fue la
Fundación Trocóniz, creada en memoria de Filomena
Trocóniz, una profesora portugaluja que hizo fortuna invirtiendo
en Bolsa.Al morir sin descendientes, donó 841.000 euros al
Consistorio, con la doble condición de que los utilizara para
crear una fundación que ayudase a la educación de los
jóvenes del pueblo y fuese gestionada por su albacea, Ernesto
Valle.
Una auditoría fechada en 1997 reveló que faltaban 600.000
euros del capital inicial, que fueron desviados por Valle. El albacea,
junto a sus socios en AFP, los hermanos Ercoreca Lavín, llevaron
a cabo un desfalco a la fundación y estafaron diferentes
cantidades al menos a los 16 inversores privados a los que ahora
deberán retornar sus ahorros, más los intereses.
Diario de Jerez, 03/06/2008
En breve Piden que se suspenda el concurso de acreedores del grupo Jale
procedimiento. Un grupo de clientes de Grupo Jale, que
presentó querellas contra el propietario de Grupo Jale,
José Antonio López Esteras, y dos de sus hijos (el
primero y uno de ellos declaró la semana pasada), por presuntos
delitos de estafa, apropiación indebida, insolvencia punible y
daños por imprudencia grave, han pedido a la titular del Juzgado
de lo Mercantil la paralización del concurso voluntario de
acreedores abierto por los propietarios de Jale Construcciones e
Inmobiliaria Amuerga en cumplimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ANDALUCÍA .- Cádiz .- Tribunales .- Clientes de
Jale piden la paralización del proceso concursal al estar
abierto un procedimiento penal
SEVILLA, 2 Jun. (EUROPA PRESS) - Un grupo de clientes de
Grupo Jale, que presentaron querellas criminales contra el propietario
de grupo Jale, José Antonio López Esteras, y dos de sus
hijos, por presuntos delitos de estafa, malversación de fondos,
apropiación indebida, insolvencia punible y daños por
imprudencia grave, pidieron a la titular del Juzgado de lo Mercantil la
paralización del concurso voluntario de acreedores abierto por
los propietarios de Jale Construcciones e Inmobiliaria Amuerga.
Según indicaron a Europa Press fuentes judiciales,
esta petición la realizan estos afectados en cumplimiento del
artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que,
según dichas fuentes, el juez del juzgado de instrucción
de Jerez de la Frontera (Cádiz), que ha iniciado las diligencias
penales, pidió información a la titular de lo
Mercantil.
Asimismo, las fuentes recordaron que a raíz del
procedimiento penal abierto se han embargado bienes de Inmobiliaria
Amuerga, en concreto sobre seis propiedades en Cádiz,
Jédula, Jerez, Estepona y El Puerto de Santa María, como
medida cautelar decidida por la autoridad judicial, por un valor de
500.000 euros "aunque esos inmuebles valen mucho
más".
Los afectados invirtieron en promociones de Jale, algunas
de las cuales están ya terminadas y otras ni siquiera
están empezadas. Además apuntaron que muchas de
estas promociones están hipotecadas.
La semana pasada, el propietario de Grupo Jale,
José Antonio López Esteras, y uno de sus hijos,
declararon como imputados por varios delitos de estafa,
malversación de fondos, apropiación indebida, insolvencia
punible y daños por imprudencia grave, a raíz de la
presentación de querellas criminales por parte de 12 clientes,
que reclaman al empresario más de un millón de euros,
contando daños y perjuicios.
Un juzgado de instrucción de Jerez de la Frontera
admitió a trámite la primera querella contra Inmobiliaria
Amuerga --perteneciente a grupo Jale y declarada en suspensión
de pagos-- y donde se instruye el procedimiento abierto por los
diversos delitos que se le imputan, que podrían sumar 12
ó 14 años de cárcel en el caso de que sea
condenado por los mismos.
Las fuentes precisaron que la primera querella criminal la
interpuso un cliente que era inversionista y que entregó a
López Esteras 499.000 euros por la compra sobre plano en 2006 de
22 viviendas en Residencial San Mateo de Jerez y en Arcos de la
Frontera.
AVALES NO EMITIDOS Y LETRAS DUPLICADAS.
Este primer cliente decidió presentar la querella
criminal contra los propietarios de Inmobiliaria Amuerga, perteneciente
al grupo Jale, por "haber entregado cantidades y no se ha hecho ninguna
obra y además no se emitieron los avales bancarios, o
póliza de seguro de afianzamiento colectivo, de las cantidades
entregadas a cuenta, que permiten que, en caso de suspensión de
pagos o de algún problema en la empresa, el cliente pueda acudir
al banco y mediante al aval recuperar el dinero invertido".
La emisión de esos avales están obligados
por ley "y además figuraba en el contrato suscrito con Jale",
según indicaron las fuentes, que precisaron que en este primer
caso "se cargaron en cuenta una serie de letras que habían sido
anuladas anteriormente".
"Los propietarios de Amuerga no avalaron las cantidades, a
pesar de que ello estaba recogido en los contratos, y se dio la
circunstancia de que se presentaron suspensión de pagos",
agregaron las fuentes, que precisaron que "no hay nada construido en la
promoción Residencial San Mateo" y apuntaron que en esta primera
querella se reclaman un total de 620.000 euros, contando los
daños y perjuicios.
Explicaron que a raíz de esa querella "se
presentaron pequeños compradores que estaban en una
situación similar aunque de menor envergadura, y se acumularon
querellas en el mismo procedimiento", de forma que se presentaron otras
12 querellas, en las que los clientes habían entregado cada uno
30.000 euros, de forma que se les debe cantidades por 360.000 euros, a
los que hay que sumar 120.000 euros por daños y
perjuicios.<br />
Diario de Jerez, 29/05/2008
Juicio por una presunta estafa de viviendas en San Mateo
Trece clientes reclaman al propietario del Grupo Jale más de un millón de euros
El propietario de Grupo Jale, José Antonio López Esteras,
y dos de sus hijos declaran hoy en Jerez como imputados por varios
delitos de estafa, malversación de fondos, apropiación
indebida, insolvencia punible y daños por imprudencia grave, a
raíz de la presentación de querellas criminales por parte
de 13 clientes, que reclaman al empresario más de un
millón de euros, contando daños y perjuicios.
La primera querella contra Inmobiliaria Amuerga -perteneciente a Grupo
Jale y declarada en suspensión de pagos- se admitió a
trámite en Jerez, donde se instruye el procedimiento abierto por
los delitos que se le imputan. Esta primera querella la interpuso
un cliente que era inversionista y que entregó a López
Esteras 499.000 euros por la compra sobre plano en 2006 de 22 viviendas
en Residencial San Mateo de Jerez y en Arcos.
Este primer cliente decidió presentar la querella por 'haber
entregado cantidades y no se ha hecho ninguna obra y además no
se emitieron los avales bancarios de las cantidades entregadas a
cuenta'.
La voz de Galicia, 23/05/2008
La sala de lo Social acogerá el día 29 el segundo juicio del caso
El juzgado de lo social Número 5 de Vigo acogerá el
próximo día 29 el segundo juicio contra el empresario
tomiñés fugado. En él se abordará la
demanda que, por cantidades, presentó la CIG, el sindicato que
representa a 49 de los 56 empleados que trabajaban para las cuatro
empresas administradas por Manuel Martínez Barros. La denuncia
se centrará en los atrasos o diferencias salariales que,
según el sindicato, se sucedían en el grupo así
como en el cobro de los 21 días de enero que los empleados
estuvieron trabajando. Igualmente se reclamará el abono de las
cantidades correspondientes a las vacaciones que no se hubieran
disfrutado. Tras esta vista queda pendiente aún una tercera. En
este caso por horas extras. La CIG estima que los ex empleados del
grupo habrían realizado unas 24.400 horas sin que se le abonasen
durante el último año, explicó su portavoz, por lo
que reclaman unas cantidad próxima a los 350.000 euros. Esta
misma semana, por otra parte, la Fiscalía de Delitos
Económicos presentó en el juzgado de Tui una denuncia
penal contra Martínez Barros, en paradero desconocido desde el
21 de enero. Alzamiento de bienes El ministerio público ve
claros indicios de que el empresario hubiese podido cometer un delito
de insolvencia punible, en su modalidad de alzamiento de bienes o de
concurso doloso. La Fiscalía considera probable que el implicado
hubiese planeado su fuga con uno o dos meses de anterioridad y que, por
ello, hubiese vendido sus bienes con el fin de engañar a sus
acreedores.
Agencia de noticias EUROPA PRESS, 22/05/2008
El inicio del juicio contra 22 responsables de Udalbiltza Kursaal se retrasará al próximo mes de septiembre
MADRID, 22 May. (EUROPA PRESS) - <br /><br /><br
/> La Audiencia Nacional retrasará
previsiblemente al próximo mes de septiembre el inicio del
juicio contra 22 responsables de la Asamblea de Electos de Batasuna
conocida como Udalbiltza Kursaal por los delitos de integración
en organización terrorista y malversación de caudales
públicos, informaron hoy fuentes jurídicas.
El comienzo de la vista oral estaba previsto en un
principio para el mes de junio. No obstante las defensas de los
procesados han solicitado al tribunal --que presidirá la juez
Angela Murillo-- un aplazamiento debido a que estos mismos letrados
tendrán que acudir durante ese mismo mes al Tribunal Supremo
donde se prevé la comparecencia de testigos y la
realización de diversas pruebas en relación con el
proceso de ilegalización de ANV y PCTV.
La Fiscalía de la Audiencia Nacional ha solicitado
penas de entre 10 y 15 años de prisión para los 22
responsables de la Asamblea de Electos de Batasuna por los delitos de
integración en organización terrorista y
malversación de caudales públicos. Los procesados se
enfrentan a una pena global de 240 años de
cárcel.
Entre los acusados figura Xabier Alegría, que
coordinaba la entidad por designación de la Comisión
Ejecutiva y fue condenado recientemente por integración en
organización terrorista en el juicio contra el entramado 'Ekin'
a 18 años de prisión por integración en
organización terrorista en calidad de dirigente e insolvencia
punible.
También figura como acusado Joseba Mikel Garmendia,
presunto miembro del aparato de finanzas de ETA y responsable en este
caso concreto de los asuntos económicos la entidad
ilícita, así como y Miriam Campos, también
condenada en el macroproceso contra el entorno de ETA por su
vinculación al aparato internacional de la organización
terrorista, conocido como 'Xaki', en este caso a 11 años por
integración.
Según el escrito de calificación provisional
de la Fiscalía, Udalbiltza Kursaal intentó jugar un papel
predominante en la reorientación de la actividad de ETA para
continuar con el llamado 'Proyecto de Construcción Nacional' de
la banda y depende directamente de ella.
"La entidad denominada Udalbiltza Kursaal constituye una
plataforma bajo el control directo y exclusivo de ETA, a través
de EKIN y del suspendido e ilegalizado partido político
Batasuna", señalaba en su escrito el fiscal Juan
Moral.
FINANCIADOS POR MÁS DE 60 AYUNTAMIENTOS.
Para desarrollar esta estrategia, las instituciones
más adecuadas son los Ayuntamientos, que, según defiende
la Fiscalía, gozan de una credibilidad mayor para el ciudadano.
El fiscal considera que ETA emplea la legalidad para generar "espacios
de alegalidad" como Udalbiltza, que se financian en parte con fondos
públicos desviados por los propios responsables de las
corporaciones municipales (miembros de la ilegalizada
Batasuna).
Moral apunta a que un total de 66 ayuntamientos aportaban
parte de sus respectivos presupuestos, utilizando dos modalidades a
elegir entre la entrega de un 1% de su presupuesto anual o bien un 1,4%
de sus ingresos ordinarios. Los primeros en realizar esta
aportación económica fueron los consistorios de Oyarzun,
Astigarraga y Zaldivia, todos ellos guipuzcoanos y controlados en aquel
momento por Batasuna.
Entre las pruebas que maneja la Fiscalía para
acusar del delito de integración en ETA a los 22 responsables de
Udalbitltza Kursaal se encuentra una carta incluida en un 'zutabe' de
febrero de 2001, dirigida al futbolista Bicente Lizarazu en la que la
banda, tras solicitarle el pago del impuesto revolucionario, le
señala que entre las posibilidades de las que dispone para
dirigir esta ayuda se encuentra la de entregársela a los
movimientos que trabajan para la construcción nacional de Euskal
Herria, entre ellos Udalbiltza.
Los responsables reales de Udalbiltza Kursaal son,
según el escrito, los citados Xabier Alegría y Miriam
Campos; Leire Idoyaga; la concejala del Ayuntamiento de Urnieta
(Guipúzcoa), Miren Karmele Urbistondo; el concejal del
Ayuntamiento de Vera de Bidasoa (Navarra) Oscar Goñi y la
concejal del Ayuntamiento de Oyarzun (Guipúzcoa) Larraitz
Sanzberro.
El resto de procesados son José Manuel Jurado
Torvisco, Lander Echebarría Garitacelaya, Eider Casanova, Loren
Arkotxa, Miren Josu Aramburu, Joseba Mikel Garmendia, Imanol Esnaola,
Xabier Iragorri, Charles Etchecaharreta (responsable de la Asamblea en
Francia), Esperanza Iriarte, Miren Jasone Astibia, Urko Irastorza,
Maria Victoria Ugarteburu, Juan Carlos Alducín, Miren Odriozola
e Ibon Arbulu.
Los cuatro responsables que se enfrentan a la mayor
petición de prisión, un total de 15 años son
Joseba Mikel Garmendia, Loren Arkotxa, Alegría y Xabier Iragorri
a los que se acusa, además del delito de integración en
organización terrorista del que están acusado los 22 y
por el que la Fiscalía solicita una pena de 10 años, del
de malversación de caudales públicos, por el que pide
5.
El Periodico de Aragon, 22/05/2008
R. B. L. BARCELONA
La gestión de los Arcéiz multiplicó por ocho las
pérdidas de Walthon El juicio
quedó ayer visto para sentencia con peticiones de tres a ocho
años de cárcel
JUICIO POR UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES El testimonio del comisario de la
quiebra reveló el declive de la empresa
ARAGÓN TELEVISIÓN Ángel
Arcéiz saca la lengua a un grupo de periodistas, ayer en la
Audiencia Provincial.
El antiguo comisario de la quiebra de Walthon Weir Pacific, José
Ignacio Ruiz del Olmo, testificó ayer en la Audiencia Provincial
de Zaragoza en el juicio celebrado contra los hermanos Arcéiz
--últimos propietarios de la empresa de válvulas,
declarada en quiebra en octubre del 2002-- por varios delitos contra
los derechos de los trabajadores, insolvencia punible, delito contable
y falsedad en documento mercantil, así como contra la Seguridad
Social. Y su testimonio fue contundente: "Durante la gestión de
la compañía, por parte de los acusados (Ángel y
Juan Carlos Arcéiz, entre otros), las pérdidas se
multiplicaron por ocho".
Esta declaración es una de las más importantes que se
escucharon ayer en un juicio que se prolongó durante más
de tres horas y media, y que se celebró a pesar de la ausencia
de Juan Carlos Arcéiz (la pasada semana estaba en paradero
desconocido y el tribunal decretó hace un mes su busca y captura
internacional), que fue declarado en rebeldía. El fiscal
solicitó tres años de carcel para los inculpados,
mientras que la abogada de la acusación, Cristina Ruiz Galbe,
que representa a un grupo de extrabajadores y a UGT y CCOO,
reclamó ocho años de prisión. Por su parte, el
abogado encargado de la defensa de Ángel Arcéiz, Javier
Notivoli, pidió su absolución.
En cualquier caso, ayer quedó visto para sentencia el juicio, en
cuya vista oral Ángel Arcéiz incidió en la
responsabilidad de los antiguos administradores en la quiebra de
Walthon. Durante su testimonio, Arcéiz --que acudió al
juicio escoltado por una pareja de la Guardia Civil, ya que cumple una
condena en la cárcel de Logroño--, subrayó que "he
puesto mucho dinero en la empresa" y "he trabajado mucho". Una
afirmación que repitió constantemente hasta el punto de
llegar a decir que "mi dedicación era absoluta, con jornadas de
hasta 22 horas al día". Acerca de su trayectoria profesional,
Arcéiz señaló que "llegué a ser el director
de la mayor fundición del mundo, con 5.000 empleados". Sobre los
trabajadores les calificó de "aristócratas" con altos
sueldos.
El fiscal incidió en lo complicado que resulta entender que una
empresa, con un fondo de mercado como el que tenía Walthon y con
ventas en el exterior muy importantes hubiera caído en la
quiebra. En este sentido, explicitó que, tanto Ángel como
Juan Carlos Arcéiz, fueron los liquidadores de la empresa.
La abogada de la acusación, Cristina Ruiz Galbe subrayó
la penosa situación que atravesaron los trabajadores y
aludió a que solo han cobrado parte de sus indemnizaciones, a
través del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). Acerca
del desarrollo de la vista comentó que "ha sido sencillamente
como estaba previsto"
Faro de Vigo, 20/05/2008
La Fiscalía denuncia al dueño de Marbar por planificar su fuga y vaciar las cuentas
E.G. / M.F. / TUI / Vigo
La Fiscalía de Delitos Económicos de Vigo ha presentado
una denuncia en el Juzgado de Instrucción de Tui contra el
empresario tomiñés Manuel Martínez Barros, gerente
del grupo constructivo Marbar, por supuesta insolvencia punible. El
Ministerio Público ha adoptado esta media al considerar que
existen "serios indicios" de que antes de su desaparición, el
pasado 21 de enero, vendió maquinaria del grupo empresarial y
sacó dinero de sus cuentas bancarias. El industrial dejó
a 48 trabajadores sin empleo y sin cobrar las indemnizaciones que les
correspondían, además de deudas superiores a los tres
millones de euros a empresas proveedoras.
La denuncia iba a ser remitida en la jornada de ayer al juzgado
tudense. Dada la condición de desaparecido de Martínez
Barros, una de las primeras medidas que con toda probabilidad
tendrá que adoptar su titular, según fuentes de la
Fiscalía, será la de dictar una orden de búsqueda
y captura contra él.
Las mismas fuentes indicaron que durante este proceso penal será
necesario perfilar si este empresario ha cometido un delito de de
alzamiento de bienes o uno de concurso doloso. "También
podrían ser ambos", señalaron. La denominación de
"concurso doloso" se produce cuando intervienen varios delitos con el
ánimo de cometerlos y los hechos pueden ofrecer distintos tipos
penales. En cuanta a la insolvencia, consiste en la disminución
del patrimonio con el ánimo de perjudicar a los acreedores.
Tras las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía de
Delitos Económicos de Vigo, se dilucida que Martínez
Barros supuestamente planificó su desaparición, la venta
de maquinaria y la apropiación del dinero del grupo empresarial
en poco tiempo. "Fue una maniobra rápida, realizada, como mucho,
en un periodo de dos meses", precisaron en la Fiscalía.
Posibles penas
Según el artículo 260 del Código Penal, la persona
que fuere declarada en concurso será castigada con pena de
prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro
meses cuando la situación de crisis económica o la
insolvencia sea causada o agravada por el deudor. Se tendrá en
cuenta para establecer la pena, la cuantía del perjuicio
generado a los acreedores, su número y condición
económica. Este delito y todos los que estén
relacionados, cometidos por el deudor, podrán perseguirse sin
esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la
continuación del mismo. Por el supuesto delito de alzamiento de
bienes, Barros se enfrentaría a una pena de prisión de
uno a cuatro años, además de multa de 12 a 24 meses.
A esta denuncia de la Fiscalía de Delitos Económicos, se
suma una segunda en el Juzgado de lo Social presentada por parte de los
48 trabajadores y, finalmente, otra de 20 acreedores que han acudido al
Juzgado de lo Mercantil.
La crisis del grupo Marbar se aceleró por la dificultad del
empresario para vender las viviendas proyectadas y porque el
propietario se habría encontrado con la negativa de bancos y
cajas a renovar los créditos, lo que aceleró su
decisión de cerrar las empresas del grupo: Edificaciones Marbar,
Granitos Tebra (aserradero), Granitos Tebra (canteras) y Granite 99.
Esta situación afecta, directa o indirectamente, a más de
medio millar de familias en la zona sur de Galicia.
La voz de Galicia, 20/05/2008
Un tribunal podrá ordenar la búsqueda y captura del prófugo
La insolvencia punible es un delito penal que ha suscitado cierta
controversia entre los juristas en los últimos años.
Algunos expertos sostienen que, en algunos supuestos, sería como
volver al castigo de la prisión por deudas, desterrado de la ley
española. El paso que ha dado la Fiscalía supondrá
en todo caso un impulso para la localización del prófugo.
Es probable que el juzgado de Tui, si admite a trámite la
denuncia, ordene la inmediata búsqueda y captura del empresario
desaparecido hace cuatro meses para interrogarlo en relación a
los hechos. Hasta ahora, solo había demandas, que no implican
penas de prisión. El Banco Pastor presentó una solicitud
de concurso necesario en el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra a la
que se sumaron el resto de los acreedores para recuperar parte de la
cantidad adeudada. Estas subcontratistas y proveedoras, la
mayoría de la comarca del Baixo Miño, emplean a 300
trabajadores. Por su parte, 56 empleados directos hicieron turnos para
impedir el pillaje en la nave central. Varios juicios En abril, los
juzgados de lo social celebraron dos juicios por despido improcedente
contra el empresario desaparecido en Granitos Marbar y Edificaciones
Marbar, que llevaban la contabilidad conjunta. La jueza autorizó
el embargo preventivo de los bienes del administrador
tomiñés para garantizar el pago de un millón de
euros por indemnizaciones por despidos y horas extras. La sentencia
declaró el despido improcedente y reconoció las
antigüedades, salvo tres casos.
Agencia de noticias EUROPA PRESS, 07/05/2008
Economía/Legal .- (Ampl.) La Audiencia Nacional admite
tramitar la primera demanda contra el Estado por Arte y Naturaleza
MADRID, 7 May. (EUROPA PRESS) - La Sección Sexta de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha admitido por
primera vez tramitar uno de los recursos presentados contra el
Ministerio de Economía, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores (CNMV) y el Banco de España para reclamar la
responsabilidad patrimonial del Estado por la insolvencia de Arte y
Naturaleza.
En una providencia dictada el pasado 25 de abril, a la que
tuvo acceso Europa Press, la Sala admite la demanda presentada por un
grupo de 20 inversores de la empresa. La Audiencia Nacional he
requerido al Ministerio de Economía para que le remita el
expediente administrativo en el plazo de veinte
días.
Los inversores presentaron el pasado 20 de julio la
reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado por
la vía administrativa ante estos tres organismos. Transcurridos
los seis meses de plazo que tienen para contestar, y dado el silencio
administrativo, decidieron acudir al trámite
Contencioso-Administrativo.
Los afectados por la insolvencia de Arte y Naturaleza, que
en total suman 15.000 personas, consideran que el Estado
descuidó su obligación de regular y controlar a esta
empresa del sector de bienes tangibles que operó durante 10
años.
Los denunciantes acusan a los responsables de Arte y
Naturaleza de venderles obras de arte por un valor muy inferior al de
mercado, tal y como peritó la empresa Duran Subastas en el
procedimiento mercantil. Según el informe de la
administración concursal, la entidad tiene un déficit
patrimonial de 283 millones de euros.
Arte y Naturaleza se encuentra desde diciembre de 2006 en
situación de concurso de acreedores en el Juzgado de lo
Mercantil número 6 de Madrid. El juez que tramita el concurso
apartó de la administración concursal al presidente de
Arte y Naturaleza, Guillermo García del Toro, por obstruir su
desarrollo.
Los antiguos responsables de la empresa solicitaron el
concurso voluntario a causa de la rescisión masiva de contratos
por parte de los clientes provocada por la intervención judicial
de Fórum Filatélico y Afinsa.
Por su parte, el titular del Juzgado de Instrucción
número 4 de la Audiencia Nacional, Fernando Andreu,
admitió el pasado mes de junio tramitar las querellas presentas
por los clientes de Arte y Naturaleza contra los antiguos directivos de
la empresa por presunto delito de estafa e insolvencia punible.
La investigación penal se encuentra paralizada, ya
que desde el pasado mes de octubre el juez no ha ordenado nuevas
diligencias. Andreu suspendió las declaraciones como imputados
de García del Toro y varios accionistas señaladas para el
pasado mes de julio sin nuevas fechas.
Agencia de noticias EUROPA PRESS, 04/05/2008
LA RIOJA .- El Fiscal pide 2 años de cárcel a un joven
acusado de no entregar los vehículos que debían ser
embargados
LOGROÑO, 4 May. (EUROPA PRESS) - El Fiscal pide dos años
de cárcel, y multa de 3.240 euros, a un joven que,
presuntamente, no entregó los vehículos que había
que embargarle. El joven, de 32 años, está acusado de un
delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes.
Según relata el escrito de acusación, el
Juzgado Social número 2 de Logroño dictó un Auto,
a instancia de Lahcen Cherif, contra D.C.F, por el que se le
debían embargar dos coches (Citroen C-15 y Renault Express), por
el precio de 255 euros.
El día previsto para la entrega, el acusado
manifestó, en el Servicio Común de Notificaciones y
Embargos, desconocer el lugar en el que se encontraban los
vehículos.
Además de la pena de cárcel y la multa, el
Fiscal pide al acusado que entregue los vehículos o indemnice a
la empresa.<br />
Agencia de noticias EUROPA PRESS, 26/04/2008
ANDALUCÍA .- Málaga .- Tribunales .-
Trabajadores recurren la sentencia del caso por el fraude en la empresa
Menogal
MÁLAGA, 26 Abr. (EUROPA PRESS) - La representación legal
de 81 trabajadores de la empresa Menogal ha recurrido en
casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Málaga sobre el fraude en la
sociedad, en la que se condenó a sólo un año de
prisión a dos de los cinco acusados en este procedimiento.
Según explicaron a Europa Press fuentes del caso,
uno de los socios que estaba personado también como
acusación particular al igual que los empleados ha presentado
igualmente el anuncio de recurso contra esta resolución, en la
que se condenó por un delito societario de perjuicio fraudulento
en concurso con otro de apropiación indebida.
La Audiencia absolvió a los dos condenados de otros
delitos societarios, de insolvencia punible y contra la Hacienda
Pública, de los que les acusaba tanto el fiscal como el Abogado
del Estado y las acusaciones particulares; y asimismo exculpó
totalmente a otros tres procesados, según la sentencia.
La Sala entendió que hubo una doble contabilidad en
la empresa, dedicada a la venta de huevos, aves, productos derivados
lácteos y caza, pero sólo consideró la existencia
de 122 albaranes de ventas irregulares o ficticias, por importe de
4.395 euros, hechas entre 1996 y 1999, cuando el consejo de
administración estaba integrado exclusivamente por los dos
procesados condenados, José P. y Antonio C., a los que condena a
reintegrar a la sociedad dicha cantidad.
No obstante, el Tribunal no compartió las tesis de
las acusaciones respecto a que un listado de objetivos, sacado de una
copia de seguridad de la empresa y que estimaba en casi 4,3 millones de
euros el dinero obtenido por ventas irregulares, pudiera servir de base
para condenar y no estimó probado que la creación de dos
sociedades filiales, a las que la central facilitaba vehículos y
trabajadores y suministraba productos que vendían en ventajosas
condiciones, provocara su descapitalización.
Según se declaraba probado en la sentencia ahora
recurrida, a la que tuvo acceso Europa Press, que el sistema de ventas
de la sociedad consistía en la que realizaban por rutas los
vendedores ambulantes, quienes al volver a la empresa rendían
cuentas de lo que habían realizado y entregaban los albaranes
diarios de las ventas.
El Periodico de Aragon, 13/04/2008
Absueltos los acusados por el caso AVA
Enrique Coronado.
La Audiencia Provincial de Zaragoza absolvió a cinco personas
relacionadas con el escándalo financiero de la agencia de
valores AVA de un delito de insolvencia punible y otro societario.
Entre los acusados se encontraba Enrique Coronado, exconsejero delegado
de AVA.
La insolvencia de los dos condenados impedirá cobrar las indemnizaciones
Un informe desvela que el director y la subdirectora no tienen recursos
para hacer frente a los 2,8 millones que deben pagar
M. CANDELA
La posibilidad de que los antiguos clientes de la Caja de
Crédito de Alcoy puedan recuperar más dinero como
consecuencia de la condena del director y la subdirectora general es
muy remota, toda vez que, según ha podido saber este diario,
ambos carecen de recursos y bienes para hacer frente al pago de 2,8
millones de euros en concepto de responsabilidad civil, fijado por la
sentencia de la Audiencia de Alicante.
El director Jesús Llopis y la subdirectora Mercedes Llopis han
sido condenados, como se informó ayer, a casi siete años
de prisión al haber sido considerados culpables de un delito de
insolvencia punible (quiebra fraudulenta). La sentencia, además,
impone una indemnización de 2.885.371 euros, que tendrán
que hacer efectiva de manera solidaria.
Sin embargo, según ha podido averiguar este diario, la
posibilidad de que los afectados puedan percibir estas indemnizaciones
es muy remota, toda vez que los dos condenados carecen de recursos y
bienes para hacer efectivo un pago de esta magnitud, extremo que es
conocido por los órganos de control de la Caja de
Crédito. Esta circunstancia, además, se evidenció
en un informe sobre las propiedades de los acusados, elaborado poco
tiempo antes del juicio.
Todo esto apunta, resaltan las fuentes consultadas, a que de ratificar
el Tribunal Supremo las condenas y la indemnización
correspondiente, ambos ex directivos de la entidad
materializarían una declaración de insolvencia. De esta
forma, los antiguos clientes se quedarían con el 18% que ya han
recuperado, más lo que puedan conseguir con las propiedades que
resta por liquidar. El dinero que se consiga, de cualquier manera,
provocaría una automática reducción del montante
fijado por la Audiencia en su sentencia.
El portavoz de los afectados, Enrique Rodes, trasladó ayer su
impresión en este sentido, al comentar que "imagino que estas
dos personas a lo mejor tienen problemas de financiación y no
pueden pagar la indemnización", pero agregó que "esto ya
se verá en su momento". De todas formas, no descarta que el
colectivo de afectados ponga en marcha otras iniciativas encaminadas a
conseguir el pago de intereses o, incluso, la recuperación de
más dinero de la masa general. No obstante, resaltó que
"es pronto" para adelantar esta estrategia.
De cualquier manera, Rodes expresó su confianza en la
reunión que el miércoles por la noche mantendrá el
colectivo de afectados con sus abogados, de cara a disipar dudas de los
afectados y perfilar la estrategia. "Allí podremos aclarar todas
las dudas, como si los condenados entrarán en prisión o
si tenemos que recurrir la absolución del hijo, que se
llevó dinero poco antes de la suspensión de pagos",
resaltó el presidente.
Desencanto entre los afectados por el fallo judicial
Entre los antiguos clientes de la Caja de Alcoy, la resolución
judicial de la Audiencia ha sido recibido con notable desencanto,
especialmente por la absolución del hijo del director general y
responsable de la sucursal, Jesús Lidiano Llopis Jordá.
"Creo que la gente centra su desencanto en el hijo, pero iremos al
Supremo para remediarlo", detalla Rodes. Aparte, apunta que en el
colectivo "aceptamos el fallo, pero como no estamos de acuerdo vamos a
recurrir para ver qué conseguimos". En último
término, el representante de los afectados hace hincapié
en su satisfacción "con el trabajo de la Audiencia y con el del
último juez".
Levante, 11/04/2008
La sala reprocha al fiscal que su calificación se demorara un año
M. C., Alcoi
El texto de la sentencia incluye una larga consideración acerca
del desarrollo del proceso judicial, sus retrasos y los cambios
normativos: el caso de la Caja de Alcoi se inició con el Codigo
Penal de 1973 y ahora está vigente el de 1995. En sus
razonamientos, no oculta un reproche a la Fiscalía por haber
tardado un año en efectuar su calificación.
Sobre la mesa, había una cuestión importante: la
circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, que podría
haber dejado las condenas -en caso de producirse- en 6 meses o un
año de prisión.
Los tres magistrados han analizado de forma minuciosa el desarrollo del
proceso desde 1993; primero la suspensión de pagos, luego la
quiebra y, por último, la querella por insolvencia punible
contra los directivos.
Hasta 1999, entienden que no hubo dilación indebida alguna y que
"parece adecuado" que no se presentara la querella criminal hasta que
se consiguió el fallo de quiebra fraudulenta. Más
adelante, destacan la complejidad de la causa, haciendo hincapié
en que incluye 23.000 folios y 18 cajas de contabilidad, lo que
dificulta en gran manera su estudio.
ABC, 09/04/2008
El fiscal del «caso Sintel» critica los límites impuestos por Cándido Conde-Pumpido
EP MADRID. El fiscal general del Estado, Cándido Conde-Pumpido,
prohibió a la Fiscalía Anticorrupción interponer
recurso contra el auto de sobreseimiento de las imputaciones contra 5
ex directivos de Telefónica y otros 11 imputados por presuntos
delitos de insolvencia punible y contra la Hacienda Pública por
la venta y posterior quiebra de Sintel, dictado el 12 de diciembre. En
un escrito remitido el 31 de diciembre por el fiscal del «caso
Sintel», José Grinda, al fiscal jefe
Anticorrupción, Antonio Salinas, Grinda considera que la
prohibición de Conde-Pumpido «fue contraria a las leyes e
improcedente» y vulnera el artículo 27 del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, que fija el procedimiento a
seguir cuando el máximo responsable del Ministerio Fiscal ordena
una acción contraria a lo planteado por el fiscal. En su
escrito, el fiscal considera que la actuación de Conde-Pumpido
supuso una «dejación del obligado ejercicio de la
acción penal».
El Periodico de Aragon, 03/04/2008
RICARDO BARCELÓ ZARAGOZA
El juicio de AVA queda visto para sentencia
PROCESO POR DELITO SOCIETARIO E INSOLVENCIA PUNIBLE Coronado,
tres socios de la agencia y un auditor se enfrentan a dos años
de prisión
El juicio contra el consejero delegado de la agencia de Valores AVA,
José Coronado, tres de sus socios --Juan José Camacho,
Gonzalo Marqués y Pilar Barrio-- y contra el auditor de la
empresa Ernst & Young, Benicio Felipe Herranz, a los que se les
imputa un presunto delito societario y de insolvencia punible,
quedó ayer visto para sentencia. Para todos ellos la
fiscalía pide dos años de prisión. También
se reclama una responsabilidad civil subsidiario a la auditora.
La querella, interpuesta por los 18 afectados por el
escándalo financiero que se destapó a finales de los
años 90 y que afectó a miles de ciudadanos,
también contempla una indemnización para estas 18
personas por un total de 600.000 euros. Además, se reclaman 90
millones de euros (30 para el Fondo de Garantía de Inversiones
--Fogain-- y el resto para más de 3.000 clientes y
víctimas de la presunta estafa de la agencia de valores).
La de ayer fue la última jornada de un juicio que comenzó
el pasado lunes en la Audiencia Provincial de Zaragoza. En la causa, el
Ministerio Fiscal y los abogados de la acusación y de la defensa
profundizaron en la existencia o no de falsedad documental en el
año 1996. Un delito que habría servido para facilitar la
declaración de la suspensión de pagos de la agencia de
valores.
TESTIGOS, INFORMES Y CLAVES Entre las personas que ayer
testificaron se encontraban varios afectados, así como una
empleada que trabajaba para AVA en la captación de clientes y
dinero, y una mujer que llegó a ocuparse del departamento de
intervención. "Yo trabajaba con Gonzalo Marqués, pero no
realizábamos un seguimiento de las cuentas",
señaló una de las testigos. Incluso añadió:
"No existía un control de los contratos firmados por los
clientes", aunque respecto del tema de la suspensión "supongo
que se ocuparían dos personas del departamento de contabilidad".
También compareció un abogado que elaboró un
dictamen acerca de uno de los contratos (de fecha 17 de noviembre de
1995) para Ernst & Young. "Ese contrato sí cumplía
con los requisitos normales de la CNMV", aseguró el testigo.
Sin embargo, tanto de una como de la otra parte recurrieron
insistemente a los informes periciales, que fueron presentados por los
expertos el pasado martes.
La fiscal apreció en su informe final "contradicciones" en las
declaraciones de los acusados y planteó que en la naturaleza de
los contratos realizados por AVA había "excesos". Además
consideró las pruebas documentales y periciales como
fundamentales. Así, se refirió al testimonio de uno de
los peritos, Gerardo Ortega, que afirmó que "si el auditor
hubiera reflejado lo que tenía que haber reflejado, la
Comisión Nacional Nacional del Mercado de Valores (CNMV) hubiera
actuado". En la jornada anterior, Ortega apuntó que las cuentas
"no se ajustaban a la realidad de la agencia", recordó la
fiscal. Finalmente, esta incidió en el informe del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), que recalcaba que la
información contable que AVA ofrecía, en 1996, a sus
clientes era "extremadamente confusa". Un informe que la fiscal
tildó de "detallado, demoledor y contundente".
Por su parte, el abogado de la acusación comparó el
proceso con el de Gescartera y recalcó que AVA "no actuaba en
cuestiones concretas por cuenta de sus clientes sino por cuenta
propia". Algo que derivó en la insolvencia que la agencia tuvo
que solucionar con "la captación de pasivo a través de
nuevos clientes". En este sentido, expuso que "no se contabilizaba bien
y el auditor lo sabía".
LAS DEFENSAS Los abogados de los acusados incidieron en las
pruebas periciales, ya que "salvo una, todas las demás indican
que no hubo ningún tipo de falsedad en los estados contables" y
ninguna insolvencia buscada a priori, afirmó Enrique Trebolle,
defensor de Enrique Coronado.
Este argumento y la "falta de rigor y de pruebas", así como lo
expuesto el día anterior por los interventores y también
administradores Teófilo Valero, José Ignacio Ruiz del
Olmo y Miguel Angel Hernández, indicaron que AVA actuaba por
cuenta de los clientes "y nunca por cuenta propia". El economista
Jesús Solchaga afirmó también en la jornada del
martes que el contrato que firmaba AVA con sus clientes le daba a la
agencia "plena libertad" salvo que los clientes dieran instrucciones
escritas en sentido contrario.
Estos fueron los argumentos expuestos. Finalmente, el presidente
del Tribunal, Julio Arenere, sentenció: "El juicio queda visto
para sentencia".
Agencia de noticias EUROPA PRESS, 01/04/2008
ARAGÓN .- Tribunales .- Un perito del fiscal, en el caso
AVA, dice que los clientes no fueron informados del riesgo financiero
ZARAGOZA, 1 Abr. (EUROPA PRESS) - <br /><br /><br
/> El perito del Ministerio Fiscal Gerardo Ortega
afirmó hoy, en la segunda jornada de la vista oral que se
celebra en la Audiencia de Zaragoza por el caso AVA, que los clientes
de esta agencia no fueron informados del riesgo que suponían las
operaciones que realizaba la firma en el Socimer International Bank
Limited, en las Islas Bahamas.
La vista oral continuó esta mañana con la
declaración de varios peritos, a petición de la fiscal y
las defensas. Gerardo Ortega afirmó, a preguntas de la fiscal y
de las partes, que las operaciones que realizaban el consejero delegado
de AVA en 1996, Enrique Coronado, y los restantes directivos de la
agencia de valores imputados en esta causa "no se ajustaban a los
contratos con los clientes".
De hecho, según Ortega "si se hubiese anotado
correctamente" este tipo de operaciones en la información
contable de la agencia, en 1996, este hecho "hubiera motivado la
intervención inmediata de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores" (CNMV). El perito añadió que si,
posteriormente, el auditor de Ernst & Young hubiera reflejado lo
que debía "la actuación de la CNMV hubiese sido mucho
más profunda".
A esto añadió que el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) sancionó al
auditor de Ernst & Young por posible perjuicios graves a
terceros.
También afirmó que la información
contable que AVA ofrecía, en 1996, a sus clientes era
"extremadamente confusa", de tal manera que "el cliente no sabía
el riesgo de las operaciones que se hicieron".
El experto contable afirmó, ante el tribunal, que
una sociedad de este tipo debe arriesgar el equivalente a la
inversión que realiza cada cliente, "si no, las operaciones son
de otro tipo".
Gerardo Ortega se refirió a las inversiones de alta
rentabilidad y señaló que cuando la rentabilidad es
"más alta de lo normal" entonces va "ligada a un riesgo
adicional". Así, Ortega dijo que era "imposible" para AVA
ofrecer los beneficios que ofrecía, en 1996, a sus clientes con
un "riesgo normal".
También comparecieron, en calidad de peritos y
testigos y a petición del Ministerio Fiscal, los auditores
Teófilo Valero, José Ignacio Ruiz del Olmo y Miguel
Ángel Hernández.
Ruiz del Olmo remarcó que los directivos de AVA
actuaban por cuenta de los clientes "y nunca por cuenta propia". A
preguntas de las defensas, afirmó que la contabilidad que
presentaba la agencia de valores reflejaba fielmente la actividad
operativa de AVA y añadió que, cuando la CNMV intervino
la sociedad, varios directivos aportaron 40 millones de pesetas (antes
del cambio a euros) para que los afectados pudieran cobrar la
denominada 'insolvencia' del Fondo de Garantía de Insolvencia
(FOGAIN).
El testigo y perito añadió que el problema
surgió cuando se desplomó el banco Socimer, con sede en
Bahamas, a causa de la crisis de los mercados asiáticos, en la
década de los 90 del siglo XX, una circunstancia que los
directivos de AVA, lógicamente, no tenían capacidad de
controlar.
A petición de la defensa de Pilar Barrio y de AVA
compareció, como testigo y perito, el economista Jesús
Solchaga, quien afirmó que el contrato que firmaba, en aquella
época, AVA con sus clientes le daba a la agencia "plena
libertad" salvo que los clientes dieran instrucciones escritas en
sentido contrario. Solchaga afirmó que los directivos de AVA
actuaban por cuenta de los clientes.
Durante la jornada de hoy también comparecieron
varios testigos que fueron clientes de AVA entre 1996 y 1998, quien
destacaron que no han recuperado el dinero invertido, que se situaba
entre los seis y los 10 millones de pesetas.
La jornada continuará mañana con la
comparecencia de los testigos de la acusación particular, los de
la defensa de Gonzalo Marqués, el de la defensa de AVA y uno de
la defensa de Ernst & Young, ya que el letrado que representa a
esta firma de auditores renunció, con el consentimiento del
tribunal, a la comparecencia de los otros 13 testigos cuya presencia
había solicitado.
PIEZA SEPARADA.
El tribunal profesional que preside el magistrado Julio
Arenere juzga desde ayer, lunes 31 de marzo, a varios ex-directivos de
la agencia de valores AVA, radicada en Zaragoza, a quienes el
Ministerio Fiscal y la acusación particular acusa de haber
cometido sendos delitos societarios y de insolvencia
punible.
Los hechos se refieren al periodo 1996-1998 y los
imputados son el ex-consejero delegado de AVA Enrique Coronado; el
ex-director general Juan José Camacho; la ex-consejera Pilar
Barrio; el interventor Gonzalo Marqués y el auditor y socio de
la firma Ernst & Young Benicio Felipe Herranz.
Según la fiscal y la acusación particular,
los imputados habrían arriesgado el dinero de los 18 clientes de
AVA, de entonces, demandantes en valores del banco Socimer
International Bank Limited, radicado en las Islas Bahamas, que
quebró, y habrían falseado la información contable
que hicieron llegar a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores (CNMV).
La vista que se celebra esta semana forma parte de una
pieza judicial de la que la Audiencia Nacional se inhibió,
aceptando la Audiencia de Zaragoza la inhibición, por lo que es
una pieza separada. El alto tribunal radicado en Madrid juzga
también a Enrique Coronado y otros ex-directivos de AVA por la
falta de 84 millones de euros.
Agencia de noticias EUROPA PRESS, 13/03/2008
La Audiencia de Barcelona absuelve al presidente de Filmax de la acusación de apropiarse de 50 millones de Ivex Films
BARCELONA, 13 Mar. (EUROPA PRESS) - <br /><br /><br
/> La Audiencia Provincial de Barcelona ha absuelto al
presidente de Filmax, Julio Fernández, de la acusación de
alzamiento de bienes, insolvencia punible y apropiación indebida
por descapitalizar la compañía Ivex Films, los acreedores
de la cual le reclamaban 50 millones de euros.
Tras nueve años de investigación, la
Fiscalía de Cataluña pedía penas de cárcel
de seis a ocho años, pero la Audiencia, según Filmax,
emitió sentencia absolutoria "declarando probado que
ningún crédito quedó al descubierto".
En un comunicado de Filmax, Fernández dijo no haber
dudado "nunca" de la "rectitud de la justicia". "Lamento los perjuicios
que me ha ocasionado, algunos de ellos irreparables, en la imagen de
solvencia moral por la malintencionada publicidad de este proceso",
manifestó.
Además, consideró que la sentencia es "justa
y oportuna" en un momento "difícil para el sector audiovisual
que sufre el impacto de las nuevas tecnologías" que "obliga a
efectuar profundos cambios empresariales y por los efectos negativos de
la piratería que sustrae grandes cantidades de dinero al normal
desarrollo comercial".
Ante la sentencia, la acusación tiene cinco
días para presentar recurso de casación por
infracción de ley o quebrantamiento de forma.<br />
La voz de Galicia, 11/03/2008, F. V.
La directiva de la asociación del taxi fue condenada por
insolvencia En 1998 disolvieron una agrupación para no tener que
indemnizar a un miembro al que habían sancionado
El tribunal redujo las penas por los retrasos habidos en la
tramitación de las diligencias Un conflicto en el seno de la
asociación de taxistas de Narón, que se inició
hace más de una década, tiene ahora sanción penal.
La directiva de la entidad Asociación Radio Taxi Narón,
en aquellos tiempos, ha sido condenada por el Juzgado de lo Penal de
Ferrol por un delito de insolvencia punible a cuatro meses de
prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis
euros. El tribunal les reconoce, no obstante, la atenuante
analógica de dilaciones indebidas por los retrasos habidos en la
tramitación de las diligencias. Dado que las penas son
inferiores a dos años y carecen de antecedentes, no
tendrán que ingresar en prisión. La sentencia dice que el
23 de julio de 1997, el Juzgado Mixto número 1 de Ferrol, en un
juicio civil de menor cuantía, falló en favor de
José María Guerreiro Teijeiro. El fallo declaraba nulo el
acuerdo de la directiva de la Asociación Radio-Taxi Narón
que había sancionado al profesional señalado con la
suspensión del servicio de radio taxi por un tiempo de tres
meses y se le castigaba a la entidad al pago de la cantidad que se
acreditase en la ejecución de la sentencia por las ganancias
dejadas de percibir durante la suspensión de su trabajo por el
sancionado. La apelación La Audiencia, en sentencia del 15 de
diciembre de 1998, confirmó el fallo de Ferrol y fijando la
indemnización en un límite de 900.000 euros. Esta
cuantía sería luego confirmada por el juzgado de
instancia. A partir de entonces comenzó la segunda parte del
conflicto. Juan Fernández Corral, Julio Rodríguez
Díaz, Andrés Galdo Gato, José María
Barreiro Felpete y Antonio Orlando Pita Barro se pusieron de acuerdo
para eludir el pago de la indemnización. Para ello, reactivaron
otra entidad, la Asociación Local de Autotaxis de Narón,
que se había constituido el 1 de mayo de 1991, pero no
había tenido actividad independiente de la otra, utilizando
indistintamente los cuños de una en documentos de la otra. En
una junta general extraordinaria de la Asociación Local de
Autotaxis se recibieron todos los derechos y bienes correspondientes a
la primera agrupación, a cambio de una peseta. A la vez, la
sentencia dice que pasaron todos los socios, incluyendo a toda la
directiva que adoptaba el acuerdo y que ahora es condenada, a la
Asociación Local de Auto Taxi. El trasvase de medios De esta
forma, la Asociación Radio Taxi quedó sin patrimonio, sin
socios y sin actividad. Finalmente, añade el fallo, el
día 28 de febrero de 1998, se acordó la disolución
de la asociación. Se entendía así que, disuelta y
sin medios aquella agrupación que había sido condenada a
indemnizar a un socio, no podría hacer frente a este pago porque
ya no existía. Con intereses Se inició entonces la
acción penal del expulsado en contra de quienes habían
adoptado tales acuerdos y es ahora el Juzgado de lo Penal el que le da
la razón y obliga a abonarle la cifra señalada con los
intereses acumulados. Aunque este fallo es recurrible ante la Audiencia.
Levante, 26/02/2008
Fernando Gallego se hace responsable de lascompras de suelo en
Llanera Declara ante la juez por un delito concursal VOTE
ESTA NOTICIA R. Laguna, Valencia El vicepresidente del
Grupo Llanera, Fernando Gallego (hijo), se responsabilizó ante
la juez de todas las compras de suelo de Llanera , en
relación a la querella por delito concursal e insolvencia
punible por la que declaró ayer en el juzgado de
instrucción número 3 de Xàtiva. Todo el Consejo de
Administración, incluidos su padre y su hermano, han comparecido
ya como imputados en este proceso dirigiendo su mirada hacia Fernando
Gallego (hijo) como responsable de la toma de decisiones en la
empresa. Fernando Gallego declaró ayer a Levante-EMV que,
aunque había un comité urbanístico en
Llanera Urbanismo, con 25 personas que opinaban, al final, la
última decisión de todas las compras de suelo son
mías . Gallego explicó que la empresa querellante
firmó un contrato de compraventa con Llanera en 2006 de una
finca en Castelló que, según ellos, iban a vend
Declara ante la juez por un delito concursal VOTE ESTA
NOTICIA R. Laguna, Valencia El vicepresidente del Grupo
Llanera, Fernando Gallego (hijo), se responsabilizó ante la juez
de todas las compras de suelo de Llanera , en relación a
la querella por delito concursal e insolvencia punible por la que
declaró ayer en el juzgado de instrucción número 3
de Xàtiva. Todo el Consejo de Administración, incluidos
su padre y su hermano, han comparecido ya como imputados en este
proceso dirigiendo su mirada hacia Fernando Gallego (hijo) como
responsable de la toma de decisiones en la empresa. Fernando
Gallego declaró ayer a Levante-EMV que, aunque había
un comité urbanístico en Llanera Urbanismo,
con 25 personas que opinaban, al final, la última
decisión de todas las compras de suelo son mías . Gallego
explicó que la empresa querellante firmó un
contrato de compraventa con Llanera en 2006 de una finca en
Castelló que, según ellos, iban a vendernos cuando fuera
especialmente protegida. Me propusieron que pagáramos
R. Laguna, Valencia
El vicepresidente del Grupo Llanera, Fernando Gallego (hijo), se
responsabilizó ante la juez de "todas las compras de suelo de
Llanera", en relación a la querella por delito concursal e
insolvencia punible por la que declaró ayer en el juzgado de
instrucción número 3 de Xàtiva. Todo el Consejo de
Administración, incluidos su padre y su hermano, han comparecido
ya como imputados en este proceso dirigiendo su mirada hacia Fernando
Gallego (hijo) como responsable de la toma de decisiones en la empresa.
Fernando Gallego declaró ayer a Levante-EMV que, aunque
había un "comité urbanístico" en Llanera
Urbanismo, con 25 personas que opinaban, al final, "la última
decisión de todas las compras de suelo son mías".
Gallego explicó que la empresa querellante "firmó un
contrato de compraventa con Llanera en 2006 de una finca en
Castelló que, según ellos, iban a vendernos cuando fuera
especialmente protegida. Me propusieron que pagáramos un tanto a
la firma y el resto, posteriormente en plazos. De esos detalles ya no
me entero yo, sino mi equipo urbanístico. Y estos señores
nos engañaron porque sabían que nunca sería suelo
protegido. Pagamos medio millón y el resto, en un pagaré
sin avalar y sin ningún tipo de condición resolutoria.
Pero ¿quién se fía en una operación
así? Debería haberse querellado contra el comité
que formuló la compraventa. Yo no tengo la culpa de que nos lo
hayan regalado".
Gallego añade que, "en mi opinión, con los 500.000 euros
de entrada ya les habíamos pagado la finca con creces porque no
vale ni 200.000 euros. Dicen que hemos hecho una serie de maniobras
para llevar a Llanera a concurso y no pagarles lo que les debemos.".
Poco antes de presentar un concurso con suspensión de pagos,
Llanera hipotecó unilateralmente estas fincas por una
reclamación de 9 millones de euros en concepto de impuesto
patrimonial que reclamaba la Generalitat. "Cuando nos pidieron
garantías, aportamos estos activos, que son de Llanera",
finaliza Gallego.
La Opinion de Malaga, 24/02/2008
La Fiscalía investiga el triple de casos de fraude inmobiliario
El fraude a la Hacienda Pública tiene su máximo exponente
en el sector inmobiliario. Las ingentes sumas de dinero negro que se
mueven en este ámbito han llevado a la Agencia Tributaria a
intensificar las inspecciones a promotoras y constructoras.
Este aumento del control ha multiplicado los procesos judiciales. La
Fiscalía investiga una veintena de casos de fraudes
inmobiliarios contra la Hacienda Pública, que se derivan de las
querellas presentadas en 2007 a raíz de la información
proporcionada por los inspectores de la Agencia Tributaria. Esta cifra
casi triplica a los ocho procesos que se tramitaron en 2006.
El fiscal delegado de delitos económicos de Málaga,
Antonio González, explica que ahora hay más
coordinación entre la Abogacía del Estado, Hacienda y los
órganos judiciales para perseguir este tipo de delitos. A este
respecto, destaca que "hay normas de coordinación entre la
Agencia Tributaria y la Fiscalía", para que en cuanto se
detecten fraudes mayores de 120.000 euros se ponga en marcha una
investigación judicial.
El incremento de los casos tiene su origen en el Plan de
Prevención del Fraude impulsado por el Gobierno en 2005, que
precisamente refuerza el control en el sector inmobiliario por las
grandes sumas que se defraudan, según comenta José
Antonio Mollinedo, vicepresidente de la Asociación de
Técnicos Financieros de Hacienda (Gestha). "Cada año se
dejan de ingresar importantes sumas de dinero en el ámbito de la
construcción".
En 2007 la deuda liquidada en España gracias a las inspecciones
en este sector ascendió a 1.200 millones de euros, y el
número de contribuyentes inspeccionados creció un 31 por
ciento, según datos de Hacienda.
En Málaga el capital defraudado puede alcanzar, como media en
cada caso, los 500.000 euros. Teniendo en cuenta los procesos
investigados el pasado año (20), se calcula que el Estado no
ingresó 10 millones de euros. Marbella acapara el 75 por ciento
de los casos que se investigan.
Métodos para estafar. El fraude fiscal en el sector inmobiliario
puede cometerse de varias formas, como la omisión de ingresos
mediante facturas falsas, o la venta de inmuebles a un precio muy
inferior al escriturado para mover dinero en ´B´. En
muchos, se utilizan sociedades domiciliadas en paraísos fiscales
para conseguir canalizar el capital no declarado sin levantar
sospechas. La tramitación de estos casos es lenta, por la
complejidad de los métodos con los que se defrauda al fisco.
Así, las instancias judiciales deben recabar información
tributaria de otros países sobre sociedades de préstamo o
socios de una empresa.
Pero al margen de los casos que se investigan, los juzgados de
Málaga tramitaron en 2007 un total de 40 procesos relativos a
delitos contra la Hacienda Pública.
La Sección de delitos económicos de la Fiscalía
lleva también otros asuntos, como los delitos societarios o los
fraudes a la Seguridad Social. En el primer caso, se abrieron 21
procedimientos relativo a administración desleal de entidades
financieras. También se investigaron 20 delitos de insolvencia
punible, 4 de apropiación indebida, 7 de fraude a la Seguridad
Social por contrataciones irregulares y 6 asuntos de facturas falsas.
Precisamente la Fiscalía ha promovido una investigación,
dirigida por el juzgado de Instrucción número 4 de
Marbella, que trata de esclarecer la supuesta emisión de
facturas por parte de 3 empresas ´fantasma´ por un valor
120.000 euros al Ayuntamiento por trabajos de jardinería que
nunca se hicieron.
El Mundo, 21/02/2008, I. A.
Ausbanc pedirá responsabilidades a CNMV por Riverduero y UCE
culpa a las administraciones La juez, que ratificó ayer la
prisión y precintó la oficina, se inhibe en favor de la
Audiencia Nacional
Valladolid. Ausbanc pedirá responsabilidades a CNMV por la estafa en Riverduero y UCE culpa a las administraciones
Joaquín Martín-Calero, administrador de Riverduero en prisión por presunta estafa. / D.V.,
VALLADOLID.- Las asociaciones de usuarios quieren llegar hasta el final
para depurar responsabilidades en el caso Riverduero y no se conforman
con ser acusación contra los dos imputados, Luis Bouza y
Joaquín Martín-Calero Costales, y tratar de recuperar
parte del dinero de los 500 afectados.
Adicae, Ausbanc y Uce han puesto el punto de mira en la Comisión
Nacional del Mercado de Valores (CNMV), por permitir que un
«chiringuito financiero» como Riverduero campe a sus anchas
durante 17 años sin estar registrado, y en la administraciones
públicas por su «falta de control» sobre este tipo
de tramas y por «su débil capacidad de
sanción».
Si el presidente de Adicae, Manuel Pardos, denunció a este
diario que la CNMV «no se entera de nada», ayer Ausbanc
anunció que «pedirá responsabilidades» a la
Comisión del Mercado de Valores por la falta de
supervisión».
La asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, que en estos
días ha acumulado varias consultas de afectados de Valladolid,
está preparando un plan de actuación para defender a los
perjudicados de Riverduero, aunque ayer, la letrada Arantxa Jaén
indicó que no convocarán a los inversores estafados a
asamblea, de momento.
Sí lo hará hoy Adicae en una reunión prevista para
las 12 del mediodía en el Centro Cívico Juan de Austria
(sala 22), donde el abogado Juan Francisco Llanos les informará
sobre el proceso judicial y las medidas a adoptar. Entre ellas, el
abogado está a la espera de que la titular del Juzgado de
Instrucción 3 provea su personación en el caso.
Veinte consultas más
La sede de Edicae siguió recibiendo ayer consultas de
afectados.Por la mañana hubo una veintena, entre llamadas por
teléfono y visitas a la oficina, en su mayoría de
afectados de Valladolid, aunque también hubo uno de Salamanca
(ya es el segundo) y otro de Madrid. Entre los afectados vallisoletanos
se encuentra Vicente Garrido Capa, ya que un sobrino suyo Eduardo
Martín Alonso, y no Eduardo Martín de la Concha, como se
dijo por error, trabajó en Riverduero CAI.
Otra entidad defensora de los intereses de los afectados, la
Unión de Consumidores de España (UCE), tras criticar ta
«falta de control» por parte de las administraciones,
reprochó a los afectados su «silencio» cuando las
cosas iban bien. «Los que han estado ganando importantes sumas de
dinero durante tiempo sin ofrecer explicaciones, han sido
cómplices de la actividad de la empresa, y ahora se consideran
víctimas», informa Efe.
La UCE advirtió de que en el mercado continúan su
actividad empresas de inversión ilegales, que no están
controladas por la administración financiera en su conjunto,
como CNMV o el Banco de España, y que «en cualquier
momento» pueden provocar situaciones similares a las de
Riverduero.
Los colectivos de consumidores, salieron ayer a la palestra en el
día en que la juez encargada del caso citó al fiscal y la
defensa de Bouza y Martín-Calero, con presencia de ambos en una
vistilla para escuchar las peticiones de cada parte: mantenimiento de
prisión por parte del Ministerio Público y libertad, en
el caso del letrado defensor.
La juez ratificó el auto de prisión comunicada y sin
fianza que el pasado domingo dictó en el Juzgado de
Instrucción 4, entonces en funciones de guardia. Al tiempo,
anunció su intención de solicitar su inhibición en
favor de la Audiencia Nacional, informa Europa Press.
Carmen Cimas entiende que el caso excede de su competencia y, por
tanto, debería ser instruido en el órgano central, ya que
también hay afectados en Madrid, Sevilla, Galicia, Palencia.Tras
el acto en el juzgado, la juez ordenó el registro de la oficina
de la Plaza Mayor, que quedó precintada. Del despacho se
llevaron papeles y el contenido de una caja fuerte. Los dos imputados
renunciaron a estar presentes.
APOYO
-«Dos jueces han dicho que no ven apropiación indebida»
El abogado de Bouza y Calero aseguró ayer que sus clientes
seguramente han pecado de estupidez, pero recalcó que «no
se han quedado un duro». «Yo se lo he dicho a ellos, que
merecen estar en prisión por imbéciles»,
recalcó Javier González Atanes, que apoyó su
argumento en la propia imputación de la magistrada y del juez de
guardia, que les excusa del delito de apropiación indebida, para
centrarse en los de estafa agravada por la cuantía,
administración desleal e insolvencia punible.
«Aquí no hay dinero reservado para ellos, ni negro, ni
evadido.Les pregunté ¿Cuanto tenéis en Suiza? y me
contestaron: '¡Por Dios qué dices!'», agregó
González Atanes.
El letrado calificó la trama de Riverduero como de
«estructura horizontal», en la que los fondos que llegaban
de nuevos clientes se ponían en manos de otros antiguos y puso
fecha al origen de la debacle: junio de 2006, tras el tsunami de
Fórum y Afinsa.«La gente retiraba todo lo que entraba y
dejó que existir inversión.Ahora se ha derrumbado el
edificio y nos ha cogido a los últimos que entramos»,
precisó Atanes.
El representante de Bouza y Calero también rebajó la
cuantía de la estafa, cifrada por el Grupo de Delincuencia
Económica de la Policía en 25 millones de euros.
«De capital ronda los 9 millones de euros y el resto son
intereses», concluyó.
El Mundo, 14/02/2008
XIANA SICCARDI
El presidente de Filmax declara que no debe «un duro» a
nadie Asegura que todas las devoluciones de créditos por Ivex
Films fueron controladas por interventores y denuncia ser
víctima de un «chantaje»
Cataluña. El productor y presidente de Filmax, Julio
Fernández, acusado por la Fiscalía de alzamiento de
bienes y apropiación indebida en la descapitalización la
compañía Ivex Films, declara ante la sección
décima de la Audiencia de Barcelona
BARCELONA.- El productor y presidente de Filmax, Julio
Fernández, acusado por la Fiscalía de alzamiento de
bienes y apropiación indebida en la descapitalización la
compañía Ivex Films, declaró ayer ante la
sección décima de la Audiencia de Barcelona. Pese a que
los acreedores le reclaman 47 millones de euros, Fernández
aseguró que «no le debo ni un duro a nadie»,
subrayando que los pagos se realizaron «hasta la última
peseta por medio de interventores judiciales».
Fernández, para quien la Fiscalía pide 6 años de
cárcel, lamentó que «he dormido tranquilo toda mi
vida y ahora salgo en los papeles como un chorizo», y
denunció ser víctima de «un verdadero chantaje bajo
la amenaza de destruir mi imagen pública».
Los hechos comenzaron en 1991, cuando Ivex Films era «sociedad
principal en el mercado cinematográfico español»,
explica la Fiscalía, fundamentalmente en la producción,
explotación y comercialización de los derechos de
películas en cine, vídeo y televisión. La sociedad
suspendió pagos en marzo de aquel año.
Semanas antes, varios accionistas y el hermano de Julio
Fernández crearon una nueva sociedad, Telegroup, a la que
posteriormente Ivex Films cedió títulos de
películas por 95 millones de pesetas, así como el 25% de
los resultados en la cesión de tales derechos a terceros,
sostiene la Fiscalía. Pocos días más tarde, Ivex
Films cambió su domicilio social trasladándolo a
Pallejà (Barcelona), lo que «significaría el cambio
de competencia territorial en el expediente de suspensión de
pagos que inmediatamente presentarían», sostiene el
fiscal. Seis días antes de la suspensión,
Fernández vendió Filmax a Telegroup «por 150.000
pesetas».
Poco después, Agustín Pitarch sustituía a
Fernández como administrador de Ivex Films. Pitarch está
acusado de alzamiento de bienes e insolvencia punible.
En julio de 1994 se aprobó el convenio de
suspensión de pagos propuesto por Ivex Films, en el que se
acordaba la forma de liquidar las deudas con sus acreedores. Pero,
según la Fiscalía, «dicho convenio no fue
cumplido» y, tras la suspensión de pagos, Fernández
presuntamente vendió los activos de la productora -los 47
millones de euros- a las empresas Telegroup y Sogedasa, controladas por
él. La Fiscalía mantiene que los acusados cancelaron los
créditos de Ivex Films a través de las empresas
vinculadas a Fernández sin autorización de la
comisión de vigilancia -órgano creado para seguir la
actividad negocial de Ivex Films-, operación que impedía
el pago a los restantes acreedores.
La financiera Mobilmon -acreedora de Ivex Films- también fue
declarada en suspensión de pagos y, al no poder hacer frente a
sus deudas con inversores y trabajadores, les cedió un
crédito respecto de Ivex Films después de que se aprobase
el convenio de suspensión de pagos. Los querellantes -un grupo
de pequeños inversores-, dicen que no se les ha devuelto
«una peseta».
Otras referencias de posible interés:
Miguel Gallardo está ahora mismo disponible en el móvil 619776475
INSOLVENCIA PUNIBLE
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Apartado Postal 17083-28080 Madrid
Tel 914743809 Móvil 619776475,
E-mail:
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