Sentencias relevantes sobre el secreto de las comunicaciones
Peritajes y contraperitajes en intervenciones telefónicas
y escuchas
por Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz , E-mail: miguel@cita.es
www.cita.es Tel.: 914743809, Móvil: 619776475 (atención permanente)

Nota: estamos solicitando entrevistas con juristas, especialmente con jueces, magistrados y fiscales que han manifestado su diferenciado criterio, así como con los abogados y sus clientes a los que se ha reconocido su recurso. Sus nombres están marcados en azul con enlace a http://www.cita.es/escuchas/entrevistables
Ver también http://www.cita.es/entrevistas

Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 26/2006 ( SENTENCIA )
Promovidos por don José Pizarro Dual y otros frente a la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo 1683/2003, recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Pro- vincial de Madrid en el procedimiento ordinario 38-2001, seguido por un delito contra la salud pública.  Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la igualdad; vulneración parcial del derecho al secreto de las comunicaciones: insuficiente cobertura legal de las intervenciones telefónicas (STC 184/2003); intervención de varios teléfonos motivada y controlada; el plazo se computa desde la resolución judicial que la autoriza (STC 205/2005); condenas fundadas en pruebas de cargo lícitas; suficiencia del recurso de casación español (STC 70/2002). Voto particular.

Preámbulo:
 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En los recursos de amparo interpuestos, respectivamente, por don José Pizarro Dual (recurso de amparo 623-2004), don Luis Pizarro Dual (recurso de amparo 958-2004) y don Jesús Hernández Hernández (recurso de amparo 1311-2004) contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1683/2003, de 11 de diciembre, recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002, en el procedimiento ordinario 38-2001, seguido por un delito contra la salud pública. Han sido representados y asistidos, el primero de los recurrentes por el Procurador de los Tribunales don Gustavo García Esquilas y el Letrado don José María Pedregal Gutiérrez; el segundo, por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Maldonado Félix y el Letrado don José María Pedregal Gutiérrez; y, el tercero, por la Procuradora de los Tribunales doña María Colina Sánchez y el Letrado don Francisco Javier Díaz Aparicio. Los dos primeros recurrentes también interesan la declaración de nulidad de diversos Autos acordados por el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid los días 15 de diciembre de 2000, 16 de enero, 2, 16 y 28 de febrero de 2001, en los que se autorizan o prorrogan diversas intervenciones telefónicas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I. Antecedentes
    1. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2004 en este Tribunal don José Pizarro Dual solicitó asistencia jurídica gratuita para impugnar en amparo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1683/2003, de 11 de diciembre, recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002 en el procedimiento ordinario 38-2001, seguido por un delito contra la salud pública. Tras los trámites oportunos la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, en la providencia de 10 de junio de 2004, tuvo por designados al Procurador don Gustavo García Esquilas, por turno de oficio, y al Letrado don José María Pedregal Gutiérrez, por voluntad del recurrente.
    El 12 de julio de 2004 se interpuso por don José Pizarro Dual demanda de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento de la presente Sentencia. Igualmente don Luis Pizarro Dual, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Maldonado Félix y asistido por el Letrado don José María Pedregal Gutiérrez, a través del escrito ingresado en este Tribunal el 18 de febrero de 2004, y don Jesús Hernández Hernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Hernández Sánchez (que fue posteriormente sustituida por doña María Colina Sánchez), y asistido por el Letrado don Francisco Javier Díaz Aparicio, a través del escrito presentado el ulterior 2 de marzo instaron amparo contra las resoluciones de las que igualmente se ha hecho mérito en el encabezamiento de ésta.
    2. Los hechos de los que traen causa los recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
    a) Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, el Inspector jefe del grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó la intervención del teléfono móvil terminado en 82, supuestamente utilizado por una persona que entonces se identificó como "Luis Fernández", así como que la compañía telefónica facilitase el listado del tráfico de llamadas realizadas desde la contratación de la tarjeta de prepago. Si bien el Juzgado de Instrucción núm. 42 decidió, a través de Auto de 15 de diciembre de 2000, denegar la autorización solicitada para intervenir el teléfono, expidió un oficio para que la compañía Movistar facilitara al Grupo de policía judicial información sobre "los números de teléfono que se han marcado desde la contratación de la tarjeta prepago y los que marquen durante todo el mes de diciembre y desde el referido teléfono, así como los titulares de dichos teléfonos".
    El posterior 11 de enero de 2001 se reiteró la solicitud de que se autorizara la intervención del teléfono móvil terminado en 82, a la vista del listado de llamadas telefónicas obtenido, así como de los seguimientos y las gestiones realizadas sobre la actividad laboral y la situación económica de los sospechosos, por considerar la intervención del teléfono imprescindible en la investigación de un delito contra la salud pública por trafico de heroína, afirmándose que los investigados "utilizan esa vía [la telefónica] para la ejecución de delito referido". El Juez solicitó, con carácter previo, la remisión del listado telefónico a través de una providencia de 14 de enero de 2001, que fue enviada un día después. La Brigada provincial de la policía judicial reiteró la solicitud de intervención realizada, e interesó que se adoptara una medida similar en relación con el teléfono fijo terminado en 26, que figuraba a nombre de Enrique Pizarro Jiménez, padre de la persona investigada. El Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 16 de enero de 2001 autorizó la intervención de ambos teléfonos, todo ello por el período de un mes, debiendo quincenalmente remitirse al Juzgado las transcripciones enteras de las conversaciones, así como las cintas donde se hubieran grabado las mismas, dándose cuenta de la identificación de los funcionarios que llevasen a cabo la observación, regrabación y trascripción de las conversaciones. Simultáneamente decretó el secreto de las actuaciones por el mismo período de tiempo. Dicho Auto fue entregado a los funcionarios policiales un día después. El Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid acordó, mediante Autos de 16 de febrero y 28 de febrero, la prórroga de la intervención realizada sobre el teléfono móvil terminado en 82 por un período de quince días y extendió el secreto de las actuaciones por el mismo plazo, dejando sin efecto la intervención realizada sobre el teléfono fijo de don Enrique Pizarro Dual. El segundo Auto fue notificado al funcionario policial el posterior día 1 de marzo.
    El 31 de enero de 2001, el Inspector jefe del grupo XIV de la brigada provincial remitió al Juzgado las cintas master de las conversaciones intervenidas y un resumen de su contenido al órgano judicial. Un día más tarde el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid requirió del Departamento de Medios Audiovisuales adscrito al Decanato de los Juzgados de Madrid la remisión de un aparato adecuado para poder escuchar las cintas. Una nueva remisión de material se realizó el posterior 19 de febrero de 2001, reiterándose un día después la solicitud de un aparato que permitiera escuchar las cintas, y una tercera petición tuvo lugar el 2 de marzo.
    Por otra parte, se solicitó, el 1 de febrero de 2001, la intervención de dos nuevos teléfonos móviles (uno, terminado en 32, usado por José Pizarro Dual, y otro, cuyos últimos dígitos son 76, por el suministrador de la sustancia estupefaciente, de raza árabe y desconocido físicamente). El Juez solamente accedió a la primera pretensión, a través del Auto de 2 de febrero de 2001 notificado al funcionario policial el posterior día 9, no haciendo lo propio con el segundo, estimando que "se debería profundizar por los actuantes en la identificación y grado de participación del citado individuo de raza árabe". La policía remitió el 1 de marzo de 2001 las cintas originales del teléfono autorizado y un resumen de las mismas, reiterando el órgano judicial que todavía no había recibido el aparato que permitiera escuchar las cintas. El Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid acordó, mediante Auto de 8 marzo de 2001, denegar la prórroga de la intervención del teléfono terminado en 32 y dejar sin efecto el día 12 de marzo la intervención del teléfono cuyos últimos dígitos son 82, a nombre de don José Pizarro Dual, y, al vencimiento de la prórroga, la referida al teléfono acabado en 82, procediendo en esa fecha al levantamiento del secreto de las actuaciones. Aunque el Jefe del grupo XIV solicitó nuevamente la prórroga de este teléfono, tal pretensión fue desestimada mediante Auto de 16 de marzo de 2001.
    Por otra parte, el Inspector jefe solicitó diversas autorizaciones de entrada y registros (de dos domicilios y un local comercial el día 14 de marzo y de otro domicilio un día después), siendo autorizadas estas diligencias mediante Auto de 15 de marzo de 2001.
    El Inspector jefe del grupo XIV de la brigada provincial de policía judicial solicitó, mediante oficio de 15 de febrero de 2001, la intervención de un nuevo teléfono, terminado en 20, usado por don Enrique Piqueras Espejo, intervención que fue denegada mediante Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid un día después.
    Una vez continuada la tramitación de las diligencias indeterminadas por el procedimiento ordinario el Ministerio público formuló acusación contra diversas personas, entre las que se cuentan los recurrentes en amparo.
    b) La Audiencia Provincial de Madrid, encargada del enjuiciamiento de la causa, condenó, en su Sentencia de 4 de junio de 2002, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entre otras personas, a los hermanos Pizarro Dual a once años de prisión y a don Jesús Hernández Hernández a diez, así como a sendas multas de 775.000 euros a cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales en una parte proporcional al número de condenados.
    Los implicados fueron sorprendidos en una operación de tráfico de heroína, procediéndose ulteriormente a registrar, con la oportuna autorización judicial, sus domicilios, donde se halló un numeroso caudal probatorio.
    Debe hacerse notar que el escrito de conclusiones provisionales de la representación procesal de don Luis Pizarro Dual no cuestionó la validez de las pruebas de cargo, limitándose a proponer que se oficiara a Movistar para que reenviase los listados de llamadas realizadas desde dos terminales móviles (p. 187), aunque sí se suscitó aquella cuestión en un informe evacuado por su Letrado. Tampoco lo hizo la representación procesal de don José Pizarro Dual (p. 191 ss.), ni la de don Jesús Hernández Hernández (p. 197), si bien la representación procesal de este último acusado solicitó, en la última sesión del juicio oral, celebrada el 23 de mayo de 2002, "la nulidad de las intervenciones telefónicas en virtud del art. 11.1 LOPJ por vulneración del art. 24 CE" (p. 418). También formuló esta queja, con cita expresa del art. 18 CE, otro acusado, el cual fue finalmente absuelto.
    El primer fundamento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002 se pronuncia, de forma extensa y detallada, sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales en las diligencias probatorias y su posible nulidad, aunque parta de la premisa de que quienes las han realizado no están legitimados para invocar el secreto de las comunicaciones, ya que los teléfonos intervenidos pertenecen a otras personas.
    El órgano judicial recuerda que se han intervenido tres teléfonos. Uno móvil, terminado en 82, atribuido a don Luis Pizarro Dual; otro, fijo, que termina en 26, atribuido a su padre, don Enrique; el último, también móvil, cuyas cifras finales son 32, atribuido al hermano de don Luis, don José. Se recuerda, en particular que las defensas de don Luis Pizarro Dual y don José Pizarro Dual "no han planteado formalmente, como lo han hecho sus compañeros, la vulneración de ningún derecho fundamental ni en el trámite de conclusiones provisionales ni en el trámite de conclusiones definitivas", aun cuando se recuerda que el Abogado del primero realizó extensas alegaciones sobre la vulneración de tal derecho a través de su informe.
    Tras aducir la doctrina constitucional referida al secreto de las comunicaciones y los datos referidos a las presentes actuaciones (que ya han sido aportados supra), respalda la actuación del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid en lo que atañe a las siguientes resoluciones judiciales:
    En primer lugar confirma que el Auto de 15 de diciembre de 2000, en el cual se deniega la intervención de un determinado teléfono (terminado en 82), pero en el que también se autoriza a que se haga el recuento de llamadas realizadas desde él, no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, sino que muestra la coexistencia de un doble juicio de proporcionalidad, que, contra la alegado por las representaciones procesales de don Lisardo y don Luis Pizarro Dual, expresa una adecuada ponderación que excluye toda lesión del derecho fundamental invocado.
    Tampoco lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones, en segundo lugar, el Auto judicial de 16 de enero de 2001, que autoriza la intervención de los teléfonos (el móvil terminado en 82 y el fijo acabado en 26), Auto que trae causa de la detallada información suministrada por los informes policiales fechados los días 11 y 15 de enero. Siendo evidente la ponderación judicial realizada en esta resolución judicial, se rechaza el alegato realizado por don Lisardo Pizarro Dual.
    A la misma conclusión se llega si se examina, en tercer lugar, el Auto de 2 de febrero de 2001, referido al teléfono cuyos últimos dígitos son 32, puesto que las conversaciones ya interceptadas y los oficios policiales avalaban la necesidad de seguir investigando, decisión que se tomó de forma individualizada, rechazando una petición similar referida a otra persona de raza árabe. La defensa de don José Pizarro Dual denuncia que no se haya aportado la transcripción literal de las conversaciones grabadas al amparo de tal autorización, pero es claro que tal circunstancia no afecta a la legitimidad constitucional de la medida judicial adoptada, y que se ha escuchado, en presencia de los abogados defensores, la totalidad de las grabaciones realizadas. Don José Pizarro Dual afirma que hay una conversación (mantenida el día 10 de marzo de 2001) borrada, pero tal dato no ha quedado acreditado en el plenario, en el que ninguna defensa solicitó la audición, total o parcial, de las conversaciones grabadas. También manifiesta que la conversación que tuvo lugar el 6 de marzo de 2001 se realizó sin autorización judicial, dato incorrecto, puesto que la Audiencia Provincial recuerda que el teléfono terminado en 32 fue intervenido a resultas del Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001, por un período de un mes, y que el propio órgano judicial considera, en su Auto de 8 de marzo, que tal diligencia agotó sus efectos el 12 de marzo de 2001, denegando la prórroga solicitada por la policía judicial para los días 13 y siguientes del citado mes. Es oportuno recordar que el Auto de 2 de febrero de 2001 fue notificado a la policía nacional el día 9, y la intervención se hizo efectiva el ulterior día 12.
    En cuarto lugar, la Audiencia Provincial de Madrid confirma la regularidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid de 16 de febrero de 2001, que acuerda la prórroga de la intervención del teléfono móvil acabado en 82 con base en los informes policiales y de forma ponderada, limitando sus efectos a quince días. Lo mismo cabe decir del pronunciado el 28 de febrero en relación con el mismo teléfono, que trae causa del nuevo informe policial y de la remisión de las cintas originales y de un resumen de determinadas conversaciones.
    Concluye la Audiencia Provincial que ha habido un cuidadoso control por parte del Juez de Instrucción sobre las conversaciones intervenidas, sin que le sea imputable que no se le remitiera el aparato para proceder a la escucha directa de las grabaciones.
    Tampoco se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Con independencia de que es irrelevante que algunas decisiones hayan sido adoptadas por el Juez de Instrucción de guardia y no por el que conocía de las diligencias previas, las resoluciones judiciales han ponderado adecuadamente la incidencia del registro en el derecho fundamental.
    A continuación el órgano judicial explica cuál es el caudal probatorio existente en relación con los distintos acusados. En lo que atañe a don Luis Pizarro Dual recuerda que fue detenido el 14 de marzo de 2001 en el vehículo que contenía casi 18 kilogramos de heroína, que está acreditado el encuentro con el suministrador de la droga en una glorieta a través del testimonio de los policías actuantes, así como que realizó tareas de vigilancia, llegando a llevar la bolsa con su hermano, y que ambos utilizaban el local comercial objeto del registro en el que se hallaron evidencias del delito, y el piso de su hermana. En lo referido a don José Pizarro Dual la Sala recuerda que fue detenido en las mismas circunstancias que su hermano, y que usaba el local comercial (por él alquilado) y el piso de su hermana. En lo relacionado, finalmente, con don Jesús Hernández Hernández, se insiste en que su detención también se produjo en el vehículo ya citado, y que se le sorprendió llevando útiles para la adulteración de la heroína antes de subir al mismo, así como las restantes conductas cometidas con los otros coimputados y acreditadas por los testimonios policiales.
    c) Los tres recurrentes en el presente proceso constitucional interpusieron, previamente, recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Todos ellos alegaron la eventual lesión de los derechos al secreto de las comunicaciones (en el caso de don Jesús Hernández Hernández, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el recurso de don Luis Pizarro Dual, con el derecho a un proceso con todas las garantías) y a la presunción de inocencia. Don Luis Pizarro Dual considera igualmente vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
    Ninguna de tales quejas fue aceptada por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 11 de diciembre de 2003 declaró no haber lugar a los recursos interpuestos.
    Por lo que atañe al secreto de las comunicaciones estimó que la intervención de los teléfonos terminados en 82 y 32 (ambos móviles) y el acabado en 26 (fijo), fue respetuosa con el derecho fundamental (FD 1). El Tribunal Supremo comparte los razonamientos realizados en la instancia acerca de que estamos ante resoluciones judiciales ponderadas, que han tomado en consideración los distintos informes policiales que se iban recibiendo y justificando la autorización (en su caso, su denegación) con criterios jurídicamente atendibles. Afirma que las prórrogas de las intervenciones telefónicas han sido adoptadas de forma motivada y que las conversaciones realizadas entre los días 4 y 6 de marzo se encontraban amparadas por el Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001 (como queda de manifiesto en el posterior Auto de 8 de marzo), ya que el computo del plazo comienza a transcurrir cuando la intervención acordada es efectiva. Tampoco entiende que haya provocado indefensión alguna el que no se hayan transcrito todas y cada una de las conversaciones intervenidas, ya que las partes han tenido a su disposición todas las grabaciones y han podido solicitar, sin hacerlo, su audición en el plenario.
    También rechaza (FD 3) el alegato de don Luis Pizarro Dual centrado en la eventual lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y del juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Al efecto estima que resulta inconsistente afirmar que tal lesión trae causa de que el registro de dos domicilios y un local comercial haya sido autorizado por el Juez de Instrucción núm. 37 de Madrid y no por el que conocía de las diligencias previas (el núm. 42), ya que cuando se otorgó la correspondiente autorización correspondía actuar, como así ocurrió, al de Guardia. Por otra parte los registros se realizaron con presencia de los afectados o de sus familiares.
    El Tribunal Supremo confirma, por otra parte, que la pena impuesta a los hermanos Pizarro Dual sea superior a la fijada para don Jesús Hernández Hernández (once y diez años, respectivamente), ya que la Sala se ha movido en los márgenes fijados por el Código penal y ha explicado tal divergencia porque la implicación de los primeros ha sido más trascendente (FD 5).
    En lo que atañe al recurso de casación interpuesto por don José Pizarro Dual el Tribunal Supremo niega que se haya visto cuestionado su derecho a la presunción de inocencia, constituyendo pruebas de cargo válidas la ocupación en el vehículo de droga (acreditada por las declaraciones de varios policías en el plenario y por los propios imputados), que fue transportada por él y su hermano, y por la incautación de droga en el local alquilado por él (FD 6, que se remite al FD 2 de la instancia).
    El Tribunal Supremo también desestima los motivos de casación contenidos en el recurso de casación interpuesto por don Jesús Hernández Hernández, referidos a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia y a la indebida tipificación de los hechos (ya que estaríamos en presencia de un delito en grado de tentativa). La Sala recuerda que diversos funcionarios del Cuerpo nacional de policía y el propio recurrente han relatado que en el local comercial se encontró una prensa metálica de dos metros de altura transportada en su propia furgoneta. El juicio de inferencia realizado en la instancia sobre el conocimiento y la participación del acusado en los hechos enjuiciados está razonado y es razonable (FD 7). Por otra parte el Tribunal Supremo considera que el delito se consumó, porque todos los implicados tenían un contacto directo con la droga (FD 8).
    3. En las demandas de amparo acumuladas se alega la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia:
    a) En el recurso de amparo 623-2004, interpuesto por don José Pizarro Dual, se recogen las siguientes quejas, referidas a los derechos fundamentales que se indican:
    1) Al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, lo que se pone en relación con diversas causas. Se afirma, en primer lugar, que hay una carencia total y absoluta de indicios que justifiquen la intervención de sus comunicaciones, puesto que no se concreta en qué consistiría la intervención del recurrente en la presunta comisión delictiva (sin que sea suficiente la idea de que colabora con su hermano, contenida en los oficios policiales de 11 de enero y 1 de febrero de 2001). Se sostiene, en segundo término, que la diligencia se alargó más allá del plazo de un mes previsto en el Auto de 2 de febrero, alcanzando a conversaciones realizadas el 4 y 6 de marzo de 2001, sin que la misma pueda justificarse en que la intervención telefónica fue efectiva el 12 de febrero. Y se denuncia, finalmente, la ausencia de control judicial efectivo, dado que el órgano judicial no ha podido escuchar directamente las cintas por la carencia de medios materiales.
    2) A la presunción de inocencia, ya que las pruebas tomadas en consideración (especialmente, la aprehensión de la droga) traen causa de otras obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (que se fundamenta reproduciendo los argumentos anteriormente desarrollados).
    3) A la tutela judicial efectiva (al socaire de cuya queja se aduce la eventual inconstitucionalidad del art. 849, 1 y 2, LECrim y su interpretación con relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal) por no proceder el Tribunal Supremo a realizar una nueva valoración de la prueba (en la que debe jugar, plenamente, el principio in dubio pro reo).
    b) En el recurso de amparo 958-2004, interpuesto por don Luis Pizarro Dual, se recogen las siguientes quejas, referidas a los derechos fundamentales que se relacionan:
    1) Al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva. En el recurso de amparo se discrepa del Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 15 de diciembre de 2000 porque la proporcionalidad debe operar, en un mismo grado, para la intervención telefónica y para el conocimiento de los interlocutores, discrepándose de que se consintiera esta última medida. Se dice que el juicio de proporcionalidad es inexistente o insuficiente. También se cuestionan, por varios motivos, los Autos de 16 de enero de 2001 (conexión de antijuridicidad en relación con el anterior; carencia total y absoluta de indicios; ser un teléfono de una tercera persona que no es objeto de la investigación, ya que no era don Enrique Pizarro Enríquez; falta de motivación por no hacer referencia a datos objetivos indiciarios...) y de 2 de febrero de 2001 del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid (por conexión de antijuridicidad con los anteriores y carencia total y ausencia de indicios). Lo dicho vale, igualmente, para los Autos de 16 y 28 de febrero de 2001 (conexión de antijuridicidad con los anteriores y falta de motivación, desconociendo que no se estaba en presencia de circunstancias excepcionales y proporcionadas que justificaran tal restricción). Se invoca que el art. 579 LECrim no colma las exigencias normativas que se derivan del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, en adelante). Se alude, igualmente, al deficiente control judicial en la materia, ya que no se realizó ninguna audición de las conversaciones interceptadas por parte del Juez (de hecho el Juzgado solicitó un reproductor, que nunca obtuvo, lo que debió traducirse en la denegación de las prórrogas solicitadas). Además se han producido escuchas ilícitas por producirse fuera del ámbito temporal previsto en el Auto de 2 de febrero de 2001 en lo que afecta al teléfono móvil terminado en 32 (en la que constan sendas intervenciones los días 4 y 6 de marzo de 2001). No es de recibo que la Audiencia justifique este hecho en que el Auto judicial no había fijado la fecha de comienzo de la intervención y que ésta fue iniciada el día 12 de febrero. Hay, pues, una ausencia de control judicial.
    2) A la presunción de inocencia, ya que las pruebas valoradas (especialmente, la aprehensión de la droga) traen causa de otras obtenidas, por los argumentos reseñados en el punto anterior, con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
    3) Al principio de igualdad, ya que la condena impuesta al recurrente es superior a la fijada respecto de dos coimputados que han sido igualmente condenados (don Jesús Hernández Hernández y don Enrique Piqueras Espejo), con una argumentación discutible (la sustancia fue hallada en un vehículo de su propiedad -no es cierto-en la vivienda de su hermana -hecho intrascendente- y en local alquilado por uno de los dos hermanos -no se especifica cuál-). Dado que no se les condena por organización (art. 369.3 CP) no es posible aplicar el art. 370 CP. Es desafortunado afirmar, como hace el Tribunal Supremo, que la igualación debería ser por arriba y no por debajo, porque tal posibilidad está vedada por el principio de refomartio in peius para el resto de los condenados.
    c) En el recurso de amparo núm. 1311-2004, interpuesto por don Jesús Hernández Hernández, se recogen las siguientes quejas, referidas a los derechos que se mencionan:
    1) A la presunción de inocencia, por la inexistencia de pruebas suficientes que justifiquen el fallo condenatorio.
    2) A la tutela judicial efectiva en relación con los derechos al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio. Denuncia el recurrente la falta de motivación y el tratamiento defectuoso de las conversaciones intervenidas, así como la consiguiente ausencia de control judicial. Señala, en particular, que el Auto de 16 de diciembre de 2000 no aporta cuáles son los indicios de que trae causa. Sostiene que los Autos adoptados los días 16 y 28 de febrero de 2001, y las sucesivas entradas en domicilios y lugares cerrados, son nulos por traer causa de una primera resolución judicial lesiva de derechos fundamentales, lo que alcanza a la aprehensión de la droga.
    4. Por providencias de 16 de diciembre de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite los recursos de amparo 623-2004, 958-2004 y 1311-2004 y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación nú- mero 913-2002, ya constando, desde el 15 de junio de 2004, las correspondientes al rollo núm. 38-2001 de la Sección núm. 16 de la Audiencia Provincial de Madrid (solicitadas mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2004). Se dirigió, igualmente, atenta comunicación a este órgano judicial para que emplazara, a fin de que pudiesen comparecer, si lo desearan, en el presente proceso, en plazo de diez días, a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a los recurrentes en amparo.
    En los recursos de amparo 623-2004 y 958-2004 compareció don Jesús Hernández Hernández el 21 de enero de 2005. Don Luis Pizarro Dual pretendió personarse en los recursos de amparo 623-2004 y 1311-2004, pero, al hacerlo fuera de plazo (el 16 de marzo de 2005), se acordó, mediante providencias de 7 de abril y de 31 de marzo de 2005, respectivamente, tenerlo por personado a los solos efectos de notificación de la resolución que en su día recaiga, al haber precluido el plazo para su personación previsto en el art. 51.2 LOTC.
    5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda acordó, mediante diligencias de ordenación de 17 de marzo de 2005, tomar nota de la personación de don Jesús Hernández Hernández en los recursos de amparo 623-2004 y 958-2004, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes al amparo del art. 52.1 LOTC, y por un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que su derecho conviniere sobre la acumulación de los recursos de amparo 958-2004 y 1311-2004 al 623-2004. El Fiscal interesó, en escrito evacuado el 6 de abril de 2005, que se remitieran las actuaciones referidas al sumario en cuya instrucción se dictaron los Autos que se combaten, por lo que solicitó la suspensión de los plazos conferidos hasta que se recabase la remisión del sumario 3-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid. La diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 18 de abril de 2005 acordó la suspensión de los plazos procesales y solicitó la remisión de las mencionadas actuaciones judiciales.
    La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda acordó, mediante diligencias de ordenación de 7 de junio de 2005, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por un plazo común de veinte días para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, al amparo del art. 52.1 LOTC, y por un plazo común de diez días para que pudiera alegar lo que su derecho conviniere sobre la acumulación de los recursos de amparo 958-2004 y 1311-2004 al 623-2004.
    Los escritos cursados por don José Pizarro Dual, don Jesús Hernández Hernández y el Fiscal, registrados en el Tribunal los días 5 de abril, 20 y 22 de junio de 2005, respectivamente, interesan que se acuerde la acumulación de las demandas de amparo 958-2004 y 1311-2004 a la 623-2004, por existir una conexión objetiva en todas ellas, al encontrarse los recurrentes en una situación jurídica sustancialmente idéntica y recurriendo las mismas resoluciones judiciales con una motivación jurídica que en gran parte es coincidente, teniendo dos de los demandantes la misma dirección técnica y con semejanza entre las posiciones jurídicas ostentadas en la vía judicial. La Sala Segunda compartió estos criterios en el Auto de 12 de septiembre de 2005, en el cual acordó la acumulación de los recursos de amparo 958-2004 y 1311-2004 al 623-2004.
    6. En relación con los escritos de alegaciones cursados al amparo del art. 52 LOTC, el de don José Pizarro Dual, evacuado el 5 de abril de 2005, se adhiere a las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo presentada por su hermano, y lo propio hace éste en idéntica fecha. En dos escritos cursados el 31 de marzo y el 20 de junio de 2005 don Jesús Hernández Hernández reitera las alegaciones realizadas en la demanda de amparo y toma por propias las realizadas por los otros recurrentes.
    7. Los tres escritos de alegaciones evacuados por el Ministerio público (el día 6 de julio, en relación con el recurso de amparo 623-2004, y dos días más tarde los referidos a los recursos de amparo 958 y 1311-2004) interesan que este Tribunal dicte una Sentencia en la que se deniegue el amparo solicitado.
    En relación con la demanda de amparo interpuesta por don José Pizarro Dual (recurso de amparo 623-2004) recuerda que no se alegó lesión alguna del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni en el escrito de calificación ni en el plenario. Hace notar que, en todo caso, el órgano judicial contó con diversos indicios aportados por la policía para acordar la intervención telefónica discutida (colaboración de los hermanos en la actividad delictiva, ausencia de actividad laboral que justificara el alto nivel de vida de don José Pizarro Dual...), por lo que, desde esta perspectiva, no se aprecia lesión alguna del derecho fundamental (STC 184/2003, FJ 9 ss.). Tampoco entiende que plantee problemas el hecho de que la intervención telefónica acordada el 2 de febrero de 2001 se alargara hasta el 6 de marzo, ya que dicha intervención solamente fue efectiva el día 12 de febrero, por lo que considera que no superó el plazo previsto de un mes. En todo caso considera que las conversaciones cuya legitimidad se cuestiona no fueron decisivas, pudiendo prescindirse de ellas perfectamente, sin que los recurrentes hayan hecho argumentación alguna relativa a la importancia de las mismas. Por tal motivo, al amparo de la doctrina de la STC 167/2002, FJ 5, mantiene que se impone desestimar el motivo de amparo. También rechaza la queja referida a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, ya que, ni es aplicable la doctrina referida a la conexión de antijuridicidad de las pruebas (cfr. STC 28/2002, FJ 4), ni es cierto que haya pruebas de cargo independientes. Advierte que es obligado recordar que el hallazgo y la ocupación de la sustancia estupefaciente fueron reconocidos por diversos acusados en el plenario, constituyendo tal declaración prueba susceptible de ser valorada. Finalmente rechaza que las normas de la casación penal vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, en línea con lo expresado en la STC 70/2002, FJ 7, y hace notar que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha examinado con un profundo y extenso análisis los distintos motivos del recurso de casación, lo que explica que el recurrente se abstenga de formular queja alguna referida a su concreto recurso y se limite a plantear una duda abstracta de la normativa de aplicación, que se expone por parte de éste de un modo no del todo comprensible.
    Tampoco comparte ninguno de los motivos de amparo contenidos en la demanda de amparo interpuesta por don Luis Pizarro Dual (recurso de amparo 958-2004). Sostiene que las distintas quejas articuladas en torno al derecho al secreto de las comunicaciones (insuficientes indicios que justifiquen el dictado del Auto de 15 de diciembre de 2000, que contamina los posteriormente adoptados los días 16 de enero de 2001, además carente de motivación, 2, 16 y 28 de febrero de 2001, y ausencia de control judicial sobre las grabaciones obtenidas), no pueden prosperar. Opina que todas y cada una de las resoluciones judiciales que incidieron en el mentado derecho fundamental han cumplido, sobradamente, las exigencias constitucionales en la materia. El Auto de 15 de diciembre de 2000 contiene una adecuada ponderación de los intereses en juego, que concluye denegando la intervención del móvil solicitada y acordando, en su lugar, que se recaben los listados de llamadas realizadas (cfr. STC 123/2002), dejando constancia de los elementos objetivos que ponen de manifiesto los indicios que justifican tal intervención. A la vista de los datos obtenidos la policía puede concretar diversos datos (la identidad del que entonces aparecía nombrado como Luis, y su sospechoso nivel de vida, amén de sus contactos con gente implicada en actividades delictivas) que llevan al Juez a acordar la intervención del teléfono móvil que había sido solicitada anteriormente. Asimismo el hecho de que de la intervención del teléfono usado por su padre no se haya extraído dato positivo alguno sobre el delito o la implicación de tal persona no permite justificar la nulidad de la intervención realizada, ni, en su caso, sería significativo para el recurrente, puesto que ninguna relevancia tendría en el proceso penal que ahora se cuestiona. En lo referido a la intervención del móvil usado por el hermano del recurrente, don José, se remite a lo ya indicado en las alegaciones realizadas en relación con el recurso de amparo núm. 623-2004. Asimismo advierte que no es cierto que la prórroga conferida por los Autos de 16 y 28 de febrero de 2001 de la autorización para intervenir las comunicaciones del móvil del recurrente haya sido automática. Si bien no cabe negar que su fundamentación es escueta, en los citados Autos se ponen de manifiesto los elementos fácticos en que se basan, así como que el Juez al dictarlos disponía de los datos suficientes para ello. Finalmente, en lo referido al control de las grabaciones, recuerda que las deficiencias que puedan producirse en éste no afectan al derecho fundamental invocado, sino a las garantías procesales (STC 167/2002, FJ 5), y que en el caso que nos ocupa tales grabaciones han estado siempre a disposición de las defensas, las cuales en ningún momento han cuestionado su autenticidad.
    El Fiscal estima que tampoco puede prosperar la queja relativa a la presunción de inocencia, habiendo decaído la referida al secreto de las comunicaciones, puesto que no hay ninguna prueba ilícita que haya sido tomada en consideración por el órgano judicial. Recuerda, a mayor abundamiento, que la defensa del recurrente no impugna el acto de intervención de la droga ni las sucesivas diligencias de entrada y registro en los domicilios y, lo que es más importante, que la aprehensión de la droga no es resultado de una conversación, sino de la tarea de seguimiento que hace la policía. No habiendo conexión alguna entre las intervenciones telefónicas y la incautación de la droga es obvio que no puede acogerse la denuncia formulada por el recurrente.
    Por último, el Ministerio público sostiene que se impone desestimar la última queja del recurrente, la eventual lesión del principio de igualdad, que traería causa de que se le ha impuesto una condena mayor que a otros coimputados. La especial trascendencia de su intervención en los hechos delictivos es subrayada en las resoluciones judiciales impugnadas, que recuerdan que el vehículo era de su propiedad, la droga fue guardada en el domicilio de su hermana y encontrada en un local igualmente alquilado por uno de los hermanos Pizarro Dual, y no parece desproporcionado que se le impongan once años de prisión mientras que a otros se les haya condenado a diez años de prisión. La diferencia es algo menos de la décima parte entre los acusados y no puede ser considerada desproporcionada.
    El Fiscal interesa en su escrito de alegaciones referido al recurso de amparo 1311-2004, como ya hiciera en los casos anteriores, su integra desestimación.
    Con carácter previo apunta la posible extemporaneidad del recurso [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo cuerpo normativo], ya que la Sentencia del Tribunal Supremo le fue notificada a la representación procesal del recurrente el 21 de enero de 2004, por lo que, en aplicación de una reiterada jurisprudencia constitucional que determina que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad del recurso de amparo es el de la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada al procurador y no al interesado (ATC 597/1986 y STC 216/1993), debería acordarse la inadmisión del recurso de amparo, siendo irrelevante que la notificación al interesado se produjera el posterior día 3 de febrero de 2004.
    Por otra parte, ninguna de las quejas contenidas en la demanda presenta relieve constitucional. No lo hace la referida a la inviolabilidad del domicilio, que se encuentra desprovista en la demanda de toda fundamentación, lo que debería implicar su desestimación. Por otro lado, respecto de la referida al secreto de las comunicaciones, el Ministerio Público estima que lo que podría estar en juego, en su caso, sería el derecho a un proceso con todas las garantías, dado que ninguno de los teléfonos intervenidos era del recurrente ni se han registrado conversaciones en las que él participara, por lo que lo único constitucionalmente relevante sería que se hubieran generado, directa o indirectamente, ilícitas pruebas de cargo. El Fiscal se remite a sus anteriores escritos para defender la licitud de las intervenciones telefónicas realizadas y el adecuado control judicial realizado por el órgano judicial, añadiendo, a mayor abundamiento, que la detención no trajo causa alguna de tales diligencias, sino que fue producto del seguimiento policial. Finalmente observa que tampoco es convincente el alegato referido a la presunción de inocencia del recurrente, que se ha visto enervada con una base probatoria (el comportamiento del recurrente durante el 14 de marzo de 2001, y el traslado de una prensa hidráulica que realizó el mismo) que cumple con las exigencias constitucionales en la materia.
    8. Por providencia de 26 de enero de 2006, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos:
 
II. Fundamentos jurídicos
    1. La presente resolución se pronuncia respecto de los recursos de amparo interpuestos por don José Pizarro Dual (recurso de amparo 623-2004), don Luis Pizarro Dual (recurso de amparo 958-2004) y don Jesús Hernández Hernández (recurso de amparo núm. 1311-2004) los días 5 de febrero, 18 de febrero y 2 de marzo de 2004 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002 en el procedimiento abreviado 38-2001. Los dos primeros recurrentes también interesan la declaración de nulidad de diversos Autos acordados por el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid los días 15 de diciembre de 2000, 16 de enero, 2, 16 y 28 de febrero de 2001, en los que se autorizan o se prorrogan diversas intervenciones telefónicas.
    Don José Pizarro Dual aduce que han sido vulnerados sus derechos al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia (porque la intervención telefónica constituye una prueba ilícita) y a la tutela judicial efectiva (porque el Tribunal Supremo no ha realizado una nueva valoración de la prueba). Las dos primeras quejas se contienen asimismo en la demanda de don Luis Pizarro Dual, que sustituye la tercera por la referida al principio de igualdad, que, a su juicio, se ha visto cuestionado porque se le ha impuesto una pena superior de prisión (11 años) que a otros condenados (10 años). Aun cuando don Jesús Hernández Hernández invoca idénticos derechos que los anteriores, alude expresamente a la insuficiencia de la prueba de cargo para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
    El Ministerio público interesa la desestimación del amparo solicitado por los tres recurrentes, señalando, a mayor abundamiento, que la demanda de amparo 1311-2004 debe considerarse extemporánea, por lo que procedería acordar su inadmisión.
    2. El Fiscal estima, en efecto, que el recurso de amparo 1311-2004, interpuesto por don Jesús Hernández Hernández, es extemporáneo, por lo que, en aplicación del art. 50.1 LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo cuerpo normativo, procedería decretar su inadmisión.
    "Al respecto es oportuno recordar que no representa obstáculo para el análisis de la invocada causa de inadmisibilidad de la demanda el hecho de que ésta haya sido admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 1, por todas)" (STC 268/2005, de 24 de octubre, FJ 3 ab initio).
    Pues bien, es cierto que consta en las actuaciones que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 fue notificada a los Procuradores el 21 de enero de 2004. Sin embargo, mientras que consta la diligencia de recepción de los restantes Procuradores personados en las actuaciones, en el caso de doña Ana Belén Hernández Sánchez, que en aquel momento representaba a don Jesús Hernández Hernández, solamente aparece una fotocopia de la primera página de la resolución judicial que se pretende notificar y un escrito a mano en el que puede leerse "cédula". Consta, igualmente, la notificación realizada por tal medio el posterior 3 de febrero de 2004, debidamente cumplimentada.
    A la vista de este dato debemos entender que la fecha válida, el dies a quo que abre el plazo para la eventual interposición de una demanda de amparo, es el día 4 de febrero de 2004, lo que nos lleva a concluir que el presente recurso de amparo, promovido el posterior 2 de marzo, se ha presentado en plazo. Tal dato nos lleva a excluir que se haya producido la invocada causa de inadmisión.
    3. El grueso de las quejas vienen referidas al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que se considera vulnerado por diversas razones. Se cuestiona, en primer lugar, la propia virtualidad del art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim, en adelante) que no colma las exigencias normativas que se derivan del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, en adelante). Se afirma, en segundo lugar, que no existían indicios suficientes que justificaran una restricción del derecho fundamental invocado. Se sostiene, en tercer lugar, que la autorización judicial acordada el 15 de diciembre de 2000 carecía de la motivación constitucionalmente exigible, lo que invalida esta resolución y las adoptadas posteriormente (los días 16 de enero, 2, 16 y 28 de febrero de 2001) que inciden en las mismas deficiencias. Se denuncia, en cuarto lugar, que se produjeron sendas intervenciones telefónicas, los días 4 y 6 de marzo de 2000, que no se encuentran amparadas por resolución judicial alguna. Y se considera, en quinto y último lugar, que el deficiente control de las grabaciones obtenidas desconoce igualmente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
    Examinaremos, en detalle, cada una de las quejas expuestas para ver si pueden prosperar y determinar posteriormente, si así fuera el caso, su trascendencia.
    4. Ahora bien, antes de abordar el análisis de las concretas quejas referidas al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones debemos analizar en qué términos pueden ser planteadas ante nosotros por los distintos recurrentes, así como si, en todo caso, se han respetado al efecto las exigencias contenidas en la Ley que regula el funcionamiento de este Tribunal.
    Como se recordará solamente uno de los tres teléfonos intervenidos (el móvil terminado en 82) lo fue en cuanto pertenecía a uno de los recurrentes en amparo (don Luis Pizarro Dual). Es evidente que éste puede invocar el derecho al secreto de las comunicaciones en su recurso de amparo (aunque, es bueno recordarlo, sus quejas en esta materia se concretaron a través de un informe emitido por su Letrado, pero no en su escrito de conclusiones provisionales).
    Los otros recurrentes (don José Pizarro Dual y don Jesús Hernández Hernández) no son titulares del mentado derecho fundamental. Sin embargo, sí tienen un interés legítimo en que el Tribunal examine y resuelva tal queja, ya que, de entender que la ilicitud de las grabaciones en su caso obtenidas ha podido contaminar el proceso judicial, podrían verse afectados sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías o a la presunción de inocencia. Por tal motivo este Tribunal solamente podría estimar sus recursos de amparo, en lo que atañe a la queja de la vulneración del secreto de las comunicaciones, si tal vulneración hubiera provocado, de forma mediata, la lesión de otros derechos fundamentales propios. En caso contrario, al no existir interés legítimo en la preservación de un derecho fundamental ajeno, el motivo contenido en tales demandas de amparo debería ser desestimado.
    Finalmente es oportuno hacer notar que don José Pizarro Dual no alegó nada sobre la eventual lesión del derecho fundamental ante la Audiencia Provincial de Madrid (ni en el escrito de conclusiones definitivas), lo que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, determina la desestimación del motivo en lo que atañe a la demanda de amparo 623-2004. En efecto, la falta de invocación temprana de la eventual indefensión sufrida, exigida en el art. 44.1 c) LOTC, impide a este Tribunal examinarla por imperativo del art. 50.1 a) del mismo cuerpo normativo. Y es que tal requisito "no es un mero formalismo inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 75/1984, 46/1986, 203/1987, 182/1990, 97/1994, 29/1996 y 77/1999, entre otras muchas)" (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; 222/2001, de 5 de noviembre, y 133/2002, de 3 de junio, FJ 3).
    A la vista de las consideraciones realizadas es posible concluir que el fallo estimatorio que pudiera acordarse en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones alcanzaría, en todo caso, al titular del mismo (don Luis Pizarro Dual), así como, solamente en el supuesto de que hubiese incidido sobre otros derechos fundamentales de don Jesús Hernández Hernández y don José Pizarro Dual, a estos últimos.
    Aclarados estos aspectos previos procede entrar a examinar, ahora sí, los distintos alegatos contenidos en las demandas de amparo en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
    5. En ocasiones anteriores ya hemos hecho notar, en consonancia con lo expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela c. España,   59 y de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo c. España,   30), que el art. 579 LECrim (en su redacción anterior y en la vigente, dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo) "adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH" (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 5).
    Sin embargo, esta afirmación debe ser matizada en el supuesto que ahora nos ocupa. Mientras que en otros casos se han denunciado ante nosotros intervenciones telefónicas judicialmente acordadas antes de que la jurisdicción ordinaria y constitucional recepcionara en sus pronunciamientos las exigencias derivadas del Convenio europeo de derechos humanos, en el supuesto que ahora enjuiciamos las diligencias tuvieron lugar entre los meses de diciembre de 2000 y marzo de 2003, mucho más tarde de que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado en la materia (a través del Auto de 18 de junio de 1992 recaído en el caso Naseiro) y de que este Tribunal hiciera lo propio (mediante la Sentencia 49/1999, de 5 de abril).
    No puede afirmarse, en el momento actual, que el Derecho interno no respete las exigencias derivadas del art. 8 CEDH, sino que a este Tribunal le corresponde suplir las insuficiencias apreciadas en el precepto legal citado hasta que se produzca la necesaria intervención del legislador, como así viene haciendo "desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999... doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal" (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7, in fine).
    Es oportuno añadir que, incluso aun cuando este Tribunal compartiera la tesis del recurrente, lo que no es el caso, sería preciso aclarar el alcance de la estimación de la vulneración denunciada, puesto que la misma no incidiría en la validez de las resoluciones judiciales impugnadas si "los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad" (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; mutatis mutandi STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5).
    6. Los demandantes de amparo aducen que la solicitud policial, y los escritos posteriores, no aportaban indicios suficientes que justificaran la adopción de una medida judicial de restricción de los derechos fundamentales. También señalan, por otro lado, que las resoluciones judiciales carecen de la motivación constitucionalmente exigible.
    Pues bien, hemos dicho, recientemente, que la relación entre la persona investigada, para la que se solicita del órgano judicial competente la adopción de una intervención telefónica y el delito se manifiesta en las sospechas de que: "no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 165/2005, 20 de junio, FJ 4, entre otras). Éste es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de ''buenas razones o fuertes presunciones'' de que las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que han de concurrir ''indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa'' (art. 579.1 LECrim) o ''indicios de responsabilidad criminal'' (art. 579.3 LECrim). No se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11). De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, y 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11)" (STC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
    7. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa hace que debamos desestimar las quejas expuestas por los recurrentes.
    En escrito de 4 de diciembre de 2000, el Grupo XIV de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, dependiente de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, aportó datos que constituían indicios inequívocos de que una determinada persona (don Luis Fernández) suministraba heroína a diversos traficantes, por lo que, en vista a su plena identificación y al hecho de hacer constar el máximo de datos relacionados con la actividad delictiva, se solicitó la intervención de un determinado teléfono móvil, terminado en 82, así como la remisión del listado de los titulares de los números marcados desde dicho teléfono. En otro posterior escrito, fechado el 14 de diciembre, se ofrecieron datos complementarios que centraban la investigación en una persona que abastecía a diversos traficantes del poblado de Las Barranquillas y que tomaba numerosas medidas de seguridad, lo que dificultaba su identificación, realizando actividades delictivas a través del empleo del móvil citado. Ningún reproche constitucional merece este escrito, que da cuenta de los hechos acreditados y de los indicios obrantes en la causa.
    El Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 15 de diciembre de 2000 cumple también sobradamente con nuestras exigencias en la materia, ya que en el mismo se denegó la intervención solicitada (porque no había seguridad de la identidad de la persona investigada ni de que el móvil le perteneciera, y porque las referencias sobre la actividad considerada eran genéricas) y se autorizó la remisión del listado de los teléfonos que se hubieran marcado, así como de la identidad de sus titulares. Aunque, como "se recuerda en la STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4, este Tribunal, en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, haciéndose eco de la STEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone, ha afirmado que el concepto de secreto de la comunicación cubre, no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2), no puede negarse que el órgano judicial realiza una adecuada ponderación de los indicios existentes, por lo que ningún reproche constitucional merece su actuación.
    En efecto, el Auto examinado, sin negar la existencia de indicios, no los consideró suficientes para realizar una intervención efectiva de las comunicaciones, pero sí para conocer la identidad de los interlocutores. Tal juicio expresa una incuestionable ponderación de las circunstancias del caso por parte del órgano judicial, que se motiva adecuadamente a través de la mentada resolución judicial, ya que, "aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las "escuchas telefónicas", siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad" (STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 6). Compartimos, pues, en este punto, el parecer expresado por la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 4 de junio de 2002, puesto que "no cabe duda que la intervención telefónica y grabación de conversaciones supone una intromisión a la intimidad de los comunicantes superior a la intromisión que supone el simple recuento e identificación de las llamadas y de los números de teléfono utilizados desde el concreto teléfono objeto del recuento" (FD 1.5.3.3).
    Fruto de la diligencia judicial, la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid logró la plena identificación del sospechoso como don Luis Pizarro Dual, miembro del clan conocido como "Los Pizarro", en el que participaba su hermano don José y su padre don Enrique, quien se encargaba de distribuir importantes cantidades de heroína, extremo acreditado por la vigilancia a que se le sometió, y que entregaba la droga a través de testaferros. Se dió igualmente cuenta en el escrito de 11 de enero de 2001 de que, pese a no ejercer actividad laboral alguna, los sujetos indicados mostraban un nivel de vida alto. Por tales motivos se reiteró la solicitud de que se intervinieran las comunicaciones de la familia. Antes de resolver sobre la solicitud el Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid solicitó a la Brigada Provincial de Policía Judicial la remisión del listado telefónico al Juzgado, y ésta, cumpliendo tal trámite el posterior día 15, concretó su solicitud en lo que atañe al móvil terminado en 82, usado por don Luis Pizarro Dual, y de un terminal fijo, terminado en 26, que estaba al nombre de su padre don Enrique.
    El Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 16 de enero de 2001 acordó autorizar la intervención y observación de los teléfonos interesados, así como el secreto de las actuaciones. Tal decisión fue adoptada porque el órgano judicial consideró que existían indicios bastantes para la adopción de la medida solicitada, entendiéndola necesaria y proporcionada a la gravedad de los hechos que se investigaban, según resultan de las investigaciones policiales señaladas en los oficios remitidos por el Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial (FD 2). No puede afirmarse seriamente que la medida judicial no se encuentra debidamente motivada, por lo que debemos desestimar que pueda entenderse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
    Esta consideración es igualmente válida para los Autos judiciales adoptados con posterioridad, en los que se acuerdan medidas similares. El Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid autorizó, mediante Auto de 2 de febrero de 2001, la intervención telefónica del teléfono móvil (terminado en 32) utilizado por don José Pizarro Dual, y denegó la referida a otro ciudadano exigiendo que previamente se profundizara tanto en lo que atañe a su identificación como a su grado de participación en los hechos delictivos que se investigaban, y adoptó tal decisión teniendo a su disposición el revelador escrito del Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial de 31 de enero de 2001, en el que, gracias a la intervención del terminal móvil, ya se avanzaron datos mucho más concretos, y transcripciones de esclarecedoras conversaciones interceptadas.
    El posterior escrito policial de 15 de febrero de 2001 dio cuenta de que también estaba implicado en la trama delictiva don Jesús Hernández Hernández, y describía minuciosamente una operación de entrega de droga realizada el anterior 30 de enero, adverada por las conversaciones interceptadas, así como otra posterior, realizada el día 5 de febrero, solicitando la prórroga de la intervención realizada sobre el primer móvil, usado por don Luis Pizarro Dual y terminado en 82, y la interceptación del utilizado por otro sospechoso, por ser el principal correo empleado por el clan, móvil terminado en 20. Con mención expresa de dicho escrito, el Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid autorizó, mediante Auto de 16 de febrero de 2001, una prórroga de quince días en relación con el móvil terminado en 82, denegándose la referida al otro terminal, ya que "se han acordado varias medidas cautelares restrictivas de derechos fundamentales y que según se desprende de lo manifestado por la unidad actuante se han tenido varias oportunidades de haber actuado contra los investigados sin que hasta el momento presente se haya dado cuenta de la incautación de sustancia estupefaciente" (FD 2), y dejando sin efecto la intervención telefónica en su día autorizada en relación con el terminal fijo terminado en 26 y que se atribuye al padre de don Luis Pizarro Dual.
    El Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó, en su escrito de 27 de febrero de 2001, la prórroga del terminal usado por don Luis Pizarro Dual, terminado en 82, explicando ya con todo detalle que el abastecimiento de droga a los hermanos Pizarro se producía por una doble vía y, lo que es más revelador, que se estaba preparando un nuevo aprovisionamiento. El Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid, de 28 de febrero de 2001, acordó, con expresa remisión al escrito policial, la prórroga interesada, así como el secreto de las presentes diligencias.
    Tras la remisión quincenal de cintas master y guiones, realizada por la policía los días 1 y 2 de marzo de 2001 (en relación con los móviles terminados en 32 y 82, respectivamente), el 19 de febrero de 2001 el Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó, en su escrito de 27 de febrero de 2001, la prórroga de la intervención del terminal usado por don José Pizarro Dual terminado en 32, solicitud que fue denegada el 8 de marzo de 2001 por Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid al considerarla desproporcionada. En esta misma resolución judicial se dispuso que el 12 de marzo se daría orden de que, agotada la prórroga acordada el anterior 2 de febrero en relación con el terminal móvil usado por don Luis Pizarro Dual terminado en 82, cesase la medida y se levantara el secreto de las actuaciones.
    Ninguna de las resoluciones judiciales que han limitado el derecho al secreto de las comunicaciones se ha dictado sin la previa existencia de indicios, cada vez más asentados en datos más definidos, ni carece de la motivación constitucionalmente exigible, por lo que hemos de desestimar que las mismas hayan vulnerado el derecho fundamental alegado.
    8. Los recurrentes aducen también que el control judicial sobre las grabaciones efectuadas ha sido deficiente, lo que hace que las ulteriores autorizaciones judiciales referidas a otros teléfonos o a prorrogar el primer terminal, terminado en 82, deban ser consideradas contrarias al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Se apoya esta argumentación en la imposibilidad que ha tenido el Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de escuchar, personalmente, las grabaciones obtenidas en virtud de las distintas autorizaciones conferidas, dato que queda acreditado porque su solicitud al Departamento de medios audiovisuales en la que interesaba la remisión de un aparato que permitiera realizar tal audición (providencias de 1 de febrero, 20 de febrero y 1 de marzo de 2001) fue inatendida.
    No cabe que este alegato prospere. "No puede compartirse en este extremo la queja de los demandantes de amparo, pues, si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas (SSTC 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12)" (STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 8).
    Como hemos advertido en una ocasión anterior, "la argumentación que se desarrolla en la demanda, según la cual el órgano judicial solo podría acordar una prórroga de una intervención telefónica tras examinar, personalmente, los resultados de la diligencia en su día acordada, se separa manifiestamente de nuestra jurisprudencia en la materia. En efecto, ''si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11, y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8) a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo'' (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5, y ATC 225/2004, de 4 de junio, FJ 2)" (STC 205/2005, de 18 de julio, FJ 4).
    Es oportuno añadir que, en el caso que nos ocupa, el control judicial ejercido por el Juez de Instrucción 42 de Madrid ha sido modélico. El mismo se ha mostrado en todas las facetas de su actuación. Por poner alguna muestra, resulta oportuno recordar que, antes de conceder la autorización interesada en el escrito policial de 11 de enero de 2001, se solicitó la remisión de los listados telefónicos al propio Juzgado para resolver posteriormente. Asimismo, pese a los detallados informes recibidos de la Policía judicial, que iban acompañados de transcripciones de algunas reveladoras conversaciones, el Juez trató de escuchar directamente las grabaciones. Finalmente no se puede decir que el órgano judicial no haya sido sensible con la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, extremo que se ve acreditado por las ocasiones en las cuales se ha opuesto a alguna de las diligencias interesadas por la policía (como acredita la simple lectura de los Autos dictados los días de 15 de diciembre de 2000, 2 y 16 de febrero de 2001). Compartimos, pues, el parecer expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002 cuando afirma que "se ha seguido y controlado la actuación policial de intervención telefónica, se ha constatado que éstos [rectius, los agentes policiales] han cumplido rigurosamente la dación de cuenta de las diversas investigaciones en los plazos quincenales que le [sic] había ordenado el Magistrado instructor y han aportado las cintas originales y las correspondientes transcripciones" [FD 1.9 e)].
    9. Los recurrentes cuestionan, en particular, la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas practicadas los días 4 a 6 de marzo de 2001, afirmando que se realizaron una vez que había expirado el plazo temporal de un mes previsto en el Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001.
    Las resoluciones judiciales niegan que las aducidas conversaciones se intervinieran sin contar con la preceptiva resolución judicial habilitante. Se recuerda, en esta dirección, que dicho cómputo comienza a correr cuando la intervención telefónica es efectiva, hecho que acaeció el día 12 de febrero, por lo que la vigencia temporal del Auto citado se extendía hasta el día 12 de marzo (cfr. FD 1.3 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003). Esta idea se ve adverada por el propio comportamiento del Juez de Instrucción, que en el Auto dictado el 8 de marzo de 2001 recuerda que la diligencia en su día acordada agota sus efectos el posterior día 12 de marzo. El Fiscal se inclina también por esta visión del problema.
    Sin embargo, si bien este criterio no podría ser combatido desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser calificado de irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Resulta oportuno recordar a este propósito que estamos en presencia de una resolución judicial que permite la restricción de un derecho fundamental, afirmación de la que, asimismo, hemos de extraer algunas consecuencias útiles, en línea con lo expresado, en este punto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestra propia doctrina en materias cercanas.
    No precisa mayor discusión el hecho de que la medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones debe fijarle un límite temporal. Si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido que una previsión sobre la "fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida" esté recogida en la legislación española (cfr. SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998,   59, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003,   30), es evidente que tal cautela debe encontrar reflejo en la resolución judicial.
    Tal límite se vincula a un lapso temporal (dejando de lado las matizaciones que esta doctrina presenta en el ámbito penitenciario -cfr. ATC 54/1999, de 8 de marzo-), delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo. En el caso concreto la intervención se autorizó por el plazo de un mes. Por tanto, lo que se cuestiona es, precisamente, cómo se debe computar el plazo previsto en la resolución judicial y, más en particular, cuál debe ser su dies a quo. Mientras que los órganos judiciales que han conocido de la causa estiman plausible que dicho día sea aquél en el que se produce efectivamente la intervención telefónica, el recurrente afirma que es el día en el que se dicta la decisión judicial que autoriza dicha intervención.
    En anteriores ocasiones, este Tribunal ya ha advertido que autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales (como son la intimidad o la inviolabilidad del domicilio) no pueden establecer unos límites temporales tan amplios que constituyan "una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 b) o una suerte de "suspensión individualizada de este derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio" (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Pues bien, el entendimiento de que la resolución judicial que autoriza una intervención telefónica comienza a desplegar sus efectos sólo y a partir del momento en que la misma se realiza supone aceptar que se ha producido una suspensión individualizada del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que tiene lugar desde el día en que se acuerda la resolución judicial hasta aquél en el que la intervención telefónica empieza a producirse.
    Aun cuando este argumento bastaría, por sí solo, para entender que se ha producido la aducida lesión del derecho fundamental del recurrente, es oportuno hacer notar que a la misma conclusión nos llevan otros razonamientos suplementarios.
    Así, de un lado, debemos recordar que cuando la interpretación y aplicación de un precepto "pueda afectar a un derecho fundamental, será preciso aplicar el criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal (por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre, FJ 10), de que las mismas han de guiarse por el que hemos denominado principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, lo que no es sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5). En definitiva, en estos supuestos el órgano judicial ha de escoger, entre las diversas soluciones que entiende posibles, una vez realizada la interpretación del precepto conforme a los criterios existentes al respecto, y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado" (STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4). Es evidente que en el caso que nos ocupa la lectura más garantista, desde la perspectiva del secreto de las comunicaciones, es la que entiende que el plazo de intervención posible en el derecho fundamental comienza a correr desde el momento en el que ha sido autorizada.
    De otro lado, si en nuestra STC 184/2003, de 23 de octubre, afirmábamos, en línea con la citada jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, que el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, "no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE)" (FJ 5), debemos afirmar ahora que el entendimiento de que el plazo previsto en una autorización judicial, que autoriza la restricción del secreto de las comunicaciones, comienza a correr el día en que aquélla efectivamente se realiza compromete la seguridad jurídica y consagra una lesión en el derecho fundamental, que tiene su origen en que sobre el afectado pesa una eventual restricción que, en puridad, no tiene un alcance temporal limitado, ya que todo dependerá del momento inicial en que la intervención tenga lugar. Es así posible, por ejemplo, que la restricción del derecho se produzca meses después de que sea autorizada, o que la autorización quede conferida sin que la misma tenga lugar ni resulte formalmente cancelada por parte del órgano judicial. En definitiva, la Constitución solamente permite (con excepción de las previsiones del art. 55 CE) que el secreto de las comunicaciones pueda verse lícitamente restringido mediante una resolución judicial (art. 18.3 CE), sin que la intervención de terceros pueda alterar el dies a quo determinado por aquélla.
    La conclusión, a la vista de todas las consideraciones realizadas hasta el momento, es que, en el caso de autos, se ha producido, efectivamente, una lesión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (STC 205/2005, de 18 de julio, FJ 5). Si partimos de la premisa de que el cómputo previsto de un mes en el Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001, que autoriza la intervención de un teléfono móvil, comienza a correr ese mismo día, se ha producido una injerencia que no cuenta con cobertura legal entre los días 4 y 6 de marzo de 2001.
    Por tanto, dado que la interceptación telefónica realizada en ese concreto lapso temporal carece de cobertura judicial, debe entenderse que es nula y, por ello mismo, que las conversaciones grabadas durante esos días no pueden desplegar efectos probatorios.
    10. Los tres recurrentes invocan la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, aunque con argumentos distintos. Los hermanos Pizarro Dual estiman que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas que se reputan ilícitas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trataría de pruebas obtenidas indirectamente de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), que no podrían haber servido para fundamentar la condena. Por su parte la representación procesal de don Jesús Hernández Hernández niega que hubiera pruebas de cargo que justifiquen su condena.
    A continuación examinaremos uno y otro alegato.
    11. En primer lugar hemos de observar que:
    "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la estimación de la denunciada vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) determina la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, hemos sostenido que, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de ''proceso justo'', debe considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26, y 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4). Dicha prohibición afecta, en primer término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 13, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 9)" (STC 259/2005, de 24 de octubre, FJ 7).
    A ello ha de añadirse que:
    "Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad establecimos en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. ''Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo''.
    Por último, hemos afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo. Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión existente entre las pruebas viciadas por la vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar la condena (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4, y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su control sin necesidad de reenvío (como afirmamos en la STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16)" (STC 259/2005, de 24 de octubre, FJ 7).
    En el caso que nos ocupa de la simple lectura de las actuaciones se colige, con toda evidencia, que la detención de los recurrentes trae causa de las tareas de vigilancia a la que estaban sometidos desde días antes. Es, en efecto, dicho dispositivo el que provoca la detención de diversas personas y la incautación de una importante cantidad de droga, por lo que no existe conexión alguna entre las intervenciones que carecen de cobertura judicial y las principales pruebas de cargo.
    Podría entenderse, no obstante, que el dispositivo policial se organiza porque una conversación realizada entre los días 4 y 6 de marzo de 2001 da noticia del nuevo aprovisionamiento de droga. Pero tal posibilidad, única que podría hacer prosperar las quejas de los recurrentes, se desvanece cuando se examinan las actuaciones procesales, puesto que el oficio del Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial de 27 de febrero de 2001 ya da cuenta de que se está preparando tal operación, siendo lógico que, ante su próxima realización, se fortalezcan las tareas de vigilancia policial.
    Tiene razón el Ministerio público cuando afirma que las intervenciones telefónicas realizadas entre los días 4 y 6 de marzo de 2001, cuya ilegitimidad constitucional ya ha sido declarada, ni presentan relevancia alguna en el acervo probatorio, ni tal trascendencia ha podido ser acreditada en ningún momento por los recurrentes, motivos por los cuales hemos de concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (porque se hayan visto afectadas pruebas de cargo que hayan sido esenciales para imponer la condena) ni el derecho a un proceso con todas las garantías (porque la Audiencia Provincial de Madrid haya tomado en consideración las propias grabaciones que hemos declarado nulas u otros aspectos derivados de ellas, aun cuando haya sido de forma secundaria).
    La desestimación de esta queja debe alcanzar, en el caso del recurso de amparo interpuesto por don Jesús Hernández Hernández, a la referida al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no se acredita que pueda apreciarse en el caso un interés legítimo que justifique su eventual estimación.
    12. Don Jesús Hernández Hernández cuestiona que haya existido prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.
    En numerosas ocasiones hemos declarado que "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)" (STC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9).
    En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial de Madrid toma en consideración "la importante cantidad de sustancia estupefaciente ocupada en el bolso de color oscuro que se encontraba en el maletero del Opel Vectra, la ocupación de útiles para la adulteración de la heroína que llevaba don Jesús Hernández Hernández en la mano con anterioridad a subir al Opel Vectra, la ocupación de más sustancia estupefaciente y otros útiles, prensas y sustancias en la vivienda de la calle Andévalo... donde estuvo don Jesús Hernández Hernández toda la tarde del día 14 de marzo de 2001, la heroína también encontrada en el local comercial de la calle Lago Calafate y la prensa personalmente transportada allí por este acusado, con las contradicciones en sus declaraciones con las de los funcionarios de Policía Nacional". Todos estos datos conducen, según este órgano judicial, a la conclusión "de que el acusado don Jesús Hernández Hernández conocía el contenido de la bolsa que luego se ocupó por la Policía y que de hecho intervino en la preparación y traslado de la sustancia estupefaciente intervenida" (FD 2.4 de la Sentencia de 4 de junio de 2002).
    Ningún reproche constitucional merece esta argumentación. Resulta así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE [STC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3.a), entre otras muchas]. Nuestra limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que, como aquí ha ocurrido, "haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda" (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9).
    A la vista de las consideraciones realizadas el motivo debe ser desestimado.
    13. Quedan por examinar tres alegatos contenidos en las demandas interpuestas por don José Pizarro Dual, por su hermano don Luis y por don Jesús Hernández Hernández. El primero invoca la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que conecta al hecho de que, a su juicio, el Tribunal Supremo no haya realizado una nueva valoración de la prueba. El segundo estima que el hecho de que a otros coimputados, como por ejemplo a don Jesús Hernández Hernández, se haya impuesto una pena inferior (10 años) a aquélla a la que él ha sido condenado (11 años) consagra una vulneración del principio de igualdad. El tercero, finalmente, realiza un alegato referido a la inviolabilidad del domicilio, entendiendo que los resultados de las diligencias de entrada y registro deben ser consideradas nulas por tener su origen en una ilícita, por inconstitucional, intervención en las comunicaciones de algunos de los procesados.
    Ninguno de tales alegatos pude prosperar.
    14. Debemos recordar, una vez más, que, conforme a la doctrina de este Tribunal, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena declarado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en la fase casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7). En el que ahora nos ocupa el Tribunal Supremo se ha pronunciado, de forma razonada y razonable, sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, cumpliendo su resolución las exigencias que se derivan del derecho a obtener una resolución judicial motivada (resumidas, por ejemplo, en la STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6, a la que nos remitimos expresamente), por lo que la queja no puede prosperar.
    De hecho hemos avalado en diversas ocasiones la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda revisar la calificación jurídica, posibilidad que "se proyecta sobre todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en la medida en que la misma no ha adquirido firmeza. Ello viene determinado por la configuración legal del recurso de casación; en particular por lo dispuesto en el párrafo primero del art. 902 LECrim, a cuyo tenor: Si la Sala casa la resolución objeto de recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor" (STC 183/2005, de 4 de julio, FJ 6).
    A la vista de esta doctrina es evidente que debemos desestimar la queja de don José Pizarro Dual.
    15. Tampoco podemos compartir la queja esgrimida por don Luis Pizarro Dual, en la que se afirma que su condena a una pena más severa que la impuesta a otros condenados por los mismos hechos lesiona el principio de igualdad.
    La primera reflexión que tal alegato sugiere es que, como ya dijimos en el ATC 104/1984, de 22 de febrero, aclarar que el punto que quiere debatir el recurrente "no es, obviamente, el de un tratamiento discriminatorio con arranque en alguna o algunas de las condiciones o circunstancias personales o sociales que, en fórmula no necesariamente cerrada, recoge el art. 14 CE, sino el de la valoración de la prueba y el del juicio de culpabilidad, que obtenido en el proceso debido, no ofrece aspectos constitucionales susceptibles de consideración en el amparo" (FJ 2). Sin embargo resulta oportuno aclarar que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha explicado, con una argumentación irreprochable, que la Audiencia Provincial de Madrid ha declarado que la actuación del recurrente y de su hermano es más trascendente que la realizada por otros coimputados, lo que explica y hace razonable que la condena sea (como recuerda el Fiscal, ligeramente) mayor (once y diez años, respectivamente), y que, en todo caso, la condena impuesta se sitúa en los límites legalmente previstos.
    La única perspectiva desde la que podríamos canalizar la queja del recurrente sería la referida al derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos señalado, en efecto, que "los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6)" (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 3), y la aplicación de este canon conduce a la desestimación del alegato, porque ningún reproche puede hacerse a la valoración jurídica contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002, que en su fundamento de Derecho 3.2 explica las razones por las que se les impone a cada uno de los hermanos Pizarro Dual la condena de once años de prisión.
    16. Finalmente debemos rechazar el alegato referido a la vulneración del derecho judicial a la inviolabilidad del domicilio, contenido en la demanda de amparo 1311-2004. Aunque tal decisión podría apoyarse, simplemente, en que, como recuerda el Ministerio público, tal queja se encuentra desprovista de la fundamentación exigible al recurso de amparo, lo que debería implicar su desestimación, resulta sin duda oportuno realizar algunas reflexiones complementarias que refuerzan tal parecer.
    Y es que hemos señalado en diversas ocasiones que, ante "una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales sólo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error de la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que basta para su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas" (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4).
    17. En cuanto a las consecuencias del fallo parcialmente estimatorio de esta Sentencia, en lo que atañe exclusivamente al recurso de amparo interpuesto por don Luis Pizarro Dual, resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo, dado que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ni al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo expresado en las SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los estrictos términos referidos en el anterior fundamento jurídico 9 de esta resolución.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
1.º Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Luis Pizarro Dual y, en su virtud:
    a) Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 CE).
    b) Desestimar en todo lo demás la demanda de amparo por él presentada.
    2.º Desestimar íntegramente las demandas de amparo interpuestas por don José Pizarro Dual y por don Jesús Hernández Hernández
    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.

Voto:
 
Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 623-2004, y acumulados 958-2004 y 1311-2004.
    En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, discrepo de la fundamentación y fallo de la Sentencia, en cuanto declara, con carácter general, que el plazo de la autorización judicial para la intervención telefónica no puede comenzar a correr el día en que aquélla efectivamente se realiza, por que se compromete la seguridad jurídica y se vulnera un derecho fundamental.
    Como ya dije en mi Voto particular a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1356-2003, mi discrepancia se centra en que, al no ceñirse al caso concreto y fijar criterios interpretativos genéricos sobre el momento en que debe entenderse iniciado, en todo caso, el plazo de la autorización, se invaden funciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria, y en el más alto lugar, de la Sala Segunda, del Tribunal Supremo.
    A mi entender, y reiterando el respeto que me merece la opinión contraria, el plazo debe correr normalmente desde la fecha del Auto que autoriza la intervención, pero también, si fuera distinto, desde el día en que se le comunique la autorización a los agentes de la policía que hayan de efectuar la diligencia e incluso el día de la efectiva intervención del teléfono, si el tiempo transcurrido desde la comunicación del Auto a la policía y la práctica de la intervención fuera razonablemente breve y justificadas las causas técnicas por las que no pudo llevarse a efecto con más diligencia, y así lo admitiera el órgano jurisdiccional al ejercer el control de dicha restricción del secreto de la comunicaciones.
    En el caso concreto no se justifica que la diferencia entre la fecha del Auto y el comienzo efectivo de la intervención telefónica que, al parecer, sólo fue de dos días, no se debiera ha haberse notificado posteriormente la orden a los agentes de la policía, ni que fueran causas técnicas y justificadas, controladas por el propio Juez de instrucción, las que provocaran el retraso.
    Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.-Ramón Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.

Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 261/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 261/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/10/2005
Publicación BOE: 20051129 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: don Eugeni Gay Montalvo
Número registro: 3134-2002/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Casimiro Frigolet Guerrero y otros frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Huelva que les condenaron por delito de contrabando de tabaco.  Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: intervención telefónica autorizada y prorrogada mediante Autos mal motivados; prueba de cargo independiente de la ilícita.

Preámbulo:
 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En el recurso de amparo núm. 3134-2002, promovido por don Casimiro Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistidos por la Letrada doña María Ángela Bascón López, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 18 de abril de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 120-2001, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de abril de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, en el procedimiento abreviado núm. 178/1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I. Antecedentes
    1. El 17 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, actuando en nombre y representación de don Casimiro Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, contra la Sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva de 7 de abril de 2001, en la que se condenaba a los recurrentes como autores responsables de un delito de contrabando a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.050.000 pesetas para cada uno, así como al abono de 1.469.812 pesetas en concepto de responsabilidad civil a favor del Estado, más intereses y costas.
    2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la presente demanda de amparo son las siguientes:
    a) Mediante solicitud de 10 de octubre de 1996, el Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia Civil de Huelva solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte la intervención de un teléfono del que era titular don Casimiro Frigolet Guerrero, justificando tal pretensión en que pudiera estar dedicándose a actividades de contrabando de tabaco, pudiendo ser el "principal distribuidor de esta mercancía fraudulenta", como al parecer se desprendía de las distintas "vigilancias y seguimientos" a que había sido sometido, además de "otras noticias" llegadas a dicho grupo. El Juzgado de Instrucción, luego de incoar sus diligencias previas núm. 1534/1996, autorizó dicha escucha razonando que existían "indicios racionales suficientes para sospechar que a través de este teléfono se pueden estar llevando a cabo operaciones relacionadas con el contrabando", limitando su duración temporal a un mes. Asimismo, comisiona la práctica de esta intervención al expresado Grupo de Investigación, para dar cuenta al Juzgado de sus resultados a su término.
    Por oficio de 8 de noviembre de 1996, recibido en el Juzgado el día 10, dicho Grupo de Investigación solicitó del Juzgado el cese de la intervención acordada, por cuanto, si bien de las conversaciones mantenidas se desprendía que el titular del teléfono venía dedicándose a estas actividades fraudulentas, al observarse que se le hacían pedidos de tabaco por diversos bares y establecimientos de la zona, había sido detenido recientemente por el Servicio de Vigilancia Aduanera, junto a otras dos personas en posesión de cierto número de cajas de tabaco destinadas a su posterior distribución. El Juzgado de Instrucción, luego de adjuntar a las diligencias incoadas las trascripciones de dichas conversaciones, dicta Auto de 11 de noviembre de 1996 por el que acuerda cancelar la observación telefónica.
    b) Don Casimiro Frigolet Guerrero había sido efectivamente detenido por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia Aduanera el 27 de octubre de 1996, en unión de los otros dos demandantes de amparo, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, cuando sacaban del garaje de un inmueble sito en la localidad de Isla Cristina y procedían a cargar en sus vehículos particulares trece cajas y media de tabaco rubio americano, a razón de quinientas cajetillas cada una. Dicha mercancía, que carecía de los necesarios precintos fiscales, fue valorada por la representación provincial de Tabacalera, S.A., en la cantidad de 2.025.000 pesetas, según el precio oficial de venta al público. El atestado elaborado por el Servicio de Vigilancia Aduanera fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, en funciones de guardia, pasando a su disposición los detenidos. Este órgano judicial incoó las diligencias previas núm. 1797/96 por Auto de 28 de octubre de 1996, procediendo a oírles en declaración con información de sus derechos y asistencia letrada, reconociendo los recurrentes sustancialmente su participación en los hechos que se les imputaban. Por providencia de 30 de octubre de 1996, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 3 las diligencias previas 1534/96, incoadas con motivo de la intervención telefónica antes referida, procediendo a su acumulación a las que se seguían en el mismo Juzgado con fecha 21 de noviembre de 1996.
    c) Ya en el marco de las diligencias previas 1797/96, el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, con fecha 4 de noviembre de 1996, la intervención de dos teléfonos que, supuestamente, eran utilizados por los recurrentes don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano. Se justificaba tal pretensión en que se trataba de una iniciativa seguida como continuación a las diligencias anteriores, "ante las sospechas de que estas personas pudieran formar parte de una organización y ante la posible continuación por los mismos de las actividades delictivas". El Juzgado de Instrucción autorizó la escucha solicitada por Auto de la misma fecha, fundamentando simplemente tal resolución en que "de los informes presentados se desprendían indicios de que estos teléfonos están siendo utilizados para actividades delictivas por sus titulares", siendo necesaria la práctica de la intervención "para el esclarecimiento, comprobación y averiguación de los hechos delictivos", sin especificar en que consistían éstos. Por otra parte, dispuso una vigencia temporal de dos meses desde el 4 de noviembre de 1996 hasta el 4 de enero de 1997, comisionando para su práctica a "los agentes de la referida Unidad de Vigilancia Aduanera", que deberían dar cumplida cuenta al Juzgado de los resultados obtenidos el día 30 de noviembre y al finalizar la intervención el día 4 de enero.
    d) Por oficio de 19 de diciembre de 1996 el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó del Juzgado de Instrucción la observación de otros dos teléfonos, uno móvil y otro fijo, que venían siendo utilizados por don Casimiro Frigolet Guerrero, justificando tal pretensión en que se trataba de una "continuación" de las diligencias que se venían desarrollando. Al mismo tiempo se solicitaba la baja de teléfono intervenido a don Juan Manuel Sosa "a la vista de sus resultados", así como la prórroga del que se refería a don Manuel Pinell Serrano sin expresar los motivos de tal solicitud. El Juzgado de Instrucción autorizó la intervención solicitada por Auto de la misma fecha, siguiendo el mismo modelo utilizado con fecha 4 de noviembre de 1996, donde justificaba tal restricción en la existencia de indicios suficientes de la existencia del delito así como en la necesidad de su otorgamiento para su esclarecimiento. A tal intervención se le fijó una duración temporal de dos meses, desde el 19 de diciembre hasta el 19 de febrero, comisionando para su práctica a "agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera", que deberían dar cuenta al Juzgado en fecha 19 de enero y a su finalización. En el mismo Auto, se acordó la baja así como la prórroga antes solicitada, sin explicitar en este caso las razones que la justifican, desde el 5 de enero de 1997, en que vencía la autorización anterior, hasta el 5 de marzo del mismo año, debiéndose informar al Juzgado el 5 de febrero y a su conclusión.
    e) El Servicio de Vigilancia Aduanera en oficio de 15 de enero de 1997 informó al Juzgado de Instrucción núm. 2 que la baja solicitada con fecha 19 de diciembre de 1996 había sido cumplimentada en la expresada fecha, según lo ordenado, adjuntándose ahora seis cintas con las grabaciones de las que no se desprendería "ningún dato relevante para la investigación". Finalmente, el Servicio de Vigilancia Aduanera con fecha 19 de febrero de 1997 solicitó el cese de las intervenciones que continuaban vigentes, al "no aportar ningún dato de interés a la investigación", remitiendo entonces al Juzgado veintitrés cintas grabadas con las conversaciones del teléfono que había sido prorrogado, usado por don Manuel Pinell Serrano, así como siete cintas del teléfono fijo y una cinta del teléfono móvil, usadas ambas por don Casimiro Frigolet Guerrero. Tal cancelación se acuerda por Auto de la misma fecha del Juzgado de Instrucción.
    f) Concluida la instrucción de 3 de marzo de 1997, el Juzgado dictó Auto de acomodación de las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado contra los tres recurrentes, solicitando, no obstante, el Ministerio Fiscal, como diligencias a practicar con carácter previo al escrito de acusación, que se recabarse de la policía judicial la totalidad de las cintas originales que contenían las grabaciones telefónicas, debiéndose proceder seguidamente a su trascripción por el Secretario Judicial. El Juzgado, en virtud de providencia de 21 de julio de 1997, desestimó tal pretensión, al constar ya unidas a la causa las trascripciones de las conversaciones realizadas por la Guardia civil, no ofreciendo datos de interés las demás observaciones, tal como se deducía del contenido del resto de los informes enviados por la policía judicial. Posteriormente, al solicitar el Fiscal en su escrito de acusación que con carácter previo al juicio oral se transcribieran las conversaciones telefónicas realizadas por el Grupo Fiscal de la Guardia civil, se solicitaron de dicho Grupo las cintas originales de esta intervención uniéndose a las actuaciones y procediéndose a esta trascripción por el Secretario Judicial. Citadas las partes ante el Juzgado de lo Penal núm. 2, se procedió a la celebración del juicio oral el día 4 de abril de 2001 después de haber sido acordadas dos suspensiones con anterioridad, invocando entonces la defensa de los recurrentes una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con mención de los arts. 18.3 y 24.2 CE, en relación a los Autos de intervención telefónica acordados, pretendiendo se declarase la nulidad de éstos y de las diligencias practicadas con posterioridad. Por el órgano judicial, una vez oídas las partes, se resolvió no haber lugar a dicha pretensión, al no constar que se les hubiera originado indefensión, sin perjuicio de lo que resultaría pertinente cuando se procediera por el órgano judicial a la valoración de la prueba.
    g) Por Sentencia de 7 de abril de 2001 se condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de contrabando, declarándose como hechos probados que los mismos habían sido sorprendidos el día 27 de octubre de 1996 por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera cuando procedían a cargar cajas de tabaco en sus vehículos particulares, siendo destinada tal mercancía a su distribución en distintos bares y establecimientos de la zona.
    Tal pronunciamiento se fundamentó en las pruebas practicadas en el plenario, en particular las testificales realizadas por los miembros de la Guardia civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera, las declaraciones de los acusados prestadas ante el Juzgado de Instrucción, reproducidas en el juicio oral a fin de ser sometidas a contradicción por haberse negado éstos a declarar en dicho acto, así como la documental obrante en autos "con exclusión de todo lo concerniente a las intervenciones telefónicas".
    En relación a las alegaciones de la defensa sobre declaración de nulidad de lo actuado por la ilegitimidad de las intervenciones acordadas, el Juzgado de lo Penal desestima tal pretensión por cuanto las referidas intervenciones "no han tenido influencia en los hechos enjuiciados", siendo así, que, por otra parte, las escuchas efectuadas por la Guardia civil no habían sido relevantes para la detención de los acusados, siguiendo este cuerpo una investigación diferente a la del Servicio de Vigilancia Aduanera.
    h) Contra la anterior resolución, la representación de los acusados interpuso recurso de apelación, insistiendo en su pretensión de nulidad con base a la forma en que se habían practicado las escuchas, confirmando íntegramente la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, por Sentencia de 18 de abril de 2002, la resolución de instancia, argumentando que "la irregularidad de las intervenciones telefónicas sería indiferente porque el juzgador no funda en ellas la condena", valorándose, por el contrario, otras pruebas, como las testificales de los agentes y las declaraciones de los acusados.
    3. Los recurrentes fundamentan su pretensión de amparo en que la actuación del órgano judicial ha supuesto en este caso una infracción de sus derechos fundamentales, en particular el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), así como a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    Por lo que se refiere al secreto de las comunicaciones, los Autos de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, y de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996, dictados estos últimos por el Juzgado de Instrucción núm. 2, por el que se acordó la intervención de los teléfonos de los recurrentes, no respetaban la necesaria proporcionalidad que ha de inspirar en estos supuestos la actuación judicial. Según la demanda, las intervenciones acordadas sólo habrían estado justificadas para investigar un hecho sancionado con una pena grave, que sea generador, a su vez, de una importante alarma y reproche social. Citando diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se pone de relieve que todo órgano instructor, mientras no se desarrolle en su legislación específica un catálogo cerrado de los delitos que admitan estas intervenciones telefónicas, ha de rechazar su aplicación, mediante una interpretación respetuosa con el sentido de los derechos fundamentales en juego, para supuestos de infracciones de poca entidad, como en este caso el delito de contrabando de tabaco por el que han sido condenados los demandantes de amparo.
    Por otra parte, las referidas resoluciones de intervención telefónica no aparecían debidamente motivadas, por cuanto se limitaban a declarar el conocimiento de la existencia de un delito y la participación en él de las personas indicadas como sospechosas, sin exteriorizar dato objetivo alguno referido al caso concreto que pudiera conceptuarse como indicios de la participación de los recurrentes en el delito de contrabando. Tampoco habría existido, según la demanda, el necesario control judicial de la medida de intervención acordada, consistente en un examen periódico por el titular del órgano judicial de las conversaciones grabadas para comprobar la progresión de la investigación, a fin de decidir sobre la necesidad de su continuación mediante las prórrogas pertinentes o la intervención de nuevos teléfonos. La demanda de amparo concluye que ello ha supuesto, además, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías de los recurrentes (art. 24.2 CE), al haberse utilizado en el proceso para fundamentar una Sentencia condenatoria pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (art. 11.1 LOPJ), pues la aprehensión del tabaco, así como las declaraciones de los funcionarios intervinientes, pruebas tenidas en cuenta por el órgano judicial para fundamentar el fallo condenatorio, guardan una relación directa con las intervenciones telefónicas declaradas inconstitucionales, ya que de no haberse producido éstas nunca se habrían originado aquéllas, no existiendo, en consecuencia, prueba alguna que pudiera considerarse autónoma respecto de dichas intervenciones. Dicho pronunciamiento conlleva, al no existir otra prueba en que pudiera fundamentarse legítimamente una sentencia condenatoria, la infracción también del derecho a la presunción de inocencia de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).
    4. Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2003, la Sala Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva a fin de que, a la mayor brevedad, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 178/98, acordándose reiterar dicha comunicación al mismo órgano judicial por diligencia de 24 de julio de 2003, al observarse que en la certificación remitida por dicho Juzgado de lo Penal algunos folios eran ilegibles y otros no habían sido testimoniados.
    5. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 120-2001. Constando ya en este Tribunal las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 178/98 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, también se acordó en dicha resolución, exclusivamente, solicitar del expresado órgano jurisdiccional que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
    6. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión, que fue resuelta por Auto de 26 de febrero de 2004, acordándose la suspensión de la pena de privación de libertad impuesta a los recurrentes así como de la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en su caso, el arresto sustitutorio, denegándose la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a los demás pronunciamientos condenatorios.
    7. Por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 13 de mayo de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado en el presente procedimiento al Abogado del Estado, resolviendo al mismo tiempo dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
    8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 2004, solicitando el dictado de una Sentencia desestimatoria del amparo pretendido. A tal fin, argumenta, por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que su posible vulneración ya ha sido reparada por el órgano judicial, al excluir el Juzgado de lo Penal las intervenciones telefónicas como prueba de cargo, confirmándose este criterio por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto.
    Así las cosas, la invocada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en su caso, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dependería de si se han utilizado o no como incriminatorias pruebas que derivan de la intervención telefónica practicada con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Según el Abogado del Estado, determinar si existe "conexión de antijuridicidad" entre la intervención telefónica, excluida como prueba, y otras pruebas inculpatorias es cometido propio de los tribunales penales, mientras al Tribunal Constitucional compete un mero control externo de razonabilidad (cita en apoyo de su argumentación, las SSTC 28/2002, FJ 4, y 184/2003, FJ 14). En este sentido, el Juez de lo Penal negó que las pruebas en que basaba su condena tuvieran relación con las intervenciones telefónicas excluidas por él mismo como fuentes de prueba, añadiendo que no había ningún dato que relacionara la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera con las conversaciones transcritas. La Audiencia Provincial, por su parte, aceptó la fundamentación de la Sentencia apelada, confirmando que la condena no se basaba en dichas intervenciones, sino en las testificales de los agentes y las declaraciones de los imputados ante el instructor. Tales valoraciones impiden entender, también, que se hayan vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    9. La representación procesal de los recurrentes cumplimentó el trámite de alegaciones por escrito registrado en fecha 10 de junio de 2004, sin añadir ninguna consideración a las ya efectuadas, reproduciendo así el contenido de su escrito de demanda de 16 de mayo de 2002.
    10. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha 18 de junio de 2004, comienza su exposición por un análisis de la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, admitiendo sustancialmente el contenido de las consideraciones realizadas por los recurrentes. Así, el Fiscal, luego de citar diversas resoluciones de este Tribunal sobre el particular (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 184/2003, FJ 9), pone de relieve que los órganos judiciales en cuestión no han valorado en términos de proporcionalidad el sacrificio que supone la limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en relación al interés general que representa la averiguación del delito y el descubrimiento de sus partícipes. En el presente caso, los Autos de 10 de octubre de 1996 y los posteriores de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 no han ponderado de modo proporcionado los intereses y el derecho fundamental en juego, toda vez que el de contrabando es un delito menos grave, por la pena prevista para el mismo y por la que ulteriormente fue impuesta a los acusados, así como por su escasa relevancia social teniendo en cuenta la repercusión que para la sociedad representa la comisión de este tipo de delitos. Por otra parte, continúa el Fiscal, la lectura de los tres Autos antes cuestionados permite advertir que se trata de verdaderas resoluciones estereotipadas en las que no se reflejan los indicios racionales de criminalidad de los que pudieran deducirse que los sometidos a la medida están implicados en el delito, pudiendo servir para autorizar la escucha en la investigación de cualquier infracción, advirtiendo que en las resoluciones de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 ni tan siquiera se destaca el tipo delictivo por el cual se autorizaron. Al hacer esta afirmación, el Ministerio público realiza un resumen de la doctrina de este Tribunal sobre los elementos que ha de integrar una resolución judicial que limite el derecho al secreto de las comunicaciones, en lo que se refiere a su debida expresión o exteriorización, necesarios para afirmar su legitimidad. (Entre otras, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). No se pronuncia, no obstante, el Ministerio público sobre las consideraciones realizadas por los recurrentes sobre la inexistencia en este caso de un debido control judicial subsiguiente a la adopción de las medidas de intervención acordadas.
    Respecto de los otros motivos de amparo recogidos en la demanda, sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, considera el Fiscal que no pueden ser estimados por cuanto las Sentencias ahora impugnadas han separado con nitidez el conjunto de la prueba de cargo tomada en consideración de las escuchas telefónicas recogidas en la causa, no habiendo sido tenidas en cuenta para obtener la convicción judicial de culpabilidad. Así, los Autos de intervenciones de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, aun cuando estén incursos en los vicios de nulidad expuestos, no tienen significación para esta causa ni por ello relevancia alguna, al haber sido condenados los recurrentes por hechos anteriores a su dictado, ocurridos con fecha 27 de octubre de 1996, cuando fueron detenidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Huelva cargando en sus vehículos cierta cantidad de tabaco no fiscalizado. Por lo que se refiere al Auto de 10 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, por el que se procedió a la intervención del teléfono de uno de los recurrentes, manifiesta el Fiscal que las pruebas de cargo obtenidas en el proceso no derivan de dicha intervención, no guardando ninguna relación las investigaciones que venía practicando la Guardia civil con las que luego realizaron los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que concluyeron con la detención de los demandantes de amparo. En base a lo anterior, concluye el Ministerio público, no existe conexión de antijuridicidad alguna entre las intervenciones telefónicas realizadas a lo largo de la instrucción y las pruebas de cargo debidamente recogidas en la Sentencia de instancia.
    11. Por providencia de 20 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de octubre de 2005.

Fundamentos:
 
II. Fundamentos jurídicos
    1. La presente demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, de 7 de abril de 2001, en cuya virtud se condena a los recurrentes por un delito de contrabando a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesorias y multa, así como al abono de 1.469.812 pesetas en concepto de responsabilidad civil a favor del Estado, más intereses y costas.
    Como se ha expuesto con amplitud en los antecedentes, en la demanda se alega que las intervenciones telefónicas acordadas por Autos de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, y de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma localidad, han supuesto una vulneración de derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) de los recurrentes, lo que fue denunciado con anterioridad ante los órganos judiciales de instancia y de apelación, al no guardar la necesaria proporcionalidad que ha de inspirar en estos casos la actuación judicial, no encontrarse además debidamente expuestas las razones o motivos que los fundamentan y por no haber existido en este caso el necesario control judicial de la medida de intervención acordada por el titular del Juzgado. Además, se invoca la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías así como a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido tenidas en cuenta por el órgano judicial para fundamentar la condena pruebas derivadas de otras obtenidas con violación de derechos fundamentales, en particular la referida lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.
    A la pretensión de amparo se une parcialmente el Ministerio Fiscal, considerando que los Autos en cuestión no han ponderado de modo proporcionado los intereses y el derecho fundamental en juego, toda vez que el delito de contrabando es un delito menos grave, por lo que se refiere a las resoluciones relativas a la intervención de las comunicaciones, la utilización de fórmulas estereotipadas, sin que conste en las mismas una motivación o exteriorización suficiente de las razones en que se basan. Respecto de los otros motivos de amparo, sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, considera el Ministerio Fiscal que no han de ser admitidos ya que las resoluciones impugnadas han distinguido con claridad las pruebas de cargo tomadas en consideración de las escuchas telefónicas practicadas. El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que la posible vulneración al secreto de las comunicaciones ya ha sido reparada por el órgano judicial al excluir el Juzgado de lo Penal las escuchas como medio de prueba, confirmándose este criterio por el Tribunal de apelación. Por lo que respecta a los otros dos derechos fundamentales invocados, contenidos en el art. 24.2 CE, la demanda también ha de ser desestimada, al no apreciarse conexión de antijuridicidad alguna entre dichas escuchas y las pruebas incriminatorias tomadas en consideración para fundamentar la condena.
    2. Las denuncias de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen están relacionadas entre sí y parten de la existencia de una supuesta lesión que les sirve de fundamento, cual es la del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), de forma que el examen de la cuestión ha de partir de las dudas de constitucionalidad expuestas por los recurrentes sobre éste y sólo si convenimos con los recurrentes en que dicha infracción constitucional se ha producido podremos continuar con el análisis de las restantes quejas.
    La doctrina de este Tribunal parte de que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima cuando está legalmente prevista con suficiente precisión, autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad. En relación a este principio, la medida autorizada tiene que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. Así, hemos mantenido que esta intervención puede ser constitucionalmente ilegítima cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3.a, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 6). Ahora bien, la obligación de motivar la resolución por la que se acuerda una intervención telefónica constituye una exigencia previa al examen del principio de proporcionalidad, por cuanto toda disposición limitativa de un derecho fundamental ha de ser convenientemente razonada a fin de que, en ella, se plasme el pertinente juicio de ponderación sobre su necesidad. Así, la expresión del presupuesto habilitante de la intervención telefónica constituye un prius lógico de este juicio de proporcionalidad, pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de la adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre el presupuesto que la legitima y, por otra parte, sólo a través de esa expresión, podría comprobarse posteriormente su idoneidad y necesidad, es decir la razonabilidad de la medida limitativa del derecho fundamental (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7), posibilitando además, posteriormente, el ejercicio del derecho a la defensa por parte del afectado por la medida, habida cuenta de que, por su propia naturaleza, aquella defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
    Así, este Tribunal ha venido reiteradamente señalando que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez. Así, también, se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9).
    La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 165/2005, 20 de junio, FJ 4, entre otras). Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de "buenas razones o fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim). No se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11). De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11).
    Por lo que se refiere a la duración de la medida, este Tribunal, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003), han señalado que ha de procederse con especial cautela en el momento de procederse a fijar por el órgano judicial este límite temporal en su resolución (STC 205/2005, de 18 de julio, FJ 5), siendo así que las autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales, como en este caso la intimidad, no puedan establecer unos límites temporales tan amplios que constituyan "una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3.b). De no ser así, la medida de intervención telefónica, originariamente legítima desde una perspectiva constitucional perdería esta virtualidad, al devenir desproporcionada en atención a su dimensión temporal, implicando un sacrifico excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza, contrario al valor "Justicia" y a las mismas exigencias del "Estado de Derecho".
    3. En el marco de las presentes actuaciones judiciales, los Autos dictados por los Juzgados de Instrucción de Ayamonte no satisfacen debidamente este requisito de motivación a que hemos venido haciendo referencia.
    En primer lugar, el Auto de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 3, autorizó la observación telefónica con el único razonamiento de que existían "indicios racionales suficientes para sospechar que a través de este teléfono se pueden estar llevando a cabo operaciones relacionadas con el contrabando", sin particularizar los elementos objetivos en que se basaba tal convicción. Se trata, en consecuencia, de una resolución estereotipada, tal como sostienen los recurrentes y el Ministerio público, no resultando subsanada esta deficiencia, desde nuestra perspectiva constitucional, por la circunstancia de que el mismo Auto se remita a la solicitud de la Guardia civil. Es decir, en este caso la resolución judicial no puede entenderse motivada, ni incluso integrada con la solicitud de la Guardia civil, por cuanto ésta se limita a afirmar la existencia del delito y la participación en él de la persona respecto a la que se solicita la intervención telefónica, pero sin expresar en la misma dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio de la existencia del delito ni de la conexión del afectado con el mismo sobre el que pudiera sustentarse el referido conocimiento.
    En efecto, en esta solicitud, cuyo contenido hace suyo el titular del Juzgado, se alude a la existencia de una investigación previa motivada por un notable incremento en la venta de tabaco de procedencia extranjera en la zona, apareciendo como "principal distribuidor de esta mercancía fraudulenta" el ahora afectado por la medida, deduciéndose tales afirmaciones de las distintas "vigilancias y seguimientos" a que había sido sometido además de "otras noticias" llegadas al Grupo, sin que se indiquen los datos concretos en los que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo ni la conexión del investigado con el mismo. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar, el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3).
    En el presente caso si, como se dice en la solicitud de la Guardia civil, el conocimiento del delito se había obtenido por investigaciones y gestiones de dicho Grupo, lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que razonablemente debió exigir el Juzgado con carácter complementario antes de conceder la autorización, aunque simplemente se hubiera realizado a través de una mera comparecencia de algunos funcionarios que intervinieron en la investigación, concretando sus sospechas ante el titular del Juzgado, documentándose posteriormente esta diligencia en las actuaciones judiciales.
    En el mismo sentido, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, por Auto de 4 de noviembre de 1996, autorizó las observaciones y escuchas de dos teléfonos de los recurrentes, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, fundamentando simplemente tal iniciativa en que "de los informes presentados se desprendían indicios de que estos teléfonos están sido utilizados para actividades delictivas", siendo necesaria la adopción de tal medida "para el esclarecimiento, comprobación y averiguación de los hechos delictivos", utilizando el mismo modelo impreso, con los mismos argumentos, en el Auto posterior de 19 de diciembre de 1996, donde autoriza la intervención de dos teléfonos del otro recurrente, don Casimiro Frigolet Guerrero. En estas resoluciones, además, no se contiene una alusión específica al tipo delictivo por el que se autorizan las intervenciones, lo que ha servido al Ministerio público para afirmar que, por ello, podrían haber sido útiles para autorizar la escucha en la investigación de cualquier delito. Tampoco puede darse validez en este caso a dichas resoluciones judiciales, al estar integradas con las solicitudes de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, por cuanto en éstas simplemente se justifican tales peticiones ante el titular del órgano judicial "ante las sospechas de que estas personas pudieran formar parte de una organización y ante la posible continuación por las mismas de las actividades delictivas", sin que tampoco se expliciten las circunstancias particulares en que se fundamentan tales aseveraciones.
    En efecto, en los oficios remitidos al Juzgado se hace referencia a la existencia de una supuesta organización, sin que se deduzcan de ellos los datos concretos en los que se pueda sustentar la existencia de aquéllas, ni las personas que la integran ni cuáles sean las relaciones que los usuarios de los teléfonos mantienen con dicha organización. Además, hay que tomar en consideración que las solicitudes se formulan cuando los recurrentes ya han sido detenidos por su participación en un delito de contrabando, no exponiéndose, ni en los Autos judiciales ni en los oficios del Servicio de Vigilancia Aduanera, las razones que permiten afirmar que van a continuar desarrollando las mismas actividades delictivas. Por otra parte, este conjunto fáctico discernible, cual es la detención anterior de los usuarios de los teléfonos por su implicación en un presunto delito de contrabando de tabaco, seguramente tenido en cuenta por el titular del Juzgado para autorizar las escuchas, no es suficiente para entender que sus resoluciones cumplen el requisito de la debida motivación, por cuanto debió explicitar éste las razones que le llevaban a sacrificar el derecho al secreto de las comunicaciones.
    4. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que las condiciones de legitimidad de la limitación de este derecho fundamental afectan también a las resoluciones de prórroga y, respecto de ellas, además, debe tenerse en cuenta que la motivación ha de extenderse a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitiman la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día, determinaron la inicial decisión de intervenir las comunicaciones del sujeto investigado, pues sólo así dichas razones pueden ser conocidas y supervisadas. A estos efectos no es suficiente una motivación tácita o una integración de la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció en el momento inicial. Las decisiones judiciales sobre prórrogas de intervención telefónica, como recuerda la STC 202/2001, de 15 de octubre (FJ 6), para que satisfagan las exigencias constitucionales de motivación, han de expresar las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que aconsejan la continuidad de la medida anteriormente acordada.
    En nuestro caso, ahora enjuiciado, el Auto de 19 de diciembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte autoriza la prórroga del teléfono de don Manuel Pinell Serrano sin ofrecer ningún argumento que justifique la adopción de esa medida, no ofreciéndose tampoco justificación alguna en la solicitud remitida por el Servicio de Vigilancia Aduanera Además, dicha autorización se cursa por el Juzgado sin tener conocimiento de los resultados de la intervención anterior, autorizada en relación a la misma persona por Auto de 4 de noviembre de 1996. En este sentido, según consta en los antecedentes, en la expresada fecha el Juzgado aún no había recibido ningún informe sobre los resultados de la intervención de este teléfono, hasta que con fecha 18 de febrero de 1997 el Servicio de Vigilancia Aduanera solicita el cese de las intervenciones "al no aportar ningún dato de interés a la investigación", remitiendo entonces al Juzgado las cintas grabadas del teléfono que había sido prorrogado.
    Con base a las consideraciones jurídicas expuestas, se puede afirmar que se ha lesionado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los recurrentes, al no resultar debidamente motivados los Autos judiciales de autorización de las intervenciones telefónicas, ni, incluso, la resolución por la que se acordaba la referida prórroga. Tal conclusión exime a esta Sala del examen del resto de argumentos vertidos por el Fiscal así como por los recurrentes en relación a la falta de proporcionalidad que se apreciaría en este caso en la actuación de los órganos judiciales, habida cuenta de que como es lógico, únicamente con una motivación conforme con la Constitución podría examinarse si el órgano judicial ha procedido a una adecuada ponderación entre los bienes o intereses en juego y el sacrificio del derecho fundamental.
    5. Junto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se alega igualmente la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso público y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y se solicita, por ello, la nulidad de la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva y la de apelación que la confirma, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Según el propio tenor de la demanda de amparo, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas, no existiendo ninguna de ellas que tenga un carácter autónomo, debiendo reputarse a su vez ilícitas, según lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al tratarse de pruebas obtenidas indirectamente con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). De este modo, la exclusión probatoria abarcaría no sólo al contenido de las conversaciones interceptadas sino también a la misma aprehensión del tabaco y a las declaraciones de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera intervinientes, pues estos elementos probatorios nunca se habrían producido sin las previas escuchas telefónicas.
    En consecuencia, nuestra misión en el presente recurso de amparo se contrae a determinar si las pruebas en virtud de las cuales resultaron condenados los recurrentes, tal como ha sido expuesto, son independientes o no de las conversaciones telefónicas, siendo así que éstas, como ya se ha declarado, se obtuvieron con infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
    El examen del contenido de la demanda, ha de partir, por ello, de la doctrina de este Tribunal referente a la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. Esta prohibición, aunque no se haya proclamado en un precepto constitucional explícito ni tenga lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de derechos fundamentales (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2). Es la necesidad de tutelar éstos, en atención a la especial relevancia y posición que los mismos ocupan en nuestro ordenamiento, en cuanto traducción normativa de la dignidad humana y elemento legitimador de todo poder político (SSTC 113/1995, de 6 de julio, FJ 6; 133/2001, de 13 de junio, FJ 5), lo que obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos.
    Por otra parte, la interdicción procesal de las pruebas ilícitamente adquiridas se integra en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que la recepción procesal de dichas pruebas implica "una ignorancia de las garantías propias del proceso", comportando también "una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quién ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro" (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 12; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 6). En nuestra STC 81/1998, de 2 de abril (FJ 3), ya resaltábamos, además, que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. A partir de estas premisas, ha de afirmarse que, al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, puede resultar lesionado, en consecuencia, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también vulnerada la presunción de inocencia. En la Sentencia antes citada (mismo fundamento), y en otras posteriores, se ha venido consolidando la doctrina de que ello sucederá, evidentemente, si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, por cuanto, si existen otras de cargo válidas e independientes, podía suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 6; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 7).
    Sentado lo anterior, las pruebas puestas desde la perspectiva constitucional en tela de juicio, no resultarían por sí mismas contrarias al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ni, por lo tanto, al derecho a un proceso con todas las garantías. Solo en virtud de su posible origen inconstitucional, como invocan los recurrentes, pueden quedar incluidas en la prohibición de valoración.
    Desde esta perspectiva, es necesario hacer referencia a la doctrina que también este Tribunal ha ido configurando, fundamentalmente desde la STC 81/1998, de 2 de abril, para solucionar estos casos en que se plantea la dependencia o independencia de determinada actividad probatoria respecto de la previa vulneración de un derecho fundamental. Así, la expresada Sentencia, en su fundamento jurídico 4, ya ponía de relieve que, si desde la perspectiva natural las pruebas de que se trata no guardan relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si tienen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y consiguiente posibilidad de valoración sería indiscutible. El problema ha de surgir, por el contrario, cuando, tomando en consideración el suceso tal y como ha transcurrido de manera efectiva, la prueba enjuiciada se halla unida a la vulneración del derecho, porque se ha obtenido a partir del conocimiento derivado de ella. En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si estamos ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general a que nos hemos referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar sí estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas. Tal valoración nos permitirá deducir si la ilegitimidad constitucional de la primera se ha transmitido o no inexorablemente a las segundas, habiendo fijado, también, la doctrina de este Tribunal unos criterios para determinar si se ha producido esta conexión de antijuridicidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 166/1999. de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6).
    Por lo dicho, cabe concluir que la comprobación de si existe o no una conexión causal entre la intervención vulneradora del art. 18.3 CE y las demás pruebas incriminatorias tomadas en consideración por el órgano judicial, es el primer análisis que se debe hacer para comprobar si se ha transmitido a estas últimas el efecto invalidante; sólo si se ha acreditado esta conexión causal o relación natural entre las mismas, se habrá de ponderar, ya en un segundo plano, si se ha transmitido la expresada ilegitimidad entre dichos elementos probatorios, partiendo de las premisas que este Tribunal ha ido configurando en torno a la denominada "conexión de antijuridicidad". En el presente caso, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva fundamenta la condena de los recurrentes, además de en el propio hecho objetivo de la aprehensión del tabaco, en la declaración de los funcionarios que habían intervenido en la investigación y en las declaraciones autoinculpatorias de los acusados, excluyendo como elemento probatorio las referidas intervenciones telefónicas. En relación a las alegaciones de la defensa sobre declaración de nulidad de lo actuado vista la ilegitimidad de estas intervenciones, desestima tal pretensión, como consta en los antecedentes, por "no haber tenido éstas influencia en los hechos enjuiciados", añadiendo que las escuchas efectuadas por el Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia civil no han sido relevantes para la detención de los acusados, siguiendo este Grupo una investigación diferente a la del Servicio de Vigilancia Aduanera El órgano de apelación ratifica, por su parte, la resolución de instancia, subrayando sus mismos argumentos. De lo anterior se desprende que el órgano judicial tomó en cuenta, en este caso, únicamente el primero de los presupuestos a que antes se ha hecho referencia, es decir la inexistencia de una relación causal o mera conexión entre la prueba de intervención telefónica y el resto de las pruebas incriminatorias ponderadas para hacer su pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de prolongar, por ello, su análisis al segundo de los presupuestos, es decir a la constatación de una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las posibles pruebas derivadas. Y ello porque, si se aprecia ab initio la falta de relación natural entre dichas pruebas, resulta necesariamente excluido el posible análisis subsiguiente sobre la referida transmisión de ilegitimidad de unas pruebas a otras.
    Por otra parte no puede calificarse de arbitraria o irrazonable la conclusión a la que llegan los órganos judiciales, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial, respecto a la constancia de esta desconexión causal entre dichas intervenciones telefónicas y las pruebas cuestionadas por los demandantes, por cuanto no se desprende de las actuaciones judiciales, ni tampoco lo aportan los recurrentes en su demanda de amparo, ningún dato o elemento objetivo que permita razonablemente inferir que fue a partir de dichas intervenciones practicadas por la Guardia civil como se logró la detención de los recurrentes por su participación en un delito de contrabando de tabaco. Esta valoración, además, aparece corroborada por la misma versión de los funcionarios que prestaron declaración en el acto del juicio oral. Así, según se deduce del acta extendida por el Secretario Judicial, los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera manifestaron que la detención de los recurrentes fue el fruto de una serie de investigaciones independientes que venían realizando en torno a sus personas, practicándose diversas vigilancias en las inmediaciones del inmueble donde luego fue intervenida la mercancía. Estas afirmaciones aparecen avaladas por la propia versión de los agentes de la Guardia civil que también depusieron en el plenario, al resaltar en este acto que su línea de investigación era independiente de la otra, quedando incluso frustrada la misma cuando tuvieron conocimiento de que el investigado había sido detenido por los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, teniendo por este motivo que solicitar de la autoridad judicial el cese de las escuchas.
    No hay que olvidar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la determinación de la existencia de esta dependencia entre unas pruebas y otras no constituye en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de las pruebas cuestionadas, la determinación de la cual, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, en tanto que el control por parte del Tribunal Constitucional ha de ceñirse a comprobar su razonabilidad (así SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6). Y en el presente caso, desde la perspectiva del control externo que corresponde a este Tribunal, parece razonable deducir que las intervenciones telefónicas practicadas, tachadas de inconstitucionales, no resultaron eficaces para la determinación de los hechos probados de la Sentencia, no existiendo por ello conexión causal entre aquéllas y las pruebas incriminatorias ponderadas por el Juzgador para basar en ellas su fallo condenatorio. Por lo que se refiere a las otras intervenciones telefónicas, practicadas éstas por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y autorizadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, como sostiene el Ministerio público, dichas diligencias no tienen significación para esta causa, ni por ello relevancia alguna para el análisis que venimos haciendo, al haber sido condenados los recurrentes por hechos anteriores a las mismas, constando como hechos probados de la Sentencia únicamente los ocurridos con fecha 27 de octubre de 1996 cuando los recurrentes fueron sorprendidos cargando en su vehículos particulares cierta cantidad de tabaco, argumento al que hay que añadir que estas intervenciones telefónicas, no obstante lesionar de manera efectiva el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en la forma en que ya se ha declarado, dieron todas ellas un resultado negativo, no teniendo por ello utilidad para corroborar el carácter incriminatorio de las demás pruebas sí tomadas en consideración.
    De acuerdo con los razonamientos jurídicos precedentes, se puede afirmar que la condena de los recurrentes se sustentó exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios que efectuaron el seguimiento de los acusados e intervinieron el tabaco, así como en sus propias declaraciones autoinculpatorias, excluyéndose en cualquier caso el resultado de las escuchas practicadas, motivo por el cual la prueba tomada en consideración en el juicio oral no incurre en ninguna prohibición de valoración desde la perspectiva constitucional. En su virtud, se ha de convenir en que la actuación del órgano judicial, no obstante vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los recurrentes (art. 18.3 CE), no ha lesionado su derecho a un proceso público con todas las garantías ni a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenados éstos a través de la utilización de pruebas válidas realizadas con todas las garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.
    6. En cuanto a las consecuencias del fallo parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo, dado que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo ya expresado en las SSTC 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, y 205/2005, de 18 de julio, FJ 9, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los términos referidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Casimiro Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano y, en consecuencia:
    1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones de los recurrentes (art. 18.3 CE).
    2.º Desestimar la demanda en todo lo demás.
    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.



Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 259/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 259/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/10/2005
Publicación BOE: 20051129 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Primera.
Ponente: don Javier Delgado Barrio
Número registro: 3325-2001/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Francisco Chacón Ruiz y otro frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenaron por un delito contra la salud pública.  Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías: intervención telefónica autorizada mediante Auto mal motivado y no comunicado al Fiscal; registro de domicilio y de vehículo realizados en ausencia de los interesados pero que no causan indefensión; sentencias que no enjuician la conexión de antijuridicidad de pruebas tachadas de ilícitas. Voto particular.

Preámbulo:
 
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En el recurso de amparo núm. 3325-2001, promovido por don Francisco Chacón Ruiz y don Juan Antonio García Gómez, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistidos por el Abogado don José Francisco Martínez Sánchez, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 672/2001, de 11 de abril, por la cual se declara que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenaba como autores de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I. Antecedentes
    1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Francisco Chacón Ruiz y don Juan Antonio García Gómez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
    2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
    a) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, el 17 de mayo de 1999, condenando, en lo que ahora importa, a los demandantes de amparo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años y cuatro meses de prisión y a la multa de seiscientos millones de pesetas, así como al pago, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas.
    La Sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados: "En el mes de octubre de 1993, miembros del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Marbella fijaron su atención en Francisco Chacón Ruiz, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 20 de abril de 1987, firme el 23 de febrero de 1990, por un delito contra la salud pública, a la pena de siete años de prisión mayor, quien usaba un vehículo Ford Fiesta alquilado. Durante los días de observación no se observa que tenga ocupación habitual alguna y entra y sale de su domicilio a horas extrañas. El 10 de noviembre se interesaba del Juzgado de Instrucción la intervención del teléfono de su vivienda, dando cuenta de su relación con otro individuo con antecedentes por tráfico de droga y de la posible utilización de los coches de alquiler para el transporte de las sustancias estupefacientes. Se acordó la intervención interesada y las que se solicitaron los días 16 y 19 siguientes, esta última sobre el teléfono de Emilio Jesús Fernández Pérez, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos contra la propiedad. La investigación fue certera y la observación fructífera, pues en pocos días se tuvieron noticias de la llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre los acusados referidos. Fue así como, en la tarde del día 22 de noviembre de 1993, se advirtió que Francisco y Emilio Jesús, en compañía de un tercero identificado pero que no pudo ser detenido, salieron en un vehículo Ford Fiesta del domicilio sito en Alta Vista, calle Las Mimosas núm. 9 A de San Pedro de Alcántara y se trasladaron a la Urbanización La Judía, villa Torre la Judía de Marbella. Treinta minutos después salió del garaje del chalet el individuo identificado y no detenido conduciendo un Range Rover, matrícula MA-5488-AT, en tanto que los acusados citados le siguieron en el Ford Fiesta, hasta que el individuo aparcó al final de la calle y subió al Ford Fiesta en el que se trasladaron los tres nuevamente al domicilio de Alta Vista, donde había entrado, minutos antes, Juan Antonio García Gómez, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, en Sentencia de 16 de julio de 1991, firme el 4 de septiembre de 1991, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Entre tanto, un individuo ha puesto en marcha el Range Rover y lo conduce hacia la urbanización Nueva Andalucía, pero debió advertir que estaba siendo seguido y abandonó el vehículo dándose a la fuga a pie. En el interior del vehículo se encontraron diez fardos de una sustancia con apariencia de ser hachís, por lo que se procedió a la detención de los tres acusados mencionados, quienes fueron interceptados cuando salían en un Seat Ibiza del número 9 A de la calle Las Mimosas de la Urbanización Alta Vista, donde se practicó, posteriormente, diligencia de entrada y registro autorizada por auto judicial habilitante. Allí se encontraba la acusada, Herminia Vegazo Chacón, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupante de la vivienda con quien se entendió la diligencia, que dio como resultado el hallazgo de dos bolsas negras en una habitación a la izquierda del salón, que contenían 171.785 libras esterlinas y 12.000.700 ptas. También se practicaron registros en la vivienda sita en la Urbanización Nueva Andalucía, calle 17-b, Agrupadas núm. 10, núm. 13, que ocupaban Francisco Chacón y su esposa, la acusada María Pilar Andrés Fanarraga, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde se encontraron 95.000 ptas; en la vivienda de Emilio Jesús, sita en Nueva Andalucía calle 17 b, Agrupadas núm. 9, núm. 3. se hallaron 600.000 ptas. en billetes de 10.000, un sobre con 30.000 ptas, en billetes de 5.000 y 1.000 ptas. y 4.043.000 pesetas. en una bolsa que había en el dormitorio del matrimonio. En el interior del garaje de la vivienda Torre La Judía del que había salido el Range Rover, se encontraron cuarenta y una cajas de una sustancia que fue analizada junto con la que contenían los fardos intervenidos en el Range Rover, resultando que toda ella era hachís, con peso de 1.559 kilogramos y valor en el mercado ilícito de trescientas cincuenta y ocho millones quinientas setenta mil pesetas. Las llaves de la indicada vivienda se encontraban entre las que le fueron intervenidas a Juan Antonio García Gómez cuando fue detenido, interviniéndosele además sesenta y siete mil pesetas y el vehículo de su propiedad Audi, matrícula A-7272-BP.
    No se ha acreditado que María del Pilar Andrés Fanarraga y Herminia Vegazo Chacón tuvieran participación alguna en el ilícito tráfico relatado, pese a la relación que mantenían con los acusados, pues a Herminia le facilitó el uso de la vivienda de la calle de las Mimosas su primo Francisco Chacón, quien había participado en su alquiler y en el de la Villa Torre La Judía".
    b) En el fundamento jurídico primero se rechaza la existencia de una vulneración del art. 18.3 CE como consecuencia de las intervenciones telefónicas realizadas, afirmando que cuestión distinta es "que en la realización práctica de las escuchas amparadas legítimamente por la autorización judicial, se hayan podido omitir algunas garantías de autenticidad de las denunciadas (aportación de cintas originales, control insuficiente sobre la selección de las conversaciones, la tardía audición de las cintas, que no se practicó hasta junio de 1997, después de haber estado extraviadas). Nos encontraríamos, sin embargo, únicamente ante una falta de garantía de autenticidad del resultado de las intervenciones, que podría anular su eficacia probatoria, de ahí que el Ministerio Fiscal no haya aludido a ellas en su informe, pero no ante una violación del referido derecho constitucional, pues estos posibles defectos ulteriores no afectan al resto de las pruebas practicadas ni determinan la invalidez de las investigaciones realizadas sobre la base de los datos obtenidos a través de las referidas intervenciones, que aunque carezcan por sí mismas de eficacia probatoria, sí pueden servir como base lícita de investigación al estar amparadas por la correspondiente habilitación judicial; según Sentencias de 4 de marzo de 1994, 8 de noviembre y 23 de noviembre de 1995. Llegados a este punto y admitiendo la licitud de las pruebas que nos llevan a afirmar la interceptación del vehículo Range Rover con los fardos de hachís carecen de relieve el resto de las impugnaciones formuladas por las defensas respecto a las diligencias de entrada y registro, máxime cuando el hachís se intervino en un garaje carente de la protección que la Constitución reserva a los domicilios".
    En el fundamento jurídico tercero se afirma que el relato de hechos probados "se ha elaborado, principalmente, en base a las declaraciones de los policías actuantes, conforme autorizan los arts. 297, párrafo segundo, y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues tales declaraciones pueden ser tomadas en consideración como manifestaciones de testigos, en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se constata, entre otras muchas resoluciones, en la Sentencia de 3 de diciembre de 1993 y en el Auto de 8 de noviembre de 1995, ambas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo". También se señala que la actividad realizada por los acusados Francisco Chacón Ruiz, Juan Antonio García Gómez y Emilio Jesús Fernández Pérez "permite su incardinación en la autoría, tal como se desprende de los arts. 27 y párrafo primero del 28 del Código Penal. Francisco y Emilio Jesús realizaron la clara labor de escolta de la droga transportada en el Range Rover y que salía del garaje en el que se encontraba la mayor cantidad de fardos, lo que hace innecesario extenderse en la clara vinculación de Francisco con el alquiler de algunas de las viviendas registradas. Igualmente el seguimiento policial el día 22 de noviembre evidencia el concierto de Juan Antonio con los otros dos en la ilícita actividad enjuiciada. Con ellos salía del domicilio de Alta Vista, donde se halló la suma más importante de dinero y en su poder se encontraron las llaves que daban acceso al chalet en cuyo garaje se encontró el hachís. No es la verdad material de estas imputaciones lo que ha sido especialmente debatido por las defensas, que han centrado toda su estrategia en obtener la absolución como consecuencia de la ilicitud de la prueba inculpatoria".
    c) Contra la anterior resolución, los demandantes de amparo interpusieron recurso de casación, basado en cuatro motivos: vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; nulidad de los registros domiciliarios y del registro del automóvil; incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia por no haber resuelto sobre la nulidad de los registros y lesión del derecho a ser informados de las razones de su detención.
    d) Mediante Sentencia núm. 672/2001, de 11 de abril, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos.
    En el fundamento jurídico cuarto se señala, en relación con la motivación de los Autos que acordaron las intervenciones telefónicas, que se tuvo en cuenta la regulación del art. 579 núms. 2 y 3 LECrim, que autorizaba a adoptarlas teniendo en cuenta "la existencia de indicios de responsabilidad criminal sobre una persona, de la que se explique, como aquí ha sido el caso, de qué clase de delito hay indicios y puede estar implicada, y, además, en los Autos acordando intervenciones de teléfonos de esta causa consta la individualización de las personas y de los teléfonos, de las fuerzas de policía a quien se encomienda llevarlas a cabo y a las que se ordenó dar cuenta periódica de los resultados. De la necesidad de la medida y de su proporcionalidad no se puede dudar, porque el sigilo y secreto con que los sospechosos operaban no dejaba otra alternativa de investigación, ni la gravedad de los hechos de que había indicios de que estaban implicados puede oponerse a la derogación, razonada judicialmente en este caso concreto, de la general protección del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, los indicios, que bien sabido es que no precisan de seguridad y detalles, pues, si se supieran, no haría ya falta la investigación, eran en el caso más que meras sospechas o conjeturas y, en fin, desde el principio se realizó el control judicial de la que la policía practicaba como lo acredita el informe policial de seis folios y acompañado de unas fotografías y, dirigido al juez instructor el día 22 de noviembre de 1993, es decir transcurridos tan solo once, seis y tres días de haberse dictado los Autos acordando las intervenciones. Como ya se ha dicho anteriormente en esta resolución, las exigencias precisas para no infringir las garantías constitucionales se cumplieron en el caso, aunque, posteriormente no se tuvieron plenamente en cuenta los requisitos sobre transcripciones, conservación y escucha del contenido de los soportes en que las escuchas fueron reflejadas, pero estos últimos se refieren a la posibilidad de que el resultado de la actividad interventora de los teléfonos fuera usado posteriormente como prueba, lo que ni se pretendió por el acusador público ni se acogió por el tribunal de instancia".
    En el fundamento jurídico quinto se rechaza la infracción de los arts. 18.2 y 24.2 CE, destacando que "en las actas de los registros domiciliarios practicados los días veintidós y veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres hay constancia de la presencia de secretario y, en uno de ellos, de la oficial habilitada. Por otra parte sólo el registro del que se sabía ser domicilio del otro acusado Emilio Jesús Fernández Pérez fue llevado a cabo sin su presencia, como ya antes se ha expresado en estos fundamentos jurídicos, pero los registros llevados a efecto en Alta Vista y en la Villa de Torre de la Judía se notificaron los Autos acordando la entrada y registro a las personas que aparecieron como ocupantes de las respectivas viviendas, quienes estuvieron presentes en la práctica de las respectivas diligencias, habiéndose de señalar que, aunque los acusados Chacón y García Gómez fueran vistos por fuerzas policiales entrando y saliendo de dichas viviendas, no hay constancia de que fueran titulares como dueños, arrendatarios u ocupantes de hecho siquiera, de ninguna de ellas, por lo que no puede decirse que aparecieran ser interesados del artículo 569 por ser aquellos cuyo derecho a la protección del domicilio pudiera ser afectado. De otra parte es repetida la expresión en la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 19 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1998) de que los vehículos automóviles, con excepción de los casos en que por ser remolques o roulottes sean habitados, no son domicilios para cuyo registro sean precisas las prevenciones legales que a éstos se deben aplicar, sino objetos que, en casos como el presente, en que el conductor del mismo lo abandona dándose a la fuga, requerían el registro policial en el curso de las indagaciones sobre tráfico de drogas de que se tenían indicios".
    Por otra parte, en el fundamento jurídico sexto, y en relación con la alegada incongruencia omisiva, la Sala señala que, conforme a su doctrina, si en el mismo recurso de casación en el que se plantea la incongruencia omisiva se ha introducido otro motivo que permite entrar sobre el fondo de la cuestión a la que el Tribunal de instancia omitió responder, puede darse cumplida respuesta a la misma en casación, evitando así dilaciones innecesarias. Y, en el presente caso, "hubo una respuesta explícita sobre la alegada nulidad de los registros domiciliarios pero fue escueta y se concentró en expresar la falta de necesidad de las exigencias para un registro cuando recae sobre un garaje, pero, como en el precedente motivo de este recurso se ha planteado la misma cuestión a la que se acaba de dar respuesta más detallada por este Tribunal en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, la queja casacional que en el presente motivo se formula carece ya de utilidad y procede su desestimación".
    3. Los recurrentes apoyan su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    Por lo que respecta al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), se denuncia que aunque las intervenciones telefónicas fueron adoptadas por una resolución judicial, se acordaron en unas diligencias indeterminadas sin dar traslado al Ministerio Fiscal, no existían indicios racionales de criminalidad para autorizarlas sino meras sospechas o conjeturas que no justificaban la restricción del derecho fundamental y que no se pueden derivar a posteriori del resultado positivo, como viene a desprenderse de las resoluciones judiciales. También se señala que la medida no era proporcionada, ni necesaria, sin que ni en la petición policial, ni en la resolución judicial se expliquen las razones por las que la medida es adecuada y no existe otro medio menos lesivo. Con cita reiterada de la STC 49/1999, de 5 de abril, concluye que la intervención es nula, no por un mero quebrantamiento de normas de carácter ordinario (como estimaron los órganos judiciales, anulando su eficacia probatoria), sino por vulneración de derechos fundamentales y su nulidad se transmite a todo cuanto de ellas procede (art. 11.1 LOPJ).
    En segundo lugar se denuncia la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la indefensión y vulneración de las exigencias procesales de contradicción e inmediación, derivada de la práctica irregular de las diligencias de entrada y registro (pues en el momento en que se practicaron los registros los acusados ya estaban detenidos y tenían nombrado Abogado, pese a lo cual no se les dio la opción de presenciarlos, ni se les comunicó que su Abogado podría hacerlo, conforme a lo previsto en el art. 333 LECrim) y de la posterior utilización del resultado de las mismas como prueba sumarial preconstituida o anticipada, sin haberse respetado los principios de contradicción e inmediación. También se señala que en el registro del automóvil no se levantó acta, ni la firmó ninguna de las personas detenidas que no estuvieron presentes en el mismo. Por otra parte se insiste en que todo cuanto consta en los fundamentos jurídicos de la condena, también las diligencias de entrada y registro, deviene nulo por su conexión con las intervenciones telefónicas, por lo que se vulneraría también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    Por último, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, si bien a continuación se señala que el Tribunal Supremo advirtió la incongruencia y dio respuesta en casación por considerarlo posible y al efecto de evitar dilaciones indebidas. Ante lo cual, se desiste del motivo de recurso.
    4. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal requirió a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 3484/99 y del rollo de Sala núm. 11/96 dimanante del procedimiento abreviado núm. 114/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella.
    5. Por providencia de 17 de marzo de 2003, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para que en el plazo de diez días remitiera testimonio íntegro del procedimiento abreviado núm. 114/93, dimanante de las diligencias previas núm 987/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, hoy rollo núm. 11/96 (ejecutoria 130-2001), y emplazara a quienes fueron parte dicho procedimiento, con excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
    6. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre este particular. Transcurrido el término conferido, mediante ATC 213/2003, de 30 de junio, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.
    7. Con fecha 22 de abril de 2003, se dicta diligencia de ordenación teniendo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
    8. El 23 de mayo de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes, que se remite íntegramente a los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo.
    9. El día 23 de mayo de 2003, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, interesando la desestimación del presente recurso.
    En relación con la alegada vulneración del art. 18.3 CE, entiende el Fiscal que lo acordado por el Juez de Instrucción y la práctica de las escuchas por la policía respetan las exigencias del derecho fundamental, pues la intervención de cada teléfono, con indicación del titular y de las causas que la justifican, es objeto de una petición específica de la policía, que expone razonadamente los motivos que la justifican -folios 1, 3 y 5 de las actuaciones-habiéndose dictado los pertinentes Autos por el Juez Instructor, que contienen un suficiente razonamiento por remisión a los oficios policiales sobre la necesidad y duración de la medida que, en todo caso, no llegó a durar ni el tiempo concedido en dicho Auto.
    En cuanto al segundo motivo de amparo, entiende que debe ser igualmente desestimado. Por una parte, no habría indefensión, puesto que los interesados pudieron impugnar -y lo hicieron- las diligencias practicadas. Por otra, al no apreciarse vulneración del art. 18.3 CE, es evidente que las escuchas pudieron servir de base a la posterior investigación y que no resulta de aplicación la teoría del árbol envenenado. Además, afirma el Fiscal que puede entenderse que la interceptación del vehículo Range Rover y los registros domiciliarios son independientes de las conversaciones telefónicas intervenidas, destacando que -aunque las Sentencias no dicen nada al respecto- en el informe policial obrante al folio 35 de las actuaciones se indica que ante la imposibilidad de obtener información concreta por las conversaciones, se decidió someter a los interesados a una "tenaz e intensa vigilancia".
    Por lo que se refiere a la intervención y registro en el vehículo marca Range Rover, tampoco se aprecia lesión constitucional alguna, porque éste no puede en ningún caso incluirse en el concepto a que alude el art. 18.2 CE, y porque las irregularidades que denuncian en cuanto a la intervención de la droga tampoco les han causado indefensión, y pudieron impugnarlas en tiempo y forma.
    Respecto de los domicilios en los que se efectuaron los registros, se constata que todos ellos fueron objeto del oportuno mandamiento mediante Auto motivado, documentándose la correspondiente acta, firmada por los actuantes y la persona que se encontraba en la vivienda en el momento de practicarse el registro; y la lectura de dichas actas y los correspondientes autos evidencia, entre otros extremos, la irrelevancia de la queja referida al garaje donde también se encontró parte de la sustancia intervenida -cabe constatar que en algunos domicilios únicamente se encontraron importantes cantidades de dinero en efectivo-, puesto que debe considerarse que el Auto que autorizaba la entrada en el chalet incluía el garaje anejo, situado dentro de la misma parcela -folios 12, 13 y 15 de las actuaciones. Entiende el Fiscal que sólo podría tener relevancia, desde la perspectiva del derecho de defensa, la no presencia de los detenidos en los registros, pero advierte que, en todo caso, tuvieron oportunidad de impugnar en el acto del juicio oral su resultado, y que, vistas las horas de detención -sobre las 19 horas del día 22 de noviembre, folio 36-, de instrucción de derechos -20:10 h. y 20:40 h., folios 45 y 46-, y de los registros, resultaba difícil asegurar la presencia de los detenidos en cada uno de ellos. En definitiva, la posible preconstitución de pruebas en los registros -única razón en que fundan este motivo- no supuso indefensión alguna y, por tanto, debe ser desestimado.
    También sostiene el Fiscal que el último motivo de amparo, que denuncia incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia, debe ser desestimado, por cuanto este defecto fue subsanado por el propio Tribunal Supremo para evitar dilaciones indebidas, al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica y no fáctica, que entra dentro de las competencias de dicho Tribunal en materia de casación. Por tanto, esta queja se limita a manifestar la personal discrepancia de los recurrentes con lo resuelto por el Tribunal Supremo, lo que carece manifiestamente de contenido constitucional.
    10. Por providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos:
 
II. Fundamentos jurídicos
    1. El presente recurso se plantea contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 672/2001, de 11 de abril, por la cual se declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los demandantes de amparo contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó como autores de un delito contra la salud pública.
    Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) porque, pese a que las intervenciones telefónicas fueron decididas por resolución judicial, no existían indicios de criminalidad para acordarlas, sino meras sospechas o conjeturas, se adoptaron en unas diligencias indeterminadas sin dar traslado al Ministerio Fiscal y ni en la petición policial ni en la resolución judicial se explican las razones por las que la medida es necesaria y proporcionada. Igualmente se denuncia la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la indefensión consecuencia de la inobservancia de las exigencias procesales de contradicción e inmediación, derivada de la práctica irregular de las diligencias de entrada y registro domiciliario y del registro del automóvil y de la posterior utilización del resultado de las mismas como prueba sumarial preconstituida o anticipada. Por otra parte se insiste en que "todo cuanto consta en los fundamentos jurídicos de la condena", también los registros, deviene nulo por su conexión con las intervenciones telefónicas, por lo que se vulneraría, junto al derecho al proceso con todas las garantías, también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la desestimación del recurso por entender que no concurre ninguna de las lesiones de derechos denunciadas.
    2. A la vista del planteamiento de la demanda de amparo, nuestro examen ha de comenzar por la queja relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que se vincula a la defectuosa motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones telefónicas. Importa, pues, recoger la doctrina de este Tribunal sobre la motivación de las decisiones judiciales limitativas de aquel derecho, para analizar posteriormente si las dictadas en este caso se han atenido o no a las exigencias de dicha doctrina, que aparece resumida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, dictada por el Pleno, en los siguientes términos:
    "Este Tribunal ha sostenido que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).
    En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
    Tales precisiones son indispensables, habida cuenta que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
    La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido. Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 5 de junio de 1992 -caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' (art. 579.1 LECrim) o 'indicios de responsabilidad criminal' (art. 579.3 LECrim; SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
    Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia, la mención de los datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa (SSTC 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5)."
    3. La aplicación de esa doctrina general al análisis del caso exige, por tanto, determinar si en el momento de solicitar y autorizar la medida de intervención telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que la línea de teléfono que se solicitó intervenir era utilizada por personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban. Para ello resulta necesario exponer las particulares circunstancias fácticas del caso, tal y como se desprenden de las actuaciones judiciales:
    a) Al folio 1 de las mismas consta una solicitud policial de intervención telefónica, de fecha 10 de noviembre de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: "Se ha tenido conocimiento que en la urbanización Nueva Andalucía, Casas Agrupadas número 10-13, que pertenece a William Pollick, y que está siendo utilizado por Francisco Chacón Ruiz, nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz) el 6-9-50, hijo de Francisco y Rogelia, así como el teléfono de la vivienda número 281.01.06, en unión de un tal José García Torres. Ambos se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes entre Marbella y otras ciudades de España, constándoles a los reseñados diversos antecedentes por tráfico de drogas.-Se significa a V.I., que los reseñados utilizan preferentemente vehículos de alquiler para el transporte de sustancias estupefacientes, solicitándose de Su Autoridad la intervención del abonado referido, dándose cuenta en caso positivo del resultado del mismo".
    Dicha solicitud policial dio lugar a la incoación de las diligencias indeterminadas núm. 416/93 en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, que al día siguiente y sin requerir esclarecimiento alguno dicta un Auto de fecha 11 de noviembre de 1993 (folio 2 de las actuaciones) en el que decreta la intervención del citado teléfono por tiempo de un mes, mediante un modelo estereotipado en el que, tras exponer como hechos los datos del teléfono a intervenir y la existencia de una solicitud policial basada en "existir sospechas de que a través de dicho teléfono se vienen realizando operaciones relacionadas con un delito contra la salud pública y otras actividades ilegales; con el fin de proceder a la identificación y detención de las personas relacionadas", se acuerda la medida con el siguiente y único razonamiento jurídico: "Que por aplicación analógica de los artículos 582 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 546 y 558 del propio cuerpo legal, el Juez que conozca de la causa cuando hubieren indicios suficientes para el descubrimiento o comprobación del delito, podrá decretar la intervención telefónica por el tiempo que estime procedente y guardándose las formalidades legales; comisionándose para su práctica a los funcionarios peticionarios y librándose la oportuna comunicación".
    b) Al folio 3 de las actuaciones consta una nueva solicitud policial de intervención telefónica, de fecha 16 de noviembre de 1993, del siguiente tenor literal: "Como ampliación a la observación técnica que se viene realizando sobre Francisco Chacón Ruiz, en el abonado 2-81-01-06, por lo que V.I. ha incoado Dilig. Indeterminadas 416/93-B, y observándose como el referido realiza constantes contactos tanto personales como telefónicamente con el llamado Emilio Jesús Fernández Pérez, con domicilio en Nueva Andalucía, calle 17-B, núm. 9, Agrupadas 9, Casa 3 y titular del teléfono 2-81-05-49, figurándole al mismo numerosos antecedentes por tráfico de estupefacientes, y siendo de capital importancia para la investigación que se está desarrollando, es por lo que se solicita de su Autoridad sirva conceder la intervención telefónica del referido, dándose cuenta en caso positivo del resultado del mismo".
    Ese mismo día, el Juzgado dicta un Auto autorizando la intervención solicitada, en una decisión formularia idéntica a la del Auto de 11 de noviembre, modificando tan sólo en el apartado de hechos los datos del teléfono a intervenir.
    c) Finalmente, el día 19 de noviembre de 1993 se produce una nueva solicitud policial de intervención telefónica (folio 5) del siguiente tenor: "Como ampliaciones a las observaciones técnicas que se siguen sobre Francisco Chacón Ruiz, en el abonado 2-81-01-06, y sobre Emilio Jesús Fernández Pérez, en el abonado 2-81-05-49, por presunto tráfico de estupefacientes, por lo que su Autoridad ha incoado Diligencias Indeterminadas 416/93-B, y habiendo entre estas personas conversaciones y entrevistas personales con los titulares del abonado 278-13-64, perteneciente a Domingo Gómez Gómez, con ubicación en Urbanización Alta Vista núm. 9, casa nueve en San Pedro de Alcántara, y siendo de principal interés para las investigaciones que se están desarrollando sobre dichas personas, es por lo que se solicita de V.I. tenga a bien conceder la intervención técnica del mencionado abonado, dándose cuenta en caso positivo del resultado del mismo".
    El mismo día el Juzgado decreta esta tercera intervención, también en idéntico documento-modelo en el que varían sólo los datos del teléfono a intervenir.
    4. La mera lectura de la primera de las resoluciones judiciales, aun integrada con la solicitud policial a la que responde, permite afirmar que faltan elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de la intervención acordada, puesto que se limita a afirmar la existencia de un delito de tráfico de drogas y la participación en él de dos individuos, sin expresar, ni siquiera de modo genérico, qué datos objetivos pueden considerarse indicios de la existencia del delito, ni la conexión de esas personas con el mismo, más allá del hecho de que se trata de personas con antecedentes por tráfico de drogas.
    En efecto, el oficio policial, cuyo contenido hace suyo el Auto de 11 de noviembre de 1993, se limita a señalar que "se ha tenido conocimiento" -sin especificar cómo, ni si se han llevado a cabo actuaciones policiales y en qué han consistido, ni cuál ha sido el resultado de la investigación- de que el afectado por la medida y otra persona se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes entre Marbella y otras ciudades de España, utilizando para el transporte de las sustancias vehículos de alquiler, sin aportar dato alguno que corrobore tal afirmación, más allá de la constancia de antecedentes por tráfico de drogas, hecho que aun siendo un dato objetivo no puede servir por sí solo de fundamento de la solicitud. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en numerosas ocasiones, si el conocimiento de la existencia del delito deriva de investigaciones policiales previas, resulta exigible que se detalle en la solicitud policial en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización, sin que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención pueda suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5).
    Por tanto, ha de afirmarse que el citado Auto no contiene una motivación suficiente para poder afirmar la legitimidad constitucional de la medida, pues no incorporó -aunque existiera-ningún dato objetivo que pueda considerarse indicio de la existencia del delito y de la conexión de la persona cuyas comunicaciones se intervienen con el mismo, por lo que hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado, en los términos constitucionalmente exigibles, la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, en consecuencia, ha declararse la lesión de este derecho fundamental.
    La misma conclusión ha de alcanzarse en relación con los Autos de 16 y 19 de noviembre de 1993, por cuanto tampoco en ninguno de ellos, ni siquiera integrados con los oficios policiales a los que responden, se hace referencia a ningún dato objetivo que pudiera considerarse indiciario de la existencia del delito. En efecto, el primero de los oficios policiales se limita a constatar los contactos telefónicos y personales del primer investigado con una segunda persona con antecedentes por tráfico de estupefacientes; y el segundo de los oficios no pasa de recoger los contactos de los dos anteriores con una tercera persona, sin hacer constar ningún otro dato del que se pueda concluir que tales contactos tienen relación con el delito que se investiga.
    5. Los demandantes de amparo se quejan también de que las resoluciones judiciales que acordaron las intervenciones telefónicas se adoptaron en el marco de unas diligencias indeterminadas, de las que no se dio cuenta al Ministerio Fiscal, no habiendo existido por ello posibilidad de control por parte de éste.
    Este Tribunal tiene declarado que, aun cuando la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y su misma lógica requieren, no solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de Instrucción, sino además que se realicen dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control, tanto de un control inicial (ya que, aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE), como de otro posterior (esto es, cuando se alza la medida, control por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla). Por ello hemos considerado que no se quiebra esa garantía cuando, adoptada la medida en el marco de unas diligencias indeterminadas, éstas se unen, sin solución de continuidad, al proceso incoado en averiguación del delito, "satisfaciendo así las exigencias de control de cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto" (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5). En aplicación de la doctrina expuesta hemos considerado, por el contrario, que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones la falta de notificación al Ministerio Fiscal de la resolución judicial que autoriza la intervención telefónica, pues con ello se impide "el control inicial de la medida... en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos" (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7).
    Pues bien, en el caso ahora examinado, de las actuaciones se desprende que las intervenciones telefónicas se acordaron en el seno de las diligencias indeterminadas núm. 416/93, que éstas se unen sin solución de continuidad al proceso incoado en averiguación del delito, pero que ninguno de los tres Autos por los que se autorizaban fue notificado al Ministerio Fiscal, lo que impidió su intervención y, por consecuencia, un eventual control inicial de la medida por parte de éste. Por tanto, junto al defecto de motivación de las resoluciones judiciales del que se ha dejado constancia en los fundamentos jurídicos precedentes, por sí solo suficiente para declarar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de la lesión de este mismo derecho, la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas referidas, lo que ha impedido a aquél ejercer la función de promoción de la defensa de los derechos de los ciudadanos -art. 124.1 CE.
    6. Como segundo motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, derivadamente, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por dos razones. En primer lugar, por la vulneración de las garantías procesales de contradicción e inmediación y la consiguiente indefensión derivada de la práctica irregular de las diligencias de entrada y registro domiciliarios y del registro del automóvil, en las que se recogen los elementos probatorios, dado que ni los ahora demandantes de amparo ni su Abogado estuvieron presentes en los mismos. Por otra parte, se señala que las diligencias de entrada y registro y todo cuanto consta en los fundamentos de la condena proviene de las escuchas telefónicas vulneradoras del art. 18.3 CE, cuya nulidad se transmite a todo cuanto de ellas proceda (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).
    En relación con la primera queja, ciertamente, de los autos deriva que, tal y como se señala en el recurso, los demandantes de amparo no estuvieron presentes ni en el registro del vehículo, ni en los registros domiciliarios practicados, en los que se halló la droga y el dinero, conforme se recoge en el relato fáctico de la Sentencia de instancia. Ahora bien, sin entrar a considerar en este momento si el cumplimiento de dicho requisito legalmente establecido para la recogida de efectos del delito -art. 569 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)-era exigible o concurrían razones de urgencia o necesidad que pudieran justificar la ausencia, lo cierto es que el que dichas diligencias se practicaran de hecho sin contradicción podría determinar que las actas que las documentan no pudieran acceder directamente al proceso como prueba anticipada o preconstituida, pero no impide que el resultado de las mismas se incorpore al proceso por vías distintas de la propia acta (por todas, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12). Y en el presente caso el resultado de tales diligencias se incorpora al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que las practicaron, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar los derechos de defensa de los demandantes de amparo, incluidas las de inmediación y contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, y que son las que constituyen el sustrato probatorio del relato fáctico de la Sentencia de instancia, como se señala expresamente en el fundamento jurídico tercero de la misma.
    Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías.
    7. La otra razón esgrimida por los recurrentes para considerar vulnerados sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es la nulidad de los registros y de "todo cuanto consta en los fundamentos jurídicos de la condena", por su conexión con las intervenciones telefónicas.
    Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la estimación de la denunciada vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) determina la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, hemos sostenido que, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de "proceso justo", debe considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5 y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4). Dicha prohibición afecta, en primer término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 13; 165/2005, de 20 de junio, FJ 9).
    Ahora bien, en el presente caso y como ha quedado reflejado en los antecedentes, ambas resoluciones judiciales destacan que el resultado de las intervenciones telefónicas ni fue propuesto como prueba por el acusador público, ni utilizado por el órgano judicial de instancia para fundamentar la condena, siendo otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias policiales, registro del automóvil, entradas y registros domiciliarios, incautación de la droga y el dinero), cuyo resultado accede al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que las practicaron, las que constituyen la prueba de cargo en la que se fundamenta el relato de hechos probados.
    Estas últimas son pruebas que, en sí mismas, no adolecen de ninguna ilicitud constitucional, por lo que para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas habrá que determinar si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe tanto una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida) como lo que hemos denominado "conexión de antijuridicidad", esto es, la existencia de un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas. De lo contrario, si esas pruebas pueden considerarse jurídicamente independientes, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, no existe una prohibición de valoración de las mismas derivada de la Constitución (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6).
    Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad establecimos en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. "Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo".
    Por último, hemos afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo. Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión existente entre las pruebas viciadas por la vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar la condena (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su control sin necesidad de reenvío (como afirmamos en la STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16).
    8. En el presente caso, ni la Sentencia de instancia ni la de casación apreciaron la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), aunque se expulsara el resultado de las intervenciones telefónicas del acervo probatorio. Y, no habiéndose apreciado la vulneración, la Sentencia de instancia señala en su fundamento jurídico primero que la falta de garantías en la incorporación al proceso del resultado de las intervenciones "no afecta al resto de las pruebas practicadas ni determinan la invalidez de las investigaciones realizadas sobre la base de los datos obtenidos a través de las referidas intervenciones, que aunque carezcan por sí mismas de eficacia probatoria, sí pueden servir como base lícita de investigación al estar amparadas por la correspondiente habilitación judicial". De esta afirmación y de las contenidas en el relato de hechos probados (en el que se afirma, en referencia a las intervenciones telefónicas que "la investigación fue certera y la observación fructífera, pues en pocos días se tuvieron noticias de la llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre los acusados referidos", producto de los cuales se producen las detenciones y la incautación de la droga) se puede concluir que el órgano de instancia ha realizado un juicio afirmativo acerca de la existencia de conexión causal o fáctica entre el resultado de las intervenciones telefónicas y la actuación policial posterior.
    Sin embargo, ninguna de las dos resoluciones judiciales realiza juicio alguno de desconexión de antijuridicidad entre la prueba viciada por la vulneración del derecho fundamental y el resto de las pruebas, en las que de modo directo no se produce esa vulneración, pero que derivan de aquélla y que sirven de fundamento a la condena, un juicio que corresponde realizar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo, como anteriormente se expuso. Al no haberse llevado a cabo por aquéllos el mencionado juicio de desconexión respecto de las pruebas derivadas que sirven de base para el pronunciamiento condenatorio, ha de entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE -STC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 5-. Y en este punto se agotan las posibilidades de control en el presente caso, pues no existiendo pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión entre una y otra prueba, y no desprendiéndose ni del examen de las actuaciones, ni de las resoluciones recurridas datos inequívocos que permitan ejercer a este Tribunal su control sin necesidad de reenvío, debemos evitar nuestro pronunciamiento sobre la validez constitucional de la prueba derivada, retrotrayendo las actuaciones, para que sean los órganos judiciales los que resuelvan acerca de la existencia o no de la conexión de antijuridicidad y sobre la suficiencia de la prueba no contaminada, si la hubiere, para sustentar la condena. Tampoco nos corresponde pronunciarnos en este momento acerca de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que sólo se produciría si no hubiera existido prueba de cargo válida sobre la que fundar las condenas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de julio, FFJJ 5 y 6; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 8; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 14).
    9. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que hemos de estimar parcialmente el amparo, al haberse vulnerado el derecho de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y que para restablecerles en su derecho han de anularse parcialmente las resoluciones recurridas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al fallo, para que el órgano judicial competente pueda fundamentar el juicio de conexión o desconexión entre la prueba declarada nula por vulneración del art. 18.3 CE y la de ella derivada y valorar las pruebas constitucionalmente lícitas, si las hubiere, en el sentido que estime procedente.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco Chacón Ruiz y don Juan Antonio García Gómez y, en su virtud:
    1.º Reconocer su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
    2.º Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella de 11, 16 y 19 de noviembre de 1993 (diligencias previas 987/93), que autorizaron las intervenciones telefónicas.
    3.º Anular parcialmente la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 672/2001, de 11 de abril, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de mayo de 1999, en lo que se refiere a la condena de los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública.
    4.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al fallo en la instancia, a los fines previstos en los fundamentos jurídicos ocho y nueve de esta resolución.
    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

Voto:
 
Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3325-2001, al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
    1. Como Ponente he expresado, creo que con fidelidad, el parecer de la Sala. Pero, con subrayado respeto a la misma, ejercitando la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente expresar mi criterio parcialmente discrepante del que ha sostenido la mayoría:
    Mi discrepancia va referida exclusivamente a los fundamentos jurídicos 5, 8 y 9 y a las consecuencias que de ello derivan para el fallo.
    2. La mayoría de mis compañeros ha estimado que la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas integra también una lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.
    Pues bien, entiendo que esa exigencia de notificación al Fiscal y la conclusión de que la ausencia de tal notificación vulnera por sí misma el art. 18.3 CE carece de fundamento constitucional o legal. Dicho precepto es del siguiente tenor literal: "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Una resolución judicial a la que hemos exigido un conjunto de requisitos desde el punto de vista de su motivación para afirmar la legitimidad constitucional de la medida (fundamentalmente, explicitación de los indicios de la existencia de delito y de la conexión con el sujeto afectado por la medida, prius lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizar el órgano judicial), destacando también la necesidad de control judicial de la ejecución de aquélla, todo ello para garantizar su corrección y proporcionalidad, lo que integra el contenido esencial del art. 18.3 CE (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11).
    Así configurada, la garantía judicial aparece como un mecanismo preventivo destinado a proteger el derecho, a través del control de la actuación policial por el órgano al que la Constitución otorga la función de garante de los derechos fundamentales, y en concreto del derecho al secreto de las comunicaciones: el Juez. Ni el art. 18.3 CE atribuye tal función de control al Ministerio Fiscal, ni de la interpretación sistemática de este precepto con el 124.1 CE se desprende dicha exigencia, ni siquiera contemplada en la regulación legal. Si la resolución judicial explicita adecuadamente los indicios de la existencia del delito y de la participación en éste de la persona afectada y la necesidad de la medida para la averiguación de aquél, con expresión de las garantías que han de observarse en la ejecución de la intervención telefónica, creo que se han cumplido todas las exigencias del art. 18.3 CE. Y no alcanzo a ver cómo una resolución judicial que cumpla en su contenido todo lo que reclama ese precepto, viene a vulnerarlo por el hecho de la falta de notificación al Fiscal.
    A lo sumo, con la argumentación esgrimida para fundar la necesaria intervención del Ministerio Fiscal se podría justificar la existencia de una eventual indefensión (constitucionalmente irrelevante en la medida en que se hubiera posibilitado al interesado, una vez alzada la medida, el conocimiento de la misma y su impugnación), pero no una vulneración autónoma del 18.3 CE.
    3. Ciertamente, como señala la Sentencia de la que discrepo, ninguna de las dos resoluciones judiciales impugnadas realiza expresamente juicio alguno de desconexión de antijuridicidad entre la prueba viciada por la vulneración del derecho fundamental y el resto de las pruebas, en las que de modo directo no se produce esa vulneración, pero que derivan de aquélla y que sirven de fundamento a la condena, un juicio que, en principio, corresponde realizar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, pero en este caso, al igual que sucedía en el planteado en la STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16, la claridad meridiana de los datos aportados en su directa relación con los que se desprenden de las Sentencias recurridas permite a este Tribunal ejercer directamente su control de constitucionalidad sin necesidad de reenvío.
    Conforme al canon que hemos establecido para determinar si la conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de examinar, en primer lugar, la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, esto es, cuál de las garantías de aquel derecho ha sido efectivamente menoscabada y de qué forma. Aquí, como ya hemos dicho, la infracción constitucional ha radicado en la insuficiente exteriorización de los indicios delictivos por las resoluciones judiciales, integradas con las solicitudes policiales, que autorizaron las intervenciones telefónicas. Mas, a partir de este tipo de infracciones, no puede afirmarse apriorísticamente que el presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental "no concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las comunicaciones telefónicas" (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 10; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 8).
    Por otra parte, desde el punto de vista del resultado, esto es, del conocimiento adquirido a través de la injerencia inconstitucionalmente practicada, es de señalar que ciertamente existe una conexión causal o natural entre las intervenciones telefónicas y las actuaciones policiales posteriores, nexo que reside -conforme a lo señalado en el relato fáctico de la Sentencia de instancia- en que a través de dichas intervenciones se tuvo conocimiento de "la llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre los acusados", a consecuencia de los cuales se producen las detenciones y la incautación de la droga y el dinero. Pero es ese seguimiento y vigilancia de los sospechosos -como se desprende de la Sentencia de instancia y de la lectura de las declaraciones de los funcionarios policiales plasmadas en el acta del juicio, y que sirven de fundamento a la condena- el que permitió observar a los policías la actividad desempeñada por los sospechosos en la tarde del día 22 de noviembre de 1993, motivo directo de la detención de los ahora demandantes de amparo, del registro del vehículo y de los registros domiciliarios en los que se halló la droga y el dinero. Por otra parte, en el atestado ratificado por los policías en el acto del juicio consta, como destaca el Ministerio Fiscal, al folio 35 de las actuaciones, que, tras conocer a través de las conversaciones intervenidas la llegada del alijo de droga y que se iba a producir un transporte de "mercancía", se hace "difícil la comprensión en las interpretaciones de las conversaciones, por lo que en vista de ello el señor Instructor dispone se someta a los reseñados a una tenaz e intensa vigilancia sobre los mismos", resultando de la misma la observación de lo acaecido en la tarde el día 22 de noviembre de 1993. A la vista de todo lo cual, en las circunstancias del caso y dada la relevancia que para la ocupación de la droga tuvieron los directos "seguimientos sobre los acusados", podemos concluir, como lo hacíamos en la STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5, "que esa ocupación se hubiera obtenido, también, razonablemente, sin la vulneración del derecho".
    Y tampoco las necesidades de tutela del derecho al secreto de las comunicaciones imponen la prohibición de valoración de las pruebas reflejas. En este caso, como en el resuelto por la mencionada Sentencia, "en ningún momento consta en los hechos probados ni puede inferirse de ellos que la actuación de los órganos encargados de la investigación penal se hallase encaminada a vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones. La inconstitucionalidad sobreviene por la falta de expresión de datos objetivos que, más allá de las simples sospechas a las que hace referencia la solicitud policial", resultan necesarios para la corrección de la actuación pública en la intervención telefónica, por lo que debemos situarnos en el ámbito del error, frente al que, como establecimos en la tan citada STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6, "las necesidades de disuasión no pueden reputarse indispensables desde la perspectiva de la tutela del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones". Por otro lado, "tampoco la entidad objetiva de la vulneración cometida hace pensar que la exclusión del conocimiento obtenido mediante la intervención de las comunicaciones resulte necesaria para la efectividad del derecho, pues no estamos ante una injerencia llevada a cabo sin intervención judicial": hubo autorización del Juez aunque insuficientemente motivada, pero no carente de todo punto de ella. Por tanto, en este caso, la necesidad de tutela inherente al derecho al secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6 y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16).
    Finalmente, he de subrayar que las dos resoluciones judiciales impugnadas destacan que el resultado de las intervenciones telefónicas ni fue propuesto como prueba por el acusador público, ni utilizado por el órgano judicial de instancia para fundamentar la condena, lo que permite diferenciar este supuesto del resuelto en la STC 49/1999, de 5 de abril, en el que los órganos judiciales habían realizado una valoración conjunta de toda la prueba, incluida la directamente obtenida con vulneración del derecho fundamental. Por el contrario, en el presente caso la condena se funda exclusivamente en el testimonio prestado en el acto del juicio por los funcionarios policiales que practicaron otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias, registro del automóvil, detenciones, entradas y registros domiciliarios, incautación de la droga y el dinero) en relación con el resultado de las mismas. Prueba que no incurre, como acaba de analizarse, en ninguna prohibición de valoración desde la perspectiva constitucional, al poder considerarse jurídicamente independiente de la obtenida con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
    En conclusión, entiendo que existió prueba de cargo, legítimamente obtenida, de la que deriva razonablemente la existencia de los hechos probados y la condena de los demandantes de amparo como autores de un delito de tráfico de drogas, no apreciándose, por tanto, vulneración ni del derecho a un proceso con todas las garantías ni de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    De todo ello deriva que el fallo debió limitarse a lo señalado en sus dos primeros puntos, sin anulación de las Sentencias y sin retroacción de las actuaciones.
    Y en este sentido emito mi Voto particular.
    Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco. Javier Delgado Barrio.-Firmado y rubricado.




Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 205/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 205/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 18/7/2005
Publicación BOE: 20050818 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: doña Elisa Pérez Vera
Número registro: 1356-2003/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Francisco Cabrera Espejo respecto a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenaron por delito contra la salud pública. Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración parcial del secreto de las comunicaciones: el plazo de una intervención telefónica se computa desde la resolución judicial que la autoriza; condena fundada en prueba de cargo obtenida lícitamente. Voto particular concurrente

Preámbulo:
 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En el recurso de amparo núm. 1356-2003, interpuesto por don Francisco Cabrera Espejo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación 3021-2001 contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de 2001, en el rollo de Sala núm. 210/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I. Antecedentes
    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 2003, se interpuso la demanda de amparo núm. 1356-2003, promovida por don Francisco Cabrera Espejo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación núm. 3021-2001 contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de 2001, en el rollo de Sala núm. 210/98, que condena al recurrente, junto a otras personas, como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia.
    2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
    a) El 1 de julio de 1996 el subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella dirigió un oficio al Juzgado de Instrucción 6 de la misma localidad en el que, tras dar cuenta de las investigaciones que se estaban llevando a cabo sobre una organización dedicada al tráfico de estupefacientes (en particular, de hachís) que contaba con lanchas de alta velocidad en el Mediterráneo y que utilizaba puertos y playas marbellíes, solicitaba una determinada intervención telefónica. El escrito policial explicaba la estrategia del grupo, y señalaba que el recurrente era el jefe de la organización, junto al padre de su compañera, haciendo notar que el alto poder económico que demostraba no se correspondía con un oficio conocido. El citado órgano judicial acordó, en esa misma fecha, la apertura de las diligencias previas núm. 582/96 y, mediante Auto, la intervención solicitada, que fue prorrogada mediante sendos Autos dictados los días 2 de agosto y 2 de septiembre de 1996.
    El posterior 16 de julio se solicitó la intervención del teléfono de la casa del recurrente mediante oficio fechado un día más tarde al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola, aportando los mismos datos que constaban en el enviado el anterior día 1, y haciendo referencia a la intervención que ya venía acordada. El Juzgado autorizó la intervención solicitada mediante Auto dictado el 17 de julio de 1996, en el marco de las diligencias previas núm. 1334/96, que fue prorrogada mediante Autos de 16 de agosto y 17 de septiembre de 1996, accediendo a la solicitud policial realizada un día antes. El cese de la medida fue decretado por nuevo Auto de 8 de octubre de 1996.
    Mediante Oficio de 1 de agosto de 1996, el subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, en el marco de las diligencias previas núm. 582/96, la intervención de un teléfono móvil, identificado como el que usaba el recurrente para las actividades que se estaban investigando. Si bien este oficio es escueto, hace expresa referencia al anterior 1 de julio, del que se considera continuación. A través de Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto se autoriza la intervención telefónica. En las actuaciones figura un oficio de Telefónica Servicios Móviles del posterior 9 de agosto en el que se da cuenta de que el terminal está contratado a nombre de una sociedad limitada (Rent Phones) y que se inician los trámites para intervenir el teléfono -medida que fue efectiva el 12 de agosto y operativa el ulterior día 29-. El 2 de septiembre de 1996 se solicita prórroga de la medida, reseñando conversaciones interceptadas de las que se desprende la existencia de preparativos para un próximo alijo de hachís, por lo que se solicita anticipadamente (el Auto anterior cubría un mes desde que la intervención telefónica fue efectiva, el 12 de agosto), siendo autorizada mediante Auto de 6 de septiembre.
    Por las conversaciones que se tuvieron a través del teléfono móvil y por el seguimiento del recurrente se pudo interceptar la operación de alijo que tuvo lugar en las proximidades del Faro de Calaburras, ocupándose veinte fardos de hachís con un peso de 622 kilogramos y deteniéndose a varias personas que iban a realizar la carga en la madrugada del día 2 de octubre de 1996.
    b) Seguida la causa penal correspondiente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia 83/2001 el día 2 de mayo, en la que se condena al recurrente y a otras personas como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia. En el caso del recurrente se cuenta con prueba directa, consistente en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva.
    El Tribunal da respuesta, en su Sentencia, a la alegación de que las escuchas telefónicas son ilegales a la vista de la doctrina establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recuerda, en esta dirección, las "claras sospechas reflejadas en el oficio policial que encabeza las actuaciones" y sobre la proporcionalidad existente entre la gravedad de la infracción perseguida y la relevancia social del bien jurídico protegido que estima concurrente a la vista de la cuantía de la droga intervenida. También se refiere la Sala al control judicial de la medida, presente en los diversos Autos judiciales acordados, especialmente en los referidos al teléfono móvil (de 1 de agosto de 1996, siendo tal medida prorrogada el posterior 6 de septiembre, cuya motivación se integra con los diferentes oficios policiales), sin que sea relevante que la transcripción de las conversaciones, de evidente laboriosidad, se llevara a efecto días después de la incautación de la droga.
    c) El recurrente interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en el que se invocaba, en el primer motivo, la eventual vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la tutela judicial efectiva, que habría incidido en su derecho a la presunción de inocencia. También hacía valer, en segundo lugar, una incongruencia por no haberse resuelto en Sentencia sobre la nulidad interesada por haberse realizado las escuchas fuera del plazo establecido.
    La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 3021-2001 a través de la Sentencia de 6 de febrero de 2003, desestimando ambos motivos. En relación con el primero, la Sala recuerda que los oficios policiales dan cuenta de los motivos (ausencia de medio de vida y elevado nivel económico del recurrente, utilización de una embarcación de pesca para fines distintos) que ponen de manifiesto su eventual implicación en un grave delito (tráfico de hachís). Las primeras intervenciones son las que explican que se solicite la intervención de su teléfono móvil, concedida mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996, que cumple las mínimas exigencias de motivación en cuanto contiene una referencia al Derecho aplicable y a los hechos que se refieren en el oficio policial. También son respetuosos con el derecho fundamental invocado los Autos que prorrogan las intervenciones telefónicas acordadas, que se adoptan tomando en consideración el producto de la intervención anterior, comunicado por la policía (sin que sea precisa la previa audición de las cintas originales por parte del órgano judicial). En efecto, "puede entenderse que [el órgano judicial] acepta la información policial como elemento suficiente para mantener la restricción del derecho fundamental, por lo que puede considerarse suficientemente motivada en este aspecto".
    En particular, en lo que atañe a la intervención del teléfono móvil que se dice desprovista de cobertura judicial, la Sala recuerda que ésta se acordó mediante Auto de 1 de agosto de 1996 por plazo de un mes. Posteriormente "se informa que la intervención se inicia el 9 de agosto, aunque no es totalmente operativa hasta el día 29 del mismo mes. El día 2 de septiembre se solicita la prórroga, que es acordada mediante Auto del día 6, es decir, siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la intervención" (FD 1).
    Finalmente, en lo que atañe a la presunción de inocencia, la Sala desestima el motivo, ya que, dado que las intervenciones telefónicas son lícitas, es posible la valoración judicial del resultado de las mismas, así como de las pruebas derivadas de ellas. La declaración de los agentes que participaron en las escuchas y el hecho de que las mismas llevaran a localizar los fardos de droga, permite colegir la implicación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado.
    3. En la demanda de amparo se sostiene que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE):
    a) La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones trae causa de diversos factores. En primer lugar, los distintos Autos judiciales que han acordado y prorrogado las distintas intervenciones telefónicas habidas son meros formularios que carecen de la motivación constitucionalmente exigible para restringir un derecho fundamental. Se alega, en segundo lugar, que no se enviaron las transcripciones de las comunicaciones realizadas con anterioridad a que el órgano judicial emitiera los Autos de prórroga, lo que vicia éstos. Se afirma, en tercer y último lugar, que no se respetó el plazo temporal fijado en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996 y que, con carácter general, hubo una falta de control judicial sobre las comunicaciones intervenidas.
    b) El derecho a la presunción de inocencia se considera lesionado, porque la condena ha traído causa de una prueba inexistente (por lo dicho en el apartado anterior) y porque se han ignorado las evidencias aportadas por las defensas.
    4. Mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2004, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta solicitó a la Audiencia Provincial de Málaga la remisión de la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 210/98 que comprenda únicamente todas las actuaciones de las diligencias previas núm. 1334/96 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola incluyendo las intervenciones telefónicas y sus prórrogas; las citadas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el posterior 18 de junio de 2004. Mediante nueva diligencia de ordenación de 1 de julio de 2004, se solicitó a la representación procesal del recurrente la remisión de determinados documentos (testimonio del acta del juicio oral, escritos de calificaciones y copia del escrito de formalización del recurso de casación) en el plazo de diez días, trámite que fue evacuado el posterior 20 de julio.
    5. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
    El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el posterior 2 de noviembre, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda a través del pertinente Auto, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento.
    Comienza recordando el Fiscal que el recurso de amparo se limita a reproducir lo ya afirmado en el recurso de casación (lo que hace incurrir a la representación procesal del recurrente en el error de atribuir al Tribunal Constitucional resoluciones de contraste que han sido en realidad dictadas por el propio Tribunal Supremo), afirmando que en las intervenciones telefónicas acordadas no se han respetado los plazos de intervención, que no han sido aportadas a las actuaciones en plazo las cintas y transcripciones de conversaciones, siendo la Guardia civil quien hace las consideraciones que considera oportunas, y que los Autos constituyen formularios sin motivación suficiente y aludiendo, finalmente, al deficiente control judicial sobre la ejecución de la medida. Entiende el Fiscal, en línea con lo expresado en la STC 153/1999, que "ante una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error en la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que basta para acordar su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas". Dado que no se atacan los argumentos contenidos en el fundamento de Derecho 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga y en el fundamento de Derecho 1 -especialmente, en las pp. 14-17- de la Sentencia del Tribunal Supremo, la queja debe ser inadmitida.
    El Fiscal considera oportuno añadir que, incluso entrando a examinar la queja, la misma no podría prosperar, ya que las resoluciones judiciales atacadas se encuentran suficientemente motivadas si, integradas con la correspondiente solicitud policial, contienen los elementos suficientes para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que las medidas conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5; y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3), como aquí ha ocurrido. El Fiscal recuerda asimismo que este Tribunal ha señalado también que el órgano judicial puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo, sin que sea inexcusable, como pretende el recurrente, la previa entrega de las cintas para que se acuerde la prórroga de la mediada (ATC 225/2004, FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).
    Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el alegato referido al derecho a la presunción de inocencia. A la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (contenida, por ejemplo, en la STC 187/2003, FJ 2), debe reputarse legítima la utilización de pruebas constitucionalmente válidas (declaraciones de los agentes, sus referencias a las conversaciones telefónicas y la posterior localización de los fardos del alijo de droga), que presentan un inequívoco contenido de cargo y que implican al recurrente en el delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, sin que, a juicio del Fiscal, este Tribunal pueda ir más allá, entrando en la valoración de la prueba, ya que no se trata de una nueva instancia judicial.
    6. Por providencia de 16 de diciembre de 2004, la Sala Segunda acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere a la Sección Segunda del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remita testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 3021-2001 y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga para que haga lo propio con las referidas al rollo de la Sala núm. 210/98, documentos que tienen entrada en este Tribunal los posteriores días 26 y 20 de enero de 2005, respectivamente. También se requiere que la Audiencia Provincial de Málaga proceda al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
    7. En la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronuncien sobre la pertinencia de dicha suspensión. Oídas las partes, el Tribunal Constitucional acuerda, a través del ATC 36/2005, de 31 de enero, suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, así como la del arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa, denegando la referida a los restantes pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001.
    8. La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda acuerda, mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2005, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
    La representación procesal de don Francisco Cabrera Espejo evacuó sus alegaciones a través de escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2005, en el que se limita a ratificar lo ya expuesto en la demanda de amparo en relación con la eventual lesión de los derechos a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones.
    9. El posterior 28 de marzo tiene entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal, en el que se interesa que el Tribunal Constitucional deniegue el amparo en su día solicitado, debiendo partir el examen de la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones para examinar, después, si se ha visto lesionado el derecho a la presunción de inocencia.
    a) El Fiscal reitera que el rechazo de la primera queja se impone porque el recurrente no cuestiona ante este Tribunal la argumentación contenida en las resoluciones judiciales impugnadas (cfr. STC 153/1999, FJ 4). Insiste en que, incluso si se entrara en el examen de la queja, la misma no podría prosperar, a la vista de la abundante jurisprudencia constitucional citada en su informe anterior. En efecto, el Auto judicial que acuerda la intervención del terminal móvil, si bien es escueto, se apoya en el detallado informe policial, continuación de los enviados con anterioridad, y en el que debe estimarse reproducido el contenido indiciario de los anteriores sobre la eventual participación del recurrente en hechos constitutivos de delitos contra la salud pública. Este dato resulta más evidente si se recuerda que las diligencias previas en aquel momento se encontraban compuestas por los anteriores oficios policiales en los que se solicitaba la intervención y prórroga de diversos teléfonos y los Autos judiciales que acordaban tales medidas, dato que acredita que los oficios policiales tienen una continuidad, tratan sobre los mismos hechos y se refieren a las mismas personas, de forma que deben valorarse en conjunto sin necesidad de exigir formalmente que cada oficio reproduzca todo lo anterior, que se da por supuesto. Las Sentencias recurridas desmenuzan los indicios (que llaman sospechas fundadas), que son algo más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 171/1999, FJ 8; 138/2001, FJ 3; 202/2001, FJ 4; 167/2002), que no han sido seriamente atacados por el recurrente, quien se limita a descalificarlos de forma global.
    En relación con el Auto de 1 de agosto, por el que se acuerda la intervención del terminal móvil usado por el recurrente, el Fiscal recuerda que se justifica en el hecho de su utilización por parte del principal implicado en la investigación. La necesidad de la medida, como exigencia del principio de proporcionalidad, supone que, como aquí es el caso, no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objetivo propuesto (STC 123/2002, FJ 4). Por otra parte, ha quedado acreditado que el órgano judicial ha recibido puntual información del resultado de las intervenciones acordadas, sin que sea necesario que se le trasmitan las cintas originales antes de acordar la prórroga de la intervención telefónica (cfr. ATC 225/2004, FJ 2). Tampoco tiene fundamento la alegación de la extemporaneidad de la prórroga, acordada mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, de 6 de septiembre de 1996, ya que el Tribunal Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la misma no se ha producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
    b) Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el alegato referido a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, que se anuda en la demanda a que no ha existido prueba de cargo, a la falta de valoración de las propuestas por la defensa y a que no ha quedado acreditado que fuera el recurrente quien hablaba por el teléfono intervenido. Se afirma, en idéntica dirección, que la valoración de la prueba ha sido arbitraria, lo que el Fiscal no comparte, a la vista de la doctrina fijada en la STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 2, reiterando que, dado que las pruebas son constitucionalmente válidas, su valoración corresponde por entero a la jurisdicción ordinaria, siempre que, como aquí es el caso, no pueda tacharse de arbitraria o ilógica.
    El Fiscal considera que no es atendible, en particular, el alegato de que el recurrente no era el interviniente en las conversaciones. De un lado porque es una cuestión de prueba, en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar y, de otro, porque la afirmación del recurrente se encuentra desprovista de toda fundamentación. Tampoco es de recibo que se invoque, de forma abstracta, la virtualidad de las pruebas de la defensa, de las que no se reseña ni cuáles son ni cuál puede ser su importancia para la resolución de la causa.
    10. Por providencia de 14 de julio de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos:
 
1. El presente proceso constitucional de amparo tiene su origen remoto en la investigación realizada por la Guardia civil de diversas localidades, tendente a desarticular una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, y que originó varias resoluciones judiciales que autorizaban la intervención de distintos terminales telefónicos. El recurrente sostiene que la intervención judicial vulneró, por diversas razones, su derecho al secreto de las comunicaciones. Además, al estimar que su condena trae causa de unas pruebas que deben ser anuladas por haber sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y que se ha producido una indebida valoración de la prueba, sostiene que también se ha visto menoscabado su derecho a la presunción de inocencia, tanto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001 que lo condena, como por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, que la confirma en casación. El Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado.
    Un orden lógico en el examen de las quejas aconseja que comencemos nuestro examen por la referida al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del recurrente, porque solamente si ésta prospera será preciso determinar si tal lesión afecta, y en qué medida, a su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    2. La queja referida a la eventual lesión del derecho al secreto de las comunicaciones se articula, en la demanda de amparo, en un triple alegato. Se afirma, en primer lugar, que los autos judiciales que han acordado y prorrogado las distintas intervenciones telefónicas constituyen meros formularios que carecen de la motivación constitucionalmente exigible. Se alega, en segundo lugar, que, como no se enviaron al Juzgado las transcripciones de las comunicaciones realizadas con anterioridad a que el órgano judicial emitiera los Autos de prórroga, éstos deben ser considerados nulos de pleno Derecho porque revelan una ausencia de control judicial sobre las grabaciones realizadas. Se sostiene, en tercer lugar, que no han sido respetados los plazos temporales fijados en los autos judiciales.
    Como ha quedado reflejado más ampliamente en los antecedentes, los hechos relevantes a los efectos del examen de la vulneración en cuestión se pueden resumir en los siguientes términos: el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella acordó la intervención de dos teléfonos a través de sendos Autos de 1 de julio y 1 de agosto de 1996, que daban respuesta a los informes girados en esa misma fecha por el Subgrupo local de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil. La intervención acordada mediante Auto de 1 de julio de 1996 fue prorrogada en dos ocasiones, mediante los Autos de 2 de agosto y 2 de septiembre, en línea con lo solicitado en sendos escritos de la misma fecha. Asimismo el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella acordó la prórroga de la intervención del teléfono móvil acordada el anterior 1 de agosto, adoptándose tal decisión mediante Auto de 6 de septiembre de 1996, a la vista del informe remitido el anterior día 2. Asimismo, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola autorizó la intervención de otro número telefónico mediante Auto de 17 de julio (medida prorrogada los posteriores días 16 de agosto y 17 de septiembre), medida solicitada, en todos los casos, un día antes. El 7 de octubre se interesó el cese de la última intervención telefónica en su día prorrogada, por haberse producido ya la captura del alijo de droga y la detención de diversas personas, acordándose el mismo por Auto fechado un día más tarde.
    3. En cuanto a la alegada falta de motivación, es cierto, como se sostiene en la demanda de amparo, que algunas de estas resoluciones constituyen meros impresos (de forma notoria, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola de 16 de agosto de 1996) o que otros contienen una motivación estereotipada (como son todos los dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella). Pero lo es igualmente que todos ellos, sin excepción, hacen referencia al escrito de la Guardia civil en el que se solicita la intervención telefónica ó su prórroga. Y en casos como el que ahora nos ocupa es plenamente aplicable la doctrina contenida en el fundamento jurídico 6 de la STC 171/1999, de 27 de septiembre, en la que hemos reafirmado que, "aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, FJ 4)" (idea igualmente recogida en ATC 40/2001, de 26 de febrero, FJ 2). En efecto, "aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5)" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3).
    La aplicación de esta doctrina implica la inadmisión de la queja. Los escritos remitidos por el Subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola (recogidos en los folios 2, 6, y 11 de las actuaciones) dan cuenta detallada de los indicios que pesan sobre el recurrente, considerado máximo responsable y jefe de la organización criminal, que ostenta un alto nivel de vida sin oficio conocido, y justificando la importancia de intervenir un determinado número telefónico (escrito de 17 de julio de 1996), así como de los escasos avances habidos en un primer momento (informe de 16 de agosto) y de las decisivas conversaciones incriminatorias habidas los días 24 y 25 de agosto (escrito de 16 de septiembre). Tales indicios también se contienen detalladamente expuestos en el informe de la Guardia civil remitido el 1 de julio de 1996 al Juzgado de Instrucción 6 de Marbella, sobre los escasos avances producidos (debido a que el domicilio se encuentra en obras -escrito de 2 de agosto-), y las esclarecedoras conversaciones habidas los días 22 y 23 de agosto (informe de 2 de septiembre). Finalmente, por lo que afecta al terminal móvil, el escrito de 1 de agosto de 1996 identifica al recurrente como principal responsable de la trama criminal, y el posterior de 2 de septiembre da cuenta del alcance de diversas conversaciones concretas, que evidencian la implicación del recurrente en los hechos investigados.
    Podemos concluir que, admitida la motivación por remisión al escrito policial que solicita la intervención telefónica, es claro que en todos los casos existían indicios que, como recuerda el Fiscal, son algo más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre); indicios que no han sido seriamente atacados por el recurrente, quien se limita a descalificar de forma global los Autos judiciales que acuerdan o prorrogan las intervenciones telefónicas, por lo que la queja debe ser desestimada.
    4. Por otra parte, la argumentación que se desarrolla en la demanda, según la cual el órgano judicial solo podría acordar una prórroga de una intervención telefónica tras examinar, personalmente, los resultados de la diligencia en su día acordada, se separa manifiestamente de nuestra jurisprudencia en la materia. En efecto, "si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8)... a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo" (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5, y ATC 225/2004, de 4 de junio, FJ 2).
    De hecho, estamos ante una de las posibles maneras de asegurar el control judicial que, en el caso que nos ocupa, ha sido constante, como evidencian las distintas resoluciones dictadas en la materia, que se han reseñado en los antecedentes y al comienzo del presente fundamento jurídico. En consecuencia, procede rechazar también este alegato del recurrente.
    5. Más complejo resulta el pronunciamiento sobre la última queja que, en este extremo, se mantiene en la demanda de amparo, al considerar que no han sido respetados los plazos temporales fijados en los Autos judiciales, especialmente en relación con el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 Marbella de 1 de agosto de 1996, referido a la intervención de un teléfono móvil.
    Un examen de las actuaciones acredita, en efecto, que tras la autorización para intervenir dicho teléfono, acordada el 1 de agosto de 1996, se encuentra un escrito del Subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella en el que se da cuenta de que la misma ha sido realizada el 12 de agosto de 1996, aunque solamente ha sido efectiva en los aparatos de grabación y escucha a partir del posterior día 29 (folio actuaciones 249). El siguiente día 2 de septiembre se interesa la prórroga de la medida a partir del 12 de septiembre, lo que es acordado mediante Auto fechado el 6 de septiembre.
    El recurrente entiende que el plazo de intervención cuenta desde el día en que se dicta el Auto judicial, y no desde el día en que la intervención es efectiva. Se separa de tal parecer el Tribunal Supremo, quien afirma que la prórroga se acordó "siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la intervención" (FD 1 de la Sentencia de 6 de febrero de 2003). Y en la misma dirección se decanta el Fiscal, que estima que el Tribunal Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la extemporaneidad del Auto judicial de prórroga no se ha producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
    Si bien este criterio no podría ser combatido desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser calificado de irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Es oportuno recordar que estamos en presencia de una resolución judicial que permite la restricción de un derecho fundamental, afirmación de la que, asimismo, hemos de extraer algunas consecuencias útiles, en línea con lo expresado, en este punto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestra propia doctrina en materias cercanas.
    No precisa mayor discusión el hecho de que la medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones debe fijar un límite temporal para que la misma tenga lugar. Si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido que una previsión sobre la "fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida" esté recogida en la legislación española (cfr. SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998,   59, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003,   30), es evidente que tal cautela debe encontrar reflejo en la misma resolución judicial.
    Tal límite se vincula a un lapso temporal (dejando de lado las matizaciones que esta doctrina presenta en el ámbito penitenciario, cfr. ATC 54/1999, de 8 de marzo), delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo. En el caso concreto la intervención se autorizó por el plazo de un mes. Por tanto lo que se cuestiona es, precisamente, cómo se debe computar el plazo previsto en la resolución judicial y más en particular cuál debe ser su dies a quo. Mientras que los órganos judiciales que han conocido de la causa estiman plausible que dicho día sea aquel en el que se produce efectivamente la intervención telefónica, el recurrente afirma que es el día en que se dicta la decisión judicial que autoriza dicha intervención.
    En dos ocasiones, este Tribunal ya ha advertido que autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales (como son la intimidad o la inviolabilidad del domicilio) no pueden establecer unos límites temporales tan amplios que constituyan "una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona" [STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3.b)] o una suerte de "suspensión individualizada de este derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio" (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Pues bien, el entendimiento de que la resolución judicial que autoriza una intervención telefónica comienza a desplegar sus efectos sólo y a partir del momento en que la misma se realiza supone aceptar que se ha producido una suspensión individualizada del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que tiene lugar desde el día en que se acuerda la resolución judicial hasta aquél en el que la intervención telefónica empieza a producirse.
    Aunque este argumento bastaría, por sí solo, para entender que se ha producido la aducida lesión en el mentado derecho fundamental del recurrente, es oportuno hacer notar que a la misma conclusión nos llevan otros razonamientos suplementarios.
    Así, de un lado, debemos recordar que cuando la interpretación y aplicación de un precepto "pueda afectar a un derecho fundamental, será preciso aplicar el criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal (por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre, FJ 10), de que las mismas han de guiarse por el que hemos denominado principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, lo que no es sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5). En definitiva, en estos supuestos el órgano judicial ha de escoger, entre las diversas soluciones que entiende posibles, una vez realizada la interpretación del precepto conforme a los criterios existentes al respecto, y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado" (STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4). Es evidente que en el caso que nos ocupa la lectura más garantista, desde la perspectiva del secreto de las comunicaciones, es la que entiende que el plazo de intervención posible en el mentado derecho fundamental comienza a correr desde el momento en que la misma ha sido autorizada.
    De otro lado, si en nuestra STC 184/2003, de 23 de octubre, afirmábamos, en línea con la citada jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, que el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, "no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE)" (FJ 5), debemos afirmar ahora que el entendimiento de que el plazo previsto en una autorización judicial que autoriza la restricción del secreto de las comunicaciones comienza a correr el día en que aquélla efectivamente se realiza compromete la seguridad jurídica y consagra una lesión en el derecho fundamental, que tiene su origen en que sobre el afectado pesa una eventual restricción que, en puridad, no tiene un alcance temporal limitado, ya que todo dependerá del momento inicial en que la intervención tenga lugar. Es así posible, por ejemplo, que la restricción del derecho se produzca meses después de que fuera autorizada, o que la autorización quede conferida sin que la misma tenga lugar ni sea formalmente cancelada por parte del órgano judicial. En definitiva, la Constitución solamente permite -con excepción de las previsiones del art. 55 CE- que el secreto de las comunicaciones pueda verse lícitamente restringido mediante resolución judicial (art. 18.3 CE), sin que la intervención de terceros pueda alterar el dies a quo determinado por aquélla.
    La conclusión, a la vista de todas las consideraciones realizadas hasta el momento, es que, en el caso de autos, se ha producido, efectivamente, una lesión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Si partimos de la premisa de que el cómputo previsto de un mes en el Auto del Juzgado de Instrucción 6 de Marbella que autoriza la intervención de un teléfono móvil comienza a correr ese mismo día, se ha producido una injerencia que no cuenta con cobertura legal entre los días 2 y 6 de septiembre de 1996, en cuya fecha se autorizó la prórroga de la medida adoptada en su día. Por tanto, dado que la interceptación telefónica realizada en ese concreto lapso temporal carece de cobertura judicial, debe entenderse que es nula y, por ello mismo, que las conversaciones grabadas durante esos días no pueden desplegar efectos probatorios.
    Ahora bien, lo anterior, no es obstáculo para que afirmemos igualmente, a la vista de las actuaciones y en línea con lo expresado en el fundamento jurídico 6 la STC 81/1998, de 2 de abril, que los agentes actuantes sin duda creyeron actuar bajo el mandato de un Auto judicial, lo que excluye toda conducta directamente dirigida a menoscabar tal derecho fundamental. En efecto, al igual que aconteciera con ocasión del recurso de amparo que dio lugar a la STC 22/2003, de 10 de febrero, es obvio que los agentes de la Guardia civil "actuaban en la creencia de estar obrando lícitamente, e incluso que su error era objetivamente invencible, lo que permitiría afirmar la ausencia de responsabilidad penal o de otro tipo derivada de este hecho. Pero, pese a la inexistencia de dolo o imprudencia, pese a la buena fe policial, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde debemos afirmar que objetivamente" (FJ 11) se ha visto vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.
    6. El recurrente pretende, también, que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001, y de la de casación que la confirma (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003) por haber visto violado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Esta queja se anuda a una doble alegación. De un lado, se afirma que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas que se reputan ilícitas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trataría de pruebas obtenidas indirectamente de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), que no podrían haber servido para fundamentar la condena. De otro lado, el recurrente se queja de que la Audiencia Provincial de Málaga no haya dictado un fallo absolutorio a la vista de las pruebas aportadas por la defensa del recurrente.
    Antes de examinar la viabilidad del tales alegatos, es oportuno recordar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001 condena al recurrente con base en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva.
    7. El examen de la primera queja ha de partir de que en el fundamento jurídico 5 anterior hemos declarado que, en el caso de autos, se vulneró el secreto de las comunicaciones del recurrente, ya que se vio sometido a una intervención telefónica, producida entre los días 2 y 6 de septiembre de 1996, que carecía de la necesaria cobertura judicial.
    Lo que ahora debemos examinar es si tal vulneración produce, como pretende el recurrente, una lesión refleja en su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Pues bien, en "el FJ 9 de la STC 299/2000, de 11 de diciembre, con cita a su vez de la STC 81/1998, de 2 de abril, el Tribunal Constitucional declaró que ''al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia'', advirtiendo, sin embargo, a continuación que tal cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida (FJ 3; doctrina que reitera la STC 49/1999, FJ 14) ... En efecto... para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 2). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la que hemos denominado ''conexión de antijuridicidad'' (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999, 171/1999 y 299/2000)" (STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 8).
    En el caso que nos ocupa es evidente que no concurre dicha conexión de antijuridicidad. El propio recurrente reconoce, en línea con lo expresado en el fundamento de Derecho 3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001, que las escuchas telefónicas consideradas relevantes a efectos probatorios se produjeron los días 1 y 2 de octubre de 1996, y es claro que las mismas encontraban cobertura en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella dictado el anterior día 6 de septiembre, cuya legitimidad constitucional ha sido arriba declarada. En efecto, en el apartado de hechos probados de la mentada resolución puede leerse que a través de tales escuchas se supo de la cita del recurrente con otra persona y a través del mismo medio se tuvo noticia del alijo de droga que originó la inmediata actuación de los agentes de la Guardia civil. Por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de las escuchas realizadas entre el 2 y el 6 de septiembre en nada afecta al acervo probatorio sobre el que se construye la condena del actor, por lo que también este motivo ha de ser desestimado.
    8. La última alegación contenida en la demanda de amparo es la referida a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, que traería causa de que la Audiencia Provincial de Málaga no dictara un fallo absolutorio a la vista de las pruebas aportadas por la defensa del recurrente.
    La queja no puede prosperar. En reiteradas ocasiones hemos señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).
    La aplicación de esta doctrina al caso conduce a la desestimación del motivo, ya que la condena del recurrente se fundamenta en una prueba directa, incorporada al plenario con todas las garantías, consistente en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva (FD 3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001).
    Aunque esta razón nos llevaría, por sí sola, a decretar la desestimación del alegato del recurrente, es oportuno añadir, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Fiscal, que resulta manifiestamente inconsistente, ya que se hace en términos abstractos, sin explicar cuáles son esas relevantes pruebas aportadas por la defensa y que, a su juicio, no fueron debidamente valoradas por el órgano judicial. En efecto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4, entre otras muchas).
    9. En cuanto a las consecuencias del fallo parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo, dado que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo expresado en las SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los estrictos términos referidos en el anterior fundamento jurídico 5 de esta resolución.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco Cabrera Espejo y, en su virtud:
    1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 CE).
    2.º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado. VOTO: Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1356-2003
    En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, estando de acuerdo con el fallo de la Sentencia, discrepo parcialmente de su fundamentación, en concreto de la recogida en el fundamento jurídico 5, en cuanto declara, con carácter general, que el entendimiento de que el plazo de la autorización judicial para la intervención telefónica no puede comenzar a correr el día en que aquélla efectivamente se realiza, por que se compromete la seguridad jurídica y se vulnera un derecho fundamental.
    Mi discrepancia se centra en que, al no ceñirse al caso concreto y fijar criterios interpretativos genéricos sobre el momento en que debe entenderse iniciado, en todo caso, el plazo de la autorización, se invaden funciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria, y en el más alto lugar, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
    A mi entender y reiterando el respeto que me merece la opinión contraria, el plazo debe correr normalmente desde la fecha del Auto que autoriza la intervención, pero también, si fuera distinto, desde el día en que se le comunique la autorización a los agentes de la policía que hayan de efectuar la diligencia e incluso el día de la efectiva intervención del teléfono, si el tiempo transcurrido desde la comunicación del Auto a la policía y la práctica de la intervención fuera razonablemente breve y justificadas las causas técnicas por las que no pudo llevarse a efecto con más diligencia, y así lo admitiera el órgano jurisdiccional al ejercer el control de dicha restricción del secreto de la comunicaciones.
    En el caso del presente recurso, el plazo transcurrido desde que fue dictado el Auto hasta la efectiva intervención del teléfono fue de veintiocho días, sin que conste justificada la causa del retraso y de ahí mi coincidencia con el otorgamiento del amparo.
    Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.-Ramón Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.


Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 165/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 165/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 20/6/2005
Publicación BOE: 20050721 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: don Vicente Conde Martín de Hijas
Número registro: 3825-2002 y 3866-2002 (acumulados)/
Recurso tipo: Recursos de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovidos por don Antonio Morales Anaya y otros frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que les condenaron por delito contra la salud pública. Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la asistencia letrada, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: intervención telefónica autorizada mediante Auto mal motivado y no comunicado al Fiscal; declaración de detenido con Abogado de oficio a pesar de haber sido levantada la incomunicación; pruebas de cargo ilícitas; declaraciones de coimputado no corroboradas

Preámbulo:
 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En los recursos de amparo acumulados núms. 3825-2002 y 3866-2002, promovidos, respectivamente, por don Antonio Morales Anaya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistido por el Letrado don Eduardo Jiménez Calzada, y por don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero y asistidos por la Letrada doña Elena Domínguez Taberna, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1999, de 16 de diciembre, recaída en el rollo núm. 42/96 dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, y las de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núms. 742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia, dictadas en el recurso de casación núm. 818-2002, en causa seguida por presunto delito contra la salud pública. Han comparecido y formulado alegaciones don Juan Antonio Cortés Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistido por el Letrado don Ángel Francisco Gil López, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I. Antecedentes
    1. Se recurren en los recursos de amparo acumulados en este proceso Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, a las que debemos referirnos como datos iniciales, en lo que a los efectos de los presentes recursos aquí interesan:
    a) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia núm. 37/1999, de 16 de diciembre, recaída en el rollo núm. 42/96 dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, en la que condenó, entre otras personas, al recurrente en amparo don Antonio Morales Anaya a la pena de tres años de prisión y multa de diez millones de pesetas por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño (art. 344 CP 1973), con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; al recurrente en amparo don Bernardo Salgado Romero a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de ciento veinte millones de pesetas por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 344 CP 1973), concurriendo notoria importancia [art. 366 bis a) núm. 3 CP 1973] y ninguna circunstancia genérica de la responsabilidad criminal; y al recurrente en amparo don Francisco Alfonso Salgado Romero a la pena de tres años de prisión menor y multa de ciento veinte millones de pesetas y veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 344 CP 1973), concurriendo notoria importancia y la atenuante analógica muy cualificada de enfermedad mental.
    b) Don Antonio Morales Anaya y don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero interpusieron recurso de casación contra la anterior Sentencia.
    La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó una primera Sentencia núm. 742/2002, de 24 de abril, en la que declaró no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos, entre otros, por don Antonio Morales Anaya y estimó parcialmente los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuestos, entre otros, por don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero en cuanto a la no aplicación del subtipo agravado por la cantidad de notoria importancia de la droga objeto de delito, casando, en consecuencia, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y procediendo a dictar una segunda Sentencia.
    En esa segunda Sentencia se condenó a don Bernardo Salgado Romero, como autor de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de diez mil euros, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y a don Francisco Alfonso Salgado Romero, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de enfermedad mental, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de cinco mil cuatrocientos euros, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago.
    2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de junio de 2002, registrado con el núm. 3825-2002, doña María del Carmen Hijosa Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Morales Anaya, solicitó que le fueran designados Procurador y Abogado del turno de oficio, a fin de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 18 de diciembre de 2002, se tuvo por designados por el turno de oficio como Procuradora a doña María del Carmen Hijosa Martínez, ya designada en la jurisdicción ordinaria, y como Letrado a don Eduardo Jiménez Calzada; se les hizo saber a éstos y al recurrente en amparo tal designación; se entregó copia de los escritos presentados a la mencionada Procuradora para que los pasase a estudio del citado Letrado, a fin de que formalizasen la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC; y, en fin, se hizo saber al Letrado designado que de estimar insostenible el recurso o apreciar insuficiente la documentación aportada debía atenerse a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.
    3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 16 de enero de 2003, registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de don Antonio Morales Anaya, formalizó la demanda de amparo con base en la argumentación que a continuación sucintamente se extracta:
    a) Tras identificar como resoluciones judiciales impugnadas aquellas a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, aduce como primer motivo del recurso la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Sostiene al respecto que el eje central del proceso y el hilo conductor de la investigación llevada a efecto tuvieron como origen una serie de intervenciones telefónicas que se han constituido en los únicos elementos de prueba contra el demandante de amparo, sin que por el órgano judicial se hubieran observado los mandatos doctrinales y jurisprudenciales sobre la protección del derecho al secreto de las comunicaciones.
    En efecto, el proceso comenzó por una solicitud policial dirigida al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar para intervenir el teléfono instalado en el domicilio familiar de don Francisco Santiago Amador, de quien se afirmaba "está relacionado con personas dedicadas al tráfico de heroína y cocaína, y que al margen de no ejercer actividad laboral alguna, efectúa públicamente ostentación de grandes cantidades de dinero, utilizando para sus desplazamientos vehículos de gran cilindrada, adquiridos presumiblemente de su actividad ilícita, así como que puede ser propietario de un club de alterne... y tiene antecedentes por tráfico de drogas". A tal solicitud respondió el Juzgado mediante Auto impreso, en el que no se hace referencia alguna a las causas que tuvo en cuenta para conceder la intervención pedida. La medida fue ampliada en su término inicial con sucesivas prórrogas contenidas en resoluciones en las que también se obvió cualquier referencia a los motivos habilitadores de las mismas, extendiéndose la intervención a distintos teléfonos de cuya existencia se tuvo conocimiento a través de la primera intervención aludida. Así la policía por oficio de fecha 12 de mayo comunicó al Juzgado que a través de la inicial intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador se había tenido noticia de que doña María Dolores Rodríguez Prieto tenía relación con aquél y podría concluirse que era con ocasión del tráfico de drogas.
    La representación procesal del demandante de amparo manifiesta su absoluta conformidad con el Voto particular formulado a la primera Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por uno de los Magistrados que la integraron sobre la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas efectuadas, cuyo contenido reproduce parcialmente, para afirmar a continuación que la legitimidad de una medida restrictiva del derecho fundamental invocado requiere la necesaria expresión o exteriorización por el órgano judicial de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención, así como de la necesidad y adecuación de la medida al fin perseguido. Pues bien, en este caso nunca fueron aportados a la Instructora datos relevantes y objetivos que excedieran de la mera sospecha, que es en definitiva lo que la Policía aportó en su informe, es decir, la afirmación genérica de que una persona supuestamente se dedica al tráfico de drogas, y no a otra actividad lícita o ilícita, por el simple hecho de que hace ostentación de dinero, cuando en el mismo informe, sorprendentemente, se admite que regenta un club de alterne. Tal noticia puede servir, como se afirma en el referido voto particular, para establecer una línea de investigación policial, pero no de presupuesto habilitante de la restrictiva medida de intervención de las comunicaciones telefónicas
    b) La representación procesal del demandante de amparo aduce como segundo motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
    Argumenta al respecto que la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones afecta igualmente al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto toda la información y el resto de la pruebas subsiguientemente obtenidas proceden de aquella infracción y, por tanto, su nulidad es patente.
    No obstante en la Sentencia condenatoria se mencionan como pruebas contra el recurrente en amparo, no sólo la intervención telefónica, sino también las declaraciones de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, cuya valoración no respeta los mandatos doctrinal y jurisprudencialmente establecidos. Entre tales mandatos se encuentra que el coimputado no persiga con sus manifestaciones un trato procesal favorable, en el que pueda fundarse la incriminación que realice de un tercero. Pues bien, en el presente caso ha quedado perfectamente acreditado que la acusada doña María Dolores Rodríguez Prieto vio atenuada su condena, que le fue rebajada en dos grados, gracias precisamente a la incriminación que hizo y mantuvo del resto de los acusados, circunstancia que vicia e invalida aquellas declaraciones para considerarlas como medio de prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
    Todo ello dejando a un lado las circunstancias excepcionales por las que tuvo que pasar doña María Dolores Rodríguez Prieto antes de efectuar tales declaraciones incriminatorias. En efecto, antes de realizar dichas declaraciones sufrió en prisión preventiva una larga incomunicación, al parecer con las únicas excepciones de las llamadas que recibía en el centro penitenciario de la propia instructora y de alguna excarcelación llevaba a cabo por la policía y la instructora a fin de que "marcara" puntos de venta y distribución de la droga, como quedó reflejado en el acto del juicio. Esta situación conforma una grave irregularidad que ha tenido una directa incidencia en aquellas manifestaciones, que han contribuido a la condena del recurrente en amparo. Por ello su representación procesal entiende que las aludidas declaraciones incriminatorias están afectadas de invalidez tanto en su origen y consecución, como en su contenido.
    Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del proceso a partir de la actuación judicial infractora de los derechos fundamentales vulnerados. Por otrosí se interesó que, encontrándose el recurrente en amparo en prisión preventiva, se acordase su libertad provisional.
    4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
    Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de diciembre de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala Primera de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 3866-2002 testimonio de las actuaciones de la Audiencia Nacional, habiéndose interesado asimismo el testimonio de las actuaciones del Tribunal Supremo, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseran, en este recurso de amparo.
    5.  La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de diciembre de 2003, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la suspensión solicitada.
    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda por ATC 35/2004, de 9 de febrero, acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002, en lo referente a la pena privativa de libertad y, en su caso, al arresto sustitutorio.
    6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4 de mayo de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 LOTC.
    Al propio tiempo, de acuerdo con lo previsto en el art. 83 LOTC, se abrió el trámite de acumulación al presente recurso del recurso de amparo núm. 3866-2002, que se tramita en la Sala Primera de este Tribunal, a fin de que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal formulasen en el plazo de diez días las alegaciones que al respecto estimasen pertinentes.
    7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en fecha 25 de mayo de 2004, evacuó el trámite de alegaciones referido a la acumulación al presente recurso de amparo del recurso de amparo núm. 3866-2002, pronunciándose a favor de la misma.
    8. Mediante escrito registrado en fecha 8 de junio de 2004, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la desestimación de la demanda de amparo:
    a) El Ministerio Fiscal entiende, por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que la discusión sobre la intervención telefónica a don Francisco Santiago Amador no tiene la importancia que se le otorga, ya que no es esta intervención la que ha originado la condena del recurrente en amparo -quien no habló nunca con don Francisco Santiago Amador-, sino la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto. Pues bien, esta intervención trae causa sólo parcialmente de las conversaciones que aquélla mantuvo con el citado don Francisco Santiago Amador. En el informe solicitando la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto la policía se fundó en otros datos ajenos a la investigación ya en marcha, por lo que tal intervención resulta justificada por remisión implícita del Auto judicial -ciertamente impreso- al oficio policial. La licitud de esta última intervención telefónica conlleva necesariamente la de las conversaciones interceptadas en ella. En particular cuando en el recurso de amparo, a diferencia de lo que se hizo constar en el recurso de casación en cuanto a la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, el demandante no formula ninguna queja independiente de la supuesta dependencia exclusiva de esta intervención de las conversaciones que aquélla mantuvo con don Francisco Santiago Amador.
    b) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal señala que la Audiencia Provincial valoró el contenido de las cintas magnetofónicas escuchadas en el acto del juicio, en lenguaje críptico, con tratos sobre la futura entrega de cocaína, atendiendo a las explicaciones de doña María Dolores Rodríguez Prieto; estimó falsa la negativa del recurrente en amparo de haber participado en esas conversaciones, tanto por las declaraciones contrarias de doña María Dolores Rodríguez Prieto, como por el parecido de las voces que se escuchan en las cintas oídas en el acto de la vista con las del ahora demandante de amparo y doña María Dolores Rodríguez Prieto; consideró verdaderas las declaraciones de doña María Dolores Rodríguez Prieto, tanto sobre la anterior entrega de cocaína al solicitante de amparo, como sobre el trato de entregarle parte de la cocaína que le fue incautada por la Policía; también valoró, en fin, que el recurrente en amparo no diera explicación alguna de por qué disponía del número de teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto cuando afirmó que no tenía ninguna relación con ella.
    Como la intervención telefónica no vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, las cintas son prueba válida y de cargo, por lo que, atendiendo a su contenido y a las manifestaciones de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, ha de concluirse que ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De la misma manera las afirmaciones de la coacusada sobre los tratos que tenían y que se llevaban a cabo mediante conversaciones telefónicas se ratifican por haberse encontrado el número de teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto en poder del recurrente en amparo, en contra de la afirmación de éste de que no la conocía de nada y que no tenía relación con ella. De conformidad con la doctrina constitucional sobre la valoración como prueba de cargo de las declaraciones de un coimputado (STC 142/2003, FJ 4), en este caso la declaración de la coimputada no es la única prueba de cargo, ya que existen las cintas magnetofónicas resultado de la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, y el contenido de éstas corrobora las manifestaciones de la coimputada. También e independientemente lo corrobora que el recurrente en amparo haya afirmado que no conocía a doña María Dolores Rodríguez Prieto, que únicamente se la presentaron una vez pero que nunca se puso en contacto con ella, cuando tenía su teléfono, sin que explique tal circunstancia, particularmente relevante en este caso en el que todos los contactos sobre la droga que manifestó la coacusada se realizaron por teléfono.
    9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de junio de 2004, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de don Juan Antonio Cortés Fernández, y por designado por el turno de oficio al Letrado don —ngel Francisco Gil López; se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al expresado Procurador por plazo de veinte días, a fin de que pudiera presentar las alegaciones que tuviera por conveniente, conforme determina el art. 52.1 LOTC; y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, se le concedió un plazo de diez días para que formulase las alegaciones que estimase pertinentes sobre la acumulación al presente recurso de amparo del que se tramitaba en la Sala Primera de este Tribunal con el núm. 3866-2002.
    10. Por medio de escrito registrado en fecha 28 de junio de 2004 la representación procesal de don Juan Antonio Cortés Fernández manifestó que se abstenía de efectuar alegaciones sobre la acumulación al presente recurso de amparo del recurso de amparo núm. 3866-2002.
    11. Por medio de escrito registrado en fecha 12 de julio de 2004, la representación procesal de don Juan Antonio Cortés Fernández evacuó el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, en el que manifestó en síntesis que, sin perjuicio de la fundamentación de la demanda de amparo, el Voto particular formulado a la primera Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por uno de los Magistrados que la integraron da un respaldo argumentativo extremadamente sólido y consistente para considerar viable el presente recurso, por lo que concluye interesando la estimación de la demanda de amparo.
    12. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de junio de 2002, registrado con el núm. 3866-2002, don Federico Gordo Romero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
    13. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
    a) Los recurrentes en amparo, don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero, fueron condenados por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 1999, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo notoria importancia y ninguna circunstancia genérica de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente, de nueve años de prisión mayor y multa de ciento veinte millones de pesetas, el primero, y tres años de prisión menor y multa de ciento veinte millones de pesetas, el segundo.
    b) Los demandantes de amparo interpusieron recurso de casación contra la anterior Sentencia, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2002, dictándose una segunda Sentencia en la que se condenó a don Bernardo Salgado Romero a las penas de cinco años de prisión menor y multa de 10.000 ?, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y a don Francisco Alfonso Salgado Romero a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 5.400 ?, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago.
    14. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invocan en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
    a) En primer lugar, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Se argumenta al respecto que las escuchas telefónicas jugaron un papel central en la identificación de las fuentes de prueba de las que el Tribunal extrajo los elementos de convicción en los que fundó el fallo condenatorio. Pues bien, tales escuchas tuvieron origen en una solicitud policial dirigida al Juzgado instando la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador, sin que conste en el escrito de solicitud la existencia de una investigación previa que hubiera llevado a los agentes a la convicción de que existían indicios delictivos en la actuación de aquella persona y que en ese momento de la investigación no se podía seguir otra línea. Por el contrario en el escrito simplemente se alude a don Francisco Santiago Amador como conductor de coches de gran cilindrada y que al parecer regentaba un club de alterne, actividad no encuadrable dentro del art. 368 CP y concordantes.
    Por su parte el Auto del Juzgado autorizando la intervención no expresó la existencia de los presupuestos materiales, ni la necesidad, ni adecuación de la medida. Se trata de un impreso donde se rellenó la fecha, el número de teléfono, los titulares y poco más. No existe en él alusión alguna a la investigación, delito, conexión de las personas, finalidad perseguida, en fin, a los requisitos mínimos que cualquier resolución judicial debe contener. Además la intervención telefónica se acordó en el marco de unas diligencias indeterminadas, cuando dicha medida ha de adoptarse en un procedimiento judicial iniciado para la averiguación del delito, no habiendo existido en este caso, al tratarse de unas diligencias indeterminadas, la posibilidad de cualquier control por el Ministerio Fiscal.
    Así pues no se ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos para llevar a cabo una intervención telefónica. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, que sólo cabe adoptar en relación con delitos graves y durante el tiempo indispensable, en este caso no se puede hablar de delito, pues lo único que se dice en la solicitud es que la persona intervenida tiene antecedentes penales, coches de gran cilindrada y clubes de alterne. Respecto al requisito de la motivación de la autorización, el Auto carece de motivación alguna. En relación con la previa existencia de indicios delictivos, dicha exigencia no puede equipararse a meras sospechas o conjeturas, no existiendo en este caso indicios delictivos, ni tan siquiera investigación, tratándose el escrito de la policía, iniciador de la medida, de una mera conjetura basada en unos supuestos antecedentes penales, entre otras circunstancias. En fin, respecto a la necesidad de la medida, a la que sólo cabe acudir si es realmente imprescindible, no existe el más mínimo indicio dimanante de una posible investigación, careciendo el Auto de toda motivación en relación con dicha exigencia. No se cumplieron, pues, los requisitos establecidos para acceder a la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que ha de concluirse que se trata de una prueba nula, que vicia todo el procedimiento posterior.
    Pero es que además no se ejercitó un control judicial efectivo sobre las escuchas, por lo que las grabaciones carecen de valor probatorio. Precisamente fue como consecuencia de estas grabaciones por lo que se solicitó la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, ya que al parecer ésta había comunicado con don Francisco Santiago Amador, informando la policía de que aquélla había realizado algún viaje a Tailandia. Con base en tales premisas se intervino el teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, no cumpliéndose tampoco los requisitos exigidos para llevarla a cabo, pero que de todas formas debe declararse nula, independientemente del incumplimiento de dichos requisitos, ya que deriva de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador, la cual, como se ha razonado, también es nula.
    Tras invocar la doctrina recogida en las SSTC 181/1995, 49/1999, 239/1999, 299/2000 y 202/2001, se concluye en la demanda este motivo de amparo afirmando que, dadas las irregularidades cometidas en las intervenciones telefónicas, el contenido de las grabaciones debe declararse nulo por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
    b) Los demandantes de amparo invocan, en segundo lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Con base en la citada infracción denuncian, de un lado, que el Ministerio Fiscal no intervino en la fase de instrucción de la causa en el Juzgado de Roquetas de Mar, en concreto, ni en las intervenciones telefónicas, ni en la toma de declaraciones a los imputados, ni en los Autos que acordaron la incomunicación de los detenidos, ni, en fin, en los Autos que declararon secretas las diligencias.
    De otro lado sostienen que consta acreditado en autos y por la prueba testifical practicada que en la declaración de doña María Dolores Rodríguez Prieto, única detenida a la que se le ocupó una cantidad determinada de droga, se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido por las leyes. En efecto, fue detenida el 26 de junio de 1995 en Barcelona y posteriormente trasladada a Roquetas de Mar y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 2, cuyo titular le tomó declaración en varias ocasiones y ordenó su traslado a la cárcel de Barcelona. Una vez en esta población, y en calidad de presa, la instructora ordenó que se le tomase nueva declaración, para lo cual, en lugar de requerir el auxilio judicial (art. 183 LECrim), envió al funcionario de policía núm. 26.800, que la excarceló y la condujo a la comisaría de policía de Barcelona, donde nuevamente el citado policía procedió a tomarle declaración. Con esta actuación se han vulnerado los arts. 183 LECrim, 274 y 275 LOPJ y se les ha causado indefensión (art. 24.1 CE) al resto de los acusados, ya que no fueron citados a esta declaración, que consta en los folios núms. 1051 y ss.
    c) Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, se dan por reproducidas en la demanda de amparo las alegaciones del motivo precedente y se denuncia, con carácter genérico, que en el proceso, desde la detención a la incomunicación y a las intervenciones telefónicas, todas las resoluciones judiciales son inmotivadas.
    d) En la demanda de amparo se estima vulnerado también el derecho a la libertad y seguridad, forma de la detención preventiva y derechos de las personas detenidas (art. 17 CE) del demandante de amparo don Bernardo Salgado Romero. Se argumenta al respecto que éste fue puesto a disposición judicial el día 26 de agosto de 1995, dictando el Juez de Instrucción Auto en el que se acordó su incomunicación. El día 30 de agosto se dictó nuevo Auto en el que se tuvo por concluida la incomunicación de don Bernardo Salgado Romero (folio 1161). Sin embargo al día siguiente, 31 de agosto, se realizó la diligencia de información de derechos (folio 1154), en la que se tacharon una serie de derechos, aplicándosele el art. 527 LECrim., precepto que se aplica a supuestos de incomunicación, lo que ha supuesto la infracción de los derechos reconocidos en el art. 520 LECrim.
    Esto es, la incomunicación de don Bernardo Salgado Romero se dio por concluida el día 30 de agosto, privándosele al día siguiente, al realizarse la lectura de derechos, de alguno de los que le correspondían. Se vulneraron con ello los arts. 17 y 24 CE, ya que se le privó, entre otros, del derecho a designar Abogado que le asistiera en su declaración, no pudiendo señalarse como excusa que fue asistido por Abogado de oficio. Por ello la declaración prestada en el Juzgado de Roquetas de Mar ha de declarase nula, circunstancia que resulta relevante, frente a lo que se afirma en la primera Sentencia del Tribunal Supremo, para la condena de don Bernardo Salgado Romero, ya que las únicas pruebas en las que se ha fundado han sido dicha declaración, las conversaciones telefónicas intervenidas, que han de estimarse nulas por vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y la declaración de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto.
    e) Por último en la demanda se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se argumenta al respecto que la convicción condenatoria del Tribunal se ha formado a partir de la declaración prestada por doña María Dolores Rodríguez Prieto en el acto del juicio, de la declaración de don Bernardo Salgado Romero en el Juzgado de Roquetas de Mar, lesiva de los derechos fundamentales indicados en el motivo anterior, y de las escuchas telefónicas, vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones.
    En relación con la declaración de doña María Dolores Rodríguez Prieto, coimputada en la causa, se afirma en la demanda de amparo que existen motivos para entender que ha acusado a una serie de personas con el único fin de buscar un beneficio personal que permitiese la aplicación de una circunstancia atenuante. Se destaca al respecto que las declaraciones de la coacusada han sido varias en el tiempo y en la forma. Cuando fue detenida declaró ante la Policía y ante la autoridad judicial, y posteriormente volvió a declarar ante el Juzgado de Roquetas de Mar, implicando a diferentes personas. Como premio fue trasladada desde Roquetas de Mar a la cárcel de Barcelona, cerca de su familia. Fue puesta en libertad sin fianza, sólo con la condición de que antes de dictar el Auto de libertad declarase ante el policía núm. 26.800 en la comisaría, para lo que fue excarcelada. Una vez se reafirmó y ratificó en las declaraciones anteriormente prestadas fue puesta en libertad. En la declaración indagatoria rectificó y manifestó que había sido coaccionada, y en el acto del juicio realizó una nueva declaración en la que implicó a unas personas y a otras las dejó fuera, es más, dijo que a estas personas no las conocía de nada cuando llevaban sujetas a este procedimiento varios años. No obstante los órganos judiciales no detectaron motivos de aprovechamiento personal, estimando la declaración en el acto del juicio como suficiente prueba de cargo para dictar Sentencia condenatoria.
    Pues bien, es evidente que la obtención de beneficios es la única causa de la versión sostenida por la coimputada, no existiendo en este caso otros elementos de corroboración, como exige la doctrina de este Tribunal Constitucional, para conferir validez a la declaración de un coimputado (STC 153/1997). Así pues la declaración de doña María Dolores Rodríguez Prieto no puede ser considerada como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que en ella concurren móviles de autoexculpación, incurre en contradicciones y no existe uniformidad en ninguna de sus declaraciones. Cabe apreciar, por el contrario, motivos espurios, pues reconoce la amistad existente entre las familias, pero sobre todo se intentó y se consiguió por la acusada obtener beneficios en la pena, cuando fue la única persona a la que se le encontraron sustancias estupefacientes, no sólo en el momento de ser detenida, sino también en su domicilio, junto a instrumentos para manipular la droga.
    Ello así, ha de concluirse, en relación con la condena de don Bernardo Salgado Romero, que la única declaración de éste que ha de tenerse en cuenta es la declaración exculpatoria prestada en el acto del juicio y no las anteriores, respecto a las cuales la Sala viene a reconocer que fueron obtenidas por presiones psicológicas y porque esperaba recibir un trato más agradable.
    Y por lo que se refiere a don Francisco Alfonso Salgado Romero, cuya condena se justifica por las declaraciones de doña María Dolores Rodríguez Prieto y por las de su hermano anteriores al acto del juicio, ha de concluirse también que tales declaraciones, por las razones que se han indicado, no pueden considerarse válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que ha resultado vulnerado el citado derecho fundamental.
    Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de las mencionadas Sentencias.
    15. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de julio de 2003, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de enero de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en plazo de diez días remitiera aquélla testimonio del recurso de casación núm. 818-2000 y emplazase ésta a quienes fueron parte en el rollo núm. 42/96 dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, con excepción de los demandantes de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desean, en este proceso de amparo.
    16. Por providencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 19 de enero de 2004, se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada.
    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera por ATC 100/2004, de 30 de marzo, acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad impuesta a don Bernardo Salgado Romero, denegando la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
    17. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 4 de mayo de 2004, se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen formular las alegaciones que tuviesen por conveniente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC; y, en fin, de conformidad con lo establecido en el art. 83 LOTC, abrir el trámite de acumulación del presente recurso de amparo al recurso de amparo núm. 3825-2002, que se tramita en la Sala Segunda, a fin de que el Ministerio Fiscal y las partes personadas formulasen en el plazo de diez días las alegaciones que estimasen pertinentes.
    18. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en fecha 25 de mayo de 2004, evacuó el trámite de alegaciones referido a la acumulación del presente recurso de amparo al recurso de amparo núm. 3825-2002, pronunciándose a favor de la misma.
    19. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, conferido de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, mediante escrito registrado en fecha 7 de junio de 2004, que en lo sustancial a continuación se resume:
    a) En relación con la denunciada infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el Ministerio Fiscal comienza por señalar que los ahora demandantes de amparo en el recurso de casación centraron la lesión del citado derecho fundamental exclusivamente en el hecho de haberse acordado la intervención de las comunicaciones en diligencias indeterminadas y no en un proceso penal abierto como diligencias previas. Sin embargo, en la demanda de amparo, a la vista del alcance con el que había sido denunciada por otros recurrentes la vulneración del mencionado derecho fundamental, esto es, la falta de fundamentación suficiente de los autos judiciales que acordaron la medida, añaden esta última queja a la inicialmente suscitada en sede judicial. No obstante, a la vista de las circunstancias del caso, el Ministerio Fiscal considera que, no sólo ha existido la invocación previa, sino que además la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los dos aspectos en los que se sustenta en la demanda de amparo la vulneración del derecho al secreto de la comunicaciones.
    Respecto al primero de dichos aspectos, esto es, que la intervención de las comunicaciones fuese acordada en diligencias indeterminadas y no en diligencias previas, el Ministerio Fiscal entiende que la queja carece manifiestamente de contenido constitucional, pues lo que protege el derecho al secreto de las comunicaciones es esencialmente que la intromisión en las mismas únicamente puede producirse de forma legítima mediante una resolución judicial motivada y en el curso de una investigación criminal, como acontece en el supuesto de autos. La utilización de unas diligencias indeterminadas constituye una irregularidad procesal, censurada por la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pero no supone en absoluto, por sí sola, lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 6).
    A diferente conclusión llega el Ministerio Fiscal respecto a la segunda de las quejas relativas al mencionado derecho fundamental, pues el oficio policial no resulta suficientemente expresivo de la existencia de unos indicios -incluso en el sentido que ha de darse a este término en una investigación preliminar, al que alude la Sentencia del Tribunal Supremo- de la comisión del delito que se trata de investigar, por suponer en unos casos unas inferencias excesivamente abiertas, referirse en otros a informaciones contradictorias -se dice que no se conocen medios de vida del particular cuyo teléfono se va a intervenir, pero se añade que regenta un club de alterne-y, finalmente, incluir datos -los antecedentes por tráfico de drogas- que resultan contradichos por el certificado de penales, que es negativo al respecto. De este modo, ni siquiera por remisión implícita del Auto que acordó la intervención telefónica al oficio policial, puede considerarse suficientemente motivada dicha medida.
    Ahora bien, a juicio del Ministerio Fiscal existen no obstante varios factores que han de determinar la desestimación de esta queja. De una parte, el hecho de que no consta la menor conversación de don Francisco Santiago Amador con los ahora recurrentes en amparo, por lo que en dicha intervención no se obtuvo directamente ninguna prueba de cargo que pudiera ser utilizada contra ellos, más aún cuando, al no encontrarse las cintas a disposición del Tribunal sentenciador, se optó por retirar la acusación que provisionalmente se había formulado contra aquél. De otra parte, porque, si bien es cierto que la segunda intervención telefónica -la practicada a doña María Dolores Rodríguez Prieto- trae causa parcialmente de las conversaciones que ésta mantuvo con don Francisco Santiago Amador, la policía en el informe solicitando la intervención del teléfono de aquélla se fundó en otros datos ajenos a la investigación ya en marcha, por lo que tal intervención resulta justificada por remisión implícita del Auto judicial -ciertamente impreso-al oficio policial. La licitud de esta última intervención telefónica conlleva necesariamente la de las conversaciones interceptadas.
    La consideración de que la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto esta desconectada, al menos parcialmente, de la realizada a don Francisco Santiago Amador ha de conducir necesariamente a desestimar la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues, respecto a este último, los demandantes de amparo están articulando un derecho fundamental del que es titular un tercero, sin que las deficiencias observadas en la fundamentación del Auto determinen la lesión de derecho fundamental alguno de los recurrentes. Y en cuanto a la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, al no formular ninguna queja independiente de la supuesta dependencia exclusiva de esta intervención de las conversaciones que aquélla mantuvo con don Francisco Santiago Amador, también debe ser desestimada.
    b) Bajo el epígrafe "derecho a la libertad y seguridad: art. 17", únicamente el demandante don Bernardo Salgado Romero -pese a que los hechos que denuncia se produjeron respecto a ambos recurrentes- se queja esencialmente de que se le tomaron dos declaraciones como detenido incomunicado, cuando la incomunicación ya había sido alzada por el instructor el día anterior, de modo que se le privó del ejercicio del derecho a la asistencia de Letrado de su elección.
    En opinión del Ministerio Fiscal esta queja debe ser estimada, desde la estricta perspectiva del art. 17.3 CE, en relación con las normas concordantes o de desarrollo de la LECrim., ya que, si se acepta que la situación de incomunicación de un detenido supone una restricción de derechos respecto de los que corresponden al privado de libertad no incomunicado, en este caso el alzamiento por el Juzgado de la incomunicación el día 30 de agosto y la declaración judicial al día siguiente sin instrucción de los derechos al detenido no incomunicado determinan la lesión constitucional denunciada, al margen de la incidencia que pueda tener en la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia.
    c) Finalmente, en relación con la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal entiende que basta la lectura de la valoración de las pruebas desarrollada en la Sentencia de instancia para comprobar que la declaración de doña María Dolores Rodríguez Prieto no fue la única prueba inculpatoria practicada en el acto del juicio. Así, respecto a don Bernardo Salgado Romero -además de la declaración autoinculpatoria, a la que nos hemos referido- se alude, no sólo al reconocimiento de su voz por parte de doña María Dolores Rodríguez Prieto, sino a la propia convicción de la Sala de que "es posible atribuirlas a este acusado. porque existe analogía en la cadencia de la voz escuchada a Bernardo Salgado Romero en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio y la grabada en las cintas auditadas". Y respecto a don Francisco Alfonso Salgado Romero se mencionan en la Sentencia las declaraciones de su hermano y de doña María Dolores Rodríguez Prieto, entendiendo el Ministerio Fiscal que, incluso eliminadas las que su hermano prestó como detenido incomunicado cuando ya se había alzado la incomunicación, existe prueba de cargo suficiente -declaración de una coimputada a la que se intervino cierta cantidad de drogas, seguimiento de viajes de ésta a Verín, lugar de residencia de ambos hermanos- como para considerar respetado su derecho a la presunción de inocencia.
    Concluye el Ministerio Fiscal su escrito solicitando que se dicte Sentencia parcialmente estimatoria del recurso de amparo, y, en consecuencia, se acuerde que las declaraciones prestadas por don Bernardo Salgado Romero ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, en régimen de detenido incomunicado, cuando la incomunicación había sido alzada con anterioridad, han lesionado sus derechos ex art. 17.3 CE, desestimando el resto de los motivos de amparo.
    20. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 332/2004, de 13 de septiembre, acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 3866-2002 al recurso de amparo núm. 3825-2002.
    21. Por providencia de 16 de junio de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 de junio siguiente.

Fundamentos:
 
1. Las presentes demandas de amparo acumuladas tienen por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1999, de 16 de diciembre, y las de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núms. 742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia, en virtud de las cuales cada uno de los recurrentes en amparo -don Antonio Morales Anaya, don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero-ha sido condenado como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (art. 344 del Código penal de 1973), concurriendo en el solicitante de amparo don Francisco Alfonso Salgado Romero la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de enfermedad mental.
    En los antecedentes de esta Sentencia se ha dejado constancia de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por los recurrentes, que a los efectos del enjuiciamiento conjunto de ambas demandas de amparo razones sistemáticas aconsejan agrupar en los siguientes bloques temáticos.
    El primero referido a la intervención acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar de la línea telefónica conectada al domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, de la que deriva, en opinión de los recurrentes en amparo, la posterior intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto. Los demandantes de amparo consideran tales intervenciones telefónicas lesivas del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por falta de exteriorización y motivación en la resolución judicial que autorizó la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez de la concurrencia de los presupuestos materiales legitimadores de la misma, así como de la necesidad y adecuación de la medida al fin perseguido, no habiéndose aportado al órgano judicial datos relevantes y objetivos, sino meras sospechas policiales; por haberse acordado dichas intervenciones en el marco de unas diligencias indeterminadas, sin posibilidad de control por el Ministerio Fiscal; y, en fin, por no haberse ejercitado un control judicial efectivo de las mismas. En consecuencia los demandantes de amparo estiman que dichas intervenciones telefónicas deben declararse nulas por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
    El segundo tiene por objeto la supuesta lesión de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), al habérsele impedido al recurrente en amparo don Bernardo Salgado Romero, por aplicación del régimen de preso incomunicado, la designación de Abogado de su elección que le asistiera al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, cuando en el momento de efectuarla ya había sido levantada por el mismo órgano judicial la incomunicación a la que había estado sometido. En consecuencia, en la demanda de amparo interpuesta por don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero se sostiene que dicha declaración es nula por lesiva de los mencionados derechos fundamentales.
    El tercer bloque se contrae a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se alega al respecto en ambas demandas de amparo que, al resultar nulas las conversaciones telefónicas intervenidas, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y también, en la demanda de amparo interpuesta por don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero, la declaración incriminatoria prestada por aquél en la fase de instrucción, por violación de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), la condena de los solicitantes de amparo se sustenta únicamente en las declaraciones prestadas por la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, que no pueden estimarse como medio de prueba capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues están motivadas por la obtención de beneficios procesales para la atenuación de su responsabilidad penal, no existiendo además en este caso otros elementos de corroboración.
    Por último, el cuarto bloque lo integran distintas quejas que don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero formulan bajo la invocación conjunta del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), referidas a la no intervención del Ministerio Fiscal durante la fase de instrucción de la causa en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, a que la declaración de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, una vez que ya estaba en la cárcel de Barcelona, se realizó sin auxilio judicial y sin que estuvieran presentes las demás partes personadas, y, en fin, a la falta de motivación de todas las resoluciones judiciales desde la detención, a la incomunicación y a las intervenciones telefónicas.
    El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de las demandas de amparo. Si bien entiende, en primer término, que no puede considerarse suficientemente motivada la intervención de la línea telefónica del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, descarta, sin embargo, la denunciada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), ya que, en su opinión, la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto está desconectada, al menos parcialmente, de aquélla, conllevando su licitud la de la utilización de las conversaciones interceptadas como medio de prueba. Por el contrario debe prosperar, a su juicio, la queja referida a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por don Bernardo Salgado Romero como detenido incomunicado, dado que tales declaraciones las efectuó cuando ya se había levantado dicha incomunicación y sin haber sido informado de sus derechos como detenido no incomunicado, de modo que se le privó del ejercicio del derecho a la asistencia de Letrado de su libre elección. Finalmente el Ministerio Fiscal considera como pruebas de cargo suficientes para estimar enervada la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) las cintas correspondientes a las conversaciones grabadas como consecuencia de la intervención del teléfono de doña Dolores Rodríguez Prieto, que han sido escuchadas en el juicio oral y la declaración de esta coimputada prestada en el mismo acto.
    2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en las presentes demandas de amparo, hemos de comenzar por analizar, en primer lugar, la denunciada infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien, antes de examinar cada uno de los motivos en los que ésta se sustenta, resulta necesario realizar una serie de precisiones para acotar adecuadamente la vulneración aducida y los términos de su enjuiciamiento:
    a) La primera de dichas precisiones hace referencia a la legitimación procesal de los demandantes de amparo para alegar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones cuando ninguno de los teléfonos intervenidos respecto a los cuales se plantean dudas sobre la regularidad constitucional de su intervención son de su titularidad, ni se corresponden con los de sus domicilios. En efecto, el primero de los teléfonos intervenidos, que da origen a todas las actuaciones, es el del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez (Almería), y el segundo, cuya intervención deriva, en opinión de los recurrentes en amparo, de los resultados de la anterior, es el del domicilio de doña María Dolores Rodríguez Prieto (Barcelona). Aunque ninguno de estos teléfonos son de la titularidad ni se corresponden con los de los domicilios de los demandantes de amparo, lo cierto es que con ocasión de la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto se interceptaron y grabaron diversas comunicaciones entre ella y los demandantes de amparo don Antonio Morales Anaya y don Bernardo Salgado Romero, que han sido utilizadas como pruebas de cargo contra ambos recurrentes. Pues bien, sin perjuicio de lo que se diga sobre el fondo de la queja planteada, es indudable que los demandantes de amparo están legitimados en este caso para alegar la aducida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), ya que, además de haber sido interlocutores de las comunicaciones intervenidas (STC 176/2002, de 18 de septiembre), éstas han sido utilizadas como pruebas en las que fundar su responsabilidad penal. En este sentido ha de recordarse que este Tribunal tiene declarado que en la alegación de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de un tercero no recurrente en amparo puede encontrarse un interés legítimo a los efectos del art. 162.1 b) CE (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 3; 137/2002, de 3 de junio, FJ 3).
    b) En segundo lugar, la eventual apreciación de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones como consecuencia de la autorización de la intervención de la línea telefónica conectada al domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, en las que los recurrentes centran principalmente sus quejas, sólo podrá implicar el éxito en este extremo de su pretensión de amparo si, como ellos sostienen, la intervención del teléfono del domicilio de doña María Dolores Rodríguez Prieto se deriva directa y necesariamente de los resultados de aquella primera intervención, ya que las únicas comunicaciones interceptadas en las que han participado como interlocutores dos de los demandantes de amparo y que han sido utilizadas como pruebas de cargo respecto a ellos son las que han tenido lugar entre los solicitantes de amparo don Antonio Morales Anaya y don Bernardo Salgado Romero y la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto.
    c) Finalmente los demandantes de amparo impugnan la validez constitucional de las intervenciones telefónicas con la intención expresa de que se declare su nulidad y, por consiguiente, su falta de idoneidad como medio de prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, a efectos de proceder a una adecuada subsunción de su queja ha de precisarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, el derecho fundamental concernido como consecuencia de haberse valorado pruebas directamente obtenidas con vulneración de un derecho fundamental, en este caso las intervenciones telefónicas lesivas del derecho al secreto de las comunicaciones, es el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El derecho a la presunción de inocencia sólo resultará vulnerado si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración la presunción de inocencia no resultaría finalmente infringida (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, por todas).
    3. Los demandantes de amparo consideran que ha resultado lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en primer término, porque en la resolución judicial que ha acordado la intervención de la línea telefónica conectada al domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, de cuyos resultados deriva, en su opinión, la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, no se ha exteriorizado ni motivado la concurrencia de los presupuestos legitimadores de la medida, así como su necesidad y adecuación al fin perseguido. Sostienen que en este caso se ha acordado la intervención telefónica sin que hubieran sido aportados al órgano judicial datos relevantes y objetivos que no fueran meras sospechas y excedieran de la genérica afirmación policial de que una persona se dedica al tráfico de drogas porque no ejerce actividad laboral alguna y hace ostentación de dinero y conduce coches de gran cilindrada, cuando en el mismo informe policial se dice que es propietario de un club de alterne. La información aportada puede servir, a juicio de los demandantes de amparo, para iniciar una investigación policial, pero no de presupuesto habilitante de la restrictiva medida de intervención de las comunicaciones telefónicas.
    El Ministerio Fiscal, aunque considera que la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto esta desconectada, al menos parcialmente, de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, entiende, sin embargo, que esta ultima no puede estimarse suficientemente motivada, ya que el oficio policial de solicitud, al que se remite el Auto de autorización, no resulta expresivo de la existencia de unos indicios de la comisión del delito que se trata de investigar, por suponer en unos casos unas inferencias excesivamente abiertas, incluir en otros informaciones contradictorias y afirmar también algún que otro dato que resulta contradicho por la documentación obrante en las actuaciones judiciales.
    4. El examen de la queja de los recurrentes en amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones, para pasar después a examinar de modo concreto si la resolución judicial cuestionada en este caso se ha atenido o no a las exigencias de dicha doctrina.
    Sobre el particular este Tribunal tiene declarado que, al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
    En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución. Así pues también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo.
    Tales precisiones son indispensables, habida cuenta de que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquel de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad.
    La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido. Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave, o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 de la Ley de enjuicimaiento criminal (LECrim), en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim.) o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim.).
    Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyeran algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia era exigible la mención de los datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas que surjan de los encargados de la investigación, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado sin base objetiva, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional, y por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones, será necesario establecer la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.
    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; y doctrina constitucional en ellas citada).
    5. Descendiendo de esta doctrina general al análisis del caso, hemos de determinar ahora si en el momento de solicitar y autorizar la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que la línea de teléfono que se solicitó intervenir era utilizada por personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban.
    Para decidir la cuestión suscitada, resulta conveniente transcribir, dada su reducida extensión, la solicitud policial de intervención y la resolución judicial que la autorizó. Dicha solicitud resultaba del siguiente tenor literal:
    "De las investigaciones, que habitualmente realiza el Grupo de Estupefacientes de esta Comisaría Provincial, en su labor diaria contra el tráfico de drogas, se ha venido en conocimiento, que, un individuo llamado Francisco Santiago Amador... está relacionado con personas dedicadas al tráfico de heroína y cocaína, y que al margen de no ejercer actividad laboral alguna, efectúa públicamente ostentación de grandes cantidades de dinero utilizando para sus desplazamientos vehiculos de gran cilindrada adquiridos presumiblemente de su actividad ilícita, así como que puede ser propietario de un club de alterne sito en Venta Criado (Polígono La Redonda-El Ejido-Almería).
    Este individuo, tiene antecedentes por tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas etc. ... siendo ayudado en todo momento por su mujer Trinidad Moya Gómez... la cual está al tanto de las actividades que realizan, y es partícipe de las mismas.
    Como quiera que este matrimonio, vive en Roquetas de Mar, Avenida de los Baños, Duplex 106, y que en el mismo se encuentra instalado el teléfono número 32.50.26, a nombre de... y que pudieran hacer uso del referido teléfono para contactar con otras personas a fin de efectuar citas y contactos previos a operaciones relacionadas con el tráfico de drogas, es por lo que, se solicita de V.I. si a bien lo tiene ordene la intervención del referido número a los circuitos policiales instalados en esta Comisaria por un periodo de 30 días a fin de proceder a su observación por funcionarios de este Grupo."
    Por su parte, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, de 17 de marzo de 1995, por el que se que autorizó la intervención telefónica solicitada, tras referirse en el apartado de hechos al escrito solicitando la intervención telefónica y aludir en sus fundamentos jurídicos al art. 18.3 CE, al art. 599 LECrim y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, dispuso, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, lo siguiente:
    "Y, deduciéndose de la solicitud de observación telefónica que existen indicios racionales de Criminalidad contra D/D.ª Francisco Santiago Amador y su esposa Trinidad Moya Gómez, el cual utiliza para sus presuntos hechos delictivos el Número de teléfono 32.50.26, cuyo titular es D/D.ª... es procedente para el descubrimiento de hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de C.S.P. en el que pudiera esta implicado el reseñado/a, ordenar la observación telefónica solicitada."
    En consecuencia, en la parte dispositiva del Auto se acuerda literalmente
    "la observación telefónica del Número 32.50.26 perteneciente al abonado/a D/D.ª... con domicilio en la C/ Avda/Los Baños 106 de Roquetas que se llevará a efecto por funcionarios del Grupo de estupefacientes, Comisaría de Policía, durante un periodo de 30 días, quienes rendirán cuenta a este Juzgado de la observación a la conclusión del mismo levantándose la oportuna acta en la que se hará constar cuantas personas lleven a cabo la observación telefónica, gravación en cintas de cassete y transcripción de la misma."
    La lectura del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, de 17 de marzo de 1995, autorizando la intervención de la línea telefónica del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, aun integrado con la solicitud policial de intervención, permite afirmar que faltan los elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de la intervención acordada, pues no incorpora datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de la comisión del delito ni de su implicación en ella de las personas cuyas comunicaciones telefónicas se solicita intervenir.
    Ha de recordarse ante todo, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar, que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento, pues la fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 3). En este caso si, como se dice en la solicitud policial de intervención, el conocimiento del delito se había obtenido por investigaciones del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Provincial de Almería, lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización. El hecho de que en el Auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, el teléfono a intervenir y el plazo intervención, no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.
    Según acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ha de descartarse, como dato objetivo que pudiera servir de soporte a la supuesta implicación de don Francisco Santiago Amador en la actividad delictiva investigada, el que pretende inferirse de que no ejerce actividad laboral alguna y que pese a ello efectúa ostentación pública de grandes cantidades de dinero y utiliza vehículos de gran cilindrada, por resultar obviamente contradictorio con la siguiente afirmación de que "pued[e] ser propietario de un club de alterne", pues el desarrollo de esta actividad comercial podría constituir una fuente de ingresos para disponer de importantes sumas de dinero y acceder a aquel tipo de vehículos. Lo mismo ocurre con la indicación de que tiene antecedentes por tráfico de drogas, ya que ni se precisa que se trata en realidad de meros antecedentes policiales y no, como pudiera desprenderse de la solicitud, de antecedentes penales (según pone de manifiesto el resultado negativo al respecto del certificado de antecedentes penales de don Francisco Santiago Amador, incorporado a las actuaciones judiciales), ni se indica con ocasión de qué concretas actuaciones policiales, ni en qué momento había sido objeto de investigación policial por su posible participación en supuestos delitos de tráfico de drogas.
    En esta línea es también en sí mismo manifiestamente insuficiente para servir fundadamente de soporte a la sospecha de la participación de don Francisco Santiago Amador en la comisión del hecho delictivo a cuya investigación se dirige la intervención telefónica, el dato o elemento, aportado por la solicitud policial de intervención, de relacionarse "con personas dedicadas al tráfico de heroína y cocaína".
    En conclusión, en el Auto de autorización, aun integrado con la solicitud policial de intervención, no se exterioriza ningún elemento objetivo sobre el que apoyar fundadamente la posible participación de don Francisco Santiago Amador en un supuesto delito de tráfico de drogas.
    Y a idéntica conclusión ha de llegarse en relación con su esposa, doña Trinidad Moya Gómez, respecto a la cual la solicitud policial de intervención, a la que se remite el Auto de autorización, resulta huérfana de cualquier elemento o dato objetivo, más allá de las afirmaciones apodícticas que en ella se hacen, sobre su posible participación o implicación en dicha actividad delictiva.
    Ha de afirmarse así, desde la perspectiva constitucional en que hemos de fijar el análisis de la vulneración del derecho fundamental, que el Auto judicial ahora examinado no contiene una motivación suficiente, ni por sí mismo, ni integrado con la solicitud policial, lo que determina la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
    6. La declaración de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del primer Auto de autorización de la intervención del teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez tiene como consecuencia la declaración de vulneración del mismo derecho por las resoluciones judiciales posteriores de intervención que se adoptaron con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la primera intervención telefónica, cuya ilegitimidad constitucional acabamos de declarar. Ello con independencia de que pueda entenderse que las posteriores autorizaciones se sustentaban en datos objetivos y no en meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es la primera intervención telefónica declarada inconstitucional [SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 c)].
    En este caso, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, la declaración de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones afecta, no sólo a la autorización de las prórrogas de intervención del teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, sino también a la autorización de la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, pues, como pone de manifiesto la lectura de las actuaciones judiciales y se reconoce en las Sentencias recurridas, dicha intervención se adoptó con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, en concreto durante la primera prórroga de la intervención de su teléfono.
    Así lo revela la solicitud de intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto que el Jefe del —rea de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona dirigió al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona con fecha 9 de mayo de 1995. En dicha solicitud se afirma que el —rea de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona ha recibido del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Provincial de Almería un fax en el que se informa que "a través de investigaciones llevadas a cabo por dicho grupo en torno a Francisco Santiago Amador, por su implicación en tráfico de heroína, a través de Diligencias Indeterminadas número 199/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar (Almería), han detectado que dicho individuo se provee de la sustancia estupefaciente en Barcelona, manteniendo contactos con una mujer apodada ''Cristina'' a través del teléfono 210.36.86 del que es titular M.ª Dolores Rodríguez Prieto. Que asimismo la mencionada Cristina pudiera estar suministrando heroína a otras personas en Granada, a la vez que adquiere haschich en Almería que posteriormente distribuye en Barcelona". A continuación se relata en la solicitud de intervención que, consultados los archivos policiales, doña María Dolores Rodríguez Prieto había sido investigada en el año 1988 por el —rea de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona "por formar parte de una red dedicada al tráfico de heroína, en la que hacía funciones de correo realizando frecuentes viajes a Thailandia para transportar la sustancia estupefaciente", habiendo efectuado los miembros de dicha organización seis viajes a Tailandia desde noviembre de 1986 a mayo de 1988, en tres de los cuales se detectó la presencia de doña María Dolores Rodríguez Prieto. Tras comunicar el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona al Jefe del —rea de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, por providencia de 19 de mayo de 1995, que dirigiera la solicitud de intervención telefónica al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, el Inspector-Jefe de la Comisaría Provincial de Almería en fecha 23 de mayo de 1995 dirigió un escrito al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar en el que, como ampliación de informe de 12 de mayo de 1995 sobre los contactos entre don Francisco Santiago Amador y doña María Dolores Rodríguez Prieto, le comunica la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona en relación con la solicitud de intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, adjuntándole copia de la solicitud policial de intervención a los efectos procedentes.
    En el informe policial de fecha 12 de mayo de 1995, al que se refiere el escrito de 23 de mayo de 1995, se solicitó una nueva prórroga de la intervención de la línea telefónica del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez para confirmar el dato de que don Francisco Santiago Amador es "uno de los proveedores de droga más importantes de esta provincia", destacándose al respecto de las conversaciones intervenidas "las que mantiene con la llamada ''Cristina'' (M.ª Dolores Rodríguez Prieto)... a quien adeudaba alguna importante cantidad de dinero, como se puede deducir de las palabras que Cristina dice el día 18-4-95... siendo significativa la producida también con Cristina el día 27-5-95". A continuación se añade en el referido informe que: "La tal Cristina con residencia en Barcelona, que ha sido investigada en otras ocasiones por tráfico de droga, principalmente heroína, es la persona a la que se refiere una tal Carmen en conversación del día 23-4-95... siendo igualmente relevantes las conversaciones que, a este respecto, Carmen mantiene con Frasco el día 24-5-95 -literal- en la que se alude a Cristina". "Igualmente -continúa el informe- el día 4-5-95 Trinidad manifiesta a Frasco el n.º telefónico de Cristina es decir el 93-210.36.86 que anteriormente se había obtenido en la observación, aludiendo a asuntos económicos".
    El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, por Auto de 23 de mayo de 1995, acordó, con remisión a la solicitud policial de intervención, la observación de la línea telefónica correspondiente al domicilio de doña María Dolores Rodríguez Prieto durante un periodo de treintas días. Por Auto de 22 de junio de 1995 se acordó la prórroga de la intervención telefónica por otros treinta días, acordándose su cese por providencia de 7 de julio de 1995.
    El precedente relato pone de manifiesto, frente a lo que al respecto sostiene el Ministerio Fiscal, que la implicación de doña María Dolores Rodríguez Prieto en la concreta actividad delictiva objeto de investigación policial y, en consecuencia, la solicitud de intervención del teléfono de su domicilio, están directa y expresamente fundadas en los datos obtenidos a través de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, constituyendo, pues, esta intervención la fuente de conocimiento de los datos en los que se sustentó aquella solicitud de intervención telefónica. Cierto es que en la solicitud policial de intervención telefónica se deja constancia de que doña María Dolores Rodríguez Prieto había sido investigada por la policía en el año 1988 por supuesta pertenencia a una red dedicada al tráfico de heroína, mas tales antecedentes policiales no han sido el factor determinante y desencadenante de la solicitud de intervención telefónica, y su posterior autorización, sino un elemento que se adiciona a los datos obtenidos de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, con el que se pretende poner de manifiesto al órgano judicial que ya en otras ocasiones doña María Dolores Rodríguez Prieto aparece implicada en investigaciones policiales relacionadas con el tráfico de drogas, y conferir así mayor fundamento a la solicitud policial de intervención en relación con la concreta actividad delictiva investigada. En definitiva ha de concluirse que la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones afecta también a la autorización judicial de la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, así como a la autorización de su prórroga, al haberse adoptado con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, cuya ilegitimidad constitucional hemos declarado.
    7. La segunda de las tachas que los demandantes de amparo imputan a la autorización judicial de intervenir el teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, de cuyos resultados deriva directamente la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, estriba en que aquella intervención se adoptó en el marco de unas diligencias indeterminadas, cuando la principal condición que ha de reunir la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica es su utilización en un procedimiento judicial iniciado para la averiguación de un delito, no habiendo existido en este caso, al haberse acordado en unas diligencias indeterminadas, la posibilidad de cualquier control por parte del Ministerio Fiscal.
    El examen de la queja de los demandantes de amparo hace preciso recordar que este Tribunal tiene declarado que, aun cuando la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y la misma lógica de la intervención requieren, no solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de Instrucción, sino además que se realicen dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control. Tanto el control inicial (ya que, aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE), como el posterior (esto es, cuando se alza la medida, por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla). Por ello hemos considerado que no se quiebra esa garantía cuando, adoptada la medida en el marco de unas diligencias indeterminadas, éstas se unen, sin solución de continuidad, al proceso incoado en averiguación del delito, "satisfaciendo así las exigencias de control de cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto" (SSTC 4/1999, de 5 de abril, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5). En aplicación de la doctrina expuesta hemos considerado, por el contrario, que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones la falta de notificación al Ministerio Fiscal de la resolución judicial que autoriza la intervención telefónica, pues con ello se impide "el control inicial de la medida... en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos" (STC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5).
    Pues bien, en el caso ahora examinado no consta en las actuaciones judiciales que se hayan notificado al Ministerio Fiscal ninguno de los Autos por los que se autorizaron y prorrogaron las intervenciones de los teléfonos de los domicilios de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez y de doña María Dolores Rodríguez Prieto. En efecto, el Auto de 17 de marzo de 1995, por el que se autorizó la inicial intervención del teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, así como el Auto de 15 de abril de 1995, por el que se acordó la primera prórroga de dicha intervención, fueron adoptados en el seno de las diligencias indeterminadas núm. 28/95, no existiendo constancia en las actuaciones de su notificación al Ministerio Fiscal. La falta de esta notificación, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, ha de determinar la nulidad de la referida intervención telefónica y de su prórroga, por haberse impedido el control inicial de la medida por el Ministerio Fiscal, que habría de extenderse también a la intervención del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto, pues, como ya se ha dejado constancia, esta intervención se acordó con fundamento en los datos conocidos directamente a través de aquella primera intervención telefónica. Pero es que, además, pese a haberse adoptado en el seno de las diligencias previas núm. 903/95, que se incoaron con todas las diligencias procedentes de las diligencias indeterminadas núm. 28/95, no consta tampoco en las actuaciones judiciales la notificación al Ministerio Fiscal del Auto de 12 de mayo de 1995, por el que se acordó la segunda prórroga del teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, ni de los Autos de 23 de mayo y 22 de junio de 1995, por los que se acordaron, respectivamente, la intervención inicial del teléfono del domicilio de doña María Dolores Rodríguez Prieto y la prórroga de dicha intervención. Es más, incluso no consta en las actuaciones que se hubiera notificado al Ministerio Fiscal el propio Auto de 12 de mayo de 1995, por el que se acordó la incoación de las diligencias previas núm. 903/95, pese a lo ordenado en dicho Auto y a lo referido en el mismo sentido en la providencia de 10 de mayo de 1995.
    Así pues, además del defecto de motivación del que se ha dejado constancia en los fundamentos jurídicos precedentes, de por sí suficiente para evidenciar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de la vulneración de este mismo derecho, la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas referidas, lo que ha impedido el control inicial de las medidas de intervención en sustitución del interesado por el garante de los derechos de los ciudadanos ex art. 124.1 CE.
    8. Los recurrentes en amparo fundamentan, por último, la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones en la falta también de un efectivo control judicial de las medidas de intervención.
    No puede compartirse en este extremo la queja de los demandantes de amparo, pues, si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas (SSTC 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12).
    En efecto, en este caso los Autos de intervención y prórroga fijaban los términos de la medida de interceptación, la fuerza policial ejecutante y la obligación de ésta de dar cuenta periódicamente al Juzgado de los resultados de las intervenciones. Respecto al conocimiento y consideración por el órgano judicial de estos resultados basta con constatar, como permite apreciar el examen de las actuaciones, que la policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las transcripciones y las copias de las grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante informes efectuados mientras las llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido una puntual información de los resultados de la intervención (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12).
    9. La estimación de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ha de tener como consecuencia la prohibición de valorar todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas intervenciones telefónicas, esto es, todas las cintas en las que se grabaron las conversaciones que constituyen el fruto directo de las mismas y sus transcripciones. Igualmente de la declaración de la vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 13, por todas).
    En este caso la Audiencia Provincial ha valorado con carácter incriminatorio contra los demandantes de amparo algunas de las conversaciones intervenidas, habiendo procedido en el acto del juicio a la audición de las cintas en las que se grabaron. La valoración de dichos medios de prueba, constitucionalmente prohibida por haber sido directamente obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, determina asimismo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías de los demandantes de amparo.
    10. La segunda de las cuestiones que se suscita con ocasión de los presentes recursos de amparo acumulados estriba en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) que don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero denuncian en su demanda de amparo, al no haber podido designar aquél Abogado de su libre elección que le asistiera al prestar declaración en la fase de instrucción ante la titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar el día 31 de agosto de 1995, por habérsele aplicado el régimen de preso incomunicado, que, sin embargo, ya había sido levantado por Auto de fecha 30 de agosto de 1995. Como consecuencia de la lesión constitucional aducida consideran que la declaración auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero prestada en la fase de instrucción no puede valorarse como prueba de cargo, ya que no ha sido obtenida con todas las garantías.
    El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de esta queja de los recurrentes en amparo. Sostiene al respecto que, desde la estricta perspectiva del art. 17.3 CE, si se acepta que la situación de incomunicación de un detenido supone una restricción de derechos respecto de los que corresponden al privado de libertad no incomunicado, en este caso el alzamiento por el Juzgado de la incomunicación y la declaración al día siguiente de don Bernardo Salgado Romero, sin instrucción de los derechos como detenido no incomunicado, determinan la lesión constitucional denunciada, aunque la eliminación de estas declaraciones no presenta incidencia alguna en el derecho a la presunción de inocencia al existir otras pruebas de cargo capaces de desvirtuarla.
    11. El examen de la queja que ahora nos ocupa requiere precisar con carácter previo cuál es el derecho fundamental en este caso en juego, el derecho a la asistencia letrada del detenido (art. 17.3 CE) o el derecho a la asistencia letrada del imputado o acusado en el proceso penal (art. 24.2 CE), para concretar, seguidamente, el contenido del derecho fundamental en el aspecto en este caso concernido.
    a) Con arreglo a la doctrina de este Tribunal es necesario distinguir entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales que la Constitución reconoce en el art. 17.3 como una de las garantías del derecho a la libertad personal protegido en el apartado 1 de ese mismo artículo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que la propia Constitución contempla en el art. 24.2 CE dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos, CEDH, y arts. 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, PIDCP), impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 CE (SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 4; 188/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6).
    En este caso la denunciada infracción del derecho a la asistencia letrada ha de enmarcase no en el art. 17.3 CE, sino en el art. 24.2 CE, habida cuenta de que la supuesta lesión del derecho a la asistencia letrada habría tenido lugar cuando don Bernardo Salgado Romero no se encontraba en situación de detención, sino ya de prisión y al prestar declaración como imputado ante el Juez de Instrucción.
    b) Dentro del haz de garantías que conforman el derecho al proceso debido figura también, como reiterada y firme jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado, el derecho a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE recoge de manera singularizada y con proyección especial hacia el proceso penal, sin duda por la complejidad técnica de las cuestiones que en él se debaten y la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2; 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 6; 135/1991, de 17 de junio, FJ 2; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 2; 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 110/1994, de 11 de abril, FJ 3; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 B); 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Es éste, junto al derecho a la defensa privada o autodefensa del propio imputado, una parte del contenido esencial del derecho constitucional de defensa que, al igual que todas las garantías que conforman el derecho en que se integra, trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción entre las partes, de forma que se eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que pueden producir indefensión como resultado, y, en último término, hacer valer con eficacia el derecho a la libertad de todo ciudadano (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.b; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).
    El derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, es, en principio, y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2), lo que comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa (SSTC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3; 7/1986, de 21 de enero, FJ 2;12/1993, de 18 de enero, FJ 3). Así pues, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas del Abogado y, por ello, procede entender que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa (STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.b; 105/1999, de 14 de junio, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 130/2001, de 4 de junio, FJ 3).
    12. En este caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, en fecha 25 de agosto de 1995 se procedió a la detención incomunicada de don Bernardo Salgado Romero, en cumplimiento del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar de 24 de agosto de 1995. Por Auto de 28 de agosto de 1995 el Juzgado acordó la prisión provisional incomunicada y sin fianza de don Bernardo Salgado Romero, teniendo por concluida la incomunicación por posterior Auto de 30 de agosto de 1995.
    Al día siguiente, es decir, el 31 de agosto de 1995, fue conducido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar para prestar declaración como imputado. Figura en las actuaciones una diligencia de esa misma fecha informándole de sus derechos, en la que se recogen transcritos los derechos enunciados en el art. 520.2 LECrim., apareciendo tachados los contemplados en las letras c) y d) de dicho precepto, esto es: "c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designare Abogado, se procederá a la designación de oficio" y "d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrá derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular del País". Asimismo, al pie de la diligencia de información de derechos se hace constar expresamente que tal información se efectúa "con las salvedades establecidas en el artículo 527 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en relación con los arts. 118 y 520 del mismo texto legal". El citado art. 527 LECrim prevé que "el detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo ["Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de los detenidos y presos"], con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones: a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio; b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del número 2 [antes transcrita]; c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del número 6 (''entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido'')".
    En las expresadas condiciones don Bernardo Salgado Romero prestó una primera declaración ante la titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, asistido de Abogado de oficio, en la que negó los hechos que se le imputaban y no incriminó a ninguna persona. Ese mismo día, 31 de agosto de 1995, prestó voluntariamente una segunda declaración, sin que conste una nueva diligencia de información de derechos, asistido por un Abogado diferente al que le asistió en la anterior declaración, que tampoco consta que haya sido designado por don Bernardo Salgado Romero, en la que reconoció su participación en los hechos que se le imputaban, así como la de otras personas, entre ellas, la de su hermano don Francisco Alfonso Salgado Romero. El contenido auto y heteroincriminatorio de esta segunda declaración, de la que con posterioridad don Bernardo Salgado Romero se retractó, incluso con ocasión de la declaración prestada en el juicio oral, accedió a este acto a través del interrogatorio del declarante, habiendo sido objeto de debate las causas de su retractación.
    Pues bien, la aplicación en este caso del régimen de incomunicación a don Bernardo Salgado Romero al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, cuando dicho régimen ya había sido levantado el día anterior por el propio órgano judicial, ha impedido que pudiera ser asistido por un letrado de su libre elección y confianza en sus declaraciones judiciales en la fase de instrucción, conculcándose así su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), que, como hemos tenido ocasión de señalar, comporta de forma esencial, en lo que aquí importa, que el imputado pueda encomendar su asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa.
    Por tanto las declaraciones que don Bernardo Salgado Romero prestó ante la titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar no se han realizado formalmente con todas las garantías constitucionales que han de rodear su práctica frente a la autoincriminación, y que una reiterada doctrina constitucional viene cifrando, en lo que aquí y ahora interesa, en los derechos a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada. Garantías que, como hemos dicho, se articulan como un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, permitiendo afirmar su respeto la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 8; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8, y doctrina constitucional en ella citada).
    Así pues ha de concluirse que en este caso en la práctica de las declaraciones de don Bernardo Salgado Romero ante el Juez de Instrucción no se han respetado formalmente las garantías constitucionales exigidas, al haberle impedido su derecho a la asistencia letrada, lo que excluye la posibilidad de valorar tales declaraciones como prueba de cargo (STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8). No se trata en este supuesto de una prueba derivada de otra ilícitamente obtenida, cuya nulidad derivaría de su conexión con la anterior, sino de una prueba en sí misma lesiva de un derecho fundamental. En tal sentido este Tribunal tiene declarado que no pueden considerarse pruebas de cargo y obtenidas con todas las garantías aquellas que han sido conseguidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos, pues "aunque esta prohibición de valoración no se halla proclamada en un precepto constitucional que explícitamente la imponga, ni tiene lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente, en el Estado de Derecho que la Constitución instaura, exige que los actos que los vulneren carezcan de eficacia probatoria en el proceso (STC 114/1984, FFJJ 2 y 3)" [SSTC 81/1998, de 2 de abril, FFJJ 2 y 3; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4]. A partir de estas premisas hemos venido afirmando la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías al valorar pruebas obtenidas directamente con vulneración de derechos fundamentales, como acontece en ese caso, u otras que sean consecuencia de dicha vulneración (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, por todas).
    A la conclusión alcanzada no cabe oponer que la segunda declaración de don Bernardo Salgado Romero ante el Juez de Instrucción, que es la que reviste carácter auto y heteroincriminatorio y que sido utilizada como prueba de cargo para sustentar su condena y la de su hermano don Francisco Alfonso Salgado Romero, ha sido prestada voluntariamente, pues si el órgano judicial hubiera actuado como constitucionalmente le era exigible, esto es, si no le hubiera privado de la designación de Letrado de su libre elección que le asistiera en sus declaraciones judiciales, no puede descartarse que don Bernardo Salgado Romero no hubiera formulado contra sí mismo y contra otras personas las graves inculpaciones que se contienen en su segunda declaración, tras haber negado en la primera declaración prestada ese mismo día los hechos que se le imputaban. En este extremo hemos de insistir, una vez más, de un lado, en que la validez de la confesión no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4) y, de otro, en el deber del Juez de instrucción de comunicarle al imputado el hecho punible cuya comisión se le atribuye y de ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa y, de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos legalmente previstos (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 5).
    Así pues, la Audiencia Provincial, al haber valorado con carácter incriminatorio contra don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero la declaración auto e heteroincriminatoria prestada por aquél ante la titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar el día 31 de agosto de 1995, valoración constitucionalmente prohibida por haber sido directamente obtenida aquella declaración con lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ha vulnerado también el derecho de don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
    13. Una vez descartados como medios de prueba susceptibles de valoración por los órganos judiciales, al haber sido directamente obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, las cintas en las que se grabaron las conversaciones intervenidas del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto y la declaración auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero prestada en la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, la cuestión que seguidamente hemos de abordar, suscitada en términos sustancialmente idénticos en ambas demandas de amparo, es la relativa a la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al sustentarse la condena de los recurrentes en amparo, tras la exclusión de aquellos medios de prueba, únicamente en las declaraciones de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto realizadas en la fase de instrucción y en el juicio oral. Los solicitantes de amparo sostienen, en síntesis, que tales declaraciones no pueden considerarse como medio de prueba capaz de enervar la presunción de inocencia porque están motivadas por la obtención de beneficios procesales para atenuar la responsabilidad penal de su autora, no existiendo además elemento alguno que las corrobore.
    14. El examen de la queja de los demandantes de amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, según la cual, si bien la valoración de tales declaraciones es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen, sin embargo, de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. En efecto, este Tribunal ha señalado al respecto que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa.
    Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna-carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, y doctrina en ellas citada).
    15. En el presente caso, excluidas las escuchas telefónicas y la declaración judicial auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero como medios de prueba susceptibles de valoración, la única prueba de cargo en la que se sustenta la condena de los recurrentes en amparo son las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y en el juicio oral por la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, sin que en las resoluciones judiciales se aporte, se argumente, se razone o, siquiera, se aluda a algún elemento, hecho, dato o circunstancia externa que avale dichas declaraciones en relación con la participación de los demandantes de amparo en los hechos punibles que en las Sentencias recurridas se declaran probados respecto a cada uno de ellos.
    Así acontece con toda nitidez en relación con don Bernardo y don Francisco Alfonso Romero Salgado, respecto a quienes los medios de prueba que se mencionan para su condena son las ya citadas declaraciones de aquél en la fase de instrucción, las escuchas telefónicas, no susceptibles de valoración ambos medios de prueba como ya se ha razonado, y las declaraciones de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto. Por lo que a estas declaraciones se refiere en las Sentencias recurridas no se aporta ni se alude a algún elemento, dato o circunstancia externa que las corrobore en cuanto a la participación de aquéllos en los hechos que se les imputan.
    En relación con la condena de don Antonio Morales Anaya, aunque en las Sentencias impugnadas no se aporta como elemento de corroboración ni nada se razona al respecto, podría plantearse si pudiera ser considerado como tal elemento de corroboración de la declaración de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto la declaración prestada por aquél en el juicio oral, en la que admitió que "conocía a María Dolores porque se la presentó una amiga, pero que nunca se puso en contacto con ella. Solo la había visto una vez en Barcelona y no comprende por qué tenía su teléfono". En este sentido, el Ministerio Fiscal sostiene que las declaraciones de la coimputada resultan corroboradas por el testimonio del recurrente en amparo, al no ofrecer una explicación satisfactoria de por qué tenía el número de teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto.
    Pues bien, hemos tenido ocasión de señalar que la consideración de la falta de credibilidad del relato ofrecido por el recurrente en amparo como elemento externo de corroboración mínima de las declaraciones del coimputado plantea entre otros aspectos problemáticos, en lo que aquí y ahora interesa, si la futilidad de la declaración de descargo del recurrente puede ser utilizada, en sí misma, como elemento de corroboración mínima en el concreto aspecto exigido por la jurisprudencia constitucional de la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, ya que, como hemos señalado con anterioridad, en los supuestos de declaraciones de coimputados el elemento de corroboración mínimo lo ha de estar en relación, no con cualquier tipo de afirmación contenida en las mismas, sino precisamente con la concreta participación del acusado en aquellos hechos (STC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5). En este caso, dicho testimonio, en sí mismo considerado, a lo sumo, podría servir para concluir de manera directa que el recurrente y doña María Dolores Rodríguez Prieto se conocían, pero de él no cabe extraer como consecuencia lógica e inmediata que quede corroborada la concreta participación en los hechos que se le atribuyen a don Antonio Morales Anaya, ya que a partir de tal testimonio, y más allá de la declaración de la coimputada, ninguna conexión se puede realizar entre aquel conocimiento y la adquisición periódica por don Antonio Morales Anaya de droga a doña María Dolores Rodríguez Prieto, procediendo después a su reventa a otras personas.
    En consecuencia ha de concluirse que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes en amparo, ya que la única prueba de cargo en la que se ha fundado su condena, una vez descartados como medios de prueba susceptibles de valoración las cintas en las que se grabaron las conversaciones intervenidas del teléfono de doña María Dolores Rodríguez Prieto y la declaración auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero prestada en la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, fueron las declaraciones de la coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto, sin que en las Sentencias recurridas se haya aportado ni puesto de manifiesto la existencia de elementos externos e independientes a dichas declaraciones que permitieran considerar mínimamente corroborada la participación de los demandantes de amparo en los hechos que en ellas se les imputan.
    16. Razonada la procedencia de estimar los presentes recursos de amparo deviene innecesario el examen de quejas que hemos agrupado en el bloque temático cuarto, quedando sólo por determinar, en cumplimiento del art. 55.1 c) LOTC, cuál es la medida que corresponde adoptar para restablecer a los demandantes de amparo en la integridad de sus derechos. A tal fin es obligado partir de la consideración de que las Sentencias impugnadas, además de condenar a los solicitantes de amparo, condenan a otras personas. Debe por ello estimarse que la medida adecuada para restablecer a los recurrentes en amparo en los derechos fundamentales vulnerados es la de acordar la nulidad de dichas Sentencias respecto a ellos únicamente.

Fallo:
 
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Estimar las demandas de amparo presentadas por don Antonio Morales Anaya y otros y, en su virtud:
    1.º Declarar vulnerados los derechos de los recurrentes en amparo al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como también el derecho de don Bernardo Salgado Romero a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).
    2.º Restablecerlos en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1999, de 16 de diciembre, recaída en el rollo núm. 42/96 dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, y la de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núms. 742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia, dictadas en el recurso de casación núm. 818-2002.
    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado. 

Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 39/2004 ( SENTENCIA )
Referencia número: 39/2004
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 22/3/2004
Publicación BOE: 20040423 :: (Doc. PDF)
Ponente: don Guillermo Jiménez Sánchez
Número registro: 2023-2001, 2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001 (acumulados)/
Recurso tipo: Recursos de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovidos por don Juan Miguel Nieto Rodríguez y otros frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenaron por un delito continuado de interceptación ilegal de las comunicaciones telefónicas desde el CESID.
Vulneración del derecho al juez imparcial: Sala de enjuiciamiento formada por los mismos Magistrados que habían revocado el archivo de la causa, mediante Auto que exteriorizaba un juicio anticipado.

Preámbulo:
 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
    En los recursos de amparo núms. 2023-2001, 2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001, respectivamente promovidos, el primero por don Juan Miguel Nieto Rodríguez, el segundo por don Francisco Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino Galán, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, el tercero por don Emilio Alonso Manglano y, el último, por don Juan Alberto Perote Pellón, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández, doña Sofía Pereda Gil, doña Margarita López Jiménez y don Antonio Albaladejo Martínez y asistidos por los Abogados don Fernando Pamos de la Hoz, doña Ana Fernández Jiménez, don Luis Rodríguez Ramos y don Jesús Santaella López, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001, por la que se desestimó el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 1999, que condenó a los recurrentes como autores de un delito continuado de interceptación ilegal de las comunicaciones telefónicas. Han comparecido en este proceso constitucional, además del Abogado del Estado, don José María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, don Melchor Miralles Sangro y don Pedro José Ramírez Codina, don Jaime Campmany y Díez de Revenga, la Asociación civil de Dianética y don Pablo Castellano Cardalliaguet, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, don José Luis Ferrer Recuero, don Luis Pozas Osset, doña Alicia Martínez Villoslada y don Fernando Aragón Martín y asistidos por los Abogados don Marcos García Montes, doña Cristina Peña Carles, don Guillermo Regalado Nores, don Rafael Burgos Pérez y don Pablo Castellano Cardalliaguet. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:
 
I.    Antecedentes
    1.    Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 6 de abril de 2001, registrado con el número de amparo 2023-2001, el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de don Juan Miguel Nieto Rodríguez y asistido por el Abogado don Fernando Pamos de la Hoz, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor e inhabilitación absoluta durante seis años y un día, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
    2.    Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el número de amparo 2173-2001, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Francisco Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino Galán, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, y asistida por la Abogada doña Ana Fernández Jiménez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, a los recurrentes a sendas penas de cuatro meses y un día de arresto mayor e inhabilitación absoluta durante seis años y un día, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
    3.    Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el número de amparo 2179-2001, la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Emilio Alonso Manglano y asistida por el Abogado don Luis Rodríguez Ramos, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de seis meses de arresto mayor e inhabilitación absoluta durante ocho años, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
    4.    Mediante escrito presentado registrado ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el número de amparo 2183-2001, el Procurador de los Tribunales don Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de don Juan Alberto Perote Pellón y asistido por el Abogado don Jesús Santaella López, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de seis meses de arresto mayor e inhabilitación absoluta durante ocho años, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
    5.    Los recursos tienen su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente en lo que puede afectar a los presentes amparos:
    a)    El 14 de junio de 1995 don Jaime Campmany presentó querella contra don Emilio Alonso Manglano por presuntos delitos de interceptación ilegal de las comunicaciones telefónicas, prevaricación y malversación de caudales públicos, dando lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 4297/95 por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid de 20 de junio de 1995. A dichas diligencias se unieron posteriormente las querellas presentadas por don Antonio García Trevijano, la Asociación Libre de Abogados, la Asociación de Estudios Penales, don Pablo Castellano Cardalliaguet, don José María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, don Pedro José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro, personándose como perjudicados don José Barrionuevo Peña y don Antonio García Fernández. Resultaron imputados, además del querellado, don José Manuel Navarro Benavente, don Juan Miguel Nieto Rodríguez, don Juan Alberto Perote Pellón, don Francisco Vallejo León, doña Visitación Patino Galán, don Julio López Borrero y don José María Vida Molina.
    b)    Tras las actuaciones que la titular del Juzgado estimó pertinentes, por Auto de 6 de febrero de 1996 se acordó declarar terminada la instrucción y archivar las actuaciones por considerar que los hechos no eran constitutivos del delito del art. 192 bis CP, ni tampoco de prevaricación y malversación de caudales públicos.
    Dicho Auto, en relación con los hechos objeto de investigación, establecía que de lo actuado hasta el momento se deducía que el centro de escuchas integrado en el Departamento de Acción Operativo del Centro Superior de Información de la Defensa (CESID) había procedido desde el año 1982, con equipos que se fueron renovando y ampliando su capacidad de «barrido», al análisis del espectro radio-eléctrico interceptando y grabando aleatoriamente conversaciones que se mantenían utilizando el sistema de telefonía móvil automática al menos por uno de los interlocutores. Las grabaciones así obtenidas, tras su análisis, en unos casos se destruían y en otros, aunque la información careciera de interés desde el punto de vista operativo del CESID, se almacenaban y se conservaban. Al tiempo de producirse estas actuaciones los imputados desempeñaban diversos cargos en el CESID.
    Una vez establecidos estos hechos, en reflexiones generales sobre la actuación de los servicios de inteligencia, el Auto razonaba sobre la evidencia de que un Estado moderno debe contar con unos servicios de información que sean capaces de alertar sobre los peligros que se ciernen sobre la Nación, a cuyo fin se había regulado en España la estructura organizativa del CESID, entre cuyas funciones estaba la de «oponerse al espionaje y a las actividades de los servicios de inteligencia extranjeros que atenten contra la seguridad o los intereses nacionales, mediante su prevención, detección y neutralización dentro y fuera del territorio nacional», lo cual implica que se ordena la observancia de una conducta sin establecer, para su consecución, cuáles debían ser los medios a utilizar, conducta que, en todo caso, está limitada por la sujeción a la Ley y al Derecho (FJ 4).
    Posteriormente, analizando la existencia de límites del derecho al secreto de las comunicaciones en función de las actividades de los servicios de inteligencia, se citaba en el Auto la STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, trascribiendo de ella el siguiente pasaje: «Las sociedades democráticas se encuentran amenazadas en nuestros días por formas muy complejas de espionaje y por el terrorismo, de suerte que el Estado debe ser capaz, para combatir eficazmente estas amenazas de vigilar en secreto los elementos subversivos que operan en su territorio. El Tribunal debe admitir que la existencia de disposiciones legislativas acordando los poderes de vigilancia secreta de la correspondencia, de los envíos postales y de las comunicaciones son, ante una situación excepcional, necesarios en una sociedad democrática, para salvaguardar la Seguridad nacional y/o defensa del orden y la prevención de infracciones penales». De conformidad a estos principios concluía el Auto que, a pesar de que los recortes que pueden sufrir los derechos fundamentales contemplados han de estar rodeados de suficientes garantías, como exige el art. 18.3 CE al requerir que vengan acordados en resolución judicial, no siempre que se produzcan intromisiones en la esfera personal en relación con el ejercicio de un derecho fundamental esa afectación tenga que darse, para ser legítima, cumpliendo los requerimientos del art. 18.3 CE y de los arts. 579 y ss. LECrim. Como ejemplo de ello aludía a la jurisprudencia elaborada, en relación con el art. 17 CE, para los supuestos de retención a efectos de identificación, cacheos ocasionales, controles preventivos, etc.
    Por último, y ya en directa valoración de las conductas investigadas, se razonaba en el Auto que la actuación de los servicios de información, en cumplimiento de la normativa que la disciplina, consistía en la vigilancia, a modo de policía, del espectro radio-eléctrico, actuación que no estaba destinada a interceptar, en el sentido del art. 192 bis CP, una comunicación en particular, ni a vigilar el desarrollo de la comunicación mantenida por un sujeto o un grupo de personas determinadas o determinables, sino a controlar el uso de dicho espectro radio-eléctrico por sujetos que pudieran desarrollar actividades potencialmente peligrosas para al seguridad del Estado, por lo que no se afectaba al bien jurídico protegido en el tipo penal. Igualmente se indicaba que la interceptación casual de una comunicación telefónica queda al margen de la protección penal del art. 192 bis CP, que exige, por el carácter eminentemente doloso de la conducta que sanciona, la concurrencia en ella de una voluntad decidida a intervenir y observar concretamente las conversaciones realizadas a través de los aparatos telefónicos.
    c)    Este Auto fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación por diversos querellantes y perjudicados, solicitándose la continuación de la tramitación y la práctica de determinadas diligencias.
    Por Auto de 8 de marzo de 1996 se desestimó la reforma, añadiendo como argumento, a los contenidos en el Auto recurrido, que las comunicaciones interceptadas no eran comunicaciones telefónicas, tal como exigía el art. 192 bis CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, al estar al menos uno de los interlocutores hablando a través de un aparato «estación móvil».
    d)    La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 10 de mayo de 1996, estimó parcialmente los recursos de apelación, acordando continuar la instrucción a la vista de los indicios concurrentes respecto del delito de escuchas telefónicas, así como realizar los trámites precisos para incorporar a la causa las cintas grabadas que figuran en el listado unido a las actuaciones y recibir nueva declaración en calidad de imputado a don Juan Alberto Perote Pellón, todo ello sin perjuicio de las demás diligencias que la Juez considerara pertinente practicar.
    En la motivación de dicho Auto se analizaba, en primer lugar, lo que se califica como argumentación central del Auto recurrido, referida a la legitimidad de las conductas investigadas en función de la necesidad de protección de intereses nacionales, constatando que la cita de la STEDH en el caso Klass era parcial y descontextualizada, ya que conforme a dicha Sentencia no se permiten exploraciones genéricas o indiscriminadas de teléfonos particulares, sino que se requieren indicios concretos, y un control posterior de una autoridad imparcial, preferiblemente un órgano judicial. Al margen de que había sido omitida la cita de jurisprudencia posterior, como los casos Malone, Huvig y Kruslin, que, en cierto modo, incrementan las garantías del ciudadano. De ese modo el Auto consideraba que la aplicación de dicha doctrina al supuesto de hecho en él contemplado conducía a que la resolución recurrida no se ajustara a la jurisprudencia del TEDH, a partir de las propias afirmaciones fácticas que se plasmaban en aquélla, razonando que: «Según se expone en el propio auto de archivo, los equipos técnicos del CESID disponían de receptores y grabadores con los que interceptaron y grabaron conversaciones que mantenían ciudadanos particulares utilizando el sistema de telefonía móvil automática, al menos por uno de los interlocutores, y después, en no pocos supuestos, y \009aunque la información careciera de interés desde el punto de vista operativo del CESID, se almacenaron y conservaron"». «Así las cosas, parecen claros los indicios en el sentido de que se interceptaron las conversaciones de numerosos ciudadanos españoles que aparecen en un listado que obra unido a la causa; se grabaron esas conversaciones, a pesar de su irrelevancia para las misiones específicas del CESID;y también se archivaron y conservaron; y, por último, algunas acabaron saliendo en la prensa nacional».
    «Todo ello se realizó -y argumentamos, por supuesto, en términos indiciarios- sin la existencia de una Ley que autorizara esas interceptaciones y grabaciones y sin ninguna clase de autorización ni control judicial». Además se afirma que, ni en la Orden de 30 de septiembre de 1982 del Ministerio de Defensa que regula las funciones del CESID, ni «en ninguna otra disposición se le otorga a los funcionarios del CESID la facultad de interceptar los teléfonos de los ciudadanos ni de grabar y archivar sus conversaciones, máxime cuando no constan indicios que tuvieran que ver con las misiones del Centro» (FJ 3).
    Posteriormente, al analizar el proceso de argumentación del Auto recurrido para determinar la atipicidad de la conducta investigada, se afirmaba que, por un lado, no se concretan los derechos constitucionales que estarían enfrentados con el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones y que legitimarían su limitación, y, por otro, que, además, el conflicto estaría mal planteado tanto desde una perspectiva material como procesal. Respecto de lo primero, al ser claros los indicios sobre la tipicidad de la conducta, la existencia de causas de justificación es la excepción y, sin embargo, en el Auto recurrido se opera de forma inversa, como si la regla fuera la autorización del menoscabo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la excepción la tipicidad punible de la actuación del funcionario que generó esa lesión de un derecho fundamental. Respecto de lo segundo, porque las causas de justificación deben acreditarse en el curso del proceso penal debidamente y no apreciarse en fase de instrucción (FJ 4).
    A continuación se razonaba la imposibilidad de aceptar la tesis del Auto recurrido de que la conducta no era típica porque se trataba de escuchas aleatorias, casuales y confidenciales, ya que: «[U]na mera aplicación de las máximas elementales de la experiencia y de las reglas de la lógica no permite interpretar los indicios concurrentes en el sentido expuesto en el auto que se cuestiona». «A este respecto, la lectura de las declaraciones prestadas por los funcionarios que integraban el llamado Gabinete de Escuchas (folios 130 a 133, 139 y 140, 166, 169, 203 y 206) aporta claros indicios de que se interceptaban las comunicaciones telefónicas de personas relevantes del mundo de la política, de las finanzas, de la prensa y del espectáculo, y se grababan, archivaban y almacenaban, a pesar de no tener interés para la seguridad nacional». «Ante tales indicios, y visto el listado aportado a la causa y publicado en algún periódico de tirada nacional, resulta inacogible la tesis de la acción imprudente atípica. Pues un análisis ponderado de tales indicios y la aplicación de cánones elementales de razonabilidad impiden argumentar en el sentido de que las interceptaciones y las grabaciones se hacían por negligencia, y mucho menos los archivos». «Es verdad que las interceptaciones no eran preseleccionadas, dado que lo impedía el sistema técnico utilizado. Pero es claro que se hacían barridos del espacio radio-eléctrico de una zona importante de Madrid a sabiendas de que se intervenían y escuchaban necesariamente numerosas conversaciones que no tenían nada que ver con la seguridad nacional, y pese a ello se realizaban. Y es más, el hecho de grabarlas y archivarlas constituyen de por sí indicios diáfanos de que se practicaban con conocimiento y voluntad, elementos integrantes del dolo, por lo que, ya sea con dolo directo de primer grado o con dolo de segundo grado ..., lo cierto es que los datos son suficientes para descartar, al menos indiciariamente, la tesis del tipo imprudente».
    «Por lo demás que en el listado sólo se reseñen nombres de personas de cierta relevancia social indica que eran éstas las escuchas que se grababan y archivaban. Pero todo apunta a que, en esos años, con el sistema de barrido que se utilizaba tuvieron que ser escuchadas muchas más conversaciones de ciudadanos que no se incluyeron en el archivo, tal como dejan entrever las manifestaciones de los funcionarios». «Siendo así, parece claro que el sistema de aleatoriedad a que alude el auto de archivo y los argumentos que en él se vierten sobre su imprescindibilidad en un Estado moderno se apartan de una aplicación ponderada del principio de proporcionalidad. Pues si no se cuenta con medios técnicos para seleccionar teléfonos concretos la solución no es vulnerar la intimidad de un importante número de ciudadanos y almacenar en un archivo las conversaciones de las personas más relevantes» (FJ 6).
    Por último se rechazaba también el argumento vertido en el Auto resolutorio de la reforma, relativo a que por «comunicaciones telefónicas» sólo puede entenderse aquéllas realizadas por cable, de modo que la interceptación de las comunicaciones telefónicas a través de móviles habría sido atípica hasta la reforma del Código penal de 1994, al considerar que este tipo de comunicaciones entraba dentro del sentido literal posible de la norma penal vigente en el momento de comisión de los hechos contemplados, como había sido corroborado por la STC 34/1996, al margen de que la mayoría de las conversaciones intervenidas eran mixtas, de teléfono fijo a móvil (FJ 7).
    En cuanto a las inadmisiones de diligencias de investigación se desestimaron los recursos (excepto en lo relativo a que se aportaran a la causa las cintas con las conversaciones grabadas) al considerar que constituían una pieza de convicción relevante para el procedimiento, así como se denegó la solicitud de que se tomara nueva declaración al acusado don Juan Alberto Perote a fin de que pudiera responder a las imputaciones que le hicieron otros funcionarios del CESID en la causa, puesto que, cuando se le citó para declarar sobre alguna de dichas imputaciones, éstas no habían sido efectuadas (FJ 9).
    e)    Conforme a lo dispuesto en el Auto de la Audiencia Provincial de 10 de mayo de 1996 se reanudó la instrucción, practicándose diversas diligencias, hasta que por Auto de la Juez de Instrucción núm. 43 de Madrid de 1 de julio de 1997 se acordó su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, al haberse puesto de manifiesto que existían indicios de que los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos de interceptación de las comunicaciones telefónicas del art. 192 bis CP y de revelación de secretos del art. 497 bis CP. Dicho Auto fue recurrido en reforma por diferentes imputados, siendo desestimados los correspondientes recursos por Autos de 29 de julio y 2 de septiembre de 1997, y posteriormente fue también recurrido en queja, resultando desestimados los recursos presentados al efecto por Autos de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 16, 17 y 20 de octubre de 1997 al considerar: por un lado, que el Auto recurrido valoraba las diversas manifestaciones de otros coimputados y de los propios recurrentes como diligencias que contenían indicios incriminatorios contra ellos, desprendiéndose de las mismas que sí conocían que se estaban produciendo escuchas que no habían sido autorizadas por ningún Juez; por otro, que las alegaciones referidas a eventuales errores de tipo o de prohibición o exclusiones de la antijuridicidad son argumentos que no pueden ser dirimibles en esa fase procesal, y, por último, que no concurren datos suficientes para entender que, al menos indiciariamente, se está ante una conducta atípica.
    f)    Tras haberse presentado diferentes escritos de acusación, por Auto de 24 de octubre de 1997 se acordó la apertura del juicio oral ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Don Juan Miguel Nieto Rodríguez, por un lado, doña Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo León, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, por otro, y don Emilio Alonso Manglano, por último, en sus respectivos escritos de defensa pusieron de manifiesto la existencia en los Magistrados de dicha Sección de la causa de abstención prevista en el art. 219.10 LOPJ. Por providencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 1997 se acordó requerir a quienes aducían la existencia de la causa de abstención indicada que procedieran, en su caso, a plantear recusación en forma. Don Emilio Alonso Manglano y don Juan Miguel Nieto Rodríguez procedieron a plantear incidente de recusación contra los tres Magistrados de la Sección que habían dictado el Auto de 10 de mayo de 1996 por considerarlos incursos en la causa prevista en el art. 219.10 LOPJ. Se adhirieron a la recusación interesada por el Sr. Alonso Manglano doña Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo León, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, si bien sólo se ratificaron en la misma los dos primeros. Por providencia de 20 de febrero de 1998 se admitió a trámite el incidente de recusación planteado, que se siguió en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
    La Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contando con el dictamen del Ministerio Fiscal contrario a la recusación, por Auto de 8 de julio de 1998 desestimó la recusación, fundamentándose en que, conforme a la jurisprudencia sobre la imparcialidad judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, los recusados no realizaron actos instructorios en el sentido de haber dirigido las actuaciones, haber ordenado la investigación o protagonizado el acopio de material probatorio para conformar la acusación, por lo que no se convirtieron en acusadores, toda vez que, por un lado, el Auto revocatorio del archivo sólo valora los argumentos de carácter jurídico sobre la existencia del delito, sin determinar la participación de los acusados, y, por otro, no acordó por propia iniciativa las diligencias de investigación, sino que éstas habían sido pedidas por las diferentes partes personadas.
    g)    Don Emilio Alonso Manglano solicitó por segunda vez la abstención de los Magistrados de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid e interesó su recusación con fundamento en los nuevos criterios de valoración en materia de imparcialidad objetiva que habría introducido la STEDH en el caso Castillo Algar. El Auto de la indicada Sección de 26 de febrero de 1999 no aceptó la solicitud de abstención ni la admisión a trámite de la recusación al considerar que suponía el replanteamiento de una cuestión ya resuelta, sobre la que nada aportaba la Sentencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dicho Auto fue recurrido en súplica por el Ministerio público, alegando que la Sección no tenía competencia para inadmitir a trámite el incidente de recusación; a este recurso se adhirieron los acusados Srs. Patino Galán, Vallejo León, Vida Molina, López Borrero, Nieto Rodríguez y Alonso Manglano. Igualmente recurrió en súplica el Abogado del Estado con argumentos análogos a los del Fiscal. Ambos recursos fueron desestimados por Autos de 8 y 9 de marzo de 1999. Comenzadas las sesiones del juicio oral el Ministerio Fiscal recusó de nuevo a los Magistrados de la Sección Decimoquinta de la Audiencia alegando la existencia de hechos nuevos, como la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre imparcialidad objetiva y la nueva regulación de las normas de reparto en la Audiencia Provincial de Madrid.
    Don Juan Alberto Perote Pellón consideró que la Sala era competente para rechazar de plano la recusación planteada, ya que no había hechos nuevos que posibilitaran su admisión, sin embargo consideró que se había producido una vulneración del derecho al Juez imparcial, pues los Magistrados de la Sección están prevenidos «desde el mismo instante que [la Sección] revocó el Auto de archivo decretado por el Juez instructor ordenando la práctica de una concreta diligencia que afectaba a mi representado»; adicionalmente alegó vulneración del derecho a la prueba y solicitó la reconsideración de la inadmisión de determinadas pruebas cuya práctica había interesado. Don Emilio Alonso Manglano también planteó nueva recusación alegando su derecho a un Juez imparcial. A esta nueva recusación se adhirieron las restantes defensas.
    h)    La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 26 de mayo de 1999, condenó a los acusados como autores de un delito continuado de interceptación ilegal de las comunicaciones telefónicas.
    En dicha Sentencia, como cuestiones previas, se motivó el nuevo rechazo liminar de la tercera solicitud de recusación, por su extemporaneidad, y se justificó el rechazo de las pruebas, porque se estimaron éstas no relevantes, ya por redundantes o bien en cuanto nunca habrían aportado nada de verdadera transcendencia probatoria.
    Los hechos declarados probados, basados en las diferentes declaraciones, en las pericias y en los documentos incorporados en la vista oral, fueron, en síntesis, que en el CESID, entre los años 1981 a 1991, período en que fue su Director General don Emilio Alonso Manglano, se creó en 1982, dentro del Departamento de Acción Operativa, un gabinete de escucha de las bandas VHF/UHF, contando hasta 1984 con un escáner no profesional, que fue sustituido por un receptor que captaba emisiones en las bandas de frecuencia entre 20 y 500 MHz, que podía funcionar con un «barrido» de todo el margen de frecuencias y grabar las emisiones detectadas, y que, en el año 1989, cuando se creó el Centro de Vigilancia del Espectro Radioeléctrico, fue dotado con un equipo que podía operar en una frecuencia entre los 20 y los 1350 MHz. Con todos estos equipos había la posibilidad de captar las emisiones producidas a través de la telefonía móvil automática (TMA), incluyendo las que tuvieran lugar entre los teléfonos móviles y los teléfonos convencionales o «de cable». En virtud de las características del funcionamiento de los teléfonos móviles era imposible la preselección de un abonado a los efectos de una eventual escucha sistemática de sus conversaciones telefónicas.
    Doña Visitación Patino, don Francisco Vallejo León, don José María Vida Molina y don Juan Miguel Nieto Rodríguez eran operadores en dicho gabinete, y se introducían en las bandas de frecuencia de la TMA para interceptar comunicaciones y escuchar las conversaciones, de modo que, en función de su contenido, decidían mantenerse o desplazarse a otro canal, todo ello mientras el sistema grababa de forma automática. Las órdenes de trabajo las recibían de don José Manuel Navarro Benavente, al que se entregaban después las cintas, valoraba su interés y las trasmitía a sus superiores o las devolvía con la indicación de que fueran conservadas, en cuyo caso se guardaban en un armario del gabinete. El Sr. Navarro Benavente recibía las órdenes de su superior inmediato don Julio López Borrero, al que daba cuenta de los resultados. La superior dirección la llevaba don Juan Alberto Perote Pellón, que también recibía puntual cuenta del rendimiento. Don Emilio Alonso Manglano era quien había tomado la decisión de adquirir los aparatos de vigilancia, con la previsión de que las escuchas de la frecuencia de TMA sería una de las actividades a realizar, teniendo conocimiento del curso regular de la interceptación de las comunicaciones e información precisa de aquellas conversaciones consideradas relevantes. Dentro de esta actividad se captaron, escucharon y grabaron, entre otras muchas, conversaciones de S.M. el Rey, de ministros, de parlamentarios y de otros personajes públicos, las cuales se conservaron archivadas durante años.
    i)    La Sentencia motivó la inexistencia de la prejudicialidad administrativa, en relación a clasificación secreta de la materia objeto del juicio, constatando que toda la información sobre la materia pretendidamente clasificada había tenido entrada en la causa procedente de fuente oficial, lo que claramente equivale a su desclasificación. En cuanto al carácter típico de los hechos probados se argumentó que el elemento objetivo «comunicaciones telefónicas» no podía quedar restringido a las de carácter alámbrico, incluyéndose conforme a diferentes criterios interpretativos también los teléfonos inalámbricos y móviles, remitiéndose para ello a la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Igualmente el carácter doloso de la conducta se infirió de que la ruptura del secreto y la invasión de la intimidad eran consecuencias necesarias de la actividad practicada regularmente de intervenir determinadas frecuencias por aparatos de captación. La continuidad delictiva se apreció en virtud de la concurrencia de todos sus requisitos, incluyendo una dimensión social y transpersonal del bien jurídico «intimidad» protegido en el tipo penal. También se desestimó la concurrencia del cumplimiento de un deber, obediencia debida o error de prohibición, atendiendo a que las conductas realizadas conocidamente no gozaban de la cobertura legitimadora de ninguna Ley. Por último tampoco se apreció la prescripción de la conducta, porque al tenor de la fecha hasta la que se prolongaron las actividades enjuiciadas y la de la primera de las querellas no transcurrieron los plazos necesarios para ello, al margen de que, además, por la apreciación de la continuidad delictiva el computo de la prescripción sólo podría iniciarse una vez cesada la actividad antijurídica.
    j)    La Sentencia fue recurrida en casación por todos los condenados, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
    En sus respectivos escritos de interposición fueron alegados, entre otros motivos: Por don Juan Alberto Perote Pellón, la vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva (por haberse desestimado la prejudicialidad administrativa), a la prueba, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal. Por don Emilio Alonso Manglano, la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial y la indebida calificación de las conductas contempladas en la resolución judicial como delito continuado. Por don Juan Miguel Nieto Rodríguez, la vulneración de los derechos al Juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (por haberse valorado pruebas obtenidas ilícitamente), así como la indebida aplicación del tipo penal y de la continuidad delictiva y la inaplicación de determinadas eximentes. Por doña Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo León, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, la indebida aplicación del tipo penal y de la continuidad delictiva, la inaplicación de determinadas eximentes y de la prescripción, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
    El Ministerio Fiscal desistió de interponer el recurso y, posteriormente, impugnó todos los motivos de los recursos interpuestos de contrario.
    k)    La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 desestimó íntegramente todos los motivos. En cuanto a la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador, porque el juicio de culpabilidad se produjo sobre la base de la prueba manejada en el juicio oral y, en todo caso, el material probatorio existente en la causa era sustancialmente el mismo que había acopiado la Juez de Instrucción sin participación alguna del órgano decisor. En cuanto a la cuestión prejudicial administrativa, porque la información relativa al núcleo de los hechos investigados se obtuvo por conducto oficial y sin que en ningún momento se opusiera el secreto, por lo que habría una desclasificación de facto. En cuanto a la denegación de pruebas, porque el rechazo de las propuestas que se denuncia se motivó debidamente en la irrelevancia de aquéllas. En cuanto a la presunción de inocencia, porque todas las pruebas utilizadas fueron válidamente obtenidas y tenían entidad inculpatoria suficiente para determinar la existencia de los hechos y la participación de los recurrentes. En cuanto a la tipicidad de los hechos y la continuidad delictiva, porque quedó acreditada tanto la interceptación de comunicaciones telefónicas como el carácter doloso de la conducta, así como la dimensión político-constitucional del bien jurídico «intimidad» protegido en el tipo penal aplicado. En cuanto a la ausencia de causas de exclusión de la responsabilidad y la prescripción, porque, por un lado, se argumentó debidamente la ausencia de los requisitos legales exigidos para la aplicación del error de prohibición, cumplimiento de un deber y obediencia debida, y, por otro, los hechos no podían considerarse prescritos, tanto considerando la continuidad delictiva como, sin ella, al menos en relación a tres de las intervenciones.
    6.    Los demandantes de amparo fundamentan sus respectivos recursos en los siguientes motivos:
    a)    El demandante don Juan Miguel Nieto Rodríguez alega ocho motivos. El primero, la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, derivada de que los Magistrados que formaron parte del Tribunal de instancia previamente habían revocado el Auto de archivo reconociendo la existencia de sospechas o indicios fundados de criminalidad, haciendo valoraciones jurídicas sobre la concurrencia de determinados elementos del tipo e, incluso, acordando de oficio la realización de diligencias de investigación no solicitadas por ninguna de las partes. El segundo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse inadmitido a trámite por parte del Tribunal de instancia el incidente de recusación planteado por el Sr. Alonso Manglano. El tercero, la vulneración del principio acusatorio, ya que el Ministerio público se opuso a todos los motivos del recurso de casación alegados por esta parte y otros condenados a los que no acusó en la instancia, por lo que se habría constituido como una acusación nueva y sorpresiva.
    Los cuarto a sexto, las vulneraciones vinculadas con el derecho a la presunción de inocencia, ya que, de un lado, la condena se fundamentó en pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, como era la documentación publicada en un determinado diario, que era público y notorio fue sustraída de manera ilegal del CESID, además de no haber quedado acreditado que se correspondiera con ejemplares que existieran en dicho Centro, habiendo reconocido los periodistas que corrigieron, borraron y retocaron determinadas referencias de dicha documentación; de otro, se condenó sin pruebas válidas acreditativas de los hechos enjuiciados y especialmente de la autoría de éstos, ya que se ha incurrido en evidentes errores de valoración de las pruebas tanto en lo relativo al examen del denominado «estadillo» cuanto en el de las cintas incorporadas a las actuaciones; y, por último, se realizó una valoración de los informes periciales de modo incompleto, fragmentario y erróneo. Los séptimo y octavo, las vulneraciones vinculadas con el derecho a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva, ya que la conducta contemplada resultaba atípica por haberse interceptado teléfonos móviles, no haber voluntad decidida y concreta de intervenir las conversaciones realizadas, ni concurrir los requisitos de la continuidad delictiva, al margen de que quedó acreditado fehacientemente la existencia de error de prohibición, obediencia debida y cumplimiento de un deber.
    b)    Los demandantes don Francisco Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino Galán, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero alegan cinco motivos. Tres de ellos centrados en la vulneración del principio de legalidad, puesto que: en primer lugar, fueron condenados por unos hechos que no eran constitutivos de delito, ya que en ellos no concurre, ni el elemento objetivo del tipo de que se interceptaran comunicaciones telefónicas, ni el subjetivo, pues no existía el ánimo de intromisión en la privacidad ajena; en segundo lugar, se les aplicó la continuidad delictiva a pesar de que el bien jurídico protegido en el art. 192 bis CP no tolera semejante figura, ni se cumplía en el caso el requisito de la unidad de sujeto activo; y, en tercer lugar, no se apreció la prescripción del delito, que fue salvada por una aplicación arbitraria de la continuidad delictiva. El cuarto, referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que la condena se produjo en ausencia de prueba idónea y válida tanto sobre los hechos como sobre su participación en los mismos, ya que no se acreditó, ni que interceptaran conversaciones ajenas, ni que las grabaran y conservaran, y tampoco se individualizó debidamente la imputación de las conductas. El quinto y último, sustentado en la vulneración de la tutela judicial efectiva, al ser desestimada la existencia de error invencible de prohibición, cumplimiento de un deber u obediencia debida a pesar de concurrir sus requisitos legales.
    c)    El demandante don Emilio Alonso Manglano alega dos motivos. El primero, la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, ya que los Magistrados que posteriormente dictaron la Sentencia condenatoria de instancia acordaron, por Auto de 10 de mayo de 1996, revocar el archivo de las actuaciones, lo que les posibilitó examinar y profundizar en aspectos fácticos y jurídicos que configuraron un prejuicio sobre los hechos y su trascendencia jurídico-penal. El segundo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, al haberse aplicado indebidamente la figura del delito continuado, ya que no concurre en el supuesto de hecho contemplado, ni el requisito de la unidad de sujeto activo, ni el carácter no eminentemente personal del bien jurídico protegido, utilizado el Tribunal la aplicación de la continuidad delictiva para evitar individualizar cada conducta imputada y, por derivación, la de los supuestos inductores o cooperadores.
    d)    El demandante don Juan Alberto Perote Pellón alega seis motivos. El primero, la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, ya que los Magistrados que dictaron la Sentencia condenatoria de instancia previamente revocaron un Auto de archivo de las actuaciones, lo cual les permitió un completo conocimiento de lo actuado y les llevó a argumentar ampliamen