Sentencias relevantes sobre el
secreto de las comunicaciones
Peritajes y contraperitajes
en intervenciones
telefónicas y escuchas
por Ing. Miguel Ángel
Gallardo Ortiz , E-mail:
miguel@cita.es
www.cita.es Tel.: 914743809, Móvil:
619776475 (atención permanente)
Nota:
estamos solicitando entrevistas con
juristas, especialmente con jueces, magistrados y fiscales que han
manifestado su diferenciado criterio, así como con los abogados
y sus clientes a los que se ha reconocido su recurso. Sus nombres
están marcados en azul con enlace a http://www.cita.es/escuchas/entrevistables
Ver también http://www.cita.es/entrevistas
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 26/2006 ( SENTENCIA )
Promovidos por don José
Pizarro Dual y otros frente a la
Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo
1683/2003, recaída en casación contra la dictada por la
Audiencia Pro- vincial de Madrid en el procedimiento ordinario 38-2001,
seguido por un delito contra la salud pública. Supuesta
vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a
la presunción de inocencia y a la igualdad; vulneración
parcial del derecho al secreto de las comunicaciones: insuficiente
cobertura legal de las intervenciones telefónicas (STC
184/2003); intervención de varios teléfonos motivada y
controlada; el plazo se computa desde la resolución judicial que
la autoriza (STC 205/2005); condenas fundadas en pruebas de cargo
lícitas; suficiencia del recurso de casación
español (STC 70/2002). Voto particular.
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde
Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni
Gay Montalvo, don Ramón
Rodríguez Arribas y don Pascual
Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo interpuestos,
respectivamente, por don José Pizarro Dual (recurso de amparo
623-2004), don Luis Pizarro Dual (recurso de amparo 958-2004) y don
Jesús Hernández Hernández (recurso de amparo
1311-2004) contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
1683/2003, de 11 de diciembre, recaída en casación contra
la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002,
en el procedimiento ordinario 38-2001, seguido por un delito contra la
salud pública. Han sido representados y asistidos, el primero de
los recurrentes por el Procurador de los Tribunales don Gustavo
García Esquilas y el Letrado don José
María
Pedregal Gutiérrez; el segundo, por la Procuradora de los
Tribunales doña Pilar Maldonado Félix y el Letrado don
José María Pedregal Gutiérrez; y, el tercero, por
la Procuradora de los Tribunales doña María Colina
Sánchez y el Letrado don Francisco Javier
Díaz Aparicio.
Los dos primeros recurrentes también interesan la
declaración de nulidad de diversos Autos acordados por el
Juzgado de Instrucción 42 de Madrid los días 15 de
diciembre de 2000, 16 de enero, 2, 16 y 28 de febrero de 2001, en los
que se autorizan o prorrogan diversas intervenciones
telefónicas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de
2004 en este Tribunal don José Pizarro Dual solicitó
asistencia jurídica gratuita para impugnar en amparo la
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1683/2003, de 11 de
diciembre, recaída en casación contra la dictada por la
Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002 en el
procedimiento ordinario 38-2001, seguido por un delito contra la salud
pública. Tras los trámites oportunos la Sección
Tercera del Tribunal Constitucional, en la providencia de 10 de junio
de 2004, tuvo por designados al Procurador don Gustavo García
Esquilas, por turno de oficio, y al Letrado don José
María Pedregal Gutiérrez, por voluntad del recurrente.
El 12 de julio de 2004 se interpuso por don
José Pizarro Dual demanda de amparo contra las resoluciones
judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento
de la presente Sentencia. Igualmente don Luis Pizarro Dual,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar
Maldonado Félix y asistido por el Letrado don José
María Pedregal Gutiérrez, a través del escrito
ingresado en este Tribunal el 18 de febrero de 2004, y don Jesús
Hernández Hernández, representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Ana Belén Hernández
Sánchez (que fue posteriormente sustituida por doña
María Colina Sánchez), y asistido por el Letrado don
Francisco Javier Díaz Aparicio, a través del escrito
presentado el ulterior 2 de marzo instaron amparo contra las
resoluciones de las que igualmente se ha hecho mérito en el
encabezamiento de ésta.
2. Los hechos de los que traen causa los recursos de
amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Incoadas diligencias previas por el Juzgado de
Instrucción núm. 42 de Madrid, el Inspector jefe del
grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial
solicitó la intervención del teléfono móvil
terminado en 82, supuestamente utilizado por una persona que entonces
se identificó como "Luis Fernández", así como que
la compañía telefónica facilitase el listado del
tráfico de llamadas realizadas desde la contratación de
la tarjeta de prepago. Si bien el Juzgado de Instrucción
núm. 42 decidió, a través de Auto de 15 de
diciembre de 2000, denegar la autorización solicitada para
intervenir el teléfono, expidió un oficio para que la
compañía Movistar facilitara al Grupo de policía
judicial información sobre "los números de
teléfono que se han marcado desde la contratación de la
tarjeta prepago y los que marquen durante todo el mes de diciembre y
desde el referido teléfono, así como los titulares de
dichos teléfonos".
El posterior 11 de enero de 2001 se reiteró
la solicitud de que se autorizara la intervención del
teléfono móvil terminado en 82, a la vista del listado de
llamadas telefónicas obtenido, así como de los
seguimientos y las gestiones realizadas sobre la actividad laboral y la
situación económica de los sospechosos, por considerar la
intervención del teléfono imprescindible en la
investigación de un delito contra la salud pública por
trafico de heroína, afirmándose que los investigados
"utilizan esa vía [la telefónica] para la
ejecución de delito referido". El Juez solicitó, con
carácter previo, la remisión del listado
telefónico a través de una providencia de 14 de enero de
2001, que fue enviada un día después. La Brigada
provincial de la policía judicial reiteró la solicitud de
intervención realizada, e interesó que se adoptara una
medida similar en relación con el teléfono fijo terminado
en 26, que figuraba a nombre de Enrique Pizarro Jiménez, padre
de la persona investigada. El Auto del Juez de Instrucción
núm. 42 de Madrid de 16 de enero de 2001 autorizó la
intervención de ambos teléfonos, todo ello por el
período de un mes, debiendo quincenalmente remitirse al Juzgado
las transcripciones enteras de las conversaciones, así como las
cintas donde se hubieran grabado las mismas, dándose cuenta de
la identificación de los funcionarios que llevasen a cabo la
observación, regrabación y trascripción de las
conversaciones. Simultáneamente decretó el secreto de las
actuaciones por el mismo período de tiempo. Dicho Auto fue
entregado a los funcionarios policiales un día después.
El Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid acordó,
mediante Autos de 16 de febrero y 28 de febrero, la prórroga de
la intervención realizada sobre el teléfono móvil
terminado en 82 por un período de quince días y
extendió el secreto de las actuaciones por el mismo plazo,
dejando sin efecto la intervención realizada sobre el
teléfono fijo de don Enrique Pizarro Dual. El segundo Auto fue
notificado al funcionario policial el posterior día 1 de marzo.
El 31 de enero de 2001, el Inspector jefe del grupo
XIV de la brigada provincial remitió al Juzgado las cintas
master de las conversaciones intervenidas y un resumen de su contenido
al órgano judicial. Un día más tarde el Juzgado de
Instrucción núm. 42 de Madrid requirió del
Departamento de Medios Audiovisuales adscrito al Decanato de los
Juzgados de Madrid la remisión de un aparato adecuado para poder
escuchar las cintas. Una nueva remisión de material se
realizó el posterior 19 de febrero de 2001, reiterándose
un día después la solicitud de un aparato que permitiera
escuchar las cintas, y una tercera petición tuvo lugar el 2 de
marzo.
Por otra parte, se solicitó, el 1 de febrero
de 2001, la intervención de dos nuevos teléfonos
móviles (uno, terminado en 32, usado por José Pizarro
Dual, y otro, cuyos últimos dígitos son 76, por el
suministrador de la sustancia estupefaciente, de raza árabe y
desconocido físicamente). El Juez solamente accedió a la
primera pretensión, a través del Auto de 2 de febrero de
2001 notificado al funcionario policial el posterior día 9, no
haciendo lo propio con el segundo, estimando que "se debería
profundizar por los actuantes en la identificación y grado de
participación del citado individuo de raza árabe". La
policía remitió el 1 de marzo de 2001 las cintas
originales del teléfono autorizado y un resumen de las mismas,
reiterando el órgano judicial que todavía no había
recibido el aparato que permitiera escuchar las cintas. El Juez de
Instrucción núm. 42 de Madrid acordó, mediante
Auto de 8 marzo de 2001, denegar la prórroga de la
intervención del teléfono terminado en 32 y dejar sin
efecto el día 12 de marzo la intervención del
teléfono cuyos últimos dígitos son 82, a nombre de
don José Pizarro Dual, y, al vencimiento de la prórroga,
la referida al teléfono acabado en 82, procediendo en esa fecha
al levantamiento del secreto de las actuaciones. Aunque el Jefe del
grupo XIV solicitó nuevamente la prórroga de este
teléfono, tal pretensión fue desestimada mediante Auto de
16 de marzo de 2001.
Por otra parte, el Inspector jefe solicitó
diversas autorizaciones de entrada y registros (de dos domicilios y un
local comercial el día 14 de marzo y de otro domicilio un
día después), siendo autorizadas estas diligencias
mediante Auto de 15 de marzo de 2001.
El Inspector jefe del grupo XIV de la brigada
provincial de policía judicial solicitó, mediante oficio
de 15 de febrero de 2001, la intervención de un nuevo
teléfono, terminado en 20, usado por don Enrique Piqueras
Espejo, intervención que fue denegada mediante Auto del Juez de
Instrucción núm. 42 de Madrid un día
después.
Una vez continuada la tramitación de las
diligencias indeterminadas por el procedimiento ordinario el Ministerio
público formuló acusación contra diversas
personas, entre las que se cuentan los recurrentes en amparo.
b) La Audiencia Provincial de Madrid, encargada del
enjuiciamiento de la causa, condenó, en su Sentencia de 4 de
junio de 2002, como autores responsables de un delito contra la salud
pública de sustancias estupefacientes de las que causan grave
daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entre
otras personas, a los hermanos Pizarro Dual a once años de
prisión y a don Jesús Hernández Hernández a
diez, así como a sendas multas de 775.000 euros a cada uno de
ellos, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el
tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales en una
parte proporcional al número de condenados.
Los implicados fueron sorprendidos en una
operación de tráfico de heroína,
procediéndose ulteriormente a registrar, con la oportuna
autorización judicial, sus domicilios, donde se halló un
numeroso caudal probatorio.
Debe hacerse notar que el escrito de conclusiones
provisionales de la representación procesal de don Luis Pizarro
Dual no cuestionó la validez de las pruebas de cargo,
limitándose a proponer que se oficiara a Movistar para que
reenviase los listados de llamadas realizadas desde dos terminales
móviles (p. 187), aunque sí se suscitó aquella
cuestión en un informe evacuado por su Letrado. Tampoco lo hizo
la representación procesal de don José Pizarro Dual (p.
191 ss.), ni la de don Jesús Hernández Hernández
(p. 197), si bien la representación procesal de este
último acusado solicitó, en la última
sesión del juicio oral, celebrada el 23 de mayo de 2002, "la
nulidad de las intervenciones telefónicas en virtud del art.
11.1 LOPJ por vulneración del art. 24 CE" (p. 418).
También formuló esta queja, con cita expresa del art. 18
CE, otro acusado, el cual fue finalmente absuelto.
El primer fundamento de la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002 se pronuncia, de forma
extensa y detallada, sobre la alegada vulneración de derechos
fundamentales en las diligencias probatorias y su posible nulidad,
aunque parta de la premisa de que quienes las han realizado no
están legitimados para invocar el secreto de las comunicaciones,
ya que los teléfonos intervenidos pertenecen a otras personas.
El órgano judicial recuerda que se han
intervenido tres teléfonos. Uno móvil, terminado en 82,
atribuido a don Luis Pizarro Dual; otro, fijo, que termina en 26,
atribuido a su padre, don Enrique; el último, también
móvil, cuyas cifras finales son 32, atribuido al hermano de don
Luis, don José. Se recuerda, en particular que las defensas de
don Luis Pizarro Dual y don José Pizarro Dual "no han planteado
formalmente, como lo han hecho sus compañeros, la
vulneración de ningún derecho fundamental ni en el
trámite de conclusiones provisionales ni en el trámite de
conclusiones definitivas", aun cuando se recuerda que el Abogado del
primero realizó extensas alegaciones sobre la vulneración
de tal derecho a través de su informe.
Tras aducir la doctrina constitucional referida al
secreto de las comunicaciones y los datos referidos a las presentes
actuaciones (que ya han sido aportados supra), respalda la
actuación del Juez de Instrucción núm. 42 de
Madrid en lo que atañe a las siguientes resoluciones judiciales:
En primer lugar confirma que el Auto de 15 de
diciembre de 2000, en el cual se deniega la intervención de un
determinado teléfono (terminado en 82), pero en el que
también se autoriza a que se haga el recuento de llamadas
realizadas desde él, no vulnera el derecho al secreto de las
comunicaciones, sino que muestra la coexistencia de un doble juicio de
proporcionalidad, que, contra la alegado por las representaciones
procesales de don Lisardo y don Luis Pizarro Dual, expresa una adecuada
ponderación que excluye toda lesión del derecho
fundamental invocado.
Tampoco lesiona el derecho al secreto de las
comunicaciones, en segundo lugar, el Auto judicial de 16 de enero de
2001, que autoriza la intervención de los teléfonos (el
móvil terminado en 82 y el fijo acabado en 26), Auto que trae
causa de la detallada información suministrada por los informes
policiales fechados los días 11 y 15 de enero. Siendo evidente
la ponderación judicial realizada en esta resolución
judicial, se rechaza el alegato realizado por don Lisardo Pizarro Dual.
A la misma conclusión se llega si se examina,
en tercer lugar, el Auto de 2 de febrero de 2001, referido al
teléfono cuyos últimos dígitos son 32, puesto que
las conversaciones ya interceptadas y los oficios policiales avalaban
la necesidad de seguir investigando, decisión que se tomó
de forma individualizada, rechazando una petición similar
referida a otra persona de raza árabe. La defensa de don
José Pizarro Dual denuncia que no se haya aportado la
transcripción literal de las conversaciones grabadas al amparo
de tal autorización, pero es claro que tal circunstancia no
afecta a la legitimidad constitucional de la medida judicial adoptada,
y que se ha escuchado, en presencia de los abogados defensores, la
totalidad de las grabaciones realizadas. Don José Pizarro Dual
afirma que hay una conversación (mantenida el día 10 de
marzo de 2001) borrada, pero tal dato no ha quedado acreditado en el
plenario, en el que ninguna defensa solicitó la audición,
total o parcial, de las conversaciones grabadas. También
manifiesta que la conversación que tuvo lugar el 6 de marzo de
2001 se realizó sin autorización judicial, dato
incorrecto, puesto que la Audiencia Provincial recuerda que el
teléfono terminado en 32 fue intervenido a resultas del Auto del
Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de
2001, por un período de un mes, y que el propio órgano
judicial considera, en su Auto de 8 de marzo, que tal diligencia
agotó sus efectos el 12 de marzo de 2001, denegando la
prórroga solicitada por la policía judicial para los
días 13 y siguientes del citado mes. Es oportuno recordar que el
Auto de 2 de febrero de 2001 fue notificado a la policía
nacional el día 9, y la intervención se hizo efectiva el
ulterior día 12.
En cuarto lugar, la Audiencia Provincial de Madrid
confirma la regularidad del Auto del Juzgado de Instrucción
núm. 42 de Madrid de 16 de febrero de 2001, que acuerda la
prórroga de la intervención del teléfono
móvil acabado en 82 con base en los informes policiales y de
forma ponderada, limitando sus efectos a quince días. Lo mismo
cabe decir del pronunciado el 28 de febrero en relación con el
mismo teléfono, que trae causa del nuevo informe policial y de
la remisión de las cintas originales y de un resumen de
determinadas conversaciones.
Concluye la Audiencia Provincial que ha habido un
cuidadoso control por parte del Juez de Instrucción sobre las
conversaciones intervenidas, sin que le sea imputable que no se le
remitiera el aparato para proceder a la escucha directa de las
grabaciones.
Tampoco se ha vulnerado el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio. Con independencia de que es irrelevante
que algunas decisiones hayan sido adoptadas por el Juez de
Instrucción de guardia y no por el que conocía de las
diligencias previas, las resoluciones judiciales han ponderado
adecuadamente la incidencia del registro en el derecho fundamental.
A continuación el órgano judicial
explica cuál es el caudal probatorio existente en
relación con los distintos acusados. En lo que atañe a
don Luis Pizarro Dual recuerda que fue detenido el 14 de marzo de 2001
en el vehículo que contenía casi 18 kilogramos de
heroína, que está acreditado el encuentro con el
suministrador de la droga en una glorieta a través del
testimonio de los policías actuantes, así como que
realizó tareas de vigilancia, llegando a llevar la bolsa con su
hermano, y que ambos utilizaban el local comercial objeto del registro
en el que se hallaron evidencias del delito, y el piso de su hermana.
En lo referido a don José Pizarro Dual la Sala recuerda que fue
detenido en las mismas circunstancias que su hermano, y que usaba el
local comercial (por él alquilado) y el piso de su hermana. En
lo relacionado, finalmente, con don Jesús Hernández
Hernández, se insiste en que su detención también
se produjo en el vehículo ya citado, y que se le
sorprendió llevando útiles para la adulteración de
la heroína antes de subir al mismo, así como las
restantes conductas cometidas con los otros coimputados y acreditadas
por los testimonios policiales.
c) Los tres recurrentes en el presente proceso
constitucional interpusieron, previamente, recurso de casación
ante el Tribunal Supremo. Todos ellos alegaron la eventual
lesión de los derechos al secreto de las comunicaciones (en el
caso de don Jesús Hernández Hernández, en
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el
recurso de don Luis Pizarro Dual, con el derecho a un proceso con todas
las garantías) y a la presunción de inocencia. Don Luis
Pizarro Dual considera igualmente vulnerado el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio.
Ninguna de tales quejas fue aceptada por el Tribunal
Supremo, que en Sentencia de 11 de diciembre de 2003 declaró no
haber lugar a los recursos interpuestos.
Por lo que atañe al secreto de las
comunicaciones estimó que la intervención de los
teléfonos terminados en 82 y 32 (ambos móviles) y el
acabado en 26 (fijo), fue respetuosa con el derecho fundamental (FD 1).
El Tribunal Supremo comparte los razonamientos realizados en la
instancia acerca de que estamos ante resoluciones judiciales
ponderadas, que han tomado en consideración los distintos
informes policiales que se iban recibiendo y justificando la
autorización (en su caso, su denegación) con criterios
jurídicamente atendibles. Afirma que las prórrogas de las
intervenciones telefónicas han sido adoptadas de forma motivada
y que las conversaciones realizadas entre los días 4 y 6 de
marzo se encontraban amparadas por el Auto del Juez de
Instrucción núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001
(como queda de manifiesto en el posterior Auto de 8 de marzo), ya que
el computo del plazo comienza a transcurrir cuando la
intervención acordada es efectiva. Tampoco entiende que haya
provocado indefensión alguna el que no se hayan transcrito todas
y cada una de las conversaciones intervenidas, ya que las partes han
tenido a su disposición todas las grabaciones y han podido
solicitar, sin hacerlo, su audición en el plenario.
También rechaza (FD 3) el alegato de don Luis
Pizarro Dual centrado en la eventual lesión del derecho a la
inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y del juez ordinario
predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Al efecto estima que resulta
inconsistente afirmar que tal lesión trae causa de que el
registro de dos domicilios y un local comercial haya sido autorizado
por el Juez de Instrucción núm. 37 de Madrid y no por el
que conocía de las diligencias previas (el núm. 42), ya
que cuando se otorgó la correspondiente autorización
correspondía actuar, como así ocurrió, al de
Guardia. Por otra parte los registros se realizaron con presencia de
los afectados o de sus familiares.
El Tribunal Supremo confirma, por otra parte, que la
pena impuesta a los hermanos Pizarro Dual sea superior a la fijada para
don Jesús Hernández Hernández (once y diez
años, respectivamente), ya que la Sala se ha movido en los
márgenes fijados por el Código penal y ha explicado tal
divergencia porque la implicación de los primeros ha sido
más trascendente (FD 5).
En lo que atañe al recurso de casación
interpuesto por don José Pizarro Dual el Tribunal Supremo niega
que se haya visto cuestionado su derecho a la presunción de
inocencia, constituyendo pruebas de cargo válidas la
ocupación en el vehículo de droga (acreditada por las
declaraciones de varios policías en el plenario y por los
propios imputados), que fue transportada por él y su hermano, y
por la incautación de droga en el local alquilado por él
(FD 6, que se remite al FD 2 de la instancia).
El Tribunal Supremo también desestima los
motivos de casación contenidos en el recurso de casación
interpuesto por don Jesús Hernández Hernández,
referidos a la eventual lesión del derecho a la
presunción de inocencia y a la indebida tipificación de
los hechos (ya que estaríamos en presencia de un delito en grado
de tentativa). La Sala recuerda que diversos funcionarios del Cuerpo
nacional de policía y el propio recurrente han relatado que en
el local comercial se encontró una prensa metálica de dos
metros de altura transportada en su propia furgoneta. El juicio de
inferencia realizado en la instancia sobre el conocimiento y la
participación del acusado en los hechos enjuiciados está
razonado y es razonable (FD 7). Por otra parte el Tribunal Supremo
considera que el delito se consumó, porque todos los implicados
tenían un contacto directo con la droga (FD 8).
3. En las demandas de amparo acumuladas se alega la
vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a
la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia:
a) En el recurso de amparo 623-2004, interpuesto por
don José Pizarro Dual, se recogen las siguientes quejas,
referidas a los derechos fundamentales que se indican:
1) Al secreto de las comunicaciones, a un proceso
con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, lo que
se pone en relación con diversas causas. Se afirma, en primer
lugar, que hay una carencia total y absoluta de indicios que
justifiquen la intervención de sus comunicaciones, puesto que no
se concreta en qué consistiría la intervención del
recurrente en la presunta comisión delictiva (sin que sea
suficiente la idea de que colabora con su hermano, contenida en los
oficios policiales de 11 de enero y 1 de febrero de 2001). Se sostiene,
en segundo término, que la diligencia se alargó
más allá del plazo de un mes previsto en el Auto de 2 de
febrero, alcanzando a conversaciones realizadas el 4 y 6 de marzo de
2001, sin que la misma pueda justificarse en que la intervención
telefónica fue efectiva el 12 de febrero. Y se denuncia,
finalmente, la ausencia de control judicial efectivo, dado que el
órgano judicial no ha podido escuchar directamente las cintas
por la carencia de medios materiales.
2) A la presunción de inocencia, ya que las
pruebas tomadas en consideración (especialmente, la
aprehensión de la droga) traen causa de otras obtenidas con
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (que se
fundamenta reproduciendo los argumentos anteriormente desarrollados).
3) A la tutela judicial efectiva (al socaire de cuya
queja se aduce la eventual inconstitucionalidad del art. 849, 1 y 2,
LECrim y su interpretación con relación con el art. 741
del mismo cuerpo legal) por no proceder el Tribunal Supremo a realizar
una nueva valoración de la prueba (en la que debe jugar,
plenamente, el principio in dubio pro reo).
b) En el recurso de amparo 958-2004, interpuesto por
don Luis Pizarro Dual, se recogen las siguientes quejas, referidas a
los derechos fundamentales que se relacionan:
1) Al secreto de las comunicaciones y a la tutela
judicial efectiva. En el recurso de amparo se discrepa del Auto del
Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid de 15 de diciembre
de 2000 porque la proporcionalidad debe operar, en un mismo grado, para
la intervención telefónica y para el conocimiento de los
interlocutores, discrepándose de que se consintiera esta
última medida. Se dice que el juicio de proporcionalidad es
inexistente o insuficiente. También se cuestionan, por varios
motivos, los Autos de 16 de enero de 2001 (conexión de
antijuridicidad en relación con el anterior; carencia total y
absoluta de indicios; ser un teléfono de una tercera persona que
no es objeto de la investigación, ya que no era don Enrique
Pizarro Enríquez; falta de motivación por no hacer
referencia a datos objetivos indiciarios...) y de 2 de febrero de 2001
del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid (por
conexión de antijuridicidad con los anteriores y carencia total
y ausencia de indicios). Lo dicho vale, igualmente, para los Autos de
16 y 28 de febrero de 2001 (conexión de antijuridicidad con los
anteriores y falta de motivación, desconociendo que no se estaba
en presencia de circunstancias excepcionales y proporcionadas que
justificaran tal restricción). Se invoca que el art. 579 LECrim
no colma las exigencias normativas que se derivan del art. 8 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, en adelante). Se alude,
igualmente, al deficiente control judicial en la materia, ya que no se
realizó ninguna audición de las conversaciones
interceptadas por parte del Juez (de hecho el Juzgado solicitó
un reproductor, que nunca obtuvo, lo que debió traducirse en la
denegación de las prórrogas solicitadas). Además
se han producido escuchas ilícitas por producirse fuera del
ámbito temporal previsto en el Auto de 2 de febrero de 2001 en
lo que afecta al teléfono móvil terminado en 32 (en la
que constan sendas intervenciones los días 4 y 6 de marzo de
2001). No es de recibo que la Audiencia justifique este hecho en que el
Auto judicial no había fijado la fecha de comienzo de la
intervención y que ésta fue iniciada el día 12 de
febrero. Hay, pues, una ausencia de control judicial.
2) A la presunción de inocencia, ya que las
pruebas valoradas (especialmente, la aprehensión de la droga)
traen causa de otras obtenidas, por los argumentos reseñados en
el punto anterior, con vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones.
3) Al principio de igualdad, ya que la condena
impuesta al recurrente es superior a la fijada respecto de dos
coimputados que han sido igualmente condenados (don Jesús
Hernández Hernández y don Enrique Piqueras Espejo), con
una argumentación discutible (la sustancia fue hallada en un
vehículo de su propiedad -no es cierto-en la vivienda de su
hermana -hecho intrascendente- y en local alquilado por uno de los dos
hermanos -no se especifica cuál-). Dado que no se les condena
por organización (art. 369.3 CP) no es posible aplicar el art.
370 CP. Es desafortunado afirmar, como hace el Tribunal Supremo, que la
igualación debería ser por arriba y no por debajo, porque
tal posibilidad está vedada por el principio de refomartio in
peius para el resto de los condenados.
c) En el recurso de amparo núm. 1311-2004,
interpuesto por don Jesús Hernández Hernández, se
recogen las siguientes quejas, referidas a los derechos que se
mencionan:
1) A la presunción de inocencia, por la
inexistencia de pruebas suficientes que justifiquen el fallo
condenatorio.
2) A la tutela judicial efectiva en relación
con los derechos al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad
del domicilio. Denuncia el recurrente la falta de motivación y
el tratamiento defectuoso de las conversaciones intervenidas,
así como la consiguiente ausencia de control judicial.
Señala, en particular, que el Auto de 16 de diciembre de 2000 no
aporta cuáles son los indicios de que trae causa. Sostiene que
los Autos adoptados los días 16 y 28 de febrero de 2001, y las
sucesivas entradas en domicilios y lugares cerrados, son nulos por
traer causa de una primera resolución judicial lesiva de
derechos fundamentales, lo que alcanza a la aprehensión de la
droga.
4. Por providencias de 16 de diciembre de 2004 la
Sala Segunda acordó admitir a trámite los recursos de
amparo 623-2004, 958-2004 y 1311-2004 y, conforme a lo dispuesto en el
art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que, en el plazo de diez días, remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación nú- mero
913-2002, ya constando, desde el 15 de junio de 2004, las
correspondientes al rollo núm. 38-2001 de la Sección
núm. 16 de la Audiencia Provincial de Madrid (solicitadas
mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2004). Se
dirigió, igualmente, atenta comunicación a este
órgano judicial para que emplazara, a fin de que pudiesen
comparecer, si lo desearan, en el presente proceso, en plazo de diez
días, a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento,
excepto a los recurrentes en amparo.
En los recursos de amparo 623-2004 y 958-2004
compareció don Jesús Hernández Hernández el
21 de enero de 2005. Don Luis Pizarro Dual pretendió personarse
en los recursos de amparo 623-2004 y 1311-2004, pero, al hacerlo fuera
de plazo (el 16 de marzo de 2005), se acordó, mediante
providencias de 7 de abril y de 31 de marzo de 2005, respectivamente,
tenerlo por personado a los solos efectos de notificación de la
resolución que en su día recaiga, al haber precluido el
plazo para su personación previsto en el art. 51.2 LOTC.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala
Segunda acordó, mediante diligencias de ordenación de 17
de marzo de 2005, tomar nota de la personación de don
Jesús Hernández Hernández en los recursos de
amparo 623-2004 y 958-2004, dar vista de las actuaciones recibidas a
las partes personadas y al Ministerio público por un plazo
común de veinte días para que pudieran presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes al amparo del art. 52.1 LOTC, y
por un plazo común de diez días para que pudieran alegar
lo que su derecho conviniere sobre la acumulación de los
recursos de amparo 958-2004 y 1311-2004 al 623-2004. El Fiscal
interesó, en escrito evacuado el 6 de abril de 2005, que se
remitieran las actuaciones referidas al sumario en cuya
instrucción se dictaron los Autos que se combaten, por lo que
solicitó la suspensión de los plazos conferidos hasta que
se recabase la remisión del sumario 3-2001 del Juzgado de
Instrucción núm. 42 de Madrid. La diligencia de
ordenación de la Sala Segunda de 18 de abril de 2005
acordó la suspensión de los plazos procesales y
solicitó la remisión de las mencionadas actuaciones
judiciales.
La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda
acordó, mediante diligencias de ordenación de 7 de junio
de 2005, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas
y al Ministerio público por un plazo común de veinte
días para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaren
pertinentes, al amparo del art. 52.1 LOTC, y por un plazo común
de diez días para que pudiera alegar lo que su derecho
conviniere sobre la acumulación de los recursos de amparo
958-2004 y 1311-2004 al 623-2004.
Los escritos cursados por don José Pizarro
Dual, don Jesús Hernández Hernández y el Fiscal,
registrados en el Tribunal los días 5 de abril, 20 y 22 de junio
de 2005, respectivamente, interesan que se acuerde la
acumulación de las demandas de amparo 958-2004 y 1311-2004 a la
623-2004, por existir una conexión objetiva en todas ellas, al
encontrarse los recurrentes en una situación jurídica
sustancialmente idéntica y recurriendo las mismas resoluciones
judiciales con una motivación jurídica que en gran parte
es coincidente, teniendo dos de los demandantes la misma
dirección técnica y con semejanza entre las posiciones
jurídicas ostentadas en la vía judicial. La Sala Segunda
compartió estos criterios en el Auto de 12 de septiembre de
2005, en el cual acordó la acumulación de los recursos de
amparo 958-2004 y 1311-2004 al 623-2004.
6. En relación con los escritos de
alegaciones cursados al amparo del art. 52 LOTC, el de don José
Pizarro Dual, evacuado el 5 de abril de 2005, se adhiere a las
manifestaciones contenidas en la demanda de amparo presentada por su
hermano, y lo propio hace éste en idéntica fecha. En dos
escritos cursados el 31 de marzo y el 20 de junio de 2005 don
Jesús Hernández Hernández reitera las alegaciones
realizadas en la demanda de amparo y toma por propias las realizadas
por los otros recurrentes.
7. Los tres escritos de alegaciones evacuados por el
Ministerio público (el día 6 de julio, en relación
con el recurso de amparo 623-2004, y dos días más tarde
los referidos a los recursos de amparo 958 y 1311-2004) interesan que
este Tribunal dicte una Sentencia en la que se deniegue el amparo
solicitado.
En relación con la demanda de amparo
interpuesta por don José Pizarro Dual (recurso de amparo
623-2004) recuerda que no se alegó lesión alguna del
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni en el escrito
de calificación ni en el plenario. Hace notar que, en todo caso,
el órgano judicial contó con diversos indicios aportados
por la policía para acordar la intervención
telefónica discutida (colaboración de los hermanos en la
actividad delictiva, ausencia de actividad laboral que justificara el
alto nivel de vida de don José Pizarro Dual...), por lo que,
desde esta perspectiva, no se aprecia lesión alguna del derecho
fundamental (STC 184/2003, FJ 9 ss.). Tampoco entiende que plantee
problemas el hecho de que la intervención telefónica
acordada el 2 de febrero de 2001 se alargara hasta el 6 de marzo, ya
que dicha intervención solamente fue efectiva el día 12
de febrero, por lo que considera que no superó el plazo previsto
de un mes. En todo caso considera que las conversaciones cuya
legitimidad se cuestiona no fueron decisivas, pudiendo prescindirse de
ellas perfectamente, sin que los recurrentes hayan hecho
argumentación alguna relativa a la importancia de las mismas.
Por tal motivo, al amparo de la doctrina de la STC 167/2002, FJ 5,
mantiene que se impone desestimar el motivo de amparo. También
rechaza la queja referida a la eventual lesión del derecho a la
presunción de inocencia, ya que, ni es aplicable la doctrina
referida a la conexión de antijuridicidad de las pruebas (cfr.
STC 28/2002, FJ 4), ni es cierto que haya pruebas de cargo
independientes. Advierte que es obligado recordar que el hallazgo y la
ocupación de la sustancia estupefaciente fueron reconocidos por
diversos acusados en el plenario, constituyendo tal declaración
prueba susceptible de ser valorada. Finalmente rechaza que las normas
de la casación penal vulneren el derecho a la tutela judicial
efectiva, en línea con lo expresado en la STC 70/2002, FJ 7, y
hace notar que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha
examinado con un profundo y extenso análisis los distintos
motivos del recurso de casación, lo que explica que el
recurrente se abstenga de formular queja alguna referida a su concreto
recurso y se limite a plantear una duda abstracta de la normativa de
aplicación, que se expone por parte de éste de un modo no
del todo comprensible.
Tampoco comparte ninguno de los motivos de amparo
contenidos en la demanda de amparo interpuesta por don Luis Pizarro
Dual (recurso de amparo 958-2004). Sostiene que las distintas quejas
articuladas en torno al derecho al secreto de las comunicaciones
(insuficientes indicios que justifiquen el dictado del Auto de 15 de
diciembre de 2000, que contamina los posteriormente adoptados los
días 16 de enero de 2001, además carente de
motivación, 2, 16 y 28 de febrero de 2001, y ausencia de control
judicial sobre las grabaciones obtenidas), no pueden prosperar. Opina
que todas y cada una de las resoluciones judiciales que incidieron en
el mentado derecho fundamental han cumplido, sobradamente, las
exigencias constitucionales en la materia. El Auto de 15 de diciembre
de 2000 contiene una adecuada ponderación de los intereses en
juego, que concluye denegando la intervención del móvil
solicitada y acordando, en su lugar, que se recaben los listados de
llamadas realizadas (cfr. STC 123/2002), dejando constancia de los
elementos objetivos que ponen de manifiesto los indicios que justifican
tal intervención. A la vista de los datos obtenidos la
policía puede concretar diversos datos (la identidad del que
entonces aparecía nombrado como Luis, y su sospechoso nivel de
vida, amén de sus contactos con gente implicada en actividades
delictivas) que llevan al Juez a acordar la intervención del
teléfono móvil que había sido solicitada
anteriormente. Asimismo el hecho de que de la intervención del
teléfono usado por su padre no se haya extraído dato
positivo alguno sobre el delito o la implicación de tal persona
no permite justificar la nulidad de la intervención realizada,
ni, en su caso, sería significativo para el recurrente, puesto
que ninguna relevancia tendría en el proceso penal que ahora se
cuestiona. En lo referido a la intervención del móvil
usado por el hermano del recurrente, don José, se remite a lo ya
indicado en las alegaciones realizadas en relación con el
recurso de amparo núm. 623-2004. Asimismo advierte que no es
cierto que la prórroga conferida por los Autos de 16 y 28 de
febrero de 2001 de la autorización para intervenir las
comunicaciones del móvil del recurrente haya sido
automática. Si bien no cabe negar que su fundamentación
es escueta, en los citados Autos se ponen de manifiesto los elementos
fácticos en que se basan, así como que el Juez al
dictarlos disponía de los datos suficientes para ello.
Finalmente, en lo referido al control de las grabaciones, recuerda que
las deficiencias que puedan producirse en éste no afectan al
derecho fundamental invocado, sino a las garantías procesales
(STC 167/2002, FJ 5), y que en el caso que nos ocupa tales grabaciones
han estado siempre a disposición de las defensas, las cuales en
ningún momento han cuestionado su autenticidad.
El Fiscal estima que tampoco puede prosperar la
queja relativa a la presunción de inocencia, habiendo
decaído la referida al secreto de las comunicaciones, puesto que
no hay ninguna prueba ilícita que haya sido tomada en
consideración por el órgano judicial. Recuerda, a mayor
abundamiento, que la defensa del recurrente no impugna el acto de
intervención de la droga ni las sucesivas diligencias de entrada
y registro en los domicilios y, lo que es más importante, que la
aprehensión de la droga no es resultado de una
conversación, sino de la tarea de seguimiento que hace la
policía. No habiendo conexión alguna entre las
intervenciones telefónicas y la incautación de la droga
es obvio que no puede acogerse la denuncia formulada por el recurrente.
Por último, el Ministerio público
sostiene que se impone desestimar la última queja del
recurrente, la eventual lesión del principio de igualdad, que
traería causa de que se le ha impuesto una condena mayor que a
otros coimputados. La especial trascendencia de su intervención
en los hechos delictivos es subrayada en las resoluciones judiciales
impugnadas, que recuerdan que el vehículo era de su propiedad,
la droga fue guardada en el domicilio de su hermana y encontrada en un
local igualmente alquilado por uno de los hermanos Pizarro Dual, y no
parece desproporcionado que se le impongan once años de
prisión mientras que a otros se les haya condenado a diez
años de prisión. La diferencia es algo menos de la
décima parte entre los acusados y no puede ser considerada
desproporcionada.
El Fiscal interesa en su escrito de alegaciones
referido al recurso de amparo 1311-2004, como ya hiciera en los casos
anteriores, su integra desestimación.
Con carácter previo apunta la posible
extemporaneidad del recurso [art. 50.1 a) LOTC en relación con
el art. 44.2 del mismo cuerpo normativo], ya que la Sentencia del
Tribunal Supremo le fue notificada a la representación procesal
del recurrente el 21 de enero de 2004, por lo que, en aplicación
de una reiterada jurisprudencia constitucional que determina que el
dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad del recurso de
amparo es el de la fecha de notificación de la resolución
judicial impugnada al procurador y no al interesado (ATC 597/1986 y STC
216/1993), debería acordarse la inadmisión del recurso de
amparo, siendo irrelevante que la notificación al interesado se
produjera el posterior día 3 de febrero de 2004.
Por otra parte, ninguna de las quejas contenidas en
la demanda presenta relieve constitucional. No lo hace la referida a la
inviolabilidad del domicilio, que se encuentra desprovista en la
demanda de toda fundamentación, lo que debería implicar
su desestimación. Por otro lado, respecto de la referida al
secreto de las comunicaciones, el Ministerio Público estima que
lo que podría estar en juego, en su caso, sería el
derecho a un proceso con todas las garantías, dado que ninguno
de los teléfonos intervenidos era del recurrente ni se han
registrado conversaciones en las que él participara, por lo que
lo único constitucionalmente relevante sería que se
hubieran generado, directa o indirectamente, ilícitas pruebas de
cargo. El Fiscal se remite a sus anteriores escritos para defender la
licitud de las intervenciones telefónicas realizadas y el
adecuado control judicial realizado por el órgano judicial,
añadiendo, a mayor abundamiento, que la detención no
trajo causa alguna de tales diligencias, sino que fue producto del
seguimiento policial. Finalmente observa que tampoco es convincente el
alegato referido a la presunción de inocencia del recurrente,
que se ha visto enervada con una base probatoria (el comportamiento del
recurrente durante el 14 de marzo de 2001, y el traslado de una prensa
hidráulica que realizó el mismo) que cumple con las
exigencias constitucionales en la materia.
8. Por providencia de 26 de enero de 2006, se
acordó señalar para deliberación y votación
de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes en el que se
inició el trámite, que ha finalizado en el día de
la fecha.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente resolución se pronuncia
respecto de los recursos de amparo interpuestos por don José
Pizarro Dual (recurso de amparo 623-2004), don Luis Pizarro Dual
(recurso de amparo 958-2004) y don Jesús Hernández
Hernández (recurso de amparo núm. 1311-2004) los
días 5 de febrero, 18 de febrero y 2 de marzo de 2004 contra la
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, que
desestima el recurso de casación interpuesto contra la dictada
por la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de junio de 2002 en el
procedimiento abreviado 38-2001. Los dos primeros recurrentes
también interesan la declaración de nulidad de diversos
Autos acordados por el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid los
días 15 de diciembre de 2000, 16 de enero, 2, 16 y 28 de febrero
de 2001, en los que se autorizan o se prorrogan diversas intervenciones
telefónicas.
Don José Pizarro Dual aduce que han sido
vulnerados sus derechos al secreto de las comunicaciones, a la
presunción de inocencia (porque la intervención
telefónica constituye una prueba ilícita) y a la tutela
judicial efectiva (porque el Tribunal Supremo no ha realizado una nueva
valoración de la prueba). Las dos primeras quejas se contienen
asimismo en la demanda de don Luis Pizarro Dual, que sustituye la
tercera por la referida al principio de igualdad, que, a su juicio, se
ha visto cuestionado porque se le ha impuesto una pena superior de
prisión (11 años) que a otros condenados (10
años). Aun cuando don Jesús Hernández
Hernández invoca idénticos derechos que los anteriores,
alude expresamente a la insuficiencia de la prueba de cargo para
desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio público interesa la
desestimación del amparo solicitado por los tres recurrentes,
señalando, a mayor abundamiento, que la demanda de amparo
1311-2004 debe considerarse extemporánea, por lo que
procedería acordar su inadmisión.
2. El Fiscal estima, en efecto, que el recurso de
amparo 1311-2004, interpuesto por don Jesús Hernández
Hernández, es extemporáneo, por lo que, en
aplicación del art. 50.1 LOTC en relación con el art.
44.2 del mismo cuerpo normativo, procedería decretar su
inadmisión.
"Al respecto es oportuno recordar que no representa
obstáculo para el análisis de la invocada causa de
inadmisibilidad de la demanda el hecho de que ésta haya sido
admitida a trámite en su día, ya que, según
reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que
pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque
haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse
por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de
viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en
su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de
inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por
dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único;
201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 1, por
todas)" (STC 268/2005, de 24 de octubre, FJ 3 ab initio).
Pues bien, es cierto que consta en las actuaciones
que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 fue
notificada a los Procuradores el 21 de enero de 2004. Sin embargo,
mientras que consta la diligencia de recepción de los restantes
Procuradores personados en las actuaciones, en el caso de doña
Ana Belén Hernández Sánchez, que en aquel momento
representaba a don Jesús Hernández Hernández,
solamente aparece una fotocopia de la primera página de la
resolución judicial que se pretende notificar y un escrito a
mano en el que puede leerse "cédula". Consta, igualmente, la
notificación realizada por tal medio el posterior 3 de febrero
de 2004, debidamente cumplimentada.
A la vista de este dato debemos entender que la
fecha válida, el dies a quo que abre el plazo para la eventual
interposición de una demanda de amparo, es el día 4 de
febrero de 2004, lo que nos lleva a concluir que el presente recurso de
amparo, promovido el posterior 2 de marzo, se ha presentado en plazo.
Tal dato nos lleva a excluir que se haya producido la invocada causa de
inadmisión.
3. El grueso de las quejas vienen referidas al
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que se
considera vulnerado por diversas razones. Se cuestiona, en primer
lugar, la propia virtualidad del art. 579 de la Ley de enjuiciamiento
criminal (LECrim, en adelante) que no colma las exigencias normativas
que se derivan del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
(CEDH, en adelante). Se afirma, en segundo lugar, que no
existían indicios suficientes que justificaran una
restricción del derecho fundamental invocado. Se sostiene, en
tercer lugar, que la autorización judicial acordada el 15 de
diciembre de 2000 carecía de la motivación
constitucionalmente exigible, lo que invalida esta resolución y
las adoptadas posteriormente (los días 16 de enero, 2, 16 y 28
de febrero de 2001) que inciden en las mismas deficiencias. Se
denuncia, en cuarto lugar, que se produjeron sendas intervenciones
telefónicas, los días 4 y 6 de marzo de 2000, que no se
encuentran amparadas por resolución judicial alguna. Y se
considera, en quinto y último lugar, que el deficiente control
de las grabaciones obtenidas desconoce igualmente el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones.
Examinaremos, en detalle, cada una de las quejas
expuestas para ver si pueden prosperar y determinar posteriormente, si
así fuera el caso, su trascendencia.
4. Ahora bien, antes de abordar el análisis
de las concretas quejas referidas al derecho fundamental al secreto de
las comunicaciones debemos analizar en qué términos
pueden ser planteadas ante nosotros por los distintos recurrentes,
así como si, en todo caso, se han respetado al efecto las
exigencias contenidas en la Ley que regula el funcionamiento de este
Tribunal.
Como se recordará solamente uno de los tres
teléfonos intervenidos (el móvil terminado en 82) lo fue
en cuanto pertenecía a uno de los recurrentes en amparo (don
Luis Pizarro Dual). Es evidente que éste puede invocar el
derecho al secreto de las comunicaciones en su recurso de amparo
(aunque, es bueno recordarlo, sus quejas en esta materia se concretaron
a través de un informe emitido por su Letrado, pero no en su
escrito de conclusiones provisionales).
Los otros recurrentes (don José Pizarro Dual
y don Jesús Hernández Hernández) no son titulares
del mentado derecho fundamental. Sin embargo, sí tienen un
interés legítimo en que el Tribunal examine y resuelva
tal queja, ya que, de entender que la ilicitud de las grabaciones en su
caso obtenidas ha podido contaminar el proceso judicial, podrían
verse afectados sus derechos fundamentales a un proceso con todas las
garantías o a la presunción de inocencia. Por tal motivo
este Tribunal solamente podría estimar sus recursos de amparo,
en lo que atañe a la queja de la vulneración del secreto
de las comunicaciones, si tal vulneración hubiera provocado, de
forma mediata, la lesión de otros derechos fundamentales
propios. En caso contrario, al no existir interés
legítimo en la preservación de un derecho fundamental
ajeno, el motivo contenido en tales demandas de amparo debería
ser desestimado.
Finalmente es oportuno hacer notar que don
José Pizarro Dual no alegó nada sobre la eventual
lesión del derecho fundamental ante la Audiencia Provincial de
Madrid (ni en el escrito de conclusiones definitivas), lo que, de
acuerdo con nuestra jurisprudencia, determina la desestimación
del motivo en lo que atañe a la demanda de amparo 623-2004. En
efecto, la falta de invocación temprana de la eventual
indefensión sufrida, exigida en el art. 44.1 c) LOTC, impide a
este Tribunal examinarla por imperativo del art. 50.1 a) del mismo
cuerpo normativo. Y es que tal requisito "no es un mero formalismo
inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad,
de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para
pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible
el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede
jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter
subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que
resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones
sobre las que previamente, a través de las vías
procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a
los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente
(SSTC 11/1982, 75/1984, 46/1986, 203/1987, 182/1990, 97/1994, 29/1996 y
77/1999, entre otras muchas)" (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 2;
222/2001, de 5 de noviembre, y 133/2002, de 3 de junio, FJ 3).
A la vista de las consideraciones realizadas es
posible concluir que el fallo estimatorio que pudiera acordarse en
relación con el derecho al secreto de las comunicaciones
alcanzaría, en todo caso, al titular del mismo (don Luis Pizarro
Dual), así como, solamente en el supuesto de que hubiese
incidido sobre otros derechos fundamentales de don Jesús
Hernández Hernández y don José Pizarro Dual, a
estos últimos.
Aclarados estos aspectos previos procede entrar a
examinar, ahora sí, los distintos alegatos contenidos en las
demandas de amparo en relación con el derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones.
5. En ocasiones anteriores ya hemos hecho notar, en
consonancia con lo expresado por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (Sentencias de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela c.
España, 59 y de 18 de febrero de 2003, caso Prado
Bugallo c. España, 30), que el art. 579 LECrim (en
su redacción anterior y en la vigente, dada por la Ley
Orgánica 4/1988, de 25 de mayo) "adolece de vaguedad e
indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface
los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la
protección del derecho al secreto de las comunicaciones,
interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art.
8.1 y 2 CEDH" (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 5).
Sin embargo, esta afirmación debe ser
matizada en el supuesto que ahora nos ocupa. Mientras que en otros
casos se han denunciado ante nosotros intervenciones telefónicas
judicialmente acordadas antes de que la jurisdicción ordinaria y
constitucional recepcionara en sus pronunciamientos las exigencias
derivadas del Convenio europeo de derechos humanos, en el supuesto que
ahora enjuiciamos las diligencias tuvieron lugar entre los meses de
diciembre de 2000 y marzo de 2003, mucho más tarde de que el
Tribunal Supremo se hubiera pronunciado en la materia (a través
del Auto de 18 de junio de 1992 recaído en el caso Naseiro) y de
que este Tribunal hiciera lo propio (mediante la Sentencia 49/1999, de
5 de abril).
No puede afirmarse, en el momento actual, que el
Derecho interno no respete las exigencias derivadas del art. 8 CEDH,
sino que a este Tribunal le corresponde suplir las insuficiencias
apreciadas en el precepto legal citado hasta que se produzca la
necesaria intervención del legislador, como así viene
haciendo "desde la unificación y consolidación de su
doctrina por la STC 49/1999... doctrina que es aplicable a los terceros
y vincula a todos los órganos de la jurisdicción
ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de
este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y
Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyes y
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales
interpretados por este Tribunal" (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7,
in fine).
Es oportuno añadir que, incluso aun cuando
este Tribunal compartiera la tesis del recurrente, lo que no es el
caso, sería preciso aclarar el alcance de la estimación
de la vulneración denunciada, puesto que la misma no
incidiría en la validez de las resoluciones judiciales
impugnadas si "los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de
la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la
investigación de una infracción grave, para la que de
modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la
intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto
de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando,
además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio
de proporcionalidad" (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; mutatis mutandi
STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5).
6. Los demandantes de amparo aducen que la solicitud
policial, y los escritos posteriores, no aportaban indicios suficientes
que justificaran la adopción de una medida judicial de
restricción de los derechos fundamentales. También
señalan, por otro lado, que las resoluciones judiciales carecen
de la motivación constitucionalmente exigible.
Pues bien, hemos dicho, recientemente, que la
relación entre la persona investigada, para la que se solicita
del órgano judicial competente la adopción de una
intervención telefónica y el delito se manifiesta en las
sospechas de que: "no son tan sólo circunstancias meramente
anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse
fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de
serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a
terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en
segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que
pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin
que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC
165/2005, 20 de junio, FJ 4, entre otras). Éste es el criterio
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas
resoluciones exige la concurrencia de ''buenas razones o fuertes
presunciones'' de que las infracciones están a punto de
cometerse (STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de
junio de 1992, caso Lüdi), expresando en nuestro Ordenamiento el
art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que han de concurrir
''indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante de
la causa'' (art. 579.1 LECrim) o ''indicios de responsabilidad
criminal'' (art. 579.3 LECrim). No se trata de satisfacer los intereses
de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de
las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad
genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las
sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la
investigación, por más legítima que sea esta
aspiración, pues de otro modo se desvanecería la
garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8;
167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ
11). De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de
los indicios objetivos que justifiquen la intervención se
exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta,
según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede
considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la
solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos
necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar
a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción
de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida
conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 2, y 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11)" (STC
261/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
7. La aplicación de esta doctrina al caso que
nos ocupa hace que debamos desestimar las quejas expuestas por los
recurrentes.
En escrito de 4 de diciembre de 2000, el Grupo XIV
de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, dependiente de la Brigada
Provincial de Policía Judicial de Madrid, aportó datos
que constituían indicios inequívocos de que una
determinada persona (don Luis Fernández) suministraba
heroína a diversos traficantes, por lo que, en vista a su plena
identificación y al hecho de hacer constar el máximo de
datos relacionados con la actividad delictiva, se solicitó la
intervención de un determinado teléfono móvil,
terminado en 82, así como la remisión del listado de los
titulares de los números marcados desde dicho teléfono.
En otro posterior escrito, fechado el 14 de diciembre, se ofrecieron
datos complementarios que centraban la investigación en una
persona que abastecía a diversos traficantes del poblado de Las
Barranquillas y que tomaba numerosas medidas de seguridad, lo que
dificultaba su identificación, realizando actividades delictivas
a través del empleo del móvil citado. Ningún
reproche constitucional merece este escrito, que da cuenta de los
hechos acreditados y de los indicios obrantes en la causa.
El Auto del Juez de Instrucción núm.
42 de Madrid de 15 de diciembre de 2000 cumple también
sobradamente con nuestras exigencias en la materia, ya que en el mismo
se denegó la intervención solicitada (porque no
había seguridad de la identidad de la persona investigada ni de
que el móvil le perteneciera, y porque las referencias sobre la
actividad considerada eran genéricas) y se autorizó la
remisión del listado de los teléfonos que se hubieran
marcado, así como de la identidad de sus titulares. Aunque, como
"se recuerda en la STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4, este Tribunal, en
la STC 114/1984, de 29 de noviembre, haciéndose eco de la STEDH
de 2 de agosto de 1984, caso Malone, ha afirmado que el concepto de
secreto de la comunicación cubre, no sólo el contenido de
la comunicación, sino también la identidad subjetiva de
los interlocutores" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2), no puede
negarse que el órgano judicial realiza una adecuada
ponderación de los indicios existentes, por lo que ningún
reproche constitucional merece su actuación.
En efecto, el Auto examinado, sin negar la
existencia de indicios, no los consideró suficientes para
realizar una intervención efectiva de las comunicaciones, pero
sí para conocer la identidad de los interlocutores. Tal juicio
expresa una incuestionable ponderación de las circunstancias del
caso por parte del órgano judicial, que se motiva adecuadamente
a través de la mentada resolución judicial, ya que,
"aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados
constituye una forma de afectación del objeto de
protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no
puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado
derecho fundamental que esta forma de afectación representa en
relación con la que materializan las "escuchas
telefónicas", siendo este dato especialmente significativo en
orden a la ponderación de su proporcionalidad" (STC 123/2002, de
20 de mayo, FJ 6). Compartimos, pues, en este punto, el parecer
expresado por la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 4 de
junio de 2002, puesto que "no cabe duda que la intervención
telefónica y grabación de conversaciones supone una
intromisión a la intimidad de los comunicantes superior a la
intromisión que supone el simple recuento e
identificación de las llamadas y de los números de
teléfono utilizados desde el concreto teléfono objeto del
recuento" (FD 1.5.3.3).
Fruto de la diligencia judicial, la Unidad de Drogas
y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial
de Madrid logró la plena identificación del sospechoso
como don Luis Pizarro Dual, miembro del clan conocido como "Los
Pizarro", en el que participaba su hermano don José y su padre
don Enrique, quien se encargaba de distribuir importantes cantidades de
heroína, extremo acreditado por la vigilancia a que se le
sometió, y que entregaba la droga a través de
testaferros. Se dió igualmente cuenta en el escrito de 11 de
enero de 2001 de que, pese a no ejercer actividad laboral alguna, los
sujetos indicados mostraban un nivel de vida alto. Por tales motivos se
reiteró la solicitud de que se intervinieran las comunicaciones
de la familia. Antes de resolver sobre la solicitud el Juez de
Instrucción núm. 42 de Madrid solicitó a la
Brigada Provincial de Policía Judicial la remisión del
listado telefónico al Juzgado, y ésta, cumpliendo tal
trámite el posterior día 15, concretó su solicitud
en lo que atañe al móvil terminado en 82, usado por don
Luis Pizarro Dual, y de un terminal fijo, terminado en 26, que estaba
al nombre de su padre don Enrique.
El Auto del Juez de Instrucción núm.
42 de Madrid de 16 de enero de 2001 acordó autorizar la
intervención y observación de los teléfonos
interesados, así como el secreto de las actuaciones. Tal
decisión fue adoptada porque el órgano judicial
consideró que existían indicios bastantes para la
adopción de la medida solicitada, entendiéndola necesaria
y proporcionada a la gravedad de los hechos que se investigaban,
según resultan de las investigaciones policiales
señaladas en los oficios remitidos por el Grupo XIV de la
Brigada Provincial de Policía Judicial (FD 2). No puede
afirmarse seriamente que la medida judicial no se encuentra debidamente
motivada, por lo que debemos desestimar que pueda entenderse vulnerado
el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Esta consideración es igualmente
válida para los Autos judiciales adoptados con posterioridad, en
los que se acuerdan medidas similares. El Juez de Instrucción
núm. 42 de Madrid autorizó, mediante Auto de 2 de febrero
de 2001, la intervención telefónica del teléfono
móvil (terminado en 32) utilizado por don José Pizarro
Dual, y denegó la referida a otro ciudadano exigiendo que
previamente se profundizara tanto en lo que atañe a su
identificación como a su grado de participación en los
hechos delictivos que se investigaban, y adoptó tal
decisión teniendo a su disposición el revelador escrito
del Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial de 31
de enero de 2001, en el que, gracias a la intervención del
terminal móvil, ya se avanzaron datos mucho más
concretos, y transcripciones de esclarecedoras conversaciones
interceptadas.
El posterior escrito policial de 15 de febrero de
2001 dio cuenta de que también estaba implicado en la trama
delictiva don Jesús Hernández Hernández, y
describía minuciosamente una operación de entrega de
droga realizada el anterior 30 de enero, adverada por las
conversaciones interceptadas, así como otra posterior, realizada
el día 5 de febrero, solicitando la prórroga de la
intervención realizada sobre el primer móvil, usado por
don Luis Pizarro Dual y terminado en 82, y la interceptación del
utilizado por otro sospechoso, por ser el principal correo empleado por
el clan, móvil terminado en 20. Con mención expresa de
dicho escrito, el Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid
autorizó, mediante Auto de 16 de febrero de 2001, una
prórroga de quince días en relación con el
móvil terminado en 82, denegándose la referida al otro
terminal, ya que "se han acordado varias medidas cautelares
restrictivas de derechos fundamentales y que según se desprende
de lo manifestado por la unidad actuante se han tenido varias
oportunidades de haber actuado contra los investigados sin que hasta el
momento presente se haya dado cuenta de la incautación de
sustancia estupefaciente" (FD 2), y dejando sin efecto la
intervención telefónica en su día autorizada en
relación con el terminal fijo terminado en 26 y que se atribuye
al padre de don Luis Pizarro Dual.
El Grupo XIV de la Brigada Provincial de
Policía Judicial solicitó, en su escrito de 27 de febrero
de 2001, la prórroga del terminal usado por don Luis Pizarro
Dual, terminado en 82, explicando ya con todo detalle que el
abastecimiento de droga a los hermanos Pizarro se producía por
una doble vía y, lo que es más revelador, que se estaba
preparando un nuevo aprovisionamiento. El Auto del Juez de
Instrucción núm. 42 de Madrid, de 28 de febrero de 2001,
acordó, con expresa remisión al escrito policial, la
prórroga interesada, así como el secreto de las presentes
diligencias.
Tras la remisión quincenal de cintas master y
guiones, realizada por la policía los días 1 y 2 de marzo
de 2001 (en relación con los móviles terminados en 32 y
82, respectivamente), el 19 de febrero de 2001 el Grupo XIV de la
Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó, en su
escrito de 27 de febrero de 2001, la prórroga de la
intervención del terminal usado por don José Pizarro Dual
terminado en 32, solicitud que fue denegada el 8 de marzo de 2001 por
Auto del Juez de Instrucción núm. 42 de Madrid al
considerarla desproporcionada. En esta misma resolución judicial
se dispuso que el 12 de marzo se daría orden de que, agotada la
prórroga acordada el anterior 2 de febrero en relación
con el terminal móvil usado por don Luis Pizarro Dual terminado
en 82, cesase la medida y se levantara el secreto de las actuaciones.
Ninguna de las resoluciones judiciales que han
limitado el derecho al secreto de las comunicaciones se ha dictado sin
la previa existencia de indicios, cada vez más asentados en
datos más definidos, ni carece de la motivación
constitucionalmente exigible, por lo que hemos de desestimar que las
mismas hayan vulnerado el derecho fundamental alegado.
8. Los recurrentes aducen también que el
control judicial sobre las grabaciones efectuadas ha sido deficiente,
lo que hace que las ulteriores autorizaciones judiciales referidas a
otros teléfonos o a prorrogar el primer terminal, terminado en
82, deban ser consideradas contrarias al derecho fundamental al secreto
de las comunicaciones. Se apoya esta argumentación en la
imposibilidad que ha tenido el Juez de Instrucción núm.
42 de Madrid de escuchar, personalmente, las grabaciones obtenidas en
virtud de las distintas autorizaciones conferidas, dato que queda
acreditado porque su solicitud al Departamento de medios audiovisuales
en la que interesaba la remisión de un aparato que permitiera
realizar tal audición (providencias de 1 de febrero, 20 de
febrero y 1 de marzo de 2001) fue inatendida.
No cabe que este alegato prospere. "No puede
compartirse en este extremo la queja de los demandantes de amparo,
pues, si bien el control judicial de la ejecución de la medida
de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido
esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar
cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo
control y supervisión judicial es suficiente con señalar
que los Autos de autorización y prórroga fijaban
términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar
cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como
que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las
mismas (SSTC 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 5; 184/2003, de 23 de
octubre, FJ 12)" (STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 8).
Como hemos advertido en una ocasión anterior,
"la argumentación que se desarrolla en la demanda, según
la cual el órgano judicial solo podría acordar una
prórroga de una intervención telefónica tras
examinar, personalmente, los resultados de la diligencia en su
día acordada, se separa manifiestamente de nuestra
jurisprudencia en la materia. En efecto, ''si bien es cierto que hemos
declarado que la autorización de prórroga de la medida
debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente (SSTC
49/1999, de 5 de abril, FJ 11, y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8) a
tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se
entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo
la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los
resultados de la intervención telefónica a través
de los informes de quien la lleva a cabo'' (STC 82/2002, de 22 de
abril, FJ 5, y ATC 225/2004, de 4 de junio, FJ 2)" (STC 205/2005, de 18
de julio, FJ 4).
Es oportuno añadir que, en el caso que nos
ocupa, el control judicial ejercido por el Juez de Instrucción
42 de Madrid ha sido modélico. El mismo se ha mostrado en todas
las facetas de su actuación. Por poner alguna muestra, resulta
oportuno recordar que, antes de conceder la autorización
interesada en el escrito policial de 11 de enero de 2001, se
solicitó la remisión de los listados telefónicos
al propio Juzgado para resolver posteriormente. Asimismo, pese a los
detallados informes recibidos de la Policía judicial, que iban
acompañados de transcripciones de algunas reveladoras
conversaciones, el Juez trató de escuchar directamente las
grabaciones. Finalmente no se puede decir que el órgano judicial
no haya sido sensible con la protección del derecho al secreto
de las comunicaciones, extremo que se ve acreditado por las ocasiones
en las cuales se ha opuesto a alguna de las diligencias interesadas por
la policía (como acredita la simple lectura de los Autos
dictados los días de 15 de diciembre de 2000, 2 y 16 de febrero
de 2001). Compartimos, pues, el parecer expresado en la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002 cuando afirma que
"se ha seguido y controlado la actuación policial de
intervención telefónica, se ha constatado que
éstos [rectius, los agentes policiales] han cumplido
rigurosamente la dación de cuenta de las diversas
investigaciones en los plazos quincenales que le [sic] había
ordenado el Magistrado instructor y han aportado las cintas originales
y las correspondientes transcripciones" [FD 1.9 e)].
9. Los recurrentes cuestionan, en particular, la
regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas
practicadas los días 4 a 6 de marzo de 2001, afirmando que se
realizaron una vez que había expirado el plazo temporal de un
mes previsto en el Auto del Juez de Instrucción núm. 42
de Madrid de 2 de febrero de 2001.
Las resoluciones judiciales niegan que las aducidas
conversaciones se intervinieran sin contar con la preceptiva
resolución judicial habilitante. Se recuerda, en esta
dirección, que dicho cómputo comienza a correr cuando la
intervención telefónica es efectiva, hecho que
acaeció el día 12 de febrero, por lo que la vigencia
temporal del Auto citado se extendía hasta el día 12 de
marzo (cfr. FD 1.3 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
diciembre de 2003). Esta idea se ve adverada por el propio
comportamiento del Juez de Instrucción, que en el Auto dictado
el 8 de marzo de 2001 recuerda que la diligencia en su día
acordada agota sus efectos el posterior día 12 de marzo. El
Fiscal se inclina también por esta visión del problema.
Sin embargo, si bien este criterio no podría
ser combatido desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser
calificado de irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la
perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3
CE). Resulta oportuno recordar a este propósito que estamos en
presencia de una resolución judicial que permite la
restricción de un derecho fundamental, afirmación de la
que, asimismo, hemos de extraer algunas consecuencias útiles, en
línea con lo expresado, en este punto, por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos y por nuestra propia doctrina en materias cercanas.
No precisa mayor discusión el hecho de que la
medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto
de las comunicaciones debe fijarle un límite temporal. Si el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido que una
previsión sobre la "fijación de un límite a la
duración de la ejecución de la medida" esté
recogida en la legislación española (cfr. SSTEDH
Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de
1998, 59, y Prado Bugallo c. España, de 18 de
febrero de 2003, 30), es evidente que tal cautela debe
encontrar reflejo en la resolución judicial.
Tal límite se vincula a un lapso temporal
(dejando de lado las matizaciones que esta doctrina presenta en el
ámbito penitenciario -cfr. ATC 54/1999, de 8 de marzo-),
delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo. En
el caso concreto la intervención se autorizó por el plazo
de un mes. Por tanto, lo que se cuestiona es, precisamente, cómo
se debe computar el plazo previsto en la resolución judicial y,
más en particular, cuál debe ser su dies a quo. Mientras
que los órganos judiciales que han conocido de la causa estiman
plausible que dicho día sea aquél en el que se produce
efectivamente la intervención telefónica, el recurrente
afirma que es el día en el que se dicta la decisión
judicial que autoriza dicha intervención.
En anteriores ocasiones, este Tribunal ya ha
advertido que autorizaciones judiciales que restringen determinados
derechos fundamentales (como son la intimidad o la inviolabilidad del
domicilio) no pueden establecer unos límites temporales tan
amplios que constituyan "una intromisión en la esfera de la vida
privada de la persona" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 b) o una
suerte de "suspensión individualizada de este derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio" (STC 50/1995, de 23 de
febrero, FJ 7). Pues bien, el entendimiento de que la resolución
judicial que autoriza una intervención telefónica
comienza a desplegar sus efectos sólo y a partir del momento en
que la misma se realiza supone aceptar que se ha producido una
suspensión individualizada del derecho fundamental al secreto de
las comunicaciones que tiene lugar desde el día en que se
acuerda la resolución judicial hasta aquél en el que la
intervención telefónica empieza a producirse.
Aun cuando este argumento bastaría, por
sí solo, para entender que se ha producido la aducida
lesión del derecho fundamental del recurrente, es oportuno hacer
notar que a la misma conclusión nos llevan otros razonamientos
suplementarios.
Así, de un lado, debemos recordar que cuando
la interpretación y aplicación de un precepto "pueda
afectar a un derecho fundamental, será preciso aplicar el
criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal
(por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre, FJ 10), de que las mismas
han de guiarse por el que hemos denominado principio de
interpretación de la legalidad en el sentido más
favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, lo que no es
sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en
nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades
públicas (por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5). En
definitiva, en estos supuestos el órgano judicial ha de escoger,
entre las diversas soluciones que entiende posibles, una vez realizada
la interpretación del precepto conforme a los criterios
existentes al respecto, y examinadas las específicas
circunstancias concurrentes en el caso concreto, aquella
solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia
posible al derecho fundamental afectado" (STC 5/2002, de 14 de enero,
FJ 4). Es evidente que en el caso que nos ocupa la lectura más
garantista, desde la perspectiva del secreto de las comunicaciones, es
la que entiende que el plazo de intervención posible en el
derecho fundamental comienza a correr desde el momento en el que ha
sido autorizada.
De otro lado, si en nuestra STC 184/2003, de 23 de
octubre, afirmábamos, en línea con la citada
jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, que el art. 579 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, "no es por sí mismo norma
de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y
seguridad jurídica, para la restricción del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.
18.3 CE)" (FJ 5), debemos afirmar ahora que el entendimiento de que el
plazo previsto en una autorización judicial, que autoriza la
restricción del secreto de las comunicaciones, comienza a correr
el día en que aquélla efectivamente se realiza compromete
la seguridad jurídica y consagra una lesión en el derecho
fundamental, que tiene su origen en que sobre el afectado pesa una
eventual restricción que, en puridad, no tiene un alcance
temporal limitado, ya que todo dependerá del momento inicial en
que la intervención tenga lugar. Es así posible, por
ejemplo, que la restricción del derecho se produzca meses
después de que sea autorizada, o que la autorización
quede conferida sin que la misma tenga lugar ni resulte formalmente
cancelada por parte del órgano judicial. En definitiva, la
Constitución solamente permite (con excepción de las
previsiones del art. 55 CE) que el secreto de las comunicaciones pueda
verse lícitamente restringido mediante una resolución
judicial (art. 18.3 CE), sin que la intervención de terceros
pueda alterar el dies a quo determinado por aquélla.
La conclusión, a la vista de todas las
consideraciones realizadas hasta el momento, es que, en el caso de
autos, se ha producido, efectivamente, una lesión en el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones (STC 205/2005, de 18 de
julio, FJ 5). Si partimos de la premisa de que el cómputo
previsto de un mes en el Auto del Juez de Instrucción
núm. 42 de Madrid de 2 de febrero de 2001, que autoriza la
intervención de un teléfono móvil, comienza a
correr ese mismo día, se ha producido una injerencia que no
cuenta con cobertura legal entre los días 4 y 6 de marzo de 2001.
Por tanto, dado que la interceptación
telefónica realizada en ese concreto lapso temporal carece de
cobertura judicial, debe entenderse que es nula y, por ello mismo, que
las conversaciones grabadas durante esos días no pueden
desplegar efectos probatorios.
10. Los tres recurrentes invocan la eventual
lesión del derecho a la presunción de inocencia, aunque
con argumentos distintos. Los hermanos Pizarro Dual estiman que las
pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas
telefónicas que se reputan ilícitas, por lo que, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se trataría de pruebas
obtenidas indirectamente de la vulneración del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.
18.3 CE), que no podrían haber servido para fundamentar la
condena. Por su parte la representación procesal de don
Jesús Hernández Hernández niega que hubiera
pruebas de cargo que justifiquen su condena.
A continuación examinaremos uno y otro
alegato.
11. En primer lugar hemos de observar que:
"Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que
la estimación de la denunciada vulneración del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) determina
la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar
todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas
intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de
29 de noviembre, hemos sostenido que, aunque la prohibición de
valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto
constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las
garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable
confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en
el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho
fundamental y, en definitiva, con la idea de ''proceso justo'', debe
considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29
de noviembre, FJ 5, y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de
2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26, y 28/2002, de 11 de
febrero, FJ 4). Dicha prohibición afecta, en primer
término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y
sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la
vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la
prohibición de incorporar al proceso el contenido de las
conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los
policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales
declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el
conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente
ilícita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003,
de 23 de octubre, FJ 13, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 9)" (STC
259/2005, de 24 de octubre, FJ 7).
A ello ha de añadirse que:
"Para determinar si existe o no esa conexión
de antijuridicidad establecimos en la STC 81/1998, de 2 de abril, una
doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que
atiende a la índole y características de la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la
prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el
derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así
como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento
adquirido a través de la injerencia practicada
inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que
atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y
efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. ''Estas
dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba
refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del
derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las
necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su
efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al
no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que
configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo''.
Por último, hemos afirmado que la
valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba
y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de
experiencia acerca del grado de conexión que determina la
pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde,
en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose
nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo.
Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los
órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible
conexión existente entre las pruebas viciadas por la
vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba
practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal
como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del
derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la
inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria,
retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos
judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de
conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las
restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar
la condena (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de
julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 9; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4, y 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 6), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana
de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden
de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su
control sin necesidad de reenvío (como afirmamos en la STC
171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16)" (STC 259/2005, de 24 de octubre,
FJ 7).
En el caso que nos ocupa de la simple lectura de las
actuaciones se colige, con toda evidencia, que la detención de
los recurrentes trae causa de las tareas de vigilancia a la que estaban
sometidos desde días antes. Es, en efecto, dicho dispositivo el
que provoca la detención de diversas personas y la
incautación de una importante cantidad de droga, por lo que no
existe conexión alguna entre las intervenciones que carecen de
cobertura judicial y las principales pruebas de cargo.
Podría entenderse, no obstante, que el
dispositivo policial se organiza porque una conversación
realizada entre los días 4 y 6 de marzo de 2001 da noticia del
nuevo aprovisionamiento de droga. Pero tal posibilidad, única
que podría hacer prosperar las quejas de los recurrentes, se
desvanece cuando se examinan las actuaciones procesales, puesto que el
oficio del Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía
Judicial de 27 de febrero de 2001 ya da cuenta de que se está
preparando tal operación, siendo lógico que, ante su
próxima realización, se fortalezcan las tareas de
vigilancia policial.
Tiene razón el Ministerio público
cuando afirma que las intervenciones telefónicas realizadas
entre los días 4 y 6 de marzo de 2001, cuya ilegitimidad
constitucional ya ha sido declarada, ni presentan relevancia alguna en
el acervo probatorio, ni tal trascendencia ha podido ser acreditada en
ningún momento por los recurrentes, motivos por los cuales hemos
de concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de
inocencia (porque se hayan visto afectadas pruebas de cargo que hayan
sido esenciales para imponer la condena) ni el derecho a un proceso con
todas las garantías (porque la Audiencia Provincial de Madrid
haya tomado en consideración las propias grabaciones que hemos
declarado nulas u otros aspectos derivados de ellas, aun cuando haya
sido de forma secundaria).
La desestimación de esta queja debe alcanzar,
en el caso del recurso de amparo interpuesto por don Jesús
Hernández Hernández, a la referida al derecho al secreto
de las comunicaciones, ya que no se acredita que pueda apreciarse en el
caso un interés legítimo que justifique su eventual
estimación.
12. Don Jesús Hernández
Hernández cuestiona que haya existido prueba de cargo suficiente
para enervar su derecho a la presunción de inocencia.
En numerosas ocasiones hemos declarado que
"sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a
la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo
válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan
valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos
fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el
resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por
ilógico o insuficiente no sea razonable el íter
discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de
28 de septiembre, FJ 2, y, citándola, entre otras muchas, SSTC
120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3;
155/2002, de 22 de julio, FJ 7, y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)"
(STC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9).
En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial de
Madrid toma en consideración "la importante cantidad de
sustancia estupefaciente ocupada en el bolso de color oscuro que se
encontraba en el maletero del Opel Vectra, la ocupación de
útiles para la adulteración de la heroína que
llevaba don Jesús Hernández Hernández en la mano
con anterioridad a subir al Opel Vectra, la ocupación de
más sustancia estupefaciente y otros útiles, prensas y
sustancias en la vivienda de la calle Andévalo... donde estuvo
don Jesús Hernández Hernández toda la tarde del
día 14 de marzo de 2001, la heroína también
encontrada en el local comercial de la calle Lago Calafate y la prensa
personalmente transportada allí por este acusado, con las
contradicciones en sus declaraciones con las de los funcionarios de
Policía Nacional". Todos estos datos conducen, según este
órgano judicial, a la conclusión "de que el acusado don
Jesús Hernández Hernández conocía el
contenido de la bolsa que luego se ocupó por la Policía y
que de hecho intervino en la preparación y traslado de la
sustancia estupefaciente intervenida" (FD 2.4 de la Sentencia de 4 de
junio de 2002).
Ningún reproche constitucional merece esta
argumentación. Resulta así, a la postre, que lo que
suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la
valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar,
una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a
valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios
en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE [STC
300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3.a), entre otras muchas]. Nuestra
limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que,
como aquí ha ocurrido, "haya habido una actividad probatoria de
cargo válida y que la resolución judicial no haya sido
arbitraria, irracional o absurda" (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9).
A la vista de las consideraciones realizadas el
motivo debe ser desestimado.
13. Quedan por examinar tres alegatos contenidos en
las demandas interpuestas por don José Pizarro Dual, por su
hermano don Luis y por don Jesús Hernández
Hernández. El primero invoca la eventual lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva, que conecta al hecho de que, a
su juicio, el Tribunal Supremo no haya realizado una nueva
valoración de la prueba. El segundo estima que el hecho de que a
otros coimputados, como por ejemplo a don Jesús Hernández
Hernández, se haya impuesto una pena inferior (10 años) a
aquélla a la que él ha sido condenado (11 años)
consagra una vulneración del principio de igualdad. El tercero,
finalmente, realiza un alegato referido a la inviolabilidad del
domicilio, entendiendo que los resultados de las diligencias de entrada
y registro deben ser consideradas nulas por tener su origen en una
ilícita, por inconstitucional, intervención en las
comunicaciones de algunos de los procesados.
Ninguno de tales alegatos pude prosperar.
14. Debemos recordar, una vez más, que,
conforme a la doctrina de este Tribunal, existe una asimilación
funcional entre el recurso de casación y el derecho a la
revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena
declarado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, siempre que se realice una interpretación
amplia de las posibilidades de revisión en la fase casacional y
que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho
a una segunda instancia con repetición íntegra del
juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la
corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando
la correcta aplicación de las reglas que han permitido la
declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en
el caso concreto (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7). En el que ahora
nos ocupa el Tribunal Supremo se ha pronunciado, de forma razonada y
razonable, sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de
casación interpuesto por los recurrentes, cumpliendo su
resolución las exigencias que se derivan del derecho a obtener
una resolución judicial motivada (resumidas, por ejemplo, en la
STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6, a la que nos remitimos
expresamente), por lo que la queja no puede prosperar.
De hecho hemos avalado en diversas ocasiones la
posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda revisar la
calificación jurídica, posibilidad que "se proyecta sobre
todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en la medida en
que la misma no ha adquirido firmeza. Ello viene determinado por la
configuración legal del recurso de casación; en
particular por lo dispuesto en el párrafo primero del art. 902
LECrim, a cuyo tenor: Si la Sala casa la resolución objeto de
recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción
de la Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la
sentencia que proceda conforme a derecho, sin más
limitación que la de no imponer pena superior a la
señalada en la sentencia casada o a la que correspondería
conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se
solicitase pena mayor" (STC 183/2005, de 4 de julio, FJ 6).
A la vista de esta doctrina es evidente que debemos
desestimar la queja de don José Pizarro Dual.
15. Tampoco podemos compartir la queja esgrimida por
don Luis Pizarro Dual, en la que se afirma que su condena a una pena
más severa que la impuesta a otros condenados por los mismos
hechos lesiona el principio de igualdad.
La primera reflexión que tal alegato sugiere
es que, como ya dijimos en el ATC 104/1984, de 22 de febrero, aclarar
que el punto que quiere debatir el recurrente "no es, obviamente, el de
un tratamiento discriminatorio con arranque en alguna o algunas de las
condiciones o circunstancias personales o sociales que, en
fórmula no necesariamente cerrada, recoge el art. 14 CE, sino el
de la valoración de la prueba y el del juicio de culpabilidad,
que obtenido en el proceso debido, no ofrece aspectos constitucionales
susceptibles de consideración en el amparo" (FJ 2). Sin embargo
resulta oportuno aclarar que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal
Supremo ha explicado, con una argumentación irreprochable, que
la Audiencia Provincial de Madrid ha declarado que la actuación
del recurrente y de su hermano es más trascendente que la
realizada por otros coimputados, lo que explica y hace razonable que la
condena sea (como recuerda el Fiscal, ligeramente) mayor (once y diez
años, respectivamente), y que, en todo caso, la condena impuesta
se sitúa en los límites legalmente previstos.
La única perspectiva desde la que
podríamos canalizar la queja del recurrente sería la
referida al derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos
señalado, en efecto, que "los datos básicos del proceso
de individualización de la pena debían inferirse de los
hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible
ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una
cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar
un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de
medición (STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6)" (STC 136/2003, de
30 de junio, FJ 3), y la aplicación de este canon conduce a la
desestimación del alegato, porque ningún reproche puede
hacerse a la valoración jurídica contenida en la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2002,
que en su fundamento de Derecho 3.2 explica las razones por las que se
les impone a cada uno de los hermanos Pizarro Dual la condena de once
años de prisión.
16. Finalmente debemos rechazar el alegato referido
a la vulneración del derecho judicial a la inviolabilidad del
domicilio, contenido en la demanda de amparo 1311-2004. Aunque tal
decisión podría apoyarse, simplemente, en que, como
recuerda el Ministerio público, tal queja se encuentra
desprovista de la fundamentación exigible al recurso de amparo,
lo que debería implicar su desestimación, resulta sin
duda oportuno realizar algunas reflexiones complementarias que
refuerzan tal parecer.
Y es que hemos señalado en diversas ocasiones
que, ante "una respuesta razonada de los órganos de la
jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de
los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es
atribuible a las resoluciones judiciales sólo puede desvirtuarse
sobre la base de una demostración del error de la
fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas,
para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin
fortuna ante la jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa
crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el
planteamiento del actor, lo que basta para su rechazo, con la simple
remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no
desvirtuadas" (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4).
17. En cuanto a las consecuencias del fallo
parcialmente estimatorio de esta Sentencia, en lo que atañe
exclusivamente al recurso de amparo interpuesto por don Luis Pizarro
Dual, resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo,
dado que la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ni al derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Por este motivo
debemos entender, de conformidad con lo expresado en las SSTC 81/1998,
de 2 de abril, FJ 6, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, que la necesidad
de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) queda satisfecha con la
declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los
estrictos términos referidos en el anterior fundamento
jurídico 9 de esta resolución.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por
la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación
Española,
Ha decidido
1.º Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Luis Pizarro
Dual y, en su virtud:
a) Declarar que se ha vulnerado el derecho al
secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 CE).
b) Desestimar en todo lo demás la demanda de
amparo por él presentada.
2.º Desestimar íntegramente las demandas
de amparo interpuestas por don José Pizarro Dual y por don
Jesús Hernández Hernández
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil
seis.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde
Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay
Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala
Sánchez.-Firmado y rubricado.
Voto:
Voto particular que formula el Magistrado don Ramón
Rodríguez Arribas respecto de la Sentencia dictada en el
recurso
de amparo núm. 623-2004, y acumulados 958-2004 y 1311-2004.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el
artículo 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la
mayoría, discrepo de la fundamentación y fallo de la
Sentencia, en cuanto declara, con carácter general, que el plazo
de la autorización judicial para la intervención
telefónica no puede comenzar a correr el día en que
aquélla efectivamente se realiza, por que se compromete la
seguridad jurídica y se vulnera un derecho fundamental.
Como ya dije en mi Voto particular a la Sentencia
dictada en el recurso de amparo núm. 1356-2003, mi discrepancia
se centra en que, al no ceñirse al caso concreto y fijar
criterios interpretativos genéricos sobre el momento en que debe
entenderse iniciado, en todo caso, el plazo de la autorización,
se invaden funciones de los órganos de la jurisdicción
ordinaria, y en el más alto lugar, de la Sala Segunda, del
Tribunal Supremo.
A mi entender, y reiterando el respeto que me merece
la opinión contraria, el plazo debe correr normalmente desde la
fecha del Auto que autoriza la intervención, pero
también, si fuera distinto, desde el día en que se le
comunique la autorización a los agentes de la policía que
hayan de efectuar la diligencia e incluso el día de la efectiva
intervención del teléfono, si el tiempo transcurrido
desde la comunicación del Auto a la policía y la
práctica de la intervención fuera razonablemente breve y
justificadas las causas técnicas por las que no pudo llevarse a
efecto con más diligencia, y así lo admitiera el
órgano jurisdiccional al ejercer el control de dicha
restricción del secreto de la comunicaciones.
En el caso concreto no se justifica que la
diferencia entre la fecha del Auto y el comienzo efectivo de la
intervención telefónica que, al parecer, sólo fue
de dos días, no se debiera ha haberse notificado posteriormente
la orden a los agentes de la policía, ni que fueran causas
técnicas y justificadas, controladas por el propio Juez de
instrucción, las que provocaran el retraso.
Madrid, a treinta de enero de dos mil
seis.-Ramón Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 261/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 261/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/10/2005
Publicación BOE: 20051129 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: don Eugeni Gay Montalvo
Número registro: 3134-2002/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Casimiro
Frigolet Guerrero y otros frente a las
Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de
Huelva que les condenaron por delito de contrabando de tabaco.
Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y
supuesta vulneración de los derechos a un proceso con
garantías y a la presunción de inocencia:
intervención telefónica autorizada y prorrogada mediante
Autos mal motivados; prueba de cargo independiente de la ilícita.
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde
Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni
Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual
Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3134-2002,
promovido por don Casimiro
Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa
Toscano y don Manuel
Pinell Serrano, representados por el Procurador de
los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistidos por la
Letrada doña María
Ángela Bascón López,
contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Huelva de 18 de abril de 2002, recaída en el rollo
de apelación núm. 120-2001, que resuelve el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de abril de 2001
del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, en el procedimiento
abreviado núm. 178/1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y
ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don
Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. El 17 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por el
Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón,
actuando en nombre y representación de don Casimiro Frigolet
Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano,
contra la Sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Huelva, por la que se resuelve el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo
Penal núm. 2 de Huelva de 7 de abril de 2001, en la que se
condenaba a los recurrentes como autores responsables de un delito de
contrabando a las penas de un año y nueve meses de
prisión, con la accesoria de inhabilitación para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de
4.050.000 pesetas para cada uno, así como al abono de 1.469.812
pesetas en concepto de responsabilidad civil a favor del Estado,
más intereses y costas.
2. Los hechos más relevantes de los que trae
causa la presente demanda de amparo son las siguientes:
a) Mediante solicitud de 10 de octubre de 1996, el
Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia Civil de
Huelva solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 3
de Ayamonte la intervención de un teléfono del que era
titular don Casimiro Frigolet Guerrero, justificando tal
pretensión en que pudiera estar dedicándose a actividades
de contrabando de tabaco, pudiendo ser el "principal distribuidor de
esta mercancía fraudulenta", como al parecer se
desprendía de las distintas "vigilancias y seguimientos" a que
había sido sometido, además de "otras noticias" llegadas
a dicho grupo. El Juzgado de Instrucción, luego de incoar sus
diligencias previas núm. 1534/1996, autorizó dicha
escucha razonando que existían "indicios racionales suficientes
para sospechar que a través de este teléfono se pueden
estar llevando a cabo operaciones relacionadas con el contrabando",
limitando su duración temporal a un mes. Asimismo, comisiona la
práctica de esta intervención al expresado Grupo de
Investigación, para dar cuenta al Juzgado de sus resultados a su
término.
Por oficio de 8 de noviembre de 1996, recibido en el
Juzgado el día 10, dicho Grupo de Investigación
solicitó del Juzgado el cese de la intervención acordada,
por cuanto, si bien de las conversaciones mantenidas se
desprendía que el titular del teléfono venía
dedicándose a estas actividades fraudulentas, al observarse que
se le hacían pedidos de tabaco por diversos bares y
establecimientos de la zona, había sido detenido recientemente
por el Servicio de Vigilancia Aduanera, junto a otras dos personas en
posesión de cierto número de cajas de tabaco destinadas a
su posterior distribución. El Juzgado de Instrucción,
luego de adjuntar a las diligencias incoadas las trascripciones de
dichas conversaciones, dicta Auto de 11 de noviembre de 1996 por el que
acuerda cancelar la observación telefónica.
b) Don Casimiro Frigolet Guerrero había sido
efectivamente detenido por funcionarios adscritos al Servicio de
Vigilancia Aduanera el 27 de octubre de 1996, en unión de los
otros dos demandantes de amparo, don Juan Manuel Sosa Toscano y don
Manuel Pinell Serrano, cuando sacaban del garaje de un inmueble sito en
la localidad de Isla Cristina y procedían a cargar en sus
vehículos particulares trece cajas y media de tabaco rubio
americano, a razón de quinientas cajetillas cada una. Dicha
mercancía, que carecía de los necesarios precintos
fiscales, fue valorada por la representación provincial de
Tabacalera, S.A., en la cantidad de 2.025.000 pesetas, según el
precio oficial de venta al público. El atestado elaborado por el
Servicio de Vigilancia Aduanera fue remitido al Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Ayamonte, en funciones de guardia,
pasando a su disposición los detenidos. Este órgano
judicial incoó las diligencias previas núm. 1797/96 por
Auto de 28 de octubre de 1996, procediendo a oírles en
declaración con información de sus derechos y asistencia
letrada, reconociendo los recurrentes sustancialmente su
participación en los hechos que se les imputaban. Por
providencia de 30 de octubre de 1996, el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Ayamonte acordó recabar del Juzgado de
Instrucción núm. 3 las diligencias previas 1534/96,
incoadas con motivo de la intervención telefónica antes
referida, procediendo a su acumulación a las que se
seguían en el mismo Juzgado con fecha 21 de noviembre de 1996.
c) Ya en el marco de las diligencias previas
1797/96, el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, con fecha 4 de
noviembre de 1996, la intervención de dos teléfonos que,
supuestamente, eran utilizados por los recurrentes don Juan Manuel Sosa
Toscano y don Manuel Pinell Serrano. Se justificaba tal
pretensión en que se trataba de una iniciativa seguida como
continuación a las diligencias anteriores, "ante las sospechas
de que estas personas pudieran formar parte de una organización
y ante la posible continuación por los mismos de las actividades
delictivas". El Juzgado de Instrucción autorizó la
escucha solicitada por Auto de la misma fecha, fundamentando
simplemente tal resolución en que "de los informes presentados
se desprendían indicios de que estos teléfonos
están siendo utilizados para actividades delictivas por sus
titulares", siendo necesaria la práctica de la
intervención "para el esclarecimiento, comprobación y
averiguación de los hechos delictivos", sin especificar en que
consistían éstos. Por otra parte, dispuso una vigencia
temporal de dos meses desde el 4 de noviembre de 1996 hasta el 4 de
enero de 1997, comisionando para su práctica a "los agentes de
la referida Unidad de Vigilancia Aduanera", que deberían dar
cumplida cuenta al Juzgado de los resultados obtenidos el día 30
de noviembre y al finalizar la intervención el día 4 de
enero.
d) Por oficio de 19 de diciembre de 1996 el Servicio
de Vigilancia Aduanera solicitó del Juzgado de
Instrucción la observación de otros dos teléfonos,
uno móvil y otro fijo, que venían siendo utilizados por
don Casimiro Frigolet Guerrero, justificando tal pretensión en
que se trataba de una "continuación" de las diligencias que se
venían desarrollando. Al mismo tiempo se solicitaba la baja de
teléfono intervenido a don Juan Manuel Sosa "a la vista de sus
resultados", así como la prórroga del que se
refería a don Manuel Pinell Serrano sin expresar los motivos de
tal solicitud. El Juzgado de Instrucción autorizó la
intervención solicitada por Auto de la misma fecha, siguiendo el
mismo modelo utilizado con fecha 4 de noviembre de 1996, donde
justificaba tal restricción en la existencia de indicios
suficientes de la existencia del delito así como en la necesidad
de su otorgamiento para su esclarecimiento. A tal intervención
se le fijó una duración temporal de dos meses, desde el
19 de diciembre hasta el 19 de febrero, comisionando para su
práctica a "agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera", que
deberían dar cuenta al Juzgado en fecha 19 de enero y a su
finalización. En el mismo Auto, se acordó la baja
así como la prórroga antes solicitada, sin explicitar en
este caso las razones que la justifican, desde el 5 de enero de 1997,
en que vencía la autorización anterior, hasta el 5 de
marzo del mismo año, debiéndose informar al Juzgado el 5
de febrero y a su conclusión.
e) El Servicio de Vigilancia Aduanera en oficio de
15 de enero de 1997 informó al Juzgado de Instrucción
núm. 2 que la baja solicitada con fecha 19 de diciembre de 1996
había sido cumplimentada en la expresada fecha, según lo
ordenado, adjuntándose ahora seis cintas con las grabaciones de
las que no se desprendería "ningún dato relevante para la
investigación". Finalmente, el Servicio de Vigilancia Aduanera
con fecha 19 de febrero de 1997 solicitó el cese de las
intervenciones que continuaban vigentes, al "no aportar ningún
dato de interés a la investigación", remitiendo entonces
al Juzgado veintitrés cintas grabadas con las conversaciones del
teléfono que había sido prorrogado, usado por don Manuel
Pinell Serrano, así como siete cintas del teléfono fijo y
una cinta del teléfono móvil, usadas ambas por don
Casimiro Frigolet Guerrero. Tal cancelación se acuerda por Auto
de la misma fecha del Juzgado de Instrucción.
f) Concluida la instrucción de 3 de marzo de
1997, el Juzgado dictó Auto de acomodación de las
actuaciones al trámite del procedimiento abreviado contra los
tres recurrentes, solicitando, no obstante, el Ministerio Fiscal, como
diligencias a practicar con carácter previo al escrito de
acusación, que se recabarse de la policía judicial la
totalidad de las cintas originales que contenían las grabaciones
telefónicas, debiéndose proceder seguidamente a su
trascripción por el Secretario Judicial. El Juzgado, en virtud
de providencia de 21 de julio de 1997, desestimó tal
pretensión, al constar ya unidas a la causa las trascripciones
de las conversaciones realizadas por la Guardia civil, no ofreciendo
datos de interés las demás observaciones, tal como se
deducía del contenido del resto de los informes enviados por la
policía judicial. Posteriormente, al solicitar el Fiscal en su
escrito de acusación que con carácter previo al juicio
oral se transcribieran las conversaciones telefónicas realizadas
por el Grupo Fiscal de la Guardia civil, se solicitaron de dicho Grupo
las cintas originales de esta intervención uniéndose a
las actuaciones y procediéndose a esta trascripción por
el Secretario Judicial. Citadas las partes ante el Juzgado de lo Penal
núm. 2, se procedió a la celebración del juicio
oral el día 4 de abril de 2001 después de haber sido
acordadas dos suspensiones con anterioridad, invocando entonces la
defensa de los recurrentes una supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales, con mención de los arts. 18.3 y 24.2 CE,
en relación a los Autos de intervención telefónica
acordados, pretendiendo se declarase la nulidad de éstos y de
las diligencias practicadas con posterioridad. Por el órgano
judicial, una vez oídas las partes, se resolvió no haber
lugar a dicha pretensión, al no constar que se les hubiera
originado indefensión, sin perjuicio de lo que resultaría
pertinente cuando se procediera por el órgano judicial a la
valoración de la prueba.
g) Por Sentencia de 7 de abril de 2001 se
condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito
de contrabando, declarándose como hechos probados que los mismos
habían sido sorprendidos el día 27 de octubre de 1996 por
los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera cuando procedían
a cargar cajas de tabaco en sus vehículos particulares, siendo
destinada tal mercancía a su distribución en distintos
bares y establecimientos de la zona.
Tal pronunciamiento se fundamentó en las
pruebas practicadas en el plenario, en particular las testificales
realizadas por los miembros de la Guardia civil y del Servicio de
Vigilancia Aduanera, las declaraciones de los acusados prestadas ante
el Juzgado de Instrucción, reproducidas en el juicio oral a fin
de ser sometidas a contradicción por haberse negado éstos
a declarar en dicho acto, así como la documental obrante en
autos "con exclusión de todo lo concerniente a las
intervenciones telefónicas".
En relación a las alegaciones de la defensa
sobre declaración de nulidad de lo actuado por la ilegitimidad
de las intervenciones acordadas, el Juzgado de lo Penal desestima tal
pretensión por cuanto las referidas intervenciones "no han
tenido influencia en los hechos enjuiciados", siendo así, que,
por otra parte, las escuchas efectuadas por la Guardia civil no
habían sido relevantes para la detención de los acusados,
siguiendo este cuerpo una investigación diferente a la del
Servicio de Vigilancia Aduanera.
h) Contra la anterior resolución, la
representación de los acusados interpuso recurso de
apelación, insistiendo en su pretensión de nulidad con
base a la forma en que se habían practicado las escuchas,
confirmando íntegramente la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Huelva, por Sentencia de 18 de abril de 2002,
la resolución de instancia, argumentando que "la irregularidad
de las intervenciones telefónicas sería indiferente
porque el juzgador no funda en ellas la condena", valorándose,
por el contrario, otras pruebas, como las testificales de los agentes y
las declaraciones de los acusados.
3. Los recurrentes fundamentan su pretensión
de amparo en que la actuación del órgano judicial ha
supuesto en este caso una infracción de sus derechos
fundamentales, en particular el derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), así como a un proceso con todas
las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE).
Por lo que se refiere al secreto de las
comunicaciones, los Autos de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Ayamonte, y de 4 de noviembre y 19
de diciembre de 1996, dictados estos últimos por el Juzgado de
Instrucción núm. 2, por el que se acordó la
intervención de los teléfonos de los recurrentes, no
respetaban la necesaria proporcionalidad que ha de inspirar en estos
supuestos la actuación judicial. Según la demanda, las
intervenciones acordadas sólo habrían estado justificadas
para investigar un hecho sancionado con una pena grave, que sea
generador, a su vez, de una importante alarma y reproche social.
Citando diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
se pone de relieve que todo órgano instructor, mientras no se
desarrolle en su legislación específica un
catálogo cerrado de los delitos que admitan estas intervenciones
telefónicas, ha de rechazar su aplicación, mediante una
interpretación respetuosa con el sentido de los derechos
fundamentales en juego, para supuestos de infracciones de poca entidad,
como en este caso el delito de contrabando de tabaco por el que han
sido condenados los demandantes de amparo.
Por otra parte, las referidas resoluciones de
intervención telefónica no aparecían debidamente
motivadas, por cuanto se limitaban a declarar el conocimiento de la
existencia de un delito y la participación en él de las
personas indicadas como sospechosas, sin exteriorizar dato objetivo
alguno referido al caso concreto que pudiera conceptuarse como indicios
de la participación de los recurrentes en el delito de
contrabando. Tampoco habría existido, según la demanda,
el necesario control judicial de la medida de intervención
acordada, consistente en un examen periódico por el titular del
órgano judicial de las conversaciones grabadas para comprobar la
progresión de la investigación, a fin de decidir sobre la
necesidad de su continuación mediante las prórrogas
pertinentes o la intervención de nuevos teléfonos. La
demanda de amparo concluye que ello ha supuesto, además, la
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías de los recurrentes (art. 24.2 CE), al haberse
utilizado en el proceso para fundamentar una Sentencia condenatoria
pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (art.
11.1 LOPJ), pues la aprehensión del tabaco, así como las
declaraciones de los funcionarios intervinientes, pruebas tenidas en
cuenta por el órgano judicial para fundamentar el fallo
condenatorio, guardan una relación directa con las
intervenciones telefónicas declaradas inconstitucionales, ya que
de no haberse producido éstas nunca se habrían originado
aquéllas, no existiendo, en consecuencia, prueba alguna que
pudiera considerarse autónoma respecto de dichas intervenciones.
Dicho pronunciamiento conlleva, al no existir otra prueba en que
pudiera fundamentarse legítimamente una sentencia condenatoria,
la infracción también del derecho a la presunción
de inocencia de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).
4. Por diligencia de ordenación de 6 de marzo
de 2003, la Sala Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta
comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva a
fin de que, a la mayor brevedad, remitiera certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento
abreviado núm. 178/98, acordándose reiterar dicha
comunicación al mismo órgano judicial por diligencia de
24 de julio de 2003, al observarse que en la certificación
remitida por dicho Juzgado de lo Penal algunos folios eran ilegibles y
otros no habían sido testimoniados.
5. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 la
Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del recurso de
amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva a fin de
que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al rollo de apelación núm. 120-2001.
Constando ya en este Tribunal las actuaciones correspondientes al
procedimiento abreviado núm. 178/98 del Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Huelva, también se acordó en dicha
resolución, exclusivamente, solicitar del expresado
órgano jurisdiccional que procediera al emplazamiento de quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en
amparo, para que, en el término de diez días, pudiesen
comparecer en el presente proceso constitucional.
6. Por providencia de la misma fecha se
acordó formar pieza separada de suspensión, que fue
resuelta por Auto de 26 de febrero de 2004, acordándose la
suspensión de la pena de privación de libertad impuesta a
los recurrentes así como de la accesoria de
inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena y, en su caso, el arresto sustitutorio,
denegándose la suspensión de la ejecución de la
Sentencia impugnada en lo que se refiere a los demás
pronunciamientos condenatorios.
7. Por diligencia de ordenación de su
Secretaría de Justicia de 13 de mayo de 2004, la Sala Segunda de
este Tribunal acordó tener por personado en el presente
procedimiento al Abogado del Estado, resolviendo al mismo tiempo dar
vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para
que formularan las alegaciones pertinentes, conforme determina el art.
52.1 LOTC.
8. El Abogado del Estado evacuó el
trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en
el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 2004,
solicitando el dictado de una Sentencia desestimatoria del amparo
pretendido. A tal fin, argumenta, por lo que se refiere al derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que su posible
vulneración ya ha sido reparada por el órgano judicial,
al excluir el Juzgado de lo Penal las intervenciones telefónicas
como prueba de cargo, confirmándose este criterio por la
Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación
interpuesto.
Así las cosas, la invocada vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías y, en su caso,
a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dependería
de si se han utilizado o no como incriminatorias pruebas que derivan de
la intervención telefónica practicada con
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
Según el Abogado del Estado, determinar si existe
"conexión de antijuridicidad" entre la intervención
telefónica, excluida como prueba, y otras pruebas inculpatorias
es cometido propio de los tribunales penales, mientras al Tribunal
Constitucional compete un mero control externo de razonabilidad (cita
en apoyo de su argumentación, las SSTC 28/2002, FJ 4, y
184/2003, FJ 14). En este sentido, el Juez de lo Penal negó que
las pruebas en que basaba su condena tuvieran relación con las
intervenciones telefónicas excluidas por él mismo como
fuentes de prueba, añadiendo que no había ningún
dato que relacionara la actuación del Servicio de Vigilancia
Aduanera con las conversaciones transcritas. La Audiencia Provincial,
por su parte, aceptó la fundamentación de la Sentencia
apelada, confirmando que la condena no se basaba en dichas
intervenciones, sino en las testificales de los agentes y las
declaraciones de los imputados ante el instructor. Tales valoraciones
impiden entender, también, que se hayan vulnerado los derechos a
un proceso con todas las garantías y a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE).
9. La representación procesal de los
recurrentes cumplimentó el trámite de alegaciones por
escrito registrado en fecha 10 de junio de 2004, sin añadir
ninguna consideración a las ya efectuadas, reproduciendo
así el contenido de su escrito de demanda de 16 de mayo de 2002.
10. El Ministerio Fiscal en su escrito de
alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha 18 de junio de 2004,
comienza su exposición por un análisis de la alegada
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones,
admitiendo sustancialmente el contenido de las consideraciones
realizadas por los recurrentes. Así, el Fiscal, luego de citar
diversas resoluciones de este Tribunal sobre el particular (SSTC
49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y
184/2003, FJ 9), pone de relieve que los órganos judiciales en
cuestión no han valorado en términos de proporcionalidad
el sacrificio que supone la limitación del derecho fundamental
al secreto de las comunicaciones en relación al interés
general que representa la averiguación del delito y el
descubrimiento de sus partícipes. En el presente caso, los Autos
de 10 de octubre de 1996 y los posteriores de 4 de noviembre y 19 de
diciembre de 1996 no han ponderado de modo proporcionado los intereses
y el derecho fundamental en juego, toda vez que el de contrabando es un
delito menos grave, por la pena prevista para el mismo y por la que
ulteriormente fue impuesta a los acusados, así como por su
escasa relevancia social teniendo en cuenta la repercusión que
para la sociedad representa la comisión de este tipo de delitos.
Por otra parte, continúa el Fiscal, la lectura de los tres Autos
antes cuestionados permite advertir que se trata de verdaderas
resoluciones estereotipadas en las que no se reflejan los indicios
racionales de criminalidad de los que pudieran deducirse que los
sometidos a la medida están implicados en el delito, pudiendo
servir para autorizar la escucha en la investigación de
cualquier infracción, advirtiendo que en las resoluciones de 4
de noviembre y 19 de diciembre de 1996 ni tan siquiera se destaca el
tipo delictivo por el cual se autorizaron. Al hacer esta
afirmación, el Ministerio público realiza un resumen de
la doctrina de este Tribunal sobre los elementos que ha de integrar una
resolución judicial que limite el derecho al secreto de las
comunicaciones, en lo que se refiere a su debida expresión o
exteriorización, necesarios para afirmar su legitimidad. (Entre
otras, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, y 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 2). No se pronuncia, no obstante, el Ministerio
público sobre las consideraciones realizadas por los recurrentes
sobre la inexistencia en este caso de un debido control judicial
subsiguiente a la adopción de las medidas de intervención
acordadas.
Respecto de los otros motivos de amparo recogidos en
la demanda, sobre vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías y a la presunción de inocencia, considera
el Fiscal que no pueden ser estimados por cuanto las Sentencias ahora
impugnadas han separado con nitidez el conjunto de la prueba de cargo
tomada en consideración de las escuchas telefónicas
recogidas en la causa, no habiendo sido tenidas en cuenta para obtener
la convicción judicial de culpabilidad. Así, los Autos de
intervenciones de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, aun cuando
estén incursos en los vicios de nulidad expuestos, no tienen
significación para esta causa ni por ello relevancia alguna, al
haber sido condenados los recurrentes por hechos anteriores a su
dictado, ocurridos con fecha 27 de octubre de 1996, cuando fueron
detenidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Huelva cargando en
sus vehículos cierta cantidad de tabaco no fiscalizado. Por lo
que se refiere al Auto de 10 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, por el que se
procedió a la intervención del teléfono de uno de
los recurrentes, manifiesta el Fiscal que las pruebas de cargo
obtenidas en el proceso no derivan de dicha intervención, no
guardando ninguna relación las investigaciones que venía
practicando la Guardia civil con las que luego realizaron los agentes
del Servicio de Vigilancia Aduanera, que concluyeron con la
detención de los demandantes de amparo. En base a lo anterior,
concluye el Ministerio público, no existe conexión de
antijuridicidad alguna entre las intervenciones telefónicas
realizadas a lo largo de la instrucción y las pruebas de cargo
debidamente recogidas en la Sentencia de instancia.
11. Por providencia de 20 de octubre de 2005 se
señaló para deliberación y votación de la
presente Sentencia el día 24 de octubre de 2005.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se interpone contra
la Sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Huelva, que confirma íntegramente la
dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, de 7 de
abril de 2001, en cuya virtud se condena a los recurrentes por un
delito de contrabando a la pena de un año y nueve meses de
prisión, accesorias y multa, así como al abono de
1.469.812 pesetas en concepto de responsabilidad civil a favor del
Estado, más intereses y costas.
Como se ha expuesto con amplitud en los
antecedentes, en la demanda se alega que las intervenciones
telefónicas acordadas por Autos de 10 de octubre de 1996, del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, y de 4 de
noviembre y 19 de diciembre de 1996, del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de la misma localidad, han supuesto una
vulneración de derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE) de los recurrentes, lo que fue denunciado con anterioridad
ante los órganos judiciales de instancia y de apelación,
al no guardar la necesaria proporcionalidad que ha de inspirar en estos
casos la actuación judicial, no encontrarse además
debidamente expuestas las razones o motivos que los fundamentan y por
no haber existido en este caso el necesario control judicial de la
medida de intervención acordada por el titular del Juzgado.
Además, se invoca la lesión del derecho a un proceso con
todas las garantías así como a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido tenidas en cuenta por el
órgano judicial para fundamentar la condena pruebas derivadas de
otras obtenidas con violación de derechos fundamentales, en
particular la referida lesión del derecho al secreto de las
comunicaciones.
A la pretensión de amparo se une parcialmente
el Ministerio Fiscal, considerando que los Autos en cuestión no
han ponderado de modo proporcionado los intereses y el derecho
fundamental en juego, toda vez que el delito de contrabando es un
delito menos grave, por lo que se refiere a las resoluciones relativas
a la intervención de las comunicaciones, la utilización
de fórmulas estereotipadas, sin que conste en las mismas una
motivación o exteriorización suficiente de las razones en
que se basan. Respecto de los otros motivos de amparo, sobre
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías y a la presunción de inocencia, considera el
Ministerio Fiscal que no han de ser admitidos ya que las resoluciones
impugnadas han distinguido con claridad las pruebas de cargo tomadas en
consideración de las escuchas telefónicas practicadas. El
Abogado del Estado, por su parte, sostiene que la posible
vulneración al secreto de las comunicaciones ya ha sido reparada
por el órgano judicial al excluir el Juzgado de lo Penal las
escuchas como medio de prueba, confirmándose este criterio por
el Tribunal de apelación. Por lo que respecta a los otros dos
derechos fundamentales invocados, contenidos en el art. 24.2 CE, la
demanda también ha de ser desestimada, al no apreciarse
conexión de antijuridicidad alguna entre dichas escuchas y las
pruebas incriminatorias tomadas en consideración para
fundamentar la condena.
2. Las denuncias de las distintas vulneraciones de
derechos fundamentales que se aducen están relacionadas entre
sí y parten de la existencia de una supuesta lesión que
les sirve de fundamento, cual es la del derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), de forma que el examen de la
cuestión ha de partir de las dudas de constitucionalidad
expuestas por los recurrentes sobre éste y sólo si
convenimos con los recurrentes en que dicha infracción
constitucional se ha producido podremos continuar con el
análisis de las restantes quejas.
La doctrina de este Tribunal parte de que la
intervención de las comunicaciones telefónicas
sólo puede entenderse constitucionalmente legítima cuando
está legalmente prevista con suficiente precisión,
autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante
una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con
observancia del principio de proporcionalidad. En relación a
este principio, la medida autorizada tiene que ser necesaria para
alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La
desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados
para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la
perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción
implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la
Constitución garantiza. Así, hemos mantenido que esta
intervención puede ser constitucionalmente ilegítima
cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden
ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación
en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras
medidas menos gravosas de los derechos fundamentales (SSTC 166/1999, de
27 de septiembre, FJ 3.a, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 6). Ahora bien,
la obligación de motivar la resolución por la que se
acuerda una intervención telefónica constituye una
exigencia previa al examen del principio de proporcionalidad, por
cuanto toda disposición limitativa de un derecho fundamental ha
de ser convenientemente razonada a fin de que, en ella, se plasme el
pertinente juicio de ponderación sobre su necesidad. Así,
la expresión del presupuesto habilitante de la
intervención telefónica constituye un prius lógico
de este juicio de proporcionalidad, pues, de una parte, mal puede
estimarse realizado ese juicio, en el momento de la adopción de
la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre el presupuesto
que la legitima y, por otra parte, sólo a través de esa
expresión, podría comprobarse posteriormente su idoneidad
y necesidad, es decir la razonabilidad de la medida limitativa del
derecho fundamental (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7), posibilitando
además, posteriormente, el ejercicio del derecho a la defensa
por parte del afectado por la medida, habida cuenta de que, por su
propia naturaleza, aquella defensa no puede tener lugar en el momento
de su adopción.
Así, este Tribunal ha venido reiteradamente
señalando que la resolución judicial en la que se acuerda
la medida de intervención telefónica debe expresar o
exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan
la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los
indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho
delictivo grave por una determinada persona, así como determinar
con precisión el número o números de
teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser
intervenidas, que, en principio, deberán serlo de las personas
sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de
duración de la intervención, quiénes han de
llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba
darse cuenta al Juez. Así, también, se deben exteriorizar
en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos
o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia
del delito y la conexión de la persona o personas investigadas
con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples
sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos
(SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ
2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9).
La relación entre la persona investigada y el
delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior
doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente
anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse
fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de
serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a
terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en
segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que
pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin
que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC
165/2005, 20 de junio, FJ 4, entre otras). Este es el criterio del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones
exige la concurrencia de "buenas razones o fuertes presunciones" de que
las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6 de
septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso
Lüdi), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de
enjuiciamiento criminal que han de concurrir "indicios de obtener por
estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún
hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim) o
"indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim). No se trata
de satisfacer los intereses de una investigación meramente
prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser
desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o
descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que
surjan de los encargados de la investigación, por más
legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se
desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de
5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23
de octubre, FJ 11). De otra parte, aunque lo deseable es que la
expresión de los indicios objetivos que justifiquen la
intervención se exteriorice directamente en la resolución
judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este
Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada
incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene
los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias
para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la
restricción de los derechos fundamentales que la
proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23
de octubre, FFJJ 9 y 11).
Por lo que se refiere a la duración de la
medida, este Tribunal, así como el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio
de 1998, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003),
han señalado que ha de procederse con especial cautela en el
momento de procederse a fijar por el órgano judicial este
límite temporal en su resolución (STC 205/2005, de 18 de
julio, FJ 5), siendo así que las autorizaciones judiciales que
restringen determinados derechos fundamentales, como en este caso la
intimidad, no puedan establecer unos límites temporales tan
amplios que constituyan "una intromisión en la esfera de la vida
privada de la persona" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3.b). De
no ser así, la medida de intervención telefónica,
originariamente legítima desde una perspectiva constitucional
perdería esta virtualidad, al devenir desproporcionada en
atención a su dimensión temporal, implicando un sacrifico
excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución
garantiza, contrario al valor "Justicia" y a las mismas exigencias del
"Estado de Derecho".
3. En el marco de las presentes actuaciones
judiciales, los Autos dictados por los Juzgados de Instrucción
de Ayamonte no satisfacen debidamente este requisito de
motivación a que hemos venido haciendo referencia.
En primer lugar, el Auto de 10 de octubre de 1996,
del Juzgado de Instrucción núm. 3, autorizó la
observación telefónica con el único razonamiento
de que existían "indicios racionales suficientes para sospechar
que a través de este teléfono se pueden estar llevando a
cabo operaciones relacionadas con el contrabando", sin particularizar
los elementos objetivos en que se basaba tal convicción. Se
trata, en consecuencia, de una resolución estereotipada, tal
como sostienen los recurrentes y el Ministerio público, no
resultando subsanada esta deficiencia, desde nuestra perspectiva
constitucional, por la circunstancia de que el mismo Auto se remita a
la solicitud de la Guardia civil. Es decir, en este caso la
resolución judicial no puede entenderse motivada, ni incluso
integrada con la solicitud de la Guardia civil, por cuanto ésta
se limita a afirmar la existencia del delito y la participación
en él de la persona respecto a la que se solicita la
intervención telefónica, pero sin expresar en la misma
dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio de la existencia
del delito ni de la conexión del afectado con el mismo sobre el
que pudiera sustentarse el referido conocimiento.
En efecto, en esta solicitud, cuyo contenido hace
suyo el titular del Juzgado, se alude a la existencia de una
investigación previa motivada por un notable incremento en la
venta de tabaco de procedencia extranjera en la zona, apareciendo como
"principal distribuidor de esta mercancía fraudulenta" el ahora
afectado por la medida, deduciéndose tales afirmaciones de las
distintas "vigilancias y seguimientos" a que había sido sometido
además de "otras noticias" llegadas al Grupo, sin que se
indiquen los datos concretos en los que se sustenta la concurrencia del
hecho delictivo ni la conexión del investigado con el mismo.
Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar, el hecho en
que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de
conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho
conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3).
En el presente caso si, como se dice en la solicitud
de la Guardia civil, el conocimiento del delito se había
obtenido por investigaciones y gestiones de dicho Grupo, lo
lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en
qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por
muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que
razonablemente debió exigir el Juzgado con carácter
complementario antes de conceder la autorización, aunque
simplemente se hubiera realizado a través de una mera
comparecencia de algunos funcionarios que intervinieron en la
investigación, concretando sus sospechas ante el titular del
Juzgado, documentándose posteriormente esta diligencia en las
actuaciones judiciales.
En el mismo sentido, el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Ayamonte, por Auto de 4 de
noviembre de 1996, autorizó las observaciones y escuchas de dos
teléfonos de los recurrentes, don Juan Manuel Sosa Toscano y don
Manuel Pinell Serrano, fundamentando simplemente tal iniciativa en que
"de los informes presentados se desprendían indicios de que
estos teléfonos están sido utilizados para actividades
delictivas", siendo necesaria la adopción de tal medida "para el
esclarecimiento, comprobación y averiguación de los
hechos delictivos", utilizando el mismo modelo impreso, con los mismos
argumentos, en el Auto posterior de 19 de diciembre de 1996, donde
autoriza la intervención de dos teléfonos del otro
recurrente, don Casimiro Frigolet Guerrero. En estas resoluciones,
además, no se contiene una alusión específica al
tipo delictivo por el que se autorizan las intervenciones, lo que ha
servido al Ministerio público para afirmar que, por ello,
podrían haber sido útiles para autorizar la escucha en la
investigación de cualquier delito. Tampoco puede darse validez
en este caso a dichas resoluciones judiciales, al estar integradas con
las solicitudes de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, por
cuanto en éstas simplemente se justifican tales peticiones ante
el titular del órgano judicial "ante las sospechas de que estas
personas pudieran formar parte de una organización y ante la
posible continuación por las mismas de las actividades
delictivas", sin que tampoco se expliciten las circunstancias
particulares en que se fundamentan tales aseveraciones.
En efecto, en los oficios remitidos al Juzgado se
hace referencia a la existencia de una supuesta organización,
sin que se deduzcan de ellos los datos concretos en los que se pueda
sustentar la existencia de aquéllas, ni las personas que la
integran ni cuáles sean las relaciones que los usuarios de los
teléfonos mantienen con dicha organización.
Además, hay que tomar en consideración que las
solicitudes se formulan cuando los recurrentes ya han sido detenidos
por su participación en un delito de contrabando, no
exponiéndose, ni en los Autos judiciales ni en los oficios del
Servicio de Vigilancia Aduanera, las razones que permiten afirmar que
van a continuar desarrollando las mismas actividades delictivas. Por
otra parte, este conjunto fáctico discernible, cual es la
detención anterior de los usuarios de los teléfonos por
su implicación en un presunto delito de contrabando de tabaco,
seguramente tenido en cuenta por el titular del Juzgado para autorizar
las escuchas, no es suficiente para entender que sus resoluciones
cumplen el requisito de la debida motivación, por cuanto
debió explicitar éste las razones que le llevaban a
sacrificar el derecho al secreto de las comunicaciones.
4. Por otra parte, este Tribunal ha señalado
que las condiciones de legitimidad de la limitación de este
derecho fundamental afectan también a las resoluciones de
prórroga y, respecto de ellas, además, debe tenerse en
cuenta que la motivación ha de extenderse a las circunstancias
concretas concurrentes en cada momento que legitiman la
restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner
de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día,
determinaron la inicial decisión de intervenir las
comunicaciones del sujeto investigado, pues sólo así
dichas razones pueden ser conocidas y supervisadas. A estos efectos no
es suficiente una motivación tácita o una
integración de la motivación de la prórroga por
aquella que se ofreció en el momento inicial. Las decisiones
judiciales sobre prórrogas de intervención
telefónica, como recuerda la STC 202/2001, de 15 de octubre (FJ
6), para que satisfagan las exigencias constitucionales de
motivación, han de expresar las circunstancias concretas
concurrentes en cada momento que aconsejan la continuidad de la medida
anteriormente acordada.
En nuestro caso, ahora enjuiciado, el Auto de 19 de
diciembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Ayamonte autoriza la prórroga del teléfono de don Manuel
Pinell Serrano sin ofrecer ningún argumento que justifique la
adopción de esa medida, no ofreciéndose tampoco
justificación alguna en la solicitud remitida por el Servicio de
Vigilancia Aduanera Además, dicha autorización se cursa
por el Juzgado sin tener conocimiento de los resultados de la
intervención anterior, autorizada en relación a la misma
persona por Auto de 4 de noviembre de 1996. En este sentido,
según consta en los antecedentes, en la expresada fecha el
Juzgado aún no había recibido ningún informe sobre
los resultados de la intervención de este teléfono, hasta
que con fecha 18 de febrero de 1997 el Servicio de Vigilancia Aduanera
solicita el cese de las intervenciones "al no aportar ningún
dato de interés a la investigación", remitiendo entonces
al Juzgado las cintas grabadas del teléfono que había
sido prorrogado.
Con base a las consideraciones jurídicas
expuestas, se puede afirmar que se ha lesionado el derecho fundamental
al secreto de las comunicaciones de los recurrentes, al no resultar
debidamente motivados los Autos judiciales de autorización de
las intervenciones telefónicas, ni, incluso, la
resolución por la que se acordaba la referida prórroga.
Tal conclusión exime a esta Sala del examen del resto de
argumentos vertidos por el Fiscal así como por los recurrentes
en relación a la falta de proporcionalidad que se
apreciaría en este caso en la actuación de los
órganos judiciales, habida cuenta de que como es lógico,
únicamente con una motivación conforme con la
Constitución podría examinarse si el órgano
judicial ha procedido a una adecuada ponderación entre los
bienes o intereses en juego y el sacrificio del derecho fundamental.
5. Junto a la vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones se alega igualmente la vulneración
de los derechos fundamentales a un proceso público y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y se solicita, por ello,
la nulidad de la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Huelva y la de apelación que la confirma, de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Según el
propio tenor de la demanda de amparo, las pruebas practicadas en el
acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas, no
existiendo ninguna de ellas que tenga un carácter
autónomo, debiendo reputarse a su vez ilícitas,
según lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), al tratarse de pruebas obtenidas indirectamente
con vulneración del derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE). De este modo, la exclusión
probatoria abarcaría no sólo al contenido de las
conversaciones interceptadas sino también a la misma
aprehensión del tabaco y a las declaraciones de los funcionarios
del Servicio de Vigilancia Aduanera intervinientes, pues estos
elementos probatorios nunca se habrían producido sin las previas
escuchas telefónicas.
En consecuencia, nuestra misión en el
presente recurso de amparo se contrae a determinar si las pruebas en
virtud de las cuales resultaron condenados los recurrentes, tal como ha
sido expuesto, son independientes o no de las conversaciones
telefónicas, siendo así que éstas, como ya se ha
declarado, se obtuvieron con infracción del derecho al secreto
de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
El examen del contenido de la demanda, ha de partir,
por ello, de la doctrina de este Tribunal referente a la
prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales. Esta prohibición,
aunque no se haya proclamado en un precepto constitucional
explícito ni tenga lugar inmediatamente en virtud del derecho
sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía
objetiva e implícita en el sistema de derechos fundamentales
(STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2). Es la necesidad de tutelar
éstos, en atención a la especial relevancia y
posición que los mismos ocupan en nuestro ordenamiento, en
cuanto traducción normativa de la dignidad humana y elemento
legitimador de todo poder político (SSTC 113/1995, de 6 de
julio, FJ 6; 133/2001, de 13 de junio, FJ 5), lo que obliga a negar
eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios
empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente
ilegítimos.
Por otra parte, la interdicción procesal de
las pruebas ilícitamente adquiridas se integra en el contenido
esencial del derecho a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 CE), en la medida en que la recepción procesal de dichas
pruebas implica "una ignorancia de las garantías propias del
proceso", comportando también "una inaceptable
confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en
el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en
su provecho quién ha recabado instrumentos probatorios en
desprecio de los derechos fundamentales de otro" (SSTC 49/1999, de 5 de
abril, FJ 12; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 205/2002, de 11 de
noviembre, FJ 6). En nuestra STC 81/1998, de 2 de abril (FJ 3), ya
resaltábamos, además, que la presunción de
inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito
de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no
sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que
puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las
garantías. A partir de estas premisas, ha de afirmarse que, al
valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales, puede resultar lesionado, en consecuencia, no
sólo el derecho a un proceso con todas las garantías,
sino también vulnerada la presunción de inocencia. En la
Sentencia antes citada (mismo fundamento), y en otras posteriores, se
ha venido consolidando la doctrina de que ello sucederá,
evidentemente, si la condena se ha fundado exclusivamente en tales
pruebas, por cuanto, si existen otras de cargo válidas e
independientes, podía suceder que, habiéndose vulnerado
el derecho a un proceso con todas las garantías, la
presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida (SSTC
49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 6;
25/2005, de 14 de febrero, FJ 7).
Sentado lo anterior, las pruebas puestas desde la
perspectiva constitucional en tela de juicio, no resultarían por
sí mismas contrarias al derecho al secreto de las comunicaciones
telefónicas ni, por lo tanto, al derecho a un proceso con todas
las garantías. Solo en virtud de su posible origen
inconstitucional, como invocan los recurrentes, pueden quedar incluidas
en la prohibición de valoración.
Desde esta perspectiva, es necesario hacer
referencia a la doctrina que también este Tribunal ha ido
configurando, fundamentalmente desde la STC 81/1998, de 2 de abril,
para solucionar estos casos en que se plantea la dependencia o
independencia de determinada actividad probatoria respecto de la previa
vulneración de un derecho fundamental. Así, la expresada
Sentencia, en su fundamento jurídico 4, ya ponía de
relieve que, si desde la perspectiva natural las pruebas de que se
trata no guardan relación alguna con el hecho constitutivo de la
vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si
tienen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez
y consiguiente posibilidad de valoración sería
indiscutible. El problema ha de surgir, por el contrario, cuando,
tomando en consideración el suceso tal y como ha transcurrido de
manera efectiva, la prueba enjuiciada se halla unida a la
vulneración del derecho, porque se ha obtenido a partir del
conocimiento derivado de ella. En estos casos, la regla general es que
todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho
vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
telefónicas se halla también incurso en la
prohibición de valoración. No obstante, en supuestos
excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son
jurídicamente independientes de dicha vulneración,
habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar
el principio de presunción de inocencia. Para establecer si
estamos ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general a que
nos hemos referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de
las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que
delimitar sí estas pruebas están vinculadas de modo
directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es
decir habrá que establecer si existe o no una conexión de
antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas. Tal
valoración nos permitirá deducir si la ilegitimidad
constitucional de la primera se ha transmitido o no inexorablemente a
las segundas, habiendo fijado, también, la doctrina de este
Tribunal unos criterios para determinar si se ha producido esta
conexión de antijuridicidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14;
166/1999. de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ
9; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6).
Por lo dicho, cabe concluir que la
comprobación de si existe o no una conexión causal entre
la intervención vulneradora del art. 18.3 CE y las demás
pruebas incriminatorias tomadas en consideración por el
órgano judicial, es el primer análisis que se debe hacer
para comprobar si se ha transmitido a estas últimas el efecto
invalidante; sólo si se ha acreditado esta conexión
causal o relación natural entre las mismas, se habrá de
ponderar, ya en un segundo plano, si se ha transmitido la expresada
ilegitimidad entre dichos elementos probatorios, partiendo de las
premisas que este Tribunal ha ido configurando en torno a la denominada
"conexión de antijuridicidad". En el presente caso, el Juzgado
de lo Penal núm. 2 de Huelva fundamenta la condena de los
recurrentes, además de en el propio hecho objetivo de la
aprehensión del tabaco, en la declaración de los
funcionarios que habían intervenido en la investigación y
en las declaraciones autoinculpatorias de los acusados, excluyendo como
elemento probatorio las referidas intervenciones telefónicas. En
relación a las alegaciones de la defensa sobre
declaración de nulidad de lo actuado vista la ilegitimidad de
estas intervenciones, desestima tal pretensión, como consta en
los antecedentes, por "no haber tenido éstas influencia en los
hechos enjuiciados", añadiendo que las escuchas efectuadas por
el Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia civil
no han sido relevantes para la detención de los acusados,
siguiendo este Grupo una investigación diferente a la del
Servicio de Vigilancia Aduanera El órgano de apelación
ratifica, por su parte, la resolución de instancia, subrayando
sus mismos argumentos. De lo anterior se desprende que el órgano
judicial tomó en cuenta, en este caso, únicamente el
primero de los presupuestos a que antes se ha hecho referencia, es
decir la inexistencia de una relación causal o mera
conexión entre la prueba de intervención
telefónica y el resto de las pruebas incriminatorias ponderadas
para hacer su pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de prolongar,
por ello, su análisis al segundo de los presupuestos, es decir a
la constatación de una conexión de antijuridicidad entre
la prueba originaria y las posibles pruebas derivadas. Y ello porque,
si se aprecia ab initio la falta de relación natural entre
dichas pruebas, resulta necesariamente excluido el posible
análisis subsiguiente sobre la referida transmisión de
ilegitimidad de unas pruebas a otras.
Por otra parte no puede calificarse de arbitraria o
irrazonable la conclusión a la que llegan los órganos
judiciales, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial,
respecto a la constancia de esta desconexión causal entre dichas
intervenciones telefónicas y las pruebas cuestionadas por los
demandantes, por cuanto no se desprende de las actuaciones judiciales,
ni tampoco lo aportan los recurrentes en su demanda de amparo,
ningún dato o elemento objetivo que permita razonablemente
inferir que fue a partir de dichas intervenciones practicadas por la
Guardia civil como se logró la detención de los
recurrentes por su participación en un delito de contrabando de
tabaco. Esta valoración, además, aparece corroborada por
la misma versión de los funcionarios que prestaron
declaración en el acto del juicio oral. Así, según
se deduce del acta extendida por el Secretario Judicial, los
funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera manifestaron que la
detención de los recurrentes fue el fruto de una serie de
investigaciones independientes que venían realizando en torno a
sus personas, practicándose diversas vigilancias en las
inmediaciones del inmueble donde luego fue intervenida la
mercancía. Estas afirmaciones aparecen avaladas por la propia
versión de los agentes de la Guardia civil que también
depusieron en el plenario, al resaltar en este acto que su línea
de investigación era independiente de la otra, quedando incluso
frustrada la misma cuando tuvieron conocimiento de que el investigado
había sido detenido por los miembros del Servicio de Vigilancia
Aduanera, teniendo por este motivo que solicitar de la autoridad
judicial el cese de las escuchas.
No hay que olvidar que, según reiterada
jurisprudencia de este Tribunal, la determinación de la
existencia de esta dependencia entre unas pruebas y otras no constituye
en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del
grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia
de las pruebas cuestionadas, la determinación de la cual, en
principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, en tanto
que el control por parte del Tribunal Constitucional ha de
ceñirse a comprobar su razonabilidad (así SSTC 49/1999,
de 5 de abril, FJ 14; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de
18 de septiembre, FJ 6). Y en el presente caso, desde la perspectiva
del control externo que corresponde a este Tribunal, parece razonable
deducir que las intervenciones telefónicas practicadas, tachadas
de inconstitucionales, no resultaron eficaces para la
determinación de los hechos probados de la Sentencia, no
existiendo por ello conexión causal entre aquéllas y las
pruebas incriminatorias ponderadas por el Juzgador para basar en ellas
su fallo condenatorio. Por lo que se refiere a las otras intervenciones
telefónicas, practicadas éstas por los funcionarios del
Servicio de Vigilancia Aduanera y autorizadas por el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Ayamonte, como sostiene el
Ministerio público, dichas diligencias no tienen
significación para esta causa, ni por ello relevancia alguna
para el análisis que venimos haciendo, al haber sido condenados
los recurrentes por hechos anteriores a las mismas, constando como
hechos probados de la Sentencia únicamente los ocurridos con
fecha 27 de octubre de 1996 cuando los recurrentes fueron sorprendidos
cargando en su vehículos particulares cierta cantidad de tabaco,
argumento al que hay que añadir que estas intervenciones
telefónicas, no obstante lesionar de manera efectiva el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones, en la forma en que ya se
ha declarado, dieron todas ellas un resultado negativo, no teniendo por
ello utilidad para corroborar el carácter incriminatorio de las
demás pruebas sí tomadas en consideración.
De acuerdo con los razonamientos jurídicos
precedentes, se puede afirmar que la condena de los recurrentes se
sustentó exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios
que efectuaron el seguimiento de los acusados e intervinieron el
tabaco, así como en sus propias declaraciones autoinculpatorias,
excluyéndose en cualquier caso el resultado de las escuchas
practicadas, motivo por el cual la prueba tomada en
consideración en el juicio oral no incurre en ninguna
prohibición de valoración desde la perspectiva
constitucional. En su virtud, se ha de convenir en que la
actuación del órgano judicial, no obstante vulnerar el
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los recurrentes
(art. 18.3 CE), no ha lesionado su derecho a un proceso público
con todas las garantías ni a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), al haber sido condenados éstos a través
de la utilización de pruebas válidas realizadas con todas
las garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.
6. En cuanto a las consecuencias del fallo
parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que
sólo puede tener alcance declarativo, dado que la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a un proceso con todas las
garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo ya expresado en
las SSTC 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, y 205/2005, de 18 de julio, FJ
9, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la
declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los
términos referidos en los fundamentos jurídicos de la
presente resolución.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por
la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación
Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Casimiro Frigolet
Guerrero, don Juan
Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano
y,
en consecuencia:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho al
secreto de las comunicaciones de los recurrentes (art. 18.3 CE).
2.º Desestimar la demanda en todo lo
demás.
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil
cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde
Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay
Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala
Sánchez.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 259/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 259/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/10/2005
Publicación BOE: 20051129 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Primera.
Ponente: don Javier Delgado Barrio
Número registro: 3325-2001/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Francisco
Chacón Ruiz y otro frente a las
Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia
Provincial de Málaga que les condenaron por un delito contra la
salud pública. Vulneración de los derechos al
secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías:
intervención telefónica autorizada mediante Auto mal
motivado y no comunicado al Fiscal; registro de domicilio y de
vehículo realizados en ausencia de los interesados pero que no
causan indefensión; sentencias que no enjuician la
conexión de antijuridicidad de pruebas tachadas de
ilícitas. Voto particular.
Preámbulo:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña
María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado
Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y
don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3325-2001,
promovido por don Francisco
Chacón Ruiz y don Juan Antonio
García Gómez, representados por el Procurador de los
Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistidos
por el Abogado don José
Francisco Martínez
Sánchez, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo núm. 672/2001, de 11 de abril, por la cual se declara
que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos contra
la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1999 por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenaba
como autores de un delito contra la salud pública. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don
Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal el día 13 de junio de 2001, el
Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González
Sánchez, en nombre y representación de don Francisco
Chacón Ruiz y don Juan Antonio García Gómez,
interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se
cita en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente
recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente
expuestos, los siguientes:
a) La Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Málaga dictó Sentencia, el 17 de mayo de
1999, condenando, en lo que ahora importa, a los demandantes de amparo,
como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud
pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a
la salud y en cuantía de notoria importancia, y con la
concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro
años y cuatro meses de prisión y a la multa de
seiscientos millones de pesetas, así como al pago, cada uno de
ellos, de una quinta parte de las costas.
La Sentencia contiene la siguiente
declaración de hechos probados: "En el mes de octubre de 1993,
miembros del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de
Policía de Marbella fijaron su atención en Francisco
Chacón Ruiz, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en
Sentencia de 20 de abril de 1987, firme el 23 de febrero de 1990, por
un delito contra la salud pública, a la pena de siete
años de prisión mayor, quien usaba un vehículo
Ford Fiesta alquilado. Durante los días de observación no
se observa que tenga ocupación habitual alguna y entra y sale de
su domicilio a horas extrañas. El 10 de noviembre se interesaba
del Juzgado de Instrucción la intervención del
teléfono de su vivienda, dando cuenta de su relación con
otro individuo con antecedentes por tráfico de droga y de la
posible utilización de los coches de alquiler para el transporte
de las sustancias estupefacientes. Se acordó la
intervención interesada y las que se solicitaron los días
16 y 19 siguientes, esta última sobre el teléfono de
Emilio Jesús Fernández Pérez, mayor de edad y
ejecutoriamente condenado por delitos contra la propiedad. La
investigación fue certera y la observación
fructífera, pues en pocos días se tuvieron noticias de la
llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la
mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre
los acusados referidos. Fue así como, en la tarde del día
22 de noviembre de 1993, se advirtió que Francisco y Emilio
Jesús, en compañía de un tercero identificado pero
que no pudo ser detenido, salieron en un vehículo Ford Fiesta
del domicilio sito en Alta Vista, calle Las Mimosas núm. 9 A de
San Pedro de Alcántara y se trasladaron a la Urbanización
La Judía, villa Torre la Judía de Marbella. Treinta
minutos después salió del garaje del chalet el individuo
identificado y no detenido conduciendo un Range Rover, matrícula
MA-5488-AT, en tanto que los acusados citados le siguieron en el Ford
Fiesta, hasta que el individuo aparcó al final de la calle y
subió al Ford Fiesta en el que se trasladaron los tres
nuevamente al domicilio de Alta Vista, donde había entrado,
minutos antes, Juan Antonio García Gómez, mayor de edad y
ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, en
Sentencia de 16 de julio de 1991, firme el 4 de septiembre de 1991, a
la pena de cuatro años, dos meses y un día de
prisión menor. Entre tanto, un individuo ha puesto en marcha el
Range Rover y lo conduce hacia la urbanización Nueva
Andalucía, pero debió advertir que estaba siendo seguido
y abandonó el vehículo dándose a la fuga a pie. En
el interior del vehículo se encontraron diez fardos de una
sustancia con apariencia de ser hachís, por lo que se
procedió a la detención de los tres acusados mencionados,
quienes fueron interceptados cuando salían en un Seat Ibiza del
número 9 A de la calle Las Mimosas de la Urbanización
Alta Vista, donde se practicó, posteriormente, diligencia de
entrada y registro autorizada por auto judicial habilitante.
Allí se encontraba la acusada, Herminia Vegazo Chacón,
mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupante de la vivienda con
quien se entendió la diligencia, que dio como resultado el
hallazgo de dos bolsas negras en una habitación a la izquierda
del salón, que contenían 171.785 libras esterlinas y
12.000.700 ptas. También se practicaron registros en la vivienda
sita en la Urbanización Nueva Andalucía, calle 17-b,
Agrupadas núm. 10, núm. 13, que ocupaban Francisco
Chacón y su esposa, la acusada María Pilar Andrés
Fanarraga, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde se
encontraron 95.000 ptas; en la vivienda de Emilio Jesús, sita en
Nueva Andalucía calle 17 b, Agrupadas núm. 9, núm.
3. se hallaron 600.000 ptas. en billetes de 10.000, un sobre con 30.000
ptas, en billetes de 5.000 y 1.000 ptas. y 4.043.000 pesetas. en una
bolsa que había en el dormitorio del matrimonio. En el interior
del garaje de la vivienda Torre La Judía del que había
salido el Range Rover, se encontraron cuarenta y una cajas de una
sustancia que fue analizada junto con la que contenían los
fardos intervenidos en el Range Rover, resultando que toda ella era
hachís, con peso de 1.559 kilogramos y valor en el mercado
ilícito de trescientas cincuenta y ocho millones quinientas
setenta mil pesetas. Las llaves de la indicada vivienda se encontraban
entre las que le fueron intervenidas a Juan Antonio García
Gómez cuando fue detenido, interviniéndosele
además sesenta y siete mil pesetas y el vehículo de su
propiedad Audi, matrícula A-7272-BP.
No se ha acreditado que María del Pilar
Andrés Fanarraga y Herminia Vegazo Chacón tuvieran
participación alguna en el ilícito tráfico
relatado, pese a la relación que mantenían con los
acusados, pues a Herminia le facilitó el uso de la vivienda de
la calle de las Mimosas su primo Francisco Chacón, quien
había participado en su alquiler y en el de la Villa Torre La
Judía".
b) En el fundamento jurídico primero se
rechaza la existencia de una vulneración del art. 18.3 CE como
consecuencia de las intervenciones telefónicas realizadas,
afirmando que cuestión distinta es "que en la realización
práctica de las escuchas amparadas legítimamente por la
autorización judicial, se hayan podido omitir algunas
garantías de autenticidad de las denunciadas (aportación
de cintas originales, control insuficiente sobre la selección de
las conversaciones, la tardía audición de las cintas, que
no se practicó hasta junio de 1997, después de haber
estado extraviadas). Nos encontraríamos, sin embargo,
únicamente ante una falta de garantía de autenticidad del
resultado de las intervenciones, que podría anular su eficacia
probatoria, de ahí que el Ministerio Fiscal no haya aludido a
ellas en su informe, pero no ante una violación del referido
derecho constitucional, pues estos posibles defectos ulteriores no
afectan al resto de las pruebas practicadas ni determinan la invalidez
de las investigaciones realizadas sobre la base de los datos obtenidos
a través de las referidas intervenciones, que aunque carezcan
por sí mismas de eficacia probatoria, sí pueden servir
como base lícita de investigación al estar amparadas por
la correspondiente habilitación judicial; según
Sentencias de 4 de marzo de 1994, 8 de noviembre y 23 de noviembre de
1995. Llegados a este punto y admitiendo la licitud de las pruebas que
nos llevan a afirmar la interceptación del vehículo Range
Rover con los fardos de hachís carecen de relieve el resto de
las impugnaciones formuladas por las defensas respecto a las
diligencias de entrada y registro, máxime cuando el
hachís se intervino en un garaje carente de la protección
que la Constitución reserva a los domicilios".
En el fundamento jurídico tercero se afirma
que el relato de hechos probados "se ha elaborado, principalmente, en
base a las declaraciones de los policías actuantes, conforme
autorizan los arts. 297, párrafo segundo, y 717 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, pues tales declaraciones pueden ser tomadas en
consideración como manifestaciones de testigos, en cuanto se
refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se constata, entre
otras muchas resoluciones, en la Sentencia de 3 de diciembre de 1993 y
en el Auto de 8 de noviembre de 1995, ambas resoluciones de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo". También se señala que la
actividad realizada por los acusados Francisco Chacón Ruiz, Juan
Antonio García Gómez y Emilio Jesús
Fernández Pérez "permite su incardinación en la
autoría, tal como se desprende de los arts. 27 y párrafo
primero del 28 del Código Penal. Francisco y Emilio Jesús
realizaron la clara labor de escolta de la droga transportada en el
Range Rover y que salía del garaje en el que se encontraba la
mayor cantidad de fardos, lo que hace innecesario extenderse en la
clara vinculación de Francisco con el alquiler de algunas de las
viviendas registradas. Igualmente el seguimiento policial el día
22 de noviembre evidencia el concierto de Juan Antonio con los otros
dos en la ilícita actividad enjuiciada. Con ellos salía
del domicilio de Alta Vista, donde se halló la suma más
importante de dinero y en su poder se encontraron las llaves que daban
acceso al chalet en cuyo garaje se encontró el hachís. No
es la verdad material de estas imputaciones lo que ha sido
especialmente debatido por las defensas, que han centrado toda su
estrategia en obtener la absolución como consecuencia de la
ilicitud de la prueba inculpatoria".
c) Contra la anterior resolución, los
demandantes de amparo interpusieron recurso de casación, basado
en cuatro motivos: vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones; nulidad de los registros domiciliarios y del registro
del automóvil; incongruencia omisiva de la Sentencia de
instancia por no haber resuelto sobre la nulidad de los registros y
lesión del derecho a ser informados de las razones de su
detención.
d) Mediante Sentencia núm. 672/2001, de 11 de
abril, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara no haber lugar
a los recursos de casación interpuestos.
En el fundamento jurídico cuarto se
señala, en relación con la motivación de los Autos
que acordaron las intervenciones telefónicas, que se tuvo en
cuenta la regulación del art. 579 núms. 2 y 3 LECrim, que
autorizaba a adoptarlas teniendo en cuenta "la existencia de indicios
de responsabilidad criminal sobre una persona, de la que se explique,
como aquí ha sido el caso, de qué clase de delito hay
indicios y puede estar implicada, y, además, en los Autos
acordando intervenciones de teléfonos de esta causa consta la
individualización de las personas y de los teléfonos, de
las fuerzas de policía a quien se encomienda llevarlas a cabo y
a las que se ordenó dar cuenta periódica de los
resultados. De la necesidad de la medida y de su proporcionalidad no se
puede dudar, porque el sigilo y secreto con que los sospechosos
operaban no dejaba otra alternativa de investigación, ni la
gravedad de los hechos de que había indicios de que estaban
implicados puede oponerse a la derogación, razonada
judicialmente en este caso concreto, de la general protección
del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, los
indicios, que bien sabido es que no precisan de seguridad y detalles,
pues, si se supieran, no haría ya falta la investigación,
eran en el caso más que meras sospechas o conjeturas y, en fin,
desde el principio se realizó el control judicial de la que la
policía practicaba como lo acredita el informe policial de seis
folios y acompañado de unas fotografías y, dirigido al
juez instructor el día 22 de noviembre de 1993, es decir
transcurridos tan solo once, seis y tres días de haberse dictado
los Autos acordando las intervenciones. Como ya se ha dicho
anteriormente en esta resolución, las exigencias precisas para
no infringir las garantías constitucionales se cumplieron en el
caso, aunque, posteriormente no se tuvieron plenamente en cuenta los
requisitos sobre transcripciones, conservación y escucha del
contenido de los soportes en que las escuchas fueron reflejadas, pero
estos últimos se refieren a la posibilidad de que el resultado
de la actividad interventora de los teléfonos fuera usado
posteriormente como prueba, lo que ni se pretendió por el
acusador público ni se acogió por el tribunal de
instancia".
En el fundamento jurídico quinto se rechaza
la infracción de los arts. 18.2 y 24.2 CE, destacando que "en
las actas de los registros domiciliarios practicados los días
veintidós y veintitrés de noviembre de mil novecientos
noventa y tres hay constancia de la presencia de secretario y, en uno
de ellos, de la oficial habilitada. Por otra parte sólo el
registro del que se sabía ser domicilio del otro acusado Emilio
Jesús Fernández Pérez fue llevado a cabo sin su
presencia, como ya antes se ha expresado en estos fundamentos
jurídicos, pero los registros llevados a efecto en Alta Vista y
en la Villa de Torre de la Judía se notificaron los Autos
acordando la entrada y registro a las personas que aparecieron como
ocupantes de las respectivas viviendas, quienes estuvieron presentes en
la práctica de las respectivas diligencias, habiéndose de
señalar que, aunque los acusados Chacón y García
Gómez fueran vistos por fuerzas policiales entrando y saliendo
de dichas viviendas, no hay constancia de que fueran titulares como
dueños, arrendatarios u ocupantes de hecho siquiera, de ninguna
de ellas, por lo que no puede decirse que aparecieran ser interesados
del artículo 569 por ser aquellos cuyo derecho a la
protección del domicilio pudiera ser afectado. De otra parte es
repetida la expresión en la doctrina jurisprudencial de esta
Sala (Sentencias de 19 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1998) de
que los vehículos automóviles, con excepción de
los casos en que por ser remolques o roulottes sean habitados, no son
domicilios para cuyo registro sean precisas las prevenciones legales
que a éstos se deben aplicar, sino objetos que, en casos como el
presente, en que el conductor del mismo lo abandona dándose a la
fuga, requerían el registro policial en el curso de las
indagaciones sobre tráfico de drogas de que se tenían
indicios".
Por otra parte, en el fundamento jurídico
sexto, y en relación con la alegada incongruencia omisiva, la
Sala señala que, conforme a su doctrina, si en el mismo recurso
de casación en el que se plantea la incongruencia omisiva se ha
introducido otro motivo que permite entrar sobre el fondo de la
cuestión a la que el Tribunal de instancia omitió
responder, puede darse cumplida respuesta a la misma en
casación, evitando así dilaciones innecesarias. Y, en el
presente caso, "hubo una respuesta explícita sobre la alegada
nulidad de los registros domiciliarios pero fue escueta y se
concentró en expresar la falta de necesidad de las exigencias
para un registro cuando recae sobre un garaje, pero, como en el
precedente motivo de este recurso se ha planteado la misma
cuestión a la que se acaba de dar respuesta más detallada
por este Tribunal en el anterior fundamento jurídico de esta
resolución, la queja casacional que en el presente motivo se
formula carece ya de utilidad y procede su desestimación".
3. Los recurrentes apoyan su demanda de amparo en la
vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE).
Por lo que respecta al derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), se denuncia que aunque las
intervenciones telefónicas fueron adoptadas por una
resolución judicial, se acordaron en unas diligencias
indeterminadas sin dar traslado al Ministerio Fiscal, no
existían indicios racionales de criminalidad para autorizarlas
sino meras sospechas o conjeturas que no justificaban la
restricción del derecho fundamental y que no se pueden derivar a
posteriori del resultado positivo, como viene a desprenderse de las
resoluciones judiciales. También se señala que la medida
no era proporcionada, ni necesaria, sin que ni en la petición
policial, ni en la resolución judicial se expliquen las razones
por las que la medida es adecuada y no existe otro medio menos lesivo.
Con cita reiterada de la STC 49/1999, de 5 de abril, concluye que la
intervención es nula, no por un mero quebrantamiento de normas
de carácter ordinario (como estimaron los órganos
judiciales, anulando su eficacia probatoria), sino por
vulneración de derechos fundamentales y su nulidad se transmite
a todo cuanto de ellas procede (art. 11.1 LOPJ).
En segundo lugar se denuncia la lesión del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por
la indefensión y vulneración de las exigencias procesales
de contradicción e inmediación, derivada de la
práctica irregular de las diligencias de entrada y registro
(pues en el momento en que se practicaron los registros los acusados ya
estaban detenidos y tenían nombrado Abogado, pese a lo cual no
se les dio la opción de presenciarlos, ni se les comunicó
que su Abogado podría hacerlo, conforme a lo previsto en el art.
333 LECrim) y de la posterior utilización del resultado de las
mismas como prueba sumarial preconstituida o anticipada, sin haberse
respetado los principios de contradicción e inmediación.
También se señala que en el registro del automóvil
no se levantó acta, ni la firmó ninguna de las personas
detenidas que no estuvieron presentes en el mismo. Por otra parte se
insiste en que todo cuanto consta en los fundamentos jurídicos
de la condena, también las diligencias de entrada y registro,
deviene nulo por su conexión con las intervenciones
telefónicas, por lo que se vulneraría también el
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por último, se alega la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por
incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, si bien a
continuación se señala que el Tribunal Supremo
advirtió la incongruencia y dio respuesta en casación por
considerarlo posible y al efecto de evitar dilaciones indebidas. Ante
lo cual, se desiste del motivo de recurso.
4. Por diligencia de ordenación de 13 de
junio de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal
requirió a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para
que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente,
testimonio del recurso de casación núm. 3484/99 y del
rollo de Sala núm. 11/96 dimanante del procedimiento abreviado
núm. 114/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Marbella.
5. Por providencia de 17 de marzo de 2003, la
Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la
admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de
lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para
que en el plazo de diez días remitiera testimonio íntegro
del procedimiento abreviado núm. 114/93, dimanante de las
diligencias previas núm 987/93 del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Marbella, hoy rollo núm. 11/96 (ejecutoria
130-2001), y emplazara a quienes fueron parte dicho procedimiento, con
excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran
comparecer en este proceso constitucional.
6. Mediante otra providencia de la misma fecha se
acordó formar la correspondiente pieza separada para la
tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad
con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de
tres días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal
para que formularan alegaciones sobre este particular. Transcurrido el
término conferido, mediante ATC 213/2003, de 30 de junio, la
Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.
7. Con fecha 22 de abril de 2003, se dicta
diligencia de ordenación teniendo por recibidos los testimonios
de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Málaga y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso
de amparo, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho
término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho
conviniera.
8. El 23 de mayo de 2003 tuvo entrada en este
Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes, que se remite
íntegramente a los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo.
9. El día 23 de mayo de 2003, el Fiscal ante
el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, interesando
la desestimación del presente recurso.
En relación con la alegada vulneración
del art. 18.3 CE, entiende el Fiscal que lo acordado por el Juez de
Instrucción y la práctica de las escuchas por la
policía respetan las exigencias del derecho fundamental, pues la
intervención de cada teléfono, con indicación del
titular y de las causas que la justifican, es objeto de una
petición específica de la policía, que expone
razonadamente los motivos que la justifican -folios 1, 3 y 5 de las
actuaciones-habiéndose dictado los pertinentes Autos por el Juez
Instructor, que contienen un suficiente razonamiento por
remisión a los oficios policiales sobre la necesidad y
duración de la medida que, en todo caso, no llegó a durar
ni el tiempo concedido en dicho Auto.
En cuanto al segundo motivo de amparo, entiende que
debe ser igualmente desestimado. Por una parte, no habría
indefensión, puesto que los interesados pudieron impugnar -y lo
hicieron- las diligencias practicadas. Por otra, al no apreciarse
vulneración del art. 18.3 CE, es evidente que las escuchas
pudieron servir de base a la posterior investigación y que no
resulta de aplicación la teoría del árbol
envenenado. Además, afirma el Fiscal que puede entenderse que la
interceptación del vehículo Range Rover y los registros
domiciliarios son independientes de las conversaciones
telefónicas intervenidas, destacando que -aunque las Sentencias
no dicen nada al respecto- en el informe policial obrante al folio 35
de las actuaciones se indica que ante la imposibilidad de obtener
información concreta por las conversaciones, se decidió
someter a los interesados a una "tenaz e intensa vigilancia".
Por lo que se refiere a la intervención y
registro en el vehículo marca Range Rover, tampoco se aprecia
lesión constitucional alguna, porque éste no puede en
ningún caso incluirse en el concepto a que alude el art. 18.2
CE, y porque las irregularidades que denuncian en cuanto a la
intervención de la droga tampoco les han causado
indefensión, y pudieron impugnarlas en tiempo y forma.
Respecto de los domicilios en los que se efectuaron
los registros, se constata que todos ellos fueron objeto del oportuno
mandamiento mediante Auto motivado, documentándose la
correspondiente acta, firmada por los actuantes y la persona que se
encontraba en la vivienda en el momento de practicarse el registro; y
la lectura de dichas actas y los correspondientes autos evidencia,
entre otros extremos, la irrelevancia de la queja referida al garaje
donde también se encontró parte de la sustancia
intervenida -cabe constatar que en algunos domicilios únicamente
se encontraron importantes cantidades de dinero en efectivo-, puesto
que debe considerarse que el Auto que autorizaba la entrada en el
chalet incluía el garaje anejo, situado dentro de la misma
parcela -folios 12, 13 y 15 de las actuaciones. Entiende el Fiscal que
sólo podría tener relevancia, desde la perspectiva del
derecho de defensa, la no presencia de los detenidos en los registros,
pero advierte que, en todo caso, tuvieron oportunidad de impugnar en el
acto del juicio oral su resultado, y que, vistas las horas de
detención -sobre las 19 horas del día 22 de noviembre,
folio 36-, de instrucción de derechos -20:10 h. y 20:40 h.,
folios 45 y 46-, y de los registros, resultaba difícil asegurar
la presencia de los detenidos en cada uno de ellos. En definitiva, la
posible preconstitución de pruebas en los registros
-única razón en que fundan este motivo- no supuso
indefensión alguna y, por tanto, debe ser desestimado.
También sostiene el Fiscal que el
último motivo de amparo, que denuncia incongruencia omisiva en
la Sentencia de instancia, debe ser desestimado, por cuanto este
defecto fue subsanado por el propio Tribunal Supremo para evitar
dilaciones indebidas, al tratarse de una cuestión estrictamente
jurídica y no fáctica, que entra dentro de las
competencias de dicho Tribunal en materia de casación. Por
tanto, esta queja se limita a manifestar la personal discrepancia de
los recurrentes con lo resuelto por el Tribunal Supremo, lo que carece
manifiestamente de contenido constitucional.
10. Por providencia de 6 de octubre de 2005 se
señaló para deliberación y votación de la
presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año,
trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso se plantea contra la
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 672/2001,
de 11 de abril, por la cual se declara no haber lugar a los recursos de
casación interpuestos por los demandantes de amparo contra la
Sentencia dictada el 17 de mayo de 1999 por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó
como autores de un delito contra la salud pública.
Los recurrentes denuncian la vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) porque, pese a
que las intervenciones telefónicas fueron decididas por
resolución judicial, no existían indicios de criminalidad
para acordarlas, sino meras sospechas o conjeturas, se adoptaron en
unas diligencias indeterminadas sin dar traslado al Ministerio Fiscal y
ni en la petición policial ni en la resolución judicial
se explican las razones por las que la medida es necesaria y
proporcionada. Igualmente se denuncia la lesión del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la
indefensión consecuencia de la inobservancia de las exigencias
procesales de contradicción e inmediación, derivada de la
práctica irregular de las diligencias de entrada y registro
domiciliario y del registro del automóvil y de la posterior
utilización del resultado de las mismas como prueba sumarial
preconstituida o anticipada. Por otra parte se insiste en que "todo
cuanto consta en los fundamentos jurídicos de la condena",
también los registros, deviene nulo por su conexión con
las intervenciones telefónicas, por lo que se vulneraría,
junto al derecho al proceso con todas las garantías,
también el derecho a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE).
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la
desestimación del recurso por entender que no concurre ninguna
de las lesiones de derechos denunciadas.
2. A la vista del planteamiento de la demanda de
amparo, nuestro examen ha de comenzar por la queja relativa a la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), que se vincula a la defectuosa motivación de las
resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones
telefónicas. Importa, pues, recoger la doctrina de este Tribunal
sobre la motivación de las decisiones judiciales limitativas de
aquel derecho, para analizar posteriormente si las dictadas en este
caso se han atenido o no a las exigencias de dicha doctrina, que
aparece resumida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, dictada
por el Pleno, en los siguientes términos:
"Este Tribunal ha sostenido que al ser la
intervención de las comunicaciones telefónicas una
limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas,
exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es
inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones
judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad
de justificar el presupuesto legal habilitante de la
intervención y la de hacer posible su control posterior en aras
del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida,
habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha
defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la
medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).
En este sentido tenemos dicho que la
resolución judicial en la que se acuerda la medida de
intervención telefónica o su prórroga debe
expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas
que apoyan la necesidad de la intervención, esto es,
cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta
comisión de un hecho delictivo grave por una determinada
persona, así como determinar con precisión el
número o números de teléfono y personas cuyas
conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio,
deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios
referidos, el tiempo de duración de la intervención,
quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los
períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su
ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 236/1999, de 20
de diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5). Así pues,
también se deben exteriorizar en la resolución judicial,
entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan
considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión
de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son
algo más que simples sospechas, pero también algo menos
que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto
es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999,
de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001,
de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15
de octubre, FJ 4).
Tales precisiones son indispensables, habida cuenta
que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige
verificar si la decisión judicial apreció razonadamente
la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados
por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto
habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta
tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o
imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés
público, pues la conexión entre la causa justificativa de
la limitación pretendida -la averiguación del delito- y
el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume
que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda
haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio
de proporcionalidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27
de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 126/2000, de
16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de
enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de
octubre, FJ 4).
La relación entre la persona investigada y el
delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este
Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente
anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas
hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble
sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo
que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el
de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que
se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan
consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima
exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho
fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras
hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las
comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura,
quedaría materialmente vacío de contenido. Estas
sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que
permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o
ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes
presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse
(Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre
de 1978 -caso Klass- y de 5 de junio de 1992 -caso Ludí) o, en
los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en
'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante de
la causa' (art. 579.1 LECrim) o 'indicios de responsabilidad criminal'
(art. 579.3 LECrim; SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27
de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de
11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18
de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el
momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron
de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por
éste elementos de convicción que constituyan algo
más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del
delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que
se mantuvieran a través de la línea telefónica
indicada eran medio útil de averiguación del delito. En
consecuencia, la mención de los datos objetivos que permitieran
precisar que dicha línea era utilizada por las personas
sospechosas de su comisión o de quienes con ella se
relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una
investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las
comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad
genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las
sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la
investigación, ya que de otro modo se desvanecería la
garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8;
166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ
8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si
se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones, la
relación entre el delito investigado y los usuarios de los
teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan
llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si
éstos tenían algún fundamento objetivo que
justificara la adopción de la medida limitativa (SSTC 14/2001,
de 29 de enero, FJ 5; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
De otra parte, aunque lo deseable es que la
expresión de los indicios objetivos que justifiquen la
intervención quede exteriorizada directamente en la
resolución judicial, ésta puede considerarse
suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud
policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios
para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con
posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva
(SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de
septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16
de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de
junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5)."
3. La aplicación de esa doctrina general al
análisis del caso exige, por tanto, determinar si en el momento
de solicitar y autorizar la medida de intervención
telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron
en consideración por éste elementos de convicción
que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de
la existencia del delito o de su posible comisión, así
como datos objetivos que permitieran precisar que la línea de
teléfono que se solicitó intervenir era utilizada por
personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se
relacionaban. Para ello resulta necesario exponer las particulares
circunstancias fácticas del caso, tal y como se desprenden de
las actuaciones judiciales:
a) Al folio 1 de las mismas consta una solicitud
policial de intervención telefónica, de fecha 10 de
noviembre de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: "Se ha tenido
conocimiento que en la urbanización Nueva Andalucía,
Casas Agrupadas número 10-13, que pertenece a William Pollick, y
que está siendo utilizado por Francisco Chacón Ruiz,
nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz) el
6-9-50, hijo de Francisco y Rogelia, así como el teléfono
de la vivienda número 281.01.06, en unión de un tal
José García Torres. Ambos se dedican al tráfico
ilícito de estupefacientes entre Marbella y otras ciudades de
España, constándoles a los reseñados diversos
antecedentes por tráfico de drogas.-Se significa a V.I., que los
reseñados utilizan preferentemente vehículos de alquiler
para el transporte de sustancias estupefacientes, solicitándose
de Su Autoridad la intervención del abonado referido,
dándose cuenta en caso positivo del resultado del mismo".
Dicha solicitud policial dio lugar a la
incoación de las diligencias indeterminadas núm. 416/93
en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, que al
día siguiente y sin requerir esclarecimiento alguno dicta un
Auto de fecha 11 de noviembre de 1993 (folio 2 de las actuaciones) en
el que decreta la intervención del citado teléfono por
tiempo de un mes, mediante un modelo estereotipado en el que, tras
exponer como hechos los datos del teléfono a intervenir y la
existencia de una solicitud policial basada en "existir sospechas de
que a través de dicho teléfono se vienen realizando
operaciones relacionadas con un delito contra la salud pública y
otras actividades ilegales; con el fin de proceder a la
identificación y detención de las personas relacionadas",
se acuerda la medida con el siguiente y único razonamiento
jurídico: "Que por aplicación analógica de los
artículos 582 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
en relación con los artículos 546 y 558 del propio cuerpo
legal, el Juez que conozca de la causa cuando hubieren indicios
suficientes para el descubrimiento o comprobación del delito,
podrá decretar la intervención telefónica por el
tiempo que estime procedente y guardándose las formalidades
legales; comisionándose para su práctica a los
funcionarios peticionarios y librándose la oportuna
comunicación".
b) Al folio 3 de las actuaciones consta una nueva
solicitud policial de intervención telefónica, de fecha
16 de noviembre de 1993, del siguiente tenor literal: "Como
ampliación a la observación técnica que se viene
realizando sobre Francisco Chacón Ruiz, en el abonado
2-81-01-06, por lo que V.I. ha incoado Dilig. Indeterminadas 416/93-B,
y observándose como el referido realiza constantes contactos
tanto personales como telefónicamente con el llamado Emilio
Jesús Fernández Pérez, con domicilio en Nueva
Andalucía, calle 17-B, núm. 9, Agrupadas 9, Casa 3 y
titular del teléfono 2-81-05-49, figurándole al mismo
numerosos antecedentes por tráfico de estupefacientes, y siendo
de capital importancia para la investigación que se está
desarrollando, es por lo que se solicita de su Autoridad sirva conceder
la intervención telefónica del referido, dándose
cuenta en caso positivo del resultado del mismo".
Ese mismo día, el Juzgado dicta un Auto
autorizando la intervención solicitada, en una decisión
formularia idéntica a la del Auto de 11 de noviembre,
modificando tan sólo en el apartado de hechos los datos del
teléfono a intervenir.
c) Finalmente, el día 19 de noviembre de 1993
se produce una nueva solicitud policial de intervención
telefónica (folio 5) del siguiente tenor: "Como ampliaciones a
las observaciones técnicas que se siguen sobre Francisco
Chacón Ruiz, en el abonado 2-81-01-06, y sobre Emilio
Jesús Fernández Pérez, en el abonado 2-81-05-49,
por presunto tráfico de estupefacientes, por lo que su Autoridad
ha incoado Diligencias Indeterminadas 416/93-B, y habiendo entre estas
personas conversaciones y entrevistas personales con los titulares del
abonado 278-13-64, perteneciente a Domingo Gómez Gómez,
con ubicación en Urbanización Alta Vista núm. 9,
casa nueve en San Pedro de Alcántara, y siendo de principal
interés para las investigaciones que se están
desarrollando sobre dichas personas, es por lo que se solicita de V.I.
tenga a bien conceder la intervención técnica del
mencionado abonado, dándose cuenta en caso positivo del
resultado del mismo".
El mismo día el Juzgado decreta esta tercera
intervención, también en idéntico documento-modelo
en el que varían sólo los datos del teléfono a
intervenir.
4. La mera lectura de la primera de las resoluciones
judiciales, aun integrada con la solicitud policial a la que responde,
permite afirmar que faltan elementos imprescindibles para poder aceptar
la legitimidad constitucional de la intervención acordada,
puesto que se limita a afirmar la existencia de un delito de
tráfico de drogas y la participación en él de dos
individuos, sin expresar, ni siquiera de modo genérico,
qué datos objetivos pueden considerarse indicios de la
existencia del delito, ni la conexión de esas personas con el
mismo, más allá del hecho de que se trata de personas con
antecedentes por tráfico de drogas.
En efecto, el oficio policial, cuyo contenido hace
suyo el Auto de 11 de noviembre de 1993, se limita a señalar que
"se ha tenido conocimiento" -sin especificar cómo, ni si se han
llevado a cabo actuaciones policiales y en qué han consistido,
ni cuál ha sido el resultado de la investigación- de que
el afectado por la medida y otra persona se dedican al tráfico
ilícito de estupefacientes entre Marbella y otras ciudades de
España, utilizando para el transporte de las sustancias
vehículos de alquiler, sin aportar dato alguno que corrobore tal
afirmación, más allá de la constancia de
antecedentes por tráfico de drogas, hecho que aun siendo un dato
objetivo no puede servir por sí solo de fundamento de la
solicitud. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar
en numerosas ocasiones, si el conocimiento de la existencia del delito
deriva de investigaciones policiales previas, resulta exigible que se
detalle en la solicitud policial en qué han consistido esas
investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser
en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir
el Juzgado antes de conceder la autorización, sin que la
concreción del delito que se investiga, las personas a
investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de
intervención pueda suplir la carencia fundamental de la
expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran
servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos
indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el
éxito de la investigación misma (SSTC 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 3; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5).
Por tanto, ha de afirmarse que el citado Auto no
contiene una motivación suficiente para poder afirmar la
legitimidad constitucional de la medida, pues no incorporó
-aunque existiera-ningún dato objetivo que pueda considerarse
indicio de la existencia del delito y de la conexión de la
persona cuyas comunicaciones se intervienen con el mismo, por lo que
hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado, en los
términos constitucionalmente exigibles, la concurrencia del
presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, en consecuencia, ha
declararse la lesión de este derecho fundamental.
La misma conclusión ha de alcanzarse en
relación con los Autos de 16 y 19 de noviembre de 1993, por
cuanto tampoco en ninguno de ellos, ni siquiera integrados con los
oficios policiales a los que responden, se hace referencia a
ningún dato objetivo que pudiera considerarse indiciario de la
existencia del delito. En efecto, el primero de los oficios policiales
se limita a constatar los contactos telefónicos y personales del
primer investigado con una segunda persona con antecedentes por
tráfico de estupefacientes; y el segundo de los oficios no pasa
de recoger los contactos de los dos anteriores con una tercera persona,
sin hacer constar ningún otro dato del que se pueda concluir que
tales contactos tienen relación con el delito que se investiga.
5. Los demandantes de amparo se quejan
también de que las resoluciones judiciales que acordaron las
intervenciones telefónicas se adoptaron en el marco de unas
diligencias indeterminadas, de las que no se dio cuenta al Ministerio
Fiscal, no habiendo existido por ello posibilidad de control por parte
de éste.
Este Tribunal tiene declarado que, aun cuando la
naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y
su misma lógica requieren, no solamente que la
investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de
Instrucción, sino además que se realicen dentro de un
proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión
judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas
no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de
control, tanto de un control inicial (ya que, aun cuando se practiquen
en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella,
aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio
Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por
lo dispuesto en el art. 124.1 CE), como de otro posterior (esto es,
cuando se alza la medida, control por el propio interesado que ha de
poder conocerla e impugnarla). Por ello hemos considerado que no se
quiebra esa garantía cuando, adoptada la medida en el marco de
unas diligencias indeterminadas, éstas se unen, sin
solución de continuidad, al proceso incoado en
averiguación del delito, "satisfaciendo así las
exigencias de control de cese de la medida que, en otro supuesto, se
mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto"
(SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5). En
aplicación de la doctrina expuesta hemos considerado, por el
contrario, que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones la
falta de notificación al Ministerio Fiscal de la
resolución judicial que autoriza la intervención
telefónica, pues con ello se impide "el control inicial de la
medida... en sustitución del interesado, por el garante de los
derechos de los ciudadanos" (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5;
165/2005, de 20 de junio, FJ 7).
Pues bien, en el caso ahora examinado, de las
actuaciones se desprende que las intervenciones telefónicas se
acordaron en el seno de las diligencias indeterminadas núm.
416/93, que éstas se unen sin solución de continuidad al
proceso incoado en averiguación del delito, pero que ninguno de
los tres Autos por los que se autorizaban fue notificado al Ministerio
Fiscal, lo que impidió su intervención y, por
consecuencia, un eventual control inicial de la medida por parte de
éste. Por tanto, junto al defecto de motivación de las
resoluciones judiciales del que se ha dejado constancia en los
fundamentos jurídicos precedentes, por sí solo suficiente
para declarar la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de
la lesión de este mismo derecho, la falta de notificación
al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales que autorizaron las
intervenciones telefónicas referidas, lo que ha impedido a
aquél ejercer la función de promoción de la
defensa de los derechos de los ciudadanos -art. 124.1 CE.
6. Como segundo motivo de amparo se denuncia la
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y, derivadamente, del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por dos razones. En
primer lugar, por la vulneración de las garantías
procesales de contradicción e inmediación y la
consiguiente indefensión derivada de la práctica
irregular de las diligencias de entrada y registro domiciliarios y del
registro del automóvil, en las que se recogen los elementos
probatorios, dado que ni los ahora demandantes de amparo ni su Abogado
estuvieron presentes en los mismos. Por otra parte, se señala
que las diligencias de entrada y registro y todo cuanto consta en los
fundamentos de la condena proviene de las escuchas telefónicas
vulneradoras del art. 18.3 CE, cuya nulidad se transmite a todo cuanto
de ellas proceda (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial: LOPJ).
En relación con la primera queja,
ciertamente, de los autos deriva que, tal y como se señala en el
recurso, los demandantes de amparo no estuvieron presentes ni en el
registro del vehículo, ni en los registros domiciliarios
practicados, en los que se halló la droga y el dinero, conforme
se recoge en el relato fáctico de la Sentencia de instancia.
Ahora bien, sin entrar a considerar en este momento si el cumplimiento
de dicho requisito legalmente establecido para la recogida de efectos
del delito -art. 569 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal
(LECrim)-era exigible o concurrían razones de urgencia o
necesidad que pudieran justificar la ausencia, lo cierto es que el que
dichas diligencias se practicaran de hecho sin contradicción
podría determinar que las actas que las documentan no pudieran
acceder directamente al proceso como prueba anticipada o
preconstituida, pero no impide que el resultado de las mismas se
incorpore al proceso por vías distintas de la propia acta (por
todas, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de
septiembre, FJ 12). Y en el presente caso el resultado de tales
diligencias se incorpora al proceso a través de las
declaraciones de los funcionarios policiales que las practicaron,
declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las
garantías necesarias para salvaguardar los derechos de defensa
de los demandantes de amparo, incluidas las de inmediación y
contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, y
que son las que constituyen el sustrato probatorio del relato
fáctico de la Sentencia de instancia, como se señala
expresamente en el fundamento jurídico tercero de la misma.
Por ello, ha de entenderse que la ausencia de
contradicción en la práctica de las aludidas diligencias
no generó indefensión material y no es lesiva del derecho
a un proceso con todas las garantías.
7. La otra razón esgrimida por los
recurrentes para considerar vulnerados sus derechos a un proceso con
todas las garantías y a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE) es la nulidad de los registros y de "todo cuanto consta en los
fundamentos jurídicos de la condena", por su conexión con
las intervenciones telefónicas.
Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que
la estimación de la denunciada vulneración del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) determina
la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar
todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas
intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de
29 de noviembre, hemos sostenido que, aunque la prohibición de
valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto
constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las
garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable
confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en
el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho
fundamental y, en definitiva, con la idea de "proceso justo", debe
considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29
de noviembre, FJ 5 y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de
2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26; 28/2002, de 11 de
febrero, FJ 4). Dicha prohibición afecta, en primer
término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y
sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la
vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la
prohibición de incorporar al proceso el contenido de las
conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los
policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales
declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el
conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente
ilícita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003,
de 23 de octubre, FJ 13; 165/2005, de 20 de junio, FJ 9).
Ahora bien, en el presente caso y como ha quedado
reflejado en los antecedentes, ambas resoluciones judiciales destacan
que el resultado de las intervenciones telefónicas ni fue
propuesto como prueba por el acusador público, ni utilizado por
el órgano judicial de instancia para fundamentar la condena,
siendo otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias
policiales, registro del automóvil, entradas y registros
domiciliarios, incautación de la droga y el dinero), cuyo
resultado accede al proceso a través de las declaraciones de los
funcionarios policiales que las practicaron, las que constituyen la
prueba de cargo en la que se fundamenta el relato de hechos probados.
Estas últimas son pruebas que, en sí
mismas, no adolecen de ninguna ilicitud constitucional, por lo que para
concluir que la prohibición de valoración se extiende
también a ellas habrá que determinar si entre ellas y las
anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe tanto una
conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para
poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida)
como lo que hemos denominado "conexión de antijuridicidad", esto
es, la existencia de un nexo entre unas y otras que permita afirmar que
la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende
también a las segundas. De lo contrario, si esas pruebas pueden
considerarse jurídicamente independientes, aunque se encuentren
conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del
derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del
mismo, no existe una prohibición de valoración de las
mismas derivada de la Constitución (SSTC 49/1999, de 5 de abril,
FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ
4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4;
167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6).
Para determinar si existe o no esa conexión
de antijuridicidad establecimos en la STC 81/1998, de 2 de abril, una
doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que
atiende a la índole y características de la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la
prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el
derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así
como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento
adquirido a través de la injerencia practicada
inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que
atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y
efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. "Estas
dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba
refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del
derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las
necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su
efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al
no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que
configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo".
Por último, hemos afirmado que la
valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba
y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de
experiencia acerca del grado de conexión que determina la
pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde,
en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose
nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo.
Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los
órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible
conexión existente entre las pruebas viciadas por la
vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba
practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal
como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del
derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la
inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria,
retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos
judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de
conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las
restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar
la condena (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de
julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 299/2000, de 11 de
diciembre, FJ 9; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 6), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana
de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden
de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su
control sin necesidad de reenvío (como afirmamos en la STC
171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16).
8. En el presente caso, ni la Sentencia de instancia
ni la de casación apreciaron la denunciada vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), aunque se
expulsara el resultado de las intervenciones telefónicas del
acervo probatorio. Y, no habiéndose apreciado la
vulneración, la Sentencia de instancia señala en su
fundamento jurídico primero que la falta de garantías en
la incorporación al proceso del resultado de las intervenciones
"no afecta al resto de las pruebas practicadas ni determinan la
invalidez de las investigaciones realizadas sobre la base de los datos
obtenidos a través de las referidas intervenciones, que aunque
carezcan por sí mismas de eficacia probatoria, sí pueden
servir como base lícita de investigación al estar
amparadas por la correspondiente habilitación judicial". De esta
afirmación y de las contenidas en el relato de hechos probados
(en el que se afirma, en referencia a las intervenciones
telefónicas que "la investigación fue certera y la
observación fructífera, pues en pocos días se
tuvieron noticias de la llegada de un alijo de droga y del transporte
de parte de la mercancía, por lo que se intensificaron los
seguimientos sobre los acusados referidos", producto de los cuales se
producen las detenciones y la incautación de la droga) se puede
concluir que el órgano de instancia ha realizado un juicio
afirmativo acerca de la existencia de conexión causal o
fáctica entre el resultado de las intervenciones
telefónicas y la actuación policial posterior.
Sin embargo, ninguna de las dos resoluciones
judiciales realiza juicio alguno de desconexión de
antijuridicidad entre la prueba viciada por la vulneración del
derecho fundamental y el resto de las pruebas, en las que de modo
directo no se produce esa vulneración, pero que derivan de
aquélla y que sirven de fundamento a la condena, un juicio que
corresponde realizar a los órganos de la jurisdicción
ordinaria, limitándose nuestro control a la comprobación
de la razonabilidad del mismo, como anteriormente se expuso. Al no
haberse llevado a cabo por aquéllos el mencionado juicio de
desconexión respecto de las pruebas derivadas que sirven de base
para el pronunciamiento condenatorio, ha de entenderse vulnerado el
derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el
art. 24.2 CE -STC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 5-. Y en este punto se
agotan las posibilidades de control en el presente caso, pues no
existiendo pronunciamiento previo de los órganos de la
jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión entre
una y otra prueba, y no desprendiéndose ni del examen de las
actuaciones, ni de las resoluciones recurridas datos inequívocos
que permitan ejercer a este Tribunal su control sin necesidad de
reenvío, debemos evitar nuestro pronunciamiento sobre la validez
constitucional de la prueba derivada, retrotrayendo las actuaciones,
para que sean los órganos judiciales los que resuelvan acerca de
la existencia o no de la conexión de antijuridicidad y sobre la
suficiencia de la prueba no contaminada, si la hubiere, para sustentar
la condena. Tampoco nos corresponde pronunciarnos en este momento
acerca de la denunciada vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que sólo se
produciría si no hubiera existido prueba de cargo válida
sobre la que fundar las condenas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14;
139/1999, de 22 de julio, FFJJ 5 y 6; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7;
202/2001, de 15 de octubre, FJ 8; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 5;
184/2003, de 23 de octubre, FJ 14).
9. De todo lo anteriormente expuesto se desprende
que hemos de estimar parcialmente el amparo, al haberse vulnerado el
derecho de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3
CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y que
para restablecerles en su derecho han de anularse parcialmente las
resoluciones recurridas, retrotrayendo las actuaciones al momento
anterior al fallo, para que el órgano judicial competente pueda
fundamentar el juicio de conexión o desconexión entre la
prueba declarada nula por vulneración del art. 18.3 CE y la de
ella derivada y valorar las pruebas constitucionalmente lícitas,
si las hubiere, en el sentido que estime procedente.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por
la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación
Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco
Chacón Ruiz y don Juan Antonio
García Gómez y, en
su virtud:
1.º Reconocer su derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE).
2.º Anular los Autos del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Marbella de 11, 16 y 19 de
noviembre de 1993 (diligencias previas 987/93), que autorizaron las
intervenciones telefónicas.
3.º Anular parcialmente la Sentencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo núm. 672/2001, de 11 de abril, y la
Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Málaga de 17 de mayo de 1999, en lo que se refiere a la condena
de los recurrentes como autores de un delito contra la salud
pública.
4.º Retrotraer las actuaciones al momento
anterior al fallo en la instancia, a los fines previstos en los
fundamentos jurídicos ocho y nueve de esta resolución.
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil
cinco.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado
Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo
Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
Voto:
Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio
respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm.
3325-2001, al que se adhiere el Magistrado don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez
1. Como Ponente he expresado, creo que con
fidelidad, el parecer de la Sala. Pero, con subrayado respeto a la
misma, ejercitando la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC,
considero conveniente expresar mi criterio parcialmente discrepante del
que ha sostenido la mayoría:
Mi discrepancia va referida exclusivamente a los
fundamentos jurídicos 5, 8 y 9 y a las consecuencias que de ello
derivan para el fallo.
2. La mayoría de mis compañeros ha
estimado que la falta de notificación al Ministerio Fiscal de
las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones
telefónicas integra también una lesión del derecho
al secreto de las comunicaciones.
Pues bien, entiendo que esa exigencia de
notificación al Fiscal y la conclusión de que la ausencia
de tal notificación vulnera por sí misma el art. 18.3 CE
carece de fundamento constitucional o legal. Dicho precepto es del
siguiente tenor literal: "se garantiza el secreto de las comunicaciones
y, en especial, de las postales, telegráficas y
telefónicas, salvo resolución judicial". Una
resolución judicial a la que hemos exigido un conjunto de
requisitos desde el punto de vista de su motivación para afirmar
la legitimidad constitucional de la medida (fundamentalmente,
explicitación de los indicios de la existencia de delito y de la
conexión con el sujeto afectado por la medida, prius
lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizar el
órgano judicial), destacando también la necesidad de
control judicial de la ejecución de aquélla, todo ello
para garantizar su corrección y proporcionalidad, lo que integra
el contenido esencial del art. 18.3 CE (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ
11).
Así configurada, la garantía judicial
aparece como un mecanismo preventivo destinado a proteger el derecho, a
través del control de la actuación policial por el
órgano al que la Constitución otorga la función de
garante de los derechos fundamentales, y en concreto del derecho al
secreto de las comunicaciones: el Juez. Ni el art. 18.3 CE atribuye tal
función de control al Ministerio Fiscal, ni de la
interpretación sistemática de este precepto con el 124.1
CE se desprende dicha exigencia, ni siquiera contemplada en la
regulación legal. Si la resolución judicial explicita
adecuadamente los indicios de la existencia del delito y de la
participación en éste de la persona afectada y la
necesidad de la medida para la averiguación de aquél, con
expresión de las garantías que han de observarse en la
ejecución de la intervención telefónica, creo que
se han cumplido todas las exigencias del art. 18.3 CE. Y no alcanzo a
ver cómo una resolución judicial que cumpla en su
contenido todo lo que reclama ese precepto, viene a vulnerarlo por el
hecho de la falta de notificación al Fiscal.
A lo sumo, con la argumentación esgrimida
para fundar la necesaria intervención del Ministerio Fiscal se
podría justificar la existencia de una eventual
indefensión (constitucionalmente irrelevante en la medida en que
se hubiera posibilitado al interesado, una vez alzada la medida, el
conocimiento de la misma y su impugnación), pero no una
vulneración autónoma del 18.3 CE.
3. Ciertamente, como señala la Sentencia de
la que discrepo, ninguna de las dos resoluciones judiciales impugnadas
realiza expresamente juicio alguno de desconexión de
antijuridicidad entre la prueba viciada por la vulneración del
derecho fundamental y el resto de las pruebas, en las que de modo
directo no se produce esa vulneración, pero que derivan de
aquélla y que sirven de fundamento a la condena, un juicio que,
en principio, corresponde realizar a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, pero en este caso, al igual que
sucedía en el planteado en la STC 171/1999, de 27 de septiembre,
FJ 16, la claridad meridiana de los datos aportados en su directa
relación con los que se desprenden de las Sentencias recurridas
permite a este Tribunal ejercer directamente su control de
constitucionalidad sin necesidad de reenvío.
Conforme al canon que hemos establecido para
determinar si la conexión de antijuridicidad existe o no, hemos
de examinar, en primer lugar, la índole y características
de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones
materializadas en la prueba originaria, esto es, cuál de las
garantías de aquel derecho ha sido efectivamente menoscabada y
de qué forma. Aquí, como ya hemos dicho, la
infracción constitucional ha radicado en la insuficiente
exteriorización de los indicios delictivos por las resoluciones
judiciales, integradas con las solicitudes policiales, que autorizaron
las intervenciones telefónicas. Mas, a partir de este tipo de
infracciones, no puede afirmarse apriorísticamente que el
presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental "no
concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la
injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las
exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las
comunicaciones telefónicas" (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5;
299/2000, de 11 de diciembre, FJ 10; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ
8).
Por otra parte, desde el punto de vista del
resultado, esto es, del conocimiento adquirido a través de la
injerencia inconstitucionalmente practicada, es de señalar que
ciertamente existe una conexión causal o natural entre las
intervenciones telefónicas y las actuaciones policiales
posteriores, nexo que reside -conforme a lo señalado en el
relato fáctico de la Sentencia de instancia- en que a
través de dichas intervenciones se tuvo conocimiento de "la
llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la
mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre
los acusados", a consecuencia de los cuales se producen las detenciones
y la incautación de la droga y el dinero. Pero es ese
seguimiento y vigilancia de los sospechosos -como se desprende de la
Sentencia de instancia y de la lectura de las declaraciones de los
funcionarios policiales plasmadas en el acta del juicio, y que sirven
de fundamento a la condena- el que permitió observar a los
policías la actividad desempeñada por los sospechosos en
la tarde del día 22 de noviembre de 1993, motivo directo de la
detención de los ahora demandantes de amparo, del registro del
vehículo y de los registros domiciliarios en los que se
halló la droga y el dinero. Por otra parte, en el atestado
ratificado por los policías en el acto del juicio consta, como
destaca el Ministerio Fiscal, al folio 35 de las actuaciones, que, tras
conocer a través de las conversaciones intervenidas la llegada
del alijo de droga y que se iba a producir un transporte de
"mercancía", se hace "difícil la comprensión en
las interpretaciones de las conversaciones, por lo que en vista de ello
el señor Instructor dispone se someta a los reseñados a
una tenaz e intensa vigilancia sobre los mismos", resultando de la
misma la observación de lo acaecido en la tarde el día 22
de noviembre de 1993. A la vista de todo lo cual, en las circunstancias
del caso y dada la relevancia que para la ocupación de la droga
tuvieron los directos "seguimientos sobre los acusados", podemos
concluir, como lo hacíamos en la STC 81/1998, de 2 de abril, FJ
5, "que esa ocupación se hubiera obtenido, también,
razonablemente, sin la vulneración del derecho".
Y tampoco las necesidades de tutela del derecho al
secreto de las comunicaciones imponen la prohibición de
valoración de las pruebas reflejas. En este caso, como en el
resuelto por la mencionada Sentencia, "en ningún momento consta
en los hechos probados ni puede inferirse de ellos que la
actuación de los órganos encargados de la
investigación penal se hallase encaminada a vulnerar el derecho
al secreto de las comunicaciones. La inconstitucionalidad sobreviene
por la falta de expresión de datos objetivos que, más
allá de las simples sospechas a las que hace referencia la
solicitud policial", resultan necesarios para la corrección de
la actuación pública en la intervención
telefónica, por lo que debemos situarnos en el ámbito del
error, frente al que, como establecimos en la tan citada STC 81/1998,
de 2 de abril, FJ 6, "las necesidades de disuasión no pueden
reputarse indispensables desde la perspectiva de la tutela del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones". Por otro lado, "tampoco
la entidad objetiva de la vulneración cometida hace pensar que
la exclusión del conocimiento obtenido mediante la
intervención de las comunicaciones resulte necesaria para la
efectividad del derecho, pues no estamos ante una injerencia llevada a
cabo sin intervención judicial": hubo autorización del
Juez aunque insuficientemente motivada, pero no carente de todo punto
de ella. Por tanto, en este caso, la necesidad de tutela inherente al
derecho al secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la
prohibición de valoración de la prueba directamente
constitutiva de la lesión (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6 y
171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16).
Finalmente, he de subrayar que las dos resoluciones
judiciales impugnadas destacan que el resultado de las intervenciones
telefónicas ni fue propuesto como prueba por el acusador
público, ni utilizado por el órgano judicial de instancia
para fundamentar la condena, lo que permite diferenciar este supuesto
del resuelto en la STC 49/1999, de 5 de abril, en el que los
órganos judiciales habían realizado una valoración
conjunta de toda la prueba, incluida la directamente obtenida con
vulneración del derecho fundamental. Por el contrario, en el
presente caso la condena se funda exclusivamente en el testimonio
prestado en el acto del juicio por los funcionarios policiales que
practicaron otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias,
registro del automóvil, detenciones, entradas y registros
domiciliarios, incautación de la droga y el dinero) en
relación con el resultado de las mismas. Prueba que no incurre,
como acaba de analizarse, en ninguna prohibición de
valoración desde la perspectiva constitucional, al poder
considerarse jurídicamente independiente de la obtenida con
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
En conclusión, entiendo que existió
prueba de cargo, legítimamente obtenida, de la que deriva
razonablemente la existencia de los hechos probados y la condena de los
demandantes de amparo como autores de un delito de tráfico de
drogas, no apreciándose, por tanto, vulneración ni del
derecho a un proceso con todas las garantías ni de la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
De todo ello deriva que el fallo debió
limitarse a lo señalado en sus dos primeros puntos, sin
anulación de las Sentencias y sin retroacción de las
actuaciones.
Y en este sentido emito mi Voto particular.
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
Javier Delgado Barrio.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 205/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 205/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 18/7/2005
Publicación BOE: 20050818 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: doña Elisa Pérez Vera
Número registro: 1356-2003/
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovido por don Francisco
Cabrera Espejo respecto a las Sentencias de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial
de Málaga que le condenaron por delito contra la salud
pública. Supuesta vulneración del derecho a la
presunción de inocencia y vulneración parcial del secreto
de las comunicaciones: el plazo de una intervención
telefónica se computa desde la resolución judicial que la
autoriza; condena fundada en prueba de cargo obtenida
lícitamente. Voto particular concurrente
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde
Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni
Gay Montalvo, don Ramón
Rodríguez Arribas y don Pascual
Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1356-2003,
interpuesto por don Francisco Cabrera Espejo, representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna
Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de
2003, recaída en el recurso de casación 3021-2001 contra
la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de
2001, en el rollo de Sala núm. 210/98. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa
Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7
de marzo de 2003, se interpuso la demanda de amparo núm.
1356-2003, promovida por don Francisco Cabrera Espejo, representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes
Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo
de 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso de
casación núm. 3021-2001 contra la dictada por la
Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de 2001, en el rollo
de Sala núm. 210/98, que condena al recurrente, junto a otras
personas, como autor responsable de un delito contra la salud
pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a
la salud y en cuantía de notoria importancia.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente
recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El 1 de julio de 1996 el subgrupo de
investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella
dirigió un oficio al Juzgado de Instrucción 6 de la misma
localidad en el que, tras dar cuenta de las investigaciones que se
estaban llevando a cabo sobre una organización dedicada al
tráfico de estupefacientes (en particular, de hachís) que
contaba con lanchas de alta velocidad en el Mediterráneo y que
utilizaba puertos y playas marbellíes, solicitaba una
determinada intervención telefónica. El escrito policial
explicaba la estrategia del grupo, y señalaba que el recurrente
era el jefe de la organización, junto al padre de su
compañera, haciendo notar que el alto poder económico que
demostraba no se correspondía con un oficio conocido. El citado
órgano judicial acordó, en esa misma fecha, la apertura
de las diligencias previas núm. 582/96 y, mediante Auto, la
intervención solicitada, que fue prorrogada mediante sendos
Autos dictados los días 2 de agosto y 2 de septiembre de 1996.
El posterior 16 de julio se solicitó la
intervención del teléfono de la casa del recurrente
mediante oficio fechado un día más tarde al Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Fuengirola, aportando los mismos
datos que constaban en el enviado el anterior día 1, y haciendo
referencia a la intervención que ya venía acordada. El
Juzgado autorizó la intervención solicitada mediante Auto
dictado el 17 de julio de 1996, en el marco de las diligencias previas
núm. 1334/96, que fue prorrogada mediante Autos de 16 de agosto
y 17 de septiembre de 1996, accediendo a la solicitud policial
realizada un día antes. El cese de la medida fue decretado por
nuevo Auto de 8 de octubre de 1996.
Mediante Oficio de 1 de agosto de 1996, el subgrupo
de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de
Marbella solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 6
de Marbella, en el marco de las diligencias previas núm. 582/96,
la intervención de un teléfono móvil, identificado
como el que usaba el recurrente para las actividades que se estaban
investigando. Si bien este oficio es escueto, hace expresa referencia
al anterior 1 de julio, del que se considera continuación. A
través de Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6
de Marbella de 1 de agosto se autoriza la intervención
telefónica. En las actuaciones figura un oficio de
Telefónica Servicios Móviles del posterior 9 de agosto en
el que se da cuenta de que el terminal está contratado a nombre
de una sociedad limitada (Rent Phones) y que se inician los
trámites para intervenir el teléfono -medida que fue
efectiva el 12 de agosto y operativa el ulterior día 29-. El 2
de septiembre de 1996 se solicita prórroga de la medida,
reseñando conversaciones interceptadas de las que se desprende
la existencia de preparativos para un próximo alijo de
hachís, por lo que se solicita anticipadamente (el Auto anterior
cubría un mes desde que la intervención telefónica
fue efectiva, el 12 de agosto), siendo autorizada mediante Auto de 6 de
septiembre.
Por las conversaciones que se tuvieron a
través del teléfono móvil y por el seguimiento del
recurrente se pudo interceptar la operación de alijo que tuvo
lugar en las proximidades del Faro de Calaburras, ocupándose
veinte fardos de hachís con un peso de 622 kilogramos y
deteniéndose a varias personas que iban a realizar la carga en
la madrugada del día 2 de octubre de 1996.
b) Seguida la causa penal correspondiente, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga
dictó Sentencia 83/2001 el día 2 de mayo, en la que se
condena al recurrente y a otras personas como autores responsables de
un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no
causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria
importancia. En el caso del recurrente se cuenta con prueba directa,
consistente en el contenido de las intervenciones telefónicas
habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de
posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de
los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su
especial protagonismo en la trama delictiva.
El Tribunal da respuesta, en su Sentencia, a la
alegación de que las escuchas telefónicas son ilegales a
la vista de la doctrina establecida tanto por el Tribunal
Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Recuerda, en esta dirección, las "claras sospechas reflejadas en
el oficio policial que encabeza las actuaciones" y sobre la
proporcionalidad existente entre la gravedad de la infracción
perseguida y la relevancia social del bien jurídico protegido
que estima concurrente a la vista de la cuantía de la droga
intervenida. También se refiere la Sala al control judicial de
la medida, presente en los diversos Autos judiciales acordados,
especialmente en los referidos al teléfono móvil (de 1 de
agosto de 1996, siendo tal medida prorrogada el posterior 6 de
septiembre, cuya motivación se integra con los diferentes
oficios policiales), sin que sea relevante que la transcripción
de las conversaciones, de evidente laboriosidad, se llevara a efecto
días después de la incautación de la droga.
c) El recurrente interpuso recurso de
casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Málaga en el que se invocaba, en el primer motivo, la eventual
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la
tutela judicial efectiva, que habría incidido en su derecho a la
presunción de inocencia. También hacía valer, en
segundo lugar, una incongruencia por no haberse resuelto en Sentencia
sobre la nulidad interesada por haberse realizado las escuchas fuera
del plazo establecido.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelve el
recurso de casación núm. 3021-2001 a través de la
Sentencia de 6 de febrero de 2003, desestimando ambos motivos. En
relación con el primero, la Sala recuerda que los oficios
policiales dan cuenta de los motivos (ausencia de medio de vida y
elevado nivel económico del recurrente, utilización de
una embarcación de pesca para fines distintos) que ponen de
manifiesto su eventual implicación en un grave delito
(tráfico de hachís). Las primeras intervenciones son las
que explican que se solicite la intervención de su
teléfono móvil, concedida mediante Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996,
que cumple las mínimas exigencias de motivación en cuanto
contiene una referencia al Derecho aplicable y a los hechos que se
refieren en el oficio policial. También son respetuosos con el
derecho fundamental invocado los Autos que prorrogan las intervenciones
telefónicas acordadas, que se adoptan tomando en
consideración el producto de la intervención anterior,
comunicado por la policía (sin que sea precisa la previa
audición de las cintas originales por parte del órgano
judicial). En efecto, "puede entenderse que [el órgano judicial]
acepta la información policial como elemento suficiente para
mantener la restricción del derecho fundamental, por lo que
puede considerarse suficientemente motivada en este aspecto".
En particular, en lo que atañe a la
intervención del teléfono móvil que se dice
desprovista de cobertura judicial, la Sala recuerda que ésta se
acordó mediante Auto de 1 de agosto de 1996 por plazo de un mes.
Posteriormente "se informa que la intervención se inicia el 9 de
agosto, aunque no es totalmente operativa hasta el día 29 del
mismo mes. El día 2 de septiembre se solicita la
prórroga, que es acordada mediante Auto del día 6, es
decir, siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la
intervención" (FD 1).
Finalmente, en lo que atañe a la
presunción de inocencia, la Sala desestima el motivo, ya que,
dado que las intervenciones telefónicas son lícitas, es
posible la valoración judicial del resultado de las mismas,
así como de las pruebas derivadas de ellas. La
declaración de los agentes que participaron en las escuchas y el
hecho de que las mismas llevaran a localizar los fardos de droga,
permite colegir la implicación del recurrente en el delito por
el que ha sido condenado.
3. En la demanda de amparo se sostiene que las
referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos
fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE):
a) La vulneración del derecho al secreto de
las comunicaciones trae causa de diversos factores. En primer lugar,
los distintos Autos judiciales que han acordado y prorrogado las
distintas intervenciones telefónicas habidas son meros
formularios que carecen de la motivación constitucionalmente
exigible para restringir un derecho fundamental. Se alega, en segundo
lugar, que no se enviaron las transcripciones de las comunicaciones
realizadas con anterioridad a que el órgano judicial emitiera
los Autos de prórroga, lo que vicia éstos. Se afirma, en
tercer y último lugar, que no se respetó el plazo
temporal fijado en el Auto del Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996 y que, con
carácter general, hubo una falta de control judicial sobre las
comunicaciones intervenidas.
b) El derecho a la presunción de inocencia se
considera lesionado, porque la condena ha traído causa de una
prueba inexistente (por lo dicho en el apartado anterior) y porque se
han ignorado las evidencias aportadas por las defensas.
4. Mediante diligencia de ordenación de 28 de
abril de 2004, la Secretaría de Justicia de la Sección
Cuarta solicitó a la Audiencia Provincial de Málaga la
remisión de la certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 210/98 que
comprenda únicamente todas las actuaciones de las diligencias
previas núm. 1334/96 del Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Fuengirola incluyendo las intervenciones
telefónicas y sus prórrogas; las citadas actuaciones
fueron recibidas en el Tribunal el posterior 18 de junio de 2004.
Mediante nueva diligencia de ordenación de 1 de julio de 2004,
se solicitó a la representación procesal del recurrente
la remisión de determinados documentos (testimonio del acta del
juicio oral, escritos de calificaciones y copia del escrito de
formalización del recurso de casación) en el plazo de
diez días, trámite que fue evacuado el posterior 20 de
julio.
5. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, la
Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto
en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio
Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con
las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen
pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido
constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones
presentado el posterior 2 de noviembre, que se acuerde la
inadmisión de la presente demanda a través del pertinente
Auto, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto
de fundamento.
Comienza recordando el Fiscal que el recurso de
amparo se limita a reproducir lo ya afirmado en el recurso de
casación (lo que hace incurrir a la representación
procesal del recurrente en el error de atribuir al Tribunal
Constitucional resoluciones de contraste que han sido en realidad
dictadas por el propio Tribunal Supremo), afirmando que en las
intervenciones telefónicas acordadas no se han respetado los
plazos de intervención, que no han sido aportadas a las
actuaciones en plazo las cintas y transcripciones de conversaciones,
siendo la Guardia civil quien hace las consideraciones que considera
oportunas, y que los Autos constituyen formularios sin
motivación suficiente y aludiendo, finalmente, al deficiente
control judicial sobre la ejecución de la medida. Entiende el
Fiscal, en línea con lo expresado en la STC 153/1999, que "ante
una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción
ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos
fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a
las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de
una demostración del error en la fundamentación de las
mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante
este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la
jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica
concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del
actor, lo que basta para acordar su rechazo, con la simple
remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no
desvirtuadas". Dado que no se atacan los argumentos contenidos en el
fundamento de Derecho 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Málaga y en el fundamento de Derecho 1 -especialmente, en las
pp. 14-17- de la Sentencia del Tribunal Supremo, la queja debe ser
inadmitida.
El Fiscal considera oportuno añadir que,
incluso entrando a examinar la queja, la misma no podría
prosperar, ya que las resoluciones judiciales atacadas se encuentran
suficientemente motivadas si, integradas con la correspondiente
solicitud policial, contienen los elementos suficientes para poder
llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la
restricción de los derechos fundamentales que las medidas
conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de
septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16
de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de
junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5; y 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 3), como aquí ha ocurrido. El Fiscal recuerda
asimismo que este Tribunal ha señalado también que el
órgano judicial puede tener puntual información de los
resultados de la intervención telefónica a través
de los informes de quien la lleva a cabo, sin que sea inexcusable, como
pretende el recurrente, la previa entrega de las cintas para que se
acuerde la prórroga de la mediada (ATC 225/2004, FJ 2, y la
jurisprudencia allí citada).
Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el
alegato referido al derecho a la presunción de inocencia. A la
vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia
(contenida, por ejemplo, en la STC 187/2003, FJ 2), debe reputarse
legítima la utilización de pruebas constitucionalmente
válidas (declaraciones de los agentes, sus referencias a las
conversaciones telefónicas y la posterior localización de
los fardos del alijo de droga), que presentan un inequívoco
contenido de cargo y que implican al recurrente en el delito contra la
salud pública del que venía siendo acusado, sin que, a
juicio del Fiscal, este Tribunal pueda ir más allá,
entrando en la valoración de la prueba, ya que no se trata de
una nueva instancia judicial.
6. Por providencia de 16 de diciembre de 2004, la
Sala Segunda acuerda admitir a trámite el presente recurso de
amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere a la
Sección Segunda del Tribunal Supremo para que en el plazo de
diez días remita testimonio de las actuaciones relativas al
recurso de casación núm. 3021-2001 y a la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga para que haga lo
propio con las referidas al rollo de la Sala núm. 210/98,
documentos que tienen entrada en este Tribunal los posteriores
días 26 y 20 de enero de 2005, respectivamente. También
se requiere que la Audiencia Provincial de Málaga proceda al
emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento,
con excepción de la recurrente de amparo, para que en el plazo
de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
7. En la misma fecha, la Sala Segunda acordó
formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta,
la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre
suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la
parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronuncien sobre la
pertinencia de dicha suspensión. Oídas las partes, el
Tribunal Constitucional acuerda, a través del ATC 36/2005, de 31
de enero, suspender la ejecución de la pena privativa de
libertad, así como la del arresto sustitutorio en caso de impago
de la pena de multa, denegando la referida a los restantes
pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Málaga de 2 de mayo de 2001.
8. La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda
acuerda, mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de
2005, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al
Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para
que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
La representación procesal de don Francisco
Cabrera Espejo evacuó sus alegaciones a través de escrito
registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2005, en el que se limita
a ratificar lo ya expuesto en la demanda de amparo en relación
con la eventual lesión de los derechos a la presunción de
inocencia y al secreto de las comunicaciones.
9. El posterior 28 de marzo tiene entrada en el
Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal, en el
que se interesa que el Tribunal Constitucional deniegue el amparo en su
día solicitado, debiendo partir el examen de la pretendida
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones para
examinar, después, si se ha visto lesionado el derecho a la
presunción de inocencia.
a) El Fiscal reitera que el rechazo de la primera
queja se impone porque el recurrente no cuestiona ante este Tribunal la
argumentación contenida en las resoluciones judiciales
impugnadas (cfr. STC 153/1999, FJ 4). Insiste en que, incluso si se
entrara en el examen de la queja, la misma no podría prosperar,
a la vista de la abundante jurisprudencia constitucional citada en su
informe anterior. En efecto, el Auto judicial que acuerda la
intervención del terminal móvil, si bien es escueto, se
apoya en el detallado informe policial, continuación de los
enviados con anterioridad, y en el que debe estimarse reproducido el
contenido indiciario de los anteriores sobre la eventual
participación del recurrente en hechos constitutivos de delitos
contra la salud pública. Este dato resulta más evidente
si se recuerda que las diligencias previas en aquel momento se
encontraban compuestas por los anteriores oficios policiales en los que
se solicitaba la intervención y prórroga de diversos
teléfonos y los Autos judiciales que acordaban tales medidas,
dato que acredita que los oficios policiales tienen una continuidad,
tratan sobre los mismos hechos y se refieren a las mismas personas, de
forma que deben valorarse en conjunto sin necesidad de exigir
formalmente que cada oficio reproduzca todo lo anterior, que se da por
supuesto. Las Sentencias recurridas desmenuzan los indicios (que llaman
sospechas fundadas), que son algo más que sospechas y algo menos
que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC
171/1999, FJ 8; 138/2001, FJ 3; 202/2001, FJ 4; 167/2002), que no han
sido seriamente atacados por el recurrente, quien se limita a
descalificarlos de forma global.
En relación con el Auto de 1 de agosto, por
el que se acuerda la intervención del terminal móvil
usado por el recurrente, el Fiscal recuerda que se justifica en el
hecho de su utilización por parte del principal implicado en la
investigación. La necesidad de la medida, como exigencia del
principio de proporcionalidad, supone que, como aquí es el caso,
no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución
del objetivo propuesto (STC 123/2002, FJ 4). Por otra parte, ha quedado
acreditado que el órgano judicial ha recibido puntual
información del resultado de las intervenciones acordadas, sin
que sea necesario que se le trasmitan las cintas originales antes de
acordar la prórroga de la intervención telefónica
(cfr. ATC 225/2004, FJ 2). Tampoco tiene fundamento la alegación
de la extemporaneidad de la prórroga, acordada mediante Auto del
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, de 6 de
septiembre de 1996, ya que el Tribunal Supremo explica, con argumentos
jurídicamente atendibles, que la misma no se ha producido,
porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la
conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
b) Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el
alegato referido a la eventual lesión del derecho a la
presunción de inocencia, que se anuda en la demanda a que no ha
existido prueba de cargo, a la falta de valoración de las
propuestas por la defensa y a que no ha quedado acreditado que fuera el
recurrente quien hablaba por el teléfono intervenido. Se afirma,
en idéntica dirección, que la valoración de la
prueba ha sido arbitraria, lo que el Fiscal no comparte, a la vista de
la doctrina fijada en la STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 2,
reiterando que, dado que las pruebas son constitucionalmente
válidas, su valoración corresponde por entero a la
jurisdicción ordinaria, siempre que, como aquí es el
caso, no pueda tacharse de arbitraria o ilógica.
El Fiscal considera que no es atendible, en
particular, el alegato de que el recurrente no era el interviniente en
las conversaciones. De un lado porque es una cuestión de prueba,
en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar y, de otro, porque
la afirmación del recurrente se encuentra desprovista de toda
fundamentación. Tampoco es de recibo que se invoque, de forma
abstracta, la virtualidad de las pruebas de la defensa, de las que no
se reseña ni cuáles son ni cuál puede ser su
importancia para la resolución de la causa.
10. Por providencia de 14 de julio de 2005, se
acordó señalar para deliberación y votación
de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año en
el que se inició el trámite, que ha finalizado en el
día de la fecha.
Fundamentos:
1. El presente proceso constitucional de amparo tiene su origen remoto
en la investigación realizada por la Guardia civil de diversas
localidades, tendente a desarticular una organización dedicada
al tráfico de estupefacientes, y que originó varias
resoluciones judiciales que autorizaban la intervención de
distintos terminales telefónicos. El recurrente sostiene que la
intervención judicial vulneró, por diversas razones, su
derecho al secreto de las comunicaciones. Además, al estimar que
su condena trae causa de unas pruebas que deben ser anuladas por haber
sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y que
se ha producido una indebida valoración de la prueba, sostiene
que también se ha visto menoscabado su derecho a la
presunción de inocencia, tanto por la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001 que lo condena, como
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, que la
confirma en casación. El Ministerio Fiscal interesa que se
deniegue el amparo solicitado.
Un orden lógico en el examen de las quejas
aconseja que comencemos nuestro examen por la referida al derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del recurrente, porque
solamente si ésta prospera será preciso determinar si tal
lesión afecta, y en qué medida, a su derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. La queja referida a la eventual lesión del
derecho al secreto de las comunicaciones se articula, en la demanda de
amparo, en un triple alegato. Se afirma, en primer lugar, que los autos
judiciales que han acordado y prorrogado las distintas intervenciones
telefónicas constituyen meros formularios que carecen de la
motivación constitucionalmente exigible. Se alega, en segundo
lugar, que, como no se enviaron al Juzgado las transcripciones de las
comunicaciones realizadas con anterioridad a que el órgano
judicial emitiera los Autos de prórroga, éstos deben ser
considerados nulos de pleno Derecho porque revelan una ausencia de
control judicial sobre las grabaciones realizadas. Se sostiene, en
tercer lugar, que no han sido respetados los plazos temporales fijados
en los autos judiciales.
Como ha quedado reflejado más ampliamente en
los antecedentes, los hechos relevantes a los efectos del examen de la
vulneración en cuestión se pueden resumir en los
siguientes términos: el Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Marbella acordó la intervención de dos
teléfonos a través de sendos Autos de 1 de julio y 1 de
agosto de 1996, que daban respuesta a los informes girados en esa misma
fecha por el Subgrupo local de investigación fiscal y antidroga
de la Guardia civil. La intervención acordada mediante Auto de 1
de julio de 1996 fue prorrogada en dos ocasiones, mediante los Autos de
2 de agosto y 2 de septiembre, en línea con lo solicitado en
sendos escritos de la misma fecha. Asimismo el Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Marbella acordó la
prórroga de la intervención del teléfono
móvil acordada el anterior 1 de agosto, adoptándose tal
decisión mediante Auto de 6 de septiembre de 1996, a la vista
del informe remitido el anterior día 2. Asimismo, el Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Fuengirola autorizó la
intervención de otro número telefónico mediante
Auto de 17 de julio (medida prorrogada los posteriores días 16
de agosto y 17 de septiembre), medida solicitada, en todos los casos,
un día antes. El 7 de octubre se interesó el cese de la
última intervención telefónica en su día
prorrogada, por haberse producido ya la captura del alijo de droga y la
detención de diversas personas, acordándose el mismo por
Auto fechado un día más tarde.
3. En cuanto a la alegada falta de
motivación, es cierto, como se sostiene en la demanda de amparo,
que algunas de estas resoluciones constituyen meros impresos (de forma
notoria, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de
Fuengirola de 16 de agosto de 1996) o que otros contienen una
motivación estereotipada (como son todos los dictados por el
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella). Pero lo es
igualmente que todos ellos, sin excepción, hacen referencia al
escrito de la Guardia civil en el que se solicita la
intervención telefónica ó su prórroga. Y en
casos como el que ahora nos ocupa es plenamente aplicable la doctrina
contenida en el fundamento jurídico 6 de la STC 171/1999, de 27
de septiembre, en la que hemos reafirmado que, "aun utilizando la no
recomendable forma del impreso, una resolución puede estar
motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede
remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar
satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad
la ponderación de la restricción de derechos
fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC
200/1997, FJ 4)" (idea igualmente recogida en ATC 40/2001, de 26 de
febrero, FJ 2). En efecto, "aunque lo deseable es que la
expresión de los indicios objetivos que justifiquen la
intervención quede exteriorizada directamente en la
resolución judicial, ésta puede considerarse
suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud
policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios
para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con
posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva
(SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de
septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16
de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de
junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5)" (STC 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 3).
La aplicación de esta doctrina implica la
inadmisión de la queja. Los escritos remitidos por el Subgrupo
de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de
Marbella al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola
(recogidos en los folios 2, 6, y 11 de las actuaciones) dan cuenta
detallada de los indicios que pesan sobre el recurrente, considerado
máximo responsable y jefe de la organización criminal,
que ostenta un alto nivel de vida sin oficio conocido, y justificando
la importancia de intervenir un determinado número
telefónico (escrito de 17 de julio de 1996), así como de
los escasos avances habidos en un primer momento (informe de 16 de
agosto) y de las decisivas conversaciones incriminatorias habidas los
días 24 y 25 de agosto (escrito de 16 de septiembre). Tales
indicios también se contienen detalladamente expuestos en el
informe de la Guardia civil remitido el 1 de julio de 1996 al Juzgado
de Instrucción 6 de Marbella, sobre los escasos avances
producidos (debido a que el domicilio se encuentra en obras -escrito de
2 de agosto-), y las esclarecedoras conversaciones habidas los
días 22 y 23 de agosto (informe de 2 de septiembre). Finalmente,
por lo que afecta al terminal móvil, el escrito de 1 de agosto
de 1996 identifica al recurrente como principal responsable de la trama
criminal, y el posterior de 2 de septiembre da cuenta del alcance de
diversas conversaciones concretas, que evidencian la implicación
del recurrente en los hechos investigados.
Podemos concluir que, admitida la motivación
por remisión al escrito policial que solicita la
intervención telefónica, es claro que en todos los casos
existían indicios que, como recuerda el Fiscal, son algo
más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que
se exigen para el procesamiento (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ
8; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4;
167/2002, de 18 de septiembre); indicios que no han sido seriamente
atacados por el recurrente, quien se limita a descalificar de forma
global los Autos judiciales que acuerdan o prorrogan las intervenciones
telefónicas, por lo que la queja debe ser desestimada.
4. Por otra parte, la argumentación que se
desarrolla en la demanda, según la cual el órgano
judicial solo podría acordar una prórroga de una
intervención telefónica tras examinar, personalmente, los
resultados de la diligencia en su día acordada, se separa
manifiestamente de nuestra jurisprudencia en la materia. En efecto, "si
bien es cierto que hemos declarado que la autorización de
prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados
obtenidos previamente (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; y 171/1999,
de 27 de septiembre, FJ 8)... a tal fin no resulta necesario, como
pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento
por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener
puntual información de los resultados de la intervención
telefónica a través de los informes de quien la lleva a
cabo" (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5, y ATC 225/2004, de 4 de
junio, FJ 2).
De hecho, estamos ante una de las posibles maneras
de asegurar el control judicial que, en el caso que nos ocupa, ha sido
constante, como evidencian las distintas resoluciones dictadas en la
materia, que se han reseñado en los antecedentes y al comienzo
del presente fundamento jurídico. En consecuencia, procede
rechazar también este alegato del recurrente.
5. Más complejo resulta el pronunciamiento
sobre la última queja que, en este extremo, se mantiene en la
demanda de amparo, al considerar que no han sido respetados los plazos
temporales fijados en los Autos judiciales, especialmente en
relación con el Auto del Juzgado de Instrucción
núm. 6 Marbella de 1 de agosto de 1996, referido a la
intervención de un teléfono móvil.
Un examen de las actuaciones acredita, en efecto,
que tras la autorización para intervenir dicho teléfono,
acordada el 1 de agosto de 1996, se encuentra un escrito del Subgrupo
de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de
Marbella en el que se da cuenta de que la misma ha sido realizada el 12
de agosto de 1996, aunque solamente ha sido efectiva en los aparatos de
grabación y escucha a partir del posterior día 29 (folio
actuaciones 249). El siguiente día 2 de septiembre se interesa
la prórroga de la medida a partir del 12 de septiembre, lo que
es acordado mediante Auto fechado el 6 de septiembre.
El recurrente entiende que el plazo de
intervención cuenta desde el día en que se dicta el Auto
judicial, y no desde el día en que la intervención es
efectiva. Se separa de tal parecer el Tribunal Supremo, quien afirma
que la prórroga se acordó "siempre antes de que
transcurriera el mes desde el inicio de la intervención" (FD 1
de la Sentencia de 6 de febrero de 2003). Y en la misma
dirección se decanta el Fiscal, que estima que el Tribunal
Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la
extemporaneidad del Auto judicial de prórroga no se ha
producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se
realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).
Si bien este criterio no podría ser combatido
desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser calificado de
irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la perspectiva del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Es oportuno
recordar que estamos en presencia de una resolución judicial que
permite la restricción de un derecho fundamental,
afirmación de la que, asimismo, hemos de extraer algunas
consecuencias útiles, en línea con lo expresado, en este
punto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestra propia
doctrina en materias cercanas.
No precisa mayor discusión el hecho de que la
medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto
de las comunicaciones debe fijar un límite temporal para que la
misma tenga lugar. Si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
exigido que una previsión sobre la "fijación de un
límite a la duración de la ejecución de la medida"
esté recogida en la legislación española (cfr.
SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de
1998, 59, y Prado Bugallo c. España, de 18 de
febrero de 2003, 30), es evidente que tal cautela debe
encontrar reflejo en la misma resolución judicial.
Tal límite se vincula a un lapso temporal
(dejando de lado las matizaciones que esta doctrina presenta en el
ámbito penitenciario, cfr. ATC 54/1999, de 8 de marzo),
delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo. En
el caso concreto la intervención se autorizó por el plazo
de un mes. Por tanto lo que se cuestiona es, precisamente, cómo
se debe computar el plazo previsto en la resolución judicial y
más en particular cuál debe ser su dies a quo. Mientras
que los órganos judiciales que han conocido de la causa estiman
plausible que dicho día sea aquel en el que se produce
efectivamente la intervención telefónica, el recurrente
afirma que es el día en que se dicta la decisión judicial
que autoriza dicha intervención.
En dos ocasiones, este Tribunal ya ha advertido que
autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos
fundamentales (como son la intimidad o la inviolabilidad del domicilio)
no pueden establecer unos límites temporales tan amplios que
constituyan "una intromisión en la esfera de la vida privada de
la persona" [STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3.b)] o una suerte de
"suspensión individualizada de este derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio" (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7).
Pues bien, el entendimiento de que la resolución judicial que
autoriza una intervención telefónica comienza a desplegar
sus efectos sólo y a partir del momento en que la misma se
realiza supone aceptar que se ha producido una suspensión
individualizada del derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones, que tiene lugar desde el día en que se acuerda
la resolución judicial hasta aquél en el que la
intervención telefónica empieza a producirse.
Aunque este argumento bastaría, por sí
solo, para entender que se ha producido la aducida lesión en el
mentado derecho fundamental del recurrente, es oportuno hacer notar que
a la misma conclusión nos llevan otros razonamientos
suplementarios.
Así, de un lado, debemos recordar que cuando
la interpretación y aplicación de un precepto "pueda
afectar a un derecho fundamental, será preciso aplicar el
criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal
(por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre, FJ 10), de que las mismas
han de guiarse por el que hemos denominado principio de
interpretación de la legalidad en el sentido más
favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, lo que no es
sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en
nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades
públicas (por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5). En
definitiva, en estos supuestos el órgano judicial ha de escoger,
entre las diversas soluciones que entiende posibles, una vez realizada
la interpretación del precepto conforme a los criterios
existentes al respecto, y examinadas las específicas
circunstancias concurrentes en el caso concreto, aquella
solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia
posible al derecho fundamental afectado" (STC 5/2002, de 14 de enero,
FJ 4). Es evidente que en el caso que nos ocupa la lectura más
garantista, desde la perspectiva del secreto de las comunicaciones, es
la que entiende que el plazo de intervención posible en el
mentado derecho fundamental comienza a correr desde el momento en que
la misma ha sido autorizada.
De otro lado, si en nuestra STC 184/2003, de 23 de
octubre, afirmábamos, en línea con la citada
jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, que el art. 579 de la Ley
de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, "no es por sí mismo norma
de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y
seguridad jurídica, para la restricción del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.
18.3 CE)" (FJ 5), debemos afirmar ahora que el entendimiento de que el
plazo previsto en una autorización judicial que autoriza la
restricción del secreto de las comunicaciones comienza a correr
el día en que aquélla efectivamente se realiza compromete
la seguridad jurídica y consagra una lesión en el derecho
fundamental, que tiene su origen en que sobre el afectado pesa una
eventual restricción que, en puridad, no tiene un alcance
temporal limitado, ya que todo dependerá del momento inicial en
que la intervención tenga lugar. Es así posible, por
ejemplo, que la restricción del derecho se produzca meses
después de que fuera autorizada, o que la autorización
quede conferida sin que la misma tenga lugar ni sea formalmente
cancelada por parte del órgano judicial. En definitiva, la
Constitución solamente permite -con excepción de las
previsiones del art. 55 CE- que el secreto de las comunicaciones pueda
verse lícitamente restringido mediante resolución
judicial (art. 18.3 CE), sin que la intervención de terceros
pueda alterar el dies a quo determinado por aquélla.
La conclusión, a la vista de todas las
consideraciones realizadas hasta el momento, es que, en el caso de
autos, se ha producido, efectivamente, una lesión en el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones. Si partimos de la premisa
de que el cómputo previsto de un mes en el Auto del Juzgado de
Instrucción 6 de Marbella que autoriza la intervención de
un teléfono móvil comienza a correr ese mismo día,
se ha producido una injerencia que no cuenta con cobertura legal entre
los días 2 y 6 de septiembre de 1996, en cuya fecha se
autorizó la prórroga de la medida adoptada en su
día. Por tanto, dado que la interceptación
telefónica realizada en ese concreto lapso temporal carece de
cobertura judicial, debe entenderse que es nula y, por ello mismo, que
las conversaciones grabadas durante esos días no pueden
desplegar efectos probatorios.
Ahora bien, lo anterior, no es obstáculo para
que afirmemos igualmente, a la vista de las actuaciones y en
línea con lo expresado en el fundamento jurídico 6 la STC
81/1998, de 2 de abril, que los agentes actuantes sin duda creyeron
actuar bajo el mandato de un Auto judicial, lo que excluye toda
conducta directamente dirigida a menoscabar tal derecho fundamental. En
efecto, al igual que aconteciera con ocasión del recurso de
amparo que dio lugar a la STC 22/2003, de 10 de febrero, es obvio que
los agentes de la Guardia civil "actuaban en la creencia de estar
obrando lícitamente, e incluso que su error era objetivamente
invencible, lo que permitiría afirmar la ausencia de
responsabilidad penal o de otro tipo derivada de este hecho. Pero, pese
a la inexistencia de dolo o imprudencia, pese a la buena fe policial,
desde la perspectiva constitucional que nos corresponde debemos afirmar
que objetivamente" (FJ 11) se ha visto vulnerado el derecho al secreto
de las comunicaciones.
6. El recurrente pretende, también, que se
declare la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia
Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001, y de la de
casación que la confirma (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
febrero de 2003) por haber visto violado su derecho fundamental a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Esta queja se anuda a
una doble alegación. De un lado, se afirma que las pruebas
practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas
telefónicas que se reputan ilícitas, por lo que, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se trataría de pruebas
obtenidas indirectamente de la vulneración del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.
18.3 CE), que no podrían haber servido para fundamentar la
condena. De otro lado, el recurrente se queja de que la Audiencia
Provincial de Málaga no haya dictado un fallo absolutorio a la
vista de las pruebas aportadas por la defensa del recurrente.
Antes de examinar la viabilidad del tales alegatos,
es oportuno recordar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Málaga de 2 de mayo de 2001 condena al recurrente con base en el
contenido de las intervenciones telefónicas habidas los
días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar
la localización de los fardos de droga por parte de los guardias
civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial
protagonismo en la trama delictiva.
7. El examen de la primera queja ha de partir de que
en el fundamento jurídico 5 anterior hemos declarado que, en el
caso de autos, se vulneró el secreto de las comunicaciones del
recurrente, ya que se vio sometido a una intervención
telefónica, producida entre los días 2 y 6 de septiembre
de 1996, que carecía de la necesaria cobertura judicial.
Lo que ahora debemos examinar es si tal
vulneración produce, como pretende el recurrente, una
lesión refleja en su derecho fundamental a la presunción
de inocencia. Pues bien, en "el FJ 9 de la STC 299/2000, de 11 de
diciembre, con cita a su vez de la STC 81/1998, de 2 de abril, el
Tribunal Constitucional declaró que ''al valorar pruebas
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede
resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas
las garantías, sino también la presunción de
inocencia'', advirtiendo, sin embargo, a continuación que tal
cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado
exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo
válidas e independientes de dicha vulneración, la
presunción de inocencia podría no resultar, finalmente,
infringida (FJ 3; doctrina que reitera la STC 49/1999, FJ 14) ... En
efecto... para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la
prohibición constitucional de valoración de pruebas
ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas
originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, de 2 de abril,
FJ 4; 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 2).
De manera que es posible que la prohibición de valoración
de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en
primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo
lugar, no se da la que hemos denominado ''conexión de
antijuridicidad'' (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999, 171/1999
y 299/2000)" (STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 8).
En el caso que nos ocupa es evidente que no concurre
dicha conexión de antijuridicidad. El propio recurrente
reconoce, en línea con lo expresado en el fundamento de Derecho
3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de
mayo de 2001, que las escuchas telefónicas consideradas
relevantes a efectos probatorios se produjeron los días 1 y 2 de
octubre de 1996, y es claro que las mismas encontraban cobertura en el
Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella
dictado el anterior día 6 de septiembre, cuya legitimidad
constitucional ha sido arriba declarada. En efecto, en el apartado de
hechos probados de la mentada resolución puede leerse que a
través de tales escuchas se supo de la cita del recurrente con
otra persona y a través del mismo medio se tuvo noticia del
alijo de droga que originó la inmediata actuación de los
agentes de la Guardia civil. Por tanto, la declaración de
inconstitucionalidad de las escuchas realizadas entre el 2 y el 6 de
septiembre en nada afecta al acervo probatorio sobre el que se
construye la condena del actor, por lo que también este motivo
ha de ser desestimado.
8. La última alegación contenida en la
demanda de amparo es la referida a la eventual lesión del
derecho a la presunción de inocencia, que traería causa
de que la Audiencia Provincial de Málaga no dictara un fallo
absolutorio a la vista de las pruebas aportadas por la defensa del
recurrente.
La queja no puede prosperar. En reiteradas ocasiones
hemos señalado que el núcleo esencial del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, "como regla de juicio,
se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales
pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos,
tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del
acusado en los mismos. ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que
la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por
los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la
experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).
La aplicación de esta doctrina al caso
conduce a la desestimación del motivo, ya que la condena del
recurrente se fundamenta en una prueba directa, incorporada al plenario
con todas las garantías, consistente en el contenido de las
intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de
octubre de 1996 que, además de posibilitar la
localización de los fardos de droga por parte de los guardias
civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial
protagonismo en la trama delictiva (FD 3 de la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001).
Aunque esta razón nos llevaría, por
sí sola, a decretar la desestimación del alegato del
recurrente, es oportuno añadir, de acuerdo con lo expresado por
el Ministerio Fiscal, que resulta manifiestamente inconsistente, ya que
se hace en términos abstractos, sin explicar cuáles son
esas relevantes pruebas aportadas por la defensa y que, a su juicio, no
fueron debidamente valoradas por el órgano judicial. En efecto,
como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no le corresponde a este
Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y
Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye
el art. 117.1 CE (STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4, entre otras
muchas).
9. En cuanto a las consecuencias del fallo
parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que
sólo puede tener alcance declarativo, dado que la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de
conformidad con lo expresado en las SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6,
y 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, que la necesidad de tutela inherente
al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE)
queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido
desconocido en los estrictos términos referidos en el anterior
fundamento jurídico 5 de esta resolución.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por
la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación
Española,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco Cabrera
Espejo y, en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho al
secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 CE).
2.º Desestimar la demanda de amparo en todo lo
demás.
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil
cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde
Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay
Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala
Sánchez.-Firmado y rubricado. VOTO: Voto particular que formula
el Magistrado don Ramón
Rodríguez Arribas respecto de la
Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1356-2003
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el
art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la
mayoría, estando de acuerdo con el fallo de la Sentencia,
discrepo parcialmente de su fundamentación, en concreto de la
recogida en el fundamento jurídico 5, en cuanto declara, con
carácter general, que el entendimiento de que el plazo de la
autorización judicial para la intervención
telefónica no puede comenzar a correr el día en que
aquélla efectivamente se realiza, por que se compromete la
seguridad jurídica y se vulnera un derecho fundamental.
Mi discrepancia se centra en que, al no
ceñirse al caso concreto y fijar criterios interpretativos
genéricos sobre el momento en que debe entenderse iniciado, en
todo caso, el plazo de la autorización, se invaden funciones de
los órganos de la jurisdicción ordinaria, y en el
más alto lugar, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
A mi entender y reiterando el respeto que me merece
la opinión contraria, el plazo debe correr normalmente desde la
fecha del Auto que autoriza la intervención, pero
también, si fuera distinto, desde el día en que se le
comunique la autorización a los agentes de la policía que
hayan de efectuar la diligencia e incluso el día de la efectiva
intervención del teléfono, si el tiempo transcurrido
desde la comunicación del Auto a la policía y la
práctica de la intervención fuera razonablemente breve y
justificadas las causas técnicas por las que no pudo llevarse a
efecto con más diligencia, y así lo admitiera el
órgano jurisdiccional al ejercer el control de dicha
restricción del secreto de la comunicaciones.
En el caso del presente recurso, el plazo
transcurrido desde que fue dictado el Auto hasta la efectiva
intervención del teléfono fue de veintiocho días,
sin que conste justificada la causa del retraso y de ahí mi
coincidencia con el otorgamiento del amparo.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil
cinco.-Ramón
Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 165/2005 ( SENTENCIA )
Referencia número: 165/2005
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 20/6/2005
Publicación BOE: 20050721 :: (Doc. PDF)
Sala: Sala Segunda.
Ponente: don Vicente Conde Martín de Hijas
Número registro: 3825-2002 y 3866-2002 (acumulados)/
Recurso tipo: Recursos de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovidos por don Antonio
Morales Anaya y otros frente a las
Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la
Audiencia Nacional que les condenaron por delito contra la salud
pública. Vulneración de los derechos al secreto de las
comunicaciones, a la asistencia letrada, a un proceso con
garantías y a la presunción de inocencia:
intervención telefónica autorizada mediante Auto mal
motivado y no comunicado al Fiscal; declaración de detenido con
Abogado de oficio a pesar de haber sido levantada la
incomunicación; pruebas de cargo ilícitas; declaraciones
de coimputado no corroboradas
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde
Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni
Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual
Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms.
3825-2002 y 3866-2002, promovidos, respectivamente, por don Antonio
Morales Anaya, representado por la Procuradora de los Tribunales
doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistido
por el Letrado don Eduardo
Jiménez Calzada, y por don Bernardo y
don Francisco
Alfonso Salgado Romero, representados por el Procurador
de los Tribunales don Federico Gordo Romero y asistidos por la Letrada
doña Elena
Domínguez Taberna, contra la Sentencia de la
Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
núm. 37/1999, de 16 de diciembre, recaída en el rollo
núm. 42/96 dimanante del Juzgado Central de Instrucción
núm. 4, y las de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
núms. 742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia,
dictadas en el recurso de casación núm. 818-2002, en
causa seguida por presunto delito contra la salud pública. Han
comparecido y formulado alegaciones don Juan Antonio Cortés
Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don
Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistido por el
Letrado don Ángel Francisco Gil López, y el Ministerio
Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín
de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Se recurren en los recursos de amparo acumulados
en este proceso Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal
Supremo, a las que debemos referirnos como datos iniciales, en lo que a
los efectos de los presentes recursos aquí interesan:
a) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia núm. 37/1999,
de 16 de diciembre, recaída en el rollo núm. 42/96
dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, en
la que condenó, entre otras personas, al recurrente en amparo
don Antonio Morales Anaya a la pena de tres años de
prisión y multa de diez millones de pesetas por un delito
continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave
daño (art. 344 CP 1973), con veinte días de arresto
sustitutorio en caso de impago, sin concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad; al recurrente en amparo don
Bernardo Salgado Romero a la pena de nueve años de
prisión mayor y multa de ciento veinte millones de pesetas por
un delito continuado contra la salud pública de sustancia que
causa grave daño a la salud (art. 344 CP 1973), concurriendo
notoria importancia [art. 366 bis a) núm. 3 CP 1973] y ninguna
circunstancia genérica de la responsabilidad criminal; y al
recurrente en amparo don Francisco Alfonso Salgado Romero a la pena de
tres años de prisión menor y multa de ciento veinte
millones de pesetas y veinte días de arresto sustitutorio en
caso de impago por un delito continuado contra la salud pública
de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 344 CP 1973),
concurriendo notoria importancia y la atenuante analógica muy
cualificada de enfermedad mental.
b) Don Antonio Morales Anaya y don Bernardo y don
Francisco Alfonso Salgado Romero interpusieron recurso de
casación contra la anterior Sentencia.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
dictó una primera Sentencia núm. 742/2002, de 24 de
abril, en la que declaró no haber lugar a los recursos de
casación por infracción de ley interpuestos, entre otros,
por don Antonio Morales Anaya y estimó parcialmente los recursos
de casación por infracción de ley y quebrantamiento de
forma interpuestos, entre otros, por don Bernardo y don Francisco
Alfonso Salgado Romero en cuanto a la no aplicación del subtipo
agravado por la cantidad de notoria importancia de la droga objeto de
delito, casando, en consecuencia, la Sentencia de la Sección
Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y procediendo a
dictar una segunda Sentencia.
En esa segunda Sentencia se condenó a don
Bernardo Salgado Romero, como autor de un delito continuado contra la
salud pública de sustancia que causa grave daño a la
salud, a la pena de cinco años de prisión menor y multa
de diez mil euros, con arresto sustitutorio de treinta días en
caso de impago, y a don Francisco Alfonso Salgado Romero, como autor de
un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave
daño a la salud concurriendo la atenuante analógica muy
cualificada de enfermedad mental, a la pena de seis meses de arresto
mayor y multa de cinco mil cuatrocientos euros, con arresto
sustitutorio de dieciséis días en caso de impago.
2. Mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 20 de junio de 2002, registrado
con el núm. 3825-2002, doña María del Carmen
Hijosa Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y
representación de don Antonio Morales Anaya, solicitó que
le fueran designados Procurador y Abogado del turno de oficio, a fin de
interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las
que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
Por diligencia de ordenación de la
Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 18
de diciembre de 2002, se tuvo por designados por el turno de oficio
como Procuradora a doña María del Carmen Hijosa
Martínez, ya designada en la jurisdicción ordinaria, y
como Letrado a don Eduardo Jiménez Calzada; se les hizo saber a
éstos y al recurrente en amparo tal designación; se
entregó copia de los escritos presentados a la mencionada
Procuradora para que los pasase a estudio del citado Letrado, a fin de
que formalizasen la demanda de amparo en el plazo de veinte días
con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC; y, en fin, se
hizo saber al Letrado designado que de estimar insostenible el recurso
o apreciar insuficiente la documentación aportada debía
atenerse a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en
conocimiento de este Tribunal.
3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de
guardia el día 16 de enero de 2003, registrado en este Tribunal
al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña
María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y
representación de don Antonio Morales Anaya, formalizó la
demanda de amparo con base en la argumentación que a
continuación sucintamente se extracta:
a) Tras identificar como resoluciones judiciales
impugnadas aquellas a las que se ha hecho mención en el
encabezamiento de esta Sentencia, aduce como primer motivo del recurso
la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE). Sostiene al respecto que el eje central del proceso y el hilo
conductor de la investigación llevada a efecto tuvieron como
origen una serie de intervenciones telefónicas que se han
constituido en los únicos elementos de prueba contra el
demandante de amparo, sin que por el órgano judicial se hubieran
observado los mandatos doctrinales y jurisprudenciales sobre la
protección del derecho al secreto de las comunicaciones.
En efecto, el proceso comenzó por una
solicitud policial dirigida al Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar para intervenir el teléfono
instalado en el domicilio familiar de don Francisco Santiago Amador, de
quien se afirmaba "está relacionado con personas dedicadas al
tráfico de heroína y cocaína, y que al margen de
no ejercer actividad laboral alguna, efectúa públicamente
ostentación de grandes cantidades de dinero, utilizando para sus
desplazamientos vehículos de gran cilindrada, adquiridos
presumiblemente de su actividad ilícita, así como que
puede ser propietario de un club de alterne... y tiene antecedentes por
tráfico de drogas". A tal solicitud respondió el Juzgado
mediante Auto impreso, en el que no se hace referencia alguna a las
causas que tuvo en cuenta para conceder la intervención pedida.
La medida fue ampliada en su término inicial con sucesivas
prórrogas contenidas en resoluciones en las que también
se obvió cualquier referencia a los motivos habilitadores de las
mismas, extendiéndose la intervención a distintos
teléfonos de cuya existencia se tuvo conocimiento a
través de la primera intervención aludida. Así la
policía por oficio de fecha 12 de mayo comunicó al
Juzgado que a través de la inicial intervención del
teléfono de don Francisco Santiago Amador se había tenido
noticia de que doña María Dolores Rodríguez Prieto
tenía relación con aquél y podría
concluirse que era con ocasión del tráfico de drogas.
La representación procesal del demandante de
amparo manifiesta su absoluta conformidad con el Voto particular
formulado a la primera Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo por uno de los Magistrados que la integraron sobre la
constitucionalidad de las intervenciones telefónicas efectuadas,
cuyo contenido reproduce parcialmente, para afirmar a
continuación que la legitimidad de una medida restrictiva del
derecho fundamental invocado requiere la necesaria expresión o
exteriorización por el órgano judicial de la existencia
de los presupuestos materiales de la intervención, así
como de la necesidad y adecuación de la medida al fin
perseguido. Pues bien, en este caso nunca fueron aportados a la
Instructora datos relevantes y objetivos que excedieran de la mera
sospecha, que es en definitiva lo que la Policía aportó
en su informe, es decir, la afirmación genérica de que
una persona supuestamente se dedica al tráfico de drogas, y no a
otra actividad lícita o ilícita, por el simple hecho de
que hace ostentación de dinero, cuando en el mismo informe,
sorprendentemente, se admite que regenta un club de alterne. Tal
noticia puede servir, como se afirma en el referido voto particular,
para establecer una línea de investigación policial, pero
no de presupuesto habilitante de la restrictiva medida de
intervención de las comunicaciones telefónicas
b) La representación procesal del demandante
de amparo aduce como segundo motivo del recurso la vulneración
del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Argumenta al respecto que la infracción del
derecho al secreto de las comunicaciones afecta igualmente al derecho a
la presunción de inocencia, por cuanto toda la
información y el resto de la pruebas subsiguientemente obtenidas
proceden de aquella infracción y, por tanto, su nulidad es
patente.
No obstante en la Sentencia condenatoria se
mencionan como pruebas contra el recurrente en amparo, no sólo
la intervención telefónica, sino también las
declaraciones de la coimputada doña María Dolores
Rodríguez Prieto, cuya valoración no respeta los mandatos
doctrinal y jurisprudencialmente establecidos. Entre tales mandatos se
encuentra que el coimputado no persiga con sus manifestaciones un trato
procesal favorable, en el que pueda fundarse la incriminación
que realice de un tercero. Pues bien, en el presente caso ha quedado
perfectamente acreditado que la acusada doña María
Dolores Rodríguez Prieto vio atenuada su condena, que le fue
rebajada en dos grados, gracias precisamente a la incriminación
que hizo y mantuvo del resto de los acusados, circunstancia que vicia e
invalida aquellas declaraciones para considerarlas como medio de prueba
capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Todo ello dejando a un lado las circunstancias
excepcionales por las que tuvo que pasar doña María
Dolores Rodríguez Prieto antes de efectuar tales declaraciones
incriminatorias. En efecto, antes de realizar dichas declaraciones
sufrió en prisión preventiva una larga
incomunicación, al parecer con las únicas excepciones de
las llamadas que recibía en el centro penitenciario de la propia
instructora y de alguna excarcelación llevaba a cabo por la
policía y la instructora a fin de que "marcara" puntos de venta
y distribución de la droga, como quedó reflejado en el
acto del juicio. Esta situación conforma una grave irregularidad
que ha tenido una directa incidencia en aquellas manifestaciones, que
han contribuido a la condena del recurrente en amparo. Por ello su
representación procesal entiende que las aludidas declaraciones
incriminatorias están afectadas de invalidez tanto en su origen
y consecución, como en su contenido.
Concluye el escrito de demanda suplicando del
Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia en la que
se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del proceso a
partir de la actuación judicial infractora de los derechos
fundamentales vulnerados. Por otrosí se interesó que,
encontrándose el recurrente en amparo en prisión
preventiva, se acordase su libertad provisional.
4. La Sección Tercera del Tribunal
Constitucional, por providencia de 11 de septiembre de 2003, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó
conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo
común de diez días para que formulasen, con las
aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que
estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de
contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite
de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
por providencia de 11 de diciembre de 2003, acordó admitir a
trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala Primera de este Tribunal en
el recurso de amparo núm. 3866-2002 testimonio de las
actuaciones de la Audiencia Nacional, habiéndose interesado
asimismo el testimonio de las actuaciones del Tribunal Supremo, dirigir
atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera
de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el
citado procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para
que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseran,
en este recurso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, por providencia de 11 de diciembre de 2003,
acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del
incidente de suspensión, y, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a
la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que
estimasen procedente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido,
la Sala Segunda por ATC 35/2004, de 9 de febrero, acordó
suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002, en lo referente a la
pena privativa de libertad y, en su caso, al arresto sustitutorio.
6. Por diligencia de ordenación de la
Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4
de mayo de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones
recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo
común de veinte días, para que formulasen las alegaciones
que tuviesen por conveniente, de conformidad con lo dispuesto por el
art. 52.1 LOTC.
Al propio tiempo, de acuerdo con lo previsto en el
art. 83 LOTC, se abrió el trámite de acumulación
al presente recurso del recurso de amparo núm. 3866-2002, que se
tramita en la Sala Primera de este Tribunal, a fin de que la parte
recurrente y el Ministerio Fiscal formulasen en el plazo de diez
días las alegaciones que al respecto estimasen pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado
en fecha 25 de mayo de 2004, evacuó el trámite de
alegaciones referido a la acumulación al presente recurso de
amparo del recurso de amparo núm. 3866-2002,
pronunciándose a favor de la misma.
8. Mediante escrito registrado en fecha 8 de junio
de 2004, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de
alegaciones conferido de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1
LOTC, en el que, con base en la argumentación que a
continuación se resume, interesó la desestimación
de la demanda de amparo:
a) El Ministerio Fiscal entiende, por lo que se
refiere a la denunciada vulneración del derecho al secreto de
las comunicaciones (art. 18.3 CE), que la discusión sobre la
intervención telefónica a don Francisco Santiago Amador
no tiene la importancia que se le otorga, ya que no es esta
intervención la que ha originado la condena del recurrente en
amparo -quien no habló nunca con don Francisco Santiago Amador-,
sino la intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto. Pues bien, esta
intervención trae causa sólo parcialmente de las
conversaciones que aquélla mantuvo con el citado don Francisco
Santiago Amador. En el informe solicitando la intervención del
teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto la policía se fundó en otros datos ajenos a la
investigación ya en marcha, por lo que tal intervención
resulta justificada por remisión implícita del Auto
judicial -ciertamente impreso- al oficio policial. La licitud de esta
última intervención telefónica conlleva
necesariamente la de las conversaciones interceptadas en ella. En
particular cuando en el recurso de amparo, a diferencia de lo que se
hizo constar en el recurso de casación en cuanto a la
intervención del teléfono de doña María
Dolores Rodríguez Prieto, el demandante no formula ninguna queja
independiente de la supuesta dependencia exclusiva de esta
intervención de las conversaciones que aquélla mantuvo
con don Francisco Santiago Amador.
b) En relación con la denunciada
vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal señala que la Audiencia
Provincial valoró el contenido de las cintas
magnetofónicas escuchadas en el acto del juicio, en lenguaje
críptico, con tratos sobre la futura entrega de cocaína,
atendiendo a las explicaciones de doña María Dolores
Rodríguez Prieto; estimó falsa la negativa del recurrente
en amparo de haber participado en esas conversaciones, tanto por las
declaraciones contrarias de doña María Dolores
Rodríguez Prieto, como por el parecido de las voces que se
escuchan en las cintas oídas en el acto de la vista con las del
ahora demandante de amparo y doña María Dolores
Rodríguez Prieto; consideró verdaderas las declaraciones
de doña María Dolores Rodríguez Prieto, tanto
sobre la anterior entrega de cocaína al solicitante de amparo,
como sobre el trato de entregarle parte de la cocaína que le fue
incautada por la Policía; también valoró, en fin,
que el recurrente en amparo no diera explicación alguna de por
qué disponía del número de teléfono de
doña María Dolores Rodríguez Prieto cuando
afirmó que no tenía ninguna relación con ella.
Como la intervención telefónica no
vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, las
cintas son prueba válida y de cargo, por lo que, atendiendo a su
contenido y a las manifestaciones de la coimputada doña
María Dolores Rodríguez Prieto, ha de concluirse que ha
existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia. De la misma manera las afirmaciones de la coacusada sobre
los tratos que tenían y que se llevaban a cabo mediante
conversaciones telefónicas se ratifican por haberse encontrado
el número de teléfono de doña María Dolores
Rodríguez Prieto en poder del recurrente en amparo, en contra de
la afirmación de éste de que no la conocía de nada
y que no tenía relación con ella. De conformidad con la
doctrina constitucional sobre la valoración como prueba de cargo
de las declaraciones de un coimputado (STC 142/2003, FJ 4), en este
caso la declaración de la coimputada no es la única
prueba de cargo, ya que existen las cintas magnetofónicas
resultado de la intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto, y el contenido de
éstas corrobora las manifestaciones de la coimputada.
También e independientemente lo corrobora que el recurrente en
amparo haya afirmado que no conocía a doña María
Dolores Rodríguez Prieto, que únicamente se la
presentaron una vez pero que nunca se puso en contacto con ella, cuando
tenía su teléfono, sin que explique tal circunstancia,
particularmente relevante en este caso en el que todos los contactos
sobre la droga que manifestó la coacusada se realizaron por
teléfono.
9. Por diligencia de ordenación de la
Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10
de junio de 2004, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al
Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández
Martínez, en nombre y representación de don Juan Antonio
Cortés Fernández, y por designado por el turno de oficio
al Letrado don —ngel Francisco Gil López; se acordó dar
vista de las actuaciones recibidas al expresado Procurador por plazo de
veinte días, a fin de que pudiera presentar las alegaciones que
tuviera por conveniente, conforme determina el art. 52.1 LOTC; y, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, se le concedió un
plazo de diez días para que formulase las alegaciones que
estimase pertinentes sobre la acumulación al presente recurso de
amparo del que se tramitaba en la Sala Primera de este Tribunal con el
núm. 3866-2002.
10. Por medio de escrito registrado en fecha 28 de
junio de 2004 la representación procesal de don Juan Antonio
Cortés Fernández manifestó que se abstenía
de efectuar alegaciones sobre la acumulación al presente recurso
de amparo del recurso de amparo núm. 3866-2002.
11. Por medio de escrito registrado en fecha 12 de
julio de 2004, la representación procesal de don Juan Antonio
Cortés Fernández evacuó el trámite de
alegaciones del art. 52.1 LOTC, en el que manifestó en
síntesis que, sin perjuicio de la fundamentación de la
demanda de amparo, el Voto particular formulado a la primera Sentencia
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por uno de los Magistrados
que la integraron da un respaldo argumentativo extremadamente
sólido y consistente para considerar viable el presente recurso,
por lo que concluye interesando la estimación de la demanda de
amparo.
12. Mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 21 de junio de 2002, registrado
con el núm. 3866-2002, don Federico Gordo Romero, Procurador de
los Tribunales, en nombre y representación de don Bernardo y don
Francisco Alfonso Salgado Romero, interpuso recurso de amparo contra
las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el
encabezamiento de esta Sentencia.
13. La demanda de amparo se basa en los antecedentes
fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
a) Los recurrentes en amparo, don Bernardo y don
Francisco Alfonso Salgado Romero, fueron condenados por la Sentencia de
la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, de 16 de diciembre de 1999, como autores responsables de un
delito contra la salud pública de sustancia que causa grave
daño a la salud, concurriendo notoria importancia y ninguna
circunstancia genérica de la responsabilidad criminal, a las
penas, respectivamente, de nueve años de prisión mayor y
multa de ciento veinte millones de pesetas, el primero, y tres
años de prisión menor y multa de ciento veinte millones
de pesetas, el segundo.
b) Los demandantes de amparo interpusieron recurso
de casación contra la anterior Sentencia, que fue parcialmente
estimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de
24 de abril de 2002, dictándose una segunda Sentencia en la que
se condenó a don Bernardo Salgado Romero a las penas de cinco
años de prisión menor y multa de 10.000 ?, con arresto
sustitutorio de treinta días en caso de impago, y a don
Francisco Alfonso Salgado Romero a las penas de seis meses de arresto
mayor y multa de 5.400 ?, con arresto sustitutorio de dieciséis
días en caso de impago.
14. En cuanto a la fundamentación
jurídica de la demanda de amparo, se invocan en ésta,
frente a las resoluciones judiciales impugnadas, las siguientes
vulneraciones de derechos fundamentales:
a) En primer lugar, la vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Se argumenta
al respecto que las escuchas telefónicas jugaron un papel
central en la identificación de las fuentes de prueba de las que
el Tribunal extrajo los elementos de convicción en los que
fundó el fallo condenatorio. Pues bien, tales escuchas tuvieron
origen en una solicitud policial dirigida al Juzgado instando la
intervención del teléfono de don Francisco Santiago
Amador, sin que conste en el escrito de solicitud la existencia de una
investigación previa que hubiera llevado a los agentes a la
convicción de que existían indicios delictivos en la
actuación de aquella persona y que en ese momento de la
investigación no se podía seguir otra línea. Por
el contrario en el escrito simplemente se alude a don Francisco
Santiago Amador como conductor de coches de gran cilindrada y que al
parecer regentaba un club de alterne, actividad no encuadrable dentro
del art. 368 CP y concordantes.
Por su parte el Auto del Juzgado autorizando la
intervención no expresó la existencia de los presupuestos
materiales, ni la necesidad, ni adecuación de la medida. Se
trata de un impreso donde se rellenó la fecha, el número
de teléfono, los titulares y poco más. No existe en
él alusión alguna a la investigación, delito,
conexión de las personas, finalidad perseguida, en fin, a los
requisitos mínimos que cualquier resolución judicial debe
contener. Además la intervención telefónica se
acordó en el marco de unas diligencias indeterminadas, cuando
dicha medida ha de adoptarse en un procedimiento judicial iniciado para
la averiguación del delito, no habiendo existido en este caso,
al tratarse de unas diligencias indeterminadas, la posibilidad de
cualquier control por el Ministerio Fiscal.
Así pues no se ha cumplido ninguno de los
requisitos exigidos para llevar a cabo una intervención
telefónica. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, que
sólo cabe adoptar en relación con delitos graves y
durante el tiempo indispensable, en este caso no se puede hablar de
delito, pues lo único que se dice en la solicitud es que la
persona intervenida tiene antecedentes penales, coches de gran
cilindrada y clubes de alterne. Respecto al requisito de la
motivación de la autorización, el Auto carece de
motivación alguna. En relación con la previa existencia
de indicios delictivos, dicha exigencia no puede equipararse a meras
sospechas o conjeturas, no existiendo en este caso indicios delictivos,
ni tan siquiera investigación, tratándose el escrito de
la policía, iniciador de la medida, de una mera conjetura basada
en unos supuestos antecedentes penales, entre otras circunstancias. En
fin, respecto a la necesidad de la medida, a la que sólo cabe
acudir si es realmente imprescindible, no existe el más
mínimo indicio dimanante de una posible investigación,
careciendo el Auto de toda motivación en relación con
dicha exigencia. No se cumplieron, pues, los requisitos establecidos
para acceder a la restricción del derecho al secreto de las
comunicaciones, por lo que ha de concluirse que se trata de una prueba
nula, que vicia todo el procedimiento posterior.
Pero es que además no se ejercitó un
control judicial efectivo sobre las escuchas, por lo que las
grabaciones carecen de valor probatorio. Precisamente fue como
consecuencia de estas grabaciones por lo que se solicitó la
intervención del teléfono de doña María
Dolores Rodríguez Prieto, ya que al parecer ésta
había comunicado con don Francisco Santiago Amador, informando
la policía de que aquélla había realizado
algún viaje a Tailandia. Con base en tales premisas se intervino
el teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto, no cumpliéndose tampoco los requisitos exigidos para
llevarla a cabo, pero que de todas formas debe declararse nula,
independientemente del incumplimiento de dichos requisitos, ya que
deriva de la intervención del teléfono de don Francisco
Santiago Amador, la cual, como se ha razonado, también es nula.
Tras invocar la doctrina recogida en las SSTC
181/1995, 49/1999, 239/1999, 299/2000 y 202/2001, se concluye en la
demanda este motivo de amparo afirmando que, dadas las irregularidades
cometidas en las intervenciones telefónicas, el contenido de las
grabaciones debe declararse nulo por vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
b) Los demandantes de amparo invocan, en segundo
lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE). Con base en la citada
infracción denuncian, de un lado, que el Ministerio Fiscal no
intervino en la fase de instrucción de la causa en el Juzgado de
Roquetas de Mar, en concreto, ni en las intervenciones
telefónicas, ni en la toma de declaraciones a los imputados, ni
en los Autos que acordaron la incomunicación de los detenidos,
ni, en fin, en los Autos que declararon secretas las diligencias.
De otro lado sostienen que consta acreditado en
autos y por la prueba testifical practicada que en la
declaración de doña María Dolores Rodríguez
Prieto, única detenida a la que se le ocupó una cantidad
determinada de droga, se prescindió total y absolutamente del
procedimiento establecido por las leyes. En efecto, fue detenida el 26
de junio de 1995 en Barcelona y posteriormente trasladada a Roquetas de
Mar y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción
núm. 2, cuyo titular le tomó declaración en varias
ocasiones y ordenó su traslado a la cárcel de Barcelona.
Una vez en esta población, y en calidad de presa, la instructora
ordenó que se le tomase nueva declaración, para lo cual,
en lugar de requerir el auxilio judicial (art. 183 LECrim),
envió al funcionario de policía núm. 26.800, que
la excarceló y la condujo a la comisaría de
policía de Barcelona, donde nuevamente el citado policía
procedió a tomarle declaración. Con esta actuación
se han vulnerado los arts. 183 LECrim, 274 y 275 LOPJ y se les ha
causado indefensión (art. 24.1 CE) al resto de los acusados, ya
que no fueron citados a esta declaración, que consta en los
folios núms. 1051 y ss.
c) Bajo la invocación del derecho a la tutela
judicial efectiva, se dan por reproducidas en la demanda de amparo las
alegaciones del motivo precedente y se denuncia, con carácter
genérico, que en el proceso, desde la detención a la
incomunicación y a las intervenciones telefónicas, todas
las resoluciones judiciales son inmotivadas.
d) En la demanda de amparo se estima vulnerado
también el derecho a la libertad y seguridad, forma de la
detención preventiva y derechos de las personas detenidas (art.
17 CE) del demandante de amparo don Bernardo Salgado Romero. Se
argumenta al respecto que éste fue puesto a disposición
judicial el día 26 de agosto de 1995, dictando el Juez de
Instrucción Auto en el que se acordó su
incomunicación. El día 30 de agosto se dictó nuevo
Auto en el que se tuvo por concluida la incomunicación de don
Bernardo Salgado Romero (folio 1161). Sin embargo al día
siguiente, 31 de agosto, se realizó la diligencia de
información de derechos (folio 1154), en la que se tacharon una
serie de derechos, aplicándosele el art. 527 LECrim., precepto
que se aplica a supuestos de incomunicación, lo que ha supuesto
la infracción de los derechos reconocidos en el art. 520 LECrim.
Esto es, la incomunicación de don Bernardo
Salgado Romero se dio por concluida el día 30 de agosto,
privándosele al día siguiente, al realizarse la lectura
de derechos, de alguno de los que le correspondían. Se
vulneraron con ello los arts. 17 y 24 CE, ya que se le privó,
entre otros, del derecho a designar Abogado que le asistiera en su
declaración, no pudiendo señalarse como excusa que fue
asistido por Abogado de oficio. Por ello la declaración prestada
en el Juzgado de Roquetas de Mar ha de declarase nula, circunstancia
que resulta relevante, frente a lo que se afirma en la primera
Sentencia del Tribunal Supremo, para la condena de don Bernardo Salgado
Romero, ya que las únicas pruebas en las que se ha fundado han
sido dicha declaración, las conversaciones telefónicas
intervenidas, que han de estimarse nulas por vulnerar el derecho al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y la declaración
de la coimputada doña María Dolores Rodríguez
Prieto.
e) Por último en la demanda se denuncia la
violación del derecho a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE). Se argumenta al respecto que la convicción
condenatoria del Tribunal se ha formado a partir de la
declaración prestada por doña María Dolores
Rodríguez Prieto en el acto del juicio, de la declaración
de don Bernardo Salgado Romero en el Juzgado de Roquetas de Mar, lesiva
de los derechos fundamentales indicados en el motivo anterior, y de las
escuchas telefónicas, vulneradoras del derecho al secreto de las
comunicaciones.
En relación con la declaración de
doña María Dolores Rodríguez Prieto, coimputada en
la causa, se afirma en la demanda de amparo que existen motivos para
entender que ha acusado a una serie de personas con el único fin
de buscar un beneficio personal que permitiese la aplicación de
una circunstancia atenuante. Se destaca al respecto que las
declaraciones de la coacusada han sido varias en el tiempo y en la
forma. Cuando fue detenida declaró ante la Policía y ante
la autoridad judicial, y posteriormente volvió a declarar ante
el Juzgado de Roquetas de Mar, implicando a diferentes personas. Como
premio fue trasladada desde Roquetas de Mar a la cárcel de
Barcelona, cerca de su familia. Fue puesta en libertad sin fianza,
sólo con la condición de que antes de dictar el Auto de
libertad declarase ante el policía núm. 26.800 en la
comisaría, para lo que fue excarcelada. Una vez se
reafirmó y ratificó en las declaraciones anteriormente
prestadas fue puesta en libertad. En la declaración indagatoria
rectificó y manifestó que había sido coaccionada,
y en el acto del juicio realizó una nueva declaración en
la que implicó a unas personas y a otras las dejó fuera,
es más, dijo que a estas personas no las conocía de nada
cuando llevaban sujetas a este procedimiento varios años. No
obstante los órganos judiciales no detectaron motivos de
aprovechamiento personal, estimando la declaración en el acto
del juicio como suficiente prueba de cargo para dictar Sentencia
condenatoria.
Pues bien, es evidente que la obtención de
beneficios es la única causa de la versión sostenida por
la coimputada, no existiendo en este caso otros elementos de
corroboración, como exige la doctrina de este Tribunal
Constitucional, para conferir validez a la declaración de un
coimputado (STC 153/1997). Así pues la declaración de
doña María Dolores Rodríguez Prieto no puede ser
considerada como prueba de cargo para desvirtuar la presunción
de inocencia, ya que en ella concurren móviles de
autoexculpación, incurre en contradicciones y no existe
uniformidad en ninguna de sus declaraciones. Cabe apreciar, por el
contrario, motivos espurios, pues reconoce la amistad existente entre
las familias, pero sobre todo se intentó y se consiguió
por la acusada obtener beneficios en la pena, cuando fue la
única persona a la que se le encontraron sustancias
estupefacientes, no sólo en el momento de ser detenida, sino
también en su domicilio, junto a instrumentos para manipular la
droga.
Ello así, ha de concluirse, en
relación con la condena de don Bernardo Salgado Romero, que la
única declaración de éste que ha de tenerse en
cuenta es la declaración exculpatoria prestada en el acto del
juicio y no las anteriores, respecto a las cuales la Sala viene a
reconocer que fueron obtenidas por presiones psicológicas y
porque esperaba recibir un trato más agradable.
Y por lo que se refiere a don Francisco Alfonso
Salgado Romero, cuya condena se justifica por las declaraciones de
doña María Dolores Rodríguez Prieto y por las de
su hermano anteriores al acto del juicio, ha de concluirse
también que tales declaraciones, por las razones que se han
indicado, no pueden considerarse válidas para desvirtuar la
presunción de inocencia, por lo que ha resultado vulnerado el
citado derecho fundamental.
Concluye la demanda suplicando del Tribunal
Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia
en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de
las Sentencias recurridas. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto
en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la
ejecución de las mencionadas Sentencias.
15. La Sección Segunda del Tribunal
Constitucional, por providencia de 23 de julio de 2003, acordó,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo
común de diez días al Ministerio Fiscal y a los
solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término
alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible
carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art.
50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de
enero de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en plazo de
diez días remitiera aquélla testimonio del recurso de
casación núm. 818-2000 y emplazase ésta a quienes
fueron parte en el rollo núm. 42/96 dimanante del Juzgado
Central de Instrucción núm. 4, con excepción de
los demandantes de amparo, para que en el plazo de diez días
pudiesen comparecer, si lo desean, en este proceso de amparo.
16. Por providencia de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, de 19 de enero de 2004, se acordó formar la
oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres
días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para
que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente
en relación con la suspensión interesada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido,
la Sala Primera por ATC 100/2004, de 30 de marzo, acordó
suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002, exclusivamente en lo
referente a la pena privativa de libertad impuesta a don Bernardo
Salgado Romero, denegando la suspensión solicitada en cuanto a
los demás pronunciamientos condenatorios.
17. Por diligencia de ordenación de la
Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 4
de mayo de 2004, se acordó tener por recibidos los testimonios
de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo y por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional; dar vista de las actuaciones, por plazo
común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas, para que dentro de dicho término pudiesen formular
las alegaciones que tuviesen por conveniente, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 52.1 LOTC; y, en fin, de conformidad con lo
establecido en el art. 83 LOTC, abrir el trámite de
acumulación del presente recurso de amparo al recurso de amparo
núm. 3825-2002, que se tramita en la Sala Segunda, a fin de que
el Ministerio Fiscal y las partes personadas formulasen en el plazo de
diez días las alegaciones que estimasen pertinentes.
18. El Ministerio Fiscal, mediante escrito
registrado en fecha 25 de mayo de 2004, evacuó el trámite
de alegaciones referido a la acumulación del presente recurso de
amparo al recurso de amparo núm. 3825-2002,
pronunciándose a favor de la misma.
19. El Ministerio Fiscal evacuó el
trámite de alegaciones, conferido de conformidad con lo
dispuesto en el art. 52.1 LOTC, mediante escrito registrado en fecha 7
de junio de 2004, que en lo sustancial a continuación se resume:
a) En relación con la denunciada
infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), el Ministerio Fiscal comienza por señalar que los
ahora demandantes de amparo en el recurso de casación centraron
la lesión del citado derecho fundamental exclusivamente en el
hecho de haberse acordado la intervención de las comunicaciones
en diligencias indeterminadas y no en un proceso penal abierto como
diligencias previas. Sin embargo, en la demanda de amparo, a la vista
del alcance con el que había sido denunciada por otros
recurrentes la vulneración del mencionado derecho fundamental,
esto es, la falta de fundamentación suficiente de los autos
judiciales que acordaron la medida, añaden esta última
queja a la inicialmente suscitada en sede judicial. No obstante, a la
vista de las circunstancias del caso, el Ministerio Fiscal considera
que, no sólo ha existido la invocación previa, sino que
además la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre los dos aspectos en los que se
sustenta en la demanda de amparo la vulneración del derecho al
secreto de la comunicaciones.
Respecto al primero de dichos aspectos, esto es, que
la intervención de las comunicaciones fuese acordada en
diligencias indeterminadas y no en diligencias previas, el Ministerio
Fiscal entiende que la queja carece manifiestamente de contenido
constitucional, pues lo que protege el derecho al secreto de las
comunicaciones es esencialmente que la intromisión en las mismas
únicamente puede producirse de forma legítima mediante
una resolución judicial motivada y en el curso de una
investigación criminal, como acontece en el supuesto de autos.
La utilización de unas diligencias indeterminadas constituye una
irregularidad procesal, censurada por la propia Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, pero no supone en absoluto, por sí sola,
lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (STC
126/2000, de 16 de mayo, FJ 6).
A diferente conclusión llega el Ministerio
Fiscal respecto a la segunda de las quejas relativas al mencionado
derecho fundamental, pues el oficio policial no resulta suficientemente
expresivo de la existencia de unos indicios -incluso en el sentido que
ha de darse a este término en una investigación
preliminar, al que alude la Sentencia del Tribunal Supremo- de la
comisión del delito que se trata de investigar, por suponer en
unos casos unas inferencias excesivamente abiertas, referirse en otros
a informaciones contradictorias -se dice que no se conocen medios de
vida del particular cuyo teléfono se va a intervenir, pero se
añade que regenta un club de alterne-y, finalmente, incluir
datos -los antecedentes por tráfico de drogas- que resultan
contradichos por el certificado de penales, que es negativo al
respecto. De este modo, ni siquiera por remisión
implícita del Auto que acordó la intervención
telefónica al oficio policial, puede considerarse
suficientemente motivada dicha medida.
Ahora bien, a juicio del Ministerio Fiscal existen
no obstante varios factores que han de determinar la
desestimación de esta queja. De una parte, el hecho de que no
consta la menor conversación de don Francisco Santiago Amador
con los ahora recurrentes en amparo, por lo que en dicha
intervención no se obtuvo directamente ninguna prueba de cargo
que pudiera ser utilizada contra ellos, más aún cuando,
al no encontrarse las cintas a disposición del Tribunal
sentenciador, se optó por retirar la acusación que
provisionalmente se había formulado contra aquél. De otra
parte, porque, si bien es cierto que la segunda intervención
telefónica -la practicada a doña María Dolores
Rodríguez Prieto- trae causa parcialmente de las conversaciones
que ésta mantuvo con don Francisco Santiago Amador, la
policía en el informe solicitando la intervención del
teléfono de aquélla se fundó en otros datos ajenos
a la investigación ya en marcha, por lo que tal
intervención resulta justificada por remisión
implícita del Auto judicial -ciertamente impreso-al oficio
policial. La licitud de esta última intervención
telefónica conlleva necesariamente la de las conversaciones
interceptadas.
La consideración de que la
intervención del teléfono de doña María
Dolores Rodríguez Prieto esta desconectada, al menos
parcialmente, de la realizada a don Francisco Santiago Amador ha de
conducir necesariamente a desestimar la denunciada vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones, pues, respecto a este
último, los demandantes de amparo están articulando un
derecho fundamental del que es titular un tercero, sin que las
deficiencias observadas en la fundamentación del Auto determinen
la lesión de derecho fundamental alguno de los recurrentes. Y en
cuanto a la intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto, al no formular ninguna
queja independiente de la supuesta dependencia exclusiva de esta
intervención de las conversaciones que aquélla mantuvo
con don Francisco Santiago Amador, también debe ser desestimada.
b) Bajo el epígrafe "derecho a la libertad y
seguridad: art. 17", únicamente el demandante don Bernardo
Salgado Romero -pese a que los hechos que denuncia se produjeron
respecto a ambos recurrentes- se queja esencialmente de que se le
tomaron dos declaraciones como detenido incomunicado, cuando la
incomunicación ya había sido alzada por el instructor el
día anterior, de modo que se le privó del ejercicio del
derecho a la asistencia de Letrado de su elección.
En opinión del Ministerio Fiscal esta queja
debe ser estimada, desde la estricta perspectiva del art. 17.3 CE, en
relación con las normas concordantes o de desarrollo de la
LECrim., ya que, si se acepta que la situación de
incomunicación de un detenido supone una restricción de
derechos respecto de los que corresponden al privado de libertad no
incomunicado, en este caso el alzamiento por el Juzgado de la
incomunicación el día 30 de agosto y la
declaración judicial al día siguiente sin
instrucción de los derechos al detenido no incomunicado
determinan la lesión constitucional denunciada, al margen de la
incidencia que pueda tener en la denunciada lesión del derecho a
la presunción de inocencia.
c) Finalmente, en relación con la aducida
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el
Ministerio Fiscal entiende que basta la lectura de la valoración
de las pruebas desarrollada en la Sentencia de instancia para comprobar
que la declaración de doña María Dolores
Rodríguez Prieto no fue la única prueba inculpatoria
practicada en el acto del juicio. Así, respecto a don Bernardo
Salgado Romero -además de la declaración
autoinculpatoria, a la que nos hemos referido- se alude, no sólo
al reconocimiento de su voz por parte de doña María
Dolores Rodríguez Prieto, sino a la propia convicción de
la Sala de que "es posible atribuirlas a este acusado. porque existe
analogía en la cadencia de la voz escuchada a Bernardo Salgado
Romero en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio y la
grabada en las cintas auditadas". Y respecto a don Francisco Alfonso
Salgado Romero se mencionan en la Sentencia las declaraciones de su
hermano y de doña María Dolores Rodríguez Prieto,
entendiendo el Ministerio Fiscal que, incluso eliminadas las que su
hermano prestó como detenido incomunicado cuando ya se
había alzado la incomunicación, existe prueba de cargo
suficiente -declaración de una coimputada a la que se intervino
cierta cantidad de drogas, seguimiento de viajes de ésta a
Verín, lugar de residencia de ambos hermanos- como para
considerar respetado su derecho a la presunción de inocencia.
Concluye el Ministerio Fiscal su escrito solicitando
que se dicte Sentencia parcialmente estimatoria del recurso de amparo,
y, en consecuencia, se acuerde que las declaraciones prestadas por don
Bernardo Salgado Romero ante el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar, en régimen de detenido
incomunicado, cuando la incomunicación había sido alzada
con anterioridad, han lesionado sus derechos ex art. 17.3 CE,
desestimando el resto de los motivos de amparo.
20. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
ATC 332/2004, de 13 de septiembre, acordó la acumulación
del recurso de amparo núm. 3866-2002 al recurso de amparo
núm. 3825-2002.
21. Por providencia de 16 de junio de 2005, se
señaló para la deliberación y votación de
la presente Sentencia el día 20 de junio siguiente.
Fundamentos:
1. Las presentes demandas de amparo acumuladas tienen por objeto la
impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1999, de 16 de
diciembre, y las de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
núms. 742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia, en
virtud de las cuales cada uno de los recurrentes en amparo -don Antonio
Morales Anaya, don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero-ha
sido condenado como autor responsable de un delito continuado contra la
salud pública de sustancias que causan grave daño a la
salud (art. 344 del Código penal de 1973), concurriendo en el
solicitante de amparo don Francisco Alfonso Salgado Romero la
circunstancia atenuante analógica muy cualificada de enfermedad
mental.
En los antecedentes de esta Sentencia se ha dejado
constancia de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales
aducidas por los recurrentes, que a los efectos del enjuiciamiento
conjunto de ambas demandas de amparo razones sistemáticas
aconsejan agrupar en los siguientes bloques temáticos.
El primero referido a la intervención
acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas
de Mar de la línea telefónica conectada al domicilio de
don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez,
de la que deriva, en opinión de los recurrentes en amparo, la
posterior intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto. Los demandantes de amparo
consideran tales intervenciones telefónicas lesivas del derecho
al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por falta de
exteriorización y motivación en la resolución
judicial que autorizó la intervención del teléfono
de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya
Gómez de la concurrencia de los presupuestos materiales
legitimadores de la misma, así como de la necesidad y
adecuación de la medida al fin perseguido, no habiéndose
aportado al órgano judicial datos relevantes y objetivos, sino
meras sospechas policiales; por haberse acordado dichas intervenciones
en el marco de unas diligencias indeterminadas, sin posibilidad de
control por el Ministerio Fiscal; y, en fin, por no haberse ejercitado
un control judicial efectivo de las mismas. En consecuencia los
demandantes de amparo estiman que dichas intervenciones
telefónicas deben declararse nulas por vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
El segundo tiene por objeto la supuesta
lesión de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE), al habérsele impedido al
recurrente en amparo don Bernardo Salgado Romero, por aplicación
del régimen de preso incomunicado, la designación de
Abogado de su elección que le asistiera al prestar
declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 2
de Roquetas de Mar, cuando en el momento de efectuarla ya había
sido levantada por el mismo órgano judicial la
incomunicación a la que había estado sometido. En
consecuencia, en la demanda de amparo interpuesta por don Bernardo y
don Francisco Alfonso Salgado Romero se sostiene que dicha
declaración es nula por lesiva de los mencionados derechos
fundamentales.
El tercer bloque se contrae a la denunciada
vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE). Se alega al respecto en ambas demandas de amparo que,
al resultar nulas las conversaciones telefónicas intervenidas,
por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones
(art. 18.3 CE), y también, en la demanda de amparo interpuesta
por don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero, la
declaración incriminatoria prestada por aquél en la fase
de instrucción, por violación de los derechos a la
libertad (art. 17 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), la
condena de los solicitantes de amparo se sustenta únicamente en
las declaraciones prestadas por la coimputada doña María
Dolores Rodríguez Prieto, que no pueden estimarse como medio de
prueba capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), pues están motivadas por la obtención de
beneficios procesales para la atenuación de su responsabilidad
penal, no existiendo además en este caso otros elementos de
corroboración.
Por último, el cuarto bloque lo integran
distintas quejas que don Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado
Romero formulan bajo la invocación conjunta del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), referidas a la no
intervención del Ministerio Fiscal durante la fase de
instrucción de la causa en el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar, a que la declaración de la
coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto,
una vez que ya estaba en la cárcel de Barcelona, se
realizó sin auxilio judicial y sin que estuvieran presentes las
demás partes personadas, y, en fin, a la falta de
motivación de todas las resoluciones judiciales desde la
detención, a la incomunicación y a las intervenciones
telefónicas.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación
de las demandas de amparo. Si bien entiende, en primer término,
que no puede considerarse suficientemente motivada la
intervención de la línea telefónica del domicilio
de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya
Gómez, descarta, sin embargo, la denunciada lesión del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), ya que, en su
opinión, la intervención del teléfono de
doña María Dolores Rodríguez Prieto está
desconectada, al menos parcialmente, de aquélla, conllevando su
licitud la de la utilización de las conversaciones interceptadas
como medio de prueba. Por el contrario debe prosperar, a su juicio, la
queja referida a las declaraciones prestadas en la fase de
instrucción por don Bernardo Salgado Romero como detenido
incomunicado, dado que tales declaraciones las efectuó cuando ya
se había levantado dicha incomunicación y sin haber sido
informado de sus derechos como detenido no incomunicado, de modo que se
le privó del ejercicio del derecho a la asistencia de Letrado de
su libre elección. Finalmente el Ministerio Fiscal considera
como pruebas de cargo suficientes para estimar enervada la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) las cintas
correspondientes a las conversaciones grabadas como consecuencia de la
intervención del teléfono de doña Dolores
Rodríguez Prieto, que han sido escuchadas en el juicio oral y la
declaración de esta coimputada prestada en el mismo acto.
2. Delimitadas en los términos expuestos las
cuestiones suscitadas en las presentes demandas de amparo, hemos de
comenzar por analizar, en primer lugar, la denunciada infracción
del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien, antes de
examinar cada uno de los motivos en los que ésta se sustenta,
resulta necesario realizar una serie de precisiones para acotar
adecuadamente la vulneración aducida y los términos de su
enjuiciamiento:
a) La primera de dichas precisiones hace referencia
a la legitimación procesal de los demandantes de amparo para
alegar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones cuando
ninguno de los teléfonos intervenidos respecto a los cuales se
plantean dudas sobre la regularidad constitucional de su
intervención son de su titularidad, ni se corresponden con los
de sus domicilios. En efecto, el primero de los teléfonos
intervenidos, que da origen a todas las actuaciones, es el del
domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya
Gómez (Almería), y el segundo, cuya intervención
deriva, en opinión de los recurrentes en amparo, de los
resultados de la anterior, es el del domicilio de doña
María Dolores Rodríguez Prieto (Barcelona). Aunque
ninguno de estos teléfonos son de la titularidad ni se
corresponden con los de los domicilios de los demandantes de amparo, lo
cierto es que con ocasión de la intervención del
teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto se interceptaron y grabaron diversas comunicaciones entre ella y
los demandantes de amparo don Antonio Morales Anaya y don Bernardo
Salgado Romero, que han sido utilizadas como pruebas de cargo contra
ambos recurrentes. Pues bien, sin perjuicio de lo que se diga sobre el
fondo de la queja planteada, es indudable que los demandantes de amparo
están legitimados en este caso para alegar la aducida
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), ya que, además de haber sido interlocutores de las
comunicaciones intervenidas (STC 176/2002, de 18 de septiembre),
éstas han sido utilizadas como pruebas en las que fundar su
responsabilidad penal. En este sentido ha de recordarse que este
Tribunal tiene declarado que en la alegación de la
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de un
tercero no recurrente en amparo puede encontrarse un interés
legítimo a los efectos del art. 162.1 b) CE (SSTC 70/2002, de 3
de abril, FJ 3; 137/2002, de 3 de junio, FJ 3).
b) En segundo lugar, la eventual apreciación
de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones como consecuencia de la autorización de la
intervención de la línea telefónica conectada al
domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya
Gómez, en las que los recurrentes centran principalmente sus
quejas, sólo podrá implicar el éxito en este
extremo de su pretensión de amparo si, como ellos sostienen, la
intervención del teléfono del domicilio de doña
María Dolores Rodríguez Prieto se deriva directa y
necesariamente de los resultados de aquella primera
intervención, ya que las únicas comunicaciones
interceptadas en las que han participado como interlocutores dos de los
demandantes de amparo y que han sido utilizadas como pruebas de cargo
respecto a ellos son las que han tenido lugar entre los solicitantes de
amparo don Antonio Morales Anaya y don Bernardo Salgado Romero y la
coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto.
c) Finalmente los demandantes de amparo impugnan la
validez constitucional de las intervenciones telefónicas con la
intención expresa de que se declare su nulidad y, por
consiguiente, su falta de idoneidad como medio de prueba para enervar
el derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, a efectos
de proceder a una adecuada subsunción de su queja ha de
precisarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional,
el derecho fundamental concernido como consecuencia de haberse valorado
pruebas directamente obtenidas con vulneración de un derecho
fundamental, en este caso las intervenciones telefónicas lesivas
del derecho al secreto de las comunicaciones, es el derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El derecho a la
presunción de inocencia sólo resultará vulnerado
si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si
existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha
vulneración la presunción de inocencia no
resultaría finalmente infringida (SSTC 49/1999, de 5 de abril,
FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 6, por todas).
3. Los demandantes de amparo consideran que ha
resultado lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE), en primer término, porque en la resolución
judicial que ha acordado la intervención de la línea
telefónica conectada al domicilio de don Francisco Santiago
Amador y doña Trinidad Moya Gómez, de cuyos resultados
deriva, en su opinión, la intervención del
teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto, no se ha exteriorizado ni motivado la concurrencia de los
presupuestos legitimadores de la medida, así como su necesidad y
adecuación al fin perseguido. Sostienen que en este caso se ha
acordado la intervención telefónica sin que hubieran sido
aportados al órgano judicial datos relevantes y objetivos que no
fueran meras sospechas y excedieran de la genérica
afirmación policial de que una persona se dedica al
tráfico de drogas porque no ejerce actividad laboral alguna y
hace ostentación de dinero y conduce coches de gran cilindrada,
cuando en el mismo informe policial se dice que es propietario de un
club de alterne. La información aportada puede servir, a juicio
de los demandantes de amparo, para iniciar una investigación
policial, pero no de presupuesto habilitante de la restrictiva medida
de intervención de las comunicaciones telefónicas.
El Ministerio Fiscal, aunque considera que la
intervención del teléfono de doña María
Dolores Rodríguez Prieto esta desconectada, al menos
parcialmente, de la intervención del teléfono de don
Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez,
entiende, sin embargo, que esta ultima no puede estimarse
suficientemente motivada, ya que el oficio policial de solicitud, al
que se remite el Auto de autorización, no resulta expresivo de
la existencia de unos indicios de la comisión del delito que se
trata de investigar, por suponer en unos casos unas inferencias
excesivamente abiertas, incluir en otros informaciones contradictorias
y afirmar también algún que otro dato que resulta
contradicho por la documentación obrante en las actuaciones
judiciales.
4. El examen de la queja de los recurrentes en
amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este
Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales
limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones, para pasar
después a examinar de modo concreto si la resolución
judicial cuestionada en este caso se ha atenido o no a las exigencias
de dicha doctrina.
Sobre el particular este Tribunal tiene declarado
que, al ser la intervención de las comunicaciones
telefónicas una limitación del derecho fundamental al
secreto de las mismas, exigida por un interés
constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada
motivación de las resoluciones judiciales por las que se
acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el
presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer
posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa
del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia
finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el
momento de su adopción.
En este sentido tenemos dicho que la
resolución judicial en la que se acuerda la medida de
intervención telefónica o su prórroga debe
expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas
que apoyan la necesidad de la intervención, esto es,
cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta
comisión de un hecho delictivo grave por una determinada
persona, así como determinar con precisión el
número o números de teléfono y personas cuyas
conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio,
deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios
referidos, el tiempo de duración de la intervención,
quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en
los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución.
Así pues también se deben exteriorizar en la
resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o
hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del
delito y la conexión de la persona o personas investigadas con
el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero
también algo menos que los indicios racionales que se exigen
para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de
dato objetivo.
Tales precisiones son indispensables, habida cuenta
de que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige
verificar si la decisión judicial apreció razonadamente
la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados
por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto
habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta
tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o
imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés
público, pues la conexión entre la causa justificativa de
la limitación pretendida -la averiguación del delito- y
el sujeto afectado por ésta -aquel de quien se presume que pueda
resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse
relacionado con él- es un prius lógico del juicio de
proporcionalidad.
La relación entre la persona investigada y el
delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este
Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente
anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas
hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble
sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo
que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en
el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse
que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan
consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima
exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho
fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras
hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las
comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura,
quedaría materialmente vacío de contenido. Estas
sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que
permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o
ha cometido una infracción grave, o en buenas razones o fuertes
presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse,
o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 de
la Ley de enjuicimaiento criminal (LECrim), en "indicios de obtener por
estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún
hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim.) o
"indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim.).
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el
momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron
de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por
éste elementos de convicción que constituyeran algo
más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del
delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que
se mantuvieran a través de la línea telefónica
indicada eran medio útil de averiguación del delito. En
consecuencia era exigible la mención de los datos objetivos que
permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las
personas sospechosas de su comisión o de quienes con ella se
relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una
investigación meramente prospectiva para satisfacer la necesidad
genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las
sospechas que surjan de los encargados de la investigación, pues
el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado sin base
objetiva, ya que de otro modo se desvanecería la garantía
constitucional, y por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no
el derecho al secreto de las comunicaciones, será necesario
establecer la relación entre el delito investigado y los
usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos
que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar,
finalmente, si éstos tenían algún fundamento
objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.
De otra parte, aunque lo deseable es que la
expresión de los indicios objetivos que justifiquen la
intervención quede exteriorizada directamente en la
resolución judicial, ésta puede considerarse
suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud
policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios
para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con
posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva
(SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de
septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; y doctrina
constitucional en ellas citada).
5. Descendiendo de esta doctrina general al
análisis del caso, hemos de determinar ahora si en el momento de
solicitar y autorizar la intervención del teléfono de don
Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez se
pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en
consideración por éste elementos de convicción que
constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la
existencia del delito o de su posible comisión, así como
datos objetivos que permitieran precisar que la línea de
teléfono que se solicitó intervenir era utilizada por
personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se
relacionaban.
Para decidir la cuestión suscitada, resulta
conveniente transcribir, dada su reducida extensión, la
solicitud policial de intervención y la resolución
judicial que la autorizó. Dicha solicitud resultaba del
siguiente tenor literal:
"De las investigaciones, que habitualmente realiza
el Grupo de Estupefacientes de esta Comisaría Provincial, en su
labor diaria contra el tráfico de drogas, se ha venido en
conocimiento, que, un individuo llamado Francisco Santiago Amador...
está relacionado con personas dedicadas al tráfico de
heroína y cocaína, y que al margen de no ejercer
actividad laboral alguna, efectúa públicamente
ostentación de grandes cantidades de dinero utilizando para sus
desplazamientos vehiculos de gran cilindrada adquiridos presumiblemente
de su actividad ilícita, así como que puede ser
propietario de un club de alterne sito en Venta Criado (Polígono
La Redonda-El Ejido-Almería).
Este individuo, tiene antecedentes por
tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas etc. ...
siendo ayudado en todo momento por su mujer Trinidad Moya
Gómez... la cual está al tanto de las actividades que
realizan, y es partícipe de las mismas.
Como quiera que este matrimonio, vive en Roquetas de
Mar, Avenida de los Baños, Duplex 106, y que en el mismo se
encuentra instalado el teléfono número 32.50.26, a nombre
de... y que pudieran hacer uso del referido teléfono para
contactar con otras personas a fin de efectuar citas y contactos
previos a operaciones relacionadas con el tráfico de drogas, es
por lo que, se solicita de V.I. si a bien lo tiene ordene la
intervención del referido número a los circuitos
policiales instalados en esta Comisaria por un periodo de 30
días a fin de proceder a su observación por funcionarios
de este Grupo."
Por su parte, el Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, de 17 de marzo de
1995, por el que se que autorizó la intervención
telefónica solicitada, tras referirse en el apartado de hechos
al escrito solicitando la intervención telefónica y
aludir en sus fundamentos jurídicos al art. 18.3 CE, al art. 599
LECrim y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992,
dispuso, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, lo
siguiente:
"Y, deduciéndose de la solicitud de
observación telefónica que existen indicios racionales de
Criminalidad contra D/D.ª Francisco Santiago Amador y su esposa
Trinidad Moya Gómez, el cual utiliza para sus presuntos hechos
delictivos el Número de teléfono 32.50.26, cuyo titular
es D/D.ª... es procedente para el descubrimiento de hechos y
circunstancias de interés sobre la comisión de un delito
de C.S.P. en el que pudiera esta implicado el reseñado/a,
ordenar la observación telefónica solicitada."
En consecuencia, en la parte dispositiva del Auto se
acuerda literalmente
"la observación telefónica del
Número 32.50.26 perteneciente al abonado/a D/D.ª... con
domicilio en la C/ Avda/Los Baños 106 de Roquetas que se
llevará a efecto por funcionarios del Grupo de estupefacientes,
Comisaría de Policía, durante un periodo de 30
días, quienes rendirán cuenta a este Juzgado de la
observación a la conclusión del mismo levantándose
la oportuna acta en la que se hará constar cuantas personas
lleven a cabo la observación telefónica, gravación
en cintas de cassete y transcripción de la misma."
La lectura del Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, de 17 de marzo de
1995, autorizando la intervención de la línea
telefónica del domicilio de don Francisco Santiago Amador y
doña Trinidad Moya Gómez, aun integrado con la solicitud
policial de intervención, permite afirmar que faltan los
elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad
constitucional de la intervención acordada, pues no incorpora
datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de la
comisión del delito ni de su implicación en ella de las
personas cuyas comunicaciones telefónicas se solicita intervenir.
Ha de recordarse ante todo, como este Tribunal ya ha
tenido ocasión de declarar, que el hecho en que el presunto
delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento,
pues la fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la
misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 176/2002, de 18 de
septiembre, FJ 3). En este caso si, como se dice en la solicitud
policial de intervención, el conocimiento del delito se
había obtenido por investigaciones del Grupo de Estupefacientes
de la Comisaría Provincial de Almería, lo lógico
es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han
consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales
que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente
debió exigir el Juzgado antes de conceder la
autorización. El hecho de que en el Auto se concrete con
precisión el delito que se investiga, las personas a investigar,
el teléfono a intervenir y el plazo intervención, no
basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los
elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la
investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede
ser justificada a posteriori por el éxito de la
investigación misma.
Según acertadamente señala el
Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ha de descartarse, como
dato objetivo que pudiera servir de soporte a la supuesta
implicación de don Francisco Santiago Amador en la actividad
delictiva investigada, el que pretende inferirse de que no ejerce
actividad laboral alguna y que pese a ello efectúa
ostentación pública de grandes cantidades de dinero y
utiliza vehículos de gran cilindrada, por resultar obviamente
contradictorio con la siguiente afirmación de que "pued[e] ser
propietario de un club de alterne", pues el desarrollo de esta
actividad comercial podría constituir una fuente de ingresos
para disponer de importantes sumas de dinero y acceder a aquel tipo de
vehículos. Lo mismo ocurre con la indicación de que tiene
antecedentes por tráfico de drogas, ya que ni se precisa que se
trata en realidad de meros antecedentes policiales y no, como pudiera
desprenderse de la solicitud, de antecedentes penales (según
pone de manifiesto el resultado negativo al respecto del certificado de
antecedentes penales de don Francisco Santiago Amador, incorporado a
las actuaciones judiciales), ni se indica con ocasión de
qué concretas actuaciones policiales, ni en qué momento
había sido objeto de investigación policial por su
posible participación en supuestos delitos de tráfico de
drogas.
En esta línea es también en sí
mismo manifiestamente insuficiente para servir fundadamente de soporte
a la sospecha de la participación de don Francisco Santiago
Amador en la comisión del hecho delictivo a cuya
investigación se dirige la intervención
telefónica, el dato o elemento, aportado por la solicitud
policial de intervención, de relacionarse "con personas
dedicadas al tráfico de heroína y cocaína".
En conclusión, en el Auto de
autorización, aun integrado con la solicitud policial de
intervención, no se exterioriza ningún elemento objetivo
sobre el que apoyar fundadamente la posible participación de don
Francisco Santiago Amador en un supuesto delito de tráfico de
drogas.
Y a idéntica conclusión ha de llegarse
en relación con su esposa, doña Trinidad Moya
Gómez, respecto a la cual la solicitud policial de
intervención, a la que se remite el Auto de autorización,
resulta huérfana de cualquier elemento o dato objetivo,
más allá de las afirmaciones apodícticas que en
ella se hacen, sobre su posible participación o
implicación en dicha actividad delictiva.
Ha de afirmarse así, desde la perspectiva
constitucional en que hemos de fijar el análisis de la
vulneración del derecho fundamental, que el Auto judicial ahora
examinado no contiene una motivación suficiente, ni por
sí mismo, ni integrado con la solicitud policial, lo que
determina la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones
(art. 18.3 CE).
6. La declaración de la vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones del primer Auto de
autorización de la intervención del teléfono del
domicilio de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya
Gómez tiene como consecuencia la declaración de
vulneración del mismo derecho por las resoluciones judiciales
posteriores de intervención que se adoptaron con fundamento en
los datos conocidos directamente a través de la primera
intervención telefónica, cuya ilegitimidad constitucional
acabamos de declarar. Ello con independencia de que pueda entenderse
que las posteriores autorizaciones se sustentaban en datos objetivos y
no en meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es
la primera intervención telefónica declarada
inconstitucional [SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6; 184/2003, de
23 de octubre, FJ 11 c)].
En este caso, a los efectos que a este recurso de
amparo interesan, la declaración de la vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones afecta, no sólo a la
autorización de las prórrogas de intervención del
teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y
doña Trinidad Moya Gómez, sino también a la
autorización de la intervención del teléfono de
doña María Dolores Rodríguez Prieto, pues, como
pone de manifiesto la lectura de las actuaciones judiciales y se
reconoce en las Sentencias recurridas, dicha intervención se
adoptó con fundamento en los datos conocidos directamente a
través de la intervención del teléfono de don
Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, en
concreto durante la primera prórroga de la intervención
de su teléfono.
Así lo revela la solicitud de
intervención del teléfono de doña María
Dolores Rodríguez Prieto que el Jefe del —rea de Estupefacientes
de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona dirigió
al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona con fecha 9
de mayo de 1995. En dicha solicitud se afirma que el —rea de
Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona
ha recibido del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría
Provincial de Almería un fax en el que se informa que "a
través de investigaciones llevadas a cabo por dicho grupo en
torno a Francisco Santiago Amador, por su implicación en
tráfico de heroína, a través de Diligencias
Indeterminadas número 199/95 del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar (Almería), han detectado que
dicho individuo se provee de la sustancia estupefaciente en Barcelona,
manteniendo contactos con una mujer apodada ''Cristina'' a
través del teléfono 210.36.86 del que es titular M.ª
Dolores Rodríguez Prieto. Que asimismo la mencionada Cristina
pudiera estar suministrando heroína a otras personas en Granada,
a la vez que adquiere haschich en Almería que posteriormente
distribuye en Barcelona". A continuación se relata en la
solicitud de intervención que, consultados los archivos
policiales, doña María Dolores Rodríguez Prieto
había sido investigada en el año 1988 por el —rea de
Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona
"por formar parte de una red dedicada al tráfico de
heroína, en la que hacía funciones de correo realizando
frecuentes viajes a Thailandia para transportar la sustancia
estupefaciente", habiendo efectuado los miembros de dicha
organización seis viajes a Tailandia desde noviembre de 1986 a
mayo de 1988, en tres de los cuales se detectó la presencia de
doña María Dolores Rodríguez Prieto. Tras
comunicar el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona
al Jefe del —rea de Estupefacientes de la Jefatura Superior de
Policía de Barcelona, por providencia de 19 de mayo de 1995, que
dirigiera la solicitud de intervención telefónica al
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, el
Inspector-Jefe de la Comisaría Provincial de Almería en
fecha 23 de mayo de 1995 dirigió un escrito al Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar en el que, como
ampliación de informe de 12 de mayo de 1995 sobre los contactos
entre don Francisco Santiago Amador y doña María Dolores
Rodríguez Prieto, le comunica la decisión adoptada por el
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona en
relación con la solicitud de intervención del
teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto, adjuntándole copia de la solicitud policial de
intervención a los efectos procedentes.
En el informe policial de fecha 12 de mayo de 1995,
al que se refiere el escrito de 23 de mayo de 1995, se solicitó
una nueva prórroga de la intervención de la línea
telefónica del domicilio de don Francisco Santiago Amador y
doña Trinidad Moya Gómez para confirmar el dato de que
don Francisco Santiago Amador es "uno de los proveedores de droga
más importantes de esta provincia", destacándose al
respecto de las conversaciones intervenidas "las que mantiene con la
llamada ''Cristina'' (M.ª Dolores Rodríguez Prieto)... a
quien adeudaba alguna importante cantidad de dinero, como se puede
deducir de las palabras que Cristina dice el día 18-4-95...
siendo significativa la producida también con Cristina el
día 27-5-95". A continuación se añade en el
referido informe que: "La tal Cristina con residencia en Barcelona, que
ha sido investigada en otras ocasiones por tráfico de droga,
principalmente heroína, es la persona a la que se refiere una
tal Carmen en conversación del día 23-4-95... siendo
igualmente relevantes las conversaciones que, a este respecto, Carmen
mantiene con Frasco el día 24-5-95 -literal- en la que se alude
a Cristina". "Igualmente -continúa el informe- el día
4-5-95 Trinidad manifiesta a Frasco el n.º telefónico de
Cristina es decir el 93-210.36.86 que anteriormente se había
obtenido en la observación, aludiendo a asuntos
económicos".
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Roquetas de Mar, por Auto de 23 de mayo de 1995, acordó, con
remisión a la solicitud policial de intervención, la
observación de la línea telefónica correspondiente
al domicilio de doña María Dolores Rodríguez
Prieto durante un periodo de treintas días. Por Auto de 22 de
junio de 1995 se acordó la prórroga de la
intervención telefónica por otros treinta días,
acordándose su cese por providencia de 7 de julio de 1995.
El precedente relato pone de manifiesto, frente a lo
que al respecto sostiene el Ministerio Fiscal, que la
implicación de doña María Dolores Rodríguez
Prieto en la concreta actividad delictiva objeto de
investigación policial y, en consecuencia, la solicitud de
intervención del teléfono de su domicilio, están
directa y expresamente fundadas en los datos obtenidos a través
de la intervención del teléfono de don Francisco Santiago
Amador y doña Trinidad Moya Gómez, constituyendo, pues,
esta intervención la fuente de conocimiento de los datos en los
que se sustentó aquella solicitud de intervención
telefónica. Cierto es que en la solicitud policial de
intervención telefónica se deja constancia de que
doña María Dolores Rodríguez Prieto había
sido investigada por la policía en el año 1988 por
supuesta pertenencia a una red dedicada al tráfico de
heroína, mas tales antecedentes policiales no han sido el factor
determinante y desencadenante de la solicitud de intervención
telefónica, y su posterior autorización, sino un elemento
que se adiciona a los datos obtenidos de la intervención del
teléfono de don Francisco Santiago Amador y doña Trinidad
Moya Gómez, con el que se pretende poner de manifiesto al
órgano judicial que ya en otras ocasiones doña
María Dolores Rodríguez Prieto aparece implicada en
investigaciones policiales relacionadas con el tráfico de
drogas, y conferir así mayor fundamento a la solicitud policial
de intervención en relación con la concreta actividad
delictiva investigada. En definitiva ha de concluirse que la
declaración de vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones afecta también a la autorización judicial
de la intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto, así como a la
autorización de su prórroga, al haberse adoptado con
fundamento en los datos conocidos directamente a través de la
intervención del teléfono de don Francisco Santiago
Amador y doña Trinidad Moya Gómez, cuya ilegitimidad
constitucional hemos declarado.
7. La segunda de las tachas que los demandantes de
amparo imputan a la autorización judicial de intervenir el
teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y
doña Trinidad Moya Gómez, de cuyos resultados deriva
directamente la intervención del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto, estriba en que aquella
intervención se adoptó en el marco de unas diligencias
indeterminadas, cuando la principal condición que ha de reunir
la resolución judicial que acuerda una intervención
telefónica es su utilización en un procedimiento judicial
iniciado para la averiguación de un delito, no habiendo existido
en este caso, al haberse acordado en unas diligencias indeterminadas,
la posibilidad de cualquier control por parte del Ministerio Fiscal.
El examen de la queja de los demandantes de amparo
hace preciso recordar que este Tribunal tiene declarado que, aun cuando
la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad
y la misma lógica de la intervención requieren, no
solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo
por el Juez de Instrucción, sino además que se realicen
dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la
decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias
indeterminadas no implica, per se, la vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la
posibilidad de control. Tanto el control inicial (ya que, aun cuando se
practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no
participa en ella, aquél ha de suplirse por la
intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de
los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE),
como el posterior (esto es, cuando se alza la medida, por el propio
interesado que ha de poder conocerla e impugnarla). Por ello hemos
considerado que no se quiebra esa garantía cuando, adoptada la
medida en el marco de unas diligencias indeterminadas, éstas se
unen, sin solución de continuidad, al proceso incoado en
averiguación del delito, "satisfaciendo así las
exigencias de control de cese de la medida que, en otro supuesto, se
mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto"
(SSTC 4/1999, de 5 de abril, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5). En
aplicación de la doctrina expuesta hemos considerado, por el
contrario, que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones la
falta de notificación al Ministerio Fiscal de la
resolución judicial que autoriza la intervención
telefónica, pues con ello se impide "el control inicial de la
medida... en sustitución del interesado, por el garante de los
derechos de los ciudadanos" (STC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5).
Pues bien, en el caso ahora examinado no consta en
las actuaciones judiciales que se hayan notificado al Ministerio Fiscal
ninguno de los Autos por los que se autorizaron y prorrogaron las
intervenciones de los teléfonos de los domicilios de don
Francisco Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez y de
doña María Dolores Rodríguez Prieto. En efecto, el
Auto de 17 de marzo de 1995, por el que se autorizó la inicial
intervención del teléfono del domicilio de don Francisco
Santiago Amador y doña Trinidad Moya Gómez, así
como el Auto de 15 de abril de 1995, por el que se acordó la
primera prórroga de dicha intervención, fueron adoptados
en el seno de las diligencias indeterminadas núm. 28/95, no
existiendo constancia en las actuaciones de su notificación al
Ministerio Fiscal. La falta de esta notificación, en
aplicación de la doctrina constitucional expuesta, ha de
determinar la nulidad de la referida intervención
telefónica y de su prórroga, por haberse impedido el
control inicial de la medida por el Ministerio Fiscal, que
habría de extenderse también a la intervención del
teléfono de doña María Dolores Rodríguez
Prieto, pues, como ya se ha dejado constancia, esta intervención
se acordó con fundamento en los datos conocidos directamente a
través de aquella primera intervención telefónica.
Pero es que, además, pese a haberse adoptado en el seno de las
diligencias previas núm. 903/95, que se incoaron con todas las
diligencias procedentes de las diligencias indeterminadas núm.
28/95, no consta tampoco en las actuaciones judiciales la
notificación al Ministerio Fiscal del Auto de 12 de mayo de
1995, por el que se acordó la segunda prórroga del
teléfono del domicilio de don Francisco Santiago Amador y
doña Trinidad Moya Gómez, ni de los Autos de 23 de mayo y
22 de junio de 1995, por los que se acordaron, respectivamente, la
intervención inicial del teléfono del domicilio de
doña María Dolores Rodríguez Prieto y la
prórroga de dicha intervención. Es más, incluso no
consta en las actuaciones que se hubiera notificado al Ministerio
Fiscal el propio Auto de 12 de mayo de 1995, por el que se
acordó la incoación de las diligencias previas
núm. 903/95, pese a lo ordenado en dicho Auto y a lo referido en
el mismo sentido en la providencia de 10 de mayo de 1995.
Así pues, además del defecto de
motivación del que se ha dejado constancia en los fundamentos
jurídicos precedentes, de por sí suficiente para
evidenciar la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de
la vulneración de este mismo derecho, la falta de
notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales
que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas
referidas, lo que ha impedido el control inicial de las medidas de
intervención en sustitución del interesado por el garante
de los derechos de los ciudadanos ex art. 124.1 CE.
8. Los recurrentes en amparo fundamentan, por
último, la lesión del derecho al secreto de las
comunicaciones en la falta también de un efectivo control
judicial de las medidas de intervención.
No puede compartirse en este extremo la queja de los
demandantes de amparo, pues, si bien el control judicial de la
ejecución de la medida de intervención de las
comunicaciones se integra en el contenido esencial del derecho al
secreto de las comunicaciones, para considerar cumplido el requisito de
que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión
judicial es suficiente con señalar que los Autos de
autorización y prórroga fijaban términos y
requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado
del resultado de las intervenciones, así como que el
órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas
(SSTC 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre,
FJ 12).
En efecto, en este caso los Autos de
intervención y prórroga fijaban los términos de la
medida de interceptación, la fuerza policial ejecutante y la
obligación de ésta de dar cuenta periódicamente al
Juzgado de los resultados de las intervenciones. Respecto al
conocimiento y consideración por el órgano judicial de
estos resultados basta con constatar, como permite apreciar el examen
de las actuaciones, que la policía aportó al Juzgado
dichos resultados a través de las transcripciones y las copias
de las grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante informes
efectuados mientras las llevaban a cabo, siendo suficiente a los
efectos de considerar que el Juez ha tenido una puntual
información de los resultados de la intervención (SSTC
82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12).
9. La estimación de la denunciada
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE) ha de tener como consecuencia la prohibición de valorar
todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas
intervenciones telefónicas, esto es, todas las cintas en las que
se grabaron las conversaciones que constituyen el fruto directo de las
mismas y sus transcripciones. Igualmente de la declaración de la
vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la
prohibición de incorporar al proceso el contenido de las
conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los
policías que llevaron a cabo las escuchas (STC 184/2003, de 23
de octubre, FJ 13, por todas).
En este caso la Audiencia Provincial ha valorado con
carácter incriminatorio contra los demandantes de amparo algunas
de las conversaciones intervenidas, habiendo procedido en el acto del
juicio a la audición de las cintas en las que se grabaron. La
valoración de dichos medios de prueba, constitucionalmente
prohibida por haber sido directamente obtenidas con vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones, determina asimismo la
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías de los demandantes de amparo.
10. La segunda de las cuestiones que se suscita con
ocasión de los presentes recursos de amparo acumulados estriba
en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) y del
derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) que don Bernardo y don
Francisco Alfonso Salgado Romero denuncian en su demanda de amparo, al
no haber podido designar aquél Abogado de su libre
elección que le asistiera al prestar declaración en la
fase de instrucción ante la titular del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar el día 31 de
agosto de 1995, por habérsele aplicado el régimen de
preso incomunicado, que, sin embargo, ya había sido levantado
por Auto de fecha 30 de agosto de 1995. Como consecuencia de la
lesión constitucional aducida consideran que la
declaración auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado
Romero prestada en la fase de instrucción no puede valorarse
como prueba de cargo, ya que no ha sido obtenida con todas las
garantías.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la
estimación de esta queja de los recurrentes en amparo. Sostiene
al respecto que, desde la estricta perspectiva del art. 17.3 CE, si se
acepta que la situación de incomunicación de un detenido
supone una restricción de derechos respecto de los que
corresponden al privado de libertad no incomunicado, en este caso el
alzamiento por el Juzgado de la incomunicación y la
declaración al día siguiente de don Bernardo Salgado
Romero, sin instrucción de los derechos como detenido no
incomunicado, determinan la lesión constitucional denunciada,
aunque la eliminación de estas declaraciones no presenta
incidencia alguna en el derecho a la presunción de inocencia al
existir otras pruebas de cargo capaces de desvirtuarla.
11. El examen de la queja que ahora nos ocupa
requiere precisar con carácter previo cuál es el derecho
fundamental en este caso en juego, el derecho a la asistencia letrada
del detenido (art. 17.3 CE) o el derecho a la asistencia letrada del
imputado o acusado en el proceso penal (art. 24.2 CE), para concretar,
seguidamente, el contenido del derecho fundamental en el aspecto en
este caso concernido.
a) Con arreglo a la doctrina de este Tribunal es
necesario distinguir entre la asistencia letrada al detenido en las
diligencias policiales y judiciales que la Constitución reconoce
en el art. 17.3 como una de las garantías del derecho a la
libertad personal protegido en el apartado 1 de ese mismo
artículo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que la
propia Constitución contempla en el art. 24.2 CE dentro del
marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido.
Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia
letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la
materia (arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos, CEDH, y
arts. 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, PIDCP), impide determinar el contenido esencial del
derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación
conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 CE (SSTC 196/1987, de 11 de
diciembre, FJ 4; 188/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 7/2004, de 9 de
febrero, FJ 6).
En este caso la denunciada infracción del
derecho a la asistencia letrada ha de enmarcase no en el art. 17.3 CE,
sino en el art. 24.2 CE, habida cuenta de que la supuesta lesión
del derecho a la asistencia letrada habría tenido lugar cuando
don Bernardo Salgado Romero no se encontraba en situación de
detención, sino ya de prisión y al prestar
declaración como imputado ante el Juez de Instrucción.
b) Dentro del haz de garantías que conforman
el derecho al proceso debido figura también, como reiterada y
firme jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado, el derecho a la
asistencia letrada que el art. 24.2 CE recoge de manera singularizada y
con proyección especial hacia el proceso penal, sin duda por la
complejidad técnica de las cuestiones que en él se
debaten y la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse
afectados (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2; 47/1987, de 22 de abril,
FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 6;
135/1991, de 17 de junio, FJ 2; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 2;
91/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 110/1994, de 11 de abril, FJ 3; 18/1995,
de 24 de enero, FJ 2 B); 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Es
éste, junto al derecho a la defensa privada o autodefensa del
propio imputado, una parte del contenido esencial del derecho
constitucional de defensa que, al igual que todas las garantías
que conforman el derecho en que se integra, trata de asegurar la
efectiva realización de los principios de igualdad y de
contradicción entre las partes, de forma que se eviten
desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones
del derecho de defensa que pueden producir indefensión como
resultado, y, en último término, hacer valer con eficacia
el derecho a la libertad de todo ciudadano (SSTC 47/1987, de 22 de
abril, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 18/1995, de 24 de
enero, FJ 2.b; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).
El derecho a la asistencia letrada, interpretado por
imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio
europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos, es, en principio, y ante todo,
el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección
del justiciable (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2), lo que
comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su
representación y asesoramiento técnico a quien merezca su
confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su
propia defensa (SSTC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3; 7/1986, de 21 de
enero, FJ 2;12/1993, de 18 de enero, FJ 3). Así pues, en el
ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la
confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y
humanas del Abogado y, por ello, procede entender que la libre
designación de éste viene integrada en el ámbito
protector del derecho constitucional de defensa (STC 196/1987, de 11 de
diciembre, FJ 5; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.b; 105/1999, de 14 de
junio, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 130/2001, de 4 de
junio, FJ 3).
12. En este caso, según resulta del examen de
las actuaciones judiciales, en fecha 25 de agosto de 1995 se
procedió a la detención incomunicada de don Bernardo
Salgado Romero, en cumplimiento del Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar de 24 de agosto de
1995. Por Auto de 28 de agosto de 1995 el Juzgado acordó la
prisión provisional incomunicada y sin fianza de don Bernardo
Salgado Romero, teniendo por concluida la incomunicación por
posterior Auto de 30 de agosto de 1995.
Al día siguiente, es decir, el 31 de agosto
de 1995, fue conducido ante el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar para prestar declaración como
imputado. Figura en las actuaciones una diligencia de esa misma fecha
informándole de sus derechos, en la que se recogen transcritos
los derechos enunciados en el art. 520.2 LECrim., apareciendo tachados
los contemplados en las letras c) y d) de dicho precepto, esto es: "c)
Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a
las diligencias policiales y judiciales de declaración e
intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el
detenido o preso no designare Abogado, se procederá a la
designación de oficio" y "d) Derecho a que se ponga en
conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la
detención y el lugar de custodia en que se halle en cada
momento. Los extranjeros tendrá derecho a que las circunstancias
anteriores se comuniquen a la Oficina Consular del País".
Asimismo, al pie de la diligencia de información de derechos se
hace constar expresamente que tal información se efectúa
"con las salvedades establecidas en el artículo 527 de la Ley de
enjuiciamiento criminal, en relación con los arts. 118 y 520 del
mismo texto legal". El citado art. 527 LECrim prevé que "el
detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá
disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo
["Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y
del tratamiento de los detenidos y presos"], con excepción de
los establecidos en el artículo 520, con las siguientes
modificaciones: a) En todo caso, su Abogado será designado de
oficio; b) No tendrá derecho a la comunicación prevista
en el apartado d) del número 2 [antes transcrita]; c) Tampoco
tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el
apartado c) del número 6 (''entrevistarse reservadamente con el
detenido al término de la práctica de la diligencia en
que hubiere intervenido'')".
En las expresadas condiciones don Bernardo Salgado
Romero prestó una primera declaración ante la titular del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar,
asistido de Abogado de oficio, en la que negó los hechos que se
le imputaban y no incriminó a ninguna persona. Ese mismo
día, 31 de agosto de 1995, prestó voluntariamente una
segunda declaración, sin que conste una nueva diligencia de
información de derechos, asistido por un Abogado diferente al
que le asistió en la anterior declaración, que tampoco
consta que haya sido designado por don Bernardo Salgado Romero, en la
que reconoció su participación en los hechos que se le
imputaban, así como la de otras personas, entre ellas, la de su
hermano don Francisco Alfonso Salgado Romero. El contenido auto y
heteroincriminatorio de esta segunda declaración, de la que con
posterioridad don Bernardo Salgado Romero se retractó, incluso
con ocasión de la declaración prestada en el juicio oral,
accedió a este acto a través del interrogatorio del
declarante, habiendo sido objeto de debate las causas de su
retractación.
Pues bien, la aplicación en este caso del
régimen de incomunicación a don Bernardo Salgado Romero
al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar, cuando dicho régimen ya
había sido levantado el día anterior por el propio
órgano judicial, ha impedido que pudiera ser asistido por un
letrado de su libre elección y confianza en sus declaraciones
judiciales en la fase de instrucción, conculcándose
así su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), que, como
hemos tenido ocasión de señalar, comporta de forma
esencial, en lo que aquí importa, que el imputado pueda
encomendar su asesoramiento técnico a quien merezca su confianza
y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa.
Por tanto las declaraciones que don Bernardo Salgado
Romero prestó ante la titular del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar no se han realizado formalmente con
todas las garantías constitucionales que han de rodear su
práctica frente a la autoincriminación, y que una
reiterada doctrina constitucional viene cifrando, en lo que aquí
y ahora interesa, en los derechos a no declarar contra si mismo, a no
confesarse culpable y a la asistencia letrada. Garantías que,
como hemos dicho, se articulan como un medio eficaz de
protección frente a cualquier tipo de coerción o
compulsión ilegítima, permitiendo afirmar su respeto la
espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones (SSTC 167/2002, de
18 de septiembre, FJ 8; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8, y doctrina
constitucional en ella citada).
Así pues ha de concluirse que en este caso en
la práctica de las declaraciones de don Bernardo Salgado Romero
ante el Juez de Instrucción no se han respetado formalmente las
garantías constitucionales exigidas, al haberle impedido su
derecho a la asistencia letrada, lo que excluye la posibilidad de
valorar tales declaraciones como prueba de cargo (STC 7/2004, de 9 de
febrero, FJ 8). No se trata en este supuesto de una prueba derivada de
otra ilícitamente obtenida, cuya nulidad derivaría de su
conexión con la anterior, sino de una prueba en sí misma
lesiva de un derecho fundamental. En tal sentido este Tribunal tiene
declarado que no pueden considerarse pruebas de cargo y obtenidas con
todas las garantías aquellas que han sido conseguidas con
vulneración de derechos fundamentales sustantivos, pues "aunque
esta prohibición de valoración no se halla proclamada en
un precepto constitucional que explícitamente la imponga, ni
tiene lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo
originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e
implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya
vigencia y posición preferente, en el Estado de Derecho que la
Constitución instaura, exige que los actos que los vulneren
carezcan de eficacia probatoria en el proceso (STC 114/1984, FFJJ 2 y
3)" [SSTC 81/1998, de 2 de abril, FFJJ 2 y 3; 161/1999, de 27 de
septiembre, FJ 4]. A partir de estas premisas hemos venido afirmando la
lesión del derecho a un proceso con todas las garantías
al valorar pruebas obtenidas directamente con vulneración de
derechos fundamentales, como acontece en ese caso, u otras que sean
consecuencia de dicha vulneración (STC 161/1999, de 27 de
septiembre, FJ 4, por todas).
A la conclusión alcanzada no cabe oponer que
la segunda declaración de don Bernardo Salgado Romero ante el
Juez de Instrucción, que es la que reviste carácter auto
y heteroincriminatorio y que sido utilizada como prueba de cargo para
sustentar su condena y la de su hermano don Francisco Alfonso Salgado
Romero, ha sido prestada voluntariamente, pues si el órgano
judicial hubiera actuado como constitucionalmente le era exigible, esto
es, si no le hubiera privado de la designación de Letrado de su
libre elección que le asistiera en sus declaraciones judiciales,
no puede descartarse que don Bernardo Salgado Romero no hubiera
formulado contra sí mismo y contra otras personas las graves
inculpaciones que se contienen en su segunda declaración, tras
haber negado en la primera declaración prestada ese mismo
día los hechos que se le imputaban. En este extremo hemos de
insistir, una vez más, de un lado, en que la validez de la
confesión no puede hacerse depender de los motivos internos del
confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su
obtención (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4) y, de otro,
en el deber del Juez de instrucción de comunicarle al imputado
el hecho punible cuya comisión se le atribuye y de ilustrarle de
la totalidad de los derechos que integran la defensa y, de modo
especial, de su derecho a la designación de Abogado en los
términos legalmente previstos (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ
5).
Así pues, la Audiencia Provincial, al haber
valorado con carácter incriminatorio contra don Bernardo y don
Francisco Alfonso Salgado Romero la declaración auto e
heteroincriminatoria prestada por aquél ante la titular del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar el
día 31 de agosto de 1995, valoración constitucionalmente
prohibida por haber sido directamente obtenida aquella
declaración con lesión del derecho a la asistencia
letrada (art. 24.2 CE), ha vulnerado también el derecho de don
Bernardo y don Francisco Alfonso Salgado Romero a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE).
13. Una vez descartados como medios de prueba
susceptibles de valoración por los órganos judiciales, al
haber sido directamente obtenidos con vulneración de derechos
fundamentales, las cintas en las que se grabaron las conversaciones
intervenidas del teléfono de doña María Dolores
Rodríguez Prieto y la declaración auto y
heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero prestada en la fase
de instrucción ante el Juzgado de Instrucción núm.
2 de Roquetas de Mar, la cuestión que seguidamente hemos de
abordar, suscitada en términos sustancialmente idénticos
en ambas demandas de amparo, es la relativa a la denunciada
lesión del derecho a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE), al sustentarse la condena de los recurrentes en amparo, tras
la exclusión de aquellos medios de prueba, únicamente en
las declaraciones de la coimputada doña María Dolores
Rodríguez Prieto realizadas en la fase de instrucción y
en el juicio oral. Los solicitantes de amparo sostienen, en
síntesis, que tales declaraciones no pueden considerarse como
medio de prueba capaz de enervar la presunción de inocencia
porque están motivadas por la obtención de beneficios
procesales para atenuar la responsabilidad penal de su autora, no
existiendo además elemento alguno que las corrobore.
14. El examen de la queja de los demandantes de
amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina
constitucional sobre la aptitud o suficiencia de las declaraciones de
los coimputados para enervar la presunción de inocencia,
según la cual, si bien la valoración de tales
declaraciones es legítima desde la perspectiva constitucional,
dado su carácter testimonial, carecen, sin embargo, de
consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas,
no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. En
efecto, este Tribunal ha señalado al respecto que la
declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" cuando
se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el
acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene
obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o
totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí
mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son
garantías instrumentales del más amplio derecho de
defensa.
Dicha exigencia de corroboración se concreta
en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena
-pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría
que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante
los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le
está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima;
y, por otra, que no cabe establecer su alcance en términos
generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad
objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada
por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la
determinación de si dicha mínima corroboración se
ha producido o no al análisis caso por caso. A lo que hemos
añadido que la corroboración mínima resulta
exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la
participación del recurrente en los hechos punibles que el
órgano judicial considera probados, y que los diferentes
elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como
pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o
no de la declaración o su coherencia interna-carecen de
relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente
hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter
corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente
los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas
como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 30/2005, de
14 de febrero, FJ 4; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, y doctrina en ellas
citada).
15. En el presente caso, excluidas las escuchas
telefónicas y la declaración judicial auto y
heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero como medios de
prueba susceptibles de valoración, la única prueba de
cargo en la que se sustenta la condena de los recurrentes en amparo son
las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y en el
juicio oral por la coimputada doña María Dolores
Rodríguez Prieto, sin que en las resoluciones judiciales se
aporte, se argumente, se razone o, siquiera, se aluda a algún
elemento, hecho, dato o circunstancia externa que avale dichas
declaraciones en relación con la participación de los
demandantes de amparo en los hechos punibles que en las Sentencias
recurridas se declaran probados respecto a cada uno de ellos.
Así acontece con toda nitidez en
relación con don Bernardo y don Francisco Alfonso Romero
Salgado, respecto a quienes los medios de prueba que se mencionan para
su condena son las ya citadas declaraciones de aquél en la fase
de instrucción, las escuchas telefónicas, no susceptibles
de valoración ambos medios de prueba como ya se ha razonado, y
las declaraciones de la coimputada doña María Dolores
Rodríguez Prieto. Por lo que a estas declaraciones se refiere en
las Sentencias recurridas no se aporta ni se alude a algún
elemento, dato o circunstancia externa que las corrobore en cuanto a la
participación de aquéllos en los hechos que se les
imputan.
En relación con la condena de don Antonio
Morales Anaya, aunque en las Sentencias impugnadas no se aporta como
elemento de corroboración ni nada se razona al respecto,
podría plantearse si pudiera ser considerado como tal elemento
de corroboración de la declaración de la coimputada
doña María Dolores Rodríguez Prieto la
declaración prestada por aquél en el juicio oral, en la
que admitió que "conocía a María Dolores porque se
la presentó una amiga, pero que nunca se puso en contacto con
ella. Solo la había visto una vez en Barcelona y no comprende
por qué tenía su teléfono". En este sentido, el
Ministerio Fiscal sostiene que las declaraciones de la coimputada
resultan corroboradas por el testimonio del recurrente en amparo, al no
ofrecer una explicación satisfactoria de por qué
tenía el número de teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto.
Pues bien, hemos tenido ocasión de
señalar que la consideración de la falta de credibilidad
del relato ofrecido por el recurrente en amparo como elemento externo
de corroboración mínima de las declaraciones del
coimputado plantea entre otros aspectos problemáticos, en lo que
aquí y ahora interesa, si la futilidad de la declaración
de descargo del recurrente puede ser utilizada, en sí misma,
como elemento de corroboración mínima en el concreto
aspecto exigido por la jurisprudencia constitucional de la
participación del recurrente en los hechos que se le imputan, ya
que, como hemos señalado con anterioridad, en los supuestos de
declaraciones de coimputados el elemento de corroboración
mínimo lo ha de estar en relación, no con cualquier tipo
de afirmación contenida en las mismas, sino precisamente con la
concreta participación del acusado en aquellos hechos (STC
55/2005, de 14 de marzo, FJ 5). En este caso, dicho testimonio, en
sí mismo considerado, a lo sumo, podría servir para
concluir de manera directa que el recurrente y doña María
Dolores Rodríguez Prieto se conocían, pero de él
no cabe extraer como consecuencia lógica e inmediata que quede
corroborada la concreta participación en los hechos que se le
atribuyen a don Antonio Morales Anaya, ya que a partir de tal
testimonio, y más allá de la declaración de la
coimputada, ninguna conexión se puede realizar entre aquel
conocimiento y la adquisición periódica por don Antonio
Morales Anaya de droga a doña María Dolores
Rodríguez Prieto, procediendo después a su reventa a
otras personas.
En consecuencia ha de concluirse que se ha vulnerado
el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los
recurrentes en amparo, ya que la única prueba de cargo en la que
se ha fundado su condena, una vez descartados como medios de prueba
susceptibles de valoración las cintas en las que se grabaron las
conversaciones intervenidas del teléfono de doña
María Dolores Rodríguez Prieto y la declaración
auto y heteroincriminatoria de don Bernardo Salgado Romero prestada en
la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Roquetas de Mar, fueron las declaraciones de la
coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto,
sin que en las Sentencias recurridas se haya aportado ni puesto de
manifiesto la existencia de elementos externos e independientes a
dichas declaraciones que permitieran considerar mínimamente
corroborada la participación de los demandantes de amparo en los
hechos que en ellas se les imputan.
16. Razonada la procedencia de estimar los presentes
recursos de amparo deviene innecesario el examen de quejas que hemos
agrupado en el bloque temático cuarto, quedando sólo por
determinar, en cumplimiento del art. 55.1 c) LOTC, cuál es la
medida que corresponde adoptar para restablecer a los demandantes de
amparo en la integridad de sus derechos. A tal fin es obligado partir
de la consideración de que las Sentencias impugnadas,
además de condenar a los solicitantes de amparo, condenan a
otras personas. Debe por ello estimarse que la medida adecuada para
restablecer a los recurrentes en amparo en los derechos fundamentales
vulnerados es la de acordar la nulidad de dichas Sentencias respecto a
ellos únicamente.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por
la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación
Española,
Ha decidido
Estimar las demandas de amparo presentadas por don Antonio Morales
Anaya y otros y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerados los derechos de los
recurrentes en amparo al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE),
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como
también el derecho de don Bernardo Salgado
Romero a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerlos en sus derechos y, a tal
fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 37/1999, de
16 de diciembre, recaída en el rollo núm. 42/96 dimanante
del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, y la de las
Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núms.
742/2002, de 24 de abril, primera y segunda Sentencia, dictadas en el
recurso de casación núm. 818-2002.
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil
cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde
Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay
Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala
Sánchez.-Firmado y rubricado.
Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia: 39/2004 ( SENTENCIA )
Referencia número: 39/2004
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 22/3/2004
Publicación BOE: 20040423 :: (Doc. PDF)
Ponente: don Guillermo Jiménez Sánchez
Número registro: 2023-2001, 2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001
(acumulados)/
Recurso tipo: Recursos de amparo.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
Promovidos por don Juan
Miguel Nieto Rodríguez y otros frente a
las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la
Audiencia Provincial de Madrid, que les condenaron por un delito
continuado de interceptación ilegal de las comunicaciones
telefónicas desde el CESID.
Vulneración del derecho al juez imparcial: Sala de
enjuiciamiento formada por los mismos Magistrados que habían
revocado el archivo de la causa, mediante Auto que exteriorizaba un
juicio anticipado.
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón
Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo
Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y
don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo núms. 2023-2001,
2173-2001, 2179-2001 y 2183-2001, respectivamente promovidos, el
primero por don Juan
Miguel Nieto Rodríguez, el segundo por don
Francisco Vallejo
León, doña Visitación
Reyes
Patino Galán, don José
María Vida Molina y don
Julio López
Borrero, el tercero por don Emilio Alonso
Manglano
y, el último, por don Juan Alberto Perote
Pellón,
respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales
don José Luis Barragués Fernández, doña
Sofía Pereda Gil, doña Margarita López
Jiménez y don Antonio Albaladejo Martínez y asistidos por
los Abogados don Fernando
Pamos de la Hoz, doña Ana
Fernández Jiménez, don Luis
Rodríguez Ramos y don
Jesús
Santaella López, contra la Sentencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001, por la que se
desestimó el recurso de casación contra la Sentencia de
la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de
26 de mayo de 1999, que condenó a los recurrentes como autores
de un delito continuado de interceptación ilegal de las
comunicaciones telefónicas. Han comparecido en este proceso
constitucional, además del Abogado del Estado, don José
María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, don Melchor
Miralles Sangro y don Pedro José Ramírez Codina, don
Jaime Campmany y Díez de Revenga, la Asociación civil de
Dianética y don Pablo Castellano Cardalliaguet, respectivamente
representados por los Procuradores de los Tribunales don Jesús
Jenaro Tejada, don José Luis Ferrer Recuero, don Luis Pozas
Osset, doña Alicia Martínez Villoslada y don Fernando
Aragón Martín y asistidos por los Abogados don Marcos
García Montes, doña Cristina Peña Carles, don
Guillermo Regalado Nores, don Rafael Burgos Pérez y don Pablo
Castellano Cardalliaguet. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado
ante este Tribunal el 6 de abril de 2001, registrado con el
número de amparo 2023-2001, el Procurador de los Tribunales don
José Luis Barragués Fernández, en nombre y
representación de don Juan Miguel Nieto Rodríguez y
asistido por el Abogado don Fernando Pamos de la Hoz, formuló
demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el
encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la
pena de cuatro meses y un día de arresto mayor e
inhabilitación absoluta durante seis años y un
día, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
2. Mediante escrito presentado
ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el
número de amparo 2173-2001, la Procuradora de los Tribunales
doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación
de don Francisco Vallejo León, doña Visitación
Reyes Patino Galán, don José María Vida Molina y
don Julio López Borrero, y asistida por la Abogada doña
Ana Fernández Jiménez, formuló demanda de amparo
contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que
condenó, entre otros, a los recurrentes a sendas penas de cuatro
meses y un día de arresto mayor e inhabilitación absoluta
durante seis años y un día, accesorias legales, costas y
responsabilidad civil.
3. Mediante escrito presentado
ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el
número de amparo 2179-2001, la Procuradora de los Tribunales
doña Margarita López Jiménez, en nombre y
representación de don Emilio Alonso Manglano y asistida por el
Abogado don Luis Rodríguez Ramos, formuló demanda de
amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que
condenó, entre otros, al recurrente a la pena de seis meses de
arresto mayor e inhabilitación absoluta durante ocho
años, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
4. Mediante escrito presentado
registrado ante este Tribunal el 18 de abril de 2001, registrado con el
número de amparo 2183-2001, el Procurador de los Tribunales don
Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación
de don Juan Alberto Perote Pellón y asistido por el Abogado don
Jesús Santaella López, formuló demanda de amparo
contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que
condenó, entre otros, al recurrente a la pena de seis meses de
arresto mayor e inhabilitación absoluta durante ocho
años, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
5. Los recursos tienen su origen
en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente en
lo que puede afectar a los presentes amparos:
a) El 14 de junio de 1995 don
Jaime Campmany presentó querella contra don Emilio Alonso
Manglano por presuntos delitos de interceptación ilegal de las
comunicaciones telefónicas, prevaricación y
malversación de caudales públicos, dando lugar a la
incoación de las diligencias previas núm. 4297/95 por
Auto del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid de 20
de junio de 1995. A dichas diligencias se unieron posteriormente las
querellas presentadas por don Antonio García Trevijano, la
Asociación Libre de Abogados, la Asociación de Estudios
Penales, don Pablo Castellano Cardalliaguet, don José
María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, don Pedro
José Ramírez Codina y don Melchor Miralles Sangro,
personándose como perjudicados don José Barrionuevo
Peña y don Antonio García Fernández. Resultaron
imputados, además del querellado, don José Manuel Navarro
Benavente, don Juan Miguel Nieto Rodríguez, don Juan Alberto
Perote Pellón, don Francisco Vallejo León, doña
Visitación Patino Galán, don Julio López Borrero y
don José María Vida Molina.
b) Tras las actuaciones que la
titular del Juzgado estimó pertinentes, por Auto de 6 de febrero
de 1996 se acordó declarar terminada la instrucción y
archivar las actuaciones por considerar que los hechos no eran
constitutivos del delito del art. 192 bis CP, ni tampoco de
prevaricación y malversación de caudales públicos.
Dicho Auto, en relación con los hechos objeto
de investigación, establecía que de lo actuado hasta el
momento se deducía que el centro de escuchas integrado en el
Departamento de Acción Operativo del Centro Superior de
Información de la Defensa (CESID) había procedido desde
el año 1982, con equipos que se fueron renovando y ampliando su
capacidad de «barrido», al análisis del espectro
radio-eléctrico interceptando y grabando aleatoriamente
conversaciones que se mantenían utilizando el sistema de
telefonía móvil automática al menos por uno de los
interlocutores. Las grabaciones así obtenidas, tras su
análisis, en unos casos se destruían y en otros, aunque
la información careciera de interés desde el punto de
vista operativo del CESID, se almacenaban y se conservaban. Al tiempo
de producirse estas actuaciones los imputados desempeñaban
diversos cargos en el CESID.
Una vez establecidos estos hechos, en reflexiones
generales sobre la actuación de los servicios de inteligencia,
el Auto razonaba sobre la evidencia de que un Estado moderno debe
contar con unos servicios de información que sean capaces de
alertar sobre los peligros que se ciernen sobre la Nación, a
cuyo fin se había regulado en España la estructura
organizativa del CESID, entre cuyas funciones estaba la de
«oponerse al espionaje y a las actividades de los servicios de
inteligencia extranjeros que atenten contra la seguridad o los
intereses nacionales, mediante su prevención, detección y
neutralización dentro y fuera del territorio nacional», lo
cual implica que se ordena la observancia de una conducta sin
establecer, para su consecución, cuáles debían ser
los medios a utilizar, conducta que, en todo caso, está limitada
por la sujeción a la Ley y al Derecho (FJ 4).
Posteriormente, analizando la existencia de
límites del derecho al secreto de las comunicaciones en
función de las actividades de los servicios de inteligencia, se
citaba en el Auto la STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass,
trascribiendo de ella el siguiente pasaje: «Las sociedades
democráticas se encuentran amenazadas en nuestros días
por formas muy complejas de espionaje y por el terrorismo, de suerte
que el Estado debe ser capaz, para combatir eficazmente estas amenazas
de vigilar en secreto los elementos subversivos que operan en su
territorio. El Tribunal debe admitir que la existencia de disposiciones
legislativas acordando los poderes de vigilancia secreta de la
correspondencia, de los envíos postales y de las comunicaciones
son, ante una situación excepcional, necesarios en una sociedad
democrática, para salvaguardar la Seguridad nacional y/o defensa
del orden y la prevención de infracciones penales». De
conformidad a estos principios concluía el Auto que, a pesar de
que los recortes que pueden sufrir los derechos fundamentales
contemplados han de estar rodeados de suficientes garantías,
como exige el art. 18.3 CE al requerir que vengan acordados en
resolución judicial, no siempre que se produzcan intromisiones
en la esfera personal en relación con el ejercicio de un derecho
fundamental esa afectación tenga que darse, para ser
legítima, cumpliendo los requerimientos del art. 18.3 CE y de
los arts. 579 y ss. LECrim. Como ejemplo de ello aludía a la
jurisprudencia elaborada, en relación con el art. 17 CE, para
los supuestos de retención a efectos de identificación,
cacheos ocasionales, controles preventivos, etc.
Por último, y ya en directa valoración
de las conductas investigadas, se razonaba en el Auto que la
actuación de los servicios de información, en
cumplimiento de la normativa que la disciplina, consistía en la
vigilancia, a modo de policía, del espectro
radio-eléctrico, actuación que no estaba destinada a
interceptar, en el sentido del art. 192 bis CP, una comunicación
en particular, ni a vigilar el desarrollo de la comunicación
mantenida por un sujeto o un grupo de personas determinadas o
determinables, sino a controlar el uso de dicho espectro
radio-eléctrico por sujetos que pudieran desarrollar actividades
potencialmente peligrosas para al seguridad del Estado, por lo que no
se afectaba al bien jurídico protegido en el tipo penal.
Igualmente se indicaba que la interceptación casual de una
comunicación telefónica queda al margen de la
protección penal del art. 192 bis CP, que exige, por el
carácter eminentemente doloso de la conducta que sanciona, la
concurrencia en ella de una voluntad decidida a intervenir y observar
concretamente las conversaciones realizadas a través de los
aparatos telefónicos.
c) Este Auto fue recurrido en
reforma y subsidiariamente en apelación por diversos
querellantes y perjudicados, solicitándose la
continuación de la tramitación y la práctica de
determinadas diligencias.
Por Auto de 8 de marzo de 1996 se desestimó
la reforma, añadiendo como argumento, a los contenidos en el
Auto recurrido, que las comunicaciones interceptadas no eran
comunicaciones telefónicas, tal como exigía el art. 192
bis CP en la redacción vigente en el momento de comisión
de los hechos, al estar al menos uno de los interlocutores hablando a
través de un aparato «estación móvil».
d) La Sección Decimoquinta
de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 10 de mayo de 1996,
estimó parcialmente los recursos de apelación, acordando
continuar la instrucción a la vista de los indicios concurrentes
respecto del delito de escuchas telefónicas, así como
realizar los trámites precisos para incorporar a la causa las
cintas grabadas que figuran en el listado unido a las actuaciones y
recibir nueva declaración en calidad de imputado a don Juan
Alberto Perote Pellón, todo ello sin perjuicio de las
demás diligencias que la Juez considerara pertinente practicar.
En la motivación de dicho Auto se analizaba,
en primer lugar, lo que se califica como argumentación central
del Auto recurrido, referida a la legitimidad de las conductas
investigadas en función de la necesidad de protección de
intereses nacionales, constatando que la cita de la STEDH en el caso
Klass era parcial y descontextualizada, ya que conforme a dicha
Sentencia no se permiten exploraciones genéricas o
indiscriminadas de teléfonos particulares, sino que se requieren
indicios concretos, y un control posterior de una autoridad imparcial,
preferiblemente un órgano judicial. Al margen de que
había sido omitida la cita de jurisprudencia posterior, como los
casos Malone, Huvig y Kruslin, que, en cierto modo, incrementan las
garantías del ciudadano. De ese modo el Auto consideraba que la
aplicación de dicha doctrina al supuesto de hecho en él
contemplado conducía a que la resolución recurrida no se
ajustara a la jurisprudencia del TEDH, a partir de las propias
afirmaciones fácticas que se plasmaban en aquélla,
razonando que: «Según se expone en el propio auto de
archivo, los equipos técnicos del CESID disponían de
receptores y grabadores con los que interceptaron y grabaron
conversaciones que mantenían ciudadanos particulares utilizando
el sistema de telefonía móvil automática, al menos
por uno de los interlocutores, y después, en no pocos supuestos,
y \009aunque la información careciera de interés desde el
punto de vista operativo del CESID, se almacenaron y
conservaron"». «Así las cosas, parecen claros los
indicios en el sentido de que se interceptaron las conversaciones de
numerosos ciudadanos españoles que aparecen en un listado que
obra unido a la causa; se grabaron esas conversaciones, a pesar de su
irrelevancia para las misiones específicas del CESID;y
también se archivaron y conservaron; y, por último,
algunas acabaron saliendo en la prensa nacional».
«Todo ello se realizó -y argumentamos,
por supuesto, en términos indiciarios- sin la existencia de una
Ley que autorizara esas interceptaciones y grabaciones y sin ninguna
clase de autorización ni control judicial». Además
se afirma que, ni en la Orden de 30 de septiembre de 1982 del
Ministerio de Defensa que regula las funciones del CESID, ni «en
ninguna otra disposición se le otorga a los funcionarios del
CESID la facultad de interceptar los teléfonos de los ciudadanos
ni de grabar y archivar sus conversaciones, máxime cuando no
constan indicios que tuvieran que ver con las misiones del
Centro» (FJ 3).
Posteriormente, al analizar el proceso de
argumentación del Auto recurrido para determinar la atipicidad
de la conducta investigada, se afirmaba que, por un lado, no se
concretan los derechos constitucionales que estarían enfrentados
con el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones y que
legitimarían su limitación, y, por otro, que,
además, el conflicto estaría mal planteado tanto desde
una perspectiva material como procesal. Respecto de lo primero, al ser
claros los indicios sobre la tipicidad de la conducta, la existencia de
causas de justificación es la excepción y, sin embargo,
en el Auto recurrido se opera de forma inversa, como si la regla fuera
la autorización del menoscabo de los derechos fundamentales de
los ciudadanos y la excepción la tipicidad punible de la
actuación del funcionario que generó esa lesión de
un derecho fundamental. Respecto de lo segundo, porque las causas de
justificación deben acreditarse en el curso del proceso penal
debidamente y no apreciarse en fase de instrucción (FJ 4).
A continuación se razonaba la imposibilidad
de aceptar la tesis del Auto recurrido de que la conducta no era
típica porque se trataba de escuchas aleatorias, casuales y
confidenciales, ya que: «[U]na mera aplicación de las
máximas elementales de la experiencia y de las reglas de la
lógica no permite interpretar los indicios concurrentes en el
sentido expuesto en el auto que se cuestiona». «A este
respecto, la lectura de las declaraciones prestadas por los
funcionarios que integraban el llamado Gabinete de Escuchas (folios 130
a 133, 139 y 140, 166, 169, 203 y 206) aporta claros indicios de que se
interceptaban las comunicaciones telefónicas de personas
relevantes del mundo de la política, de las finanzas, de la
prensa y del espectáculo, y se grababan, archivaban y
almacenaban, a pesar de no tener interés para la seguridad
nacional». «Ante tales indicios, y visto el listado
aportado a la causa y publicado en algún periódico de
tirada nacional, resulta inacogible la tesis de la acción
imprudente atípica. Pues un análisis ponderado de tales
indicios y la aplicación de cánones elementales de
razonabilidad impiden argumentar en el sentido de que las
interceptaciones y las grabaciones se hacían por negligencia, y
mucho menos los archivos». «Es verdad que las
interceptaciones no eran preseleccionadas, dado que lo impedía
el sistema técnico utilizado. Pero es claro que se hacían
barridos del espacio radio-eléctrico de una zona importante de
Madrid a sabiendas de que se intervenían y escuchaban
necesariamente numerosas conversaciones que no tenían nada que
ver con la seguridad nacional, y pese a ello se realizaban. Y es
más, el hecho de grabarlas y archivarlas constituyen de por
sí indicios diáfanos de que se practicaban con
conocimiento y voluntad, elementos integrantes del dolo, por lo que, ya
sea con dolo directo de primer grado o con dolo de segundo grado ...,
lo cierto es que los datos son suficientes para descartar, al menos
indiciariamente, la tesis del tipo imprudente».
«Por lo demás que en el listado
sólo se reseñen nombres de personas de cierta relevancia
social indica que eran éstas las escuchas que se grababan y
archivaban. Pero todo apunta a que, en esos años, con el sistema
de barrido que se utilizaba tuvieron que ser escuchadas muchas
más conversaciones de ciudadanos que no se incluyeron en el
archivo, tal como dejan entrever las manifestaciones de los
funcionarios». «Siendo así, parece claro que el
sistema de aleatoriedad a que alude el auto de archivo y los argumentos
que en él se vierten sobre su imprescindibilidad en un Estado
moderno se apartan de una aplicación ponderada del principio de
proporcionalidad. Pues si no se cuenta con medios técnicos para
seleccionar teléfonos concretos la solución no es
vulnerar la intimidad de un importante número de ciudadanos y
almacenar en un archivo las conversaciones de las personas más
relevantes» (FJ 6).
Por último se rechazaba también el
argumento vertido en el Auto resolutorio de la reforma, relativo a que
por «comunicaciones telefónicas» sólo puede
entenderse aquéllas realizadas por cable, de modo que la
interceptación de las comunicaciones telefónicas a
través de móviles habría sido atípica hasta
la reforma del Código penal de 1994, al considerar que este tipo
de comunicaciones entraba dentro del sentido literal posible de la
norma penal vigente en el momento de comisión de los hechos
contemplados, como había sido corroborado por la STC 34/1996, al
margen de que la mayoría de las conversaciones intervenidas eran
mixtas, de teléfono fijo a móvil (FJ 7).
En cuanto a las inadmisiones de diligencias de
investigación se desestimaron los recursos (excepto en lo
relativo a que se aportaran a la causa las cintas con las
conversaciones grabadas) al considerar que constituían una pieza
de convicción relevante para el procedimiento, así como
se denegó la solicitud de que se tomara nueva declaración
al acusado don Juan Alberto Perote a fin de que pudiera responder a las
imputaciones que le hicieron otros funcionarios del CESID en la causa,
puesto que, cuando se le citó para declarar sobre alguna de
dichas imputaciones, éstas no habían sido efectuadas (FJ
9).
e) Conforme a lo dispuesto en el
Auto de la Audiencia Provincial de 10 de mayo de 1996 se reanudó
la instrucción, practicándose diversas diligencias, hasta
que por Auto de la Juez de Instrucción núm. 43 de Madrid
de 1 de julio de 1997 se acordó su continuación por los
trámites del procedimiento abreviado, al haberse puesto de
manifiesto que existían indicios de que los hechos pudieran ser
constitutivos de los delitos de interceptación de las
comunicaciones telefónicas del art. 192 bis CP y de
revelación de secretos del art. 497 bis CP. Dicho Auto fue
recurrido en reforma por diferentes imputados, siendo desestimados los
correspondientes recursos por Autos de 29 de julio y 2 de septiembre de
1997, y posteriormente fue también recurrido en queja,
resultando desestimados los recursos presentados al efecto por Autos de
la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de
16, 17 y 20 de octubre de 1997 al considerar: por un lado, que el Auto
recurrido valoraba las diversas manifestaciones de otros coimputados y
de los propios recurrentes como diligencias que contenían
indicios incriminatorios contra ellos, desprendiéndose de las
mismas que sí conocían que se estaban produciendo
escuchas que no habían sido autorizadas por ningún Juez;
por otro, que las alegaciones referidas a eventuales errores de tipo o
de prohibición o exclusiones de la antijuridicidad son
argumentos que no pueden ser dirimibles en esa fase procesal, y, por
último, que no concurren datos suficientes para entender que, al
menos indiciariamente, se está ante una conducta atípica.
f) Tras haberse presentado
diferentes escritos de acusación, por Auto de 24 de octubre de
1997 se acordó la apertura del juicio oral ante la
Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Don
Juan Miguel Nieto Rodríguez, por un lado, doña
Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo
León, don José María Vida Molina y don Julio
López Borrero, por otro, y don Emilio Alonso Manglano, por
último, en sus respectivos escritos de defensa pusieron de
manifiesto la existencia en los Magistrados de dicha Sección de
la causa de abstención prevista en el art. 219.10 LOPJ. Por
providencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia
Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 1997 se acordó
requerir a quienes aducían la existencia de la causa de
abstención indicada que procedieran, en su caso, a plantear
recusación en forma. Don Emilio Alonso Manglano y don Juan
Miguel Nieto Rodríguez procedieron a plantear incidente de
recusación contra los tres Magistrados de la Sección que
habían dictado el Auto de 10 de mayo de 1996 por considerarlos
incursos en la causa prevista en el art. 219.10 LOPJ. Se adhirieron a
la recusación interesada por el Sr. Alonso Manglano doña
Visitación Patino Galán, don Francisco Vallejo
León, don José María Vida Molina y don Julio
López Borrero, si bien sólo se ratificaron en la misma
los dos primeros. Por providencia de 20 de febrero de 1998 se
admitió a trámite el incidente de recusación
planteado, que se siguió en el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid.
La Sala del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, contando con el dictamen del Ministerio Fiscal
contrario a la recusación, por Auto de 8 de julio de 1998
desestimó la recusación, fundamentándose en que,
conforme a la jurisprudencia sobre la imparcialidad judicial del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, los
recusados no realizaron actos instructorios en el sentido de haber
dirigido las actuaciones, haber ordenado la investigación o
protagonizado el acopio de material probatorio para conformar la
acusación, por lo que no se convirtieron en acusadores, toda vez
que, por un lado, el Auto revocatorio del archivo sólo valora
los argumentos de carácter jurídico sobre la existencia
del delito, sin determinar la participación de los acusados, y,
por otro, no acordó por propia iniciativa las diligencias de
investigación, sino que éstas habían sido pedidas
por las diferentes partes personadas.
g) Don Emilio Alonso Manglano
solicitó por segunda vez la abstención de los Magistrados
de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid
e interesó su recusación con fundamento en los nuevos
criterios de valoración en materia de imparcialidad objetiva que
habría introducido la STEDH en el caso Castillo Algar. El Auto
de la indicada Sección de 26 de febrero de 1999 no aceptó
la solicitud de abstención ni la admisión a
trámite de la recusación al considerar que suponía
el replanteamiento de una cuestión ya resuelta, sobre la que
nada aportaba la Sentencia citada del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Dicho Auto fue recurrido en súplica por el Ministerio
público, alegando que la Sección no tenía
competencia para inadmitir a trámite el incidente de
recusación; a este recurso se adhirieron los acusados Srs.
Patino Galán, Vallejo León, Vida Molina, López
Borrero, Nieto Rodríguez y Alonso Manglano. Igualmente
recurrió en súplica el Abogado del Estado con argumentos
análogos a los del Fiscal. Ambos recursos fueron desestimados
por Autos de 8 y 9 de marzo de 1999. Comenzadas las sesiones del juicio
oral el Ministerio Fiscal recusó de nuevo a los Magistrados de
la Sección Decimoquinta de la Audiencia alegando la existencia
de hechos nuevos, como la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos sobre imparcialidad objetiva y la nueva
regulación de las normas de reparto en la Audiencia Provincial
de Madrid.
Don Juan Alberto Perote Pellón
consideró que la Sala era competente para rechazar de plano la
recusación planteada, ya que no había hechos nuevos que
posibilitaran su admisión, sin embargo consideró que se
había producido una vulneración del derecho al Juez
imparcial, pues los Magistrados de la Sección están
prevenidos «desde el mismo instante que [la Sección]
revocó el Auto de archivo decretado por el Juez instructor
ordenando la práctica de una concreta diligencia que afectaba a
mi representado»; adicionalmente alegó vulneración
del derecho a la prueba y solicitó la reconsideración de
la inadmisión de determinadas pruebas cuya práctica
había interesado. Don Emilio Alonso Manglano también
planteó nueva recusación alegando su derecho a un Juez
imparcial. A esta nueva recusación se adhirieron las restantes
defensas.
h) La Sección Decimoquinta
de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 26 de mayo de
1999, condenó a los acusados como autores de un delito
continuado de interceptación ilegal de las comunicaciones
telefónicas.
En dicha Sentencia, como cuestiones previas, se
motivó el nuevo rechazo liminar de la tercera solicitud de
recusación, por su extemporaneidad, y se justificó el
rechazo de las pruebas, porque se estimaron éstas no relevantes,
ya por redundantes o bien en cuanto nunca habrían aportado nada
de verdadera transcendencia probatoria.
Los hechos declarados probados, basados en las
diferentes declaraciones, en las pericias y en los documentos
incorporados en la vista oral, fueron, en síntesis, que en el
CESID, entre los años 1981 a 1991, período en que fue su
Director General don Emilio Alonso Manglano, se creó en 1982,
dentro del Departamento de Acción Operativa, un gabinete de
escucha de las bandas VHF/UHF, contando hasta 1984 con un
escáner no profesional, que fue sustituido por un receptor que
captaba emisiones en las bandas de frecuencia entre 20 y 500 MHz, que
podía funcionar con un «barrido» de todo el margen
de frecuencias y grabar las emisiones detectadas, y que, en el
año 1989, cuando se creó el Centro de Vigilancia del
Espectro Radioeléctrico, fue dotado con un equipo que
podía operar en una frecuencia entre los 20 y los 1350 MHz. Con
todos estos equipos había la posibilidad de captar las emisiones
producidas a través de la telefonía móvil
automática (TMA), incluyendo las que tuvieran lugar entre los
teléfonos móviles y los teléfonos convencionales o
«de cable». En virtud de las características del
funcionamiento de los teléfonos móviles era imposible la
preselección de un abonado a los efectos de una eventual escucha
sistemática de sus conversaciones telefónicas.
Doña Visitación Patino, don Francisco
Vallejo León, don José María Vida Molina y don
Juan Miguel Nieto Rodríguez eran operadores en dicho gabinete, y
se introducían en las bandas de frecuencia de la TMA para
interceptar comunicaciones y escuchar las conversaciones, de modo que,
en función de su contenido, decidían mantenerse o
desplazarse a otro canal, todo ello mientras el sistema grababa de
forma automática. Las órdenes de trabajo las
recibían de don José Manuel Navarro Benavente, al que se
entregaban después las cintas, valoraba su interés y las
trasmitía a sus superiores o las devolvía con la
indicación de que fueran conservadas, en cuyo caso se guardaban
en un armario del gabinete. El Sr. Navarro Benavente recibía las
órdenes de su superior inmediato don Julio López Borrero,
al que daba cuenta de los resultados. La superior dirección la
llevaba don Juan Alberto Perote Pellón, que también
recibía puntual cuenta del rendimiento. Don Emilio Alonso
Manglano era quien había tomado la decisión de adquirir
los aparatos de vigilancia, con la previsión de que las escuchas
de la frecuencia de TMA sería una de las actividades a realizar,
teniendo conocimiento del curso regular de la interceptación de
las comunicaciones e información precisa de aquellas
conversaciones consideradas relevantes. Dentro de esta actividad se
captaron, escucharon y grabaron, entre otras muchas, conversaciones de
S.M. el Rey, de ministros, de parlamentarios y de otros personajes
públicos, las cuales se conservaron archivadas durante
años.
i) La Sentencia motivó la
inexistencia de la prejudicialidad administrativa, en relación a
clasificación secreta de la materia objeto del juicio,
constatando que toda la información sobre la materia
pretendidamente clasificada había tenido entrada en la causa
procedente de fuente oficial, lo que claramente equivale a su
desclasificación. En cuanto al carácter típico de
los hechos probados se argumentó que el elemento objetivo
«comunicaciones telefónicas» no podía quedar
restringido a las de carácter alámbrico,
incluyéndose conforme a diferentes criterios interpretativos
también los teléfonos inalámbricos y
móviles, remitiéndose para ello a la jurisprudencia tanto
del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Igualmente el
carácter doloso de la conducta se infirió de que la
ruptura del secreto y la invasión de la intimidad eran
consecuencias necesarias de la actividad practicada regularmente de
intervenir determinadas frecuencias por aparatos de captación.
La continuidad delictiva se apreció en virtud de la concurrencia
de todos sus requisitos, incluyendo una dimensión social y
transpersonal del bien jurídico «intimidad»
protegido en el tipo penal. También se desestimó la
concurrencia del cumplimiento de un deber, obediencia debida o error de
prohibición, atendiendo a que las conductas realizadas
conocidamente no gozaban de la cobertura legitimadora de ninguna Ley.
Por último tampoco se apreció la prescripción de
la conducta, porque al tenor de la fecha hasta la que se prolongaron
las actividades enjuiciadas y la de la primera de las querellas no
transcurrieron los plazos necesarios para ello, al margen de que,
además, por la apreciación de la continuidad delictiva el
computo de la prescripción sólo podría iniciarse
una vez cesada la actividad antijurídica.
j) La Sentencia fue recurrida en
casación por todos los condenados, el Abogado del Estado y el
Ministerio Fiscal.
En sus respectivos escritos de interposición
fueron alegados, entre otros motivos: Por don Juan Alberto Perote
Pellón, la vulneración de los derechos a la imparcialidad
judicial, a la tutela judicial efectiva (por haberse desestimado la
prejudicialidad administrativa), a la prueba, a la presunción de
inocencia y a la legalidad penal. Por don Emilio Alonso Manglano, la
vulneración del derecho a la imparcialidad judicial y la
indebida calificación de las conductas contempladas en la
resolución judicial como delito continuado. Por don Juan Miguel
Nieto Rodríguez, la vulneración de los derechos al Juez
imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (por haberse valorado pruebas obtenidas
ilícitamente), así como la indebida aplicación del
tipo penal y de la continuidad delictiva y la inaplicación de
determinadas eximentes. Por doña Visitación Patino
Galán, don Francisco Vallejo León, don José
María Vida Molina y don Julio López Borrero, la indebida
aplicación del tipo penal y de la continuidad delictiva, la
inaplicación de determinadas eximentes y de la
prescripción, así como la vulneración del derecho
a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal desistió de interponer
el recurso y, posteriormente, impugnó todos los motivos de los
recursos interpuestos de contrario.
k) La Sentencia de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 desestimó
íntegramente todos los motivos. En cuanto a la imparcialidad
objetiva del Tribunal sentenciador, porque el juicio de culpabilidad se
produjo sobre la base de la prueba manejada en el juicio oral y, en
todo caso, el material probatorio existente en la causa era
sustancialmente el mismo que había acopiado la Juez de
Instrucción sin participación alguna del órgano
decisor. En cuanto a la cuestión prejudicial administrativa,
porque la información relativa al núcleo de los hechos
investigados se obtuvo por conducto oficial y sin que en ningún
momento se opusiera el secreto, por lo que habría una
desclasificación de facto. En cuanto a la denegación de
pruebas, porque el rechazo de las propuestas que se denuncia se
motivó debidamente en la irrelevancia de aquéllas. En
cuanto a la presunción de inocencia, porque todas las pruebas
utilizadas fueron válidamente obtenidas y tenían entidad
inculpatoria suficiente para determinar la existencia de los hechos y
la participación de los recurrentes. En cuanto a la tipicidad de
los hechos y la continuidad delictiva, porque quedó acreditada
tanto la interceptación de comunicaciones telefónicas
como el carácter doloso de la conducta, así como la
dimensión político-constitucional del bien
jurídico «intimidad» protegido en el tipo penal
aplicado. En cuanto a la ausencia de causas de exclusión de la
responsabilidad y la prescripción, porque, por un lado, se
argumentó debidamente la ausencia de los requisitos legales
exigidos para la aplicación del error de prohibición,
cumplimiento de un deber y obediencia debida, y, por otro, los hechos
no podían considerarse prescritos, tanto considerando la
continuidad delictiva como, sin ella, al menos en relación a
tres de las intervenciones.
6. Los demandantes de amparo
fundamentan sus respectivos recursos en los siguientes motivos:
a) El demandante don Juan Miguel
Nieto Rodríguez alega ocho motivos. El primero, la
vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, derivada de
que los Magistrados que formaron parte del Tribunal de instancia
previamente habían revocado el Auto de archivo reconociendo la
existencia de sospechas o indicios fundados de criminalidad, haciendo
valoraciones jurídicas sobre la concurrencia de determinados
elementos del tipo e, incluso, acordando de oficio la
realización de diligencias de investigación no
solicitadas por ninguna de las partes. El segundo, la
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías, al haberse inadmitido a trámite por parte del
Tribunal de instancia el incidente de recusación planteado por
el Sr. Alonso Manglano. El tercero, la vulneración del principio
acusatorio, ya que el Ministerio público se opuso a todos los
motivos del recurso de casación alegados por esta parte y otros
condenados a los que no acusó en la instancia, por lo que se
habría constituido como una acusación nueva y sorpresiva.
Los cuarto a sexto, las vulneraciones vinculadas con
el derecho a la presunción de inocencia, ya que, de un lado, la
condena se fundamentó en pruebas obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales, como era la
documentación publicada en un determinado diario, que era
público y notorio fue sustraída de manera ilegal del
CESID, además de no haber quedado acreditado que se
correspondiera con ejemplares que existieran en dicho Centro, habiendo
reconocido los periodistas que corrigieron, borraron y retocaron
determinadas referencias de dicha documentación; de otro, se
condenó sin pruebas válidas acreditativas de los hechos
enjuiciados y especialmente de la autoría de éstos, ya
que se ha incurrido en evidentes errores de valoración de las
pruebas tanto en lo relativo al examen del denominado
«estadillo» cuanto en el de las cintas incorporadas a las
actuaciones; y, por último, se realizó una
valoración de los informes periciales de modo incompleto,
fragmentario y erróneo. Los séptimo y octavo, las
vulneraciones vinculadas con el derecho a la legalidad penal y a la
tutela judicial efectiva, ya que la conducta contemplada resultaba
atípica por haberse interceptado teléfonos
móviles, no haber voluntad decidida y concreta de intervenir las
conversaciones realizadas, ni concurrir los requisitos de la
continuidad delictiva, al margen de que quedó acreditado
fehacientemente la existencia de error de prohibición,
obediencia debida y cumplimiento de un deber.
b) Los demandantes don Francisco
Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino
Galán, don José María Vida Molina y don Julio
López Borrero alegan cinco motivos. Tres de ellos centrados en
la vulneración del principio de legalidad, puesto que: en primer
lugar, fueron condenados por unos hechos que no eran constitutivos de
delito, ya que en ellos no concurre, ni el elemento objetivo del tipo
de que se interceptaran comunicaciones telefónicas, ni el
subjetivo, pues no existía el ánimo de intromisión
en la privacidad ajena; en segundo lugar, se les aplicó la
continuidad delictiva a pesar de que el bien jurídico protegido
en el art. 192 bis CP no tolera semejante figura, ni se cumplía
en el caso el requisito de la unidad de sujeto activo; y, en tercer
lugar, no se apreció la prescripción del delito, que fue
salvada por una aplicación arbitraria de la continuidad
delictiva. El cuarto, referido a la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, dado que la condena se produjo en
ausencia de prueba idónea y válida tanto sobre los hechos
como sobre su participación en los mismos, ya que no se
acreditó, ni que interceptaran conversaciones ajenas, ni que las
grabaran y conservaran, y tampoco se individualizó debidamente
la imputación de las conductas. El quinto y último,
sustentado en la vulneración de la tutela judicial efectiva, al
ser desestimada la existencia de error invencible de
prohibición, cumplimiento de un deber u obediencia debida a
pesar de concurrir sus requisitos legales.
c) El demandante don Emilio Alonso
Manglano alega dos motivos. El primero, la vulneración del
derecho a la imparcialidad judicial, ya que los Magistrados que
posteriormente dictaron la Sentencia condenatoria de instancia
acordaron, por Auto de 10 de mayo de 1996, revocar el archivo de las
actuaciones, lo que les posibilitó examinar y profundizar en
aspectos fácticos y jurídicos que configuraron un
prejuicio sobre los hechos y su trascendencia jurídico-penal. El
segundo, la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia y a un proceso con todas las garantías, al haberse
aplicado indebidamente la figura del delito continuado, ya que no
concurre en el supuesto de hecho contemplado, ni el requisito de la
unidad de sujeto activo, ni el carácter no eminentemente
personal del bien jurídico protegido, utilizado el Tribunal la
aplicación de la continuidad delictiva para evitar
individualizar cada conducta imputada y, por derivación, la de
los supuestos inductores o cooperadores.
d) El demandante don Juan Alberto
Perote Pellón alega seis motivos. El primero, la
vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, ya que los
Magistrados que dictaron la Sentencia condenatoria de instancia
previamente revocaron un Auto de archivo de las actuaciones, lo cual
les permitió un completo conocimiento de lo actuado y les
llevó a argumentar ampliamen